Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Diciembre 2003
Número de registro17861
Fecha01 Diciembre 2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, 1024
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 367/2001. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil tres.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintisiete de noviembre de dos mil uno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.H.R.N., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo Estatal de la Judicatura de A., promovió controversia constitucional demandando de las autoridades que a continuación se señalan, la invalidez de la norma que se menciona en el párrafo siguiente:


"II. Parte demandada: Con ese carácter se encuentran: a) El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de A., que al tenor del artículo 15 de la Constitución Política de A., se deposita en el H. Congreso del Estado, con domicilio bien conocido en su residencia oficial, sita en Plaza de la Patria 190 Oriente, zona centro, de la ciudad de A.. b) El Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de A., que al tenor del artículo 36 de la Constitución Política de A., se deposita en el Gobernador Constitucional del Estado, con domicilio bien conocido en su residencia oficial del Palacio de Gobierno, sito en Plaza de la Patria sin número, zona centro, de la ciudad de A.. IV. Norma reclamada. La reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., contenida en el Decreto Número 193 (incluyendo el artículo 3o. transitorio del decreto), expedido por la H. LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de A., misma que fue promulgada, sancionada y publicada por el titular del Poder Ejecutivo de A., en el Periódico Oficial del Estado, de fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


"VI. Antecedentes de la norma reclamada: Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que me constan como antecedentes de la reforma constitucional cuya invalidez se reclama, son los siguientes: a) A las diecinueve cuarenta y cinco horas del día seis de septiembre de dos mil uno, la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de A. recibió una iniciativa legislativa para reformar diversos artículos de la Constitución Política del Estado de A., entre ellos, el que es motivo de esta controversia, suscrita por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. b) Vale aclarar que las reformas constitucionales propuestas se referían a diversos tópicos destacando, entre ellos, la reestructuración del Poder Judicial del Estado. c) La iniciativa de cuenta, en lo que atañe al Poder Judicial del Estado, se sustentó en la exposición de motivos que enseguida se transcribe: ‘Por lo que se refiere al artículo 27 de la Constitución Local ... se aclara lo relativo a la facultad del Congreso de aprobar los nombramientos de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Electoral, toda vez que en la práctica la imprecisión del texto actual ha causado bastantes problemas para llevar a cabo tales designaciones ... Respecto al Poder Judicial, y dada la problemática presentada en el proceso de selección y nombramiento de los integrantes del Tribunal Electoral, se propone adecuar los artículos 54 y 56 de la Constitución Política Local, en congruencia con los cambios que se mencionan se proponen al artículo 27. Finalmente, por lo que se refiere al artículo 52 de la Constitución Política del Estado, se propone que al igual que en la Constitución Federal se propicie la rotación de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia para propiciar condiciones de igualdad.’. d) El día 25 de septiembre del año 2001, la Comisión Legislativa y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de A. emitió, en términos del artículo 46 de su reglamento interior, el dictamen de aprobación de tal iniciativa incluyendo, desde luego, el cambio constitucional que se discute. e) La parte considerativa del dictamen en cuestión, en lo tocante al Poder Judicial del Estado, es del tenor literal siguiente: ‘Igualmente, como parte fundamental de la reforma propuesta a la Constitución Local en materia del Poder Judicial, se juzgó preciso modificar el artículo 51 de tal cuerpo legislativo, a efecto de apuntalar de manera expresa la plena independencia que tal poder tiene en el ejercicio de sus atribuciones y para la administración de su presupuesto, así como en cuestiones relativas a su conformación, ingreso, formación y permanencia. En el mismo sentido, se afirma expresamente que la representatividad del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado ... También, en la iniciativa que se dictamina y por lo que se refiere al artículo 52 de la Constitución Política del Estado, se propone que se reforme para que al igual que en la Constitución Federal, se propicie la rotación de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia, para propiciar condiciones de igualdad ... También se reforma el artículo 55 de la Constitución Política Local, en lo relativo a los requisitos que se deben cumplir para ocupar el cargo de J. de primera instancia, estableciendo que los aspirantes deben acreditar lo establecido por el artículo 53 de esta Constitución, con excepción de lo relativo a la edad y a la experiencia profesional.’. f) Aprobada por los votos de las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso en sesión celebrada el mismo día 25 de septiembre de 2001, el Congreso del Estado ordenó la remisión del dictamen en cuestión a los diversos Ayuntamientos del Estado, a fin de que éstos decidiesen respecto de la aprobación o desaprobación de tal reforma constitucional. g) La H. LVII Legislatura de A. tuvo por aceptada de manera tácita la propuesta y, en consecuencia, el 26 de octubre de 2001 envío al Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de promulgación y publicación, la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 29 de octubre del año 2001, constituyendo así los antecedentes de la norma cuya invalidez se reclama ..."


TERCERO. Los conceptos de invalidez expresados son los siguientes:


"Primero. En principio, conviene destacar que la acción de controversia constitucional prevista en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiende a tutelar y proteger, entre otras cosas, el ámbito de atribuciones que otorga esa Ley Fundamental a los órganos originarios del Estado, derivadas del federalismo y de la división de poderes. Así lo ha sostenido, incluso, el Pleno de esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial P. LXXII/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 789, consultable bajo el rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.’. Ahora bien, tratándose del ámbito de atribuciones que la Constitución Federal otorga a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, el artículo 116, fracción III, de tal ordenamiento fundamental establece lo siguiente: ‘Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación. Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’. La transcripción que antecede, a la luz de la división de poderes y del federalismo, permite definir como principios rectores de la actividad jurisdiccional de los Estados, en aras de proporcionar a los justiciables una justicia pronta, completa, gratuita e imparcial, los de autonomía, independencia, inamovilidad, inmutabilidad salarial y carrera judicial. En efecto, de lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el Constituyente Federal dejó al Constituyente Local la tarea de determinar los órganos encargados de la impartición de justicia en las correspondientes entidades federativas, así como regular su integración y funcionamiento, empero, estableciendo ciertos imperativos que deben respetarse en las Constituciones Locales, tales como: a) Garantizar la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones, estableciendo las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; b) Establecer que los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales sean hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; y, c) Señalar el tiempo que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, así como establecer que pueden ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. Ahora bien, a fin de desentrañar el sentido exacto del mandato constitucional contenido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en primer lugar es necesario emplear el sistema de interpretación genético-teleológico, mismo que permitirá establecer las razones que generaron aquel precepto, así como su finalidad. Así, resulta que la actual fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos proviene de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación, del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, cuyos antecedentes, exposición de motivos de la iniciativa presidencial, dictámenes de las comisiones que intervinieron y participaciones de los legisladores, a continuación se precisan. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores celebrada el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura a la iniciativa del Ejecutivo de la Unión con el objeto de reformar los artículos 17, 46 y 116 y derogar las fracciones VIII, IX y X del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ella deben destacarse los siguientes puntos: ‘El perfeccionamiento de la impartición de justicia en México ha sido una preocupación constante de la presente administración, para satisfacer la necesidad permanente del pueblo de disfrutar de legalidad, equidad, orden y seguridad que permiten el pleno desarrollo del individuo en su convivencia social. La sociedad mexicana en su conjunto nos ha acompañado en el propósito de alcanzar una nueva concepción social del Estado y del derecho, y de establecer los instrumentos institucionales para la consulta popular en las tareas del desarrollo y la renovación de nuestro modelo de vida nacional. El derecho se concibe, entre nosotros, como un instrumento de transformación social, por lo que la reforma jurídica, tan profunda como sea necesario, figura entre las grandes prioridades del presente. ... El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. ... Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la libertad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad. A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley. El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley. Selección, formación, eficiencia y preparación adecuadas son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente. En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida. Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarda adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia. ... Para ello es necesario, además, establecer las bases constitucionales en relación a los Poderes Judiciales Locales y proponer reformas a los preceptos constitucionales que regulan el Poder Judicial de la Federación. La inclusión en nuestro texto constitucional de las bases para la organización y funcionamiento de los Poderes Judiciales de los Estados es una aspiración, que esta iniciativa hace suya y revitaliza, expresada desde el voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, recogida por don V.C. en las ideas contenidas en su Declaración de Veracruz de 1914, y reiteradas en su discurso inaugural del Congreso Constituyente de 1o. de diciembre de 1916, para consolidar un Poder Judicial respetable, digno, vigoroso e independiente, tanto en el ámbito federal como en el local. Dado que nuestra Constitución cumple el cometido de ser el estatuto nacional de los Estados que integran la Federación, es necesario que nuestra N.F. señale las bases conforme a las cuales los Poderes Judiciales de los Estados, deban cumplir con la relevante tarea de impartir justicia, en condiciones de calidad similar en todo el territorio nacional. Las bases que se plantean en esta iniciativa armonizan la necesidad de que los tribunales de justicia cumplan plenamente con los principios que se contienen en el artículo 17 constitucional que se propone, con el respeto al principio fundamental de la autonomía constitucional de los Estados. Para ello, las bases contienen la afirmación y los medios para lograr la independencia del Poder Judicial, calidad de la cual deben surgir los restantes atributos de la impartición de justicia; y deja a las Constituciones y leyes locales, la regulación del Poder Judicial Local, para que ellas establezcan las especiales características y modalidades que más se adecuen a las particularidades geográficas, etnográficas, demográficas y económicas de cada entidad federativa.’. En la sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al primer dictamen del que también deben ponerse de relieve los párrafos que a continuación se reproducen. ‘Al proceder a reestructurar y dar uniformidad a los sistemas de Gobierno Locales y Municipales resulta conveniente fortalecer al Poder Judicial de cada entidad, para robustecer su desempeño y la mejor administración de justicia a que alude el artículo 17 de nuestra Carta Suprema. ... La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedad de esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. De manera adecuada en el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y las leyes orgánicas de cada entidad y establece el contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. ... El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de M. y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional. ... El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: La de permanencia en el cargo. ... Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo.’. Dentro del debate parlamentario que siguió a la lectura del dictamen antes referido, destaca la intervención del senador S.L., producida en los siguientes términos: ‘Es evidente que a partir de la consulta nacional sobre administración de justicia, emprendida en 1983, se han logrado cambios sustanciales en la materia. Gracias al proceso de consulta popular se pudieron analizar a fondo las condiciones que afronta nuestro sistema jurídico y las circunstancias en que se desenvuelven los órganos encargados de la seguridad pública y la administración de justicia. De ahí surgieron las directrices que han impulsado una reforma jurídica e institucional que poco a poco irá haciendo sentir mayor impacto en la vida cotidiana de la ciudadanía. ... Respecto de los lineamientos básicos que deben regir el funcionamiento de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, en la iniciativa se establece que la independencia de los M. y Jueces deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados. Tales ordenamientos, por lo tanto, deberán establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales del ámbito estatal. Resulta indudable que uno de los fines principales del derecho es la seguridad jurídica, la que ha sido definida como «la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad protección y reparación». Para hacer posible la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 17 constitucional, especialmente a la luz de la nueva redacción propuesta, se requiere de la independencia de M. y Jueces en todo el ámbito nacional. Resulta claro que no puede haber seguridad jurídica concebible sin división de poderes, pues este principio no sólo aparta a los Estados de la posibilidad de caer en el absolutismo, sino que es presupuesto indispensable para que cada uno de ellos cumpla adecuadamente su función sin intromisiones de los otros. Por lo tanto, hay que establecer los medios adecuados, como se busca en la iniciativa, para lograr una verdadera independencia del Poder Judicial en todas las entidades del país y que los Jueces no tengan más norma rectora que la ley. Hay que superar todo vestigio de caciquismo estatal en torno a la administración de justicia y cerrar las puertas a las arbitrariedades a que conduce el hecho de que los Jueces estén supeditados en ocasiones a gobernantes o sujetos a caprichos de ámbito local. Una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Ya lo decía A.H. en «El Federalista», hace doscientos años, que la adhesión uniforme e inflexible a la ley, indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de Jueces que estén en posesión de sus cargos en virtud de designaciones temporales. Y a ello agregaba: «Los nombramientos periódicos, cualquiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindible independencia».’. En la sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, celebrada el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se dio lectura al siguiente dictamen: ‘Incorporar la independencia judicial al precepto constitucional que garantiza el derecho a la justicia, se estima por la comisión que rinde el presente dictamen como un fiel eco de la exposición de motivos del proyecto de Constitución del primer jefe del ejército constitucionalista en que categóricamente se afirma: «uno de los anhelos más ardientes y más honradamente sentidos por el pueblo mexicano es el de tener tribunales independientes que hagan efectivas las garantías individuales contra los atentados y excesos de los agentes del poder público». ... Finalmente, la fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado. Aquí radica una de las innovaciones fundamentales de la iniciativa pues señala que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales. El segundo párrafo de la fracción III, establece que la independencia de los M. y Jueces se garantizará en cada una de las Constituciones y leyes orgánicas locales y fija las bases para su reglamentación al señalar que corresponde a estos ordenamientos establecer las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. ... Se propone también que a nivel constitucional ... se asegure la permanencia en el encargo de los funcionarios judiciales para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social, personal y familiar del juzgador. ...’. De lo reproducido precedentemente y, en general, del proceso que dio lugar a las reformas constitucionales de que se trata, se desprende que las mismas tuvieron como antecedentes la consulta popular realizada en el año de mil novecientos ochenta y tres, las conclusiones del XIII Congreso de Tribunales Superiores de Justicia del país (exposición de motivos de la reforma) y la necesidad de establecer en el Pacto Federal los lineamientos fundamentales para la organización de los Poderes Judiciales de los Estados. Debe destacarse que la reforma a la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, se realizó conjuntamente con la enmienda de varios preceptos en materia de administración de justicia y, principalmente, del artículo 17. De las partes expuestas del procedimiento de enmienda constitucional se deduce claramente que la finalidad de la reforma, en la parte que interesa, fue garantizar efectivamente la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados; ello se sigue de la reiteración con que se habla de hacer efectiva la división de poderes y la autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Dentro de esta temática, específicamente, se abordó la cuestión de la inamovilidad y se señaló, enfáticamente, que con la inclusión de ella en las reformas se pretende hacer efectiva la independencia de los Poderes Judiciales Locales. De modo claro, tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma como en la intervención del senador S., se dijo categóricamente que una de las condiciones básicas para garantizar la independencia de los altos funcionarios judiciales es la estabilidad en el cargo, pues ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que mientras su conducta sea apegada a derecho y obren con justicia, gozarán de permanencia en el puesto. De lo expuesto se sigue que la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal debe favorecer la realización de la independencia y autonomía del Poder Judicial de las entidades federativas, y a la inamovilidad judicial como un medio para lograrla. El artículo 116, fracción III, fue reformado de nueva cuenta mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para adicionar un nuevo párrafo segundo y precisar los requisitos para ser Magistrado, los impedimentos para serlo, y para dejar a las disposiciones locales el procedimiento para el nombramiento de Jueces, de ello se desprende la pretensión del Poder Revisor de la Constitución de fortalecer la independencia de los Poderes Judiciales de las entidades federativas a través de la modificación que eliminó el sistema rígido para el nombramiento de Jueces y para establecer con claridad los requisitos para ser Magistrado, lo que evidencia que la teleología de esta última reforma es fortalecer los Poderes Judiciales de los Estados e incluir la carrera judicial como uno de los elementos indispensables para fortalecer la excelencia, profesionalismo e independencia de sus Poderes Judiciales. Por otra parte, la interpretación sistemática del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 17 del mismo Ordenamiento Fundamental, que a la letra dice: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.’, permite concluir que la independencia del Poder Judicial se manifiesta en que éste hacia el exterior estará libre de cualquier presión o injerencia, y que a través de las llamadas garantías judiciales se logra su objetivo destacando, entre ellas, la inamovilidad de los Jueces. Inmersa en el ámbito de la independencia que debe corresponder al Poder Judicial frente a otros órganos públicos o privados, la inamovilidad necesariamente implica, entonces, los siguientes derechos públicos subjetivos de que deben gozar los funcionarios judiciales: a) Permanecer en sus puestos sin limitación de tiempo y, por ende, el de no ser destituidos sino mediante un juicio en forma en que se demuestre la responsabilidad del funcionario; b) No ser trasladados a un puesto diferente para el que fueron designados, a no ser que medie la voluntad del interesado; c) No ser suspendidos, sino siguiendo un procedimiento formal y por haber cometido una falta que amerite esa pena; d) Ser jubilados cuando hayan desempeñado sus funciones en determinado número de años fijado por la ley; e) La no disminución arbitraria de sus emolumentos; y, f) La protección establecida por las leyes para que el J. o Magistrado no sea removido dentro de un lapso determinado sin una causa que lo justifique. Por tanto, no basta con dotar a la judicatura de la independencia de la función, sino que el propio J. necesita tener la certeza de que no será removido arbitrariamente de su puesto; es preciso asegurar al funcionario judicial la estabilidad de su puesto. Todavía más, la doctrina jurídica ha sostenido que la inmovilidad de los Jueces reposa en motivos de orden público muy respetables, no es como con frecuencia se finge creer sólo un privilegio del J., sino una garantía (derecho subjetivo público) establecida a favor del justiciable; no únicamente se establece para favorecer la dignidad del J., ni en interés de su tranquilidad se le coloca en esa posición envidiable, es para que encuentre en su independencia el valor de resistir a las presiones y amenazas, de cualquier parte que puedan venir, y de castigar por ello a todos los culpables. Se pide que los juzgadores tengan una dedicación absoluta en la delicada labor que desempeñan a través de la inamovilidad, que conserven su independencia de criterio frente a los poderosos del momento y que tengan la seguridad de que al llegar la edad en que no puedan trabajar eficazmente, se les jubile con pago de emolumentos decorosos, lo que constituye un aliciente y una compensación por la tarea cumplida con fidelidad. Cabe entonces concluir en que la inamovilidad es la más importante de las garantías concedidas al J., porque tiende a asegurar prácticamente su independencia respecto de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, no dependiendo el funcionario judicial más que de la ley. Incluso, esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo consideró, al resolver el amparo en revisión 2639/96, promovido por F.A.V., siendo ponente el señor M.M.A.G., pues expresamente señaló, en la parte considerativa de esa sentencia, que las opiniones doctrinarias similares a los argumentos expuestos ‘... se encuentran plenamente incorporadas en nuestro sistema constitucional, como se desprende de los procedimientos de enmienda constitucional ... es claro que la inamovilidad se garantiza en un aspecto, a través de hacer efectivo que el juzgador no tenga preocupaciones en cuanto a su futuro personal y distraiga su atención en aras de oportunidades o favores dentro de su labor; esta garantía, aunada a la que consiste en que la remuneración no podrá ser disminuida, permiten brindar a la judicatura de elementos objetivos que en el plano individual le permiten realizar sus altas funciones sin ningún tipo de presiones o injerencias. La inamovilidad pues, dentro de nuestro sistema constitucional no debe verse como un privilegio otorgado a un grupo de individuos, sino en un mecanismo, a través del cual el orden jurídico pretende garantizar la independencia del Poder Judicial para que se encuentre libre de interferencias para permitir la realización de una justicia pronta, completa e imparcial. De esta forma, es claro que los gobernados son los primeros interesados en salvaguardar la independencia de sus tribunales, los cuales deberán estar expeditos a administrar justicia. Conviene destacar que las prerrogativas mencionadas se aplican fundamentalmente a los funcionarios judiciales porque los mismos, en el desempeño de sus cargos, deciden controversias, lo que exige, esencialmente, imparcialidad que presupone, a su vez, autonomía e independencia.’. En conclusión, la exacta exégesis de la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental lleva a establecer que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar la independencia de M. y Jueces, de lo que se sigue que las normas dictadas por el Constituyente o legislador local deben crear un sistema en el que efectivamente se permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas; la consecuencia lógica de lo expuesto es que las garantías jurisdiccionales deben incluirse en las normas dictadas y, entre ellas, las concernientes a la inamovilidad, pues uno de los puntos de mayor relieve de las reformas constitucionales que se han reseñado, fue el establecimiento de la carrera judicial para garantizar que la sociedad, por un lado, contara con Jueces idóneos y, por otro, que a éstos, con objetividad, se les reconociera su actuación, lográndose, cuando se actuara con los atributos requeridos, la seguridad y estabilidad en el desempeño de sus cargos y la posibilidad de ser promovidos a otros superiores. Incluso, la interpretación directa del artículo 97 de la Constitución Federal, en el punto referente a la reelección de Jueces y M. del Poder Judicial de la Federación, que ya realizó esta H. Suprema Corte de Justicia, es aplicable, en principio y por igualdad de razón, a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, del mismo Cuerpo Supremo de Leyes, en torno a la reelección de los Jueces de los Poderes Judiciales Locales, puesto que lo que se pretendió con el establecimiento de esa norma fue hacer extensivo a los servidores del fuero común el mismo régimen de inamovilidad y de seguridad jurídica que la evolución histórica ha determinado para el Poder Judicial Federal, con los matices propios que cada entidad federativa le puede imprimir, pero sin faltar a los siguientes principios: a) El término para el cual un Magistrado o J. fue designado no expira fatalmente por el solo transcurso del tiempo; b) La determinación de la reelección o no reelección de tales funcionarios debe realizarse mediante un acto administrativo, pues considerar concluido el cargo por el solo transcurso del tiempo impediría que los funcionarios, aun considerados los más adecuados, continuaran en el ejercicio de su encargo; y, c) Dicho acto administrativo debe concretarse en la emisión de dictámenes en los que se refleje el examen valorativo de la conducta personal y profesional de los funcionarios que ocupan los cargos. La elaboración de dictámenes constituye un objetivo que necesariamente debe cumplirse, pues es en él donde habrá de reflejarse el conocimiento de la actuación ética y profesional de los funcionarios que permitirá arribar a la conclusión de si continúan con la capacidad de desempeñar la difícil labor de juzgar a sus semejantes bajo los principios de independencia, responsabilidad y eficiencia. Ahora bien, una vez que ha quedado claro que la independencia jurisdiccional de los órganos jurisdiccionales del fuero común no puede obtenerse si no es a través del respeto incondicional a la inamovilidad y a la carrera judicial, conviene precisar el alcance y real sentido de tales garantías. La inamovilidad puede ser de dos tipos: a) Provisional, que se tiene durante el ejercicio del cargo y hasta que concluye el periodo del nombramiento inicial otorgado al juzgador de que se trate; y, b) Definitiva, que se adquiere cuando una vez concluido el periodo para el cual fue designado inicialmente, por su excelencia profesional, el J. o Magistrado es ratificado en su cargo. Consecuentemente, acorde con la interpretación del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que se ha llevado a cabo, a raíz de ser nombrado para ejercer el cargo, un J. o Magistrado adquiere por esa sola circunstancia dos derechos claros, uno consistente en que se le respete el tiempo por el que fue nombrado, salvo que haya una causa de remoción y se le siga el procedimiento de responsabilidad respectivo (derecho a la inamovilidad provisional); y el otro, referente a que una vez concluido ese periodo sea evaluado para a partir de ahí (sic), que se decida si continúa o no en el ejercicio de su función (derecho a ser ponderado para definir si se le concede o no la inamovilidad definitiva). Dicho de otra manera, los Jueces y M. del fuero común tienen el derecho constitucional a la inamovilidad, porque ese es el soporte fundamental de la independencia del Poder Judicial, el cual no funciona automáticamente por el solo hecho de ser nombrados, es decir, que los operadores jurisdiccionales de ese nivel adquieren el derecho desde que son nombrados, de que una vez concluido el periodo temporal de su nombramiento se evalúe si cumplieron con excelencia y con honorabilidad el cargo que les fue encomendado, para que en caso de que así haya sido se les ratifique indefinidamente, o sea, que tienen derecho a una decisión expresa debidamente fundada y motivada, una vez concluido el término de vencimiento de su nombramiento, donde se establezca si se les concede o no el carácter de inamovibles en definitiva. De hecho, en el derecho a ser evaluado es donde radica la esencia de la carrera judicial, pues respecto del J. constituye la base para la permanencia o el ascenso dentro del Poder Judicial y, en todo caso, es una garantía jurisdiccional resultante del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, que los Poderes Judiciales de los Estados y sus integrantes incorporan a su patrimonio jurídico porque, como ya se demostró, lo que se pretendió con el establecimiento de aquella norma fue salvar el superior interés social consistente en el acceso de los justiciables a la jurisdicción, conforme a la cual el J. tiene que estar suficientemente calificado para impartir justicia pronta, completa, imparcial y profesional, y ello sólo se puede lograr con Jueces independientes que gocen de estabilidad y permanencia en el cargo, porque ‘un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley’. Pero debe quedar bien claro que el real sentido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, no se agota simplemente con que se garantice a los administradores de justicia del fuero común su estabilidad en el cargo: La permanencia de las instituciones y la sociedad exigen que los operadores jurisdiccionales que hayan demostrado calidad, eficiencia y eficacia en el desempeño cotidiano de su cargo continúen ejerciéndolo, y los que no, que sean destituidos; es decir, la garantía de la inamovilidad no resulta de haber cumplido un determinado lapso de tiempo en el ejercicio del cargo, sino de la correcta impartición de justicia en ese periodo, pues la finalidad de esa garantía constitucional es la de que desde un principio se tenga la seguridad de que si el J. o Magistrado se desempeña como la sociedad lo requiere, con honestidad, capacidad, entrega al trabajo y excelencia profesional, previo dictamen de su desempeño, se le designe nuevamente de manera indefinida, y es ese tipo de seguridad y permanencia el que por mandato del artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, las Constituciones y leyes de los Estados deben plasmar y tutelar, pues es la única manera constitucional de salvaguardar la independencia, la permanencia y la carrera judicial de M. y Jueces. Obviamente, si en una Constitución Local se establece un sistema que, precisamente, lleva a que no se salvaguarden tales garantías de independencia, permanencia y carrera judicial por razón de la supremacía establecida en el artículo 133 del Pacto Federal, es incuestionable que aquel ordenamiento será inválido por inconstitucional. Ese es el caso de la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A. y del artículo tercero transitorio del decreto respectivo, que per se están diseñados para dejar siempre en manos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad la designación de M. del Tribunal Contencioso Administrativo de A. y de los Jueces de primera instancia del fuero común, con menoscabo y violación de las garantías jurisdiccionales de independencia, permanencia y carrera judicial que se contienen en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, por lo siguiente: El artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., en su texto reformado, es del tenor literal siguiente. ‘Artículo 56. Los Jueces de primera instancia deberán ser nombrados mediante un concurso de oposición, aplicado por el Consejo de la Judicatura Estatal, como se disponga en la ley respectiva. Los M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, durarán en su encargo quince años, y sólo podrán ser sustituidos cuando sobrevenga defunción, incapacidad física o mental permanente, o por mala conducta debidamente comprobada, calificada por el Consejo de la Judicatura Estatal o previo juicio de responsabilidad ante el Congreso del Estado, en cuyo caso serán destituidos. Ninguna persona que haya sido Magistrado numerario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, podrá ser nombrada para un nuevo periodo, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional o interino. Al vencimiento del periodo para el que fueron designados, tendrán derecho a un haber por retiro. Durante los dos años siguientes a la fecha de su retiro, las personas que hayan ocupado el cargo de M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quedarán impedidos de actuar como patronos, abogados representantes, en todo tipo de procedimientos tramitados ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Los Jueces de primera instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ascendidos en la carrera judicial. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jueces de primera instancia, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; estos últimos no podrán ser ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo. Los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo percibirán el haber por retiro que establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Los M. del Tribunal Local Electoral podrán ser reelectos por varios periodos siempre y cuando no excedan del plazo acumulado de diez años y no podrán ser nombrados para un nuevo periodo, cuando no sean ratificados o incurran en algunas de las hipótesis establecidas en el párrafo segundo de este artículo. Las renuncias de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal Local Electoral, serán sometidas al Consejo de la Judicatura Estatal, y si éste las acepta, las enviará para su aprobación al Congreso del Estado.’. Por su parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas constitucionales establece: ‘Tercero. Los Jueces de primera instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Estatal.’. La interpretación armónica y literal de ambos preceptos permite advertir con meridiana claridad, que la intención de la reforma discutida es prohibir expresamente la ratificación de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Jueces de primera instancia del fuero común, pues ni siquiera se concede a dichos funcionarios el derecho de ser evaluados en su desempeño a la conclusión del periodo para el que fueron nombrados, a fin de que el Consejo de la Judicatura decida si les otorga o no la inamovilidad definitiva, pese a que tal derecho, en tanto garante de la independencia jurisdiccional y de la carrera judicial está prescrito por el artículo 116, fracción III, del Pacto Federal y, por ende, es insoslayable. Con ello, la reforma constitucional preinserta, en agravio del Poder Judicial de A., se aparta totalmente del sentido real del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo atinente a las garantías jurisdiccionales de independencia, inamovilidad y permanencia, porque al prohibir la permanencia de los Jueces de primera instancia y de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo actualmente en funciones, coarta la carrera judicial e impide salvaguardar la garantía social consistente en que los justiciables, en términos del artículo 17 del Pacto Federal, tienen derecho a que les impartan justicia funcionarios independientes, honestos, capaces y que sobradamente hayan demostrado su excelencia profesional, pues todas esas condiciones, como ya se dijo, dependen de la estabilidad y de la permanencia en el cargo de los operadores jurisdiccionales, cuando tienen los suficientes méritos para ello, tal como se desprende del párrafo cuarto del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que ‘Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia ...’. Entender de otra manera el alcance del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal llevaría a la inoperancia de la garantía jurisdiccional de formación, pese a que ‘selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente’, pues ningún sentido tendría capacitar a los Jueces para el mejor desempeño de sus funciones, ni ellos tendrían el interés de hacerlo, si de antemano saben que la experiencia, conocimientos y habilidades que adquieren, serán desperdiciadas y su actuación, con todo lo excelente que pudiese ser, no será tenida en cuenta. Pero lo más grave es que al coartar el derecho a la inamovilidad de los Jueces de primera instancia del fuero común y de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, aun circunscribiendo esa garantía al derecho a ser evaluados al término de su nombramiento y a la expectativa de ratificación, lo que se propicia es que los operadores jurisdiccionales carezcan de independencia, y ello redundará en perjuicio de los justiciables, quienes no recibirán una justicia pronta, completa e imparcial, como lo manda el artículo 17 del Pacto Federal. Más aún, tanto la reforma constitucional como el artículo transitorio que se impugnan, son contrarios al primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, en el que imperativamente se determina que ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’, pues al establecer dichos preceptos que los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jueces de primera instancia del fuero común de A., actualmente en funciones, al término de su nombramiento no podrán continuar en sus cargos por ningún motivo, automáticamente privan a aquellos funcionarios de un derecho ya adquirido, lo cual es ilegal, porque en la redacción previa a la reforma del artículo 56 de la Constitución Política de A., en modo alguno se prohibía el derecho de ratificación de aquéllos; por el contrario, en el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expresamente se establecía el derecho de los M. integrantes de ese tribunal, de poder ‘ser ratificados en su función por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo’, al término del periodo inicial de seis años para el que fueron nombrados. Conviene precisar, además, que en la legislación que norma el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., se consagra la garantía de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación de un periodo para el ejercicio del cargo de seis años, conforme al artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del periodo de su ejercicio, conforme al precepto referido en el inciso precedente; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados por un periodo igual, consignada también en el artículo 5o. de la ley que regula al tribunal, lo que significa que sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 5o. de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A. que, en lo que interesa, a la letra dice: ‘Los M. serán inamovibles, durarán en sus funciones seis años, al término podrán ser ratificados en su función por el Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo del Estado, por un periodo igual.’, establece un periodo de duración para el ejercicio del cargo de seis años. Al término de dicho periodo podrán ser promovidos o ratificados, y en caso de que así lo sean adquirirán la inamovilidad por un periodo similar, como expresamente lo dispone el precepto referido. El hecho de que se utilice la expresión ‘podrán’ sólo significa que tal ratificación estará sujeta a que durante el término de seis años en que se ejerció el cargo se haya demostrado poseer los atributos que se reconocieron al funcionario al habérsele designado, mediante la realización del trabajo cotidiano desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que precisamente será evaluado en el procedimiento para la ratificación de los M., previa propuesta del Ejecutivo y aceptación por el Congreso del Estado. Así, el principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de A., como forma de garantizar la independencia y autonomía judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logre la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, pues la disposición relativa al periodo de seis años que los M. durarán en el ejercicio del cargo prevista en el artículo 5o. de la ley que regula dicho tribunal, aunado a la posibilidad de ratificación, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar su autonomía que la Constitución Federal establece como característica de estos tribunales. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial, sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional de los órganos de gobierno previstos por la legislación local para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los M. conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que en cierto sentido se consideraría un favor, con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Y, obviamente, será necesaria la elaboración de un dictamen de evaluación que lleve a establecer de manera expresa si se ratifica o no a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (sic), como una forma de salvaguardar el interés público que está de por medio, pues la sociedad está interesada en conocer a ciencia cierta la actuación ética y profesional de tales funcionarios que lleve a impedir, en el caso de causas que así lo justifiquen, el que continúen en la función jurisdiccional, o bien, a que se les ratifique en el cargo y adquieran con ello el derecho a la inamovilidad en su cargo, que tiene como objetivo fundamental, no la protección del Magistrado sino, principalmente, la garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna. Vale aclarar que en el Estado de A., por disposición del artículo 51 de su Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo forma parte del Poder Judicial del Estado, cuya representación, para los efectos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia en la entidad. Así entonces, estando suficientemente demostrado que tanto la reforma al artículo 56 de la Constitución del Estado de A., como el artículo tercero transitorio del decreto respectivo, al prohibir el derecho de evaluación y la expectativa de ratificación al término de su nombramiento, de los Jueces de primera instancia del fuero común y de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, viola en agravio del Poder Judicial del Estado las garantías jurisdiccionales de independencia, inamovilidad, permanencia y carrera judicial consagradas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la de irretroactividad de la ley, contenida en el artículo 14, párrafo primero, del mismo ordenamiento fundamental, procede que se decrete su invalidez por inconstitucionalidad y que, como consecuencia de ello, se ordene al Congreso del Estado de A., que en el aspecto relativo a los Jueces de primera instancia y a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, les reconozca a dichos funcionarios el derecho a que se dictamine motivada y fundadamente sobre su desempeño a la conclusión de su nombramiento, para que, con base en ello, se decida si ha lugar o no a ratificarlos en su puesto. Segundo. Toda vez que los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conceden a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de suplir ampliamente y sin restricciones la queja deficiente en las demandas de controversia constitucional, es procedente que se examinen en su conjunto la demanda planteada, la norma general cuya invalidez se reclama y las pruebas aportadas por las partes, a fin de que este Alto Tribunal pueda pronunciarse íntegramente respecto de la constitucionalidad de los actos impugnados, aun a pesar de las omisiones en la queja que se aprecien. Sirve de apoyo legal a esta petición, la jurisprudencia número P./J. 68/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noveno Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 325, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son el 14, 17 y 116, fracción III.


QUINTO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil uno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 367/2001, y por razón de turno designó como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil uno, el Ministro instructor tuvo por presentado al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de A., con la personalidad que ostenta, admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. Las autoridades demandadas, al producir su contestación de demanda adujeron, en síntesis, lo siguiente:


El Congreso del Estado de A.:


a) Que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I, inciso h), constitucional, en virtud de que las controversias constitucionales previstas en esa hipótesis, son respecto de aquellas que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado, mas no entre los tres poderes como en la especie; de tal suerte que debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


b) Que las reformas a la Constitución Política del Estado de A., impugnadas en esta vía, no contravienen lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, por lo siguiente:


1. El dispositivo constitucional mencionado faculta a las Legislaturas de los Estados para señalar el tiempo de duración del cargo de M., y establece que estos funcionarios judiciales podrán ser reelectos en los términos que determinen las Constituciones Locales, de donde se desprende que se otorga la facultad a los Congresos Locales para legislar al respecto, pero no impone el deber de que se prevea la reelección de dichos funcionarios.


2. Que si bien es cierto que en la reforma constitucional impugnada se fija un plazo límite para la duración del cargo de J., también lo es que se deja abierta la posibilidad para que en los términos de los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A. puedan ser ascendidos en la carrera judicial.


3. Que por el hecho de que en las reformas constitucionales impugnadas no se otorgue a los Jueces la posibilidad de la permanencia en el cargo, y únicamente se prevea la duración por un periodo de diez años, no atenta contra la independencia del Poder Judicial de la entidad, ya que es facultad del Congreso del Estado legislar al respecto.


4. Que contrariamente a lo argumentado por la actora, las reformas constitucionales no conculcan los principios de independencia, permanencia y carrera judicial, consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en virtud de que no proscribe el derecho de evaluación y la expectativa de ratificación al término del nombramiento de los Jueces de primera instancia y de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; en tanto que los M. durarán en su encargo quince años, esto "para evitar mafias en el Poder Judicial, erradicar la corrupción y hacer pronta y expedita la justicia".


Gobernador Constitucional del Estado de A.:


a) Que es cierto el acto que de él se demanda, consistente únicamente en la promulgación y publicación del Decreto Número 193, que contiene la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., incluyendo el artículo tercero transitorio del propio decreto.


b) Que el acto por él emitido se hizo en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la Constitución Política del Estado de A.; sin embargo, tal actuación en nada conculca, por sí sola, los derechos de la parte demandante.


SÉPTIMO. El procurador general de la República externó, en síntesis, que:


a) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en virtud de que la promovió el Poder Judicial del Estado de A. en contra del Decreto Número 193, incluyendo el artículo tercero transitorio, expedido por el Poder Legislativo de esa misma entidad, por considerar que violenta el artículo 116 de la Constitución Federal, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) El Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo Estatal de la Judicatura de A. sí cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional, ya que cuenta con la representación del Poder Judicial actor, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de A..


c) La demanda fue promovida oportunamente, ya que se presentó dentro del plazo que para tal efecto prevé el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, si se toma en consideración que la norma general impugnada fue publicada en el periódico oficial el veintinueve de octubre de dos mil uno, y la demanda se presentó el veintisiete de noviembre del mismo año.


d) Debe desestimarse la causa de improcedencia alegada por el Congreso demandado, en el sentido de que, conforme al inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sólo se puede presentar la controversia entre dos poderes de un mismo Estado, y en el presente caso se da entre los tres poderes del Estado de A., ya que el Judicial demandó al Legislativo y al Ejecutivo; y sobre el particular, cabe señalar que el citado precepto constitucional establece que un poder podrá demandar a otro poder respecto de los actos o disposiciones de carácter general que emita, lo cual no limita a que sólo se dé entre dos poderes de un mismo Estado, sino que uno puede demandar a los otros dos si, como en la especie, tanto el Legislativo como el Ejecutivo intervinieron en el proceso legislativo que dio origen a la norma general impugnada, por lo que sí se puede demandar a ambos.


e) Que es fundado el concepto de invalidez esgrimido por la actora, ya que de la interpretación de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende que la independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las que establecerán las condiciones para su ingreso, formación y permanencia; que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que éstas señalen, quienes podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en términos de la propia Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados; de tal suerte que este principio de independencia debe salvaguardarse para lograr que el Poder Judicial Local cumpla con las expectativas consagradas en el artículo 17 de la propia Constitución Federal, en aras de garantizar la administración pronta, completa e imparcial de la justicia. De esta forma, la inamovilidad de estos funcionarios judiciales constituye uno de los fundamentales instrumentos tendentes a garantizar la independencia del Poder Judicial Estatal.


Que la reforma al artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A. y el artículo tercero transitorio del decreto de reformas, rompen con el principio de inamovilidad consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal, en tanto no se contempla la permanencia definitiva en el cargo, una vez que haya concluido el periodo para el cual fueron nombrados, o sea, no se prevé la ratificación en el cargo, máxime que establece que no podrán ser reelectos para un nuevo periodo.


Que, en el caso concreto, la actora sólo impugna lo relativo a la no reelección de los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Jueces de primera instancia, y no lo relativo a la ausencia de posibilidad de la ratificación de los M. numerarios del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de A., no obstante, ello no es óbice para declarar igualmente que el precepto impugnado es inconstitucional en ese aspecto.


OCTAVO. Con fecha veintidós de marzo de dos mil dos se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno. En virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de A. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad, y en la que se hace innecesaria la intervención del Pleno, debido al sentido de la resolución.


SEGUNDO. Resulta innecesario ocuparse de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y a la legitimación, toda vez que esta Segunda Sala, de oficio, advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por las consideraciones que se vierten a continuación.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria en cita establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Respecto de la causa de improcedencia aludida, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado su alcance en la jurisprudencia P./J. 54/2001, visible en la página ochocientos ochenta y dos del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Por otra parte, en el Periódico Oficial del Estado de A. de veinticinco de agosto de dos mil tres se publicó el Decreto Número 103, expedido por el Congreso Local, mediante el cual se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado, dicho decreto, en la parte conducente, señala:


"Decreto Número 103. Único. Se adicionan los párrafos sexto y séptimo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., para quedar como sigue: Artículo 56. ... Los Jueces de primera instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada, conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ratificados o ascendidos en la carrera judicial. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; los Jueces de primera instancia no podrán ser ratificados o ascendidos en caso de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo. Transitorios. Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. La aprobación de la reforma constitucional implicará necesariamente la adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


En la especie, de la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora en la presente controversia constitucional solicitó la declaración de invalidez del artículo 56 de la Constitución Política del Estado de A., concretamente en lo relativo a su párrafo séptimo, reformado mediante el Decreto Número 193, así como del artículo tercero transitorio del propio decreto, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de octubre de dos mil uno.


Asimismo, los artículos 56 de la Constitución Estatal y tercero transitorio del decreto de su reforma, al momento de su impugnación mediante la presente controversia señalaban, en lo conducente, lo siguiente:


"Artículo 56. ...


"Los Jueces de primera instancia, salvo que sean removidos por causa de mala conducta debidamente comprobada conforme a los lineamientos conducentes del segundo párrafo de este artículo, durarán diez años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, atendiendo a los procedimientos de evaluación establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán ser ascendidos en la carrera judicial.


"Los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los Jueces de primera instancia, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo; estos últimos no podrán ser ascendidos en casos de mala conducta debidamente comprobada o hayan sido removidos del cargo."


"Tercero. Los Jueces de primera instancia actualmente en funciones, que no resulten ascendidos en la carrera judicial, a la conclusión de su encargo, deberán sustituirse de manera sucesiva, en el orden que decida el Consejo de la Judicatura Federal."


Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la última reforma al artículo 56 de la Constitución Estatal, publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. el veinticinco de agosto de dos mil tres transcrita, se advierte, en primer lugar, que conforme a su artículo único se adicionaron los párrafos sexto y séptimo del artículo 56 y, en segundo, que de acuerdo con el artículo primero transitorio se decretó su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el órgano informativo señalado.


De lo anterior se concluye que con motivo de la última reforma realizada a la Constitución Política del Estado de A., se modificó el artículo 56 de dicho ordenamiento, en la parte impugnada en la presente vía, por lo que indiscutiblemente han cesado los efectos de la hipótesis normativa materia del juicio, pues se está ante un nuevo acto legislativo.


Igualmente, es inconcuso que dicha reforma conlleva también la cesación de efectos del artículo tercero transitorio del Decreto 193, toda vez que de su lectura se advierte que dicha disposición transitoria atendía al texto del artículo 56 en ese momento; sin embargo, como se ha visto, a partir del texto vigente con motivo de la última reforma, la regulación de los Jueces de primera instancia se ha modificado, máxime que la declaración de invalidez de las sentencias que en controversia constitucional se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de sustento a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia P./J. 53/2001, del Tribunal Pleno, publicada en el Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en la página novecientos veintiuno, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS.-Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aún en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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