Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Agosto de 2007, 1079
Fecha de publicación01 Agosto 2007
Fecha01 Agosto 2007
Número de resoluciónP./J. 14/2007
Número de registro20329
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el seis de abril de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Ángel F.P.M., quien se ostentó como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Yucatán y la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Yucatán.


Los actos impugnados son los siguientes:


1. "La omisión del Congreso del Estado de declarar la preclusión del juicio político, que se sigue contra cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán y la consecuente prescripción de las sanciones, en virtud de haber fenecido el plazo en que dicho Poder Legislativo contaba con la facultad de aplicar las sanciones relativas a dicho juicio político."


2. "El acuerdo por el cual la Comisión Instructora del H. Congreso del Estado, determinó la acumulación de la solicitud para que ese órgano colegiado declare la preclusión en el juicio político contra cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, lo que constituyó una resolución negativa ficta a dicho planteamiento."


3. "La continuación, por parte del Congreso del Estado, del juicio político seguido en contra de cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a pesar de haber operado la preclusión de la facultad de ese órgano colegiado para aplicar las sanciones correspondiente y, en consecuencia, haber prescrito dichas sanciones."


4. "Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la omisión del H. Congreso del Estado."


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. El 29 de septiembre de 2003, los ciudadanos R.J.B.P., M.A.C.R. y S.M.C., esta última a nombre de A.M.M., presentaron una denuncia de juicio político contra los Magistrados L.A.C.O., M.E.P.F., Á.F.P.M., R. de J.Á.H. y M.R.A..


"En virtud de dicha denuncia, en sesión vespertina celebrada el 23 de marzo de 2004, el Congreso del Estado, determinó procedente incoar el procedimiento de juicio político contra los Magistrados.


"2. Con motivo del acuerdo por el cual el Congreso del Estado determinó la procedencia de la incoación del juicio político en contra de los cinco Magistrados señalados en el antecedente número 1 de esta demanda, el Poder Judicial del Estado promovió una controversia constitucional la cual fue admitida por esa Suprema Corte con el número 49/2004.


"En el incidente correspondiente de la citada controversia, el Ministro instructor determinó que no era procedente que el Congreso del Estado suspendiera la sustanciación del juicio político y determinó que ese Congreso no podía emitir resolución alguna que pudiera afectar la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"3. Derivado de la resolución del incidente de suspensión decretado por el Ministro instructor, el Congreso del Estado continuó sustanciando el juicio político en contra de los cinco Magistrados, como lo acreditan los oficios CEY/213 al 217 de 2004, de fecha 2 de abril de 2004, mediante los cuales la comisión instructora integrada para sustanciar el juicio político notificó a los Magistrados antes mencionados la incoación del juicio político referido.


"4. Con fecha 21 de septiembre de 2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el sobreseimiento en la controversia constitucional 49/2004. En consecuencia, el Congreso del Estado, desde esa fecha hasta el 22 de marzo de 2005, estuvo en aptitud de resolver el juicio político instaurado en nuestra contra. En este sentido es evidente que la mencionada controversia no ha sido impedimento para que el Poder Legislativo del Estado hubiera podido resolver con antelación al año de haber iniciado el proceso de juicio político contra los Magistrados.


"5. Con fecha 23 de marzo de 2005, los Magistrados sujetos a juicio político solicitaron al Congreso del Estado que declarara la preclusión de la facultad de dicho órgano colegiado para aplicar cualquier sanción relativa al juicio político referido, y prescripción de las sanciones correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.


"Igualmente, se solicitó a la comisión instructora que certificara, entre otras cosas, que no se había elaborado sentencia alguna en el juicio político seguido contra los Magistrados y que elaborara la resolución relativa al planteamiento de preclusión para que el Pleno del Congreso resolviera lo conducente.


"6. Con fecha 31 de marzo de 2005, según nos hemos enterado por diversos medios de comunicación, la comisión instructora del Congreso del Estado determinó acumular la solicitud realizada por los Magistrados para que el Congreso declarara la preclusión del juicio político y la prescripción de las sanciones, lo que tiene como consecuencia lógica la continuación del procedimiento e implica una negativa a resolver la preclusión del proceso y la prescripción de las sanciones. Con ello, se ha actualizado una negativa ficta a nuestra solicitud.


"Destaco a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación que dicha resolución de la comisión instructora aún no nos ha sido notificada."


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, son los siguientes:


"Primero. El Congreso del Estado de Yucatán viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al continuar conociendo del juicio político contra cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad federativa, la facultad que dicho órgano poseía para aplicar las sanciones derivadas de dicho juicio político feneció el 23 de marzo de 2005, por lo que ya no está en aptitud de seguir actuando en dicho procedimiento sino para declarar la preclusión, infringiéndose en consecuencia el principio de independencia judicial establecido en el artículo 116 constitucional, párrafo tercero.


"El artículo 10, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, establece: ‘... Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.’


"Al haber operado la preclusión, el Congreso del Estado, aun de oficio, y sin ulterior trámite debió abstenerse de realizar cualquier actuación dentro del juicio político y declarar la preclusión del juicio político, con la consecuente extinción de la sanción.


"De acuerdo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les faculta a hacer y además, su actuación necesariamente debe ajustarse a las disposiciones legales. De no hacerlo así, sus actos son nulos de pleno derecho y no pueden producir consecuencias jurídicas para los destinatarios de dichos actos.


"La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos estableció la obligación al Congreso del Estado, un plazo máximo de un año para imponer las sanciones en materia de juicio político. Transcurrido ese plazo, le está vedado a ese órgano legislativo, imponer o aplicar cualquier sanción. Es decir, fenecido el término para la aplicación de las sanciones, ha precluido la facultad sancionadora del Congreso del Estado y, por ende, la sanción se ha extinguido.


"Esta disposición normativa recoge el mismo espíritu del artículo 114 constitucional, que ordena al Congreso de la Unión imponer las sanciones en materia de juicio político en un plazo máximo de un año. Dicho precepto a la letra dice: ‘... El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.’


"El Constituyente partió del supuesto de que un funcionario que está sujeto a un proceso vive en la inseguridad. Ésta, a riesgo de ser atentatoria de la dignidad humana, no puede ser permanente ni prolongada.


"La ley y la autoridad que la aplica no puede partir de otro supuesto; permitirlo sería atentar contra el principio de seguridad jurídica.


"El artículo 114, que es de naturaleza fundamental, por consignar un derecho a favor de los individuos, debe ser interpretado en el sentido y forma que más favorezca al inculpado o procesado.


"Por otra parte, debe tenerse en cuenta que por mandato de la ley, en el caso de los funcionarios judiciales se hace recaer una grave responsabilidad: la de impartir justicia en forma imparcial, pronta y expedita. Las funciones jurisdiccionales pueden sufrir demérito en el momento en que, como es el caso, se distrae infundadamente a dichos funcionarios en la tarea de impartir justicia y más allá del plazo que marca la ley.


"La ley, en los procesos que se siguen a los servidores públicos, tomando en cuenta los principios y fines consignados en el artículo 114 constitucional, exige que se ventilen con la mayor celeridad, a fin de no prolongar en el tiempo el estado de incertidumbre e inseguridad que afecta a los sometidos a juicio político.


"En el caso concreto, el Pleno del Congreso del Estado, mediante acuerdo emitido el 23 de marzo de 2004, determinó la procedencia del juicio político, en contra de cinco Magistrados denunciados. Con ello se dio inicio formal al procedimiento de juicio político, por lo que dicho órgano legislativo contó con un año, a partir de esa fecha para imponer y aplicar las sanciones que en su caso, se nos hubiere pretendido imponer.


"El Congreso del Estado gozó de una facultad temporal, de un año, para someter a juicio y aplicar las sanciones que en su caso se hubiere pretendido imponer a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En la actualidad ya no puede hacerlo, a riesgo de que los legisladores que lo integran excedan su competencia e incurran en responsabilidad. Ya no son una autoridad jurisdiccional cuando el plazo transcurre, pues la facultad que tenían para imponer sanciones y aplicarlas, en el caso concreto, se extinguió al transcurrir el tiempo sin haberse aplicado las sanciones.


"Por haber transcurrido el plazo dentro del cual se nos podía sancionar ha fenecido, ha operado la preclusión de la facultad correspondiente que tenía la comisión instructora para elaborar un proyecto de acusación o exculpación y la del Congreso del Estado para juzgarnos y sancionarnos.


"Luego entonces, la facultad del Congreso del Estado para aplicarnos cualquier sanción correspondiente al presente juicio político precluyó el día 22 de marzo de 2005. Al precluir la facultad de ese cuerpo colegiado para imponer alguna eventual sanción en el proceso de juicio político seguido en nuestra contra, como consecuencia lógica, se extinguió cualquier sanción que hubiere pretendido imponernos.


"El plazo de un año es fatal; en respeto al principio de seguridad jurídica que se desprende de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del espíritu del artículo 114 de dicha Ley Fundamental, no puede ser prorrogado. El Congreso del Estado y la comisión instructora integrada para sustanciar el juicio político en nuestra contra, carecen de facultades para hacerlo.


"En el caso concreto, a pesar de que los Magistrados sometidos a juicio solicitaron el 23 de marzo de 2005 al Congreso del Estado, que declare formalmente que ha operado la preclusión de la facultad para juzgarnos y sancionarnos que tenía ese cuerpo colegiado, y que se disponga el archivo del expediente relativo al presente proceso, dicho Poder Legislativo, a través de la comisión instructora, determinó la acumulación de nuestra solicitud para que se resolviera con el fondo del juicio político.


"La determinación de la comisión instructora de acumular nuestro planteamiento de preclusión, es una resolución negativa ficta e implica la continuación del mismo, que viola los artículos 14 y 16 constitucionales lo cual redunda en un menoscabo en la independencia judicial consagrada en el artículo 116, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues continúa de manera ilícita el estado de inseguridad jurídica derivado de dicho proceso.


"En tal virtud, tanto la omisión del Congreso de declarar la preclusión del procedimiento como la resolución negativa de la comisión instructora, son inconstitucionales, por lo que es procedente que esa Suprema Corte declare la invalidez de los actos reclamados en esta controversia y que ha quedado sin materia el juicio político referido.


"Segundo. La resolución de la comisión instructora respecto de la solicitud de preclusión promovida por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el juicio político instaurado en su contra, vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica contenidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en virtud de que dicha resolución carece de fundamentación y motivación, con lo que se afecta la independencia judicial pues sus miembros están sujetos a factores extraños que impiden la emisión de sus resoluciones con entera libertad.


"De acuerdo con lo que ha trascendido, al emitirse el acto reclamado, no fueron invocados los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad responsable ni se consignan los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trata encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto, violándose en consecuencia, en perjuicio de los Magistrados y del Poder Judicial, los principios de seguridad jurídica y de independencia judicial. Al respeto es aplicable el siguiente criterio:


"No. Registro: 802.004. Tesis aislada. Materia (s): Constitucional. Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XLVIII, Tercera Parte, página 36. ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. El artículo 16 de la Carta Magna, es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane.’


"...


"La resolución que se combate, no expresa los preceptos jurídicos que otorguen competencia a la autoridad responsable para emitir el acto, además de que no se citan las disposiciones que establecen la hipótesis normativa aplicable al caso concreto.


"Además, no consta la exposición de los razonamientos que justifiquen jurídica y fehacientemente que las normas en que se funda la resolución impugnada son las aplicables al caso concreto y que la decisión es la jurídica y razonablemente procedente.


"En virtud de lo anterior, se solicita a esa Suprema Corte que declare que el Congreso del Estado, a través de la comisión instructora ha violado el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución Federal, en perjuicio de los Magistrados y del Poder Judicial, en virtud de que no se cumplieron las condiciones necesarias para la emisión del acto que se combate, por lo que se afecta la independencia judicial, pues continúa la situación de incertidumbre e inseguridad que ha venido afectando a este Poder Judicial, por lo que no se cuenta con las condiciones para emitir sus resoluciones con entera libertad, alejadas de presiones externas, por todo lo anterior procede se declare la nulidad de los actos impugnados.


"Tercero. La resolución emitida por la comisión instructora en relación con la solicitud de preclusión, viola los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 y el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que deja de aplicarse, en perjuicio de los Magistrados del Poder Judicial y de este poder, la normatividad establecida para solucionar el caso concreto que fue planteado, por lo que se mantiene el estado de incertidumbre jurídica en contra del Poder Judicial lo que afecta la independencia de sus resoluciones.


"En el caso concreto, la comisión instructora debió turnar al Pleno del Congreso la solicitud planteada por los Magistrados, a fin de que éste sin ulterior trámite y de manera previa a cualquier otra actuación en el juicio político, determine lo procedente. Sin embargo, la comisión instructora resolvió su acumulación al negocio principal, con lo que se configuró una negativa ficta a la solicitud planteada, asumiendo una competencia que no le corresponde.


"El artículo 34 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, dispone:


"‘Artículo 34. En lo no previsto por esta ley, en relación con las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para discusión y votación de las leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las comisiones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.’


"De la interpretación funcional de dicho precepto se advierte que existe la intención del legislador de que sea el Pleno del Congreso del Estado el que resuelva los aspectos de fondo en el juicio político, aun cuando éstos no estén señalados expresamente, pues de lo contrario no se hubiere agregado la cláusula ‘para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento’. De ahí se sigue, de acuerdo con la intención del legislador los trámites no previstos en la Ley de Responsabilidades deben ser resueltos por el Pleno del Congreso del Estado y su tramitación deberá ser acorde con el proceso legislativo regulado en dichos ordenamientos.


"La autoridad competente para resolver lo no previsto en la ley es precisamente el Pleno del Congreso del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, siguiendo el proceso legislativo.


"‘Artículo 169. Todo lo no previsto en esta ley, será resuelto por el honorable Congreso del Estado.’


"Toda vez que el acto que impugnó en este concepto de invalidez es contrario a ley, no puede estar fundado y motivado, por lo que deviene inconstitucional. En consecuencia, resulta procedente que la resolución de la comisión instructora sea declarada inválida y, por tanto, nula de pleno derecho.


"Cuarto. La comisión instructora no es competente para resolver las cuestiones fundamentales del juicio político. Al haberlo hecho, y determinar la acumulación de la solicitud de preclusión al negocio principal, la resolvió en sentido negativo, por lo que viola el principio de legalidad establecido en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


"En efecto, el artículo 16 constitucional establece: ‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"Del análisis sistemático de la legislación estatal, se desprende que ningún precepto del ordenamiento jurídico local le confiere a la comisión instructora la facultad de decidir las cuestiones fundamentales del juicio político.


"Esa violación es aún más evidente, ya que, como se ha precisado en el concepto de violación anterior, las cuestiones sobre el fondo que no estén previstas en dicho proceso se tramitan conforme a lo que dispone la Constitución Estatal y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la cual faculta únicamente al Pleno del Congreso del Estado para tomar las decisiones no previstas en ley, conforme al artículo 169 del mencionado ordenamiento orgánico.


"La comisión instructora, invade, en perjuicio de este Poder Judicial, la esfera de competencia del Pleno del Congreso del Estado para resolver ningún aspecto relacionado con la extinción de la facultad del propio Congreso para resolver el juicio político.


"De conformidad con lo establecido en el artículo 16 constitucional, las autoridades sólo pueden actuar dentro del marco que la ley les permite; por tanto, deben ajustar su actuación a lo que la ley les autoriza expresamente.


"Debe recordarse que, de acuerdo con el principio de legalidad, tratándose de autoridades, lo no conferido por la ley, lo tienen prohibido.


"De lo anterior, se desprende con nitidez que la comisión instructora, al decretar la acumulación del planteamiento de preclusión, está resolviendo en sentido negativo el mismo, cuando lo que debió haber hecho es turnarlo de inmediato al Pleno del Congreso del Estado, para que determine la preclusión del proceso y la extinción de la sanción en el juicio político que se sigue a los Magistrados. Al no hacerlo así, violó el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional.


"La comisión instructora no fundó en ley su supuesta competencia para resolver sobre la preclusión del juicio político, que es una cuestión relativa al fondo del asunto, que es una facultad exclusiva del Pleno del Congreso el Estado. Esto implica que la citada comisión ha usurpado la competencia del Pleno del Congreso del Estado.


"Por tanto, al haber emitido una resolución sin tener competencia para ello, viola en perjuicio del Poder Judicial el principio de legalidad establecido en el artículo 16 constitucional, por lo que es procedente, y así lo solicito, que se declare la nulidad de la resolución impugnada.


"Quinto. Violación de los artículos 14 y 16 constitucionales por cuanto a que el Congreso del Estado y la comisión instructora, a pesar de que carecen de competencia para enjuiciarnos y para instruir un proceso en nuestra contra, respectivamente, lo están haciendo.


"El Congreso del Estado de Yucatán y la comisión instructora del mismo, cuando conocen de un proceso de responsabilidad con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, actúan como un auténtico tribunal y órgano de instrucción.


"Por lo anterior, tanto el Congreso del Estado, como la comisión instructora, están sujetos a los principios que en respeto de los derechos de defensa y audiencia del procesado, prevén los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Uno de los principios que derivan de los artículos 14 y 16 constitucionales, es el de que, para que los miembros de este Tribunal Superior de Justicia del Estado, podamos ser molestados en nuestra seguridad jurídica y, por lo mismo, ser objeto de un juicio político, se requiere que, quien asuma la función jurisdiccional, sea competente.


"En efecto, el artículo 14 constitucional dispone lo siguiente: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"Por su parte el artículo 16 constitucional, dispone: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por virtud de mandamiento de autoridad competente, que funde y motive la causa del procedimiento.’. De conformidad con los principios que regulan los procesos, la competencia de los tribunales y Jueces se determina, entre otras, por materia, territorio, cuantía; eventualmente, por el tiempo y por las personas que son sujetos de ellos.


"La competencia del Congreso del Estado de Yucatán cuando actúa como Jurado de Sentencia, está limitada por: Razón de materia, sólo puede conocer de la aplicación de los títulos primero y segundo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Razón de persona, están sujetos a su jurisdicción únicamente los servidores públicos mencionados en el artículo 99 de la Constitución Política del Estado; carece de competencia para conocer de la responsabilidad en que incurran otro tipo de servidores públicos. Razón de tiempo, el Congreso del Estado es competente para conocer de responsabilidades en que incurran ciertos servidores públicos durante el tiempo de su encargo y dentro del año que sigue. Una limitante adicional a la competencia del Congreso del Estado, deriva del hecho de existir un plazo dentro del cual se debe instruir y juzgar un proceso de responsabilidad. En respeto del principio de seguridad jurídica, con vista a impedir que los procesos de responsabilidad se prolonguen indefinidamente, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en su artículo 10, fija un plazo para que la instrucción o el proceso concluya y se dicte resolución. El Congreso del Estado, en virtud de la norma anterior, tiene limitada su competencia. Una vez concluido el plazo de un año carece de competencia para conocer de la responsabilidad de los servidores públicos, entre ellos los cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Se podrá afirmar que en acatamiento de la suspensión concedida por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado estaba imposibilitado para emitir su resolución.


"Lo anterior es cierto en parte; en efecto el Congreso del Estado, en virtud de la controversia constitucional a la que he hecho mención más arriba, mientras tanto no se resuelve la controversia de referencia no puede dictar resolución, pero ello no impedía ni impide que la comisión instructora continuara la instrucción, la concluyera y elaborara el proyecto de resolución respectivo.


"Nada de lo anterior se hizo, en esa virtud y, por tanto, de haber transcurrido el plazo de un año dentro del cual se debió haber hecho, tanto el Congreso del Estado, como la comisión instructora, han perdido la oportunidad para realizar los actos que legalmente estaban autorizados, por lo que en la actualidad carecen de competencia para seguir actuando.


"En virtud de lo anterior, procede y así lo solicito, que se declare que ha fenecido el plazo dentro del cual debió haber concluido la instrucción, por lo mismo tanto el Congreso del Estado y la comisión instructora carecen de competencia para seguir conociendo del proceso abierto en contra de los cinco Magistrados.


"De igual manera procede se declare nulo todo lo actuado fuera del plazo de un año que marca la ley."


CUARTO. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 14, 16 y 116, primer párrafo y fracción III, párrafos primero y segundo.


QUINTO. Trámite de admisión. Por acuerdo de siete de abril de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 22/2005 y, por razón de turno, se designó al M.J.N.S.M., como instructor del procedimiento.


Por auto de doce de abril de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda. La presidenta de la Diputación Permanente y los diputados integrantes de la comisión instructora, ambos del Congreso del Estado de Yucatán, al contestar la demanda, coincidentemente señalan lo siguiente:


a) Que la controversia constitucional es improcedente, toda vez que los actos cuya invalidez se demanda no transgreden los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal, ni tampoco la competencia del Poder Judicial, porque la omisión a que se alude en la demanda no puede considerarse como materia de una controversia constitucional, sino tal vez materia de juicio de amparo indirecto; además de que no existe la preclusión del juicio político, razón por la que no se acordó de conformidad el planteamiento de los Magistrados y, por tanto, no puede estimarse que exista alguna invasión a la esfera de competencia del Poder Judicial, lo que hace improcedente la controversia constitucional.


b) Que no le asiste razón al promovente al señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, la facultad para que el Congreso del Estado aplicara las sanciones derivadas del juicio político seguido a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, feneció el veintitrés de marzo de dos mil cinco, debiéndose declarar su preclusión, toda vez que, por una parte, la comisión instructora ha venido tramitando el juicio político en cuestión, en donde incluso, está pendiente de perfeccionarse una prueba pericial ofrecida por la parte denunciante y, por otra, porque el plazo a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, no puede aplicarse en forma rigorista, pues de no haberse continuado la tramitación del procedimiento se habrían conculcado garantías individuales en perjuicio de los denunciantes, dado el interés de éstos en que dicho juicio político concluye con una resolución en que se declare o no la procedencia del citado juicio.


c) Que además, al no haberse perfeccionado la prueba pericial ofrecida, para la comisión instructora no había concluido el periodo probatorio, por lo que se encontraba impedida de poner a la vista de las partes el expediente de dicho juicio político para que formularan sus alegatos, lo que hace improcedente la preclusión instada por los Magistrados del Poder Judicial del Estado.


Apoya lo anterior en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2002, con rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO."


d) Que asimismo es improcedente la controversia constitucional, toda vez que de los actos de invalidez no se desprenden que exista un agravio que se cause en perjuicio del Poder Judicial del Estado, y menos a la garantía del principio de división de poderes, pues con los actos reclamados para nada se concreta una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, además de que se encuentran pendientes de resolución diversos juicios de amparo promovidos por los Magistrados sujetos al juicio político en contra de estas actuaciones.


SÉPTIMO. Opinión del procurador. El procurador general de la República al emitir su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


1. Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello y que resulta oportuna su presentación.


2. Que en el caso advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se pretende invalidar actos que forman parte del procedimiento del juicio político instaurado por el Congreso del Estado de Yucatán, en contra de cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la entidad, y que aún no termina, por lo que al no adquirir definitividad no es posible combatirlos en esta vía constitucional.


OCTAVO. Audiencia pública y alegatos. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y el Poder Legislativo ambos del Estado de Yucatán.


SEGUNDO. Oportunidad de la demanda. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente. Al efecto, conviene establecer los actos cuya invalidez se demanda.


a) La omisión del Congreso del Estado de declarar la caducidad del juicio político, seguido contra cinco Magistrados y la consecuente prescripción de las sanciones, en virtud de haber terminado el plazo con que dicho órgano legislativo contaba para aplicar las sanciones relativas a dicho juicio político.


b) El acuerdo por el que la comisión instructora del Congreso del Estado determinó la acumulación de la solicitud sobre la declaración de la caducidad del juicio, lo que constituyó -al parecer de la actora- una resolución negativa ficta a dicho planteamiento.


c) La continuación por parte del Congreso del Estado del juicio político seguido en contra de cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, a pesar de haber operado la caducidad de la facultad de ese órgano legislativo para aplicar las sanciones correspondientes.


Ahora bien, el primer acto reclamado constituye una omisión. En relación con el análisis de la oportunidad de la demanda en contra de omisiones, esta Suprema Corte ha determinado que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista, lo anterior se encuentra plasmado en el texto de la siguiente tesis de jurisprudencia del Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(1)


Por tanto, respecto del primer acto reclamado, toda vez que el Congreso del Estado de Yucatán no ha declarado la caducidad de su facultad para imponer las sanciones a los cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, la demanda se interpuso oportunamente.


En relación con el segundo acto reclamado, lo que se impugna es un acto positivo. Para efectos de la oportunidad de la demanda respecto a este acto, debe estarse a lo que dispone el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ..."


A fojas tres y cuatro de la demanda, la parte actora textualmente señaló que:


"Con fecha 31 de marzo de 2005, según nos hemos enterado por diversos medios de comunicación, la comisión instructora del Congreso del Estado determinó acumular la solicitud realizada por los Magistrados para que el Congreso declarara la preclusión del juicio político y la prescripción de las sanciones, lo que tiene como consecuencia lógica la continuación del procedimiento e implica una negativa a resolver la preclusión del proceso y la prescripción de las sanciones ..."


De acuerdo con lo anterior, la parte actora se ostentó sabedora del acto el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, por lo que tomando en consideración esta fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes uno de abril al dieciséis de mayo de dos mil cinco. Si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el seis de abril de dos mil cinco, como se advierte de los sellos que obran al reverso de la foja veinticinco del expediente, es claro que se presentó oportunamente.


En relación con el tercer acto reclamado éste constituye, de la misma manera que la omisión impugnada de la cual es consecuencia, una situación permanente toda vez que el juicio político continúa hasta el momento y sus consecuencias se producen y reiteran día a día mientras no se determine su caducidad. Por tanto, en relación con la continuación del proceso de juicio político la demanda se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación de las partes.


a) Legitimación activa: Por el Poder Judicial del Estado de Yucatán, comparece el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, acreditando su cargo con copia certificada del acta de sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán de dos de enero de dos mil cuatro, en la que se eligió como presidente de ese órgano colegiado a Á.F.P.M. (foja veintisiete del expediente).


El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán establece:


"Artículo 23. Además de las atribuciones a que se contrae el artículo anterior y la presente ley, el residente asumirá la representación del Tribunal Superior de Justicia y será su misión principal velar porque la administración de justicia sea expedita, para lo cual dictará las providencias que fueron necesarias y oportunas y visitará personalmente, cuando lo estime pertinente, cualquiera de los juzgados de primera instancia."


Del precepto anterior se desprende que el presidente del Tribunal Superior de Justicia tiene la representación de ese órgano jurisdiccional; sin embargo, ni de este precepto ni de algún otro de los que conforman el articulado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se desprende en quién o en quiénes recae la representación del Poder Judicial de la entidad, por tanto, tomando en consideración que el presidente del Tribunal Superior de Justicia es el representante de éste, el que a su vez es el máximo órgano del Poder Judicial, se presume que quien comparece a este juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, máxime si se toma en cuenta que no existe prueba alguna que desvirtúe esa presunción.


Asimismo el citado poder cuenta con la legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva: Por las autoridades demandadas comparecen, por la comisión instructora del Poder Legislativo, los diputados J.M.P.R., J.J.D.M. y M.A.C.M., carácter que acreditaron con el acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, en el que se les designó como integrantes de esa comisión, publicado en el Diario Oficial de la entidad el dos de septiembre de dos mil cuatro (fojas trescientos ochenta y tres a trescientos ochenta y cinco, tomo I de pruebas).


El artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán señala:


"Artículo 165. El Congreso integrará una comisión para sustanciar todo lo relativo al juicio político o el procedimiento para resolver respecto de la declaración de procedencia instada, que se denominará comisión instructora y estará compuesta de tres miembros designados por el Congreso por votación secreta, a propuesta del presidente de la gran comisión. Esta comisión se creará para el caso específico que la motivó."


Por otra parte, por el Poder Legislativo comparece la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado, lo que acredita con el acuerdo del Pleno del Congreso, publicado en el Diario Oficial del Estado el veinte de mayo de dos mil cinco, cuya copia certificada obra a fojas doscientos dieciocho a doscientos veinte del expediente.


Los artículos 38, 43, 68, 70 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, prevén:


"Artículo 38. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se elegirá por mayoría de votos y se integrará por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos secretarios suplentes."


"Artículo 43. Son facultades y obligaciones del presidente:


"I. Representar a la legislatura, así como delegar su representación a favor de otro diputado, cuando lo estime conveniente. ..."


"Artículo 68. Durante los recesos del Congreso, funcionará una Diputación Permanente, compuesta de tres diputados que serán: presidente, secretario y vocal y por cada uno de éstos un suplente."


"Artículo 70. La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de que el Congreso cierre el periodo de sus sesiones. ..."


"Artículo 76. El Congreso tendrá cada año tres periodos de sesiones ordinarias que durarán el tiempo que sea necesario para tratar los asuntos que se le presenten y comenzará a partir del 1o. de julio, del 16 de noviembre y del 16 de marzo y sin que los mismos puedan prolongarse más que hasta el 31 de agosto, 15 de enero del año siguiente y 15 de mayo. El último periodo podrá ampliarse hasta el 30 de junio de los años en que el Congreso concluya su ejercicio legal. ..."


De los anteriores preceptos se desprende que la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Yucatán estará integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios y dos secretarios suplentes; que la representación de la legislatura corresponde al presidente de esa mesa directiva; que durante los recesos de ésta, funcionará una Diputación Permanente que se instalará inmediatamente después de que el Congreso cierre sus sesiones y estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, y que el Congreso tendrá tres periodos de sesiones cada año que comenzarán a partir del primero de julio al treinta y uno de agosto, del dieciséis de noviembre al quince de enero del año siguiente y del dieciséis de marzo al quince de mayo.


Entonces, si bien la Ley Orgánica del Poder Legislativo prevé que en los periodos de sesiones la representación de la legislatura corresponde al presidente de la mesa directiva, pero nada dice respecto de los periodos de receso, debe presumirse que la presidenta de la Diputación Permanente que comparece, cuenta con la representación legal de la Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán en este juicio constitucional, habida cuenta de que no existe en autos prueba en contrario.


De igual forma dicho poder cuenta con la legitimación pasiva para intervenir en esta controversia, al ubicarse en el supuesto de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia.


CUARTO. Causas de improcedencia. Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


Las demandadas coinciden en señalar que la controversia constitucional es improcedente por lo siguiente:


a) Que los actos impugnados no pueden considerarse como materia de una controversia constitucional, sino de un juicio de amparo indirecto.


b) Que los referidos actos no transgreden los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal que se estiman violados.


c) Que los actos cuya invalidez se demanda no causan un perjuicio al Poder Judicial del Estado, ni tampoco existe alguna invasión de esferas competenciales.


Los motivos de improcedencia señalados en el inciso a) son infundados, toda vez que, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, destacando que, tratándose de actos éstos pueden ser positivos, negativos u omisiones.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia número 82/99 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(2)


Por otra parte, los artículos 1o., fracción I y 9o. de la Ley de Amparo, prevén:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales."


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ..."


De los preceptos anteriores, se desprende que el juicio de amparo procede contra leyes o actos que violen garantías individuales y que las personas morales oficiales podrán ocurrir a esta instancia únicamente cuando la ley o acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales.


Como se señaló, en el caso el Poder Judicial del Estado de Yucatán solicitó la invalidez del acuerdo por el que la comisión instructora del Congreso del Estado determinó la acumulación de la solicitud para que se declare la caducidad del juicio político que se sigue a cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y, como consecuencia, la omisión del Congreso del Estado de declarar la caducidad de dicho juicio y, por ende, su continuación.


Por tanto, es claro que los actos combatidos no podían impugnarse a través del juicio de amparo al no encuadrar dentro del caso de excepción a que se refiere el citado artículo 9o. de la Ley de Amparo y sí, en cambio, se actualiza perfectamente la hipótesis prevista en el citado artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal, por lo que la presente vía es procedente para la impugnación de los actos combatidos.


De igual forma deben desestimarse los motivos de improcedencia, señalados en los incisos b) y c) en la medida que se refieren a aspectos vinculados con el fondo del asunto, en tanto que para determinar si con los actos reclamados se transgreden o no preceptos constitucionales, o bien se causa un agravio al poder actor o se invade su esfera de competencia, se requiere el análisis de los conceptos de invalidez lo cual sólo es factible en el estudio de fondo del asunto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 92/99 del Pleno de esta Suprema Corte, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(3)


Por su parte, el procurador general de la República aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se pretenden invalidar actos que forman parte del procedimiento del juicio político, instaurado en contra de cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, que aún no concluye y que, por tanto, carecen de definitividad.


Debe desestimarse la anterior causa de improcedencia, ya que si bien el poder actor señala como actos combatidos el acuerdo por el cual la comisión instructora del Congreso del Estado de Yucatán determinó acumular al expediente del juicio político que se sigue a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia la solicitud de caducidad de dicho juicio; la omisión por parte del Congreso de hacer la declaración de dicha caducidad; y, en consecuencia, la continuación del citado procedimiento, lo cierto es que dichos actos no pueden considerarse que forman parte del procedimiento del juicio político como lo afirma el procurador general de la República, es decir, no forman parte de las etapas de instrucción, valoración, resolución y sanción de que se conforma el citado juicio político, por más que la solicitud mencionada se haya presentado dentro del proceso del aludido juicio, pues su objetivo era precisamente que se diera por terminado el referido juicio por no haberse emitido resolución dentro de los plazos y términos que para tal efecto establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.


De esta manera se trata de dos resoluciones distintas, la del juicio político dirime el fondo del asunto acerca de si los servidores públicos incurrieron o no en responsabilidad política; la otra resolución se refiere a si ha caducado o no dicho procedimiento de conformidad con la Constitución Federal y la Ley de Responsabilidades del Estado de Yucatán.


Por tanto, si a través de los actos combatidos no se cuestiona en específico alguna actuación o etapa del procedimiento del juicio político, la parte actora no estaba obligada a esperar a que se resolviera en definitiva el mencionado juicio político para combatir los actos que reclama por ser éstos, como se señaló, tendentes a que se diera por terminado el citado juicio político al no haberse resuelto en el plazo previsto en la legislación correspondiente, lo cual, en todo caso, será materia de análisis del fondo del asunto.


No existiendo alguna otra causa de improcedencia que analizar, se procede al estudio del fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo.


En los conceptos de invalidez se aduce, en síntesis, lo siguiente:


a) Que se violan los artículos 14, 16 y 116, fracción III, de la Constitución Federal al seguir conociendo el Congreso del Estado del juicio político instaurado contra los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán la facultad que el órgano legislativo tenía para aplicar las sanciones derivadas del juicio político feneció el veintitrés de marzo de dos mil cinco, por lo que al seguir actuando se infringe, además, el principio de independencia judicial.


Que lo anterior es así porque de acuerdo con el principio de legalidad las autoridades sólo pueden realizar lo que la ley les faculta hacer y su actuación necesariamente debe ajustarse a las disposiciones legales, de no hacerlo así sus actos son nulos de pleno derecho. En ese sentido, si la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Estatal establece que el Congreso tiene como plazo máximo un año para imponer las sanciones en materia de juicio político, transcurrido ese plazo le está vedado imponer o aplicar cualquier sanción por haber fenecido su facultad sancionadora.


b) Que la resolución de la comisión instructora respecto de la solicitud de caducidad, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 16 constitucional, en virtud de que dicha resolución carece de fundamentación y motivación al no invocarse los preceptos legales ni los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que se reclama, además de que no se señalan los preceptos legales que otorguen competencia para emitir el acto combatido, con lo que emitió una resolución sin tener competencia para ello, por lo que debe declararse su nulidad.


c) Que con la resolución emitida por la comisión instructora se violan los principios de seguridad jurídica y de legalidad, ya que se deja de aplicar la normatividad establecida para solucionar el caso planteado, ya que la comisión debió turnar al Pleno del Congreso la solicitud de caducidad planteada por los Magistrados, a fin de que determinara lo procedente, en términos del artículo 34 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que ordena que lo no previsto en la ley será resuelto por el Pleno del Congreso.


d) Que se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, porque a pesar de que el Congreso del Estado y la comisión instructora carecen de competencia para enjuiciar e instruir un procedimiento de juicio político en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia lo están haciendo, ya que en términos del artículo 10 de la Ley de Servidores Públicos local el Congreso tiene limitada su competencia al plazo de un año, dentro del cual debe instruir y juzgar un proceso de juicio político, por lo que una vez concluido ese plazo carece de competencia para conocer de la responsabilidad de un servidor público.


Ante todo, y para mejor comprensión del asunto, deben destacarse los siguientes antecedentes:


1. Por escrito de veintinueve de septiembre de dos mil tres R.J.B.P., M.A.C.R. y S.M.C. esta última en representación de A.M.M., presentaron denuncia de juicio político en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, L.A.C.O., M.E.P.F., Á.F.P.M., R. de J.Á.H. y M.R.A. (fojas cuarenta y nueve a ciento setenta y cuatro del tomo I de pruebas).


2. En sesión de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el Congreso del Estado determinó incoar el juicio político en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad (fojas veintiocho a ochenta y cuatro del expediente).


3. En contra de esa determinación, el Poder Judicial del Estado de Yucatán promovió controversia constitucional, la que se registró con el número 49/2004, en la que el Ministro instructor mediante proveído de dos de abril de dos mil cuatro negó, por una parte, la suspensión respecto de la sustanciación del procedimiento, y por otra, concederla para que no se emitiera resolución que afectara la integración del Tribunal Superior de Justicia Estatal (fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve del expediente).


4. Por oficios CEY-213/2004 al CEY-217/2004, de dos de abril de dos mil cuatro el Congreso del Estado informó a los Magistrados el inicio de las diligencias para la comprobación y denuncia del juicio político (fojas noventa a ciento veintisiete del expediente).


5. En la sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, resolvió sobreseer en la controversia constitucional 49/2004 (fojas ciento veintinueve a ciento cuarenta y siete del expediente).


6. Mediante escritos de veinticuatro de junio de dos mil cuatro, los Magistrados L.A.C.O., M.E.P.F., Á.F.P.M., R. de J.Á.H. y M.R.A., promovieron sendas demandas de amparo, en las que reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 14, párrafo segundo, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como del acuerdo de veintiuno de junio de dos mil cuatro, emitido por la comisión instructora del Congreso del Estado por el que determinó la improcedencia y desechamiento de diversas pruebas, en el juicio político que se les seguía (fojas doscientos uno a doscientos quince, doscientos cuarenta y dos a doscientos cincuenta y seis, doscientos setenta y nueve a doscientos noventa y tres, trescientos veinte a trescientos treinta y cuatro, trescientos cincuenta y siete a trescientos setenta y uno, tomo II, de pruebas).


7. Por resoluciones de quince de julio de dos mil cuatro, la Juez Primero de Distrito en el Estado, negó la suspensión definitiva solicitada por los aludidos Magistrados (fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y cuatro, doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y ocho, doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y uno, trescientos diez a trescientos doce y trescientos treinta y uno a trescientos treinta y cuatro del expediente).


8. Las interlocutorias citadas fueron confirmadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, mediante sentencias de veintiocho de septiembre de dos mil cuatro (fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos sesenta y uno, doscientos setenta a doscientos ochenta y cinco, doscientos noventa y dos a trescientos siete, trescientos trece a trescientos veintisiete y trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta y siete del expediente).


9. Por resoluciones engrosadas el trece de abril de dos mil cinco, la Juez Primero de Distrito en el Estado, determinó sobreseer en los juicios de amparo promovidos por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán (fojas ciento setenta y siete a ciento ochenta y cuatro, doscientos veintidós a doscientos veintinueve, doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y ocho, trescientos cinco a trescientos nueve y trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y nueve del tomo I de pruebas).


10. Inconformes con la determinación anterior, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia Estatal, interpusieron recursos de revisión los cuales mediante proveídos de dos, cuatro y seis de mayo de dos mil cinco, se radicaron en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito (fojas ciento setenta y cinco, doscientos dieciséis, doscientos cincuenta y siete y trescientos diecinueve tomo II de pruebas).


11. Por escrito de veintitrés de marzo de dos mil cinco (fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta del expediente) los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, solicitaron al Congreso del Estado lo siguiente:


"1. Que ha operado la preclusión de la facultad que el H. Congreso del Estado tenía para dictar resolución en el juicio político e imponer sanción en el proceso que se nos sigue y, por tanto, se extinguió el término para imponer sanción alguna relacionada con dicho juicio político.


"2. Como consecuencia de lo anterior, procede y así lo solicitamos, se declare que el H. Congreso del Estado ha perdido la facultad para juzgarnos; y


"3. Finalmente, que es improcedente que ese cuerpo colegiado se constituya en Jurado de Sentencia."


Ahora bien, los artículos 98, fracción I y 99 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, en lo que interesa prevén:


"Artículo 98. El Congreso del Estado expedirá la ley reglamentaria del presente título y las demás normas conducentes para sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidades, de conformidad con las siguientes prevenciones:


"I. Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho. ..."


"Artículo 99. Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales propietarios y suplentes en funciones, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ...


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en la administración pública del Estado.


"Conociendo de la acusación el Congreso del Estado, erigido en gran jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. ..."


De los anteriores preceptos se advierte que el procedimiento de juicio político tiene como objeto sancionar a los servidores públicos, entre los que se encuentran los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho; que las sanciones aplicables por dichas conductas consistirán en la destitución y en la inhabilitación del servidor público para desempeñar funciones, empleo, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público; y que una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción respectiva mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes.


Por su parte, los artículos 10 a 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, disponen:


"Artículo 10. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después de la conclusión de su empleo, cargo o comisión.


"Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento."


"Artículo 11. Corresponde a la comisión instructora iniciar el procedimiento relativo al juicio político actuando como órgano de acusación; y al Congreso del Estado fungir como jurado de sentencia."


"Artículo 12. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante, la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante el Congreso del Estado.


"Presentada la denuncia y ratificada ante el oficial mayor del H. Congreso, dentro de los tres días naturales siguientes, se turnará de inmediato a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, para que dictamine:


"I. Si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas en el artículo 7o. de esta ley.


"II. Si el indiciado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley.


"III. Si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.


"Una vez acreditados los elementos antes mencionados, la denuncia se turnará a la comisión instructora.


"Las denuncias anónimas y las no ratificadas durante el plazo señalado, no producirán efecto alguno."


"Artículo 13. La comisión instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de la denuncia, establecerá las características y circunstancias del caso y precisará la intervención que haya tenido el servidor público denunciado.


"Dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la denuncia, la comisión instructora informará al indiciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber que deberá a su elección, comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación."


"Artículo 14. Transcurridos los plazos que señala el artículo anterior, la comisión instructora abrirá un periodo de pruebas de 30 días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia comisión estime necesarias. Si dentro del periodo probatorio no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o es preciso allegarse otras, la comisión podrá ampliarlo por el término que considere necesario, pero no podrá exceder de otros treinta días naturales.


"La comisión instructora calificará la procedencia de las pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes."


"Artículo 15. Concluido el periodo probatorio y la ampliación, en su caso, se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días hábiles, y por un término igual se pondrá a la vista del encausado y su defensor, para que formulen sus alegatos, los que deberán presentar por escrito dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión de la vista."


"Artículo 16. Transcurrido el plazo para presentar alegatos, se hayan o no presentado, la comisión instructora formulará sus conclusiones en vista a las constancias del procedimiento, analizando la conducta o los hechos imputables y hará las consideraciones jurídicas que proceda, para justificar la conclusión o continuación del procedimiento."


"Artículo 17. La comisión instructora con base en las constancias del procedimiento, formulará sus conclusiones, que contendrán un proyecto de resolución, en el que se determine:


"I. Si está o no legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.


"II. Si existe o no la responsabilidad del encausado.


"III. En su caso, la sanción que deba imponerse, de acuerdo con el artículo 8o. de esta ley.


"De igual manera deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos."


"Artículo 18. Una vez emitidas las conclusiones, la comisión instructora la turnará al secretario del Congreso en funciones para que de cuenta al presidente del mismo, quien citará a una sesión plenaria dentro de los tres días naturales siguientes, para resolver sobre la imputación presentada; igualmente se notificará al denunciante y al servidor público acusado, a fin de que asistan y aleguen lo que a sus derechos convenga. El servidor público podrá ser asistido por su defensor."


"Artículo 19. En la sesión plenaria a que se refiere el artículo anterior, el Congreso del Estado erigido en Jurado de sentencia, procederá conforme a las siguientes normas:


"I. La comisión instructora se erigirá en órgano de acusación;


"II. El secretario del Congreso dará lectura a las conclusiones formuladas por la comisión instructora;


"III. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y al servidor público o a su defensor, o a ambos. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el servidor público y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término;


"IV. Retirados el servidor público, el defensor y el denunciante; y permaneciendo los diputados en sesión, se procederá a discutir y a votar las conclusiones y aprobadas o negadas que sean, el presidente hará la declaratoria que corresponda;


"V. No integrarán el Jurado de sentencia, los diputados que formen parte de la comisión instructora."


"Artículo 20. Si el Congreso resolviese que no procede la acusación, por el voto de las dos terceras partes del total de los miembros del Congreso, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo y no podrá ser sujeto nuevamente a juicio político, por los mismos hechos. En caso contrario se notificará a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, para que proceda conforme a derecho."


"Artículo 21. El decreto que contenga la sentencia, se publicará en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Independientemente de su publicación, se notificará al servidor público, a su defensor y al poder que corresponda."


Los preceptos transcritos prevén el procedimiento para hacer exigible la responsabilidad política de los servidores públicos, el que consta de las siguientes etapas:


a) De denuncia, la cual podrá formular cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y deberá presentarse ante el Congreso Local.


b) De procedencia de la denuncia, que consiste en su ratificación y remisión a la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales, Gobernación y Asuntos Electorales, de la Legislatura Local para que dictamine la procedencia de la misma y si amerita la incoación del procedimiento.


c) De instrucción, ante la comisión instructora del Congreso la cual dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la demanda hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; este último deberá comparecer o informar por escrito dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación; asimismo, esta etapa comprende el periodo probatorio, así como los alegatos que deberán presentarse dentro de los seis días hábiles siguientes a la conclusión de la vista.


d) De valoración previa, en la cual la comisión instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento, en las que determinará si ha o no lugar a proceder en contra del servidor público; o en su caso, determinar si está o no legalmente comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia, la existencia de la probable responsabilidad del encausado y la propuesta de sanción que deba imponérsele, dichas conclusiones deberán remitirse al Pleno del Congreso Local en concepto de acusación.


e) De instrucción ante el Pleno del Congreso, el cual erigido en jurado de sentencia, celebrará una audiencia dentro de los tres días naturales siguientes a su recepción, en ésta se dará lectura a las constancias procedimentales o a una síntesis de ellas, así como a las conclusiones de la comisión instructora, seguidamente, se concederá el uso de la palabra a la referida comisión, al servidor público, a su defensor o a ambos; una vez concluidas las anteriores actuaciones, se dará por terminada la audiencia.


f) De resolución y sanción ante el Pleno de la Legislatura Local erigido en Jurado de Sentencia, una vez concluido lo anterior las partes se retirarán para el efecto de que el Pleno discuta y vote las conclusiones y apruebe los puntos de acuerdo que en ellas se contengan; el presidente de la legislatura procederá a hacer la declaratoria correspondiente. Si el Congreso resuelve que no procede la acusación, el servidor público continuará en el ejercicio de su cargo, en caso contrario, notificará a la Secretaría de la Contraloría General del Estado para que proceda conforme a derecho.


Así, la resolución con la que culmine un juicio político puede ser absolutoria -caso en el cual el servidor público continuará en su cargo-, o bien condenatoria -en este caso las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para el ejercicio de funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público-.


Como se observa, el juicio político es, además un proceso sumario en el que el legislador local estableció los plazos generales que consideró idóneos para el desahogo de cada una de las etapas que lo conforman, la emisión de la resolución y, en su caso, la imposición de las sanciones correspondientes.


Ahora bien, la parte actora, como se ha mencionado, señala que en el caso ha operado la caducidad de la facultad del Congreso del Estado de Yucatán para imponer o aplicar cualquier sanción derivada del juicio político seguido a cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, porque en términos del párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán ese órgano legislativo contó con un año, a partir del veintitrés de marzo de dos mil cuatro en que determinó la procedencia del juicio para concluir el proceso, por lo que al haber transcurrido ese plazo sin que emitiera la resolución correspondiente, el Congreso debe abstenerse de realizar cualquier actuación dentro del juicio político y declarar su caducidad, con la consecuente extinción de cualquier sanción.


A efecto de resolver sobre lo anterior y para mayor claridad es necesario transcribir nuevamente el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.


"Artículo 10. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después de la conclusión de su empleo, cargo o comisión.


"Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento."


El segundo párrafo de este artículo establece lo mismo que la segunda parte del primer párrafo del artículo 114 de la Constitución Federal, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 114. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.


"La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el artículo 111.


"La ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del artículo 109. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años."


En estos casos de "identidad" de contenidos normativos, consideramos que es posible utilizar la interpretación de los contenidos del artículo constitucional para desentrañar el sentido del artículo de la legislación local.


En el caso, es posible utilizar la interpretación dada al artículo 114 constitucional para interpretar el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.


Hay que aclarar que esto no significa la aplicación de normas constitucionales referidas al ámbito federal al ámbito local, ya que donde la Constitución claramente delega al legislador ordinario local la determinación de las contenidos de su ley de responsabilidades de servidores públicos no podemos aplicar, directa o indirectamente, normas referentes a la Federación.


Esto sólo significa que los métodos de interpretación de un artículo de la Constitución utilizados para determinar su sentido pueden usarse para determinar el sentido de un artículo idéntico de la legislación local.


Así, de la evolución histórica del artículo 114 pueden derivarse algunas conclusiones importantes.


En este sentido debe señalarse que el texto del artículo 113 en la Constitución Federal de mil novecientos diecisiete era el siguiente: "La responsabilidad por delitos y faltas oficiales, sólo podrá exigirse durante el periodo en que el funcionario ejerza su encargo, y dentro de un año después."


El texto de dicho artículo, mediante reforma del veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta, se convirtió en el primer párrafo del artículo 114 para quedar de la siguiente manera: "El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después.". Además, se le agregó el segundo párrafo siguiente: "Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento."


De esta manera, el Órgano de Reforma Constitucional estableció en mil novecientos ochenta y dos la caducidad de las facultades para aplicar sanciones por responsabilidad política de servidores públicos determinando expresamente el término de un año.


El artículo 114 establece una garantía para los servidores públicos consistente en que se les aplicará la sanción correspondiente en el plazo de un año, a partir del inicio del juicio político, o no se les aplicará -conforme al artículo 110 de la Constitución Federal las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público-. De esta manera, el servidor público sujeto a juicio político tiene la garantía de que su situación será definida en un año.


En este sentido, de la lectura integral de los tres párrafos del artículo 114 constitucional se entiende que todo el artículo se refiere a ciertas garantías a favor del servidor público sea que se trate de un juicio de responsabilidad política, penal o administrativa, en relación con los plazos de prescripción y caducidad. En el caso del juicio político, el primer párrafo de dicho artículo establece que antes de un año de haber terminado la función del servidor público se puede iniciar el procedimiento. Esto es para defensa del afectado. De la misma forma, existe un plazo para poder aplicar la sanción correspondiente y una vez terminado el mismo se agota el término en el cual el Congreso puede ejercer sus facultades.


No puede argumentarse que no existe una norma que específicamente establezca el cese de facultades del Congreso. Siendo normas de competencia, las mismas sólo pueden ser ejercidas en los ámbitos establecidos en ellas y no requieren una norma "sancionadora" que limite su validez.


Ésta es la garantía que, como funcionarios públicos, tienen los Magistrados. En relación con el Poder Judicial del Estado de Yucatán, lo que se afecta son las garantías institucionales contenidas en el artículo 116 constitucional -la fracción III del artículo 116 establece la independencia de los órganos de impartición de justicia y ésta es, a su vez, una condición del funcionamiento del Estado democrático de derecho-.


Así, el planteamiento de la parte actora consiste en una afectación a la garantía jurisdiccional de independencia establecida en el artículo 116 constitucional en razón de la incertidumbre en relación con la situación de cinco de sus Magistrados por la aplicación del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán. La manera de restaurar el orden constitucional es mediante la declaración de inconstitucionalidad de la omisión de declarar cerrado el juicio político de que se trata y de ordenar su archivo definitivo por haber caducado la potestad sancionadora del Congreso del Estado de Yucatán.


La parte actora solicita se dicte una resolución en el sentido de que se ha actualizado la caducidad de las facultades para sancionar a los Magistrados. Ésta es una resolución que aún no se ha emitido, es decir, el principal acto que se reclama es una omisión. Pero también se reclaman la continuación del juicio político por parte del Congreso Local y la resolución de la comisión instructora en el sentido de acumular la solicitud de caducidad al procedimiento de juicio político.


Lo que debe hacerse, entonces, es una interpretación directa del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Local mencionada para determinar si, efectivamente, dentro del plazo de un año establecido en dicho ordenamiento caduca el ejercicio de la facultad del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Yucatán para sancionar a los Magistrados.


En primer lugar, el intérprete constitucional debe partir de dos supuestos, el primero que toda norma constitucional debe tener un sentido útil, es decir, como norma aplicable y, el segundo, que debe hacerse efectiva la fuerza normativa de la Constitución, sin diluirla ni menguarla.


Con base en estas premisas, la disposición de que las sanciones correspondientes a la responsabilidad política se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento solamente puede tener el significado de que transcurrido este año caduca la potestad sancionadora del órgano legislativo encargado de aplicarla.


El fin consistente en la eficacia de dicho artículo como norma constitucional, así como de la eficacia de la Constitución Federal en su conjunto, lleva a considerar que la interpretación correcta es la interpretación literal, ya que en este caso existe una interpretación literal inequívoca y no hay duda que provoque la utilización de métodos o cánones alternativos de interpretación.


Además, como confirmación, la interpretación sistemática e integral del artículo 114 constitucional, del cual el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán es "espejo", no nos proporciona alternativa alguna a esta interpretación.


En segundo lugar, deben señalarse las diferencias entre los procedimientos jurisdiccionales propiamente dichos y el juicio político para efectos de la interpretación de los plazos establecidos constitucional y legalmente.


En este sentido, los procedimientos jurisdiccionales propiamente dichos deben siempre resolverse. El artículo 17 constitucional establece el derecho de toda persona a la justicia pronta, completa e imparcial; y señala que las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales.


El juicio político, por otro lado, no es un procedimiento jurisdiccional propiamente dicho. Es un procedimiento de responsabilidad política, llevado a cabo por una autoridad formalmente legislativa y que concluye con una resolución de carácter político en el que puede resolverse la aplicación de uno o dos de los siguientes tipos de sanciones: la inhabilitación y la destitución. En el juicio político, a diferencia de los procedimientos propiamente jurisdiccionales, la autoridad puede perder la facultad para determinar la aplicación de sanciones porque se trata de un procedimiento y una autoridad de tipo político tanto en las conductas que evalúa como en las sanciones que aplica.


Aún más, el fin del juicio político es el restablecimiento del orden constitucional mediante la sanción impuesta a un servidor público de alto rango que ha actuado de manera contraria a la ley en el ejercicio de sus funciones. Pero, precisamente porque se trata de un alto funcionario, el mismo debe estar protegido en la realización de sus funciones y, por tanto, es necesaria la seguridad jurídica garantizada por el cumplimiento de los plazos para el ejercicio de facultades sancionatorias previstos constitucionalmente. De esta manera nos referimos tanto a la seguridad jurídica de la sociedad como a la de los funcionarios públicos sujetos a juicio político en razón de las altas funciones que desempeñan.


En consecuencia, la única posibilidad de interrupción del cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán sería que el Congreso estuviera impedido jurídicamente para actuar, es decir, la existencia de obstáculos jurídicos que le impidieran seguir con el procedimiento. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se estaría en ese supuesto, por ejemplo, en el caso de la suspensión del procedimiento de juicio político decretada judicialmente, es decir, la suspensión decretada en algún procedimiento de amparo o controversia constitucional; pero, de cualquier modo, esta interrupción debe ser evaluada en cada caso concreto.


En el caso concreto, el procedimiento de juicio político inició el veintitrés de marzo de dos mil cuatro -de conformidad con el acta de la sesión ordinaria celebrada por la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán de ese día (fojas 28 a 84 del expediente)-, entonces, entre esa fecha y el veintitrés de marzo de dos mil cinco corrió el plazo constitucional de un año para que pudieran haberse impuesto las sanciones correspondientes, ya que en el caso el plazo de un año debe computarse con los días naturales y se incluye, como día final, aquel que coincide con la fecha de inicio: veintitrés de marzo a veintitrés de marzo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de rubro: "CADUCIDAD DEL PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, EL TÉRMINO DE UN AÑO SEÑALADO SE COMPUTA COMO AÑO CALENDARIO."(4)


Con base en lo anterior, la consecuencia es la caducidad del procedimiento del juicio político.


Ahora bien, el acuerdo de la comisión instructora del treinta y uno de marzo de dos mil cinco impugnado (fojas cuatrocientos veintisiete a cuatrocientos veintinueve del expediente) establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Acto continuo se dio lectura al escrito relativo a la solicitud presentada por los Magistrados en el que comentan entre otros aspectos que no es procedente tal beneficio de preclusión del juicio político ya que el criterio jurisprudencial que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación es que la preclusión se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados ... En tal caso acordaron aceptar el oficio presentado por los Magistrados para que se acumule a los autos del expediente del juicio político, el cual será analizado y resuelto en el momento procesal oportuno."


De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán la comisión instructora cuenta con facultades para sustanciar todo lo relativo al juicio político:


"Artículo 165. El Congreso integrará una comisión para sustanciar todo lo relativo al juicio político o el procedimiento para resolver respecto de la declaración de procedencia instada, que se denominará comisión instructora y estará compuesta de tres miembros designados por el Congreso por votación secreta, a propuesta del presidente de la gran comisión. Esta comisión se creará para el caso específico que la motivó."


Sin embargo, de conformidad con las razones antes expuestas el juicio político caducó por disposición del artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, por tanto, el acuerdo por el que se determinó la acumulación a los autos de la solicitud de caducidad del juicio político en contra de cinco de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán contraviene lo dispuesto por los artículos 14, 16, 114 y 116 constitucional.


De la misma manera, es inconstitucional la omisión de declarar la caducidad del juicio político referido por contravenir el contenido de los mismos artículos 14, 16, 114 y 116, así como la continuación de dicho juicio político, por lo que procede declarar la invalidez de la omisión por parte del Congreso de declarar la caducidad del juicio político y de los efectos y consecuencias de los actos realizados en la continuación de éste, a partir del momento en que se lleve a cabo dicha declaración.


Toda vez que no se actualizó alguno de los supuestos de suspensión del cómputo del plazo de un año -suspensión decretada en algún procedimiento de amparo o controversia constitucional-, la declaración de caducidad debió de llevarse a cabo con efectos al día en que transcurrió exactamente un año de iniciado el juicio político, es decir, el día veintitrés de marzo de dos mil cinco, toda vez que durante el lapso transcurrido entre el veintitrés de marzo de dos mil cuatro y aquella fecha no existió imposibilidad jurídica alguna, tal como la suspensión del procedimiento por resolución judicial, que impidiera al Congreso del Estado dictar la resolución correspondiente y aplicar las sanciones que pudieran haberse determinado.


Sin embargo, de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria del artículo 105 la declaración de invalidez que se haga en controversias constitucionales no puede surtir sus efectos, en principio, sino a partir del momento en que se dicte sentencia.(5)


En consecuencia, el Congreso del Estado de Yucatán deberá declarar la caducidad del juicio político en contra de los Magistrados L.A.C.O., M.E.P.F., Á.F.P.M., R. de J.Á.H. y M.R.A. en el siguiente periodo de sesiones ordinarias, es decir, en el periodo que comienza el día dieciséis de noviembre del presente año de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán; y deberá hacerlo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando las constancias que así lo acrediten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de Yucatán.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, emitido por la comisión instructora del Congreso del Estado de Yucatán, en términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-El Congreso del Estado de Yucatán deberá declarar la caducidad del procedimiento de juicio político seguido en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, así como de todos los efectos y consecuencias de los actos realizados en la continuación de éste, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.; los señores M.S.M., V.H. y G.P. reservaron su derecho de formular voto concurrente.



______________

1. Tesis P./J. 43/2003 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296.


2. Tesis P./J. 82/99 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, página 568.


3. Tesis P./J. 92/99 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710.


4. Tesis aislada publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Primera Parte, página 103. En el Informe de 1974 aparece publicada bajo el rubro: "CADUCIDAD DEL PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. EL TÉRMINO DE UN AÑO SE COMPUTA COMO AÑO DE CALENDARIO. EFECTOS DE LA CADUCIDAD."


5. Salvo el caso en que se haya declarado la suspensión al momento de presentación de la demanda.


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