Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Abril 2008
Número de registro20916
Fecha01 Abril 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 1781
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2007. MUNICIPIO DE JONUTA, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO: J.E.A.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de enero de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecinueve de febrero de dos mil siete, R.G.M.P., en representación del Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"Entidad, poderes u órganos demandados y sus domicilios.


"1) El Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Independencia sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"2) El Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, con domicilio en calle C.P.C., número 113, código postal 86160, colonia D.B., en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"Al respecto, debemos manifestar que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dependerá del Congreso del Estado de Tabasco y es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, por lo que resulta válido afirmar que cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente medio de control constitucional, pues para ello, esto es, para tener la calidad de autoridad demandada, no se requiere ser un órgano originario del Estado, sino que debe necesariamente atenderse al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al respecto de su tutela jurídica.


"Así lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P. LXXIII/98 publicada en la página setecientos noventa, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son el siguiente:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’ (No se transcribe, ya que sólo se anotó el rubro).


"3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G., sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco".


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la presente controversia constitucional y la remitió al M.M.A.G., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


Por auto de veintidós de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, así como al Ó. Superior de Fiscalización y al secretario de Gobierno, ambos de la propia entidad federativa, a los que ordenó emplazar y finalmente dio vista al procurador general de la República, el que manifestó lo que a su derecho correspondió al desahogar la vista.


TERCERO. Por auto de dieciséis de abril de dos mil siete, se tuvo al secretario de Gobierno y al gobernador del Estado de Tabasco contestando la demanda; y por diversos autos de diecisiete y veinticuatro de abril de ese año, se agregaron las contestaciones del Ó. Superior de Fiscalización y del presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, respectivamente.


Finalmente, agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo el veintiocho de mayo de dos mil siete la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco y el propio Estado, a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; así también, dada la naturaleza del presente asunto, la sentencia que al efecto se dicte únicamente vinculará a las partes, es decir, no tendrá efectos generales; por tanto, se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, máxime que éste resolvió el tema de inconstitucionalidad al fallar la diversa controversia constitucional 24/2006, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil seis.


Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. V/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., página 1541, que expresa:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. A fin de determinar si la parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional, se tiene en consideración que los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;


"b) La Federación y un Municipio;


"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;


"d) Un Estado y otro;


"e) Un Estado y el Distrito Federal;


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y


"k) Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia; ..."


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


De las anteriores disposiciones se advierte que tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano referidos en el primer numeral citado, que promueva la citada controversia, debiendo comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultadas para representar a los órganos correspondientes.


En el caso concreto, el actor es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se trata del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco; además, éste compareció por conducto de R.G.M.P., quien se ostentó como síndica de hacienda, carácter que justificó con la copia certificada del acta de instalación del Cabildo municipal de Jonuta y de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores, expedida por el Consejo Electoral Municipal de Jonuta, Tabasco; documentales públicas con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 1o.


Ahora bien, el artículo 36, fracción II, y segundo párrafo, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, estatuye:


"Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal;


"...


"En los Ayuntamientos en que existan dos síndicos, el primero tendrá las facultades señaladas en las fracciones II, VI primera parte, VII, IX, y XI de este artículo; y el segundo las conferidas en las fracciones III, V, VI parte in fine, VIII, y X del mismo. ..."


De lo anterior se advierte que el síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte y en el supuesto de que existan dos síndicos, el primero de ellos tendrá dicha representación; por tanto, si en el caso la demanda es suscrita por R.G.M.P., único síndico del actor, resulta inconcuso que tiene la facultad para representar a éste, por lo que está acreditada su legitimación en la controversia.


TERCERO. Los demandados, Congreso del Estado, Poder Ejecutivo, secretario de Gobierno y Ó. Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, tienen legitimación pasiva en el asunto.


El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia. ..."


Del anterior artículo se advierte que en las controversias constitucionales tienen el carácter de demandado la entidad, poder u órgano, referidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto objeto de la controversia.


En el caso, el actor reclama lo siguiente:


a) El artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro en el Periódico Oficial de ese Estado y su reforma publicada el veinticinco de noviembre de dos mil seis.


b) El Decreto 213 publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mediante el cual el Congreso de la entidad determinó reprobar la cuenta pública del Municipio de Jonuta.


c) El informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal y financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal de dos mil cinco.


d) El informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cinco.


e) El informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Jonuta, relativo al ejercicio fiscal de dos mil cinco.


Ahora bien, los dos primeros actos fueron emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco y sancionados por el Ejecutivo de esa entidad, autoridades originarias a las que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto resulta inconcuso que tienen legitimación pasiva en este asunto.


Asimismo, la intervención del secretario de Gobierno del Estado de Tabasco en los dos primeros actos consistió en refrendar la promulgación y publicación, además de que dispuso materialmente ésta, actos que encuentran sustento en los artículos 3o., 5o., primer párrafo, 8o., 12, fracción VIII, 21, 26, fracción I, y 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, que expresan:


"Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al titular del Poder Ejecutivo, éste se auxiliará de las dependencias y entidades que señale la presente ley y demás disposiciones jurídicas."


"Artículo 5o. El gobernador nombrará y removerá a los titulares de la dependencias a que se refiere la presente ley. El procurador general de Justicia deberá ser nombrado en los términos de su ley orgánica. ..."


"Artículo 8o. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


"Artículo 12. Corresponde a los titulares de las dependencias de la administración pública las siguientes atribuciones de carácter común:


"...


"VIII. Acordar con el gobernador el despacho de los asuntos encomendados a la dependencia. ..."


"Artículo 21. Al frente de cada secretaría habrá un titular a quien se denomina secretario, designado por el gobernador en los términos de la legislación respectiva ..."


"Artículo 26. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de las diversas ramas de la administración pública, el titular del Poder Ejecutivo, contará con las siguientes dependencias:


"I. Secretaría de Gobierno; ..."


"Artículo 27. A la Secretaría de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IX. Administrar y organizar el Periódico Oficial del Estado, publicando y difundiendo en el mismo las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas y normativas que deban regir en el Estado. Asimismo compilar y registrar toda la legislación y normatividad vigente en la entidad, en coordinación con las dependencia y entidades de la administración pública; ..."


Por otra parte, el artículo 9o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco establece:


"Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue; ..."


De los preceptos legales acabados de reproducir, se desprende que para el despacho de los asuntos que competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará, entre otras, de las dependencias y entidades de la administración pública, de la cual forman parte las secretarías del despacho y, por ende, la Secretaría General de Gobierno, cuyo titular, nombrado por el propio jefe del Poder Ejecutivo Estatal tiene, entre otras, las siguientes atribuciones:


• Acordar directamente con el gobernador los asuntos de su competencia.


• Refrendar las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que el gobernador del Estado expida o promulgue, para que sean obligatorios.


• Administrar y publicar el Periódico Oficial del Estado.


En esa virtud, la intervención de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Tabasco, en los decretos cuya invalidez se demanda, deriva de sus atribuciones legales, en virtud de que le corresponde refrendar el decreto del titular del Poder Ejecutivo Estatal, relativo a su promulgación, y en esa virtud, su refrendo es un acto autónomo de control del ejercicio del Ejecutivo del Estado; además la publicación del decreto en el Periódico Oficial del Estado es responsabilidad de éste, y entonces, también tiene legitimación procesal pasiva para responder por su intervención en el decreto que se impugna, pues realizó actos propios derivados de un imperativo categórico y en este sentido cuenta con la legitimación pasiva necesaria para comparecer a juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia.


Sirve de apoyo al anterior criterio, por analogía, en razón de que se trata de casos similares, la jurisprudencia número P./J. 104/2004, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 1817, Tomo XX, correspondiente al mes de octubre de 2004, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN L.P. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA COMPARECER EN AQUÉLLA, TANTO RESPECTO DEL REFRENDO, COMO DE LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS DEL GOBERNADOR."


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el citado funcionario no sea un órgano de gobierno originario, sino derivado, en virtud de que no tiene delimitada su esfera competencial en la Constitución Federal, sino en una ley, en el caso la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; sobre el particular, debe decirse que si bien es cierto que los órganos derivados no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, también lo es que tratándose de la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, que sean órganos originarios del Estado, lo cual implica que las autoridades derivadas sí pueden fungir como parte demandada en una controversia constitucional, lo que debe determinarse en cada caso en particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento de control constitucional.


Sobre el particular es aplicable la tesis de jurisprudencia número P. LXXIII/98, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 790, T.V., correspondiente al mes de diciembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."


También el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva en el presente asunto, pues el actor le reclama los informes de evaluación trimestral y del ejercicio fiscal, todos de dos mil cinco.


En efecto, los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, señalan:


"Artículo 29. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"...


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y ..."


"Artículo 72. El Ó. Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


"Artículo 76. El fiscal superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; ..."


De los numerales transcritos se advierte que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal y que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y, entre otras cuestiones, se encuentra facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables y, en dado caso, para presentar, previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar.


Como se advierte, el órgano de fiscalización demandado goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva en este juicio.


En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno, el cuatro de diciembre de dos mil seis, al resolver la controversia constitucional 24/2006 promovida por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Cunduacán, Estado de Tabasco, en donde reconoció legitimación pasiva al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.


Finalmente, las citadas autoridades comparecieron a esta instancia constitucional a través de los siguientes funcionarios:


a) La Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco por medio de H.D.M.C., quien se ostentó como secretario de aquélla, carácter que justificó con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el gobernador constitucional de dicha entidad el uno de enero de dos mil siete.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco a través de M.A.R.P., en su carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, personalidad que justificó con el nombramiento de su cargo, en términos del artículo 39, fracciones I y X, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que lo autoriza a representar al gobernador en las controversias que sea parte, como se robustece con el artículo en cuestión:


"Artículo 39. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"I. Dar apoyo técnico jurídico al gobernador del Estado en aquellos asuntos que este le encomiende;


"...


"X. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


c) El Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco por medio de F.J.R.S., quien se ostentó como titular del citado organismo, lo cual justificó con la copia certificada de su nombramiento expedido a su favor por el presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil tres (pág. 1 cuaderno de pruebas Ó. Superior de Fiscalización).


d) El Congreso del Estado de Tabasco a través de J.d.C.E.C., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Novena Legislatura del aludido Congreso, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria de uno de enero de dos mil siete.


Los documentos especificados tienen el carácter de públicos, con pleno valor probatorio en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, según su artículo 1o., por lo que son idóneos para demostrar el carácter con el que comparecieron los promoventes.


CUARTO. Son ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado, gobernador constitucional, secretario de Gobierno y Ó. Superior de Fiscalización, consistentes, respectivamente, en:


a) La emisión de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, refrendo, promulgación y publicación de siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial de ese Estado y su reforma publicada el veinticinco de noviembre de dos mil seis, respecto de su artículo 73, fracción IV, párrafo segundo.


b) La emisión del Decreto 213, aprobación y publicación de veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mediante el cual el Congreso de la entidad determinó reprobar la cuenta pública del Municipio de Jonuta, respecto de sus numerales quinto, sexto, octavo y décimo del apartado de considerandos y artículo único, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del apartado relativo al resolutivo.


c) El informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal y financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal de dos mil cinco.


d) El informe que contiene el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cinco.


e) El informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Jonuta, relativo al ejercicio fiscal de dos mil cinco.


Lo anterior es así, porque al contestar la demanda, las citadas autoridades aceptaron su existencia, lo que se corrobora con el Periódico Oficial 6426, de siete de abril de dos mil cuatro, mediante el cual se publicó el Decreto 007 relativo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; con el Periódico Oficial 6701, de veinticinco de noviembre de dos mil seis, mediante el cual se publicó la reforma al artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; con el Periódico Oficial 6708 de veinte de diciembre de dos mil seis, mediante el cual se publicó el Decreto 213, donde se califica la revisión del ejercicio de dos mil cinco, del Municipio de Jonuta, en el Estado de Tabasco; además por tratarse de disposiciones generales no requieren de prueba para demostrar su existencia. Asimismo, obran en el cuaderno de pruebas ofrecidas por el Ó. de Fiscalización del Estado de Tabasco, copias certificadas del informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal y financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal de dos mil cinco; del informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cinco; del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Jonuta, relativo al ejercicio fiscal de dos mil cinco, de donde se desprende que fueron emitidos por dicha autoridad.


QUINTO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar, de modo oficioso, en términos del artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si contra los actos cuya existencia ha quedado probada, se actualiza alguna causa de improcedencia.


Así, se advierte que en cuanto a la emisión, promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, de siete de abril de dos mil cuatro, respecto de su artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, se colma la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la ley de la materia.


El artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


Del precepto que antecede, se advierte que la controversia constitucional será improcedente cuando se reclamen las mismas normas generales o actos, en una controversia anterior que esté pendiente de resolverse, que se trate de las mismas partes y similares conceptos de invalidez.


Ahora bien, en el presente caso se reclama el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada el siete de abril de dos mil cuatro, precepto que fue reclamado en la diversa controversia constitucional 33/2006, que se encuentra pendiente de resolver, como se robustece con el citado expediente, del que aparece en la demanda correspondiente:


"Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, R.E.S.C., F.A.C.D., N.V.A., P.F.S.B., A.G., A.D.G., E.G.V., E.A.E., J.S.C., L.A.P., A.J.M. y B.A.S., quienes se ostentaron como presidente, síndico de hacienda y regidores, respectivamente, de dicho Municipio, promovieron controversia constitucional, en la que demandaron la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II) Entidades, poderes u órganos demandados y sus domicilios.


"1) El Congreso del Estado de Tabasco, con domicilio en calle Independencia sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"2) El Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, con domicilio en calle C.P.C. número 113, código postal 86160, colonia D.B., en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"Al respecto, debemos manifestar que el Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos del artículo 40, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, dependerá del H. Congreso del Estado de Tabasco y es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, por lo que resulta válido afirmar que cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente medio de control constitucional, pues, para ello, esto es, para tener la calidad de autoridad demandada, no se requiere ser un órgano originario del Estado, sino que debe necesariamente atenderse al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.


"Así lo ha sostenido este H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número P. LXXIII/98, publicada en la página setecientos noventa, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’ (se transcribe).


"3) El Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G., sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"4) El secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en calle V.N., entre las calles Independencia y V.G., sin número, colonia Centro, código postal 86000, en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"5) El secretario de Comunicaciones, Asentamientos y Obras Públicas del Gobierno del Estado de Tabasco, con domicilio en calle S., E.R.C., sin número, fraccionamiento L.L., en la ciudad de Villahermosa, Municipio Centro, Estado de Tabasco.


"La presente controversia constitucional tiene por objeto que esa Suprema Corte declare:


"...


"La invalidez del artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Pública y Servicios Relacionados con las Mismas, contenido en el Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


Los conceptos de invalidez en lo que interesa, son los siguientes:


"B. Por otra parte, debe decirse que el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, resulta ser inconstitucional, tal como veremos a continuación:


"El párrafo segundo del (sic) artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, conculca lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que lesiona la competencia constitucional de administrar libremente su hacienda, pues, si bien es cierto, ésta no debe ser entendida como una facultad ilimitada a favor de los órganos constitucionales municipales, que fomente el abuso y la arbitrariedad de los recursos públicos, no menos cierto resulta que la misma tampoco debe ser conceptualizada en el sentido de que el órgano celular del Estado mexicano se vea imposibilitado para ejercer las funciones que constitucional y originariamente le fueron conferidas, dado que para ello se le otorgaron. En ese sentido, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, define, en diversos sentidos, el término administrar, siendo éstos los siguientes: 1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr. Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. 6. tr. Conferir o dar un sacramento. 7. tr. Aplicar, dar o hacer tomar un medicamento. U. t. c. prnl. 8. tr. G.. Con base en las tres primeras definiciones anteriormente expuestas, los Municipios no administrarán su hacienda, si existen disposiciones jurídicas como la contenida en el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, que impida gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan; dirigir una institución y ordenar, disponer, organizar, en especial, la hacienda o los bienes. En ese mismo sentido, el Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición, define el término libre, entre otros, como aquello que: 1. adj. Que tiene facultad para obrar o no obrar; 2. adj. Que no es esclavo; y 3. adj. Que no está preso. Atento a lo anteriormente expuesto, nos permitimos manifestar que se lesionan los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, pues el alcance específico de la disposición jurídica que se solicita sea decretada inválida, por inconstitucional, puede producir dos efectos: que se inhiba la posibilidad de obrar, o bien, que actuando, se lesione una disposición que resulta materialmente imposible de cumplirse. Ahora bien, si conjugamos las definiciones que el Diccionario de la Lengua Española nos ofrece sobre los conceptos administrar y libre y las vinculamos, podríamos concluir válidamente que el ejercicio de la administración libre implica gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, sin que se encuentre impedido para obrar, sea esclavo o rehén de alguna o algunas disposiciones jurídicas, como la que en este apartado se controvierte. Lo anterior puede comprobarse, si se atienden las resoluciones dictadas por el H. Congreso del Estado de Tabasco, con motivo de la revisión, fiscalización y calificación de la cuenta pública, en las que podrá advertirse que los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Jonuta y Macuspana del Estado de Tabasco, incumplieron con lo dispuesto en el artículo 73 (sic) párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, tal como puede advertirse de los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, respectivamente, esto es, quince de los diecisiete Municipios que conforman esta entidad federativa, sin considerar al Municipio de Centla, Estado de Tabasco, que enfrenta una situación particular, pues, incluso, existe una denuncia en contra de sus servidores públicos y el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, del cual no pudimos obtener el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


En ese sentido, está probada la causa de improcedencia que se examina, dado que en ambas controversias se reclama el mismo precepto, esto es, el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, publicada el siete de abril de dos mil cuatro; la controversia registrada con el expediente 33/2006, es anterior a la que aquí se examina como se robustece con el propio numeral con que se registró, se encuentra aún pendiente de resolución y los conceptos de invalidez son similares, dado que ambos se ciñen al razonamiento sustentado sobre la base de que es contrario al principio de libre administración de la hacienda municipal el artículo reclamado, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión total autorizada a los Municipios para obra pública; por tanto, procede sobreseer en la presente controversia, respecto del referido precepto vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y parte de dos mil seis, con fundamento en el artículo 19, fracción III, en relación con el 20, fracción II, de la ley de la materia.


Así mismo, respecto del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, reformado en noviembre dos mil seis, se colma la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley de la materia.


El artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21. ..."


Por su parte, el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


De la transcripción del precepto que antecede, se advierte que existen dos momentos para reclamar una norma de carácter general, el primero cuando se impugna con motivo de su vigencia, caso en el cual se cuentan con treinta días contados a partir del día siguiente de su publicación; el segundo con motivo del primer acto de aplicación, caso en el cual se contarán con treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el acto.


Ahora bien, la norma combatida se publicó el veinticinco de noviembre de dos mil seis, como se corrobora con el Periódico Oficial 6701 agregado a los autos, por lo que a partir de esa fecha la parte interesada contaba con treinta días para interponer la controversia, dado que si bien acudió a esta vía a impugnar la norma general con motivo de su primer acto de aplicación, concretado, según su afirmación, en el Decreto 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, lo cierto es que éste se apoyó en el precepto anterior a la reforma impugnada, como se robustece con la propia confesión de la parte actora, contenida en su escrito de demanda, específicamente en la página seis, en donde literalmente señala:


"La inconstitucionalidad del Decreto Número 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco, determinó reprobar la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, sustentando tal determinación en lo establecido en el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, contenida en el Decreto 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco."


Lo anterior se corrobora, con el Decreto 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en donde en su parte relativa al considerando quinto, señala:


"Quinto. Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2005, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, determinó que se ejecutaron 291 acciones con una inversión total autorizada de 35 millones 977 mil 175 pesos con 02 centavos, ejecutándose por la modalidad de administración directa de 98 acciones, con una inversión autorizada de 4 millones 224 mil 720 pesos con 65 centavos, equivalente al 12%, determinándose un 7% por encima del porcentaje permitido por el artículo 73 segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco."


En efecto, de la transcripción que antecede, se advierte que el artículo aplicado a la parte actora en el decreto que controvierte, es el vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y parte de dos mil seis, no el reformado en noviembre de dos mil seis, dado que la limitación del precepto en cuestión, en cuanto a la obra pública, autorizaba hasta un cinco por ciento de su presupuesto, lo que lo distingue del reformado en dos mil seis, porque autoriza un monto mayor (cuarenta por ciento), de lo que se colige que el aplicado es aquél, puesto que claramente se señala en el considerando citado, que se rebasó el límite establecido en la ley en un siete por ciento, lo que da un total de doce por ciento de gasto en obra pública, cantidad que es la misma a la que se alude en ese razonamiento.


Por tanto, al no existir aplicación del precepto reformado, en el acto reclamado, es incuestionable que el cómputo del plazo para acudir a la controversia constitucional, debe realizarse a partir de su publicación, como ya se determinó en los párrafos que anteceden, dado que hasta el momento no existe acto de aplicación concreta del precepto reformado en dos mil seis.


En ese orden de ideas, si la reforma se publicó el veinticinco de noviembre de dos mil seis, el plazo para interponer la controversia respecto de la misma, terminó el veintitrés de enero de dos mil siete, en virtud de que los días veintiséis de noviembre, dos, tres, nueve, diez, dieciséis a treinta y uno de diciembre de dos mil seis, uno, cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de dos mil siete; luego, si la demanda se presentó el trece de febrero de dos mil siete, ante el Servicio Postal Mexicano, como se robustece con el informe rendido por el encargado de la sucursal en Jonuta, es claro que resulta extemporánea la reclamación de ese precepto, por lo que debe sobreseerse en cuanto a éste, en términos del artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II, de la ley de la materia.


A similar criterio se arriba, respecto de los actos reclamados consistentes en el informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la autoevaluación presupuestal y financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal de dos mil cinco y el informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal del año dos mil cinco, en razón de que dichos actos fueron notificados el veintinueve de mayo, veintiuno de junio y seis de julio de dos mil seis (págs. 2 a 16, 45 a 65 y 66 a 83 cuaderno de pruebas del Ó. Superior de Fiscalización); de ahí que al reclamarlos hasta el trece de febrero de dos mil siete, haya transcurrido con exceso el plazo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia para impugnarlos, razón por la que procede sobreseer en la controversia, en cuanto a dichos actos, con fundamento en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al no integrarse diversa causa de improcedencia, de manera oficiosa, se pasa al estudio de las que proponen las autoridades demandas, contra el Decreto 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis y el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, ya que, en cuanto a la norma reclamada, ya se sobreseyó en la acción, por lo que resulta ocioso ocuparse de las que se proponen contra ésta.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de Tabasco señala, en su contestación de demanda, contra el Decreto 213 publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, se da la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 21 de la ley de la materia, dado que la presentación de la demanda fue extemporánea, al recibirse hasta el diecinueve de febrero de dos mil siete, siendo que el término se agotó el catorce del mismo mes y año.


Para determinar si asiste razón o no a la autoridad demandada, se tiene presente lo que ya se expresó en cuanto a los artículos 19, fracción VII y 21 de la ley de la materia, en el considerando que antecede.


Ahora bien, el Decreto 213 impugnado, se publicó el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial de la entidad; por tanto, la parte actora tenía treinta días para reclamarlo, contados a partir del día siguiente, por haberlo combatido de manera simultánea con la norma que consideró contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, el término concluyó el trece de febrero de dos mil siete, dado que fueron inhábiles los días veintiuno a treinta y uno de diciembre (con motivo de las vacaciones de este Alto Tribunal), primero (día festivo), cinco (por acuerdo del Pleno), seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero (sábados y domingos), tres, cuatro, cinco (día festivo), diez y once de febrero (sábados y domingos). Luego, si la controversia se presentó a través del Servicio Postal Mexicano, el trece de febrero de dos mil siete, como se corrobora con el documento que acredita su recibo (págs. 238 a 239), es inconcuso que se realizó dentro del plazo previsto por la ley, por lo que se declara infundada la propuesta de improcedencia examinada.


A similar criterio se arriba en cuanto al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal del ejercicio de dos mil cinco, pues no se cuenta con documento alguno que permita determinar la fecha en que tuvo conocimiento del mismo el actor; de ahí que se deba partir de la fecha de conocimiento de la calificación de la cuenta pública, por lo que también está dentro del término previsto en la ley para reclamarse y al no quedar pendiente de estudio diversa propuesta respecto de ese acto, se entra al examen de las que restan en cuanto al decreto reclamado.


En diverso razonamiento el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, expresa que se adecua al caso, la improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que antes de acudir a la controversia constitucional, la parte actora debió agotar la vía prevista en el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, ya que establece un medio de defensa por virtud del cual se pudo revisar la calificación de la cuenta pública que ahora se controvierte, o bien acudir a la Ley de Justicia Administrativa para que se dejara sin eficacia jurídica ésta.


El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. ..."


De la transcripción que antecede, se advierte que será improcedente la controversia constitucional cuando no se agoten los medios de defensa previstos para la solución del asunto, es decir, cuando el acto reclamado no tenga un carácter definitivo.


Sirve de apoyo al anterior argumento, en cuanto a la definitividad del acto, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 79/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 915, que expresa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA UN ACTO QUE NO ES DEFINITIVO EN EL PROCESO LEGISLATIVO FEDERAL DEL CUAL FORMA PARTE. De los artículos 71, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para que las reformas y adiciones propuestas en una iniciativa de ley formen parte del orden jurídico nacional es necesario que se agoten todas las etapas contempladas en el proceso legislativo. Ahora bien, si la Cámara Revisora desecha un dictamen sometido a su consideración por la Cámara de Origen para que ésta lo reexamine con base en las observaciones formuladas, es indudable que tal proceso legislativo -incluido el dictamen impugnado- no puede reputarse como definitivo para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, pues todavía está pendiente la resolución de la Cámara de Origen, o bien, el resultado del procedimiento previsto en el citado artículo 72, inciso d), de la Constitución Federal y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia."


Por su parte, el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, prevé el recurso de reconsideración para combatir las resoluciones que emita, de manera general, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, como se robustece con la siguiente transcripción:


"Artículo 60. Las sanciones y demás resoluciones que emita el Ó. Superior de Fiscalización del Estado conforme a esta ley, podrán ser impugnadas por el servidor público afectado siempre y cuando, tuvieren interés jurídico en el acto materia de la inconformidad, o por los particulares, personas físicas o jurídicas colectivas; ante el propio órgano, mediante el recurso de reconsideración o bien, en el término legal, mediante juicio contencioso administrativo, previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado. El recurso de reconsideración se interpondrá dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del pliego o resolución recurrida."


Sin embargo, el Decreto 213 publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el veinte de diciembre de dos mil seis, no fue emitido por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, sino por el Poder Legislativo, como se robustece con la propia publicación que fue agregada a los autos (folios 337 a 341); de ahí que no proceda el recurso que se señala contra dicho decreto, por provenir de una autoridad distinta a la que se regula en el mismo; además, con independencia de la procedencia del medio de defensa que se regula en la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, en el caso concreto, se propusieron como conceptos de invalidez ataques directos a la Constitución, tales como vulneración al artículo 115 de la Carta Magna, por lo que resulta inaplicable la obligación de agotar algún medio de defensa anterior a la controversia que se planteó, por lo que se declara infundada la causa de improcedencia examinada.


Sirve de apoyo al anterior argumento, en cuanto a la inaplicación del principio de definitividad, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 136/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917, que expresa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Finalmente, se aborda la propuesta de improcedencia citada por el Ó. Superior de Fiscalización, en el sentido de que se colma la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley especial, en relación con el 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la acción que se intenta por el Municipio contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco es distinta a la que se prevé en esa hipótesis.


Para determinar si asiste o no razón al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, se tiene presente lo que ya se expresó en el considerando que antecede en cuanto al artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, que remite a los diversos preceptos de la propia norma para sustentar diversas causas de improcedencia distintas de las que se regulan en éste; además se toma en consideración que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes.


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ..."


Basta la lectura de todo lo anterior, para llegar a la conclusión de que no asiste razón al Ó. Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, al sostener que se colma la hipótesis de improcedencia que se estudia. Ello es así, en razón de que el artículo 19, fracción VIII, de la ley especial, remite de manera expresa a diversos preceptos de la propia norma para que se integre una causa que impida el estudio de fondo del asunto, distinta de las que se enumeran en el mismo, lo que en el caso no se presenta, pues vincula esa fracción con un ordenamiento distinto de la ley de la materia, esto es, con un precepto constitucional, aspecto que la ley no regula; además, contrario a su dicho, la acción planteada por el actor de la demanda sí encuadra en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que los Municipios puedan acudir a la controversia a demandar de los Estados (entre los que se encuentran inmersos el Poder Legislativo y Ejecutivo) los actos y preceptos generales que consideren contrarios a los mismos, por lo que se declara infundada la causa de improcedencia examinada, ya que en el caso específico, se reclama un acto de esos órganos de gobierno, y al no quedar pendiente de estudio diversa propuesta de improcedencia se pasa al examen de fondo en el asunto.


Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 29/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 811, que expresa:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO; Y ANTES DE LA REFORMA, POR INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE DICHO PRECEPTO, VIGENTE EN ESA ÉPOCA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en vigor el doce de junio de mil novecientos noventa y cinco y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo del mismo año, corresponde a la Suprema Corte conocer de las controversias constitucionales surgidas entre los Estados y sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, quedando dichos Municipios, por tanto, legitimados para promover la acción correspondiente. Pero antes de las reformas al referido artículo 105 constitucional en los términos expuestos, los Municipios ya tenían legitimación para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho precepto como a la sazón estaba vigente, había establecido criterio en el sentido de considerar al Municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener acción constitucional, con lo cual se garantizó la efectividad de los beneficios derivados del artículo 115 de la propia Constitución Federal, reformado por decreto publicado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres que, de otro modo, hubiera carecido de resguardo judicial."


SÉPTIMO. Si bien se sobreseyó en la controversia respecto de la constitucionalidad del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, vigente en dos mil cuatro, dos mil cinco y parte de dos mil seis, por colmarse la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el considerando cuarto de este fallo, por estar pendiente de solución la diversa 33/2006, en donde se reclamó la misma norma; a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte actora, respecto del acto de aplicación de dicho precepto, concretado en el Decreto 213 publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de diciembre de dos mil seis, el cual es un acto segundo o ulterior de aplicación del artículo combatido y por ello debiera quedar bajo la protección de la solución dictada en aquélla; sin embargo, dado que en materia de controversia el alcance que se le puede dar a la sentencia puede ser posterior a ese segundo acto, lo que equivaldría a dejar en incertidumbre jurídica al promovente, pues por un lado estaría latente el sobreseimiento de la norma y por el otro el aspecto temporal de protección que sería posterior a ese acto de aplicación, en consecuencia, debe analizarse si ese acto concreto es legal o no para darle certeza jurídica al actor.


En ese sentido, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia 24/2006, abordó el tema de constitucionalidad del artículo citado considerándolo contrario al artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal, como se corrobora con la siguiente transcripción: "... si la Constitución por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, dispone que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos en forma directa por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es inconcuso que éstos pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, por lo que al limitar la disposición legal impugnada el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades para llevarlas a cabo por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal; además, restringe la libre administración hacendaria municipal, consagrada en la fracción IV.". Con fundamento en el artículo 40 de la ley de la materia, procede suplir la deficiencia de su concepto de invalidez, en cuanto a la aplicación del precepto citado en el considerando quinto del Decreto 213, por estar sustentado en un precepto que ya fue declarado contrario a la Carta Magna, de ahí que proceda declarar la invalidez del referido decreto en cuanto a su considerando citado, que atañe a la aplicación y consecuencia del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco; invalidez que se hace extensiva al punto resolutivo respectivo del decreto estudiado.


Sirve de apoyo en cuanto al argumento de suplencia de la queja deficiente, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la jurisprudencia P./J. 79/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 824, que expresa:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan."


Asimismo, sirve de apoyo, en cuanto al argumento relativo a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, la tesis de jurisprudencia 36/2007, autorizada en sesión de quince de enero de dos mil siete, que expresa:


"OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTÍCULO 73, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. El citado precepto al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al 5% de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso, transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que conforme al artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, las indicadas obras se realizan, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, el segundo párrafo del artículo 73 de la ley citada predetermina la forma en que los Municipios emplearán sus recursos para realizar las obras públicas, desconociendo el derecho que tienen para decidir no sólo el destino de aquéllos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público."


Precisado lo relativo a la constitucionalidad del acto de aplicación de la norma que se impugnó en esta controversia, se pasa al estudio de legalidad de los considerandos sexto, octavo y décimo del Decreto 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, así como del artículo único del resolutivo del mismo.


OCTAVO. En sus conceptos de invalidez encaminados a demostrar la ilegalidad del considerando sexto del Decreto 213 que impugnó el Municipio actor, señala que constituye un grave error lo determinado por el Poder Legislativo en el sentido de que se cubrieron percepciones superiores a los montos máximos por concepto de sueldos, compensaciones, bonos y dietas, obtenidos por el síndico, regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento, por un monto de seis cientos un mil ochocientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y siete centavos en el ejercicio de dos mil cinco, dado que si bien existieron esos excesos de pago, los mismos se cubrieron a la cuenta del Municipio, a través de diferentes depósitos, los que atendieron al pliego de observaciones que se les hicieron y no a los procedimientos de responsabilidades resarcitorias que se les determinaron a servidores públicos del Municipio, de ahí que no era indispensable observar el cumplimiento del artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, ya que la hipótesis que regula rige para las responsabilidades administrativas y no para los pliegos de observaciones.


Además, afirma que el Ó. Superior de Fiscalización, al determinar el inicio de procedimientos administrativos de responsabilidades, en contra de servidores públicos del Municipio, se excedió en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que se deben considerar inconstitucionales.


También señala que el quince de junio de dos mil seis, el Ó. Superior de Fiscalización remitió al Ayuntamiento el oficio HCE/OSFE/1167/2006, en donde se indicó que la causa de la no solventación de la falta de facturas por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil quinientos tres pesos con veintisiete centavos, que se cita en el referido considerando, se originó porque la aclaración era insuficiente, ya que era indispensable exhibir la copia de la sanción administrativa; por tanto, dado que la resolución se emitió el doce de junio de dos mil seis, con motivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de J.M.G.C., ello se notificó con posterioridad a esa fecha, por lo que considera que está solventada esa irregularidad y la relativa a la omisión de realizar licitaciones por las adquisiciones de refacciones.


En su contestación de demanda, el Ó. Superior de Fiscalización, en síntesis, manifestó:


• Que los procedimientos administrativos radicados en contra de algunos servidores públicos del Municipio por el exceso de pago detectado, se encuentran apegados a derecho, por ser un procedimiento previsto en la Ley Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, y por ser la autoridad indicada para instaurarlo y concluirlo, aunado a que son los servidores públicos involucrados los directamente afectados y no el Municipio, siendo éstos quienes tienen a su alcance los medios de defensa que se establecen en la misma para controvertir la irregularidad que se les detectó.


• Que el actor de la controversia admite que se realizó el reintegro de las cantidades pagadas en exceso; de ahí que acepte que las observaciones realizadas en los pliegos de cargo tienen motivos reales para haberse realizado.


• Que el Congreso del Estado de Tabasco tiene facultades para revisar, fiscalizar y calificar la cuenta pública de los Municipios del Estado, dicha calificación la realiza a través de las investigaciones que considere procedentes, auxiliándose de las Comisiones Inspectoras y del Ó. Superior de Fiscalización del Estado, por lo que se realizan con base en los soportes técnicos, financieros y documentales suficientes para soportarlos, por lo que su calificación fue correcta.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, expresó en su contestación de demanda, en síntesis, lo siguiente:


• Que se le requirió al Municipio, en su oportunidad, la devolución del exceso de pago de algunos servidores públicos; sin embargo, el reintegro lo realizaron fuera del plazo concedido (sesenta y siete días después de la obligación de solventación), y que si bien el dinero fue entregado ante la Dirección de Finanzas del Ayuntamiento, no menos cierto es que, el pago no fue acorde a lo establecido por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, esto es, ante la Secretaría de Finanzas del Estado, por derivar de un crédito fiscal determinado en un pliego de cargo como resultado de la no solventación a los pliegos de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales de dos mil cinco. Tampoco se realizó la actualización a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal del Estado de Tabasco.


• Que pretender que el decreto contenga una expresión amplia y pormenorizada de todas y cada una de las observaciones que se realizaron y que no se solventaron o que fueron parcialmente solventadas, así como los documentos que las soporten, es una falacia jurídica, dado que ese tipo de pruebas se encuentran en el trabajo realizado por el Ó. Superior de Fiscalización, en donde se siguió el procedimiento de fiscalización administrativa con estricto apego a la ley, en donde se sustentaron las observaciones realizadas.


• Que el Congreso del Estado de Tabasco es competente para investigar el uso indebido de los recursos asignados a los Municipios, en términos del artículo 74, fracción V, en relación con el artículo 110, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no existe una invasión de atribuciones al sancionar a los servidores públicos responsables, a través del Ó. Superior de Fiscalización.


• Que los únicos afectados con la imposición de sanciones administrativas, son precisamente los funcionarios municipales implicados en la irregularidad, a quienes se les encontró responsables y no el Municipio.


• Que respecto a las afirmaciones que el Municipio actor realiza, en cuanto a la solventación de la obligación de realizar licitaciones públicas para el mantenimiento y reparación de equipos de transporte que afectaron la partida 3402 de participaciones federales, el Ó. Superior de Fiscalización cuenta con los elementos para soportar las observaciones; además, el procedimiento administrativo de responsabilidades fue desahogado conforme a la ley, y en éste no se aplicó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco.


Para determinar a quién asiste razón, se toma en consideración que el Decreto 213 publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado, establece en su considerando sexto:


"Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2005, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, valoró que existen percepciones superiores a los montos máximos que tienen autorizados en su tabulador de sueldos, publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de junio de 2005, en suplemento 6548, por concepto de sueldos, compensaciones, bonos y dietas obtenidos por el síndico, regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento, en el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2005, por un monto de 601 mil 852 pesos con 47 centavos. Asimismo, el Ó. Superior de Fiscalización observó que se encuentra pendiente de solventar la cantidad de 775 mil 503 pesos con 27 centavos por falta de facturas originales que no anexan como soporte del gasto, así como también, omisión de licitaciones por las adquisiciones de refacciones, haciendo un total del monto observado por la cantidad de 1 millón 377 mil 355 pesos con 74 centavos, correspondiente al ejercicio fiscal 2005."


Así mismo, se toma en consideración que el artículo 74, fracción V, en relación con los artículos 110, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 del Código Fiscal del Estado de Tabasco; y 52, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, expresan lo siguiente:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"V. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.


"...


"Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren. ..."


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los jefes de departamento administrativo, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


(Reformado, D.O.F. 28 de diciembre de 1982)

"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y senadores son inatacables."


"Artículo 22. Cuando no se cubran las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, deberá pagarse actualización. La actualización se hará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior, al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; además, se pagarán recargos por concepto de indemnización al Fisco Estatal por la falta de pago oportuno. Las contribuciones y los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.


"En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.


"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.


"Los índices mencionados son los que determine el Banco de México calculados en los términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.


"Las cantidades actualizadas conservarán la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. Cuando la actualización se realice en pagos provisionales, su importe no será deducible ni acreditable.


"En el caso de los recargos, se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este artículo. La tasa de recargos para cada uno de los meses en mora será la que resulte de incrementar en cincuenta por ciento la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado.


"Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total de crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo décimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a disposiciones fiscales.


"En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando no se pague dentro del plazo legal, los recargos se causarán por el monto de los requeridos y hasta el límite de lo garantizado. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.


"Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule y compruebe la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.


"El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar el cobro del monto del cheque y una indemnización, que será siempre de veinte por ciento del valor de aquél, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. La indemnización mencionada, el monto del cheque y, en su caso, los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.


"Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán, además, los recargos que establece el artículo 52 de este código, por la parte diferida."


"Artículo 52. El importe de las sanciones resarcitorias que se recupere en los términos de esta ley, deberá ser entregado por la secretaría, a las respectivas tesorerías o equivalentes de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos o en su caso, de los entes públicos locales que sufrieron el daño o perjuicio respectivo. Dicho importe quedará en las tesorerías en calidad de disponibilidades y sólo podrá ser ejercido de conformidad con lo establecido en el presupuesto correspondiente. Las demás sanciones pasarán al erario de que se trate."


De las transcripciones que anteceden, se advierte que son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, declarar si se debe o no proceder penalmente contra los servidores públicos que hayan incurrido en algún delito en términos del artículo 111 de la propia Carta Magna; así como resolver las imputaciones que se hagan en juicio político a los servidores públicos citados en el artículo 110 de la misma, esto es, senadores y diputados del Congreso de la Unión, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consejeros de la Judicatura Federal, secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, diputados de la Asamblea Legislativa, procurador general de la República y del Distrito Federal, Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, consejeros del Poder Judicial del Distrito Federal, consejeros electorales y secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Magistrados del Tribunal Electoral, directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; Gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de Tribunales Superiores Locales, etcétera, por el manejo indebido de fondos y recursos federales.


También se establece en el Código Fiscal del Estado de Tabasco, que cuando no se cubran las contribuciones y aprovechamientos en el plazo establecido por las leyes fiscales, se cubrirán las actualizaciones correspondientes, así como los recargos inherentes.


Así mismo, se advierte que el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco establece que el importe de las cantidades recuperadas con motivo de las sanciones resarcitorias deberá ser entregado por la secretaría a las respectivas tesorerías o equivalentes de los Poderes del Estado o, en su caso, de los Ayuntamientos.


Igualmente, el oficio HCE/OSFE/1167/2006 señala, en lo concerniente a la solventación de la observación relativa a la falta de facturas por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil quinientos tres pesos con veintisiete centavos, lo siguiente (págs. 198 a 199):


"Omisión de licitación pública en adquisición de refacciones para el mantenimiento y reparación de equipos de transporte ...


"Se determinó improcedente la solventación enviada debido a que con la aclaración no es suficiente, se requiere copia de la sanción administrativa que se señala en la nota aclaratoria de su solventación.


"La observación señalada en el cuadro precedente queda firme al no ser solventada en el plazo otorgado por el Ayuntamiento de Jonuta, por lo cual se considera insolventable.


"Al quedar firme la observación señalada en el punto anterior, existe responsabilidad administrativa por parte de los servidores públicos de ese Ayuntamiento responsables de que la adquisición de refacciones para el mantenimiento y reparación de equipos de transporte se haya efectuado mediante licitación pública, (sic) lo anterior por los motivos y fundamentos señalados en el cuadro precedente de este capítulo, en razón de lo establecido en las fracciones I y II del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Asimismo debe el Contralor Municipal de ese Ayuntamiento, enviar copia de la sanción administrativa a que hace referencia en su oficio de solventación, por lo consiguiente se le otorga un plazo de tres días de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, en correlación con la fracción IV y primer párrafo del artículo 54 de la Ley de Fiscalización del Estado de Tabasco, cabe mencionar que la medida de apremio se aplicará de manera independiente y no eximen al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que originen la multa."


Además, obra agregada a la controversia, comunicación de catorce de junio de dos mil seis, dirigida a M.G.C., en donde se le hace de su conocimiento que la Contraloría Municipal emitió resolución en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra, por la omisión de realizar licitaciones públicas en la adquisición de refacciones para el mantenimiento y reparación de equipos de transporte, encontrándolo administrativamente responsable de la omisión e imponiéndole una amonestación privada por su falta (págs. 209 a 210), sin que se agregara a los autos prueba con la que se acreditara que este hecho se comunicó al Ó. Superior de Fiscalización.


Luego, el artículo 40, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco faculta al Ó. Superior de Fiscalización para determinar los daños y perjuicios que se ocasionen a la hacienda pública municipal y, en su caso, fincar a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que correspondan, lo que se llevó a cabo a través de los pliegos definitivos de responsabilidades resarcitorias, en donde se determinó la cantidad que debían cubrir los servidores públicos del Municipio, involucrados en el exceso de pago de sueldos, bonos y compensaciones observado en el ejercicio de dos mil cinco (págs. 97 a 134), actualizando la obligación de pago al mes de noviembre de dos mil seis; pliegos definitivos de responsabilidades determinadas el cinco de diciembre de dos mil seis, en donde se precisó el daño ocasionado a las finanzas del Municipio por la no comprobación de gastos públicos, actualizando la obligación de pago al mes de diciembre de dos mil seis (págs. 137 a 196); actividades que se apoyaron en el artículo invocado, el cual expresa lo siguiente.


De la determinación de daños y perjuicios.


"Artículo 40. Si de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, procederá a:


"I. Determinar los daños y perjuicios correspondientes y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias respectivas;


"II. Formular, ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades administrativas;


"III. Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el título séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;


"IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y


"V. Coadyuvar con el Ministerio Público en los procesos penales investigatorios y judiciales correspondientes."


De todo lo anterior, se advierte que no asiste razón a la parte actora, al afirmar que constituye un grave error lo determinado por el Poder Legislativo en el decreto que se controvierte, en el sentido de que se cubrieron percepciones superiores a los montos máximos por concepto de sueldos, compensaciones, bonos y dietas, obtenidos por el síndico, regidores, directores, subdirectores y jefes de departamento, por un monto de seiscientos un mil ochocientos cincuenta y dos pesos con cuarenta y siete centavos en el ejercicio de dos mil cinco, dado que si bien existieron esos excesos de pago, los mismos se cubrieron a la cuenta del Municipio; ya que, contrario a su afirmación, dichos pagos se efectuaron con posterioridad a la obligación de concluir la auditoría, glosa y fiscalización, así como de la entrega de los informes técnicos y financieros que integran el informe de resultados al Congreso del Estado, relativo al ejercicio revisado, de conformidad con el artículo 8o., párrafo tercero, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, el cual debe elaborarse a más tardar el uno de agosto del año siguiente al ejercicio que se revisa, como se corrobora con el precepto en cuestión.


"Artículo 8o.


"...


"El Ó. Superior de Fiscalización, deberá concluir la auditoría, glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, que consolidados integrarán el Informe de Resultados al Congreso del Estado, a más tardar el 1o. de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables."


Aunado a lo anterior, no existe medio de convicción agregado a la controversia que corrobore que se haya concluido la fiscalización en fecha posterior a la citada en el precepto en cuestión; en consecuencia, si el pago total de la cantidad observada se concluyó a mediados del mismo mes de agosto como se robustece con los pliegos de responsabilidades resarcitorias (págs. 97 a 196); el Poder Legislativo del Estado no tuvo la oportunidad de tomarlos en consideración al momento de reprobar la cuenta pública del ejercicio de dos mil cinco, dado que éste se apoyó en el informe de resultados que se le rindió, por lo que el concepto de invalidez se declara infundado; además, el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, sí cuenta con atribuciones expresas para emitir pliegos de responsabilidades resarcitorias, con apoyo en el artículo 40, fracción I, de la misma norma invocada, ya que lo autoriza para determinar los daños y perjuicios que se le ocasionen a la hacienda municipal, como se desprende de su transcripción; por tanto, los procedimientos iniciados en contra de los servidores públicos del Municipio involucrados en el exceso de pago están dentro de su esfera de competencia, por lo que tampoco asiste razón a la parte actora, al sostener que dichos procedimientos son inconstitucionales, sin que el anterior razonamiento prejuzgue sobre la legalidad de los mismos, pues la controversia no es el medio idóneo para revisarlos.


Finalmente, no asiste razón al Municipio de Jonuta, al asegurar que quedaron solventadas las irregularidades relativas a la omisión de realizar licitaciones para la adquisición de refacciones y la falta de facturas originales que soporten el gasto detectado en el ejercicio de dos mil cinco, ya que si bien se agregó a la controversia, la comunicación que se le hizo al servidor público responsable de la falta (págs. 209 a 210), en donde se le sancionó con amonestación privada por la misma, no se exhibió documento alguno que corroborara la fecha en que se entregó al Ó. Superior de Fiscalización ese documento, como lo afirma la actora, para determinar si fue anterior o no la obligación que tenía éste de concluir la fiscalización y rendir el informe de resultados, esto es, el primero de agosto de dos mil seis, siendo precisamente esa omisión la que originó que quedara latente la irregularidad, por lo que se declara infundado el concepto de invalidez examinado.


Al no quedar pendiente de estudio diversa propuesta de invalidez, en cuanto al considerando sexto del decreto examinado, se concluye que es legal el mismo.


NOVENO. En su concepto de invalidez encaminado a demostrar la ilegalidad del considerando octavo del Decreto 213 que impugnó el Municipio, señala que en la controversia constitucional radicada con el expediente 33/2006, promovida por el mismo, impugnó el considerando séptimo del Decreto 110, que calificó la cuenta pública del ejercicio de dos mil cuatro, en donde acreditó que fueron solventadas las observaciones de inversión pública OP477, OP099, OP172, por lo que resulta erróneo que, en el considerando controvertido en esta controversia, se concluya que a la presente fecha no se han solventado las mismas.


Sobre el tema, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco expresó que el Municipio pretende justificar que resulta falso lo determinado en el considerando impugnado, al tener por no solventadas las observaciones de inversión citadas, lo que no es acorde a derecho, porque, según su apreciación, en el Decreto 110, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se excluyeron los referidos proyectos de inversión, de acuerdo con el artículo 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, hasta que se tuvieran los elementos suficientes para emitir la declaratoria correspondiente, lo que se llevó a cabo hasta la revisión de la cuenta pública de dos mil cinco.


Para determinar a quién asiste razón, se toma en consideración que el Decreto 213 publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado, establece en su considerando octavo:


"Que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2005, correspondiente al ejercicio fiscal 2004, se tiene que a la presente fecha no han sido solventados en su totalidad los Proyectos de Inversión Pública OP477, OP095, OP099 y OP172."


El Decreto 110, publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, señala:


"Que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal de 2004, se excluyan del presente Decreto los Proyectos de Inversión OP095, OP099, OP172 y OP477, por no encontrarse solventadas en su totalidad."


El artículo 39, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, expresa:


"Artículo 39.


"...


(Reformado, P.O. 25 de julio de 2001)

"El Congreso al examinar y calificar la cuenta pública, se ajustará en lo conducente a lo establecido en el artículo 41 y demás disposiciones aplicables de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y declarará si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, si los gastos están comprobados o ha lugar a exigir responsabilidades o en su caso, dejar en suspenso su dictamen, hasta que existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al calificar la cuenta pública de un ejercicio, puede dejar en suspenso su dictamen hasta que cuente con los elementos necesarios para emitir la declaratoria correspondiente.


De todo lo anterior, se advierte que el concepto de invalidez resulta infundado para decretar la ilegalidad del considerando estudiado, puesto que lo hace depender de lo que propuso en una controversia diversa. Además, el Poder Legislativo cuenta con atribuciones para calificar las observaciones que se hicieron en un ejercicio anterior, en el momento que cuente con los elementos necesarios para hacerlo, por lo que no existe impedimento para que califique en el decreto que se examina, los proyectos de inversión citados, dado que en el decreto que antecedió los excluyó de manera expresa; ello de conformidad con el artículo transcrito, por lo que resulta apegado a derecho el considerando estudiado.


Al no quedar pendiente de examen diversa propuesta de invalidez, se pasa al estudio de las propuestas de legalidad que se realizan contra el considerando décimo del decreto cuestionado.


DÉCIMO. El Municipio sostiene en su concepto de invalidez, dirigido a demostrar la ilegalidad del considerando décimo del Decreto 213, publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, que se vulneró en su perjuicio el principio de anualidad que le impide al Congreso del Estado, asumir determinaciones e imponer sanciones con motivo de la calificación de una cuenta pública correspondiente a un ejercicio anterior que ya calificó.


Sobre el punto controvertido, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco expresó, en síntesis, que el artículo 18 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco permite calificar la cuenta pública en la parte ejecutada en el ejercicio de que se trate, cuando las obras abarquen dos o más ejercicios, así como cuando se declare el proceso como concluido; en ese sentido, las observaciones decretadas en los considerandos quinto y noveno del Decreto 110 publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, no trastocan el principio de anualidad, toda vez que no fueron considerados como procesos administrativos ejecutados en dos mil cuatro, por lo que se decidió incluirlos en el decreto correspondiente al ejercicio de dos mil cinco, como se llevó a cabo en el decreto combatido.


A fin de precisar a quién corresponde la razón, se tiene en consideración que el Decreto 213 publicado el veinte de diciembre de dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado, establece en su considerando décimo:


"Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2005, el Ó. Superior de Fiscalización informó el seguimiento a lo señalado en el considerando quinto y noveno del Decreto 110, de fecha 28 de diciembre de 2005, correspondiente a la calificación de cuenta pública del ejercicio 2004, en relación al monto pendiente de solventar correspondiente al gasto público de participaciones federales, recaudación propia y R. General 33, por un monto de 6 millones 192 mil 644 pesos con 68 centavos. Esta Segunda Comisión Inspectora determina que se afectó a la hacienda pública municipal.


"A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos queden registrados e incluidos en la propuesta de presupuesto del ejercicio siguiente con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco."


Por su parte, los considerandos quinto y noveno del Decreto 110 publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco establecen:


"Que como resultado de la revisión efectuada al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, se determinaron observaciones por un monto de 6 millones 192 mil 644 pesos con 68 centavos que corresponden a los recursos de participaciones federales, recaudación propia y R. General 33, del periodo de enero a diciembre de 2004, mismos que originaron oficios de observaciones girados por el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, para ser atendidos por el director de Finanzas y el contralor municipal, responsables de la generación del ingreso o el ejercicio del gasto y que a la fecha de elaboración del presente decreto, no se recibieron las solventaciones. En este monto se incluye el considerando noveno.


"Que derivado del análisis al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Municipio de Jonuta, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, los servicios personales se distribuyeron en las distintas unidades atendiendo al personal asignado a cada unidad y corresponden a las remuneraciones del personal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco. De la revisión efectuada por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, mediante el examen de los listados de nómina y pruebas selectivas en los recibos de pago, y a la documentación comprobatoria y su aplicación contable, se determinaron pagos en exceso a los servidores públicos del H. Ayuntamiento Constitucional de Jonuta, Tabasco, respecto a los Tabuladores de Sueldos de Servidores Públicos, publicados en el Periódico Oficial del Estado de 30 de junio de 2004, suplemento 6450 y otro de 13 de noviembre de 2004, suplemento 6489, por un importe de 3 millones 376 mil 892 pesos 27 centavos. Aunado a lo anterior, en cada autoevaluación trimestral el Ó. Superior de Fiscalización del Estado, hizo del conocimiento al ente fiscalizable, los hallazgos y observaciones mediante oficios HCE/OSFE/043/2004, HCE/OSFE/DFEG/511/2005, HCE/OSFE/DFEG/880/2005, a las cuales éste, sistemáticamente hizo caso omiso.


"Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos del presupuesto autorizado 2004, que se reportaron en proceso o no iniciados, con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del decreto correspondiente al ejercicio fiscal de 2005.


"A efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, se recomienda que éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato con fundamento en lo establecido en los artículos 109 y 230 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y 30 de la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, a partir de la publicación del presente decreto, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia, el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Jonuta, Tabasco, deberá efectuar las acciones pertinentes o, en su defecto, fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes."


El artículo 18 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco expresa lo siguiente:


"Artículo 18. La fiscalización del Informe de Avance de Gestión Financiera y la Revisión de la Cuenta Pública para fines de su calificación y declarativa legal, están limitadas al principio de anualidad a que se refiere la fracción XLI, del artículo 36, de la Constitución local; por lo que un proceso administrativo que abarque en su ejecución dos o más ejercicios fiscales, sólo podrá ser revisado y fiscalizado en la parte ejecutada precisamente en ese ejercicio al rendirse la cuenta pública; lo mismo ocurrirá cuando el proceso se declare como concluido. En virtud de lo anterior, la revisión de conceptos ya fiscalizados con motivo del Informe de Avance de Gestión Financiera, no deberán duplicarse a partir de la evaluación y revisión de la cuenta pública.


"Sin perjuicio del principio de anualidad a que se refiere el párrafo anterior, el órgano podrá revisar de manera casuística y concreta, información y documentos relacionados con conceptos específicos de gasto, correspondientes hasta tres ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, cuando el programa o proyecto contenido en el presupuesto aprobado abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales, sin que con este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio correspondiente a la revisión específica señalada."


De la transcripción que antecede, se advierte que el principio de anualidad que rige la cuenta pública para su calificación, impone que un proceso administrativo que abarque su ejecución dos o más ejercicios podrá ser fiscalizado en la parte ejecutada en el ejercicio correspondiente, lo mismo cuando el proceso se declare concluido, por lo que no debe duplicarse la evaluación y revisión de la misma.


De todo lo anterior, se advierte que el considerando décimo del decreto estudiado, no vulnera el principio de anualidad que rige en materia de cuenta pública, puesto que en su contenido claramente hace referencia a la parte relativa que quedó pendiente de justificarse del ejercicio de dos mil cuatro, dado que en éste se indicó que sobre las operaciones de obra y acciones con recursos de ese año que se reportaron en proceso o no iniciados, así como obras nuevas que se programaron con remanentes presupuestales se incluirían dentro del decreto correspondiente a dos mil cinco, puesto que su ejecución continuó en el mismo, con lo que se respeta el artículo 18 de la Ley Superior del Estado de Tabasco, que permite que la revisión se realice por la parte que corresponde a su ejecución en el ejercicio correspondiente, por lo que se declara infundado el concepto de invalidez examinado.


DÉCIMO PRIMERO. En los conceptos de invalidez que propuso el Municipio actor contra el punto resolutivo único del decreto combatido, sostuvo, esencialmente, que se trastocaron con éste los principios de fundamentación y motivación, dado que no se expresaron las razones y preceptos que sirvieron de apoyo para resolver en el sentido en que lo hizo; que no se le escuchó en defensa de sus intereses antes de que se emitiera esa resolución y se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento al decretar irregularidades inexistentes.


Por su parte, el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su contestación a la demanda que se presentó en su contra por la emisión del Decreto 231, señala que sí se colmó el requisito de fundamentación y motivación, pues si observa en su conjunto el decreto cuestionado, se advertirá que se expresaron los preceptos que sirvieron de apoyo para emitirlos, así como las razones que la llevaron a reprobar la cuenta pública, pues existe el enlace lógico y jurídico entre el evento de fiscalización realizado al ejercicio de dos mil cinco, con los que sustentan la facultad fiscalizadora y las conclusiones a las que se llega.


Finalmente, se tiene en cuenta que el decreto en el que se reprueba la cuenta pública del ejercicio de dos mil cinco, es el documento a través del cual se califica el ejercicio del gasto público, lo cual no implica que deba contener todos y cada uno de los antecedentes que motivaron el sentido de la resolución, los que constan en las etapas que anteceden a la calificación, en donde se hace del conocimiento del sujeto revisado las observaciones que se hayan detectado y cuáles son los mecanismos para solventarlas, dándole la oportunidad de hacerlo durante un tiempo determinado, al final del cual se tendrán por solventadas las observaciones detectadas que se hayan atendido y por no solventadas las que no se hayan acatado, para culminar con el decreto final que atiende al informe de resultados.


De todo lo anterior, se advierte que asiste parcialmente la razón a la parte actora, en cuanto al punto resolutivo único del decreto en cuestión, respecto del considerando quinto, pues éste fue calificado de ilegal por sustentarse en un precepto que ya se concluyó que es inconstitucional por este Alto Tribunal, como se determinó en el considerando séptimo de este fallo.


Por otro lado, no se vulneró en perjuicio del Municipio de Jonuta, el principio de legalidad, dado que en el decreto que se combate, se precisó el artículo que sirvió de apoyo para emitir la calificación de la cuenta pública del ejercicio de dos mil cinco, es decir, el precepto 36, fracciones I y XLI, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, que expresamente le confiere esa atribución al Poder Legislativo, como se robustece con su transcripción:


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


(Reformada, P.O. 21 de diciembre de 1996)

"I. Expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social;


"...


"XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de Fiscalización del Estado."


Además, expresó con claridad que la revisión de la cuenta pública tiene como objeto examinar y calificar los estados financieros y declarar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, así como verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas, de tal suerte que si los gastos no están justificados y haya lugar a exigir responsabilidades a los servidores públicos involucrados se realice, como se definió al calificar en el decreto las irregularidades que no fueron solventadas por el sujeto revisado, con apoyo en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, como se robustece con la transcripción que se realizó de ese precepto en los considerandos que anteceden, adminiculado con el antes transcrito ordenó el inicio de los procedimientos correspondientes hasta su conclusión y el informe del resultado al que se arribe, en un periodo de plazo fijado por el decreto para cada una de las irregularidades; de ahí que las conclusiones a las que llegó se encuentren apegadas a derecho, pues contrario a lo afirmado por el actor sí se fundó y motivó su decisión, además de que expresó las razones que lo llevaron a tomar esa determinación, esto es la no solventación de las irregularidades detectadas en los considerandos relativos al punto resolutivo que se examina.


Tampoco se vulneraron las reglas esenciales del procedimiento, pues antes de que se emitiera el decreto combatido, el Municipio tuvo la oportunidad de solventar las observaciones que le fueron comunicadas, haciendo las precisiones correspondientes, como se corrobora con el procedimiento de calificación del ejercicio de dos mil cinco, que se encuentra agregado a la controversia que se examina y a los cuadernos de prueba que se presentaron por las partes, incluso por el propio Municipio, en donde se advierte que sí le comunicaron de manera personal las observaciones que se hicieron a sus finanzas y el plazo que se le dio para acatarlas, sin que lo hiciera, como se robustece con el informe de resultados de la cuenta pública, motivo por el que se declaran infundados los conceptos de invalidez examinados, consideración que se hace extensiva en cuanto al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública Municipal del Ejercicio de dos mil cinco, por haberse hecho depender su legalidad de los conceptos de invalidez que se propusieron respecto del decreto combatido.


Al no quedar pendiente de estudio diversa propuesta de legalidad, procede reconocer la validez de dicho decreto, con excepción de su considerando quinto por los motivos expresados en el diverso séptimo de este fallo, así como del informe invocado en el párrafo que antecede.


DÉCIMO SEGUNDO. Finalmente, dado que el artículo 41, fracción IV, de la ley de la materia, obliga a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, tratándose de la impugnación de normas y actos; en consecuencia, dado que en la presente controversia se sobreseyó por la constitucionalidad de la ley reclamada, esta resolución solamente tiene efectos entre las partes involucradas; quedando sujeto el Poder Legislativo del Estado Soberano de Tabasco a acatar la invalidez decretada en cuanto al considerando quinto del decreto estudiado y el resolutivo único en la parte que corresponde.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la controversia, respecto de las autoridades demandadas, normas reclamadas y actos descritos en el considerando quinto de este fallo.


SEGUNDO. Es fundada parcialmente la controversia promovida por el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco.


TERCERO. Es infundada la controversia promovida por el Municipio de Jonuta, Estado de Tabasco, respecto del Decreto 213 considerandos sexto, octavo y décimo y resolutivo único, en sus apartados relativos, así como del informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal del ejercicio de dos mil cinco, en términos del considerando décimo primero de este fallo.


CUARTO. Se declara la invalidez del considerando quinto del Decreto 213, y del resolutivo único en la parte que corresponde a éste, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, del veinte de diciembre de dos mil seis, en los términos precisados en el considerando séptimo de este fallo.


QUINTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S., quien emite su voto con reserva en las consideraciones del presente asunto. Fue ponente el señor M.M.A.G..


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