Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Número de registro21097
Fecha01 Agosto 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 459
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2007. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dos de febrero de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.C., quien se ostentó con el carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y del Consejo del P.J. del Estado de Guanajuato, promovió en representación del P.J. de la entidad, controversia constitucional en la que demandó, de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, la invalidez de las leyes que adelante se precisan:


Actos impugnados:


Las reformas realizadas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida entidad, correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil seis, concretamente sus artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones I, II y III; 55-L; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio.


Como consecuencia de lo anterior, por adolecer de vicios de anticonstitucionalidad, dejar sin efectos, en su parte relativa, el marco normativo general que deriva de las reformas introducidas al artículo 87, fracción II y demás partes relativas al retiro forzoso de los CC. Magistrados, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, publicadas con fecha 7 de noviembre de 2006.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda son los siguientes:


1. Con fecha siete de noviembre de dos mil seis, se publicó el decreto en virtud del cual el gobernador del Estado de Guanajuato ordenó se imprimiera, publicara y circulara el decreto de fecha dos de noviembre de dicho año, del Congreso Constitucional del Estado, por el cual se reformaron diversos artículos de la Constitución Política del Estado.


2. La iniciativa relacionada con la reforma a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, fue formulada y presentada ante el Congreso del Estado, por el P.J. Estatal en ejercicio del derecho de iniciar que le corresponde y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución del Estado.


Dicha iniciativa de ley formulada por el P.J. del Estado se limitaba a regular el retiro forzoso, las causas de separación de los Magistrados, la evaluación de su desempeño y reelección. Sin embargo, fue cambiada por el Congreso del Estado para introducir las reformas que ahora se impugnan.


3. El Congreso del Estado de Guanajuato, como titular del Poder Legislativo de la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución del Estado, mediante Decreto 53, aprobó las adiciones y reformas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, las que fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Número 206, correspondiente al día veintiséis de diciembre de dos mil seis, en virtud de un decreto que así lo ordena, de fecha veintidós de diciembre emitido por el gobernador del Estado.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son, en síntesis, los siguientes:


1. El artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, que hace una remisión expresa al artículo 87 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, atenta contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno y de administración de justicia de dicho Estado, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 17 de la Constitución Federal prescribe que tanto las leyes federales como las locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


Con tal propósito se erigieron principios tendentes a garantizar la plena consecución del proveído dogmático de nuestra Carta Magna, los cuales consisten esencialmente en preservar la autonomía y permanencia de los juzgadores que integran dichos tribunales.


Lo anterior garantiza la independencia judicial en la administración de la justicia local que es indispensable para la consecución de la garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución General.


En ese orden de ideas, es claro que la permanencia no sólo es un derecho de los servidores públicos, sino que es una garantía para la sociedad de que contará con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.


El primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que establece que "Los Magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 87 de la Constitución Política Local.", parece únicamente hacer una remisión al contenido del artículo 87 de la Constitución Local, que establece no sólo la posibilidad de que los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia sean electos, sino que también, en violación abierta a la Constitución General y a la interpretación que de la misma ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala como uno de los supuestos para que los Magistrados lleguen a perder su cargo, el retiro forzoso por haber tenido el carácter de Magistrado propietario por un lapso continuo de 14 años.


Así, la ley orgánica no sólo hace una remisión expresa a una norma de carácter general a todas luces anticonstitucional, sino que le está dando ejecución, es decir, que al entrar en vigor la reforma a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, están continuando los efectos anticonstitucionales de la Constitución Local a la que se adecua, por lo que pueden analizarse cuestiones de constitucionalidad referidas tanto a la primera como a la segunda.


Es claro que el hacer una remisión expresa a un texto anticonstitucional, implica que el texto remitente esté igualmente viciado por contener indirectamente un texto que viola nuestras disposiciones e instituciones fundamentales de forma de gobierno, ordenamiento jurídico y administración de justicia, entre otras.


Así las cosas, de atenderse únicamente la acción contra el ordenamiento secundario, se estaría validando implícitamente un texto anticonstitucional que de cualquier manera no será ejecutable, puesto que la ley que habrá de detallarla y hacerla aplicable en forma, adolece de anticonstitucionalidad y, por ende, de validez.


Tanto el artículo 87 de la Constitución del Estado de Guanajuato como el artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. local, violatorios de los principios consagrados en los artículos 17, 41 y la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una base para el desarrollo y complemento previsto en los artículos 48 y 48-A de la citada ley orgánica que, por ende, son igualmente inválidos por contravenir los principios enunciados en este primer concepto de invalidez.


2. Los artículos 48 y 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, atentan contra el principio de permanencia o inamovilidad judicial consignado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La Constitución Federal establece como principio rector de la naturaleza, de la organización y funcionamiento de la función judicial de los Estados, la independencia e imparcialidad de los Magistrados y Jueces. Lo anterior se logró al incorporar en su texto el requisito de la inamovilidad judicial.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la existencia del principio de la inamovilidad judicial y establecido los principios que lo regulan, determinando los alcances, fijando los límites y enumerando las excepciones.


El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 constitucional dispone que los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.


a) Del precepto anterior se desprenden los siguientes principios de naturaleza fundamental y obligatoria para todos, incluyendo a los Constituyentes Locales y a los legisladores ordinarios de los Estados.


Por aparecer en la Constitución Federal, la inamovilidad judicial es un principio de naturaleza fundamental, por serlo es un mandamiento imperativo tanto para los Poderes Federales como para los de los Estados.


La inamovilidad judicial se logra a través de cubrir el simple expediente de la ratificación en el cargo después de que concluya el periodo inicial que señale la Constitución del Estado.


Por mandamiento de naturaleza suprema, quien es ratificado en su cargo de Magistrado por el Congreso del Estado, en forma automática se convierte en inamovible.


b) Los Constituyentes Locales únicamente les es dable:


(i) Establecer el plazo de duración de los Magistrados al Tribunal Superior de Justicia cuando ellos son designados o electos para un primer periodo.


(ii) Hacer operante en el nivel local el principio de inamovilidad que establece la Constitución Federal.


(iii) Establecer en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos los supuestos en los cuales un Magistrado inamovible puede ser privado de su puesto cuando incurre en responsabilidad.


c) No es dable a los legisladores locales:


(i) A través de las leyes, desvirtuar o hacer nugatoria la inamovilidad que los Magistrados logran mediante reelección.


(ii) Pretender regular la inamovilidad bajo principios diversos a los previstos en la Constitución Federal.


(iii) Establecer excepciones a la regla general que establece la inamovilidad judicial.


(iv) Establecer, en diversos cuerpos normativos de la Constitución Política del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, otras causas en virtud de las cuales un Magistrado inamovible puede ser privado de su puesto.


El legislador del Estado de Guanajuato ha dispuesto que los Magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos sólo por un periodo más, así como que el cargo de Magistrado se pierde por retiro forzoso al haber tenido el carácter de Magistrado por un lapso continuo de catorce años o por haber cumplido setenta y cinco años de edad; entendiéndose por lapso continuo, haber sido reelecto en el cargo de Magistrado.


Es evidente que el legislador del Estado de Guanajuato, con su reforma a la ley, contraviene lo dispuesto por la Constitución Federal y lo resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El precepto de la ley orgánica no incorpora la inamovilidad, la desvirtúa.


3. La actuación de la Legislatura del Estado al haber reformado la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, en su artículo 48 y en la fracción II del artículo 48-A, para adecuarla al artículo 87 de la Constitución Política del Estado, ha violado la obligación implícita que para ella deriva de los artículos 41, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 41 de la Constitución Federal establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la referida Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


De lo anterior, resulta evidente que el Constituyente del Estado de Guanajuato, al hacer una Carta Magna para el Estado o al reformar la existente, no puede establecer normas o instituciones que sean contrarias a la Constitución Federal.


Como se ha afirmado, el artículo 87 de la Constitución del Estado de Guanajuato es contrario a lo dispuesto por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, por lo que independientemente de ese vicio, es atentatorio de lo dispuesto por el artículo 41 antes referido.


No obstante lo anterior, el Congreso del Estado de Guanajuato, al haber emitido el artículo 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, en cumplimiento de los artículos 128 y 133 constitucionales, debió haberse atenido a lo que dispone el artículo 116, en su fracción III.


4. La actuación de la Legislatura del Estado al haber reformado la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, en su artículo 55, fracciones II y III, violó la esfera de competencia del P.J. Local, así como los principios de división y separación de poderes, permanencia judicial y seguridad social, consagrados en los artículos 41, 115, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Congreso del Estado, a través de reformas a la Ley Orgánica del P.J., no puede establecer obligaciones adicionales al Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados y Jueces que lo integran, tal como ocurrió en el caso de las fracciones II y III del artículo 55, que señala:


"El Consejo del P.J. tomará en consideración los siguientes criterios para definir los términos, cuantía y condiciones del haber de retiro:


"...


"II. El Magistrado que habiendo concluido el periodo de ejercicio para el que fue nombrado y no fuere reelecto en su cargo en términos de ley, separándose definitivamente del P.J., recibirá un haber de retiro equivalente a tres meses de su última percepción neta más un mes de su percepción neta por cada año de servicios prestados como Magistrado, y se hará en una sola exhibición.


"En el caso de los Magistrados supernumerarios, al término de su encargo, se hará la sumatoria correspondiente al tiempo en que se haya desempeñado como Magistrado y recibirá el haber de retiro proporcional de acuerdo a lo establecido en esta fracción en una sola exhibición.


"En ningún caso el monto a que se refiere esta fracción podrá exceder del equivalente a diez meses de su percepción neta.


"III. Los Magistrados que por retiro forzoso se separen por cumplir catorce años en el cargo, por cumplir setenta y cinco años de edad, o por enfermedad o incapacidad que le impida ejercer el cargo, recibirán el haber de retiro en la modalidad de prestación económica mensual equivalente al sesenta por ciento de la percepción neta, hasta por siete años, a partir del día de su retiro.


"El haber de retiro a que se refiere esta fracción se suspenderá si el interesado se reintegra al servicio público y mientras dure éste, con excepción de la docencia.


"En caso de tener derecho a una pensión por cotización al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, deberá optar por ésta o por el haber de retiro que le corresponda según esta fracción.


"Quienes tengan derecho al haber de retiro a que se refiere esta fracción, deberían nombrar beneficiarios para que en caso de fallecimiento, la pensión se entregue en los términos establecidos a quienes tengan tal carácter o en su defecto a sus legítimos herederos."


De lo anterior se desprende lo siguiente:


1. Tal precepto no sólo viola la multicitada fracción III del artículo 116 constitucional, por sujetar la vigencia del cargo de Magistrado a un retiro forzoso, sino que el ordenar la disminución de la percepción de un Magistrado para destinar un por ciento de su sueldo para constituir un haber de retiro, el legislador atenta contra los principios de autonomía e independencia del P.J., toda vez que el haber de retiro es un concepto creado con el propósito de alcanzar el principio de independencia de los Jueces y Magistrados, que en todo caso debe integrarse de conformidad con lo proveído por el artículo 54 de la mencionada ley orgánica, siendo el Consejo del P.J. al que le corresponde determinar las bases para constituirlo y no al Poder Legislativo.


2. Asigna a la carga a la que sujeta la remuneración de los Magistrados el carácter de ahorro forzoso en unos casos y de contribución al haber de retiro del P.J., en otros, siendo que como Poder Legislativo Local está impedido para establecer unos u otros, menos aún sobre otro Poder Estatal, porque al hacerlo, violenta la esfera de competencia que tiene cada uno atribuida en virtud del Texto Constitucional Fundamental.


Lo anterior contraría el principio de remuneración adecuada e irrenunciable y el precepto constitucional que impide que la remuneración de los Magistrados y Jueces pueda disminuirse durante su encargo.


Además, atenta en contra del principio básico de seguridad social a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a los preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Guanajuato.


Lo anterior es así, ya que en el caso de que el Magistrado optare por el haber de retiro, perdería la pensión a que tiene derecho por haber cotizado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato como servidor público del P.J. o de otros Poderes del Estado antes de ser Magistrado y en el caso de que opte por recibir la pensión a que tiene derecho por haber cotizado ante dicho Instituto de Seguridad Social, perderá el haber de retiro a que tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Magistrado durante catorce años.


Con estas obligaciones, los cargos que conforman el P.J. Local sufren no sólo una afectación en cuanto al principio de inamovilidad del cargo, sino también una repercusión en su esfera de competencias que repercute directamente con su independencia y autonomía.


5. El artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato atenta contra la independencia del P.J. del Estado, contraviniendo el principio de debido acceso a la justicia y de división de poderes.


De conformidad con el párrafo segundo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.


De acuerdo con la interpretación de este Máximo Tribunal, una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional, la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el artículo 17 constitucional, que consagra el derecho a la jurisdicción y en el artículo 116, fracción III, de la propia Ley Fundamental, cuyo propósito es el establecimiento de principios en los que se respalde la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados.


La independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados sólo se puede alcanzar cuando los Jueces son jerárquicamente independientes de los demás órganos del Estado, teniendo como única norma rectora de su actuación, la ley.


El reformado artículo 96 dispone:


"El Consejo del P.J. convocará a concursos de oposición libre e internos, atendiendo a las necesidades del servicio y a la naturaleza de la categoría que se concursa.


"Por cada dos concursos a las plazas de Jueces y secretarios uno será libre, emitiéndose para tal efecto convocatoria pública, en la cual podrán participar todos los ciudadanos que no pertenezcan al P.J., que reúnan los requisitos exigidos por esta ley para la categoría que se concursa y que hayan aprobado el curso de especialización judicial, que para tal efecto imparta de manera previa y anticipada el Consejo del P.J.. ..."


La reforma anterior atenta contra la N.F. que establece que los nombramientos de Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, además de no existir fundamento que prevea o permita la posibilidad para que en el concurso a las plazas de Jueces y secretarios, participen los ciudadanos que no pertenezcan al P.J..


Lo anterior, debido a que no puede otorgarse la categoría de J. de partido sino manteniendo previamente la de J. menor y para adquirir esta última categoría, haber sido secretario de juzgado de partido y antes actuario, tal como se desprende de la concepción de carrera judicial prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato.


Legislar en contrario transgrede lo dispuesto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluir la preferencia expresamente prevista en el mismo, respecto de aquellas personas que hubieran prestado sus servicios con eficacia y probidad en la administración de justicia.


Asimismo, implícitamente se está excluyendo la posibilidad de participar en un concurso que les es propio a quienes pertenecen a los Poderes Judiciales de la Federación y Locales, que no ocuparán una de las dos plazas abiertas en concurso, teniendo el derecho constitucional y el deber de la función misma, para hacerlo.


6. La reforma recaída al artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, viola la autonomía e independencia del P.J. del Estado, contraviniendo principios de debido acceso a la justicia y de división de poderes.


En el último párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, se establece que "No podrán emplearse los recursos del fondo auxiliar para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, ni para el pago o contratación de personas."


La disposición anterior va más allá de las atribuciones naturales del Poder Legislativo Local, transgrediendo la autonomía e independencia del P.J. del Estado, derogando además las posibilidades a las que podían destinarse los recursos del fondo auxiliar, que estaban contenidas en las fracciones IV, V y VI, hoy derogadas, del artículo 148 que señalaban que los recursos del fondo auxiliar se destinarían a capacitación y especialización profesional de los servidores públicos del P.J.; al otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad y a los demás que a juicio del Consejo del P.J. se requirieran para la mejor impartición de justicia.


En tal virtud, tal reforma atenta en contra del principio de independencia judicial que se traduce, en este caso, en una independencia financiera.


Impedir que el Consejo del P.J. destine los recursos del fondo auxiliar para el cumplimiento de una de las funciones más importantes que desarrolla a través del Instituto de Formadores de los Servidores Públicos del P.J., contraviene los principios fundamentales de autonomía y correcta administración de justicia, además de los postulados inherentes a su consolidación bajo un esquema de división de poderes.


Con lo anterior, los recursos del fondo sólo podrán destinarse a la inversión de capital físico pero no a la inversión en capital humano, que resultará en el perjuicio directo de la impartición de justicia y eficacia del órgano judicial estatal.


7. El artículo tercero transitorio del Decreto Número 53 que modificó la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, viola la esfera de competencia del P.J. Local, así como los principios de división y separación de poderes, permanencia judicial y seguridad social.


Este artículo se encuentra directamente relacionado con el artículo 55, adoleciendo de los mismos vicios que éste, por lo que resulta necesario que se declare la nulidad del mismo, en atención a que viola el principio de separación de poderes y estructura de los Estados.


El texto de artículo tercero señala:


"Artículo tercero. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y para efectos de constituir el haber de retiro a que se refiere la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y esta ley, los Magistrados aportarán mensualmente un ocho punto treinta y tres por ciento de su salario integrado, para dar suficiencia al pago de su haber de retiro, dichas aportaciones se integrarán en su totalidad a la cuenta del fondo del haber de retiro del P.J..


"Los Magistrados que cumplan siete años y no sean reelectos, recibirán el total de sus aportaciones sin perjuicio de lo establecido por la fracción II del artículo 55 de la presente ley. En el caso de los Magistrados que se separen de manera definitiva por causa justificada, antes de concluir su cargo, recibirán el total de sus aportaciones sin perjuicio de lo establecido en la fracción IV del artículo 55 de la presente ley.


"Los Magistrados que por retiro forzoso se separen del cargo, por cumplir catorce años en el cargo, por cumplir setenta y cinco años de edad o por enfermedad o incapacidad física que le impida desempeñar el cargo, recibirán únicamente lo establecido en la fracción III del artículo 55 de la presente ley.


"Los Magistrados que reciban el haber de retiro en el supuesto de la fracción III del artículo 55 de esta ley, aportarán mensualmente el ocho punto treinta y tres por ciento de la prestación económica a que se refiere dicha fracción al fondo del haber de retiro del P.J.."


Es claro que las reformas que sufrió el texto de la ley orgánica son inválidas e inoperantes por contravenir a la Constitución General y por ser, asimismo, incongruentes con nuestro sistema jurídico, además de serlo con las propias disposiciones contenidas en la legislación orgánica, como lo es respecto del artículo 54 de la misma, que establece que corresponde al Consejo del P.J. (que no al Poder Legislativo o ningún otro) determinar las bases para la constitución del fondo de haber de retiro, mismo que resulta inoperante a la luz de esta disposición anticonstitucional.


CUARTO. Se señalaron como preceptos violados en su perjuicio los artículos 41, 17, 115, 116, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de seis de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 6/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de siete de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a los que ordenó emplazar para que formularan su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo, al contestar la demanda, manifestó esencialmente lo siguiente:


1. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 19 las causales de improcedencia que afectan a las pretensiones de la parte actora dentro de un procedimiento de controversia constitucional. Aunque dichas causales deben estudiarse de oficio, no sobra señalar que en el caso particular se actualiza de forma evidente y obvia la causal de improcedencia establecida en la fracción VII del citado precepto, que señala que las controversias constitucionales son improcedentes cuando se haya promovido fuera de los plazos legalmente establecidos por el artículo 21 de la ley reglamentaria de referencia.


En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende demostrar la invalidez de dos conjuntos normativos: uno compuesto por una reforma constitucional a partir de la que se modificaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y otro integrado por diversas normas contenidas en la Ley Orgánica del P.J. del mismo Estado. El primero de ellos fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato el siete de noviembre de dos mil seis. A partir de esa fecha comenzó a correr el plazo señalado por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para promover una controversia constitucional. Sin embargo, la parte actora promovió fuera de tiempo la controversia a la que se viene a dar contestación, la cual fue recibida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de febrero de dos mil siete, cuando la acción a cargo del actor ya había precluido por haber fenecido el plazo que la ley le otorga para su interposición.


Contrariamente a lo afirmado por la actora, las normas constitucionales establecen su propio sistema de entrada en vigor, a través de una norma reguladora de vacatio legis o incluso atendiendo a su mera publicación en el órgano oficial de divulgación normativa correspondiente. Esto es, una norma constitucional no puede quedar supeditada ni por lo que respecta a su entrada en vigor ni por lo que hace a su eficacia a que el legislador ordinario haga o no su trabajo. En consecuencia, la afirmación de la parte actora de que la reforma constitucional publicada el siete de noviembre carecía de eficacia es total y completamente falsa.


Ahora bien, al haberse configurado una causal de improcedencia respecto de la reforma constitucional referida, es obvio que dicha improcedencia se proyecta a la legislación ordinaria que es consecuencia directa de tal reforma a la Norma Suprema del Estado de Guanajuato.


Lo anterior es así, ya que el artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato no tiene, en rigor, un contenido propio, sino que simplemente remite a lo que disponen los artículos 87 y 94 de la Constitución Estatal.


En el mismo supuesto se encuentran los artículo 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, cuyo texto es una simple transcripción de lo que dispone el artículo 87 de la Constitución Local.


Los mismos razonamientos son aplicables para determinar la absoluta y evidente validez de los artículos 55, fracciones II y III; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio de la ley orgánica referida.


2. Los artículos impugnados por la parte actora no vulneran ninguno de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se equivoca la demandante cuando en sus argumentos confunde la inamovilidad judicial con la permanencia indeterminada en el cargo.


La inamovilidad judicial constituye una garantía para que sea posible ejercer la función de juzgar de forma automática e independiente, pero de ahí no se deriva que el ejercicio en el cargo de Magistrado o de J. no esté sujeto a temporalidad alguna.


Lo anterior significa que el Congreso del Estado de Guanajuato cuenta con la facultad constitucional para señalar el tiempo de duración en el cargo de los Magistrados del Supremo Tribunal de dicha entidad, y que al ejercer de forma válida y correcta dicha atribución, el referido Congreso señaló un plazo de duración en el cargo de siete años, con una posible reelección hasta por un periodo igual, siempre que se cumplan con las condiciones exigidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


La parte actora estima que es inconstitucional que los Magistrados terminen su gestión por la causal de retiro forzoso. Sin embargo, dicha fracción no atenta contra la independencia judicial, la autonomía del P.J. y la inamovilidad, ya que el retiro forzoso opera solamente cuando el Magistrado en cuestión llega a la edad de setenta y cinco años o porque ha cumplido con el plazo de catorce años en el cargo.


Disposiciones semejantes existen, al menos, en los ordenamientos jurídicos de otras diez entidades federativas.


3. La parte actora sostiene que la causa de retiro forzoso, una vez que se ha cumplido con un periodo de 14 años, es violatoria del principio de inamovilidad judicial.


Tal afirmación es falsa, puesto que, como se ha demostrado, la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en su literalidad como en su interpretación, faculta a los Congresos Locales para determinar la duración en el cargo de los Magistrados locales.


4. La parte actora abunda en los mismos argumentos ya citados y refutados, respecto de la presunta inconstitucionalidad del artículo 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato. Asimismo, alega que resulta violado el artículo 41 de la Constitución Federal, ya que la ley orgánica local no respeta el artículo 116, fracción III, de dicha Constitución. Es decir, no aduce un solo argumento directo por el que demuestre alguna violación al artículo 41.


También aduce violaciones indirectas a los artículos 133 y 128 de la Constitución Federal, en virtud de que tales supuestas violaciones dependen de otra igualmente supuesta violación a la fracción III del artículo 116, aseveraciones que resultan imposible dar respuesta, pues no se trata de argumentos lógico-jurídicos que sean controvertibles por sí mismos, sino de simples referencias generales al deber de las entidades federativas y de los funcionarios públicos respectivos de acatar la Constitución General de la República, lo que en el caso concreto ha acontecido de manera puntual, pues el Congreso del Estado de Guanajuato ha actuado en todo momento con apego y respeto a la Carta Magna.


5. La parte actora estima que el artículo 55, en sus fracciones II y III, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, viola el principio de división de poderes, ya que aumenta el número de vínculos que existen entre el P.J. y los restantes Poderes del Estado.


El artículo 55 de la ley orgánica en comento, no se refiere a ningún tipo de vínculo entre el P.J. del Estado de Guanajuato y los demás poderes, ya que se limita a establecer la forma en que se debe calcular el haber de retiro de los Magistrados.


Lejos de constituir una violación a la Constitución Federal, el referido precepto lo que hace es aplicarla fielmente, pues señala una de las condiciones necesarias para que pueda observarse -en la práctica- el principio de inamovilidad judicial.


El hecho de que la fracción III del artículo en cuestión permita al Magistrado optar entre la pensión ofrecida por el Instituto de Seguridad del Estado de Guanajuato o por el haber de retiro que le debe dar el P.J. del Estado no es contrario al derecho a la seguridad social establecido por el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso A), de la Constitución Federal. Por el contrario, refuerza ese derecho al permitirle optar al Magistrado por el régimen económico que le sea más benéfico.


Lo que se trata de evitar es algo que responde a la estricta equidad entre funcionarios públicos y los demás ciudadanos: que no se esté cobrando doble o triple pensión.


Respecto de la supuesta disminución de su salario que objeta la parte actora y que entiende afecta la autonomía del P.J. del Estado de Guanajuato, por considerarse en el dispositivo transitorio las aportaciones que deben hacer los Magistrados al fondo de haber de retiro, lo cierto es que esa aportación no constituye ninguna afectación patrimonial a los propios Magistrados, ya que el citado artículo establece con claridad que al momento de retiro los Magistrados obtendrán el total de sus aportaciones, aparte de las que determine el Consejo del P.J..


6. La parte actora objeta la constitucionalidad y la validez del artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato.


Para la actora, tal precepto atenta contra la norma prevista en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en la parte que señala que los nombramientos de Jueces deberán ser realizados preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia.


La actora olvida los más elementales principios de la interpretación jurídica, ya que la fracción III del artículo 116 de referencia, utiliza el término "preferentemente", no el de "exclusivamente", es decir, se debe dar preferencia a personas que hayan servido dentro del P.J., pero esta preferencia no excluye de forma total y completa la posibilidad de que se nombre a personas que no pertenezcan a la carrera judicial.


Pero no solamente ello, sino que el propio Texto Constitucional señala que los nombramientos de los Magistrados y Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


Si la pretensión de la parte actora fuese aceptada terminaría por consagrar una nociva endogamia judicial, al no permitir que entraran personas externas a la carrera judicial.


7. La actora aduce, sustancialmente, que el artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato viola los principios de acceso a la justicia y de debido proceso.


Sin embargo, el artículo 148 de la ley orgánica referida, no se refiere al acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, ya que trata de la forma en que no se puede emplear el fondo auxiliar; tampoco tiene nada que ver con el contenido del artículo 41 de la N.F. y mucho menos con la fracción III del artículo 116 del referido Orden Supremo.


El artículo 148 de referencia, únicamente limita una de las muchas posibles aplicaciones del fondo auxiliar: la que se refiere al otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, así como al pago o contratación de personas. Esta norma no puede considerarse violatoria de la independencia judicial, ya que en ningún momento se afecta la sustancia del quehacer judicial. Esto es, aun sin dar estímulos o recompensas, cuyos recursos sean tomados del fondo auxiliar, se puede ejercer la función judicial de manera independiente.


Así, no sólo no se afecta la independencia judicial, sino que se fortalece, al generar dos efectos:


a) limitar la posibilidad de hacer un uso indebido del fondo auxiliar, al destinarlo al pago de compensaciones extraordinarias, no previstas presupuestalmente y, por tanto, ajenas o contrarias al principio de legalidad que debe regir las compensaciones salariales de todos los trabajadores al servicio de cualquier órgano o poder del Estado mexicano.


b) se destinan los recursos del fondo auxiliar a cuestiones sustantivas que tienen que ver con la dotación de infraestructura para el P.J. del Estado de Guanajuato.


Considerando que tanto la Constitución Federal como la del Estado de Guanajuato establecen que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o en ley posterior, el artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, no solamente no viola la N.F., sino que constituye una fiel aplicación de sus principios.


8. La parte actora no aduce motivos, razones o argumentos nuevos, sino que se limita a poner en correlación al artículo tercero transitorio del Decreto Número 53 que reformó la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, con el artículo 55 de la misma ley.


Como ya ha quedado expuesto, tanto el artículo 55 como el tercero transitorio no violan en modo alguno ningún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Por su parte, el Ejecutivo del Estado de Guanajuato, al contestar la demanda, manifestó, en esencia, lo siguiente:


a) En cuanto a las reformas que la parte promovente reclama de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, el presente juicio de controversia constitucional resulta improcedente en los términos de la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 21, fracción II, de la misma legislación, al haberse promovido fuera de los treinta días previsto para la presentación de demandas de controversias constitucionales en contra de normas generales, que comenzará a contarse a partir del día siguiente a su publicación en el medio oficial respectivo, sin que en ningún precepto ni bajo ninguna interpretación, se pueda sostener que el cómputo de tal plazo incide a partir de una posterior o diversa regulación en un ordenamiento de inferior jerarquía, como hace valer la parte demandante.


En tal virtud, la demanda de controversia constitucional en contra de las reformas al artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato resulta notoriamente improcedente por extemporánea.


b) Resulta improcedente el juicio de controversia constitucional por lo que se refiere a los artículos 10, 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la garantía de certeza jurídica, al ser reproducción de las reformas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, respecto de las cuales se actualiza una causal de improcedencia.


c) El poder demandante argumenta que el artículo 87 de la Constitución Política del Estado y los artículos 10, 48 y 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, atentan contra los principios fundamentales de la estructura de gobierno y de administración de justicia, así como de permanencia o inamovilidad judicial, consagrados en los artículos 17, 41 y 116, fracción III, de la Constitución Federal, al señalar como uno de los supuestos para perder el cargo de Magistrado el retiro forzoso por haber tenido dicho carácter por un lapso continuo de catorce años, pues a los Constituyentes Locales sólo les es permitido establecer el plazo de duración de los Magistrados cuando son electos para un primer periodo, hacer operante en el nivel local el principio de inamovilidad que establece la Constitución Federal y establecer en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, los supuestos cuando incurre en responsabilidad y sin que le sea dable a los legisladores estatales establecer al margen de la Constitución Política del Estado o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en otros cuerpos normativos otras causas en virtud de las cuales un Magistrado inamovible pueda ser privado de su puesto.


Lo anterior es infundado, ya que las reformas a la Constitución Local y a la Ley Orgánica del P.J. del Estado no contravienen los principios de la estructura de gobierno del P.J. Estatal ni de administración de justicia, como tampoco de permanencia o inamovilidad judicial, ya que establecen el término por el cual se podrán desempeñar los cargos de Magistrados del P.J., término durante el cual no podrán ser removidos o privados del mismo, salvo que incurran en responsabilidades para las que esté contemplada esa sanción.


Es decir, no puede considerarse contrario a la Constitución General de la República, pues de una interpretación integral de la fracción III del artículo 116 de la misma, se desprende que no es dable considerar que el Constituyente Permanente pretendió imponer a los Estados una modalidad de temporalidad de permanencia vitalicia de los Magistrados, en virtud de que el párrafo segundo de la fracción citada expresamente otorga plena libertad a los Congresos Locales para determinar en sus Constituciones las condiciones de permanencia de los servidores de los Poderes Judiciales de los Estados, esto es, cada entidad federativa es libre y soberana para adoptar el esquema de organización judicial que estime más conveniente.


Es claro que la reforma al periodo de duración no afecta en modo alguno la estructura y administración del P.J. del Estado de Guanajuato, como tampoco al principio de inamovilidad judicial, pues con la reforma tan sólo se define la duración del tiempo en el cargo, sin que se suprima del texto de la Constitución del Estado la posibilidad de la reelección ni la estabilidad en el cargo, la que se garantiza desde el nombramiento inicial, porque a partir de éste no pueden ser separados los Magistrados de su función, salvo motivo de responsabilidad que así lo amerite y tiene derecho a la reelección si colma las exigencias contempladas para garantizar a la sociedad una actuación eficiente y próvida.


El principio de inamovilidad tiene como objetivo inhibir la posibilidad de dar condiciones a otras autoridades para nombrar y remover caprichosamente a los Magistrados, pero no de mantener en forma vitalicia a tales funcionarios, por lo que válidamente pueden establecerse en la Constitución de cada Estado plazos ciertos de duración razonable para el ejercicio del cargo, incluyendo en éste los de nombramiento y reelección.


Las reformas materia de esta controversia constitucional se refieren a la eliminación de la perpetuidad de los Magistrados una vez que fueron electos, sustituyéndose por una inamovilidad fijada en siete años más del ejercicio del cargo, que aunados a los siete años de duración del nombramiento original, suman un total de catorce años continuos.


Esa modificación se ajusta a la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues sin que se suprima el sistema de reelección de Magistrados mediante evaluación objetiva una vez terminado su periodo inicial, únicamente se define la inamovilidad de los mismos a un periodo determinado, lo cual no constituye afectación al P.J. del Estado, pues cada entidad federativa puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones.


Por otra parte, ninguna contravención a la Constitución Federal se causa por el hecho de que la inamovilidad por periodo definido establecida a favor de los Magistrados del P.J. del Estado, se establezca además en la ley orgánica de ese poder y no en la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, pues lo cierto es que esas condiciones de inamovilidad tienen su fundamento en la Constitución Política del Estado, de suerte que lo dispuesto en la Ley Orgánica del P.J. no se trata de causas nuevas y distintas de privación del cargo, sino únicamente de una reiteración de lo ya previsto por la Ley Fundamental del Estado, es decir, la definición de la permanencia en el cargo de Magistrado encuentra su fundamento en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 116 constitucional, y no en causas de privación del cargo, las cuales se fundan en el diverso párrafo quinto de dicha fracción.


d) La parte actora argumenta que la actuación de la Legislatura del Estado de Guanajuato, al reformar los artículos 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, para adecuarlas a lo dispuesto por el diverso 87 de la Constitución Política del Estado, violentó la obligación implícita que deriva de los artículos 41, 116, 128 y 133 de la Constitución Federal, pues no es válido que se prefiera dar cumplimiento a una norma de la Constitución Local que es contraria a la Carta Magna.


Como se señaló, el reformado artículo 87 de la Constitución Estatal se ajusta por completo a los lineamientos impuestos por el artículo 116, fracción III, de la Constitución General, que permite a las entidades federativas elegir entre un régimen de inamovilidad vitalicia o por tiempo determinado, para el ejercicio del cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales de los Estados.


En consecuencia, los artículos 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, al ser de idéntico contenido normativo que el precepto constitucional local, son también acordes a la Constitución Federal.


e) Sostiene la parte promovente que la reforma al artículo 55, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, viola la esfera de competencia del P.J. Local, así como los principios de división y separación de poderes, permanencia judicial y seguridad social, en virtud de que el Congreso del Estado no puede establecer obligaciones adicionales al Supremo Tribunal de Justicia, a los Magistrados y Jueces que lo integran, como se hace al ordenar la disminución de la percepción de un Magistrado para destinar un por ciento de su sueldo para constituir un haber de retiro, siendo al Consejo del P.J. al que le corresponde determinar las bases para constituirlo; al asignar el carácter de ahorro forzoso en unos casos y de contribución al haber de retiro en otros, a la carga a la que sujeta la remuneración de los Magistrados; y en virtud de que si un Magistrado opta por el haber de retiro perderá la pensión a que tiene derecho por haber cotizado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato o si opta por recibir la pensión, perderá el haber de retiro.


Debe declararse inoperante el presente concepto de invalidez, ya que la parte actora incurre en confusión cuando en el concepto de invalidez señala que el reformado artículo 55, fracciones II y III, de la ley orgánica de referencia, ordena la disminución de un por ciento de la percepción de los Magistrados para constituir el haber de retiro.


De la lectura de las fracciones II y III del precepto invocado, no se advierte ningún aspecto que ordene que las percepciones de los Magistrados deban ser disminuidas para integrar el haber de retiro, pues simplemente ese dispositivo indica los casos en los que procede la entrega del haber de retiro, el monto al que puede llegar a ascender, las modalidades que pueden adoptar, las causas de suspensión, la obligación de designar beneficiarios y su elegibilidad frente a la pensión por jubilación.


Es el diverso tercero transitorio de las reformas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil seis, el dispositivo que contiene la previsión para que los Magistrados aporten mensualmente un ocho punto treinta y tres por ciento de su salario a la cuenta del fondo del haber de retiro del P.J.. Artículo cuya validez se sostiene de acuerdo con lo siguiente:


Es intrínseco a la naturaleza de los fondos económicos, a fin de que generen un beneficio patrimonial a favor del propio ahorrador, que éste haga depósitos de cantidades que permitan incrementar el fondo para que de esa forma se vea favorecido al acceder a mejores rendimientos o intereses cuando se hace en instituciones crediticias, amén de manejos de inversión adecuados. Asimismo, puede decirse que el fin último del fondo es que al momento de retirarlo se recupere una cantidad mayor a la que se aportó.


En tal virtud, las aportaciones al haber de retiro no constituyen una disminución a las remuneraciones de los Magistrados del P.J. del Estado, sino que corresponden a las necesarias contribuciones para la constitución del mecanismo económico que les reintegrará incrementadas esas cantidades, a fin de garantizarles un retiro más digno al concluir su gestión.


Así, al elevarse a rango legal el por ciento de aportación que debe hacerse al fondo del haber de retiro, no se contraviene la autonomía e independencia del P.J., por el contrario, se le fortalece, al aparecer ante la sociedad como partícipe del reconocimiento de la necesidad del ejercicio transparente de los recursos públicos, pero manteniéndose al consejo de ese poder como el encargado de fijar el resto de las bases para el funcionamiento del haber de retiro de los Magistrados del P.J..


Debe destacarse que el poder demandante incurre en confusión cuando afirma que a la carga a que sujeta la remuneración de los Magistrados, el Congreso del Estado le asignó en unos casos el carácter de ahorro forzoso y en otros el de contribución al haber de retiro, pues en ningún precepto de la Ley Orgánica del P.J. del Estado se impone la obligación de un ahorro forzoso, como tampoco de una contribución a cargo de la remuneración de los Magistrados, en tanto que es únicamente en el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a tal ordenamiento, donde se dispone que los Magistrados aportarán un por ciento de su salario para efecto de constituir el haber de retiro, por lo que el concepto de invalidez en tales términos resulta infundado al no existir las supuestas obligaciones que dice impone el Poder Legislativo al P.J..


Finalmente, en cuanto a que el artículo 55, fracción III, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado contraviene la Constitución Federal, pues en caso de que el Magistrado opte por el haber de retiro perderá la pensión por jubilación ante al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato o viceversa, corresponde a un argumento inoperante.


Lo anterior es así, ya que la Constitución Federal no contempla para los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados el haber de retiro correspondiente, pues de la revisión al artículo 116, fracción III, se advierte que tan sólo garantiza que los Magistrados y Jueces de los Estados percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá ser disminuida durante el tiempo de su encargo.


En consecuencia, el haber de retiro que se otorga a los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados al finalizar su cargo, no encuentra su fundamento en la Constitución Federal, sino en las Constituciones Locales y ordenamientos secundarios como la Ley Orgánica del P.J. de cada entidad.


Así, si la Constitución Federal nada dispone sobre el haber de retiro de los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados, es indiscutible que se trata de una cuestión reservada a las entidades federativas, que, por tanto, pueden regular libremente y en los términos que sean acordes a las condiciones locales, por lo que los términos en los que dicha prestación se otorga en el Estado de Guanajuato no pueden ser analizados a través del presente medio de control constitucional y, por tanto, debe declararse inoperante.


f) La parte actora aduce que el artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, que dispone que por cada dos concursos a las plazas de Jueces y secretarios, uno será libre, en el cual podrán participar todos los ciudadanos que no pertenezcan al P.J., atenta contra la independencia de este último, contraviniendo el principio de debido acceso a la justicia y de división de poderes, pues implícitamente está excluyendo a quienes pertenecen al P.J. Local de la posibilidad de participar en un concurso que les es propio.


Lo anterior es infundado, ya que el sistema alternativo de dos concursos internos de oposición por uno libre, no contraviene el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, pues de la recta interpretación de este precepto fundamental se concluye que aun los juzgadores pueden ser nombrados de entre profesionales del derecho ajenos al P.J., para lo cual es factible acudir a los concursos de oposición libre.


El precepto constitucional dispone que los nombramientos de los Jueces serán hechos preferentemente entre personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y honorabilidad en la administración de justicia, pero igualmente señala que tales nombramientos podrán recaer en aquellas otras personas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


En ese orden de ideas, el acceso a cargos jurisdiccionales no es propio de quienes pertenecen a los Poderes Judiciales, pues la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, relativa a la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, exige contar con un cuerpo de Jueces que cotidianamente puedan hacerla efectiva, quienes pueden ser hallados tanto en el interior de los Poderes Judiciales, pero también fuera de él, en el desempeño de otras ramas jurídicas, lo cual explica la necesidad de abrir la convocatoria al público en general, para que en similares circunstancias en un concurso objetivo puedan hallarse los mejores profesionales del derecho con capacidad para el desempeño de la labor jurisdiccional.


Por otro lado, resulta falso que conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, en los denominados concursos de oposición libre se excluya la posibilidad de participación de los servidores públicos internos del P.J., sino que la opción de competir no está vedada a tales servidores, pero se extiende a quienes no forman parte del P.J..


g) La parte actora refiere que la reforma al artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, vulnera la autonomía e independencia del P.J. Local, contraviniendo los principios de debido acceso a la justicia y de división de poderes, pues prohíbe el empleo de los recursos del fondo auxiliar para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad productiva, así como para el pago o contratación de personas, además de que deroga la posibilidad de destinarlo a capacitación y especialización profesional a otros fines que se requirieran para la impartición de justicia.


Lo anterior resulta infundado, ya que la garantía de autonomía presupuestal se encuentra contenida en el artículo 141 "de la ley orgánica" de dicho poder, en donde se previene que el P.J. tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder su presupuesto de egresos que anualmente le será entregado.


El artículo 142 del mismo ordenamiento establece que el presupuesto se ejercerá por el Consejo del P.J., que deberá sujetarse a las disposiciones previstas en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás ordenamientos aplicables.


Ahora bien, en virtud del contenido de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato (antes Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público), la cantidad que autónomamente puede y debe ser ejercida por el P.J. de manera independiente a los demás poderes, es la que para el presente ejercicio fiscal asciende a seiscientos cincuenta y un millones cuatrocientos cincuenta y un mil doce pesos, contenida en el artículo 5o., fracción II, de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el Ejercicio Fiscal de 2007, como asignación de presupuesto al P.J. del Estado.


En cambio, el fondo auxiliar para la impartición de justicia, cuya autonomía de ejercicio se señala como vulnerada por el poder demandante, se trata de ingresos propios integrados por el monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, las multas impuestas por el Pleno, S. y Jueces del P.J., los rendimientos que se generen por las inversiones, el monto de la reparación del daño renunciado o no reclamado, rendimientos de cantidades depositadas por los particulares y el producto de la venta de bienes a disposición de los juzgados, según lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato.


El P.J. ejerce por una parte el presupuesto de egresos que para el ejercicio fiscal de que se trate le haya asignado, pero también ejerce la suma que por ingresos propios pueda obtener. La diferencia entre uno y otro se halla en que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley Orgánica del P.J. Local el presupuesto de egresos será autónomamente administrado, en tanto que según el artículo 8o. de la Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2007, los ingresos propios serán administrados de acuerdo con la ley correspondiente, que en este caso es la propia Ley Orgánica del P.J. Estatal. Por ello no se actualiza violación alguna a la autonomía e independencia del P.J., pues no se trata de una irrupción en el libre ejercicio del presupuesto de egresos, cuya autónoma administración se encuentra garantizada por otros preceptos.


De acuerdo con el dictamen correspondiente a las reformas, adiciones y derogaciones a la Ley Orgánica del P.J. que se combate, puede advertirse que la derogación de las fracciones IV, V y VI del artículo 148 de dicho ordenamiento, así como la adición de un último párrafo, tienen como objeto que los recursos que integran el fondo auxiliar para la impartición de justicia, se destinen principalmente a la creación de infraestructura del P.J., esto es, inversión en la construcción de inmuebles que se requieran para su función y equipamiento.


h) La parte actora señala que el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado, viola la esfera de competencia del P.J. Local, así como los principios de división de poderes, permanencia judicial y seguridad social.


Lo anterior resulta infundado, por las razones expuestas en el inciso e), donde se solicitó se declarara la inoperancia del argumento vertido en contra del artículo 55 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, al tiempo que se sostuvo la validez constitucional del artículo tercero transitorio del decreto de reformas, adiciones y derogaciones de la ley orgánica de referencia.


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó esencialmente lo siguiente:


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en los términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el P.J. del Estado de Guanajuato se encuentra legitimado para promoverla, ya que concurrió a instar la presente controversia constitucional por conducto del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien tiene la representación jurídica de dicho poder.


2. En el presente caso se impugna de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, los artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones II y III; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio, publicados el veintiséis de diciembre de dos mil seis, así como el artículo 87, fracción II y demás relativos al retiro forzoso de los Magistrados, de la Constitución Política del Estado, publicados el siete de noviembre del mismo año.


El numeral 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el plazo para la interposición de la demanda, en tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En ese sentido y por lo que respecta a las reformas de la Constitución Local, en el caso se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 21 citado, por tanto, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional en cuanto a la reforma de la Constitución del Estado de Guanajuato, inició el ocho de noviembre de dos mil seis y feneció el cuatro de enero de dos mil siete. Por lo que si la demanda que dio inicio a la presente controversia constitucional fue presentada el 2 de febrero de 2007, es de concluirse que la misma fue interpuesta en forma extemporánea. En ese sentido, con fundamento en los artículos 19, fracción VII y 20, fracción II, debe declararse la improcedencia y consecuente sobreseimiento de la misma.


Por lo que respecta a la reforma de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional inició el dos de enero de dos mil siete y feneció el catorce de febrero del mismo año, por lo que si el escrito de demanda se presentó, como se señaló, el dos de febrero de dos mil siete, fue interpuesto en tiempo.


3. En relación con los conceptos de invalidez planteados en la demanda, se apunta lo siguiente:


La parte actora aduce, por una parte, que las reformas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado, son inconstitucionales, pues se establece un plazo de retiro forzoso de los Magistrados por haber cumplido catorce años en el cargo.


El principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las legislaciones de las entidades federativas, el primero consiste en la determinación, en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado. Esto significa que cada Estado, de cuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades, deberán fijar en la Constitución Local cuál es el tiempo que el Magistrado designado, conforme al procedimiento que en la misma se establezca, ejercerá el cargo. Lo que le da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria, pues adquiere el derecho a ejercerlo por el término previsto, salvo que incurra en una causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.


El segundo aspecto establece la posibilidad de ratificación o reelección de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable.


Lo anterior significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local consideró conveniente y suficiente para evaluar la actuación del Magistrado.


Bajo las consideraciones expuestas, los artículos 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, que establecen un primer periodo de siete años con la posibilidad de ser ratificados por un lapso igual, no es acorde con el principio de seguridad y estabilidad en el encargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial, ya que se impide que dichos funcionarios continúen en el ejercicio del cargo, como está establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.


El hecho de que en la Ley Orgánica del P.J. se limite la duración de los Magistrados en sus funciones, una vez que éstos hayan alcanzado su ratificación, es contrario al principio de estabilidad de la carrera judicial, pues al establecer las reformas de mérito que los Magistrados durarán como máximo hasta un periodo de catorce años, trae como consecuencia, además de lo anterior, que la sociedad carezca de excelentes impartidores de justicia.


Por lo que se debe deducir que los artículos de la ley orgánica en cuestión, en la parte en la que establecen que el plazo forzoso en la gestión judicial local será de catorce años, resultan inconstitucionales al no respetar la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


Que lo anterior encuentra apoyo en lo sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencias P./J. 19/2006 y 22/2006, cuyos rubros son: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO." y "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.", respectivamente.


Se aclara que dicha declaratoria de inconstitucionalidad no debe hacerse extensiva al artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, pues al ser una remisión del diverso artículo 87 de la Constitución del Estado, los argumentos tendentes a demostrar su inconstitucionalidad devienen inatendibles, por extemporaneidad en la impugnación del segundo ordenamiento, de tal forma que al no estar permeado el citado artículo de la ley orgánica de los vicios de inconstitucionalidad antes referidos, queda incólume la constitucionalidad de éste.


Por ello, al concluir que los artículos 48 y 48-A, fracción II, son violatorios del artículo 116, fracción III, de la N.F., resulta innecesario examinar los demás conceptos de invalidez planteados al respecto, conforme a la jurisprudencia P./J. 100/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


6. En otros aspectos, el actor señala que las reformas a los artículos 55, fracciones II y III, así como el tercero transitorio de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, violan los artículos 41, 116, fracción III y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, porque, a su juicio, se obliga a los Magistrados del P.J. de Guanajuato a aportar una parte de su sueldo para constituir un fondo de haberes de retiro, el cual una vez que el funcionario se encuentre en situación de retiro forzoso, tenga que optar entre éste y su pensión, lo cual es conculcatorio de los derechos de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, así como de independencia de los Poderes Judiciales.


En ese sentido, del análisis de las disposiciones constitucionales antes referidas, se desprende que los Estados regularán sus relaciones de trabajo de conformidad con las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, las cuales deberán ajustarse a las bases que establece el artículo 123 constitucional, de ahí que los Congresos Locales puedan emitir leyes en materia de seguridad social, siempre y cuando observen los principios que marca el artículo de mérito.


Bajo tales perspectivas, del análisis del artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, no se desprenden mayores elementos para poder determinar el régimen de jubilación. Sin embargo, al ser ésta uno de los rubros que conforma los derechos mínimos de la seguridad social, su forma, base, cálculo, conformación o cualquiera otra cuestión inherente a ella, debe estar establecida en ley o, en su caso, en aquellos contratos colectivos que haya celebrado el patrón con el trabajador.


Ahora bien, de los artículos 53, 54, 55 y tercero transitorio del decreto en análisis se puede desprender:


a) El fondo de haber de retiro se establecerá con las prevenciones correspondientes en el presupuesto de egresos del P.J..


b) Los Magistrados aportarán mensualmente un 8.33% de su salario integrado, para dar suficiencia al pago de su haber de retiro, dichas aportaciones se integrarán en su totalidad a la cuenta del fondo del haber de retiro del P.J..


c) Los Magistrados que no sean reelectos recibirán el total de sus aportaciones y adicionalmente una cantidad de dinero equivalente a tres meses de su última percepción neta, más un mes de su percepción neta por cada año de servicio prestado como Magistrado.


d) Los Magistrados de retiro forzoso recibirán únicamente el 60% de sus percepciones netas, hasta por siete años a partir del día de su retiro.


e) Los Magistrados de retiro forzoso que hayan cotizado en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, deberán optar por esta alternativa o por el haber de retiro que le corresponda.


Por su parte, el último párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional establece que los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.


De lo anterior se desprende que el descuento mensual del salario integrado de los Magistrados y Jueces, para la constitución del fondo de retiro es contrario a los principios constitucionales consagrados en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en especial al de seguridad económica, pues el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, lejos de brindar una estabilidad en las percepciones salariales de los funcionarios judiciales hace ver que tendrán que aportar de su peculio por un concepto de seguridad social que ya se encuentra previsto en otras leyes.


En ese orden de ideas, el artículo 54 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato establece que el fondo de haberes de retiro se compondrá de las prevenciones asignadas al presupuesto de egresos del P.J., de tal forma que si el citado fondo se constituirá con recursos presupuestados, no tiene por qué también formarse de las percepciones salariales de los Magistrados y Jueces, más aún si se toma en cuenta que no es optativo ni el por ciento a cubrir ni la decisión de formar parte de ese fondo y que dichos funcionarios ya tienen la obligación legal de aportar para su seguro de jubilación, al ser derechohabientes de los servicios de seguridad social del Estado.


Lo anterior no se justifica cuando el sistema de cuantía y condiciones de haberes de retiro no es equitativo, pues además de disminuir los sueldos de los funcionarios judiciales, con la clara posibilidad de que pierdan el dinero aportado, establece condiciones desiguales, toda vez que recibirán mayores percepciones aquellos Magistrados que no sean reelectos, respecto de aquellos que sí lo sean.


Bajo tales circunstancias, si en ambos casos dichos funcionarios judiciales aportan un por ciento igual de sus ganancias, no se justifica que reciban percepciones distintas bajo el mismo concepto.


En ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de la cita de los preceptos invocados, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, deberá declarar la inconstitucionalidad de las reformas en comento, por violación al principio de igualdad consagrado en los artículos 1o. y 116, fracción III, de la Ley Fundamental.


7. El nombramiento de Jueces del P.J. del Estado de Guanajuato, mediante un sistema de concursos internos de oposición y de designación libre, no contraviene el artículo 116, fracción III, párrafo cuarto, de la N.F., pues de la interpretación de ese precepto se concluye que los juzgadores pueden ser nombrados de entre profesionales del derecho ajenos al P.J..


8. En relación con la aplicación de los recursos provenientes del fondo auxiliar, se estima lo siguiente:


De los artículos 141 a 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, se puede advertir que existen dos figuras en cuanto a la adquisición de recursos por parte del P.J. del Estado. La primera es el presupuesto de egresos que anualmente le será entregado, respecto del cual el P.J. tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder los recursos que le sean asignados.


La segunda, es el fondo auxiliar para la impartición de justicia, el cual está bajo la administración, vigilancia y supervisión del Consejo del P.J. y se integra por conceptos distintos al presupuesto, como los obtenidos por el monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, las multas impuestas por las S. y Jueces, los rendimientos que se generen por inversiones de depósitos en dinero o valores, entre otros.


Por lo anterior, el P.J. ejerce, por una parte, el presupuesto de egresos que le haya sido asignado y, por la otra, el monto que por ingresos propios pueda obtener, por lo que si en el artículo 148 impugnado, se establecen criterios legales de aplicación de dicho fondo, se vulnera su autonomía financiera, puesto que ambos forman parte de su patrimonio propio, cuyo manejo y administración corresponde exclusivamente al P.J., quien los destinará a los rubros que considere convenientes.


En ese sentido, al establecerse límites en la forma y términos de cómo el P.J. del Estado de Guanajuato puede gastar sus recursos financieros y en qué no puede hacerlo, el artículo 148, último párrafo, vulnera la autonomía presupuestaria del actor.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en los términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del P.J. de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el P.J. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Guanajuato.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


Como se destacó en el resultando primero de la presente resolución, la controversia constitucional fue promovida por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en representación del P.J. de la entidad, mediante demanda presentada el dos de febrero de dos mil siete, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


Las normas generales cuya invalidez se demanda son las siguientes:


a) Reformas realizadas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida entidad, correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil seis, concretamente sus artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones I, II y III; 55-L; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio.


b) Reformas introducidas al artículo 87, fracción II y demás partes relativas al retiro forzoso de los Magistrados, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y publicadas con fecha siete de noviembre de dos mil seis.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general de la realización del acto que los origine."


En el caso, se impugnan normas generales, cuyo plazo para la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 antes referido, es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


En primer lugar, por lo que respecta a las reformas realizadas a la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, publicadas en el Periódico Oficial del gobierno de la referida entidad, correspondiente al veintiséis de diciembre de dos mil seis, concretamente sus artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones I, II y III; 55-L; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio, la presentación de la demanda fue oportuna, ya que el término de treinta días a que hace referencia la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del día dos de enero al catorce de febrero de dos mil siete, descontándose de tal cómputo los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintisiete y veintiocho de enero, tres, cuatro, diez y once de febrero, por haber sido sábados y domingos, respectivamente. De igual manera se deben descontar los días veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por encontrarse en periodo de receso el Tribunal Pleno; primero de enero y cinco de febrero de dos mil siete, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 27/2006 del Pleno de este tribunal, y cinco de enero de dos mil siete por suspensión de labores por el Tribunal Pleno, por lo que no corrieron términos procesales.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el dos de febrero de dos mil siete, es decir, dentro del plazo indicado, es inconcuso que la presentación de la demanda respecto de la ley identificada en el inciso a) antes referido fue promovida oportunamente.


En segundo lugar, por lo que corresponde a las reformas realizadas al artículo 87, fracción II y demás relativos al retiro forzoso de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, publicados el siete de noviembre de 2006 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, la presentación de la demanda fue extemporánea, ya que el término de treinta días a que hace referencia la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, transcurrió del día ocho de noviembre de dos mil seis al cuatro de enero de dos mil siete, descontándose de tal cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve y diez de diciembre, de dos mil seis, por haber sido sábados y domingos, respectivamente. De igual manera se deben descontar los días dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil seis, por encontrarse en periodo de receso el Tribunal Pleno, y veinte de noviembre de dicho año y primero de enero de dos mil siete, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 27/2006 del Pleno de este tribunal, por lo que no corrieron términos procesales.


Luego entonces, si la presentación de la demanda tuvo verificativo el dos de febrero de dos mil siete, es inconcuso que la presentación de la misma respecto de la citada norma general es extemporánea, por lo que resulta improcedente la controversia constitucional, debiendo sobreseerse respecto del artículo 87, fracción II y demás relativos al retiro forzoso de la Constitución Política del Estado de Guanajuato antes referidos.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable en el ejercicio de la acción, se procede a continuación al estudio de la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El párrafo primero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del P.J. del Estado de Guanajuato, M.G.C., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, lo que acredita con el acta de sesión ordinaria del Pleno del P.J. del Estado de Guanajuato de fecha cuatro de enero de dos mil seis, en la que se le eligió con el cargo con el que se ostenta para el periodo comprendido desde la primera sesión del mes de enero del año dos mil seis hasta la primera sesión de enero del año dos mil ocho (fojas noventa y seis a noventa y nueve del expediente principal).


El artículo 24, fracción I, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, establece lo siguiente:


"Artículo 24. Son atribuciones del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"I. Representar al P.J. del Estado."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que la representación del P.J. del Estado de Guanajuato se deposita en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia.


Asimismo, si dicho poder es uno de los sujetos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. A continuación, se analizará la legitimación de las partes demandadas, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dichas partes resultan obligadas por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato.


El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Legislativo del Estado de Guanajuato compareció a juicio por conducto de R.E.L.M., quien se ostentó como presidenta del Congreso del Estado de Guanajuato, lo que acredita con copia certificada del acta número 18 de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, de fecha quince de febrero de dos mil siete, en la que se le eligió para ocupar el cargo con el que se ostenta en la presente controversia para el segundo periodo ordinario de sesiones que corre del quince de febrero al 31 de mayo de dos mil siete (fojas trescientos y trescientos uno del expediente principal).


Los artículos 45 y 49, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, establecen lo siguiente:


"Artículo 45. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado, ostenta la representación del Poder Legislativo y expresa su unidad; garantiza el fuero constitucional de los diputados y vela por la inviolabilidad del recinto legislativo."


"Artículo 49. Son atribuciones del presidente:


"...


"XV. F. como representante legal del Congreso, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades; comunicando al Pleno del Congreso el uso de las mismas."


De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, la representación del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato se deposita en el presidente de la mesa directiva, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien emitió la ley que se impugna.


Por lo que respecta al Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato, compareció a la presente controversia por conducto de J.M.O.R., quien se ostentó como gobernador constitucional y representante del Poder Ejecutivo del Estado, lo que acredita con la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato de fecha dieciocho de agosto de dos mil seis, en el que se contiene el Decreto Número 287, por medio del cual la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado declara que es el Gobernador Constitucional electo del Estado de Guanajuato, para el periodo comprendido del veintiséis de septiembre del año dos mil seis al veinticinco de septiembre del año dos mil doce (fojas quinientos tres y quinientos cuatro del expediente principal).


El artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato establece lo siguiente:


"Artículo 38. El Poder Ejecutivo se ejercerá por una sola persona denominada gobernador del Estado."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación del Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato se deposita en el gobernador, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho poder.


Asimismo, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dicho poder tiene legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido quien promulgó la ley impugnada.


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio, debiendo manifestar que aquellas referentes a la oportunidad de la demanda ya fueron analizadas en el considerando segundo.


Los Poderes Legislativo y Ejecutivo Estatales aducen, en esencia, que al haberse actualizado una casual de improcedencia respecto de las normas constitucionales que se reclaman, tal causal se proyecta a la legislación ordinaria, en este caso, la Ley Orgánica del P.J. del Estado, al ser consecuencia directa de la primera.


Así, consideran resulta improcedente el juicio de controversia en relación con los artículos 10, 48 y 48-A, fracción II, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser reproducción de las reformas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato, respecto de las cuales, como se señaló, se actualiza una causal de improcedencia.


Lo anterior resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


Este Tribunal Pleno ha sustentado que en materia de controversias constitucionales no resulta aplicable el criterio relativo a la improcedencia del juicio respecto de actos derivados de consentidos, según se desprende del criterio cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 177,330

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 118/2005

"Página: 892


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


En ese sentido, resulta evidente lo infundado de los argumentos hechos valer por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, ya que no es posible actualizar el supuesto contenido en el criterio de referencia, no sólo por tratarse de una controversia constitucional, sino que en la especie las normas contenidas en la Ley Orgánica del P.J. del Estado, aun cuando reflejan el mismo contenido de los dispositivos constitucionales -no son exactamente iguales- respecto de los cuales se consideró su extemporaneidad, también lo es que los primeros constituyen, en sí mismos, un acto legislativo distinto.


Ahora bien, al no advertir este Tribunal Pleno la actualización de alguna causal de improcedencia distinta de las examinadas u otra que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. Antes de entrar al estudio de los conceptos de invalidez correspondientes, es de señalarse que la materia de la presente controversia constitucional se reduce al análisis de la constitucionalidad de las reformas realizadas a los artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55, fracciones II y III; 96; 148, último párrafo y tercero transitorio de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, contenidas en el Decreto Número 53.


Cabe aclarar que si bien en la demanda constitucional la parte actora reclama también la invalidez de los artículos 55, fracción I y 55-L, lo cierto es que sobre tales dispositivos no se realizó concepto de invalidez alguno, por lo que al no existir un planteamiento lógico-jurídico respecto de dichos dispositivos, esto es, no se contiene en la demanda el agravio que tales dispositivos le causan, este Máximo Tribunal no puede entrar al análisis de constitucionalidad de los mismos.


En ese sentido y toda vez que este Máximo Tribunal no advierte de oficio deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es declarar infundada la invalidez de los artículos 55, fracción I y 55-L de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato antes referida.


Lo anterior, considerando el criterio sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 177,048

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 135/2005

"Página: 2062


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."


Una vez delimitado el análisis de la presente controversia, a continuación se procede a dar respuesta a los argumentos de invalidez hechos valer por el P.J. del Estado de Guanajuato:


1. (Primer concepto de invalidez) Que el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, al establecer que los Magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 87 de la Constitución Política Local, atenta contra los principios fundamentales de la estructura de Gobierno del Estado de Guanajuato y de administración de justicia, consagrados en los artículos 17, 41, y fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


Sobre el particular, conviene señalar que el anterior concepto de invalidez se considera infundado al considerarse inatendible en razón de los siguientes argumentos:


Como ya se señaló en el considerando segundo de la presente controversia constitucional, la presentación de la demanda, por lo que respecta a las reformas realizadas al artículo 87, fracción II y demás relativos al retiro forzoso de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, resultó extemporánea.


Lo anterior impide a este Máximo Tribunal poder analizar los argumentos de invalidez que la parte actora realizó en contra de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.


Al respecto vale la pena hacer referencia al contenido de los artículos 87 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y 10 de la Ley Orgánica del P.J. del mismo Estado que, en la parte que interesa, disponen:


"Artículo 87. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos.


"Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:


"I. Por incurrir en responsabilidad en los términos del artículo 126 de esta Constitución y de la ley;


"II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado propietario por un lapso continuo de 14 años;


"III. Por violación grave a los principios que rigen la función judicial, de acuerdo al dictamen de evaluación, en los términos de esta Constitución y la ley; o


"IV. Por enfermedad o incapacidad física que les impida ejercer el cargo."


"Artículo 10. Los Magistrados perderán el cargo en los supuestos del artículo 87 de la Constitución Política Local.


"Los Jueces podrán ser removidos de su cargo en los supuestos a que se refiere el artículo 94 de la Constitución Local."


Como podemos observar del contenido de los artículos antes referidos, el primero de ellos establece los supuestos por los cuales los Magistrados podrán perder su cargo, mientras que el segundo de dichos dispositivos -Ley Orgánica del P.J. de Estado de Guanajuato- únicamente hace una remisión directa al artículo 87 de la Constitución Política Local, señalando solamente que los Magistrados perderán el cargo en los supuestos del referido artículo constitucional.


En este orden de ideas, es por lo que se considera que este Máximo Tribunal no puede atender y entrar al análisis del primer concepto de invalidez hecho valer por la parte actora, pues lo que en realidad se estaría examinando sería el texto del artículo 87 de la Constitución Local, implicando que se desvirtuara la extemporaneidad de la demanda antes comentada, en relación con las reformas realizadas a la Constitución Política del Estado de Guanajuato.


Es decir, analizar el concepto de invalidez que se realiza en contra del artículo 10 de la ley orgánica, implicaría revertir el efecto que se produce con la declaratoria de extemporaneidad en la presentación de la demanda y, por ende, el sobreseimiento del asunto al respecto, ya que, con independencia de ello se estaría entrando a estudiar el contenido del referido artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.


2. (Segundo concepto de invalidez) Que los artículos 48 y 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato atentan contra el principio de permanencia o inamovilidad judicial contenido en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


Lo anterior al considerar el actor que el legislador del Estado de Guanajuato dispuso en la Ley Orgánica del P.J. Local, lo siguiente:


"Los Magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos sólo por un periodo más. Únicamente perderán el cargo en los términos de la Constitución Política Local y de esta ley."


"El cargo de Magistrado se pierde por retiro forzoso al haber tenido el carácter de Magistrado por un lapso continuo de catorce años o por haber cumplido setenta y cinco años de edad. Entendiendo por lapso continuo, haber sido reelecto en el cargo de Magistrado."


Sobre el particular, resulta necesario transcribir el contenido de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El P.J. de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Como se aprecia, el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, establece la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, como un principio imperativo que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales, como en las leyes secundarias estatales.


En relación con esta disposición constitucional, este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2006 de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que la expresión "podrán ser reelectos" contenida en dicho precepto constitucional no significa que la reelección sea obligatoria y por consecuencia deba entenderse por ella que dichos funcionarios judiciales "tendrán que ser reelectos", sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efectos de que al momento de la terminación de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes para ello y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su encargo realizaron su encomienda con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Ello también se traduce en una garantía de la sociedad, puesto que ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que hagan efectiva día a día la garantía social de acceso a la justicia.


Asimismo, este Tribunal Pleno, en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.", ha señalado, en relación con la ratificación o reelección de los Magistrados de Tribunales Superiores de Justicia locales, lo siguiente:


1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando, para determinar si continuará en el mismo o no.


2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de su cargo actúo permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, en tanto que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


5. La ratificación no se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto que surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación en la que el órgano facultado para decidir sobre ésta, está obligado a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea ratificado o no. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


6. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada, es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen, de manera fundada y motivada, las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


Constituye un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa en virtud de que la figura de la ratificación o reelección se encuentra establecida en el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, y su justificación es el interés de la sociedad de conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales, situación que lleve a la sociedad a que se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de la ratificación o a impedir que continúen en la función jurisdiccional, funcionarios que su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba.


7. La ratificación supone como condición necesaria que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


En ese sentido, es evidente, entonces, que el cargo de Magistrado no concluye sólo por el transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales, pues es al término del primer periodo cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hacen o no merecedor a continuar en el mismo. Lo contrario atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continúen en el ejercicio del cargo funcionarios judiciales idóneos. También se contrariaría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la permanencia de los funcionarios en los cargos como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


Por otro lado, este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 4/2005, fallada en sesión de fecha trece de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos, determinó que la evaluación de los Magistrados a través de los dictámenes técnicos es un acto que tiene trascendencia directa en la esfera de los gobernados, en tanto éstos son los destinatarios directos de la garantía de acceso jurisdiccional; por ello, se debía exigir que al emitirlos, los órganos competentes para ello cumplieran con las garantías de fundamentación y motivación de una manera reforzada, es decir, que de ellas se desprendiera que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal y hueca de la normatividad aplicable.


En efecto, las garantías de fundamentación y motivación, tratándose de los actos en los que las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación o no de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, actos que como ya dijimos, tienen una trascendencia directa en la esfera de los gobernados deben surtirse de la siguiente manera:


a) Debe existir una norma legal que otorgue a la autoridad emisora la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades.


b) La autoridad emisora del acto debe desplegar su actuación en la forma en la que disponga la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en la que se regulen los pasos fundamentales en que las autoridades deberán actuar, la propia autoridad emisora del acto podrá determinar la forma de actuación, pero siempre en pleno respeto a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, concretamente en el caso, en lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, constitucional.


c) La Suprema Corte está obligada a analizar si las autoridades emisoras del acto respetaron todos y cada uno de los pasos fundamentales aplicables a su actuación o si en caso de no existir procedimiento establecido para ello, si la actuación de las autoridades se llevó a cabo en respeto a los principios establecidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que se haya desplegado su actuación de manera arbitraria.


Cabe señalar que ello no puede llevar a esta Suprema Corte a subrogarse en el papel de aquellas autoridades que tienen competencia para emitir el acto, sino que debe circunscribirse a la comprobación de que las autoridades desplegaron su actuación a los lineamientos del orden jurídico estatal o en pleno respeto a las disposiciones de la Constitución Federal (artículo 116, fracción III), de modo que su actuar no pueda considerarse arbitrario.


d) Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que era procedente que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido.


e) En la emisión del acto, la autoridad emisora debe justificar, de manera objetiva y razonable, las razones por las que determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes, y además dicha justificación deberá realizarse de forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo, de cada uno de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto. Esto es, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad.


f) La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es siempre obligatoria y deberá realizarse siempre por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de las razones por las que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial; por tanto, el dictamen se deberá hacer del conocimiento de ambas partes: mediante notificación personal al funcionario que se refiera, y mediante la publicación del dictamen en el Periódico Oficial de la entidad referida, a efecto de que sea del conocimiento de la sociedad en general.


Sin embargo, este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 3/2005, de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, bajo una nueva reflexión sobre el tema de la motivación que deberán colmar los dictámenes legislativos que decidan sobre la ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, ha llegado a la convicción de que además de los requisitos señalados, dichos dictámenes parlamentarios, para cumplir en forma adecuada con el indicado requisito de motivación, deberán cumplir con tres requisitos esenciales, a saber:


Primero: Deberán explicitar de manera clara el procedimiento que el órgano legislativo haya establecido, en forma soberana o de conformidad con la legislación aplicable, para la evaluación del funcionario judicial que corresponda; de igual forma, deberán señalar con toda precisión, los criterios y parámetros que se tomarán en cuenta para tales evaluaciones, además de los elementos (documentos, informes, dictámenes, etcétera, ya sea que provengan del P.J. Local o que la propia legislatura haya recabado) que sustentarán tal decisión.


Segundo: Deberán contener la expresión de los datos que como resultado se obtengan de esos criterios, parámetros, procedimiento y elementos, que serán tomados en cuenta para la evaluación individualizada del funcionario respectivo.


Tercero: Deberán contener una argumentación objetiva, razonable, suficientemente expresada e incluso lógica, respecto de la forma en que son aplicados los criterios, parámetros, procedimiento y elementos a cada caso concreto, a fin de sustentar su decisión.


Estos tres aspectos resultan torales en la decisión legislativa de ratificación o no de Magistrados de los Poderes Judiciales de las entidades federativas, puesto que con su cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de su evaluación, se garantizará que ésta se realice en forma objetiva y se eviten arbitrariedades, así como injerencias de carácter político, con lo que se salvaguardan los principios de autonomía e independencia en la función jurisdiccional.


En efecto, el agotamiento de los indicados elementos materiales en los dictámenes correspondientes permitirá a este Tribunal Constitucional analizar y determinar, en su caso, si la decisión final se sustentó y desarrolló conforme a un procedimiento previamente establecido y en forma adecuada ante el órgano legislativo que tiene como función ratificar a los funcionarios judiciales.


Asimismo, debe señalarse que la exigencia de una motivación que colme los extremos señalados obedece también al hecho que, si bien la función primordial de los órganos legislativos es de orden político y en ella gozan de un amplio margen de discrecionalidad, lo cierto es que esa amplitud se encuentra acotada cuando interviene en la integración de otro poder.


Lo anterior se estima así, puesto que de no exigirse que en la realización de los dictámenes legislativos se colme la motivación en el sentido que ha quedado expuesto, se corre el riesgo de que la integración de los Poderes Judiciales Locales se convierta en un punto de acuerdo político, en detrimento de su autonomía e independencia, así como de la sociedad, ya que no tendrá la certeza de que quien ocupe esos cargos será la persona idónea para ello.


Los anteriores son los requisitos básicos que este Tribunal Pleno ha considerado necesarios que las autoridades emisoras de los dictámenes deben cubrir para satisfacer las garantías de fundamentación y motivación cuando se trate de la ratificación o no ratificación de los Magistrados que integran los Poderes Judiciales Locales.


Una vez trazado el modelo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en cuanto a la ratificación de los Magistrados locales vía dictamen técnico, es necesario analizar si los cambios legislativos originados por las reformas impugnadas transgreden o trastocan la independencia y autonomía del P.J. del Estado de Guanajuato.


Al respecto resulta necesario transcribir el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, a partir de la reforma impugnada, que a la letra señala:


"Artículo 48. Los Magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser reelectos sólo por un periodo más. Únicamente perderán el cargo en los términos de la Constitución Política Local y de esta ley."


Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, establecía textualmente lo siguiente:


"Artículo 48. Los Magistrados que integren el Supremo Tribunal de Justicia durarán en su cargo siete años y podrán ser ratificados.


"En caso de ser ratificados en su cargo, solamente podrán ser privados del mismo, en los términos del artículo 126 de la Constitución Política Local."


De igual manera se considera de relevancia transcribir el contenido de diversos artículos de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que regulan el procedimiento aplicable para la reelección o ratificación de Magistrados (disposiciones no impugnadas).


"Capítulo noveno

"Del procedimiento para la reelección de Magistrados


"Artículo 55-L. Los Magistrados que tengan la intención de ser reelectos, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, un año antes del término del cargo y mediante escrito, que es su voluntad ser reelecto conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la presente ley. La omisión será considerada como la no aceptación para ser reelecto."


"Artículo 55-M. El gobernador del Estado o el Consejo del P.J., según corresponda por el turno ejercido en la propuesta de designación del Magistrado, podrán determinar proponer o no, la reelección de éste ante el Congreso del Estado."


"Artículo 55-N. Ante la no reelección de un Magistrado deberá formularse la propuesta de designación de un nuevo Magistrado en terna, observando los turnos que marca la Constitución Política Local y las disposiciones de esta ley.


"La reelección o, en su caso, la determinación de no proponerla, deberá quedar concluida antes de que se cumpla el término de nombramiento del Magistrado de que se trate. Si el proceso relativo no ha concluido, en tanto se llamará a un Magistrado supernumerario."


"Artículo 55-Ñ. El Consejo del P.J. o el gobernador del Estado, según corresponda, para resolver sobre la propuesta de reelección o no de un Magistrado solicitará a la Comisión de Evaluación que emita el dictamen final, la que deberá rendirlo en un plazo que no exceda de treinta días hábiles.


"Artículo 55-O. Emitido el dictamen por la Comisión de Evaluación, el Consejo del P.J. o el gobernador del Estado, en su caso, dará vista al Magistrado por un plazo de treinta días hábiles para que manifieste lo que a sus intereses convenga y rinda las pruebas que estime necesarias para justificar sus afirmaciones.


"Asimismo, se le solicitará que en igual plazo rinda un informe sobre el desempeño de su encargo, si así lo considera necesario.


"Transcurrido el plazo concedido en el párrafo que antecede el Consejo del P.J. o el gobernador del Estado, conforme al origen de la propuesta, resolverá mediante un dictamen debidamente fundado y motivado sobre la propuesta de reelección o no, determinación que se deberá notificar personalmente al Magistrado.


"La propuesta de reelección deberá remitirse al Congreso del Estado con un mes de anticipación al término del encargo del Magistrado."


Los cambios legislativos materia de esta controversia constitucional originaron fundamentalmente dos modificaciones en la conformación y procedimiento de ratificación de los Magistrados del P.J. del Estado de Guanajuato:


1) La duración de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia será de siete años.


2) Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia podrán ser reelectos por un periodo más de siete años.


Contrastando estos cambios con el modelo de ratificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido, a través de la interpretación del texto constitucional, el cual acaba de ser expuesto, se llega, en principio, a la conclusión de que las reformas cumplen con las exigencias expuestas, pues contemplan un sistema de ratificación en el que se prevé una evaluación objetiva (no discrecional) de los Magistrados sujetos a examen de ratificación -de hecho, en este caso la evaluación debe hacerla la Comisión de Evaluación, que estará integrada por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, por un Magistrado en materia civil, por un Magistrado en materia penal y por dos consejeros-; dicho sistema constituye al mismo tiempo un derecho de los Magistrados y una garantía de la sociedad; se prevé un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo; se prevé la emisión de dictámenes escritos en los cuales se precisen las razones de la ratificación; se establece como condición de la ratificación que el funcionario judicial haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local y, finalmente, no existe ninguna imposibilidad de que quienes emitan el dictamen técnico tengan que cumplir con las garantías de fundamentación y motivación antes referidas.


Aunado a lo ya dicho, este Tribunal Pleno considera que el hecho de haber limitado el periodo de ratificación o reelección de los Magistrados a un periodo de siete años, no constituye una afectación al P.J. del Estado, pues, como lo hemos sustentado, cada entidad federativa, en ejercicio de su soberanía, puede determinar el funcionamiento y la organización de sus instituciones públicas con la única limitante de que no transgreda los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este sentido, hay que recordar que este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 9/2004, promovida por el P.J. del Estado de Jalisco sustentó, en relación con el artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -inamovilidad de Magistrados-, fundamentalmente, lo siguiente:


• La inamovilidad es un principio y no una regla, el cual tiene por objeto asegurar la estabilidad de los Magistrados en su cargo y, sobre todo, la independencia judicial, por lo que su desarrollo puede estructurarse en diversas formas, siempre y cuando se tutele la finalidad que subyace en éstos.


• Los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento del P.J., lo que implica una amplia libertad de configuración de sus sistemas de nombramiento y ratificación, siempre y cuando éstos respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse en los parámetros siguientes:


a) Que se establezca un periodo razonable, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o bien de primer nombramiento y ratificación que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


b) Que, en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber por retiro, mismo que determinarán los Congresos Estatales.


c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al P.J..


d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa que lo justifique.


En el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de Guanajuato ha definido la inamovilidad de los Magistrados circunscrita a un periodo de tiempo perfectamente identificado, ya que ha establecido que los Magistrados inicialmente nombrados por siete años y que sean reelectos por un periodo más, únicamente perderán el cargo en los términos de la referida N.F. estatal y la ley orgánica reclamada.


Así, queda claro que lo que el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los Magistrados y no su permanencia vitalicia.


En consecuencia, es claro que la reforma realizada al artículo 48 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, respeta el contenido del artículo 116, fracción III, párrafo quinto, de la Constitución Federal, pues es la propia Constitución Política Local la que establece la duración del cargo de Magistrado, periodo que es recogido por la referida ley orgánica.


Ahora bien, por lo que hace al argumento de invalidez antes analizado, pero respecto del artículo 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, cabe señalar que éste se considera inoperante por considerarse inatendible, en atención a las siguientes consideraciones.


Recordemos que la parte promovente argumenta que el artículo 48-A, fracción II, antes referido, atenta contra el principio constitucional de permanencia o inamovilidad judicial


Al respecto, la Constitución del Estado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 87. ...


"Los Magistrados perderán el cargo en los siguientes supuestos:


"...


"II. Por retiro forzoso, al cumplir 75 años de edad o por haber tenido el carácter de Magistrado propietario por un lapso continuo de 14 años."


Por su parte, la fracción II del artículo 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado señala:


"Artículo 48-A. El cargo de Magistrado se pierde:


"...


"II. Por retiro forzoso al haber tenido el carácter de Magistrado por un lapso continuo de catorce años o por haber cumplido setenta y cinco años de edad. Entendiendo por lapso continuo, haber sido reelecto en el cargo de Magistrado."


Como podemos observar de los anteriores dispositivos normativos, ambos regulan una causal de pérdida del cargo de Magistrado, a saber, por retiro forzoso al haber tenido el carácter de Magistrado por un lapso continuo de catorce años o por haber cumplido setenta y cinco años de edad.


Esto es, la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que ahora se impugna, recoge el contenido de la Constitución Local y lo reproduce, sí bien no de manera literal, sí de manera contextual, al establecer, de igual manera, las mismas causales necesarias para que se actualice el retiro forzoso de los Magistrados, a saber, por haber cumplido catorce años en el cargo o bien, por cumplir setenta y cinco años de edad.


Así, resulta evidente que la fracción II del artículo 48-A de la ley orgánica que ahora se combate, no hace más que reproducir el contexto de la causal de retiro forzoso de los Magistrados establecida en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, respecto del cual este Máximo Tribunal se pronunció en el sentido de sobreseer la demanda de controversia constitucional en estudio, respecto de tal dispositivo constitucional, por haberse presentado extemporáneamente.


3. (Tercer concepto de invalidez) La parte promovente argumenta que el legislador local al adecuar la fracción II del artículo 48-A de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato a la Constitución del mismo Estado violenta la Constitución Federal.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno considera que tal argumento resulta, al igual que el contenido en el punto anterior y por las mismas razones, inoperante, toda vez que se encuentra encaminado a demostrar, también, la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 48-A de la referida Ley Orgánica del P.J. Estatal antes referida.


4. (Cuarto y séptimo conceptos de invalidez) En el presente apartado se analizarán conjuntamente los conceptos de invalidez señalados por considerar que están íntimamente relacionados, ya que ambos se refieren al haber de retiro y a la constitución del mismo.


El actor señala que el artículo 55, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, viola lo dispuesto por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, al ordenar la disminución de la percepción de un Magistrado para destinar un por ciento de su sueldo para constituir un haber de retiro, el cual es un concepto creado con el propósito de alcanzar el principio de independencia de los Jueces y Magistrados, que en todo caso debe integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 de la referida ley orgánica, siendo el Consejo del P.J. al que le corresponde determinar las bases para constituirlo.


Que la violación referida presenta una incongruencia, ya que la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato dispone que el Consejo del P.J. determinará las bases para la constitución del fondo del haber de retiro, estableciendo las previsiones correspondientes en el presupuesto de egresos del P.J..


Que tal disposición contraría el principio de remuneración adecuada e irrenunciable y al precepto constitucional que impide que la remuneración de los Magistrados y Jueces pueda disminuirse durante su encargo.


Que la reforma va en contra del principio básico de seguridad social a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal y a los preceptos de la Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Guanajuato, porque la fracción III del artículo 55 en análisis, establece que en el caso de que el Magistrado optare por el haber de retiro, perderá la pensión a que tiene derecho por haber cotizado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato como servidor público del P.J. o de otros Poderes del Estado o bien, de preferir la pensión referida no tendrá derecho al citado haber de retiro.


Que el artículo tercero transitorio es contrario a la N.F. al obligar a los Magistrados a constituir el haber de retiro, el cual se formará con las aportaciones mensuales equivalentes al 8.33% de su salario integrado. Ello para dar suficiencia al pago de su haber de retiro. Las aportaciones se integrarán a la cuenta del fondo del haber de retiro del P.J..


Para dar respuesta a los conceptos de invalidez que ahora se analizan, resulta indispensable traer a colación, en primer término, el contenido de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal.


"Artículo. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El P.J. de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Por lo que respecta al texto antes transcrito -fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, recordemos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos, son:


1. Marco de actuación al que deben sujetarse los Congresos y Ejecutivos Locales para el nombramiento y permanencia de Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia o Tribunales Superiores de Justicia.


2. Salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y de sus Magistrados, a través de la inamovilidad.


3. La estabilidad y seguridad en el cargo, que se obtiene desde el momento en el que el Magistrado inicia el ejercicio de su encargo.


4. Ratificación o reelección en el cargo.


5. Seguridad económica: remuneración adecuada.


De los anteriores principios, podemos observar que la N.F. establece la seguridad económica, referida a que los Magistrados y Jueces tienen el derecho a percibir una remuneración adecuada e irrenunciable, que no podrá ser modificada durante el tiempo que dure su encargo.


Lo anterior, según se desprende de las tesis de este Máximo Tribunal, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 175,858

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 15/2006

"Página: 1530


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el P.J. de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."


"No. Registro: 175,894

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, febrero de 2006

"Tesis: P./J. 18/2006

"Página: 1449


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL. El principio constitucional consagrado en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo, garantiza la independencia y autonomía judicial, ya que evita preocupaciones de carácter económico y con ello la posibilidad de que sean objeto de presiones de esa índole en el desempeño de su función jurisdiccional e incentiva que profesionales capacitados opten por la carrera judicial."


Por su parte, el artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que se reclama, dispone que para los efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente, los Magistrados aportarán mensualmente un ocho punto treinta y tres por ciento -8.33%- de su salario integrado, con el objeto de dar suficiencia al pago de su haber de retiro.


Al respecto, el dispositivo referido obliga a los Magistrados integrantes del P.J. del Estado de Guanajuato a aportar mensualmente un por ciento de su salario integrado, repercutiendo de manera directa en sus ingresos.


Esto es, el legislador local consideró pertinente la creación de un fondo de retiro que se constituirá con las aportaciones obligatorias de los Magistrados, afectando sus emolumentos, con independencia de que también la ley reclamada disponga en su artículo 54 que el Consejo del P.J. determinará las bases para la constitución del fondo del haber de retiro, estableciendo las previsiones correspondientes en el presupuesto de egresos del P.J..


En ese sentido, si el ordenamiento legal en discusión dispone que para los efectos del fondo del haber de retiro se establecerán las previsiones en el presupuesto de egresos antes referido, resulta evidente que los recursos correspondientes deberán provenir del mismo y no de los ingresos que por concepto de salario integrado reciben los Magistrados.


Así, este Tribunal Pleno considera que el artículo transitorio antes referido al obligar a los Magistrados del P.J. del Estado de Guanajuato a aportar mensualmente el ocho punto treinta y tres por ciento -8.33%- de su salario integrado para los efectos de la construcción del haber de retiro correspondiente, transgrede en su perjuicio el principio de independencia y autonomía judicial, contenido en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes transcrito.


Por lo anterior, lo procedente es declarar la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto 53, publicado el veintiséis de diciembre de dos mil siete, por medio del cual se reforma la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato.


Cabe señalar que la invalidez antes referida no implica que el legislador local no pueda establecer un sistema de aportaciones voluntarias al haber de retiro de los Magistrados, ya que, como señaló, lo que transgrede el principio constitucional es la disminución que sufren los Magistrados en su salario, derivada de la obligación de aportar al haber de retiro correspondiente.


Por lo que respecta al argumento de que el establecimiento de un haber de retiro violenta el principio básico de seguridad social a que se refiere el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, al establecer en la fracción III del artículo 55 de la Ley Orgánica del P.J. en análisis, que en el caso de que el Magistrado optare por el haber de retiro, perderá la pensión a que tiene derecho por haber cotizado en el Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato como servidor público del P.J. o de otros Poderes del Estado o viceversa, deviene fundado en atención a las siguientes consideraciones:


El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


Por su parte, la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 116. ... Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


Las disposiciones constitucionales antes señaladas simplemente establecen, en la parte que nos interesa, que la seguridad social se debe organizar considerando bases mínimas, tales como cubrir accidentes y enfermedades, la vejez y la jubilación, entre otras.


Esto es, del dispositivo constitucional podemos colegir que para el caso de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los Estados, el sistema de seguridad social debe garantizar y cubrir, como mínimo, entre otras cosas, una jubilación a favor del trabajador.


Por su parte, la Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato establece, en la parte conducente, lo siguiente:


"Artículo 6. Son sujetos de aseguramiento del régimen de seguridad social:


"I. Los trabajadores de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo;


"II. Los trabajadores de las dependencias y entidades de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de Guanajuato, los Jueces y Magistrados; y


"III. Los trabajadores de los organismos autónomos por ley."


"Capítulo sexto

"Del seguro por jubilación


"Artículo 45. Los asegurados que tengan por lo menos sesenta años de edad y hayan cotizado un mínimo de treinta años si son varones o veintiocho si son mujeres, tendrán derecho a la pensión por jubilación."


"Artículo 46. Para obtener la pensión por jubilación, los asegurados deberán solicitarlo por escrito al instituto, acompañando la baja definitiva.


"El instituto deberá empezar a pagar esta pensión y en su caso la de vejez, cuando se pruebe que el trabajador ha obtenido su baja."


Como se desprende del ordenamiento local invocado, lo que regula para los trabajadores al P.J. del Estado de Guanajuato es el seguro por jubilación, estableciendo las reglas que se deberán cumplir para poder solicitar tal beneficio.


Así, de acuerdo con el postulado contenido en la Constitución Federal en materia de seguridad social, es claro que el Estado de Guanajuato, al establecer en su Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado el seguro por jubilación, está dando cumplimiento al postulado constitucional de referencia, esto es, considerar dentro de su sistema de seguridad social el concepto de jubilación de los trabajadores. Es decir, al prescribir en la Ley de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado de Guanajuato que al momento en el que se cumplan ciertos requisitos, los asegurados podrán solicitar al Instituto de Seguridad Social del Estado el seguro por jubilación.


Ahora bien, la norma que ahora se reclama pretende establecer la renuncia de los Magistrados a la pensión que, en su caso, tengan derecho a recibir, por haber cotizado al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, cuando se opte por el haber de retiro contenido en la Ley Orgánica del P.J. Local.


Esto es, la referida norma en conflicto establece que en el caso de tener derecho a una pensión del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, el Magistrado de que se trate deberá optar por ésta o por el haber de retiro que le corresponda, aclarando que la simple solicitud del haber de retiro representa la opción del servidor público.


Sobre el particular, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a la jubilación es irrenunciable y que toda renuncia a tal derecho resulta ineficaz, según se desprende del criterio cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 233,915

"Tesis aislada

"Materia(s): Laboral

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"5, Primera Parte

"Página: 86


"JUBILACIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA, CUANDO SE TRATA DE SERVICIOS PÚBLICOS (DECRETO NÚMERO 358 DE 10 DE AGOSTO DE 1955, DEL CONGRESO DE COAHUILA). Las relaciones entre empleados, funcionarios y el Estado, están sujetas a un estatuto especial porque es especial la relación entre ellos, en atención a lo cual las reglas serán distintas a las del derecho común. El tiempo que se señala para la jubilación se fija esencialmente tomando en cuenta el interés público antes que el interés de los empleados o funcionarios. Es verdad que la jubilación es un derecho para las personas, pero en el caso de que cumplan funciones estatales, hay que tener en consideración que el empleado o funcionario, al realizar las actividades de acuerdo con las obligaciones que se le imponen por el nombramiento, no desempeña actividades propias, sino actividades que, en última instancia, se le atribuyen al Estado. Si la jubilación es un derecho de alguien, debe existir una obligación a cargo de otra persona, para que se integre la relación jurídica; pues bien, la obligación correlativa es a cargo del Estado, y consiste en el deber de otorgar la jubilación a las personas que tengan derecho a recibirla. En las relaciones entre empleados, funcionarios y Estado, es este último quien señala cuáles son las prestaciones de que deben gozar los empleados o funcionarios y este señalamiento atiende directamente a lograr la eficacia con que deben prestarse las funciones del Estado o indirectamente para que las personas, como los empleados o funcionarios, tengan una situación económica y social desahogada. La jubilación es un derecho que los trabajadores del Estado poseen y es un medio para que el mismo Estado pueda seguir cumpliendo con sus atribuciones eficazmente, lo cual constituye su labor directa y más importante. Además, con ese derecho sigue protegiendo a sus empleados al brindarles oportunidades para que la situación económica de ellos no se vea afectada de ninguna manera. Además, la jubilación no es inconstitucional, pues no sólo se decreta en interés del jubilado, sino como una facultad del Estado, atendiendo a las condiciones del empleado o funcionario público que ya no son satisfactorios para realizar debidamente el servicio público respectivo. El derecho a la jubilación tiene la característica de ser irrenunciable, o sea que la renuncia es ineficaz cuando existe, y, tal motivo, aun cuando sigue siendo derecho, pertenece a una categoría especial, como es la de los derechos irrenunciables. Por ello, cuando el Estado otorga la pensión a quien tiene derecho a ella, está cumpliendo con la obligación correlativa al derecho del pensionado; de tal manera, no es inconstitucional el que una jubilación se imponga de manera obligatoria cuando están en juego los intereses del Estado."


En ese sentido, resulta evidente para este Tribunal Pleno que las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que establecen la opción que tiene el Magistrado para elegir entre la pensión y el haber de retiro, resulta inconstitucional.


Por ello, se declara la invalidez del artículo 55, fracciones I, párrafo segundo y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, así como del artículo tercero transitorio de la misma ley.


Cabe aclarar que el haber de retiro, como tal, no resulta inconstitucional, ya que éste tiende a mejorar la calidad de la jubilación de un trabajador, en este caso, de los Magistrados del P.J. del Estado de Guanajuato. Sin embargo, tal haber de retiro más bien debiera ser considerado como un complemento de la jubilación que consagra la Constitución Federal y que es recogida por los Estados, como es el caso de Guanajuato.


5. (Quinto concepto de invalidez) La reforma realizada al artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato violenta los postulados contenidos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que por cada dos concursos a las plazas de Jueces y secretarios, uno será libre.


Así, la parte actora sostiene que la reforma atenta contra la N.F. que establece que los nombramientos de Jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, además de no existir fundamento que prevea o permita la posibilidad para que en el concurso a plazas de Jueces y secretarios participen los ciudadanos que no pertenezcan al P.J..


Al respecto, el antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


Por su parte, el artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato que se reclama, establece:


"Artículo 96. El Consejo del P.J. convocará a concursos de oposición libre e internos, atendiendo a las necesidades del servicio y a la naturaleza de la categoría que se concursa.


"Por cada dos concursos a las plazas de Jueces y secretarios uno será libre, emitiéndose para tal efecto convocatoria pública, en la cual podrán participar todos los ciudadanos que no pertenezcan al P.J., que reúnan los requisitos exigidos por esta ley para la categoría que se concursa y que hayan aprobado el curso de especialización judicial, que para tal efecto imparta de manera previa y anticipada el Consejo del P.J..


"En los concursos de oposición interna, podrán participar quienes se encuentren en la categoría inmediata inferior a la que se concursa, reúnan los requisitos exigidos por esta ley y hayan aprobado el curso de especialización judicial, que para tal efecto haya impartido el Consejo del P.J..


"El curso de especialización judicial deberá abrirse al público en general, al cual podrán inscribirse todos los profesionistas que cumplan con los requisitos legales establecidos para la categoría que se concursa."


De la simple lectura que llevamos a cabo del antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal antes transcrito podemos advertir que solamente hace referencia al nombramiento de los Magistrados y de los Jueces de los Poderes Judiciales Locales y no hace referencia alguna a los secretarios, como sí lo hace valer la parte actora, por lo que respecto de estos últimos la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no limita que su designación se pueda llevar a cabo a través de concursos abiertos -oposición libre-.


En ese orden de ideas, es claro que el artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, no transgrede o vulnera el contenido del antepenúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, al establecer que por cada dos concursos a las plazas de secretarios uno será libre, ya que, como lo acabamos de mencionar, la N.F. solamente hace referencia al nombramiento de Jueces y de Magistrados, no así al de secretarios.


Por lo que respecta al argumento de invalidez en el sentido de que se viola la N.F. por el hecho de que la Ley Orgánica del P.J. Local establece que para el nombramiento de Jueces, por cada dos concursos internos uno será de oposición libre, resulta infundado en atención a lo siguiente:


Como ya se señaló, la Constitución Federal establece, en la parte que interesa, que el nombramiento de Magistrados y Jueces se realizará preferentemente entre las personas que hayan prestado sus servicios en el P.J., o bien, que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


De lo anterior se observa que la propia Constitución Política establece dos sistemas que pueden ser utilizados para nombrar a los Jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, a saber:


a) Sistema interno, es decir, seleccionando al personal que haya desempeñando sus labores con eficiencia y probidad en la administración de justicia; y,


b) Sistema libre, esto es, entre aquellos que sin haberse desarrollado en la administración de justicia, lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


De lo anterior, podemos concluir que la propia Constitución Federal reconoce y acepta dos sistemas de designación de Magistrados y Jueces, uno interno y uno abierto o libre, puntualizando que preferentemente, pero no exclusivamente, se deban nombrar siempre bajo el primer sistema.


El precepto constitucional invocado utiliza la palabra preferentemente, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: con preferencia y esta última:


"1. f. Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, ya en el valor, ya en el merecimiento.


"2. f. Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas."


Por su parte, el término exclusivamente, significa con exclusión, sola, únicamente y el vocablo exclusivo expresa:


"1. adj. Que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir.


"2. adj. Único, solo, excluyendo a cualquier otro.


"3. f. Privilegio o derecho en virtud del cual una persona o corporación puede hacer algo prohibido a las demás.


"4. f. Noticia conseguida y publicada por un solo medio informativo, que se reserva los derechos de su difusión.


"5. f. desus. Repulsa para no admitir a alguien en un empleo, comunidad, cargo, etc."


Partiendo del propio significado que las palabras tienen, podemos diferenciar los términos preferente y exclusivo, ya que mientras con el primero se tiene una ventaja, mayoría o primacía sobre otra persona o cosa, el segundo significa que no tiene competidor alguno, ya que expresa la idea de único, que excluye a los demás o lo demás.


Así, en esta primera conclusión afirmamos que el artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, no sólo no transgrede el contenido del antepenúltimo párrafo de la fracción III "del artículo 116" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que está totalmente acorde con ella, al darle una preferencia numérica al nombramiento interno respecto del de oposición abierta.


Lo anterior es así, ya que el texto del artículo 96 de la ley impugnada establece que el Consejo del P.J. convocará a concursos de oposición libre e internos, y que por cada dos concursos a las plazas de Jueces uno será de oposición libre, es decir, la preferencia estriba en que para poder nombrar a un J. a través del sistema de oposición libre, es requisito indispensable que antes se hayan realizado dos concursos de carácter interno.


No olvidemos que esos dos sistemas de designación de Magistrados y Jueces no es exclusivamente para los Poderes Judiciales Locales, ya que el artículo 95 de la Constitución Federal establece que los nombramientos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.


Por lo expuesto, contrario a lo manifestado por la parte actora, el acceso a los nombramientos de Jueces de los Poderes Judiciales Locales no es exclusivo de quienes pertenecen a los Poderes Judiciales, pues la garantía del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, exige contar con un cuerpo de Jueces que cotidianamente puedan hacerla efectiva, pudiendo encontrarse tanto en el interior del P.J. como fuera de él. Lo que explica la necesidad de abrir convocatorias al público en general, para que en similares circunstancias, en un concurso objetivo puedan hallarse los mejores profesionales del derecho con capacidad para el desempeño de la actividad jurisdiccional.


Vale la pena señalar que el hecho de que la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato permita la realización de concursos de oposición libre no significa que se esté excluyendo la posibilidad de participar en un concurso que les es propio a quienes pertenecen a los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados, ya que el concepto oposición libre implica que puedan inscribirse todos aquellos que, cumpliendo con los requisitos, se encuentren interesados, ya sea del propio P.J. o bien de otros sectores.


Esto es, no se excluye la posibilidad de que los servidores públicos internos del P.J. participen, sino que la opción de competir no está limitada a tales servidores, sino que se amplía o extiende a quienes no forman parte de dicho poder.


Si bien es verdad que del texto del artículo 96 no se desprende expresamente que los servidores del P.J. puedan participar en los concursos de oposición libre, también lo es que el propio dispositivo tampoco prohíbe la posibilidad de participar.


Así las cosas, resulta claro que el concepto de invalidez que se analiza resulta infundado, por lo que se reconoce la constitucionalidad del artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato.


6. (Sexto concepto de invalidez) Que al limitarse el destino que se le puede dar al fondo auxiliar contenido en el último párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, se atenta en contra del principio de independencia judicial que se traduce, en este caso, en una independencia financiera, esto es, que al señalar el párrafo en comento que no podrán emplearse los recursos del fondo auxiliar para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, ni para el pago o contratación de personas, violenta el principio de independencia judicial -financiera-.


Que, además, al impedir que el Consejo del P.J. destine los recursos del fondo auxiliar para el cumplimiento de una de las funciones más importantes que desarrolla a través del Instituto de Formadores de los Servidores Públicos del P.J., contraviene los principios fundamentales de autonomía y correcta administración de justicia.


Antes de analizar el concepto de invalidez referido, resulta de gran ayuda señalar que los principios de independencia y autonomía judiciales se encuentran previstos en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"III. El P.J. de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Este precepto constitucional contiene, de manera general, la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes. En lo particular, la fracción III del mismo artículo dispone que los Poderes Judiciales de las entidades federativas gozarán de autonomía e independencia en cuanto a su conformación y ejercicio de sus funciones.


La violación de los principios de autonomía e independencia judiciales implica necesariamente la violación del principio de división de poderes, pues, dada la conformación del precepto en estudio, es claro que la merma en la autonomía o en la independencia de un P.J. Local es una condición necesaria y suficiente de la ruptura del principio de división de poderes.


En efecto, puede decirse que, cuando la autonomía e independencia de un P.J. Local se ven disminuidas, se ha vulnerado el principio de división de poderes, ya que aquellos principios quedan inmersos en éste. Esto es, no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo o independiente.


La violación a esos principios no es una cuestión que pueda analizarse con un parámetro bivalente, gracias al cual pueda decirse simplemente que la violación se acreditó o no. Se trata, en todo caso, de una cuestión gradual, pues tanto la independencia como la autonomía son valores que admiten niveles de completitud y, por ende, de afectación.


En esta tesitura, conviene establecer previamente un parámetro o mecanismo de evaluación que permita analizar el artículo que el actor tilda de inconstitucional, a efecto de determinar en qué medida violenta la autonomía y/o la independencia del P.J. del Estado de Guanajuato y, en consecuencia, el principio de división de poderes.


No debe perderse de vista que este parámetro o mecanismo de evaluación debe ser eficiente para medir el grado de vulneración del principio de división de poderes desde la perspectiva del P.J., es decir, desde la posible afectación de la autonomía y/o la independencia judiciales.


Visto de esta manera, este Alto Tribunal ha considerado que para construir el mecanismo aludido, es necesario, en primer lugar, precisar el contenido positivo del principio de división de poderes para poder después fijar sus posibles puntos de vulneración.


De acuerdo con el contenido del primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el poder de cada una de las entidades federativas debe estar dividido para su ejercicio entre tres poderes, de tal modo que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés.


Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la ratio constitutionem de este principio constitucional lleva al operador jurídico a considerar que en él existen implícitamente mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, en el sentido de que no se extralimiten en el ejercicio del poder que les ha sido conferido. Ello, porque sólo a través de la modalidad deóntica de la prohibición, la cual, como se sabe, establece deberes negativos o de "no hacer", es posible limitar efectivamente el ejercicio del poder.


Sin embargo, no puede hablarse simplemente de una prohibición a secas, pues, como ya se apuntó, la autonomía y la independencia judiciales admiten grados. Así pues, este Alto Tribunal considera que son tres las prohibiciones dirigidas a los poderes públicos de las entidades federativas, a fin de que respeten el principio de división de poderes; se trata de la no intromisión, la no dependencia y la no subordinación con respecto a los restantes.


A manera de regla, puede decirse que ninguno de los poderes públicos de los Estados de la Federación podrá realizar actos que den lugar a la intromisión, a la dependencia o a la subordinación de otro poder. Para la valoración de la presente controversia y por la importancia de los criterios identificados, conviene revisar el contenido de cada uno de ellos.


El término intromisión proviene del latín intromissus, y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que nos ocupa, puede decirse que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse, basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión, empero, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes es, podría decirse, tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


La dependencia, del latín dependere: colgar, pender, es un estado de cosas causado indirectamente por un agente que toma la decisión de producirlo, pero que es llevado a cabo por otro agente que sólo aparentemente es el protagonista del acto. Quien está sujeto a una relación de dependencia no realiza sus acciones de manera autónoma, sino que se ve en la necesidad de atender a la voluntad del agente dominante. En la materia que nos ocupa, la dependencia conforma un segundo nivel de violación del principio de división de poderes, la cual representa un grado mayor de intromisión, puesto que implica la posibilidad de que el poder dominante impida al poder dependiente que tome decisiones o actúe autónomamente. La dependencia es, sin embargo, una situación contingente, pues, el poder dependiente puede verse obligado a cumplir las condiciones que el otro le imponga, pero tiene la opción de no tomar la decisión a fin de evitar la imposición. En este sentido, no necesariamente está compelido a hacer lo que el otro le imponga, puesto que existen otros cursos de acción que puede tomar distintos a la imposición.


El término subordinación proviene del latín subordinatio, subordinationis, y significa sujeción a la orden, mando o dominio de alguien. En este contexto, se traduce en el tercer y más grave nivel de violación al principio de división de poderes. La subordinación no sólo implica que el poder subordinado no pueda tomar autónomamente sus decisiones, como en la dependencia, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante. La diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por no tomar la decisión a fin de evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado ningún curso de acción distinto al que le prescribe.


Como puede verse, estos tres conceptos -intromisión, dependencia y subordinación- son en realidad grados de uno mismo. Son conceptos concéntricos porque cada uno forma parte del siguiente, sólo que con algunas características que aumentan su grado. No obstante, estos términos no son sinónimos porque son incluyentes hacia el grado inferior y excluyentes hacia el grado superior. En otras palabras, toda subordinación (grado superior) implica dependencia (grado intermedio) y ésta, a su vez, implica intromisión (grado inferior); en cambio, la intromisión excluye a la dependencia, dado que esta última es más rica en características que la primera y la dependencia excluye a la subordinación por la misma razón.


Lo anterior ha sido sustentado por este Máximo Tribunal, de acuerdo con los criterios cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 180,537

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 83/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional."


"No. Registro: 180,538

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Tesis: P./J. 81/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del P.J., o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación del otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del P.J.; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Precisados los términos que esta Suprema Corte de Justicia ha establecido para garantizar la plena vigencia del principio de división de poderes, es preciso recordar que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece una serie de contenidos tendentes a garantizar la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales Locales. Es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un poder público respecto de otros.


En lo que toca a la esfera reservada a los Poderes Judiciales de los Estados, de manera específica se han previsto en la fracción III del propio artículo 116 constitucional, principios que de conformidad con otro criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia, implican la inamovilidad, la inmutabilidad salarial (que se refiere a la remuneración adecuada y no disminuible) y la carrera judicial de los juzgadores.


En efecto, dicho criterio puede leerse en la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"No. Registro: 190,976

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XII, octubre de 2000

"Tesis: P./J. 101/2000

"Página: 32


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’."


Identificados tales principios, es importante considerar que la autonomía de la gestión presupuestal viene a ser una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia. Sin aquélla, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores. Por ser una circunstancia que condiciona la independencia judicial, la autonomía de la gestión presupuestal debe sumarse a la remuneración adecuada y no disminuible, carrera judicial e inamovilidad de los juzgadores, como principios fundamentales.


Así, si se tiene en cuenta que la autonomía de la gestión presupuestal tiene el carácter de principio fundamental de la independencia de los Poderes Judiciales Locales, es claro que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello conllevaría, como ya se dijo, a la violación del principio de división de poderes que garantiza el artículo 116 constitucional.


Por lo demás, este principio de autonomía en la gestión presupuestal tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en él se estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales; cuestiones éstas que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


Así pues, puede decirse que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de los Estados, se violenta cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


b) Que dicha conducta implique la intromisión, en los términos antes definidos, de uno de esos poderes en la esfera de competencia del P.J., o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al P.J. en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre cualquiera de los siguientes aspectos:


1) Nombramiento, promoción e indebida remoción de los miembros del P.J..


2) Inmutabilidad salarial (remuneración adecuada y no disminuible).


3) Carrera judicial.


4) Autonomía en la gestión presupuestal.


En el caso que nos ocupa, conviene establecer primeramente qué condiciones deben cumplirse para determinar si efectivamente el último párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato impugnado, contraviene el principio de división de poderes en las condiciones apuntadas.


Así las cosas, la norma impugnada debe reputarse como inconstitucional si, y sólo si, se cumple con cualquiera de las siguientes condiciones:


a) Que el contenido de la norma prescriba, explícita o implícitamente, alguna obligación, prohibición o facultad que implique la intromisión, la dependencia o la subordinación del P.J. del Estado de Guanajuato en relación con los Poderes Ejecutivo o Legislativo de dicha entidad federativa.


b) Que la toma de decisiones a propósito de la adquisición de bienes muebles e inmuebles, planeación, programación, presupuestación, gasto, ejecución, conservación, mantenimiento, control, arrendamiento, registro, enajenación del patrimonio, así como la contratación de servicios de cualquier naturaleza del P.J. del Estado, no corresponda en última instancia a dicho poder.


c) Que la ley vaya en contra de la finalidad del principio de división de poderes, es decir, que con la aplicación de aquélla no se preserve la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de cada uno los poderes públicos.


Una vez señalado lo anterior, es menester referir el contenido de los artículos 90, fracciones XVIII y XIX; 91; 93, fracción X; 132 y 134 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, por ser este ordenamiento el que contiene las disposiciones rectoras en materia de autonomía presupuestal estatal, además de aquellas relativas al fondo auxiliar y a los salarios de los servidores públicos.


"Artículo 90. Las facultades y obligaciones del Consejo del P.J. son:


"...


"XVIII. Ejercer el presupuesto de egresos y el fondo auxiliar para la impartición de justicia, con transparencia, eficacia, honradez y con estricto apego a las políticas de disciplina, racionalidad y austeridad;


"XIX. Informar trimestralmente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia sobre el ejercicio del presupuesto de egresos y del fondo auxiliar para la impartición de justicia."


"Artículo 91. El P.J. administrará con autonomía su presupuesto. El Consejo del P.J. elaborará el anteproyecto de presupuesto del P.J. y lo someterá a la aprobación del Pleno. Este será remitido por el presidente del Supremo Tribunal de Justicia para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado. El anteproyecto de presupuesto comprenderá los ingresos propios del P.J. para la constitución del fondo auxiliar para la impartición de Justicia."


"Artículo 93. La Ley Orgánica del P.J., establecerá.


"...


"X. La forma de constituir el fondo auxiliar para la impartición de justicia, sus objetivos y la forma en que se manejará."


"Artículo 132. Todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios, el sueldo o salario determinado por la ley, mismo que no podrá ser renunciable. Los cargos de los funcionarios electorales y censales, serán obligatorios y gratuitos sólo serán remunerados aquellos que se presten profesionalmente en los términos que establezcan las leyes de la materia."


"Artículo 134. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o en ley posterior.


"El Congreso, al aprobar el presupuesto de egresos, no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que está establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalado la que hubiere tenido fijada en el presupuesto anterior, o en la ley que estableció el empleo."


Por su parte, la Ley Orgánica del P.J. del Estado, en sintonía con la Constitución Local, establece en sus artículos 141 y 142 que el P.J. tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder su presupuesto de egresos, que será ejercido por el propio consejo de dicho poder, de acuerdo con lo siguiente:


"Artículo 141. El P.J. tiene facultad para manejar en forma autónoma e independiente de cualquier otro poder, su presupuesto de egresos que anualmente le será entregado en la forma y términos que prevenga la ley."


"Artículo 142. El presupuesto del P.J. se ejercerá por el consejo, el que deberá sujetarse a las disposiciones previstas en la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás ordenamientos aplicables."


Por su parte, los artículos 143, 144, 145 y 146 de la propia Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, en relación con el fondo auxiliar, establecen lo siguiente:


"Artículo 143. El fondo auxiliar para la impartición de justicia estará bajo la administración, vigilancia y supervisión del Consejo del P.J.."


"Artículo 144. El fondo auxiliar para impartición de justicia se integra con:


"I. El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan efectivas en los términos de los artículos 402 y 404 del Código de Procedimientos Penales, así como en los términos de la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado;


"II. Las multas impuestas por las S. y por los Jueces, en los términos del artículo 51 del Código Penal, 56 y 60 del Código de Procedimientos Civiles, 42 de la Ley de Justicia para Adolescentes y 40 y 42 del Código de Procedimientos Penales y con las que imponga el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia o el Consejo del P.J.;


"III. Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores del propio fondo;


"IV. El monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a él o no lo reclame dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de que queda a su disposición, en los términos del artículo 72 del Código Penal, así como el pago del daño exhibido ante los tribunales especializados en materia de adolescentes que no haya sido reclamado o haya renunciado a él la víctima u ofendido, dentro de ese mismo plazo;


"V. Los rendimientos provenientes de cantidades depositadas por los particulares por cualquier causa ante los tribunales; y


"VI. El producto de la venta de los bienes que no hayan sido recogidos en el plazo de un año y que estén a disposición de los juzgados."


"Artículo 145. Para los efectos de la fracción V del artículo anterior, la Sala o juzgado que por cualquier motivo reciba un depósito de dinero o en valores deberá depositarlo en el fondo de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita el Consejo del P.J.."


"Artículo 146. Las sumas o valores depositadas por los particulares, serán reintegradas a los depositantes o beneficiarios, según proceda, mediante orden por escrito de la Sala o juzgado ante el que se haya otorgado el depósito en el término máximo de cinco días a partir de la solicitud.


"El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia informará al Congreso del Estado en la cuenta pública semestral que se presente, sobre el manejo y aplicación del fondo."


De la transcripción de los artículos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y de la Ley Orgánica del P.J. de dicha entidad, podemos señalar lo siguiente:


• El P.J. del Estado elabora su anteproyecto de presupuesto de egresos y maneja y administra dicho presupuesto en forma autónoma e independiente de cualquier otro Poder Local.


• Todo funcionario o empleado público tiene derecho a recibir por sus servicios un sueldo o salario que deberá estar determinado en la ley correspondiente.


• No puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o en ley posterior, salvo en materia de sueldos o salarios, en cuyo caso se considerará la retribución fijada en el presupuesto anterior.


• El presupuesto del P.J. es ejercido por el consejo de dicho poder.


• En cuanto hace al fondo auxiliar, es el Consejo del P.J. el facultado para administrarlo, vigilarlo y supervisarlo.


• El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado debe informar al Congreso Local el manejo y aplicación del fondo auxiliar.


De los dispositivos antes reseñados podemos desprender que tanto la Constitución Política del Estado de Guanajuato como la Ley Orgánica del P.J. de dicha entidad, en concordancia con el principio de autonomía presupuestal, dejan en manos de tal poder el ejercicio de su propio presupuesto con independencia de los otros poderes, esto es, no existe ninguna injerencia de los otros Poderes Locales en la construcción, aplicación o administración de los recursos correspondientes al P.J. del Estado.


Ahora bien, por lo que respecta al artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, cuyo último párrafo se impugna, establece la limitante de no poder destinar los recursos del fondo auxiliar al otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad ni para el pago de contrataciones de personas, según se observa de su contenido:


"Artículo 148. Los recursos del fondo auxiliar se destinarán únicamente a:


"I. Adquisición, construcción o remodelación de inmuebles, para el establecimiento de S., juzgados u oficinas del Supremo Tribunal de Justicia, no consideradas en el presupuesto del P.J.;


"II. Compra del mobiliario y equipo que se requiera en las S., juzgados y oficinas del P.J., no consideradas en su presupuesto;


"III. Adquisición de libros para la biblioteca del P.J.;


"IV.D..


"V.D..


"VI. Derogada.


"No podrán emplearse los recursos del fondo auxiliar para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad, ni para el pago o contratación de personas."


De lo anterior, podemos señalar que la norma, en la parte impugnada, establece la limitante expresa para destinar el fondo auxiliar al otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad ni para el pago o contratación de personas.


Como se señaló anteriormente, para que se pueda considerar la existencia de una violación al principio de división de poderes, resulta indispensable que se actualicen los supuestos siguientes:


1. Que en cumplimiento de una norma jurídica, o bien de manera libre, se actualice una conducta imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo.


2. Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del P.J. o bien, que uno de esos poderes realice actos que coloquen al P.J. en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él.


3. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse, en el caso particular, sobre la autonomía en la gestión presupuestal -limitante del destino del fondo auxiliar-.


Como podemos observar, la porción normativa que ahora se controvierte establece limitantes en el destino que se le puede dar a los recursos provenientes del fondo auxiliar a cargo del P.J. del Estado de Guanajuato, al señalar expresamente que los recursos no pueden ser utilizados para el otorgamiento de estímulos ni para el pago o contratación de personal. Además, no podemos pasar por alto que el propio artículo 143 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado dispone que es el consejo el que tiene a su cargo la administración, vigilancia y supervisión del referido fondo auxiliar.


De lo expuesto, si bien, por lo que hace al tema de la limitación que establece la ley orgánica que se reclama, en relación con el destino que se le pueden dar a recursos del fondo auxiliar pudiera considerarse, en principio, contrario tanto a la Constitución Federal como a la del Estado de Guanajuato en cuanto al principio de autonomía presupuestal, al presentarse una intromisión de otro poder, en este caso el Legislativo Estatal, al impedir que el P.J. de la entidad pueda ejercer libremente su presupuesto, lo cierto es que, analizando el contenido de dicho dispositivo normativo, la conclusión a la que se arriba es, por el contrario, de reconocimiento de constitucionalidad.


Lo anterior es así, ya que si el último párrafo del artículo 148 que se reclama establece que los recursos del fondo auxiliar no podrán emplearse para el otorgamiento de estímulos y recompensas a la calidad y productividad ni para el pago o contratación de personas, obedece a que, en armonía con la Constitución Local, tales recursos debieran estar regulados en el propio presupuesto de egresos del Estado de Guanajuato, ya que se refieren a recursos que tienen por objeto, por un lado, retribuir al servidor público el desempeño de su actividad y, por el otro, el pago de contratación del personal del propio P.J. del Estado.


Como podemos observar, la Constitución Política del Estado de Guanajuato, en sus artículos 132 y 134 establece que todo funcionario o empleado público recibirá por sus servicios el sueldo o salario que se encuentre determinado por la ley correspondiente y que no podrá realizarse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o en ley posterior, esto es, que si la limitante contenida en el último párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado, es para no distraer los recursos del fondo auxiliar para el pago de estímulos y recompensas y para contratación, guarda relación con los diversos constitucionales antes referidos.


Refuerza lo anterior, el contenido del dictamen realizado por el Congreso del Estado, que en la parte que interesa señala lo siguiente:


"II. Materia de las iniciativas.


"...


"II.2. De la iniciativa formulada por las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Justicia, de derogación de las fracciones IV, V y VI, y de adición de un último párrafo del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J., se desprende que tiene como objetivo primordial, que los recursos que integran el fondo auxiliar para la impartición de justicia, se destinen principalmente a la creación de la infraestructura del P.J., esto es, a gastos de capital para la construcción de los inmuebles que se requieran para su función, así como para su equipamiento.


"Al respecto, se señala que el destino de los recursos del fondo auxiliar para la impartición de justicia: ‘... no debe ser aquel que se encuentra ya contemplado en el presupuesto general de egresos, como gasto corriente, sino para actividades diversas que tengan un impacto directo en beneficio de quienes demandan el servicio de impartición de justicia’.


"...


"IV. 11. Fondo auxiliar para la impartición de justicia.


"Como ya lo señalamos en la parte expositiva de la iniciativa que presentamos las diputadas y diputados integrantes de la Comisión de Justicia que:


"A casi 10 años de existencia del fondo auxiliar, cabe hacer un replanteamiento del destino de los recursos que lo componen, bajo las premisas de transparencia de su uso y de priorización de su destino a las necesidades del P.J..


"Cabe señalar que este fondo se integra con los recursos que percibe el P.J. y que son propios de la actividad jurisdiccional, como son el monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, las multas impuestas por las S. y Jueces, el monto de la reparación del daño, los rendimientos provenientes de las cantidades depositadas por los particulares, y el producto de la venta de bienes que no se recogieron en el término que marca la ley. Por su naturaleza, su monto no se ve reflejado en el presupuesto general de egresos, ya que son ingresos propios del P.J..


"En este tenor, su destino no debe ser aquel que se encuentra ya contemplado en el presupuesto general de egresos, como gasto corriente, sino para actividades diversas que tengan un impacto directo en beneficio de quienes demandan el servicio de impartición de justicia.


"De acuerdo a lo anterior, quienes suscribimos la presente iniciativa estimamos pertinente modificar el dispositivo que regula el destino de estos recursos para garantizar que no se ejerzan en actividades con cargo a dicho fondo cuando su erogación debe provenir del presupuesto ordinario del P.J..


"Por lo que proponemos que se destine principalmente a la creación de la infraestructura del P.J., esto es, que los recursos del fondo se apliquen fundamentalmente a gastos de capital para la construcción de los inmuebles que se requieran para su función, así como para su equipamiento ...


"Por último, retomamos lo argumentado por el Supremo Tribunal de Justicia en la parte expositiva de su iniciativa, con quien coincidimos cuando señala que: ‘La expresa pretensión de la reforma, a la que se contrae esta iniciativa es que los funcionarios judiciales: Magistrados, consejeros y Jueces, investidos del valor independencia judicial, gocen de la garantía que este valor les otorga, pero que también respondan a la sociedad, por la trascendencia e importancia de su función, en beneficio de los justiciables.’."


Como podemos desprender de lo anterior, la intención de la adición del último párrafo al artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato es, precisamente, lograr que los recursos provenientes del fondo auxiliar no sean utilizados en rubros que ya se encuentran en el presupuesto general de egresos como gasto corriente y respecto de los cuales, como se ha precisado, el P.J. tiene plena autonomía de ejercicio.


En ese orden de ideas, considerando que la porción normativa que se reclama del artículo 148 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado tiene como principal objetivo evitar que se destinen los recursos del fondo auxiliar a cubrir partidas que ya se encuentran contenidas en el presupuesto de egresos del Estado de Guanajuato, lo cual, se reitera, se encuentra acorde con la Constitución de la entidad y, por tanto, con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dadas dichas razones no vulnera la autonomía de gestión presupuestal.


En ese entendimiento, es que el argumento analizado deviene infundado y, por tanto, se reconoce la constitucionalidad de la norma impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto del artículo 87, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y demás partes relativas al retiro forzoso de los Magistrados, contenido en el Decreto Número 1, por medio del cual se reforman, adicionan y derogan varios artículos, fracciones y párrafos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del gobierno de esa entidad, de fecha siete de noviembre de dos mil seis.


TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 10; 48; 48-A, fracción II; 55-L y 148, último párrafo, del Decreto Número 53, por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversos artículos y fracciones de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil seis.


CUARTO.-Se reconoce la validez del artículo 96 de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiséis de diciembre de dos mil seis, en los términos de la interpretación conforme a la Constitución Federal que se realiza en el punto 5 del considerando sexto de esta resolución.


QUINTO.-Se declara la invalidez del artículo 55, fracciones I, párrafo segundo y III, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, reformados mediante Decreto Número 53, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veintiséis de diciembre de dos mil seis, así como del tercero transitorio del propio decreto, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


SEXTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, Periódico Oficial del Estado de Guanajuato y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; además, los señores Ministros A.A., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. votaron por la declaración de invalidez del artículo 55 en su totalidad por violación a la garantía de igualdad y reservaron su derecho de formular voto concurrente; las señoras Ministras L.R. y S.C. de G.V. reservaron el suyo para formular sendos votos concurrentes, en relación con los artículos 48-A, fracción II y 10, ambos de la Ley Orgánica del P.J. del Estado de Guanajuato, y el señor M.C.D. reservó el suyo para formular, en su caso y oportunidad voto concurrente o particular, en relación con el artículo 48-A, fracción II. No asistió el señor M.J.F.F.G.S. por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 1o. de agosto de 2008.


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