Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18089
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1446
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 73/2003. MUNICIPIO DE ALVARADO, ESTADO DE VERACRUZ.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el cuatro de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de A., Estado de Veracruz, A.C.A., quien se ostentó como síndico del Municipio de A., de la mencionada entidad, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órgano demandados, y su domicilio, que emitieron el decreto impugnado, así como los actos de aplicación. 1. La H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con domicilio en el Palacio Legislativo Federal de San Lázaro, en la Ciudad de México, Distrito Federal. 2. La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, con domicilio ampliamente conocido en la sede del Senado de la República en la Ciudad de México, Distrito Federal. 3. C.P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Nacional de Gobierno, sito en la parte norte de la Plaza de la Constitución, colonia Centro, D.C., de la Ciudad de México, Distrito Federal, código postal 06066. 4. C.S. de Gobernación, con domicilio en Bucareli número 99, primer piso, colonia J., D.C., México, Distrito Federal, C.P. 06699. 5. C.S. de Hacienda y Crédito Público, con domicilio en Palacio Nacional, P.P.M., 3er. piso, oficina 3045, D.C., Col. Centro, código postal 06066, de la Ciudad de México, Distrito Federal. 6. C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, con domicilio en Calzada de los Reyes No. 24, colonia Tetela del Monte, C.P. 61130, de la ciudad de Cuernavaca, M.. III. Se señalan como terceros interesados a las siguientes entidades, poderes u órganos: C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz, con domicilio en Marsella No. 77, esquina H., colonia J., D.C., en México, Distrito Federal, C.P. 06600. C.P. municipal de Coatzacoalcos, Veracruz, con domicilio en Avenida Ignacio Zaragoza No. 404, código postal 96400. C.P. municipal de Cosamaloapan, Veracruz, con domicilio en Av. B.D. s/n, Zona Centro, código postal 95400. C.P. municipal de Cosoleacaque, Veracruz, con domicilio en Hidalgo s/n, Zona Centro, código postal 96340. C.P. municipal de G.Z., Veracruz, con domicilio en H. y H. No. 1, Zona Centro, código postal 93550. C.P. municipal de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz, con domicilio en Hidalgo No. 101, Zona Centro, código postal 96365. C.P. municipal de M. de la Torre, Veracruz, con domicilio en Av. P.B. No. 108, código postal 93600. C.P. municipal de Nautla, Veracruz, con domicilio en calle Andicochea No. 1, código postal 93800. C.P. municipal de Pánuco, Veracruz, con domicilio en Av. J. s/n, Centro, código postal 92000. C.P. municipal de Pueblo Viejo, Veracruz, con domicilio en Abasolo y L. de Tejada s/n, código postal 92130. IV. El ciudadano procurador general de la República, con domicilio en Reforma Norte No. 75, 2o. piso, D.C., colonia G., México, Distrito Federal, código postal 06300. V.N. y actos cuya invalidez se reclaman y el medio oficial en que se publicó. Promuevo esta vía de controversia constitucional en contra de la reforma decretada al artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de julio del año dos mil tres, mediante la cual la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha dejado de ministrar a favor de mi representada los recursos federales correspondientes al fondo creado mediante convenio celebrado en forma tripartita entre la Federación, representada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, el Gobierno Constitucional del Estado de Veracruz y el Municipio de A., Veracruz, en fecha 26 de abril de 1996, que permitía la realización y mantenimiento de obras de vialidad e infraestructura, que beneficiarían distintos aspectos del desarrollo integral de A. y sus comunidades, y que ahora, ante la aplicación de la reforma que se combate, han quedado sin soporte financiero y, por ende, de imposible realización."


Asimismo, en el oficio de aclaración de demanda, depositado en la oficina de correos de la localidad, y recibido el ocho de octubre de dos mil tres, se precisó:


"Impugnamos la invalidez de la norma que contiene la reforma del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, bajo el término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvimos conocimiento del primer acto de aplicación de dicha norma, ocurrido el día 11 de agosto de 2003, fecha en la que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, en su carácter de coordinadora y conformadora de las aportaciones municipales, a las que se refiere el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En julio de 1992 el H. Congreso de la Unión aprobó la iniciativa de adición a la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9o. A, en el que disponía que la Federación, a través de esta secretaría, y los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación, podrían convenir en la creación de fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los Municipios en que se ubiquen los puentes, con una aportación de la Federación, el Estado y el Municipio en montos iguales, sin que la primera excediera del 10% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de que se trate. 2. Con base en dicho fundamento, diversas entidades y Municipios celebraron convenios en la materia, los cuales redituaron beneficios significativos para dichos Municipios, tratándose de obras de vialidad. 3. En diciembre de 1995, el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, para establecer un incremento en el porciento máximo de aportación de la Federación de 10% a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente; una nueva regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación el Estado, el Municipio o ambos, cuando así lo acordaren, lo hagan con veinte centavos; una distribución de la aportación de la Federación en partes iguales entre el Estado y el Municipio; la ampliación del destino específico de los recursos a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión y la condición de que aquéllos no sean destinados al gasto corriente; y la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros Municipios de la entidad, además de aquel en que se ubique el puente de peaje. 4. Mi representada, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, celebró convenio con el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, y el Gobierno del Estado de Veracruz, en virtud del cual se instrumentó la creación y administración de un fondo cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, derivado de lo que disponía el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, antes de la reforma publicada el día 14 de julio de 2003, y debido a que dentro de su circunscripción territorial se encuentran ubicados los puentes federales de peaje denominados A. y Tlacotalpan, y de esta manera gozar de los beneficios de la creación y administración de un fondo cuyos recursos y rendimientos tendrían como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad o, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión. Lo anterior, con base en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que propuso impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estados y a los Municipios y fomentar la descentralización y el desarrollo regional. 5. La aportación de la Federación del 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos brutos generados por los puentes federales de peaje A. sobre los ríos B. y P., y Tlacotalpan sobre el río P. vino suministrándose de esa manera a favor de mi representada hasta el día 14 de julio de 2003, fecha en que la presente reforma, que se señala como acto reclamado, agrega la palabra internacionales después de la palabra puentes, para quedar de la siguiente manera: ‘La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos ...’; modificando la anterior redacción que decía: ‘La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos ...’; en consecuencia, se deja en estado de indefensión a los Municipios que no tienen puentes de peaje con el carácter de internacionales, tal como es el caso del Municipio de A., Veracruz."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. El decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal hace nugatorio un derecho real del H. Ayuntamiento Constitucional de A., Veracruz, y lo priva de facto de un beneficio legítimo y acorde a las necesidades de todos los Municipios, incluidos primariamente en los convenios de donde se deduce la controversia planteada; para robustecer la tesis sostenida por el suscrito, me permito hacer una interpretación del artículo 25 de la Constitución General de la República que a la letra señala, entre otros particulares: ‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. ... Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. ...’. El entorno y los extremos del numeral motivo de este apartado son claros en el sentido de que son parte medular en las normas que constituyen nuestra Ley Suprema, la que definitivamente establece el concepto de la rectoría del Estado, en virtud de que define la facultad de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional; asimismo, establece que la rectoría del desarrollo nacional debe garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, mediante el fomento, el crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza; se trataría de acontecimientos que obviamente propiciarían el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos en todas sus definiciones, grupos y clases sociales, cuya seguridad está protegida por nuestra Carta Magna. En el primer párrafo del artículo 25 se fijan los fines y las limitaciones del concepto de rectoría del desarrollo nacional que se atribuye al Estado. Se establece que el desarrollo debe ser integral; esto es, que debe atender los aspectos diversos del mismo, tanto los meramente económicos como los sociales, los culturales y los políticos, debiéndose entender este principio en conexión con el artículo 3o. de la Constitución, que define a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ahora, el carácter integral del desarrollo debe entenderse también en el punto que abarque en conjunto a la población y a toda la extensión del territorio nacional, en consecuencia de lo anterior, el decreto impugnado viola el principio de justicia que se contiene en este dispositivo, el cual, como se aprecia, dispone en lo general una razón de ser del Estado, es decir, es el rector del desarrollo nacional, misma rectoría que ejercerá mediante el fomento del crecimiento económico y una distribución más justa del ingreso y la riqueza; es cierto que dicho principio está literalmente dirigido a buscar la justa distribución de la riqueza e ingreso de los individuos, resulta evidente que tal principio le es aplicable al Estado, mismo que debe ser paradigma de los esquemas de justicia y bien común, lo cual es uno de sus fines; por tanto, es incuestionable que en sus actos, sobre todo los legislativos y los de mera rectoría de la vida nacional, la Federación debe observar dicho principio de justicia, lo cual se traduce en dar a cada quien lo que le corresponde con base en principios éticos y equitativos, de tal suerte que el decreto que se controvierte viola el espíritu del artículo 25 sucinto en este apartado, pues carece de mecanismo alguno que le dé certeza jurídica a los Municipios que no se ubiquen en la hipótesis de que el puente o puentes que operan en su jurisdicción territorial sean puentes internacionales, sino nacionales. Segundo. Como ya se ha señalado y obra en los medios de convicción ofrecidos, desde el año de mil novecientos noventa y seis el Municipio de A., Veracruz, recibía el beneficio plasmado en el dispositivo de referencia, que anteriormente al decreto que lo reforma, literalmente establecía: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los Municipios de la entidad.’. Por otra parte, el numeral reformado, sustancialmente, quedó de la siguiente manera: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. ...’. Es obvio que la privación del ingreso señalado en el artículo reformado importa un serio perjuicio al Municipio que represento, y penosamente se reflejará en un decremento de las obras a desarrollar; asimismo, existe franca contravención de la reforma cuya invalidez se pretende, entre otras disposiciones de ley, con el diverso 26 de nuestra Carta Magna que, sustancialmente, previene: ‘Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. ...’. Significando que a consideración del suscrito existe un quebrantamiento a diversos ordenamientos secundarios como en este caso a la Ley de Planeación, entre otros ordenamientos no menos importantes. Así las cosas, resulta evidente que la multimencionada reforma al artículo 9o. A es contradictoria a los extremos que particularmente cita el precitado artículo 26 de la Constitución General de la República, que obliga al Estado a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación; asimismo, es menester resaltar que nuestro sistema político requiere forzosamente de la organización como instrumento fundamental, esto en atención a que la sociedad actual es compleja en cuanto a su estructura, diversa en cuanto a sus necesidades y densa por naturaleza, por ello, se hace indispensable el planteamiento de objetivos concretos a corto, mediano y largo plazo, así como la definición correcta y lógica de estrategias, objetivos y acciones para aplicar las medidas que hagan posible su realización, de tal suerte que no es posible cumplir y organizar a la colectividad con ataduras y restricciones, como en este asunto es la reforma taxativa que distingue la aportación de fondos que se contenía en el artículo 9o. A antes de la reforma y ahora sólo se circunscribe a los Estados y Municipios donde sólo existan puentes internacionales; esta excluyente inverosímil, malamente, olvida que los habitantes y necesidades de los diferentes Estados y Municipios donde los puentes no son internacionales son exactamente iguales a los lugares donde sí los hay, es decir, ahora por las simples características de una estructura un núcleo de población será perjudicado, ¿Cuáles son los elementos o razones que marcan la diferencia?, ¿Acaso unos gobernados tienen más o menos derechos que otros?, porque aquí no se trata de la preferencia o no sobre algunos Estados o Municipios, en puridad lisa y llana estamos ante la presencia de una afectación, verbigracia el elemento de solidez que se cita en el comentado artículo 26 de nuestra Ley Suprema que, en la especie, no es más que la firmeza y fuerza del proceso del crecimiento económico y se trata de que éste no sea débil y que, por supuesto, tenga un buen sustento para hacer frente a las imperiosas necesidades de la población en términos generales y, en el caso a estudio, a las obras de construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en el entendido de que cada uno de estos rubros es de suma importancia para los habitantes de A., Ver., y para mi representada en juicio, bien por la plusvalía que adquieren los inmuebles con la construcción de una calle, por seguridad o la mejora de las condiciones económicas en el comercio, todo esto en atención a que el fondo se destina, como ya se ha dicho, a obras de vialidad, de infraestructura o de inversión, en busca de otorgar una mejor forma de vida, más digna y decorosa. Tercero. La reforma decretada rompe con el principio elemental de la equidad, que requiere para su sano desarrollo de la congruencia con el valor de la justicia social en todos sus aspectos, porque finalmente ese es el fin de la Constitución General de la República, ya que comprobado está que la desigualdad sólo genera la interrupción o debilitamiento del proceso de crecimiento financiero que puede redundar en distorsiones y conflictos sociales, que finalmente puede constituir una amenaza al orden general. En otro orden, no menos importante y atendiendo a la naturaleza del segundo párrafo del aludido artículo 26 constitucional, no es válido que se soslayara con la reforma excluyente la planeación, que de conformidad con los puntos claros y precisos de la norma tendrá que ser democrática y, de igual manera, deberá observar la participación de los diversos sectores sociales, luego entonces, esta tesis sí es absoluta en cuanto a eliminar los planes autoritarios; no obstante lo anterior, la comentada reforma impide de inicio recoger cualquier aspiración o demanda de la sociedad en su conjunto. Habida cuenta de todo lo anterior, huelga decir que el artículo 115 constitucional es uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano, y su estructura, entre otras, se encuentra integrada por disposiciones relativas a la relación entre el Estado y el Municipio, en ese tenor, las fracciones IV y V, del artículo en cuestión, rezan así: ‘Artículo 115. ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. ... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal. ... c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios. ...’. Aquí es importante indicar que la participación federal que se dedujo del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal en el presupuesto de ingresos para el ejercicio 2003 forma parte de los techos financieros contemplados por el Municipio de A., Ver., para llevar a cabo el desarrollo urbano regional, aplicado esencialmente a sus comunidades más necesitadas; siendo un hecho incuestionable que el Gobierno Federal ha transgredido la norma constitucional del artículo 115, al privar al Municipio de A., Veracruz, de los recursos previamente pactados, programados, planeados, autorizados y publicados a la sociedad en su conjunto, para plasmar en los hechos obras de alto impacto y beneficio social, que ahora, al aplicar la reforma cuya invalidez demando, se hace de imposible realización en perjuicio del Estado de Veracruz, del Municipio de A., Veracruz, y de sus habitantes; al efecto, anexo copia certificada del acta de sesión de Cabildo en donde con cifras y especificaciones claras se plasma en qué cantidad y medida es el perjuicio que nos causa esta reforma inconstitucional; asimismo, es importante significar que si bien es cierto que el procedimiento para la obtención de la participación federal es bastante complejo, tal como se ha descrito en los antecedentes de esta controversia, también lo es que, como bien se justifica en documentales públicas que como medios de convicción se adjuntan a este ocurso, el Municipio de A., Ver., realizó obras relativas a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en cumplimiento a lo pactado en el acuerdo de voluntades que da origen a la creación del fondo de donde emanan los recursos, cuyo pago ahora será de muy difícil concreción; así como inició otras que habrán de suspenderse, y otras que están en trámite de autorización por parte del área técnica de C. y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, a través de su Delegación Regional VII, Zona Golfo, con sede en Veracruz, Ver., en once expedientes que contienen el estudio, planeación, proyectos, presupuestos y especificaciones técnicas de obras de vialidad e infraestructura que habrían de beneficiar a muchas comunidades del Municipio de A., Veracruz, que ahora seguirán esperando indefinidamente el beneficio de los recursos federales que se les había prometido. Es el caso que al Municipio que represento la reforma que se combate le causa un daño patrimonial del orden del 45% del total de su presupuesto anual, ya que ese es el porcentaje que representa la participación federal proveniente del programa Capufe, por lo que es de considerar que esta controversia constitucional representa para el Municipio de A., Veracruz, una trascendente vía legal, de cuyos resultados depende, en gran medida, el futuro inmediato de sus congregaciones, colonias, comunidades y rancherías, así como su futuro inmediato en los planos económico, político y social. Sentado lo anterior, considerando los antecedentes de esta controversia, la conducta desplegada por los demandados, consistente en el decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, ocasiona los perjuicios ya referidos e invariablemente tendrá las consabidas consecuencias en el ámbito social, por ello deberá declararse la invalidez mediante la sentencia que tenga a bien emitir esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto en consideración a que en el presente caso se violenta precisamente la garantía que establece que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución General de la República, y que éstas no pueden ser suspendidas o restringidas, sino en los casos y condiciones establecidas por ella misma, tal como lo señala el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente reza: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. Es decir, sólo en ciertos casos específicos y bajo ciertas condiciones es que pueden suspenderse o restringirse las garantías que nuestra Carta Magna señala para garantizar el orden público, la seguridad pública y jurídica, así como la paz social que todo individuo o persona debe gozar para desarrollarse como persona y ser humano. Cabe precisar que, desde el punto de vista jurídico, el Código Civil del Estado, en sus artículos 24, 25, 27 y 32, establece que persona es el ser o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones, que éstas son físicas o morales, y que es persona moral toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia distinta de la de sus componentes y, por último, que las personas morales son: la nación, los Estados y los Municipios. Disposiciones que en términos similares se encuentran redactadas en sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. De lo anterior se desprende que el Municipio como persona moral que es goza de todas y cada una de las garantías individuales que consagra nuestra Constitución Máxima; en atención a ello, dichas garantías también deberán respetarse en los mismos términos ahí descritos y restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones previstas para ello. Situación que omite la presente reforma que se combate pues, como se verá, en los puntos siguientes son varias las disposiciones constitucionales que no fueron observadas por las autoridades responsables al aprobar, promulgar y publicar la reforma que modifica el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, causando con ello perjuicio al interés social, al orden público y al patrimonio de mi representada."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son: 1o., 14, 16, 25, 26 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 73/2003, y designó como instructor al Ministro G.D.G.P., considerando que al mencionado Ministro se le turnaron las controversias constitucionales 59/2003, 60/2003, 61/2003, 62/2003, 63/2003, 64/2003, 65/2003, 66/2003 y 68/2003, expedientes entre los que existe conexidad.


Por auto de nueve de octubre de dos mil tres el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario sintetizar las contestaciones de las autoridades demandadas, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos b) e i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Estado de Veracruz, por conducto del Poder Ejecutivo, y el Municipio de A., de la propia entidad, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto arriba señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


a) Que la parte actora impugna en esta vía el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil tres.


b) Que dicha la impugnación de la norma la realiza con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio SFP/SE/DGIP/2003, de once de agosto de dos mil tres, emitido por el subdirector de Evaluación de Inversiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


Ahora bien, el treinta de diciembre de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República. V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente. Decreto. ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo Único. Se reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%. Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad. En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal. El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero. Transitorios. Primero. el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con los Estados y Municipios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por la Federación. Tercero. Los convenios a que se refiere el artículo 9o. A, que se reforma por medio de este decreto, podrán ser celebrados a partir del 1o. de enero de 2004 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo. ...’."


Como puede observarse de lo anterior, el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado en este procedimiento, constituye una norma que ya fue reformada y, por ello, dejó de producir efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo la publicación de tal reforma.


Por tanto, si de acuerdo con el criterio jurisprudencial reproducido, en este tipo de juicios, la sentencia que se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de la reforma anotada, a nada práctico conduciría el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada en este asunto, máxime si dicha reforma introduce a la norma una hipótesis diversa a la impugnada.


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos el acto impugnado en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


TERCERO.-En atención a la conclusión arribada en el considerando que antecede, procede hacer extensivo el sobreseimiento decretado al acto de aplicación de la norma impugnada, consistente en el oficio SFP/SE/DGIP/2003, de once de agosto de dos mil tres, emitido por el subdirector de Evaluación de Inversiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, toda vez que no se impugna por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hizo depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada que se hubiera dictado en el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de A., Estado de Veracruz.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR