Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Número de registro20563
Fecha01 Diciembre 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1357
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2007. MUNICIPIO DE S.J., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL, F.E.T.Y.M.S.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diecinueve de junio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.M.V., quien se ostentó como síndico del Municipio de S.J., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


A) Autoridades demandadas:


- Poder Legislativo; gobernador; secretario general de Gobierno; director del Periódico Oficial; secretario de Finanzas; contador mayor de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura, y director de Gobierno dependiente de la Secretaría General de Gobierno, todos pertenecientes al Estado de Oaxaca.


B) Actos impugnados:


a) La aprobación, expedición, publicación, vigencia y aplicación del Decreto Número 435 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, en la parte relativa en donde se deja insubsistente el nombramiento del presidente municipal suplente o interino que recayó en el regidor de educación y cultura profesor E.M.F.R., efectuado por el Ayuntamiento; así como la declaración de presidente municipal al arquitecto N.L.L.S.,


b) La retención y suspensión de todos los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.J., por conducto de la Comisión de Hacienda,


c) La entrega que se le está haciendo a N.L.L.S., de los recursos económicos públicos federales y estatales,


d) El desalojo que pretende realizar con auxilio de la fuerza pública de las oficinas del Palacio Municipal donde despacha el profesor E.M.F.R., como presidente municipal interino o suplente,


e) El desconocimiento que se pretende hacer al profesor E.M.F.R., de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.J., Oaxaca, y


f) La devolución de los recursos económicos públicos federales y estatales, que están siendo ejercidos por N.L.L.S., por autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1) El cuatro de abril de dos mil siete el entonces presidente municipal, J.M.M.G., solicitó licencia para separarse del cargo con el objeto de contender a la diputación local por el Distrito XXI, la que fue concedida en la misma fecha.


2) El cuatro de abril del mismo año, sesionó el Cabildo de forma extraordinaria para efecto de que el suplente del presidente municipal, N.L.L.S., quien se encontraba desempeñando el cargo de director de Obras en el Ayuntamiento, tomara protesta; sin embargo, se hizo constar en el acta que a pesar de que fue debidamente notificado, no compareció, por tanto, el Ayuntamiento designó como presidente municipal interino a E.M.F.R. para el periodo de cuatro de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


3) Los miembros del Ayuntamiento acudieron al Congreso del Estado de Oaxaca en donde el diputado C.S.E. les comentó que estaba mal elaborada el acta y que era mejor que el suplente N.L.L.S. renunciara a la misma, por lo que era necesario realizar otra acta de Cabildo. Fue así que el cuatro de abril de dos mil siete, N.L.L.S. renunció a asumir el cargo de presidente municipal.


4) El nueve de junio de dos mil siete, se enteraron que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de Oaxaca emitió el Decreto 435, mediante el cual declaró procedente la licencia para separarse del cargo de presidente municipal a J.M.M.G., por otra parte, dejó insubsistente el nombramiento de presidente municipal interino que recayó en E.M.F.R., declarando en su lugar a N.L.L.S..


5) Que N.L.L.S. sin haber comparecido a rendir protesta ante el Ayuntamiento, y con el solo decreto impugnado, empezó a realizar funciones de presidente municipal.


6) Que sin estar debidamente integrada la Comisión de Hacienda, aunado a que no cuenta con la mayoría de los concejales, N.L.L.S. ha estado disponiendo ilegalmente de los recursos tanto del Ramo 28 como del Ramo 33, y otros que le corresponden ejercer al Municipio.


TERCERO. El actor estimó violados los artículos 1o., 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


1) Que la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca violó el artículo 115 constitucional, al dejar insubsistente el nombramiento de presidente municipal suplente hecho por el Ayuntamiento, el cual recayó en E.M.F.R..


2) Que no obstante que N.L.L.S. renunció expresamente a asumir el cargo de presidente municipal suplente, la legislatura hizo nugatorias las facultades que le otorga el artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, al Ayuntamiento.


3) Que si N.L.L.S. no compareció a la primera sesión extraordinaria (acta de cuatro de abril de dos mil siete), y por otra parte renunció a ocupar el cargo de presidente municipal suplente (acta extraordinaria de cuatro de abril del año en curso), el Ayuntamiento se encontraba legalmente facultado para designar a E.M.F.R., por lo que el Congreso del Estado al dejar insubsistente tal nombramiento y designar en su lugar a N.L.L.S., no sólo invadió las facultades del Ayuntamiento sino que desconoció al funcionario que había sido designado constitucionalmente.


4) Que el decreto se encuentra indebidamente fundamentado en virtud de que cita el artículo 92 de la ley municipal, el cual se refiere a la revocación de un miembro del Ayuntamiento, motivo por el cual se le debió dar a E.M.F.R. la oportunidad de ofrecer pruebas y alegar conforme a derecho, así como seguirle el procedimiento correspondiente a la revocación, además, en el decreto no se señala la causa grave por la que se le revocó el mandato de presidente municipal interino.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de junio de dos mil siete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 47/2007 y, por razón de turno, se designó al Ministro G.D.G.P. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintiuno de junio de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca, así como al secretario general de Gobierno de dicha entidad, respecto del decreto impugnado, en su carácter de autoridades demandadas, para que formularan su contestación.


En el mismo auto, se determinó no reconocer como autoridades demandadas al director del Periódico Oficial; secretario de Finanzas; contador mayor de Hacienda de la Quincuagésima Novena Legislatura, y director de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno, todos dependientes del Estado de Oaxaca, por considerar que se trata de órganos subordinados de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, respectivamente, por lo que serán estos últimos los que determinen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se dicte en la presente controversia.


Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, manifestando en resumen, lo que a continuación se sintetiza:


A.S. general de Gobierno del Estado de Oaxaca


Señaló que es cierto el acto que se le atribuye en la controversia en estudio, consistente en el refrendo del Decreto 435, mediante el cual se declara procedente la licencia para separarse del cargo de presidente municipal a J.M.M.G., dejando insubsistente el nombramiento del presidente municipal interino que recayó en E.M.F.R.. Además, que dicho refrendo se hizo de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política de Oaxaca.


B. Gobernador del Estado de Oaxaca


I. En relación con los presupuestos procesales


1. Que la promovente no acreditó tener el carácter de síndico municipal, ya que no demostró fehacientemente que ésta haya sido ratificado en sesión de Cabildo, y respecto de la retención, que no están fundados en derecho.


2. Que de conformidad con los artículos 19, fracción II, 20, fracción III, y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la controversia en estudio es improcedente, toda vez que no se acreditaron de manera alguna los hechos y actos del planteamiento de su demanda.


II. En relación con los conceptos de invalidez


1. Que ignora los hechos referidos por la parte actora, los cuales constituyen los antecedentes del acto impugnado, al no ser propios de su representada.


2. Que los actos cuya invalidez se reclama no corresponden a la esfera de competencia del gobernador del Estado ni son actos ordenados por él, en el caso del Decreto 435, el Ejecutivo Local tuvo la obligación de efectuar la publicación del mismo.


C. Congreso del Estado de Oaxaca


El presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad, señaló lo que a continuación se resume:


I. Causas de improcedencia


a) Que al tratarse de la elección del presidente municipal, resulta improcedente la demanda dado que con fundamento en el artículo 105, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Federal, son improcedentes las controversias constitucionales cuando se refieren a materia electoral.


Además, que este medio de control constitucional solamente es procedente cuando existe una afectación a la esfera de competencia del promovente por un acto concreto o una disposición de carácter general, y en el caso que nos ocupa no existe tal afectación ni conflicto entre el Poder Legislativo de Oaxaca y el Municipio de Santiago de Juxtlahuaca de dicha entidad.


b) Que de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es improcedente la controversia constitucional en virtud de que la parte actora sólo alega cuestiones de legalidad, que no se vulneran con el decreto, y no actos que tiendan a trastocar alguna disposición de la Constitución Federal.


c) Que debe ordenarse el sobreseimiento de la controversia en estudio dado que la parte actora narra hechos que no han acontecido y que tienden a justificar sus actuaciones en contra del derecho de supremacía constitucional de suplencia que le asiste al presidente suplente N.L.L.S..


II. En relación con los conceptos de invalidez


a) Que el Decreto 435 de veintitrés de mayo de dos mil siete, no viola el artículo 115 de la Constitución Federal, sino que hace cumplir cabalmente dicho precepto constitucional en su fracción I, cuarto párrafo.


b) Que el Ayuntamiento no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento para nombrar al presidente municipal interino, como lo prevé la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca. Además, la propia síndico falsea los datos en el sentido de que señala que un diputado del Congreso Estatal le manifestó que el acta estaba mal elaborada, y que era mejor que N.L.L.S. renunciara y que se realizara otra para evitar problemas, a lo cual accedieron.


Que suponiendo sin conceder que así fuera, debieron dejar sin efectos el acta anterior y elaborar otra haciendo la aclaración de lo que sucedió, lo cual únicamente denota que el Ayuntamiento pretende justificar sus actos ilegales e inconstitucionales.


c) Que en ningún momento se está en materia de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, puesto que E.M.F.R. sigue fungiendo como concejal, ya que lo único que se dejó insubsistente fue su designación para ocupar el cargo de presidente municipal.


d) Que la Legislatura Local no transgrede el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, constitucional, sino únicamente ciñe su actuación al mandato contenido en dicho precepto, ya que es al suplente a quien le corresponde ejercer el cargo de presidente municipal, razón por la cual la Comisión Permanente de Gobernación propuso al P. del Congreso de Oaxaca, dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de S.J., que designó como presidente a E.M.F.R..


e) Que no le asiste la razón a la síndico municipal para alegar que el decreto impugnado contiene violaciones a la Constitución Federal, ya que la resolución del Ayuntamiento excluye al suplente del presidente municipal y no le permite ejercer el cargo que por derecho le corresponde, motivo por el que el decreto está encaminado a respetar las prerrogativas contenidas en los artículos 35 y 36 de la Carta Magna.


f) Que el Decreto 435 emitido por el Congreso del Estado de Oaxaca hace cumplir el principio de suplencia de un cargo de elección popular a petición del interesado N.L.L.S., toda vez que se le excluyó y no se le tomó en cuenta para ejercer el cargo que le correspondía.


g) Que en ningún momento se vulneró la autonomía del Ayuntamiento ni se invadieron sus facultades, sino más bien se repararon los vicios contenidos en las dos actas actuadas por el Ayuntamiento, a la misma hora y en la misma fecha.


SEXTO. Opinión del procurador general de la República


I. Con respecto a las causas de improcedencia invocadas


a) Por lo que se refiere a la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso Local en el sentido de que debe sobreseerse por tratarse de materia electoral, el procurador señala que es infundada pues en el presente asunto no se están cuestionando normas de carácter electoral ni mucho menos los comicios celebrados en el Municipio de S.J..


b) En lo tocante al argumento de la legislatura en el sentido de que la presente controversia constitucional es improcedente, toda vez que la actora únicamente alega situaciones de legalidad, el procurador sostiene que es infundada porque del análisis del escrito de demanda se desprende que el actor alega violaciones de diversos numerales de la Constitución en perjuicio del Municipio de Santiago de Juxtlahuaca.


c) Con respecto al cuestionamiento del Poder Ejecutivo en cuanto a la legitimación de quien promueve la controversia en estudio, el procurador señaló que contrario a lo aseverado por el gobernador del Estado, la validez del nombramiento de la síndico municipal no está condicionada a la ratificación del Cabildo, por lo que su personalidad quedó acreditada con la copia certificada del acta de sesión pública de uno de enero de dos mil cinco, de cuya lectura se advierte que quien suscribió la demanda fue electa para ocupar el cargo de síndico procurador municipal.


d) En lo concerniente a lo aducido por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales en el sentido de que la parte actora no acreditó de manera alguna los hechos y actos planteados en su demanda, por lo que carece de acción y derecho al no existir los elementos de invalidez planteados, el procurador sostiene que la causal de improcedencia es parcialmente fundada dado que de autos únicamente se desprende la existencia del Decreto 435 de veintitrés de mayo de dos mil siete.


e) En relación con el argumento en el sentido de que la Legislatura Local en ningún momento vulneró la autonomía del Municipio, el procurador general considera que es una cuestión ligada al fondo por lo que debe desestimarse dicha causa de improcedencia invocada.


II. Con respecto a los conceptos de invalidez


Que de la legislación local no se desprende ninguna atribución a favor de la Legislatura Estatal, para dejar sin efectos el nombramiento del munícipe designado por el Cabildo del Municipio de S.J., por tanto, es claro que con su actuación el Congreso local vulneró la garantía de legalidad, puesto que desplegó su actuación sin que haya algún fundamento del que se desprenda la atribución que ejerció al dejar sin efectos el acuerdo de Cabildo.


Que la facultad o atribución del Municipio promovente para llevar a cabo el nombramiento del munícipe en los términos en que lo hizo, deriva directamente del artículo 115, fracción I, de la Constitución General de la República, el cual establece que la competencia que la propia Carta Magna otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y si alguno de sus miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


En este contexto, el numeral 42, fracción III, inciso a), de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, otorga al Municipio de S.J. -para el caso de ausencia justificada del presidente municipal- la facultad de nombrar al suplente, y en ausencia de éste, designar al concejal que estime idóneo para ocupar dicho cargo.


Que de las constancias que obran en autos, se advierte que la actuación del Cabildo del Municipio actor se ajustó a lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Norma Suprema, porque en el mundo fáctico se actualizó la hipótesis jurídica contenida en el numeral 42, fracción III, inciso a), de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, esto es, un miembro del Ayuntamiento dejó de desempeñar su cargo por más de ciento veinte días, por lo que procedió nombrar al suplente, y ante la ausencia de éste nombró al interino del cargo del presidente municipal.


SÉPTIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda S. para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con el artículo 7o., fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal P. el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de S.J. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, en la cual no se cuestiona la constitucionalidad de una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal P..


Sirve de apoyo la tesis número 2a./J. 151/2007, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001)."(3)


SEGUNDO. Certeza de actos impugnados. Previo al estudio de la oportunidad, con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, el cual establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, esta S. considera necesario corroborar la existencia de cada uno de los actos que se impugnaron, en virtud de que el gobernador sostiene, al contestar la demanda, que el Municipio actor no acredita de manera alguna los hechos y actos del planteamiento de su demanda.


La parte actora señaló como actos impugnados los siguientes:


"I. La aprobación, expedición, publicación, vigencia y aplicación del Decreto Número 435 de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, en la parte relativa en donde se deja insubsistente el nombramiento del presidente municipal suplente o interino que recayó en el regidor de Educación y Cultura profesor E.M.F.R., efectuado por mi representada; así como la declaración de presidente municipal al arquitecto N.L.L.S. ... II. La retención y suspensión de todas (sic) y cada uno de los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente corresponden al Municipio de S.J., Oaxaca, por conducto de la Comisión de Hacienda que preside el profesor E.M.F.R.. III. La entrega anticonstitucional que se le está haciendo al señor N.L.L.S., de los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.J., Oaxaca, que debieran ser ejercidos por la Comisión de Hacienda integrada por la suscrita accionante y el profesor E.M.F.R.. IV. El desalojo que pretende realizar con auxilio de la fuerza pública de las oficinas del Palacio Municipal donde despacha el profesor E.M.F.R., como presidente municipal interino o suplente. V. El desconocimiento que se pretende hacer al profesor E.M.F.R., de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.J., Oaxaca. VI. La devolución de todos los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.J., Oaxaca, que están siendo ejercidos por el señor N.L.L.S., por autorización ilegal de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca. Toda vez que a quien legalmente le corresponden ejercerlos es a la Comisión de Hacienda integrada por el profesor E.M.F.R.."


Con respecto al acto impugnado marcado con el número I, consistente en el Decreto 435, esta S. advierte que a foja 11 del expediente de la controversia en estudio obra un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, de fecha nueve de junio de dos mil siete, en el cual se publica dicho decreto, por tanto, queda probada su existencia.


Por otra parte, cabe señalar que, con relación a los actos marcados con los números del II al VI, las autoridades demandadas negaron que se hayan llevado a cabo, asimismo, del análisis de las constancias que integran el expediente de la controversia en estudio no se advierte que la parte actora haya aportado pruebas sobre su existencia, por lo que esta S. considera que al no haberse acreditado la existencia de los mismos, no es posible pronunciarse con respecto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad, por lo que debe procederse a su sobreseimiento.


En consecuencia, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(4) dado que la parte actora no aportó pruebas con las que acreditara la existencia de los actos consistentes en la retención y suspensión de todos los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.J., por conducto de la Comisión de Hacienda; la entrega que se le está haciendo a N.L.L.S., de los recursos económicos públicos federales y estatales; el desalojo que pretende realizar con auxilio de la fuerza pública de las oficinas del Palacio Municipal donde despacha el profesor E.M.F.R., como presidente municipal interino o suplente; el desconocimiento que se pretende hacer al profesor E.M.F.R., de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.J., Oaxaca, y la devolución de los recursos económicos públicos federales y estatales, que están siendo ejercidos por N.L.L.S., por autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, esta Segunda S. considera que debe sobreseerse la presente controversia constitucional en lo tocante a dichos actos.


TERCERO. Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) establece que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme a la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acto que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En este orden, considerando que el actor impugnó el Decreto 435, de fecha veintitrés de mayo del dos mil siete, mediante el cual se dejó insubsistente el nombramiento del presidente municipal suplente o interino que recayó en E.M.F.R., efectuado por el Ayuntamiento, designando en su lugar a N.L.L.S., se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, ya que esa es la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del mismo.


En tal virtud, toda vez que el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado nueve de junio de dos mil siete, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del lunes once de junio al siete de agosto de dos mil siete.(6) Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecinueve de junio de dos mil siete, según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja siete de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna.


Ver calendario

CUARTO. Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda M.A.M.V., quien se ostenta como síndico municipal, en representación del Municipio de S.J., Oaxaca, personalidad que cuestiona el gobernador de dicha entidad al considerar que aquélla no acreditó fehacientemente tener el carácter de síndico municipal.


Al respecto, del examen efectuado a las diversas constancias que integran el expediente, se advierte que, de fojas 40 a 42 del expediente, obra copia certificada del acta de sesión solemne para la instalación del H. Ayuntamiento Constitucional, administración 2005-2007, de fecha uno de enero de dos mil cinco, de la que se desprende que la licenciada A.M.V. ocuparía el cargo de síndico procurador municipal propietario del Municipio de S.J., Oaxaca, dentro del periodo comprendido del uno de enero de dos mil cinco al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.


Además, a foja 365 de autos obra copia certificada de la credencial de A.M.V., expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, órgano subordinado al gobernador, quien aduce la causa de improcedencia, con la que se acredita su cargo de síndico municipal.


En congruencia con lo anterior, del contenido del artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca,(8) se advierte que será el síndico el representante legal del Municipio, por lo que quien suscribe la demanda, cuenta con legitimación activa en la presente vía.


QUINTO. Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(9) tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo, Legislativo del Estado de Oaxaca, y el secretario general de Gobierno de dicha entidad.


a) S. general de Gobierno del Estado de Oaxaca


Por lo que atañe al secretario de Gobierno, se le tiene como autoridad demandada por atribuírsele actos que tienen que ver con el refrendo del decreto impugnado en la presente controversia, en términos del artículo 84 de la Constitución Local.(10) Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 104/2004, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."(11)


Por otra parte, el mencionado funcionario acreditó tener el carácter con el que se le demanda, mediante copia certificada del nombramiento expedido por el gobernador del Estado, en uso de sus atribuciones constitucionales, la cual obra a foja 135 de autos.


En congruencia con lo anterior se concluye que dicha autoridad cuenta con legitimación pasiva para comparecer en la controversia en estudio.


b) Ejecutivo Local


Por el Poder Ejecutivo compareció A.D.V.U., quien se ostentó como coordinador de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Oaxaca, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento en dicho cargo, la cual obra a fojas 177 y 178 de autos.


Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 38 bis, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(12) el coordinador general de Asuntos Jurídicos está facultado para promover controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en la que el Gobierno del Estado sea parte, dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio.


c) Legislativo del Estado


Por el Congreso Local, compareció el diputado B.R.S., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, personalidad que acreditó mediante el acta de sesión ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, que obra de la foja 261 a la 270 de autos.


Ahora bien, de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de su reglamento no se desprende en quién recae la representación legal de dicho poder, por lo que debe entenderse conferida a su asamblea.


En esta tesitura, si a fojas 258 y 259 del expediente, obra copia certificada del acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, a través del cual el Congreso Local decidió otorgar la representación legal al presidente de la comisión, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se considera que el diputado B.R.S., en su carácter de presidente de la Gran Comisión, tiene la representación legal de la Legislatura Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


SEXTO. Causales de improcedencia. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas:


I. El gobernador señala que:


1. La promovente no acreditó fehacientemente tener el carácter de síndico municipal, ya que no demostró que ésta haya sido ratificada en sesión de Cabildo.


Este argumento es infundado por las razones expuestas en el considerando reservado al estudio de la legitimación activa, por lo que resulta innecesario su análisis en el presente apartado.


2. De conformidad con los artículos 19, fracción II, 20, fracción III, y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la controversia en estudio es improcedente, toda vez que no se acreditan de manera alguna los hechos y actos del planteamiento de la demanda.


El estudio relativo fue realizado en el apartado de certeza de actos.


II. Por su parte, el Congreso de Oaxaca sostiene lo siguiente:


a) Que al tratarse de la elección del presidente municipal, resulta improcedente la demanda dado que con fundamento en el artículo 105, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Federal, son improcedentes cuando se refieren a materia electoral.


Al respecto, el P. de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 114/2006, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil siete, delimitó los casos en los que debe considerarse que una controversia se refiere a la materia electoral.


En el caso en estudio, aunque la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal establece que la Suprema Corte es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre una serie enumerada de poderes y órganos "con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución", esta Segunda S. estima que la litis en la presente instancia no se inscribe en el ámbito de la "materia electoral".


Esta expresión, al igual que la referencia al artículo 46 de la Constitución, tienen como finalidad asegurar la no contradicción y la armonización sistemática del conjunto de previsiones constitucionales, y excluyen únicamente del ámbito de las controversias constitucionales las impugnaciones que son conocidas por la vía de las acciones de inconstitucionalidad, las controversias sobre límites cuya resolución el artículo 46 atribuye al Senado de la República, y las cuestiones electorales que caen dentro del ámbito de competencia de las autoridades electorales (Instituto Federal Electoral, Institutos Electorales Estatales y del Distrito Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tribunales Electorales Estatales y del Distrito Federal).


En esta tesitura, lo que queda fuera del ámbito material de estas vías contenciosas y en particular, lo relativo a procesos de elección indirecta, no directa, podrán ser vistos por esta Suprema Corte en controversia constitucional, siempre y cuando se actualicen además el resto de presupuestos y condiciones necesarias para ello.(13)


D. análisis del decreto impugnado, se advierte que aun cuando la Legislatura Local invocó artículos relacionados con derechos políticos, ello no es motivo suficiente para otorgarles tal carácter, pues el acto que se impugna se relaciona únicamente con actuaciones relativas al otorgamiento de la licencia del presidente municipal y su consecuente suplencia por parte de algún miembro del Ayuntamiento, por tanto, es evidente que no deriva de algún proceso electoral ni se encuentra vinculado directa o indirectamente a cuestiones relacionadas con éste.


Lo anterior, dado que la materia de la litis tiene que ver con la actuación del Congreso respecto de la designación de un miembro del Ayuntamiento en suplencia del presidente municipal, en razón de la licencia otorgada a éste, lo cual no representa de forma alguna la elección del presidente municipal, como lo sostiene la Legislatura Local al contestar la demanda (foja 181 de autos), pues no se convocó a nuevas elecciones ni la ley prevé tal supuesto.


En consecuencia, esta Segunda S. considera infundada la causal de improcedencia invocada pues la litis planteada no es materia electoral, para efectos de la controversia constitucional.


b) Que de conformidad con el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, es improcedente la controversia constitucional en virtud de que la parte actora sólo alega cuestiones de legalidad, que no se vulneran con el decreto, y no actos que tiendan a trastocar alguna disposición de la Constitución Federal.


Sobre el tema, el P. de este Alto Tribunal ha sostenido que las controversias constitucionales tienen por objeto garantizar la supremacía de la Constitución, al verificar que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla aun cuando no guarde una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, por tanto, esta S. considera que debe desestimarse la causal invocada pues en la controversia constitucional es posible pronunciarse sobre cualquier tipo de violación constitucional en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Sirve de apoyo la tesis P./J. 98/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(14)


c) Que debe ordenarse el sobreseimiento de la controversia en estudio dado que la parte actora narra hechos que no han acontecido y que tienden a justificar sus actuaciones en contra del derecho de supremacía constitucional de suplencia que le asiste al presidente suplente N.L.L.S..


Por lo que respecta a la causal de improcedencia invocada por la Legislatura Estatal, esta Segunda S. considera que debe desestimarse tal argumento por involucrar cuestiones ligadas al estudio de constitucionalidad del decreto impugnado, de tal manera que no constituye un obstáculo procesal que conduzca al sobreseimiento del juicio. Resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 92/99, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(15)


SÉPTIMO. Estudio de fondo. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar, argumentada por las partes o alguna que esta Segunda S. advierta de oficio, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez.


A continuación se analiza el concepto de invalidez relativo a la supuesta violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, consistente en la emisión del Decreto 435 mediante el cual se dejó insubsistente el nombramiento de presidente municipal suplente o interino que realizó el Ayuntamiento y que recayó en E.M.F.R., nombrando en su lugar a N.L.L.S..


Por su parte, la Legislatura Local, al contestar la demanda, sostuvo que el decreto impugnado no viola los artículos 1o., 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, sino que ciñe su actuación al mandato contenido en el artículo 115 constitucional, ya que es al suplente a quien le corresponde ejercer el cargo de presidente municipal, razón por la cual la Comisión Permanente de Gobernación propuso al P. del Congreso de Oaxaca, dejar sin efectos el acuerdo del Ayuntamiento de S.J., que designó como presidente a E.M.F.R..


Dado que la presente controversia fue promovida por el Municipio con motivo del Decreto 435, mediante el cual el Congreso de Oaxaca dejó insubsistente el nombramiento de presidente municipal interino hecho por el Ayuntamiento de S.J., el presente estudio tendrá por objeto determinar si la Legislatura de Oaxaca cuenta con facultades para ello.


Previamente al estudio del concepto de invalidez en comento se considera necesario hacer las siguientes precisiones:


El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


La garantía establecida en este precepto tiene su fundamento en el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; luego, de acuerdo al precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento.


Por tanto, atendiendo al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Al respecto, son aplicables las tesis cuyos rubros son: "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.",(16) "AUTORIDADES."(17) y P./J. 50/2000, cuyo rubro es: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(18)


Ahora bien, es necesario hacer referencia al marco constitucional, el cual se encuentra delimitado por el artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal,(19) precepto que establece que si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según la ley de cada entidad.


Conforme a lo anterior, siendo facultad de los Estados la reglamentación de las formas de suplir las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, debe acudirse al ordenamiento local. Por su parte, el artículo 113, fracción I, párrafo décimo tercero, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca,(20) reproduce el contenido de la fracción I, párrafo cuarto, del artículo 115 citado.


Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, establece la forma en que deberán suplirse las faltas de los integrantes del Ayuntamiento, de la manera siguiente:


"Artículo 42. En los casos de falta de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento, se proveerá lo siguiente:


"I.F. temporales menores a 15 días naturales: se concederán permisos con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento y desempeñará las funciones de ser necesario en forma provisional, el concejal que designe el Ayuntamiento;


"II. Licencias por causa justificada y mayores de 15 días naturales:


"a) El presidente municipal, será suplido por la persona designada por el Ayuntamiento de entre sus miembros, como encargado de despacho y sólo se concederá el permiso por la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento;


"b) Tratándose de los síndicos y regidores, solicitarán se llame a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes del Ayuntamiento;


"III. Licencia por causa justificada que excedan de 120 días:


"a) El presidente municipal, será suplido por su suplente, y en ausencia de éste, por el concejal que el Ayuntamiento designe y sólo se concederá el permiso con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento;


"b) Tratándose de los síndicos y regidores, se llamarán a sus suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo y sólo se concederá el permiso con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento.


"Al término del plazo de la licencia concedida, el presidente municipal, el síndico o regidor, deberá integrarse de inmediato a su cargo.


"De todos los casos se dará aviso a la legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes."


De una interpretación armónica del artículo 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, del diverso 113, fracción I, párrafo décimo tercero, de la Constitución Local, así como del artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal de Oaxaca, se advierte:


a) Que sólo por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrá concederse al presidente municipal, licencia por causa justificada que exceda de ciento veinte días;


b) Que, en caso de aprobarse, será el suplente el que ocupe el cargo;


c) Que a falta de éste, dicho puesto será ocupado por el concejal que el Ayuntamiento designe, y


d) Que de todos los casos regulados en el artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, se dará aviso a la legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes.


De lo anterior, no se desprende que le haya sido otorgada facultad alguna al Congreso Estatal para que revoque la decisión acordada en sesión de Cabildo por éste.


D. análisis de los autos de la controversia en estudio, se advierte que:


1. El cuatro de abril de dos mil siete, el entonces presidente municipal J.M.M.G. solicitó licencia para separarse del cargo por más de ciento veinte días, la cual le fue concedida por el Ayuntamiento.


2. En la misma fecha se aprobó por mayoría de votos de los miembros del Ayuntamiento nombrar a E.M.F.R. como presidente municipal interino.


De las constancias procesales se advierte la existencia de dos actas de sesión de Cabildo, ambas de fecha cuatro de abril de las que se desprende lo siguiente:


a) Acta de sesión extraordinaria de Cabildo, en la que se autorizó la licencia para separarse del cargo de presidente municipal a J.M.M.G., y se hizo constar que ante la ausencia de N.L.L.S., quien fue citado de manera personal a efecto de comparecer para tomar protesta del cargo de presidente interino dado su carácter de suplente, se aprobó por mayoría de votos de los miembros del Ayuntamiento nombrar a E.M.F.R. como presidente municipal interino.


b) Acta de sesión extraordinaria, en la que también se concedió licencia a J.M.M.G. para separarse del cargo de presidente municipal y a diferencia de la citada con anterioridad, se hizo constar que ante la negativa de N.L.L.S. para ocupar el cargo de presidente suplente, se llevó a cabo una votación por parte de los miembros del Ayuntamiento en la que por mayoría de votos se eligió a E.M.F.R. como presidente municipal interino.


3. Ambas actas fueron enviadas al Congreso con la finalidad de que éste hiciera la acreditación correspondiente en términos del último párrafo del artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, la primera el día nueve y la segunda el diecisiete, ambas del mes de abril de dos mil siete.


4. El diecisiete de mayo de dos mil siete, N.L.L.S. solicitó por escrito al Congreso del Estado que lo declarara presidente municipal del Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, dado que se enteró que a quien ocupaba dicho puesto se le concedió licencia para separarse del cargo por más de ciento veinte días, por tanto, al tratarse del suplente le correspondía ejercer dicho cargo.


5. El mismo día, la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca emitió un dictamen en el que propuso que se declarara procedente la licencia concedida a J.M.M.G. para separarse del cargo de presidente municipal, y se dejara insubsistente el nombramiento hecho por el Ayuntamiento, y al mismo tiempo se declarara como presidente municipal a N.L.L.S., lo anterior, con base en las consideraciones que a continuación se refieren:


a) Que no existiría problema alguno en relación con las actas que contienen los acuerdos del Ayuntamiento de S.J., en el sentido de nombrar a E.M.F.R., como presidente municipal interino, si el acuerdo de mérito fuera consentido por las partes interesadas; sin embargo, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil siete, L.L.S., en su carácter de presidente suplente, solicitó ante el Congreso Local se le declarara presidente interino por tener derecho a ocupar dicho cargo.


b) Que ante la existencia de dos actas de sesión de Cabildo, levantadas en la misma fecha y hora, que tratan del asunto relacionado con el nombramiento del presidente municipal, con motivo de la licencia para separarse del cargo, y que en su contenido varían sustancialmente, queda demostrado que no se actuó con la rectitud, seriedad y responsabilidad que en el caso amerita.


c) Que de los requisitos previstos por los artículos 115 de la Constitución Federal, 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 26, 35, 42, fracción III, inciso a), y 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, consistentes en: 1. Que el Ayuntamiento calificara la procedencia o improcedencia de la licencia, 2. Que se requiriera al suplente, 3. Que en caso de que no compareciera se supliera por el concejal que el Ayuntamiento designara, y 4. Que dicha suplencia fuese aprobada por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; sólo se cubrió el relativo a la calificación de la procedencia de la licencia para separarse del cargo de presidente municipal, presentada por J.M.M.G..


A su juicio, no se cubrió con el segundo requisito puesto que de la convocatoria de fecha cuatro de abril de dos mil siete, dirigida a N.L.L.S., en su carácter de presidente suplente, se advierte que no le fue señalado el objeto para el cual fue convocado, además de que no se entendió la notificación del requerimiento con éste.


d) Que el vicio más notable se advierte de las dos actas de Cabildo de fecha cuatro de abril de dos mil siete, pues en la primera se certifica que no se encuentra presente N.L.L.S., en su carácter de suplente, y en la segunda, de la misma fecha y hora, se certifica que asistió N.L.L.S., a quien se le hizo de su conocimiento el motivo a tratar en dicha sesión de Cabildo; asimismo, que en ese momento manifestó que no era su voluntad asumir el cargo de presidente municipal interino.


Es por eso que al detectarse los graves vicios contenidos en las actuaciones de la síndico y regidores del Ayuntamiento, la comisión dictaminadora concluyó que los integrantes del Ayuntamiento simularon la confección de las actas de sesión extraordinaria de Cabildo que remitieron al Congreso del Estado, mediante escritos de nueve y diecisiete de abril de dos mil siete, y que los datos contenidos en éstas advierten falta de veracidad por contener versiones que no son coincidentes a pesar de que se trata de una misma actuación, de manera que tomando en cuenta que se vierten presumiblemente declaraciones falsas ante una autoridad en este caso ante el Congreso Estatal, lo procedente es que se declare presidente municipal a N.L.L.S..


6. El veintitrés de mayo de dos mil siete, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de Oaxaca aprobó el dictamen propuesto por la Comisión Permanente de Gobernación, declarando procedente la licencia para separarse del cargo de presidente municipal a J.M.M.G., dejando insubsistente el nombramiento de presidente municipal interino hecho por el Ayuntamiento, el cual recayó en E.M.F.R., y declarando en su lugar a N.L.L.S..


7. El nueve de junio de dos mil siete fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el Decreto 435 de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete.


D. decreto impugnado se advierte que la Legislatura Local fundamentó su actuación en los artículos 35, 36 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 24, 59, fracción IX y 113, de la Constitución Local, así como 26, 29, 42 y 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca; sin embargo, del análisis de los artículos en comento se desprende lo siguiente:


a) Los artículos 35 y 36 de la Carta Magna,(21) así como los diversos 23 y 24 de la Constitución del Estado,(22) se refieren a los derechos y obligaciones políticos del ciudadano;


b) El artículo 115 de la Constitución Federal establece las bases de organización del Municipio, y faculta a los Congresos Locales a legislar en la materia, así como para suspender Ayuntamientos o declarar que éstos han desaparecido, además, para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley local prevenga y la regulación de la suplencia de los miembros del Ayuntamiento.


c) El artículo 113 de la Constitución Estatal,(23) en el tema que nos ocupa, establece que debe acudirse al ordenamiento local para suplir las faltas de los integrantes del Ayuntamiento.


d) El artículo 26 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca(24) prevé que los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores de un Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta ley.


Asimismo, que la Legislatura del Estado conocerá de todos los casos, haciendo la declaratoria correspondiente, y sólo en el caso de que el suplente no acuda al llamado, proveerá lo necesario para cubrir la vacante.


e) El artículo 29 de la ley municipal citada(25) establece que todos los miembros propietarios del Ayuntamiento tendrán su respectivo suplente para el caso de que sean sustituidos en términos de dicha ley.


f) D. artículo 42 de la ley en cita,(26) se advierte, como ya se señaló anteriormente, que cuando se otorgue licencia al presidente municipal, que exceda de ciento veinte días, deberá ocupar el cargo su suplente, en caso de que falte, deberá fungir como presidente interino el concejal que el Ayuntamiento designe.


Finalmente, se dará aviso a la legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes.


g) El artículo 92 de la ley municipal citada(27) prevé los supuestos de suplencia con respecto a los miembros del Ayuntamiento en caso de que sean suspendidos o revocados por la Legislatura Estatal.


Ahora bien, de los artículos que sirvieron de fundamento al Congreso del Estado no es posible advertir que cuente con facultades para dejar insubsistente el nombramiento de presidente interino, y menos para declarar como presidente al suplente.


Los artículos 35, 36 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 24, 59, fracción IX y 113 de la Constitución Local, únicamente se refieren a la forma de elección de los miembros del Ayuntamiento, a los derechos y obligaciones políticos de los ciudadanos, y a los supuestos de suplencia de sus miembros del Ayuntamiento, en general, al régimen constitucional del Municipio.


Por lo que se refiere a los artículos 26 y 29 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, éstos se encuentran ubicados dentro del capítulo II del título cuarto, denominado "De la integración del Ayuntamiento". El 26 regula lo relativo a la obligatoriedad del cargo y regula supuestos relativos al inicio de las funciones del Ayuntamiento, y el 29 citado establece un supuesto genérico de cesación en el desempeño del encargo, que remite a la propia ley para efecto de la regulación de los supuestos de sustitución.


El artículo que se refiere específicamente al supuesto en el que el presidente municipal debe ser suplido en caso de solicitar licencia, es el 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, ubicado en el capítulo V, del título cuarto, denominado "D. modo de suplir las faltas de los integrantes del Ayuntamiento y demás servidores públicos municipales"; sin embargo, de tal precepto únicamente es posible desprender que el Poder Legislativo Local está facultado para realizar el acreditamiento o no del nombramiento que le envíe el Ayuntamiento, mas no para dejarlo insubsistente.


Ciertamente, del precepto en comento, se advierte que es facultad de la Legislatura Local llevar a cabo el acreditamiento, es decir, darle reconocimiento al nombramiento aprobado por el Ayuntamiento, lo cual únicamente implica que la legislatura podrá dar testimonio en documento fehaciente, de que la persona designada por el Ayuntamiento tiene el carácter de presidente municipal,(28) pero ello no implica que pueda dejar insubsistente dicho nombramiento y, además, nombrar a uno distinto, luego, la facultad prevista en el artículo 42 citado, tiene consecuencias normativas distintas a las que pretende darle el Poder Legislativo Estatal, por lo que no da sustento a la actuación del Congreso del Estado.


Por lo que respecta al artículo 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca,(29) invocado, el cual se ubica en el capítulo II, del título quinto, denominado "De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento", cabe señalar que de las constancias que obran en el expediente, es posible deducir que los supuestos previstos en dicho precepto no son aplicables por las razones que a continuación se señalan:


1. En el primer párrafo se prevé que la Legislatura Local al resolver sobre la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, solicitará al suplente que tome protesta ante éste.


En este supuesto queda claro que es el Congreso el que solicita por su cuenta al suplente que tome protesta, por ser éste quien resuelve sobre la suspensión o revocación.


En cambio, en el caso que dio origen al Decreto 435, no se está ante una suspensión o revocación de mandato, pues J.M.M.G., quien ocupaba el cargo de presidente municipal, solicitó licencia para separarse del cargo, por más de 120 días, supuesto regulado en el artículo 42 de la ley municipal citada.


2. El segundo párrafo se refiere a la no comparecencia del suplente de cualquiera de los miembros del Ayuntamiento, y en el tercero, se hace alusión al caso del presidente municipal, en el cual se establece que si no comparece el suplente, éste será electo por el Ayuntamiento, y sólo en el caso de que exista disenso entre los miembros del Ayuntamiento, será la Legislatura Local la que elegirá de entre los que se proponga.


Al respecto, cabe señalar que aun en el supuesto no concedido, de que el artículo 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca se considerara aplicable, en el caso, no existió disenso entre los miembros del Ayuntamiento, pues no fue una situación de conflicto entre los munícipes lo que excitó el actuar de la legislatura, sino el escrito de inconformidad de N.L.L.S., quien ni siquiera era miembro del Ayuntamiento dado que tenía el carácter de suplente al momento que realizó su petición y, por tanto, actuaba como un particular que exigía la protección de sus derechos políticos.


Bajo esta tesitura, se advierte que el artículo 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual se tomó como fundamento para emitir el decreto impugnado, tampoco da sustento a la actuación del Estado.


En conclusión, conforme al artículo 42 de la ley municipal citada, el Congreso del Estado de Oaxaca únicamente estaba facultado para realizar el acreditamiento o no del nombramiento enviado por el Ayuntamiento, mas no para dejarlo insubsistente, y menos aún para designar a quien considere cumple con los requisitos y cuenta con el derecho, aun cuando pretenda reparar la ilegalidad que a su juicio cometió el Ayuntamiento.


De lo anterior, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca al dejar insubsistente el nombramiento de presidente municipal interino hecho por el Ayuntamiento, que recayó en E.M.F.R., designando en su lugar a N.L.L.S., excedió en el uso de sus facultades, en razón de que en los preceptos citados con antelación no se le faculta para que realice este tipo de actuación, por lo que es incuestionable que con tal proceder se infringió la garantía de legalidad protegida por el artículo 16 constitucional.


La Legislatura de Oaxaca considera que las irregularidades del Municipio le dan plenitud de jurisdicción para actuar como lo estime pertinente, como se desprende del siguiente párrafo:


"... esta falta de sensatez de los concejales, deja en amplia jurisdicción al honorable Congreso del Estado, para decidir, en plena aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, quien deberá ocupar el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de S.J., con motivo de la licencia presentada por el presidente municipal, prevaleciendo el principio de suplencia consagrado en el citado artículo 115 de la Carta Magna."


Al respecto, cabe hacer énfasis en que la relación de los Congresos con los Municipios de su entidad federativa está determinada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Constitución Local y las leyes locales, es por eso que las facultades de intervención de la legislatura en actos del Municipio deben estar previamente establecidas normativamente y, además, deben respetar el ámbito de autonomía que le asegura la Constitución Federal. El Congreso del Estado no es un cuerpo que tenga por objeto desfacer entuertos y enderezar agravios, sino un órgano democrático que debe ejercer sus facultades bajo el principio de juridicidad de sus actos.


El sistema jurídico prevé medios de defensa y remedios a cargo de órganos con competencia previamente determinada por la ley, por lo que, en todo caso, lo procedente para que el arquitecto N.L.L.S., en su condición de gobernado, reclamara el respeto a sus derechos políticos era el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Se insiste, la Legislatura Estatal pudo haber negado el acreditamiento, generando un proceso dialéctico que habría motivado que el Ayuntamiento convalidara su actuación o promoviera el medio de defensa respectivo contra la determinación de la legislatura, pero al haber actuado sin sustento jurídico, es claro que se violó el principio de juridicidad tutelado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, cabe hacer hincapié en que esta S. no se pronunciará sobre la legalidad de los actos llevados a cabo por el Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, con motivo de la licencia otorgada al presidente municipal propietario, por no ser materia de la controversia en estudio, pues lo que dio origen a la controversia en estudio fue la actuación de la legislatura de dicha entidad, y no los conflictos internos entre los miembros del Ayuntamiento. Sin embargo, debe quedar claro que esta resolución no implica un aval a la legalidad de las actuaciones del Cabildo para nombrar al presidente interino.


A la luz de lo expuesto, es procedente declarar la invalidez del Decreto 435, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el nueve de junio de dos mil siete, en la parte que dice:


"... dejando insubsistente el nombramiento de presidente municipal suplente o interino que recayó en el regidor de Educación y Cultura Profesor E.M.F.R., a que se refieren las dos actas de sesión extraordinaria de Cabildo de la misma fecha, celebradas a las doce horas del día 4 de abril de 2007. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos de los artículos 35, 36, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, 24, 59, fracción IX y 113, de la Constitución Política del Estado, 26, 29, 42 y 92 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, con pleno respeto al principio de suplencia, declara presidente municipal al arquitecto N.L.L.S., quien deberá comparecer ante el Ayuntamiento a rendir su protesta de ley y asumir el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de S.J., Oaxaca, cargo que fenecerá el 31 de diciembre de 2007."


Al resultar fundada la demanda por considerar que el decreto impugnado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, resulta innecesario analizar los demás conceptos de invalidez, así como los argumentos tendentes a demostrar la violación de los diversos 1o. y 115 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Efectos. De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(30) la Legislatura Local deberá dar cumplimiento, a la brevedad posible, a lo establecido en el último párrafo del artículo 42 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.


NOVENO. Dada la composición pluricultural del Municipio de S.J., Oaxaca, la cual congrega a comunidades indígenas mixteca y triqui y a la trascendencia de esta resolución hacia la comunidad, con fundamento en los artículos 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y 271, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, solicítese al director general del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas la traducción a esas lenguas de una síntesis que encierre el contenido esencial de la presente sentencia explicada en términos sencillos, y difúndase en los lugares más concurridos y visibles por la población mixteca y triqui del Municipio citado, como ya fue realizado respecto del auto de modificación de la suspensión.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee el presente medio de control constitucional, por lo que respecta a los actos consistentes en la retención y suspensión de todos los recursos económicos públicos federales y estatales de los diversos programas que legalmente le corresponden al Municipio de S.J., por conducto de la Comisión de Hacienda; la entrega que se le está haciendo a N.L.L.S., de los recursos económicos públicos federales y estatales; el desalojo que pretende realizar con auxilio de la fuerza pública de las oficinas del Palacio Municipal donde despacha el profesor E.M.F.R., como presidente municipal interino o suplente; el desconocimiento que se pretende hacer al profesor E.M.F.R., de la Comisión de Hacienda del Municipio de S.J., Oaxaca, y la devolución de los recursos económicos públicos federales y estatales, que están siendo ejercidos por N.L.L.S., por autorización de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, en los términos del considerando segundo de esta resolución.


TERCERO. Se declara la invalidez del Decreto 435, en la porción y para los efectos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta ejecutoria.


P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Notifíquese a las partes así como al arquitecto N.L.L.S. y, además, colóquense copias de la presente resolución en los lugares o plazas principales del Municipio de Santiago de Juxtlahuaca, tómense las medidas necesarias para el cumplimiento del considerando noveno de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R..



______________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en P.: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre sus S.s de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el P. destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional; en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo este último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S.s, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S.s tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la constitucionalidad de una norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio." (No. Registro: 171,815. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1125).


4. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y ..."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


6. Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de junio, 1, 7, 8, 14, 15 de julio, 4 y 5 de agosto, así como el periodo comprendido del 16 al 31 de julio, por tratarse del primer periodo vacacional de este Alto Tribunal.


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. "Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. ..."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; ..."


10. (Reformado, P.O. 15 de enero de 1983)

"Artículo 84. Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones deberá (sic) llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.

"Los secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley Fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado."


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR. Conforme a los artículos 3o., fracción I, inciso a), 8o., 12, 16, 18, 31, fracción I y 32, fracción XXXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, de la cual forma parte la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, entre otras atribuciones, tiene la de refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador expida o promulgue, para que sean obligatorios, así como la de administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado. En esa virtud, el S. General de Gobierno del Estado de San Luis Potosí tiene legitimación pasiva para comparecer en controversia constitucional conforme a los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues está obligado legalmente a satisfacer, autónomamente, las exigencias que se le demandan respecto del refrendo de los decretos del gobernador del Estado y su publicación." (No. Registro: 180,374. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XX, octubre de 2004, página 1817).


12. "Artículo 38 bis. A la Coordinación General de Asuntos Jurídicos corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


13. Para conocer los criterios centrales que en las mismas se sustentaron, véanse las siguientes tesis plenaria CXXVI/95, de rubro: "MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.", visible en la página 237 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, diciembre de 1995); la tesis jurisprudencial plenaria 25/99, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.", visible en la página 255 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, abril de 1999) y la de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", visible en la página 252 del Tomo IX del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, abril de 1999); la tesis plenaria P. XVI/2005, de rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", visible en la página 905 del Tomo XXI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época, mayo de 2005); la tesis plenaria XXIX/2006, de rubro: "GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA.", visible en la página 1176 del Tomo XXIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (Novena Época).


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal P., en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (No. Registro: 193,259. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P.. Tomo X, septiembre de 1999, página 703).


15. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


16. "AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.-Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo XLI, página 944).


17 "AUTORIDADES.-Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite." Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, P., Tomo XV, página 250).


18. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (No. Registro: 192,076, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XI, abril de 2000, página 813).


19. (Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo. 115. ...

"...

(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley."


(Adicionado [N. de E. Reformado], P.O. 8 de diciembre de 2000)

20. "Artículo 113. ...

"...

"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley."


21 "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

"I.V. en las elecciones populares;

"II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."

(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

"IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes; y

"V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición."

"Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

(Reformada, D.O.F. 6 de abril de 1990)

"I.I. en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

"La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

"II. A. en la Guardia Nacional;

(Reformada, D.O.F. 22 de agosto de 1996)

"III.V. en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

"IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos; y

"V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.


22. (Reformado primer párrafo, P.O. 29 de octubre de 1990)

"Artículo 23. Son ciudadanos del Estado de Oaxaca los hombres y mujeres que hayan nacido en su territorio, quienes sean hijos de padre o madre oaxaqueños y quienes teniendo una residencia mínima de cinco años en la Entidad, deseen ser considerados como tales, en los términos de la ley, que sean mayores de dieciocho años y tengan modo honesto de vivir.

(Adicionado, P.O. 29 de octubre de 1990)

"Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

(Reformada, P.O. 7 de octubre de 1978)

"I.V. en las elecciones populares;

(Reformada, P.O. 7 de octubre de 1978)

"II.I. en los padrones electorales;

(Reformada, P.O. 7 de octubre de 1978)

"III. Desempeñar los cargos de elección popular, las funciones electorales y las de jurado que determinan la ley y las autoridades competentes;

(Reformada, P.O. 7 de octubre de 1978)

"IV. Dar la información verídica al Ejecutivo del Estado de las necesidades de la comunidad y proponer soluciones que mejoren el desarrollo económico del Municipio y del Estado;

(Reformada, P.O. 7 de octubre de 1978)

"V. Formar parte del Ejército Nacional para la defensa del territorio, de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes."

(Adicionado [N. de E. Reformado], P.O. 17 de noviembre de 1956)

"Artículo 24. Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:

"I.V. en las elecciones populares.

"II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes.

(Adicionada, P.O. 29 de septiembre de 1997)

"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del Estado.

"IV. A. en la guardia nacional para la defensa del territorio y de las instituciones de la República y del Estado, en los términos que prescriben las leyes.

(Adicionada, P.O. 15 enero de 1983)

"V. Colaborar voluntariamente en los trabajos colectivos gratuitos para beneficio de la comunidad a que pertenecen, sobre todo en caso de catástrofes, terremotos, inundaciones, incendios, etc., que implican una solidaridad voluntaria y moral a este fin."


23. "Artículo 113. ...

"...

"Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley."


24. "Artículo 26. Los cargos de presidente municipal, síndicos y regidores de un Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento con sujeción a esta ley. De todos los casos conocerá la Legislatura del Estado, haciendo la declaratoria correspondiente y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere. ..."


25. "Artículo 29. Cada miembro propietario del Ayuntamiento tendrá su respectivo suplente, si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su encargo, será sustituido en los términos dispuestos en la presente ley."


26. "Artículo 42. En los casos de falta de alguno o algunos de los integrantes del Ayuntamiento, se proveerá lo siguiente:

"...

"III. Licencia por causa justificada que excedan de 120 días:

"a) El presidente municipal, será suplido por su suplente, y en ausencia de éste, por el concejal que el Ayuntamiento designe y sólo se concederá el permiso con aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento;

"...

"De todos los casos se dará aviso a la Legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes."


27. "Artículo 92. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado requerirá al suplente que corresponda para que de inmediato rinda ante el Ayuntamiento la protesta de ley, y asuma provisionalmente el cargo respectivo.

"De no comparecer el integrante suplente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación y siendo indispensable la ocupación del cargo de que se trate para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo, caso contrario la Legislatura Local declarará vacante el cargo por el resto del periodo de ejercicio respectivo.

"Si el que no comparece, es el suplente del presidente municipal, éste será electo de entre los miembros del propio Ayuntamiento, y en caso de disenso la Legislatura del Estado resolverá de entre los que se proponga los regidores del Ayuntamiento de que se trate."


28. "Artículo 42. ...

"De todos los casos se dará aviso a la Legislatura para su acreditación ante las instancias correspondientes."


29. "Artículo 92. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado requerirá al suplente que corresponda para que de inmediato rinda ante el Ayuntamiento la protesta de ley, y asuma provisionalmente el cargo respectivo.

"De no comparecer el integrante suplente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación y siendo indispensable la ocupación del cargo de que se trate para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo, caso contrario la Legislatura Local declarará vacante el cargo por el resto del periodo de ejercicio respectivo.

"Si el que no comparece, es el suplente del presidente municipal, éste será electo de entre los miembros del propio Ayuntamiento, y en caso de disenso la Legislatura del Estado resolverá de entre los que se proponga los regidores del Ayuntamiento de que se trate."


30. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


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