Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación01 Enero 2009
Número de registro21317
Fecha01 Enero 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2295
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2008. MUNICIPIO DE CHAPALA, ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de octubre de dos mil ocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el siete de mayo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, G.D.G. y A.Ó.E.R., en su carácter respectivamente de presidente municipal y síndico del Ayuntamiento del Municipio de C., J., promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades del Estado de J. y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades demandadas:


a) Congreso del Estado;


b) Presidente de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado;


c) Auditor Superior del Estado;


d) Director de Auditoría a Municipios de la Auditoría Superior del Estado;


e) Director de Auditoría a la Obra Pública de la Auditoría Superior del Estado;


f) Gobernador Constitucional;


g) S. General de Gobierno; y


h) Director del Periódico Oficial "El Estado de J.".


Actos reclamados:


I. De las autoridades del Congreso del Estado de J. se reclamó lo siguiente:


a) La emisión del Decreto 22195/LVIII/08 de diecisiete de marzo de dos mil ocho;


b) La falta de contestación del oficio CM/0116/2007 de doce de noviembre de dos mil siete, suscrito por el presidente municipal de la parte actora;


c) La aprobación de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis;


d) La aprobación extemporánea de la anterior cuenta pública;


e) La orden de publicación del Decreto 22195/LVIII/08;


f) Los actos de ejecución derivados de los anteriores actos;


II. De la Comisión de Inspección del Congreso:


a) La emisión y aprobación del dictamen relativo al informe final de resultados rendido por la Auditoría Superior del Estado de J. en relación con la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis;


b) La orden para que se extienda el correspondiente finiquito a los interesados respecto de la aprobación de la cuenta pública citada;


III. De las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de J. se reclamó lo siguiente:


a) La orden de publicación, certificación y circulación del Decreto 22195/LVIII/08;


b) La ejecución de los anteriores actos;


IV. Del auditor superior del Estado de J. se reclamó lo siguiente:


a) La falta de contestación del oficio CM/0113/2007 de veintiuno de agosto de dos mil siete, suscrito por el presidente municipal de la parte actora;


b) La violación del artículo 35, fracción XXV, de la Constitución Local, así como de los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones III, VI, IX, XI, 12, 35, 47, 48, 49, 50, 65, 69 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J.;


c) La determinación de otorgar facultades al director de Auditoría a Municipios y al director de Auditoría a la Obra Pública, ambos de la Auditoría Superior del Estado de J., sin contar con los perfiles profesionales correspondientes.


SEGUNDO. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 79, fracciones I, II, III, IV, 108, 109, fracciones II y III, 115, fracción II, párrafo segundo, y fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"1. Como lo justificamos con la documental pública que anexa somos presidente constitucional y síndico del Ayuntamiento de C., J.; en apego a los numerales 52, 53 y 54 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J..


"2. Antes de asumir el cargo popular de síndico para la cual fue electo A.Ó.E.R. se le encomendó por el actual presidente electo G.D.G., la coordinación de la entrega-recepción de la Administración del Ayuntamiento, por lo tanto me apersoné ante las autoridades municipales de la Administración 2004-2006, específicamente con A.G.T., presidente municipal de la pasada gestión, mismo que me indicó con toda precisión que F.S.M. (contralor municipal de esa administración) sería la coordinadora para tal efecto.


"3. De acuerdo a una calendarización elaborada por la contralor municipal para la entrega de cada una de las dependencias a las cuales les asiste la obligación constitucional, administrativa y legal, se nos citó para presentarnos a las 9:00 nueve horas del día 30 de diciembre del año 2006, sin que para tal efecto se haya cumplimentado con tal obligación, pues no se respetó la hora ni se realizaron las entregas de las dependencias de acuerdo al orden previsto por las autoridades municipales salientes, acordando se efectuaran en forma total las entregas para el día 31 de diciembre del año 2006, a las 21:00 horas, cita a la cual se acudió y no se obtuvo respuesta efectiva, porque hasta la fecha no se ha cumplimentado con la totalidad de la entrega de dependencias tan importantes como son patrimonio municipal, hacienda municipal, entre otras.


"4. Por tales motivos, una vez que iniciamos las labores de la actual administración municipal 2007-2009, nos dimos a la tarea todos y cada uno de los directores que fueron nombrados para las distintas dependencias que integran el Ayuntamiento de C., J., de realizar el pliego de observaciones de las inconsistencias, faltantes en cuanto a recursos materiales y económicos para los efectos de realizar en su oportunidad una auditoría integral que arrojara los resultados del estado que en esos momentos guardaba la administración pública municipal.


"5. Es por eso que con fecha 31 de enero del año 2007 en la sesión ordinaria de Ayuntamiento el presidente municipal giró instrucciones al encargado de la hacienda municipal (tesorero), a la Contraloría y a la Dirección Jurídica del Ayuntamiento de C., J., para los efectos de que se efectuara en el ámbito de sus facultades la auditoría integral solicitada.


"6. Por motivos de las irregularidades encontradas y por considerar que se ha afectado el patrimonio y el erario municipal del Ayuntamiento de C., J., se interpusieron denuncia de hechos en contra de diversos funcionarios de la Administración Municipal 2004-2006, mismas que continúan en el curso legal para su debida integración.


"7. En los tiempos y formas establecidos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en su artículo 61 fracción XXI se hizo del conocimiento a la Auditoría Superior del Estado, así como al propio Congreso Estatal del estado en que se recibió la administración pública del Ayuntamiento de C., J..


"8. Una vez concluida la auditoría integral, se hizo del conocimiento mediante oficio CM/0113/2007 de fecha 21 de agosto del año 2007 al auditor superior del Estado el informe documental en un engargolado el cual contiene los resultados de la auditoría practicada al ejercicio presupuestal correspondiente al año 2006 que atañe a la Administración Municipal 2004-2006, donde se le solicitaba revisara las acciones correspondientes para la regularización, recuperación de las finanzas públicas además de la aclaración y reintegro de dinero, muebles e inmuebles patrimonio de este Municipio en obvio sentido se esperaba una respuesta por parte de la autoridad antes señalada.


"9. No obstante lo anterior, mediante oficio CM/0116/2007 de fecha 12 de noviembre del año 2007, se hizo del conocimiento al Congreso del Estado de J. que la administración anterior (sic) la omisiones al no entregar copia de la cuenta pública 2006, no entregar los expedientes de la hacienda pública municipal y de administración, se menciona que el equipo de cómputo de la contraloría no se pudo rescatar la información, toda vez que el disco duro previo a una revisión técnica se detectó que estaba dañado y a su vez se insistía en todas aquellas oficinas en que no fueron debidamente entregadas al tenor del artículo 61 fracción XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, con dicho oficio se le hizo la petición al Poder Legislativo de que nos informara como fue nuestro deseo de conocer a ciencia cierta, las finanzas, el ejercicio del presupuesto y el patrimonio del Ayuntamiento de C., J., sin que se nos haya dado una respuesta completa y debidamente documentada de lo que se infiere actos ilegales en perjuicio de los intereses del erario público municipal y del propio Ayuntamiento que legalmente representamos.


"10. Para evitar incurrir en cualquier tipo de corresponsabilidad a través de la sindicatura se giró oficio número 161/2007, 162/2007, 163/2007 y 164/2007 todos de fecha 16 de agosto del año 2007 dirigidos al D.A.G.C., secretario de Hacienda y Crédito Público del Ejecutivo Federal, al ingeniero J.M.Z.M., jefe de la Secretaría de Administración Tributaria, al C.A.G. de Aragón, auditor superior de la Federación y G.M.C., secretario de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, respectivamente para darles a conocer las irregularidades detectadas en el manejo de los recursos públicos por parte de los funcionarios de la anterior administración.


"11. Cabe destacar que mediante oficio AECF/1099/2007 de fecha 24 de septiembre del 2007 el auditor especial de Cumplimiento Financiero C.P.C. J.M.P.M., le solicita al auditor superior del Estado de J. realice las investigaciones y revisiones correspondientes, así mismo informa a la Auditoría Superior de la Federación de los resultados de su intervención, a fin de estar en posibilidad de dar una respuesta oportuna a la parte quejosa.


"12. Hasta el momento no se tiene conocimiento que el auditor superior del Estado haya realizado las investigaciones y revisiones solicitadas por la Auditoría Superior de la Federación para los efectos de que se nos informara las acciones y determinaciones que se hayan tomado a las irregularidades detectadas en el ejercicio fiscal del año 2006, por lo que se considera una violación a las garantías constitucionales del Ayuntamiento en el sentido estricto del daño patrimonial que se considera ha sufrido el Ayuntamiento de C., J..


"13. Así las cosas con fecha 25 de marzo del año 2008 se ha enterado al Ayuntamiento de C., J., mediante oficio OF-DPL-525-LVIII de fecha 17 de marzo del año 2008, del contenido del Decreto 22195/LVIII/08 por virtud del cual se aprueba la Cuenta Pública del Ayuntamiento de C., J., correspondiente al ejercicio fiscal 2006 anexando copia de la minuta del decreto en el que se contienen dos artículos y un transitorio que sin mayor preámbulo ni explicación de ninguna índole, ni mucho menos una debida fundamentación y motivación para aprobar la cuenta de la cual oportunamente se hicieron las observaciones correspondientes.


"14. Considerando que con tal determinación se agravia el erario público municipal y por consecuencia las garantías constitucionales del Ayuntamiento de C., J., es motivo suficiente para promover la controversia constitucional que tenga por efectos la declaratoria de invalidez por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los actos y omisiones cometidos por los demandados en cuyo fundamento estarán los conceptos de invalidez y violación a las leyes que en su oportunidad debieron respetar las autoridades demandadas, para los efectos de que se declaren sin efectos los actos de la aprobación de las cuentas, así como de los efectos legales que se hayan dado ya en cumplimiento del decreto que la aprueba y en su lugar se establezca el respeto al principio de constitucionalidad que todo acto de autoridad debe revestir para su legalidad y validez.


"15. Con fecha 29 de abril y 6 de mayo del año en curso se le hizo llegar al Congreso del Estado y al auditor superior de J. los oficios números 134 y 136 respectivamente por medio de los cuales se les solicita la información completa fundada y motivada de las razones que los condujeron para aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006 del Ayuntamiento de C., J.; por lo que una vez que se tenga la respuesta se acompañará la documental pública que demuestra la invalidez demandada."


CUARTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de ocho de mayo de dos mil ocho (332 del tomo I) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 59/2008 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por diverso auto del día doce siguiente, le reconoció personalidad únicamente al síndico de la parte actora para representarla y admitió la demanda solamente en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del auditor superior y el secretario general de Gobierno, todos del Estado de J., a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda (335-341 del tomo I).


QUINTO. Contestación de la demanda. El Congreso del Estado de J. al contestar la demanda manifestó lo siguiente:


a) Debe declararse improcedente la presente controversia en lo que concierne a la Auditoría Superior del Estado, en virtud de que los actos que emite dicho órgano de fiscalización carecen de definitividad y no son vinculantes para el Congreso del Estado, pues lo que determina en sus dictámenes finales en materia de revisión de cuentas públicas no obligan a este poder público a pronunciarse en un sentido determinado ni le impiden rechazar lo que el citado órgano establezca.


b) En el caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que los actos emitidos por la Auditoría Superior del Estado y por la Comisión de Inspección si bien son antecedentes del Decreto 22195/LVIII/08, no menos cierto es que la controversia constitucional resulta improcedente contra órganos del Estado que emitan actos que requieran de la aprobación de otro ente público para que puedan surtir efectos legales; razón por la cual debe considerarse improcedente la presente controversia por lo que hace a la referida auditoría, en virtud de que el dictamen final que emitió con motivo de la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de C., J., para el ejercicio fiscal dos mil seis, se sometió al Congreso del Estado para su aprobación.


c) También se actualiza lo dispuesto por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con todos y cada uno de los actos que son objeto de impugnación de la presente controversia constitucional, lo que se sostiene de esa manera en razón de que el Ayuntamiento actor pudo haber combatido dichos actos mediante el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo de esta entidad, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el cual señala que el citado medio de impugnación tendrá por objeto dirimir las controversias que se susciten entre una entidad estatal y municipal, además de otros supuestos.


d) Si bien el presidente municipal de C., J., signó con fecha doce de noviembre de dos mil siete el oficio CM/0116/2007, el cual fue presentado ante la Oficialía de Partes del Palacio Legislativo el dieciséis del citado mes y año, lo cierto es que dicha misiva fue atendida por este poder público, ya que se enlistó en la agenda de la sesión celebrada en fecha veintiocho de ese mismo mes y año, bajo el orden del día "cuenta a la asamblea de las comunicaciones recibidas", y que una vez dada la cuenta respectiva, la Asamblea aprobó el turnó conforme a la letra dice: "Enterado con acuse de recibo y túrnese a la Comisión de Inspección, a fin de que por su conducto se remita a la Auditoría Superior del Estado para los efectos legales de su intervención."


e) El anterior trámite fue informado al presidente municipal del Ayuntamiento de C., J., mediante oficio 1477-LVIII signado por el secretario general del Congreso del Estado.


f) Acorde con lo que establece el artículo 12, fracción XXII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., la Auditoría Superior del Estado tiene la obligación de remitir a la Comisión de Inspección los dictámenes finales de auditoría que aprueban o reprueban una cuenta pública, por lo que resulta infundada la pretensión en el sentido de que no se le notificó, ni informó a la actora del contenido del dictamen emitido por el auditor superior de la cuenta pública del Municipio de C., J., del ejercicio fiscal del dos mil seis.


g) Los dictámenes finales de auditoría los emite la Auditoría Superior del Estado, y de ninguna forma los entes fiscalizados como erróneamente lo interpreta la ahora actora, por lo que si ésta llevó a cabo una auditoría que estuvo a cargo de la Contraloría Municipal, con la participación de la Dirección Jurídica y la Dirección de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento de C., J., este resultado no debe de entenderse como el dictamen final de la auditoría de la cuenta pública a cargo de la Auditoría Superior de esta entidad federativa.


h) Es totalmente falso el señalamiento que se contravino la fracción III del artículo 9o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J.; máxime que como lo refiere la fracción II de ese mismo precepto, es obligación de la Comisión de Inspección, proponer al Congreso del Estado, sin dictaminar, los dictámenes finales de auditorías que aprueban las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas, como así ocurrió en el caso del decreto que ahora se combate en este medio de control constitucional.


i) Resulta infundado lo que sostiene la actora en el sentido de que la cuenta pública fue aprobada fuera de los plazos que la ley concede a la Auditoría Superior y a la Comisión de Inspección, ambos del Congreso del Estado, lo que en su concepto resulta contrario a lo dispuesto por los artículos 47 y 48 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, pues pasa desapercibido que el plazo que tiene la Auditoría Superior para emitir su dictamen final comienza a correr, a partir de que se le remite la cuenta pública, para realizar su examen y no a partir del momento señalado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.


j) El artículo 47 de la citada Ley de Fiscalización, le otorga a la Auditoría Superior un plazo de nueve meses contados a partir del día siguiente al en que se le remita la cuenta pública para emitir su dictamen final, el cual la Comisión de Inspección podrá ampliar por un periodo que no podrá exceder de tres meses y previa autorización del Congreso del Estado, por lo que resulta infundado el señalamiento que hace el Ayuntamiento actor en el sentido de que el plazo antes señalado feneció en el mes de septiembre de dos mil siete y que el mismo no pudo haberse ampliado más allá del mes de diciembre de ese año.


k) La auditoría de la cuenta pública que se inició mediante el acta de ocho de agosto de dos mil siete, en cumplimiento al oficio número 3557/2007, emitido por el auditor superior del Estado de J., mediante Acuerdo Legislativo 09-LVIII-07, aprobado en sesión de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete, se amplió el plazo previsto en el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.


SEXTO. Contestación de la demanda. El gobernador constitucional y el secretario general de Gobierno, ambos del Estado de J. al contestar la demanda manifestaron (8-12 del tomo I) en síntesis lo siguiente:


a) Es cierto que participaron en la promulgación, refrendo y orden de publicación del Decreto 22195/VIII/08 reclamado;


b) La intervención de las autoridades en el proceso legislativo del Poder Ejecutivo demandadas se hizo conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 5o., fracción I, de la Constitución Política del Estado de J., que establecen que las iniciativas adquirirán el carácter de ley cuando sean aprobadas por el Congreso y promulgadas por el Ejecutivo, lo cual se hizo en los términos de las disposiciones legales señaladas.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda. El auditor superior del Estado de J. al contestar (42-49 tomo II) la demanda, manifestó lo siguiente:


a) La Auditoría Superior del Estado de J. es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado que por tal razón no tiene el carácter de autoridad al no haberle sido conferidas facultades de decisión y ejecución, además de que sus determinaciones carecen de coercitividad, por lo que la controversia resulta improcedente respecto de ella por falta de legitimación pasiva.


b) Es falso que se haya presentado en forma extemporánea el dictamen relativo a la cuenta pública del Municipio actor relativo al ejercicio fiscal de dos mil seis, ya que si la Auditoría Superior del Estado de J. recibió la cuenta pública mencionada el primero de marzo de dos mil siete, el plazo de nueve meses para dictaminar feneció el dos de diciembre siguiente, pero es el caso que si obtuvo expresamente una prórroga para hacerlo, dicho periodo se extendió hasta el tres de marzo de dos mil ocho, por lo que si la presentación del referido dictamen se hizo el veintinueve de febrero de dos mil ocho, es incuestionable que se presentó oportunamente.


c) La Auditoría Superior del Estado de J. cumplió en todo momento con la normatividad que rige su actuar como órgano fiscalizador, situación que se demuestra con los elementos de prueba que se anexan.


d) No es cierto que se haya omitido el estudio y análisis del oficio CM/0113/2007 de veintiuno de agosto de dos mil siete, toda vez que de la página sesenta y uno bitácora de los trabajos internos de auditoría respectivos, se advierte que sí fue tomada en cuenta la documentación que refieren los actores, y tan es así, que con base en dicha información resultaron la observaciones número 33 a 38 y 42 y 43 del pliego de observaciones, emitido el trece de diciembre de dos mil siete;


e) Ni la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., ni alguna otra norma, establece la obligación de notificar a las entidades fiscalizadas el resultado de sus auditorías, pues el informe final debe rendirlo solamente ante el Congreso del Estado, por conducto de los legisladores que integran la Comisión de Inspección.


OCTAVO. Opinión. El procurador general de la República formuló (214-270 tomo II) en síntesis la siguiente opinión:


Sobre las causas de improcedencia:


a) Resulta infundada la causal de improcedencia que hacen valer las autoridades demandadas, respecto de que el Órgano de Fiscalización de J. carece de legitimación pasiva en la controversia constitucional que nos ocupa, porque el informe que rinde dicho ente no constriñe a la Legislatura Local.


b) El Congreso Local y el Órgano Superior de Fiscalización dejan de lado que en el medio de control constitucional que nos ocupa no sólo se impugna el informe de resultados, sino también la extemporaneidad de su emisión, la falta de contestación al oficio CM/0113/2007 de veintiuno de agosto de dos mil siete, y la indebida determinación, sin observaciones y sin cargos, de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil seis de C., J., situación que libera de responsabilidad a los funcionarios a cargo del manejo de recursos y bienes que componen el patrimonio municipal, entre otros.


c) Las autoridades demandadas pasan por alto que en la controversia constitucional en que se actúa también se reclaman hechos propios del citado ente de fiscalización, el cual goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.


d) Aunque la Auditoría Superior del Estado de J. es un órgano técnico que auxilia al Congreso de la entidad en el procedimiento de revisión y fiscalización de las cuentas públicas, ello no implica que carezca de legitimación pasiva en la controversia constitucional, conforme a lo resuelto el veintinueve de septiembre de dos mil seis por la Segunda Sala al fallar la controversia constitucional 34/2006 promovida por el Municipio de Centla, Tabasco.


e) Sostener lo contrario imposibilitaría emplazar como demandados a los órganos autónomos al no depender jerárquicamente de otra autoridad a la que se le pueda sustituir en la responsabilidad del acto emitido, lo que generaría una incertidumbre jurídica para los que resientan en su esfera dichos actos, porque ese Supremo Tribunal estaría imposibilitado para declarar la validez o invalidez de lo reclamado y, lo que es peor, a obligarlos a cumplir la sentencia que se dicte.


f) Si el Órgano de Fiscalización de J. tiene autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, es evidente que constituye un caso de excepción a los que alude la jurisprudencia, por tanto, dicho ente goza de legitimación pasiva en la presente controversia constitucional, siendo infundada la causal de mérito.


g) Resulta infundada la causal invocada por la Legislatura Local, puesto que el Ayuntamiento de C. no se encontraba obligado a impugnar los actos combatidos a través del juicio en materia administrativa -previsto en la normatividad local- porque en su escrito de demanda señala que los actos combatidos transgreden en su perjuicio principios fundamentales previstos en la Constitución Federal y expone las razones por las que estima que se vulneran tales disposiciones constitucionales.


h) Si bien es cierto que del artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., se deduce que el Tribunal Administrativo tiene competencia para conocer de las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado y las municipales, también lo es que dicho órgano de decisión no puede conocer, del estudio e interpretación de preceptos fundamentales 14, 16, 79, fracciones I, II, III y IV, 108, 109, fracciones II y III, 115, fracción II, párrafo segundo, fracción IV, de la N.S. por ser ello de la exclusiva competencia de ese Máximo Tribunal, a través del juicio de controversia constitucional, tal como se prevé en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


i) Para que el ente legitimado para promover una controversia constitucional se encuentre obligado a agotar para la solución del conflicto algún medio de defensa previsto por la legislación local, es presupuesto indispensable que en la demanda respectiva no se planteen violaciones inmediatas y directas a la Carta Magna, pues de ser así, deviene innecesario agotar el principio de definitividad, porque es en el juicio constitucional en el que se deberá exponer la no conformidad de los actos o las normas con la Constitución Federal, situación que no puede ventilarse en el ámbito local.


j) Por lo que hace a la manifestación del Poder Legislativo de J. en el sentido de que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con la Comisión de Inspección de la Legislatura del Estado, cabe precisar que dicha causal resulta inatendible en atención a que el propio auto admisorio de la controversia constitucional que nos ocupa no reconoce el carácter de demandado al presidente de la Comisión de Inspección, por tratarse de un órgano subordinado al poder legislativo, puesto que dado el caso será dicho poder quien, en su caso, tendrá que dar cumplimiento a la resolución que se dicte.


k) Independientemente de que el Municipio actor no exprese razones por las que estime que existen violaciones a la N.S. o en su caso realice razonamientos tendentes a precisar cuáles son las violaciones directas o inmediatas a la Ley Suprema, basta con que exprese la causa de pedir para que ese Máximo Tribunal entre al estudio de constitucionalidad de la norma general impugnada, así las cosas esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que con la sola expresión de lo que se queja el actor, es suficiente para analizar la controversia constitucional y se resuelva la cuestión efectivamente planteada en el fondo del asunto.


l) Del estudio integral del escrito de demanda que presentó el Municipio de C., se advierte que dicho órgano de gobierno manifestó que solicita la inconstitucionalidad de diversos actos porque considera se transgreden los artículos 14, 16, 79, fracciones I, II, III y IV, 108, 109, fracciones II y III, 115, fracción II, párrafo segundo, fracción IV, penúltimo párrafo, de la N.S., al respecto, no es necesario más que formular tales manifestaciones para que sean estudiadas a la luz de los conceptos de inconstitucionalidad planteados.


En cuanto al fondo:


a) Tratándose de actos de autoridad que no trascienden de modo inmediato a la esfera jurídica de los gobernados, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, esto es, entre autoridades, el cumplimiento del citado principio constitucional tiene por objeto que se respete el orden jurídico constitucional y que no se afecte la esfera de competencia que corresponde a la autoridad por parte de otra u otras.


b) Del informe de auditoría suscrito por los auditores designados, se advierte que en el caso a estudio el Órgano Superior de Fiscalización Estatal, sí tomó en consideración los resultados obtenidos por la Contraloría Municipal del Ayuntamiento de C., y que con base en los mismos efectuó una revisión al 100% de los informes proporcionados, y no sólo un porcentaje muestra, como lo hizo, en su momento, la referida Contraloría Municipal, arrojando los resultados que fueron enunciados en el pliego de observaciones, las que fueron solventadas en sus términos, con excepción de las marcadas con los números 37 y 38, y que por tanto, se consideró procedente aprobar la cuenta pública del Municipio actor, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis.


c) Si bien es cierto que la Auditoría Superior del Estado no dio contestación al oficio CM/0113/2007, emitido por el presidente municipal de C., también lo es que las observaciones presentadas por la auditoría municipal sí fueron consideradas por dicho órgano fiscalizador, tan es así que se emitieron las observaciones correspondientes, las cuales fueron plasmadas en el informe final de auditoría, respecto del cual sólo existe la obligación, a cargo del órgano fiscalizador, de remitirlo a la Comisión de Inspección del Congreso Estatal -con fundamento en el numeral 12, fracción XXII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado- y no así a los Municipios fiscalizados.


d) El artículo 9o., fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J. dispone que son atribuciones y obligaciones de la Comisión de Inspección, entre otras, proponer al Congreso del Estado, sin opinar, los dictámenes finales de auditorías que aprueban las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas.


e) El Órgano Superior de Fiscalización de J. es un ente con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que al emitir sus resoluciones lo hace de manera independiente y autónoma a cualquier otra forma de control o fiscalización interna que pudieran llevar a cabo las entidades fiscalizadas, como en el presente caso resulta ser la "Auditoría integral al ejercicio fiscal 2006" practicada por la Contraloría Municipal de C., conjuntamente con las direcciones Jurídica y de Ingresos y Egresos.


f) Resulta infundada la aseveración del Municipio actor en el sentido de que la Auditoría Superior del Estado de J., omitió observar el contenido del oficio CM/0113/2007, a través del cual el Municipio de C. hizo de su conocimiento los resultados obtenidos en la auditoría practicada a la cuenta pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis.


g) En relación con el argumento del actor, consistente en que el Congreso de J. omitió dar respuesta fundada y motivada al oficio CM/0116/2007 emitido por el presidente municipal de C., J., el cual fue recibido por el Congreso Local el dieciséis de noviembre de dos mil siete, resulta conveniente mencionar que el Congreso Local, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9o. del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, listó el oficio de mérito en el orden del día de la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, dentro del rubro "Cuenta al Congreso del Estado de las comunicaciones recibidas".


h) La entidad de fiscalización superior del Estado de J. sí tomó en cuenta los resultados obtenidos en la auditoría practicada por la Contraloría Municipal de C., J., correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis, mismos que le habían sido remitidos por el presidente municipal de dicho nivel de gobierno, tanto al citado órgano técnico auxiliar, como al Congreso Estatal, tan es así que las conclusiones presentadas sirvieron de sustento a la Auditoría Superior Local para realizar diversas observaciones, las cuales fueron comprobadas por el personal que tuvo a su cargo la hacienda municipal auditada.


i) Del informe final de auditoría emitido por el titular de la Auditoría Superior del Estado se desprende que previa revisión, análisis y valoración de las documentales exhibidas por los ex-servidores públicos del Ayuntamiento actor, responsables de la hacienda municipal, se advirtió la correcta comprobación y justificación de las erogaciones realizadas, conforme a los presupuestos autorizados, considerando al efecto que el gasto público se ajustó a los extremos señalados en el numeral 225 de la Ley de Hacienda Municipal, por lo que tuvo como debidamente solventadas 44 de las 46 observaciones realizadas y no consideró procedente fincar responsabilidad alguna a los ex-funcionarios de la administración pasada -trienio de 2004 a 2006-, puesto que no se causó ningún daño al erario municipal, limitándose a realizar las recomendaciones conducentes.


j) El Órgano de Fiscalización Superior del Estado como ente de carácter técnico e imparcial, que tiene a su cargo la fiscalización de los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Municipios de la entidad -incluyendo la aplicación de recursos de origen federal, cuando éstos formen parte de la respectiva cuenta pública municipal- propuso aprobar la cuenta pública del Municipio de C., J., y remitió el veintinueve de febrero de dos mil ocho el dictamen correspondiente a la Comisión de Inspección.


k) El informe final de auditoría lo emite el Órgano de Fiscalización del Estado y no los entes fiscalizados, ya que la intervención de éstos es al margen de la Auditoría Superior del Estado, la cual es un órgano técnico dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir, por lo que, su función se lleva a cabo de manera independiente y autónoma a cualquier otra forma de auditorías con que cuenten las entidades fiscalizadas, y que por disposición constitucional al Congreso del Estado le corresponde revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos y resolver lo conducente a cada una de ellas.


l) El contenido del decreto reclamado adminiculado con el informe final de auditoría emitido por el auditor superior de J., en el que se concluyó que previa valoración de las documentales exhibidas por los ex-servidores públicos responsables de la hacienda municipal del Ayuntamiento actor, se aprecia la correcta comprobación y justificación de las erogaciones realizadas, conforme a los presupuestos autorizados, considerando que el gasto público se ajustó a los extremos señalados en el numeral 225 de la Ley de Hacienda Municipal, y por ello tuvo por solventadas 44 de las 46 observaciones realizadas, sin fincar responsabilidad alguna a los ex-funcionarios del trienio de 2004 a 2006, por no haberse causado daño alguno al erario municipal y sólo realizaron las recomendaciones conducentes, se infiere que el Congreso Local, al aprobar la cuenta pública del Municipio de C., actuó conforme a las atribuciones, que en la materia tiene encomendadas, cumpliendo con la debida fundamentación y motivación que exige el postulado fundamental de legalidad.


m) La Auditoría Superior de la entidad, determinó en su dictamen final, -previa revisión, análisis y valoración de las documentales exhibidas por los ex-servidores públicos responsables de la hacienda municipal de C.- la correcta comprobación y justificación de las erogaciones, realizadas conforme a los presupuestos autorizados. Aunado a que razonó que el gasto público se ajustó a los extremos señalados en el numeral 225 de la Ley de Hacienda Municipal, además de que tuvo como debidamente solventadas 44 de las 46 observaciones realizadas, sin considerar procedente fincar responsabilidad alguna a los ex-funcionarios de la administración pasada, puesto que no causaron ningún daño al erario municipal.


n) Si el Pleno del Congreso del Estado, lejos de disentir del referido dictamen final, lo aprobó en sus términos, resulta inconcuso que fundó su proceder, pues actuó dentro del marco de sus atribuciones y, por ende, cumplió con la debida motivación ya que en el caso específico existen los antecedentes reales y ciertos, así como las circunstancias de hecho que permiten deducir contundentemente que procedía, por parte de la Legislatura Estatal y de su órgano técnico fiscalizador, aplicar las normas correspondientes, por lo que se justifica el que la autoridad haya actuado en determinado sentido.


o) Tanto el gobernador como el secretario de Gobierno, ambos de J., actuaron dentro del marco de sus atribuciones, por lo que la publicación del Decreto 22195/LVIII/08, por medio del cual la Legislatura Estatal determinó aprobar la cuenta pública del Municipio de C., correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, se hizo con la debida fundamentación y motivación.


p) Por lo que hace a la impugnación del artículo segundo, contenido en el proyecto de dictamen de aprobación de la cuenta pública del Municipio de C. correspondiente al ejercicio fiscal 2006, mediante el cual se ordena se extienda el finiquito a los interesados, por conducto de la Auditoría Superior del Estado, cabe señalar que el actor no vierte argumento alguno tendente a demostrar que con dicho acto se vulnera algún precepto de la Ley Fundamental; sin embargo, aun suplidos en su deficiencia no se advierte la infracción alegada, ya que las autoridades encargadas de fiscalizar y revisar la cuenta pública del Municipio de C., correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, con pleno apego a las facultades que constitucional y legalmente les compete, determinaron aprobar la referida cuenta pública, ya que no existió quebranto alguno a la hacienda municipal del Ayuntamiento promovente, es dable que en la especie se ordene extender el finiquito correspondiente a los interesados, cuestión que en nada transgrede a los numerales constitucionales invocados por la actora.


q) Derivado del acuerdo mencionado en el párrafo que antecede, el secretario general del Congreso suscribió el oficio 1477-LVIII, mediante el cual informó al presidente municipal de C., J..


r) Si bien el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J. establece que la Auditoría Superior del Estado cuenta con un plazo de nueve meses -contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades fiscalizadas le remitan las correspondientes cuentas públicas- también lo es que el Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Inspección, podrá ampliar dicho plazo por un periodo que no exceda de tres meses.


s) De las constancias que obran en autos se advierte que si el Municipio de C., J., entregó el primero de marzo de dos mil siete a la Auditoría Superior de la entidad, la cuenta pública relativa al ejercicio fiscal de dos mil seis, el término de nueve meses con que contaba el órgano fiscalizador para dictaminarla, transcurrió del dos de marzo de dos mil siete al dos de diciembre del mismo año.


t) Si por acuerdo legislativo 09-LVIII-07 de veintiocho de febrero de dos mil siete, el Congreso del Estado de J., aprobó el acuerdo de la Comisión de Inspección que amplía por tres meses el plazo para la presentación de los informes de revisión de las cuentas públicas, el periodo de nueve meses se amplió para la Auditoría Superior del mismo Estado desde el tres de diciembre de dos mil siete al tres de marzo de dos mil ocho.


u) Si el informe final del órgano de fiscalización se presentó a la Comisión de Inspección del Congreso Estatal el veintinueve de febrero de dos mil ocho, resulta que el mismo fue presentado dentro del plazo que para tal efecto dispone el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior de J. y no de manera extemporánea como lo argumenta el actor.


v) En relación con la anunciada transgresión a los preceptos 79, fracciones I, II, III, IV, 108, 109, fracciones II y III, 115, fracciones II, párrafo segundo y IV, penúltimo párrafo, de la N.S., cabe señalar que el Municipio de C., J., no vertió argumento alguno tendente a demostrar dicha violación, sin embargo, aun suplidos en su deficiencia los conceptos, no se advierte la infracción alegada.


NOVENO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de agosto de dos mil ocho se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso 1), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del país, por tratarse de un conflicto suscitado entre un Estado y uno de sus Municipios, en el cual no se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Existencia de los actos reclamados. En el resultando primero de esta ejecutoria se resumieron los actos cuya invalidez demandó la parte actora, pero del examen de las constancias que integran el expediente se advierte que solamente quedó demostrada la existencia de los siguientes actos reclamados:


a) La aprobación, promulgación y refrendo del Decreto 22195/LVIII/08 de diecisiete de marzo de dos mil ocho, que se atribuyen respectivamente al Congreso, gobernador constitucional, y al secretario de Gobierno, todos del Estado de J.; certeza que quedó demostrada con la publicación respectiva de tres de abril de dos mil ocho, en el Periódico Oficial "El Estado de J.";


b) La aprobación de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, contenida en el Decreto 22195/LVIII/08, antes mencionado;


c) La orden contenida en el mismo Decreto 22195/LVIII/08 para que se extienda el correspondiente finiquito a las personas interesadas, al haber sido aprobada la cuenta pública del Municipio actor del ejercicio fiscal de dos mil seis;


d) El informe final de resultados emitido por la Auditoría Superior del Estado de J., identificado con el número 0909/2008, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, presentado el mismo día ante la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J., que obra en el tomo I del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo a fojas 109 a 230;


Respecto de los actos consistentes en la falta de contestación de los oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, de veintiuno de agosto y doce de noviembre de dos mil siete, suscritos por el presidente municipal de la parte actora, actos que respectivamente se atribuyen al auditor superior y a la Comisión de Inspección del Congreso, ambos del Estado de J., no corresponde en este momento determinar si hubo o no la falta de las respuestas que se reclaman, ya que ese análisis constituye más bien un aspecto que atañe al fondo del asunto, por lo que será en ese apartado de la ejecutoria en la que se determinará lo conducente.


A igual conclusión se llega con relación a los demás actos mencionados en el capítulo de actos reclamados de la demanda, pero que, en realidad, contienen la expresión de un concepto de invalidez, tales como son los siguientes:


a) La aprobación extemporánea de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, acto que se atribuye tanto al Congreso, como al auditor superior, ambos del Estado de J.;


b) La violación del artículo 35, fracción XXV, de la Constitución Local, así como de los artículos 1o., 2o., 3o., fracciones III, VI, IX, XI, 12, 35, 47, 48, 49, 50, 65 y 69 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J.; y la determinación de otorgar facultades al director de Auditoría a Municipios y al director de Auditoría a la Obra Pública, ambos de la Auditoría Superior del Estado de J., sin contar con los perfiles profesionales correspondientes, actos todos ellos que se atribuyen al titular de dicha auditoría.


En cambio, por no haberse demostrado su existencia, procede sobreseer respecto del acto atribuido a la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J., el cual se hizo consistir en la emisión y aprobación del dictamen que -según la actora- recayó al informe final de resultados rendido por la Auditoría Superior del mismo Estado, en relación con la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, ya que de las constancias de autos no se advierte que dicha comisión hubiera dictaminado tal informe, además de que existe disposición legal que le prohíbe hacerlo, contenida en la fracción II del artículo 9o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., que al efecto señala:


"Artículo 9o. Son atribuciones y obligaciones de la comisión las siguientes:


"...


"II. Proponer al Congreso del Estado, sin dictaminar, los dictámenes finales de auditorías que aprueban las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas y, en su caso, revisarlos cuando así lo ordene el Pleno de la Asamblea; ..."


De esta disposición se advierte que cuando se proponga en el informe final de resultados de la revisión de la cuenta pública, su aprobación, la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J. someterá al Pleno de ese órgano legislativo "sin dictaminar" dicho documento.


En tal virtud, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, procede sobreseer en la presente controversia en cuanto al acto reclamado de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J..


TERCERO. Oportunidad. Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como los que se impugnan en esta vía constitucional, cuya naturaleza no es la de normas de carácter general, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


La parte actora narra en el punto 13 del capítulo de antecedentes de su demanda, que el lunes veinticinco de marzo de dos mil ocho, mediante el oficio OF-DPL-525-LVIII, de diecisiete de marzo del mismo año, le fue notificado al presidente municipal de la parte actora el Decreto 22195/LVIII/08, que esencialmente se reclama en el presente asunto, lo cual además se acredita con el original de dicho oficio que se acompañó a la demanda (32 del tomo I).


Por tanto, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició a partir del martes veintiséis de marzo de dos mil ocho, y concluyó el nueve de mayo siguiente descontándose los días inhábiles que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario

Como la demanda se presentó el siete de mayo de dos mil ocho, es evidente que fue promovida en forma oportuna respecto del Decreto 22195/LVIII/08.


La promoción de la controversia constitucional también se formuló en tiempo y forma legales acerca del contenido material del propio Decreto 22195/LVIII/08, concretamente, respecto de los actos que se hicieron consistir en la aprobación de la cuenta pública del Municipio actor correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis, y la orden para que se extienda el correspondiente finiquito a las personas interesadas en dicha aprobación, ya que estas determinaciones están contenidas expresamente en el citado decreto (33-34 del tomo I) como se aprecia de la siguiente transcripción:


"Número 22195/LVIII/08 El Congreso del Estado decreta:


"Se aprueba la cuenta pública del honorable Ayuntamiento de C., J., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006.


"Artículo primero. Se aprueba la cuenta pública del honorable Ayuntamiento de C., J., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2006, en los términos del dictamen final presentado por la Auditoría Superior del Estado y con fundamento en el artículo 9o., fracción II, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.


"Artículo segundo. Extiéndase el correspondiente finiquito por conducto de la Auditoría Superior del Estado, para constancia y resguardo de los interesados.


"Comuníquese el presente decreto al honorable Ayuntamiento de C., J., y al auditor superior, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.


"Transitorio


"Único. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial El Estado de J.."


Finalmente, por lo que hace a la falta de contestación de los oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, de doce de noviembre y veintiuno de agosto de dos mil siete, suscritos por el presidente municipal de la parte actora, actos que respectivamente se atribuyen al Congreso y al auditor superior, ambos del Estado de J., sin prejuzgar sobre la existencia de dichas omisiones, por el momento debe estimarse que la demanda se planteó oportunamente, conforme el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003. Tesis: P./J. 43/2003. página 1296).


CUARTO. Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece su síndico municipal, C.A.Ó.E.R., quien acreditó su cargo con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de J. (31 del tomo I) quien está facultado para acudir en representación del Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, fracción III, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J., que al efecto dispone:


"Artículo 52. Son obligaciones del síndico:


"...


"III.R. al Municipio en todas las controversias o litigios en que éste sea parte, sin perjuicio de la facultad que tiene el Ayuntamiento para designar apoderados o procuradores especiales; ..."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


QUINTO. Legitimación pasiva. Por el Congreso del Estado de J. compareció el presidente de la Mesa Directiva, E.A.R., y los secretarios A.O.S.P. y Ó.M.O.D., quienes acreditaron tener tales cargos con la copia certificada de la elección de dicha mesa directiva, realizada en la sesión ordinaria del trece de mayo de dos mil ocho (193 del tomo II) la cual tiene la representación legal del Congreso en términos del artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que al efecto dispone:


"Artículo 35. 1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa, mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativas, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


Por el Poder Ejecutivo del Estado de J., compareció E.G.M., en su carácter de gobernador constitucional, lo que acreditó con un ejemplar del Periódico Oficial "El Estado de J." de diecisiete de febrero de dos mil siete, en el que se publicó el acuerdo del Pleno del Instituto Electoral del Estado de J., por virtud de cual se le declaró electo en ese cargo (14 a 20 del tomo I); servidor público cuya existencia y facultades, en lo que al caso interesa, están previstas en los artículos 36 y 50, fracción I, de la Constitución Política del Estado de J., en los siguientes términos:


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado."


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Artículo 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:


"I.P., ejecutar, hacer que se ejecuten las leyes y ejercer en su caso, la facultad de hacer observaciones a las mismas en los términos y plazos que establece esta Constitución; ..."


Por la Secretaría General de Gobierno del Estado de J. demandada, compareció su titular, F.A.G.P.P., quien acreditó contar con el nombramiento respectivo, de fecha primero de marzo de dos mil siete, cuya copia certificada obra en autos (34 del tomo I); servidor público que cuenta con la facultad de refrendo que se le reclama en términos del artículo 30, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., que establece lo siguiente:


"Artículo 30. La Secretaría General de Gobierno es la dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo en la conducción de la política interna del Estado y a ésta corresponde, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Refrendar con su firma todas las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, así como los reglamentos y decretos del Ejecutivo; ..."


Finalmente, la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de J. cuenta con legitimación pasiva para comparecer como parte demandada en la presente controversia constitucional, pues aunque se trata de un organismo del Congreso de ese Estado, está dotado, sin embargo, de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre sus resoluciones, y por tanto, debe responder de sus propios actos, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J. que al efecto dispone:


"Artículo 10. Para la revisión de las cuentas públicas y gestión financiera de las entidades fiscalizadas, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior.


"La Auditoría Superior es el órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre sus resoluciones, en los términos que disponga esta ley."


El Congreso y el titular de la citada Auditoría Superior al contestar la demanda, sostienen que este órgano fiscalizador no puede tener el carácter de autoridad demandada porque sus actos no son vinculantes para el Poder Legislativo, empero, es inexacta la afirmación anterior, ya que la última palabra para aprobar o reprobar la cuenta pública es verdad que la tienen los legisladores locales, pero las resoluciones de carácter técnico dictadas durante el procedimiento seguido para emitir el informe final de auditoría, incluidos los pliegos de observaciones y las recomendaciones, así como el contenido del mismo informe, corresponde pronunciarlo, por regla general, en forma autónoma al propio órgano de fiscalización superior, es decir, sin injerencia de ninguna otra autoridad; de ahí que no pueda afirmarse que se trata de una entidad subordinada totalmente al Congreso del Estado de J..


Tan es así, que el informe final de auditoría que apruebe una cuenta pública debe presentarse por el órgano de fiscalización superior directamente ante el Poder Legislativo, incluso sin dictaminarse por la Comisión de Inspección del propio Congreso, tal como se prevé en los artículos 3o., fracción II, 8o., 9o., fracción II, y 12, fracción XXII, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J. que disponen:


"Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"II. Comisión: la Comisión de Inspección del Congreso del Estado; ..."


"Artículo 8o. La Comisión tendrá por objeto, coordinar las relaciones entre el Congreso del Estado y la Auditoría Superior y evaluar el desempeño de ésta."


"Artículo 9o. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión las siguientes:


"...


"II. Proponer al Congreso del Estado, sin dictaminar, los dictámenes finales de auditorías que aprueban las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas y, en su caso, revisarlos cuando así lo ordene el Pleno de la Asamblea; ..."


"Artículo 12. La Auditoría Superior tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"...


"XXII. Remitir a la comisión los dictámenes finales de auditoría que aprueban o reprueban una cuenta pública, así como la propuesta de elevación a créditos fiscales de las indemnizaciones que hayan resultado por daños al erario público o al patrimonio de las entidades fiscalizadas y sus sanciones pecuniarias respectivas; ..."


Por último, quien compareció a nombre de la Auditoría Superior del Estado de J. fue su titular, A.G.P., cuya copia certificada de su nombramiento obra en el expediente (56 tomo I) quien cuenta entre sus atribuciones con la de representar a tal órgano de fiscalización, en términos del artículo 17, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior de dicha entidad federativa, que al efecto dispone:


"Artículo 17. El auditor superior tendrá las siguientes atribuciones:


"I.R. legalmente y con poderes de administración y de pleitos y cobranzas, con las limitaciones que establece esta ley, a la Auditoría Superior; ..."


SEXTO. Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de J. expuso las siguientes:


a) Debe declararse improcedente la presente controversia en lo que concierne a la Auditoría Superior del Estado, en virtud de que los actos que emite dicho órgano de fiscalización carecen de definitividad y no son vinculantes para el Congreso del Estado, pues lo que determina en sus dictámenes finales en materia de revisión de cuentas públicas no obliga a este poder público a pronunciarse en un sentido determinado ni le impiden rechazar lo que el citado órgano establezca.


b) En el caso resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que los actos emitidos por la Auditoría Superior del Estado y por la Comisión de Inspección si bien son antecedentes del Decreto 22195/LVIII/08, no menos cierto es que la controversia constitucional resulta improcedente contra órganos del Estado que emitan actos que requieran de la aprobación de otro ente público para que puedan surtir efectos legales; razón por la cual debe considerarse improcedente la presente controversia por lo que hace a la referida auditoría, en virtud de que el dictamen final que emitió con motivo de la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de C., J., para el ejercicio fiscal dos mil seis, se sometió al Congreso del Estado para su aprobación.


c) También se actualiza lo dispuesto por el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con todos y cada uno de los actos que son objeto de impugnación de la presente controversia constitucional, lo que se sostiene de esa manera en razón de que el Ayuntamiento actor pudo haber combatido dichos actos mediante el juicio en materia administrativa ante el Tribunal de lo Administrativo de esta entidad, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., el cual señala que el citado medio de impugnación tendrá por objeto dirimir las controversias que se susciten entre una entidad estatal y municipal, además de otros supuestos.


d) Los conceptos de invalidez no reúnen las características necesarias para ser considerados como tales.


Son infundados los anteriores motivos de improcedencia. El primero y el segundo argumento carecen de razón porque la parte actora no solamente formula conceptos de invalidez en contra del Decreto 22195/LVIII/08, con el cual culminó el proceso de revisión de la cuenta pública rendida por el Municipio actor respecto del ejercicio fiscal de dos mil seis, sino que también atribuye vicios propios a los actos preliminares a la emisión de ese acto legislativo, tales como la inobservancia de diversas disposiciones en materia de fiscalización en que, a su juicio, incurrió el órgano superior de la materia y la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J., además de la falta de respuesta a sendas gestiones que formuló ante estas autoridades con el objeto a denunciar irregularidades presuntamente cometidas en la administración municipal anterior, documentadas en una auditoría interna practicada por la Contraloría del Ayuntamiento del Municipio actor.


En estas condiciones, no es legalmente posible decretar la improcedencia del juicio respecto de los actos desplegados por la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de J. y por la Comisión de Inspección del Congreso de la misma entidad federativa, pues aunque los mismos no tengan carácter vinculante para el Poder Legislativo Local, la probable existencia de infracciones a la normatividad que regula su función durante el desarrollo del proceso de fiscalización, y la posible trascendencia que tuvieran las mismas en la culminación del proceso de aprobación de la cuenta pública, obligan a esta Segunda Sala a examinar los conceptos de invalidez relativos.


El tercer motivo de improcedencia resulta igualmente infundado porque, para que la controversia sea procedente, basta que se aleguen como violados en forma directa diversos preceptos constitucionales, sin necesidad de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, tal como se aprecia del siguiente criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al efecto establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917).


La última causal es infundada porque basta con que en el caso se exprese una causa de pedir para que surja la obligación del órgano de control constitucional de examinar la cuestión planteada, supliendo en su caso la deficiencia de los conceptos de invalidez y analizando la cuestión efectivamente planteada, tal como lo ordena el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional. Sirve de apoyo a la anterior conclusión el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P./J. 79/98, página 824).


Agotado el examen de las causas de improcedencia, a continuación se examina el fondo de la controversia planteada.


SÉPTIMO. La parte actora formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"I. Son claras las violaciones a las leyes ordinarias y secundarias que se han señalado con antelación, de las cuales deriva la invalidez de los actos emitidos en virtud de las omisiones cometidas en cuanto a la aplicación de las normas previamente establecidas para la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos del país, es decir de acuerdo a los actos reclamados en forma puntual a todas y cada una de las autoridades señaladas como demandadas y responsables, pues se argumenta que las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías constitucionales de la legalidad, de audiencia, del debido proceso, de la seguridad jurídica, de la competencia entre otras no fueron satisfechas ni respetadas al omitir dar contestación a los oficios que previamente se remitieron tanto a la Auditoría Superior del Estado como al Congreso del Estado de J., en donde previamente se hizo de su conocimiento que existían irregularidades y actos indebidos que entre otras cosas motivaron la denuncia de hechos ante la representación social correspondiente y que a su vez se documentó de que existía la presunción de un daño patrimonial en perjuicio del erario público municipal, por tales motivos resulta ilógico que con una rapidez inusitada y poco común tanto el auditor superior como sus subordinados, así como la Comisión de Inspección y el Pleno del Congreso Estatal hayan aprobado la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006 cuando a satisfacción de las actuales autoridades municipales de C., J., existen hechos y circunstancias que hacen suponer que la cuenta pública del ejercicio fiscal del año 2006 fue aprobada haciendo a un lado las observaciones que previamente se realizaron y que en términos coloquiales ‘lavaron’ las irregularidades detectadas sin que para la parte actora se le haya notificado los motivos o circunstancias de la improcedencia de las mismas, considerando que del engargolado que se entregó con un total de 18 anexos se calculaba un daño al erario público municipal de varios millones de pesos, por lo tanto al considerar estas circunstancias y que de acuerdo al contenido del decreto 22195 de fecha 17 de marzo del cual no se establece justificación alguna, un análisis, un debate, un estudio y aprobación de la cuenta pública del ejercicio fiscal del año 2006 de C., J., como lo exige la ley reglamentaria contenida en la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., de cuyos artículos se han citado con antelación para fundamentar la violación a los mismos por su falta de aplicación y observancia, es que se reclama la invalidez de los actos ejecutados en forma indebida y contra derecho.


"II. Son inválidos los actos citados en el capítulo respectivo que a su vez conculcan las garantías del Ayuntamiento que legalmente represento por la injustificada falta de contestación a los oficios entregados a la Auditoría Superior del Estado y al Congreso Local, cuyos datos y fechas se solicita que se den por reproducidos como si se insertasen a la letra en obvio de innecesarias repeticiones para que surtan todos los efectos legales correspondientes, trae como consecuencia la violación a las garantías constitucionales 8, 14, 16 y 115 constitucionales al tenor de la total y seguridad jurídica (sic) en la que incurren las autoridades responsables al no hacer cumplir las disposiciones de la Carta Magna de nuestro país como de la Constitución Local y de las leyes que se deriven de estas cuando protestaron hacerlas cumplir una vez que les fue asignado el encargo público que ahora ostentan, porque no es válido para la Comisión de Inspección del Congreso del Estado, ni para el Pleno del mismo, ni mucho menos para el auditor superior del Estado, director de Auditoría de Municipios y director de Auditoría de Obras Públicas dejar a un lado las observaciones que se formularon con toda anticipación y que en su momento se les dio a conocer que varias dependencias del Ayuntamiento no fueron debidamente entregadas y a su vez recepcionadas, principalmente de aquellas que manejan recursos públicos como resulta ser la hacienda municipal, que hasta la fecha no se cuenta con las constancias necesarias del ejercicio fiscal correspondiente al mes de diciembre del año 2006 y que por lo tanto de esta omisión se derivaron las observaciones y las inconsistencias soportadas documentalmente y que se entregaron oportunamente, considerando que al manejo de los recursos públicos es un principio de orden social y que a su vez su incorrecta aplicación o manejo trae en sí mismo responsabilidades que hasta el momento no han sido satisfechas por quienes incurrieron en actos irregulares, causa entonces sorpresa el hecho de que sólo se remita el Congreso Estatal a pronunciarse en una simpleza de decreto sin fundamentación ni motivación (principios exigidos por la Constitución General del país) sobre la aprobación de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006 cuando su obligación fue en todo caso bajo el principio de orden público dar a conocer con elementos suficientes fundados y motivados que efectivamente no existía motivo ni causa justificada para hacer cargos a los funcionarios que se desempeñaron en la administración municipal de C., J., en el periodo 2004-2006, situación que motiva la demanda de la controversia constitucional por la inobservancia de los principios de la Ley Suprema del país y de las leyes que de ellas se derivan en perjuicio del Ayuntamiento de C., J. que al resultar un ente público es motivo suficiente para que la aprobación de sus cuentas se dé a conocer a la opinión pública con todos y cada uno de los elementos que sirvieron de apoyo para demostrar que no hubo afectación al dinero público, de no hacerse así el orden social se encuentra impedido de conocer la transparencia en el manejo de los recursos que se asignan a cada Ayuntamiento en lo particular y si a esto le aunamos que existió previamente una auditoría integral practicada a la cuenta pública del ejercicio fiscal del año 2006 que conlleva un pliego de observaciones por el indebido e impropio manejo de los recursos, resulta incongruente que ante la Auditoría Superior del Estado como autoridad F., ninguna haya prosperado de donde se desprende la invalidez de los actos señalados con antelación y materia de la controversia constitucional además de la violación a las garantías constitucionales que el propio Ayuntamiento como entidad pública tiene derecho en cuanto a la reclamación de los emolumentos que fueron indebidamente manejados, motivo por el cual se demanda la invalidez prevista en la ley de la materia.


"III. Son inválidos los actos señalados en el capítulo respectivo, en el sentido en primer término de la Comisión de Inspección como del Pleno del Congreso del Estado carecen de una total y completa motivación que como principio fundamental exige el artículo 16 de la Constitución, aunado a lo anterior el informe (si es que existe) emitido por el auditor superior está soportado en elementos o dictámenes carentes de la competencia que toda autoridad debe contener, es decir si el perfil profesional del director de Auditoría de Municipios no corresponde al manual de operaciones de la Auditoría Superior y a su vez el director de Auditoría a la Obra Pública no cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para auxiliar al titular de la Auditoría Superior del Estado, es claro que sus actuaciones adolecen de toda legalidad y eficacia jurídica, por lo tanto también es así el informe que haya emitido el auditor superior del Estado, y si a esto le adicionamos la falta de contestación tanto por parte del Congreso del Estado como del auditor superior, la falta de respuesta a las inconsistencias y observaciones detectadas en una auditoría integral a la cuenta pública del ejercicio fiscal 2006, resulta no menos violatoria de garantías y a la vez inválida la actitud cómoda de que las autoridades señaladas como responsables lisa y llanamente sin justificación ni motivación alguna aprueben la cuenta pública de referencia, dejando de aplicar los procedimientos y disposiciones legales que las leyes establecen para este caso en particular como una obligación constitucional de salvaguardar los intereses de la ciudadanía en general en cuanto a exigir en este caso de las anteriores autoridades municipales el debido manejo de los recursos públicos que por encargo conferido en elección popular protestaron cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y sus leyes complementarias, por lo tanto existe un cierto grado de incertidumbre en percatarse del cómo y bajo qué circunstancias fue aprobada una cuenta que legalmente fue observada en tiempo y en forma para reclamar el ejercicio de las acciones o procedimientos que legitimara si existían o no irregularidades en el manejo del erario público, y es el caso de que al no obtener una respuesta debidamente fundada y con la motivación jurídica que todo acto de autoridad debe contener se considera la existencia de la invalidez de estos actos y la violación a las garantías constitucionales del Ayuntamiento cuando hay perjuicio al erario público municipal y aún más cuando la cuenta materia de revisión ha sido aprobada fuera de los plazos que la ley concede tanto a la Auditoría Superior del Estado, como a la Comisión de Inspección y al propio Congreso Estatal, es ilegal que la hayan aprobado un año tres meses después cuando la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., en sus artículos 47 y 48 establecen:


"‘Artículo 47. La Auditoría Superior tendrá un plazo de nueve meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades fiscalizadas le remitan las correspondientes cuentas públicas, para realizar su examen y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión, el informe respectivo.


"‘La comisión podrá ampliar dicho plazo por un periodo que no podrá exceder de tres meses, por causas justificadas y previa aprobación del Pleno del Congreso del Estado.


"‘Si el auditor superior no rinde el informe respectivo en los plazos antes señalados, será sujeto de responsabilidad en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y esta ley.’


"‘Artículo 48. El informe a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:


"‘I. Las actas de inicio y cierre de la auditoría;


"‘II. Los pliegos de observaciones;


"‘III. El dictamen de la revisión de la respectiva cuenta pública;


"‘IV. El cumplimiento de los principios de contabilidad gubernamental y de las disposiciones contenidas en los ordenamientos legales correspondientes;


"‘V. Los resultados de la gestión financiera, y en su caso, la recaudación;


"‘VI. La comprobación de que las entidades fiscalizadas, se ajustaron a lo dispuesto en las respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, y en las demás normas aplicables en la materia;


"‘VII. El estado que guardan los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las entidades fiscalizadas, así como los bienes inmuebles que ingresaron a su patrimonio durante el ejercicio fiscal auditado;


"‘VIII. El análisis, en su caso, de las desviaciones presupuestarias;


"‘IX. Los comentarios y observaciones de los sujetos de fiscalización y entidades fiscalizadas; y


"‘X. Un análisis que contendrá los siguientes apartados:


"‘a) Legal financiero;


"‘b) Financiero administrativo;


"‘c) Obra pública y fraccionamientos, en su caso; y


"‘d) Aportaciones federales o estatales, en dinero o en especie, en su caso.’


"Nueve meses en principio con una prórroga sujeta a una causa justificada (si es que existe) de tres meses para que luego entonces dentro de este plazo en conjunto fuese aprobada u observada por lo que en el caso que nos ocupa al no haberse respetado los términos y formalidades del procedimiento debe declararse la invalidez de los actos, para que con toda oportunidad se tenga por no aprobada la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal del año 2006 y en su lugar se ordene a las autoridades demandadas para que en el ámbito de su competencia ejerciten las acciones correspondientes para que legal y jurídicamente se justifiquen todas y cada una de las observaciones que fueron notificadas en tiempo y forma teniendo efectos de revocación el finiquito de dicha cuenta para el caso en que ya se haya expedido, por lo tanto se insiste en que deberá otorgarse la protección constitucional por los motivos y circunstancias contenidos en los conceptos de violación que se hicieron valer en líneas anteriores.


"IV. Así se desprende que entre otras de las limitantes a la libertad de acción de los Municipios, aparece que las Legislaturas de los Estados, a las cuales pertenezcan dichos Municipios, se encuentran facultadas para que lleven a cabo la revisión de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, esa facultad se desprende de los términos del último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se estatuyó que las Legislaturas de los Estados cuentan con facultades suficientes para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos. Dicho precepto legal, en su parte conducente, señala textualmente que: ‘... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos, y revisarán sus cuentas públicas ...’. Para puntualizar lo que debe entenderse por ‘revisión de cuentas públicas’, la misma Constitución Federal señala en el artículo 74 -precepto legal este, que indica las facultades que tiene la Cámara de Diputados- fracción IV, en sus párrafos primero y cuarto de dicho precepto legal, textualmente lo siguiente: ‘Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la cuenta pública del año anterior. ... La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.’. De las disposiciones legales que antes se transcribieron y que se contienen en diversos preceptos legales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en forma por demás nítida, en qué consisten las facultades que tienen las Legislaturas de los Estados para revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, facultades que sólo se traducen en una revisión, a fin de conocer los resultados de la gestión financiera de los Ayuntamientos pero con el estricto apego a cumplir con las facultades del encargo conferido porque inclusive con el sufragio universal son depositarios los legisladores de la voluntad popular y el buscar un subterfugio o maquinación para hacer a un lado sus obligaciones para beneficiar a una administración municipal que debe dar cuenta del manejo de los recursos públicos como lo fue la del periodo 2004-2006 pues dicho sea de paso el ex alcalde pertenece a la Comisión de Inspección pues es diputado por el distrito XVII al cual pertenece el Municipio de C., J., de lo cual se presume el manejo tendencioso de la inválida aprobación de la cuenta pública del ejercicio 2006 y por lo tanto la demanda de la invalidez de ese acto y sus consecuencias legales, sin apoyo jurídico alguno, que se traduciría en un abuso de poder, lo que desde luego no encontraría apoyo ni cobijo en las disposiciones constitucionales, dado que no fue ese el espíritu de los Constituyentes originales al crear el artículo 74 de la Constitución Federal, como un precepto legal que norma las facultades y actuaciones de las Legislaturas de los Estados del país. Lo que quiere decir que si la actuación de los Congresos Estatales que pretenden revisar las cuentas públicas de los Ayuntamientos, se queda fuera del marco de legalidad previsto en el citado artículo 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será una actuación totalmente ilegal y arbitraria el hecho de (sic) aprobara cuentas sin el mayor respeto a las normas que lo rigen, esto no podrá servir de sustento para la emisión de futuros actos jurídicos y que por ello debe ser anulada por los tribunales competentes, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los funcionarios públicos que hayan ordenado y en su caso practicado el acto al margen de la ley. Expuesto lo anterior, debe hacerse un análisis de los diversos actos y resoluciones que se demandan en esta controversia constitucional, para concluir si los mismos se ajustan a los preceptos constitucionales antes precisados.


"V. Así, la presente controversia constitucional es procedente porque dentro de la materia de ésta, procede examinar no sólo las violaciones directas que a normas de la Carta Magna plantea el Ayuntamiento actor al sostener que si bien la Constitución Federal faculta a los Congresos Locales para revisar las cuentas públicas municipales, los actos cuya invalidez se reclama violan el principio de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, de precisión y exactitud que establecen los artículos 14 y 16 Constitucionales porque en el ejercicio de las facultades relativas, el Congreso demandado transgrede lo expresamente consignado en dicha Constitución y, asimismo, procede examinar las violaciones indirectas a la Constitución consistentes en la infracción a las normas locales que rigen el procedimiento de revisión de las cuentas públicas. Ello porque el criterio que invoca la autoridad demandada, sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ese órgano colegiado al resolver la controversia constitucional 33/97, en sesión de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que la legalidad del procedimiento seguido por la Cámara de Diputados para investigar el uso indebido de recursos federales para efectos de responsabilidad política no puede ser analizado en una controversia constitucional por no significar una invasión de competencias, ya fue modificado según se advierte de las tesis jurisprudenciales reproducidas, precisándose, además, que conforme al criterio que a estas tesis informa, resulta inexacto que las violaciones al procedimiento en la revisión de las cuentas públicas municipales por parte de los Congresos Locales, afecte sólo a los servidores públicos que llegaran a ser acusados, en virtud de que tales violaciones se traducen en arbitrariedades y actos incongruentes que redundan en la desarmonía y en las relaciones entre entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, u órganos pertenecientes a uno de ellos, provocándose el desajuste de todo el orden jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de la controversia constitucional, y ello en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata de servir.


"Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 101/99 de este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 708, que establece: (se transcribe).


"VI. La transgresión al artículo 115 en relación con el 74, fracción IV, de la Constitución Federal, en virtud de que conforme a ellos, los Poderes Legislativos de los Estados están facultados para revisar las cuentas públicas municipales, lo que se traduce en una revisión para conocer los resultados de la gestión financiera y comprobar si se han ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los respectivos programas, pero ello sólo respecto de la cuenta pública del año dos mil seis, por lo que el Congreso demandado no tiene facultades constitucionales y legales para aprobar lisa y llanamente la mencionada cuenta sin que exista la debida fundamentación y motivación que a todo acto de autoridad exige la Constitución General del país y, no obstante ello, pretende dar por aprobada y revisada la cuenta relativa a dos mil seis.


"VII. En tal razón, se hizo necesario invocar los ordenamientos de esta entidad federativa, en los cuales derivándose de la facultad encomendada por el Constituyente Federal, y plasmada en el multicitado artículo 115, este poder público legisló con la finalidad de dar cumplimiento con la atribución de revisar las cuentas públicas -en este caso- de los Ayuntamientos, Constitución Política del Estado de J. (invocamos de nuevo la reproducción de los artículos constitucionales y de las leyes reglamentarias ya citadas). En consecuencia -insistimos- es en el artículo 115, fracción IV, inciso c), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establece que las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas, por lo que con dicha facultad se le confieren a este poder público el control presupuestal -mediante la revisión- que contribuye a conocer los resultados de la gestión financiera, comprobando si se han ajustado a los criterios señalados en los presupuestos, así como si se han cumplido los objetivos comprendidos en los programas, a efecto de que exista un debido control efectivo de la legalidad financiera en el sector público. De tal manera, el Congreso de la entidad está facultado para revisar y examinar las cuentas públicas, y para ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. señala a la Comisión de Inspección, como una comisión de trabajo que tiene a su cargo el conocimiento de los asuntos que se relacionen con el examen y aprobación de las cuentas públicas, para lo cual debe presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes; en ese sentido, la Comisión de Inspección para poder cumplir con lo encomendado por la ley orgánica de este poder público, debe en todo caso establecer sin lugar a dudas los mecanismos, razonamientos, motivos y circunstancias en los cuales legalmente apoyó su determinación de aprobar una cuenta pública previamente auditada y observada por el Ayuntamiento demandante, sin que para tal efecto se haya dado cabal respuesta a las inconsistencias y observaciones aportadas en forma documental para que simple y sencillamente se aprobara en ‘fast track’ omitiendo el estudio, análisis y debate que como obligación le fue encomendado a la Comisión de Inspección y posteriormente al Pleno del Congreso demandado de ahí la invalidez reclamada.


"VIII. Por tanto, si de las Constituciones Federal y Local y de las leyes invocadas se advierte, que en íntima conexión con la atribución de los Ayuntamientos de aprobar sus presupuestos, se encuentran las atribuciones de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales, revisar las cuentas anuales, suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar mandatos por las causas graves especificadas en la Ley de Atribuciones de Control y Vigilancia que Garantizan el Manejo Transparente de los Recursos Públicos, ha de concluirse que el artículo 89 de la Constitución del Estado establece una medida, compatible con la Constitución Federal, tendiente a evitar el abuso del poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los Municipios de la entidad, tomando en consideración que los Municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, cuando hayan infringido las leyes que los rigen y los obligan al manejo adecuado de los recursos locales y federales, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal, ni limita u obstaculiza su actividad financiera. Al respecto de las cuentas públicas, el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala lo que a la letra dice: ‘Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. Tomo A-CH. Cuenta pública. I. La cuenta pública es el documento a través del cual el presidente presenta anualmente a la consideración de la Cámara de Diputados, los resultados de la gestión financiera de su gobierno con el objeto de que se pueda comprobar que los recursos han sido gastados en los programas y en la forma aprobada en el presupuesto de egresos. ... III. La fr. IV del a. 74 constitucional indica que el objeto de la cuenta pública es conocer los resultados de la gestión financiera del Ejecutivo, para que, como se ha señalado, se pueda verificar si los gastos han seguido los criterios indicados en el presupuesto de egresos, si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas y si -deducimos- esos fondos se han manejado con eficacia y honradez. Dicha fr. (sic). Continúa la Contaduría Mayor de Hacienda resultaren discrepancias entre las cantidades gastadas y las partidas correspondientes del presupuesto, o no existiere exactitud o justificación en los gastos hechos, se determinarán las responsabilidades que señala la ley. ... V. ... La Contaduría Mayor de Hacienda existe porque la gran mayoría de los diputados no posee conocimientos contables y la labor de analizar la cuenta pública debe ser de carácter técnico como la que haría un despacho de contadores públicos. ...’. De lo que se desprende que la Contaduría Mayor de Hacienda - (actualmente Auditoría Superior de Estado) órgano técnico del Congreso del Estado de J.-, mismo que auxilia a este poder para la fiscalización y control de la gestión financiera y revisión de las cuentas públicas, como es el caso del Ayuntamiento de C., J., tiene, entre otras obligaciones, la de revisar las cuentas públicas y atender las observaciones que en el caso particular se le hicieron a la no entregada por la administración municipal 2004-2006 y que contienen en específico la correspondiente al año 2006 observaciones e inconsistencias que vulneran con varios millones de pesos el erario público municipal, siendo entonces una prioridad para los demandados dar cuenta si en realidad existieron o no daño al patrimonio municipal y proporcionar los pormenores razonados de su improcedencia de lo contrario existe la invalidez de sus actos por omisión con la responsabilidad marcada en las leyes respectivas ya invocadas y por lo tanto la procedencia de la controversia constitucional planteada.


"Tienen aplicación los siguientes criterios que a continuación se citan lo establecido en sus jurisprudencias 98/99 y 130/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre y noviembre de 1999, páginas 703 y 793, respectivamente, que en el orden nombradas sostienen:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe).


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS.’ (se transcribe)."


OCTAVO. Falta de contestación y de fundamentación y motivación. Como primera cuestión se abordan los conceptos de invalidez primero y segundo, relativos esencialmente a la presunta falta de contestación de los oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, de veintiuno de agosto y doce de noviembre de dos mil siete, documentos que elevó el presidente municipal de la parte actora a la consideración del auditor superior y a la Comisión de Inspección del Congreso, ambos del Estado de J., para someter a su conocimiento el resultado de una auditoría practicada -a la administración municipal anterior- por la Contraloría Municipal de C., J., respecto del ejercicio fiscal de dos mil seis, cuya cuenta pública se encontraba en proceso de revisión ante la primera de tales autoridades, con la intención de obtener, respectivamente, "... la recuperación de las finanzas públicas y la aclaración y recuperación de los bienes muebles e inmuebles, patrimonio de este Municipio."; y de permitir "... su evaluación, regularización, recuperación y efectos legales correspondientes."


El texto medular de los oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, es el que a continuación se transcribe respectivamente:


Oficio CM/0113/2007:


"Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo e informarle que le estamos anexando un engargolado, el cual contiene los resultados de la auditoría practicada por la Contraloría Municipal, a este Ayuntamiento, al ejercicio presupuestal 2006 de la Administración pasada, con la intención de que ese órgano de control a su digno cargo, realice las acciones correspondientes, para la regularización y recuperación de las finanzas públicas y la aclaración y recuperación de los bienes muebles e inmuebles, patrimonio de este Municipio.


"Por la atención al presente, le reitero mi gratitud y reconocimiento.


"Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar."


Oficio CM/116/2007:


"Por este conducto anexo a ustedes muy atentamente la documentación que ampara la Auditoría Integral que se llevó a cabo en este Ayuntamiento Municipal, trabajos que estuvieron a cargo de la Contraloría Municipal, con la participación de la Dirección Jurídica y la Dirección de Ingresos y Egresos.


"Hacemos de su conocimiento que:


"-La Administración anterior no nos entregó copia de la cuenta pública 2006.


"-No entregaron los expedientes de la Tesorería y de la Administración.


"-En el equipo de cómputo de la contraloría no se pudo rescatar la información, ya que el técnico en computación nos informó que el disco duro estaba dañado.


"-Hubo oficinas que no fueron entregadas.


"A raíz de todo esto y con el deseo de conocer a ciencia cierta las finanzas, el ejercicio del presupuesto y el patrimonio del Ayuntamiento; con el H. Cabildo ordenamos se realizara una Auditoría Integral, la cual se llevó a efecto con los siguientes resultados; los cuales se anexan con su contenido de 18 puntos, lo que hacemos de su conocimiento para su evaluación, regularización, recuperación y efectos legales correspondientes.


"Por la atención brindada a la presente les reitero mi reconocimiento y respeto."


Para emprender el estudio del problema relacionado con la evaluación de la cuenta pública municipal, ante todo se tiene en cuenta el contenido del penúltimo párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que adscribe a las Legislaturas de los Estados la facultad de revisar y fiscalizar las cuentas públicas de sus Municipios, en los siguientes términos:


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. ..."


Por su parte, la Constitución Política del Estado de J. desarrolló la anterior norma constitucional, en el orden jurídico local, conforme a las siguientes prescripciones:


(Reformado, P.O. 13 de julio de 1994)

"Artículo 35. Son facultades del Congreso:


"...


(Reformada, P.O. 19 de diciembre de 2000)

"IV. Determinar los gastos del Estado para cada ejercicio fiscal, así como las contribuciones del Estado y Municipios para cubrirlos, y revisar y fiscalizar las cuentas correspondientes;


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"La revisión de las cuentas públicas de los Poderes Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales, así como de los Ayuntamientos del Estado; tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se han ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"La revisión de la cuenta pública del Poder Legislativo, se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley de la materia.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso se apoyará en la entidad de fiscalización superior denominada Auditoría Superior del Estado.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"Serán principios rectores de la fiscalización superior, la legalidad, certeza, independencia, objetividad e imparcialidad.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"Si del examen que la Auditoría Superior del Estado realice con motivo de la fiscalización que haga, aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas, o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, ni se hayan cumplido los programas o planes propuestos, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"La cuenta pública de los poderes Ejecutivo y Judicial; la de los entes públicos estatales autónomos; organismos descentralizados y fideicomisos estatales o municipales debe ser presentada a más tardar el último día de marzo del año siguiente al de su ejercicio. Para la presentación de las cuentas públicas de los Municipios, deberá estarse a lo que disponga la ley. ..."


"Artículo 89. El Congreso del Estado aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y, a través de la Auditoría Superior del Estado de J. fiscalizará y revisará las cuentas públicas municipales, pudiendo ejercitar las acciones que se establezcan en la ley reglamentaria respectiva. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y en las reglas establecidas en las leyes municipales respectivas."


También conviene mencionar que las facultades conferidas al Congreso del Estado de J. en materia de revisión de la cuenta pública, conforme a la Constitución Política Local, pertenecen a aquellas que le corresponde ejercer en forma soberana, en la medida en que no se exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo alguno, particularmente a la ponderación del Poder Ejecutivo. Menos aún otorga fuerza vinculante a las opiniones de los entes fiscalizados, como se advierte del siguiente precepto:


(Reformado, P.O. 13 de julio de 1994)

"Artículo 33. Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el negocio.


"En casos urgentes, a juicio del Congreso, el término de que se trata será de tres días, y así se anunciará al Ejecutivo.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Se considerará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no se devuelva con observaciones al Poder Legislativo dentro de los mencionados términos.


"El proyecto de ley al que se hubieren hecho observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a aprobarlo por los dos tercios del número total de sus miembros presentes.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Todo proyecto de ley al que no hubiese hecho observaciones el Ejecutivo dentro del término que establece este artículo, debe ser publicado en un plazo de quince días como máximo, contados a partir de la fecha en que lo haya recibido.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Los proyectos de ley objetados por el Gobernador del Estado y que ratifique el Congreso, deberán ser publicados en un término que no exceda de ocho días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido nuevamente.


(Reformado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"La facultad prevista en el presente artículo, no comprenderá la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, las cuentas públicas, las resoluciones que dicte el Congreso como Jurado, los decretos que con motivo de un proceso de referéndum declaren derogada una ley o disposición, ni el voto que tenga que emitir en su calidad de Constituyente Permanente Federal en los términos que determina para tal efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(Adicionado, P.O. 5 de agosto de 2003)

"La Ley Orgánica del Poder Legislativo y sus reglamentos, así como sus reformas, adiciones o derogaciones no necesitarán de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia. La minuta correspondiente será remitida directamente por los secretarios del Congreso al Periódico Oficial del Estado para su publicación dentro del plazo que establece el quinto párrafo del presente artículo."


Dentro del Estado de J., el artículo 3o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado concibe a la cuenta pública de la siguiente manera:


"Artículo 3o. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"III. Cuenta pública: el informe que los poderes del Estado, Municipios, entes públicos estatales y municipales y organismos públicos autónomos, rinden sobre su gestión financiera, a efecto de comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos estatales y municipales, durante un ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, o en su caso, los ejercicios parciales en cuanto a su anualidad, se ejercieron en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables, conforme a los criterios y con base en los programas aprobados; ..."


De todo lo anterior se infiere que, en la especie, si bien la cuenta pública municipal corresponde rendirla a los Ayuntamientos, la facultad de revisar y fiscalizar el resultado de la gestión financiera plasmada en ella, compete en exclusiva al Congreso del Estado de J., pues una vez que ha sido presentada, queda a cargo de este último instrumentar el procedimiento de auditoría respectivo, a través de su órgano de fiscalización, sin injerencia de persona alguna.


Ni la Constitución Federal, ni la local en cita, ofrecen a las entidades fiscalizadas la oportunidad de que ejerzan en forma simultánea las atribuciones en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, en atención a que el papel de esas entidades es meramente pasivo, limitándose esencialmente a dar cumplimiento a los requerimientos de información, al desahogo de observaciones o pliegos de cargos y al acatamiento de las recomendaciones relativas, permitiéndoles a lo sumo formular comentarios, como se aprecia de lo dispuesto en los artículos 47 y 48, fracción IX, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., que dispone lo siguiente:


"Artículo 47. La Auditoría Superior tendrá un plazo de nueve meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades fiscalizadas le remitan las correspondientes cuentas públicas, para realizar su examen y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la comisión, el informe respectivo.


"La comisión podrá ampliar dicho plazo por un periodo que no podrá exceder de tres meses, por causas justificadas y previa aprobación del Pleno del Congreso del Estado.


"Si el auditor superior no rinde el informe respectivo en los plazos antes señalados, será sujeto de responsabilidad en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y esta ley."


"Artículo 48. El informe a que se refiere el artículo anterior, deberá contener como mínimo lo siguiente:


"...


"IX. Los comentarios y observaciones de los sujetos de fiscalización y entidades fiscalizadas; y ..."


Por ello, son infundados los argumentos de la actora en el sentido de que las autoridades citadas al comienzo de este considerando estaban obligadas a dar respuesta, de manera particular, fundada y motivada, con relación a los resultados de la auditoría interna practicada a instancias del propio Municipio por su Contraloría Municipal, ya que no existe disposición legal, y mucho menos constitucional, que dote a los Municipios de la posibilidad de autoevaluar su gestión financiera, presente o pasada, para efectos de la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


Además, el informe final de auditoría con el que culminaron los trabajos técnicos de revisión y fiscalización de la cuenta pública practicados por la Auditoría Superior del Estado de J., así como la aprobación de la misma contenida en el Decreto 22195/LVIII/08 del Congreso del mismo Estado, constituyen propiamente la respuesta que buscaba la actora en sus solicitudes contenidas en sus oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, ya que aquellas dos autoridades, no obstante que tuvieron a la vista los resultados de la auditoría interna practicada por la Contraloría Municipal, respecto del ejercicio de dos mil seis, decidieron que no había irregularidades que ameritaran la reprobación de la cuenta pública relativa, lo que quiere decir que se satisfizo el mínimo derecho de la actora a obtener una contestación a sus gestiones.


La circunstancia de que la actora no comparta el contenido del referido informe, y concretamente la aprobación de la cuenta pública, así como la determinación de extender el correspondiente finiquito a las personas interesadas, no significa que no hubiera habido la respuesta que se solicitaba, ya que la misma se obtuvo a partir de la emisión del Decreto 22195/LVIII/08 de diecisiete de marzo de dos mil ocho, y del soporte técnico que lo justifica, consistente en el informe final de auditoría elaborado por el órgano superior de fiscalización, pues en los tribunales se ha debatido y reiterado invariablemente que para la satisfacción del derecho de petición, basta con que la respuesta se emita, sin que sea necesario que coincida con las pretensiones de quien formula la consulta.


Tampoco puede estimarse que hubo falta de fundamentación y motivación al calificar de satisfactoria la gestión financiera del Municipio actor, en el ejercicio fiscal de dos mil seis, ya que tanto el informe final como el decreto citados, contienen la expresión de las razones que se tuvieron en cuenta para aprobar la cuenta pública de referencia, así como los fundamentos legales que sirvieron de apoyo para considerar, en lo general, que fue regular y apegado a la ley el desempeño de quienes estuvieron a cargo del Ayuntamiento de C., J., durante dicho periodo.


Incluso, el propio documento que contiene la cuenta pública rendida para ese ejercicio por el Ayuntamiento que encabezaba la administración del Municipio actor en aquella época, complementada con el desahogo de las observaciones formuladas por el órgano fiscalizador, forman parte de la fundamentación y motivación de la aprobación de la misma, ya que si la cuenta fue sancionada favorablemente, eso significa que el informe sobre la gestión financiera del Municipio presentado ante el Congreso del Estado, reveló que sí pudo comprobar que la recaudación, administración, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos municipales, cumplió en lo general con las disposiciones legales y administrativas aplicables, durante el ejercicio fiscal de dos mil seis.


La competencia constitucional para la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal corresponde exclusivamente a los Poderes Legislativos Locales, de manera que la intervención oficiosa del Ayuntamiento a fin de poner en conocimiento de la autoridad fiscalizadora hechos que pudieran ser relevantes para la determinación de responsabilidades, no le confiere el derecho al Municipio para exigir que se le justifique la improcedencia de su denuncia, o los defectos técnicos que pudieran existir en su auditoría interna, ya que al ser una atribución privativa del Congreso Local la facultad para comprobar si los Municipios se han ajustado a los criterios señalados en el presupuesto y si se han cumplido los objetivos contenidos en los programas, no tiene la obligación de exponer en forma particular al Municipio las causas por las cuales se desestimó la información que éste exhibió -arrogándose la función de coadyuvante de la fiscalización- pues ello implicaría subvertir el procedimiento para que el sujeto que audita sea quien deba rendir cuentas ante el auditado, y no a la inversa, lo cual es inaceptable.


La función fiscalizadora que se realiza para la revisión de la cuenta pública guarda absoluta independencia de los sistemas internos de control que aplican los Municipios para diagnosticar y evaluar su operación, ya que aquélla tiene una naturaleza eminentemente externa para que los resultados garanticen imparcialidad y reflejen con mayor fidelidad el estado real de la administración municipal, tal como se recoge en el artículo 5o. de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., que prescribe lo siguiente:


"Artículo 5o. La fiscalización superior que realice la Auditoría Superior, se ejerce de manera simultánea o posterior a la gestión financiera o al ejercicio fiscal que corresponda; tiene carácter externo y por lo tanto, se lleva a cabo de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna que pudieran tener las entidades fiscalizadas."


A partir de lo anterior se llega también a la conclusión de que en la especie era del todo innecesario que hubiera habido una respuesta fundada y motivada a las solicitudes de la actora contenidas en sus oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007, pues el Poder Legislativo y su órgano superior de fiscalización no tienen obligación alguna de justificar sus determinaciones, frente a la petición de los Municipios para que les reconozca, prácticamente, como coadyuvantes de la fiscalización.


Esto tampoco significa que el Decreto 22195/LVIII/08 carezca de los requisitos formales de fundamentación y motivación, en virtud de que en el informe final de auditoría rendido por la Auditoría Superior del Estado de J., el cual constituye el instrumento que le da soporte técnico a dicho acto legislativo, se observa un análisis pormenorizado constante de ciento tres páginas, y de dos anexos, en diecinueve y una páginas, respectivamente, en las que se da cuenta de:


a) El fundamento legal del informe que se hace consistir en los artículos 115, fracción IV, inciso c), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 35, fracciones IV y XXV y 89 de la Constitución Política; 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 1o., fracciones I y II; 4o., 5o., 10, 12, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII y XXII; 17, fracciones I, VIII, IX, XI, XV, XVIII, XIX; 35, 47, 48, 49, 50, 65 y 69, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior; 1o., 4o., 7o., 8o., fracciones I, IV, VII, X, XI y XIII; 9o., fracciones VI, VII, X, XII y XIX; 12, fracciones I, II, III, VII, VIII y X; 13, fracciones I, II, III, VII y VIII del Reglamento Interno de la Auditoría Superior; 79, 82, 83 y 91 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y los numerales 203, 222, 223, 224, 225 y 235 de la Ley de Hacienda Municipal, todos ordenamientos para el Estado de J., vigentes durante el ejercicio fiscal de dos mil seis, así como en el Acuerdo Legislativo Número 09-LVIII-07, aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete;


b) La práctica de la auditoría administrativa-financiera y patrimonial ordenada mediante oficio 3557/2007 llevada a cabo por la Dirección de Auditoría a Municipios;


c) La existencia de cuarenta y tres observaciones derivadas de la anterior auditoría;


d) La práctica de la auditoría administrativa-financiera y patrimonial ordenada mediante oficio 5038/2007 llevada a cabo por la Dirección de Auditoría a la Obra Pública;


e) La existencia de tres observaciones derivadas de la anterior auditoría;


f) La existencia de los oficios 5854/2007, 5858/2007, 5729/2007, 5730/2007, 5731/2007, 5732/2007 y 5733/2007, mediante los cuales se notificaron a los anteriores integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor sendos pliegos de observaciones para que se solventaran las mismas;


g) Los preceptos legales que dan competencia a la Auditoría Superior del Estado de J. para emitir el informe final de resultados, y que son los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa;


h) La referencia a las cuentas públicas mensuales, semestral y anual del Municipio actor;


i) La observación, respuesta, documentación aportada y la conclusión, relativa a las cuarenta y tres y a las tres observaciones derivadas de las auditorías 5038/2007 y 3557/2007, respectivamente;


j) La revisión del inventario tanto de bienes muebles como inmuebles;


k) La propuesta de aprobación de la cuenta pública del Municipio de C., J., por el ejercicio fiscal de dos mil seis;


l) La propuesta de recomendación para que los servidores públicos de la entidad fiscalizada, se abstengan de:


• Contratar la adquisición de bienes o servicios de servidores públicos en funciones;


• Realizar contrataciones de prestación de servicios con profesionistas que no reúnan los requisitos de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones Local;


• Realizar adquisiciones o contrataciones de bienes o servicios, con proveedores o prestadores de servicios, que no reúnan los requisitos establecidos por el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación;


• La propuesta de recomendación para que el Municipio adquiera "... las formas valoradas y recibos de cobro de ingresos que expida, distribuya y controle el Congreso del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado";


• La propuesta de recomendación para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, reteniendo el impuesto sobre el producto del trabajo;


m) Anexo 1, en diecinueve páginas, que contiene veintiún tablas de cifras relativas al estado de origen y aplicación de los recursos municipales; y


n) Anexo 2, en una página, que contiene el resumen del estado de origen y aplicación de los recursos municipales.


En estas condiciones, debe estimarse que no hubo infracción al derecho de petición con motivo de las peticiones contenidas en los oficios CM/0113/2007 y CM/0116/2007 de la parte actora, ni a los requisitos de fundamentación y motivación legal respecto del informe final de resultados número 0909/2008 y del Decreto 22195/LVIII/08, emitidos respectivamente por el auditor superior del Estado de J. y por el Congreso de la misma entidad federativa.


Cabe agregar que tampoco se aprecia la violación al derecho de audiencia previa, ni al de debido proceso legal, en virtud de que con la aprobación de la cuenta pública no se privó al Municipio actor de algún derecho legítimamente tutelado, ni se instauró procedimiento alguno en su contra en el cual debieran respetarse las formalidades esenciales que permitieran una adecuada defensa, sino que únicamente se sometió al proceso ordinario de revisión su gestión financiera durante un periodo determinado.


NOVENO.-Extemporaneidad del informe final de resultados. Con relación a lo argumentado en el tercer concepto de invalidez, en el que se sostiene que los trabajos técnicos de la Auditoría Superior del Estado de J., a propósito de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio actor por el ejercicio fiscal de dos mil seis, se llevaron más allá del lapso legalmente autorizado para hacerlo, también son infundados, ya que la obligación de finalizar la revisión, y de presentar ante el Congreso Local las conclusiones relativas a la cuenta pública municipal, está contenida en disposiciones legales que, en caso de incumplimiento, solamente dan lugar a la responsabilidad administrativa del titular de dicha auditoría, pero que no restan valor legal a los trabajos, ni impiden continuar con su realización.


En efecto, el párrafo tercero del artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J. dispone que la falta de observancia de los plazos dentro de los cuales debe rendirse el informe final de resultados, únicamente da lugar a la responsabilidad del auditor superior, pero no invalidan la revisión y, menos aún, convalidan la cuenta rendida por el Municipio, como se aprecia de la lectura de dicha disposición, que prevé lo siguiente:


"Artículo 47. La Auditoría Superior tendrá un plazo de nueve meses, contados a partir del día siguiente a aquel en el que las entidades fiscalizadas le remitan las correspondientes cuentas públicas, para realizar su examen y rendir al Congreso del Estado, por conducto de la comisión, el informe respectivo.


"La comisión podrá ampliar dicho plazo por un periodo que no podrá exceder de tres meses, por causas justificadas y previa aprobación del Pleno del Congreso del Estado.


"Si el auditor superior no rinde el informe respectivo en los plazos antes señalados, será sujeto de responsabilidad en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J. y esta ley."


Por tanto, aunque fuera verdad que el informe final de resultados se presentó ante el Poder Legislativo fuera de los plazos establecidos legalmente, la declaración de extemporaneidad en nada le beneficia, y en todo caso, la determinación de si se incurrió en la demora señalada corresponde hacerla a los órganos competentes en materia de responsabilidades, y no a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que sólo le corresponde juzgar sobre los actos sometidos a su potestad para determinar si los mismos se ajustaron o no a las disposiciones legales aplicables, pero no para fincar responsabilidades por presuntas faltas cometidas por servidores públicos.


Cabe agregar, sólo a manera ilustrativa, que tampoco se observa la rendición extemporánea del informe final de resultados número 0909/2008, ya que si bien dicho documento se presentó fuera del plazo de nueve meses que concede el artículo 47 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de J., concretamente a los doce meses (veintinueve de febrero de dos mil ocho) contados a partir del uno de marzo de dos mil siete, fecha en la cual el Municipio actor rindió su cuenta pública, tal circunstancia obedeció a la prórroga de tres meses que le otorgó el Congreso del Estado a la Auditoría Superior de esa entidad federativa, en términos de lo que dispone el párrafo segundo del mismo precepto legal, autorización contenida en el Programa anual de actividades, de auditorías, visitas e inspecciones de la Auditoría Superior del Estado, que obra a fojas 127 a 132 del cuaderno de pruebas respectivo.


DÉCIMO.-Omisión de dictaminar el informe de resultados. En la parte final del séptimo concepto de invalidez, la parte actora refiere lo siguiente:


"De tal manera, el Congreso de la entidad está facultado para revisar y examinar las cuentas públicas, y para ello, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. señala a la Comisión de Inspección, como una comisión de trabajo que tiene a su cargo el conocimiento de los asuntos que se relacionen con el examen y aprobación de las cuentas públicas, para lo cual debe presentar a la asamblea los dictámenes correspondientes; en ese sentido, la Comisión de Inspección para poder cumplir con lo encomendado por la ley orgánica de este poder público, debe en todo caso establecer sin lugar a dudas los mecanismos, razonamientos, motivos y circunstancias en los cuales legalmente apoyó su determinación de aprobar una cuenta pública previamente auditada y observada por el Ayuntamiento demandante, sin que para tal efecto se haya dado cabal respuesta a las inconsistencias y observaciones aportadas en forma documental para que simple y sencillamente se aprobara en ‘fast track’ omitiendo el estudio, análisis y debate que como obligación le fue encomendado a la Comisión de Inspección y posteriormente al Pleno del Congreso demandado de ahí la invalidez reclamada."


Es infundado el anterior argumento, pues basta la sola lectura de la fracción II del artículo 9o. de la Ley de Fiscalización Superior, para advertir que la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J. no tiene la obligación de dictaminar el informe de resultados que proponga la aprobación de la cuenta pública, tal como se aprecia de la siguiente transcripción:


"Artículo 9o. Son atribuciones y obligaciones de la Comisión las siguientes:


"...


"II. Proponer al Congreso del Estado, sin dictaminar, los dictámenes finales de auditorías que aprueban las cuentas públicas de las entidades fiscalizadas y, en su caso, revisarlos cuando así lo ordene el Pleno de la Asamblea; ..."


No es obstáculo para la conclusión anterior lo argumentado por la actora en el sentido de que conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., la Comisión de Inspección tiene la obligación de dictaminar los informes finales de resultados que propongan la aprobación de las cuentas públicas, ya que de la lectura de los artículos 52 y 53 de dicha ley orgánica se advierte que no contienen norma que ordene tal conducta, sino que dejan en manos de las leyes en materia de fiscalización la forma como el Congreso participará en esa función, según se aprecia de la siguiente transcripción:


"Artículo 52.


"1. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico del Congreso del Estado que bajo la vigilancia de la Comisión de Inspección, auxilia al Congreso del Estado para la revisión, examen y fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes del Estado, organismos públicos autónomos, descentralizados y desconcentrados; Ayuntamientos, sus dependencias y entidades; así como los entes públicos de índole estatal y municipal e instituciones públicas o privadas que administran fondos o valores públicos, incluyendo la aplicación de recursos de origen federal cuando estos formen parte de la respectiva cuenta pública estatal o municipal; así como el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.


"2. Al frente de este órgano técnico se encuentra el auditor superior del Estado que es nombrado por el Congreso del Estado de conformidad al procedimiento y con los requisitos que señalan la Constitución Política del Estado de J. y la ley de la materia."


"Artículo 53.


"1. La función fiscalizadora del Congreso del Estado, así como la organización, obligaciones y atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, se establecen en las leyes y reglamentos respectivos."


DÉCIMO PRIMERO.-Incompetencia de origen. En el tercer concepto de invalidez sostiene la actora que el informe final de resultados: "... está soportado en elementos o dictámenes carentes de la competencia que toda autoridad debe contener, es decir si el perfil profesional del director de Auditoría de Municipios no corresponde al manual de operaciones de la Auditoría Superior y a su vez el director de Auditoría a la Obra Pública no cuenta con los conocimientos técnicos suficientes para auxiliar al titular de la Auditoría Superior del Estado, es claro que sus actuaciones adolecen de toda legalidad y eficacia jurídica, ..."


Es infundado el anterior argumento, ya que ante el hipotético incumplimiento de alguna de las formalidades en la designación de tales servidores públicos, las actuaciones en las que hubieren intervenido durante las correspondientes auditorías que se les encomendaron de ningún modo estarían afectadas de invalidez, en la medida en que no existe disposición legal que sancione dicha irregularidad en esos términos.


Asimismo, es infundado lo que se alega en el cuarto concepto de invalidez, porque la circunstancia de que la persona que anteriormente ocupaba el cargo de presidente municipal, A.G.T., en la época en que se rindió la cuenta pública de dos mil seis, posteriormente fungiera como integrante de la Comisión de Inspección del Congreso del Estado de J., no puede tener por resultado la invalidez del Decreto 22195/LVIII/08, primero, porque el informe de resultados presentado por la Auditoría Superior ni siquiera fue dictaminado por dicha comisión, en tanto que la ley no obliga a este trámite cuando se trata de propuestas de aprobación de la cuenta pública; y segundo, porque dicho decreto fue aprobado por el Pleno del Congreso de esa entidad federativa, y no por la referida comisión.


En tal virtud y ante lo infundado de los agravios, procede reconocer la validez de la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto 22195/LVIII/08, publicado el tres de abril del dos mil ocho en el Periódico Oficial "El Estado de J.", así como del informe final de resultados 0909/2008, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, reclamados respectivamente del Congreso y de la Auditoría Superior, ambos del Estado de J., en la inteligencia de que con el reconocimiento de validez quedan a salvo los derechos que el Ayuntamiento del Municipio actor tiene para atender las quejas y denuncias que se hagan con base en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J., en contra de cualquier persona que tenga o hubiera tenido el carácter de servidor público municipal, e investigar y, en su caso, sancionar a quienes hubieren infringido dicho ordenamiento, con independencia de que el Congreso demandado hubiera extendido un finiquito en el Decreto 22195/LVIII/08 antes mencionado, ya que esta decisión no libera a quienes hayan sido infractores de sus deberes en materia de responsabilidades, sino que únicamente constituye una declaración en el sentido de que el propio Poder Legislativo no puede reabrir la revisión de la cuenta pública relativa al ejercicio fiscal de dos mil seis.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto del acto a que se contrae la parte final del considerando segundo de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Se reconoce la validez de la aprobación, promulgación y refrendo del Decreto 22195/LVIII/08, publicado el tres de abril de dos mil ocho en el Periódico Oficial "El Estado de J.", así como del informe final de resultados 0909/2008, de veintinueve de febrero de dos mil ocho, reclamados respectivamente del Congreso y de la Auditoría Superior, ambos del Estado de J..


N. a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y el Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra, quien formulará voto particular.




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