Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Junio 2007
Número de registro20204
Fecha01 Junio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Junio de 2007, 773
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2006. MUNICIPIO DE CENTLA, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: A.T.E..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio depositado el trece de febrero de dos mil seis en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de Centla, Estado de Tabasco, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de febrero siguiente, J.D.A.A., M.Á.M.O., G.H.R., J.A.M.H., B.P.M., C.R.H., C.A.M.C., J.d.C.H.A., J.R.G.P., C.L.G., M.A.M. y A.H.R., quienes se ostentaron con el carácter de presidente municipal, síndico de Hacienda y regidores, respectivamente, del Ayuntamiento del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, en representación de ese Municipio, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:


"II. Entidad, poderes u órganos demandados y sus domicilios. 1) EL H. Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Independencia sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centla, Estado de Tabasco. 2) El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, con domicilio en calle C.P.C. número 113, código postal 86160, colonia del Bosque, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centla, Estado de Tabasco. 3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G. sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. 4) El secretario de gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en V.N., entre las calles Independencia y V.G. sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco. 5) El procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, con domicilio en avenida Paseo Usumacinta número 802, colonia El Águila, código postal 86080, de la ciudad de Villahermosa, Tabasco. ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. La presente controversia constitucional tiene por objeto que esa Suprema Corte declare: la inconstitucionalidad del Decreto Número 111, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil seis (lo correcto es dos mil cinco), en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, determinó que no es de aprobar la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, por ende, se entiende que ésta fue reprobada, acto que no se encuentra fundado ni motivado, en violación flagrante a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, son los siguientes:


"I. Mediante oficio HCE/OSFE/750/05/2005, de fecha 17 de mayo de 2005, se dio a conocer el pliego de cargos sobre los hallazgos y observaciones, como resultado de los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales del Municipio de Centla, que abarcó del mes de enero a noviembre de 2004, o sea casi cuatro trimestres. II. Mediante documentación correspondiente, el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco, remitió la documentación correspondiente al órgano superior de fiscalización, como se detalla en el pliego de cargos antes mencionado, así como a través de diversos oficios, mismos que se mostrarán en la secuela procesal de la presente controversia. III. Mediante Decreto 078, de fecha 5 de octubre de 2005, publicado en el suplemento 6582, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, se determinó denunciar penalmente al C.P. municipal de Centla y otros funcionarios más y exfuncionarios, instruyéndosele al órgano superior de fiscalización la elaboración y presentación de la denuncia correspondiente, lo anterior como resultado dado a conocer en el pliego de cargos sobre los hallazgos y observaciones, como resultado de los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales del Municipio de Centla. IV. El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, entre otros, los decretos números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111 y 112 correspondientes a la calificación de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Centla, Jonuta y Macuspana del Estado de Tabasco, respectivamente, mismos que se ofrecen y agregarán en el transcurso del procedimiento."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


"Primero. El Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6606 T, incumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el sistema jurídico mexicano toda autoridad que despliegue su actuación con carácter de imperio frente a los gobernados o en un nivel igual ante otra autoridad, debe garantizar la prevalencia de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales obligan a las autoridades para que, al momento de emitir un acto de privación o de molestia, actúen dentro de su marco de atribuciones, funden y motiven la emisión de sus actos a través de mandamiento escrito, respeten la garantía de audiencia y observen las formalidades esenciales del procedimiento. Tal criterio fue sostenido por este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada con motivo de la controversia constitucional radicada con el número de expediente 12/2003, en la cual se estableció que siendo éste uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal. El razonamiento lógico-jurídico contenido en el presente concepto de invalidez, se encuentra orientado a salvaguardar el pleno respeto del orden primario, a fin de eliminar los actos arbitrarios que atenten contra el orden federal, la división de poderes y el régimen municipal, a fin de materializar lo sostenido por este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así pues, sostenemos que el Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6606 T, incumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual referimos como vulnerado, establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ...’. Tal como puede observarse, el dispositivo constitucional antes trasunto, toda vez que se encuentra estatuido para garantizar que el ejercicio del poder público cumpla con una serie de exigencias mínimas para ajustar la actuación de las autoridades al supremo principio de legalidad, lo cual no sólo resulta necesario sino imprescindible en un Estado democrático y de derecho. Así, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como lo ha interpretado el órgano del Poder Judicial de la Federación, referido en el artículo 1o., fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho. La garantía constitucional de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con independencia de la privación de sus derechos. La construcción normativa del artículo constitucional en comento, tal como puede observarse, impone a las autoridades tres exigencias mínimas que deben cumplir para tener como válidas sus actuaciones, siendo éstas las siguientes: 1) que se exprese por escrito; 2) que provenga de autoridad competente; y 3) que en el documento escrito en el que se expresa el acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado. Al respecto, debe decirse que con independencia de que se cumpla o no con las exigencias constitucionales referidas con los números 1) y 2), el estudio del presente apartado se centrará, mayoritariamente, en determinar si el Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, suplemento 6606 T, cumple con la tercera de las exigencias constitucionales, esto es, si tal acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado. Expuesto lo anterior, nos permitimos manifestar lo siguiente: A) En el numeral ‘primero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas 1 y 2 del Decreto Número 111, puede apreciarse que tal ‘valoración’ no es sino el producto de lo que el H. Congreso del Estado de Tabasco, estima comprende (sic) la facultad que le confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Tabasco. Si bien es cierto no compartimos el criterio asumido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, autoridad demandada, tal diferendo será motivo de estudio y análisis de un concepto de violación diverso. B) El numeral ‘segundo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible en la foja 2 del Decreto Número 111, no es sino la reproducción del contenido del artículo 63, fracción VI, punto 2, incisos A) y B), del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado de Tabasco, atento a lo cual no se lesiona ningún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se atenta contra el sistema federal, la división de poderes y mucho menos se lesiona la esfera de competencia que tenemos conferidas como órgano constitucional del Gobierno Municipal. C) El numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’ se encuentra estructurado de la siguiente manera: En la primera sección referente a ‘A) De los ingresos’, el H. Congreso del Estado de Tabasco, consigna, supuestamente, los ingresos totales percibidos por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, cuantificándose, según refiere la autoridad que se cita, diversos conceptos. Al respecto, sólo nos interesa precisar que el H. Congreso del Estado de Tabasco, sostiene en las fojas números 2 y 3 del Decreto Número 111, que forman parte del mismo los anexos A, B y C, suponemos para robustecer su actuación, sin embargo, los mismos no aparecen publicados en el medio de comunicación oficial del Gobierno del Estado de Tabasco. En la segunda sección correspondiente a ‘B) De los egresos’, el H. Congreso del Estado de Tabasco, consigna, supuestamente, los egresos totales realizados por el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco. En la tercera sección relativa a ‘C) De la revisión del ejercicio’, visible a fojas 4 y 5 del Decreto 111, el H. Congreso del Estado de Tabasco, sostuvo lo siguiente. ... . C) De la revisión de la cuenta pública: La revisión del ejercicio de los gastos presupuestales comprendió la verificación de la autorización y afectación presupuestal de las diversas partidas, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación, Ley Orgánica de los Municipios del Estado, Ley de Coordinación Fiscal Federal y el Programa Operativo Anual autorizado, mediante las correspondientes actas de Cabildo, con la documentación comprobatoria original que integran la cuenta pública y, en el caso de la obra pública, se practicaron supervisiones físicas a la muestra de proyectos seleccionados. Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, determinó observaciones, que se hicieron del conocimiento al C.P. municipal de Centla, Tabasco, para que a través de su órgano de control interno se procediera, en consecuencia, al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, mismas que en el informe técnico y financiero no se hallaron solventadas en su totalidad. La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 1 millón 910 mil 299 pesos con 39 centavos, representada principalmente por efectivo disponible en caja, bancos, deudores diversos y pagos anticipados de los rubros de la (sic) participaciones federales, recaudación propia, aportaciones federales fondo III, fondo IV y convenios (anexo 1-M). ... . El párrafo segundo de la sección tercera relativa ‘C) De la revisión del ejercicio’ del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto 111, lesiona importantemente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no fundó ni motivó, el sentido y alcance de la resolución que se reprocha por ser contraria a las bases del Pacto Federal de 1917. Lo anterior resulta ser así, pues mientras la fundamentación es entendida como el cometido que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, la motivación de los actos de autoridad es una exigencia esencial para establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de aquéllos, para eliminar la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad, para permitir a los afectados impugnar los razonamientos de éstas y al órgano que debe resolver la impugnación, determinar si son fundados los motivos de disenso. En la especie el que el H. Congreso del Estado de Tabasco, haya sostenido que durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, determinó observaciones, que se hicieron del conocimiento al C.P. municipal de Centla, Estado de Tabasco, para que a través de su órgano de control interno se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, mismas que en el informe técnico y financiero no se hallaron solventadas en su totalidad, atenta contra la garantía constitucional de motivación, entre otras, por las razones siguientes: No se precisó cuáles fueron las ‘supuestas’ observaciones que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco le realizó al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, mismas que supuestamente se indican en el informe técnico y financiero no se hallaron solventadas en su totalidad. No se señaló mediante qué medio de comunicación oficial (fecha de emisión, número, contenido, quién suscribe y fecha de recepción) se hizo ‘supuestamente’, del conocimiento al presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, las observaciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, para que a través del órgano de control interno se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública. La afirmación en comento contenida en el decreto emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, sin duda alguna, permite arribar a la válida conclusión de que fue emitida sin una base objetiva sustentada en la racionalidad y legalidad, pues contrariamente a ello, la resolución contenida en el apartado que se comenta del Decreto Número 111 es total y absolutamente subjetiva y arbitraria, impidiéndonos identificar los actos que se nos atribuyen y, consecuentemente, controvertirlos particular, directa y oportunamente. Por su parte, los párrafos tercero y cuarto de la sección tercera relativa ‘C) De la revisión del ejercicio’ del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto Número 111, establecen: ... La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 1 millón 910 mil 299 pesos con 39 centavos, representada principalmente por efectivo disponible en caja, bancos, deudores diversos y pagos anticipados de los rubros de la (sic) participaciones federales, recaudación propia, aportaciones federales fondo III y fondo IV y convenios (anexo 1-M) ... . En tal apartado, el H. Congreso del Estado de Tabasco, lesiona, nuevamente lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no precisó cuál es el objeto de esas afirmaciones, esto es, qué pretendió establecer cuando sostiene que: ‘la glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden’ y cuál es su implicación específica con relación al H. Ayuntamiento constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco y conforme con el ‘recto raciocinio’ de la autoridad demandada qué debemos estimar de lo que se encuentra consignado en el último párrafo de la sección tercera relativa ‘C) De la revisión del ejercicio’ del numeral ‘tercero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 4 del Decreto Número 111. D) En los numerales ‘cuarto’ y ‘quinto’ del apartado denominado ‘considerando’ del Decreto Número 111, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, visible a foja 5, no se consigna sino una valoración totalmente subjetiva sobre lo que dicha autoridad estima deriva de diversos ordenamientos jurídicos. E) En el numeral ‘sexto’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 5 del Decreto Número 111, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece: ... . Sexto. Que derivado del Decreto 027, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 6501-G, de fecha 25 de diciembre de 2004, se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP577, por no encontrarse solventado en su totalidad. De lo anteriormente transcrito se colige que el H. Congreso del Estado omite fundar y motivar qué articulado toma como fundamento para excluir el proyecto de obra antes mencionado y en base a qué determina dicha situación. F) En el numeral séptimo de nueva cuenta viola el artículo 16 constitucional al no fundar ni motivar la base con la que excluye esos proyectos de obras expresando lo siguiente: ... . Séptimo. Que como resultado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004 se excluyan del presente decreto los proyectos de inversión que se señalan en los anexos 2 y 2 A, por no encontrarse solventados en su totalidad derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyan del presente decreto los proyectos de inversión OP095, OP099, OP172 y OP477 por no encontrare solventadas en su totalidad. (anexo 3) ... . Como podrá advertir este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el H. Congreso del Estado de Tabasco, tampoco cumplió con las exigencias constitucionales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, no fundó, ni motivó, en este apartado, su acto de autoridad, por las razones siguientes: La autoridad demandada en cita sostiene que derivado del análisis que al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó que de las obras ejecutadas en dicho ejercicio, debían excluirse del presente Decreto (111) los anexos 2 y 2-A, por no encontrarse solventadas en su totalidad. Al respecto, la autoridad que se cita no refiere cual es el soporte constitucional o legal (fundamentación), así como las razones particulares, (motivación) que la hayan conducido a sostener que dichos proyectos de inversión deben ser excluidos, supuestamente, en virtud de que no fueron solventadas en su totalidad. Independientemente de que en el presente apartado el H. Congreso del Estado de Tabasco, no fundó, ni motivó el numeral ‘séptimo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 111, no se negará que la inserción del anexo 2 y 2 A en las fojas 17 y 18 de la resolución de mérito, consignada como complemento de ese acto de autoridad, sirve exactamente para lo mismo, esto es, para nada, por las razones siguientes: En el número de construcción I, Ramo 33, fondo 3, OP199, OP188, OP174 y OP181, por un monto pendiente de solventar de $65,132.15, falta de documentación del proceso de licitación y factura del anticipo; en el número de construcción 2, con recursos del Ramo 33, fondo III, OP173, OP189, OP176, OP178, OP179 y OP230, por un monto de solventar de $586,793.95 falta de documentación de licitación y fianza respectivas; número de construcción 3, tipo de recursos sin especificar OP303, OP258 y OP186 de un monto pendiente de solventar de $44,562.43 falta documentación de acta de entrega a recepción; del número de contracción 4, Ramo 33, fondo III, OP238, OP233, OP225, OP187, OP306, OP239, OP223, OP201, OP224, OP229, OP234 y OP233, de un monto por solventar de $1'976,236.35 falta de documentación de proceso de limitación y fianzas respectivas; número de construcción 5, tipo de recursos sin especificar OP188, OP326 y OP177, de un monto de $104,606.32, falta de documentación de fianzas de vicios ocultos y actas de entrega-recepción; el número de construcción 6, Ramo 33, fondo III, OP258, de un monto por solventar de $27,284.32, falta de documentación de fianzas de vicios ocultos y falta de acta entrega-recepción y convenio modificatorio por el incremento en el monto, así mismo solicito que en obvio de repeticiones se reproduzca lo demás del recuadro del anexo 2, como si a la letra quedara inserto, lo anterior por economía procesal. Ahora bien, si su Señoría observa con detenimiento el recuadro 2, podrá darse cuenta que la autoridad responsable H. Congreso del Estado en una falta de profesionalismo hacia el H. Ayuntamiento de Centla, Tabasco, duplica los OP188 dos veces en los números de construcciones 1 y 5; OP238 dos veces, en los números de construcción 4 y 11, OP233, dos veces en los números de construcción 4 y 11, por lo tanto incrementa el monto de lo observado, dejando entrever la parcialidad con la que se conduce en la calificación de la cuenta pública. Con independencia de lo anterior la autoridad demandada no precisa cuál es la base constitucional o legal que tomó en consideración para determinar la existencia de dicha irregularidad y menos estableció por qué resulta procedente excluir dicho proyecto de inversión del Decreto 111, asimismo, en ningún apartado consignó cuáles fueron las razones (inconsistencias o irregularidades particulares), qué documentación oficial analizó para arribar a tal conclusión. Resulta oportuno manifestar que no sólo resultaba necesario sino que era indispensable que el H. Congreso del Estado de Tabasco, manifestara con precisión, si el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco le requirió al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, su solventación con motivo del informe de los resultados sobre los hallazgos y observaciones que trimestralmente remite ese órgano técnico a los entes auditados y, en su caso, si el órgano constitucional del Gobierno Municipal que representamos, remitió, solventación alguna y en qué consistió la misma, para que se haya determinado, que no se encontraban solventadas en su totalidad. El H. Congreso del Estado de Tabasco, evidentemente, faltó a su impero-atribución de fundar y motivar el Decreto 111, toda vez que no precisó cuál disposición constitucional o legal iluminó su criterio para arribar a la conclusión que se contiene en la observación aludida, asimismo, en ningún momento refirió las razones advertidas (irregularidades particulares) y la documentación que analizó para concluir en ese sentido. De igual manera, resulta aplicable el criterio sostenido por los ahora actores en el sentido de que si la autoridad demandada sostiene que dichos proyectos de inversión deben ser excluidos del Decreto Número 111 por no encontrarse solventadas en su totalidad, debió, consecuentemente, mediante qué oficio u oficios se requirió dicha solventación al ente fiscalizable, cómo solventó éste y mediante qué información y la valoración individual y pormenorizada de la autoridad señalada como demandada para arribar a la conclusión en ese apartado consignada, lo cual en la especie, como podrá advertirse, no acontece. Al respecto, debe decirse que el H. Congreso del Estado de Tabasco, lesiona las garantías constitucionales que se han venido aludiendo y que se encuentran recogidas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aun cuando podría considerarse que se precisan con relativa claridad el motivo de la observación, no menos cierto resulta que no justifica la base constitucional o legal que le permita, como autoridad, aumentar la materia de las observaciones de las que son objeto los entes fiscalizables, esto es, se estableció como materia de la observación del proyecto de inversión en comento una que jamás le fue notificada al órgano constitucional del Gobierno Municipal que representamos, sin embargo, esa soberanía legislativa sin respetar la garantía de audiencia impone como no solventado dicho proyecto de inversión. G) En el numeral ‘octavo’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a foja 6 del Decreto Número 111, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece lo siguiente: ... Octavo. Que como resultado a la revisión efectuada al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, se determinaron observaciones por un monto de $6 millones 802 mil 108 pesos con 96 centavos, que corresponden a los recursos del Ramo General 33, sujetos a la normatividad federal, correspondiente al cuarto trimestre del periodo octubre, noviembre y diciembre de 2004, mismos que originaron los oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DEFG/508/2005 y HCE/OSFE/DEFG/877/2005, girados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para ser atendidos por el director de finanzas y el contralor municipal, responsable de la generación de ingresos o el ejercicio del gasto y que a la fecha de elaboración del presente decreto, no se recibieron las solventaciones. ... . Al respecto, este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá apreciar sin mayor dificultad el distanciamiento entre el acto (resolución) del H. Congreso del Estado de Tabasco y las garantías previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas a la debida fundamentación y motivación, tal como se verá a continuación: En ningún momento, la autoridad demandada, precisó con detalles, cuáles fueron las bases, fundamentación y motivación, razones particulares que llevaron a tomar esa determinación de que no fueron justificados los $6 millones 802 mil 108 pesos con 96 centavos, que corresponden a los recursos del Ramo General 33, a efecto de verificar la veracidad de dicha información. Conforme con lo cual es dable afirmar que, el apartado que se analiza del Decreto Número 111, carece de una debida motivación y, evidentemente fundamentación, por las consideraciones antes establecidas. I) En el numeral ‘noveno’ del apartado denominado ‘considerando’, visible a fojas (sic) del Decreto Número 111, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, se establece entre otras cosas la cuestión del pliego de cargos sobre los hallazgos y observaciones, como resultado de los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales del Municipio de Centla, que abarcó del mes de enero a noviembre del 2004, o sea casi cuatro trimestres, mismos que se dieron a conocer mediante oficio HCE/OSFE/750/05/2005 de fecha 17 de mayo de 2005, constante de 254 fojas, ahora bien si Señoría (sic) observar con detenimiento tampoco se encuentra debidamente fundada y motivada esta cuestión, ya que los casos excepcionales son independientes de la revisión de la cuenta pública y en el caso que nos ocupa el H. Congreso del Estado, va más allá al relacionar en la calificación de la cuenta lo que no debió haber sido. J) En el numeral décimo se tiene que el H. Congreso del Estado ... revisión de la glosa y el análisis financiero contable se observó que se encuentra pendiente por solventar las observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33, por un monto de 7 millones 360 mil 989 pesos con 80 centavos, sin embargo, contrario a esto de nueva cuenta el H. Congreso del Estado omite fundar y motivar el acto de autoridad antes referido, al no señalar las premisas que lo llevan a concluir que no quedó solventado el monto de la cantidad antes descrita, ni las razones de donde derivan éstas. Sostenemos que la autoridad demandada en comento, vulneró lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto faltó a su deber de fundar y motivar el sentido y alcance de su resolución (Decreto 111), por las siguientes razones lógico-jurídicas: No especificó en qué consistió el análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, ejercicio fiscal 2004. No especificó qué documentación comprobatoria tuvo a la vista. No especificó a qué conclusión le permitió arribar su aplicación contable, para determinar el monto de lo observado. No obstante que lo antes referido será de estudio del diverso concepto de violación por tratarse de análisis sustancia (sic), no nos encontramos imposibilitados para manifestarle en este apartado a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo que sostiene esa autoridad es total y absolutamente falso, tal como puede apreciarse de las afirmaciones consignadas en el apartado denominado ‘antecedentes’ y su correlativa comprobación con un comunicado oficial emitido por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco. Finalmente, el H. Congreso del Estado de Tabasco establece que con la finalidad de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que se liquiden de inmediato, tal como lo enuncian los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto con recursos del presupuesto de egresos que corresponda, por lo que el órgano control interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes. Tal como podrá apreciar este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en principio constituyó una recomendación emitida por el H. Congreso del Estado de Tabasco, en realidad resultó no ser sino un mandato arbitrario impuesto por la autoridad demandada que no tiene marco competencial para tal efecto, pues si bien es cierto, pretende justificar (fundamentar) refiriendo diversas disposiciones jurídicas de la legislación que estimó aplicable, no menos cierto es que las mismas no corresponden con el marco de impero-atribuciones que al respecto tenga dicha autoridad y menos explicó las razones particulares para recomendar impositivamente lo ahí consignado (motivación) y, más aún, para solicitar las acciones pertinentes o, en su defecto, el fincamiento de responsabilidades administrativas que resulten procedentes, lo cual no sólo resulta ser excesivo sino hasta ofensivo. Si bien es cierto que las decisiones judiciales deben ser acatadas, no menos cierto es que el H. Congreso del Estado de Tabasco no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, actúa fuera de su marco competencial y pretende imponer recomendaciones sancionatorias inconstitucional e ilegalmente. Lo anterior, resulta ser una reflexión ligera, pues se estimare sin perjuicio de lo que al respecto implique la invasión de competencias, en las que dicha autoridad demandada incurrió. J) En el numeral ‘décimo primero’ del apartado denominado ‘considerando’, visible en la foja 7 del Decreto Número 111, emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, no refiere otra cuestión sino aquella que conforme al marco de sus atribuciones le confiere el artículo 36, fracciones I y XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas. K) En el ‘artículo único’ del apartado denominado ‘Decreto 111’ de la resolución que mediante este medio de control constitucional se controvierte, visible a fojas 7 y 8, establece lo siguiente: ... ‘Decreto 111. Artículo único. No es de aprobarse la Cuenta Pública del H. Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004. El H. Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 40, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, instruye al órgano superior de fiscalización, para que amplíe ante la autoridad federal y estatal, la denuncia penal presentada, con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales, los elementos que originen el presente decreto y que sean constitutivos de delitos.’. Al respecto, conviene precisarle a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el Congreso del Estado va más allá de lo que la ley le da facultades al órgano superior de fiscalización, pues en ninguna de sus facultades le está dado al mencionado órgano para ampliar denuncias, sino solamente para efectuar denuncia, mas no ampliarla, con independencia de lo anterior, el Congreso del Estado manifiesta que debe ampliarse la denuncia penal ante la autoridad federal, sin embargo ante la autoridad penal federal aún no se ha interpuesto denuncia penal alguna, luego entonces no tiene por qué ampliarse una denuncia que no se ha presentado. Huelga decir que, aun cuando lo que se expone será de análisis en diverso concepto de violación por constituir un análisis sustancial sobre la materia de la presente controversia constitucional, el H. Congreso del Estado de Tabasco es incongruente entre una resolución y otra, toda vez que no aplicó el mismo criterio en todos y cada uno de los casos, evidenciándose la aplicación selectiva de criterios para resolver asuntos similares con consecuencias jurídicas distintas. En suma, el Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco al carecer de la debida fundamentación y motivación, vulnera el principio de legalidad, con independencia de los actos violatorios que posteriormente se analizarán. La garantía de legalidad se extiende también al H. Congreso del Estado de Tabasco, ya que éste se encuentra sujeto a las normas jurídicas que rigen su actuación, por lo que el órgano legislativo lejos de ser ilimitado está sujeto también a límites legales y, en caso de transgredirlos, sus actos deberán ser invalidados. Sobre este particular, este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos que se verifican entre autoridades, la garantía de legalidad se satisface con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, ajustándose a la norma legal en la que encuentra fundamento la conducta desarrollada (fundamentación) y con la existencia de antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir si procedía aplicar la norma y, por ende, que justificar plenamente (sic) la actuación de la autoridad en ese sentido y no en otro (motivación), tal como se advierte en la tesis de jurisprudencia P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece del Tomo XI, abril de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. Por tanto, se solicita a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, una vez que analice el presente concepto de violación, si determina estimativos los razonamientos que han sido expuestos, turne el presente medio de control constitucional a cualesquiera de las S. que conforman ese órgano jurisdiccional para que se resuelva lo conducente, esto, en virtud de que no habrá examen sobre la constitucionalidad de los actos que son controvertidos y de la norma constitucional que se solicita se decrete su invalidez por el acto de aplicación que se eleva a esta jurisdicción constitucional, toda vez que tal actuación será admitida por la elemental falta de las exigencias jurídicas preestablecidas para su subsistencia en la vida jurídica. Por tanto, resulta evidente que el H. Congreso del Estado de Tabasco, nuevamente, lesionó, entre otras, las garantías constitucionales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, conculcó en perjuicio de la entidad pública que representamos la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, fundamentación y motivación, legalidad, debido proceso administrativo, pues, pretende excluirse, arbitraria e irregularmente del análisis de la cuenta pública los anexos 2, 2-A, que cumplen con las exigencias previstas en los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia, por lo que solicitamos se revoque tal determinación por las consideraciones enunciadas y se ordene a la autoridad demandada emitir uno nuevo cumpliendo con las exigencias requeridas para el caso particular. En suma, resulta evidente que el Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco, lesionó entre otros, las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de legalidad. Segundo. Si bien es cierto que corresponde al H. Congreso del Estado de Tabasco, la facultad de revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública (aprobación o reprobación), no menos cierto resulta que en el proceso de revisión y fiscalización, se auxilia por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, así como de la Primera, Segunda y Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, correspondiendo al órgano técnico que encuentra su naturaleza jurídica en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, elaborar y rendir al Congreso, por conducto de las citadas comisiones, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación definitiva. No obstante lo anterior, conviene que precisemos que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco siendo un órgano técnico, auxiliar que depende del H. Congreso del Estado de Tabasco y para realizar la revisión y el informe correspondiente, no exime al Poder Legislativo de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, que los actos que emite en ejercicio de dicha facultad materialmente administrativa, deben satisfacer la referida garantía de legalidad prevista en el citado numeral. Aunado a lo anterior, como se ha señalado, la finalidad de la revisión de la cuenta pública es revelar el estado de las finanzas públicas municipales, así como garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planos y programas aprobados mediante el control, vigilancia, y, en su caso, el fincamiento de responsabilidades, para lo cual el Congreso Local se apoya en un órgano técnico, el que lleva a cabo dicha revisión en términos de la ley correspondiente, por lo que si bien la facultad de revisar las cuentas públicas municipales corresponde a la legislatura, ello no la exime de acatar el marco constitucional y legal estatal que regula dicha revisión, con el consiguiente cumplimiento a la finalidad que contiene esa facultad. Sostener lo contrario conllevaría que la Legislatura Estatal, so pretexto de que la facultad de revisar la cuenta pública de los Municipios le es exclusiva, no se ajustará al marco legal que regula la revisión de la cuenta pública, o bien, no tomará en cuenta las actuaciones y el informe técnico del órgano establecido constitucional y legalmente para auxiliarla en esa y, por tanto, que llegará a actuar en forma arbitraria. En efecto, la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con la transparencia y con apego al principio de legalidad. Ciertamente, las reformas constitucionales recientes tanto al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco han transformado una decisión en principio política a una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes: ‘CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios. Ahora bien, de lo dispuesto en la Constitución y legislación del Estado de Zacatecas se advierte que el Congreso Local, para ese fin, se auxilia por la entidad de fiscalización superior estatal, la cual tiene la obligación de elaborar y rendir, por conducto de las Comisiones de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el citado órgano legislativo. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico del Poder Legislativo de la entidad para realizar dicha revisión y que el informe que rinda no obligue a la legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad materialmente administrativa que le corresponde a ese poder en forma exclusiva, no exime a este último de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, valorando para ello las actuaciones del órgano de fiscalización y determinando, motivadamente, la aprobación o no de la cuenta pública. Lo anterior es así, porque la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con transparencia y apego al principio de legalidad. Además, las reformas constitucionales a los artículos 115, fracción IV, y 74, ambos de la Carta Magna, han transformado una decisión, en principio política, en una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes. Es decir, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública, aleja la posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local, o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que afectan la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.’. Por ello, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública aleja cualquier posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que acarrean una erosión en la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad. La determinación de este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de controlar la decisión de aprobación o no aprobación por parte de las legislaturas de las cuentas públicas de los Ayuntamientos a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y además dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que se da a través del solapamiento o del exceso y que está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de manera constante en el sentido de que los actos del poder público sean totalmente apegados a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en virtud de que como ha quedado expuesto, el órgano superior de fiscalización como el H. Congreso del Estado de Tabasco no se condujeron conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, evidentemente, emitieron resoluciones contrarias a las Bases Constitucionales de 1917, esto es, una resolución político (sic) y no propiamente una determinación técnica, pues como se puede apreciar con los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111 y 112, existieron otros entes fiscalizables que sí incurrieron en irregularidades y, sin embargo, no les fue reprobada la cuenta pública como ocurrió con el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco, por ende, solicitamos a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decrete por las razones lógico-jurídicas expuestas, la inconstitucionalidad del Decreto Número 111, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. En suma, conviene manifestar que tales exigencias derivadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron observadas en el Decreto Número 111 emitido por el H. Congreso del Estado de Tabasco y publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, mediante el cual se reprobó la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Estado de Tabasco. Tercero. Con relación a las autoridades demandadas consistentes en el gobernador del Estado de Tabasco, secretario de gobierno del Estado de Tabasco y procurador general de Justicia del Estado, no implica la necesidad de un agravio profundo y amplio, pues se le reprocha la promulgación, el refrendo y la publicación respectivamente. Cuarto. No obstante lo antes expuesto, solicitamos a este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que conforme con lo establecido en el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los conceptos de invalidez en contra del acto o norma general impugnados se analicen sustancialmente, toda vez que no se requiere que se formulen como un verdadero silogismo, porque conforme al citado precepto, para que se proceda a su estudio es suficiente con que en el escrito de demanda relativo se exprese claramente la contravención del acto o norma combatidos con respecto a cualquier precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se sostiene en la tesis jurisprudencial de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ ES SUFICIENTE QUE SE EXPRESE CLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DEL ACTO O NORMA IMPUGNADOS CON RESPECTO A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’."


CUARTO. La parte actora considera violados los artículos 14, 16, 115, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 34/2006 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto de veintidós de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor tuvo por presentado promoviendo la demanda de controversia constitucional únicamente al síndico de Hacienda y no al presidente y a los regidores, todos del Municipio de Centla, Tabasco, ya que la representación del Municipio corresponde al síndico citado; admitió la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al órgano superior de fiscalización y al secretario de gobierno, todos del Estado de Tabasco, a quienes ordenó emplazar para que formularan sus respectivas contestaciones y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde. En el citado acuerdo se determinó no reconocer el carácter de demandado al procurador general de Justicia del Estado de Tabasco, porque no refrendó el decreto impugnado y, en virtud de que se encuentra jerárquicamente subordinado al gobernador de la entidad.


SEXTO. Las autoridades demandadas formularon sus respectivas contestaciones a la demanda, en las que, en síntesis, manifestaron lo siguiente:


Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


1) Contrariamente a lo que argumenta la actora, el decreto impugnado cumple con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los diversos considerandos y artículo único del decreto referido llevan a considerar que dicho instrumento legislativo se encuentra adecuadamente fundado y motivado, conforme a los extremos constitucionales y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, por lo que no se vulnera el principio de legalidad.


2) El ejercicio de fiscalización que lleva a cabo el órgano legislativo a partir de los trabajos de orden técnico que a lo largo del ejercicio fiscalizado llevan a cabo entidades auxiliares, técnicas y de apoyo, como el órgano de fiscalización superior y las comisiones inspectoras, no son de ningún modo acciones arbitrarias, autoritarias o discrecionales porque en todo momento se apegaron a derecho.


3) La valoración que realiza el Congreso en el primer considerando del decreto impugnado no es ninguna apreciación subjetiva respecto de su facultad constitucional en materia de fiscalización, como alega el actor, toda vez que se citan los artículos 25, 26 y 36, fracción XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado como apoyo de la competencia del Poder Legislativo para ocuparse de la revisión de la cuenta pública, por lo que éste no es omiso en cuanto a la fundamentación y motivación del considerando mencionado, ya que de manera expresa se citan los dispositivos constitucionales y legales exactamente aplicables al acto legislativo de que se trata, además de relacionarlos con el evento que produjo su accionar, es decir, la presentación de la cuenta pública del Municipio actor, su revisión técnica y dictaminación por las entidades auxiliares correspondientes y, finalmente, el análisis, debate y, en su caso, la aprobación o no por el Pleno del Congreso.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis jurisprudenciales del Pleno de este Alto Tribunal, bajo los rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." y "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


4) En el considerando tercero del decreto impugnado, en cuanto a los apartados de ingresos y egresos, secciones A y B, respectivamente, el Congreso Local consigna datos reales, claramente verificados, obtenidos de los propios informes del actor y del órgano de fiscalización superior, por lo que los datos consignados al respecto no son supuestos; además de que no se alega ni demuestra lo incorrecto de las cifras anotadas.


5) El considerando tercero del decreto impugnado, sección C, de la revisión de los gastos, no transgrede el artículo 16 constitucional, como alega la actora, pues la fundamentación legal del acto legislativo en su conjunto; se realizó conforme a la técnica legislativa usual y citada en el proemio del decreto y en sus diversos considerandos, mientras que los elementos, datos y argumentos de valor que motivan su artículo único son, precisamente, los que se señalan a lo largo de los once puntos de considerandos.


Independientemente de lo anterior y, a mayor abundamiento y razón, se cita la tesis jurisprudencial, bajo el rubro: "PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO."


6) En los considerandos cuarto y quinto del decreto impugnado, no se consigna una valoración subjetiva de lo que la autoridad estima de diversos ordenamientos jurídicos, como alega el actor, porque en el texto del que se duele se realiza la expresión cierta de mandatos que los ordenamientos constitucionales y legales aplicables establecen a cargo de las autoridades municipales, responsables del adecuado ejercicio del gasto público, los cuales, en el caso, se citan, precisamente, para razonar la improcedencia de aprobar una cuenta pública que no se ajustó a tales conductas y obligaciones.


7) El considerando quinto del decreto impugnado no adolece de falta de motivación y fundamentación, como alega el actor, porque las facultades de fiscalización que ejerce el Congreso del Estado, a partir del dictamen que somete a su consideración la comisión inspectora de hacienda, se apoya, según el mandato de la fracción XLI del artículo 36 de la Constitución Local, en los informes técnicos, financieros y en los demás soportes documentales suficientes que, en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, por lo que no es facultad de la comisión o del Pleno realizar nuevamente todo el trabajo técnico-contable efectuado por el órgano de fiscalización citado, salvo cuestiones que surjan directamente en el curso de los trabajos de la inspectora o del Pleno.


8) En el considerando sexto del decreto impugnado, contrariamente a lo que aduce la actora, se establece que derivado del diverso Decreto 027, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 6501-G, de veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP577, por no encontrarse solventado en su totalidad, es decir, la falta de solventación de las observaciones sobre los proyectos de inversión señalados, reportadas previamente por el órgano de fiscalización superior y detalladas en los anexos del decreto, puestas oportunamente en conocimiento del ahora actor por el órgano superior de fiscalización mencionado, constituyen precisamente la motivación del acto de no aprobación; además de que la fundamentación legal del decreto y su contenido se cita adecuadamente en la parte inicial del mismo.


9) El considerando séptimo del decreto impugnado, en cuanto excluye los proyectos de inversión que se señalan en los anexos 2 y 2-A de dicho decreto, no carece de fundamentación y motivación, como alega la actora, porque el citado numeral, con el carácter de consideraciones, contiene los elementos motivacionales del artículo único del decreto y tiene como soporte técnico y documental los anexos relatados en los propios considerandos que son parte integrante del decreto, además de las actividades de verificación, fiscalización y comprobación del órgano de fiscalización superior.


10) En cuanto a los considerandos octavo, noveno y décimo del decreto impugnado, el actor se duele de diversos actos relacionados directamente con hechos puntales y actividades de verificación y comprobación realizados de la interacción institucional del Órgano de Fiscalización Superior del Estado y de las autoridades municipales, cuyos resultados y demás incidencias fueron reportados por el propio órgano auxiliar de fiscalización a los órganos legislativos competentes de la aprobación de la cuenta, conforme a los informes puestos a su disposición por las autoridades responsables de su presentación y por la entidad competente para realizar su verificación; argumentos a los que se reitera, que las consideraciones de la comisión inspectora, en su dictamen y proyecto de decreto, y posteriormente por el Congreso, en el decreto impugnado, siempre se basaron en los informes del órgano de fiscalización y sus papeles de trabajo, respecto de los cuales dicha entidad auxiliar, codemandada en esta controversia constitucional, habrá de realizar las puntualizaciones conducentes a sostener su legalidad.


11) Del considerando décimo del decreto impugnado, contrariamente a lo que aduce el actor, no puede derivarse que el Congreso del Estado pretenda intervenir en el orden judicial e imponer la ejecución de laudos o sentencias jurisdiccionales, sino lo único que se hace es resaltar una situación de hecho, el deber de la autoridad de dar cumplimiento a una serie de obligaciones legales, como son laudos laborales que ya han causado ejecutoria, pendientes de pago, todo ello con la legítima intención de prevenir y evitar aumentos en los pasivos municipales por el incumplimiento de dichos laudos, lo que no puede significar acción ilegal alguna de su parte; por tanto, no existe la falta de motivación o fundamentación, ni mucho menos invasión a la esfera competencial del orden municipal, ya que las actuaciones de los órganos legislativos que intervinieron en el proceso legislativo, que desembocó en la aprobación del decreto impugnado, fueron realizados de conformidad con las facultades y esfera competencial del Congreso del Estado.


12) El ámbito competencial de las Legislaturas Locales para regular jurídica y reglamentariamente la actividad financiera municipal en cuanto al ejercicio del presupuesto asignado del que se deriven, en su caso, las responsabilidades políticas, administrativas o penales correspondientes, encuentra apoyo en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, corresponde a dichas legislaturas fijar las reglas y parámetros dentro de los cuales deben desempeñarse los Municipios, toda vez que la libre hacienda municipal significa que dichas entidades públicas tienen libertad para disponer del presupuesto que se les asigne, la cual no se traduce en un ejercicio arbitrario, ilimitado y sin control alguno, puesto que la propia Constitución limita ese ejercicio a lo que las leyes dispongan, por lo que, en el caso, no existe transgresión a la libre hacienda municipal, sino únicamente el ejercicio de la facultad constitucional de las Legislaturas Locales para transparentar y eficientar la correcta aplicación de los recursos.


13) La quejosa aduce que el Congreso del Estado, apartándose de lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, basó su decreto en consideraciones de orden político, sobre todo a partir de que a otras entidades municipales fiscalizadas, que también incurrieron en inconsistencia e irregularidades, sí les fue aprobada la cuenta pública; argumentos que resultaron infundados, ya que del análisis de las diversas controversias interpuestas por otros nueve Municipios del Estado de Tabasco, se advierte que las irregularidades detectadas no fueron a juicio del Legislativo, de naturaleza grave o sistemática, que ameritara su total reprobación, aun cuando, en algunos casos, el dictamen preparado por las comisiones inspectoras hubiese recomendado una declaración no aprobatoria; por el contrario, respecto de la fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor sí se estimaron graves, lo que determinó su no aprobación, además de recomendar el ejercicio, por parte de las instancias y autoridades correspondientes, de las acciones penales y administrativas a que haya lugar.


Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


1) Es improcedente la controversia constitucional, porque en ésta sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas, contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen a favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, todos de la Constitución Federal, siendo aplicables al caso las tesis con los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR CONFLICTOS REFERENTES A LA COMPETENCIA LEGAL O JURISDICCIONAL DE UN TRIBUNAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


2) En las controversias constitucionales la Suprema Corte conoce sólo de violaciones a la Constitución Federal, por lo que carece de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a la Constitución Local o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente o Legislaturas de los Estados, siendo aplicable al caso, la jurisprudencia con el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL."


3) El promovente no plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, ya sea directo (interés jurídico) o indirecto (interés legítimo), pues sólo señala que el decreto impugnado incumple lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal; por tanto, el escrito de demanda no cumple con la hipótesis de procedencia prevista en el artículo 105 de la propia Constitución Federal, de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en única instancia, de las controversias constitucionales que se susciten entre la Federación, los Estados, los Municipios o el Distrito Federal a fin de que invaliden normas generales o actos concretos que atenten contra la esfera de competencia de esos niveles gubernamentales, por lo que el concepto de invalidez del actor no es procedente en esta instancia y, por ello, debe declararse su improcedencia.


4) En el inciso B) del primer concepto de invalidez se señala que el segundo considerando, visible en la foja dos del Decreto 111, es sólo la reproducción del contenido del artículo 63, fracción VI, punto 2, incisos a) y b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, atento a lo cual no se lesiona ningún principio consagrado en la Constitución Federal, ni se atenta contra el sistema federal, la división de poderes y mucho menos se lesiona la esfera de competencia que tiene conferida como órgano constitucional de Gobierno Municipal; por tanto, qué razón hubo para demandar, por lo que debe sobreseerse el presente juicio con apoyo en los propios argumentos del actor, que son tan acertados en confesión expresa de la aceptación del acto cuya invalidez se solicita, pues no hay materia de estudio al respecto.


5) En el inciso C) del primer concepto de invalidez no hay congruencia, dado que la controversia constitucional la promueve el funcionario facultado para representar al Municipio actor y los argumentos del inciso c), están vertidos en relación con el Municipio de Jonuta, Tabasco, lo cual dificulta la contestación a su concepto de invalidez.


6) En el argumento del actor contenido en el segundo párrafo de la hoja dieciocho del escrito de demanda, en el sentido de que: "El párrafo segundo de la sección tercera relativa C) De la revisión del ejercicio, del numeral ‘tercero’ del apartado denominado, ‘considerando’ visible a foja 4 del Decreto 111, lesiona importantemente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no fundó ni motivó el sentido y alcance de la resolución que se reprocha por ser contraria a las bases del Pacto Federal de 1917 ...", el actor no tiene discernido que el decreto impugnado es una norma general y no un acto de autoridad o resolución, por lo que sus argumentos se encuentran fuera de contexto a la procedencia de la controversia constitucional presentada, cuyo fin radica en salvaguardar las disposiciones constitucionales contra actos, normas generales o tratados internacionales que pretendan suprimir el orden previsto por la Norma Suprema; por tanto, el decreto impugnado no se trata de un acto de autoridad que carezca de motivación y fundamentación, requisitos elementales del artículo 16 constitucional.


Asimismo, en el supuesto de que la falta de motivación y fundamentación sean las cuestiones de legalidad de que carece la norma general recurrida, el actor no traduce el perjuicio que le afecta en su defensa, por lo que resulta indebido declarar la nulidad, cuando lo impugnado en la controversia constitucional no se trata de un acto de autoridad sino de una norma, lo cual no trasciende ni causa indefensión o agravio al actor, por lo que de acuerdo con el escrito de demanda, no se expresa claramente la contravención de la norma combatida respecto de la falta de motivación y fundamentación.


7) Existe incongruencia en el escrito de demanda de la controversia constitucional, porque a foja seis, relativo al capítulo IV, la norma general o acto cuya invalidez se demanda, se impugna el Decreto 111, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil seis, y la contestación de la demanda se produce en el mes de abril del año citado; por tanto, no debe darse procedencia a una norma que aún no ha sido publicada, ya que no es existente y, por ende, debe sobreseerse en el juicio.


8) En cuanto a los incisos D), F), G), I) y J) del primer concepto de invalidez, que se refieren a los considerandos cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo del decreto impugnado, según el orden en que los expone el actor en su escrito de demanda, por economía procesal y por tratarse exactamente de los mismos, el actor expresa que hay falta de motivación y fundamentación, pero no señala el agravio que le causa, por lo que la demandada no se encuentra en condiciones de refutarlo.


Asimismo, el actor demanda la invalidez de la norma general contenida en el Decreto 111; sin embargo, al referirse a los considerandos, siempre hace alusión al acto de autoridad, lo cual es incongruente e improcedente, ya que en todo momento reclama la garantía violada por el acto de la autoridad, y para tales efectos se requiere que dicha reclamación la haga el individuo que la haya sufrido, pero el actor en ningún momento hace referencia a que le causa perjuicio, por lo que si la norma general contenida en el Decreto 111 no se trata de un acto de autoridad, los argumentos de los incisos precisados son incongruentes e inoperantes en esta controversia constitucional.


9) En cuanto al inciso K), del primer concepto de invalidez, el cual se refiere al artículo único del Decreto 111, no se pueden refutar sus argumentos, por no ser un hecho propio y porque el actor no expresa perjuicio alguno. Asimismo, en la foja treinta y ocho del escrito de la demanda se pierde la congruencia de su argumento, lo que impide refutarlo al señalar criterios de aplicación selectiva, lo cual no está apegado a la litis de la controversia vertida; así también es impreciso en sus argumentos, litis y en cuanto a los criterios que cita, se pierde de vista que el Congreso no tiene facultad para emitir criterios en sus resoluciones, máxime que lo que se impugna en el presente juicio no es una resolución por lo que debe declararse improcedente esta controversia constitucional por incongruente, falta de precisión de agravios y materia al no discernir lo que realmente pretende el actor.


10) En cuanto a los conceptos de invalidez segundo, tercero y cuarto vertidos por el Municipio actor no se refutan al no haber litis alguna, negativa que actualiza la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


11) El Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco no llega a ser un poder público, como son los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y el municipal, por lo que existe falta de legitimación pasiva respecto de la autoridad que se demanda, de conformidad con el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PLANTEA UNA CONTIENDA ENTRE UN MUNICIPIO Y UNO DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADOS."; consecuentemente, esta controversia constitucional es improcedente contra el órgano de fiscalización, en su calidad de desconcentrado, ya que no está dentro de los rangos de jerarquía de un Poder Estatal, en atención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 40 de la Constitución Local, pues sólo auxilia al Congreso del Estado, pero su función está dentro de las atribuciones del órgano legislativo; debiéndose precisar que los órganos desconcentrados no constituyen una persona jurídica pública, ya que dentro de los parámetros de la jerarquización resulta una limitante al principio primigenio de la administración y organización del Congreso del Estado, toda vez que aunque tengan personalidad jurídica, ésta se encuentra sujeta a la administración central del poder público que el actor demanda.


12) La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se den entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos o normas generales, siendo reclamables, exclusivamente, a una entidad, un poder o a un Municipio, por lo que si el órgano de fiscalización superior no emitió, promulgó o publicó, ni ha aplicado la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, el actor carece de derecho para demandar a dicho órgano de fiscalización, toda vez que respecto de éste no opera la legitimación pasiva al ser un órgano subordinado del Congreso del Estado y no un poder en sí mismo.


Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.


1) El Ejecutivo del Estado sancionó y promulgó el decreto impugnado, con fundamento en los artículos 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Local, que establecen su obligación de promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado, para su validez, aunado a que la promulgación de un decreto es obligación que tienen los titulares del Poder Ejecutivo de los Estados, pues con ello culmina el proceso para emitir los ordenamientos jurídicos legales.


2) En esta controversia se reclama la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, que es una disposición de carácter autoaplicativa y, en su caso, el primer acto de aplicación fue la primera obra pública realizada por el Ayuntamiento, por lo que la actora se encuentra fuera de plazo para la interposición de la controversia y, por ello, resulta improcedente.


Secretario de gobierno del Estado de Tabasco.


1) El secretario de gobierno refrendó el Decreto 111, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, para el ejercicio fiscal del año dos mil cuatro, publicado en el suplemento T del Periódico Oficial número 6606, de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, con fundamento en los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución del Estado, 26, fracción I, 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que establecen como una atribución de esta autoridad administrativa refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue.


2) En la controversia constitucional se reclama la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, que es una disposición de carácter autoaplicativa y, en su caso, el primer acto de aplicación fue la primera obra pública realizada por el Ayuntamiento, por lo que la actora se encuentra fuera del plazo para la interposición de la controversia y, por ello, resulta improcedente.


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su opinión respecto del presente asunto, la cual, en síntesis, se hizo consistir en lo siguiente:


1. En el presente juicio se plantea un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tabasco y el Municipio de Centla, del mismo Estado, por lo que se actualiza la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para sustanciar y resolver dicho juicio, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


2. En representación del Municipio actor compareció el síndico de Hacienda del Ayuntamiento, quien acreditó que ocupa dicho cargo y, en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, tiene la representación jurídica del Ayuntamiento, por lo que cuenta con legitimación procesal activa para comparecer en este juicio, en términos del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


3. El actor se ostenta sabedor del acto impugnado a partir de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, por lo que, en términos del numeral 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional inició el dos de enero de dos mil seis y concluyó el catorce de febrero del mismo año; por tanto, si la demanda fue presentada en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero del citado año, fue interpuesta oportunamente.


4. Resulta infundada la causal de improcedencia que hace valer el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en el sentido de que no goza de legitimación pasiva en este medio de control constitucional, ya que contrariamente a lo que alega, dicha autoridad es un ente técnico auxiliar del Congreso Estatal, para efectos de la revisión de la cuenta pública, que cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; por lo que si en el caso se impugna un acto atribuido directamente al órgano técnico mencionado, se actualiza la hipótesis del numeral 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, el que si bien no abarca a órganos autónomos, no impide que éstos estén revestidos de legitimación pasiva cuando en el ejercicio de sus atribuciones emitan actos dentro de su esfera competencial que conculcan otras esferas de gobierno; debiéndose señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa controversia constitucional 61/2004, reconoció que la Auditoría Superior de la Federación, entidad superior de fiscalización federal, goza de legitimación pasiva.


Sostener lo contrario imposibilitaría emplazar como demandados a los órganos autónomos al no depender jerárquicamente de otra autoridad a la que se le pueda sustituir en la responsabilidad del acto emitido, lo que generaría incertidumbre para los que resientan en su esfera jurídica dichos actos, porque este Alto Tribunal estaría imposibilitado para declarar la validez o invalidez del acto reclamado; y lo que es peor, a obligarlos a cumplir la sentencia que se dicte; sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para reconocerle legitimación pasiva a los órganos que emiten sus actos con autonomía y plena potestad en el ejercicio de sus atribuciones.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis bajo los rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA." y "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA."


5. El órgano superior de fiscalización afirma que el presente medio de control es improcedente, porque el Municipio actor no plantea una invasión a su esfera de atribuciones, lo cual resulta infundado, toda vez que este Alto Tribunal ha sostenido que mediante la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal y no únicamente las que impliquen una invasión de esferas competenciales entre los diversos niveles u órganos de gobierno, tal como se desprende de las jurisprudencias cuyos rubros son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE."


De igual forma deberá considerarse el criterio plasmado en la jurisprudencia bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY."


6. La causal de improcedencia que hace valer el órgano superior de fiscalización, en el sentido de que el decreto que se impugna no causa agravio alguno en perjuicio del actor, debe desestimarse, porque para determinar si existe o no agravio en perjuicio del actor, es necesario entrar al estudio del fondo del asunto.


Apoya a lo anterior, la tesis jurisprudencial bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


7. El argumento relacionado con el considerando tercero, inciso c), párrafo segundo, del decreto impugnado, respecto a que no se precisó cuáles fueron las observaciones realizadas por el órgano superior de fiscalización al Ayuntamiento actor, ni de qué manera se hicieron del conocimiento del presidente municipal es infundado, en virtud de que el Congreso Local, en el decreto combatido, relacionado con la calificación de la cuenta pública, únicamente tiene como fin determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados y si ha lugar a exigir responsabilidades, por lo que no puede pretenderse que, en el caso, se señale de manera expresa y detallada las observaciones que el órgano superior de fiscalización hizo al Municipio actor y la manera en que éstas se hicieron del conocimiento de su presidente, pues ello es una exigencia que excede la finalidad de un instrumento por el que se aprueba o no una cuenta pública.


Además, en el escrito de demanda el actor hace referencia a que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco realizó observaciones y que remitió diversas documentales a fin de solventarlas, por lo que no tendría ningún caso que en el decreto que se impugna se detallaran todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública, si ya son del conocimiento del interesado.


8. Los argumentos relacionados con el considerando tercero, inciso c), párrafo tercero, del decreto impugnado son infundados, en virtud de que el Congreso Local hace la previsión a que se refiere el considerando tercero mencionado, para dejar asentado que de los siete millones cuarenta y tres mil quinientos ochenta y seis pesos con veintisiete centavos ejercidos bajo el rubro "otros egresos por convenios estatales y federales", únicamente se ocuparon de fiscalizar los de carácter local, ya que los federales están sujetos a la normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden, y si bien en la parte conducente del decreto mencionado se refiere a los ingresos y egresos del rubro de "convenios" y no de "convenios federales", de la lectura del acto impugnado se desprende que el Congreso Local no refiere los de carácter federal, pues son éstos los que no puede revisar; debiéndose aclarar que la demandada expresó que la implicación de este señalamiento es que estos recursos están sujetos a la normatividad y revisión de las autoridades del orden federal.


9. Los argumentos relacionados con el considerando tercero, inciso c), párrafo cuarto, del decreto impugnado son infundados, porque en esta parte del decreto el Congreso Local únicamente expresa que una vez que se descontaron los egresos de los ingresos del Ayuntamiento de Centla, quedó un millón novecientos diez mil doscientos noventa y nueve pesos con treinta y nueve centavos, con lo cual sólo se realiza un balance general de la situación financiera del Municipio, que en ninguna forma le causa agravio, pues lo hace dentro del ámbito de sus atribuciones.


10. El argumento relativo a que en el considerando sexto del decreto impugnado no se motivó y fundamentó el porqué se excluye el proyecto de inversión OP577 y con base en qué determinó dicha situación, es infundado, porque en la parte conducente de dicho decreto se señaló que derivado del diverso Decreto 027, se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP577, por no encontrarse solventado en su totalidad.


11. Conforme al numeral 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, el Congreso, al examinar y calificar la cuenta pública, declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados y si ha lugar a exigir responsabilidades o, en su caso, dejar en suspenso su dictamen hasta en tanto existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaratoria correspondiente, por lo que la determinación de excluir del decreto impugnado el proyecto de inversión OP577, tiene su justificación en que en el momento en que éste se emitió no se contaba con los elementos suficientes para pronunciarse respecto a su aprobación o no y, en su caso, exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.


12. En relación con el considerando séptimo del decreto impugnado, el Municipio actor argumentó que no existe fundamento legal que faculte al Congreso Local para excluir de la cuenta pública dos mil cuatro los proyectos relacionados en los anexos 2 y 2-A; lo cual resulta infundado, porque en atención a la determinación de dicho Congreso de no aprobar la cuenta pública y exigir el fincamiento de las responsabilidades penales a que haya lugar, debe entenderse que en el momento en que se emitió el decreto mencionado aún no se contaban con los elementos suficientes para pronunciarse respecto de los citados proyectos, ya que conforme al numeral 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Tabasco, el Congreso, al examinar y calificar la cuenta pública podrá dejar en suspenso su dictamen hasta en tanto existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaratoria correspondiente.


Además, es infundado el argumento consistente en que no se expresa el soporte legal constitucional que haya conducido a excluir del decreto impugnado los proyectos de inversión en comento por no encontrarse solventados en su totalidad, porque el Congreso Local, en los considerandos primero y segundo de dicho decreto, señaló los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que le dan atribuciones para revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública del actor; asimismo, especificó que la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda dictaminó con base en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización, Rendido por el Órgano Superior de Fiscalización, documento que constituye el soporte de la determinación tomada por el Pleno del Poder Legislativo Local.


13. Es infundado el argumento de la actora en el sentido de que se duplican los proyectos de inversión OP188, OP238 y OP233, porque del anexo 2 del decreto impugnado se desprende que respecto de los proyectos en cuestión el órgano superior de fiscalización realizó diversas observaciones y por cuestión de método se agruparon.


En cuanto a que el Congreso debió manifestar si el órgano superior de fiscalización realizó observaciones respecto de los proyectos de inversión mencionados y si se remitió alguna solventación, ésta es una exigencia que excede la finalidad de un instrumento por el que se aprueba o no una cuenta pública.


14. Es infundada la aseveración del actor en el sentido de que el Congreso Local omitió precisar cuáles fueron las bases y razones para determinar que no fueron justificados seis millones ochocientos dos mil ciento ocho pesos con noventa y seis centavos, que corresponden a los recursos del Ramo General 33, puesto que del considerando octavo del decreto impugnado se advierte que la determinación del Congreso Local se basó en lo reportado por el órgano superior de fiscalización (Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización), así como en los soportes documentales de dicho instrumento, y son los oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DEFG/508/2005 y HCE/OSFE/DEFG/877/2005 en los que se detallaron las observaciones que el órgano superior de fiscalización le formuló al Municipio actor, por las irregularidades detectadas en el ejercicio del gasto público, las cuales fueron hechas del conocimiento de la autoridad municipal, a efecto de que las solventara antes de que el Congreso del Estado se pronunciara respecto a la calificación de la cuenta pública del Municipio actor.


Si bien es cierto que el decreto impugnado no señala de manera expresa y detallada cuáles fueron las observaciones que el órgano superior de fiscalización realizó; si el actor presentó alguna solventación y, en su caso, el porqué no se tuvieron por desahogados los requerimientos del órgano técnico, ello no es suficiente para considerar que se vulneró el principio de legalidad, ya que debe tenerse en cuenta que el decreto impugnado es el acto a través del cual la Legislatura del Estado evalúa la actuación del órgano superior de fiscalización en la revisión de la cuenta pública de los Municipios, cuyo informe final es el que sustenta la emisión del decreto que aprueba o no la cuenta pública municipal.


15. La revisión de situaciones excepcionales ordenada al Municipio actor, tuvo por objeto verificar el presunto manejo, aplicación, desvío o custodia irregular de recursos públicos en el ejercicio dos mil cuatro, por lo que no existe impedimento alguno para que en el decreto que se ocupa de la calificación de la cuenta pública de dos mil cuatro se haga referencia a la revisión de situaciones excepcionales, puesto que se refieren a cantidades percibidas y gastadas en el ejercicio citado.


16. Son infundados los argumentos consistentes en que el Congreso Local no señala las premisas que lo llevan a concluir que no quedó solventada la cantidad de siete millones, trescientos sesenta mil novecientos ochenta y nueve pesos con ochenta centavos del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo 33, ni las razones de dónde derivan éstas, porque en la revisión de la cuenta pública el Congreso Local se apoya en el órgano superior de fiscalización, quien se encarga de revisar la gestión financiera de los entes fiscalizables, rindiendo un informe de su actuación a la comisión inspectora de hacienda, la que dictamina con base en los datos y soportes documentales aportados por el órgano técnico, y el pretender que en el decreto impugnado se haga una expresión amplia y pormenorizada de todas y cada una de las observaciones no solventadas o parcialmente solventadas, así como a los documentos que acreditan las irregularidades que se detecten, es una exigencia que excede la finalidad de un decreto en el que se califica la cuenta pública.


Además, en el propio considerando décimo, primer párrafo, del decreto impugnado se señaló que como resultado de la revisión de la glosa y análisis financiero contable se advierte que se encuentran pendientes de solventar observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33.


17. Los argumentos relacionados con el considerando décimo, párrafo tercero, del decreto combatido son infundados, toda vez que el Congreso Local únicamente recomienda al Municipio actor que se liquiden los adeudos provenientes de laudos arbitrales o, en su defecto, se finquen las responsabilidades administrativas procedentes, lo que no es un mandato arbitrario, sino una simple recomendación que se hace con el fin de evitar incrementos en los pasivos, la cual encuentra su justificación en que el Poder Legislativo es el encargado de constatar que la recaudación, administración, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal correspondiente se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.


18. La determinación del Congreso Local contenida en el párrafo segundo del artículo único del decreto impugnado no infringe el principio de legalidad, puesto que al examinar y calificar la cuenta pública se deberá determinar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están justificados o si ha lugar a exigir responsabilidades; debiéndose destacar que el Congreso de Tabasco tiene atribuciones para instruir al órgano superior de fiscalización para que presente las denuncias penales a que haya lugar, por la presunta comisión de delitos en el manejo de fondos públicos.


Asimismo, mediante Decreto 78, publicado en el Periódico Oficial de Tabasco, el Congreso Local autorizó al órgano superior de fiscalización para que presentara las denuncias penales correspondientes en contra del presidente municipal y diversos funcionarios del Municipio actor, lo que justifica la determinación de dicho Congreso de instruir al órgano técnico para que amplíe, ante la autoridad federal y estatal la denuncia penal presentada con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales con los elementos que originen el decreto impugnado y que sean constitutivos de delitos.


En consecuencia, resulta infundada la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que se alega, puesto que es facultad del Congreso de Tabasco revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública de los entes fiscalizables, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos fueron justificados o ha lugar a exigir responsabilidades.


19. Tampoco se vulnera lo dispuesto por los numerales 115, fracción IV y 116, segundo párrafo, de la Constitución Federal, puesto que la facultad de fiscalización de las cuentas públicas de los Municipios otorgada a las Legislaturas Locales, fue ejercida por el Congreso del Estado conforme a las disposiciones constitucionales y legales respectivas.


20. Finalmente, no se viola el artículo 133 de la Constitución Federal, toda vez que el decreto impugnado no transgrede precepto alguno de la Constitución Federal y, por ende, se respeta la supremacía constitucional.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en este asunto, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco y el Municipio de Centla, del mismo Estado, en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general, asunto del cual puede conocer este órgano jurisdiccional, en términos del siguiente criterio:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. V/2006, página 1541).


SEGUNDO. A continuación debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente.


En el caso se impugna, fundamentalmente, el Decreto 111, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del propio Estado de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


En el decreto mencionado, por una parte, se determina que no es de aprobarse la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil cuatro, por otra parte, se instruye al órgano superior de fiscalización para que amplíe, ante la autoridad federal y estatal, la denuncia penal presentada con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales, con los elementos que origine el mencionado decreto y que sean constitutivos de delitos, denuncia cuya presentación se ordenó en contra del presidente municipal y directores administrativos del Municipio actor y, por último, se recomienda al órgano de control interno municipal que a efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se registren y liquiden de inmediato tales pasivos o en su defecto finque las responsabilidades administrativas procedentes, lo cual se traduce en situaciones específicas y particulares dado que sólo atañen al Municipio actor, y lleva a considerar que en la demanda de controversia constitucional se impugnan actos en sentido estricto.


Cabe aclarar que en la demanda de controversia constitucional el actor señala que el decreto impugnado se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de diciembre de dos mil seis; sin embargo, de la documental que contiene tal decreto se advierte que la fecha correcta es veintiocho de diciembre de dos mil cinco, como se precisó en el primer párrafo de este considerando; por tanto, debe desestimarse el sobreseimiento del juicio que solicita el Órgano Superior de Fiscalización del Estado apoyado en que el acto impugnado es inexistente al tratarse de una norma que aún no ha sido publicada, pues se señala como tal el "decreto publicado el veintiocho de diciembre de dos mil seis", ya que este argumento parte de un error intrascendente en la demanda respecto de la fecha de publicación del decreto impugnado.


Aclarado lo anterior, debe señalarse que de las constancias de autos se advierte que la demanda se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según consta en los sellos estampados en el sobre que obra agregado a fojas setenta y seis de este expediente, por lo que en su oportunidad deberá analizarse conforme a lo previsto por el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, publicada en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquélla en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquéllas cuyo domicilio se encuentre ubicado en el mismo lugar en el que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En la especie, la demanda de controversia constitucional se depositó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de Frontera Centla, Tabasco, mediante pieza certificada con acuse de recibo, según se desprende del sobre agregado a fojas setenta y seis de este expediente, en el que aparecen los sellos en los que se lee: "Administración de correos. 13 febrero 2006. Sección Registrados 86751 frontera, Tabasco.", oficina de correos ubicada en la población sede del Municipio actor; por tanto, se cumple con los dos primeros requisitos a que alude el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Para determinar si se cumple con el tercero de los requisitos que prevé el artículo 8o. citado, es decir, si el depósito se realizó dentro de los plazos legales, conviene señalar que la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia prevé que cuando en la controversia constitucional se impugnen actos, como en el caso, el actor cuenta con un plazo de treinta días para promover la demanda respectiva, contados a partir del día siguiente:


a) Al en que conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Al respecto, en la demanda de controversia constitucional, la parte actora manifiesta: "VI) Fecha o notificación de la norma general o acto cuya invalidez se demanda. La fecha de notificación bajo protesta de decir verdad se tiene que fue el día 28 de diciembre del año 2005, fecha en que fue publicado la norma decreto que se solicita su invalidez en el suplemento 6606 T, del periódico Oficial del Estado de Tabasco ...", por lo que se ostenta sabedora del decreto impugnado a partir de su publicación, veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


De lo precisado se sigue que el plazo de treinta días para la promoción de la demanda inició el lunes dos de enero de dos mil seis, que fue el día hábil siguiente a aquel en que se publicó el decreto impugnado, y feneció el martes catorce de febrero del mismo año, debiéndose descontar del cómputo respectivo el siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco, once y doce de febrero, porque fueron sábados y domingos y, por ende, inhábiles, conforme a los artículos 2o. de la ley reglamentaria de la materia y 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el cinco de enero y seis de febrero de dos mil seis, en virtud de que en las fechas señaladas se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por acuerdos del Tribunal Pleno de dos y treinta de enero de dos mil seis.


En cuanto al cómputo anterior, debe aclararse que el lunes dos de enero de dos mil seis fue el primer día hábil siguiente a aquel en que el actor se ostentó sabedor del decreto impugnado (veintiocho de diciembre de dos mil cinco), dado que, por una parte, el veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil cinco correspondieron al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal y, por ende, en esos días no corrió el plazo para la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra parte, el primero de enero de dos mil seis fue inhábil, conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. de la propia ley reglamentaria, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se depositó el trece de febrero de dos mil seis en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano del lugar de residencia del Municipio actor, se encuentra dentro del plazo señalado para ello en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, en términos del artículo 8o. del propio ordenamiento legal, por lo que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. La demanda de controversia constitucional la suscribe M.Á.M.O., en su carácter de síndico de Hacienda del Municipio actor, lo que acredita con la documental que obra agregada a foja sesenta y seis, consistente en el acta de la primera sesión solemne de instalación del Ayuntamiento del Municipio de Centla, Tabasco, en el ejercicio dos mil cuatro-dos mil seis, celebrada el primero de enero de dos mil cuatro, de la que se advierte que la persona mencionada es el síndico de Hacienda del Municipio actor.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En la norma transcrita se prevén dos medios para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes, bajo los siguientes lineamientos:


1. Representación consignada en ley:


a) El actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, podrán comparecer a juicio, por conducto de sus funcionarios que cuenten con facultades para representarlos.


b) Estas facultades deben estar contenidas en las leyes que los rijan.


2. Presunción de la representación:


a) En todo caso existe la presunción de que quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo; y,


b) Esta presunción opera salvo prueba en contrario.


De lo expuesto se desprende que atento al texto de la norma y al orden de los supuestos que prevé, este Alto Tribunal debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario.


Los artículos 36, fracción II y 64 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, prevén:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal."


"Artículo 64. Para los efectos de esta ley son autoridades municipales:


"...


"III. El síndico de Hacienda; ..."


De los numerales transcritos se advierte que el síndico de Hacienda está facultado para representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, el síndico promovente se encuentra legalmente legitimado para representar al Municipio actor y, por ende, para promover esta controversia constitucional.


CUARTO. En cuanto al análisis de la legitimación de la parte demandada, ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer las exigencias de la demanda en caso de que resulte fundada.


En la especie, las autoridades demandadas son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización del Congreso Local y el secretario de gobierno de la entidad.


Respecto del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, signa la contestación de la demanda J.D.H., con el carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, lo que acredita con la documental consistente en el acta de instalación de la citada Junta de Coordinación Política de primero de mayo de dos mil cinco, de la que se desprende que la persona mencionada es el presidente de ese órgano de gobierno y que fungirá con ese carácter del primero de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil seis, documental que obra agregada a foja doscientos sesenta y nueve del expediente.


El artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, señala:


"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


El numeral transcrito confiere al presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado la facultad para representar legalmente a ese órgano legislativo, por lo que quien signa la contestación de la demanda en representación del Congreso Local cuenta con la legitimación necesaria para ello.


Por otra parte, respecto del Órgano Superior de Fiscalización del Congreso del Estado signa la contestación de la demanda F.R.S. con el carácter de titular de ese órgano de fiscalización, lo cual acredita con la documental que obra agregada a foja quinientos seis del expediente, de la que se desprende que la persona mencionada cuenta con el nombramiento citado.


El artículo 73 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, señala:


"Artículo 73. Al frente del Órgano Superior de Fiscalización del Estado habrá un titular que será el fiscal superior, designado conforme a lo previsto en el párrafo sexto, fracción VIII del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la cámara; de una terna propuesta por el órgano de gobierno del Congreso y quien además de los requisitos exigidos en el mencionado numeral, deberá satisfacer los siguientes: ..."


El numeral transcrito confiere al titular del órgano de fiscalización superior del Congreso del Estado (fiscal superior) la facultad para representar legalmente a ese órgano de fiscalización, por lo que quien signa la contestación de la demanda en su representación cuenta con la legitimación necesaria para ello.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada lo que argumenta el órgano de fiscalización mencionado en el sentido de que carece de legitimación en este asunto por ser un órgano subordinado al Congreso Local.


En efecto, los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, prevén:


"Artículo 29. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"..."


"De la fiscalización de recursos federales ejercidos por el Estado, los Municipios y particulares."


"..."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; "


"Artículo 72. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la Hacienda Pública Estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;"


De los numerales transcritos se advierte que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y que, entre otras cuestiones, está facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o del patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables y, en dado caso, para presentar las denuncias y querellas penales a que haya lugar, previa autorización del Congreso.


De esta manera, si el órgano superior de fiscalización demandado goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y si en la demanda de controversia constitucional se le imputan hechos propios, como la ampliación de la denuncia penal presentada con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales, resulta evidente que el citado órgano cuenta con legitimación pasiva en este juicio y, por ende, resulta infundado lo que alega el propio órgano de fiscalización, en el sentido de que carece de legitimación por ser un órgano subordinado al Congreso del Estado.


Por otra parte, por el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco signa la contestación de la demanda M.A.D., con el carácter de gobernador del Estado, lo cual acredita con la documental que obra agregada a foja ciento cuarenta y seis del expediente, consistente en el bando solemne expedido por el Congreso Local para dar a conocer la declaración de gobernador electo de la entidad, de la que se desprende que la persona mencionada es el gobernador del Estado de Tabasco.


El artículo 42 de la Constitución Local, señala:


"Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado libre y soberano de Tabasco."


Lo transcrito refleja que corresponde al gobernador del Estado la titularidad del Poder Ejecutivo Local, por lo que, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, el citado funcionario cuenta con la legitimación necesaria para intervenir en esta controversia constitucional. Además, la autoridad en comento promulgó y ordenó la publicación del decreto impugnado, como se desprende del contenido de éste (fojas cincuenta y seis del expediente).


Por último, en cuanto al secretario de gobierno del Estado de Tabasco, signa la contestación de la demanda J.H.L.B., quien se ostenta con tal carácter, lo cual acredita con la copia certificada del nombramiento correspondiente, que obra agregado a foja ciento cuatro del expediente.


El artículo 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco, señala:


"Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue."


El precepto transcrito faculta al secretario de gobierno del Estado de Tabasco para refrendar las leyes o decretos que promulgue el Ejecutivo del Estado.


Cabe aclarar que no obstante que el secretario de gobierno en comento es subordinado jerárquico del Ejecutivo Estatal, se le debe reconocer legitimación pasiva en el presente asunto, en tanto que refrendó el decreto cuya constitucionalidad se cuestiona, acto respecto del cual es autónomo frente al Ejecutivo Local, como se advierte de la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido se señalan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 109/2001

"Página: 1104


"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia."


QUINTO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia planteadas en el juicio.


El Ejecutivo del Estado y el secretario de gobierno de la entidad, al contestar la demanda, aducen que en la controversia se reclama la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, que es una disposición de carácter autoaplicativa, y que es improcedente este medio de control constitucional dado que el primer acto de aplicación de la norma impugnada fue la primera obra pública realizada por el Municipio actor y, por ello, la demanda se encuentra promovida fuera del plazo previsto para ello.


Los argumentos anteriores deben desestimarse porque se sustentan en la apreciación equivocada de lo demandado en la controversia constitucional, toda vez que en ninguna parte de la demanda se impugnó el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


Por otra parte, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado aduce que esta controversia constitucional es improcedente porque el Municipio actor no plantea una invasión a su esfera de atribuciones, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, todos de la Constitución Federal, y porque en este medio de control constitucional no pueden plantearse violaciones a la Constitución Local o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente o Legislaturas de los Estados.


En cuanto a la causal de improcedencia planteada, debe señalarse que en la demanda se aducen violaciones directas a diversos artículos de la Constitución Federal y no a disposiciones de la Constitución Local o leyes locales, y que este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional se permite la defensa integral del orden constitucional federal, por lo que si el actor no plantea una invasión a su esfera de atribuciones, sino únicamente la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Federal, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, dado que no es posible parcializar este importante control de la constitucionalidad; consecuentemente, esta controversia constitucional no resulta improcedente.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/99, del Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


Por último, el órgano superior de fiscalización de la entidad argumenta que la controversia es improcedente porque el decreto impugnado no le causa agravio alguno al actor, ya sea directo o indirecto; porque en el inciso B) del primer concepto de invalidez se señala que no se lesiona ningún principio consagrado en la Constitución Federal, ni se atenta contra el sistema federal, la división de poderes y mucho menos se lesiona la esfera de competencia que tiene conferida como órgano constitucional de Gobierno Municipal; porque los argumentos contenidos en el inciso k), del primer concepto de invalidez no se pueden refutar por no ser hechos propios, por no existir congruencia en sus argumentos y por no expresar el actor perjuicio alguno; porque se pierde de vista que lo impugnado en este juicio no es una resolución dado que el Congreso Local no tiene facultad para emitir criterios en sus resoluciones y porque en los conceptos de invalidez segundo, tercero y cuarto no existe litis alguna.


De los argumentos que vierte la demandada para apoyar sus planteamientos de improcedencia del juicio, se advierte que involucra cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, y el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que si en una controversia constitucional se da tal situación, deben desestimarse las causales de improcedencia correspondientes, de conformidad con la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido se citan a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Apéndice 2000

"Tomo: I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C.

"Tesis: 82

"Página: 69


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia y, si no se surte otro motivo de improcedencia, hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Cabe aclarar que en la especie no resulta evidente la inviabilidad de la acción, ya que el decreto impugnado contiene diversas determinaciones que presuponen la afectación de la esfera jurídica del Municipio actor. Tales determinaciones son las siguientes:


a) La no aprobación de la cuenta pública del Municipio actor;


b) La recomendación al órgano de control interno municipal para que se liquiden de inmediato los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago o en su defecto finque las responsabilidades administrativas procedentes; y


c) La instrucción para que el órgano superior de fiscalización amplíe la denuncia penal presentada con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales, con los elementos que origine el decreto impugnado y sean constitutivos de delitos.


Resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación y contenido, señalan:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XX, julio de 2004

"Tesis: P./J. 50/2004

"Página: 920


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN. La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


En virtud de que las partes no hacen valer ninguna causal de improcedencia o algún motivo de sobreseimiento diverso a los analizados, se procede al estudio del fondo del asunto.


SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer, debe destacarse que en la demanda de controversia constitucional, en el capítulo de preceptos constitucionales violados, el actor señala como tales el 14, 16, 115, 116 y 133; sin embargo, sólo vierte argumentos dirigidos a demostrar la violación a los artículos 14, 16 y 115 mencionados, por lo que no será de estudio en esta resolución la violación que se señala respecto de los numerales 116 y 133 constitucionales.


SÉPTIMO. Por razón de orden, en primer lugar se estudiarán los conceptos de invalidez en que se aduce que el decreto impugnado es violatorio del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que el órgano superior de fiscalización local y el Congreso del Estado no se condujeron conforme a lo establecido en el precepto constitucional citado, pues emitieron una resolución política y no una determinación técnica, dado que de los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 111 y 112 puede apreciarse que existieron otros entes fiscalizables que incurrieron en irregularidades y no les fue reprobada la cuenta pública, como ocurrió con el Municipio actor.


A efecto de resolver las cuestiones anotadas, es necesario hacer una referencia general al régimen constitucional previsto en el artículo 115, fracción IV, constitucional, en el que se establecen tanto los principios rectores de las atribuciones hacendarias de los Municipios como el fundamento de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales por parte de las Legislaturas Estatales.


El precepto constitucional citado, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egreso serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Del precepto constitucional en cita destacan los siguientes elementos:


a) El Municipio Libre y la libre administración de su hacienda.


b) La facultad de las Legislaturas Locales para establecer las contribuciones y otros ingresos que han de percibir los Municipios (leyes de ingresos).


c) La facultad de los citados órganos para revisar las cuentas públicas municipales.


d) La facultad de los Ayuntamientos para aprobar sus presupuestos de egresos.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad que constitucionalmente poseen las Legislaturas Locales para revisar las cuentas públicas municipales, junto con la de aprobación de leyes de ingresos y determinación del Presupuesto de Egresos Municipales, tienen entre otras finalidades la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo cual se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


El artículo 115 de la Constitución Federal establece la existencia del Municipio Libre y como consecuencia la libertad de administrar su hacienda; sin embargo, la libertad municipal no es una facultad absoluta sino que está acotada por las disposiciones del Texto Constitucional, el que al facultar a las Legislaturas Locales para intervenir en la determinación de los ingresos de los Municipios y en la revisión de su cuenta pública, busca garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, según se advierte de los artículos 108 y 114 de la Constitución Federal.


El mismo criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver en sesión de once de mayo de dos mil, por unanimidad de diez votos, la controversia constitucional número 16/98, promovida por el Municipio de Río Bravo, del Estado de Tamaulipas.


También, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver en sesión de ocho de julio de dos mil tres, por unanimidad de once votos, la controversia constitucional 327/2001, promovida por el Municipio de Tecámac, del Estado de México, en cuanto a los límites de cada una de las previsiones descritas y al modo en que se articulan sus exigencias, precisó que las facultades de fiscalización y revisión de que están investidas las legislaturas pueden apoyarse en normas de desarrollo que hagan posible:


1. Contar con disposiciones que les permitan sancionar aquellas conductas positivas o negativas que pretendan evadir el cumplimiento de sus facultades fiscalizadoras o impidan la ejecución de los actos necesarios para el adecuado desarrollo de las mismas.


2. Contar con mecanismos que les permitan asegurar el cumplimiento de su función revisora y fiscalizadora (medidas precautorias).


Sin embargo, el Tribunal Pleno especificó que las normas de desarrollo mencionadas "no pueden llegar al extremo de vulnerar la esfera de atribuciones de que constitucionalmente goza el fiscalizado, en este caso el Municipio". En otras palabras: "la esfera de atribuciones de que goza el fiscalizado, es decir, el Municipio funge como extremo y límite de las facultades de revisión y fiscalización que tiene atribuidas el fiscalizador".


En consecuencia, el precepto constitucional transcrito, entre otras cuestiones, concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Municipios y prevé que la reglamentación de dicha facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes locales.


La Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior para el Congreso y la Ley de Fiscalización, todas del Estado de Tabasco, en lo que al caso interesa, contienen las disposiciones siguientes:


Constitución del Estado de Tabasco.


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo; ..."


"Artículo 40. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. Fiscalizará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los Municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad Hacendaria del Estado, en términos del Código Fiscal Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;


"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y ..."


"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Así mismo, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


"De la evaluación que practique el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


"Artículo 9o. El Congreso del Estado tendrá las facultades y atribuciones que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, esta ley y disposiciones legales que de ellas emanen."


"Artículo 39. Durante el segundo periodo el Congreso se ocupará preferentemente de estudiar, discutir y votar las leyes de ingresos de los Municipios y del Estado y el Presupuesto de Egresos de este último que será presentado por el Ejecutivo.


"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.


"Para tales efectos, el Congreso podrá practicar las investigaciones que considere procedentes.


"Aprobadas por el Congreso las cuentas de la hacienda pública del Estado y de los Ayuntamientos o concejos municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política Local, ello no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los fondos.


"El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia correspondiente, informará a la Contaduría Mayor de Hacienda, en los términos de esta ley, respecto de los datos contenidos en registros y documentos justificativos, comprobatorios del ingreso y del gasto público, así como la información financiera y el resultado de los programas y subprogramas.


"Las dependencias del Poder Ejecutivo y las unidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, deberán conservar bajo custodia, en los términos que dispongan los ordenamientos y disposiciones de carácter técnico reglamentario la documentación a que se refiere el párrafo anterior. La Contaduría Mayor de Hacienda, podrá practicar las compulsas que requiera en forma directa o por los conductos establecidos en las leyes.


"Para los efectos de la cuenta pública, las dependencias del Poder Ejecutivo, los organismos desconcentrados, descentralizados de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, remitirán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los informes de las auditorías internas y externas practicadas a los mismos. Los Ayuntamientos o concejos municipales, enviarán a la Contaduría Mayor de Hacienda, los resultados de las auditorías internas y externas que realicen a sus dependencias y organismos paramunicipales."


Reglamento Interior para el Congreso del Estado de Tabasco.


"Artículo 63. Las Comisiones Permanentes que a continuación se señalan, tendrán las facultades y obligaciones siguientes:


"...


"VI. Inspectoras de Hacienda:


...


"2. La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, tendrá las atribuciones específicas siguientes:


"A) Vigilar que las cuentas públicas de los Municipios de Balancán, Centla, E.Z., J., Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, T. y T., del Estado de Tabasco, queden concluidas y glosadas, así como, entregados los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes que en términos de ley, presente el órgano técnico al Congreso a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto, imputable a los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables; y


"B) Examinar y dictaminar, con fundamento en los informes técnicos y financieros y demás soportes documentales que rinda la Contaduría Mayor de Hacienda, sobre las cuentas públicas de los Municipios señalados en el inciso anterior. ..."


Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco.


"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley son de orden público, tienen por objeto regular la revisión, auditoría y fiscalización superior de la cuenta pública, de los sujetos y entes obligados a rendirla, en términos de este ordenamiento, para su calificación y glosa, por el Congreso."


"Artículo 2o. Para efectos de la presente ley, indistintamente, se entenderá por:


"...


"IV. Cuenta pública: El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, del avance de la gestión financiera; o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Técnico de Fiscalización, los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, sus organismos o entidades paraestatales, así como los órganos autónomos creados constitucionalmente, y en su caso, los demás entes fiscalizables; sobre su gestión financiera y presupuestal, con el objeto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante el ejercicio fiscal correspondiente, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas y con base en los programas y criterios aprobados;


"...


"X. Glosa: Revisión legal, numérica y contable de las cuentas públicas, respecto del manejo de fondos, valores y bienes que integran respectivamente, la Hacienda Pública Estatal y Municipal;


"...


"XIII. Informe de resultados: Informe técnico-financiero resultante de la fiscalización de las cuentas públicas, realizado por el órgano y con conocimiento del órgano de gobierno, remitido a la Comisión Inspectora de Hacienda competente; ..."


"Artículo 3o. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las Comisiones Inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 31. Para los efectos de lo previsto en la fracción VI, del artículo 40 constitucional, cuando ante el órgano superior se presenten denuncias debidamente fundadas o por otras circunstancias válidas pueda suponerse el presunto manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, dicho órgano, procederá a requerir a las entidades fiscalizadas, revisiones de conceptos específicos de hasta tres ejercicios fiscales anteriores, vinculados de manera directa a las denuncias presentadas. El requerimiento deberá aportar indicios probatorios razonables, mediante los cuales se presuma que la irregularidad cometida ocasionó un daño a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales."


"Artículo 33. Para los efectos de esta ley, se entenderá por situaciones excepcionales aquéllas en las cuales, de la denuncia que al efecto se presente, se deduzca alguna de las circunstancias siguientes:


"a) Un daño patrimonial que afecte a la hacienda pública estatal o Municipal o al patrimonio de cualquiera de los entes públicos fiscalizables, por un monto que resulte superior a quince mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;


"b) Hechos de corrupción determinados por autoridad competente;


"c) La afectación de áreas estratégicas o prioritarias de la economía local;


"d) El riesgo de que se paralice la prestación de servicios públicos esenciales para la comunidad; y


"e) El desabasto de productos de primera necesidad."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas;


"III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y


"V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes."


"Artículo 47. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del órgano para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley. De igual manera, cuando el caso lo amerite, procederá a efectuar ante la instancia superior competente, para los fines que legalmente procedan, las denuncias y querellas correspondientes."


"Artículo 72. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


De los preceptos transcritos se desprende que el Congreso del Estado de Tabasco está facultado para la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública municipal, la cual tiene por objeto revelar el estado de las finanzas públicas municipales y asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


Para el ejercicio de estas facultades el Congreso del Estado se apoya en las Comisiones Inspectoras y en el Órgano Superior de Fiscalización del Estado; mismo que, entre otras cuestiones, es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado y está facultado para revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros que se rendirán en los términos que disponga la ley.


El órgano superior de fiscalización local está facultado para investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos. Asimismo, está facultado para revisar situaciones excepcionales por la posible comisión de delitos derivados de la revisión de la cuenta pública, determinar las responsabilidades administrativas y los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública municipal e imponer medidas para resarcir el daño causado a la cuenta pública municipal y fincar las responsabilidades correspondientes, así como promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas.


Por último, el órgano superior de fiscalización de la entidad está facultado para entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por periodos trimestrales establece la Constitución Local respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el primero de agosto del año siguiente al de su presentación, en el cual se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


De lo anterior deben destacarse dos cuestiones:


La primera, que tanto la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y la Ley de Fiscalización, todas del Estado de Tabasco, facultan al Congreso Local para revisar las cuentas públicas municipales, por conducto de las Comisiones Inspectoras del Congreso del Estado y del órgano superior de fiscalización local, lo cual tiene por objeto revelar el estado de las finanzas públicas municipales y asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas, por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades, por lo que estas atribuciones se adecuan a la facultad que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal le concede a las Legislaturas Locales para revisar las cuentas públicas municipales.


La segunda, que para el desarrollo de las facultades de revisión y calificación de la cuenta pública municipal el Congreso Local se apoyará en el órgano superior de fiscalización de la entidad, quien tiene carácter técnico y entre sus facultades se encuentra la elaboración de informes técnicos-financieros acerca del estado de las finanzas públicas municipales.


De esta manera se sigue que, contrariamente a lo que aduce el actor, los decretos legislativos mediante los cuales no se aprueban las cuentas públicas son resoluciones objetivas de carácter eminentemente técnico, ajenas a caracteres partidistas, dado que la revisión de la cuenta pública municipal la realiza el Congreso Local con apoyo en los informes técnico-financieros acerca del estado de las finanzas públicas municipales, elaborados por el órgano superior de fiscalización de la entidad, quien tiene carácter técnico y está facultado para ello, debiendo observarse que en la hipótesis examinada no hay datos para entender que el Decreto 111 que se viene impugnando se haya apartado de la normatividad objetiva.


No es óbice para considerar que el decreto impugnado es una resolución de carácter técnico y no político, el hecho de que a otros Municipios del Estado de Tabasco se les haya aprobado su cuenta pública no obstante que incurrieron en irregularidades, puesto que esta situación no puede aplicarse como una regla general para que a los demás Municipios del Estado también se les apruebe su cuenta pública, ya que la aprobación o no de la cuenta pública, debe atender no sólo a la existencia de irregularidades sino a la trascendencia de éstos en el manejo de los recursos y a que den lugar al fincamiento de responsabilidades; por tanto, el resultado de la calificación de la cuenta pública de un Municipio no puede aplicarse como regla general para la calificación de la de los demás Municipios del Estado, en virtud de que para ello debe atenderse a las características particulares de cada caso.


En razón de lo anterior, el concepto de invalidez a estudio resulta infundado y, por ende, el decreto impugnado no resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


De conformidad con la conclusión alcanzada, en el sentido de que la calificación de la cuenta pública de un Municipio no puede aplicarse como regla general para la calificación de la de los demás Municipios del Estado, sino que debe atenderse a las circunstancias especiales de cada caso, también debe desestimarse el concepto de invalidez en el que se alega que la resolución del Congreso del Estado es incongruente con los emitidos en la revisión de la cuenta pública de los demás Municipios del Estado de Tabasco, ejercicio fiscal dos mil cuatro, toda vez que no aplicó el mismo criterio en todos y cada uno de los casos, lo que demuestra la aplicación selectiva de criterios para resolver asuntos similares con consecuencias jurídicas distintas.


OCTAVO. En los conceptos de invalidez que se hacen valer, el actor alega que en el considerando séptimo del decreto impugnado se excluyen los proyectos de inversión señalados en los anexos 2 y 2-A del propio decreto, pero en el anexo 2 el Congreso Local duplica los proyectos de inversión OP188, en los números de construcción 1 y 5, OP238, en los números de construcción 4 y 11 y OP233, en los números de construcción 4 y 11, con lo que incrementa el monto de lo observado y establece como materia de observación de tales proyectos de inversión una cuestión que jamás le fue notificada al órgano de Gobierno Municipal, lo que trajo como consecuencia que el órgano legislativo local, sin respetar la garantía de audiencia, tuvo por no solventadas las observaciones realizadas respecto de los proyectos de inversión mencionados.


La garantía de audiencia que se estima infringida en el concepto de invalidez en comento, se establece en el artículo 14 de la Constitución Federal, el cual, en la parte que interesa, señala:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


La garantía de audiencia, de acuerdo con el criterio reiterado por este Alto Tribunal, implica el derecho del afectado a comparecer ante la autoridad a oponerse a los actos que le perjudiquen y exponer las defensas legales que pudiera tener, lo que se satisface a través del debido proceso legal que exige la observación de las formalidades esenciales del procedimiento, dándole a conocer en forma todos los datos y elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, así como la oportunidad de probar y alegar, debiendo señalarse que tal derecho debe respetarse siempre, aunque la ley que rija el acto no lo prevea.


En el caso, en el anexo 2 del decreto impugnado, a que hace alusión el actor, en lo que interesa, se señala (foja sesenta y cuatro del expediente):


Ver anexo 2

De acuerdo con el anexo 2 transcrito, el Congreso Local incluye en dos ocasiones los proyectos OP188, OP233 y OP238, el primero en los números de construcciones 1 y 5, y los restantes en los números de construcción 4 y 11; sin embargo, esa inclusión por duplicado obedece a que respecto de los proyectos de obra mencionados existieron observaciones diversas.


En efecto, el proyecto de obra OP188 se incluye en el número de construcción 1, debido a que no se solventaron en su totalidad las observaciones formuladas al Municipio actor en cuanto a la falta de documentación del proceso de licitación y facturas del anticipo, y en el número de construcción 5, porque no se solventaron en su totalidad las observaciones consistentes en la falta de documentación de fianza de vicios ocultos y del acta de entrega recepción.


Por lo que hace a los proyectos de obra OP233 y OP238, su inclusión en el número de construcción 4, obedece a que no se solventaron en su totalidad las observaciones relativas a la falta de documentación del proceso de licitación y fianzas respectivas, y en el número de construcción 11, a que no se solventaron en su totalidad las observaciones consistentes en la falta de documentación del acta de entrega recepción.


De esta manera, el incremento en el monto de las observaciones de los proyectos de obra descritos en el párrafo anterior, contenidos en el anexo 2 del decreto impugnado, obedece a la existencia de irregularidades diversas, que dieron lugar a la formulación de observaciones distintas.


Por otra parte, en la documental que obra a fojas cuatrocientos veintiocho del expediente, consistente en el oficio HCE/OSFE/1497/2005, de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitido por el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en el que se determina pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, en el cual, en lo que interesa, se señala:


"Antecedentes. ... III) Con oficio circular número HCE/OSFE/DFEG/507/2005, de fecha 16 de marzo de 2005, notificado el día 17 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre (julio-septiembre) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. IV) En relación con las observaciones del primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2004, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios Nos. CMC/0602/2004, CMC/0710,0723 y 0802/2005 de fechas 20 de octubre de 2004, 17 y 21 de enero y 21 de abril de 2005, respectivamente dirigidos al Titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, que contienen información y documentación a efecto de solventar las observaciones correspondientes. V) Mediante oficio número HCE/OSFE/827/06/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, notificado en fecha 8 de junio del mismo año y en atención a lo acordado con los diputados integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda este Órgano Superior de Fiscalización del Estado hizo del conocimiento de ese H. Ayuntamiento Municipal que contaba con un plazo extraordinario, único e improrrogable de 15 días hábiles para formular las solventaciones o los comentarios pertinentes tendientes a la justificación de las observaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004 (periodo enero-septiembre), señalándose además en el mismo oficio que de no ser solventadas las observaciones se procedería a determinar cargos para ser puestos a consideración de las instancias competentes para fincar las responsabilidades administrativas y resarcitorias que resulten procedentes a los servidores públicos. VI) En atención al punto anterior el contralor municipal, envió oficio No. CMC/0979/2005 de fecha 28 de junio de 2005, recibido en este Órgano Superior de Fiscalización del Estado el día 29 de junio de 2005 misma que contiene información y documentación, con el objeto de solventar las observaciones que se les dio a conocer mediante el oficio denominado ‘informe de la situación que guardan las solventaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004 (periodo enero-septiembre)’. VII) Con oficio circular número HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de fecha 10 de junio de 2005, notificado el día 13 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. VIII) Con respecto al punto anterior, el contralor municipal, presentó oficio número CMC/0989/2005, de fecha 7 de julio de 2005, recibido en este Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el día 7 de julio de 2005, mediante el cual envía información y documentación con el objeto de solventar las observaciones determinadas en la evaluación del cuarto trimestre de 2004. Derivado de lo anterior, se señala el siguiente. ..."


Ver información 1

"Determinación. Por la no solventación de las anteriores observaciones se determina que se infringió lo dispuesto por los artículos: 65, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 81, fracción V y XIV, 218 y 219 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 47, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


Ver información 2

"Determinación. Por la no solventación de las anteriores observaciones se determina que se infringió lo dispuesto por los artículos: 65, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 81, fracción V y XIV, 218 y 219 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, en relación con el artículo 47, fracciones I y II de la Ley de Responsabilidades de los Servidores públicos. Capítulo II. Observaciones a la Obra Pública no Solventadas. Periodos evaluados: Primero, Segundo, Tercero y Cuarto trimestre del ejercicio 2004. De la revisión a los trimestres antes señalados del ejercicio 2004, se determinan las siguientes observaciones en cantidad líquida que no fueron solventadas por el Gobierno Municipal de Centla, Tabasco, como a continuación se señalan. Sección I. Observaciones derivadas del análisis de gastos enviados en la cuenta pública participaciones federales y recaudación propia."


De las transcripciones anteriores se desprende, en primer lugar, que la duplicidad de los proyectos OP188, OP233 y OP238 corresponden a las observaciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización al Municipio actor en los trimestres tercero y cuarto de dos mil cuatro y, en segundo lugar, que tales observaciones se notificaron al Municipio actor el diecisiete de marzo de dos mil cinco y el trece de junio del mismo año, a través de los oficios circulares números HCE/OSFE/DFEG/508/2005, de dieciséis de marzo del mismo año y HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de diez de junio de dos mil cinco, respectivamente; que contiene el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercero y cuarto trimestres de dos mil cuatro, y que en tales documentos se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas.


Asimismo, de la documental en comento se desprende que en relación con las observaciones del tercero y cuarto trimestres del ejercicio dos mil cuatro, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios números CMC/0602/2004, CMC/0710,0723, 0802/2005 y CMC/0989/2005, de veinte de octubre de dos mil cuatro, diecisiete y veintiuno de enero, veintiuno de abril y siete de julio de dos mil cinco, dirigidos al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, que contienen información y documentación a efecto de solventar las observaciones correspondientes.


En virtud de lo destacado, esta Segunda Sala infiere que el Municipio actor tuvo conocimiento de que existían hallazgos y observaciones distintas respecto de los proyectos de obra OP188, OP233 y OP238, por lo que su inclusión por duplicado en el anexo 2 del decreto impugnado no incrementa las observaciones que inicialmente se le dieron a conocer al citado actor y, por ende, no resulta violatorio de la garantía de audiencia.


NOVENO. En los conceptos de invalidez a estudio, se aduce que el Decreto 111 impugnado incumple con el principio de legalidad, relativo a las garantías de fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, y para acreditar lo anterior vierte una serie de argumentos cuyo estudio se abordará más adelante, pues previamente a ello debe establecerse el alcance del numeral constitucional en cuestión dentro de las controversias constitucionales.


El artículo 16 constitucional, en la parte que interesa, prevé:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


El precepto constitucional, en la parte transcrita, establece la garantía de legalidad, la cual, en lo relativo a la fundamentación y motivación, se satisface, por un lado, con la exigencia de una norma legal que atribuya a la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y con el hecho de que esa autoridad se ajuste escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; por otro lado, también es necesario que existan los antecedentes fácticos que evidencien que procedía aplicar la norma correspondiente y que justifiquen con plenitud que la autoridad haya actuado en el sentido en que lo hizo; supuestos que se reflejan en la siguiente tesis de jurisprudencia.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Precisado lo anterior, deben analizarse los argumentos que en vía de conceptos de invalidez hace valer el Municipio actor para demostrar la violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a las garantías de fundamentación y motivación, los cuales se abordarán en el siguiente orden:


1. El decreto impugnado es violatorio de las garantías de fundamentación y motivación previstas en el artículo 16 constitucional, por lo siguiente:


a) En el considerando primero del decreto impugnado el Congreso del Estado realiza una valoración que es producto de lo que estima comprende la facultad que le confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado de Tabasco.


b) El considerando segundo del decreto impugnado es la reproducción del contenido del artículo 63, fracción VI, punto 2, incisos A) y B), del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco, por lo que no se lesiona ningún principio consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se atenta contra el sistema federal, la división de poderes, ni se lesiona la esfera de competencia que tiene conferido el Municipio actor como órgano constitucional de Gobierno Municipal.


c) En el considerando décimo primero del decreto impugnado el Congreso del Estado de Tabasco sólo refiere cuestiones que conforme al marco de sus atribuciones le confiere el artículo 36, fracciones I y XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, para revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas.


Los conceptos de invalidez hechos valer en la forma anotada deben desestimarse, porque si bien es cierto que, por un lado, el actor señala que el decreto impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, por otro lado, señala que lo estimado por el Congreso del Estado en los considerandos primero, segundo y décimo primero de dicho decreto no transgreden los principios que el numeral constitucional citado prevé; consecuentemente, de acuerdo con los argumentos que expone el actor, los considerandos en cuestión no pueden estimarse violatorios del precepto constitucional en comento.


2. En los conceptos de invalidez a estudio, se aduce que el decreto impugnado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación, porque en su considerando tercero, sección "A De los ingresos", fojas dos y tres, el Congreso del Estado sostiene que forman parte de éste los anexos A, B y C; sin embargo, éstos no aparecen publicados en el medio de comunicación oficial del gobierno de la entidad.


Los argumentos anteriores son infundados, porque de la documental que obra en la foja ciento veintinueve del expediente, se advierte que en las fojas dos y tres del decreto impugnado, considerando "Tercero. A) De los ingresos": el Congreso Local en ninguna parte hace referencia a los anexos A, B y C sino a los anexos 1-A, 1-B y 1-C, los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


3. En los conceptos de violación hechos valer, el actor alega que el decreto impugnado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, por falta de fundamentación y motivación, porque en su considerando tercero, sección "C De la revisión del ejercicio", el Congreso del Estado sostiene que durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado determinó observaciones que se hicieron del conocimiento del presidente del Municipio actor, para que a través de su órgano de control interno se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, observaciones que en el informe técnico y financiero no fueron solventadas en su totalidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, por lo siguiente:


a) No se precisó cuáles fueron esas supuestas observaciones que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco le realizó al Municipio actor y que no fueron solventadas.


b) No se señaló por qué medio de comunicación oficial dieron a conocer al presidente del Municipio actor las observaciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para que a través del órgano de control interno se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública, por lo que la resolución contenida en el apartado que se comenta es totalmente subjetiva y arbitraria, ya que fue emitida sin una base objetiva sustentada en la racionalidad y legalidad, impidiéndole identificar los actos que se le atribuyen y, consecuentemente, controvertirlos particular, directa y oportunamente.


Para resolver las cuestiones planteadas en los conceptos de invalidez a estudio, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación del considerando tercero del decreto impugnado, de conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal en cuanto a los principios constitucionales mencionados, tratándose de actos que no trasciendan, de manera inmediata, a la esfera jurídica de los particulares, invocado en párrafos precedentes, resulta necesario establecer, por una parte, si las consideraciones que ahí se contienen se ajustan a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada por el Congreso del Estado y, por otra, si existen antecedentes que demuestren la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente y que justifiquen que dicho Congreso haya actuado en el sentido en que lo hizo.


Para el efecto anotado, cabe recordar que en el considerando séptimo de esta resolución, se precisó que en el artículo 115, fracción IV, constitucional se establecen tanto los principios rectores de las atribuciones hacendarias de los Municipios como el fundamento de la función de revisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales por parte de las Legislaturas Estatales, lo cual busca garantizar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados mediante el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


Por otra parte, los artículos 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado de Tabasco y 14, 15, 16 y 47 de la Ley de Fiscalización del propio Estado, en lo que interesa, señalan:


Constitución del Estado de Tabasco.


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo;"


Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco.


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto;


"...


"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley; ..."


"Artículo 15. Respecto a los informes de autoevaluación, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado en cumplimiento a las funciones de evaluaciones, únicamente podrá auditar y fiscalizar los conceptos que como parte del gasto ejercido estén reportados en él como procesos concluidos por los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes fiscalizables.


"Al efecto, el citado órgano habrá de realizar observaciones que estime pertinentes, otorgándole al poder, Ayuntamiento o ente de que se trate, un término que no deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que formulen los comentarios que procedan o solventen las observaciones realizadas.


"Los comentarios a las observaciones o solventaciones a que se refiere este artículo, deberán cumplimentarse en términos de lo señalado en el artículo 14, fracción XV, última parte de esta ley."


"Artículo 16. Las observaciones a que se refiere el artículo anterior, deberán notificarse a los Poderes del Estado, a los Ayuntamientos o a los entes públicos obligados a rendir cuenta pública, a más tardar treinta días hábiles después del informe respectivo, con el propósito de que sus solventaciones y comentarios se integren al Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública correspondiente."


"Artículo 47. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás entes fiscalizables, dentro de un plazo improrrogable de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante el Órgano Superior de Fiscalización del Estado. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio del órgano para solventar las observaciones, iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley. De igual manera, cuando el caso lo amerite, procederá a efectuar ante la instancia superior competente, para los fines que legalmente procedan, las denuncias y querellas correspondientes."


Los preceptos transcritos, en lo que interesa, facultan al Congreso Local para revisar y calificar la cuenta pública municipal y para que durante el desarrollo del procedimiento correspondiente, por conducto y conforme a las facultades del órgano superior de fiscalización, formule observaciones respecto a los informes de autoevaluación, así como en la obligación del Municipio actor de solventarlas.


Entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional y en los preceptos de la legislación local en comento, lo estimado en el considerando tercero del decreto impugnado, en el sentido de que durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto público el Órgano Superior de Fiscalización del Estado formuló observaciones al Municipio actor, las cuales no fueron solventadas en su totalidad, encuentra su fundamento en las facultades del Congreso Local para revisar y calificar la cuenta pública Municipal, lo cual comprende el examen de las observaciones formuladas y su solventación.


Resuelto lo anterior, debe examinarse si en el caso existen antecedentes que demuestren la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente y que justifiquen que el Congreso Local haya actuado en el sentido que lo hizo.


En los autos de este expediente obran las siguientes constancias (fojas sesenta y cuatro y sesenta y cinco del expediente):


Ver anexos 2 y 2-A

Asimismo, en los autos del expediente (fojas cuatrocientos veintiocho del expediente), obra la documental consistente en el oficio HCE/OSFE/1497/2005, de veintinueve de julio de dos mil cinco, emitido por el titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en el que se determina pliego de cargos como resultado de la no solventación del pliego de observaciones, en el cual, en lo que interesa, se señala:


"Antecedentes. I) Con oficio circular número HCE/OSFE/043/2004, de fecha 14 de septiembre de 2004, notificado el día 22 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del primer trimestre (enero-marzo) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. II) Con oficio circular número HCE/OSFE/054/2004, de fecha 13 de diciembre de 2004, notificado el día 17 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del segundo trimestre (abril-junio) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. III) Con oficio circular número HCE/OSFE/DFEG/507/2005, de fecha 16 de marzo de 2005, notificado el día 17 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre (julio-septiembre) del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. IV) En relación con las observaciones del primero, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2004, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios Nos. CMC/0602/2004, CMC/0710,0723 y 0802/2005 de fechas 20 de octubre de 2004, 17 y 21 de enero y 21 de abril de 2005, respectivamente, dirigidos al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, que contienen información y documentación a efecto de solventar las observaciones correspondientes. V) Mediante oficio número HCE/OSFE/827/06/2005, de fecha 31 de mayo de 2005, notificado en fecha 8 de junio del mismo año y en atención a lo acordado con los diputados integrantes de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda este Órgano Superior de Fiscalización del Estado hizo del conocimiento de ese H. Ayuntamiento Municipal que contaba con un plazo extraordinario, único e improrrogable de 15 días hábiles para formular las solventaciones o los comentarios pertinentes tendientes a la justificación de las observaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004 (periodo enero-septiembre), señalándose además en el mismo oficio que de no ser solventadas las observaciones se procedería a determinar cargos para ser puestos a consideración de las instancias competentes para fincar las responsabilidades administrativas y resarcitorias que resulten procedentes a los servidores públicos. VI) En atención al punto anterior el contralor municipal, envió oficio No. CMC/0979/2005 de fecha 28 de junio de 2005, recibido en este Órgano Superior de Fiscalización del Estado el día 29 de junio de 2005 misma que contiene información y documentación, con el objeto de solventar las observaciones que se les dio a conocer mediante el oficio denominado ‘informe de la situación que guardan las solventaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal 2004 (periodo enero-septiembre)’. VII) Con oficio circular número HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de fecha 10 de junio de 2005, notificado el día 13 del mismo mes y año, se remitió al H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco, el resultado de la evaluación así como los hallazgos y observaciones, relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre del año 2004, en este mismo documento se señaló el plazo para la solventación de las observaciones efectuadas. VIII) Con respecto al punto anterior, el contralor municipal, presentó oficio número CMC/0989/2005, de fecha 7 de julio de 2005, recibido en este Órgano Superior de Fiscalización del Estado, el día 7 de julio de 2005, mediante el cual envía información y documentación con el objeto de solventar las observaciones determinadas en la evaluación del cuarto trimestre de 2004. Derivado de lo anterior, se señala el siguiente ..."


De las transcripciones anotadas se desprende que el Municipio actor no solventó las observaciones que le fueron formuladas en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, relacionadas con los siguientes proyectos: OP199, OP188, OP174, OP181, OP173, OP189, OP176, OP178, OP179, OP230, OP303, OP258, OP186, OP238, OP236, OP325, OP306, OP239, OP223, OP201, OP224, OP229, OP234, OP233, OP177, OP308, OP187, OP315, OP307, OP243, OP246, OP316, OP261, OP048, IS-063, OP190 y OP347.


Asimismo, de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes se desprende que las observaciones que se señalan como no solventados en su totalidad en los anexos 2 y 2-A del decreto impugnado, se notificaron al Municipio actor en la forma y fechas que a continuación se señalan:


a) Oficio circular No. HCE/OSFE/043/2004, de catorce de septiembre de dos mil cuatro, notificado al Municipio actor el veintidós del mismo mes y año.


b) Oficio circular No. HCE/OSFE/054/2004, de trece de diciembre de dos mil cuatro, notificado al Municipio actor el diecisiete del mismo mes y año.


c) Oficio circular No. HCE/OSFE/DFEG/507/2005, de dieciséis de marzo de dos mil cinco, notificado al Municipio actor el diecisiete del mismo mes y año.


d) Oficio circular No. HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de diez de junio de dos mil cuatro, notificado al Municipio actor el trece del mismo mes y año.


También, del pliego de cargos en comento, se desprende que con la notificación de las observaciones correspondientes también se señaló plazo para su solventación; además de que se le otorgó un plazo extraordinario para formular las solventaciones tendientes a la justificación de las observaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro (periodo enero-septiembre).


De igual forma, del pliego de cargos en comento se desprende que respecto de las observaciones del ejercicio fiscal dos mil cuatro, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios tendientes a solventar las observaciones correspondientes.


De conformidad con todo lo anotado, esta Segunda Sala considera que en el caso existen antecedentes que hacen procedente la aplicación de las normas correspondientes y que justifican que la autoridad haya actuado como lo hizo en el considerando tercero, sección tercera del decreto impugnado, relativa a "C) De la revisión del ejercicio", dado que de sus anexos 2 y 2A, así como del pliego de cargos transcritos, se desprende que las observaciones no solventadas en su totalidad por el actor, a que se refiere el Congreso Local en el considerando tercero del decreto mencionado, son las relacionadas con los proyectos: OP199, OP188, OP174, OP181, OP173, OP189, OP176, OP178, OP179, OP230, OP303, OP258, OP186, OP238, OP236, OP325, OP306, OP239, OP223, OP201, OP224, OP229, OP234, OP233, OP177, OP308, OP187, OP315, OP307, OP243, OP246, OP316, OP261, OP048, IS-063, OP190 y OP347.


Por otra parte, esta Segunda Sala considera que debe desestimarse lo que alega el actor en el sentido de que en el considerando tercero, sección tercera del decreto impugnado, relativa a "C) De la revisión del ejercicio", no se señaló por qué medio de comunicación oficial se dieron a conocer al presidente del Municipio actor las observaciones realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para que a través del órgano de control interno se procediera al desahogo de los señalamientos derivados de la fiscalización de la cuenta pública.


En efecto, deben desestimarse los argumentos anteriores, porque de los antecedentes que conforman el procedimiento de revisión de la cuenta pública del Municipio actor, se desprende que las observaciones estimadas como no solventadas corresponden al tercero y cuarto trimestres de dos mil cuatro, que fueron notificados a dicho Municipio el dieciséis de marzo de dos mil cinco y el trece de junio siguiente, mediante oficios circulares números HCE/OSFE/DFEG/508/2005, de dieciséis de marzo de dos mil cinco, y HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de diez de junio del mismo año, respectivamente, y que en relación con las observaciones del tercero y cuarto trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios tendientes a solventar las observaciones que le fueron formuladas.


En conclusión, en el caso existen antecedentes que justifican la actuación de la autoridad en la forma que se expone en el considerando tercero del decreto impugnado, por lo que éste no resulta violatorio de los principios de fundamentación y motivación, previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal.


En otro aspecto, por la estrecha relación que guardan con las cuestiones analizadas en este apartado, a continuación se analizarán los conceptos de invalidez en que el actor aduce que el considerando séptimo del decreto impugnado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, en cuanto a los principios de fundamentación y motivación, por lo siguiente:


a) En el considerando séptimo del decreto impugnado se excluyen los proyectos de inversión que se señalan en los anexos 2 y 2A sin fundamento ni motivo, porque la autoridad no refiere cuál es el soporte constitucional o legal ni las razones particulares que le condujeron a sostener que dichos proyectos de inversión deben excluirse del decreto impugnado.


b) En cuanto al considerando séptimo del decreto impugnado, los anexos 2 y 2 A del propio decreto no sirven para nada, pues en el recuadro 2, la autoridad responsable duplica los OP188, en los números de construcciones 1 y 5; OP238 dos veces, en los números de construcción 4 y 11, OP233, dos veces en los números de construcción 4 y 11; por tanto, incrementa el monto de lo observado, dejando entrever la parcialidad con la que se conduce en la calificación de la cuenta pública.


c) En el considerando séptimo del decreto impugnado la autoridad demandada no precisa cuál es la fundamentación que tomó en consideración para determinar la existencia de las irregularidades que señala para excluir del decreto impugnado los proyectos de inversión que se precisan por duplicado en el anexo 2, ni mucho menos el porqué resulta procedente excluirlos, pues en ningún apartado consignó cuáles fueron las razones, inconsistencias o irregularidades particulares, ni qué documentación oficial analizó para arribar a tal conclusión; además de que resultaba indispensable que se precisara si el órgano fiscalizador requirió al Municipio actor la solventación de los hallazgos y observaciones que trimestralmente remite ese órgano técnico a los entes auditados, mediante qué oficios y si se remitió solventación alguna por parte del órgano municipal, y en qué consistió ésta.


Los conceptos de invalidez que se contienen en el inciso a) son infundados, porque en párrafos precedentes se estimó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, constitucional y en los preceptos de la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso y la Ley de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, precisados al inicio de este apartado, la revisión y calificación del ejercicio del gasto público es facultad del Congreso Local, lo cual comprende el examen de las observaciones formuladas al Municipio actor y de la información aportada por éste para su solventación, por lo que la exclusión de los proyectos de inversión que se señalan en los anexos 2 y 2A, sí se encuentra fundada.


Por otra parte, las razones que condujeron a sostener que los proyectos de inversión que se contienen en los anexos 2 y 2A del decreto impugnado deben excluirse de éste, se desprenden de sus propios anexos 2 y 2A y del pliego de cargos transcrito en párrafos precedentes, en los que se señala que tal exclusión obedece a la no solventación de las observaciones que le fueron formuladas al Municipio actor en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, en relación con el tercero y cuarto trimestres del año de dos mil cuatro, pues al respecto falta documentación del proceso de licitación y facturas del anticipo y de fianzas respectivas; del acta de entrega recepción y de fianza de vicios ocultos, del convenio modificatorio por el incremento en el monto, de la garantía y de la evidencia del proceso licitatorio, así como de documentación que desvirtúe las observaciones de pago en exceso del suministro e instalación de tubería; de trabajo no ejecutado del canal pluvial, de guarnición, de mano de obra y del proceso de licitación y observaciones físicas.


Los argumentos que se contienen en el inciso b) son infundados, porque de acuerdo con el anexo 2 del decreto impugnado, transcrito en párrafos precedentes, el Congreso Local incluye en dos ocasiones los proyectos OP188, OP233 y OP238, el primero en los números de construcciones 1 y 5, y los restantes en los números de construcción 4 y 11; sin embargo, su inclusión por duplicado obedece a la existencia de observaciones diversas, dado que el proyecto de obra OP188 se incluye en el número de construcción 1, debido a que no se solventó en su totalidad la observación consistente en la falta de documentación del proceso de licitación y facturas del anticipo, y en el número de construcción 5, a la no solventación total de la observación de falta de documentación de fianza de vicios ocultos y acta de entrega recepción.


Por lo que hace a los proyectos de obra OP233 y OP238, su inclusión en el número de construcción 4, obedece a la no solventación total de la observación de falta de documentación del proceso de licitación y fianzas respectivas, y en el número de construcción 11, a la no solventación total de la observación de falta de documentación del acta de entrega recepción.


De esta manera, la inclusión por duplicado de los proyectos de obra mencionados en el anexo 2 del decreto impugnado obedece a la existencia de diversas irregularidades que dieron lugar a la formulación de observaciones distintas, las cuales necesariamente debía tomar en consideración el Congreso Local para incluirlas en la revisión y glosa de la cuenta pública, sin que ello signifique parcialidad alguna en la actuación de la autoridad fiscalizadora, como alega el actor.


Los argumentos que se contienen en el inciso c) son infundados, porque, por una parte, la exclusión de los proyectos de inversión que por duplicado se señalan en el anexo 2 del decreto impugnado, encuentran su fundamento en las disposiciones de la Constitución Federal y de las leyes locales citadas al inicio de este apartado.


Por otra parte, de los antecedentes del caso, se desprende que las observaciones de los proyectos de obra que por duplicado se señalan en el anexo 2 del decreto impugnado, se excluyen de éste, porque al momento de la revisión y calificación de la cuenta pública no se solventaron en su totalidad las observaciones formuladas por el órgano superior de fiscalización en cuanto a las irregularidades consistentes en la falta de documentación del proceso de licitación y facturas del anticipo, de fianzas respectivas y de fianza de vicios ocultos, acta de entrega-recepción y convenio modificatorio por el incremento en el monto, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite lo contrario.


Asimismo, contrariamente a lo que aduce el Municipio actor, de acuerdo con los antecedentes que sustentan el decreto impugnado, el órgano de fiscalización analizó la documentación que le envió el órgano de control municipal relativa a los trimestres tercero y cuarto, y en cuanto a los proyectos que por duplicado se señalan en el anexo 2 del decreto impugnado, se tuvieron por no solventados en su totalidad las observaciones correspondientes, porque la información enviada por el Municipio actor no solventó en su totalidad tales observaciones, consistentes en la falta de documentación del proceso de licitación y facturas del anticipo, de fianzas respectivas y de fianza de vicios ocultos, acta de entrega-recepción y convenio modificatorio por el incremento en el monto, es decir, de los anexos al decreto impugnado se desprende que la documentación que aportó el Municipio actor no fue la suficiente para cumplir con las observaciones que se le formularon.


Igualmente, de los antecedentes que informan al decreto impugnado, se desprende que los proyectos de inversión que se duplican en el anexo 2 del decreto impugnado corresponden a las observaciones realizadas por el órgano superior de fiscalización al Municipio actor en los trimestres tercero y cuarto de dos mil cuatro y que tales observaciones se notificaron a dicho Municipio el diecisiete de marzo de dos mil cinco y el trece de junio del mismo año, a través de los oficios circulares números HCE/OSFE/DFEG/508/2005, de dieciséis de marzo de dos mil cinco y HCE/OSFE/DFEG/877/2005, de diez de junio del citado año, respectivamente, que contienen el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercero y cuarto trimestres de dos mil cuatro, es decir, de los antecedentes mencionados se desprende cuáles son los oficios que se enviaron al Municipio actor para la solventación de los hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


Asimismo, de la documental en comento se desprende que en relación con las observaciones del tercero y cuarto trimestres del ejercicio dos mil cuatro, el titular de la Contraloría Municipal envió los oficios números CMC/0602/2004, CMC/0710,0723, 0802/2005 y CMC/0989/2005, de veinte de octubre de dos mil cuatro, diecisiete y veintiuno de enero, veintiuno de abril y siete de julio de dos mil cinco, dirigidos al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, que contienen información y documentación, a efecto de solventar las observaciones correspondientes.


En conclusión, los antecedentes que obran en el expediente revelan las razones sobre las inconsistencias e irregularidades particulares que se encontraron en las auditorías y que llevaron al Congreso Local a excluir los proyectos de inversión que por duplicado se señalan en el anexo 2 del decreto impugnado, especificando mediante qué oficios se requirió la solventación de las observaciones correspondientes, que éstas se trataron de solventar por parte del Municipio actor, en qué consistió esa solventación y cuál fue la documentación analizada para arribar a la conclusión de que debían excluirse los proyectos de inversión en comento.


De conformidad con todo lo anotado, los considerandos tercero y séptimo del decreto impugnado no carecen de fundamentación y motivación y, por ello, no violan el artículo 16 de la Constitución Federal.


4. En los conceptos de invalidez a estudio, el actor alega que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en el considerando tercero, sección "C) De la revisión del ejercicio", del decreto impugnado, el Congreso Local no precisa qué pretendió establecer cuando sostiene que la glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden y cuál es su implicación específica en relación con el Municipio actor y qué debe estimarse de lo que se encuentra consignado en el último párrafo del citado considerando tercero.


En el considerando tercero, sección "C) De la revisión del ejercicio", párrafos tercero y cuarto (último), del decreto impugnado (fojas cincuenta y siete vuelta y cincuenta y ocho del expediente), se señala:


"Tercero ...


"La glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden. Después de haber analizado el comparativo de ingresos y egresos del periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, se determinó la existencia final de 1 millón 910 mil 299 pesos con 39 centavos, representada principalmente por efectivo disponible en bancos y depósitos en garantía de los rubros de las participaciones federales, recaudación propia, fondo de aportaciones federales fondo III y fondo IV y convenios (anexo 1-M)."


Por otra parte, en el decreto impugnado existen los anexos 1-E y 1-K (fojas ciento treinta y cinco y ciento treinta y seis del expediente), en los que se precisa:


Ver anexos 1-E y 1-K

De las transcripciones precedentes, se desprende que cuando el Congreso Local señala en el párrafo tercero del considerando tercero del decreto impugnado, que la glosa a la cuenta pública no comprendió los ingresos y egresos del rubro de convenios que están sujetos a normatividad y revisión de las autoridades del mismo orden, se refiere a los ingresos por convenios bajo el concepto de: Cimades, Dignificación penitenciaria, Ramo 20 y Tránsito y vialidad, y a los egresos por convenios bajo el concepto de: Dignificación penitenciaria, Cimades y Ramo 20, como se advierte de los anexos 1-E y 1-K del propio decreto impugnado; por tanto, devienen infundados los argumentos del actor en que se aduce que en el considerando tercero a estudio, no se precisan las cuestiones anotadas, pues ello no debe analizarse por separado sino en íntima relación con los antecedentes que lo conforman y, en el caso, esto lo constituyen los anexos del decreto mencionados.


Por otra parte, la implicación específica de lo considerado por el Congreso Local en el sentido anotado, se traduce en que el órgano superior de fiscalización no pudo tomar en consideración los convenios mencionados para la glosa a la cuenta pública del Municipio actor y, por ende, que no le resulte ninguna observación en cuanto al estado económico que guardan tales convenios, ya que su revisión corresponde a las autoridades estatales y federales, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con la normatividad aplicable en la materia.


Por último, el párrafo cuarto del considerando tercero del decreto impugnado es claro al señalar que del análisis comparativo de ingresos y egresos del periodo del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, se determinó la existencia final de 1 millón 910 mil 299 pesos con 39 centavos, representada principalmente por efectivo disponible en bancos y depósitos en garantía de los rubros de las participaciones federales, recaudación propia, fondo de aportaciones federales fondo III y fondo IV y convenios, por lo que lo anterior no puede dar lugar a interpretaciones distintas.


La consideración alcanzada se desprende de los anexos 1 y 1-M del decreto impugnado, en que se señala:


Ver anexos 1 y 1-M

A más de lo anterior, el actor en ninguna parte del concepto de invalidez a estudio se inconforma contra la cantidad que se determinó como existencia final de los ingresos y egresos del periodo del primero de enero a treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (1 millón 910 mil 299 pesos con 39 centavos), por lo que lo resuelto en el párrafo anterior es suficiente para considerar que el considerando tercero, sección "C De la revisión del ejercicio", último párrafo, del decreto impugnado se encuentra debidamente motivado y, por ello, no es violatorio de artículo 16 de la Constitución Federal.


5. En los conceptos de invalidez hechos valer, el actor alega que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en los considerandos cuarto y quinto del decreto impugnado se consigna una valoración totalmente subjetiva sobre lo que el Congreso Local estima que deriva de diversos ordenamientos jurídicos.


Los considerandos cuarto y quinto del decreto impugnado, son los siguientes:


"Cuarto. Derivado de los resultados plasmados en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, rendido por el órgano superior de fiscalización, se hace necesario reiterar a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco, que su encomienda legal consiste en cuanto a la correcta aplicación de las adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como a la ejecución de la obra pública, principalmente en vigilar y hacer cumplir lo establecido en la ley de la materia y en la Ley de Obras Públicas del Estado de Tabasco y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas y sus respectivos reglamentos, para garantizar las condiciones de eficiencia, eficacia, imparcialidad, honradez, economía y sobre todo, calidad en la ejecución de la obra pública; así como la transparencia en la aplicación de los recursos públicos. En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, el órgano de control interno de este Gobierno Municipal, está obligado a informar oportunamente al H. Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, los pormenores de las acciones de control, evaluación y de autoevaluación que deben realizar en los términos del artículo 41, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, destacando la actuación del Gobierno Municipal en todo lo relacionado con lo señalado en el párrafo anterior y el cumplimiento de las disposiciones legales y normativas aplicables a los procesos de planeación, programación, presupuestación, ejecución, evaluación y control del gasto público, así como de los procedimientos de responsabilidad administrativa que resulten procedentes para aquellos servidores públicos que así lo ameriten. Quinto. Que de la revisión y glosa efectuada al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, presentado por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, se desprende que las adquisiciones realizadas por el H. Ayuntamiento Constitucional de Centla, Tabasco, corresponden al 48% del monto concursable."


De lo transcrito se advierte que en el considerando cuarto del decreto impugnado, el Congreso Local precisa al Municipio actor lo relativo a su actuación y a las acciones que debe realizar en la revisión de la cuenta pública, en términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, por lo que independientemente de que el actor no precisa cuál es el agravio que le causa la consideración anotada, ésta no constituye una valoración subjetiva de lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos que invoca, sino que se traduce en el señalamiento específico de las actuaciones o acciones que debe realizar el Municipio actor en la revisión de la cuenta pública, y que concatenado con las demás consideraciones que se exponen en el decreto impugnado, así como con los antecedentes que conforman la revisión de la cuenta pública, como son el pliego de cargos, informe de resultados de dicha revisión y dictamen, se traducen en cuestiones objetivas en cuanto al desarrollo del procedimiento de fiscalización de la cuenta pública municipal, en la que tuvo intervención tanto el Municipio actor como el Congreso Local, por conducto del órgano superior de fiscalización y de la segunda Comisión Investigadora de dicho congreso.


Por otra parte, del considerando quinto del decreto impugnado se desprende que lo estimado en el sentido de que las adquisiciones realizadas por el Municipio actor corresponden al 48% del monto concursable, atiende a la revisión y glosa del Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública, por lo que tales razonamientos no resultan ser una valoración subjetiva de los ordenamientos jurídicos que invoca sino un análisis de los antecedentes que existen en el caso, lo que se corrobora con lo expuesto en el Informe de Resultados de la Revisión de la Cuenta Pública del Municipio actor, a que hace referencia el considerando del decreto impugnado a estudio, en los siguientes términos:


"3.3.12. Revisión de las principales operaciones del ejercicio del gasto público municipal. A) Comités de compras y de obras. El monto de los bienes y materiales adquiridos en el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, objeto de realizarse mediante los procedimientos licitatorios establecidos ascienden a la cantidad de $28'996,422.64, de los cuales concursaron $14'019,456.44 que representan el 48% de dichos recursos, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 13, fracción VIII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco y 21, fracción XXI, del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado (ver anexos 1, 2 y 3). Del total de las 83 acciones que conforman la muestra supervisada por este órgano superior de fiscalización, 65 acciones fueron ejecutadas por contrato durante el ejercicio 2004 y sus montos autorizado inicial y ejercido final en las participaciones federales, recursos propios y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III) ascendieron a $29'186,278.16 y $30'139,146.39, respectivamente (anexos 4 y 5)."


Además, el actor no hace valer ningún agravio en contra del porcentaje citado.


En consecuencia, lo establecido por el Congreso Local en los considerandos cuarto y quinto del decreto impugnado no resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal.


6. En los conceptos de invalidez que se hacen valer, el actor aduce que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en el considerando sexto del decreto impugnado, el Congreso del Estado omitió señalar qué preceptos tomó como fundamento para excluir el proyecto de obra OP577 y en base a qué determinó su exclusión por segunda ocasión.


En el considerando en cuestión, se señala:


"Sexto. Que derivado del Decreto 027, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 6501-G, de fecha 25 de diciembre de 2004, se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP577, por no encontrarse solventado en su totalidad."


Lo transcrito revela que en el considerando sexto del decreto impugnado se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP577, por no encontrarse solventado en su totalidad, y que ello deriva del Decreto 027, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticinco de diciembre de dos mil cuatro.


El Decreto 027 citado (fojas cuatrocientos dieciséis vuelta y cuatrocientos diecisiete vuelta, del expediente), en la parte que interesa, señala:


"Séptimo. Que derivado del análisis al informe técnico y financiero de la cuenta pública del H. Ayuntamiento de Centla, Tabasco, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determinó que, de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2003, se excluyan del presente decreto los proyectos de inversión OP577 ... por no encontrarse solventadas en su totalidad (anexo 2)."


"Decreto 027


Artículo único:


"...


"En relación al considerando séptimo se instruye al órgano superior de fiscalización, para que, por conducto del presidente municipal, ordene al órgano de control interno solventar en un plazo no mayor de treinta días naturales, las observaciones a los proyectos de inversión OP577 ... por no encontrarse solventadas en su totalidad. (anexo 2)."


Por otra parte, en el anexo 2 del Decreto 027, mencionado en la parte final de la transcripción anterior, en lo que interesa, se señala:


Ver anexo 2


De los antecedentes que conforman la exclusión del proyecto de inversión OP577, determinada en el considerando sexto del decreto impugnado, se desprende que ello obedece a que las observaciones que se le formularon al Municipio actor respecto del proyecto de obra mencionado no fueron solventadas en su totalidad, es decir, en los términos señalados en el Decreto 027, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil cuatro, que se hicieron consistir en que respecto de la "Construcción del casino tercera etapa, R/A. Tabasquillo primera sección, programa operativo anual 2003.", existían trabajos pagados, no ejecutados, por la cantidad de $12,135.87, pendientes de solventar, por lo que se concedía un plazo no mayor de treinta días para solventar esa observación.


Lo anterior se corrobora con lo señalado en el Informe de Resultados de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, en los siguientes términos:


"4. Seguimiento de resoluciones de dictámenes de calificación de cuenta pública del ejercicio 2003. 4.1. Proyectos exclusivos. De acuerdo a lo manifestado en el considerando del Decreto 027 publicado en el Periódico Oficial del Estado suplemento 6501-G de fecha 25 de diciembre de 2004 fueron excluidos del proceso de calificación de cuenta pública del ejercicio fiscal 2003, los proyectos de inversión OP577. Construcción de casino 3a. etapa, en la R/A. Tabasquillo 1a. Sección OP024. Construcción de la 3a. etapa del edificio de 2 plantas (oficinas, gimnasio y cancha) en la ciudad, OP630. Suministro y colocación de tablero para cancha de básquetbol del palacio de los deportes, ubicado en la ciudad, OP589. Construcción de un aula didáctica adosada en la escuela secundaria estatal J.T.M., ubicada en la ciudad. Por lo que en atención a lo ordenado en el artículo único párrafo 4o. del citado decreto, este órgano técnico de fiscalización mediante oficio No. HCE/OSFE/0121/2005 de fecha 14 de enero de 2005 solicitó al C.P. municipal del H. Ayuntamiento de Centla, informara sobre el cumplimiento del considerando séptimo del Decreto 027, quedando pendiente de solventar a la fecha el proyecto OP577."


En las condiciones anotadas, la exclusión de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, del proyecto de inversión OP577, encuentra su fundamento en el incumplimiento del Municipio actor a la obligación de solventar las observaciones que le fueron realizadas en el considerando séptimo del Decreto 027 referido, lo que se ubica en la hipótesis del artículo 14, fracción XV, de la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco, que señala:


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XV. Formular pliegos de observaciones, en los términos de esta ley, proponiendo los plazos pertinentes para la solventación de las mismas, acorde a su naturaleza, en los casos que resulte procedente. Dichos plazos no podrán ser menores de quince, ni mayores de cuarenta y cinco días hábiles. Las solventaciones a cargo de los entes fiscalizables habrán de ser cumplimentadas por las dependencias competentes conforme lo dispuesto en sus leyes orgánicas, o en su defecto, por el área de control y evaluación o en ausencia de éstas, por las unidades administrativas que hubieren aplicado el gasto."


En tal virtud, resulta claro que la exclusión del proyecto de inversión OP577, de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al año de dos mil cuatro, deriva de las facultades del órgano superior de fiscalización local para formular observaciones en relación con la revisión de la cuenta pública y de la obligación del citado Municipio de solventar esas observaciones, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 14, fracción XV, de la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco. Además, en el caso existen antecedentes de los que se desprende que el Municipio actor no cumplió con las observaciones relacionadas con el proyecto de inversión OP577, por lo que la exclusión de éste, por segunda ocasión, contenida en el considerando sexto del decreto impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado y, por ello, no se viola el artículo 16 de la Constitución Federal.


7. En los conceptos de invalidez que se hacen valer, se argumenta que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en el considerando octavo del decreto impugnado la autoridad demandada en ningún momento precisó el fundamento y motivo que le llevaron a determinar que no se justificaron los $6'802,108.96 (seis millones ochocientos dos mil ciento ocho pesos 96/100 M.N.), que corresponden a los recursos del Ramo 33, a efecto de constatar la veracidad de dicha información.


El considerando octavo del decreto impugnado, es del tenor siguiente:


"Octavo. Que como resultado a la revisión efectuada al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Centla, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, se determinaron observaciones por un monto de 6 millones 802 mil 108 pesos con 96 centavos, que corresponden a los recursos del Ramo General 33, sujetos a la normatividad Federal, correspondiente al cuarto trimestre del periodo octubre, noviembre y diciembre de 2004, mismos que originaron los oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DEFG/508/2005 y HCE/OSFE/DEFG/877/2005, girados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, para ser atendidos por el director de finanzas y el contralor municipal, responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto y que a la fecha de elaboración del presente decreto, no se recibieron las solventaciones."


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, conviene precisar que en el anexo 3 del decreto impugnado, bajo el rubro: "Cédula resumen de la situación que guarda las solventaciones y observaciones de gasto público de recursos propios, participaciones y Ramo General 33 (foja sesenta y tres vuelta del expediente), se señala:


Ver anexo 3

Asimismo, en el Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro (fojas treinta y dos del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco), se señala:


"3.5. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. 3.5.1. Observaciones presupuestales y financieras. 3.5.1.1. Observaciones de glosa y análisis financiero contable. Como resultado de nuestra revisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, fracción XV, del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, se determinaron observaciones del periodo de enero a diciembre de 2004, en el ejercicio de los recursos de: Participaciones Federales, Recaudación Propia, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (fondo IV) consecuencia de las debilidades en el control interno, administrativo y contable, mismas que se dieron a conocer al presidente Municipal y a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda notificadas en el documento denominado autoevaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público municipal, en la sección 3 de hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/508/2005, HCE/OSFE/DFEG/877/2005 correspondiente a cada uno de los trimestres 2004, para ser atendidos mediante solventación por los responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto a través del director de finanzas y el contralor municipal (artículo 79, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios vigente a partir del 3 de enero de 2004), según se muestra a continuación:"


De las transcripciones anotadas se advierte que la demandada incurre en un error cuando en el considerando octavo del decreto impugnado señala que las observaciones por un monto de $6'802,108.96 (seis millones ochocientos dos mil ciento ocho pesos 96/100 M.N.) de los recursos del Ramo General 33, sujetos a la normatividad general, corresponden al cuarto trimestre de dos mil cuatro (octubre, noviembre y diciembre), las que originaron los oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/508/2005 y HCE/OSFE/DFEG/877/2005, toda vez que de las constancias transcritas se desprende que el monto y los oficios mencionados corresponden al total de los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre); sin embargo, éste es un error intrascendente en el monto anual de las observaciones relativas a los recursos del Ramo General 33, que se menciona en el considerando octavo del decreto impugnado.


Precisado lo anterior, debe señalarse que en los anexos del Informe de Resultados de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, a que hace referencia el considerando octavo del decreto impugnado, los cuales obran agregados en las fojas trescientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en la parte que interesa, se señala:


Ver anexos del informe 1

De lo transcrito se advierte que en la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, se realizaron diversas observaciones relacionadas con los recursos del Ramo General 33, respecto de las cuales, en el primer trimestre, no existió alguna observación pendiente de solventar, y en los restantes trimestres se solventaron parcialmente las observaciones correspondientes, lo que trajo como resultado las siguientes cantidades pendientes de solventar: En el segundo trimestre $1'730,384.76, en el tercer trimestre $3'070,971.05 y en el cuarto trimestre $2'000,753.15, cantidades que sumadas dan un total de $6'802,108.96, que es el monto relativo a las observaciones de los recursos del Ramo General 33 pendientes de solventar, señalado por el Congreso Local en el considerando octavo del decreto impugnado.


Por otra parte, a manera de ejemplo, de las documentales transcritas se advierte que en junio de dos mil cuatro, una de las observaciones realizadas al Municipio actor consistió en la celebración de contratos de servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte fraccionados en periodos menores de quince días, lo cual no se apegaba a los artículos 25 y 38, penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamiento y Prestación de Servicios relacionados con bienes inmuebles, observación que se solventó de manera parcial y dio como resultado un monto pendiente de solventar de $29,936.40.


De todo lo anotado, esta Segunda Sala concluye que el considerando octavo del decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y, por ello, no es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal.


8. En los conceptos de invalidez que hace valer el actor, se aduce que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en el considerando noveno del decreto impugnado se establece el pliego de cargos sobre los hallazgos y observaciones como resultado de los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, mismos que se dieron a conocer a dicho Municipio mediante oficio HCE/OSFE/750/05/2005, de diecisiete de mayo de dos mil cinco, constante de doscientos cincuenta y cuatro fojas, lo cual no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que los casos excepcionales son independientes de la revisión de la cuenta pública y, en la especie, el Congreso del Estado va más allá al relacionar tales cuestiones en la calificación de la cuenta pública.


En el considerando noveno del decreto impugnado, se señala:


"Noveno. En cumplimiento a lo indicado en acuerdo colegiado por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, del H. Congreso del Estado de Tabasco, en oficio número HCE/DMSP/428/2004, de fecha 25 de noviembre de 2004, se ordenó practicar auditoría al H. Ayuntamiento Constitucional de Centla, Tabasco, por lo que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, con fundamento en los artículos 40, primer y segundo párrafos, fracciones I y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 2, fracción VI, cuarto párrafo; 13, fracciones VII y VIII; 7 y 8; 14, fracciones I, VI, VII, VIII, XI y XIII; 76, fracciones X, XI y XII; séptimo transitorio de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco; con oficios números HCE/OSFE/350 y 360/2005, de fechas 15 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, realizó los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales, al Gobierno Municipal de Centla, Tabasco, concluyéndose éstos, con un informe final de pliego de cargos sobre los hallazgos y observaciones dados a conocer, así como su determinación en consecuencia dándole a conocer al C.P. municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Centla, Tabasco, mediante oficio No. HCE/OSFE/750/05/2005 de fecha 17 de mayo de 2005, constante de 254 fojas."


A efecto de resolver los argumentos planteados, en primer lugar, cabe recordar que en el considerando séptimo de esta resolución se determinó que de conformidad con los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 36, 40 y 41 de la Constitución Local, 9o. y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, 73 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado y 1o., 2o., 3o., 31, 33, 40, 47 y 72 de la Ley de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, el Congreso del Estado de Tabasco está facultado para la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública municipal, la cual tiene por objeto revelar el estado de las finanzas públicas municipales y asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas por medio de la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y fincamiento de responsabilidades.


Asimismo, se consideró que estas facultades las ejerce el Congreso Local por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, mismo que está facultado, entre otras cuestiones, para revisar situaciones excepcionales por la posible comisión de delitos derivados de la revisión de la cuenta pública, determinar las responsabilidades administrativas y los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública municipal e imponer medidas para resarcir esos daños o perjuicios causados y fincar las responsabilidades correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes, previa autorización del Congreso Local, las denuncias y querellas penales en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas.


En tal virtud, el Congreso Local no va más allá de lo que está facultado, al relacionar en el considerando noveno del decreto impugnado los trabajos de revisión y verificación de casos excepcionales realizados al Municipio actor, relativos al ejercicio fiscal dos mil cuatro, pues su revisión y fiscalización no es una cuestión independiente de la revisión de la cuenta pública, dado que esto está relacionado con sus facultades de revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública municipal, lo cual incluye el revisar situaciones excepcionales por la posible comisión de delitos derivados de la revisión de la cuenta pública, determinar las responsabilidades administrativas y los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública municipal e imponer medidas para resarcir esos daños o perjuicios causados y fincar las responsabilidades correspondientes.


Además, conforme al artículo 31 de la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco, tratándose de la revisión y verificación de casos excepcionales, el órgano de fiscalización procederá a requerir a las entidades fiscalizadas revisiones de conceptos específicos de hasta tres ejercicios fiscales anteriores, vinculados de manera directa a las denuncias presentadas, de ahí que si de acuerdo con lo señalado en el considerando noveno del decreto impugnado, la revisión de casos excepcionales comprendió el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, su inclusión en la revisión y calificación de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente a dicho ejercicio fiscal, no va más allá del plazo de hasta tres ejercicios fiscales anteriores previsto en el precepto citado.


En las circunstancias anotadas, lo relacionado en el considerando noveno del decreto impugnado respecto de los trabajos de revisión de casos excepcionales realizados al Municipio actor, relativos al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, no resulta violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal.


9. En los conceptos de invalidez hechos valer, el actor aduce que se viola el artículo 16 de la Constitución Federal, porque en el primer párrafo del considerando décimo del decreto impugnado, revisión de la glosa y análisis financiero contable, el Congreso del Estado estimó que se encuentran pendientes de solventar las observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33, por un monto de 7 millones 360 mil 989 pesos con 80 centavos; sin embargo, el Congreso del Estado omite fundar y motivar el acto de autoridad referido al no señalar las premisas que lo llevaron a concluir que no quedó solventado el monto de la cantidad descrita y las razones de las que derivan éstas; en qué consistió el análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro; qué documentación comprobatoria tuvo a la vista y a qué conclusión le permitió arribar su aplicación contable para determinar el monto de lo observado; además de que lo sostenido por esa autoridad es falso, como se advierte de las afirmaciones consignadas en el apartado "antecedentes" y su correlativa comprobación con un comunicado oficial emitido por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.


En el primer párrafo del considerando décimo del decreto impugnado, en lo que interesa, se señala:


"Décimo. Que como resultado de la revisión de la glosa y análisis financiero contable se observa que se encuentran pendientes de solventar observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33 por un monto de 7 millones 360 mil 989 pesos con 80 centavos (anexo 3). Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2004, que se reportaron en proceso o no iniciados, con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del decreto correspondiente al ejercicio fiscal 2005."


En primer lugar, debe señalarse que lo estimado por el Congreso Local en el primer párrafo del considerando décimo transcrito, en el sentido de que se encuentran pendientes de solventar las observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33, por un monto de 7 millones 360 mil 989 pesos con 80 centavos, formuladas al Municipio actor por el órgano superior de fiscalización, deriva de las facultades de ese órgano legislativo para revisar y calificar la cuenta pública municipal, previstas en los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, 36, 40 y 41 de la Constitución Local, 9o. y 39 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, 73 del Reglamento Interior para el Congreso del Estado y 1o., 2o., 3o., 31, 33, 40, 47 y 72 de la Ley de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, como se estimó en el considerando séptimo de esta sentencia.


Por otra parte, de los autos del expediente obran las siguientes constancias relacionadas con la revisión de la cuenta pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, en las que, en la parte que interesa, se señala:


Ver anexo 3


Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal de dos mil cuatro (fojas treinta y dos a treinta y cinco del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco).


"3.5. Observaciones, recomendaciones y acciones promovidas. 3.5.1. Observaciones presupuestales y financieras. 3.5.1.1. Observaciones de glosa y análisis financiero contable. Como resultado de nuestra revisión y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21, fracción XV, del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, se determinaron observaciones del periodo de enero a diciembre de 2004, en el ejercicio de los recursos de: participaciones federales, recaudación propia, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III) y Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (fondo IV) consecuencia de las debilidades en el control interno, administrativo y contable, mismas que se dieron a conocer al presidente Municipal y a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda notificadas en el documento denominado autoevaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público municipal, en la sección 3 de hallazgos y observaciones, mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/054/2004, HCE/OSFE/DFEG/508/2005, HCE/OSFE/DFEG/877/2005 correspondiente a cada uno de los trimestres 2004, para ser atendidos mediante solventación por los responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto a través del director de finanzas y el contralor municipal (artículo 79, fracción XVII, de la Ley Orgánica de los Municipios vigente a partir del 3 de enero de 2004), según se muestra a continuación:


Ver información 3

En los anexos del Informe de Resultados de la Cuenta Pública del Municipio actor, ejercicio fiscal dos mil cuatro, que obran agregados en las fojas trescientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y siete del cuaderno de pruebas presentado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en lo que interesa, se señala:


Ver anexos del informe 2

De las constancias transcritas, en la parte que interesa, se desprenden las razones que llevaron a concluir a la autoridad fiscalizadora que se encuentran pendientes de solventar las observaciones del gasto público de participaciones federales, recaudación propia y Ramo General 33, por un monto de $7,360,989.80 (siete millones trescientos sesenta mil novecientos ochenta y nueve pesos, ochenta centavos); de dónde deriva ello, qué documentación comprobatoria se tuvo a la vista y cuál es la conclusión para determinar el monto de lo observado.


En efecto, de las constancias transcritas se desprende que, entre otros casos, en el mes de diciembre de dos mil cuatro se observó que la póliza de egresos número 3073, por concepto de pago de estimación única de la obra OP261, no contiene anexa evidencia documental que soporte la realización del proceso licitatorio, de ahí que se incumple con lo previsto en los artículos 31 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con los mismos del Estado de Tabasco y 18, fracción VII, de la Ley de Hacienda Municipal, observación que no fue solventada, en virtud de que sólo presentan parte del proceso licitatorio pero carece de invitaciones a los contratistas y propuestas de los mismos, por lo que le resulta un monto pendiente a solventar de $77,776.80 (setenta y siete mil setecientos setenta y seis pesos 80/100 M.N.), el cual sumado a los demás montos que integran los trimestres observados da un total de $7,360,989.80 (siete millones trescientos sesenta mil novecientos ochenta y nueve pesos, ochenta centavos).


Entonces, lo estimado por el Congreso Local en el primer párrafo del considerando décimo del decreto impugnado, en cuanto a que no quedó solventado el monto de la cantidad descrita, se encuentra debidamente fundado y motivado.


Por último, de conformidad con la conclusión alcanzada, deben desestimarse los conceptos de invalidez que hace valer el actor, en el sentido de que es falso lo sostenido por la autoridad demandada en el apartado de "antecedentes" y su correlativa comprobación con un comunicado oficial emitido por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, ya que independientemente de que no se precisa a qué antecedentes y comunicado oficial se refiere, en los autos del expediente no se advierte prueba alguna que desvirtúe las conclusiones alcanzadas por el Congreso del Estado en el considerando octavo del decreto impugnado.


De acuerdo con todo lo destacado, se concluye que el primer párrafo del considerando décimo del decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y, por ello, no viola el artículo 16 de la Constitución Federal.


10. En los conceptos de invalidez que hace valer el actor, se aduce que el último párrafo del considerando décimo del decreto impugnado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, porque lo que en principio constituyó una recomendación resultó ser un mandato arbitrario impuesto por el Congreso del Estado, para lo cual no tiene competencia, y si bien es cierto que pretende justificar, refiriendo diversas disposiciones jurídicas de la legislación que estimó aplicables; sin embargo, éstas no corresponden al marco de atribuciones que tiene dicha autoridad, además de que no explicó las razones particulares para recomendar impositivamente lo ahí consignado, y más aún, para solicitar las acciones pertinentes o, en su defecto, el fincamiento de responsabilidades administrativas que resulten procedentes.


En el último párrafo del considerando décimo del decreto impugnado, se señala:


"Décimo. ... A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el órgano de control interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Centla, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes."


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar lo que disponen los artículos 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado de Tabasco, 3o., 14, fracciones I, VII, XVI y XVII y 29 de la Ley de Fiscalización del propio Estado.


Constitución del Estado de Tabasco.


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo."


Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco.


"Artículo 3o. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"VII. Verificar que las operaciones que realicen los poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el presupuesto general de egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código Fiscal del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;


"...


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley."


"Artículo 29. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


De conformidad con los preceptos citados, el Congreso Local está facultado para la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública municipal, lo cual realiza por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, quien tiene, entre otras facultades, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado y de los entes públicos locales, a efecto de determinar las responsabilidades administrativas y los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública municipal e imponer medidas para resarcir el daño causado a la cuenta pública municipal, así como, previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de responsabilidades.


En las condiciones anotadas, si el Congreso Local recomendó al órgano de control interno del Municipio actor que a efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se registren y liquiden de inmediato tales pasivos o en su defecto finque las responsabilidades administrativas procedentes, ello tiene como finalidad vigilar el manejo, la custodia y aplicación adecuada de fondos y recursos de los entes públicos locales, a efecto de evitar daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Municipio actor, lo cual deriva de las facultades de revisión y calificación de la cuenta pública de dicho Congreso Local, y a su vez justifica que se promuevan ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de responsabilidades, previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves derivados de sus tareas de fiscalización.


En razón de lo anterior, el último párrafo del considerando décimo del decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.


11. En los conceptos de invalidez que hace valer el actor, se aduce que el Congreso del Estado va más allá de lo que la ley le faculta al órgano superior de fiscalización, pues éste no tiene facultades para ampliar denuncias, sino solamente para efectuarlas, no obstante esto, el citado Congreso manifiesta que debe ampliarse la denuncia penal ante la autoridad federal, independientemente de que aún no se ha interpuesto denuncia penal alguna y, por ello, no puede ampliarse una denuncia penal que aún no se ha presentado.


"... El H. Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 40, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, instruye al órgano superior de fiscalización, para que amplíe, ante la autoridad federal y estatal, la denuncia penal presentada, con motivo de la auditoría realizada por casos excepcionales, los elementos que originen el presente decreto y que sean constitutivos de delitos."


A efecto de resolver la cuestión planteada, resulta necesario precisar que los artículos 40, fracción IV y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco, señalan:


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar."


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco."


De conformidad con los numerales transcritos, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco está facultado para presentar denuncias o querellas penales, previa autorización del Congreso Local, si de la revisión y fiscalización de la cuenta pública aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o al patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, lo que a su vez implica que el Congreso Local está facultado para autorizar al órgano de fiscalización que presente las citadas denuncias y querellas penales.


En tal virtud, como la ampliación de un ocurso es parte integral de aquel que le dio origen, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado cuenta con facultades para ampliar denuncias penales, pues tal facultad se encuentra implícita en la relativa a presentar denuncias penales, de ahí que el Congreso Local no va más allá de lo que la ley faculta al Órgano Superior del Estado de Tabasco, al autorizar a éste a ampliar la denuncia penal presentada por casos excepcionales, previa autorización del citado Congreso, independientemente de que la denuncia respectiva se hubiese presentado o no en el momento en que se ordenó su ampliación.


Por último, en el tercer concepto de invalidez, el actor manifiesta que en relación con el gobernador del Estado y el secretario de gobierno no implica la necesidad de un agravio profundo y amplio, pues se les reprocha la promulgación, el refrendo y la publicación, respectivamente del decreto impugnado, por lo que con tales manifestaciones no se combaten tales actos y, por ende, deben desestimarse.


Al haber resultado infundados todos los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, debe reconocerse la validez del Decreto 111, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Centla, Estado de Tabasco.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del Decreto 111, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R..


Nota: Las tesis P./J. 50/2000 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 813.


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