Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 671
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de resoluciónP./J. 40/2009
Número de registro21253
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2005. MUNICIPIO DE TECÁMAC, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiuno de octubre de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.M.O.M., quien se ostentó como síndico procurador del Municipio de Tecámac, Estado de México, promovió controversia constitucional en representación del Municipio, en la que demandó la invalidez del acto emitido por la autoridad que a continuación se precisa:


"... en contra del Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México; expedido por el arquitecto M.Á.G.B.G., quien fuera secretario de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado de México y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México en fecha 13 de septiembre de 2005 ..."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso, narrados en la demanda, son los siguientes:


"1. Mediante oficio número 2204120000/Urbanas37/2003, de fecha 28 de octubre de 2003, emitido por el director técnico de Autorizaciones de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado de México, se solicitó la opinión del Ayuntamiento de Tecámac para la realización del Conjunto U. ‘Rancho La Capilla’, enviando una invitación a este Ayuntamiento para la visita al predio donde se pretende construir dicho complejo urbano. 2. En consecuencia de lo anterior, en fecha 30 de octubre de 2003, se llevó a cabo una visita al predio de referencia por parte de funcionarios de la citada Dirección General de Administración Urbana y, por parte del Municipio de Tecámac, acudió al lugar el subdirector de Planeación, así como el jefe de inspectores, ambos adscritos a la Dirección General de Obra Pública, Desarrollo, U. y Planeación del Municipio de Tecámac; sin embargo debido a la dificultad para ubicar el predio y sus dimensiones exactas, se solicitó a los interesados que se acudiera a la oficina de catastro, a efecto de que se realizara un procedimiento de apeo y deslinde administrativo, situación que nunca aconteció. 3. Contrariamente, en fecha 25 de marzo de 2004, el Notario Público Número 48 del Estado de México solicitó del Municipio de Tecámac la certificación de clave y valor catastral, para el predio donde se pretende construir el desarrollo urbano antes descrito, propiedad de la C.P.M. de Septién (por ser éste un requisito indispensable en el proceso de aprobación de cualquier conjunto urbano), a lo que el titular de la Jefatura de Catastro contestó por oficio sin número, de fecha 6 de julio de 2004, que el predio de referencia contaba con registro de 32 claves registradas en fracciones del mismo inmueble, de las cuales 26 tienen ya registrado el pago de su impuesto predial, lo cual refiere que dicho terreno no tiene su superficie original. 4. Después de los hechos anteriores, no se dio nunca más ningún otro acercamiento entre las autoridades del Gobierno del Estado de México, ni de los particulares interesados en obtener las autorizaciones correspondientes, con las autoridades del Ayuntamiento de Tecámac, para tratar lo relativo a la autorización del conjunto ‘Rancho La Capilla.’. 5. En fecha 13 de septiembre de 2005, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México el ‘Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México’; expedido por el arquitecto M.Á.G.B.G., secretario de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado de México."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente son los siguientes:


"El acuerdo que se impugna es contrario a lo establecido en los artículos 115, fracciones I, II, III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5.1. 5.2. 5.5. 5.6. 5.10. fracciones XV y XVI, 5.36. y 5.43. del Código Administrativo del Estado de México; 17, párrafo segundo, 18, fracción II, 45, fracción VIII, inciso F), 52, fracción VII del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México; por haberse emitido sin la anuencia del Ayuntamiento, en razón de lo siguiente: I. La autorización de un conjunto en el Estado de México, cualquiera que sea su naturaleza, requiere de diversas autorizaciones y permisos, entre los cuales se encuentran aquellos que son facultad de los Ayuntamientos y que se derivan de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal es el caso de su competencia en materia de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales; así también de la vigilancia de la utilización del suelo de su territorio, competencia que fue rebasada por el acto de autoridad que se combate, pues el mismo fue emitido sin las autorizaciones municipales correspondientes y sin la opinión del Ayuntamiento de Tecámac, por lo que se está ante una franca violación de la esfera de competencia municipal establecida en nuestra Carta Magna. El artículo 115 de nuestra Carta Magna, en su fracción III, inciso a), a la letra señala: ‘Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.’. Así también, los incisos a) y d) de la fracción V del citado precepto constitucional rezan: ‘... V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; ... d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.’. Por lo anterior y, atendiendo a lo que establece el artículo constitucional en cita, en su fracción primera, la autoridad estatal no debió emitir el acuerdo que autoriza el conjunto urbano denominado ‘Rancho La Capilla’ sin las autorizaciones municipales y sin la anuencia del Ayuntamiento de Tecámac, toda vez que la competencia que otorga la Constitución Política Federal a los Municipios se ejerce de manera exclusiva por los Ayuntamientos, por lo que consideramos ilegal el acuerdo que autoriza el conjunto urbano en mención, pues dicho acto de autoridad vulnera el ámbito constitucional de competencia municipal. Lo anterior es así, en razón de que la intervención que debió tener el Municipio en la autorización del conjunto urbano referido, tiene su fundamento primario en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene claramente las atribuciones que son materia exclusiva de los Ayuntamientos para expedir los bandos de policía y gobierno, entre otros ordenamientos, con el objeto de organizar las materias, funciones, procedimientos y servicios públicos de su competencia; competencia ésta que abarca la facultad en materia de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de aguas residuales, así como también lo relativo a la autorización, control y vigilancia de la utilización del suelo, conceptos que son de suma importancia en la autorización de cualquier conjunto urbano y que, para el caso que nos ocupa, están delimitadas en el bando municipal de policía y buen gobierno del Municipio de Tecámac y se encuentran reguladas en sus numerales 55 y 62, que son del tenor siguiente: ‘Artículo 55. La prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento se realizará a través del organismo descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento: O.D.A.P.A.S., el cual asume la responsabilidad de organizar y tomar a su cargo, la administración, funcionamiento, conservación y operación de este servicio, de acuerdo con la ley que lo rige, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el presente bando y demás disposiciones legales aplicables.’. ‘Artículo 62. El H. Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Obra Pública, Desarrollo U. y Planeación, controlará el desarrollo urbano municipal, supervisará los asentamientos humanos y realizará el control y vigilancia del uso de suelo, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, el Código Administrativo del Estado de México, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.’. En consecuencia de lo anterior, es que resulta ilegal el acuerdo que se impugna ante este Máximo Tribunal de la Nación, ya que el mismo vulnera la esfera de competencia que la Carta Magna otorga al orden de gobierno municipal, pues autoriza un conjunto urbano dentro del Municipio de Tecámac, invadiendo facultades que son exclusivas de los Ayuntamientos y que, siguiendo el principio de supremacía constitucional, deben prevalecer sobre cualquier ordenamiento de diferente jerarquía. Apoyan nuestro razonamiento las siguientes jurisprudencias: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN, LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS. El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se integra básicamente y, en lo que atañe a las hipótesis examinadas, por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los Municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así, el ámbito competencial de los Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los Municipios.’. ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS OBJETIVOS DEL ORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL SON LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Y EL CONTROL DE SU EJERCICIO POR LAS AUTORIDADES DE LOS DEMÁS ÓRDENES JURÍDICOS. El orden jurídico constitucional establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, Estados y Municipios y Distrito Federal y, en su parte dogmática, previene las garantías individuales en favor de los gobernados que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes anteriores, según puede desprenderse del enunciado del artículo 1o. constitucional. Además de las funciones anteriores, el orden constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de las autoridades, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien, afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.’. En esta tesitura es que consideramos que, conforme a una interpretación integral y de acuerdo a la teleología del artículo 115 de nuestra Carta Magna, la facultad de prestar los servicios públicos, en específico, el servicio de suministro de agua potable, alcantarillado y drenaje, corresponde exclusivamente al Ayuntamiento; en consecuencia, al ser la factibilidad de servicios de agua potable y drenaje un requisito indispensable para la autorización de cualquier conjunto urbano, así como también lo es la certificación de clave catastral y el alineamiento y número oficial y, toda vez que la autorización que se recurre carece de tales elementos que debieron ser emitidos por la autoridad municipal, concluimos la invasión competencial del Estado de México a este Municipio de Tecámac; por lo que solicitamos se declare su invalidez constitucional. II. En ese mismo orden puede leerse el párrafo número diecisiete de los considerandos contenidos en el acuerdo que se combate, que expresamente señala: ‘Que una vez realizado el estudio correspondiente de la documentación exhibida, tanto desde el punto de vista técnico como del legal, se llegó a la conclusión de que están satisfechos los requisitos que señala el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México para la autorización del conjunto urbano’, lo cual no corresponde a la realidad, en virtud de que, como puede leerse en el mismo acuerdo, no existe ningún antecedente de la concurrencia de las autoridades del Municipio de Tecámac, tal y como lo establece el artículo 5.6. del Código Administrativo en cita, mismo que a la letra señala: ‘Artículo 5.6. Las acciones de planeación, programación, ejecución, supervisión, administración, control, seguimiento y evaluación relativas al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, deberán realizarse por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de manera coordinada y concurrente.’. Siendo que el mismo ordenamiento legal, en su artículo 5.5. establece como autoridades competentes a la legislatura, al gobernador del Estado, a la Secretaría de Desarrollo U. y Obras Públicas y a los Municipios. Ahora bien, las fracciones XV y XVI del artículo 5.10. del Código Administrativo del Estado de México establecen como atribuciones de los Ayuntamientos, la de ‘Emitir dictámenes y autorizaciones de su competencia en el seno de los órganos técnicos estatales de coordinación interinstitucional, evaluación y seguimiento, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda, en relación con los asuntos de su circunscripción territorial.’ (como lo es la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda), así como ‘Emitir dictámenes de factibilidad de dotación de servicios públicos.’. Así también, el mismo Código Administrativo, en su numeral 5.43. en correlación con los artículos 45, fracción VIII, inciso F) y 52, fracción VII, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo, establece que el expediente para la autorización de los conjuntos urbanos se integrará con las autorizaciones, licencias y dictámenes que emitan las dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal que concurran a la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda; siendo que, en específico, el citado artículo del Código Administrativo establece, en su párrafo segundo, que los Municipios expedirán la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y la certificación de clave catastral, requisitos que no fueron emitidos por las autoridades municipales competentes, conforme a lo establecido en el párrafo segundo de la fracción segunda y la fracción tercera del citado artículo 115 de la Constitución Federal, en correlación con los numerales 55 y 62 del bando de policía y buen gobierno del Municipio de Tecámac que, para el caso que nos ocupa, son actos facultad del organismo descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, O.D.A.P.A.S., así como de la jefatura de Catastro, respectivamente, y que son elementos que no obran en el expediente que para tal efecto se integró en la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda; igualmente, carece de la constancia de alineamiento y número oficial, que constituye otro elemento que es competencia del propio Ayuntamiento, pues dicho acto no fue emitido por la autoridad Municipal competente que, para el Municipio de Tecámac, resulta ser el titular de la Subdirección de Desarrollo U.. Lo anterior se corrobora con los oficios expedidos por los titulares de cada dependencia municipal en comento, consistentes en: 1. Oficio sin número SDUM/475/005, de fecha 22 de septiembre de 2005, emitido por el subdirector de Desarrollo U. del Municipio de Tecámac, mismo que informa que dicha dependencia no ha expedido ninguna constancia de alineamiento ni número oficial para el predio donde se pretende construir el conjunto urbano ‘Rancho La Capilla.’. 2. Oficio sin número, de fecha 24 de septiembre de 2005, expedido por el jefe de Catastro Municipal de Tecámac, a través del cual informa que, para el predio donde se pretende construir el conjunto urbano ‘Rancho La Capilla’, no se emitió ninguna certificación de clave y, contrariamente, en su oportunidad, informó a los solicitantes que, en dicha propiedad, existen catastrales de diferentes propietarios y varias fracciones (adjunta a su oficio escritura pública número 13160, solicitudes de certificación de clave y valor catastral, recibo predial, aportación de mejoras, certificación expedida por la Tesorería Municipal, certificación expedida por el Registro Público de la Propiedad y escritura pública número 102337). 3. Oficio sin número, de fecha 26 de septiembre de 2005, emitido por el director general del Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tecámac, O.D.A.P.A.S., a través del cual informa que el día siete de enero del presente año, se giró un oficio al Lic. M.Á.R.S., representante legal de Cooperativa de Vivienda, Consumo y Logros Comunes, S.C. de R.L. de C.V., por medio del cual se le negó el dictamen de factibilidad de servicios de agua y drenaje. Documentos que serán ofrecidos y desahogados en la etapa probatoria correspondiente. No escapa a la demandante, que el propio acuerdo que se impugna, en su párrafo décimo de los considerandos, señala que la Comisión del Agua del Estado de México, CAEM, mediante oficio No. 206B10000/FAC/13/2005, de fecha 8 de febrero de 2005, otorgó la factibilidad de servicios de agua potable y drenaje para 3,030 viviendas; sin embargo, la competencia en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales es una facultad exclusiva de los Ayuntamientos, tal como lo establece el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Carta Magna, con lo que se refuerzan los argumentos que corroboran la invalidez del acto impugnado. III. Siguiendo con el mismo orden, la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda es un órgano interinstitucional de coordinación entre los ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal; sin embargo, para la integración de las autorizaciones del conjunto urbano denominado ‘Rancho La Capilla’, se vulneran en perjuicio de la esfera de competencia del Municipio de Tecámac, los artículos 5.11. y 5.12. del código sustantivo de la materia, así como los numerales 17, párrafo segundo y 18, fracción II, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo del Estado de México, estos últimos que son del tenor siguiente: ‘Artículo 17. La comisión a que se refiere el artículo 5.11. del código será presidida por el titular de la secretaría, contará con un secretario técnico y estará integrada por representantes de: ... Contará con la intervención de los Municipios respectivos, cuando se traten asuntos de su ámbito territorial de competencia, a través de representantes de la dependencia encargada del desarrollo urbano, el organismo operador de los servicios de agua potable y drenaje y la dependencia encargada del catastro.’. ‘Artículo 18. La comisión en su funcionamiento observará las siguientes reglas: I. Integrará en su seno los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, remitiéndolos a la secretaría ... II. Solicitará la concurrencia de los Municipios, de manera oficial y por escrito, cuando se traten asuntos de su ámbito territorial de competencia, así como de otras instancias gubernamentales federales y estatales que deban intervenir.’. En este orden de ideas, es que puede conocer esta autoridad, que el acuerdo que se combate no cuenta con ninguna autorización emitida por autoridades del Municipio de Tecámac; sin embargo, las autoridades estatales, de manera unilateral, señalan expresamente, en el párrafo dieciocho de los considerandos del acuerdo impugnado, que se trata de ‘un asunto de interés del Gobierno del Estado de México y del H. Ayuntamiento de Tecámac, apoyar la oferta de suelo para la generación de viviendas en la entidad’, sin que dicha autorización cuente con los requisitos que son competencia pura y exclusiva del Ayuntamiento de Tecámac. IV. Ahora bien, el Ayuntamiento de Tecámac no es ajeno a las necesidades de vivienda para la zona metropolitana, ni se ha cerrado a los proyectos de desarrollos habitacionales generados en los distintos órdenes de gobierno, pues, en términos de la planeación urbana, el Plan Municipal de Desarrollo U. de Tecámac, autorizado en la Gaceta de Gobierno, el 10 de diciembre de 2003 (PMDU), contempla la ejecución del Proyecto Estratégico Nueva Tecámac (PENT) en la parte sur del Municipio, con un área total de 2,089.97 has., en las que se contempla la construcción de aproximadamente 126,000 viviendas, que representan el 22% de las viviendas totales previstas para la región metropolitana del Valle Cuautitlán-Texcoco. El (PENT) responde a la previsión planteada en los niveles superiores de planeación (Plan Estatal de Desarrollo U., Plan Regional del Valle Cuautitlán-Texcoco), que proyectan al Municipio de Tecámac como centro alternativo de crecimiento, contemplando servicios de cobertura mayores a la de su entorno inmediato, integrando el área tanto al contexto regional como a su contexto urbano (dentro del propio Municipio), mediante usos de suelo, vialidades y elementos estructuradores del desarrollo urbano, planteados de manera integral de ‘hacer ciudad en la ciudad’, de tal modo que el proyecto en comento contiene conceptos y lineamientos integradores, tales como la sustentabilidad ambiental, económica y social."


CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violado es el 115, fracciones I, II, III, inciso a) y V, inciso d).


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 66/2005 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de México, al que ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación y ordenó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo del Estado de México, al contestar la demanda, señaló en síntesis:


1. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativa al previo agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en el caso, el juicio contencioso administrativo, al tratarse de un acto administrativo dictado por el titular del Poder Ejecutivo Local, en términos de los artículos 1.7. del Código Administrativo y 229 del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México. Lo anterior, porque de estimar insatisfechos los requisitos para la expedición del acuerdo de autorización del complejo urbano en cuestión, el Municipio actor debió ocurrir, en primera instancia, a demandar su invalidez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, órgano jurisdiccional competente para dirimir controversias que surjan con motivo de la emisión de actos administrativos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimientos Administrativos Local. En esta tesitura, al considerar que el expediente de autorización no había quedado debidamente integrado, conforme a la legislación aplicable, podría suponerse la existencia de un interés cualificado, a favor del Municipio, respecto de la legalidad del acto cuya invalidez demanda, interés que proviene de la afectación a su esfera jurídica, sea directa, sea derivada de su situación particular dentro del orden jurídico, posibilidad que encuadra en el supuesto previsto por el numeral 231 del ordenamiento antes mencionado, referido a la legitimación para interponer el juicio de que se trata.


De igual forma, se alude a la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal -relativa a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicha ley-, en relación con la fracción VI del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, manifestando que la autoridad competente para emitir el acuerdo de autorización para la construcción del conjunto urbano referido es el titular de la dependencia estatal mencionada, puesto que, por disposición de ley, se le faculta para autorizar conjuntos urbanos de más de mil viviendas -como en la especie acontece-, además de hacer énfasis en que el acto cuya invalidez se demanda se encuentra estrictamente apegado a derecho, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el numeral 45 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Local.


Se invoca, en último término, la misma causal de improcedencia a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, aduciendo, en este punto, que el Municipio actor no tiene interés jurídico para demandar en esta vía, en virtud de que, de conformidad con el artículo 6o., fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, la competencia para expedir acuerdos de autorización para la construcción de conjuntos urbanos de más de mil viviendas -tal es el caso del complejo urbano en cuestión- recae única y exclusivamente en el titular de la dependencia estatal mencionada, de lo que se concluye que la actuación del referido servidor público se encuentra apegada a derecho.


2. El acto cuya invalidez se reclama se encuentra estrictamente apegado a derecho, pues, dentro de las atribuciones y facultades del secretario de Desarrollo U. y Vivienda, se comprende la relativa a la autorización de conjuntos urbanos habitacionales de más de mil viviendas, lo que, en la especie, se actualiza, toda vez que el acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de referencia prevé la construcción de cuatro mil setecientas veintiséis viviendas, de ahí que, al haberse expedido de conformidad con los artículos 5.5., 5.6., 5.9., fracción XIV y 5.42., fracción III, del Código Administrativo del Estado de México, 45 y 52 del Reglamento del Libro Quinto de dicho código, 2 y 6, fracción XVI, del Reglamento Interior de la mencionada secretaría, no se invada la esfera de competencia del Municipio actor.


Por lo anterior, resulta inexacta la afirmación del Municipio actor, en el sentido de que, entre sus atribuciones, se encuentra "emitir dictámenes y autorizaciones de su competencia, en el seno de los órganos técnicos estatales de coordinación interinstitucional, evaluación y seguimiento, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda, en relación con los asuntos de su circunscripción territorial", en razón de que, como ha quedado de manifiesto, la autoridad competente para autorizar la construcción del conjunto urbano de referencia es el secretario de Desarrollo U. y Vivienda del Estado de México.


3. De igual forma, si bien es cierto que los Municipios están facultados para autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, así como para otorgar licencias y permisos para construcciones, en términos de la fracción V, incisos d) y f), del artículo 115 constitucional, no menos cierto es que el propio precepto condiciona dicha facultad a lo que dispongan las leyes federales y estatales relativas. En este sentido, los numerales 31, fracciones II y XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, 5.5., 5.6., 5.9., fracción XIV, 5.42., fracción III, del Código Administrativo Estatal, 2 y 6, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, establecen que la autoridad competente en materia de regulación del desarrollo urbano de los centros de población y vivienda -que comprende, entre otros, la expedición de autorizaciones de conjuntos urbanos- es el titular de la dependencia estatal referida, por lo que, aun cuando se reconocen las facultades que la Constitución Federal confiere a los Municipios, se destaca la condicionante a que se sujeta el ejercicio de dichas facultades, esto es, lo dispuesto en las leyes federales y estatales que, a su vez, rijan la materia; por consiguiente, se concluye que, al no tener competencia para emitir el acuerdo que por esta vía se impugna, no se invade la esfera competencial del promovente.


4. Por otro lado, una vez otorgado el título de concesión número 13MEX104920/26HMGR04 por parte de la Comisión Nacional del Agua -órgano federal competente para otorgar concesiones sobre el uso, explotación y aprovechamiento de aguas nacionales- y al contar el predio en cuestión con pozo de agua propio, se consideró innecesario obtener de la autoridad municipal el dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, quedando debidamente integrado el expediente administrativo respectivo, al haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 45 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Estatal, con lo cual no se invade el ámbito competencial del Municipio actor.


5. Así también, por lo que respecta a la obtención de la certificación de clave catastral, constancia de alineamiento y número oficial del predio en que se pretende construir el conjunto urbano de referencia, es preciso señalar que, conforme a la fracción V del artículo 45 del Código Administrativo del Estado, no resulta necesario adjuntar dichos documentos al expediente administrativo de autorización, en virtud de que la resolución de apeo y deslinde correspondiente sólo es exigible cuando las medidas y superficies reales del predio no coinciden con las contenidas en el documento con que se acredita la propiedad, lo que, en la especie, no acontece, dado que las anotaciones hechas en la escritura pública número 13,160, de diecisiete de septiembre de dos mil tres, concuerdan con los datos asentados en el acta administrativa de verificación de linderos, levantada por el jefe de la Oficina de Catastro del Ayuntamiento de Tecámac, de ahí que resulte innecesaria la exhibición de tales documentos, a efecto de obtener la autorización para la construcción del conjunto urbano mencionado.


En este tenor, cabe aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, en el sentido de no haberse expedido constancia de alineamiento ni número oficial para el predio donde se pretende construir el conjunto urbano mencionado, con fecha dieciséis de enero de dos mil tres, el director de Obras Públicas y Desarrollo U. del Ayuntamiento de Tecámac expidió constancia de alineamiento, en la que se hace constar la superficie aproximada del predio, la cual coincide con aquella contenida en el documento con que se acredita la propiedad del mismo; igualmente, por lo que respecta a la segunda de las mencionadas, con fecha dos de junio de dos mil tres, el jefe de Catastro del Ayuntamiento de Tecámac expidió diversa constancia, comunicando que el predio de referencia no contaba con número oficial, según datos de registro de dicha oficina municipal. Del mismo modo, respecto de la falta de emisión de la certificación de clave catastral correspondiente, es menester señalar que, con fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, el tesorero municipal de Tecámac expidió una certificación en la que hizo constar como clave catastral del predio referido la secuencia numérica 047-23-204-11-00-0000.


6. Finalmente, por lo que hace al argumento del actor, en el sentido de que la autorización del referido conjunto urbano desvincula totalmente la estructura urbana y municipal, al situarse en medio de una zona deshabitada y carecer de la infraestructura necesaria para soportar el crecimiento habitacional, debe señalarse que el Plan Municipal de Desarrollo U. de Tecámac determina, para el predio en que se ubica dicho complejo, un uso de suelo habitacional densidad 100, conforme al que se expidió la licencia de uso de suelo número 047-0067/2004; en consecuencia, quedan desvirtuadas las manifestaciones del promovente, dado que fue el propio Ayuntamiento el que estableció las normas de uso y ocupación del suelo, que sirvieron de base a la Dirección de Planeación Urbana y Regional, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda, para expedir la licencia de uso de suelo respectiva.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, la que fue promovida oportunamente y presentada por parte legitimada.


2. Es infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, relativa a la falta de agotamiento previo del juicio contencioso administrativo, como vía legalmente prevista para la solución del conflicto, toda vez que dicha instancia tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten con motivo de la emisión de actos administrativos por parte del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad, que afecten derechos de particulares, siendo que, en relación con el acuerdo de autorización para la construcción del conjunto urbano mencionado, el Municipio actor no tiene el carácter de particular, puesto que el acto no se encuentra dirigido a este nivel de gobierno, sino a la constructora que formuló la solicitud de autorización respectiva. Aunado a lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, autoridad competente para conocer del juicio de mérito, carece de facultades para pronunciarse sobre cuestiones de constitucionalidad, lo que de suyo torna ineficaz la vía sugerida, al haberse aducido violaciones al artículo 115 de la Ley Fundamental.


De igual forma, debe desestimarse la causal de improcedencia argüida por la demandada, consistente en la falta de interés legítimo del Municipio actor para promover la presente controversia, pues, además de que en ningún momento se cuestiona la competencia de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda Estatal para expedir el referido acuerdo de autorización, alegándose únicamente la vulneración a la esfera competencial del Municipio actor, en lo tocante a su participación en la integración del expediente administrativo respectivo, para estar en posibilidad de precisar lo anterior, es necesario revisar los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, lo que involucra el estudio de fondo del asunto.


3. De las constancias que integran el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud de autorización para la construcción del conjunto urbano referido, se advierte que las autoridades municipales expidieron (i) certificación de clave catastral, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, (ii) constancia de alineamiento, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres y (iii) diversa certificación, de fecha dos de junio de dos mil cinco, en que se hace constar que el predio mencionado no cuenta con número oficial, de ahí que resulten infundadas las manifestaciones del actor, en el sentido de no habérsele solicitado interviniera en el procedimiento, a efecto de ejercer las atribuciones que, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, le confieren el artículo 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal, así como los numerales 5.10., fracción XV y 5.43. del Código Administrativo Estatal.


4. En relación con la licencia de uso de suelo, de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, expedida por el director de Planeación Urbana y Regional de la subsecretaría de Desarrollo U. y Vivienda Estatal, si bien es cierto que, conforme al dispositivo constitucional antes citado, corresponde al Municipio "autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales", no menos cierto es que, a la fecha de entrada en vigor de la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve -en virtud de la cual se transfirió dicha facultad, entre otras, a los Municipios-, tal atribución era ejercida por el Gobierno Estatal, el que se encontraba obligado a continuar realizando dicha función, hasta en tanto el Municipio, previa aprobación del Ayuntamiento, solicitase su transferencia.


En este orden de ideas, si a la fecha en que fue expedida la licencia de uso de suelo (seis de octubre de dos mil cuatro), no se habían transferido facultades al Municipio en esta materia, correspondía a la autoridad estatal, por conducto de la Dirección General de Administración Urbana, la expedición de dicha autorización, pues, conforme al artículo 12 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, se encontraba facultada para aprobar el uso de suelo en aquellos Municipios en que aún no hubiere sido transferida formalmente dicha atribución, sin que esta actuación represente, por ello, una invasión a la esfera de competencia municipal.


5. Respecto del dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es preciso señalar que, pese a ser requisito indispensable para la autorización de un conjunto urbano, conforme a los artículos 5.10., fracción XVI y 5.43. del Código Administrativo Estatal, no obra agregado al expediente administrativo, de lo que se concluye que la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda -órgano técnico de coordinación interinstitucional que tiene por objeto promover el desarrollo urbano ordenado en los centros de población y alentar la producción formal de vivienda en la entidad- no solicitó de manera oficial ni por escrito la concurrencia del Municipio actor, tratándose de un asunto que comprometía su ámbito territorial de competencia.


Asimismo, debe señalarse que, si bien el Municipio actor no refiere de manera expresa violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, del estudio de sus argumentos, suplidos en su deficiencia, se advierte su transgresión, en virtud de que, al no habérsele dado la intervención que legalmente le correspondía, a efecto de que emitiera el dictamen de factibilidad respecto de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se violentó el procedimiento previsto por los artículos 5.10., fracción XVI, 5.11., segundo párrafo y 5.43. del Código Administrativo del Estado y 18, fracción II, 40, fracción I, 45 y 47 del Reglamento del Libro Quinto de dicho código.


Por consiguiente, la autoridad demandada se excede en el ejercicio de sus atribuciones, pues, sin sustento legal alguno, esto es, sin facultad para establecer excepciones por cuanto a la presentación del dictamen de factibilidad correspondiente, autoriza la construcción del conjunto urbano de referencia, sin haber satisfecho los requisitos previstos por la normatividad estatal -sin que la invitación realizada al Ayuntamiento de Tecámac, mediante oficio número 2240/2000/637/2003, de veintiocho de octubre de dos mil tres, se traduzca en la intervención que debe darse al Municipio actor, en términos de la legislación aplicable-.


Tampoco obsta a lo antes apuntado, el hecho de que el promotor haya obtenido título de concesión por parte de la Comisión Nacional del Agua, puesto que, además de no incluirse en éste la totalidad de los servicios que deben prestarse, corresponde al Municipio, en forma originaria -conforme a la Ley del Agua del Estado de México- el ejercicio de dicha función, de ahí que se faculte al Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento (O.D.A.P.A.S.) para emitir el dictamen de factibilidad que corresponda, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento de los habitantes del complejo urbanístico.


Consecuentemente, la demandada vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que autoriza la realización de un conjunto urbano, sin que se hayan satisfecho todos los requisitos que prevé el orden jurídico local y sin tener facultades para valorar en qué casos es necesario que el Municipio interesado emita el dictamen de factibilidad de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales correspondiente, habida cuenta de que la legislación respectiva no prevé casos de excepción.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre un Municipio y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de México.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


La parte actora impugna en su demanda lo siguiente:


El "Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México", expedido por el arquitecto M.Á.G.B.G., quien fuera secretario de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de dicha entidad federativa, el trece de septiembre de dos mil cinco.


Como se aprecia, en el caso, se impugna un acto, por referirse a situaciones particulares y concretas, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor o al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Del análisis integral de la demanda, se advierte que el actor tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, con motivo de su publicación en la Gaceta del Gobierno Estatal, el trece de septiembre de dos mil cinco. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes transcrito, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del martes veinte de septiembre al jueves tres de noviembre de dos mil cinco, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; descontándose, además, los días doce de octubre, primero y dos de noviembre, por haberse declarado inhábiles, según consta en el acta de sesión privada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de octubre del mismo año.


Cabe precisar que el plazo respectivo inició hasta el veinte de septiembre, toda vez que los días catorce y quince de ese mes se suspendieron labores en este Alto Tribunal, de acuerdo con la razón asentada en el acta de sesión privada del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de quince de agosto de dos mil cinco y los días diecisiete y dieciocho fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos; así también, el día dieciséis fue inhábil, por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que no fue sino hasta el diecinueve de septiembre, cuando surtió efectos la notificación del acuerdo impugnado, comenzando a correr el plazo al día siguiente.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el veintiuno de octubre de dos mil cinco, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien ejercita la acción de controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de Tecámac, Estado de México, H.M.O.M., en su carácter de síndico procurador, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría como síndico municipal constitucional propietario, para el periodo constitucional que comprende del dieciocho de agosto de dos mil tres al diecisiete de agosto de dos mil seis, expedida por el Concejo Municipal Electoral Número 82 de Tecámac, perteneciente al Instituto Estatal Electoral (foja 14 del expediente principal), de la que se advierte que, quien suscribe la demanda, sí tiene el cargo de síndico procurador propietario del Municipio en cuestión.


Los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México prevén:


"Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte ..."


De acuerdo con los anteriores preceptos, se tiene que el síndico procurador tiene a su cargo la representación del Municipio en asuntos que comprometan derechos e intereses que correspondan a dicho nivel de gobierno.


Asimismo, si el Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que resulte fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia, el Poder Ejecutivo del Estado de México.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado de México compareció a juicio, por conducto de E.P.N., quien se ostentó como gobernador constitucional de dicha entidad federativa, lo que acredita con la constancia de mayoría de treinta y uno de julio de dos mil cinco, expedida por el Consejo General del Instituto Electoral Estatal, publicada en la sección cuarta de la Gaceta del Gobierno del Estado, de primero de agosto del mismo año (fojas 47 a 50 de autos), de la que se desprende haber obtenido la mayoría de votos en la elección ordinaria celebrada el día tres de julio de tal año y haber sido elegido titular del Poder Ejecutivo Local.


El artículo 65 de la Constitución Política del Estado de México establece:


"Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de México."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación del Poder Ejecutivo del Estado de México se deposita en el gobernador, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de ese poder. Además, el Poder Ejecutivo del Estado de México cuenta con la legitimación pasiva para comparecer a juicio, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado, dependencia auxiliar del Poder Ejecutivo y, consecuentemente, órgano subordinado del mismo, por lo que es éste quien debe comparecer a juicio.


Apoya lo anterior la tesis P./J. 84/2000 de la Novena Época del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en agosto de dos mil, Tomo XII, página 967, que señala:


"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


1. En primer término, la autoridad demandada manifiesta que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, relativa al previo agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, en el caso, el juicio contencioso administrativo, al tratarse de un acto administrativo dictado por el titular del Poder Ejecutivo Local, en términos de los artículos 1.7. del Código Administrativo y 229 del Código de Procedimientos Administrativos, ambos del Estado de México.


Lo anterior, porque, de estimar insatisfechos los requisitos para la expedición del acuerdo de autorización del complejo urbano en cuestión, el Municipio actor debió ocurrir, en primera instancia, a demandar su invalidez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, órgano jurisdiccional competente para dirimir controversias que surjan con motivo de la emisión de actos administrativos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimientos Administrativos Local. En esta tesitura, al considerar que el expediente de autorización no había quedado debidamente integrado, conforme a la legislación aplicable, podría suponerse la existencia de un interés cualificado, a favor del Municipio, respecto de la legalidad del acto cuya invalidez demanda, interés que proviene de la afectación a su esfera jurídica, sea directa, sea derivada de su situación particular dentro del orden jurídico, posibilidad que encuadra en el supuesto previsto por el numeral 231 del ordenamiento antes mencionado, referido a la legitimación para interponer el juicio de que se trata.


Este Alto Tribunal estima que no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad demandada, en razón de que el juicio contencioso administrativo tiene por objeto dirimir las controversias que se susciten con motivo de la emisión de actos administrativos por parte del Estado, los Municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad, que afecten derechos de particulares, siendo que, en relación con el acuerdo de autorización para la construcción del conjunto urbano mencionado, el Municipio actor no tiene el carácter de particular, ni se equipara a éste, puesto que el acto no se encuentra dirigido a ese nivel de gobierno, sino a la constructora que formuló la solicitud de autorización respectiva. Aunado a lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, autoridad competente para conocer del juicio de mérito, carece de facultades para pronunciarse sobre cuestiones de constitucionalidad, lo que de suyo torna ineficaz la vía sugerida, al haberse aducido violaciones al artículo 115 de la Ley Fundamental.


Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 136/2001, de la Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en enero de dos mil dos, Tomo XV, página 917, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


2. A continuación, la demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal -relativa a los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicha ley-, en relación con la fracción VI del artículo 6o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, manifestando que la autoridad competente para emitir el acuerdo de autorización para la construcción del conjunto urbano referido es el titular de la dependencia estatal mencionada, puesto que, por disposición de ley, se le faculta para autorizar conjuntos urbanos de más de mil viviendas -como en la especie acontece-, además de hacer énfasis en que el acto cuya invalidez se demanda se encuentra estrictamente apegado a derecho, al cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el numeral 45 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Local.


3. Finalmente, el Poder Ejecutivo del Estado de México, autoridad demandada en la presente controversia, solicita se decrete el sobreseimiento, con base en la misma causal de improcedencia a que se hizo referencia en el inciso 2) inmediato anterior, aduciendo, en este punto, que el Municipio actor no tiene interés jurídico para demandar en esta vía, en virtud de que, de conformidad con el artículo 6o., fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, la competencia para expedir acuerdos de autorización para la construcción de conjuntos urbanos de más de mil viviendas -tal es el caso del complejo urbano en cuestión- recae única y exclusivamente en el titular de la dependencia estatal mencionada, de lo que se concluye que la actuación del referido servidor público se encuentra apegada a derecho.


Por su estrecha relación, se procede a desestimar las causales de improcedencia argüidas por la demandada, a que se hizo referencia en los puntos 2 y 3 inmediatos anteriores, pues, además de que el actor en ningún momento cuestiona la competencia de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda Estatal para expedir el referido acuerdo de autorización, alegándose únicamente la vulneración a su esfera competencial, en lo tocante a su participación en la integración del expediente administrativo respectivo, es evidente que, para estar en posibilidad de analizar lo anterior y, con ello, el interés legítimo del actor, es necesario revisar los antecedentes que sirvieron de base para su emisión, lo que involucra el estudio de fondo del asunto.


Apoya la anterior consideración, la tesis P./J. 92/99 de la Novena Época, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Tomo X, página 710, que textualmente dispone:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Los conceptos de invalidez son, en síntesis, los siguientes:


1. Con el acuerdo impugnado, se vulnera el artículo 115, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Federal, toda vez que la autorización de conjuntos urbanos, cualquiera que sea su naturaleza, se integra con una serie de autorizaciones, licencias y dictámenes emitidos por dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal. Por lo que hace a los Municipios, éstos deben expedir la licencia de uso de suelo, así como la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, entre otros, de conformidad con el artículo 5.43. del Código Administrativo del Estado de México, en relación con el citado precepto constitucional.


Asimismo, en términos de la fracción I del dispositivo constitucional citado, la competencia que se otorga al Gobierno Municipal se ejerce, de manera exclusiva por el Ayuntamiento, el que, al efecto, está facultado para aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos que le son encargados, entre los que se cuentan aquellos mencionados en el párrafo que antecede (artículos 55 y 62 del Bando Municipal y de Buen Gobierno del Municipio de Tecámac).


Por tanto, al no contar con las autorizaciones municipales respectivas, dada la falta de participación y consentimiento del Municipio afectado, es inconstitucional el acuerdo impugnado, al vulnerar el ámbito constitucional de competencia municipal, en virtud de que la autorización que en el mismo se contiene carece de elementos necesarios -que debieron ser determinados, en su oportunidad, por la autoridad municipal correspondiente- para surtir efectos jurídicos.


2. Las acciones de planeación, programación, ejecución, supervisión, administración, control, seguimiento y evaluación relativas al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población deben realizarse por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, de manera coordinada y concurrente, entre las que se encuentra el Municipio, tal como establecen los artículos 5.5. y 5.6. del Código Administrativo Estatal.


Entre las atribuciones con que cuenta el Municipio en esta materia, se encuentra la de emitir dictámenes -incluyéndose aquellos relacionados con la factibilidad de dotación de servicios públicos, tales como agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales- y autorizaciones de su competencia -certificación de clave catastral, constancia de alineamiento y número oficial, a que hacen referencia los numerales 5.43., antes citado, 45, inciso F) y 52, fracción VII, del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Estatal-, en relación con asuntos de su circunscripción territorial, los que deben ser agregados a la autorización del conjunto urbano que, en su momento, se expida (artículo 5.10., fracciones XV y XVI, del Código Administrativo en comento).


De las constancias que obran en el expediente formado con motivo de la solicitud planteada, no se advierte la existencia de tales documentos; por el contrario, se ofrecen como prueba diversos oficios en los que consta no haberse expedido constancia alguna por parte del Municipio e, inclusive, haberse negado el dictamen de factibilidad de servicios de agua potable y drenaje, el que, no obstante, fue expedido por la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM), lo que evidencia una clara invasión a la esfera de competencia municipal y, por consiguiente, la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado.


3. La Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda es un órgano técnico de coordinación interinstitucional, integrado por representantes de diversas dependencias y organismos estatales, así como por delegados -operadores de servicios de agua potable y drenaje, encargados de desarrollo urbano y catastro- de los diferentes Municipios, cuando se tratan asuntos que comprometen su ámbito territorial de competencia. Ya en funciones, la comisión debe integrar los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conforman con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes.


Por ende, aun cuando en la última parte de los considerandos del acuerdo que se combate, se señala que la autorización para la construcción del conjunto urbano se expide por tratarse de un "asunto de interés" tanto para el Gobierno del Estado de México como para el Ayuntamiento de Tecámac, resulta claro que dicha autorización no cuenta con los elementos necesarios para considerarse plenamente válida, al no quedar debidamente integrada con los dictámenes y autorizaciones municipales correspondientes.


A fin de examinar los conceptos de invalidez planteados, es necesario previamente relatar los antecedentes del acto impugnado:


1. Con fecha diecinueve de mayo de dos mil cinco, la Cooperativa de Vivienda y Consumo Logros Comunes, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó ante la ventanilla única de la Dirección Técnica para Autorizaciones Urbanas, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado de México, solicitud para iniciar la integración del expediente y el informe técnico para la autorización del conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado "Rancho La Capilla", con una superficie de 720,510 m2, ubicado en Camino a San Juan Teotihuacan s/n, Municipio de Tecámac, Estado de México, en donde se pretendía construir un desarrollo de 5,450 viviendas (foja 177 del expediente administrativo de autorización).


2. Anteriormente, mediante oficio número 224012000/637/2003, de veintiocho de octubre de dos mil tres, el director técnico para autorizaciones urbanas de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado de México solicitó la opinión del Ayuntamiento de Tecámac para la realización del conjunto urbano "Rancho La Capilla", invitándole, a su vez, a visitar el predio en que se pretendía construir dicho complejo urbano (foja 21 del expediente administrativo de autorización).


3. Con fecha diez de junio de dos mil cinco, el director general de administración urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado, emitió el informe técnico para el proyecto de conjunto urbano denominado "Rancho La Capilla", en el cual hizo relación de las constancias que, a ese momento, integraban el expediente administrativo formado con motivo de la solicitud presentada (fojas 156 a 169 del mismo expediente), consistentes en:


- Escritura pública número 13,160, de diecisiete de septiembre de dos mil tres, que contiene el contrato de fideicomiso traslativo de dominio, que celebran P.M.M., como fideicomitente y fideicomisario A, Sistema Inmobiliario Casa, Sociedad Anónima de Capital Variable, como fideicomitente y fideicomisario B y Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, División Fiduciaria, como F., respecto del predio adquirido por adjudicación en ejecución del fideicomiso de "BANPAÍS, Sociedad Anónima", antes Financiera del Norte, Sociedad Anónima (fojas 40 a 50 del expediente administrativo de autorización).


- Escritura pública número 27,108, de once de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que contiene el acta constitutiva de la sociedad "Administración Integral del Bosque, Sociedad Anónima de Capital Variable", de la que es accionista el señor F.A.G.O., quien, a su vez, representa a "Sistema Inmobiliario Casa, Sociedad Anónima de Capital Variable", en el contrato de fideicomiso traslativo de dominio a que se refiere el punto inmediato anterior (fojas 51 a 60 del expediente administrativo de autorización).


- Escritura pública número 31,197, de veintisiete de julio de dos mil, que contiene el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad "Administración Integral del Bosque, Sociedad Anónima de Capital Variable", en la que se acordó el cambio de denominación social, para quedar como "Sistema Inmobiliario Casa, Sociedad Anónima de Capital Variable" (fojas 61 a 66 del expediente administrativo de autorización).


- Escritura pública número 16,468, de veintiocho de julio de dos mil tres, que contiene el acta constitutiva de la sociedad "Cooperativa de Vivienda y Consumo Logros Comunes, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable" (fojas 67 a 70 del expediente administrativo de autorización).


- Escritura pública número 16,994, de veintitrés de octubre de dos mil tres, que contiene el mandato especial para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado por el señor F.A.G.O., en representación de "Sistema Inmobiliario Casa, Sociedad Anónima de Capital Variable", en favor de "Cooperativa de Vivienda y Consumo Logros Comunes, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", (fojas 71 a 74 del expediente administrativo de autorización).


- Escritura pública número 5,229, de once de agosto de dos mil cinco, que contiene el documento por el que "Sistema Inmobiliario Casa, Sociedad Anónima de Capital Variable", a través del señor F.A.G.O., delega en "Cooperativa de Vivienda y Consumo Logros Comunes, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable" la función de tramitación, gestión y obtención de los distintos permisos, autorizaciones, licencias y dictámenes que sean necesarios para la expedición del acuerdo de autorización para la construcción del complejo urbano antes referido (fojas 79 a 88 del expediente administrativo de autorización).


- Ortofoto en escala 1:5000, del predio denominado "Rancho La Capilla", con una superficie de 720,510 m2 (foja 89 del expediente administrativo de autorización).


- Reporte fotográfico y prototipos de vivienda que se pretenden desarrollar en el complejo urbano de referencia (fojas 90 a 103 del expediente administrativo de autorización).


- Plano topográfico en escala 1:3000, del predio denominado "Rancho La Capilla", con una superficie de 720,510 m2 (foja 104 del expediente administrativo de autorización).


- Levantamiento topográfico con curvas de nivel, en escala 1:2500, del predio denominado "Rancho La Capilla", con una superficie de 720,510 m2 (foja 105 del expediente administrativo de autorización).


- Acta administrativa de verificación de linderos, expedida por la oficina de catastro del Ayuntamiento de Tecámac, con fecha dieciséis de enero de dos mil tres, en la que se registran modificaciones en los linderos del predio, mas no en su superficie (fojas 106 a 109 del expediente administrativo de autorización).


- Memoria descriptiva del predio denominado "Rancho La Capilla", en la que se señala que "el área se encuentra actualmente baldía y su uso tradicional es empleado para el cultivo", mencionando, a su vez, que el predio "físicamente carece de servicios urbanos" (fojas 110 a 113 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio número 206B10000/FAC/13/2005, de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, por el que el vocal ejecutivo de la Comisión del Agua del Estado de México determina que, con base en el título de concesión y oficio de autorización para la perforación de un pozo profundo para uso público urbano, expedidos por la Comisión Nacional del Agua, el peticionario puede continuar con el trámite de autorización del conjunto urbano mencionado, requiriendo, a su vez, la obtención de diversas autorizaciones, respecto de aquellas viviendas que no quedan cubiertas bajo el título de concesión referido (fojas 114 a 115 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio número BOO.R01.01.01.1, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en que se contiene el permiso de perforación de pozo profundo para uso público urbano, derivado de la transmisión de derechos, parcial y definitiva, de la concesión número 5MEX101055/26AMGR95, por la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales (fojas 116 a 118 del expediente administrativo de autorización).


- Título de concesión número 13MEX104920/26HMGR04, para explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, por un volumen de 900,000.00 m3 anuales, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro (fojas 119 a 123 del expediente administrativo de autorización).


- Dictamen de factibilidad, de doce de enero de dos mil cuatro, expedido por el director general de Protección Civil, dependiente de la Comisión Estatal de Fomento a la Vivienda, por el que se otorga opinión favorable definitiva, respecto de problemas de uso de suelo, minas, instalaciones de alto riesgo, entre otros (foja 124 del expediente administrativo de autorización).


- Manifestación de impacto ambiental, de veinte de enero de dos mil cuatro, expedida por la directora general de normatividad de la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México, por la que se autoriza, de manera condicionada, la realización de obras de infraestructura urbana y lotificación, únicamente respecto de 1,610 viviendas (fojas 125 a 130 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio de fecha nueve de febrero de dos mil cuatro, en alcance al referido en el punto inmediato anterior, por el que se amplía el número de viviendas para la realización de obras de infraestructura urbana y lotificación a 5,450 (foja 132 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio de fecha primero de abril de dos mil cinco, expedido por la Secretaría de Ecología del Gobierno del Estado de México, por el que se otorga una prórroga de doce meses para la construcción de 5,450 viviendas, al no haberse concluido los trámites de autorización del proyecto de referencia, ni haberse iniciado labores de preparación y construcción en el sitio (foja 133 del expediente administrativo de autorización).


- Dictamen de incorporación e impacto vial, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres, expedido por el director general de vialidad de la Secretaría de Comunicaciones del Gobierno del Estado de México, por un periodo prorrogable de seis meses, en el que se alude a las sanciones a que el promotor del desarrollo urbano en cuestión se ha hecho acreedor, por el inicio de labores de construcción del proyecto, sin autorización previa en materia vial (fojas 134 a 137 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, en alcance al referido en el punto inmediato anterior, por el que se otorga una prórroga adicional de tres meses, en relación con el dictamen de incorporación e impacto vial, antes mencionado (foja 138 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio de fecha once de abril de dos mil cinco, en alcance a los referidos en los dos puntos anteriores, por el que se otorga una nueva prórroga de tres meses, en relación con el dictamen referido (foja 139 del expediente administrativo de autorización).


- Constancia de capacidad de suministro de energía eléctrica, de tres de junio de dos mil cinco, expedida por el gerente de Luz y Fuerza del Centro (foja 140 del expediente administrativo de autorización).


- Escrito de fecha veinticuatro de junio de dos mil cinco, en alcance al documento referido en el punto inmediato anterior, por el que se propone el calendario de etapas para la programación y cuantificación de la obra (foja 141 del expediente administrativo de autorización).


- Oficio de fecha veintiocho de marzo de dos mil cinco, expedido por el jefe del Departamento de Transporte Ferroviario de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por el que se informa al promotor del derecho de vía otorgado en favor de Ferrocarril y Terminal del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable (fojas 142 a 143 del expediente administrativo de autorización).


- Certificación de clave catastral, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, expedida por el tesorero municipal del Ayuntamiento de Tecámac, respecto del predio registrado a nombre de P.M. de Septién (foja 145 del expediente administrativo de autorización).


- Escrito de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, por el que se solicita al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito de Otumba, expida la secuencia registral del predio referido (fojas 146 a 147 del expediente administrativo de autorización).


- Licencia de uso de suelo número 047-0067/2004, de fecha seis de octubre de dos mil cuatro, expedida por el director de Planeación Urbana y Regional de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Estado de México, en la que la superficie y el número de viviendas a que se hace referencia difieren de las mencionadas en otros documentos (fojas 149 a 151 del expediente administrativo de autorización).


- Constancia de alineamiento, de fecha dieciséis de enero de dos mil tres, expedida por el director de Obras Públicas y Desarrollo U. Municipal (foja 153 del expediente administrativo de autorización).


- Certificación de fecha dos de junio de dos mil cinco, expedida por el jefe de Catastro Municipal del Ayuntamiento de Tecámac, en la que se indica que el predio en cuestión no cuenta con número oficial.


Así también, forman parte del expediente administrativo de autorización las siguientes constancias:


- Escrito de fecha treinta de mayo de dos mil cinco, por el que se solicita al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito de Otumba, expida certificado de libertad o existencia de gravámenes del predio en cuestión (foja 170 del expediente administrativo de autorización).


- Planos de lotificación denominados "Apertura de vías públicas y subdivisión en lotes que se autorizan", "Lotificación en régimen condominal que se autoriza para las manzanas 1 y 3", "Lotificación en régimen condominal que se autoriza para las manzanas 4, 6, 11 y 17", "Lotificación en régimen condominal que se autoriza para las manzanas 8, 9 y 10" y "Lotificación en régimen condominal que se autoriza para las manzanas 13 y 16", en relación con el predio antes mencionado.


- Plan Municipal de Desarrollo U. del Municipio de Tecámac, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, con fecha diez de diciembre de 2003 (fojas 180 a 317 del expediente administrativo de autorización).


4. El trece de septiembre de dos mil cinco se publicó en la Gaceta Estatal el "Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México", expedido por el arquitecto M.Á.G.B.G., entonces secretario de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado, que constituye el acto impugnado en la presente controversia (fojas 1 a 20 del expediente administrativo de autorización).


Ahora bien, como se ha señalado, en el caso particular, el Municipio actor manifiesta esencialmente que al haberse autorizado la construcción del conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, se invade la esfera de competencia que el artículo 115 constitucional le concede, en virtud de que el acuerdo de autorización respectivo no cuenta con los permisos, licencias y dictámenes municipales correspondientes, es decir, fue expedido sin el consentimiento del Municipio en cuyo territorio se pretende construir el complejo urbano mencionado.


Al respecto, este Tribunal Pleno, al conocer de la controversia constitucional 14/2001, en sesión de siete de julio de dos mil cinco, respecto del ámbito municipal, determinó, esencialmente, lo siguiente:


1. De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado mexicano, a saber, el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ajustarse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, correspondiendo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir y, en su caso, salvaguardar la esfera competencial de tales órdenes jurídicos.


2. A partir de la reforma de mil novecientos ochenta y tres al artículo 115 constitucional, los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase "cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa", por la de "cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa", lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, lo que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal.


3. A raíz de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, se amplió la esfera competencial de los Municipios, en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo que se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II.


4. La reforma de mil novecientos noventa y nueve al segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo como propósito delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden, de manera que al Estado competa sentar las bases generales, a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, en tanto que a éstos corresponda dictar normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales.


Derivado del anterior pronunciamiento, diversas tesis jurisprudenciales fueron emitidas, destacando, para efectos de la presente resolución, las que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 136/2005

"Página: 2062


"ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN. De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo párrafos, 122, primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte la existencia de cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o estatal, el municipal, el del Distrito Federal y el constitucional. Este último establece, en su aspecto orgánico, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 134/2005

"Página: 2070


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Tesis: P./J. 133/2005

"Página: 2068


"LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de las ahora denominadas ‘leyes estatales en materia municipal’ debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales."


Por otra parte, en relación con el ejercicio de funciones y la prestación de servicios públicos dentro del territorio de cada Municipio, el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en que se contiene el proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, textualmente establece:


"2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han propiciado que el Municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.


"3. Por ello, esta comisión está de acuerdo con los autores de las iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento del Municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que ‘el compromiso con la renovación del federalismo, también implica la promoción del Municipio como espacio de gobierno, vinculado a las necesidades cotidianas de la población; y que la integración plural de los Ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo para lograrlo. Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores gobiernos’. De ahí que esta Comisión Dictaminadora procure las siguientes características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las Legislaturas de los Estados y a los Ayuntamientos según sea el caso, conforme a los lineamientos de la reforma que se dictamina.


"4. Esta comisión, considera que es conveniente incluir nuevas disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con motivo del presente dictamen coinciden en que el Municipio sea el eje de desarrollo nacional. Ya que a través de la consolidación del Municipio se logrará el impulso al desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.


"4.1. Es procedente reformar la fracción I en su primer párrafo, con la intención de reconocer expresamente el carácter del Municipio como un ámbito de gobierno. Para ello, es necesario sustituir en ese párrafo el término ‘administrar’ por el de ‘gobernar’, para dejar claro el cometido general del Ayuntamiento como órgano de gobierno del Municipio.


"Mediante la reforma correspondiente, se pretende que en el ámbito de gobierno del Municipio se ejerzan competencias exclusivas a favor del Ayuntamiento, lo que supone la exclusión, no sólo de autoridades intermedias entre el gobierno del Estado y el Ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que creado por los poderes federales o estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones municipales. Lo anterior sin embargo, no afecta la posibilidad de que se creen instancias de coordinación, asociación o concertación, o bien, concesión, autorización y contratación de cualquier índole, siempre y cuando sean aprobadas por el propio Ayuntamiento. De esta forma, se elimina la práctica incorrecta de que se constituyan organismos o instancias paralelas a la figura del Ayuntamiento o concejos municipales. Igualmente, en esta fracción se expresa la fórmula básica de integración de los Ayuntamientos, a partir de un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que de acuerdo a su circunstancia deben señalar las leyes estatales.


"Por otra parte, en aras de un perfeccionamiento técnico y para dar congruencia al Texto Constitucional, se utiliza en todo el artículo 115 la expresión ‘estatales’ y no ‘locales’, para referirnos consistentemente al ámbito de competencia de la entidad federativa o de cualquiera de sus poderes, en relación con los Municipios.


"Para lograr un orden lógico de las prevenciones de la fracción I en estudio, el párrafo quinto pasa a ser cuarto y el párrafo cuarto pasa a ser quinto, al cual, a su vez, se le adiciona el requisito de que los conejos municipales estén integrados por el número de miembros que determine la ley estatal. Además de que en tales supuestos se deberán cubrir las exigencias legales impuestas para ser regidor de un Ayuntamiento.


"...


"4.3. Una de las reformas más importantes que se introducen en el presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo de competencias exclusivas.


"Este aspecto está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que suscribe estima procedente eliminar el concurso de los Estados en las funciones y servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble carácter (función y servicio público) las materias descritas en los incisos correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del mecanismo de transferencia previsto en los incisos c) y d) de la ya explicada nueva fracción II.


"En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente:


"En el inciso a) de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.


"En el inciso c), que contempla limpia, se precisa que se trata también de los servicios para recolectar, trasladar, tratar y disponer de residuos, obviamente de los que su tratamiento no esté reservado a la competencia de otros ámbitos de gobierno, según la ley de la materia, en los términos de la fracción XXIX-G del artículo 73 de la Constitución General de la República.


"En el inciso g), al concepto de calles, parques y jardines, se le agrega genéricamente el equipamiento que se entiende como la obra, mobiliario e infraestructura accesoria a los conceptos principales ya enunciados.


"En el inciso h), se adecua la noción de seguridad pública y se reenvía al artículo 21 constitucional para aclarar que la exclusividad en este aspecto resulta de la parte específica que el nuevo concepto, en esta materia, le asigna al ámbito municipal, lo cual incluye lo que se refiere a la policía preventiva municipal y se mantiene la facultad en materia de tránsito municipal.


"De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito municipal, para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de gobierno: el Ayuntamiento y la administración pública municipal que de él deriva.


"Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias, en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los Municipios observarán las leyes de la materia, sin que éstas puedan desvirtuar la competencia del Municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el Municipio tiene en exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba observar la ley federal de aguas nacionales o las leyes estatales para la distribución de agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del Municipio su potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido, si no media la del acuerdo o resolución de su órgano de gobierno.


"Por último, se recorre el actual párrafo segundo para convertirse en tercero, eliminando la taxativa de que los Municipios se puedan asociar sólo entre Municipios de un mismo Estado y sólo para la prestación de servicios. Con la nueva redacción, los Municipios se podrán asociar libremente para los fines de la fracción en estudio, si son de un mismo Estado y, si son de dos o más Estados, tendrán que acudir a la legislatura para su aprobación. En ambos casos, se amplía la posibilidad de asociación, no sólo para la más eficaz prestación de servicios públicos, sino también para el ejercicio de sus funciones públicas. A lo anterior se suma la vía de convenir con el Estado un esquema de asunción de servicios o funciones municipales, o bien, de coordinación entre ambos.


"Esta comisión considera necesario señalar, que la facultad que se otorga a las legislaturas para que autoricen la asociación de Municipios de diferentes Estados, de ninguna manera debe entenderse en demérito de las asociaciones municipales de derecho privado que existan bajo la figura de asociaciones civiles y las que se puedan crear a futuro, ya que en este supuesto estamos en presencia de una asociación, ilimitada en términos de derecho común, atendiendo al doble carácter de la persona moral denominada Municipio. En este último caso, a diferencia del que se ocupa la presente reforma, el Municipio actúa en términos de persona moral de derecho privado, como atributo de su personalidad jurídica.


"...


"4.5. Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una de las materias concurrentes del Municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de las iniciativas, se faculta al Municipio, no sólo para controlar y vigilar el uso de suelo, sino para autorizarlo, a la par que se le faculta constitucionalmente para intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano y participar en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello que se vincule a la planeación regional."


Como se advierte, el Órgano Revisor de la Constitución, a través de la enmienda en comento, pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano. Si bien se había establecido a nivel constitucional que el Municipio Libre debía constituir la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los Estados, lejos se estaba de que fuera, en realidad, una garantía de vida, social y política, verdaderamente autónoma: "se dice que el Municipio es libre y, sin embargo, se le confunde con los Gobiernos Federal y Estatal, a título de concurso o concurrencia".


En efecto, al Municipio se habían conferido facultades reglamentarias, mas no existía limitación para que las Legislaturas Estatales encontrasen una frontera entre sus atribuciones y las del Municipio, de tal manera que la capacidad cuasilegislativa de los Ayuntamientos que, de modo incipiente, este tribunal había reconocido en su favor, fuera realmente efectiva.


Así también, aun cuando se les había reconocido personalidad jurídica, los Gobiernos Estatales y las Legislaturas Locales afectaban el ámbito municipal, tomando decisiones en su nombre, sobre todo, de carácter administrativo, convirtiendo a los Ayuntamientos en entidades de despacho o ejecución de asuntos trascendentes en que se comprometía su territorio.


De igual forma, no obstante la asignación de un catálogo de servicios a prestar y funciones a desempeñar, su ejercicio por parte de los Municipios no quedaba plenamente garantizado, pues el propio Constituyente, respecto de la fracción III del referido artículo 115, por ejemplo, había impuesto, de nueva cuenta, la necesidad de someter a consideración de las Legislaturas Locales y sin limitación alguna, el que éstas pudieran determinar si aquellos servicios y funciones, originariamente municipales, debían permanecer en manos de los Estados, de ahí que la mayoría de los Congresos Estatales hubieren negado -de facto- a los Municipios facultades que les eran inherentes.


La gran paradoja que revela esta realidad era la dualidad de funciones que, en todo y, en el mejor de los casos, se manifestaba en muchos Estados, en donde dependencias estatales y hasta federales, desplegaban y ejercían atribuciones indudablemente conferidas a los Municipios.


Lo anterior motivó la reforma de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional -a la que se ha hecho referencia en líneas anteriores-, en aras de ampliar las facultades de los Municipios y garantizar el reconocimiento y protección de su ámbito exclusivo de competencia, logrando, con ello, el fortalecimiento de dicho orden de gobierno y el impulso al desarrollo regional y urbano, en concordancia con los objetivos de crecimiento económico del país.


Esto sentado, a continuación se procede al análisis del acto cuya invalidez se reclama, consistente en el "Acuerdo de autorización para la construcción del conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado Rancho La Capilla", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México, con fecha trece de septiembre de dos mil cinco.


De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, la competencia que la Ley Fundamental otorga a los gobiernos municipales se ejerce de manera exclusiva por los Ayuntamientos, los cuales tienen la facultad de aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal expedidas por las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre los que han de mencionarse los relativos al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población.


En este sentido, el artículo 9o., fracción IX, de la Ley General de Asentamientos Humanos, prevé que corresponderá a los Municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, expedir las autorizaciones, licencias o permisos de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, planes o programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios, lo que reproduce, de algún modo, el contenido de la fracción V del artículo 115 constitucional.


Tales facultades, a su vez, se consignan en el diverso artículo 5.10. del Código Administrativo del Estado de México, que a la letra dispone:


"Artículo 5.10. Los Municipios tendrán las atribuciones siguientes:


"I.E., aprobar, ejecutar, evaluar y modificar los planes municipales de desarrollo urbano, los planes de centros de población y los parciales que deriven de ellos;


"II. Participar en la elaboración o modificación del respectivo Plan Regional de Desarrollo U., cuando incluya parte o la totalidad de su territorio municipal;


"III. Participar en los órganos de coordinación de carácter regional y metropolitano, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda;


"...


"VIII. Difundir entre la población los planes de desarrollo urbano, así como informarle sobre los trámites para obtener las autorizaciones y licencias de su competencia;


"IX. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo y otorgar licencias de uso del suelo y de construcción;


"X. Autorizar cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad y altura de edificaciones;


"XI. Autorizar la explotación de bancos de materiales para construcción, en términos de las disposiciones legales respectivas;


"XII. Expedir cédulas informativas de zonificación;


"...


"XIV. Vincular la construcción de la infraestructura y equipamiento urbanos, así como la administración y funcionamiento de los servicios públicos, con los planes de desarrollo urbano y sus programas;


"XV. Emitir dictámenes y autorizaciones de su competencia en el seno de los órganos técnicos estatales de coordinación interinstitucional, evaluación y seguimiento, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano y vivienda, en relación con asuntos de su circunscripción territorial;


"XVI. Emitir dictámenes de factibilidad para la dotación de servicios públicos;


"...


"XXI. Las demás que le confieran las disposiciones legales."


Derivado de lo anterior, los Municipios deben intervenir en actos de planeación, ordenación, regulación, control, vigilancia y fomento del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población en la entidad, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a efecto de ejercer las funciones y prestar los servicios públicos que sean de su competencia, lo que corroboran los artículos 5.5. y 5.6. del Código Administrativo Estatal, que al efecto se transcriben:


"Libro quinto

"Del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población


"Título primero

"Disposiciones generales


"Capítulo segundo

"De las autoridades


"Artículo 5.5. Son autoridades para la aplicación de este libro la legislatura, el gobernador del Estado, la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda y los Municipios."


"Artículo 5.6. Las acciones de planeación, programación, ejecución, supervisión, administración, control, seguimiento y evaluación relativas al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y al desarrollo urbano de los centros de población en el Estado, deberán realizarse por las autoridades de los distintos órdenes de gobierno de manera coordinada y concurrente."


En específico, respecto de autorizaciones para la construcción de conjuntos urbanos en el Estado -modalidad en la ejecución del desarrollo urbano que tiene por objeto estructurar, ordenar o reordenar, como una unidad espacial integral, el trazo de la infraestructura vial, la división del suelo, la zonificación y normas de usos y destinos del suelo, la ubicación de edificios y la imagen urbana de un sector territorial de un centro de población o de una región-, las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal, según sea el caso, deben concurrir a la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias, a efecto de que las constancias y demás documentos que expidan queden debidamente integrados al expediente administrativo que se forme con motivo de la solicitud presentada por el promotor del complejo urbanístico.


En términos del artículo 5.11. del Código Administrativo Local, la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda es "un órgano técnico de coordinación interinstitucional, que tiene por objeto promover el desarrollo urbano ordenado de los centros de población y alentar la producción formal de vivienda en la entidad."


La comisión es presidida por el secretario de Desarrollo U. y Vivienda y se integra con las dependencias y organismos que concurren en las actividades relacionadas con su objeto, además de contar con la intervención de los Municipios respectivos, cuando se traten asuntos de su ámbito territorial de competencia.


Entre sus funciones, han de destacarse las relativas a la coordinación de acciones con dependencias y organismos de la administración pública federal, estatal y municipal, en materia de desarrollo urbano y vivienda, así como la integración de los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, incluidos los respectivos dictámenes, autorizaciones y licencias de los organismos auxiliares y autoridades participantes, en relación con un predio o proyecto determinado, de conformidad con el artículo 5.12. del Código Administrativo citado.


Por otra parte, los numerales 17 y 18 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Estatal prevén, al igual que los anteriores, la participación de los Municipios en la integración y funcionamiento de la comisión de desarrollo urbano y vivienda del Estado, tratándose de asuntos que comprometan su ámbito territorial de competencia, cuyos dictámenes de factibilidad y de impacto regional estarán conformados por las autorizaciones, licencias y dictámenes que emitan las instancias gubernamentales participantes (federales, estatales y municipales):


"Artículo 17. La comisión a que se refiere el artículo 5.11. del código, será presidida por el titular de la secretaría, contará con un secretario técnico y estará integrada por representantes de:


"...


"Contará con la intervención de los Municipios respectivos, cuando se traten asuntos de su ámbito territorial de competencia, a través de representantes de la dependencia encargada del desarrollo urbano, el organismo operador de los servicios de agua potable y drenaje y la dependencia encargada del catastro. ...‘


"Artículo 18. La comisión en su funcionamiento observará las siguientes reglas:


"I. Integrará en su seno los dictámenes de factibilidad y de impacto regional, los cuales se conformarán con las autorizaciones, licencias y dictámenes de las instancias gubernamentales participantes, remitiéndolos a la secretaría.


"Las autorizaciones y licencias serán protocolizadas por los notarios públicos del Estado de México.


"II. Solicitará la concurrencia de los Municipios, de manera oficial y por escrito, cuando se traten asuntos de su ámbito territorial de competencia, así como de otras instancias gubernamentales federales y estatales que deban intervenir. ..."


En este punto, es preciso aclarar que el hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda del Gobierno del Estado, mediante oficio de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, hubiese solicitado la opinión del Ayuntamiento de Tecámac respecto de la construcción del conjunto urbano denominado "Rancho La Capilla", invitándole a efectuar una visita al predio donde se pretendía construir dicho complejo urbano -la que se llevó a cabo el treinta de octubre del mismo año-, resulta insuficiente para considerarse como "solicitud de concurrencia del Municipio afectado", si se tiene en cuenta que se dejaron de lado las observaciones hechas respecto de la dificultad para determinar las dimensiones exactas del predio, así como respecto del registro de treinta y dos claves catastrales diferentes, divididas en fracciones del mismo inmueble, aunado a que, posteriormente, no volvió a producirse ningún otro acercamiento entre funcionarios del Gobierno Estatal y autoridades municipales.


También debe señalarse que, entre las autorizaciones, licencias y dictámenes que deben expedir las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública municipal y que deben ser integradas a la autorización del conjunto urbano respectivo, se encuentran la licencia de uso de suelo, la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, la certificación de clave catastral, entre otros, de conformidad con el artículo 5.43. del Código Administrativo ya citado, que textualmente establece:


"Artículo 5.43. La autorización de los conjuntos urbanos se integrará con las autorizaciones, licencias y dictámenes que emitan las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal que concurran a la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.


"Los Municipios, a través de sus autoridades administrativas correspondientes, expedirán en el seno de la comisión, la licencia de uso del suelo, los cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de aprovechamiento o de la altura máxima permitida, la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y la certificación de clave catastral."


De la lectura de este artículo, se desprende que, en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, así como en lo referente a uso de suelo y planes de desarrollo urbano y regional, el Ayuntamiento ejerce competencia de manera exclusiva dentro de su jurisdicción territorial y, al efecto, se le faculta para aprobar bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que organicen y regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de referencia.


Al respecto, los artículos 55 y 62 del Bando Municipal y de Buen Gobierno del Municipio de Tecámac, actor en este asunto, señalan:


"Artículo 55. La prestación del Servicio Público de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, se realizará a través del Organismo Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento: O.D.A.P.A.S., el cuál (sic) asume la responsabilidad de organizar y tomar a su cargo, la administración, funcionamiento, conservación y operación de este servicio, de acuerdo con la ley que lo rige, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el presente bando y demás disposiciones legales aplicables."


"Artículo 62. El H. Ayuntamiento, por conducto de la Dirección de Obra Pública, Desarrollo U. y Planeación, controlará el desarrollo urbano municipal, supervisará los asentamientos humanos y realizará el control y vigilancia del uso del suelo, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Código Administrativo del Estado de México, sus respectivos reglamentos y demás disposiciones legales aplicables."


En este aspecto, examinando las constancias que integran el expediente administrativo de autorización para la construcción del conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado "Rancho La Capilla", se advierte, en relación con la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, la existencia de las siguientes documentales:


1. Oficio de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, por el que el vocal ejecutivo de la Comisión del Agua del Estado de México determina que, con base en el título de concesión y oficio de autorización para la perforación de un pozo profundo para uso público urbano, expedidos por la Comisión Nacional del Agua, el peticionario puede continuar con el trámite de autorización del conjunto urbano mencionado, requiriendo, a su vez, la obtención de diversas autorizaciones, respecto de aquellas viviendas que no quedan cubiertas bajo el título de concesión referido, sin hacer alusión a aquellas que debe expedir la autoridad municipal (fojas 114 a 115 del expediente administrativo de autorización).


2. Oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, en que se contiene el permiso de perforación de pozo profundo para uso público urbano, derivado de la transmisión de derechos, parcial y definitiva, de la concesión número 5MEX101055/26AMGR95, por la explotación, uso y aprovechamiento de aguas nacionales, estableciéndose que su otorgamiento no exime del cumplimiento de la Ley Federal de Derechos y demás disposiciones legales aplicables (fojas 116 a 118 del expediente administrativo de autorización).


3. Título de concesión número 13MEX104920/26HMGR04, para explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, por un volumen de 900,000.00 m3 anuales, de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro (fojas 119 a 123 del expediente administrativo de autorización).


Habiendo obtenido las constancias anteriormente descritas, la autoridad demandada consideró innecesario solicitar a la autoridad municipal el dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, quedando, a su parecer, debidamente integrado el expediente administrativo respectivo; sin embargo, este Tribunal considera que ello es incorrecto, toda vez que de conformidad con la legislación aplicable, a la solicitud de integración del expediente de autorización de conjuntos urbanos, debe acompañarse dictamen de existencia y dotación de agua potable para el desarrollo que se pretende, atribución que recae en forma exclusiva en la autoridad municipal, como se desprende del propio artículo 115, fracción III, inciso a), constitucional, así como del diverso 5.43. del Código Administrativo Estatal, antes citados, en relación con el numeral 45, inciso A), del Reglamento del Libro Quinto de dicho código, que enumera a detalle los documentos que deben adjuntarse a la solicitud de mérito:


"Artículo 45. A la solicitud de integración del expediente para la autorización de conjuntos urbanos que presentarán los interesados a la comisión y en la que se señalará el tipo y características del conjunto urbano de que se trate, se acompañarán los siguientes documentos:


"...


"Al expediente se integrarán los siguientes documentos, que se emitirán por las instancias gubernamentales participantes en la comisión, de conformidad con los requisitos específicos que para cada caso establezcan las disposiciones legales correspondientes:


"A) Dictamen de existencia y dotación de agua potable para el desarrollo que se pretenda, así como de incorporación a los sistemas de agua potable y alcantarillado, en el que se definan los puntos de conexión de agua potable y los de descargas de aguas residuales, tratadas o no, según el caso."


Esto es así, dado que el permiso para la perforación de un pozo profundo para uso público urbano, expedido por la Comisión Nacional del Agua y el dictamen de factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que debió emitir la autoridad municipal, amparan derechos distintos, pues, mientras el primero se concede por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, el segundo se ve directamente relacionado con la prestación del servicio público de agua potable, comprendiendo otros servicios, tales como drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es decir, el título de concesión no comprende la factibilidad en la prestación de los servicios públicos mencionados, de ahí que se exija la concurrencia de los distintos niveles de gobierno, en este caso, federal y municipal, en la integración del expediente administrativo respectivo, a efecto de que ejerzan las atribuciones y competencias que a cada uno corresponden.


Resultan aplicables a este respecto, los artículos de la Ley de Agua del Estado de México, que a continuación se transcriben:


"Artículo 2. Para efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XIX. Organismo prestador de los servicios: La dependencia o entidad, pública o privada, municipal o intermunicipal, descentralizada o desconcentrada, que en los términos de la presente ley tiene la responsabilidad de organizar y tomar a su cargo, la administración, operación, conservación, mantenimiento, rehabilitación y ampliación de los servicios de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales, dentro de los límites de las poblaciones de su circunscripción territorial. ..."


"Artículo 4. Los Ayuntamientos, directamente o a través de los organismos que se refiere el artículo 18 de la presente ley, tienen la atribución de prestar los servicios de suministro de agua potable, drenaje y tratamiento de aguas residuales de origen público-urbano, así como de administrar las aguas propiedad de la nación que tuvieran asignadas, hasta antes de su descarga en cuerpos y corrientes que no sean de su propiedad.


"El servicio de suministro de agua potable que proporciona el organismo prestador de los servicios en los términos de la presente ley, no es equiparable al de la concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgada por la Comisión Nacional del Agua."


"Artículo 72. El organismo prestador de los servicios, dictaminará la factibilidad de otorgamiento del servicio a nuevos fraccionamientos y conjuntos habitacionales, comerciales, industriales o mixtos, considerando la disponibilidad del agua y de la infraestructura para su prestación.


"En el caso de otorgamiento de factibilidad, el organismo prestador de los servicios determinará, aprobará y supervisará en los términos del reglamento de la presente ley, las obras necesarias para su prestación, a cargo del promotor o desarrollador, mismas que se considerarán para el cálculo del derecho por conexión o infraestructura señalado en la presente ley."


En este orden de ideas, debe concluirse que el expediente formado con motivo de la solicitud de autorización para la construcción del conjunto urbano referido debió integrarse con las autorizaciones, licencias y permisos que correspondía expedir al Municipio, pues, conforme a la ley de la materia, a dicha autorización deben agregarse las constancias que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno emitan, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.


Aunado a lo anterior, se ofrece como prueba diverso oficio en el que consta no haberse expedido constancia alguna por parte del Municipio -lo que no es desvirtuado por la demandada- e, inclusive, haberse negado el dictamen de factibilidad de servicios de agua potable y drenaje -cuestión que, por sí sola, hubiera permitido negar la autorización, de conformidad con el último párrafo del artículo 45 del Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativa Estatal-, el que, no obstante, fue autorizado por la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM), tal como se desprende de la lectura del considerando décimo del acuerdo impugnado, que textualmente refiere:


"Que la Comisión del Agua del Estado de México (CAEM), mediante oficio No. 206b10000/FAC/13/2005, de fecha 8 de febrero del 2005, manifestó que la empresa promotora podrá llevar a cabo el desarrollo en etapas, considerando una primera autorización para 3,030 viviendas, cuya demanda de agua potable se estima en 28.47 lts/seg (897,810.21 m3 anuales), la cual está cubierta con título de concesión No. 13MEX104920/26HMGR04. Dicho oficio comprende igualmente la factibilidad de drenaje para el desarrollo."


Por otro lado, en relación con la licencia de uso de suelo expedida por el director de Planeación Urbana y Regional, dependiente de la Dirección General de Administración Urbana de la Secretaría de Desarrollo U. y Vivienda Estatal (fojas 149 a 151 del expediente administrativo de autorización), debe señalarse que dicha autoridad resulta incompetente para emitir ese tipo de licencias, atento al contenido de los artículos 115, fracción V, constitucional y 5.43. del Código Administrativo Local, ya citados, en relación con el numeral 45, inciso I), del Reglamento del Libro Quinto de dicho código, que, para mayor comprensión, nuevamente se transcriben:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios."


"Artículo 5.43. La autorización de los conjuntos urbanos se integrará con las autorizaciones, licencias y dictámenes que emitan las dependencias y organismos auxiliares de la administración pública federal, estatal y municipal que concurran a la Comisión Estatal de Desarrollo U. y Vivienda, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.


"Los Municipios, a través de sus autoridades administrativas correspondientes, expedirán en el seno de la comisión, la licencia de uso del suelo, los cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de aprovechamiento o de la altura máxima permitida, la factibilidad de servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, y la certificación de clave catastral."


"Artículo 45. A la solicitud de integración del expediente para la autorización de conjuntos urbanos, que presentarán los interesados a la comisión y en la que se señalará el tipo y características del conjunto urbano de que se trate, se acompañarán los siguientes documentos:


"...


"Al expediente se integrarán los siguientes documentos, que se emitirán por las instancias gubernamentales participantes en la comisión, de conformidad con los requisitos específicos que para cada caso establezcan las disposiciones legales correspondientes:


"...


"I) Licencia de uso del suelo, así como autorización de alineamiento y número oficial, cuando aquella no lo contenga."


No obsta a lo anterior el hecho de que la autoridad demandada manifieste y el procurador general de la República confirme que, al tiempo de la reforma constitucional, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al artículo 115, tal función era desempeñada por la autoridad estatal, por lo que, en tanto se realizara la transferencia de facultades, las funciones y servicios públicos seguirían ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes, toda vez que de la fecha de la mencionada reforma a la fecha de expedición de la licencia respectiva -seis de octubre de dos mil cuatro-, transcurrieron cinco años, tiempo suficiente para que el Municipio actor, previa aprobación de su Ayuntamiento, asumiera las funciones y servicios que, por disposición constitucional, le habían sido encomendados.


Incluso, la publicación del Código Administrativo del Estado de México, en la Gaceta del Gobierno, de fecha trece de diciembre de dos mil uno, de cuyo articulado se desprende la facultad exclusiva del Municipio de expedir, entre otras, la licencia de uso de suelo -lo cual no ha sido objeto de reforma-, reafirma el compromiso del Gobierno del Estado de disponer de lo necesario, para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, cumpliendo, de este modo, con lo preceptuado por el artículo 115 constitucional, ya reformado.


Finalmente, por lo que respecta a la certificación de clave catastral (foja 145 del expediente administrativo de autorización); a la constancia de alineamiento (foja 153 del expediente administrativo de autorización), respecto de la cual fue promovido incidente de falsedad de documentos, resuelto el veintisiete de febrero de dos mil seis, declarándolo infundado y la constancia de número oficial (foja 155 del expediente administrativo de autorización), no cabe duda que tales documentos fueron expedidos por la autoridad municipal en turno -la primera y la última, a favor de la C.P.M. de Septién y, la segunda, a favor de Cooperativa de Vivienda y Consumo Logros Comunes, S.C. de R.L. de C.V., lo que en modo alguno afecta su validez, al no verse alteradas por el cambio de uso/destino del predio, constituyéndose, así, en derechos adquiridos, que deben ser reconocidos por autoridades subsecuentes-.


No obstante, la acreditación de estos extremos resulta insuficiente para considerar que el expediente administrativo de autorización haya quedado debidamente integrado, puesto que, como se señaló en líneas anteriores, adolece de elementos cuya exhibición es requerida por la ley de la materia, a efecto de emitir el acuerdo de autorización para la construcción del complejo urbano respectivo.


En este tenor, debe concluirse que el expediente formado con motivo de la solicitud de autorización para la construcción del conjunto urbano mencionado debió integrarse con las autorizaciones, licencias y permisos que correspondía expedir al Municipio, pues, conforme a la ley de la materia, a dicha autorización deben agregarse las constancias que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno emitan, en ejercicio de sus respectivas atribuciones y competencias.


Por consiguiente, del análisis integral del expediente administrativo de mérito, se advierten irregularidades en la expedición de autorizaciones, licencias o dictámenes, competencia de la autoridad municipal, las que debieron ser recabadas e integradas, a efecto de autorizar la construcción del conjunto urbano referido, siendo necesario precisar, en este punto, que, al no cumplir con el procedimiento previsto para la autorización de dicho complejo urbano, se vulnera la esfera competencial que la Norma Fundamental prevé para el Municipio actor, de ahí que, contrario a lo manifestado por el procurador general de la República, la controversia verse sobre una cuestión de constitucionalidad y no de legalidad.


Derivado de lo anterior, aun cuando el acuerdo de autorización impugnado así lo manifieste, el Gobierno Estatal no cumplió con los requisitos previstos en el Reglamento del Libro Quinto del Código Administrativo Local, pues, como se desprende de lo dispuesto en los preceptos citados, se debió dar intervención al Municipio actor en el procedimiento de autorización para la construcción del complejo urbano mencionado, ya que se pretende realizar en su territorio.


Por las razones antes apuntadas, resulta evidente la invasión a la esfera de competencia del Municipio de Tecámac y, por consiguiente, la inconstitucionalidad del acuerdo que se combate, en virtud de que, como se ha mencionado en párrafos precedentes, la autorización para la construcción del conjunto urbano de referencia debió integrarse con las autorizaciones, licencias y dictámenes correspondientes, expedidos por la administración pública municipal, de conformidad con la legislación de la materia, de modo que el Municipio hubiese intervenido en el procedimiento respectivo, lo cual tiene como fundamento último el artículo 115 constitucional, que rige el ámbito de competencia municipal.


En consecuencia, se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, el trece de septiembre de dos mil cinco.


Finalmente, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en este medio de control constitucional, se establece que la declaratoria de invalidez decretada, surtirá sus efectos a partir de que esta ejecutoria sea notificada a la autoridad demandada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del "Acuerdo por el que se autoriza el conjunto urbano de tipo mixto (habitacional social progresivo, comercial y de servicios) denominado ‘Rancho La Capilla’, ubicado en el Municipio de Tecámac, Estado de México", publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado, el trece de septiembre de dos mil cinco.


TERCERO.-La declaración de invalidez surtirá efectos en los términos del último considerando de esta ejecutoria, esto es, el día siguiente al de su notificación a la autoridad demandada.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de nueve votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., S.A.V.H. (ponente), O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M..


Los señores M.C.D., L.R. y F.G.S. reservaron su derecho para formular votos concurrentes por lo que respecta a la invasión a la esfera competencial del Municipio actor y el señor M.G.P. manifestó que se adherirá al voto del primero de los mencionados.


El señor Ministro presidente O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


No asistieron los señores M.J. de J.G.P. y M.A.G., por estar disfrutando de vacaciones, por haber integrado las Comisiones de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil siete y del primer periodo de sesiones del año en curso, respectivamente.


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