Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2794
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resoluciónP./J. 21/2008
Número de registro20465
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2005. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: F.G.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.D. y J.H.L.B., el primero en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco y el segundo como secretario de Gobierno, promovieron controversia constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Poder demandado:


"El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, con domicilio en el Edificio de la Cámara de Diputados ubicado en la calle Independencia número 303, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, que puede ser emplazado por conducto del diputado J.D.H., quien es presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, desde el día 1 de marzo de 2005.


"III. Entidad, poderes u órganos terceros interesados:


"Tiene carácter de parte el procurador general de la República, con domicilio en Paseo de la Reforma Número 211, colonia J., D.C., Ciudad de México, Distrito Federal.


"IV. Actos cuya invalidez se demanda:


"El procedimiento inconstitucional de la aprobación del Decreto 001, llevada a cabo en sesión ordinaria del 12 de febrero de 2004, por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco LVIII Legislatura, según se desprende del acta número 13, la que se adjunta como prueba número tres.


"La aprobación y expedición del Decreto 001, de fecha 12 de febrero de 2004, por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, Quincuagésima Octava Legislatura, mismo que adjunto en copia certificada, como prueba número cuatro a la presente controversia, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, número 14 de fecha 5 de junio del año que transcurre.


"Cabe señalar que la referida publicación, se realizó, atendiendo la resolución de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitida en el expediente de la controversia constitucional número 52/2004, de fecha 23 de mayo del año 2005, que me fue notificada el día 2 de junio de 2005, la que presento como prueba número cinco."


SEGUNDO. La parte actora señaló como tercero interesado al procurador general de la República y narró los antecedentes que estimó pertinentes.


TERCERO. Como conceptos de invalidez, en esencia el promovente adujo los siguientes:


Primer concepto de invalidez


El Decreto 001, expedido y aprobado con fecha doce de febrero de dos mil cuatro por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de Tabasco, violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es inconstitucional que un transitorio dé vigencia a un decreto antes de su publicación, tal como lo hace el artículo primero transitorio del decreto que se impugna al señalar lo siguiente:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación."


Ello porque los artículos 72, inciso A, de la Constitución Federal y 35 de la Constitución del Estado de Tabasco, establecen la publicación como única manera para autentificar el contenido del decreto en relación con sus destinatarios (los gobernados y los órganos del Estado), al disponer que las leyes o decretos aprobados por el Congreso se enviarán al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, los promulgará inmediatamente.


De esto se sigue que la regla en materia del inicio de vigencia de los decretos emanados del Poder Legislativo de un Estado, es que rijan después de su publicación.


Aunado a lo anterior, la determinación tomada por el Legislativo del Estado de Tabasco en el sentido de darle vigencia a un decreto antes de su publicación, contraviene la división de poderes que consagra el artículo 49 de la Constitución Federal, así como el diverso artículo 11 de la del Estado de Tabasco.


En efecto, al Poder Ejecutivo corresponde la publicación de los decretos que le envíe el legislativo a fin de darle publicidad y obligatoriedad hacia los gobernados y frente a los demás órganos del Estado, por lo que al pretender darle vigencia a un decreto antes de su publicación oficial, el legislativo invade inconstitucionalmente la esfera de las atribuciones del ejecutivo.


Por último, debe señalarse que de igual manera se violenta lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Civil del Estado de Tabasco que señala:


"Artículo 6o. Vigencia de las leyes: Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, o cualquiera otras disposiciones de observancia general, expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado, tres días después del de la fecha de su publicación en el periódico oficial, excepto en los casos en que ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así, obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior."


Por tanto, procede declarar la inconstitucionalidad del Decreto 001 expedido el doce de febrero de dos mil cuatro por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Tabasco.


Segundo concepto de invalidez


El decreto impugnado violenta los artículos 14, 16 y 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40, párrafos séptimo, octavo y último, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 73, 74, 83 y 84 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del mismo Estado de Tabasco, que sistemática y coincidentemente señalan que tanto para la designación como para la remoción del fiscal superior, se requiere de una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, redundando el actuar de la demandada en una incorrecta fundamentación y motivación del Decreto 001.


Lo anterior porque al expedirse dicho decreto, no se siguió el procedimiento legislativo correspondiente, es decir, que dicho decreto fuera aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.


En efecto, conforme al acta de sesión pública del Pleno de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, se encontraban presentes 34 diputados; no obstante, el decreto fue aprobado solamente por 19 votos con 14 en contra y 1 abstención, siendo que las dos terceras partes de los diputados presentes eran de 23 votos.


Consecuentemente, la aprobación del mencionado decreto se dio sin contar con la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes, lo que importa la violación del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, fundamentalmente en sus párrafos séptimo, octavo y último, en los que se establece que el titular de la entidad de F.ización Superior del Estado de Tabasco será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y que "Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución".


Tal trasgresión es además, una violación de carácter formal que trasciende de manera fundamental en el acto impugnado produciendo su invalidez e inconstitucionalidad.


En efecto, el Congreso del Estado no puede válidamente revocar el decreto por el que una legislatura nombró al titular del órgano superior de fiscalización mencionado; asimismo, el titular del órgano de fiscalización, una vez nombrado, sólo puede ser removido de su encargo por las causas y procedimientos establecidos tanto en el artículo 40 de la Constitución del Estado como por los artículos 83 y 84 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, según los cuales el fiscal superior podrá ser sujeto de juicio político y removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale, que precisamente son las establecidas en el citado artículo 83.


Suponer lo contrario llevaría al absurdo de privar al fiscal superior de su cargo, despojándolo del derecho de audiencia que se encuentra expresamente establecido en la ley en concordancia con el artículo 14 de la Constitución General de la República.


Lo anterior se robustece con lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado de Tabasco, que establece que el órgano superior de fiscalización es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, lo que implica que no puede el nombramiento de su titular ser desconocido por un posterior decreto sin mayores requisitos, ya que ello redunda en una desatención a las garantías de legalidad y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esto necesariamente afectará la independencia del titular, sobre todo, si su remoción se lleva a cabo sin reunirse la votación calificada exigida.


De lo anterior se sigue que, al no haberse reunido los requisitos en el proceso legislativo citado, referentes al Decreto Número 001, es decir la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes, es claro que se están violando los numerales constitucionales federales invocados, en relación con lo estipulado en la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como la ley de fiscalización del Estado.


En consecuencia, debe declararse la invalidez e inconstitucionalidad del acto impugnado, pues fue expedido sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, contraviniendo la autonomía del órgano superior de fiscalización.


Tercer concepto de invalidez


El Decreto 001 violenta lo que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, párrafos séptimo, octavo y último de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 73, 74, 83 y 84 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, y 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en virtud de que la legislatura carece de facultades para por sí y ante sí revocar o abrogar el decreto mediante el cual se designó al titular del Órgano Superior de F.ización del Estado, ni siquiera aduciendo irregularidades en el procedimiento de designación, pues esto supondría la existencia de facultades de control de la regularidad de los actos legislativos, de las que constitucionalmente carece.


En efecto, la demandada en este juicio presenta como argumento para sustentar el acto materia de la presente controversia, la supuesta existencia de irregularidades en el procedimiento de nombramiento del titular del Órgano de F.ización del Estado de Tabasco, mismas que pretende no haber apreciado en su momento.


Sin embargo, lo cierto es que al no haber advertido en su oportunidad la falta de un requisito de los referidos en los numerales mencionados y nombrar al Lic. R. como fiscal superior del Estado de Tabasco, ello concede a favor de la parte actora y del Licenciado R. un derecho procesal consistente en que dicho órgano legislativo no puede ya tener por no reunidos los requisitos contenidos en los numerales en cita, pues precluyó su facultad para ese efecto.


Además, al realizar un nombramiento y después derogarlo, el Legislativo del Estado de Tabasco está revocando su propia determinación sin tener facultades para ello, lo que es conculcatorio del principio del debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional, y consecuentemente carente de una debida fundamentación y motivación conforme al artículo 16 constitucional.


Es decir, sólo puede removerse al titular de un órgano administrativo por causas posteriores a su nombramiento, toda vez que el Congreso del Estado de Tabasco no tiene facultades para revocar sus propias determinaciones, siendo la excepción a dicha regla los casos previstos por el artículo 40 de la Constitución Estatal, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento.


Dicho en otras palabras, existen mecanismos judiciales válidos para recurrir o someter a análisis la legalidad o constitucionalidad del contenido del Decreto 291 mediante el cual fue electo el licenciado F.J.R.S. como F. Superior del Estado, mismos que no fueron enderezados en su oportunidad por quienes podrían haber tenido legitimación e interés jurídico para ello, por lo que es claro que el Decreto 291 goza de una firmeza absoluta, lo cual evidencia la inconstitucionalidad del diverso Decreto 001, con el que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco pretende revocar su propio acto sin fundamentación ni motivación razonada.


Cuarto concepto de invalidez


La aprobación del Decreto 001 entraña la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


La demandada en esta controversia fundamenta la revocación del decreto por el que se designó al titular del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco aduciendo que lo hace en virtud de que el proceso legislativo del decreto correspondiente adoleció de diversas irregularidades que era necesario corregir.


Empero, el Congreso del Estado carece de manera absoluta de facultades para revisar la regularidad de los actos de la propia legislatura o de una legislatura anterior.


Esto significa, en primer lugar, que el Congreso del Estado no puede válidamente revocar el decreto por el que una legislatura nombró al titular del órgano superior de fiscalización mencionado y, en segundo lugar, que el titular del órgano de fiscalización, una vez nombrado, sólo puede ser removido de su encargo por las causas y procedimientos establecidos tanto en el artículo 40 de la Constitución del Estado, y su correlativo de la Constitución Política Federal, 79, fracción IV, así como por los artículos 83 y 84 de la Ley de F.ización del Estado de Tabasco, según los cuales el fiscal superior podrá ser sujeto de juicio político y removido exclusivamente por las causas graves que la ley señale.


Todo lo anterior significa que la legislatura carece de facultades para por sí y ante sí revocar o abrogar el decreto mediante el cual se designó al titular del Órgano Superior de F.ización del Estado, ni siquiera aduciendo irregularidades en el procedimiento de designación, pues esto supondría la existencia de facultades de control de la regularidad de los actos legislativos, de las que constitucionalmente carece.


Suponiendo sin conceder, que existieran causas graves para la remoción del titular del órgano fiscalizador, solamente podrían ser materia de análisis en juicio político, atento a lo dispuesto en los numerales invocados, razón por la cual lo que procede es declarar fundado el presente concepto de invalidez.


Quinto concepto de invalidez


El Decreto 001 desatiende lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 72, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse expedido y aprobado por el Poder Legislativo del Estado sin las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara, contraviniendo lo que establecen el artículo 40, séptimo y décimo párrafos, de la Constitución del Estado de Tabasco y los diversos 83 y 84 de la Ley de F.ización Superior del Estado, que coincidentemente señalan que tanto para la designación como para la remoción del fiscal superior, se requiere de una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, todo lo cual importa, asimismo, la violación de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, que dispone que "En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación".


En efecto, dicho mandato legal no fue observado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco porque, como ya ha quedado señalado, al aprobarse el Decreto 001 no se obtuvo la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes, por lo que no se cumplió el procedimiento que fue seguido por la legislatura para la aprobación del diverso Decreto Número 291.


Esto es así, porque en el acta de sesión pública de la Cámara de Diputados del doce de febrero de dos mil cuatro, se advierte que para eludir la votación de la mayoría calificada, se pretendió decir que no se trataba de la elección o remoción del titular del Órgano de F.ización del Estado, sino de la mera abrogación de un decreto, respecto de lo cual la ley no indica que se deba reunir una votación calificada de las dos terceras partes.


Es decir, se legisló fraudulentamente para que el decreto impugnado se sometiera a votación por mayoría simple. La consecuencia lógica de esto fue la inconstitucional e ilegal aprobación de dicho decreto, lo que provocó la violación de la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley de F.ización Superior del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, en consecuencia, la franca y abierta violación al artículo 16 de la Constitución Federal.


Sexto concepto de invalidez


La Legislatura del Estado de Tabasco, al emitir el Decreto 001 por el que abrogó el diverso Decreto 291, violó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, el citado precepto constitucional señala una de las garantías más importantes que debe ser observada por todas las autoridades del país, desde luego también por los Poderes Legislativos, siendo ésta la garantía de audiencia.


En el caso concreto, la legislatura no respetó la garantía de audiencia del señor F.J.R.S., pues nunca lo citó ni le dio vista con el procedimiento legislativo que se seguía respecto a la abrogación del Decreto 291 y que culminó con la emisión del multicitado Decreto 001, no obstante que una de las causas por la que se solicitaba la abrogación del decreto citado era que no reunía los requisitos de elegibilidad, por lo que debió habérsele oído y vencido en dicho procedimiento.


En tal razón, es claro que por la violación al citado artículo 14 constitucional, también es inconstitucional el Decreto 001 impugnado.


Séptimo concepto de invalidez


El Decreto 001 vulnera igualmente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que al expedirse, no se cumplió con el principio de legalidad y no se observaron los principios de fundamentación y motivación, ni de debido proceso legislativo.


Lo anterior porque los diputados integrantes de la mencionada legislatura en la parte considerativa de dicho decreto, solamente se concretaron a esgrimir una serie de apreciaciones subjetivas sin ningún fundamento legal, pues si bien señalaron diversos preceptos, los mismos no son exactamente aplicables al caso concreto.


Aunado a ello, respecto de lo argumentado en el considerando undécimo del decreto impugnado, donde se alude al conocimiento de la existencia del oficio DGP/04377/04 de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, suscrito supuestamente por el licenciado J.L.L.E., director de autorización y registro profesional de la Dirección General de Profesiones, mediante el cual indica que la cédula profesional expedida a favor de F.J.R.S. fue expedida el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, es necesario precisar que en dicho decreto no se dice a solicitud de quién se expidió, tampoco se dice si el mismo obra en el expediente formado con motivo de la iniciativa de derogación del Decreto 291, y tampoco se dice el nombre de la persona a quien va dirigido, presumiéndose que no va dirigido al Congreso, puesto que en la iniciativa presentada en la sesión ordinaria celebrada el tres de febrero de dos mil cuatro, no se alude a la existencia de ese oficio.


Consecuentemente, citar en el Decreto 001 la existencia de ese oficio, es contrario a los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema del país, pues viola el proceso legislativo; lo anterior porque para que dicho oficio se pudiera allegar al procedimiento legislativo que nos ocupa, era necesario que la comisión que estaba conociendo de ese asunto emitiera de manera colegiada un acuerdo por el que solicitaba a la Dirección General de Profesiones certificación respecto de la existencia y plazo de expedición de la cédula profesional del licenciado F.J.R.S., y una vez emitido ese acuerdo, solicitarle al presidente del Congreso que mediante oficio signado por él, se solicitara a la Dirección General de Profesiones la existencia y temporalidad de la cédula profesional de F.J.R.S..


Sin embargo, tal procedimiento no se cumplió, por tanto, es evidente la violación al principio de legalidad y de seguridad jurídica.


En otro orden de ideas, pero relacionado también con la violación al procedimiento legislativo y por ende, a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son de señalarse los argumentos vertidos en el considerando duodécimo del mismo Decreto 001, en los que se aprecia que dicho Congreso no tomó en cuenta que el artículo 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado no señala formalidad alguna para la expedición de la convocatoria para ocupar el puesto de fiscal superior del Estado; que tampoco establece alguna temporalidad para recibir propuestas de personas que tuvieran interés en participar en el procedimiento y que, además, es falso que el breve término que se concedió para la recepción de propuestas hubiese impedido la participación de personas, puesto que según consta en el propio Decreto 291, se recibieron varias propuestas, pues era un tema que se venía ventilando en los medios con anterioridad.


En consecuencia, no había motivos para abrogar el decreto en cuestión, máxime que el artículo constitucional mencionado establece que el fiscal superior debe durar en su encargo siete años y que el órgano superior de fiscalización está dotado de autonomía.


En razón de todo lo anterior, lo procedente es que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 001 expedido el doce de febrero de dos mil cuatro por la Legislatura del Estado de Tabasco.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 16, 72, inciso f) y 116, así como los artículos 40 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.


QUINTO. Mediante proveído de siete de junio de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 39/2005 y, por razón de turno designó al señor M.G.I.O.M., para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Mediante proveído del Ministro instructor de siete de junio de dos mil cinco, se admitió la demanda; se tuvo por presentado únicamente al gobernador constitucional, no así al secretario de Gobierno de la entidad ya que es al gobernador al que le corresponde la representación del Poder Ejecutivo del Estado y, asimismo, se señaló que no había lugar a reconocer el carácter de tercero interesado al procurador general de la República, ya que éste es parte en la tramitación de las controversias constitucionales. Igualmente se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SÉPTIMO. El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco dio contestación a la demanda interpuesta en la presente controversia constitucional, exponiendo sus razones para sostener la constitucionalidad del decreto impugnado, entre las que destacan las siguientes:


• Que la expedición del Decreto 001 impugnado es sólo un acto interno del Congreso del Estado, lo que implica que la Cámara de Diputados está haciendo uso de sus facultades exclusivas y discrecionales.


En ese contexto, el Poder Ejecutivo Local no puede verse agraviado en forma alguna con la vigencia del mencionado decreto.


• Aun cuando la remoción del titular del órgano de fiscalización sea tachada de irregular en cuanto al procedimiento seguido para su adopción, no corresponde al titular del Ejecutivo pedir su anulación mediante una contienda constitucional, sino que en todo caso, la legitimación para oponerse a tal circunstancia la tendría el propio interesado o, en su caso, los sujetos legalmente habilitados para impugnar tal decisión conforme a la ley correspondiente, pero no el Ejecutivo Local.


Lo anterior porque siendo el órgano superior de fiscalización parte de la estructura interna del Poder Legislativo, la ley, reglamento o decretos relacionados con su estructura interna, incluyendo sus dependencias administrativas, no pueden trascender a la esfera de las facultades del titular del Ejecutivo.


• Que los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo del Estado pretenden sostener la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 001, lo cual, a la luz de lo expuesto, resulta estéril, al ser la materia del referido decreto, cuestiones que sólo competen al Legislativo y en las cuales, consecuentemente, no puede tener injerencia alguna el Ejecutivo.


• El legislador tabasqueño realmente al establecer el Órgano Superior de F.ización del Estado, creó un órgano técnico auxiliar de naturaleza jurídica desconcentrada, es decir, una unidad administrativa técnica del Congreso Local, donde las autonomías técnicas y de gestión establecidas en el artículo 40 de la Constitución Local fueron acotadas por la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, al establecer una serie de limitantes a la funcionalidad y gestión del titular de dicho órgano.


De ahí que el Ejecutivo del Estado carezca de acción para solicitar la anulación del Decreto 001, puesto que sus efectos son indiscutiblemente internos del Poder Legislativo.


• En otras palabras, la autonomía interna del órgano superior de fiscalización tiene una relación jerárquica subordinada al Congreso, por ser éste quien supervisa sus funciones administrativas, técnicas y presupuestarias, lo que equivale a sostener que por tratarse de un acto legislativo que incumbe a la vida interna del Congreso del Estado, ese acto de autoridad no puede de forma alguna causar agravio al Poder Ejecutivo, por lo que es ociosa la postura que sostiene el gobernador del Estado en la demanda que se contesta.


• Ahora, lo cierto es que la importancia del cargo de fiscal superior no fue atendida en su justa trascendencia por la premura con que se llevó a cabo el procedimiento de su designación, pues la designación del titular del órgano superior de fiscalización se realizó el mismo día en que se publicó la convocatoria.


En ese sentido, el llevar a cabo un procedimiento de designación injustificadamente de manera tan apresurada, generó notorias irregularidades y vicios que fueron puestas de manifiesto en denuncias públicas que aparecieron en diversos medios periodísticos y que sirvieron de base para la promoción de cuatro demandas de amparo incoadas en contra de la convocatoria para ocupar el citado cargo de fiscal superior.


• En esencia, los vicios derivan del hecho de que la premura en la designación del fiscal superior no permitió que se presentaran propuestas de ciudadanos para ocupar el cargo, ni mucho menos que éstas se analizaran debidamente y, asimismo, en que la persona designada no reúne los requisitos de ley, pues su cédula profesional no tiene la antigüedad mínima de diez años que se requiere para ocupar dicho cargo.


No obstante dichas irregularidades, en aquel entonces el titular del Ejecutivo no mostró la preocupación que ahora manifiesta en sus conceptos de violación; en otras palabras, consintió las inobservancias y violaciones al orden legal provocadas por la designación del fiscal superior.


• Todo lo anterior permite advertir que esta legislatura nunca ha pretendido como fin exclusivo la remoción del fiscal superior; en principio, porque pretender removerlo equivaldría a reconocer su designación, la cual es a todas luces ilegal.


En efecto, la designación del fiscal superior es injerencia exclusiva del Congreso y en esta ocasión, no ha sido la remoción lo que se ha buscado, sino la invalidez de su designación por los vicios incurridos.


• En síntesis, el procedimiento de designación del titular del órgano superior de fiscalización estuvo plagado de irregularidades, lo que motivó reacciones de molestia e inconformidad en la opinión pública, demandas de amparo y, consecuentemente, la intervención de esta legislatura para revisar tales actos. De ahí que sea procedente declarar la validez constitucional del Decreto 001 impugnado por el gobernador.


OCTAVO. El procurador general de la República formuló su opinión en el presente asunto, en el sentido de declarar fundada la presente demanda de controversia constitucional y, consecuentemente, estimar inconstitucional el Decreto 001 emitido el doce de febrero de dos mil cuatro por la Legislatura del Estado de Tabasco.


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


SEGUNDO. En primer término procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En el presente caso esta cuestión presenta algunas peculiaridades, debido a que el Decreto 001 que aquí se impugna fue emitido por el Congreso del Estado de Tabasco desde el día doce de febrero de dos mil cuatro y desde entonces, el titular del Poder Ejecutivo Local, actor en el presente juicio, conoció su contenido.


Tan es así que dicho gobernador ejerció derecho de veto en su contra, oponiéndose con ello a que el referido decreto fuese promulgado, publicado y adquiriera obligatoriedad.


Ahora, el ejercicio de ese derecho de veto fue impugnado por la Legislatura del Estado mediante la interposición del juicio de controversia constitucional 52/2004 y a la postre, declarado inconstitucional por el Pleno de esta Corte Suprema, razón por la cual se ordenó al gobernador del Estado que procediera a la publicación del Decreto 001 en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir del día siguiente a que surtiese efectos la notificación de la ejecutoria citada.


La referida publicación en el Periódico Oficial de la entidad ocurrió el día cinco de julio de dos mil cinco.


Finalmente, la demanda que dio inicio a esta controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día seis de julio de dos mil cinco, esto es, al día siguiente a aquél en que fue publicado el decreto impugnado.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Conforme al dispositivo legal transcrito, cuando mediante el ejercicio de la acción de controversia constitucional se impugnen actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y


c) Al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Partiendo de la base de que en el caso particular no existe propiamente una notificación, el artículo 21 podría interpretarse en el sentido de que, dado que el actor en el presente juicio conoció el contenido del Decreto 001 ahora impugnado desde el mes de febrero del año dos mil cuatro, la presente demanda es extemporánea.


Sin embargo, debe decirse que la oportunidad de la demanda de controversia constitucional en la que se impugna un acto cuya publicación quedó en suspenso en virtud de que se ejerció el derecho de veto en su contra y éste se impugnó en una diversa controversia constitucional, inicia al día siguiente al en que se realiza la publicación oficial de dicho acto.


Esto es, cuando -como sucede en el presente caso- el Poder Legislativo emita un decreto y éste sea observado por el titular del Poder Ejecutivo y, a su vez, el Poder Legislativo promueva controversia constitucional en contra del veto ejercido por el Ejecutivo, en la hipótesis de que dicho juicio culmine con una sentencia en la que se determine que el referido ejercicio del derecho al veto es inconstitucional y, por ende, se ordene la publicación del decreto, tal circunstancia abrirá la posibilidad de que el decreto sea ahora impugnado a través de un juicio de controversia constitucional por el titular del Poder Ejecutivo, pues ciertamente, el titular del Ejecutivo no estaba sino previendo la posibilidad de que se le obligara a agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto en términos de la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia; además, es hasta ese momento en que realmente concluye en todas sus partes el procedimiento legislativo y que, por ende, finaliza la producción del acto que se pretende impugnar y, por último, es el momento preciso en el que tanto el Ejecutivo como las demás personas a las que va dirigido el acto, conocen formalmente su contenido.


De esta forma, la interpretación correcta del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conduce a sostener que, en estos casos, el plazo de treinta días hábiles para la presentación de la demanda de una controversia constitucional debe computarse a partir del día siguiente al en que se publique formalmente el acto. Por consiguiente, en estos supuestos especiales no basta con que el acto cuya invalidez se demanda se genere o que el actor se haga sabedor de su contenido, sino que es preciso, para efectos de dicho cómputo, que se publique formalmente.


Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del acto y se inconformó en contra del mismo ejerciendo su derecho de veto, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento, pues lo cierto es que no puede estimarse improcedente una demanda en contra de un acto que, si bien se conoció antes, en su contra se hizo valer el medio de impugnación o de inconformidad que se estimó conducente, pretendiendo con ello agotar en su contra la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En esa virtud si, como quedó señalado, el decreto impugnado se publicó el cinco de junio de dos mil cinco y la demanda se presentó el día seis de junio siguiente, esto es, justo al día siguiente a que comenzó a correr el plazo de treinta días hábiles para la interposición de la presente controversia constitucional, debe estimarse que la demanda fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se estudiará la legitimación de quien ejercita la presente acción de controversia constitucional.


De conformidad con la primera parte del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


El Poder Ejecutivo de Tabasco, parte actora en el presente juicio, compareció por conducto del gobernador de la entidad, M.A.D., quien acreditó su personalidad con un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el Decreto 040 emitido por el Congreso Local, decreto en el que se contiene el bando solemne relativo a la declaración de gobernador electo, mismo que corre agregado en autos a fojas 73 a 75 vuelta del expediente principal.


Por otro lado, el artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al igual que las disposiciones análogas de las demás Constituciones de los Estados de la República, dispone que el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un ciudadano que se denomina "Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco".


En consecuencia, procede concluir que el gobernador de Tabasco acreditó su personalidad y cuenta con la legitimación procesal activa necesaria para promover, a nombre del Poder Ejecutivo Local, el medio de control constitucional que nos ocupa.


CUARTO. Acto seguido, procede analizar la legitimación de la parte demandada en este juicio.


En representación del Congreso del Estado comparece el diputado J.D.H., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado, lo que adujo haber acreditado en fecha anterior a la presentación de la contestación de la demanda con una copia certificada del acta número 18 del primero de mayo de dos mil cinco (foja 110 del expediente principal). Sin embargo, no existe en el expediente ningún documento que haya sido presentado por la parte demandada antes de la presentación de su contestación de demanda.


Ahora, el artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco señala que:


(Reformado, P.O. 26 de febrero de 2005)

"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:


"...


"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


Asimismo, como se sabe, el acto impugnado fue emitido precisamente por el Congreso del Estado de Tabasco.


En esa virtud, pese a que no se encuentra en el expediente el documento a que se alude en la contestación de demanda, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia "se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario"; que no existe en el presente caso ninguna prueba que demuestre lo contrario; que la parte a quien podría afectarle esta determinación no formuló alegación alguna al respecto, y por último, que de conformidad con la legislación de la entidad vigente la representación del Congreso del Estado efectivamente recae en el presidente de la Junta de Coordinación Política procede reconocerle personalidad al diputado que comparece a nombre de la parte demandada en el presente juicio.


QUINTO. No obstante que en el presente juicio no se hicieron valer causas de improcedencia, es necesario que este Alto Tribunal se pronuncie en primera instancia respecto de las alegaciones de la parte demandada vertidas en su contestación de demanda, toda vez que dichos razonamientos van encaminados a tratar de destruir la acción ejercitada por el titular del Ejecutivo Local.


Efectivamente, en esencia, el Congreso del Estado al contestar la demanda interpuesta en su contra manifestó que la expedición del Decreto 001 impugnado es sólo un acto interno del Congreso del Estado, lo que implica que la Cámara de Diputados está haciendo uso de sus facultades exclusivas y discrecionales.


Que en ese contexto, el Poder Ejecutivo local no puede verse agraviado en forma alguna con la vigencia del mencionado decreto, pues aun cuando la remoción del titular del órgano de fiscalización sea tachada de irregular en cuanto al procedimiento seguido para su adopción, no corresponde al titular del Ejecutivo pedir su anulación mediante una contienda constitucional, sino que en todo caso, la legitimación para oponerse a tal circunstancia la tendría el propio interesado o, en su caso, los sujetos legalmente habilitados para impugnar tal decisión conforme a la ley correspondiente, pero no el Ejecutivo Local.


Ello porque siendo el órgano superior de fiscalización parte de la estructura interna del Poder Legislativo, la ley, reglamento o decretos relacionados con su estructura interna, incluyendo sus dependencias administrativas, no pueden trascender a la esfera de las facultades del titular del Ejecutivo.


Que, por tanto, los conceptos de invalidez formulados por el Ejecutivo del Estado que pretenden sostener la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 001, resultan estériles, al ser la materia del referido decreto cuestiones que sólo competen al Legislativo y en las cuales, no puede tener injerencia alguna el Ejecutivo. De ahí que en su opinión el Ejecutivo del Estado carezca de acción para solicitar la anulación del Decreto 001.


Como puede apreciarse, la parte demandada hace valer la sine actione agis vinculada con la falta de interés jurídico del actor, figuras jurídicas que, si bien no constituyen propiamente una excepción a la acción ejercitada ni tampoco una causa de improcedencia puesto que involucran el estudio de cuestiones de fondo, sí imponen, tanto por razones de técnica jurídica como de depuración del proceso, la necesidad de que este Alto Tribunal se haga cargo en primer lugar de ellas.


A efecto de estar en posibilidad de dar una adecuada contestación a dichos argumentos, es menester explicar, aunque sea brevemente, la noción de la fiscalización superior.


Por principio conviene dejar sentado que la fiscalización superior de las haciendas públicas tiene como objetivos específicos "la apropiada y eficaz utilización de los fondos públicos, la búsqueda de una gestión rigurosa, la regularidad en la acción administrativa y la información, tanto a los poderes públicos como al país, mediante la publicación de informes y objetivos". Ésta es la definición contenida en el Preámbulo de la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de la F.ización que fue adoptada en 1977 por la INTOSAI-ONU.(1)


Dicha definición sintetiza la función esencial del control que implica examinar la actividad de los responsables de la gestión pública desde una doble perspectiva: mejorar sus resultados y rendir cuentas de la utilización de los fondos públicos, directamente a los órganos depositarios de la legitimidad democrática e indirectamente a los ciudadanos contribuyentes.


En efecto, la rendición de cuentas por los gobernantes a la ciudadanía y el perfeccionamiento de los mecanismos de fiscalización pública, son factores que contribuyen decisivamente al avance democrático de una nación.


En los países occidentales la autoridad suele estar dividida en tres poderes, dos de los cuales son electos a través del sufragio. Los teóricos de la Revolución Francesa sostenían que la interacción de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como la celebración de elecciones libres, promovía los equilibrios y contrapesos necesarios para evitar el abuso de cada poder en su esfera de competencia.


Sin embargo, en la actualidad se sabe que estos mecanismos no son suficientes, pues todo poder, independientemente de que sea legítimo o no, conlleva el riesgo de ser usado abusivamente y derivar en autoritarismos; además de que lo contrario, es decir, la mutua neutralización de los poderes, puede generar parálisis en el ejercicio de la función pública.


Por tanto, ni la pluralidad, ni la alternancia política, ni el voto público, ni la división de poderes son condiciones suficientes para tener un gobierno responsable, honesto y eficiente.


De ahí que sea necesario contar con instituciones autónomas y especializadas en auditar y fiscalizar las cuentas públicas, y que, además, estén dotadas de las atribuciones necesarias para ejercer de manera adecuada dicha función.


En ese sentido, la institución del control es inmanente a la economía financiera pública, pues si bien el control no representa una finalidad en sí mismo, sí constituye una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar, oportunamente, las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o, por lo menos, dificulten, la repetición de tales infracciones en el futuro (artículo 1o. de la Declaración de Lima sobre las Líneas Básicas de la F.ización, INTOSAI-ONU).


Cabe mencionar, además, que la correcta rendición de las cuentas públicas no sólo constituye un elemento democratizador y una forma de lograr que la administración de los fondos públicos sea eficiente y se lleve a cabo en beneficio de toda la población, sino que también tiene una incidencia positiva en la proyección internacional de un país, pues una adecuada rendición de las cuentas públicas es necesaria, primero, para la obtención de ayuda por parte de los organismos internacionales y de naciones extranjeras en casos de desastre público; en segundo, constituye un factor determinante para la obtención de una buena calificación en el grado de competitividad del país, y en tercero, es un elemento esencial para la obtención de financiamiento internacional y, sobre todo, inversión proveniente del extranjero.


Es justamente por todo lo anterior que como se dijo antes, resulta indispensable que en nuestro país se cuente con instituciones especializadas en auditar y fiscalizar las cuentas públicas federales, locales y también municipales; que estas instituciones se constituyan como órganos verdaderamente autónomos y que, además, estén dotados de las atribuciones necesarias para ejercer de manera adecuada dicha función.


Lo anterior ha tenido por objeto poner de manifiesto la importancia que en la actualidad revisten, tanto a nivel estatal y federal, como internacional, los órganos superiores de fiscalización de las haciendas públicas, lo cual debe tomarse en consideración a fin de resolver esta controversia de la manera más adecuada posible.


Ahora bien, antiguamente el Estado de Tabasco contaba entre sus órganos con una Contaduría Mayor de Hacienda dependiente del Poder Legislativo Local; sin embargo, mediante decreto del Constituyente Permanente publicado en el Periódico Oficial del Estado el nueve de octubre de dos mil dos, se reformó la Constitución de la entidad a fin de crear el órgano superior de fiscalización, lo cual quedó contenido en el capítulo VII del título III, denominado "De la F.ización Superior del Estado".


Este capítulo constitucional será motivo de estudio más adelante; empero, resulta menester destacar aquí que en virtud de tal reforma quedó atribuida al Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco la facultad de revisar, entre otras, las cuentas públicas del Poder Ejecutivo del Estado, y ello tanto en lo que se refiere a la administración pública centralizada, como a la administración pública paraestatal, a más de que dicho órgano se constituyó con cierto grado de independencia respecto de los tres poderes y, en especial, del Poder Legislativo del Estado.


Ello puede advertirse con claridad en lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución del Estado de Tabasco, mismo que en las partes que aquí interesan, dispone:


"Artículo 40. El Órgano Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Órgano Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal. ..."


Como puede verse, al Órgano Superior de F.ización del Estado le corresponde revisar y fiscalizar, entre otras, las cuentas públicas del Poder Ejecutivo, lo que evidentemente permite sostener que éste sí se encuentre legitimado para promover la presente acción.


Es decir, más allá de la relación de subordinación o relativa independencia que exista entre el referido Órgano de F.ización Estatal y el Congreso del Estado, lo cierto es que a dicho órgano fiscalizador le corresponde, entre otras actividades, vigilar el correcto manejo de las cuentas públicas llevado a cabo por los órganos que integran el Poder Ejecutivo del Estado, tanto en la parte de la administración centralizada como en la descentralizada.


En esa virtud, no cabe la menor duda de que la actuación de ese órgano sí produce una afectación en la esfera de intereses del Poder Ejecutivo del Estado, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, el Poder Ejecutivo del Estado sí tiene acción o, dicho con más propiedad, sí cuenta con la legitimación necesaria y suficiente, para impugnar el Decreto 001 que en esencia tuvo por objeto derogar el diverso decreto por el que se designó a la persona que en la actualidad ocupa el cargo de titular del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco. Esto es, dado que las actividades del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco sí tienen incidencia en las actividades del Poder Ejecutivo del Estado, pues a aquél le está conferida la atribución de revisar y fiscalizar las cuentas públicas, entre otros, del Poder Ejecutivo, es claro que este último sí tiene interés en la persona que quede como titular de dicho órgano.


La parte demandada parte de la premisa incorrecta de que como el Órgano de F.ización Superior del Estado está adscrito orgánicamente al Congreso Local, sólo éste podrá revisar sus actos.


Empero, ello no hace que sus actos sean inimpugnables por el Poder Ejecutivo, pues lo cierto es que, en primer lugar, sí le afectan, toda vez que la Auditoría Superior del Estado tiene facultades para revisar las cuentas públicas de todos los órganos adscritos al Ejecutivo Local; en segundo lugar, la dependencia de dicho órgano de fiscalización respecto del Congreso no es tan contundente, pues si bien es un órgano desconcentrado de la legislatura, cuenta con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y además, con autonomía para decidir tanto sobre su organización interna, como respecto de su funcionamiento e, incluso, para dictar sus resoluciones; y en tercero, porque el hecho de que un órgano esté subordinado a otro no implica, en forma alguna, que sus actos no puedan ser impugnados por un órgano diverso a través de los medios que establezca la legislación.


A mayor abundamiento, existe otra razón adicional que denota que el gobernador del Estado de Tabasco tiene interés legítimo.


Para demostrar la anterior conclusión, debe tenerse presente que, como antes se dijo, el decreto impugnado fue emitido por el Congreso del Estado de Tabasco el doce de febrero de dos mil cuatro; que el gobernador de esa entidad ejerció derecho de veto en su contra, oponiéndose con ello a que fuese promulgado, publicado y adquiriera obligatoriedad; y que ese derecho de veto fue impugnado por la Legislatura del Estado mediante la interposición del juicio de controversia constitucional 52/2004 y a la postre, declarado inconstitucional por el Pleno de esta Corte Suprema, razón por la cual se ordenó al gobernador del Estado que procediera a la publicación del propio decreto.


Ahora, en la ejecutoria de dicha controversia este Alto Tribunal en su parte considerativa se sostuvo lo siguiente:


"... Por consiguiente, si como se ha precisado el Decreto 001 aprobado por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco se relaciona con la designación del titular del órgano superior de fiscalización de la entidad federativa que forma parte del Congreso, lo cual constituye una facultad propia del órgano legislativo, es evidente que a éste le corresponde todo lo concerniente a la designación de su titular y, por ende, el Poder Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo realice al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad.


"En efecto, la circunstancia de que el titular del Ejecutivo haya estimado que el Congreso incurrió en violaciones procedimentales al emitir el Decreto 001, no lo autoriza a desecharlo o negarse a publicarlo, puesto que opera el principio de no intervención, sin que exista alguna excepción al respecto en la Norma Fundamental Estatal que lo faculte para intervenir en dichas determinaciones, por lo que su obligación era publicar tal resolución y no desecharla, como lo hizo; y en todo caso, de no estar conforme con la actuación de la legislatura, hacer valer los medios de control constitucional correspondientes, pero una vez que hubiere publicado el decreto respectivo. ..."


Como se advierte, en dicha ejecutoria implícitamente se reconoció que el gobernador del Estado de Tabasco estaba en posibilidad de plantear otra controversia constitucional, al establecer que podía hacer valer los medios de control correspondientes; así, es claro que si no podía promover juicio de amparo ni la acción de inconstitucionalidad, dado que el primero está reservado a los gobernados por violación a garantías individuales y, la segunda, a las minorías legislativas (federales y estatales), al procurador general de la República, a los partidos políticos (con registro nacional y estatal), a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos, entonces es claro que el medio de control correspondiente lo es la controversia constitucional.


En efecto, puesto que en dicha ejecutoria se estableció esa posibilidad, y dado que el gobernador tiene que publicar los decretos, participando de esa manera en el proceso previsto constitucionalmente para dar a conocer ese tipo de actos legislativos, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, entonces tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional, si estima que se viola la Constitución Federal y de modo específico si dentro de sus planteamientos somete a este Tribunal Constitucional un problema de invasión de esferas.


Lo anterior lo hace notar el propio gobernador del Estado, pues en el primer concepto de invalidez adujo que el acto impugnado violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que es inconstitucional que un transitorio dé vigencia a un decreto antes de su publicación, tal como lo hace el artículo primero transitorio del que se impugna, al señalar que: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación"; y que darle vigencia a un decreto antes de su publicación, contraviene la división de poderes que consagra el artículo 49 de la Constitución Federal, así como el diverso artículo 11 de la del Estado de Tabasco, ya que al Poder Ejecutivo corresponde la publicación de los decretos que le envíe el legislativo a fin de darle publicidad y obligatoriedad hacia los gobernados y frente a los demás órganos del Estado, por lo que "... al pretender darle vigencia a un decreto antes de su publicación oficial, el Legislativo invade inconstitucionalmente la esfera de las atribuciones del Ejecutivo."


De lo anterior se desprende que el gobernador se duele de que su contraparte, el Poder Legislativo de la entidad, determinó que el decreto entrara en vigor al día siguiente de su aprobación, con menoscabo de las facultades que tiene el titular del Poder Ejecutivo de mandarlo publicar; por tanto, dado que éste participa de esa manera en el proceso legislativo, se reitera, tiene interés legítimo para promover la controversia constitucional, al considerar afectada esa facultad.


En consecuencia, procede tener por desestimadas las alegaciones formuladas por la parte demandada y, por tanto, entrar al estudio de los conceptos de invalidez formulados por el promovente.


SEXTO. A fin de estar en aptitud de encargarse del estudio de los conceptos de invalidez expresados por la parte promovente en el presente juicio, resulta indispensable hacer un recuento detallado de los antecedentes que dieron lugar a la controversia aquí planteada, toda vez que ello resulta necesario para resolver adecuadamente el asunto.


1. En primer término es importante recordar que mediante decreto del Constituyente Permanente del Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial del Estado el nueve de octubre de dos mil dos, se reformó la Constitución de la entidad a fin de eliminar la antigua Contaduría Mayor de Hacienda y elevar a rango constitucional la institución del órgano superior de fiscalización, lo cual quedó contenido en el capítulo VII del título III, de la Constitución del Estado de Tabasco, denominado "De la F.ización Superior del Estado".


El referido apartado de la Constitución del Estado de Tabasco está integrado sólo por dos artículos, el 40 y el 41, y es del tenor siguiente:


(Reformada su denominación, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Capítulo VII

"De la F.ización Superior del Estado


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Artículo 40. El Órgano Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"El Órgano Superior de F.ización del Estado, tendrá las siguientes facultades:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"II. F.izará los recursos que como aportaciones del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, administren y ejerzan las entidades del Gobierno del Estado, los municipios, y en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás leyes que de ella emanen;


"III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;


"IV. Entregar, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, el informe final técnico y financiero de la revisión de la cuenta pública que corresponda, a la Cámara de Diputados a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente al de su presentación. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que, después de su calificación, tendrá carácter público.


"V. Determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y, sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas del órgano o autoridad competente, podrá fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes, mismas que, para estos fines, las dos últimas se harán efectivas por conducto de la autoridad hacendaria del Estado, en términos del Código F. Local, reintegrándose las cantidades correspondientes a la entidad que haya sufrido directamente el perjuicio patrimonial; las demás sanciones, pasarán a favor del erario de que se trate.


"El Poder Ejecutivo a través de su dependencia competente, y en específico, para estos fines, como autoridad hacendaria para ambos casos del erario estatal y municipal, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción V del presente artículo, en los términos previstos por el Código F. del Estado, debiendo reintegrar las cantidades respectivas al ente que sufrió directamente la afectación, con motivo de la conducta de que se trate;


"VI. En las situaciones excepcionales determinadas por la ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización, que procedan a la revisión de los conceptos que estime pertinentes y le rindan un informe. Si dichos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y términos señalados por la ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que correspondan;


"VII. Promover, previa autorización del Congreso, ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y


"VIII. Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o Municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.


"La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.


"Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.


(F. de E., P.O. 12 de octubre de 2002)

"Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica y patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la ley orgánica municipal.


"Para el debido cumplimiento de sus atribuciones, el órgano superior a través de su titular presentará oportunamente el proyecto de presupuesto que se integrará al que de igual forma elabore y autorice el órgano de gobierno del Poder Legislativo para su remisión al Poder Ejecutivo; el cual lo incluirá en el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado, a efectos de su aprobación formal por el Congreso. La ley secundaria en la materia o la orgánica del Poder Legislativo, determinará la coordinación en las labores o programas de fiscalización y las del orden administrativo, que incluirán las de evaluación y control, que dicho órgano técnico tendrá con relación al Congreso del Estado.


"El titular de la entidad de fiscalización superior del Estado, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta del órgano de gobierno, quien propondrá una terna en términos de la ley de la materia.


"Durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez.


"Para ser titular del Órgano Superior de F.ización del Estado, se requiere:


"a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;


"b) Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos, el día de la designación;


"c) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;


"d) P. el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de contador público, licenciado en derecho, licenciado en economía, licenciado en administración o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de fiscalización, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello con antigüedad mínima de diez años;


"e) Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación;


"f) No haber sido en la entidad, secretario o equivalente de la administración pública, procurador general de Justicia, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo, del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o diputado local, durante el año previo al día de su nombramiento; y


"g) Las demás que se señalen en la Ley de F.ización Superior del Estado.


"Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.


"Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución."


(Reformado primer párrafo, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Órgano Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Órgano Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan períodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.


(Reformado, P.O. 9 de octubre de 2002)

"De la evaluación que practique el Órgano Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere.


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2001)

"En los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y con respecto a los informes que mensualmente, y con carácter obligatorio rinden las entidades sujetas a cuenta pública; los respectivos órganos internos de control o de vigilancia, según se trate, en cada nivel de gobierno, estarán obligados a remitir la información necesaria sobre el contenido de los mismos, proporcionando en igual término los pormenores de las acciones de control, evaluación y en su caso de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado."


Como puede apreciarse, en estos artículos quedó consignada la institución del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco como órgano desconcentrado del Congreso Local, pero con cierta independencia para llevar a cabo sus funciones.


Se trata del órgano encargado, esencialmente, de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los entes públicos y de los Municipios, el cual cuenta, entre otras, con facultades de investigación y revisión, determinación de responsabilidades y presentación de denuncias.


Para efectos de la presente resolución resulta de especial importancia poner de relieve que de conformidad con estas disposiciones, el titular de la Entidad de F.ización Superior de Tabasco será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados; que durará en su encargo siete años; que podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez; que para ocupar dicho cargo, entre otros requisitos, necesitará contar con título de alguna profesión relacionada con las actividades de fiscalización con una antigüedad mínima de diez años y, finalmente, que para ser removido, se requiere de la misma votación necesaria para su designación, esto es, dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Diputados.


2. En sesión del veintinueve de abril de dos mil tres, la Legislatura del Estado aprobó el Decreto 220, mediante el cual expidió la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, misma que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el diecisiete de mayo de dos mil tres.


3. El día trece de diciembre de dos mil tres se publicó en tres diarios locales la convocatoria para ocupar el Cargo de F. Superior del Estado; en esa misma fecha, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado emitió un dictamen en el que propuso la terna de aspirantes, y en esa misma fecha también, el Pleno del Congreso eligió como titular del órgano superior de fiscalización al licenciado F.J.R.S., quien hasta ese momento se desempeñaba como contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado.


La anterior designación fue hecha con una votación de 23 votos a favor, 1 voto nulo y 6 diputados que no votaron, de una asistencia de 30 diputados, esto es, por más de las dos terceras partes de los miembros que estuvieron presentes en la sesión.


De igual manera, ese mismo día se sancionó, promulgó y, finalmente, publicó el Decreto 291 por el que quedó designado el referido funcionario.


4. El diecinueve de octubre de dos mil tres se llevaron a cabo elecciones para renovar el Congreso del Estado, cambiando con ello la integración del Congreso del Estado de Tabasco y pasando de la Quincuagésima Séptima, a la actual Quincuagésima Octava Legislatura del Estado; renovación que ocurrió el día primero de enero de dos mil cuatro.


5. El tres de febrero de dos mil cuatro dio inicio el procedimiento del Congreso para abrogar el Decreto 291 mediante el cual fue designado el fiscal superior del Estado.


Esto porque, según lo aduce la actual Quincuagésima Octava Legislatura, la designación de dicho funcionario fue irregular pues:


a) Todo el proceso de designación se realizó en un solo día; esto es, el mismo día que se publicó la convocatoria, se presentó la terna de candidatos, se llevó a cabo la votación, se eligió al titular del órgano superior de fiscalización y se sancionó, promulgó y publicó el Decreto 291. En ese sentido, estima la legislatura que este procedimiento no puede considerarse correctamente hecho.


b) Se incumplió con los requisitos de designación a que se refiere la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, pues no se dio tiempo a que se formularan propuestas de profesionales para ocupar dicho cargo por parte de particulares y, en especial, de universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos; ni se dio oportunidad para analizar las propuestas recibidas y entrevistar a los candidatos.


c) La persona elegida, al momento de ser designada, no contaba con el requisito constitucional de tener un título profesional con antigüedad mínima de diez años.


d) No existe constancia que acredite que fue calificada la idoneidad de las personas que integraron la terna, lo que la hace aparecer la designación como un acto arbitrario, pues se desestimaron a los otros dos aspirantes sin justificación legal alguna.


6. El día doce de febrero de dos mil cuatro, con el voto de 19 diputados a favor, 14 en contra y 1 abstención de los 34 diputados presentes, fue aprobado el Decreto 001 en virtud del cual se derogó el diverso Decreto 291. Cabe señalar, sin embargo, que las dos terceras partes de los 34 diputados presentes ascendían a 23 votos.


7. Con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, el gobernador del Estado, parte actora en este juicio, ejerció en contra del referido Decreto 001 su derecho de veto.


8. Ahora, el ejercicio de ese derecho de veto fue impugnado por la Legislatura del Estado mediante la interposición del juicio de controversia constitucional 52/2004 y a la postre, declarado inconstitucional por el Pleno de esta Corte Suprema, razón por la cual se ordenó al gobernador del Estado que procediera a la publicación del Decreto 001 en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir del día siguiente a que surtiese efectos la notificación de la ejecutoria citada.


9. Por último, el día cinco de junio de dos mil cinco, el gobernador del Estado, en cumplimiento de la resolución emitida en la controversia constitucional 52/2004, procedió a publicar el Decreto Número 001 y el día siguiente promovió el juicio de controversia constitucional que ahora nos ocupa.


El texto del Decreto 001 es del tenor siguiente:


"Lic. M.A.D., Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I de la Constitución Política Local. Y toda vez que el H. Congreso del Estado se ha servido dirigirme el Decreto Número 001 de doce de febrero de dos mil cuatro, respecto del que formulé observaciones, que no fueron tramitadas por los integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura, quienes promovieron la controversia constitucional número 52/2004, misma que fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de mayo de dos mil cinco, y que me fue notificada el día 02 de junio de dos mil cinco, sentencia cuyos puntos resolutivos a la letra señalan:


"‘PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


"‘SEGUNDO. Se declara la invalidez del oficio sin número de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, emitido por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, en los términos previstos en el considerando sexto de esta sentencia y para los efectos precisados en el último considerando.


"‘TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


"‘N.; H. por medio de oficio a las partes y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.’


"Resolución que me obliga a publicar el decreto referido, por lo que en su cumplimiento, a todos los habitantes les hago saber:


"La Quincuagésima Octava Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36, fracción I de la Constitución Política del Estado de Tabasco, y


"Considerando


"Primero. Que con fecha 9 de octubre de 2002, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el Decreto 153, mediante el cual fue creado, con rango constitucional, el Órgano Superior de F.ización del Estado.


"Segundo. Que el 17 de mayo de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 220, a través del cual se expide la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


"Tercero. Que en el artículo 6o. de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, se establece que la interpretación administrativa de esta ley, estará a cargo del Congreso en el ámbito de su respectiva competencia y atribuciones conferidas.


"Cuarto. Que el Congreso, por tanto, es responsable de los actos y normas emitidas y que emita como resultado de sus competencias y atribuciones conferidas en la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco.


"Quinto. Que en el artículo 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco se establece que, para la designación de las personas que integrarán la terna, de la que por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara se designará al titular del Órgano Superior de F.ización, el órgano de gobierno del Congreso del Estado convocará a los ciudadanos en general y de manera especial a las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos, respectivamente, legalmente constituidos, con el objeto de que formulen propuestas de profesionales que puedan desempeñar el cargo de fiscal superior; y, que, vencido el plazo señalado en la convocatoria, se analizarán las propuestas recibidas y se entrevistarán por separado a los candidatos que se consideren idóneos, para conformar la terna que se someterá a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior.


"Sexto. Que en el proceso en el cual se designó al fiscal superior, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 291 de 15 de diciembre de 2003, no se satisficieron ninguna de las directrices que establece el artículo 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, descritos en el numeral anterior.


"Séptimo. Que la violación al artículo 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco resulta evidente, pues la designación del titular del Órgano Superior de F.ización se realizó el mismo día en que se publicó la convocatoria para la ciudadanía.


"Octavo. Que el hecho anterior generó las consecuentes omisiones en el cumplimiento de los requisitos que debe satisfacer el proceso de designación previsto en el artículo 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, como son la formulación de propuestas de profesionales para ocupar el cargo que presenten los ciudadanos en general y, de manera especial, las universidades e instituciones de educación superior, colegios o asociaciones de contadores públicos, abogados, economistas o administradores públicos; el análisis de las propuestas recibidas y la entrevista por separado a cada uno de los candidatos que se consideren idóneos para conformar la terna, para someterla a la consideración del Pleno para la designación del fiscal superior.


"Noveno. Como se desprende de la interpretación administrativa de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, a la que nos faculta a los legisladores el mismo ordenamiento en su artículo 6o., se tratan de omisiones que violan formal y materialmente el cuerpo de la propia ley, y que han generado una serie de actos y normas viciadas de origen, pues con el nombramiento del designado el mismo día en que se expidió la convocatoria, se colige que la convocatoria no pudo cumplir con el cometido de equidad y reposo que exige una consideración de tal magnitud.


"Décimo. Que con fecha 15 de diciembre de 2003, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el Decreto 291, mediante el cual se indica que el C.F.J.R.S. fue electo en votación por cédula y por mayoría calificada de las dos terceras partes de los Diputados presentes de la LVII Legislatura, como F.S.d.Ó. Superior de F.ización del Estado, señalando su inicio de funciones a partir del día primero de enero de 2004.


"Décimo primero. Que se tiene conocimiento de la existencia del oficio DAEP-0437/04 de fecha 4 de febrero de 2004, mismo que obra en el expediente de esta legislatura, suscrito por el Lic. J.L.L.E., director de Autorización y registro profesional de la Dirección General de Profesiones, mediante el cual manifiesta que con fecha 28 de febrero de 1995 fue expedida la cédula profesional número 2082654, a favor del C.F.J.R.S., que lo faculta para ejercer la licenciatura en ciencias políticas y administración pública, por lo que deja de reunir los requisitos exigidos por el inciso d), noveno párrafo del artículo 40, de la Constitución Política del Estado, en relación con la fracción cuarta del artículo séptimo, a contrario sensu, de la misma Constitución, por lo que no posee la antigüedad mínima de 10 años en la expedición de su cédula profesional.


"Décimo segundo. Que en la expedición del referido Decreto Número 291 de la LVII Legislatura, se puede apreciar que se soslayaron aspectos importantes que a continuación se señalan:


"No se cumplió con la disposición del legislador prevista en el artículo 73 de la ley de la materia, en el sentido de permitir que para la designación del titular del órgano participaran todos aquellos ciudadanos que reunieran los requisitos legales correspondientes, a fin de que hubiera una pluralidad de aspirantes dentro de quienes se pudiera seleccionar a la persona idónea para tal efecto.


"Esto es así, porque la convocatoria se emitió el 12 de diciembre de 2003, y se publicó en los periódicos locales el 13 de diciembre del 2003, poniendo como límite la entrega de documentos a las 12.00 horas del mismo día en que fue publicado, esto es, se trata de un término restringido que no permitió que las universidades, instituciones de educación superior, colegios de profesionistas u otras asociaciones pudieran reunirse en determinado momento, para evaluar la conveniencia de proponer a determinada persona.


"Por tanto, se limitó la participación de las personas que pudieran reunir los perfiles legales, a fin de que en el cargo quedara un ciudadano idóneo para tal fin.


"Por otra parte, también fue disminuida la posibilidad de presentar proposiciones por parte de los organismos de profesionistas o instituciones de educación superior, debido a que, por su naturaleza, se requiera que se reúna el personal directivo, a fin de llegar a un acuerdo sobre en quién debe recaer la proposición, previo de indagar si reúnen los requisitos legales las personas a proponer, lo que difícilmente se consigue en el término breve concedido en la cuestionada convocatoria lo que contraviene el espíritu del legislador cuando manda en la norma correspondiente la necesidad de emitir convocatoria.


"Tampoco se realizaron las entrevistas de los aspirantes, en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 73 y la base IV de la convocatoria que establecen tal obligación.


"No existe constancia de que hubiere sido calificada la idoneidad de las personas que integraron la terna, lo que hace aparecer como un acto arbitrario el desestimar a los aspirantes, sin justificación legal alguna.


"Se dejó de considerar el requisito de elegibilidad a que se refiere el artículo 40, inciso d), en su antepenúltimo párrafo, de la Constitución Particular del Estado, que exige poseer cédula profesional con una antigüedad mínima de diez años, de la profesión relacionada con las actividades de fiscalización. Y


"Décimo tercero. Que siendo que la fiscalización del erario es un aspecto de orden público, que debe vigilarse en forma estricta al repercutir en la vida económica del Estado, y por virtud de la facultad consagrada en la fracción I, del artículo 36, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en la que se permite al Congreso del Estado la facultad de abrogar decretos emitidos por este propio órgano; mientras que el artículo 6o. de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, reconoce como intérprete administrativo para la misma Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, al Congreso del Estado de Tabasco, es evidente que el decreto de fecha 13 de diciembre de 2003, por el cual se eligió al señor F.J.R.S., como titular del Órgano Superior de F.ización del Estado debe abrogarse, al advertirse a plenitud la trasgresión del procedimiento que llevó a la designación de la persona aludida.


"Motivos por los cuales el Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, ha tenido a bien emitir el siguiente:


"Decreto Número 001


"Artículo único. Se abroga el Decreto Número 291 de fecha 15 de diciembre de 2003, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado de Tabasco, mediante el cual se designó como titular del órgano superior de fiscalización al ciudadano F.J.R.S..


"Transitorios


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.


"Segundo. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que con las facultades conferidas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y 73 de la Ley de F.ización Superior del Estado de Tabasco, proceda a emitir la convocatoria para la designación de las personas que integrarán la terna para aspirantes al cargo de fiscal superior, en un plazo no mayor de tres días naturales a partir de la publicación de este decreto.


"Tercero. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso, para que en la convocatoria que emita al respecto, establezca un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, para recibir las propuestas e inscripción de los ciudadanos que aspiren a ocupar el cargo.


"Cuarto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso, para que en la convocatoria de referencia se fije un plazo no menor de tres ni mayor de diez días hábiles, para los análisis y entrevistas respectivos.


"Quinto. Se instruye al órgano de gobierno de este Congreso para que, una vez agotado el análisis y realizadas en su totalidad las entrevistas de los candidatos idóneos, someta a la consideración del Pleno la terna que proponga para la designación del fiscal superior, en un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez días hábiles.


"Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro, Dip. J.L.G.M., presidente; Dip. J.L.S.L., Secretario.-Rúbricas.


"Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.


"Expedido en el Palacio de Gobierno, recinto oficial del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco; a los cuatro días del mes de junio del año dos mil cinco."


La anterior relación de hechos permite arribar a dos conclusiones fundamentales: en primer lugar, que al parecer ambas partes actuaron de manera incorrecta, pues no puede pasarle desapercibido a este Alto Tribunal que la designación de la persona que actualmente ocupa el importante cargo de titular del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco efectivamente fue hecha en un periodo de tiempo sumamente reducido y que ello, efectivamente pudo haber dado lugar a que se provocaran diversas irregularidades de las cuales ahora se queja la Legislatura del Estado.


Empero, los hechos antes narrados también ponen de manifiesto que, efectivamente, la Legislatura del Estado, al derogar el Decreto 291, implícitamente destituyó al titular del Órgano Superior de F.ización de Tabasco, acto que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución del Estado que se transcribió con anterioridad, sólo podía llevar a cabo mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión.


En esa medida, tomando en consideración que el acto impugnado en este juicio es únicamente el Decreto 001 por el que implícitamente se destituyó al titular del Órgano Superior de F.ización del Estado, debe decirse que es esencialmente fundado el segundo concepto de invalidez expresado por la parte actora, en el cual señala que el Decreto 001 impugnado violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por falta de fundamentación jurídica, al transgredir el diverso artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que señala que tanto para la designación como para la remoción del fiscal superior, se requiere de una votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados.


Lo anterior porque al expedirse dicho decreto, no se siguió el procedimiento legislativo correspondiente, es decir que dicho decreto fuera aprobado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.


En efecto, conforme al acta de sesión pública del Pleno de fecha doce de febrero de dos mil cuatro, se encontraban presentes 34 diputados; no obstante, el decreto fue aprobado solamente por 19 votos con 14 en contra y 1 abstención, siendo que las dos terceras partes de los diputados presentes era de 23 votos.


Consecuentemente, la aprobación del mencionado decreto se dio sin contar con la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes, lo que importa la violación del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se establece que el titular de la entidad de F.ización Superior del Estado de Tabasco será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados y que "Podrá ser sujeto de juicio político y en su caso, removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título séptimo de esta Constitución".


Así pues, de conformidad con la norma antes citada el Congreso del Estado no puede válidamente revocar el decreto por el que una Legislatura nombró al titular del Órgano Superior de F.ización mencionado pues con ello, implícitamente destituye a dicha persona en su cargo, y ciertamente ello no está permitido por la Constitución del Estado, la que ha dotado al referido cargo con reglas de destitución especiales que tienen por objeto impedir que mediante la amenaza constante de su destitución, se le reste a dicho órgano de fiscalización la autonomía e independencia que debe tener.


De lo anterior se sigue que, al no haberse reunido los requisitos en el proceso legislativo citado necesarios para la emisión del Decreto Número 001, es decir, la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes, se violan las disposiciones de la Constitución Federal invocados, en relación con lo estipulado en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Tabasco.


En consecuencia, independientemente de las violaciones que se pudiesen haber dado en la designación del titular del Órgano Superior de F.ización del Estado de Tabasco, en este caso concreto lo que procede es declarar la invalidez del Decreto 001 expedido el doce de febrero de dos mil cuatro, en virtud del cual se derogó el diverso Decreto 291 que tuvo por designado al licenciado F.J.R. en el cargo de titular del referido órgano.


Cabe señalar que en orden a la declaración anterior, no es ya necesario ocuparse de los restantes conceptos de invalidez, pues a nada conduciría su estudio dado que el promovente no podría obtener ya mayores beneficios que los alcanzados.


Por último, en términos del artículo 41, fracción IV de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que los efectos de la anterior determinación serán que el señalado licenciado F.J.R. continúe desempeñando el encargo para el que fue nombrado el día trece de diciembre de dos mil tres, hasta que concluya el período de siete años para el que fue designado o, de ser el caso, hasta que se le destituya en los términos y condiciones señaladas en las normas legales y constitucionales aplicables a que se hizo referencia con antelación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del Decreto 001 expedido el doce de febrero de dos mil cuatro por la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Tabasco.


TERCERO.-P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., S.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P. en funciones M.A.G.; excepto por lo que se refiere a que el gobernador del Estado de Tabasco tiene interés jurídico y legitimación para promover la controversia, que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., S.C. de G.V., S.M. y P. en funciones A.G.; los señores M.F.G.S., G.P. y V.H. votaron en contra; los señores M.G.P. y V.H. reservaron su derecho de formular voto de minoría al respecto; los señores M.F.G.S. y C.D. reservaron el suyo para formular votos particular y concurrente, respectivamente.


Estuvo ausente el señor Ministro presidente G.I.O.M. por asistir a un acto oficial.


Fue ponente el señor M.M.A.G..



_______________

1. La INTOSAI es el organismo que agrupa a las entidades fiscalizadoras superiores de la mayor parte de los países miembros de la ONU, se creó en 1953 por acuerdo de los participantes en el primer Congreso Internacional de Entidades F.izadoras Superiores, celebrado en la Habana. Su propósito principal consiste en promover el intercambio de ideas y experiencias en el campo de la fiscalización y el control gubernamental con el objeto de mejorar los métodos, técnicas y procedimientos en uso.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR