Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Julio 2004
Número de registro18229
Fecha01 Julio 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1207
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 85/2003. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de abril de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el doce de septiembre de dos mil tres, en la Administración de Correos de Tepic, Estado de Nayarit, A.E.D., quien se ostentó como Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit, promovió controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a través de su legítimo representante legal, quien tiene su domicilio en avenida México número 38 al norte de esta ciudad. Cabe señalar que aun cuando fue el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, quien emitió materialmente los actos cuya invalidez se demandan, ese Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los ‘órganos derivados’, es decir, aquellos que son creados y tienen delimitada su esfera de competencia, no en la Constitución Federal sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, pero que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados. IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. A) El citatorio de fecha 4 de agosto de 2003, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que dice: ... B) El oficio número OFS/AF/PE/2003/05/003, que contiene orden de visita domiciliaria, de fecha veintinueve de julio del año en curso, pronunciado por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que en lo conducente dice: ... C) El oficio de comisión No. OFS/447/2003 de fecha 29 de julio del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, que señala: ... D) El oficio de comisión No. OFS/448/2003 de fecha 29 de julio del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, que señala: ... E) El oficio de comisión No. OFS/449/2003 de fecha 29 de julio del año en curso emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, que establece: ... F) El oficio de comisión No. OFS/450/2003 de fecha 29 de julio del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, que señala: ... G) El oficio de comisión No. OFS/451/2003 de fecha 29 de julio del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, que manifiesta: ... H) El acta circunstanciada de visita domiciliaria de fecha cinco de agosto del año de la presente anualidad, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que dice: ... I) La solicitud de información No. 64 de fecha 7 (siete) de agosto del presente año, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... J) La solicitud de información No. 65 de fecha 7 (siete) de agosto del presente año, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra manifiesta: ... K) La solicitud de información No. 66 de fecha 8 (ocho) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... L) La solicitud de información No. 67 de fecha 11 (once) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... M) La solicitud de información No. 68 de fecha 13 (trece) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que textualmente dice: ... N) La solicitud de información No. 69 de fecha 13 (trece) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... O) El acta circunstanciada de entrega de documentación de fecha 13 (trece) de agosto del presente año, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... P) La solicitud de información No. 70 de fecha 15 (quince) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales, que a la letra establece: ... Q) La solicitud de información No. 71 de fecha 18 (dieciocho) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra establece: ... R) La solicitud de información No. 72 de fecha 18 (dieciocho) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales) que a la letra establece: ... S) El citatorio de fecha 26 (veintiséis) de agosto de 2003, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que a la letra señala: ... T) El acta de cierre de la visita domiciliaria número OFS/AF/PE/2003/05/003 de 27 (veintisiete) de agosto de 2003, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que establece: ... U) El oficio OFS/573/2003 y anexo No. 1 de fecha 28 (veintiocho) de agosto del año en curso, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios, y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), que establece: ... V) El citatorio de fecha 9 (nueve) de septiembre de 2003, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios; y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), mismo que se anexa. W) El acta de cierre de visita domiciliaria para fiscalizar la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al ejercicio 2002 de fecha 10 (diez) de septiembre de 2003, emitido por el poder demandado a través de su Órgano de Fiscalización Superior, y sus respectivas consecuencias (consistentes en apercibimientos, multas, determinación de daños y perjuicios y el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, administrativas, civiles y penales), misma que se anexa."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. El Constituyente Local de 1918 estipuló la obligación de la revisión de la cuenta pública del erario estatal en el artículo 38 del Código Político del Estado al señalar en lo conducente: ‘... y a la revisión de la cuenta anterior que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días’; sin embargo, dicho dispositivo constitucional sufrió su primera reforma el 24 de agosto de 1938, a través del Decreto 1808, estableciendo: ‘En el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, se hará la revisión de la cuenta de todos los caudales públicos del año anterior, que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días de este periodo’; la segunda reforma fue una adición a través del Decreto 2431, de fecha 25 de agosto de 1943, señalando que: ‘En el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, se hará la revisión de la cuenta de caudales públicos del año anterior que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días de este periodo y se decretarán los presupuestos de ingresos y egresos municipales para el año siguiente; la tercera modificación se llevó a cabo por Decreto 6522 de fecha 9 de enero de 1982, suprimiendo la parte final, esto es, suprimiendo el agregado de la reforma en 1943, para quedar redactado de la siguiente manera: En el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, se hará la revisión de la cuenta de caudales públicos del año anterior, que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días de este periodo; finalmente, la última reforma del dispositivo constitucional en comento fue por Decreto 7885 del 18 de noviembre de 1995, en donde se estableció que: La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia. 2. De igual forma el Constituyente originario del Estado estableció la C.M., al señalar en el artículo 119: ‘Para la glosa de las cuentas que debe llevarse en todas las oficinas en que se manejen fondos públicos habrá una C.M. dependiente del Congreso y a cargo de un empleado que él mismo nombrará’; la cual, era regulada por la Ley de Organización de la C.M. de Hacienda, reformándose los artículos 1o., 3o., 4o., 5o. y 19, mediante Decreto Número 1665 promulgado el 16 de septiembre de 1937; estableciéndose en dicha reforma que la presentación de la cuenta pública por parte del Ejecutivo era cada mes, y la revisión y glosa de la cuenta por parte de la C.M. de Hacienda sería en un mes a partir de recibidas éstas, expidiendo el finiquito respectivo; sin embargo, mediante Decreto 5576 de fecha 25 de febrero de 1975, se estableció la Ley Orgánica de la Comisión y de la C.M. de Hacienda del H. Congreso del Estado de Nayarit, señalando que la revisión y glosa de la cuenta del erario estatal sería anual: ‘El Ejecutivo del Estado debe presentar la cuenta anual para su revisión y glosa, dentro del mes de junio siguiente al ejercicio fiscal que corresponda; la C.M. de Hacienda, gozará de un año de plazo a partir de la fecha que reciba los estados de contabilidad para practicar la revisión y glosa de los documentos’ ... Por medio del Decreto Número 6834 publicado el 8 de agosto de 1984 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, se crea la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de Nayarit, y se abroga la Ley Orgánica de la Comisión y de la C.M. de Hacienda del Estado de Nayarit; dicho ordenamiento estableció un plazo de treinta días hábiles a la C.M. de Hacienda para revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado y rendir el informe de resultados al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública. De igual forma fue abrogada la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda sustituyéndola la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado mediante Decreto 8309 publicado el 27 de diciembre de 2000 en el Periódico Oficial del Estado, que da origen a una nueva entidad fiscalizadora denominada Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en dicho ordenamiento el plazo para la presentación del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública por parte del Órgano de Fiscalización es de tres meses prorrogables a otros meses más. 3. En este orden, mediante Decreto 5582 publicado el 30 de octubre de 1974, en el Periódico Oficial del Estado, la XVII Legislatura del Estado admitió la cuenta del gasto público del Ejecutivo del Estado referente al ejercicio fiscal de 1972. 4. Por medio del Decreto 5263 publicado el 11 de diciembre de 1974, en el Periódico Oficial del Estado, la XVII Legislatura del Estado admitió la cuenta del gasto público del Ejecutivo del Estado referente al ejercicio fiscal de 1973. 5. A través del Decreto 5754 publicado el 13 de diciembre de 1975 en el Periódico Oficial del Estado, la XVII Legislatura del Estado admitió la cuenta del gasto público del Ejecutivo del Estado, referente al ejercicio fiscal de 1974. 6. Mediante Decreto 5971 publicado el 5 de octubre de 1977 en el Periódico Oficial del Estado, la XVIII Legislatura del Estado admitió y aceptó la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de 1976. 7. Por medio del Decreto 6030 publicado el 21 de junio de 1978 en el Periódico Oficial del Estado, la XVIII Legislatura del Estado admitió y aceptó la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de 1977. 8. A través del Decreto 6162 publicado el 21 de julio de 1979 en el Periódico Oficial del Estado, la XIX Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de 1978. 9. Mediante Decreto 6279 publicado el 2 de julio de 1980 en el Periódico Oficial del Estado, la XIX Legislatura del Estado admitió, aceptó y aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de 1979. 10. Por medio del Decreto 6409 publicado el 11 de julio de 1981 en el Periódico Oficial del Estado, la XIX Legislatura del Estado admitió, aceptó y aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de 1980. 11. A través del Decreto 6555 publicado el 21 de abril de 1982 en el Periódico Oficial del Estado, la XX Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 18 de septiembre de 1981. 12. Mediante Decreto 6570 publicado el 19 de mayo de 1982 en el Periódico Oficial del Estado, la XX Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 19 de septiembre al 31 de diciembre de 1981. 13. Por medio del Decreto 6688 publicado el 16 de abril de 1983 en el Periódico Oficial del Estado, la XX Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de 1982. 14. A través del Decreto 6803 publicado el 18 de abril de 1984 en el Periódico Oficial del Estado, la XX Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1983. 15. Mediante Decreto 6896 publicado el 3 de abril de 1985 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1984. 16. Por medio del Decreto 6968 publicado el 16 de abril de 1986 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1985. 17. A través del Decreto 7051 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de abril de 1987, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986. 18. Mediante Decreto 7057 publicado el 16 de mayo de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de enero de 1987. 19. Por medio del Decreto 7063 publicado el 20 de junio de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos, la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 28 de febrero de 1987. 20. A través del Decreto 7064 publicado el 20 de junio de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 1987. 21. Mediante Decreto 7065 publicado el 20 de junio de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de abril de 1987. 22. Por medio del Decreto 7085 publicado el 15 de agosto de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de mayo de 1987. 23. A través del Decreto 7087 publicado el 15 de agosto de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXI Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de julio de 1987. 24. Mediante Decreto 7103 publicado el 16 de septiembre de 1987 en el Periódico Oficial del Estado la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de agosto de 1987. 25. Por medio del Decreto 7107 publicado el 21 de noviembre de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 1987. 26. A través del Decreto 7127 publicado el 23 de diciembre de 1987 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 1987. 27. Mediante Decreto 7137 publicado el 26 de marzo de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de noviembre de 1987. 28. Por medio del Decreto 7138 publicado el 26 de marzo de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 1987. 29. A través del Decreto 7148 publicado el 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 29 de febrero de 1988. 30. Mediante Decreto 7149 publicado el 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 29 de febrero de 1988. 31. Por medio del Decreto 7150 publicado el 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 1988. 32. Mediante Decreto 7151 publicado el 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de abril de 1988. 33. Por medio del Decreto 7152 publicado el 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de mayo de 1988. 34. A través del Decreto 7153 publicado al 30 de julio de 1988 en el Periódico Oficial del Estado la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de junio de 1988. 35. Mediante Decreto 7211 publicado el 24 de mayo de 1988 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de julio de 1988. 36. Por medio del Decreto 7212 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de agosto de 1988. 37. A través del Decreto 7213 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de septiembre de 1988. 38. Mediante Decreto 7214 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de octubre de 1988. 39. Por medio del Decreto 7215 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 al 30 de noviembre de 1988. 40. A través del Decreto 7216 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 1988. 41. Mediante Decreto 7217 publicado el 24 de mayo de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado declaró aprobadas la cuenta pública anual del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal de 1988 de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado. 42. Por medio del Decreto 7235 publicado el 4 de octubre de 1989 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos de cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 de enero al 31 de marzo de 1989. 43. A través del Decreto 7236 publicado el 4 de octubre de 1999, en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado correspondiente al periodo comprendido del 1 de abril a 30 de junio de 1989. 44. Mediante Decreto 7299 publicado el 23 de mayo de 1990 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio al 30 de septiembre de 1989. 45. Por medio del Decreto 7300 publicado el 23 de mayo de 1990 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado aprobó en todo su contenido y anexos la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al periodo comprendido del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1989. 46. A través del Decreto 7301 publicado el 23 de mayo de 1990 en el Periódico Oficial del Estado, la XXII Legislatura del Estado declaró aprobada la cuenta pública anual del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado. 47. Mediante Decreto 7419 publicado el 25 de mayo de 1991 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó la cuenta pública anual del Gobierno del Estado correspondiente al ejercicio fiscal 1990. 48. Por medio del Decreto 7507 publicado el 30 de mayo de 1992 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó la cuenta de todos los caudales del Estado, correspondientes al ejercicio fiscal de 1991. 49. A través del Decreto 7592 publicado el 15 de mayo de 1993 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó la cuenta de todos los caudales del Estado, correspondientes al ejercicio fiscal de 1992. 50. Mediante Decreto 7622 publicado el 23 de junio de 1993 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó la cuenta de todos los caudales del Estado correspondiente al mes de enero de 1993. 51. Por medio del Decreto 7630 publicado el 7 de julio de 1993 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1993. 52. A través del Decreto 7672 publicado el 18 de agosto de 1993 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIII Legislatura del Estado aprobó las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 1993. 53. Mediante Decreto 7762 publicado el 21 de mayo de 1994 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIV Legislatura del Estado aprobó las cuentas públicas del Estado, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993. 54. Por medio del Decreto 7858 publicado el 24 de mayo de 1995 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIV Legislatura del Estado aprobó las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al ejercicio fiscal de 1994. 55. En ese orden la presentación de la cuenta pública del Estado es anual hasta 1995, por lo que mediante Decreto Número 7944, publicado en el Periódico Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, el 15 de mayo de 1996, la XXIV Legislatura del Estado aprobó la cuenta de todos los caudales del Estado correspondiente al ejercicio fiscal 1995. 56. Con la reforma de 1995 al artículo 38 de la Constitución del Estado, mediante Decreto 7885 del 18 de noviembre de 1995, aludida en el primer hecho de la presente demanda, la revisión y en su caso la aprobación de la cuenta pública es trimestral, en este contexto a través del Decreto Número 7952 publicado el 18 de mayo de 1996 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al primer trimestre el ejercicio fiscal de 1996. 57. A través del Decreto 7966 publicado el 7 de agosto de 1996 en el Periódico Oficial del Estado, la XXIV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1996. 58. Mediante Decreto Número 8004, publicado el 14 de diciembre de 1996 en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado, la XXV Legislatura aprobó las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al tercer trimestre del ejercicio fiscal de 1996. 59. Mediante Decreto Número 8018 publicado el 5 de abril de 1997 en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado, la XXV Legislatura del Estado aprobó la cuenta pública de todos los caudales del Estado correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 1996. 60. Por medio del Decreto Número 8024 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de mayo de 1997, la XXV Legislatura aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado correspondientes al primer trimestre del ejercicio fiscal de 1997. 61. Mediante Decreto Número 8038 publicado el 8 de noviembre de 1997 en el Periódico Oficial Órgano de Gobierno del Estado, la XXV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1997. 62. A través del Decreto Número 8044 publicado el 10 de diciembre de 1997 en el Periódico Oficial del Estado, la XXV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal 1997. 63. La XXV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 1997, a través del Decreto Número 8077 publicado el 15 de abril de 1998 en el Periódico Oficial del Estado. 64. Mediante Decreto Número 8099 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de mayo de 1998, la XXV Legislatura del Estado aprobó las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al primer trimestre del ejercicio fiscal de 1998. 65. Por medio del Decreto Número 8114 publicado el 7 de octubre de 1998 en el Periódico Oficial del Estado, la XXV Legislatura del Estado declaró aprobadas las cuentas de todos los caudales del Estado correspondientes al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1998. 66. A través del Decreto Número 8127 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 1998, la XXV Legislatura aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado, correspondientes al tercer trimestre del ejercicio fiscal de 1998. 67. Mediante Decreto Número 8174 publicado el 17 de abril de 1999, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nayarit, la XXV Legislatura aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado, correspondientes al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de 1998. 68. Por medio del Decreto Número 8188 publicado el 22 de mayo de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, la XXV Legislatura del Estado aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado, correspondientes al primer trimestre del ejercicio fiscal de 1999. 69. A través del Decreto 8228 publicado el 14 de agosto de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, la XXV Legislatura del Estado aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado correspondientes al segundo trimestre del ejercicio fiscal de 1999. 70. Mediante el Decreto 8245, publicado el 22 de diciembre de 1999 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado decretó la aprobación de la cuenta pública de todos los caudales del Estado correspondiente al bimestre julio-agosto del ejercicio fiscal de 1999. 71. Por medio del Decreto Número 8286, publicado el 27 de septiembre de 2000 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado aprobó la cuenta pública de todos los caudales del Estado correspondiente al bimestre de septiembre-octubre del ejercicio fiscal de 1999. 72. Mediante el Acuerdo Número 38, publicado el 31 de marzo de 2001 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado declaran solventadas las observaciones y aprobadas en lo particular, la cuenta pública de todos los caudales del Estado correspondiente al 3er. bimestre julio-agosto del ejercicio fiscal de 1999. 73. Por medio del Acuerdo Número 40 publicado el 7 de abril de 2001, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la XXVI Legislatura del Estado declara aprobada la solventación de las observaciones en lo particular al Decreto 8286 relativo a las cuentas públicas del Estado correspondientes al bimestre de septiembre-octubre del ejercicio fiscal de 1999. 74. Mediante Decreto Número 8348 publicado el 14 de julio de 2001 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado aprobó las cuentas públicas de todos los caudales del Estado correspondientes al bimestre noviembre-diciembre del ejercicio fiscal de 1999. 75. Por medio del Decreto Número 8434 publicado el 29 de mayo de 2002 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado aprobó en lo particular, la cuenta pública del Poder Ejecutivo del Estado correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año de 1999. 76. Mediante Decreto 8440 publicado el 17 de julio de 2002 en el Periódico Oficial del Estado, la XXVI Legislatura del Estado aprobó la cuenta de la hacienda pública estatal del ejercicio fiscal del año 2000. 77. En este contexto, y para dar cumplimiento a la obligación prevista en la fracción V, inciso a), del artículo 69 de la Constitución Local, mediante oficio número 453-2002, de fecha de recibido el 15 de abril de 2002, por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado; la Secretaría de Finanzas solicitó una prórroga de 45 días hábiles para la presentación del primer trimestre de la cuenta pública de la hacienda estatal; el auditor general manifestó estar de acuerdo mediante oficio OFS/201/2002, de fecha 16 de abril de 2002. Por tal razón, se remitió al H. Congreso del Estado, la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente al trimestre de enero a marzo del año 2002, el día 3 de junio del año de referencia, a través del oficio 582/02, signado por el secretario general de Gobierno. 78. Mediante oficio número 774/2002, de fecha 19 de julio de 2002, la Secretaría de Finanzas solicitó prórroga para la presentación del segundo trimestre de la cuenta pública de la hacienda estatal; para lo cual el auditor general del Órgano de Fiscalización expresó estar de acuerdo en conceder el plazo requerido de cuarenta y cinco días hábiles, a través del oficio OFS/637/2002, de fecha 19 de julio de 2002; sin embargo, mediante oficio número 943-SF-2002, de fecha 28 de agosto del año en mención, se solicitó nuevamente prórroga para la presentación del segundo trimestre de la cuenta pública, en virtud del cambio de titular de la Secretaría de Finanzas, concediendo el auditor general el plazo de 30 días hábiles adicionales a la prórroga señalada, a través del oficio OFS/719/2002, de fecha 9 de septiembre de 2002. Derivado de lo anterior, se hizo llegar un ejemplar de la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al segundo trimestre del ejercicio fiscal 2002 por medio del oficio 1157/2002 de fecha 11 de octubre del año de referencia, signado por el secretario general de Gobierno. 79. A través del oficio número 1089-2002, de fecha 17 de octubre de 2002, por medio de la Secretaría de Finanzas se solicitó prórroga para la presentación del tercer trimestre de la cuenta pública de la hacienda estatal; para lo cual el auditor general del Órgano de Fiscalización mediante oficio OFS/897/2002, de fecha 22 de octubre de 2002, se pronunció a favor de dicha solicitud; para lo cual el 18 de diciembre del año de referencia, se entregó un ejemplar de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al tercer trimestre del ejercicio fiscal 2002, a través del oficio 1431/02, signado por el secretario general de Gobierno. 80. Mediante oficio 087/2003 de fecha 13 de enero de 2003 se solicitó a través del titular de la Secretaría de Finanzas prórroga para la presentación del cuarto trimestre de la cuenta pública de la hacienda estatal; con dicha solicitud estuvo de acuerdo el auditor general del Órgano de Fiscalización, manifestándolo así mediante el oficio OFS/062/2003, de fecha 7 de febrero del año en curso, en ese sentido, el 18 de febrero de los corrientes, se entregó un ejemplar de la cuenta pública del Gobierno del Estado, correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2002, mediante oficio número 181/03, signado por el secretario general de Gobierno. 81. Ahora bien, no obstante haber presentado el Ejecutivo del Estado las cuentas públicas correspondientes a los cuatro trimestres del ejercicio fiscal 2002 en tiempo y forma, el Órgano de Fiscalización Superior ha omitido presentar el informe de resultados de cada una de las cuentas públicas del ejercicio fiscal de referencia, incumpliendo la obligación constitucional de presentar al H. Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública el informe de resultados de la revisión trimestral de la cuenta pública de la Hacienda del Estado, para que éste, en su caso apruebe las cuentas públicas correspondientes. 82. No obstante lo anterior, y ya tener prescrita la facultad fiscalizadora de las cuentas públicas del ejercicio fiscal de 2002, el Órgano de Fiscalización Superior ordena la práctica de una visita domiciliaria mediante oficio No. OFS/PE/2003/05/003, de fecha 29 de julio de 2003, señalando 30 días para que tenga vigencia dicha orden, en ese sentido, el día 4 de agosto del año en curso, se presentaron auditores del Órgano de Fiscalización de la Legislatura encausada para llevar a cabo la diligencia en mención; sin embargo, ésta no se pudo llevar a cabo, motivo por el cual dejaron citatorio fijando las 12:00 horas del día 5 de agosto del año en curso, a efecto de que se desahogara la mencionada diligencia. 83. El día 5 de agosto a las 12:00 horas, personal del Órgano de Fiscalización Superior se constituyó en las oficinas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, presentando los oficios de comisión OFS/447/2003, OFS/448/2003, OFS/449/2003, OFS/450/2003 y OFS/451/2003, con el objeto de practicar la diligencia de visita domiciliaria ordenada por el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior, según el oficio No. OFS/AF/PE/2003/05/003 de fecha 29 de julio del presente año, para lo cual se levantó acta circunstanciada de visita domiciliaria. 84. El poder demandado a través del Órgano de Fiscalización Superior requirió a la Secretaría de Finanzas del Estado información correspondiente al ejercicio fiscal mediante solicitudes de información, números 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de fechas las dos primeras del 7, 8, 11 y las dos últimas del 13 de agosto del presente año. 85. Con fecha 13 de agosto de 2003, a las 13:25 horas se llevó a cabo diligencia de entrega de documentos, para lo cual se elaboró el acta circunstanciada correspondiente, quedando asentado que la información que se entregaba era en atención a solicitudes realizadas con antelación y no derivada de la visita domiciliaria en virtud, de que para el 5 de agosto del año en curso ya había fenecido la facultad fiscalizadora. 86. De igual forma el Órgano de Fiscalización Superior del Estado requirió a la Secretaría de Finanzas información correspondiente al ejercicio fiscal 2002, mediante solicitud de información números 70, 71 y 72 de fechas 15 y las dos últimas del 18 de agosto de 2003. 87. En cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número OFS/AF/PE/2003/05/003 de fecha 29 de julio de 2003, y al citatorio de fecha 26 de agosto de 2003, personal del Órgano de Fiscalización Superior se constituyó en las oficinas de la Secretaría de Finanzas a efecto de practicar la diligencia consistente en el cierre de la visita domiciliaria, en ese contexto el día 27 de agosto de 2003 se levantó el acta de cierre de la visita domiciliaria número OFS/AF/PE/2003/05/003 ordenada por el auditor general del Órgano de Fiscalización para revisar la ejecución de recursos y programas ejercidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit durante el ejercicio fiscal 2002. 88. Sin embargo, el Órgano de Fiscalización insistió en requerir información y documentación detallada correspondiente al ejercicio fiscal 2002, mediante el oficio OFS/573/2003 de fecha 28 de agosto del presente año, señalando un plazo de tres días hábiles para que el Ejecutivo del Estado remitiera dicha información, en ese sentido, la Secretaría de Finanzas del Estado dio respuesta a dicho requerimiento a través del oficio No. SF/520/2003 de fecha 3 de septiembre del año en curso, en el que se precisa que de conformidad a los artículos 38, 47, fracción XXVI y 121 de la Constitución Política del Estado, la revisión de la cuenta pública es trimestral, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. 89. Con fecha 9 nueve de septiembre de 2003, nuevamente personal del Órgano de Fiscalización hizo acto de presencia en las instalaciones de la Secretaría de Finanzas para llevar a cabo la diligencia administrativa consistente en el acta de cierre de la visita domiciliaria, relativa a la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2002, misma que fue iniciada el día 16 de octubre de 2002; sin embargo por no encontrarse presente el titular de dicha dependencia, procedieron a dejar citatorio a las 18:45 dieciocho cuarenta y cinco horas del nueve de septiembre de 2003, fijando las 9:00 nueve horas del día 10 de septiembre del año en curso, para el desahogo de la mencionada diligencia. 90. Derivado del citatorio que se menciona en el punto de hechos anterior, el día 10 (diez) de septiembre de 2003, personal del Órgano de Fiscalización en completo desapego a los principios rectores de la Constitución Federal e inobservando los principios de auditoría llevaron a cabo nuevamente la diligencia de formulación del acta de cierre de la visita domiciliaria para fiscalizar la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al ejercicio fiscal 2002, siendo que, el 27 de agosto del año en curso levantaron acta de cierre de la visita domiciliaria OFS/AF/PE/2003/05/003 ordenada por el auditor general del Órgano de Fiscalización para revisar la ejecución de recursos y programas ejercidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit durante el ejercicio fiscal 2002."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Conceptos de invalidez. Primero. La omisión de revisar y de pronunciarse en su caso aprobando la cuenta de todos los caudales del Estado en forma trimestral, es violatorio de los artículos 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, los arábigos 103, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, correlativos a los ordinales 3o., fracciones IX, XII y XIII, 7o. fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 11, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVIII, XXII y XXIV, 20, fracción V, 29, fracciones I, II, III, V, 34, 36, 39, 40, 41, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado (aplicables antes de la reforma del 4 de junio de 2003, por tratarse de la revisión de las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002), por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica, debida sujeción al proceso y supremacía constitucional, en virtud de tener la obligación constitucional de revisar y, en su caso, aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado, en forma trimestral, de lo que se deriva que la omisión del Órgano de Fiscalización Superior de revisar, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto de dictaminar y del Pleno del Congreso Local en pronunciarse en su caso aprobando la cuenta pública trimestral correspondiente, debe tener como consecuencia la prescripción de la revisión de las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002 y por tal la aprobación tácita de las cuentas públicas de referencia. En este mismo orden de ideas, se estima que las omisiones de los órganos derivados del Poder Legislativo son en sí mismos contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema, no sólo porque actúan en exceso de sus facultades, sino además porque no se apegan al marco que la Carta Magna y las leyes aplicables prevén para su actuación. En efecto, el poder demandado tuvo la obligación de revisar y, en su caso, aprobar la cuenta pública de todos los caudales del Estado del ejercicio fiscal 2002, en forma trimestral; toda vez que, son los artículos 38 y 121, fracción II, de la Constitución Local los que establecen que la revisión y aprobación de la cuenta pública del Estado, es trimestral, y que la Ley del Órgano de Fiscalización es acorde a lo pronunciado por dichos dispositivos constitucionales (antes de las reformas del 4 de junio de 2003, mismas que dieron origen a la controversia constitucional 52/2003, depositada el 14 de julio del año en curso en la oficina de correos de la localidad), toda vez que los ordinales 29, fracción III y 51 establecen la obligación al Órgano de Fiscalización de presentar al Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública, en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda; así como emitir el dictamen correspondiente por parte de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto una vez recibido el informe de resultado que presente el órgano, para que sea sometido dicho dictamen al Pleno, quien será quien apruebe las cuentas públicas. Sin embargo, dichos supuestos no han acontecido, no obstante y haber concluida la fase de revisión trimestral del ejercicio fiscal 2002. Cierto, el poder demandado lejos de actuar en cabal cumplimiento a los principios de legalidad, debida sujeción al proceso y seguridad jurídica previstos en los arábigos 14 y 16 de la Norma Constitucional, como en la de nuestra entidad, y al margen de nuestro Estado de derecho, anteponiendo intereses en su actuación ajenos a los del respeto al marco jurídico, sin considerar con su desleal actuación, el daño que ocasionan a la relación armónica y al ejercicio pleno de libertades y atribuciones que debe existir entre los Poderes del Estado; rebasa los principios rectores previstos en la Constitución General de la República. Ahora bien, es menester realizar una interpretación genético-teleológico de los artículos 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, que permitan establecer como concibió el Constituyente originario y el Poder Revisor de la Constitución los principios de legalidad, debida sujeción al proceso, seguridad jurídica y supremacía constitucional, para dejar claro cómo la legislatura demandada, a través de su Órgano de Fiscalización Superior, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, y el Pleno, han quebrantado gravemente estos principios en detrimento del funcionamiento y marcha de la administración pública y de la sociedad nayarita. Al efecto, los artículos citados en lo conducente dicen: ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo 1. De las garantías individuales. «Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.». «Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose, en el acto de concluirla, una acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.». «Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos ...». Título séptimo. Prevenciones generales. «Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.». «Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.».’. Puntualizado lo anterior, es de señalarse que el actual artículo 14 de la Carta Magna no ha sufrido reforma alguna, es decir, que sigue conservando la redacción que le dio el Constituyente de Q., por lo que sólo se puede señalar que entre los preceptos similares al numeral 14 actual, se encuentran los siguientes: Acta Constitutiva de la Federación (1824). ‘Artículo 19. Ningún hombre será juzgado, en los Estados o territorios de la Federación sino por leyes dadas y tribunales establecidos antes del acto, por el cual se le juzgue. En consecuencia quedan para siempre prohibidos todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva.’. Leyes constitucionales de 1836. Primera. Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República. ‘Artículo 2o. Son derechos de los mexicanos: ... V. No poder ser juzgado ni sentenciado por comisión ni otros tribunales que los establecidos en virtud de la Constitución, ni según otras leyes que las dictadas con anterioridad al hecho que se juzga.’. Bases Orgánicas de la República Mexicana título II. De los habitantes de la República. ‘Artículo 9o. Derechos de los habitantes de la República: ... VIII. Nadie podrá ser juzgado ni sentenciado en sus causas civiles y criminales sino por Jueces de su propio fuero, y por leyes dadas y tribunales establecidos con anterioridad al hecho o delito de que se trate, los militares y eclesiásticos continuarán sujetos a las autoridades a que lo están en la actualidad, según las leyes vigentes.’. Título IX. Disposiciones generales sobre administración de justicia. ‘Artículo 182. Cualquier falta de observancia en los trámites esenciales de un proceso produce la responsabilidad del Juez, y en lo civil además la nulidad para solo el efecto de responder el proceso. La ley señalará los trámites que son esenciales en cada juicio.’. Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos (5 de febrero de 1857). Título I.S.I. De los derechos del hombre. ‘Artículo 14. No se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado, sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente hayan establecido la ley.’. El Constituyente de 1917, lo adoptó en el precepto que se analiza, cuyo contenido fue el siguiente: Título primero. Capítulo I. De las garantías individuales. ‘Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’. De lo anterior, se advierte en lo que aquí interesa, lo siguiente: A) El artículo 14 de la Constitución Federal de 1857 es el antecedente de la llamada garantía de legalidad de las resoluciones judiciales; B) El primero de los mandatos de este artículo establece la prohibición de interpretar las leyes retroactivamente en perjuicio de persona alguna; C) El segundo sector del artículo 14 configura lo que se conoce como derecho o garantía de audiencia; D) Por lo que se refiere a los derechos protegidos, el dispositivo constitucional incluye la vida, la libertad, propiedades, posesiones y derechos, con lo cual engloba toda clase de privación; y E) Los elementos del derecho constitucional de audiencia, comprende los de juicio, tribunales previamente establecidos, y las formalidades esenciales del procedimiento. Ahora bien, no obstante lo señalado por el artículo 14 constitucional, el poder demandado no revisó en forma trimestral las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2002, ni se ha pronunciado con relación a la calificación de las mismas, pretendiendo fiscalizar en forma atemporal dichas cuentas trimestrales, sin tener sustento constitucional ni legal para ello, infringiendo con meridiana claridad el numeral estudiado. Puntualizado lo anterior, se continúa con el análisis y evolución del principio de legalidad, debida sujeción al proceso y seguridad jurídica, pero ahora previsto en el dispositivo 16, en las diversas normas fundamentales del país, hasta la actualidad. Así, se tiene que, antes de la Constitución de 1857, el único antecedente del artículo 16 se encuentra en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, el cual recoge el principio fundamental en el artículo 28, al disponer: Capítulo V. De la igualdad, seguridad, propiedad y libertad de los ciudadanos. ‘Artículo 28. Son tiránicos y arbitrarios los actos ejercidos contra un ciudadano sin las formalidades de la ley.’. Por su parte, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, sancionada y jurada por el Congreso General Constituyente, el día 5 de febrero de 1857, lo recogió y plasmó en el Título I, sección I, De los derechos del hombre, en el ordinal 16, que dice: T.I.S.I. De los derechos del hombre. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En el caso de delito infraganti, toda persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata.’. El Constituyente de 1917, lo adoptó en el precepto que se analiza, cuyo contenido fue el siguiente: Título primero. Capítulo I. De las garantías individuales. ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.’. De lo anterior, se advierte con claridad lo siguiente: a) Que cualquier acto de autoridad que causa una molestia debe realizarse por mandamiento escrito donde señale su competencia; b) Dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley; c) Que el requisito de fundamentación y motivación, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución; d) Las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley; y e) Los actos de autoridades que no estén autorizadas por ley alguna, importan violación al principio de legalidad. Sin embargo, a pesar de la existencia de la obligación de realizar cualquier acto de autoridad con fundamento en una norma jurídica, a contrario sensu, el poder demandado no tiene sustento constitucional ni legal que le conceda la potestad de no acatar un mandato constitucional, luego, se menoscaba la norma constitucional, tanto realizando su función fiscalizadora que contraiga su contenido material, como no ejerciéndola en el término concedido; en este sentido, si en materia de revisión de cuentas públicas la norma constitucional del Estado señala un plazo trimestral para que se realice y en su caso se aprueben las cuentas públicas, no hay razón constitucional que justifique el no hacerlo en ese término, y mas aun cuando el poder que represento como sujeto fiscalizado tiene la obligación de entregar las cuentas públicas en ese mismo término (trimestral), y en caso de no realizarlo es acreedor a sanciones contempladas en la ley de la materia. Por tal, el que la demandada haya dejado de revisar y en su caso aprobar las cuentas públicas del Estado en el plazo que la Constitución Local le establece, desatiende los principios de legalidad, debida sujeción al proceso y seguridad jurídica contemplados en la Constitución Federal. Ahora bien, cabe hacer mención del discurso pronunciado por V.C., cuando hizo entrega del proyecto de Constitución, que sirve como exposición de motivos, en la Junta Inaugural del Congreso Constituyente, el primero de diciembre de 1916, que en lo conducente dice: ‘La Constitución de un pueblo no debe procurar, si es que ha de tener vitalidad que le asegure larga duración, poner límites artificiales entre el Estado y el individuo, como si se tratara de aumentar el campo a la libre acción de uno y restringir la del otro, de modo que lo que se da a uno sea la condición de la protección de lo que se reserva el otro; sino que debe buscar que la autoridad que el pueblo concede a sus representantes, dado que a él no le es posible ejercerla directamente, no pueda convertirse en contra de la sociedad que la establece, cuyos derechos deben quedar fuera de su alcance, supuesto que ni por un momento hay que perder de vista que el gobierno tiene que ser forzosa y necesariamente el medio de realizar todas las condiciones sin las cuales el derecho no puede existir y desarrollarse. Partiendo de este concepto, que es el primordial, como que es el que tiene que figurar en primer término, marcando el fin y objeto de la institución del gobierno, se dará a las instituciones sociales su verdadero valor, se orientará convenientemente la acción de los poderes públicos y se terminarán hábitos y costumbres sociales y políticas, es decir, procedimientos de gobierno que hasta hoy no han podido fundamentarse debido a que si el pueblo mexicano no tiene la creencia en un pacto social en que repose toda la organización política ni en el origen divino de un monarca, señor de vidas y haciendas, sí comprende muy bien que las instituciones que tiene, si bien proclaman altos principios, no se amoldan a su manera de sentir y de pensar, y que lejos de satisfacer necesidades, protegiendo el pleno uso de la libertad, carecen por completo de vida, dominados como han estado por un despotismo militar enervante, y por explotaciones inicuas, que han arrojado a las clases más numerosas a la desesperación y a la ruina. Ya antes dije que el deber primordial del gobierno es facilitar las condiciones necesarias para la organización del derecho, o lo que es lo mismo, cuidar de que se mantengan intactas todas las manifestaciones de libertad individual, para que desarrollándose el elemento social, pueda, a la vez que conseguirse la coexistencia pacífica de todas las actividades, realizarse la unidad de esfuerzos y tendencias en orden a la prosecución del fin común: la felicidad de todos los asociados. Por esta razón, lo primero que debe hacer la Constitución Política de un pueblo es garantizar, de la manera más amplia y completa posible, la libertad humana, para evitar que el gobierno, a pretexto del orden o de la paz, motivos que siempre alegan los tiranos para justificar sus atentados, tenga alguna vez de limitar el derecho y no respetar su uso íntegro, atribuyéndose la facultad exclusiva de dirigir la iniciativa individual y la actividad social, esclavizando al hombre y a la sociedad bajo su voluntad omnipotente. La Constitución de 1857 hizo, según antes he expresado, la declaración de que los derechos del hombre son la base y objeto de todas las instituciones sociales; pero, con pocas excepciones, no otorgó a esos derechos las garantías debidas, lo que tampoco hicieron las leyes secundarias, que no llegaron a castigar severamente la violación de aquéllas, porque sólo fijaron penas nugatorias, por insignificantes, que casi nunca se hicieron efectivas. De manera que sin temor de incurrir en exageración puede decirse que a pesar de la Constitución mencionada, la libertad individual quedó por completo a merced de los gobernantes. El número de atentados contra la libertad y sus diversas manifestaciones, durante el periodo en que la Constitución de 1857 ha estado en vigor, es sorprendente; todos los días ha habido quejas contra los abusos y excesos de la autoridad, de uno a otro extremo de la República; y sin embargo, de la generalidad del mal y de los trastornos que constantemente ocasionaba, la autoridad judicial de la Federación no hizo esfuerzos para reprimirle, ni mucho menos para castigarlo.’. De lo anterior se colige que el espíritu del Constituyente no era solamente reconocer derechos a los gobernados, como aconteció en la Constitución Federal de 1857, sino proveer de instrumentos jurídicos que garanticen el respeto de las libertades individuales, para de esta forma coexistir la actividad del Estado. Asimismo, estableció que el poder que otorga el pueblo a sus representantes, no puede cristalizarse en contra de la sociedad que lo instituye, sino más bien el actuar de la autoridad debe quedar sujeto al derecho. Ahora bien, cabe señalar que este precepto ha sido adicionado en cuatro ocasiones, la primera el 3 de febrero de 1983, la segunda el 3 de septiembre de 1983, la tercera el 3 de julio de 1993, y la cuarta el 8 de marzo de 1999; sin embargo, es importante destacar, para el caso que aquí conviene, el dictamen de la comisión realizada por el Constituyente de Q. de 1917, que es donde se incorporó el principio de legalidad. Esto es, el principio de legalidad, establecido para todas las autoridades del país, el Constituyente de 1917, lo consideró en el numeral 16, aun cuando C. en su proyecto, no incluyó la primera parte de este artículo; pero la Comisión de Constitución, atendiendo las observaciones formuladas por varios diputados constituyentes, decidió incluirla en el tercer dictamen que sometió al Congreso, el cual fue aprobado sin discusión. Señalado lo anterior, se continúa con el análisis del dispositivo 116 de la Carta Fundamental, dicho arábigo a sufrido reformas en tres ocasiones, la primera el 17 de marzo de 1987, la segunda el 31 de diciembre de 1994 y la tercera el 22 de agosto de 1996, sin embargo, es importante hacer referencia a la primera de éstas, toda vez que en ella se adicionó lo tocante a la organización de los Estados, misma que se tiene que realizar conforme a sus Constituciones Locales, tal y como se desprende de la exposición de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo presentada ante la Cámara de Senadores el 30 de octubre de 1986, que en lo conducente dice: ‘El respeto a los derechos del hombre y el principio de la división de poderes son piezas estructurales en la concepción del Estado mexicano, pues lo primero constituye el propósito de las instituciones sociales y el límite extrínseco de la actividad del Estado, garantía de la libertad de los hombres y el segundo contiene la base orgánica de la estructuración del poder estatal y es el límite intrínseco de su propia actividad, pues el ejercicio de la potestad pública debe estar íntegramente supeditado al orden jurídico y su división forma parte del sistema general de protección a la libertad. La necesidad de dividir el ejercicio de las potestades del Estado fue reconocido en la elaboración de las Constituciones que surgieron de las revoluciones democráticas y liberales en América y Europa, por lo que el principio de la división de poderes ha sido una de las bases fundamentales de la doctrina constitucional moderna, en México, ya la Constitución de Apatzingán, primer ensayo constitucional mexicano, contiene la concepción tripartita de la división de poderes, al establecer que la atribución de la soberanía consistía en la facultad de dictar leyes, en la facultad de hacerlas ejecutar y en la facultad de aplicarlas a los casos particulares, estableciendo en consecuencia tres órganos de gobierno: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El constitucionalismo mexicano a través de toda su historia, salvo la Constitución de 1836, ha mantenido incólume el esquema clásico de la división de poderes, con la particularidad de que, debido a nuestra organización de carácter federal, siempre ha existido similitud fundamental de este principio estructural entre la Federación y las entidades federativas. La Constitución federal mexicana, en su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado Federal y de estatuto nacional común a los Estados que lo integran, contiene preceptos que afirman la identidad de nuestros principios políticos fundamentales, esta característica de nuestra forma de ser federal, es la base en donde se sostiene toda la organización política y social de México, principio rector que condiciona la estructura política de los Estados. Dentro del marco de estos principios y para el perfeccionamiento de nuestro orden jurídico nacional, presentamos al órgano Constituyente Permanente, por conducto del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de reforma de los artículos 17, 46, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la reforma del artículo 46 constitucional para eliminar su texto presente, que respondía a la realidad presente; se propone que el contenido vigente del artículo 116 de nuestra Constitución se ubique en el artículo 46, que es su mejor ubicación sistemática; esta reforma permite dejar sin contenido el numeral 116, para dedicarlo a las normas relativas a los Poderes de los Estados. El nuevo texto del artículo 116 que se propone se dedica a las normas relativas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los Estados, y sus fracciones I y II repiten el contenido actual de la fracción VIII del artículo 115 constitucional, dedicando la fracción I a las normas relativas al Poder Ejecutivo y la fracción II a las normas relativas al Poder Legislativo; la fracción III contiene las bases a que debe sujetarse la organización y funcionamiento del Poder Judicial; la fracción IV se dedica a señalar la posibilidad constitucional de la justicia administrativa en el ámbito local; y las fracciones V y VI repiten el contenido de las fracciones IX y X del texto vigente del artículo 115 constitucional, relativas a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores y a la posibilidad de celebrar convenios entre la Federación, los Estados y sus M.. De lo anterior se colige, que la existencia en un sistema federal, de los Poderes Federales y los Locales, determinan la organización política del país. Correspondiendo a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados Libres y Soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución de cada una de las entidades debe ser reglamentaria de la Constitución General. Los Estados están sometidos a los mismos principios que la regulan. En virtud del principio de autonomía que regula la existencia y el funcionamiento de los Estados, no hay impedimento para que los legisladores locales en uso de su facultad constituyente, excedan sin contrariar, a la Carta Magna. Por otro lado, los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica que se encuentran en los artículos 14 y 16 constitucionales se encuentran íntimamente relacionados al ordinal 128 (que continúa siendo el texto originario de 1917, pues hasta la fecha no ha sufrido reforma alguna), y al arábigo 133 (que sólo tiene la reforma del 18 de enero de 1934, donde se modificó lo relativo a que los tratados que celebre el presidente de la República deberán ser aprobados por el Senado, puesto que, el texto original de Q. era con aprobación del Congreso), toda vez que, el primero de ellos establece la obligación de protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, esto es, que todo funcionario público debe ceñir sus actos a la Constitución Federal y las leyes derivadas de ella; y por otro el artículo 133 establece la supremacía constitucional, es decir, ninguna norma ni acto debe contrariar a nuestro Código Político Federal. Establecida la génesis de los artículos en examen se infiere claramente que toda autoridad originaria y derivada debe ceñir su actuación a lo que expresamente le autoriza la norma. Entonces, analizada la omisión de los órganos derivados del poder demandado se advierte que conforme a la Ley Suprema no observaron los dispositivos en estudio, por no contar con sustento su actuación. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso Local tiene dentro de sus atribuciones fiscalizar las cuentas públicas, ello no puede exceder a lo establecido en el artículo 38 y 121 fracción II, de la Constitución de la entidad, ni lo expresamente señalado en las disposiciones específicas, relativas a las facultades de revisión. En efecto, la supremacía de la Constitución responde no sólo a que ésta es la expresión interna de la soberanía, sino también a que, por serlo, está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades; es la ley que rige las leyes, crea y autoriza a las autoridades. La Constitución, por el hecho de serlo, goza del atributo de ser suprema. Para poder imperar requiere estar por encima de toda institución jurídica, es preciso que todo le sea inferior; lo que no lo es, de una u otra forma, es parte de ella. En lo normativo a nada se le reconoce como superior. Constituye, organiza, faculta, regula actuaciones, limita y prohíbe. Esto va con su naturaleza. El principio de supremacía constitucional consiste específicamente, en la imposición de la Constitución Federal como la norma de mayor importancia dentro del Estado de derecho o del orden jurídico mexicano. Esto es, la Constitución es superior a las leyes federales porque éstas, para formar parte de la Ley Suprema, deben emanar de aquélla, es decir, deben tener su fuente en la Constitución, lo mismo en cuanto a los tratados que necesitan estar de acuerdo con ella. En este sentido, si la actuación del Órgano de Fiscalización contraviene los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, conforme lo establece los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados. Establecida la interpretación genético-teleológica y sistemática de los artículos 14, 16, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, conviene analizar si efectivamente la legislatura encausada, está a la luz de los artículos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69 fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; los arábigos 103, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit; los ordinales 3o. fracciones IX, XII y XIII, 7o. fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 11, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVIII, XXII y XXIV, 20, fracción V, 29, fracciones I, II, III, V, 34, 36, 39, 40, 41, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado (vigente antes de las reformas del 4 de junio de 2003, por tratarse de la revisión de las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002); y si tiene facultades de omitir realizar en forma trimestral la fiscalización y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, así como llevar a cabo en forma extemporánea la revisión de las mismas del ejercicio fiscal 2002, cuyo contenido literal es el siguiente: Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nayarit. Título tercero. Capítulo II. De la instalación, duración y labores del Congreso. ‘Artículo 38. La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia.’. Capítulo III. De las facultades del Congreso. ‘Artículo 47. Son atribuciones de la legislatura: ... XXVI.F. y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar. XXVI-A. Expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, así como emitir la convocatoria para elegir a su titular.’. Título cuarto. Capítulo II. De las facultades y obligaciones del gobernador. ‘Artículo 69. Son facultades y obligaciones del gobernador: ... V. a) Presentar a la legislatura el presupuesto de gastos del año siguiente, proponiendo arbitrios para cubrirlo, y en los términos que previene esta Constitución, remitirle la cuenta de todos los caudales del Estado.’. Capítulo segundo. De la fiscalización superior del Estado. ‘Artículo 121. La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases siguientes: I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos y organismos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales; II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los poderes del Estado, Ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado. III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas. IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. V. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento que al efecto resulte aplicable. Dicho titular durará en su cargo cuatro años, podrá ser ratificado por una sola vez y será removido por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución. VI. La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la designación y remoción de los demás servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Durante el ejercicio de su cargo, incluido el titular, no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; y VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.’. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. ‘Artículo 103. La facultad fiscalizadora de la legislatura se ejercerá por conducto del Órgano de Fiscalización Superior, que tendrá a su cargo la revisión de la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, señalado en el artículo 5o. de la ley de la materia.’. ‘Artículo 106. La comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, será el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mediante el dictamen correspondiente, para su turno al Pleno del Congreso.’. ‘Artículo 107. En los términos de la ley de la materia, fiscalizará en forma posterior los ingresos, egresos, manejos, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos de los sujetos de fiscalización y determinará, en su caso, los daños y perjuicios que afecten las haciendas públicas y el patrimonio de las entidades fiscalizadas, fincando las responsabilidades que procedan conforme a la ley.’. Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Capítulo I. Disposiciones generales: ‘Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por: ... IX. Cuenta pública: Informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que rinden los sujetos de fiscalización, al Congreso para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación, programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de desempeño y de evaluación de su función pública. XII. Fiscalización superior: Facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las cuentas públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de las haciendas públicas estatal y municipales relativas a la gestión financiera así como para el cumplimiento de los planes y programas y demás legislación relativa a la recaudación, planeación, programación y ejercicio de recursos públicos. XIII. Informe del resultado: Informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas que el órgano, por conducto de la comisión, presenta al Congreso.’. Capítulo II. D.Ó. de Fiscalización Superior. Sección primera. De su competencia. ‘Artículo 7o. El órgano será competente para: I.F. las cuentas públicas, los ingresos, egresos, deuda, activos, patrimonio, el manejo, custodia y aplicación de los fondos, recursos de los sujetos de fiscalización así como cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas respectivos; II. Verificar, en forma posterior a la presentación de las cuentas, si la gestión financiera y el ejercicio del gasto público de los sujetos de fiscalización, se efectuó conforme a las disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad, obligaciones fiscales y laborales, contratación de servicios personales y generales, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales; III. Comprobar y verificar si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos estatales y municipales; los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que los sujetos de fiscalización celebraron o realizaron, se ajustaron a la legalidad, y si no causaron daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal y municipales así como al patrimonio de los demás sujetos de fiscalización; IV.V. que los sujetos de fiscalización que hubieren recaudado, manejado, administrado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables; V.V. obras en proceso o ejecutadas, bienes adquiridos y servicios contratados, para comprobar que las inversiones y gastos autorizados a los sujetos de fiscalización, se hayan aplicado legal y eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados; VI.F. la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales que los sujetos de fiscalización, hayan recibido, u otorgado con cargo a su presupuesto, a M., particulares y en general a cualquier persona pública o privada, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; VII.E. los criterios respecto de las auditorías, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, verificando que sean presentadas, en los términos de ley; VIII.E. las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y revisiones; IX. Investigar, en su caso, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad en el ingreso, egreso, patrimonio, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los sujetos de fiscalización, para elaborar los pliegos de posibles responsabilidades; ... XVI. Determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades de los demás sujetos de fiscalización; y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes; XVII. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de responsabilidades civiles, penales y administrativas según corresponda; así como promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado; XVIII. Presentar las denuncias y querellas penales por actos u omisiones que deriven en perjuicio de las haciendas públicas estatal o municipales, o del patrimonio de los sujetos de fiscalización, coadyuvando con las autoridades que corresponda, en términos de la legislación aplicable; ... XXII. Entregar al Congreso, a través de la comisión, el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas; ... XXV. Las demás que expresamente señalen la Constitución Política del Estado, la ley, decretos y acuerdos del Congreso.’. Sección segunda. Del auditor general y servidores públicos del órgano. ‘Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes: ... XI.E. las reglas técnicas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de archivo de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de la fiscalización, auditorías y revisiones; ... XII. Requerir a los titulares de los sujetos de fiscalización, la remisión de información y documentación específica para el cumplimiento de la función de fiscalización superior; XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado; ... XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización, fincando directamente, a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias; ... XVIII. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia; ... XXII. Solicitar ante las autoridades competentes el cobro de las multas y sanciones resarcitorias que se impongan en los términos de esta ley; ... XXIV. Las demás que señalen esta ley y las disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 20. El auditor general podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa: V.A. de presentar en el periodo correspondiente y en los términos de la presente ley, sin causa justificada, el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas.’. Capítulo III. De la comisión. Sección primera. De sus atribuciones. ‘Artículo 29. La comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del órgano y tendrá las siguientes atribuciones: I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el órgano; II. Recibir del Congreso o, en su caso, de la Diputación Permanente sus cuentas públicas y turnarlas al órgano; III. Recibir el informe de resultado que presente el órgano y emitir el dictamen correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso; ... V. Citar al auditor general para conocer en lo específico el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas.’. ‘Artículo 34. Las cuentas públicas serán presentadas por los sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de ley, a través del órgano, el cual deberá remitir el informe del resultado por conducto de la comisión.’. ‘Artículo 36. El órgano conservará en su poder las cuentas públicas, mientras sean exigibles, conforme a los plazos de prescripción que señalen la Constitución y leyes del Estado para las responsabilidades derivadas de las presuntas irregularidades que, en su caso, se detecten en las operaciones objeto de revisión. También se conservarán las copias autógrafas de las resoluciones en las que se finquen responsabilidades y documentos que contengan las denuncias o querellas penales que se hubieren formulado, como consecuencia de los hechos presuntamente delictivos que se hubieren evidenciado durante la referida fiscalización.’. ‘Artículo 39. El órgano, para revisar las cuentas públicas, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y fiscalización y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna.’. ‘Artículo 40. El órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales. Podrá, igualmente, determinar qué sujetos de fiscalización deben presentar su cuenta pública, dictaminada por contador público externo u otro profesional autorizado según los requerimientos que establezca la comisión. En todo caso, ésta, podrá por sí misma proceder a la práctica de auditorías, cuando existan elementos de juicio que acrediten su intervención.’. ‘Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como los programas y subprogramas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento.’. ‘Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tiene por objeto determinar: I. Si los programas y su ejecución se ajustarán a los términos y montos aprobados; II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas; III. El desempeño, eficiencia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes de ingresos en su caso; IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos; V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos de acuerdo con los precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo; VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización; VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales; VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajusta a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos; IX. Las responsabilidades a que haya lugar, y X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley.’. ‘Artículo 47. Para el desempeño de sus atribuciones, el órgano podrá realizar las siguientes acciones: I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en forma veraz y en los términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental; II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos del Estado, y de los M. y demás legislación y normas aplicables; y III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas fijadas en los programas y subprogramas, con relación a los recursos aplicados en comparación con los asignados conforme a los presupuestos de egresos del Estado o de los M. y la normatividad que los rige.’. ‘Artículo 49. Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Si se negaren a proporcionar la información o documentación solicitada o no permitieran la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la comisión, para fincar las responsabilidades procedentes conforme a la ley.’. Capítulo VII. Del informe del resultado. ‘Artículo 51. El órgano presentará al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado, en un plazo que no exceda de tres meses a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda. La presentación del informe del resultado se podrá prorrogar, en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la comisión, señalando las causas que la originan.’. ‘Artículo 52. El informe del resultado deberá al menos contener: I. Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública; II. La evaluación de la gestión financiera y del gasto público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados; III. Las observaciones y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado; IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes; V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y presupuesto de egresos y en las demás normas aplicables en la materia; VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; VII. Los comentarios y observaciones de los auditados.’. ‘Artículo 53. El órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley.’. Capítulo VIII. De la determinación de los daños y perjuicios y del fincamiento de responsabilidades. Sección primera. De la determinación de daños y perjuicios. ‘Artículo 54. Si de la fiscalización de las cuentas públicas, inclusive las que apruebe el Congreso, aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios en contra de las haciendas públicas estatal o municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o al de los entes públicos, el órgano procederá de inmediato a: I.E. la presunción de responsabilidades a través del recurso que se dicte, así como el señalamiento de presuntos responsables y la determinación del monto de los daños y perjuicios correspondientes fincando directamente a los responsables el importe para resarcir el daño, así como las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, respectivas.’. ‘Artículo 57. Si como resultado de las investigaciones a que se hace referencia en este capítulo, aparecieran irregularidades, el órgano procederá a: I.E. la presunción de responsabilidades, el señalamiento de presuntos responsables y la estimación del monto de los daños y perjuicios, para efectos de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente; II. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título octavo de la Constitución Política del Estado y la ley de la materia; III. Presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención a que haya lugar; IV. Coadyuvar con el Ministerio Público en las investigaciones y procesos penales correspondientes. En estos casos, el Ministerio Público recabará previamente la opinión del órgano, respecto de las resoluciones que dicte sobre el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal; y V. Promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades.’. Sección segunda. Del fincamiento de responsabilidades resarcitorias. ‘Artículo 58. Para los efectos de esta ley incurren en responsabilidad: I. Los servidores públicos y los particulares, personas físicas o morales por actos u omisiones que causen daño o perjuicio estimable en dinero en contra de las haciendas públicas estatal, municipales, del patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales o de los entes públicos; II. Los servidores públicos de los sujetos de fiscalización que no rindan sus informes acerca de la solventación de los pliegos de observaciones formulados y remitidos por el órgano; y III. Los servidores públicos del órgano cuando, con motivo de la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas, no formulen las observaciones sobre las situaciones irregulares que detecten.’. ‘Artículo 59. El auditor general determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales y al de los entes públicos y demás sujetos de fiscalización, con base en medios probatorios idóneos que permitan presumir el manejo, aplicación o custodia irregulares de recursos públicos. Al efecto, el órgano podrá requerir a los sujetos de fiscalización la revisión los conceptos específicos vinculados de manera directa con sus investigaciones o con las denuncias presentadas.’. ‘Artículo 60. El auditor general, en términos de esta ley, formulará a los sujetos de fiscalización, los pliegos de observaciones y cargos derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública de que se trate y de los relacionados con los particulares que hayan coparticipado en el ingreso o en el gasto de recursos públicos. El pliego de observaciones en su caso, determinará la presunta responsabilidad de los infractores, y se fijará en cantidad líquida el monto de los daños y perjuicios.’. ‘Artículo 61. Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de los pliegos de observaciones, deberán solventarlos ante el órgano y éste emitirá la resolución correspondiente. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes, para desvirtuar las observaciones, se iniciará el procedimiento para el fincamiento de las responsabilidades que haya lugar.’. De los artículos transcritos se destaca lo siguiente: a) La revisión y aprobación en su caso de la cuenta de todos los caudales del Estado, es trimestral. b) Es atribución de la Legislatura Local fiscalizar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado; así como expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. c) Es obligación del gobernador del Estado remitir a la legislatura la cuenta de todos los caudales del Estado en los términos que previene la Constitución Local (conforme al artículo 38, trimestral). d) La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo en lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases establecidas en la Constitución Local. e) La cuenta pública se integra con el informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que comprueba si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas, de los sujetos de fiscalización. f) La fiscalización superior es la facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las cuentas públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de la hacienda pública estatal. g) Las cuentas públicas de la hacienda estatal, se deberán entregar, dentro del plazo de 20 días naturales, contados a partir del último día del trimestre. h) El Órgano de Fiscalización a través del auditor general presentará por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, al Congreso el informe del resultado en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda. i) La presentación del informe del resultado, se podrá prorrogar, en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, señalando las causas que la originan. j) El órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. k) Recibido el informe del resultado ante la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto presentado por el órgano, emitirá el dictamen correspondiente y lo turnará al Pleno del Congreso, para que sea aprobada en su caso, la cuenta pública trimestral. Así pues, de lo señalado se advierte que las facultades que tanto la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley del Órgano de Fiscalización Superior, todos estos ordenamientos del Estado de Nayarit, conceden al Congreso del Estado para revisar y calificar por conducto del Órgano de Fiscalización Superior, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, y el Pleno, las cuentas públicas estatales, tiene por objeto precisamente revelar el estado de las finanzas públicas estatales y asegurar la realización transparente conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables; y en consecuencia, se adecuan según lo ya señalado a la facultad que los artículos 38 y 121, fracción II, de la Constitución del Estado le concede a la Legislatura Local para revisar las cuentas públicas estatales, esto es, el Congreso Local una vez recibida la cuenta pública trimestral tiene la obligación de iniciar a través del Órgano de Fiscalización la revisión de la misma y en un término de tres meses prorrogable tres meses más previa información de las causas de dicha prórroga al Congreso, presentar el informe del resultado, ante la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, debiendo ésta emitir el dictamen correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso para que sean aprobadas; situación que hasta la fecha no ha realizado con relación a las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2002, conculcando con dicha omisión los preceptos citados con antelación. Ahora bien, es de vital importancia para el estudio del presente concepto de invalidez, señalar que la revisión y, en su caso, aprobación de las cuentas públicas del Estado, el Constituyente Originario del Estado de 1918, lo concibió en el artículo 38 de la siguiente forma: ‘... y a la revisión de la cuenta anterior que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros treinta días.’; y si bien es cierto, que dicho ordinal ha sufrido cuatro reformas, la primera de ellas a través del Decreto 1808, de fecha 24 de agosto de 1938 señalando que: ‘En el segundo periodo de sesiones ordinarias de cada año, se hará la revisión de la cuenta de caudales públicos del año anterior, que habrá de presentar el Ejecutivo dentro de los primeros 30 días de este periodo.’; la segunda por Decreto 2431, de 25 de agosto de 1943 adicionando lo relativo a los presupuestos de ingresos y egresos municipales para el año siguiente; la tercera por Decreto 6522, del 9 de enero de 1982 suprimió la reforma de 1943, para quedar como estaba redactado en 1938; la cuarta reforma hecha por Decreto 7885, del 18 de noviembre de 1995, es la que nos interesa destacar, porque fue en ésta cuando se estableció el plazo trimestral para la revisión y aprobación de la cuenta pública del Estado, como así se infiere de la lectura de la discusión y aprobación del proyecto de decreto que contiene la reforma al artículo 38 entre otros de la Constitución Estatal, inmerso en el Diario de Debates del 14 de noviembre de 1995, que en lo conducente dice: ‘Para dar cumplimiento al cuarto punto del orden del día, relativo a la discusión y aprobación en su caso del proyecto de decreto que contiene reformas a los artículos 37, 38 y 69, fracción V, inciso A, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, pido a la ciudadana secretaria abra el registro en lo general. Dip. J.M.M. Estrada (PRI): La iniciativa que ha presentado el gobernador se inscribe, sin embargo, para una etapa nueva que en esta misma legislatura se han ocupado espacios de reflexión, de denuncia, de protesta, en el sentido de que existan mejores y más claros mecanismos de control de los actos presupuestales de los ingresos y de los gastos ejercidos por parte del Poder Ejecutivo, que tienen que ser dados a conocer para su examen y aprobación a la legislatura, en el acto que todos conocemos como «cuenta de todos los caudales públicos». Aquí se ha demandado, por ejemplo, que la cuenta de todos los caudales públicos que el Congreso debe examinar, no tiene porqué ser cada año, porque esto rompe, de una manera análoga, el conocimiento que los diputados debemos tener respecto del manejo y aplicación de los recursos que el erario público destina, no sólo para la administración pública en su conjunto, sino para la ejecución de planes y programas de desarrollo. La iniciativa del Ejecutivo va mucho más allá, llega más a fondo, al proponer que el examen y la revisión de la cuenta que deba hacer la legislatura de todos los caudales públicos no se haga cada año, sino que ésta se efectúe cada tres meses. ¿Qué significa esto, compañeras, compañeros legisladores? Significa que el Ejecutivo, no solamente quiere someterse al veredicto de la sanción popular, sino que quiere, ante todo, que exista una plena congruencia de sus actos de gobierno con la veracidad en el ejercicio del presupuesto, de que éste sea conocido a través de la difusión en el órgano oficial, en el Periódico Oficial, que es el órgano del Gobierno del Estado para que se conozca, para que la ciudadanía, la sociedad conozca el alcance, la repercusión y la aplicación de los recursos del erario público; ésta es una medida políticamente sana, permitirá que la legislatura se ocupe cada tres meses -independientemente de si estemos o no en periodos ordinarios o estemos en recesos-, se ocupe del conocimiento del análisis y revisión del examen, en su caso, de la aprobación de la cuenta pública a cargo del Poder Ejecutivo. Esto es pues, una medida que yo la califico de avanzada, una medida que permitirá que la legislatura esté atenta al devenir de los acontecimientos, a la aplicación del conjunto de la política del Estado en materia económica y financiera. Esta sola medida, ha implicado la necesidad, como lo dice el propio Ejecutivo en su iniciativa, de que se reformen los artículos 37, 38 y 69 en su parte relativa ... En lo que se refiere al artículo 38, si ustedes observan, la redacción actual se refiere a un hecho en el que circunscribe preferentemente, que «durante el segundo periodo ordinario de sesiones, la Cámara de Diputados se ocupará del examen y aprobación de las cuentas de los caudales públicos que anualmente presente el gobernador»; eso dice, palabras más, palabras menos el artículo 38 tal y como está redactado. En la propuesta del Ejecutivo, la circunscribe al acto que tiene la mayor relevancia y que debe destacarse; la propuesta del Ejecutivo establece que la revisión, y en su caso, aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente, en los términos que al efecto señale la ley de la materia. ¿Cuál es la ley de la materia?, pues la ley que sin duda habrá de devenir antes de que se clausure el presente periodo ordinario de sesiones; será la Ley de Presupuestación, Cuenta y Gasto Público del Estado. Esta ley tiene que ser reformada para adecuarla a la nueva disposición constitucional, por la cual, el Ejecutivo se obliga a presentar cada tres meses la cuenta de todos los caudales públicos, y la legislatura en ejercicio de su atribución, cada tres meses examinará y, en su caso, aprobará la cuenta de los caudales públicos. En concordancia a estas disposiciones fue menester la modificación del artículo 69 constitucional que establece las facultades y obligaciones del gobernador, para señalar como obligación de éste, el remitir a la legislatura las cuentas de todos los caudales públicos del Estado, en los términos previstos por la Constitución, es decir, conforme lo señala el artículo 38. Ahora bien, estos tres artículos que se propone su reforma, tienen relación con el primer párrafo de la fracción 26 del artículo 47 constitucional; esta fracción establece, en términos claros, la facultad de la legislatura de examinar y aprobar, en su caso, la cuenta de todos los caudales públicos, examen que no se limitará sólo a la revisión de los documentos que, en un momento dado, el Ejecutivo presente para desglosar el ejercicio del presupuesto que la misma legislatura haya autorizado en el ejercicio fiscal correspondiente, sino también a comprobar, a través de los documentos justificatorios que remita el Ejecutivo su cabal ejercicio. Consecuentemente, ciudadanos diputados, esta reforma constitucional la entiendo, como miembro de las comisiones dictaminadoras, como una reforma que, sin duda, vendrá a contribuir a la claridad y la veracidad en el manejo de los asuntos financieros presupuestales económicos y del gobierno; significará también la oportunidad de que esta legislatura se aboque trimestralmente al conocimiento de estos asuntos, y que en esa cronología anual, tengamos un mejor conocimiento, mejores juicios que nos permitan sancionar los actos que el Ejecutivo hace conforme a la ley.’. De lo anterior se colige que la reforma al artículo 38 constitucional tuvo como objetivo primordial que exista una plena congruencia de los actos de gobierno con la veracidad del ejercicio del presupuesto, que sea conocido por la ciudadanía, que la sociedad conozca el alcance, la repercusión y la aplicación de los recursos del erario público; que permitiera que la legislatura se ocupe cada tres meses del conocimiento del análisis y revisión del examen, en su caso, de la aprobación de la cuenta pública a cargo del Poder Ejecutivo; sin embargo, el Poder Legislativo actualmente viene inobservando dicho dispositivo constitucional por haber culminado el término del proceso de revisión y, en su caso, aprobación de las cuentas públicas estatales del ejercicio fiscal 2002 (cabe señalar que actualmente se encuentran las controversias 35/2003 y 42/2003, promovidas por el suscrito impugnando entre otros actos la prescripción de la facultad revisora de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2001), y sin embargo, continúa con la fiscalización de las cuentas públicas de los cuatro trimestres del ejercicio 2002 y no se ha pronunciado en la calificación de las mismas; por último cabe señalar, que el artículo 121 de la Constitución Local fue modificado por Decreto 8281 del 21 de octubre de 2000, creando la figura del Órgano de Fiscalización Superior como encargado de la fiscalización de los programas y recursos públicos, regulándolo conforme a la ley de la materia y conforme a las bases establecidas en el mismo precepto constitucional, donde acorde al arábigo 38 de la Constitución Estatal, establece en su fracción II que en los términos de la ley, se entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral; por lo que, debe esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación declarar procedente y fundado el presente concepto de invalidez y por tal precluido el derecho a continuar revisando las cuentas públicas estatales del ejercicio fiscal 2002, y en vía de consecuencia, considerarse aprobadas las cuentas públicas del ejercicio fiscal antes citado, lo anterior, por haber actuado en forma omisa en materia de revisión de cuentas públicas estatales. Finalmente, cabe reiterar que el plazo con el que cuenta el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, para fiscalizar las cuentas de todos los caudales del Estado, es de tres meses contados a partir del día siguiente a la entrega de la cuenta pública correspondiente, esto es, la revisión de la cuenta pública del primer trimestre feneció el 3 de septiembre de 2002, por haberse entregado la cuenta pública respectiva el 3 de junio de esa anualidad; la del segundo trimestre prescribió el 14 de enero de 2003, por haberse entregado la cuenta pública respectiva el 14 de octubre de 2002; la del tercer trimestre venció el 15 de abril de 2003, por haberse entregado la cuenta pública respectiva el 20 de diciembre de 2002, vencía el 20 de marzo de 2003; sin embargo, por ampliación de la revisión notificada el 15 de enero de 2003, a través del oficio OFS/845/2002, venció el 15 de abril de 2003, y finalmente el cuarto trimestre prescribió el 15 de julio de 2003, en virtud, de haberse entregado el 18 de febrero del año en curso, vencía el 18 de mayo; sin embargo por oficio 153/03, el Órgano de Fiscalización informa que ampliará el plazo hasta el 15 de julio de la presente anualidad, por tanto, esa circunstancia no significa que dicha autoridad revisora pueda ejercer sus facultades de fiscalización en cualquier tiempo, pues eso equivaldría a dejar en estado de incertidumbre jurídica al sujeto fiscalizado. Tan es así, que la propia Ley del Órgano de Fiscalización, en su artículo 51, establece que el órgano presentará al Congreso, por conducto de la Comisión de Hacienda, el informe del resultado, en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda. La presentación del informe del resultado se podrá prorrogar en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda, señalando las causas que la originan. De ahí que la facultad del órgano derivado del poder demandado, para fiscalizar las cuentas públicas, no sea atemporal, en tanto que debe estar sujeta a los plazos y términos fijados por la propia Constitución Local y la ley del órgano, por lo que de aceptar que la prescripción no pueda operar una vez instaurada la etapa de revisión, implicaría conceder a dicha autoridad un plazo indefinido para emitir su pliego de observaciones y el informe de resultados, así como aprobar las cuentas públicas en los tiempos que mejor le acomoden al Pleno del Congreso, lo cual, independientemente de violar lo dispuesto en los artículos 38 y 121 de la Constitución, haría nugatoria la disposición del artículo 51 de la Ley del Órgano de Fiscalización de la entidad, violando en vía de consecuencia los artículos del Pacto Federal estudiados con antelación, por tanto debe declararse procedente el presente concepto de invalidez. Segundo. El citatorio de fecha 4 (cuatro) de agosto, el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003 que contiene la orden de visita domiciliaria recibido el 5 (cinco) de agosto, los oficios de comisión OFS/447/2003, OFS/448/2003, OFS/449/2003, OFS/450/2003 y OFS/451/2003, recibidos todos el 5 (cinco) del mismo mes, el acta circunstanciada de visita domiciliaria de fecha 5 (cinco) de agosto, la solicitud de información No. 64, recibida el día de su emisión el 7 de agosto, la solicitud de información No. 65, recibida el día 8 de agosto, la solicitud de información No. 66, recibida el día de su emisión el 8 de agosto, la solicitud de información No. 67, recibida el día de su emisión el 11 de agosto, la solicitud de información No. 68, recibida el día de su emisión el 13 de agosto, la solicitud de información No. 69, recibida el día de su emisión el 13 de agosto, el acta circunstanciada de entrega de documentación de fecha 13 de agosto, el citatorio del 26 (veintiséis) de agosto, el acta circunstanciada de cierre de visita domiciliaria número OFS/AF/PE/2003/05/003 de fecha 27 de agosto, el oficio OFS/573/2003 que requiere información y documentación detallada correspondiente al ejercicio fiscal 2002 recibido el 29 de agosto, el citatorio del 10 de septiembre y el acta de cierre de visita domiciliaria para fiscalizar la cuenta pública de la hacienda pública correspondiente al ejercicio 2002, todos del año 2003, son inválidos porque son violatorios de los artículos 14, 16, 74, fracciones II y IV, 79, 116, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; los arábigos 103, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit; correlativos a los ordinales 3o., fracciones IX, XII y XIII, 7o., fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 11, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVIII, XXII y XXIV, 20, fracción V, 29, fracciones I, II, III, V, 34, 36, 39, 40, 41, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado (aplicables antes de la reforma del 4 de junio de 2003, por tratarse de la revisión de las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002), por inobservar los principios de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, supremacía constitucional y principios de contabilidad gubernamental en virtud de citar, comisionar y ordenar la práctica de una visita domiciliaria; asimismo solicitar información referente a las cuentas públicas 2002, levantar actas de inicio, de entrega de documentos y cierre, además de solicitar le sea remitida a sus oficinas documentación relativa a dichas cuentas, y levantar, por segunda ocasión, acta de cierre de visita correspondiente al ejercicio 2002; siendo que la facultad de revisión de éstas por el transcurso del tiempo ya había precluido, por tanto, es claro que por no concluir en dicho término la fiscalización debe quedar sin efecto la orden y las demás actuaciones que de ella derivaron durante la revisión. Esto es, se estima que los actos cuya invalidez solicito han sido cometidos en agravio directo del poder que represento, ser contrarios a las normas de la Ley Suprema que regulan la actuación que compete al Congreso Local en la revisión de las cuentas públicas del Estado, y se traducen en actos arbitrarios y en un abuso de poder que rompe el orden jurídico constitucional. Por tanto, los actos que está llevando a cabo la autoridad dependiente del mencionado Congreso son en sí mismos contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema, no sólo porque actúa sin facultades constitucionales para ello, sino, además, porque inobserva el marco que la Carta Magna y que las leyes aplicables prevén para su actuación. En efecto, de manera adversa a lo sostenido en el proceder del Órgano de Fiscalización Superior dependiente de la demandada, tuvo la obligación constitucional y legal de observar los principios constitucionales rectores del proceder de los Poderes del Estado, esto es, en primer término demostrar que se encontraba con la facultad expedita para llevar a cabo dicha visita domiciliaria, puesto que afirmar que por el solo hecho de enunciar un artículo reúne los requisitos de fundamentación en su actuación, es tanto como sostener que no existe la figura jurídica de la prescripción, institución que fue creada para garantizar el principio de seguridad jurídica, y una vez que demostrara dicha Legislatura que no ha prescrito su facultad, en el supuesto de que así fuera, debió haberla realizado con apego a los principios mínimos de legalidad que enuncian los artículos 14 y 16 constitucionales, situación que en la especie no ocurrió. Por tanto, al ser ilegal la orden de visita y las demás actuaciones, dada la extemporaneidad de la diligencia, es claro que la autoridad se excedió en el término de los tres meses, que establece el artículo 38 de la Constitución Local y 51 de la Ley del Órgano de Fiscalización, para su conclusión, por lo que la extemporaneidad de la conclusión de la revisión deja sin efectos todo lo actuado durante la etapa de fiscalización posterior al término concedido por los ordenamientos jurídicos antes citados, toda vez que, afirmar lo contrario sería tanto como decir que las facultades de la autoridad fiscalizadora son atemporales, que puede ejercerlas en cualquier tiempo y esto equivaldría a dejar en estado de incertidumbre jurídica a los sujetos de fiscalización y que dicha actuación no está sujeta a los plazos y términos fijados por la propia Constitución de la entidad y la ley, implicando conceder a la autoridad un plazo indefinido para fiscalizar las cuentas públicas trimestrales y emitir el informe del resultado. Ahora bien, para los efectos conducentes y en aras de no ser reiterativo, reproduzco en este apartado la interpretación causal, teleológica y sistemática que de los artículos 14, 16, 116, 128 y 133 constitucionales se ha efectuado en el primer concepto de invalidez; sin embargo, considero necesario hacer mención que lo puntualizado en dicho concepto de invalidez sobre la evolución de los preceptos citados fue la voluntas legistori, coligiéndose lo siguiente: A) Los artículos 14 y 16 consagran los principios de legalidad, debida sujeción a proceso y seguridad jurídica. B) Que cualquier acto de autoridad que causa una molestia debe realizarse por mandamiento escrito donde señale su competencia. C) Dentro del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la Constitución o ley; por tanto, no tiene más facultad que las que expresamente les atribuye la norma. D) Los actos de autoridades que no estén autorizados por ley alguna, importan violación al principio de legalidad. E) El artículo 116 establece que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. F) Todos los funcionarios públicos protestan guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, por tanto, deben sujetar sus actos a los preceptos contemplados en las mismas. G) El artículo 133 establece la supremacía constitucional, esto es, que todas las leyes que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y que no puede haber disposición en contrario al Código Político Federal. Establecida la génesis de los artículos en examen, se infiere claramente que toda autoridad debe ceñir su actuación a lo que expresamente le autoriza la norma, por lo que en un recto proceder de las funciones que tiene encomendadas, la demandada debió abstenerse de girar citatorios y llevar a cabo la visita domiciliaria ordenada en el oficio que se impugna, así como requerir información relativa a las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002 y levantar por segunda ocasión acta de cierre de visita domiciliaria de las cuentas públicas del ejercicio fiscal 2002. Entonces, analizada la actuación legislativa del poder demandado se advierte que conforme a la Ley Suprema no observó los dispositivos en estudio, careciendo de sustento su actuación. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso Local tiene dentro de sus atribuciones la de fiscalizar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado, ello no significa que puede ejercerla en los tiempos que quiera o mejor le acomoden, sino que dicha atribución la debe ejercer en los plazos que la propia Constitución Local le establece, esto es, en forma trimestral, tal como lo establecen los artículos 38 y 121, fracción II, de dicha Carta Fundamental y 51 de la Ley del Órgano de Fiscalización, pues afirmar lo contrario sería exceder lo establecido en dichos ordenamientos. Establecido lo anterior, deviene necesario complementar el presente método de interpretación, con la hermenéutica sistemática de los artículos 74, fracciones II y IV y 79 del Pacto Federal, que a la letra dicen: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sección III. De las facultades del Congreso. ‘Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: ... II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en los términos que disponga la ley; IV. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de presupuesto de egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del presidente de la República. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Para la revisión de la cuenta pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. La cuenta pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de presupuesto de egresos, así como de la cuenta pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.’. ‘Artículo 79. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. Esta Entidad de Fiscalización Superior de la Federación tendrá a su cargo: I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. También fiscalizará los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los M. y los particulares. Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la ley, se podrá dar lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda. II. Entregar el informe del resultado de la revisión de la cuenta pública a la Cámara de Diputados a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos, y. IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título cuarto de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. La Cámara de Diputados designará al titular de la Entidad de Fiscalización por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. La ley determinará el procedimiento para su designación. Dicho titular durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título cuarto de esta Constitución. Para ser titular de la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. Los Poderes de la Unión y los sujetos de fiscalización facilitarán los auxilios que requiera la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación para el ejercicio de sus funciones. El Poder Ejecutivo Federal aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente artículo.’. Como se desprende de la transcripción anterior, y como complemento al método de interpretación realizado a los artículos 14, 16, 116, 128 y 133, claramente se advierte que fue intención del Constituyente Permanente al crear una Entidad de Fiscalización dotarla de independencia técnica respecto a los sujetos fiscalizados, otorgarle mayor fortaleza en sus atribuciones de auditoría y fincamiento de responsabilidades, así como también sujetar al órgano a la Constitución y a la ley y no a orientaciones partidistas; esto se observa en el dictamen y discusión de la Cámara de Senadores de fecha 27 de abril de 1999, fungiendo como Revisora de la última reforma al artículo 79 constitucional, que en lo conducente dice: ‘Cámara Revisora: Senadores. Dictamen y discusión. México, D.F., a 27 de abril de 1999. Honorable Asamblea: A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Primera Sección, y de Estudios Legislativos, Primera Sección, se turnó para su estudio y la elaboración del dictamen correspondiente, la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, minuta procedente de la H. Cámara de Diputados y resultado del análisis, estudio y aprobación del dictamen, formulado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, respecto a tres iniciativas con proyectos de decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales, en materia de auditoría, control y evaluación del sector público federal, mismas que fueron presentadas por el titular del Poder Ejecutivo Federal, por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y por diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fechas 28 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1996 y 24 de abril de 1997, respectivamente. Dictamen. Las Comisiones Unidas acordaron presentar su propuesta de conformidad con la siguiente estructura metodológica: Antecedentes de los órganos de fiscalización en el derecho comparado. Después de un estudio exhaustivo realizado a nivel internacional se advirtió que, independientemente de su diverso régimen de gobierno, la mayor parte de los países en el mundo con una organización comparable a la nuestra, cuentan con un Órgano de Fiscalización Superior. Dichas entidades han obtenido, en los países estudiados de Europa, América, Asia y Oceanía, plena autonomía de gestión e independencia respecto a los entes fiscalizados, lo que se reconoce tanto a nivel constitucional como en la ley que reglamenta la materia. La mayor parte de los organismos estudiados tienen la característica común de ubicar las Entidades de Fiscalización como dependientes o subordinadas al Poder Legislativo. Tal ocurre actualmente en sistemas parlamentarios como Alemania, Australia, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Holanda, Japón, Noruega, Nueva Zelanda y en el Reino Unido, o en esquemas de gobierno presidenciales como Argentina, Brasil, Costa Rica, El Salvador, los Estados Unidos de América, Guatemala, Honduras, Paraguay, Uruguay y Venezuela. No obstante, existen otros países que ubican las entidades fuera del ámbito del Poder Legislativo como en Francia, Italia e Irlanda e inclusive con independencia absoluta respecto a los demás poderes, como es el caso de la República Checa, Chile, Colombia y Filipinas. Las características comunes de los diversos Órganos de Fiscalización Superior, son básicamente las siguientes: Las entidades respectivas encabezan el sistema de control y vigilancia de la función pública. Son órganos ampliamente conocidos por la población y, con fuerte peso moral. Están dotados de facultades de investigación, promoción de sanciones y emisión de recomendaciones. Mantienen total independencia respecto al Poder Ejecutivo y cuentan con un grado importante de autonomía de gestión. Sus autoridades son designadas con intervención de los restantes poderes, principalmente del Poder Legislativo; se cuida rigurosamente el perfil y el carácter imparcial de los integrantes del órgano a los que se concede inamovilidad, salvo por faltas graves previstas en la ley. Se ha advertido en los últimos años una tendencia mundial a fortalecer a los Órganos Superiores de Fiscalización y otorgarles el reconocimiento expreso de su autonomía técnica, así como la ampliación de sus funciones tradicionales, para comprender a plenitud tareas de verificación de principios contables, verificación de la legalidad, auditoría financiera y potestad de evaluación, tanto de desempeño como de resultados. II. Antecedentes de los Órganos Superiores de Fiscalización Externa en México: La actual C.M. de Hacienda encuentra su más remoto y claro antecedente en la institución llamada Tribunal Mayor de Cuentas, que fue creado por las Cortes Españolas en el año de 1453 y que tenía como función específica la fiscalización de las cuentas de la Hacienda Real. En el año de 1524 se creó el Tribunal Mayor de Cuentas de la Nueva España, que tuvo como objetivo inicial y específico la revisión de los gastos realizados en la expedición de H.C.. Dicho Tribunal Mayor de Cuentas subsistió hasta 1824, año en que se expidió la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, que establecía como facultad expresa del Congreso General el tomar anualmente las cuentas al Gobierno Federal. Con ese antecedente, el 18 de noviembre del propio año, se expidió el decreto titulado de arreglo de la administración de la hacienda pública, por el cual se suprimió el Tribunal Mayor de Cuentas y se creó lo que actualmente se conoce como C.M. de Hacienda, órgano técnico dependiente de la Cámara de Diputados, al que se concedió la función de examinar y glosar las cuentas de la Hacienda y del Crédito Público. Con la Constitución de 1917 se introdujeron cambios y adiciones sustanciales tales como la obligación de la propia Cámara de Diputados de revisar las cuentas públicas, dentro del periodo de sesiones inmediato siguiente al año al que se refieran las mismas, así como la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda. La Constitución Política vigente incorporó a la contaduría importantes modificaciones y adiciones respecto al texto de las Constituciones precedentes. De las nuevas normas prescritas para la institución surgió la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, de 31 de diciembre de 1936, que fue abrogada por la actual ley orgánica promulgada el 18 de diciembre de 1978, la que se complementó con el reglamento interior de la propia contaduría, expedido el 14 de mayo de 1980. En todo caso, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos donde se define y establece el marco de sustento jurídico del Órgano Revisor al que se ha hecho referencia, al señalarse en el artículo 73, fracción XXIV, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda fijándose en el artículo 74 de la Ley Suprema las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados respecto a esa entidad, como son: fracción II: Vigilar, por medio de una comisión de su seno, el exacto desempeño de las funciones de la C.M.; fracción III: Nombrar a los jefes y demás empleados de esa oficina, y fracción IV: Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. El propio precepto constitucional establece con amplitud los términos en que el Ejecutivo Federal deberá hacer llegar a la Cámara de Diputados las iniciativas financieras correspondientes; la prohibición de otras partidas secretas, fuera de las consideradas con ese carácter en el presupuesto; el objetivo que perseguirá la revisión de la cuenta pública, que no será otro que comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. Finalmente, la propia fracción IV del artículo 74 constitucional establece la fecha en que deberá ser presentada la cuenta publica y la posibilidad de ampliar dicho término mediante solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio del Poder Legislativo. A su vez, y como ya se dijo, la C.M. de Hacienda se encuentra regulada por su ley orgánica y su reglamento interior, pero también inciden en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones lo dispuesto en otras leyes, tales como la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el Código Penal, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal la ley para el control por parte del Gobierno Federal, de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como otras varias disposiciones relativas a la administración de bienes y recursos públicos. Aun con la vastedad de las disposiciones jurídicas vigentes que tienen relevancia en la materia, es evidente que existen serias limitaciones para la operatividad de la C.M. de Hacienda, como las hay también tratándose de los órganos internos de fiscalización de las diversas dependencias y entidades del gobierno. Tratándose de la C.M., se consideran como los aspectos más evidentes de esas carencias la limitación impuesta a sus facultades para la revisión de la cuenta pública; la extemporaneidad de la emisión de resultados de su revisión; el que no se cuente con una garantía legal plena en su autonomía de gestión; lo confuso de su propia denominación y el poco conocimiento que la población del país tiene de su carácter y atribuciones. Lo anterior ha propiciado que tanto el propio Ejecutivo de la Unión como los diversos partidos y organizaciones políticas, especialmente los que cuentan con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión, se hayan preocupado insistentemente por incorporar el tema del Órgano Superior de Fiscalización, como un punto fundamental de la agenda para la reforma del Estado, coincidiendo en el objetivo de crear una auténtica e imparcial instancia superior de revisión y auditoría de los diversos Poderes de la Unión y de los organismos con autonomía constitucional, propósito que además se complementa por el esfuerzo que se ha emprendido por organizar las instancias de control interno de los poderes, concediéndoles un enfoque preventivo que se vincula al desarrollo y modernización de la administración pública. El Ejecutivo Federal y los partidos políticos han convenido en que el Órgano Superior de Fiscalización o Auditoría debería ser dotado de características y atribuciones que garanticen su eficiencia tales como: Independencia técnica respecto a los entes fiscalizados. Autonomía de gestión. Protección jurídica frente a eventuales interferencias. Sujeción del órgano a la Constitución y a la ley y no a orientaciones partidistas. Oportunidad en su función fiscalizadora. Mayor fortaleza en sus atribuciones de auditoría y fincamiento de responsabilidades. Imparcialidad, experiencia técnica y prestigio profesional de sus integrantes. Procedimiento transparente para la selección de su nivel directivo. Inamovilidad de su autoridad salvo por causas graves y bajo procedimientos establecidos por la ley. Concesión de facultades expresas para fiscalizar no sólo el gasto público como tal sino la debida recaudación tributaria; el uso de subvenciones y el aprovechamiento de subsidios con fondos públicos federales; los mecanismos de contratación y servicio de la deuda pública y los procesos de desincorporación y disposición de bienes públicos federales. Facultad de determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal y al patrimonio de las entidades públicas federales y de fincar directamente las indemnizaciones y sanciones pecuniarias, así como de presentar en forma directa las denuncias penales procedentes. Función de revisar con mayor oportunidad la cuenta pública, apoyándose para esa labor en los controles internos de los entes fiscalizados y de investigar aquellos actos u omisiones que impliquen irregularidades o desviaciones, con la posibilidad de efectuar visitas domiciliarias conforme a la ley y con la capacidad de promover ante las autoridades competentes, el cumplimiento de otro tipo de responsabilidades, lo que incluye la posibilidad más amplia de hacer recomendaciones a los entes revisados. III. Iniciativas que constituyeron materia de consideración, dictamen y resolución de la colegisladora. Las iniciativas de reforma constitucional a las que se ha hecho referencia inicialmente, coinciden en el propósito de favorecer el principio de respeto y colaboración entre los Poderes de la Unión y de fortalecer a la entidad fiscalizadora de los recursos públicos; no obstante, difieren en cuanto al alcance y los instrumentos propuestos para ese fin. El señor presidente de la República propuso revisar y reorganizar el sistema de control y evaluación de la gestión administrativa del gobierno, mediante la creación de una Auditoría Superior de la Federación, como órgano de la Cámara de Diputados, que sustituya a la actual C.M. de Hacienda. En el proyecto relativo, la administración y dirección del nuevo órgano se confiaría a un cuerpo colegiado de auditores generales, designados por la Cámara de Diputados a propuesta del presidente de la República, por periodos escalonados y quienes tendrían la facultad de designar de entre ellos, a su presidente. ... . IV. Aspectos esenciales y fundamentación del proyecto de decreto contenido en la minuta de la colegisladora. La Cámara de Diputados estimó conveniente que la entidad de carácter técnico a cuyo cargo quedará la función fiscalizadora, pertenezca al propio órgano legislativo, aunque aclarando que dicha pertenencia no implicaría simple dependencia o subordinación sino una vinculación orgánica que asegurase a la entidad fiscalizadora plena autonomía y gestión respecto de su organización interior, recursos, funcionamiento y resoluciones. En otras palabras, que la función fiscalizadora estaría depositada originalmente en la Cámara de Diputados, con la condición de que ésta la realice a través de su entidad autónoma de auditoría. ... . Se determinó también incluir en el texto de la Constitución, las facultades de la entidad fiscalizadora para investigar aquellos actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita, incluyéndose la facultad de efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros y papeles, así como el poder determinar daños y perjuicios que afecten a la hacienda o a las entidades públicas federales, concediéndose al órgano fiscalizador la facultad de promover responsabilidades administrativas ante las autoridades competentes. ... . VI. Consideraciones finales. Las Comisiones Unidas que suscriben, consideran que la reforma contenida en la minuta que es materia de este dictamen, debe ser aprobada, con las modificaciones en su texto que se han comentado y que se precisan en el ejercicio comparativo ya practicado; de resolver en tal sentido la Asamblea, haría aplicable lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), de la Constitución, por lo que el proyecto de decreto consecuente deberá volver a la Cámara de Diputados, para que en los términos del inciso e) del propio artículo 72 constitucional, se discuta en torno a las reformas y adiciones propuestas por el Senado de la República y, de estimarse procedentes, se envíen al Ejecutivo de la Unión para los efectos constitucionales, con lo que se haría factible que en su oportunidad las Legislaturas de los Estados sancionen la reforma constitucional relativa. A nuestro juicio, la creación de una entidad de Auditoría Superior de la Federación resulta indispensable, a fin de institucionalizar formalmente la función de fiscalización de los recursos públicos de la Federación, en protección de los intereses de la población del país. Modernizar el marco normativo constitucional y legal y hacer posible el funcionamiento de órganos de control y fiscalización que sean eficientes y eficaces, no sólo evitará daños y perjuicios al patrimonio público, sino que podrá satisfacer de manera integral las necesidades y aspiraciones de la población en general, atendiendo al criterio fundamental de que prevalezca el Estado de derecho en todos los órdenes de la vida nacional. Ciertamente existe entre los legisladores integrantes de estas Comisiones Unidas, independientemente de su afiliación a grupos parlamentarios diversos una opinión dominante en el sentido de que debiera concederse al Senado de la República una mayor participación en las tareas relacionadas con las actividades del Órgano Superior de Fiscalización, o sea, un reclamo común para que a nuestra Cámara se le reintegre la atribución que, hasta antes de la reforma constitucional de 1977, compartía con la Cámara de Diputados, en la revisión de la cuenta pública, lo que en alguna medida coincide también con la propuesta que varios senadores han venido haciendo en el sentido de que se restituya a nuestro cuerpo legislativo la facultad de participar en la aprobación del presupuesto federal, de la que fuimos excluidos desde 1874, al restaurarse el sistema bicameral en México. Reconociendo la dificultad de que esa aspiración se traduzca por ahora en una reforma constitucional, integrantes de estas Comisiones Unidas apuntaron, en el curso de las discusiones relativas, la posibilidad de que a nuestra Cámara se le conceda intervenir en la designación del titular del Órgano de Fiscalización, encomendándosele al Senado la propuesta de una terna de candidatos y reservándose a la Cámara de Diputados la decisión final sobre la misma. Esta posición no logró por ahora el beneplácito de los señores diputados con quienes se discutió el tema en diversas reuniones de trabajo, por lo que estas Comisiones Unidas decidieron posponer su propuesta formal, en tanto se obtienen otros consensos que permitan la intervención integral y conjunta de ambas Cámaras, en todos los aspectos relativos a la actividad financiera del Estado Mexicano. Finalmente, se discutió también en el curso de los trabajos de análisis de la minuta que nos ocupa, la conveniencia de revisar y mejorar el fondo y la forma de las normas constitucionales relativas a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, aprovechando la oportunidad de esta reforma. A este respecto, se estimó que por la importancia de la materia y las diversas opiniones que se han vertido en torno al fortalecimiento, la adecuación e inclusive la supresión de dicho órgano legislativo, es preferible procurar una reflexión más detenida sobre el tema y, en su caso, la celebración de foros de consulta y conferencias con las comisiones competentes de la colegisladora, a fin de encontrar las más convenientes fórmulas de solución a los diversos criterios que se han expuesto, lo que dará lugar, en su oportunidad, a una reforma específica al que desde ahora será el artículo 78 de la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, estas Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación, Primera Sección y Estudios Legislativos, Primera Sección, someten a la consideración del Pleno de esta asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de. Decreto por el que se reforman los artículos 73, 74, 78 y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’. De lo anterior se colige lo siguiente: 1. La mayor parte de los países en el mundo con una organización comparada a la de México, cuenta con un Órgano de Fiscalización Superior. 2. Dicha entidad fue creada con plena autonomía de gestión e independencia respecto a los entes fiscalizados, reconociéndose tanto a nivel constitucional como legal. 3. La entidad de fiscalización es dependiente del Poder Legislativo. 4. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación sustituyó a la C.M. de Hacienda, dotada con mayores características y atribuciones. 5. Se sujeta al Órgano de Fiscalización a la Constitución y a la ley. Siendo factible concluir que el Constituyente de 1917 y el Permanente al establecer el principio de legalidad, buscaron dejar de lado la arbitrariedad, el abuso, el atropello y las violaciones consuetudinarias del derecho por parte de las autoridades, y en particular al momento de crear el Órgano Revisor de las cuentas públicas en 1999, como un ente encargado de la fiscalización de los recursos de las haciendas públicas, lo dota de facultades para realizar su tarea; sin embargo, como encargado de fiscalizar los recursos públicos es el primero que tiene que ceñir sus actos a la Constitución y a las leyes que de ella emanen, razón por la cual, y por analogía de razón, si fue la creación de dicho órgano federal la que dio origen al Órgano de Fiscalización en la entidad observando los principios rectores a los que debía ceñirse la entidad multireferida, el Órgano de Fiscalización de la entidad al momento de ordenar la práctica de una visita domiciliaria y solicitar la entrega de documentación en forma extemporánea al Poder Ejecutivo con relación a las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002, y no emitir informes de resultados de las cuentas públicas correspondientes a dicho ejercicio fiscal, en los términos establecidos por la Constitución del Estado y las leyes de la materia, su actuación se encuentra en completa violación a la Constitución Federal, a la Local y a la ley que lo regula. Establecida la interpretación genético-teleológica y sistemática de los artículos 14, 16, con relación a sus diversos 74, fracciones II y IV, 79, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal; conviene analizar si efectivamente la legislatura encausada está a la luz de los artículos 38, 47, fracciones XXVI y XXVI-A, 69, fracción V, inciso a) y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; los arábigos 103, 106 y 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit; los ordinales 3o., fracciones IX, XII y XIII, 7o., fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XVI, XVII, XVIII, XXII y XXV, 11, fracciones XI, XII, XIII, XV, XVIII, XXII y XXIV, 20, fracción V, 29, fracciones I, II, III y V, 34, 36, 39, 40, 41, 46, 47, 49, 51, 52, 53, 54, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado (artículos contenidos en el Decreto Número 8309, anteriores a las reformas de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior contenidas en el Decreto 8485 de fecha 4 de junio de 2003, por tratarse de cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002); y si tiene facultades de ordenar la práctica de una visita domiciliaria y solicitar le sea remitida información y documentación correspondiente a las cuentas públicas trimestrales del ejercicio fiscal 2002. De los artículos enunciados se destaca lo siguiente: a) La revisión y aprobación en su caso de la cuenta de todos los caudales del Estado es trimestral. b) Es atribución de la Legislatura Local fiscalizar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. c) Es facultad del Congreso Local expedir la ley que regule la organización y atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. d) Es obligación del gobernador del Estado remitir a la legislatura la cuenta de todos los caudales del Estado en los términos que previene la Constitución Local (en forma trimestral, art. 38). e) La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en arreglo con lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases establecidas en la Constitución Local. f) La cuenta pública se integra con el informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que comprueba si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en los planes y programas de los sujetos de fiscalización. g) La Fiscalización Superior es la facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las cuentas públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de la hacienda pública estatal. h) Las cuentas públicas de la hacienda estatal se deberán entregar dentro del plazo de 20 días naturales, contados a partir del último día del trimestre. i) El Órgano de Fiscalización a través del auditor general presentará por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, al Congreso el informe del resultado en un plazo que no exceda de tres meses, a partir de la recepción de la cuenta pública que corresponda. j) La presentación del informe del resultado se podrá prorrogar en un plazo que no exceda de tres meses, debiendo informar dicha prórroga al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, señalando las causas que la originan. k) El órgano, en el informe del resultado, dará cuenta al Congreso de los pliegos de observaciones que se hubieren fincado, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades y de la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. l) Recibido el informe del resultado ante la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto presentado por el órgano, emitirá el dictamen correspondiente y lo turnará al Pleno del Congreso para, en su caso aprobar la cuenta pública. m) El Órgano de Fiscalización procederá de inmediato a iniciar investigaciones, si de la fiscalización de las cuentas públicas, inclusive las que apruebe el Congreso aparecieran irregularidades que permitan presumir la existencia de hechos o conductas que produzcan daños y perjuicios a la hacienda pública estatal. n) Derivado del inicio de las investigaciones podrá requerir a los sujetos de fiscalización un informe de actuaciones en relación con los hechos que se investiguen. o) Iniciada la investigación el órgano fincará las indemnizaciones y sanciones que legalmente correspondan en un periodo no mayor de un año. Así pues, de lo señalado se advierte que las facultades que tanto la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley del Órgano de Fiscalización Superior, todos estos ordenamientos del Estado de Nayarit, conceden al Congreso del Estado para revisar por conducto del Órgano de Fiscalización Superior las cuentas públicas estatales, tienen por objeto, precisamente, revelar el estado de las finanzas públicas estatales y asegurar la realización transparente conforme a los planes y programas aprobados y montos autorizados, con apego a las disposiciones aplicables y, en consecuencia, se adecuan según lo ya señalado a la facultad que los artículos 38, 47, fracción XXVI, 69, fracción V, inciso a), y 121, fracción II, que la Constitución del Estado le concede a la Legislatura Local para revisar las cuentas públicas estatales y, en consecuencia, el Congreso Local una vez recibida la cuenta pública trimestral tiene la obligación de iniciar a través del Órgano de Fiscalización la revisión de la misma y en un término de tres meses, prorrogable tres meses más, previa información de las causas de dicha prórroga al Congreso, presentar el informe del resultado ante la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, debiendo ésta emitir el dictamen correspondiente y turnarlo al Pleno del Congreso, para que, en su caso sean aprobadas, situación que hasta la fecha no ha realizado en relación con el ejercicio fiscal 2002 (asimismo las cuentas públicas del ejercicio 2001, que dieron origen a la presentación de las controversias 35/2003 y 42/2003). Ahora bien, es importante señalar que en el Estado se creó la figura del Órgano de Fiscalización Superior, derivado de las reformas de 1999 a la Constitución Federal, al crear la Entidad de Fiscalización Superior en el artículo 79, para lo cual es menester establecer el origen y finalidad que dio nacimiento a la reforma constitucional del Estado, cuya iniciativa del 10 de agosto de 2000, manifiesta: ‘Antecedentes y motivos. La naturaleza de los órganos de control está cambiando sustancialmente en México, particularmente a nivel federal y en algunas entidades de la República. Producto de la transición democrática y de la nueva correlación entre las fuerzas políticas, es que se ha registrado una evolución de los mecanismos jurídicos de salvaguarda política, administrativa y constitucional donde, la función controladora, de verificación y fiscalización, concurre ahora a garantizar la realización de los programas gubernamentales y su inminente legalidad en un Estado de derecho. Lejos de suponer que este control se agota en la realización de trámites contables o técnicos, simplemente con el fin de examinar la conveniencia y la procedencia de ciertos actos o procedimientos públicos, la función de control contiene otros aspectos adicionales importantes que se relacionan directamente con el equilibrio del poder, la evaluación del desempeño de los servidores públicos, la detección de desviaciones, la implantación de correcciones, así como la mediación, alcance y vinculación de objetivos y metas con la planeación que rige las actividades del Estado. De estas consideraciones puedo derivar los objetivos primarios del control estatal, para asegurar certeza en los actos de autoridad que se realicen dentro del marco jurídico vigente; protección de los recursos; suficiencia, oportunidad y confiabilidad de la información gubernamental; uso económico y eficiente de los recursos; apego a los planes, políticas, procedimientos y el cumplimiento de metas y objetivos trazados. Como un importante antecedente, el 30 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modificó diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo fundamental dio origen a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados. Esta nueva entidad consolida la función de control externo, también denominada expost, que históricamente el Poder Legislativo ha tenido en nuestro país sobre los aspectos de ingresos, egresos, custodia y aplicación de fondos y recursos federales. Si bien, las funciones de control legislativo siempre han existido, su delimitación ha evolucionado conforme a las necesidades de control exigibles, de manera fundamental, al Poder Ejecutivo. A manera de ejemplo puedo citar entre las facultades de control del Legislativo al Ejecutivo, la aprobación del presupuesto anual y sus modificaciones; el examen y aprobación de la cuenta pública, justificando legal y contablemente los gastos conforme al presupuesto; la aprobación de la Ley de Ingresos y sus modificaciones, así como controlar por la vía de la ratificación determinados actos como es el caso de nombramientos, permisos para ausentarse del territorio, licencias y renuncias y el juicio político de responsabilidad. En sentido opuesto, los equilibrios constitucionales confieren al Ejecutivo otro tipo de controles que puede hacer valer ante el Poder Legislativo, como son los casos del derecho de veto, la facultad reglamentaria y su intervención en la promulgación, publicación y ejecución de las leyes. Ahora bien, el control legislativo tiene la característica de servir como foro político para el seguimiento presupuestal y contable, pero también la de convertirse en un espacio de atribuciones tendientes a exigir la responsabilidad de los secretarios del despacho y titulares de los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal, por medio de la comparecencia de dichos servidores, por la creación de comisiones de investigación o por la revisión del presupuesto y la gestión financiera. Es en este campo donde se precisa iniciar una nueva etapa de relación institucional entre poderes, con el objeto de propiciar una rendición de cuentas que sea imparcial, transparente, conveniente y confiable, para dar pasos decisivos en la lucha contra la corrupción y la impunidad. Éste es, sin duda, un elemento fundamental de la reforma del Estado. Las entidades fiscalizadoras tienen como propósito buscar, en el desarrollo de sus trabajos y en la presentación de resultados, la pulcritud y metodología al margen de políticas partidistas. Propicia una mayor vinculación con el Poder Ejecutivo, como sucede en muchas naciones de la comunidad internacional, donde los propios órganos legislativos han convertido los informes de resultados en un instrumento fundamental para evaluar el quehacer gubernamental en su conjunto. Las entidades fiscalizadoras han venido adquiriendo una importancia creciente para salvaguardar los resultados de las auditorías, evitar su politización y, por tanto, su posterior manipulación. En la redacción original de 1918, el artículo 119 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, señalaba: «Para la glosa de la cuentas que debe llevarse en todas las oficinas en que se manejen fondos públicos, habrá una C.M. dependiente del Congreso y a cargo de un empleado que él mismo nombrará.». Este artículo se encontraba dentro del capítulo de la hacienda pública del Estado, regulando así, la existencia de una oficina dependiente del Poder Legislativo con atribuciones de revisar y analizar el manejo de cuentas de todos los caudales públicos, en tal jerarquía que fuera diferente al ámbito del ente fiscalizado. Sin embargo, mediante Decreto 2159 publicado el 3 de septiembre de 1941, dicho precepto constitucional fue modificado, reformándose en su última parte sin alterar su contenido. Con el Decreto 5762 del 27 de septiembre de 1975 la XVII Legislatura aprobó otra reforma que alteró el sentido original previsto por el Constituyente, desapareciendo a la C.M. del Congreso, la que fue sustituida por una contaduría general dependiente de la Secretaría de Finanzas. Por Decreto 6518 del mes de diciembre de 1981 se modificó la denominación de la Secretaría de Finanzas, suprimiéndole nominalmente las funciones sobre administración. Finalmente, mediante Decreto 6777 del 28 de diciembre de 1983 se adicionó al sistema de control a la Secretaría de la Contraloría, determinando las funciones principales de coordinación. Las modificaciones anteriores hasta su contenido actual, provocaron una alteración sumamente delicada al sentido original plasmado en 1918, en detrimento del equilibrio de poderes. Por ello es que coincidimos con el Constituyente de 1918, ya que la glosa de las cuentas implica su examen y revisión, y tales funciones deben corresponder al Poder Legislativo. Sin duda alguna, el contenido actual del precepto conculca lo dispuesto por la propia Constitución, proporcionando que el Poder Ejecutivo invada esferas de competencia que no le corresponden. Por otro lado, qué certidumbre y confianza puede otorgar el hecho de que una dependencia de la misma Secretaría de Finanzas glose cuentas, si no tiene independencia para garantizar la imparcialidad de sus funciones. En este propósito existen coincidencias fundamentales con el gobernador del Estado y los partidos políticos acreditados en esta legislatura, además de que constituye uno de los lineamientos rectores del Plan de Desarrollo, en razón de lo cual consideramos que nuestra proposición se inscribe como un acto de consenso que traerá como consecuencia una de las reformas constitucionales más trascendentales de la historia de Nayarit. Aportaciones de la iniciativa. Entre las principales aportaciones que contiene la proposición que presento a la discusión y aprobación, en su caso, del Constituyente Permanente, se destacan: 1. El acrecentamiento de las facultades del Poder Legislativo, sin menoscabo de las facultades que constitucionalmente competen al Ejecutivo. 2. La publicación de las retribuciones que perciben los servidores públicos, independiente de su integración al presupuesto, con la finalidad de transparentar sus ingresos y contribuir con ello a generar la confianza popular en el desempeño de cualquier empleo o función pública. 3. En los casos de que por cualquier circunstancia no se fijaren dichas retribuciones, se entenderán señaladas en el presupuesto anterior o en la ley que creó el empleo respectivo, para evitar discrecionalidad en el ejercicio del presupuesto. 4. Señalar fecha para la presentación ante el Congreso de las iniciativas de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos del Estado, de acuerdo con las facultades y conforme los procedimientos que señala la ley. 5. Establecer las reglas sobre las consecuencias que resulten sobre la no aprobación de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Estado, siendo necesario que solamente la legislatura proceda a declararlo para que continúen vigentes las que rigieron en el año fiscal anterior, hasta que sean aprobadas. 6. La facultad fiscalizadora de la legislatura como función colegiada. 7. Incorporación de facultades a la Diputación Permanente tratándose de nombramientos provisionales y remociones del personal del Órgano de Fiscalización. 8. La desaparición de la C.M. de Hacienda y en su lugar la creación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, con las siguientes modalidades: A) Contará con su propia ley orgánica, la que determinará estructura, funcionamiento y atribuciones; B) Prohibición del gobernador para hacer observaciones a la ley orgánica de dicha entidad; C) Elección por convocatoria de su titular, quien durará en el cargo cuatro años con posibilidad de ser ratificado por una sola vez; D) Designación de su titular por votación calificada del número total de los integrantes del Congreso; E) Su titular no debe pertenecer a ningún partido político ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; F) Facultad de la legislatura para controlar y evaluar el desempeño del titular y demás funcionarios adscritos al Órgano de Fiscalización Superior; G) La entidad tendrá atribuciones para fiscalizar ingresos y egresos estatales y municipales; manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos; investigará resultados de la gestión gubernamental y hará la revisión de la cuenta; efectuará visitas domiciliarias; determinará daños y perjuicios que lesionen a la hacienda y el patrimonio públicos, fincando las responsabilidades resultantes, así como sanciones e indemnizaciones procedentes, entre otras cuestiones. 9. Las autoridades estatales y los sujetos de fiscalización, tendrán el deber de facilitar los informes y documentos que requiera la entidad para el ejercicio de sus funciones. En consideración a lo expuesto, someto a la aprobación de la asamblea de diputados y, en su caso, de los Ayuntamientos, la siguiente: Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 47, 58, 60 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit en materia presupuestal, financiera, de control y fiscalización. Capítulo segundo. De la fiscalización superior del Estado. «Artículo 121. La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases siguientes: I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales; II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los poderes del Estado, Ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado; III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas; IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; V. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento que al efecto resulte aplicable. Dicho titular durará en su cargo cuatro años, podrá ser ratificado por una sola vez y será removido por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombrarniento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución; VI. La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la designación y remoción de los demás servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Durante el ejercicio de su cargo, incluido el titular, no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.». Transitorios. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. Tepic, Nayarit, agosto 10 de 2000. Presidente de la Comisión de Hacienda Cuenta Pública y Presupuesto. Dip. R.M.G..’. En este mismo orden de ideas, una vez presentada la iniciativa de reforma a la Constitución del Estado, las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, emitieron el dictamen y proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 47, 58, 60 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit en materia presupuestal, financiera, de control y fiscalización, el 28 de agosto de 2000, al tenor siguiente: ‘Consideraciones. El 30 de julio de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modificó diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dando origen a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, con la finalidad de consolidar la función de control externo que históricamente el Poder Legislativo ha tenido en nuestro país sobre los aspectos de ingresos, egresos, custodia y aplicación de los recursos federales; este control legislativo tiene la característica de servir como foro político para el seguimiento presupuestal y contable. La creación del Órgano de Fiscalización Superior es producto de la transición democrática que se ha registrado en nuestro país y en el Estado, dando origen a la evolución de los mecanismos jurídicos de salvaguarda política, administrativa y constitucional mediante la cual la función controladora, de verificación y fiscalización deberá garantizar la realización de los programas gubernamentales con apego a la legalidad. Los objetivos fundamentales del órgano fiscalizador en mención serán los de control para asegurar la certeza de los actos de autoridad que se realicen dentro del marco jurídico vigente, debiendo contemplar la protección de los recursos y confiabilidad de la información gubernamental. Es preciso iniciar una nueva etapa de relación institucional entre los poderes públicos, proporcionando una rendición de cuentas imparcial, transparente y confiable al margen de políticas partidistas. Analizada la iniciativa presentada por el ciudadano diputado integrante de esta XXVI Legislatura se hacen evidentes las aportaciones enumeradas, entre las cuales destacan las siguientes: si bien es cierto un acrecentamiento de las facultades del Poder Legislativo, se realizan sin menoscabo de las facultades que competen al Poder Ejecutivo; la publicación de las retribuciones que perciben los servidores públicos se realizan con la finalidad de transparentar sus ingresos; se establecen las reglas sobre las consecuencias que resulten sobre la no aprobación de la Ley de Ingresos y del presupuesto de egresos del Estado; la desaparición de la C.M. de Hacienda dando lugar a la creación del Órgano de Fiscalización Superior, entre otras. Las Comisiones Unidas Dictaminadoras coincidimos con los razonamientos insertos en la parte expositiva de la iniciativa que se estudia, misma que sometemos a su respetable criterio, de conformidad al contenido de las disposiciones legales invocadas y de lo dispuesto por los artículos 95, 100, 107 al 109 y demás relativos del Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo, por lo que sometemos a su respetable consideración el siguiente: Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 47, 58, 60 y 121 de la Constitución Política del Estado de Nayarit en materia presupuestal, financiera, de control y fiscalización. Capítulo segundo de la Fiscalización Superior del Estado. «Artículo 121. La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases siguientes: I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos y organismos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales; II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los poderes del Estado, Ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado; III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas; IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; V. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. La ley determinará el procedimiento que al efecto resulte aplicable. Dicho titular durará en su cargo cuatro años, podrá ser ratificado por una sola vez y será removido por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Constitución; VI. La ley establecerá los requisitos y procedimientos para la designación y remoción de los demás servidores públicos del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Durante el ejercicio de su cargo, incluido el titular, no podrán formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia; y VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones.». Dado en la Sala de Comisiones «General E.B.C.» de este honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su capital, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil. Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales. Dip. Presidente. J.A.C.V.. Dip. Vicepresidente. N.A.V.A.. Dip. Secretario. No firma por ser el autor de la iniciativa. R.M.G.. Dip. Vocal. J.I.C.O.. Comisión de Hacienda y Cuenta Pública. Dip. Presidente. No firma por ser el autor de la iniciativa. R.M.G.. Dip. Vicepresidente. A.R.P.. Dip. Secretario. N.A.V.A.. Dip. Vocal. H.D.A.. Dip. Vocal. M.B.P..’. De lo expuesto se colige lo siguiente: 1. Se crea un Órgano de Fiscalización Superior en la entidad, resultado de la reforma constitucional del 30 de julio de 1999, retomando el espíritu del Constituyente Permanente Federal. 2. La función de control de los recursos públicos no se agota con la realización de trámites contables y técnicos, sino que, se relaciona con el equilibrio del poder, la evaluación del desempeño de los servidores públicos, la detección de desviaciones, la implantación de correcciones, así como la mediación, alcance y vinculación de objetivos y metas con la planeación que rige las actividades del Estado. 3. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado para cumplimentar sus atribuciones, tiene la facultad de realizar visitas domiciliarias y requerir los documentos e informes necesarios para llevar a cabo la fiscalización de los recursos públicos del Estado. 4. El control legislativo tiene la característica de servir como foro político para el seguimiento presupuestal y contable, pero también la de convertirse en un espacio de atribuciones tendientes a exigir la responsabilidad de los titulares del despacho y de las paraestatales. 5. El elemento fundamental de la reforma del Estado radica en iniciar una nueva etapa de relación institucional entre poderes, con el objeto de propiciar una rendición de cuentas que sea imparcial, transparente, convincente y confiable, para combatir la corrupción y la impunidad. 6. Se tiene como uno de los instrumentos fundamentales que el informe de resultados evalúe el quehacer gubernamental en su conjunto, evitando su politización. 7. El ente revisor de la cuenta pública del Estado, debe realizar su actividad con apego a la Constitución y a las leyes que de ella se deriven. En este orden de ideas, la voluntad del Constituyente Reformador de la Constitución Local, al decretar la creación del Órgano de Fiscalización del Estado, es con el objeto de establecer una entidad fiscalizadora con capacidad técnica que revise y fiscalice la cuenta pública a los sujetos de fiscalización a través de mecanismos que salvaguarden el interés social y jurídico del Estado, supeditados en todo momento a los controles de legalidad y constitucionalidad que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables. Esto es, que el órgano encargado de la revisión y fiscalización de los recursos públicos puede ordenar la práctica de visita domiciliaria y solicitar información a los sujetos de fiscalización que requiera en uso de sus facultades y el sujeto fiscalizado tiene la obligación de proporcionarle todos los documentos que le requieran; sin embargo, también es cierto, que el propio legislador estableció un término para la revisión de los recursos públicos que está supeditado al artículo 38 y 121, fracción II, de la Constitución Local, por tal, el informe del resultado de la revisión trimestral, deberá contener tanto los pliegos de observaciones como las solventaciones o comentarios del ente fiscalizado, es decir, que el término que tiene para presentar el informe del resultado a partir de la recepción de las cuentas públicas puede realizar conforme a la Constitución y a las leyes de la materia las diligencias que considere necesarias para su tarea revisora; sin embargo, en acatamiento al principio de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica toda autoridad para hacer uso de sus facultades debe realizarlas para que sean constitucionales y legales dentro del término que se les otorgue, pues afirmar lo contrario sería soslayar la actuación de la demandada, esto es, que la facultad que tiene para revisar las cuentas de la hacienda pública estatal va más allá del término trimestral, pues sería dejar a la autoridad revisora en libertad de concluir sus visitas o revisiones a su arbitrio, pudiendo permanecer inconclusas por un término indefinido, lo que es contrario a cualquier ordenamiento legal, por lo que, inobservaría, también, la norma constitucional local; asimismo, sería consentir que la facultad de la autoridad revisora no fenece, o que es atemporal, causando con ello incertidumbre jurídica a los sujetos de fiscalización, siendo además, a todas luces no sólo inconstitucional e ilegal sino ilógico, puesto que del proceder legislativo que obra en los Diarios de Debates que dieron origen a los decretos aprobatorios de las cuentas públicas trimestrales (derivado de la reforma del artículo 38 de la Constitución Local) de 1996 a 1999 se advierte claramente que desde la entrega de la cuenta pública por parte del Ejecutivo hasta su aprobación, por parte del Legislativo, el Congreso Local realizaba esta facultad revisora en el término de tres meses, sin siquiera solicitar prórroga. En este mismo orden de ideas, si bien es cierto que el Órgano de Fiscalización tiene la facultad de revisar y fiscalizar la cuenta pública de la hacienda estatal, lo es también que tiene la obligación de llevarla a cabo, bajo los procedimientos y términos establecidos por la propia Constitución Local y la ley de la materia, en consecuencia, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado debió haber practicado las visitas domiciliarias y requerido de información dentro del plazo de tres meses posteriores a la entrega de la cuenta pública correspondiente y haber entregado el informe de resultados al Congreso del Estado por conducto de la Comisión de Hacienda y Cuenta Pública para su revisión y posible aprobación. En tal consideración el actuar de dicho órgano derivado transgrede los preceptos constitucionales y legales antes indicados. Cabe precisar que al no culminar en los términos establecidos por la Constitución del Estado la fase de revisión de las cuentas públicas, el Órgano de Fiscalización incumple con la finalidad por el cual fue creado e infringe su obligación constitucional de revisar y fiscalizar en forma trimestral la cuenta pública. En este tenor, se concluye que el régimen jurídico que rige nuestro Estado de derecho y, concretamente, conforme al principio de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, lo que significa que deben limitar su actuación a las facultades que a cada órgano del Estado le otorgan conforme al régimen de distribución de competencias establecido en nuestra Carta Magna, siendo precisamente la tutela jurídica específica de la controversia constitucional, como medio de control del orden constitucional, el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios y derivados del Estado para resguardar el sistema federal, lo que implica también el preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que es claro que a través de este medio de control constitucional procede declarar la invalidez de los actos de los órganos originarios y derivados del Estado que realizan fuera de los límites constitucionales establecidos para su actuación, como lo es los actos impugnados, dado que fueron emitidos sin base constitucional ni legal alguna, ya que no existe precepto alguno que otorgue facultades al órgano derivado del Congreso Estatal para ordenar la práctica de visitas domiciliarias y entrega de documentos fuera del término señalado en la Constitución Local y Ley del Órgano de Fiscalización en sus facultades revisoras, máxime que este pronunciamiento implica incertidumbre jurídica para el sujeto de fiscalización, por no haberse emitido el informe de resultados de los cuatro trimestres del ejercicio fiscal 2002, es por demás arbitraria la actuación del Órgano Revisor de las cuentas públicas, puesto que a la fecha no han remitido dichos informes al Congreso, por lo que tal actuación, al implicar la inobservancia a la Carta Magna, debe declararse inválido. Es de igual forma, contrario a derecho lo estipulado en el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003, que contiene la orden de visita domiciliaria recibida el 5 de agosto de 2003, en virtud de establecer que si durante el desahogo de la visita pueden ser requeridos documentos o información adicional relativa al ejercicio que se revisa, puesto que la visita sólo debe ceñirse a la revisión de los documentos que se ordenan en la misma, pues de lo contrario estamos en un exceso de la facultad fiscalizadora, infringiendo los principios de legalidad y seguridad jurídica estudiados con antelación; asimismo y en un abuso de autoridad la demandada a través de su órgano derivado en dicha orden de visita establece en forma arbitraria que la visita se llevará a cabo en el lugar donde se mantiene la documentación comprobatoria del ejercicio del gasto público del Poder Ejecutivo, específicamente en el Palacio de Gobierno del Estado y en los demás edificios en donde se encuentre la información consignada en el presente oficio relativa al ejercicio que se indica, violando con dicha orden, en forma por demás reiterada los principios constitucionales que sustenta la presente controversia, toda vez que la diligencia nunca debe ser general y debe limitarse a los documentos que se estipulen en la orden de visita y en el lugar que se señale en la misma. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el oficio OFS/573/2003, es contrario a los principios que tutelan los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en virtud de que en éste se solicita sea remitida la información y documentación que se detalla en el mismo y que coincide con la materia de la orden de visita domiciliaria, al domicilio donde se encuentran ubicadas sus oficinas en esta ciudad, toda vez que si bien es cierto que a la luz del artículo 16 constitucional se faculta a la autoridad fiscalizadora a exigir la exhibición de la documentación necesaria a efecto de comprobar el cumplimiento del ejercicio del gasto con apego a las leyes y normas establecidas, también lo es que dicho precepto constitucional limita tales facultades de revisión en el sentido de que ésta se realice únicamente en el lugar donde se encuentre la documentación, esto es, en el domicilio del sujeto de fiscalización, sin que exista dentro del texto constitucional de que aquella sea recogida por los auditores o llevada al local de la oficina del ente de fiscalización para continuar con la revisión, por tal, es inconstitucional el oficio que se impugna, además, cabe señalar que el artículo 7o., fracción XI, de la Ley del Órgano de Fiscalización, en el cual sustentan su oficio no establece que dicha documentación deba ser entregada o enviada a sus oficinas. Finalmente, el órgano derivado de la encausada en completa osadía e inobservando no sólo los principios elementales del Pacto Federal, sino de cualquier lógica natural, levanta por segunda ocasión acta de cierre de visita domiciliaria para fiscalizar la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al ejercicio 2002, siendo que el 27 de agosto de 2003, se elaboró acta de cierre de la visita domiciliaria número OFS/AF/PE/2003/05/003 ordenada para revisar la ejecución de recursos y programas ejercidos por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit durante el ejercicio fiscal 2002; esto es, el Órgano de Fiscalización pretende sustentar la elaboración del acta de cierre de visita domiciliaria del 10 de septiembre de 2003 a través del oficio OFS/845/2002 de fecha 11 de octubre de 2002, signado por el auditor general, siendo erróneo dicho argumento puesto que en el mismo, no se señala que se trata de una orden de visita ni reviste los requisitos de ésta, puesto que no es suficiente al amparo del principio de legalidad, debida sujeción a proceso y seguridad jurídica que enuncie el artículo en el cual sustenta la atribución; y en caso de ser así, sólo comprueba la actuación arbitraria del ente de fiscalización del Estado, toda vez que dicho oficio como ya quedó asentado, es de fecha 11 de octubre de 2002, y el acta que establece el cierre es del 10 de septiembre de 2003, es decir, casi once meses después del primer oficio (en virtud de no tener fecha de duración la presunta orden de visita), siendo a todas luces violatorio de los artículos 38 y 121 de la Constitución Local. Aunado a ello, es increíble que en el citatorio del 9 de septiembre del año en curso se establezca que se deja para llevar a cabo al día siguiente (sin respetar las 24 horas siguientes de dejado el citatorio), diligencia consistente en el acta de cierre de la visita domiciliaria relativa a la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente al primer y segundo trimestre del año 2002, cuando en la misma acta de cierre de visita domiciliaria se señala que es respecto de la fiscalización de la cuenta pública de la hacienda estatal, correspondiente al ejercicio 2002. Por tanto, es menester que esa H. Suprema Corte declare fundado el presente concepto de invalidez y declare la nulidad de los actos que se impugnan, puesto que no obstante y de no haberse levantado acta de cierre de la visita domiciliaria en el término establecido por la Constitución Local y ley reglamentaria, ésta debe declararse concluida en el plazo de ley (tres meses posteriores a la entrega de la cuenta pública trimestral correspondiente), y en vía de consecuencia, declararse nulo todo lo actuado con posterioridad. Por todo lo expuesto es procedente afirmar que los citatorios, oficios, actas circunstanciadas y solicitudes de información pronunciados por el Órgano de Fiscalización Superior del poder demandado, contravienen de manera sustancial y formal el principio de legalidad, seguridad jurídica, debida sujeción a proceso y supremacía constitucional, establecidos en los artículos 14, 16, 74, fracciones II y IV, 79, 116, 128 y 133 constitucionales, por lo que resulta fundado se declare la invalidez de los mismos y se conmine al órgano demandado para que se abstenga de citar, ordenar la práctica de visitas domiciliarias y solicitar información y documentación fuera de los términos establecidos por la propia Constitución Local y la ley de la materia, toda vez que se encuentran fenecidas sus facultades de revisión de las cuentas públicas trimestrales del Estado del ejercicio fiscal 2002."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se consideran violados son: 14, 16, 74, fracción II, 79, 116, 128 y 133.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 85/2003, y designó por razón de turno como instructor al M.S.S.A.A..


Por auto de primero de octubre de dos mil tres el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a la autoridad demandada para que presentara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Resulta innecesario aludir a los argumentos contenidos en la contestación de la autoridad demandada, así como en la opinión del procurador general de la República, en atención al sentido del presente fallo.


SÉPTIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y II y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit, en la cual se estima que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en atención al sentido del fallo.


SEGUNDO. En el presente caso resulta innecesario el estudio de las cuestiones relacionadas con la oportunidad de la demanda y con la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que el procedimiento iniciado por el Congreso demandado aún no se ha agotado.


El precepto señalado prevé:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la anterior causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales.


Al efecto, en la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, consultable en la página doscientas setenta y cinco del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Así, también en el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquel debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legitima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promoverse sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo."


Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y de los criterios transcritos se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquel se contiene, a saber:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía provienen de un procedimiento que al momento de la presentación de la demanda se encontraba pendiente el dictado de la resolución que lo culminara en definitiva, por lo que el actor estaba obligado a esperar esta última resolución; en el entendido de que si no lo hace, la acción de controversia constitucional será improcedente.


Al efecto, es importante establecer en esencia los actos cuya invalidez demanda la parte actora, a saber:


1) Oficio OFS/AF/PE/2003/05/003 de veintinueve de julio de dos mil tres, girado por el auditor general del Órgano de Fiscalización del Congreso del Estado de Nayarit y dirigido al secretario de Finanzas del Gobierno, por medio del cual se le informó la práctica de una visita domiciliaria al Poder Ejecutivo de la entidad, en alcance de la revisión correspondiente al ejercicio fiscal 2002.


2) Oficios de Comisión OFS/447/2003, OFS/448/2003, OFS/449/2003, OFS/450/2003 y OFS/451/2003 de veintinueve de julio de dos mil tres, del citado auditor general mediante los cuales se comisionó a las auditoras financieras y legales para el efecto de llevar a cabo la visita domiciliaria ordenada en el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003.


3) Citatorio de cuatro de agosto de dos mil tres, signado por la auditora legal del Órgano de Fiscalización Superior y dirigido al titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que al día siguiente esperara a las auditoras designadas para el efecto de llevar a cabo la diligencia de desahogo de la visita domiciliaria ordenada en el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003.


4) Acta circunstanciada de visita domiciliaria de cinco de agosto de dos mil tres, en la que las auditoras comisionadas por el Órgano de Fiscalización Superior hicieron constar el inicio de la visita domiciliaria ordenada; así como que los funcionarios que las atendieron sólo les proporcionaron una parte de la documentación requerida.


5) Solicitudes de información números 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de agosto de dos mil tres, mediante las cuales las auditoras del Órgano de Fiscalización Superior solicitaron al secretario de Finanzas del Gobierno les proporcionaran las documentales y los informes que se especificaron en dichos oficios, para el efecto de que continuaran con la práctica de la visita domiciliaria ordenada.


6) Acta circunstanciada de entrega de documentación de trece de agosto de dos mil tres, en la que las auditoras comisionadas por el Órgano de Fiscalización Superior hicieron constar que sólo les fueron entregadas nueve documentales de las solicitadas; asimismo, que la directora jurídica de la Secretaría de Finanzas se negó a proporcionarles la documentación restante, argumentando que no correspondía al trimestre que podían revisar, ya que el gobernador del Estado había promovido la controversia constitucional 42/2003 en la que se planteaba la prescripción de la facultad revisora del Órgano de Fiscalización.


7) Citatorio de veintiséis de agosto de dos mil tres, signado por las auditoras comisionadas por el Órgano de Fiscalización Superior y dirigido al titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que al día siguiente esperara a las auditoras adscritas a ese órgano, para el efecto de llevar a cabo la diligencia de cierre de la visita domiciliaria ordenada en el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003.


8) Acta circunstanciada de veintisiete de agosto de dos mil tres, de cierre de visita domiciliaria, en la que las auditoras comisionadas por el Órgano de Fiscalización Superior hicieron constar que el secretario de Finanzas no se presentó; asimismo, que toda vez que no les fue proporcionada la documentación completa que le fue requerida al poder visitado, se cierra la visita domiciliaria ordenada en el oficio OFS/AF/PE/2003/05/003.


9) Oficio OFS/573/2003 y su anexo de veintiocho de agosto de dos mil tres, mediante el cual el auditor general del Órgano de Fiscalización Superior solicitó al secretario de Finanzas del Gobierno le remitiera las documentales y los informes que especifica, toda vez que dicha información debía encontrarse disponible en sus archivos por corresponder al ejercicio fiscal dos mil dos.


10) Citatorio de nueve de septiembre de dos mil tres, signado por los auditores comisionados por el Órgano de Fiscalización Superior y dirigido al titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, para que al día siguiente los esperara, al efecto de llevar a cabo la diligencia de cierre de la visita domiciliaria practicada al ente público, relativa a la cuenta pública de la hacienda estatal de dos mil dos, que fue iniciada el dieciséis de octubre de dos mil dos.


11) Acta circunstanciada de diez de septiembre de dos mil tres de cierre de visita domiciliaria, en la que los auditores comisionados por el Órgano de Fiscalización Superior hicieron constar que el secretario de Finanzas no se presentó; asimismo, que toda vez que no les fue proporcionada la documentación completa que le fue requerida al ente visitado para la ejecución de los trabajos de fiscalización de la cuentas públicas del Poder Ejecutivo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos, y que esa falta de entrega no permitía dar cumplimiento a lo ordenado; por tanto, se procedía a hacer un resumen de lo actuado y al cierre de la visita domiciliaria practicada al ente público relativa a la cuenta pública de la hacienda estatal correspondiente a dos mil dos, que fue iniciada el dieciséis de octubre de dos mil dos.


Para una mejor comprensión conviene establecer los antecedentes de los actos impugnados que obran en el cuaderno correspondiente a las pruebas presentadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, y que se acompañaron al oficio de demanda de la controversia constitucional de la cual deriva el presente asunto, los cuales son:


1. El secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Nayarit, mediante los oficios 453-2002 de ocho de abril de dos mil dos; 774-2002 de diecisiete de julio de dos mil dos; 943-SF-2002 de veintiocho de agosto de dos mil dos; 1089-2002 de diecisiete de octubre de dos mil dos y 087-2003 de trece de enero de dos mil tres, solicitó al auditor general del Órgano de Fiscalización Superior del Estado prórrogas para la presentación de la cuenta pública de la hacienda estatal en cada uno de los cuatro trimestres de dos mil dos.


2. El auditor general del Órgano de Fiscalización Superior de Nayarit en los oficios OFS/201/2002 de dieciséis de abril de dos mil dos; OFS/637/2002 de diecinueve de julio de dos mil dos; OFS/719/2002 de nueve de septiembre de dos mil dos; OFS/897/2002 de veintidós de octubre de dos mil dos y OFS/062/2003 de siete de febrero de dos mil tres, otorgó las prórrogas que le fueron solicitadas.


3. El secretario General del Gobierno del Estado en los oficios 582/02 de tres de junio de dos mil dos; 1157/2002 de once de octubre de dos mil dos; 1431/02 de dieciocho de diciembre de dos mil dos y 181/03 de dieciocho de febrero de dos mil tres, remitió al auditor general del Órgano de Fiscalización Superior un ejemplar de la cuenta pública del Gobierno del Estado del trimestre respectivo.


Ahora bien, los artículos 38, 47, fracción XXVI y 121, fracciones I, II, III, IV y VIII y 133, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Nayarit y del 103 al 107 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, que regulaban lo relativo a la revisión de la cuenta pública, en lo que interesa prevén:


"Artículo 38. La revisión y en su caso aprobación de la cuenta de todos los caudales del Estado, se hará trimestralmente en los términos que al efecto señale la ley de la materia."


"Artículo 47. Son atribuciones de la Legislatura:


"...


"XXVI.F. y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar."


"Artículo 121. La fiscalización de los programas y recursos públicos se realizará por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases siguientes:


"I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos y organismos autónomos, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas gubernamentales.


"II. En los términos de la ley, entregará al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública; investigará los actos u omisiones que impliquen irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos federales, de los poderes del Estado, Ayuntamientos y demás organismos autónomos del Estado.


"III. Efectuará visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas.


"IV. Determinará los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado, fincando directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, así como promover ante las autoridades competentes las responsabilidades que procedan, presentando las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley.


"...


"VII. Los Poderes del Estado y las autoridades municipales, así como los sujetos de fiscalización, facilitarán los informes y documentos que requiera el Órgano de Fiscalización Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 133. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y sus M., así como sus respectivas administraciones pública paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos propios de su finalidad ..."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit.


"Artículo 103. La facultad fiscalizadora de la legislatura se ejercerá por conducto del Órgano de Fiscalización Superior, que tendrá a su cargo la revisión de la cuenta pública de los sujetos de fiscalización, señalados en el artículo 5o. de la ley de la materia."


"Artículo 105. El Órgano de Fiscalización Superior contará con las unidades administrativas necesarias para el desempeño de sus funciones; el nombramiento y remoción de los titulares de éstas, deberán contar con la aprobación de la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto."


"Artículo 106. La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, será el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y el Órgano de Fiscalización Superior y recibirá el informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas mediante el dictamen correspondiente, para su turno al Pleno del Congreso."


"Artículo 107. En los términos de la ley de la materia, fiscalizará en forma posterior los ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos de los sujetos de fiscalización y determinará, en su caso, los daños y perjuicios que afecten las haciendas públicas y el patrimonio de las entidades fiscalizadas, fincando las responsabilidades que procedan conforme a la ley."


De los anteriores preceptos se advierte que es atribución del Congreso del Estado de Nayarit, entre otras, fiscalizar y aprobar las cuentas de todos los caudales del Estado; que la revisión no se limitará a investigar si las cantidades están o no de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y de las responsabilidades a que hubiere lugar, que dicha fiscalización se realizará por conducto del Órgano de Fiscalización Superior con arreglo en lo dispuesto en la ley de la materia y conforme a las bases que se establecen; que, entre otras atribuciones, se encuentran las de efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de documentos para la realización de sus revisiones, investigar los actos u omisiones que impliquen irregularidad y determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, al patrimonio de las entidades descentralizadas y al de los organismos autónomos del Estado y entregar al Congreso el informe del resultado de la revisión trimestral de la cuenta pública.


Asimismo, los artículos 3o., 4o., 5o., 11, fracciones XIII, XIV y XV, 29, fracciones I, III y V, 34, del 37 al 49 y 52 de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Nayarit, vigentes al inicio de la revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dos, disponen:


"Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Poderes del Estado: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial;


"II. Ayuntamientos: los Órganos de Gobierno de los M.;


"III. Órgano: el Órgano de Fiscalización Superior del Estado;


"IV. Congreso: el Congreso del Estado;


"V. Comisión: la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto del Congreso del Estado;


"VI. Unidades de Control Interno: la Secretaría de la Contraloría General, y los Órganos de Control Interno de los Poderes Legislativo y Judicial, de los Ayuntamientos, de los entes públicos, y demás sujetos de fiscalización;


"VII. Entes públicos: además de la Universidad Autónoma de Nayarit, el Consejo Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, todos los organismos públicos constitucionalmente autónomos para el desempeño de sus funciones sustantivas, y las demás personas de derecho público de carácter estatal y municipal autónomas por disposición legal así como los órganos jurisdiccionales que determinen las leyes;


"VIII. Sujetos de fiscalización: los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los entes públicos, los organismos públicos descentralizados del Estado y de los M., las empresas y fideicomisos con participación estatal o municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos;


"IX. Cuenta pública: informe de contenido contable, financiero, presupuestal, programático, legal, fiscal y económico relativo a la gestión financiera y al ejercicio del gasto público, que rinden los sujetos de fiscalización, al Congreso para comprobar si se ha dado cumplimiento a los objetivos contenidos en sus planes y programas, de conformidad con los criterios señalados en el presupuesto correspondiente, y demás legislación relativa a planeación, programación y ejercicio de recursos públicos, así como de los indicadores de desempeño y de evaluación de su función pública.


"X. Gestión financiera: la actividad de los sujetos de fiscalización respecto de la administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos, egresos, fondos y en general de los recursos públicos que éstos utilicen para la ejecución de los objetivos contenidos en los programas aprobados, en el periodo que corresponde a una cuenta pública, sujeta a la revisión posterior de la Cámara, a través del órgano a fin de verificar que dicha gestión se ajusta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como el cumplimiento de los programas señalados;


"XI. Gasto público: las erogaciones por conceptos de gasto corriente, de capital, de inversión y financiero, así como las transferencias, pagos de pasivo y de deuda pública, que los sujetos de fiscalización, realicen en el ejercicio de sus funciones conforme a su presupuesto de egresos en la esfera de su competencia;


"XII. Fiscalización superior: facultad conferida al Órgano de Fiscalización Superior del Estado, consistente en la revisión y fiscalización posterior de los ingresos y egresos, de las cuentas públicas, comprobando que se proceda conforme a las leyes y normas establecidas para el ejercicio del gasto de las haciendas públicas estatal y municipales relativas a la gestión financiera así como para el cumplimiento de los planes y programas y demás legislación relativa a la recaudación, planeación, programación y ejercicio de recursos públicos;


"XIII. Informe del resultado: informe del resultado de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas que el órgano, por conducto de la comisión, presenta al Congreso;


"XIV. Programas: los contenidos en los presupuestos aprobados a los que se sujeta la gestión o actividad de los sujetos de fiscalización;


"XV. Servidores públicos: los que se consideran como tales en la Constitución Política del Estado de Nayarit y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


"Artículo 4o. La fiscalización superior se realizará en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas, de manera externa, independiente y autónoma de cualquier forma de control interno de los sujetos de fiscalización."


"Artículo 5o. Son sujetos de fiscalización: los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, los entes públicos, los organismos públicos descentralizados del Estado y M., las empresas y fideicomisos con participación estatal o municipal, y en general, cualquier persona, física o moral, pública o privada que recaude, administre, maneje o ejerza recursos públicos.


"La fiscalización del órgano, estará a cargo del Congreso por conducto de la comisión."


"Artículo 11. Son atribuciones del auditor general las siguientes:


"...


"XIII. Formular y entregar al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado;


"XIV. Ordenar, en su caso, la práctica de visitas, auditorías e inspecciones necesarias para la realización de investigaciones;


"XV. Formular pliegos de observaciones y determinar, en su caso, los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal y municipales, o al patrimonio de los sujetos de fiscalización; fincando directamente, a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias."


"Artículo 29. La comisión coordinará y evaluará el funcionamiento del órgano y tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Ser el conducto de comunicación entre el Congreso y el órgano;


"...


"III. Recibir el informe de resultado que presente el órgano y emitir el dictamen correspondiente, y turnarlo al Pleno del Congreso;


"...


"V. Citar al auditor general para conocer en lo específico el informe del resultado de la revisión de las cuentas públicas."


"Artículo 34. Las cuentas públicas serán presentadas por los sujetos de fiscalización al Congreso, en términos de ley, a través del órgano, el cual deberá remitir el informe del resultado por conducto de la comisión."


"Artículo 37. Los sujetos de fiscalización tendrán la obligación de conservar en su poder durante cinco años, los libros, registros de contabilidad y la información financiera correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de la cuenta de la hacienda pública, mientras no prescriban las acciones derivadas de las operaciones en ellos consignadas, computándose el término a partir de que el Congreso del Estado haya aprobado la cuenta de la hacienda pública del ejercicio fiscal con la respectiva publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado."


"Artículo 38. Para los términos de presentación de cuentas públicas, se estará a lo siguiente:


"I. Las cuentas públicas de la hacienda estatal, se deberán entregar, dentro del plazo de 20 días naturales, contados a partir del último día del trimestre;


"II. Las cuentas públicas de las haciendas municipales, se entregarán dentro del plazo de 15 días naturales, contados a partir del último día del trimestre que se informe. Cuando ocurra cambio de administración municipal, la cuenta pública del mes de transmisión la remitirá la administración municipal entrante;


"III. Los cuentas públicas de los entes públicos, se rendirán, de manera trimestral dentro del plazo de 15 días naturales contados a partir del último día del trimestre que se informe.


"En las cuentas públicas relativas al último trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, los sujetos de fiscalización deberán presentar un informe consolidado y analítico, relativo a los tres trimestres anteriores de dicho ejercicio."


"Artículo 39. El órgano, para revisar las cuentas públicas, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y fiscalización y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna."


"Artículo 40. El órgano, para el cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y esta ley, tiene plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría y periciales.


"Podrá, igualmente, determinar qué sujetos de fiscalización deben presentar su cuenta pública, dictaminada por contador público externo u otro profesional autorizado según los requerimientos que establezca la comisión. En todo caso, ésta, podrá por sí misma proceder a la práctica de auditorías, cuando existan elementos de juicio que acrediten su intervención."


"Artículo 41. Los sujetos de fiscalización pondrán a disposición del órgano, los datos, libros contables, documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público y toda la documentación e información que manejen así como los programas y sub-programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 42. Las unidades de control interno de los sujetos de fiscalización deberán colaborar con el órgano, y otorgarán las facilidades que permitan a éste realizar sus funciones. Asimismo, deberán proporcionar la documentación que aquél les solicite sobre los resultados de la fiscalización que efectúe, o cualquier otra que se les requiera en el ejercicio de sus funciones."


"Artículo 43. Las auditorías, visitas e inspecciones que se efectúen en los términos de esta ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para el efecto por el órgano o mediante la contratación de prestadores de servicios profesionales, habilitados por el mismo para efectuar auditorías, visitas o inspecciones, siempre y cuando no exista conflicto de intereses determinado por la comisión.


"Las personas a que se refiere el párrafo anterior tendrán el carácter de representantes del órgano y deberán observar los lineamientos que para tal efecto emita el órgano en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión y, en su caso, la orden respectiva, e identificarse plenamente como personal actuante del órgano."


"Artículo 44. Durante sus actuaciones, los representantes del órgano que hubieren intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos propuestos por el representante del sujeto de fiscalización o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, en las que se harán constar, en su caso, los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley."


"Artículo 45. Los servidores públicos del órgano, así como los prestadores de servicios contratados, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad sobre las actuaciones, observaciones e información de que tengan conocimiento, excepto en los casos en que sean requeridos expresamente por la comisión o por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, y cuando exista una resolución definitiva debidamente notificada. La violación a esta disposición se sancionará en los términos de ley."


"Artículo 46. La revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tiene por objeto determinar:


"I. Si los programas y su ejecución se ajustan a los términos y montos aprobados;


"II. Si las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos se ajustan o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas;


"III. El desempeño, eficiencia, eficacia y economía, en el cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados en el presupuesto y en las leyes de ingresos en su caso;


"IV. Si los recursos provenientes de financiamiento se obtuvieron en términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables, y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos;


"V. La exactitud y justificación de los cobros y pagos hechos de acuerdo con los precios y tarifas autorizados, de mercado o avalúo;


"VI. En forma posterior a la conclusión de los procesos correspondientes, el resultado de la gestión financiera de sujetos de fiscalización;


"VII. Si en la gestión financiera se cumple con las leyes, decretos reglamentos y demás disposiciones aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos y recursos materiales;


"VIII. Si la recaudación, administración, manejo y aplicación de recursos públicos, y si los actos, contratos, convenios, concesiones u operaciones que las entidades fiscalizadas celebren o realicen, se ajustan a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios en contra del Estado en su hacienda pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos;


"IX. Las responsabilidades a que haya lugar; y


"X. La imposición de las sanciones resarcitorias correspondientes en los términos de esta ley."


"Artículo 47. Para el desempeño de sus atribuciones, el órgano podrá realizar las siguientes acciones:


"I. Verificar si las operaciones se efectuaron correctamente y si los estados financieros se presentaron en forma veraz y en términos accesibles de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental;


"II. Determinar si los sujetos de fiscalización cumplieron en la recaudación de los ingresos y en la aplicación de sus presupuestos con las Leyes de Ingresos y presupuestos de egresos del Estado y de los de los M. y demás legislación y normas aplicables; y


"III. Revisar si las entidades alcanzaron con eficacia los objetivos y metas fijadas en los programas y subprogramas, con relación a los recursos aplicados en comparación con los asignados conforme a los presupuestos de egresos del Estado o de los M. y la normatividad que los rige."


"Artículo 48. A solicitud del órgano, los sujetos de fiscalización le informarán de los actos y convenios de los que les resulten derechos y obligaciones, con objeto de verificar si de sus términos y condiciones pudieran derivarse daños y perjuicios en contra de la hacienda pública estatal o municipal que impliquen incumplimiento de alguna ley relacionada con la materia."


"Artículo 49. Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


"Si se negaren a proporcionar la información o documentación solicitada o no permitieran la revisión o fiscalización de los libros, instrumentos y documentos de fiscalización comprobatorios y justificativos del ingreso y del gasto público, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, ésta lo hará del conocimiento del Congreso del Estado por conducto de la comisión, para fincar las responsabilidades procedentes conforme a la ley."


"Artículo 52. El informe del resultado deberá al menos contener:


"I. Los dictámenes de la revisión de la cuenta pública;


"II. La evaluación de la gestión financiera y del gasto público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados;


"III. Las observaciones y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado;


"IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"V. La comprobación de que los sujetos de fiscalización, se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y presupuesto de egresos y en las demás normas aplicables en la materia;


"VI. El señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas; y


"VII. Los comentarios y observaciones de los auditados."


De lo anterior se destaca que la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tienen por objeto determinar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas de las leyes y presupuestos, así como el examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos.


Asimismo, de los artículos transcritos se advierte que el procedimiento de revisión de la cuenta pública se llevaba a cabo de la siguiente manera:


I. Las cuentas públicas serán presentadas trimestralmente a partir del primer día del año fiscal correspondiente por los sujetos de fiscalización al Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior, de acuerdo con lo siguiente:


a) Deberán entregarse dentro del plazo de veinte días naturales, contados a partir del último día del trimestre del que se informe.


b) Las relativas al último trimestre deberán presentar un informe consolidado y analítico, relativo a los tres trimestres anteriores del ejercicio del que se informe.


II. El Órgano de Fiscalización Superior procederá a revisar las cuentas públicas presentadas, contando con plenas facultades para fiscalizar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y, en general, recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones; para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos, aplicando en su caso técnicas y procedimientos de auditoría y periciales, pudiendo, cuando existan elementos de juicio que acrediten su intervención, por sí mismo proceder a la práctica de auditorías.


Los sujetos de fiscalización están obligados a proporcionar la información y documentación que les solicite el órgano y a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


III. Durante sus actuaciones, los representantes del Órgano de Fiscalización Superior que hubieren intervenido en los procesos de revisión y fiscalización deberán levantar actas circunstanciadas en las que se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren detectado. Las actas, así como las declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, harán prueba en términos de ley.


IV. El Órgano de Fiscalización Superior podrá realizar observaciones, las cuales deberán solventar los sujetos de fiscalización.


V. El Órgano de Fiscalización Superior presentará al Congreso, por conducto de la comisión, el informe del resultado, el que deberá contener al menos los dictámenes de la revisión de la cuenta pública, la evaluación de la gestión financiera y del gasto público del avance o cumplimiento de los programas y subprogramas aprobados, las observaciones y comentarios de las actuaciones que, en su caso, se hubieren efectuado, el cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes, la comprobación de que los sujetos de fiscalización se ajustaron a lo dispuesto a su Ley de Ingresos y presupuesto de egresos y en las demás normas aplicables en la materia, el señalamiento, en su caso, de las irregularidades detectadas y los comentarios y observaciones de los auditados.


VI. La Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto recibirá el informe del resultado y elaborará el dictamen correspondiente, el cual someterá al Pleno del Congreso.


VII. El Pleno del Congreso emitirá el decreto por el cual se haya o no aprobado la cuenta pública.


De lo que se tiene que el procedimiento de revisión de la cuenta pública se inicia una vez que se ha recibido la cuenta pública correspondiente y concluye con la aprobación que de dichas cuentas emita el Congreso; asimismo, que para su realización se pueden implementar diferentes mecanismos, como son las visitas domiciliarias (durante las cuales se levantarán las actas circunstanciadas correspondientes y se llevarán a cabo todas las diligencias necesarias para su desahogo), las solicitudes de informes y documentación y las revisiones de los libros y cualquier documento relacionado con la cuenta pública; asimismo, el Órgano de Fiscalización podrá hacer las observaciones que considere pertinentes, mismas que deben ser solventadas por el sujeto a fiscalización.


En síntesis, de la interpretación armónica y sistemática de los preceptos reproducidos, así como del contenido total de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado debe entenderse que la revisión de las cuentas públicas se realiza con las siguientes etapas:


a) De recepción de la cuenta pública por parte del Congreso del Estado a través del Órgano de Fiscalización Superior.


b) De análisis y revisión de la cuenta pública a través de visitas, inspecciones, auditorías, etcétera.


c) De levantamiento de actas circunstanciadas en las que se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren detectado.


d) De observaciones que en su caso haga el Órgano de Fiscalización a los sujetos de fiscalización.


e) De solventación de las observaciones que se integrarán al informe del resultado de la revisión de la cuenta pública correspondiente.


f) De resultado, por medio del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública que presentará a la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto, y de fincamiento de responsabilidades, en caso de así proceder.


g) De dictamen elaborado por la aludida comisión y de aprobación de la cuenta pública que realice el Pleno del Congreso del Estado.


Por tanto, puede concluirse válidamente que el procedimiento de revisión de la cuenta pública inicia con su recepción y concluye con la aprobación de dicha cuenta que emita el Pleno del Congreso, sin que pueda considerarse necesariamente que las etapas intermedias deban ser agotadas sucesivamente ya que no son seriadas o concatenadas, pues el Órgano de Fiscalización Superior puede llevar a cabo las que considere necesarias para proponer al Congreso del Estado el proyecto de aprobación de las cuentas públicas, a través del informe de resultados.


Ahora bien, la parte actora solicita, en esencia, la declaración de invalidez de las actuaciones intermedias del procedimiento de revisión de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dos, como son la orden de visita domiciliaria, los oficios de comisión, citatorios, actas circunstanciadas y solicitudes de documentación.


De lo anterior, deviene inconcuso que los actos impugnados no son definitivos ya que al momento de la presentación de la demanda el Congreso del Estado no había aprobado la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dos, con lo que concluiría dicho procedimiento.


Con lo anterior se evidencia claramente que los actos que pretende impugnar el poder actor no habían adquirido definitividad, por lo que resulta indudable que la parte actora estaba obligada a esperar que se emitiera el decreto por el que el órgano legislativo local aprobara o no la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dos, para poder acudir a la controversia constitucional y en ese momento plantear todos los vicios que a su juicio hayan existido en el procedimiento, y al no hacerlo así, el presente juicio deviene improcedente; estimar lo contrario llevaría al extremo de que podrían impugnarse todos y cada uno de los actos dentro de un procedimiento, lo que es contrario a la teleología de este medio de control constitucional.


En atención a las consideraciones precedentes se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, procede sobreseer en el juicio en términos de la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal, precepto este último cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Ejecutivo del Estado Nayarit.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Ausente el señor M.G.D.G.P., previo aviso dado a la presidencia. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..


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