Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Enero 2005
Número de registro18591
Fecha01 Enero 2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1355
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 48/2004. PODER EJECUTIVO FEDERAL.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de marzo de dos mil cuatro, M.T.H.T., consejera jurídica del Ejecutivo Federal, en representación de dicho poder, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los siguientes actos imputados a la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión:


a) El dictamen de veinticinco de marzo de dos mil cuatro emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


b) La inminente aprobación del dictamen mencionado en el inciso anterior.


c) Como consecuencia de la aprobación del dictamen, la inminente ratificación de J.R.G.V.G. para un segundo nombramiento con carácter de inamovible en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


d) Como consecuencia de la aprobación del dictamen, la inminente toma de protesta de J.R.G.V.G. para un segundo nombramiento con carácter de inamovible en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso (fojas 3-4), los siguientes:


1) El once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, J.R.G.V.G. fue nombrado Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario por un periodo de seis años.


2) Mediante oficio número 171/2003 de fecha seis de noviembre de dos mil tres, J.R.G.V.G. solicitó al presidente de la República que emitiera su propuesta en favor de su ratificación en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


3) El once de febrero de dos mil cuatro, el presidente de la República envió a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión un dictamen por el que determinó no proponer la ratificación de J.R.G.V.G. para el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario. Asimismo, en dicho dictamen se sometió a consideración de la referida Comisión Permanente una lista de candidatos para ocupar el cargo.


4) La Mesa Directiva de la Cámara de Senadores recibió por parte de la Comisión Permanente el dictamen de once de febrero de dos mil cuatro emitido por el Poder Ejecutivo Federal. Posteriormente, con el dictamen enviado por el titular del Ejecutivo Federal, así como con la lista de los candidatos para ocupar la magistratura agraria vacante, se integró un expediente, el cual fue turnado a las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores.


5) El veinticinco de marzo de dos mil cuatro las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria emitieron un dictamen en el cual resolvieron proponer la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


TERCERO. La parte actora considera violados los artículos 16, 27, fracción XIX, 49 y 89, fracciones II y XX, de la Constitución Federal, y los conceptos de invalidez en los cuales argumenta dicha violación se sintetizan a continuación (fojas 5-16):


1. La Cámara de Senadores, a través de las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, contravino lo dispuesto en el artículo 27, fracción XIX, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Lo anterior debido a que el citado órgano legislativo dictaminó la ratificación para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario sin la intervención del presidente de la República, no tomando en cuenta que en el proceso legislativo que dio motivo a la reforma constitucional de dicha fracción se expuso que se debían crear tribunales autónomos, independientes e imparciales y, por ello, la autonomía e independencia tenía una estrecha relación con el procedimiento del nombramiento de los Magistrados que integren los Tribunales Agrarios, por lo que se llegó a la conclusión de que los Magistrados agrarios debían ser propuestos por el presidente de la República y designados por la Cámara de Senadores.


De lo anterior, de conformidad con el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, se aprecia que no existe ningún otro procedimiento para el nombramiento de Magistrados agrarios, por tanto, fue intención del Constituyente Permanente establecer expresamente un principio constitucional que implicara invariablemente un procedimiento de carácter mixto o complejo para tal efecto. Ahora bien, la ley que instituye a los tribunales para la administración de justicia agraria es la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cuyo capítulo IV se establece el procedimiento para la designación de los Tribunales Agrarios de la siguiente forma: a) el presidente de la República propone a los candidatos que estima idóneos para ejercer el cargo de Magistrado de los Tribunales Agrarios; b) la Cámara de Senadores necesariamente debe elegir entre los candidatos propuestos por el presidente de la República; y, c) los Magistrados durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados al término de su encargo.


De esta forma, es claro que para reelegir (esto es, ratificar a un Magistrado) es indispensable que se cumpla con el principio constitucional, es decir, que nuevamente se realice el procedimiento previsto en la Constitución Federal y en la ley orgánica para la debida integración de los Tribunales Agrarios. La palabra "reelecto" contiene la preposición "re" que indica repetición o reiteración, lo que reafirma que tal disposición supone la repetición del procedimiento constitucional para la designación de los Magistrados. Asimismo, una interpretación conjunta y armónica del contenido de los artículos que se refieren a la designación de los Magistrados agrarios llevaría a la conclusión de que en la ratificación de Magistrados agrarios deben intervenir tanto el presidente de la República como la Cámara de Senadores.


Además, resulta totalmente injustificado interpretar que sólo porque el texto del artículo 17 determine que los Magistrados electos rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores y que en ese mismo párrafo se establezca que podrán ser ratificados, no implica que la ratificación la haga el Senado, toda vez que ello no excluye al presidente de la República en dicho procedimiento. Por tanto, como se desprende del artículo 27, fracción XIX, de la Constitución, el procedimiento para la integración de los Tribunales Agrarios no distingue entre primera designación de Magistrados y, posteriormente, la posibilidad de ratificación de los mismos.


2. La Cámara de Senadores no es autoridad competente para realizar por sí la designación de Magistrados, por lo que se violan los artículos 16 y 89, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior debido a que la propia naturaleza del acto de ratificación también justifica la intervención del titular del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los nombramientos, designaciones y ratificaciones son actos de naturaleza formal y naturalmente administrativa y, por tanto, de conformidad con el artículo 89, fracción II, de la Carta Magna, corresponde hacerlos en general al Poder Ejecutivo Federal.


No obstante lo antes mencionado, existe un excepción que se refiere a aquellos casos en que se trate de nombramiento o remociones determinados de otro modo en la Constitución o en las leyes, por tanto, en este caso, la Carta Magna no establece que la Cámara de Senadores sea la única que tenga intervención en la designación de los Magistrados agrarios, pues tal designación está ligada a la previa y necesaria propuesta por parte del presidente de la República.


De esta forma, se advierte que el artículo 89, fracción II, de la Constitución Federal establece que la Cámara de Senadores sólo puede realizar nombramientos de acuerdo con lo establecido en la Constitución, por lo cual, acorde al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental, el órgano legislativo en mención sólo puede realizar las facultades que tenga expresamente atribuidas.


3. La Cámara de Senadores violó lo dispuesto en los artículos 49 y 89, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior como consecuencia del incumplimiento del contenido en el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, toda vez que no se respetó el principio de división de poderes y se vulneraron las facultades implícitas del presidente de la República, en relación con la facultad de proponer Magistrados agrarios.


4. El acto impugnado presenta vicios de raciocinio que distorsionan la fundamentación y motivación de la determinación presidencial que dio origen al acto cuya invalidez se demanda. En efecto, se puede apreciar que la Cámara de Senadores, a través del dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, pretende hacer notar que es común y natural la solicitud de licencias que se dan en el Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo. Lo anterior, debido a que el presidente de la República estimó que J.R.G.V.G. no reunía la vocación de verdadero juzgador, en virtud de las reiteradas licencias tramitadas para ocupar diversos encargos en dependencias de la administración pública federal, circunstancia que le alejó de la impartición de justicia agraria.


Es preciso mencionar que de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Federal, los mismos impedimentos de los funcionarios judiciales se aplican a aquellos que gocen de licencia, y entre dichos impedimentos se encuentra el de desempeñar empleo o encargo remunerado que no esté relacionado con asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia no remuneradas. Lo anterior también se establece en los artículos 29 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual se aplica supletoriamente en lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios.


De esta forma, se evidencia que la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, a través de sus Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, hace una inadecuada valoración del documento de fecha once de febrero de dos mil cuatro. Además, hacen una apreciación totalmente equivocada cuando afirman que la investidura de Magistrado se pierde mientras un juzgador se encuentre gozando de licencia. Por ello, no es factible aducir que mientras un Magistrado goza de licencia puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido.


CUARTO. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al Ministro G.D.G.P..


Mediante proveído de la misma fecha el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera; asimismo, se tuvo como tercero interesado al Tribunal Superior Agrario, por lo que también se ordenó darle vista para los mismos efectos. De igual forma, para efecto de mejor proveer se requirió al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para que remitiera copia certificada del expediente integrado en el propio órgano legislativo respecto de los actos impugnados en este asunto.


Posteriormente, el seis de abril de dos mil cuatro, el presidente de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión interpuso recurso de reclamación en contra del auto de admisión de treinta de marzo del mismo año. Dicho recurso fue declarado procedente, pero infundado mediante resolución del Tribunal Pleno de fecha primero de junio de dos mil cuatro.


QUINTO. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, a través del presidente de su mesa directiva, al formular la contestación a la demanda (fojas 149-274) señaló lo siguiente:


a) Que la demanda de controversia es notoriamente improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal. Lo anterior, en razón de que se impugnó el dictamen publicado en la Gaceta Parlamentaria de la LIX Legislatura del Senado de la República de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el cual no tiene valor jurídico al no existir en documentos oficiales del Senado, por ello, el citado acto impugnado no surte efectos jurídicos para poder ser base de la acción de la controversia constitucional.


En consecuencia, el Ministro instructor violó el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, ambos de la ley de la materia, pues debió desechar la demanda de controversia constitucional por acreditarse la inexistencia del acto impugnado.


b) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 22, fracción IV y el 28 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues no cumplió con los requisitos mínimos de la demanda al no precisar el acto que se impugna y al acreditarse que el medio oficial en el que publicó el citado acto no cuenta con un valor jurídico.


Asimismo, el dictamen impugnado fue retirado de la discusión del Pleno, por lo que al admitir la demanda de controversia se está causando agravio por interrumpir un proceso legislativo.


c) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, constitucional, pues existe identidad de partes, de actos y de conceptos de invalidez entre la presente controversia constitucional y la radicada con el número 9/2003 en este Alto Tribunal.


d) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, en relación con el 21, fracción I, de la ley de la materia, pues tanto el dictamen de fecha veinticinco de marzo del año en curso, como la ratificación del Magistrado del Tribunal Superior Agrario, son actos que por sí solos no pueden ser impugnados, en virtud de que no se han agotado todas las etapas que en su conjunto integran el proceso legislativo de ratificación.


e) Que por lo que respecta a la validez del acto impugnado no se contravino al artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Federal, toda vez que el referido mandato sólo prevé el proceso legislativo de designación para un primer periodo de ejercicio. Por ello, si el precepto constitucional no menciona nada acerca de la ratificación, ello implica que debemos remitirnos a lo expuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


f) Que es de suma importancia que de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios sea la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, en su caso, la que resuelva acerca de la designación de los Magistrados mediante el procedimiento que al efecto acuerden, ya que lo deseado por el Constituyente Permanente fue tener tribunales independientes que no actuaran a favor del Poder Ejecutivo para hacerse merecedores de la ratificación.


g) Que no se violentaron los artículos 16, 14, 49 y 89, fracciones II y XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el procedimiento de ratificación es distinto al de designación de Magistrado agrario previsto por el artículo 27, fracción XIX, de la Carta Magna. Asimismo, en el procedimiento de ratificación sí es posible aplicar por analogía los procedimientos operantes para el Poder Judicial de la Federación, contenidos en los artículos 97 de la Constitución Federal, así como el 105, 108 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los cuales tienen como parámetros el desempeño, la probidad, la honestidad y la imparcialidad.


h) Que la naturaleza de los procedimientos de designación y de ratificación es diferente, por lo que es falso que en la ratificación se deban emplear los lineamientos establecidos para la designación. Además, en la ratificación ya no es necesaria la participación del Poder Ejecutivo Federal, toda vez que los elementos de elección ya se habían satisfecho en la designación y el procedimiento en cuestión proviene de la circunstancia de que el Magistrado en funciones haya cumplido con la ley. Asimismo, aun en el supuesto de que la Constitución Federal permitiera que el Poder Ejecutivo Federal participara en el procedimiento de ratificación, ello también implicaría la intervención del Senado.


i) Que es inadmisible que la actora afirme que se tienen vicios de raciocinio cuando en realidad no existe impedimento legal para que las comisiones estudien el desempeño como Magistrado de R.G.V.G. y, más aún, que los argumentos negativos planteados por el presidente de la República en contra del Magistrado no fueron suficientes para descalificarlo.


SEXTO. Por oficio número PGR/512/2004, presentado el veintiuno de junio del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República presentó su opinión, la cual, en síntesis, es del contenido siguiente (fojas 374-408):


I. En relación con las causas de improcedencia:


a) La parte demandada considera que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, toda vez que el referido medio de comunicación carece de valor probatorio. Es infundada la causal de improcedencia, ya que si bien es cierto que la Gaceta Parlamentaria sólo tiene propósitos informativos que no son materia de prueba, también lo es que sus publicaciones presumen la existencia de su contenido. Asimismo, dicho argumento no desvirtúa la presunción de la existencia legal del acto impugnado, ya que una cosa es que su publicación no genera consecuencias jurídicas y otra es su existencia en el mundo fáctico del derecho.


b) Por lo que respecta a la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 22, fracción IV y 28 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, resulta infundada, ya que de la lectura de la demanda se advierte claramente que la parte actora cumplió con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 22 de la ley reglamentaria.


c) De igual forma, por lo que respecta a la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que se refiere a la existencia de identidad de partes, actos y conceptos de invalidez en relación con la controversia constitucional 9/2003, es infundada, debido a que en el medio de control constitucional antes referido se analizó la ratificación de tres Magistrados agrarios, lo cual difiere del asunto de R.G.V.G..


d) En relación con la causal de improcedencia invocada por la parte demandada ubicada en el artículo 19, fracción VI, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, que se refiere a los actos impugnados que carecen de definitividad. Al respecto, se advierte que el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores es un acto que no ha agotado todas sus etapas y, además, puede ser desechado o modificado durante los debates del Pleno. Por tanto, al ser fundada la causal de improcedencia en mención, se debe sobreseer la presente controversia constitucional.


II. En relación con los argumentos de fondo:


a) Los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Agrario, en relación con el numeral 27, fracción XIX, párrafo segundo, de la Constitución Federal, señalan que en la propuesta y designación de los Magistrados agrarios intervienen necesariamente el Poder Ejecutivo Federal y el Senado de la República. Por tanto, en el procedimiento en mención, no puede soslayarse la actuación de alguno de los entes considerados en la propia Ley Fundamental.


b) El Senado de la República sí está obligado a observar la propuesta del Ejecutivo Federal para efectos de la ratificación, ya que esta última figura implica un nuevo nombramiento para la integración del tribunal. Por tanto, el dictamen de fecha veinticinco de marzo del año en curso determinó ratificar al licenciado J.R.G.V. a pesar de que éste no fue propuesto por el Poder Ejecutivo Federal.


c) La división de poderes contemplada en el artículo 49 de la Constitución Federal en el presente caso no es absoluta, toda vez que prevé la colaboración entre el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores. Asimismo, dichas atribuciones se encuentran conferidas en la propia Ley Fundamental, por ello, el Senado de la República al incurrir en distorsiones a las razones y motivos del Poder Ejecutivo Federal para no ratificar en el cargo al licenciado R.G.V., se extralimitó en las facultades otorgadas por la propia Constitución Federal.


d) Es infundada la presunta violación al artículo 89, fracción II, toda vez que la designación de los Magistrados agrarios se encuentra prevista en la Constitución Federal y en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por tanto, el Poder Ejecutivo Federal no puede nombrar o remover libremente a dichos Magistrados.


e) Resulta parcialmente fundado lo expresado por el promovente de la controversia constitucional, toda vez que se actualizó la violación a los artículos 27, fracción XIX, párrafo segundo, 49 y 89, fracción XX, de la Constitución Federal, y no así el contenido de la fracción II del último precepto en mención.


f) La aseveración de la parte actora en el sentido de que hubo una violación al artículo 16 de la Constitución Federal resulta inexacta, toda vez que de la lectura del dictamen emitido por la Cámara de Senadores se advierte que dicho órgano sí se ocupó de desvirtuar los argumentos y motivos expuestos por el Ejecutivo Federal. No obstante, toda vez que el licenciado R.G.V. no fue propuesto por el Ejecutivo Federal para ocupar el cargo vacante, el Senado de la República debió analizar únicamente la idoneidad del perfil y requisitos de las personas propuestas.


SÉPTIMO. El veinticinco de junio de dos mil cuatro se llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la cual se hizo la relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y, agotado el trámite respectivo, se pasó el asunto para la elaboración del proyecto.


OCTAVO. Por auto de fecha trece de octubre de dos mil cuatro, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el Ministro instructor requirió al presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República copia certificada de los documentos que sirvieron de base para la publicación en la Gaceta Parlamentaria del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores, así como para su inclusión en la orden del día.


Mediante auto de fecha diez de noviembre del presente año se emitió acuerdo por el cual se tiene por cumplido el requerimiento hecho a la autoridad demandada.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en la que se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que de acuerdo con el sentido del fallo se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. A continuación se procede al estudio de la existencia del dictamen del veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, toda vez que ello es motivo de controversia en el presente asunto.


Al respecto, el Senado de la República en su contestación a la demanda manifestó que el dictamen es inexistente, pues afirma que se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores, la cual no tiene ningún valor jurídico.


Bajo la lógica de lo afirmado por el Senado de la República, es esencial el esclarecimiento de este punto, pues de ser fundada su afirmación esto conduciría al sobreseimiento del asunto en estudio en atención a la inexistencia o falta de prueba de la existencia del acto impugnado, toda vez que los demás actos impugnados en la demanda de controversia constitucional, que fueron calificados como inminentes por la parte actora, se hacen derivar del citado dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria.


En efecto, el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


De lo antes expuesto se advierte que el sobreseimiento por inexistencia de un acto puede operar en dos supuestos:


a) Cuando de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto impugnado.


b) Cuando no pudiera probarse la existencia del acto impugnado.


El primer supuesto implica que el sobreseimiento procederá cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto impugnado, esto es, el supuesto jurídico regula que la inexistencia del acto determina el sobreseimiento y no el que se declare infundada la controversia constitucional, pues en este tenor no existe materia sobre la cual realizar el juicio de constitucionalidad.


En cambio, en el segundo supuesto, aun cuando existiera una negativa del acto su existencia puede quedar acreditada, en tanto que puede presumirse o inferirse si se dan los supuestos de presunción legal señalados por la ley, o bien, si el tribunal en su facultad de libre apreciación de las pruebas estima que hay elementos suficientes que permiten inferir dicha existencia.


A fin de estudiar lo relativo a la materialidad del dictamen citado, resulta necesario hacer la siguiente relación de hechos que aparecen en las constancias de autos.


1) El veinticinco de marzo de dos mil cuatro, se publicó en la Gaceta Parlamentaria No. 40 de la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores (consta a fojas de autos 32 a 120 en las que se adjuntó un ejemplar de la Gaceta Parlamentaria No. 40 del Senado de la República, así como en copia certificada en el cuaderno de pruebas a fojas 359 a 532) el dictamen emitido por las Comisiones Unidas y de Justicia Agraria, que propone la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


2) El dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario, fue incluido en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 476 a 482 en copias certificadas). En efecto, en el orden del día consta lo siguiente:


"Dictámenes a discusión. De las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia, el que contiene punto de acuerdo por el que se ratifica al C.J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario."


3) Durante la sesión ordinaria correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil cuatro se determinó retirar del orden del día dicho dictamen por considerar que no estaba debidamente requisitado. Lo anterior se advierte de las siguientes constancias:


• Versión estenográfica correspondiente a la sesión ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas 228 a 274 en copias simples y fojas 496 a 681 en copias certificadas del cuaderno principal), la cual también obra en el Diario de Debates de esa misma fecha que obra en copia certificada en el cuaderno de pruebas (fojas 197 a 351), y cuyo contenido en la parte que interesa indica:


"Conforme al orden del día, correspondería la discusión de un dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia con punto de acuerdo por el que se ratifica al ciudadano J.R.G.V.G. como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


"En razón de que no se recibió el dictamen debidamente requisitado, se retira el asunto del orden del día."


4) El treinta de marzo de dos mil cuatro se publicó nuevamente en la Gaceta Parlamentaria No. 41 de la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores (fojas 536 a 744 del cuaderno de pruebas en copia certificada) el dictamen de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas y de Justicia Agraria que propone la ratificación de J.R.G.V.G..


5) Dicho dictamen fue incluido en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 483 a 488 en copias certificadas). Al respecto, en el orden del día consta lo siguiente:


"Dictámenes a discusión. De las Comisiones Unidas de Reforma Agraria y de Justicia, el que contiene punto de acuerdo por el que se ratifica al C.J.R.G.V.G., como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario."


6) Durante la sesión ordinaria correspondiente al treinta de marzo de dos mil cuatro, en el que se recibió el oficio del Ministro instructor que comunicaba la admisión de la demanda y la suspensión del acto reclamado, se resolvió turnar el dictamen en cuestión a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva.


Lo anterior se advierte de las siguientes constancias:


• Versión estenográfica de sesión pública correspondiente al treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 682 a 845 y en el cuaderno de pruebas obra en el Diario de Debates en las fojas 02 a 196, ambas en copia certificada), cuyo texto, en lo que nos interesa, es el siguiente:


"El siguiente punto del orden del día es la discusión de un dictamen de Comisiones Unidas: de Justicia y de Reforma Agraria, en relación con la ratificación de un Magistrado del Tribunal Superior Agrario. Relacionado con este asunto, el Senado de la República recibió una notificación del señor M.G.G., en su calidad de Ministro instructor, cuyo texto de la resolución va a ser presentado, a ustedes, por conducto de la secretaría. Ruego a la secretaría, en consecuencia, que dé lectura a la notificación que hemos recibido del Poder Judicial de la Federación. La C.S.L.M.G.: oficio número 1280 del Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación; de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad. Incidente de suspensión de la controversia constitucional 48/2004, enviado a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en su residencia oficial. En el expediente que se indica al rubro, con esta fecha, el Ministro G.D.G.P., instructor designado para conocer del presente asunto, dictó un acuerdo cuya copia certificada me permito remitirle para los fines legales pertinentes. Sin otro particular, reitero a usted las seguridades de mi atenta consideración. (Se inserta el contenido del acuerdo y se realiza un debate). Al no haber más oradores inscritos, la presidencia instruye a la secretaría para que remita a cada una de las senadoras y a cada uno de los senadores el comunicado recibido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, que dicha notificación más el expediente y el dictamen del asunto que está a discusión se turne a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva para que conjuntamente realicen el análisis jurídico que proceda y comuniquen con toda oportunidad a este Pleno el acuerdo y el procedimiento correspondiente."


• Acta de sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 489 a 495 en copias certificadas), cuyo texto, en lo que nos interesa, es el siguiente:


"Se recibió comunicación de la Suprema Corte de Justicia, en relación con la ratificación del ciudadano J.R.G.V.G., como Magistrado numeración (sic) Tribunal Superior Agrario. Para referirse a este asunto, intervinieron el senador D.J.G., la senadora M.T.M. y el senador J.E.G.E. del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. La presidencia instruyó turnar a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva copia de la comunicación y del expediente relativo, para que conjuntamente realicen el análisis jurídico que proceda y comuniquen al Pleno el acuerdo correspondiente."


7) Conforme a lo acordado en la sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria fue turnado a la mesa directiva y a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores. Posteriormente, el seis de abril del presente año emitieron un acuerdo (fojas de autos 328 a 338 en copias certificadas) por el que ordenan interponer los recursos legales correspondientes en la controversia constitucional en estudio.


Resulta necesario indicar que tanto en autos como en el cuaderno de pruebas obran las siguientes pruebas encomendadas a acreditar la existencia del acto impugnado:


Cuaderno principal


1. Copia certificada del orden del día de la sesión correspondiente al día veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 476 a 482).


2. Copia certificada de la versión estenográfica correspondiente a la sesión ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 496 a 681).


3. Copia certificada del orden del día correspondiente a la sesión ordinaria de treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 483 a 488).


4. Copia certificada de la versión estenográfica correspondiente a la sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 682 a 845).


5. Copia certificada del acta de sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas de autos 489 a 495).


6. Copia certificada del acuerdo de fecha seis de abril de dos mil cuatro, emitido por la mesa directiva y la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores, en cumplimiento de lo dispuesto en la sesión de fecha treinta de marzo del mismo año (fojas de autos 328 a 338).


Cuaderno de pruebas


1. Copia certificada del Diario de Debates de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas 197 a 350).


2. Copia certificada del Diario de Debates de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas 02 a 196).


3. Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República No. 40, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro (fojas 359 a 532).


4. Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República No. 41, de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro (fojas 533 a 744).


Ahora bien, la información que se desprende de los documentos: a) orden del día correspondiente a las sesiones ordinarias de fecha veinticinco y treinta de marzo de dos mil cuatro; b) versiones estenográficas de la sesión pública correspondientes a las sesiones ordinarias de fechas veinticinco y treinta de marzo de dos mil cuatro; c) acta de sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro; d) acuerdo de fecha seis de abril de dos mil cuatro emitido por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores y los Diarios de Debates de fechas veinticinco y treinta de marzo de dos mil cuatro constan en copias certificadas, por lo que tienen el carácter de documentos públicos en atención a que son parte del trabajo parlamentario reconocido por los artículos 65, 87, 94, 95, 115, 117 y 184 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 66, 86, 130 y 133 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos relativos son del tenor siguiente:


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 65. Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y Especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.


"Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del periodo de sesiones de su primer año de su ejercicio."


"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones clares (sic) y sencillas que puedan sujetarse a votación."


"Artículo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.


"Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.


"Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.


"Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos."


"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere."


"Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."


"Artículo 117. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se procederá a votar en tal sentido, y si es aprobado, se discutirán enseguida los artículos en particular. En caso contrario, se preguntará, en votación económica, si vuelve o no todo el proyecto a la comisión. Si la resolución fuere afirmativa, volverá, en efecto, para que lo reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechada."


"Artículo 184. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado ‘Diario de los Debates’, en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.


"No se publicarán las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas."


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 66.


"1. La mesa directiva observará en su desempeño los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes facultades:


"a) Presidir los debates y votaciones del Pleno y determinar el trámite de los asuntos, conforme a la Constitución, a esta ley y al reglamento correspondiente;


"b) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieran votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, tomando en cuenta las propuestas de la Junta de Coordinación Política y de los senadores, de conformidad con las disposiciones reglamentarias;


"c) Asegurar que los dictámenes, acuerdos parlamentarios, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y tiempos de presentación;


"d) Designar las comisiones de cortesía necesarias para cumplir con el ceremonial;


"e) Conducir las relaciones de la Cámara de Senadores con la otra Cámara, los otros Poderes de la Unión, los Poderes de los Estados y las autoridades locales del Distrito Federal; así como la diplomacia parlamentaria, designando para tal efecto a quienes deban representar a la Cámara en eventos de carácter internacional;


"f) Disponer que la información del trabajo de los senadores sea difundida a los medios de comunicación en condiciones de objetividad y equidad;


"...


"l) Las demás que se deriven de esta ley o del reglamento.


"2. Las facultades que se precisan en los incisos a), c), d), e), f), g) y k), serán ejercidas por el presidente de la mesa directiva.


"3. Las facultades que se precisan en los incisos b), h), i) y j), serán ejercidas de manera colegiada, por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la mesa directiva. En caso de empate, el presidente de la misma tendrá voto de calidad. Para sesionar válidamente deberán asistir más de la mitad de sus integrantes."


"Artículo 86.


"1. Las comisiones ordinarias tendrán a su cargo las cuestiones relacionadas con la materia propia de su denominación y, conjuntamente con la de estudios legislativos, el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de su competencia."


"Artículo 130.


"1. El Congreso de la Unión hará la más amplia difusión de los actos a través de los cuales las Cámaras lleven a cabo el cumplimiento de las funciones que la Constitución y esta ley les encomiendan."


"Artículo 133.


"1. Cada Cámara tendrá un órgano oficial denominado ‘Diario de los Debates’ en el que se publicará la fecha y lugar en que se verifique la sesión, el sumario, nombre del que presida, copia fiel del acta de la sesión anterior, versión taquigráfica o estenográfica, en su caso, de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se les dé lectura.


"2. Las actas de las sesiones secretas no serán publicadas.


"3. El titular de la unidad administrativa responsable del Diario de los Debates en cada Cámara, será responsable de la custodia, salvaguarda y archivo de los expedientes, y deberá remitirlos en su oportunidad, conforme a los acuerdos que dicten las respectivas mesas directivas, al Archivo General de la Nación."


Los preceptos anteriores reconocen como documentos oficiales del trabajo parlamentario los dictámenes, el orden del día, las versiones estenográficas, las actas de sesión y el Diario de Debates.


En este tenor, al ser documentos públicos, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, el cual regula lo siguiente:


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros del registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


En orden a lo anterior, se tiene plenamente acreditado lo siguiente:


a) Que el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, fue listado en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro.


b) Que en la sesión ordinaria correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el dictamen en mención tuvo que ser retirado por considerar que no se encontraba debidamente requisitado.


c) Que el dictamen fue listado nuevamente en el orden del día correspondiente a la sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro.


d) Que en la sesión ordinaria de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro se resolvió turnar el dictamen a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva para realizar el análisis jurídico correspondiente.


e) Que el seis de abril de dos mil cuatro, los senadores integrantes de la mesa directiva y de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores emitieron un acuerdo en el que reconocen la existencia del dictamen -aun cuando el mismo no estaba debidamente requisitado en la sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro- y ordenan interponer los recursos legales correspondientes en la controversia constitucional en estudio.


Como puede observarse, estos elementos nos arrojan un primer indicio de prueba de la existencia del dictamen, pues con ellos se demuestra que dicho dictamen fue listado en dos ocasiones para su discusión por el Pleno de la Cámara de Senadores, siendo retirado en la primera y en la segunda no fue discutido en atención a la suspensión del acto impugnado notificada a la parte demandada, sin embargo, es pertinente estudiar y valorar los demás elementos de prueba que obran en autos.


Resulta necesario traer nuevamente a colación que el Senado de la República aduce la inexistencia del dictamen emitido de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, publicado en las Gacetas Parlamentarias Nos. 40 y 41 de la LIX Legislatura de la Cámara de Senadores, en atención a que dicho medio de comunicación carece de valor probatorio. Al respecto, es conveniente mencionar que el acuerdo por el que se creó la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores, en sus artículos segundo, punto 1, sexto y séptimo, puntos 1, 6 y 7, señala lo siguiente:


"Segundo. La Gaceta Parlamentaria del Senado de la República tiene como finalidad difundir: 1. El orden del día de las sesiones plenarias del Senado de la República. 2. Las convocatorias y el orden del día de las reuniones de las comisiones de la Cámara y de las comisiones en su caso. 3. Las actas de las sesiones públicas y los acuerdos del Pleno de la Cámara y de las comisiones en su caso. 4. Los proyectos de puntos de acuerdo y el contenido de los demás asuntos que se tratarán en el Pleno. 5. Las iniciativas de ley o decreto que se presenten en la Cámara de Senadores y en la Comisión Permanente, en los recesos que corresponda presidir al Senado de la República, así como las minutas procedentes de la colegisladora. 6. Los dictámenes legislativos de las comisiones y los votos particulares que sobre los mismos se presenten. 7. Las comunicaciones dirigidas a la Cámara. 8. Las proposiciones y acuerdos de la mesa directiva. 9. Las proposiciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política. 10. Las comunicaciones y resoluciones que le envíe la colegisladora para el trámite que corresponda. 11. Una síntesis de las comunicaciones de particulares que tengan como destinataria a la Cámara de Senadores, en los términos del artículo 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General. 12. Los acuerdos que adopte la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en los recesos que corresponda presidir al Senado de la República. 13. Las comunicaciones de los senadores que en representación de la Cámara de Senadores asistan a reuniones interparlamentarias y. 14. Los documentos que dispongan la mesa directiva y la Junta de Coordinación Política. ... Sexto. La publicación impresa de la Gaceta Parlamentaria y la que aparezca en medios electrónicos tendrá sólo propósitos informativos, por lo que su contenido carecerá de valor probatorio y no generará consecuencias jurídicas, quedando exento el Senado de la República de toda responsabilidad que ello derive. Séptimo. Los criterios a los que deberán ajustarse las senadoras, los senadores, las comisiones, los grupos parlamentarios, las unidades administrativas y en general todos los órganos de la Cámara de Senadores para la publicación de documentos en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, son los siguientes: 1. Todos los documentos que se envíen para su publicación en la Gaceta Parlamentaria se entregarán a la Secretaría General de Servicios Parlamentarios y deberán entregarse en formato digital compatible con el sistema de dicha secretaría. 2. Las convocatorias y orden del día de las reuniones de comisiones, deberán enviarse al menos tres días antes de su reunión y al menos dos días antes de su publicación en la gaceta. 3. Las actas y acuerdos de las comisiones, deberán enviarse al menos dos días antes de la fecha su publicación en la Gaceta Parlamentaria. 4. Los puntos de acuerdo y propuestas que pretendan presentarse en la sesión que corresponda, deberán enviarse al menos dos días antes de esa sesión. Deberá remitirse también una copia impresa con firma autógrafa. 5. Las iniciativas de ley o decreto de senadoras y senadores deberán enviarse al menos dos días antes de la sesión plenaria en la que se presenten. Deberá remitirse también una copia impresa con firma autógrafa. 6. Los dictámenes de comisiones deberán enviarse al menos dos días antes de la sesión plenaria en que se incluyan para su primera lectura. Deberá remitirse también una copia impresa firmada por la mayoría de los integrantes de las comisiones. 7. Los dictámenes de comisiones que no requieran de dos lecturas consecutivas deberán enviarse al menos dos días antes de la sesión en que se discutirán. 8. Las proposiciones y acuerdos de la Junta de Coordinación Política deberán enviarse al menos dos días antes de su publicación en la Gaceta Parlamentaria. Deberá remitirse también una copia impresa con firma autógrafa. 9. Las comunicaciones de senadoras y senadores deberán enviarse al menos dos días antes de su presentación ante el Pleno. Deberá remitirse también una copia impresa con firma autógrafa."


De lo antes expuesto se advierte que si bien es cierto que la Gaceta Parlamentaria no es un documento oficial del trabajo parlamentario del Senado de la República, pues no está reconocido en la ley y, por tanto, no puede ser considerado un documento público, en cambio sí es un medio informativo interno, por lo que no puede desconocerse que entre las finalidades de su creación se encuentra la de difundir los dictámenes legislativos emitidos por las comisiones para que sean conocidos por los senadores y que éstos se encuentren en posibilidades de tener mayores elementos para el correcto desempeño de su trabajo legislativo.


Asimismo, por disposición de su acuerdo de creación, para que un dictamen legislativo sea publicado en la Gaceta Parlamentaria debe ser enviado por lo menos dos días antes de la sesión plenaria en que se incluyan para su primera lectura, de conformidad con el artículo séptimo, punto 6, del acuerdo por el que se creó la gaceta, y en caso de que el dictamen no requiera de dos lecturas consecutivas deberá enviarse al menos dos días antes de la sesión plenaria, de conformidad con el punto séptimo del citado acuerdo.


En este tenor, la Gaceta Parlamentaria tiene un valor indiciario que puede servir para demostrar hechos acaecidos en los diversos procedimientos legislativos que están a cargo del Senado de la República, cuando éstos se adminiculen con otros elementos de prueba, pues revela que existe un documento de trabajo de las comisiones denominado dictamen y, además, nos entera de su contenido.


De igual forma, los números de la Gaceta Parlamentaria 40, publicado el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, y 41, publicado el treinta de marzo de dos mil cuatro, deben ser tomados en cuenta como indicio, pues revelan que en ellos se publicó el documento denominado "dictamen" de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario. Además, la publicación en la gaceta nos revela el contenido del documento, razón por la cual tenemos un segundo elemento en el sentido de constatar la existencia de dicho dictamen.


Tomando en cuenta lo anterior, debe atenderse a un importante tercer elemento que obra en autos a fojas 464 a 475, que es una copia simple del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria en el que se advierten tanto sus consideraciones y resolutivos como las firmas de los diversos integrantes de las citadas comisiones.


Cabe señalar que la parte demandada expresó que dicho documento no fue certificado debido a que de conformidad con el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el dictamen carece de firmas autógrafas de los integrantes de las comisiones y, por tanto, existe imposibilidad de certificarlo.


Ante la anuencia anterior, el Ministro instructor, mediante un acuerdo dictado para mejor proveer después de celebrada la audiencia, solicitó se certificara dicho documento, a lo cual se rehusó la parte demandada por medio de evasivas, pues únicamente presentó copias de las Gacetas Parlamentarias y del Diario de Debates, argumentando nuevamente la inexistencia de dicho dictamen.


No obstante lo anterior, a pesar de la actitud reluctante de la parte demanda, no es posible desechar el valor probatorio que ofrece el citado documento, pues no es materia del estudio de la existencia del acto el verificar si el dictamen cumple o no con los requisitos del artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, pues ello sería, en su caso, materia del estudio de fondo, sino si existió o no el dictamen que proponía la ratificación de J.R.G.V. como Magistrado del Tribunal Agrario y si, por tanto, existía la posibilidad fundada de que el mismo fuera aprobado. Ciertamente, el texto del artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente:


"Artículo 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito."


Como vemos, el citado precepto señala los requisitos de validez del dictamen, sin embargo, lo que procede dilucidar en el presente punto es si ese documento existió y si el mismo estaba en posibilidad de ser votado, pues de actualizarse esta situación resultaría procedente realizar el análisis respectivo en la controversia constitucional, tanto en lo referente al estudio de los presupuestos procesales como, en su caso, en el estudio de fondo. En este tenor, es claro que el documento debió haber sido certificado, cualquiera que fuera el número de firmas que lo hubieran calzado, pues lo que se pretendía probar era su existencia y no su validez. Además, debe tomarse en cuenta que el citado documento ofrecido en copia simple (fojas 464 a 475 de autos) cuenta con las firmas autógrafas de los siguientes senadores:


Comisión de Justicia:


1. Senador Orlando Alberto Paredes Lara


2. Senador R.C.E.C.


3. Senadora A.M.T.


4. Senador H.M.C.


5. Senadora M.S.T.M.


6. Senador U.E.R.O.


7. Senador F.C.C.


8. Senador D.J.G.


9. Senadora E.L.N.


10. Senador M.C.C.M.


11. Senador Jorge Doroteo Zapata García


Comisión de Reforma Agraria:


1. Senadora A.M.T.


2. Senadora N.Z.G.L.


3. Senador J.E.B.R.


4. Senadora M.S.T.M.


A continuación se reproducen la primera página y las últimas tres páginas del documento que obra en autos y que tiene las firmas de los senadores antes enlistados:


Ver documento

En esta tesitura, si bien es cierto que el dictamen exhibido por la parte demandada se encuentra en copias simples, el mismo tiene un valor probatorio indiciario conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo primero de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


El texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles es el siguiente:


"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedarán al prudente arbitrio judicial.


"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


Como vemos, el valor de las copias simples constituyen un indicio y su valor probatorio queda al prudente arbitrio del juzgador.


Sirve de apoyo al argumento anterior la jurisprudencia 2a./J. 32/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 127, que aunque emitida en amparo es aplicable al presente caso, pues se interpreta el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles que es utilizado supletoriamente a la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, cuyos rubro y texto son:


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, V.I., página 916, número 533, con el rubro: ‘COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.’, establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles."


En este tenor, toda vez que dicho documento tiene un valor indiciario de acuerdo con los preceptos legales antes citados y se advierte que el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria fue firmado por once de los quince integrantes de la Comisión de Justicia y por cuatro de los siete integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, ello agrega un elemento importante para acreditar la existencia del acto impugnado.


Asimismo, a fin de adminicular los indicios que arrojan en las Gacetas Parlamentarias 40 y 41 de fechas veinticinco y treinta de marzo de dos mil cuatro, así como la copia fotostática simple que ha quedado relacionada, es pertinente reproducir y comparar su contenido, el cual es del tenor siguiente:


Ver tabla

De lo anterior se observa que son idénticos los textos publicados en las Gacetas Parlamentarias 40 y 41, no así el del dictamen que obra en copias simples, el cual carece de algunas consideraciones que fueron publicadas en las gacetas. Sin embargo, debe destacarse que en los tres documentos los puntos resolutivos son idénticos y coinciden en proponer la ratificación de J.R.G.V. como Magistrado del Tribunal Superior Agrario, pues son del tenor literal siguiente:


"Puntos resolutivos


"PRIMERO. Se ratifica al C.J.R.G.V.G. como Magistrado numerario del Tribunal Superior Agrario.


"SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el ciudadano ratificado para ocupar el cargo con antelación descrito, rendirá la protesta de ley respectiva ante la H. Cámara de Senadores."


Tomando en cuenta lo anterior, toda vez que en términos del artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles el tribunal goza de la más amplia libertad para el análisis de las pruebas rendidas, es claro que los elementos que obran en autos llevan a presumir la existencia del dictamen de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, que propone la ratificación de R.G.V., pues incluso se conocen con certeza sus resolutivos y se tiene un conocimiento en grado aceptable respecto de la parte considerativa.


Además, como ya se plasmó al inicio del estudio, hay que atender a las documentales públicas que ya fueron valoradas, pues con ellas ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:


a) Que el documento denominado "dictamen" emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria en el cual se propone la ratificación de J.R.G.V.G. al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, fue listado en el orden del día correspondiente a la sesión ordinaria de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro.


b) Que en la sesión ordinaria correspondiente al veinticinco de marzo de dos mil cuatro, el dictamen en mención tuvo que ser retirado por considerar que no se encontraba debidamente requisitado.


c) Que el dictamen fue listado nuevamente en el orden del día correspondiente a la sesión de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro.


d) Que en la sesión ordinaria de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro se resolvió turnar el dictamen a la Junta de Coordinación Política y a la mesa directiva para realizar el análisis jurídico correspondiente.


e) Que el seis de abril de dos mil cuatro, los senadores integrantes de la mesa directiva y de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Senadores emitieron un acuerdo en el que reconocen la existencia del dictamen -aun cuando el mismo no estaba debidamente requisitado en la sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro- y ordenan interponer los recursos legales correspondientes en la controversia constitucional en estudio.


En este tenor, al estar plenamente acreditado que el dictamen formó parte del orden del día de la sesión de veinticinco de marzo, en la cual si bien es cierto fue retirado por no estar debidamente requisitado, el hecho de que haya sido listado nuevamente para la sesión de treinta de marzo, tal como se desprende del orden del día, y que su votación haya sido suspendida en atención a la medida cautelar dictada por el Ministro instructor, otorga un elemento más que conduce a presumir la existencia del dictamen. Asimismo, al existir como indicios las Gacetas Parlamentarias No. 40 y 41 y la copia simple del dictamen, que como vimos nos revelan el contenido del dictamen con un grado aceptable de certeza y, además, nos revelan el contenido cierto de la propuesta en el sentido de ratificar a J.R.G.V., así como las firmas de los diputados integrantes de las comisiones respectivas, es inconcuso que su adminiculación nos lleva a inferir la existencia del acto impugnado.


En conclusión, toda vez que de la valoración de los diversos elementos de prueba que obran en autos se puede inferir la existencia y contenido del dictamen de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria que propone la ratificación de R.G.V., es claro que de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, dicho acto no puede calificarse como inexistente.


Lo anterior, debido a que, como ya antes se expresó, para que proceda el sobreseimiento la ley requiere que de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, lo cual en el presente caso no acontece, pues ha quedado acreditado que en autos existen elementos que permiten inferir su existencia.


De este modo, toda vez que ha quedado probada la existencia del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria que propone la ratificación de J.R.G.V.G., no es procedente sobreseer la presente controversia constitucional por la inexistencia de dicho acto de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal.


TERCERO. En el presente asunto se actualiza una causal de improcedencia respecto del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, en el cual se propone ratificar a J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, por tanto, resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales de oportunidad y legitimación.


Ciertamente, este tribunal advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley mencionada, en cuanto al acto reclamado consistente en el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores de la República relativo a la propuesta de la ratificación del Magistrado J.R.G.V.G., toda vez que dicho dictamen es un acto dentro del procedimiento de ratificación que no constituye una resolución definitiva.


En efecto, el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


En el texto legal reproducido queda regulada la causa de improcedencia relativa a la falta de definitividad del acto que se impugna, consistente en que al existir un procedimiento iniciado pero que no se ha agotado, el afectado debe esperar hasta la conclusión de dicho procedimiento para impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


En efecto, del análisis gramatical, lógico y jurídico de los presupuestos normativos antes señalados, se advierte que la causal de improcedencia de la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, no sólo se refiere a los recursos o medios de defensa que deban agotarse previamente a la controversia, sino que también comprende aquellos procedimientos que, una vez iniciados, no se han agotado, esto es, que se estén sustanciando o que se encuentren pendientes de resolución ante alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional.


Así, de existir un procedimiento ya iniciado pero que se encuentra en trámite o pendiente de resolución, en el que la cuestión debatida constituye también la materia de la controversia constitucional y que, por su naturaleza, es apto para dirimir el propio conflicto planteado en la controversia, pero que, por su estado procesal, no existe determinación o resolución definitiva sobre dicho conflicto, debe considerarse entonces que la controversia resulta improcedente precisamente por no haberse agotado o concluido aún la vía legalmente prevista para tal efecto.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 12/99 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 275, en cuyos rubro y texto se dice lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."


Ahora bien, en el escrito inicial de demanda la parte actora impugnó el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores de la República, en el cual se analizó la ratificación del licenciado J.R.G.V.G. y como resultado de dicho análisis se propone ratificar al ciudadano en mención.


A este respecto, resulta conveniente tener presente el trámite legislativo en el cual se produjo el dictamen, para lo cual es necesario acudir al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y al de los artículos 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, disposiciones normativas cuyo texto se reproduce a continuación:


Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 85.


"1. La Cámara de Senadores contará con el número de comisiones ordinarias y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones.


"2. Las comisiones serán:


"a. Ordinarias: analizan y dictaminan las iniciativas de ley o decreto que les sean turnadas, así como los asuntos del ramo o área de su competencia;


"b. Jurisdiccional: interviene en los términos de ley, en los procedimientos de responsabilidad de servidores públicos;


"c. De investigación: las que se creen en los términos del párrafo final del artículo 93 constitucional."


Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 65. Para el despacho de los negocios se nombrarán, de cada una de las Cámaras, Comisiones Permanentes y Especiales que los examinen e instruyan hasta ponerlos en estado de resolución.


"Las Comisiones Permanentes se elegirán en la primera sesión que verifiquen las Cámaras después de la apertura del periodo de sesiones de su primer año de su ejercicio."


"Artículo 87. Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones clares (sic) y sencillas que puedan sujetarse a votación."


"Artículo 94. Las comisiones, durante el receso, continuarán el estudio de los asuntos pendientes, hasta producir el correspondiente dictamen. También estudiarán y dictaminarán las iniciativas que les sean turnadas por la Comisión Permanente durante el receso.


"Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio.


"Al abrirse el periodo de sesiones, se tendrá por hecha la primera lectura de todo dictamen que se remita a los legisladores antes del 15 de agosto de cada año.


"Los dictámenes que las comisiones produzcan, sobre asuntos que no llegue a conocer la legislatura que los recibió, quedarán a disposición de la siguiente legislatura, con el carácter de proyectos."


"Artículo 95. Llegada la hora de la discusión, se leerá la iniciativa, proposición u oficio que la hubiere provocado, y después, el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió, y el voto particular, si lo hubiere."


"Artículo 115. Cuando hubieren hablado todos los individuos que puedan hacer uso de la palabra, el presidente mandará preguntar si el asunto está o no suficientemente discutido. En el primer caso, se procederá inmediatamente a la votación; en el segundo, continuará la discusión; pero bastará que hable uno en pro y otro en contra, para que se pueda repetir la pregunta."


Del contenido de estas disposiciones normativas se advierte que las comisiones son órganos internos de las Cámaras Legislativas que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos del ramo o área de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación.


Realizado el dictamen, que debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la comisión, se somete a discusión, para lo cual se lee el oficio que lo hubiere provocado y después se le da lectura. Con posterioridad, una vez que está suficientemente discutido el asunto, se procede a su votación y, en su caso, aprobación por el Pleno de la Cámara de Senadores, la que de darse se traduce en un punto de acuerdo.


Con base en lo anterior se concluye que el dictamen constituye un acto, de entre varios, que conforma el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación correspondiente que realiza el Pleno.


En consecuencia, al ser el dictamen que se impugna un acto dentro del procedimiento de ratificación que fue aprobado por el Pleno de la Cámara de Senadores, no constituye una resolución definitiva y no causa ninguna afectación al titular del Ejecutivo Federal.


De esta manera queda acreditada la falta de definitividad del dictamen reclamado, razón por la cual se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 88/2004, cuyos rubro y texto son:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones Legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara Legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Por lo antes expuesto, al quedar acreditada la actualización de la causal de improcedencia, es procedente sobreseer en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley, el cual establece:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


En el anterior precepto se indica que cuando sobreviniere alguna causa de improcedencia se impone sobreseer en la controversia constitucional. En ese tenor, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento legal, respecto del dictamen emitido el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores de la República.


Una vez determinado lo anterior, resulta oportuno pronunciarnos por los siguientes actos:


a) La inminente aprobación del dictamen de fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro por parte del Senado de la República.


b) Como consecuencia de la aprobación del dictamen, la inminente ratificación de J.R.G.V.G. para un segundo nombramiento con carácter de inamovible en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


c) Como consecuencia de la aprobación del dictamen, la inminente toma de protesta de J.R.G.V.G. para un segundo nombramiento con carácter de inamovible en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario.


Al respecto, se advierte que la parte actora en su demanda de controversia constitucional calificó como inminentes los actos que se hacen derivar del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria.


En este sentido, conviene señalar cuál es la naturaleza de los actos inminentes. De esta forma, el Diccionario de la Real Academia Española, define que la palabra inminente proviene del latín imminens, -entis, part. act. de imminçre, amenazar y significa: "Que amenaza o está para suceder prontamente".


En relación con lo anterior, y para efectos del juicio de controversia constitucional, el acto inminente es el que de un momento a otro está próximo a realizarse, su existencia es indudable, certera y de hechos probados. Asimismo, tiene existencia material y su futuridad radica exclusivamente en su ejecución, por ello, sí es susceptible de ser impugnado a través de este medio de control constitucional.


Bajo esta tesitura, deben analizarse los actos impugnados y calificados como inminentes por la parte actora que consisten en la aprobación del dictamen emitido por las Comisiones de Justicia y Reforma Agraria, la ratificación y toma de protesta de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, que se hacen derivar del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, mismo que fue sobreseído por carecer de definitividad.


Tomando en cuenta lo anterior, tales actos en sí mismos no implican la resolución de una situación jurídica, debido a que se encuentran sujetos a la posible aprobación, modificación o rechazo de la Cámara de Senadores del dictamen del cual, se afirma, derivan.


En consecuencia, los actos consistentes en la aprobación del dictamen, la ratificación y toma de protesta de J.R.G.V.G. en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, carecen de existencia material y certidumbre en su ejecución, lo cual es contrario a la naturaleza de un acto inminente, pues los actos antes mencionados son hechos futuros inciertos, toda vez que dependen de un acto que en sí mismo no implica la resolución de una situación jurídica, razón por la que no pueden ser estudiados a través de la controversia constitucional.


En virtud de lo expuesto, también es procedente sobreseer en la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal, respecto de los actos consistentes en la aprobación del dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria, la ratificación y toma de protesta de J.R.G.V.G. al cargo de Magistrado del Tribunal Superior Agrario, debido a que el acto que se indica de ejecución, carece de definitividad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee la controversia constitucional en relación con el dictamen emitido por las Comisiones Unidas de Justicia y Reforma Agraria de la Cámara de Senadores del H. Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por los demás actos impugnados calificados como inminentes por la parte actora, en términos del considerando tercero de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 919.


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