Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Número de registro19346
Fecha01 Febrero 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1318
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2002. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIOS: P.A.N.M.Y.L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de marzo de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el primero de agosto de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.G.S., F.J.G.G. y R.M.E., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente, síndico segundo y secretario del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, promovieron en su representación controversia constitucional, en la que demandaron de la autoridad que a continuación se señala, la invalidez de los actos que más adelante se precisan:


"Entidad, poder u órgano demandado: El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, con domicilio en su recinto oficial sito en Palacio Legislativo, calle Matamoros número 555, Monterrey, Nuevo León. Norma general o acto administrativo concreto cuya invalidez se demanda. La omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal sobre las bases del procedimiento administrativo, incluyendo medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias (entre) la administración pública municipal y los particulares."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"I. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 veintitrés de diciembre del año de 1999 mil novecientos noventa y nueve, se reformó la Constitución Política de la República mexicana, para quedar contemplada en la fracción II, inciso a), del artículo 115 de la Carta Magna, la obligación a cargo del legislador ordinario estatal, para la expedición de leyes en materia municipal, en las que se establezcan los medios de impugnación o defensa de los particulares contra los actos de la administración pública municipal y los órganos, en el ámbito municipal, que diriman las controversias entre dicha administración y los particulares. II. En las disposiciones transitorias del decreto publicado en fecha 23 veintitrés de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, se establece, por una parte, en el artículo primero, la entrada en vigor del decreto de reforma del artículo 115 de la Constitución, a los noventa días después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por otra parte, en el artículo segundo, se desprende la obligación a cargo del Gobierno del Estado de adecuar la Constitución Local y leyes, a más tardar un año a partir de la entrada en vigor del decreto. III. El día de hoy, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado en las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Constitución publicado en fecha 23 veintitrés de diciembre del año 1999 mil novecientos noventa y nueve en el Diario Oficial de la Federación, no se han expedido las leyes en materia municipal en las que se establezcan los recursos y los órganos en el ámbito municipal, estableciendo su organización, funcionamiento y el procedimiento para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares. Siendo tal bloqueo por parte de la Legislatura Local lo que conculca a la Ley Fundamental de la nación, en atención a la ineficacia de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 115, fracción II, inciso a), 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 veintitrés de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, con la omisión en la expedición de los mandatos legales en materia legal a que hacen referencia."


TERCERO. El concepto de invalidez que adujo la parte actora es el siguiente:


"Único. Existe afectación al Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, con la violación a las normas programáticas que se incluyen en los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 115, fracción II, inciso a), y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 veintitrés de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto se han visto bloqueados en cuanto a su eficacia al no haberse discutido, aprobado, sancionado ni publicado las leyes en materia municipal que se ordenan. La inconstitucionalidad se presenta en el caso, por la omisión del órgano legislativo, por ‘mora legisferante’ que se imputa al Congreso del Estado de Nuevo León, al no elaborar las disposiciones legales en materia municipal o llamado por su correcto nombre, el ocio legislativo, respecto a la emisión de normas que establezcan los medios de defensa en el ámbito municipal (distinto del ámbito estatal) de los particulares y los órganos, su organización, funcionamiento y el procedimiento para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares. La falta a la Ley Fundamental al no crearse las leyes implica el incumplimiento en el mandato expreso conferido al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; cuando los mandatos constitucionales son directamente operativos e inaplazables, en cuanto a su jerarquía, sin que por ningún motivo o acto pueda dependerse de la voluntad del legislador ordinario; pues la Ley Fundamental tiene eficacia frente a los actos u omisiones de los poderes constituidos, dada su jerarquía. La supremacía constitucional traducida en la superioridad política y legal, conlleva a que de ningún órgano de poder distinto al Poder Constituyente pueda depender la operatividad o la eficacia de los preceptos constitucionales. Siendo inexcusable el dejar en el olvido el cumplimiento de lo preceptuado en la Carta Magna. Tomando en consideración el precepto constitucional, el del artículo 115, fracción II, y la segunda disposición transitoria del decreto reformatorio de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, debe corregirse la afectación y regularizar al ámbito de competencia que se establece en la Ley Fundamental. Debe regularizarse el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los órganos en el ámbito municipal, para que ejerzan la actividad jurisdiccional y diriman las controversias que se susciten, y tengan así solución pronta, operando en forma real y concreta, el fortalecimiento del Municipio previsto por el Constituyente en la exposición de motivos de la reforma, teniéndolo como modelo y base de la organización política, contenida en él, la célula vital de la democracia, el pilar del federalismo; espacio para que a través de los órganos que se establezcan, vean los ciudadanos la solución a sus solicitudes y diriman los conflictos, en el espacio inmediato de ejercicio de sus derechos democráticos con que cuentan los ciudadanos, y se consiga así la justicia, el orden y la paz social. La inactividad inexcusable, que se ha extendido hasta este día lo que lleva a este órgano de Gobierno Municipal, autoridad primera del Municipio, a incoar este medio de defensa de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando se declare la inconstitucionalidad del silencio del órgano encargado de la creación de las leyes en la entidad federativa y solicitando el libramiento del mandato de ejecución dirigido al órgano inactivo u omitente, para que cubra eficazmente el mandato constitucional, creándose las leyes en materia municipal, que garanticen la autonomía del Municipio, que establezcan los órganos que diriman las controversias de la administración pública municipal y los particulares; siendo necesaria e inaplazable la realización de la voluntad constitucional, para que el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, pueda ejercer todo en cuanto corresponde la misión y función integral del mismo como poder público. Este concepto de invalidez debe ser declarado fundado y con ello la procedencia de la controversia constitucional que se plantea, cuando la omisión por parte de la legislatura conculca el principio rector de supremacía de la Constitución y de la distribución de competencias consignados en los artículos 115, fracción II, inciso a), y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 23 veintitrés de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 115, fracción II, inciso a), 128 y 133, así como el artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la propia Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dos, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, al que le correspondió el número 46/2002, la cual por razón de turno fue remitida al M.S.S.A.A., como instructor del procedimiento.


Mediante auto de la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, teniendo únicamente por presentados al presidente y al síndico segundo del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, no así al secretario del Ayuntamiento; ordenó emplazar a juicio como autoridad demandada al Poder Legislativo de la entidad para que formulara su contestación, y se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dos (foja treinta del expediente), se declaró que precluyó el derecho del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León para formular la contestación de la demanda.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al emitir su opinión señaló, esencialmente, lo siguiente:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional.


b) Que el presidente y el síndico segundo cuentan con legitimación para promover la controversia constitucional, en representación del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León.


c) Que al impugnarse la omisión en que presuntamente incurrió el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, al no expedir diversas disposiciones legales en materia municipal, la presentación de la demanda se realizó en forma extemporánea, ya que cuando un acto tiene señalada una fecha límite para su realización, válidamente puede determinarse que la omisión en su ejecución se presenta a partir del día siguiente a tal fecha.


Que en el caso, conforme al decreto por el que se reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se otorgó a las Legislaturas Locales el plazo de un año para que adecuaran las leyes estatales, según lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del indicado decreto; por consiguiente, si éste inició su vigencia el veintidós de marzo de dos mil, el plazo de referencia venció el veintidós de marzo de dos mil uno, de ahí que resulte extemporánea la demanda, toda vez que fue presentada el primero de agosto de dos mil dos, transcurriendo en exceso el plazo a que se refiere el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que procede el sobreseimiento de la controversia.


d) Que es fundado el único agravio que hace valer la actora, en el sentido de que se conculcaron los artículos 115, fracción II, inciso a) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al propio artículo 115, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León omitió la expedición de diversas disposiciones legales en materia municipal.


Que del artículo 115 de la Constitución Federal, se desprende que las leyes que en materia municipal emitan los Congresos Locales establecerán, entre otros aspectos, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo; sin embargo, expresamente no se indica el alcance de tales conceptos, por lo que se estima que serán determinados por las mismas legislaturas respetando las atribuciones que para el Municipio prevé la propia Constitución.


Que además, la fracción II del citado artículo constitucional establece implícitamente dos limitantes para la expedición de leyes municipales; la primera radica en que éstas no deben dirigirse de manera particular a un Municipio; y la segunda, que al establecer las bases generales de la administración pública y del procedimiento administrativo municipal, se respete el orden jurídico establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que si el Municipio no cuenta con el procedimiento administrativo ni los medios de impugnación para dirimir las controversias entre la administración pública y los particulares, el fortalecimiento de la autonomía municipal puede resultar vulnerado, actualizándose la violación al referido precepto constitucional.


e) Que no se viola el artículo 128 de la Constitución Federal, que se refiere a que todo servidor público, al tomar posesión de su encargo, debe rendir la protesta de guardar la propia Constitución y las leyes que de ella emanen, puesto que de las constancias de autos no existe ningún dato que haga presumir que la obligación de rendir dicha protesta no se cumplió, ni tampoco existe prueba de que con motivo de los actos impugnados, todo el Congreso del Estado de Nuevo León no haya cumplido con la protesta de no violar la Constitución.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Estado de Nuevo León, por conducto del Poder Legislativo, y el Municipio de S.P.G.G., de esa entidad federativa.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En primer término, debe señalarse que del análisis integral de la demanda se desprende que la materia de la litis se hace consistir en la omisión por parte del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, de adecuar las disposiciones legales en materia municipal de la entidad federativa, a las reformas realizadas al artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, mediante decreto aprobado el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año.


Ahora bien, el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


De conformidad con el precepto antes transcrito, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días, tratándose de actos y disposiciones generales. Cuando la demanda se promueva con motivo de disposiciones generales, el plazo para su presentación se computará a partir de su publicación, o bien, a partir de su primer acto de aplicación, y tratándose de conflictos de límites diversos a los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, el plazo será de sesenta días computados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine. Sin embargo, respecto de actos de carácter omisivo, la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


Estos actos, por su naturaleza, son aquellos que implican un no hacer por parte de la autoridad, ante un deber o una conducta que deba ser cumplida, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


Esta peculiaridad que conllevan las omisiones conduce a que en la generalidad de los casos, y dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualice día a día, permitiendo entonces en cada una de esas actualizaciones la impugnación de la constitucionalidad de la conducta omisiva de la autoridad.


En vista de lo anterior, es de concluirse que, tratándose de la impugnación de omisiones, la demanda será oportuna mientras la omisión subsista.


En el caso, la parte actora señala en su oficio de demanda, que el órgano legislativo estatal ha sido omiso en adecuar las disposiciones legales municipales a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


Asimismo, los artículos transitorios primero y segundo del decreto por el que se reformó el artículo 115 constitucional, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señalan:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


Del artículo segundo transitorio se desprende, en lo que interesa, la obligación de los Estados para que a más tardar en un año a partir de la vigencia de la reforma constitucional, adecuen sus Constituciones y leyes y que, en tanto se realizan tales adecuaciones, continúen aplicando las disposiciones vigentes.


Por su parte, la autoridad demandada, Poder Legislativo de esa entidad federativa, no dio contestación a la demanda, por lo que mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dos se determinó que precluyó su derecho para ese efecto; sin que, además, exista constancia alguna en autos que demuestre que la autoridad demandada sí adecuó las disposiciones legales municipales a la citada reforma constitucional.


Luego, es inconcuso que la omisión de la autoridad demandada de realizar las adecuaciones legales aludidas, a que estaba obligada por mandato constitucional expreso, constituyen el actuar omisivo que la actora impugna; actuar que por su propia naturaleza, conforme quedó explicado, es impugnable mientras subsista.


De lo anterior se concluye, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, y para efecto de determinar la oportunidad de la demanda, que si a la fecha de presentación la parte actora manifestó que no se había subsanado dicha omisión y no obra ninguna probanza en autos que lo desvirtúe, entonces debe estimarse presentada en tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 43/2003, sustentada por este Tribunal Pleno, pendiente de publicación, que a la letra señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


Por consiguiente, no se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, ambos de la ley reglamentaria de la materia, que hacen valer tanto la autoridad demandada, al formular sus alegatos, como el procurador general de la República, por considerar que la demanda se presentó en forma extemporánea; pues, como se ha apuntado, su presentación es oportuna en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo y no se demostró que se hubiera subsanado dicha omisión.


TERCERO. Enseguida, se procede a analizar la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De este precepto se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rijan, estén facultados para representarlos, así como que en todo caso se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En la presente controversia constitucional promovió la demanda el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, por conducto de G.G.S. y F.J.G.G., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente y síndico segundo del Ayuntamiento de ese Municipio, carácter que acreditaron con copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial de la entidad, de cuatro de agosto de dos mil, mediante el que se publicaron las "Actas de las Comisiones Municipales Electorales de la entidad, en las que se declara la validez de las elecciones municipales celebradas el pasado 2 de julio del presente, a la vez, se extienden las constancias de mayoría relativa a las planillas triunfadoras y se hace la asignación a aquellos partidos que obtuvieron el porcentaje requerido para obtener regidurías de representación proporcional", y en la que consta que fueron electos en ese cargo para el periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil al treinta de octubre de dos mil tres (fojas 11 a 13 del presente expediente).


Los artículos 27 y 31 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Nuevo León, disponen:


"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo ..."


"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:


"...


"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente Municipal. ..."


Por tanto, si el presidente y el síndico segundo, en forma conjunta, cuentan con la representación del Municipio y tomando en consideración que este último se encuentra comprendido dentro de los sujetos que enuncia el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que el Municipio actor está legitimado para plantear la presente controversia.


CUARTO. Enseguida, se procederá al estudio de la legitimación de la parte demandada.


El artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, transcrito en el considerando que antecede, dispone que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal, salvo prueba en contrario.


Por otra parte, el artículo 10, fracción II, señala:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, se tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; sin embargo, fue omiso en formular su contestación a la demanda dentro del plazo respectivo, por lo que mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dos se determinó que precluyó su derecho para ese efecto.


Empero, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la propia ley reglamentaria, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, tiene legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, en tanto se le imputan los actos omisivos impugnados.


QUINTO. Al no existir alguna otra causa de improcedencia que aleguen las partes o este tribunal advierta de oficio, procede examinar los conceptos de invalidez que se hacen valer.


SEXTO. La parte actora aduce, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


a) Que se violan las normas programáticas que se incluyen en los artículos 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, y segundo transitorio del decreto mediante el cual fue reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que se bloquea la eficacia de tales numerales, al no haberse discutido, aprobado, sancionado ni publicado las leyes en materia municipal que se ordenan.


b) Que la omisión del órgano legislativo, al no elaborar las disposiciones legales en materia municipal, que establezcan los medios de defensa en el ámbito municipal de los particulares, los órganos, su organización y funcionamiento, así como el procedimiento para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, implica el incumplimiento del mandato expreso contenido en la norma constitucional, cuando éste es directo e inaplazable, dada su jerarquía, sin que dependa de la voluntad del legislador ordinario; que la supremacía constitucional conlleva el que de ningún órgano de poder distinto al Constituyente pueda depender la operatividad o eficacia de los preceptos constitucionales.


c) Que debe regularizarse el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los órganos del ámbito municipal para que opere en forma real y concreta el fortalecimiento del Municipio, previsto por el Constituyente al reformar el artículo 115 constitucional, teniéndolo como modelo y base de la organización política y pilar del federalismo.


d) Que la inactividad inexcusable del legislador resulta inconstitucional, ya que deben emitirse las leyes en materia municipal que garanticen la autonomía del Municipio, establezcan los órganos que diriman las controversias de la administración pública municipal y los particulares, siendo necesaria e inaplazable la realización de la voluntad constitucional, para que el Municipio actor pueda ejercer las funciones que le corresponden como poder público.


De lo expuesto se sigue que la actora argumenta, esencialmente, que la falta de adecuación de las leyes municipales de la entidad, a las citadas reformas al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, le causa perjuicio, ya que no existen las disposiciones legales que hagan eficaz dicha reforma.


En primer término, debe señalarse que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, se confiere a este Alto Tribunal la facultad de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, así como suplir la deficiencia de la demanda, por lo que el presente estudio se realizará comprendiendo no solamente el inciso a) de la fracción II del artículo 115 constitucional, sino esa fracción en su integridad, para la solución del presente asunto.


Así, para estar en posibilidad de examinar las violaciones constitucionales alegadas, es necesario en primer término precisar el alcance de las aludidas reformas al artículo 115 constitucional.


El artículo 115 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. ...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Del numeral transcrito, se destaca lo siguiente:


1) Que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


2) Que los Municipios manejarán su patrimonio, de acuerdo a la ley.


3) Que los Municipios tienen facultades para aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, sujetándose para ello a las leyes que, en materia municipal, expidan las Legislaturas Locales.


4) Que el objeto de las leyes que expidan las legislaturas, tratándose de la materia municipal, será establecer:


- Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad.


- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.


- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del propio precepto 115 y la fracción VII del artículo 116, ambos de la Constitución Federal.


- El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir convenio, la legislatura considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos.


- Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


5) Que las legislaturas deben expedir normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquéllos, con motivo de los casos previstos en los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional.


6) Que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.


7) Que las Legislaturas Estatales aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas.


8) Que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


9) Que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


De lo anterior se concluye que, a partir de la aludida reforma al artículo 115 constitucional los Municipios están investidos de diversas facultades dentro de su jurisdicción, a fin de dotarlos de autonomía en su ámbito competencial, empero para llevar a cabo sus facultades se encuentran sujetos a las leyes que en materia municipal emitan las Legislaturas Estatales, mediante las cuales, además se establecerán las bases generales de la administración pública municipal.


Asimismo, los artículos primero y segundo transitorios del decreto por el que se reformó el numeral 115 de la Constitución Federal, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señalan:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


Del segundo de los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, la obligación de los Estados para que a más tardar en un año a partir de la vigencia de la reforma constitucional, adecuen sus Constituciones y leyes y que, en tanto se realizan tales adecuaciones, continúen aplicando las disposiciones vigentes.


Así, considerando que en términos del artículo primero transitorio del decreto mencionado, las reformas de que se trata entraron en vigor noventa días después de su publicación, es decir, el veintidós de marzo de dos mil, el plazo para la adecuación de las leyes locales feneció el veintiuno de marzo de dos mil uno.


Ahora bien, el Estado de Nuevo León, por Decreto Número 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de trece de octubre de dos mil, expedido por el Congreso Local, reformó la Constitución Política Estatal, entre otros, los artículos 63, fracciones V y XLV, 130 y 131, en los siguientes términos:


"Artículo 63. Corresponde al Congreso:


"...


"V. Expedir las leyes municipales, con base en las cuales los Ayuntamientos podrán expedir los reglamentos de aplicación en sus respectivos territorios;


"...


"XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el órgano de lo contencioso administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre el Estado o su administración pública paraestatal y los particulares, con respecto de los actos de derecho público, estableciendo normas de su organización, funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien."


"Artículo 130. Los Ayuntamientos quedan facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que en materia municipal deberá expedir el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivos territorios, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes."


"Artículo 131. El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del artículo anterior."


El decreto en cuestión, en sus disposiciones transitorias estableció, en lo que interesa:


"Transitorios:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"...


"Artículo quinto. En tanto se crean y modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el artículo 130 de esta Constitución, se continuarán aplicando las existentes. Asimismo, los procedimientos y procesos iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto por las leyes con que se iniciaron."


De las transcripciones que anteceden, se advierte que dichas reformas a la Constitución Política de la entidad tuvieron como objeto adecuarla a la aludida reforma constitucional federal, reiterando que las leyes que expida la Legislatura del Estado deberán establecer las bases generales de la administración pública municipal; se estableció que el Congreso Local tiene facultades para expedir las leyes municipales e instituir el órgano contencioso administrativo que deberá resolver las controversias entre el Estado y su organización pública paraestatal y los particulares, excluyendo de la competencia de ese órgano jurisdiccional aquellas controversias que se susciten entre la administración pública municipal y los particulares; así como que en tanto se crean y modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el artículo 130 de esa Constitución, se continuarán aplicando las existentes.


Lo anterior, se corrobora de la exposición de motivos y dictamen de la reforma constitucional estatal (fojas 559 a 573 y 522 a 553 del cuaderno de pruebas) que, en lo conducente, señalan:


"... Exposición de motivos


"1. En el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 1999, apareció publicado el decreto por el cual el presidente de la República, hace del conocimiento de todos los mexicanos que una vez observado el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió a promulgar y publicar la reforma al artículo 115 de la propia Constitución Federal, en la forma y términos que aparece en el Diario Oficial citado. 2. En el artículo segundo transitorio del decreto mencionado se establece la obligación para las legislaturas de las entidades federativas, para que a más tardar en un año a partir de la vigencia, procedan a adecuar sus respectivas Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el decreto que contiene la enmienda al artículo 115 constitucional. 3. De acuerdo con el contenido del artículo primero transitorio del decreto, en cita, la vigencia iniciaría a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esa suerte que las reformas constitucionales entraron en vigor el día 23 de marzo del presente año. 4. Por lo anterior y estando dentro del plazo concedido en el artículo segundo transitorio del decreto, es el caso proponer la reforma de los artículos contenidos en el título VIII. ‘De los Municipios’ y a los otros a que hace alusión esta iniciativa para adecuar la Constitución Local a las prescripciones del artículo 115, reformado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5. Al presentar esta iniciativa para reformar la Constitución Política de Nuevo León en lo que se refiere a los Municipios, esperamos que el espíritu de la pluralidad que permitió a los legisladores -Diputados Federales, Senadores, integrantes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, como en los Diputados Locales, de las Legislaturas Estaduales- quienes intervinieron en el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rija la admisión y posterior turno a comisiones para la formulación del dictamen correspondiente, así como en la discusión, deliberación y aprobación de la propuesta de decreto, ya que consideramos la existencia de un interés común para adecuar el texto de nuestra Constitución Local al de la Carta Magna Federal, como paso firme hacia el fortalecimiento del Municipio Libre, desde la determinación de que éste será gobernado por un órgano colegiado, con la denominación de Ayuntamiento, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que se determinen en la correspondiente ley que este propio Congreso deberá expedir, conjuntamente con aquélla o aquéllas de carácter municipal que el mismo Congreso Estadual deberá expedir para establecer las bases generales para que los Ayuntamientos, dicten en los respectivos reglamentos de policía y buen gobierno, otros reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en las circunscripciones correspondientes, además las relacionadas con la administración, sistema de medios de impugnación, órganos jurisdiccionales que conozcan y resuelvan los conflictos entre particulares y la administración pública municipal, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; pasando por las normas que establezcan la obligación de que sólo mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento se puedan dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para la celebración de convenios para la coordinación y asociación entre los Municipios de la entidad, o de éstos con los de otros Estados, en cuyo caso requerirán de la aprobación de las legislaturas respectivas; o bien las relacionadas con los convenios que uno u otro Municipio podrá celebrar con el Estado al cual pertenece para que éste se haga cargo, de manera directa o a través de un organismo paraestatal, de los servidores públicos municipales o de aquellos, que se presten o ejerzan de manera coordinada entre el Estado y sus Municipios para que éstos asuman la prestación de servicios públicos o la atención de las funciones de ejecución y operación de obras, las concernientes a la formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo urbano hasta las relativas a la policía preventiva. De esa manera en esta iniciativa proponemos: A) Gobierno Municipal. La reforma al artículo 118 de la Constitución Política de Nuevo León para establecer que los Municipios que forman parte del Estado de Nuevo León, estén gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, compuesto de un presidente municipal y el número de regidores y síndicos, todos que se determinen en la ley correspondiente. ... B) Leyes municipales. El Congreso del Estado, de acuerdo con la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se incorporan a través de esta iniciativa, a la Constitución Política de Nuevo León, amplía el campo de acción al tener obligación de expedir leyes municipales ... Así, el Congreso del Estado podrá expedir leyes locales, por una parte y por otra leyes municipales en virtud de que los Municipios carecen de la facultad legislativa. Esas leyes municipales van desde la organización del gobierno del Municipio; pasando por la de ingresos; hacienda pública; administración municipal; las que contengan las bases generales para la expedición de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones de carácter general relacionados con la administración pública, procedimientos, funciones, servicios públicos municipales y los que permitan la participación ciudadana y vecinal. Las referidas leyes municipales contendrán las bases generales de la administración pública, así como lo atinente al procedimiento administrativo, dentro del cual deberán quedar consignados los medios de defensa de los particulares frente la administración municipal. Además, el Congreso deberá expedir leyes para uno, varios o todos los Municipios de la entidad, conforme a las cuales se instituyan órganos con competencia para conocer y dirimir, vía jurisdiccional, las controversias entre la administración municipal y los particulares, observando los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. En las leyes municipales, deberán quedar establecidas las reglas, conforme a las cuales, los Municipios puedan afectar el patrimonio inmobiliario de cada uno de ellos, para cuyo caso, el Congreso establecerá en las mismas, los requisitos y condiciones que deben acatarse para la formulación de las solicitudes de afectación o desafectación de bienes inmuebles, exigiendo que el Ayuntamiento, al tomar el acuerdo correspondiente, lo haga siempre con el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicho órgano de gobierno. Este mismo requisito deberá consignarse en la ley correspondiente cuando el Ayuntamiento resuelva celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al tiempo de duración del periodo constitucional del Ayuntamiento. Igualmente las leyes municipales que expida la legislatura, deberán contener las reglas para la celebración de convenios de coordinación o asociación entre los Municipios del Estado y, para que éste, se haga cargo de alguna o alguna (sic) de las funciones propias del Municipio o para que éste asuma la prestación de servicios o la atención de funciones de la competencia del Estado. Una ley municipal de suma importancia y que en su oportunidad deberá ser expedida por el Congreso, será aquella en la que figuren las disposiciones que, tendrán el carácter de supletorios en aquellos casos en que los Municipios no cuenten con los bandos o reglamentos propios. De esas leyes municipales a las que hace alusión el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al modificar la Constitución de Nuevo León, específicamente en el artículo 130, de manera potestativa, se establece que el Congreso podrá consignar tales bases generales en la Ley Orgánica del Gobierno Municipal. Una ley importante deberá ser la que expida el Congreso en función a la enmienda al artículo 131 de la Constitución Política de Nuevo León, que por esta iniciativa se propone, para establecer órgano competente y procedimientos a seguir en los supuestos de que surjan conflictos o controversias entre el Estado y uno o varios de sus Municipios, o entre éstos, con motivo de los convenios de coordinación o asociación; cuando el Estado se hace cargo de funciones municipales relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria que corresponden al Municipio; o, cuando éste asume la prestación de servicios o la atención de funciones relacionadas con la ejecución y operación de obras que le pertenecen al Estado. C) Servicios públicos municipales. ... D) Seguridad pública, policía preventiva y tránsito. ... E) Contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ... F) Zonificación y desarrollo urbano. ... G) Administración de justicia municipal. Para poder cumplir con el deber de expedir leyes para uno, varios o todos los Municipios de la entidad, conforme a las cuales se instituyan órganos con competencia para conocer y dirimir, vía jurisdiccional, las controversias entre la administración municipal y los particulares, observando los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, se requiere de excluir de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión sobre los conflictos que se susciten entre el Municipio o su administración pública paraestatal y los particulares. H) Fiscalización, control, vigilancia, evaluación y revisión de los actos de los servidores públicos municipales y del ejercicio financiero municipal. ... Grupo legislativo del Partido Acción Nacional ..."


"Dictamen:


"Honorable asamblea: A las Comisiones de Legislación y Puntos Constitucionales y de Gobernación y Organización Interna de los Poderes les fue turnada, para su estudio y dictamen, el proyecto de decreto admitido por su discusión (sic) el 6 de julio de 2000, en los términos del artículo 148 de la Constitución Estatal, consistente en reforma a las disposiciones en materia municipal de la Ley Fundamental del Estado de Nuevo León. En virtud de lo anterior y en los términos de ley, esta comisión procede a formular el presente: Dictamen. Visto el expediente referido y considerando que: 1. En el Diario Oficial de la Federación del día 23 de diciembre de 1999, apareció publicado el decreto por el cual el presidente de la República, hace del conocimiento de todos los mexicanos que una vez observado el procedimiento de reforma constitucional previsto en el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió a promulgar y publicar la reforma al artículo 115 de la propia Constitución Federal, en la forma y términos que aparece en el Diario Oficial citado. 2. En el artículo segundo transitorio del decreto mencionado se establece la obligación para las legislaturas de las entidades federativas para que a más tardar en un año a partir de la vigencia, procedan a adecuar sus respectivas Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el decreto que contiene la enmienda al artículo 115 constitucional. 3. De acuerdo con el contenido del artículo primero transitorio del decreto en cita, la vigencia iniciaría a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esa suerte, las reformas constitucionales entraron en vigor el día 22 de marzo del presente año. 4. Por lo anterior y estando dentro del plazo concedido en el artículo segundo transitorio del decreto, es el caso de proceder a la reforma de los artículos contenidos en el título VIII ‘De los Municipios’ y a los otros relativos, para adecuar la Constitución Local a las prescripciones del artículo 115 reformado, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 5. Ahora bien, al entrar al estudio del proyecto de decreto admitido a discusión que nos ocupa, debemos decir que atina al señalar que debe modificarse el texto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por cuanto: A) Gobierno Municipal. ... B) Leyes municipales. El Congreso del Estado, de acuerdo con la reforma del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se incorporan a través de esta iniciativa, a la Constitución Política de Nuevo León, amplía el campo de acción al tener obligación de expedir leyes municipales, por lo que es factible concebir la actuación de la Legislatura Estadual, en una doble función ... Así, el Congreso del Estado podrá expedir leyes locales, por una parte y, por otra, leyes municipales, en virtud de que los Ayuntamientos carecen de la facultad legislativa. Esas leyes municipales deberán servir de base para que los Ayuntamientos aprueben los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones de carácter general dentro de sus respectivos territorios y que sirvan para organizar su administración pública, procedimientos, funciones, servicios públicos municipales y los que permitan la participación ciudadana y vecinal. Las referidas leyes municipales deberán establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación por la vía recursal y los órganos municipales para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. En las leyes municipales, deberán quedar establecidos los casos en que los Municipios puedan solicitar a la legislatura la afectación del patrimonio inmobiliario de cada uno de ellos o celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, mediante el acuerdo correspondiente de su Ayuntamiento, por dos terceras partes de sus integrantes. Igualmente las leyes municipales que expida la legislatura, deberán contener las reglas para la celebración de convenios de coordinación o asociación entre Municipios o entre éstos y el Estado, o para que éste se haga cargo de alguna o algunas de las funciones propias del Municipio o asuma la prestación de servicios propios del Municipio; o para que los Municipios asuman funciones o realicen servicios que le corresponden al Estado. Además, alguna ley municipal deberá establecer el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos dos terceras partes de sus integrantes. Otra ley municipal de suma importancia y que en su oportunidad deberá ser expedida por el Congreso, será aquella en la que figuren las disposiciones que tendrán el carácter de supletorias en aquellos casos en que los Municipios no cuenten con los bandos o reglamentos propios. También corresponderá a la legislatura expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los convenios de coordinación o asociación referidos. Así, el Congreso Estatal deberá de expedir, además de las leyes municipales referidas, las relativas a las finanzas públicas, planeación, procedimiento administrativo, justicia municipal, trabajo burocrático, responsabilidades de los servidores públicos, seguridad pública, modalidades para la prestación de los servicios públicos municipales, etcétera, pero con especialidad en el caso de Nuevo León, deberá aprobar la norma fundante del sistema jurídico municipal a que se refiere el artículo 152 de la Constitución Política del Estado. C) Servicios públicos municipales. ... D) Seguridad pública, policía preventiva y tránsito. ... E) Contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. ... F) Zonificación y desarrollo urbano. ... G) Administración de justicia municipal. Para poder cumplir con el deber de expedir leyes municipales conforme a las cuales se instituyan órganos para dirimir las controversias entre la administración municipal y los particulares, observando los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, se requiere de excluir de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el conocimiento y decisión sobre los conflictos que se susciten entre el Municipio o su administración pública paraestatal y los particulares. Es importante subrayar el que la modificación al artículo 63, fracción XLV, resultante de lo referido con anterioridad atiende a la necesidad de adecuar la Constitución Local a los términos de la reforma al artículo 115 de la Constitución Nacional, porque al establecerse que el Municipio es un ámbito de gobierno es insoslayable que, como tal, debe contar con sus propios órganos que le permitan dirimir, vía jurisdiccional, las controversias que se presenten entre su administración pública y los particulares. Además, ciñéndonos estrictamente a los principios a que deben sujetarse los procesos para dirimir las controversias citadas, tal como lo estipula la reforma nacional, el principio de igualdad procesal sólo puede respetarse mediante un proceso jurisdiccional, el que da lugar a que las partes contendientes se encuentren en estado de igualdad frente a la autoridad, como lo es el tercero imparcial órgano jurisdiccional. Por otra parte, es indubitable el que la reforma nacional en comento busca evitar que se transgredan en perjuicio del Municipio los artículos 116, fracción V, y 41, constitucionales nacionales, el primero en tanto establece la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados, entendida como la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer ciertos asuntos, y el segundo en tanto sostiene el principio de inviolabilidad del pacto federal. Dicho artículo 116 establece que ‘Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas ... V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones’. Es claro el precepto constitucional antes transcrito, en tanto fija la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, estando ésta limitada a aquellos casos en los cuales un particular controvierta la aplicación de una ley cuyo ámbito espacial de validez lo sea el estatal, en oposición al federal y al municipal, y donde la parte contraria en la controversia lo sea únicamente la administración pública estatal. En caso de que no se excluyera de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, el conocimiento de las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, en definitiva que el tribunal referido excedería las posibilidades de la competencia constitucional señalada en el artículo antes transcrito. Además, esta situación implicaría una violación al Pacto Federal consagrado en la Constitución Nacional, lo que se prohíbe expresamente por el artículo 41 al disponer que ‘el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal’. Lo referido nos lleva a concluir irremediablemente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por disposición de los artículos 115, fracciones I y II, 116, fracción V, y 41 de la Constitución Nacional, está impedido para conocer de las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, máxime que cuando se trata de excepciones a la división de poderes, como es el caso de un órgano formalmente administrativo que realiza actos jurisdiccionales (nos referimos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León), se ha de tener especial cuidado al atribuirle facultades que le son materialmente impropias; en este sentido se ha manifestado el Poder Judicial Federal: División de poderes. Sistema constitucional de carácter flexible. ... Como se señala en el criterio transcrito, tratándose de la constitucionalidad de órganos que constituyen excepción a la división de poderes, es indispensable que se dé, primero, una de estas dos situaciones: que así lo consigne expresamente la Constitución o que la función respectiva sea indispensable para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, segundo, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta. Por lo que, como sucede en la especie, si la posibilidad de revisar actos de la administración pública municipal no está expresamente prevista en el plano constitucional, no es dable que se ejerza por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal. En esta misma tesitura, es también importante resaltar el que la única manera de respetar lo estipulado por el nuevo artículo 115, fracciones I, II y IV, de la Constitución Nacional, en el sentido de reconocer el ámbito de gobierno y la libre administración municipal es el considerar que se transgrede el ámbito de gobierno y la libre administración municipal, si se permite que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado conozca de las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, pues esto impide que la administración municipal pueda decidir y ejecutar, en definitiva, lo que ella ha ordenado y prescrito. Lo anterior es preclaro, pues siguiendo el criterio sostenido por el Poder Judicial Federal Mexicano, la necesidad de una jurisdicción administrativa, que conozca y decida de lo contencioso administrativo está fundada en la separación de los Poderes Ejecutivo y Judicial. En todos los países en que como en el nuestro, esté sancionado el principio de la división de los poderes y donde se reconozca la verdad fundamental de que jamás pueden reunirse dos o más de ellos en una corporación o persona, la jurisdicción administrativa debe ser reconocida, porque ella se deriva naturalmente del Poder Ejecutivo; si ha de haber independencia recíproca entre el Ejecutivo y el Judicial, es consecuencia precisa, necesaria, que la haya entre la administración y el Poder Judicial. El fundamento indestructible del poder de juzgar lo contencioso de la administración por la administración misma, se encuentra precisamente en la unión de este poder de juzgar, con la administración, de la cual es parte integrante, indivisible e inseparable. Es imposible que la administración exista sin la facultad o sin el poder de juzgar lo contencioso administrativo, porque conocer y decidir acerca de los actos de la administración es administrar; administrar corresponde al Poder Ejecutivo y el Poder Ejecutivo no puede ejercerse por el Poder Judicial como se ejercería si este poder conociese de los actos administrativos. Es así, en efecto, la administración no consiste únicamente en ordenar y prescribir, sino principalmente en decidir y también en ejecutar lo que se ha ordenado y prescrito. En este orden de ideas, si parte de administrar consiste en ejercer la función jurisdiccional, pero por la propia administración, entonces resulta obvio que si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León (el que forma parte de la administración pública del Estado), impide la ejecución de actos de la administración pública municipal, necesariamente se pierde la libre administración municipal, porque está administrando al Municipio un órgano de la administración pública del Estado. En breve, si para que se pueda dar la libre administración se requiere poder decidir y ejecutar, en definitiva, lo que se ha ordenado y prescrito, entonces resulta imposible el que se respete la libre administración municipal, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León conoce de las contenciones entre la administración pública municipal y los particulares. H) Fiscalización, control, vigilancia, evaluación y revisión de los actos de los servidores públicos municipales y del ejercicio financiero municipal. ... 6. Conjuntamente con la reforma al ‘Capítulo municipal’ de la Constitución Local y en la misma tesitura, se considera que es pertinente modificar los dispositivos constitucionales referentes a las facultades del Congreso del Estado sobre la materia, así como el relativo artículo 10 de la Ley Electoral del Estado, por ser una ley constitucional. Lo anterior con el fin de que el texto de la Ley Fundamental y sus apéndices no pierdan su armonía y se logre introducir una reforma integral sobre la materia ... Monterrey, Nuevo León, 29 de septiembre de 2000. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales ... Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes ..."


De la exposición de motivos y dictamen transcritos, se desprende, por una parte, que la reforma a la Constitución Política del Estado de Nuevo León (publicada en el Periódico Oficial de la entidad el trece de octubre de dos mil) tuvo como propósito adecuarla a las reformas al artículo 115 de la Constitución Federal y, por otro lado, que dentro de dicho procedimiento de reformas constitucionales se señaló la obligación de la Legislatura Estatal de expedir leyes municipales que, en concordancia con lo dispuesto en el propio artículo 115 deben contener las bases generales de la administración pública; el procedimiento administrativo, incluidos los medios de defensa de los particulares frente la administración municipal; instituyan los órganos competentes para conocer y dirimir, vía jurisdiccional, dichas controversias entre la administración municipal y los particulares, observando los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y eliminando para ello la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias entre la administración pública municipal y los particulares; las reglas, conforme a las cuales, los Municipios puedan afectar su patrimonio inmobiliario, estableciendo los requisitos y condiciones para la formulación de las solicitudes de afectación o desafectación de bienes inmuebles, lo cual deberá ser por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; que esa votación calificada deberá consignarse también en la ley correspondiente, cuando el Ayuntamiento celebre actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al tiempo de duración del periodo constitucional del Ayuntamiento; las reglas para la celebración de convenios de coordinación o asociación entre los Municipios del Estado, y para que éste se haga cargo de alguna de las funciones propias del Municipio o para que éste asuma la prestación de servicios o la atención de funciones de la competencia del Estado; las disposiciones de carácter supletorio para aquellos Municipios que no cuenten con bandos o reglamentos propios.


Por otra parte, mediante Decreto 49 expedido por el Congreso Local y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el once de mayo de dos mil uno, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado, entre otras, los artículos 23, 63, fracciones V y XLV y 131, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 23. ...


"...


"Los convenios mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos."


"Artículo 63. ...


"...


"V. Expedir las leyes en materia municipal con base en las cuales los Ayuntamientos podrán aprobar las normas administrativas de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios;


"...


"XLV. Instituir mediante las leyes que expida, el órgano de lo contencioso administrativo dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios o la administración descentralizada estatal o municipal; estableciendo las normas de su organización y funcionamiento, los requisitos, las licencias y renuncias de sus integrantes, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncie."


"Artículo 131. El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales resolverá los conflictos que se presenten entre uno o varios Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) del artículo anterior."


Asimismo, las disposiciones transitorias de dicha reforma, en lo que interesa, señalan:


"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo tercero. En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes."


Ahora bien, las exposiciones de motivos de las iniciativas que se presentaron y el dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que les recayó, relacionados con las reformas transcritas, señalan en lo conducente, lo siguiente:


"Honorable asamblea. A.A.R.R., J.A.S.G. y J.H.S.G., diputados de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado, en los términos de los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Fundamental y de los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ocurrimos a esta soberanía a presentar iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, conforme a la siguiente: Exposición de motivos. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que: ‘Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental.’. Por su parte, el artículo 115 de la misma Carta Magna Federal, establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Por último, la primera parte del artículo 133 de la misma Ley Fundamental, previene que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ellas y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. En los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que doctrinariamente se conoce como Constituyente Permanente, mediante decreto del Congreso de la Unión, aprobado por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas y publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 23 de diciembre del año 2000, se modificó sustancialmente el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo 115 regula en lo fundamental la estructura y funcionamiento de los Municipios y la reforma que se menciona, les reconoce expresamente su ámbito de gobierno y al mismo tiempo amplía la esfera de sus competencias, para el fortalecimiento de la forma republicana de gobierno. Ahora bien, atendiendo a los principios de supremacía y rigidez contenidos en los artículos 133 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes constituidos están sujetos exactamente a los términos de la misma, siendo el caso además de que éstos solamente pueden hacer aquello que expresamente el orden público les autoriza a realizar. En este orden de ideas, como lo ordena el artículo segundo transitorio de la expresada reforma al artículo 115 constitucional, este Congreso del Estado de Nuevo León, debe adecuar la Constitución Política del Estado y su legislación secundaria al nuevo marco jurídico vigente. Compañeros diputados. Quienes suscribimos la presente iniciativa consideramos que es necesario incluir una serie de modificaciones y adiciones en la Constitución del Estado para que sea acorde con el Pacto Federal, tal como se describen a continuación. Actualmente el artículo 23, párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado Nuevo León, establece bases sobre la enajenación y la afectación de bienes inmuebles propiedad del Estado y de sus Municipios, obligando entre otras cosas, a que se expida decreto del Congreso del Estado cuando se enajena o se afecta el libre uso de un inmueble por un término mayor de cinco años, sea propiedad del Estado o de un Municipio. Entonces, resulta indispensable modificar este texto para adecuarlo al contenido del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que faculta invariablemente a los Ayuntamientos para afectar, gravar o limitar el libre uso de sus bienes inmuebles por un término que no exceda de su periodo constitucional, y que en aquellos casos que excedan de este periodo, se requerirá el acuerdo previo del Ayuntamiento con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. El Congreso del Estado, deberá conservar la atribución de autorizar la afectación, gravamen o limitación del libre uso de un inmueble propiedad del Estado, cuando el término sea mayor de cinco años. También debe conservarse la atribución del Congreso para aprobar la enajenación de bienes inmuebles sean propiedad del Estado o de sus Municipios; así como la desincorporación de bienes de servicio público o de uso común de esas entidades. De esta manera se propone modificar el texto actual del párrafo séptimo, adicionando un nuevo párrafo octavo y se traslada la parte final del párrafo séptimo vigente a dos nuevos, un noveno y un décimo, lo que conlleva a que el actual octavo se convierta en undécimo. Se pretende así diferenciar claramente los supuestos que requieren decreto del Congreso del Estado para desincorporar, enajenar o gravar bienes del Estado y en los casos de su competencia conforme al nuevo texto del artículo 115 de la Constitución Federal, respecto de los Municipios. Tocante a la fracción V del artículo 63 de la Constitución del Estado, se estima conveniente modificar su texto para adecuarla a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, estableciendo la facultad de este Congreso, para expedir las leyes en materia municipal, con base en las cuales los Ayuntamientos podrán aprobar los ordenamientos de carácter general de aplicación en sus respectivos territorios. Se considera, que el vocablo, ordenamientos, comprende de manera genérica, los conceptos de bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de los respectivos territorios de cada Municipio. ... También se propone reformar la fracción XLV del mismo artículo 63 de la Constitución del Estado, para incluir la competencia del Órgano de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer de los conflictos y controversias que se susciten, por una parte, entre los particulares y los Municipios o entre aquellos y la administración pública descentralizada municipal; a fin de que, independientemente de que se prevean en la ley de Gobierno Municipal, los medios de impugnación que constituyan el procedimiento administrativo ante las propias autoridades municipales como una instancia legal adicional que conozca de los conflictos y controversias con los particulares. Esta adición, obedece a que la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución del Estado, limita la competencia del órgano de lo contencioso administrativo, para dirimir las controversias entre los particulares y el Estado, debiendo modificarse su texto para comprender las controversias entre los particulares y el Municipio, o en su caso, con la administración pública descentralizada municipal. No es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto en el artículo 131 de la misma Constitución Política del Estado, ya que es indispensable establecer la competencia del órgano de lo contencioso administrativo, en tanto que, conforme al precitado artículo 131, las normas a expedirse en cumplimiento del mismo, serán establecidas en la Ley de Gobierno Municipal, comprendiendo los medios de impugnación y los procedimientos, que permitan potestativamente a los gobernados, que se puedan resolver ante las propias autoridades municipales las controversias por ellos planteadas, o bien acudir en forma directa ante el Órgano de lo Contencioso Administrativo Estatal. De esta manera, el particular podrá acudir directamente ante el Órgano de lo Contencioso Administrativo Estatal, y en caso de que su elección haya sido ocurrir ante las propias autoridades municipales, estar en la posibilidad legal de impugnar la resolución municipal ante aquel órgano. Es de estimarse, que así, muchas controversias quedarán resueltas a nivel municipal, disminuyendo la carga de trabajo para el Órgano de lo Contencioso Administrativo Estatal y los gastos que ello implica para el gobernado."


"Honorable asamblea. A.C.F., P.V.G., H.G. de la Garza, diputados de la LXIX Legislatura del Congreso del Estado, en los términos de los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Fundamental y de los diversos 102, 103 y 104 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, ocurrimos a esta soberanía a presentar iniciativa de reforma a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, conforme a la siguiente: Exposición de motivos. El artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esa Ley Fundamental. Por su parte, el artículo 115 de la misma Carta Magna Federal, establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre. Por último, la primera parte del artículo 133 de la misma Ley Fundamental, previene que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. En los términos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma que doctrinariamente se conoce como Constituyente Permanente, mediante decreto del Congreso de la Unión, aprobado por la mayoría de las Legislaturas de las entidades federativas y publicado en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 23 de diciembre del año 1999, se modificó sustancialmente el artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho artículo 115 regula en lo fundamental la estructura y funcionamiento de los Municipios y la reforma que se menciona, les reconoce expresamente su ámbito de gobierno y amplía la esfera de sus competencias, para el fortalecimiento de la forma republicana de gobierno. Ahora bien, atendiendo a los principios de supremacía y rigidez contenidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los poderes constituidos están sujetos exactamente a los términos de la misma, siendo el caso además de que éstos solamente pueden hacer aquello que expresamente el orden jurídico les autoriza a realizar. En este orden de ideas, como lo ordena el artículo segundo transitorio de la expresada reforma al artículo 115 constitucional, este Congreso del Estado de Nuevo León, para no infringir el Pacto Federal, debe adecuar la Constitución Política del Estado y su legislación secundaria al nuevo marco jurídico vigente. Quienes suscribimos la presente iniciativa consideramos que es necesario incluir una serie de modificaciones y adiciones en el texto de nuestra Carta Magna, tal como se describen a continuación. Se propone reformar el artículo 23, a fin de incorporar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, relativo a los casos en que se requerirá el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento. De esta manera se propone modificar el texto actual del párrafo séptimo, conservando únicamente su parte inicial. Se adiciona un nuevo párrafo octavo y se traslada la parte final del párrafo séptimo vigente a dos nuevos párrafos, un noveno y un décimo, lo que conlleva a que el actual párrafo octavo se convierta en undécimo. Se pretende así diferenciar claramente los tres supuestos que requieren decreto del Congreso del Estado para desincorporar, enajenar o gravar bienes del Estado o de los Municipios, así como determinar los casos en que se requiere el voto calificado del Ayuntamiento para comprometer sus inmuebles. Se propone modificar la redacción de la fracción V del artículo 63 para adecuarla a lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, que se refiere a la facultad de expedir las leyes en materia municipal a que deberán sujetarse los Ayuntamientos para emitir las normas de carácter general de su competencia. ... También se propone reformar la fracción XLV, para incluir la atribución del órgano contencioso administrativo de conocer de los conflictos y controversias que se susciten entre los Municipios y la administración pública descentralizada municipal y los particulares; a fin de que independientemente de los medios de impugnación que constituyan el procedimiento administrativo ante las autoridades municipales, se prevea una instancia legal adicional ante el órgano que conozca de los conflictos entre las autoridades y los particulares en el ámbito estatal municipal. De esta manera, el particular tendría la opción para presentar el recurso que la autoridad municipal prevea en su reglamento, de acuerdo a las bases generales que se incluyan en las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado, adicionalmente al procedimiento que se ventile ante el órgano contencioso administrativo; lo que otorgarán una mejor expectativa de defensa del gobernado ante los actos de autoridad. ... A fin de adecuar el texto del artículo 131 a las disposiciones contenidas en el párrafo final de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, se propone modificarlo para precisar que será el Congreso quien resolverá los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Gobierno del Estado, o entre los propios Municipios en virtud de los convenios que celebren entre ellos, según dispone el artículo 130 de nuestra Ley Fundamental. ..."


"Honorable asamblea. A la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales le fueron turnadas para su estudio y dictamen dos iniciativas en materia de reforma a diversos artículos de la Constitución Política del Estado, siendo su contenido el siguiente: ... Compañeros diputados: Como ha sido citado en múltiples ocasiones el día 23 de diciembre del año de 1999, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinando en su artículo segundo transitorio que ‘Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.’. Pues bien, en fecha 29 de septiembre del año 2000, la LXVIII Legislatura al Congreso del Estado reformó y modificó diversos artículos de la Constitución Política del Estado en aras de homologar los dispositivos relativos al Municipio con el decreto que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal. Del estudio realizado por esta Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales sobre la reforma antes citada y sobre las iniciativas que nos ocupan, hemos observado, coincidiendo con los promoventes, en que es necesario realizar una serie de modificaciones al ordenamiento constitucional en nuestro Estado para que éste sea coherente con las reformas ya vigentes del artículo 115 federal. Así pues, hemos entrado al análisis de las iniciativas que dan origen a los trabajos de esta comisión para estar en posibilidades de presentar un proyecto de decreto mediante el cual se admitan a discusión por el Pleno de este Congreso y se publiquen profusamente con extracto de las discusiones que se viertan por esta asamblea, y estar en posibilidades de ser votadas en un próximo periodo de sesiones. Primeramente, tenemos que las iniciativas de reforma al artículo 23, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, coinciden en conservar la facultad del Congreso de aprobar las afectaciones de los bienes inmuebles propiedad del Estado y de los Municipios, difiriendo en que la presentada por los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza, además de exigir el mencionado acuerdo del Congreso, exigen la aprobación de dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento para aprobar la afectación de bienes inmuebles, cuando esta sea mayor al periodo de ejercicio constitucional del Ayuntamiento, es decir, impone una restricción mayor a la libertad de manejo de los inmuebles municipales, restricción que no contempla el texto vigente de nuestra Constitución del Estado. La iniciativa presentada por los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza y la diversa presentada por los diputados A.A.R.R. y J.H.S.G., coincidente en que debe reformarse el artículo 23 de la Constitución Local por modificación del párrafo séptimo, adición de un nuevo párrafo octavo quedando su parte final incluida en los nuevos párrafos noveno y décimo, por lo que el actual párrafo octavo pasaría a ser el párrafo undécimo, pero difieren en lo siguiente: La presentada por los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza, propone que el Congreso del Estado conserve la atribución de aprobar la enajenación de los bienes inmuebles de los Municipios y además exige que en los casos de afectación de su patrimonio inmobiliario por un tiempo que exceda al del periodo constitucional de los Ayuntamientos, se requiera de la aprobación de las dos terceras partes de los miembros que los integren. La iniciativa presentada por los diputados A.A.R.R. y J.H.S.G., distingue los casos de enajenación, desincorporación y afectación. Proponen que la enajenación y desincorporación requieran siempre de la autorización de la legislatura y que la afectación que no exceda del periodo constitucional del Ayuntamiento pueda ser resuelta por decisión del mismo requiriendo para el caso de afectación por un periodo que exceda a su ejercicio constitucional de la aprobación por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. El inciso b) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal dice: ‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.’. De su simple lectura puede concluirse que el texto constitucional se refiere a los casos de afectaciones por un plazo mayor al del periodo constitucional del Ayuntamiento, mas no así a los casos de enajenaciones del patrimonio inmobiliario de los Municipios, consecuentemente debe concluirse que el espíritu del legislador federal se respeta, si el Congreso del Estado conserva la atribución de aprobar las desafectaciones para enajenar pero que dicho espíritu se contrariaría si en los casos de afectación que excedan al periodo constitucional de los Ayuntamientos se exige, además de la aprobación del Congreso Local, la aprobación de las dos terceras partes de los miembros que los integrantes de los Ayuntamientos (sic), esta última posición resulta ser más restrictiva y por ello contraviene su mandato, razón por la cual la propuesta de los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza es inconstitucional por imponer una restricción mayor a la libertad del manejo de los inmuebles municipales. De lo anterior, es de concluirse que es más adecuada a la reforma al artículo 115 de la Carta Magna nacional, la iniciativa presentada por los diputados A.A.R.R., J.A.S.G. y J.H.S.G., que la presentada por los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza. En lo que a la atribución del Congreso se refiere, para expedir leyes municipales con base en las cuales los Ayuntamientos pueden expedir los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, en sus respectivos territorios, el texto constitucional dice: ‘Artículo 115, fracción II ... Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.’. A este respecto es de observarse que las dos iniciativas objeto de este dictamen, hacen la referencia a las ‘leyes en materia municipal’ y en segundo, considerar que los diputados A.C.F., P.V.G. y H.G. de la Garza, proponen en su iniciativa, utilizar la expresión ‘normas de carácter general’, en cambio los diputados A.A.R.R., J.A.S.G. y J.H.S.G., proponen utilizar la expresión ‘ordenamientos de carácter general’. Con respecto al tema indicado, en primer lugar es necesario advertir que en el texto constitucional, el artículo ‘las’ que se utiliza, no califica a los bandos de policía y gobierno, a los reglamentos, a las circulares y a las disposiciones administrativas de observancia general, sino a las Legislaturas de los Estados, por lo que la referencia a ‘las leyes en materia municipal’ que hacen en sus respectivas iniciativas resulta inadecuada, ya que debe hacerse referencia a una sola ley: ‘La ley en materia municipal’.-En cuanto al segundo tema, es de considerarse que la Constitución Federal es perfectamente clara a este respecto, al señalar que se trata de ‘disposiciones administrativas de observancia general’, por lo que resulta necesario agregar al texto propuesto, el adjetivo ‘administrativas’.-Por otra parte, de acuerdo a la doctrina, la expresión ‘normas de carácter general’ equivale a ‘ley’, por las siguientes razones: la ley como acto con características generales, abstractas, impersonales e intemporales es un acto jurídico que únicamente emana del Poder Legislativo, en cambio los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, las circulares y las disposiciones administrativas de observancia general, a pesar de que también presentan las mismas características de generalidad, abstracción, impersonalidad e intemporalidad, emanan del Poder Ejecutivo, en consideración a ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia, distinguen ambas clases de actos, calificando a estos últimos como actos formalmente administrativos y materialmente legislativos, por lo tanto, por razones de técnica legislativa resulta conveniente distinguir las atribuciones de los Ayuntamientos para expedir bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, con la función del Poder Legislativo para expedir la ley o normas de carácter general.-En razón de lo anterior el texto del artículo 63, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, deberá decir: Corresponde al Congreso: ‘Expedir la ley en materia municipal, con base en la cual los Ayuntamientos podrán aprobar sus ordenamientos administrativos de aplicación general en sus respectivos territorios.’ ... En cuanto a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado, las iniciativas en dictamen, no presentan ninguna diferencia, existiendo cabal y completa coincidencia, por lo que la necesidad de reformas para incluir la atribución del órgano de lo contencioso administrativo de conocer los conflictos y controversias que se susciten entre los Municipios y la administración pública descentralizada municipal y los particulares, a fin de que independientemente de los medios de impugnación que constituyan el procedimiento administrativo ante las autoridades municipales, se prevea en una instancia legal adicional ante el órgano que conozca de los conflictos entre las autoridades y los particulares en el ámbito estatal y municipal.-De esta manera el particular tendrá la opción para presentar el recurso que ante la autoridad municipal prevea en su reglamento, de acuerdo a las bases generales que se incluyan en la ley de la materia municipal que expida el Congreso del Estado, adicionalmente al procedimiento que se ventile ante el órgano contencioso administrativo, lo que otorgará una mejor expectativa de defensa del gobernado ante los actos de autoridad.-Esta adición obedece a que la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución del Estado, limita la competencia del órgano de lo contencioso administrativo para dirimir las controversias entre los particulares y el Estado, debiendo modificar su texto para comprender las controversias entre los particulares y el Municipio o en su caso, con la administración pública descentralizada municipal.-No es obstáculo para lo anterior, lo dispuesto en el artículo 131 de la misma Constitución Política del Estado, ya que es indispensable establecer la competencia del órgano de lo contencioso administrativo, en tanto que, conforme al precitado artículo 131, las normas a expedirse en cumplimiento del mismo, serán establecidas en la Ley de Gobierno Municipal, comprendiendo los medios de impugnación y los procedimientos, que permitan potestativamente a los gobernados, que se puedan resolver ante las propias autoridades municipales las controversias. ... La iniciativa presentada por los diputados A.C.F., P.V.G. y H.H.G. de la Garza, propone la reforma al artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, a fin de adecuar el texto del artículo citado a las disposiciones contenidas en el párrafo final de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, para precisar que será el Congreso del Estado quien resolverá los conflictos que se presenten entre el Municipio y el Ejecutivo del Estado, o entre los propios Municipios en virtud de convenios que celebren entre ellos, según lo dispone el artículo 130 de nuestra Ley Fundamental. ..."


De la reforma a la Constitución Estatal, publicada el once de mayo de dos mil uno, así como de las exposiciones de motivos y dictamen que le dieron origen, se desprende que el Congreso Local, a fin de adecuar la Constitución del Estado a las aludidas reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, nuevamente realizó diversas modificaciones, entre ellas, las relativas a las facultades del Congreso para expedir la ley en materia municipal, con base en la cual los Ayuntamientos podrán aprobar sus ordenamientos administrativos de aplicación dentro de sus respectivos territorios, así como la facultad del Congreso para expedir la ley para instituir y regular el órgano de lo contencioso administrativo que se encargue de resolver las controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, los Municipios o la administración pública descentralizada estatal o municipal.


De todo lo expuesto se advierte que el Congreso del Estado de Nuevo León ha efectuado diversas modificaciones a la Constitución Política Local, a fin de adecuarla a las referidas reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, pero que además debía realizar las adecuaciones pertinentes a las leyes secundarias municipales, a fin de desarrollar y dar plena eficacia, precisamente, a dichas reformas constitucionales.


Por otra parte, del examen de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal para el Estado de Nuevo León, se desprende que fue publicada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, así como que la última reforma que sufrió se publicó el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, esto es, anterior a las reformas a la Constitución Federal en cuestión (diciembre de 1999).


Asimismo, debe destacarse que el órgano legislativo demandado fue omiso en formular su contestación a la demanda; sin embargo, de su oficio de alegatos se deduce que si bien fue reformada la Constitución Local, no así las leyes municipales, sin que en las constancias de autos posteriormente exista manifestación alguna de la demandada en el sentido de que se hubiera subsanado la irregularidad que se le imputa.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno advierte que en el presente caso, indudablemente se está ante una infracción directa a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución, dado que como se ha precisado el Congreso Estatal no ha acatado el mandato constitucional de legislar dentro del plazo que estableció el propio Órgano Reformador de la Constitución, aun cuando estaba obligado y, al no hacerlo así, conculca la supremacía constitucional e impide su plena eficacia.


En efecto, la eficacia jurídica de la N.F. se colma precisamente a partir del cumplimiento de sus disposiciones, por lo que si el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León se encuentra obligado por dichas normas a adecuar las leyes locales a las disposiciones constitucionales federales, al no hacerlo, impide su plena aplicación.


En el caso, la infracción impugnada se traduce en que no se han expedido las bases generales a que se sujetarán los Municipios del Estado, ni las demás disposiciones legales que deben desarrollar todos los supuestos que contiene el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual impide que las reformas a la N.F. puedan tener plena eficacia, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 115 constitucional no podría sostenerse que la infracción a lo ordenado por el artículo segundo transitorio del decreto que reformó la Norma Suprema citada, se subsane con la aplicación directa del propio precepto fundamental, sino que se requieren las normas legales que desarrollen los supuestos previstos en dicho marco constitucional, pues precisamente el Órgano Reformador de la Constitución dejó a las Legislaturas Locales el desarrollo del contenido de la N.F., el cual no podrá colmarse hasta en tanto sean adecuadas no sólo las disposiciones constitucionales estatales, sino aquellas leyes secundarias que rijan la materia municipal en lo particular y que son en todo caso, además, en las que podrían desarrollarse las bases de la administración pública municipal.


Así pues, si como se ha señalado, la obligación constitucional de adecuar la legislación municipal tenía un plazo determinado, la contravención a la Constitución Federal existe desde el momento en que dichas adecuaciones no se realizaron dentro de ese plazo, toda vez que atendiendo a nuestro sistema jurídico, si el legislador ordinario ha recibido del Poder Constituyente un determinado mandato y si no lo acata dentro del plazo establecido para ello, transgrede la supremacía constitucional, máxime si con ello origina una situación jurídica contraria a la Constitución.


Por ende, si la Constitución Federal, como norma suprema del país, es vinculatoria para todos los sujetos políticos por igual, al ordenar el citado artículo segundo transitorio un plazo específico para que se hicieran las adecuaciones correspondientes, el Congreso del Estado de Nuevo León debió hacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr su cumplimiento efectivo y oportuno, máxime cuando se trata de un mandato con un plazo determinado, pues ante el texto de la Constitución Federal, el Congreso Estatal tenía la obligación de ajustar a aquélla la Constitución Local y las leyes correspondientes; ya que cuando en la Constitución Federal se establece una disposición determinada e incluso se señala la obligación de la Legislatura Estatal a acatarla en un determinado plazo, la mayor violación a la Constitución es no hacer lo necesario para que ésta se acate.


Más aún, el Poder Constituye en el artículo 41, párrafo primero, relacionado con el numeral 40, ambos de la Constitución Federal, estableció la forma de Estado Federal, y de ahí la obligación de que las Constituciones y leyes de los Estados no podrán contravenir los preceptos de la N.F., lo cual comprende necesariamente la actuación de las Legislaturas Estatales ante un mandato expreso de la Constitución Federal, pues, de lo contrario, la contravendrían.


Luego, en congruencia con el federalismo adoptado por México, las Legislaturas Locales deben acatar plenamente los mandatos del Órgano Reformador de la Constitución y deben hacerlo dentro del plazo que éste fije para ello.


En estas condiciones, al no haberse adecuado las disposiciones legales municipales y continuar vigentes las existentes, se transgrede el marco constitucional que para el ámbito municipal estableció el Órgano Reformador de la Constitución, esto es, la falta de adecuación en general de tales normas contraviene por sí, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ya que impide su plena eficacia; así como también se transgrede el artículo segundo transitorio del decreto por el cual fue reformado, ya que, como se ha precisado, de acuerdo con este numeral el plazo para realizar dichas adecuaciones feneció desde el veintiuno de marzo de dos mil uno.


De igual manera, tomando en consideración que la actora hace derivar la violación al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, de la transgresión al diverso precepto constitucional analizado, y al resultar fundado este argumento con base en las consideraciones apuntadas, igual declaración debe regir.


Cabe precisar que, habiéndose estimado que sustancialmente no se ha acatado el mandato constitucional, independientemente de los razonamientos específicos o que sobre determinadas materias realiza el actor, corresponde al Congreso del Estado de Nuevo León, en ejercicio de su plena jurisdicción, realizar las adecuaciones necesarias de las leyes municipales al texto del artículo 115 constitucional, como se ordenó en el artículo segundo transitorio de la citada reforma a ese precepto.


En virtud de lo anterior, procede declarar fundada la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO.-En consecuencia, los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


"II. Los preceptos que la fundamenten;


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia (41-IV), el término para su cumplimiento (41-V), y que surtirán efectos "a partir de la fecha que determine la Suprema Corte", pero no tendrán efectos retroactivos (45, último párrafo).


En el caso, tomando en consideración que con motivo de los citados artículos transitorios del decreto de reformas a la Constitución Federal, las leyes estatales vigentes continuarán aplicándose hasta en tanto se adecuen a la N.F., lo cual no puede ser desconocido por esta Suprema Corte en atención a que, por una parte, se trata de un mandato constitucional expreso y, por otro lado, como se ha señalado, la sentencia no puede tener efectos retroactivos sino únicamente hacia el futuro, esto es, a partir de la fecha que indique este Alto Tribunal.


En tales condiciones, con fundamento en los numerales 41, fracción IV, y 45, último párrafo, transcritos, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, el Congreso del Estado de Nuevo León, dentro del segundo periodo de sesiones que de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprende del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco, deberá realizar las adecuaciones legales en materia municipal, ajustándose en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-El Congreso del Estado de Nuevo León deberá proceder en los términos especificados en el último considerando de la presente resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.; la señora Ministra Luna Ramos y los señores M.G.P. y O.M. votaron en contra y por la improcedencia de la controversia constitucional, y reservaron su derecho de formular voto de minoría.


Previo aviso dado a la presidencia, no asistió el señor M.J.R.C.D..


Nota: La tesis P./J. 43/2003 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR