Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18211
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1290
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de marzo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el siete de agosto de dos mil tres en la Administración de Correos de Tepic, Estado de Nayarit, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y que más adelante se precisa, emitida por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. Se señala el H. XXXVI Ayuntamiento Constitucional de S.I., Nayarit, a través de los C.C. Presidente municipal y síndico municipal ... IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieren publicado. El acto cuya invalidez demando lo hago consistir en el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., Nayarit, en lo concerniente a los artículos 2o., 5o., 6o., 8o., 11, 19, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 103 al 112, 123, 134 al 146, 215 al 226, 227 al 232, 239, 240, 241, apartado 3, inciso e); apartado 4, incisos c), d) y e); apartado 5, inciso a); apartado 6, incisos a), b) y c) y apartado 7; 242 y transitorios primero y segundo, que sustancialmente dicen: ..."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"Bajo protesta de decir verdad expreso a ese H. Cuerpo colegiado que los antecedentes y hechos que me constan y los cuales dan origen a la presente controversia ya que afectan tanto al Estado como al interés público y social, son los siguientes: El H. XXXVI Ayuntamiento Constitucional de S.I., Nayarit, en sesión extraordinaria de Cabildo de fecha 8 de mayo de 2003, en su punto número 3 del orden del día determinó la aprobación del proyecto de Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., mismo que esencialmente señala: ‘Para desahogar el tercer punto se procedió a invitar a la sesión al C.J.A.C.O., quien explicó detalladamente el proyecto de reglamento entregado con anterioridad a cada miembro de Cabildo; es un ordenamiento que establece las bases y requisitos a los cuales deben estar sujetos el tránsito de personas y vehículos de acuerdo con las necesidades del Municipio de S.I. ... sin más comentarios al respecto se somete a votación numérica el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de S.I., Nayarit, siendo aprobado de manera unánime por el H. Cabildo.’. El anterior instrumento legal fue publicado en la Gaceta Municipal número 001 de fecha 26 de mayo de 2003 y se tuvo conocimiento del mismo hasta el día 19 de junio próximo pasado, con motivo de una reunión celebrada con asesores del Ayuntamiento, a quienes se les hicieron de su conocimiento las disposiciones objetadas, sin que hasta la fecha haya habido una respuesta satisfactoria del interés del Estado; al analizarse el reglamento se encontró que dentro de su contenido se contemplan disposiciones normativas relacionadas con el servicio público de transporte, competencia del Estado, por lo que la aprobación por el Cabildo, la publicación y como consecuencia su observancia, invade la esfera de competencia del Gobierno del Estado, como se aprecia en los artículos que se describen en el apartado IV de esta controversia constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"IX. Conceptos de invalidez. 1. El H. XXXVI Ayuntamiento Constitucional de S.I., Nayarit, con su Reglamento de Tránsito y Vialidad, viola los numerales 1o., 14 y 16 de la Ley Fundamental del país al pretender con un ordenamiento legal de inferior jerarquía que la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Nayarit contenida en el Decreto Número 8066, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit el día 17 de diciembre de 1997, privar al Estado del control, seguridad y vigilancia del servicio público de transporte de personas y de cosas, sea cual fuere el tipo de vehículo que lo preste, con el objeto de que su prestación y organización satisfaga los requerimientos colectivos de transporte de manera regular, uniforme, continua y permanente en bien de los usuarios del servicio. En efecto, el H. Ayuntamiento que resulta demandado en el reglamento que resulta violatorio de los preceptos constitucionales invocados, pretende sin la debida formalidad y solemnidad, iniciar la observancia de disposiciones normativas que invaden la esfera de competencia del Estado de Nayarit; primero, porque con su aplicación restringirá o suspenderá las garantías individuales de los ciudadanos a quienes afectará en sus derechos, propiedades o posesiones, sin haber mediado un procedimiento y sin haber invocado, con razonamiento lógico, el fundamento aplicable al caso concreto, invadiendo su esfera de competencia al pretender regular el servicio público de transporte que es facultad del Estado, privándole así de la recaudación de los montos correspondientes a las infracciones cometidas en la materia; segundo, porque el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de S.I., Nayarit, no aparece que haya sido promulgado por los ciudadanos presidente municipal y secretario del Ayuntamiento, menos aún que haya sido dado a conocer en bandos solemnes a la ciudadanía del Municipio para su conocimiento y debida observancia. En efecto, los numerales constitucionales que con el proceder de las autoridades municipales de S.I., Nayarit, afectan el interés público y social del gobierno y pueblo de Nayarit, prevén lo siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. ...’. ‘Artículo 14. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...’. ‘Artículo 16. Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ...’. ‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer ...’. ‘Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. A su vez, el H. Ayuntamiento demandado al omitir, promulgar y publicar en bandos solemnes el reglamento controvertido, viola lo dispuesto en los numerales 1o.; 65, fracción VII; 114, fracción III; 218, fracciones I y II; 225; 233 y 234 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, que textualmente expresan: ‘Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones normativas aplicables a la organización del régimen interior de los Municipios del Estado, así como el ejercicio de las atribuciones, deberes, funciones y servicios que les corresponden de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado de Nayarit.’. ‘Artículo 65. Son deberes del presidente municipal: ... VII. Promulgar las normas de carácter general y reglamentos aprobados por el Ayuntamiento y publicarlos en la Gaceta Municipal y en bandos municipales o en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.’. ‘Artículo 114. Son facultades y obligaciones de la secretaría del Ayuntamiento, las siguientes: ... III. Suscribir todos los documentos oficiales emanados del Ayuntamiento o de su presidente, para formalizar los actos que de ellos deriven.’. ‘Artículo 218. Para la aprobación y expedición de los reglamentos municipales, los Ayuntamientos deberán observar las disposiciones del presente título y las siguientes bases normativas: I. Que los ordenamientos respeten las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Nayarit; II. Que los ordenamientos sean congruentes y no contravengan o invadan disposiciones o competencias de orden federal o estatal’. ‘Artículo 225. Los Ayuntamientos, para conocer, formular, y en su caso aprobar, reglamentos municipales y el bando de policía y buen gobierno, se sujetarán al siguiente procedimiento, etapa de iniciativa, análisis, discusión, aprobación, promulgación y publicación respectivamente.’. ‘Artículo 233. La aprobación, en su caso, de un proyecto reglamentario se tomará por la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva; la publicación del reglamento aprobado le otorga los requisitos de validez, vigencia y legalidad. La publicación es el acto de difusión y transcripción literal del reglamento para su conocimiento y vigencia dentro de la jurisdicción municipal, y deberá proceder del acta de Cabildo, correspondiéndole hacerla al presidente municipal con la certificación de quien ocupe la titularidad de la secretaría.’. ‘Artículo 234. Los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas y acuerdos expedidos por los Ayuntamientos, así como los demás documentos de carácter municipal que conforme a la ley deban ser publicados o cuya naturaleza sea de interés general, deberán publicarse en bandos solemnes y en las Gacetas Municipales de cada Ayuntamiento; podrá también publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, pero invariablemente se garantizará que su distribución se realice en todas las poblaciones del Municipio.’. Por otra parte, al analizar el contenido, en lo particular, del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de S.I., Nayarit, se advierte que viola la esfera de competencia del Estado Libre y Soberano de Nayarit por contemplar disposiciones que pretenden regular el control, vigilancia y aplicación del servicio público de transporte, como es el caso específico de los artículos que a continuación se describen: Artículo 2o. En este numeral, aun cuando se pretende definir lo que son las vías de comunicación, se considera que el contemplarlas no está dentro de su jurisdicción, contraviniendo con ello la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. Artículo 6o. Al hablar de definiciones, contempla los vehículos destinados al servicio público de transporte. Artículo 8o. Igualmente contempla a los vehículos de servicio público de transporte. Artículo 11. Aun cuando no afecta el interés del Estado, pretende invocar un precepto legal que no describe, con lo cual afectará el interés particular. Artículo 19. Pretende regular a los vehículos de servicio público de transporte de carga. Los artículos 27 al 42, contenidos en el capítulo IV del título segundo ‘De los conductores de vehículos’, pretenden regular las licencias que solamente es facultad de la Dirección General de Tránsito y Transporte del Estado, a través de la aplicación de la ley de la materia en sus dispositivos del 92 al 108 y no el reglamento materia de esta controversia. El capítulo tercero, que debe ser III del título quinto, ‘De la circulación de vehículos’, artículos del 102 al 132; asimismo, pretende regular el servicio público de transporte, autobuses escolares, vehículos oficiales y de emergencia, invadiendo así la esfera de competencia del Estado por ser de su jurisdicción conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Estatal. Artículos 134 y 135 pretenden regular el servicio público de transporte de carga, contraviniendo así lo dispuesto en los arábigos 115 constitucional; 69, fracciones I y XXIX, 110, inciso h) y 111, fracción I, de la Constitución Política Local; 61, fracciones I y III, inciso e) y 126, inciso j), de la ley municipal. Los títulos séptimo, capítulos I ‘De los sitios’ y II ‘De las estaciones terminales’, artículos del 215 al 232 del reglamento materia de controversia; a su vez, invade la esfera de competencia estatal al pretender regular los sitios y las estaciones terminales, así como el título noveno, capítulo único ‘De los estacionamientos públicos’, artículos 239 y 240, por estar reservados a la jurisdicción del Estado, a través de la Dirección General de Tránsito y Transporte y de la Comisión Técnica del Transporte del Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 2o., fracción IV, 3o., 9o., fracción II, 11, fracciones XV y XVI, 14, fracciones I y II, inciso b), 15, 116 y demás aplicables de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado; como consecuencia transgrediéndose así los preceptos constitucionales que se han venido estimando no acatados. En el título décimo, capítulo único, ‘De las sanciones, infracciones y recursos’, artículos del 241 al 245, que debió haber iniciado primero con infracciones, seguida de sanciones, también afecta el interés público del Estado y del particular de la ciudadanía, cuando a infracciones correspondientes al servicio público de transporte, pretende aplicar sanciones que serían ingresos que corresponden al Estado y al aplicarlos el Ayuntamiento demandado se castigaría dos veces al infractor, como se desprende del artículo 241, apartados 3, inciso e), 4, incisos c) y d), 5, incisos a), b) y d), 6, incisos a), b) y c) y 7, que serían multas estatales y no municipales, violándose así lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado y 42 de la Ley de Ingresos del Estado. Artículo 242 habla del recurso de revisión, cuando la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos habla del recurso de inconformidad. Artículo primero transitorio, establece que el reglamento controvertido entrará en vigor al día siguiente de su publicación en bandos solemnes y la Gaceta Municipal del Ayuntamiento, garantizándose su distribución en el Municipio; de lo que se advierte, primero, que no se satisfacen los supuestos de los dispositivos 233 y 234 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit. El artículo segundo transitorio prevé que una vez que entre en vigor el reglamento será enviado al Congreso del Estado para su publicación en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado; lo que encierra un error en la apreciación y determinación del Ayuntamiento, porque el Periódico Oficial es un órgano de Gobierno del Estado, dependiente de la Secretaría General de Gobierno y no correspondiente al Congreso del Estado. En conclusión, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de S.I., al pretender regular la materia del transporte que es facultad exclusiva del Gobierno del Estado, viola lo dispuesto por los artículos 115, fracciones II y III y 124 de la Carta Magna, porque el primero de ellos únicamente lo faculta para conocer sobre la materia de tránsito y, el segundo, establece que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Al efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido y adoptado los criterios doctrinales y jurisprudenciales siguientes para el caso que nos ocupa y que consisten en lo que se expresa. A.C., división y clasificación del transporte. Entendido el transporte como un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto. En relación con los medios utilizados para su realización, se clasifica en marítimo, submarino, fluvial, aéreo, terrestre-ferroviario y carretero, subterráneo y extraterrestre. En atención a su cobertura se clasifica en urbano, suburbano, foráneo, nacional e internacional. B. Definición. Entendemos por servicio público de transporte a la actividad técnica realizada directa o indirectamente por la administración pública, con el propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el traslado de las personas o de sus bienes muebles de un lugar a otro, cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público. C. El transporte en la división del servicio público. El de transporte se coloca dentro de la clasificación del servicio público propio o propiamente dicho, por estar expresamente establecido en la ley como tal y, en consecuencia, atribuido a la administración pública, quien lo puede prestar directamente o de manera indirecta por medio de particulares. ‘El transporte de pasajeros y carga en el Estado, constituye un servicio público cuya prestación corresponde al Gobierno del Estado. Sin embargo, pueden prestarlo los particulares o sociedades legalmente constituidas, mediante concesión, permiso o autorización, otorgados en los términos de la presente ley y su reglamento.’. D. El de transporte, en la clasificación del servicio público. a) U. singuli. Se considera al servicio de transporte, como de uti singuli, porque se presta a toda persona determinada que lo requiera, siempre y cuando satisfaga los requisitos legales y reglamentarios en cada caso. b) De gestión pública y privada. El servicio público de transporte puede ser gestionado directamente por el Estado o indirectamente por medio de particulares bajo el régimen de concesión o permiso. c) Obligatorio para el prestador del servicio. Como en el caso del servicio de tránsito, también la prestación del servicio público de transporte, a partir de la vigencia de la ley que lo establece, es obligatorio para la administración pública, por cuya razón ésta lo debe prestar continua y permanentemente cuando es de gestión directa. En el caso del transporte público concesionado, es obligatoria para el concesionario la prestación del servicio en los términos de ley y de los específicamente señalados en la concesión o permiso respectivos. d) Indispensable. El mundo de hoy no puede realizar sus actividades ordinarias sin la prestación del servicio público del transporte, porque sin él la ciudad se colapsa, la economía nacional se atrofia, el comercio internacional se extingue. La prestación adecuada de los servicios públicos de transporte propicia el sano funcionamiento de las ciudades, el florecimiento de la economía y el auge del comercio internacional. e) C.. El transporte público no constituye un servicio de los clasificados como constantes, porque se presta conforme a horarios específicos en los que la frecuencia de paso o de salida de los vehículos con los cuales se presta, se intensifica en los días y horas de mayor afluencia de pasajeros. f) Oneroso. El servicio público de transporte, de jurisdicción estatal, al igual que el transporte en general, se clasifica como oneroso porque, para acceder al mismo, el usuario debe pagar un precio autorizado en la tarifa aprobada por el Gobierno del Estado. g) De régimen jurídico exorbitante del derecho privado. El transporte público de jurisdicción estatal se puede clasificar como un servicio de régimen jurídico de derecho exorbitante del derecho privado, porque tanto en su establecimiento como en su organización y en su funcionamiento, la regulación se hace por normas en gran parte de derecho público. h) De régimen de oligopolio. La prestación del servicio público de transporte de jurisdicción de las entidades federativas se atribuye al Gobierno del Estado, por cuya razón sólo ella lo puede prestar directamente o concesionar a particulares para su prestación indirecta. i) Por el ámbito de su jurisdicción. En el capítulo décimo nos ocupa ya de la clasificación de los servicios públicos, agrupados por la doctrina en generales o nacionales, regionales o provinciales, o, bajo la óptima del federalismo, en federales y de las entidades federativas. El servicio público de transporte se ubica principalmente en la clasificación nacional o federal, y en la estatal o provincial. E. (sic) servicio regional o provincial de transporte en México. Como acabamos de decirlo, en México concurren a la prestación del servicio público de transporte los Gobiernos Federal y de las entidades federativas. Es de carácter federal todo el servicio público de transporte aéreo, el marítimo, el de ferrocarriles, así como el de autotransporte realizado mediante el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción federal, el servicio público de transporte de carácter estatal se reduce, prácticamente, al de transporte automotor, proporcionado mediante el aprovechamiento de los caminos de jurisdicción estatal, así como al de transporte urbano en sus diversas modalidades, metro, tren ligero, tranvía, trolebús, autobús, microbús, taxi, camión de carga, grúa y vehículo de tracción animal. a) Forma de gestión. En México el servicio público de transporte regional se proporciona mediante organismo públicos descentralizados, empresas de participación estatal, y particulares bajo el régimen de concesión o permiso, ya sea como persona física u organizados en sociedades cooperativas o mercantiles. No existe un criterio legal basado en criterios políticos, económicos, jurídicos o de otra índole que predetermine en qué casos es utilizable cierta forma de gestión y en cuáles son empleables las demás; por consiguiente las decisiones son coyunturales y arbitrarias, a pesar de existir circunstancias que exigen formas específicas de gestión recomendables para cada tipo de transporte, según se trate de sistemas cerrados de transporte, o de sistemas semi-cerrados, semi-abiertos o abiertos, de transporte de pasajeros o de carga o mixto, de transporte urbano, suburbano o foráneo; de uso general, restringido o especializado; colectivo o individual.’.-El estudio doctrinario reproducido sustentado en el análisis del contenido conceptual de los vocablos ‘tránsito’ y ‘transporte’, así como en el estudio racional y legal de la naturaleza de esas figuras, permite a esta Corte constitucional estimar que los servicios públicos de tránsito y de transporte son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo, como lo pretende el Ayuntamiento demandado. En efecto, no sólo de los conceptos que de cada uno de ellos se da, sino, sobre todo, de las características que de cada uno se desprende; mientras el de tránsito es uti universi, o sea dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante, el de transporte es uti singuli, o sea dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano. Así, para este tribunal son cuestiones distintas el tránsito y el transporte, sin que valga el argumento sostenido por el demandado en su contestación de que no es posible el transporte de personas o cosas sin su tránsito por las calles del Municipio, ya que el mismo argumento permitiría que alrededor de la actividad del tránsito se sumaran todos los aspectos de reglamentación estatal, es decir, el Ayuntamiento demandado estima que si la materia de tránsito es municipal y para transportar es necesario transitar, la competencia en materia de transporte también es municipal. El mismo argumento del demandado autorizaría a considerar que la competencia para reglamentar las especificaciones de los automotores y las cuestiones sanitarias, ecológicas o tributarias que se generan por el desplazamiento de personas o vehículos también fueran municipales, lo que evidentemente rompe con el sistema que la Constitución ha establecido para la distribución de competencias.-Como sustento a las anteriores argumentaciones me permito invocar la tesis de jurisprudencia que aparece publicada bajo número P./J. 84/98, en la página 821, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Constitucional, que al tenor dice: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE J. INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL ESTADO DE OAXACA, EN LA PARTE QUE REGLAMENTA EL TRANSPORTE.-De conformidad con la interpretación gramatical y genético-teleológica del artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, la facultad de prestar los servicios públicos que en el mismo se señalan corresponde a los Municipios y, sólo cuando fuere necesario y así lo determinen las leyes, se podrá establecer la concurrencia del Estado en dichas materias. También el artículo referido establece la facultad de las Legislaturas Locales de ampliar la esfera competencial del Municipio, a través de la autorización para prestar otros servicios públicos no contemplados en la enumeración que se hace en los incisos a) al h) de la fracción III del precepto señalado. Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Fundamental previene que las facultades no reservadas para la Federación corresponden a los Estados. De esta forma, a éstos corresponden las facultades no expresamente reservadas por la Constitución a la Federación y a los Municipios. La distribución de competencias entre la Federación y los Estados se complementa con lo preceptuado en los artículos 117 y 118 del Código Supremo, donde se otorgan limitaciones absolutas y condicionadas a las entidades federativas. Por otro lado, el artículo 116 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, tampoco encomienda el servicio público de transporte a los Municipios reiterándose, en lo general, las facultades señaladas en el numeral 115, fracción III, de la Constitución General de la República, por lo que debe estimarse que la facultad en materia de transporte se surte a favor de los Poderes del Estado de Oaxaca. Asimismo, la fracción LIII del artículo 59 de la Constitución del Estado de Oaxaca faculta al Congreso Local a legislar en todo aquello que la Constitución General y la Particular del Estado no sometan expresamente a las facultades de cualquier otro Poder. Consecuentemente, la expedición por parte del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez del Reglamento de Tránsito y Transporte invade la esfera competencial del Estado en la parte que regula el transporte, por lo que debe declararse su invalidez constitucional.’ ..."


CUARTO.-Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son: 1o., 14, 16, 115, fracción II, segundo párrafo y 124.


QUINTO.-Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil tres el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 51/2003, y designó por turno como instructor al M.G.I.O.M..


Por auto de fecha antes indicada el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que presentara su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO.-Resulta innecesario sintetizar la contestación de la autoridad demandada, así como la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO.-Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO.-En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, incisos i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nayarit, por conducto del Poder Ejecutivo y el Municipio de S.I., de la propia entidad, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO.-En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, por virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar, indudablemente, que en este asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


El precepto arriba señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001, publicada en el tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página ochocientas ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.-La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En el caso, de las constancias de autos se desprende que la parte actora impugna en ésta los artículos 2o., 5o., 6o., 8o., 11, 19, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 103 al 112, 123, 134 al 146, 215 al 226, 227 al 232, 239, 240, 241, apartado 3, inciso e); apartado 4, incisos c), d) y e); apartado 5, inciso a); apartado 6, incisos a), b) y c) y apartado 7; 242 y transitorios primero y segundo del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., Estado de Nayarit, aprobado el ocho de mayo de dos mil tres, y publicado en la Gaceta Municipal 001 el veintiséis del indicado mes.


Ahora bien, el diez de octubre de dos mil tres se publicó en la Gaceta Municipal de S.I., Estado de Nayarit, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del aludido Municipio, por el que se abroga la norma impugnada en el presente asunto, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"R.M.G., presidente municipal de S.I., Nayarit, a sus habitantes hago saber que el honorable XXXVI Ayuntamiento que presido, en uso de sus facultades que le confieren los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 111, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, 219 y 221 y demás relativos de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, ha tenido a bien expedir el siguiente: Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I. Nayarit ... .-Transitorios.-Artículo primero. El presente Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., Nayarit, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en bando solemne y la Gaceta Municipal del Ayuntamiento, garantizándose su distribución en el Municipio.-Deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.-Artículo segundo. Se abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de S.I., Nayarit, aprobado en sesión extraordinaria de Cabildo el día 8 de mayo de 2003, y publicado en la Gaceta Municipal Número 001 del mes de mayo de 2003, así como las reformas y adiciones a los artículos 5, inciso e) y f), 37, 103,134, 215 y segundo transitorio probado en sesión extraordinaria de Cabildo el día 8 de julio de 2003 y publicado en la Gaceta Municipal número 002 el día lunes 21 de julio de 2003.-Dado en la sala de juntas de la presidencia municipal, habilitada como sala de Cabildo en la ciudad de S.I., Nayarit, a los (22) veintidós días del mes de septiembre del año 2003 (dos mil tres).-En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65, fracción VII, 114, fracción III y 233 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, promulgo el presente Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., Nayarit; en la oficina de la presidencia municipal para su debida publicación en bando solemne y observancia en el Municipio de S.I., Nayarit; a los (22) veintidós días del mes de septiembre del año 2003 (dos mil tres)."


Como puede observarse de lo anterior, los artículos 2o., 5o., 6o., 8o., 11, 19, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 41, 103 al 112, 123, 134 al 146, 215 al 226, 227 al 232, 239, 240, 241, apartado 3, inciso e); apartado 4, incisos c), d) y e); apartado 5, inciso a); apartado 6, incisos a), b) y c) y apartado 7; 242 y transitorios primero y segundo, del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.I., Nayarit, publicado el diecinueve de mayo de dos mil tres, constituyen una norma que fue abrogada y, por ello, dejó de producir efectos al día siguiente al en que se llevó a cabo la publicación del nuevo reglamento.


Por tanto, si de acuerdo con el criterio jurisprudencial reproducido, en este tipo de juicios, la sentencia que se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de la ley reglamentaria de la materia; por virtud de la nueva norma publicada, a nada práctico conduciría el estudio de la constitucionalidad de la norma impugnada en este asunto, máxime si dicha norma fue abrogada.


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos la norma impugnada en este asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, como consecuencia, se impone sobreseer en el presente juicio con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


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