Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Número de registro20036
Fecha01 Marzo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1290
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 107/2006. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO

GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIA: S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, licenciado L.A.H., promovió demanda de controversia constitucional en la que impugnó el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases para que la Comisión Especial de Diputados realice la evaluación y ratificación de los M. de plazo cumplido, integrantes del mencionado órgano jurisdiccional.


SEGUNDO. El Municipio actor narró como antecedentes del caso, los siguientes:


"1. Antecedentes del acto cuya invalidez se demanda: A. Con fecha trece de octubre del año dos mil cinco nuestro Máximo Tribunal Federal, emitió ejecutoria en la controversia constitucional 4/2005 determinando en sus puntos resolutivos lo siguiente: ‘PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO. Se declara la invalidez del dictamen emitido por el Congreso Local en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que determinó no ratificar a V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. TERCERO. Se declara la invalidez de la convocatoria impugnada, así como de su modificación, emitidas por el Congreso Local y publicadas el nueve de diciembre de dos mil cuatro y veintiséis de enero de dos mil cinco, respectivamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala. CUARTO. Se declara la invalidez de la designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cinco. QUINTO. Se declara la invalidez del Decreto 2, por el que se derogó el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto 157, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. ...’. Para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito el Congreso Estatal por medio del Decreto Número 71 invalidó los actos señalados, pero además, creó una comisión especial para encargarse de la ratificación de los M. de plazo cumplido. B. Con fecha cuatro de mayo de dos mil seis, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el acuerdo de fecha veinticinco de abril del año en curso, mediante el cual la Comisión Especial de Diputados que se encargara de evaluar y dictaminar, sobre la ratificación o no; de los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de plazo cumplido. Presentó ante el Pleno del Congreso el proyecto que después se convertiría en el acuerdo que se combate en el cual se encargaría de: ‘a) Diseñar el procedimiento bajo el cual, deberán ser evaluados los M. cuyo nombramiento es de plazo cumplido en términos de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) Evaluar de forma individualizada y personalizada el desempeño de los M. de plazo cumplido que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado; c) Allegarse de la información que resulte necesaria; d) En su oportunidad, emitir de forma individualizada y por Magistrado evaluado, el dictamen correspondiente; en el que se decida sobre su ratificación o no, dictamen que se someterá a la aprobación del Pleno de esta soberanía.’ (Enseguida reproduce los resultandos, considerandos y puntos resolutivos del acuerdo impugnado)."


TERCERO. El tribunal actor estimó violados en su perjuicio los artículos 13, 17, párrafo tercero, 41, primer párrafo, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"III. Conceptos de invalidez. El acto que se reclama resulta inconstitucional, como se pasa a demostrar: A. El acuerdo de fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, fue expedido por el Congreso Local sin respetar los postulados del artículo 13 de la Constitución Política Federal, ya que dentro del procedimiento inmerso en él, específicamente en el capítulo de las etapas y precisiones (foja 8 del Periódico Oficial del Estado) hace el señalamiento que ‘La primera de las actividades consistirá en ordenar que se forme y registre un expediente individualizado y personal, por cada uno de los M. que sean de plazo cumplido ...’. Pasando por alto que la apertura de los expedientes de los M. no es privativa de los M. de plazo cumplido; sino, que debe ser realizado para todos y cada uno de los M. que integran en este caso el Tribunal Superior de Justicia; ya que al no hacerlo se transgrede la garantía de igualdad consagrada en el numeral 13 de nuestra Carta Magna y convierte al procedimiento inmerso en el acuerdo que se combate, en un procedimiento especial y privativo, mismo que está prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. B. El acuerdo de fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, fue expedido por el Congreso Local sin respetar los postulados del artículo 116 Constitucional Federal, violentando con ello, además, el principio de división de poderes, produciendo inestabilidad e inseguridad entre los miembros que integran el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y en la sociedad misma; ya que a partir de que fue publicado el acuerdo de fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, en el periódico de mayor circulación en el Estado ‘El Sol de Tlaxcala’, el día veintiséis de abril del año dos mil seis, el Congreso Estatal ha desatado un ataque contumaz hacia los integrantes de este Poder Judicial Estatal, tratándolos como sus subordinados; ya que por medio de una comisión especial creada ex profeso denominada comisión especial, pretende justificar la inconstitucional actuación del Congreso, que a todas luces es violatorio del Texto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, creando o buscando crear, causal alguna que haga nugatoria la ratificación de los actuales M. integrantes del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, creando en este acuerdo, términos y requisitos a los que pretende someterlos, máxime aún pretende introducir en este acuerdo las condiciones para la permanencia de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, introducción que por sí sola representa una violación al texto expreso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual de manera literal en su artículo 116, fracción III, párrafo segundo, señala: ‘La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizado por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados’, y es el caso que en el mencionado acuerdo en su parte considerativa del numeral 6 hace referencia en la línea 12 de su primer párrafo a que se requiere, que quede plenamente acreditado ‘que durante su desempeño, el Magistrado objeto de la evaluación y que pretenda ser ratificado, tiene una vocación inquebrantable al servicio de la impartición de justicia; que no descuidó su función o el desempeño de las labores propias de la misma; que no abandonó el cargo por las actividades o pretensiones ajenas a la judicatura ...’, condición de carácter subjetivo que implicaría que si se pide cualquier licencia para resolver asuntos de carácter personal el Magistrado que así lo hubiere hecho ya no podrá ser ratificado, posición ésta que va en contra de la lógica más simple y desde luego enaltece lo expresado por el artículo 116, en que las condiciones de manera imperativa se ubiquen ya sea en las Constituciones Locales o en las leyes orgánicas respectivas, no dando causa a que de manera arbitraria y caprichosa se manejen este tipo de actuaciones. C. Con esta actuación se hace nugatoria la plena independencia de los tribunales superiores de justicia misma que enmarcada en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala: ‘Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.’. Por lo que hace a la violación al artículo 41 primer párrafo y 49 del Texto Constitucional Federal, que hacen alusión a los Poderes Constituidos y a la división de estos poderes entendiendo por esto último una coordinación de funciones entre éstos y ningún indicio respecto a la subordinación de cualquiera de ellos. Se puede constatar que con su actuar el Congreso del Estado violenta estos postulados ya que como se deja ver en el acuerdo que se combate el procedimiento al cual alude el acuerdo, coloca al Poder Judicial del Estado, valga la redundancia, en un estado de subordinación, además de crear un Consejo de la Judicatura respecto a sus funciones, aunque no de su integración recayendo tal designación en una comisión creada ex profeso por el Congreso Local, en donde se puede advertir que las facultades otorgadas en el citado acuerdo permite a tal comisión convertirse en un órgano fiscalizador del Poder Judicial Estatal; ya que sin la autorización o solicitud de permiso alguno puede realizar visitas cuantas veces quiera, desde luego violentando la independencia y autonomía del Poder Judicial Estatal, basta remitirse a lo establecido por la tesis de jurisprudencia P./J. 108/2000, emitida por el Pleno y publicada en la página 13 del Tomo XII, octubre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe para tener por demostrado lo anterior: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Ya que como ha sido sostenido por este Máximo Tribunal en diversos criterios no es permitida la injerencia en el funcionamiento u organización de los Poderes Judiciales de ningún otro poder, así también lo dice la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, emitida por el Pleno y publicada en la página 1122 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe para tener por demostrado lo anterior: ‘DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.’ (se transcribe). Esto con la intención de que la seguridad, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales se vea violentada por poder ajeno alguno. D. El acuerdo que se combate contraría el espíritu del artículo 116 constitucional ya que, como puede observarse en la foja 8 del Periódico Oficial Número extraordinario de fecha cuatro de mayo de dos mil seis de manera específica en el título que hace alusión a ‘La visita se desarrollará conforme a los siguientes puntos: ... 3. Revisión de expedientes judiciales al azar; en los que haya intervenido el Magistrado visitado ...’. Cabe precisar a este Alto Tribunal de la nación que el procedimiento es contrario a lo establecido en el artículo 116, el cual señala que la actuación de los M. deberá ser continua y permanente y en el citado procedimiento hace el señalamiento que se dejaría al azar tal actuación con la finalidad de realizar lo más pronto posible la evaluación de los M. de plazo cumplido convirtiendo su permanencia, que debe basarse en función de sus actuaciones, en un azar al determinar que al azar realizarán la revisión de expedientes, siendo esto contrario, como ya fue dicho, al espíritu del artículo 116. E. El acuerdo de fecha veinticinco de abril del año dos mil seis es violatorio del principio de la división de poderes consagrado en los artículos 41 y 49 de nuestra Constitución Política Federal, ya que basta la simple lectura de la última parte, del último párrafo de la página 7 del Periódico Oficial Número extraordinario de fecha veinticinco de abril del año dos mil seis, que a la letra dice: ‘Para tal evaluación, debe seguirse un procedimiento semejante al que emplea el Consejo de la Judicatura Federal para la ratificación de J. y M., a través de una previa evaluación objetiva, producto de haber revisado la actuación de tales funcionarios ...’. Reforzando tal aseveración en la página siguiente del mismo órgano de información oficial, en el título que denomina: ‘La visita se desarrollará conforme a los siguientes puntos: 1. Lista de asistencia del personal de apoyo de la presidencia del tribunal y de la ponencia de cada Magistrado, en su caso; 2. Revisión de libros de gobierno y expedientes personales de cada Magistrado; 3. Revisión de expedientes judiciales al azar; en los que haya intervenido el Magistrado visitado. Tales expedientes son aquellos en que constan las resoluciones judiciales; así como los de quejas administrativas; expedientes laborales, respecto del personal que haya trabajado en el Tribunal Superior de Justicia, que hayan sido separados de sus funciones; todo con el propósito de que la inspección, sea lo más integral posible. Se revisarán los expedientes en donde han intervenido; las quejas administrativas presentadas en su contra, que implica revisar el libro de registro y radicación de las quejas administrativas, el número de quejas administrativas, el trámite que se ha seguido; la resolución recaída sobre esas quejas; los recursos y amparos promovidos en contra de la resolución de las quejas administrativas; se analizará el libro de las actas de las sesiones; todo esto desde el inicio de sus funciones, hasta antes del dictamen de evaluación. Durante todo el tiempo de la visita de cada Magistrado tendrá expedito su derecho de audiencia, para alegar lo que estime pertinente, y en su caso, ofrecer pruebas que le favorezcan, dentro del término de diez días hábiles, una vez concluida la visita. 4. Revisión de los expedientes que señalen los litigantes, las partes o los interesados, en su caso. 5. Recabar la opinión colectiva e individual del personal de apoyo, respecto de la conducta y el trato del Magistrado correspondiente. 6. Durante el periodo de visitas, se recibirán quejas de los litigantes e interesados y en su caso, escritos por los que éstos manifiesten si el Magistrado respectivo tiene o no los méritos, para ser ratificado. 7. En la revisión de expedientes, se verifican el cumplimiento de los términos judiciales y el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el encargo que han venido desempeñando, resolución conforme a derecho; con la alta capacidad que se requiere; que han cumplido con las obligaciones y atribuciones que señalan las disposiciones constitucionales y legales aplicables; comprendiendo todo aquello inherente a su desempeño y a la función de Magistrado.’. Como puede observarse por ese Alto Tribunal en precepto alguno del procedimiento del acuerdo de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, se hace el señalamiento de la solicitud o requerimiento del Pleno del Congreso, menos de la comisión, tampoco al Pleno, ni a la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Tribunal Superior de Justicia, para llevar a cabo las diligencias inmersas en el citado acuerdo, menos aún hace referencia a la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial Estatal para las fechas y horarios de las visitas que pretende realizar empero autoriza y da facultad a los encargados de tal diligencia que en caso de no estar presente el Magistrado sujeto a visita, llevarla a cabo de mutuo propio (sic) es decir, sin autorización ni permiso de los órganos de gobierno del Poder Judicial Estatal revisa expedientes, pasa lista a los auxiliares del Magistrado ausente. Esto en total violación al principio de división de poderes establecido en nuestra Carta Magna, para estar en aptitud de corroborar lo anterior se demuestra con la tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, emitida por el Pleno y publicada en la página 1187 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.’ (se transcribe). Con su actuar en la revisión del procedimiento de su acuerdo se transgrede el ámbito competencial del Poder Judicial Estatal, ya que es explícito al señalar y actuar, que en caso de no encontrarse el Magistrado al cual se visita se realizará tal visita trayendo esto consigo que pasará lista a los miembros de la Sala, revisará expedientes, etcétera. Es decir, que no sólo tienen potestad los designados por la comisión especial sobre los M. a visitar sino que la tendrán con todo el personal del Poder Judicial Estatal. Convierte por analogía a la comisión especial de evaluación en un Consejo de la Judicatura cuya naturaleza y objeto fue la de eliminar la carga administrativa a nuestro Máximo Tribunal, siendo una institución inmersa en nuestro Poder Judicial Federal; ya que de lo contrario se crearía un poder subordinado a otro, el cual, podría inmiscuirse en el funcionamiento y organización del subordinado, situación no permitida por nuestra Carta Magna, la cual es clara y menciona una real y efectiva división de poderes, sin subordinación de ninguno de los tres a otro de ellos. Y es el caso que al compararse a la comisión especial con las funciones del Consejo de la Judicatura esta comisión violenta los principios consagrados en nuestro Texto Constitucional Federal de la división de poderes; ya que las funciones de los Consejos de la Judicatura son por natura funciones de los Poderes Judiciales. Lo anterior se ilustra con el contenido de la tesis jurisprudencial P./J. 79/2004, emitida y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe para tener por demostrado lo anterior: ‘PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.’ (se transcribe). Estos hechos los realiza el Congreso del Estado sin fundamento legal alguno, apoyándose únicamente en el acuerdo que se combate por inconstitucionalidad, y que es violatorio de la autonomía e independencia del Poder Judicial y constituye un atentado al principio de la división de poderes. En vista de las consideraciones vertidas y en aras de la protección de la independencia y autonomía de que gocen los Poderes Judiciales Estatales, es que solicito a ustedes señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declare inválido el acuerdo que constituye el acto que se reclama; así como los actos derivados del mismo que además de transgredir la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales transgrede también el principio de división de poderes."


CUARTO. Por auto del cinco de junio de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, que le correspondió el número 107/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al señor M.J.D.R..


QUINTO. Por auto de seis de junio de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la demanda, reconoció el carácter de demandado en la presente controversia constitucional al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, emplazándolo por el término de treinta días hábiles para su contestación; de conformidad con la ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, se le tuvo al promovente con la personalidad que ostenta, por señalado el domicilio que indica en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, por autorizados a los que menciona, y por ofrecidas como pruebas copias certificadas de las documentales que menciona en su demanda, y en relación con la solicitud de suspensión, con la totalidad de las documentales que fueron agregadas en autos, se formó el cuaderno incidental.


SEXTO. Mediante oficio presentado el veintisiete de junio de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diputado L.T.G., ostentándose como presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tlaxcala, contestó la demanda respectiva en los siguientes términos:


"Causales de improcedencia. De forma anterior a la contestación, me permito invocar las siguientes causales de improcedencia dentro de la presente controversia constitucional. En el presente caso operan las causales previstas en las fracciones I, III y IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contestación de demanda. 1. En primer lugar, manifiesto que es cierto lo siguiente: Que se inició un procedimiento de evaluación para resolver si los M. de plazo cumplido, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, son ratificados o no; previa evaluación objetiva. Para ello, se emitió el Decreto Número 71, por parte de esta Legislatura Local, el catorce de febrero del año en curso, que creó, conforme a sus facultades constitucionales y legales, una comisión especial para ese efecto. Igualmente, el veinticinco de abril de dos mil seis, se emitió por este Congreso Estatal, un acuerdo que establece el procedimiento para evaluar a los M. de plazo cumplido. 2. Los anteriores actos, esto es, el mencionado decreto 71 y el acuerdo que aprueba dicho procedimiento para proceder a la evaluación de los M. de plazo cumplido, jurídicamente se sostienen por los propios razonamientos, consideraciones y argumentos que en ellos se establecieron. Todo ello en concordancia y siguiendo los lineamientos ordenados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dictó al resolver la controversia constitucional 4/2005. 3. Asimismo, como se acredita con los documentos que se anexan, el decreto número 71 y el acuerdo de veinticinco de abril del año en curso, en donde se estableció el procedimiento de evaluación; sólo comprende a siete M. que son de plazo cumplido, a saber: C.B.V.P., M.T.P., J.R.M.C., S.J.D., R.E.P.Z., L.A.H. y V.A.Y.C.L.. El primero de los nombrados, aceptó expresamente tal procedimiento de evaluación e inclusive, a la fecha, ya rindió su informe y sólo está en espera del dictamen final; R.E.P.Z. y V.A.Y.C.L., aceptaron la visita de inspección y la evaluación; además de que a la fecha ya rindieron el informe correspondiente que fue solicitado por la comisión evaluadora de este Congreso que represento. El Magistrado M.T.P., en principio aceptó la visita de inspección y la evaluación cuando se le practicó tal visita. Empero con fecha 25 de mayo último, presentó un escrito dirigido al Congreso del Estado y a la comisión especial, expresando que no rendiría su informe y solicitando su ratificación. De ello se colige, que sólo se oponen a la evaluación, indispensable para que el Congreso se pronuncie por su ratificación o no, tal como está ordenado en la ejecutoria dictada dentro de la controversia constitucional 4/2005 que se cumple: El promovente de la presente controversia L.A.H.; así como los M. J.R.M.C., S.J.D. y M.T.P.. Por ende, se considera que es improcedente la presente controversia, porque, contrario a lo que sostiene el promovente no se causa agravio alguno al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; pues se trata de actos encaminados hacia personas individuales en su calidad de M. del referido tribunal (de plazo cumplido) como se ordenó en la ejecutoria de mérito. 4. Previamente quiero precisar, que la postura de los cuatro M. antes citados y que se oponen a la evaluación, es en el sentido de que, según lo han declarado a los medios de comunicación: ya operó en su favor la ratificación tácita; que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó al Congreso del Estado que los ratifique; que ya hubo una evaluación y no pueden ser evaluados por segunda vez; que les beneficia la omisión legislativa señalada en esa ejecutoria y no fueron evaluados cada año. En cambio, el Congreso del Estado, para interpretar la ejecutoria de la controversia ya aludida y como se desprende de las actuaciones que se anexan, apegado estrictamente a derecho y con toda la buena fe que se requiere, llevó a cabo una interpretación integral de esa ejecutoria, llegando a la conclusión de que: ‘resolver conforme a derecho’, como se ordena en esa ejecutoria; consiste en resolver bien, en forma fundada y motivada; pero para ello se requieren elementos y bases, que sólo proporciona la correspondiente evaluación previa y objetiva. Que inclusive, la ejecutoria de mérito, dice que este Congreso debe ajustarse a lo que se establece en ella, en cuanto al concepto y requisitos de la ratificación. Por ello, es que todos los razonamientos y argumentos o consideraciones del decreto 71 y del acuerdo de veinticinco de abril del año en curso que estableció el procedimiento de evaluación, se apoyan en lo que señala tal ejecutoria. Dicho de otro modo, este Congreso retomo o hizo suyos, todos los argumentos jurídicos de tal ejecutoria. Efectivamente, se creó una comisión especial para esa evaluación, en uso de las facultades constitucionales y legales de esta soberanía y para cumplir con la ejecutoria que se viene mencionando; en la cual se ordenó resolver conforme a derecho y siguiendo los lineamientos de la misma; debido a que, como se sostiene en esa ejecutoria, la legislación local tlaxcalteca carece de disposiciones constitucionales y legales que establezcan un procedimiento de evaluación para ratificar o no a los M.; lo que no exime a éstos de esa evaluación necesaria, que va de la mano con la resolución que se dicte respecto de la ratificación o no; ya que tal evaluación objetiva, es un presupuesto previo, un requisito sine qua non, porque en nuestro país así lo exige la política y la práctica judicial; sin que a la fecha se tenga conocimiento de otro mecanismo más eficiente para ello. Ahora bien, a continuación me paso a referir a cada uno de los puntos de hechos que señala el promovente de la presente controversia constitucional, así como a sus conceptos de invalidez. No sin antes señalar que tales hechos, argumentos y conceptos de invalidez, son los mismos que se esgrimen en la queja derivada de la controversia constitucional 4/2005, por lo que pido que primero se resuelva tal queja; o que salvo mejor criterio del Ministro instructor y del Pleno de este Alto Tribunal, dicha queja y la presente controversia se resuelvan en la misma sesión; que por ello también la presente controversia resulta improcedente. Es cierto, que el Congreso que represento aprobó el acuerdo de evaluación para la ratificación o no de los M. de plazo cumplido. Sin embargo, el promovente de la controversia, según se demuestra a continuación, realiza una interpretación no integral del texto del mismo. Y, desde este momento sostengo que no se vulnera la autonomía ni la independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; no se atenta contra la estabilidad del empleo de los M. de plazo cumplido; procede la aplicación analógica de los mecanismos, procedimientos y práctica que emplea el Poder Judicial Federal y no se viola el artículo 17 y la fracción III del diverso 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni se subordina al Poder Judicial del Estado. El promovente de la controversia, después de narrar los antecedentes y transcribir el texto del decreto 71, emitido por el Congreso que represento, así como el acuerdo de veinticinco de abril del año en curso, mediante el cual se aprobó el procedimiento para la evaluación de M. de plazo cumplido; considera que se violan los artículos 13, 17, párrafo tercero, 41, primer párrafo, 49 y 116, fracción III, de la Constitución Federal. A) Así las cosas, en el primer concepto de invalidez marcado con el inciso A), aduce que el Congreso demandado pasa por alto que deben aperturarse expedientes personales para cada uno de los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala y no sólo para los de plazo cumplido; que por ello ese acuerdo es violatorio del artículo 13 constitucional, por violar la garantía de igualdad y que ese procedimiento es especial y privativo; lo cual está prohibido por tal precepto de la Carta Magna. En criterio de la parte demandada, se considera infundado e ineficaz tal argumento porque el acuerdo impugnado se emitió con el propósito de cumplir con tal ejecutoria dictada por este honorable Alto Tribunal del país en la controversia constitucional 4/2005, para resolver conforme a derecho y a la brevedad posible sobre la ratificación o no de los M. de plazo cumplido. Pues en esa ejecutoria no se ordenó que se abra un expediente personal a los demás M., quienes seguramente serán motivo de un procedimiento o tratamiento posterior porque no han cumplido el plazo correspondiente. A estos M. se les evaluará en su oportunidad o bien se les aplicará la nueva reforma constitucional; por lo que en nada se agravia al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, al cumplir la ejecutoria de mérito y en nada agravia a dicho Poder Judicial esa circunstancia que se alega en el inciso A). Lo anterior es así, porque lo que se alega en tal sentido, no fue materia de esa ejecutoria. B) En el inciso B) de los conceptos de invalidez, el promovente de la controversia se duele de vulneración a la autonomía del Poder Judicial y al principio de división de poderes, aduciendo que hay un ataque hacia el Poder Judicial Estatal. Tales argumentos también se mencionan en el inciso C) del escrito de controversia; por lo que es conveniente contestarlos en este informe en forma conjunta. En el caso, no hay una invasión o violación a la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, por parte del Congreso del Estado del mismo nombre; sino que se trata de una actividad excepcional, sui generis, para el único propósito de evaluar a los M. de plazo cumplido y resolver conforme a derecho, acatando el artículo 116 constitucional y la ejecutoria de mérito. Que al respecto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido diversas tesis en el sentido de que, en casos como el de la especie, opera la concurrencia de poderes para tal fin; en beneficio de los juzgadores y de la sociedad, que merece tener buenos impartidores de justicia, pues no se les ordena cómo deben resolver y su actuación no depende de alguna orden del Legislativo, ni se subordina al Poder Judicial; sino que se revisará lo que ya hicieron; por lo que en el caso, no se vulnera ni la autonomía ni la independencia del Poder Judicial; pues las facultades para llevar a cabo el procedimiento ‘de previa evaluación objetiva’ para que esta legislatura se pronuncie, lo más pronto posible, tal como está ordenado en la ejecutoria que se cumple, sobre su ratificación o no; se fundan y motivan en los preceptos legales y argumentos establecidos en el decreto 71 y el acuerdo de veinticinco de abril del año en curso. Siendo inexacto que el Congreso del Estado sólo esté facultado para crear leyes, pues también juzga en los casos del juicio político. Y, si tiene la facultad de nombrar y remover a los M., tal como lo reconoce la ejecutoria que se cumple, tiene la de revisar el desempeño de los M. del Poder Judicial, como presupuesto indispensable para decidir si los ratifica o no; por ello, hasta en tanto se plasma en la Constitución Local el mecanismo para esa evaluación (reforma que también ya se encuentra en proceso), el Congreso ha optado por llevar a cabo el procedimiento de evaluación de que se trata, sujetándose directamente al artículo 116 constitucional y a los lineamientos establecidos en la ejecutoria que se cumple; tal como como se autorizó a este Congreso en la propia ejecutoria. Todo ello a fin de que siga funcionando legalmente el Poder Judicial. En realidad lo que sucede, es que el promovente de la controversia hace una interpretación aislada y unilateral de la ejecutoria que se viene mencionando; pues una interpretación integral, nos lleva a concluir en sentido contrario a la idea jurídica del señor Magistrado inconforme; pues el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; claramente hubiera establecido, pero no lo hizo: Que ya operó la ratificación tácita; que incondicionalmente, los M. de plazo cumplido deben ser ratificados por el Congreso; o que la legislatura debe resolver conforme a derecho, pero con base en la evaluación que ya se hizo y que fue nulificada. Todo lo cual no se ordenó en tal ejecutoria. Porque atinada y justamente, consideró el más Alto Tribunal del país: Que una ratificación tácita implica permitir que sigan impartiendo justicia funcionarios sin los atributos necesarios. Además, la orden de resolver conforme a derecho: No entraña la obligación de ratificar a los M. y tampoco se ordenó que para ello, se tome como base la evaluación primera, que se practicó en aquel procedimiento invalidado desde la convocatoria hasta el nombramiento de nuevos M.. Así las cosas, tal parece que hay dos criterios de interpretación respecto de esa ejecutoria: Aquel que favorece y que coincide con la idea jurídica del Magistrado promovente de esta controversia y aquel que sigue el Congreso del Estado de Tlaxcala, para cumplir cabalmente con la ejecutoria de mérito; lo que no puede ser posible. Además, el promovente de la controversia, no analiza en su integridad el acuerdo que impugna, pues sólo señala algunas partes. A propósito de la invasión o vulneración a la división de poderes de la independencia y a la autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, conviene recordar que éstas violaciones no se surten y que al respecto también ya existe demasiada doctrina judicial sustentada por el honorable Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. CLVIII/2000, Tomo XII, página 33, Novena Época. Varios 698/2000-PL, bajo el rubro: ‘PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.’, permitiéndome anexar tal tesis y la ejecutoria correspondiente, en donde el Pleno de este tribunal ha sostenido, que en casos como el de la especie, existe concurrencia de poderes; colaboración y coordinación. En tal ejecutoria, se invoca la tesis bajo el rubro: ‘CONFLICTOS CONSTITUCIONALES.’; y se sostiene que donde existe la misma razón, debe regir la misma disposición. En otras palabras, en tal ejecutoria que se invoca, se trató el tema de la división de poderes y se cita al ilustre tratadista F.T.R., autor de la obra Derecho Constitucional; que esa división de poderes es una división del trabajo, es una limitación para impedir abusos; pero no es un concepto rígido o absoluto, sino flexible; se citan todas las corrientes sobre el particular, así como lo relativo a los frenos y contrapesos; se dice de que se trata de una coordinación de funciones, en donde el Legislativo es revisor del desempeño de los que integran el Poder Judicial pero no lo subordina, ni le indica cómo debe resolver; por lo que ello no es una intromisión; sino sólo se revisa para evaluar, porque de lo contrario el Poder Judicial sería un supremo poder conservador y absoluto, como en los tiempos de Santa Anna; lo cual no debe suceder, porque en el caso de Tlaxcala, según la Constitución, el Poder Legislativo organiza y le da vida al Poder Judicial. Este es el criterio flexible de la división de poderes que compartimos en este Congreso demandado y que así lo ha establecido el Pleno de este Tribunal Constitucional a partir de la foja 58 de tal ejecutoria; porque esa flexibilidad de la división de poderes es en beneficio del pueblo mexicano y en el caso, en beneficio del pueblo tlaxcalteca; por lo que no hay más que alegar sobre el particular; dado que tal ejecutoria es demasiado ilustrativa y a ella nos remitimos; por tanto consideramos estar en lo correcto en el procedimiento de evaluación. Pero parece que los M. no quieren ser evaluados y en caso de aceptar, quieren proponer la forma conveniente a sus intereses y que inclusive se les pida permiso para cumplir con una ejecutoria de este Alto Tribunal. De ahí que en este punto acataremos lo que decida el más Alto Tribunal del país. Además, el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a propósito de la división de poderes que se sostiene en la ejecutoria varios 698/2000, antes citada es acorde con el punto de vista del ilustre tratadista E.G.M., en su obra Introducción al Estudio del Derecho, E.P., séptima edición, páginas 104 a la 107; inciso 55 en donde habla del Estado y la capacidad de organizarse por sí mismo y su autonomía, la cual consiste en darse leyes y actuar de acuerdo con ellas, con límites pero sin llegar a una división absoluta o rígida, pues la función del Poder Judicial es el ejercicio de la jurisdicción a casos concretos. Así las cosas, son inaplicables las tesis que invoca el promovente de la controversia, porque en el caso no se viola la independencia pues no se le impide la labor jurisdiccional ni su libertad para ello a través de injerencias externas. No se invade la autonomía, porque no hay una intromisión, ni subordinación ni dependencia; pues el Legislativo no está interfiriendo, ni se inmiscuye en la función judicial, ni le impide en forma antijurídica que actúe en forma autónoma para tomar sus decisiones, ni lo somete a la voluntad del Legislativo; ya que únicamente pretende llevar a cabo una revisión de las actuaciones de los M. y de sus funciones para calificar su desempeño y resolver si deben o no ser ratificados. Sin que se pase por alto, que en la discusión de esa controversia constitucional 4/2005, el Ministro G.D.G.P. resaltó la mala fama de algunos M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Y, el Ministro J.D.R., ahora instructor en esta controversia opinó que de una vez se indicara el camino o el procedimiento a seguir para que el Congreso demandado evaluara a los M. y resolviera conforme a derecho. Cabe señalar, que el Congreso del Estado de Tlaxcala, tiene facultades para evaluar a los M. de plazo cumplido; facultades establecidas conforme a una recta interpretación del artículo 116 constitucional y la ejecutoria que se cumple; en donde también se invocan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala para nombrar y remover a los M. del Poder Judicial preceptos que se invocaron en el Decreto 71 y en el acuerdo de veinticinco de abril del año en curso. En cuanto a los tiempos: Es cierto que en la ejecutoria de esa controversia, se dijo que a cada Magistrado se le debe abrir un expediente personal y ser evaluado cada año; pero también se dijo que no existe ley para ello en el Estado de Tlaxcala; lo que dejó en libertad a este Congreso para instrumentar un procedimiento, a fin de resolver conforme a derecho; procedimiento que va de la mano con el artículo 116 constitucional y la doctrina judicial que se menciona en dicha ejecutoria. En el inciso B) de los conceptos de invalidez, también se dice que el acuerdo impugnado es inconstitucional al establecer como requisito ‘que un Magistrado no abandonó el cargo por actividades o pretensiones ajenas a la judicatura’. Que ello les impide pedir licencia para resolver algún asunto de carácter personal. Ello es inexacto y, por ende, no tiene razón el promovente de la controversia, porque tal requisito, en primer lugar, como no hay una resolución final, no le causa agravio alguno, a cualquiera de los M. que serán evaluados y tal condición o estipulación en ese sentido, es para calificar la vocación, dedicación, asistencia y puntualidad. Sin embargo, tal parece que no lo consideran así, dado que serán circunstancias valoradas finalmente y basta citar por ejemplo que un Magistrado de nombre, J.R.M.C., solicitó licencia por motivos personales cuando que en realidad, durante ese lapso, dejó la judicatura para realizar campaña como precandidato a gobernador por el Partido de la Revolución Democrática; lo que oportunamente será valorado de forma objetiva e integral. Sin pasar por alto, que otros M. incurren en ausencias porque argumentando motivos personales se dedican a otras actividades y descuidan la función judicial y dedica más tiempo a sus actividades ‘personales’ que a su función pública. Que esas visitas de inspección ya se practicaron y el resultado de las mismas consta en las actas que se anexan y sólo fueron con el propósito de constatar las condiciones en que desempeñan su función, a saber: cuántas mecanógrafas y cuántos proyectistas tienen; así como el punto de vista del personal de apoyo con relación a cada Magistrado y otras circunstancias que lejos de perjudicarles, pueden incluso beneficiarles. En el inciso C) de los conceptos de anulación, se insiste en la invasión del Legislativo hacia el Poder Judicial y que no se solicitó permiso para esa visita de inspección; se cita una tesis inaplicable que es la 108/2000, ya que se refiere a la designación de M. pero no a la ratificación. Se cita otra tesis relativa a la división de poderes la cual también es inaplicable porque ya se dijo (en el caso) por qué no se invade la autonomía del Poder Judicial. Además en el caso, conviene insistir en que es muy clara la opción que el más Alto Tribunal del país concedió a este Congreso, en lo relativo a resolver conforme a derecho sobre la ratificación o no de los M. de plazo cumplido. Y en cuanto a la reforma constitucional, ya se mencionó que se está llevando a cabo. Sin que el proceder de esta soberanía atente contra la estabilidad en el empleo de los M., pues precisamente, la decisión que se emita como resultado del procedimiento de evaluación que se lleva a cabo, ratificará o no, a quienes cumplan o no con los requisitos para ello. Y, quienes sean ratificados (en su caso), seguramente alcanzarán estabilidad en el empleo por haber resultado aptos para seguir en el cargo. Sin embargo, no omito informar a este Alto Tribunal, que el temor de la estabilidad en el empleo resulta extraño, porque el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no ha procurado ni ha realizado acto alguno tendiente a lograr la estabilidad en el empleo de los J. civiles, penales y familiares de dicha entidad (que tienen muchos años de interinos) como si tales J. no requirieran también de esa estabilidad, pues los tienen como interinos; porque algunos M. afirman que si no son ratificados, regresarán a su cargo de J.. Pero todo ello, no le causa agravio al inconforme y el procedimiento de evaluación que se lleva a cabo, es acorde con el artículo 116 constitucional y los lineamientos de la ejecutoria que se cumple, en términos de opción otorgada en la propia ejecutoria por el más Alto Tribunal de la República. También conviene insistir que sobre el particular, se estima que carece de razón el promovente de esta controversia; porque ya se dijo que esa evaluación tiene su base en la doctrina judicial que ha establecido este Alto Tribunal del país, para la ratificación o no de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados; sin pasar por alto, que está plenamente probado quiénes son los siete M. de plazo cumplido, porque ello también se señaló en tal ejecutoria; y el cumplimiento de tal plazo, se desprende del cómputo de la fecha de su nombramiento al treinta y uno de enero del año dos mil cinco. Por tanto, es falso que en esa ejecutoria no se aluda a la evaluación, pues ya se dijo que es algo inmerso en la doctrina judicial y que esa es la política judicial y práctica de la misma naturaleza en nuestro país; pues normalmente los J. son revisados en su actuación por los M. de los Estados y éstos por un órgano apropiado y cuando no exista ley sobre el particular, es el Congreso quien debe realizar esa evaluación o revisión para la ratificación o no, pues en la ejecutoria se dijo, que la facultad de nombrar y remover M., implica también la facultad de resolver conforme a derecho sobre la ratificación, siguiendo los lineamientos de la multicitada ejecutoria; para lo cual se requiere una evaluación previa. En el inciso D) de los conceptos de anulación se impugna la visita de inspección y la aplicación analógica del estilo, formas y procedimientos que emplea el Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal. El Magistrado promovente de esta controversia no tiene idea de lo que es la aplicación analógica, que en el caso procede porque la legislación tlaxcalteca carece de leyes que establezcan tal procedimiento y así se dijo en la ejecutoria de la controversia 4/2005; que se trata de un procedimiento administrativo de orden público no está prohibida la analogía. En efecto, esta soberanía considera que en nada se excede al aludir a tal semejanza o analogía con el Poder Judicial de la Federación o el Consejo de la Judicatura Federal, pues ello también es parte de la doctrina judicial sobre el tema; ese es el espíritu del Constituyente Permanente que se encuentra en la exposición de motivos de la reforma al artículo 116 de la Carta Magna (de 1987) según los argumentos plasmados en la ejecutoria que se cumple (en las páginas 99 a la 111) por lo que no se vulnera la autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala; porque es el mecanismo que se practica en la política judicial; porque excepcionalmente opera así la concurrencia de poderes y todo ello es para lograr que se ratifiquen o no los M., para que se vuelvan inamovibles si cumplen con el perfil requerido y para que la sociedad cuente con excelentes juzgadores; para que siga funcionando el Poder Judicial. Por lo que se arriba a la conclusión de que no existe ninguna violación al adoptar un mecanismo de evaluación análogo al Poder Judicial Federal, pues indiscutiblemente como se sostiene en la propia ejecutoria que se cumple, existe una gran semejanza, entre el Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales de los Estados. En resumen, no se vulnera la autonomía del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, con la evaluación y la visita de inspección porque se trata de un mecanismo necesario para resolver conforme a derecho, siguiendo la doctrina judicial establecida por este Máximo Tribunal del país; pues en la visita se constata en qué condiciones desempeñan su trabajo o función; por ejemplo, con qué personal cuenta y en todo momento se les concede la garantía de audiencia. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de mérito no declaró la ratificación tácita, ni ordenó que se ratificara a los M.; tampoco dijo que se resolviera con base en la primera evaluación, o sea, la anterior que no estuvo fundada ni motivada y fue declarada inválida. Este Congreso considera que ‘resolver conforme a derecho’, según tal ejecutoria; debe ser ajustándose a la ley, a la Carta Magna y a tal ejecutoria; resolver en forma correcta, fundada y motivada; pues dicho Alto Tribunal del país advirtió que en el Estado de Tlaxcala, no existe ley que establezca un procedimiento de evaluación anual, con base en un seguimiento; que este Congreso no realizó esa evaluación anual en forma individualizada. No obstante lo anterior, se considera que el más Alto Tribunal del país estableció en la ejecutoria de mérito, que este Congreso con las facultades de nombrar y remover a los M., tiene también la facultad de ratificarlos o no a través de una resolución fundada y motivada; que respete las formalidades esenciales del procedimiento, pero para ello, es necesaria la evaluación que se explica en la doctrina judicial sobre el tema. Así las cosas, esa evaluación no es inconstitucional ni con ella se incurre en violación a la Constitución al cumplir la referida ejecutoria; ni se vulnera la autonomía y la independencia del Poder Judicial; porque se trata de un mecanismo necesario para el único objeto de resolver conforme a derecho y ello no implica subordinación del Poder Judicial al Legislativo. De otra manera, en la ejecutoria de mérito se hubiera establecido claramente y en forma textual que operó la ratificación tácita o hubiese ordenado que se ratificara a los M. o que se resolviera con base en aquella primera evaluación que no estuvo fundada ni motivada; lo que no sucedió. En cambio, el Pleno de este tribunal a sabiendas de que no hay ley ni procedimiento para evaluar a los M. en el Estado de Tlaxcala y que aquella primera evaluación no fue correcta; ordenó que se resolviera conforme a derecho, en forma fundada y motivada; para lo cual se considera necesaria una evaluación. En consecuencia, el presidente promovente de esta controversia, más bien en sus argumentos o conceptos de anulación concluye con un sofisma porque parte de supuestos falsos al no interpretar correctamente la intención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque no analizó dicho inconforme tal ejecutoria en su integridad, ya que esa inspección tiene como objetivo verificar las condiciones en que cada Magistrado desempeña su función. No se pasa por alto, que en el inciso E) también se impugna la aplicación analógica de los procedimientos que emplea el Poder Judicial de la Federación; lo cual ya quedó contestado. Además de que a cada Magistrado se le preguntó si aceptaba o no la visita de inspección, en todo momento se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento y se les ha respetado su garantía de audiencia. Es importante resaltar que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quizá desconozca un poco la gramática o los latinismos; porque en el concepto de anulación E), al referirse a la visita de inspección dice: ‘que se llevaría a cabo mutuo propio’; (sic) dando a entender que es de propia autoridad; cuando que ese latinismo debe expresarse en forma correcta de la siguiente manera: ‘motu propio’. Parece que en realidad los M. que se oponen a la evaluación; quieren que no se les moleste; que no se les evalúe; que bajo la bandera de la autonomía del Poder Judicial, se sienten absolutos y que nadie puede ni debe revisar sus actuaciones; oponiéndose a una evaluación, en la que si han cumplido con sus funciones constitucionales de la forma que señala la Constitución, incluso le puede beneficiar. Pero afortunadamente ustedes señores Ministros no respaldan ni la mala fama, ni la corrupción, ni el rezago ancestral. También se duele el promovente de la controversia, que es ilegal e inconstitucional el revisar expedientes al azar. Al respecto, cabe decir que ‘en ese azar’ se dejó que ellos decidieran qué expedientes exhiban; sin embargo, pretenden que al evaluarlos se revisen todos los expedientes resueltos en siete años, lo que es imposible, porque tal parece que para ello se necesitarían también siete años o más, por la comisión evaluadora. Siendo que con dos expedientes por año, se tiene una muestra de la oportunidad que cada Magistrado les dio a cada una de las fases del procedimiento para resolver en definitiva y con ello determinar la eficiencia y eficacia implícita en el actuar de cada Magistrado, pues además el cumplimiento a los términos y plazos que da la ley no se exceptúa. Además se les está dando la opción de que ellos escojan y proporcionen tales expedientes. Y, basta un análisis del acuerdo impugnado, pero en su integridad; para colegir que es benigno hacia tales M.. No debe pasar desapercibido que la evaluación que este honorable Congreso está haciendo a los M., se integra por una serie de instrumentos que significan en su totalidad la posibilidad de que este poder público se pronuncie de forma por demás objetiva sobre la ratificación o no de los funcionarios; a cada uno de estos instrumentos se les otorgará el valor que ameriten, y que en su conjunto demuestren si el Magistrado evaluado merece o no ser ratificado, confirmando en todo momento que se cumplen con las formalidades esenciales del procedimiento y no se viola garantía alguna. Finalmente, cabe decir que en cuanto a la reforma de la Constitución Local para adaptarla al 116 de la Carta Magna, ya se están realizando los trabajos necesarios; como oportunamente se informó dentro de la controversia constitucional 4/2005. Incluso los representantes de los tres poderes públicos locales firmaron un convenio para reformar al Estado, que incluye la reforma a la Constitución Local, por lo que se está tratando y discutiendo el texto de los artículos constitucionales, entre otros, que se refieren al Poder Judicial (de la Constitución Local) para adaptarlos a la fracción III del diverso 116 de la Carta Magna. Incluso se ha hecho extensivo el análisis del proyecto al poder actor."


SÉPTIMO. Por acuerdo dictado el veintinueve de junio de dos mil seis por el Ministro instructor, tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional, y se señalaron las nueve horas del dieciocho de agosto siguiente para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


OCTAVO. El procurador general de la República en su intervención dijo:


1o. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.


2o. Que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo.


3o. Que tanto la parte actora como la demandada tienen respectivamente legitimación activa y pasiva en este asunto.


4o. En relación con las causales de improcedencia que hace valer el Congreso del Estado de Tlaxcala considera que aunque el mencionado Congreso omite señalar los motivos por los que a su parecer operan aquéllas, la Suprema Corte debe pronunciarse al respecto por ser una cuestión de orden público el examen de la procedencia del juicio, pero que tomando en cuenta las que se hacen valer consideran que ninguna de ellas operan.


5o. Por último, en cuanto al fondo considera que la presente controversia es procedente y parcialmente fundados los conceptos de invalidez por lo cual así se debe declarar el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis impugnado.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite relativo, el dieciocho de agosto de dos mil seis, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del ponente y los acuerdos presidenciales correspondientes, este asunto fue radicado en la Segunda Sala para su resolución, donde en sesión de dieciocho de octubre de dos mil seis, se acordó por unanimidad de votos remitir el asunto al Tribunal Pleno para su resolución; y,


DÉCIMO. El asunto fue listado para verse en sesión pública del cuatro de diciembre de dos mil seis, en la que tomando en consideración que el ponente señor M.J.D.R. concluyó su función, la señora M.M.B.L.R., hizo suyo el asunto dando cuenta con él, en la fecha antes precisada y dado lo avanzado de la hora se acordó continuar la discusión del asunto en sesión posterior.


Por auto de tres de enero de dos mil siete, el asunto se returnó al señor M.J.F.F.G.S., para que diera cuenta con el mismo en el Tribunal Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo ambos del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Procede examinar la certeza de los actos cuya invalidez se reclama, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.(3)


Es cierto el acto reclamado consistente en el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, toda vez que a fojas cuarenta a cuarenta y seis de autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, donde se publicó el acuerdo de referencia por medio del cual se aprueba el procedimiento para evaluar a los M. licenciados V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a efecto de resolver sobre su ratificación en el cargo "en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 4/2005; precisamente en el último párrafo del inciso c) del punto 3) del inciso F) del considerando octavo, visible como primer párrafo, a foja 188 de la ejecutoria de mérito."


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como el que se impugna en esta vía constitucional, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Para hacer el cómputo del plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, se toma en consideración que el acuerdo impugnado se publicó el jueves cuatro de mayo de dos mil seis, por lo que inició el día hábil siguiente que fue el lunes ocho del mismo mes y concluyó el viernes dieciséis de junio de dos mil seis, en virtud de que deben descontarse los días cinco, seis, siete trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del citado mes de mayo, tres, cuatro, diez y once de junio, todos del año dos mil seis, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, como la demanda fue presentada el dos de junio del mismo año, ha de concluirse que es oportuna.


CUARTO. Por el Poder Judicial comparece L.A.H., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien acredita su cargo con copia certificada de la sesión ordinaria de Pleno, celebrada el quince de febrero de dos mil seis, en la que se advierte que fue electo como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por el periodo de un año (fojas cuarenta y nueve a setenta y cinco del expediente), quien está facultado para acudir en representación del poder actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.(4)


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Por el Poder Legislativo del Estado comparece a contestar la demanda, L.T.G., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con la certificación expedida por el encargado de la secretaría parlamentaria del Congreso Estatal, en la que consta lo siguiente: "... que en el archivo del Poder Legislativo obra el acta de la sesión pública ordinaria celebrada el día once de mayo de dos mil seis, en la cual aparece que se aprobó entre otros puntos, el relativo a la elección de la Comisión Permanente, recayendo la designación como presidente, para el periodo comprendido del dieciséis de mayo al treinta y uno de julio de dos mil seis, al ciudadano diputado L.T.G. ..." (foja uno de la pieza dos del expediente que se formó con el legajo de pruebas anexado a la demanda), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, cuenta con la representación del Congreso del Estado.(5)


Asimismo el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Como cuestión previa se deben examinar las causales de improcedencia que propone la parte demandada Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, con fundamento en las fracciones I, III y IV del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(6)


Al respecto, este Tribunal Pleno considera que no se surte ninguna de las causales de improcedencia que hace valer la demandada.


Lo anterior es así, en virtud de que el acuerdo reclamado en la presente controversia constitucional no constituye una decisión adoptada por la Suprema Corte, hipótesis a la que se contrae la improcedencia prevista en la fracción I del referido artículo 19, dado que en la especie se reclama el acuerdo emitido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala en cumplimiento de una resolución dictada por este Alto Tribunal, en diversa controversia constitucional.


En otro sentido, tampoco se surten las hipótesis de las fracciones III y IV del referido artículo 19, relativas a la conexidad de la causa y cosa juzgada, dado que en la actualidad no existe controversia constitucional pendiente de resolver en esta Suprema Corte en la que exista identidad de partes, actos y conceptos de invalidez, cuyo requisito es indispensable para que operen cualquiera de ambas causales; y si bien, el acuerdo impugnado en este asunto se dictó en cumplimiento de una resolución emitida en diversa controversia constitucional, lo cierto es que el efecto de la declaratoria de nulidad no fue lisa y llana, sino que se dejó libertad de jurisdicción para que el órgano legislativo que figura como parte demandada realizara lo siguiente:


a) Con motivo de la omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio en la que incurrió el Congreso del Estado de Tlaxcala, se le conminó para que a la brevedad posible dé cumplimiento al mandato constitucional y proceda a realizar las adecuaciones a la normativa estatal, adecuándolas a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


b) Que sin perjuicio de que, una vez que la obligación derivada del artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete al citado numeral sea cumplida, o bien sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal, en términos de lo explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de Tlaxcala decida, conforme a derecho y lo más pronto posible, sobre la ratificación de los actuales M. que integran el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido.


De todo lo anterior se advierte que los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, fueron:


1. Se conminó al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que a la brevedad posible cumpla con el mandato constitucional relativo a adecuar su normativa estatal a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, y con ello subsane la omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio en la que incurrió.


2. Se estableció que el Congreso Local debería lo más pronto posible, decidir sobre la ratificación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia cuyos nombramientos fuesen de plazo cumplido, y se determinó que ello lo podría hacer: a) una vez que la omisión legislativa aludida fuere subsanada o b) sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal, en términos de lo explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito.


En este sentido a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala cuyos nombramientos fueran de plazo cumplido, el Congreso Local podía hacerlo de dos formas distintas: hasta que subsanara la omisión legislativa en la que había incurrido o antes de la adecuación aludida, pero sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal y a los lineamientos explicados en la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005.


Los elementos anteriores se desprenden de la fotocopia certificada de la ejecutoria correspondiente visible en las páginas 188 a 316 del tomo número 2 del expediente donde se contiene el legajo de anexos que se exhibieron con la controversia constitucional 107/2006.


Bajo ese tenor, no se surten las causales de improcedencia hechas valer, motivo por el cual procede examinar las cuestiones de fondo planteadas.


SEXTO. A efecto de analizar los conceptos de invalidez esgrimidos por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es pertinente señalar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de enero de dos mil cinco, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, por conducto de su Magistrado presidente, promovió controversia constitucional, en la que demandó del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, la invalidez de la emisión de la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, así como también de sus efectos y consecuencias.


Posteriormente, el poder actor amplió la demanda, y señaló como actos impugnados:


a) El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco,(7) mediante el cual el Congreso del Estado modificó la convocatoria impugnada y referida en el párrafo anterior;


b) La designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once;(8)


c) El Decreto Número Dos, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.(9)


A dicha controversia constitucional le correspondió el número 4/2005, y por cuestión de turno, tocó conocer de ella al Ministro J.R.C.D..


2. En sesión de trece de octubre de dos mil cinco, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la multicitada controversia constitucional, por unanimidad de diez votos, en el siguiente sentido:


"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"SEGUNDO. Se declara la invalidez del dictamen emitido por el Congreso Local en sesión extraordinaria de veintinueve de enero de dos mil cinco, en el que determinó no ratificar a V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


"TERCERO. Se declara la invalidez de la convocatoria impugnada, así como de su modificación, emitidas por el Congreso Local y publicadas el nueve de diciembre de dos mil cuatro y veintiséis de enero de dos mil cinco, respectivamente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.


"CUARTO. Se declara la invalidez de la designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


"QUINTO. Se declara la invalidez del Decreto 2, por el que se derogó el punto de acuerdo, por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto 157, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


"SEXTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


3. Las consideraciones de la sentencia aludida, en síntesis fueron en el sentido de que:


a) El Congreso del Estado de Tlaxcala incurrió en una omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio, ya que de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete,(10) todos los Estados de la República tenían la obligación de adecuar sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y como en el caso no lo hizo, incurrió en una violación directa a la Constitución Federal, ya que el legislador del Estado de Tlaxcala, con su inactividad, quebrantó la normatividad constitucional al desobedecer un mandato expreso constitucional, impuesto por el Poder Reformador de la Constitución en la reforma aludida.


b) La Constitución Federal, en sus artículos 17 y 116, fracción III, además de consagrar como atributos propios de la administración de justicia, el de gratuidad y el de que las resoluciones de los tribunales se dicten de manera pronta, completa e imparcial, exige que las leyes federales y locales establezcan los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, otorgando expresamente a los Estados la facultad y correlativa obligación, en el sentido de que las Constituciones y las leyes orgánicas locales, deberán garantizar la independencia en el ejercicio de las funciones de los M. y J., garantizando para ello, entre otras cosas, que: "Los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidad de los servidores públicos de los Estados."


c) Tanto la garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III, constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo proteger a los justiciables, ya que toda persona tiene derecho al acceso a la justicia a través de tribunales independientes.


d) No es constitucional que las decisiones orgánicas, funcionales, sistemáticas y estructurales de los Poderes Judiciales Estatales queden, por cualquier razón, al arbitrio de otros órganos del poder local, en detrimento de la independencia judicial.


e) No son constitucionalmente aceptables los sistemas o mecanismos mediante los cuales se coloque a los integrantes de los Poderes Judiciales Locales en estado de incertidumbre, con respecto a la estabilidad en sus puestos, ya que tal situación es reprobable desde el momento que, por sí misma, necesariamente significa disminuir o suprimir la independencia judicial, sin que sea válido hacer distinciones en razón de la especialización por materias de los tribunales y órganos jurisdiccionales que formen parte de ellos.


f) En el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, se establecen diversos principios o garantías constitucionales como formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local. Dichos principios o garantías constitucionales son: 1) el establecimiento de la carrera judicial debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; 2) el establecimiento de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que deben tener estos funcionarios tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; 3) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo; 4) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica: a) la fijación en las Constituciones Locales del tiempo de duración de su encargo y b) la posibilidad de ser reelectos al término del periodo para el que fueron designados, para que en caso de que lleguen a ser reelectos alcancen la inamovilidad.


Estos principios constitucionales, deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales, para que así se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales. Sin embargo, en el caso de que en algún Estado de la República no se encuentren establecidos estos principios en su Constitución o en sus leyes secundarias, no significa que el Poder Judicial de dicho Estado no cuenta con ellos, ya que éstos fueron establecidos en la Constitución Federal en la reforma de mil novecientos ochenta y siete, y son de observancia obligatoria.


g) Respecto de la posibilidad de reelección de los M., como garantía de la independencia judicial, la cual se equipara indistintamente a la ratificación, se señalaron las siguientes características:


1. Que es la institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación, en el cargo que venía desempeñando para continuar en él durante otro tiempo más, que puede ser igual al transcurrido o al que se determine en la ley. Así, la ratificación surge en función directa de la actuación de dicho servidor público durante el tiempo de su encargo, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


2. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, en los cuales debe prevalecer el ejercicio libre y responsable del juzgador, quien está sometido únicamente al imperio de la ley.


3. Concomitantemente, la ratificación constituye una garantía de la sociedad en el sentido de que los juzgadores sean servidores idóneos, que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en los términos indicados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. La evaluación que debe llevarse a cabo para efectos de la ratificación es de naturaleza imperativa, por lo que debe producirse y constar en dictámenes escritos, en los cuales se precisen de manera fundada y motivada, y dando razones sustantivas, objetivas y razonables sobre la determinación tomada, ya sea en un sentido u otro.


5. Así entonces, la ratificación no se produce de manera automática, sino que es necesario realizar la evaluación correspondiente.


6. Al ser la evaluación en el desempeño profesional en el cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, ello supone que los órganos competentes para decidir sobre la ratificación deben abrir un expediente desde el momento de la designación de un Magistrado y darle seguimiento y continuidad a la conducta de dicho funcionario para que al final de su gestión pueda evaluarse su desempeño y determinarse su idoneidad para permanecer o no en el cargo.


7. La evaluación sobre la ratificación o reelección es de naturaleza imperativa, y se concretiza con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


8. En el dictamen de evaluación que debe ser elaborado por el órgano u órganos que tengan la atribución de decidir sobre la ratificación o no en el cargo de los M., debe reflejarse el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los funcionarios a evaluar.


9. La ratificación supone como presupuesto o condición necesarios para que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su conclusión cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hacen o no perecedero a continuar en el cargo.


h) Que el acto de la ratificación o no ratificación de los M. de los tribunales locales, no es un acto que se verifique y, por tanto, trascienda exclusivamente en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, sino que es un acto que aunque no se encuentra formalmente dirigido en sí mismo a los ciudadanos, es evidente que tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, dado que la sociedad es destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional y, por ende, está interesada en contar con funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva.


En este sentido, las garantías de fundamentación y motivación de este tipo de actos, deben surtirse de una manera reforzada, es decir, deben contener consideraciones sustantivas, objetivas y razonables y no meramente formales y huecas de la normatividad aplicable. Esencialmente de la siguiente forma:


1. Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido.


2. La autoridad emisora del acto, debe desplegar su actuación en la forma en la que disponga la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, esta forma de actuación podrá determinarse por la propia autoridad emisora del acto, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, concretamente en el caso, en lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, constitucional.


3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto, actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias.


4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes, y además la explicación de dichos motivos deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto. Por tanto, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad.


5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial. Por tanto, éste siempre se deberá hacer del conocimiento de ambas partes, ya sea mediante notificación personal al funcionario que se refiera, y mediante la publicación de éste en el Periódico Oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


Así entonces, en la sentencia se determinó que éstos son los requisitos básicos necesarios con los que se deben satisfacer las garantías de fundamentación y motivación cuando se trate de actos que trasciendan directamente a la sociedad, tales como los dictámenes de ratificación o no ratificación respecto de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales.


i) Que del análisis de la Constitución del Estado de Tlaxcala, se desprende que en ninguno de sus preceptos, establece la posibilidad de que los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al término de la duración de su encargo, puedan ser reelectos.


Asimismo, del análisis de la normatividad legal estatal se concluyó que no existe precepto alguno en el que se indique expresamente cuál es el órgano facultado o competente para pronunciarse respecto de la ratificación o reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, de conformidad tanto con la Constitución Local como con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el Congreso Local el órgano expresamente facultado para nombrar y remover a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por lo que se concluyó que será este mismo órgano el competente para pronunciarse respecto de la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local.


Igualmente, se señaló que de una revisión integral de la normativa estatal, ni en la Constitución Local ni en ningún ordenamiento secundario se establece el procedimiento que deberá seguirse, a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia Local, cuando el tiempo de su encargo se encuentre próximo a vencer o ya haya vencido.


De todo lo anterior se concluyó que en el Estado de Tlaxcala, no existe propiamente una normatividad que tienda a garantizar la independencia del Poder Judicial Local, así como la de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Por tanto, se determinó que la normatividad del Estado de Tlaxcala, tiene carencias de fundamental y trascendental importancia que garanticen la independencia del Poder Judicial del Estado, por lo que resulta claro que los principios dispuestos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, en esta entidad federativa no son cumplidos.


j) Con base en lo anterior, en la sentencia se precisó que no obstante que los aludidos principios constitucionales no se encontraran previstos en la normatividad estatal, ello no significa que en el Estado de Tlaxcala, no deban ser cumplidos, si no que aun y cuando la Constitución Local y las leyes secundarias locales no los contemplen, estos principios deben garantizarse siempre por ser imperativos y obligatorios ya que se encuentran establecidos en nuestra Norma Suprema.


Por tanto, se precisó que el Congreso del Estado de Tlaxcala al pretender ejercer sus facultades para nombrar, remover, ratificar o reelegir a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en tanto emita la normatividad conducente, tal deberá sujetarse a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, salvaguardando siempre la independencia del Poder Judicial Local.


k) Finalmente en la sentencia se concluyó que en el caso, el dictamen de no ratificación de siete de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitido por el Congreso Local, no cumplió debidamente con las garantías de fundamentación y motivación reforzada que deben contener este tipo de actos que tienen una trascendencia directa en la esfera de los gobernados, en tanto éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso jurisdiccional.


En la sentencia se determinó que en el dictamen de no ratificación de los siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, no se explicaron sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable los motivos por los que la autoridad emisora determinó la no ratificación de dichos funcionarios judiciales, y además dicha explicación no se realizó en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de esos funcionarios judiciales. Ello se estimó así, ya que del análisis de dicho dictamen se concluyó que éste se refería en lo general a la actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y no analizó de manera personal e individualizada la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de los siete M. que se encontraban en el supuesto de poder ser ratificados o no.


Así entonces, el Tribunal Pleno concluyó que los motivos que el Congreso Local dio en el dictamen por el que determinó la no ratificación de los siete M. aludidos, no eran sustantivos, objetivos, ni razonables, y tampoco se refirieron o se imputaron en específico o individualmente a cada uno de los siete M., por lo que resulta claro que no se realizó un análisis y una valoración objetiva respecto de la conducta desplegada por cada uno de los siete M. durante el ejercicio de su encargo.


De igual forma en la sentencia se determinó que en autos no existe constancia alguna, de la que se desprenda que dicho dictamen se haya dado a conocer tanto a los M. interesados, como a la sociedad tlaxcalteca. Por lo que se determinó que este requisito tampoco se cumplió.


l) Por tanto, el Tribunal Pleno determinó que el resto de los actos que se reclamaron en dicho asunto, también eran directamente violatorios del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, por lo que también se invalidaron, sin perjuicio de que, una vez que la obligación derivada del artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete al citado numeral sea cumplida, o bien sujetándose directamente a dicho precepto en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de Tlaxcala decida, conforme a derecho y lo más pronto posible, sobre la ratificación de los actuales M. que integran el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido.


Los restantes actos respecto de los que se declaró la invalidez fueron:


- La convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de nueve de diciembre de dos mil cuatro.


- El acuerdo de veintiséis de enero de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de la misma fecha, mediante el cual el Congreso del Estado modificó la convocatoria para elegir a once M. propietarios y a tres M. supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo que comprende del primero de febrero de dos mil cinco al último día del mes de enero de dos mil once.


- La designación de M. realizada por el Congreso Local, para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, durante el periodo del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


- El Decreto Número Dos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de febrero de dos mil cinco, por el que el Congreso del Estado derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


4. Como efectos de la sentencia se fijaron, en esencia, los siguientes:


a) Con motivo de la omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio en la que incurrió el Congreso del Estado de Tlaxcala, se le conminó para que a la brevedad posible dé cumplimiento al mandato constitucional y proceda a realizar las adecuaciones a la normativa estatal, adecuándolas a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.(11)


b) Que sin perjuicio de que, una vez que la obligación derivada del artículo segundo transitorio de la reforma de mil novecientos ochenta y siete al citado numeral sea cumplida, o bien sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal, en términos de lo explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito, el Congreso del Estado de Tlaxcala decida, conforme a derecho y lo más pronto posible, sobre la ratificación de los actuales M. que integran el Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido.(12)


De todo lo anterior se advierte que los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, fueron:


1. Se conminó al Congreso del Estado de Tlaxcala, para que a la brevedad posible cumpla con el mandato constitucional relativo a adecuar su normativa estatal a lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, y con ello subsane la omisión legislativa de carácter absoluto en el ejercicio de una competencia de ejercicio obligatorio en la que incurrió.


2. Se estableció que el Congreso Local debería lo más pronto posible, decidir sobre la ratificación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia cuyos nombramientos fuesen de plazo cumplido, y se determinó que ello lo podría hacer: a) una vez que la omisión legislativa aludida fuere subsanada o b) sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal, en términos de lo explicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de mérito.


Ahora bien, el Congreso del Estado de Tlaxcala, para dar cumplimiento a la resolución emitida en la controversia constitucional 4/2005, desplegó los siguientes actos:


I. Emitió el Decreto Número 71, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala,(13) en el que el referido Congreso del Estado señala que: "en cumplimiento a la resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la controversia constitucional 4/2005."(14)


a) Deja sin efecto el acuerdo aprobado en sesión extraordinaria de fecha veintinueve de enero de dos mil cinco, por el que se declaró que no era de aprobarse la ratificación de los licenciados V.A.Y.C.L., S.J.D., J.R.M.C., C.B.V.P., L.A.H., M.T.P. y R.E.P.Z., como M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.(15)


b) Deja sin efectos la convocatoria y su modificación, publicadas la primera en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala de nueve de diciembre de dos mil cuatro,(16) y la segunda en el mismo medio el veintiséis de enero de dos mil cinco.


c) Deja sin efecto el Acuerdo de treinta de enero de dos mil cinco, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el dos de febrero del mismo año, relativo a la designación de M. para integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para el periodo comprendido del primero de febrero de dos mil cinco al treinta y uno de enero de dos mil once.(17)


d) Abroga el Decreto Número 2, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala de nueve de febrero de dos mil cinco, por el cual se derogó el punto de acuerdo por el que se emitió la fe de erratas publicada el doce de enero de dos mil dos, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, relativa al Decreto Número 157, por el que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.(18)


e) Declara extinguida la Comisión Especial Transitoria de Diputados, integrada el veinticinco de enero de dos mil cinco. Por consiguiente, ordena que en cumplimiento a la ejecutoria de mérito, lo más pronto posible, se integre "una nueva comisión especial, para que se encargue de evaluar la función de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, cuyos nombramientos sean de plazo cumplido, con la debida fundamentación y motivación reforzada, en la que se aduzcan motivos sustantivos, objetivos y razonables, de manera individual y personalizada y una vez que se emitan los respectivos dictámenes, se hagan del conocimiento de los M. evaluados y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en donde se les dé a conocer los motivos sustantivos, objetivos y razonables que sustenten individual y personalizadamente, la decisión de esta soberanía sobre su ratificación o no ratificación y, para tal efecto, se deberá sujetar estrictamente a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida el día trece de octubre de dos mil cinco, dentro de la controversia constitucional 4/2005."(19)


f) Finalmente se instruye al secretario parlamentario del Congreso Local, para que comunique de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Decreto Número 71.(20)


Es decir, con la emisión de este Decreto número 71, el Congreso del Estado de Tlaxcala declara que deja sin efectos todos los actos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado inválidos en la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, esto es, únicamente reitera lo ya dicho por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


Por su parte, a fojas cuarenta a cuarenta y seis, del tomo I de autos obra un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala de cuatro de mayo de dos mil seis, en el que se publicó el acuerdo en el que se determina que: "Serán evaluados los M.: C.B.V.P., M.T.P., J.R.M.C., S.J.D., R.E.P.Z., L.A.H. y V.A.Y.C.L.; integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en términos de lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en la controversia constitucional 4/2005; precisamente en el último párrafo del inciso c) del punto 3) del inciso F) del considerando octavo, visible como primer párrafo, a foja 188 de la ejecutoria de mérito."


Contra los actos acabados de reseñar, el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala interpuso recurso de queja al considerar que hubo exceso y defecto en el acatamiento de la resolución dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 4/2005, en cuya queja se reclamó:


1. El Decreto Número 71, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el día cuatro de mayo de dos mil seis, en el que se contiene el acuerdo de veinticinco de abril del mismo año, en el que se establecen los lineamientos para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los siete M. de plazo cumplido.


2. La omisión de la Legislatura Local de llevar a cabo las adecuaciones a la normatividad interna que le ordenó realizar la ejecutoria dictada por la Suprema Corte en la controversia constitucional antes referida.


La mencionada queja por defecto y exceso fue del conocimiento de la Primera Sala de este Alto Tribunal, donde en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil seis, se declaró procedente pero infundado el recurso de mérito. Dicha resolución se apoyó fundamentalmente en que:


• Del análisis del Decreto número 71, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, se advertía que a través de éste el Congreso del Estado dejó sin efectos todos los actos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválidos en la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, esto es, únicamente reitera lo ya dicho por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


• La resolución de la queja considera que el poder condenado no ha incurrido en exceso en el cumplimiento de la sentencia, porque uno de los efectos de ésta fue precisamente que el Congreso Local, lo más pronto posible, decidiera sobre la ratificación o no de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuyos nombramientos fuesen de plazo cumplido, y del análisis de los actos realizados por el Congreso Local para atender al cumplimiento de la sentencia de mérito, se advierte que la autoridad condenada optó por pronunciarse sobre dicha ratificación o no, sujetándose directamente a lo establecido por el artículo 116 de la Constitución Federal y a los lineamientos de la ejecutoria a cumplir.


• Que por tanto, el poder condenado al ordenar que se constituyera una nueva comisión especial que se encargue de evaluar la función de los M. de nombramiento de plazo cumplido, no incurre en exceso en el cumplimiento de la sentencia puesto que el Congreso Local, quedó constreñido a pronunciarse y decidir lo más pronto posible sobre la ratificación o no de dichos funcionarios judiciales.


• Se califican de infundados los argumentos del poder recurrente relativos a que en la sentencia dictada la Suprema Corte nunca ordenó una nueva evaluación de los M. del Tribunal Superior de Justicia, cuyos nombramientos fuesen de plazo cumplido, pues el Pleno de la Suprema Corte dispuso en la sentencia a cumplir, que el Congreso Local debería, lo más pronto posible y conforme a derecho decidir sobre la ratificación o no de dichos funcionarios judiciales.


• De igual manera en la resolución se califican como infundados los argumentos del poder recurrente en el sentido de que con la nueva evaluación de los M. de mérito, la cual concluirá con la emisión del dictamen respectivo, el Constituyente Local incurre en la repetición del acto invalidado, ya que éste concluirá con la emisión de un dictamen reiterativo.


• La Primera Sala estimó infundados estos argumentos porque el hecho de que el Congreso Local lleve a cabo una nueva evaluación de los M. relativos, la cual concluirá con la emisión del dictamen respectivo, desde ninguna perspectiva se traduce en una repetición del acto invalidado, pues el poder recurrente prejuzga en el sentido de que la decisión que tome el Congreso Local sobre la ratificación o no, será en el mismo sentido que la resolución dictada con anterioridad e invalidada.


• También calificó de infundado el agravio del poder recurrente relativo a que el Congreso Local ha incurrido en defecto en el cumplimiento de la sentencia de mérito, ya que elude la orden de "adecuar la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


• Lo anterior se estima así, ya que la autoridad condenada, al rendir su informe en el presente recurso, manifestó e informó a esta Suprema Corte que la reforma a su Constitución Local a efecto de adecuarla a los principios establecidos en el artículo 116 de la Constitución Federal ya se encuentra en proceso y ello lo acreditó con diversas documentales que ofreció como prueba.


• Por todo lo anterior, se concluyó que la autoridad condenada no ha incurrido en exceso ni defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005 y, por consiguiente, se declara infundado el recurso de queja.


Dentro de las consideraciones que sustentan la resolución de la queja, destaca la relativa a la doble opción que tuvo el Congreso Local para dar cumplimiento a la sentencia de referencia, exponiendo al respecto que:


"En este sentido a efecto de pronunciarse sobre la ratificación o no de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala cuyos nombramientos fueran de plazo cumplido, el Congreso Local podía hacerlo de dos formas distintas: hasta que subsanara la omisión legislativa en la que había incurrido o antes de la adecuación aludida, pero sujetándose directamente a los principios establecidos por el artículo 116 de la Constitución Federal y a los lineamientos explicados en la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005 ..."


Bajo ese tenor, es obvio que la Legislatura Estatal demandada optó por la segunda opción, esto es, no esperar a subsanar la omisión legislativa que le fue destacada en la resolución del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino a diseñar el procedimiento para evaluar y en su caso ratificar a los M. del Poder Judicial de Tlaxcala, sin que esa elección la relevara de efectuar en el futuro las reformas a la legislación en torno a la forma de llevar a cabo el mencionado procedimiento de ratificación.


En efecto, el acuerdo que aquí se impugna y que aparece publicado en el órgano informativo local el día cuatro de mayo de dos mil seis, se desprende que a través del mismo, el Congreso Local demandado:


a) Diseñó el procedimiento bajo el cual evaluará a los M. cuyo nombramiento es de plazo cumplido, para el efecto de pronunciarse sobre su ratificación o no.


b) En dicho procedimiento se invoca como fundamento la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal y los lineamientos señalados en la ejecutoria de la controversia constitucional 4/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c) Se establecen las etapas de dicha evaluación, tales como:


1. Integración y registro de un expediente individualizado y personal de cada uno de los M. cuyo nombramiento sea de plazo cumplido;


2. La solicitud a dichos funcionarios para que entreguen un informe por año, sobre sus actividades como M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


3. El plazo para la entrega de dicho informe (veinte días hábiles);


4. La realización de visitas de inspección a cada uno de los M. a evaluar, en las que dichos funcionarios tendrán expedito su derecho de audiencia para alegar lo que estimen pertinente y, en su caso ofrecer pruebas;


5. La emisión de un dictamen escrito personalizado e individual por cada Magistrado evaluado, en el que deberán explicarse sustantiva y expresamente, así como de manera objetiva y razonable, los motivos que sustenten la determinación de ratificar o no al funcionario judicial de que se trate;


6. Se ordena la publicación en el Periódico Oficial del Estado, tanto del acuerdo que se comenta como de los dictámenes de evaluación que en su oportunidad se emitan, ello con el fin de que la sociedad en general tenga conocimiento de ellos, y a la par se ordena la notificación a los propios M.;


7. Se determina remitir copia del acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que el acuerdo cuya invalidez se reclama en esta controversia constitucional de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el cuatro de mayo del mismo año, ya fue examinado a través del recurso de queja que por exceso y defecto hiciera valer el Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, con la circunstancia de que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a quien correspondió conocer del mismo estimó procedente pero infundada la queja de referencia; sin embargo, eso no provoca la improcedencia de la controversia que ahora se resuelve, acorde con lo siguiente:


La controversia constitucional prevista en el artículo 1o. de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Federal y el recurso de queja previsto en el artículo 55 de la propia ley reglamentaria sí pueden coexistir, a pesar de que en ambos casos haya coincidencia de los actos que serán materia de estudio en tales procedimientos, dado que la materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir; mientras que el pronunciamiento de la queja únicamente se cotejaron los actos del Congreso Local con la ejecutoria anterior dictada por el Pleno de la Suprema Corte el trece de octubre de dos mil cinco, en la controversia constitucional 4/2005, para verificar si hubo exceso o defecto en su ejecución, lo cual fue decidido en el sentido de que no hubo tales vicios.


Ahora, en la controversia constitucional 107/2006 materia de estudio, se examinará el acuerdo publicado el cuatro de mayo de dos mil seis, pero sólo en cuanto a las violaciones que se le atribuyen por el actor, en relación con los preceptos constitucionales.


Es aplicable en lo conducente el criterio aislado del Tribunal Pleno(21) siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN ACATAMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE VERSEN SOBRE EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA O SOBRE CUESTIONES QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA. La materia de la controversia constitucional que se promueve en contra de una resolución dictada en acatamiento de la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en otra controversia constitucional, se limita a determinar sobre la constitucionalidad del actuar de la autoridad demandada en cuanto se le devolvió plenitud de jurisdicción para obrar o decidir. Por tanto, resultan inoperantes los conceptos de invalidez que versen sobre el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, por constituir ello, en todo caso, materia del recurso de queja, así como los que se refieran a cuestiones que fueron objeto de examen en la ejecutoria, por existir al respecto cosa juzgada."


De lo anterior se desprende que con independencia de que se impugnen en una controversia constitucional y en una queja por defecto y exceso un mismo acto dictado en cumplimiento de diversa resolución emitida en otra controversia constitucional, no se ve afectada la procedencia de la primera que se intente de nueva cuenta, ya que la materia de estudio es diferente en ambos supuestos.


Luego de la aclaración anterior, este Tribunal Pleno procede al examen de los conceptos de invalidez que se hicieron valer contra el acuerdo antes sintetizado, los que en síntesis se reducen a lo que:


1) El acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, no respeta el artículo 13 de la Constitución Federal, ya que dentro del procedimiento contenido en él, se señala que la primer actividad consistirá en ordenar que se forme y registre un expediente individualizado y personal, por cada uno de los M. de plazo cumplido, lo cual pasa por alto que la apertura de los expedientes de los M. no es privativa de los M. de plazo cumplido; sino que debe ser realizado para todos los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia; y al no hacerlo se transgrede la garantía de igualdad al convertirlo en un procedimiento especial y privativo.


2) El acuerdo de veinticinco de abril del año dos mil seis, fue expedido por el Congreso Local sin respetar el artículo 116 constitucional federal, violentando el principio de la división de poderes, a partir de la publicación de dicho acuerdo, el Congreso Estatal ha desatado un ataque hacia los integrantes del Poder Judicial Estatal, tratándolos como subordinados; creando una comisión especial ex profeso, para justificar la inconstitucional actuación del Congreso, ya que pretende mediante dicho acuerdo crear una causal que haga nugatoria la ratificación de los actuales M. del Tribunal Superior de Justicia, máxime que pretende introducir las condiciones para la permanencia de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, lo cual por sí sólo representa una violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su artículo 116, fracción III, párrafo segundo, indica que la independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizado por las Constituciones y las leyes orgánicas estatales; dicho acuerdo, en la parte considerativa del numeral 6 dice que debe quedar plenamente acreditado que durante su desempeño, el Magistrado objeto de la evaluación y que pretenda ser ratificado, tiene una vocación inquebrantable al servicio de la impartición de justicia; que no descuidó su función o que en el desempeño de las labores propias de la misma no abandonó el cargo por las actividades o pretensiones ajenas a la judicatura, condición de carácter subjetivo que implicaría que si se pide cualquier licencia para resolver asuntos de carácter personal el Magistrado que así lo hubiere hecho ya no podrá ser ratificado, posición ésta que va en contra de la lógica más simple y desde luego enaltece lo expresado por el artículo 116.


3) El artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, lo que concuerda con los artículos 41, primer párrafo y 49 del mismo Texto Constitucional, que hacen alusión a los Poderes Constituidos y a la división de poderes. Se puede constatar que con su actuar, el Congreso del Estado violenta estos postulados ya que como se deja ver en el acuerdo que se combate, coloca al Poder Judicial en un estado de subordinación, además de crear una comisión que es un órgano fiscalizador que sin la autorización o solicitud de permiso alguno puede realizar visitas cuantas veces quiera, violentando la independencia y autonomía del Poder Judicial Estatal, lo cual es contrario a lo sostenido por el Máximo Tribunal, ya que no está permitida la injerencia de ningún otro poder en el funcionamiento u organización de los Poderes Judiciales.


4) El acuerdo combatido contraría el espíritu del artículo 116 constitucional, ya que indica que en la visita la revisión de expedientes judiciales será al azar, respecto de aquellos en los que haya intervenido el Magistrado visitado. El procedimiento es contrario a lo establecido en el artículo 116 constitucional, el cual señala que la actuación de los M. deberá ser continua y permanente y en el citado procedimiento hace el señalamiento que se dejaría al azar tal actuación con la finalidad de realizar lo más pronto posible la evaluación de los M. de plazo cumplido convirtiendo su permanencia, que debe basarse en función de sus actuaciones, en un azar.


5) El acuerdo es violatorio del principio de la división de poderes consagrado en los artículos 41 y 49 de la Constitución Política Federal, ya que indica que para la evaluación, debe seguirse un procedimiento semejante al que emplea el Consejo de la Judicatura Federal para la ratificación de J. y M., a través de una previa evaluación objetiva, además de que no existe precepto alguno en donde se haga señalamiento de la solicitud o requerimiento del Pleno del Congreso, menos de la comisión, tampoco al Pleno, ni a la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Tribunal Superior de Justicia, para llevar a cabo dichas diligencias. Lo anterior viola el principio de división de poderes establecido en la Carta Magna, ya que el acuerdo es explícito al señalar que en caso de no encontrarse el Magistrado al cual se visita, se realizará tal visita; de todos modos se realizará tal visita. Convierte por analogía a la comisión especial de evaluación en un Consejo de la Judicatura cuya naturaleza y objeto fue la de eliminar la carga administrativa a nuestro Máximo Tribunal, siendo una institución inmersa en nuestro Poder Judicial Federal; si esto se admite, se crearía un poder subordinado a otro, con facultades para inmiscuirse en el funcionamiento y organización del Judicial, situación no permitida por nuestra Carta Magna.


SÉPTIMO. Son infundados en parte, inoperantes en otra, y parcialmente fundados en una más, los conceptos de invalidez previamente sintetizados cuya deficiencia se suple, los que por razón de método se examinan en orden distinto al expuesto.


En el primer concepto de invalidez, la actora argumenta que se viola el artículo 13 de la Constitución Federal, pues el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, por el que el Congreso Local ordena la apertura de expedientes individualizados y personales para los M. de plazo cumplido, sin considerar que dicha apertura no debe ser privativa o especial para los de plazo cumplido, sino que debe ser realizada para todos los M. del Tribunal y no sólo para unos, lo que lo convierte en un proceso especial y privativo, mismo que está prohibido por el precepto constitucional de mérito.


A fin de dar respuesta al planteamiento anterior, es importante considerar que el artículo 13 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."


En relación con lo que debe entenderse por leyes privativas el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(22) ha establecido los criterios que enseguida se reproducen:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."


"IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de ‘leyes’ que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social."(23)


En el caso a estudio, este Tribunal Pleno considera que el acuerdo impugnado en esta controversia constitucional no reviste las características de una ley formal y materialmente legislativa, porque si bien fue emitido por un órgano creador de normas generales, de ahí no se sigue que se trate de una ley, en virtud de que a través del referido acuerdo no se está regulando de manera general, permanente y abstracta situación jurídica alguna, sino que se trata de un acto formalmente legislativo, por emanar del Poder Legislativo del Estado, que tiene por objeto establecer las bases para cumplir con un mandato constitucional, a saber, resolver fundada y motivadamente sobre la ratificación o no de los M. de plazo cumplido.


En ese mismo orden de ideas, cabe advertir que el acuerdo materia de examen fue dictado en cumplimiento de la ejecutoria dictada en la diversa controversia constitucional 104/2005, en la que al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala dentro de los efectos de la declaratoria de invalidez relativa, se le indicó que tenía el imperativo de expedir la normatividad aplicable a esta materia específica, por haber omitido realizar las adecuaciones a su normatividad interna a que se contrae la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, a través de la que, se reformaron -entre otros-, los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con la cual todos los Estados de la República, incluyendo el Estado de Tlaxcala -por ser el caso concreto de la presente controversia-, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, debían haber adecuado sus Constituciones Locales y sus leyes locales, a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, atribución de ejercicio obligatorio que deberá ser cumplida; no obstante la omisión legislativa en que incurrió la Legislatura Estatal, en la propia ejecutoria se concedió al demandado la opción de que podía colmarla, o bien, diseñar el procedimiento para proceder a la ratificación de los M. de plazo cumplido que fue lo que en primera instancia realizó el demandado a través del acuerdo que aquí se combate, máxime que la Primera Sala ya determinó que no hubo exceso ni defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la controversia constitucional al decidir la queja que por tales motivos interpuso el Poder Judicial actor.


No se omite mencionar que el pasado veinticinco de septiembre de dos mil seis, la Legislatura Estatal de Tlaxcala aprobó reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad federativa, las cuales tuvieron como propósito acatar lo previsto en el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete; sin embargo, su emisión no influye en la resolución de este asunto cuya materia la constituye el decreto de veinticinco de abril de dos mil seis, que como se anticipó, fue la opción que en primera instancia eligió aquel órgano, la cual no lo relevó de la obligación constitucional impuesta en el artículo segundo transitorio a que antes se hizo referencia, que motivó las reformas constitucional y legal a sus disposiciones jurídicas internas.


La reseña anterior pone de relieve que el multicitado acuerdo cuya invalidez se reclama, donde se previó el procedimiento que se seguiría para la ratificación de los M. de plazo cumplido reviste las características de un acto de naturaleza especial, emitido en cumplimiento de una resolución de este Tribunal Pleno y no de una ley en sentido formal y material, razón por la cual no se ubica en la hipótesis del artículo 13 de la Constitución Federal en que se prohíbe la expedición de leyes privativas.


De igual forma, no existe violación al artículo 13 constitucional, por el hecho de que en el acuerdo impugnado no contemple un procedimiento de ratificación integral de todos los M. del Poder Judicial de Tlaxcala, sino sólo de siete de ellos, que son los que habían terminado su encargo, pues la evaluación sólo debe constreñirse a ellos, lo que en forma alguna puede considerarse como violatorio del artículo 13 constitucional.


En el tercero y quinto de los conceptos de invalidez previamente sintetizados, la actora alega violación a los artículos 41, primer párrafo y 49 de la Constitución Federal, por las razones que ahí se exponen fundamentalmente por traducirse a un ataque al principio de división de poderes.


Al respecto, este Tribunal Pleno con fundamento en el artículo 39 de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones II y III, de la Constitución Federal,(24) procede a realizar la corrección del error en que incurre la parte actora, toda vez que el principio de división de poderes a nivel local no se encuentra en los preceptos que cita en su demanda, sino en el diverso 116 de la Constitución Federal, por lo que para realizar el examen pertinente respecto a la violación a aquel principio, se efectuará a la luz de esta última disposición constitucional.


Hecha la aclaración anterior, se procede al examen del resto de los conceptos de invalidez expuesto.


En el segundo de ellos, se argumenta de modo fundamental que el acuerdo cuya invalidez se demanda, vulnera el principio de división de poderes porque el Congreso del Estado ha creado una comisión legislativa ex profeso que coloca al Poder Judicial, actor, en un estado de subordinación frente al Congreso Local, ya que a dicha comisión se le ha provisto de funciones propias de un Consejo de la Judicatura, cuyas facultades la convierten en un órgano fiscalizador del Poder Judicial Estatal, violentando la independencia y autonomía del mismo.


Son infundados los argumentos anteriores, porque según se anticipó, el Congreso Local para dar cumplimiento a la resolución recaída en la controversia constitucional 4/2005, optó por diseñar el mecanismo que llevaría a cabo la evaluación necesaria para resolver sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala de plazo cumplido, dentro del cual, consideró pertinente nombrar una comisión legislativa que llevaría adelante diversas actuaciones, proceder que este Tribunal Pleno no estima contrario al principio de división de poderes, si se toma en cuenta que dicho principio no opera de manera rígida sino flexible, ya que el reparto de funciones y atribuciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino que entre ellas se presenta una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado.


Este criterio encuentra apoyo en la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(25) que a la letra dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."


De lo anterior, se infiere que si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto, bien la colaboración de poderes para la realización de algunos actos o bien el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.


Esta colaboración opera por dos medios principales: uno, exigiendo la participación de dos de los poderes para la validez de un acto, y otro, otorgando a los poderes facultades que no les resulten propias.


En tales condiciones, si bien la función del Congreso Local que es materia de examen en esta controversia constitucional, relativa a la elaboración del dictamen donde se resuelva sobre la ratificación o no de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no constituye una actividad materialmente legislativa que competa realizarla al mencionado Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, sino de naturaleza administrativa, lo cierto es que para su ejecución es necesaria la colaboración del Poder Judicial Local, dado que para poder resolver sobre la aludida ratificación o no de sus miembros, necesita llevar a cabo una evaluación de su desempeño, pues sólo de esta manera podrá elaborar el dictamen escrito e individual respectivo, actividad que no realizará el referido Congreso funcionando en Pleno, sino a través de una comisión a la que le otorgue ciertas facultades para poder cumplir su misión, de manera que la designación de una comisión para llevar adelante diversas actuaciones tendentes a lograr la evaluación de los M. de plazo cumplido, no constituye por sí sola un ataque al principio de división de poderes, sino sólo un mecanismo de coordinación entre ambos poderes públicos.


Tampoco es violatorio de la Constitución Federal el que se le equipare a esa comisión especial a un Consejo de la Judicatura, puesto que a semejanza de éste resolverá sobre la ratificación o permanencia en el cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia, tal como lo lleva a cabo el referido consejo respecto de los J. de primer grado, de ahí que esa comparación u homologación no sea bastante para estimar violado el principio de división de poderes.


Es inoperante el argumento contenido en parte del segundo de los conceptos de invalidez en el sentido de estimar contrario al artículo 116, fracción III, constitucional, el que se hayan establecido las reglas del proceso para la ratificación de los M. de plazo cumplido, en un acuerdo legislativo que no se funda en la Constitución Estatal o en la ley orgánica relativa.


Al respecto, observa este Tribunal Pleno que este punto ya fue examinado por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 4/2005, donde se consideró que como la legislación interna del Estado de Tlaxcala, esto es, Constitucional Local y Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, no contemplan la normatividad aplicable para el supuesto de ratificación de los M. de plazo cumplido, ante lo apremiante de la situación, puesto que el Poder Judicial de esa entidad federativa no puede funcionar sin su correcta integración, ni tampoco opera la ratificación tácita de aquéllos, se dio posibilidad a la Legislatura del Estado para el caso de que no hiciera las adecuaciones a la legislación interna, podría llevar a cabo el proceso de evaluación de los M. diseñándolo para de esa manera tener elementos para resolver sobre la ratificación o no de aquéllos, lo cual deberá hacer a través de un dictamen debidamente fundado y motivado.


Bajo ese tenor, ese argumento deviene inoperante para concluir en la invalidez del acuerdo impugnado.


Son infundadas las alegaciones contenidas en el cuarto concepto de invalidez, de acuerdo con lo siguiente:


Al efecto, es importante reproducir los considerandos I, punto 6 y II, en su parte conducente, del acuerdo combatido, donde entre otras cosas, se contemplan los elementos que serán tomados en cuenta para la evaluación de los M. de plazo cumplido, así como las etapas y precisiones del desarrollo del proceso de ratificación, específicamente lo concerniente a las visitas ordenadas, los cuales a la letra dicen:


"6. Que quienes se desempeñen como M. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, deben ser personas que se distingan por su diligencia, experiencia profesional y honestidad invulnerable, que por el desarrollo de su actividad, desempeño y dedicación, puedan permanecer en sus cargos, dando así a la sociedad, la oportunidad de contar con M. independientes y autónomos; que debe tratarse de personas que en el desempeño de sus funciones se hayan apegado a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia, con la excelencia propia de quien imparte justicia para la sociedad; para lo cual se requiere, que quede plenamente acreditado, que durante su desempeño, el Magistrado objeto de la evaluación y que pretenda ser ratificado, tiene una vocación inquebrantable al servicio de la impartición de justicia; que no descuidó su función o el desempeño de las labores propias de la misma; que no abandonó el cargo por otras actividades o pretensiones ajenas a la judicatura; acreditando buena conducta y fama pública; que sus ausencias fueron pocas, justificadas e insalvables y se dedicó al trabajo cotidiano, que cuenta con alta capacidad intelectual y carece de conducta negativa; que goza de buena fama pública. Lo que implica una continuidad y permanencia en el desempeño de su encargo; lo que ya es teoría judicial definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"...


"La visita se desarrollará conforme a los siguientes puntos:


"1. Lista de asistencia del personal de apoyo de la presidencia del tribunal y de la ponencia de cada Magistrado, en su caso;


"2. Revisión de libros de gobierno y expedientes personales de cada Magistrado;


"3. Revisión de expedientes judiciales al azar; en los que haya intervenido el Magistrado visitado. Tales expedientes son aquellos en que constan las resoluciones judiciales; así como los de quejas administrativas; expedientes laborales, respecto del personal que haya trabajado en el Tribunal Superior de Justicia, que hayan sido separados de sus funciones; todo con el propósito de que la inspección sea lo más integral posible. Se revisarán los expedientes en donde han intervenido; las quejas administrativas presentadas en su contra, que implica revisar el libro de registro y radicación de las quejas administrativas, el número de quejas administrativas, el trámite que se ha seguido; la resolución recaída sobre esas quejas; los recursos y amparos promovidos en contra de la resolución de las quejas administrativas; se analizará el libro de las actas de las sesiones; todo esto desde el inicio de sus funciones, hasta antes del dictamen de evaluación. Durante todo el tiempo de la visita cada Magistrado tendrá expedito su derecho de audiencia, para alegar lo que estime pertinente, y en su caso, ofrecer pruebas que le favorezcan, dentro del término de diez días hábiles, una vez concluida la visita.


"4. Revisión de los expedientes que señalen los litigantes, las partes o los interesados, en su caso.


"5. Recabar la opinión colectiva e individual del personal de apoyo, respecto de la conducta y el trato del Magistrado correspondiente.


"6. Durante el periodo de visitas, se recibirán quejas de los litigantes e interesados y en su caso, escritos por los que éstos manifiesten si el Magistrado respectivo tiene o no los méritos para ser ratificado;


"7. En la revisión de expedientes, se verificará el cumplimiento de los términos judiciales y el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho; con la alta capacidad que se requiere; que han cumplido con las obligaciones y atribuciones que señalan las disposiciones constitucionales y legales aplicables; comprendiendo todo aquello inherente a su desempeño y a la función de Magistrado."


De las reproducciones anteriores destaca que, como lo hace notar el Poder Judicial actor, entre otros factores para efectos de ratificación en el acuerdo impugnado se exige que: "... quienes se desempeñen como M. en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, deben ser personas que se distingan por su diligencia, experiencia profesional y honestidad invulnerable, que por el desarrollo de su actividad, desempeño y dedicación, puedan permanecer en sus cargos, dando así a la sociedad, la oportunidad de contar con M. independientes y autónomos; que debe tratarse de personas que en el desempeño de sus funciones se hayan apegado a los principios de honestidad, independencia, imparcialidad, eficiencia y eficacia, con la excelencia propia de quien imparte justicia para la sociedad; para lo cual se requiere, que quede plenamente acreditado, que durante su desempeño, el Magistrado objeto de la evaluación y que pretenda ser ratificado, tiene una vocación inquebrantable al servicio de la impartición de justicia; que no descuidó su función o el desempeño de las labores propias de la misma; que no abandonó el cargo por otras actividades o pretensiones ajenas a la judicatura; acreditando buena conducta y fama pública; que sus ausencias fueron pocas, justificadas e insalvables y se dedicó al trabajo cotidiano, que cuenta con alta capacidad intelectual y carece de conducta negativa; que goza de buena fama pública. Lo que implica una continuidad y permanencia en el desempeño de su encargo; lo que ya es teoría judicial, definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..."


Contrario a lo que sostiene el Poder Judicial actor, se está contemplando un requisito objetivo, el cual será ponderado al resolver sobre la ratificación o no de los M. respectivos, y que consiste precisamente en exigir que: "quede plenamente acreditado, que durante su desempeño, el Magistrado objeto de la evaluación y que pretenda ser ratificado, tiene una vocación inquebrantable al servicio de la impartición de justicia; que no descuidó su función o el desempeño de las labores propias de la misma; que no abandonó el cargo por otras actividades o pretensiones ajenas a la judicatura; acreditando buena conducta y fama pública; que sus ausencias fueron pocas, justificadas e insalvables y se dedicó al trabajo cotidiano, que cuenta con alta capacidad intelectual y carece de conducta negativa; que goza de buena fama pública. Lo que implica una continuidad y permanencia en el desempeño de su encargo ..."


En efecto, el acuerdo cuya invalidez se pide, señala que se debe acreditar que no descuidó su función o el desempeño de las labores propias de la función judicial, el cual se repite es un elemento objetivo que incide directamente en la selección de la persona idónea que será ratificada en el cargo de Magistrado, sin que obste el que no se diga qué actividades o pretensiones ajenas a la judicatura serán las que se ponderen para tomarse en cuenta para resolver en sentido adverso, pues lo importante es que se ponderará un elemento que tiene que ver con la idoneidad de la persona que deba ocupar el cargo de referencia, esto es, que tuvo diligencia en la forma de desempeñar el cargo en ese primer periodo de designación.


Tampoco se puede considerar que exista vaguedad en el señalamiento del desempeño del trabajo cotidiano, pues precisamente está referido a la función jurisdiccional y no a alguna otra, de ahí que este vocablo contra lo sostenido por el Poder Judicial actor no provoca violación al artículo 116, fracción III, constitucional, ya que sí constituye una regla clara y objetiva útil para determinar la ratificación de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia.


OCTAVO. En el resto de los conceptos de invalidez la actora alega que se viola el principio de división de poderes plasmado en el numeral 116 de la Constitución Federal, en la parte del acuerdo impugnado en que se contemplan las fases conforme a las cuales se llevará a cabo el proceso de ratificación de los M. de plazo cumplido.


A fin de examinar tales conceptos de invalidez, enseguida se destacan de manera general las etapas del proceso que marca el acuerdo legislativo impugnado, para llevar a cabo la ratificación de los M. de plazo cumplido:


• Se ordena formar y registrar expediente individualizado de cada uno de los M. de plazo cumplido a quienes también se les pide un informe pormenorizado anual de las actividades que han realizado durante su gestión.


• Realizar visita de inspección a cada uno de los M. en cuestión por personal que determine la comisión, a la que deberá acudir al menos uno de los integrantes de la referida comisión, el secretario parlamentario que dará fe, el titular de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado y demás personal, que serán acreditados por el presidente de la comisión especial para ese fin.


• Concluida la visita y levantada el acta respectiva, se dará lectura de la misma en presencia del Magistrado correspondiente, en ese momento se le hará saber las presuntas irregularidades, otorgando un plazo de 10 días hábiles para aportar pruebas para su defensa.


• Durante el periodo de visitas y hasta antes de dictar el dictamen final de evaluación, en cada expediente antes de cerrar la instrucción, se le hará saber al Magistrado las denuncias y quejas en su contra, se les otorgará un plazo de 10 días hábiles para ofrecer pruebas.


• La visita se desarrollará de ocho a quince horas de lunes a viernes, se podrá obtener copia certificada de las actuaciones que se estimen pertinentes, el Magistrado nombrará un secretario, si lo considera conveniente, para el desarrollo de la misma, así como dos testigos de asistencia, se faculta para obtener informes adicionales a áreas como el propio Poder Judicial, la Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos y a otras instituciones del poder público.


• Se programó un calendario de las visitas de dos M. por semana, a partir del martes dos de mayo, en el siguiente orden: C.B.V.P., M.T.P., J.R.M.C., S.J.D., R.E.P.Z., L.A.H. y V.A.Y.C.L..


• La visita se dará a conocer a los medios de comunicación para que la sociedad se mantenga informada, por si alguien quiere presentar alguna denuncia en contra del Magistrado que se está evaluando.


• Se notificará a los M. respecto de las visitas de inspección a realizar, porque éstas son una parte fundamental del procedimiento, para recabar, en el expediente de cada uno de ellos, todas las pruebas posibles a favor y en contra. Que en esa visita deberán poner a disposición del personal que la realiza todas las actuaciones que les sean requeridas. Que la negativa de proporcionar tales informes se hará constar en el acta y se le exhortará para que dé cumplimiento a tales requerimientos.


• En consecuencia, del resultado del procedimiento de evaluación se emitirá en un dictamen escrito de manera personal e individualizada, en el que deberá de explicarse sustantivamente y expresamente, de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que se determine, la ratificación o no de los M..


• El resultado se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación.


Al efecto, es menester tener en cuenta el criterio que sobre la ratificación de M. ha establecido esa Suprema Corte en la jurisprudencia del Pleno,(26) siguiente:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La posibilidad de ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados consagrada en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, como condición para obtener la inamovilidad judicial, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad del órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la atribución de decidir sobre tal ratificación, en tanto este principio ha sido establecido como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, tal posibilidad se encuentra sujeta a lo siguiente: 1) A la premisa básica de que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para la duración del mismo; 2) A la condición relativa de que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el plazo del cargo establecido en las Constituciones Locales; y 3) A un acto administrativo de orden público de evaluación de la actuación de los M., que se concreta en la emisión de dictámenes escritos en los que se precisen las causas por las que se considera que aquéllos deben o no ser ratificados, antes de que concluya el periodo de duración del cargo, para no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano jurisdiccional y, preferentemente, aplicando reglas fijadas de antemano y que sean del conocimiento público para garantizar que la calificación realizada atienda a criterios objetivos, lo que implica un examen minucioso del desempeño que se haya tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial y su comprobación mediante los medios idóneos para ello, como puede serlo la consulta popular, en tanto los requisitos exigidos para la designación, como son la buena reputación y la buena fama en el concepto público tienen plena vigencia para el acto de ratificación y significa la exigencia de que el dictamen que concluya con la ratificación, debe basarse no sólo en la ausencia de conductas negativas por parte del funcionario judicial cuya actuación se evalúe, sino en la alta capacidad y honorabilidad que lo califiquen como la persona de excelencia para seguir ocupando el cargo, dictamen que debe ser emitido siempre, ya sea que se concluya en la ratificación o no del Magistrado, ante el interés de la sociedad de conocer a ciencia cierta, por conducto del órgano u órganos correspondientes, la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales relativos."


Ahora bien, atendiendo a las violaciones que aduce el actor en su demanda al principio de división de poderes, vinculadas con el proceso previo a la emisión del dictamen de ratificación es conveniente apuntar lo siguiente:


La Suprema Corte ha definido las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial Local en alguna entidad federativa a través de la jurisprudencia(27) siguiente:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


La jurisprudencia anterior contempla tres hipótesis en las que se debe considerar que existe violación al principio de división de poderes contemplado en el artículo 116 constitucional, en contra de los Poderes Judiciales Locales, las cuales en esencia consisten en lo siguiente:


A.Q. en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


B.Q. dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a aquéllos, y


C. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Entonces sobre esa base y con vista de lo que prevé el artículo 116, fracción III, constitucional se realizará el examen de los lineamientos fijados en el acuerdo impugnado a fin de establecer si viola o no el referido principio de división de poderes.


Para tal efecto, es necesario tomar en cuenta que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


En ese mismo orden de ideas, esta garantía constitucional de división de poderes debe ser interpretada en concordancia con el artículo 116, fracción III, constitucional, previamente reproducido y con base en lo que establece la jurisprudencia del Pleno(28) siguiente:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’."


Bajo la óptica de las formas de garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes:


1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación;


2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido;


3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo;


4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos:


a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo;


b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y,


c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Las consideraciones anteriores permiten a este Tribunal Pleno concluir que el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala ha violado tanto el artículo 17 constitucional, como el 116, fracción III, de la Constitución Federal sólo en una parte del acuerdo combatido que más adelante será establecida.


En efecto, los preceptos constitucionales antes mencionados establecen respectivamente, el primero de ellos un derecho público subjetivo a favor de los gobernados para obtener de los tribunales de la República la administración de una justicia completa, esto es, gratuita, pronta y expedita, el cual se garantiza a través de la independencia y autonomía de los órganos jurisdiccionales que a su vez requiere que los M. y J. que los integran vean respetados los principios básicos de la función judicial, y en el segundo los lineamientos para lograr la referida independencia, los cuales han sido interpretados por este Alto Tribunal en los términos ya anotados.


La violación a los preceptos constitucionales de referencia se originan con el establecimiento del mecanismo para llevar a cabo la evaluación de los M. de plazo cumplido del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en tanto en él se prevé la necesidad de llevar a cabo visitas de inspección en las instalaciones del referido órgano de justicia local, las veces que sea necesario, en las que requerirá de distinta información que en el propio acuerdo se precisa, que para mayor claridad enseguida se reproduce la parte relativa del mismo, que es del tenor literal siguiente:


"II. Se realizarán visitas de inspección a cada uno de los M. que serán evaluados, con absoluto respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales, por el personal que determine la comisión con el único objeto de tener bases para esa evaluación. En todo caso, a tal visita, deberá acudir por los menos, uno de sus miembros de la comisión, el secretario parlamentario, que dará fe sobre el desarrollo de la misma, el titular de la Dirección Jurídica del Congreso y demás personal (auxiliares, secretarios técnicos y asesores) que serán debidamente acreditados por el presidente de la comisión especial para tal fin.


"La visita se desarrollará conforme a los siguientes puntos:


"1. Lista de asistencia del personal de apoyo de la presidencia del tribunal y de la ponencia de cada Magistrado, en su caso;


"2. Revisión de libros de gobierno y expedientes personales de cada Magistrado;


"3. Revisión de expedientes judiciales al azar; en los que haya intervenido el Magistrado visitado. Tales expedientes son aquellos en que constan las resoluciones judiciales; así como los de quejas administrativas; expedientes laborales, respecto del personal que haya trabajado en el Tribunal Superior de Justicia, que hayan sido separados de sus funciones; todo con el propósito de que la inspección sea lo más integral posible. Se revisarán los expedientes en donde han intervenido; las quejas administrativas presentadas en su contra, que implica revisar el libro de registro y radicación de las quejas administrativas, el número de quejas administrativas, el trámite que se ha seguido; la resolución recaída sobre esas quejas; los recursos y amparos promovidos en contra de la resolución de las quejas administrativas; se analizará el libro de las actas de las sesiones; todo esto desde el inicio de sus funciones, hasta antes del dictamen de evaluación. Durante todo el tiempo de la visita cada Magistrado tendrá expedito su derecho de audiencia, para alegar lo que estime pertinente, y en su caso, ofrecer pruebas que le favorezcan, dentro del término de diez días hábiles, una vez concluida la visita.


"4. Revisión de los expedientes que señalen los litigantes, las partes o los interesados, en su caso.


"5. Recabar la opinión colectiva e individual del personal de apoyo, respecto de la conducta y el trato del Magistrado correspondiente.


"6. Durante el periodo de visitas, se recibirán quejas de los litigantes e interesados y en su caso, escritos por los que éstos manifiesten si el Magistrado respectivo tiene o no los méritos para ser ratificado;


"7. En la revisión de expedientes, se verificará el cumplimiento de los términos judiciales y el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho; con la alta capacidad que se requiere; que han cumplido con las obligaciones y atribuciones que señalan las disposiciones constitucionales y legales aplicables; comprendiendo todo aquello inherente a su desempeño y a la función de Magistrado.


"III. Concluida la visita y levantada el acta respectiva, se dará lectura a la misma en presencia del Magistrado correspondiente; haciéndole saber todo lo que se observó, así como las irregularidades que pudieran perjudicarle. Dicho Magistrado deberá firmar el acta respectiva o manifestar los motivos que tiene para no hacerlo. En todo momento, el Magistrado visitado podrá manifestar lo que a su derecho convenga, y se le recibirán los elementos que estime pertinente aportar en su caso, dentro del término de diez días hábiles después de concluida la visita; lo que se asentará en el acta respectiva. Y tales pruebas, se mandarán agregar a su expediente personal para los efectos legales correspondientes; bajo el concepto de que la valoración de las pruebas que se presenten, se realizara conforme a las reglas de valoración que establecen las leyes aplicables; según la materia del supuesto. Y, tales reglas serán los parámetros en cada caso concreto.


"IV. Durante el periodo de visita y hasta antes de elaborar el dictamen de evaluación, en cada expediente, antes de cerrar la instrucción, se le hará saber al Magistrado correspondiente, respecto de las quejas y denuncias que se hayan presentado en su contra, para que, también dentro del término de diez días hábiles aporte pruebas tendientes a desvanecer las que hayan aportado los litigantes, interesados, barras, asociaciones y agrupaciones de abogados o cualquier ciudadano, en su caso. Hecho lo anterior, se declarará cerrada la instrucción.


"V. Las visitas se desarrollarán de las ocho a las quince horas; sin interferir el despacho de los asuntos en el Tribunal Superior de Justicia, con el propósito de no alterar el desarrollo normal de sus funciones, de lunes a viernes y durarán el tiempo que sea necesario en cada caso. En dichas visitas, el Magistrado nombrará un secretario, si lo considera conveniente, para el desarrollo de la misma, así como dos testigos de asistencia. El personal actuante podrá obtener copia certificada de las actuaciones que estime pertinentes y podrá solicitar información adicional a las áreas correspondientes al propio Poder Judicial; asimismo, durante el procedimiento de evaluación, la comisión podrá solicitar información a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a otras instituciones del poder público u organismos autónomos del Estado, federales o locales; si es necesario. De manera adicional, la comisión especial podrá allegarse de toda información publicada en los medios de comunicación, relacionada con los M. a evaluar, en la que hayan dado cuenta sobre el desempeño de sus funciones durante el tiempo de su encargo. Además, hasta antes de cerrarse la instrucción, cada Magistrado tiene el derecho de aportar las pruebas que estime pertinentes para demostrar su derecho a ser reelecto ratificado.


"VI. El calendario de las visitas será de la siguiente forma y orden: Se visitarán a dos M. por semana, a partir del martes dos de mayo del año en curso.


"M. a visitar


"1. C.B.V.P.

"2. M.T.P.

"3. J.R.M.C.

"4. S.J.D.

"5. R.E.P.Z.

"6. L.A.H.

"7. V.A.Y.C.L.


"VII. Las visitas a realizar, se harán del conocimiento en los medios de comunicación del Estado, con el fin de mantener a la sociedad informada sobre el desarrollo de las mismas; y haciéndole saber a la sociedad tlaxcalteca y público en general, que durante el horario de las propias visitas, se podrán recibir escritos relacionados con el desempeño del Magistrado que se estará evaluando, acompañando, en su caso, las pruebas pertinentes. Que también tales escritos se pueden recibir en la Oficialía del Congreso del Estado, o directamente pueden presentarlas ante el diputado P.T.R., presidente de la Comisión Especial para la evaluación de los M..


"VIII. Se notificará a los M. respecto de las visitas de inspección a realizar; porque éstas son una parte fundamental del procedimiento, para recabar en el expediente personal de cada uno de ellos, todas las pruebas posibles a favor y en contra; las que servirán de base para una resolución fundada y motivada respecto de su ratificación o no. Y en la propia notificación se especificará con todo detalle, que durante la visita se evaluará su desempeño como integrantes de Sala y en su caso, como presidentes del Poder Judicial, presidentes de las propias S., como integrantes del Pleno, como integrantes de la Comisión de Gobierno Interno y Administración, y actuando como miembros del Tribunal de Control Constitucional del Estado de Tlaxcala. Haciéndoles saber: Que la visita de inspección es necesaria y que se revisarán sus actuaciones, comprendiendo sus actividades y desempeño de sus funciones, a fin de hacer constar todo lo que les favorezca, así como las irregularidades y observaciones; que por ello, deberán tener a la disposición del visitador y de su personal de apoyo, la documentación que se requiera en cada caso.


"Si se llegare a presentar el supuesto, en el que alguno de los M. a ser evaluados, no proporcione la información solicitada, o se negara a someterse a la evaluación respectiva, se hará constar en acta circunstanciada su negativa; se le exhortará para que exponga sus motivos y fundamentos por los que se opone a la evaluación, y todo lo que manifieste se hará constar pormenorizadamente en la propia acta, misma que se agregará a su expediente respectivo.


"Los resultados de las visitas, los informes que rindan los M. y las quejas serán evaluados por la comisión especial, en términos de la fracción III del artículo 116 constitucional. En dicha evaluación, se hará patente si el trabajo del Magistrado evaluado, ha sido realizado con diligencia, excelencia, profesionalismo, honestidad invulnerable, eficiencia y probidad en la impartición de justicia, observando estrictamente las garantías de fundamentación y motivación establecidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del penúltimo párrafo de la foja 171 al segundo párrafo de la foja 174 de la ejecutoria que se cumple, y que estableció en lo conducente, en los siguientes términos: (se transcribe)


"IX. En consecuencia, del resultado del procedimiento de evaluación, se emitirá en un dictamen escrito de manera personal e individualizada a cada Magistrado, en el que deberá explicarse sustantiva y expresamente, así como de manera objetiva y razonable, los motivos por los que se determine, la ratificación o no de los M. correspondientes, y además la explicación de dichos motivos deberán realizarse en forma personal e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentran en el supuesto de nombramiento de plazo cumplido. Por tanto, en tales dictámenes deberá existir una motivación reforzada, mismos que oportunamente se presentarán a la consideración del Pleno para su aprobación. ..."


La parte considerativa de la resolución reclamada antes reproducida, está regida por el tercer punto de acuerdo que a letra dice:


"Tercero. Se aprueba el procedimiento a que se refiere el considerando 9 de este dictamen, conforme al que deberán ser evaluados los M. de plazo cumplido: C.B.V.P., M.T.P., J.R.M.C., S.J.D., R.E.P.Z., L.A.H. y V.A.Y.C.L.; integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; que se sujetará a lo establecido por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada dentro de la controversia constitucional 4/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala."


Como ya se había destacado en párrafos precedentes de la parte considerativa, se desprenden los siguientes lineamientos conforme a los cuales se llevarán a cabo las visitas cuestionadas:


• Las realizará a cada uno de los M. en cuestión el personal que determine la comisión, a las que deberán acudir al menos uno de los integrantes de la referida comisión, el secretario parlamentario que dará fe, el titular de la Dirección Jurídica del Congreso del Estado y demás personal, que serán acreditados por el presidente de la comisión especial para ese fin.


• Concluida la visita y levantada el acta respectiva, se dará lectura de la misma en presencia del Magistrado correspondiente, en ese momento se le hará saber las presuntas irregularidades, otorgando un plazo de 10 días hábiles para aportar pruebas para su defensa.


• Durante el periodo de visitas y hasta antes de dictar el dictamen final de evaluación, en cada expediente antes de cerrar la instrucción, se le hará saber al Magistrado las denuncias y quejas en su contra, se les otorgará un plazo de 10 días hábiles para ofrecer pruebas.


• La visita se desarrollará de ocho a quince horas de lunes a viernes, se podrá obtener copia certificada de las actuaciones que se estimen pertinentes, el Magistrado nombrará un secretario, si lo considera conveniente, para el desarrollo de la misma, así como dos testigos de asistencia, se faculta para obtener informes adicionales a áreas como el propio Poder Judicial, la Procuraduría General de Justicia del Estado, Comisión Estatal de Derechos Humanos y a otras instituciones del poder público.


• Se programó un calendario de las visitas de dos M. por semana, a partir del martes dos de mayo, en el siguiente orden: C.B.V.P., M.T.P., J.R.M.C., S.J.D., R.E.P.Z., L.A.H. y V.A.Y.C.L..


• La visita se dará a conocer a los medios de comunicación para que la sociedad se mantenga informada, por si alguien quiere presentar alguna denuncia en contra del Magistrado que se está evaluando.


• Se notificará a los M. respecto de las visitas de inspección a realizar, porque se dice que éstas son una parte fundamental del procedimiento, para recabar, en el expediente de cada uno de ellos, todas las pruebas posibles a favor y en contra. Que en esa visita deberán poner a disposición del personal que la realiza todas las actuaciones que les sean requeridas. Que la negativa de proporcionar tales informes se hará constar en el acta y se le exhortará para que dé cumplimiento a tales requerimientos.


La sinopsis anterior, pone de relieve que las visitas de inspección a que se contraen los considerandos II a VIII del acuerdo materia de estudio, son violatorias de los principios de división de poderes e independencia que debe haber entre los Poderes Legislativo y Judicial en cada una de las entidades federativas del país, tutelado por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que los considerandos del acuerdo reclamado previamente reproducidos, al establecer dentro de las etapas del procedimiento de evaluación de los M. de plazo cumplido la posibilidad de que una comisión especial pueda efectuar visitas de inspección en las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, constituye una conducta que provoca intromisión de uno de los poderes del Estado de referencia, a saber, del Legislativo frente al Judicial, con menoscabo de la independencia con la que fue dotado el último de los Poderes Locales mencionado de cada una de las entidades federativas, por la Constitución Federal, contemplada específicamente en el artículo 116, fracción III, párrafo segundo.


Ciertamente, a través de las visitas de inspección establecidas en el acuerdo examinado, se pretende recabar información sobre la actuación y desempeño de los M. del Tribunal Superior de Justicia de plazo cumplido del Estado de Tlaxcala con el propósito de evaluarlos, y decidir, sobre su ratificación en el cargo, con la consecuente inamovilidad que derivará en el caso de ser ratificados por el Congreso Local, para lo cual se anuncia que en dichas inspecciones, se requerirá entre otra documentación, la lista de asistencia del personal de apoyo de la presidencia del tribunal y de la ponencia de cada Magistrado; libros de gobierno y expedientes personales de cada Magistrado; expedientes judiciales en los que haya intervenido el Magistrado visitado; expedientes de quejas administrativas; expedientes laborales respecto del personal que haya trabajado en el Tribunal Superior de Justicia y que hayan sido separados de sus funciones; expedientes relativos a recursos y amparos promovidos en contra de la resolución de las quejas administrativas y el libro de las actas de las sesiones.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que para recabar la información necesaria que servirá de soporte al dictamen de evaluación respectivo ya reseñada, no es necesario que la comisión especial acuda a las instalaciones del Tribunal Superior de Justicia actor y la solicite a los funcionarios sujetos a dicha evaluación, pues, esa presencia física de los legisladores a través de la mencionada comisión en la sede jurisdiccional, se traduce en un exceso de facultades a las que se está dotando a esa comisión especial, que de suyo provoca una subordinación y una dependencia jerárquica del Poder Judicial frente al Legislativo, con violación al principio de división de poderes tutelado como garantía orgánica en la Constitución Federal para los Poderes Judiciales Locales, que prohíbe la intromisión de otros poderes en las actividades que le sean propias, en este caso, las relacionadas con la administración de justicia.


La conclusión anterior de ninguna manera impedirá al Poder Legislativo Local cumplir su obligación de evaluar a los M. de plazo cumplido del Estado de Tlaxcala, toda vez que la referida información se puede recabar a través de otros medios que no provoquen el quebrantamiento del principio constitucional antes referido, ni la subordinación del Poder Judicial al Legislativo.


En efecto, existen otros mecanismos o sistemas a través de los cuales los diputados locales pueden obtener la información necesaria para realizar la evaluación de mérito, específicamente la solicitud de informes y envío, de no haber inconveniente legal o material, de expedientes, libros o legajos que se estimen necesarios para cumplir con la obligación antes referida o en su defecto, de copias certificadas de los mismos, pues de esta manera se lograrán ambos objetivos, por una parte, evitar la intromisión y subordinación de un poder a otro y, por otra, el que el Congreso Local tenga a su alcance los elementos para efectuar la evaluación de que se viene hablando.


Consecuentemente, la previsión de visitas de inspección en el acuerdo combatido a que se contraen los considerandos II a VIII, regida por el tercer punto resolutivo, son violatorios de los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Finalmente, este Tribunal Pleno considera que igualmente constituye una intromisión indebida del Poder Legislativo al Judicial el hecho de que se conceda facultad a la comisión especial que revisará la documentación que será requerida a los M. del Poder Judicial del Estado actor, el que al examinar los expedientes se vaya a analizar el fondo de las resoluciones dictadas en los expedientes, esto es, el criterio jurídico adoptado, pues con ello el Poder Legislativo pretende convertirse en una instancia revisora de tales determinaciones lo que le está vedado constitucionalmente porque esta facultad sólo compete a las autoridades judiciales, por lo que al hacerlo rompe con el principio de división de poderes tutelado por el artículo 116, fracción III, referido, toda vez que esa revisión no respeta el principio de autonomía e independencia que dicho precepto magno reconoce a favor de dicho poder público, máxime que las decisiones de dichos órganos constituyen cosa juzgada, por lo que resulta contrario al espíritu del Constituyente que originó la reforma a este precepto el que a través del acuerdo combatido, se permita al Poder Legislativo por conducto de una comisión especial la revisión de dichos fallos, ya que esa función es exclusiva de los órganos jurisdiccionales, calidad que no tiene el Poder Legislativo demandado.


En las relatadas condiciones, se impone también declarar la invalidez del acuerdo combatido, en el considerando II, punto número 7, en la parte que se destaca con mayúsculas donde dice que: "En la revisión de expedientes, se verificará ... EL FONDO O EL SENTIDO DEL FALLO RESPECTIVO, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho; con la alta capacidad que se requiere; que HAN CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES QUE SEÑALAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES APLICABLES; COMPRENDIENDO TODO AQUELLO INHERENTE A SU DESEMPEÑO Y A LA FUNCIÓN DE MAGISTRADO."


NOVENO.-Corresponde ahora fijar el efecto de la invalidez parcial que ha sido declarada, el cual será exclusivamente para que el Congreso Local elimine del procedimiento de ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia la realización de visitas de inspección a que se refieren los considerandos II a VIII, así como para que al efectuarse la revisión de los expedientes respectivos por parte de la comisión especial, se suprima la facultad de revisión del criterio jurídico de los expedientes que serán examinados para resolver sobre la ratificación de aquéllos, lo que implica que no se invalida el resto del mencionado acuerdo del cual se declara su validez para todos los efectos legales correspondientes.


En este aspecto es importante puntualizar que la Legislatura Estatal demandada contará con un plazo improrrogable de sesenta días naturales para dar cumplimiento a la presente ejecutoria a partir de la notificación de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del punto tercero del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases para que la comisión especial de diputados realice la evaluación y ratificación de los M. de plazo cumplido, respecto de la aprobación del procedimiento a que se refiere su considerando 9, fracción II, en cuanto a la práctica en las sedes jurisdiccionales de las visitas, y de la porción normativa del numeral 7 que dice: "... se verificará ... el fondo o el sentido del fallo respectivo, con el fin de constatar que durante su actuación en el cargo que han venido desempeñando, resolvieron conforme a derecho ...", para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Con excepción de lo resuelto en el punto que antecede, se reconoce la validez del acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, expedido por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de dos mil seis, mediante el cual se fijan las bases para que la comisión especial de diputados realice la evaluación y ratificación de los M. de plazo cumplido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el ocho de enero de dos mil siete, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., A.G., V.H. y S.C. se aprobó el resolutivo segundo que declara la invalidez de las disposiciones del decreto impugnado en cuanto establece la práctica de visitas a los M. en su sede oficial por parte del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, los señores M.C.D., F.G.S., G.P., S.M. y presidente O.M. votaron en contra y por unanimidad de once votos se aprobaron los resolutivos primero y tercero donde se establece que es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional y se reconoce la validez del resto del decreto reclamado.



______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


4. "Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en M. o J. para la celebración de actos cívicos oficiales."


5. "Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes: I.R. al Congreso."

6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiséis de enero de dos mil cinco.


8. Publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dos de febrero de dos mil cinco.


9. Publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el nueve de febrero de dos mil cinco.


10. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación." y "Segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


11. Considerando séptimo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, páginas 129 y 130 de esa ejecutoria, la cual obra en el tomo dos de autos.


12. Parte final del considerando octavo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 4/2005, páginas 204 y 205 de esa ejecutoria.


13. A fojas treinta y ocho y treinta y nueve del tomo uno de autos, se encuentra un ejemplar de dicho Periódico Oficial en el que se publicó el Decreto Número 71.


14. Esto se lee en el artículo primero de dicho decreto.


15. Esto se establece en el artículo primero del Decreto 71.


16. Esto se establece en el artículo segundo de dicho decreto. Cabe señalar que ahí existe un error en cuanto a la referencia de la fecha de publicación de la convocatoria ya que dice que ello ocurrió el nueve de diciembre de "dos mil cinco", sin embargo, lo correcto es "dos mil cuatro".


17. Esto se establece en el artículo tercero de dicho decreto.


18. Esto se establece en el artículo cuarto de dicho decreto.


19. Esto se lee en el artículo quinto de dicho decreto.


20. Artículo sexto del decreto.


21. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 137/2000, página 946.


22. Jurisprudencia número P./J. 18/98, Pleno, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 7.


23. Tesis aislada de la misma instancia y Época, número P. CXXXV/97, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, página 204.


24. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


25. Segunda Sala, tesis publicada en la página 117, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación.


26. Jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 103/2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, visible en la página 11.


27. Jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación identificada con el número P./J. 81/2004, publicada en la página 1187 del Tomo XX, septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


28. Pleno, Novena Época, jurisprudencia P./J. 101/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, en la página 32.


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