Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18587
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1224
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2004. MUNICIPIO DE J., ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintidós de marzo de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.D.M., quien se ostentó con el carácter de presidente del Municipio de J., Estado de C., promovió controversia constitucional en representación de éste, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan.


"Entidad, poder y órgano demandado y su domicilio. Lo es el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el Congreso del Estado de C., a través de su Sexagésima Legislatura, con domicilio en la calle A.N.9., zona centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno, en la ciudad de C., C.. También lo es el Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de C., depositado en el Gobernador Constitucional del Estado de C., con domicilio en la calle A.N.9., zona centro, en el edificio denominado Palacio de Gobierno, en la ciudad de C.. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como en su caso, medio oficial en que se hubieran publicado. A) Del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C.: La omisión en que incurre al no legislar con respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios del Estado de C., lo cual impide que el Municipio actor tenga conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo tales participaciones. B) Del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de C.: 1. El acuerdo de fecha cuatro de febrero de 2004, signado por el C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2004’, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., número doce del día once de febrero del año en curso. 2. La omisión en el cálculo y correspondiente pago de intereses por los retrasos en las entregas mensuales de participaciones federales derivadas del cumplimiento del acuerdo demandado en el punto anterior, señalando como primer acto, la ‘liquidación de las participaciones al Municipio de 36 J., correspondientes al mes de enero de 2004’, suscrito por el C.J.C.R.A., director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., realizada con fecha 10 de febrero del año en curso, a través de abono a la cuenta bancaria Banorte número 0161 0166304420, a favor del Municipio de J., por la cantidad de $63'140,939.73 (sesenta y tres millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y nueve pesos 73/100), misma que omite incluir un estimado de $180,921.88 (ciento ochenta mil novecientos veintiún pesos 88/100) por concepto de intereses, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Tal aserto se emite con carácter enunciativo, no limitativo, toda vez que los actos que demando se caracterizan por realizarse en tracto sucesivo, y en cada mes la tasa de interés podría ser distinta, por lo que en este momento se desconoce el monto final de la omisión, hasta en tanto no se realice cada uno de estos actos que desde este momento invoco violatorios e ilegales, pero que en su oportunidad se harán valer en cada uno los intereses en comento."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. En el Diario Oficial de la Federación de fecha 14 de julio de 2003, se publicó el ‘Decreto por el que se reforman los artículos 3o., 6o. y 36 de la Ley de Coordinación Fiscal’, en cuyo artículo único se dispone la modificación del texto vigente del artículo 6o. de dicha ley como sigue: ‘Artículo 6o. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’. 2. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. Número 103 del 24 de diciembre de 2003, se publicó el Decreto 965/03 I O.P. de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del Estado de C., la ‘Ley de Ingresos del Municipio de J. para el ejercicio fiscal de 2004’, cuyo artículo primero, fracción VI, establece: ‘VI. Participaciones. Las que correspondan al Municipio de conformidad con las leyes federales y locales que las establezcan cuyas bases, montos y plazos para el año 2004 sean determinados por el Congreso del Estado.’. 3. El viernes 30 de enero del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal 2004’ de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuyo artículo segundo establece: ‘Segundo. Conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación y su reglamento, se da a conocer el calendario de entrega de las participaciones correspondiente al Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de 2004.’


Ver calendario 1

"Siendo suscrito por el secretario de Hacienda y Crédito Público, J.F.G.D., con fecha 30 de enero de 2004. Lo anterior guarda relación con el cumplimiento de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate.’. 4. En el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. Número 12 del día once de febrero del año en curso, fue publicado el acuerdo de fecha cuatro de febrero de 2004, del C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por el cual ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2004’, conteniendo el siguiente:


Ver calendario 2

"Lo anterior aparentemente guarda relación con el cumplimiento de lo que disponía el último párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal antes de ser reformado, de acuerdo a lo señalado en el primer punto: ‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje y monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’. 5. Con fecha 10 de febrero del año en curso, la Tesorería Municipal recibió mediante transferencia bancaria en la cuenta No. 0161 0166304420 del banco Banorte, la cantidad de $63'140,939.73 (sesenta y tres millones ciento cuarenta mil novecientos treinta y nueve pesos setenta y tres centavos moneda nacional), amparada con el documento titulado ‘liquidación de las participaciones al Municipio de 36 J., correspondiente al mes de enero de 2004’ suscrito por el C.J.C.R.A., director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., mismo que incluye entre otros rubros:


Ver desglose

"6. El día 13 de febrero de 2004, el Municipio de J. promovió controversia constitucional ante ese Máximo Tribunal, en contra de la Ley de Ingresos publicada el 24 de diciembre de 2003, vigente para el ejercicio fiscal 2004, por vicios propios de dicha norma."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. Al omitir legislar con respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios del Estado de C., el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de C. incumple con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como parte de la hacienda municipal: ‘b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. Toda vez que las disposiciones legislativas vigentes resultan insuficientes para que el Municipio actor tenga conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo dichas participaciones, ya que hasta la fecha al no existir una Ley Estatal de Coordinación Fiscal o H. como en otras entidades federativas, las únicas disposiciones al respecto son los artículos 315 y 316 del Código Fiscal para el Estado de C., cuyo texto señala: ‘Artículo 315. Las participaciones a los Municipios del Estado, se integrarán de la siguiente forma: I. 20% (veinte por ciento) sobre la Participación Federal al Estado, por concepto de Fondo General de Participaciones, así como las que se deriven del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. La participación total a que se refiere esta fracción, así como la referente al Fondo de Fomento Municipal, se distribuirá entre los Municipios, de conformidad con los estudios económicos que al efecto se elaboren, pudiendo atenderse, entre otros, a los siguientes elementos: número de habitantes, importe de su presupuesto de egresos, gasto público municipal por habitante y número de localidades en su jurisdicción. II. 20% (veinte por ciento) sobre el ingreso del Estado, por concepto de impuestos estatales no destinados a un fin específico. La participación total a que se refiere esta fracción, se distribuirá entre los Municipios de la siguiente manera: A) El 50% (cincuenta por ciento) de dicho fondo, en proporción directa a la población de cada Municipio. B) El 50% (cincuenta por ciento) restante, de acuerdo a los factores de incremento en la recaudación del impuesto predial, que se determine anualmente.’. ‘Artículo 316. Como resultado de los procedimientos de distribución de las participaciones, a que se refiere el artículo anterior, anualmente fijará el Congreso del Estado, en la Ley de Ingresos para los Municipios, los porcentajes de participación sobre el producto total que les corresponda.’. Disposiciones que en ningún momento establecen plazos para que dichas participaciones sean cubiertas a los Municipios, lo cual da lugar a que sea la autoridad administrativa la que haga esa determinación, como expondremos en los siguientes conceptos de invalidez. Además, al establecer el artículo 316 que la determinación de los porcentajes de participación sean actos formalmente legislativos, quedan como actos materialmente administrativos a cargo de la legislatura los previstos por el artículo 315 referentes a la realización de estudios económicos cuyos elementos a atender constituirían precisamente las fórmulas y variables a las que se refiere la reforma publicada el 14 de julio de 2003 al párrafo cuarto del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, cuyo texto vigente señala: ‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’. Por lo anterior, la omisión legislativa incumple con el texto constitucional en perjuicio del Municipio que represento, ya que no puede tener conocimiento cierto de la forma en que le serán cubiertas las participaciones federales, ni recibir la información necesaria de parte del Gobierno Estatal. Esta aseveración se ve robustecida con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la tesis que se enuncia a continuación: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, ese derecho de los Municipios de recibir, entre otros recursos, participaciones federales, conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje, implica también que tengan conocimiento cierto de la forma en que se les están cubriendo tales participaciones, para lo cual el propio precepto constitucional impone una condición a las Legislaturas de los Estados para legislar al respecto y una obligación a los gobiernos estaduales para que además de remitir esos fondos a los Municipios, les expliquen pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los Municipios y la manera en que se conforman las sumas que se están enviando, es decir, tienen el deber de dar a conocer a cada Municipio la forma en que se establece tal distribución, a través de un informe detallado que contenga datos contables, demográficos y de ingresos, con una explicación suficiente que transparente el manejo de las referidas cantidades. En estas condiciones, cabe concluir que los Municipios tienen el derecho constitucional de recibir participaciones de los fondos federales y de exigir a la autoridad estadual la información necesaria respecto de su distribución.’. Se desprende pues de lo anterior, que la omisión en que incurre el Poder Legislativo da lugar a una situación anómala para la aplicación en el Estado de C. de la Ley de Coordinación Fiscal en perjuicio del Municipio actor, ya que las disposiciones estatales resultan incongruentes con la asignación de atribuciones que supone la norma federal. Apoya esta aseveración, el hecho de que en las demás entidades federativas, sus legislaturas han emitido normas generales que otorgan responsabilidad al Poder Ejecutivo sobre los actos materialmente administrativos para el cálculo de las participaciones federales a sus Municipios, limitándose a regular la situación jurídica general, abstracta e impersonal, en apego al texto constitucional. Segundo. El acuerdo de fecha cuatro de febrero de 2004, signado por el C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por el cual el Gobierno del Estado ‘da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2004’, incumple con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como parte de la hacienda municipal: ‘b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.’. Lo anterior, toda vez que el funcionario del Poder Ejecutivo intenta subsanar oficiosamente la omisión en que incurre el Congreso del Estado de C., mismo que no ha legislado hasta la fecha en previsión del puntual cumplimiento de la N.F. en cita. Además que al determinar por su propia cuenta los porcentajes y plazos a que se refiere el postulado en comento, rebasa las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de C., de cuyo artículo 26 no se desprende alguna facultad, ni siquiera por interpretación para realizar el acto impugnado: ‘Artículo 26. A la Secretaría de Finanzas y Administración corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. Atender todo lo concerniente a la administración financiera y fiscal y en general, ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución Política, el Código Fiscal del Estado, la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público, la Ley de Deuda Pública para el Estado de C. y sus Municipios y demás ordenamientos; II. Elaborar y presentar al Ejecutivo el proyecto anual de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos; III. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con el Gobierno Federal o con los Municipios de la entidad; IV. Recaudar los fondos provenientes de la ejecución de la Ley de Ingresos, así como los que por otros conceptos deba percibir el Estado, ejercitando en su caso la facultad económico-coactiva; V.C. y concentrar los fondos y valores del Gobierno del Estado; VI. Dirigir la negociación de la deuda pública del Estado, así como llevar el registro y control del endeudamiento estatal y municipal de conformidad con la Ley de Deuda Pública para el Estado de C. y sus Municipios; VII. Representar, salvo disposición expresa del gobernador, el interés del Estado en controversias fiscales y participar en cualquier acto, contrato o convenio que obligue económicamente al Gobierno del Estado; VIII. Autorizar y controlar el ejercicio del presupuesto de egresos y efectuar las erogaciones conforme al mismo; IX. Autorizar la estructura programática del presupuesto de egresos e integrar a éste los programas operativos anuales que hayan sido aprobados, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, por la Ley de Presupuesto de Egresos, Contabilidad y Gasto Público y por la Ley de Planeación para el Estado de C.; X. Llevar la contabilidad de la hacienda pública estatal; XI. Formular por trimestres y anualmente la cuenta general de ingresos y egresos; XII. Establecer medidas de control respecto a los ingresos y egresos de las entidades paraestatales, así como de los patronatos que manejen fondos oficiales, en los términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de C.; XIII. P. y diseñar integralmente las modificaciones que deban hacerse a la administración pública estatal en lo relativo al establecimiento de las estructuras de organización y de los sistemas de información y operación más adecuados para el logro de los objetivos del gobierno; XIV. Dirigir y vigilar el cumplimiento de las leyes y sus reglamentos con relación a las funciones de ingresos, fiscalización, egresos, contabilidad, recursos humanos, materiales y servicios; así como vigilar la organización y funcionamiento de las direcciones que ejerzan las atribuciones anteriores; XV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las relaciones entre el Estado y los servidores públicos; XVI. Reclutar y seleccionar en apoyo de las dependencias, al personal de base del Poder Ejecutivo; tramitando dentro del límite de los recursos presupuestales todo lo relativo a nombramientos, promociones, cambios de adscripción, licencias, renuncias y bajas de los servidores públicos; XVII. Mantener actualizado el escalafón y el tabulador de los trabajadores al servicio del Estado y los relativos al personal al servicio de la educación a cargo del Estado, así como programar los estímulos y recompensas; XVIII. Capacitar al personal y llevar los registros del mismo, controlar su asistencia y vacaciones; XIX. Otorgar becas y promover actividades socioculturales y deportivas para los servidores públicos; XX. Formular el inventario y llevar el control de los bienes muebles e inmuebles del Estado; XXI. Celebrar los contratos que tengan por objeto proporcionar locales a las oficinas gubernamentales; XXII. Cuidar de la conservación y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y celebrar acuerdos o convenios con las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal y paraestatal, para encomendarles esta función; XXIII. Se deroga; XXIV. Se deroga; XXV. Se deroga; XXVI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y sus reglamentos.’. Tercero. El acuerdo de fecha cuatro de febrero de 2004, signado por el C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por este medio impugnado fue emitido en detrimento de lo dispuesto por el artículo 120 constitucional que contiene la obligación por parte de los Estados de cumplir y hacer cumplir las leyes federales: ‘Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.’. Ello en relación inmediata con la omisión de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 6o., párrafo cuarto, cuyo texto vigente de acuerdo a la reforma publicada el 14 de julio de 2003, señala: ‘Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.’. Toda vez que de las disposiciones legales descritas, se desprende la obligación de publicar las fórmulas y variables consideradas para la determinación de los montos que correspondan a los Municipios, pero en el caso en comento la autoridad señalada como responsable en ningún momento da cumplimiento a dicha disposición legal. Cuarto. El acuerdo de fecha cuatro de febrero de 2004, signado por el C.J.M.S.P., secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de C., por este medio impugnado, fue emitido en detrimento de lo dispuesto por el artículo 120 constitucional que contiene la obligación por parte de los Estados de cumplir y hacer cumplir las leyes federales: ‘Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.’. Ello en relación inmediata con lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, en este caso, en su artículo 6o., párrafo segundo, que establece: ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.’. Lo anterior porque el calendario que establece el acuerdo impugnado rebasa mes a mes el periodo máximo de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado recibirá las participaciones conforme al calendario dado a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal como se muestra en los siguientes cuadros comparativos:


Ver cuadro 1

"Nota/1: Evidentemente se refiere a los días del mes siguiente.


Ver cuadro 2

"Nota/1: Evidentemente se refiere a los días del mes siguiente. Quinto. La omisión del Poder Ejecutivo con respecto al cálculo correspondiente al pago de los intereses por los retrasos en las entregas mensuales de participaciones federales derivados del cumplimiento del acuerdo impugnado, contraviene lo dispuesto por el artículo 120 constitucional, porque incumple con lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente: ‘La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.’. Por lo cual, de hacerse las entregas mensuales de participaciones en las fechas señaladas en el calendario que establece el acuerdo impugnado, esta omisión se realizará en tracto sucesivo y afectará a todas y cada una de las liquidaciones, como es el caso del primer acto señalado, ya que la fecha de la liquidación correspondiente al mes de enero excede el plazo máximo de cinco días por lo cual existe un retraso en la entrega, y dicha liquidación no incluye el pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, que en el caso de este mes corresponde al 0.75% misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero del año en curso, la cual da lugar al cálculo que sigue:


Ver tabla 1

"Intereses omitidos al mes de enero $180,921.88 (son ciento ochenta mil novecientos veintiún pesos 88/100 M.N.). Cabe hacer mención que, en la especie, la autoridad responsable sólo excusa en cuanto al tiempo, pero con ello no da cumplimiento a la obligación que tal supuesto apareja, con lo cual es evidente la violación acaecida. No omito hacer parangón del concepto aquí esgrimido con la situación que ocurriera precisamente en el año inmediato anterior, que arrojó precisamente como perjuicio de la omisión en el pago de los intereses una cantidad superior a los $3'500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos) durante el ejercicio fiscal 2003, a efecto de hacer del conocimiento de ese H. Tribunal, la importancia y trascendencia de la actuación de las responsables en el perjuicio económico que implica para el Municipio de J., que si bien es cierto, es sólo un antecedente, permite de cualquier manera tener la visión tangible del problema. Lo anterior, aunado a que no es un fenómeno de retraso para el ejercicio fiscal 2004 y 2003, sino que por el contrario, se ha convertido en una violación continua y constante, de año con año, durante los últimos 12 años."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 115, fracción IV, inciso b) y 120.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 47/2004 y, por razón de turno, designó al M.G.I.O.M. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de esa misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. y ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación, asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de C., en su respectiva contestación de demanda, coincidieron en señalar, en síntesis, lo siguiente:


1. Que la presente controversia constitucional es improcedente al actualizarse las siguientes causas:


a) La prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por cuanto hace a la omisión de legislar respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios de la entidad, a la emisión del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro y a la omisión en el cálculo de intereses que impugna, ya que con dichos actos no se afecta la esfera competencial del Municipio.


b) La prevista en la fracción VI del referido artículo 19, en atención a que el Municipio actor no agotó el recurso previsto en los artículos 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política Local y 1638, 1640 y 1641 del Código Administrativo del Estado de C., dado que los actos cuya invalidez se demanda son emitidos con base en facultades legales por órganos del Poder Ejecutivo del Estado, por lo que la legislación local es suficiente para dirimirlo.


c) La prevista en la fracción VIII del citado artículo 19, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que no existe violación a ningún precepto de la N.F. de manera directa o indirecta, sino que únicamente se argumentan cuestiones de legalidad al referirse a un supuesto desfasamiento en las fechas de entrega de participaciones federales.


d) La prevista en la fracción V del mencionado artículo 19, toda vez que la liquidación de las participaciones es un acto consumado que ha cesado totalmente en sus efectos, ya que el anticipo de las participaciones estatales y federales correspondientes al mes de enero de dos mil cuatro, se efectúo el diez de febrero de este mismo año.


2. Que es infundado el primer concepto de invalidez relativo a la omisión de legislar respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios, toda vez que contrario a lo que se afirma, en el decreto que contiene la Ley de Ingresos para el Municipio de J., el Congreso del Estado acata en sus términos lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que señala lo relativo a las participaciones que corresponden al Municipio y su determinación líquida; asimismo, se establecen las bases y porcentajes conforme a las cuales se deben distribuir las participaciones, remitiendo a las disposiciones federales y locales para su entrega, cuyo plazo de entrega será dentro del ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


3. Que las fórmulas y variables utilizadas para fijar los coeficientes que corresponden a cada Municipio se encuentran plasmadas en el Decreto 616-91-III-P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y en las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil cuatro de cada uno de los Municipios de la entidad, con lo que es claro que las fórmulas y variables utilizadas se encuentran debidamente publicadas en el medio de difusión oficial del Estado.


4. Que respecto a la tesis que se invoca, en relación con el derecho de los Municipios de tener conocimiento sobre las cuestiones relativas a las participaciones federales, esta obligación se acata al establecerse en la Ley de Ingresos del Estado el monto total que por concepto de participaciones federales percibirá el Estado de C., lo que después se reflejó en las respectivas Leyes de Ingresos de los sesenta y siete Municipios del Estado.


5. Que es infundado el segundo concepto de invalidez en el que se precisa que el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimado que recibirá cada Municipio del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, incumple con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional, en atención a que la obligación que establece este precepto se acata con la aprobación y emisión de las Leyes de Ingresos para cada uno de los Municipios de la entidad, y la expedición del acuerdo mencionado la hace el secretario de Finanzas, conforme a lo establecido en los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal y 26, fracciones I, III y XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de C..


6. Que es infundado el concepto de invalidez relativo a que el citado acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro fue emitido en detrimento a lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Federal, al no establecerse las fórmulas y variables utilizadas de conformidad con el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que las citadas fórmulas y variables se encuentran establecidas en el Decreto 616-91-III-P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.


7. Que por lo que respecta al argumento en el que se señala que el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro rebasa el periodo máximo de cinco días a que hace referencia el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, al ser una cuestión de mera legalidad no puede ser materia de análisis en la presente controversia, razonamientos que son igualmente aplicables a la omisión del cálculo de intereses.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para conocer y resolver esta controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


2. Que el presidente municipal se encuentra legitimado para intervenir en representación del Municipio actor, y que la presentación de dicha controversia constitucional es oportuna al haberse promovido dentro de los plazos establecidos en la ley reglamentaria de la materia.


3. Que no se actualiza la causa de improcedencia en la que se aduce que los actos impugnados no son materia de la controversia constitucional, porque no tienen por objeto plantear la posible invasión de esferas competenciales entre dos o más entes de gobierno, toda vez que a través de este medio de control constitucional es factible que se impugnen disposiciones de carácter general aunque no se alegue alguna invasión de esferas de facultades o atribuciones, según se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2001, con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


4. Que por lo que hace a los argumentos en los que se señala que la controversia constitucional es improcedente porque no existe violación directa o indirecta a ningún precepto constitucional, ya que lo que se alega son cuestiones de legalidad, así como que la liquidación de las participaciones es un acto consumado, deben desestimarse, en virtud que atañen a cuestiones vinculadas con el fondo de la litis planteada.


Lo anterior lo apoya en la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


5. Que debe desestimarse la causa de improcedencia relativa a que no se agotó el principio de definitividad previsto en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que si bien en la legislación estatal se establece un mecanismo a favor de los entes del Estado para acudir ante el Poder Judicial Local a dirimir sus controversias, lo cierto es que al alegarse por parte del actor transgresión al marco constitucional, la única competente para su resolución es la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Que respecto al concepto de invalidez en el que se señala que el Congreso del Estado ha sido omiso en legislar acerca de la determinación de bases y plazos para cubrir las participaciones federales a los Municipios y, por ello, les impide conocer la forma en que se cubren tales participaciones es fundado, toda vez que el Poder Ejecutivo del Estado a través del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, trata de subsanar oficiosamente dicha omisión legislativa, dando a conocer por medio del citado acuerdo el calendario de entrega, porcentajes y montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado, cuando en términos de lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, compete a la legislatura tal facultad.


Que no obsta a lo anterior, la circunstancia de que los porcentajes o coeficientes de cada Municipio se fijan de acuerdo a lo establecido en sus respectivas Leyes de Ingresos, así como en el Decreto 616-91-III-P.O., publicado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, ya que con independencia de que este decreto no puede considerarse vigente, lo cierto es que carece de validez, porque para la determinación de los porcentajes de participación se requiere que el Congreso elabore los estudios económicos que al efecto prevén los artículos 315 y 316 del Código Fiscal de la entidad, dado que con base en ellos es como se hace la referida determinación, por lo que resulta claro que la omisión que se alega redunda en violación al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, debiendo, por consecuencia, declarar la invalidez del anexo 103 y del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro.


7. Que respecto a la omisión en el cálculo y pago de intereses por retraso en la entrega de participaciones, se debe estar a lo que el P. de este Alto Tribunal manifestó al resolver la diversa controversia constitucional 26/2003.


OCTAVO. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de C. por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de J. del mismo Estado.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En la presente controversia constitucional se demanda la invalidez de lo siguiente:


a) Del Poder Legislativo del Estado de C., la omisión de legislar con respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios del Estado.


b) Del Poder Ejecutivo del Estado de C., el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el cual se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, así como la omisión en el cálculo y correspondiente pago de intereses por los retrasos de las entregas mensuales de participaciones federales.


Como se advierte de lo anterior, lo que se impugna son actos.


Al respecto, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. ..."


Por lo que respecta al acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el que se da a conocer a los Municipios el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirán de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, toda vez que éste se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil cuatro, (fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho del expediente); tomando en consideración esta fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves doce de febrero al miércoles veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, entonces si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de marzo de dos mil cuatro como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja doce del expediente, es inconcuso que se presentó oportunamente.


En relación con la omisión en el cálculo y correspondiente pago de intereses por los retrasos en las entregas mensuales de participaciones federales, no se hace consideración alguna en cuanto a la oportunidad de la presentación de la demanda, toda vez que de la lectura de la demanda se deduce que en realidad no se trata de un acto sino de violaciones que estima se producen con motivo del acuerdo por el cual se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


En efecto, el actor señala en su demanda:


"... La omisión en el cálculo y correspondiente pago de intereses por los retrasos en las entregas mensuales de participaciones federales derivadas del cumplimiento del acuerdo demandado en el punto anterior. ... Tal aserto se emite con carácter enunciativo no limitativo, toda vez que los actos que demanda se caracterizan por realizarse en tracto sucesivo, y en cada mes la tasa de interés podría ser distinta ..."


Por lo que respecta al acto que se considera como omisión por parte del órgano legislativo en determinar las bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios del Estado, de un análisis integral del oficio de demanda, este Tribunal P. estima que no se trata de una omisión, sino de una supuesta violación derivada de una deficiente regulación de la legislación local y en relación con la entrega de participaciones al Municipio actor, cuya impugnación se hace derivar del acuerdo antes precisado.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes:


a) Legitimación activa: Por el Municipio actor comparece el presidente municipal, quien acredita su cargo con copia certificada del acta de sesión solemne del Ayuntamiento de Ciudad J., Estado de C., de veintisiete de julio de dos mil dos, relativa a la toma de protesta de los integrantes que conformarían dicho Ayuntamiento para el periodo constitucional dos mil dos-dos mil cuatro (fojas trece a diecisiete del expediente), quien está facultado para acudir en representación del Municipio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., que establece:


"Artículo 29. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva: Por las autoridades demandadas comparecen, por el Poder Ejecutivo, el gobernador de la entidad el que acredita su cargo con copia certificada del Decreto 1092/98, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de C., en la que se declaró electo como gobernador de la entidad, para el periodo comprendido del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho al tres de octubre de dos mil cuatro (fojas doscientos sesenta y cuatro del expediente); por el Poder Legislativo, el presidente de la mesa directiva, lo que acredita con la copia certificada del Decreto 996/04 II P.O., en el que se le designó en el cargo con el que comparece (fojas ciento cuarenta y cuatro del expediente), quienes cuentan con la representación necesaria de conformidad con los artículos 31, fracción II, de la Constitución Política y 30, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de C., que en su orden mencionan:


"Artículo 31. El Poder Público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita:


"...


"II. El Ejecutivo, en un funcionario con el nombre de ‘Gobernador del Estado’."


"Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar al Congreso en juicio y fuera de él."


De igual forma dichos poderes cuentan con la legitimación pasiva para intervenir en esta controversia, al ubicarse en el supuesto de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


Las autoridades demandadas coinciden en señalar que se actualizan las siguientes causas de improcedencia:


a) La prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, por cuanto hace a la omisión para legislar respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios de la entidad; a la emisión del acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro y a la omisión en el cálculo de intereses que reclama, ya que con dichos actos no se afecta la esfera competencial del Municipio.


Procede desestimar la causal invocada en atención a que, con independencia que para determinar si en la presente controversia constitucional se afecta o no la esfera competencial del Municipio actor, es necesario analizar los conceptos de invalidez, lo cual es propio del fondo del asunto, este Alto Tribunal ha considerado que la normatividad constitucional tiende a preservar no sólo la esfera competencial de los sujetos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, sino también el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia N.F..


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 112/2001, publicada en la página ochocientos ochenta y uno, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


b) Asimismo, aducen que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor debió agotar el recurso a que se refiere el artículo 109, fracciones XIII y XIV, de la Constitución Política y 1638, 1640 y 1641 del Código Administrativo, ambos del Estado de C..


Es infundada la anterior causa de improcedencia, toda vez que si bien es verdad que en los preceptos aludidos se establece que corresponde al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolver las controversias o conflictos que se susciten entre los Ayuntamientos con el Poder Ejecutivo o Legislativo de la entidad, dicho medio secundario de defensa no puede constituir una vía para agotar previamente a la presente controversia, dado que el Municipio actor en la demanda aduce violaciones directas a los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 120 de la Constitución Federal, cuya interpretación, atendiendo a nuestro sistema constitucional, corresponde en exclusiva, tratándose de controversias constitucionales, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, publicada en la página novecientos diecisiete, Tomo XV, enero de dos mil dos, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


c) Por otra parte, señalan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del citado artículo 19, en relación con el 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y el 105, fracción I, de la Constitución Federal, ya que no se hace valer violación a algún precepto de la N.F. de manera directa o indirecta, sino que únicamente se argumentan cuestiones de legalidad referidas a un supuesto desfasamiento en las fechas de entrega de participaciones federales.


De igual forma procede desestimar la causal de improcedencia, toda vez que como se asentó, el Municipio actor en su demanda respectiva alega que se transgrede en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expone las razones por las que se consideran infringidas tales disposiciones, y si tiene razón o no, tal cuestión en todo caso será materia del fondo del asunto.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


d) Por último, señalan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la liquidación de las participaciones constituye un acto consumado que ha cesado totalmente sus efectos, toda vez que el anticipo de las participaciones correspondientes al mes de enero se efectuó el diez de febrero de dos mil cuatro.


Debe desestimarse la causal de referencia, toda vez que de la lectura integral de la demanda, no se advierte que el Municipio actor controvierta la liquidación de las participaciones en sí consideradas, sino la consecuencia derivada de la extemporaneidad en la entrega de tales participaciones, y que según manifiesta, ello da lugar al pago de intereses, cuestión que en todo caso será materia del fondo del asunto.


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


QUINTO. En los conceptos de invalidez se aduce, en síntesis, lo siguiente:


a) Que se transgrede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Legislatura del Estado ha omitido legislar anualmente respecto a la determinación de bases y plazos para que sean cubiertas las participaciones federales a los Municipios, ya que los artículos 315 y 316 del Código Fiscal del Estado de C. son insuficientes en establecer esos extremos, ya que no precisan los plazos de entrega, ni las fórmulas y variables utilizadas para determinar su monto.


b) Que el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, por el que el Gobierno del Estado da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 115, fracción IV, inciso b) y 120 de la Constitución Federal, toda vez que el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado carece de facultades para determinar los porcentajes y plazos para la entrega de participaciones intentando subsanar oficiosamente la omisión en que incurre el Congreso del Estado, además de que no se publican las fórmulas y variables que se tomaron en consideración para determinar los montos que corresponden al Municipio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6o., párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal.


c) Que, asimismo, el citado acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, es inconstitucional porque omite realizar el cálculo y correspondiente pago de intereses por los retrasos en las entregas mensuales de participaciones federales, ya que el calendario que establece el referido acuerdo rebasa mes a mes el plazo máximo de cinco días establecido en el calendario dado a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 6o., párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal.


Para estar en posibilidad de examinar las violaciones constitucionales alegadas, es necesario en primer término, transcribir el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados."


Del precepto anterior se advierte que impone a las Legislaturas de los Estados la obligación de cubrir las participaciones federales a los Municipios conforme a las bases, montos y plazos que anualmente ellas determinen.


De lo que se deduce que tal reparto debe encontrarse debidamente regulado a través de un sistema claro, con el objeto de que el Municipio tenga un conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales y para que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones, desde legislar al respecto como la de remitir los fondos a los Municipios por concepto de participaciones federales, con explicación y sustento suficiente, es decir, dada una cantidad global para repartir entre todos los Municipios del Estado, se debe dar a conocer a cada uno de ellos la forma en que se establece ese reparto con una explicación suficiente que redunde en la absoluta transparencia en el manejo de tales cantidades.


En el caso, el Municipio actor señala que el Poder Legislativo del Estado de C. ha omitido legislar acerca de la determinación de bases y plazos para cubrir en forma anual las participaciones federales a los Municipios, toda vez que las disposiciones legislativas vigentes resultan insuficientes para que el Municipio actor tenga conocimiento cierto de la forma en que se le están cubriendo dichas participaciones.


Ahora bien, los artículos 132, fracción IV, de la Constitución Política, y 315 y 316 del Código Fiscal, ambos del Estado de C., señalan:


"Artículo 132. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan y en forma especial con los ingresos siguientes:


"...


"IV. Las participaciones federales, que les serán cubiertas con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado, a partir de criterios demográficos, de niveles de desarrollo, prioridad regional y disponibilidad de recursos y servicios."


"Artículo 315. Las participaciones a los Municipios del Estado se integrarán de la siguiente forma:


"I. 20% (veinte por ciento) sobre la participación federal del Estado, por concepto de Fondo General de Participaciones, así como las que se deriven del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.


"La participación total a que se refiere esta fracción, así como la referente al Fondo de Fomento Municipal se distribuirá entre los Municipios, de conformidad con los estudios económicos que al efecto se elaboren, pudiendo atenderse, entre otros, a los siguientes elementos: número de habitantes, importe de su presupuesto de egresos, gasto público municipal por habitante y número de localidades en su jurisdicción.


"II. 20% (veinte por ciento) sobre el ingreso del Estado, por concepto de impuestos estatales no destinados a un fin específico.


"La participación total a que se refiere esta fracción, se distribuirá entre los Municipios de la siguiente manera:


"A) El 50% (cincuenta por ciento) de dicho fondo, en proporción directa a la población de cada Municipio.


"B) El 50% (cincuenta por ciento) restante, de acuerdo a los factores de incremento en la recaudación del impuesto predial que se determine anualmente."


"Artículo 316. Como resultado de los procedimientos de distribución de las participaciones, a que se refiere el artículo anterior, anualmente fijará el Congreso del Estado, en la Ley de Ingresos para los Municipios, los porcentajes de participación sobre el producto total que les corresponda."


De los preceptos transcritos destaca que el Congreso del Estado anualmente determinará las bases, montos y plazos para cubrir las participaciones federales, a partir de criterios demográficos, de niveles de desarrollo, prioridad regional y disponibilidad de recursos; que dichas participaciones se integrarán de la siguiente manera: 20% sobre la participación federal del Estado por concepto de Fondo General de Participaciones, así como las que se deriven del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Del total de estas participaciones, así como la referente al Fondo de Fomento Municipal, se distribuirán entre los Municipios conforme a los estudios económicos que al efecto se elaboren (las que podrán atender, entre otros, al número de habitantes, importe de su presupuesto de egresos, gasto público municipal por habitante y número de localidades en su jurisdicción) y 20% sobre el ingreso del Estado, por concepto de impuestos estatales no destinados a fin específico, los que distribuirán, 50% en proporción directa a la población de cada Municipio y el 50% restante de acuerdo a los factores de incremento en la recaudación del impuesto predial que se determine anualmente, y del resultado de esa distribución el Congreso fijará anualmente en la Ley de Ingresos para los Municipios, los porcentajes que les corresponden.


De lo anterior, se concluye válidamente que el legislador del Estado de C. da cumplimiento al mandato constitucional de legislar respecto a las participaciones federales que tienen derecho a percibir los Municipios.


Por otra parte, en el artículo primero, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticuatro de diciembre de dos mil tres, y en su anexo correspondiente (fojas diecinueve a treinta y nueve del expediente), se señala:


"Artículo primero. Para que el Municipio de J., Estado de C., pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"...


"IV. Participaciones:


"Las que correspondan al Municipio de conformidad con las leyes federales y locales que las establezcan cuyas bases, montos y plazos para el año dos mil cuatro sean determinadas por el Congreso del Estado ..."


"Anexo a la Ley de Ingresos para el año dos mil cuatro, correspondiente al Municipio de J..


"Ingresos que el Congreso del Estado estima para el Municipio de J.:


"Durante el año de dos mil cuatro, para los efectos y en los términos de los artículos 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 132 de la Constitución Política del Estado de C., y 28, fracción XI del Código Municipal de la entidad: ...


Ver participaciones

Asimismo, en el acuerdo por el que da a conocer el calendario de entrega, por ciento y monto estimados que recibirá cada Municipio de la entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial del Estado el once de febrero de dos mil cuatro (fojas cuarenta y siete y cuarenta y ocho del expediente), se establece lo siguiente:


Ver tabla 2

"Conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, el calendario de entrega para el ejercicio fiscal de 2004 será: ..."


Como puede apreciarse de lo anterior, en la Ley de Ingresos del Municipio actor, se reitera que para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro percibirá como ingresos, entre otros, las participaciones determinadas por el Congreso del Estado; sin embargo, no fija los porcentajes de participación que le corresponde al Municipio, a que se refiere el artículo 316 del Código Fiscal, y en el anexo correspondiente se señala que recibirá como total de participaciones la cantidad de $474'780,846.60 (cuatrocientos setenta y cuatro millones setecientos ochenta mil ochocientos cuarenta y seis pesos 60/100 M.N.), de los cuales $254'183,489.40 (doscientos cincuenta y cuatro millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 40/100 M.N.), corresponden al Fondo General de Participaciones y 39'220,774.80 (treinta y nueve millones doscientos veinte mil setecientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.) corresponden al Fondo de Fomento Municipal, en tanto que en el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro signado por el secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, se establece que dicho Municipio recibirá del Fondo General de Participaciones la cantidad de $260'486,265.55 (doscientos sesenta millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos sesenta y cinco pesos 55/100 M.N.) y por Fondo de Fomento Municipal $40'089,628.92 (cuarenta millones ochenta y nueve mil seiscientos veintiocho pesos 92/100 M.N.), cantidades que como se advierte difieren entre sí no obstante tratarse de los mismos rubros, habida cuenta que con ello el Municipio actor no está en capacidad de poder conocer con base en qué operaciones y demás circunstancias se llegó a la especificación de tales cantidades y cuál es la correcta.


Esto es, con la simple determinación de esas cantidades el Municipio de J. no tiene la oportunidad de un conocimiento claro de la forma en que se le están cubriendo sus participaciones federales, ya que no se satisface la obligación derivada del artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, de obtener una explicación detallada de cuál es el monto global para todo el Estado de las participaciones federales recibidas, la forma en que se distribuyó entre todos los Municipios del Estado, así como darle a conocer paso a paso las cantidades que se le están distribuyendo, es decir, la cantidad global para repartir entre todos los Municipios y la manera en que se estableció este reparto.


En virtud de lo anterior, procede declarar fundados los conceptos de invalidez analizados, ya que la actuación de las demandadas resulta apartada del citado texto constitucional.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 82/2001, publicada en la página quinientos setenta y nueve, T.X., junio de dos mil uno, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice:


"PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN. El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arregló a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Consecuentemente, ese derecho de los Municipios de recibir, entre otros recursos, participaciones federales, conforme a las leyes estatales bajo un determinado porcentaje, implica también que tengan conocimiento cierto de la forma en que se les están cubriendo tales participaciones, para lo cual el propio precepto constitucional impone una condición a las Legislaturas de los Estados para legislar al respecto y una obligación a los gobiernos estaduales para que además de remitir esos fondos a los Municipios, les expliquen pormenorizadamente cuál es el monto global de las participaciones federales recibidas, la forma en que éstas se distribuyen entre todos los Municipios y la manera en que se conforman las sumas que se están enviando, es decir, tienen el deber de dar a conocer a cada Municipio la forma en que se establece tal distribución, a través de un informe detallado que contenga datos contables, demográficos y de ingresos, con una explicación suficiente que transparente el manejo de las referidas cantidades. En estas condiciones, cabe concluir que los Municipios tienen el derecho constitucional de recibir participaciones de los fondos federales y de exigir a la autoridad estadual la información necesaria respecto de su distribución."


No es óbice a la consideración anterior, la circunstancia de que en el citado acuerdo se señale que la distribución de participaciones se efectuó considerando el coeficiente establecido para cada Municipio en el Decreto 616-91-III-P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno, y en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, de cada uno de los Municipios de la entidad, toda vez que como se señaló, la Ley de Ingresos del Municipio de J. se limita a señalar que dicho Municipio recibirá las participaciones que le correspondan de conformidad con las leyes federales y locales, y cuyas bases, montos y plazos determine el Congreso del Estado y el Decreto 616-91-III-P.O., según se advierte de su lectura (fojas cuatrocientos noventa y cinco a quinientos dos del expediente), estuvo vigente únicamente para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y dos.


En efecto, dicho decreto, en lo que interesa, señala:


Ley de Ingresos para los Municipios del Estado de C..


"Artículo primero. Para que los Municipios del Estado de C. puedan cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1992, percibirán los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"...


"V. Participaciones. Las que correspondan a los Municipios, de conformidad con las leyes federales y locales que las establezcan y que resulten de aplicar los procedimientos de distribución a que se refieren los artículos 314 y 315 del Código Fiscal del Estado de C., que integran el Fondo Global de Participaciones Federales y el Fondo Adicional, con las participaciones sobre impuestos estatales; siendo los porcentajes de participación sobre el producto total, para el presente año, los siguientes:


Ver porcentajes

Desde diverso aspecto, el Municipio actor sostiene que el calendario de entrega de participaciones que se contiene en el acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, excede mes a mes el periodo máximo de cinco días que el Estado tiene para entregar las participaciones a los Municipios, conforme al calendario dado a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que el retraso en su entrega da lugar al pago de intereses, como lo refiere el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal.


Sobre este tema, el P. de este Alto Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, publicada en la página ochocientos ochenta y tres, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, P., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en la que se establece:


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 -que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos-, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."


Ahora bien, como ya quedó asentado el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que las participaciones federales serán cubiertas por la Federación a los Municipios, conforme a las bases, montos y plazos que anualmente determinen las Legislaturas Locales.


Por otra parte, la Ley de Coordinación Fiscal, en lo que al estudio trasciende, prevé:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.


"...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público celebrará convenio con las entidades que soliciten adherirse al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichas entidades participarán en el total de los impuestos federales y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la distribución de fondos que en la misma se establecen."


"Artículo 3o. ...


"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. ..."


"Artículo 6o. ...


"La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


"...


"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9o. de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."


De estas disposiciones se desprende en lo conducente:


1. Que la Ley de Coordinación Fiscal tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y el Distrito Federal, establecer la distribución entre ellos de las participaciones federales, así como fijar las reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales, de las entidades que se hayan adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, las que participarán en el total de los impuestos federales y los otros ingresos señalados en la ley.


2. Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmula y variables utilizadas, así como el monto y estimados que recibirán los Estados del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para cada ejercicio fiscal.


3. Que la entrega de participaciones a los Municipios, se hará por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, cuyo retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


4. Que los gobiernos de las entidades quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad, los mismos datos referidos de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales.


Por otra parte, de las constancias que obran en autos destacan las siguientes:


a) Copia certificada del Diario Oficial de la Federación, de treinta de enero de dos mil cuatro, en el que se publica el acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro (fojas noventa y tres a noventa y seis), expedido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, en lo que aquí importa, señala:


Ver calendario 3

b) Copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., de once de febrero de dos mil cuatro, en el que se publica el calendario de entrega, porcentaje y monto estimados que recibirá cada Municipio de la entidad, del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro (fojas cuarenta y siete a cuarenta y ocho), en el que se establece:


Ver calendario 4

Ahora bien, como se señaló, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que éstos las reciban y que el retraso en su entrega dará lugar al pago de intereses.


En el caso, según se advierte del calendario publicado por el Gobierno del Estado de C., la fecha de entrega de las participaciones federales a los Municipios excede el plazo de cinco días a que se refiere el citado artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, como se acredita con los siguientes cuadros comparativos:


Ver cuadros (3)


Entonces, teniendo en cuenta que de acuerdo con el calendario de entrega de las participaciones federales que recibirá cada Municipio de la entidad, tanto del Fondo General de Participaciones como del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, podría realizarse fuera del plazo de cinco días previsto por el citado cuerpo normativo federal, dado que, como se señaló, el calendario publicado por el Gobierno Estatal excede las fechas de entrega fijadas por el diverso calendario publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es innegable que ello da lugar al pago de intereses por los días que exceda dicho plazo, conforme a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por lo que, en cuanto a este aspecto se refiere, también debe declararse fundada la presente controversia constitucional.


Similar criterio sostuvo este Tribunal P. al resolver la controversia constitucional 26/2003, promovida por el Municipio de J., Estado de C., en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos, en la que fue ponente el M.G.I.O.M..


SEXTO.-En atención a la conclusión arribada en el considerando anterior, se procede a fijar los efectos de esta resolución.


El artículo 41, fracciones IV y V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."


Conforme al numeral reproducido, en lo que aquí importa, las sentencias deberán fijar con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirlas y, en su caso, el término en que habrá de realizarse una actuación.


Por consiguiente, con apoyo en lo dispuesto por el precepto en comento, se determina que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se notifique esta resolución para que, por una parte, el Congreso del Estado de C. determine los porcentajes de participación que le corresponden al Municipio de J., y haga de su conocimiento la forma en que se le determinaron, explicándole detalladamente cuál es el monto global de las correspondientes a todos los Municipios, la forma en que se distribuyó entre ellos y le dé a conocer, paso a paso, de dónde resultan las sumas que se le están enviando, entregándole además datos contables suficientes y los poblacionales de ingreso y de reparto de los otros Municipios, a efecto de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, y por otro lado, el Poder Ejecutivo deberá entregar igualmente al Municipio actor, el importe correspondiente a los intereses generados por el retraso en la entrega de las participaciones federales por el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en los términos previstos por el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en aquellos en que la entrega material de tales participaciones haya excedido el plazo de cinco días siguientes a aquel en que el Estado los haya recibido y para los meses subsecuentes ajuste el calendario de entrega, a efecto de que se adecue a las disposiciones constitucionales y legales correspondientes.


Lo anterior deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando las constancias que así lo acrediten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se concede un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique este fallo, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., para que den cumplimiento a la presente ejecutoria en los términos y para los efectos precisados en el último considerando.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en P., por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente M.A.G.. Fue ponente en este asunto el señor M.G.I.O.M..


El señor Ministro presidente M.A.G. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenó la publicación íntegra de la resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C..


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