Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Junio 2008
Número de registro21009
Fecha01 Junio 2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Junio de 2008, 962
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 35/2006. MUNICIPIO DE PARAÍSO, ESTADO DE TABASCO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: M.S.D. Y MARAT PAREDES MONTIEL.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil seis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, S.I.G., quien se ostentó como presidente municipal del Ayuntamiento del citado Municipio, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"... II. La entidad, poderes u órganos demandados y sus domicilios. 1. El H. Congreso del Estado de T.asco ... 2. El Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco ... 3. El Gobernador Constitucional del Estado de T.asco ... 4. El secretario de Gobierno del Estado de T.asco ... 5. El secretario de Obras Públicas del Gobierno del Estado ... IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado. ... La inconstitucionalidad de los numerales ‘quinto, sexto y séptimo’ del apartado denominado ‘considerando’ y ‘artículo único’ del apartado denominado ‘Decreto 097’ publicado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en el Periódico Oficial del Estado de T.asco, Suplemento 6606 ... La invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las Mismas, contenida en el Decreto Número 007, publicado el siete de abril de dos mil cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de T.asco."



SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


"I. El siete de abril de dos mil cuatro, se publicó, en el Periódico Oficial del Estado de T.asco, el Decreto Número 007 mediante el cual se aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionadas con las Mismas; II. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, el oficio número HCE/OSFE/DFEG/523/2005, mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del tercer trimestre del año dos mil cuatro; III. El dieciocho de abril de dos mil cinco, T.J.L.D., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, remitió, al Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, el oficio número 414 mediante el cual se solventaron las observaciones que dicho órgano técnico realizó a este órgano de gobierno municipal y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior; IV. El tres de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, el oficio número HCE/OSFE/844/06/2005, mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público de los tres primeros trimestres del año dos mil cuatro; V. El veintinueve de junio de dos mil cinco, T.J.L.D., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Paraíso, T.asco, remitió, al Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, el oficio número 637 mediante el cual se solventaron las observaciones que dicho órgano técnico realizó y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior; VI. El diez de junio de dos mil cinco, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, remitió, al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, el oficio número HCE/OSFE/DFEG/892/2005 mediante el cual envió el resultado de la evaluación, así como los hallazgos y observaciones, relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público del cuarto trimestre del año dos mil cuatro; VII. El cinco de julio de dos mil cinco, T.J.L.D., contralor municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, remitió, al Ó. Superior de F.ización, el oficio número 654 mediante el cual se solventaron las observaciones que le fueron realizadas al órgano constitucional municipal y que quedaron consignadas en el oficio que ha sido referido en el numeral anterior; VIII. El veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se publicaron, en el Periódico Oficial del Estado de T.asco, entre otros, los Decretos Números 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, correspondientes a la calificación de las cuentas públicas de los H. Ayuntamientos Constitucionales de los Municipios de C., Centro, Comalcalco, Cunduacán, Paraíso, Jalpa de M., Huimanguillo, Nacajuca, Balancán, E.Z., J., Tlacotalpa, T., Paraíso y Macuspana del Estado de T.asco, respectivamente, mismos que se ofrecen y agregan como medios probatorios número 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22."


TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora en síntesis señaló que:


a) El Decreto 097 emitido por el Congreso del Estado de T.asco, publicado el veintiocho de diciembre dos mil cinco en el Periódico Oficial de la entidad, incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, que establece el principio de legalidad aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares. Dicho numeral impone a las autoridades la obligación de que sus actuaciones deben ser por escrito, provenir de autoridad competente y que el acto se encuentre debidamente fundado y motivado.


Que apoyan lo expuesto las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."


b) El considerando quinto del citado decreto, contiene únicamente la observación relativa a que el pago de subsidios a las escuelas preparatorias de la ranchería de N.B. 3a. y 2a. poblado Chiltepec, Instituto Contable de Paraíso y Consejo Ciudadano Universitario, carecen de convenio celebrado entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas, debidamente legalizado, y el acuerdo con la autoridad educativa estatal previo el inicio de su funcionamiento.


Las citadas observaciones fueron remitidas por el Ó. Superior de F.ización del Estado, conforme a sus atribuciones en los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público correspondientes a los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, las cuales fueron solventadas por el Municipio, agregando la información que le fue requerida, así como la que estimó conveniente para justificar contable, administrativa y jurídicamente su actuación.


En ese sentido, el considerando mencionado carece de fundamentación y motivación, porque el Congreso del Estado de T.asco no analizó en qué consistió la observación, ni la solventación que con motivo de las observaciones realizadas por el órgano superior de fiscalización hizo el Municipio, omitió precisar la documentación requerida para ello por dicho órgano de fiscalización, así como establecer con precisión y claridad la documentación proporcionada por el Ayuntamiento para solventar las observaciones, el valor que otorgó a dichas pruebas, y el fundamento jurídico de la conclusión arribada en dicho considerando.


c) El considerando sexto del decreto de referencia, carece de fundamentación y motivación pues la autoridad demandada no precisó cuáles fueron las ciento setenta y una acciones y el monto individual de las obras que supuestamente ejecutó el Ayuntamiento del Municipio de Paraíso por administración directa, con base en las cuales pueda sostenerse que el monto autorizado ascendió a la cantidad señalada.


d) Que el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, entró en vigor el siete de junio de dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto por el artículo transitorio segundo del decreto de publicación, por lo que dicha disposición no debió considerarse para el gasto total de obras ejercidas durante el año dos mil cuatro, como se hizo, sino a partir de la vigencia de dicho precepto. En consecuencia, la determinación en los términos realizados implica la aplicación retroactiva de dicho numeral, lo cual está prohibido por el artículo 14 constitucional.


e) El Congreso del Estado carece de competencia para ordenar a la Contraloría Municipal de Paraíso, que destituya al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales de ese órgano de gobierno, de conformidad con lo previsto por el artículo 54, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de T.asco, puesto que está prejuzgando sin dar cumplimiento a las garantías de audiencia, debido proceso y debida defensa, además de invadir el marco de competencias de diversos órganos.


Lo mismo ocurre con el requerimiento al Ó. Superior de F.ización para que sancione a los servidores públicos que por su encargo y jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones señaladas en el considerando sexto, sin que se fundamente el sentido y alcance de dicha imposición, ni las circunstancias particulares en las que se cometió la falta administrativa y la responsabilidad por su comisión de los servidores públicos a que se hace referencia.


f) En el considerando séptimo, el Congreso de la entidad señala que con la finalidad de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, deberán registrarse y liquidarse de inmediato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de T.asco, lo cual debe hacerse a partir de la publicación del decreto correspondiente a la cuenta pública del ejercicio de dos mil cuatro, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda, por lo que el órgano de control interno del Ayuntamiento deberá efectuar las acciones pertinentes o fincar las responsabilidades procedentes.


Lo anterior constituye un mandato impuesto por la autoridad demandada sin tener competencia para ello, pues el precepto que citó para tal efecto, no corresponde con su marco de atribuciones, aunado que tampoco explicó las razones particulares para esa recomendación (motivación), ni para solicitar las acciones pertinentes o el fincamiento de responsabilidades.


g) De conformidad con los artículos 25, 26, párrafo primero y 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado, corresponde al Congreso de la entidad revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas, no obstante, en el Decreto 097 no se establecieron las consideraciones particulares y razones específicas para su emisión, así como las disposiciones jurídicas en que sustentan una determinación tan severa como la que impone al gobierno municipal, por lo que, al carecer de fundamentación y motivación vulnera el principio de legalidad.


h) En el considerando sexto del Decreto 097 se determinó que setenta y siete obras fueron ejecutadas por el Municipio en la modalidad de administración directa, por una cantidad que contraviene el límite de cinco por ciento permitido por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, lo cual resulta inconstitucional, pues como fue señalado, el citado numeral se aplicó en forma retroactiva.


i) Además, el referido artículo 73, segundo párrafo, es contrario al artículo 115 constitucional, toda vez que lesiona la competencia constitucional del Municipio para administrar libremente su hacienda, pues si bien ésta es una facultad limitada, no puede entenderse de tal forma que se le imposibilite ejercer las funciones que constitucional y originariamente le fueron conferidas.


El citado precepto es contrario al artículo 115 constitucional y al 65 de la Constitución de T.asco, pues la disposición impugnada puede tener como efecto que se inhiba la posibilidad de ejecutar las obras o bien que actuando se lesione una disposición que materialmente resulta imposible de cumplir.


El ejercicio de la administración libre implica gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, en tanto que la citada disposición genera una imposibilidad para ejecutar obras, pues como se advierte de los Decretos 093, 094, 095, 096, 097, 098, 099, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110 y 112, quince de los diecisiete Municipios de la entidad incumplieron con el artículo 73 impugnado. Lo que además evidencia, que es imposible cumplir con la citada disposición.


j) Que se viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que conforme a él, se estableció en la Constitución del Estado de T.asco, que la ley determinaría, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado en la contratación de obras, cuando las licitaciones no sean idóneas para asegurar el mejor precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, sin que dicha reglamentación se haya llevado a cabo en el título quinto "De la administración directa", capítulo único, artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


k) El artículo 73, párrafo segundo, impugnado, es inconstitucional pues está impidiendo a los Municipios que cumplan con el marco constitucional establecido en el artículo 115, fracción V, incisos a) a i), de la Constitución Federal.


l) El órgano superior de fiscalización y el Congreso del Estado en el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, no cumplieron con el principio de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional, el cual aleja la posibilidad de que una decisión de carácter técnica, se torne en política.


Resulta aplicable la tesis de rubro: "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En consecuencia, se solicita se declare la invalidez de los considerandos quinto, sexto y séptimo, así como el artículo único del Decreto 097.


CUARTO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los preceptos son el 14, 16, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal.


QUINTO. Trámite. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil seis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 35/2006 y por razón de turno, designó al Ministro G.D.G.P. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil seis, el Ministro instructor admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dispuso dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de demanda. El secretario de Gobierno y el gobernador, ambos del Estado de T.asco, en forma coincidente, en lo toral, señalaron que:


a) El titular de Poder Ejecutivo Estatal sancionó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Decreto 097 relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, ajustando su actuación a lo establecido en los artículos 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Estatal, que señalan la obligación constitucional del Ejecutivo para promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado para su validez.


b) Con fundamento en el artículo 36, fracciones I, VI y XVI, de la Constitución Local, el dictamen legislativo relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, fue sometido a consideración de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso Estatal, y fue aprobado por representación popular, emitiendo el Decreto 097.


Dicha legislatura envió al Ejecutivo Estatal, para su promulgación el citado decreto, agregando las consideraciones que motivaron la iniciativa, por lo que al no tener observaciones al referido decreto y considerando que para su emisión se habían cumplido con los requisitos formales del procedimiento legislativo, el Ejecutivo Estatal procedió a sancionarlo y promulgarlo, previo refrendo del secretario de Gobierno, de acuerdo a lo establecido por los artículos 35, primer párrafo, 51, fracción I, de la Constitución Local; 26, fracción I, 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, que prevén la facultad del secretario de Gobierno para refrendar las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue.


Por tanto, la sanción y promulgación del Decreto 097 realizadas por el Poder Ejecutivo Estatal, se ajustaron a lo establecido por las disposiciones legales aplicables.


c) Asimismo, el Ejecutivo del Estado de T.asco sancionó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Decreto 007 relativo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado, ajustando su actuación a la normatividad aplicable, pues la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado envió al Ejecutivo Estatal, para su promulgación el citado decreto, agregando las consideraciones que motivaron la iniciativa y el dictamen legislativo correspondiente, y al no tener observaciones, el titular del Poder Ejecutivo procedió a su sanción y promulgación, previo refrendo del secretario de Gobierno.


De lo que se desprende que el Ejecutivo del Estado actuó de conformidad con lo establecido por los artículos 28, 35 y 51, fracción I, de la Constitución Política del Estado, resultando infundado el presente medio de control constitucional.


d) El argumento por el que se reclama la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco resulta infundado, toda vez que al tratarse de una disposición autoaplicativa, el primer acto de aplicación lo fue la primer obra realizada por el Ayuntamiento, por lo que resulta evidente que la parte actora se encuentra fuera de plazo para su interposición.


SÉPTIMO. Contestación de demanda. El Poder Legislativo del Estado de T.asco en síntesis señaló que:


a) Los argumentos en los que el Municipio actor señala que el Decreto 097 incumple con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal resultan infundados, puesto que dicho decreto se encuentra adecuadamente fundado y motivado, conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, por lo que no vulnera el principio de legalidad.


b) La facultad que le confiere el artículo 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado al Congreso Estatal, constituye el marco normativo en el que el Poder Legislativo del Estado de T.asco fundamenta y motiva el Decreto 097, además de relacionarlo con la presentación, revisión, dictaminación, análisis, debate y aprobación de la cuenta pública del Municipio actor.


c) Por lo que hace a la supuesta falta de fundamentación y motivación del considerando quinto que determina las cantidades líquidas resultantes de observaciones, debe señalarse que las facultades de fiscalización ejercidas por el Congreso Estatal se basan en los datos, informes técnicos y observaciones que presenta el órgano superior de fiscalización, las cuales fueron informadas oportunamente a las autoridades municipales, sin que éstas hayan procedido a su solventación.


d) Las observaciones contenidas en el considerando sexto constituyen la constatación de un hecho derivado del informe de resultados, ya que únicamente se establecen las conductas que motivaron las observaciones formuladas, su falta de solventación, y la relación de tales conductas con la legislación aplicable, que dieron lugar a la emisión del Decreto 097.


e) El considerando séptimo, contrario a lo que señala el Municipio actor, no constituye un mandato arbitrario, ya que la pretensión del Congreso no es intervenir en el orden judicial e imponer la ejecución de laudos o sentencias jurisdiccionales, sino resaltar la obligatoriedad de la autoridad municipal de dar cumplimiento a los laudos laborales pendientes de pago y que han causado ejecutoria, con la intención de prevenir y evitar aumentos de los pasivos municipales por el incumplimiento de dichas resoluciones.


f) Es improcedente que el Municipio actor señale que el primer acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas se haya dado hasta la publicación del Decreto 097, toda vez que el ordenamiento que regula la materia de obras públicas y servicios relacionados fue publicado mediante el Decreto 007 el siete de abril de dos mil cuatro, y desde su entrada en vigor fue susceptible de ser cumplida por los entes involucrados.


Lo anterior toda vez que la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas reviste el carácter de autoaplicativa, por lo que a efecto de diferenciar dicha naturaleza, de la presunta calidad heteroaplicativa que alega la actora, debe citarse la tesis jurisprudencial de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


Aunado a ello, el régimen transitorio del Decreto 007 demuestra también que la citada ley de obras tuvo desde su entrada en vigor, naturaleza autoaplicativa, y no como lo pretende la actora, que hayan sido aplicados con tal naturaleza todos y cada uno de los dispositivos de la ley, con excepción del artículo impugnado, por lo que de haber estimado el Municipio actor que la ley en lo general, o su artículo 73, en lo particular, le causaba perjuicio o invadía su esfera competencial, el momento oportuno para debatir su inconstitucionalidad hubiese sido desde su entrada en vigor, siendo procedente que la demanda interpuesta se declare improcedente por extemporánea.


g) El segundo párrafo del artículo 73 de la ley de obras públicas no es violatorio de la autonomía municipal prevista en los artículos 115 y 134 de la Constitución Federal, ya que las actuaciones de los órganos legislativos que intervinieron en el proceso legislativo que dio origen a la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, fueron realizadas de conformidad con las facultades y esfera competencial del Congreso del Estado de T.asco.


h) De igual forma, el artículo impugnado no transgrede la autonomía del Municipio actor, ya que su objetivo es regular el ejercicio del gasto público que ejercen los Municipios del Estado de T.asco, bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción al desarrollo económico del Estado.


i) La actora realiza una indebida interpretación del concepto de libre administración de la hacienda municipal, ya que dicho término no implica libertad absoluta ni facultad ilimitada, sino que significa que el Municipio tiene libertad de administrar su hacienda sin la injerencia de otros poderes en las decisiones particulares, pero siempre con apego a las leyes y sujetándose al orden jurídico nacional y municipal.


En el caso, la libertad hacendaria se traduce en que los Municipios puedan destinar los recursos para obras o inversiones que estimen pertinentes, lo cual no se vulnera, ya que el artículo 73 de la citada ley de obras únicamente establece lineamientos generales para asegurar el correcto manejo de fondos a fin de fomentar la participación privada dentro de la obra pública.


Cita en apoyo a lo anterior la tesis de este Alto Tribunal de rubro: "MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE DICHO ESTADO, EN CUANTO IMPIDE A LOS AYUNTAMIENTOS DE AQUÉLLOS ACORDAR REMUNERACIONES PARA SUS MIEMBROS SIN APROBACIÓN DEL CONGRESO, NO INFRINGE EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


j) En consecuencia, no se vulnera la fracción IV del artículo 115 constitucional, ya que la Legislatura Local no está asumiendo atribuciones que impidan al Municipio actor el ejercicio de sus facultades constitucionales del libre manejo de su hacienda municipal, sino que únicamente está fijando los montos porcentuales de cuánto puede hacerse mediante el ejercicio de la obra directa, a fin de garantizar el correcto manejo de fondos y fomentar el acceso de los particulares dentro de la obra pública.


k) Es infundado el argumento por el que el actor sostiene una aplicación retroactiva del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, toda vez dicho ordenamiento no inició su vigencia de manera inmediata a su publicación, sino que se otorgó un periodo de sesenta días para que los Municipios tuvieran oportunidad de conocerla plenamente y ajustar sus programas de obras públicas a la nueva normatividad.


Además, las observaciones realizadas por el órgano superior de fiscalización que sirvieron de fundamento al Decreto 097, comprendieron únicamente el periodo del siete de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, es decir a partir de la vigencia de la nueva ley de obras, por lo que no existe transgresión al artículo 14 de la Constitución Federal.


l) De igual forma resulta infundado que el Congreso Estatal haya vulnerado el artículo 16 constitucional, al no tomar en consideración para su resolución final sobre la cuenta pública del Ayuntamiento de Paraíso las observaciones y actuaciones del órgano de fiscalización superior, toda vez que las actuaciones de la Comisión Inspectora y del Pleno del Congreso derivaron de los trabajos de ese órgano fiscalizador, situación que se desprende de los antecedentes, anexos y documentos de apoyo que dieron fundamento y motivaron los resolutivos del Decreto 097.


OCTAVO. Contestación de demanda. El Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco indicó sustancialmente que:


a) Las actuaciones de ese órgano se encuentran apegadas a las disposiciones expresas de la Constitución Estatal y a la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco, en correlación con su reglamento interior y demás normas aplicables a la materia de fiscalización, toda vez que para la revisión y fiscalización de la cuenta pública del ente fiscalizado, el Congreso del Estado de T.asco, por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado, es el encargado de realizar las evaluaciones de forma trimestral de cada uno de los ejercicios fiscales.


b) El citado órgano de fiscalización tiene por objeto fiscalizar y verificar si las operaciones se realizaron con apego a los recursos que como aportaciones del erario federal a la hacienda estatal o municipal, administraron y ejercieron las entidades del gobierno estatal y municipal, por lo que cuenta con facultades para fincar responsabilidades administrativas, indemnizaciones y sanciones pecuniarias a los servidores públicos y demás sujetos obligados.


c) En virtud de las facultades que le confieren los artículos 40 y 41 de la Constitución Local, el Ó. Superior de F.ización formuló el informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco.


d) En atención a que los hallazgos y observaciones realizadas en el pliego de observaciones no fueron debidamente solventadas por el Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco, el órgano de fiscalización formuló el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de auto-evaluación del ejercicio fiscal dos mil cuatro.


Al respecto, el citado órgano informó las irregularidades encontradas en la cuenta pública municipal al Congreso del Estado, quien a su vez emitiría la resolución que en derecho correspondiera.


Por lo anterior, el actuar del órgano técnico de fiscalización es conforme a derecho, siendo el Congreso del Estado responsable de las medidas aplicables en cuanto a la revisión y calificación de la cuenta pública anual de los entes fiscalizados por el Ó. Superior de F.ización.


e) El Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para impugnar ante el órgano fiscalizador el citado pliego de cargos, ya que en su momento no interpuso el recurso de reconsideración previsto por el artículo 60 de la Ley Superior de F.ización del Estado de T.asco.


f) El promovente imputa al órgano superior de fiscalización cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, en virtud de que no controvierte hechos propios del Ó. Técnico de F.ización, sino que se avoca al Decreto 097 emitido por el Congreso Estatal.


g) En el caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación pasiva del Ó. Superior de F.ización del Estado, toda vez que el mismo no es un poder público, sino que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, subordinado al Congreso Estatal, por lo que debe declararse el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


Citando las tesis de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PLANTEA UNA CONTIENDA ENTRE UN MUNICIPIO Y UNO DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADOS."


h) De igual manera resulta procedente sobreseer la presente vía, en virtud de que el Municipio actor apoya las imputaciones hechas al ente fiscalizador en cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


i) El Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, no formula verdaderos conceptos de invalidez que acrediten la inconstitucionalidad de los actos que reclama al Ó. Superior de F.ización, sino que impugna la inconstitucionalidad de los considerandos quinto, sexto y séptimo, y el artículo único del Decreto 097, y la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, contenidas en el Decreto 007, los cuales son imputables directamente al Congreso del Estado, por lo que procede sobreseer.


j) Respecto al requerimiento de información del estado procesal que guarda el Decreto 097, esta autoridad señala que no está en condiciones de proporcionar documentación como antecedente del mismo, toda vez que se trata de un acto propio del Congreso del Estado de T.asco.


k) Resulta contradictoria e inoperante la presente controversia constitucional, pues no obstante que el Municipio actor señala que tanto el Congreso Estatal como el Ó. Superior de F.ización carecen de facultades para solicitar se imponga sanción específica a un servidor público, a través de su oficio número cuarenta de fecha siete de febrero de dos mil seis dio cumplimiento a lo establecido en el considerando sexto del Decreto 097, habiendo solicitado la renuncia del director de obras, asentamientos y servicios municipales, la cual fue presentada por dicho servidor público.


NOVENO. Opinión del procurador. El procurador general de la República al formular su opinión, manifestó en síntesis que:


a) Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


b) La parte actora cuenta con legitimación para promover la presente controversia, ya que mediante acuerdo delegatorio se otorgó al presidente Municipal del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco la representación jurídica de dicho Municipio.


c) La presentación de la demanda es oportuna, ya que se impugnan los considerandos quinto, sexto y séptimo del Decreto 097 mediante el cual se le imponen una serie de sanciones al Ayuntamiento de Paraíso, T.asco, por lo que si el Municipio actor se hizo sabedor del mismo el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, fecha en que el decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, el plazo para su impugnación transcurrió del dos de enero de dos mil seis al catorce de febrero del mismo año; habiendo sido depositada el diez de febrero de dos mil seis.


Asimismo, se impugna el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en las sanciones dictadas en el Decreto 097, por lo que el cómputo señalado en el párrafo precedente resulta aplicable para la norma combatida y, consecuentemente, la promoción de la demanda respecto del numeral impugnado también resulta oportuna.


d) No se actualiza la causa de improcedencia que hacen valer el gobernador y el secretario de Gobierno de T.asco, en cuanto a que la presentación de la demanda de controversia es extemporánea respecto del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que el primer acto de aplicación que se combate es el Decreto 097, puesto que con el mismo se actualiza un principio de afectación a la esfera jurídica del actor.


e) No se surte la causal de improcedencia que hace valer el Ó. Superior de F.ización estatal consistente en que dicha autoridad carece de legitimación pasiva, toda vez que de conformidad con el artículo 40 de la Constitución del Estado, el órgano de fiscalización tiene autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que sí cuenta con legitimación pasiva.


f) El motivo de improcedencia aducido por el órgano de fiscalización respecto a que la demanda se apoya en cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad resulta infundado, ya que del escrito de demanda se desprende que el Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, sostiene violaciones a los principios constitucionales contenidos en los artículos 14, 16, 115, 116 y 133 de la N.F., por lo que este Alto Tribunal es competente y cuenta con facultades para conocer y resolver el presente asunto.


g) Asimismo, tampoco se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el Municipio actor no formuló verdaderos conceptos de invalidez que acrediten la inconstitucionalidad de los actos que reclama, toda vez que al encontrarse señalados en el escrito de demanda los agravios y los motivos que los originaron, se advierte claramente la causa de pedir.


h) Los recursos de los Municipios que forman parte de la hacienda municipal y están sujetos al régimen de libre administración hacendaria pertenecen a aquellos en forma exclusiva, por lo que la Legislatura Local está impedida para establecer disposición alguna que indique el destino de dichos recursos y la forma de ejercerlos.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA)."


i) En virtud de que la inversión física total autorizada para las obras públicas puede estar constituida por fondos del Gobierno del Estado, ingresos propios del Municipio, y por aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, limitar su gasto al cinco por ciento bajo el concepto de administración directa deviene inconstitucional, puesto que al no señalarse en el numeral impugnado cuáles rubros se limitan y cuáles no, se entiende que dicha restricción comprende a todos los recursos que se utilicen para tales efectos.


Lo anterior tiene como consecuencia que se vulnere la facultad del Municipio actor de administrar libremente su hacienda, ya que se restringen las facultades del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco, para establecer la forma de ejecutar los montos de su hacienda pública.


j) En atención a la inconstitucionalidad del precepto impugnado, resulta procedente declarar la invalidez del Decreto 097 en la parte en la que se ordena sancionar y fincar responsabilidades al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento actor.


k) Al ser inconstitucional el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, por vía de consecuencia se vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la N.F., así como lo previsto por los numerales 14, 16 y 116 de la N.F., por lo que resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos encaminados a demostrar la violación al principio de irretroactividad que aduce el Municipio actor.


l) La apreciación del Municipio actor al señalar que el Decreto 097 carece de fundamentación y motivación al no precisar cuáles eran las setenta y siete obras a que alude el Congreso Local, su monto y fecha de realización es errónea, ya que el Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco, tuvo conocimiento durante y después de concluido el procedimiento de revisión de la cuenta pública, de todos los proyectos de obra pública que fueron objeto de revisión, así como de todas y cada una de las observaciones que se formularon respecto al ejercicio de la gestión financiera y de gasto.


m) Ello es así, pues pretender que en el decreto impugnado se haga una expresión amplia y pormenorizada de todas y cada una de las observaciones no solventadas o parcialmente solventadas, así como de los documentos que acreditan las irregularidades que se detecten, es una exigencia que excede la finalidad de un decreto en el que se aprueba o no una cuenta pública.


n) En consecuencia, no se actualiza violación al artículo 16 de la Constitución Federal, en atención a que los requisitos de fundamentación y motivación se cumplieron conforme a la legislación local aplicable.


o) Contrario a lo aducido por el Municipio actor señala que en el considerando sexto del decreto impugnado el Congreso no sustituyó a la autoridad municipal en el ejercicio de sus atribuciones sancionadoras en materia de responsabilidades sino que ordena al contralor municipal que proceda a sancionar al funcionario involucrado de acuerdo a sus atribuciones y conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, lo que indica que el titular de la Contraloría Municipal deberá iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento respectivo, respetando la garantía de audiencia de dicho servidor público.


p) En virtud de lo anterior, no puede considerarse que exista transgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, puesto que no consta privación alguna de las atribuciones del Municipio.


q) Es infundado el argumento del actor en el sentido de que el Congreso del Estado y la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda carecen de atribuciones para sancionar a un servidor público del Ayuntamiento, ya que del considerando sexto del Decreto 097 no se observa que dichas autoridades hayan determinado sanción alguna en contra del servidor público municipal.


r) El hecho de que las irregularidades por las que se pretende instaurar el procedimiento de referencia devienen del incumplimiento de la norma cuya inconstitucionalidad ha quedado demostrada, por lo que a pesar de ser infundados los agravios hechos valer por el Municipio actor, el considerando sexto del decreto impugnado debe ser declarado inválido.


s) Finalmente, resulta infundada la violación al artículo 116 de la N.F., ya que en dicho numeral se determina la división de poderes en el ámbito local, y en la especie se trata de un litigio entre un Estado y uno de sus Municipios, específicamente respecto a la esfera competencial de este último.


DÉCIMO. Celebración de la audiencia. Agotado en sus términos el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Paraíso, Estado de T.asco y éste por conducto de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo.


SEGUNDO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda fue promovida dentro del plazo legal.


Al efecto, debe señalarse que el oficio por el que se interpuso la demanda se remitió a esta Suprema Corte a través del Servicio Postal Mexicano, según se advierte del sobre que obra a fojas ciento treinta y dos y ciento treinta y tres del expediente, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia,(1) cuyo alcance ha sido interpretado por este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002,(2) en la que se señaló que para que se tengan por presentadas en tiempo las promociones que se depositen por correo o se envíen vía telegráfica se requiere: a) Que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envíen vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) Que el depósito o envío se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) Que el depósito o envío se realice dentro de los plazos legales.


En el caso, el depósito se efectuó por correo, mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se advierte del sobre en el que aparece la leyenda "Servicio Postal Mexicano. Recibo. 10 feb 2006. Despacho. 86601 Paraíso, T..", y consta el número de registro correspondiente, cumpliendo con el primero de los requisitos que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, de los sellos referidos se observa que el depósito se realizó en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, lugar de residencia de la parte actora, por lo que de igual forma se cumple con el segundo requisito a que alude el artículo 8o. de la ley reglamentaria en cita.


Resta ahora determinar si el depósito se hizo dentro del plazo legal previsto en la ley reglamentaria, para lo cual se deberá tener en cuenta que la parte actora impugna:


a) El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, contenida en el Decreto 007 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro (fojas 178 a 201 del tomo I), con motivo de su primer acto de aplicación, que se hace consistir en el considerando sexto del Decreto 097.


b) El Decreto 097, específicamente en los considerandos quinto, sexto y séptimo, así como el artículo único, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad, efectuada el veintiocho de diciembre de dos mil cinco (fojas 112 a 119 del tomo I).


El artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, constituye una norma de carácter general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción al ser aplicable para todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigida a un caso en particular ni agotarse al momento de su aplicación.


Por lo que hace al Decreto 097 en sus considerandos quinto, sexto y séptimo y el artículo único, constituye un acto en sentido estricto por referirse a una situación particular y concreta.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma general impugnada, deberá estarse a lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(3) que precisa que tratándose de normas generales el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En el caso, el artículo 73, segundo párrafo, de la citada ley de obras se impugna con motivo del primer acto de aplicación que se hace consistir en el Decreto 097. A efecto de determinar si dicho decreto, también impugnado, constituye el primer acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, debe tenerse en cuenta que el Decreto 097 en el considerando sexto y en el párrafo segundo de su artículo único,(4) precisa que los servidores públicos del Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, de manera reiterada con la ejecución de cincuenta acciones, infringieron lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, al exceder veintinueve por ciento lo permitido por la ley para obras ejecutadas por administración directa. Asimismo, se ordena al Ó. Superior de F.ización de la entidad, efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar y fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes, así como, en su caso, el reintegro de los recursos, lo que pone de manifiesto que el Decreto 097 impugnado sí constituye un acto de aplicación del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.


Precisado lo anterior, debe determinarse si el Decreto 097 constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada.


En relación con ello, cabe señalar que este Alto Tribunal(5) ha sostenido que para efectos de calificar cuál es el primer acto de aplicación que puede dar lugar a la promoción de la controversia constitucional, debe tomarse en cuenta el perjuicio que se ocasione a la parte actora con la aplicación del precepto.


En ese sentido, se ha considerado que existen actos de aplicación que pueden denominarse "neutros", puesto que no causan ninguna afectación a la situación jurídica y, por ende, en ese momento no podrían ser controvertidos en esta vía, tomando en consideración que en controversia constitucional debe existir un interés legítimo, entendido como la afectación que resiente en su esfera de atribuciones la entidad, poder u órgano promovente.


En esas circunstancias, es dable afirmar que el acto impugnado consistente en la aplicación del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas a través de la publicación del Decreto 097, actualiza el supuesto para su impugnación, puesto que en él se impone una serie de sanciones al Municipio actor derivado del incumplimiento al precepto legal mencionado, actualizándose así, la afectación a su esfera de atribuciones, situación que no se había presentado antes de la emisión del decreto en cuestión.


En relación con lo expuesto, el Congreso del Estado aduce que la demanda resulta extemporánea en virtud de que la norma impugnada en sí misma impone obligaciones que el Municipio se encontraba obligado a cumplir, por lo que el primer acto de aplicación ocurrió en el momento en que entró en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, ya que se trata de una ley autoaplicativa.


En ese sentido, el gobernador y el secretario de Gobierno de la entidad hacen valer que la norma impugnada es de carácter autoaplicativo y que el primer acto de aplicación lo fue la primera obra pública realizada por el Municipio después de la entrada en vigor de dicha norma.


Lo anterior se estima infundado en virtud de que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, señala que el plazo para promover la demanda de controversia constitucional será de treinta días hábiles a partir de la emisión del decreto, que como fue señalado, se trata del primer acto de aplicación que da lugar a la promoción de esta vía, por lo que únicamente debe atenderse al segundo supuesto señalado. En consecuencia, resulta infundado el argumento consistente en que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada se dio con su entrada en vigor, toda vez que ello sólo presupone la obligatoriedad que adquiere la norma con motivo de su vigencia y no la aplicación en un acto concreto y particular que, además, cause perjuicio al ámbito de las atribuciones del Municipio actor.


En cuanto a lo argumentado en el sentido de que el primer acto de aplicación de la norma impugnada fue la primera obra pública que realizó el Municipio después de entrar en vigor la ley, cabe señalar que el hecho de que el Municipio hubiera realizado obras públicas no acredita la existencia de algún acto de aplicación de la norma impugnada que pudiera lesionar el interés legítimo del propio Municipio, por lo que también resulta infundado este argumento.


En consecuencia, si el primer acto de aplicación de la disposición general impugnada que da lugar a la promoción de la controversia constitucional se produjo en el Decreto 097, publicado en el Diario Oficial del Gobierno Estatal el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, entrando en vigor al día siguiente; el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil seis, descontando de dicho cómputo el viernes treinta de diciembre; los sábados treinta y uno de diciembre, siete, catorce, veintiuno y veintiocho de enero, cuatro y once de febrero; los domingos primero, ocho, quince, veintidós y veintinueve de enero, y cinco y doce de febrero, por ser inhábiles de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además del cinco de enero, toda vez que por disposición del Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada del dos de enero de dos mil seis se acordó la suspensión de labores; y el seis de febrero de dos mil seis, en que por Acuerdo del Tribunal Pleno 2/2006 del treinta de enero del mismo año, se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, si la demanda fue depositada el diez de febrero de dos mil seis, deviene inconcuso que, respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación fue promovida oportunamente.


Lo que se corrobora con el siguiente calendario:


Ver calendario

TERCERO. Legitimación activa. A continuación se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional.(6)


En el presente asunto, se tuvo promoviendo la controversia constitucional a S.I.G., quien se ostentó como presidente municipal del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco, carácter que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de presidente municipal y regidores del Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, expedida por el instituto Electoral y de Participación Ciudadana de ese Estado, en la que consta que el signante de la demanda fue elegido como presidente Municipal de dicho Ayuntamiento (foja 123 del tomo I).


En términos del artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de T.asco,(7) en principio corresponde al Síndico del Ayuntamiento, la representación jurídica de dicho órgano, sin embargo, la propia legislación en el artículo 65, fracción XII,(8) establece como una facultad del presidente municipal asumir la representación jurídica del Municipio, cuando el síndico de hacienda se abstenga o se niegue a cumplir con esa función, supuestos en los cuales deberá obtener la autorización del Ayuntamiento.


En el caso, obra en autos el acuerdo delegatorio de facultades publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de noviembre de dos mil cuatro, en virtud del cual la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, en términos del artículo 29, fracción XXXIII, de la ley orgánica de referencia,(9) delegan en el presidente municipal la representación del Ayuntamiento.(10)


En consecuencia, se acredita que el presidente municipal cuenta con la representación del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco y, asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación en el asunto, por ser uno de los órganos enunciados en la fracción I del artículo 105 constitucional.


CUARTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.


Las autoridades demandadas son:


a) El Poder Ejecutivo,


b) El secretario de Gobierno,


c) El Poder Legislativo, y


d) El Ó. Superior de F.ización, todos del Estado de T.asco.


En cuanto al Poder Ejecutivo del Estado, comparece a dar contestación a la demanda M.A.D., en su carácter de gobernador de la entidad, lo cual acreditó con el ejemplar del Periódico Oficial estatal de cinco de diciembre de dos mil uno, en el que se publicó el Decreto 040, que contiene el "Bando solemne para dar a conocer en todo el Estado de T.asco la declaratoria de gobernador electo", para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil seis (fojas 209 a 211 del tomo I).


Asimismo, debe considerarse que cuenta con la representación legal del Poder Ejecutivo Estatal, en términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado de T.asco,(11) y que tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II de la ley reglamentaria de la materia, por haber promulgado los decretos que contienen las disposiciones impugnadas.


Respecto del secretario de Gobierno, se le demanda el refrendo del Decreto 097, por tanto, su legitimación debe estudiarse de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de T.asco,(12) y con el artículo 9o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno,(13) que prevé la facultad del secretario de Gobierno de refrendar para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue, por lo que al revestir autonomía la figura de refrendo a cargo del citado funcionario, se concluye que cuenta con la legitimación necesaria para comparecer a juicio con fundamento en los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(14)


En el caso, compareció a dar contestación a la demanda J.H.L.B., con el carácter de secretario de Gobierno, el cual acreditó en términos de la copia certificada de su nombramiento (foja 177 del tomo I).


Por lo que hace al Poder Legislativo Estatal, comparece a dar contestación a la demanda el diputado J.D.H., como presidente de la Junta de Coordinación de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de T.asco, según lo acreditó con la copia certificada del acta de sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de T.asco, de la que se observa que fue designado con tal carácter para el periodo comprendido del primero de mayo de dos mil cinco al treinta y uno de mayo de dos mil seis (foja 513 del tomo I).


Asimismo, cuenta con la representación legal del Poder Legislativo Estatal, de conformidad con el artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,(15) y que tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por ser el que emitió las disposiciones impugnadas.


Finalmente, en cuanto al órgano superior de fiscalización, de la demanda se advierte que se le imputa la emisión del informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, así como del informe que contiene el pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de auto-evaluación del ejercicio fiscal dos mil cuatro, por lo que para el estudio de su legitimación, debe estarse a lo previsto por los artículos 40 y 41 de la Constitución estatal(16) y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco,(17) que señalan que se trata de un órgano con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y cuenta con facultades para revisar las cuentas del erario municipal, elaborar informes técnicos y financieros, así como realizar evaluaciones y observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes.


Al respecto, el órgano superior de fiscalización alega que se actualiza la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación pasiva por parte de dicho órgano para intervenir como demandado a la presente vía, por tratarse de un ente auxiliar y de apoyo técnico que se encuentra dentro de la estructura funcional del Poder Legislativo del Estado.


Procede desestimar la referida causa de improcedencia, toda vez que si bien es cierto que el órgano superior de fiscalización es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, también lo es que de conformidad con los artículos 40 de la Constitución Estatal y 72 de la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco, cuenta con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que los hechos impugnados son susceptibles de ser atribuidos a dicha autoridad.


En el caso, comparece F.J.R.S. como titular del Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento.


En consecuencia, debe considerarse que cuenta con la representación legal del Ó. Superior de F.ización Estatal, en términos del artículo 76, fracción I, de la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco,(18) y que tiene legitimación pasiva para intervenir en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, por haber emitido los actos que se le imputan.


QUINTO. Causas de improcedencia. Enseguida se analizarán las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento invocados por las partes, o bien, los que de oficio se adviertan.


El órgano superior de fiscalización hace valer que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el Municipio actor no agotó los medios legales procedentes, previo a la promoción de la controversia constitucional puesto que en su momento no impugnó el pliego de cargos emitido por dicha autoridad mediante el Recurso de Reconsideración que prevé el artículo 60 de la Ley Superior de F.ización del Estado de T.asco.


Al respecto, debe señalarse que no se actualiza la citada causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues tal como lo ha sostenido este Alto Tribunal, ella no opera a pesar de que existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invoca una violación directa a la Constitución Federal, puesto que dichas cuestiones sólo podrán ser resueltas por esta Suprema Corte, advirtiéndose de la lectura de la demanda, que se hace valer la violación de los artículos 14, 16, 115, 116 y 133 de dicha N.F., siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 116/2005.(19)


Asimismo, el citado órgano de fiscalización aduce como causal de improcedencia el hecho de que las imputaciones hechas valer por la parte actora que se refieren a la inconstitucionalidad tanto de los considerandos quinto, sexto y séptimo y el artículo único del Decreto 097, como del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, contenido en el Decreto 007, son imputables directamente al H. Congreso del Estado y no al órgano fiscalizador.


En relación con lo anterior, resulta oportuno precisar que en su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señala al Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco como autoridad demandada responsable del "Informe sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal-financiera y evaluación del gasto público, correspondiente a cada uno de los trimestres del ejercicio fiscal 2004", así como del "Informe que contiene pliego de cargos derivado del apartado de hallazgos y observaciones de las evaluaciones trimestrales practicadas a los informes de autoevaluación del ejercicio fiscal 2004", mismos que fueron entregados a la Tercera Comisión Inspectora del H. Congreso del Estado para que emitiera su dictamen y, con base en él, la Legislatura Local expidiera el Decreto Número 097, por lo que si bien no se tienen como actos impugnados de manera destacada, por ser parte de un procedimiento, sí pueden ser materia de análisis, resultando infundada esta causal de improcedencia.


También se hace valer como causa de improcedencia que, en virtud de que el Municipio actor apoya las imputaciones realizadas al órgano superior de fiscalización en cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia y, en consecuencia, resulta procedente sobreseer en la presente vía.


Son infundados los argumentos anteriores, porque este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, así como del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora plantea la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Federal relacionadas con las garantías de legalidad, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, dado que no es posible parcializar este importante control de la constitucionalidad; consecuentemente, no se actualiza la causa invocada, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99.(20)


De igual manera, se hace valer como causa de improcedencia que la controversia constitucional resulta contradictoria toda vez que el Municipio actor dio cumplimiento a lo establecido en el considerando sexto del Decreto 097 a través de su oficio Número 40 del siete de febrero de dos mil seis al solicitar la renuncia del director de obras, asentamientos y servicios municipales, la cual fue presentada por dicho funcionario.


En relación con lo anterior, se advierte que el citado argumento está dirigido a evidenciar que se trata de un acto consentido, sin embargo, no puede considerarse que haya sido así, ya que el mismo fue impugnado con motivo de su publicación, lo cual se hizo oportunamente, tal como quedó evidenciado en el considerando relativo, aunado a que dicha causa de improcedencia no se encuentra prevista en la ley reglamentaria de la materia.


Finalmente, dicha autoridad manifiesta que debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional, en razón de que el Ayuntamiento del Municipio actor no formuló verdaderos conceptos de invalidez que acrediten la inconstitucionalidad de los actos que reclama al órgano fiscalizador.


En relación con la citada causal de improcedencia, este Alto Tribunal ha sostenido que no es necesario que se aduzcan conceptos de invalidez en forma de silogismo, sino que es suficiente con que en el escrito de demanda se contenga la expresión clara de la causa de pedir para demostrar la inconstitucionalidad del acto o norma impugnados, lo cual se corrobora con la tesis P./J. 135/2005,(21) por lo que no se actualiza la causa de improcedencia señalada.


SEXTO. Estudio de fondo. Enseguida se procede al análisis de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor.


En primer término se estudiará el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, pues dada la naturaleza de este medio de control constitucional, debe privilegiarse el análisis de los conceptos referidos a la norma de carácter general y, posteriormente, en caso de ser procedente, se continuará con el análisis de las violaciones aducidas en relación con el Decreto 097.


Respecto del artículo 73 de referencia, se hace valer que es contrario al artículo 115 constitucional, y si bien no se señalan específicamente las fracciones que se consideran violadas, ante la obligación de suplir la deficiencia de la demanda,(22) el análisis se realizará en forma integral.


Ahora bien, se aduce que dicho numeral al establecer que la suma de las operaciones realizadas por administración directa no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física autorizada para obras públicas, es inconstitucional toda vez que lesiona la competencia constitucional del Municipio, pues el ejercicio de la administración libre implica gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan, en tanto que la citada disposición genera una imposibilidad para ejecutar obras.


Asimismo, le impide administrar libremente su hacienda, pues si bien ésta es una facultad limitada, no puede ser entendida de tal forma que le imposibilite ejercer las funciones que constitucional y originariamente le fueron conferidas, ya que con dicho precepto se inhibe la posibilidad de ejecutar las obras o bien que actuando se lesione una disposición que materialmente resulta imposible de cumplir.


Lo anterior, ya que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, los Municipios pueden administrar su hacienda libremente, para lo cual deben garantizar los recursos económicos de que dispongan se administren con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.


Además de impedir que cumpla con el marco constitucional establecido en el artículo 115, fracción V, incisos a) a i), de la Constitución Federal.


A efecto de poder determinar si este concepto de invalidez resulta fundado o infundado, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, que en lo conducente establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


Del contenido de este precepto constitucional, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:


a) Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.


b) La competencia que la Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva.


c) Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley.


d) Los Ayuntamientos cuentan con la facultad para aprobar, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que organicen la administración pública municipal, que regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal y que aseguren la participación ciudadana y vecinal.


e) El objeto de las leyes estatales en materia municipal será el establecimiento de: las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, los casos en los que se requiera acuerdo de dos terceras partes de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario o para celebrar convenios que comprometan el patrimonio municipal, las normas de aplicación general para la celebración de convenios a que se refieren los artículos 115 y 116 constitucionales, el procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando el Municipio esté imposibilitado para ejercerlo o prestarlo y las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con bandos o reglamentos correspondientes.


De lo anterior podemos señalar que por cuanto atañe al reconocimiento expreso del Municipio como ámbito de gobierno, introducido en la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve a la fracción I del artículo 115 constitucional, obedece a la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como ámbito de gobierno, según se advierte del Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Para ello se consideró conveniente sustituir en ese párrafo la frase "Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la que dice que "Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", para dejar clara la naturaleza del Ayuntamiento como órgano de gobierno del Municipio.


Una de las novedades de la citada reforma consistió en caracterizar de manera explícita al Municipio como órgano de gobierno. A lo largo de la evolución que ha tenido la figura del Municipio, ha habido un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad, a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados, o como la de acudir a un medio de control constitucional a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Estas notas son las que permitían concebir al Municipio como un ente cuyo desempeño iba más allá del de un órgano de administración por región.


En efecto, la conceptualización del Municipio como órgano de gobierno conlleva el reconocimiento de una potestad de dirigir y manejar los asuntos que se encuentran dentro del ámbito de su competencia. Así como la previsión de que las competencias que constitucionalmente le han sido previstas se ejercerán de manera exclusiva por el Ayuntamiento.


La facultad de gobierno no puede ser limitada a entender a dicho órgano como un mero ejecutor de las determinaciones tomadas por el Congreso del Estado, pues aquélla implica necesariamente libertad de configuración en los ámbitos que no se encuentren expresamente reservados a la regulación uniforme del Poder Legislativo a través de la emisión de bases generales (fracción II del artículo 115 constitucional).


De tal forma, que de acuerdo con la fracción II del artículo 115 constitucional, los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley, y tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


Estas leyes estatales en materia municipal están limitadas a los temas que se enuncian en los incisos del a) al e) de la citada fracción II, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.(23)


Por su parte, la fracción III del artículo 115 constitucional establece las funciones y servicios públicos a cargo del Municipio, así como que en el desempeño de éstos, deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.


Por tanto, en el caso, el Municipio actor tiene facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los reglamentos dentro de su respectiva jurisdicción que regulen los servicios públicos de su competencia, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


En relación con el artículo 115, fracción IV, éste regula el régimen fundamental de la hacienda pública del Municipio y contiene una serie de normas y principios que tienden a asegurar su viabilidad económica en correspondencia a su reconocimiento como un nivel de gobierno del Estado mexicano y a la consagración exclusiva de competencias y funciones. Así, de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal y de diversos criterios que este Alto Tribunal ha fijado en torno a su interpretación, se desprende lo siguiente:


a) Un régimen de libre administración hacendaria respecto de ciertos ingresos reconocidos en la Constitución Federal, a saber: 1) Las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; 2) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, 3) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.(24)


b) La existencia de fuentes de ingresos reservadas a los Municipios, como sucede con las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria.


Esta existencia de fuentes de ingreso reservadas a los Municipios se fortalece con la prohibición de que las leyes federales limiten la facultad de los Estados para establecer las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria y a los ingresos derivados de los servicios que preste el Ayuntamiento, lo que se puede entender a una limitación al régimen de coordinación fiscal y, además, un aseguramiento de ingresos a los Municipios.


c) La posibilidad de celebrar convenios con el Estado, para que éste se haga cargo de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones.


d) El derecho a recibir participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. Al ser parte del sistema de coordinación fiscal, estas bases deberán respetar la Ley de Coordinación F. y, además, el Municipio tiene derecho al conocimiento cierto de las formas que ellas se están enterando y a exigir a la autoridad la información necesaria respecto de su contribución.(25)


e) Por otra parte, en relación con los recursos federales el Pleno ha interpretado también el derecho de los Municipios a recibirlos oportunamente pues, de lo contrario, se generan intereses a la luz del principio de integridad económica de sus recursos.(26)


f) La prohibición de que la legislación estatal establezca o conceda exenciones en relación con las contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria y a los ingresos derivados de los servicios que preste el Ayuntamiento. Asimismo, se establece que sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


g) La vinculación de las Legislaturas Locales con las iniciativas de los Municipios en materia de contribuciones, las cuales deben tomar en cuenta dicha iniciativa y, en caso de que se aparten de ella, motivar esta situación con elementos objetivos que se plasmen en el procedimiento legislativo.


h) La facultad de aprobar su presupuesto de egresos, con base en sus ingresos disponibles, incluyendo la remuneración de sus munícipes.


i) La fiscalización de sus cuentas públicas por parte de las Legislaturas Locales.


A la luz de estas normas y principios regulados en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal y de la interpretación constante del Tribunal Pleno en pro del respeto de la hacienda pública municipal, debemos interpretar el último párrafo del citado precepto constitucional, que dispone que "los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley".


De este último precepto podemos desprender un principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda pública municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


Resulta pertinente recordar que este Alto Tribunal ha interpretado que no todos los recursos que manejan los Municipios se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, sino sólo aquellos que expresamente están tutelados en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual fue plasmado en las tesis jurisprudenciales números P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, que disponen:


"HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). En términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los Municipios; por su parte, la libre administración hacendaria debe entenderse como el régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos."


"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria."


Ahora bien, el principio de la libre administración hacendaria municipal, es un régimen tendente a fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana los conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


De lo anterior se sigue que de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional son los que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria.


En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquellos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, en cuanto que no considera otros elementos que, por su naturaleza, constituyen también parte de la hacienda municipal tal es el caso de las deudas de los Municipios y los ingresos que por diferentes conceptos también pueden llegar a las arcas municipales como pueden ser, por ejemplo, las donaciones, las aportaciones federales u otros; sin embargo, esto es para delimitar los rubros respecto de los cuales el Municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente.


No obstante lo anterior, el supuesto jurídico que se interpreta es de mayor amplitud, puesto que contempla un principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda pública municipal, sin importar si éstos se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria. Este reconocimiento constitucional es congruente con su consagración como ente de gobierno y con la consolidación de facultades exclusivas en su favor y, bajo este tenor, los Municipios tienen reconocido en grado constitucional el derecho de administrar y ejercer directamente los recursos que formen parte de su hacienda pública municipal, lo cual pueden hacer directamente por su Ayuntamiento, que es su órgano de gobierno, o bien por quien ellos señalen conforme a la ley.


En el Dictamen de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados que es un documento básico para la interpretación constitucional de la citada reforma de mil novecientos noventa y nueve, en atención a que compactó las diversas iniciativas en torno al artículo 115 constitucional en una sola, se expuso lo siguiente:


"4.4. La fracción IV es de reformarse, atentos a las motivaciones expresadas en las iniciativas en estudio.


"...


"Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los Ayuntamientos, sin perjuicio de que autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda municipal.


"Por tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de cualquier órgano Legislativo o Ejecutivo distinto al Ayuntamiento, que se comprometan o predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios de los miembros de los Ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso, es una disposición presupuestal propia del Ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de administrar su hacienda."


De los elementos anteriores, tenemos que los recursos que en atención a su naturaleza jurídica integran la hacienda pública del Municipio, deben ser ejercidos de manera directa por el Ayuntamiento, puesto que el Ó. Reformador pretendió evitar que se afectara de cualquier modo dicha hacienda a través de cualquier disposición que mediatizara este ejercicio, comprometiendo algún elemento que forme parte de su presupuesto de egresos. La única excepción a este supuesto es que el ejercicio de estos recursos se haga por quien ellos autoricen, lo que debe realizarse de conformidad con lo dispuesto por la ley.


Asimismo, los recursos no sujetos al régimen de libre administración hacendaria, según su naturaleza pueden estar preetiquetados en cuanto a su destino, sin embargo, ello no será obstáculo para que, conforme al principio antes enunciado, al formar parte de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se realice por el Ayuntamiento o por quien éste autorice, tal como fue reconocido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004.


Cabe destacar que en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado de T.asco se establecen las bases para asegurar el manejo adecuado y transparente de los recursos económicos de que dispongan el gobierno del Estado, los Municipios y sus respectivas administraciones públicas paraestatales, entre otras, el procedimiento de licitación pública cuando dichos entes requieran contratar con los particulares la ejecución de cometidos que le competen, como la realización de obra pública, con la finalidad de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.


Asimismo, dicha disposición contempla la posibilidad de que el principio de licitación pudiera resultar ineficaz para asegurar las mejores condiciones en el manejo de los recursos públicos, por lo que las leyes de esa entidad deberán establecer para tal supuesto las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.


Es importante destacar que la mencionada norma secundaria no prohíbe al Estado o a sus Municipios realizar obra pública de manera directa; tampoco los obliga a contratar con terceros su ejecución, pero sí a observar el procedimiento de licitación pública cuando se opte por esto último, todo lo cual resulta congruente con el artículo 115, fracciones II, inciso a) y IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establecen, la primera de tales fracciones, la obligación de las Legislaturas Estatales de establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y la parte final de la fracción IV, el derecho de los Ayuntamientos de ejercer en forma directa o por quien ellos autoricen, los recursos que integran su hacienda municipal.


Ahora bien, en el caso, el artículo 73, segundo párrafo, impugnado, establece lo siguiente:


"Artículo 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, las dependencias y entidades podrán previo acuerdo con el Comité de la Obra Pública, realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán:


"I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada;


"II. Arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario preferentemente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado;


"III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y


"IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado.


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.


"En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.


"Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia."


De la lectura del artículo 73, segundo párrafo, de la citada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se aprecia que únicamente permite a los Ayuntamientos ejecutar por administración directa las obras públicas que se realicen con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión física total autorizada para ese rubro o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal.


De lo anterior se advierte que la citada disposición es violatoria del principio de libre administración hacendaria que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, pues no obstante que dichas obras puedan realizarse con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos),(27) que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.


Además, aun en el supuesto de que se tratara de recursos federales preetiquetados, a lo que ello vincula es al destino de los mismos, pero no condiciona la forma en que puedan ser ejercidos, esto es, en el caso de que se tratara de recursos destinados para infraestructura, a lo que se obliga al Municipio es a que esos recursos se utilicen en este rubro y no, por ejemplo, en gasto corriente, pero no a que se realice una obra específica y menos aún a la forma en que la misma sea llevada a cabo, por ejemplo, por administración directa o bien por licitación, entendiéndose que quedan obligados por los principios generales aplicables al manejo de los recursos públicos.


No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, autoriza a las Legislaturas Locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, ya que, como se ha explicado, éstas deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y desarrollar las bases establecidas por el Ó. Reformador de la Constitución en la mencionada disposición constitucional, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos.


Por tanto, si la Constitución, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, dispone que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos en forma directa por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es inconcuso que éstos pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, por lo que al limitar la disposición legal impugnada el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades para llevarlas a cabo por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal; además, restringe la libre administración hacendaria municipal, consagrada en la fracción IV.


Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, dispone que los Municipios tendrán a su cargo "Los demás que las Legislaturas Locales determinen ...", y es el caso que, en acatamiento de esa norma constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, en su artículo 26, le asigna a dichas entidades la ejecución directa o por contrato, de la obra pública.


En relación con la reforma el citado artículo 73, cabe destacar que el pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de T.asco, en el considerando décimo segundo del Decreto 007, publicado en el Periódico Oficial del Estado el siete de abril de dos mil cuatro, por el que expidió y aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, justificó dicha restricción al considerar que "... permitirá que se logren licitar una cantidad mayor de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector de la construcción en beneficio de la economía estatal. ..."


Es importante significar que los motivos expresados en el considerando décimo segundo del Decreto 007 impugnado, no justifican la porción normativa cuya invalidez se solicita, pues el interés de reactivar la economía estatal mediante la creación de una cuota a favor de los particulares para participar en licitaciones y celebrar contratos con la administración pública municipal, no puede suplantar la esfera de decisiones que el Municipio tiene garantizada constitucionalmente al ser un órgano del gobierno, lo cual implica la posibilidad de decidir si el gasto autorizado en su presupuesto de egresos para obras públicas se realiza de manera directa o a través de contratación con particulares.


Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de invalidez examinados, lo procedente es declarar la invalidez del segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de T.asco, publicada en el Diario Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, que dice:


"La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para Obras Públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso."


Ahora bien, del análisis del escrito de demanda se advierte que el considerando sexto del Decreto 097 impugnado, contiene una serie de sanciones decretadas como consecuencia de lo que consideraron una infracción por parte del Municipio hacia el límite del cinco por ciento para la ejecución de obras por administración directa, previsto por el artículo 73, segundo párrafo, de la ley de obras y servicios, por lo que al haberse declarado inconstitucional el citado precepto, en consecuencia, también debe declararse la invalidez del Decreto 097 por lo que hace al considerando sexto de referencia, y al segundo párrafo del artículo único que establece diversas obligaciones a cargo del Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado considerando sexto.


SÉPTIMO. A continuación se analizarán los conceptos de invalidez que se formulan respecto del considerando quinto del Decreto 097, los cuales van dirigidos a la observación de que el pago de subsidio a las escuelas preparatorias de la ranchería de N.B. 3a. y 2a. poblado Chiltepec, Instituto Contable de Paraíso y Consejo Ciudadano Universitario, carecen de convenio celebrado entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas debidamente legalizado y el acuerdo con la autoridad educativa estatal previo al inicio de su funcionamiento.


Al respecto el Municipio aduce, que si bien las citadas observaciones fueron remitidas por el Ó. Superior de F.ización del Estado, conforme a sus atribuciones en los informes sobre hallazgos y observaciones relativos a la auto-evaluación presupuestal financiera y evaluación del gasto público correspondientes a los trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro, las mismas fueron solventadas por el Municipio, agregando la información que le fue requerida, así como la que estimó conveniente para justificar contable, administrativa y jurídicamente su actuación.


Por tanto, carece de fundamentación y motivación, ya que el Congreso del Estado de T.asco no analizó en qué consistió la observación, no refirió en qué consistió la solventación que con motivo de las observaciones realizadas por el Ó. Superior de F.ización, hizo el Municipio, omitió precisar la documentación requerida para ello por dicho órgano de fiscalización así como establecer con precisión y claridad la documentación proporcionada por el Ayuntamiento para solventar las observaciones, el valor que le otorgó ni el fundamento jurídico de la conclusión arribada en dicho considerando.


El considerando quinto del decreto impugnado señala:


"Quinto. Observaciones de glosa y análisis financiero contable del ejercicio 2004: Durante el proceso de evaluación del ejercicio del gasto, fueron determinadas las observaciones por el Ó. Superior de F.ización, quedando sin solventar lo siguiente:


"Pago de subsidio a la escuelas preparatorias de las rancherías N.B. 3a. y unión 2a., poblado Chiltepec, Instituto Contable de Paraíso y Consejo Ciudadano Universitario, por carecer del convenio celebrado entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas debidamente legalizado y el acuerdo con la autoridad educativa estatal previo al inicio de su funcionamiento, con un valor de $1'451,890.00.


"Asimismo derivado de la recomendación de control interno relativo a la retención del impuesto sobre la renta, se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado dar seguimiento a ésta.


"No obstante las observaciones que no se determinan en valor líquido, pero que por las actuaciones indebidas de los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto, y que por su naturaleza derivan en sanciones, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, deberá actuar en consecuencia, aplicando y vigilando que se cumplan las sanciones correspondientes y el reintegro de los recursos en su caso, en atención a sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política."


A efecto de verificar si la determinación contenida en el considerando transcrito, se encuentra fundada y motivada, es conveniente hacer referencia a los siguientes antecedentes, que forman parte del procedimiento de revisión y fiscalización:


a) Por oficio HCE/OSFE/844/06/2005 de tres de junio de dos mil cinco, el fiscal superior del Estado informa al presidente municipal del Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, T.asco, que cuenta con un plazo extraordinario de quince días hábiles para solventar los hallazgos y observaciones que se realizaron respecto de los primeros tres trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro y quedaron pendientes, a efecto de evitar que pasen a formar parte del informe de resultados que será sometido a la consideración de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda, quien se encargará de resolver lo que corresponda en el dictamen de la cuenta pública respectiva (fojas 393 a 395 del tomo I).


b) En respuesta al oficio citado en el inciso precedente, el contralor municipal del Municipio de Paraíso, mediante oficio 637 de veintinueve de junio de dos mil cinco, envía al fiscal superior del Estado un anexo de doce fojas en el que realiza diversas manifestaciones relativas a la solventación de las observaciones de los hallazgos y observaciones de los tres trimestres del ejercicio fiscal dos mil cuatro (periodo enero-septiembre -fojas 396 a 407 del tomo I-).


En el anexo de referencia, se advierte que en el aspecto materia de este considerando, el órgano de fiscalización le requirió "enviar convenio celebrado entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas debidamente legalizado así como el documento que avale el registro de autorización de las escuelas beneficiadas ante la Secretaría de Educación." (foja 400 tomo I).


c) Mediante oficio HCE/OSFE/1508/2005 de veintinueve de julio de dos mil cinco, "se determina pliego de cargos como resultado de la solventación del pliego de observaciones". En dicho oficio, el fiscal superior del Estado informa al presidente municipal del Ayuntamiento de Paraíso, Estado de T.asco, que no existen observaciones pendientes de solventar respecto de los trimestres primero, tercero y cuarto del ejercicio fiscal dos mil cuatro, sin embargo, sí las hay respecto del segundo trimestre del ejercicio citado y, en consecuencia, se determinan en cantidad líquida las que no fueron solventadas por el Gobierno Municipal de Paraíso, T.asco (fojas 447 a 452 tomo I):


"Capítulo I. Observaciones presupuestales y financieras no solventadas.


"Periodos evaluados: primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del ejercicio 2004.


"De la revisión a los trimestres antes señalados del ejercicio 2004, se determinó que no existen observaciones pendientes de solventar con respecto al primero, tercer y cuatro trimestres del ejercicio citado; sin embargo, con respecto al segundo trimestre que enseguida se enlista, se determinan las siguientes observaciones en cantidad líquida que no fueron solventadas por el Gobierno Municipal de Paraíso, T.asco, como a continuación se señalan:


Ver observaciones del segundo trimestre

En consecuencia, se determinó la infracción a lo dispuesto por los artículos 65, fracción VI, 76, párrafos décimo tercero y décimo sexto, de la Constitución del Estado de T.asco,(28) 29, fracciones VI y XLIX, 218 y 219 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de T.asco,(29) 19 y 51 de la Ley de Educación del Estado de T.asco,(30) en relación con el artículo 47, fracciones I y II, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.(31)


En relación con las observaciones señaladas, resolvió lo siguiente:


"Primero. En relación con las observaciones no solventadas del trimestre abril-junio de 2004 en cantidad de $1,451,890.00, antes descritas, se informa que este Ó. Superior de F.ización del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 primero y segundo párrafos, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco; 14, fracción V, de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de T.asco, requiere que por su conducto la Contraloría Municipal de ese Gobierno Municipal que usted preside, proceda a la instauración y conclusión de los procedimiento administrativos tendientes a fincar responsabilidades a los servidores públicos que por su empleo, cargo o comisión tuvieron intervención en los actos de los cuales se derivaron las observaciones no solventadas que en el presente pliego se le han dado a conocer, asimismo el órgano interno de control deberá vigilar el reintegro de los recursos de las arcas municipales, respecto de las observaciones que en cantidad líquida han quedado señaladas en el presente oficio y de las cuales se hace el señalamiento expreso de su reintegro. Ahora bien, con relación a las recomendaciones al control interno señaladas en el capítulo que antecede considerando que las mismas no resultan en un daño patrimonial a la hacienda pública, pero pudieran constituir faltas administrativas si de manera reiterada continúan efectuando dichas prácticas; este Ó. Superior de F.ización del Estado, solicita por su conducto, a la contraloría municipal de ese Gobierno Municipal que usted preside, lleve a cabo a las acciones tendientes al cumplimiento de las recomendaciones señaladas en el capítulo respectivo.


"Derivado de lo anterior y conforme a lo señalado en los artículos 14, fracción IX, 14, fracción XI y 76, fracción XI, de la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco, se requiere en este mismo acto, que conforme se vayan instaurando los procedimientos respectivos, informe a este Ó. Superior de F.ización del Estado los mismos, con el fin que esta autoridad haga del conocimiento de los citados procedimientos al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de T.asco."


De las constancias relacionadas se advierte que el Ó. de F.ización Superior de la entidad, durante el proceso de revisión y fiscalización realizó observaciones en relación con subsidios otorgados por el Municipio a diversas instituciones educativas, solicitándole que enviara los convenios celebrados entre el Municipio y cada una de las instituciones beneficiadas debidamente legalizado, así como el documento que avalara el registro de autorización de dichas escuelas ante la Secretaría de Educación de la entidad.


Asimismo del oficio HCE/OSFE/1508/2005 a que se hizo referencia, se observa el señalamiento de que la observación fue solventada parcialmente, al haberse enviado "copias de los oficios girados a la Secretaría de Educación solicitando el registro correspondiente, los convenios signados con el Instituto Contable de Paraíso y con el Consejo Ciudadano".


En consecuencia, contrario a lo que señala el Municipio actor, sí se expresa cuál fue la causa que dio origen a la determinación de la sanción de la observación señalada, consistente en que el Municipio no acreditó que el registro de autorización ante la Secretaría de Educación de las escuelas beneficiadas con subsidios, hubiera sido llevado a cabo con anterioridad al otorgamiento de los subsidios de referencia, mandamiento que se encuentra previsto en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley de Educación del Estado.


En conclusión, en el caso existen antecedentes que justifican la actuación de la autoridad en la forma en que se expone en el considerando quinto del decreto impugnado, así como el fundamento legal para ello, por lo que éste sí cumple con el requisito de motivación, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


OCTAVO. En los conceptos de invalidez el actor aduce que el último párrafo del considerando séptimo del decreto impugnado es violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, porque lo que en principio constituyó una recomendación resultó ser un mandato arbitrario impuesto por el Congreso del Estado, para lo cual no tiene competencia, y si bien es cierto que pretende justificar, refiriendo diversas disposiciones jurídicas de la legislación que estimó aplicables; sin embargo, éstas no corresponden al marco de atribuciones que tiene dicha autoridad, además de que no explicó las razones particulares para recomendar impositivamente lo ahí consignado, y más aún, para solicitar las acciones pertinentes o, en su defecto, el fincamiento de responsabilidades administrativas que resulten procedentes.


El considerando séptimo del decreto impugnado señala:


"Séptimo. Del análisis efectuado al informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública y los demás soportes documentales que nos ha presentado el Ó. Superior de F.ización, producto de la revisión, glosa y F.ización superior de la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, y a los trabajos realizados por los miembros de la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda; se concluye que las cantidades que se asientan corresponden a los rubros de gasto corriente, de inversión y otros egresos, que fueron aplicadas a las partidas presupuestales correspondientes durante el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.


"Los eventos posteriores y resultados sobre operaciones de obras y acciones con recursos de presupuesto autorizado 2004 que se reportaron en proceso o no iniciados con recursos refrendados para la continuación y/o finalización de su ejecución al cierre del ejercicio, así como las obras o acciones nuevas que se programaron con remanentes presupuestales, se incluirán dentro del decreto correspondiente al ejercicio fiscal 2005.


"A efectos de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, éstos deberán registrarse y liquidarse de inmediato de acuerdo a lo establecido en el título sexto capítulo único artículo 109 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de T.asco, a partir de la publicación del decreto correspondiente de calificación de cuenta pública del ejercicio 2004, con recursos del presupuesto de egresos que corresponda. En consecuencia el Ó. de Control Interno del H. Ayuntamiento de Paraíso, T.asco, deberá efectuar las acciones que corresponda pertinentes a efectos de deslindar para fincarse las responsabilidades administrativas que resulten procedentes."


A efecto de resolver las cuestiones planteadas, resulta necesario señalar lo que respecto del marco de atribuciones para la revisión y fiscalización de las cuentas públicas disponen los artículos 36, fracción XLI, de la Constitución del Estado de T.asco, 3, 14, fracciones I, VII, XVI y XVII y 29 de la Ley de F.ización del propio Estado.


Constitución del Estado de T.asco


"Artículo 36. Son facultades del Congreso:


"...


"XLI.R., fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a mas tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Ó. Superior de F.ización del Estado.


"Cuando el Congreso se encuentre en receso, la calificación podrá realizarse dentro de un periodo extraordinario, o bien, dentro de los primeros treinta días del siguiente periodo ordinario de sesiones.


"Siempre que las condiciones administrativas lo permitan, la cuenta pública podrá revisarse y calificarse por periodos inferiores a los establecidos en este artículo."


Ley de F.ización del Estado de T.asco


"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.


"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 14. Para la revisión y fiscalización de la cuenta pública, el Ó. Superior de F.ización del Estado, sin perjuicio de las facultades contenidas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, tendrá las atribuciones siguientes:


"I.R. y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes técnicos y financieros, que se rendirán en los términos que disponga la ley;


"...


"VII. Verificar que las operaciones que realicen los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los demás entes públicos fiscalizables, sean acordes con la correspondiente Ley de Ingresos, con el Presupuesto General de Egresos que corresponda, y se efectúen con apego a las disposiciones respectivas del Código F. del Estado; la Ley de Deuda Pública del Estado; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; Leyes Orgánicas del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado; de los Municipios y demás disposiciones constitucionales, legales y administrativas aplicables a estas materias;


"...


"XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal y municipal, al patrimonio de las entidades paraestatales y de los demás entes fiscalizables; fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y las sanciones pecuniarias correspondientes; así como previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves, derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de otras responsabilidades a que se refieren la Constitución Política del Estado y las leyes secundarias; asimismo, previa autorización del Congreso, presentar las denuncias y querellas penales en términos de la legislación aplicable;


"XVII. Fincar por excepción, las responsabilidades a determinarse por el órgano de control preventivo, para su imposición por el superior jerárquico que corresponda; las sanciones correspondientes a los servidores públicos responsables por el incumplimiento a sus requerimientos de información en el caso de las revisiones que haya ordenado, tratándose de las situaciones excepcionales que determina esta ley."


"Artículo 29. El Ó. Superior de F.ización del Estado, en el informe de resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta ley."


De conformidad con los preceptos citados, se advierte que:


a) El Congreso Local está facultado para la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública municipal.


b) Dicha función es realizada por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado.


c) Entre las atribuciones con que cuenta dicho órgano se encuentra, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos locales, a efecto de determinar las responsabilidades administrativas y los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública municipal e imponer medidas para resarcir el daño causado a la cuenta pública municipal, así como, previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves derivados de sus tareas de fiscalización, promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de responsabilidades.


En las condiciones anotadas, si el Congreso Local recomendó al Ó. de Control Interno del Municipio actor que a efecto de evitar incrementos en los pasivos provenientes de laudos laborales ejecutoriados pendientes de pago, lleve a cabo las acciones pertinentes para que se registren y liquiden de inmediato tales pasivos o en su defecto finque las responsabilidades administrativas procedentes, ello tiene como finalidad vigilar el manejo, la custodia y aplicación adecuada de fondos y recursos de los entes públicos locales, a efecto de evitar daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Municipio actor, lo cual deriva de las facultades de revisión y calificación de la cuenta pública de dicho Congreso Local, y a su vez justifica que se promuevan ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de responsabilidades, previa determinación de la existencia de hechos o actos irregulares o graves derivados de sus tareas de fiscalización.


En razón de lo anterior, el último párrafo del considerando séptimo del decreto impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado.


Por otra parte, respecto del artículo único, segundo párrafo,(32) impugnado, toda vez que en el mismo únicamente se ordena al órgano superior de fiscalización llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos necesarios para que las irregularidades que acrediten la existencia de hechos y conductas que produzcan daños o perjuicios a la hacienda municipal y a aquellas de orden administrativo que sean fundamento para el fincamiento de responsabilidades y sanciones correspondientes, así como en su caso para el reintegro de los recursos.


Al respecto debe precisarse que tal como quedó expuesto, el Ó. de F.ización cuenta con facultades para determinar responsabilidades administrativas, así como para promover ante las autoridades administrativas competentes el fincamiento de responsabilidades.


Además de que dicha instrucción subsiste únicamente por lo que hace al considerando quinto, el cual como quedó señalado, respecto de la observación impugnada, sí se encuentra motivado, en consecuencia el citado artículo único, por lo que hace a la instrucción referida al considerando quinto referido, también cumple con los requisitos del artículo 16 constitucional.


Finalmente, toda vez que de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, deben fijarse los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla.


De acuerdo con los numerales 105, fracción I, constitucional y 42 de la Ley Reglamentaria(33) de la materia, cuando la controversia surja entre un Estado y uno de sus Municipios, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tendrá efectos exclusivamente entre las partes. Por tanto, toda vez que en el presente caso el Municipio de Paraíso, Estado de T.asco, demandó a la legislatura de esa entidad la invalidez del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como del considerando sexto, se coloca dentro de los supuestos previstos por dichas disposiciones. Lo mismo ocurre con la invalidez decretada respecto de los considerandos sexto y el segundo párrafo del artículo único en cuanto se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en el citado considerando sexto.


Por último, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación al Congreso del Estado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de Paraíso, Estado de T.asco.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 73, párrafo segundo, de la mencionada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, así como del considerando sexto y la parte conducente del artículo único del Decreto 097.


TERCERO. Se reconoce la validez del Decreto 097 en sus considerandos quinto y séptimo y del artículo único en la porción referida al considerando quinto.


CUARTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de T.asco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a la declaración de procedencia de la controversia constitucional; por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. se aprobaron los resolutivos segundo y cuarto, el señor M.F.G.S. votó en contra; y por mayoría de seis votos de los señores Ministros A.A., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y presidente O.M. se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a declarar parcialmente fundada la controversia constitucional, y tercero, los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P. y S.M. votaron en contra. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..


Nota: Las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, páginas 515 y 514, respectivamente.




_______________

1. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


2. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este Tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, abril de 2002. Tesis P./J. 17/2002. Página 898).


3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y."


4. "Sexto. De la revisión a proyectos de inversión en obra pública que se seleccionaron como muestra, se determinan las siguientes observaciones.

"De la revisión documental que la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda efectuó del informe de resultados correspondiente al H. Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, se observó que de 171 acciones de obras públicas que se realizaron durante el ejercicio 2004, 77 fueron ejecutadas por administración directa.

"En números absolutos el H. Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, ejerció un presupuesto de $30'439,862.67 (treinta millones cuatrocientos treinta y nueve mil ochocientos sesenta y dos pesos 67/100 M.N.) en obras; de ese total $10'227,719.78 (diez millones, doscientos veintisiete mil setecientos diecinueve pesos 78/100 M.N.) se ejecutaron directamente por el Ayuntamiento.

"De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; ‘La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para las obras públicas. ...’

"Como podrá observarse los servidores públicos del H. Ayuntamiento del Municipio de Paraíso, de manera reiterada con la ejecución de 50 acciones, infringieron la disposición recién invocada al exceder 29% lo permitido por la ley para obras por administración directa. Es de advertirse que el monto observado, corresponde al periodo que comprende de 7 de junio al 31 de diciembre de 2004.

"Por lo antes expuesto, el H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, ordena a la Contraloría Municipal, que con fundamento en los artículos 81, fracción XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de T.asco y 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento de Paraíso, en los términos de los artículos 47, 53, fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y se instruye al Ó. Superior de F.ización del Estado, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad, para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política."

"Artículo único. Se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas, se destinaron a los fines para los que se autorizaron y están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas.

"Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, deberá llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos que sean necesarios para que las irregularidades que acrediten la existencia de hechos y conductas produzcan daños o perjuicios a la hacienda municipal y aquellas que por su naturaleza de orden administrativo deriven en conductas indebidas de los servidores públicos encargados de la vigilancia y aplicación de los recursos, sean fundamento para el fincamiento de responsabilidades y sanciones correspondientes así como en su caso el reintegro de los recursos, en atención a sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco y los demás ordenamientos legales aplicables, debiendo informar en un plazo no mayor de 45 días a partir de la entrada en vigor del correspondiente decreto, a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política.

"La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este decreto, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad, a quien o quienes hubieran tenido el manejo directo de los recursos en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de T.asco."


5. Al discutir la procedencia de la controversia constitucional 10/2005, promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resuelta el 8 de diciembre de 2005.


6. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. "Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;

"II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la hacienda municipal; ..."


8. "Artículo 65. El presidente municipal es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XII. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico de hacienda esté impedido legal o materialmente para ello, se abstenga o se nieguen a cumplir con su función; en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento."


9. "Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

"...

"XXXIII. Otorgar la representación jurídica del Ayuntamiento cuando el presidente municipal lo solicite y en los asuntos litigiosos y de la hacienda municipal, cuando el síndico de hacienda se encuentre impedido para su desempeño o se abstenga de ejercerla. "


10. "Acuerdo

"Primero. Se delega en el presidente municipal, D.S.I.G., la Representación Jurídica del Ayuntamiento y en los Asuntos Litigiosos y de la Hacienda Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, para la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y las demás que señale la misma Ley Orgánica de los Municipios del Estado, relacionado con los asuntos de la hacienda municipal. Asimismo si fuese necesario solventar todas las omisiones señaladas por las leyes respectivas.

"Segundo. El presente Acuerdo, tiene como objeto promover y realizar las acciones para el desarrollo integral del Municipio de acuerdo a las facultades otorgadas en Sesión de Cabildo, con el objeto de evitar el menoscabo del Patrimonio Municipal.

"Transitorio

"Primero. Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


11. "Artículo 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado Libre y Soberano de T.asco."


12. "Artículo 8. Los acuerdos, reglamentos y demás disposiciones de carácter general que el gobernador dicte para que sean obligatorios, deberán estar refrendados por el titular de la dependencia al que el asunto corresponda y serán publicados en el Periódico Oficial."


13. "Artículo 9o. El secretario tendrá las siguientes atribuciones:

"XVIII. Refrendar, para su validez y observancia, las leyes y decretos que el gobernador del Estado promulgue."


14. "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, septiembre de 2001. Tesis P./J. 109/2001. Página 1104).


15. "Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."


16. "Artículo 40. El Ó. Superior de F.ización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley."

"Artículo 41. Las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado y de los Municipios, deberán ser entregadas, por éstos, al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Asimismo, el Ó. Superior de F.ización del Estado deberá concluir la glosa y fiscalización y entregar los informes técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar el primero de agosto del año siguiente de que se trate. El incumplimiento de este precepto imputable a los servidores públicos del citado órgano, es causa de responsabilidad en los términos de las leyes aplicables.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Congreso del Estado por conducto del Ó. Superior de F.ización del Estado en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, realizará evaluaciones que comprendan periodos trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, las cuales tendrán carácter de provisional y podrán iniciarse a partir del mes subsecuente al que procediere la evaluación correspondiente, con apoyo en los informes de autoevaluación que remitan dentro del término de treinta días las entidades ejecutoras del gasto. En el desarrollo de tal actividad, habrán de realizarse la revisión, fiscalización y auditoría del gasto público ejercido a dicha fecha. Cuando así lo requiera, el órgano técnico, podrá auxiliarse para el ejercicio de sus atribuciones, de despachos o profesionistas especializados en las diversas tareas de fiscalización que le competen.

"De la evaluación que practique el Ó. Superior de F.ización del Estado en forma trimestral, deberá hacer las observaciones para que se realicen las solventaciones correspondientes. De encontrarse irregularidades que ameriten la intervención del Congreso del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación anual; satisfaciéndose las formalidades legales se emitirá la resolución que en derecho procediere."


17. "Artículo 72. El Ó. Superior de F.ización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables."


18. "Artículo 76. El F. Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"I.R.a.Ó. Superior de F.ización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, Municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo."


19. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, septiembre de 2005. Tesis P./J. 116/2005. Página 893.)


20. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999. Tesis P./J. 98/99. Página 703).


21. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005. Tesis P./J. 135/2005. Página 2062).


22. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."

"Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


23. En relación con las bases generales de administración pública municipal, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la controversia constitucional 12/2002, sostuvo lo siguiente:

"A continuación se procederá a la explicación de cada uno de los supuestos que integran el concepto de ‘leyes en materia municipal’.

"1. Bases generales de la administración pública municipal.

"Como se ha afirmado con anterioridad, la reforma a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ que utilizaba el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’.

"Esta modificación de la terminología utilizada en la Constitución atiende al propósito del Ó. Reformador de ampliar el ámbito competencial del Municipio y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos mediante la limitación de las facultades legislativas en materia municipal de los Congresos Locales.

"En esta tesitura, como ya hemos subrayado, el término ‘bases generales de la administración pública municipal’ no puede interpretarse en el sentido de que concede a las Legislaturas de los Estados una libertad ilimitada para legislar en materia municipal.

"Sin embargo, tampoco puede interpretarse como una liberalidad total a favor de la facultad reglamentaria municipal, pues los Municipios tendrán que respetar el contenido de estas bases generales de la administración pública municipal, ya que al dictar sus normas reglamentarias no deben contradecir lo establecido en dichas bases que les resultan plenamente obligatorias por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales.

"En efecto, es menester partir de dos premisas esenciales que ya se han dejado sentadas:

"1) Que la reforma de mil novecientos noventa y nueve tuvo por objeto ampliar y fortalecer el ámbito de competencia municipal y,

"2) Que fue objeto de dicha reforma en término de lo establecido por el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ‘delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo’.


"...

"De lo anterior se desprende que:

"1) Las bases de la administración pública municipal que dicten las Legislaturas Estatales deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio, tanto sustantivas como adjetivas;

"2) El establecimiento de dichas cuestiones generales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.

"3) La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo.

"4) No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste.

"Esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.

"5) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio.

"En efecto, la administración pública municipal requiere de un marco jurídico adecuado con la realidad, que si bien debe respetar lineamientos, bases generales o normas esenciales, también debe tomar en cuenta la variedad de formas que puede adoptar una organización municipal, atendiendo a las características sociales económicas, biogeográficas, poblacionales, urbanísticas, etcétera, de cada Municipio; de ello se sigue que no es posible establecer una organización interna única y definitiva para los diversos Municipios que integren una entidad federativa. En respeto de esa capacidad de organización y gobierno, los Municipios cuentan ahora con un ámbito de competencia propia, referido a la regulación de estas cuestiones particulares.

"6) En ese sentido, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado."


24. Esto ya ha sido interpretado por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 6/2000, cuyo rubro indica:

"HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


25. Lo que se ha interpretado en la tesis P./J. 82/2001, cuyo rubro indica: "PARTICIPACIONES FEDERALES. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LOS MUNICIPIOS TIENEN DERECHO AL CONOCIMIENTO CIERTO DE LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS SE LES ESTÁN CUBRIENDO Y, POR TANTO, A EXIGIR ANTE LA AUTORIDAD ESTADUAL LA INFORMACIÓN NECESARIA RESPECTO DE SU DISTRIBUCIÓN."


26. Ello se explica en la tesis P./J. 46/2004, cuyo rubro dice: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."


27. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas.

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así como de los Servicios relacionados con las mismas, que realicen:

"...

"II. Los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales, transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de esta ley. ..."


28. Constitución del Estado de T.asco.

"Artículo 65. El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

"...

"VI. El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios; asimismo, revisará y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

"Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, sobre la base de sus ingresos disponibles. Dichos presupuestos deberán considerar partidas para que se ejecuten las acciones señaladas en el apartado B del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

"La cuenta pública de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, se analizará, fiscalizará y calificará anualmente por el Congreso del Estado; para tal efecto aquellos, enviarán mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros que acrediten las erogaciones y el avance de las metas físicas de sus proyectos. Asimismo, y a más tardar el 31 de marzo del año siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de su programa operativo anual, en relación a las metas que se establecieron por el año que corresponda y el avance de su plan municipal de desarrollo, para su inclusión correspondiente.

"Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobados para dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados deberán presentarse en el informe mensual correspondiente.

"Los Ayuntamientos no podrán contraer empréstitos ni celebrar contratos cuya duración exceda de un año, ni enajenar bienes inmuebles sin autorización del Poder Legislativo, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su periodo."

"Artículo 76. ...

"Los recursos Económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, de los Municipios, así como sus respectivas Administraciones Públicas Paraestatales, se administrarán con eficiencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"...

"El manejo de Recursos Económicos del Estado, de los Municipios y de sus respectivas Administraciones Públicas paraestatales, se sujetarán a las bases de este artículo."


29. Ley Orgánica de los Municipios.

"Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:

"...

"VI. Enviar mensualmente al Ó. Superior de F.ización del Estado, dentro de los quince días del mes siguiente a que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los informes técnicos financieros y sus avances, mismos que acreditarán las erogaciones y el desarrollo de las metas físicas de sus proyectos;

"...

"XLIX. Proporcionar al Congreso del Estado, a través del Ó. Superior de F.ización del Estado, y en los términos de la ley aplicable, toda la información y documentación que éste requiera, a fin de que se practique una adecuada supervisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales."

"Artículo 218. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se repuntarán como servidores públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal, en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en el gobierno municipal u organismos paramunicipales, los que serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"El presidente municipal es responsable por las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales, a la Constitución Local y a las leyes que de ella emanen. Será responsable también por el manejo indebido de fondos y recursos del Municipio."

"Artículo 219. Para la determinación de las responsabilidades, procedimientos, sanciones y recursos administrativos se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


30. Ley de Educación

"Artículo 19. Las autoridades educativas municipales podrán, en uso de las atribuciones legales concedidas y sin perjuicio de la educación impartida por la autoridad educativa estatal, promover y atender servicios educativos de cualquier tipo o modalidad, dando prioridad a la atención del rezago educativo en el nivel básico.

"Los planteles educativos a través de los cuales los Municipios promuevan y proporcionen servicios educativos distintos a la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, requerirán, previamente a su operación, del acuerdo de la autoridad educativa estatal, en el que se determinen los planes y programas de estudio aplicables.

"En el caso de la educación primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán ajustarse a los planes y programas de estudio que determine la autoridad educativa federal.

"Asimismo, podrán realizar las siguientes actividades:

"I.E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos a los libros de texto gratuito proporcionados por la Federación;

"II. Ofrecer servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;

"III. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

"IV. Impulsar el desarrollo de la investigación y enseñanza científica y tecnológica;

"V. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;

"VI. Promover la integración de un consejo municipal de participación social en la educación, en el cual cada presidente municipal o primer concejal en su caso, será responsable de que se alcance una efectiva participación que contribuya a elevar la calidad y cobertura de la educación; y

"VII. Las demás que establezca esta ley y otras disposiciones aplicables."

"Artículo 51. El Gobierno del Estado, de acuerdo al presupuesto general de egresos, proveerá lo conducente para que cada Ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades educativas que asuman, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 de la presente ley, satisfaciendo los siguientes requisitos:

"I. Que para la creación de los servicios se atienda a lo previsto en la presente ley, los reglamentos que de ella emanen y los criterios de microplaneación determinados por la autoridad educativa estatal; y

"II. Que la creación y operación de los servicios educativos que asuma el Ayuntamiento, hayan sido previamente concertados con el Gobierno del Estado, mediante convenios de coordinación, a fin de que pueda prever la planeación, programación y presupuestación de los recursos."


31. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales:

"I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspención (sic) o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

"II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos."


32. "Artículo único. Se aprueba en lo general la cuenta pública del H. Ayuntamiento constitucional del Municipio de Paraíso, T.asco, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, al haberse verificado que las cantidades percibidas y gastadas, se destinaron a los fines para los que se autorizaron y están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas.

"Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos quinto y sexto, el Ó. Superior de F.ización del Estado de T.asco, deberá llevar a cabo las acciones legales, trámites, gestiones, diligencias y trabajos que sean necesarios para que las irregularidades que acrediten la existencia de hechos y conductas produzcan daños o perjuicios a la hacienda municipal y aquellas que por su naturaleza de orden administrativo deriven en conductas indebidas de los servidores públicos, encargados de la vigilancia y aplicación de los recursos, sean fundamento para el fincamiento de responsabilidades y sanciones correspondientes así como en su caso el reintegro de los recursos, en atención a sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de T.asco, la Ley de F.ización Superior del Estado de T.asco y los demás ordenamientos legales aplicables, debiendo informar en un plazo no mayor de 45 días a partir de la entrada en vigor del correspondiente decreto, a la Tercera Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política.

"La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este decreto, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad, a quien o quienes hubieran tenido el manejo directo de los recursos en términos del párrafo cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de T.asco."


33. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR