Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17860
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1051
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 43/2002. MUNICIPIO DE JUCHITÁN DE ZARAGOZA, ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.V.M.B.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el ocho de julio de dos mil dos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.L.L.C., quien se ostentó como concejal síndico procurador del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que demandó de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez del acto que también se menciona:


"II. Poder y autoridad demandada. La Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La Comisión Permanente de Gobernación de la misma LVIII Legislatura de Oaxaca. III. Acto cuya invalidez se demanda. El Municipio que represento impugna el acuerdo aprobado por la Quincuagésima Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fecha cuatro de junio del año en curso, en sesión ordinaria, en el cual la Comisión de Gobernación presentó un proyecto de acuerdo en el cual requieren al presidente del consejo de administración, doctor H.M.M., reconozca como agente municipal a la profesora G.A.M., además resolviera el recurso de inconformidad electoral interpuesto en contra de la elección del agente municipal de La Venta."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"Primero. La Comisión Permanente de Gobernación conoció de la queja presentada por ciudadanos de las Agencias M.es de Chicapa de Castro y La Venta, ambas del Municipio de Juchitán, quienes solicitaron la intervención del honorable Congreso del Estado para que los concejeros presidente y demás integrantes del Concejo M., reconocieran las elecciones de agente municipal de Chicapa de Castro y resolviera el recurso de inconformidad electoral interpuesto en contra de la elección del agente municipal de La Venta. Segundo. El día 7 de mayo del año en curso, integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación se trasladaron a las comunidades de Chicapa de Castro y La Venta, con la finalidad de conocer el estado en que se encontraban las cosas que fueron denunciadas ante el Congreso del Estado (sin antes acudir con el presidente del concejo, quien es el responsable del Municipio). Tercero. El 9 de mayo de ese mismo año, la presidente de la mencionada Comisión Permanente de Gobernación Dip. S.C.R. rindió un informe de la forma en que se percató de la situación en que se encuentran las poblaciones mencionadas y concluyó en dos puntos, en el sentido de que el Congreso del Estado requiera al presidente del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza H.M.M. a efecto de que inmediatamente declare como agente municipal de Chicapa de Castro a la Profra. G.A.M., ya que según la propia diputada la documentación que se le exhibió, a su punto de vista, manifiesta que dicha profesora fue la que ganó la elección en el proceso electoral basado en sus usos y costumbres (aclaró que por un hecho sangriento ocurrido hace más de veinte años, por un proceso basado en usos y costumbres en la Agencia M. de Chicapa de Castro, se decidió adoptar el régimen de partidos políticos, por voto secreto y directo). Cuarto. Con respecto a la Agencia M. La Venta, se recomendó requerir al presidente del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza para que con apego a las disposiciones legales aplicables resolviera el recurso de inconformidad que interpusieron los pobladores en contra de la elección del agente municipal. Quinto. La Comisión de Gobernación en su proyecto de acuerdo manifestó: ‘También se pudo observar inconformidades por la tala de montes y venta de cerros, realizada por los comisariados ejidales y que se dice interviene el presidente del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, a efecto de que se comunique a las autoridades competentes, federales y estatales para que intervengan de acuerdo a sus facultades.’. Sexto. La Comisión de Gobernación alude en su proyecto de acuerdo lo siguiente: ‘Del estudio y análisis realizado, rendido por la presidenta de esta Comisión Permanente de Gobernación, se concluye en que el presidente del concejo Dr. H.M.M. debe apegar su funcionamiento a las disposiciones constitucionales y legales a las que protestó cumplir y hacer cumplir, habida cuenta de que las elecciones de los agentes municipales de Chicapa de Castro y La Venta se rigen para la elección de sus autoridades en el derecho consuetudinario, que por mandato del artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado, establece que la ley protege las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, de igual forma los artículos 4o. y 7o. de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, en relación con el artículo 57, último párrafo, de la Ley Orgánica M., deben respetarse las decisiones de las comunidades, lo que es claro que el presidente del concejo ha omitido su cumplimiento.’. Séptimo. De los planteamientos hechos, la Comisión de Gobernación decidió someter a la consideración de la honorable asamblea, para su aprobación, en su caso, del proyecto de acuerdo, haciéndolo en asuntos generales en dicha sesión ordinaria, no como punto del orden del día, por la trascendencia e importancia. Octavo. Con fecha cuatro de junio del año en curso, en sesión ordinaria, se aprueba dicho acuerdo de la siguiente manera: Primero. Se requiere al presidente Dr. H.M.M. e integrantes del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, a la profesora G.A.M., apegándose en las obligaciones que le imponen los artículos 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado, 4o., 6o., 7o., 12 y demás relativos de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado y 57, último párrafo, de la Ley Orgánica M.. Segundo. Se requiere al presidente Dr. H.M.M. e integrantes del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que inmediatamente resuelva el recurso de inconformidad, por la elección del agente municipal, interpuesto por los pobladores de la Agencia M. de La Venta, Juchitán, Oaxaca, respetando el derecho consuetudinario de esa comunidad. Noveno. Bajo protesta de decir verdad, con fecha veintisiete de junio del año en curso tuve conocimiento de manera extraoficial del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado, mismo en que no fui parte, ni llamado como representante legal del concejo, en el cual le exigen al presidente Dr. H.M.M. a reconocer como autoridad a la profesora G.A.M., en cuanto que esta persona no participó en la elección que se llevó a cabo el catorce de abril en Chicapa de Castro, para elegir al agente municipal."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"PRIMERO. J.M.I., antiguo jurista, definía con claridad el principio de supremacía: ‘Sobre la Constitución nada, sobre la Constitución nadie’. Este principio se encuentra consagrado por el artículo 133 de la propia Carta Constitucional que dice: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. El hecho de que la Cámara de Diputados Local haya aprobado en sesión ordinaria de fecha cuatro de junio el proyecto de acuerdo presentado por los ciudadanos secretarios de la Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado, sobre todo ser tratado dicho punto en asuntos generales, restándole la trascendencia de la misma y, además, de aprobar un acuerdo sobre asuntos que sólo le competen ser tratados de una manera interna en el Municipio, tomando en consideración el hecho de que Juchitán es uno de tantos Municipios libres y autónomos, que no debe la Legislatura del Estado estar por encima de la Constitución, ya que con esta acción la Cámara de Diputados Local viola lo que consagra nuestra Constitución Federal; incurriendo la legislatura en una irregularidad, ya que el acuerdo, no obstante haber sido aprobado, es en sí contrario al texto constitucional; tal proceder por parte de la LVIII Legislatura del Estado es violatorio del artículo 115 de la Constitución Federal de la República, pues atenta contra la naturaleza de los Municipios y quebranta leyes de supremacía, además, ataca a la seguridad jurídica que deviene de la observancia, violenta la autonomía y libertad de los Municipios. Lo cierto es que su actuar está sujeto al procedimiento que le determina la propia Constitución; de ahí que, si quienes intervienen en el proceso de tomar acuerdos con clara injerencia en la vida interna de un Municipio libre y autónomo, apartándose y contraviniendo claramente con el espíritu de nuestra Carta Magna, vician el resultado final, esto es lo que se denomina principio de legalidad, que consiste en que los actos de toda clase de autoridad, sin importar rango ni jerarquía entre los que realizan las autoridades que, interactuando, ejercen atribución ordenadora, deben concordar con los límites que les son impuestos por la ley, pues no se concibe que puedan actuar al margen de la propia Constitución Federal, de manera que si su actuar no se ajusta a la forma preestablecida o a la esencia o al espíritu de los ordenamientos jurídicos, su conducta puede ser impugnada, justamente, por haber violado ese principio de legalidad. En el artículo 73, de la sección segunda, de las facultades del Congreso, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 59, de la sección cuarta, de las facultades de la legislatura; en ninguna de las legislaciones constitucionales, tanto federal como estatal, le dan facultad alguna al legislativo de intervenir en la vida interna de los Municipios; a lo más que establece la fracción XII del artículo 59 de la Constitución Local es: ‘Resolver en la vía conciliatoria, los conflictos que surjan entre los Municipios entre sí y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.’; pero no les faculta tener injerencia en supuestos conflictos internos, además, establece conciliatoriamente entre los Municipios, es decir, sólo les faculta intervenir a las partes, pero no decidir unilateralmente, aprobando un acuerdo contrario a las normatividades y por encima de la Constitución Federal. La legislatura debería fortalecer la autonomía y la libertad de los Municipios y no coartar el espíritu y la base de los mismos; no quisiera imaginar que la decisión de todos los conflictos internos de los Municipios se supedite a la voluntad de las legislaturas, definitivamente cualquier injerencia de buena o mala fe es acto irregular, consecuentemente contrario a la normatividad Federal. Aun cuando en el reglamento interno de la Comisión Permanente en una de sus fracciones ilegalmente le otorgue atribuciones para intervenir en los conflictos internos de los Municipios, mismo que podría entenderse que cuando en dicho Municipio haya ingobernabilidad, pero en este caso esa hipótesis no se actualiza en el Municipio que represento, quedando con ello claramente contrario al espíritu constitucional la actuación irregular de la LVIII Legislatura de Oaxaca. Por último, en cuanto a otro punto de inconformidad que hago valer es en el sentido de que el proyecto de acuerdo presentado por la Comisión de Gobernación se trató en asuntos generales y no como punto del orden del día y, sobre todo, no fue discutido sino simplemente votado tal y cual fue presentado, sin analizar si tenían o no facultades para tomar dicho acuerdo con respecto a la vida interna del Municipio que represento, violando su autonomía. La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. En lo normativo a ninguna disposición se le reconoce como superior a ésta. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza. La Doctrina nacional respecto de los actos legislativos defectuosos nos enseña: ‘En el procedimiento de discusión y aprobación de una ley o decreto, acuerdo, el Congreso de la Unión o las legislaturas pueden incurrir en tres tipos de irregularidades: a) Cuando la elaboración y aprobación de la ley o decreto (o acuerdo sic) no se realiza de conformidad con las normas que regulan su producción; al respecto M. afirma: «pueden ser designados como defectuosos aquellos actos que, en términos generales, advienen con deficiencias jurídicas, esto es, que se hayan de acuerdo con los preceptos jurídicos a cuyo tenor debieron haberse producido, o que no corresponde por completo a su regla jurídica de producción, caso de que nos decidamos a expresar en esta forma el conjunto de preceptos jurídicos que condiciona un acto.». b) Cuando una ley o decreto (sic o acuerdo), no obstante haber sido elaborado o aprobado siguiendo todas las formalidades que marca la ley es en sí, infundado o contrario a algún texto constitucional ... c) Cuando una ley o decreto (sic o acuerdo) ha sido elaborado y aprobado formalmente en términos correctos, pero la voluntad de los integrantes del cuerpo legislativo fue objeto de algún vicio del consentimiento, como error, dolo o violencia.’. E.A.N.. op. cit. páginas 374 y s.s."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son el 14, 16, 40, 41 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de once de julio de dos mil dos, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 43/2002 y por razón de turno designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor requirió a la promovente para que el signante de la demanda acreditara su personería y remitiera un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en que se publicó el Decreto Número 42, a través del cual se designó a los integrantes del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca.


Por auto de seis de agosto de dos mil dos, una vez desahogado el requerimiento mencionado, el Ministro instructor tuvo por presentado al promovente, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Al producir su contestación de demanda, el Congreso del Estado de Oaxaca manifestó, en síntesis:


1. Que el signante de la demanda no cuenta con la representación del Municipio actor, por no tener el cargo de concejal síndico procurador del Concejo M. con que se ostenta, sino que, de acuerdo con el Decreto Número 42 de doce de enero de dos mil dos, emitido por el Congreso Local y publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial de la entidad, fue designado como suplente en ese cargo y no como propietario, por tanto, no está facultado para promover, en representación del Municipio, la presente controversia constitucional.


2. Que la controversia constitucional se promovió extemporáneamente, toda vez que el Municipio actor tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de junio de dos mil dos, como consta en el acuse de recibo de la compañía de mensajería Estafeta; por tanto, si la demanda se presentó el ocho de julio del mismo año, es claro que transcurrió en exceso el plazo que para promover la controversia constitucional prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


3. Que es improcedente la controversia constitucional, en términos del artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que los actos impugnados son en materia electoral, por tratarse de la elección de los agentes municipales de Chicapa de Castro y de La Venta, ambos pertenecientes al Municipio actor.


4. Que el acto impugnado no es violatorio de los artículos 73 y 115 de la Constitución Federal, así como tampoco del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, toda vez que el requerimiento que en él se contiene es en el sentido de que el Concejo M. de Juchitán de Zaragoza ejerza sus atribuciones en materia electoral, como es lo relativo a la elección de los agentes municipales de Chicapa de Castro y de La Venta; sin que tal recomendación implique una injerencia en la vida interna del Municipio actor.


Que, por otra parte, tal actuación se efectuó con apego a lo dispuesto en la fracción LXV del artículo 59 de la Constitución Local, así como en los artículos 37, fracción IV, de la Ley Orgánica M. del Estado y 37, fracción III, del Reglamento Interior del Congreso del Estado, que faculta a la Comisión de Gobernación de la Legislatura Local a atender los problemas políticos que surjan en el seno de los Ayuntamientos o en relación con éstos y las organizaciones políticas y sociales del Municipio.


SÉPTIMO. El procurador general de la República externó, en síntesis:


1. Que la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


2. Que el signante de la demanda fue el concejal síndico procurador suplente en funciones del Concejo M., quien acreditó contar con tal carácter y tiene la representación legal del Municipio; por lo que resulta infundada la causa de improcedencia alegada al respecto por el Congreso del Estado de Oaxaca.


3. Que es fundada la causa de improcedencia alegada por el Congreso demandado, en el sentido de que la materia de la controversia constitucional es de naturaleza electoral; por tanto, debe sobreseerse en términos del artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, ya que versa sobre las irregularidades de los procesos electorales de agentes municipales. Es aplicable por analogía la tesis jurisprudencial publicada con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO."


4. Que es facultad del Congreso Estatal atender los conflictos políticos que surjan en los Municipios, de tal suerte que el acto impugnado no vulnera la jurisdicción y autonomía municipal, puesto que no actuó como autoridad sino como conciliador, ya que no existe coerción alguna a la autoridad municipal; máxime que en él se acordó remitir el asunto a los integrantes del Concejo M. actor para que éstos solucionaran el conflicto ajustándose al marco constitucional y legal que rige en el Estado.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en cuanto el promovente la plantea como un conflicto entre el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca y este propio Estado en los términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que de acuerdo con el sentido del fallo se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Conviene destacar que en la presente vía el acto impugnado se hizo consistir en el acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca, que contiene el requerimiento formulado al Concejo M. de Juchitán de Zaragoza de esa entidad, para que declare agente municipal de Chicapa de Castro, a G.A.M. y resuelva el recurso de inconformidad por la elección del agente municipal en La Venta; de donde se desprende que la naturaleza de lo impugnado, en el caso concreto, es un acto y no una norma general, ya que la resolución controvertida no posee los elementos de generalidad y abstracción que caracterizan a las normas, sino que existe la peculiaridad de que está referida a un caso específico.


Ahora bien, para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitucion Federal prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


El precepto transcrito prevé que el plazo para promover la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el caso particular, el Municipio actor manifestó en su demanda que: "Bajo protesta de decir verdad, con fecha veintisiete de junio del año en curso, tuve conocimiento de manera extraoficial del acuerdo aprobado por el Congreso del Estado.", de tal suerte que el plazo de treinta días que para la promoción de la demanda prevé el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, debe computarse a partir del día siguiente al en que la parte actora se ostenta sabedora del acto impugnado, es decir, viernes veintiocho de junio de dos mil dos al lunes veintiséis de agosto del mismo año, descontándose del cómputo respectivo los sábados veintinueve de junio, seis y trece de julio, tres, diez, diecisiete y veinticuatro de agosto de dos mil dos; los domingos treinta de junio, siete y catorce de julio, cuatro, once, dieciocho y veinticinco de agosto de dos mil dos, así como el receso del primer periodo de sesiones a que se refiere el artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia, comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil dos, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de julio de dos mil dos, debe concluirse que fue presentada oportunamente.


No es obstáculo para alcanzar la conclusión anterior la manifestación hecha por el Congreso del Estado de Oaxaca, en el sentido de que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de junio de dos mil dos, según constancia de entrega del servicio de mensajería Estafeta que acompañó a la contestación de demanda (foja doscientos treinta y ocho del expediente), ya que con dicha documental no se acredita fehacientemente que el Municipio actor haya tenido conocimiento del acto impugnado en la fecha antes mencionada, toda vez que en él no se describe el documento enviado por conducto del citado servicio de mensajería, sino que únicamente aparece la fecha de recepción y el destinatario; por tanto, al no demostrarse con esta prueba que se trata de la notificación de la resolución controvertida, no se desvirtúa la manifestación de la parte actora respecto de la fecha en que se hizo sabedora de dicho acto.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones transcritas se desprende que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, entre otros casos, de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Conviene precisar que de las constancias de autos se desprende que el órgano de dirección y administración política del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, lo constituye "un Concejo M." designado por el Congreso del Estado, mediante Decreto Número 42, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el doce de enero de dos mil uno (fojas veintidós y veintitrés del expediente), en el que se llevó a cabo la designación de los integrantes del Concejo M. del Municipio actor, en términos del artículo 59, fracciones IX y XIII, de la Constitución Política de esa entidad, que prevé:


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebraren nuevas elecciones, la legislatura designará entre los vecinos a los Concejos M.es que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos M.es estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;


"...


"XIII. Designar, a propuesta del gobernador, los integrantes de los Concejos M.es."


Ahora bien, suscribe la demanda de controversia constitucional A.L.L.C., en su carácter de concejal síndico procurador del Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, quien acreditó contar con esa calidad con los siguientes elementos de convicción:


a) Ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de doce de enero de dos mil uno, en el que se publicó el Decreto Número 42 de la Quincuagésima Octava Legislatura de esa entidad, en el que se designó a los integrantes del referido Concejo M., advirtiéndose que el signante de la demanda fue designado como concejero síndico procurador "suplente".


b) Copia fotostática certificada de la solicitud de licencia al cargo de concejero síndico procurador de E.J.J. (foja veintinueve de autos), quien había sido designado con el carácter de propietario, como se desprende del Decreto Número 42 aludido.


c) Copia fotostática certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo, de treinta y uno de mayo de dos mil dos (fojas veinticuatro a veintisiete del expediente), de la que se desprende que el signante de la demanda tomó protesta del citado cargo, con el carácter de propietario, ante la licencia solicitada por E.J.J..


De las pruebas referidas y de las disposiciones legales transcritas, se desprende que los concejales municipales sustituyen en sus funciones a los integrantes del Ayuntamiento, de tal suerte que el signante de la demanda de controversia constitucional es, en la actualidad, quien legalmente ejerce las funciones de concejal síndico procurador del Concejo M. del Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo, de la fracción IX del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.


En relación con lo anterior, el Congreso demandado argumentó que el signante de la demanda no cuenta con la representación del Municipio actor, en virtud de que tiene el carácter de suplente en el cargo que ostenta y no de propietario; argumento que debe considerarse infundado, ya que con las pruebas aludidas, aportadas por el Municipio actor, se desvirtúa la manifestación de la demandada al acreditarse plenamente el carácter de propietario en el cargo con que cuenta el signante de la demanda.


Por otra parte, el artículo 40, fracción I, de la Ley Orgánica M. del Estado de Oaxaca, vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil dos, establecía:


"Artículo 40. En materia de procuración de la defensa de los intereses municipales, los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


Del precepto reproducido, se desprende que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, por lo que es de concluir que el referido concejal síndico procurador, signante de la demanda, se encuentra legitimado para representar al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca y, por ende, para promover la presente controversia constitucional, dado que, entonces, de conformidad con lo dispuesto por el transcrito numeral 11 de la ley reglamentaria de la materia, si el actor debe comparecer a juicio por conducto del o los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, es de concluir que el referido síndico promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca y, por ende, para promover la presente controversia constitucional.


CUARTO. Acto continuo se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


En la presente controversia constitucional, la autoridad demandada lo es el Poder Legislativo del Estado.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, dicen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De acuerdo con los preceptos transcritos, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que de éste emanó el acto cuya invalidez se demanda.


Ahora bien, del estudio integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y su reglamento, no se desprende quién representa legalmente a dicho poder; sin embargo, opera a favor del compareciente la presunción de representación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, ya transcrito, al haber otorgado la legislatura, mediante acuerdo, la representación legal al presidente de la Gran Comisión, máxime que no obra en autos prueba en contrario que desvirtúe esta presunción.


En el caso, suscribe la contestación de la demanda, en representación del Congreso del Estado de Oaxaca, J.R.D.P., con el carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura de la entidad, lo que acreditó con copia fotostática certificada del acta de la sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones correspondiente al primer año de ejercicio legal de la legislatura, celebrada el diecisiete de enero de dos mil dos, de la que se desprende que el signante de la demanda, con el carácter que ostenta, sometió a consideración del Pleno de la propia legislatura el acuerdo por el que se otorgó la representación legal al presidente de la Gran Comisión de la Legislatura Estatal, para que pueda contestar y promover a nombre del Congreso las controversias constitucionales; acuerdo que fue aprobado en la misma sesión y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de febrero de dos mil dos (fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y seis de autos).


QUINTO. Previamente al estudio de la cuestión fundamental controvertida, se procede al análisis de las causas de improcedencia alegadas por las partes en este procedimiento, o las que oficiosamente advierta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de una cuestión de orden público.


El Congreso del Estado de Oaxaca y el procurador general de la República, coincidieron al manifestar que en la presente controversia constitucional se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acto impugnado es de materia electoral, ya que versa sobre la elección de los agentes municipales de Chicapa de Castro y La Venta, ambos pertenecientes al Municipio actor.


El párrafo primero de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General de la República, prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre ..."


Por su parte, el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral."


Conforme a los preceptos legales reproducidos, esta vía es improcedente para controvertir la constitucionalidad de normas o actos en materia electoral.


Por cuanto hace al concepto de materia electoral, tratándose de normas de carácter general, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al respecto en la tesis número P. CXXVI/95, consultable en la página doscientos treinta y siete, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56, 60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitución Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucionalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha Carta Fundamental, debe entenderse que son normas de carácter general que tienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadas por la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucional, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal."


El criterio sustentado en la tesis transcrita, tuvo su origen en una acción de inconstitucionalidad promovida antes del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se publicó la reforma a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, cuando era improcedente esa vía para cuestionar la constitucionalidad de leyes en materia electoral, por lo que la interpretación que se le dio a este concepto fue en un sentido restringido, ya que se consideró como tal únicamente al ordenamiento legal que establece el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos; sin embargo, ya vigente la reforma constitucional de mérito, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte se pronunció sobre esta materia en la tesis jurisprudencial número P./J. 25/99, consultable en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la forma siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


De acuerdo con la tesis jurisprudencial reproducida, como normas generales electorales deben entenderse, además de las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, también todas aquellas que regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos de una u otra manera.


Cabe precisar, que si bien la tesis jurisprudencial de mérito tuvo su origen en una acción de inconstitucionalidad promovida en contra de una norma de carácter general en materia electoral y, por consiguiente, no se define cuáles son los actos que puedan ser emitidos en esta materia y en contra de los cuales no procede la controversia constitucional, sin embargo, de la interpretación armónica, sistemática y teleológica del artículo 105, fracción II, en relación con los artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, 116, fracción IV y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución Federal, que se hizo en la ejecutoria que originó la tesis en comento, debe concluirse que dichos actos son todos aquellos que, precisamente, se derivan de la aplicación o inobservancia de disposiciones legales que establezcan el régimen normativo de los procesos electorales, así como que regulen aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


Ahora bien, en la especie, se impugna del Congreso del Estado de Oaxaca la resolución a través de la cual se requiere al Concejo M. de Juchitán de Zaragoza, de esa entidad, por una parte, declare como agente municipal a G.A.M. y, por otro lado, resuelva el recurso de inconformidad por la elección de agente municipal en La Venta, del citado Municipio, interpuesto por habitantes de esa localidad.


Las consideraciones que tuvo el Congreso Local para emitir la resolución en el sentido en que lo hizo, son las siguientes:


"Consideraciones. Primera. La Comisión Permanente de Gobernación, conoció de la queja presentada por ciudadanos de las Agencias M.es de Chicapa de Castro y La Venta, ambos del Municipio de Juchitán, quienes solicitaron la intervención del honorable Congreso del Estado para que los consejeros (sic) presidente y demás integrantes del Consejo (sic) M., reconocieran las elecciones de agente municipal de Chicapa de Castro y resolviera el recurso de inconformidad electoral interpuesto en contra de la elección del agente municipal de La Venta. Segunda. El día 7 de mayo del año en curso, integrantes de la Comisión Permanente de Gobernación se trasladaron a las comunidades de Chicapa de Castro y La Venta, con la finalidad de conocer el estado en que se encontraban las cosas que fueron denunciadas ante el Congreso del Estado. Tercera. El 9 de mayo de este mismo año, la presidente de la mencionada Comisión Permanente de Gobernación Dip. S.C.R., rindió un informe detallado de la forma y términos en que se percató de la situación en que se encuentran las poblaciones mencionadas y concluyó en dos puntos, en el sentido de que el Congreso del Estado requiera al presidente del Consejo (sic) M. de Juchitán de Zaragoza, H.M.M. a efecto de que inmediatamente declare como agente municipal de Chicapa de Castro a la Profra. G.A.M., toda vez que es claro, con la documentación que exhibió, que fue la que ganó la elección en el proceso electoral basado en sus usos y costumbres. Con respecto a la Agencia M. La Venta, se recomendó se requiriera al presidente del Consejo (sic) M. de Juchitán de Zaragoza, para que con apego a las disposiciones legales aplicables resuelva el recurso de inconformidad que interpusieron los pobladores en contra de la elección del agente municipal. También se pudo observar inconformidades por la tala de montes y venta de cerros, realizada por los comisariados ejidales y que se dice interviene el presidente del Consejo (sic) M. de Juchitán de Zaragoza, a efecto de que se comunique a las autoridades competentes, federales y estatales para que intervengan de acuerdo a sus facultades. Cuarta. Del estudio y análisis realizado a las declaraciones de los vecinos de las agencias municipales y al informe rendido por la presidenta de esta Comisión Permanente de Gobernación, se concluye en que el presidente del consejo (sic) Dr. H.M.M. debe apegar su funcionamiento a las disposiciones constitucionales y legales a los que protestó cumplir y hacer cumplir, habida cuenta que las elecciones de los agentes municipales de Chicapa de Castro y La Venta se rigen para la elección de sus autoridades en el derecho consuetudinario, que por mandato del artículo 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado, establece que la ley protege las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, de igual forma los artículos 4o. y 7o. de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, en relación con el artículo 57, último párrafo, de la Ley Orgánica M., deben respetarse las decisiones de las comunidades, lo que es claro que el presidente del concejo ha omitido su cumplimiento. Por lo antes expuesto, se somete a la consideración de la honorable asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente punto de: Acuerdo. Primero. Se requiere al presidente Dr. H.M.M. e integrantes del Consejo (sic) M. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, inmediatamente declare como agente municipal de Chicapa de Castro, Juchitán, Oaxaca, a la Profra. G.A.M., apegándose en las obligaciones que le imponen los artículos 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado, 4o., 6o., 7o., 12 y demás relativos de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado y 57, último párrafo, de la Ley Orgánica M.. Segundo. Se requiere al presidente Dr. H.M.M. e integrantes del Consejo (sic) M. de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, para que inmediatamente resuelva el recurso de inconformidad por la elección del agente municipal, interpuesto por los pobladores de la Agencia M. de La Venta, Juchitán, Oaxaca, respetando el derecho consuetudinario de esa comunidad, conforme a lo ordenado por los artículos 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Política del Estado, 4o., 6o., 7o., 12 y demás relativos de la Ley de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, y 57, último párrafo, de la Ley Orgánica M.."


Como puede advertirse de la transcripción anterior, el acto impugnado versa sobre la legalidad de las elecciones de agentes municipales y el fundamento legal lo constituyen los artículos 25, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, 4o., 6o., 7o. y 12 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que prevén:


"Artículo 25. Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.


"...


"La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos."


Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca:


"Artículo 4o. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a determinar libremente su existencia como tales; y a que en la ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural.


"Asimismo, tienen derecho social a determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta ley reconoce a dichos pueblos y comunidades."


"Artículo 6o. Las autoridades estatales y municipales, en el ejercicio de sus atribuciones, así como los particulares, respetarán íntegramente la dignidad y derechos individuales de los indígenas, tratándolos con el respeto que deriva de su calidad como personas. La misma obligación tendrán con relación a los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.


"El incumplimiento a lo dispuesto por el párrafo anterior de este artículo por parte de las autoridades, será motivo de las responsabilidades en que incurran en los términos prescritos por las leyes que correspondan."


"Artículo 7o. Los derechos que esta ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus autoridades o por quienes legalmente los representen."


"Artículo 10. Cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho social a darse con autonomía la organización social y política acorde con sus sistemas normativos internos, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; la Ley Orgánica M.; los artículos 17, 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, y de esta ley."


"Artículo 12. Las autoridades municipales respetarán la autonomía de las comunidades indígenas que formen parte de Municipios no indígenas. En caso de disenso, el Estado, por conducto de la Secretaría de Asuntos Indígenas, buscará la concentración y la convivencia plural."


Por su parte, los artículos 17, 109 a 125 y 244 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, prevén:


"Artículo 17. 1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, de los ciudadanos de cada Municipio, los que se integrarán de la siguiente forma:


"I. Un presidente M., que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de concejales registrada ante el instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político que lo dirigirá en lo administrativo.


"II. Un síndico, si el Municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento.


"III. En los Municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con once concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán con quince concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete regidores elegidos por el principio de representación proporcional.


"IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con nueve concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 regidores electos por el principio de representación proporcional.


"V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con siete concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres regidores electos por el principio de representación proporcional.


"VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará con cinco concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos regidores electos por el principio de representación proporcional.


"2. Los concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.


"3. En aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este código."


"Artículo 109. 1. En este código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en Municipios que se rigen por usos y costumbres;


"2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los Ayuntamientos en Municipios que observan normas de derecho consuetudinario.


"3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del Municipio.


"4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un Municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez."


"Artículo 110. Para efectos de este código, serán considerados Municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:


"I.A. que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus Ayuntamientos de acuerdo a las Constituciones Federal y Estatal en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas.


"II. Aquéllos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el Municipio y otras formas de consulta a la comunidad; o


"III. Aquéllos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno."


"Artículo 111. Derogado."


"Artículo 112. Para ser miembro de un Ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere:


"I.A. lo señalado por los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular.


"II. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad."


"Artículo 113. Son electores en los Municipios de usos y costumbres todos los habitantes de los mismos que estén en el ejercicio de los derechos y obligaciones constitucionales en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas y las establecidas por la asamblea general comunitaria."


"Artículo 114. El consejo general del instituto en su primera sesión del año electoral precisará qué Municipios renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y en el periódico oficial publicará el catálogo general de los mismos."


"Artículo 115. Las autoridades competentes del Municipio, encargados de la renovación de los Ayuntamientos en la comunidad, informará oportunamente y por escrito al instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del Ayuntamiento."


"Artículo 116. La asamblea general comunitaria del Municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal."


"Artículo 117. 1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones definidas por la comunidad en las formas y procedimientos generales para el desarrollo de la elección.


"2. Se respetarán fechas, horarios y lugares que tradicionalmente acostumbra la mayoría de ciudadanos y ciudadanas para el procedimiento de elección de autoridades locales.


"3. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar, invariablemente, la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente."


"Artículo 118. Los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista."


"Artículo 119. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, a la brevedad posible harán llegar al instituto el resultado de la elección."


"Artículo 120. El Consejo General del IEE deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho concejo."


"Artículo 121. El director general del instituto dispondrá las medidas necesarias para remitir las copias de las constancias de validez, en forma pronta a la Cámara de Diputados para los efectos de ley."


"Artículo 122. La Legislatura del Estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente que enviará para su publicación en el Periódico Oficial."


"Artículo 123. Los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los Municipios tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección."


"Artículo 124. Los miembros del Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años."


"Artículo 125. El consejo general del instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de Ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el consejo general; o a una consulta con la comunidad."


"Artículo 244. En los casos de controversias suscitadas respecto de los actos, resoluciones o resultados de las elecciones municipales, los partidos políticos que se consideren afectados deberán inconformarse por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Estatal Electoral. ..."


De los preceptos reproducidos se desprende, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:


1. Que las elecciones son actos de interés público;


2. Que la ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas que hasta ahora han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos;


3. Que cada pueblo o comunidad indígena tiene el derecho a darse con autonomía la organización social y política acorde con los sistemas normativos internos, en los términos que dispongan, entre otros ordenamientos, el Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca;


4. Que los Ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista:


5. Que el resultado de la elección se hará llegar, a la brevedad posible, al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuyo consejo general deberá sancionar, con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos:


6. La Legislatura del Estado de Oaxaca conocerá de la elección de autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las normas y expedirá el decreto correspondiente; y


7. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de Ayuntamientos bajo normas de derecho consuetudinario.


Cabe señalar que las Agencias M.es en el Estado de Oaxaca, constituyen autoridades auxiliares municipales, con categoría administrativa dentro del nivel de gobierno municipal, como se desprende de los artículos 10, fracción I, 65, fracción I, 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica M. del Estado de Oaxaca, vigente a partir del primero de diciembre de dos mil dos, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 10. Son categorías administrativas dentro del nivel de gobierno municipal.


"I. Agencia municipal: Para tener esta categoría, se requiere que la localidad cuente con un censo no menor de diez mil habitantes."


"Artículo 65. Son autoridades municipales auxiliares:


"I. Los agentes municipales."


"Artículo 66. Las autoridades auxiliares municipales actuarán en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los Ayuntamientos y por consiguiente, tendrán las atribuciones que sean necesarias para mantener en términos de esta ley, el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos del lugar."


"Artículo 67. Los agentes municipales y de policía durarán en su cargo tres años o el tiempo que determine sus usos y costumbres, pudiendo ser removidos a juicio del Ayuntamiento o de la asamblea del pueblo, en cualquier tiempo por causa justificada, que deberá calificarse por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, llamándose a los suplentes; si éstos no se presentaren se designará a lo sustitutos en los términos de esta ley."


"Artículo 68. La elección de autoridades auxiliares será en forma democrática, por lo que el ejercicio del sufragio será universal, libre, secreto y directo; sujetándose para ello el Ayuntamiento que corresponda a lo siguiente:


"I. Dentro de los cuarenta días siguientes a la toma de posesión de los Ayuntamientos, y precisamente el primer domingo del mes de febrero éste lanzará la convocatoria para la elección de agentes.


"II. La elección se llevará a cabo el último domingo del mes de febrero, o en su caso, en las fechas señaladas por el Ayuntamiento teniendo como fecha límite el 15 de marzo. Entrarán en funciones al día siguiente de la elección.


"Cuando se esté en el caso, de elección de autoridades auxiliares por usos, costumbres y prácticas democráticas, se respetarán los procedimientos respectivos."


De los numerales transcritos se desprende que los agentes municipales constituyen una categoría administrativa dentro del nivel de gobierno municipal; que son autoridades municipales auxiliares; que actúan en sus respectivas jurisdicciones como representantes de los Ayuntamientos; que cuentan con las atribuciones legales necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos; que pueden ser electos directamente por el presidente municipal o a través del voto popular; que en las elecciones deberán respetarse las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de las propias localidades.


Atento lo anterior y de acuerdo con los antecedentes del caso, se desprende lo siguiente:


a) Que el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, se rige conforme a los derechos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.


b) Que los agentes municipales constituyen una categoría administrativa dentro del nivel de gobierno municipal y que son autoridades auxiliares del Municipio, con las atribuciones necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los vecinos.


c) Que conforme a las tradiciones, usos, costumbres y prácticas democráticas de la localidad, los agentes municipales pueden ser electos por el voto popular.


d) Que el conflicto, materia de la controversia, lo constituye la declaración de validez de las elecciones de agentes municipales en las localidades de Chicapa de Castro y de La Venta.


Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, se colige que los agentes municipales en el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, son titulares de órganos de poder de representación popular; por tanto, el acuerdo impugnado en esta vía se ubica dentro de un proceso electoral regulado por las normas de carácter general que en materia electoral rigen en esa entidad; por tanto, es claro que el acuerdo en cuestión es también materia electoral, cuya inconstitucionalidad no puede analizarse por medio de la controversia constitucional, atento lo dispuesto en la fracción II, del artículo 19, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya transcrito.


En efecto, la Constitución Política del Estado de Oaxaca y la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la misma entidad, reconocen y protegen el derecho social de cada pueblo o comunidad indígena a darse autonomía en su organización social y política, encontrándose entre esos derechos el de elegir en forma democrática a sus autoridades, como son, entre otras, los agentes municipales, cuyos procesos electorales se regulan por sus sistemas normativos internos, los cuales son reconocidos por la propia Constitución y por el Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales del Estado de Oaxaca, de tal suerte que si estas autoridades auxiliares son representantes populares, es claro que el proceso de elección respectivo es materia electoral.


Este postulado, el de reconocer y proteger el derecho social de cada pueblo o comunidad indígena a decidir sus formas internas de convivencia y organización social, política y cultural, así como de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno y, el de elegir, además, representantes ante los Ayuntamientos, se encuentra consagrado en el artículo 2o., apartado A, fracciones I, III, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer lo siguiente:


"Artículo 2o. La nación mexicana es única e indivisible.


"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.


"La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.


"Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con su usos y costumbres.


"El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las Constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:


"I.D. sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.


"...


"III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.


"...


"VII. Elegir, en los Municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos.


"Las Constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los Municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."


En este orden de ideas, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia por lo que, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio en términos del artículo 20, fracción II, del propio ordenamiento legal, el cual prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Juchitán de Zaragoza, Estado de Oaxaca, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.J.D.R..



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