Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Enero 2004
Número de registro17909
Fecha01 Enero 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Enero de 2004, 1231
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2003. MUNICIPIO DE ZAPOPAN, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil tres.


Vistos los autos para resolver la controversia constitucional número 16/2003, promovida por el M. de Zapopan, J.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el día trece de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.S.T.G., S.R.A. y H.R.S.S., ostentándose como presidente municipal, secretario del Ayuntamiento y síndico municipal, respectivamente, todos del Ayuntamiento de Zapopan, J., promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: a) El Poder Legislativo del Estado de J. o Congreso del Estado de J.. b) El Gobernador Constitucional del Estado de J.. c) El secretario general de Gobierno del Estado de J.. Todas las autoridades antes precisadas, con domicilio conocido en la ciudad de Guadalajara, J.. También tiene el carácter de autoridad demandada el procurador general de la República, en los términos que refiere la fracción IV del artículo 10 de la ley de la materia."


SEGUNDO. El M. actor demandó la invalidez de las siguientes normas y actos:


"IV. Actos demandados. Se consideran como actos demandados en este procedimiento constitucional los siguientes: a) El Decreto Número 19869 emitido por el Poder Legislativo o Congreso del Estado de J., en virtud del cual se aprobaron y establecieron por la autoridad antes referida los coeficientes de distribución de las participaciones que en excedentes de impuestos federales les corresponden a los M.s del Estado de J. para el ejercicio fiscal de 2003. b) La promulgación del Decreto Número 19869 que se refiere en el inciso anterior, que fue hecha por el Gobernador Constitucional del Estado de J., así como por el secretario general de Gobierno del Estado de J., que se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ en el ejemplar del día 24 de diciembre del año de 2002."


TERCERO. La actora señaló como precepto constitucional violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y narró como antecedentes de la demanda los que enseguida se transcriben:


"1. El Estado de J. se encuentra adherido al sistema de coordinación fiscal en los términos en que así lo autorizan los artículos 1o. y 10 de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de haber celebrado con la Federación el convenio de adhesión que se prevé en el artículo 10 antes referido. El convenio de adhesión de que antes se habla se publicó en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ en el ejemplar del día 28 del mes de diciembre del año de 1979. 2. Derivado de la celebración del convenio de adhesión de que se habla en el punto anterior, el Estado de J. y todos sus M.s tienen el derecho de recibir participaciones federales en los términos en que así se precisa en los artículos 2o., 3o. A, 4o., 6o. y demás relativos y aplicables de la Ley de Coordinación Fiscal. 3. En aplicación de las diversas disposiciones legales que se contienen en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, los M.s de la entidad federativa que se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal tienen el inalienable derecho de recibir participaciones federales; y, por ello, según lo precisa el precepto legal de que antes se habla, las participaciones federales que los M.s de la entidad federativa adherida deben recibir del Fondo General de Participaciones, incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado adherido. 4. El precepto legal de que antes se habla precisa que las Legislaturas de los Estados establecerán la forma en que se deben distribuir a sus M.s las participaciones federales, mediante disposiciones de carácter general. Por ello, el Congreso del Estado de J. emitió el Decreto Número 19869, en virtud del cual se aprobaron y establecieron por la autoridad antes referida los coeficientes de distribución de las participaciones que en excedentes de impuestos federales les corresponden a los M.s del Estado de J. para el ejercicio fiscal de 2003. El decreto de que antes se habla apareció en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ en el ejemplar publicado el día 24 de diciembre del año de 2002. 5. Los coeficientes de distribución de participaciones federales autorizados por el Congreso del Estado de J., dentro del decreto de que antes se habla, resultan violatorios del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del M. de Zapopan, J., según se demostrará plenamente dentro del cuerpo de este escrito con los diversos conceptos de invalidez que se harán valer. Para efectos legales a que haya lugar, señalamos que no obstante que el Decreto Número 19869 apareció publicado el día 24 de diciembre de 2002, en el ejemplar del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ de esa fecha, mas sin embargo (sic), en aplicación de las disposiciones legales que se contienen en la fracción III del artículo 3o. de la ley de la materia, el término de 30 días que se establece en la fracción II del artículo 21 del mismo ordenamiento legal, se debe computar a partir del día 2 de enero del año en curso, dado que a partir de esa fecha reanudó sus actividades la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


CUARTO. La parte actora hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


"Los diversos conceptos de invalidez que se presentan en los distintos actos que se impugnan mediante esta controversia constitucional se hacen consistir en lo siguiente: A continuación se procede a señalar a manera de conceptos de invalidez aquellos argumentos lógico-jurídicos con los cuales se demostrará plenamente a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los diversos actos que se demandan en esta controversia constitucional fueron emitidos contraviniendo diversas disposiciones legales de naturaleza constitucional en perjuicio del Ayuntamiento que representamos. En principio, debe decirse que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, establece que: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el M. Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los M.s administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M.s con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.’. De la transcripción que antes se hace del párrafo inicial del precepto constitucional de referencia, se desprende que el Constituyente original estableció, en principio, una libertad absoluta para el M., y le otorgó una libertad al desarrollo y a la realización de las diversas actividades y facultades que le competen a los diversos M.s del país. Esa libertad absoluta de que antes se habla, en todo caso, sólo puede quedar restringida por la propia Constitución Federal, toda vez que disposiciones legales de inferior jerarquía que la Constitución Federal, sin perjuicio de su naturaleza, contenido o de quien las haya emitido, no podrían limitar ni modificar esa libertad absoluta de que gozan los M.s, en los términos del párrafo inicial del precepto constitucional que se analiza. Por ello, la parte final de ese párrafo indica que la libertad de los M.s se da conforme ‘a las bases siguientes’, y dicho precepto legal contiene una serie de disposiciones que regulan la vida jurídica y las diversas actividades y facultades que, en su caso, se otorgan por disposición constitucional a los M.s y, desde luego, también algunas limitaciones. Así se desprende que entre otras de las limitantes a la libertad de acción de los M.s, aparece que las Legislaturas de los Estados, a los cuales pertenezcan dichos M.s, se encuentran facultadas para que lleven a cabo la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, esa facultad se desprende de los términos del párrafo octavo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estatuyó que las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades suficientes para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Por su parte, en cuanto a la hacienda pública de los M.s, de las disposiciones legales que antes se transcribieron y que se contienen en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en forma particular respecto de las participaciones federales que se deben entregar a los M.s para formar parte integrante de su hacienda pública, se desprende en forma por demás nítida en qué consisten las facultades que tienen las Legislaturas de los Estados para establecer anualmente mediante disposiciones de carácter general, las bases, montos y plazos, conforme a las cuales las entidades federativas deben entregar a sus M.s las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M.s de conformidad a las diversas disposiciones legales que se contienen en la Ley de Coordinación Fiscal y que ya han quedado debidamente precisadas en párrafos precedentes. Por ello y en atención de lo que dispone el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las participaciones federales que las entidades federativas tienen obligación de entregar a sus M.s, se constituyen en un derecho irrenunciable e inalienable, de naturaleza constitucional que no puede ser vedado, limitado, alterado o modificado, por ningún tipo de acto o resolución de carácter local, sin importar su contenido o naturaleza, ni tampoco de quien es la autoridad que emita el acto o resolución de que se trate. Luego entonces, una actuación diversa a la indicada en las disposiciones legales que se contienen en el precepto constitucional antes referido, por parte de las Legislaturas de los Estados en el desempeño de la vida municipal, sería un acto ilegal y autoritario, además de arbitrario y, por tanto, sin apoyo jurídico alguno, que se traduciría en un abuso de poder en perjuicio del M., lo que desde luego no encontraría apoyo ni cobijo en las disposiciones constitucionales, dado que no fue ese el espíritu de los Constituyentes al crear el artículo 115 de la Constitución Federal como un precepto legal que norma las facultades y actuaciones de los M.s del país destacando, desde luego, el principio del M. Libre, aceptado ampliamente tanto por el Constituyente original como por los demás entes jurídicos que han reformado dicho precepto constitucional. Bajo esta premisa debe afirmarse que si la actuación de las Legislaturas de los Estados al emitir las normas generales a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, del gobernador del Estado y del secretario general de Gobierno que promulgan la norma general emitida por el Congreso del Estado, lo hacen sin respetar el derecho constitucional que respecto de la percepción de las participaciones federales se establece en dicho precepto constitucional a favor de los M.s, esa actuación del Poder Legislativo, del gobierno y del secretario general de Gobierno será necesariamente una actuación que queda fuera del marco de constitucionalidad previsto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ello, será una actuación totalmente ilegal y arbitraria que no podrá servir de sustento para la emisión de futuros actos jurídicos, por medio de los cuales se entreguen participaciones federales a los M.s y que, por consecuencia, debe ser anulada por los tribunales competentes, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos que hayan actuado y en su caso emitido el acto al margen de la ley. Abundando sobre lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que las Legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas por el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para emitir las normas generales a que se refiere el inciso antes referido, para que conforme a dichas normas generales se entreguen las participaciones federales que les correspondan a todos y cada uno de los distintos M.s que integren la entidad federativa de que se trate, lo anterior no debe entenderse como una facultad libre, exclusiva y caprichosa de la Legislatura del Estado, ni que la norma general que al efecto se emita deba favorecer a determinado o determinados M.s en lo particular, en perjuicio de otros estableciendo coeficientes de participación que vayan en contra del verdadero espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal, y sobre todo, en detrimento de los ingresos que integran la hacienda pública exclusivamente de los M.s. Por lo que, en su caso, para el establecimiento de la fórmula que se establezca para la repartición de participaciones federales a los M.s, las Legislaturas de los Estados deben tomar en consideración la operatividad del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal respecto del Fondo General de Participaciones que se encuentra previsto en los artículos 2o., 3o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, dado que no debe olvidarse que la repartición de participaciones federales que se hace a los M.s en forma preponderante proviene del Fondo General de Participaciones. A lo anterior agréguese que el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, en el inciso c) del punto 2 de la fracción I, se estableció que entre otras de las variables que se debe tomar en consideración para determinar los coeficientes de participación, se encuentra un parámetro que se debe determinar en atención de la recaudación que perciban los M.s por concepto de contribuciones municipales. A este respecto, debe decirse que en términos de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., las contribuciones se integran únicamente por lo impuestos, las contribuciones especiales y los derechos; por tanto, quedan fuera de las contribuciones los productos y los aprovechamientos que se encuentran referidos en los artículos 6o. y 7o. del ordenamiento legal antes precisado, dado que los productos y los aprovechamientos tienen una naturaleza y conformación diversa a las de las contribuciones o tributos. Aunado a lo anterior debe decirse que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 2o. establece que: ‘Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos ...’, por tanto, también quedan fuera del concepto de contribuciones los productos y los aprovechamientos. Similar criterio aparece también reconocido y aceptado en el Código Fiscal para el Estado de J., en sus artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o. y 8o., en donde y en atención de las disposiciones legales que se hallan contenidas en los preceptos legales antes precisados, quedan fuera también del concepto de contribuciones los productos y aprovechamientos. En este orden de ideas, podemos concluir que dentro del sistema impositivo mexicano, se encuentra ampliamente aceptado y reconocido el principio de que dentro del género contribuciones quedan fuera los productos y los aprovechamientos, por tener los productos y los aprovechamientos una naturaleza diversa a las contribuciones. Afirmación que se hace en virtud de que los diversos entes jurídicos legislativos así lo han reconocido dentro de la distinta legislación que han aprobado al respecto, en donde siempre han quedado fuera del concepto de contribuciones los productos y los aprovechamientos. Expuesto lo anterior debe decirse que la Legislatura del Estado de J. al emitir el Decreto Número 19869 en el que se señalaron y se autorizaron los coeficientes de distribución de las participaciones federales que se tomarán en consideración para determinar en forma individual el monto de las cantidades que se deben entregar a cada uno de los distintos M.s del Estado de J. por el ejercicio fiscal de 2003 derivado de las participaciones federales, utilizó un procedimiento por el que se determinó una fórmula que contraviene el espíritu establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desde luego la aplicación de los coeficientes así establecidos afecta la hacienda municipal del M. de Zapopan, J., a las inferiores cantidades de participaciones federales que el precepto constitucional antes referido le garantiza a recibir. T. presente que en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las participaciones federales que deben recibir los diversos M.s del país, cuyas entidades federativas se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, son un derecho de naturaleza constitucional que resarce los ingresos que por tributación local dejan de percibir los M.s por la celebración de los convenios de adhesión al propio Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte de las entidades federativas a las que pertenecen. Por ello, los coeficientes de participación que se establezcan por parte de las Legislaturas de los Estados para que sus M.s reciban los ingresos que de las participaciones federales por disposición constitucional les pertenecen, deben ser sin detrimento de la hacienda pública de los M.s que se halla protegida y garantizada por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al afectarse la hacienda pública municipal, al recibir menores ingresos de los que legal y constitucionalmente le pertenecen, necesariamente se está violando el artículo 115 de la Constitución Federal en perjuicio de los M.s. En efecto, si se analizan los diversos elementos que fueron tomados en consideración por la Legislatura del Estado de J. para determinar los diversos coeficientes de participación que les corresponden a los distintos M.s del Estado de J., se desprende que dicha legislatura utiliza preponderantemente del concepto de contribuciones municipales, las variables que se refieren a productos y aprovechamientos, cuando para determinar la variable contribuciones municipales, lo que se debe utilizar únicamente deben ser los ingresos que los distintos M.s obtengan por contribuciones, en los términos en que así se haya establecido por el inciso c) del punto 2 de la fracción I del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s; por tanto, apoyándonos en las disposiciones legales que se contienen dentro de los diversos preceptos legales que ya fueron mencionados, dentro del concepto de contribuciones quedan fuera los productos y los aprovechamientos. De ahí que si el Congreso del Estado de J., para fijar el coeficiente de participación que se debe aplicar para que el M. de Zapopan, J., reciba los ingresos que le corresponden de participaciones federales, lo hizo tomando en consideración los ingresos de productos y aprovechamientos (excepto los empréstitos) que perciben los diversos M.s del Estado de J., está afectando la hacienda pública del M. de Zapopan, J., y por ello, necesariamente se están violando en perjuicio de dicho M. las disposiciones legales que a este respecto se encuentran establecidas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, en su caso, a este respecto, no debe olvidarse que para la determinación del coeficiente de participación a cada uno de los diversos M.s y dentro de la variable contribuciones municipales, sólo deben tomarse en consideración los ingresos que se deriven de contribuciones, según se establece en el inciso c) del punto 2 de la fracción I del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s. A continuación y a fin de demostrar lo inequitativo de los coeficientes de participación que fueron aprobados por la Legislatura del Estado de J., se hace un ejercicio en donde si dentro del concepto contribuciones municipales sólo se toma en consideración lo que cada M. del Estado de J. percibe por el cobro de contribuciones, excluyéndose los productos y los aprovechamientos, al M. de Zapopan, J., le correspondería un coeficiente de participación de 15.70457085%, esto es, superior al porcentaje de 14.54344294% que apareció en el Decreto 19869, que se combate mediante esta demanda de controversia constitucional (se adjunta documento anexo). Del ejercicio anterior salta a la vista que si dentro de los coeficientes de participación que se fijaron por el Congreso del Estado de J. dentro del Decreto 19869, en la variable ingresos propios, se hubieran excluido los rubros de productos y aprovechamientos, dado que éstos quedan fuera del concepto de contribuciones, al M. de Zapopan, J., le corresponde un coeficiente de participaciones del 15.70457085%, esto es, un coeficiente mayor de participaciones al 14.54344294% que fue determinado por la Legislatura del Estado de J.; en consecuencia, con el acto de autoridad que se reclama en esta demanda de controversia constitucional, sí se afecta la hacienda pública del M. de Zapopan, J., y con ello el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio del propio M.. Luego entonces, si como se ha demostrado dentro del cuerpo de este escrito, la actuación de las autoridades demandadas se realizó en contravención de las disposiciones legales que se desprenden del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le otorga facultades para la realización de los actos en la forma que fueron emitidos y autorizados, y sí por el contrario esos actos se autorizaron con violación a lo dispuesto por el precepto constitucional antes referido, esa actuación rompe con el Pacto Federal en los términos que antes se ha apuntado y por ello resulta violado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a que antes se hizo referencia, en perjuicio del M. de Zapopan, J.. Por lo que al momento de resolverse en definitiva esta demanda de controversia constitucional, esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación debe proceder a dictar sentencia definitiva en la que se declaren procedentes y fundados los conceptos de invalidez que aquí se hacen valer y, por ello, se declare la ilegalidad de todos y cada uno de los actos que aquí se han demandado y, por tanto, se concluya que no pueden producir los efectos jurídicos que se les pretende dar y, en su caso, se ordene a las autoridades demandadas a que procedan a modificar el acto reclamado para efectos de que se establezca el verdadero coeficiente de participación que le corresponde al M. de Zapopan, J., en los términos en que ha quedado debidamente demostrado dentro del cuerpo de este escrito de demanda. Lo anterior sin perjuicio de las acciones que en su momento deban ejercitarse en contra de los diversos funcionarios públicos que han intervenido en la realización de los distintos actos demandados, dado el abuso de poder en que han incurrido dichos funcionarios con su actuación ilegal. En apoyo con los diversos argumentos que como conceptos de invalidez se han hecho valer en el cuerpo de este escrito, se citan a continuación diversas tesis y jurisprudencias que al efecto sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismas que a la letra dicen: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO.’ (se transcribe). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES.’ (se transcribe). ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL.’ (se transcribe)."


QUINTO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, y por razón de turno se designó al Ministro G.D.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Mediante proveído de esa misma fecha, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, sin reconocerle el carácter de autoridad demandada que le atribuyó el M. actor.


SÉPTIMO. El gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, sustancialmente manifestaron:


a) Que se debe sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el decreto impugnado no viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues con apoyo en dicho dispositivo de la Ley Fundamental, el Poder Legislativo Estatal fijó las bases y montos de las participaciones federales que corresponden a los M.s del Estado de J. para el año dos mil tres. El precepto constitucional de mérito no impone ni señala a las Legislaturas Locales cómo determinar aquellas bases y montos, de ahí que no exista transgresión al numeral en comento.


b) Debe sobreseerse en la controversia constitucional con fundamento en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, toda vez que existe un remedio previsto en la ley ordinaria. En efecto, el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s prevé que cuando el Estado o algún M. contravengan lo establecido por esa ley, o violen el contenido del o los convenios de coordinación fiscal, previa la manifestación expresa de dicha contravención por la parte afectada a la autoridad infractora, podrá presentar su inconformidad por escrito ante el Congreso del Estado, para que previo análisis, se dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas. Como consecuencia de lo anterior, resulta la evidencia de la existencia de un medio de defensa ordinario al que puede acudir aquella autoridad que se considere afectada, recurso o medio de defensa que en el presente caso no se agotó.


OCTAVO. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de J., en su contestación, en esencia adujo:


a) Para llevar a cabo los actos que se demandan, se tomó como fundamento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil dos del M. de Zapopan, J., por lo que en ningún momento fue vedado, limitado, alterado o modificado el derecho que tienen los M.s a recibir las participaciones federales.


b) Los actos que reclama el actor no pueden ser considerados como ilegales, ya que el propio artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional faculta a las Legislaturas de los Estados a cubrir las participaciones federales con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen, sin especificar la forma en la que deben distribuirse las participaciones federales, dado que dicha facultad se confiere a las Legislaturas Locales, quienes deben expedir las normas generales correspondientes. Por tanto, la actuación del Congreso del Estado de J. no puede estar fuera del marco constitucional, pues se encuentra debidamente sustentada en el precepto en comento.


c) Mediante el decreto impugnado se establecieron los coeficientes de distribución en forma proporcional y equitativa, y no en forma arbitraria y caprichosa, puesto que se observó lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de Coordinación Fiscal y Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


d) El parámetro a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s es para determinar el factor que a cada M. le corresponde en el Fondo Municipal de Participaciones y que consiste en tomar en cuenta el 20% en función de su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales (como son los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación) que fue precisamente lo que se tomó en consideración al establecer los coeficientes de distribución de las participaciones que en excedentes de impuestos federales les corresponden.


e) Es falso que las contribuciones se integran únicamente por los impuestos, las contribuciones especiales y los derechos y que, por tanto, quedan fuera de las contribuciones los productos y los aprovechamientos. Contrario a ello, los artículos 2o., 7o., 9o., 11, 23, 37, 44, 52 y 193 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., así como el artículo 81 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J. señalan que los productos y aprovechamientos forman parte de la recaudación de los M.s y que las personas obligadas a su pago son contribuyentes.


f) Los aprovechamientos y productos forman parte de los ingresos municipales que perciben los Ayuntamientos en función de su propia recaudación, en virtud de que: 1) es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos; 2) la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. establece que para cubrir los gastos de administración de los M.s percibirán en cada ejercicio fiscal ingresos entre los cuales se encuentran los aprovechamientos; 3) en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. se determina que a las personas físicas, morales y unidades económicas se les denomina -entre otras- contribuyentes de aprovechamientos; 4) la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. clasifica dentro de los aprovechamientos a los recargos y multas, por lo que forman parte del ingreso de los Ayuntamientos y todo ingreso debe integrarse al acervo de la hacienda municipal; 5) es una facultad exclusiva de los Ayuntamientos el cobro de los aprovechamientos, así como la facultad del tesorero para efectuar su recaudación, por lo que se realiza en función propia del Ayuntamiento; 6) es una obligación del contribuyente el pago de los aprovechamientos y al no cumplir con ello, el Ayuntamiento tiene que verificar que se cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales; 7) la Ley de Hacienda del Estado de J. prevé que cuando no se pague un crédito fiscal dentro del plazo señalado, deberán cubrirse recargos y en este caso es el Ayuntamiento el único que tiene facultad para hacerlo, lo que representa una función propia del Ayuntamiento por estar comprendido en su Ley de Ingresos; 8) la oficina encargada de la hacienda municipal es la única dependencia para ejercer la facultad económica coactiva como lo establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado, por lo que se concluye que el Ayuntamiento actúa en función propia.


g) El Código Fiscal de la Federación no cobra aplicación al caso, ya que las personas físicas y morales del Estado de J. están obligadas a contribuir para el gasto público conforme a las leyes fiscales del Estado.


h) Ni el artículo 115 constitucional, ni la Ley de Coordinación Fiscal, ni la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s hacen mención expresa de que los productos y aprovechamientos deban quedar fuera de las contribuciones municipales.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


b) Que la parte promovente cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional.


c) Que la demanda fue promovida oportunamente.


d) Que procede desestimar la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, toda vez que los motivos aducidos atañen a cuestiones vinculadas al fondo del asunto.


e) Que procede desestimar la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, ya que no procede agotar medio legal alguno por hacerse valer violaciones directas a la Constitución Federal.


f) Debe declararse fundado el concepto de invalidez que hace valer el M. actor, ya que el Congreso Local del Estado de J. al determinar los coeficientes de distribución que se contienen en el decreto impugnado, tomó en cuenta las variables "aprovechamientos" y "productos", las cuales, atendiendo a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s y a la naturaleza misma de las participaciones federales, no se debieron incluir.


DÉCIMO. Agotado el trámite del asunto en todas sus partes, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Atendiendo a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el M. de Zapopan, J. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad, respecto de la constitucionalidad de actos de los poderes mencionados y se estima que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno pues procede sobreseer en la controversia constitucional, como se verá con posterioridad.


SEGUNDO. A fin de determinar si la demanda de controversia constitucional fue presentada en tiempo, debe precisarse la naturaleza del acto cuya invalidez demanda el M. actor, pues de ello depende el cómputo del plazo correspondiente, atendiendo a lo que disponen las dos primeras fracciones del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicen:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


En efecto, de conformidad con el precepto legal transcrito, existen dos hipótesis para el cómputo de los plazos de presentación de la demanda de controversia constitucional, según se impugnen actos o normas generales.


Así, tratándose de actos, la fracción I del precepto en comento establece un plazo de treinta días para la presentación de la demanda contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación; al en que se haya tenido conocimiento de éste; o al en que la parte actora se ostente sabedora del mismo.


Por su parte, para la impugnación de normas generales, la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia señala un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso que nos ocupa, los actos cuya invalidez demanda el actor se hicieron consistir en el Decreto Número 19869 emitido por el Congreso del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, por el cual se establecen los coeficientes de distribución de las participaciones que en excedentes de impuestos federales les corresponden a los M.s de esa entidad para el ejercicio fiscal de dos mil tres; así como su promulgación y publicación por el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, respectivamente.


A través del decreto impugnado, la Legislatura Local estableció los factores conforme a los cuales el Gobierno del Estado de J. cubrirá a los M.s de esa entidad, durante el ejercicio fiscal de dos mil tres, las cantidades que les correspondan por concepto de excedentes en participaciones de impuestos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


Por tanto, debe concluirse que se trata de un acto concreto, materialmente administrativo, y no de una norma, toda vez que establece una situación jurídica particular y determinada para cada uno de los M.s del Estado de J., en cumplimiento a lo ordenado por una norma general en la que se consagra la obligación del Congreso del Estado de expedir anualmente las bases para la distribución de las participaciones federales, es decir, dicho decreto no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de los que goza una norma general, sino que, por el contrario, define una situación jurídica particular, en cumplimiento a lo dispuesto por una diversa norma de carácter general.


De igual modo, por cuanto hace a la promulgación y publicación del decreto impugnado, éstos constituyen evidentemente actos y no normas generales.


Consecuentemente, al tratarse de actos, debe atenderse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 antes transcrito, el cual establece un plazo de treinta días a partir del siguiente al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, para efectos de determinar la fecha de notificación del acto impugnado debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que el decreto cuya invalidez se demanda constituye un acto materialmente administrativo, también lo es que, desde un punto de vista estrictamente formal, se trata de un acto legislativo, por lo que su notificación se realiza y surte sus efectos a través de la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.


Por tanto, si el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, debe concluirse que en esa fecha se realizó y surtió todos sus efectos la notificación del acto, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a correr a partir del día hábil siguiente.


Ahora bien, el artículo 3o., fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"...


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


El precepto transcrito establece que los plazos a que se refiere la ley reglamentaria de la materia no correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, esto es, durante el periodo de receso de este Alto Tribunal, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del dieciséis de diciembre de dos mil dos al primero de enero de dos mil tres, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a correr a partir del inicio del primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal correspondiente al año dos mil tres, es decir, a partir del dos de enero de dos mil tres.


Así, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves dos de enero al jueves trece de febrero de dos mil tres, tomando en cuenta que, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fueron inhábiles los siguientes días: cuatro, once, dieciocho y veinticinco de enero, así como uno y ocho de febrero por ser sábados; los días cinco, doce, diecinueve y veintiséis de enero, así como dos y nueve de febrero por ser domingos, además del miércoles cinco de febrero de dos mil tres.


Por tanto, si la demanda se presentó el jueves trece de febrero de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, el día del vencimiento del plazo correspondiente, es inconcuso que la misma fue promovida con oportunidad.


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la legitimación procesal de quienes promueven a nombre del M. de Zapopan, Estado de J..


Para ello, debe atenderse a lo dispuesto por los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, que señalan:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, y que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En este caso, promueven la demanda M.S.T.G., en su carácter de presidente municipal; S.R.A., secretario del Ayuntamiento; y H.R.S.S., en su carácter de síndico municipal, todos del M. de Zapopan, Estado de J..


Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución del Estado de J., en su último párrafo, dispone:


"Artículo 86. ...


"Corresponde al síndico la representación jurídica del M., acatando en todos los casos las decisiones del Ayuntamiento."


Por su parte, el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., a la letra indica:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III. Representar al M. en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales."


Como se advierte de los preceptos transcritos, la representación jurídica de los M.s del Estado de J. corresponde a los síndicos.


De lo anterior se concluye que no debe reconocerse legitimación procesal al presidente municipal ni al secretario del Ayuntamiento, sino únicamente al síndico municipal, H.R.S.S., quien acredita su carácter con la copia certificada de la constancia de mayoría de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Zapopan, J., expedida por el presidente del Consejo Electoral del Estado y con la copia certificada del acta de sesión ordinaria de Cabildo correspondiente al primero de enero de dos mil uno, en la que se le confirió dicho nombramiento.


Por otra parte, toda vez que el M. es uno de los entes enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación para promoverla.


CUARTO. Por lo que se refiere a las partes demandadas, se señalaron con tal carácter al Congreso del Estado de J., así como al gobernador constitucional y al secretario general de Gobierno de la misma entidad.


Ahora bien, contestaron la demanda a nombre del Congreso del Estado de J., las diputadas E.L.M.V. y Ma. del C.M.F., en su carácter de secretarias de la mesa directiva de esa legislatura para el mes de marzo de dos mil tres, lo que acreditan con la copia certificada del acta de la segunda sesión ordinaria verificada por el honorable Congreso del Estado el martes veinticinco de febrero de dos mil tres, en la que las referidas diputadas fueron electas como secretarias de la mesa directiva para el periodo aludido.


Ahora bien, los artículos 16, 24, fracción XII y 25, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. disponen:


"Artículo 16. La directiva del Congreso la constituyen el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios."


"Artículo 24. Son atribuciones del presidente:


"...


"XII. Llevar la representación del Congreso en ceremonias y en general, en todos los actos públicos."


"Artículo 25. Son atribuciones de los secretarios:


"...


"IX. Firmar las comunicaciones oficiales del Congreso."


De los preceptos anteriores se advierte que el presidente de la mesa directiva tiene facultades para representar al Congreso únicamente en ceremonias y actos públicos, esto es, goza de la representación para actos protocolarios; mientras que a los secretarios de la mesa se les confieren facultades para firmar las comunicaciones oficiales del Congreso.


Sin embargo, ni de estos preceptos ni de algún otro de los que conforman el articulado de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., se desprende en quién o en quiénes recae la representación genérica del Congreso.


Por tanto, con fundamento en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presume que quienes comparecen a este juicio a nombre del Congreso del Estado de J. como parte demandada, gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, toda vez que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción.


Asimismo, debe considerarse que la Legislatura del Estado de J. cuenta con la legitimación pasiva necesaria, ya que se trata de uno de los órganos originarios de los enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, además de que dicha legislatura emitió el acto que se impugna en esta controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que dice:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


QUINTO. Por su parte, F.J.R.A. contestó la demanda en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de J., carácter que acredita con la copia certificada que exhibe del acta de la sesión solemne verificada por el honorable Congreso del Estado de J. el jueves primero de marzo de dos mil uno, en la que rindió protesta como gobernador del Estado, así como con el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de J. de veintisiete de febrero de dos mil uno, publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el primero de marzo de dos mil uno, en el que se declara la validez de la elección de gobernador del Estado de J..


Además, de acuerdo a lo que regula el artículo 36 de la Constitución del Estado de J., el gobernador es el titular del Poder Ejecutivo del Estado y, en consecuencia, tiene facultad para representarlo.


Por tanto, debe reconocérsele legitimación procesal en esta controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia por haber promulgado el acto impugnado y por ser el titular de uno de los órganos originarios previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Por cuanto hace a la parte demandada, secretario general de Gobierno del Estado de J., contestó la demanda H.P., quien acredita su carácter con la copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el gobernador constitucional de esa entidad el primero de marzo de dos mil uno.


Respecto a dicha parte demandada, no ha lugar a reconocérsele legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, ya que el secretario general de Gobierno no es un órgano originario sino un órgano derivado del Gobierno del Estado de J.; además de que el acto que de él se demanda se hizo consistir en la publicación del decreto impugnado, por lo que no se encuentra en la hipótesis del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el cual se refiere únicamente a la emisión y promulgación de la norma o al pronunciamiento del acto objeto de la controversia.


En este sentido, cabe aclarar que la publicación del decreto cuya invalidez se demanda no es un acto autónomo respecto del propio decreto, como lo sería el refrendo, sino que se trata de una consecuencia de la promulgación del mismo, toda vez que corresponde al gobernador del Estado ordenar al secretario general de Gobierno que realice la publicación de los decretos promulgados, de modo que en ese caso, el secretario actúa en su carácter de órgano subordinado y no autónomo.


Sustenta la anterior consideración la jurisprudencia P./J. 84/2000, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, bajo el siguiente tenor literal:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


SÉPTIMO. Por último, se precisa que M.R.M. de la Concha acredita su carácter de procurador general de la República con la copia certificada de su nombramiento, funcionario que es parte en este asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


OCTAVO. A continuación procede el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por las partes o que, en su caso, se adviertan de oficio, por ser ésta una cuestión de orden público y de estudio preferente, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como ha quedado establecido, el acto cuya invalidez se demanda en la presente controversia constitucional se hizo consistir en el Decreto Número 19869, emitido por el Congreso del Estado de J., en virtud del cual se establecen los coeficientes de distribución de las participaciones que en excedentes de impuestos federales les corresponden a los M.s de ese Estado para el ejercicio fiscal de dos mil tres.


Al respecto, el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de J., al contestar la demanda manifiestan que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando el actor no haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Los argumentos en que se basan los codemandados para invocar la referida causal de improcedencia consisten en que, conforme al artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, cuando el Estado o algún M. contravengan lo establecido por esa ley o violen el contenido de los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa derivados de la misma, la parte afectada podrá presentar su inconformidad por escrito ante el Congreso del Estado para que, previo estudio y análisis, se dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas pertinentes; por lo que resulta evidente, a juicio de las citadas partes demandadas, la existencia de un medio ordinario de defensa que en el presente caso no se agotó.


Por su parte, el procurador general de la República al exponer su opinión respecto de la presente controversia, considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, pues contrariamente a lo que señalan el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno del Estado de J., la parte actora no planteó una transgresión a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, sino una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el referido medio ordinario de defensa no es el idóneo para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, toda vez que éste involucra la aplicación e interpretación de preceptos de la Norma Fundamental, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación, y concretamente en el caso de controversias constitucionales, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tal consideración la hace derivar de la jurisprudencia P./J. 136/2001 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917, cuyos rubro y texto se leen:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


La jurisprudencia transcrita establece que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, no opera cuando en la demanda se plantean violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, en tanto que el análisis de ese tipo de violaciones compete exclusivamente al Poder Judicial de la Federación.


De esta forma, para determinar si se actualiza o no la causal de improcedencia en análisis, es necesario precisar la naturaleza de las violaciones que hizo valer la parte actora en su escrito de demanda.


En sus conceptos de invalidez, el M. actor hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:


a) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las participaciones federales, que forman parte integrante de la hacienda municipal, deben entregarse a los M.s con arreglo a las bases, montos y plazos que establezcan las Legislaturas de los Estados. El derecho a recibir tales participaciones es irrenunciable e inalienable, por lo que no puede ser vedado, limitado, alterado o modificado por ningún tipo de acto o resolución.


b) Si al emitir las normas generales a que se refiere el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, las Legislaturas de los Estados lo hacen sin respetar el derecho constitucional a la percepción de participaciones federales, su actuación será necesariamente inconstitucional y arbitraria.


c) Si bien es cierto que las Legislaturas de los Estados se encuentran autorizadas para determinar las bases, montos y plazos con arreglo a los cuales se cubrirán a los M.s las participaciones federales, ello no debe entenderse como una facultad caprichosa en virtud de la cual se pueda favorecer a determinados M. en perjuicio de otros.


d) Conforme al artículo 7o., fracción I, punto 2, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, una de las variables que se debe tomar en cuenta para determinar los coeficientes de distribución de los excedentes de las participaciones federales, es la recaudación que perciban los M.s por concepto de contribuciones municipales. Por tanto, como en términos de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., las contribuciones se integran únicamente por impuestos, contribuciones especiales y derechos, debe entenderse que quedan fuera de ese concepto los productos y los aprovechamientos; de modo que al haber determinado los coeficientes de distribución con base en el total de los ingresos del M., incluyendo los productos y aprovechamientos, se contravino el espíritu del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional.


e) Esto es así, porque dentro de nuestro sistema normativo está reconocido el principio de que los productos y los aprovechamientos no están incluidos dentro del género de las contribuciones, por tener una naturaleza diversa; lo que también está reconocido en el Código Fiscal para el Estado de J., de cuyos artículos 1o. al 8o. se colige que los productos y aprovechamientos no forman parte de las contribuciones.


f) En este sentido, si se analizan los elementos tomados en consideración por la Legislatura del Estado de J. para determinar los coeficientes de distribución de los excedentes de las participaciones federales, se advierte que se utilizaron como variables los ingresos por concepto de productos y aprovechamientos, cuando lo que debía tomarse en cuenta eran únicamente los ingresos obtenidos por concepto de contribuciones municipales. De ahí que si para fijar el coeficiente de distribución que se debe aplicar al M. de Zapopan, J., se tomaron en cuenta los ingresos provenientes de productos y aprovechamientos, y no sólo las contribuciones -como lo exige el artículo 7o., fracción I, punto 2, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s- se viola en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


g) Así, es claro que al establecer coeficientes de distribución en virtud de los cuales un M. recibe menores ingresos por concepto de excedentes de participaciones federales, de los que legal y constitucionalmente le pertenecen, necesariamente se contraviene el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución General.


Del análisis de los argumentos propuestos por el M. actor en los incisos a), b) y c) anteriores -relativos al contenido y alcance del artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional-, se advierte que los mismos no plantean propiamente una violación directa a dicho precepto, sino que consisten en premisas de las que hace derivar, posteriormente, la transgresión esencial que invoca, consistente en la vulneración a una norma local, como lo es la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


Efectivamente, el actor se duele, en esencia, de que la Legislatura del Estado contravino lo dispuesto por el artículo 7o., fracción I, punto 2, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, el cual establece que los coeficientes para la distribución de los excedentes de las participaciones federales se fijarán en función de la recaudación de los M.s, es decir, en función de lo que perciban por concepto de contribuciones municipales.


Dicho precepto es del siguiente tenor literal:


"Artículo 7o. El factor que a cada M. corresponda en el Fondo Municipal de Participaciones, se determinará conforme a las siguientes bases:


"I. De los ingresos federales. Se aplicarán los siguientes criterios y parámetros:


"1) Se garantizarán a los M.s los mismos recursos que recibieron el año inmediato anterior.


"2) De las cantidades que el Estado reciba en exceso, con respecto al año inmediato anterior, se distribuirán entre los M.s de conformidad con los coeficientes que se determinen tomando los siguientes parámetros:


"a) 45% en proporción al número de habitantes de cada M. en relación al total estatal. El número de habitantes de cada M. se tomará de la última información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"b) 20% en proporción a lo que perciben de participaciones y aportaciones federales.


"c) 20% en función de su propia recaudación, es decir, lo que perciban por concepto de contribuciones municipales.


"d) 10% por número de localidades y la extensión territorial en función de la totalidad de ellos; y


"e) 5% en proporción al índice de marginalidad según la información oficial que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


"II. De los impuestos estatales.


"Por los porcentajes descritos en el artículo 5o., fracciones VI y VII, que se generen en cada jurisdicción.


"Los factores de participación que conforme a las bases anteriores resulten, se revisarán, modificarán y aprobarán anualmente por el Congreso del Estado. En tanto dichos factores no se actualicen, el Congreso del Estado autorizará que se sigan aplicando las que correspondan al año inmediato anterior, a cada M.."


El artículo transcrito establece, entre otros aspectos, que se garantizarán a los M.s los mismos recursos que hayan recibido el año inmediato anterior provenientes del Fondo Municipal de Participaciones; y que las cantidades que el Estado reciba en exceso, en relación con el año inmediato anterior, se distribuirán entre los M.s atendiendo a diversos parámetros, entre los que se encuentra un veinte por ciento en función de lo que perciban por concepto de contribuciones municipales.


El M. actor estimó violado dicho precepto porque para fijar los coeficientes de distribución de los excedentes de participaciones federales para el ejercicio fiscal de dos mil tres, el Congreso del Estado tomó en cuenta los productos y los aprovechamientos percibidos por los M.s, los cuales no participan de la naturaleza de las contribuciones, únicas que pueden tomarse en cuenta para el cálculo de los factores correspondientes conforme a la ley en comento.


Por su parte, las demandadas justifican su acto bajo el argumento de que la legislación local no distingue entre ingresos tributarios y no tributarios, sino que dentro del concepto de contribuciones incluye también a los productos y aprovechamientos.


S. de lo anterior que la violación que aduce la parte actora al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -relativo a la libre administración de la hacienda municipal por cuanto hace a las participaciones federales- se hace depender de la inobservancia de las demandadas al artículo 7o., fracción I, punto 2, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


En este sentido, la resolución del fondo de la presente controversia, de ser procedente, no involucraría la interpretación de un precepto de la Norma Fundamental, sino únicamente la interpretación del concepto de "contribuciones municipales" que prevé la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s para la determinación de los coeficientes de distribución de los excedentes de las participaciones federales; y como consecuencia de ello, determinar si fue válida la inclusión de los productos y aprovechamientos en el cálculo de los factores correspondientes a cada M..


Por tanto, como en la especie no se hace valer una violación directa e inmediata a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que ésta se hace derivar de una transgresión a una ley local, es dable analizar si existe una vía legalmente prevista para la solución del conflicto que al no haberse agotado, haga improcedente la controversia constitucional planteada por actualizarse lo dispuesto en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, que señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


El artículo transcrito establece una hipótesis legal de improcedencia de las controversias constitucionales consistente en la omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, esto es, dicho precepto legal consagra el principio de definitividad en materia de controversias constitucionales, en virtud del cual, previo al ejercicio de la acción, es menester acudir a las vías legales ordinarias previstas, salvo que el conflicto entrañe violaciones directas a la Constitución.


Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia P./J. 12/99, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Sobre el particular, es importante precisar que el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, no hace alusión expresa a "recursos" o "medios de defensa", sino que se refiere a cualquier medio legal de solución del conflicto, lo que debe entenderse como todo medio jurídico establecido en ley, en virtud del cual sea posible remediar la violación invocada por el actor.


Así lo sostuvo este Tribunal Pleno, al determinar que el ejercicio del veto es una vía legalmente prevista para la solución de un conflicto derivado de un proceso legislativo, tal como se advierte en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 924, bajo los siguientes rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Siguiendo los criterios de interpretación fijados en dicha jurisprudencia y en la ejecutoria que la informa, debe concluirse que la determinación acerca de la existencia de una vía legalmente prevista para la solución del conflicto -que haga improcedente la acción de controversia constitucional- debe atender, primordialmente, a los efectos que ese medio legal pueda producir en el orden jurídico, los cuales deben ser aptos para resolver el conflicto, esto es, para remediar la violación invocada.


En este orden de ideas, la "vía legalmente prevista" no debe necesariamente consistir en un recurso o medio de defensa en virtud del cual pueda anularse, revocarse o modificarse el acto cuya invalidez se demanda, sino que basta con que se trate de un procedimiento previsto en ley, en virtud del cual sea posible satisfacer los extremos de la pretensión subyacente del actor.


Ahora bien, como ha quedado establecido, la violación que invoca el M. actor en la presente controversia deriva de que, a su juicio, el Congreso del Estado de J. transgredió en su perjuicio el artículo 7o., fracción I, punto 2, inciso c), de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, el cual establece que el veinte por ciento de las cantidades que el Estado reciba en exceso por concepto de participaciones federales con respecto al año inmediato anterior, deberá distribuirse entre los M.s atendiendo a lo que perciban por concepto de contribuciones municipales.


En relación con lo anterior, el gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de J., aducen que el actor debió recurrir a la vía legal prevista en el artículo 22 de la propia Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, que señala:


"Artículo 22. Cuando el Estado o algún M. contravengan lo establecido por esta ley, o violen el contenido del o los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que se deriven de la misma, previa manifestación expresa a dicha contravención por la parte afectada a la autoridad infractora, podrá presentar su inconformidad por escrito, ante el Congreso del Estado, para que previo estudio y análisis, dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo transcrito, cuando el Estado de J. o alguno de sus M.s contravengan la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, o los convenios que de ella deriven, la parte afectada deberá manifestar expresamente dicha contravención a la autoridad infractora y presentar su inconformidad por escrito ante el Congreso del Estado para que éste dictamine sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar.


En relación con el referido precepto debe precisarse que la referencia que se hace en el mismo al "Estado", como posible infractor de la ley en comento, comprende necesariamente las violaciones en que pueda incurrir cualquiera de los poderes que lo conforman, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado de J., que dice:


"Artículo 14. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. ..."


En este sentido, las violaciones que pueden combatirse a través del medio legal previsto en el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, son todas aquellas cometidas tanto por los M.s, como por los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de J., en contravención a dicha ley o a los convenios derivados de la misma.


En el caso que nos ocupa, el M. de Zapopan, Estado de J., estima haber sido afectado por el Poder Legislativo de dicha entidad, debido a que el referido Decreto Número 19869 contraviene el artículo 7o. de Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s, con lo que se colma la hipótesis de procedencia de la vía legal correspondiente prevista en el artículo 22 de la citada ley, toda vez que existe una parte afectada (el M. de Zapopan), así como una autoridad del Estado presuntamente infractora (el Congreso Local), además de una probable contravención a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


En estas condiciones, debe determinarse si el referido medio jurídico es apto para la solución del conflicto sometido a la consideración de este Máximo Tribunal, pues sólo de ser así se actualizaría la causal de improcedencia que se analiza.


Al respecto, debe decirse que el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s establece un procedimiento legal que consta de las siguientes fases:


a) Manifestación expresa de la contravención por la parte afectada a la autoridad infractora.


b) Presentación de la inconformidad por escrito ante el Congreso del Estado.


c) Estudio y análisis de la contravención por parte de la Legislatura Local.


d) Dictamen sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar.


De las fases procedimentales arriba precisadas, cobra especial relevancia la facultad que se confiere al Congreso del Estado -órgano ante el que debe elevarse la inconformidad correspondiente- de dictaminar sobre la procedencia de las medidas correctivas a que haya lugar.


En efecto, la posibilidad jurídica de que se adopten medidas correctivas, a fin de subsanar la violación a la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s o a los convenios que de ella deriven, implica que a través de ese medio legal puede verse satisfecha la pretensión del actor consistente en que, para efectos de la determinación de los coeficientes de distribución de los excedentes de las participaciones federales, no se tomen en cuenta los productos y los aprovechamientos que percibe.


Ello significa que la vía legal prevista en el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s es apta para la solución del conflicto planteado, pues se trata de un procedimiento en virtud del cual es posible satisfacer la pretensión subyacente del actor a través de la adopción de medidas correctivas que pueden incluir un nuevo cálculo de los coeficientes de distribución de los excedentes de participaciones federales que correspondan.


Al respecto, cabe hacer notar que la adopción de las medidas correctivas a que hubiere lugar, en términos del artículo en comento, podría traducirse, incluso, en una satisfacción más amplia de la pretensión del M. actor que la que se lograría a través de la controversia constitucional.


Esto es así toda vez que esas medidas correctivas podrían implicar el establecimiento de nuevos coeficientes de distribución para todos los M.s del Estado, cuestión que no podría obtenerse a través de la acción de controversia constitucional, dado que ello implicaría darle efectos generales a la sentencia que se llegara a pronunciar, sin que ello proceda en este caso, por tratarse de un M. que demanda la invalidez de un acto del Estado, hipótesis en la que las declaraciones de invalidez sólo pueden surtir efectos entre las partes.


Efectivamente, la declaración de invalidez que en su caso se pronunciara en la presente controversia, sólo tendría efectos entre las partes, de manera que no podrían verse afectados los coeficientes de distribución establecidos para los otros M.s del Estado de J., lo que se traduciría, en última instancia, en la imposibilidad jurídica de ajustar el coeficiente de distribución correspondiente al M. de Zapopan, J., puesto que la modificación a uno de los coeficientes necesariamente tendría un impacto en todos los demás, en tanto que la suma de todos ellos siempre debe ser igual al cien por ciento de los excedentes de las participaciones federales que deban distribuirse.


En este sentido, al no poder surtir efectos una eventual declaración de invalidez respecto de los restantes M.s del Estado de J., resultaría jurídicamente imposible satisfacer la pretensión del actor, consistente en que su factor se calcule sin incluir los productos y aprovechamientos que percibe, puesto que modificar su coeficiente de distribución implicaría recalcular también los de los restantes M.s, por lo que se le estarían dando efectos generales a una sentencia que, por disposición expresa del artículo 105 constitucional, sólo debe surtir efectos entre las partes.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 281, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA.-De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su ley reglamentaria, en la invalidez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a declarar, al menos por mayoría de ocho votos, respecto de normas generales impugnadas en una controversia constitucional, el alcance de sus efectos variarán según la relación de categorías que haya entre el ente actor y el demandado, que es el creador de la norma general impugnada. Así, los efectos serán generales hasta el punto de invalidar en forma total el ordenamiento normativo o la norma correspondiente, si la Federación demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un Estado, por el Distrito Federal o por un M.; asimismo, si un Estado demanda y obtiene la declaración de inconstitucionalidad de normas generales expedidas por un M.. De no darse alguno de los presupuestos antes señalados, dichos efectos, aunque generales, se limitarán a la esfera competencial de la parte actora, con obligación de la demandada de respetar esa situación; esto sucede cuando un M. obtiene la declaración de invalidez de disposiciones expedidas por la Federación o por un Estado; o cuando un Estado o el Distrito Federal obtienen la invalidez de una norma federal."


En cambio, a través de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s sí es dable volver a determinar los factores correspondientes a todos y cada uno de los M.s; lo que corrobora la idoneidad de esa vía legal para solucionar el conflicto sometido al conocimiento de este Alto Tribunal.


En las relatadas condiciones, resulta procedente la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado de J. y el secretario general de Gobierno de la misma entidad, fundada en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, ya que el M. de Zapopan, Estado de J., previamente al ejercicio de la acción de controversia constitucional, debió agotar la vía legal para la solución del conflicto prevista en el artículo 22 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de J. con sus M.s.


Por consiguiente, al actualizarse la hipótesis señalada se impone sobreseer en el presente juicio, con fundamento en los artículos 20, fracción II y 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No se reconoce la legitimación pasiva del secretario general de Gobierno del Estado de J..


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



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