Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Número de registro20167
Fecha01 Mayo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 1536
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2005. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: M.G.P.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil siete.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.H.R.R., quien se ostentó como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., en representación del Poder Judicial del propio Estado, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Parte demandada:


"Poder Legislativo del Estado de J., con domicilio en Palacio Legislativo, ubicado en avenida H. número 222, en Guadalajara, J..


"Poder Ejecutivo del Estado de J., con domicilio en Palacio de Gobierno de la misma entidad federativa, sito en la confluencia de las avenidas R.C. y P.M., zona centro, de la capital de J.."


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demanda y medio oficial en que se hubiere publicado:


"A. Del Poder Legislativo del Estado de J., demando la invalidez de:


"A1. La confección y expedición del denominado Acuerdo Legislativo 1053/05, por medio del cual se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M..


"A2. La confección y expedición del denominado Acuerdo Legislativo 1054/05 por medio del cual se resolvió que era de declararse sin materia el procedimiento, para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D..


"A3. La confección y expedición del denominado acuerdo legislativo s/n por medio del cual se resolvió desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"A4. Todos y cada uno de los acuerdos que ya hubiera dictado el Congreso del Estado de J., o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esta controversia desconozco su fecha y contenido, por lo que me reservo el derecho de ampliarla cuando tenga conocimiento de su texto íntegro o se me haga entrega de copia de ellos. Acuerdos legislativos que deberían ser publicados en el Periódico Oficial de J. ‘El Estado de J.’; y en cuanto sea posible obtenerlos, exhibiré ante ese Máximo Tribunal.


"B. Del Poder Ejecutivo de J. demando la invalidez de la publicación de los acuerdos legislativos reclamados en los puntos A1, A2, A3 y A4 en el Periódico Oficial del Estado de J.: ‘El Estado de J..’."


SEGUNDO. La parte actora narró los siguientes antecedentes:


"VI. Hechos o abstenciones que constan al actor y que constituyen los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.


"1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en los términos de lo previsto en la Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad, debe funcionar actualmente en P., o en S. permanente, con la presencia de un mínimo de 5 y de 3 Magistrados respectivamente.


"2. El total de los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., fue designado mediante Acuerdo Económico Número 192/01 de la Legislatura Local, en cuyo texto se precisó que serían Magistrados los señores licenciados E.F. Partida, B.R.S., A.C.M., L.M.R. y J. de J.C.D..


"3. Los nombramientos que como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J., expidió a favor de las personas antes mencionadas el Congreso de la entidad, fueron dados por el término de cuatro años, contados a partir de la protesta del cargo conferido, tal como lo disponen la Constitución del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"4. El Congreso de J., expidió los Decretos Número 16541 y 19674, publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, correspondiente a los días 28 de abril de 1997 y 13 de marzo de 2003, supuestamente aprobados por la mayoría de los Ayuntamientos constitucionales de los Municipios integrantes del Estado de J., por medio de los cuales reformó y adicionó diversos artículos de la Constitución Política del Estado de J..


"Por otra parte, la Legislatura Local expidió los Decretos Números 16594 y 19960, publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, correspondientes a los días 1o. de julio de 1997 y 1o. de mayo de 2003, por medio de los cuales expidió y modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., pretendiendo prolongar en dicha disposición legal las reformas constitucionales que antes había decretado.


"5. El artículo 68 de la Constitución Política del Estado de J., vigente a partir del 29 de abril de 1997, sentó la base constitucional a nivel local para constituir e integrar el primer Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J..


"Los artículos 74 y 77, párrafo tercero, de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., vigentes a partir del 2 de julio de 1997, establecieron la estructura del primer Tribunal Electoral.


"Conforme a tales disposiciones, el día 22 de julio 1997, el Congreso del Estado de J., eligió a los siguientes ciudadanos para que ocuparan los cargos en la S. Superior y las S.s de primera instancia que quedaron integradas de esta forma:


"S. Superior:

"E.F. Partida;

"F.V.S.;

"F.E.C.S.;

"C.G.D.; y

"B.R.S..


"Primera S. de 1a. instancia:

"M.V.M.E.;

"A.C.M.; y

"A.G.P..


"Segunda S. de 1a. instancia:

"J.P.A.;

"M.A.M.S.; y

"J.Z.L..


"Mediante Decreto Número 19117 del Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el martes 17 de julio de 2001, se reformaron los artículos 57, párrafo séptimo, 69 y 71 de la Constitución Local y los artículos, entre otros, 13, párrafo tercero, 74, 75, 77, 78 del 85 al 91, 98 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"El artículo 78, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente hasta el 12 de marzo de 2003, estableció, por un lado, que los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., no podrían ser reelectos para el periodo inmediato, y por otro, dispuso que dichos Magistrados electorales serían elegibles después del periodo inmediato (segundo párrafo) es decir, hasta el tercer periodo.


"Con las reformas que sufrieron los ordenamientos legales citados, a partir del 18 de julio de 2001, se estableció una nueva conformación o estructura del Tribunal Electoral, que sólo funcionaría en P. conformado por 5 Magistrados y una S. permanente (que funcionaría durante los recesos del P.) que se integraría con tres de los 5 Magistrados, es decir, se redujo el número de Magistrados de 11 a 5. Por tanto, a los once Magistrados que para ese entonces estaban en funciones se les inhabilitó para ser reelectos para el periodo inmediato siguiente; toda vez que el segundo párrafo adicionado al artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., expresamente se los prohibió, como se puede apreciar del tenor literal del precepto:


"‘Artículo 78. ... al término de su gestión los Magistrados electorales no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, sino una vez pasado éste serán elegibles sujetándose al procedimiento previsto en esta ley. ...’


"Las razones de la prohibición en comento se pueden inferir del sentido de las reformas que sufrieron las disposiciones que regulaban lo relacionado con el Tribunal Electoral, tanto en la Constitución de la entidad como en la ley en la materia; pero principalmente de lo dispuesto en los artículos transitorios a la reforma contenida en el Decreto 19117, de fecha 17 de julio de 2001, de los que se infería:


"- Que el Tribunal Electoral tendría una nueva estructura (artículo quinto transitorio);


"- Que los nuevos Magistrados al Tribunal Electoral deberían ser nombrados a más tardar el día 22 de julio del año 2001 (artículo segundo transitorio);


"- Que una vez que hubieren tomado protesta los Magistrados electorales de inmediato, deberían nombrar al presidente del Tribunal Electoral; integrar la S. permanente del Tribunal Electoral; constituir el Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral, y designar a los directores de dicha institución (artículo segundo transitorio); y


"- Que se deberían realizar las adecuaciones presupuestales necesarias de acuerdo con las leyes aplicables (artículo quinto transitorio).


"No obstante lo anterior, a los once Magistrados que estaban en funciones a la fecha de las reformas legales, se les permitió concursar para la nueva integración del Tribunal Electoral, al señalarse en el segundo párrafo del artículo 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ‘solo será aplicable a los Magistrados electorales que se elijan con posterioridad a la publicación del presente decreto’.


"La creación del Tribunal Electoral como una nueva institución jurisdiccional que sustituyó al anterior Tribunal Electoral, trajo como consecuencia que el Congreso del Estado de J. realizara la integración de dicho Tribunal Electoral mediante elección de Magistrados en forma de concurso o elección inicial, recayendo los nombramientos en los ciudadanos:


"E.F. Partida;

"B.R.S..

"A.C.M.;

"J. de J.C.D.; y

"L.M.R..


"Lo anterior consta en los diversos acuerdos económicos aprobados en relación a cada uno de los Magistrados concursantes. En los que se precisaron, entre otras, las consideraciones siguientes:


"‘Es necesario destacar, que conforme a la redacción vigente de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 78, los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial duran en su encargo cuatro años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, mas esta reforma aprobada mediante el Decreto 19117, no aplica a los Magistrados que actualmente integran el Tribunal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo cuarto transitorio, por lo que tienen la posibilidad de ser considerados para un segundo periodo de cuatro años, con la reserva de que se sujetarán al procedimiento ya señalado y que de los once integrantes que se desempeñan hasta el 22 de julio del presente, sólo podrán elegirse cinco para el siguiente periodo, siendo factible que estos se elijan de entre los actuales Magistrados o en su caso entre aquellos profesionistas que reúnan los requisitos exigidos por la ley.’


"‘Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, fracción V, 40, fracción VI, 88, 93 y 94 todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, estas comisiones conjuntas de Justicia y Calificadora de Asuntos Electorales, sometemos a la consideración de la asamblea el siguiente proyecto de:


"‘Único. Se desecha la solicitud de ratificación del Magistrado integrante del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., licenciado (cada uno de los nominados), estableciendo que su actual nombramiento así como sus funciones terminan el 22 de julio de 2001, y se deja a salvo en lo particular su derecho para que los grupos parlamentarios representados en el Congreso del Estado, lo propongan o no, para la integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en los términos del artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..’


"‘N. personalmente al licenciado (cada uno de los nombrados), al presidente del Supremo Tribunal de Justicia y al presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial ambos del Estado de J..’


"Dicho de otra manera:


"Los Magistrados que formaron parte del primero de los Tribunales Electorales que se constituyó en J., no fueron reelegidos, ni ratificados, con motivo de la integración y puesta en funcionamiento del actual Tribunal Electoral del Estado de J.; ya que, para este evento, se realizó elección en la que concursaron abiertamente quienes comparecieron al procedimiento respectivo.


"En contra del Decreto 19117, arriba señalado, los partidos políticos: ‘De la Revolución Democrática’ y ‘Convergencia por la Democracia’, interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sendas acciones de inconstitucionalidad, las cuales quedaron identificadas con los números 30/2001 y 31/2001 del índice de asuntos de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de nuestro Máximo Tribunal.


"Al resolver la Suprema Corte de Justicia concluyó:


"‘Ahora bien, dado que los artículos 69, párrafos quinto y sexto de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de J., reformados por decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad de diecisiete de julio de dos mil uno, así como el artículo cuarto transitorio de ese decreto, se consideran violatorios del principio de independencia judicial en la administración de justicia local, consagrado en los artículos 17 y 118, fracciones III y IV, inciso c), de la Constitución General de la República, en cuanto se apartan de una de las reglas previstas para hacer efectivo el principio aludido, a saber, la relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los Magistrados de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y que supone, según se ha determinado jurisprudencialmente por este órgano colegiado, además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejercicio del cargo, el establecimiento de la posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio del cargo, como presupuestos para obtener la inamovilidad, los efectos de la presente resolución deben ser los de invalidar las normas impugnadas en cuanto se apartan de la regla referida en contravención al principio de independencia judicial, precisándose que la declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial de la Federación, así como que quedan a salvo las facultades del Poder Reformador y del Legislador ordinario del Estado de J. para que ajusten su Constitución y leyes en los términos establecidos en esta resolución, para el debido respeto a la regla relativa a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de los Magistrados de los tribunales que integren los Poderes Judiciales Locales, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., en el sentido que mientras ocurre lo anterior, la solución o decisión de los asuntos correspondientes deberá hacerse aplicando el criterio establecido en el artículo 116, fracciones III y IV inciso c), de la Constitución Federal, en los términos que ya han quedado claramente precisados por este Tribunal P. en esta ejecutoria.’


"El Congreso del Estado de J. expidió el Decreto 19674, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado correspondiente al jueves 13 de marzo de 2003, reformando los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado en la forma siguiente:


"‘Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"‘Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"‘El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"‘Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"‘Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"‘Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo.’


"‘Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de Magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.


"‘Los Magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.


"‘Los Magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61.


"‘El P. del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del Magistrado para su estudio.


"‘Si los Magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"‘Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución.’


"El día 1o. de mayo de 2003, el Congreso del Estado de J. emitió el Decreto 19960, por medio del cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., entre ellas, los artículos 23, 34, 78, 88 y 89, que atañen al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los Magistrados electorales y al P. del Tribunal Electoral, preceptos que fueron aprobados como se transcriben a continuación:


"‘Artículo 23. Son facultades del P.:


"‘I. Conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, de conformidad con lo que establezcan las leyes estatales y federales;


"‘II. Nombrar y remover a sus secretarios y demás empleados, en los términos que establezca la ley de la materia respecto de la carrera judicial;


"‘III. Conceder licencias menores de dos meses, a los Magistrados el Supremo Tribunal, para que se separen del ejercicio de sus funciones;


"‘IV. Manejar libremente la administración de su presupuesto;


"‘V.E. acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que competa conocer al propio tribunal;


"‘VI. Determinar la competencia de las S.s que lo integran;


"‘VII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Supremo Tribunal de Justicia y sus servidores públicos en términos de la fracción XII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal;


"‘VIII. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Supremo Tribunal ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;


"‘IX. Resolver los conflictos administrativos en el ámbito de su competencia;


"‘X. Elegir de entre sus miembros al presidente del Supremo Tribunal de Justicia;


"‘XI. Ejercer y preservar la soberanía del Estado en lo concerniente a la administración de justicia, en el ámbito de su competencia;


"‘XII. Acordar, cuando se considere conveniente por las necesidades del servicio, que tres de los Magistrados supernumerarios, se constituyan en S. Auxiliar y fijar su competencia en los asuntos que deba conocer;


"‘XIII. Nombrar a propuesta de su presidente, a los servidores públicos de carácter judicial, y administrativo del Supremo Tribunal, con excepción de los secretarios relatores adscritos a los Magistrados que serán nombrados a propuesta de éstos y el personal de cada S. que lo hará su presidente previo consenso de sus integrantes. Así como removerlos en los términos que determinen las leyes.


"‘Para estos efectos, antes de designar a la persona que deba ocupar el cargo, el Supremo Tribunal, su presidente, las S.s o el Magistrado respectivo, deberán solicitar al consejo general la relación de las personas que se encuentren en aptitud de ocupar la vacante;


"‘XIV. Aprobar, modificar o rechazar, los convenios que el presidente en representación del Supremo Tribunal de Justicia celebre;


"‘XV. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las S.s, en este caso sus integrantes sólo tendrán voz, pero no voto;


"‘XVI. Discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Supremo Tribunal de Justicia, el cual se remitirá a su presidente para que, junto con los elaborados por los Tribunales Electoral, de lo administrativo y consejo general los envíe al titular del Poder Ejecutivo;


"‘XVII. Presentar al Poder Legislativo iniciativas de ley, en el ramo de justicia;


"‘XVIII. Formular y expedir el reglamento y demás disposiciones necesarias para el funcionamiento interno del Supremo Tribunal de Justicia;


"‘XIX. Conceder licencia al Magistrado que pase a formar parte del Consejo General del Poder Judicial del Estado;


"‘XX. Nombrar las comisiones que sean necesarias para la atención de los asuntos de su competencia;


"‘XXI. Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de sus servidores públicos en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de J.;


"‘XXII. Apercibir, amonestar e imponer multas hasta de ciento ochenta días del importe del salario mínimo general vigente para la zona metropolitana de Guadalajara al día de cometerse la falta: a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones o por cualquier otro medio falten al respeto a algún órgano del Supremo Tribunal;


"‘XXIII. Establecer los criterios y las medidas conducentes para el mejoramiento de la administración de justicia del Supremo Tribunal;


"‘XXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de obra que realice el Supremo Tribunal de Justicia, se ajusten a los criterios contemplados en la ley de la materia;


"‘XXV. Solicitar al Consejo General del Poder Judicial, el cambio de adscripción de J. y en su caso, su remoción del cargo por causa justificada;


"‘XXVI. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J..


"‘Para estos efectos, el dictamen deberá contener todos los datos, elementos y opiniones que permitan al Congreso ilustrar su decisión, señalando por lo menos:


"‘a) El total de asuntos turnados al Magistrado;


"‘b) El total de asuntos resueltos por el Magistrado;


"‘c) El total de asuntos turnados a la S. a la que pertenece el Magistrado;


"‘d) El total de asuntos resueltos por la S. a la que pertenece el Magistrado;


"‘e) El número de resoluciones resueltas en los términos que establecen las leyes;


"‘f) El número de resoluciones confirmadas o modificadas a través del juicio de amparo;


"‘g) Los servidores públicos que auxilian al Magistrado; y


"‘h) Las quejas presentadas en contra del Magistrado y el sentido de su resolución.


"‘El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de particulares, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"‘XXVII. Sugerir al consejo general la modificación en el número y límites territoriales de los partidos judiciales en que se divide el territorio del Estado; y


"‘XXVIII. Las demás que le otorgue la Constitución Política del Estado de J. y las leyes aplicables.’


"‘Artículo 34. Son facultades del presidente del Supremo Tribunal de Justicia:


"‘I. Representar al Poder Judicial del Estado en los actos jurídicos y oficiales;


"‘II. Presidir y moderar las deliberaciones del Tribunal P.;


"‘III. Firmar en unión del secretario general de Acuerdos o de quien lo sustituya en sus faltas, las actas de las sesiones plenarias;


"‘IV. Ejecutar las resoluciones o acuerdos plenarios;


"‘V.C. la correspondencia del Supremo Tribunal con los Poderes del Estado, reservando la de otro tipo al secretario general de Acuerdos;


"‘VI. Tramitar los asuntos de la competencia del P., hasta ponerlos en estado de resolución;


"‘VII. Dar cuenta al P. de todos los actos que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones;


"‘VIII. Sugerir al P. las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Oficialía de Partes Común a las S.s del Supremo Tribunal;


"‘IX. Proponer con aprobación del P. a los Magistrados supernumerarios que deban suplir a los numerarios en los casos previstos por la ley;


"‘X. Formular anualmente el proyecto del presupuesto de egresos para someterlo a la aprobación del Tribunal P. y enviarlo conjuntamente con los del Tribunal Electoral, Tribunal Administrativo y consejo general, al titular del Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto del presupuesto de egresos del Estado;


"‘XI. Integrar y presidir la Comisión de Gobierno y Administración del Supremo Tribunal de Justicia;


"‘XII. Proponer al P. los Magistrados que integren las comisiones permanentes y transitorias que sean necesarias;


"‘XIII. Legalizar las firmas de los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia;


"‘XIV. Rendir anualmente al Tribunal P. el informe de labores;


"‘XV. Plantear al P. los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia, en el ámbito de su competencia;


"‘XVI. Aprobar en su caso, el manual operativo de la Secretaría General de Acuerdos;


"‘XVII. Proponer al P. las medidas necesarias para el buen servicio y disciplina en las oficinas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


"‘XVIII. Vigilar que los presidentes de las S.s proporcionen mensualmente los datos estadísticos de los asuntos de su competencia;


"‘XIX. Remitir al Congreso del Estado el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVI, del artículo 23 de la presente ley.


"‘XX. Proponer al P. del Supremo Tribunal los nombramientos del secretario general de Acuerdos, de los directores y de los titulares de los órganos auxiliares del propio tribunal, así como el del representante de este último, ante la correspondiente comisión sustanciadora; y


"‘XXI. Las demás que le confieran las leyes y el P..’


"De igual forma, el referido Decreto 19960 emitido por el Congreso del Estado de J., reformó el primer párrafo del artículo 78, y derogó el segundo párrafo de este precepto, así como los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., para quedar como sigue:


"‘Artículo 78. Los Magistrados del Tribunal Electoral, durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales, podrán ser ratificados, continuando en su función cuatro años más, durante lo cuales no podrán ser privados de su empleo, salvo los casos establecidos en la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos.’


"‘Artículo 88. Son atribuciones del P. del Tribunal Electoral:


"‘I. Expedir su reglamento interior;


"‘II. Nombrar al secretario general de Acuerdos y a los demás servidores públicos a propuesta del presidente; además, resolver sobre las renuncias que presenten;


"‘III. Llamar a los Magistrados suplentes a desempeñar funciones, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y en la Ley Electoral del Estado;


"‘IV. Conocer de los juicios de inconformidad y recursos de apelación que se promuevan de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado;


"‘V.V. el irrestricto cumplimiento de la ley en el ejercicio de sus funciones;


"‘VI. Celebrar cuando menos, una sesión mensual;


"‘VII. Fijar los mecanismos para sustentar criterios de jurisprudencia obligatoria en la materia, así como conocer las controversias sobre la contradicción de criterios sustentados por las S.s;


"‘VIII. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la comisión sustanciadora del propio tribunal;


"‘IX. Designar, a propuesta de su presidente, al representante del Tribunal Electoral ante la comisión sustanciadora para los efectos señalados en la fracción anterior;


"‘X. Elegir por mayoría de votos, por cédula, en votación secreta y escrutinio público a los tres Magistrados que integrarán la S. permanente del Tribunal Electoral que fungirá en los recesos de éste;


"‘XI. Elegir a los Magistrados director y subdirector del Instituto de Investigaciones y Capacitación Electoral;


"‘XII. Solicitar al Consejo Electoral del Estado los documentos necesarios para poder ejercer cabalmente sus funciones;


"‘XIII. Elaborar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los Magistrados, siguiendo los requisitos que señala el artículo 23, fracción XXVII de la presente ley;


"‘XIII. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realice el Tribunal Electoral, se ajusten a los criterios contemplados en la ley de la materia; y


"‘XV. Las demás que le confiere esta ley.’


"‘Artículo 89. Son atribuciones del presidente del P. del Tribunal Electoral:


"‘I. Integrar el P. del Tribunal con los demás Magistrados;


"‘II. Presidir el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;


"‘III. Dirigir los debates y mantener el orden en las sesiones del P. del Tribunal;


"‘IV.R. al tribunal ante toda clase de autoridades;


"‘V. Convocar en los recesos, a los Magistrados propietarios para la integración del P.;


"‘VI. Proponer el nombramiento del secretario general de Acuerdos y demás personal administrativo del tribunal;


"‘VII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina del tribunal, e imponer las sanciones administrativas que procedan, al secretario general de Acuerdos, a los secretarios y relatores y demás servidores;


"‘VIII. Resolver sobre las solicitudes de licencias del personal administrativo, en los términos de las disposiciones legales aplicables;


"‘IX. Conocer y despachar la correspondencia del tribunal;


"‘X. Realizar los actos administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del tribunal;


"‘XI. Elaborar el proyecto de presupuesto del tribunal, someterlo a la aprobación del P., y una vez aprobado, remitirlo al presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que se incluya en el presupuesto de egresos del Poder Judicial;


"‘XII. Rendir, en la última sesión del tribunal, un informe dando cuenta de los asuntos tramitados y de los principales criterios adoptados en sus decisiones;


"‘XIII. Ejercer el presupuesto de egresos del tribunal;


"‘XIV. T., proporcional y equitativamente, entre él y los demás Magistrados los asuntos para su estudio y presentación del proyecto de resolución que en cada uno debe dictarse;


"‘XV. Ordenar y vigilar que se notifique a los organismos electorales y demás partes interesadas, las resoluciones que emitan;


"‘XVI. Remitir al Congreso del Estado, el dictamen técnico a que se refiere la fracción XXVII del artículo 23 de la presente ley;


"‘XVII. El dictamen técnico, así como los demás datos, informaciones y opiniones que se hagan llegar al Congreso del Estado, servirán para el proceso de ratificación de los Magistrados. Estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar, a los Magistrados del Tribunal Electoral;


"‘XVIII. Para efectos de un adecuado control y evaluación de las labores del Tribunal Electoral, elaborará y conservará un dictamen semestral de cada uno de los Magistrados, con los elementos que establece la fracción XXVI del artículo 23 de esta ley;


"‘XIX. Proponer al P. del Tribunal Electoral, el representante de este último, ante la correspondiente comisión sustanciadora; y


"‘XX. Las demás que le confiera el P. del tribunal.’


"Reformas de que fueron objeto la Constitución Política del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., para que los Magistrados electorales pudieran ser ratificados en su encargo, estableciendo el procedimiento correspondiente, a cargo de la presidencia y el P. del Tribunal Electoral.


"6. Con posterioridad, el Poder Legislativo de J. expidió el Decreto 20504, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, fechado el día 7 siete de febrero de 2004, el cual contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


"7. El Gobernador Constitucional de J., promulgó los Decretos Números 16541, 19674, 16594 y 19960 de la Legislatura Local, ordenó su publicación en el Diario Oficial ‘El Estado de J.’, a través de las autoridades de su dependencia.


"En cambio, el Ejecutivo de la entidad no tuvo participación alguna en la promulgación y aprobación del Decreto 20504 que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., aunque hubieran sido los órganos de su dependencia quienes realizaron la publicación del mismo en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, toda vez que siendo dicho decreto el que contiene una disposición que rige la vida institucional del Poder Legislativo, ningún otro poder del mismo Estado puede tener injerencia alguna en la misma institución jurídica, en virtud del principio de la división de poderes que rige la vida institucional de nuestro régimen gubernativo, mismo que aparece consagrado tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Constitución Política del Estado de J..


"7. La expedición, promulgación y publicación de los Decretos Números 16541, 19674, 16594 y 19960 de la Legislatura Local, efectuadas por el Congreso y el gobernador del Estado de J.; así como sus consecuencias, fueron impugnadas por mí en representación del Poder Judicial del Estado de J., mediante procedimiento de controversia constitucional, mismo que se encuentra identificado actualmente con el número de expediente 09/2004, habiendo sido designado instructor del procedimiento el M.J.R.C.D.. Controversia constitucional que actualmente se encuentra pendiente de resolución.


"Razón por la cual tales disposiciones de carácter general no son materia de impugnación de la presente demanda de controversia constitucional de manera directa, sino solamente las consecuencias de ellas derivadas y que aparecen puntualizadas como los actos que se están reclamando del Poder Legislativo del Estado de J..


"8. El día 25 de julio de 2005, se recibieron por conducto de la Oficialía de Partes de la presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los oficios números OF DPL 1830 LVII, OF DPL 1837 LVII y sin número, fechados el día 22 veintidós de julio de 2005, suscritos por el Mtro. G.G.Á., secretario general del Congreso del Estado, dirigidos a mí como presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el que se me dan a conocer los contenidos de los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, por medio de los cuales se resolvió:


"‘1. 1053/05, que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M..’


"‘2. 1054/05, que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D..


"‘3. S/n, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..’


"9. De ese modo, en la fecha señalada, el Poder Judicial del Estado de J., cuya representación me corresponde como presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en los términos de lo previsto por el artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de J., quedó enterado de los acuerdos legislativos que se llevaron a cabo en perjuicio de Poder Judicial que yo represento; emanados todos ellos de la sesión verificada el mismo día 22 veintidós de julio de 2005, por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de J.."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez, los siguientes:


"Primer concepto de invalidez


"De acuerdo con las normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que han quedado invocadas y transcritas, resulta incuestionable que la base de la organización política y del sistema de gobierno adoptados por la nación mexicana, tiene sustento fundamental en la división de poderes. Principio que la Constitución General recoge en el artículo 49 y cuya existencia requiere la independencia de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco; por lo que si esa independencia es indispensable para todos los poderes, con mayor razón lo es para el Poder Judicial, ya que los tribunales de justicia, en cualquiera que sea la materia de su desempeño, deben ser independientes para fortalecer la realidad social; porque la independencia judicial, constituye la primera garantía de la jurisdicción, ya que sólo cabe esperar justicia completa y estricta del Juez que es jerárquicamente libre, dependiente sólo de la ley.


"La reforma del artículo 17 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 17 de marzo de 1987, dejó en claro que uno de los objetivos más relevantes de la misma -expresado por el Ejecutivo Federal- es que la administración de justicia deba ser pronta, completa, imparcial y gratuita; reconociendo como condición necesaria, para la adecuada impartición de justicia, la independencia de los tribunales, los cuales sólo deberán estar subordinados al principio de legalidad.


"La jurisdicción es la potestad de que se hayan investidos los J. para administrar justicia; la independencia judicial requiere que los J. al actuar, no tengan otra norma rectora que la ley. La sumisión del Juez a la ley le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso, de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"Sostener lo contrario iría en contra de la autonomía de la función jurisdiccional, entendiéndose como garantías de ésta (comprendidas dentro de las reformas):


"1. La independencia judicial o independencia de los Supremos Tribunales de Justicia de los Estados, llamada por algunos tratadistas ‘El autogobierno’.


"2. La plena ejecución de sus resoluciones.


"3. El principio de plena autoridad, a fin de ser considerado un verdadero poder.


"4. La responsabilidad de los administradores de justicia.


"Por otra parte, debe decirse que la democracia como estructura jurídica, no da vida a la soberanía, antes bien, ésta la produce como institución política, dentro del orden de derecho fundamental del Estado, según lo refiere el maestro I.B.O., en su texto: ‘Derecho constitucional mexicano’, agregando que resulta evidente para que opere la juridicidad, la existencia de la división o separación de poderes, que es otro signo denotativo de la democracia. M. señaló la necesidad de este principio como garante de la seguridad jurídica. En efecto, si las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes fueran las mismas que las que las elaboran y si no existiese entre una y otra, ningún órgano que decidiese jurisdiccionalmente los conflictos surgidos con motivo de dicha aplicación y que velara por la observancia de la Constitución, en una palabra, si fuera un solo órgano del Estado el que concentrare las funciones: legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático.


"El principio de división de poderes, tutelado por el artículo 116 de nuestra Carta Magna, numeral 14 de la Constitución particular (sic) del Estado, enseña que cada una de esas tres funciones se ejerce separadamente por órganos estatales diferentes, división que implica pues, separación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes y cuya conjunta actuación entraña el desarrollo del poder público en el Estado.


"Por consiguiente, la capacidad jurídica para realizar esos distintos tipos de actos de autoridad de cada uno de los poderes está plenamente delimitada por las Constituciones tantas veces citadas; siendo el caso de que la función primordial del Poder Legislativo estriba en elaborar leyes o en decidir controversias de derecho conforme a las mismas; en tanto, que la función primordial del Poder Judicial es la de impartir justicia, aplicando precisamente las leyes expedidas por el órgano antes citado.


"La defensa constitucional comprende un amplio conjunto de instituciones e instrumentos, tendientes a proteger la Constitución, en sus diferentes acepciones:


"A) De carácter preventivo: Integrado por todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica, que tienen como propósito limitar el poder y lograr que sus titulares se sometan a los lineamientos establecidos por la propia Constitución (dentro de este grupo se encontraría, por ejemplo, el principio de la separación de poderes, a que nos hemos venido refiriendo).


"B) De índole correctiva: Formada por los medios jurídicos, primordialmente de carácter procesal, dirigidos a la reintegración del orden constitucional, cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder (verbigracia: procedimientos de responsabilidad).


"En la especie, los actos en cuya comisión y realización han intervenido los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de J., consistentes en:


"‘A1. La confección y expedición del denominado Acuerdo Legislativo 1053/05, por medio del cual se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M..


"‘A2. La confección y expedición del denominado Acuerdo Legislativo 1054/05 por medio del cual se resolvió que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D..


"‘A3. La confección y expedición del denominado acuerdo legislativo s/n por medio del cual se resolvió desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"‘A4. Todos y cada uno de los acuerdos que ya hubiera dictado el Congreso del Estado de J., o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esta controversia desconozco su fecha y contenido, por lo que me reservo el derecho de ampliarla cuando tenga conocimiento de su texto íntegro o se me haga entrega de copia de ellos. Acuerdos legislativos que deberían ser publicados en el periódico oficial de J. «El Estado de J.»; y en cuanto sea posible obtenerlos exhibiré ante ese Máximo Tribunal.


"‘B. La publicación de los acuerdos legislativos reclamados en los puntos A1, A2, A3 y A4 en el Periódico Oficial del Estado de J.: «El Estado de J.».’


"Constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales que han quedado invocadas; desconocimiento al principio de división de poderes en ellas consagrados; invasión de la esfera de exclusividad competencial que sólo atañe al Poder Judicial en J., del cual forma parte el Tribunal Electoral del Estado; y trasgresión flagrante de las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica que contiene nuestra Carta Magna.


"Procedo a explicar mis afirmaciones de la siguiente manera:


"El artículo 116 de la Constitución Federal establece categóricamente la división que debe existir entre los poderes al señalar que: ‘el Poder Público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’ Señalando el mismo dispositivo las normas que deben acatarse para garantizar la preservación del principio de la división de poderes en él consagradas; entre las cuales conviene destacar, para el caso que nos ocupa:


"‘... III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"‘La independencia de los Magistrados y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"‘Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"‘Los Magistrados y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.’


"Las normas constitucionales referidas encuentran su actualización, a nivel local en el Estado de J., en las disposiciones de la Ley Fundamental particular (sic) en nuestra entidad federativa, consignadas en los numerales 56 y 57, los cuales previenen en lo conducente que:


"‘El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por un órgano denominado Consejo General del Poder Judicial del Estado.


"‘La ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, consejeros y J. en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones ...’


"Luego, el poder público y en especial los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por mandato constitucional se encuentran obligados de manera irrestricta a realizar todo aquello que corresponda a la esfera de su competencia, que resulte indispensable para garantizar la independencia que deben tener los J. y Tribunales de J. en el cumplimiento de su actividad jurisdiccional y administrativa. Pues, de otra manera, se estaría condicionando, como es el caso, el ejercicio de la administración de justicia que tienen encomendada.


"Por ello, atendiendo las disposiciones constitucionales, federal y del Estado, que animan y hacen posible la división de los poderes en nuestro Estado; las normas legales que rigen la integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de J.; y las leyes orgánicas que precisan las facultades y atribuciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, resulta que:


"El P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. es el único que puede confeccionar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación de los Magistrados que lo integran. Cuando así resulte oportuno hacerlo (tres meses antes de que concluya el periodo de cuatro años para el que hubiera sido nombrado el Magistrado respectivo). Elemento además que resulta indispensable para ratificar o no ratificar al funcionario de que se trate.


"Facultad ésta que debe realizar con plena autonomía e independencia, sin participación ni injerencia alguna de ningún otro poder o ente de gobierno.


"Los Poderes Locales, en cada una de las entidades federativas, deben garantizar y procurar a través de las acciones gubernativas que a cada uno correspondan la permanencia, funcionamiento y vigencia de los tribunales, a fin de propiciar con ello la correcta y oportuna impartición de justicia que corresponde como función exclusiva al Estado mexicano, siendo uno de los supuestos de la garantía social en cita la inamovilidad y continuidad de los funcionarios judiciales, como única manera de afianzar el derecho ciudadano para contar con más y mejores J. cada día, impidiendo, además, la desintegración y desaparición de los órganos encargados de administrar justicia y aplicar la ley en beneficio de la sociedad.


"Por consecuencia, devienen inconstitucionales, al contrariar la garantía social consagrada en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones constitucionales de la localidad, o legales en cualquier ámbito de aplicación, por medio de las cuales se establezca la desintegración de un tribunal de justicia, por la sola conclusión del término de la vigencia de la designación de sus integrantes, si ésta ocurre de manera simultánea; de manera tal que el órgano de justicia de que se trate desaparezca o sea puesto en riesgo su funcionamiento por la falta de los miembros que deban estar presentes para su legal operación y legalidad de sus resoluciones.


"En el caso específico que nos ocupa, el Congreso de J., confeccionó, aprobó, expidió, promulgó y publicó el Decreto 20504, que se encuentra inserto en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, mismo que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Disposición legislativa que vulnera, invade y restringe la competencia que debe ser exclusiva del Poder Judicial del Estado de J., rompiendo de esa manera el principio de división de poderes consagrado en nuestra Ley Fundamental y que adoptó la nación mexicana como base y sustento de su organización política y forma de gobierno. Razón por la cual, dicho decreto resulta ser violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por tal motivo, el mencionado Decreto 20504 de la Legislatura Local fue impugnado por mí a través de la demanda de controversia constitucional identificada con el número 3/2005 del índice de asuntos de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para cuya tramitación se designó como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V.. Controversia constitucional que se encuentra pendiente de resolverse.


"Y, si bien es cierto que la controversia constitucional en cita quedó planteada por lo que se refiere al procedimiento instaurado por el Congreso de J. que desembocó en la no ratificación de los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.; los motivos de impugnación que se hicieron valer en contra del Decreto 20504 de la Legislatura Local se actualizan y resultan de atenderse en lo que se refiere al procedimiento instruido por el Poder Legislativo de J. que ha concluido con la desaparición del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J..


"Procedo a explicarme de la siguiente manera:


"La Constitución Local establece que:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe).


"‘Artículo 69.’ (se transcribe).


"La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J. previene:


"‘Artículo 23.’ (se transcribe).


"‘Artículo 88.’ (se transcribe).


"‘Artículo 89.’ (se transcribe).


"La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. previene:


"‘Artículo 219.’ (se transcribe).


"‘Artículo 220.’ (se transcribe).


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la garantía social contenida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, según quedó anotado en esta misma demanda al transcribir las tesis de jurisprudencia correspondientes, precisó cuáles son los postulados que deberán respetarse de manera incondicional con motivo de la ratificación de los Magistrados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de garantizar la inamovilidad de los mismos y con ellos, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, señalando entre otros, el que las Constituciones y leyes locales deberán establecer los términos de la vigencia de los nombramientos o designaciones de los funcionarios que formen parte de los órganos encargados de impartir justicia, los cuales podrán ser ratificados a la conclusión de sus respectivas encomiendas.


"Por consecuencia, de conformidad con lo previsto por la Constitución General de la República, la Constitución Política de J., la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y los postulados que ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación; quienes se encuentren desempeñando el cargo de Magistrados de un Tribunal de Justicia, cualquiera que sea la materia de su especialidad, podrán ser ratificados al término de la vigencia de sus nombramientos; con la única condición de que, durante su desempeño, hubieran realizado su labor en forma eficiente, competente, legal y de manera tal que se revele en ellos la excelencia profesional y moral que la ley exige como característica para todos aquellos que deban hacerse cargo de impartir justicia; para lo cual se impone la necesidad de su evaluación a través de la formulación de un dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. del Tribunal Electoral del Estado, como facultad soberana de dicha entidad de gobierno.


"Por consiguiente, si el Congreso del Estado de J., como sucedió en el caso que sirve de antecedente a la presente demanda de controversia constitucional, emitió un acuerdo legislativo identificado con el número 1053/05, tomado en sesión plenaria celebrada el día 22 de julio de 2005, por medio del cual determinó que: ‘no es viable llevar a cabo un procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M. ...’, argumentando para ello que: ‘el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. no establece la posibilidad de su permanencia en el cargo por más de dos periodos ...’; declarando además que: ‘en consecuencia, los citados funcionarios públicos del Poder Judicial del Estado de J., cesarán en sus funciones el día 22 de julio de 2005.’


"Resulta inconcuso que tal actuación del poder público estatal en cita, además de transgredir lo preceptuado por el numeral 116, fracción III, de nuestra Constitución Federal, vulnera el principio de la división de poderes estatuido por el artículo 49 del mismo ordenamiento constitucional; así como lo previsto en el diverso dispositivo 14 de la Constitución Política de J.; en relación con los criterios jurisprudenciales que se han conformado hasta hoy por la interpretación que de los mismos preceptos ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Trasgresión al principio de la división de poderes que se traduce en un acto que vulnera y restringe la esfera de competencia y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de J., en cuanto con la conducta desplegada por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa se pretende la desaparición y paralización del funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.; lo cual constituye, además, un acto de agresión en contra de mi representado.


"Todo lo cual se lleva a efecto de manera ilegal y violando las disposiciones constitucionales que antes han quedado invocadas en esta misma demanda de controversia constitucional.


"Procedo a justificar mis afirmaciones.


"1. Si al tenor de lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., el Tribunal Electoral deberá estar integrado por cinco Magistrados propietarios y, sin haber jamás designado suplentes, el Congreso del Estado declara, mediante el Acuerdo Legislativo 1053/05, que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; y dispone además que los mismos cesan en sus respectivos encargos a partir del día 22 de julio de 2005. Es inconcuso que el Poder Legislativo ha decretado, a través de los actos que hoy dejo impugnados en esta demanda de controversia constitucional, la desaparición del Tribunal Electoral del Estado de J., mediante el expediente de cesar a tres de sus integrantes, sin existir suplentes que se hagan cargo del desempeño de los puestos y de cumplir las funciones que los mismos funcionarios tienen encomendados.


"2. Por si lo anterior fuese poco, el Congreso del Estado de J., a fin de justificar la determinación que tomó mediante su Acuerdo Legislativo 1053/05, sostiene que los ciudadanos E.F.P., B.R.S. y A.C.M., no deben ser motivo de ratificación alguna en los puestos que desempeñan como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J., porque supuestamente dichos funcionarios ya han ocupado los cargos en mención por dos periodos consecutivos de cuatro años cada uno de ellos. Lo cual es falso.


"Pues si bien es verdad que los señores E.F.P., B.R.S. y A.C.M., formaron parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., que se integró durante el año de 1997, no menos cierto es que con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor a partir del año de 2001 en el Estado de J., los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M., no fueron ‘ratificados’ ni ‘reelectos’ para ocupar los cargos de Magistrados del cuerpo colegiado en comento; sino que las mismas personas fueron ‘electos’ a partir de un proceso de selección inicial que se realizó para efecto de integrar por primera ocasión al Tribunal Electoral del Estado de J. al tenor de las reformas que entraron en vigor, como antes quedó asentado, a partir del año 2001. Y, en cambio, a cada uno de ellos se les negó el derecho a ser ‘reelectos’ o ‘ratificados’, en los puestos que habían desempeñado entre 1997 y 2001, cuando así lo solicitaron; permitiéndoles, por el contrario, concurrir como candidatos para ser electos al puesto de Magistrados que luego desempeñaron entre 2001 y 2005.


"Situación que confirma lo aseverado por mí en esta demanda de controversia constitucional.


"Luego, si a los ciudadanos E.F.P., B.R.S. y A.C.M., se les negó la posibilidad de ser ratificados como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J., en el año de 2001, con el argumento de que se trataba de integrar un tribunal distinto al que había estado en funciones hasta ese momento; y, en cambio, se les permitió concursar y ser electos para integrar el Tribunal Electoral del Estado de J. que comenzó a funcionar a partir del año 2001, resulta incuestionable que no es verdad que los ciudadanos mencionados hayan ocupado, por dos periodos consecutivos, de cuatro años cada uno, los escaños de Magistrados del mismo Tribunal Electoral, como lo afirmó el Congreso de J. en el Acuerdo Legislativo 1053/05 que hoy dejo impugnado.


"3. En otro orden de ideas, desacertado resultó lo afirmado por el Congreso del Estado de J. en el Acuerdo Legislativo en comento, al aseverar que: ‘el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. no establece la posibilidad de su permanencia en el cargo por más de dos periodos ...’, como apoyo legal para justificar su negativa para ocuparse de la ratificación de los señores Magistrados E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M., como integrantes del Tribunal Electoral del Estado de J.; porque es falso que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. limite la permanencia en el cargo como Magistrados del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, a los ciudadanos que hayan ocupado dicho puesto.


"En efecto, los diputados integrantes de la Legislatura Local dijeron en el texto del pronunciamiento contenido en el Acuerdo Legislativo 1053/05, de fecha 22 de julio de 2005:


"‘De la interpretación armónica de los artículos 116, fracción III, de la Constitución General de la República, 61 y 69 de la Constitución Local, debe considerarse que la facultad de establecer el periodo de duración en el cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales Locales, expresamente se les confiere a las entidades federativas, ya que de la Ley Suprema se observa que el periodo de duración debe establecerse en sus textos constitucionales, por tanto, debe advertirse que en la misma se les ordena a las entidades, respetar los periodos durante los cuales se puede permanecer en el cargo de Magistrado, por ende, no existe sustento legal que autorice al Congreso del Estado de J., aprobar la permanencia de Magistrados fuera de los periodos en que se autoriza expresamente por norma constitucional.


"‘...


"‘En efecto, de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Local, se observa que sólo se podrá aprobar la continuidad en el cargo por una ocasión, supuesto en el que sólo es factible que se encuentren quienes concluyan el primer periodo, pues se insiste la autorización para continuar en el cargo sólo se puede dar una vez, es decir, al término del periodo por el que hayan sido electos; consecuentemente, por no estar en el supuesto para poder ser ratificados, debe hacerse énfasis especial en los casos de los Magistrados B.R.S., E.F.P. y A.C.M., por ser Magistrados que el día 23 de julio del año en curso, concluyen un segundo periodo de cuatro años en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, situación que impide aprobar la permanencia de estos ciudadanos para un tercer periodo en dicho cargo público, por no existir fundamento legal que autorice su permanencia por tercera ocasión. ...’


"Al respecto debe decirse que, contrariamente a lo afirmado por el Congreso de J., no existe reconocido por ninguna de las fuentes del derecho método de interpretación ‘armónico’ de las disposiciones legales.


"Puesto que, los procedimientos que permiten desentrañar el sentido de las leyes y colmar sus imperfecciones, reconocidos por la Constitución y la doctrina, entre otros, son los métodos: gramatical, analógico, exegético, racional deductivo, racional inductivo, dialéctico, de comprensión, etcétera.


"Aplicados los cuales, para efecto de obtener el verdadero sentido de las disposiciones contenidas por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal, 61 y 69 de la Constitución Política de J., impone aceptar como cierta la interpretación jurídica sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios jurisprudenciales que antes quedaron transcritos en esta misma demanda de controversia constitucional, al sentar la definición y alcance que debe darse a las disposiciones que regulan la elección y ratificación de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales de los Estados miembros de la República mexicana.


"Interpretación jurídica y criterios jurisprudenciales resultantes de la misma que obligan a respetar la inamovilidad, permanencia y continuidad de los funcionarios judiciales, como la menor opción para efecto de garantizar el derecho que tiene la sociedad para contar con más y mejores J. que cumplan con la función de impartir justicia, origen y fin último de la existencia y razón de ser del Estado mexicano.


"Luego, interpretar el sentido y alcance del texto del numeral 69 de la Constitución Política de J., párrafo sexto (si los Magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos), como una limitante para dejar de ratificar o no a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de J., no solamente resulta violatorio de la garantía social contenida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal; sino que, además, motiva la falacia en la cual se sustenta el acto impugnado del Congreso Local de J., Acuerdo Legislativo 1053/05, y que se traduce en violación del principio de la división de poderes consagrado por nuestra Carta Magna, lo cual impone la procedencia de esta demanda de controversia constitucional, a fin de que se decrete la invalidez del acto que cuestiona, injustificadamente, la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de J..


"4. A mayor abundamiento, el Congreso de J. estableció, en el Acuerdo Legislativo 1053/05, producido en la sesión plenaria que celebró dicho cuerpo legislativo el día 22 de julio de 2005, que: ‘En consecuencia, los citados funcionarios públicos del Poder Judicial del Estado de J., cesarán en sus funciones el día 22 de julio de 2005.’


"Declaración a través de la cual no solamente se trasgrede y vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de J., al decretar prácticamente la desaparición del Tribunal Electoral de J., impidiendo con ello el correcto y legal funcionamiento y operatividad del mismo órgano de justicia; sino que, la mencionada declaración consistente en cesar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., no es un acto para el cual se encuentre facultado el Congreso del Estado de J. ni por la Constitución Federal, ni por la Constitución particular de nuestra entidad federativa, ni por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J..


"En efecto, bastará leer las referidas codificaciones para cerciorarse que el Congreso del Estado, en J., no está facultado para cesar a los funcionarios judiciales, integrantes del Poder Judicial del Estado de J..


"Luego, declarar que los señores Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J., han cesado en el cargo por ellos desempeñando, es un exceso de atribuciones del Poder Legislativo de la entidad federativa en cita, que invade la esfera de competencia del Poder Judicial que yo represento, vulnerando su independencia y autonomía en agravio del principio de división de poderes que constitucionalmente se encuentra consagrado por nuestra Ley Fundamental.


"Segundo concepto de invalidez


"Si la formulación del dictamen técnico de valoración del desempeño de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. es una facultad exclusiva y soberana del órgano máximo de la misma entidad (sic) Poder Judicial en nuestro Estado, ninguna otra persona o autoridad puede llevar a efecto dicha determinación.


"En efecto, si ni en la Constitución Política del Estado de J., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial en la entidad, se prevé procedimiento alguno en virtud del cual el Congreso del Estado pudiera revocar, rechazar, modificar, alterar, cuestionar, revertir, o de cualquier manera, dejar de atender el dictamen de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. del Tribunal Electoral del Estado, como facultad soberana de dicha entidad de gobierno.


"Resulta incuestionable que por ningún motivo, ni en atención a ninguna disposición legal, puede el Congreso del Estado de J., como lo está intentando a través de la expedición de los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, todos de fecha 22 de julio de 2005, pretender adjudicarse la prerrogativa de ratificar o no ratificar como mejor le parezca a los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial en J.. Tal como lo hizo, en el caso que hoy se pone a la consideración de ese Máximo Tribunal, expidiendo los acuerdos legislativos por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento, para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"Toda vez que, con ello, se realiza un acto de intromisión de la esfera que es de la exclusiva competencia del Poder Judicial del Estado de J., violentando en perjuicio del Pacto Federal el principio de división de poderes sobre el cual se fundamentan el sistema de gobierno y la organización política de nuestro país.


"Dicho de otra manera.


"Al P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., le corresponde determinar la reelección o no reelección de sus integrantes, a partir de la elaboración de un dictamen técnico de valoración por medio del cual se califique la actuación de los señores Magistrados del mismo cuerpo colegiado. Y, con base en dicho dictamen, el Congreso del Estado de J. deberá decidir la ratificación o no ratificación del Magistrado de que se trate.


"Lo anteriormente anotado significa que debe ser el dictamen cuya confección corresponde al P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., en el cual se califique la actuación de los Magistrados del mismo Tribunal, el documento conforme al cual se finque la decisión de ratificar o de no ratificar al funcionario de que se trate el mismo dictamen.


"Esto es, si en el dictamen técnico de valoración elaborado por el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial, evaluando el desempeño y actuación de uno de sus integrantes, se concluye que el funcionario calificado deberá ser ratificado, de esa manera debe resolverlo el Congreso del Estado de J..


"Y, por el contrario, si en el dictamen técnico de valoración elaborado por el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial, evaluando el desempeño y actuación de uno de sus integrantes, se concluye que el funcionario calificado no deberá ser ratificado, de esa manera deberá resolver el Congreso del Estado de J..


"Pero de ninguna manera resulta, constitucionalmente posible, como al día de hoy lo pretende el Congreso del Estado de J., a través de las disposiciones de carácter general que estoy impugnando a través de la presente demanda de controversia constitucional, que:


"1. El Poder Legislativo (Cámara de Diputados de J.) se arrogue la potestad de someter a su propio proceso legislativo el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Poder Judicial (Tribunal Electoral de J.), para efecto de proceder a la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Poder Judicial en J.. Y menos aún soslayar el referido dictamen técnico de valoración argumentando, como lo ha hecho al expedir los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, todos de fecha 22 de julio de 2005, que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.. Que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"2. El Poder Legislativo (Cámara de Diputados de J.) se reserve para sí mismo determinar a su propio arbitrio y convicción, calificar, modificar, rechazar, o de cualquier manera dejar de tomar en consideración el dictamen técnico de valoración de la conducta de los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., para efecto de que los mismos sean o no ratificados en los puestos que desempeñen.


"Tal como lo ha realizado al pronunciar los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más. Por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"En efecto, si bien es cierto que al Poder Legislativo corresponde intervenir y decidir; con base en la Constitución General de la República, en la Constitución Política delegado de J., y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa; la elección de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de J. (Supremo Tribunal de Justicia, Tribunal de lo Administrativo, Tribunal Electoral, Consejo General del Poder Judicial), nombrando a los funcionarios públicos que deberán integrar al Poder Judicial en todas sus unidades administrativas.


"No menos cierto resulta ser que, una vez integrado y funcionando en forma constitucional el Poder Judicial del Estado de J., solamente a éste corresponde dictaminar quien o quienes, de sus funcionarios, debe continuar desempeñando el cargo que les hubiera sido conferido por el Congreso de la entidad; señalando, mediante la calificación de su desempeño en el puesto que haga el mismo Poder Judicial a qué personas deberá ratificarse o no ratificarse para que continúen, o sean separados, como funcionarios judiciales.


"De otra manera; como hoy lo pretende el Congreso del Estado de J., respecto de los Magistrados que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.; si el Poder Legislativo se arroga la potestad de calificar, determinar, cuantificar, resolver y decidir, en torno al desempeño de los funcionarios judiciales; o de cualquier otra manera dejar de tomar en cuenta la opinión del P. del Tribunal Electoral del Estado de J., resulta evidente que está invadiendo la esfera de la competencia del Poder Judicial del Estado de J., vulnerando, con ello, el principio de división de poderes que, como base y sustento de nuestro régimen político y sistema de gobierno establecer la Constitución General de la República, la Constitución Política de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial en la misma entidad federativa.


"Luego, si el Congreso del Estado de J., en lugar de proceder a determinar la ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., con base y apego al contenido del dictamen técnico de valoración confeccionado por el P. del referido tribunal, en el cual se contienen los datos e informes necesarios para ello, sometió la dictaminación (sic) del Tribunal Electoral a su propio procedimiento legislativo, discutiendo, analizando, redarguyendo conceptos e incorporando cuestiones que no forman parte de los dictámenes elaborados por el P. del Tribunal Electoral del Estado de J. y, finalmente formuló sus propios dictámenes por medio de la Comisión de Justicia, mismos que sometió a votación del P. del mismo Congreso, para concluir que no era el caso llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de ninguno de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial, resulta evidente que, con ello, está conculcando los principios contenidos en la Constitución General de la República, mencionados en el artículo 116, fracción III; así como los criterios jurisprudenciales sustentados por nuestro Máximo Tribunal, que están siendo mencionados en esta misma petición. Situación ésta que impone, como hoy lo hago, controvertir las acciones reclamadas al Congreso de J., para efecto de que las mismas sean declaradas como inconstitucionales y, por consecuencia, se declare la invalidez e inaplicabilidad de sus acuerdos legislativos en relación con la institución que yo represento.


"Por consiguiente ... (sic)


"Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para formular dictamen por medio del cual se califique la actuación y desempeño de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de J., o se disponga que no es viable llevar a cabo el procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral de J..


"Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para decretar por medio de su propia Ley Orgánica (del Poder Legislativo) la instauración de un procedimiento legislativo para llevar a cabo la ratificación o no ratificación de los mismos funcionarios, por no estar este procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado de J. y, por consiguiente, no resulta legítimo que una ley secundaria supla las disposiciones constitucionales correspondientes a la integración de los poderes del Estado. Menos aún si los acuerdos legislativos que al efecto se pronuncien no colman los principios de la Constitución General de la República consagrados por el artículo 116, fracción III, de nuestra Ley Fundamental.


"Deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para rechazar, modificar, completar, alterar, cambiar, y dejar de tomar en consideración el dictamen técnico y opinión que formule el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., en relación con el desempeño de los Magistrados integrantes del mismo tribunal, para determinar su ratificación o no ratificación.


"Deberá declararse que los denominados Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., configuran transgresiones a la esfera de competencia y facultades constitucionales que solamente deben ser ejercidas por el Poder Judicial del Estado. Razón por la cual deberá declararse la invalidez de los mismos actos, para los efectos que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación considere necesario hacerlo. Declaración que deberá extenderse a todos y cada uno de los actos derivados de los antes mencionados y que fueran antecedente o consecuencia del mismo.


"A lo antes peticionado no obsta lo establecido en la parte final de la fracción XXVI del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J.. Y lo señalado en el párrafo tercero del numeral 61 de la Constitución Política de la entidad. En el sentido de que: ‘estos elementos no limitan la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado (situación que resulta idéntica a la prevista en relación con los Magistrados del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa).’ y ‘El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.’


"Porque, en principio, tales disposiciones no son de aplicarse de conformidad con los motivos de invalidez que luego quedarán expresados en esta misma demanda de controversia constitucional. Y, en segundo lugar, porque al Congreso del Estado de J. no le corresponde la facultad soberana de formular el dictamen de valoración del desempeño de los Magistrados del Tribunal Electoral, sino únicamente la de ratificarlos o no ratificarlos. Tal como se desprende del texto de las disposiciones constitucionales y legales en comento.


"Me explico.


"La facultad constitucional y legal del Congreso de J. cuyo ejercicio le está reservado en forma exclusiva consiste en la potestad del mismo cuerpo legislativo para decidir si ratifica o no ratifica al Magistrado de que se trate el procedimiento correspondiente.


"Sin embargo, dicha facultad constitucional y legal, por soberana que sea, no implica una potestad arbitraria y omnipotente que pueda ejercer el Congreso como mejor le convenga. Porque, por encima de la facultad de la Cámara de Diputados en la entidad, están la Constitución Local y la ley que contienen los lineamientos conforme a los cuales debe ejercerse dicha potestad. Y, todavía en un nivel superior de jerarquía legislativa está nuestra Ley Fundamental, cuyos postulados deben prevalecer por encima de las Constituciones Locales y las demás de leyes secundarias.


"De manera que el ejercicio de la facultad reservada al Congreso de la entidad, consistente en que solamente a él corresponde decidir la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal de Justicia de J., solamente puede ser ejercida por dicha entidad del poder público sujetándose para hacerlo a los lineamientos y condiciones que para tal propósito establecen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado y las Leyes Orgánicas de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de J..


"En esas condiciones, la facultad soberana que tiene el Congreso de J. para ratificar o no ratificar a los Magistrados del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, únicamente procederá ejercerla si concurren previamente los siguientes supuestos:


"A. Que exista un Magistrado o Magistrados que, por concluir el término de su nombramiento, y no haber sido ratificado con anterioridad, ni tener la característica de inamovible, sea susceptible de ser ratificado o no ratificado por el Congreso.


"B. Que el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado elabore un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado que sea susceptible de ser ratificado o no ratificado.


"C. Que el dictamen técnico elaborado por el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y el expediente del Magistrado susceptible de ser ratificado o no ratificado sea enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"D. Reunidos los requisitos en antecedentes, el Congreso del Estado de J., podrá ejercer la facultad que al mismo le corresponde: ratificar o no ratificar al Magistrado de que se trate.


"E. Ratificación o no ratificación que deberá hacer el Congreso de la entidad con base y de conformidad con lo que hubiere dictaminado el P. del Tribunal Electoral en el documento que hubiese confeccionado para efecto de calificar al Magistrado de que se trate.


"Supuestos que, hasta el momento, no aparecen configurados de manera concurrente, en la forma y términos en que así lo disponen la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


"En efecto, en el caso al que me vengo refiriendo, el Congreso del Estado de J., por conducto de su Comisión de Justicia, dispuso un proceso de carácter legislativo, por medio del cual confeccionó un dictamen que posteriormente aprobó en P. de la misma Asamblea Legislativa, por medio del cual instauró su propio procedimiento (no previsto ni en la Constitución de J. ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado) de calificación del desempeño de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., para concluir resolviendo que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"Sin embargo, la actuación del Congreso del Estado de J. realizada para el propósito de concluir con la emisión de los acuerdos legislativos que pronunció en la sesión plenaria de dicho organismo, el día 22 de julio de 2005, no cumple ni satisface ninguno de los supuestos legales ni constitucionales antes enunciados.


"Procedo a explicarme de la manera siguiente.


"Tercer concepto de invalidez


"Mediante decreto 20504 del Congreso de J., publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, de fecha 7 de febrero de 2004, el cual contiene la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic) del Estado de J., esta entidad gubernativa dispuso:


"‘Artículo 219.


"‘Para la elección o en su caso ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Congreso del Estado y la legislación aplicable.’


"‘Artículo 220.


"‘1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"‘La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"‘La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicables; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"‘2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables.’


"Sin embargo, tomando en consideración que el referido decreto se expidió y entró en vigor con posterioridad a la fecha de integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., lo cual ocurrió durante el transcurso del año 2001; y al nombramiento y designación de los Magistrados integrantes del referido tribunal; resulta inaplicable el contenido de las disposiciones antes transcritas para efecto de pretender, con ellas, realizar el procedimiento específico necesario para ratificación o no ratificación de los Magistrados integrantes del Poder Judicial de J.. Tomando en cuenta la irretroactividad de las normas consagrada como garantía constitucional por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Cuanto más si con el proceder del Poder Legislativo, apoyado en la normatividad en comento, se pretende vulnerar y restringir la autonomía e independencia del Poder Judicial que yo represento.


"Dicho de otra manera.


"La ratificación o no ratificación de los funcionarios integrantes del Poder Judicial del Estado de J., una vez instaladas la instituciones que lo integran, no puede quedar sujeta a las modificaciones que a la ley o la Constitución Locales haga el Poder Legislativo de la entidad, porque ello entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 14, 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República, cuyo propósito último lo constituye la salvaguarda de la independencia y autonomía del Poder Judicial.


"En consecuencia, deberá declararse procedente y fundada la controversia constitucional que hoy dejo iniciada, para el efecto de que se decrete por ese Máximo Tribunal la invalidez de la aplicación del Decreto 20504 y de los denominados acuerdos legislativos del Congreso de J., que antes quedaron identificados en el texto de esta misma demanda, en cuanto con los mismos se vulnera, en agravio del Poder Judicial del dicho Estado, y de la sociedad, las garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 116, fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Toda vez que el Poder Legislativo no puede conceder, quitar, cambiar, ni retomar, los términos y condiciones de la designación o ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial, cada vez que así lo considere conveniente, acudiendo para hacerlo al recurso de modificar la Constitución Política del Estado, de la Ley Orgánica del Poder Judicial respectiva, o de su propia ley orgánica.


"Declaración de invalidez que deberá extenderse a todos y cada uno de los actos realizados por las autoridades demandadas en esta controversia constitucional, que sean antecedente o consecuencia de los referidos decretos.


"Cuarto concepto de invalidez


"En la especie, los actos y disposiciones de carácter general, en cuya comisión y realización ha intervenido el Poder Legislativo del Estado de J., consistentes en:


"‘A2. La confección y expedición del denominado Acuerdo Legislativo 1054/05 por medio del cual se resolvió que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D..


"‘A3. La confección y expedición del denominado acuerdo legislativo s/n, por medio del cual se resolvió desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..’


"Constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales que han quedado invocadas; desconocimiento al principio de división de poderes en ellas consagrados; invasión de la esfera de exclusividad competencial que sólo atañe al Poder Judicial en J., del cual forma parte el Tribunal Electoral en el Estado; y transgresión flagrante de las garantías de legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica que contiene nuestra Carta Magna.


"Procedo a explicar mis afirmaciones de la siguiente manera:


"El artículo 116 de la Constitución Federal establece categóricamente la división que debe existir entre los poderes al señalar que ‘El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.’ Señalando el mismo dispositivo las normas que deben acatarse para garantizar la preservación del principio de la división de poderes en él consagrada; entre las cuales conviene destacar, para el caso que nos ocupa: (se transcribe).


"Las normas constitucionales referidas encuentran su actualización, a nivel local en el Estado de J., en las disposiciones de la Ley Fundamental particular (sic) en nuestra entidad federativa consignadas en los numerales 56, 57, 71, los cuales previenen en lo conducente que: (se transcriben).


"Luego, el poder público y en especial el Poder Legislativo, por mandato constitucional, se encuentra obligado de manera irrestricta a realizar todo aquello que corresponda a la esfera de su competencia, que resulte indispensable para garantizar la independencia que deben tener los J. y tribunales de J. en el cumplimiento de su actividad jurisdiccional, administrativa y electoral, velando para que los tribunales que integran al Poder Judicial se mantengan funcionando e integrados en los términos en que así lo establecen la Constitución y las leyes reglamentarias correspondientes; evitando realizar cualquier acción que pudiese atentar en contra de la correcta integración y funcionamiento de los propios órganos de gobierno encargados de la administración de la justicia. Pues, de otra manera, se estaría invadiendo, como es el caso, la función pública inherente al ejercicio de la administración de justicia que tienen encomendada los tribunales en la entidad federativa referida. Además de entorpecer la correcta administración de la justicia a la que todos los habitantes del Estado tienen derecho, de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Constitución Federal.


"Por ello, atendiendo las disposiciones constitucionales, federal y del Estado, que animan y hacen posible la división de los poderes en nuestro Estado; las normas legales que rigen la integración y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de J.; y las leyes orgánicas que precisan las facultades y atribuciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad; resulta que:


"El Poder Legislativo del Estado de J., no puede llevar a cabo acto alguno, en la esfera de su competencia, que impida, límite, condicione o suspenda, la legal integración y funcionamiento de los tribunales que conforman al Poder Judicial del Estado de J..


"En cambio, el mismo Congreso Local está obligado, por mandato constitucional, a realizar todo aquello que resulte conducente, dentro de sus facultades, para procurar el legal funcionamiento e integración de los tribunales y organismos que conforman al Poder Judicial del Estado de J.. Impidiendo, a toda costa, que los mismos pudiesen dejar de actuar de manera legal o desintegrarse.


"Garantizando, con ello, la correcta administración de justicia que, por mandato de los numerales 17 y 116 de nuestra Carta Magna, corresponde prestar al Estado mexicano.


"En el caso específico que nos ocupa, el Congreso de J., confeccionó, aprobó y expidió los Acuerdos Legislativos 1054/05 y s/n, de fecha 22 de julio de 2005, por medio de los cuales se resolvió que ‘era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D..’ y ‘desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..’. Son actos cometidos por el Poder Legislativo del Estado de J. que impiden, restringen y vulneran el constitucional funcionamiento y la legal integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y, con ello, rompen el principio de división de poderes consagrado en nuestra Ley Fundamental y que adoptó la nación mexicana como base y sustento de su organización política y forma de gobierno, violando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por consiguiente, así deberá ser declarado, para efecto de proceder a decretar la invalidez de los mismos acuerdos legislativos, entre otras, por las siguientes razones:


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el alcance de la garantía social contenida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, según quedó anotado en esta misma demanda al transcribir las tesis de jurisprudencia correspondientes, precisó cuales eran los postulados que deberían respetarse de manera incondicional con motivo de la ratificación de los Magistrados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de garantizar la permanencia y funcionamiento de los mismos y con ello, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, señalando, entre otros, el que ha de procurarse a toda costa asegurar la permanencia de los tribunales como único medio de garantizar la satisfacción plena de una correcta administración de justicia a favor de los gobernados, tal como lo dispone el artículo 17 de nuestra Ley Fundamental.


"Ahora bien, si ni en la Constitución Política del Estado de J., ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial en la entidad, se prevé procedimiento alguno en virtud del cual el Congreso del Estado pudiera resolver lo relativo a la manifestación expresada por el señor J. de J.C.D., en el sentido: ‘he considerarlo la inconveniencia de participar en dicho proceso (posible ratificación como Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.), dada la investidura con la cual he sido distinguido por el Senado de la República y poder servir a la nación mexicana.’


"Supuesta renuncia de uno de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., resulta inconcuso que tal resolución no puede ser adoptada por el Poder Legislativo en cita sin que previamente se salvaguarden las garantías sociales e individuales consagradas en nuestra Carta Magna, asegurando con ello la permanencia y legal funcionamiento de los tribunales, a fin de asegurar con ello la satisfacción plena y la vigencia total de la garantía consagrada a favor de todos los mexicanos, prevista en el artículo 17 de la Constitución General.


"Por consiguiente, si el Congreso del Estado de J. dictó el Acuerdo 1054/05 de fecha 22 de julio de 2005, resolviendo que ‘era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de Jesús C.D.’. Sin dar conocimiento previo al Poder Judicial de la misma entidad, por conducto mío como su representante constitucional; no solamente violó las garantías de legalidad, audiencia previa y seguridad jurídica que, como garantía individual de todas las personas (físicas y morales) consagra nuestra Constitución Federal; sino que, además, violó la garantía social contenida en el artículo 16 de la misma Ley Fundamental, ocasionando la desintegración legal del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., el cual según lo establecen la Constitución Política del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad federativa, no debe conformarse con menos de cinco Magistrados, los cuales deben integrar el P. y la S. permanente, en su caso; situación que se impide si se permite que uno de los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J. se retire de su puesto, se le deja de ratificar en el mismo o, de cualquier manera se deja vacante el puesto respectivo.


"Por consiguiente ... (sic)


"Deberá declararse procedente y fundada la controversia constitucional que hoy dejo iniciada, para el efecto de declararse la invalidez del Acuerdo Legislativo 1054/05 de fecha 22 de julio de 2005, pronunciado por el Congreso de J., institución a la cual deberá advertirse que, para lo sucesivo, deberá abstenerse de realizar cualquier acto, dentro de la esfera de su competencia, que pudiera ocasionar la desintegración o ilegal funcionamiento de las instituciones que conforman al Poder Judicial del Estado de J. y sin el previo conocimiento del mismo Poder Judicial, por conducto de su representante constitucional.


"En cuanto con los mismos se vulnera, en agravio del Poder Judicial de dicho Estado, y de la sociedad, las garantías consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Toda vez que el Poder Legislativo no puede realizar acto alguno por medio del cual se impida el legal funcionamiento e integración de los tribunales de J..


"Declaración de invalidez que deberá extenderse a todos y cada uno de los actos realizados por las autoridades demandadas en esta controversia constitucional, que sean antecedente o consecuencia del referido acuerdo legislativo.


"Quinto concepto de invalidez


"En la sesión plenaria celebrada por el Congreso del Estado de J., el día 22 de julio de 2005, el mismo cuerpo colegiado expidió los denominados Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J..


"Acuerdos legislativos que constituyen violación a las disposiciones constitucionales que han quedado invocadas; desconocimiento al principio de división de poderes en ellas consagrados; invasión de la esfera de exclusividad competencial que sólo atañe al Poder Judicial en J., del cual forma parte el Tribunal Electoral en el Estado; y trasgresión flagrante de las garantías de legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica que contiene nuestra Carta Magna. Además de las razones que antes quedaron expresadas, por las que a continuación quedarán señaladas:


"La Constitución Política del Estado de J. previene:


"‘Artículo 61.’ (se transcribe)


"‘Artículo 69.’ (se transcribe)


"De acuerdo con lo anterior, la designación, ratificación, elección, nombramiento, o cualquier cuestión relativa a la integración de los tribunales que forman parte del Poder Judicial del Estado de J.; y yo agregaría que por mayoría de razón los acuerdos del Congreso de J. que pudieran tener por efecto la desintegración de los mismos tribunales; deben ser tomados, aprobados o desaprobados, mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del cuerpo legislativo en cita.


"Elemento esencial de validez del acuerdo legislativo que pudiera tomar en Congreso de J., en torno a la conformación del Poder Judicial de la misma entidad federativa, dada la importancia y trascendencia de la resolución correspondiente; toda vez que, como es el caso de los actos que hoy estoy impugnando a través de la presente demanda de controversia constitucional, la decisión legislativa que se tome al respecto incidirá necesariamente en la vida y funcionamiento de uno de los tres poderes que conforman el gobierno de que se trata; lo cual evidentemente afectará, en beneficio o perjuicio de la sociedad en general, los intereses de la comunidad en general. Al modificar la estabilidad de los organismos gubernamentales representativos de la superestructura jurídica en la que soporta nuestra forma y organización política.


"Luego, decidir la desaparición del Tribunal Electoral del Estado de J. como lo ha determinado el Congreso de la misma entidad federativa, al resolver que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de acuerdo legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J.. Funcionarios judiciales a los cuales cesó en sus funciones, debió pronunciarse por medio de la mayoría especial que para tal propósito se encuentra prevista en los numerales 61 y 69 de la Constitución Particular del Estado de J.; esto es, por medio del voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Sin embargo, de los reportes de cómputo que se anexaron a los respectivos oficios de comunicación se advierte que únicamente el Acuerdo Legislativo 1054/05, en el cual se dijo que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D. (de quien jamás se dijo si se autorizaba su separación como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado), que fue tomado por unanimidad (39 votos de 39 asistentes); ninguno de los otros acuerdos legislativos se adoptaron por medio del voto en el mismo sentido de cuando menos de las dos terceras partes de los diputados asistentes a la sesión de fecha 22 de julio de 2005. Toda vez que al efectuarse la votación para el Acuerdo Legislativo 1053/05, votaron a favor del dictamen correspondiente 21 de los diputados asistentes, de 37 que se encontraban presentes y, en contra 16 de los que formaban el quórum de la sesión respectiva; cuando que resultaba necesario el voto de cuando menos 25 para la validez de la resolución tomada. Mientras que para el acuerdo legislativo s/n, votaron a favor del dictamen correspondiente 23 de los diputados asistentes, de 39 que se encontraban presentes y, en contra 16 de los que se conformaban el quórum de la citada sesión; cuando que resultaba necesario el voto de cuando menos 26 para la validez de la resolución adoptada.


"Por consiguiente, deberá concluirse que los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y s/n, por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M.; que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D.; y, desechar el proyecto de Acuerdo Legislativo que proponía la ratificación del licenciado L.M.R. en el cargo de Magistrado Propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., para que continúe en sus funciones durante un segundo periodo de 4 años más, por no haber alcanzado la votación en términos del artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J., carecen de validez alguna porque los mismos fueron pronunciados por el Congreso del Estado de J. sin sujetarse a la mayoría especial determinada por los numerales 61 y 69 de la Constitución Política particular del Estado, que resultaba indispensable para que las resoluciones correspondientes fuesen valederas."


CUARTO. La parte actora consideró violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 25, 26 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 56 y 57 de la Constitución Política del Estado de J..


QUINTO. Mediante proveído de diez de agosto de dos mil cinco, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número de expediente 49/2005 y, por razón de turno, designó al señor M.G.I.O.M., para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de idéntica fecha, el Ministro instructor, admitió la demanda, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación y dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El presidente y los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J. dieron contestación a la demanda interpuesta en la presente controversia constitucional, exponiendo, en esencia, lo siguiente:


1. Que respecto de los actos que la parte actora impugnó bajo el rubro A4 de su demanda, consistentes en "Todos y cada uno de los acuerdos que ya hubiera dictado el Congreso del Estado de J., o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de la interposición de esta controversia desconozco su fecha y contenido ...", el presente juicio es improcedente, en virtud de que se trata de actos futuros y, conforme al artículo 22 de la ley reglamentaria de la materia, en el escrito de demanda se deberá señalar el acto o norma cuya invalidez se demande, así como su medio de publicación, y conforme al diverso artículo 21 de esta misma ley, el plazo de interposición de la demanda correrá a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame (no dicen más).


2. Que asimismo, se actualiza en la especie la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción II, de la ley aplicable, en virtud de que la controversia se promueve en contra de un acto legislativo de materia electoral, habida cuenta de que los actos legislativos combatidos inciden en la integración del Tribunal Electoral del Estado.


3. Que de igual manera, se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de ley de la materia, en relación con el acto consistente en el acuerdo legislativo s/n, presentado por la Comisión de Justicia a consideración de la Asamblea Legislativa en la sesión del veintidós de julio de dos mil cinco, en la que se desechó la propuesta de ratificación del L.. L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Estado de J., por no haber alcanzado la votación necesaria.


Dice que ello es así, en virtud de que respecto del L.. L.M.R., operó la ratificación tácita prevista en la fracción II del párrafo primero del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, razón por la cual el propio Congreso Local lo requirió para que se presentara a rendir la protesta de ley ante la Asamblea Legislativa, y actualmente se encuentra en ejercicio de sus funciones por un segundo periodo de cuatro años.


En orden a lo anterior, estima que debe sobreseerse en el juicio por lo que a ese acto se refiere, toda vez que aunque el acto impugnado subsiste, han cesado sus efectos al haber operado un cambio de situación jurídica.


4. Que por último, en su opinión también se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que "no existe afectación alguna al Poder Judicial que promueve la presente demanda de controversia" y que de existir alguna violación constitucional, sería respecto de los Magistrados; tan es así que éstos promovieron diversos juicios de amparo que actualmente se están tramitando ante diversos órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación. "Luego entonces -señala-, no puede alegarse una invasión de competencias, pues los actos ahora impugnados fueron acordes a lo establecido en tales disposiciones legales".


5. Acto seguido, manifiesta sus razones para sostener la constitucionalidad de los actos que se le imputan a dicho órgano legislativo local aduciendo que, contrariamente a lo que manifiesta la parte actora, dichos actos no desconocen el principio de división de poderes, no invaden la esfera de exclusividad competencial que atañe al Poder Judicial, ni tampoco trasgreden las garantías de irretroactividad, legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica.


SÉPTIMO. Por su parte, el gobernador del Estado del J., en representación del Poder Ejecutivo de la entidad, dio contestación a la demanda que nos ocupa manifestando que "no es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de J., ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y el acuerdo s/n, mismos que se reclaman en los puntos A1, A2, A3 y A4 en la demanda de la presente controversia constitucional". Con base en ello aduce que, por tanto "no hay materia de impugnación por lo que respecta al Poder Ejecutivo del Estado de J., y de conformidad con lo señalado en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, procedería el sobreseimiento de la presente controversia".


OCTAVO. El procurador general de la República formuló su opinión en el presente asunto, en el sentido de declarar parcialmente procedente pero infundada la demanda de controversia constitucional y, consecuentemente, estimar constitucionales los actos impugnados por el Poder Judicial del Estado de J..


NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el día dos de diciembre de dos mil cinco se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Por diverso proveído de tres de enero de dos mil siete, dictado por el M.G.I.O.M., en su carácter de presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó returnar el asunto al Ministro M.A.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de J..


SEGUNDO. Previo a tratar el tema relativo a la oportunidad de la demanda y dadas las especiales características del asunto, es necesario analizar la existencia de los actos impugnados.


En efecto, el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el escrito de demanda deberá señalar, entre otros elementos, el acto cuya invalidez se demande y la manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de éste.


Asimismo, el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


Tal como quedó establecido con anterioridad, en el presente juicio se demandó la inconstitucionalidad de los siguientes actos:


a) El Acuerdo Legislativo 1053/05, de veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual la Legislatura Local determinó que no era viable llevar a cabo un procedimiento para la ratificación o no ratificación, respecto de E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M., Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en atención a que dichas personas estaban concluyendo un segundo periodo; esto es, que todos ellos habían ocupado el referido cargo de Magistrados del Tribunal Electoral por dos periodos consecutivos, por lo que no era posible realizar tal procedimiento en virtud de que la ratificación sólo es posible al término del primer periodo y, si se intentara seguir ese procedimiento de ratificación, se les podría autorizar a continuar por un tercer periodo en el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, lo cual no está permitido en la Constitución Política del Estado.


b) El Acuerdo Legislativo 1054/05, también del veintidós de julio de dos mil cinco, mediante el cual la Legislatura Local declaró sin materia el procedimiento para la ratificación del ciudadano J. de J.C.D., Magistrado del mismo órgano jurisdiccional, en virtud de que dicha persona, mediante comunicación de fecha cinco de junio de dos mil cinco, informó al Congreso que consideraba inconveniente participar en el procedimiento de ratificación o no ratificación en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de J., toda vez que con fecha ocho de marzo del mismo dos mil cinco, el Senado de la República lo nombró Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


c) El Acuerdo Legislativo sin número, de igual fecha, a través del cual la Legislatura Local propuso la ratificación, por un periodo de cuatro años más, del ciudadano L.M.R. en el cargo de Magistrado propietario del órgano jurisdiccional de referencia; propuesta que fue desechada debido a que no se alcanzó la votación requerida en el Congreso Local para efectos de ratificación de dicha persona en su cargo. Esto es, pese a que la comisión dictaminadora de la Legislatura de J. propuso la ratificación del Magistrado L.M.R., de los treinta y nueve diputados presentes en la sesión, veintitrés votaron a favor de dicha ratificación, en tanto que dieciséis votaron en contra, con lo cual no se alcanzó el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, necesario para dichos efectos.


d) Todos y cada uno de los acuerdos que ya hubiera dictado el Congreso del Estado de J., o que pronuncie en lo futuro, relacionados con el tema planteado en la presente controversia constitucional.


e) La publicación de los acuerdos legislativos antes referidos por parte del Poder Ejecutivo del Estado, en el Periódico Oficial de la entidad.


Ahora bien, por lo que hace a los actos que se sintetizan en los tres primeros incisos, en autos (fojas de la sesenta y uno a la ciento cinco del cuaderno principal) obran las constancias relativas que acreditan su existencia. Por tanto, es claro que la controversia que nos ocupa tiene materia de estudio en lo que respecta a dichos actos.


En cambio, por cuanto hace a los actos impugnados que se señalan en el inciso d) anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que no obra en el expediente constancia alguna que acredite que el Congreso del Estado de J. dictó otro u otros acuerdos legislativos que estén relacionados con la presente controversia constitucional y que afecten de alguna manera los intereses de la parte promovente; esto es, ninguna de las partes aportó al juicio ninguna prueba sobre el particular, y tampoco ninguna de ellas se refirió a la existencia de algún otro acuerdo legislativo relacionados con este juicio, que de alguna forma afecte los intereses o derechos de la parte actora.


En esa virtud, lo que procede es sobreseer respecto de dichos actos, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no quedó demostrada en autos la existencia de los mismos.


Ahora bien, en relación con los actos señalados en el inciso e) anterior, el gobernador del Estado de J. en su contestación a la demanda, manifestó que "no es cierto que el Poder Ejecutivo del Estado de J., ordenó la publicación en el Periódico Oficial del Estado de J., de los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y el Acuerdo s/n, mismos que se reclaman en los puntos A1, A2, A3 y A4 en la demanda de la presente controversia".


Es verdad que la parte actora no reclamó del Ejecutivo Local la "orden de publicación" de los acuerdos impugnados sino la publicación misma de tales documentos. Sin embargo, lo cierto es que en las constancias de autos que integran el expediente que nos ocupa no aparece que dichos acuerdos hayan sido publicados en el Periódico Oficial de la entidad ni en ningún otro medio oficial, por lo que en este orden de ideas, es claro que de igual manera se actualiza el supuesto previsto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que de autos no se desprende la existencia del acto atribuido al gobernador del Estado, razón por la cual, igualmente procede sobreseer en el juicio por cuanto a dicho acto se refiere.


Finalmente, es pertinente precisar que la parte actora no impugna los Decretos Números 16541, 19674, 16594 y 19960, sino sólo su aplicación, tal expresamente lo explica en el punto 7 del capítulo de antecedentes de su demanda en los siguientes términos:


"7. La expedición, promulgación y publicación de los Decretos Números 16541, 19674, 16594 y 19960 de la Legislatura Local, efectuadas por el Congreso y el gobernador del Estado de J.; así como sus consecuencias, fueron impugnadas por mí en representación del Poder Judicial del Estado de J., mediante procedimiento de controversia constitucional, mismo que se encuentra identificado actualmente con el número de expediente 09/2004, habiendo sido designado instructor del procedimiento el M.J.R.C.D.. Controversia constitucional que actualmente se encuentra pendiente de resolución.


"Razón por la cual tales disposiciones de carácter general no son materia de impugnación de la presente demanda de controversia constitucional de manera directa, sino solamente las consecuencias de ellas derivadas y que aparecen puntualizadas como los actos que se están reclamando del Poder Legislativo del Estado de J.."


Lo mismo acontece respecto del contenido del diverso Decreto 20504, publicado el siete de febrero de dos mil cuatro en el Periódico Oficial del Estado de J., mediante el cual se aprobó la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., pues la propia parte actora refiere en su primer concepto de invalidez que tal decreto ya lo impugnó en la diversa controversia constitucional 3/2005, de lo que se sigue que no es su pretensión insistir que en este otro asunto se examine también ese acto legislativo, atendiendo a sus manifestaciones que son en el siguiente sentido:


"En el caso específico que nos ocupa, el Congreso de J., confeccionó, aprobó, expidió, promulgó y publicó el Decreto 20504, que se encuentra inserto en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, mismo que contiene la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J.. Disposición legislativa que vulnera, invade y restringe la competencia que debe ser exclusiva del Poder Judicial del Estado de J., rompiendo de esa manera el principio de división de poderes consagrado en nuestra Ley Fundamental y que adoptó la nación mexicana como base y sustento de su organización política y forma de gobierno. Razón por la cual, dicho decreto resulta ser violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por tal motivo, el mencionado Decreto 20504 de la Legislatura Local fue impugnado por mí a través de la demanda de controversia constitucional identificada con el número 3/2005 del índice de asuntos de la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; para cuya tramitación se designó como instructora a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V.. Controversia constitucional que se encuentra pendiente de resolverse.


"Y, si bien es cierto que la controversia constitucional en cita quedó planteada por lo que se refiere al procedimiento instaurado por el Congreso de J. que desembocó en la no ratificación de los Magistrados integrantes del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J.; los motivos de impugnación que se hicieron valer en contra del Decreto 20504 de la Legislatura Local se actualizan y resultan de atenderse en lo que se refiere al procedimiento instruido por el Poder Legislativo de J. que ha concluido con la desaparición del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.."


Asimismo, se reafirma lo anterior a partir de la lectura íntegra de la demanda, se aprecia que sólo se solicita la declaración de invalidez de los diversos actos de aplicación reclamados, pero no la de los Decretos Números 16541, 19674, 16594, 19960, y 20504, de manera que por lo que hace a estos actos no ha lugar a tenerlos por reclamados.


TERCERO. A continuación se analizará la oportunidad de la demanda.


Por lo que hace a la impugnación de los Acuerdos Legislativos 1053/05, 1054/05 y sin número, todos de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone que, para el ejercicio de la acción de controversia constitucional, cuando se impugnan actos, el actor cuenta con un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, en autos obran los oficios OF DPI 1830 LVII, OF DPL 1837 LVII y sin número (fojas sesenta y ocho, ochenta y uno y sesenta y uno, respectivamente), a través de los cuales el Congreso Local informó al Poder Judicial del Estado de J. los acuerdos legislativos de mérito, oficios que, de acuerdo con el sello de recepción que aparece en los mismos, fueron recibidos en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado con fecha de veinticinco de julio de dos mil cinco.


Así pues, el plazo de treinta días para presentar la demanda comenzó a contar a partir del lunes primero de agosto de dos mil cinco, que corresponde al día hábil siguiente al en que el actor tuvo conocimiento de los actos impugnados en cita, y feneció el día martes trece de septiembre del mismo año, descontando los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, y tres, cuatro, diez y once de septiembre, por ser sábados y domingos; así como el día primero de septiembre, en virtud de que este Alto Tribunal acordó suspender labores, y los días del veintiséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Máximo Tribunal, según lo establecen los numerales 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 159 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esa tesitura, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el día nueve de agosto de dos mil cinco, debe estimarse que fue presentada en tiempo.


CUARTO. Por lo que respecta a la legitimación de las partes, se considera lo siguiente:


a) Legitimación activa


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que las rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el presente asunto, signa la demanda en representación del Poder Judicial del Estado de J., M.H.R.R., en su carácter de presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, personería que acredita con copia certificada del acta de la sesión plenaria extraordinaria celebrada por los integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el día primero de enero de dos mil cuatro (fojas cincuenta a cincuenta y seis), sesión en la que el Magistrado en cita, fue electo como presidente del tribunal de mérito, por el bienio dos mil cuatro a dos mil cinco y, en la misma, tomó la protesta de ley correspondiente.


Cabe decir, asimismo, que el Magistrado referido está facultado para acudir en representación del Poder Judicial del Estado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Constitución Política del Estado de J., que establece:


"Artículo 56.


"...


"La representación del Poder Judicial recae en el presidente del Supremo Tribunal de Justicia, el cual será electo, de entre sus miembros, por el pleno. El presidente desempeñará su función por un periodo de dos años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato."


Finalmente, el citado poder cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva


Acto continuo se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto que dicha parte es la obligada por la ley a satisfacer la pretensión de la parte actora en caso de que la acción resulte fundada.


Por la parte demandada, comparece el presidente del Congreso del Estado de J., J.E.V., el secretario de la mesa directiva, R.L.G. y el prosecretario A.P.O., en representación del Poder Legislativo de esta entidad.


Los funcionarios citados acreditan su personalidad con la copia certificada de la segunda sesión ordinaria celebrada por el Congreso Estatal, el once de mayo de dos mil cinco (fojas uno a la ocho del tomo uno del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado), acto en el cual les fueron asignados los cargos que ostentan.


De igual manera cabe señalar que los funcionarios referidos sí están facultados para acudir en representación del Poder Legislativo del Estado de J., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de J. y los artículos 3o., fracción I, 29, párrafo primero y 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que disponen lo siguiente:


"Artículo 16. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina Congreso del Estado."


"Artículo 3o. El Congreso del Estado funciona en asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia de:


I.M. directiva."


"Artículo 29.


"1. La Mesa Directiva del Congreso del Estado se integra por el presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios."


"Artículo 35.


"1. Son atribuciones de la mesa directiva:


"...


"V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su presidente y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, ejercitando de manera enunciativa mas no limitativa todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiere en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva puede delegar dicha representación de forma general o especial."


En tal virtud, es claro que el presidente y los secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de J. que la integran, se encuentran legitimados para comparecer en la presente controversia en representación del Poder Legislativo de la entidad.


Por último, debe decirse que resulta innecesario analizar la legitimación del gobernador del Estado, quien también fue demandado en esta controversia constitucional, toda vez que se sobreseyó en el juicio respecto del acto que le fue reclamado.


QUINTO. A continuación, se procede al estudio de las causas de improcedencia hechas valer por el Congreso del Estado de J., parte demandada en la presente controversia constitucional.


a) En primer lugar, la referida autoridad demandada manifiesta que la controversia constitucional planteada es improcedente en razón de que se actualiza la causal establecida en el artículo 19, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que se promueve en contra de un acto legislativo en materia electoral.


Que lo anterior es así porque en los Acuerdos Legislativos 1053/05 y 1054/05, la autoridad demandada se concretó, esencialmente, a resolver acerca de si eran de ratificarse o no los integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, lo cual incide no sólo en el proceso de integración del citado tribunal, sino también en el proceso en que habrán de sufragar los habitantes del Estado de J. para elegir a sus gobernantes y en los derechos políticos de los ciudadanos de la entidad.


Además, que los actos impugnados corresponden a la materia electoral porque se refieren a cuestiones organizativas jurisdiccionales relacionadas con las funciones de las autoridades electorales y a la creación de órganos jurisdiccionales para fines electorales.


Este Alto Tribunal considera que no se actualiza la causa de improcedencia referida, en atención a lo siguiente:


En el presente caso, no acontece que los actos cuya invalidez se plantea correspondan a la materia electoral, pues éstos no son actos propios de un proceso de esta naturaleza, sino que en la especie se trata de actos derivados de las disposiciones relativas al nombramiento y permanencia en cargos jurisdiccionales, cuestiones sustancialmente distintas.


En efecto, este tribunal ha sostenido que las normas generales electorales son, además de las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o Código Electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones, pero no las relativas a la designación o ratificación de las personas que deban fungir como Magistrados en los Tribunales Electorales Federal o Estatales. En este sentido, no puede considerarse que los actos materia de la controversia que nos ocupa sean de naturaleza intrínsecamente electoral, pues se insiste, en el caso se está en presencia sólo de actos vinculados con el ingreso y permanencia en un órgano jurisdiccional, lo cual escapa de las leyes y actos pertenecientes a la materia de mérito.


En el mismo sentido, el Tribunal P. también sostuvo que para que se considere que una norma general es de carácter electoral, debe regular aspectos relativos a los procesos electorales previstos directamente en los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a) y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: de los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como de los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos).


A mayor abundamiento, cabe precisar que los ciudadanos que ocupan el cargo de Magistrados en el Tribunal Electoral del Estado de J., no son designados a través de un proceso electoral, sino que su nombramiento obedece a una designación o, en su caso, a la correspondiente ratificación, lo cual implica un tratamiento normativo absolutamente distinto.


En esa virtud, se insiste, no se está en presencia de actos de naturaleza electoral, razón por la cual no se surte la causa de improcedencia en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación se transcriben a continuación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o Código Electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, tesis P./J. 25/99, página 255).


De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la tesis P. XVI/2005, consultable en la página 905 del Tomo XXI, mayo de 2005, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o Código Electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer y segundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122, apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para la elección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares del Poder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tanto federales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamientos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otros niveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, pero los procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una ley establece que la designación de un servidor público diverso a los señalados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter de electoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectos relativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Constitución Federal."


b) Asimismo, el Congreso Local manifiesta que la presente controversia constitucional es improcedente en relación al acuerdo legislativo sin número, de veintidós de julio de dos mil cinco, en razón de que se actualiza la causal prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, habida cuenta de que ya han cesado los efectos del referido acto impugnado.


Que lo anterior es así porque, por lo que hace a este acto en particular, la parte actora demanda la no ratificación en el cargo que ocupaba el Magistrado L.M.R., negativa de ratificación que, en efecto, aconteció en el Congreso Local. Ello se debió a que no se alcanzó la votación que la Constitución del Estado señala para tal hipótesis y que es de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.


Sin embargo, al día de hoy el Magistrado en cita se encuentra ejerciendo el cargo por un segundo periodo en virtud del contenido del Acuerdo Legislativo 1057/05, de cuatro de agosto de dos mil cinco, a través del cual se reconoció la ratificación tácita en el puesto que dicho funcionario había ejercido y, en esa misma fecha, rindió la protesta correspondiente.


De esta forma, a pesar de que el acuerdo impugnado subsiste, carece de objeto, en virtud de haber operado un cambio de situación jurídica que hace inútil su estudio y pronunciamiento, al haber cesado sus efectos.


La causal de improcedencia en estudio es esencialmente fundada, en virtud de lo siguiente:


La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 19, fracción V, que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la cesación de efectos, tratándose de controversias constitucionales acontece cuando dejan de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


Tal criterio puede constatarse en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, consultable en la página 882 del Tomo XIII, abril de 2001, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe a continuación:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, en autos obra copia certificada del Acuerdo Legislativo 1057/05 aprobado por el Congreso Local el cuatro de agosto de dos mil cinco (anexo 11, fojas doscientos veintiuno a doscientos veintisiete del tomo uno del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de J.) a través del cual se requirió la presencia del Magistrado L.M.R. en el recinto de la asamblea local, para el efecto de que rindiera la protesta de ley correspondiente para el legal ejercicio de un segundo periodo de cuatro años, en virtud de que la propia asamblea determinó que operó a su favor la ratificación tácita en su cargo jurisdiccional.


El referido acuerdo legislativo, en las partes conducentes, dispone lo siguiente:


"Ciudadanos diputados:


"...


"Antecedentes


"I. Mediante Acuerdo Económico Número 192/01 de fecha 19 de 2001, el licenciado L.M.R. fue designado para un primer periodo de cuatro años, como Magistrado propietario del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. ...


"III. Que en la sesión ordinaria de fecha 22 de julio de 2005 del Congreso del Estado de J. se presentó por esta Comisión de Justicia el proyecto de acuerdo legislativo mediante el cual se dictaminó a favor de la ratificación del citado funcionario judicial, al considerar que seguía reuniendo en su persona las calidades y cualidades necesarias para obtener y ejercer el cargo, además que durante su primer periodo de ejercicio, acreditó que su desempeño fue satisfactorio. No obstante lo anterior, debido a que en dicha sesión no se obtuvo la votación necesaria, es decir, de las dos terceras partes de los miembros presentes, no fue aprobado el acuerdo legislativo; sin embargo, debe señalarse que respecto a la situación jurídica de dicho funcionario, no fue emitido expresamente ningún acto de este Congreso del Estado de J., que se interprete como una negativa de ratificación, es decir, no se aprobó ningún acuerdo legislativo negando tal derecho.


"IV. Cabe señalar que a partir de esa fecha y al no existir resolución expresa que así lo indicara, el M.L.M.R. ha continuado en el desempeño de la magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J.; de igual forma, es de señalarse que este Poder Legislativo no ha nombrado funcionario judicial que ocupe el cargo del licenciado L.M.R..


"V. En fecha 1 de agosto de 2005, se recibió en oficialía de partes de este Poder Legislativo, el ocurso sin número, suscrito por el licenciado L.M.R., por el que solicita que en virtud de que ha operado en su favor la ratificación tácita, es procedente que se le tome la protesta establecida en el artículo 108 de nuestra Constitución Política Local.


"...


"En virtud de lo anteriormente expuesto ... los diputados integrantes de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado de J., presentamos a la consideración de la asamblea el siguiente dictamen de:


"Acuerdo legislativo


"Único. En virtud de que ha operado a favor del licenciado L.M.R., la ratificación tácita prevista en la fracción II del párrafo I del artículo 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se aprueba requerir a dicho funcionario judicial para que se presente ante esta asamblea legislativa a rendir la protesta de ley a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de J., para el legal ejercicio del segundo periodo de cuatro años a partir de la fecha que rinda protesta."


A continuación obra un acta de votación en la que aparece la siguiente votación:


"Votos totales:


"Presentes: 35


"A favor: 20


"Abstención: 1


"En contra: 14"


Por su parte, los artículos 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. y 108 de la Constitución Política de dicha entidad, en los cuales se apoyó la legislatura para la emisión del anterior acuerdo, establecen lo siguiente:


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables".


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Artículo 108. Todos los servidores públicos del Estado y de los Municipios, antes de asumir el desempeño de sus cargos, rendirán protesta formal de cumplir y vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y todas las leyes que de ellas emanen.


(Adicionado, P.O. 30 de mayo de 2000)

"Corresponde al Congreso del Estado tomar protesta a los servidores públicos que con arreglo a esta Constitución deban ser nombrados o ratificados por éste, en el recinto oficial del Poder Legislativo.


(Adicionado, P.O. 30 de mayo de 2000)

"El gobernador al tomar posesión de su cargo rendirá protesta ante el Congreso del Estado en el recinto oficial del Poder Legislativo".


Aunque las disposiciones antes transcritas no ofrecen la claridad que fuese deseable respecto de la forma en que opera la ratificación tácita, lo cierto es que obra en autos copia certificada del acta de la sesión del Congreso del Estado, de cuatro de agosto de dos mil cinco (fojas doscientos treinta y seis a dos cientos ochenta y dos del tomo uno del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado), en virtud de la cual se asienta que el Magistrado L.M.R. rindió la protesta de ley correspondiente ante la Asamblea Legislativa Local que lo acredita para ejercer el cargo por un segundo periodo de cuatro años.


De esta manera, el Acuerdo Legislativo sin número de veintidós de julio de dos mil cinco, por medio del cual la asamblea local desechó la propuesta de ratificación del Magistrado L.M.R., a la fecha ha cesado en sus efectos en virtud del diverso Acuerdo Legislativo 1057/05 que tuvo por ratificado a dicho funcionario en su cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado al haber operado en su favor la ratificación tácita y, asimismo, de la protesta de ley correspondiente ante la propia Asamblea Legislativa, la cual tuvo verificativo el cuatro de agosto de dos mil cinco.


Por tanto, con fundamento en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, se sobresee en el juicio respecto del Acuerdo Legislativo sin número, emitido por el Poder Legislativo del Estado de J. el veintidós de julio de dos mil cinco.


c) Por último, la asamblea local demandada manifestó que la controversia constitucional planteada es improcedente en razón de que se actualiza el supuesto previsto en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que lo anterior obedece a que el precepto constitucional en cita establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Así, expresa que la controversia que nos ocupa es improcedente pues, atendiendo a la naturaleza jurídica de los acuerdos legislativos impugnados, no se está en presencia de disposiciones generales, toda vez que se trata de actos administrativos llevados a cabo por el Congreso Local en ejercicio de sus facultades que se refieren a un caso en particular; pero que, aun considerándose actos, tampoco procede la controversia, ya que los mismos fueron emitidos por el Congreso Local con fundamento en los preceptos aplicables de la Constitución Política del Estado de J., por lo que no puede alegarse una invasión de competencias.


Procede desestimar la causal de improcedencia en cita pues, como bien lo señala el procurador general de la República, la controversia constitucional procede en contra, tanto de disposiciones generales como de actos que se refieren a un caso en particular; a más de que la determinación relativa a si los actos impugnados del Poder Legislativo constituyen o no una invasión de esferas competenciales, en todo caso será materia del fondo del asunto.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en la página 710, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, P., del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Toda vez que no existen más causas de improcedencia pendientes de analizar ni tampoco advierte este Alto Tribunal que se surta alguna otra, a continuación se procede al estudio de los cinco conceptos de invalidez formulados por la parte actora en la presente controversia, en el orden que técnicamente resulta más adecuado.


SEXTO. En los conceptos de invalidez primero (excepto lo argumentado en el apartado 2, que se examinará en el considerando noveno de esta ejecutoria) y segundo, así como parcialmente en el cuarto concepto de invalidez, la parte actora aduce lo siguiente:


Dice que la organización política y del sistema de gobierno adoptados por la nación mexicana, tiene sustento fundamental en la división de poderes, principio cuya existencia requiere la independencia de éstos, sobre la base de su coordinación, equilibrio y control recíproco, y que si esa independencia es indispensable para todos los poderes, con mayor razón lo es para el Poder Judicial.


Que en la especie, los actos impugnados constituyen violaciones a las disposiciones constitucionales que consagran el principio división de poderes a nivel local, a más de una invasión de la esfera de exclusividad competencial que sólo atañe al Poder Judicial en J., del cual forma parte el Tribunal Electoral del Estado porque, en su opinión, el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. es el único que puede confeccionar el dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación de los Magistrados que lo integran, y cuando así resulte oportuno hacerlo, esto es, tres meses antes de que concluya el periodo de cuatro años para el que hubiera sido nombrado el Magistrado respectivo.


Que toda vez que ese dictamen constituye un elemento que resulta indispensable para ratificar o no ratificar al funcionario de que se trate, su confección la debe realizar el Poder Judicial del Estado con plena autonomía e independencia, sin participación ni injerencia alguna de ningún otro poder o ente de gobierno.


Que asimismo, los Poderes Locales, en cada una de las entidades federativas, deben garantizar y procurar a través de las acciones gubernativas que a cada uno correspondan, la permanencia, funcionamiento y vigencia de los tribunales, a fin de propiciar con ello la correcta y oportuna impartición de justicia que corresponde como función exclusiva al Estado mexicano.


Que, en consecuencia, los actos impugnados devienen inconstitucionales, al contrariar la garantía social consagrada en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, así como las disposiciones constitucionales de la localidad, ya que establecen la desintegración de un Tribunal de Justicia, por la sola conclusión del término de la vigencia de la designación de sus integrantes, ya que ésta ocurre de manera simultánea; de manera tal que el funcionamiento del órgano de justicia es puesto en riesgo por la falta de los miembros que deban estar presentes para su legal operación y legalidad de sus resoluciones.


Señala asimismo, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la garantía social contenida en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, precisó cuáles son los postulados que deberán respetarse de manera incondicional con motivo de la ratificación de los Magistrados integrantes de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de garantizar la inamovilidad de los mismos y con ellos, la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados, señalando entre otros, el que las Constituciones y leyes locales deberán establecer los términos de la vigencia de los nombramientos o designaciones de los funcionarios que formen parte de los órganos encargados de impartir justicia, los cuales podrán ser ratificados a la conclusión de sus respectivas encomiendas.


Por consecuencia, dice que de conformidad con lo previsto por la Constitución General de la República, la Constitución Política de J., la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los postulados que ha precisado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes se encuentren desempeñando el cargo de Magistrados de un Tribunal de Justicia, cualquiera que sea la materia de su especialidad, podrán ser ratificados al término de la vigencia de sus nombramientos, con la única condición de que durante su desempeño, hubieran realizado su labor en forma eficiente, competente, legal y de manera tal que se revele en ellos la excelencia profesional y moral que la ley exige como característica para todos aquellos que deban hacerse cargo de impartir justicia; para lo cual se impone la necesidad de su evaluación a través de la formulación de un dictamen técnico de valoración de la actividad desempeñada por el funcionario judicial de que se trate, cuya realización es de la única y exclusiva competencia del P. del Tribunal Electoral del Estado.


En tal virtud, sostiene que si el Congreso del Estado de J. emitió el día veintidós de julio de dos mil cinco, el acuerdo legislativo identificado con el número 1053/05, por medio del cual determinó que: "no es viable llevar a cabo un procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M. ...", resulta inconcuso que tal actuación del poder público estatal en cita, además de transgredir lo preceptuado por el numeral 116, fracción III, de nuestra Constitución Federal, vulnera el principio de división de poderes estatuido por el artículo 49 del mismo ordenamiento constitucional pues, al tenor de lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., el Tribunal Electoral deberá estar integrado por cinco Magistrados propietarios y, en esa virtud, si el Congreso del Estado, sin haber designado jamás suplentes, declara mediante el Acuerdo Legislativo 1053/05 que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral, E.F.P., B.R.S. y A.C.M., y dispone además que los mismos cesan en sus respectivos encargos a partir del día veintidós de julio de dos mil cinco, en su opinión es inconcuso que el Poder Legislativo ha decretado, a través de tales actos, la desaparición del Tribunal Electoral del Estado de J., al cesar a tres de sus integrantes sin existir suplentes que se hagan cargo del desempeño de los puestos.


Señala de igual manera que la manifestación contenida en el Acuerdo Legislativo 1053/05 impugnado, relativa a que: "En consecuencia, los citados funcionarios públicos del Poder Judicial del Estado de J., cesarán en sus funciones el día 22 de julio de 2005", no solamente transgrede y vulnera la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de J. al decretar prácticamente la desaparición del Tribunal Electoral de J., sino que no es un acto para el cual se encuentre facultado el Congreso del Estado de J. ni por la Constitución Federal, ni por la Constitución de esa entidad federativa, ni por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ni por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., pues en su opinión, el Congreso del Estado no está facultado para cesar a los funcionarios judiciales, integrantes del Poder Judicial del Estado de J..


En orden a lo anterior, la parte actora aduce que si la formulación del dictamen técnico de valoración del desempeño de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. es una facultad exclusiva y soberana del órgano máximo de la misma entidad Poder Judicial de la entidad, ninguna otra persona o autoridad puede llevar a efecto dicha determinación.


Dicho de otra manera: Al P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., le corresponde determinar la reelección o no reelección de sus integrantes, a partir de la elaboración de un dictamen técnico de valoración por medio del cual se califique la actuación de los señores Magistrados del mismo cuerpo colegiado y, con base en dicho dictamen, el Congreso del Estado de J. deberá decidir la ratificación o no ratificación del Magistrado de que se trate.


Por tanto, debe ser el dictamen cuya confección corresponde al P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial en J., en el cual se califique la actuación de los Magistrados del mismo tribunal, el documento conforme al cual se finque la decisión de ratificar o de no ratificar al funcionario de que se trate el mismo dictamen, por lo que si en el referido dictamen se concluye que el funcionario calificado deberá ser ratificado, de esa manera debe resolverlo el Congreso del Estado de J..


Por consiguiente, a juicio de la parte actora deberá declararse que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para formular el dictamen por medio del cual se califique la actuación y desempeño de los integrantes del Tribunal Electoral del Estado de J., o se disponga que no es viable llevar a cabo el procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral de J. y, asimismo, que ni el P. del Congreso de J., ni la Comisión de Justicia de dicho cuerpo legislativo, tienen potestad alguna para rechazar, modificar, completar, alterar, cambiar, y dejar de tomar en consideración el dictamen técnico y opinión que formule el P. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de J., en relación con el desempeño de los Magistrados integrantes del mismo tribunal, para determinar su ratificación o no ratificación.


Por último, la parte actora manifiesta que, en el caso específico que nos ocupa, el Congreso de J. confeccionó, aprobó y expidió el Acuerdo Legislativo 1054/05 por medio del cual resolvió que "era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D., en atención a que dicha persona había manifestado lo siguiente: "he considerado la inconveniencia de participar en dicho proceso, dada la investidura con la cual he sido distinguido por el Senado de la República y poder servir a la nación mexicana". Manifiesta que dicho acto impide, restringe y vulnera el constitucional funcionamiento y la legal integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y, con ello, rompe el principio de división de poderes consagrado en nuestra Ley Fundamental, porque ni en la Constitución Política del Estado de J., ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en la entidad, le otorgan facultades al Congreso del Estado para resolver en tal sentido.


Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los conceptos de invalidez antes resumidos son infundados, en atención a las siguientes consideraciones:


Antes que otra cosa, es importante establecer que el principio de división de poderes referido a los Poderes Judiciales Locales, establecido en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede verse afectado si, a su vez, se afecta la independencia del Poder Judicial Local.


Así lo ha establecido este Tribunal P. en la tesis P./J. 79/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1188 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el judicial, no es autónomo ni independiente."


Asimismo, es importante apuntar que este Alto Tribunal ha establecido cuáles son las condiciones necesarias para que se actualice la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales. Dichas condiciones quedaron establecidas en la tesis número P./J. 81/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1187 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS. El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal."


Con los elementos establecidos en el criterio anterior, pueden analizarse los actos impugnados a fin de determinar si, como lo aduce la parte actora, se colman las anteriores condiciones que determinan una transgresión al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial del Estado de J..


Así pues, para tales efectos se analizará lo siguiente:


1) Si la elaboración del dictamen técnico constituye un acto antijurídico imputable al Poder Legislativo del Estado de J., que haya sido realizado en cumplimiento de una norma jurídica o de manera voluntaria;


2) Si dicho dictamen técnico implica la intromisión del Poder Legislativo del Estado de J. en la esfera de competencia del Poder Judicial del mismo Estado, o bien, si con dicha solicitud se coloca al actor en un estado de dependencia o de subordinación con respecto al demandado; y


3) Si la intromisión, dependencia o subordinación del Legislativo versa sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial Local; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


1. En cuanto al primer requisito, es claro que la elaboración del referido dictamen técnico sí es imputable al Poder Legislativo del Estado de J., pues así se desprende con toda claridad de los antecedentes del presente asunto.


Ahora bien, para determinar que la conducta realizada es o no antijurídica, es menester analizar si se actualiza alguna de las condiciones apuntadas líneas arriba, es decir, si el acto reclamado implica o no intromisión, dependencia o subordinación por parte del poder demandado en perjuicio del actor.


2. Para determinar si la solicitud del dictamen técnico implica un acto de intromisión, dependencia o subordinación protagonizado por el demandado en contra del actor, es menester establecer en qué condiciones se actualizan las referidas modalidades, ya que de actualizarse alguna de ellas, se puede dar lugar a la violación del principio de división de poderes, según reza la tesis de jurisprudencia P./J. 81/2004, antes transcrita.


Para determinar lo anterior, resulta útil este otro criterio establecido por el P. de este Alto Tribunal en la tesis número P./J. 80/2004 de la Novena Época, consultable en la página 1122 del Tomo XX, correspondiente a septiembre de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, controversia constitucional 35/2000, que dice:


"DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


Con los anteriores elementos, se está en condiciones de analizar si el dictamen técnico a que alude la parte actora insistentemente en su demanda de controversia constitucional, constituye o no un acto de intromisión, de dependencia o de subordinación protagonizado por el Poder Legislativo del Estado de J. en perjuicio del Poder Judicial del mismo Estado.


La intromisión, según la tesis citada, se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. De dicha definición se pueden obtener los siguientes elementos:


a) Que se genere un acto de interferencia o intervención por parte del poder demandado; y


b) Que dicho acto se actualice en la esfera de competencia de otro poder.


En la especie no se da ninguna de las dos condiciones porque con el referido dictamen técnico relativo a la evaluación y calificación del desempeño de los Magistrados integrantes del Poder Judicial, ciertamente no se generó un acto de interferencia o intervención por parte del poder demandado y la misma no fue realizada en la esfera de competencia del poder actor.


Ello es así porque, si bien los artículos 69 y 61, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de J., en cuanto a la elaboración del dictamen técnico, están dirigidos al Poder Judicial del Estado de J., también es cierto que el mismo párrafo establece que el dictamen deberá ser enviado al Congreso del Estado para su estudio, señalando, además, que este último decidirá sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados.


En efecto, los citados preceptos dicen:


(Reformado primer párrafo, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(Adicionado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de Magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Los Magistrados electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Los Magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Los Magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61.


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"El P. del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del Magistrado para su estudio.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si los Magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución."


"Artículo 61.


"...


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. ..."


Como puede verse, en estas normas se establecen dos prescripciones dirigidas al P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J.: 1) la obligación de elaborar el dictamen técnico y, 2) la obligación de enviar el citado dictamen al Congreso del Estado. Asimismo, estas disposiciones establecen también una facultad dirigida al referido Congreso: 3) la de decidir soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados.


Como puede verse, el artículo 61 al que remite el diverso artículo 69, ambos de la Constitución Política del Estado de J., establece también una prescripción dirigida al Poder Legislativo del Estado de J. en el sentido de que deberá decidir soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que puede concluirse que sí tiene injerencia en dicho proceso de ratificación, pues si bien el artículo 61 que se analiza no faculta de manera expresa al Congreso del Estado para hacer exigible la conducta del Poder Judicial Local, lo cierto es que sí involucra a dicho Congreso en el proceso de ratificación que comienza con las obligaciones del actor y termina con la facultad del demandado, que acaban de ser señaladas.


En efecto, dicho proceso establecido en la Constitución Política del Estado de J., constituye un todo en el que se involucra tanto al Poder Judicial como Legislativo, en el cual cada uno de los participantes realiza actos prescritos por la Constitución y por la ley, de acuerdo a sus respectivas competencias.


En tales condiciones, es claro que la elaboración del dictamen técnico es una cuestión que en modo alguno puede resultar ajena al poder demandado pues, de hecho, es a este poder a quien corresponde por ley la valoración y la toma de decisión en definitiva en cuanto a la ratificación.


Por ello, la elaboración del dictamen técnico, en sí misma, no entraña un acto de intromisión, pues la elaboración del mismo, que es obligación exclusiva del Poder Judicial, se ubica en una zona de actuación en la que también tiene incumbencia el Poder Legislativo, a saber, el proceso de ratificación de los Magistrados.


Ambos poderes comparten, podría decirse, cierta esfera de competencia con respecto al proceso de ratificación, existiendo, sin embargo, cuestiones reservadas a cada uno de ellos, de conformidad con sus respectivas competencias.


Lo anterior queda robustecido si se toma en cuenta que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. dispone, en su fracción IV, lo siguiente:


"Artículo 92.


"1. Corresponde a la Comisión de Justicia el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con:


"...


"IV. La elección y en su caso la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral y del Tribunal de lo Administrativo."


Como puede verse, la fracción IV del artículo antes transcrito, en relación con el numeral 1 del mismo, establece con toda claridad que la Comisión de Justicia cuenta con facultades para el estudio y dictamen o el conocimiento, respectivamente, de los asuntos relacionados con la elección y, en su caso, la ratificación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.


De este modo, es claro que la elaboración del referido dictamen técnico encuadra dentro de los límites generales de actuación de la referida comisión; así, el hecho de que no exista una norma concreta en la que se señale que la Comisión de Justicia está facultada para solicitar al Poder Judicial el dictamen técnico sobre la evaluación y calificación del desempeño de los Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, no significa que la referida comisión no pudiera realizar dicha solicitud, o que la misma represente un acto de intromisión, pues el proceso de ratificación de los Magistrados referidos es, por ministerio de ley y de la Constitución Local, de su incumbencia.


Conviene precisar que este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido también que la intromisión, como límite del principio de división de poderes, marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio, por lo que, cuando se esté ante un supuesto de ese tipo, se debe analizar cuidadosamente el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.


En efecto, en la página 33 de la resolución de la controversia constitucional número 35/2000, emitida en la sesión pública del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el veintidós de junio de dos mil cuatro, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de septiembre del mismo año, se lee:


"El término intromisión proviene del latín intromissus y significa acción y efecto de entremeter o entremeterse. Se trata, pues, de la acción de inmiscuirse en una cuestión ajena. En el tema que nos ocupa, puede decirse que la intromisión es el grado más elemental de la violación al principio de división de poderes, pues para actualizarse basta con que uno de los poderes se inmiscuya o se entremeta en una cuestión que, por ser propia de otro, le sea ajena. La intromisión, empero, no implica que el poder que se entremete en los asuntos de otro, pueda incidir de manera determinante en la toma de decisiones o que genere algún tipo de sumisión o relación jerárquica. Este primer límite del principio de división de poderes es, podría decirse, tenue, pues marca la frontera entre la violación y la no violación de tal principio. Debido a ese carácter, el juzgador constitucional debe analizar cuidadosamente, en cada caso concreto, el modo en que se lleva a cabo la relación normativa entre diversos poderes u órganos, ello con el fin de no confundir la intromisión con la colaboración en la realización de ciertas funciones normativas."


El asunto que nos ocupa, es un claro ejemplo de colaboración en la realización de ciertas funciones normativas, pues en el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de J. se regula el procedimiento para la ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al que también pertenecen los Magistrados del Tribunal Electoral de J., en el que tienen injerencia tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo de la entidad.


La colaboración en la realización de funciones normativas es una determinación establecida en la ley, mediante la cual se prevé que dos o más poderes u órganos intervengan en un mismo proceso destinado a la consecución de un fin, con la delimitación precisa de las conductas que uno y otro deben realizar.


En el presente caso la ratificación de los Magistrados es un proceso establecido en ley, que comienza con las obligaciones del Poder Judicial del Estado de J. (elaboración del dictamen técnico sobre el desempeño de los Magistrados) y termina con la facultad del Poder Legislativo de la misma entidad (decidir en definitiva sobre la ratificación de los Magistrados), en la inteligencia de que cada uno de ellos actúa en su propio ámbito de competencia.


En cuanto a la posible dependencia o subordinación, debe decirse lo siguiente:


La dependencia -según lo ha establecido este Alto Tribunal en la tesis P./J. 80/2004 antes citada- implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma.


La subordinación, por su parte, se traduce según la misma tesis, en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


Tomando en cuenta el contenido de los actos impugnados en el presente juicio, este Tribunal P. no encuentra algún elemento que pueda denotar algún acto de dependencia o de subordinación.


Por lo que hace a la dependencia, conviene señalar que los actos impugnados que realizó el poder demandado no generan una relación de ese tipo porque se constriñen a darle seguimiento al procedimiento de ratificación o no ratificación de los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado, previa la elaboración de un dictamen técnico que el Tribunal Superior de Justicia tiene obligación de realizar conforme a la Constitución Local y conforme a la ley.


El dictamen que se analiza no implica, ni puede implicar, que el Poder Legislativo esté tomando decisiones en forma antijurídica o impidiendo que el Poder Judicial actúe de manera autónoma. Lo anterior, porque dicho dictamen no entraña ninguna consecuencia jurídica para el actor ni representa algún acto de molestia. Tampoco representa un obstáculo para que éste realice sus funciones constitucionales y legales con plena autonomía.


Si se considerara que el dictamen representa un acto de dependencia o de subordinación, se podría llegar al absurdo de calificar cualquier comunicación oficial entre poderes un acto de violación de esferas competenciales.


Por otro lado, dicho dictamen tampoco entraña un acto de subordinación en contra del poder actor, porque con el mismo no se somete al Poder Judicial a la voluntad del Poder Legislativo, ni implica un acto de sumisión a la voluntad del poder que lo solicita.


Con lo anterior se concluye que en la especie no se actualiza la segunda condición de la violación al principio de división de poderes establecida en la tesis de jurisprudencia número P./J. 81/2004, transcrita líneas arriba, esto es, que el dictamen técnico implicara intromisión, dependencia o subordinación del Poder Legislativo del Estado de J. en perjuicio del Poder Judicial del mismo Estado.


3. La tercera condición establecida en la tesis señalada se refiere a que la presunta intromisión, dependencia o subordinación versara sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial Local; la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


Resulta innecesario analizar dicha condición, porque al no haberse actualizado ni la intromisión, ni la dependencia, ni la subordinación, no tiene sentido determinar si la conducta versaba sobre el nombramiento, promoción o remoción de los miembros del Poder Judicial Local; o bien, sobre la inmutabilidad salarial, la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial actor.


Ahora bien, aunado a todo lo ya dicho, tampoco le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que los actos impugnados provocan la desintegración del Tribunal de Justicia del Estado de J., lo cual constituye una violación al artículo 116, fracción III, constitucional.


Ello porque, además de todo lo que ya quedó precisado en este considerando, ciertamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece un "derecho" a la integración del tribunal de manera tal que éste deba permanecer inmutable para siempre en cuanto a su integración, sino más bien una garantía de permanencia de sus integrantes y de estabilidad en el cargo de los mismos, en beneficio de la independencia, autonomía y profesionalismo de la impartición de justicia, lo que de ninguna manera puede significar que nunca pueda removerse a un miembro de un tribunal o que, indefectiblemente, tenga que ratificarse a todos ellos, como de alguna manera parece pretenderlo la parte actora en este juicio.


Finalmente, tampoco le asiste la razón a la actora cuando señala que el diverso Acuerdo Legislativo 1054/05, por medio del cual se resolvió que "era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D." en atención a que dicha persona había manifestado que consideraba inconveniente participar en el proceso de ratificación por haber sido nombrado como Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, impide, restringe y vulnera el constitucional funcionamiento y la legal integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. y rompe con el principio de división de poderes.


Ello es así porque, tal como se ha venido reiterando a lo largo de la presente ejecutoria, el Congreso del Estado de J. sí tiene facultades para decidir sobre la posible ratificación o no ratificación de un miembro del Tribunal Electoral del Estado, de donde se sigue que igualmente cuenta con atribuciones suficientes para aceptar la decisión de un integrante de dicho tribunal de no participar en tal proceso en virtud de haber sido designado en otro cargo público de rango federal y, en consecuencia, de declarar "sin materia" el correspondiente procedimiento de posible ratificación.


Decir lo contrario implicaría un contrasentido, pues a más de que, en ese caso, no existiría ningún órgano facultado para tales efectos, los integrantes del Poder Judicial estarían obligados irremediablemente a laborar por siempre para dicho poder, sin que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, pudieran decidir no seguir prestando sus servicios para el mismo o, como sucede en el caso, no participar en un proceso de posible ratificación, lo cual resulta a todas luces inaceptable.


Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que los conceptos de invalidez en estudio resultan infundados, dado que no le asiste la razón al Poder Judicial actor cuando señala que los actos reclamados implican vulneración y restricción de la esfera de competencia que únicamente corresponden al Supremo Tribunal de Justicia de J., ni tampoco una violación al principio de división de poderes en materia local.


SÉPTIMO. En el tercer concepto de invalidez, la parte actora manifiesta, en esencia, que la ratificación o no ratificación de los integrantes del Poder Judicial del Estado de J. no puede quedar sujeta a las modificaciones que a la ley o la Constitución Locales, haga el Poder Legislativo de la entidad, porque en su opinión, ello entrañaría la violación de las garantías individuales y sociales consagradas en los artículos 14, 17 y 116, fracción III, de la Constitución General de la República, cuyo propósito último lo constituye la salvaguarda de la independencia y autonomía del Poder Judicial.


Es por lo anterior que estima que debe declararse procedente y fundada la presente controversia constitucional, para el efecto de que se decrete la invalidez de la aplicación del Decreto 20504, publicado el siete de febrero de dos mil cuatro, en virtud de los cuales se modificó la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad y, por consecuencia, de los acuerdos legislativos emitidos por el Congreso de J. que señaló como actos impugnados, en cuanto que con los mismos se vulneran, en su opinión, las garantías consagradas en los artículos 14, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues estima que el Poder Legislativo no puede, a través de la aplicación de dicha ley orgánica, conceder, quitar, cambiar, ni retomar, los términos y condiciones de la designación o ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial.


Los anteriores argumentos deben estimarse infundados en atención a lo que se razona a continuación.


Como se ve, aunque no con mucha claridad, la parte actora se duele de la aplicación retroactiva del Decreto 20504 emitido por la Legislatura del Estado de J., en virtud del cual se reformó la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad; en esa virtud, independientemente de que en esta controversia no se hayan impugnado las normas generales que contiene, conviene formular algunas precisiones sobre el particular.


1. En principio, conviene determinar en qué consiste la garantía de irretroactividad de las leyes, a la que se refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala que "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna ..."


Históricamente, los juristas se han ocupado de este problema desde tiempos del imperio romano de oriente, como lo confirma el corpus iuris civilis, donde había disposiciones contrarias a la retroactividad legal. El derecho español, en la Edad Media, hizo mención de este principio en la Novísima Recopilación, en las Leyes de Estilo y, particularmente, en el Fuero Juzgo. Más tarde, en el artículo VIII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789), se previó así la no retroactividad de las leyes en materia penal, donde se aprecia que "La ley no debe establecer más penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado si no es en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente". En nuestro país, se ha prohibido la aplicación retroactiva de las leyes en las distintas Constituciones, tales como el Acta Constitutiva de la Federación de 1824 y las Constituciones Centralistas de 1836 y 1843 ("Las garantías de seguridad jurídica", número 2, colección Garantías Individuales, Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. edición, México 2003, páginas 40-41).


Desde el punto de vista doctrinal, conviene señalar que la teoría clásica hace una distinción entre derechos adquiridos y las expectativas de derecho para destacar que los primeros serán aquellos que ya formen parte del patrimonio o haber jurídico de una persona, o bien, que impliquen la introducción de un bien, una facultad o un provecho a dicho patrimonio o haber; en tanto que los segundos son pretensiones o esperanzas de que se realice una situación determinada que luego generará un derecho. Según esta teoría, la ley se aplicará retroactivamente cuando afecte derechos adquiridos, no cuando recaiga sobre expectativas de derecho (ibidem, página 42).


Cuando una nueva ley se somete a un análisis de retroactividad, la doctrina señala que existen dos respuestas posibles: 1) La nueva ley es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos realizados bajo el imperio de la ley antigua y a las situaciones jurídicas nacidas o hechos acaecidos bajo la vigencia de aquélla; 2) La nueva ley se llama irretroactiva cuando sólo debe ser aplicada a los actos que se realicen o a las instituciones o hechos que se creen o realicen después de su entrada en vigor (D.P., L. y A.G., "Sistema de Derecho Civil", volumen, novena edición, Tecnos, Madrid, 1998, página 106).


Suele elegirse la segunda respuesta para atender las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica, pues lo más intuitivo es admitir que no es justo aplicar una ley nueva a actos que fueron realizados en el momento en que dicha ley no había sido dictada y, por tanto, no era conocida ni tenía aplicación. Ello, especialmente cuando se trata de normas sancionadoras. Sin embargo, hay otro tipo de casos en los que la injusticia se produciría con una absoluta irretroactividad de la ley, como ocurriría, por ejemplo, en una legislación dirigida a abolir la esclavitud. En ese caso, una irretroactividad absoluta conduciría a abolir la esclavitud sólo a los que nacieran hijos de esclavos después de la entrada en vigor de la ley, mientras que, en cambio, los que fueran esclavos con anterioridad a la promulgación de la ley de abolición deberían continuar siéndolo hasta su muerte. Así, este problema ha motivado a la doctrina para tratar de establecer criterios que permitan deslindar los casos en que la ley pueda ser retroactiva y los casos en que por el contrario debe considerarse irretroactiva (ibidem, páginas 106-107).


Con lo dicho hasta aquí, podría pensarse que la irretroactividad que prohíbe el artículo 14 constitucional sólo puede predicarse de las personas individuales o colectivas privadas y no de los entes públicos. De hecho, la letra de la referida disposición constitucional habla de las personas al referir "... en perjuicio de persona alguna"; sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente ha interpretado el precepto en el sentido de que también las instituciones públicas pueden sufrir una aplicación retroactiva prohibida por el artículo 14 de la Constitución, tal como lo señala el criterio contenido en la tesis P./J. 109/2005 de la Novena Época, emitida por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 891 del Tomo XXII, correspondiente a septiembre de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO PUEDEN ALEGAR INFRACCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE FUNDAMENTACIÓN, MOTIVACIÓN E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de rubro: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’, justificó un distinto tratamiento de los principios de fundamentación y motivación, tratándose de actuaciones interinstitucionales, lo cual no debe llevarse al extremo de considerar inaplicables dichas exigencias en ese ámbito, debido a que la parte dogmática de la Constitución tiene eficacia normativa incluso tratándose de las relaciones entre Poderes del Estado, aunado a que dicho criterio debe armonizarse con el contenido en la diversa jurisprudencia P./J. 98/99, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’; de ahí que tales principios, así como el de irretroactividad de la ley, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo sean concebidos como normas dirigidas a tutelar la esfera jurídica de los gobernados, sino como fundamentos constitucionales de carácter objetivo (seguridad jurídica, prohibición de la arbitrariedad, exacta aplicación de la ley) capaces de condicionar la validez de los actos interinstitucionales, especialmente en los casos en que ello sea relevante a efecto de resolver los problemas competenciales formulados en una controversia constitucional, lo que sucede, por ejemplo: 1) tratándose de actos en los que un poder revisa los de otro; 2) cuando el sistema jurídico prevé distintas modalidades de actuación a cargo de algún poder público (ordinarias y extraordinarias), y/o 3) cuando existe un régimen normativo transitorio que altera los alcances de las atribuciones del órgano respectivo, tomando en cuenta que la violación de dichos principios en tales supuestos podría generar un pronunciamiento de invalidez por incompetencia constitucional, y no sólo para efectos."


Así pues, de acuerdo con el criterio anterior, es claro que el análisis sobre la violación al principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional puede hacerse perfectamente con respecto a instituciones públicas.


2. Por otra parte, entre los diversos criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido acerca de la garantía de irretroactividad de la ley, destaca el siguiente que contiene una definición concreta y sencilla de dicho principio (énfasis añadido):


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA. El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor." (Tesis 2a./J. 87/2004 de la Novena Época, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 415 del Tomo XX, correspondiente a julio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


Como lo señala el criterio antes transcrito, lo que concierne al órgano de control constitucional ante un planteamiento de esta naturaleza, es determinar si una norma jurídica obra sobre el pasado, desconociendo ciertas situaciones o derechos de las personas, bien sea porque la norma es inconstitucional en sí misma, o bien, porque se esté llevando a cabo una aplicación retroactiva de la misma; esto es, determinar si la disposición que obra sobre el pasado o su aplicación, se apegan o no al contenido del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A partir del criterio señalado anteriormente, es necesario hacer una importante distinción: el principio de irretroactividad de la ley puede predicarse: 1) del desconocimiento de situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior, o 2) derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor.


En el caso que nos ocupa, debe descartarse la segunda hipótesis, es decir, no es conducente determinar si con la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. expedida a través del Decreto 20504, se desconoció o no derechos adquiridos por los gobernados porque, en la especie, se trata de una controversia constitucional en la que el actor es el Poder Judicial del Estado de J. y no los Magistrados que se vieron afectados en lo personal por las reformas.


En efecto, estamos ante una controversia constitucional en la que se persigue fundamentalmente garantizar el principio de división de poderes a partir de un planteamiento en el que se denuncie la inconstitucionalidad de una norma general o un acto que produzcan una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución Federal.


La esencia de este medio de control constitucional es, como se sabe, la preservación de la regularidad en el ejercicio de las atribuciones establecidas en favor de los poderes entidades u órganos del Estado, tanto en el ámbito federal como en el estatal. En este sentido, no puede afirmarse con propiedad que tales entes jurídicos tengan "derechos adquiridos", como ocurre con las personas. Por ello, de acuerdo con el criterio citado líneas arriba, en el presente caso no puede predicarse la irretroactividad de los "derechos adquiridos" sino que, en todo caso, se tendrá que analizar si con la aplicación del Decreto 20504 se obró sobre el pasado, desconociendo la situación jurídica definida al amparo de una ley anterior.


3. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe determinar si, como dice el poder actor, la aplicación del Decreto 20504 implicó una afectación retroactiva de la ley en perjuicio del Poder Judicial del Estado de J. y, sobre todo, y si tal aplicación es contraria, o no, a la garantía de irretroactividad contenida en el artículo 14 constitucional.


Para ello, se hace necesario analizar el contenido de tal Decreto 20504 a la luz del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2004, señalado líneas arriba, según el cual este órgano de control constitucional debe pronunciarse sobre si la aplicación de una determinada disposición obra sobre el pasado "desconociendo situaciones jurídicas" que existían antes de la emisión de la ley.


Los artículos 219 a 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., publicada el siete de febrero de dos mil cuatro, mediante Decreto 20504, establecen lo siguiente:


"Capítulo V

"Elección o Ratificación de servidores públicos de la competencia del Congreso del Estado


"Artículo 219.


(Reformado, P.O. 9 de noviembre de 2004)

"1. Para la elección o en su caso ratificación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del Tribunal Electoral y del Tribunal Administrativo del Estado de J.; de los consejeros del Consejo General del Poder Judicial; del procurador general de Justicia; del procurador de Desarrollo Urbano; del presidente y consejeros del Consejo Electoral del Estado; y del presidente y consejeros de la Comisión Estatal de Derechos Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable."


"Artículo 220.


"1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo siguiente:


"I. La comisión competente, con base en el análisis de los expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las personas para ocupar dichos cargos; y


"II. La asamblea, la mesa directiva y la comisión o comisiones responsables están obligadas a desahogar la agenda del proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.


"2. En caso de que no se alcance la votación requerida para efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes aplicables."


Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J. fueron nombrados mediante Acuerdo Económico Número 192/01 de fecha diecinueve de julio de dos mil uno, para ocupar tal cargo por un periodo de cuatro años, esto es, su designación se hizo antes de que se publicara el Decreto 20504, pero la conclusión del mismo ya aconteció bajo su vigencia, lo cual lleva a concluir que el procedimiento previsto en la actual Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J. no se aplicó en forma retroactiva en perjuicio del Poder Judicial actor, ya que la situación jurídica prevaleciente al momento en que feneció el plazo para el cual fueron nombrados era la que contemplaba dicho ordenamiento legal, sin que pueda afirmarse que se está aplicando hacia el pasado, ya que es el momento en que se verificó la terminación del cuatrienio el que determina cuál será el procedimiento aplicable, y no la legislación vigente al momento en que se les eligió a dichos servidores públicos.


En efecto, el Poder Judicial actor no puede alegar que se aplicó en forma retroactiva el procedimiento previsto en el Decreto 20504, y particularmente el que contienen los artículos 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., en la medida en que es la fecha en que se inicia el procedimiento de ratificación la que debe determinar la normatividad aplicable para desarrollar el procedimiento dirigido a tal fin, pues sería ilógico que se tuviera que atender a las disposiciones que se encontraban vigentes cuando se designó a los servidores públicos -cuya trayectoria se dispone a analizar el órgano legislativo local- sin tomar en cuenta que no existía entonces una situación jurídica prevaleciente a la cual se le pudiera desconocer, pues mientras no ha transcurrido el plazo del ejercicio de la magistratura no puede configurarse un derecho a un determinado procedimiento parlamentario, al cual deban someterse los candidatos a la ratificación, sino que es hasta que se cumple el plazo previsto para concluir sus funciones, cuando se genera a su favor la obligación de que se respete el orden jurídico en vigor en ese momento, por lo que ve a su reelección.


Esto significa que no es contrario al primer párrafo del artículo 14 constitucional que el Congreso del Estado de J. hubiese tenido en cuenta el contenido del Decreto 20504 para regir el procedimiento que dio lugar a los Acuerdos Legislativos 1053/05 y 1054/05 reclamados, ya que ese instrumento legal es el que se encontraba vigente en la época en que se instauró el procedimiento de ratificación, cuya aplicación no pudo desconocer alguna situación jurídica instituida a favor del Poder Judicial actor, si se considera que el derecho a que se siga un determinado procedimiento a la ratificación sólo puede emerger hasta el momento en que llega el día en que debe tener apertura el expediente relativo ante el Congreso del Estado.


La elección de los Magistrados, y su estabilidad en el cargo durante el lapso para el cual son nombrados, no conlleva el derecho del Poder Judicial para pretender que sus integrantes deban ser ratificados, en su caso, conforme a las normas en vigor en el momento en que accedieron a la función jurisdiccional, ya que lo único que no podría afectarse es su inamovilidad durante dicho periodo; la percepción de una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo; y/o la posibilidad de que eventualmente su trayectoria les dé la posibilidad de participar en un procedimiento de ratificación para el periodo inmediato siguiente; en tanto que estas garantías -junto a la autonomía presupuestal- son los atributos indispensables para que desempeñen con independencia sus funciones.


Por tanto, como las modalidades del procedimiento de ratificación ante el Congreso Local no constituyen una de tales garantías, sino que a este respecto el único requisito impuesto por la Norma Fundamental es que el método elegido por el legislador posibilite el acceso efectivo a la reelección, es necesario concluir que no existe inconveniente constitucional alguno para que al finalizar el periodo inicial se aplique el mecanismo legal previsto en las normas vigentes en esa época, dado que se trata de disposiciones de carácter instrumental que, en principio, no lesionan la autonomía e independencia de los tribunales.


Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el siguiente criterio del Tribunal P.:


"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas." (Octava Época, P., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 110).


OCTAVO. Además de lo ya estudiado, en el cuarto concepto de invalidez la parte actora también aduce que el Acuerdo Legislativo 1054/05, por medio del cual se resolvió que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación o no del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D. en atención a que él mismo había manifestado su deseo de no participar por haber sido designado Magistrado electoral federal por el Senado de la República, viola disposiciones de la Constitución General de la República (sin especificar cuáles) por transgredir las garantías de legalidad, audiencia y defensa previas, administración de justicia y seguridad jurídica que contiene nuestra Carta Magna. Ello porque el Congreso del Estado de J. dictó dicho acuerdo sin dar conocimiento previo al Poder Judicial de la misma entidad por conducto de su representante constitucional, lo cual, en opinión de la parte actora transgrede las referidas garantías individuales.


Como puede apreciarse, aun cuando la parte actora aduce violación a muy diversas garantías individuales (legalidad, audiencia previa, defensa previa, administración de justicia y seguridad jurídica), en realidad se queja de que no fue notificada previamente a la declaración llevada a cabo por el Congreso de J. en torno al procedimiento de ratificación del Magistrado J. de Jesús Covarrubias, esto es, lo que realmente aduce es transgresión a su garantía de audiencia o, en su caso, de debido proceso legal.


Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el concepto de invalidez antes reseñado es infundado, por las razones que a continuación se mencionan.


En la especie, el Congreso del Estado de J., por unanimidad de treinta y nueve votos de los diputados presentes en la asamblea, aprobó el Acuerdo Legislativo 1054/05 en el que se declara sin materia la posible ratificación del Magistrado del Tribunal Electoral, J. de J.C.D., en virtud de que mediante comunicación de fecha cinco de junio de dos mil cinco, el mismo Magistrado C.D. informó al Congreso que consideraba inconveniente participar en el citado proceso de ratificación, dado que había sido nombrado por el Senado de la República como Magistrado electoral del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior pone en evidencia que la solicitud del interesado para que se declarara "sin materia" tal procedimiento por las razones antes apuntadas, no constituye en forma alguna una petición de la cual deba darse cuenta previamente al Poder Judicial del Estado de J., pues la misma fue dirigida al Poder Legislativo, a quien conforme a la normatividad aplicable corresponde organizar y decidir el procedimiento de reelección de los Magistrados del Tribunal Electoral Local, por lo que no se observa alguna obligación de haber tenido que correr traslado con esa comunicación a la parte actora.


Aunado a lo ya dicho, conviene precisar que no existe ninguna disposición legal o constitucional, local o federal, que obligue al Poder Legislativo del Estado de J. a notificar al Poder Judicial del Estado previamente a la toma de sus decisiones, a más de que, tal como puede constatarse en los autos en los que se actúa, una vez tomada la determinación, dicho Poder Legislativo le comunicó cuál fue su proceder al Poder Judicial mediante el oficio sin número de fecha veintidós de julio de dos mil cinco, expedido por el maestro G.G.Á., secretario general del Congreso del Estado, el cual fue recibido por el Poder Judicial del Estado el día veinticinco de julio siguiente, a las catorce cuarenta y dos horas (foja 61 del expediente principal).


En esa virtud, procede tener por infundadas las anteriores alegaciones del Poder Judicial promotor de la controversia.


NOVENO. Por su estrecha vinculación se estudiarán en este considerando el primer concepto de invalidez, apartado 2 (páginas 51 a 53 de esta ejecutoria) y el quinto de dichos conceptos.


En el primero de ellos, apartado 2 se aduce que el Congreso del Estado de J., a fin de justificar la determinación que tomó mediante su Acuerdo Legislativo 1053/05, sostuvo que los ciudadanos E.F.P., B.R.S. y A.C.M. no deben ser motivo de ratificación alguna en los puestos que desempeñan como Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de J., porque supuestamente dichos funcionarios ya han ocupado los cargos en mención por dos periodos consecutivos de cuatro años cada uno de ellos, lo cual, en su opinión, es falso, pues si bien es verdad que tales personas formaron parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J., que se integró durante el año de mil novecientos noventa y siete, no menos cierto es que con las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor a partir del año de dos mil uno en el Estado de J., los referidos ciudadanos no fueron "ratificados" ni "reelectos" para ocupar los cargos de Magistrados del cuerpo colegiado en comento, sino que fueron "electos" a partir de un "proceso de selección inicial" que se realizó para efecto de integrar por primera ocasión al Tribunal Electoral del Estado de J. al tenor de las reformas que entraron en vigor a partir del año dos mil uno. Y en cambio, a cada uno de ellos se les negó el derecho a ser "reelectos" o "ratificados" en los puestos que habían desempeñado entre mil novecientos noventa y siete y dos mil uno, cuando así lo solicitaron, permitiéndoles, por el contrario, concurrir como candidatos para ser electos al puesto de Magistrados que luego desempeñaron entre dos mil uno y dos mil cinco.


Por tanto, considera la actora que no es verdad que los ciudadanos mencionados hayan ocupado, por dos periodos consecutivos de cuatro años cada uno, los escaños de Magistrados del mismo Tribunal Electoral, como lo afirmó el Congreso de J. en el Acuerdo Legislativo 1053/05 impugnado.


Manifiesta asimismo que resulta desacertado lo afirmado por el Congreso del Estado de J. en el Acuerdo Legislativo en comento, respecto a que "el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. no establece la posibilidad de su permanencia en el cargo por más de dos periodos ...", como apoyo legal para justificar su negativa para ocuparse de la ratificación de los ciudadanos antes citados como integrantes del Tribunal Electoral del Estado de J.; ello porque, en su concepto, es falso que el citado precepto de la Constitución Local limite la permanencia en el cargo como Magistrados del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa a los ciudadanos que hayan ocupado dicho puesto.


Tampoco resultan fundados los argumentos del Poder Judicial del Estado de J. en torno a la inconstitucionalidad del Acuerdo Legislativo 1053/05, por medio del cual el Poder Legislativo de dicha entidad determinó que: "no es viable llevar a cabo un procedimiento para la ratificación o no de los Magistrados del Tribunal Electoral, respecto de los ciudadanos E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M. ..."


Ello porque, como quedó señalado con anterioridad, el procedimiento del Congreso del Estado para llevar a cabo la ratificación o no ratificación de los miembros del Poder Judicial del Estado de J., no violenta el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal ni, por ende, transgrede el principio de división de poderes estatuido por el artículo 49 del mismo ordenamiento constitucional, pues dicho procedimiento encuentra pleno apoyo en la Constitución Local y, además, resulta acorde con los principios contenidos en la Constitución General de la República, relativos a las garantías de que goza la función jurisdiccional en el ámbito local.


Además, porque la motivación contenida en dicho acuerdo legislativo, relativa a que los ciudadanos E.F.P., B.R.S. y A.C.M. no deben ser motivo de ratificación porque ya han ocupado los cargos en mención por dos periodos consecutivos de cuatro años cada uno, es correcta.


Efectivamente, tal como se desprende de las constancias de autos, tales personas formaron parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. que se integró a partir del año de mil novecientos noventa y siete, por lo que, aun cuando la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado fueron reformadas mediante sendos decretos publicados en el Periódico Oficial de la entidad el día martes diecisiete de julio de dos mil uno, lo cierto es que dichas personas continuaron ocupando el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de J. hasta el día de hoy, por lo que, a la fecha, llevan ya más de nueve años consecutivos en el ejercicio de tal encargo público.


Esto es, independientemente de que dichas personas hayan sido reelectas o ratificadas, la cuestión es que al día de hoy llevan ya más del periodo máximo que establecen las normas locales para la permanencia en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de J..


Es por ello que se considera acertado que como motivación para la emisión del Acuerdo Legislativo 1053/05, se haya señalado que no se les podía sujetar a dichas personas al procedimiento de ratificación, en virtud de que, por la razón que sea, ya han ejercido dicho cargo durante el tiempo que implican los dos periodos establecidos en las normas locales aplicables vigentes.


Aunado a lo anterior, contrario a lo que afirma la parte actora, es acertado que el Congreso del Estado de J. haya citado como fundamentación y motivación del acuerdo legislativo en comento, que "el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de J. no establece la posibilidad de su permanencia en el cargo por más de dos periodos ...", pues tal como se analizó con anterioridad, efectivamente dicha disposición de la Norma Fundamental Estatal sólo establece la posibilidad de una sola ratificación por un periodo de cuatro años, esto es, un máximo de ocho años consecutivos en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de J..


Asimismo, es acertada la manifestación contenida en el propio Acuerdo Legislativo 1053/05 impugnado, relativa a que: "En consecuencia, los citados funcionarios públicos del H. Poder Judicial del Estado de J., cesarán en sus funciones el día 22 de julio de 2005", pues de acuerdo con todo lo que aquí quedó de manifiesto, ello no es más que una consecuencia lógica de las facultades que la Constitución General de la República, la Constitución del Estado de J. y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, le confieren al Congreso de dicha entidad.


En el quinto concepto de invalidez el Poder Judicial actor aduce que los Acuerdos Legislativos 1053/05 y 1054/05, por medio de los cuales se resolvió que no es viable llevar a cabo procedimiento para la ratificación de los Magistrados E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M. y, asimismo, que era de declararse sin materia el procedimiento para la ratificación del Magistrado J. de J.C.D., son inconstitucionales, porque para su adopción no se obtuvo la votación de dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, requerida por los artículos 61 y 69 de la Constitución Política del Estado de J..


Esto es, aduce que la designación, ratificación, elección, nombramiento, o cualquier cuestión relativa a la integración de los tribunales que forman parte del Poder Judicial del Estado de J., y "por mayoría de razón, los acuerdos del Congreso del Estado de J. que pudieran tener por efecto la desintegración de los mismos tribunales", deben ser tomados, aprobados o desaprobados, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del cuerpo legislativo en cita, por lo que al no haber sido adoptados por esa mayoría, los acuerdos de mérito deben declararse inconstitucionales.


A juicio de este Alto Tribunal, los anteriores argumentos resultan igualmente infundados, toda vez que la Constitución Política del Estado de J. es clara al señalar los supuestos en los que se requiere de la mayoría calificada.


En efecto, los artículos 61 y 69, que son los que resultan aplicables al caso concreto, señalan con toda claridad que sólo para la elección, la ratificación o la no ratificación de los Magistrados para continuar por el segundo periodo en el encargo, se debe decidir con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, al señalar lo siguiente:


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Artículo 61. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia durarán en el ejercicio de su encargo siete años, contados a partir de la fecha en que rindan protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuarán en esa función por diez años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su puesto en los términos que establezca esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


"Tres meses antes de que concluya el periodo de siete años para el que fue nombrado un Magistrado, el P. del Supremo Tribunal de Justicia elaborará un dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y desempeño del Magistrado. El dictamen técnico, así como el expediente del Magistrado será enviado al Congreso del Estado para su estudio.


"El Congreso del Estado decide soberanamente sobre la ratificación o no ratificación de los Magistrados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.


"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de este capítulo.


"Al término de los diecisiete años a que se refiere este artículo, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.


"Los Magistrados ratificados para concluir el periodo de diecisiete años no podrán en ningún caso volver a ocupar el cargo."


(Reformado primer párrafo, P.O. 17 de julio de 2001)

"Artículo 69. El Tribunal Electoral es el órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias en materia electoral, el cual guardará autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(Adicionado, P.O. 17 de julio de 2001)

"Para el ejercicio de sus funciones el Tribunal Electoral contará con un cuerpo de Magistrados y secretarios, los cuales sólo responderán al mandato de la ley.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Los Magistrados electorales deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que establece esta Constitución para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"Los Magistrados electorales serán electos por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, con base en la propuesta de candidatos que realicen los grupos parlamentarios, escuchando a los partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, en la forma y términos que determine la ley.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Los Magistrados electorales durarán en el ejercicio de su encargo cuatro años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta de ley, al término de los cuales podrán ser ratificados mediante el procedimiento que esta Constitución establece en su artículo 61.


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"El P. del Tribunal Electoral enviará al Congreso del Estado el dictamen técnico y el expediente del Magistrado para su estudio.


(Reformado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si los Magistrados electorales son ratificados por el Congreso del Estado, continuarán en esa función por cuatro años más, durante los cuales sólo podrán ser privados de su empleo en los términos que establezca esta Constitución y las leyes, en materia de responsabilidad de los servidores públicos.


(Adicionado, P.O. 13 de marzo de 2003)

"Si el Congreso del Estado resuelve la no ratificación, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue designado y se procederá a realizar un nuevo nombramiento en los términos de esta Constitución."


Como puede verse de lo anterior, el acuerdo 1054/05 por el cual se declara sin materia el procedimiento para la ratificación del Magistrado J. de J.C.D., no requería de la votación calificada, pues no se trata de una ratificación o un acuerdo de no ratificación del entonces Magistrado del Tribunal Electoral, ni tampoco de la elección del citado Magistrado, toda vez que fue él mismo quien manifestó su deseo de no participar en el procedimiento de ratificación por haber sido designado para un diverso cargo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


A mayor abundamiento, cabe precisar que el referido acuerdo fue aprobado mediante el voto de treinta y nueve diputados de los treinta y nueve que se encontraban presentes en la sesión, tal como se desprende del acta de votación que obra agregada a dicho acuerdo legislativo, por lo que no sólo se contó para su aprobación con la votación calificada de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión, sino con el voto unánime de todos ellos, de donde se sigue que el Poder Judicial parte de una premisa errónea.


Aunado a lo anterior, el Acuerdo 1053/05 por el que se resolvió que no era viable llevar a cabo el procedimiento de ratificación de los entonces Magistrados E.F. Partida, B.R.S. y A.C.M., tampoco estaba sujeto a la votación calificada, pues de igual manera, no se trataba de la elección, ratificación o no ratificación de tales Magistrados electorales, pues lo que en él se acordó fue que dicho procedimiento era improcedente al no tener derecho dichos Magistrados a la ratificación, por haber ocupado el cargo en los dos periodos consecutivos inmediatos.


Al respecto cabe señalar que en los casos en que la Constitución Política del Estado de J. o alguna ley especial, no señale una votación calificada, se deben aplicar las reglas generales, mismas que encontramos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que en concreto señala en su artículo 203 lo siguiente:


"Artículo 203.


"1. Las resoluciones del Congreso del Estado se toman por mayoría simple o relativa; absoluta o calificada, de acuerdo a lo que establece esta ley.


"2. Se entiende por mayoría simple o relativa de votos la correspondiente a la mitad más uno de los diputados presentes.


"3. Se entiende por mayoría absoluta de votos la correspondiente a la mitad más uno del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.


"4. Se entiende por mayoría calificada de votos la correspondiente a las dos terceras partes del total de los diputados que integran el Congreso del Estado.


"5. Cuando la ley no señale específicamente qué tipo de mayoría se requiere para aprobar una resolución, se entiende que la decisión se toma por mayoría simple o relativa.


"6. Para los casos de los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se entiende que es cuando menos la cantidad señalada."


En esa virtud, al no estar prevista la votación calificada para este caso en particular, lo lógico es que dicha decisión se tome con la votación ordinaria, es decir, con la mayoría simple de los diputados presentes.


Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que, según se aprecia de las constancias de votación que se acompañan al referido Acuerdo 1053/2005 y que obran en autos, dicha resolución se aprobó por veintiún votos a favor de los treinta y siete diputados presentes en la sesión, es decir, no por la mayoría calificada de las dos terceras partes, pero sí con una mayoría absoluta de los miembros presentes.


De esta manera, es pertinente insistir en que, contrario a lo alegado por la actora, no existe disposición constitucional o legal alguna que exija la votación calificada para los casos que ella indica, tan es así que los artículos constitucionales invocados hablan expresamente de nombramiento y ratificación o no ratificación de los Magistrados del Tribunal Electoral, pero no de la declaración de improcedencia.


Además, hay que señalar que en la materia constitucional difícilmente es fuente del derecho la mayoría de razón invocada por la parte actora, pues tratándose de facultades de las autoridades, éstas están sujetas a las disposiciones legales y constitucionales aplicables y no a la mayoría de razón; así, la votación calificada aplica únicamente para los casos expresamente señalados y al no ubicarnos en ese supuesto, es correcto que la aprobación de los acuerdos legislativos impugnados se haya dado mediante la votación favorable de la mayoría simple, y más aún como fue el caso del Acuerdo Legislativo 1053/05, por la mayoría absoluta de presentes.


De lo anteriormente expuesto se desprende que el Poder Legislativo no violentó las disposiciones que aduce la parte actora en el concepto de invalidez que aquí se analizó, dado que los actos reclamados fueron aprobados con la votación adecuada en función de su naturaleza particular, de lo que se sigue que deben desestimarse los planteamientos del promovente.


En razón de todo lo anteriormente expuesto y razonado, cabe concluir que la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de J. no invade la esfera de competencia del Poder Judicial ni transgrede las disposiciones constitucionales invocadas por la parte actora y que, por consiguiente, los acuerdos legislativos emitidos por aquélla, se sustentan jurídicamente en las disposiciones locales y federales aplicables al caso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto de los actos que el actor hace consistir en "Todos y cada uno de los acuerdos que ya hubiera dictado el Congreso del Estado de J., o que pronuncie en lo futuro, de los cuales hasta la fecha de interposición de esta controversia desconozco su fecha y contenido", de acuerdo con lo que se señala en el considerando segundo de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se sobresee en relación con el acto consistente en la publicación de los acuerdos legislativos impugnados, de conformidad con lo que se expresa en el mismo considerando segundo de esta sentencia.


CUARTO.-De igual manera, en términos de lo dispuesto en el considerando quinto de la presente resolución, se sobresee por lo que hace al Acuerdo Legislativo sin número, de fecha veintidós de junio de dos mil cinco, expedido por el Congreso del Estado de J..


QUINTO.-Se reconoce la validez de los Acuerdos Legislativos 1053/05 y 1054/05, emitidos el veintidós de junio de dos mil cinco, por la Legislatura del Estado de J..


SEXTO.-Esta resolución no tendrá efectos sobre los juicios de amparo que se hayan promovido o se promuevan en relación con los actos impugnados en esta controversia, ni sobre las resoluciones que se hubieren dictado o se dicten en dichos juicios.


SÉPTIMO.-P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal P. por unanimidad de diez votos, excepto por lo que se refiere a la propuesta contenida en el resolutivo quinto de reconocer validez del Acuerdo Legislativo 1053/05, la que se aprobó por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., G.P., G.P., S.C., S.M. y presidente O.M.; los señores M.A.A., C.D. y V.H. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular voto de minoría; los señores M.A.A. y C.D. razonaron el sentido de su voto. No asistió el señor M.M.A.G. por licencia concedida.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente, la señora M.M.B.L.R. hizo suyo el proyecto.


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