Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2909
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución103/2003
Número de registro20435
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2007. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL, F.E.T.Y.J.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el nueve de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.H., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


A) Autoridades demandadas:


Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala.


B) Actos impugnados:


a) Los actos modificatorios del proyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial para dos mil siete,


b) La invalidez del artículo 5o., fracción III, del presupuesto de egresos de dos mil siete aprobado, así como la sanción, promulgación y publicación respectiva en el periódico oficial llevados a cabo por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala,


c) Los actos de discusión y aprobación del citado presupuesto de egresos, realizados por el Congreso de dicha entidad, y


d) De la lectura de los conceptos de invalidez se advierte que el poder actor impugna el artículo 20 del presupuesto de egresos del Poder Judicial para dos mil siete.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) De conformidad con el artículo 276 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala, el Poder Judicial Local formuló su respectivo anteproyecto de presupuesto de egresos para dos mil siete, por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos, a efecto de que se integrara al documento que se presentaría al Congreso del Estado para su análisis, discusión y aprobación para el ejercicio dos mil siete.


2) El Ejecutivo del Estado envió la iniciativa del presupuesto de egresos al Congreso Local, modificando la cantidad propuesta en el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial a un monto de noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos.


3) Dicha iniciativa del Ejecutivo fue modificada por el Congreso del Estado, al aprobar el presupuesto de egresos, quedando finalmente en un total de noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos, el cual fue remitido al gobernador para su sanción, promulgación y publicación.


4) Mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala, el treinta de diciembre de dos mil seis, se dio a conocer el presupuesto que se asignaba al Poder Judicial Estatal, por la cantidad aprobada por el Congreso Estatal.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, 49, primer párrafo, 74, fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Que el presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal afecta la subsistencia del mismo, ya que tal asignación presupuestal no alcanzaría siquiera para cubrir la nómina de los integrantes del tribunal, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, lo cual obligaría a acudir al Poder Ejecutivo para nuevas asignaciones, las cuales son consideradas favores al Poder Judicial por parte del Ejecutivo.


De la lectura del artículo 85 de la Constitución Estatal, la cual en su segundo párrafo se refiere a las facultades de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, se advierte que no existe facultad alguna del Ejecutivo para modificar el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial antes de enviarse al Congreso para su aprobación; razón por la cual se invadió la esfera competencial del Poder Judicial Local. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por este Alto Tribunal en la tesis P./J. 69/2006, bajo el rubro: "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD."(1)


2) El actuar del Congreso del Estado de Tlaxcala y el Ejecutivo Local viola el principio de división de poderes que rige nuestro Estado de derecho, el cual habla de colaboración mas no así de prevalencia de cualquiera de ellos y es el caso que con el actuar del Poder Ejecutivo Estatal, es notoria y manifiesta la prevalencia que pretende llevar a cabo en detrimento del Poder Judicial, ya que al decidir modificar un presupuesto asignado que sólo le correspondería modificar al propio Poder Judicial, violan la independencia de este último, transgrediendo el artículo 116 constitucional.


Que el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios es claro al señalar en su sección sexta las modificaciones que pueden hacerse al presupuesto de egresos y en ninguna de ellas se hace mención a que éstas puedan realizarse de manera unilateral como es el caso.


De la lectura de los artículos 298, 299, 300 y 301 del código citado es claro notar que en las modificaciones al presupuesto asignado es necesaria la intervención de la parte a la cual se va a incrementar o disminuir tal presupuesto señalando el párrafo segundo del artículo 298 del Código Financiero citado.(2)


Que el artículo 300 del código referido, dispone que cualquier modificación al presupuesto de egresos autorizado, que implique traspasos entre capítulos y partidas de gasto público requerirá autorización, la cual corresponderá a la secretaría y a las tesorerías, y a los órganos de gobierno de los Poderes Judicial y Legislativo y de los órganos autónomos, otorgarlas cuando el monto considerado por partida presupuestal no exceda en un 10% del originalmente asignado.


Que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que ante la interpretación de diversos preceptos constitucionales de las entidades federativas debe optarse por aquellos que permitan que la función jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el fortalecimiento del Poder Judicial y de la realización plena de su autonomía e independencia.


Que se viola la garantía de audiencia del Poder Judicial ya que en estos casos se le tiene que dar el derecho de audiencia a cualquiera de los poderes para que éstos manifiesten en qué rubros se puede llevar a cabo la modificación del presupuesto asignado, cuestión última que no se llevó a cabo por el Congreso.


Que se vulneran por el Congreso Estatal, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por no fundar y motivar la modificación del presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal.


Que el hecho de no haber aceptado por el Poder Ejecutivo, la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos, que se precisó en el anteproyecto presentado, trae la consecuencia jurídica de que su aceptación fue tácita, puesto que en ningún momento se hizo observación alguna al Poder Judicial ni tampoco se mencionó que el anteproyecto referido fuera objeto de modificación, infringiendo en forma evidente la garantía de audiencia al Poder Judicial Local.


3) El decreto que se impugna además concede la administración del presupuesto asignado al Poder Judicial al Ejecutivo Estatal, es decir, aun aprobado el monto de noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos, según lo determina el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, los recursos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, organismos autónomos y Municipios serán transferidos cumpliendo con los requisitos para tal efecto, dando como consecuencia que la administración del presupuesto asignado al Poder Judicial se dé a través del Ejecutivo Local.


CUARTO. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 9/2007 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de trece de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, en su carácter de autoridades demandadas, para que formularan su contestación, asimismo, dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, manifestando en resumen, lo que a continuación se señala:


A. Gobernador del Estado de Tlaxcala


I. Con relación a los presupuestos procesales


1. Que debe sobreseerse la controversia en estudio dado que L.A.H., quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no cuenta con personalidad ni capacidad procesal para representar al Poder Judicial Local, pues se advierte que al momento de presentar la demanda de controversia ya había concluido el periodo correspondiente a su encargo, aunado a que no se desprende que haya convocado a sesión plenaria para elegir al nuevo presidente, prorrogando de facto el cargo con el que inicialmente fue elegido.


Que al ser evidente que carece de la personalidad necesaria, el despliegue de sus facultades en nombre y representación del órgano de gobierno actor, es totalmente inválida y no produce efecto jurídico alguno, pues sólo cuando el funcionario que representa al ente público ostente el cargo respectivo, podrá actuar en nombre y representación de éste, de tal manera que durante la vigencia de su encargo podrá ejercer las facultades que la ley le reconoce como servidor público, acorde con el cargo y atribuciones respectivas.


2. Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ya que han cesado los efectos de uno de los actos señalados como impugnados, consistente en la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, pues mediante oficio, se dio contestación cabal e íntegra a la petición contenida en éste, indicando los motivos por los cuales no era procedente solicitar al Congreso del Estado la cantidad requerida por el presidente del Tribunal Superior de Justicia Local. Asimismo, sostiene que tiene conocimiento de que dicho oficio fue notificado al peticionario a través de los estrados de la Secretaría de Finanzas del Estado, en razón de que el promovente no señaló domicilio para efectos de notificación.


II. Con relación a los conceptos de invalidez


1. Que el Poder Ejecutivo Local se encuentra facultado para recibir la propuesta de presupuesto que le remita el Poder Judicial Estatal, y, considerando determinados factores (los ingresos a recaudar por el Gobierno del Estado en el mismo año y la justificación, por parte del solicitante, de los gastos a invertir en sus programas y acciones), proponer al Congreso Local, el monto de los que solicita sean autorizados, de conformidad con los artículos 70, fracción VIII, 85, párrafo segundo y fracción VII y 102, párrafos primero y segundo, todos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y 262, 270 y 276 del Código Financiero de dicha entidad.


Que de la interpretación funcional de los mencionados dispositivos legales se desprende que por ejercicio de sus facultades administrativas, entre ellas la hacienda pública estatal (recaudatoria) el Poder Ejecutivo es el mejor conocedor de los ingresos a recaudar por ello en el año fiscal correspondiente, fundado en proyecciones financieras que año con año son tomadas como base para programar los gastos de todas las dependencias del Gobierno del Estado, de tal manera que con dicho conocimiento, se encuentra facultado para determinar el monto que servirá de gasto al Poder Judicial y en esa medida, remitir a la Legislatura Local la propuesta adecuada conforme a las posibilidades reales de ingresos.


2. Que el Poder Ejecutivo Estatal es sólo el conducto para hacer llegar al Congreso Local la propuesta de presupuesto de egresos del Poder Judicial, pero de ninguna manera es la autoridad decisoria del monto a aprobar.


3. Que, de común acuerdo, los Poderes Ejecutivo y Judicial de Tlaxcala fijaron la cantidad propuesta por el gobernador a la soberanía local.


4. Que la legislación financiera del Estado prevé la modificación al presupuesto de egresos por causas diversas, señalando el procedimiento a seguir en cada uno de estos casos, sin que el otorgamiento adicional de recursos a los demás poderes sea considerado un acto discrecional a cargo del Poder Ejecutivo, pues en cada caso deberá justificarse la referida modificación que será siempre aprobada por el Congreso Estatal.


5. Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Que en el caso concreto, el Poder Ejecutivo Estatal se ha ajustado en todo momento a lo previsto en la legislación vigente, sin colocar al Poder Judicial en un estado de dependencia, subordinación o intromisión.


Que el Poder Ejecutivo es el único que ejerce las facultades ejecutivas hacendarias con la más estricta responsabilidad, pues se trata de la administración de los recursos o del erario que el pueblo destina para el ejercicio de las facultades de los Poderes Estatales y que a su vez, éstos ejerzan en beneficio de los gobernados.


Que en la determinación de la cantidad propuesta por el Ejecutivo como presupuesto para el Poder Judicial del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, se tomó en cuenta el ritmo de crecimiento económico en el país, que incluye el índice inflacionario y como muestra se propuso un incremento porcentual del seis por ciento entre la cantidad aprobada para el ejercicio fiscal dos mil seis y el correspondiente aprobado para el año dos mil siete, por lo que dicha diferencia representa la cantidad líquida de cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos, por lo que es de notar que en ningún caso es menor a lo aprobado y presupuestado al mismo Poder para el dos mil seis.


Que el hecho de que los poderes soliciten una cantidad determinada, no quiere decir que la cantidad deba aprobarse tal como es solicitada íntegramente ya que para ello se requiere recaudar los ingresos necesarios para su aprobación, sin embargo, el ritmo de crecimiento de la economía estatal no corresponde a las expectativas de crecimiento del Poder Judicial, pues de lo aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil seis (noventa y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos), a lo pretendido por el Poder Judicial en anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, que ascendía globalmente a ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil, trescientos treinta y cuatro pesos, treinta y ocho centavos, implica una diferencia sustancial de cincuenta y tres millones, ochocientos treinta y cuatro mil, trescientos treinta y cuatro pesos, con treinta y ocho centavos, lo que reporta, según el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, un incremento en comparación al inmediato anterior, del 58.11%, lo que no corresponde al porcentaje de crecimiento global del presupuesto de egresos del Estado para el año dos mil siete en comparación al del año inmediato anterior, ya que el mismo fue del 11.92% global.


B. Congreso del Estado de Tlaxcala


El presidente de la mesa directiva del honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Legislativo Local, señaló lo siguiente:


I.C. de improcedencia


Que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto impugnado emana de la facultad del Congreso para expedir el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.


II. En relación con los conceptos de invalidez


Que el Decreto Número 132 se expidió con base en facultades establecidas en la ley, aunado a que para la emisión del decreto impugnado se observó el proceso legislativo en cada una de sus etapas, pues la Comisión de Finanzas y Fiscalización de este Congreso de Tlaxcala formuló una propuesta presentada mediante un dictamen para ser sometido a la consideración del Pleno, cumpliendo así con las etapas que integran el proceso legislativo. En consecuencia, la técnica legislativa es la que hace que por sí solo el decreto citado se encuentre revestido de constitucionalidad.


Que el Decreto 132 encuentra su sustento en el artículo 276 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el cual define que con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas por el Poder Judicial con el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial formuló su respectivo anteproyecto de presupuesto, siendo obvio que también se define que el Congreso Local, con la emisión del decreto referido, respetó la independencia y autonomía del Poder Judicial de la entidad, pues no decidió cómo podría gastarse el presupuesto asignado sino únicamente se aprobó después de un análisis riguroso.


Que al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, se cumplió con lo que ordena el artículo 276 del código citado, el cual dispone que los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, a efecto de que se integren al documento que presentará el Ejecutivo a la Legislatura Local, para su análisis y aprobación, haciéndose efectiva la garantía de audiencia, luego entonces si el Congreso de la citada entidad aumentó el presupuesto propuesto por el Ejecutivo, es evidente que en ningún momento, por parte del Legislativo, se ha limitado al Poder Judicial en su gestión presupuestal, siendo obvio que no se ha disminuido su presupuesto de egresos.


Que no debe pasar desapercibido que el Estado de Tlaxcala, como todas las entidades federativas, tiene un techo presupuestal, al cual se encuentra sujeto, y que de conceder las cantidades íntegras que proponen los entes públicos en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos generaría que el mismo se rebasara, de ahí que resulta básico e importante distribuir los recursos económicos del Estado para abatir las necesidades de los poderes públicos y los organismos autónomos, de una manera integral y coherente.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República


I. Con respecto a las causas de improcedencia invocadas


a) Sobre la falta de legitimación de la parte actora señala, que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala vigente hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis señalaba que el presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo un año y que entrará en funciones el primero de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo, también lo es que la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el presidente del Tribunal Superior estará en situación de presidente saliente hasta en tanto no se efectúe la elección, configurándose una prórroga, debiendo continuar con las funciones y facultades propias de dicho nombramiento hasta en tanto se produzca la sustitución, interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en la renovación de las instituciones.


Apoya su argumento con la tesis jurisprudencial número P./J. 3/2003, cuyo rubro es: "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE."


En consecuencia, debe declararse infundada tal causal en atención de que de autos no se advierte que a la fecha de presentación de la demanda, se hubiese efectuado la sustitución del presidente del Tribunal Superior de Justicia Local.


b) Sobre la cesación de efectos del acto materia de la controversia, considera que debe desestimarse tal argumento en virtud de que involucra cuestiones de fondo. Tomando como sustento la tesis cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


II. Con respecto a los conceptos de invalidez


a) Que de conformidad con los artículos 54, fracciones XII y XIII, 70, fracción VIII, 85, fracción VII y 102 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, corresponde al Congreso del Estado expedir, como facultad exclusiva, el decreto de presupuesto de la entidad, lo que implica que en ejercicio de esa potestad puede modificar la iniciativa de presupuesto que le presente el Poder Ejecutivo, reasignando montos totales, redistribuyendo las partidas o alterando los rubros de gasto contemplados en la misma, incluyendo los relativos a los Poderes Judicial y Legislativo.


Asimismo, que únicamente se otorgó competencia a cada uno de los Poderes Locales para que éstos confeccionaran sus respectivos presupuestos de egresos, los que se incluirán en la iniciativa que el Poder Ejecutivo presentará a la legislatura de la entidad, sin que pueda advertirse la existencia de precepto alguno en el referido ordenamiento constitucional que autorice al Ejecutivo Local para disminuir o aumentar las previsiones de gasto que los otros poderes hubieran incluido en sus respectivos presupuestos.


Por tanto, resulta errónea la apreciación del titular del Poder Ejecutivo Local al considerar que cuenta con facultades para modificar los proyectos de presupuesto de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial, pues dicho precepto sólo determina que las leyes tributarias y hacendarias locales establecerán las contribuciones y otros ingresos que le corresponda recaudar al Estado.


Que de la lectura de los artículos 262, 269, 270, 271, fracciones II y III, 276, 285 y 289, se concluye que el Poder Ejecutivo y sus dependencias están obligados a elaborar programas anuales congruentes entre sí, sin embargo, de ello no puede afirmarse que la Secretaría de Finanzas cuenta con la atribución de disminuir o aumentar las asignaciones presupuestales de los Poderes Legislativo y Judicial, dado que éstos son autónomos al Ejecutivo.


Asimismo, que el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, no sólo tiene atribuciones para formular su proyecto de presupuesto de egresos sino también, una vez que la legislatura ha expedido el presupuesto de egresos del Estado en el que se determinan las asignaciones a ese poder, tiene la atribución de ejercer de manera libre los recursos que le correspondan sin más limitación que acatar los principios que rigen el ejercicio del gasto público estatal, como son el de racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia.


Luego entonces, si el Poder Ejecutivo de la entidad modificó la propuesta de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, es indudable que con este acto violó la garantía de legalidad estatuida en el precepto constitucional de mérito e impidió que la Legislatura Local conociera, dictaminara y eventualmente aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local, teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por dicho poder en su proyecto de presupuesto, que en su momento envió al Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


b) Con relación al artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, señala que dicho numeral no violenta la independencia ni la autonomía del Poder Judicial establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


Sin embargo, si el numeral impugnado se relaciona con lo dispuesto en el precepto 21 del decreto aludido, se advierte que en este último se establecen requisitos para la ministración de los recursos públicos que le corresponden al Poder Judicial, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, que atentan contra la independencia y la autonomía de dicho poder. En consecuencia, considera que debe declararse la invalidez de los preceptos 20 y 21 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda S. para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. En primer lugar, de acuerdo a lo resuelto en repetidas ocasiones por la mayoría de este Alto Tribunal, el presupuesto de egresos es considerado un acto formalmente legislativo pero materialmente administrativo, es decir, su naturaleza es la de acto y no de norma general, pues no participa de la generalidad como característica esencial de ésta. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 24/99,(3) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.". Este criterio fue reiterado al resolver la controversia constitucional 109/2004.


Ahora bien, tomando en cuenta que mediante la presente controversia se impugnan los actos modificatorios del proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año dos mil siete, los actos de discusión y aprobación del citado presupuesto de egresos y, los artículos 5o., fracción III y 20 del presupuesto de egresos de dos mil siete, se concluye que la materia de impugnación la constituyen actos y no normas generales, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno al ser innecesaria la votación calificada de ocho votos regulada en el artículo 42 de la ley reglamentaria de la materia.(4)


Además, respecto del tema principal existe criterio del Pleno, definido y obligatorio para esta S., en términos del artículo 43 de la ley reglamentaria de la materia,(5) pues se ha pronunciado al respecto en las controversias 10/2005 y 42/2006, ambas promovidas por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resueltas el ocho de diciembre de dos mil cinco y el veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente.


En tal virtud, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h)(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea una controversia constitucional suscitada entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala, en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número 2a. V/2006, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."(8)


En similar sentido, esta Segunda S. en la sesión de tres de febrero de dos mil seis resolvió la controversia constitucional 69/2004, en la que se analizó un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California.


SEGUNDO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) establece que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En este orden, considerando que el actor impugnó los actos modificatorios del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año dos mil siete, los actos de discusión y aprobación del citado presupuesto de egresos y, los artículos 5o., fracción III y 20 del presupuesto de egresos de dos mil siete, publicado mediante Decreto 132 el día treinta de diciembre de dos mil seis, se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, ya que esa es la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del mismo.


En tal virtud, toda vez que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado treinta de diciembre de dos mil seis, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del martes dos de enero al miércoles catorce de febrero de dos mil siete.(10) Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes nueve de febrero de dos mil siete según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja dieciséis de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.


Ver calendario

TERCERO. Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(11) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda L.A.H., quien se ostenta como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial de dicha entidad, personalidad que cuestiona el gobernador de Tlaxcala al aducir que al momento de presentar la demanda, L.A.H. ya no fungía como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera que al carecer de la personalidad necesaria, el despliegue de sus facultades en nombre y representación del órgano de gobierno actor, es totalmente inválida y no produce efecto jurídico alguno.


Del examen efectuado a las diversas constancias que integran el expediente, se advierte que, de fojas diecisiete a cuarenta y tres, obra el acta de sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, iniciada el quince de febrero de dos mil seis, y concluida el diecisiete del mismo mes y año.


De dicha acta (foja 35 de autos) se desprende que el Magistrado L.A.H. fue electo presidente del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, a partir del diecisiete de febrero de dos mil seis, por el periodo de un año, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad citada,(12) vigente al momento de la elección.


No pasa inadvertido para esta S. que los artículos 84, párrafo tercero, de la Constitución Local(13) y 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala(14) actualmente vigentes prevén que el presidente del tribunal durará en su encargo dos años, sin embargo, dichas normas no tienen disposición transitoria aplicable al presidente que se encontraba en ejercicio al momento de su reforma, por lo que es claro que éste debió culminar su periodo conforme a las normas vigentes al momento de su elección.


Tomando en cuenta lo anterior, si el Magistrado presidente fue nombrado el diecisiete de febrero de dos mil seis, por el plazo de un año, como quedó asentado en el acta de sesión correspondiente a su nombramiento,(15) resulta que su periodo concluyó el dieciséis de febrero de dos mil siete, sin que pase de largo que el artículo 14 vigente al momento de su elección, señalaba que concluiría el último día de enero, sin embargo, en el caso, no es materia de la controversia constitucional la legalidad de la elección del presidente, por lo que esta S. debe darle valor en atención al principio de presunción de validez de los actos de la autoridad.


Bajo este contexto, si al reverso de la foja dieciséis de las constancias procesales, se advierte que el Magistrado L.A.H. presentó la demanda el nueve de febrero de dos mil siete, es indubitable que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello.


En concatenación con lo anterior, del contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala,(16) se advierte que será el presidente del Tribunal Superior de Justicia, el representante legal del Poder Judicial del Estado, por lo que quien suscribe la demanda cuenta con legitimación activa en la presente controversia.


Con respecto a sus posteriores actuaciones, aun cuando es cierto que el presidente L.A.H. concluyó legalmente su encargo el dieciséis de febrero de dos mil siete, debe reconocérsele legitimación conforme a la presunción prevista en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, pues de las constancias que integran el expediente, no se aportó alguna con la que se haya acreditado el nombramiento del nuevo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número P./J. 3/2003,(17) cuyo rubro es: "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE."


CUARTO. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(18) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.


a) Ejecutivo Local


Por el Poder Ejecutivo compareció H.I.O.O., quien se ostentó como gobernador del Estado de Tlaxcala, carácter que acreditó con el periódico oficial de la entidad, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el que se publicó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la elección de gobernador del Estado", el cual obra al reverso de la foja 424 de autos, asimismo, con copia certificada de la sesión extraordinaria pública solemne en la que tomó protesta al cargo de gobernador ante la Legislatura Local.


Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el ejercicio del Poder Ejecutivo de dicha entidad se deposita en el gobernador estatal, se concluye que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio.


b) Legislativo del Estado


El diputado G.M.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, compareció en representación de dicho órgano legislativo, personalidad que acreditó con documental expedida por el secretario parlamentario del Congreso del Estado en la que se hace constar que en la sesión extraordinaria pública, celebrada el doce de enero de dos mil siete, fue designado como presidente de la mesa directiva (foja 455 del expediente).


Además, acorde a lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala,(19) es el presidente de la mesa directiva quien tiene la representación jurídica del Congreso de dicha entidad. En concatenación con lo anterior, se concluye que dicha autoridad sí cuenta con legitimación para comparecer en el presente asunto.


QUINTO. Causales de improcedencia. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas:


I. El gobernador señala que:


a) L.A.H. no cuenta con personalidad ni capacidad procesal para representar al Poder Judicial de Tlaxcala, por considerar que ya había concluido su periodo como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


En virtud de que el tema de la causal de improcedencia invocada ya fue materia de estudio al momento de analizar la legitimación de la parte actora, resulta innecesario el estudio del mismo planteamiento.


b) Por lo que toca a la solicitud para que se decrete el sobreseimiento en relación con la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, por considerar que la petición ha sido contestada a la parte actora y notificada mediante estrados de la Secretaría de Finanzas de Tlaxcala.


De la lectura integral de la demanda se desprende que el poder actor se duele de que el Poder Ejecutivo haya modificado el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de Tlaxcala, sin contar con facultad para ello; de que no se le haya respetado su garantía de audiencia al no habérsele comunicado respecto a las modificaciones realizadas por el Ejecutivo Local antes de enviar el proyecto al Congreso del Estado y, por último, de que el legislador haya dejado en manos del Ejecutivo Local la administración de los recursos del Poder Judicial, sin embargo, no es posible advertir que la parte actora impugne la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, como lo señala el gobernador del Estado en su contestación.


En consecuencia, esta Segunda S. considera que no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo demandado, pues el Poder actor no impugnó la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, mediante el cual el presidente del Tribunal Superior de Justicia Local envió al secretario de Finanzas el anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, por lo que no procede decretar el sobreseimiento solicitado.


II. El representante del Congreso del Estado sostiene que debe sobreseerse la presente controversia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, dado que el decreto impugnado emana de la facultad de la legislatura para expedir el presupuesto.


Al respecto, esta Segunda S. considera que debe desestimarse tal argumento, pues es una cuestión ligada al estudio de constitucionalidad del decreto impugnado, por lo que no constituye un obstáculo procesal que conduzca al sobreseimiento del juicio. Resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 92/99, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(20)


SEXTO. Estudio de fondo. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar, argumentada por las partes o alguna que esta Segunda S. advierta de oficio, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez.


A continuación se analiza el concepto de invalidez relativo a la invasión de la esfera competencial del Poder Judicial Local por parte del Ejecutivo del Estado, pues la parte promovente considera que éste no cuenta con facultades para modificar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial antes de enviarse al Congreso para su aprobación.


En efecto, el concepto de invalidez en cita está orientado a demostrar que el Poder Ejecutivo demandado violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, porque conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 70 de la Constitución de Tlaxcala únicamente está facultado para presentar el presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicha entidad ante el Congreso Local, para su revisión y aprobación, por lo que no puede alterar ni modificar el presupuesto de egresos indicado, sino que sólo se debe limitar a presentarlo como parte del proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado citado.


Previamente al estudio del concepto de invalidez en comento se considera necesario hacer las siguientes precisiones:


El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La garantía establecida en este precepto tiene su fundamento en el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; luego, de acuerdo al precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento.


Por tanto, atendiendo al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Al respecto, son aplicables las tesis cuyos rubros son: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.",(21) "AUTORIDADES."(22) y P./J. 50/2000, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(23)


El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece una serie de contenidos con el objeto de que las Legislaturas Locales garanticen la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales, mediante sus Constituciones y leyes orgánicas, es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un poder público respecto de otros.


De la lectura del artículo 85, fracción VII,(24) de la Constitución del Estado de Tlaxcala, se advierte que el Congreso Local otorga a la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial Estatal, la facultad para la elaboración del proyecto de presupuesto de dicho órgano, así como su envío al gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado.


Por otra parte, de la fracción VIII del artículo 70 de la Constitución de Tlaxcala,(25) la cual se refiere a las facultades y obligaciones del gobernador del Estado, se desprende que éste se encargará de presentar al Congreso Local los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos que habrán de regir el año siguiente. Tal precepto no da lugar para poder interpretar que el Poder Ejecutivo tiene alguna facultad de modificación del anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicha entidad, por el contrario, puede concluirse que el envío al Ejecutivo obedece a los principios de universalidad y unidad del presupuesto de egresos que, respectivamente implican que el presupuesto debe comprender todos los gastos del poder público y de que debe estar contenido en un solo documento, razón por la cual debe realizarse un solo proyecto, que será presentado por el Ejecutivo, con pleno respeto a la autonomía presupuestaria de los otros poderes, por lo que es evidente que a la luz del sistema de división de poderes, el Ejecutivo carece de facultades para modificar los anteproyectos de presupuesto de los otros poderes.


En esta tesitura, se concluye que del artículo 70, fracción VIII, de la Constitución Local, se advierte que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le presente el Poder Judicial actor, por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, pues solamente está facultado para compilar y enviar al Legislativo Local los proyectos de presupuesto de egresos que regirán al año siguiente.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el gobernador local refiera en su contestación que la legislación financiera del Estado previene la modificación al presupuesto de egresos por causas diversas, pues aun cuando en los artículos 298, 299, 300 y 301 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios,(26) se prevea la posible modificación al presupuesto asignado, dichos supuestos operan únicamente para situaciones que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del presupuesto de egresos, que impliquen la aprobación de fondos públicos no previstos en el mismo.


Por otra parte, el gobernador de la entidad señaló en su contestación a la demanda que de la interpretación funcional del artículo 70 de la Constitución Local, así como de los diversos 262, 270 y 276, párrafo segundo, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala, se desprende que en ejercicio de sus funciones, entre ellas, la hacienda pública estatal, él es quien mejor conoce los ingresos a recaudar, de manera que afirma que se encuentra facultado para determinar el monto que servirá de gasto al Poder Judicial y en esa medida, remitir a la Legislatura Local la propuesta adecuada conforme a las posibilidades reales de ingresos.


En respuesta a ello, es menester señalar que del análisis de los artículos 70, fracción III y 85, fracción VII, este último relacionado con el diverso 49 de la Constitución del Estado de Tlaxcala(27) y 262, 269, 270, 271, fracciones II y III, 274, 276, 285 y 289 del Código Financiero citado(28) se advierte lo siguiente:


a) Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el presupuesto de egresos del Estado y los Municipios (artículo 262 del Código Financiero Local).


b) Para los efectos del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los tres poderes y los Municipios de la entidad así como sus respectivas dependencias y entidades se denominan unidades presupuestales.


Dichas unidades presupuestales comprenden órganos tanto autónomos como con dependencia jerárquica de otros, los cuales son agrupados bajo esta denominación por contar con una característica común, que es que todos deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto de egresos que será enviado al Congreso para su aprobación (artículo 269, último párrafo, del Código Financiero de Tlaxcala).


c) El Poder Ejecutivo Local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, proporcionará a las unidades presupuestales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten en relación con la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al presidente municipal, por conducto de su tesorería (artículo 270 del Código Financiero de Tlaxcala).


d) La secretaría y las tesorerías, en el ámbito de sus competencias están facultadas para determinar la suma total de los presupuestos de sus unidades presupuestales así como para disminuir o aumentar sus asignaciones de acuerdo a las políticas del gobernador de la entidad o de los presidentes municipales (artículo 271, fracción III, del Código Financiero del Estado).


e) El Poder Judicial de Tlaxcala, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formulará su anteproyecto de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala el Código Financiero, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del Estado para su análisis y aprobación (artículo 276, párrafo segundo, del Código Financiero Local).


En el caso del Poder Judicial, es facultad de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de dicho poder, el cual será enviado al gobernador para su inclusión. Asimismo, que podrá realizar observaciones al proyecto aprobado por el Congreso (artículo 85, fracción VII, de la Constitución de Tlaxcala).


f) Es obligación del gobernador del Estado de Tlaxcala presentar al Congreso a más tardar el quince de noviembre de cada año el presupuesto de egresos que habrá de regir en el año siguiente (artículo 70, fracción VIII, de la Constitución Local).


g) El proyecto que envíe el Poder Judicial únicamente será para su inclusión en el paquete presupuestal que el Poder Ejecutivo deberá enviar a la legislatura de Tlaxcala, como proyecto de presupuesto de egresos ya integrado, para su discusión y aprobación, sin que ello implique una facultad de revisión del Ejecutivo respecto de otros poderes.


En esta tesitura, partiendo de una interpretación conforme del artículo 116, párrafo primero, que establece el régimen de división de poderes, y fracción III, que establece el régimen fundamental de los Poderes Judiciales Estatales de la Constitución Federal así como de los preceptos referidos, se arriba a la conclusión de que por tratarse de un poder no puede subordinarse a otro, de manera que no puede dársele el mismo tratamiento que a los órganos dependientes de la administración pública local.


Es por eso que la legislación estatal, señala que las unidades presupuestales enviarán a la secretaría sus anteproyectos para su revisión y, por el otro, que los Poderes Ejecutivo y Legislativo formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, a efecto de que sean integrados al documento que le será presentado, para su análisis y aprobación, al Congreso del Estado, con lo cual se advierte un tratamiento distinto, acorde a su naturaleza de poderes, del cual no puede desprenderse una facultad de revisión del Poder Ejecutivo Local.


En conclusión, el gobernador únicamente está facultado para ordenar su incorporación al proyecto de presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, sin que pueda efectuar modificación alguna.


Una vez establecido el marco jurídico, tenemos en cuanto a los hechos, que del análisis de los autos de la controversia en estudio, se advierte que:


a) Mediante oficio número 474/2006 de veintiocho de septiembre de dos mil (foja 53 de autos), el presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado remitió al secretario de Finanzas de Tlaxcala, el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, proponiendo la cantidad de $146'484,334.38 (ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos 38/100).


b) Con fecha quince de noviembre de dos mil seis, el Congreso del Estado de Tlaxcala recibió la iniciativa del decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, suscrita por el gobernador, el secretario de Gobierno y el secretario de Finanzas (fojas 310 a 369 del expediente). En dicho paquete se solicitó para el Poder Judicial la cantidad de $96'263,350.00 (noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100).


c) Por oficio número CFF/2006/XII/820 de veintidós de diciembre de dos mil seis (fojas 148 y 149 de autos), el diputado de la Comisión de Finanzas y Fiscalización hizo del conocimiento del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que mediante oficio de dieciséis de noviembre de dos mil seis, el gobernador del Estado, el secretario de Gobierno y el secretario de Finanzas enviaron el paquete económico que contiene la iniciativa de decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, asimismo, le solicitó a) copia certificada del presupuesto de egresos correspondiente el ejercicio fiscal dos mil seis, así como las modificaciones realizadas a esta fecha, y b) copia certificada del Proyecto de Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal dos mil siete.


d) Finalmente, el Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó un presupuesto para el Poder Judicial Local por un total de $98'209,000.00 (noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos 00/100 M.N.).


De lo anterior, se advierte que el gobernador de Tlaxcala al presentar el presupuesto global, disminuyó el monto propuesto por el Poder Judicial Local, de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos 38/100 ($146'484,334.38) a noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 ($96'263,350.00).


En tal virtud, del análisis del concepto de invalidez precisado al inicio de este considerando a la luz de los artículos 57, 70, fracción VIII y 85, fracción VII, de la Constitución de Tlaxcala y con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que es fundado, porque el gobernador del Estado de Tlaxcala carece de facultades para revisar, modificar o alterar el proyecto de presupuesto de egresos que le fue presentado por el Tribunal Superior de Justicia Local, en razón de que en los preceptos citados con antelación no se le faculta para que revise, modifique o altere el proyecto de presupuesto de egresos indicado. Sirve de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 69/2006, cuyo rubro dice: "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD."(29)


En congruencia con lo expuesto y puesto que ha quedado demostrado plenamente en autos, que el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al enviar al Poder Legislativo Local el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicha entidad, no acató lo dispuesto en el artículo 85, fracción VII, de la Constitución Local, pues en lugar de limitarse a poner en manos de la legislatura respectiva dicho anteproyecto original, presentó uno distinto, determinando un monto menor al solicitado por el Tribunal Superior de Justicia Local, es incuestionable que con tal proceder se infringió la garantía de legalidad protegida por el artículo 16 constitucional, de manera que deberá declararse la invalidez de tales actuaciones del Poder Ejecutivo demandado.


Ahora bien, aun cuando el Congreso del Estado de Tlaxcala cuenta con la facultad para modificar y aprobar el presupuesto de egresos del Estado, acorde a lo dispuesto por los artículos 54, fracción XIII, de la Constitución Local(30) y 285, párrafo segundo, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, debe tomarse en cuenta que dicho órgano legislativo modificó y aprobó la partida correspondiente al presupuesto del Poder Judicial del Estado con base en el paquete económico presentado por el gobernador de Tlaxcala, tal como se advierte a foja doscientos setenta y tres del expediente.


Bajo este contexto es que esta S. considera que si el Congreso del Estado aprobó el artículo 5o., fracción III, del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete con base en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo de la entidad quien modificó la propuesta de presupuesto de egresos del Poder Judicial, sin contar con facultad para ello, violando la garantía de legalidad, es evidente que con ello impidió que la legislatura de dicha entidad dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local, teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por dicho poder en su proyecto.


Por tanto, es procedente declarar la invalidez del artículo 5o., fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis.


En similar sentido el Pleno ha resuelto también las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, ambas promovidas por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resueltas el ocho de diciembre de dos mil cinco y el veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente.


Ahora bien, dada la relación que guarda el contenido del artículo 4o. del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete,(31) en lo relativo al presupuesto del Poder Judicial de dicha entidad, con el artículo 5o., fracción III, declarado inválido, resulta necesario puntualizar los alcances del artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia;(32) para ello, cabe resaltar que de la fracción citada es posible desprender que los efectos de la declaración de invalidez deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, o bien, guarden relación estrecha con la misma, aun cuando no dependan jerárquicamente.


En esta tesitura, puede declararse la invalidación indirecta de una norma en varios supuestos, bajo los siguientes criterios:


1. J.. Cuando la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior.


2. Temporal. Cuando una norma vigente es declarada inválida, afectando la validez de otra creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro.


3. Generalidad. Cuando una norma general declarada inválida afecta la validez de normas especiales que de ella se deriven, no en una relación de jerarquía sino en una situación sistémica.


4. Remisión expresa. Cuando una norma remita expresamente a otra, el aplicador de la misma debe obtener su significado o contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática, de este modo, la invalidez de la norma invalidada se expande por vía de la integración del enunciado normativo.


5. Horizontal. Cuando una norma invalidada afecta a otra norma de su misma jerarquía debido a que la segunda regula alguna cuestión prevista en la primera, de tal suerte que la segunda norma ya no tiene razón de ser.


En este último supuesto debe ubicarse al artículo 4o. citado, dado que dicho precepto regula una cuestión similar a la prevista en el artículo 5o., fracción III, del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, pues establece el monto total del presupuesto aprobado para el Poder Judicial de dicha entidad; es por eso que la invalidez del artículo 5o., fracción III, impugnado, deberá repercutir al artículo 4o. del decreto citado, en la parte conducente.


En tal virtud, debe declararse la invalidez, por vía de consecuencia, del artículo 4o., en lo relativo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.


SÉPTIMO. Del análisis integral de la demanda (fojas 1 a 16 de autos) y de los alegatos (fojas 577 a 594 de autos), se advierte que aun cuando no lo haya señalado como acto destacado en la demanda, la parte actora se duele del artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, al considerar que con éste se otorga al Ejecutivo la facultad de administrar el presupuesto asignado al Poder Judicial, el cual será ministrado mensualmente, lo cual, a juicio del actor significa estar a la espera de que la Secretaría de Finanzas decida hasta qué momento es conveniente liberar los recursos al Poder Judicial del Estado, generando dependencia hacia el Ejecutivo Local.


La causa de pedir del actor parece descansar en que, en su concepto, el Poder Ejecutivo debe transferir todos los recursos correspondientes al presupuesto de egresos del Poder Judicial en una sola exhibición para no tener que esperar a que mensualmente se le vaya ministrando lo que le corresponde, quedando a juicio del Ejecutivo la decisión de liberar los recursos en el momento que considere conveniente.


En principio, para establecer si en el caso a estudio se vulnera la autonomía del Poder Judicial y, por ende, el principio de división de poderes se considera necesario insertar el artículo 116, párrafo primero y fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."


En el precepto transcrito se consagra el principio de división de poderes, pues conforme a éste el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Además, de que los principios de autonomía e independencia de los tribunales deberán garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados.


Asimismo, es necesario precisar que el Pleno de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, constitucional estableció que el principio de división de poderes, en relación con los Poderes Judiciales de los Estados se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro, en virtud de la cual se produzca la dependencia de éste respecto al poder que invadió su esfera de facultades, de tal manera que le impida tomar sus decisiones en forma autónoma y que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues ello implica que el poder subordinado se somete a la voluntad del poder subordinante.


Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia cuyo texto es el siguiente:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 80/2004, página 1122).


Para determinar si la conducta realizada es o no violatoria de los principios de independencia de los Poderes Judiciales Locales y de división de poderes, es menester analizar si la norma impugnada implica o no intromisión, dependencia o subordinación, en el caso concreto, a la autonomía en la gestión presupuestal, por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor.


Con respecto a la autonomía de la gestión presupuestal, este Alto Tribunal ha sostenido que ésta constituye una condición necesaria para que los tribunales y juzgados puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y autonomía, razón por la cual no puede quedar sujeta a las limitaciones de los otros poderes, pues con ello se vulneraría el principio de división de poderes, garantizado en el artículo 116 constitucional. Sirve de apoyo la tesis tesis P./J. 83/2004, cuyo rubro es: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(33)


Ahora bien, de los artículos 19, 26, fracción I y 63, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala,(34) así como de los artículos 276, párrafos primero y segundo y 289 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios,(35) se advierte lo siguiente:


a) Que a diferencia de las unidades presupuestales dependientes del Ejecutivo Federal, los Poderes Judicial y Legislativo formularán sus respectivos proyectos de presupuesto.


b) Que la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se encargará de las funciones administrativas del Poder Judicial, para lo cual contará con unidades, departamentos y secciones que el Pleno determine conforme al presupuesto de egresos, asimismo, está facultada para ejercer el presupuesto referido, así como para verificar la aplicación adecuada del mismo.


c) Que el Poder Judicial cuenta con autonomía para ejercer su presupuesto y que el Ejecutivo, previo acuerdo de calendarización, liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado.


Queda en evidencia que las normas anteriores prevén que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es independiente del que corresponde al Poder Ejecutivo, en tanto que cada uno tiene facultad para ejercerlo con base en su respectivo presupuesto de egresos.


En efecto, el Poder Judicial actor, conforme a lo preceptuado en el artículo 63, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, relacionado con el diverso 289 del código citado, tiene plenas facultades para administrar y ejercer el presupuesto de egresos que se le apruebe para el ejercicio fiscal respectivo, lo cual podrá hacer por conducto de su Comisión de Gobierno Interno y Administración.


Ahora bien, el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete prevé que la ministración de recursos al Poder Judicial, entre otros, será transferida cumpliendo con los requisitos para tal efecto.


La parte actora argumenta que dicho precepto transgrede el principio de división de poderes al no establecer que la transferencia de los recursos aprobados para ejercicio fiscal dos mil siete, correspondientes al Poder Judicial, se hiciera en una sola exhibición para no tener que esperar a que mensualmente la Secretaría de Finanzas de Tlaxcala vaya ministrando lo que le corresponde.


Esta S. considera que dicho argumento es infundado porque responde a una cuestión de hecho innegable: Las finanzas del Estado están sujetas al principio de anualidad y es lógico que al inicio de cada ejercicio fiscal no se tienen todos los recursos correspondientes al presupuesto de egresos, sino que ello irá ingresando a lo largo del año respecto de los rubros señalados en la Ley de Ingresos, como son impuestos, participaciones federales, aprovechamientos, etcétera.


En esta tesitura, la falta de entrega en una sola exhibición del monto total que corresponde a cada poder no es motivo de inconstitucionalidad, pues no responde a una situación de intromisión, dependencia o subordinación, sino del propio sistema financiero del Estado.


Por lo que respecta a lo sostenido por el poder actor en el sentido de que con el artículo 20 impugnado, el legislador deja al capricho de la Secretaría de Finanzas Local la liberación de recursos que por derecho corresponde administrar al Poder Judicial de Tlaxcala, cabe señalar que con el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete,(36) únicamente establece que la ministración de recursos al Poder Judicial, entre otros, se hará cumpliendo con los requisitos para ello, mismo que debe relacionarse con lo previsto en el artículo 289 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios,(37) el cual prevé que la Secretaría de Finanzas liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado, en el entendido de que previamente se acordó la calendarización del presupuesto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.


Por tanto, esta S. considera que contrario a lo aducido por el poder actor, el artículo 20 del presupuesto de egresos no da libertad absoluta a la Secretaría de Finanzas para decidir sobre la liberación de los recursos financieros que por derecho le corresponde administrar al actor, por las siguientes razones:


a) La ministración de recursos se encuentra sujeta a la calendarización pactada entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de conformidad con el artículo 289 del Código Financiero Estatal;


b) La liberación de recursos depende de la capacidad financiera del Estado, lo cual representa que no se entregará en una sola exhibición la cantidad total asignada por el Congreso Local en el presupuesto de egresos, no a juicio de la Secretaría de Finanzas Local, sino dada la relación entre los ingresos y egresos, pero sí se entregará de acuerdo al calendario pactado entre los poderes, y


c) El Poder Judicial cuenta con autonomía para ejercer su presupuesto, acorde a lo previsto por los artículos 63, fracción I, de la Constitución Local, 289 del código citado y 13 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete.


Además, si bien el artículo 20 en comento establece que las ministraciones serán transferidas "cumpliendo con los requisitos para tal efecto", ello se refiere a requisitos con los que deberá cumplir la Secretaría de Finanzas para la transferencia de los recursos y no a requisitos que se puedan imponer al Poder Judicial.


Por tal motivo, es infundado el concepto de invalidez en estudio, porque conforme a lo hasta aquí expuesto se desprende que el actor tiene un presupuesto propio e independiente y goza de facultades para ejercerlo así como para administrarlo por sí mismo, y que el artículo 20 impugnado de ninguna manera transgrede el principio de división de poderes, en tanto respeta la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial de Tlaxcala, a que se ha hecho referencia, pues la ministración de recursos se realizará conforme a un calendario y a la capacidad financiera del Estado y no con la decisión arbitraria del Ejecutivo, por lo que en el caso no existe una situación de intromisión, dependencia o subordinación.


En este orden de ideas, procede declarar la validez del artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, específicamente en la parte en la que se refiere al Poder Judicial.


OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que los efectos de la declaración de invalidez consisten en que al dar cumplimiento a la presente ejecutoria, el Poder Legislativo demandado considerará intocado por el Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de presupuesto que formuló el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete, y haciendo caso omiso de la propuesta de reducción, determinará la procedencia o no de su aprobación total, en la inteligencia de que deberá razonar la procedencia y monto de dicha partida. De similar manera se resolvió por el Pleno de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 42/2006 promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resuelta el veintidós de agosto de dos mil seis.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del acto que se reclamó al gobernador del Estado de Tlaxcala, en términos del considerando sexto.


TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4o., en lo relativo al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y 5o., fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y octavo de esta ejecutoria.


CUARTO. Se declara la validez del artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO. P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala.


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores Ministros G.D.G.P. y J.F.F.G.S. votaron en contra.



____________

1. "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el Gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal." (No. Registro: 175,039, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., mayo de 2006, página 1476).


2. "Artículo 298.

"...

"Las modificaciones a los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, serán propuestas por éstos, las cuales se acordarán con el Ejecutivo, a efecto de que prepare la iniciativa de reformas al decreto del presupuesto de egresos."


3. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 251, cuyo texto es el siguiente: "Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘Presupuesto de Egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘Decreto del Presupuesto de Egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘Presupuesto de Egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente.". Este criterio deriva de la acción de inconstitucionalidad 4/98, fallada el 28 de mayo de 1998, por mayoría de ocho votos. Fueron disidentes los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P. y J.V.A.A..


4. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. ..."


5. "Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las S.s, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S.s, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S.s tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., febrero de 2006, página 1541).


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"..

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


10. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos 31 de diciembre, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28; de enero 3, 4, 10 y 11 de febrero; los lunes 1 de enero y 5 de febrero, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 5 de enero del presente año, en que por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó suspender las labores en este órgano jurisdiccional.


11. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Artículo vigente hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis.

"Artículo 14. Cada año los Magistrados propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes:

"I. En la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, se procederá a la elección relativa;

"II. Los Magistrados propuestos a ocupar el cargo de presidente, no serán de los que integren la S. Electoral Administrativa; a menos que alguno de los demás Magistrados propietarios reúna los requisitos establecidos en la fracción XI del artículo 83 de la Constitución del Estado, para que ocupe la magistratura vacante;

"III. Los votos se emitirán en forma secreta;

"IV. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los Magistrados propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, y

"V. El presidente entrará en funciones el día uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo."


13. (Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 84. ...

"Los Magistrados elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola: vez."


14. "Artículo 14. Los Magistrados propietarios del tribunal elegirán de entre ellos a un presidente, que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes: ..."


15. "La ciudadana Magistrada presidenta del honorable Tribunal Superior de Justicia manifestó, en términos del artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se declara que por mayoría de votos ha sido electo presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el Magistrado licenciado L.A.H. a partir de esta fecha, por el periodo de un año."


16. "Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales."


17. "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCIÓN EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE. El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remite a las Constituciones Estatales para la determinación de la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales, debiendo estimarse incluida la del Magistrado presidente de los Tribunales Superiores de Justicia. En el Estado de Tlaxcala, el artículo 14 de su Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior se ejerce por un año, transcurrido el cual debe producirse su sustitución legal. No obstante ello, si en el plazo indicado no tiene lugar dicha sustitución, en términos del propio precepto legal y del artículo 13 de la misma ley debe estimarse que el presidente del Tribunal Superior estará en situación de presidente saliente, hasta en tanto se efectúe la elección, ya que el régimen legal no prevé que otra persona asuma el cargo; interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben prevalecer en la renovación de las instituciones. Así, debe estimarse que se configura en forma implícita la prórroga en el cargo de Magistrado presidente, hasta en tanto se realice la nueva elección." (No. Registro: 184,560, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1355).


18. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


19. "Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva, las siguientes:

"I. Representar al Congreso."


20. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


21. "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo XLI, página 944).


22. "AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Pleno, Tomo XV, página 250).


23. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (No. Registro: 192,076, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XI, abril de 2000, página 813).


24. "Artículo 85.

"...

"A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde:

"VII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado."


25. "Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"...

"VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos que habrán de regir en el año siguiente."


26. "Artículo 298. Cuando la celebración de convenios con la Federación o la aplicación de acuerdos, leyes o decretos emitidos con posterioridad a la aprobación del presupuesto de egresos, implique el desembolso de fondos públicos no previstos en el mismo, motivará las modificaciones necesarias al propio presupuesto, debiendo formularse las iniciativas correspondientes, y presentarlas ante el Congreso para su aprobación en su caso.

"Las modificaciones a los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, serán propuestas por éstos, las cuales se acordarán con el Ejecutivo, a efecto de que prepare la iniciativa de reformas al decreto del presupuesto de egresos."

(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 2005)

"Artículo 299. Cuando el Estado obtenga mayores recursos en el transcurso del año por eficiencia en la recaudación propia o por mayores participaciones e incentivos federales, una vez descontada la participación a los Municipios, el Ejecutivo Estatal solicitará al honorable Congreso del Estado la autorización correspondiente para la aplicación de estos recursos excedentes, mismos que se distribuirán al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la misma proporción que les corresponda con respecto al presupuesto original del ejercicio que se trate; debiendo efectuarse los ajustes cada tres meses, liquidables al mes siguiente. A efecto de que el gasto público tenga la fluidez necesaria, el honorable Congreso del Estado deberá emitir la autorización señalada en un plazo no mayor de quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

(Reformado P.O. 24 de diciembre de 2003)

"Los recursos excedentes que reciban los Poderes del Estado deberán ser incorporados a su presupuesto y destinados a la ejecución y cumplimiento de sus programas y prioridades que en el ámbito de su competencia determinen, efectuando su distribución en aquellos capítulos y partidas presupuestales que de acuerdo con el programa de que se trate requiera suficiencia presupuestal, informando a través de la cuenta pública de la aplicación realizada en relación con estos recursos."

"Artículo 300. En los casos en que se presente una disminución no prevista de los ingresos, la secretaría y las tesorerías determinarán los diferimientos, reducciones o cancelación de las asignaciones presupuestales originalmente aprobadas en el presupuesto de egresos, cuidando de no afectar los programas considerados prioritarios, debiendo comunicarlo al Congreso del Estado o al Ayuntamiento, según corresponda."

(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 2005)

"Artículo 301. Cualquier modificación al presupuesto de egresos autorizado, que implique traspasos entre capítulos y partidas del gasto público, requerirá autorización, la cual corresponderá a la secretaría y a las tesorerías, y a los órganos de gobierno de los Poderes Judicial y Legislativo y de los organismos autónomos y entidades paraestatales, otorgarla cuando el monto considerado por partida presupuestal no exceda un quince por ciento del originalmente asignado. Cuando este importe sea superior, se requerirá autorización del Congreso del Estado y del Ayuntamiento respectivo, quienes aprobarán las modificaciones.

"No se podrán realizar traspasos de los capítulos del gasto de inversión destinado a obras públicas y acciones consideradas en los programas, a los capítulos y partidas del gasto corriente, o que impliquen reducción de metas, las cuales sólo procederán cuando éstas obedezcan a reducciones presupuestales."


27 "Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador:

"...

"III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que establece el artículo 49 de esta Constitución;

"...

"VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos que habrán de regir en el año siguiente."

(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 85. La Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial se compondrá por cinco Magistrados presididos por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán los presidentes de las S.s Civil, Penal, Familiar y Electoral-Administrativa, como vocales. La Ley Orgánica del Poder Judicial señalará sus funciones, el tiempo de su cargo y estructura.

"A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde:

"...

"VII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al gobernador para su inclusión en el presupuesto de egresos del Estado."

"Artículo 49. El gobernador deberá sancionar los proyectos de ley o decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna."


28. "Artículo 262. Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el presupuesto de egresos del Estado y los Municipios."

"Artículo 269. El gasto público comprende todas aquellas erogaciones que se realicen por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de deuda pública y de responsabilidad patrimonial, que realicen:

"I. En el ámbito estatal:

"a) El Poder Legislativo;

"b) El Poder Judicial;

"c) El despacho del gobernador;

"d) Las dependencias del Ejecutivo;

"e) Las entidades paraestatales, y

"f) Los organismos autónomos.

"II. En el ámbito municipal:

"a) La presidencia municipal;

"b) La Tesorería Municipal;

"c) Las presidencias de comunidad, y

"d) Las dependencias y entidades municipales.

"De manera genérica y para efectos de este capítulo, se denominará a los órganos descritos, como unidades presupuestales."

"Artículo 270. El gobernador, por conducto de la secretaría, proporcionará a las unidades presupuestales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al presidente municipal, por conducto de su tesorería."

"Artículo 271. En materia de presupuesto de egresos, la secretaría y las tesorerías tendrán, en el ámbito de su competencia, las facultades siguientes:

"...

"II. Determinar anualmente las sumas definitivas que habrán de incluirse en el proyecto de presupuesto de egresos para cada una de las unidades presupuestales, sin que el total de las sumas exceda el pronóstico de los ingresos del ejercicio fiscal;

"III. Revisar e integrar los anteproyectos del presupuesto de egresos que presenten las unidades presupuestales, aumentando o disminuyendo sus asignaciones de acuerdo a las políticas fijadas por el titular del Ejecutivo o por el presidente municipal, según corresponda."

"Artículo 274. La formulación del presupuesto de egresos se realizará conforme al manual que para tal efecto emita la secretaría y las tesorerías, antes del día primero de septiembre de cada ejercicio presupuestal, quienes indicarán el techo financiero correspondiente, para la presentación del anteproyecto presupuestal respectivo."

"Artículo 276. Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.

"Los Poderes Legislativo y Judicial, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del Estado para su análisis y aprobación."

(Reformado primer párrafo, P.O. 6 de octubre de 2004)

"Artículo 285. La iniciativa que contenga el proyecto de presupuesto de egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año.

"La aprobación del presupuesto de egresos corresponde, en el ámbito estatal, al Congreso del Estado, y en el municipal, al Ayuntamiento."

"Artículo 289. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado."


29. "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD.-El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., mayo de 2006, página 1476).


30. "De las facultades del Congreso

(Reformado, P.O. 18 de mayo de 2001)

"Artículo 54. Son facultades del Congreso:

"...

"XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y administración pública del mismo."


31. "Artículo 4o.

"...

"El gasto neto total se asigna y distribuye conforme a lo siguiente

"...

"Poder Judicial la cantidad de: 98'209,000.00"


32. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


33. "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.-La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional." (No. Registro: 180,537, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187).


34. "Artículo 19. La Comisión de Gobierno Interno y Administración se encargará de las funciones administrativas del Poder Judicial, contará con las unidades, departamentos y secciones que el Pleno determine conforme al presupuesto de egresos."

"Artículo 26. En el ámbito legislativo material, el Pleno ejercerá las facultades siguientes:

"I. Presentar iniciativas de ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 46 fracción III y 80 fracción V, de la Constitución del Estado."

"Artículo 63. Además de las facultades que establece el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, la comisión tendrá las siguientes:

"I. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder Judicial de acuerdo a los principios de racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia;

"...

"VIII. Ordenar la práctica de auditorías financieras y administrativas, para verificar la aplicación adecuada del presupuesto del tribunal y establecer los niveles de trabajo, eficiencia y productividad, a fin de vincularlas con el sistema de incentivos y recompensas que funcione en el tribunal."


35. "Artículo 276. Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.

"Los Poderes Legislativo y Judicial, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del Estado para su análisis y aprobación."

"Artículo 289. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado."


36. "Artículo 20. La ministración de recursos al Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos autónomos y Municipios, serán transferidas cumpliendo con los requisitos para tal efecto."


37. "Artículo 289. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado."



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