Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Abril 2006
Número de registro19457
Fecha01 Abril 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Abril de 2006, 691
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.M.V.F., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


"II. Nombre y domicilio del poder o poderes demandados. H. Congreso del Estado de Baja California, con domicilio ampliamente conocido en el edificio del Poder Legislativo del Estado de Baja California, sito en el centro cívico y comercial de la ciudad de Mexicali, Baja California."


"IV. Actos cuya invalidez se demanda y el medio oficial mediante el cual se haya llevado a cabo la publicación. Se reclaman de la autoridad señalada como demandada, los siguientes actos:


"a) Se demanda la invalidez del decreto emitido por la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, que fue publicado en el Periódico Oficial número 3 del tomo CXII del Estado de Baja California, el día veinte de enero de dos mil cinco, donde se contiene el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil cinco y el desglose del mismo, en el que establece la distribución por partidas, rubros y cantidades asignadas para cada una de ellas, ya que de una manera incorrecta y en forma extemporánea se publica el citado decreto en clara contravención del proceso que debe observarse para tal efecto, violando lo dispuesto por los artículos 27, fracciones I y XI, de la Constitución Política del Estado de Baja California; así como el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California, puesto que en mi texto se deriva de autorización porque los otros poderes, el Legislativo o el Ejecutivo tengan sugerencia en los manejos del presupuesto del Poder Judicial, en cuanto a aspectos que son de carácter interno de este poder, como son el cubrir prestaciones de carácter laboral a su personal, alegando al caso, como en el presente de disminuir igualmente algunas de ellas y de suprimir otros, ya que pretende que el desglose del citado presupuesto forme parte del presupuesto de egresos del Estado de Baja California, que aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, el cual entró en vigor el uno de enero de dos mil cinco.


"b) Se demanda la invalidez del decreto publicado el día veinte de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial número 3 del tomo CXII del Estado de Baja California, relativo al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, que contiene la distribución por partidas, rubros, ramos y cantidades asignadas para cada una de ellas, así como los acuerdos contenidos en el dictamen número 62, de fecha treinta de diciembre de 2004, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del poder ahora demandado, el cual sirve de base y fundamento al citado decreto, ya que de una manera incorrecta y excediendo en sus funciones el H. Congreso del Estado de Baja California le establece al Poder Judicial del Estado de Baja California la forma en que debe distribuir y ejercer el presupuesto de egresos que se le aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, estableciéndole lineamientos en cuándo debe de gastar por cada una de las partidas, entre las cuales se encuentran las correspondientes a emolumentos y prestaciones que se les habían venido otorgando a M., consejeros, J., directores y jefes de departamento de las diversas unidades administrativas, mismas que se habían autorizado reiteradamente desde hace más de diez años anteriores a la fecha actual, incluyendo el ejercicio fiscal anterior, o sea el de 2004, lo cual constituye desde luego una violación a la autonomía del poder ahora actor y una clara intromisión del poder demandado en los asuntos internos del Poder Judicial, misma que se traduce en una clara violación al principio de división de poderes."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de los actos impugnados los siguientes:


"Los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda y que me consta, a continuación los señalo:


"a) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 de la Constitución Política del Estado de Baja California, en el mes de octubre de 2004, el Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, órgano encargado de la administración del poder ahora actor, procedió a la integración del anteproyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


"b) Con fecha 19 de noviembre de 2004, el H. Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado elaboró el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, por un monto total de $538'851,085.00, los cuales se destinarán a su operación y para el cumplimiento de sus fines de interés público.


"c) Con fecha 19 de noviembre de 2004, el entonces Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, L.. F. de J.P.V., en su carácter de representante legal del Poder Judicial del Estado de Baja California remitió al titular del Ejecutivo del Estado de Baja California el proyecto del presupuesto de egresos del citado Poder Judicial y del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, incluyendo el del Tribunal de Justicia Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California.


"d) A su vez el Ejecutivo del Estado de Baja California, por conducto de su Secretaría de Planeación y Finanzas remitió, con fecha primero de diciembre de 2004, al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto para el Gobierno del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, en el cual contenía el proyecto de presupuesto de egresos correspondiente para el mencionado Poder Judicial, ajustándolo a la cantidad de $449'671,640.00 (cuatrocientos cuarenta y nueve millones seiscientos setenta y un mil seiscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).


"e) El entonces presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, L.. F. de J.P.V., en su carácter de representante legal del Poder Judicial del Estado de Baja California, compareció en sesión pública de fecha 13 de diciembre de 2004, ante los integrantes de la Comisión de Hacienda de la XVII Legislatura Constitucional del Congreso del Estado, a fin de que se expusieran los argumentos y justificaciones respectivas en cuanto al proyecto de presupuesto de egresos en mención, en la cual se manifestó que dicho proyecto se había elaborado en un marco de optimización de recursos y con la finalidad de dar cabal cumplimiento a la función jurisdiccional que constitucional y legalmente encomienda el Poder Judicial del Estado de Baja California.


"f) El 31 de diciembre de 2004, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California, el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de 2005, periódico que se identifica con el número 59, tomo CXI, y que se publicó en nueve tomos, en donde aparece el artículo 4o., que dice: ‘El presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, ascenderá a la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), distribuidos como sigue:


"‘Tribunal Superior de Justicia del Estado

de Baja California ................................................$366'822,393.00

"‘Tribunal de Justicia Electoral del Poder

Judicial del Estado de Baja California ................. 5'000,000.00

_______________

371,822,393.00.’


"g) Con fecha diecinueve de enero de 2005, a solicitud del entonces presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California consecuentemente representante del Poder Judicial de dicho Estado, el notario público número diez de la ciudad de Mexicali, Baja California, L.. R.E.D.Q., llevó a cabo una interpelación al encargado de la publicación del Periódico Oficial del Estado de Baja California, entendiéndose dicha interpelación con el C.A.P.S., quien se desempeña como jefe del Archivo General del Poder Ejecutivo y quien es el jefe inmediato del coordinador del mencionado periódico oficial, por estar éste gozando de su periodo vacacional, donde se dio fe por parte del referido fedatario público que el citado jefe del Archivo General del Poder Ejecutivo, en vía de respuestas a las preguntas que se le formularon manifestó lo siguiente: a) Que la publicación del periódico oficial de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, consta de nueve secciones y que en forma concreta, el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, aparece en la segunda sección; b) Que entendía que no se había hecho ninguna modificación o adición en alguna otra sección de dicha publicación específicamente en lo relativo al Poder Judicial del Estado; c) Que las nueve secciones de las que consta el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se agregaron al acta levantada con motivo de la interpelación en mención; d) Que hasta la fecha en que se llevó a cabo la interpelación en mención, que fue el día diecinueve de enero de 2005, no se había publicado ninguna otra sección del citado presupuesto de egresos que fue publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


"h) Con fecha veinte de enero de dos mil cinco, o sea al día siguiente de la interpelación señalada en el inciso anterior, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el decreto, emitido por el Congreso del Estado de Baja California (XVIII Legislatura Constitucional) del Estado de Baja California, donde se contiene el presupuesto completo que se le aprobó al Poder Judicial del Estado, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, es decir el monto total autorizado, también conocido como techo financiero y el desglose y distribución por partidas, rubros, ramos y cantidades correspondientes, respecto a la forma en que se debe distribuir el presupuesto de egresos aprobado para el Poder Judicial del Estado de Baja California, lo cual se había omitido publicar el día treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, reiterando que dicho dictamen fue publicado en forma extemporánea y dejando de observar el procedimiento que para tal efecto se establece en la Constitución Política del Estado de Baja California y en clara contravención del principio de división de los poderes locales, ya que indebidamente invade el poder demandado la esfera competencial del poder ahora actor, al excluir, ajustar y eliminar ramos y partidas, como se señaló con anterioridad y como se precisará más adelante.


"Es de mencionar que siempre que el dictamen 62 elaborado por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Poder Legislativo de Baja California no fue elaborado y sometido al procedimiento formal que por su aprobación establece la ley orgánica del citado Poder Legislativo en sus artículos 110, fracción II, 113, 116, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 149, 160, 161 y demás relativos y aplicables, ya que únicamente fue aprobado por la comisión dictaminadora sin que conste que haya sido sometido a la aprobación del Pleno del Congreso."


TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 17 y 116, fracciones III, segundo párrafo y IV, inciso c), de la Constitución General de la República; 11, párrafo segundo, 57, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California.


Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora son los siguientes:


"Primero. La autoridad demandada al emitir los actos cuya invalidez se demandan conculcó en perjuicio de mi representado lo dispuesto por el artículo 116, fracciones III, párrafo segundo y IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 11, párrafo segundo, 57, 64, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 168, fracciones XIII y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California y 27, fracción I, y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del mismo Estado.


"a) En efecto, el Congreso del Estado de Baja California al emitir el decreto, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día veinte de enero de dos mil cinco, lo hizo en clara contravención con lo dispuesto por las fracciones I y XI del artículo 27 de la Constitución Local del Estado de Baja California, en virtud de que no obstante que en el citado decreto se establece que fue emitido el treinta de diciembre de dos mil cuatro, el mismo fue publicado hasta el veinte de enero del presente año, lo cual trae como consecuencia que dicho acto esté afectado de invalidez, por no haber sido publicado oportunamente, específicamente, el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro conjuntamente con el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, el cual aparece en la segunda sección del periódico oficial publicado en la fecha referida, asimismo por no haberse ajustado a los lineamientos del proceso que para tal efecto debió observar el Congreso del Estado de Baja California en cuanto a la aprobación del mencionado presupuesto de egresos, a su publicación y notificación al Poder Judicial ahora actor, aclarando que mediante oficio dirigido al presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California y signado por CC.D.utado S.A.M. e I.A.B.O., en su carácter de presidente y secretario respectivamente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Baja California, de fecha once de febrero de dos mil cinco, recibido en esa misma fecha, se notificó al poder ahora demandante el dictamen número 62 emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado, consecuentemente, debe declararse su invalidez ya que el poder demandado pretende con su publicación extemporánea darle efectos retroactivos al primero de enero del año en curso, ya que, se insiste, que llevó a cabo su publicación el día veinte de enero del presente año, sobre todo porque en el propio presupuesto de egresos para el Estado de Baja California, del cual forma parte del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, se establece que el mismo va a entrar en vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco, lo cual constituye una contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues vulnera las garantías de seguridad jurídica, legalidad y de la debida fundamentación y motivación que ya se le trata de dar efectos retroactivos a una norma en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Baja California, sin haberse observado las leyes del procedimiento y sin haberse fundado y motivado dicho acto.


"Para el efecto de mayor claridad a lo señalado en el párrafo anterior se transcribe el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California:


"‘Artículo 30. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Ayuntamientos, según corresponda, se remitirá al Ejecutivo Estatal para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


"‘La publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Estado, incluyendo a cada uno de los poderes que lo integran, como de los Ayuntamientos, deberá comprender el desglose a nivel de ramos, programas y partidas. Consecuentemente, también deberán de cumplir con el mismo requisito de publicación de su presupuesto de egresos, los organismos dotados de autonomía que reciben subsidio oficial.’


"Del precepto antes transcrito, se desprende que la vigencia del presupuesto de egresos para el Estado de Baja California tiene una vigencia de un año, es decir, que su periodo de vigencia inicia el uno de enero y concluye el treinta y uno de diciembre del año que corresponda, en tal virtud es inconcuso que el presupuesto de egresos del año que se trate deberá ser aprobado y publicado a más tardar el treinta y uno de enero, resultando pertinente señalar que en el caso que nos ocupa sólo se publicó el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, la cantidad global que se aprobó respecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial ahora actor y posteriormente y en forma extemporánea se publicó el veinte de enero del año en curso, el presupuesto de egresos referido en forma completa, es decir, estableciendo la cantidad global y el desglose por partidas, ramos y cantidades reiterándose que fue en forma indebida, ya que debió haberse publicado el treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, como lo hizo inclusive en cuanto al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, por lo que deberá declararse la invalidez del decreto en mención.


"b) El Congreso del Estado de Baja California al emitir el decreto, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el día veinte de enero de dos mil cinco, mediante el cual no sólo modifica y/o altera el presupuesto que se le había presentado para su aprobación, sino que al grado de reasignar recursos que según establece en el dictamen 62, emitido por su Comisión de Hacienda y Presupuestos, el cual sirve de base para dicho decreto, es para reflejar austeridad y racionalización del gasto público, siendo entre otros los siguientes: 1. Excluir en todos los grupos de gasto el recurso presupuestado para la operación de dos nuevas Salas de justicia; 2. Eliminar el incremento en las percepciones de M., consejeros y demás personal jurisdiccional y de confianza hasta el nivel de jefe de departamento, ajustándolas al nivel que mantenían en 2004; 3. Eliminar el pago de prima vacacional para M. y consejeros; 4. Ajustar el pago de gratificación de fin de año a M. y consejeros a un máximo de treinta días; 5. Eliminar las percepciones adicionales del Juez y Magistrado que integran el Consejo de la Judicatura; 6. Ajustar las partidas de 30301 asesoría; 30606 propaganda institucional; 30701 pasajes; 30702 viáticos; y 30803 recepciones y celebraciones varias a un importe similar al cierre del ejercicio de 2004; 7. Excluir el pago de pasajes a familiares o amigos de M., en caso de viajes; 8. Eliminar los recursos para la adquisición de equipo de transporte; 9. Ajustar las partidas de previsión para aumento salarial del grupo 10000; 10. Eliminar el recurso destinado para el pago de seguros de vida y gastos médicos para M., consejeros y demás personal jurisdiccional y de confianza hasta el nivel de jefe de departamento, afectando las partidas 10214 seguros de vida y 10244 servicios médicos; viola el principio de división de los Poderes Locales y la autonomía del Poder Judicial del Estado de Baja California, lo cual se encuentra establecido el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal y los artículos 11, párrafo segundo, 57, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Local del Estado de Baja California, ya que se excede en sus facultades el citado Congreso, cuenta habida que no sólo se limita a establecer un techo financiero al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de 2005, en la cantidad de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), sino que llega al grado de establecer la forma en que se debe distribuir dicho presupuesto por partidas, rubros, ramos y cantidades haciendo ajustes, exclusiones y eliminaciones de ramos y partidas, lo cual en forma evidente constituye una intromisión en el referido Poder Judicial y con tal actitud pretende que exista una dependencia de dicho poder con el Poder Legislativo, pues invade en forma indebida la esfera competencial del mismo, en virtud que en el citado dictamen pretende realizar funciones que constitucional y legalmente no le corresponden, esto es, ejercer un presupuesto aprobado a un poder diverso al legislativo; cabe aclarar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y 63 de la Constitución Política del Estado de Baja California y de la fracción XXV del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, al órgano del Poder Judicial del Estado que le corresponde ejercer el presupuesto de egresos del citado poder es el Consejo de la Judicatura del Estado, por lo que en tales circunstancias resulta indebido el proceder del Congreso Local demandado al determinar la forma en que se debe ejercer el mencionado presupuesto llegando al extremo de excluir, eliminar y ajustar montos y rubros respecto de las partidas del citado presupuesto de egresos, sin tomar en consideración que la mayoría de los rubros suprimidos se habían venido otorgando desde ejercicios anteriores y que eran derechos adquiridos para los funcionarios y empleados a los que se les había venido otorgando; además de dejar de tomar en consideración la reinstalación de diez M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ordenada por los Tribunales Federales en relación de juicios de amparo que hicieron valer en forma oportuna por considerar que habían sido removidos incorrectamente, reinstalación que fue ordenada se llevara a cabo con los mismos emolumentos, términos, condiciones y prestaciones que lo venía desempeñando, lo cual desde luego sería imposible en caso de que quede firme la ilegal determinación del Congreso del Estado de Baja California en el sentido de ajustar, excluir y eliminar partidas y ramos como se señaló con antelación.


"Para el efecto de mayor claridad a lo señalado en el párrafo anterior se transcriben en sus partes conducentes los artículos 57 y 64 de la Constitución Política del Estado de Baja California y las fracciones XIII y XXV del artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California:


"Artículo 57 de la Constitución Local. ‘El Poder Judicial del Estado ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, juzgados de primera instancia, Juzgados de Paz y jurados.


"‘Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración.


"‘La representación del Poder Judicial estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en los términos y por el periodo que la ley señale.


"‘La ley garantizará la independencia de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"‘Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral como máxima autoridad jurisdiccional electoral estatal y órgano especializado del Poder Judicial garantizar el cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales.


"‘La remuneración de los M. del Poder Judicial a excepción de los M. electorales, así como de los J. de primera instancia, J. de Paz y consejeros de la Judicatura del Estado, no podrán ser disminuidos durante su gestión.’


"Artículo 64 de la Constitución Local. ‘Las funciones de la vigilancia, administración, supervisión y disciplina del Poder Judicial del Estado, excluyendo las facultades jurisdiccionales de M. y J., estará a cargo del Consejo de la Judicatura en los términos que establezcan las leyes conforme a las bases que señale esta Constitución ...’


"Artículo 90 de la Constitución Local. ‘... Para garantizar la independencia económica del Poder Judicial, contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Éste no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. ...’


"Artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California. ‘Son atribuciones del Consejo de la Judicatura del Estado. ... XIII. Formular anualmente el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial y someterlo al Ejecutivo del Estado para su remisión y aprobación en su caso al Congreso del Estado. ... XXV. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado, relativo a la administración de justicia.’


"El Consejo de la Judicatura cumplió con formular el proyecto de presupuesto conforme a las necesidades del Poder Judicial, sin embargo, el Poder Legislativo de Baja California no lo aportó en los términos solicitados y fue más allá de sus facultades cuando lejos de aprobarlo disminuyó y en unos casos hasta suprimió el monto de algunas partidas y rubros entre ellas las referidas a pago de aguinaldos, seguros de gastos médicos y primas vacacionales cuyos montos no pueden ser disminuidos atento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Baja California.


"Cabe mencionar que en virtud de diversas sentencias de amparos se concedió a todos y cada uno de los promoventes (actuales M. reinstalados) la protección de la Justicia Federal y se resolvió su reinstalación con derecho al pago de todas y cada una de sus prestaciones, dentro de los cuales se incluyera los pagos de aguinaldos de 60 días al año, primas vacacionales, seguros de gastos médicos y de vida.


"Resultan aplicables las tesis de jurisprudencia sustentadas por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia, que a continuación se transcriben:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe su texto).


"‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe su texto).


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe su texto).


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe su texto).


"‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe su texto).


"Asimismo, le solicito a la H. Suprema Corte de Justicia que al momento de analizar los conceptos de invalidez que se hacen valer, tome en consideración el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe su texto).


"Por otra parte, se señala que la presente controversia se promueve dentro del término previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que los actos cuya invalidez se demandan fueron publicados el día veinte de enero de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, consistente en el presupuesto de egresos para el Estado de Baja California, completo y correspondiente al ejercido fiscal de dos mil cinco, resultando aplicable en sentido contrario la siguiente tesis de jurisprudencia sustentada por esa H. Suprema Corte de Justicia:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO.’." (se transcribe su texto).


CUARTO. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 19/2005 y, por razón de turno, designó como instructor al M.G.I.O.M..


QUINTO. Por auto de cuatro de marzo de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara su contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


"Se niega la procedencia de invalidez de los actos que se reclaman a esta autoridad, toda vez que los mismos fueron emitidos acorde a las facultades que expresamente la Constitución Política del Estado de Baja California reserva al Congreso del Estado, depositario del Poder Legislativo Local, siguiendo los lineamientos establecidos, tanto en la Constitución Política del Estado de Baja California como en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Baja California y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado.


"II. Respuesta a los hechos narrados por la actora.


"A fin de dar cumplimiento al artículo 23, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República nos referiremos a continuación a todos y cada uno de los hechos que se contienen en la demanda bajo el rubro de ‘Antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda.’, en el capítulo identificado como número VI;


"a) Por no ser hecho propio, no se puede afirmar ni negar.


"b) Por no ser hecho propio, no se puede afirmar ni negar.


"c) Por no ser hecho propio, no se puede afirmar ni negar.


"d) Es cierto que fue recibido el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Consejo de la Judicatura en audiencia pública, por la Comisión de Hacienda y Presupuesto y es cierto que hizo las manifestaciones que a sus intereses convenía.


"f) Es cierto que en el Periódico Oficial No. 59 de 31 de diciembre de 2004 se publicó el presupuesto de egresos del Estado de Baja California. Este presupuesto de egresos del Estado, fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el día 22 de diciembre de 2004, al aprobar el dictamen No. 35 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto. Se agrega, que en el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, para el Poder Judicial del Estado se aprobó únicamente un techo financiero por la cantidad de $371'822,293.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil doscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.). Había quedado pendiente, entonces, aprobar los grupos, partidas y ramos y las cantidades que a cada uno de ellos correspondía, lo que se hizo, según se explica a dar contestación al inciso h, al aprobar el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, el día 30 de diciembre de 2004, quedando así completo el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal 2005, en la forma que señalan los artículos 17, 26 y 30, párrafo segundo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público para el Estado de Baja California.


"g) Por no ser hecho propio, no se puede afirmar ni negar.


"h) Es cierto que con 20 de enero de 2005 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el contenido del dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, que había sido aprobado por el Pleno del Congreso del Estado desde el día 30 de diciembre de 2004 y, en el cual se aprobó completo, tal como lo reconoce la actora, el presupuesto de egresos del Poder Judicial que asciende a la cantidad de $371'822,293.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil doscientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), y señalándose además los grupos, partidas, ramos y cantidades en que debía de ejercerse dicho presupuesto de egresos; pero todo esto, cumpliendo con las facultades que la Constitución Local le otorga a este Congreso del Estado, el artículo 27, fracciones I, V y XI de la Constitución Local, en relación con los numerales 16, 17, 26 y 30, párrafo segundo de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público para el Estado de Baja California. Con lo anterior, quedó aprobado completamente el presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio fiscal de 2005, con la oportunidad debida, esto es, antes de que culminara el año 2004, como lo prevé el artículo 22, segundo párrafo, de la Constitución Local habiendo quedado pendiente únicamente la publicación de la parte del presupuesto que lo determinaba por ramos, partidas y grupos, ya que se le solicitó al Ejecutivo Estatal la publicación del dictamen 62, hasta el día 5 de enero de 2005, quien lo publicó hasta el día 20 de enero del presente año. Además, es de mencionarse desde ahora, que la publicación extemporánea en nada afectó al Poder Judicial porque dispuso desde el mes de enero del presente año, y tal como lo ha seguido haciendo en los meses de febrero, marzo y abril pasados de las ministraciones que solicitó al Ejecutivo Estatal, con base al presupuesto aprobado por el Congreso del Estado.


"Por último, de todo lo anterior se desprende que no es cierto que el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto no haya sido aprobado por el Pleno del Congreso, ya que éste lo aprobó el día 30 de diciembre de 2004 tal como se explicó con antelación.


"III. En relación con los conceptos de invalidez planteados por la parte actora:


"Medularmente, en relación con los actos que demanda al Congreso del Estado, la parte actora invocó los siguientes conceptos de invalidez: (se transcribe su texto).


"A juicio de este Congreso del Estado, resultan improcedentes los conceptos de invalidez que plantea la parte actora, por las razones siguientes:


"Es importante sobre el particular, precisar en primer término que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California establece:


"‘Artículo 57.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 64.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 65.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe su texto).


"De lo anterior, se desprende que para garantizar la independencia económica del Poder Judicial, éste contará con un presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado de Baja California, el cual se administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas; éste no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior, esto es, el presupuesto de egresos del Poder Judicial contemplará todos los órganos jurisdiccionales que lo integran; asimismo, el parámetro para determinar el monto a presupuestar para el presente ejercicio fiscal, será considerando el monto original y las ampliaciones autorizadas durante el transcurso del ejercido fiscal anterior.


"De igual forma, se desprende que el Congreso del Estado podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado para el Poder Judicial del Estado, esto es, no puede efectuar cambios o modificaciones de manera discrecional o arbitraria, debe de justificar el motivo del cambio, así como señalar conforme a qué ley y norma jurídica lo realiza.


"Asimismo, se desprende que el Poder Judicial del Estado carece de facultades para aprobar su presupuesto de egresos, ya que ésta es una facultad propia y exclusiva del Congreso del Estado; el Poder Judicial únicamente tiene facultades para que a través del Consejo de la Judicatura, administre y ejerza el presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado.


"Asentado lo anterior, nos referiremos a los argumentos en que la parte actora sostiene la invalidez de los actos que reclama:


"A. En relación con la violación a los artículos 27, fracción I, y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado y que con ello se les vulnera la autonomía del Poder Judicial porque además, el Congreso del Estado carece de facultades para modificar el presupuesto de egresos del Poder Judicial, aunado al argumento que no fundamos ni motivamos las modificaciones que se efectuaron, señalamos lo siguiente:


"a) En relación con las facultades otorgadas por las normas jurídicas al Congreso del Estado en torno al presupuesto de egresos, vemos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé:


"‘Artículo 22.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 27.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe su texto).


"Asimismo, respecto del presupuesto de egresos del Estado de Baja California, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, establece en lo conducente:


"‘Artículo 16.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 17.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 30.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 33.’ (se transcribe su texto).


"b) De la lectura de los numerales transcritos con antelación, se confirma que el Congreso del Estado sí cuenta con facultades para modificar leyes y decretos que expidiere, incluyendo el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, en los ramos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Aunado a lo anterior, el Congreso del Estado, como ente soberano, tiene como facultad primordial el legislar sobre todos los ramos que sean de competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como aprobar para cada ejercicio fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, además del presupuesto de egresos del Estado, entre otras, motivo por el cual se debe considerar que al momento de aprobar el dictamen 62, el Congreso del Estado cumplió con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que para tal efecto se requieren, por lo que se considera inoperante la acción que el hoy demandante intenta.


"De igual forma, se confirma que el Congreso del Estado, efectivamente, tiene como una de sus facultades el aprobar dictámenes elaborados por sus comisiones, como lo es el caso que se ocupa y en razón a lo precisado por el numeral 27 del Máximo Ordenamiento Jurídico Local en vigor y para los efectos de aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California también se encuentra facultado para ello, ya que en el numeral en comento expresa dicha atribución específicamente en su fracción XI, por lo que se infiere que de acuerdo a sus prerrogativas está en condiciones de aprobar el dictamen No. 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, tal como lo hizo el día 30 de diciembre de 2004.


"Asimismo, se precisa que la Comisión de Hacienda y Presupuesto es la comisión dictaminadora encargada, de conformidad con la previsto con la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, del conocimiento, estudio y dictamen del presupuesto de egresos, y sus programas y subprogramas. En este sentido, dicha comisión actuó dentro de sus facultades al emitir el dictamen número 62, materia de la demanda de la presente controversia.


"c) Ahora bien, en relación con lo manifestado por la accionante en torno a la supuesta violación a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California, encontramos lo siguiente:


"1. En principio, los artículos 17, 30 y 33 de esta ley, literalmente establecen:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 30.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 33.’ (se transcribe su texto).


"2. De la lectura de los numerales transcritos con antelación se precisa en primer término, que el presupuesto de egresos del Estado comprende las previsiones del gasto público que habrá de realizar la entidad, en función de sus programas, objetivos, metas y beneficios a alcanzar por cada año de calendario, a partir del primero de enero de cada año, esto es, los montos presupuestados, en el presente caso al Poder Judicial, deberán ejercerse durante todo el periodo de 12 meses que comprende el ejercicio fiscal 2005, sin acotarse su periodo de ejercicio, a un número determinado de meses menor a los que abarcan un ejercicio fiscal.


"3. Por otra parte, de los numerales transcritos se reitera que el Congreso del Estado sí está facultado para llevar a cabo la aprobación del presupuesto de egresos del Poder Judicial desglosándolo por ramos, programas y partidas, toda vez que el artículo 30 de la ley en cita establece expresamente que la publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Estado como de los Ayuntamientos deberá darse señalando el desglose de ramo, programa y partida. Es decir, si se sostiene lo aducido por el Poder Judicial en este respecto, en el sentido de que el Congreso del Estado no está en aptitud de aprobarle el presupuesto desglosándolo por ramos, programas y partidas, sino solamente una cantidad global, se haría nugatoria la facultad del Congreso de aprobar los presupuestos de egresos si no se le pudiesen hacer modificaciones a los proyectos que a través del Ejecutivo se le presenten, ya que la aprobación lleva implícita, en sí misma, el análisis de las cantidades presentadas determinando su viabilidad para efectos de su aprobación, tal como lo exige el artículo 16 de la ley mencionada, y que quedó transcrito con anterioridad. Si el Congreso del Estado al analizar los proyectos de presupuestos de egresos que se pongan a su consideración, debe de aprobarlos en las cantidades presentadas sin poder efectuar ninguna modificación o ajuste, su aprobación sería una mera formalidad, ya que no podría analizar la conveniencia o inconveniencia de la distribución de partidas.


"4. De igual manera, el Congreso del Estado cuenta con facultades de modificar el proyecto de presupuesto de egresos que presente el Ejecutivo del Estado, siempre y cuando cumpla con los requisitos que establece la ley de presupuesto en cita, agregando la justificación que respalde dichas modificaciones, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal, ya sea para aumentar, crear, transferir o suprimir partidas.


"d) Ahora bien, ha quedado demostrado en los párrafos que anteceden, que no existe una violación constitucional que implique una invasión del Poder Legislativo sobre el Poder Judicial. También resulta más que evidente que el Congreso del Estado cuenta con facultades expresas para aprobar el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, señalando los ramos, grupos y partidas que lo integran y modificar además, el proyecto de presupuesto de egresos que le remita el Ejecutivo Estatal, tal como sucedió con el presupuesto del Poder Judicial del Estado, tal como lo disponen los artículos 16,17 y 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.


"e) Sin embargo, es imprescindible aclarar en la presente demanda que el aspecto medular de la controversia consiste en distinguir que el acto publicado en el Periódico Oficial No. 59, tomo CXI del 31 de diciembre de 2004 en su artículo 4o. referente al Poder Judicial del Estado no contiene el presupuesto de egresos para ese poder, sino que efectivamente como lo demanda el activo procesal, el acto reclamado solamente representa un techo financiero establecido con la finalidad de guardar el equilibrio presupuestal en relación con los correlativos ingresos que el Estado pretende percibir, según lo determina el tantas veces mencionado artículo 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.


"Así es, el artículo 4o. del presupuesto de egresos del Estado publicado el día 31 diciembre de 2004, sólo es un techo financiero mas no puede considerarse como un presupuesto de egresos. Para dilucidar lo anterior, cabe remitirnos al artículo 26 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ordenamiento que estipula la información que debe contener el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y que para mayor referencia procedemos a transcribir:


"‘Artículo 26.’ (se transcribe su texto).


"Del precepto aludido se desprenden los elementos que debe contener un presupuesto de egresos, los cuales son congruentes con el principio de especialidad que la doctrina ha establecido como elemento rector en la aprobación de un presupuesto de egresos. En ese sentido se puede observar en la segunda edición del libro de Derecho Financiero Público, E.M.G.H. de la autora D.M.C., que en su página 28 expone en qué se sustenta el principio de especialidad, que para mayor abundamiento procedemos a transcribir:


"‘Principio de especialidad: Los fundamentos de este principio consisten en que dentro de un presupuesto de egresos no deben asentarse las partidas en forma genérica o abstracta; es decir, que el programa de gastos se haga en forma general. Por el contrario, cada una de las actividades que se programen se deberán particularizar de manera que permitan conocer al detalle los objetivos, los tiempos y las cantidades que se van a gastar en cada rubro.’


"De lo anterior se puede concluir, acertadamente, que el acto que se publicó el 31 de diciembre de 2004, esto es, la cantidad que se publicó como parte del presupuesto de egresos del Estado de Baja California correspondiente al Poder Judicial del Estado, es solamente un techo financiero y no en modo alguno el instrumento formal a través del cual se autoriza el gasto público, puesto que para ser un presupuesto de egresos para el Poder Judicial deben de colmarse los elementos que el artículo 26 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público prevé para que se cumpla con la rectoría del principio de especialidad que hemos citado, y lógico es, toda vez que jurídica y técnicamente sólo así se puede planear, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar y controlar el presupuesto de egresos, para alcanzar la satisfacción de las necesidades públicas.


"Hecha la distinción entre techo financiero y presupuesto de egresos del Poder Judicial, en la especie, es dable sostener que el decreto publicado el día 20 de enero de 2005, que contiene el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto aprobado por el Pleno el 30 de diciembre de 2004, y que constituye el acto reclamado en la presente demanda, es el presupuesto de egresos completo del Poder Judicial del Estado de Baja California, a fin de cumplir plenamente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. Este Congreso del Estado aprobó el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, que se publicó el día 20 de enero de 2005, a fin de aprobar el presupuesto de egresos del Poder Judicial por programas y partidas, tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución Local en relación con el mencionado artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público para el Estado de Baja California.


"En todo caso, lo que el Poder Judicial del Estado, en su oportunidad, debió de haber combatido, una vez hecha la publicación del presupuesto de egresos del Estado de Baja California del 31 de diciembre de 2005 que contenía el dictamen No. 35 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto aprobado por el Pleno desde el 22 de diciembre de 2004, era la ausencia u omisión en dicho instrumento presupuestal de la autorización para ejercer su gasto conforme a determinados programas y partidas, ya que sólo se contenía el techo financiero que le correspondía al referido Poder Judicial. Y no lo hizo, porque jamás dejó de percibir las ministraciones que le correspondían con base al presupuesto aprobado, según se justifica con los documentos que para tal efecto se acompañan.


"f) En relación con lo anterior, no puede pasar desapercibido para este poder demandado, dado que resulta insoslayable someterlo a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Unión, la manifiesta incongruencia en que el activo procesal incurre en el concepto de invalidez que ahora se contesta; esto es así, puesto que el Poder Judicial del Estado de Baja California, en su calidad de actor en la presente controversia constitucional en contra de este Poder Legislativo del mismo Estado, al igual que en la controversia constitucional radicada bajo el número de expediente 10/2005, también en contra de este poder, argumenta en una y otros conceptos de invalidez contradictorios. En efecto, mientras que en la controversia constitucional 10/2005, demanda la invalidez del presupuesto de egresos para el Poder Judicial, por no estar elaborado a nivel de ramos, programas y partidas, como lo disponen los artículos 90 de la Constitución Local y el diverso 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público; en la presente controversia constitucional demanda la invalidez del acto en virtud de que el presupuesto de egresos para el Poder Judicial ha sido aprobado en cumplimiento a los citados dispositivos jurídicos.


"Lo anterior se advierte de la simple revisión a lo largo del contenido de los conceptos de invalidez formulados en el escrito de demanda, de la controversia constitucional número 10/2005, que a continuación se transcriben:


"Foja 3 ‘Además, se advierte que como presupuesto para el tribunal actor, únicamente se publicó un techo financiero sin distribuirlo en partidas, según los conceptos de erogación y sin incluir en él, los gastos y dotaciones necesarias para atender los servicios públicos que está obligado prestar el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Baja California.’


"Foja 26 ‘El presupuesto de egresos cuya invalidez se demanda, cabe señalar que el Congreso demandado ni siquiera en lo mínimo cumplió en los términos del artículo 30 en su fracción I de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público dado que si se analiza los términos en que dicho presupuesto fue aprobado, se llegará a la conclusión que lo que se aprobó fue un «techo financiero», pues en el mismo para efectos de su aplicación, no se desglosa a nivel de ramos, programas y partidas. Dejando igualmente de establecer las causas y motivos por los cuales aprobó en los términos que se menciona el señalado presupuesto de egresos.’


"De la misma manera, en el segundo concepto de invalidez hecho valer por el hoy actor, pero en la controversia 10/2005, en los numerales 4.2), 4.3) y 4.4) en las fojas 32 y 33 de la demanda, reclama la violación al principio de legalidad por lo que destacamos en la parte conducente los siguientes incisos:


"‘4.2) Que el Congreso del Estado, al aprobar el presupuesto de egresos, tiene la ineludible obligación legal de establecer en el mismo al proceder a su publicación correspondiente, el desglose a nivel de ramos, programas y partidas ... contrario a ello, el Congreso demandado, al aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil cinco en lo particular, al aprobar el presupuesto de egresos correspondiente al actor, sin más, dejó de cumplir con tal obligación legal, ya que si ese H.Ó. de control constitucional observa los términos del señalado presupuesto; precisamente, en su artículo 4o., llegará a la conclusión de que el presupuesto de egresos correspondiente a nuestro representado, en realidad no es tal, sino un mera especie de «techo financiero», dado que en el mismo, tal como lo marca el precepto legal no viene desglosado a nivel de ramos, ni de programas ni de partidas, ... por otro lado, tampoco se encontraba legitimado para haber aprobado, como así lo hizo, un presupuesto de egresos sin haber establecido en el mismo, su correspondiente desglose a nivel de ramos, de programas y de partidas.’


"Así pues, como lo hemos señalado, debe declararse infundado el concepto de invalidez de la controversia que se contesta toda vez que, como se ha venido desarrollando, el Congreso del Estado cuenta con facultades constitucionales y legales para aprobar el presupuesto de egresos a nivel de ramos, programas y partidas circunstancia que, el propio actor pero en la controversia constitucional 10/2005 no sólo reconoce, sino que además, demanda, so pena de violentar el principio de legalidad, por inobservar los multireferidos artículos 90 de la Constitución Local y 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. Sin embargo, y de forma por demás insospechada, el mismo Poder Judicial, incorrectamente se contradice, al demandar la invalidez del presupuesto de egresos de Poder Judicial para el ejercicio de 2005, por cumplir con el principio de legalidad y los preceptos antes citados, como el propio actor lo exigió en la controversia constitucional 10/2005.


"g) Resumiendo, el Congreso del Estado había aprobado para el Poder Judicial del Estado, dentro del presupuesto de egresos del Estado de Baja California, solamente un techo financiero, sin desglosarlo a nivel de ramos y partidas, que sirvió de base para expresar de manera anticipada, los proyectos de ingresos y de gastos y, por ende, el equilibrio entre los poderes y los organismos autónomos, en el presupuesto de egresos del Estado de Baja California. Es el caso, que el presupuesto de egresos del Poder Judicial se perfeccionó con la aprobación colegiada del Congreso del dictamen No. 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, el día 30 de diciembre de 2004 y publicado en el periódico oficial de la entidad el día 20 de enero de 2005, cumpliendo así con lo previsto, en cuanto a la oportunidad, en el artículo 22, segundo párrafo, de la Constitución Local y en cuanto a la forma y contenido del presupuesto, con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Local, en relación con el artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público para le Estado de Baja California.


"h) De lo anteriormente expuesto, es menester colegir que el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, se contiene en el dictamen 35 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto aprobado el día 22 de diciembre de 2004 y publicado en el Periódico Oficial No. 59, tomo CXI del 31 de diciembre de 2004, el cual en su artículo 4o. prevé lo relativo al techo financiero del Poder Judicial del Estado, así como con el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Pleno el día 30 de diciembre de 2004, que contiene el presupuesto de egresos para el Poder Judicial del Estado y en el cual se desglosan a nivel de programas y partidas, el techo financiero que se contenía en la publicación del 31 de diciembre de 2004.


"B. De la exposición contenida en los puntos anteriores se desprende claramente, que en nada se afectó facultad alguna del Poder Judicial del Estado al expedir el Congreso del Estado el dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto y con ello perfeccionar el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, que contenía únicamente para el Poder Judicial la aprobación de un techo financiero; acto que nunca fue impugnado de manera directa y oportuna por el hoy poder actor. Luego entonces, de manera alguna puede pensarse que de parte del Congreso del Estado pretenda darle efectos retroactivos al dictamen 62, toda vez que el tribunal actor ha ejercido completamente su presupuesto para el presente ejercicio fiscal, con base al mencionado techo financiero y con base a la distribución que del mismo se hizo por partidas y ramos; esto es, que había venido ejerciendo el techo financiero contenido en el presupuesto de egresos del Estado publicado el día 31 de diciembre de 2004 y completado por el dictamen 62, publicado el 20 de enero del presente año, y el cual no redujo en cantidad alguna el techo financiero aprobado, ya que únicamente se determinan en él, para cumplir con el principio de especialidad, los ramos y las partidas a las que correspondía el tantas veces referido techo financiero y ello con las facultades y exigencias que le determinan al Congreso del Estado el artículo 90 de la Constitución Local y el artículo 30, párrafo primero, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.


"En efecto, no hay ninguna aplicación retroactiva del dictamen 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado el día 30 de diciembre de 2004, en primer término, porque el mismo fue aprobado en la oportunidad que señala el artículo 22, segundo párrafo, de la Constitución Local para que tuviera una vigencia anual a partir del día 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2005, tal como se desprende del artículo 27, fracción XI, de la misma Constitución Política del Estado y en segundo término, porque el presupuesto de egresos para el Poder Judicial fue aprobado mediante la sanción por el Pleno del Congreso del Estado, de los dictámenes 35, el día 22 de diciembre y 62, el día 30 de diciembre, ambos de 2004, y entraron en vigor a partir del día 1o. de enero de 2005, aunque la publicación del segundo se haya hecho hasta el día 20 de enero del año en curso, circunstancia que fue consentida por el poder actor, al estar ejerciendo el presupuesto en los términos aprobados por el Congreso del Estado en ambos dictámenes, desde el primer mes del ejercicio presupuestal de este año fiscal. Luego entonces, no existe en forma alguna, la violación a las garantías de irretroactividad y de fundamentación que aduce en su perjuicio.


"C. Asimismo, nos es dable concluir de lo expuesto y fundado con antelación, que se vulnera la autonomía del Poder Judicial del Estado porque en lugar de aprobar sólo un techo financiero, se haya distribuido el mismo por partidas, rubros, ramos y cantidades que a cada uno de ellos les corresponde. Esta es una facultad que le corresponde al Poder Legislativo de Baja California, según lo fundamos en apartados anteriores, y no una facultad del Poder Judicial. Su autonomía no consiste en determinar la aprobación definitiva de su presupuesto de egresos determinando los ramos y partidas del mismo, esta es, repetimos, una facultad exclusiva que la Constitución del Estado le asigna al Poder Legislativo Local.


"El Poder Judicial del Estado carece de facultades constitucionales o legales para aprobar el presupuesto de egresos que le corresponde y mucho menos para aprobar, como lo pretende, los grupos, rubros y partidas de un techo financiero que el Congreso del Estado le apruebe como presupuesto de egresos. La única facultad que se le confiere al Poder Judicial es la consignada en los artículos 57, segundo párrafo y 64 de la Constitución Local para que a través del Consejo de la Judicatura del mismo, ejerza y administre el presupuesto de egresos que apruebe el Congreso del Estado, en la oportunidad, forma y términos que exige la Constitución y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y que ya quedaron analizadas en párrafos anteriores.


"A mayor abundamiento, carece de razón el tribunal actor en el sentido de que con el dictamen 62, aprobado por el Pleno del Congreso el 30 de diciembre de 2004 y publicado el 20 de enero de 2005, se le vulnera su autonomía como uno de los poderes constituidos y con ello el principio de división de poderes al haberse aprobado con el mismo el presupuesto de egresos por grupos, ramos y partidas por lo siguiente:


"Si bien es cierto que el Poder Judicial es la máxima autoridad jurisdiccional estatal que goza de autonomía en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, también lo es que dicha autonomía se otorga eminentemente para efectos jurisdiccionales, esto es, que pueda conocer de los asuntos o demandas, emitir sus fallos o resoluciones y aplicar las mismas con total independencia de otras autoridades o poderes; se le otorga autonomía para que administrativamente pueda funcionar y cumplir con las atribuciones otorgadas, sin embargo, debe de cumplir con lo estipulado en los ordenamientos legales que regulan lo relativo al manejo, control, administración, funcionamiento y fiscalización de dicho poder como son, entre otros, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California.


"Aunado a lo anterior, se precisa que para garantizar la independencia económica del Poder Judicial al elaborar su proyecto de presupuesto de egresos, lo hará de manera global el cual contemplará o integrará todos los órganos judiciales y jurisdiccionales que lo integran, en virtud que el presupuesto del Poder Judicial corresponde a un solo ramo distribuido en partidas, el cual se administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Esto es, el hecho de que el Congreso del Estado señale ramo, programa y partida no le vulnera la independencia económica del Poder Judicial, ya que si bien es cierto que el Poder Legislativo tiene la facultad de aprobar y modificar el presupuesto de egresos de dicho Poder Judicial, debe hacerlo con el desglose del mismo a efecto de poder cumplir con su atribución constitucional de aprobar los presupuestos de egresos. Sin embargo, la administración y ejercicio del mismo corresponde al Poder Judicial para efecto de garantizar esa independencia económica. Es decir, el Poder Judicial ejerce y administra su presupuesto de egresos aprobado por el Poder Legislativo, con base a lo que determinen las leyes de la materia, en el presente caso, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.


"En el presente caso se demanda la invalidez del decreto publicado el día veinte de enero de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, relativo al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, que contiene la distribución por partida, rubros, ramos y acuerdos contenidos en el dictamen número 62, de fecha treinta de diciembre de 2004, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del poder ahora demandado, el cual sirve de base y fundamento al citado decreto, ya que la demandante considera que de una manera incorrecta y excediendo en sus funciones el H. Congreso del Estado de Baja California le establece al Poder Judicial del Estado de Baja California, la forma en que debe distribuir y ejercer el presupuesto de egresos que se le aprobó para el ejercicio fiscal de dos mil cinco; de conformidad a los argumentos y fundamentación legal esgrimida con anterioridad, se reitera que el Congreso del Estado cuenta con facultades para modificar el presupuesto de egresos del Poder Judicial para el ejercicio 2005, las cuales ejerció al aprobar el presupuesto de egresos correspondiente, publicándose en el Periódico Oficial del Estado los días 31 de diciembre de 2004 y 20 de enero de 2005, el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado global, también conocido como techo financiero, y el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado distribuido por partidas, rubros, ramos y cantidades, respectivamente.


"D. En síntesis, en relación con los actos cuya invalidez reclama la demandante, carece de razón para que se decrete la ineficacia jurídica de los mismos, porque el Congreso del Estado, como ente soberano, tiene como facultad primordial el legislar sobre todos los ramos que sean de competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que expidieren, así como aprobar para cada ejercicio fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, además del presupuesto de egresos del Estado, entre otras. De tal forma se debe considerar que al momento de aprobar el dictamen 62 el Congreso del Estado cumplió constitucional y legalmente con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad que para tal efecto se requieren, por lo que se considera inoperante la acción que el hoy demandante intenta.


"De igual manera, se reitera que este Poder Legislativo emitió el dictamen 62 en cita aprobando su contenido de manera constitucional y legal, toda vez que cuenta con facultades para modificar leyes y decretos que expidieren, incluyendo el presupuesto de egresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, en los ramos del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; asimismo, en relación directa con el presupuesto en mención, la fracción V del artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé que el Congreso podrá crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración, en tal sentido, se afirma que no hubo ni existe intromisión por parte del H. Poder Legislativo del Estado que hayan originado afectación alguna o perjuicio en contra de la hoy demandante.


"Con todo lo antes expuesto y fundamentado, esta autoridad considera que son improcedentes los conceptos de invalidez esgrimidos por la actora respecto del acto que se nos demanda y, por ende, solicitamos a esta H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declare infundada la presente controversia constitucional."


SÉPTIMO. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, en el mismo escrito en que dio contestación a la demanda, hizo valer acción reconvencional en contra del Poder Judicial de la misma entidad federativa, en la que demandó la invalidez de los siguientes actos:


"a) Se demanda la invalidez de la distribución presupuestal por partidas para el ejercicio 2005 por un monto total autorizado de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), aprobado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Baja California, en reunión de Pleno el día 29 de marzo del año en curso, contenido en el oficio DDP-077/2005 suscrito por el Magistrado licenciado V.M.V.F., en su calidad de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; dirigido al presidente del Congreso del Estado, mismo que fue recibido en esta soberanía en fecha 31 de marzo de 2005.


"Lo anterior en virtud de que dicho acto realizado por el Poder Judicial del Estado por conducto del Consejo de la Judicatura implica una invasión a la esfera competencial de este Congreso del Estado, por parte del poder reconvenido, en franca contravención a los artículos 90 y 27, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 17, 30 y 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado que otorgan facultades al Congreso del Estado la facultad para recibir y analizar el proyecto de presupuesto de egresos, que previo el procedimiento legislativo correspondiente concluye con la emisión de un decreto que contiene el presupuesto de egresos para el Gobierno del Estado de Baja California, el cual incluye un ramo presupuestal correspondiente al Poder Judicial del Estado.


"b) Se demanda la invalidez del acto mediante el cual el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado aprueba una distribución presupuestal por partidas para el ejercicio 2005, por un monto total autorizado de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), en reunión de Pleno el día 29 de marzo del año en curso, contenido en el oficio DDP-077/2005 de fecha 30 de marzo de 2005; toda vez que dicho acto es emitido sin fundamentación y motivación, habida cuenta que el Poder Judicial del Estado extralimitándose en las funciones que le son conferidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y en contravención a la Constitución Local, se arroga facultades para distribuir por programas y partidas el monto autorizado por este Congreso para el gasto público del Poder Judicial, efectuando dicho acto en clara violación a la división del poder público establecido en la Constitución General de la República, así como en la Constitución Local y demás disposiciones legales para el Estado de Baja California."


OCTAVO. Como antecedentes del acto impugnado se señalaron, sin que sea necesario reiterar aquellos que resultan comunes a la acción principal, los siguientes:


"e) En fecha 31 de marzo de 2005 se recibió en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado el oficio No. DDP-077/2005 suscrito por el Magistrado licenciado V.M.V.F., en su calidad de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; dirigido al presidente del Congreso del Estado, mediante el cual de manera indebida e ilegal, en uso de las facultades que supuestamente les otorga el artículo 168, fracciones XIII y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en reunión de Pleno el día 29 de marzo del año en curso aprobó la distribución presupuestal por partidas para el ejercicio 2005 por un monto total autorizado de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.)."


NOVENO. El actor reconvencional señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 116, párrafo segundo y fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, segundo párrafo, 27, fracciones I y XI, 29 y 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California y expresó los siguientes conceptos de anulación.


"Único. El Poder Judicial al emitir el acto cuya invalidez se demanda, conculcó en perjuicio de este Poder Legislativo lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116, párrafo segundo y fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, segundo párrafo, 27, fracciones I y XI, 29 y 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California; 2o., 16, 65 fracciones I y II numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y los artículos 17, 30 y 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de esta entidad federativa.


"El Poder Judicial del Estado de Baja California, al llevar a cabo una aprobación presupuestal por programas y partidas para el ejercicio fiscal de 2005, hasta por un monto total autorizado de $366'822,393.00 millones de pesos, fundando y motivando su determinación en la supuesta facultad que les confiere el artículo 168, fracciones XIII y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, la cual fue comunicada a este Congreso mediante oficio DDP-077/2005, en fecha 31 de marzo de 2005, conculca el principio de división de poderes locales establecido en el artículo 116 de nuestra Carta Magna, y el numeral 11 párrafo segundo de nuestra Constitución Local, dado que con dicho acto el demandado reconvencional, se irroga atribuciones que le son conferidas por disposición constitucional y legal al Poder Legislativo de Baja California depositado en este Congreso del Estado.


"Así es, el Poder Judicial invoca fundamentos jurídicos contenidos en la ley orgánica de dicho poder, que de ninguna manera confieren atribuciones para aprobar una distribución presupuestal para el año 2005, para cumplir con las funciones jurisdiccionales que le son atribuidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se confirma de la simple lectura del contenido de dichos preceptos, veamos.


"‘Artículo 168.’ (se transcribe su texto).


"Como se puede advertir, el precepto legal arriba transcrito atribuye al Consejo de la Judicatura del Estado como órgano de vigilancia y administración del Poder Judicial, por un lado, la elaboración de un proyecto de presupuesto de egresos y, por otro, la facultad de ejercer el presupuesto que haya sido aprobado, de acuerdo a la Constitución Local, por el Congreso del Estado.


"En efecto, es indubitable y, por ende, resulta evidente la violación que se reclama, ya que el Congreso del Estado como órgano depositario del Poder Legislativo del Estado de Baja California es quien por disposición constitucional está legitimado para aprobar el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado y en particular, el del Poder Judicial de Baja California.


"Con el fin de vislumbrar lo aseverado en el párrafo que antecede, reproducimos los preceptos constitucionales y legales que sobre el particular, llevarán a ese Ministro instructor a concluir la franca violación cometida por el Poder Judicial a través del acto cuya invalidez se reclama, dado que de los fundamentos jurídicos que a continuación se invocan, se infiere con meridiana claridad la invasión de competencia en que el demandado reconvencional ha incurrido:


"En relación con las facultades otorgadas por las normas jurídicas al Congreso del Estado en torno al presupuesto de egresos, vemos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé:


"‘Artículo 27.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 57.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 65.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 90.’ (se transcribe su texto).


"De la lectura de los artículos transcritos con antelación, por una parte, los numerales 27 y 90 de la Constitución Local, se confirma que el Congreso del Estado es el órgano del Estado que cuenta con facultades para aprobar el presupuesto de egresos del Estado de Baja California, incluyendo al Poder Judicial, con todas las formalidades que el artículo 26 de la Ley de Contabilidad, Presupuesto y Gasto Público, es decir, por ramos, programas y partidas. Mientras que por otra parte, de los artículos 57, párrafo segundo y 65, párrafo segundo, se infiere que el Consejo de la Judicatura es un órgano que ejercerá sus funciones de acuerdo a la ley, y que se encargará de elaborar el presupuesto global del Poder Judicial. Sin embargo, como se evidenció en párrafos arriba, dentro de las funciones del Consejo de la Judicatura no se encuentran las de aprobar un presupuesto, sino solamente un proyecto que una vez que haya sido aprobado por el Congreso del Estado, tendrá la facultad de ejercer en los términos previstos y de acuerdo a los programas y partidas autorizados.


"b) Aunado a lo antes referido, es menester exponer lo que la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público estipula en sus artículos 17, 30 y 33 al respecto:


"‘Artículo 17.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 30.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 33.’ (se transcribe su texto).


"Como se desprende de los preceptos transcritos, el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado, es el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado como órgano exclusivamente facultado para tal efecto, de conformidad con el artículo 27, fracciones I y XI, de la Constitución Local en relación directa con el artículo 116, párrafo segundo, de nuestra Norma Fundamental. Decreto que una vez que sea probado por el Congreso del Estado, se remite al Poder Ejecutivo para su publicación, precisándose que el presupuesto de egresos aprobado será a nivel de ramos, programas y partidas.


"No obstante, violentando los supuestos normativos previstos en la citada ley, y contrariando los fundamentos constitucionales que demarcan la división de facultades del poder público, el poder ahora demandado, emite un presupuesto de egresos por programas y partidas en una manifiesta e indudable intromisión en la esfera de competencia de este Poder Legislativo del Estado, por lo que resulta imprescindible solicitar la invalidez del acto que mediante esta medida reconvencional se demanda.


"Reiterando, el Congreso del Estado es el único órgano facultado para realizar la aprobación del presupuesto de egresos del Poder Judicial, toda vez que el artículo 30 de la ley en cita establece expresamente que la publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Estado, como de los Ayuntamientos deberá darse señalando el desglose de ramo, programa y partida. Permitir lo contrario, sería hacer nugatoria la facultad constitucional del Congreso del Estado, como máximo órgano de representación popular, de aprobar los presupuestos de egresos realizando un análisis de proyectos formulados por los poderes y entidades del Gobierno del Estado, determinando la vialidad de acuerdo a las necesidades en función de las actividades y funciones en el marco de las disposiciones legales que le son aplicables. Esto es, si el Congreso al analizar los presupuestos de egresos debe solamente validar las cantidades asignadas en el proyecto de Presupuesto del Gobierno del Estado, sin poder efectuar ninguna modificación o ajuste, su aprobación sería una mera formalidad que impediría analizar la conveniencia o inconveniencia de la distribución del gasto público por ramos, programas y partidas.


"c) El grado de invasión en el que ha incurrido el Poder Judicial, sobre este Poder Legislativo se vislumbra aún más, al realizar el análisis de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, principalmente, en los artículos que a continuación se invocan:


"‘Artículo 1o.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 2o.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 16.’ (se transcribe su texto).


"‘Artículo 65.’ (se transcribe su texto).


"De dichos preceptos, se colige plenamente que es el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, la autoridad facultada para conocer, estudiar y dictaminar los proyectos de presupuestos de egresos de los poderes y entidades del Gobierno del Estado de Baja California, los cuales una vez aprobados, son sometidos al Pleno del Congreso para su análisis, discusión y aprobación; el cual una vez aprobado el Congreso emite el decreto correspondiente que contiene el presupuesto de egresos del gobierno, remitiéndose al Poder Ejecutivo para su publicación.


"Así es, al efectuar una relación armónica y sistemática de las disposiciones jurídicas de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, se arriba a la verdad legal de que es el Congreso del Estado, mediante los procedimientos y órganos previstos en los ordenamientos multicitados, el único órgano de gobierno facultado para que, una vez efectuado el análisis y las discusiones necesarias, se apruebe un presupuesto de egresos en los términos de los artículos 90 de la Constitución Local, 30 y 26 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público.


"Aconteciendo, en el caso que ahora sometemos a consideración de esa honorable Suprema Corte de Justicia, que el Poder Judicial ahora en calidad de demandado reconvencional, en contravención a todo lo antes fundado y motivado, atribuyéndose facultades que no han sido conferidas explícita o implícitamente por la Constitución del Estado, emite el acto que ahora se demanda sea declarado inválido, puesto como se ha venido exponiendo, el Poder Judicial invade la esfera de competencias que han sido plasmados por el Constituyente a favor del Poder Legislativo, generando una afectación al equilibrio que garantiza el principio de división de poderes; situación que fue pasada por alto por el ahora pasivo procesal, al emitir un acto sustentado en el uso de facultades indebidamente fundamentadas."


DÉCIMO. Por proveído de fecha trece de mayo de dos mil cinco, el Ministro instructor tuvo por contestada la demanda y admitió la reconvención planteada. Asimismo, ordenó emplazar al demandado Poder Judicial del Estado de Baja California y dio vista al titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en su carácter de tercero interesado.


DÉCIMO PRIMERO. El procurador general de la República, mediante oficio número PGR/585/2005, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día dieciocho de agosto de dos mil cinco, formuló la opinión que a su representación corresponde.


DÉCIMO SEGUNDO. Agotado el trámite respectivo, con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dicho precepto, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre los poderes de un mismo Estado, específicamente entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo del Estado de Baja California.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


En la acción principal de la presente controversia constitucional, se impugnan los siguientes actos:


a) El decreto emitido por la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial número 3 del tomo CXII de fecha veinte de enero de dos mil cinco, que contiene el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


b) El dictamen número 62, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Baja California.


c) El artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California.


Ahora bien, por lo que hace a los actos impugnados a que se refieren los incisos a) y b), es conveniente señalar que los mismos son propiamente actos de naturaleza administrativa, por lo que se rigen por lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


Del precepto transcrito se desprende que el plazo para la impugnación de actos es de treinta días, contados a partir del día siguiente a:


• Al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de éste.


• Al en que se haya tenido conocimiento del mismo.


• Al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


En el caso concreto y respecto al acto contenido en el inciso a), relativo al decreto emitido por la XVIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial número 3 del tomo CXII, de fecha veinte de enero de dos mil cinco, que contiene el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco; se actualiza la tercera hipótesis contenida en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria del artículo 105; por lo que para el cómputo del plazo respectivo debe tomarse como fecha de partida el día veinte de enero de dos mil cinco, fecha en que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el presupuesto de egresos.


Así las cosas, el plazo mencionado inició el día viernes veintiuno de enero y feneció el día jueves tres de marzo, ambas fechas de dos mil cinco; descontándose del mismo los días 22, 23, 29 y 30 de enero; 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 de febrero de 2005 por ser sábados y domingos, según lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la demanda fue presentada el tres de marzo de dos mil cinco, se concluye que la misma fue promovida oportunamente.


Por lo que hace al acto impugnado identificado en el inciso b), consistente en el dictamen número 62, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Baja California; se actualiza el primer supuesto previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que para el cómputo del plazo respectivo, debe tomarse en cuenta la fecha en que el dictamen de referencia fue notificado a la parte actora, por medio del oficio número 00408, suscrito por los diputados presidente y secretario de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Baja California, es decir, el once de febrero de dos mil cinco, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, tres de marzo del mismo año, únicamente habían transcurrido catorce días, resultando por ello oportuna la impugnación.


Por tales razones, es que debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California, quien manifiesta que respecto a "los acuerdos contenidos en el dictamen 62, de fecha treinta de diciembre de 2004", se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, ya que considera que la impugnación de dicho acto se realizó fuera del plazo previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues como ya se vio, la acción constitucional se hizo valer oportunamente.


TERCERO. Por cuanto hace al acto impugnado consistente en el artículo 30 de la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California se advierte que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se afirma lo anterior atendiendo a que, en la disposición legal invocada en el párrafo que antecede, se establece que la controversia constitucional resulta improcedente cuando existe identidad de partes, norma impugnada y conceptos de invalidez; hipótesis que en la especie se encuentran colmadas, en virtud de que en la diversa controversia constitucional número 10/2005, resuelta por este Tribunal Pleno en sesión de esta misma fecha, al igual que la presente, el actor es el Poder Judicial del Estado de Baja California, una de las partes demandadas es el Poder Legislativo de la misma entidad federativa y entre los actos impugnados también se señala el artículo 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Baja California en relación con el cual, el concepto de invalidez que se hace valer consiste, esencialmente, en que lo dispuesto en dicha norma permite la intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la formación del presupuesto de egresos del Poder Judicial.


Así las cosas, es evidente que en el caso se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el numeral 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la que procede sobreseer en el juicio con apoyo, además, en el diverso artículo 20, fracción II, de dicha ley.


CUARTO. Por lo que hace a la acción reconvencional hecha valer por la Cámara de Diputados del Estado de Baja California, se estima que la misma resulta oportuna, atento a lo señalado en los artículos 21, fracción I y 26, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El actor reconvencional demanda la invalidez del oficio número DDP-077/2005, de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, recibido en la Oficialía de Partes de la XVIII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, el día treinta y uno de los mismos mes y año, así como del acto mediante el cual el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de dicha entidad, aprobó, en reunión de Pleno del día veintinueve de marzo de dicho año, la distribución presupuestal por partidas para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, a que se refiere el oficio citado en primer término.


En tales condiciones, el término a que se refiere el artículo 21, citado en el párrafo precedente, inició el primero de abril de dos mil cinco y venció el dieciséis de mayo del mismo año; por lo que si la acción reconvencional se hizo valer mediante escrito presentado el día veintiocho de abril del presente año, resulta incuestionable que la misma fue oportuna.


QUINTO. Acto continuo se pasa al estudio de la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Por lo que hace a la legitimación del presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de Baja California, la misma se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 57, tercer párrafo y 65, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, mismos que establecen lo siguiente:


"Artículo 57. ...


"La representación del Poder Judicial estará a cargo del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones en términos y por el periodo que la ley señale."


"Artículo 65. El presidente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá la representación del Consejo de la Judicatura del Estado y las funciones que fija la ley orgánica respectiva."


De lo antes transcrito, se advierte que la representación del Poder Judicial de Baja California recae en el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del mismo; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que V.M.V.F., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California y del Consejo de la Judicatura del mismo, cuenta con legitimación procesal activa.


Por lo que hace a la legitimación procesal de los diputados A.C.A. y G.D.G.S., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la mesa directiva correspondiente al segundo periodo ordinario de la honorable XVIII Legislatura del Estado de Baja California, en su carácter de representantes legales del Congreso de dicha entidad; la misma se acredita en términos del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, que dice:


"Artículo 38. Al órgano de dirección, denominado mesa directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


Así, se concluye que el presidente y el secretario de la mesa directiva de la Cámara de Diputados de Baja California, tienen la representación legal de dicho Congreso, por lo que cuentan con legitimación procesal.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se citan enseguida:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXIII/98, página 790).


SEXTO. Previo al estudio del fondo del asunto, se pasa al análisis de las causales de improcedencia hechas valer por el gobernador del Estado de Baja California, en su carácter de tercero interesado en la presente controversia constitucional.


En primer término, se hace mención que respecto a la causal de improcedencia alegada en relación con "los acuerdos contenidos en el dictamen 62, de fecha treinta de diciembre de 2004", respecto de los que se adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia; la misma ya fue desestimada al analizarse la oportunidad de la presentación de la demanda, en el considerando tercero de esta ejecutoria.


Por otro lado y en relación con el argumento del gobernador del Estado de Baja California, en el sentido de que el dictamen impugnado no causa perjuicio de manera directa e inmediata, al actor principal, en la medida de que se trata de un acto intermedio del procedimiento legislativo que no produce efectos jurídicos en la esfera de derechos de la parte promovente.


Procede desestimar la anterior causa de improcedencia, en atención a que la determinación de si dicho acto ocasiona o no perjuicio a la actora principal, será materia del fondo del asunto.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página setecientos diez, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucre una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 92/99. Página 710).


SÉPTIMO. En primer término se analiza el concepto de invalidez hecho valer por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de representante del Poder Judicial de Baja California, actor principal, mismo en el que se alega que el dictamen número 62 elaborado por la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Poder Legislativo de Baja California, no fue elaborado y sometido al procedimiento formal que para su aprobación establece la ley orgánica del citado Poder Legislativo en sus artículos 110, fracción II, 113, 116, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 149, 160, 161 y demás relativos y aplicables; pues únicamente fue aprobado por la comisión dictaminadora sin que conste que haya sido sometido a la aprobación del Pleno del Congreso.


El motivo de impugnación antes sintetizado es infundado en virtud de que en autos obra copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada por la H. XVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en el salón de sesiones "B.J.G., correspondiente al día treinta de diciembre de dos mil cuatro y aprobada el día siete de enero de dos mil cinco, misma que es del tenor siguiente:


"Acta de sesión ordinaria de la honorable XVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, celebrada en el salón de sesiones ‘L.. B.J.G.’, el día jueves treinta de diciembre del dos mil cuatro.


"Presidencia del C.D.. G.A.H..


"(Asistencia de veintidós ciudadanos diputados).


"En la ciudad de Mexicali, Baja California, siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos del día jueves treinta de diciembre del dos mil cuatro, fecha señalada en la sesión anterior para que tenga verificativo la correspondiente sesión ordinaria, y encontrándonos constituidos en el recinto oficial de este Poder Legislativo, la diputada secretaria de esta mesa directiva certifica la asistencia de los ciudadanos diputados: (relación de diputados presentes).


"Por consiguiente, habiéndose cerciorado y declarado la existencia del quórum para sesionar, se declara abierta la sesión, y a solicitud del diputado presidente, la diputada secretaria da a conocer el orden del día que se propone siendo el siguiente:


"...


"A continuación, se pasa al quinto punto, informes o dictámenes que rinden las comisiones especiales o permanentes, y el diputado M.P.A., en su calidad de presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, informa que dicha comisión presentará al Pleno número 18 dictámenes; asimismo, solicita que sólo se dé lectura al proemio y resolutivos de cada uno de los dictámenes.


"Enseguida, la diputada secretaria a petición del diputado presidente somete a consideración de los ciudadanos diputados la solicitud de dispensa de lectura de los dictámenes de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, para leer únicamente proemio y resolutivos, aprobándose en votación económica por unanimidad de los ciudadanos diputados presentes.


"...


"Enseguida hace uso de la tribuna el diputado C.A.A.O., para presentar el dictamen No. 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, estableciéndose los siguientes puntos resolutivos: ‘Primero. Es de aprobarse y se aprueba el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2005, hasta por la cantidad de $371'822,393.00 (trescientos setenta y un millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres 00/100 M.N.), en la forma y términos del documento que se adjunta al presente dictamen y forma parte integrante del mismo.


"Segundo. T. copia del presente dictamen al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California para su conocimiento y observancia, particularmente con respecto a lo expresado en el considerando cuarto.’


"No existiendo oradores en contra del dictamen de referencia, el diputado presidente solicita a la diputada secretaria lo someta a votación en forma nominal, resultando aprobado con 22 votos a favor, de los siguientes diputados: (relación de diputados presentes).


"Posteriormente, el diputado presidente declara aprobado en lo general y en lo particular el dictamen No. 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, en los términos que fue leído por el diputado C.A.A.O.. Dado en el salón de sesiones licenciado B.J.G. del honorable Poder Legislativo, en sesión ordinaria de la H. XVIII Legislatura, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.


"Acto seguido, interviene en la tribuna el diputado G.A.A.H., para manifestarse en relación con el dictamen No. 62 de la Comisión de Hacienda y Presupuesto, aprobado de forma unánime por este Pleno, comentando que dicha comisión revisó con mucha seriedad el presupuesto para el Poder Judicial, ya que se está muy consciente de la necesidad que se tiene para atender debidamente a la ciudadanía respecto al servicio que el gobierno le debe dar a través del Poder Judicial; asimismo, que esta legislatura tiene la total voluntad de trabajar junto con el Poder Judicial para reestructurarlo integralmente y que le dé a los bajacalifornianos la posibilidad de tener justicia expedita y sobre todo, la posibilidad de ser bien atendidos. Así también deja asentado la voluntad de esta legislatura de trabajar de manera conjunta con el Ejecutivo y el Judicial para que se logre la mejor atención en materia de justicia."


De lo anteriormente transcrito se advierte que contrario a lo alegado por el representante del Poder Judicial de Baja California, el dictamen número 62, sí fue sometido a la aprobación del Pleno del Congreso Local, en términos de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa.


OCTAVO. También alega el Poder Judicial actor que se violenta lo dispuesto en las fracciones I y XI del artículo 27 de la Constitución Local del Estado de Baja California, en virtud de que el decreto de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, que contiene el presupuesto de egresos del Poder Judicial de Baja California para el ejercicio fiscal de 2005, fue publicado hasta el día veinte de enero de dos mil cinco, por lo que, al no haberse ajustado a los lineamientos del proceso legislativo, se encuentra afectado de invalidez.


El motivo de invalidez referido es fundado pero inoperante, en atención a que si bien es cierto que el decreto en mención fue publicado hasta el día veinte de enero de dos mil cinco, como se advierte del Periódico Oficial del Estado de Baja California, tomo CXII, número 3, también es cierto que esto no ocasiona perjuicio alguno a la parte actora, en tanto que en el artículo primero transitorio de dicho decreto, se establece que el mismo entrará en vigor a partir del día primero de enero de dos mil cinco. Lo anterior aunado al hecho de que, como lo señalan tanto el titular del Poder Ejecutivo como la mesa directiva de la legislatura demandada, desde el día primero de enero de dos mil cinco, el Poder Judicial de Baja California se encuentra ejerciendo el gasto previsto en dicho presupuesto, de ahí la inoperancia aludida.


NOVENO. Son también infundados los conceptos de invalidez que se hacen valer, en el sentido de que el Congreso de Baja California carece de facultades para modificar y distribuir por partidas, rubros, ramos y cantidades el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicha entidad.


Para dar respuesta al argumento anterior, es necesario tener presente lo que establece el artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 90. El presupuesto formará siempre un solo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.


"Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Éste no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.


"El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado."


Asimismo, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público en sus artículos 16, 17, 30 y 33, señalan:


"Artículo 16. El gasto público se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas, beneficios y unidades responsables de su ejecución. Los presupuestos se elaborarán de acuerdo a la calendarización que al efecto se establezca."


"Artículo 17. El presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, será el que contenga el decreto que apruebe el Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo y el presupuesto de egresos de los Municipios será el que aprueben sus Cabildos a iniciativa del presidente municipal, que comprenda las previsiones del gasto público que habrán de realizar las dependencias y entidades que en los mismos se señalen, en función de sus programas objetivos, metas y beneficios a alcanzar, por cada año calendario, a partir del día primero de enero.


"El presupuesto de egresos que apruebe el Congreso del Estado y el que aprueben los Ayuntamientos no podrán contemplar ni ser modificados para cubrir compensaciones extraordinarias o de cualquier otra denominación, durante o por conclusión del mandato o gestión de los titulares o funcionarios de la administración pública estatal y municipal y sus dependencias y entidades paraestatales y paramunicipal."


"Artículo 30. Al aprobarse el presupuesto de egresos por el Congreso del Estado o por los Ayuntamientos, según corresponda, se remitirá al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial de Estado.


"La publicación del presupuesto de egresos tanto del Gobierno del Gobierno del Estado, incluyendo a cada uno de los Poderes que lo integran, como los Ayuntamientos, comprenderá el desglose a nivel de ramos, programas y partidas. Consecuentemente, también deberán de cumplir con el mismo requisito de publicación de sus presupuestos de egresos, los organismos de la administración pública descentralizada incluyendo a los organismos dotados de autonomía que reciben subsidio oficial.


"Se deberá cumplir el mismo procedimiento de publicación por el cierre del ejercicio presupuestal, denotando las modificaciones presupuestales efectuadas durante el ejercicio fiscal."


"Artículo 33. Las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Ejecutivo del Estado y por los titulares de las entidades paraestatales mencionadas en el artículo 2o. de esta ley, cuando no estén incluidos en el proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, serán sometidos desde luego a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.


"A toda proposición de aumento o creación de partidas al proyecto de presupuesto de egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestal y, en los casos de transferencia o supresión de partidas deberá acompañarse de los programas y subprogramas de nueva creación o los que hayan sido afectados."


De la disposición constitucional antes transcrita se desprende en principio que el presupuesto debe estar distribuido por partidas, atendiendo a los diversos conceptos de erogación que la integran, es decir, no puede emitirse el mismo únicamente con el señalamiento de un techo financiero, puesto que es necesario que se precise el destino del gasto a través de la asignación de cantidades a cada uno de los rubros que comprenden la diversidad de actividades de la función pública.


De la misma forma, se desprende la potestad constitucional del Congreso Local para modificar, por causas justificadas y atendiendo a la normatividad correspondiente, el monto del proyecto de presupuesto de egresos correspondiente al Poder Judicial, lo que quiere decir que la actividad de la legislatura, en este aspecto, no queda limitada a la simple aprobación de dicho proyecto, como lo pretende la parte actora, pues de considerarse así, se haría nugatoria dicha facultad, que en todo caso, se encuentra encaminada a lograr el debido equilibrio en la previsión del gasto público.


También, de las diversas normas relativas a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, se pone de manifiesto que el presupuesto de egresos, atiende a la proyección del gasto derivada de los programas que para el ejercicio fiscal correspondiente se hayan elaborado; programas que deberán atender a los objetivos, metas y beneficios a alcanzar con el desempeño de las funciones públicas propias de cada órgano del Estado, lo que además se dice debe comprender el desglose correspondiente a nivel de ramos, programas y partidas.


En dicha ley, se recoge el principio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 90 de la Constitución Local al establecerse en el artículo 33, que las proposiciones que hagan los miembros del Congreso del Estado para modificar el proyecto de presupuesto de egresos que le es presentado por el titular del Ejecutivo Local, se ven sometidas a la comisión respectiva para su estudio y dictamen, esto es, que no basta con que exista la simple propuesta de modificación sino que la misma debe ser analizada por, en el caso específico, la Comisión de Hacienda y Presupuesto del órgano legislativo en comento; lo que como se vio en el considerando que antecede, fue realizado en la especie.


Por otro lado, resulta fundado pero inoperante el motivo de invalidez relativo a que el multicitado dictamen número 62, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XVIII Legislatura, adolece de una adecuada motivación que justifique las modificaciones realizadas a las otras partidas presupuestarias que fueron eliminadas o reducidos sus montos.


En efecto, tradicionalmente, esta Suprema Corte ha venido sosteniendo que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, se cumplen de la siguiente manera:


a) La fundamentación, con la existencia de una norma legal que otorga a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma en la que dispone la ley.


b) La motivación, con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique que la autoridad haya actuado en ese sentido y no en otro.


Es ilustrativa al respecto la jurisprudencia con rubro y datos de identificación que enseguida se citan:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000. Tesis P./J. 50/2000. Página 813).


El proceso legislativo que da origen al presupuesto de egresos del Poder Judicial, aun cuando no es un acto dirigido en sí mismo a los ciudadanos, es evidente que tiene trascendencia institucional y jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental; por ello, resulta exigible que, además del cumplimiento de las garantías de fundamentación y motivación entendidas en el sentido genérico, la legislatura tenga el deber de demostrar que el proceso normativo que conduce a la creación del decreto que lo contenga es el resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos que la ley o, en su caso, la Constitución Local, establecen como requisitos necesarios para su creación.


La existencia de una consideración sustantiva, y no meramente formal y hueca, de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias respetará la garantía constitucional de motivación en sentido reforzado que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se cuenta la formación del presupuesto de egresos.


Recapitulando todo lo expuesto, podemos concluir que las garantías constitucionales de fundamentación y motivación obligan a analizar si el proceso de emisión del decreto respeta los cuatro criterios siguientes (los dos primeros explicitan el contenido de la garantía de fundamentación y los dos últimos el contenido de la garantía de motivación):


1) Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en un determinado sentido. Debe respetarse, en otras palabras, la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las distintas autoridades.


2) La autoridad debe desplegar su actuación en la forma en la que dispone la ley. Ello obliga a esta Suprema Corte a comprobar que las autoridades demandadas han dado cumplimiento a los requisitos o condiciones establecidos en la legislación aplicable a la emisión del acto o de la norma bajo examen. La comprobación de esta dimensión de la fundamentación jurídica del acto o norma impugnada debe asegurar el cumplimiento de la ley, pero no puede anular la capacidad de apreciación que la misma en ocasiones otorga a las autoridades competentes. Este criterio, además, obliga a esta Suprema Corte a analizar si las autoridades demandadas en una controversia constitucional han respetado todos y cada uno de los pasos fundamentales del proceso legislativo aplicable para la adopción del acto o de la norma impugnados siempre que se hayan presentado argumentos en ese sentido en los conceptos de violación.


3) Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo. Si el primer criterio está encaminado a asegurar que existan normas que den cobertura competencial a la actuación de la autoridad pública, el presente exige que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4) Debe existir una ponderación cuidadosa de aquellos elementos que la ley o, en su caso, la Constitución Local, establecen como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un determinado acto. Debe constatarse, en definitiva, la existencia de una consideración sustantiva, y no meramente formal y hueca, de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias.


Sentado lo anterior, este Pleno debe concluir que en el caso concreto, las citadas garantías de fundamentación y motivación no han sido respetadas en el sentido reforzado que acabamos de desarrollar:


a) Por lo que respecta a la fundamentación competencial del decreto, esto es, a la existencia de normas que den cobertura competencial a las autoridades que intervinieron en su emisión, hay que subrayar que el mismo se apoya en los artículos 27, fracciones I y XI y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California.


b) En segundo lugar se aprecia que el proceso legislativo fue llevado a cabo en los términos que establecen los artículos 110, fracción II, 113, 116, 117, 118, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 149, 160, 161 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, tal como se dejó establecido en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


c) Sin embargo, no se aprecia la existencia de la hipótesis fáctica que dio lugar a las modificaciones realizadas y, mucho menos, las razones, situaciones particulares y aspectos concretos que propiciaron los cambios; esto es, que no se reflexionó y se debatió con seriedad en torno a ellos, dejándose de cumplir así con la garantía de motivación reforzada a la que hemos hecho referencia anteriormente.


Lo que da lugar a estimar, por tanto, que la legislatura demandada no se condujo con la regularidad necesaria para poder considerar que las modificaciones realizadas al proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Baja California, es un acto que cumple con la garantía constitucional de legalidad en sus vertientes de fundamentación y motivación.


Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 153/2005, sustentada por este Tribunal Pleno, pendiente de publicación, cuyos rubro y texto se citan enseguida:


"MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN REFORZADA. Tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y que en consecuencia justifique que la autoridad actuó en ese sentido y no en otro. Sin embargo, el acto de creación de un Municipio no puede equipararse exactamente a un acto que se verifica exclusivamente en los ámbitos internos de gobierno, pues aunque no se trata de un acto dirigido a los particulares, es evidente que tiene una trascendencia institucional y jurídica superior a un mero acto de relación intergubernamental, ya que mediante el decreto que lo crea se genera una entidad que se inserta dentro de un marco jurídico preexistente, de rango constitucional y legal, lo que la constituye en uno de los niveles de gobierno de nuestro país, regido por órganos elegidos por sufragio universal y dotado de competencias propias que en algunos casos son exclusivas. Por otro lado, tal proceso tiene una incidencia altamente relevante sobre los habitantes, los que son parcialmente redefinidos como sujetos políticos y que en adelante estarán sujetos a normas y autoridades parcialmente nuevas; además, la trascendencia socioeconómica, institucional, política y cultural del acto de creación de un nuevo Municipio hace exigible que independientemente del cumplimiento de los requisitos descritos, la Legislatura Estatal demuestre que el proceso normativo que conduce a su creación es el resultado de una ponderación cuidadosa de aquellos elementos establecidos constitucional y legalmente como requisitos necesarios para su procedencia. Por tanto, la existencia de una consideración sustantiva y no meramente formal de la normativa aplicable por parte de las autoridades públicas decisorias, respetará la garantía constitucional de motivación y en sentido reforzado, que es exigible en la emisión de determinados actos y normas, entre los cuales se encuentra la creación de un nuevo Municipio."


A mayor abundamiento, es de señalarse que aun cuando la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California faculta al Congreso Local para modificar el monto del presupuesto de egresos, tal facultad se encuentra condicionada a la justificación plena de dichos cambios y a la cita de las disposiciones legales en que se funden los mismos, tal como se desprende del artículo 90, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 90. El presupuesto formará siempre un solo cuerpo distribuido en partidas, según los conceptos de erogación y serán obligatoriamente incluidos en él los gastos y las dotaciones necesarias para atender los servicios públicos.


"Para garantizar su independencia económica, el Poder Judicial, contará con presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas. Este no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior.


"El Congreso podrá modificar, por causa justificada y fundada, el monto presupuestado.


"El Poder Judicial contará y administrará igualmente, con los recursos que se señalan para el Fondo de Administración de Justicia en las leyes respectivas, administrado por el Consejo de la Judicatura del Estado."


De la norma constitucional antes transcrita, se obtiene que la facultad de modificación otorgada al Congreso Local de Baja California, para modificar el monto presupuestado, se encuentra condicionada a que se "justifiquen las causas" que dan lugar a ello, lo que quiere decir que deberán expresarse las razones, situaciones particulares y aspectos concretos que propicien los cambios, además de invocarse las disposiciones constitucionales y legales que fundamenten tal actuación.


En el caso concreto tal norma no fue observada, en tanto que las modificaciones realizadas únicamente se sustentan en la consideración siguiente:


"Cuarto. Que del análisis de la información que comprende el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, así como de la información complementaria, se acordó reasignar recursos que reflejen los criterios de austeridad y racionalización del gasto público, entre otros: ..."


Como se advierte de lo anterior, no existe una motivación razonable, objetiva y pública que ampare el aserto de las medidas legislativas de reasignación de recursos, sino solamente una expresión que implica una decisión manifiestamente arbitraria toda vez que, finalmente, la facultad constitucional para modificar el monto del presupuesto de egresos, se encuentra condicionada a que se justifiquen de manera razonada las causas que dan origen a tal actuación.


De esa forma, el estándar de razonabilidad-objetividad-publicidad, contenido en la jurisprudencia antes citada, constituye un control constitucional atemperado respecto de la actuación (motivación) del legislador local en respuesta al mandato constitucional, porque dicho parámetro es una condición constitucional que se sitúa desde cierta perspectiva, en un grado intermedio de exigibilidad con respecto a la calidad de la motivación que debe externar el legislador local en esos casos.


Esto es así, toda vez que el despliegue de dicho control sólo se limita a examinar si el legislador local ha externado motivos reflexivos y atendibles para sustentar su actuación, sin que ello implique, en un extremo, la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, ni tampoco, en otro extremo, una valoración pormenorizada y detallada de la motivación respectiva, que suponga el despliegue de un control jurisdiccional reforzado de la actuación legislativa; esto último, debido al riesgo de una intersección excesiva entre la jurisdicción constitucional y el ámbito decisorio que nuestro sistema concede a los Poderes Legislativos Locales.


Tampoco implica que dicha motivación deba reflejarse en el cuerpo normativo, como documento final; sin embargo, ello sí debe constar dentro del proceso legislativo, ya sea en las razones que se expongan en el dictamen que al efecto elabore la comisión respectiva, o bien, en las actas relativas a las discusiones llevadas a cabo en el seno del órgano legislativo.


Así las cosas, el dictamen número 62, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XVIII Legislatura, resulta violatorio del artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Baja California, así como de la garantía de legalidad, por indebida motivación, que establece la Constitución Federal; pues como ya se vio, no se expresaron las razones que justifican la racionalización del gasto público y tampoco en qué consisten los criterios de austeridad y mucho menos, cuáles son las causas que originaron la toma de tales decisiones.


No obstante lo fundado del argumento analizado, el mismo debe declararse inoperante en virtud de que, atendiendo a la fecha en que se emite la presente resolución (último mes del año), no es posible declarar la invalidez, para que se purgue el vicio antes señalado, del dictamen número 62, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XVIII Legislatura, mismo que fue aprobado por el Pleno de la Cámara el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; puesto que el ejercicio presupuestal del presente año está apunto de concluir y, por ende, no daría tiempo para reparar la violación al proceso legislativo.


DÉCIMO. En diverso motivo de invalidez se argumenta, en esencia, que el Congreso del Estado de Baja California, al emitir el decreto, de fecha treinta de diciembre de dos mil cuatro, publicado el día veinte de enero de dos mil cinco, mediante el cual modifica el proyecto de presupuesto de egresos que se le había presentado para su aprobación, reasignando recursos, bajo el argumento de reflejar austeridad y racionalización del gasto público, viola el principio de división de poderes y de autonomía del Poder Judicial del Estado de Baja California, el cual se encuentra establecido en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal y los artículos 11, párrafo segundo, 57, 65, párrafo último y 90 de la Constitución Local del Estado de Baja California.


Que el citado Congreso, se excede en sus facultades, ya que no sólo se limita a establecer un techo financiero al Tribunal Superior de Justicia para el ejercicio fiscal de 2005, en cantidad de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), haciendo ajustes, exclusiones y eliminaciones de ramos y partidas, lo cual en forma evidente constituye una intromisión en el referido Poder Judicial y con tal actitud pretende que exista una dependencia de dicho poder con el Poder Legislativo, por lo que en tales circunstancias resulta indebido el proceder del Congreso Local demandado, ya que no tomó en consideración que la mayoría de los rubros suprimidos se habían venido otorgando desde ejercicios anteriores y que eran derechos adquiridos para los funcionarios y empleados a los que se les había venido otorgando; además de que dejó de tomar en consideración la reinstalación de diez M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, ordenada por los Tribunales Federales en relación con juicios de amparo que hicieron valer por considerar que habían sido removidos incorrectamente, reinstalación que fue ordenada se llevara cabo con los mismos emolumentos, términos, condiciones y prestaciones en que se venían desempeñando, lo cual desde luego sería imposible en caso de que quede firme la ilegal determinación del Congreso del Estado de Baja California.


Es esencialmente fundado, para declarar la invalidez del decreto del presupuesto de egresos para el Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, el concepto de invalidez antes sintetizado.


El principio de división de poderes, tratándose de las entidades federativas, se encuentra contemplado en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es del tenor siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Este precepto constitucional prescribe, en lo general, la prohibición de que se reúnan dos o más poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes. En lo particular, la fracción III del mismo artículo dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


La violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues, dada la conformación del precepto en estudio, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un Poder Judicial Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


En efecto, puede decirse que, cuando la autonomía e independencia de un Poder Judicial local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste. En otras palabras, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo o independiente.


En relación con dicho tema, este Alto Tribunal ha considerado que de acuerdo con el contenido del primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés.


Asimismo, se ha establecido que la ratio constitutionem de este principio constitucional lleva al operador jurídico a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido. Ello, porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de "no hacer", es posible limitar efectivamente el ejercicio del poder.


Sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, pues, como ya se apuntó, la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así pues, este Alto Tribunal considera que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.


A manera de regla, puede decirse que ninguno de los poderes públicos de los Estados de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder. Para la valoración de la presente controversia, y por la importancia de los criterios identificados, conviene revisar el contenido de cada uno de ellos.


El término intromisión proviene del latín intromissus, y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que nos ocupa, puede decirse que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión, empero, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes es, podría decirse, tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


La dependencia (del latín dependere: colgar, pender) es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante. En la materia que nos ocupa, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es, sin embargo, una situación contingente, pues, el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


El término subordinación proviene del latín subordinatio, subordinationis, y significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. En este contexto, se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones (como en la dependencia), sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


Como puede verse, estos tres conceptos (la intromisión, la dependencia y la subordinación) son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que aumentan su grado. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior, y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera, y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


Por lo demás, estos conceptos han sido ya utilizados por este Alto Tribunal y pueden servir como fundamento de la presente resolución. En efecto, dichos conceptos aparecen en la tesis de jurisprudencia número P./J. 39/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1377, cuyo tenor es el siguiente (se añaden énfasis):


"PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. EL HECHO DE QUE LA CONSTITUCIÓN LOCAL NO PREVEA QUÉ ÓRGANO SERÁ SU REPRESENTANTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES, NI VULNERA LA AUTONOMÍA DE AQUÉL. El principio de división de poderes, contenido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin limitar y equilibrar el poder público en las entidades federativas, al impedir que un poder se coloque por encima de otro y que un individuo sea depositario de dos o más poderes; por otra parte, la autonomía e independencia de los poderes públicos en los Estados, implica la no intromisión, dependencia o subordinación de uno a otro, que permita que cada uno realice las funciones que tiene encomendadas con plena libertad de decisión, sin más restricciones que las que la propia Constitución o las leyes les impongan. Ahora bien, el hecho de que el texto del artículo 86 de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformado por Decreto 1235, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 1o. de septiembre de 2000, sea omiso en establecer en quién recae la representación del Poder Judicial Local, no viola el citado principio de división de poderes, ni vulnera la autonomía del Poder Judicial Estatal, pues si bien es cierto que dicho precepto no prevé qué órgano de este poder será su representante, también lo es que no se deposita dicha facultad en un nivel de gobierno distinto del Judicial, es decir, no existe una intromisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado sobre la esfera de competencia del Judicial, ni dependencia o subordinación de éste respecto de aquéllos. Además, al disponer el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, que es atribución del presidente del Tribunal Superior de Justicia representar al Poder Judicial ante los otros poderes del Estado, es indudable que la representación de éstos no necesariamente debe ser regulada por la Constitución Estatal, sino que puede establecerse en una ley secundaria."


Estas prohibiciones referidas a la no intromisión, no dependencia y no subordinación conforman, puede decirse, el aspecto estructural del principio de división de poderes. Existe también un aspecto teleológico de este principio que permite enfocar las prohibiciones referidas hacia el objetivo o finalidad del Constituyente. Dicha finalidad consiste en preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno de los poderes públicos. Lo anterior ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia número P./J. 112/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, Novena Época, página 881, cuyo tenor es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


Precisados los términos que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido para garantizar la plena vigencia del principio de división de poderes, es preciso recordar que el artículo 116 constitucional establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales. Es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un poder público respecto de otros.


En lo que toca a la esfera reservada a los Poderes Judiciales de los Estados -ello por tener tal carácter la parte actora en la presente controversia-, de manera específica se han previsto en la fracción III del propio artículo 116, principios que de conformidad con otro criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia, implican la inamovilidad, la inmutabilidad salarial (que se refiere a la remuneración adecuada y no disminuible) y la carrera judicial de los juzgadores.


En efecto, dicho criterio puede leerse en la tesis de jurisprudencia número P./J. 101/2000 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época, página 32, que a la letra señala:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’."


Identificados tales principios, es importante considerar que la autonomía de la gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Sin aquélla, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


Así, si se tiene en cuenta que la autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, es claro que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría, como ya se dijo, a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


Por lo demás, este principio de autonomía en la gestión presupuestal tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales; cuestiones éstas que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Señala el artículo 17 constitucional:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Así pues, puede decirse que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien, de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al Poder Judicial en un Estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


c. 1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del Poder Judicial.


c. 2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


c. 3) Carrera judicial.


c. 4) Autonomía en la gestión presupuestal.


Asimismo, es de tomarse en consideración lo establecido en el último párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, mismo que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 57. El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal de Justicia Electoral, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.


"...


"La remuneración de los M. del Tribunal Superior de Justicia, la de los M. del Tribunal de Justicia Electoral, así como de los J. de primera instancia, J. de Paz, Jurados y consejeros de la Judicatura del Estado, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión."


Como se advierte de la transcripción anterior, existe también disposición expresa en la Constitución Local en torno a la inmutabilidad salarial de los M., consejeros y J. del Poder Judicial del Estado, la cual les garantiza la no disminución de su remuneración durante su encargo.


En el caso que nos ocupa, se actualiza una afectación directa al principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial de Baja California, en virtud de que, al haberse afectado, como consecuencia de las modificaciones realizadas por el Congreso Local al proyecto de presupuesto de egresos enviado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de Baja California, las partidas presupuestarias relativas a la remuneración de M., consejeros y J., integrantes de dicho poder; se colocó al mismo en un estado de dependencia y subordinación con respecto al Poder Legislativo.


Lo anterior se advierte claramente del contenido del dictamen número 62, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XVIII Legislatura, mismo que fue aprobado por el Pleno de la Cámara, el cual en la parte que interesa dice:


"Cuarto. Que del análisis de la información que comprende el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2005, así como de la información complementaria, se acordó reasignar recursos que reflejen los criterios de austeridad y racionalización del gasto público, entre otros:


"Excluir en todos los grupos de gasto el recurso presupuestado para la operación de dos nuevas Salas de Justicia.


"Eliminar el incremento en las percepciones de M., consejeros y demás personal jurisdiccional y de confianza hasta el nivel de jefe de departamento, ajustándolas al nivel que mantenían en 2004.


"Eliminar el pago de prima vacacional para M. y consejeros.


"Ajustar el pago de gratificación de fin de año a M. y consejeros a un máximo de 30 días.


"Eliminar las percepciones adicionales del Juez y M. que integran el Consejo de la Judicatura.


"Ajustar las partidas de 30301 asesoría; 30606 propaganda institucional, 30701 pasajes; 30702 viáticos; y 30803 recepciones y celebraciones varias a un importe similar al cierre del ejercicio 2004.


"Excluir el pago de pasajes a familiares o amigos de M., en caso de viajes.


"Eliminar los recursos para la adquisición de equipo de transporte.


"Ajustar las partidas de previsión para aumento salarial del grupo 10000.


"Eliminar el recurso destinado para el pago de seguro de vida y gastos médicos para M., consejeros y demás personal jurisdiccional y de confianza hasta el nivel de jefe de departamento, afectando las partidas 102214 seguros de vida y 10244 servicios médicos."


Así las cosas, es incuestionable que se da una violación directa a lo establecido en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y último párrafo del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, que señalan que los M., consejeros y J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo, en tanto que se eliminan y reducen partidas presupuestarias relativas a la remuneración que dichos servidores públicos habían estado percibiendo con anterioridad; lo que da lugar a declarar la invalidez del decreto de presupuesto de egresos para el Poder Judicial del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, únicamente por lo que se refiere a las modificaciones realizadas a las partidas presupuestarias que atañen a la citada remuneración, efectuadas a través del dictamen número 62, emitido por la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la XVIII Legislatura, mismo que fue aprobado por el Pleno de la Cámara el día treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.


DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se precisa que los efectos de la invalidez declarada en el considerando décimo que antecede, consisten en que el Congreso del Estado de Baja California, sin dilación, tome las medidas indispensables para que se haga la transferencia efectiva de recursos al Poder Judicial, por conducto de su presidente, de la partida presupuestal correspondiente a remuneraciones, desde el día tres de marzo (fecha en que fue presentada la demanda), hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, las cuales no pueden reducirse bajo ningún argumento y en ninguna circunstancia.


No obsta a lo anterior el contenido del artículo 45 de la propia ley, en el sentido de que "la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos"; pues la recta inteligencia de esa prohibición lleva a la conclusión de que no se puede reparar lo sucedido con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, tan es así que, por ello, en el capítulo segundo, sección segunda, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé la suspensión del acto que motive la controversia constitucional medida que tiene como finalidad, entre otras, que la sentencia de invalidez pueda surtir efectos a partir de la fecha de presentación de la demanda.


DÉCIMO SEGUNDO. Se procede ahora al análisis de la acción reconvencional hecha valer por el Poder Legislativo, en contra del Poder Judicial de Baja California, misma en la que se demanda la invalidez del oficio número DDP-077/2005, que "contiene la distribución presupuestal por partidas del Poder Judicial para el ejercicio fiscal 2005 por $366'822,393.00", así como del acto, en reunión de Pleno de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, mediante el cual el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de Baja California, aprobó dicha distribución.


Al contestar la demanda reconvencional, el presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, manifestó que resulta improcedente la invalidez que se demandó en virtud de que "el acuerdo que se afirma emitió el Pleno del Consejo de la Judicatura en fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, no existe, habiéndose mencionado por un error involuntario en el oficio DDP-050/2004, cuya invalidez también fue demandada y que, la emisión de dicho oficio atiende a las pláticas que se habían sostenido con el presidente del Congreso Local para el efecto de buscarle una solución al conflicto que es materia de la controversia constitucional en el principal, habiéndose analizado dos propuestas y una de ellas era, precisamente, que se le comunicara, vía oficio, la distribución presupuestal sin atender lo dispuesto en el decreto publicado el 20 de enero de 2005, para que se pusiera en consideración del Pleno del citado Congreso para su aprobación, ya que en caso de que se aprobara se terminaría la controversia que nos ocupa, lo cual al parecer no aconteció sorprendiéndome que ahora se nos demanda en la reconvención la nulidad de un acto que habíamos analizado conjuntamente".


Ahora bien, el oficio número DDP-077/2005 de fecha treinta de marzo de dos mil cinco, es del tenor literal siguiente:


"C.D.. S.A.M., presidente del Congreso del Estado, de Baja California, presente.


"El Consejo de la Judicatura en uso de la facultad que le otorga el artículo 168, fracciones XIII y XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en reunión de Pleno del día 29 de marzo del año en curso, aprobó la distribución presupuestal para el ejercicio 2005 por un monto total autorizado de $366'822,393.00 (trescientos sesenta y seis millones ochocientos veintidós mil trescientos noventa y tres pesos 00/100 M.N.), la cual envío a esa H. Asamblea Legislativa para su conocimiento.


"Atentamente, Sufragio Efectivo. No reelección. El presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura. M.. L.. V.M.V.F.. Rúbrica.


"C.c.p. L.. E.F.V. Galicia.-Presidente de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura.


"C.c.p. C.P. V.A.L.C. Superior de Fiscalización.


"C.c.p. C.J.R. Valenzuela.-Director de la Unidad Administrativa del Consejo de la Judicatura.


"C.c.p. L.. M.Á.T. Zazueta.-Contralor del Poder Judicial. C.c.p. Archivo. JRV/MELR/nbm."


Ahora bien, no obstante la emisión del oficio antes transcrito, lo cierto es que el mismo no puede surtir efecto legal alguno al no haberse probado la existencia del acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura, que, se dice, le dio origen; además de haberse negado su existencia sin prueba en contrario.


Es decir, que el acto que se impugna no se emitió en los términos en que señala la actora reconvencional, pues si el acto que se señala como aquel que le dio origen (acuerdo del Pleno el Consejo, tomado en sesión del día veintinueve de marzo de dos mil cinco), es inexistente, es incuestionable que la comunicación que pretendía realizarse a través del oficio tantas veces mencionado, no puede surtir efecto legal alguno; lo que da lugar al sobreseimiento en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la acción principal hecha valer en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente medio de control constitucional por cuanto hace al acto impugnado y por las razones expuestas en el considerando tercero de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se declara la invalidez parcial de los actos precisados en el considerando décimo de esta ejecutoria, en los términos y para los efectos precisados en el considerando décimo primero.


CUARTO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional por lo que hace a los actos impugnados en la acción reconvencional, en términos de lo establecido en el considerando décimo segundo de esta sentencia.


QUINTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Previo aviso, no asistió el señor M.G.P..


Nota: La tesis P./J. 153/2005 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2299.


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