Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1768
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resoluciónP./J. 44/2007
Número de registro20253
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2004. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: M.G.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de octubre de dos mil seis.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional 9/2004 y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder y órganos demandados, actos y normas impugnadas. Por oficio presentado el tres de febrero de dos mil cuatro, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.R.R., quien se ostentó con el carácter de Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Poder Judicial del Estado de J., promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., la invalidez de los actos que adelante se precisan:


"Actos impugnados


"A. La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y ejecución de los decretos de la Legislatura Local identificados con los números 16,541 y 19,674 por medio de los cuales se modificaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de J..


"Publicados en el Diario Oficial ‘El Estado de J.’ correspondiente a los días 28 de abril de 1997 y 13 de marzo de 2003.


"Así como los acuerdos de cabildo que cada uno de los Ayuntamientos constitucionales de los Municipios del Estado de J. pronunciaron para el efecto de aprobar y confirmar los decretos promulgados por la Legislatura Local, que antes quedaron identificados.


"En cuanto con dichas modificaciones y reformas a la Constitución Local de J. se vulnera lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República. Así como con las mismas normas de carácter general se provoca una invasión y restricción a la esfera de competencia y facultades que le corresponden en forma exclusiva al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de J.; materializados finalmente en la confección y expedición de los acuerdos económicos dictados por el Congreso de J., y el oficio sin número, de fecha 7 siete de enero de 2004, remitido por conducto de la Comisión de Justicia de la Legislatura Local, al Supremo Tribunal de Justicia de J., por conducto mío como presidente de dicho cuerpo colegiado.


"B. La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y ejecución de los decretos de la Legislatura Local identificados con los números 16,594 y 19,960.


"Publicado en el Diario Oficial ‘El Estado de J.’ correspondiente a los días 1o. de julio de 1997 y 1o. de mayo de 2003, respectivamente.


"Por medio de los cuales se expidió y modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"En cuanto con dichas modificaciones y reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado se vulnera lo establecido en los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República. Así como con las mismas normas de carácter general se provoca una invasión y restricción a la esfera de competencia y facultades que le corresponden en forma exclusiva al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de J.; materializados finalmente en los actos del mismo Congreso de J. que luego serán señalados.


"C. La confección y expedición del Acuerdo Económico Número 1266/04, de fecha 16 de enero, supuestamente aprobado el día 20 de enero de 2004, respecto del cual tuve conocimiento el día 28 de enero de 2004, dictado por el Congreso de J.; así como todos y cada uno de los demás acuerdos económicos que ya hubiera dictado o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esta controversia desconozco su fecha y contenido, por lo que me reservo el derecho de ampliarla cuando tenga conocimiento de su texto íntegro o se me haga entrega de copia de ellos y;


"D. El oficio sin número, de fecha 7 siete de enero de 2004, remitido por conducto de la Comisión de Justicia de la Legislatura Local, al Supremo Tribunal de Justicia de J., dirigido a mí, como presidente de dicho cuerpo colegiado.


"E. El oficio número DDC-2371-LVI, de fecha 20 de enero de 2004, remitido por conducto del oficial mayor de la Legislatura Local, al Supremo Tribunal de Justicia de J., dirigido a mí, como presidente de dicho cuerpo colegiado.


"F. Al Poder Ejecutivo del Estado de J., demando la declaración de inconstitucionalidad de la promulgación, publicación y ejecución de los decretos de la Legislatura Local cuya invalidez estoy reclamando al Congreso Local, referidos en los antecedentes A y B de la presente solicitud."


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


1. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. funciona en Pleno o en S., mediante la presencia de un total de veintiocho M.; veinticuatro de los cuales integran S. especializadas en las materias civil y penal (ocho S. especializadas en total), y tres de ellos la Sala Auxiliar en las mismas ramas del derecho ya mencionadas (una Sala Auxiliar en total). El Magistrado presidente no forma parte de ninguna de las S. del Supremo Tribunal durante el periodo de su encargo (dos años).


2. Del total de los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., catorce de ellos fueron designados como M. -sostienen los promoventes- en la forma y términos en que así lo establecían la Constitución Política Local y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad que se encontraban vigentes durante sus respectivas nominaciones, las cuales ocurrieron antes del año de mil novecientos noventa y siete. Esto es, el Congreso del Estado de J. designó como M. del Supremo Tribunal de Justicia, a propuesta del Ejecutivo de la localidad, a los señores: C.R.A.C., S.C.A., J.C.C., E.C.C., M.Á.E.N., G.E.G.G., A.G.B., J.M.M.V., J.M.C., M.H.R.R., E. de la A.R.C., G.R.G., R.S.G. y G.V.A..


3. Los nombramientos referidos fueron dados por el término de cuatro años a cada uno de ellos, porque así lo disponía la Constitución Política del Estado de J., cuando dichos sucesos acontecieron y, además, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado, que resultaba aplicable en esas épocas, también preveía que los nombramientos de los M. debían otorgarse por dicho lapso.


4. Varios de los nombrados ya fungían como M. del Supremo Tribunal de Justicia de J. a la fecha en que les fue entregado el nombramiento aludido, en virtud de que con antelación el mismo Congreso de la entidad así los había designado.


5. Al concluir el primero de los nombramientos otorgados por el término de cuatro años, cada uno de los designados fueron ratificados por el Congreso del Estado de J. para continuar como M. del Tribunal Superior de Justicia, por un término también de cuatro años.


En este aspecto, la Constitución de la entidad y la Ley Orgánica del Poder Judicial de J., vigentes durante la época en la cual se otorgaron dos nombramientos sucesivos, preveían que cuando se ratificara el nombramiento con el que se viniera desempeñando algún funcionario del Poder Judicial del Estado de J., como Magistrado, J. o secretario, entonces aquél adquiriría el carácter de inamovible, en cuyo caso no se le podría privar del nombramiento ni de la función desempeñada, sino en los casos previstos para la responsabilidad de estos funcionarios que pudiera llegar a fincarse en su contra, en los términos del título octavo de la Constitución del Estado. Así, a juicio de los promoventes de esta controversia constitucional, todos y cada uno de ellos (catorce M. del Supremo Tribunal de Justicia de J.) debe ser considerado como inamovible.


6. El Congreso del Estado de J. expidió los Decretos Números 16,541 y 19,674 publicados en los Diarios Oficiales del Estado, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y trece de marzo de dos mil tres, aprobados "supuestamente" -señalan los actores- por la mayoría de los Ayuntamientos constitucionales de los Municipios integrantes del Estado de J.. Por medio de dichos decretos se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de J..


7. La Legislatura Local expidió los decretos identificados con los números 16,594 y 19,960 publicados en los Diarios Oficiales del Estado, correspondientes a los días primero de julio de mil novecientos noventa y siete y primero de mayo de dos mil tres, por medio de los cuales se expidió y modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Señalan los demandantes que en dicha disposición legal se "pretendieron prolongar" las reformas constitucionales antes referidas.


8. El Gobernador Constitucional de J. promulgó los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 de la Legislatura Local y ordenó su publicación en los Diarios Oficiales del Estado señalados, a través de las autoridades de su dependencia.


9. No obstante lo anterior, los decretos de la Legislatura Local antes referidos no se aplicaron de manera alguna en perjuicio del Poder Judicial del Estado de J., de manera inmediata a su publicación y entrada en vigencia, porque la integración y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, continuó en la misma forma y términos en que hasta hoy se viene realizando, habiendo continuado en sus puestos como integrantes del mismo Tribunal Superior todos y cada uno de los señores M. que estaban en funciones al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, sin que se hubieran expedido nuevos nombramientos, ni se hubieren dejado insubsistentes los anteriores nombramientos, en los términos de los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 de la Legislatura Local.


10. El siete de enero de dos mil cuatro, la Comisión de Justicia del Congreso de la entidad hizo entrega del oficio sin número, fechado ese mismo día, a la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se solicita la elaboración del dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. de ese tribunal, que el veintinueve de abril de dos mil cuatro, concluirán el periodo de siete años, en el cargo de M. que han venido desempeñando.


A juicio de la parte actora, dicho documento constituye el primer acto de aplicación de las reformas constitucionales y legales contenidas en los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 expedidos por la legislatura de J., por lo que al Poder Judicial corresponde. Así, los actos antes referidos constituyen una invasión respecto de la esfera de competencia, autonomía e independencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


11. El veintiocho de enero de dos mil cuatro, se recibió por conducto de la Oficialía de Partes de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el oficio número DDC-2371-LVI, fechado el veinte de enero de enero de dos mil cuatro, suscrito por el oficial mayor del Congreso del Estado de J., por el que se da a conocer al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado, el Acuerdo Económico 1266/04, aprobado por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J., mediante el cual se solicita a los integrantes de ese honorable Supremo Tribunal, que elaboren y remitan al Congreso del Estado, el dictamen técnico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J..


TERCERO. Conceptos de invalidez. El poder actor adujo en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


1. En el primer concepto de invalidez la parte actora señala que la base de la organización política y del sistema de gobierno adoptados por la nación mexicana tiene sustento fundamental en el principio de división de poderes, establecido en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La independencia de los poderes está basada en su coordinación, equilibrio y control recíproco. Si esa independencia es indispensable para todos los poderes -señala la parte actora-, con mayor razón lo es para el Poder Judicial, ya que la independencia judicial constituye la primera garantía de la jurisdicción, puesto que sólo cabe esperar una justicia completa y estricta del J. que es jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley. La sumisión del J. a la ley le hace independiente de la voluntad subjetiva de los que gobiernan e, incluso, de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


Las garantías de la autonomía de la función jurisdiccional, surgidas de la reforma del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete son: 1) la independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, llamada por algunos tratadistas "el autogobierno"; 2) la plena ejecución de sus resoluciones; 3) el principio de plena autoridad, a fin de ser considerado un verdadero poder; y, finalmente, 4) la responsabilidad de los administradores de justicia.


Sostiene la parte actora que si fuera un solo órgano del Estado el que concentrare las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático.


Asimismo, que el principio de división de poderes, tutelado por el artículo 116 de nuestra Carta Magna y por el numeral 14 de la Constitución particular del Estado, determina la separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes y cuya conjunta actuación entraña al desarrollo del poder público en el Estado.


Señala también que la capacidad jurídica para realizar los distintos tipos de actos de autoridad de cada uno de los poderes está plenamente delimitado.


En el presente caso, a juicio de la parte actora, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., así como los Ayuntamientos constitucionales de los distintos Municipios de la misma entidad federativa, han realizado los siguientes actos violatorios del referido principio de división de poderes:


a) La confección, expedición, aprobación, promulgación y publicación de los decretos números, por medio de los cuales se modificaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de J., publicados en el Diario Oficial "El Estado de J.", correspondientes a los días veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y trece de marzo de dos mil tres. Asimismo, los acuerdos de Cabildo que cada uno de los Ayuntamientos constitucionales de los Municipios del Estado de J. pronunciaron para el efecto de aprobar y confirmar los referidos decretos.


b) La discusión, aprobación, expedición, promulgación, publicación y ejecución de los decretos de la Legislatura Local identificados con los números 16,594 y 19,960, publicados en el Diario Oficial de la entidad, correspondientes a los días primero de julio de mil novecientos noventa y siete y primero de mayo de dos mil tres, respectivamente, por medio de los cuales se expidió y modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


c) La confección y expedición del Acuerdo Económico Número 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, aprobado "supuestamente" el día veinte del mismo mes y año, dictado por el Congreso de J.; así como todos y cada uno de los demás acuerdos económicos que ya hubiera dictado o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esta controversia se desconoce su fecha y contenido.


d) La confección y expedición del oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, remitido por conducto de la Comisión de Justicia de la Legislatura Local, al Supremo Tribunal de Justicia de J.. Asimismo, del oficio número DDC 2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, remitido por conducto del oficial mayor.


Sostiene la parte actora que dichos actos constituyen violaciones al principio de división de poderes, invasión de la esfera competencial que sólo atañe al Poder Judicial del Estado de J. y, finalmente, transgresión flagrante de las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 116 de la Constitución Federal establece categóricamente la división que debe existir entre los poderes de los Estados de la República. Dichas normas encuentran su actualización, a nivel local en el Estado de J., en las disposiciones de la Constitución Estatal, concretamente en los numerales 56 y 57.(1)


De este modo, afirma la demandante, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por mandato constitucional, se encuentran obligados de manera irrestricta a realizar todo aquello que corresponda a la esfera de su competencia que resulte indispensable para garantizar la independencia que deben tener los J. y tribunales de J. en el cumplimiento de su actividad jurisdiccional y administrativa. En la especie, no se cumple la referida obligación y se condiciona el ejercicio de la administración de justicia que aquéllos tienen encomendada.


Sostiene la demandante que atendiendo a las disposiciones constitucionales, federales y estatales, que hacen posible la división de poderes a nivel local, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. es el único que puede confeccionar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación de los M. que lo integran. Por ello -añade-, dicho dictamen se elaborará cuando resulte oportuno hacerlo, es decir, tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que hubiera sido nombrado un Magistrado. Esta facultad debe realizarse con plena autonomía e independencia, sin participación ni injerencia alguna de ningún otro poder o ente de gobierno.


En el caso concreto, el Congreso de J. envió al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., dos comunicaciones a través de las cuales se pretende aplicar, en detrimento y autonomía del Poder Judicial, el contenido de los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960, antes referidos, mismos que -a juicio de la parte actora- resultan actos ilegales, indebidamente fundados y motivados.


Para apoyar lo anterior, el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. señala que la Constitución Local establece, en su artículo 61, que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado, tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado. Ese dictamen será enviado, junto con el expediente del Magistrado, al Congreso del Estado para su estudio.


Que por su parte, el artículo 62, fracción XI, también de la Constitución Local, señala que corresponden al Supremo Tribunal de Justicia las demás atribuciones que determinen la Constitución Local y las leyes.


Finalmente, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. dispone, en su artículo 23, fracción XXVI, que son facultades del Pleno del Supremo Tribunal del Justicia del Estado de J. elaborar un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M.; que el referido dictamen, así como los demás datos, informaciones y opiniones que hagan llegar al Congreso del Estado tanto del Supremo Tribunal de Justicia como de particulares servirán para el proceso de ratificación de los M.. Señala también que esos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad.


De este modo, afirma la actora, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el alcance de la garantía social contenida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, a fin de garantizar la inamovilidad de los mismos y, con ello, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, ha señalado que necesariamente debe formularse un dictamen por medio del cual se analice y valore la actuación del Magistrado correspondiente, previo a la ratificación del mismo, el cual deberá realizarse por la autoridad competente para ello. También ha sostenido -dice- que la falta de realización oportuna del dictamen necesario para calificar el desempeño de los M. de los tribunales de los Estados, por la autoridad competente para ello, hace que opere la ratificación tácita de los mismos en el desempeño de su actividad.


De este modo, la demandante llega a la conclusión de que, previamente a iniciar el procedimiento necesario para la ratificación o no ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., resulta indispensable la formulación de un dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es competencia única y exclusivamente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Sigue su razonamiento señalando que, dado lo anterior, ninguna persona o autoridad puede indicar, ordenar, sugerir o constreñir al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que lo realice. Así las cosas, dado que la Comisión de Justicia del Congreso del Estado así lo hizo, a través del oficio fechado el día siete de enero de dos mil cuatro, que remitió al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a través del diverso oficio DDC 2371-LVI, fechado el día veinte de enero del mismo año, que remitió el oficial mayor, resulta inconcuso -dice la parte actora- que se está vulnerando y restringiendo de manera inconstitucional la esfera de competencia y autoridad que únicamente corresponden al Supremo Tribunal de Justicia de J..


De este modo, si el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en acatamiento a los mencionados oficios, procediera a formular el dictamen que se le solicita, su actuación dejaría de ser producto de la facultad soberana que le corresponde conforme a la Constitución Política de J., convirtiéndose -dice- en un acto de obediencia que no le está permitido ni facultado por la Ley Fundamental de la localidad.


Dado lo anterior, a juicio de la parte actora, debe declararse que ni el Pleno del Congreso del Estado de J., ni la Comisión de Justicia del mismo, tienen potestad alguna para requerir al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia para que proceda a formular el dictamen técnico, y emitir opinión, en los términos previstos por el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política de la entidad. Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la invalidez de los actos impugnados en esta controversia constitucional, dado que configuran transgresiones a la esfera de competencia y facultades constitucionales que solamente deben ser ejercidas por el Poder Judicial del Estado. Señala también que la declaración de invalidez deberá extenderse a todos y cada uno de los actos derivados de los antes mencionados y que fueran antecedentes o consecuencia de los mismos.


Por otro lado, considera la demandante que no representa un obstáculo lo establecido en la parte final de la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., así como tampoco lo señalado en el párrafo tercero del numeral 61 de la Constitución Política de la entidad. Tales dispositivos establecen que no se limita la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia y que el Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


Considera la parte actora que tales disposiciones no resultan aplicables, porque al Congreso del Estado de J. no le corresponde la facultad soberana de formular el dictamen de valoración del desempeño de los M. del Supremo Tribunal de Justicia, sino únicamente la de ratificarlos o no ratificarlos.


Dicha facultad constitucional y legal, por soberana que sea -dice la parte actora-, no implica una potestad arbitraria y omnipotente que pueda ejercer el Congreso como mejor le convenga. Ello, porque por encima de esa facultad están la Constitución Local y la ley que contienen los lineamientos conforme a los cuales debe ejercerse dicha potestad, además de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A juicio de la demandante, la facultad soberana que tiene el Congreso de J. para ratificar o no ratificar a los M., únicamente procederá si concurren previamente los siguientes supuestos, mismos que desde su perspectiva no se han actualizado en la especie:


a) Que exista un Magistrado o M. que, por concluir el término de su nombramiento y no haber sido ratificado con anterioridad, ni tener la característica de inamovible, sea susceptible de ser ratificado o no ratificado por el Congreso.


b) Que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado elabore un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que sea susceptible de ser ratificado o no ratificado.


c) Que el dictamen técnico elaborado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y el expediente del Magistrado susceptible de ser ratificado o no ratificado sea enviado al Congreso del Estado para su estudio.


2. En su segundo concepto de invalidez, la parte actora señala que los Decretos Números 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 expedidos por el Congreso de J., son violatorios de la garantía de irretroactividad de las normas jurídicas prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal, así como de los criterios jurisprudenciales que en relación con dicho principio constitucional ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Afirma que la garantía de irretroactividad no solamente constriñe a las autoridades a no aplicar las leyes en perjuicio de los derechos adquiridos con anterioridad por las personas, sino que también obliga al órgano legislativo a no expedir normas que en sí mismas resulten ser retroactivas.


En el presente caso, a decir de la actora, el Congreso de J., al expedir el Decreto 16,541 modificó las bases de la integración, funcionamiento y organización del Supremo Tribunal de Justicia de J., cambiando las limitantes que con anterioridad se habían dado para establecer la inamovilidad de los M. del Tribunal Superior. La Legislatura Local estableció un diverso criterio mediante el cual pretende supeditar la organización del Tribunal Superior del Estado, su integración y funcionamiento, a la decisión del Poder Legislativo de la entidad.


Refiere el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. que la Constitución Política de ese Estado, vigente hasta antes de entrar en vigor el Decreto 16,541 de la Legislatura Local, disponía que la inamovilidad de los M. del Poder Judicial se alcanzaba cuando éstos eran ratificados en el puesto que hubieran desempeñado, una vez que concluyera el término de su nombramiento inicial de cuatro años; y que, a partir de entonces, no podrían ser destituidos sino por causa de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, señalaba que el retiro voluntario podría actualizarse a la edad de sesenta y cinco años y forzoso a la edad de setenta. De manera que los M. a los que les hubieran sido conferidos dos nombramientos sucesivos por cuatro años, o que hubieran sido ratificados al concluir el término de la vigencia del primero, adquirían por cualquiera de esos hechos la característica de inamovilidad en el ejercicio del cargo.


Contrario a lo anterior -dice la parte demandante-, a partir del Decreto 16,541 el término de la vigencia de los nombramientos de Magistrado del Tribunal de Justicia sería de siete años, al término del cual podría ser ratificado, en cuyo caso continuaría en el puesto por diez años más, al final de los cuales el retiro sería forzoso.


Señala también que en el mismo Decreto 16,541 el Congreso Local incluyó un artículo transitorio, tercero en su orden, en cuyo párrafo tercero estableció:


"Artículo tercero transitorio. ... Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser o no ratificados ..."


Con este precepto transitorio, la autoridad legislativa pretende -sostiene la parte actora- que el Decreto 16,541 se aplique de manera retroactiva a los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., cuyos nombramientos y reconocimiento de inamovilidad habían sido otorgados, en los términos y para los efectos de las disposiciones constitucionales y legales. Tal situación implica una violación al principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Señala que el decreto impugnado, además de vulnerar los derechos individuales de los M., también interfiere y constriñe la esfera de competencia del Poder Judicial de J., afectando gravemente su autonomía e independencia y, con ello, la potestad de impartir justicia en los términos y condiciones que exigen las leyes. Ello porque desconocer la inamovilidad alcanzada por la mayoría de los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado conlleva a la necesidad de iniciar y tramitar, simultáneamente o sucesivamente, los procesos inherentes a la ratificación de los que así pudiera resultar procedente y de sustitución de los que no fuera adecuado que permanecieran en sus puestos.


Considera la parte actora que ya existe pronunciamiento expreso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la inamovilidad judicial es una garantía del pueblo de México, puesto que la misma evita que los integrantes de los Poderes Judiciales estén sujetos a los vaivenes políticos o a la decisión de su permanencia en el puesto de sus integrantes de otros poderes, en detrimento de la seguridad de los juzgadores para resolver con completa imparcialidad y libertad.


No obsta -agrega- el hecho de que el Decreto 16,541 y el dispositivo tercero transitorio del mismo, constituyan normas constitucionales para el Estado de J., ya que las mismas no deben ser aplicadas retroactivamente, a menos que se trate de casos excepcionales como los que el Constituyente de 1917 tomó en cuenta para crear los artículos 3o., 27, 123 y 130 de la Constitución Federal. En el caso concreto, no ocurre ninguna situación de excepción pues, en lo referente al artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., no se creó ni se suprimió el principio de inamovilidad de los funcionarios del Poder Judicial en la entidad, sino que solamente modificó los plazos de la vigencia de los nombramientos otorgados a los funcionarios judiciales.


Señala que en el texto constitucional anterior a la reforma, los nombramientos se otorgaban por cuatro años, al final de los cuales, si se ratificaba al funcionario, éste adquiría la inamovilidad en el puesto. Mientras que en el texto constitucional posterior a la reforma, los nombramientos se otorgan por siete años; al final de ese periodo, si se ratifica al funcionario, éste adquiere la inamovilidad por diez años; cumplidos éstos, independientemente de su edad, el funcionario obtiene el derecho a retirarse y disfrutar de la pensión respectiva.


De este modo, la parte actora arriba a la conclusión de que el Decreto 16,541 de la Legislatura de J. es violatorio del principio de irretroactividad de las normas jurídicas consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, no puede ser aplicado en perjuicio de ninguno de los M. integrantes del Poder Judicial del Estado de J. que habían adquirido la inamovilidad judicial antes de la expedición del referido decreto.


Además -termina-, el decreto vulnera y restringe una potestad que, por el principio de división de poderes consagrado en la Ley Fundamental, únicamente corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado: la formulación del dictamen técnico indispensable para analizar y emitir opinión sobre el desempeño del Magistrado de que se trate, para efecto de que se ratifique o sustituya al mismo, por el Congreso de la entidad.


3. En cuanto al tercer concepto de invalidez, la parte actora señala que el diverso Decreto 19,674 de la Legislatura Local también es violatorio del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional.


Lo anterior, porque la modificación del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. constituye una adición al mismo precepto que faculta al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del mismo Estado para realizar un dictamen técnico en el que se analice y opine en relación con el desempeño de los M. de dicho tribunal. Esa modificación no es aplicable a los M. que habían adquirido la inamovilidad con anterioridad a la vigencia de los Decretos 16,541 y 19,674.


Agrega la parte actora que las razones vertidas en los anteriores conceptos de invalidez son aplicables en éste.


Finalmente, señala que el Decreto 19,674 de la Legislatura del Estado de J. es violatorio del principio de irretroactividad de las normas jurídicas consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal y, en consecuencia, no puede ser aplicado en perjuicio de ninguno de los M. integrantes del Poder Judicial del Estado de J. que habían adquirido la inamovilidad en el puesto, antes de la expedición del decreto.


4. En el cuarto concepto de invalidez la parte actora sostiene que la aplicación de los Decretos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960 por medio de los cuales se pretende incoar indebidamente un procedimiento relativo a la ratificación o no ratificación de catorce M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., no puede darse sin que previamente se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en ellos establecidas: emitido por autoridad competente para hacerlo (garantía de legalidad), conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho de los nombramientos que fueron otorgados a los mismos funcionarios (garantía de irretroactividad), concediendo la oportunidad de ser oídos a todos los interesados (garantía de previa audiencia) y comprobar los hechos que pudieran beneficiarles (garantía de defensa).


Señala que en el caso concreto, la Comisión de Justicia del Congreso de J. remitió una comunicación al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., en la que se indicaba la necesidad de formular y remitir un dictamen técnico en el cual se analizara el desempeño como M. de dicho tribunal, de catorce M. del mismo, dando por cierta la conclusión del término de la vigencia de los nombramientos respectivos.


Lo anterior, dice la demandante, sin que la referida comisión sea autoridad competente para hacerlo; sin previa notificación a los interesados o conceder participación alguna al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; y sin que se hubiera otorgado previamente ningún nombramiento por el término de siete años a que se refiere la Constitución Política de J..


Que todo lo anterior hace evidente la aplicación que por primera vez se está realizando de los decretos impugnados y así, al materializarse el primer acto de aplicación de los decretos impugnados, se actualiza la posibilidad de que se impugne el contenido de las disposiciones legislativas que prevén en los términos de lo previsto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Sostiene la actora que los referidos decretos (especialmente el 16,541) son violatorios de las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de todos y cada uno de los criterios jurisprudenciales sustentados al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito. Cita como apoyo, el texto de la tesis de jurisprudencia P./J. 103/2000,(2) de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Agrega la parte actora que todos y cada uno de los M. cuya ratificación pretende analizar el Congreso Local, fueron designados para ocupar el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., por el término de cuatro años y que, al final de los mismos, fueron ratificados por otros cuatro años; con lo cual adquirieron la inamovilidad en el desempeño de sus cargos, los cuales únicamente podrán considerarse concluidos cuando lleguen a la edad en la cual puedan optar por retirarse voluntariamente, o en la que deberán separarse de la función de manera forzosa, o por incurrir en alguna de las causas de responsabilidad previstas en la legislación aplicable.


Sostiene, asimismo, que la ratificación en los puestos como M. fue materia de estudio y análisis en el momento oportuno por el Congreso de la entidad, quien emitió en cada caso un acuerdo económico, cuya fundamentación la constituyeron las disposiciones legales vigentes en ese entonces y cuya motivación se conformó por los antecedentes de los interesados como funcionarios judiciales.


Así, llega a la conclusión de que la inamovilidad de los funcionarios integrantes del Poder Judicial del Estado de J., una vez adquirida, no puede quedar sujeta a las modificaciones que a las leyes o a la Constitución Local haga el Poder Legislativo de la entidad, porque ello entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. En el quinto concepto de invalidez, la demandante señala que, mediante oficio número 01-22/2004, de fecha doce de enero de dos mil cuatro, dio respuesta al oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, suscrito por los diputados integrantes de la Comisión de Justicia del Congreso Local, haciendo una serie de solicitudes que, al momento de la presentación de la demanda, no le habían sido respondidas. En aras de la claridad, conviene transcribir, en la parte que interesa, la referida respuesta:


"En relación con su oficio, sin número, de fecha 7 siete de enero del año en curso ... con fundamento en lo dispuesto por el artículo 34, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de J. ... solicito con todo comedimiento a la Comisión de Justicia que ustedes integran, y por su conducto al Pleno del Congreso de J., se me haga entrega de los documentos y constancias que a continuación enumero:


"1. Copia certificada del acta de la sesión de la LVI Legislatura del Congreso de J., en la cual conste el acuerdo que hubiere pronunciado el Pleno de dicha entidad gubernativa ordenado a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado, dirigir comunicación al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., a través de la cual se solicitara ‘se sirva realizar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. de este tribunal, que en fecha 29 de abril del presente año, concluirán el periodo de siete años, en el cargo de M. que han venido desempeñando’.


"2. Copia certificada del acta de la sesión de la Comisión de Justicia de la LVI Legislatura del Congreso de J., en la cual conste el acuerdo que hubiere pronunciado disponiendo dirigir comunicación al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de J., a través de la cual se le solicitara ‘se sirva realizar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. de ese tribunal, que en fecha 29 de abril del presente año, concluirán el periodo de siete años, en el cargo de M. que han venido desempeñando’.


"3. Copia certificada de todos y cada uno de los expedientes del Congreso del Estado de J. en los cuales obre constancia, como ustedes lo señalan, de la conclusión de los nombramientos como M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., de los señores J.M.M.V., R.S.G., G.E.G.G., G.V.A., S.C.A., C.R.A.C., A.G.B., M.Á.E.N., J.C.C., M.H.R.R., G.R.G., E. de la A.R.C., J.M.C. y E.C.C.."


Afirma la parte actora que a la fecha de la demanda no se le ha hecho entrega de las constancias solicitadas; omisión que además de constituir un acto violatorio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, impide a la actora conocer con certeza la existencia y texto del decreto o acuerdo económico, emitido por la Legislatura Local ordenando a la Comisión de Justicia del mismo cuerpo colegiado girar oficio al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


Agrega que no se ha entregado a la actora ni copia certificada, ni simple, del "supuesto acuerdo económico" del Pleno del Congreso del Estado, en el cual se hubiera dispuesto requerir al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., la confección y envío del dictamen técnico de valoración de los M..


Que este acto, en caso de existir, también es inconstitucional porque con él se pretende la aplicación de los decretos impugnados.


Que no obsta a lo anterior el hecho de que mediante oficio DDC-2371-LVI de veinte de enero de dos mil cuatro, se le enviara un supuesto acuerdo económico identificado con el número 1266/04, porque lo que en realidad se anexó es un acuerdo económico de la Comisión de Justicia dirigida al Pleno del Congreso, pero no se le ha entregado copia certificada ni simple del supuesto acuerdo económico


6. En el sexto concepto de invalidez, la actora señala que una vez que se declare la invalidez de los decretos y actos impugnados, deberá declararse la invalidez de los diversos actos que se reclaman al Poder Ejecutivo de la entidad, consistentes en la promulgación, publicación, ejecución y demás descritos con anterioridad en la presente solicitud, por ser éstos consecuencia lógica, directa e inmediata de los Decretos 16,541, 19,674, 16,594 y 19,960. Lo anterior, porque los actos del Ejecutivo del Estado no pueden ni deben subsistir de manera independiente de los realizados por el Congreso del Estado que les sirven de antecedentes y constituyen la razón de su existencia.


7. Finalmente, en el séptimo concepto de invalidez, la demandante señala que, con independencia de la validez o invalidez de los decretos impugnados, deberá declararse la invalidez del acto reclamado a la Comisión de Justicia del Congreso de J., consistente en el oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, que remitió al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., así como el acuerdo que hubiera pronunciado disponiendo el referido oficio.


Lo anterior -añade-, porque el oficio de referencia no se ajusta a ninguno de los dispositivos que regulan el procedimiento que debe observarse al interior de las comisiones de la Cámara de Diputados de la cual forma parte dicha Comisión de Justicia y Seguridad.


Sostiene que la Comisión de Justicia del Congreso Local no tiene facultad ni competencia para pedir al presidente del Supremo Tribunal de Justicia de J., ni por conducto de éste al Pleno del mismo tribunal, la elaboración y envío del dictamen técnico relativo a la evaluación y calificación del desempeño de los M. integrantes del Poder Judicial; esto último, ni como acto autónomo de autoridad, ni como parte del procedimiento legislativo que debe cumplirse para efecto de satisfacer alguna encomienda del Pleno de la legislatura a la cual pertenece dicha comisión.


Por otro lado, afirma que en el oficio de referencia se decide, sin fundamento ni motivo alguno, que el nombramiento de catorce integrantes como M. del Tribunal Superior de Justicia de J. concluirá el día veintinueve de abril de dos mil cuatro, lo cual -dice- es erróneo, puesto que la inamovilidad de los funcionarios judiciales no puede ni debe ser materia de consideración o declaración alguna por parte del Poder Legislativo de la entidad. Ello independientemente de que el oficio sea violatorio de las garantías de fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Todo lo anterior -señala la actora-, genera una acción que se traduce en una intromisión del Poder Legislativo del Estado de J. en la vida institucional del Poder Judicial del mismo Estado, con la consiguiente vulneración y restricción de la autonomía e independencia del Supremo Tribunal de Justicia.


CUARTO. Artículos constitucionales que el actor señala como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son el 14, 16, 17, 25, 26 y 116, fracción III.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil cuatro, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda de controversia constitucional, bajo el expediente número 9/2004 y designó por turno como instructor al M.J.R.C.D..


Por auto de seis del mismo mes y año,(3) el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció con el carácter de demandadas únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J., a las que ordenó emplazar. Finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


De igual forma, mediante auto de seis de febrero de dos mil cuatro, dictado en el cuaderno incidental, el Ministro instructor determinó conceder la suspensión en relación con los efectos y consecuencias de los actos impugnados, "para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente se encuentran, esto es, para que el Poder Legislativo Estatal se abstenga de realizar cualquier acto a partir de esta fecha, relacionado con el inicio o continuación del procedimiento tendente a la ratificación o no de los M. que integran el Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad; ...".


SEXTO. Contestaciones de demanda.


A) Poder Ejecutivo del Estado de J..


El Poder Ejecutivo del Estado de J. al contestar la demanda de controversia constitucional manifestó que es cierto que promulgó y ordenó publicar y ejecutar los Decretos Legislativos Números 16,541, 16,594, 19,674 y 19,960 mediante los que se reformó la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Señaló que dichos actos los efectúo con fundamento en lo dispuesto por las fracciones I y XXIII del artículo 50 de la Constitución Política del Estado.


B) Poder Legislativo del Estado de J..


El Poder Legislativo del Estado de J. dio contestación a la demanda de controversia constitucional, señalando lo que a continuación se sintetiza:


1. En primer término, la parte demandada hizo alusión a la certeza de los hechos expresados por la actora, destacando, en el señalado como "seis", que efectivamente el Congreso Local participó en la expedición de los Decretos 16,541 y 19,674; sin embargo, lo hizo como integrante del Poder Constituyente Local, el cual es un órgano especial, y no como Congreso. En este sentido además señaló, que no debe tomarse como suposición la participación de los Ayuntamientos del Estado de J. en la expedición de los decretos aludidos, sino como un hecho acreditado, ya que éstos también forman parte del Poder Constituyente Local.


2. Asimismo, destaca el hecho señalado como "nueve" en el que manifiesta que la presente controversia no se interpuso en el plazo previsto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, esto es dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


En el mismo sentido, afirma la demandada que no asiste la razón a la actora cuando dice que los decretos impugnados "... no se aplicaron de manera alguna y menos en perjuicio del Poder Judicial del Estado de J.", porque los decretos impugnados entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación y desde su entrada en vigencia surtieron efectos ya que desde ese momento se aplicaron.


Señala la demandada que en el caso del Decreto 16,541 cuya vigencia data del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, desde ese momento se aplicó al Poder Judicial actor ya que estableció una nueva organización de la administración de justicia (ordinaria, administrativa y electoral) en un solo poder, el Poder Judicial; creó el Consejo General de dicho poder; modificó el régimen jurídico al que estaban sujetos los M. del Supremo Tribunal de Justicia; y cambió la duración de los cargos de los M., lo que significa que las disposiciones contenidas en el citado decreto incidieron desde ese momento en el ámbito de competencia, organización y estructura del Poder Judicial actor.


Además, señala que por lo que respecta a los M. que ya fungían antes de la reforma a la Constitución Local mediante el aludido decreto, éstos consintieron dichas normas, pues con la vigencia del artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 el Constituyente Local les otorgó expresamente nombramiento de M. por un término de siete años, es decir, modificó su status y es precisamente éste el primer acto de aplicación de dicha norma, el cual no fue impugnado en ese entonces.


En el mismo sentido aduce que los decretos impugnados, fueron aplicados en forma expresa al Poder Judicial actor, desde el momento de su entrada en vigor porque se ha ceñido a las disposiciones tanto de la Constitución Local como de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en todo lo relativo a la organización interna del Supremo Tribunal de Justicia, así como en el ejercicio de las facultades que la misma ley les confiere.


Concluye con base en sus argumentos que el primer acto de aplicación de la norma impugnada se dio precisamente el día de su publicación, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y que los efectos de la misma norma se han dado, en forma ininterrumpida, desde ese día hasta la fecha.


Señala que por lo que respecta al Decreto 16,594 que contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, cuya vigencia data de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, el poder actor no sólo la conoció desde su entrada en vigor, sino que además participó en el procedimiento legislativo, al haber presentado la iniciativa de ley que dio origen al citado ordenamiento -iniciativa que sustentó en términos de los artículos transitorios del diverso Decreto 16,541-. Añade además que, también a partir de la fecha de la vigencia de dicha ley, al Poder Judicial actor se le aplicó e incluso también él mismo la aplicó en ejercicio de sus funciones y competencia, por ser ésta la ley reglamentaria de los artículos de la Constitución Local relativos a la administración de justicia en el Estado, misma que regula la organización y funcionamiento de todos los órganos que integran al Poder Judicial del Estado.


Finalmente aduce que no obstante que el poder actor sustenta la impugnación de los Decretos 19,674 y 19,960 en el acto de aplicación derivado en el Acuerdo Económico 1266/04 y sus respectivos oficios de notificación, lo cierto es que éstos decretos debieron combatirse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, puesto que se observa que el poder actor no los combate por su contenido, sino por la modificación de la duración del cargo de Magistrado que se llevó a cabo mediante el diverso Decreto 16,541.


Por todo lo anterior, señaló que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, ya que la demanda no se presentó dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, ni del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


3. Que también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia ya que se impugna un acto que de ninguna forma afecta o violenta la esfera de atribuciones que en forma exclusiva le corresponde ejercer al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., pues la aplicación de la norma impugnada tendría efectos, en su caso, exclusivamente sobre los ciudadanos que detentan el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia y no en relación con la integración, competencia, facultades o funciones del Poder Judicial Estatal.


4. En cuanto al primer concepto de invalidez, la demandada señaló lo siguiente:


a) Que de conformidad con los artículos 49 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de división de poderes -a nivel federal y local, respectivamente- es el fundamento de todo régimen democrático y liberal, ya que se limita el ejercicio de cada poder mediante el derecho, obligándolos a realizar únicamente la función que les es propia; esta división de funciones es una característica que denomina el Estado de derecho.


b) Dando respuesta al argumento de la parte actora, en el sentido de que ni el Congreso, ni la Comisión de Justicia, tienen potestad alguna para requerir al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que éste proceda a formular el multicitado dictamen técnico, porque ello supondría transgresiones a la esfera de competencia y facultades constitucionales exclusivas del Poder Judicial, la parte demandada señala que a quien compete la emisión de dicho dictamen es, precisamente, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y que el contenido del Acuerdo Económico 1266/04, de ninguna manera trastoca dicha competencia.


Que el contenido del referido acuerdo económico es una solicitud respetuosa que puede ser respondida por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. en el ámbito de sus atribuciones.


c) Por otra parte, respondiendo al argumento de la parte actora en el sentido de que no procede la referida solicitud, ya que tales disposiciones no son aplicables porque no concurren los supuestos jurídicos, la parte demandada señala que no existe trasgresión alguna a su esfera de competencia porque el Poder Legislativo no ordenó ni emitió ningún dictamen técnico que no le correspondiera en términos legales. Sostiene que esa situación no se ha dado ni se llevará a cabo hasta en tanto sea el órgano competente el que inste a este Congreso a iniciar el procedimiento de ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


5. La parte demandada da respuesta conjuntamente a los restantes conceptos de invalidez esgrimidos en la demanda de controversia constitucional, bajo los números segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Los argumentos esgrimidos pueden resumirse en los siguientes puntos:


a) En la primera parte de su respuesta, la demandada analiza el contenido de la fracción III del artículo 116 constitucional. Para ello, analiza una parte del texto de la exposición de motivos de la reforma constitucional de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


Afirma que mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de 1994, se reformó el párrafo tercero de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal y se derogó su párrafo quinto, para quedar en los términos que actualmente se encuentra en vigor.


Sostiene que con dicha reforma se adecuaron los requisitos exigidos para ocupar el cargo de M. a los consignados en el artículo 95 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, que la derogación del párrafo quinto de la misma fracción III tuvo como objeto eliminar el esquema de nombramiento rígido para los J. de los Estados, a fin de que cada entidad federativa adoptara el esquema de organización judicial que estimara más conveniente.


La parte demandada señala que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política Federal tuvo origen en la preocupación de los mexicanos en el perfeccionamiento de la impartición de justicia; dicha preocupación dio origen a la independencia de los M. y J. encargados de la administración de justicia, misma que deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.


Acto seguido, la demandada señala que los principios contenidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos básicamente se refieren a los siguientes aspectos: 1) la sujeción de la designación de los titulares de los órganos jurisdiccionales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombran, correspondiendo dicha designación a cada entidad federativa, a través de las Constituciones y las leyes locales; 2) la consagración de la carrera judicial; 3) la seguridad económica de J. y M., a través de una remuneración adecuada, irrenunciable y que no podrá ser disminuida durante su encargo; y, finalmente, 4) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, al señalarse que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, las cuales, junto con las leyes aplicables de la entidad, también dispondrán su posible reelección y permanencia.


Sobre este último aspecto, la parte demandada hace algunas puntualizaciones señalando que la ratificación de los M. puede llevarse a cabo siempre y cuando demuestren, con una evaluación, que poseen los atributos que se les reconocieron al habérseles designado. Ello -dice- supone también una obligación, por parte del órgano competente, de llevar a cabo el seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo.


b) Por otra parte, la demandada señala que la reforma a la Constitución Política del Estado de J. llevada a cabo mediante el Decreto 16,541, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, surgió de una convocatoria realizada por los tres poderes de J. desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. A través de esa reforma se redujo el número de años para el ejercicio constitucional de los cargos de M.: en lugar de durar catorce años más ejerciendo la titularidad, fueran sólo diez, contabilizando en esos casos, un total de diecisiete años.


Afirma la demandada que dicha reforma en ningún momento contraviene el principio de inamovilidad judicial, pues el mismo se respeta con esos diecisiete años, tomando en cuenta que los cargos de M. no son vitalicios. La reforma -añade- se encuentra fundamentada en la reforma de mil novecientos noventa y cuatro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que también se redujo el número de Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tuvo como efecto que esos Ministros concluyeran sus funciones con la entrada en vigor de ese decreto federal, otorgándoles una pensión igual a la dispuesta en los casos de retiro forzoso. Con esa reforma, también se estableció un término de quince años para el ejercicio del cargo de los Ministros, periodo en el que son inamovibles.


A juicio de la demandada, la reforma de la Constitución del Estado de J. tuvo una connotación distinta que quedó consagrada en el artículo tercero transitorio del Decreto 16,541, de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que dice a la letra:


"Tercero. En cuanto quede debidamente conformado e instalado el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus facultades, deberá abocarse de inmediato a elaborar la integración de listas de candidatos para la elección de M. y determinar la designación de los J. de primera instancia, menores y de paz. Una vez que se encuentre elaborada la lista de M. a elegirse, deberá de presentarla al Congreso del Estado, para que ésta lleve a cabo la elección en los términos de este decreto.


"Antes de que el Consejo General se aboque a lo señalado en el primer párrafo en este artículo, los M. y J. podrán solicitar su retiro voluntario de la función jurisdiccional y, a quienes opten por este procedimiento, la Secretaría de Finanzas del Estado deberá de entregarles de inmediato los haberes de retiro correspondiente en efectivo. Asimismo, quienes tengan derecho conforme a la ley para efectuar su jubilación podrán ejercerlo.


"Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados.


"Aquellos M. que conforme al texto constitucional que se reforma, no gocen de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrán ser ratificados para el primer periodo de siete años, conforme a lo previsto en este decreto.


"Los servidores públicos del Poder Judicial que opten por la jubilación o por el procedimiento previsto en el párrafo anterior, como consecuencia de la aplicación del presente artículo, seguirán conservando en forma vitalicia los servicios médicos que regularmente proporciona el Tribunal a M. y J., pero estos no podrán ingresar nuevamente al servicio judicial, con excepción de los puestos eminentemente administrativos o docentes dentro de la institución."


La parte demandada sostiene que, de conformidad con la anterior transcripción, los M. podían haber optado, a partir de la vigencia del citado decreto (veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete) por el retiro voluntario o, en su caso, ser nombrados por un periodo de siete años. Los M. optaron por continuar desempeñándose en su cargo, es decir, se ciñeron al nombramiento de siete años, mismo que fenece el veintinueve de abril de dos mil cuatro. Así, al aceptar dicho nombramiento por siete años, no sólo consintieron el nombramiento, sino que se apegaron al nuevo marco constitucional local para su posible ratificación al final del periodo de siete años que les confirió el Constituyente mediante el Decreto 16,541. En consecuencia -señala-, desde que entró en vigor el citado decreto fue que se modificó su estatus jurídico.


c) A juicio de la parte demandada, el Decreto 16,541 a través del cual se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado de J., fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, y entró en vigor al día siguiente de su publicación; en tales condiciones, sus efectos se dieron a partir de la entrada en vigor y no como lo pretende hacer valer el poder público actor, con un acto de aplicación.


Abundando en su argumento, sostiene que el artículo tercero transitorio del decreto señala que en el caso de los M. que a la fecha de aprobación del mismo, gozaran de inamovilidad y que no optaran por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrían ser o no ratificados. Asimismo, que en el caso de los M. que no gozaren de inamovilidad, al término del periodo por el cual fueron nombrados, podrían ser ratificados para el primer periodo de siete años.


De este modo -afirma la parte demandada-, si los entonces M. gozaban de inamovilidad, podían haber optado por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional o, como ocurrió, se entendieron nombrados por un término de siete años, al fin del cual pueden ser o no ratificados.


Tomando en cuenta lo anterior, la demandada concluye que el referido artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 modificó la situación jurídica de los M. actores, con su sola entrada en vigor. De este modo, al no haber combatido ésta, la consintieron tácitamente, pues el artículo tercero transitorio referido establece que al no optar por el procedimiento de retiro voluntario, se entenderían ratificados por un periodo de siete años.


d) Por otra parte, la demandada señala que las reformas constitucionales que se combaten se apegan a los principios consagrados en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política Federal. En el caso de la inamovilidad de los J. y M., esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado señalando que aquélla no sólo es un derecho de seguridad o estabilidad de los M., sino que también constituye una garantía de la sociedad, de contar con servidores públicos idóneos que hagan efectivos los principios consagrados por nuestra Carta Magna, en materia de la administración de justicia. Para soportar este argumento, cita la tesis número P./J. 106/2000, cuyo rubro dice: "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."


La demandada arriba a la conclusión de que la inamovilidad judicial es un derecho para quien la detenta, pero que no debe perderse de vista que los M. podrán ser removidos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de cada entidad, por lo cual la inamovilidad judicial no debe considerarse como un derecho de carácter vitalicio, sino que su temporalidad obedece al tiempo de duración de sus funciones determinadas en las Constituciones y leyes orgánicas y que no puede ser vedada u obstaculizada de ninguna manera, salvo que incurran en responsabilidad en ejercicio de su encargo.


Termina señalando que si los M. no hubieran aceptado el nombramiento que les confirió el Decreto 16,541 por el periodo de siete años que inició con la vigencia de ese decreto y concluye el veintinueve de abril de dos mil cuatro, habrían estado en posibilidad de impugnarlo, alegando lo que a su derecho conviniera, situación que no se llevó a cabo, dado que siguieron en funciones con el nombramiento conferido por el referido decreto.


e) A juicio de la parte demandada, la solicitud de informes sobre la actividad de los M. en el ejercicio de su encargo, no es un acto discrecional del Poder Legislativo del Estado de J., sino que se trata del cumplimiento de lo establecido en la Constitución y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismos que refrendan la atribución exclusiva de este poder, referentes a la evaluación de los M.. Cita como apoyo la tesis número P./J. 103/2000, cuyo rubro es: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


La referida evaluación constituye un acto administrativo de orden público -sostiene- que se concretiza en la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano competente, en el que se precisen las causas por las que se considera debe o no, ser ratificado el Magistrado, que debe de emitirse antes de que concluya dicho periodo de función de su encargo con la finalidad de no afectar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito. Lo anterior tiene justificación -dice- en el interés que la sociedad tiene en el sentido de que la administración de la justicia cuente con funcionarios que reúnan las características de excelencia propias del cargo.


f) A decir de la demandada, la pretensión del actor de que se reconozca la inamovilidad de los M. como garantía de perpetuidad va en contra de uno de los elementos fundamentales de la inamovilidad judicial: que en la administración de justicia se cuente con funcionarios que reúnan las características de excelencia y probidad que requiere la misma. Dicho elemento fundamental encuentra su motivación en la iniciativa del Decreto 16,541 que al respecto señala:


"... debido a que con este periodo judicial se mantendría el respeto por la estabilidad en las funciones de dichos servidos, logrando e impulsando la independencia del Poder Judicial, y evitar al mismo tiempo la hipertrofia del Supremo Tribunal de Justicia, terrible problema que sufre cualquier organismo que permanece indeterminadamente integrado por los mismos miembros sin renovarse periódicamente."


Señala la demandada que la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga expresamente la facultad a los Poderes Legislativos de los Estados, para establecer en sus Constituciones el tiempo en el que los M. de los Tribunales Locales, ejercerán su función y los procedimientos, requisitos y condiciones para su ratificación en el cargo. Así -dice-, la norma impugnada, no es sino el acto mediante el cual, el Poder Legislativo del Estado de J., refirió tales disposiciones de la Constitución Federal en la propia del Estado de J., motivo por el cual no puede declararse inconstitucional.


g) Por otra parte, afirma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, a través de varias ejecutorias, hasta qué punto las Legislaturas Locales pueden intervenir en el procedimiento de ratificación de los M.. Dichas bases han sido plenamente respetadas por el Poder Legislativo del Estado de J. y se ven reflejadas en la Constitución Política de dicha entidad; en ellas, se fija claramente el procedimiento al que se sujeta la ratificación de los M. integrantes del Poder Judicial del Estado de J..


h) Sostiene la demandante que no pasa desapercibido que, efectivamente, a la fecha en que se otorgaron los nombramientos a los M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia Local, la normatividad vigente disponía que la duración de estos funcionarios judiciales era por el término de cuatro años, al término de los cuales, podían ser ratificados por otro periodo igual y, que de serlo, adquirían la inamovilidad en el cargo; sin embargo -afirma-, dicha inamovilidad no podía ni puede interpretarse como una inamovilidad vitalicia, pues la garantía en la estabilidad del cargo se debe sujetar a la duración que señala expresamente la Constitución Local, con base en las disposiciones de la fracción III del artículo 116 constitucional.


En todo caso -añade-, lo que pudiera afectar serían derechos individuales de los M., a lo que dice no conceder la razón, pero no del ente público que ahora promueve la presente controversia constitucional. Sostiene que la aprobación del artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 impugnado, lejos de afectar la esfera de derechos de los M., reconoció la necesidad y la importancia de su permanencia en la integración del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., pero con la sujeción a las nuevas disposiciones vigentes.


i) Finalmente, manifiesta que la aprobación del Decreto 16,541, en especial el artículo tercero transitorio, no ataca la garantía de estabilidad y autonomía del Poder Judicial, ya que se limita a establecer el término por el cual se podrán desempeñar los M. del Poder Judicial; término durante el cual no podrán ser removidos sino por los procedimientos que especialmente se señalan en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República externó, en síntesis, los siguientes argumentos:


1) Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional.


2) Que el Poder actor cuenta con legitimación para interponer el presente medio de control constitucional.


3) Que por lo que hace a los actos impugnados que a continuación se señalan, la demanda fue interpuesta oportunamente: a) oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro; b) Acuerdo Económico Número 1266/04 de dieciséis de enero del mismo año; y, c) oficio DDC-2371-LVI de veinte de enero, también de dos mil cuatro.


4) Que el poder actor impugna los Decretos 16,541, 16,594, 19,674 y 19,960, con motivo de un supuesto primer acto de aplicación, consistente en el oficio de siete de enero de dos mil cuatro, mediante el cual la Comisión de Justicia del Congreso Local, solicitó al presidente del Supremo Tribunal de Justicia, la elaboración del dictamen técnico relativo a la evaluación y calificación del desempeño de los M. integrantes del Poder Judicial Local. Sin embargo, -aduce el procurador-, que de las constancias de autos se advierte que dicho acto de aplicación, efectivamente es el primero, pero sólo en relación con el artículo 61 contenido en el Decreto 19,674 por lo que únicamente respecto de la aplicación de este precepto, es oportuna la interposición de la demanda.


Igualmente señala que por lo que respecta al artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 su impugnación es extemporánea en virtud de que su naturaleza es autoaplicativa, ya que los M. que tenían el carácter de inamovibles, debieron impugnar este precepto, dentro del plazo de treinta días siguientes a su publicación, pues con esta, se actualizó el primer acto de aplicación. Consecuentemente, si este precepto transitorio se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, es evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para su impugnación.


Finalmente señala que a su juicio, respecto a los demás preceptos contenidos en los Decretos referidos 19,674 y 16,541 así como los Decretos 16,594 y 19,960 el supuesto oficio que el actor considera como el primer acto de aplicación, realmente no lo es, ya que este acto únicamente aplicó el artículo 61 de la Constitución Local y no así los demás preceptos contenidos en los aludidos decretos. De lo que concluye que en el caso, la impugnación de éstos deviene notoriamente extemporánea, agregando que los mismos podrán impugnarse cuando se genere su primer acto de aplicación.


En atención a lo anterior, solicita que de conformidad con la fracción VII del artículo 19, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, se decrete el sobreseimiento del presente juicio respecto de las normas impugnadas extemporáneamente.


5) Que es parcialmente fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de J., respecto de la impugnación de los Decretos 16,541, 16,594, 19,674 y 19,960. La parte demandada señaló que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en virtud de que la demanda a estudio se presentó fuera del término establecido en el artículo 21 de la ley referida.


En apoyo de lo anterior, el procurador general de la República señala que hace valer las mismas razones que sostuvo en el apartado de oportunidad de la demanda.


6) Que, por involucrar el estudio del fondo del asunto, deben desestimarse los argumentos vertidos por la demandada en el sentido de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105.


La demandada sostiene que se impugna un acto que de ninguna forma violenta la esfera de atribuciones que en forma exclusiva le corresponde ejercer al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., porque la aplicación de la norma impugnada tendría efectos, en su caso, exclusivamente en relación con los ciudadanos que detentan el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia, y no en relación con la integración, competencia, facultades o funciones del Poder Judicial del Estado de J.. Así, el medio de impugnación contra un posible acto de afectación sería en todo caso el juicio de amparo que tutela las garantías individuales de los catorce M. del Supremo Tribunal de Justicia y no la presente controversia constitucional, que tutela la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales que afecten la esfera de competencia del promovente, Poder Judicial del Estado de J..


7) Que resulta infundado el primer argumento del actor, en el sentido de que el Congreso Local violó el principio de división de poderes consagrado en el precepto 116 de la Constitución Federal, ya que le solicitó al presidente del Tribunal Superior de Justicia el dictamen a que se refiere el artículo 61 de la Constitución del Estado.


Lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 61 de la Constitución Local, establece como facultad exclusiva del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que integran dicho Pleno, también es cierto que no se viola el principio de división de poderes por el solo hecho de que el Congreso Local solicite su elaboración al presidente del tribunal.


Afirma el procurador general de la República que no es el Congreso Local quien pretende asumir o ejecutar tal atribución, sino que solamente requiere al Supremo Tribunal de Justicia del Estado para que elabore el dictamen respectivo para el efecto que el primero, pueda llevar a cabo la ratificación de diversos M..


8) Que resulta infundado el segundo argumento del actor, en el que señala que el artículo tercero transitorio del Decreto 16,541 y la reforma al artículo 61 de la Constitución Local, contenida en el Decreto 19,674 transgrede en su perjuicio el principio de inamovilidad contenido en el precepto 116 de la Constitución Federal, toda vez que la restringe más allá de lo que la propia Carta Magna establece.


Lo anterior, porque de una interpretación de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende que no es dable considerar que el Constituyente Permanente pretendió imponer a los Estados una modalidad de temporalidad de permanencia vitalicia de los M. o J., en virtud de que el párrafo segundo de la fracción III del precepto señalado, claramente otorga plena libertad a los Congresos Locales para que determinen en sus respectivas Constituciones las condiciones de permanencia de los servidores de los Poderes Judiciales de los Estados.


Añade el procurador general de la República que si se considerara que el artículo 116 prevé una permanencia vitalicia de los M., ello implicaría desconocer los principios básicos y elementales del Pacto Federal en virtud del cual la Constitución Federal reconoce expresamente la libertad de los Estados de regular todo lo concerniente a su régimen interior.


Incluso -dice- ello sería contrario a un sistema republicano como el nuestro y más bien propio de una dictadura.


A su juicio, el principio de inamovilidad tiene como objeto solamente inhibir que aquellos que estén en condiciones para ello, nombren y remuevan caprichosamente a los M. y no en mantener en forma vitalicia a funcionarios, que posiblemente lleguen a no tener plenas facultades para el desarrollo de su encargo.


Apoya su argumento en dos criterios sustentados por el Pleno de este Máximo Tribunal cuyos rubros son, por un lado, "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y, por otro lado, "INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS."


Concluye señalando que la aplicación de las normas impugnadas no afectan la configuración del Poder Judicial de J., sino que simplemente modifica la situación de permanencia de los M. que pertenecen a él, los cuales pueden impugnar por otras vías dicha modificación, por lo que este medio de control constitucional, no es el idóneo para impugnar dichas cuestiones.


9) A juicio del procurador general de la República, resulta infundado el argumento del actor, según el cual se vulnera el principio de irretroactividad de las normas jurídicas contenido en el artículo 14 de la Ley Fundamental, en virtud de que se pretende incoar un procedimiento de ratificación a M. integrantes del Poder Judicial, quienes ya adquirieron inamovilidad en el puesto antes de la expedición de tales decretos.


Contrariamente a lo afirmado por el actor -continúa-, las normas impugnadas no han sido ni se están aplicando de forma retroactiva. Señala que cuando las reformas constitucionales establecen una nueva situación jurídica, aun cuando afecten situaciones o derechos creados al amparo de una ley anterior, no son violatorias de garantías individuales, ya que éstas no tienen otra vida jurídica que la que les da la propia Constitución, y están sujetas a las restricciones que determine la propia Carta Magna.


Considera que la aplicación retroactiva de las reformas a la Constitución Federal a situaciones realizadas con anterioridad a su vigencia, en el ámbito nacional, debe ser reconocida como cualidad para las Constituciones Locales en cuanto al régimen interior de los Estados, a fin de respetar y darle una verdadera vigencia al federalismo, en que se sustenta la configuración política del país.


Apoya su argumento en el criterio jurisprudencial cuyo rubro dice: "RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN."


10) Finalmente, el procurador general de la República afirma que resulta infundado el argumento del actor mediante el cual afirma que se violan los artículos 25 y 26 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque dichos artículos no guardan relación con la litis planteada.


OCTAVO. Audiencia. El veintiocho de abril de dos mil cuatro, se celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y agotado el trámite respectivo, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Sesiones. El presente asunto fue discutido por vez primera el día jueves veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. En aquélla ocasión, el M.J.R.C., ponente del asunto, solicitó autorización al Pleno para retirar el proyecto que presentó a fin de reestructurarlo, autorización que se le concedió.


Previa presentación de un nuevo proyecto, el asunto fue nuevamente discutido los días jueves veinticuatro, lunes veintiocho y martes veintinueve de agosto de dos mil seis.


En esta nueva ocasión, por mayoría de seis votos de los señores M.G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., se resolvió que, contrario a lo que sostenía el Ministro ponente, la controversia constitucional era procedente por cuanto hace a las normas generales impugnadas; que además, era necesario precisar con toda claridad los actos impugnados y, finalmente, que debía tenerse como acto reclamado la omisión de no contestar el oficio de fecha doce de enero de dos mil cuatro, suscrito por M.H.R.R., presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de J., pero sobreseer en el juicio respecto de la misma, en virtud de que durante la tramitación del juicio dicha petición ya había sido contestada por el Congreso de dicha entidad.


El Ministro S.S.A.A., manifestó que formularía voto particular por lo que hace a la procedencia del presente asunto respecto del artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto Legislativo 16,541 publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


Por último, tomando en consideración que de acuerdo con la votación señalada, el proyecto presentado debería considerarse desechado, y toda vez que el Ministro ponente solicitó que algún Ministro de la mayoría se hiciera cargo del asunto, a propuesta del presidente, Ministro A.G., el Tribunal Pleno acordó encargarle la redacción del engrose de lo resuelto al M.G.I.O.M. y, asimismo, designarlo instructor y ponente respecto del fondo de ésta.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal de la República; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J..


SEGUNDO. Actos impugnados. Previo a cualquier pronunciamiento, con apoyo en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice que la Suprema Corte examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, este Tribunal Pleno procede a precisar los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


De conformidad con el escrito de demanda presentado por el Poder Judicial del Estado de J., los actos impugnados fueron los siguientes:


1. El Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de J..


2. El Decreto Legislativo 16,594, publicado el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, por el cual se emitió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


3. El Decreto Legislativo 19,674, publicado el trece de marzo de dos mil tres, por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de J..


4. El Decreto Legislativo 19,960, publicado el primero de mayo de dos mil tres, por el cual se modificaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


5. El oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, emitido por el Congreso del Estado de J..


6. El oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado de J..


7. El Acuerdo Económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J..


Como puede verse, se trata en realidad de cuatro decretos legislativos (a través de los cuales se crearon y reformaron una gran cantidad de disposiciones tanto constitucionales como legales en el Estado de J.), y tres actos concretos que, según se aduce en la demanda, constituyen actos de aplicación de las normas generales reclamadas.


Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que a través de la interposición de un juicio de controversia constitucional, se puede impugnar la constitucionalidad de normas generales en dos momentos, treinta días contados a partir de su fecha de publicación, o bien, treinta días contados a partir del día siguiente a que se produzca el primer acto de aplicación.


En atención a que la parte actora señala como actos de aplicación de las normas impugnadas, los oficios antes precisados, se hace necesario acudir a su contenido para, con ello, estar en posibilidad de determinar las normas concretas que se aplicaron a través de cada uno ellos y, por ende, las disposiciones constitucionales y legales que realmente fueron impugnadas en el presente juicio.


El oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J., es del tenor literal siguiente:


"... C. Licenciado M.H.R.R..

"Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..

"Presente.


"Los suscritos diputados, integrantes de la Comisión de Justicia de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de J., en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 35, fracción IX y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., así como 36, fracción V, de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, solicitamos de manera respetuosa al honorable tribunal que usted preside, se sirva realizar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. de ese tribunal, que en fecha 29 de abril del presente año, concluirán el periodo de siete años, en el cargo de M. que han venido desempeñando.


"Lo anterior, en los términos del artículo tercero transitorio del Decreto 16,541, que a la letra señala en su tercer párrafo:


"‘Tercero. Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años a fin del cual podrán ser o no ratificados ...’


"En este sentido, resulta indispensable contar con la información del desempeño de los M. del Supremo Tribunal de Justicia que se encuentran en este supuesto, para estar en posibilidad de emitir un dictamen fundado, motivado y con los suficientes elementos objetivos que resuelvan con total apego a derecho, sobre la ratificación o no, de quienes ocupan tan importante cargo en el Poder Judicial del Estado de J., de acuerdo a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., que expresamente señala:


"‘Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"‘Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"‘El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"‘Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"‘Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M. tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"‘Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.’


"De acuerdo con lo anterior y previa revisión de los expedientes de este Congreso Local, encontramos que los M. que se encuentran en este supuesto son:


"1. J.M.M.V..


"2. R.S.G..


"3. G.E.G.G..


"4. G.V.A..


"5. S.C.A..


"6. C.R.A.C..


"7. A.G.B..


"8. M.Á.E.N..


"9. J.C.C..


"10. M.H.R.R..


"11. G.R.G..


"12. E. de la A.R.C..


"13. J.M.C..


"14. E.C.C..


"Por lo anterior, solicitamos se tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, y a más tardar el 29 de enero del presente año, se turne al Pleno de este Poder Legislativo del Estado de J., el dictamen a que hicimos referencia.


"Atentamente:

"Guadalajara, J. a 7 de enero de 2004.

"La Comisión de Justicia."


Como puede apreciarse, este oficio se emitió con apoyo en los artículos 35, fracción IX y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J. y 36, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, vigentes en su fecha de emisión, es decir, en enero dos mil cuatro y en su texto se transcriben tanto el tercer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo 16,541 como el diverso artículo 61 de la Constitución Política del Estado vigente en esa fecha.


En segundo término tenemos el oficio DDC-2371-LVI, del veinte de enero de dos mil cuatro, suscrito por el Lic. R.H.S., oficial mayor del Congreso del Estado de J. y dirigido al Magistrado M.H.R.R., presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


A través de él, en vía de notificación personal, el oficial mayor le comunica al Magistrado presidente lo siguiente:


"La Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J., en sesión verificada el día de hoy, aprobó el Acuerdo Económico Número 1266/04 del que le anexo copia, mediante el cual se solicita respetuosamente a los integrantes de ese honorable Supremo Tribunal, que elaboren y remitan a este Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., a efecto de contar con los elementos objetivos necesarios, para la valoración el desempeño, de quienes integran ese honorable tribunal, mismo que debe elaborarse y presentarse al Congreso del Estado tres meses antes del vencimiento de los nombramientos de los ciudadanos M.."


Este oficio nuevamente alude al artículo 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J..


Por último, en la demanda se impugnó el Acuerdo Económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J., el cual es del tenor siguiente:


Oficio 1266/04

"Número Ac. Económico #1266/04

"Dependencia Oficialía Mayor

"Dirección de investigación


"Ciudadanos diputados

"Presente


"Los suscritos diputados, integrantes de la Comisión de Justicia de la LVI Legislatura del Congreso del Estado de J., en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 28, fracción I, 35, fracción IX y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., así como 36, fracción V, de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, presentamos a la consideración de la asamblea, la siguiente iniciativa con carácter de acuerdo económico, mediante el cual, el Congreso del Estado de J., solicita de manera respetuosa al honorable tribunal que se sirva realizar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M. de ese tribunal, que en fecha 29 de abril del presente año, concluirán el periodo de siete años, en el cargo de M. que han venido desempeñando, para lo cual realizamos las siguientes:


"Consideraciones


"I. En los términos del artículo tercero transitorio del Decreto 16541, que a la letra señala en su tercer párrafo:


"‘Tercero. ...


"‘...


"‘Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años al fin del cual podrán ser o no ratificados. ...’


"Resulta indispensable contar con la información del desempeño de los M. del Supremo Tribunal de Justicia que se encuentran en este supuesto, para estar en posibilidad de emitir un dictamen fundado, motivado y con los suficientes elementos objetivos que resuelvan con total apego a derecho, sobre la ratificación o no, de quienes ocupan tan importante cargo en el Poder Judicial del Estado de J..


"II. De acuerdo a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., que expresamente señala:


"‘Artículo 61. Los M. del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"‘Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"‘El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"‘Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"‘Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los M. tendrían derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"‘Los M. ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.’


"III. De acuerdo a lo anterior y previa revisión de los expedientes de este Congreso Local, encontramos que los M. que se encuentran en este supuesto son:


"1. J.M.M.V..


"2. R.S.G..


"3. G.E.G.G..


"4. G.V.A..


"5. S.C.A..


"6. C.R.A.C..


"7. A.G.B..


"8. M.Á.E.N..


"9. J.C.C..


"10. M.H.R.R..


"11. G.R.G..


"12. E. de la A.R.C..


"13. J.M.C..


"14. E.C.C..


"Por lo anterior, solicitamos se tomen las medidas pertinentes para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales, y a más tardar el 29 de enero del presente año, se turne al Pleno de este Poder Legislativo del Estado de J., el dictamen a que hicimos referencia.


"No pasa desapercibido por los integrantes de esta comisión que el Congreso del Estado de J., no está obligado a solicitar esta información, en virtud de ser una obligación establecida en la Constitución Local; sin embargo, a efecto de evitar dilaciones innecesarias al procedimiento, consideramos prudente y viable la aprobación del presente acuerdo económico, para asegurar la oportuna realización de los procedimientos de interés público, como el que nos ocupa.


"De conformidad con lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, los integrantes de la Comisión Legislativa de Justicia de la LVI Legislatura del Congreso del Estado, con fundamento en los artículos 28, fracción I, 35, fracción IX y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., así como 36, fracción V, 88, 94 y 96 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, sometemos a la consideración del Pleno de la asamblea el siguiente proyecto de dictamen de:


"Acuerdo económico


"Único: Se obliga respetuosamente a los integrantes del honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., que elaboren y remitan a este Congreso del Estado, el dictamen técnico al que se refiere el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política de Estado de J., a efecto de contar con los elementos objetivos necesarios para la valoración del desempeño, de quienes integran ese honorable tribunal. Mismo que debe elaborarse y presentarse al Congreso del Estado tres meses antes del vencimiento del nombramiento de los ciudadanos M..


"1. J.M.M.V..


"2. R.S.G..


"3. G.E.G.G..


"4. G.V.A..


"5. S.C.A..


"6. C.R.A.C..


"7. A.G.B..


"8. M.Á.E.N..


"9. J.C.C..


"10. M.H.R.R..


"11. G.R.G..


"12. E. de la A.R.C..


"13. J.M.C..


"14. E.C.C..


"Salón de Comisiones del Congreso del Estado

"Guadalajara, J. a 16 de enero del 2004


"La Comisión de Justicia

"Diputado M.Á.M.I.. Rúbrica.


"Diputado J.L.L.S.. Rúbrica.


"Diputado C.P.R.. Rúbrica.


Diputado J.L.V.. Rúbrica.


"Diputado J.J.S.A.. Rúbrica.


"La presente hoja de firmas pertenece al acuerdo económico de la Comisión de Justicia, por el que se solicita al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., emita dictamen valorativo del desempeño de M. integrantes de este tribunal."


Tal como puede apreciarse, este último oficio se emitió con fundamento en los artículos 28, fracción I, 35, fracción IX y 61, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de J., así como en los artículos 36, fracción V, 88, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Asimismo, en él se transcribe el artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto Legislativo 16,541 y, de igual manera, el texto completo del artículo 61 de la citada Constitución Local.


Lo anterior nos permite determinar lo siguiente:


Tomando en consideración que los conceptos de invalidez no están encaminados a impugnar ninguna disposición de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, procede descartarlas.


Por lo que hace a las normas pertenecientes a la Constitución Política del Estado de J., conviene precisar lo siguiente:


Procede tener como impugnado el artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, habida cuenta de que, aunque no se citó propiamente como fundamento, dicha disposición fue transcrita tanto en el oficio sin número del siete de enero de dos mil cuatro, como en el Acuerdo Económico 1266/04, del dieciséis de enero de dos mil cuatro; a más de que los conceptos de invalidez están directamente encaminados a combatirlo.


Ahora, si bien los tres oficios impugnados citan como fundamento sólo el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Local, dos de ellos transcriben íntegro su texto completo. En esa virtud, y tomando en consideración que la solicitud del dictamen a que se refiere en concreto el párrafo segundo, tiene su explicación en el texto completo de dicho precepto, procede tener por impugnado el artículo 61 referido en su integridad.


Sobre este mismo particular, igualmente cabe precisar que, toda vez que los tres oficios impugnados fueron emitidos en el mes de enero de dos mil cuatro, el texto de la disposición constitucional impugnada es la vigente en ese momento, esto es, la derivada de la última reforma constitucional que tuvo lugar con motivo de la expedición del Decreto Legislativo 19,674, publicado el trece de marzo de dos mil tres, sin que sea óbice a lo anterior que el artículo 61 constitucional, derivado del Decreto Legislativo 16,541 publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, también impugnado, era sustancialmente igual.


Por otra parte, el oficio sin número de fecha siete de enero de dos mil cuatro, así como el acuerdo económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, citan como fundamento los artículos 28, fracción I y 35, fracción IX, también de la Constitución Política del Estado de J..


El primero de dichos preceptos, esto es, el artículo 28, fracción I, constitucional, no fue reformado ni mediante el Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, ni tampoco a través del Decreto Legislativo 19,674, publicado el jueves trece de marzo de dos mil tres, que son los decretos impugnados. Además, su texto no está relacionado con las alegaciones contenidas en los conceptos de invalidez, pues dicha disposición se limita a señalar que "La facultad de presentar iniciativas de leyes y decretos, corresponde: I. A los diputados ...". En esa virtud, resulta claro que esta disposición no fue reclamada en el presente juicio.


El artículo 35, fracción IX, de la Constitución del Estado, por su parte, señala lo siguiente:


(Reformado, P.O. 13 de julio de 1994)

"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


(Adicionada, P.O. 28 de abril de 1997)

"IX. Elegir a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo, así como a los titulares del Consejo General del Poder Judicial, en la forma y términos que dispongan esta Constitución y las leyes de la materia."


A diferencia del precepto anterior, esta disposición sí fue reformada a través del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Empero, este Tribunal Pleno estima que no resulta necesario tenerla por impugnada en el presente juicio, habida cuenta de que, como pudo apreciarse en el capítulo relativo a los conceptos de invalidez, el Poder Judicial actor no se queja de la facultad del Congreso del Estado para designar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino más bien de la reforma al artículo 61 de la propia Constitución, la cual modificó la inamovilidad de que antes de mil novecientos noventa y siete, gozaban los miembros del referido Tribunal Supremo, así como de la circunstancia de que el Congreso del Estado les haya solicitado la presentación de un dictamen sobre el desempeño de catorce de los M., a efecto de estar en posibilidad de ratificarlos o no en su cargo.


Aunado a lo anterior, resulta pertinente hacer notar que el que este Alto Tribunal, en suplencia de la queja, se ocupara de analizar la constitucionalidad de dicho precepto, llevaría a estudios innecesarios para la resolución de la cuestión efectivamente planteada en el presente asunto.


Es por todas estas razones que no procede tener por impugnado en este juicio el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de J..


Por último, en lo relativo a la impugnación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., conviene señalar lo siguiente:


Esta ley fue emitida mediante el Decreto 16,594, publicado el primero de julio de mil novecientos noventa y siete.


Con motivo de la reforma a la Constitución del Estado de J., de marzo de dos mil tres, de igual manera se reformaron los artículos 23, 34, 61, 64, 65, 78, 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado.


De las disposiciones reformadas, para efectos de la presente controversia constitucional es menester tomar en consideración las siguientes, dado que las demás no tienen relación con la litis aquí planteada: el artículo 23, fracción XXVI, que establece como facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M., a efecto de su ratificación y el artículo 34, fracción XIX, que señala como facultad del presidente de dicho tribunal, remitir al Congreso el citado dictamen.


Los artículos referidos son del tenor siguiente:


"Artículo 23. Son facultades del Pleno:


(Adicionada, P.O. 1o. de mayo de 2003)

"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


(Adicionada, P.O. 1o. de mayo de 2003)

"XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley. ..."


Estas tres disposiciones legales, aun cuando no fueron citadas como fundamento de manera expresa en los oficios de mérito, es claro que sí fueron aplicadas en los mismos, razón por la cual también debe tenérseles por impugnadas.


Ahora bien, en otro orden de ideas, de igual manera es conveniente precisar lo siguiente:


En el quinto concepto de invalidez, el Poder Judicial accionante adujo que una vez que recibió el oficio sin número del siete de enero de dos mil cuatro, le dirigió a la Comisión de Justicia del Poder Legislativo del Estado de J. el diverso oficio 01-22/2004 de fecha doce de enero del mismo año, en el que le solicitó las siguientes constancias: 1) Copia certificada del acta de la sesión de la LVI Legislatura del Congreso de J. en la que se ordenó a la Comisión de Justicia que requiriera al poder actor el dictamen técnico sobre la actuación y desempeño de los catorce M. referidos en la solicitud; 2) Copia certificada del acta de la sesión de la Comisión de Justicia de la LVI Legislatura del Congreso de J., en la que se hubiere determinado requerir el referido dictamen, y 3) Copia certificada de todos y cada uno de los expedientes de los catorce M. referidos en la solicitud. De igual manera manifestó que, a la fecha de la presentación de la demanda, la citada Comisión de Justicia había omitido entregarle tal documentación.


Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que, si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de alguna disposición constitucional dentro de los conceptos de invalidez o en cualquier otra parte de la demanda, debe tenérsele como acto impugnado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, toda vez que la demanda debe considerarse como un todo.


Dicho criterio puede apreciarse en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 55/98, consultable en la página 227 del Tomo VIII, agosto de 1998, Novena Época, Segunda Sala, del S.J. de la Federación y su Gaceta, misma que resulta aplicable a la especie por analogía, y que dice:


"ACTOS RECLAMADOS. DEBE ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA DETERMINARLOS. Si del análisis integral del escrito de demanda se llega al conocimiento de que, aunque no de manera formal, se señala algún acto como lesivo de garantías dentro de los conceptos de violación o en cualquier otra parte de la demanda de amparo, debe tenérsele como acto reclamado y estudiarse su constitucionalidad en la sentencia, pues ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, considerar la demanda como un todo."


En esa virtud, este Alto Tribunal estima que, de igual manera, debe tenerse como acto impugnado la omisión en que a juicio del actor, incurrió el Poder Legislativo del Estado, por conducto de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del Poder Judicial del mismo Estado.


Derivado de todas las anteriores precisiones y con apoyo en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que los actos realmente impugnados en este juicio son los siguientes:


1. El artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


2. El texto íntegro del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., derivado de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo 19,674, publicado el trece de marzo de dos mil tres, actualmente en vigor.


3. El artículo 23, fracción XXVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960, publicado el primero de mayo de dos mil tres, actualmente en vigor.


4. El artículo 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960, publicado el primero de mayo de dos mil tres, actualmente en vigor.


5. El oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, emitido por el Congreso del Estado de J..


6. El oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado de J..


7. El Acuerdo Económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J..


8. La omisión en que incurrió el Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del doce de enero de dos mil cuatro, suscrito por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


TERCERO. Oportunidad. Acto seguido, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


1. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


2. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia, dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


Así, tratándose de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días para impugnarlos; sin embargo, ese plazo de treinta días podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; c) o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será también de treinta días; sin embargo, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar normas generales en una controversia constitucional, al señalar que dicho plazo podrá contarse: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación.


Así, en el caso es preciso analizar si los actos y normas impugnados, pueden considerarse controvertidos de manera oportuna, según las reglas previstas para ello en las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, para lo cual debemos atender a la naturaleza de lo impugnado.


Por razón de método, en primer término se analizarán los oficios y el acuerdo económico impugnados.


1. Oficio sin número de siete de enero de dos mil cuatro


Como quedó precisado con anterioridad, este oficio fue suscrito por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J., y está dirigido al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


Sin duda alguna, este oficio es un acto, ya que carece de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de que gozan las normas generales, puesto que está dirigido únicamente al Tribunal Superior de Justicia para un efecto determinado y concreto: que este órgano jurisdiccional emita el dictamen técnico a que se refiere el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución del Estado de J..


Así, para efectos del cómputo en la presentación de la demanda, debemos atender a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Tomando en cuenta lo anterior, debemos precisar que en la foja ciento setenta y cuatro de autos, consta la copia certificada del oficio que aquí se analiza. De dicha documental se advierte que este oficio fue recibido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. el siete de enero de dos mil cuatro, pues así se desprende del sello de recibido estampado en ella.(4)


En atención a lo anterior, debe tenerse esta fecha -siete de enero de dos mil cuatro-, como la fecha cierta en que el poder actor tuvo conocimiento del oficio que aquí se analiza.


Por tanto, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició el jueves ocho de enero de dos mil cuatro y concluyó el jueves diecinueve de febrero del mismo año, por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes tres de febrero de dos mil cuatro, tal como se advierte del sello estampado al reverso de la foja cuarenta de autos, entonces debe concluirse que, respecto de este acto, la demanda fue promovida oportunamente.(5)


2. Oficio DDC-2371-LVI del veinte de enero de dos mil cuatro


Este oficio fue suscrito por el oficial mayor del Congreso Local y se encuentra dirigido al Magistrado presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


También se trata de un acto, ya que no goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de que gozan las normas generales, puesto que está dirigido únicamente al Tribunal Superior de Justicia para el efecto de informarle a este órgano jurisdiccional la aprobación del Acuerdo Económico 1266/04 emitido por el Congreso Local.


Así entonces, para efectos del cómputo en la presentación de la demanda, también se debe atender a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En el caso, en la foja ciento setenta y nueve de autos consta la copia certificada del oficio que aquí se analiza. De dicha documental se advierte que éste fue recibido por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. el veintiocho de enero de dos mil cuatro, pues así se desprende del sello de recibido que contiene.(6)


En atención a lo anterior, debe tenerse esta fecha -veintiocho de enero de dos mil cuatro- como la fecha cierta en que el poder actor tuvo conocimiento del oficio que aquí se analiza. Por tanto, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia inició a partir del jueves veintinueve de enero de dos mil cuatro y concluyó el jueves once de marzo del mismo año, por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes tres de febrero de dos mil cuatro, tal como se advierte del sello estampado al reverso de la foja cuarenta de autos, debe concluirse que, respecto de este acto, la demanda también fue promovida oportunamente.(7)


3. Acuerdo Económico 1266/04 del dieciséis de enero de dos mil cuatro


Este acuerdo económico también es un acto, ya que no goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de que gozan las normas generales, puesto que está dirigido únicamente al Tribunal Superior de Justicia para el efecto, determinado y concreto, de solicitarle a este órgano jurisdiccional la elaboración del dictamen técnico a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local.


Así entonces, para efectos del cómputo en la presentación de la demanda, también se debe atender a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


En la foja ciento ochenta de autos consta la copia certificada del Acuerdo Económico 1266/04, y en el caso, cabe señalar que el propio poder actor manifestó expresamente en su escrito de demanda, que lo conoció el veintiocho de enero de dos mil cuatro,(8) por tanto, para efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda, deberá tomarse esta fecha, como la cierta en la que el poder actor conoció el acuerdo impugnado, pues como ya señalamos, así lo reconoció expresamente y además no existe ninguna constancia en autos que demuestre lo contrario.


En este sentido, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia inició a partir del jueves veintinueve de enero de dos mil cuatro y concluyó el jueves once de marzo del mismo año, por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes tres de febrero de dos mil cuatro, tal como se advierte del sello estampado al reverso de la foja cuarenta de autos, entonces debe concluirse que, respecto de este acto, la demanda también fue promovida oportunamente.(9)


4. Omisión de contestar el oficio 01-22/2004


Como se dejó asentado con anterioridad, este Alto Tribunal estimó que debe tenerse como acto impugnado la omisión en que a juicio del actor, incurrió el Poder Legislativo del Estado, por conducto de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del Poder Judicial del mismo Estado.


En relación con ello debe señalarse que, toda vez que se trata de un acto de naturaleza omisiva, esto es, de una conducta negativa o de no hacer por parte de una de las autoridades demandadas en este juicio, el plazo para la interposición de la presente controversia constitucional en su contra no fenece, por lo que debe considerarse que la presente demanda fue promovida en tiempo por lo que hace a dicho acto.


Ahora bien, por lo que hace a las normas generales impugnadas, cabe decir lo siguiente:


Tal como quedó precisado en el segundo considerando de esta ejecutoria, en la demanda que dio origen a la presente controversia se impugnaron el artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, el texto íntegro del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. actualmente en vigor y los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, también actualmente en vigor.


Conviene recordar que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia dispone que tratándose de normas generales, se tienen dos momentos para su impugnación, ya que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir: a) del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


En el presente caso nos encontramos en el segundo supuesto, ya que dichas normas fueron impugnadas con motivo de su primer acto de aplicación.


Ahora, en el considerando anterior se analizaron con toda puntualidad los actos impugnados y, sobre todo, se estableció que las normas generales antes referidas efectivamente habían sido aplicadas en los oficios y en el acuerdo económico que quedaron precisados y que también fueron impugnados.


Por lo que se refiere a si se trata del primer acto de aplicación o no, se debe señalar que de una revisión integral de las constancias de autos, no se advierte que exista algún otro acto de aplicación de dichos decretos, por lo que es de concluirse que sí se trata del primer acto de aplicación.


Al respecto, el Tribunal Pleno, emitió la jurisprudencia P./J. 64/96, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, página 324, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


Como se ve, en esta tesis se determinó que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que se haga del conocimiento del actor, o al en que el actor se ostente sabedor del mismo.


En atención a lo anterior, conviene recordar que cuando se analizó la oportunidad en la presentación de la demanda de controversia constitucional respecto de los actos de aplicación, se estimó que ésta era oportuna.


Por tanto, debe estimarse igualmente oportuna la impugnación de las normas generales antes precisadas pues, se insiste, éstas se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación.


Dadas las conclusiones alcanzadas, deben desestimarse las manifestaciones del Congreso Local y del procurador general de la República, en el sentido de que respecto de la impugnación de las normas generales antes precisadas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse interpuesto la presente controversia constitucional de manera extemporánea.


En concreto, el Congreso Local adujo lo siguiente:


a) Que los decretos impugnados entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación y, desde su entrada en vigencia, surtieron efectos, ya que desde ese momento se aplicaron. Es decir, manifiesta que el acto de aplicación de dichos decretos se dio precisamente en el momento en que entraron en vigor.


b) Además, específicamente respecto de cada uno de los decretos, señala lo siguiente:


1. La vigencia del Decreto Legislativo 16,541 -por el que se reformaron diversos preceptos de la Constitución Local- data del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, y desde ese momento se aplicó al Poder Judicial actor, ya que las disposiciones contenidas en él incidieron desde entonces en el ámbito de competencia, organización y estructura del Poder Judicial actor.


Señala además que por lo que respecta a los M. que ya fungían como tales antes de la reforma constitucional realizada mediante este decreto, ellos consintieron dichas normas, pues con la vigencia del artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo 16,541, el Constituyente Local les modificó su estatus ya que les otorgó expresamente nombramiento de M. por un término de siete años, lo cual fue precisamente el primer acto de aplicación de dicha norma, misma que no impugnaron en ese momento.


2. La vigencia del Decreto Legislativo 16,594 -por el que se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado- data de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, y desde ese momento se aplicó al Poder Judicial actor, e incluso él mismo la aplicó en ejercicio de sus funciones y competencia, por ser esta ley la que regula la organización y funcionamiento de todos los órganos que integran al Poder Judicial actor. Señala además, que el Poder actor participó en el procedimiento legislativo que dio origen a este ordenamiento, puesto que él presentó la iniciativa de ley correspondiente.


3. Que los Decretos Legislativos 19,674 y 19,960 debieron combatirse dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, puesto que el poder actor no los combate por su contenido, sino por la modificación de la duración del cargo de Magistrado que se llevó a cabo mediante el diverso Decreto 16,541.


Como se ve, en términos generales, el Congreso Local señala que el acto de aplicación de los decretos impugnados se dio en el momento en que entraron en vigor, es decir, que se trata de normas autoaplicativas.


Por su parte, el procurador general de la República coincidentemente con lo anterior, manifiesta que la presentación de la demanda de controversia constitucional respecto de los cuatro decretos impugnados es extemporánea, excepto por lo que se refiere a la impugnación del Decreto Legislativo 19,674 porque, respecto de éste, el oficio de siete de enero de dos mil cuatro sí es el primer acto de aplicación, pero únicamente en lo relativo al artículo 61 de la Constitución Local. Por tanto, concluye que respecto de los demás preceptos contenidos en los aludidos decretos, la demanda es extemporánea.


Igualmente, aduce que por lo que respecta al artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo 16,541, su impugnación es extemporánea porque desde el momento de su publicación se actualizó el primer acto de aplicación.


Tales razonamientos deben desestimarse, porque, como quedó precisado con todo detalle en el considerando segundo de esta ejecutoria, si bien los oficios y el acuerdo económico impugnados no constituyen actos de aplicación de todas las normas constitucionales y legales contenidas en los cuatro decretos legislativos impugnados, sí son actos de aplicación de las normas que específicamente se precisaron con anterioridad, esto es, del artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete; del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., actualmente en vigor y de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, también actualmente en vigor.


Además, como ya se señaló, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 21, establece dos momentos a partir de los cuales se puede impugnar una norma general, a saber, treinta días contados a partir de su publicación en el medio oficial correspondiente, o bien, treinta días computados a partir de su primer acto de aplicación.


En ese sentido, no resulta relevante el hecho de que las normas impugnadas fuesen o no autoaplicativas, pues como ha quedado de manifiesto, el Poder Judicial no las impugnó con motivo de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., sino con motivo de su primer acto de aplicación.


A mayor abundamiento, conviene señalar que el propio Poder Judicial del Estado de J. manifiesta en su demanda, en lo que aquí interesa, que los decretos impugnados no se aplicaron de manera alguna cuando fueron publicados, toda vez que la integración y funcionamiento del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad continuó en la misma forma y términos en que se encuentra hasta el día de hoy, habiendo continuado en sus funciones como integrantes del Supremo Tribunal de Justicia, todos y cada uno de los M. que ya ocupaban ese cargo al veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, sin que se hubiesen expedido nuevos nombramientos al tenor de las reformas constitucionales y legales realizadas por el Congreso del Estado.


Por último, es pertinente precisar que no obsta a lo anterior que el Poder Judicial del Estado de J. haya presentado la iniciativa de reformas legales que, a la postre, dio lugar a las reformas que aquí se impugnan, pues independientemente de que la iniciativa pudo no haber sido aprobada en los términos precisos en que fue presentada, ello no constituye un motivo que haga improcedente el presente juicio de acuerdo con la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Legitimación de las partes. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


Legitimación activa


Por el poder actor, comparece M.H.R.R., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., quien acredita su cargo con copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Pleno, celebrada el primero de enero de dos mil cuatro, en la que se advierte que fue electo como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., para el bienio dos mil cuatro-dos mil cinco (fojas ciento ochenta y siete a ciento noventa y cinco de autos), quien está facultado para acudir en representación del poder actor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..(10)


Asimismo, el Poder Judicial del Estado de J. cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Legitimación pasiva


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de J..


Por el Poder Legislativo del Estado comparecen R.H.G., M.d.R.C.N. y R.R.B., en su carácter de diputado presidente el primero y como diputados secretarios los dos últimos; todos son integrantes de la mesa directiva del Congreso del Estado. Esa titularidad la acreditan con la copia certificada del acta de la junta preparatoria verificada por el Congreso del Estado el veinticinco de enero de dos mil cuatro, en la que consta que los diputados señalados fueron electos en los cargos aludidos, para fungir durante el primer periodo legislativo correspondiente al primer año de ejercicio constitucional(11) (fojas uno a cuatro del tomo I del cuaderno de pruebas).


En este tenor, de conformidad con el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.(12) la representación jurídica de este poder en todos los procedimientos jurisdiccionales en los que sea parte, recae en la mesa directiva del Congreso a través de su presidente y de sus dos secretarios,(13) por tanto, debe concluirse que los citados funcionarios cuentan con la representación del citado órgano legislativo para acudir en el presente medio de control constitucional.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de J., cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la expedición de los actos y normas cuya invalidez se demanda.


Por el Poder Ejecutivo del Estado comparece F.J.R.A., en su carácter de gobernador del Estado de J., calidad que acredita con la copia certificada de la publicación del Periódico Oficial del Estado de primero de marzo de dos mil uno, en la que consta que se le declaró como gobernador electo del Estado de J. para el periodo comprendido del primero de marzo de dos mil uno al veintiocho de febrero de dos mil siete (fojas seiscientos treinta y uno a seiscientos treinta y siete de autos).


En este tenor y toda vez que de conformidad con el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de J.,(14) el ejercicio del Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un ciudadano denominado gobernador del Estado, este funcionario cuenta con la representación del Poder Ejecutivo Local para acudir a este medio de control constitucional. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Estado de J. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la promulgación de las normas cuya invalidez se demanda.


QUINTO. Causas de improcedencia. Procede examinar ahora las restantes causas de improcedencia alegadas por las partes o bien aquellas que de oficio advierta este Alto Tribunal.


En primer término, este Tribunal Pleno advierte que respecto del acto consistente en la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del doce de enero de dos mil cuatro suscrito por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., opera la causa de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que han cesado sus efectos.


Efectivamente, como se expresó con anterioridad, en el quinto concepto de invalidez la demandante señala que, mediante oficio número 01-22/2004 de fecha doce de enero de dos mil cuatro, solicitó a la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J. una serie de documentos que, en su opinión, le eran indispensables para contestar los requerimientos que le formuló el propio Congreso, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda que dio lugar este juicio, el Congreso hubiese contestado dicha comunicación.


En opinión de la parte actora, la omisión de enviar tales documentos, además de constituir un acto violatorio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, le impedía conocer con certeza la existencia y texto del decreto o acuerdo económico emitido por la Legislatura Local ordenando a la Comisión de Justicia del mismo cuerpo colegiado, girar un oficio al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. para solicitarle que emitiese el dictamen a que se refiere el artículo 61 de la Constitución Local.


A la fecha, han cesado los efectos de dicha omisión porque, si bien efectivamente al momento de presentarse la demanda no se había hecho entrega de la documentación solicitada, lo cierto es que en el cuaderno principal consta, en copia certificada, el oficio número 7305-/VII, de fecha tres de febrero de dos mil cuatro, suscrito por el secretario general del Congreso del Estado de J., mediante el cual da respuesta a la solicitud hecha por el actor.


Dichas constancias, que obran de las fojas ochocientos dos a ochocientos setenta del cuaderno principal, fueron entregadas al Poder Judicial actor, según se aprecia en el sello de recibido que aparece en la foja ochocientos dos, en donde se puede constatar que a las catorce horas del día veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. recibió la referida documentación.


En consecuencia, es claro que han cesado los efectos de la omisión precisada por lo que, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la especie.


En segundo término, este Alto Tribunal advierte también que respecto de los actos consistentes en el oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, emitido por el Congreso del Estado de J.; el oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado de J. y el Acuerdo Económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J., esto es, respecto de todos los actos de aplicación impugnados en el presente juicio, de igual manera opera la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en atención a lo que a continuación se explica.


De las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:


1. Mediante el oficio número 2355-E, la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito "A" en Materia Administrativa del Estado de J. informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la existencia del juicio de amparo 79/2004 promovido por los catorce M. integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., tramitado en los índices de dicho órgano jurisdiccional federal, precisando que tanto en este juicio de amparo como en la presente controversia constitucional, se impugnan exactamente los mismos decretos legislativos. Además, remitió una copia de la demanda de amparo referida (fojas quinientos ochenta y cinco a seiscientos veinticinco de autos).


2. Mediante el oficio número 5011-J, la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito "A" en Materia Administrativa del Estado de J. informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el dieciséis de agosto de dos mil cuatro, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de amparo 79/2004. Asimismo, envió copia certificada de la sentencia aludida (fojas novecientos seis a novecientos treinta y tres de autos).


En la referida sentencia de amparo, se resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a los M. quejosos, para el efecto de que no se les aplique, ni en lo presente, ni en lo futuro, los artículos 61 y tercero transitorio, tercer párrafo, de la Constitución del Estado de J., respetándose así su calidad de inamovibles en el desempeño de su cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia Local.(15)


3. Mediante el oficio número 6255-J, la secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito "A" en Materia Administrativa del Estado de J., remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los recursos de revisión 889/2004, 887/2004, 780/2004 y 888/2004 (fojas mil veintinueve a mil trescientos diecinueve).(16)


Dichos recursos se resolvieron de la siguiente forma:(17) a) Revisión 889/2004:(18) Desechó el recurso de revisión interpuesto por la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J.; b) Revisión 887/2004:(19) Confirmó la sentencia en la parte recurrida; c) Revisión 780/2004:(20) Dejó intocado el segundo punto resolutivo y confirmó la sentencia en cuanto al primer resolutivo; d) Revisión 888/2004:(21) Desechó por improcedente el recurso interpuesto por el secretario general del Congreso del Estado de J. en representación de éste.


Como puede, todos los actos concretos de aplicación que fueron impugnados en este juicio, también fueron impugnados en el juicio de garantías 79/2004 que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Distrito "A" en Materia Administrativa del Estado de J., habiéndose ya resuelto dicho juicio de manera definitiva, en el sentido de otorgarles el amparo y la protección de la Justicia Federal a los catorce M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. que el Congreso de dicho Estado pretendía someter nuevamente al procedimiento de ratificación.


En efecto, en la sentencia de mérito, el J. de Distrito analiza las teorías sobre la retroactividad y, a continuación hace un recuento de la situación de cada uno de los M. que promovieron el juicio de amparo, arribando a la conclusión de que todos y cada uno de los quejosos demostraron fehacientemente que antes de la entrada en vigor de las reformas reclamadas, ya habían adquirido el derecho a la inamovilidad en su empleo, pues a todos ellos se les otorgó el nombramiento de M. por el término de cuatro años, al término del cual fueron ratificados.


En esa virtud, el J. de la causa estimó que los actos impugnados adolecían de un vicio de irretroactividad, razón por la cual estimó procedente concederles el amparo por lo que hace al oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, emitido por el Congreso del Estado de J.; el oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro, expedido por el oficial mayor del Congreso del Estado de J., el acuerdo económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, expedido por el Congreso del Estado de J., el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., así como respecto del artículo tercero transitorio, tercer párrafo, del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


Como puede verse, los actos de aplicación impugnados en el presente juicio, fueron objeto de un pronunciamiento definitivo por parte de un J. Federal que declaró su inconstitucionalidad, es decir, esos actos han dejado de existir en nuestro orden jurídico.


De lo anterior también se desprende que la referida sentencia causó estado y constituye una ejecutoria, con todos los efectos de cosa juzgada que ello conlleva.


En esa virtud, es menester reconocer que dichos actos jurídicos individualizados, esto es, el oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, el oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro y el acuerdo económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, han dejado de surtir sus efectos, razón por la cual, se actualiza respecto de ellos el contenido de la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que, con apoyo en el diverso artículo 20, fracción II, de este mismo ordenamiento legal, procede decretar el sobreseimiento del presente juicio respecto de ellos.


Igual declaración debe hacerse por lo que respecta al artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, aunque por motivos diversos a los analizados.


En efecto, también se surte la causa de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, respecto del artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541 publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en atención a lo siguiente.


El referido precepto dispone:


"Tercero.


"...


"Los M. que a la fecha de aprobación del presente decreto gocen de inamovilidad conforme a los artículos de la Constitución que este decreto reforma y que no opten por el procedimiento de retiro voluntario de la función jurisdiccional en los términos del párrafo segundo de este artículo, se entenderán nombrados para un término de siete años, al fin del cual podrán ser reelectos o no ratificados. ..."


Por su propia naturaleza y por vocación propia, las disposiciones legales de carácter transitorio están destinadas a regir sólo por un tiempo determinado, esto es, mientras los destinatarios de la nueva norma del decreto al que pertenecen los artículos transitorios se adaptan a esa nueva norma, o bien, en tanto terminan de darse todos los supuestos necesarios para el correcto y completo inicio de su vigencia; es decir, se trata de disposiciones que están llamadas a regir sólo situaciones de tránsito entre la regulación anterior y la nueva.


Cierto es que resulta cotidiano que muchas normas transitorias no lo son en realidad y, en ellas, por falta de técnica legislativa o por descuido, el legislador coloca verdaderas disposiciones jurídicas que no tienen un plazo perentorio de vigencia.


Empero, no es el caso del tercer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, pues esta norma sí fue hecha para regir una situación de tránsito entre la regulación anterior y la nueva, tal como puede desprenderse con toda claridad de su redacción.


Siendo entonces una norma de vigencia temporal, al día de hoy puede afirmarse con toda seguridad que ha dejado de tener razón y motivo de ser, esto es, ha dejado de tener vigencia.


Efectivamente, han cesado los efectos de dicha norma porque todos los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. que a la fecha de su aprobación gozaban de inamovilidad, ya obtuvieron el amparo y protección de la Justicia Federal para que no sean removidos de su cargo, esto es, para el efecto de que no tengan que retirarse voluntariamente en virtud de la reforma constitucional, o bien, que someterse al procedimiento de ratificación consignado en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado, tal como lo establece el artículo transitorio en comento, razón por la cual es claro que esa norma no podrá ser ya aplicada a ninguna otra persona.


A manera de precisión cabe señalar que la regulación de los M. del Tribunal Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral se encuentra en el artículo cuarto transitorio siguiente, de lo que se sigue que el artículo tercero se refiere únicamente a los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


Ello puede apreciarse claramente en la siguiente transcripción del artículo cuarto transitorio del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete:


"Cuarto. Los actuales M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal de lo Contencioso Electoral, concluirán sus funciones a la entrada en vigor del decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y recibirán una pensión igual a la que por derecho les corresponde.


"Independientemente de las reformas y adiciones propuestas en el presente decreto, los M. citados en el párrafo anterior podrán ser reelectos para ocupar el cargo de M. en la integración de los nuevos tribunales; en caso de que lo fueren, se suspenderá el derecho a que se refiere el primer párrafo del presente transitorio.


"Para el nombramiento y aprobación de los primeros M. que integrarán el tribunal de lo administrativo conforme a las reformas previstas en el presente decreto, se estará a lo dispuesto en el decreto que contenga la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se deberá establecer, por única ocasión, que el gobernador del Estado, previa convocatoria que se haga a los colegios de abogados, a las facultades de derecho y a la sociedad en general, proponga ante el Congreso la lista de los candidatos a ocupar dichos cargos. El Congreso del Estado, previa comparecencia de las personas propuestas, emitirá su resolución dentro del improrrogable plazo de treinta días naturales."


En esa virtud, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede igualmente sobreseer en el juicio por lo que a dicha norma transitoria respecta.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia aprobada por el Tribunal Pleno el día veintiuno de septiembre de dos mil seis, todavía pendiente de publicación, que establece lo siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamientos provisionales o ‘de tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


No ocurre; sin embargo, lo mismo en relación con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. reformado mediante el Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


Ello es así porque, aunado a lo que se dirá adelante, independientemente de que el J. de Distrito también les haya concedido a los M. quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal en su contra, se trata de una norma general y, ciertamente, las sentencias derivadas de juicios de amparo, por disposición expresa del artículo 76 de la Ley de Amparo, sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que lo motivare, de tal forma que dichas normas generales no han sido extirpadas del orden jurídico nacional, sino únicamente respecto de los M. quejosos, de forma tal que pueden volver a ser aplicadas a otros casos.


Por último, el Congreso del Estado de J. manifiesta en su demanda que resulta improcedente la controversia planteada en los términos señalados en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por impugnarse un acto que de ninguna forma afecta o violenta la esfera de atribuciones que en forma exclusiva le corresponde ejercer al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., esto, ya que la aplicación de la norma impugnada tendría efectos, en su caso, exclusivamente en relación con los ciudadanos que detentan el cargo de M. del Supremo Tribunal de Justicia, y no en relación con la integración, competencia, facultades o funciones del Poder Judicial del Estado de J., de lo que se sigue que en caso de una afectación, ésta se daría en la esfera de las garantías individuales de los actualmente M. del Supremo Tribunal de Justicia y no de esta institución.


Manifiesta la citada autoridad demandada que constituye una prueba de lo anterior, la circunstancia de que la actora reconoce en su escrito de demanda que el acto reclamado afecta a catorce de los veintiocho M. de los que actualmente se compone el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y no al Supremo Tribunal de Justicia como integrante del Poder Judicial del Estado de J..


En ese sentido, considera el Congreso de J. que el medio de impugnación contra un posible acto de afectación sería, en todo caso, el juicio de amparo que tutela las garantías individuales de los catorce M., y no la presente controversia constitucional, que tutela la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales que afecten la esfera de competencia del promovente del presente juicio.


En relación con las manifestaciones del Congreso del Estado de J. antes referidas, debe decirse que, para poder determinar si en el caso se afecta o no la esfera de atribuciones que le corresponde ejercer al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., es necesario entrar al estudio del fondo del asunto.


Esto es, para estar en posibilidad de determinar si los actos impugnados generan una situación que pueda afectar la integración, competencia, facultades o funciones del Poder Judicial de J., es menester estudiar el fondo de la presente controversia constitucional. En esa virtud, procede desestimar la referida causa de improcedencia pues, sin duda alguna, su análisis involucra el estudio de fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número P./J. 92/99,(22) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Improcedencia del sobreseimiento. Independientemente de todo lo anterior, este Alto Tribunal estima que no debe sobreseerse por lo que respecta a las otras normas generales impugnadas en la presente controversia constitucional, a pesar de que, como ya se dijo, cesaron los efectos de los actos de aplicación.


En efecto, esta circunstancia no motiva que, en la presente controversia constitucional, deba sobreseerse respecto de las normas generales reclamadas que todavía resta por analizar, esto es, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., derivado de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo 19,674, así como los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado de Decreto Legislativo 19,960 publicado el primero de mayo de dos mil tres.


Es cierto que en los juicios de amparo, cuando se impugna una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, si se sobresee en el juicio por lo que hace al acto de aplicación, de igual manera debe sobreseerse en el juicio respecto de la norma general impugnada, pues en principio se entiende que ésta ya no le genera ninguna afectación al quejoso.


Empero, este Alto Tribunal estima que la regla anterior no puede aplicarse de igual manera a los juicios de controversia constitucional.


Ello es así porque, pese a que tanto el juicio de amparo como la controversia constitucional son medios de control constitucional se trata de vías que ostentan una naturaleza jurídica totalmente diversa y que operan bajo principios muy distintos.


El juicio de amparo fue concebido como un medio de defensa constitucional para tutelar el debido cumplimiento de las garantías constitucionales en favor de los habitantes de la nación, esto es, personas físicas o colectivas y, en ocasiones, también personas públicas, pero sólo cuando actúan como entes privados.


Por el contrario, la controversia constitucional, recreada a fines de 1994 se instituyó fundamentalmente para velar porque se conserve el sistema federal y se mantenga el equilibro entre los poderes públicos, o sea, para garantizar la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales y proteger el cumplimiento del principio de división de poderes y de los principios que rigen nuestro sistema federal.


Es precisamente por ello que estos dos juicios constitucionales presentan una gran cantidad de diferencias, de las cuales, en el caso particular, deben destacarse las siguientes:


La legitimación en ambos juicios es diversa, pues en tanto que el juicio de amparo puede ser promovido casi por cualquiera, sea persona física, colectiva, nacional, extranjero, residente en territorio nacional o residente fuera de él pero con algún interés en el país, mayor o menor de edad, etcétera; la controversia constitucional solamente puede ser promovida por las entidades, poderes y órganos públicos a que se refiere el artículo 105 constitucional.


Las diferencias de legitimación determinan, de igual manera, el diferente ámbito protector de cada uno de estos juicios, pues en tanto que la sentencia de amparo sólo tiene por objeto proteger al quejoso, la sentencia de controversia constitucional tiene un efecto mucho más amplio derivado, entre otras cosas, del hecho de que puede ser incoada por poderes, órganos y entidades públicas.


En efecto, en la controversia constitucional se dictan sentencias que no sólo tienen efectos respecto de los entes que litigaron en el juicio, sino también respecto de personas que no lo litigaron y que no fueron parte en el mismo, lo cual establece una diferencia muy importante con respecto a los juicios de garantías.


Además, mientras que en el amparo se exige la demostración de un interés jurídico y de un agravio personal y directo, en las controversias sólo es menester acreditar un interés legítimo.


Pero más aún, en el amparo la norma impugnada necesariamente debe afectar al quejoso de manera personal y directa, esto es, necesariamente a él y solamente a él; en cambio, en las controversias no se requiere de una afectación actual y concreta, pues incluso se puede impugnar una norma aun cuando todavía no ha entrado en vigor.


Aunado a lo anterior, los efectos de las sentencias que se dictan en estos medios de control constitucional también son totalmente distintos.


De conformidad con la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de garantías sólo podrán ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la demanda, y sin hacer una declaración general respecto de la ley que las motivare.


En cambio, en las controversias constitucionales es posible declarar la constitucionalidad de la norma general impugnada con efectos erga omnes, de tal manera que por virtud de dicha ejecutoria, es posible que quede extirpada, para siempre, del orden jurídico nacional.(23)


Otra diferencia en lo relativo a los efectos de las sentencias, radica en el hecho de que las sentencias de amparo pueden tener efectos retroactivos, pues la concesión de la protección federal en este tipo de juicios tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


En cambio, por disposición expresa de la Constitución General de la República, la sentencias derivadas de un juicio de controversia constitucional no pueden tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que rigen los principios generales y disposiciones legales aplicables a esta materia.


En este mismo orden de ideas, resulta interesante señalar que las sentencias de amparo no tienen por objeto vincular a los Poderes Legislativos Locales, ni tampoco al Federal, a diferencia de la sentencia de controversia constitucional que sí los vinculan, pues la determinación de inconstitucionalidad de una ley en un juicio de controversia constitucional, deja un vacío legislativo que, en muchos casos, tiene que ser llenado por el Poder Legislativo.


Además de todo lo ya dicho, por regla general la trascendencia para la nación de una sentencia de amparo y de una derivada de un juicio de controversia constitucional, es totalmente distinta, pues en tanto que el amparo generalmente es promovido por un particular y, en su caso, sólo él se beneficiará del fallo, las sentencias derivadas de controversias constitucionales pueden afectar a todos los habitantes de un Municipio, o a todos los habitantes de un Estado de la República o, incluso, a todos los habitantes de la nación.


Esto motiva también que la resolución de estos juicios deba tener una atención especial, pues no es igual que se declare la inconstitucionalidad de una ley en beneficio de una sola persona, a que se declare en beneficio de todas y cada una de las personas afectadas por ella o que, eventualmente, podrían resultar afectadas.


Pero más allá de las importantes diferencias que ya se han hecho notar, o quizá precisamente por ellas, existe una más que, en lo que aquí interesa, resulta pieza clave.


A diferencia de lo que ocurre en un juicio de amparo, en las controversias constitucionales, de acuerdo con el artículo 20, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, no procede el desistimiento respecto de la impugnación de normas generales.


Así, si hubiese impugnado una norma general con motivo de su primer acto de aplicación (como ocurre en la especie), y durante el juicio se desistiera del acto de aplicación, de todas formas el juicio continuaría por lo que respecta a las normas generales reclamadas, pues si bien procedería dicho desistimiento por los actos de aplicación, no procedería por las normas impugnadas.


Esto nunca podría ser así en un juicio de garantías, habida cuenta de que en el amparo, en donde por regla general se defienden intereses particulares y únicamente en beneficio de la persona que promovió el amparo, se admite con toda amplitud que el quejoso se desista tanto de los actos de aplicación como de la norma general impugnada, pues en todo caso ese desistimiento operará en su exclusivo perjuicio. Incluso, si la ley se hubiese reclamado con motivo de un acto de aplicación, y el quejoso se desistiera de dicho acto de aplicación, el tribunal de amparo necesariamente tendría que sobreseer de oficio por lo que hace a las normas generales impugnadas, pues por sí solas no le causarían ningún perjuicio al particular.


Lo mismo ocurre tratándose de la celebración de un acuerdo para terminar un juicio de controversia constitucional.


En esta hipótesis, la fracción IV del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia señala que aun cuando las partes sí pueden convenir sobre el acto materia de la controversia a efecto de que éste deje de existir y, con ello, se sobresea en la controversia, el convenio que se celebre para tales efectos no puede, en ningún caso, recaer sobre normas generales.


En ese sentido, aunque en una controversia constitucional se hubiese convenido sobre la extinción de los actos de aplicación de las normas generales impugnadas, de todas formas el juicio tendría que continuarse por lo que hace a dichas normas generales, pues respecto de ellas el juicio necesariamente continuaría vivo.


Así, si se aplicara la regla que opera en los juicios de amparo y se sobreseyera en el presente juicio respecto de las normas generales impugnadas por haberse sobreseído respecto de los actos de aplicación, se violentaría el espíritu de las fracciones I y IV del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia que claramente da a entender que una vez impugnada una norma general, independientemente de los acontecimientos que puedan darse en relación con los actos de aplicación, el juicio debe continuar por cuanto hace a las normas generales, debiendo pronunciarse esta Corte Suprema a fin de determinar el apego o desapego de la norma impugnada, al texto constitucional.


El siguiente cuadro ilustra de manera resumida, las diferencias antes apuntadas:


Ver cuadro

Por tanto, este Alto Tribunal estima que, en el caso, sería erróneo considerar que con motivo de la sentencia del juicio de amparo 79/2004 que declaró la inconstitucionalidad de todos los actos de aplicación de las normas generales aquí impugnadas, de igual forma debe sobreseerse por cuanto hace a ellas, como sucede en el amparo, porque si bien es verdad que tales actos actualizaron la condición necesaria para que la controversia pudiera tener lugar, una vez alcanzado ese presupuesto jurídico de procedencia, no se puede privar de él al Poder Judicial promovente, dado que su interés legítimo consiste en que se expulsen del orden jurídico las normas que lo afectan y, en su caso, se sustituyan por otras acordes con la Constitución, pues no solamente busca que se le desapliquen o quede liberado de aplicaciones futuras; por ende, la única manera de satisfacer ese interés legítimo es abordar el estudio de fondo.


Efectivamente, en los juicios de amparo se sobresee por la ley cuando se sobresee por lo que hace al acto de aplicación, precisamente porque la afectación concreta que resintió el quejoso se extinguió junto con el acto de aplicación, de tal forma que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la ley no puede ya otorgarle mayores beneficios al quejoso.


A diferencia de ello, en los juicios de controversia constitucional, la extinción de los actos de aplicación no genera, por sí misma, todos los beneficios a los que, en su caso, podría dar lugar la sentencia, pues independientemente de los actos concretos de aplicación, es posible que se declare la inconstitucionalidad de la norma general con efectos generales, de tal forma que dicha norma no podría ya ser aplicada a ninguna persona, nunca más.


En virtud de lo anterior, e independientemente de que haya procedido sobreseer por los actos de aplicación impugnados en el presente juicio, a continuación este Tribunal Pleno procede al estudio de las normas generales impugnadas por las que no ha procedido sobreseer y que son: el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J., derivado de la reforma constitucional llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo 19,674, así como los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado del Decreto Legislativo 19,960 publicado el primero de mayo de dos mil tres, todos ellos, actualmente en vigor.


SÉPTIMO. Estudio de la constitucionalidad del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.. Por razón de método, se estima conveniente hacerse cargo, en primer término, del estudio de la norma de la Constitución Local impugnada, esto es, el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J..


En relación con este particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el nuevo periodo de duración de siete años, con la posibilidad de ratificación por otros diez años, de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. no puede afectar en modo alguno la estructura y la función del Poder Judicial de la entidad.


En efecto, el establecimiento de un determinado lapso para el desempeño de las funciones jurisdiccionales persigue fundamentalmente la finalidad de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia, el cual se ve reflejado en la unidad de criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando los juzgadores. Aplicando un sencillo criterio lógico, la reforma aludida mejora esas condiciones al haber alargado el periodo de duración de cuatro a siete años, con la posibilidad de ratificación por diez años más.


En consecuencia, es claro que el cambio en el periodo de duración derivado de las reformas impugnadas no afecta en modo alguno la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de J., máxime que en el caso, con la reforma únicamente se modula la duración del tiempo en el cargo y no se suprime del texto de la Constitución Local este tema. Una supresión de esa naturaleza podría contravenir la Constitución Federal, puesto que ésta señala expresamente en su artículo 116, fracción III, que las Constituciones Locales deberán señalar el tiempo que los M. durarán en el ejercicio de su encargo.


En lo que respecta a las nuevas reglas de ratificación de los M., esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tampoco encuentra que las mismas vulneren el funcionamiento o la conformación estructural del Poder Judicial del Estado de J.. Lo anterior, por las razones que a continuación se mencionan.


El artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal establece la posibilidad de reelección o ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, como un principio imperativo que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales, como en las leyes secundarias estatales. Al respecto, conviene precisar que este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2006 de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(24) sostuvo que la expresión "podrán ser reelectos" aludida en dicho precepto constitucional no significa que dicha reelección sea obligatoria y por consecuencia deba entenderse por ella que dichos funcionarios judiciales "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efectos de que al momento de la terminación de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes para ello y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su encargo realizaron su encomienda con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Ello también se traduce en una garantía de la sociedad, puesto que ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que hagan efectiva día a día la garantía social de acceso a la justicia.


Asimismo, este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.",(25) ha señalado, respecto de la ratificación o reelección de los M. de Tribunales Superiores de Justicia locales, lo siguiente:


1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, en tanto que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


5. La ratificación no se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto que surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano facultado para decidir sobre ésta, está obligado a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea ratificado o no.(26) Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


6. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen, de manera fundada y motivada, las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.(27)


7. La ratificación supone como condición necesaria que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


Es claro, entonces, que el cargo de Magistrado no concluye sólo por el transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales, pues es al término del primer periodo cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hacen o no merecedor a continuar en el mismo. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


Por otro lado, este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 4/2005, fallada en sesión de trece de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos, determinó que la evaluación de los M. a través de los dictámenes técnicos es un acto que tiene trascendencia directa en la esfera de los gobernados, en tanto éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso jurisdiccional; por ello, se debe exigir que al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplan con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprenda que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.


En efecto, las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de los actos en los que las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación o no de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, actos que como ya dijimos, tienen una trascendencia directa en la esfera de los gobernados deben surtirse de la siguiente manera:(28)


a) Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


b) La autoridad emisora del acto debe desplegar su actuación en la forma en la que disponga la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, la propia autoridad emisora del acto podrá determinar la forma de actuación, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, concretamente en el caso, en lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, constitucional.


c) La Suprema Corte está obligada a analizar si las autoridades emisoras del acto respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación o si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


Cabe señalar que ello, no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


d) Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que era procedente que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido.


e) En la emisión del acto, la autoridad emisora debe justificar, de manera objetiva y razonable, las razones por las que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes, y además dicha justificación deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto. Esto es, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad.


f) La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto como la sociedad tengan pleno conocimiento respecto de las razones por las que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial; por tanto, el dictamen se deberá hacer del conocimiento de ambas partes: mediante notificación personal al funcionario que se refiera, y mediante la publicación del dictamen en el periódico oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


Los anteriores son los requisitos necesarios que las autoridades emisoras de los dictámenes deben cubrir para satisfacer las garantías de fundamentación y motivación cuando se trate de la ratificación o no ratificación de los M. que integran los Poderes Judiciales Locales.


Una vez trazado el modelo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en cuanto a la ratificación de los M. locales vía dictamen técnico, es necesario analizar si los cambios legislativos originados por las reformas impugnadas transgreden o trastocan la independencia y autonomía del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y, por ende, la del Poder Judicial de esa entidad.


Como ya se señaló líneas arriba, los cambios legislativos materia de esta controversia constitucional originaron fundamentalmente dos modificaciones en la conformación y procedimiento de ratificación de los M. del Poder Judicial del Estado de J.: 1) la duración de los M. del Supremo Tribunal de Justicia y del tribunal de lo administrativo(29) será de siete años, al término de los cuales podrán ser ratificados por un segundo periodo de diez, mientras que la de los M. electorales será de cuatro pudiendo ser ratificados por otros cuatro años;(30) y 2) se elimina el carácter de inamovible de los M..


Contrastando estos cambios con el modelo de ratificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido y el cual acaba de ser expuesto, se llega a la conclusión de que las reformas cumplen con las exigencias expuestas, pues contemplan un sistema de ratificación en el que se prevé una evaluación objetiva (no discrecional) de los M. sujetos a examen de ratificación -de hecho, en este caso la evaluación debe hacerla el propio Supremo Tribunal del Estado de J.-; dicho sistema constituye al mismo tiempo un derecho de los M. y una garantía de la sociedad; se prevé un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo; se prevé la emisión de dictámenes escritos en los cuales se precisen las razones de la ratificación; se establece como condición de la ratificación que el funcionario judicial haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local; y, finalmente, no existe ninguna imposibilidad de que quienes emitan el dictamen técnico tengan que cumplir con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada.


Aunado a lo ya dicho, este Tribunal Pleno considera que el hecho de haber limitado la inamovilidad de los M. a un periodo de diez años, no constituye una afectación al Poder Judicial del Estado, pues cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, resulta sumamente importante atender el contenido del párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional, que dice (se añade énfasis):


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Esta disposición contiene una ambigüedad, pues del texto se desprenden dos posibles interpretaciones: 1) que los M. que hayan sido reelectos sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados durante el periodo para el que fueron reelectos; y 2) que los M. que hayan sido reelectos sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados de manera vitalicia.


Es muy importante no perder de vista que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no distingue entre una ratificación por periodo determinado y una ratificación vitalicia; en consecuencia, el concepto de inamovilidad de los M. puede ser entendido dentro del periodo establecido o proyectado al infinito de manera vitalicia.


Ciertamente, debemos tomar en cuenta que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, dispone:


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


Para interpretar este precepto, debemos tomar en cuenta que en el dictamen de la Cámara de Senadores con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, se señaló en la parte conducente,(31) que en congruencia con la exposición de motivos, el segundo párrafo de la fracción citada establece un contenido mínimo en relación con el ingreso, formación y permanencia de los integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, con la finalidad de que sean los Constituyentes Locales quienes establezcan dichas condiciones.


Partiendo de esta base podemos afirmar que el desarrollo de la inamovilidad a la que se refiere el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, corresponde a los Estados por lo que éstos pueden optar por un esquema de tiempo indefinido o por un periodo definido; sin embargo, no sólo debemos quedarnos con esta interpretación, ya que un criterio tan amplio que no repare en el fin de la inamovilidad, conlleva una gran discrecionalidad a favor de los Estados, los cuales en un ejercicio abusivo de su autonomía pudieran afectar la independencia judicial, pues, por ejemplo, podrían otorgarse periodos muy cortos de uno o dos años tanto para el primer nombramiento como para la ratificación, o periodos que pudiesen coincidir con la designación del gobernador local.


Por lo anterior, debemos tomar en cuenta la finalidad de la reforma al artículo 116 y las subsecuentes reformas constitucionales. Así, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Asuntos Relativos al Pacto Federal de la Cámara de Senadores se contienen elementos muy interesantes,(32) que pueden auxiliarnos en la intelección del precepto.


La primera parte del dictamen, revela el parámetro tomado en cuenta por el Órgano Reformador de la Constitución, que en aquel entonces constituía el paradigma de la garantía de la independencia judicial: la inamovilidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En la segunda parte se establece como fin la independencia judicial y como medio para su consecución la permanencia en el cargo, consagrando ésta en un principio de inamovilidad de los M..


Ahora bien, toda vez que el sistema constitucional federal relativo a la duración del cargo de los Ministros que fue tomado como ejemplo para lograr la independencia judicial ha cambiado y ahora se concreta en periodos de quince años sumados a un haber por retiro, no podemos restringir las opciones de los Constituyentes Locales a la inamovilidad vitalicia, en todo caso, el modelo federal es un parámetro válido al que pueden acudir para asegurar la estabilidad en el cargo, pero sobre todo no debe perderse de vista que la finalidad que se persigue con el principio de inamovilidad es la independencia judicial.


Al respecto, cabe resaltar que la inamovilidad prevista en la fracción citada es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los M. en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


En este tenor, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del Poder Judicial, lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los parámetros siguientes:


a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o bien de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinarán los Congresos Estatales.


c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial.


d) Que los M. no sean removidos sin causa que lo justifique.


En el caso, el Congreso de J. al delimitar el periodo de inamovilidad de los M. y otorgarles el derecho a recibir un haber por retiro al final de su desempeño, mediante un periodo de 7 años para el primer nombramiento y de 10 en el caso de la ratificación, no puede considerarse incompatible con la actividad jurisdiccional, ni se advierte que pueda crear una situación que atente contra la independencia del Poder Judicial, por el contrario, estamos ante un plazo de ejercicio bastante amplio si se compara con la duración de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que termina de estructurarse exitosamente con el haber por retiro, elementos que aseguran la estabilidad en el cargo y la independencia del juzgador, razón por la cual el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. es constitucional.


En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de J. ha definido la inamovilidad de los M. circunscrita a un periodo de tiempo perfectamente identificado, ya que ha establecido que los M. inicialmente nombrados por siete años y que hayan sido ratificados por otros diez, no podrán ser removidos de su cargo sino en los términos que lo establezca la Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los funcionarios públicos.


Así, queda claro que lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los M. y no su permanencia vitalicia.


En consecuencia, la reforma respeta el contenido del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, pues es la Constitución Local la que establece la limitante del periodo.


OCTAVO. Estudio de la constitucionalidad de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Solicitud del dictamen técnico. Procede ahora ocuparse del estudio de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., al tenor de los conceptos de invalidez que específicamente fueron esgrimidos en contra de ellos.


Las disposiciones legales impugnadas en este juicio, son del tenor literal siguiente:


"Artículo 23. Son facultades del Pleno:


(Adicionada, P.O. 1o. de mayo de 2003)

"XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J.;


"Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"c) El total de asuntos turnados a la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"d) El total de asuntos resueltos por la Sala a la que pertenece el Magistrado;


"e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los M.. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado."


"Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


(Adicionada, P.O. 1o. de mayo de 2003)

"XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley. ..."


En primer término, procede hacerse cargo del argumento de la parte actora contenido en su primer concepto de invalidez, en el que, básicamente, aduce que dichas disposiciones legales resultan contrarias a los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal porque, en su opinión, el hecho de que el Congreso del Estado de J. tenga facultades para requerir al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de J., a fin de que procedan a formular el dictamen técnico a que se refiere el artículo 61, párrafo segundo, de la Constitución Política de la entidad, transgrede los principios constitucionales de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales y de división de poderes.


El anterior argumento resulta infundado en atención a lo siguiente:


Para determinar que la conducta realizada es o no violatoria de los principios de independencia de los Poderes Judiciales Locales y de división de poderes, es menester analizar si las normas impugnadas implican o no intromisión, dependencia o subordinación por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.


Para ello, es menester, asimismo, establecer en qué condiciones se actualizan la intromisión, dependencia o subordinación de un Poder a otro, ya que de actualizarse alguna de ellas, se puede dar lugar a la violación del principio de división de poderes, de acuerdo con las jurisprudencias P./J. 81/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1187 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004, del S.J. de la Federación y su Gaceta y P./J. 80/2004 de la Novena Época, visible en la página 1122 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004, del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dicen:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


Con los anteriores elementos, se está en condiciones de analizar si las normas legales impugnadas, en cuanto contienen la obligación de emitir un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., constituye un acto de intromisión, de dependencia o de subordinación protagonizado por el Poder Legislativo del Estado de J. en perjuicio del Poder Judicial del mismo Estado.


La intromisión, según las tesis citadas, se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. De dicha definición se pueden obtener los siguientes elementos:


a) Que se genere un acto de interferencia o intervención por parte del poder demandado; y


b) Que dicho acto se actualice en la esfera de competencia de otro poder.


La dependencia, según lo ha establecido este Alto Tribunal en la tesis P./J. 80/2004 antes citada, implica que un poder impida a otro que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


La subordinación, por su parte, se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar decisiones autónomamente, sino que, además, debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


En la especie, no se da ninguna de las tres condiciones referidas porque las normas impugnadas, en cuanto establecen la obligación del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de J. de elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., no genera interferencia o intervención por parte del poder demandado, ni dependencia, ni mucho menos subordinación.


Ello es así, porque en el orden jurídico de esta entidad federativa, también se establece una prescripción dirigida al Poder Legislativo del Estado de J. en el sentido de que deberá decidir soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que puede concluirse que dicho Poder Legislativo sí tiene injerencia en dicho proceso de ratificación.


En ese sentido, si bien las disposiciones legales que se analizan no facultan de manera expresa al Congreso del Estado para hacer exigible la conducta del Poder Judicial Local, lo cierto es que el Congreso del Estado sí se encuentra involucrado en el proceso de ratificación de los M. del Tribunal, de lo que se sigue que sí tiene facultades para intervenir en dicho procedimiento.


En efecto, el referido procedimiento, establecido en la Constitución Política del Estado de J., constituye un todo en el que se involucra tanto al Poder Judicial como Legislativo en el cual cada uno de los participantes realiza actos prescritos por la Constitución y por la ley, de acuerdo a sus respectivas competencias.


En tales condiciones, es claro que la obligación de elaborar el dictamen técnico es una cuestión que en modo alguno puede resultar ajena al Poder demandado pues, de hecho, a dicho poder le corresponde, por ley, la valoración y la toma de decisión en definitiva en cuanto a la ratificación.


Por el contrario, este procedimiento de ratificación de los M. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que tienen injerencia tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo de la entidad constituye un claro ejemplo de colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


La colaboración en la realización de funciones normativas es una determinación establecida en la ley, mediante la cual se prevé que dos o más poderes u órganos intervengan en un mismo proceso destinado a la consecución de un fin, con la delimitación precisa de las conductas que uno y otro deben realizar.


De ello se sigue que no existe intromisión, dependencia o subordinación de un poder en las atribuciones del otro, por la circunstancia de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado tenga que elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M. de J., sino un mero acto de colaboración entre dos Poderes Locales, mismo que resulta acorde con la Constitución General de la República.


NOVENO. Estudio de la constitucionalidad de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Retroactividad.


Por último, procede hacerse cargo de los argumentos contenidos en los conceptos de invalidez segundo y tercero, relativos a la retroactividad de las normas impugnadas.


En torno a este tema, el Poder Judicial de J. manifiesta, en esencia, que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de la garantía de irretroactividad de las normas jurídicas prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque el Congreso de J., al expedir dichas normas, modificó las bases de la integración, funcionamiento y organización del Supremo Tribunal de Justicia de J., cambiando las limitantes que con anterioridad se habían dado para establecer la inamovilidad de los M. del Tribunal Superior, con lo cual, en su opinión pretende supeditar la organización del Tribunal Superior del Estado, su integración y funcionamiento, a la decisión del Poder Legislativo de la entidad.


Los argumentos antes referidos resultan inoperantes porque los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado que aquí se analizan, no tienen en realidad que ver la integración y funcionamiento ordinario del Poder Judicial del Estado de J. pues, como se dijo antes, el artículo 23, fracción XXVI, establece como facultad del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño de los M., a efecto de su ratificación y el artículo 34, fracción XIX, señala como facultad del presidente de dicho tribunal, remitir al Congreso el citado dictamen.


En efecto, si bien es verdad que en los conceptos de invalidez segundo y tercero, el poder actor atacó, de manera genérica, la constitucionalidad de los cuatro decretos legislativos que señaló en su capítulo de actos impugnados por motivos de retroactividad, lo cierto es que los preceptos que aquí se analizan y que es por los únicos que en este momento todavía subsiste el estudio de la presente controversia constitucional, no tienen que ver con la integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de J., de donde resulta que tales argumentos de inconstitucionalidad no son aplicables a la especie.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee por lo que hace al acto consistente en la omisión en que incurrió el Congreso del Estado de J., a través de la Comisión de Justicia, al no contestar el oficio 01-22/2004 del doce de enero de dos mil cuatro, suscrito por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


TERCERO. Se sobresee respecto del oficio sin número, de fecha siete de enero de dos mil cuatro, del oficio DDC-2371-LVI, de fecha veinte de enero de dos mil cuatro y del acuerdo económico 1266/04, de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, todos ellos expedidos por el Congreso del Estado de J..


CUARTO. Se sobresee respecto del artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


QUINTO. Se reconoce la validez constitucional de los artículos 61, párrafos primero, última parte y sexto, de la Constitución Política del Estado de J. y 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en su texto derivado de los Decretos Legislativos Números 19,674 y 19,960, publicados, respectivamente, el trece de marzo de dos mil tres y el primero de mayo de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado de J..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto, en cuanto al fondo se resolvió, por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V. y el señor presidente M.A.G., aprobar el resolutivo cuarto, relativo al sobreseimiento respecto del artículo tercero transitorio tercer párrafo del Decreto Legislativo 16,541, publicado el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, los señores Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P. y J.N.S.M. votaron en contra.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto, por mayoría de seis votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., O.M.S.C. de G.V. y J.N.S.M., declarar infundada la controversia y reconocer la validez constitucional del artículo 61, párrafos primero, última parte y sexto de la Constitución Política del Estado de J., votaron en contra los señores M.S.S.A.A., G.I.O.M., S.A.V.H. y el señor presidente M.A.G. y manifestaron que las consideraciones del proyecto constituirá su voto de minoría.


Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto a votación el proyecto y por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., S.A.V.H., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y el señor presidente M.A.G., reconocer la validez de los artículos 23, fracción XXVI y 34, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., en su texto derivado del Decreto Legislativo Número 19,960 publicado el primero de mayo de dos mil tres en el Periódico Oficial del Estado de J..


Ausente el señor M.J.D.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


Nota: La tesis de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a. LIX/2005 en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 797.



_______________

1. "Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo administrativo, en los Juzgados de Primera Instancia, menores y de Paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado. ..."

"Artículo 57. La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los M., consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


2. Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de dos mil, página once.


3. Fojas quinientos setenta y uno a quinientos setenta y cuatro de autos.


4. El sello aludido señala: "Poder Judicial. Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Recibido. 07 Ene 2004. Presidencia. Rúbrica ilegible. Hora 13:50".


5. Se descuentan del cómputo los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, así como los días primero, cinco, siete, ocho, catorce y quince de febrero, todos de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


6. El sello aludido señala: "Poder Judicial. Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Recibido. 28 Ene 2004. Presidencia. Rúbrica ilegible. Hora 10:12".


7. Se descuentan del cómputo los días treinta y uno de enero, primero, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de febrero, así como los días seis y siete de marzo, todos de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


8. En la página dos de su demanda, el poder actor señala expresamente: "C. La confección y expedición del Acuerdo Económico Número 1266/04, de fecha 16 de enero, supuestamente aprobado el día 20 de enero de 2004, respecto del cual tuve conocimiento el día 28 de enero de 2004, ..."


9. Se descuentan del cómputo los días treinta y uno de enero, primero, cinco, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de febrero, así como los días seis y siete de marzo, todos de dos mil cuatro, por ser sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. "Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia: I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales; ..."


11. El artículo 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado dispone: "Artículo 6o. 1. El ejercicio de las funciones de los diputados al Congreso del Estado durante tres años constituye el periodo constitucional de una legislatura. 2. El año legislativo se computa del primero de febrero al 31 de enero del siguiente año." Por su parte, el artículo 31, numeral 1 del mismo ordenamiento legal establece: "Artículo 31. 1. La elección de los integrantes de la mesa directiva para el primer periodo de ejercicio de la legislatura, se lleva a cabo durante la celebración de la junta preparatoria de la instalación del Congreso del Estado."


12. Publicada en el Periódico Oficial del Estado de J. el 7 de febrero de 2004.


13. "Artículo 35. Son atribuciones de la mesa directiva: ... V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa más no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial;"


14. "Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina gobernador del Estado."


15. Foja 932 de autos.


16. La sentencia dictada en el juicio de amparo 79/2004, fue recurrida por la parte quejosa y las autoridades responsables: 1. Secretario general del Congreso del Estado; 2. presidente y secretarios de la mesa directiva del Congreso del Estado, en representación del Poder Legislativo Estatal; y 3. Presidente y vocales de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado.


17. Estos recursos de revisión fueron resueltos el veintinueve de septiembre de dos mil cinco, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


18. Fojas 1033 a 1109 de autos.


19. Fojas 1110 a 1223 de autos.


20. Fojas 1224 a 1303 de autos.


21. Fojas 1304 a 1319 de autos.


22. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


23. Cuando se impugnen normas generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones únicamente tendrán efectos respecto de las partes en la controversia.


24. Tesis P./J. 21/2006 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1447 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, del S.J. de la Federación y su Gaceta.


25. Tesis P./J. 22/2006 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , consultable en la página 1535 del Tomo XXIII, correspondiente a febrero de 2006, del S.J. de la Federación y su Gaceta.


26. Los órganos de poder competentes para intervenir en el procedimiento de designación de M. deben abrir un expediente con las documentales que avalen el fiel cumplimiento por parte de la persona que se designe para ocupar el cargo de Magistrado de los requisitos constitucionalmente previstos para ello y, preferentemente, sujetarse el procedimiento de selección a reglas establecidas previamente y que sean del conocimiento público a fin de garantizarse el correcto uso de la atribución de designación que se les confiere.


27. Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


28. Estos criterios se sostienen en las tesis de jurisprudencia P./J. 23/2006 y P./J. 24/2006 de rubros: "RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA." y "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.". Ambas tesis surgen de la controversia constitucional 4/2005. Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


29. Artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. (Reformado, P.O. 1o. de mayo de 2003) "Los M. del tribunal de lo administrativo, durarán en el ejercicio de su cargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, podrán ser ratificados, y si lo fueren, continuarán en su función por diez años más y no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo. Sólo podrán ser removidos en los términos que establece la Constitución Política del Estado de J. y la ley de la materia".


30. Artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. (Reformado, P.O. 1o. de mayo de 2003) "Los M. del Tribunal Electoral, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, podrán ser ratificados, continuando en su función cuatro años más, durante los cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos. ..."


31. De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los M. y J., en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


32. "En efecto, si es un requerimiento generalizado conferir independencia a la función jurisdiccional, es necesario dotar a los J., específicamente a los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de inamovilidad, como la tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

"...

"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los M. durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los M.."



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