Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18342
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 968
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2003. MUNICIPIO DE GUADALUPE, ESTADO DE ZACATECAS.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: P.A.N.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil cuatro.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el once de noviembre de dos mil tres, en la Administración de Correos de Guadalupe, Estado de Zacatecas, H.B.D., quien se ostentó como síndico del Municipio de Guadalupe de la citada entidad, promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Entidades, poderes u órganos demandados. El director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública y el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, con domicilio en Avenida Insurgentes Sur número 1735, 1er. piso, ala sur, colonia Guadalupe Inn, D.Á.O., México, Distrito Federal. Norma general o acto cuya invalidez se reclama. Se demanda la inconstitucionalidad e invalidez del acto consistente en la resolución dictada por el director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública y el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública en fecha quince de agosto de dos mil tres, que nos fue notificada vía fax el día veintiséis de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente número 347/2003, folio número 2042, formado con motivo de la inconformidad por actos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, derivados de la licitación pública nacional No. 61075001-005-03, partida 4, celebrada para la contratación del suministro de material y/o equipo de alumbrado público; asimismo, se demanda la inconstitucionalidad o invalidez de la resolución o acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2003, que nos fue notificado el día 1o. de octubre del año en curso, mediante oficio número SACN/300/162/2003, derivado del expediente número RA/62/03, mediante el cual se desecha el recurso de revisión interpuesto por los suscritos en contra de la resolución dictada dentro del expediente número 347/2003 citado con anterioridad."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"I. En fecha tres de junio del año en curso se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las bases para la licitación pública nacional 61075001-005-03 para la compra de equipo y/o material eléctrico para el Municipio de Guadalupe, Zacatecas. II. A las diez horas del día doce de junio del año en curso, se llevó a cabo la junta de aclaraciones, tal como lo acredito con el original del acta que se levantó para tal efecto, misma que adjunto bajo el anexo número dos. III. A las nueve horas del día dieciséis de junio del año que transcurre, se llevó a cabo la presentación de proposiciones y apertura técnica, tal como lo acredito con el original del acta que se levantó para tal efecto, misma que adjunto bajo el anexo número tres. IV. En fecha dieciocho de junio de dos mil tres se emitió el fallo relativo a las proposiciones y apertura técnica, tal como lo acredito con el original del acta de fallo técnico, mismo que se adjunta con el anexo número cuatro. V. Emitido el fallo técnico, enseguida a las nueve horas del dieciocho de junio de dos mil tres, se llevó a cabo la apertura de los sobres que contenían las proposiciones económicas de los participantes, a quienes se les citó a las doce horas del día veintiséis de junio del mismo año para que se les hiciera de su conocimiento el fallo correspondiente a esta etapa, tal como lo acredito con el original del acta de apertura de proposiciones económicas, que exhibo bajo el anexo número cinco. VI. A las doce horas del día veintiséis de junio del año dos mil tres, se emitió el fallo relativo a la etapa económica de la licitación pública nacional 61075001-005-03 para la compra de equipo y/o material eléctrico para el Municipio de Guadalupe, Zacatecas, tal como lo acredito con el original del acta de fallo, misma que se adjunta bajo el anexo número seis; adjudicando la adquisición por un monto de $655,500.00 (seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos pesos 00/100 M.N.), correspondiente a la partida cuatro, a la empresa denominada Eurogru, S.A. de C.V., por considerar que esta oferta fue la solvente más baja que convino a los intereses del Municipio de Guadalupe, Zacatecas. VII. Mediante escrito recibido en la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública el nueve de julio del año en curso, el C.M.M.M., en cuanto representante legal de la empresa M. y C., S.A. de C.V., promovió inconformidad por actos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, derivados de la licitación pública nacional No. 61075001-005-03, partida cuatro, celebrada para la contratación del suministro de material y/o equipo de alumbrado público, tal como lo demuestro con la copia simple del referido escrito, mismo que adjunto bajo el anexo número siete. VIII. Mediante acuerdo número 115.5., de fecha diez de julio de dos mil tres, derivado del expediente 347/2003, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el C.M.M.M., en cuanto representante legal de la empresa denominada M. y C., S.A. de C.V., se tuvo por recibida la inconformidad del participante, por lo que el Lic. H.M.G., subdirector de Área de la Dirección General de Inconformidades en la Secretaría de la Función Pública, requirió a la entidad pública que represento para que rindiera el informe circunstanciado de hechos y aportara la documentación vinculada con el procedimiento licitatorio de referencia, y para que dentro del plazo de veinticuatro horas la convocante informara a esa dirección general los siguientes puntos: a) Origen y naturaleza de los recursos económicos autorizados para la contratación precisando si los mismos son de carácter estatal o federal, y para el caso de que se trate de recursos federales, deberá indicar a qué ramo del presupuesto de egresos de la Federación corresponden y cuál es la situación que guardan estos recursos al ser transferidos al Municipio, debiendo acompañar la documentación que lo acredite fehacientemente, b) Monto económico de la licitación, c) Estado actual del procedimiento licitatorio y en su caso, datos generales de terceros interesados, d) Se pronuncie respecto a la conveniencia de decretar la suspensión de los actos concursales, determinando si con ello se causa perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, conforme al artículo 68, fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, este antecedente se acredita con la copia simple del referido documento que me permito exhibir bajo el anexo número ocho. IX. En fecha once de julio de dos mil tres a través del oficio número DOP/169/03, el ingeniero M.F.Á.C. en su carácter de presidente del honorable Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, rindió el informe que le solicitó el Lic. H.M.G., subdirector de Área de la Dirección General de Inconformidades en la Secretaría de la Función Pública, mismo que exhibo bajo el anexo número nueve y que solicito se tenga en este espacio por reproducido en atención al principio de economía procesal. X. Posteriormente, el día 14 de julio de dos mil tres, mediante oficio número DOP/391/03, el ingeniero M.F.Á.C. en su carácter de presidente del honorable Ayuntamiento del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, rindió el informe circunstanciado que le solicitó el Lic. H.M.G., subdirector de Área de la Dirección General de Inconformidades en la Secretaría de la Función Pública, mismo que exhibo bajo el anexo número diez y que solicito se tenga en este espacio por reproducido en atención al principio de economía procesal. XI. El día veinticinco de agosto del año en curso, se notificó vía fax la resolución de fecha quince de agosto de dos mil tres dictada dentro del expediente número 347/2003 folio número 2042, formado con motivo de la inconformidad por actos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, derivados de la licitación pública nacional No. 61075001-005-03, partida 4, celebrada para la contratación del suministro de material y/o equipo de alumbrado público, mediante la cual en el segundo de sus puntos resolutivos de la autoridad de quien se demanda la inconstitucionalidad e invalidez de su acto, señala que: ‘con fundamento en el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se determina la nulidad de la licitación pública número 61075001-005-03, partida cuatro, a partir de la evaluación de ofertas económicas y fallo respectivo, así como de los actos derivados y que se deriven del mismo, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, fracción I, del ordenamiento legal invocado la convocante reponga los actos irregulares a la normatividad de la materia, esto es, lleve a cabo una nueva evaluación de propuestas económicas, exclusivamente en lo que respecta a la partida número cuatro y emita el fallo que en estricto derecho corresponda, debiendo remitir a esta unidad administrativa dentro del término de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de recepción de la presente resolución, las constancias respectivas. Para su debido acatamiento, deberán atenderse los razonamientos lógico jurídicos expuestos en considerandos, ya que éstos rigen a los resolutivos.’. Este antecedente lo acredito con la copia simple de la referida resolución que exhibo bajo el anexo número once. Al respecto, cabe aclarar que como la referida resolución ordenó la reposición de una de las etapas de la licitación y en el supuesto de que se tuviera que dar cumplimiento, se haría en los términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que dispone: ‘Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.’. Advirtiéndose en consecuencia que me encuentro en tiempo y forma para promover la presente controversia constitucional, tal como lo establece la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. XII. Inconformes con la resolución a que me refiero en el punto anterior, mediante escrito de fecha doce de septiembre de dos mil tres, el presidente municipal ingeniero M.F.Á.C. y el suscrito interpusimos el recurso de revisión en contra de la resolución de fecha quince de agosto de dos mil tres, que nos fue notificada vía fax el día veintiséis de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente número 347/2003, folio número 2042, formado con motivo de la inconformidad por actos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, derivados de la licitación pública nacional No. 61075001-005-03, partida 4, celebrada para la contratación del suministro de material y/o equipo de alumbrado público, causando la referida resolución en perjuicio de nuestra representada los agravios que se expresaron al interponer el referido recurso y los que se mencionan en este escrito de demanda. Este hecho lo demuestro con el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de revisión, mismo que exhibo bajo el anexo número doce. XIII. Mediante resolución o acuerdo dictado en fecha 19 de septiembre de 2003, que nos fue notificado el día 1o. de octubre del año en curso, a través del oficio número SACN/300/162/2003, derivado del expediente número RA/62/03, se desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada dentro del expediente número 347/2003 citado con anterioridad, mismo documento que adjunto bajo el anexo número trece, y como considero que las autoridades federales que han conocido de este asunto son incompetentes, es por lo que acudo ante esa honorable Suprema Corte de Justicia a demandar la inconstitucionalidad e invalidez de los actos de autoridad que han quedado precisados en esta narración de hechos."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


"Primero. Es inconstitucional e inválida la resolución dictada por el director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública en fecha quince de agosto de dos mil tres, que nos fue notificada vía fax el día veintiséis de agosto del año en curso, dictada dentro del expediente número 347/2003, folio número 2042, formado con motivo de la inconformidad por actos del Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, derivados de la licitación pública nacional No. 61075001-005-03, partida 4, celebrada para la contratación del suministro de material y/o equipo de alumbrado público; asimismo, es inconstitucional e inválida la resolución o acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2003, que nos fue notificado el día 1o. de octubre del año en curso, mediante oficio número SACN/300/162/2003, derivado del expediente número RA/62/03, mediante el cual se desecha el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada dentro del expediente número 347/2003 citado con anterioridad; lo anterior, por considerar que la referida autoridad federal es incompetente para conocer y resolver el conflicto que se le planteó por el participante de la licitación pública nacional o proveedor M. y C., S.A. de C.V., ya que la referida resolución viola flagrantemente en perjuicio de mi representado, Municipio de Guadalupe, Zacatecas, el vigente artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que consagra la autonomía de los Municipios, lo anterior resulta así toda vez que el director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública en la referida resolución se atribuye facultades que no le otorga la propia Constitución Federal, al decir del artículo 124 que dispone: ‘Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’. En ese orden de ideas, el artículo 134 de nuestra Carta Magna establece que: ‘Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administrarán con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. ...’. Tal como se observa, este precepto no incluye a los Municipios. Razón por la cual resulta la flagrante violación en perjuicio de nuestro representado respecto del artículo 115 constitucional, ya que este precepto establece que: ‘Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... II Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.’. Segundo párrafo del inciso e): ‘... Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; ... IV Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. En ese contexto, se alega que es inconstitucional el acto de autoridad contenido en la resolución dictada dentro del expediente número 347/2003, específicamente por atribuirse el director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública en el considerando I de la resolución, facultades que no le otorga la Constitución Federal, en consecuencia también es inconstitucional e inválida la resolución o acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2003, emitido por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, mediante el cual se desecha el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución dictada dentro del expediente número 347/2003. En efecto, las aludidas resoluciones por derivarse de autoridades incompetentes, contrarían las bases de los artículos 16, 115, 124 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el primero de los preceptos constitucionales protege la garantía de legalidad que salvaguarda a toda persona física o moral de cualquier acto de autoridad que entrañe la más mínima violación de todas y cada una de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, en ese sentido se busca proteger la autonomía del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, quien en todo caso es libre de administrar sus recursos económicos que integran su hacienda municipal de acuerdo a las leyes que para tal efecto expida la Legislatura Local, tal como lo dispone el segundo de los preceptos constitucionales invocados con anterioridad; en consecuencia, es evidente que dentro de las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los funcionarios federales no aparece atribución alguna para que un órgano dependiente del Ejecutivo Federal, denominado actualmente Secretaría de la Función Pública, a través del director general de Inconformidades y del subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad, pudiera tener competencia constitucional para conocer y resolver del recurso de inconformidad que hizo valer la empresa inconforme. Al respecto, son aplicables los criterios sustentados en la tesis de jurisprudencia que a continuación invoco: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano.’. ‘COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y COMPETENCIA JURISDICCIONAL. El artículo 16 constitucional establece en lo conducente, como garantía individual, que nadie podrá ser molestado sin mandamiento de autoridad competente, con lo que se establece un concepto especial de competencia que viene a quedar directamente protegido como garantía y que, por lo mismo, puede ser hecho valer directamente en juicio de amparo. Para precisar esa noción de competencia debe distinguirse entre competencia jurisdiccional y competencia constitucional, siendo esta última la protegida en forma específica en el precepto a comento, y que debe derivar directamente de un precepto constitucional y no sólo de una ley secundaria, como por ejemplo, de los artículos 13, 49, 104, 123, 124 y relativos de la Constitución Federal. Ahora bien, la competencia constitucional viene a consistir, básicamente en que la autoridad que dicte el mandamiento que lesiona al particular, debe contar, dentro de la esfera de sus facultades señaladas en la Constitución misma, con la de dictar el mandamiento de que se trata, de manera que una autoridad no pueda hacer uso incorrecto de la fuerza vinculatoria legal o de la fuerza pública del Estado fuera de la esfera de sus atribuciones, para causar molestias a un particular. Así, en sentido amplio, uno de los tres poderes no puede afectar a los particulares con un mandamiento que corresponda a la esfera de otro. Ni una autoridad federal puede dictar un mandamiento lesivo que correspondería dictar a una autoridad local, o viceversa, por ser estas cuestiones en que las facultades de las autoridades están determinadas por la propia Constitución Federal. Pero también queda protegida en la garantía otro tipo de competencia constitucional, o de facultades para dictar mandamientos que causen molestias a los ciudadanos, y que pueden crear conflictos competenciales entre órganos del mismo orden federal o local y aun ubicados dentro del mismo poder. Así, cuando un tribunal federal dicta resoluciones que corresponde dictar a otro tribunal, también federal, pero de distinto fuero, se está en el caso de competencia constitucional protegida por el artículo 16, lo que sucedería, por ejemplo, si un tribunal de fuero militar dicta resolución en un caso que correspondería a un tribunal federal; o si el Tribunal Fiscal de la Federación o la Junta Federal o el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictasen sentencias en casos cuyo conocimiento correspondiese al fuero militar, siendo de notarse que en este caso, se trataría de conflicto entre tribunales todos del orden federal y ajenos al Poder Judicial de la Federación; pero en todos los ejemplos, se trata de tribunales con esferas de competencia señaladas en preceptos constitucionales, ya que el artículo 13 habla del fuero militar; el 49, de la división de poderes; el 104 de los tribunales federales y administrativos; el 123 de los tribunales o Juntas laborales; el 124 de las esferas federal y local, etc. Por otra parte, la competencia jurisdiccional, derivada únicamente de una ley secundaria, y que no queda comprendida en forma directa e inmediata en la garantía constitucional, se refiere a la competencia que se plantea entre tribunales del mismo fuero, por razón territorial o de la cuantía, y que debe dirimirse procesalmente por el tribunal superior al que están subordinados ambos tribunales contendientes.’. ... Segundo. Es inconstitucional e inválido el resultando cuarto en correlación con los considerandos I, II, III, IV, V y VI, y resolutivos primero, segundo y tercero de la resolución que se impugna y que en las partes relativas expresan: ‘Mediante oficio recibido en esta unidad administrativa el 11 de julio del año en curso, la convocante manifestó que los recursos económicos autorizados para la contratación son de carácter federal, provenientes de diverso préstamo del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC ...’. La verdad es que en el referido oficio se manifestó lo siguiente: ‘a) El origen y naturaleza de los recursos económicos son provenientes de un préstamo autorizado por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos SNC (Banobras), los cuales a su vez provienen de los recursos propios del banco, es decir, la fuente no es externa (ni estatal, ni federal); además el pago de dicho préstamo se realizará con recursos propios del Municipio avalados por el Gobierno del Estado ...’; y en el considerando I de la resolución que se combate se dice ‘que corresponde a la Secretaría de la Función Pública dependiente del Ejecutivo Federal, por conducto de la Dirección General de Inconformidades, recibir, tramitar y resolver en términos del título séptimo, capítulo primero de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, las inconformidades que formulen los particulares con motivo de los actos realizados por las dependencias y entidades, que contravengan las disposiciones que rigen las materias objeto de dicha ley’; en los demás considerandos y puntos resolutivos de la resolución que se combate, mismos que solicito se tengan por reproducidos en este espacio atendiendo al principio de economía procesal, la autoridad recurrida considera y resuelve que es competente para conocer de la inconformidad que nos ocupa declarando en términos de lo dispuesto por el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que establece que los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen en contravención a lo dispuesto por dicha ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente, en consecuencia determina la nulidad de la licitación pública No. 61075001-005-03, partida 4, a partir de la evaluación de ofertas económicas y fallo respectivo, así como de los actos derivados y que se deriven del mismo, para que de conformidad con el artículo 69, fracción I, del ordenamiento legal invocado, la convocante reponga los actos irregulares a la normatividad de la materia. Se advierte en consecuencia que los recursos que aplicó el Municipio se derivan de un crédito o de un empréstito que se pagará con recursos propios del Municipio, por lo que en razón de ello y en tal caso el participante o proveedor M. y C., S.A. de C.V. debió interponer su inconformidad ante la autoridad competente del Municipio de Guadalupe o del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas, resultando competente en este caso la Contraloría Interna del Gobierno del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 33, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, y en el supuesto de que el dinero con el que se fuera a cubrir la referida adquisición provenga del fondo IV de aportaciones federales, dichos recursos económicos se considerarían como ingresos propios del Municipio, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que en consecuencia y en términos de lo dispuesto por el tercer párrafo del referido artículo ‘El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican: ... II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los Municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda. ... Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la hacienda pública federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales o municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.’. En ese orden de ideas, el C. Director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública no debió conocer y resolver el recurso de inconformidad que se impugna, ya que con tal acto también viola en perjuicio del Municipio que representamos los principios de legalidad, seguridad jurídica y división de poderes establecidos en los artículos 14, 16 y 49 de la Constitución Federal, por lo que se considera que las referidas resoluciones deben declararse inconstitucionales e inválidas por no apegarse a lo ordenado por los referidos preceptos y a lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal. Al respecto, son aplicables los criterios sustentados en las siguientes tesis de jurisprudencia: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.’. ‘AMPARO DIRECTO. RESULTA PROCEDENTE EL INTENTADO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO NO EJERCE ACTOS DE IMPERIO SOBRE LOS GOBERNADOS Y EXISTE AFECTACIÓN A SUS INTERESES PATRIMONIALES. Es cierto que generalmente las autoridades demandadas en un procedimiento contencioso administrativo no pueden válidamente intentar demanda de amparo en vía directa en contra de las resoluciones que les sean adversas, toda vez que no pueden prescindir de la calidad autoritaria que a su parte ha correspondido en la controversia y adoptar la de un particular afectado en sus garantías individuales, según lo ha establecido este propio órgano de amparo, en la tesis publicada en el tomo VIII, septiembre de 1991, página 212, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: «TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO.». Sin embargo, cuando el acto impugnado en el juicio de nulidad se hace consistir en el actuar de la autoridad demandada en su carácter de persona moral oficial, derivado de un contrato de obra pública, debe concluirse que su intervención no se contrae a un acto de imperio, sino que lo realiza en defensa de sus intereses patrimoniales y que, por ende, en esa hipótesis sí puede hacer valer la acción constitucional en contra de la resolución que en el correspondiente juicio de nulidad se emita, ya que de conformidad con el artículo 9o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de garantías por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclama afecte sus intereses patrimoniales.’. ‘CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA. NO PROCEDE RECURSO ALGUNO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDA SOBRE SU ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO). El artículo 34 de la Ley de Obras Públicas para el Estado de Querétaro establece que no procede recurso alguno en contra de la resolución que dicten los Ayuntamientos a propósito de la adjudicación de contratos de obra, y el artículo 56 de la ley en cita, señala como recursos que pueden hacerse valer en contra de las determinaciones dictadas con base en ella, «... los recursos administrativos ...» que regula la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La interpretación conjunta de las dos disposiciones antes citadas conduce a concluir que conforme al artículo 34 que se analiza, en contra de las determinaciones a que se refiere este dispositivo, no son procedentes los recursos que menciona el artículo 56. Esto es así porque se refiere a los recursos administrativos que regula la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues del análisis integral de esta ley se desprende que el único medio de impugnación que establece y regula es el juicio de nulidad; por tanto, no es posible llegar a conclusión diversa mas que aquella que postula que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 34 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Querétaro, no es posible, mediante el juicio de nulidad que se tramita ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad federativa, impugnar la resolución dictada por un Ayuntamiento, mediante la cual adjudica un contrato de obra con fundamento en ese mismo precepto.’ ..."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 14, 16, 49, 115, 124 y 134.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 109/2003, y por razón de turno designó como instructor al M.J.N.S.M..


Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil tres, el Ministro instructor admitió la demanda, teniendo como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal y no así al director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública ni al subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad, ambos de la Secretaría de la Función Pública, por ser estos últimos órganos derivados de aquél; al que ordenó emplazar para que formulara su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, sustancialmente manifestó:


a) Que se surte la causa de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que, respecto de la resolución recaída al recurso de revisión RA/62/03, no se cumplió con el principio de definitividad, por no haber promovido el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Que se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, puesto que respecto de la resolución dictada en el expediente de inconformidad número 347/2003, la demanda resulta extemporánea en términos del artículo 21 de la citada ley.


c) Que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional, en virtud de que la controversia constitucional tiene por objeto únicamente analizar la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados, por lo que los conflictos respecto de la competencia legal o jurisdiccional no pueden ser materia de una controversia constitucional, por lo que la vía para la solución del conflicto se encuentra reservada al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, citando las tesis cuyos rubros son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


d) Que con los actos impugnados no se transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que éste no prevé que los recursos federales sean manejados en forma libre y autónoma por los Municipios y, por el contrario, el artículo 134 constitucional reserva competencia a las autoridades federales para la regulación de los recursos de esa naturaleza, pues de lo contrario se provocaría incertidumbre jurídica en su ejercicio y fiscalización.


e) Que toda vez que la parte actora al realizar la licitación pública se apoyó en disposiciones de índole federal y utilizó los servicios electrónicos federales, no es dable considerar que los recursos utilizados no son federales sino municipales, pues de lo contrario se transgrederían los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de los participantes en el proceso licitatorio.


Que de acuerdo con lo anterior, las actuaciones realizadas por el Municipio implican un sometimiento y consentimiento de la aplicación de la legislación federal.


f) Que de las actuaciones realizadas por el Municipio, y contrario a lo aducido por éste, se desprende que los recursos económicos provienen de fondos federales, al haberse apoyado durante el procedimiento licitatorio en disposiciones jurídicas de carácter federal, como la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, de conformidad con la cual corresponde a la Secretaría de la Función Pública conocer de las inconformidades que se presenten en los procedimientos licitatorios que se lleven de acuerdo con dicho ordenamiento.


Que a mayor abundamiento, el hecho de que el Municipio actor en las bases de la licitación asentó que en caso de existir una contravención a las disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su reglamento, y demás disposiciones aplicables, los participantes podrían presentar sus inconformidades a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy de la Función Pública).


g) Que toda vez que los recursos económicos utilizados son federales y no municipales, las resoluciones impugnadas no son violatorias de los artículos 115 y 124 constitucionales.


h) Que no existe invasión de esferas de competencia por parte de la Secretaría de la Función Pública, ya que los ordenamientos legales que rigieron la licitación pública no otorgan atribuciones al Municipio para conocer de las inconformidades presentadas, facultad que se encuentra reservada a dicha secretaría.


i) Que es infundado lo señalado por el Municipio actor en el sentido de que, en términos de los artículos 48 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas y 33, fracción XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, sea competente la Contraloría Interna del Gobierno del Estado, puesto que apoyó sus actuaciones en un ordenamiento de carácter federal y en el artículo 134 constitucional, que alude a recursos federales, por lo que en todo caso la parte actora debe probar que la licitación pública tuvo por objeto ejercer recursos municipales y que cuenta con facultades para ello.


Que aunado a lo anterior, en las bases de licitación relativas, el actor estableció que las garantías que debían otorgar los participantes deberían ser a favor de la Tesorería de la Federación, lo que no tendría razón de ser si los recursos eran municipales.


j) Que toda vez que el Municipio actor no formuló concepto de invalidez alguno en contra de la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, dictada en el expediente RA/62/03, por la que se desechó el recurso de revisión y que con la misma no se invadió el ámbito competencial, debe reconocerse la validez de los actos materia de la presente controversia.


SÉPTIMO.-El procurador general de la República, en síntesis, manifestó:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Federal.


2. Que la parte actora cuenta con legitimación para promover la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Municipio.


3. Que respecto de la resolución impugnada de quince de agosto de dos mil tres, emitida por el director general de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por haberse presentado la demanda extemporáneamente.


Que por lo que hace a la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, la presentación de la demanda es oportuna.


4. Que toda vez que el Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas, no tiene el carácter de afectado, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, teniendo ese carácter únicamente los proveedores, contratistas o proveedores de servicios que participan en las licitaciones, no se actualiza la causa de improcedencia hecha valer por el poder demandado, consistente en que el promovente no agotó los medios legales previstos en la ley de la materia.


5. Que la controversia constitucional es la vía idónea para resolver el conflicto suscitado, en virtud de que se plantean violaciones directas a la Constitución Federal, al considerar que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por una autoridad incompetente.


6. Que de la lectura de la resolución de quince de agosto de dos mil tres se advierte que la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo (hoy Secretaría de la Función Pública), por conducto del director general de Inconformidades, se excedió en el marco de sus facultades, puesto que no existe artículo constitucional o legal que le permita conocer del recurso de inconformidad interpuesto, en virtud de que se trataba de una licitación pública convocada por un Municipio y no por una dependencia o entidad de la administración pública federal.


Que además, los recursos que se comprometieron para el cumplimiento de las obligaciones contraídas son locales.


7. Que no es suficiente que la demandada haya fundamentado su actuación partiendo del supuesto de que el Municipio actor celebró la licitación en observancia del artículo 134 constitucional y en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que no tomó en cuenta la naturaleza de los recursos que se utilizaron para la adjudicación de dicha licitación, ni de los fondos que se dieron en garantía para cubrir la deuda adquirida por el Municipio con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito.


8. Que son infundados los argumentos de la demandada en el sentido de que se justifica su intervención en virtud de que el Municipio de Guadalupe utilizó los sistemas de comunicación electrónica con que cuenta el Gobierno Federal y que dicho licitante hizo creer a los participantes que los recursos eran federales, puesto que si hubo engaño por parte de la convocante, produciría la responsabilidad de quien lo realizó, pero no puede ser la causa para otorgar competencia a una autoridad que no la tiene.


Que por lo anterior, con la emisión de la resolución de quince de agosto de dos mil tres, se vulnera el principio de competencia constitucional consagrado en el artículo 16 constitucional.


9. Que la autoridad demandada viola en perjuicio del Municipio actor lo dispuesto por el artículo 115, fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Federal al intervenir en su libre administración hacendaria sin tener facultades para ello, puesto que la autoridad competente para conocer de cualquier conflicto surgido por el Municipio actor con motivo de la licitación a que se ha hecho referencia son las autoridades locales, en términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios Relacionados con Bienes Muebles del Estado de Zacatecas.


Que lo anterior se corrobora con la participación del Ejecutivo Local en el contrato de apertura de crédito simple, deuda solidaria y constitución de garantías, como deudor solidario del Municipio actor, por lo que al existir una obligación solidaria del Ejecutivo respecto de la deuda señalada se debe aplicar la legislación local.


10. Que las resoluciones impugnadas violan lo preceptuado por el artículo 14 constitucional, por haber aplicado un procedimiento distinto al que resultaba procedente de conformidad con la legislación local.


11. Que resulta infundado el argumento del actor en el sentido de que se viola el artículo 49 de la Constitución Federal, puesto que el mismo consagra el principio de división de poderes a nivel federal, pero que de conformidad con los numerales 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia procede analizar si en el caso se vulnera el artículo 116 de la Ley Fundamental, que prevé dicho principio en el ámbito estatal, el cual no se transgrede, porque no se reúnen dos o más poderes en una persona.


12. Que la autoridad demandada al no acreditar tener competencia constitucional para conocer de una licitación convocada por un Municipio, en la que se utilizaron fondos provenientes de participaciones federales, violó lo dispuesto por el artículo 124 constitucional, puesto que al emitir los actos materia de la impugnación vulneró el principio de distribución de facultades.


13. Que toda vez que el artículo 134 de la Constitución Federal establece que el gasto público destinado a las adquisiciones de bienes y servicios, así como a la realización de obra pública a nivel federal, será regulado únicamente por la ley, es decir, por normas generales emitidas por el Poder Legislativo Federal, implica que dicha disposición es de aplicación exclusiva para la Federación y no para los actos emitidos por los Estados o los Municipios, por lo que la demandada, al haber fundamentado su actuación en legislación federal, vulnera el artículo de referencia.


14. Que resulta fundado pero inoperante el argumento del Municipio actor en el sentido de que la autoridad demandada carece de facultades para conocer del recurso de revisión que promovió el Municipio de Guadalupe, puesto que al ser incompetente para conocer sobre las irregularidades que se susciten en los pedimentos licitatorios en donde se utilicen recursos locales, en consecuencia, tampoco debió conocer del recurso de revisión.


OCTAVO.-Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación por conducto del Poder Ejecutivo y el Municipio de Guadalupe, Estado de Zacatecas.


SEGUNDO.-Resulta innecesario examinar lo relativo a la oportunidad de la demanda y a la legitimación de las partes, toda vez que en el caso se actualiza una causa de improcedencia.


En efecto, tanto la autoridad demandada como el procurador general de la República, al formular respectivamente la contestación y el pedimento, hicieron valer que en relación con la resolución de quince de agosto de dos mil tres, dictada en el expediente 347/2003, se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto por este último numeral, por lo que debe decretarse el sobreseimiento en este asunto, conforme al artículo 20, fracción II, de la citada ley.


Por su parte, los artículos 19, fracción VII, y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la resolución que se impugna es un acto, caso en el cual, de conformidad con el precitado artículo, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En relación con la resolución de referencia, el Municipio actor señala que tuvo conocimiento de la misma el veintiséis de agosto de dos mil tres, por lo que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del miércoles veintisiete de agosto al viernes diez de octubre de dos mil tres, descontando del cómputo respectivo los sábados treinta de agosto, seis, trece, veinte, veintisiete de septiembre y cuatro de octubre, los domingos treinta y uno de agosto, siete, catorce, veintiuno, veintiocho de septiembre y cinco de octubre y el miércoles dieciséis de septiembre, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los lunes primero y quince de septiembre por ser inhábiles de conformidad con el acuerdo plenario de once de agosto de dos mil tres.


En consecuencia, si el depósito de la demanda a estudio se efectuó en la oficina del Servicio Postal Mexicano mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se advierte del sobre que obra agregado a foja ochenta del expediente, el once de noviembre de dos mil tres, es inconcuso que su presentación se realizó fuera del plazo legal previsto para tal efecto.


Por lo que respecto del citado acto procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


Ahora bien, por lo que hace a la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres, mediante la cual se desecha el recurso de revisión interpuesto por el Municipio actor, este Alto Tribunal advierte que se actualiza una causal de improcedencia consistente en que tal acto se trata de uno derivado de otro consentido, prevista por el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Lo anterior es así, ya que la citada resolución no es un acto independiente que pueda analizarse de manera aislada, puesto que en ella no se realiza determinación alguna respecto de lo que estima el citado Municipio constituye una invasión a su ámbito de atribuciones, sino que se trata de una consecuencia directa de aquel en el que la autoridad demandada estimó que tenía facultades para conocer y resolver del procedimiento de inconformidad planteado.


En efecto, la resolución que causa agravio a la parte actora lo es la de quince de agosto de dos mil tres, puesto que es en ella donde la autoridad demandada realiza la valoración de los elementos que estimó pertinentes y llega a la conclusión de que al ser recursos federales los utilizados en la licitación pública nacional número "61075001-005-03" es competente para conocer de la inconformidad presentada en contra del citado Municipio con motivo de dicho procedimiento, situación con la que el Municipio actor considera que invade su esfera de atribuciones; en tanto que la segunda resulta ser un acto derivado de la antes señalada, en virtud de que al resolver el recurso planteado, aunque la autoridad demandada no haga manifestación expresa sobre su competencia, es una consecuencia de la consideración vertida en la de quince de agosto en la que estima que se presentan los supuestos con los que se actualiza su competencia para conocer de la inconformidad presentada respecto del procedimiento seguido en dicha licitación.


Por lo que es de concluirse que la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil tres es un acto derivado de otro consentido, al ser consecuencia de la de quince de agosto de ese mismo año, misma que fue consentida tácitamente al no haberse promovido en su contra la controversia constitucional dentro del plazo legal establecido para ello, surtiéndose por tal la cuestión de improcedencia aludida.


A mayor abundamiento, cabe precisar que la controversia constitucional era procedente con motivo de la resolución de quince de agosto de dos mil tres y no así del recurso de revisión interpuesto en su contra, pues de su análisis se advierte que el mismo fue establecido únicamente para que los particulares puedan impugnar las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas y no para que puedan acudir al mismo las autoridades.


Finalmente cabe precisar que las consideraciones vertidas en la presente resolución sólo se refieren al problema planteado por el Municipio, pero en nada prejuzgan sobre los derechos de los particulares que participaron en la licitación, quienes tienen expedito su derecho para promover los medios de defensa que consideren procedentes.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


No asistió el señor M.G.I.O.M. por estar disfrutando de sus vacaciones, ya que integró la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil tres. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..



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