Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Junio 2004
Número de registro18157
Fecha01 Junio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX, Junio de 2004, 1124
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 50/2003. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de marzo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el quince de julio de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.M.L.O., quien se ostentó como jefe de Gobierno del Distrito Federal, en representación del órgano ejecutivo de esa entidad, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidad, poder u órganos demandados: A.Ó. legislativo de carácter local del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal (II Legislatura). B. Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. C.P. de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. D. Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Todos con domicilios legales públicamente conocidos en el Distrito Federal. ... IV. Actos cuya invalidez se demanda: 1. El acto emitido mediante oficio No. CAPL/750/VI/2003, de fecha 9 de junio de 2003, suscrito por el C. Diputado F.D.C. en su carácter de presidente de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigido al C.D.G.E.S., como miembro de dicha comisión y que hace consistir en la ‘convocatoria’ a presentar tres propuestas de aspirantes a consejeros ciudadanos y miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, así como cualquier otro de iguales características que se haya dirigido a los demás integrantes de la señalada comisión. 2. Todos y cada uno de los actos subsecuentes realizados por la Asamblea Legislativa o sus comisiones, tendentes a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal. 3. El acto emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el que designó como ciudadanos representantes de la sociedad civil a O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S., integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, según oficio CG/165/2003, de fecha 8 de julio de 2003, suscrito por la C. Diputada P.G.M., presidenta de dicha comisión."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. El 8 de mayo de 2003 fue publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; la Asamblea Legislativa estableció la conformación de un Consejo de Información Pública del Distrito Federal, en los términos siguientes: ‘Artículo 57. El Consejo de Información Pública del Distrito Federal es un órgano autónomo del Distrito Federal, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía presupuestaria, de operación y de decisión en materia de acceso a la información pública, integrado por representantes de la sociedad civil y de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos del Distrito Federal.’. ‘Artículo 58. El consejo se integrará con tres representantes de la administración pública del Distrito Federal designados por el jefe de Gobierno, tres diputados designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tres integrantes del Tribunal Superior de Justicia que podrán ser Magistrados, Jueces y consejeros de la Judicatura designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tres representantes de la sociedad civil y un representante designado por cada uno de los órganos autónomos del Distrito Federal, de entre sus propios integrantes. Los representantes de la sociedad civil percibirán un ingreso equivalente al de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.’. ‘Artículo 59. Para ser consejero ciudadano se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Distrito Federal de por lo menos cinco años anteriores a la designación; II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación; III. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional; IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o asociación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes, y no haber sido servidor público por lo menos tres años antes, en ambos casos al momento de su designación; y V. No haber sido condenado por delito doloso.’. ‘Artículo 60. Los consejeros durarán en su encargo un periodo de cinco años y podrán ser reelectos por una sola vez. Los consejeros no podrán ser retirados de sus cargos durante el periodo para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica. El presidente del consejo será nombrado por sus pares y por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Sólo podrá ser presidente del mismo quien sea representante de la sociedad civil. El Pleno del consejo será la instancia directiva y la presidencia la ejecutiva.’. ‘Artículo 61. El consejo de información contará con un secretario que lo auxiliará en el despacho de los asuntos de su competencia y que será designado por el presidente del consejo, en términos del instrumento que regule la operación de dicho cuerpo colegiado.’. ‘Artículo 62. El Pleno del consejo podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría simple de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.’. ‘Artículo 63. El consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente ley; II. Realizar investigaciones en materia de acceso a la información y sus derechos relacionados; III. Establecer políticas y lineamientos en materia de acceso a la información y catalogación de todo tipo de datos, registros y archivos; IV. Crear y mantener el mecanismo para la operación de una biblioteca especializada en materia de acceso a la información; V. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento de la presente ley y las prerrogativas de las personas, derivadas del derecho de acceso a la información pública; VI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente ley; VII. Emitir su reglamento interno, manuales y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento; VIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta ley; IX. Opinar sobre los criterios generales que se le presenten para la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos; X. Establecer los lineamientos para la creación y operación de los archivos que contengan información pública de consulta directa; XI. Evaluar el cumplimiento de las normas en materia de transparencia y publicidad de los actos de los entes públicos y emitir las recomendaciones a dichos entes cuando violenten los derechos que esta ley consagra; XII. Recibir para su evaluación los informes anuales de los entes públicos respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; XIII. Establecer los lineamientos para la protección de la información relacionada con los datos personales; y XIV. Las demás que le señale esta ley, su reglamento u otras disposiciones aplicables.’. Como se puede observar, es evidente que el ejercicio legislativo de la Asamblea Legislativa respecto del Consejo de Información Pública del Distrito Federal fue impreciso y contradictorio. Por ejemplo, si bien prescribe que el consejo se integrará con tres representantes de la sociedad civil, en el capítulo correspondiente no establece ni el procedimiento para elegirlos o designarlos, ni a quién corresponde la elección o designación. Por otra parte, establece la incompatibilidad del cargo de consejero con otro empleo o actividad y, sin embargo, señala que los representantes de la Asamblea Legislativa deben ser diputados y que éstos como consejeros durarán en su encargo cinco años, cuando por mandato constitucional sólo pueden fungir como diputados durante tres años. Faculta a los órganos de gobierno local y a los autónomos a designar a sus representantes como consejeros y luego impide que éstos puedan ser removidos por quienes los han nombrado, ya que sólo pueden ser removidos por causa grave por la Asamblea Legislativa. Señala los emolumentos que habrán de percibir los consejeros ciudadanos y, sin embargo, omitió establecer si los demás consejeros que habrán de nombrar los órganos ejecutivo, judicial y autónomos, como sus representantes, recibirán alguno o serán honoríficos, máxime que señala la incompatibilidad del cargo con otro empleo o actividad, salvo la académica o de investigación. Ante este tipo de imprecisiones y contradicciones, era de esperarse que el órgano legislativo procediera a la modificación de la norma o, en su caso, permitir el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Local, a efecto de que se proveyera en la esfera administrativa a la exacta observancia del instrumento legislativo en comento. No obstante, en clara violación a los preceptos constitucionales y a los propios principios que estableció la Asamblea Legislativa en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como son la transparencia y publicidad de los actos de los órganos de gobierno locales y autónomos del Distrito Federal, por conducto del C.P. de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa emitió oficio, el cual dice: ‘(Al margen superior el Escudo Nacional que dice: «Estados Unidos Mexicanos Asamblea Legislativa del Distrito Federal II Legislatura Comisión de Administración Pública Local.»). Asunto: Convocatoria. Oficio: CAPL/750/VI/2003. México, D.F., junio 9, 2003. Dip. G.E.S.. Integrante. Presente. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se le convoca, como miembro de la comisión indicada en el membrete, a presentar tres propuestas de aspirantes a consejeros ciudadanos y miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, en las oficinas de esta presidencia, ubicadas en la Calle de V.C., No. 49, 3er. piso, oficinas 312 y 313, colonia Centro, D.C., en esta Ciudad de México, Distrito Federal, a partir de las 10:00 horas y hasta las 18:00 horas, del lunes 16 al viernes 27 de junio del año 2003. Los aspirantes propuestos deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 59 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y exhibir la documentación comprobatoria de dichos requisitos. Atentamente. (Una firma ilegible). Dip. F.D.C.. Presidente.’ ... 3. Conocí de dicho acto mediante notificación del acuerdo de 30 de junio del mismo año, dictado en el juicio de amparo promovido por R.S.C., que se tramita con expediente No. 1111/2003-III, ante el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, hecha al suscrito el 1o. de julio de 2003. 4. El 8 de julio de 2003, la C. Diputada P.G.M., presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, emitió oficio CG/165/2003, que señala: ‘(Al margen superior una leyenda que dice: «Dip. P.G.M., presidenta de la Comisión de Gobierno.»). México, D.F., a 8 de julio de 2003. Oficio No. CG/165/2003. L.. A.M.L.O.. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Por este conducto, me permito hacer de su conocimiento que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de esta Comisión de Gobierno, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 57, 58 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal designó a los ciudadanos representantes de la sociedad civil O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S. como integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. (Una firma ilegible). C.c.p. Diputados Integrantes de la Comisión de Gobierno.’. Desde luego, se desconoce cuáles fueron los actos que se realizaron entre la ‘convocatoria’ y la notificación de la designación, tendentes a llevarla a cabo, mismos que se impugnan también. La designación de consejeros ciudadanos de un Consejo de Información Pública del Distrito Federal, mediante un procedimiento ilegal y por la Asamblea Legislativa sin tener atribuciones para ello y cuyas atribuciones del consejo incidirán en la esfera jurídica de la administración pública del Distrito Federal, de la cual soy titular, y la de los habitantes del Distrito Federal, pues será el organismo encargado de establecer políticas y lineamientos en materia de acceso a la información y catalogación de todo tipo de datos, registros y archivos; diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los entes públicos sobre el cumplimiento de esta ley; opinar sobre los criterios generales que se le presenten para la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos; establecer los lineamientos para la creación y operación de los archivos que contengan información pública de consulta directa; evaluar el cumplimiento de las normas en materia de transparencia y publicidad de los actos de los entes públicos y emitir recomendaciones; recibir para su evaluación los informes anuales respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y establecer los lineamientos para la protección de la información relacionada con los datos personales, son violatorios de los artículos 16 y 122 constitucionales."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal viola en perjuicio del órgano ejecutivo local del Distrito Federal lo dispuesto en los artículos 16 y 122 constitucionales, que en su parte conducente señalan: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa: ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación; b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la Ley de Ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. ... c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción IV del artículo 74, en lo que sean aplicables. ... e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, la Contaduría Mayor y el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal; f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. En estas elecciones sólo podrán participar los partidos políticos con registro nacional; g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y registro público de la propiedad y de comercio; i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social; j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal; k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios; l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución; m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos; n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal; ... o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.’. Así, la Asamblea Legislativa tiene diversas facultades expresas y específicamente un inciso o) que le otorga como otras atribuciones aquellas que se le confieran expresamente en la Constitución. Queda definido de manera clara y precisa el ámbito de competencia de la Asamblea Legislativa; estableciéndose la posibilidad de que sea ampliado mediante otras disposiciones de la propia Carta Magna, pero con una condición puntual, que cualquier otra atribución debe ser de manera expresa; lo anterior es así, ya que el régimen de facultades residuales en el caso del Distrito Federal y en especial respecto del ejercicio legislativo recae en virtud del propio artículo 122 en el Congreso de la Unión. El Estatuto de Gobierno, en su artículo 42, hace suyo el contenido de la base primera antes citada, sin incorporar mayor atribución al respecto a la Asamblea Legislativa; sin embargo, sí precisa en su artículo 45 quiénes son los sujetos a los que puede otorgar atribuciones y funciones; a la letra dice: ‘Artículo 45. Las leyes y decretos que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal otorgarán atribuciones y funciones sólo a los órganos locales del Gobierno del Distrito Federal.’. Lo anterior, permite entonces el estudio de las leyes que expide la Asamblea Legislativa, a efecto de determinar qué atribuciones y funciones se estableció, como órgano legislativo local, ella misma. Así, tenemos que para su estructura y funcionamiento interno, la Asamblea Legislativa ha expedido tanto la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Reglamento para el Gobierno Interno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, instrumentos en los que se observa, entre otras situaciones, las atribuciones que la Asamblea Legislativa en Pleno tiene, así como la Comisión de Gobierno y las otras comisiones, pero la Asamblea Legislativa, como órgano colegiado o en Pleno, no cuenta con atribuciones en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ni mucho menos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni en su reglamento, para designar a los ciudadanos integrantes del consejo de información. En otro orden de ideas, la actividad legislativa de la autoridad demandada, como órgano originario de gobierno del Distrito Federal, se expresa en la elaboración, discusión y aprobación de normas jurídicas de carácter general, abstracto e impersonal, a través del proceso legislativo que se contiene en su ley orgánica. El órgano legislativo del Distrito Federal sólo puede expresar su voluntad respecto de las normas que emite, precisamente, a través del proceso legislativo. Por tanto, la autoridad demandada sólo puede variar el sentido de una norma jurídica expedida por ella, mediante el mismo proceso de creación de la norma y no mediante modificaciones o interpretaciones que se hagan por conducto de sus comisiones o de alguno de sus diputados, aunque presida una comisión, a una serie de preceptos confusos e imprecisos para subsanar sus deficiencias; menos aún puede aplicar e interpretar dichos preceptos para atribuirse facultades que la misma no se confirió de manera expresa en la ley que pretende aplicar y que no se sustentan tampoco en otra norma legal. En este contexto, frente a las confusiones, imprecisiones y vaguedades de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por la falta de una norma jurídica expresa de carácter general, abstracto e impersonal, que otorgue facultades a alguna autoridad específica para hacer el nombramiento de los representantes de la sociedad civil como consejeros ciudadanos, miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, la autoridad demandada tenía como única opción reformar dicha ley para establecer de manera clara y precisa, en el capítulo correspondiente, cuál era el procedimiento para nombrar a los representantes de la sociedad civil y a qué autoridad correspondía hacer dicho nombramiento. Y si su voluntad era que el procedimiento y nombramiento estuviera a su cargo, al margen de si constitucionalmente podía atribuirse dicha facultad, debió reformar la ley mediante el proceso legislativo que a ella corresponde hacer. Mientras tanto, le resulta jurídicamente imposible a la Asamblea Legislativa en Pleno o por conducto de sus comisiones establecer procedimientos o atribuirse facultades para hacer los nombramientos de representantes de la sociedad civil como consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal. No obstante, las Comisiones de Administración Pública Local y de Gobierno de la Asamblea Legislativa, de manera totalmente infundada, van más allá de los preceptos legales que les confieren atribuciones, deciden llevar a cabo un procedimiento que inicia con una supuesta convocatoria de la Comisión de Administración Pública Local y culminan con la designación, que hace la Comisión de Gobierno a nombre de la Asamblea Legislativa de tres particulares como consejeros ciudadanos para integrar el Consejo de Información Pública del Distrito Federal. La supuesta convocatoria, el procedimiento de designación, el cual se ignora cómo fue, y la designación, realizados por la Asamblea Legislativa y sus comisiones carecen de sustento jurídico y, por tanto, atentan contra el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional y, en consecuencia, afectan la esfera de atribuciones del órgano ejecutivo local establecida en el artículo 122 constitucional, al pretender designar como consejeros ciudadanos a particulares para que integren el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, el cual emitirá actos que incidirán en la esfera jurídica del órgano ejecutivo local y de los demás órganos de gobierno y autónomos, mediante un procedimiento que está viciado de origen, lo que vulnera el Estado de derecho que debe regir las relaciones entre órganos, de acuerdo al cual, las autoridades sólo pueden ejercer las atribuciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas. La actuación de la autoridad demandada implica, además, un rompimiento de los principios de división y equilibrio de poderes entre el órgano legislativo y los demás órganos de gobierno del Distrito Federal, al querer imponer como integrantes de un consejo a tres particulares que designó el órgano demandado, sin existir norma expresa que le facultara a hacerlo. Carece de fundamentación y motivación el acto del presidente de la Comisión de Administración Pública Local, quien pretende fundar y motivar la supuesta convocatoria que emite en lo dispuesto por los artículos 58, 59 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. De los artículos 58 y 59 citados no se desprende que en la ley, como expresión de voluntad de la Asamblea Legislativa, se haya facultado a la Comisión de Administración Pública Local del órgano demandado para hacer convocatoria alguna. Tampoco se le atribuye esta facultad a otra autoridad. Ahora bien, el artículo segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal establece: ‘Segundo. La designación de los miembros del consejo de información, deberá tener lugar dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. Para lo anterior, los titulares de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos por ley, deberán tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento al contenido del párrafo anterior. Para la designación de los tres consejeros que provendrán de la sociedad civil, la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá la convocatoria con la debida anticipación a efecto de hacer dicha designación. Una vez integrado el consejo en términos de esta ley, podrá iniciar sus funciones, salvo las disposiciones transitorias que la misma establece.’. Sin embargo, dicho precepto no es fundamento legal para emitir el acto que el presidente de la comisión hizo consistir en una convocatoria. Esto es así, porque los artículos transitorios son de naturaleza distinta a la de las otras normas contenidas en la ley. En principio, no son normas jurídicas en estricto sentido, en cuanto que no son abstractas, generales, impersonales. Constituyen normas operativas de carácter concreto y particular, para darle vigencia a la ley. Generalmente, se refieren al tiempo y la forma en que habrá de entrar en vigor ésta; por tanto, su validez y eficacia se sustenta en la existencia de la norma general, abstracta e impersonal, a la que pretenden darle vigencia. Tan es así, que dichos artículos se agotan en sí mismos, su eficacia depende de su realización en el tiempo y en la forma que se señalan en el mismo. Sólo se refieren a una acción única que habrá de llevarse a cabo en un determinado tiempo, pero que una vez realizada, no trasciende más allá de su ejecución. En este sentido, si bien el artículo segundo transitorio citado, establece que ‘la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá la convocatoria con la debida anticipación a efecto de hacer dicha designación’, dicho precepto resulta imposible de cumplir, porque en los preceptos de la ley que regulan la existencia y funcionamiento del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, la propia Asamblea Legislativa no se atribuye a sí misma o por conducto de la Comisión de Administración Pública Local la facultad de emitir alguna convocatoria, y si bien se obliga a la comisión de mérito a hacer una convocatoria, como dicha comisión no se encuentra facultada a hacerlo legalmente, se trata de una acción de imposible realización, por carecer de sustento jurídico. Por tanto, la ‘convocatoria’ no produce efecto legal alguno ni puede obligar al órgano ejecutivo local a su acatamiento. Se insiste, el remedio para subsanar las deficiencias normativas de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal consiste en reformar la ley para hacerle las modificaciones pertinentes, que otorguen a la asamblea y a sus comisiones la atribución de hacer la designación mediante procedimiento expresamente establecido en la ley. En consecuencia, el acto que se hace consistir en la supuesta convocatoria emitida por el presidente de la Comisión de Administración Pública Local, el cual se impugna, debe declararse inválido, toda vez que carece de fundamentación y motivación y, por tanto, viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional y en el artículo 122 constitucional, toda vez que su emisión afecta la esfera de atribuciones del órgano ejecutivo local. Con mayor razón, debe declararse inválido el acto que se hace consistir en la designación de los consejeros ciudadanos que hizo la Asamblea Legislativa por conducto de la Comisión de Gobierno, según informa la presidenta de dicha comisión mediante oficio de fecha 8 de julio del 2003, apoyada en los artículos 57, 58 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues en ningún precepto de la ley, ni siquiera en el transitorio citado, se faculta ni de forma expresa ni de manera tácita a la Asamblea Legislativa, para que por conducto de la Comisión de Gobierno designe a los consejeros ciudadanos multirreferidos; asimismo, deben declararse inválidos todos aquellos actos emitidos por la Asamblea por sí o por conducto de sus comisiones que hayan tenido por objeto llevar a cabo la designación de los representantes de la sociedad civil como consejeros ciudadanos y que mediaron entre la convocatoria y la designación, los que se ignora cómo, cuándo y quién los haya realizado, por haberse hecho al interior de la Asamblea sin publicidad y transparencia. Al declararse inválidos los actos que se impugnan deberá tenerse por no designados a los ciudadanos representantes de la sociedad civil O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S. como integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal. Segundo. La autoridad demandada viola en perjuicio del órgano ejecutivo local lo establecido en los artículos 16 y 122 constitucionales, al invadir la esfera de atribuciones de dicho órgano. El artículo 122 constitucional, en su parte conducente, señala: ‘Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo. ... El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. ... C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: ... Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ... II. El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: a) Cumplir y ejecutar las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, en la esfera de competencia del órgano ejecutivo a su cargo o de sus dependencias; b) Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el jefe de Gobierno del Distrito Federal; c) Presentar iniciativas de leyes o decretos ante la Asamblea Legislativa; ... f) Las demás que le confiera esta Constitución, el Estatuto de Gobierno y las leyes.’. Conforme lo antes transcrito, corresponde al jefe de Gobierno proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa, pues mediante reglamento, decreto o acuerdo puede precisar el contenido de ciertas normas legales para hacer posible materialmente su ejecución y aplicación, como en el caso de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por tal motivo, ante la falta de voluntad de la Asamblea Legislativa para reformar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en el capítulo relativo al Consejo de Información Pública del Distrito Federal y precisar así a qué autoridad correspondía hacer tal designación es inobjetable que corresponde al órgano ejecutivo precisar a través de un reglamento cuál será la autoridad facultada para dicha designación, así como el procedimiento respectivo; lo anterior con el objeto de proveer a la exacta observancia de las normas respectivas. Por ello, la convocatoria, el procedimiento establecido y la designación de consejeros ciudadanos por parte de la Asamblea Legislativa de los consejeros ciudadanos, además de realizarse sin fundamento para ello, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, resulta que también invade la esfera de atribuciones del titular del órgano ejecutivo local, con el efecto de hacer ineficaces atribuciones del suscrito, constitucionalmente responsable de la ejecución de la Ley de Acceso y Transparencia de (sic) la Información Pública del Distrito Federal, e inclusive facultado para, de estimarlo necesario, proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia mediante reglamento, decreto o acuerdo conforme al artículo 122 de la Carta Magna, por lo que resulta procedente declarar la invalidez de los actos impugnados. Tercero. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sus Comisiones de Gobierno y de Administración Pública Local y el presidente de esta última violan los artículos 16 y 122 constitucionales en perjuicio del órgano ejecutivo local, por lo que deben ser declarados inválidos los actos que se impugnan por esta vía. En efecto, en el supuesto sin conceder, de que contrario a una adecuada técnica legislativa se estimara que a través de un precepto transitorio el legislador puede otorgar atribuciones a una autoridad u órgano para llevar a cabo ciertas acciones y que entonces el artículo segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal tiene eficacia plena y, por tanto, debe acatarse en sus términos, resulta que el mismo al citarse por parte del presidente de la Comisión de Administración Pública Local como sustento para emitir el acto que hace consistir en convocatoria, no regula el procedimiento que habrá de llevarse a cabo para futuras designaciones. Es decir, como dicho precepto transitorio se estableció como tal, para darle eficacia a la convocatoria de los representantes de la sociedad civil, al hacerlo deja un vacío legal, que requerirá ser llenado por la asamblea o por el jefe de Gobierno, según sus atribuciones. Pero además del vacío legal para subsecuentes designaciones resulta que el órgano legislativo local, sus comisiones y el presidente de la Comisión de Administración Pública Local han violado dicho precepto. El artículo mencionado en la parte que nos interesa prescribe: ‘Para la designación de los tres consejeros que provendrán de la sociedad civil, la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá la convocatoria con la debida anticipación a efecto de hacer dicha designación.’. De la lectura de dicho precepto se desprende con claridad que corresponde a la Comisión de Administración Pública Local hacer la convocatoria prescrita. Para una mejor comprensión de lo que debemos entender por ‘convocatoria’, resulta conveniente acudir a la definición legal de dicho término. Al respecto, el Diccionario Jurídico del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, bajo la voz ‘convocatoria’, en la parte que interesa, señala: ‘Se trata, siempre, de un llamado que se hace al público en general (convocatoria a elecciones o a un remate); a miembros de un cuerpo colegiado (convocatoria a sesiones dirigida a miembros del Poder Legislativo); a personas vinculadas a otra (convocatoria a herederos o a acreedores); de una clase social (patrones, trabajadores); de una comunidad o copropiedad; de una asociación o de una sociedad, a efecto de que concurran al lugar, día y hora que se indiquen para el fin que se señale en la propia cita o convocatoria.’. En el caso concreto, si bien la ley no dice a quién debe dirigirse la convocatoria, acorde con la finalidad perseguida por el legislador de que participen en el Consejo de Información Pública del Distrito Federal representantes de la sociedad civil, como lo expresa en el artículo 58 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, debe concluirse que necesariamente tiene que hacerse un llamado al público en general o a la sociedad civil, como dice la ley, ya que la designación de mérito recaerá sobre alguno de sus miembros. Así pues, la Comisión de Administración Pública Local debió emitir una convocatoria pública dirigida a la sociedad civil, para que aquellos integrantes de dicha sociedad que estimaran reunir los requisitos a que se refiere el artículo 59 pudieran acudir al llamado de la comisión. El acto emitido por el presidente de la Comisión de Administración Pública Local del órgano legislativo local del Distrito Federal, mediante oficio No. CAPL/750/VI/2003, viola lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. No constituye la convocatoria a que se refiere dicho precepto. En primer lugar, el acto que se hace consistir en la multicitada convocatoria no fue hecho por la comisión, sino por el diputado F.D.C., como presidente de dicha comisión, sin estar facultado para ello. Al respecto, debe tomarse en cuenta lo que disponen la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y el reglamento correspondiente. Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ‘Artículo 63. Las comisiones ordinarias se integrarán por los miembros electos por el Pleno de la Asamblea a propuesta de la Comisión de Gobierno. Contarán con una mesa directiva, debiéndose reflejar en ella la pluralidad de la asamblea. El análisis y dictamen legislativo, así como las discusiones y votaciones en comisión, se regirán por las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa y por el reglamento interior para comisiones de la Asamblea.’ ... Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. ‘Artículo 36. A las sesiones de las comisiones asistirán sus miembros y cualquier diputado que desee hacerlo. La convocatoria para la reunión deberá expedirse cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por el presidente y secretario, salvo los casos considerados urgentes en los que podrá convocar sólo el primero. En las deliberaciones de las comisiones sólo podrán participar los diputados. Únicamente votarán quienes sean miembros de la comisión.’. ‘Artículo 41. Las comisiones seguirán funcionando durante el receso de la Asamblea para el despacho de los asuntos a su cargo. El presidente de cada comisión tendrá a su cargo coordinar el trabajo de los miembros de la comisión y citarlos cuando sea necesario, durante los recesos, para el despacho de sus asuntos pendientes. Los dictámenes que emitan las comisiones durante los recesos serán listados en el programa de trabajo del periodo de sesiones ordinarias siguiente.’. De conformidad con las disposiciones anteriores, el presidente de la Comisión de Administración Pública Local sólo puede citar o convocar a los miembros de las mismas para asistir a las sesiones de éstas, durante los periodos de recesos para el despacho de los asuntos pendientes, por tanto, carece de facultades para hacer convocatorias a título de la comisión que preside. En todo caso debió citar a los miembros de la misma para el efecto de que en la sesión correspondiente la comisión emitiera la convocatoria respectiva y ordenara su publicación. Lo que hace el presidente de la comisión mediante el oficio respectivo es solicitar a por lo menos uno de los miembros de la comisión que le haga llegar propuestas de aspirantes a consejeros ciudadanos. De más está decir que en forma alguna puede entenderse que eso sea una convocatoria en el sentido literal y legal de la palabra. Más bien se trata de una solicitud para que los miembros de la comisión presenten a sus candidatos. La ley no establece que el procedimiento para designar a los consejeros ciudadanos sea por ‘invitación restringida’ a los miembros de una Comisión de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El propio órgano legislativo está violentando el espíritu de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. El oficio No. CAPL/750/VI/2003 tiene como trasfondo que en lugar de que miembros de la sociedad civil independientes de cualquier corriente partidista o influencia puedan participar en el consejo de mérito se impongan recomendados de los propios integrantes de la Comisión de Administración Pública Local. Por tanto, lo conducente es declarar la invalidez del acto que se hace consistir en la convocatoria emitida por el presidente de la Comisión de Administración Pública Local del órgano legislativo local mediante oficio No. CAPL/750/VI/2003, ya que no constituye una convocatoria en sentido propio y adolece de vicios que en sí mismos la hacen inconstitucional, pues viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Por las mismas razones, también debe declararse inválido cualquier otro acto emitido mediante oficio que se haya dirigido en los mismos términos a los demás miembros de la comisión y, por tanto, deben quedar sin efecto las consecuencias que se les pretenda dar a dichos actos, como el que consista en tener por hechas las propuestas a aspirantes a consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal. Cuarto. Desde otro enfoque, debe declararse inválido el acto emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el que designa a particulares como consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, por invadir facultades conferidas al jefe de Gobierno del Distrito Federal y, por tanto, violar en su perjuicio el artículo 122 constitucional. En efecto, de la lectura del artículo segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, si bien se desprende que se faculta a la Comisión de Administración Pública Local a emitir convocatoria para hacer la designación de los consejeros ciudadanos, resulta que de su redacción no se desprende a quién corresponde hacer la designación una vez hecha la convocatoria correspondiente. Dicho precepto dispone que ‘la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal emitirá la convocatoria con la debida anticipación’, y concluye que ello será con el objeto de ‘hacer dicha designación’, lo que de ninguna manera puede entenderse de una correcta apreciación, que ello signifique que quede en manos de la Asamblea Legislativa por sí o por conducto de la Comisión de Gobierno hacer tal designación. La palabra ‘hacer’ es el infinitivo de un verbo. En términos gramaticales la acción de hacer no está referida a un sujeto ni a un tiempo determinados. Tampoco constituye un mandato dirigido a alguien específico. El precepto citado sólo señala a quién corresponde hacer la convocatoria. En este contexto, se hace necesario acudir a la normativa aplicable a los órganos de gobierno legislativo y ejecutivo, para determinar si la atribución de designar a los consejeros ciudadanos puede derivarse de otra norma legal. Así las cosas, del examen de los artículos 122 constitucional, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (sic) y 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se concluye que enuncia de manera expresa las facultades que le corresponden a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de las cuales no se desprende aquella que le permita participar de los procesos, desarrollos y programas de la administración pública del Distrito Federal. Taxativamente, sólo le conceden facultades para normar orgánicamente a los órganos locales de gobierno y a los órganos autónomos creados mediante la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno. En efecto, la Asamblea Legislativa, al establecer en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, expidió una norma, con fundamento en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), que a la letra dice: ‘Artículo 122. ... Base Primera. ... V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades: ... g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.’. Lo que en la especie hizo la Asamblea Legislativa con la expedición de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto del órgano ejecutivo local, fue establecer un órgano que constitucionalmente forma parte de la Administración Pública Local. El Consejo de Información Pública del Distrito Federal es un órgano que forma parte del régimen interno de la administración pública del Distrito Federal, el cual queda sujeto, en un primer plano, a lo que establezca la norma de su creación, pero en un segundo nivel y ante la falta de precisión de la norma que lo crea queda regulado por las disposiciones generales que rigen a toda la administración pública local, que se apliquen al caso. Es decir, ante la falta de precisión respecto de a qué autoridad corresponde la designación de los consejeros ciudadanos para integrar el Consejo de Información Pública y toda vez que éste forma parte de la administración pública local debe atenderse a lo dispuesto por el Estatuto de Gobierno, la Ley Orgánica de la Administración Pública y el reglamento interior, todos del Distrito Federal. Así las cosas, corresponde al jefe de Gobierno del Distrito Federal hacer la designación de los consejeros ciudadanos, una vez hecha la convocatoria, en términos de lo dispuesto por el artículo 67, fracción V, del Estatuto de Gobierno, que expresamente dispone: ‘Artículo 67. Las facultades y obligaciones del jefe de Gobierno del Distrito Federal son las siguientes: ... V.N. y remover libremente a los titulares de las unidades, órganos y dependencias de la administración pública del Distrito Federal, cuyo nombramiento o remoción no estén determinadas de otro modo en este Estatuto.’. En tales circunstancias, resulta que la designación hecha por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa de los titulares de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, cuya designación no está expresamente conferida a otra autoridad, resulta violatoria de las disposiciones del artículo 122 constitucional, ya que invade la esfera de atribuciones del Ejecutivo Local con dicho acto. Permitir que la designación ilegal por parte de la Asamblea Legislativa de consejeros ciudadanos prevalezca sería tanto como ampliar en contra del texto constitucional las facultades del órgano legislativo local y no permitir que el jefe de Gobierno lleve a cabo sus funciones. En razón de resultar fundados los argumentos lógico-jurídicos que se han hecho valer en este concepto de invalidez es procedente declarar inválido el acto de designación de los consejeros ciudadanos, por parte de la Asamblea Legislativa, por tratarse de un acto violatorio de los artículos 16 y 122 constitucionales. Quinto. Asimismo, el órgano legislativo local y la Comisión de Gobierno, al haber designado consejeros ciudadanos, según el oficio número CG/165/2003, mediante el cual la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, me informa que los CC. O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S., han sido designados por la Comisión de Gobierno como integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, violan el artículo 16 constitucional que establece el principio de legalidad. Este acto también carece de fundamentación y motivación, ya que aun en el supuesto, sin conceder, que de una lectura del artículo segundo transitorio pudiera concluirse que corresponde a la Asamblea Legislativa ‘hacer la designación’ de los consejeros ciudadanos, resulta que tampoco se hizo la designación con apego a dicho precepto. La designación pretende sustentarse en lo dispuesto por los artículos 57, 58 y segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando del texto de dichos preceptos no se desprende ni de manera tácita ni expresa que la Asamblea Legislativa pueda, por conducto de la Comisión de Gobierno, hacer la designación de consejeros ciudadanos. Tampoco de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se desprende que la Comisión de Gobierno tenga facultades para designar a los consejeros ciudadanos en nombre de la Asamblea. Respecto de la Comisión de Gobierno la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa la define, en su artículo 41, como órgano interno de gobierno permanente, encargado de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma. El artículo 44 señala que corresponde a la Comisión de Gobierno deliberar sobre las propuestas de los grupos parlamentarios respecto al consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (fracción VI), proponer a la asamblea dos consejeros de la Judicatura del Distrito Federal (fracción VII), así como recibir durante los recesos las iniciativas de ley y proposiciones dirigidas a la asamblea y turnarlas para dictamen a las comisiones competentes, a fin de que se discutan y aprueben, en su caso, en el inmediato periodo de sesiones (fracción XII) y no se observa que tenga facultades para fungir como Asamblea Legislativa en los recesos de ésta, ni mucho menos para incidir en la esfera de los particulares. Por último, si bien se dice que la Comisión de Gobierno tendrá las demás atribuciones que le confiere la ley y otras disposiciones aplicables, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ni en los artículos referidos al Consejo de Información Pública del Distrito Federal, específicamente los artículos 57 y 58, ni en el segundo transitorio de la ley en cita, le atribuyen a la Comisión de Gobierno facultad alguna respecto de la designación, ni provisional ni definitiva, de los consejeros ciudadanos. Bien es cierto que el artículo 74 faculta a la Comisión de Gobierno a adoptar resoluciones provisionales que procedan sobre propuestas, nombramientos, ratificaciones o elecciones, según sea el caso, respecto a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Magistrados del Tribunal Electoral del Distrito Federal, Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal y consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, así como aprobar provisionalmente las propuestas de presidente y consejeros de la Comisión de Derechos Humanos, pero no establece la facultad de nombrar, ni provisional ni definitivamente, a los consejeros ciudadanos que refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y no puede hacerlo porque esta ley ha sido expedida con posterioridad a la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal tampoco concede facultad para designar a los consejeros ciudadanos por conducto de alguna de sus comisiones, según se desprende del artículo segundo transitorio, que al margen de la eficacia legal que tenga sólo establece la obligación de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa de emitir la convocatoria con la debida anticipación. En última instancia, resulta que del propio oficio por el que se da a conocer al jefe de Gobierno la designación de los consejeros ciudadanos, se concluye que la designación no ha sido hecha por la Asamblea Legislativa, pues encontrándose en receso, ésta sólo podría hacer tal designación hasta que se inicie el próximo periodo de sesiones, en el que forzosamente habría de hacerse el análisis y estudio de los candidatos que hubieren sido legalmente convocados. Recordemos que aun el órgano legislativo queda sujeto a las atribuciones que expresamente se confiera mediante el proceso legislativo legalmente establecido. Por tanto, debe declararse inválido el acto que se hace consistir en la designación que hace la Comisión de Gobierno, en nombre de la Asamblea Legislativa, de los CC. O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S., por atentar flagrantemente contra el principio de legalidad y, por ende, ser violatorio del artículo 16 constitucional y, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efectos la comunicación que me hace la presidenta de la Comisión de Gobierno en tal sentido. Así las cosas, lo procedente es declarar la invalidez de los actos impugnados."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son el 16 y el 122.


QUINTO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil tres el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 50/2003 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Mediante proveído de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda, teniendo únicamente como autoridad demandada a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación y dio vista al procurador general de la República y al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al que se tuvo como tercero interesado, para que manifestaran lo que a su representación y derecho correspondiera, respectivamente.


SEXTO. Mediante oficio presentado el veinte de agosto de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el actor en el presente juicio promovió ampliación de demanda respecto de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que enseguida se señalan:


"II. Entidad, poder u órganos demandados: A.Ó. legislativo de carácter local del Distrito Federal, Asamblea Legislativa del Distrito Federal; B. Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ... IV. Actos cuya invalidez se demanda en la presente ampliación: 1. La toma de protesta de los consejeros ciudadanos y el aviso del inicio de los trabajos para la instalación formal del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, que realiza la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal comunica al suscrito mediante el oficio No. CGPGM/171/03 del 23 de julio del año en curso. 2. La comunicación y requerimiento de trámite de la erogación correspondiente para la operación y administración del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, que realiza la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal comunica al suscrito mediante el oficio No. CGPGM/172/03 del 23 de julio del año en curso. Dichos actos constituyen hechos supervenientes por ser actos posteriores a los que han motivado la controversia constitucional en que se actúa, pero derivados de los ya impugnados en la demanda inicial. Son aplicables al respecto, las siguientes tesis de jurisprudencia aprobadas por el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO SUPERVENIENTE O HECHO NUEVO PARA EFECTOS DE SU AMPLIACIÓN. De lo establecido en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los supuestos para ampliar la demanda de controversia constitucional son: 1. El surgimiento de un hecho superveniente, en cuyo caso, procederá hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción y; 2. La aparición de un hecho nuevo, en que procederá la ampliación dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda. Ahora bien, una característica propia de los hechos sobrevenidos, es la de que éstos sean susceptibles de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis. Por lo anterior, si el hecho de que se trate no se encuentra comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido, incluso, de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas, no puede estimarse que se trate de un hecho superveniente sino de un hecho nuevo, aun cuando se le atribuyan los mismos vicios de inconstitucionalidad que a los reclamados en la demanda relativa, dado que ello, en todo caso, es una cuestión de fondo en el asunto.’."


SÉPTIMO. Respecto de los actos materia de ampliación, la actora adujo los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. La presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mediante el oficio No. CGPGM/171/03 del 23 de julio del año en curso, pone en conocimiento del suscrito una toma de protesta de personas que con la supuesta calidad de consejeros ciudadanos habrán de integrar el Consejo de Información Pública del Distrito Federal. Se apoya para ello en lo dispuesto por los artículos 42, fracción II y 44, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Sin embargo, la supuesta toma de protesta por parte de la Asamblea de los CC. O. (sic) R.R., M.E.J.Z. (sic) y L.L.S. como consejeros ciudadanos integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, de la cual no se sabe cuándo se llevó a cabo, si es que así sucedió, carece de todo fundamento legal y, por ende, es violatoria del artículo 16 constitucional. A partir de la obligación que la Asamblea Legislativa tiene como autoridad de brindar certeza jurídica y legalidad a sus actos, tanto aquellos que en el ejercicio legislativo realiza como aquellos que de manera administrativa efectúa, con los cuales incide en la esfera de terceros, ciudadanos u otros órganos de gobierno del Distrito Federal, debe determinarse si tiene atribuciones para tomar protesta a ciudadanos sobre un cargo que deviene de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, como se ha expuesto en la demanda inicial, establece en sus artículos 57, 58 y 59 el órgano colegiado del cual formarán parte los consejeros ciudadanos, los requisitos para ser uno de ellos y el ingreso que pueden percibir, genéricamente, mas no la facultad de la Asamblea Legislativa para nombrar a los consejeros ciudadanos, ni mucho menos para tomarles la protesta del cargo. La Asamblea Legislativa, dentro de su ejercicio legislativo, no precisó a qué autoridad corresponde la designación de dichos consejeros, ni mucho menos el procedimiento mediante el cual dichos consejeros deban tomar protesta del cargo. Por su parte, la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales, establece tanto la designación como la toma de protesta de ciertos ciudadanos que acceden a cargos públicos, tales como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Distrito Federal; sin embargo, para el caso de los consejeros ciudadanos del Consejo de Información del Distrito Federal no existe atribución expresa en tal sentido. Ni el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ni el artículo 44 que invoca la presidenta en su oficio, en ninguna de sus fracciones, faculta a la asamblea, ni en Pleno, ni por conducto de la Comisión de Gobierno, a tomar protesta del cargo de consejero ciudadano integrante del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, máxime que ésta ni siquiera tiene facultades para designar o elegir a los consejeros, tal como ya se expresó en mi demanda inicial. La representación de la Asamblea Legislativa por la Comisión de Gobierno ante el jefe de Gobierno y otras autoridades, a que se refiere el artículo 42 citado, no implica en forma alguna la sustitución de la voluntad que debe expresarse por ésta en las sesiones correspondientes, tal como se pretende en el caso que nos ocupa, ni conferirse facultades más allá de aquellas que la propia asamblea asignó a dicha comisión al expedir su ley orgánica respectiva. Es más, si atendemos al contenido de la fracción XIII del artículo 44, en que pretende apoyarse la asamblea, se corrobora la falta de facultades de la Comisión de Gobierno para tomar protesta del cargo a los supuestos consejeros ciudadanos, ya que dicha disposición obliga a dicha comisión a turnar las iniciativas y proposiciones dirigidas a la asamblea a las comisiones respectivas para que éstas emitan dictamen, que deberá someterse a discusión y aprobación en el inmediato periodo de sesiones. Lo que no es el caso, pues ni se trata de una iniciativa ni de una proposición, y aunque así hubiera sido debió turnarla al pleno de la Asamblea para su discusión y aprobación en el inmediato periodo de sesiones. Más aún, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad del acto que mediante esta ampliación se ataca, en el entendido de que si aquellos actos principales como son la convocatoria y la designación de los consejeros ciudadanos para integrar el Consejo de Información Pública del Distrito Federal se encuentran cuestionados por su falta de motivación y fundamentación, así como por arrogarse facultades de otro órgano de gobierno, mucho más todos aquellos que derivan de los primeros, como en el presente caso. Los actos que ha realizado la Asamblea Legislativa, incluido el que se impugna en este concepto de invalidez, sólo confirman que el órgano legislativo local se ha extralimitado en sus atribuciones sin tener sustento alguno para ello; convocando, designando y tomando protesta a los consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública e invadiendo aun atribuciones del órgano ejecutivo local. Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez del acto impugnado. Segundo. Por lo que hace al oficio CGPGM/172/03, si se entiende que mediante él se hace del conocimiento del jefe de Gobierno del Distrito Federal una instrucción o un requerimiento para darle trámite a la erogación del presupuesto para la instalación y funcionamiento del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, también resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 16 y 122 constitucionales. Lo anterior es así, toda vez que de las facultades que se le atribuyen a la Asamblea Legislativa, respecto del ejercicio del presupuesto que corresponde al órgano ejecutivo local, no se desprende aquella que permita instruir o requerir al jefe de Gobierno la ejecución de partida presupuestal alguna. En concreto, la facultad de la asamblea al respecto se limita a examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos, según lo dispone el artículo 122 constitucional apartado C, base primera, fracción V, inciso b). Más aún, la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de atribuciones para hacer requerimientos o dar instrucciones, en relación con el ejercicio presupuestal, ya que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en ninguna de sus fracciones le concede tal atribución y no lo hace porque dicha atribución tampoco está conferida a la Asamblea. Las atribuciones que la propia Asamblea se confirió, en concordancia con las otorgadas en los artículos 122 constitucional y 42 y 43 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en los artículos 10 y 13 de su ley orgánica, se constriñen a la revisión anual de la cuenta pública del año anterior, por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, a recibir y analizar los informes trimestrales que envíe el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la ejecución y cumplimiento de los presupuestos y programas aprobados, cuyo análisis se considerará para la revisión de la cuenta pública que realice la Contaduría Mayor de Hacienda y, por último, a dirigir por conducto de la mesa directiva, por acuerdo del Pleno o de la Diputación Permanente, peticiones y recomendaciones a las autoridades locales competentes que tiendan a la satisfacción de los derechos e intereses legítimos de los habitantes del Distrito Federal y a mejorar la utilización y aplicación de los recursos disponibles. Del contenido del oficio se desprende que no se está en ninguno de los supuestos legales señalados, por lo que el requerimiento o instrucción que pretende dar la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de todo fundamento legal y se excede en perjuicio del órgano ejecutivo local en el ejercicio de las atribuciones constitucionales, estatutarias y legales que tiene conferidas la Asamblea Legislativa y su Comisión de Gobierno, por lo que debe declararse la invalidez del acto a que se refiere el oficio mencionado en el presente concepto de invalidez. Por otra parte, solicito se tengan por reproducidos los argumentos y fundamentos legales expuestos en los conceptos de invalidez de mi escrito inicial de demanda de controversia constitucional, por expresar las mismas razones para declarar la invalidez de los actos impugnados en la presente ampliación."


OCTAVO. Los artículos de la Constitucional Federal que la parte actora estima violados con los actos materia de la ampliación son el 16 y el 122.


NOVENO. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la ampliación a la demanda, únicamente en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a quien ordenó notificar para que formulara contestación al respecto, y dio vista al Tribunal Superior de Justicia del Distrito, en su carácter de tercero interesado, y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho y representación correspondiera.


DÉCIMO. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al contestar la demanda y su ampliación, sustancialmente manifestó:


a) Que la demanda de controversia constitucional es improcedente por haber cesado los efectos de los actos materia de la misma, ya que se agotaron al momento de pronunciarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


b) Que los actos impugnados son declarativos y no constituyen obligación o afectación alguna para el jefe de Gobierno, por lo que éste carece de interés jurídico para impugnarlos, ya que dichos actos son parte del trámite interno de la Asamblea Legislativa para designar a los consejeros ciudadanos, sin que intervenga el actor en forma alguna, por lo que en el presente juicio debe sobreseerse.


c) Que la presente controversia es improcedente, ya que se impugnan cuestiones de legalidad que no pueden ser revisadas en esta vía.


d) Que es inexacta la apreciación del actor en cuanto a que con la designación de los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo de Información Pública del Distrito Federal se invade su esfera de atribuciones, puesto que sus actos sólo deben ser dirigidos a cumplir con lo dispuesto en la ley de transparencia.


e) Que los actos emitidos por la Asamblea Legislativa no son violatorios del artículo 16 constitucional, toda vez que han sido expedidos en estricto apego al principio de legalidad, ya que están debidamente fundados y motivados y que, además, en nada afectan la esfera de competencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal.


f) Que la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es la que tiene la atribución de designar, previa convocatoria, a los consejeros ciudadanos que integrarán el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 58 y segundo transitorio de la ley de transparencia, actos que debieron ser ratificados por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, al ser ésta quien representa a dicha asamblea en los periodos de receso.


g) Que los actos expedidos por la Asamblea Legislativa están apegados a la ley de transparencia, específicamente al darse cumplimiento al plazo establecido en el primer párrafo del artículo segundo transitorio para la designación de los consejeros ciudadanos.


h) Que es inexacta la apreciación del actor al mencionar que esa Asamblea Legislativa carece de atribuciones para interpretar la ley de transparencia, puesto que en la misma se le establecen facultades, por lo que tiene que interpretar el texto de la ley para realizar los actos inherentes a su cumplimiento.


i) Que los actos realizados por la Asamblea Legislativa fueron tendentes a la entrada en vigor de la norma, los cuales iniciaron con el oficio CAPL/750/VI/2003, dirigidos a los diputados integrantes de la Comisión de Administración Pública, quienes realizaron sus propuestas, las que fueron revisadas y se emitió un dictamen en el que se resuelve designar a los tres consejeros ciudadanos, el cual fue ratificado por la Comisión de Gobierno.


j) Que el oficio CG/165/2003 de ocho de julio de dos mil tres, suscrito por la entonces diputada presidenta de la Comisión de Gobierno, está debidamente fundado y motivado en los artículos 57, 58 y transitorio segundo de la ley de transparencia, documento que constituye la simple comunicación al jefe de Gobierno del Distrito Federal, respecto de las personas que fueron designadas como consejeros ciudadanos, tanto por la Comisión de Administración Pública Local como por la Asamblea Legislativa, por conducto de su Comisión de Gobierno.


k) Que los actos realizados por los órganos de la Asamblea Legislativa no afectan la esfera de competencia constitucional del actor, quien genéricamente señala que se viola el artículo 122 constitucional, sin especificar en cuál parte del artículo se encuentra la facultad o atribución que fue lesionada.


l) Que son incongruentes los argumentos del actor en el sentido de que le corresponde proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley de transparencia, expidiendo para ello un reglamento, ya que cuando la ley es clara no requiere reglamentación, sino que se exige su aplicación en sus términos.


m) Que es errónea la interpretación que hace el jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto del artículo transitorio segundo de la ley de transparencia, ya que el mismo señala que se expedirá convocatoria para hacer la designación de consejeros ciudadanos, la cual debe entenderse como un llamado a los miembros del cuerpo colegiado, en este caso los diputados integrantes de la citada comisión.


n) Que de acuerdo con el Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la convocatoria puede ser realizada por el presidente de la comisión en casos urgentes cuando verse sobre las funciones propias de los asuntos a su cargo.


o) Que la Comisión de Gobierno no invadió la esfera competencial de la parte actora y, por tanto, no transgredió el artículo 122 de la Constitución Federal, puesto que al dictar y aprobar los acuerdos con el voto mayoritario de sus integrantes cumplió con las facultades constitucionales y legales que le imponen la obligación de resolver los asuntos necesarios para solventar sus funciones legislativas.


p) Que el Consejo de Información Pública no es un órgano que forme parte de la administración pública, sino que de conformidad con el artículo 57 de la ley de transparencia se trata de un órgano autónomo del Distrito Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía presupuestaria de operación y de decisión en materia de acceso a la información, integrado por representantes de la sociedad civil, de los órganos ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos del Distrito Federal, por lo que es claro que a la parte actora no le corresponde hacer la designación de los consejeros ciudadanos una vez hecha la convocatoria, como lo señala con fundamento en el artículo 67, fracción V, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


q) Que con el oficio CG/165/2003 no se violentó el principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, ya que en el mismo únicamente se le informan a la parte actora los actos realizados por los órganos internos de la Asamblea Legislativa, en estricto cumplimiento a la ley de transparencia, por lo que no requería estar fundado y motivado.


r) Que el oficio CAPL/750/VI/2003 que contiene la convocatoria al diputado integrante de la Comisión de Administración Pública de la Asamblea Legislativa para que presente tres propuestas a aspirantes a consejeros ciudadanos que integrarán el Consejo de Información Pública del Distrito Federal es constitucionalmente válido, puesto que se realizó en estricto apego a las facultades constitucionales y legales.


s) Que de conformidad con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, la Asamblea Legislativa tiene competencia para legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, y con tal facultad expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, estableciendo en el artículo transitorio segundo el plazo legal en que se tenía que designar a los integrantes del consejo y que la designación de los consejeros que provendrían de la sociedad civil correspondería a la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previa convocatoria.


t) Que es improcedente la ampliación de demanda de controversia constitucional, por no cumplir con el requisito procedimental de expedir y publicar la convocatoria a la que está obligado de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 31, fracción III, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


u) Que con el oficio CGPGM/171/03 únicamente se informan al jefe de Gobierno del Distrito Federal los nombres de las personas que fueron designadas por los órganos de la Asamblea Legislativa, con la calidad de ciudadanos representantes de la sociedad civil que integrarán el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 57, 58, 59 y transitorio segundo de la ley de transparencia, por lo que no se afecta la esfera de competencia de la parte actora, ya que corresponde a la Asamblea Legislativa, por conducto de la Comisión de Administración Pública Local y la Comisión de Gobierno, designar y ratificar a dichos consejeros ciudadanos.


v) Que el oficio CGPGM/172/03 no constituye una instrucción o requerimiento, sino que sólo se le informa sobre la toma de protesta legal que rindieron los consejeros ciudadanos del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, para que con ello el titular de la administración pública tenga conocimiento de que ya puede liberar los recursos económicos autorizados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil tres para el funcionamiento del citado consejo, lo que no constituye una invasión a su esfera de competencia, puesto que el decreto de presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil tres fue expedido por la Asamblea Legislativa, promulgado y publicado por el propio jefe de Gobierno, por lo que éste tiene la obligación de ejercer el gasto público en los rubros correspondientes.


w) Que la diputada presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tenía competencia para expedir los oficios CGPGM/171/03 y CGPGM/172/03, ambos de veintitrés de julio de dos mil tres, de conformidad con los artículos 11, 13, fracciones I y VI y 42, fracciones II y IV, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República, en su opinión, manifestó:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal.


b) Que la parte actora se encuentra legitimada para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 122 de la Constitución Federal y 52 y 54 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


c) Que toda vez que el jefe de Gobierno del Distrito Federal se ostentó sabedor del oficio CAPL/750/VI/2003 el primero de julio de dos mil tres, el plazo para interponer la demanda transcurrió del dos de julio de dos mil tres al veintiocho de agosto del mismo año, por lo que al haberse presentado la demanda el quince de julio de dos mil tres resulta oportuna.


d) Que respecto del acto consistente en la designación de los representantes de la sociedad civil, el actor se ostenta sabedor el día nueve de julio de dos mil tres, por tanto la demanda resulta oportuna.


e) Que por lo que hace a los actos subsecuentes, tendentes a la designación de los consejeros ciudadanos del Consejo de Información del Distrito Federal, toda vez que se trata de actos futuros, no pueden ser materia de la controversia constitucional, en términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria, por lo que respecto de ellos deberá declararse su improcedencia y consecuente sobreseimiento, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


f) Que respecto de la ampliación de la demanda, al tratarse de actos supervenientes, se actualiza la segunda hipótesis del artículo 27 de la ley reglamentaria, al haber tenido conocimiento del oficio CGPGM/171/03 el veinticuatro de julio, habiendo transcurrido el término para la citada ampliación del primero de agosto al doce de septiembre de dos mil tres, por lo que la misma fue interpuesta oportunamente.


Que en relación con el oficio CGPGM/172/03 al haber sido recibido posteriormente al antes señalado, en consecuencia, también resulta oportuna su impugnación.


g) Que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la demandada en el sentido de que se alegan cuestiones de legalidad, puesto que las violaciones a los artículos 57, 58 y segundo transitorio de la ley de transparencia conllevan una violación a los artículos 16 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer al respecto, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


h) Que tampoco se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la parte actora al promover la ampliación de la demanda no cumplió con el requisito de expedir y publicar la respectiva declaratoria, toda vez que la legitimación del titular del Ejecutivo del Distrito Federal deriva de la propia Constitución Federal y de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, por lo que éstas deben prevalecer respecto del Estatuto de Gobierno.


i) Que por lo que hace a las causales de improcedencia consistentes en que los actos son declarativos y se han agotado al momento de pronunciarse, así como que el actor carece de interés jurídico porque los actos impugnados no afectan su esfera de competencia deben desestimarse, puesto que las mismas involucran cuestiones sobre el fondo del asunto, según señala la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEBERÁ DESESTIMARSE."


j) Que resulta parcialmente fundado el argumento en el sentido de que la designación de los consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil no le compete al jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni a ninguna de las Comisiones de la Asamblea Legislativa de dicha entidad, sino que es atribución de la propia Asamblea.


k) Que es claro que la convocatoria que emitiera la Comisión de Administración Pública de la Asamblea Legislativa debió ser dirigida a la sociedad civil, a efecto de que las personas que cubrieran los requisitos del artículo 59 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información pudieran ser consideradas como candidatas a consejeros ciudadanos por la citada comisión, por lo que con la emisión del oficio CAPL/750/VI/2003 violó el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional.


l) Que los artículos transitorios forman parte de la norma general y, por tanto, su aplicación es obligatoria, por lo que el artículo segundo transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información obliga a la Comisión de Administración Pública de la Asamblea Legislativa a emitir la convocatoria a efecto de que el Pleno de la asamblea nombre a los consejeros ciudadanos integrantes del Consejo de Información Pública.


m) Que las Comisiones de Administración Pública y de Gobierno, ambas de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, no tienen la facultad de designar a los consejeros ciudadanos de la sociedad civil ante el Consejo de Información Pública.


n) Que por lo que hace al oficio CGPGM/172/03 materia de la ampliación de la demanda, toda vez que únicamente se hace del conocimiento del actor que la erogación correspondiente para la operación y administración del órgano de nueva creación ya se encuentra previsto, proceda a su ministración, no le para perjuicio en su ámbito de atribuciones.


DÉCIMO SEGUNDO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO TERCERO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en la que se plantea un conflicto entre dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que de acuerdo con el sentido del fallo se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Es procedente analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Del estudio integral del escrito inicial de demanda de la presente controversia constitucional se desprende que se impugnan:


a) El oficio CAPL/750/VI/2003 de nueve de junio de dos mil tres, suscrito por el diputado F.D.C., en su carácter de presidente de la Comisión de Administración Pública Local de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dirigido al diputado G.E.S., miembro de esa comisión, mediante el cual se le convoca para que presente tres propuestas de aspirantes a consejeros ciudadanos.


b) El acto emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través de la Comisión de Gobierno, por el que designó como representantes de la sociedad civil a O.R.R., M.E.P.Z. y L.L.S., que le fue informado en oficio CG/165/2003 de ocho de julio de dos mil tres, suscrito por la diputada P.G.M., presidenta de esa comisión.


A efecto de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, tratándose de actos, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Tomando en consideración que el oficio CAPL/750/VI/2003 no se encuentra dirigido al ahora actor y que él se manifiesta sabedor del mismo hasta el primero de julio de dos mil tres, mediante la notificación que le fue realizada por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa del amparo promovido por R.S.C. (foja 37 del expediente), no habiendo constancia en autos que la desvirtúe, debe considerarse esa fecha como aquella en que tuvo conocimiento de dicho acto.


Por lo que hace al oficio CG/165/2003 de ocho de julio de dos mil tres, el actor se ostenta sabedor de él el nueve de julio de dos mil tres, sin que haya en autos constancia que lo desvirtúe, por tanto, debe tenerse esa fecha como la de conocimiento del mismo.


En tal virtud, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del miércoles dos de julio al jueves veintiocho de agosto de dos mil tres, descontando del cómputo respectivo los sábados cinco y doce de julio, dos, nueve, dieciséis y veintitrés de agosto, los domingos seis y trece de julio, tres, diez, diecisiete y veinticuatro de agosto, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el periodo comprendido del miércoles dieciséis al jueves treinta y uno de julio, por corresponder al receso del primer periodo de sesiones de dos mil tres de este tribunal, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda a estudio se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes quince de julio de dos mil tres, como se advierte del sello que obra a foja treinta y uno vuelta de este expediente, es innegable que su presentación es oportuna, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, por lo que hace a los actos impugnados, vía ampliación de demanda, en primer término, procede entrar a analizar si efectivamente se encuentran en alguno de los supuestos previstos por el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Los actos se hacen consistir en:


a) El oficio CGPGM/171/03 de veintitrés de julio de dos mil tres, mediante el cual la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le comunica al actor la toma de protesta de los consejeros ciudadanos y el inicio de los trabajos para la instalación formal del Consejo de Información Pública del Distrito Federal.


b) El oficio CGPGM/172/03 de veintitrés de julio de dos mil tres, suscrito por la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el que se comunica al órgano actor que en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil tres se encuentra prevista la erogación correspondiente para la operación y administración del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, por lo que proceda al trámite correspondiente.


El artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


Respecto de la diferencia sobre cuándo se está en presencia de un "hecho nuevo" o de un "hecho superveniente" este Alto Tribunal se pronunció en la tesis de jurisprudencia P./J. 139/2000, publicada en el Tomo XII, diciembre de dos mil, página novecientos noventa y cuatro, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de los Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


En el presente caso, lo que se impugna son dos oficios emitidos por la presidenta de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los que se informa la toma de protesta por parte de los consejeros ciudadanos designados y el inicio de los trabajos para la instalación formal del Consejo de Información Pública, respectivamente, así como la comunicación dirigida al jefe de Gobierno en el sentido de que toda vez que en el decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio dos mil tres se encuentra prevista la erogación correspondiente para la operación y administración del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, proceda al trámite correspondiente, por lo que es evidente que guardan una vinculación directa con los actos impugnados inicialmente, en tal virtud, al estar fechados el veintitrés de julio de dos mil tres y haber sido recibidos por el órgano actor el veinticuatro de ese mismo mes y año se concluye que su emisión fue posterior al quince de julio de dos mil tres, fecha de presentación de la demanda, resultando inconcuso que se trata de hechos que tienen la naturaleza de supervenientes.


Por lo que hace a la oportunidad de la presentación de la ampliación de la demanda respecto de los hechos supervenientes, resultan aplicables los mismos plazos que para la promoción de la demanda inicial, según lo ha sostenido el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 55/2002, publicada en el Tomo XVII, enero de dos mil tres, página mil trescientos ochenta y uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA CON MOTIVO DE UN HECHO SUPERVENIENTE, DEBE PROMOVERSE DENTRO DE LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación sistemática del artículo 21 de la citada Ley, que establece los plazos para la presentación de la demanda de controversia constitucional, así como del diverso artículo 27 del propio ordenamiento, que prevé que el actor podrá ampliar su demanda ‘hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente’, se concluye que aun cuando el último precepto señalado no prevé expresamente el plazo para promover la ampliación cuando se trata de un hecho superveniente, sino que únicamente condiciona la promoción a que no se hubiera cerrado la instrucción, aquélla debe efectuarse dentro de los plazos que rigen la presentación de la demanda inicial, ya que sostener lo contrario generaría una incongruencia procesal, toda vez que si para la promoción de la acción de controversia el actor debe hacerlo dentro de los plazos que señala el citado numeral 21, para la ampliación de la misma demanda el plazo sería indeterminado, cuando no existe razón jurídica para tal diferencia si se parte del momento en que el actor tenga conocimiento del hecho superveniente. Además, la finalidad de la ampliación de demanda consiste en que, por economía procesal, se tramite y resuelva en un solo juicio lo que está íntimamente vinculado con el primer acto o la norma general impugnada, siempre y cuando no se hubiera cerrado la instrucción, a fin de evitar que se presenten demandas nuevas cuando se trata de actos estrechamente vinculados, por lo que si una demanda nueva debe presentarse dentro de los plazos que prevé la ley citada, iguales plazos deben regir cuando se trata de su ampliación con motivo de un hecho superveniente."


El actor tuvo conocimiento de los actos que impugna el veinticuatro de julio de dos mil tres, según se acredita con las copias certificadas que de los mismos obran a fojas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho del expediente, en las cuales consta un sello de recepción de documentos de la fecha señalada.


Tomando en cuenta esa fecha, el plazo de treinta días para la promoción de la ampliación de la demanda transcurrió del viernes primero de agosto al jueves once de septiembre de dos mil tres, descontando del cómputo respectivo los sábados dos, nueve, dieciséis, veintitrés, treinta de agosto y seis de septiembre, los domingos tres, diez, diecisiete, veinticuatro, treinta y uno de agosto y siete de septiembre, por ser inhábiles, según lo dispuesto por el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Es importante destacar que si bien la actora señaló que tuvo conocimiento del acto impugnado el veinticuatro de julio de dos mil tres, el cómputo respectivo se realizó a partir del uno de agosto, en virtud de que el lapso comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil tres corresponde al receso del primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la ampliación de referencia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veinte de agosto de dos mil tres, como se aprecia del sello que obra a foja doscientos veintiséis vuelta del expediente, es inconcuso que su presentación es oportuna.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien promueve la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso, suscribe la demanda de controversia A.M.L.O., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, en representación del órgano ejecutivo de esa entidad, lo que acredita con copia certificada del bando para dar a conocer la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal de once de septiembre de dos mil, expedida por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la que se informa que el Tribunal Electoral del Distrito Federal lo declaró jefe de Gobierno del Distrito Federal para el periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil al cuatro de diciembre de dos mil seis, que obra a foja treinta y dos del expediente.


Ahora bien, el artículo 122, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:


"Artículo 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en los términos de este artículo.


"...


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."


De acuerdo con dicha disposición constitucional, el órgano ejecutivo del Distrito Federal se ejerce por el jefe de Gobierno, por tanto, quien suscribe la demanda cuenta con la representación del citado órgano, el que a su vez está legitimado para promover la presente controversia constitucional por ser uno de los órganos contemplados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No es óbice a lo anterior la manifestación de la Asamblea Legislativa en el sentido de que la ampliación de demanda resulta improcedente, puesto que la parte actora no cumplió con el requisito procedimental de emitir y publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la declaratoria fundada y motivada que autorice la procedencia para la promoción de la ampliación de demanda de la controversia constitucional respecto de los actos impugnados.


Para efectos del presente análisis es pertinente destacar el contenido de los artículos 29 y 31 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que disponen lo siguiente:


"Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."


"Artículo 31. Para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el procedimiento a que se refiere el artículo 29, será necesario que:


"I. La Asamblea Legislativa así lo acuerde en la sesión respectiva;


"II. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo acuerde por las dos terceras partes de los Magistrados que conforman el Pleno; o


"III. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, así lo determine por declaratoria fundada y motivada."


Ahora bien, por lo que hace a los medios de control de la constitucionalidad, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en la tesis de jurisprudencia P./J. 155/2000, publicada en el Tomo XII, diciembre de dos mil, página ochocientos cuarenta y tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, fijó el siguiente criterio:


"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONFORME AL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL LOS MEDIOS RELATIVOS DEBEN ESTABLECERSE EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y NO EN UN ORDENAMIENTO INFERIOR. En virtud de que el ejercicio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los medios de control de la constitucionalidad, tiene por efecto que ese órgano fije el alcance de las normas supremas, que expresan la soberanía popular, debe considerarse que la jerarquía de las bases contenidas en ese magno ordenamiento conlleva el que sólo en ellas, mediante la voluntad soberana manifestada por el Constituyente o por el Poder Revisor de la Constitución, pueda establecerse la existencia de los referidos medios; ello sin menoscabo de que el legislador ordinario desarrolle y pormenorice las reglas que precisen su procedencia, substanciación y resolución. La anterior conclusión se corrobora por lo dispuesto en los diversos preceptos constitucionales que, en términos de lo previsto en el artículo 94 de la propia Constitución General de la República, determinan las bases que rigen la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en los que al precisarse los asuntos de su conocimiento, en ningún momento se delega al legislador ordinario la posibilidad de crear diversos medios de control de la constitucionalidad a cargo de aquélla."


De la tesis se infiere que tanto el Constituyente como el Poder Revisor de la Constitución han establecido diversos medios de control de constitucionalidad y respecto de ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de fijar el alcance de las normas supremas que expresan la soberanía popular; asimismo, que de conformidad con el principio de supremacía constitucional, en relación con el artículo 94 y los diversos preceptos constitucionales que rigen las bases de competencia de este tribunal, únicamente en la Ley Suprema puede establecerse la existencia de dichos medios de control de constitucionalidad, teniendo el legislador ordinario únicamente la facultad de pormenorizar las reglas que precisen su procedencia, sustanciación y resolución.


En virtud de lo anterior y de acuerdo con el citado principio de supremacía constitucional y el de especialidad, es dable concluir que para hacer uso de los medios de control constitucional, como en el presente caso, que se trata de una controversia constitucional, cuya competencia exclusiva corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, deben prevalecer los requisitos de procedibilidad que al efecto establezcan la N.F., así como su ley reglamentaria específica, por lo que para efectos de su procedencia en cuanto a la legitimación del promovente debe estarse a lo previsto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y no a lo que señale un ordenamiento diferente, como en el caso el artículo 29 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.


Dicho criterio fue sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver en sesión de cuatro de septiembre del año dos mil uno la controversia constitucional 5/2001, promovida por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Como consecuencia, es infundado lo aducido por la Asamblea Legislativa, ya que al no ser un requisito exigido por la ley reglamentaria de la materia resulta intrascendente al procedimiento, lo que hace ineficaces tales argumentos.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


La autoridad demandada es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos se destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que haya emitido el acto que sea objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


En el caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal compareció a juicio por conducto de H.E.Á., en su carácter de presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ministerio de ley en ausencia definitiva de su presidenta, lo que acredita con copia certificada de la versión estenográfica de la sesión previa celebrada el trece de septiembre de dos mil dos, de la citada asamblea, en la que se asienta que el promovente tiene el carácter de secretario de la Comisión de Gobierno de dicho órgano legislativo durante el segundo año de ejercicio de la II Legislatura de esa Asamblea (fojas 524 a 530 del cuaderno de pruebas).


Los artículos 27, primer y segundo párrafos y 42, primer y tercer párrafo, fracción II y último párrafo, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, disponen:


"Artículo 27. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se reunirá a partir del 17 de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año.


"El segundo periodo de sesiones ordinarias se iniciará a partir del 15 de marzo de cada año y podrá prolongarse hasta el 30 de abril del mismo año."


"Artículo 42. La Comisión de Gobierno elegirá de entre sus miembros un presidente y un secretario.


"...


"Corresponderá al presidente de la Comisión de Gobierno:


"...


"II. Ostentar la representación de la asamblea durante los recesos de la misma, ante toda clase de autoridades administrativas, jurisdiccionales y militares, ante el jefe de Gobierno del Distrito Federal, los partidos políticos registrados y las organizaciones vecinales del Distrito Federal;


"...


"El secretario suplirá al presidente en su ausencia para todos los efectos previstos en este artículo."


En consecuencia, toda vez que el doce de septiembre de dos mil tres, fecha de presentación de la contestación a la demanda, la Asamblea Legislativa se encontraba en receso, de conformidad con el citado artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, se encuentra acreditado que quien signa la contestación de demanda tiene la representación del órgano legislativo demandado y tomándose en consideración que dicha asamblea emitió los actos que se impugnan es evidente que cuenta con la legitimación procesal para comparecer a juicio, de acuerdo con el artículo 10, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


QUINTO. A continuación se pasa al análisis de las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento hechos valer por las partes y de las que en su caso este Alto Tribunal advierta.


Por lo que hace a los actos consistentes en el oficio CAPL/750/VI/2003 por el que se convoca a un miembro de la Comisión de Gobierno para que presente tres propuestas de aspirantes a consejeros ciudadanos miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, y el oficio CG/165/2003, mediante el cual se informó a la parte actora dicha designación el acto consistente en la toma de protesta y el oficio CGPGM/171/03, mediante el cual le fue comunicada, esta Suprema Corte advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, por las consideraciones que se vierten a continuación.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria en cita, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Respecto de la causa de improcedencia aludida, este Tribunal Pleno ha determinado su alcance en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos, que a la letra dice:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Asimismo, cabe señalar que el treinta y uno de diciembre de dos mil tres se publicaron en la Gaceta Oficial del Distrito Federal diversas reformas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, entre ellas la del artículo 59, así como la incorporación del segundo transitorio, que entraron en vigor al día siguiente de su publicación y que dicen:


"Artículo 58. El consejo se integrará por tres representantes de cada uno de los órganos ejecutivo y judicial, cuatro del órgano legislativo, uno por cada órgano autónomo del Distrito Federal y tres representantes de la sociedad civil, denominados consejeros ciudadanos, de conformidad con las siguientes bases:


"I. Los representantes del órgano ejecutivo serán designados por el jefe de Gobierno;


"II. Los representantes del órgano legislativo serán propuestos por la Comisión de Gobierno y aprobados por el Pleno;


"III. Los representantes del órgano judicial serán designados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a propuesta de su presidente;


"IV. El representante de cada uno de los órganos autónomos del Distrito Federal será designado por el titular u órgano superior respectivo; y


"V. Los representantes de la sociedad civil serán designados por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


"Para la conformación del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de la Comisión de Administración Pública Local, emitirá convocatoria pública abierta en la que invite a organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación a presentar propuestas de candidatos a ser miembros del Consejo de Información Pública del Distrito Federal y que cumplan con los requisitos señalados por el artículo 59 de esta ley. La convocatoria deberá ser publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.


"La comisión realizará la selección de aspirantes a representantes ciudadanos y remitirá los candidatos al Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que con base en la trayectoria y experiencia se realice la designación correspondiente.


"La designación de los representantes ciudadanos que integrarán el Consejo de Información Pública del Distrito Federal, se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en tres diarios de mayor circulación en el Distrito Federal.


"Los consejeros provenientes de la sociedad civil, rendirán protesta ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, quien inmediatamente procederá a la instalación del Consejo de Información Pública del Distrito Federal.


"El consejo seguirá en funciones hasta en tanto no se designe nuevamente a los consejeros."


"Segundo. La designación de los consejeros ciudadanos, integrantes del Consejo de Información Pública, deberá tener lugar dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, por lo que los aspirantes deberán, sin excepción alguna, observar los términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la ley.


"Las dos consejeras ciudadanas nombradas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, continuarán en sus funciones por el periodo que marca esta ley, en tanto no medie renuncia al nombramiento conferido, salvo lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley.


"Los representantes de los entes públicos deberán ser nombrados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Los entes públicos que hubieren designado a sus representantes, podrán ratificarlos si así lo prefieren.


"Una vez instalado el consejo en términos de esta ley, deberá iniciar sus funciones."


En los citados artículos se establece expresamente que corresponde a la Asamblea Legislativa hacer la designación de los consejeros representantes de la sociedad civil y el procedimiento que deberá seguirse para tal efecto; asimismo, se prevé el término dentro del cual deberá hacerse la designación de los citados consejeros y se ratifica a las dos consejeras ciudadanas nombradas por la II Legislatura de la Asamblea Legislativa, cuyos nombres aparecen en el oficio CG/165/2003, para que continúen en dicho cargo, salvo renuncia o bien porque incurran en alguno de los supuestos legales por los cuales puedan ser removidas, previstos por el artículo 60 de ese ordenamiento.


En este punto, cabe aclarar que el tercer consejero ciudadano que había sido designado mediante el procedimiento impugnado, L.L.S., renunció a dicho cargo el día nueve de septiembre de dos mil tres, mediante escrito presentado en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según consta con la copia certificada del mismo, que obra a fojas trescientos y trescientos uno del presente expediente.


En tal virtud, la designación de las consejeras ciudadanas realizada mediante el procedimiento impugnado en la presente controversia constitucional queda sin efecto con motivo de las reformas a la ley de la materia; lo anterior, como consecuencia de la expedición de una norma en la cual son ratificadas, puesto que el nombramiento ya no es una consecuencia directa de los actos impugnados, sino de las citadas reformas, resultando por tanto que han cesado los efectos de los actos combatidos.


Tomando en cuenta que es en el nuevo texto legal donde precisamente quedan ratificados los nombramientos de las dos consejeras ciudadanas es inconcuso que de considerarse inválidos debe necesariamente impugnarse el precepto legal señalado, máxime que la declaración de invalidez de las sentencias que en controversia constitucional se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


En consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, señalando este último:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por otra parte, respecto del oficio CGPGM/172/02 se plantea que en el mismo se emite una instrucción o requerimiento al jefe de Gobierno del Distrito Federal para dar trámite a la erogación del presupuesto para la instalación y funcionamiento del Consejo de Información Pública del Distrito Federal; al respecto, este Alto Tribunal advierte que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que han cesado los efectos de dicho acto.


El oficio de referencia señala:


"Dip. P.G.M. de la Comisión de Gobierno.-México, D.F., a 23 de julio de 2003.-CGPGM/172/03.-L.. A.M.L. Obrador.-Jefe de Gobierno del Distrito Federal.-Presente.-En alcance a mi oficio CGPGM/171/03 de esta misma fecha, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5o. y 20 del decreto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, se encuentra prevista la erogación correspondiente para la operación y administración del órgano de nueva creación denominado Consejo de Información Pública del Distrito Federal.-Lo anterior para su conocimiento y trámite correspondiente.-Sin más por el momento reciba un cordial saludo.-Atentamente.-C.c.p. L.. G.P.M., secretario de Finanzas del Gobierno del D.F."


Como se puede ver del oficio impugnado, en el mismo, se hace referencia únicamente a la erogación para la operación y administración del Consejo de Información Pública del Distrito Federal, prevista en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil tres, por lo que ante la naturaleza anual de dicho presupuesto su vigencia ha concluido y, por tanto, también la supuesta instrucción; en tal virtud, el citado oficio no puede producir efectos posteriores, por tanto, es de concluirse que han cesado los efectos tanto del citado presupuesto como del oficio combatido.


Con base en lo anterior, aun cuando se estudiara la constitucionalidad del oficio impugnado, la sentencia no surtiría plenos efectos, toda vez que ésta no podría tener efectos retroactivos, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia.


Por consiguiente, se concluye que también resulta improcedente el presente asunto respecto del oficio CGPGM/172/02 y, por ende, procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, Fracciones I y II, Constitucional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.D.G.P..


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