Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Número de registro18289
Fecha01 Agosto 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1156
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2003. MUNICIPIO DE J., ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de junio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de marzo de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.D.M., quien se ostentó como presidente del Municipio de J., Estado de C., promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"Entidad, poder y órgano demandado y su domicilio. Lo es la Secretaría de Finanzas y Administración, dependencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de C., con domicilio en la calle A.N.9., zona centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno en la ciudad de C., C.. ... N. general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso, medio oficial en que se hubieran publicado. El acuerdo de fecha seis de febrero de 2003 del C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2003’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. número doce del día ocho de febrero del año en curso; señalando como primer acto de aplicación, la liquidación de participaciones correspondiente al mes de enero de 2003 realizada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., con fecha 12 de febrero del año en curso, a través de abono a la cuenta bancaria que se especificará más adelante."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. número 103 del 25 de diciembre del 2002 se publicó el Decreto 546/02 I PO de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado de C. de fecha 12 de diciembre del 2002: ‘Ley de Ingresos del Municipio de J. para el ejercicio fiscal de 2003’, cuyo artículo primero, fracción VI, establece: ‘VI. Participaciones. Las que correspondan al Municipio de conformidad con las leyes federales y locales que las establezcan y resulten de aplicar los procedimientos de distribución a que se refieren los artículos 314 y 315 del Código Fiscal del Estado de C., que integran el Fondo Global de Participaciones sobre impuestos estatales, siendo los porcentajes de participación sobre el producto total, para el año de 2003, los siguientes: Fondo Global Anual 21.86. Fondo Adicional Anual 27.83. De conformidad con el artículo 317 del Código Fiscal del Estado, las participaciones derivadas del fondo adicional se destinarán en un 100% (cien por ciento) a programas de obra pública. En condiciones de excepción plenamente justificadas ante la Comisión de Gasto y Financiamiento, podrán destinarse a otros fines.’. 2. El viernes 31 de enero del año en curso fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo por el que se da a conocer calendario (sic) de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal 2003’ de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyo artículo segundo establece: Segundo. Conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, se da a conocer el calendario de entrega de las participaciones correspondientes al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de 2003:


Ver calendario 1

"Siendo suscrito por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, A.C.C. en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el artículo 105 del reglamento interior de esa secretaría, con fecha 28 de enero de 2003. Lo anterior guarda relación con el cumplimiento de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.’. 3. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. número 12 del día ocho de febrero del año en curso fue publicado el acuerdo de fecha seis de febrero del 2003 del C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2003’, conteniendo el siguiente:


Ver calendario 2

"Lo anterior aparentemente guarda relación con el cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente: ‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones estimadas que entregarán a los Municipios o demarcaciones territoriales, derivadas de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’. 4. Con fecha 12 de febrero del año en curso, la Tesorería Municipal recibió mediante transferencia bancaria en la cuenta No. 4012430799 del Banco Internacional, S.A. (Grupo Financiero Bital), la cantidad de $45,455,065.19 (cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil sesenta y cinco pesos 19 centavos moneda nacional), amparada con el documento titulado ‘Liquidación de las Participaciones al Municipio de J., correspondientes al mes de enero de 2003’ suscrito por el C.J.C.R.A., director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C.. La cantidad mencionada incluyó entre otros conceptos los siguientes:


"A) Fondo General de Participaciones. 19'832,424.54

B) Fondo de Fomento Municipal. 2'954,348.61


"5. Con fecha 13 de marzo del año en curso, se celebró la sesión del Ayuntamiento del Municipio de J., No. 22, en la cual se aprobó un punto de acuerdo disponiendo que esta autoridad interpusiera demanda de controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de las diversas normas generales y actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de C. relativos a las participaciones federales que tiene derecho de percibir el Municipio de J. y que pudieran ser violatorios de lo dispuesto por el artículo 115 constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. El acuerdo de fecha seis de febrero de 2003 del C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2003’, incumple con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como parte de la hacienda municipal: ‘b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. Lo anterior, porque el acuerdo impugnado por esta vía, invade la esfera competencial de la Legislatura del Estado de C., al determinar por su propia cuenta los plazos a que se refiere el postulado en comento, rebasando las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C. que le señala únicamente las siguientes: ‘Artículo 26. A la Secretaría de Finanzas y Administración corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Atender todo lo concerniente a la administración financiera y fiscal y en general, ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política, el Código Fiscal del Estado, la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Deuda Pública para el Estado de C. y sus Municipios y demás ordenamientos; II. Elaborar y presentar al Ejecutivo el proyecto anual de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos; III. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal o con los Municipios de la entidad; IV. Recaudar los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos, así como los que por otros conceptos deba percibir el Estado, ejercitando en su caso la facultad económico-coactiva; V.C. y concentrar los fondos y valores del gobierno del Estado; VI. Dirigir la negociación de la deuda pública del Estado, así como llevar el registro y control del endeudamiento estatal y municipal de conformidad con la ley de deuda pública para el Estado de C. y sus Municipios; VII. Representar el interés del Estado en controversias fiscales y participar en cualquier acto, contrato o convenio que obligue económicamente al Gobierno del Estado; VIII. Autorizar y controlar el ejercicio del presupuesto de egresos y efectuar las erogaciones conforme al mismo; IX. Autorizar la estructura programática del presupuesto de egresos e integrar a éste los programas operativos anuales que hayan sido aprobados, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, por la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público y por la Ley de Planeación para el Estado de C.; X. Llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal; XI. Formular por trimestre y anualmente la cuenta general de ingresos y egresos; XII. Establecer medidas de control respecto a los ingresos y egresos de las entidades paraestatales, así como de los patronatos que manejen fondos oficiales, en los términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de C.; XIII. P. y diseñar integralmente las modificaciones que deban hacerse a la administración pública estatal en lo relativo al establecimiento de las estructuras de organización y de los sistemas de información y operación más adecuados para el logro de los objetivos del gobierno; XIV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos con relación a las funciones de ingresos, fiscalización, egresos, contabilidad, recursos humanos, materiales y servicios; así como vigilar la organización y funcionamiento de las direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores; XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las relaciones entre el Estado y los servidores públicos; XVI. Reclutar y seleccionar en apoyo de las dependencias, al personal de base del Poder Ejecutivo; tramitando dentro del límite de los recursos presupuestales todo lo relativo a nombramientos, promociones, cambios de adscripción, licencias, renuncias y bajas de los servidores públicos; XVII. Mantener actualizado el escalafón y el tabulador de los trabajadores al servicio del Estado y los relativos al personal al servicio de la educación a cargo del Estado, así como programar los estímulos y recompensas; XVIII. Capacitar al personal y llevar los registros del mismo, controlar su asistencia y vacaciones; XIX. Otorgar becas y promover actividades socioculturales y deportivas para los servidores públicos; XX. Formular el inventario y llevar el control de los bienes muebles e inmuebles del Estado; XXI. Celebrar los contratos que tengan por objeto proporcionar locales a las oficinas gubernamentales; XXII. Cuidar de la conservación y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y celebrar acuerdos o convenios con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, para encomendarles esta función; XXIII. Se deroga; XXIV. Se deroga; XXV. Se deroga; XXVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos.’. Además el funcionario subsana oficiosamente la omisión en que incurre el Congreso del Estado de C., mismo que no ha legislado hasta la fecha en previsión del puntual cumplimiento de la norma fundamental citada. Segundo. El acuerdo impugnado fue emitido en detrimento de la disposición constitucional, además porque incumple con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente: ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.’. No obstante lo anterior, el calendario que establece el acuerdo impugnado rebasa mes a mes el periodo máximo de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado recibirá las participaciones conforme al calendario dado a conocer por la SHCP, tal como se muestra en los siguientes cuadros comparativos:


Ver cuadros (1)


"Lo anterior significa que el secretario de Finanzas y Administración no sólo rebasa sus atribuciones al expedir el acuerdo impugnado sino que establece el calendario mencionado por encima de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, ya que al amparo de su irregular disposición retiene las entregas por lapsos mayores al máximo de cinco días posteriores a su recepción, excediéndose hasta 17 días en el caso del fondo general y hasta 12 en el caso del Fondo de Fomento Municipal. Con esta situación de hecho, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado causa perjuicio de manera sistemática a la hacienda municipal ya que impide que el Municipio cuente oportunamente con el flujo de ingresos para solventar sus compromisos, además de impedirle una óptima planeación financiera en apoyo de una eficiente ejecución de los programas y partidas de su presupuesto de egresos. Además, con esta práctica aberrante, se viola también el artículo 120 de la Constitución Política de la Nación, por la sencilla razón de que al estar obligado el Gobernador Constitucional del Estado de C. a publicar y hacer cumplir las leyes federales, es claro que al hacer la entrega al Municipio de J., C., de las participaciones federales con evidente retraso, falta el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a dicho mandato constitucional con perjuicio de mi representado. Tercero. El acto por el cual la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. realiza la ‘liquidación de las participaciones’ y su comunicación al Municipio de J. con fecha 12 de febrero del año en curso, es el primero del que se tiene conocimiento por medio del cual se le da aplicación al acuerdo impugnado, toda vez que es evidente que tal liquidación correspondiente al primer mes del año 2003, se realizó conforme al calendario establecido y, en consecuencia, también es violatorio del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que actualiza el supuesto previsto por la Ley de Coordinación Fiscal en el segundo párrafo de su artículo 6o. vigente: ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.’. Apoya entonces la invalidez del acuerdo impugnado, el hecho de que la liquidación de participaciones en comento daría lugar al pago de intereses calculados como sigue de acuerdo a la tasa de recargos en los casos de mora del 2.01% mensual que establece la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el artículo 8o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación número 13 de fecha 20 de enero de 2003:


Ver tabla

"Inclusive, de la tabla de comparaciones se advierte que tampoco se respeta el calendario que emite el órgano demandado, pues la entrega de los fondos se hace con dos días más de retraso al mismo calendario publicado."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son el 115, fracción IV, inciso b) y 120.


QUINTO. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 26/2003 y por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


SEXTO. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil tres, el Ministro instructor solicitó al presidente de este Alto Tribunal que ordenara lo procedente a efecto de que se fusionara la presente controversia con la diversa 27/2003, por haber conexidad entre ambas, formándose únicamente la controversia constitucional 26/2003, para el efecto de que se tramitara y resolviera en una sola sentencia.


Por acuerdo de la misma fecha y en atención a la solicitud del Ministro instructor, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la fusión de ambos asuntos, formándose únicamente la presente controversia.


SÉPTIMO. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. y ordenó emplazarlos para que formularan sus respectivas contestaciones; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


OCTAVO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil tres, el Ministro instructor ordenó que se agregara al presente expediente copia certificada del auto de ocho de abril del mismo año, mediante el cual el presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 108/2003-PL, promovido por el Poder Ejecutivo del Estado de C., en contra de los proveídos de veintisiete de marzo de dos mil tres, dictados en la presente controversia constitucional.


Asimismo, en el citado proveído, el Ministro instructor ordenó diferir la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de la interposición del recurso de reclamación señalado en el párrafo precedente y, por tanto, se reservó señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia de ley, hasta en tanto se resolviera el recurso de mérito.


NOVENO. Mediante auto de veinticinco de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente copia certificada de la sentencia de ocho de julio del citado año, dictada por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el recurso de reclamación 108/2003-PL, mediante la cual se determinó que se devolvieran los autos al Ministro instructor a fin de que acordara, por separado, lo relativo a los oficios de demanda que originalmente dieron lugar a la formación de las controversias constitucionales 26/2003 y 27/2003, asignándose al segundo expediente un nuevo número de orden, conforme al registro que para tal efecto se lleva en la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad.


En el mismo proveído, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de C. y no así a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno de esa entidad, toda vez que esta última se encuentra jerárquicamente subordinada a aquél, y ordenó emplazarlo para que formulara su contestación. Asimismo, reconoció el carácter de tercero interesado al Poder Legislativo Estatal, al que determinó correr traslado para que manifestara lo que a su derecho conviniera y, por último, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


DÉCIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de C., en su contestación de demanda manifestó en síntesis:


1. Que la presente controversia constitucional es improcedente al actualizarse las siguientes causas:


a) La prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 10, ambos de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que la demanda de controversia se promovió contra actos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de C., sin que ésta pueda tener el carácter de parte, porque en todo caso se debió demandar al Estado o a algún poder; además de que resulta contrario al texto del artículo 105 de la Constitución Federal, el que el Ministro instructor haya instaurado el presente procedimiento en contra del Poder Ejecutivo, porque es obligación de la parte actora señalar con precisión la entidad, poder u órgano demandado, requisito que no puede ser subsanado por este Alto Tribunal, por lo que, al no cumplirse con lo anterior, debe sobreseerse en el juicio de conformidad con la fracción II del artículo 20, en relación con los diversos 19, fracción VIII, 22, fracción II y 10, fracción II, todos de la ley reglamentaria de la materia.


b) La prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que la emisión del acuerdo impugnado no puede ser materia de la controversia constitucional, en razón de que la impugnación de un acto o una ley a través de esta vía tiene por objeto plantear la posible invasión de esferas competenciales entre dos o más entes de gobierno, y no cualquier tipo de violación constitucional, como es el caso, en que los conceptos de invalidez se fundan en una supuesta transgresión a los artículos 115 y 120 de la Constitución Federal, mas no en una invasión de esferas competenciales.


c) La prevista en la fracción VII del citado artículo 19, toda vez que el acuerdo de seis de febrero de dos mil tres impugnado, fue emitido con base en lo establecido por los artículos 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, 26, fracción I, III y XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 314 al 316 del Código Fiscal del Estado de C., los cuales no fueron combatidos por el Municipio en el momento oportuno y han sido aplicados por la Secretaría de Finanzas en diversas ocasiones, por lo que la controversia es improcedente por derivar de un acto consentido expresa y tácitamente.


d) La prevista en la fracción VI del artículo 19 en cita, en atención a que el Municipio actor no agotó el recurso de revisión previsto en los artículos 1638, 1640 y 1641 del Código Administrativo del Estado de C., así como tampoco el recurso previsto en el artículo 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política de la entidad, dado que la violación que se hace valer es a normas locales y no a la Constitución Federal.


e) La prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal y el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria de la materia, ya que no existe violación a ningún precepto constitucional de manera directa o indirecta, sino que únicamente se argumentan cuestiones de legalidad al referirse a un supuesto desfasamiento en las fechas de entrega de participaciones federales.


f) La prevista en la fracción V del citado artículo 19, toda vez que la liquidación de las participaciones es un acto consumado que ha cesado totalmente sus efectos, ya que el anticipo de las participaciones estatales y federales se efectuó el doce de febrero de dos mil tres, e incluso se encuentran liquidadas todas las participaciones, por lo que debe sobreseerse en la controversia constitucional.


2. Que es falso que exista una invasión de esferas por parte del Ejecutivo hacia la legislatura de la entidad, ya que las facultades de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado derivan del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que establece que los gobiernos de los Estados deberán publicar el calendario de entrega de los recursos a los Municipios, incluyendo las participaciones, destacando que dicha entrega no se encuentra sujeta al calendario que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino a la entrega real de los recursos, lo cual se efectúa con posterioridad a la expedición de las Leyes de Ingresos.


Que además, la competencia de la Secretaría de Finanzas y Administración para cuantificar el monto y fijar el plazo de entrega de las participaciones, deriva de los artículos 26, fracciones I, III y XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 316 del Código Fiscal, ambos del Estado de C..


3. Que es infundado el segundo concepto de invalidez, al estar fundamentado en cuestiones de legalidad, ya que únicamente señala el demandante que el acuerdo impugnado se emitió en contravención al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, debido a que el plazo para la entrega de las participaciones federales del Estado a los Municipios excede el término de cinco días fijados en el citado precepto; sin embargo, no existe el incumplimiento aducido dado que la entrega de las participaciones debe hacerse cinco días después de que el Estado las reciba en su totalidad, lo que no corresponde a las fechas del calendario publicado por la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, puesto que la entrega real se realiza de acuerdo a la disponibilidad de los recursos, esto es, el plazo referido debe contarse a partir de que se entregue la totalidad de las participaciones.


4. Que no existe transgresión a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, porque tal precepto deja a los Poderes Locales, en su ámbito de competencia, establecer el periodo en el que se deben cubrir las participaciones; además que de considerarse violado el plazo de cinco días que establece el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en todo caso el Municipio únicamente tendría derecho al pago de los intereses que el propio artículo señala.


DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado de C., en su carácter de tercero interesado, manifestó lo siguiente:


Que la presente controversia constitucional es improcedente, al haberse promovido fuera del plazo legal, ya que el acuerdo combatido se impugna con motivo del primer acto de aplicación, consistente en la liquidación de las participaciones correspondientes al mes de enero de dos mil tres, lo que no es factible debido a que el plazo para promover controversias a partir del primer acto de aplicación, sólo es aplicable cuando se impugna una ley pero no cuando se trata de actos de autoridad, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que el plazo para su impugnación debe computarse a partir del momento en que se publicó el decreto y, por tanto, debe sobreseerse con apoyo en la fracción II del artículo 20, en relación con el 19, fracción VII, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Por otra parte, coincide con todas y cada una de las causas de improcedencia y consideraciones de fondo hechas valer por el Poder Ejecutivo de la entidad.


DÉCIMO SEGUNDO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis manifestó que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el acto cuya validez se impugna cesó en sus efectos, porque tuvo vigencia sólo durante el año dos mil tres y, en consecuencia, deberá sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley reglamentaria.


DÉCIMO TERCERO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de C., por conducto de su Poder Ejecutivo y el Municipio de J., de la misma entidad.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Para tal efecto es conveniente recordar que en este asunto se impugna la validez de:


"El acuerdo de fecha seis de febrero de 2003 del C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C. por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2003’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. número doce del día ocho de febrero del año en curso; señalando como primer acto de aplicación, la liquidación de participaciones correspondiente al mes de enero de 2003 realizada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., con fecha 12 de febrero del año en curso, a través de abono a la cuenta bancaria que se especificará más adelante."


De lo anterior, se advierte que en el caso se está ante la impugnación de actos, pues es claro que el acuerdo del secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por el que da a conocer a los Municipios de la entidad el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirán de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, así como la liquidación de participaciones federales correspondientes a enero de dos mil tres, se refieren a una situación particular y concreta y no reúnen las características de generalidad y abstracción que revisten a las normas generales.


En tal virtud, para efectos del cómputo relativo a la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, que precisa los plazos para la promoción de controversias constitucionales tratándose de actos y en ese sentido señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Ahora bien, de la lectura integral del oficio de demanda no se advierte que el Municipio actor haya manifestado expresamente cuándo conoció el acuerdo impugnado; sin embargo, toda vez que señala que éste se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de febrero de dos mil tres, esta fecha deberá tenerse como aquella en la que tuvo conocimiento de dicho acto.


Por tanto, tomando en consideración la fecha indicada, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes diez de febrero al lunes veinticuatro de marzo de dos mil tres, descontándose del cómputo respectivo los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero y uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de marzo, todos de dos mil tres, por corresponder a sábados y domingos, así como el veintiuno de marzo, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el oficio de demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de marzo de dos mil tres, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja nueve del expediente, esto es, el vigésimo séptimo día del plazo correspondiente, es inconcuso que se promovió oportunamente.


No es óbice a lo anterior lo manifestado por el Poder Legislativo del Estado de C., en el sentido de que la presentación de la demanda es extemporánea porque el acuerdo combatido se impugna con motivo del primer acto de aplicación, consistente en la liquidación de participaciones correspondientes al mes de enero de dos mil tres, toda vez que si bien es verdad que el Municipio actor señaló que "el primer acto de aplicación" del acuerdo impugnado es la citada liquidación, efectuada el doce de febrero de ese año, también lo es que no por ello resulta extemporánea la promoción de la controversia constitucional que nos ocupa, ya que como se asentó, el cómputo del plazo respectivo se realizó a partir del día siguiente a aquel en el que se publicó el acuerdo impugnado y, como ya se dijo, fue presentada dentro del plazo legal correspondiente.


Por otra parte, respecto del acto consistente en la liquidación de participaciones del mes de enero de dos mil tres, que el actor señala expresamente que se efectuó el doce de febrero de ese mismo año, como se advierte de su manifestación en el sentido siguiente: "... realizada por la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., con fecha 12 de febrero del año en curso ...", debe estimarse que, al haber sido conocida por el promovente con posterioridad a la fecha en que conoció el acuerdo controvertido, la demanda fue presentada en forma oportuna también por lo que a este acto se refiere y, por tanto, igual situación acontece respecto de sus consecuencias, que se hacen consistir en que la extemporaneidad en la entrega de las participaciones al Municipio actor, da lugar al pago de los intereses correspondientes.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejerce la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


Suscribe la demanda de controversia constitucional J.A.D.M., con el carácter de presidente municipal de J., Estado de C., lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría signada por el presidente y el secretario del Instituto Estatal Electoral, en la que se hace constar que resultó electo como presidente municipal en las elecciones celebradas el doce de mayo de dos mil dos (foja 12 del expediente).


El artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., señala:


"Artículo 29. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


En consecuencia, en virtud de que conforme al precepto anterior el presidente municipal tiene la representación del Municipio y toda vez que éste es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio de J., Estado de C., cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De estos preceptos destaca que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


Así, por el Poder Ejecutivo de la entidad compareció P.M.G., como gobernador del Estado de C., carácter que acreditó con copia certificada del Decreto 1092/98, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso Local, por el que se le declaró electo como gobernador del Estado para el periodo comprendido del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho al tres de octubre de dos mil cuatro (foja 377 del expediente).


El artículo 93, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado de C., señala:


"Artículo 93. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"XXVIII. Representar al Estado en todo juicio o controversia que pueda afectar los intereses de éste, pudiendo nombrar uno o varios apoderados o delegados para tal efecto."


Del numeral reproducido se desprende que el gobernador local tiene facultades para representar al Estado en juicio, por lo que, dado que en el caso se impugna la validez de actos de la entidad, emitidos por su Poder Ejecutivo, debe concluirse que éste cuenta con legitimación pasiva en este asunto, de conformidad con el citado artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


No constituye obstáculo a lo expuesto el argumento del propio Poder Ejecutivo del Estado de C., en el que señala que resulta improcedente la controversia constitucional al haberse promovido en contra de actos de la Secretaría de Finanzas y Administración, cuando se debió demandar al Estado o algún poder, en atención a que como se señaló, en este procedimiento no se tuvo con el carácter de demandada a la citada Secretaría de Finanzas sino al Ejecutivo Local, por ser el superior jerárquico de aquélla, lo que de forma alguna resulta ilegal, si se toma en consideración que esta Suprema Corte de Justicia está facultada para suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios en este medio de control constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


Aunado a lo anterior, conviene destacar que ha sido criterio de este Alto Tribunal que cuando los órganos de gobierno derivados están subordinados jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, como sucede en el caso, resulta improcedente tenerlos como demandados.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 84/2000, publicada en la página novecientos sesenta y siete, Tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


QUINTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las aleguen o que de oficio se adviertan.


El Poder Ejecutivo del Estado de C. hace valer las siguientes:


1. La prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que el acuerdo cuestionado no puede ser materia de la controversia constitucional, en razón de que la impugnación de un acto o una ley a través de esta vía tiene por objeto plantear la posible invasión de esferas competenciales, y no cualquier tipo de violación constitucional, como es el caso, en que los conceptos de invalidez se fundan en una supuesta transgresión a los artículos 115 y 120 de la Constitución Federal, mas no en una invasión de esferas competenciales.


Procede desestimar la causal invocada en atención a que, con independencia de que para determinar si en la presente controversia constitucional se alega o no invasión a la esfera competencial del Municipio actor, se hace necesario analizar los conceptos de invalidez, lo cual es propio del fondo del asunto, este Alto Tribunal ha considerado que la normatividad constitucional tiende a preservar no sólo la esfera competencial de los sujetos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia N.F..


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2001, publicada en la página ochocientos ochenta y uno, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


2. Por otra parte, señala que es improcedente la presente controversia constitucional, al considerar que el acuerdo impugnado es un acto derivado de otro consentido, toda vez que no se impugnaron en el momento procesal oportuno los artículos que sirvieron de fundamento al Poder Ejecutivo del Estado para la emisión del citado acuerdo.


También procede desestimar los argumentos anteriores, en virtud de que basta la simple lectura del oficio por el que se promueve la controversia constitucional, para advertir que el Municipio actor no impugna la validez del acuerdo combatido por considerar inconstitucionales los preceptos en que se fundamenta, sino por estimar que el calendario de entrega de participaciones incumple con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, entre otros, con lo que resulta claro que el referido acuerdo no es un acto derivado de otro consentido.


3. Asimismo, aduce que la controversia constitucional es improcedente dado que no se hace valer violación a ningún precepto de la Constitución Federal de manera directa o indirecta, sino que únicamente se argumentan cuestiones de legalidad referidas a un supuesto desfasamiento en las fechas de entrega de las participaciones, por lo que previamente a acudir a esta instancia, el Municipio actor debió agotar el recurso a que se refieren los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política y 1638, 1640 y 1641 del Código Administrativo, ambos del Estado de C., con fundamento en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


De igual forma procede desestimar la causal de improcedencia de mérito, toda vez que ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la vía prevista en la legislación local para efectos de la procedencia de este medio de control constitucional, sólo debe agotarse previamente cuando en la demanda no se aleguen transgresiones directas a la Constitución Federal, sino que su vulneración se haga derivar de la contravención a normas locales, supuesto que en el caso no se actualiza porque en la demanda se aducen violaciones directas a los artículos 115 y 120 constitucionales y se exponen las razones por las que se consideran infringidas tales disposiciones, por lo que resulta inconcuso que el medio de defensa a que el Ejecutivo se refiere no puede ser la vía idónea para dar solución al conflicto que se plantea, puesto que la interpretación constitucional es una facultad conferida en exclusiva a este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, publicada en la página novecientos diecisiete, Tomo XV, enero de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N. Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


4. Por último, el Poder Ejecutivo del Estado de C. y el procurador general de la República coinciden en señalar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del citado artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el acuerdo impugnado cesó en sus efectos, porque todas las participaciones fueron liquidadas y sólo tuvo vigencia durante el año dos mil tres.


El artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Este Tribunal P. ha interpretado la citada fracción en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en la página ochocientos ochenta y dos, Tomo XIII, abril de dos mil uno, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


A efecto de dar respuesta al argumento de que se trata, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que las participaciones federales se encuentran previstas tanto para su ingreso como para su egreso, respectivamente, en la Ley de Ingresos y en el presupuesto de egresos, respecto de los cuales opera el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público.


El citado principio de anualidad se sustenta en la tesis de jurisprudencia visible en la página veinte del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala:


"IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS. Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado del gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal por razones de política tributaria, comprende un período de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimiento de programas, al menos durante ese corte plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos, entonces, su vigencia cuando mucho será de un año, es más su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no puede presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


Tomando en consideración lo expuesto, debe concluirse que si bien asiste razón al Poder Ejecutivo Estatal y al procurador general de la República, en el sentido de que el acuerdo impugnado que contiene el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirán los Municipios del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, ha cesado en sus efectos, pues su vigencia se limitó al ejercicio fiscal de dos mil tres, y que igual situación acontece respecto de la liquidación de participaciones que también se controvierte, dicha circunstancia no se actualiza en relación con el hecho de que la extemporaneidad en la entrega de las participaciones federales al Municipio actor da lugar al pago de intereses, lo que se invoca como consecuencia de aquellos actos, dado que en cuanto a dichos intereses no opera el principio de anualidad que rige a las participaciones en sí consideradas, pues su pago no depende directamente de éstas, sino del retraso en su entrega, por lo que la circunstancia de que tales intereses se hayan generado con motivo de las participaciones correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil tres, ya concluido, no implica que su pago también tenga una vigencia anual, pues se trata de cuestiones diversas, toda vez que la entrega de las participaciones deriva directamente de lo expresamente previsto en el presupuesto de egresos aprobado para ese año, es decir, encuentran su origen en éste, y en cambio, tratándose del pago de intereses, éstos no son origen de la proyección del gasto público previsto para ese ejercicio fiscal determinado, esto es, no se encuentran contemplados en el presupuesto de egresos relativo a ese año, sino que derivan del incumplimiento de una obligación a cargo del Gobierno Estatal.


En tales circunstancias, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es decretar el sobreseimiento en este asunto, únicamente por lo que hace a los actos consistentes en el acuerdo publicado el ocho de febrero de dos mil tres y la liquidación de participaciones cuya invalidez se solicita, por haber cesado en sus efectos, y no así respecto del hecho consistente en que el retraso en la entrega de las participaciones federales al Municipio actor, por parte del Gobierno Estatal, da lugar al pago de los intereses correspondientes.


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto, exclusivamente en cuanto al punto precisado en el párrafo anterior, al tenor del cual no se actualizó la causal de improcedencia de mérito.


SEXTO.-El Municipio actor sostiene que el retraso en la entrega de sus participaciones federales da lugar al pago de intereses, como lo refiere el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, y que de lo contrario se viola el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.


A efecto de dar contestación al anterior argumento, es necesario transcribir el citado artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


En lo que interesa, el artículo constitucional transcrito prevé que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios, conforme a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas Locales.


Por otra parte, la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que al estudio trasciende, prevé:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de los fondos que en la misma se establecen."


"Artículo 3o. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. ..."


"Artículo 6o. ...


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales.


"...


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


De estas disposiciones se desprende, en lo conducente:


1. Que la Ley de Coordinación Fiscal tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, establecer la distribución entre ellos de las participaciones federales, así como fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, de las entidades que se hayan adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las que participarán en el total de los impuestos federales y los otros ingresos señalados en la ley.


2. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmula y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirán los Estados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal.


3. Que la entrega de participaciones a los Municipios se hará por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, cuyo retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Que los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos referidos de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales.


Por otra parte, de las constancias que obran en autos destacan las siguientes:


a) Copia certificada del Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de enero de dos mil tres, en el que se publica el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo Municipal, por el ejercicio fiscal de dos mil tres (fojas 32 a 34), expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, en lo que aquí importa, señala:


Ver calendario 3

b) Copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. de ocho de febrero de dos mil tres, en el que se publica el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirá cada Municipio de la entidad, del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil tres (fojas 24 a 26), en el que se establece:


Ver calendario 4

Ahora bien, como se señaló, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que éstos las reciban y que el retraso en su entrega dará lugar al pago de intereses.


En el caso, según se advierte del calendario publicado por el Gobierno del Estado de C., la fecha de entrega de las participaciones federales a los Municipios excede el plazo de cinco días a que se refiere el citado artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, como se acredita con los siguientes cuadros comparativos:


Ver cuadros (2)


Entonces, al haberse acreditado que la entrega de las participaciones federales que recibiría cada Municipio de la entidad, tanto del Fondo General de Participaciones como del Fondo de Fomento Municipal, para el ejercicio fiscal de dos mil tres, se realizó fuera del plazo de cinco días previsto por el citado cuerpo normativo federal, es innegable que ello, de conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, da lugar al pago de intereses por los días que excedieron dicho plazo, conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por lo que, en cuanto a este aspecto se refiere, es de declararse fundada la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO.-En atención a la conclusión arribada en el considerando anterior, se procede a fijar los efectos de esta resolución.


El artículo 41, fracciones IV y V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en al ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."


Conforme al numeral reproducido, en lo que aquí importa, las sentencias deberán fijar con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla y, en su caso, el término en que habrá de realizarse una actuación.


Por consiguiente, con apoyo en lo dispuesto por el precepto en comento, se determina que el Poder Ejecutivo del Estado de C., en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, deberá entregar al Municipio actor el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales que a aquél correspondían, por el ejercicio fiscal de dos mil tres, en los términos previstos por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en aquellos casos en que la entrega material de tales recursos haya excedido el plazo de cinco días siguientes a aquel en que el Estado los recibió, lo que deberá hacer del conocimiento inmediato de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando las constancias que así lo acrediten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio, únicamente respecto del acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el ocho de febrero de dos mil tres, por el que se da a conocer el calendario, porcentaje y monto estimados que recibirán los Municipios del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, así como de la liquidación de participaciones correspondientes a enero de dos mil tres.


TERCERO.-Se concede al Poder Ejecutivo del Estado de C. un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que sea notificado de este fallo, para que dé cumplimiento a la presente ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Por licencia no asistió el señor M.H.R.P. y previo aviso no asistió la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..



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