Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 2062
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución2a./J. 151/2007
Número de registro20247
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2003. MUNICIPIO DE J., ESTADO DE CHIHUAHUA.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: P.M.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de mayo de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el diecinueve de junio de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.D.M., con el carácter de presidente municipal del Municipio de J., Estado de C., promovió controversia constitucional demandando la invalidez del acto consistente en el Decreto N. 714/03 II P.O., acto demandado al Congreso del Estado de C., y publicado en el Periódico Oficial del Estado de C., N. cuarenta y uno, de veintiuno de mayo de dos mil tres, así como al gobernador constitucional de dicha entidad federativa, por haber emitido el oficio número D.J.302/423/2003, de seis de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. treinta y ocho, de diez de mayo del mismo año.


Lo anterior bajo el siguiente tenor:


"IV. Norma general o acto cuya invalidez se demande, así como en su caso, medio oficial en que se hubieran publicado. Del Congreso del Estado de C., lo es el Decreto N. 714/03 II P.O., del Congreso del Estado de C., representado por la Sexagésima Legislatura, en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de su ejercicio constitucional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. 41, de fecha 21 de mayo del año en curso, al haber resuelto que en virtud de que el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal de Agua y Saneamiento la que continúe en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que, en su caso, se haga efectivo el derecho que le otorga al Municipio el artículo 115 constitucional, en el momento en que demuestre encontrarse en condiciones de asumirlo plenamente. Del titular del Poder Ejecutivo del Estado, el oficio número D.J.302-423/2003 de fecha seis de mayo del presente año, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. 38, de fecha 10 de mayo del año en curso, por medio del cual el gobernador del Estado de C., P.M.G., solicita al Congreso del Estado de C. por considerar que se trata de un servicio cuya transferencia afectaría gravemente a la población del Municipio de C.J., C., y que el Ayuntamiento de esa localidad no cuenta con los elementos técnicos, administrativos y operativos adecuados para prestarlo con eficiencia y eficacia, se sirva determinar que el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de dicho Municipio, se deba conservar dentro del ámbito de competencia del Gobierno Estatal."


Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil tres, la parte actora amplió su demanda (foja 484 del tomo I del expediente en que se actúa) en la que señala que denuncia como un hecho nuevo "... la contestación a la demanda de controversia constitucional, presentada el pasado 25 de agosto del año en curso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el diputado ... por medio de la cual reproduce textualmente la contestación a la misma demanda de controversia realizada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de C. ..."


SEGUNDO. Los antecedentes narrados del caso son los siguientes:


"VI. Hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda. 1. En el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 1999 se publicó el decreto de fecha 28 de octubre de ese año, por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual regula la organización y funcionamiento de los Municipios como base de la organización política y administrativa de los Estados. Que la fracción III del artículo 115 antes mencionado se reformó para quedar como sigue: (se transcribe). 2. Que de conformidad con el artículo primero transitorio del decreto mencionado, las reformas y adiciones al artículo 115 constitucional entraron en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del día 22 de marzo del año 2000. 3. En el artículo segundo transitorio del decreto antes mencionado se estableció que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. 4. En el artículo tercero transitorio del decreto multicitado se estableció que tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, de manera coordinada con los Municipios, estos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el párrafo final del transitorio tercero se estableció que (se transcribe). 5. Con fecha 20 de marzo del año 2001 bajo Decreto No. 850/01 II P.O., la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de C. reunida en su segundo periodo ordinario de sesiones dentro del tercer año de ejercicio constitucional llevó a cabo la reforma al artículo 138 del Código Municipal para el Estado de C. y el 180 del Código Municipal para el Estado de C., el cual, el primero de los mencionados, entre otras consideraciones, establece que: (se transcribe). Por su parte el artículo 180 del Código Municipal para el Estado de C., en virtud de la reforma quedó en la forma siguiente: (se transcribe). En el artículo transitorio tercero del decreto en este punto citado, se transcriben íntegros los párrafos primero y último del artículo tercero transitorio del decreto publicado el 23 de diciembre de 1999, que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Decreto No. 850/01 II P.O., fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. con el número 38 de fecha 12 de mayo de 2001. 6. En la sesión de Cabildo número 77 de fecha 19 de abril del año 2001, el Ayuntamiento del Municipio de J., emitió un acuerdo para solicitar formalmente al Gobierno del Estado de C., la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en los términos de la reforma constitucional apuntada anteriormente. En cumplimiento a dicho acuerdo, el entonces presidente municipal Ing. G.E.A., giró el oficio número SA/GOB/3920/01 de fecha 23 de abril de ese mismo año, por medio del cual se solicita al titular del Poder Ejecutivo Estatal, se transfiera al Municipio de J., el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, a través del programa de transferencia. Oficio que fue recibido por el Ejecutivo Estatal el día 25 de abril de 2001. 7. Dado que el Ejecutivo Estatal no dio ninguna clase de respuesta a la solicitud anterior, ni tampoco presentó en el plazo máximo de los noventa días que establece el artículo tercero transitorio, contados a partir de la solicitud, el programa de transferencia como lo establece dicho transitorio, en la inteligencia de que aquel se vencía el 23 de julio del año 2001, con fecha 6 de septiembre de 2001, en la sesión de Cabildo número 87, se emitió un acuerdo por medio del cual, se autorizó al presidente municipal de J., C., para presentar controversia constitucional contra la falta de contestación a la petición del Ayuntamiento, para que se le transfiera el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. 8. Con fecha 1o. de octubre del año 2001, se interpuso controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue registrada bajo el número 362/2001, cerrándose la instrucción el 30 de marzo del año 2002. 9. Con fecha 9 de mayo del año en curso, se recibió en la presidencia municipal de J., C., el oficio número 033/03 S., de fecha 8 de mayo de 2003, suscrito por el C.P.M.G., Gobernador Constitucional del Estado de C., por medio del cual, expresa que en relación con la petición del 25 de abril de 2001, en la cual solicita la transferencia a ese Ayuntamiento de los servicios de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, hace del conocimiento que en la fecha de presentación, el Gobierno del Estado no se encontraba legalmente facultado para dar respuesta de la misma, en virtud de que no existía disposición legal, vigente alguna al respecto, ni en la Constitución Política Local ni en el Código Municipal del Estado de C., ya que fue hasta el día 13 de mayo de 2001, que entró en vigor el Decreto Legislativo N. 850/01 II P.O., del Congreso del Estado, mediante el cual adicionó y reformó diversos preceptos, tanto del Código Municipal como de la Constitución Política del Estado de C., con el propósito de adecuarlos al texto vigente del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionado y reformado mediante el decreto legislativo correspondiente publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre del año de 1999 y, por tanto, se permite dar contestación -con poco más de dos años por cierto- a la solicitud municipal, manifestando, en resumen, que el Poder Ejecutivo del Estado no ha presentado un programa de transferencia a ese Municipio del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, por considerar que no cuenta con la capacidad técnica administrativa y operativa suficientes para prestar con eficacia dicho servicio, y porque en caso de efectuarse la transferencia, se afectaría a la población del Municipio causándole un grave perjuicio, motivo por el cual, considera que la solución que más beneficia a sus habitantes es que el Gobierno del Estado conserve dentro del ámbito de su competencia la prestación de dicho servicio. También agregó el mandatario estatal haber hecho solicitud al Congreso del Estado de C., anteponiendo el interés social y como medida orientada a evitar perjuicios a la población del Municipio de J., C., que el Gobierno Estatal desea conservar dentro del ámbito de su competencia la prestación de dicho servicio, con base a las consideraciones técnicas y estudios que anexa a su solicitud. El oficio antes mencionado se publicó en el Periódico Oficial del Estado N. 38, de fecha 10 de mayo del presente año. El titular del Poder Ejecutivo del Estado acompañó en su petición al Congreso Estatal, escrito de fecha 30 de abril de 2003, signado por el Ing. H.A.G. y por el C.J.H.A.C., ambos en su calidad de presidente y tesorero de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C., por medio del cual se asienta lo siguiente: (se transcribe). 10. La iniciativa presentada por el gobernador del Estado, se turnó para su estudio a la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Congreso del Estado de C., la cual, sin haber solicitado información oficial al Ayuntamiento del Municipio de J., ni de haberle permitido intervenir en la discusión de la iniciativa del gobernador del Estado, a través de algún representante, por tener un claro interés directo, según lo permiten los artículos 51, fracción VI y 129, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de C., se permitió rendir un dictamen bajo las siguientes: (se transcribe). En el Periódico Oficial del Estado de C. N. 41, de fecha 21 de mayo del año en curso, se publicó el Decreto N. 714/03 II P.O., por medio del cual, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro de su segundo año de ejercicio constitucional, decreta lo siguiente: (se transcribe)."


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


"Primero. El procedimiento seguido a la iniciativa del gobernador ante el Congreso Estatal, del que deriva el Decreto N. 714/03 II. P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. de 21 de mayo del año en curso, e impugnado por esta vía, vulneró toda garantía de seguridad jurídica, legalidad y audiencia, toda vez de que no se llamó al Municipio actor a dicho procedimiento, a pesar de que se vería afectado con la determinación del Congreso Local, lo anterior incluso contra su ley orgánica, que establece en su artículo 51, fracción VI, y en el artículo 129, que se pueden pedir informes a las dependencias públicas, y que en la discusión del dictamen, podrá intervenir un representante del Ayuntamiento. Por justicia, existe el deber de llamar a las partes a todo procedimiento por elemental que sea, por medio del cual se dirima una diferencia. En ese orden de ideas, se debió llamar al hoy Municipio actor para que defendiera sus intereses, ya que unilateralmente, sólo con el dicho del gobernador del Estado, apoyado en un escrito falaz denominado dictamen, es por lo que determinó que el Municipio actor resulta ser incapaz de brindar el servicio público solicitado para que se le transfiera en términos del artículo 115 constitucional. Cuando el legislador estableció en el párrafo segundo del artículo transitorio tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que reformó el inciso a) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los Gobiernos Estatales podrían solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación, es claro que fue con la intención de que se estableciera un procedimiento con audiencia de las partes para ser escuchados a efecto de tomar una determinación ajustada a derecho. En efecto, es clara la parcialidad con que se manejó la comisión de legisladores estatales que elaboró el proyecto de decreto y que finalmente fue aprobado por la Sexagésima Legislatura Estatal, para no dar oportunidad de defensa al hoy Municipio actor. Lo anterior va en contra del espíritu del segundo párrafo del artículo transitorio tercero del decreto por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el debate para aprobar los artículos transitorios, correspondientes al decreto, llevado a cabo con fecha 17 de junio de 1999 por la LVII Legislatura del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el legislador federal manifestó lo siguiente: ‘5. Con objeto de dar un periodo razonable de tiempo para la difusión de esta reforma, por su trascendencia, en un primer artículo transitorio se establece que la entrada en vigor del presente decreto ocurrirá a los 90 días de publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de las excepciones que se prevén en los transitorios subsecuentes. 86, 87 y 88. 6. Con el propósito de que las reformas y adiciones constitucionales sean incluidas en la legislación estatal correspondiente, esta comisión considera que en un artículo segundo transitorio se otorgue un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los Estados adecuen su marco jurídico. Asimismo, en dicho transitorio se establece un plazo hasta el 30 de abril del año 2001 para que a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente decreto, los Estados adecuen sus Constituciones y leyes al mismo. Por tanto, para no dejar una laguna legal temporal, en el segundo párrafo se reviene (sic) que serán aplicables las disposiciones vigentes durante los términos y plazos a que se refiere el párrafo anterior. 7. Se establece en un tercer artículo transitorio, un plazo de 90 días para que los Estados elaboren los programas de transferencia de los servicios públicos o funciones municipales exclusivas conforme al presente decreto, contados a partir de la respectiva solicitud. Congruente con lo anterior, se prevé que mientras ocurre la solicitud y el proceso de transferencia en devolución, de una materia municipal a cargo del Gobierno Estatal a la entrada en vigor del presente decreto, la función o servicio público de que se trate deberá continuar ejerciéndose o prestándose en los términos que se haya venido haciendo, protegiendo el interés de la ciudadanía. Asimismo, se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento, que sólo para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales a que se refiere el inciso a) de la fracción III que reforma los Gobiernos Estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo dichos servicios, podrán solicitar a la legislatura que los faculte a conservarlos en su ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los Municipios, genere una afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios y funciones. Al efecto, el Municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia constitucional, cuando la legislatura resuelva a favor del Gobierno Estatal, sin reunir los requisitos expresados en este párrafo.’. Así pues, la intención del legislador federal para que el Legislativo Estatal resolviera lo conducente, es indudable que se hizo con el propósito de que se escuchara al Municipio afectado, en defensa de sus intereses. Por tanto, al no haberlo hecho así por el Congreso del Estado de C., es indudable que se violaron las garantías de seguridad jurídica, legalidad y audiencia en perjuicio del hoy Municipio actor y, por tanto, el decreto que se impugna por este medio, resulta a todas luces ilegal, por lo que deberá ser invalidado por este Máximo Tribunal, en los términos expuestos. Segundo. Al resolver la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., a través del Decreto N. 714/03 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. de 21 de mayo del año en curso, que en virtud del dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, y resuelve que, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal de Agua y Saneamiento la que continúe en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que, en su caso, se haga efectivo el derecho que le otorga al Municipio el artículo 115 constitucional, en el momento en que demuestre encontrarse en condiciones de asumirlo plenamente, decimos, se quebrantan los principios de seguridad jurídica y justicia, así como la autonomía y distribución de competencias a favor del Municipio actor, consagradas en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La intención del legislador federal al reformar la fracción tercera del artículo 115 constitucional, plasmada en el debate del 17 de junio de 1999, fue la de que se elimine el concurso de los Estados en la prestación de los servicios públicos por los Municipios. En efecto, con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de diciembre de 1999, se establecen en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinadas facultades competenciales o servicios públicos, que en forma mínima debe atender la municipalidad, pues tales servicios son aquellos que la población requiere para tener un modo digno de vida, entre los cuales se encuentra desde luego, el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales. Al consagrarse constitucionalmente lo anterior, como un servicio público que tendrán a su cargo los Municipios, es porque el legislador federal consideró que los Municipios pueden manejar su patrimonio conforme a la ley y que son capaces de adquirir derechos y obligaciones tanto de derecho público como de derecho privado. En el presente caso el Municipio actor, a través de su propia y larga historia y desde su creación, no nada más ha sido capaz de administrar su propio patrimonio en y para beneficio de sus residentes, sino que ha pasado a la historia como baluarte de la República ante el invasor, y como ciudad ha representado el orgullo nacional al ser gestor de movimientos y cambios sociales, pasados y presentes. En contraste, es inaudito que la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado, haga eco de las opiniones interesadas del gobernador del Estado para privar al Municipio de su autonomía, política, financiera y administrativa, de la autoridad estatal, estableciendo por cualquier causa una subordinación del Municipio a la entidad federada con un criterio dogmático que a nada conduce y que sólo frena el propio desarrollo del Municipio actor. Por tanto, es inconcuso que el criterio adoptado por el Congreso del Estado de C., no se justifica con y de la manera en que lo dice, en las consideraciones del decreto impugnado, ni mucho menos con la especie de opinión particular de los funcionarios de la Junta Central de Agua y Saneamiento, que pretenden considerar como un verdadero ‘dictamen’. Al respecto, el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento en el que se basa el gobernador del Estado y el Congreso Local, para negar por medio de los actos impugnados, la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales al Municipio actor, es totalmente objetable por las razones siguientes: a) Si bien es cierto que existe la cuenca que se denomina Cuenca R. (sic) Bravo-Ojinaga, R. (sic) Bravo-Cd. (sic) J., que ubica a este importante afluente de agua superficial que es el río Bravo, el cual delimita, además, al Estado y al país con Estados Unidos de América, no necesariamente se deba considerar que técnicamente no es viable la transferencia del servicio solicitado al Municipio de J., sobre todo porque los habitantes de este Municipio sabemos las necesidades del mismo. En efecto, toda vez que de requerirse tal asesoría constante por virtud de la circunstancia, de que se colinda con el vecino país del norte, es claro que existen instituciones públicas como el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática o como la Comisión Internacional de Límites y Agua, formada por comisiones tanto del vecino país como del nuestro que pueden brindar a este Municipio de J., la asesoría e información que se requiera. Por tanto, no es cierto que no se pueda contar con asesoría constante para su evaluación, prospección y comportamiento de la explotación del agua subterránea de la cuenca mencionada. Además de que el dictamen citado no deja claro, el porqué considera que el Municipio actor no pueda contar con la capacidad de asesorarse o de adquirir el equipo para tales efectos, lo que se demostrará en su momento oportuno. b) Por si fuera poco, también afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de J., no tiene la capacidad técnica, administrativa ni contable para la gestión de las diferentes fuentes de financiamiento gubernamentales para la ejecución de obras de infraestructura hidráulica. Al respecto, la Junta Central parece ignorar que el Gobierno del Estado o su titular, no es el único organismo gubernamental con capacidad para la gestión de obras y servicios. Es obvio, que de pasar el servicio público que se solicita al Municipio actor, este cuenta con la capacidad suficiente para gestionar toda clase de inversión pública en el Municipio. c) También afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, debe continuar inmerso en un contexto transfronterizo. Al respecto, consideramos que de pasar dicho servicio público al Municipio, no pierde su contexto transfronterizo, pues sencillamente dicho servicio público no cambia de lugar, sino que se seguiría prestando, precisamente, en el mismo lugar y contexto. d) Respecto de que debe seguir en el contexto mencionado para dar solución a la problemática ambiental con respecto al tratamiento de agua y el reuso de la misma, al respecto los funcionarios mencionados deben conocer que existen diversas plantas tratadoras de agua tanto de la Junta Municipal, como del mismo Municipio, por lo que la cuestión ambiental de ninguna manera se desestima con el hecho de que sea el Municipio el que brinde el servicio público solicitado. e) Se dice en el dictamen de la Junta Central, que el organismo operador requiere de invertir a corto y mediano plazo alrededor de $2,232 millones de pesos. Mas sin embargo (sic) en el mismo dictamen no se aclara porqué de la necesidad de esa inversión y además, qué datos se tomaron en cuenta para establecer dicha cantidad. f) El dictamen se contradice a su vez, cuando por un lado afirma que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento no tiene la capacidad técnica, administrativa, contable, ni la capacidad de gestión para la ejecución de obras de infraestructura hidráulicas y, por otro lado, afirma que el costo de infraestructura existente del agua potable, alcantarillado y saneamiento, es del orden de $12,500 millones de pesos. Consideramos que con esa infraestructura se puede contar con la capacidad necesaria para prestar el servicio de que se trata. g) En lo que respecta a la afirmación de que como la infraestructura del organismo operador, es del orden de los $12,500 millones de pesos y que tal cantidad se deberá pagar al Gobierno del Estado de C., en virtud de la liquidación de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, es del todo inverosímil, dado que quien ha sufragado el costo de esa infraestructura no es precisamente el Gobierno del Estado, sino la población del Municipio de J.. h) Tampoco es factible hablar de que en virtud del mobiliario, maquinaria, equipos, vehículos y todo lo que corresponde al patrimonio de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, se deba liquidar al Gobierno del Estado cantidad alguna, en razón de que también es la población de este Municipio actor, quien con su pago por el servicio, financió todas aquellas obras de infraestructura y la compra de material y equipo de dicha dependencia. Además de que la gran mayoría de pozos se encuentran funcionando en predios de propiedad municipal, por tanto, es exagerada la afirmación de que se debe cubrir el costo de dicha infraestructura al Gobierno del Estado. Ahora bien, toda la cuestión relativa a esa infraestructura, al personal de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento, a la sustitución patronal, etc., debió ser parte, precisamente, del programa de transferencia que por disposición constitucional el titular del Gobierno del Estado debió haber presentado, para coordinadamente darse el proceso acordado, para que no se cause perjuicio a la población. Es incongruente que ahora se diga en el referido dictamen, que se debe hacer tal o cual cosa cuando necesariamente se debió hacer por medio del programa de transferencia del servicio. i) Respecto del complemento de fecha 16 de mayo de 2003 suscrito por los mismos funcionarios de la Junta Central de Agua y Saneamiento, al dictamen inicial que acompañó con su petición el gobernador del Estado, por medio del cual se afirma nuevamente que es urgente la inversión de recursos para dotar de agua, alcantarillado y saneamiento a diversas colonias, cabe decir lo siguiente: en principio, no es verdad que se retardaría la introducción de los servicios mencionados, pues es claro que la transferencia del servicio se debe dar en los términos necesarios para que no se detenga ninguna obra de beneficio social, pero esto precisamente se debe de plantear en el multicitado programa de transferencia que nunca presentó el actual gobernador del Estado de C.. j) Enseguida, se debe ver que la aplicación de cualquier cantidad de recursos, que dice se necesitan en forma inmediata, es lógico que se integraría a los procedimientos que se establezcan para su correcta aplicación en el programa de transferencia correspondiente que debió presentar el actual gobernador del Estado. Por tanto, consideramos que es más un pretexto sin sustento, la afirmación que hacen los funcionarios de la Junta Central y que redactaron dicho complemento, para tratar de darle legitimidad a la postura equívoca del Congreso del Estado y del gobernador del Estado. Como se puede observar, más que un dictamen técnico, es una serie de supuestos que no se están dando, porque en principio, no se aportan elementos de prueba reales por medio de los cuales se pueda haber llegado por parte del Congreso del Estado, a concluir que, efectivamente, mi representado el Municipio de J., no cuenta con la capacidad para brindar el servicio público objeto de esta controversia a sus residentes. Tampoco se advierte, que el dictamen esté sustentado en base a pruebas inobjetables en relación con la cantidad, que dice representan los recursos necesarios inmediatos, para ser aplicados en la generación del satisfactor de que se habla. Por tanto, no es cierto que con la transferencia del servicio al Municipio de J., se afectaría sustancialmente la prestación de dicho servicio en perjuicio de la población de Ciudad J.. Decir lo contrario es negar sin apoyo ni sustento, la capacidad y autonomía del Municipio con mayores recursos de todo el Estado de C.. Tercero. El oficio número D.J.302-423/2003 de fecha seis de mayo del presente año, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. 38, de fecha 10 de mayo del año en curso, por medio del cual el gobernador del Estado de C., C.P.M.G., solicita al Congreso del Estado de C., por considerar que se trata de un servicio cuya transferencia afectaría gravemente a la población del Municipio de C.J., C., y que el Ayuntamiento de esa localidad, no cuenta con los elementos técnicos, administrativos y operativos adecuados para prestarlo con eficiencia y eficacia, se sirva determinar que el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales de dicho Municipio, se deba conservar dentro del ámbito de competencia del Gobierno Estatal resulta extemporáneo y, por tanto, se debió haber desechado por el Congreso del Estado de C., y al no haberlo hecho así, se violó lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que en el artículo transitorio tercero del decreto mencionado, se expresa textualmente en su segundo párrafo, que dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, es decir, 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional. En la especie, es evidente que el plazo de noventa días que tenía el titular del Gobierno del Estado de C., para hacer la solicitud al Congreso Local, dado que empezó a correr desde el 25 de abril de 2001 y concluyó el día 24 de julio de ese año, ya feneció, por tanto, la Legislatura Estatal debió rechazar la petición del gobernador del Estado por haberse hecho extemporánea. No obsta a lo anterior, lo manifestado por el gobernador del Estado en el oficio número 033/03 S., de fecha 8 de mayo del año en curso, recibido el 9 de mayo pasado en la presidencia municipal, en el sentido de que no estaba legalmente facultado para dar respuesta en la fecha de presentación de la solicitud del Municipio en virtud de que no existía disposición legal vigente, ni en la Constitución Política Local, ni en el Código Municipal del Estado de C. y que, por tanto, se permite por medio de ese oficio dar contestación a la citada solicitud. En efecto, debe tomarse en cuenta que si bien a la fecha de presentación de la solicitud del Municipio de J., que fue el 25 de abril de 2001, no se encontraban en vigor las reformas a la Constitución Política del Estado y al Código Municipal para el Estado de C., en virtud de la adecuación ordenada en el decreto de 23 de diciembre de 1999 de las reformas al (sic) 115 constitucional, por una parte ya se encontraban vigentes las reformas al (sic) 115 constitucional por medio de las cuales se establecía que los Municipios tendrían a su cargo el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de sus aguas residuales, y por otra parte, a partir de que entraron en vigor las reformas a la Constitución Local y del Código Municipal para el Estado, por medio del Decreto N. 850/01 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de 12 de mayo de 2001, ya se encontraba en aptitud de dar respuesta o de presentar el programa de transferencia del servicio público solicitado por este Municipio, en el plazo máximo establecido de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En consecuencia, se deben reparar las violaciones denunciadas, declarando por parte de este Máximo Tribunal la invalidez del Decreto N. 714/03 II P.O., del Congreso del Estado de C., representado por la Sexagésima Legislatura, en su segundo periodo ordinario de sesiones, dentro del segundo año de su ejercicio constitucional, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. 41, de fecha 21 de mayo del año en curso, y la invalidez del oficio del gobernador del Estado de C., número D.J.302-423/2003 de fecha seis de mayo del presente año, publicado en el Periódico oficial del Estado de C. N. 38, de fecha 10 de mayo del año en curso."


En escrito de ampliación de la demanda se hicieron valer los conceptos de invalidez que se estimaron pertinentes, mismos que no se transcriben, porque por auto de dieciocho de septiembre de dos mil tres, se desechó de plano por improcedente la ampliación de demanda referida, hecha valer por el presidente del Municipio de J., Estado de C..


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 40, 41, primer párrafo, 115, fracción III, inciso a), 116, primer y segundo párrafos, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil tres, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, correspondiéndole el número 47/2003; y, por razón de turno, se designó como instructor al M.J.V.C. y C..


Por auto de misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de C., al formular su contestación de demanda, visible a fojas 392 a 409 del tomo I del expediente principal, manifestó en síntesis que:


I. Es cierto que el Decreto N. 850/01 II P.O., fue emitido por la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado de C., por el cual se llevó a cabo la reforma a la Constitución Política del Estado de C. en su artículo 138 y el diverso 180 del Código Municipal del Estado de C. (mencionado en el punto cinco del capítulo de antecedentes de la demanda), destacando que estas reformas entraron en vigor el trece de mayo de dos mil uno, y que en su artículo tercero transitorio se estableció que previa aprobación de los Ayuntamientos, los Municipios deberán presentar al Gobierno del Estado la correspondiente solicitud de transferencia del servicio público de que se trata, el cual dispondrá lo necesario para que se transfiera en un plazo máximo de noventa días posteriores a la misma.


II. El oficio C/GOB/3920/01, girado por el presidente municipal, por el cual se solicitó al titular del Ejecutivo Estatal la transferencia de los servicios públicos en cuestión, fue formulado de manera extemporánea, pues en esa fecha no había entrado en vigor la adecuación aprobada por el Congreso del Estado, por lo que no había ley vigente que facultara al Municipio de J. para formalizar dicha solicitud.


III. Es cierto que el presidente municipal, en cumplimiento al acuerdo emitido en la sesión de Cabildo número 77 de diecinueve de abril de dos mil uno (y no veintinueve como lo afirma el Congreso del Estado en su contestación), emitió el oficio número C/GOB/3920/01 de veintitrés de abril de ese mismo año, por medio del cual solicitó al titular del Ejecutivo Estatal la transferencia del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. Solicitud que se formuló de manera extemporánea, pues no había entrado en vigor la adecuación aprobada por el Congreso del Estado y tampoco existía ley que facultara y legitimara al Municipio para formalizarla, pues dicha potestad nació el trece de mayo de dos mil uno, cuando iniciaba la vigencia de la ley.


IV. Reitera que el plazo de noventa días que tenía el Ejecutivo del Estado para presentar al Municipio el programa de transferencia del servicio público del agua, no podía vencer el veintitrés de julio de dos mil uno, pues no había ley vigente en ese momento, ya que las adecuaciones para la transferencia de los servicios entraron en vigor hasta el trece de mayo de dos mil uno. Por lo que es claro que la solicitud de transferencia no se formuló legal y constitucionalmente en la base a que se refiere el artículo tercero transitorio, primer párrafo, de la reforma al 115 constitucional, ni en el artículo tercero transitorio de las reformas a la Constitución Local.


V. En relación con la solicitud citada en el inciso III, fue promovida la controversia constitucional número 362/2001, la cual quedó sin materia y fue sobreseída.


VI. Es cierto que el Ejecutivo Estatal formuló solicitud al Congreso del Estado para que determinara que el servicio de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de las aguas residuales del Municipio de C.J., C., se conservara en el ámbito de competencia del Gobierno del Estado, por considerar que se afectaría gravemente a la población.


VII. En relación con esta petición, el Congreso aprobó el Decreto N. 714/03 II P.O., determinando el siguiente punto resolutivo: "Único. En virtud de que el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, esta legislatura resuelve que, hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal de Agua y Saneamiento la que continúe en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que, en su caso, se haga efectivo el derecho que le otorga al Municipio el artículo 115 constitucional, en el momento en que demuestre encontrarse en condiciones de asumirlo plenamente."


VIII. Lo anterior, mediante oficio de seis de mayo del mismo año, se le notificó al presidente municipal, teniendo oportunidad de presentar las razones para demostrar que sí tenía los recursos para prestar los servicios en cuestión, máxime que el decreto se aprobó hasta el veinte de mayo de dos mil uno.


IX. La presente controversia resulta improcedente al actualizarse la causal prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, debido a que los conceptos de invalidez expresados por la demandante se fundan en una supuesta violación al artículo 115 constitucional y no en una invasión de esferas de competencia del Ayuntamiento actor, por lo que ha lugar a sobreseer la controversia por esta inexistencia de la invasión de facultades por parte de la Legislatura Local en perjuicio del Municipio de J., Estado de C., pues el decreto impugnado fue emitido en base a sus facultades constitucionales. Cita para robustecer su dicho la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", y la diversa tesis de jurisprudencia 72/2000, cuyo rubro dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAN AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y CALIFICAR LAS CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Sobre los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora, contestó con las siguientes objeciones:


I. El decreto cuya invalidez se reclama, no contraviene lo establecido por el inciso a) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni lo dispuesto por el artículo 51, fracción VI, y el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., pues la determinación sobre la improcedencia de la transferencia se fundó en un dictamen técnico-financiero de la Junta Central de Agua y Saneamiento.


II. Es inexacto que se viole la autonomía y distribución de competencias del Municipio actor, consagradas en el artículo 115 constitucional, pues la transferencia del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se puede realizar siempre y cuando no se afecte a la población, y en el presente caso, la transferencia retardaría la introducción de los servicios públicos en cuestión, porque el Municipio no cuenta con la suma de dos mil doscientos treinta y dos millones de pesos moneda nacional que se requiere de inversión para la prestación del servicio de agua que solicita le sea transferido.


III. Además, el Municipio no podría ser sujeto de crédito, pues no está calificado internacionalmente para ello, siendo éste un requisito que exige el Banco Mundial para el otorgamiento de recursos.


IV. Sigue aduciendo, que no es verdad que la solicitud formulada por el Ejecutivo del Estado fuera extemporánea y, por tanto, debiera desecharse por el Congreso del Estado, pues reitera que la ley no estaba vigente hasta el trece de mayo de dos mil uno y, por tanto, el Municipio no estaba facultado para formular la petición de la transferencia del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, además de que el Ejecutivo del Estado estaba en condiciones de formular la no transferencia de los servicios al Municipio cuando se afectara la población.


V. Asimismo, señala que el Ayuntamiento del Municipio de J. y su presidente carecían de facultades de competencia para emitir la solicitud de transferencia, pues la ley no se las otorgaba, lo que resulta en que la solicitud sea un acto inexistente e ineficaz.


VI. Concluye estimando, que lo anterior tiene sustento además en lo resuelto en la diversa controversia constitucional 362/2001, en la cual se reclamaba que diera respuesta por parte del Gobierno del Estado a la solicitud de transferencia de los recursos materiales y financieros para que el Municipio actor pudiera prestar el servicio público de agua, resultó improcedente y fue sobreseída.


SÉPTIMO. El Poder Ejecutivo del Estado de C., al formular su contestación, visible a fojas 194-201 del tomo I del expediente principal, manifestó respecto a los antecedentes expresados en el escrito inicial de demanda, en síntesis, que:


I. Es cierto, que en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el decreto de veintiocho de octubre, por el que se reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución.


II. Es cierto, que en cumplimiento del artículo segundo transitorio del citado decreto, los Estados deberían adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en esas reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal, y que en su cumplimiento, mediante Decreto N. 850/01 II P.O., la Legislatura del Estado de C., llevó a cabo las reformas al artículo 138 de la Constitución Estatal y al artículo 180 del Código Municipal de dicha entidad federativa, reformas que entraron en vigor el trece de mayo de dos mil uno y, que "... Los Municipios deberán presentar al Gobierno del Estado la correspondiente solicitud de transferencia del servicio público del que se trata, el cual dispondrá lo necesario para que se transfiera en un plazo máximo de 90 días posteriores a la misma ..."


III. Es verdad que en sesión de Cabildo número 77 de veintinueve de abril de dos mil uno, el Ayuntamiento del Municipio de J., emitió un acuerdo para solicitar formalmente al Gobierno del Estado de C., la transferencia del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales y en cumplimiento de este acuerdo, el presidente municipal giró el oficio número C/GOB/3920/01 de veintitrés de abril de dos mil uno, por medio del cual solicitó al titular del Ejecutivo Estatal, la transferencia de dichos servicios, pero estima, que esa solicitud se realizó de manera extemporánea, porque en esa fecha todavía no había entrado en vigor la adecuación aprobada por el Congreso del Estado para la transferencia del servicio público referido.


IV. Señala que las reformas entraron en vigor el trece de mayo de dos mil uno, y que en su artículo tercero transitorio, se estableció que previa aprobación de los Ayuntamientos, los Municipios deberán presentar al Gobierno del Estado la correspondiente solicitud de transferencia del servicio público del que se trata, el cual dispondrá lo necesario para que se transfiera en un plazo máximo de noventa días posteriores a la misma.


V. Que es verdad que en sesión de Cabildo número 77 de veintinueve de abril de dos mil uno, el Ayuntamiento del Municipio de J., emitió un acuerdo para solicitar formalmente al Gobierno del Estado de C., la transferencia del servicio público de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, y en cumplimiento de este acuerdo el presidente municipal giró el oficio número C/GOB/3920/01 de veintitrés de abril de este mismo año, por medio del cual solicitó al titular del Ejecutivo Estatal la transferencia de dichos servicios; pero esta solicitud se formuló de manera extemporánea, porque en esa fecha no había entrado en vigor la adecuación aprobada por el Congreso del Estado a la Constitución Federal, ya que no existía ley vigente que facultara y legitimara al Municipio de J. para formalizar esa solicitud de transferencia, pues esta potestad sólo podía nacer a partir del trece de mayo de dos mil uno; por ello, el Gobernador Constitucional del Estado no estaba autorizado para programar esa transferencia, porque la autoridad, de conformidad con los principios básicos que regulan el acto administrativo, su actuar, sus facultades y potestades nacen de la ley vigente, es decir, el funcionario público sólo puede realizar lo que autoriza la ley; por ello, señala que "es inexacto lo que se alega en el hecho número 7 del capítulo de los antecedentes, no podían vencer el día 23 de julio del año 2001 el plazo de los 90 días para que el Ejecutivo del Estado presentara al Municipio de J. un programa de transferencia de esos servicios, porque la solicitud se formuló de manera extemporánea, no existía ley vigente en los términos indicados que facultara al Ayuntamiento para formular la solicitud, las adecuaciones entraron en vigor el día 13 de mayo de 2001 y sólo a partir de esa fecha podía plantearse con base en la ley ya vigente la transferencia de esos servicios, por lo que es ilógico invocar que el plazo vencía el 23 de julio de 2001".


VI. Sigue señalando que: "... es claro que ni con posterioridad al 13 de mayo de 2001 se formuló legal y constitucionalmente con base en una ley vigente, la solicitud de transferencia a que se refiere el artículo tercero transitorio, primer párrafo, de la reforma al artículo 115 constitucional y ni en los términos de su adecuación en el artículo tercero transitorio de las reformas de la Constitución Local, menos aún se formuló esta petición antes del 8 de mayo de 2003, cuando por oficio de esa fecha el Ejecutivo del Estado le comunicó al presidente municipal del Municipio de J., que la petición de transferencia formulada en el referido oficio de fecha 23 de abril de 2001, era extemporánea y no existía disposición legal vigente que lo facultara para solicitar los mismos y le hace saber en ese oficio lo que se describe en el hecho número 9 de la demanda de controversia".


VII. Es cierto que en relación con la solicitud antes mencionada, el Municipio de J. promovió la controversia constitucional número 362/2001, misma que quedó sin materia y fue sobreseída.


VIII. Es cierto que el Ejecutivo Estatal formuló solicitud al Congreso del Estado para que determinara que la transferencia del servicio de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales solicitada por el Municipio de J., C., se conservara dentro del ámbito de competencia del Gobierno del Estado por considerar que se afectaría gravemente a la población, pero ello fue así, porque a esta petición se anexó el dictamen técnico y financiero elaborado por H.A.G. y J.H.A.C., en su carácter de presidente y tesorero, respectivamente, de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C..


IX. En relación con la solicitud de transferencia, se turnó para su estudio a la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Congreso del Estado de C. y se rindió el dictamen correspondiente, por lo que se aprobó el Decreto N. 714/03 II P.O., determinando el siguiente punto resolutivo: "Único. En virtud de que el dictamen de la Junta Central de Agua y Saneamiento concluye que la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J., afecta su prestación, esta legislatura resuelve que hasta en tanto el Ayuntamiento acredite plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio sin menoscabo alguno para la población, que sea la Junta Municipal de Agua y Saneamiento la que continúe (sic) en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que, en su caso, se haga efectivo el derecho que le otorga al Municipio el artículo 115 constitucional, en el momento en que demuestre encontrarse en condiciones de asumirlo plenamente."


X. No es cierto que al presidente municipal de ese Municipio no se le hubiese notificado o comunicado de la solicitud planteada por el Ejecutivo Estatal, pues ésta se le hizo saber mediante oficio de seis de mayo de dos mil tres, el cual fue recibido ese mismo día, habiendo tenido la oportunidad de presentar un estudio o dictamen al Congreso del Estado, dándoles razones técnicas, administrativas y financieras por las cuales ese Municipio sí puede operar esos servicios sin causar perjuicio a la población, ya que el decreto se aprobó hasta el veinte de mayo de este año; además, dentro del proceso del Congreso del Estado no necesariamente deben intervenir y discutir funcionarios que no sean miembros de ese órgano legislativo.


Los conceptos de violación los objetó con los siguientes argumentos:


"... es inexacto que en el decreto cuya invalidez se reclama se contravenga el inciso a) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en el artículo 51, fracción VI, y el artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., la determinación del Congreso del Estado en la que decretó la improcedencia de la transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales al Municipio de J. se fundó en un dictamen técnico-financiero de la Junta Central de Agua y Saneamiento, en virtud de que en las circunstancias actuales se afectaría a la población. Este acuerdo tiene su fundamento en el segundo párrafo del artículo tercero transitorio de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 23 de diciembre de 1999 y también es congruente con las adecuaciones hechas al artículo 138 de la Constitución Política del Estado de C. que entraron en vigor el 13 de mayo del año 2001, que lo faculta para emitir esta decisión, al disponer dicho artículo tercero lo siguiente: ‘Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia del Estado al Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente.’. a) En este artículo tercero transitorio y ni en los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica del Poder Legislativo establecen que el Municipio deba ser oído previamente a la emisión del acto y ni dentro del proceso legislativo para emitir una ley o decreto de tipo administrativo, como es el caso, se condiciona o constituye un requisito para su emisión, que las instituciones o los ciudadanos deban de participar en la discusión y aprobación. Los artículos de la mencionada ley orgánica que invoca la actora no prevén esa garantía de participación que menciona la demandante, sólo contempla cuando lo estiman conveniente, solicitar información oficial necesaria para el desempeño de su trabajo, en este caso en las discusiones previas de la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Congreso del Estado de C., se estimó turnar al Pleno del Congreso el citado asunto, sin necesidad de allegarse más información, al estimar que el dictamen técnico-financiero original presentado por la Junta Central de Agua y Saneamiento, anexado a la solicitud del Poder Ejecutivo, así como información adicional que solicitó la Comisión de Obras y Servicios Públicos del Congreso, era suficiente al provenir de ese organismo descentralizado, quien por su larga experiencia en el manejo y prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales era el más apto desde el punto de vista técnico-financiero y administrativo, para dictaminar que en las circunstancias actuales era inviable la transferencia de la población de esos servicios al Municipio de J. y se actualizaba el supuesto normativo contenido en el segundo párrafo del citado artículo tercero transitorio. ... se notificó al Municipio actor de la solicitud formulada por el Gobernador Constitucional del Estado al Congreso del Estado y éste no participó o presentó al Congreso del Estado dictamen u opinión en el que sustentara que sí era procedente la mencionada transferencia. ... de la lectura del resolutivo único se deja la posibilidad de que el Municipio justifique la viabilidad de la transferencia y que no se afectaría a la población ... En cuanto a lo alegado en el segundo concepto de invalidez, este también es infundado, es inexacto que se viole la autonomía y distribución de competencias a favor del Municipio actor consagradas en el mencionado artículo 115 constitucional y sus reformas, si bien se fija la prestación de esos servicios públicos a cargo de los Municipios, también lo es, que en el citado artículo transitorio tercero, se contempla una transferencia ordenada de esos servicios del Estado a los Municipios, siempre y cuando no se afecte a la población con las mismas, es ante la ley vigente en la que se basó y fundamentó el decreto cuya invalidez se reclama."


También aduce que de la lectura del dictamen, se desprende que el Municipio actor no cuenta con las capacidades técnicas ni financieras para que se pueda acceder a su solicitud en forma favorable. Además, señala que no cuenta con la capacidad para gestionar su financiamiento, porque es de los Municipios más endeudados del Estado.


Señala que tampoco está calificado como sujeto de crédito ante las calificadoras internacionales, requisito que exige actualmente el Banco Mundial para el otorgamiento de esos recursos y, evidentemente, al contar con una fuerte deuda, ninguna institución de crédito le otorgaría el cuantioso financiamiento programado y proyectado de $2,232'000,000.00 (dos mil doscientos treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), que requiere para sufragar los costos de la introducción de esos servicios.


Sigue aduciendo que "... por esta sola consideración, de la necesidad de la inversión ... es más que suficiente por sí sola para sustentar la legalidad del decreto y que además se le deja la posibilidad al Municipio para que una vez que se acredite tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar esos servicios sin perjudicar a la población, se podrá determinar su transferencia, por lo que indudablemente en la solicitud del Ejecutivo y en el decreto de lo que se trató es de no afectar a la comunidad, dadas las circunstancias actuales. Por último, el dictamen original y el dictamen adicional de fecha 16 de mayo del año en curso, elaborado por el presidente y tesorero de la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado, en este último, básicamente se fundó la parte considerativa del decreto y de ninguna manera se contradice con lo afirmado en el primero, en cuanto a que el Municipio deberá liquidar la infraestructura hidráulica actual de agua potable, alcantarillado y saneamiento que tiene un costo de $12,500'000,000.00 (doce mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) y que es patrimonio del organismo descentralizado actual Junta Municipal de Agua y Saneamiento de C.J., son dos consideraciones distintas, lo que no combaten en la demanda es la parte considerativa del dictamen que constituye el fundamento del resolutivo único del decreto, en el que se estima con base en el dictamen técnico-financiero adicional de fecha 16 de mayo del año en curso y su cuadro analítico, lo es la introducción a corto plazo de los servicios de agua, drenaje y saneamiento a colonias de escasos recursos y que tiene un costo $2,232'000,000.00 (dos mil doscientos treinta y dos millones de pesos 00/100 M.N.), que el Municipio no cuenta con estos recursos actuales. Lo que es auténtico, ya que es uno de los Municipios más endeudados del Estado, es lógico que no tiene capacidad económica para hacer esa inversión y además cualquier trámite para obtener esa fuente de financiamiento tardaría, y al final, al no estar calificado como sujeto de crédito no se le otorgaría ese crédito, esto es el punto toral de la determinación del Congreso del Estado. ..."


Finalmente, precisó que era infundado el concepto de invalidez número tres, porque no es verdad que la solicitud formulada por el Ejecutivo del Estado era extemporánea y, por tanto, que debía desecharse por el Congreso del Estado.


OCTAVO. El procurador general de la República formuló su opinión, visible a fojas 502 a la 531 del tomo I del expediente principal, en la que manifestó, en los puntos petitorios que:


"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos, con fundamento en los artículos 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional. Tercero. Declarar que ha sido promovida por persona legitimada y presentada en tiempo. Cuarto. Declarar infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado. Quinto. Declarar fundado el primer concepto de invalidez, infundado el segundo y fundado pero inoperante el tercero."


Mismos que se basaron esencialmente en los siguientes razonamientos:


I. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, pues se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, ya que la controversia planteada en el presente asunto, se presenta entre el Municipio de J., C. y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad.


II. Que el Municipio actor cuenta con legitimación procesal, pues en representación del Municipio de J., C., compareció el presidente municipal, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de la constancia de mayoría, emitida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de C., de nueve de agosto de dos mil dos, en la que constata que el promovente fue electo como presidente municipal.


III. Que la demanda fue presentada en tiempo.


En relación con las causas de improcedencia hechas valer por la Legislatura del Estado, señala que:


I. No se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que el D.7.I.P., y sus consecuencias sí son materia de controversia constitucional de conformidad con dicho numeral.


II. Es, asimismo, infundada la causa de improcedencia en la que se señala la falta de agravio en relación con el acto impugnado, pues involucra el fondo del asunto. Cita de apoyo a su consideración, la tesis P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


En relación con los conceptos de invalidez, estima que:


I.L. asiste la razón al Ayuntamiento actor, en el sentido de que se transgredió en su perjuicio su derecho de audiencia, porque nunca estuvo en aptitud de preparar una adecuada defensa ante el procedimiento instaurado por la legislatura, pues no se le notificó el inicio del procedimiento y sus consecuencias, y tampoco se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas y alegar en su defensa lo que a su derecho conviniera, razón por la cual acudió de forma directa a este medio de control constitucional.


II. Precisa, que toda vez que el decreto combatido, no obstante de que proviene de una autoridad formalmente legislativa, es materialmente un acto administrativo (porque se trata de una resolución emitida en atención a una petición del Ejecutivo Local en el que se valida la pretensión de éste para retener en el ámbito de su competencia la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Municipio de Ciudad J., C.), por ello, con mayor razón, la legislatura estaba obligada a oír la defensa del Ayuntamiento actor. Sustenta su dicho con la tesis jurisprudencial número P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y la diversa número P./J. 85/2001, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE LEY DE RESPONSABILIDADES."


III. Asimismo, considera que respecto a que el Ayuntamiento actor señala que se vulnera en su perjuicio el principio de legalidad, del análisis de su escrito de demanda no se advierte argumento alguno acerca de la violación a dicho principio constitucional, ni se desprende la existencia de alguna transgresión al numeral 16 de la Constitución Federal, por lo que ante la ausencia de conceptos de invalidez en ese sentido, no procede hacer manifestación alguna respecto a la presunta violación que señala la actora.


IV. En relación con el argumento en el que aduce que se transgrede en su perjuicio el artículo 115 de la Constitución Federal, porque la Legislatura Local al emitir el D.7.I.P., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. el veintiuno de mayo de dos mil tres, quebranta la autonomía y distribución de competencias que tienen los Municipios consagrados en su favor en el numeral 115 de la Constitución Federal, al respecto estima, que si bien de conformidad con el numeral constitucional citado, los servicios de agua potable y conexos deben ser transferidos a los Municipios aun en el caso de que el Gobierno Estatal esté proporcionándolos, tal transmisión sólo puede realizarse cuando el Municipio cuente con los medios idóneos para suministrar el servicio, tales como infraestructura, capacidad técnica y financiera, cuestiones que deberá demostrar que dispone de ellas para que asuma la responsabilidad del servicio.


V. Asimismo, considera que de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reformas al referido artículo 115 de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que la transferencia del servicio está condicionada a que no se le cause perjuicio alguno a la población del Municipio, que es la beneficiaria de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de aguas residuales, por lo que no debe considerarse que por el solo hecho de que el suministro de un determinado servicio sea competencia de una autoridad, pueda aceptarse que la población padezca la deficiente prestación del mismo.


VI. Por lo anterior, concluye que por el hecho de que el Congreso Local haya emitido un decreto en el que se autoriza al Ejecutivo Local para seguir prestando el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y disposición de aguas residuales, el Municipio de J. deberá acreditar plenamente tener los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar dicho servicio, y que esta situación no implica que al Ayuntamiento se le invada su ámbito de competencia, o bien, se le quebrante la autonomía que tiene consagrada a su favor en el numeral 115 de la Constitución Federal. Ello, porque la prestación del servicio público de agua potable y conexos, no es facultad exclusiva de los Ayuntamientos, puesto que de los artículos transitorios referidos, se aprecia que los Gobiernos Estatales pueden asimismo, suministrar el servicio cuando el Ayuntamiento no tenga la capacidad para prestar el referido servicio.


VII. Estima que es fundado pero inoperante el argumento en el que se señala que el Ejecutivo Local en forma extemporánea, realizó su solicitud para seguir prestando el servicio de agua y conexos, porque apoyó su solicitud a la Legislatura del Estado para seguir prestando el servicio de agua y conexos, en un dictamen emitido por la Junta Central de Aguas y Saneamiento del Estado de C., en el que se concluyó que el Ayuntamiento actor no contaba con los elementos mínimos suficientes técnicos ni financieros, que garantizaran a la población el funcionamiento eficiente y eficaz del sistema de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales en el Municipio, por lo que es claro que la autoridad Municipal no estaba en aptitud de asumir la responsabilidad de prestar el servicio de que se trata y, por tanto, en este sentido, se le negó correctamente la transferencia de dicho servicio.


NOVENO. En virtud de que el Ministro designado como instructor para conocer de este asunto, concluyó en su encargo como integrante de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de marzo de dos mil cuatro, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar los autos a la M.M.B.L.R., a quien correspondió fungir como instructora del procedimiento.


Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos; se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes; por presentados los alegatos; se puso el expediente en estado de resolución y, en la parte que interesa, se manifestó que: "... En relación al escrito del delegado de la parte demandada, mediante el cual interpone ‘recusación en contra de la perita contable designada por el Ministro instructor’, con fundamento en el artículo 12 de la citada ley reglamentaria, que dispone: ‘Son incidentes de especial pronunciamiento el de nulidad de notificaciones, el de reposición de autos y el de falsedad de documentos. Cualquier otro incidente que surja en el juicio, con excepción del relativo a la suspensión, se fallará en la sentencia definitiva.’. Téngasele por formulada la recusación citada, de la cual se ocupará la resolución definitiva que en su momento deba dictarse. ... "


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno, en atención a que se plantea un conflicto entre el Estado de C., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo y el Municipio de J. de la misma entidad federativa, no subsiste un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general y se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en el inciso i) de la fracción I del referido artículo 105.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la siguiente tesis aislada, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


(No. Registro: 175,991. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis 2a. V/2006, página 1541).


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General N. 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


SEGUNDO. En principio, y en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, es conveniente determinar la existencia de los actos impugnados en esta controversia constitucional.


De la lectura integral de la demanda, se desprende que la parte actora impugna lo siguiente:


I. Del Poder Ejecutivo Local el oficio D.J.302-423/2003, de seis de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. N. treinta y ocho, de diez de mayo del mismo año; así como,


II. Del Congreso del Estado, el Decreto 714/03 II. P.O., publicado en el Periódico Oficial de la entidad, número cuarenta y uno, el veintiuno mayo de dos mil tres.


De acuerdo con lo anterior, y toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de C. al contestar la demanda (foja 196 del expediente en que se actúa), aceptó la certeza del oficio impugnado, se considera que el acto reclamado al gobernador del Estado es cierto.


Es cierto, de igual forma, el acto impugnado y atribuido al Poder Legislativo del Estado de C.. Tal certeza se corrobora con la aceptación que de la existencia del mismo que hizo la legislatura demandada al contestar la demanda (foja 395 del expediente en que se actúa).


TERCERO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


En el presente caso, tal como se señaló en el considerando que antecede, se impugna del Ejecutivo Local el oficio D.J.302-423/2003 de seis de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial de referencia, el diez del mismo mes y año, y del Congreso del Estado, el D.7.I.P., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintiuno de mayo del año de dos mil tres.


Ahora bien, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del artículo antes transcrito, se aprecia que el plazo para la interposición de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, entre otros casos y, por lo que aquí interesa, se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución, o el actor se ostente sabedor del acto.


Ahora bien, respecto del oficio D.J.302-423/2003 de seis de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial de referencia, el diez del mismo mes y año, el plazo de treinta días a que alude el artículo en comento, inició el doce de mayo de dos mi tres y feneció el veinte de junio del año en curso, debiéndose descontar para el cómputo correspondiente los días, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de mayo de dos mil tres; uno, siete, ocho, catorce y quince de junio del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


De manera que si el vencimiento del término para promover la demanda de la controversia constitucional, respecto del oficio emitido por el gobernador de la entidad, fue el veinte de junio de dos mil tres y el escrito inicial de demanda se presentó el diecinueve del mismo mes y año, resulta que la misma se interpuso oportunamente.


Por lo que hace al D.7.I.P., publicado en el Periódico Oficial del Estado de C., el veintiuno de mayo de dos mil tres, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional inició el veintidós de mayo de dos mil tres, y feneció el dos de julio de ese mismo año, debiéndose descontar para el cómputo correspondiente, el veinticuatro, veinticinco, y treinta y uno de mayo de dos mil tres, así como el uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de junio de ese mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, en términos de los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el vencimiento del término para promover la controversia constitucional, respecto al D.7.I.P., emitido por la Legislatura Estatal, fue el dos de julio de dos mil tres y el escrito inicial de demanda se presentó el diecinueve de junio de ese mismo año, resulta que la misma se promovió en tiempo.


CUARTO. Enseguida, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda de controversia constitucional, J.A.D.M., en su carácter de presidente municipal del Municipio de J., Estado de C., personalidad que acredita con:


a) La certificación relativa a la constancia de mayoría expedida por los señores J.F.G. y F.S.R.D., en su carácter de consejero presidente y secretario, respectivamente, del Instituto Estatal Electoral del Estado de C., de fecha veinticinco de mayo de dos mil dos, mediante la cual hacen constar y certifican la planilla electa de mayoría relativa del Municipio de J., proceso electoral de dos mil dos, la cual se encuentra encabezada por el presidente municipal; con la,


b) Certificación de la plantilla que resultó ganadora en el proceso electoral extraordinario del doce de mayo de dos mil tres para la elección de Ayuntamiento del Municipio de J., expedida a los nueve días del mes de agosto de dos mil dos, por C.E.G.A. en su carácter de secretario general del Instituto Estatal Electoral del Estado de C. y; con la,


c) Certificación del acta de la sesión del Ayuntamiento del Municipio de J., C., número uno de veintisiete de julio de dos mil dos, que contiene la toma de protesta de J.A.D.M. como presidente municipal del Municipio de J., C..


Ahora bien, el artículo 29, fracción XII, del Código Municipal para el Estado de C., prevé:


"Artículo 29. El presidente municipal tendrá las siguientes facultades y obligaciones: ... XII. Representar al Municipio, con todas las facultades de un apoderado general; nombrar asesores y delegados y otorgar poderes generales y especiales para pleitos y cobranzas."


En consecuencia, toda vez que de acuerdo con el precepto citado es el presidente municipal quien tiene la representación del Municipio, debe considerarse que quien presentó la demanda sí cuenta con legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio actor, y tomando en cuenta que éste es uno de los órganos enunciados para intervenir en una controversia constitucional por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que sí cuenta con la legitimación necesaria para promoverla, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De conformidad con el primer párrafo del precepto 11 de la ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, referida en el párrafo que antecede, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el caso particular, en representación del Municipio de C.J., C., compareció el presidente municipal, quien acreditó su personalidad mediante copia certificada de la constancia de mayoría, emitida por el Instituto Estatal Electoral del Estado de C., de nueve de agosto de dos mil dos, en la que se constata que el promovente fue electo como presidente municipal.


El Código Municipal para el Estado de C. en su artículo 29, fracción XII, establece que el presidente municipal tiene la representación del Municipio, con todas las facultades de un apoderado legal.


En consecuencia, es de afirmarse que el promovente se encuentra legitimado para representar al Municipio actor en el presente juicio, en virtud de que ha acreditado su personalidad y cuenta con la representación legal para promover la controversia constitucional.


QUINTO. Ahora procede analizar la legitimación de la parte demandada, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resultare fundada.


Conviene recordar que en esta controversia constitucional se demandó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., por lo que debe analizarse la legitimación de quienes contestaron la demanda en representación de estos poderes.


Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, dicen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De acuerdo con los preceptos transcritos, debe considerarse que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. sí cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, como se demuestra a continuación.


En el caso, por lo que hace al Poder Legislativo del Estado de C., quienes suscriben la contestación de la demanda en su representación, son el diputado L.C.C.V. y J.G.L., presidente de la mesa directiva de la Diputación Permanente y oficial mayor del Congreso del Estado de C., respectivamente, personalidad que acreditan con las copias certificadas de los Decretos N.s 628/03 II P.O., y 580/03 VI.P.E., las cuales obran a fojas de la 1 a la 8 del tomo I de pruebas del expediente en que se actúa.


Los artículos 30, fracciones I y XVI, y 73, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de C., establecen, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 30. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: I.D. y coordinar la acción de la misma y ostentar la representación oficial del Congreso; ... XVI. Representar al Congreso en juicio y fuera de él."


"Artículo 73. Corresponde a la Oficialía Mayor: ... IX. Llevar un control de las demandas judiciales en contra del Congreso y, en su caso, asumir su representación en juicio y fuera de él."


De los artículos transcritos se desprende, que quienes contestaron la demanda en representación del Congreso Local sí tienen legitimación para ello.


En el presente caso, quien suscribió la contestación de demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de C. es P.M.G., en su carácter de gobernador de esa entidad, acreditando ese cargo.


El artículo 31, fracción II, de la Constitución Política del Estado de C., establece lo siguiente:


"Artículo 31. El poder público del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se deposita: ... II. El Ejecutivo, en un funcionario con nombre de ‘gobernador del Estado’."


De acuerdo con la disposición constitucional local transcrita, debe interpretarse que si el Poder Ejecutivo del Estado de C. se deposita en el gobernador, entonces éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél.


De igual forma, debe considerarse que el Ejecutivo del Estado de C. cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la promulgación del Decreto D.J.302-423/2003 cuya invalidez se demanda, además de que es un órgano de los contemplados en la ley reglamentaria de la materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


SEXTO. En relación con las causas de improcedencia, esta Segunda Sala estima lo siguiente.


El artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, dispone que:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


En el caso, la Legislatura Local señala que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, toda vez que el D.7.I.P., y sus consecuencias no son materia de controversia constitucional en razón de que de conformidad con el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, la impugnación de un acto o una ley a través de la controversia constitucional tiene por objeto plantear la posible invasión de esferas competenciales entre dos o más entes de gobierno de acuerdo al sistema de jurisdicción y competencia establecido en la Ley Suprema y no para impugnar cualquier tipo de inconstitucionalidad entre un acto o ley y la Constitución Federal.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la causal de improcedencia que arguye el Congreso del Estado resulta infundada, porque como se manifestó, el decreto impugnado emitido por él, es un acto de los previstos en el numeral 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, que dispone que "La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...", pues en la controversia se presenta un conflicto entre un Municipio y las autoridades estatales, como acaece en el caso, por ello, no se actualiza la causa de improcedencia en estudio.


Por otro lado, tampoco se actualiza la causa de improcedencia en la que señala la falta de agravio respecto a los actos impugnados, porque tal como se advierte de la lectura del capítulo de conceptos de invalidez de la demanda presentada por el Municipio actor, sí se formularon argumentos en relación con los decretos impugnados, que serán analizados en esta ejecutoria.


Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó en la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2005, que basta con expresar en la demanda la causa de pedir, para que se analicen los argumentos hechos valer en la demanda.


La tesis referida con antelación dice:


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, tesis P./J. 135/2005, página 2062).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR. Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."


SÉPTIMO. Como cuestión previa al estudio de fondo del asunto, es necesario analizar el aspecto referente a la recusación por parte del gobernador del Estado de C. de la perito en materia financiera contable, designada por este Alto Tribunal, realizado por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de septiembre de dos mil seis, visible a fojas de la 259 a la 263 del tomo V del expediente en que se actúa, en el que en esencia manifestó que "... Vengo a formular recusación en contra de la perita contable designada por el Ministro instructor C.P. L.A.M., para dictaminar en la pericial financiera y contable ofrecida por la actora, excusa o impedimento que sobrevino con posterioridad a su designación a la rendición de su dictamen cuyo plazo para su presentación concluyó el 12 de diciembre del año pasado. ... En acuerdo de fecha 23 de agosto del año en curso se tuvo a la perita designada por ese Alto Tribunal ... haciendo una serie de manifestaciones y anexando los documentos. De su lectura se advierte una conducta parcial y, de plano confiesa su interés en el negocio, al pretender favorecer a los intereses o pretensiones del Municipio actor, con este reconocimiento inusitado y de falta de respeto hacia ese Alto Tribunal se confirmaron las sospechas que se derivaban de la conducta desplegada por dicha perito a lo largo del procedimiento, que generaban suspicacias de ser parcial, la forma arbitraria en que exigía la documentación que ella quería a los funcionarios de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Ciudad J.. ..."


Al respecto, esta Segunda Sala estima, en primer lugar, que es necesario determinar si procede o no la recusación de un perito tercero nombrado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Pues bien, el artículo 32 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 32. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular deberán anunciarse diez días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Al promoverse la prueba pericial, el Ministro instructor designará al perito o peritos que estime convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un perito para que se asocie al nombrado por el Ministro instructor o rinda su dictamen por separado. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


Del artículo antes transcrito, en la parte que interesa, se desprende que los peritos no son recusables, pero el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer el asunto, cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Lo anterior significa, que no procede que la parte demandada recuse a la perito designada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, en ese sentido, no procedía que la parte demandada recusara a la perito en materia contable citada.


No obstante lo anterior, es importante tener en consideración los argumentos del Ejecutivo Local demandado que sustentaron la recusación a la perito.


En el escrito a que se refiere la parte demandada que obra a fojas 230 a 246 del tomo V del expediente en el que se actúa, la referida perito señaló en relación con la capacidad financiera del Municipio actor para prestar el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, en la parte que interesa lo siguiente: "L.A.M., en mi carácter de perito en materia financiera contable, designada por esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el rubro arriba citado, ante usted C.M. instructora, respetuosamente comparezco en este acto para manifestar, aclarar y ratificar lo siguiente: ... En tercer lugar, se aclara que como fue ofrecida la prueba pericial en sus preguntas números siete y ocho, y que se refieren a la calificación crediticia con que cuenta el Municipio de J., y a la capacidad de endeudamiento público que permite al Municipio su situación crediticia, éstas se determinaron con base en la calificación otorgada por la empresa denominada S.&.P., por los años de 2003 y 2004, asimismo quiero manifestar a usted C.M., que dicha calificación crediticia; se encuentra debidamente adjunta en mi peritaje ... misma que me fue proporcionada por el personal del Municipio de J. teniendo a la vista el portal de Internet, y que es del conocimiento del dominio público mediante el acceso con el nombre de www.standardandpoors.com.mx, por lo que de acuerdo a mi leal saber y entender y en la opinión de los demás peritos que intervenimos de forma profesional, son medios reales y fehacientes, emitidos por una institución a nivel internacional y también legalmente constituida en la Ciudad de México y de reconocimiento internacional en su ramo y que incluso particularmente corroboré la información obtenida, con los funcionarios mencionados en el membrete de dicha calificación, incluyendo en primer instancia a la licenciada P.C., directora de Finanzas Públicas de dicha empresa. Dicha información como quedó asentado en mi dictamen demuestran que el Municipio de J. tiene la calificación de ‘mxAA’, así como una perspectiva estable en la escala nacional, reflejando las siguientes fortalezas crediticias: ... En cuarto lugar, y no menos importante, es de mencionar, que no solamente basé mi opinión en lo reportado por la empresa S.&.P., sino que también incluí la calificación crediticia otorgada por la empresa Fitch México, S.A. de C.V. ... organización internacional enfocada esencialmente a prestar servicios de calificación financiera de diverso orden, cuya Constitución de igual forma se encuentra legal y debidamente autorizada. Por eso resulta sorprendente que la parte demandada no haya solicitado la certificación sobre la información reportada por la calificadora Fitch México, S.A. de C.V., en relación con la calificación crediticia del Municipio actor por esos años; y que se haya avocado únicamente a la certificación de la calificadora S.&.P.; por tanto, vuelvo a reiterar en relación con los hechos que se han suscitado a favor de la parte demandada en la presente controversia, que no se debe dudar de la actuación realizada por la suscrita. ... Por último, ratifico de nueva cuenta que el dictamen emitido por su servidora, está basado en la revisión de los registros contables tanto de la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de J., así como del Municipio de J., Chih., particularmente en los módulos utilizados en el sistema electrónico de contabilidad, auxiliares contables, pólizas de diario, facturas, y los documentos que se mencionan en el cuerpo del mismo dictamen que sirvieron para dar contestación a los tres cuestionarios ofrecidos por la parte actora de este juicio, así como los que forman parte del expediente y que fueron exhibidos por las partes. ..."


Este escrito se derivó a su vez, del diverso presentado por la parte demandada, que obra a fojas de la 134 a la 135 del tomo V en el que adujo, en la parte que interesa, que: "... Dr. E.H.P., L.. R.C.M. y C.P.C. R.E.L., en nuestro carácter de delegado de la parte demandada, ante usted con el debido respeto comparecemos para exponer: El miércoles 19 de abril de 2006 se dio cumplimiento a la prevención, los peritos de la parte demandada se presentaron a recibir la documentación solicitada al Municipio de J., de la cual se advierte lo siguiente: Que dicho Municipio continua en su actitud contumaz de no cumplir con las determinaciones de ese Alto Tribunal ya que exhibió un documento expedido por S.&.P. en la que se hace constar que una vez que ha revisado la información le asigna la calificación crediticia a partir del 29 de marzo de 2006. a) Desde el mes de agosto de 2005 se ha estado requiriendo para que den las calificaciones correspondientes al ejercicio 2003 y 2004, de manera reiterada el Municipio ha sido omiso en exhibírselas a los peritos, prácticamente está exhibiendo una prueba, que no tiene relación con los elementos o trabajos que deben realizar los peritos, ya que el punto esencial a dictaminar y así se ofreció en el escrito de la pericial de fecha 22 de marzo de 2004 es dictaminar la calificación crediticia del Municipio de J.. b) El decreto emitido por el Congreso del Estado cuya invalidez impugna fue emitido el 20 de mayo de 2003 y se sustentó en el dictamen técnico financiero del presidente y tesorero de la Junta Central de Aguas y Saneamiento del Estado de fecha 16 de mayo de ese año, el sustento para determinar que no se transferían los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales al Municipio de J. era en consideración a que éste no contaba con los elementos financieros técnicos y humanos para prestar ese servicio, un argumento fundamental lo fue, que dicho Municipio no estaba calificado como sujeto de crédito ante las calificadoras internacionales, requisito ineludible que exige el banco mundial para el otorgamiento de recursos y, por tanto, que no podía obtener financiamientos o créditos para destinarlos a la operación y prestación de esos servicios, la pericial contable y de ingeniería están encaminados a desvirtuar o bien a establecer que estas afirmaciones hechas por el Congreso del Estado al emitir el decreto estaban o no apegadas a la realidad. c) Luego entonces, lo que los peritos requieren para emitir de manera objetiva y completa su pericial, lo es que se les proporcione el documento en donde se certifique que en el 2003 y en su caso en el 2004 el Municipio contaba con la calificación crediticia de dicha calificadora internacional, a lo que de manera contumaz de manera reiterativa el Municipio se ha negado a proporcionarlo, es este documento referenciado a esa fecha y no a situaciones patrimoniales y financieras del 2006. d) Es decir, prácticamente el Municipio está ofreciendo una prueba superveniente, que no resuelve el problema que tienen los peritos para dictaminar sobre hechos vinculados al citado decreto de 2003 y así como los escritos de demanda y contestación incluso en el escrito de fecha 14 de noviembre del 2005 en el que se dio vista a los peritos del escrito presentado por el L.. A.S.D.d.M., se insistió en que se les exhibiera el documento en el que constara la certificación crediticia del Municipio de J. que le hubiese otorgado S.&.P., ya que no se podía tomar como cierta la simple afirmación subjetiva de dicho delegado. ..."


En relación con este escrito y una vez que la señora Ministra instructora emitió el acuerdo de veinticinco de abril de dos mil seis, en el que, en la parte que interesa, señaló que: "... se regulariza el procedimiento para el efecto de que una vez que la parte actora ponga a disposición de este Alto Tribunal la calificación crediticia expedida por S.&.P. correspondiente a los años dos mil tres y dos mil cuatro, con base en los cuales la perito en materia financiera contable de este Alto Tribunal, L.A.M., dio respuesta a la pregunta número siete del cuestionario respectivo, se proceda a señalar el plazo para la ampliación de los dictámenes presentados por los peritos del Poder Ejecutivo demandado, en cuanto éstos se hayan impuesto de su contenido ... a fin de poder recabar las constancias faltantes, las cuales se deberán requerir a la actora para que las remita en el plazo de tres días, contados a partir de la notificación de este proveído, de conformidad con ... apercibida que de no atender el anterior mandato judicial se hará acreedora de alguno de los medios de apremio establecidos en la ley ..."


Por su parte, el Municipio actor señaló al respecto, en el escrito que obra a fojas de la 143 a la 145 del tomo V del expediente en el que se actúa, que: "... Por medio del presente escrito estando en tiempo y forma vengo a desahogar la vista ordenada en acuerdo dictado por este Alto Tribunal de fecha veinticinco de abril del año en curso, notificada personalmente con fecha veintisiete de abril del año en curso, mediante el cual se requiere al Municipio que represento para que exhiba la certificación crediticia expedida por S.&.P. correspondientes a los años dos mil tres y dos mil cuatro, que la documentación requerida se encuentra a su disposición, dando cumplimiento con lo ordenado, me permito exhibir a los presentes autos la documentación requerida consistente en calificación crediticia otorgada por S.&.P. al Municipio de J., C. de los años dos mil tres y dos mil cuatro, a efecto de que por conducto de ese H. Tribunal se haga entrega de los mismos a los peritos designados por la parte demandada, para el efecto de que se encuentren en aptitud de emitir la ampliación de dictamen concedido mediante diversas resoluciones dictadas con fechas veinticuatro de febrero y primero de marzo del año en curso, dictadas en los recursos de reclamación 1/2006 PL y 7/2006-PL, la cual se anexa al presente escrito en original. Cabe hacer notar a este Alto Tribunal, que con la información solicitada y presentada por el Municipio actor, se debe entender que los peritos cuentan con la información necesaria para emitir el dictamen que en derecho corresponda, en virtud de que dicha información fue la solicitada por los peritos de la parte demandada y razón por la cual no debe dejarse a su arbitrio el requerimiento de la documentación, toda vez que con dichas actuaciones únicamente se entorpece el desahogo de la secuela procesal correspondiente y con ello la propia resolución en forma pronta y expedita de la presente controversia constitucional. Finalmente solicito que una vez que los peritos tomen posesión de la información requerida y presentada por la parte que represento, se certifique de nueva cuenta el término con el que cuentan los peritos para la emisión de la ampliación de los dictámenes técnicos que correspondan, y se pueda señalar fecha de audiencia. ..."


Y presentó la calificación de S.&.P., que obra a foja 146 del tomo V, de la que se desprende lo siguiente: "México, D.F. a 2 de mayo de 2006. Re: Calificación del Municipio de Cd. J.: ... Con relación a su solicitud, S.&.P. revisó la información que le fue presentada por el Municipio de Cd. J. en 2003 y le asignó una calificación de riesgo crediticio en escala CaV al correspondiente a ‘mxAA’ con perspectiva estable, que indica una muy fuerte capacidad de pago tanto de intereses, como del principal y difiere tan sólo en un pequeño grado de la máxima categoría. Esta calificación se encuentra 1 nivel abajo de la que le correspondería al Gobierno Federal ‘mxAAA’. La misma calificación permaneció vigente durante 2003 y 2004. Realizaremos el seguimiento de la calificación de conformidad con nuestros criterios y metodología, S.&.P. se basa en el emisor o entidad calificada, sus asesores legales, contables, auditores y otros expertos, respecto de la autenticidad, suficiencia y oportunidad de la información proporcionada, para llevar a cabo el proceso de asignación y seguimiento de la calificación. En tal sentido, para llevar a cabo el seguimiento de la calificación, deberemos recibir toda la información considerada por nosotros necesaria al efecto. En caso de que no recibamos dicha información, la calificación podrá ser retirada. Mediante esta carta, S.&.P. les autoriza a ustedes hacer pública la calificación antes citada, a las partes interesadas. Ustedes convienen en que S.&.P. no ha consentido, y no consentirá en ser llamado ‘experto’ bajo las leyes de valores aplicables. Además, debe entenderse que la calificación no es una calificación de ‘mercado’ ni una recomendación para comprar, mantener o vender ninguna obligación financiera o título valor de la compañía. S.&.P.'s se reserva el derecho de comunicar a sus propios clientes, suscriptores, y al público en general, dicha calificación. Estamos complacidos de brindarle nuestros servicios de calificación. No dude en comunicarse con nosotros si requiere información adicional al respecto."


Cabe precisar que la perito al emitir su dictamen pericial, visible a fojas de la 637 a la 675 del tomo IV del expediente en el que se actúa, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:


"Conclusiones: En principio se define a la Junta Municipal de Agua y Saneamiento (JMAS) como un organismo público descentralizado, cuyo objeto básico es dotar del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento al Municipio de C.J., C.. El Gobierno del Estado descentraliza o transfiere parte de la autoridad que ejercía, a través de la Junta Central para la prestación y dotación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento y este organismo a su vez lo descentraliza o delega a las Juntas Municipales. La entrega del servicio mencionado a los Gobiernos de los Estados y Ayuntamientos por parte del Gobierno Federal se estableció mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de fecha 5 de noviembre de 1980, ver anexo No. 21 (Folios Nos. 00635 al 00645) que concretamente establecía ‘que el Gobierno Federal procedía a entregar a los Gobiernos de los Estados o a los Ayuntamientos, todos los sistemas de agua potable que administra u opera directamente o a través de los organismos creados para ese efecto, incluyéndose dentro de esta entrega los saldos de caja y bancos, equipo e instalaciones, así como los bienes muebles e inmuebles que integran los sistemas’. De lo anterior se desprende que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de J., puede pasar a formar parte del Municipio, de la misma forma en que el Gobierno Federal lo hizo cediéndolo a los Estados y Ayuntamientos, sin que exista una obligación de pago o reembolso de las inversiones que integran los activos de la Junta Municipal (el subrayado es de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), además de que los recursos invertidos en la Junta Municipal o en las obras relacionadas con el servicio de agua potable y alcantarillado que se dan a la comunidad han sido autorizados y registrados como parte del presupuesto del Gobierno del Estado de C., ya que la Junta Central sólo es un gestor de los recursos y estos devienen de las partidas presupuestales del Estado, lo anterior en el caso de que el Estado aporte dinero llámese recursos para la ejecución de obras, ya que el Gobierno Federal, Municipal, algunos particulares e incluso la misma Junta Municipal aportan recursos para la ejecución de las obras. Bajo ese esquema y partiendo de la base de que la Junta Municipal para realizar algunas obras importantes y de montos considerables ha utilizado recursos federales, estatales, particulares, y propios, deberá seguir solicitando a dichas dependencias en el caso del Gobierno Federal, del Estado y municipal, que aporten los recursos necesarios para que se siga desarrollando el servicio que se da a la comunidad del Municipio de J.. Por lo que se refiere al análisis que se llevó a cabo por parte nuestra de los estados financieros, de los últimos cinco años, así como de las diferentes áreas que conforman la Junta Municipal y su organización, en mi opinión la misma Junta es autosuficiente sobre todo en el área técnica y financiera para operar y tan sólo en el área administrativa habría que hacer algunas mejoras (el subrayado es de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), como puede ser en el control de las cuentas por cobrar rezagadas, en el manejo administrativo de los activos fijos de la Junta y sobre todo establecer un control muy estricto en el área de contabilidad de las cuentas de obras de producción y proceso que es donde se encuentra la mayor inversión de la Junta, ya que ahí se registran las inversiones en pozos, colectores, rebombeos, tanques de almacenamiento, tomas domiciliarias, proyectos especiales, líneas de conducción, proyecto Anapra, obras de saneamiento, introducción red de agua potable, plantas de tratamiento, etc. Además en el área de recursos humanos se detectó que las cantidades que paga la Junta por concepto de tiempos extras son excesivos ya que representan en relación con los sueldos base un promedio de 32%, en donde el tiempo extra de sindicalizados asciende a un 52% sobre dichos sueldos, prestaciones que se deberían conciliar con el sindicato ya que operativamente comprometen el crecimiento de la JMAS, recursos que se deberían de canalizar a obras e infraestructura en beneficio de la comunidad y para mejorar el servicio que presta la Junta. También cabe señalar que en el área de recursos humanos detectamos un descontrol y mal manejo administrativo en los expedientes de los trabajadores, ya que faltaba documentación al momento de llevar a cabo nuestra revisión. No hay un control estricto por parte del área jurídica de los expedientes de terrenos o inmuebles, edificio y construcciones, ya que no nos proporcionaron los contratos de construcción de los edificios y no sabemos si las escrituras que nos dieron son todas las que corresponden a los inmuebles propiedad de la Junta, además de que no pudimos cotejar los montos establecidos en las escrituras con los registros contables, ya que también en esta área (contabilidad) existe un descontrol en relación de dichas cuentas. No notamos que hubiera una comunicación muy clara entre los departamentos que forman la Junta Municipal, por ejemplo el control de las cuentas por cobrar a usuarios que lleva sistemas debería coincidir con la cantidad que tiene registrada el área de contabilidad, sin embargo, al mes de septiembre del año actual existe una diferencia de $19'000,000.00 (diecinueve millones) aproximadamente; en la cuenta de ‘deudores por rezagos de agua potable y alcantarillado’, el departamento técnico que es el que genera la mayor cantidad de inversión y punto clave de la Junta Municipal envía toda la documentación de las obras que realiza al área de tesorería y contabilidad para su pago y al querer dar seguimiento a los contratos de obra resulta que contabilidad aplica de forma diferente y, por lo tanto, no nos pudo dar mayor información al respecto, esto da como consecuencia que no se pueda determinar cual es realmente la inversión en obra y a que obras específicamente se refiere. En mi opinión, basada en el estudio que se tuvo que llevar a cabo para responder al cuestionario planteado, la Junta Municipal de Aguas y Saneamiento de J. (JMAS) puede pasar a cargo o ser un organismo descentralizado dependiente administrativamente del Municipio de J. sin ningún problema ya que dicha Junta cuenta con todos los elementos técnicos, materiales y humanos para operar, o sea, es autosuficiente para dar el servicio que tiene que prestar a la comunidad, por otro lado, el Municipio cuenta con la capacidad administrativa y financiera para hacerse cargo de la Junta Municipal según pudimos constatar con las calificadoras financieras internacionales, adicionalmente pude comprobar como se mencionó en el cuerpo del dictamen que; estadísticamente el Municipio ha incrementado en los últimos tres años sus ingresos, sobresaliendo el comparativo en los ingresos reales obtenidos en 2004, en relación con la Ley de Ingresos de 2005 o presupuesto, y más sobresaliente resulta el incremento que arroja la comparación de los números reales por concepto de ingresos en el periodo de enero a octubre de 2005, por 8.37%, contra los presupuestados, de lo anterior se advierte que existe una tendencia de rebasar los ingresos presupuestados en la Ley de Ingresos de 2005 y 2006, disminuyendo consecuentemente las participaciones estatales y federales, manteniendo los egresos dentro de lo presupuestado. No hay que olvidar como ya se dijo, que es el mismo personal del área técnica de la Junta Municipal quien sabe, conoce y cuenta con el equipo para identificar cuáles son los problemas y las soluciones en relación del servicio que presta en beneficio de la comunidad de J.. Además pude apreciar en mi análisis que el Municipio de J. tiene la capacidad de implementar controles administrativos y financieros para eficientar la operatividad de la JMAS (el subrayado es de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), es decir, generar más recursos a través de la captación de ingresos, abatir los rezagos en los cobros de los usuarios en todos los sectores, también la aplicación de dichos recursos a la ejecución de las obras necesarias, y por último buscar las fuentes de financiamiento tanto federales y estatales, así como de instituciones financieras nacionales e internacionales, dada la estrecha cercanía con el vecino país; es importante recalcar que es necesario establecer programas de trabajo e inversión que sean coordinados por el bien de la comunidad de J. y lograr el desarrollo social y económico en la población. ..."


De la transcripción anterior se aprecia que, a juicio de la perito, el Municipio actor, cuenta con la capacidad administrativa y financiera para hacerse cargo de la Junta Municipal de Aguas y Saneamiento de J. (JMAS), entre otras cuestiones, por así haberse constatado con las calificadoras financieras internacionales, y porque estadísticamente ha incrementado en los últimos tres años sus ingresos.


Pues bien, una vez precisado todo lo anterior, este Alto Tribunal estima que en realidad lo que le agravia a la parte demandada al formular la recusación correspondiente, es que el dictamen de la perito designada por este Alto Tribunal, en materia contable y financiera, fue desfavorable a lo que pretendía probar en el sentido de que no tenía el Municipio actor capacidad financiera ni crediticia para que se le transfirieran los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; por eso pretende que no se le dé valor probatorio alguno al dictamen cuyas conclusiones han sido transcritas con antelación.


Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya precisó que los peritos en este medio de control constitucional no son recusables por ministerio de ley y, por otro lado, que la determinación de si se toma en cuenta o no un peritaje corresponde al órgano jurisdiccional y no a una de las partes (y menos aún a aquella a la que desfavorece el peritaje), como en el caso sucedió con la parte demandada respecto al dictamen desfavorable en relación con lo que pretendía probar.


Ante esta situación, esta Segunda Sala estima necesario precisar, que las razones por las que no procede recusar a los peritos, tal como se establece en el artículo 32 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, son precisamente para evitar que ante un dictamen desfavorable a lo que pretende probar alguna de las partes, se señale el sesgo en el peritaje, pues esto orillaría a que con el solo hecho de emitir un dictamen que no favorezca y plazca a alguna parte, se señale sin mayor fundamento ni motivación, y después de una escalada de manifestaciones verbales, que ha lugar a recusarlo, situación que además de no ser jurídicamente posible, su único objetivo es demeritar el peritaje, con lo que se pretende romper con el equilibrio procesal de las partes que debe existir en el proceso, a su favor, pues busca descalificar un dictamen pericial para restarle todo valor, sin siquiera tener en cuenta que queda al prudente arbitrio del juzgador su valoración y que éste debe seguir los criterios de la lógica y de la debida razón, la ponderación y estudio de los elementos de prueba aportadas por todas las partes, dentro de los que se encuentran los de los expertos en determinada rama como son los de los peritos para arribar a una determinación.


La consideración señalada, en el sentido de que la prueba pericial ofrecida por cualquier parte o el dictamen presentado por el perito designado por la Ministra instructora, será valorada conforme al prudente arbitrio del juzgador se advierte de múltiples tesis de rubro, texto y datos de identificación, que son aplicables por analogía al siguiente asunto y que dicen:


(Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 163-168, Tercera Parte, página 83).


"PERITOS DESIGNADOS POR EL JUEZ O POR LAS PARTES. VALORACIÓN DE SUS DICTÁMENES. No es jurídicamente posible aceptar que sólo los peritos designados por el Juez de Distrito son dignos de crédito, ya que el artículo 151 de la Ley de Amparo establece que la prueba pericial debe ser calificada por el juzgador según su prudente estimación, por lo que en uso de tal facultad se puede dar valor probatorio a uno o más de los dictámenes presentados en el juicio, si contienen razonamientos y datos que produzcan convicción sin importar que los peritos hayan sido designados por el Juez o por las partes."


(Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXII, página 885).


"PERITOS, VALORACIÓN DEL DICTAMEN POR EL JUZGADOR. Aunque cuando el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles establece que el dictamen de peritos será valorizado según el prudente arbitrio del Juez, tal facultad no es arbitraria, sino que debe encontrarse sujeta a los principios inflexibles de la lógica."


(Quinta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCIII, página 2192).


"PERITOS EN EL PROCESO, VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE. La facultad otorgada por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Penales a las autoridades judiciales, para apreciar los dictámenes periciales, no es absoluta ni arbitraria, sino que, por el contrario, debe estar subordinada a las reglas doctrinales que rigen la apreciación y valoración de la prueba de peritos."


Por lo anterior, no ha lugar a la recusación de la perito en materia financiera-contable designada por este Alto Tribunal, en consecuencia, esta Segunda Sala puede valorar prudentemente y conforme lo estime, el dictamen correspondiente, sin que pase desapercibido lo dispuesto en el artículo 32, tercer párrafo, antes transcrito, del que se desprende que los peritos no son recusables, pero que el nombrado por el Ministro instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismos que están contemplados en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece que:


"Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de circuito, los Jueces de Distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes: I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior; III.T. interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo; IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados; V.T. pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto; VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores; VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I; VIII.T. interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea Juez, árbitro o arbitrador; IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos; X.A. presentes o servicios de alguno de los interesados; XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos; XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados; XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título; XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido; XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados; XVI. Haber sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para Magistrados de los Tribunales Unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales; XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores."


En el caso no se actualizó hipótesis alguna de las diversas fracciones del artículo que antecede.


En efecto, por auto de catorce de julio de dos mil cuatro, la Ministra instructora designó a la perito de mérito y solicitó que ya fuera que aceptara el cargo o, en su defecto, expresara los impedimentos legales que tuviera para ello.


Al respecto, la perito aceptó el cargo, por lo que descartó estar impedida para emitir su dictamen.


Así es, por auto de catorce de julio de dos mil cuatro, visible a fojas 831 y 831 vuelta del tomo I del expediente en el que se actúa, la señora Ministra instructora señaló que: "Visto el estado procesal en que se encuentra el trámite de instrucción de la presente controversia constitucional, con apoyo en el artículo 32, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se designa como perito de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia financiera contable a la contadora pública L.A.M., tomando en consideración las actividades realizadas; por consiguiente, de conformidad con los artículos 147 y 297, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la ley reglamentaria de la materia, hágase del conocimiento de la profesional nombrada, mediante oficio que al efecto se le remita en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones en sus antecedentes profesionales, que deberá comparecer dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de este proveído, en la oficina que ocupa la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad, ubicada en P.S. número 2, puerta 1003, planta baja, zona Centro, de esta ciudad, para aceptar el cargo conferido, o en su caso, expresar el impedimento legal que tenga para hacerlo; debiéndole remitir al efecto copias simples del oficio de demanda, del oficio de ofrecimiento de la prueba pericial, del cuestionario correspondiente, así como del Acuerdo General N. 5/1998 del Pleno de este Alto Tribunal, que regula el pago de gastos y honorarios de los peritos nombrados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, para que presente la planilla de gastos y honorarios que requerirá para la elaboración del dictamen. Asimismo, hágase del conocimiento de las partes la designación de la perito de este Alto Tribunal y requiéraseles para que dentro del mencionado plazo manifiesten lo que a su derecho convenga por lo que hace a tal designación. Finalmente, de conformidad con el artículo 287 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles, asiéntese razón en autos del día en que comienza a correr el plazo que tiene la especialista señalada en este proveído para dar cumplimiento al requerimiento ordenado, así como el día en que éste concluye."


De la transcripción que antecede, se desprende que la Ministra instructora solicitó a la perito en materia financiera-contable designada por este Alto Tribunal que compareciera para aceptar el cargo conferido, o en su caso, expresara el impedimento legal que tenga para hacerlo.


Por su parte, la perito designada señaló que aceptaba y protestaba el cargo, tal como se aprecia de la foja 863 del tomo I del expediente principal que en la parte que interesa dice: "En la Ciudad de México, siendo las catorce horas con treinta minutos del tres de agosto de dos mil cuatro, comparece ante el licenciado P.A.N.M., secretario auxiliar de Acuerdos de la presidencia, titular de la Unidad de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el local de la propia unidad, la contadora pública L.A.M., perito en materia financiera contable, designada por este Alto Tribunal, quien se identifica con copia certificada de la cédula profesional número 2724049, con efectos de patente para ejercer la profesión de licenciada en contaduría, expedida el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; documento que se tiene a la vista en el que consta una fotografía que coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente, así como su firma. Acto continuo, la especialista mencionada manifiesta que comparece a dar cumplimiento a lo ordenado en proveído de catorce de julio de este año, dictado por la Ministra instructora M.B.L.R., por lo cual acepta y protesta el legal desempeño del cargo que le fue conferido (el subrayado es de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación), asimismo, que señala como domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, el ubicado en la calle de G.B. número 96, interior 101-J, colonia San Rafael, México, Distrito Federal. Teléfono oficina: 55-35-66-79, celular: 044 55-54-13-75-96. Con lo anterior, siendo las catorce horas con cuarenta minutos, se da por concluida la presente diligencia, firmando de conformidad para constancia. ..."


En suma, de todo lo anterior se tiene que la perito en materia financiera-contable designada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es recusable, pero tampoco manifestó estar impedida para emitir su dictamen pericial, pues cuando se solicitó manifestara si en su caso aceptaba el cargo o, en su defecto, señalara algún impedimento, aceptó el encargo, de lo que se infiere, que al no señalar que tenía impedimento alguno, consideró que no lo tiene.


OCTAVO. Por cuestión de orden lógico, en primer lugar se analizará el tercer concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor, a través del cual, intenta desvirtuar el contenido del oficio D.J.302-423/2003 de seis de mayo de dos mil tres, por medio del cual, el gobernador del Estado de C. solicita al Congreso del mismo Estado, conservar dentro del ámbito de competencia del Gobierno Estatal, la prestación del servicio público de agua potable, drenaje y alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, por considerar que la transferencia al Municipio de J., afectaría la prestación de dicho servicio, esto en razón de que se presentó en forma extemporánea y debió ser desechado por el Congreso, quien al no hacerlo violó lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 115 de la Constitución Federal.


Y finalmente, que esto resulta así, pues el plazo de noventa días que tenía el Gobierno del Estado de C. para presentar la solicitud transcurrió del veinticinco de abril de dos mil uno al veinticuatro de julio del mismo año, por lo que si el oficio impugnado es del nueve de mayo de dos mil tres, es claro que se hizo de forma extemporánea y, por tanto, no debió aceptarse esta petición.


A efecto de estar en posibilidad de analizar el argumento antes vertido, es necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:


I. El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto de veintiocho de octubre del mismo año, por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar, en la parte que interesa, como sigue: "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. ..."


II. El artículo primero transitorio de la citada reforma, dispuso que las reformas y adiciones entrarían en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, a partir del veintidós de marzo de dos mil. Ello al siguiente tenor: "Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en los artículos siguientes."


III. El artículo segundo transitorio del decreto en comento, dispuso que los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el mismo a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del veintidós de marzo de dos mil uno. Ello como sigue: "Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


IV. En el artículo tercero transitorio del decreto en estudio, se estableció que tratándose de funciones y servicios que conforme al mismo fueran competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas fueran prestados por los Gobiernos Estatales de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. Asimismo, se desprende que los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. Finalmente se aprecia, que en tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes, tal como se advierte de la siguiente transcripción: "Artículo tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. Los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes."


V. Por reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de C. de doce de mayo de dos mil uno, se reformó el artículo 138 de la Constitución Política del Estado de C., así como el diverso 180 del Código Municipal para el Estado de C., los cuales, el primero de los mencionados entre otras consideraciones establece que: "La ley en materia municipal determinará los ramos que sean de la competencia del Gobierno Municipal, la que será ejercida por los Ayuntamientos en forma exclusiva. Los ramos a que se refiere el párrafo anterior, en forma enunciativa y no limitativa, serán los siguientes: I. En materia de funciones y servicios públicos: ... b) Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de Municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. ...". Los artículos transitorios del decreto en comento, dicen lo siguiente: "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Segundo. La Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refieren los incisos a), b), c), d) y e), de la fracción II del artículo 115 de la Constitución General de la República. Tercero. Tratándose de funciones que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada por los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud. En el caso del inciso b), fracción I del artículo 138 de la Constitución Estatal, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a esta legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuciio (sic) de la población, su prestación. El Congreso resolverá lo conducente. En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes. Artículo cuarto. El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto, a la Constitución del Estado y demás leyes estatales. ... Artículo sexto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales."


VI. Y, el diverso 180 del Código Municipal para el Estado de C., dispone que "Las funciones y servicios públicos municipales, son los siguientes: ... II. Agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios del Estado observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Cuando se trate de Municipios de otro Estado, se deberá contar con la aprobación del Congreso. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."


VII. El veintitrés de abril de dos mil uno, el entonces presidente municipal, giró el oficio número SA/GOB/3920/01 (foja 30 del tomo I del expediente principal en que se actúa -que obra en copia certificada-), por medio del cual se solicita al titular del Poder Ejecutivo Estatal, se transfiera al Municipio de J., C., el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, a través del programa de transferencia. El oficio referido, fue recibido por el Ejecutivo Estatal el veinticinco de abril de dos mil uno.


VIII. El uno de octubre de dos mil uno, y en virtud de la falta de contestación del Ejecutivo Estatal a la petición del Municipio de J., C., éste interpuso controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que fue registrada bajo número 362/2001, resuelta por unanimidad de cinco votos por su Segunda Sala, en sesión de veinte de junio de dos mil tres, con el siguiente punto resolutivo: "ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, promovida por el Municipio de J., Estado de C.." Los argumentos en los que se basó la Segunda Sala de este Alto Tribunal para resolver lo conducente fueron los siguientes: "TERCERO. Debido al sentido del presente fallo, resulta innecesario analizar lo relativo a la oportunidad de la demanda y la legitimación de las partes, en virtud de que en los autos de este expediente obran constancias que llevan a considerar indudablemente que en este asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. El citado artículo y fracción señalan: ‘Artículo 19.’ (se transcribe). En este sentido, los artículos 105, fracción I y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria, establecen: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). ‘Artículo 45.’ (se transcribe). Del alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma o del acto impugnado y que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente a abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’ (se transcribe). Ahora bien, a efecto de evidenciar la causal de referencia, cabe resaltar que de las constancias de autos se aprecia lo siguiente: a) Que la parte actora, mediante oficio SA/GOB/3920/01 de veintitrés de abril de dos mil uno, solicitó al Gobierno del Estado de C. la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, que se presta en el Municipio por un órgano descentralizado de la administración pública estatal (foja 38). b) Que el doce de mayo de dos mil uno, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C., el Decreto 850-01-II-P.O., de veinte de marzo de dos mil uno, en virtud del cual el Congreso Local aprobó reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Política Local. El artículo tercero transitorio del decreto, señala que tratándose de funciones y servicios de competencia municipal que sean prestados por el Gobierno del Estado, los Municipios podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento, para lo cual el Ejecutivo Local dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se pasen al Municipio, conforme al programa de transferencia que presente dicho gobierno, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud (fojas 41 a 59). c) Que la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C., el treinta de abril de dos mil tres, emitió un dictamen, dirigido al gobernador del mencionado Estado, donde manifiesta, entre otras cosas, que técnicamente no es viable la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, por el hecho de que la Junta Municipal de Agua y Saneamiento presta estos servicios mediante la explotación de agua subterránea de una cuenca compartida con el país de los Estados Unidos de Norteamérica, por tal motivo se requiere de una asesoría constante para su evaluación, prospección y comportamiento, el cual se considera que ni el propio organismo operador ni el Ayuntamiento cuentan con la capacidad ni el equipo requerido para desarrollar los estudios necesarios (fojas 203 a 206). d) Que el gobernador del Estado de C., mediante oficio D.J.302-423/2003, de seis de mayo de dos mil tres, solicitó al Congreso Local, que el servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales del Municipio de J., debe conservarse dentro del ámbito de la competencia del Gobierno Local, por considerar que se trata de un servicio cuya transferencia afectaría gravemente la población de dicho Municipio (foja 202). e) Que el gobernador del Estado de C., mediante oficio 033/03/S. de ocho de mayo de dos mil tres, comunicó al presidente del Municipio de J., que respecto a la solicitud formulada por este Municipio el veinticinco de abril de dos mil uno; el Poder Ejecutivo del Estado no ha presentado un programa de transferencia del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, por considerar que el Ayuntamiento de C.J. no cuenta con la capacidad técnica administrativa y operativa suficiente para prestar con eficacia dicho servicio. f) Que en respuesta a la referida solicitud de fecha veinticinco de abril de dos mil uno, el Gobierno Local solicitó formalmente al Congreso del Estado que deseaba conservar dentro del ámbito de su competencia la prestación del servicio antes aludido (fojas 294 a 295). g) Que por Decreto No. 714-03-II-P.O., de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de C., del veinte de mayo de dos mil tres, publicado al día siguiente en el Periódico Oficial de la entidad, se determinó lo siguiente: ‘Único.’ (se transcribe) ... Como puede observarse de todo lo anterior, el acto impugnado en el presente caso lo constituye la falta de presentación, por parte del Gobierno del Estado, del programa de transferencia, en el que se disponga lo necesario para que el servicio público municipal de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se transfiera de manera ordenada al Municipio de J., Estado de C., de acuerdo con la solicitud presentada para tal efecto al Ejecutivo Local, el veinticinco de abril de dos mil uno; acto que cesó en sus efectos, al quedar sin materia, en el momento en que el gobernador del citado Estado, emitió el oficio 033/03/ S., de ocho de mayo de dos mil tres, a través del cual dio contestación a la solicitud formulada por el Municipio actor, en donde manifiesta que, si bien es cierto que no ha presentado un programa de transferencia a ese Municipio del servicio antes mencionado, también lo es que esto se debe a que el Ayuntamiento de C.J., no cuenta con la capacidad técnica administrativa y operativa suficientes para prestar con eficacia dicho servicio, y por que en caso de efectuarse la transferencia que se solicita, se afectaría a la población del Municipio causándole un grave perjuicio. En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos el acto impugnado en este asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, por lo que se impone sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento legal. Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 53/2001, publicada en el Tomo XIII, correspondiente a abril de dos mil uno, página novecientos veintiuno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto es el siguiente: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS.’ (se transcribe). Por consiguiente, al haber cesado los efectos del acto que se demanda, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia ley, se debe sobreseer en el presente juicio."


IX. Por oficio número D.J. 302-423/2003 de seis de mayo de dos mil tres (foja 44 del tomo I del expediente principal) el Ejecutivo Local emitió oficio en el que solicita al Congreso del Estado de C. que se mantenga la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, a su favor por la falta de capacidad técnica y operativa para ello.


X. El nueve de mayo de dos mil tres, la presidencia municipal de J., C., recibió el oficio número 033/03 S., de ocho de mayo de ese mismo año, suscrito por el Gobernador Constitucional del Estado de C. (fojas 31 y 32 del tomo I expediente principal, obra en copia certificada), por medio del cual expresa que en relación con la petición del veinticinco de abril de dos mil uno, en la que se solicita la transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, hace del conocimiento que en la fecha de presentación, el Gobierno del Estado no se encontraba legalmente facultado para dar respuesta a la misma, en virtud de que no existía disposición legal vigente alguna al respecto, ni en la Constitución Política Local, ni en el Código Municipal del Estado de C., ya que fue hasta el trece de mayo de dos mil uno, que entró en vigor el Decreto Legislativo N. 850/01 II P.O., del Congreso del Estado, mediante el cual adicionó y reformó diversos preceptos, tanto del Código Municipal como de la Constitución Política del Estado de C., con el propósito de adecuarlos al texto vigente del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, le asiste la razón a la parte actora, porque es cierto que el oficio D.J. 302-423/2003 de seis de mayo de dos mil tres, por medio del cual el gobernador del Estado de C. solicita al Congreso del mismo Estado conservar, dentro del ámbito de competencia del Gobierno Estatal, la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales (por considerar que la transferencia al Municipio de J. afectaría la prestación de dicho servicio) se presentó en forma extemporánea, sin que sea justificación alguna lo señalado por parte del Ejecutivo Local en el sentido de que no se habían modificado la Constitución Local y leyes locales, pues es por mandato de la Constitución Federal, que se debía dar respuesta dentro del plazo de noventa días al Municipio actor de la petición realizada.


De manera que lo que le correspondía por mandato del artículo segundo transitorio del decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, realizar al Congreso Local, no tiene por qué tener injerencia alguna en el también mandato constitucional dirigido al Ejecutivo Local.


En efecto, no se puede justificar la transgresión al texto de un artículo transitorio de un decreto que reforma y adiciona algún artículo de la Constitución Federal, dirigido a un órgano de poder público, como es el artículo tercero transitorio del decreto que reforma y adiciona al artículo 115 de la Constitución Federal, que dispone que el Ejecutivo Local debe responder la solicitud de transferencia del servicio público en estudio, noventa días después de recibida, bajo el argumento de que no había legislación local que le permitiera responder lo conducente, pues este mandato deriva directamente del artículo transitorio citado del decreto que reforma la Constitución, de manera que si la solicitud de transferencia del servicio público en comento, fue recibida por el gobernador del Estado de C., el veinticinco de abril de dos mil uno -que además data de una fecha posterior a aquella (veintiuno de marzo de dos mil uno) en la que el Congreso Estatal estaba obligado a modificar su Constitución y leyes, tal como lo disponía el artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal-, los noventa días para que el Ejecutivo Local respondiera la solicitud de veinticinco de abril de dos mil uno, vencieron el veintitrés de julio del mismo año de dos mil uno, por tanto, si el Ejecutivo Federal dio respuesta al Municipio actor por oficio número 033/03 S., de ocho de mayo de dos mil tres a la solicitud de transferencia del servicio público de mérito, es claro que transgredió en perjuicio del Municipio de J., C., el artículo tercero transitorio del decreto de reformas y adiciones a la Constitución referido, por el que se modificó el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal.


De ahí que le asista la razón a la parte actora en el argumento en análisis, debiéndose precisar que el derecho a solicitar al Ejecutivo Local la transferencia del servicio público en estudio, surgió a partir de que venciera el plazo de la Legislatura Local para reformar su Constitución y leyes locales, que de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fue el veintiuno de marzo de dos mil uno, es decir, un año después de que entrara en vigor la reforma constitucional referida -ésta a su vez entró en vigor el veintiuno de marzo de dos mil, es decir, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación-.


Lo anterior es así, porque no se puede dejar el cumplimiento de un precepto transitorio constitucional por parte de un órgano de poder público (titular del Ejecutivo Local) a la condición de que un diverso órgano de poder público (Legislativo Local) cumpla con un diverso numeral transitorio del mismo decreto de reformas y adiciones a la Constitución Federal, que va dirigido sólo a esta última autoridad, y que si bien están relacionados entre ellos, en el caso, claramente se advierte que no se sujetaba a condición de cumplimiento alguna por parte del Ejecutivo Local, el mandato constitucional establecido en el artículo tercero transitorio (salvo que la solicitud se hubiera formulado en tiempo, esto es, que se hubiera formulado a partir de que la Legislatura Local estaba obligada a reformar su Constitución y legislación, al margen de que ésta haya o no acatado en tiempo y forma esta obligación).


Así, de los antecedentes narrados al inicio de este considerando, en concreto al punto III, se aprecia para lo que aquí interesa, que a partir de que entró en vigor la obligación de la Legislatura Local, de modificar su legislación interna para adecuarla a la Constitución Federal, que fue a partir del veintiuno de marzo de dos mil uno, estaba en posibilidad el Municipio actor de solicitar la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


Y, a partir de la recepción de la solicitud de transferencia del servicio público citado -veinticinco de abril de dos mil uno-, el Ejecutivo Local estaba obligado a dar respuesta a ella, noventa días después de su recepción -veintidós de marzo de dos mil uno-, siendo que respondió hasta el nueve de mayo de dos mil tres, que fue la fecha en la que se recibió el oficio que contiene la respuesta a la solicitud referida, lo que evidencia la extemporaneidad en la contestación del Ejecutivo Local a la solicitud de transferencia del servicio en estudio, se insiste, sin que sea obstáculo que esta última autoridad, considere que no podía dar respuesta a la solicitud de mérito, porque la Legislatura Local no había reformado su Constitución y leyes locales, para adecuarlas a la reforma del artículo 115 constitucional. Como se señaló, el plazo vencía el veintiuno de marzo de dos mil uno, de acuerdo con el artículo segundo transitorio del decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal, pero fue hasta el doce de mayo cuando se publicó el decreto local de reformas y adiciones al artículo 138 de la Constitución Local para adecuarlo al marco de la Carta Federal Fundamental, por tanto, se reitera, le asiste la razón a la parte actora.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo resuelto por mayoría de siete votos por el Tribunal Pleno en sesión correspondiente al día catorce de julio de dos mil cinco, en la diversa controversia constitucional 80/2004, siendo parte actora la misma que en este asunto, es decir, el Municipio de J., C. y ponente la señora M.M.B.L.R. (el Ministro encargado del engrose fue el señor M.J.R.C.D., pues lo que allí se resolvió como aspecto toral, fue si las reformas a las leyes locales del Estado de C. realizadas por la Legislatura Local en acatamiento al artículo segundo transitorio del decreto que reformó y modificó el artículo 115 de la Constitución Federal, citado en el punto I de los antecedentes en este considerando, no satisficieron lo dispuesto en este precepto constitucional, pero nada se dijo en relación con el tema aquí tratado, tal como se aprecia de la siguiente transcripción de la ejecutoria referida:


"... Así, para estar en posibilidad de examinar las violaciones constitucionales alegadas, es necesario en primer término precisar el alcance de las aludidas reformas al artículo 115 constitucional, contenidas en el decreto publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El artículo 115 de la Constitución Federal, en la parte que interesa, señala: (se transcribe). Del numeral transcrito, destaca lo siguiente: 1) Que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. 2) Que los Municipios manejarán su patrimonio, de acuerdo a la ley. 3) Que los Municipios tienen facultades para aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, sujetándose para ello a las leyes que, en materia municipal, expidan las Legislaturas Locales. 4) Que el objeto de las leyes que expidan las legislaturas, tratándose de la materia municipal, será establecer: Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento. Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren las fracciones III y IV del propio precepto 115, y la fracción VII del artículo 116, ambos de la Constitución Federal. El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir convenio, la legislatura considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; Las disposiciones aplicables en los Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. 5) Que la prestación de servicios públicos, entre otros, de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, se encuentra a cargo de los Municipios, quienes para el ejercicio de esa atribución, deberán observar lo dispuesto en las leyes federales y estatales; permitiéndose para ese efecto, la coordinación y asociación entre Municipios de dos o más Estados; y, se prevé la celebración de convenios con el Estado para que éste se haga cargo temporalmente de la prestación de servicios públicos o bien se presten o ejerzan coordinadamente, siempre y cuando a juicio del Ayuntamiento así lo considere pertinente. 6) Que las legislaturas deben expedir normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos entre los Municipios y el Gobierno del Estado o entre aquéllos, con motivo de los casos previstos en los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional. 7) Que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. 8) Que las Legislaturas Estatales aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. 9) Que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. 10) Que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. De lo anterior se concluye que a partir de la aludida reforma al artículo 115 constitucional, los Municipios están investidos de diversas facultades dentro de su jurisdicción, a fin de dotarlos de autonomía en su ámbito competencial, empero, para llevar a cabo sus facultades se encuentran sujetos a las leyes que en materia municipal emitan las Legislaturas Estatales, mediante las cuales, además, se establecerán las bases generales de la administración pública municipal. Asimismo, los artículos primero, segundo y tercero transitorios del decreto por el que se reformó el numeral 115 de la Constitución Federal, publicado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, señalan: (se transcribe). Del segundo de los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, la obligación de los Estados para que a más tardar en un año a partir de la vigencia de la reforma constitucional, adecuen sus constituciones y leyes y que, en tanto se realizan tales adecuaciones, continúen aplicando las disposiciones vigentes. Por su parte, del tercero de los preceptos transcritos se desprende que tratándose de funciones y servicios públicos que sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas, sigan siendo prestados por los Gobiernos Estatales, o de manera coordinada con los Municipios, estos últimos podrán asumirlos previa aprobación del Ayuntamiento. Que para ello, los Gobiernos de los Estados emitirán, en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la solicitud, el programa de transferencia correspondiente, a fin de que esta se realice de manera ordenada. Que en el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, los Gobiernos Estatales, dentro del mismo plazo señalado, podrán solicitar a la Legislatura Estatal, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el aludido inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte la prestación del servicio en perjuicio de la población. Asimismo, que en tanto se realiza la transferencia, las funciones y servicios públicos se seguirán prestando como se han venido realizando. Así, considerando que en términos del artículo primero transitorio del decreto mencionado, las reformas de que se trata entraron en vigor noventa días después de su publicación, es decir, el veintidós de marzo de dos mil, el plazo para la adecuación de las leyes locales feneció el veintiuno de marzo de dos mil uno. Ahora bien, el Órgano Reformador de la Constitución en el Estado de C., emitió el Decreto N. 850/01 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de doce de mayo de dos mil uno, que contiene las reformas a diversos preceptos de la Constitución Política Estatal, entre otros, los artículos 64, fracciones IV, V y XXI, 138, fracción I, y 141, en los siguientes términos: (se transcriben). Asimismo, las disposiciones transitorias de dicha reforma, en lo que interesa, señalan: (se transcriben). De las transcripciones que anteceden se advierte que dichas reformas a la Constitución Política de la entidad, tuvieron como objeto adecuarla a la aludida reforma constitucional federal, reiterando que las leyes que expida la Legislatura del Estado deberán establecer las bases generales de la administración pública municipal, así como en lo referente a la prestación de servicios públicos que corresponden a los Municipios y entre los que se encuentra el de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; se estableció que el Congreso Local tiene facultades para expedir las leyes municipales en las que se establezca el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de, entre otros, la prestación del referido servicio público, los incisos c) y d) de la fracción V del artículo 138; expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal; y, por último, faculta al Gobierno del Estado a que, tratándose del citado servicio público, pueda solicitar a la Legislatura Local, conservar en su ámbito de competencia esos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación, respecto de lo cual el Congreso resolverá lo conducente. Asimismo establece que en tanto se realiza la transferencia a los Municipios de los servicios públicos, éstos se seguirán ejerciendo y prestando en los términos y condiciones vigentes, esto es, a cargo del Gobierno Estatal. De todo lo expuesto se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución en el Estado de C. ha efectuado diversas reformas a la Constitución Política Local, a fin de adecuarla a las referidas reformas al artículo 115 de la Constitución Federal, pero que además, ordenaba al Congreso Estatal a realizar las adecuaciones pertinentes a las leyes secundarias municipales, a fin de desarrollar y dar plena eficacia, precisamente, a dichas reformas constitucionales. Ahora bien, por cuanto hace al deber de la Legislatura Local de establecer el procedimiento y condiciones para que los Municipios asuman la prestación de servicios públicos, el Congreso demandado manifestó en su contestación de demanda, que sí cumplió con dicho deber constitucional al emitir la normatividad correspondiente, al expedir los decretos siguientes: a) Decreto 850/01 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de mayo de dos mil uno, relativo a la reforma del artículo 138 de la Constitución Política y al artículo 180 del Código Municipal, ambos del Estado de C.. b) Decreto 207/02 II P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de mayo de dos mil dos, relativo a la reforma al artículo 1550 del Código Administrativo del Estado. c) Decreto 375/02 III P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de septiembre de dos mil dos, relativo a la reforma a los artículos 1563, fracciones I y III y 1569 del Código Administrativo del Estado. d) Decreto 840/03 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el cinco de noviembre de dos mil tres, relativo a la reforma a la fracción V del artículo 1564 del Código Administrativo del Estado. e) Decreto 883/03 I P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de enero de dos mil cuatro, relativo a la adición del inciso g) de la fracción IV del artículo 1563 del Código Administrativo del Estado. Las reformas a los artículos 1550, 1563, fracciones I, II, III y IV, 1564 y 1569 del Código Administrativo del Estado de C., contenidas en los citados decretos, dicen: (se transcriben). De los preceptos legales reproducidos, se desprende que en ellos no se establecen el procedimiento y condiciones para que los Municipios ejerzan y presten el servicio público de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, así como tampoco se establece el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, de los actos derivados de la prestación de servicios; sino que únicamente se reconoce la facultad que pueden tener los Municipios para la prestación de dicho servicio público y, se le autoriza para que, dentro de un organismo público estatal, denominado ‘Junta Municipal’, los Municipios puedan designar al secretario de ese organismo, el que además es quien materialmente presta el citado servicio público(1). C. además la circunstancia de que el cuerpo normativo regula la actividad del Poder Ejecutivo del Estado y no la de los Municipios; por tanto, esas disposiciones legales no hacen imposible la prestación de los servicios públicos por parte de los Municipios, así como tampoco las regula, sino que contribuyen a que no se paralice o entorpezca la labor estatal de satisfacción de las necesidades de la población, mientras la totalidad de los Municipios asuman la prestación de los servicios públicos; y, por estas mismas razones resulta infundado el argumento del Municipio actor, en el sentido de que al reformarse los artículos 1548 a 1604 del Código Administrativo del Estado de C., y no contemplarse en ellos la normatividad correspondiente a la prestación de servicios públicos por parte de los Municipios, se incumple con el mandato constitucional contenido en la reforma publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, pues esta disposición legal es del ámbito estatal y no es una ley municipal, en la que deberá hacerse las adecuaciones constitucionales pertinentes, como lo señala el artículo segundo transitorio de la citada reforma constitucional. Por otra parte, del examen del Código Municipal para el Estado de C., se desprende que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, así como que con posterioridad a la reforma de la Constitución Federal en cuestión, ha sufrido diecinueve reformas y adiciones, siendo la última la contenida en el Decreto 850/01 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de mayo de dos mil uno, relativo a la reforma del artículo 138 de la Constitución Política, ya transcrito y al artículo 180 del Código Municipal, ambos del Estado de C., con el cual la legislatura demandada argumenta que sí cumplió con el mandato establecido en el artículo 115 constitucional, relativo a los servicios públicos en materia municipal. Los artículos 1o. y 180 del Código Municipal del Estado de C., prevén: (se transcriben). Por su parte, los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios del decreto mencionado, establecen: (se transcriben). De las disposiciones legales reproducidas se desprende que en ellas únicamente se reitera la facultad que tienen los Municipios para prestar los servicios públicos, entre los que se encuentra el correspondiente al de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; de igual forma se reproducen los artículos transitorios del decreto de reforma del artículo 138 de la Constitución Local, antes transcritos; sin embargo, en forma alguna se establecen el procedimiento y condiciones para que los Municipios ejerzan y presten el servicio público mencionado, así como tampoco se establece el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, de los actos derivados de la prestación de servicios; y sí en cambio, se contempla la posibilidad de que el Gobierno Estatal continúe prestando esos servicios, sin establecer en forma clara los lineamientos para negar o acceder la transferencia a los Municipios de los servicios públicos; por tanto, no se cumple con el imperativo constitucional contenido en la reforma al artículo 115, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de legislar en materia municipal en lo relativo a los servicios públicos, lo cual se corrobora con el contenido del artículo segundo transitorio antes reproducido, que establece que la Legislatura del Estado deberá expedir las leyes en materia municipal a que se refiere la fracción II del citado precepto constitucional; esto es, que a la fecha de la emisión del decreto de reforma al Código Municipal en comento y con la cual el Congreso demandado considera que sí cumplió con el mandato constitucional (doce de mayo de dos mil uno), aún no emitía la normatividad correspondiente. Ahora bien, cabe precisar que este Tribunal Pleno considera que la inconstitucionalidad por omisión legislativa, se refiere a las violaciones a la Constitución derivadas no de una acción, sino de una omisión del legislador, en su función primordial, esto es, expedir leyes. Así, la inconstitucionalidad por omisión legislativa puede producirse cuando el legislador no observa en un ‘tiempo razonable’ o en el que haya sido fijado constitucionalmente, un mandato concreto de legislar impuesto, expresa o implícitamente, por la Constitución, o bien cuando al expedir una ley, dicta una regulación no acorde con la Constitución por haber omitido previsiones que la Norma Suprema exigía. Luego, la omisión legislativa no existe únicamente cuando el legislador desconoce mandatos concretos de legislar, sino también cuando se regula una materia de manera incompleta o deficiente desde el punto de vista constitucional, es decir, la omisión legislativa puede ser absoluta o parcial; la primera, se da ante la ausencia total de una ley cuya emisión se prevé en el marco constitucional; la segunda, cuando el legislador al dictar una ley en ejercicio de su facultad constitucional, lo hace en forma deficiente o incompleta. En nuestro sistema jurídico, en el que se cuenta con una Constitución escrita y rígida, debemos estimar que el legislador ordinario ha recibido del Órgano Reformador de la Constitución determinados mandatos, contenidos en la Norma Constitucional, por lo que no sólo cuenta con la facultad o autorización, sino que está obligado a crear las leyes necesarias para darle plena eficacia a las disposiciones constitucionales y, ante su inactividad, debe estimarse que se transgrede la supremacía constitucional y, aún más, cuando con ese silencio se llega a originar una situación jurídica contraria a la Constitución, esto es, con motivo de las consecuencias que de esa inactividad se deriven. Así, debe señalarse que en algunos casos si dentro de un ‘plazo razonable’ existe la inactividad o silencio del legislador, se está ante una violación a la Constitución, ya que, aun cuando para ello se requiere de la labor e interpretación del juzgador constitucional para establecer en cada caso cuál es ese tiempo razonable, no depende del legislador el elegir en forma discrecional el momento en que se ha de desarrollar una norma constitucional. También este Tribunal Pleno considera que indudablemente se origina una omisión legislativa que transgrede la Constitución, la falta de desarrollo de mandatos constitucionales de legislar dentro del plazo que establece el propio Órgano Reformador de la Constitución, pues en este caso se está ante un mandato expreso al legislador secundario para expedir una ley. Por tanto, ante la exigencia marcada en la propia Constitución para que el legislador desarrolle en una ley una disposición constitucional, está obligado a acatarla, pues de lo contrario se conculca la supremacía constitucional y se impide su plena eficacia. En efecto, la eficacia jurídica de la N.F. se colma precisamente a partir del cumplimiento de sus disposiciones, por lo que si los Poderes Legislativos Estatales se encuentran obligados por dichas normas a adecuar las leyes locales a las disposiciones constitucionales federales, al no hacerlo, se impide su plena aplicación. En el caso, la omisión legislativa impugnada se traduce en que no se han expedido el procedimiento y condiciones a que se sujetarán los Municipios del Estado, ni las demás disposiciones legales que deben desarrollar todos los supuestos que contiene el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cual impide que las reformas a la N.F. puedan tener plena eficacia, pues en los términos en que está redactado el citado artículo 115 constitucional, no podría sostenerse que la omisión legislativa se subsane con la aplicación directa del propio precepto fundamental, sino que se requieren las normas legales que desarrollen los supuestos previstos en dicho marco constitucional, pues precisamente el Órgano Reformador de la Constitución dejó a las Legislaturas Locales el desarrollo del contenido de la N.F., el cual no podrá colmarse hasta en tanto sean adecuadas no sólo las disposiciones constitucionales estatales, sino aquellas leyes secundarias que rijan la materia municipal en lo particular y que es en todo caso, además, en las que podrían desarrollarse las bases de la administración pública municipal. Aunado a ello, en la especie, la obligación constitucional de adecuar la legislación municipal dentro de un plazo determinado, deriva de un mandato expreso del Órgano Reformador de la Constitución, dirigido al legislador estatal, por lo que la contravención a la Constitución Federal existe desde el momento en que dichas adecuaciones no se realizaron dentro de ese plazo. Por ende, si la Constitución Federal, como norma suprema del país, es vinculatoria para todos los sujetos políticos por igual, entre ellos, el órgano legislativo estatal, al ordenar el citado artículo segundo transitorio un plazo específico para que se hicieran las adecuaciones correspondientes, el Congreso Estatal debió hacer todo lo que estuviera a su alcance para lograr su cumplimiento efectivo y oportuno, máxime cuando se trata de un mandato al legislador con un plazo determinado, pues ante el texto de la Constitución Federal, el Congreso Estatal tenía la obligación de ajustar a aquélla la Constitución Local y las leyes correspondientes; ya que cuando en la Constitución Federal se establece una disposición determinada e incluso se señala la obligación de la Legislatura Estatal a acatarla en un determinado plazo, la mayor violación a la Constitución es no hacer lo necesario para que ésta se acate. En estas condiciones, en el presente caso, al no haberse adecuado las disposiciones legales municipales y continuar vigentes las existentes, se transgrede el marco constitucional que para el ámbito municipal estableció el Órgano Reformador de la Constitución, esto es, la falta de adecuación de tales normas contraviene por sí, lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, pues se impide su plena eficacia; así como también se transgrede el artículo segundo transitorio del decreto por el cual fue reformado, ya que, como se ha precisado, de acuerdo con este numeral el plazo para realizar dichas adecuaciones feneció desde el veintiuno de marzo de dos mil uno. En efecto, para el cabal cumplimiento del imperativo constitucional en comento, no basta con que la Legislatura Local reproduzca en la Constitución y en el Código Municipal de la entidad, los postulados constitucionales, sino que es menester el implementar en las leyes municipales, la forma en que los Municipios deberán asumir el ejercicio y prestación de los servicios públicos de su competencia, con todos los efectos y consecuencias jurídicas que de ello deriven. No obstante lo anterior, no le asiste la razón al Municipio actor en cuanto argumenta que la omisión legislativa impugnada, le impide ejercer sus facultades reglamentarias que le confiere la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que en este aspecto, tanto el Órgano Reformador de la Constitución Política del Estado de C., como la Legislatura Local, sí han respetado esta facultad municipal, como se desprende del artículo 141 de la Constitución Estatal, así como de los artículos 1o., 2o., fracción IV, 28, fracción I, 45 y 46 del Código Municipal de la entidad, que prevén: (se transcriben). Como puede advertirse de los preceptos legales transcritos, la omisión legislativa no impide o restringe la facultad reglamentaria municipal en materia de servicios públicos ni en ninguna otra. Por virtud de lo anterior, procede declarar fundada la presente controversia constitucional. ..."


Ahora bien, no obstante asistirle la razón al Municipio actor, el Congreso del Estado no debió declarar improcedente por extemporánea la solicitud por parte del Ejecutivo Local para que no se transfieran el servicio público en estudio al Municipio de J., C., pues el artículo tercero transitorio del decreto que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal, al que se ha hecho alusión en el inciso I al inicio de este considerando, sólo dispone que los Gobiernos de los Estados, podrán solicitar a la legislatura conservar dentro de su ámbito competencial la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, al establecer que "... En el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Estatal resolverá lo conducente. ...", pero no señala los plazos en los que podrá levantar tal solicitud ni tampoco las consecuencias de no realizarla en tiempo, pues esta hipótesis ni siquiera se contempla, de manera que esta Segunda Sala estima que si bien es cierto, por lo que hace a la respuesta al oficio recibido el veinticinco de abril de dos mil uno, por el que el Municipio actor solicita al Ejecutivo Estatal la transferencia del servicio público en comento, y éste no respondió dentro de los noventa días a que estaba obligado de acuerdo con el artículo tercero transitorio, primer párrafo, del decreto que reformó y adicionó el artículo 115 de la Constitución Federal tantas veces referido, cierto es también, que por lo que hace al segundo párrafo del mismo artículo transitorio, no establece sanción alguna, por no establecer tampoco plazo alguno para que el Ejecutivo Federal solicite a la legislatura correspondiente, conservar en su ámbito de competencia el servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales. De allí que, se reitera, no se debió declarar improcedente esta solicitud.


NOVENO. En relación con el primer concepto de invalidez, en el que en esencia aduce que se transgredió en su perjuicio el derecho de audiencia, porque no se le dio oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera en relación con la no transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, este órgano jurisdiccional estima lo siguiente.


Como se manifestó en el considerando que antecede, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó, en la parte que interesa, entre otras, el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en el sentido de que la base de la división territorial de las entidades federativas es el Municipio Libre, quienes tendrán a su cargo, entre otras, la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


En el considerando anterior, también se citaron los artículos primero, segundo y tercero transitorio de la referida reforma, que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones, de los que se desprende que el decreto de reformas y adiciones al artículo 115 de la Constitución Federal en comento, entró en vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo referente a las adecuaciones a las Constituciones Estatales y leyes locales que deberán realizarse a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor y, por lo que hace a las adecuaciones de leyes federales, el Congreso de la Unión las debió realizar a más tardar el veintidós de marzo de dos mil uno, y mientras se adecuaran las legislaciones referidas, se continuarían aplicando las disposiciones vigentes.


También se desprende, que los Gobiernos de los Estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate, se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.


Finalmente, se aprecia de los artículos transitorios de la reforma, que en el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115 constitucional, dentro del plazo máximo de noventa días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud por parte del Municipio para la transferencia del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, los Gobiernos Estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente (quien resolverá lo conducente), conservar en su ámbito de competencia el referido servicio, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. Mientras se realiza la transferencia, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones en que se ejercían o prestaban.


Pues bien, de todo lo anterior se advierte, por una parte, que si el Poder Reformador de la Constitución consideró que los Municipios podían solicitar dentro del plazo allí citado al Ejecutivo Local, la transferencia del servicio público del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales y, por la otra, que los Gobiernos Estatales pueden solicitar a su vez a la Legislatura Local, conservar en su ámbito de competencia el citado servicio, por estimar que la transferencia afecta en perjuicio de la población, su prestación, es claro que el Municipio actor tiene derecho a manifestar las razones por las que no se afecta a la población y sí es viable la transferencia a su favor del servicio público en cita, que por mandato constitucional, corresponde su prestación a dicho nivel de gobierno.


Además, en relación con el respeto al derecho de audiencia de los Municipios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en diversas tesis, aplicables por analogía y, en la parte que interesa a este asunto, con datos de identificación, rubros y textos siguientes.


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2005, tesis P./J. 152/2005, página 2298).


"MUNICIPIOS. EN EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DEL DECRETO QUE LOS CREA DEBE CONCEDERSE EL DERECHO DE AUDIENCIA A LOS MUNICIPIOS AFECTADOS. Aunque la jurisprudencia en torno a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se ha desarrollado fundamentalmente respecto a la situación propia de los particulares afectados por actos de autoridades judiciales o administrativas, es claro que aquélla proyecta sus efectos sobre el proceso de creación de un nuevo Municipio, porque en dicho contexto este último se encuentra en una situación jurídica en la que no actúa propiamente como autoridad, dado que sus atribuciones están sometidas y condicionadas a las actuaciones pertinentes de otro poder público. En consecuencia, la garantía de audiencia impone a las autoridades competentes para tramitar y aprobar la creación de un nuevo Municipio el deber de: 1) comunicar a los Ayuntamientos correspondientes la existencia de un procedimiento cuya culminación pueda afectar sus intereses; 2) referirles las cuestiones que se tratarán o debatirán en el mismo; 3) darles oportunidad de expresar su opinión al respecto y de presentar pruebas en apoyo de sus afirmaciones; y 4) emitir una resolución final en la que se atiendan las cuestiones planteadas por las partes."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis P./J. 71/2003, página 597).


"AYUNTAMIENTOS. PARA QUE LA LEGISLATURA LOCAL PUEDA DECLARAR SU DESAPARICIÓN, DEBE CONCEDERLES, OBLIGADAMENTE, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El precepto constitucional citado establece que las Legislaturas Locales podrán declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la desaparición de Ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para ofrecer pruebas y rendir los alegatos que a su interés convenga. A partir de esta consideración se advierte que la Constitución Federal prevé la instauración obligada de un procedimiento previo con derecho de defensa para los miembros de un Ayuntamiento cuando pueda llegarse a declarar su desaparición, para lo cual deberán señalarse con toda precisión, en las Constituciones y leyes locales relativas, las causas graves que ameriten el desconocimiento de los Ayuntamientos, así como la adecuada instrumentación de los procedimientos y requisitos necesarios para ello. En este sentido, si de autos no se aprecia constancia mediante la cual la Legislatura Local haya notificado al Ayuntamiento sobre el inicio del procedimiento mencionado, es indudable que se le priva de la posibilidad de defensa oportuna y adecuada y, por ende, se transgrede el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que previamente a cualquier acto de privación debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada, sin que obste a lo anterior el hecho de que el Congreso Local argumente, verbigracia, que tuvo que actuar en forma inmediata para desaparecer al Ayuntamiento, en atención a determinados actos que, en su concepto, constituían una causa grave que ponía en peligro la paz pública y el interés social, al no existir condiciones de seguridad para que el Ayuntamiento continuara en funciones, pues tales circunstancias no le autorizan a emitir declaración alguna sobre su desaparición, sin antes otorgar la garantía de audiencia prevista en el referido precepto constitucional."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, tesis P./J. 153/2000, página 885).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL DECRETO NÚMERO 18060 EMITIDO POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO Y PUBLICADO EL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, QUE DECLARA LA DESINTEGRACIÓN DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE ZACOALCO DE TORRES, SIN CONCEDER DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA A LA PARTE AFECTADA, ES INCONSTITUCIONAL. De lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Federal, 76 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 28 de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, se advierte que previamente a la declaración de desintegración de un Ayuntamiento debe otorgarse a los afectados el derecho de audiencia y defensa, el cual debe considerarse como aquel en que se concede a los interesados el conocimiento del trámite, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, conociendo de los elementos que pudieran motivar su desintegración, a fin de obtener, al emitirse la determinación correspondiente, un pronunciamiento específico sobre su defensa. Ahora bien, si por virtud de la presentación de la renuncia de varios regidores miembros del Ayuntamiento de Zacoalco de Torres, Estado de Jalisco, ante el órgano legislativo correspondiente, se inició el procedimiento que culminó con la emisión del Decreto N. 18060, en el que se declaró la desintegración del Cabildo de dicho Ayuntamiento y la instalación, en su lugar, de un Concejo Municipal, sin que se llevara a cabo un procedimiento en el que se garantizara la defensa adecuada de la parte afectada, notificándole el inicio del procedimiento y sus consecuencias, y dándole la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como de alegar, es inconcuso que el mencionado decreto es inconstitucional."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, tesis P./J. 80/2006, página 964).


"MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto N. 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la ley citada."


De las tesis antes referidas se aprecia en la parte que interesa, que previo a cualquier acto de privación en contra del Municipio, debe otorgársele el derecho de conocer las razones por las que se le está causando esa afectación, así como la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y alegar en su favor lo que estime conveniente, pues de no ser así, se le estaría privando de una defensa adecuada, ya que se transgredirían en su perjuicio los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad.


Esto llevado al caso concreto implica, por un lado, que si por decreto de reforma constitucional, le corresponde al Municipio Libre la prestación del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales y, por otro lado, las Legislaturas Estatales están obligadas a adecuar sus Constituciones y leyes locales para hacer efectiva la prestación de este servicio, y de estimar que se afectaría a la población puede solicitar el Ejecutivo Local a la legislatura su no transferencia, es claro que ante este posible acto de privación (en función de lo que se resuelva), en el que la Legislatura Estatal resuelva lo conducente a la solicitud del Ejecutivo Estatal sobre la no transferencia del servicio en comento a favor del Municipio, se debe llamar a éste -al Municipio- para que manifieste lo que a su derecho convenga, lo que no sucedió en el caso.


Además, el derecho de audiencia, está contemplado en los artículos 51 y 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de C., que respectivamente dicen:


"Artículo 51. Son atribuciones de los presidentes de las comisiones: ... IV. Tramitar los expedientes que se les turnen; ..."


"Artículo 129. Cuando se discuta el dictamen correspondiente a una iniciativa presentada por el Ejecutivo, el Supremo Tribunal de Justicia, por algún Ayuntamiento o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68 de la Constitución Local, podrán intervenir en la discusión el Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate; un Magistrado del tribunal por parte del mismo; algún representante del Ayuntamiento de que se trate o un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa, a quienes se les concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados. Lo mismo ocurrirá con los pueblos indígenas o sus representantes cuando se discuta una ley relacionada con los mismos quienes podrán expresarse en su lengua materna.-Los oradores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el expediente para instruirse, pero sin que por esto deje de realizarse la discusión en el día señalado."


Por tanto, si por oficio número 033/03 S., de ocho de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diez del mismo mes y año, el gobernador del Estado de C. resolvió que en relación con la petición de veinticinco de abril de dos mil uno (por la que el Municipio actor solicitó la transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales) no ha presentado un programa de transferencia del servicio citado, por considerar en esencia que no cuenta con la capacidad técnica administrativa y operativa suficientes para prestar con eficacia dicho servicio, así como porque en caso de efectuarse la transferencia, se afectaría a la población del Municipio causándole un grave perjuicio, de allí que a su juicio, la solución que más beneficie a sus habitantes es que el Gobierno del Estado de C. conserve dentro del ámbito de su competencia, la prestación de ese servicio.


Y, si el Ejecutivo Local solicitó a la legislatura seguir prestando el servicio público tantas veces citado, basando su petición en el escrito de treinta de abril de dos mil tres, emitido por la Junta Central de Agua y Saneamiento del Estado de C..


Entonces, al estársele privando del derecho a la transferencia de los servicios de agua potable y saneamiento, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, bajo el argumento de su falta de capacidad técnica, administrativa, operativa y financiera suficientes para prestar con eficacia dicho servicio, es claro que la Legislatura Estatal debió llamar al Municipio actor para que alegara lo que a su interés conviniera y, al no acreditarse tal extremo, se transgredió en su perjuicio el derecho de audiencia, de manera que es fundado el primer concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor.


Al haber resultado fundado el concepto de nulidad en estudio, resulta innecesario el análisis de los restantes argumentos hechos valer por la parte actora, pues no variarían el sentido de la presente resolución. Sirve de apoyo la tesis siguiente:


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 100/99, página 705.-Apéndice 2000. Tomo I, Jur. Acciones de Inconstitucionalidad y C.C., tesis 52, página 48).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


DÉCIMO.-En consecuencia, los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los numerales 41 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, que dicen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Como se desprende de la transcripción anterior, esta Suprema Corte debe fijar los efectos y alcances de la sentencia (artículo 41, fracción IV), el término para su cumplimiento (artículo 41, fracción V), y que surtirán efectos "a partir de la fecha que determine la Suprema Corte", pero no tendrán efectos retroactivos (artículo 45, último párrafo).


Así, con fundamento en los numerales 41, fracciones IV y V, y 45, último párrafo, transcritos, esta Segunda Sala determina que para que se haga efectivo el derecho que le otorga a la parte actora el artículo 115 constitucional, fracción III, inciso a), y toda vez que al Municipio de J., C., no se le otorgó la garantía de audiencia a efecto de que pudiera acreditar en el Congreso Estatal que contaba con los elementos financieros, técnicos y humanos suficientes para prestar el servicio de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de sus aguas residuales, sin menoscabo alguno para su población, ha lugar a que se le respete dicho derecho de audiencia.


De manera que se declara la invalidez del Oficio D.J.302-423/2003, de seis de mayo de dos mil tres, publicado en el Periódico Oficial del Estado de C. número treinta y ocho, de diez del mismo mes y año; dictado por el Poder Ejecutivo Local, así como del D.7.I.P., publicado en el Periódico Oficial de la entidad, número cuarenta y uno, de veintiuno de mayo de dos mil tres.


Lo anterior lo deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acompañando las constancias que así lo acrediten.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-El Ejecutivo Local del Estado de C., y el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, deberán proceder en los términos especificados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R..



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1. Cabe señalar que el Municipio actor promovió la controversia constitucional 66/2002, en contra del Decreto N. 375/02 III P.E., por el que se reformaron los artículos 1563, fracciones I y III y 1569, ambos del Código Administrativo del Estado de C., misma que se resolvió en sesión de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, declarándose desestimada.



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