Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Mayo 2004
Número de registro18091
Fecha01 Mayo 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Mayo de 2004, 1384
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 65/2003. MUNICIPIO DE C., ESTADO DE TAMAULIPAS.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de enero de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de agosto de dos mil tres, R.H.S.R., quien se ostentó como síndico del Municipio de C., Estado de Tamaulipas, en representación de éste, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Las partes que emitieron el decreto impugnado, así como los actos de aplicación: 1. La H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2. La H. Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. 3. El H. Congreso de la Unión. 4. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 5. C.S. de Gobernación. 6. C.S. de Hacienda y Crédito Público. 7. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Z.V., Sureste. 8. Tesorería de la Federación. Se señalan como partes también: C.P. general de la República. III. Terceros interesados: 11. C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz. 12. C.S. de Finanzas y Planeación Social del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave. 13. H. Ayuntamiento Constitucional de A., Veracruz. 14. H. Ayuntamiento Constitucional de Cosamaloapan, Veracruz. 15. H. Ayuntamiento Constitucional de Cosoleacaque, Veracruz. 16. H. Ayuntamiento Constitucional de G.Z., Veracruz. 17. H. Ayuntamiento Constitucional de Ixhuatlán del Sureste, Veracruz. 18. H. Ayuntamiento Constitucional de M. de la Torre, Veracruz. 19. H. Ayuntamiento Constitucional de Nautla, Veracruz. 20. H. Ayuntamiento Constitucional de Pánuco, Veracruz. 21. H. Ayuntamiento Constitucional de Pueblo Viejo, Veracruz. 22. H. Ayuntamiento Constitucional de Tecolutla, Veracruz. 23. H. Ayuntamiento Constitucional de Acuña, Coahuila. 24. H. Ayuntamiento Constitucional Negras (sic), Coahuila. 25. H. Ayuntamiento Constitucional de Suchiate, Chiapas. 26. H. Ayuntamiento Constitucional de J., C.. 27. H. Ayuntamiento Constitucional de C.. 28. H. Ayuntamiento Constitucional de Guanajuato. 29. H. Ayuntamiento Constitucional de Michoacán. 30. H. Ayuntamiento Constitucional de Cadereyta Jiménez, Nuevo León. 31. H. Ayuntamiento Constitucional de S.J. Bautista Tuxtepec, Oaxaca. 32. H. Ayuntamiento Constitucional de Culiacán, S.. 33. H. Ayuntamiento Constitucional de Guasave, S.. 34. H. Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco. 35. H. Ayuntamiento Constitucional de E.Z., Tabasco. 36. H. Ayuntamiento Constitucional de Nuevo Laredo, Tamaulipas. 37. H. Ayuntamiento Constitucional de Reynosa, Tamaulipas. 38. H. Ayuntamiento Constitucional de Río Bravo, Tamaulipas. 39. H. Ayuntamiento Constitucional de M.A., Tamaulipas. 40. H. Ayuntamiento Constitucional de C., Tamaulipas. 41. H. Ayuntamiento Constitucional de Matamoros, Tamaulipas. 42. H. Ayuntamiento Constitucional de Tampico, Tamaulipas. IV. N. y actos cuya invalidez se reclaman y el medio oficial en que se publicó. El artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal reformado mediante decreto presidencial y que en su oportunidad fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día catorce de julio del año dos mil tres."


Asimismo, en el oficio de aclaración de demanda, depositado en la oficina de correos de la localidad el cinco de septiembre de dos mil tres, se precisó:


"... la norma cuya invalidez se demanda que la constituye el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, la cual impugnamos en esta vía con motivo de su primer acto de aplicación efectuado y dado a conocer a mi representada con fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), del cual tuvo conocimiento mi representada en la fecha antes mencionada, mediante el oficio de fecha diecinueve (19) de agosto del presente año, suscrito por el Lic. C.T.L.V., encargado de la Subdirección de Ingresos por Vía Electrónica de la Dirección Adjunta de Ingresos de la Tesorería de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo cual comunicó vía fax a mi representada ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. Mi representada es una personal moral oficial legalmente constituida, conforme lo establece el artículo 115 de la Constitución General de la República, siendo uno de sus objetos primordiales el de proporcionar los servicios públicos a los habitantes de su jurisdicción territorial, tal como lo establece el precepto constitucional antes invocado, distribuyendo los recursos públicos en la medida y proporción que le son suministrados por la Federación, el Estado y los captados por su propia gestión municipal, por lo que en uso de las atribuciones que contemplaba la Ley de Coordinación Fiscal, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de C., Tamaulipas, ha celebrado diversos convenios tanto con la Federación como con el Estado, para efectos de allegarse de recursos públicos que le permitan incrementar el desarrollo social y económico de las comunidades que lo conforman, permitiendo con ello una justa distribución del ingreso y la riqueza. 2. En julio de 1992, el H. Congreso de la Unión aprobó la iniciativa de adición a la Ley de Coordinación Fiscal con el artículo 9o. A, en el que disponía que la Federación a través de esta secretaría, y los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la Federación, podrían convenir en la creación de fondos destinados a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en los Municipios en que se ubiquen los puentes, con una aportación de la Federación, el Estado y el Municipio en montos iguales, sin que la primera excediera del 10% del monto total de los ingresos obtenidos por la operación del puente de que se trate. 3. Con base en dicho fundamento, diversas entidades y Municipios celebraron convenios en la materia, los cuales redituaron beneficios significativos para dichos Municipios, tratándose de obras de vialidad. 4. En diciembre de 1995, el H. Congreso de la Unión aprobó la modificación del artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal para establecer un incremento en el porciento máximo de aportación de la Federación de 10% a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente; una nueva regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación el Estado, el Municipio o ambos, cuando así lo acordaren, lo hagan con veinte centavos; una distribución de la aportación de la Federación en partes iguales entre el Estado y el Municipio; la ampliación del destino específico de los recursos a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión y la condición de que aquéllos no sean destinados al gasto corriente; y la factibilidad de extender los beneficios de los recursos federales a otros Municipios de la entidad, además de aquel en que se ubique el puente de peaje. 5. Mi representada, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, celebró convenio con el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, y el Gobierno del Estado, por el cual se instrumentó la creación y administración de un fondo derivado de lo dispuesto por el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que dentro de la circunscripción territorial del Municipio se encuentra ubicado el puente federal de peaje denominado ‘S.J.’, y de esta manera gozar de los beneficios de la creación y administración de un fondo, cuyos recursos y rendimientos tendrían como destino específico la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad o, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión. Lo anterior, con base en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, que propuso impulsar un nuevo federalismo para fortalecer a los Estados y a los Municipios, y fomentar la descentralización y el desarrollo regional. 6. La aportación de la Federación del 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos brutos generados por el puente federal de peaje ‘S.J.’, ha venido suministrándose desde años anteriores a mi representada en la forma y términos pactados en el convenio señalado en el punto inmediato anterior, mas es el caso que la presente reforma que se señala como acto reclamado agrega la palabra internacionales después de la palabra puentes, para quedar de la siguiente manera: ‘La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos ...’, modificando la anterior redacción que decía: ‘La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos ...’; en consecuencia, se priva de la aportación que la Federación viene realizando a mi representada con motivo del multirreferido convenio, dejándola en estado de indefensión por el solo hecho de no contar con puentes de peaje con el carácter de internacionales. 7. En atención al convenio último celebrado con fecha quince de mayo del año en curso, se celebró la Décima Sexta Reunión Ordinaria del Comité Técnico de la Coordinación Fiscal de C., Tamaulipas 2003, en la que intervinieron representantes de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos Z.V.II, Noreste, la Administración Jurídica Local de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de Reynosa, Tamaulipas; en la mencionada reunión se dieron a conocer los techos financieros reales captados durante el ejercicio 2002, correspondiendo a Coatzacoalcos para el año 2002 la cantidad de $4'430,577.82 (cuatro millones cuatrocientos treinta mil quinientos setenta y siete pesos 82/100 M.N.), cantidad superior a la presupuestada; de igual forma, se nos hizo del conocimiento que la asignación financiera estimada para el año 2003, considerando los incrementos a los pagos de casetas, sería la cantidad de $4'670,243.00 (cuatro millones seiscientos setenta mil doscientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.); de igual forma, se presupuestó para el año dos mil tres, por parte del H. Ayuntamiento de C., Tamaulipas, la cantidad de $4'670,243.00 (Cuatro millones seiscientos setenta mil doscientos cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.), importe que se presupuestó para diversas obras en beneficio de la ciudadanía del Municipio de C., Tamaulipas, siempre respetando el convenio de coordinación signado."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. El decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal hace nugatorio un derecho real del H. Ayuntamiento Constitucional de C., Tamaulipas, y lo priva de facto de un beneficio legítimo y acorde a las necesidades de todos los Municipios, vulnerando con ello el principio de división de poderes, con motivo de la invasión de esferas competenciales establecidas en la Constitución, entidades que se encuentran incluidas primariamente en el convenio de donde se deduce la controversia planteada. De igual manera, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas a favor de las autoridades, situación que en el presente caso no se está cumpliendo, ya que esta afectación rompe con los principios rectores previstos en la Constitución Federal; para robustecer la tesis sostenida por el suscrito, me permito hacer una interpretación del artículo 25 de la Constitución General de la República que a la letra señala, entre otros particulares: ‘Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación. ... Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. ...’. El entorno y los extremos del numeral, motivo de este apartado, son claros en el sentido de que son parte medular en las normas que constituyen nuestra Ley Suprema la que definitivamente establece el concepto de rectoría del Estado, en virtud de que señala la facultad de planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional; asimismo, establece que la rectoría del desarrollo nacional debe garantizar que éste sea integral, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático, mediante el fomento, el crecimiento económico y el empleo, así como una más justa distribución del ingreso y la riqueza, acontecimientos que obviamente propiciarán el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos en todas sus definiciones, grupos y clases sociales cuya seguridad está protegida por nuestra Carta Magna. En el primer párrafo del artículo 25 constitucional citado se fijan los fines y las limitaciones del concepto de rectoría del desarrollo nacional que se atribuye al Estado. Se establece que el desarrollo debe ser integral; esto es, que debe atender los aspectos diversos del mismo, tanto los meramente económicos como los sociales, los culturales y los políticos, debiéndose entender este principio en conexión con el artículo 3o. de la Constitución, que define a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ahora, el carácter de integral de desarrollo debe entenderse también en el punto que abarque en conjunto a la población y a toda la extensión del territorio nacional. En consecuencia de lo anterior, el decreto impugnado viola el principio de justicia que se contiene en este dispositivo, el cual, como se aprecia, dispone en lo general una razón de ser del Estado, es decir, es el rector del desarrollo nacional, misma rectoría que ejercerá mediante el fomento del crecimiento económico y una distribución más justa del ingreso y la riqueza, es cierto que dicho principio está literalmente dirigido a buscar la justa distribución de la riqueza e ingreso de los individuos, resulta evidente que tal principio le es aplicable al Estado, mismo que debe ser paradigma de los esquemas de justicia y bien común, lo cual es uno de sus fines; por tanto, es incuestionable que en sus actos, sobre todo los legislativos y los de mera rectoría de la vida nacional, la Federación debe observar dicho principio de justicia, lo cual se traduce en dar a cada quien lo que le corresponde con base en principios éticos y equitativos; de tal suerte que el decreto que se controvierte viola el espíritu del artículo 25 sucinto en este apartado, pues carece de mecanismo alguno que le dé certeza jurídica a los Municipios que no gocen del beneficio contemplado en el convenio referido por el solo hecho de no tener un puente internacional. Segundo. Como ya se ha señalado y obra en los medios de convicción ofrecidos, desde el año de mil novecientos noventa y seis, mi poderdante ha venido recibiendo el beneficio plasmado en el dispositivo de referencia y que anteriormente al decreto reformado, literalmente establecía: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los Estados y los Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el Estado y el Municipio correspondiente, destinando el Estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los Municipios de la entidad.’. Por otra parte, el numeral reformado, sustancialmente, quedó de la siguiente manera: ‘Artículo 9o. A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes internacionales de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente ...’. Es obvio que la reforma viene aparejada con la suspensión del ingreso señalado en el artículo modificado, lo que importa un serio perjuicio económico al Municipio que represento, y penosamente se reflejará en un decrecimiento de las obras a desarrollar; asimismo, existe franca contravención de la reforma cuya invalidez se pretende; significándose que entre otras disposiciones de ley vulneradas con el decreto se encuentra el diverso 26 de nuestra Carta Magna que, sustancialmente, previene: ‘Artículo 26. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación.’. Comentando que, a consideración de mi mandante, existe un quebrantamiento a diversos ordenamientos secundarios, como en este caso a la Ley de Planeación que a la letra, en sus numerales 1o., 2o. y 3o., entre otras cosas, refiere: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer: I. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la planeación nacional de desarrollo y encausar, en función de ésta, las actividades de la administración pública federal. ...’. ‘Artículo 2o. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios: I. El fortalecimiento de la soberanía, la independencia y autodeterminación nacionales, en lo político, lo económico y lo cultural; II. La preservación y el perfeccionamiento del régimen democrático ... III. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria; IV. El respeto irrestricto de las garantías individuales, y de las libertades y derechos sociales y políticos; V. El fortalecimiento del Pacto Federal y del Municipio Libre, para lograr un desarrollo equilibrado del país ...’. ‘Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por planeación nacional del desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural, tiene como propósito la transformación de la realidad del país, de conformidad con las normas, principios y objetivos que la propia Constitución y la ley establecen. ...’. Así las cosas, resulta evidente que la multimencionada reforma al artículo 9o. A es contradictoria con los extremos que particularmente cita el precitado artículo 26 de la Constitución General de la República, que obliga al Estado a organizar un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación; asimismo, es menester resaltar que nuestro sistema político requiere forzosamente de la organización como instrumento fundamental, esto en atención a que la sociedad actual es compleja en cuanto a su estructura, diversa en cuanto a sus necesidades y densa por naturaleza; por ello, se hace indispensable el planteamiento de objetivos concretos a corto, mediano y largo plazo, así como la definición correcta y lógica de estrategias, objetivos y acciones para aplicar las medidas que hagan posible su realización, de tal suerte que no es posible cumplir y organizar a la colectividad con ataduras y restricciones, como en este asunto es la reforma taxativa que distingue la aportación de fondos que se contenía en el artículo 9o. A antes de la reforma y ahora sólo se circunscribe a los Estados y Municipios donde sólo existan puentes internacionales; esta excluyente inverosímil, malamente, olvida que los habitantes y necesidades de los diferentes Estados y Municipios donde los puentes no son internacionales son exactamente iguales a los lugares donde sí los hay, es decir, ahora por las simples características de una estructura, un núcleo de población será perjudicado, ¿Cuáles son los elementos o razones que marcan la diferencia?, ¿Acaso unos gobernados tienen más o menos derechos que otros?, porque aquí no se trata de la preferencia o no sobre algunos Estados o Municipios, en puridad lisa y llanamente estamos ante la presencia de una afectación, verbigracia el elemento de la solidez que se cita en el comentado artículo 26 de nuestra Ley Suprema que, en la especie, no es más que la firmeza y fuerza del proceso de crecimiento económico y se trata de que éste no sea débil y que por supuesto tenga un buen sustento para hacer frente a las imperiosas necesidades de la población en términos generales y en el caso a estudio a las obras de construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad, en el entendido de que cada uno de estos rubros es de suma importancia para los habitantes de C., Tamaulipas, y para mi representada en juicio, bien por la plusvalía que adquieren los inmuebles con la construcción de una calle, por seguridad o la mejora de las condiciones económicas en el comercio, todo esto en atención a que el fondo se destina de manera importante, como ya se ha dicho, a obras de vialidad, escuelas, hospitales, etc. Tercero. La reforma decretada rompe con el principio elemental de la equidad que requiere para su sano desarrollo de la congruencia con el valor de la justicia social en todos sus aspectos, que finalmente ese es el fin de la Constitución General de la República, porque comprobado está que la desigualdad sólo genera la interrupción o debilitamiento del proceso de crecimiento financiero que pueden redundar en distorsiones y conflictos sociales que finalmente pueden constituir una amenaza al orden general. En otro tenor, no menos importante, y atendiendo a la naturaleza del segundo párrafo del aludido artículo 26 constitucional, no es válido que se soslayara con la reforma excluyente la planeación, que de conformidad con los puntos claros y precisos de la norma tendrá que ser democrática y, de igual manera, deberá observar la participación de los diversos sectores sociales; luego entonces, esta tesis sí es absoluta en cuanto a eliminar los planes autoritarios; no obstante lo anterior, la comentada reforma impide de inicio recoger cualquier aspiración o demanda de la sociedad. Habida cuenta de todo lo anterior, huelga decir que el artículo 115 constitucional es uno de los elementos más importantes del sistema político federal mexicano, dicha norma suprema previene en su fracción III, lo siguiente: ‘Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales; b) Alumbrado público; c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d) Mercados y centrales de abasto; e) Panteones; f) Rastro; g) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h) Seguridad pública ...’. De igual forma, su estructura, entre otras, se encuentra integrada por disposiciones relativas a la relación entre el Estado y el Municipio, en ese tenor, la fracción IV del artículo en cuestión reza lo siguiente: ‘IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados y ...’. Como ya quedó de manifiesto, en el año de mil novecientos noventa y dos se adicionó el artículo 9o. A a la Ley de Coordinación Fiscal, dando origen a la firma, de mi representada con el Gobierno Federal y Gobierno Estatal, de un convenio en el cual se pactaba la aportación de la Federación de un veinticinco por ciento de los ingresos brutos generados por el puente ‘S.J.’, en dicho convenio se pacta en su cláusula primera que la aportación se destinaría a la construcción, mantenimiento, reparación, ampliación de obras de vialidad o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura, encontrando la definición de esta última en su cláusula segunda que transcribo para mejor comprensión: ‘Obras de infraestructura. Aquellas que permitan el desarrollo de la actividad económica y las relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural, tales como carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistema de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, vivienda, escuelas, hospitales y energía eléctrica.’. Observándose que dentro de la cláusula transcrita se contemplan las funciones que se encuentran a cargo del Municipio entre las que destacan, por ocuparnos, agua potable, alcantarillado, calles y servicios, remitiéndonos entonces a lo que dispone el artículo 115 constitucional en su fracción III, que indica que es obligación de los Municipios proporcionar los servicios públicos aquí aludidos; sin embargo, con la reforma excluyente de aquellos Municipios donde no existan puentes internacionales se dejaría de percibir un recurso importante para el Municipio de C., Tamaulipas, que impediría cumplir con el deber constitucional de dotar de servicios públicos a los habitantes del Municipio, frenando el desarrollo educativo, social, económico y cultural, ya que dichos recursos se encuentran también etiquetados para la construcción de escuelas, hospitales, energía eléctrica; que al no darse, se transgrede también el transitorio sexto de la reforma efectuada al artículo tercero de la Constitución General de la República, ya que al carecer de recursos se impediría la dotación de infraestructura a los centros educativos de nuestra comunidad. Por lo expuesto y comentado, el precepto reformado vulnera indudablemente los principios y derechos que a mi poderdante le otorga el artículo 115 constitucional, y que en la especie son la autonomía administrativa y económica; asimismo, en sus fracciones II y IV dispone que los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y que su patrimonio se integrará con los recursos que dicho precepto señala, los cuales se destinarán a las actividades de derecho público que a los mismos se confieren, como en este caso lo es el desarrollo urbano que resulta lesionado con el decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, en efecto, dentro del orden jurídico federal se consagra la figura del Municipio Libre, estructura de gobierno que tiene como norma fundamental la autonomía funcional para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponden, a través de los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal; por otra parte, es innegable que la estructura del numeral en cuestión está integrada por disposiciones relativas a las relaciones Federación-Municipio y que éstas contienen alcances en los órdenes administrativo y fiscal, luego entonces, el negar la participación federal importa que mi mandante incumpla con la función del servicio público que le impone el referido numeral 115 de nuestra Ley Suprema, esto sin considerar los ya comentados compromisos contraídos por el Municipio de C., Tamaulipas, con las compañías encargadas de la ejecución de las obras que de alguna manera generan de manera indirecta (sic) fuentes de trabajo para los habitantes del Municipio. Cuarto. Sentado lo anterior, considerando los antecedentes de esta controversia, la conducta desplegada por los demandados consistente en el decreto que reforma el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, ocasiona los perjuicios ya referidos e invariablemente tendrá las consabidas consecuencias en el ámbito social, por ello, deberá declararse la invalidez mediante la sentencia que tenga a bien emitir esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto en consideración a que en el presente caso se violenta precisamente la garantía que establece que en nuestro país todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución General de la República, y que éstas no pueden ser suspendidas o restringidas, sino en los casos y condiciones establecidas por ella misma, tal como lo señala el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que literalmente reza: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. Es decir, sólo en ciertos casos específicos y bajo ciertas condiciones es que pueden suspenderse o restringirse las garantías que nuestra Carta Magna señala para garantizar el orden público, la seguridad pública y jurídica, así como la paz social, que todo individuo debe gozar para desarrollarse como persona y ser humano. Cabe precisar que desde el punto de vista jurídico, el Código Civil del Estado de Tamaulipas en sus artículos 18, 21, 22 y 23, dispone que persona es el ser o la entidad capaz de tener derechos y obligaciones, que éstas son físicas o morales y que es persona moral toda entidad a la que la ley reconoce personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes y, por último, que las personas morales son: la nación, los Estados y los Municipios. Disposiciones que en términos similares se encuentran redactadas por sus correlativos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. De lo anterior, se desprende que el Municipio como persona moral que es, goza de todas y cada una de las garantías individuales que consagra nuestra Constitución Máxima; en atención a ello, dichas garantías también deberán respetarse en los mismos términos ahí descritos y restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones previstas para ello. Situación que omite la presente reforma que se combate pues, como se verá en los puntos siguientes, son varias las disposiciones constitucionales que no fueron observadas al aprobar, promulgar y publicar la reforma que modifica el artículo 9o. A de la Ley de Coordinación Fiscal, causando con ello perjuicio al interés social, al orden público y al patrimonio de mi representada. Quinto. El artículo 40 de la Constitución General de la República previene lo siguiente: ‘Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.’. Tanto de este artículo, como de los diversos 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, contando cada uno con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes, por lo que la intromisión y afectación de dichas garantías, como la expedición de la norma demandada, rompe con este esquema, el cual, claramente queda establecido en la tesis que a continuación se transcribe: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES COMPETENCIALES PROPIAS. Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional. Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.’. Sexto. Para finalizar, si bien es cierto que el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: ‘Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.’. No es menos cierto que dicho arreglo debe ser con apego a la Constitución, de lo que es dable deducir que aquellas disposiciones o normas en contrario al Pacto Federal, como es el caso, por sí mismas lo vulneran, por lo que dichas leyes al ser antiéticas deben nulificarse, ya que si bien como integrantes del Estado de Tamaulipas constituimos una República democrática, estamos subordinados a ello, pero en ningún momento existe la renuncia de aquellas garantías establecidas en la Carta Magna, cobrando especial atención la siguiente tesis harto ilustrativa: ‘ESTADOS DE LA FEDERACIÓN. Nuestro país está constituido por los diversos Estados que, unidos por la Federación, constituyen una República representativa, democrática, federal. Aquéllos se subordinaron a ésta (que ejerce la soberanía exterior), pero no abdicaron de su libertad y soberanía, en cuanto concierne a sus regímenes interiores.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son: 14, 25, 26 y 115, fracción IV.


QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 65/2003, y designó como instructor al Ministro G.D.G.P., considerando que al mencionado Ministro se le turnaron las controversias constitucionales 59/2003, 60/2003, 61/2003, 62/2003, 63/2003 y 64/2003, expedientes entre los que existe conexidad.


Por auto de veintidós de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que presentaran su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario sintetizar las contestaciones de las autoridades demandadas, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de C., Estado de Tamaulipas, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto arriba señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido, se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


a) Que la parte actora impugna en esta vía el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil tres.


b) Que la impugnación de la norma la realiza con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el oficio de diecinueve de agosto del año en curso, emitido por el encargado de la Subdirección de Ingresos por Vía Electrónica de la Dirección Adjunta de la Tesorería de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Ahora bien, el treinta de diciembre de dos mil tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto por el que se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, el cual es del tenor siguiente:


"Decreto por el que se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.-Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.-V.F.Q., Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente.-Decreto.-‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.-Artículo único. Se reforma el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue: Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y los Estados y Municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos Municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, de impacto regional directamente en la zona donde se encuentre el cobro del peaje, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.-La aportación a los fondos mencionados se hará por el Estado, por el Municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos brutos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá como sigue: Municipios 50% y Estados 50%.-Para que un Municipio donde exista un puente o varios pueda ser sujeto de participación de estos fondos, deberá acreditar un nivel recaudatorio de al menos un 50% más uno de la recaudación potencial de su impuesto predial en el año inmediato anterior a la firma del convenio; en su defecto, podrá convenir un acuerdo de mejora recaudatoria de la hacienda pública local con la Federación, para poder aplicar a la creación de estos fondos en el ejercicio fiscal siguiente, siempre y cuando cumpla con el requisito de recaudación señalado con anterioridad.-En el caso de que el nivel recaudatorio, una vez firmado el convenio, se encuentre por debajo del 50%, la cantidad de recursos se verá reducida de manera proporcional a la disminución porcentual del nivel recaudatorio. Si en el momento de firmar nuevamente el convenio, el Municipio se encuentra en este supuesto, no será sujeto de refrendo el convenio citado hasta no cumplir nuevamente con el nivel recaudatorio exigido y hasta el próximo ejercicio fiscal.-El aforo vehicular de los puentes estará sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.-Lo señalado en el presente artículo no será aplicable tratándose de los puentes administrados por el fideicomiso número 1936 del Fondo de Apoyo al Rescate Carretero.-Transitorios.-Primero. el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.-Segundo. Por el ejercicio de 2003, la Federación, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuará efectuando las aportaciones que le correspondan de conformidad con los convenios que se hubieren celebrado con los Estados y Municipios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta el 14 de julio de 2003, relativos a puentes de peaje operados por la Federación.-Tercero. Los convenios a que se refiere el artículo 9o.-A, que se reforma por medio de este decreto, podrán ser celebrados a partir del 1o. de enero de 2004 y para su suscripción se tomará como base de recaudación del impuesto predial la correspondiente al año inmediato anterior a la firma del mismo. ...’."


Como puede observarse de lo anterior, el artículo 9o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal impugnado en este procedimiento constituye una norma que ya fue reformada y, por ello, dejó de producir efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo la publicación de tal reforma.


Por tanto, si de acuerdo con el criterio jurisprudencial reproducido, en este tipo de juicios, la sentencia que se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de la reforma anotada, a nada práctico conduciría el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada en este asunto, máxime si dicha reforma introduce a la norma una hipótesis diversa a la impugnada.


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos el acto impugnado en este asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


TERCERO.-En atención a la conclusión arribada en el considerando que antecede, procede hacer extensivo el sobreseimiento decretado al acto de aplicación de la norma impugnada, consistente en el oficio de diecinueve de agosto del año en curso, emitido por el encargado de la Subdirección de Ingresos por Vía Electrónica de la Dirección Adjunta de la Tesorería de la Federación, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez que no se impugna por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hizo depender de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada que se hubiera dictado en el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de C., Estado de Tamaulipas.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..



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