Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Septiembre 2004
Número de registro18356
Fecha01 Septiembre 2004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Septiembre de 2004, 1507
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 98/2003. MUNICIPIO DE OAXACA DE J., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de agosto de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.J.L.F. y R.H.A., quienes se ostentan como síndicos primero y segundo, respectivamente, del Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, en representación del propio Municipio promovieron controversia constitucional en la que demandan la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades siguientes:


"1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, depositado en el H. Congreso de la LVIII Legislatura del propio Estado Libre y Soberano de Oaxaca, representado por el presidente en turno que corresponda, y quien en el caso actúa por conducto de su órgano de fiscalización y control gubernamental, en la especie, la Contaduría Mayor de Hacienda, y que en lo subsecuente citaré sólo como el Congreso; con domicilio conocido en A.J., frente al Paseo J. (El Llano), en la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca. 2. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, pues constituye el órgano del Congreso que emitió la orden de auditoría que se combate, mediante esta controversia y que es precisamente por igual la que la lleva a cabo por conducto de sus auditores y auditor o despacho externo contratado, y que en lo subsecuente anotaré como la Contaduría, y cuyo domicilio para efectos de su legal notificación está ubicado en la Calzada P.D. número 317, colonia Reforma, Centro, en la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca."


Los actos cuya invalidez se demanda, son los siguientes:


"La orden de auditoría emitida por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, suscrita por el contador mayor de Hacienda, LAE. E.O.G.P., mediante el oficio número PL/CMH/DA/3259/2003 de fecha primero de octubre del actual, mediante la cual ordena a los auditores que al efecto para ello designa, revisar la cuenta pública municipal del año 2002 y primer semestre del 2003, correspondiente al ramo 28 y 33 en sus fondos III y IV del Municipio que legalmente representamos. En consecuencia, demandamos la invalidez total del proceso de auditoría relativo que se desprende de dicha orden, realizados por "el Congreso" a través de su órgano de fiscalización, la Contaduría Mayor de Hacienda, por conducto esta última de los auditores designados."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"a) El ocho de octubre del actual, a las once horas, se presentó en las oficinas que ocupa la Tesorería Municipal una persona que dijo ser el C.D.Z.C., quien comentó con la tesorera municipal que su presencia obedecía a que llevaría a cabo una auditoría a los recursos financieros que maneja el H. Ayuntamiento, por lo que, ante ello, la misma solicitó la presencia del síndico segundo municipal, quien se encontraba de turno, mismo que por su parte solicitó la presencia de fedatario público, quien por igual estuvo presente y dio fe de la reunión que en tal lugar, fecha y hora se llevó a cabo entre los anotados. b) Resulta pues que dicha persona manifestó que él mismo ya había dado legal notificación al Municipio de la orden de auditoría respectiva, señalándose por parte del síndico indicado que jamás por nuestra parte nos habíamos enterado de tal acontecimiento legal, por lo que en dicho momento exhibió el supuesto auditor los documentos donde a su dicho constaba la legal notificación de la auditoría, los que se agregaron al acta notarial respectiva en copia certificada, y que consiste en el oficio número PL/CMH/DA/3259/2003 de fecha primero de octubre de 2003, suscrito por el C.E.O.G.P., dirigido al presidente municipal constitucional de Oaxaca de J., Oaxaca, licenciado G.C.M., mediante el cual ordena se realice una auditoría al H. Ayuntamiento de Oaxaca de J. por lo que respecta al año dos mil dos y primer semestre del dos mil tres, respecto de los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33 en sus fondos III y IV; cita de espera a nombre del licenciado G.C.M. para notificación de la orden de auditoría contenida en el oficio anteriormente señalado de fecha seis de octubre del actual suscrita por el C.D.Z.C., y acta de inicio de auditoría de fecha siete de octubre del mismo año, suscrita igualmente por el C.D.Z.C., quien firma por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca. Dándose por concluida la reunión en dichos términos previa la reserva de los derechos municipales que solicitó el síndico presente. Así las cosas, el síndico en comento procedió a solicitar la información que consideró indispensable a la Contaduría Mayor de Hacienda con el objeto de dar cuenta al cabildo de los acontecimientos y que éste determinara, como órgano supremo que nos rige, las acciones y derechos a ejercitar. c) Adicionalmente a los hechos narrados, y antes de que se llevara a cabo la sesión de cabildo mencionada, se apersonaron nuevamente quienes dijeron ser auditores adscritos e integrantes del área de auditoría de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Oaxaca, quienes levantaron el acta de inicio de la auditoría que hoy calificamos de ilegal, el quince de octubre de este año, y en fecha posterior procedieron a requerir la información que consideraron pertinente para el desahogo del procedimiento de fiscalización a que hemos hecho referencia continuamente. d) Llevada a cabo que fue la sesión de cabildo el catorce de octubre respectivo, tal órgano colegiado acordó que se realizara el estudio legal del caso y que, de encontrarse alguna irregularidad o ilegalidad los síndicos municipales procediéramos como legalmente correspondiera, por lo que, una vez realizado tal análisis y, considerando que el procedimiento de auditoría indicado es completamente inconstitucional, es por lo que procedemos a ejercitar los derechos correspondientes por conducto de la presente controversia constitucional."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"En cuanto a la inconstitucionalidad de la auditoría se refiere, al efecto manifestamos lo siguiente: Las autoridades responsables violan en perjuicio del Municipio de Oaxaca de J., cuyo H. Ayuntamiento representamos, el principio de legalidad y debido proceso, ‘por falta de motivación y fundamentación’ y por ‘no seguir el procedimiento o método establecido en la ley’, previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y en total contravención con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, del Supremo Ordenamiento citado, al ordenar se lleve a cabo la auditoría que por este medio combato. Esto se considera así, por lo siguiente: Primero. Para llevar a cabo una auditoría a cualquier Municipio en el Estado de Oaxaca, si atendemos al contenido de la facultad que le confiere al Legislativo la Constitución Federal que nos rige, en su fracción IV del numeral 115, donde se establece con claridad meridiana que ‘... las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles ...’, esto es, de entrada, que la Legislatura Local en el caso que nos ocupa sí está facultada para revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal. Sin embargo, la facultad en comento no puede ser arbitraria ni fuera del propio marco constitucional que la rige y, por ende, se deben de cubrir determinados requisitos y/o procedimientos para dar legalidad y certeza precisamente al acto de la revisión y fiscalización de la cuenta pública. En la especie, los extremos requeridos para ello no se dan ni en el fondo ni en la forma en la auditoría que pretende realizar el Congreso del Estado al H. Ayuntamiento que representamos. Ciertamente, en este primer apartado (inconstitucionalidad de la auditoría), que identificamos con el fondo de la misma, resulta ser que precisamente el marco legal que rige la constitucionalidad de tal medio de revisión o fiscalización de la cuenta pública está constreñido precisamente a lo que el propio legislador estableció en los ordenamientos estatales que la rigen. Concretando, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece de inicio en sus artículos 1o. y 2o., las premisas legales en las que basamos con posterioridad el silogismo que determina la inconstitucionalidad del acto que pretende la Contaduría Mayor de Hacienda, como órgano del Congreso Local. El numeral primero determina que el Estado de Oaxaca, aunque pertenece a la Federación y, por ende, se asume que tiene plena aplicabilidad el párrafo anotado de la fracción IV del artículo 115 de la Carta Magna, determina que es libre y soberano para todo aquello que se refiere a su régimen interior. Seguidamente, el numeral segundo en su párrafo tercero establece que, en nuestro Estado, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, sin la posibilidad de hacer o dar lugar a exégesis equivalente a aquella que permita pensar que por igual pueden realizar lo que no les prohíba, pues tal hipótesis sólo es aplicable a los particulares. De ahí que si, como es, aplicamos dichos principios a la materia que nos ocupa, necesariamente debemos deducir que en el ámbito de la fiscalización de la cuenta pública municipal, sí está facultada para ello la Legislatura del Estado en términos de la Constitución Federal, pero que esta última está constreñida, acotada, por lo que la Constitución Local y las leyes aplicables correspondientes le permitan expresamente, mayormente si consideramos que ello obedece precisamente al régimen interior que señala el primero de los numerales citados. Así pues, congruente con lo establecido en la Constitución Federal, los artículos 30 y 31 de la Local establecen la división de poderes que detenta el poder público en el Estado en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que el segundo poder de los mencionados se ejerce precisamente por el Congreso del Estado. Por su parte, los artículos 42 al 46, determinan prístinamente que la Legislatura Estatal tendrá dos periodos ordinarios de sesiones al año, a saber, el primero dará inicio el quince de noviembre y concluirá el treinta y uno de marzo, y el segundo comenzará a partir del primero de junio y concluirá el quince de julio respectivamente. Por igual determina que el quince de noviembre en sesión solemne dará inicio al primer periodo ordinario de sesiones y, que la misma únicamente será para declarar tal situación y recibir el informe del gobernador del Estado correspondiente, sin que pueda ser tratado otro asunto en la misma fuera del indicado. Continúa pues determinando que existe la posibilidad de que la legislatura sesione de forma extraordinaria, pero acotando los asuntos que pueden ser tratados en tal tipo de reuniones exclusivamente al estudio de aquellos que se contengan en la convocatoria que al efecto se lance, y que al tenor de los numerales 63 al 65, no podrían por lógica contener el asunto relativo a revisar, fiscalizar o calificar la cuenta pública de cualquier Ayuntamiento, pues si únicamente pueden citar a sesión extraordinaria el Ejecutivo y la Diputación Permanente existe fuera de los periodos ordinarios de sesiones, la propia Constitución establece con claridad cuáles son las atribuciones de esta última, y de las mismas se observa claramente que ninguna se refiere a fiscalizar o revisar la cuenta pública municipal. Finalmente, por cuanto al caso que se analiza, determina en forma meridianamente clara, que el segundo periodo de sesiones ordinarias se destinará de preferencia a la revisión y calificación de las cuentas de inversión del Estado y de los Municipios relativas del año anterior. Ante lo expuesto surge la primer interrogante de la que se sigue la primer ilegalidad de la auditoría que se pretende realizar al H. Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca: ¿Cuándo la legislatura fundó y motivó que se lleve a cabo la revisión y calificación de la cuenta pública municipal, fuera del segundo periodo de sesiones? Porque, como tenemos dicho, si bien es verdad la Constitución Local simplemente ordena que esto se realice en tal periodo de preferencia, tal determinación no puede tomarse a la ligera, sino que necesariamente debe obedecer a una razón lógica y legal que, fuera de determinarla en este apartado, de la misma se sigue que, si el Congreso desea realizar dicha revisión y calificación en diferente periodo o aún en sesión de carácter extraordinario, evidentemente que como cualquier acto de autoridad debe fundar y motivar el mismo, y en la especie no existe acuerdo o determinación, independientemente de la denominación que le corresponda, por parte del Congreso del Estado para llevar a cabo la revisión que pretende, fuera ya no sólo de tal periodo de sesiones, sino incluso de periodo ordinario de sesiones. Pero no sólo ello, sino que en forma por igual clara se determina en nuestra M.L. que dicha calificación y revisión corresponderá a la cuenta pública relativa al año anterior, y no como pretenden, esto es, fiscalizar el primer semestre del año en curso, lo que constituye una aberración jurídica, pues si aplicamos ahora los fundamentos del silogismo jurídico que construimos de inicio, esto es, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permita y que la Constitución y leyes locales son las aplicables a la auditoría que se intenta por tratarse del régimen interior del Estado, no puede entonces llegarse a conclusión diferente que no sea aquella que sostenga que el Congreso del Estado sólo puede revisar y fiscalizar la cuenta pública municipal relativa al año anterior y que, sin embargo, en nuestro caso tampoco es procedente ni siquiera por lo que atañe al año dos mil dos, pues tal determinación no está fundada ni motivada en la específica orden de auditoría que emite el contador mayor de Hacienda, y cuyo estudio más detallado realizamos más adelante. Ahora bien, si al criterio anterior aunamos lo que establece la propia Constitución al determinar las facultades del Poder Legislativo, de inmediato se corrobora todo lo que aquí sostenemos. El artículo 59 fracción XXIII, (sic) pues del ordenamiento anotado determina que será facultad del Legislativo: examinar, fiscalizar y calificar cada año las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado y exigir en su caso las responsabilidades consiguientes, ante lo cual no queda lugar a dudas de lo que sostenemos rotundamente: el Congreso Local solamente puede revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública municipal una vez al año, de preferencia en el segundo periodo ordinario de sesiones, y siempre y cuando se trate de la cuenta relativa al año pasado de la revisión, siendo el caso que ninguno de dichos extremos se cumple en la inconstitucional orden de auditoría que pretenden realizar y que por este medio combatimos. Y si con lo narrado consideramos más que suficiente para decretar la inconstitucionalidad del acto reclamado, en la causa, la orden de auditoría respectiva, verdaderamente aberrante se vuelve la situación si consideramos que, en nuestro caso específico ni siquiera existe ni en sesión ordinaria ni extraordinaria autorización o acuerdo o decreto alguno que determine la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca. Esto es, la orden de auditoría es un acto que realiza en forma ilegal, inconstitucional e incluso delictivo por su propia cuenta el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca. Lo anterior se deriva simplemente de la propia orden de auditoría que suscribe, pues en ella jamás fundamenta ni motiva la misma, pues no indica, al no existir evidentemente, la orden del Congreso o acuerdo del mismo para llevar a cabo la auditoría en cuestión, ni otros datos a los que aludimos posteriormente. En los propios términos del estudio que venimos realizando, ¿por qué no está facultado en términos de la ley local, el contador mayor de Hacienda para ordenar tal revisión de mutuo propio o bajo las facultades o atribuciones que la ley local le confiere? La respuesta es sencilla, y procedemos a desglosar la respuesta enseguida. El artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, establece claramente las atribuciones de tal servidor público y, en concreto, nunca le faculta para determinar u ordenar la fiscalización o revisión de las cuentas públicas ni del Estado, ni de los Municipios por determinación propia. Y si aunado a ello consideramos que por su parte el reglamento interior de la contaduría establece por igual, en forma indubitable las atribuciones del contador mayor de Hacienda, incluso expresamente, le ordena formular y presentar a la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Oaxaca los planes y programas de trabajo para que éstos sean puestos a consideración del H. Congreso del Estado, de donde nuevamente con lógica legal se sigue que, entonces, es indispensable la autorización de tal soberanía para la procedencia de la fiscalización respectiva y, en la especie, para llevar auditorías de la naturaleza que pretenden. Y más aún, el propio reglamento en cita, cuando determina las atribuciones o competencia de las áreas que conforman la estructura orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, por lo que hace a la de auditoría, prevé, en el numeral 12, fracciones II y III, la facultad para celebrar auditorías previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia y de la Presidencia de la Gran Comisión en tratándose de auditorías a Ayuntamientos que presenten irregularidades y aquellas que solicite el Congreso de los casos en que no existan irregularidades por conducto de la Comisión de Vigilancia respectiva. Anotamos simplemente ante tanta ilegalidad que el Municipio de Oaxaca de J. no sólo no presentó irregularidad alguna, pues ni siquiera se dignó el contador mayor de Hacienda cumplir con el servicio público que le fuera encomendado y omitió dar respuesta al pliego de contestación de observaciones que realizaron en la auditoría pasada, comentario este último que me lleva directamente al último, y no menos execrable, razonamiento legal que funda y motiva nuestro actuar. Y éste precisamente estriba en que ya no sólo la auditoría carece del fondo legal que la sustenta, y asimismo no obedece a autorización o petición alguna del Congreso del Estado de Oaxaca, sino que ordena el contador se lleve a cabo respecto del año dos mil dos, el que ya fue auditado por la propia contaduría y resueltas las observaciones que realizaran con motivo de la misma, como fehacientemente demostramos con las pruebas que desde este momento exhibimos con este ocurso y que detallamos en el capítulo correspondiente más adelante, y si bien es cierto no existe disposición que determine que no se podrá auditar lo ya auditado, también lo es que resultan nuevamente aplicables los silogismos utilizados de inicio, esto es, que no basta que una operación no esté prohibida para que una autoridad esté facultada para realizarla, sino que se requiere que expresamente la ley les faculte para ello, y mayormente si aunado a tal cuestión como se ha detallado expresamente la Constitución y la ley local determinan que sea una vez cada año, del ejercicio anterior, previa autorización del Congreso, etc., etc. En cuanto al proceso de auditoría se refiere, al efecto manifestamos lo siguiente: Las autoridades responsables violan nuevamente en perjuicio del Municipio de Oaxaca de J., cuyo H. Ayuntamiento representamos, el principio de legalidad y debido proceso, ‘por falta de motivación y fundamentación’ y por ‘no seguir el procedimiento o método establecido en la ley’, previstos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, y en total contravención con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, del Supremo Ordenamiento citado, al ordenar se lleve a cabo la auditoría que por este medio combato. Esto se considera así, por lo siguiente: Primero. Obviando pues los defectos de fondo que convierten en deleznable el acto de pretendernos auditar en tales términos, igualmente aberrante es desgraciadamente la forma en que dicha orden se realiza, y desde luego inconstitucional en atención a lo que exponemos enseguida: 1. Para llevar a cabo la auditoría en comento, la contaduría contrató los servicios de un despacho externo, que dirige precisamente el CP. D.Z.C., pero sin que igual que en el caso de la auditoría exista autorización del Congreso del Estado de Oaxaca para llevar a cabo dicha contratación. Pues si bien es verdad la ley orgánica aplicable (de la Contaduría Mayor), les autoriza a contratar en casos especiales personal ‘especializado’ (artículo 18, último párrafo de la ley orgánica que la rige), la propia legislación les requiere la preexistencia de un dictamen de la Comisión de Vigilancia y la aprobación del presidente de la legislatura. Ahora bien, suponiendo, sin conceder, la existencia de dichos documentos, el costo de la auditoría no está presupuestado o contenido dentro del gasto del año en curso del Congreso del Estado de Oaxaca, como tampoco se siguió el procedimiento de licitación correspondiente, pues lo anterior lo sostenemos debido a que jamás fuimos notificados de ello ni siquiera al momento de presentarse el auditor en comento, pues éste simplemente se identificó con su credencial de elector. Y todavía más, como pueden ustedes observar en los documentos que como pruebas anexamos a esta controversia, la ‘notificación’ del contador público D.Z.C. es totalmente ilegal, ante la serie de anomalías e irregularidades que derivan de tal ‘acto legal’, como sigue: El profesionista anotado no es un servidor público que detente fe pública para certificar hechos, como pretendió, y mucho menos para protestar legalmente a un pobre empleado que encontró a las nueve de la mañana en que dolosamente se presentó a ‘notificar’ la orden de auditoría. El acta respectiva indica que se apersonaron tres auditores a notificar el acta, pero sólo la firma y en nombre de la Contaduría Mayor de Hacienda el C.P. D.Z.C.. Dejó una cita de espera, sin ser autoridad alguna y sin haber fundado ni motivado, en caso de que así fuera, ninguno de sus actos, pues no sabemos de donde siguió un procedimiento de cita de espera que la ley constriñe para los procedimientos procesales o juicios, pero que no son aplicables al caso. Jamás se cercioró o identificó como empleado a la persona con la que entendió el ilegal acto, pues éste simplemente se identificó con una licencia de manejo; y por su conducto manifiesta que está legalmente notificado de la orden de auditoría el Ayuntamiento. Asentó o, en sus propios términos, certificó el auditor externo que se asentaba en el acta respectiva el sello oficial del Ayuntamiento, cuando resulta ser simplemente el sello de correspondencia recibida de la sindicatura segunda. Incumplió con la ley procesal civil aplicable en la materia, pues no dijo en qué lugar específico se apersonó y cómo buscó o requirió al representante legal del Municipio para poder así, dejar cita de espera para el mismo. Contrario a ello la cita de espera la dirigió y requirió, en efecto, la presencia del presidente municipal, licenciado G.C.M., cuando debía haberse dirigido a los representantes legales del Ayuntamiento, que en la especie resultamos los suscritos. Y peor aún, si se supone que dicho auditor vino a notificar que por su conducto se cumpliría la orden de auditoría, se extralimitó en los términos en que fue ordenada ésta, pues si ustedes observan, claramente se desprende de la orden que serán auditados los recursos correspondientes a los ramos federales 28 y 33 en sus fondos III y IV del año 2002 y primer semestre de 2003, pero ello no lo dijo en su notificación el auditor, sino que sostuvo simplemente que auditaría el año dos mil dos y primer semestre del dos mil tres, en la ‘inteligencia’ que podría auditar ejercicios anteriores. El auditor multicitado, luego entonces, no puede detener o poseer las facultades de fe pública y demás que pretende al intentar torpemente notificar la auditoría, e incluso a nuestro entender sus actos implican una presunción de la comisión del delito de usurpación de funciones. Tampoco la ley permite la delegación de funciones por parte del contador mayor de Hacienda hacia un particular, y mucho menos sin la aprobación y determinación legal que pertenece en todo caso al Congreso del Estado de Oaxaca. 4. Por nuestra parte hemos procedido, como también consta en los oficios de los que anexamos copia para su conocimiento, a solicitar tanto al contador mayor de Hacienda como al Congreso del Estado por conducto de quien corresponda, una serie de documentos que ofertamos como pruebas documentales públicas de nuestra parte, y que al no detentarlas procedemos a incluir el oficio correspondiente para los efectos legales a que haya lugar."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la parte actora considera violados, son el 14, 16 y 115.


QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil tres, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 98/2003 y por razón de turno designó como instructor al M.G.I.O.M..


Por auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Inconformes con el auto que admitió la demanda, interpusieron recurso de reclamación E.O. de J.G.P., quien se ostentó como contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, así como J.R.D.P., quien se ostentó como presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del mismo Estado, formándose, respectivamente, los recursos de reclamación 314/2003 y 315/2003, los cuales se declararon infundados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de febrero de dos mil cuatro.


En estos asuntos se sostuvo que los planteamientos que se hicieron valer, respecto de la falta de legitimación pasiva de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado Oaxaca y de improcedencia de la demanda, no constituyen motivos manifiestos e indudables que den lugar a desecharla, por lo que en todo caso se decidirán al resolverse la controversia constitucional.


SÉPTIMO. Atento al sentido de la resolución, no es necesario aludir a los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas y el procurador general de la República al emitir su opinión.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una controversia constitucional entre el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y el Municipio de Oaxaca de J., de la misma entidad federativa, en la que, debido al sentido del fallo, se estima innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. En el caso resulta intrascendente el estudio de las cuestiones relativas a la legitimación de las partes, toda vez que esta Segunda Sala advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que no se cumple con el principio de definitividad inmerso en ese supuesto y, por tanto, procede sobreseer en el juicio, de conformidad con el numeral 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.


Los preceptos invocados son del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. ..."


En torno a la causal de improcedencia de mérito, este Alto Tribunal ha sostenido el criterio contenido en las tesis jurisprudenciales P./J. 12/99, publicada en la página doscientos setenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, y P./J. 55/2001, consultable en la página novecientos veinticuatro, T.X., abril de dos mil uno, ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra indican, respectivamente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


"Controversia constitucional 32/97. Ayuntamiento del Municipio de Valle de Bravo, Estado de México. 22 de febrero de 1999. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S.."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO. El ejercicio de la facultad que tiene el gobernador de un Estado para objetar, dentro del proceso legislativo, el decreto que le envía el Congreso Local para su sanción, promulgación y publicación, conocida como derecho de veto, expresa su desaprobación y falta de consentimiento con el decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por ser inconveniente. Ahora bien, si el gobernador ejerce dicha facultad y, pese a ello, el Congreso insiste en su posición, aquél debe promulgar la ley y ordenar su publicación, pero ello por la fuerza de las normas constitucionales y legales, mas no por su consentimiento, lo cual lo legítima para promover la controversia constitucional en contra de la ley que se vio obligado a promulgar; pero si en su oportunidad no hace valer el derecho de veto, tal omisión implica su plena aprobación y consentimiento respecto al contenido del decreto proveniente del Legislativo, de modo que por tales razones la controversia constitucional que pretendiera promover sería improcedente en términos de lo dispuesto en las fracciones VI y VIII del artículo 19, esta última en relación con el artículo 10, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto porque el actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, como porque consintió los actos dentro del proceso legislativo.


"Controversia constitucional 21/2000. Poder Ejecutivo del Estado de México. 15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: P.A.N.M.."


Así, tanto del contenido de los criterios jurisprudenciales transcritos, como de una interpretación de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que la hipótesis a que alude dicha causal de improcedencia, implica el respeto a un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, del que se desprenden tres supuestos que posibilitan su configuración, los que se hacen consistir en:


1) Que exista una vía legalmente prevista en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, la que no se haya agotado previamente y mediante la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado, de manera tal que pudiera dar solución al conflicto que se plantea.


2) Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado el acto combatido en este medio de control constitucional; y,


3) Que el acto cuya invalidez se demande haya sido emitido dentro de un procedimiento no concluido, esto es, que se encuentre pendiente del dictado de la resolución definitiva que lo dé por concluido y en contra de la cual pudiera promoverse este juicio constitucional, así como, en su caso, de las cuestiones relativas a aquél desde su inicio.


El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis en comento, dado que los actos impugnados provienen de un procedimiento que al momento de presentación de la demanda se encontraba pendiente del dictado de la resolución que lo culminara en forma definitiva y, por tanto, el actor estaba obligado a esperar que esto último aconteciera, para entonces encontrarse en aptitud de acudir a esta vía constitucional.


A efecto de evidenciar lo anterior, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


El acto cuya invalidez se demanda es el siguiente:


Oficio No. PL/CMH/DA/3259/2003, de fecha primero de octubre de dos mil tres.


"Asunto: Orden de auditoría. Oaxaca de J., Oax., 1 de octubre de 2003. C.G.C.M.. Presidente municipal de la ciudad de Oaxaca de J., Oax. Presente. Con el objeto de verificar y promover en ese Municipio el cumplimiento de sus operaciones realizadas y de la normatividad aplicable y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VII, 12 y 18 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Oaxaca, artículo 12, fracciones II y III, del Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado de Oaxaca, se llevará a cabo la revisión de la cuenta pública 2002 y primer semestre de 2003 correspondiente al ramo 28 y ramo 33 en sus fondos III y IV, del Municipio de la ciudad de Oaxaca de J., Oax. Para tal efecto, se ha designado a los auditores C.D.Z.C., C.A.M.M., C.M.G.L., C.E.W.V.H., C.G.M.C., C.M.I.C.J., C.B.E.M.C., C.B.C.E., C.V.S.P. y L.A. E.R.P.P., para la realización de esta actividad la cual será coordinada por el C.R.P.B., director del área de auditoría, adscrito a esta Contaduría Mayor de Hacienda, por lo que se solicita proporcionar toda la documentación comprobatoria original, soportes, registros, expedientes y demás documentos relativos a sus operaciones financieras; así como todos los datos e información que soliciten para la ejecución de la auditoría. Comunico a usted que la auditoría dará inicio a partir del 6 de octubre del presente año; asimismo, le agradeceré girar sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que los auditores comisionados, tengan acceso a las instalaciones de ese Municipio y se les brinden las facilidades necesarias para la realización de su cometido. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. El respeto al derecho ajeno es la paz. Contador mayor de Hacienda. E.O.G.P.."


Por consiguiente, del acto cuya invalidez se demanda se advierte que se emitió con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil dos y primer semestre de dos mil tres, por lo que, a fin de demostrar la actualización de la causa de improcedencia invocada, se acudirá a lo dispuesto en la legislación que rige la revisión de las cuentas públicas en la entidad.


La Constitución Política del Estado de Oaxaca, en lo conducente, señala:


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


(Reformada, P.O. 8 de diciembre de 2000)

"XIV. Señalar por una ley general los ingresos que deben constituir la hacienda municipal, sin perjuicio de decretar las cuotas y tarifas de impuestos, derechos y contribuciones de mejoras que cada Ayuntamiento proponga de acuerdo con las necesidades locales de sus respectivos Municipios;


(Reformada, P.O. 8 de diciembre de 2000)

"XXIII. Revisar, fiscalizar y calificar cada año, las cuentas de inversión de las rentas de los Municipios del Estado y exigir, en su caso las responsabilidades consiguientes;


(Reformada, P.O. 8 de diciembre de 2000)

"LVIII. Dictar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda y su Reglamento."


(Adicionado [N. de E. Reformado], P.O. 8 de diciembre de 2000)

"Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.


"II. Los Municipios a través de sus Ayuntamientos, administrarán libremente su hacienda, la cual se compondrá de sus bienes propios y de los rendimientos que éstos produzcan, así como de las contribuciones e ingresos que la Legislatura del Estado establezca a su favor y en todo caso:


"La Legislatura del Estado aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará su cuenta pública. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


A su vez, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad, el diez de enero de dos mil tres, en lo conducente dice:


"Artículo 183. La Legislatura del Estado aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios, y revisará y fiscalizará su cuenta pública.


"Las Leyes de Ingresos Municipales tendrán vigencia anual y regirán el ejercicio fiscal a partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre del año que corresponda."


"Artículo 185. La inspección de la hacienda pública municipal, competen al presidente municipal, al síndico o síndicos y a los regidores de hacienda, en los términos de esta ley. Para la mejor supervisión del ejercicio de los recursos públicos, los Ayuntamientos podrán realizar funciones de contraloría preventiva.


"En todo caso la Legislatura de Estado, estará facultada para practicar auditorías a la hacienda municipal cuando lo estime conveniente."


"Artículo 186. Se concede acción popular para denunciar ante el Ayuntamiento o la Legislatura Local, los casos de malversación de fondos municipales y cualquier otro hecho que se estime en contra del erario municipal."


Por su parte, la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, en lo conducente establece:


"Artículo 3o. La Contaduría Mayor de Hacienda, es un organismo de fiscalización y control gubernamental del honorable Congreso del Estado."


"Artículo 4o. El Congreso del Estado ejercerá el control y vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda e interpretará y resolverá, en su caso, las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento."


"Artículo 6o. Son atribuciones de la Contaduría Mayor de Hacienda:


"I. Examinar la cuenta de la hacienda pública estatal y la de la hacienda pública municipal, verificando si las operaciones en lo general y en lo particular, se realizaron con apego a las Leyes de Ingresos, a los presupuestos de egresos y demás ordenamientos legales aplicables; fiscalizando la ejecución de los programas de inversión, en los términos y montos aprobados;


"III. Emitir informe de examen y verificación de la cuenta de la hacienda pública estatal y de la hacienda pública municipal, a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda durante el segundo periodo de sesiones. Este informe contendrá, además, el señalamiento de las irregularidades que haya advertido en la realización de las actividades mencionadas en este artículo;


"IV. Verificar los Estados financieros que mensualmente deben entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda las entidades de la administración pública estatal, los Ayuntamientos e instituciones públicas y privadas que administren recursos financieros o cualquier otro recurso proveniente del Gobierno del Estado o de cualquier otra fuente de financiamiento que afecte o modifique el erario y el patrimonio público;


".F. los subsidios concedidos a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a organismos auxiliares de la administración pública, a los Ayuntamientos, organismos paramunicipales, instituciones públicas o privadas y los particulares, para verificar su aplicación conforme a los fines que los originaron;


"VI. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado eficientemente de conformidad con las leyes aplicables en la materia;


"VII. Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros, documentos, inspeccionar obras, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas aprobados y en general, realizar las investigaciones necesarias para el cabal funcionamiento de sus atribuciones."


"Artículo 11. La Contaduría Mayor de Hacienda, para revisar las cuentas públicas, establecerá las normas, procedimientos, métodos y sistemas de auditoría y promoverá la elaboración de los manuales correspondientes para su aplicación interna."


"Artículo 12. La Contaduría Mayor de Hacienda, al revisar las cuentas públicas, vigilará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas a que se refiere el artículo 10 de esta ley y turnará en su caso, a las dependencias correspondientes del Poder Ejecutivo, las irregularidades que se encuentren para que dicten las medidas correctivas procedentes."


"Artículo 16. La Contaduría Mayor de Hacienda, para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere el artículo 4o. de esta ley, tiene plenas facultades para revisar toda clase de libros, instrumentos, documentos y objetos, practicar visitas, inspecciones y auditorías y en general recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones.


"Para tal efecto, podrá servirse de cualquier medio lícito que conduzca al esclarecimiento de los hechos y aplicar, en su caso, técnicas y procedimientos de auditoría."


"Artículo 38. La Contaduría Mayor de Hacienda, propondrá al Congreso del Estado la aprobación de las cuentas generales, siempre que en el expediente exista constancia o dictamen de que han sido cubiertas las observaciones y responsabilidades que hubieren resultado como consecuencia de la fiscalización, previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia."


"Artículo 39. La aprobación de la cuenta pública por parte del Congreso del Estado, produce el efecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valores públicos a los servidores públicos y empleados, cuando existan."


De los preceptos transcritos se desprende, en esencia, que:


La Legislatura del Estado aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas y está facultada para practicar auditorías a la hacienda municipal cuando lo estime conveniente.


La Contaduría Mayor de Hacienda es un organismo de fiscalización y control gubernamental del Congreso del Estado.


El Congreso del Estado ejercerá el control y vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda a través de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.


La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado cuenta, entre otras facultades, con las siguientes:


Examinar la cuenta de la hacienda pública municipal, verificando si las operaciones en lo general y en lo particular, se realizaron con apego a las Leyes de Ingresos, a los presupuestos de egresos y demás ordenamientos legales aplicables;


Emitir informe de examen y verificación de la cuenta de la hacienda pública municipal, ante la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda durante el segundo periodo de sesiones.


Verificar los estados financieros que mensualmente deben entregar a la Contaduría Mayor de Hacienda los Ayuntamientos.


Ordenar visitas, inspecciones, practicar auditorías, solicitar informes, revisar libros y documentos para comprobar si la recaudación de los ingresos se ha realizado eficientemente, de conformidad con las leyes aplicables en la materia, así como para comprobar si las inversiones y gastos autorizados se han aplicado eficientemente al logro de los objetivos y metas de los programas y subprogramas aprobados.


La Contaduría Mayor de Hacienda propondrá al Congreso del Estado la aprobación de las cuentas generales.


En conclusión, se advierte que la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ajustan o no a los criterios señalados en el presupuesto y normas aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


Además, para la revisión de las cuentas públicas de los Municipios debe estarse a lo que dispongan las normas aplicables, destacando que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, debe emitir informe de examen y verificación de la cuenta de la hacienda pública municipal, ante la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, durante el segundo periodo de sesiones.


Al respecto, el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Oaxaca, aprobado por el Congreso Local, el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en lo que importa a este asunto, establece:


"Artículo 4o. Son atribuciones y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, además de las que señala la ley orgánica y su reglamento; y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda las siguientes:


"I. Revisar los proyectos de Ley de Ingresos y presupuestos de egresos del Estado y Municipios;


"II. Vigilar que las entidades rindan su cuenta pública en los periodos legales establecidos, como lo señala el artículo 34, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal;


"V. Realizar las visitas especiales de fiscalización que considere pertinentes a los entes que manejen fondos o valores públicos."


"Artículo 8o. El contador mayor de Hacienda, además de las atribuciones que se señalan en el artículo 6o. de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"I.P., programar, dirigir, controlar, evaluar y cuidar la organización y operación de la Contaduría Mayor de Hacienda, distribuyendo las funciones como se establece en el manual de organización correspondiente;


"II.F. y presentar a la Comisión de Vigilancia, dentro de los 30 primeros días de cada año los planes y programas de trabajo de la Contaduría Mayor de Hacienda, para que los someta a la consideración del H. Congreso del Estado;


"III. Enterar a la Comisión de Vigilancia de la falta de revisión oportuna de cuentas y contestación de pliegos de observaciones para el efecto de que el Congreso del Estado resuelva lo procedente;


"IV. Informar a la presidencia de la Gran Comisión del H. Congreso del Estado, de las presuntas responsabilidades de los servidores públicos, de las entidades, con motivo del manejo de fondos públicos;


"V. Promover el cobro de los recargos, daños y perjuicios causados a la hacienda pública estatal y municipal y al patrimonio público de las empresas descentralizadas de participación estatal y municipal;


"VI. Firmar los pliegos de observaciones y recomendaciones y promover el fincamiento de responsabilidades, cuanto éstas no hayan sido aclaradas satisfactoriamente;


"VII. Proponer la expedición de finiquitos al Congreso del Estado, por cuentas generales sin observaciones o con aclaraciones solventadas."


"Artículo 12. El área de auditoría, practicará las auditorías que le encomiende por escrito el contador mayor de Hacienda y tendrá las funciones siguientes:


"I.F. y presentar para su aprobación por el contador mayor de Hacienda dentro de los primeros 15 días de cada año los programas de trabajo del área ajustada a los lineamientos marcados por los planes y programas de la Contaduría Mayor de Hacienda;


"II. Practicar, previo acuerdo de la Comisión de Vigilancia, y de la Presidencia de la Gran Comisión las auditorías de los Ayuntamientos que presenten irregularidades;


"III. Practicar las auditorías que solicite el Congreso del Estado, a través de la Comisión de Vigilancia;


"IV. Levantar actas circunstanciadas de las auditorías en que intervenga en el desempeño de las actividades conferidas;


"V. Proponer al contador mayor de Hacienda, la solicitud de información y datos necesarios o dependencias federales, estatales y municipales y a aquellas personas que puedan dar fe pública, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales de los Ayuntamientos;


"VI. Proponer al contador mayor de Hacienda, la solicitud a los responsables solidarios, en el cumplimiento de obligaciones fiscales, de los datos, informes y documentos necesarios, que amparen operaciones realizadas con los Ayuntamientos;


"VII. Presentar al contador mayor de Hacienda los dictámenes de las auditorías practicadas a los Ayuntamientos;


"VIII. Elaborar los pliegos de observaciones que procedan con motivo de las auditorías practicadas a los Ayuntamientos;


"IX. Coordinarse con las demás áreas de la Contaduría Mayor de Hacienda, para el buen funcionamiento de la misma y cuando la realización de los planes, programas de trabajo autorizados, así lo requieran; y


"X. Las demás que le señale este reglamento, y aquellas disposiciones que por escrito le expida el contador mayor de Hacienda."


De conformidad con lo expuesto, se concluye que la revisión de las cuentas públicas por parte del Congreso Estatal, tiene por objeto precisar el ingreso y el gasto público; determinar el resultado de la gestión financiera de las entidades y Ayuntamientos, verificar si el ingreso se obtuvo de la aplicación estricta de las Leyes de Ingresos y demás leyes y reglamentos aplicables en materia fiscal, comprobar si el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y, verificar si se cumplieron los programas y subprogramas aprobados, así como la correcta aplicación de los recursos y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, para lo cual se auxiliará de la Contaduría Mayor de Hacienda.


Asimismo, se desprende que en términos de la legislación estatal aplicable, el procedimiento respectivo se desarrolla conforme a las siguientes etapas:


I. De recepción de las cuentas públicas por parte del Congreso del Estado, a través del órgano de fiscalización y control gubernamental.


II. De revisión, para lo cual el órgano puede examinar libros, instrumentos o documentos, practicar visitas, inspecciones, auditorías y, en general, recabar todos los elementos que estime necesarios. Además, los sujetos de fiscalización deben poner a su disposición toda la documentación e información que se les requiriera y están obligados a permitir la práctica de visitas, inspecciones y auditorías, durante las cuales el personal comisionado debe levantar actas circunstanciadas.


III. De la formulación de los pliegos de observaciones que resulten de la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


IV. De presentación del informe del resultado a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, durante el segundo periodo de sesiones y la proposición al Congreso del Estado de la aprobación de las cuentas generales.


V. De aprobación de la cuenta pública correspondiente, por parte del Congreso del Estado.


En síntesis, de lo apuntado se desprende que el procedimiento de revisión de las cuentas públicas comprende su recepción y, en su caso, presentación del informe del resultado de la auditoría correspondiente, y concluye con la aprobación de dicha cuenta por parte del Pleno del Congreso del Estado, sin que deba estimarse necesariamente que las etapas intermedias deban ser agotadas sucesivamente, ya que tanto el Congreso Estatal, como el órgano técnico de fiscalización, tienen plenas facultades para llevar a cabo aquellas que estimen pertinentes, así como para hacer uso de todos aquellos medios que consideren necesarios para el debido ejercicio de sus facultades de revisión, practicando inspecciones, auditorías y en general recabar los elementos de información necesarios para cumplir con sus funciones.


En tales circunstancias, si en el caso se impugna la validez del oficio mediante el cual la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Oaxaca, ordenó se practicara la revisión de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal dos mil dos y primer semestre del dos mil tres, correspondiente al ramo 28 y ramo 33 en sus fondos III y IV, del Municipio actor, es inconcuso que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dado que a la fecha de presentación de la demanda, el acto cuestionado no había adquirido definitividad, puesto que sólo se trata de una instrucción, que en todo caso dará inicio al procedimiento de revisión que debe llevar a cabo la Contaduría Mayor de Hacienda, mas no obra en autos constancia alguna que acredite que ya había sido presentado el informe del resultado a la Comisión de Vigilancia, y menos aún, que la cuenta pública se hubiese sometido a la consideración del Pleno del Congreso para su aprobación, por lo que la parte actora tenía que esperar que esto último aconteciera, para que en el evento de que le causara perjuicio, estuviera en condiciones de combatir mediante esta vía la resolución definitiva del Congreso, así como, en su caso, los actos efectuados durante el procedimiento que estimara inconstitucionales.


Lo anterior debe considerarse así, pues de lo contrario se daría lugar a que se promoviera controversia constitucional contra cada uno de los actos que emitiera el Poder Legislativo Estatal, con relación a la revisión de cuentas públicas, previamente a la formulación de su resolución definitiva, lo que desnaturalizaría la esencia de este medio de control constitucional, como vía uniinstancial y desvirtuaría el carácter de este Alto Tribunal como único facultado para resolver sobre la constitucionalidad de actos definitivos de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional, que pudieran lesionar la esfera de competencia de alguno de esos mismos sujetos.


Similar criterio sostuvo esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver, el dieciséis de abril y veinticinco de junio de dos mil cuatro, las controversias constitucionales 85/2003 y 96/2003, promovidas, respectivamente, por el Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit y por el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, en contra de diversos actos emitidos dentro del procedimiento de revisión de la cuenta pública correspondiente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Fue ponente el M.G.I.O.M..



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