Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Número de registro18290
Fecha01 Agosto 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1104
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2003. MUNICIPIO DE XICOHTZINCO, ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintisiete de agosto de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.T.C.E., quien se ostentó como síndico del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:


"A) La LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el bien inmueble del Palacio Juárez, ubicado en calle A., número treinta y uno de la ciudad capital de Tlaxcala. B) La Comisión de Asuntos Municipales, perteneciente a la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con domicilio bien conocido en el bien inmueble del Palacio Juárez, ubicado en calle A., número treinta y uno, de la ciudad capital de Tlaxcala. IV. Actos cuya invalidez se demanda. 1. El acuerdo emitido por la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXII, segunda época, número veintisiete, con fecha de publicación dos de julio del año dos mil tres, y que en su contenido dice lo siguiente: (se transcribe). Acuerdo que, sin contar con los requisitos legales y con una completa violación procedimental, en términos de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, pretende emitir un acuerdo, con una completa violación procedimental, agrediendo los principios generales del derecho. Se reclama la invalidez de este acuerdo, por ilegal, imparcial, incongruente e ilógico, ya que debe considerarse inválido por falta de los requisitos de fondo y forma en su procedimiento, en el que se incluye el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala pues, como se detallará dentro de los conceptos de invalidez, su estructuración está en completa violación a los principios que rigen el Estado de derecho. 2. De la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala reclamo la emisión del acuerdo elaborado por la Comisión de Asuntos Municipales del propio Congreso, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXII, segunda época, número veintisiete, con fecha de publicación dos de julio del año dos mil tres, y que en su contenido dice lo siguiente: (se transcribe). Cuyo acto pretende hacer valer el honorable Congreso del Estado demandado, ya que nunca estudió ni analizó el impugnado acuerdo, violando con ello las garantías que otorgan a todos los gobernados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. De la Comisión de Asuntos Municipales perteneciente a la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala reclamo la elaboración del proyecto de acuerdo emitido por el diputado A.U.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, por el cual emite el dictamen relativo a los límites territoriales de Papalotla de Xicohténcatl y X., mismos que supuestamente la comisión que preside estudió y analizó, elaboración (sic) del proyecto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXIII, segunda época, número veintisiete, con fecha de publicación dos de julio del año dos mil tres, y que en su contenido dice lo siguiente: (se transcribe). Ya que esta comisión que preside el diputado U.A.L.C., quien es originario y vecino del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl Estado de Tlaxcala, no obstante los escritos que se dirigieron al honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, haciendo caso omiso, ya que en varias ocasiones de forma verbal y por escrito se le comunicó al honorable Congreso del Estado de Tlaxcala que el presidente encargado de la Comisión de Asuntos Municipales es originario y vecino del Municipio en controversia, presumiendo su completa parcialidad, haciendo caso omiso y no tomando en cuenta nuestra recusación que se presentó ante el honorable Congreso demandado y que posteriormente me referiré en detalle."


SEGUNDO. La parte actora expuso como antecedentes del caso, los siguientes:


"Hechos. 1. Con fecha siete de agosto del año dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en el tomo LXXXI, segunda época número extraordinario, sumario, Poder Legislativo, un acuerdo que dice: ‘El honorable Congreso del Estado reconoce que el predio denominado «Los Lavaderos», se ubica dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de X., Tlaxcala’, y que me permito acompañar a la presente demanda como anexo número dos. 2. Con fecha trece de septiembre del año dos mil, el honorable Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl Estado de Tlaxcala, presentó controversia constitucional en contra del acuerdo citado en el punto inmediato anterior, radicándose con el número 30/2000, y toda vez que es un asunto que ha causado estado y tiene relación con ésta, pido que se ordene engrosar a los autos de la presente controversia. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió una resolución el día treinta y uno de mayo del año dos mil uno, en la que se declara la invalidez de los actos que se atribuyen a la Legislatura del Estado de Tlaxcala; asimismo, se le ordena a la Legislatura Local, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución dentro del procedimiento instaurado a propósito del conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso. (anexo número tres). 3. Con fecha dos de julio del año dos mil tres se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, en el tomo LXXXII, segunda época, número veintisiete, sumario, del Poder Legislativo, un acuerdo que declara la invalidez del acuerdo emitido por la LVI Legislatura del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y que en su acuerdo dice lo siguiente: ‘Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Tlaxcala. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. LVII Legislatura. Acuerdo. Primero. Es facultad del Congreso del Estado de conformidad con los artículos 45 y 54 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9o. fracción III, 10 fracción II, 72 fracción V, 77 primer párrafo, 80, 81 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 36, 37 fracción II, 38 fracciones I, III, IV, VII y 40 fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, substanciar, estudiar, analizar, fijar y dictaminar la división territorial entre los Municipios del Estado de Tlaxcala. Segundo. En cumplimiento a la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al tercer punto resolutivo de dicha sentencia, se declara la invalidez de los actos siguientes: El acuerdo emitido por la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha de publicación, de siete de agosto del año dos mil. Tercero. Esta honorable soberanía determina que el predio denominado «Los Lavaderos», propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se ubica dentro de la jurisdicción del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala. Cuarto. Se determina que la contribución fiscal municipal correspondiente del predio denominado «Los Lavaderos», propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se deberá cubrir al Municipio de Papalotla de Xicohténcatl. Quinto. Instrúyase al secretario parlamentario de este Congreso Local para el efecto de notificar el presente acuerdo a los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala. Sexto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil tres.’ (anexo número cuatro). 4. Con fecha treinta de junio del año dos mil tres se comunica al ciudadano E.A.J., presidente municipal de X., un acuerdo, por el que, en cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en día treinta y uno de mayo del año dos mil uno por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al tercer punto resolutivo de dicha sentencia, se declara la invalidez de los actos mencionados con antelación, signado por el secretario parlamentario del honorable Congreso, el licenciado S.C.L.L.. (anexo número cinco). 5 Con fecha veintiocho de enero del año dos mil tres se autorizó a los licenciados en derecho Genaro Corona Lozano y/o Blanca Corona Montiel para consultar el expediente parlamentario número 66/2000; asimismo, para imponerse de los autos, también se señaló domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital de Tlaxcala, dicho escrito se presentó ante el honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala y recepcionado el día veintiocho de enero del año dos mil tres, sin que se nos notificara nada, tanto en nuestro domicilio oficial como en nuestro domicilio procesal; asimismo, se presentó otro escrito de fecha cuatro de marzo del año dos mil tres, en el que con fundamento en los artículos 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 30, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, donde recusó con causa, dejando a salvo su buen nombre y prestigio, al ciudadano diputado A.U.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales e integrante de la LVII Legislatura del Congreso del Estado, pidiendo se inhiba de seguir conociendo del asunto encomendado del expediente parlamentario número 66/2000, referente al predio denominado ‘Los Lavaderos’, toda vez que es originario y vecino del Municipio en controversia, lo que presume su completa parcialidad, solicitando se turne el expediente referido al ciudadano diputado que corresponda, pidiéndole se aboque a la continuación y sustanciación del procedimiento. No obstante haberlo solicitado con el tiempo suficiente para que se inhibiera, hizo caso omiso, teniendo en su poder el expediente parlamentario 66/2000, sin que se nos permitiera consultar dicho expediente, tanto al actor como a los licenciados mencionados con antelación. Empero, nos vimos en la necesidad de promover juicio de amparo ante el ciudadano Juez de Distrito en turno en el Estado de Tlaxcala, presentado ante la oficialía de partes común de fecha siete de julio del año dos mil tres, y turnándose a la ciudadana Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Tlaxcala, radicándose el juicio de amparo con el número 836/2003-1. En el que señalamos el acto reclamado de las autoridades responsables, ciudadanos diputados que integran el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, LVII Legislatura; asimismo, a la honorable Comisión de Asuntos Municipales del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y dentro del acto reclamado, reclamo de las autoridades responsables la negativa y tardanza para acordar y notificar en nuestro domicilio procesal nuestras notificaciones, o bien en nuestro domicilio oficial de los escritos mencionados con antelación, rindiendo su informe justificado las autoridades responsables, en el cual manifiestan que es cierto el acto reclamado, manifestando la ciudadana diputada M.d.R.J.R., en su carácter de diputada presidente de la mesa directiva de la Comisión Permanente del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, ‘que es cierto el acto reclamado, toda vez que con fecha veintiocho de enero de dos mil tres, los ciudadanos E.A.J. y V.T.C.E., presidente y síndico municipal, respectivamente, del honorable Ayuntamiento de X., Tlaxcala, presentaron ante esta soberanía un escrito en el que se autoriza a los licenciados en derecho Genaro Corona Lozano y/o Blanca Corona Montiel, para consultar el expediente parlamentario número 66/2000, y se señala domicilio para recibir notificaciones; asimismo, con fecha cuatro de marzo del dos mil tres, el ciudadano V.T.C.E., síndico municipal del Ayuntamiento de Santo Toribio X., Tlaxcala, presentó escrito dirigido a este Poder Legislativo en el que recusa con causa al diputado A.U.L.C., pidiendo se inhiba de conocer del asunto encomendado en el expediente parlamentario número 66/2000, referente al predio denominado «Los Lavaderos», toda vez que es originario y vecino del Municipio en controversia. Ahora bien, es menester hacer mención a su Señoría que con fecha once de junio del año dos mil uno fue notificada a esta soberanía una sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la nación en la controversia constitucional 30/2000, promovida por el H. Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, en contra del decreto que determina la jurisdicción del predio denominado «Los Lavaderos», decreto que resolvió el expediente parlamentario número 66/2000. La resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue en el sentido de invalidar el decreto que resolviera el expediente parlamentario 66/2000, para el efecto de emitir una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que de manera fundada y motivada se examinara integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso, el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, y así se emitiera la resolución que en derecho correspondiera, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe antes descrito. A partir del mes de enero del año dos mil dos esta LVII Legislatura, a través de la Comisión de Asuntos Municipales, llevó a cabo diversos actos tendentes a agotar todos los medios para que pudiera someter de forma inmediata y a consideración del Pleno el dictamen de resolución del expediente parlamentario 66/2000, relativo al conflicto limítrofe entre los Municipios de Papalotla de Xicohténcatl y Santo Toribio X.. Con fecha veinticinco de junio del año en curso fue notificada a esta soberanía el auto de fecha veinticuatro de junio del mismo año, emitida en la controversia constitucional 30/2000, por el licenciado J.J.R.G., secretario de estudio y cuenta adscrito a la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el que se requirió a este Poder Legislativo para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación antes citada, remitiera a ese Alto Tribunal copia certificada de la totalidad de las constancias que acreditaran fehacientemente que este Poder Legislativo cumplimentó en todos sus términos la resolución dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 30/2000. Por lo anterior, este Poder Legislativo, con fecha veintisiete de junio del año dos mil tres, dictamina y resuelve en forma definitiva el expediente parlamentario 66/2000 y, de acuerdo a los lineamientos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 30/2000, ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Asimismo, con fecha treinta de junio de los corrientes, remite al más Alto Tribunal de la nación copias certificadas del dictamen y del acuerdo emitido en el expediente parlamentario 66/2000, por el cual se resuelve la problemática limítrofe entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, y dar con esto por concluido el procedimiento judicial y legislativo que se menciona. Ahora bien, los ahora quejosos se duelen de la falta de acuerdo recaído a sus promociones de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, los que presentaron ante esta soberanía un escrito en el que se autoriza a los licenciados en derecho Genaro Corona Lozano y/o Blanca Corona Montiel, para consultar el expediente parlamentario número 66/2000; asimismo, con fecha cuatro de marzo del dos mil tres, el ciudadano V.T.C.E., síndico municipal del Municipio de Santo Toribio X., Tlaxcala, presentó escrito dirigido a este Poder Legislativo en el que recusa con causa al diputado A.U.L.C., pidiendo se inhiba de conocer del asunto encomendado en el expediente parlamentario número 66/2000, referente al predio denominado «Los Lavaderos», toda vez que es originario y vecino del Municipio en controversia.’. Por otro lado, el diputado A.U.L.C., la diputada L.M.D.M.T., el diputado V.H.C.G. y el diputado S.G.H., en su carácter de diputados presidente y vocales, respectivamente, de la Comisión de Asuntos Municipales del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, señalados también como autoridades responsables, en su informe justificado manifestaron lo siguiente: ‘Es cierto el acto reclamado, toda vez que con fecha veintiocho de enero de dos mil tres, los ciudadanos E.A.J. y V.T.C.E., presidente y síndico municipal, respectivamente, del H. Ayuntamiento de X., Tlaxcala, presentaron ante el Poder Legislativo un escrito en el que se autoriza a los licenciados en derecho Genaro Corona Lozano y/o Blanca Corona Montiel, para consultar el expediente parlamentario número 66/2000, y señalando domicilio para recibir notificaciones; asimismo, con fecha cuatro de marzo del dos mil tres, el ciudadano V.T.C.E., síndico municipal del Ayuntamiento de Santo Toribio X., Tlaxcala, presentó escrito dirigido al Poder Legislativo en el que recusa con causa al diputado A.U.L.C., presidente de esta Comisión de Asuntos Municipales, pidiendo se inhibiera de conocer del asunto encomendado en el expediente parlamentario número 66/2000, referente al predio denominado «Los Lavaderos», toda vez que es originario y vecino del Municipio en controversia. Ahora bien, es menester hacer mención a su Señoría que con fecha once de junio del año dos mil uno fue notificada al Poder Legislativo una sentencia emitida por el más Alto Tribunal de la nación en la controversia constitucional 30/2000, promovida por el H. Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, en contra del decreto que determina la jurisdicción del predio denominado «Los Lavaderos» a favor del Municipio de X., Tlaxcala, decreto que resolvió el expediente parlamentario número 66/2000. La resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue en el sentido de invalidar el decreto que resolviera el expediente parlamentario 66/2000, para el efecto de emitir una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que de manera fundada y motivada se examinara integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso, el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, y así se emitiera la resolución que en derecho correspondiera, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor resolución al conflicto limítrofe antes descrito. A partir del mes de enero del año dos mil dos, esta Comisión de Asuntos Municipales de la LVII Legislatura llevó a cabo diversos actos tendentes a agotar todos los medios para que pudiera someter de forma inmediata, y a consideración del pleno, el dictamen de resolución del expediente parlamentario 66/2000, relativo al conflicto limítrofe entre los Municipios de Papalotla de Xicohténcatl y Santo Toribio X.. Con fecha veinticinco de junio del año en curso fue notificado al Poder Legislativo el auto de fecha veinticuatro de junio del mismo año, emitido en la controversia constitucional 30/2000 por el licenciado J.J.R.G., secretario de estudio y cuenta adscrito a la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en el que se requirió a este Poder Legislativo para que dentro del plazo de tres días, contados a partir de que surtiera sus efectos la notificación antes citada, remitiera a ese Alto Tribunal copia certificada de la totalidad de las constancias que acreditaran fehacientemente que el Poder Legislativo cumplimentó en todos sus términos la resolución dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 30/2000. Por lo anterior, el Pleno del Poder Legislativo, con fecha veintisiete de junio del año dos mil tres, dictamina y resuelve en forma definitiva el expediente parlamentario 66/2000, de acuerdo a los lineamientos señalados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 30/2000, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. Asimismo, con fecha treinta de junio de los corrientes remite al más Alto Tribunal de la nación copias certificadas del dictamen y acuerdo emitido en el expediente parlamentario 66/2000, y por el cual se resuelve la problemática limítrofe entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, y dar con esto por concluido el procedimiento judicial y legislativo que se menciona. Ahora bien, los ahora quejosos se duelen de la falta de acuerdo recaído a sus promociones de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, los que presentaron ante esta soberanía un escrito en el que se autoriza a los licenciados en derecho Genaro Corona Lozano y/o Blanca Corona Montiel, para consultar el expediente parlamentario número 66/2000; asimismo, con fecha cuatro de marzo de dos mil tres, el ciudadano V.T.C.E., síndico municipal del Ayuntamiento de Santo Toribio X., Tlaxcala, presentó escrito dirigido al Poder Legislativo en el que recusa con causa al diputado A.U.L.C., presidente de esta Comisión de Asuntos Municipales, pidiendo se inhibiera de conocer del asunto encomendado en el expediente parlamentario número 66/2000, referente al predio denominado «Los Lavaderos», toda vez que es originario y vecino del Municipio en controversia. En esta tesitura, cabe destacar que los impetrantes del amparo se encuentran en la hipótesis de actos consumados, pues su demanda de amparo fue depositada en la Oficialía Común de los Juzgados de Distrito el día tres de julio del año dos mil tres, y visto está en líneas precedentes que el expediente parlamentario 66/2000 fue resuelto el día veintisiete de junio de los corrientes, esto es, fue presentada seis días naturales después a la fecha de dictaminación, no omitiendo señalar que la resolución citada fue en acatamiento y obediencia a lo requerido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’ (anexos números seis y siete). 6. Como se ha demostrado con lo narrado en los puntos anteriores, existió la mala fe por parte del diputado presidente A.U.L.C., al no permitirme consultar el expediente parlamentario número 66/2000, toda vez que es originario y vecino de la población de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala y, por tanto, tenía interés de que la resolución emitida por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala fuera favorable para su Municipio, dejándonos en completo estado de indefensión, y solamente da una resolución por los tres días que le indica la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, empero, debió haberse inhibido, por ser originario y vecino del Municipio en controversia, entorpeciendo así el Estado de derecho y actuando con completa parcialidad, puesto que dan respuesta a nuestros escritos, sólo cuando se les promueve un amparo indirecto ante el Juzgado de Distrito competente, violando con ello la garantía que nos otorga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que a la letra dice así: ‘... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...’. Asimismo, violando lo ordenado por los artículos 19, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y que a la letra dicen: ‘Artículo 19. ... el presidente se dirigirá a los demás diputados presentes, que permanecerán de pie, en los términos siguientes: «¿Protestan guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo les ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado de Tlaxcala?». Los interrogados contestarán «sí, protesto», el presidente dirá: «Si no lo hicieren así, el Estado y la nación se los demanden».’. Asimismo, ha existido violación a lo establecido en el artículo 26 del mismo ordenamiento invocado y que a la letra dice: ‘Artículo 26. Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su encargo, ...’, también existe violación a lo establecido por el artículo 30 de la misma ley, y que a la letra dice: ‘Artículo 30. De manera específica los diputados están obligados a: ... II. Abstenerse de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal, ...’. También existe violación a lo establecido por el artículo 38 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, y que a la letra dice: ‘Artículo 38. A las comisiones ordinarias genéricamente les asistirán las atribuciones siguientes: ... VII. Cumplir con las formalidades legales en la tramitación y resolución de los asuntos que le sean turnados.’. Asimismo, existe una clara violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a la letra dicen así: ‘Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ...’. También existe violación a lo establecido por el artículo 16, y que a la letra dice así: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’. Razón por la cual existe una violación procedimental, así como también una violación a la Ley Suprema y a las leyes secundarias, violando con ello los principios generales del derecho, ya que el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala no actúa conforme a derecho y, por lo que respecta al diputado presidente de asuntos municipales, el ciudadano A.U.L.C., debido a que es originario y vecino del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, y al no permitirnos consultar el expediente parlamentario número 66/2000, nos dejó en completo estado de indefensión, justifico mi dicho con la copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el oficial número uno del Registro Civil del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, con fecha de registro diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, foja número cuarenta y tres, acta número cuarenta y tres, libro número uno, expedida a nombre de A.U.L.C., y lugar de nacimiento en Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala, misma que me permito presentar debidamente cotejada por el licenciado J.M.S.C., director de la Coordinación del Registro Civil en el Estado de Tlaxcala; asimismo, debidamente legalizada por el oficial mayor de Gobierno, contador público C.E.M., de fecha veintiuno de agosto del año dos mil tres. (anexo número ocho). 7. También manifiesto que el promovente presentó varios escritos ante el honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala para estar en aptitud de poder estudiar el expediente parlamentario número 66/2000, solicitando copia certificada de todo lo actuado, asimismo, copia certificada por triplicado de todas las pruebas que ofreció el Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala; también solicité copia certificada de las pruebas que oficiosamente pudo recabar el honorable Congreso del Estado, tal como lo ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución antes mencionada, escritos que me permito acompañar como anexos y que en su extracto dicen lo siguiente: A) Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala, de fecha treinta de junio del año dos mil tres. (anexo número nueve). B) Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala, de fecha tres de julio del año dos mil tres, donde les comunico a los ciudadanos diputados que desde el año dos mil dos no se nos ha permitido consultar el expediente parlamentario número 66/2000, comunicándonos con la Secretaría Parlamentaria que se encuentra en poder del diputado A.U.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales. (anexo número diez). C) Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala, de fecha veintitrés de julio del año dos mil tres, donde les comunico a los ciudadanos diputados que en varias ocasiones me he constituido en la Secretaría Parlamentaria, comentándome el personal que ahí labora que no es posible proporcionarme dichas copias, ya que el expediente parlamentario número 66/2000 lo tiene en su poder el diputado A.U.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, y no lo ha querido entregar a la Secretaría Parlamentaria, copias que me son necesarias para su estudio y para presentar controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empero, hasta la fecha no se me expidieron, dejándome en completo estado de indefensión, mismo que justifico con el escrito debidamente sellado por el parlamento. (anexo número once). D) Escrito presentado ante la Oficialía de Partes del honorable Congreso del Poder Legislativo en el Estado de Tlaxcala, de fecha treinta y uno de julio del año dos mil tres, donde les solicito de la manera más atenta, respetuosa y a la brevedad posible, copias certificadas de los documentos mencionados con antelación, ya que he presentado varios escritos solicitando la expedición de las mismas, y no se me ha notificado nada al respecto, no obstante que les menciono que son necesarias para su estudio y para presentarlas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (anexo número doce). 8. También le comunico a esta honorable Suprema Corte que el acuerdo emitido por el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado el día dos de julio del año dos mil tres, no fue debidamente estudiado ni analizado, ya que el predio denominado ‘Los Lavaderos’ siempre ha pertenecido a la población de Santo Toribio X., Estado de Tlaxcala, y las pruebas que oficiosamente pudo recabar el Congreso algunas se encuentran en el inmueble que ocupa el Palacio Legislativo, y que son fundamentales para emitir una resolución conforme a derecho y no parcialmente. Algunas de ellas son las siguientes: a) Plano del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, expedido por el Instituto Federal Electoral y Registro Federal de Electores, Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral, Dirección de Cartografía Electoral, Vocalía Estatal de Tlaxcala, en el cual el predio ‘Los Lavaderos’ se encuentra en jurisdicción del Municipio de X., Tlaxcala; no obstante que dicho plano hace una referencia muy clara de lo que es la zona urbana y, por tanto, los ciudadanos que emiten su voto en las elecciones tanto federales como locales concurren al poblado de Santo Toribio Municipio de X., Estado de Tlaxcala, y si este predio hubiese pertenecido al territorio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, no hubiesen permitido que quedaran registrados en jurisdicción del Municipio actor, comunicándole a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se puede crear un conflicto social por no ajustarse al Estado de derecho, plano que me permito anexar en copia fotostática simple, ya que no se me permitió la certificación del mencionado plano por el Instituto Federal Electoral, preguntándome para qué fines lo quería, y contestándole que es por una controversia entre los límites de X. y Papalotla de Xicohténcatl, ambos del Estado de Tlaxcala, respondiéndome que dichos planos también se encuentran en el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala; sin embargo, si a mis intereses convenía, que fuera la autoridad competente y que conociera de la controversia quien se lo solicitara por escrito. Por lo que solicito a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación gire el oficio correspondiente al ingeniero J.J.L.O., vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE, Tlaxcala, con domicilio en D.M.C., número veintiséis, colonia Centro, código postal noventa mil, en Tlaxcala, Tlaxcala, para la expedición del plano mencionado con antelación. (anexo número trece). b) Plano del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, expedido por el Instituto Federal Electoral y Registro Federal de Electores, Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral, Dirección de Cartografía Electoral, Vocalía Estatal de Tlaxcala, en el cual el predio ‘Los Lavaderos’ se encuentra en jurisdicción del Municipio de X., Tlaxcala, por tanto, los ciudadanos que emiten su voto en las elecciones tanto federales como locales concurren al poblado de Santo Toribio Municipio de X., Estado de Tlaxcala, como está marcado claramente en este plano, y que me permito anexar a este escrito, ya que si este predio hubiese pertenecido al territorio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, jamás hubiesen permitido que quedaran registrados en jurisdicción del Municipio actor, comunicándole a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se puede crear un conflicto social por no ajustarse al Estado de derecho, plano que me permito anexar en copia fotostática simple, ya que no se me permitió la certificación del mencionado plano por el Instituto Federal Electoral, preguntándome para qué fines lo quería y contestándole que es por una controversia entre los límites de X. y Papalotla de Xicohténcatl, ambos del Estado de Tlaxcala, respondiéndome que dichos planos se encuentran en el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, sin embargo, si a mis intereses convenía, que fuera la autoridad competente y que conociera de la controversia quien se lo solicitara por escrito. Asimismo, le solicito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación gire oficio al ingeniero J.J.L.O., vocal ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE, Tlaxcala, con domicilio en D.M.C., número veintiséis, Colonia Centro, código postal noventa mil, en Tlaxcala, Tlaxcala, expidiendo la certificación de los planos que me permito anexar. (anexo número trece). c) Debido a que somos Municipios que colindamos con el Estado de Puebla, me permito anexar carta topográfica, expedida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de la Heróica Puebla de Zaragoza, plano que nos permite ver desde otra perspectiva lo que es zona urbana y lo que es el territorio de los Municipios en controversia, plano que me permito anexar a la presente demanda para justificar que la zona urbana no es todo el territorio, sino que ésta se encuentra dentro del territorio del Municipio, bien puede ser una colonia, pueblo, ciudad. Por tanto, la zona urbana es parte del territorio y no como lo hizo valer el Municipio en controversia, al referirse que el Municipio de X., Estado de Tlaxcala, cuenta con un plano de zona urbana y que, por tanto, esos son los límites del territorio. El Diccionario Enciclopédico Universo nos da una definición de lo que se debe entender por urbanización y urbanizar, mismos que me permito transcribir: ‘Urbanización. f. Acción y efecto de urbanizar. Es un proceso relativo al incremento de población que comparte patrones de conducta característicos: aumento de pobladores, de ciudades y disminución de los habitantes de las zonas rurales. Es una consecuencia de la moderna tecnificación de las sociedades.’ ‘Urbanizar. tr. Preparar el terreno para ser poblado. Convertir un terreno en poblado, abriendo calles y dotándolo de luz, agua, drenaje y otros servicios municipales.’. Por tanto, debo manifestar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que con la resolución del Congreso del Estado de Tlaxcala se perjudica a mi representada, ya que no se valoraron las pruebas conforme a derecho. (anexo número catorce). d) Asimismo, existen documentos que obran en el Palacio Legislativo (biblioteca), que son fundamentales y que oficiosamente debió recabar el honorable Congreso del Estado de Tlaxcala y que destacan los siguientes: 1. Año de 1792, Tlaxcala es considerada como provincia dividida en cuarteles. Cuarto. Cuartel con cabecera en S.M.N.. Con el número treinta y nueve aparece el Pueblo de Santo Toribio, X.. 2. Decreto de treinta de diciembre de 1879. 3. Decreto de treinta de junio del año de 1897 y 4. Decreto Número Sesenta de fecha treinta de diciembre de 1941."


TERCERO. El Municipio actor hizo valer como conceptos de invalidez, los siguientes:


"... Único. El acuerdo emitido por la LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXII, segunda época, número veintisiete, con fecha de publicación dos de julio del año dos mil tres, y que en su contenido dice lo siguiente: ‘Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Tlaxcala. H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. LVII Legislatura. Acuerdo. Primero. Es facultad del Congreso del Estado de conformidad con los artículos 45 y 54 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9o. fracción III, 10 fracción II, 72 fracción V, 77 primer párrafo, 80, 81 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 36, 37 fracción II, 38 fracciones I, III, IV, VII y 40 fracción V del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, substanciar, estudiar, analizar, fijar y dictaminar la división territorial entre los Municipios del Estado de Tlaxcala. Segundo. En cumplimiento a la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al tercer punto resolutivo de dicha sentencia, se declara la invalidez de los actos siguientes: El acuerdo emitido por la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha de publicación, de siete de agosto del año dos mil. Tercero. Esta honorable soberanía determina que el predio denominado «Los Lavaderos», propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se ubica dentro de la jurisdicción del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala. Cuarto. Se determina que la contribución fiscal municipal correspondiente del predio denominado «Los Lavaderos», propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se deberá cubrir al Municipio de Papalotla de Xicohténcatl. Quinto. Instrúyase al secretario parlamentario de este Congreso Local para el efecto de notificar el presente acuerdo a los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala. Sexto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la Sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil tres.’. ... Son aplicables a la presente controversia constitucional y para mejor proveer las siguientes tesis jurisprudenciales. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 101/99. Página 708. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, diciembre de 1998. Tesis P./J. 79/98. Página 824. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, febrero de 1997. Tesis P./J. 15/97. Página 509. ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTAD, PERO NO OBLIGACIÓN, DE RECABAR PRUEBAS, PREVIAMENTE A LA DECISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN. El artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte relativa, establece que la suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor, en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable, y este último precepto señala que, en todo tiempo, dicho Ministro «podrá» decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo, y también «podrá» requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto. De lo anterior no se desprende que el Ministro instructor, en una controversia constitucional, tenga la obligación, previamente a determinar sobre la medida suspensional, de recabar pruebas de las partes, sino una facultad para hacerlo, que no tiene que ejercitar cuando, a su juicio, cuenta con los elementos necesarios para proveer lo relativo al respecto.’. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996. Tesis P./J. 68/96. Página 325. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN ELLA NO ES POSIBLE JURÍDICAMENTE CONSIDERAR DEFICIENTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ PLANTEADOS. De acuerdo con lo establecido por los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de controversias constitucionales la Suprema Corte corregirá los errores en la cita de los preceptos invocados, examinará en su conjunto los razonamientos de las partes para resolver la cuestión efectivamente planteada y deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos y agravios. De ello se sigue, necesariamente, que no es posible jurídicamente que se establezca que los argumentos hechos valer por el promovente de la controversia o conceptos de invalidez puedan considerarse deficientes, pues ello en nada afectará el estudio que deba realizarse conforme a las reglas establecidas en los preceptos mencionados.’."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima infringidos son: 14, 16 y 17.


QUINTO. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 69/2003, la cual por razón de turno correspondió conocer al M.S.S.A.A. como instructor del procedimiento.


Mediante auto de cuatro de septiembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, se reconoció el carácter de demandada únicamente al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala a quien se ordenó emplazar para la formulación de su contestación y dar vista a los terceros interesados y al procurador general de la República para que manifestaran lo que a su derecho y representación correspondiera, respectivamente.


SEXTO. El Congreso del Estado de Tlaxcala al contestar la demanda, en síntesis, adujo lo siguiente:


a) Que es falso que el diputado presidente de la Comisión Ordinaria de Asuntos Municipales haya elaborado por sí solo el proyecto de acuerdo que se impugna, debido a que las comisiones se integran por varios diputados y sus decisiones se toman de manera colegiada.


b) Que contrario a lo que se aduce, el actor fue notificado con oportunidad de los acuerdos recaídos a sus oficios de veintiocho de enero y seis de marzo de dos mil tres y, por otra parte, los oficios de treinta de junio y tres de julio fueron turnados a la Comisión de Asuntos Municipales para su estudio; sin embargo, se destaca que fueron presentados con posterioridad a la emisión del acuerdo impugnado.


c) Que si bien la actora promovió el juicio de amparo 836/2003-1, en el que reclamó la omisión de acordar los oficios mencionados, lo cierto es que dicho juicio se sobreseyó por cesación de efectos, ya que se consideró que el órgano legislativo sí había dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8o. de la Constitución Federal.


d) Que es infundado el único concepto de invalidez en el que se aduce que el acuerdo impugnado viola lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debido a que la Legislatura Estatal, al resolver el expediente parlamentario 66/2000, relativo a la problemática limítrofe existente entre los Municipios de Papalotla de Xicohténcatl y X., ambos del Estado de Tlaxcala, lo hizo apegándose a derecho y de acuerdo con las facultades que las leyes le confieren; además, al emitir el acuerdo impugnado se desahogaron y valoraron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los Municipios en conflicto.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, tercero interesado en este asunto, esencialmente, manifestó:


a) Que no existen actos que se le imputen directamente; sin embargo, la publicación del acuerdo impugnado se realizó atendiendo a la solicitud del secretario parlamentario del Congreso de la entidad, conforme a la legislación vigente.


b) Que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debido a que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento al tercer punto resolutivo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 30/2000, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Congreso del Estado.


OCTAVO. El Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, tercero interesado, no hizo manifestaciones con relación al presente asunto.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó medularmente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello y que resulta oportuna su presentación.


2. Que es infundada la causa de improcedencia planteada por el gobernador constitucional, consistente en que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento a la sentencia dictada en la controversia constitucional 30/2000, toda vez que dicha resolución debe examinarse en dos partes, una vinculatoria, que constriñó a la autoridad a dictar una nueva resolución dentro del plazo de treinta días hábiles, en la que de manera fundada y motivada examinara las pruebas aportadas y otra no vinculatoria, en la que se deja al Congreso Estatal en libertad de jurisdicción, para que de manera oficiosa se allegue de material probatorio y dicte la nueva sentencia.


Que, por tanto, dado que el actor alegó que el órgano legislativo no tomó en cuenta determinado material que debió allegarse de manera oficiosa, así como diversas promociones que no valoró, es evidente que se refiere a la parte no vinculatoria de la sentencia aludida, por lo que sí procede combatir la nueva resolución a través de este juicio.


3. Que es infundado el argumento consistente en que el Congreso Estatal al emitir el acto impugnado violó lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al no valorar las pruebas que indica y que oficiosamente debió allegarse, toda vez que la sentencia dictada en la controversia constitucional 30/2000 lo dejó en plena libertad para emitir una nueva resolución en la que valorara las pruebas aportadas en el procedimiento y las que "pudiera" recabar de manera oficiosa; sin embargo, esta última es una facultad potestativa por la que, si el órgano lo considera necesario, podrá recabar el material probatorio, pero no puede llegar hasta el extremo de que asuma la carga de la prueba, de manera tal que si el Municipio actor consideraba necesarias las pruebas que enumera, debió aportarlas dentro del procedimiento.


4. Que es infundado que se haya dejado al actor en estado de indefensión en el procedimiento que culminó con el acto impugnado, al no haberse tomado en cuenta las promociones que presentó; lo anterior, debido a que la falta de acuerdo de dichas promociones no era relevante para el fondo del asunto, ya que no se trata de pruebas aportadas.


5. Que tampoco le asiste la razón al actor al argumentar que el presidente de la Comisión de Asuntos Municipales del Congreso del Estado tenía interés en el asunto por ser originario de Papalotla de Xicohténcatl, ya que dicha comisión no fue la que resolvió el conflicto de límites, sino que únicamente emitió el dictamen mediante el cual propuso al Pleno el sentido de la resolución, por lo que dicho dictamen no es vinculatorio para este último, en consecuencia, el hecho que se expone nada tiene que ver con la resolución del Pleno del Congreso.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Tlaxcala, por conducto del Poder Legislativo, y el Municipio de X., de la propia entidad.


SEGUNDO. Enseguida, se debe precisar que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente debido a que se impugna el acuerdo del Congreso del Estado de Tlaxcala de veintisiete de junio de dos mil tres, que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dos de julio del indicado año y del que la parte actora manifiesta en el oficio de demanda que tuvo conocimiento el viernes treinta de junio de dos mil tres, por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del lunes primero de julio al miércoles veintisiete de agosto del año mencionado; en consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles veintisiete de agosto de dos mil tres, según se advierte de los sellos asentados al reverso de la foja cincuenta y uno de autos, esto es, el último día del plazo correspondiente, es indudable que su presentación resulta oportuna.


Asimismo, quien suscribió la demanda está facultado para acudir en representación del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, de conformidad con los artículos 4o., octavo párrafo y 42, fracciones II y III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, y dicho Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i), fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal; igualmente, quien comparece a nombre del poder demandado cuenta con la representación necesaria y éste, por ser quien emitió el acto impugnado, cuenta con legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional.


TERCERO. Procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala aduce que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, debido a que el acuerdo impugnado se emitió en cumplimiento al tercer punto resolutivo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 30/2000, en la que se declaró la inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Congreso del Estado.


Al efecto, es importante precisar lo que este Alto Tribunal determinó al resolver la controversia constitucional 30/2000, ejecutoria que en la parte que interesa dice:


"SÉPTIMO. ... Corolario de todo lo expuesto en el presente considerando es declarar fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor, debiendo en consecuencia, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, declarar la invalidez del acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial de la entidad el siete de agosto de dos mil, para el efecto de que dicha autoridad, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que, en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre Municipios, le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 22 y 54, fracciones VI y XXXIV, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, y 11 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. El actor probó su acción. TERCERO. Se declara la invalidez de los actos que se atribuyen a la Legislatura del Estado de Tlaxcala, precisados en el resultando primero de esta resolución y para los efectos señalados en el séptimo considerando de la misma."


De la transcripción se desprende que este Alto Tribunal declaró la invalidez del acto impugnado en dicho asunto y ordenó que el Congreso del Estado de Tlaxcala, en ejercicio de sus facultades, emitiera una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que examinara integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia.


De lo anterior se tiene que el Congreso del Estado de Tlaxcala estaba vinculado a emitir una nueva resolución que pusiera fin al conflicto limítrofe, pero también que quedó en plena libertad de evaluar el material probatorio al habérsele devuelto jurisdicción para decidir lo que en derecho correspondía en cuanto a dicho conflicto.


Por tanto, si del análisis integral del oficio de demanda se desprende que el nuevo acuerdo del Congreso del Estado se combate por vicios propios y específicos, en la parte no vinculatoria de la sentencia a la que se aduce, es decir, violaciones cometidas dentro de la continuación del procedimiento seguido ante el aludido órgano legislativo, así como por la omisión de recabar cierto material probatorio, se concluye que la constitucionalidad de ese nuevo acto debe estudiarse a través de esta nueva acción.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2000, del Pleno, visible en la página novecientos noventa y tres, del Tomo XII, diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL ASPECTO EN QUE SE DEVOLVIÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD DEMANDADA. Si en una controversia constitucional se declara la invalidez de una resolución para determinados efectos, de la nueva resolución pronunciada por la autoridad demandada, en cumplimiento de la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe distinguirse entre el actuar de aquella que queda vinculado a lo estrictamente ordenado en dicha ejecutoria, del actuar en que queda en plena libertad al habérsele devuelto jurisdicción para obrar o decidir. El primer aspecto sólo puede ser materia de análisis en la queja que por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que declaró la invalidez de la resolución impugnada se haga valer, a fin de determinar si existe o no exceso a lo mandado por rebasarse o decidirse sobre puntos diversos a los que determina la declaración de invalidez, o bien, si existe defecto por no actuar según todo lo mandado, o por omitirse algún punto que se ordenó examinar. En cambio, el segundo aspecto, aquel en que la demandada queda en libertad de actuar o decidir por habérsele devuelto jurisdicción, sólo puede ser materia de análisis en un nuevo juicio de controversia constitucional."


Al no existir otra causa de improcedencia alegada por las partes o que de oficio se advierta, se procede al estudio de los conceptos de invalidez aducidos.


CUARTO. De la lectura integral de la demanda se desprenden los conceptos de invalidez que el actor aduce, y que en esencia se refieren a que el acuerdo impugnado viola lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, debido a:


a) Que el diputado U.A.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, actuó parcialmente al elaborar el proyecto de acuerdo que se sometió al Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, dado que es originario y vecino del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, de la entidad, con lo cual se violó lo establecido por los artículos 19, 26 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y 38 del Reglamento Interior del Congreso, lo anterior a pesar de que en varias ocasiones se solicitó que se declarara impedido para conocer del caso.


b) Que el veintiocho de enero y el ocho de marzo de dos mil tres, el Municipio actor presentó al Congreso demandado sendos oficios por medio de los cuales, en el primero, autorizaba a dos profesionistas para consultar el expediente parlamentario 66/2000 y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; y, en el segundo, recusaba "con causa" al diputado A.U.L.C., para que se inhibiera de seguir conociendo del citado expediente parlamentario; sin embargo, no fueron acordados en tiempo, impidiéndose al actor el consultar el expediente y dejándolo en estado de indefensión.


c) Que el Congreso del Estado de Tlaxcala pudo recabar oficiosamente las pruebas que a continuación se enumeran y que eran fundamentales para emitir la resolución que se combate:


1. Plano del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, expedido por el Instituto Federal Electoral y Registro Federal de Electores, Coordinación de Actualización en Campo del Padrón Electoral, Dirección de Cartografía Electoral, Vocalía Estatal de Tlaxcala, en el cual el predio "Los Lavaderos" se encuentra en jurisdicción del Municipio de X., Tlaxcala, en el que se establece que los ciudadanos que emiten su voto en las elecciones, tanto federales como locales, concurren al poblado de Santo Toribio Municipio de X., Estado de Tlaxcala.


2. Carta topográfica expedida por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de la Heroica Puebla de Zaragoza, plano que permite ver desde otra perspectiva lo que es zona urbana y lo que es el territorio de los Municipios en controversia.


3. Documentos que obran en la biblioteca del "Palacio Legislativo", y que son: "... 1. Año de 1792, Tlaxcala es considerada como provincia dividida en cuarteles. Cuarto. Cuartel con cabecera en S.M.N.. Con el número treinta y nueve aparece el Pueblo de Santo Toribio, X.. 2. Decreto de treinta de diciembre de 1879. 3. Decreto de treinta de junio del año de 1897 y 4. Decreto número sesenta de fecha treinta de diciembre de 1941".


Para una mejor comprensión de la litis se hace necesario establecer los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.


1. Por oficio presentado ante el Congreso del Estado de Tlaxcala el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el presidente municipal de X. de la entidad solicitó al referido órgano legislativo que determinara a qué Municipio pertenece el predio denominado "Los Lavaderos".


2. Con dicho oficio se inició el expediente parlamentario número 66/2000, el cual fue turnado a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, para su instrucción y valoración, hasta proponer el proyecto de resolución al Pleno del Congreso.


3. Una vez que las partes presentaron sus pruebas y se integró el expediente, el veintiuno de julio de dos mil la aludida comisión emitió el dictamen correspondiente, en el que hizo la relación de los autos que obraban en el expediente parlamentario, así como de las pruebas aportadas en él; asimismo, sometió a la consideración del Pleno un "proyecto de acuerdo".


4. El primero de agosto de dos mil, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó el acuerdo por el cual se determinó que el predio denominado "Los Lavaderos" se ubicaba dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de X., Estado de Tlaxcala, el que fue publicado el siete de agosto de dos mil en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.


5. El trece de septiembre de dos mil el síndico procurador, el presidente municipal y el secretario del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala, promovieron ante este Alto Tribunal controversia constitucional en contra del Congreso de la entidad, en la que demandaron la invalidez del acuerdo precisado en el párrafo que antecede, asunto que fue registrado con el número 30/2000.


6. El treinta y uno de mayo de dos mil uno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó la resolución correspondiente a la controversia constitucional 30/2000, en la que se determinó:


"SÉPTIMO. ... Corolario de todo lo expuesto en el presente considerando es declarar fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Ayuntamiento actor, debiendo en consecuencia, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, declarar la invalidez del acuerdo emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial de la entidad el siete de agosto de dos mil, para el efecto de que dicha autoridad, dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir de que quede legalmente notificada de la presente sentencia, emita una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que, de manera fundada y motivada, examine integralmente el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente pudiera recabar para mejor proveer, o a través de la ponderación de hechos notorios o circunstancias particulares del caso, en ejercicio de las facultades que, en materia de solución de conflictos de carácter territorial entre Municipios, le confieren los artículos 124 de la Constitución Federal, 22 y 54, fracciones VI y XXXIV, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, y 11 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad, y emita la resolución que en derecho corresponda, con el fin de dar, jurídica y políticamente, la mejor solución al conflicto limítrofe que dio origen a la presente controversia ... Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. El actor probó su acción. TERCERO. Se declara la invalidez de los actos que se atribuyen a la Legislatura del Estado de Tlaxcala, precisados en el resultando primero de esta resolución y para los efectos señalados en el séptimo considerando de la misma."


7. En cumplimiento de la sentencia referida, el catorce de marzo de dos mil dos, el Congreso del Estado de Tlaxcala turnó nuevamente a la Comisión de Asuntos Municipales del propio Congreso el expediente parlamentario 66/2000, para su instrucción y valoración, hasta proponer el proyecto de resolución al Pleno del Congreso, del cual se destaca lo siguiente:


a) La citada comisión requirió a los Municipios de Papalotla de Xicohténcatl y X. para que presentaran pruebas de su parte y se solicitaron pruebas para mejor proveer.


b) Integrado el expediente, la aludida comisión emitió el dictamen correspondiente, en el que hizo la relación de los autos, así como de las pruebas aportadas en él; asimismo, sometió a la consideración del Pleno un "proyecto de acuerdo".


c) El veintisiete de junio de dos mil tres, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó el acuerdo publicado el dos de julio del mismo año, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el cual señala:


"H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. LVII Legislatura. Acuerdo. Primero. Es facultad del Congreso del Estado de conformidad con los artículos 45 y 54 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9o. fracción III, 10 fracción II, 72 fracción V, 77 primer párrafo, 80, 81 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 36, 37 fracción II, 38 fracciones I, III, IV, VII y 40 fracción V del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, substanciar, estudiar, analizar, fijar y dictaminar la división territorial entre los Municipios del Estado de Tlaxcala. Segundo. En cumplimiento a la sentencia definitiva dictada el treinta y uno de mayo del dos mil uno, por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento al tercer punto resolutivo de dicha sentencia, se declara la invalidez de los actos siguientes: El acuerdo emitido por la LVI Legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha de publicación, de siete de agosto del año dos mil. Tercero. Esta honorable soberanía determina que el predio denominado ‘Los Lavaderos’, propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se ubica dentro de la jurisdicción del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, Tlaxcala. Cuarto. Se determina que la contribución fiscal municipal correspondiente del predio denominado ‘Los Lavaderos’, propiedad de los señores A.A.A. y M.L.H. de A., se deberá cubrir al Municipio de Papalotla de Xicohténcatl. Quinto. Instrúyase al secretario parlamentario de este Congreso Local para el efecto de notificar el presente acuerdo a los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, Estado de Tlaxcala. Sexto. Publíquese el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ..."


Como se desprende del acuerdo impugnado, el Poder Legislativo local procedió a fijar el límite entre los Municipios contendientes, determinando que el predio denominado "Los Lavaderos", propiedad de A.A.A. y M.L.F. de A., se ubica dentro del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl.


Ahora bien, como se dijo, el promovente aduce que al emitir el acuerdo impugnado el Congreso Local violentó lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Así las cosas, en el caso concreto tenemos que por lo que hace a la fundamentación legal, ésta se encuentra satisfecha, pues la actuación de la autoridad que emitiera el acto impugnado se basó en las facultades que expresamente le confieren los artículos 22 y 54, fracción V, de la Constitución Política y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Tlaxcala; para conocer y resolver el conflicto de límites territoriales entre el Municipio actor y el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, los preceptos en cita, a la letra indican:


"Artículo 22. Los límites de los Municipios del Estado son los que actualmente existen y los conflictos que surgieren sobre esta materia se resolverán en los términos que dispone esta Constitución."


"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"V. Fijar la división territorial y administrativa del Estado."


"Artículo 10. Serán emitidas en acuerdo las resoluciones siguientes:


"...


"V. Determinaciones que resuelvan los conflictos políticos y de territorialidad de los Municipios."


De los preceptos transcritos se desprende que es facultad del Congreso Local fijar los límites territoriales del Estado y sus Municipios, cuyo contenido resulta tan claro que no amerita mayor interpretación.


En relación con la motivación del acto controvertido, debe precisarse que el Congreso Local, para establecer cuál de los Municipios contendientes debe ejercer su jurisdicción y competencia sobre el predio denominado "Los Lavaderos", realizó la valoración correspondiente de las pruebas ofrecidas por las partes y de las que incluso recabó de oficio, lo cual se desprende de las consideraciones contenidas en el dictamen que la Comisión de Asuntos Municipales del Congreso emitió y que culminó con el "proyecto de acuerdo" que presentó al Pleno del órgano legislativo, que a la letra indican:


"... Considerandos. I. De conformidad con los artículos 45 y 54, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 9o., fracción III, 10, fracción V, 72, fracción V, 77, primer párrafo, 80, 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala; 36, 37, fracción II, 38, fracciones I, III, IV, VII, y 40, fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, la Gran Comisión es competente para conocer, analizar y resolver del asunto planteado a esta soberanía. II. Por lo que, de acuerdo con los artículos 72, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y 40, fracción V, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales sustanciar los trámites en los asuntos relativos a límites territoriales entre los Municipios, hasta dejarlos en estado de resolución para su revisión, análisis y revisión, en consecuencia, por la Gran Comisión, órgano colegiado que está facultado para proponer al Pleno la solución de los conflictos políticos que se susciten con motivo de límites entre los Municipios, por lo cual la Comisión de Asuntos Municipales, tomando en consideración la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno, dictada por el Tribunal en Pleno de dicha Corte, dentro de la controversia constitucional 30/2000 que, en lo conducente, declara en su tercer punto resolutivo la invalidez de los actos de esta soberanía, relativos al acuerdo emitido por la LVI Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha de publicación de siete de agosto del año dos mil, así como las diversas reuniones con ambos Ayuntamientos, presentación de los documentos en que basan su petición y acuerdos celebrados entre ambas partes con intervención de los integrantes de la comisión, procedió a emitir acuerdo en donde se tiene por sustanciado el presente expediente parlamentario. III. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala recibió y tiene por presentados todos y cada uno de los documentos que se describen en el capítulo de antecedentes, mismos que se dan por reproducidos aquí en todas y cada una de sus partes como si se insertarán a la letra en obvio de repeticiones estériles, documentos que se analizaron pormenorizadamente y en forma detallada cada uno por los integrantes de la Gran Comisión, pudiendo apreciar del contenido de los documentos que presenta el Municipio de Santo Toribio X., Tlaxcala, que según copias de treinta y dos hijuelas, correspondientes a la división del predio nombrado ‘Los Lavaderos’, otorgadas por el ciudadano L.. M.G., Juez de Primera Instancia de este Distrito, y por ministerio de ley, encargado del oficio y registro público del mismo, durante los años de mil ochocientos noventa y dos a mil ochocientos noventa y tres certifica que del protocolo de instrumento público del año próximo pasado se encuentra una escritura otorgada ante él con fecha treinta de noviembre del mismo año, en virtud de la cual varios vecinos del pueblo de Santo Toribio X., perteneciente a esta municipalidad, se dividieron entre sí el terreno nombrado ‘Los Lavaderos’ que perteneció a la Hacienda de Palula, situada a inmediaciones del ya mencionado pueblo de Santo Toribio X., el cual terreno la hubieron (sic) por compra que de él hicieron al señor C.M., como miembro de la Sociedad Agrícola compradora de un mencionado pueblo por la cantidad de dos mil pesos, según escritura que pasó en la ciudad de Puebla el once de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, ante el notario don M.D.T., encargado del oficio público número uno de aquella ciudad, que en la división fraccionó al terreno estando en treinta y dos lotes para aplicarlos a los otorgantes que representan igual número, y al efecto al señor D.R. se le aplicó el lote número uno, al señor V.Z. se le aplicó el lote número dos, al señor A.P. se le aplicó el lote número tres, al señor J.M. se le aplicó el lote número cuatro, al señor M.M. se le aplicó el lote número cinco, al señor T.T. se le aplicó el lote número seis, al señor M.R. se le aplicó el lote número siete, al señor A.G.R. se le aplicó el lote número ocho, al señor E.B. se le aplicó el lote número nueve, al señor J. se le aplicó el lote número diez, al señor S.C.H. se le aplicó el lote número once, al señor A.B. se le aplicó el lote número doce, al señor V.R. se le aplicó el lote número trece, al señor M.O. se le aplicó el lote número catorce, a la señora M.F.O. se le aplicó el lote número quince, al señor S.C.H. se le aplicó el lote número dieciséis, a la señora M. de J.A.R. se le aplicó el lote número diecisiete, a la señora M.G.O. se le aplicó el lote número dieciocho, al señor S.R. se le aplicó el lote número diecinueve, a la señora M.C.O. se le aplicó el lote número veinte, al señor F.O. se le aplicó el lote número veintiuno, a la señora M.P.C. se le aplicó el lote número veintidós, a la señora M.G.F. se le aplicó el lote número veintitrés, al señor se le aplicó el lote número (sic), a la señora M.L.F. se le aplicó el lote número veinticuatro, al señor M.C. se le aplicó el lote número veinticinco, a la señora M.J.O.P. se le aplicó el lote número veintiséis, al señor S.J. se le aplicó el lote número veintisiete, al señor F.J. se le aplicó el lote número veintiocho, al señor E.H. se le aplicó el lote número veintinueve, a la señora M.J.P. se le aplicó el lote número treinta, al señor F.P. se le aplicó el lote número treinta y uno, a la señora M.F.P. se le aplicó el lote número treinta y dos; todas ellas expedidas por el J.M.G. y testigos de asistencia el veintiocho de marzo de mil ochocientos noventa y tres, en el Municipio de Zacatelco en cumplimiento al contrato de compraventa celebrado. Procediendo a otorgarle valor probatorio pleno de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 214 del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS HACEN PRUEBA PLENA CONTRA SU OFERENTE. No es válido negar el carácter de prueba a las copias fotostáticas simples de documentos, puesto que no debe pasar desapercibido que conforme a diversas legislaciones, tales instrumentos admiten ser considerados como medios de convicción. Así el Código Federal de Procedimientos Civiles previene expresamente en su artículo 93, que: «La ley reconoce como medios de prueba: ... VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia ...» El artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece a su vez que para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el juzgador puede valerse, entre otros elementos probatorios, «... de cualquier cosa ...» Dentro de estas disposiciones es admisible considerar comprendidas a las copias fotostáticas simples de documentos, cuya fuerza probatoria mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio. De este modo, la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar, que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original. Esto es así, porque las partes aportan pruebas con el objeto de que el juzgador verifique las afirmaciones producidas por aquéllas en los escritos que fijan la litis; por tanto, si se aporta determinado medio de convicción es porque el oferente lo considera adecuado para servir de instrumento de verificación a sus afirmaciones. No es de concebirse que el oferente presente una prueba para demostrar la veracidad de sus asertos y que, al mismo tiempo sostenga que tal elemento de convicción, por falso o inauténtico, carece de confiabilidad para acreditar sus aseveraciones. En cambio la propia copia fotostática simple no tendría plena eficacia probatoria respecto a la contraparte del oferente, porque contra ésta ya no operaría la misma razón y habría que tener en cuenta, además, que ni siquiera tendría la fuerza probatoria que producen los documentos simples, por carecer de uno de los elementos constitutivos de los mismos, como lo es la firma autógrafa de quien lo suscribe y, en este caso, la mayor o menor convicción que produciría dependería de la fuerza probatoria que proporcionaran otras probanzas que se relacionaran con su autenticidad.’. Por lo que con base en esta apreciación que realiza el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil se advierte que la copia fotostática simple de un documento hace prueba plena en contra de su oferente, porque cabe considerar que la aportación de tal probanza al juicio lleva implícita la afirmación de que esa copia coincide plenamente con su original, tomado en consideración que su fuerza probatoria, mayor o menor, dependerá del caso concreto y de las circunstancias especiales en que aparezcan aportadas al juicio, por lo que dicha documental adminiculada con el plano que presenta el H. Ayuntamiento de Papalotla, relativo a su Municipio, mismo que corre agregado con la certificación correspondiente y al cual se le otorgó pleno valor probatorio en términos del artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el estado Libre y Soberano de Tlaxcala, apreciando que en dicho documento se cita en su parte inferior izquierda lo siguiente ‘Terrenos de Papalotla de Xicohténcatl, vendidos a X. en jurisdicción del mismo, por lo que dicha aseveración, así como la descripción de la documental anterior inmediata en la cual se cita que el L.. M.G., Juez de Primera Instancia de este Distrito, por ministerio de la ley, encargado del oficio y registro público del mismo, certifica que del protocolo de instrumento público del año próximo pasado se encuentra una escritura otorgada ante él con fecha treinta de noviembre del mismo año, en virtud de la cual varios vecinos del pueblo de Santo Toribio X., perteneciente a esta municipalidad, se dividieron entre sí el terreno nombrado «Los Lavaderos» que perteneció a la Hacienda de Palula, situada a inmediaciones del ya mencionado pueblo de Santo Toribio X., el cual terreno la hubieron (sic) por compra que de él hicieron al señor C.M., como miembro de la Sociedad Agrícola compradora de un mencionado pueblo por la cantidad de dos mil pesos, según escritura que pasó en la ciudad de Puebla el once de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, ante el notario don M.D.T., encargado del oficio público número uno de aquella ciudad.’. Concluyendo que de ambos documentos se aprecia que el predio se encuentra en la jurisdicción de Papalotla de Xicohténcatl. Por lo que, tomando en consideración el principio general de derecho de que ‘nadie puede disponer de lo que no es suyo’, puesto que no se tiene la titularidad de un derecho que le asista, en el caso concreto, resulta ilógica la operación de compra-venta realizada por pobladores de X. en terrenos del mismo, del predio denominado ‘Los Lavaderos’ ubicados en la Hacienda de Palula, lo cual significa que el predio ‘Los Lavaderos’ se ubica en Papalotla de Xicohténcatl. IV. De la misma forma, posteriormente, una fracción del predio ‘Los Lavaderos’ fue propiedad del señor A.M. y su esposa L.R., según consta en copia simple de la escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, bajo la partida número trescientos cincuenta y cinco, foja ciento ochenta y cinco, frente y vuelta, de la sección primera del volumen treinta y cinco del Distrito de Zaragoza, misma certificación que obra en original dentro del expediente relativo al decreto expropiatorio número 034/984, a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; que dichos propietarios pagaron su contribución fiscal correspondiente al pago del impuesto predial del año de mil novecientos cuarenta y ocho al año de mil novecientos cincuenta y tres, y de mil novecientos sesenta y nueve a mil novecientos setenta y uno, en el Municipio de X., según tarjeta de registro del impuesto predial número R-1812-Z, misma que se exhibe en copia simple, a la cual se le niega todo valor probatorio, de conformidad con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 215, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. Por regla general las copias fotostáticas de documentos públicos o privados carecen de valor probatorio, pero si dichas copias están adminiculadas con diversas pruebas allegadas a los autos, como la confesional provocada y voluntaria efectuada al contestar la demanda, donde el demandado confiesa los mismos hechos a que se refieren las fotocopias, es evidente que esta última documental adquiere valor de indicio o presunción robustecido con la confesional y sí puede considerarse para fundar el criterio del juzgador.’. Que estos señores fueron legítimos propietarios y poseedores de dicho predio, quienes posteriormente transmitieron la propiedad y posesión del bien inmueble a favor de P.R.H. y C.M.R. de R., según consta en contrato privado de compraventa del predio en cita, el cual se encuentra ubicado en el Municipio de Xicohténcatl, según contrato celebrado el diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, ante los ciudadanos A.M.S. y M.H.R., en su calidad de testigos de asistencia, en la localidad de San Cosme Mazatecochco, Municipio de J.M.M., mismas que corren agregadas en el presente expediente parlamentario certificadas por el Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Xicohténcatl, al cual se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 319, fracción VIII y 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como con posterioridad este terreno fue propiedad de los señores M.R.J.G., M.X.J. y M.R.M.A., fueron propietarios del predio ‘Los Lavaderos’, sito en Xicohténcatl, según su contribución del pago del impuesto predial a partir del año de mil novecientos ochenta y seis a mil novecientos noventa y dos, y de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa y dos, respectivamente, en el Municipio de X., así como según tarjetas de registro del impuesto predial número R-4201-4614 y R-4623-4201, documentales que se exhiben en copia simple, a las cuales se les niega todo valor probatorio de conformidad con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988, página 215, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.’. Posteriormente, transmitieron la propiedad del bien inmueble a los señores A.A.A. y M.L.H. de A. por contrato de compraventa celebrado ante el notario público número tres del Distrito Judicial de Tecamachalco de Guerrero, Estado de Puebla, e inscrito en el volumen número cuarenta y cuatro del instrumento público número tres mil novecientos ochenta y cuatro, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, documento que se exhibe en copia simple, por lo que se le niega valor probatorio, que de las tarjetas de registro de los pagos del impuesto predial, presentadas a nombre de A.M., de M.R.J.G. y J.M.X. así como a nombre de M.A.M.R., todas ellas exhibidas en copia simple, mismas a las que se les niega valor probatorio al no presentarse en original o debidamente certificadas; y de las tarjetas de registro de los pagos del impuesto predial, presentadas a nombre de V.H.P.B. y las exhibidas a nombre de A.A.A. y M.L.H. de A., relativas al predio ‘Los Lavaderos’, a nombre de E.G.C., relativa al predio ‘Tlalixtaca’, a nombre de M. de la C.G.P., relativa al predio ‘Zalasalco’, M.C.G.P., sin especificación de predio, M.O.J.P., relativa al predio ‘Vegas de Palula’ a nombre de A.B.C., relativo al predio denominado Tlalixtaca, mismas que corren debidamente certificadas por el secretario del Ayuntamiento de X., por lo que es de otorgarles el valor probatorio pleno que establece el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; de los recibos correspondientes a los pagos del impuesto predial expedidos por el H. Ayuntamiento de Santo Toribio X. a nombre de M.C.A. y esposa, así como a nombre de E.C.D. y esposa a nombre de J.D.R., todas relativas al predio denominado ‘Tlalixtaca’, otra a nombre de J. de L.T.H., relativo al predio sito en X., las que se encuentran debidamente certificadas por el secretario del Ayuntamiento, quien se encuentra facultado por la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala para dar fe pública de los documentos que obran en su Ayuntamiento, así como para expedir la certificación correspondiente, por lo cual se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; manifestaciones prediales expedidas por el Ayuntamiento de X. a nombre de M.B.A. y esposa y Ayuntamiento de X., relativo al predio ‘Los Lavaderos’, en su calidad de vendedor y comprador, respectivamente, a nombre de A.F.C. y Previsa, S.A. de C.V., relativa al predio denominado ‘Vegas de Palula’, en su carácter de comprador y vendedor, respectivamente, documentales que se encuentran debidamente certificadas por el secretario del Ayuntamiento, otorgándoles valor probatorio pleno, al no ser redargüidos de falsedad, avisos notariales a nombre de A.F.C. y D.C.M., relativa al predio denominado ‘Vegas de Palula’, en su carácter de comprador y vendedor, respectivamente, solicitud de inscripción al padrón municipal de predios relativo al predio ‘Tlalixtaca’, expedido a nombre de I.Z.V., documentos los cuales corren debidamente certificados, por lo que es de concederles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala; constancia de posesión del predio rústico denominado Tlalixtaca, expedida por el H. Ayuntamiento de X. al señor A.B.C., y manifestación catastral expedida a nombre de A.F.C., de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, los que corren en actuaciones debidamente certificados, alcanzando valor probatorio pleno que otorga el artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala; apreciándose de dichos documentos, de manera indistinta, que los predios que se citan pertenecen al Municipio de X., como son los predios ‘Tlalixtaca’, ‘Los Lavaderos’ y ‘Vegas de Palula’, los que una vez vistos y analizados son documentos que acreditan derechos reales constitutivos de propiedad respecto de estos bienes inmuebles, mas sin embargo, resultan insuficientes para determinar la jurisdicción del predio denominado ‘Los Lavaderos’, en razón de ser documentos constitutivos de derechos de propiedad, y no así constitutivos de linderos intramunicipales, por lo que dichos documentos sólo nos sirven a manera de indicio para poder determinar la jurisdicción del predio ‘Los Lavaderos’, ya que éstos son emitidos por la autoridad del Municipio de X., quien por tener interés jurídico en el asunto no puede emitir documentos con completa imparcialidad como lo haría una institución oficial carente de interés jurídico en el presente. V. De las copias simples de la escritura pública de compraventa del predio denominado ‘Tlalixtaca’, ubicado en X., misma que se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de Tlaxcala, en la sección primera del volumen cincuenta y ocho, del distrito de Zaragoza, de la copia simple del primer testimonio de la escritura pública de compraventa, de la primer fracción de un terreno de labor denominado ‘Vegas de Palula’, ubicado en la población de Santo Toribio X., documentos a los que se les niega valor probatorio por el simple hecho de ser expedidos en copia simple. VI. Original de los oficios SEC-03-DDU-99/331, que dirige el secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, al presidente municipal de Papalotla de Xicohténcatl, a efecto de comunicarle que la anterior administración municipal extendió indebidamente un permiso para fraccionamiento habitacional en el terreno denominado ‘Los Lavaderos’, actualmente con indefinición de jurisdicción territorial, y ubicado en camino ‘Al Valor’, sin número, por lo que piden que esta autoridad municipal proceda a la clausura inmediata de los trabajos de construcción que se realizan en el lugar, original del oficio SEC-03-DDU-99/333, que dirige el secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano al presidente municipal de X., en atención al oficio P.P.M.X.221/99, relacionado con el proyecto de fraccionamiento habitacional que pretende realizarse en el predio ubicado en camino ‘Al Valor’, sin número, del cual emite su dictamen de verificación, determinando que no es congruente el uso habitacional en el área referida y que actualmente está indefinida de jurisdicción territorial; se exhibe también oficio sin número por el cual el presidente municipal de X. envía copia de la notificación realizada al señor A.A.A., en la que se declara por el H. Ayuntamiento la suspensión provisional de la obra, solicitando aclare su situación de venta de lotes ante el Ayuntamiento del original del oficio SEC-03-DDU-2000/243, suscrito por el secretario de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, y que dirige al coordinador general de Ecología del Gobierno del Estado, por el cual le comunica que en un recorrido realizado en X. se apreció que se realizan asentamientos humanos en zonas restringidas y de riesgo, como el fraccionamiento habitacional que se realiza en el predio denominado ‘Los Lavaderos’, situado en camino ‘Al Valor’, sin número, y en virtud de que ello conlleva a un desorden urbano se solicita su intervención, y anexa croquis de ubicación. Documentales que por correr agregadas al presente expediente parlamentario en original se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tlaxcala, resultando que dichos documentos identifican plenamente la ubicación del predio ‘Los Lavaderos’, según plano anexo. VII. Copia certificada de la resolución emitida por el Juez de Distrito dentro del juicio de amparo número 229/2000, en donde los señores A.A.A. y M.L.H. de A., demandan el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza de este Estado, en el expediente 390/996, relativas a la diligencia de jurisdicción voluntaria, promovidas por A.P.P. y E.R.C., en su carácter de presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Santo Toribio X., en el sentido de que el predio denominado ‘Los Lavaderos’ se encuentra ubicado en el Municipio de X., de este Estado y, en consecuencia, el director del Registro Público de la Propiedad y del comercio hizo la anotación en los libros de registro correspondientes al distrito judicial de Zaragoza de este Estado, por lo que el resolutivo del Juzgado de Distrito resuelve negando el amparo y protección de la Justicia de la Unión a los quejosos, en contra de los actos que reclaman del Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza de este Estado, y del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; mismo criterio que se confirma con la resolución emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el sentido de que se confirma la sentencia sujeta a revisión y, segundo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.A.A. y M.L.H. de A. contra los actos que reclamaron del Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza de este Estado, y del director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siendo conveniente señalar que de los razonamientos y argumentaciones lógico jurídicas que realiza el Juzgado de Distrito en su foja diez y once se aprecia que los actos reclamados no afectan el derecho de propiedad o de posesión de los quejosos que detentan el inmueble ‘Los Lavaderos’, ya que las diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por los terceros perjudicados fueron únicamente tendentes a la cancelación de la inscripción en los libros de Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la escritura pública que ampara la propiedad del inmueble y la hiciera en el sentido de que el predio se encontraba en el Municipio de X. y no en el Municipio de Papalotla, es decir, se tramitaron para cambiar la inscripción del instrumento notarial de un Municipio a otro, pero no se tramitaron para afectar algún derecho real de los quejosos que tengan sobre el inmueble, además de que la anotación no tiene efectos constitutivos de derechos, sino meramente declarativos, pues lo que se inscribe es el derecho procesal para dar publicidad al acto y al derecho sustantivo de propiedad respecto del inmueble controvertido, derecho que emana del acto jurídico celebrado y no de la inscripción, por lo que se determina por esta Gran Comisión que las diligencias de jurisdicción voluntaria sólo son actos unilaterales en los que no se sienta controversia, restándole valor a la inscripción por ser sólo un acto meramente declarativo del derecho procesal para dar publicidad al acto, por lo que resulta insuficiente para determinar la jurisdicción del predio ‘Los Lavaderos’, ya que es facultad del Congreso del Estado fijar la división territorial, administrativa y judicial del Estado, de conformidad con el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. Por lo que con base en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de la Octava Época, T.X., enero de 1994, tesis I.1o.C.51. C, página 255, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LEGALMENTE POSIBLE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NINGÚN ACTO EN TALES DILIGENCIAS. El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva y, entre otras, señala como alterables a las dictadas en jurisdicción voluntaria. De ello se colige que al admitir variación de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, las mismas no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues la nota distintiva de las resoluciones que así se catalogan es precisamente su inmutabilidad; por tanto, con independencia de la naturaleza del acto que pretende elevarse a la categoría de cosa juzgada, tal declaración no podrá conseguirse en jurisdicción voluntaria.’. Se determina que dicha sentencia puede admitir variación, ya que la misma no puede adquirir el carácter de cosa juzgada. Adminiculada a que mediante resolución del amparo en revisión del toca número R-436/88, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se determinó que el predio ‘Los Lavaderos’, propiedad de J.G.M.R., M.X.J., M.R.M.A. y C.M.R. de R., se encuentra ubicado en diverso Municipio, del que solicitó su expropiación, con lo que se aprecia por esta Gran Comisión que dicho resolutivo surtió sus efectos de cosa juzgada, por lo que este resolutivo no puede ser revocado por otro emitido con posterioridad, el cual es de fecha treinta de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, ya que bajo estos lineamientos se estaría en una incertidumbre jurídica de los derechos que le asisten a los quejosos. VIII. Mediante oficio PMX/0103/2001, de fecha quince de agosto de dos mil uno, el presidente municipal constitucional de Papalotla de Xicohténcatl presentó documentos con los cuales pretende acreditar la jurisdicción del predio ‘Los Lavaderos’, como son copia simple del informe de cumplimento de ejecutoria del amparo número 1008/987-3 por parte de la L.. B.E.P.R.; copia simple de la carátula del contrato de compraventa del predio rústico denominado ‘Los Lavaderos’ celebrado por los señores A.M.X. y L.R.G. a favor de P.R.H. y C. M. Rojas de R.; copia simple del avalúo catastral expedido por la Secretaría de Finanzas y Fiscalización a nombre de P.R.H., del predio denominado ‘Los Lavaderos’; copia simple del contrato privado de compraventa del predio rústico ‘Los Lavaderos’ de fecha diez de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco celebrado por A.M.X. y L.R. de M. a favor de P.R.H. y C. M. Rojas de R., ante los ciudadanos A.M.S. y M.H.R., en calidad de testigos; copia simple del segundo testimonio de escritura de compraventa del predio rústico denominado ‘Los Lavaderos’, sito en Papalotla, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que celebran los señores J.G.M.R., J.M.X.M.A.M.R. y C.M.R., representadas por su apoderado general J.C.M.L. a favor de los señores A.A.A. y M.L.H. de A.; copia simple del cuaderno del Estado de Tlaxcala, maestro de predio por Municipio; copia simple del acuerdo emitido por el Ministro J. de J.G.P. de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, mediante el cual admite la demanda promovida en vía de controversia constitucional, ordenándose se corra traslado a los terceros perjudicados en la presente controversia constitucional de este auto, del acuerdo de radicación y turno, además de un ejemplar del escrito de demanda; copia simple del escrito de alegatos que presenta el síndico procurador del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl al señor Ministro J. de J.G.P., jefe de la Unidad de Controversias Constitucionales; copia simple del escrito de contestación y alegatos del capítulo de hechos de la demanda de controversia constitucional, promovida por el síndico procurador de X.; copia simple del escrito de ofrecimiento de pruebas que dirige el síndico procurador de Papalotla al Ministro J. de J.G.P., jefe de la Unidad de Controversias Constitucionales; copia simple del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, tomo LXXX, segunda época, número extraordinario, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil, relativo al Decreto Número Ochenta en donde se suspende de su cargo a A.H.G. y a C.V.A., presidente municipal y síndico del Ayuntamiento de Papalotla; copia simple del acta de cabildo celebrada por el H. Ayuntamiento de Papalotla el cuatro de diciembre, sin que conste año; copia simple del escrito por el cual el M.V.Z. F.P.F., secretario de gobierno del Estado de Tlaxcala, se presenta a apersonarse en la controversia constitucional 30/2000; copia simple del escrito que dirige el síndico procurador de Papalotla al Ministro J. de J.G.P. para dar cumplimento al requerimiento realizado en la controversia constitucional número 30/2000; copia simple del incidente de suspensión de la controversia constitucional número 30/2000; original del escrito signado por el presidente municipal, síndico procurador y secretario del Ayuntamiento de Papalotla, de fecha trece de septiembre dos mil, mediante el cual promueven controversia constitucional en contra de la resolución emitida por el Congreso del Estado el primero de agosto de dos mil; copia simple del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, tomo LXXXI, segunda época, número extraordinario, de fecha siete de agosto de dos mil, relativo al acuerdo por el cual el H. Congreso del Estado reconoce que el predio denominado ‘Los Lavaderos’ se ubica dentro de la jurisdicción territorial del Municipio de X.; copia simple del convenio signado por las autoridades municipales de X. y Papalotla, A.A.A. ante la Dirección Jurídica de la Secretaría de Gobierno, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Documentos a los que con excepción de la formulación de alegatos realizada por el síndico procurador de Papalotla, aun cuando se presentan en copia simple contienen el acuse de recibo de la Oficialía de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 319, fracción VIII y 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, al determinar que son documentos públicos las actuaciones judiciales; del original del escrito signado por el presidente municipal, síndico procurador y secretario del Ayuntamiento de Papalotla, de fecha trece de septiembre de dos mil, otorgándole valor probatorio pleno en virtud de que no fueron redargüidos de falsos por la contraparte en el presente asunto. A los demás documentos a los que se les niega valor probatorio, al no correr agregados con la certificación de la autoridad legalmente facultada para ello. IX. Del oficio PMX/111/01, que dirige A.C.R., presidente municipal de Papalotla, en el cual designa como perito en topografía al ingeniero V.R.J., para que realice el levantamiento topográfico del predio denominado ‘Los Lavaderos’, para demostrar que está en territorio del Municipio de Xicohténcatl, el cual presentó a la Comisión de Fortalecimiento Municipal, según consta en acuerdo de la comisión de fecha cinco de diciembre de dos mil uno, mismo que no fue ratificado por dicho perito, según consta en acta de acuerdo de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de fecha veintiuno de diciembre de dos mil uno, al cual se le niega valor probatorio de conformidad con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, Tomo XV, enero 1995, página 281, del Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LEGALMENTE POSIBLE ELEVAR A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA NINGÚN ACTO EN TALES DILIGENCIAS. El artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva y, entre otras, señala como alterables a las dictadas en jurisdicción voluntaria. De ello se colige que al admitir variación de las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria, las mismas no pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues la nota distintiva de las resoluciones que así se catalogan es precisamente su inmutabilidad; por tanto, con independencia de la naturaleza del acto que pretende elevarse a la categoría de cosa juzgada, tal declaración no podrá conseguirse en jurisdicción voluntaria.’. X. De acuerdo al dictamen pericial emitido por el ingeniero arquitecto N.S.X., presentado por el presidente municipal de X., el veinte de septiembre de dos mil uno, y cargo protestado y aceptado por el perito designado por el H. Ayuntamiento, según acta de acuerdo de la Comisión de Fortalecimiento de fecha trece de septiembre de dos mil uno, en el cual determina que el predio ‘Los Lavaderos’ tiene forma geométrica de un trapecio de forma irregular, formándolo un polígono irregular, con lados desiguales, teniendo la base menor por el lado oriente la base mayor por el lado poniente y los lados que son más largos por el norte y sur, respectivamente, según se podrá constatar en plano anexo del levantamiento topográfico, siendo su superficie de 31,259.03 mts. cuadrados o 31.12.59.03 Has. Que de acuerdo a este levantamiento topográfico de zona se determina que el predio en mención se encuentra ubicado en el Municipio de X., ya que los predios colindantes forman o integran un conjunto que es un todo, una superficie que ha estado determinada por los predios contiguos tanto por su lado sur, como el norte teniendo acceso por el lado poniente, con la prolongación de la calle E.Z., que conduce a la fábrica ‘El Valor’, vía pública que se encuentra bien determinada como territorio del Municipio de X. y que el aludido predio, por lógica, no puede ser un apéndice del Municipio de Xicohténcatl, procediendo a establecer esta Gran Comisión con base en el dictamen topográfico emitido que dicho peritaje se basó en la ubicación del predio ‘Los Lavaderos’, no así en las documentales que obran en el expediente de mérito, por lo que del peritaje sólo se aprecia la descripción del área que ocupa el mismo, y únicamente nos determina la ubicación y área exacta del predio, resultando por tanto insuficiente para determinar la jurisdicción del predio sólo con base en el terreno en conflicto, sin tomar o apreciar las documentales presentadas en el presente expediente. Procediendo a otorgarle valor probatorio pleno en cuanto hace al reconocimiento de la ubicación del predio y del área, no así de la jurisdicción a la cual pertenece. XI. A las pruebas presentadas por el presidente municipal de Xicohténcatl, mediante oficio PMX/117/01, de fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, se les niega valor probatorio, en virtud de que se exhiben las correspondientes en copia simple, no obstante mencionar en el escrito de mérito que son exhibidas copias certificadas de las escrituras públicas que ahí se mencionan. XII. Que de los planos presentados por el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, como es la carta del Estado de Tlaxcala de mil ochocientos ochenta y uno, y Plano del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, se aprecia el límite municipal de Papalotla de Xicohténcatl, localizándose dentro de éste la fábrica denominada ‘El Valor’, así como los terrenos aledaños a la misma dentro de los cuales se localiza el predio denominado ‘Los Lavaderos’, el cual por su ubicación se encuentra enmarcado en el poblado de San Buenaventura del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, actualmente La Ciénega, observándose que en el plano del INEGI se toma como límite territorial la vía de Ferrocarriles Mexicanos hasta entroncar con el Río Zahuapan, existiendo una similitud en ambos planos con relación al contorno de los linderos municipales, planos que fueron expedidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia, e Instituto Electoral de Tlaxcala, respectivamente, por lo que se les otorga valor probatorio pleno al establecer nuestro Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala en la fracción II del artículo 319 que son documentos públicos aquellos que son expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Por lo que se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 413 del código citado. D.P. de los Ejidos del pueblo de San Francisco Papalotla, de acuerdo con la resolución presidencial de once de diciembre de mil novecientos veintidós, expedida por la Comisión Nacional Agraria, realizado el análisis, se observa que el predio denominado ‘Los Lavaderos’ se encuentra enclavado dentro del paraje denominado ‘La Ciénega’, el cual perteneció a la Hacienda de Palula, al que se le niega valor probatorio por correr agregado en copia simple. XIII. En atención al oficio 029/2000, de fecha veintinueve de diciembre del año próximo pasado, que dirige el presidente de la Comisión de Asuntos Municipales a la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado, para mejor proveer la resolución del presente expediente parlamentario de conformidad a derecho, solicita se le expida copia certificada del expediente relativo al decreto expropiatorio número 034/984, relativo al predio ‘Los Lavaderos’, copias certificadas las cuales fueron expedidas por acuerdo emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado el diez de diciembre del presente año, lo anterior fue solicitado de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civiles del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, que faculta para que después de citación para sentencia o de la vista se puedan recibir todas la pruebas que estime necesarias para la aclaración de los hechos, y a efecto de mejor proveer el presente resolutivo. Por lo que en fecha once de diciembre del año 2002 se recibió copia certificada del decreto expropiatorio de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, al cual se le otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 431 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dicho decreto emitió un resolutivo en los siguientes términos: ‘Se declara de utilidad pública la ocupación del predio rústico denominado «Los Lavaderos», ubicado en el Municipio de X., sobre el camino que conduce a la fábrica «El Valor» propiedad de la sucesión de A.M., por tanto, se decreta su expropiación en contra de quien o quienes se crean con derecho respecto del citado inmueble y a favor del Gobierno del Estado, facultando para llevar a cabo dicha diligencia al jefe del Departamento de Expropiaciones y Asuntos Agrarios de la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado. Así lo decreta y firma el L.. T.H.G., Gobernador Constitucional del Estado.’, decreto que fue impugnado por M.A., J.G. y C., todos ellos de apellidos M. Rojas, ante el Juzgado de Distrito del Estado, mediante juicio de amparo número 1008/987, el cual culminó con sentencia de fecha ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete en el sentido de otorgar el amparo solicitado por los quejosos, concluyendo que el procedimiento expropiatorio se inició en contra de la sucesión intestamentaria de A.M., como propietario del predio denominado ‘Los Lavaderos’ no obstante que los ahora quejosos son los propietarios de ese inmueble, según se ha justificado en el presente asunto, con las pruebas documentales que se acompañaron a la demanda de garantías, además, se encuentra acreditado que el inmueble cuestionado está ubicado en el Municipio de Xicohténcatl y no en el de X., Tlaxcala, como se indica en el procedimiento expropiatorio, mismo que se encuentra inscrito en la Dirección del Registro Público, que en contra de la presente resolución se interpuso el amparo en revisión número 262/88 ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolución que se emitió en el sentido de sobreseer el juicio de garantías promovido, reservándole jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para efectos de su competencia, posteriormente, dentro del toca R. 436/88, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, con fecha treinta de marzo del año de mil novecientos ochenta y nueve, dictó resolución en el sentido de amparar a M.A., J.G. y C., todos de apellidos M.R., en contra de los actos que reclamaron del gobernador del Estado, jefe del Departamento Jurídico del Gobierno del Estado, Ayuntamiento de X., presidente municipal de X. y director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, por lo que se ratifica la resolución emitida por el Juzgado de Distrito; así, tal resolución en su considerando tercero establece que el procedimiento expropiatorio se siguió en contravención a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Expropiación del Estado, por haberse seguido dicho procedimiento en contra de la sucesión a bienes de A.M., cuando lo correcto era haberlo seguido en contra de los propietarios hoy quejosos, también se afirma en el mismo considerando que por el simple motivo de que el bien inmueble se encuentra ubicado en diverso Municipio del que solicito la expropiación, no puede ser expropiado en beneficio de la entidad municipal solicitante, la anterior ubicación del inmueble debe tomarse como verídica, en vista de no haberse ofrecido prueba alguna en contrario, estos dos argumentos son los únicos que soportan la concesión del amparo en contra del decreto expropiatorio, dictado en fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco. En virtud de ello, se emitió nuevo resolutivo del expediente 34/984, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, en el cual se resuelve que en cumplimiento a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito a que se ha hecho referencia, se deja sin efecto el decreto expropiatorio emitido por el Ejecutivo Estatal, con fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y cinco, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con fecha diecisiete de ese mismo mes y año respecto del inmueble denominado ‘Los Lavaderos’; consecuentemente, devuélvase la posesión de dicho predio a los quejosos, ordenándose la cancelación de la inscripción hecha del aludido decreto en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, notifíquese la presente resolución por conducto del jefe del Departamento de Expropiaciones y Asuntos Agrarios de la Dirección Jurídica del Gobierno del Estado, quien queda facultado para restituir la posesión del inmueble de referencia a los mencionados afectados amparistas, así como para realizar las demás diligencias necesarias para dar cumplimiento al resolutivo que antecede. Así lo resolvió y firma la ciudadana licenciada B.E.P.R., Gobernadora Constitucional del Estado. Por lo que dichos resolutivos, como se ha venido haciendo mención, tienen el carácter de cosa juzgada, ya que el resolutivo emitido por el Juzgado de Distrito del Estado, relativo al juicio de amparo número 1008/987 fue confirmado por el recurso de revisión del toca R. 436/88, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito. Que en el mismo decreto expropiatorio se encuentra constancia de libertad de gravamen expedida por el director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en donde certifica que: ‘habiéndose practicado una búsqueda minuciosa en los libros de registro de esta oficina a mi cargo para conocer los gravámenes que pudieran reportar por un periodo de veinte años retrospectivos a la fecha respecto a la compraventa del predio rústico denominado «Los Lavaderos» ubicado en el Municipio de Xicohténcatl, a favor de la señora M.A.M.R., inscrito el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, bajo la partida número trescientos cincuenta y cinco, a foja ciento ochenta y cinco del Distrito de Zaragoza y otra constancia de compraventa a favor del señor J.G.M.R. y J.M.X. de M., inscrito el día treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, bajo la partida número trescientos cincuenta y cuatro, a foja ciento ochenta y cuatro de la sección primera, volumen treinta y cinco, del Distrito de Zaragoza, constancia de compraventa expedida a favor de P.R.H. y esposa, e inscrito el día primero de noviembre de mil novecientos setenta y tres, bajo la partida número trescientos cincuenta y seis, a foja ciento ochenta y cinco vuelta, de la sección primera, volumen treinta y cinco del Distrito de Zaragoza; resultando que este inmueble se encuentra libre de toda imposición de gravámenes, sin limitación de dominio por el tiempo indicado. Documentos expedidos en el año de mil novecientos ochenta y siete, sin que se registraran inscripciones anteriores a las ya mencionadas del predio «Los Lavaderos», por lo que bajo el principio general del derecho «primero en tiempo es primero en derecho» y por la facultades investidas por el director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el cual tiene fe pública. Determinándose que en dichos documentos se hace constar que los actos traslativos de dominio de los inmuebles de referencia se encuentran inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor del Municipio de Xicohténcatl ...’."


De la anterior transcripción se desprende que se valoraron las siguientes pruebas:


1. Copias simples de treinta y dos hijuelas, correspondientes a la división del predio nombrado "Los Lavaderos", otorgadas por M.G., Juez de Primera Instancia, y por ministerio de ley encargado del oficio y registro público, varios vecinos del pueblo de Santo Toribio X., se dividieron entre sí el terreno nombrado "Los Lavaderos" que perteneció a la Hacienda de Palula; las que fueron ofrecidas por el Municipio de X. y que se adminicularon con el plano que presenta el Municipio de Papalotla, relativo a su Municipio, mismo que corre agregado con la certificación correspondiente y al cual se le otorgó pleno valor probatorio.


2. A las documentales correspondientes a las constancias de pago del impuesto predial y contratos de compraventa que se exhiben en copia simple se les niega todo valor probatorio, y a los contratos de compraventa, avisos notariales y constancias de pago del impuesto, que se exhiben en original o copia certificada, se les otorga valor probatorio pleno, los que una vez vistos y analizados se concluye que son documentos que acreditan derechos reales constitutivos de propiedad respecto de estos bienes inmuebles; sin embargo, resultan insuficientes para determinar la jurisdicción del predio denominado "Los Lavaderos", por lo que dichos documentos sólo nos sirven a manera de indicio. Documentales que fueron aportadas por el Municipio de X., de la entidad.


3. Los oficios SEC-03-DDU-99/331, SEC-03-DDU-99/333 y SEC-03-DDU-2000/243 del secretario de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, a los que se les otorga pleno valor probatorio, resultando que dichos documentos identifican plenamente la ubicación del predio "Los Lavaderos". Los que fueron aportados por el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl.


4. La copia certificada de la resolución emitida por el Juez de Distrito dentro del juicio de amparo número 229/2000, en donde el señor A.A.A. y la señora M.L.H. de A., demandan el amparo contra actos del Juez de Primera Instancia de lo Civil y Familiar del Distrito Judicial de Zaragoza de este Estado, en el expediente 390/996, relativa a la diligencia de jurisdicción voluntaria, promovida por A.P.P. y E.R.C., en su carácter de presidente municipal y síndico procurador del Municipio de Santo Toribio X., respectivamente, en el sentido de que el predio denominado "Los Lavaderos", se encuentra ubicado en el Municipio de X., de este Estado, a la que se le resta valor por ser sólo un acto meramente declarativo del derecho procesal que resulta insuficiente para determinar la jurisdicción del predio "Los Lavaderos", ya que es facultad del Congreso del Estado fijar la división territorial. Ofrecida por la actora en este asunto.


5. Las documentales que se ofrecen por el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl y que forman parte de las constancias que integran la controversia constitucional 30/2000, a las que se les otorga valor probatorio pleno.


6. El dictamen del perito en topografía nombrado por el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, que no fue ratificado por dicho perito, por lo que se le niega valor probatorio.


7. El dictamen emitido por el perito nombrado por el Municipio de X., el cual se considera que se basó en la ubicación del predio "Los Lavaderos", no así en las documentales que obran en el expediente parlamentario, por lo que se le otorgó valor probatorio pleno en cuanto hace al reconocimiento de la ubicación del predio y del área, no así de la jurisdicción a la cual pertenece.


8. Las pruebas presentadas por el presidente municipal de Xicohténcatl, mediante oficio PMX/117/01 de veintinueve de octubre de dos mil uno, a las que se les niega valor probatorio en virtud de que se exhiben en copia simple.


9. Los planos presentados por el Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, como es la Carta del Estado de Tlaxcala de mil ochocientos ochenta y uno y el plano del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en los que se aprecia el límite municipal de Papalotla de Xicohténcatl, planos a los que se les otorga valor probatorio pleno.


10. La prueba recabada para mejor proveer por el Congreso del Estado, correspondiente en las copias certificadas del expediente relativo al decreto expropiatorio número 034/984, relativo al predio "Los Lavaderos", de la que se extractan diversas cuestiones.


Con apoyo en los citados elementos de convicción, la Comisión de Fortalecimiento Municipal propuso el proyecto de acuerdo al Pleno de la Legislatura, expresando los siguientes razonamientos:


"Por lo que de los razonamientos y argumentos aquí expresados se determina que de las treinta y dos hijuelas correspondientes al fraccionamiento del terreno denominado ‘Los Lavaderos’, el cual comprendió una superficie mayor a la que actualmente ocupa, y de las medidas y colindancias del mismo, se aprecia que el predio en conflicto, propiedad del señor A.A.A. y M.L.H. de A., formó parte integral de estos treinta y dos lotes, aunado a que en dicho documento, se establece que el predio ‘Los Lavaderos’ perteneció a la Hacienda de Palula, hacienda que siempre ha formado parte del Municipio de Xicohténcatl, lo que se corrobora con el plano cartográfico expedido por M.G., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado, el expedido por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, confirmando que el predio del señor A.A.A. y M.L.H. de A. se encuentra en la jurisdicción de Papalotla de Xicohténcatl, tal como se desprende del considerando segundo del resolutivo del decreto expropiatorio 034/984, emitido por la L.. B.E.P.R., Gobernadora Constitucional del Estado de Tlaxcala, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa. Por los razonamientos antes expuestos, la Gran Comisión dictaminadora se permite someter a la consideración de esta honorable asamblea el siguiente: Proyecto de acuerdo ..."


Por otra parte, por lo que hace al planteamiento en el que se argumenta que el diputado U.A.L.C., presidente de la Comisión de Asuntos Municipales, actuó parcialmente al elaborar el proyecto de acuerdo que se sometió al Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, debido a que es originario y vecino del Municipio de Papalotla de Xicohténcatl, de la entidad, se viola con ello lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal.


El artículo constitucional que se alude en el párrafo que antecede establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El artículo transcrito garantiza en favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en una justicia pronta y expedita, gratuita, completa e imparcial; entendiéndose que esta última garantía o derecho consiste en que el juzgador emita una resolución no sólo apegada a derecho sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto a alguna de las partes.


Al efecto, debe precisarse que los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, establecen:


"Artículo 77. El Pleno del Congreso constituirá dentro de los primeros quince días de su ejercicio organismos integrados por diputados que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o proposiciones, contribuyan a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. A estos organismos se les denominará comisiones y tendrán a su cargo estudiar los expedientes que se les turnen y emitirán los proyectos que legalmente procedan en la forma y términos establecidos por esta ley.


"Se nombrarán comisiones ordinarias y especiales.


"Todas las comisiones serán colegiadas y se integrarán por lo menos con tres miembros y procurarán que reflejen la pluralidad del Congreso. En cada comisión habrá un presidente y los demás serán vocales.


"En ningún caso un diputado podrá formar parte de más de tres comisiones ordinarias del Congreso."


"Artículo 80. Las comisiones laborarán en la sala de comisiones o en el cubículo del presidente de la comisión, dentro del Palacio Legislativo y expedirán sus dictámenes por escrito, en los que propondrán materialmente el contenido de la ley, decreto o acuerdo que deba expedirse."


De los preceptos transcritos se desprende que los dictámenes y proyectos que emitan las comisiones del Congreso se elaborarán de manera colegiada, y que en éstos se propondrá al Pleno del Congreso, materialmente, el contenido de la ley, decreto o acuerdo que deba expedirse.


En consecuencia, deviene infundado el concepto de invalidez aducido, toda vez que tal como se desprende del propio proyecto de acuerdo que la Comisión de Asuntos Municipales emitió, éste se elaboró en forma colegiada, de manera que no fue realizado únicamente por el presidente de la aludida comisión; asimismo, el acuerdo impugnado fue emitido por el Pleno del Congreso, ya que es sólo éste el que, según lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, tiene la atribución de fijar los límites municipales; de manera que el proyecto de acuerdo que presentó la comisión no era vinculatorio para el Pleno del órgano legislativo.


En lo correspondiente al argumento en el que se sostiene que la Comisión de Asuntos Municipales no acordó en tiempo las promociones en las que se autorizaba a dos profesionistas para consultar el expediente parlamentario 66/2000 y señalaba domicilio para oír y recibir notificaciones, es infundado, debido a que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Municipio actor, a través de sus representantes tuvo acceso al expediente parlamentario en cita y compareció al procedimiento manifestando lo que a su derecho convino y aportó las pruebas que consideró pertinentes; por tanto, el hecho de que no hubiesen sido acordadas con la oportunidad debida las citadas promociones en modo alguno genera al Municipio de X., Estado de Tlaxcala, un perjuicio que haya trascendido al fondo del asunto o que, en su caso, pudiera variar la conclusión a la que llegó el Congreso de la entidad, ya que se trataba de promociones que se referían a cuestiones de mero trámite, como son el señalamiento de un nuevo domicilio y la autorización para la consulta del expediente en el que, como se dijo, el propio actor había tenido oportunidad de comparecer.


Por lo que hace a las promociones en las que el actor recusaba "con causa" al diputado A.U.L.C. para que se inhibiera de seguir conociendo del citado expediente parlamentario y que según el actor no fueron acordadas en tiempo, también es infundado pues, independientemente de lo aducido, lo cierto es que el retraso en su acuerdo no puede considerase como una violación que haya trascendido al fondo del asunto, ya que, como se dijo, el proyecto de acuerdo que la Comisión de Asuntos Municipales emitió se elaboró en forma colegiada, de manera que no fue realizado únicamente por el presidente de la aludida comisión; asimismo, que dicho proyecto no era vinculatorio para el Pleno del Congreso, quien fue el que emitió el acuerdo impugnado por ser facultad exclusiva de dicho órgano legislativo.


En otro orden de ideas, el Municipio actor esgrime que el Congreso del Estado de Tlaxcala pudo recabar oficiosamente las pruebas que enumera y que eran fundamentales para emitir la resolución que combate.


Al respecto, debe precisarse lo que establece el artículo 79 de la aludida ley orgánica, el cual indica:


"Artículo 79. Para expedir los proyectos que se les requieran, las comisiones podrán convocar a los demás diputados y allegarse las opiniones de la ciudadanía en general, así como de especialistas para ilustrar su juicio. De igual manera podrán solicitar, por conducto de su presidente, la información y las copias de documentos que obren en poder de las dependencias públicas del Gobierno del Estado y para celebrar entrevistas con los servidores públicos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales."


Del que se desprende que las comisiones podrán recabar las pruebas para mejor proveer que éstas consideren necesarias para la mejor solución del asunto.


Sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que, tal como lo aduce el procurador general de la República, si bien el Congreso demandado para dar una mejor solución puede recabar pruebas de oficio, debe entenderse que se trata de una facultad potestativa y no impositiva y, por ende, la autoridad tiene libertad de conducirse según su arbitrio, ya que no tiene la obligación de recabar pruebas, sino una facultad para hacerlo, que no tiene que ejercitar cuando, a su juicio, cuenta con los elementos necesarios para emitir su resolución; por lo que el hecho de que no se hayan recabado las pruebas que indica para mejor proveer, de ninguna manera puede dar como resultado que el acuerdo del Congreso sea violatorio de los preceptos de la Constitución Federal que se aducen violados, más aún cuando, como quedó de manifiesto en párrafos precedentes, el Congreso sí recabó las pruebas que consideró necesarias para dar la mejor solución al conflicto que se le planteaba.


Además, el Municipio de X., Estado de Tlaxcala, si consideraba que dichas pruebas eran importantes para la solución del conflicto, debió ofrecerlas en el momento procesal oportuno, ya que de autos se desprende que tuvo oportunidad de ofrecer pruebas, las cuales fueron valoradas por el órgano legislativo demandado.


Por último, cabe precisar que, tal como lo determinó este Alto Tribunal en la sentencia de la controversia constitucional 30/2000, el Congreso demandado emitió una nueva resolución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de X. y Papalotla de Xicohténcatl, en la que, de manera fundada y motivada, examinó el material probatorio aportado a dicho procedimiento, e incluso el que oficiosamente recabó, y con ello dio jurídica y políticamente una solución al conflicto limítrofe entre los aludidos Municipios.


Por lo anterior y ante lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, debe reconocerse la validez del acuerdo de veintisiete de junio de dos mil tres, del Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado el dos de julio de dos mil tres en el periódico oficial de la entidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de X., Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del acuerdo de veintisiete de junio de dos mil tres del Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado el dos de julio de dos mil tres en el periódico oficial de la entidad.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.H.R.P. no asistió porque el Tribunal Pleno le concedió una licencia, por motivos de salud, de un mes a partir del veintiocho de abril último. Fue ponente en este asunto el señor M.S.S.A.A..



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