Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano
Fecha de publicación01 Julio 2007
Número de registro20254
Fecha01 Julio 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1613
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2006. MUNICIPIO DE EL MARQUÉS, ESTADO DE QUERÉTARO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de junio de dos mil seis.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional número 18/2006 promovida por el Municipio de El Marqués, Estado de Q.; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.M.G., quien se ostentó con el carácter de regidor síndico del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Estado de Q., promovió demanda de controversia constitucional en la que impugnó la invalidez del Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal dos mil seis, del Municipio señalado, publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


SEGUNDO. En el escrito de controversia constitucional se señalaron como autoridades demandadas las que a continuación se transcriben:


"a) Congreso del Estado de Q., con domicilio en calle M.N.7.P., Casa Mota, Centro Histórico, Santiago de Q., Qro.


"b) Gobernador Constitucional del Estado de Q., con domicilio en Avenida L.P., esquina con andador 5 de Mayo, Plaza de Armas, Centro Histórico, Santiago de Q., Qro.


"c) Comisión de Planeación y Presupuesto del Congreso del Estado de Q., con domicilio en calle M.N.7.P., Casa Mota, Centro Histórico, Santiago de Q., Qro."


TERCERO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los que a continuación se mencionan:


"i) Con fecha 11 de noviembre de 2005, se aprobaron por el H. Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Qro., las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado de Q.A., y en diversos ordenamientos estatales, para ser propuestas al H. Congreso del Estado para su aprobación.


"ii) En fecha 14 de noviembre de 2006 (sic), fue presentada ante el Congreso del Estado de Q. la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006.


"iii) Con fecha 17 de noviembre de 2005, la propuesta mencionada en el antecedente anterior fue turnada a la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Legislatura Local.


"iv) Con fecha 13 de diciembre de 2006 (sic) la Comisión de Planeación y Presupuesto del Congreso Local emitió el dictamen relativo a la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006, siendo el contenido de dicho dictamen el siguiente:


"‘Dictamen de la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006. Presentado por la Comisión de Planeación y Presupuesto.’ (Discusión y votación) (Sentido: aprobación).


"Comisión de Planeación y Presupuesto.


"Santiago de Q., Qro., a 13 de diciembre de 2005.


"Asunto: Se emite dictamen.


"Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q.


"Presente.


"Por acuerdo de esta legislatura, en sesión ordinaria de P. celebrada el día 17 de noviembre de 2005 se turnó a esta Comisión de Planeación y Presupuesto, para estudio y dictamen la ‘propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006’, presentada por el Ayuntamiento de El Marqués, Qro., a través del secretario del Ayuntamiento.


"Por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos 66, fracción I, 70, fracción XVIII y 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., esta Comisión de Planeación y Presupuesto, se abocó al análisis y estudio de la propuesta de referencia, presentando a esta soberanía el dictamen correspondiente, sustentado en la siguiente:


"Exposición de motivos y fundamentación legal.


"1. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"2. Que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, tales como el impuesto predial, el impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto sobre la renta, entre otros.


"3. Que atendiendo a los elementos del impuesto y en general de las contribuciones, que son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; su determinación corresponde en definitiva a la Legislatura del Estado en los casos de contribuciones estatales y municipales, con fundamento en lo que disponen los artículos 41, fracciones II, XXV y XXXIV y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.; 1o., 2o., 8o., fracción VI y 14 del Código Fiscal del Estado de Q.; 1o., 3o. y 17 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. A.; 21 y 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Q. y 108 de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q..


"4. Que la Comisión de Planeación y Presupuesto determinó aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones en los términos del presente dictamen, con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones V y XIII, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q.A.; ya que la iniciativa presentada por el Municipio, carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones que son base de los impuestos que afecta a los particulares en sus obligaciones contributivas.


"5. Que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 de diciembre de 1999, ya no es aplicable en lo relativo a la actualización de los valores de suelo para el ejercicio fiscal 2006, por lo que en aras de que no se perjudique a los particulares que sean titulares de derechos de propiedad y con base en los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones; esta comisión considera viable aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de El Marqués para el ejercicio fiscal de 2006, en los mismos términos de las aplicables para el presente ejercicio fiscal.


"6. Que el presente dictamen incluye, de la iniciativa presentada por el Municipio de El Marqués, las calles, avenidas o vialidades de nueva creación, por lo cual se actualizan las tablas incluyendo la vialidad correspondiente y su valor conforme a la propuesta.


"7. Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Planeación y Presupuesto, de conformidad con lo así establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., somete a consideración de esta soberanía, el presente dictamen de acuerdo a los siguientes:


"Resolutivos


"Resolutivo primero. La Comisión de Planeación y Presupuesto aprueba y propone a este honorable P., apruebe las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006 presentadas por el Ayuntamiento de El Marqués, Qro.


"Resolutivo segundo. La autorización aprobada se emitirá mediante decreto, mismo que quedará de la siguiente manera:


"‘Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006, del Municipio de El Marqués, Qro.


"‘Artículo único. El presente decreto quedará de la siguiente forma:


"‘...


"‘Transitorios


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado «La Sombra de A.».


"‘Segundo. El presente decreto aplica en el ejercicio fiscal 2006.’


"Resolutivo tercero. Con fundamento en lo establecido en la parte final de la fracción IV del artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., se solicita a este honorable P., que el dictamen que ha sido leído se someta a discusión y a votación en la presente sesión, toda vez que la Comisión de Planeación y Presupuesto ya notificó el presente dictamen al autor de la propuesta.


"Resolutivo cuarto. Aprobado el presente dictamen emítase el correspondiente proyecto de decreto; y una vez satisfecho el trámite legislativo, remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ‘La Sombra de A.’.


"Atentamente


"Quincuagésima Cuarta Legislatura

"Comisión de Planeación y Presupuesto

"Dip. R.M.B.. Presidente

"Dip. G.L.G.. Secretario.


"El presente dictamen fue aprobado en sesión de la Comisión de Planeación y Presupuesto del día 13 de diciembre de 2005, con la asistencia de los diputados: H.R.P.M., J.A.M.L., A.E.D.O., R.M.B. y G.L.G. quienes votaron a favor.


"v) Con fecha 14 de diciembre de 2006, el Municipio que represento recibió de la comisión dictaminadora, la notificación relativa a la aprobación del dictamen mencionado en el antecedente anterior, en donde se ‘modificaba’ la propuesta realizada por el Municipio que represento ya que la aprobada no correspondía con la propuesta mencionada en el antecedente i) del presente capítulo.


"vi) Con fecha 15 de diciembre de 2006, durante la sesión ordinaria del Congreso fue aprobado por mayoría de votos el dictamen presentado por la Comisión de Planeación y Presupuesto, relativo a la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006.


"vii) Con fecha 27 de diciembre de 2006 fue publicado en el Periódico Oficial ‘La Sombra de A.’ el decreto relativo a la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006; virtud de los resolutivos contenidos en el dictamen aprobado por el Congreso Local en la sesión del 15 de diciembre de 2006."


CUARTO. El Municipio actor señaló como preceptos constitucionales violados, los contenidos en los artículos 14, 16, 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó como concepto de invalidez lo que se sintetiza a continuación:


1. El dictamen aprobado por el Congreso del Estado de Q. no cumple con el requisito impuesto por los preceptos constitucionales, pues no se aprecia la motivación que rigió el criterio de la Comisión de Planeación y Presupuesto del Congreso Estatal, ya que únicamente se limitó a expresar, respecto de la propuesta que le fue formulada por el Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Q., y como fundamento y motivación del dictamen lo siguiente:


a. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


b. Que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, tales como el impuesto predial, el impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto sobre la renta, entre otros.


c. Que atendiendo a los elementos del impuesto y, en general, de las contribuciones que son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; su determinación corresponde en definitiva a la Legislatura del Estado en los casos de contribuciones estatales y municipales, con fundamento en lo que disponen los artículos 41, fracciones II, XXV y XXXIV, y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.; 1o., 2o., 8o., fracción VI y 14 del Código Fiscal del Estado de Q.; 1o., 3o. y 17 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. A.; 21 y 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Q. y 108 de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q..


d. Que la Comisión de Planeación y Presupuesto determinó aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones en los términos del dictamen impugnado, con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones V y XIII, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q.A.; ya que la iniciativa presentada por el Municipio carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones que son base de los impuestos que afectan' a los particulares en sus obligaciones contributivas.


e. Que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya no es aplicable en lo relativo a la actualización de los valores de suelo para el ejercicio fiscal de dos mil seis, por lo que en aras de que no se perjudique a los particulares que sean titulares de derechos de propiedad y con base en los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones; esta comisión considera viable aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de El Marqués para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en los mismos términos de las aplicables para el presente ejercicio fiscal.


f. Que el dictamen incluye, de la iniciativa presentada por el Municipio de El Marqués, las calles, avenidas o vialidades de nueva creación, por lo cual se actualizan las tablas incluyendo la vialidad correspondiente y su valor conforme a la propuesta.


En relación con lo expresado en el número 4 del capítulo expositivo del dictamen aprobado, simplemente se menciona que la iniciativa propuesta por el Municipio carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios, se pretende justificar el sentido del dictamen en donde se dejaron vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil seis, los mismos valores que se autorizaron y aprobaron para el ejercicio dos mil cinco.


Este razonamiento, y su posterior aprobación y publicación, a efecto de que tenga vigencia, viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal, que establece que los Municipios percibirán, en todo caso, "... las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.". El dictamen referido priva al Municipio de su derecho a percibir contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria calculadas sobre la base de valores justos, pues aunque el Ayuntamiento presentó al Congreso del Estado una propuesta de tabla de valores, ésta fue alterada por aquél al desdeñar el incremento propuesto a los valores y, por consiguiente, al impuesto, y determinar que la base del mismo sea el valor aprobado en el ejercicio anterior, y no el valor actualizado de los inmuebles, lo que implica una franca y evidente inobservancia de lo dispuesto por la Constitución Federal, que sí contempla el cambio de valor de los inmuebles como base para la contribución, lo que se debe entender como la actualización de los valores inmobiliarios según la variación en el mercado que dichos valores presenten.


El principio rector constitucional fue recogido, en su oportunidad, por la Legislatura Estatal reformando la Constitución Local, estableciendo en el artículo 87, la obligación a los Municipios del Estado de remitir los elementos que sirvan de base para el cobro de los impuestos de su competencia.


La obligación del Municipio para remitir las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones inmobiliarias, sí se encuentra establecida en el precepto citado, no así en el de la legislatura para sancionarlas o modificarlas; por lo que para el caso, la aprobación del dictamen, en los términos en que se realizó, resulta igualmente violatoria de la Constitución Local, aun cuando dicha facultad se debe entender como implícita de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Magna Estatal.


2. La misma obligación del Municipio se encuentra establecida en el artículo 28 de la Ley de Manejo de Recursos Públicos del Estado de Q., en el cual se establece la facultad de la legislatura para resolver lo conducente, única y exclusivamente para el caso de que el Municipio no remita la propuesta de tablas de valores, y se prescribe que sólo en este caso, se aprobarán en los mismos términos que el ejercicio anterior, o modificando éstas; no encontrándose previsto que en el caso de que la legislatura discrepe de las propuestas por el Municipio, pueda aplicar el mismo procedimiento; y, por tanto, al realizarlo así, contraviene también la Ley de Manejo de Recursos Públicos para el Estado de Q., al excederse en sus facultades, modificando la propuesta formulada oportunamente por el Municipio, sin exponer amplia y suficientemente los motivos que tuvo para considerar que los aumentos a los valores inmobiliarios propuestos por el Municipio, respecto del año anterior, no encontraban justificación; y menos aún, las razones en que se fundó para determinar y justificar la ilegal aprobación de las mismas en los mismos términos que el año anterior; es decir, de acuerdo a la propuesta aprobada para el año de dos mil cinco.


3. La Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Q., además de definir el impuesto, los sujetos, el objeto, la base y la tarifa, dota de facultades a los Municipios para realizar aumentos a los valores inmobiliarios, siempre y cuando los mismos se encuentren justificados y apegados a derecho dentro de los límites que la misma ley establece, previniendo el caso en que el aumento sea mayor al autorizado.


4. El acto impugnado es igualmente violatorio de las fracciones II y IV del artículo 115 constitucional, al invadir esferas de competencia y privar con ello al Municipio, primeramente de la facultad de manejar libremente su hacienda, y con ello causar un perjuicio pecuniario mediante la restricción al ingreso económico previsto por el impuesto predial considerado en la Ley de Ingresos Municipal, calculado con base en las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Q., que fueran propuestas a la legislatura, las cuales indebida e ilegalmente fueron modificadas por dicha legislatura en exceso de facultades y sin sustento ni fundamento legal.


5. Un caso análogo es la controversia constitucional 14/2004 promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco, en contra del Congreso y del gobernador de la misma entidad federativa, de donde se desprenden las siguientes tesis de jurisprudencia: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES."


QUINTO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil seis, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la cual correspondió el número 18/2006, y por razón de turno se designó al Ministro J. de J.G.P. como instructor del procedimiento.


SEXTO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil seis, la diputada M.S.U.B., quien se ostentó con el carácter de presidenta de la Comisión Permanente de la LIV Legislatura del Estado de Q., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, manifestando lo que a continuación se sintetiza:


I. En cuanto a la invalidez que se demanda:


a) Que la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, por parte del P. de la LIV Legislatura del Estado de Q., se encuentra debidamente motivada y fundada, ya que el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, en su parte conducente, que los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Empero, que el Constituyente Permanente no limitó el alcance de la decisión de los órganos legislativos de cada entidad, con la única condición de que, como cualquier acto legislativo, esté debidamente fundado y motivado, con independencia de que así no lo señale la propia disposición constitucional.


b) El Constituyente Permanente Local, integrado por el Poder Legislativo del Estado de Q. y los dieciocho Municipios del Estado, dentro de los cuales se encuentra integrado el Municipio de El Marqués, retomó en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., el contenido del artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, robusteciendo y fundamentando aún más el actuar del Poder Legislativo en la materia, aunado a que el procedimiento legislativo al cual se sometió la propuesta de las referidas tablas, es el señalado por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Q., así como por los demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, mismo que no establece una limitante para que el Poder Legislativo modifique la propuesta de los Municipios.


Por tanto, aduce la parte demandada que al cumplirse con los ordenamientos constitucionales y legales que para la formación de leyes se requieren, hace que el acto legislativo por el que se aprobó el decreto impugnado en esta vía, se encuentre debidamente fundamentado.


Asimismo, que al atender a situaciones que requieren ser reguladas, como son las bases que sirven para determinar las contribuciones que pagan los ciudadanos, y su relación con el Estado y Municipios, hace que el decreto de referencia cuente con la motivación suficiente.


Invocó como apoyo a sus argumentos, la tesis del Tribunal P. identificable bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA."


c) Por otra parte, aduce la demandada que la forma en que se presentó la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, careció de un adecuado sustento técnico, pues los argumentos nunca fueron convincentes ni suficientes para el Poder Legislativo, por falta de fundamentación y motivación.


d) Que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya no es aplicable en lo relativo a la actualización de los valores de suelo para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y en aras de que no se perjudique a los particulares que sean titulares de derechos de propiedad y con base en los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones, se consideró aprobar con modificaciones las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en los mismos términos de las aplicables para el ejercicio fiscal de dos mil cinco.


Afirma la demandada que es cierto que el dictamen formulado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, señaló que el artículo quinto transitorio de las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes referido, se instituyó para prever el desarrollo de la recaudación de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria para dar impulso económico a los Municipios del país.


Por ello, antes de dos mil dos, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios, según les correspondiera, tenían la obligación de adoptar las medidas necesarias a fin de que los valores unitarios de suelo y construcciones, que sirven de base para dichas contribuciones, se equipararan a los valores de mercado, garantizando los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.


Agrega que tales supuestos fueron garantizados durante el inicio de vigencia de la reforma constitucional del artículo 115, hasta el año de dos mil dos, e inclusive hasta el dos mil seis, pues desde entonces ha habido un aumento significativo al Municipio de El Marqués, respecto a los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, a efecto de equipararlos a los valores de mercado.


Cita como ejemplo de ello, que en la Avenida de El Marqués, tramo de Avenida Emiliano Zapata a Heróico Colegio Militar, con clave 110100101, el valor catastral a través de los años, ha sido el siguiente:


a. Para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve: $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).


b. Para el ejercicio de dos mil: $350.00 (trescientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).


c. Para el ejercicio de dos mil uno: $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional).


d. Para el ejercicio de dos mil dos: $390.00 (trescientos noventa pesos 00/100 moneda nacional).


e. Para el ejercicio de dos mil tres: $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).


f. Para el ejercicio de dos mil cuatro: $450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional).


g. Para el ejercicio de dos mil cinco: $470.00 (cuatrocientos setenta pesos 00/100 moneda nacional).


h. Para el ejercicio de dos mil seis: $470.00 (cuatrocientos setenta pesos 00/100 moneda nacional).


Que de lo anterior se evidencia que se han venido autorizando importantes ajustes en los valores a favor de la actora.


II. En cuanto a cuestiones de improcedencia, la demandada adujo:


a) Que la actora de la presente controversia no impugnó la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, misma que en su artículo 3o. señala la cantidad de $18'542,894.00 (dieciocho millones, quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), como el monto a recaudar en tal ejercicio por el impuesto predial, toda vez que dicho impuesto tiene relación directa con el valor catastral de los predios, siendo la base del mismo el decreto por el que se aprueban la tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, impugnado en esta controversia.


Que, por tanto, al no haberse impugnado la referida ley, se debe entender que la actora está conforme con la base que sirvió para el cobro de las contribuciones relacionadas con la propiedad, siendo entonces improcedente la demanda de controversia constitucional intentada.


b) Como último aspecto, señala la demandada que la presente controversia debe sobreseerse, en atención a que quien comparece a nombre del Municipio de El Marqués, carece de legitimación para acudir a promover en el juicio, en atención a que la representación de dicho Municipio no está de acuerdo con las normas que la rigen.


Aclara que en su opinión, del artículo 33, fracción II, de la Ley para la Organización Política del Estado de Q., se desprende que para intentar esta controversia constitucional, debió acompañarse el documento mediante el cual conste el acuerdo del Ayuntamiento de El Marqués, para promover este medio de control constitucional, toda vez que no se tiene el conocimiento de que ello sea del interés de todos los integrantes del Ayuntamiento. Por tanto, estima que en la especie, debe decretarse el sobreseimiento, con base en lo dispuesto por el artículo 11, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SÉPTIMO. Mediante oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el licenciado J.A.B.M., secretario de Gobierno del Estado de Q., en representación del licenciado F.G.P., gobernador constitucional de dicha entidad federativa, en su carácter de demandado en la presente controversia, dio contestación a la demanda, en los términos sintetizados a continuación:


1. En cuanto al capítulo de los normas cuya invalidez se demanda, sostuvo que es cierto que dicha autoridad promulgó el decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de El Marqués, Q., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de A.", Número 73, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Q.A..


2. En cuanto al capítulo de preceptos constitucionales violados, contestó que no existe violación al artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Legislatura Estatal tiene facultades para aprobar en definitiva las leyes impugnadas.


3. Respecto a los antecedentes del acto reclamado, manifestó que únicamente se afirma el marcado con el número VII, en el que se aduce lo relativo a la publicación del decreto impugnado, ignorando los demás, por no ser hechos propios.


4. Por último, en lo que se refiere al único concepto de invalidez hecho valer por la actora, adujo que se ignoran todos los hechos narrados por la demandante, por no ser hechos propios, ni atribuibles al gobernador de la entidad.


Destaca, además, que atendiendo a los elementos de las contribuciones, que son: sujeto, objeto, tasa o tarifa, su determinación corresponde en definitiva a la Legislatura del Estado, en los casos de contribuciones estatales y municipales, con fundamento en lo que disponen los artículos 41, fracciones II, XXV y XXXIV, y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., artículos 1o., 2o., 8o., fracción VI y 14 del Código Fiscal del Estado de Q., artículos 1o., 3o. y 17 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. A.; artículos 21 y 28 de la Ley de Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Q., y artículo 108 de la Ley para la Organización Pública y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q..


OCTAVO. Por auto de fecha treinta y uno de marzo, se señalaron las diez horas del tres de mayo de dos mil seis, como fecha para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. Mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil seis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F.C. de V.H., procurador general de la República, emitió la opinión legal correspondiente, en la cual adujo, en lo esencial, lo siguiente:


a) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional.


b) Que el promovente acreditó debidamente la personalidad con la que se ostentó, síndico del Municipio de El Marqués, y que por tal razón, se concluye que dicho servidor público tiene legitimación procesal activa para representar al Municipio actor, en términos de los artículos 33, fracción II, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q., que dispone que los síndicos cuentan con la atribución para representar legalmente a los Municipios, en relación con el numeral 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


c) Que la demanda en contra del decreto impugnado se presentó oportunamente, ya que conforme a la fracción II del artículo 21 de la ley de la materia, tratándose de normas generales, el plazo para interponer la demanda de controversia constitucional es de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se presente cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) de su publicación; o, 2) se produzca su primer acto de aplicación.


Opina que, en la especie, se actualiza la primera de las hipótesis, toda vez que la actora estima que las disposiciones generales impugnadas, le causan perjuicio desde el momento de su publicación, pues considera que con ello percibirá menos ingresos de los que le corresponden.


Por tanto, si el plazo para interponer la demanda corrió del dos de enero de dos mil seis al trece de febrero del mismo año, y la presentación de la demanda fue el ocho de febrero de dos mil seis, entonces es oportuna.


d) En cuanto a la causal de improcedencia que hace valer el Congreso Estatal, consistente en la falta de legitimación del promovente, estima que la misma es infundada, ya que en la especie no se requiere acuerdo del Ayuntamiento para que el síndico comparezca en representación del Municipio de El Marqués, sino sólo para el caso de que la representación sea delegada. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 33, fracción II, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q..


e) En cuanto al concepto de invalidez hecho valer por la actora en la presente controversia, en el que en esencia se aduce que el decreto por el que se aprobó la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, es inconstitucional, porque para desestimar la propuesta del Municipio sobre el particular, no se dieron fundamentos ni motivación suficiente, el procurador, en su opinión, manifestó lo siguiente:


Que el argumento en cuestión deviene infundado, en atención al criterio sustentado por este Alto Tribunal, en la controversia constitucional 14/2004, promovida por el Municipio de Guadalajara, Jalisco, en el que se estableció que si bien es cierto que los Congresos Locales poseen atribuciones para modificar la propuesta o iniciativa de la Ley de Ingresos que presenten los Ayuntamientos, tratándose de los conceptos tributarios que expresamente señala el numeral 115, fracción IV, de la Constitución Federal, a favor de éstos, también lo es que dentro del procedimiento deben constar los razonamientos o motivos que formule el Legislativo Local para apartarse del proyecto original.


Destaca que conforme al precedente del P. antes referido, en este tipo de actos la fundamentación y motivación no deben ser extensas, exhaustivas o pormenorizadas, como si se tratase de un acto jurisdiccional o administrativo, cuya afectación prive o moleste al gobernado en su persona, propiedades o derechos, en ese orden, los Congresos Locales encuadran su actuar apegados al principio de legalidad, cuando de forma razonada, objetiva y justificada, discuten las iniciativas que les son propuestas por los Municipios para la modificación a las tablas de valores para el cálculo del impuesto predial en cada ejercicio fiscal.


Agrega que en el presente caso, del considerando 4 del decreto impugnado, se advierte que está provisto del elemento de razonabilidad, habida cuenta que la referida tabla de valores, previó la misma tarifa aplicada para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, tomando en consideración los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia tributaria, puesto que el Congreso Local determinó modificar la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio de dos mil seis, toda vez que el Municipio no aportó los elementos suficientes para justificar el incremento solicitado, por lo que en aras de no perjudicar a los particulares, consideró viable aprobar dichas tablas, en los términos aplicables para el ejercicio de dos mil cinco, lo cual contribuye a mantener los ingresos del Municipio de manera proporcional.


Que además, no existe un desfasamiento excesivo entre la propuesta municipal y la medida legislativa impugnada, lo cual no puede constituir una lesión a las perspectivas financieras del Municipio actor para el ejercicio fiscal de dos mil seis, porque se mantienen las aplicables para el ejercicio fiscal de dos mil cinco, en beneficio de los contribuyentes y del propio Municipio.


Insiste igualmente, en que no existen indicios que permitan determinar que a otros Municipios del Estado de Q. se les haya concedido un mayor aumento o disminución entre la tabla propuesta y la aprobada por el Congreso Local para el ejercicio fiscal de dos mil seis, la cual es la misma que se aplicó para el ejercicio dos mil cinco.


Por último, destaca que si bien el Municipio promovente indicó la presunta violación al artículo 14 de la Constitución Federal, también lo es que no vertió argumento alguno tendente a demostrar tal aseveración, y del análisis de la demanda, no se observa ni siquiera un principio de afectación respecto al precepto constitucional en cita.


DÉCIMO. El día tres de mayo de dos mil seis, agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista por el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de ese cuerpo legal, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se tuvieron por reproducidos vía alegatos del procurador general de la República, mismos que han sido sintetizados en el resultando que antecede.


En el mismo acto por el que quedó celebrada la audiencia constitucional, se determinó que se procedería a elaborar el proyecto de resolución con el que se daría cuenta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de El Marqués, Estado de Q., y esa entidad federativa a través de su Poder Ejecutivo y su Poder Legislativo, sobre la constitucionalidad del Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio señalado, publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional se hizo valer oportunamente.


Para tal fin, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, será "... de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia ...", precepto que resulta aplicable al presente asunto, toda vez que del escrito de demanda se advierte que el Municipio impugna el decreto por el cual se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de El Marqués, publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


Al respecto, debe decirse que el decreto impugnado se debe considerar como norma general, por las razones que se expresan a continuación:


a) Desde un punto de vista formal, se trata de un acto legislativo, toda vez que ha sido aprobado por el Congreso del Estado de Q..


b) Su contenido material se refiere a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de El Marqués, las cuales inciden en el cálculo de la base gravable de las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, según lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Federal:


"Artículo 115. ...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria."


Este Tribunal P. ha sostenido que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones, de tal modo que al tratarse de uno de los factores que inciden en la determinación del impuesto relativo, los principios de proporcionalidad y equidad tributaria se proyectan básicamente en ellos, como se desprende de la siguiente jurisprudencia:


"PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES. Del párrafo tercero de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona ese precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se advierte que el impuesto predial es concebido constitucionalmente como un impuesto de naturaleza real cuya base de cálculo debe ser el valor unitario de los predios y de las construcciones. Ahora bien, el citado artículo transitorio dispone que el predial se configura como un tributo en el que los principios de proporcionalidad y equidad tributarias se proyectan fundamentalmente sobre el proceso de determinación de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, los cuales deben ser equiparables a los valores de mercado y a las tasas aplicables para dicho cobro; de ahí que dicho proceso de determinación y adecuación de los valores unitarios y de las tasas aplicables deban realizarlo las Legislaturas de los Estados en coordinación con los Municipios, lo cual es congruente con la reserva constitucional a las haciendas municipales de los recursos derivados de las construcciones sobre la propiedad inmobiliaria, así como de aquellas que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles." (Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, tesis P./J. 123/2004, página 1125).


Paralelamente a los principios de proporcionalidad y equidad que se proyectan en la determinación de tales valores unitarios, es exigible el principio de legalidad que permea a toda contribución, en términos del artículo 31, fracción IV, constitucional. Sobre el particular, es aplicable el contenido de la tesis aislada del Tribunal P. que se transcribe a continuación:


"PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES UNITARIOS DEL SUELO, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES ESPECIALES, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE, REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1989, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Las tablas de valores unitarios del suelo, construcciones adheridas a él e instalaciones especiales, contenidas en el artículo segundo del Decreto por el que se establece, reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 1989, fueron emitidas, atendiendo a las circunstancias especificadas en el artículo 19 de dicho ordenamiento, por el Congreso de la Unión en uso de la facultad que el artículo 73, fracción VI, constitucional le otorga ‘para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal’, lo que comprende a la materia fiscal, y en debido acatamiento al principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, pues las mismas están previstas, de manera general y abstracta, es decir, cumpliendo con las características propias de una ley, a fin de proporcionar los elementos necesarios para la determinación del valor catastral de los inmuebles, que constituye la base gravable del impuesto predial, y no dejarlo al arbitrio de las autoridades exactoras." (Octava Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 67, julio de 1993, tesis P. XL/93, página 24).


Dicho principio de legalidad se actualiza en el presente caso, dada la naturaleza jurídica de los valores unitarios en cuestión, que comparten las exigencias propias de las contribuciones, así como por encontrarse previstas en un acto formalmente legislativo.


c) El decreto impugnado está dirigido no sólo al Municipio actor, quien deberá aplicar las tablas para calcular las contribuciones relacionadas con la propiedad inmobiliaria, concretamente el impuesto predial, sino también a los particulares que sean propietarios de bienes inmuebles por los que se tenga la obligación de pagar dichas contribuciones, teniendo, por tanto, efectos generales, abstractos e impersonales sobre ellos, toda vez que no está dirigido a personas determinadas o previamente identificadas, sino a todos aquellos gobernados que se ajusten al supuesto normativo por ser propietarios de inmuebles en el Municipio de El Marqués y sujetos pasivos obligados al pago de la contribución, además tiene efectos permanentes porque el decreto no se agotará con su aplicación; siendo todas ellas características propias de las normas generales.


Entonces, del análisis del decreto impugnado se evidencia que debe aplicarse la primera hipótesis del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, y computar el término a partir del día hábil siguiente a la fecha de su publicación.


Como se desprende de la foja veintiséis de autos, el decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal dos mil seis del Municipio señalado, fue publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


En esa virtud, el plazo para presentar la demanda corrió del veintiocho de diciembre de dos mil cinco al nueve de febrero del mismo año, descontándose de dicho cómputo el día cinco de enero de dos mil seis, por haberse suspendido las labores de este Alto Tribunal, por acuerdo del Tribunal P.; el seis de febrero de mismo año, por haber sido inhábil, en términos del punto primero, inciso c) del Acuerdo Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, del P. de este Alto Tribunal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, primero, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero de dos mil seis; cuatro y cinco de febrero de dos mil seis, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, es decir, inhábiles.


Lo anterior, con apoyo en los artículos 2o. y 3o. de la ley de la materia, en relación con el diverso numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si la presentación de la demanda fue el ocho de febrero de dos mil seis, es evidente que resulta oportuna.


TERCERO. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la acción.


Al respecto, debe decirse que del escrito de demanda, así como de la certificación de la sesión ordinaria de Cabildo celebrada el once de octubre de dos mil tres, que obra a foja veinticuatro de autos, se aprecia que el promovente, J.S.M.G., tiene el carácter de síndico del Municipio de El Marqués.


De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, señala que las partes podrán comparecer a juicio, por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén autorizados para representarlos y, que en todo caso, salvo prueba en contrario, se presumirá que quien comparece goza de representación legal.


Ahora bien, sobre el particular, el artículo 33, fracción II, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q., establece que:


"Artículo 33. Los síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:


"...


"II. Representar legalmente al Municipio ante toda clase de tribunales federales y estatales y delegar esta representación, por acuerdo del Ayuntamiento en los casos en que el Municipio tenga un interés."


Por tanto, se tiene que el síndico municipal tiene la facultad de representación del Municipio.


Asimismo, si dicho funcionario es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, entonces resulta inconcuso que cuenta con legitimación para interponer la presente demanda de controversia constitucional.


No es óbice a lo anterior, el argumento del Poder Legislativo del Estado de Q., en el sentido de que el promovente de la presente controversia constitucional carece de legitimación activa, toda vez que quien comparece a nombre del Municipio de El Marqués, Q., no tiene representación del mismo, pues en autos no obra la constancia del acuerdo del Ayuntamiento de El Marqués, para promover este medio de control constitucional, y que, por tanto, no se tiene la certeza de que sea interés de todos los integrantes del Ayuntamiento, el ser actor en este proceso constitucional.


El argumento anterior es infundado, toda vez que como se precisó, en la legislación local se prevé que el síndico de referencia tiene la representación legal del Municipio, de conformidad con la fracción II del artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q., y sólo se requiere el acuerdo del Ayuntamiento para el caso de ser delegada la representación.


CUARTO. A continuación, se procede al análisis de la legitimación de las partes demandadas.


Cabe destacar que la parte demandada debe estar facultada por la ley para satisfacer las exigencias que deriven de la demanda, en caso de que ésta llegara a resultar fundada.


Según lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, de la ley de la materia, tendrá el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


Asimismo, el artículo 11, primer párrafo, del mismo ordenamiento, establece que las partes podrán comparecer a juicio, por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén autorizados para representarlos y que, en todo caso, salvo prueba en contrario, se presumirá que quien comparece goza de representación legal.


En el caso, tienen el carácter de demandados en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Q..


El Poder Legislativo del Estado de Q. compareció a juicio por conducto de M.S.U.B., quien se ostentó como presidenta de la Comisión Permanente, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión pública ordinaria de veintisiete de diciembre de dos mil cinco, del que se desprende que fue electa, asume y ejerce ese cargo (foja 280 de autos).


Por otra parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Q., establece lo siguiente:


"Artículo 40. (Competencia) La Comisión Permanente ejercerá la competencia que en forma particular le otorga el artículo 44 de la Constitución Política del Estado y esta ley.


"Asimismo, ejercerá la competencia que esta ley otorga en forma general a la mesa directiva y su presidente ejercerá las facultades que la misma otorga a la mesa directiva."


Ahora, las facultades que la Ley Orgánica del Poder Legislativo le otorga al presidente de la mesa directiva son:


"Artículo 27. (F. y obligaciones del presidente) Corresponde al presidente de mesa directiva:


"...


"XXII. Ejercer la representación legal de la legislatura exclusivamente para asuntos contenciosos, facultad que podrá delegarse al director de Asuntos Legislativos y Jurídicos o a prestadores externos de servicios profesionales que cuenten con título profesional de licenciado en derecho, cuando así se requiera; ..."


De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, la representación del Poder Legislativo del Estado de Q. se deposita en el presidente de la mesa directiva, y conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, esta atribución también puede recaer en la presidenta de la Comisión Permanente; por lo que esta última se encuentra legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, debe considerarse que el Poder Legislativo del Estado de Q., cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión de los actos cuya invalidez se demanda.


Por otra parte, compareció J.A.B.M., secretario de Gobierno del Estado, en representación propia y del Gobernador Constitucional del Estado.


Cabe destacar que el carácter del Gobernador Constitucional del Estado, se acreditó con la documental que obra a foja quinientos veintitrés de autos, consistente en el decreto de veinticinco de julio de dos mil tres, por el que se declaró a F. Garrido Patrón como gobernador electo del Estado de Q. para el periodo dos mil tres a dos mil nueve; y el carácter de secretario de Gobierno con el que se ostenta quien promueve en nombre del gobernador es un hecho notorio que se acredita con el nombramiento que para ocupar ese cargo le otorgó el Gobernador Constitucional del Estado, mismo que obra a foja doscientos veinticinco del expediente relativo a la diversa controversia constitucional 13/2006.


Resulta aplicable al caso la tesis del Tribunal P. que se transcribe a continuación:


"HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el P. como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, tesis P. IX/2004, página 259).


El artículo 48 de la Constitución Política del Estado de Q., prevé que:


"Artículo 48. El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará gobernador del Estado. ..."


Por otra parte, los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Q., señalan:


"Artículo 20. Para el estudio, planeación, despacho y ejecución de los asuntos, de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Poder Ejecutivo las siguientes dependencias:


"I.S. de Gobierno;


"II.S. de Planeación y Finanzas;


"III.S. de la Contraloría;


"...


"La representación legal del Estado corresponde al titular del Ejecutivo, quien ejercerá directamente, o por conducto de la Secretaría de Gobierno, o delegándola a las personas que expresamente designe."


"Artículo 21. La Secretaría de Gobierno es la dependencia encargada de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interna del Estado. Tendrá además las siguientes atribuciones:


"...


"III. Actuar como encargado del despacho en ausencia del gobernador dentro de los límites de la Constitución, así como representar legalmente al Estado en los términos de esta ley. ..."


En consecuencia, al encontrarse acreditada en autos la personalidad de dichos funcionarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia transcrito, y toda vez que esos funcionarios promulgaron y refrendaron los actos impugnados, se concluye que cuentan con la legitimación necesaria para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, del mismo cuerpo normativo.


QUINTO. El procurador general de la República está legitimado para intervenir en este asunto, por ser parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEXTO. Enseguida se entra al examen de las causales de improcedencia planteadas por el Poder Legislativo del Estado de Q..


Cabe destacar que en el apartado relativo a la legitimación de la actora ya se determinó que es infundado el argumento consistente en que esta controversia constitucional es improcedente, porque en opinión de la demandada, el síndico del Municipio de El Marqués, requería del acuerdo del Ayuntamiento para promover la presente controversia.


Por tanto, sólo se procederá al estudio de los restantes motivos de improcedencia que se hicieron valer.


Al respecto, la demandada adujo que la actora no impugnó la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, misma que en su artículo 3o., señala la cantidad de $18'542,894.00 (dieciocho millones, quinientos cuarenta y dos mil ochocientos noventa y cuatro pesos 00/100 M.N.) como el monto a recaudar en tal ejercicio por el impuesto predial, toda vez que dicho impuesto tiene relación directa con el valor catastral de los predios, siendo la base del mismo el decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, impugnado en esta controversia.


Que, por tanto, al no haberse impugnado la referida ley, se debe entender que la actora está conforme con la base que sirvió para el cobro de las contribuciones relacionadas con la propiedad, siendo entonces improcedente la demanda de controversia constitucional intentada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe desestimarse el análisis de las manifestaciones de la demandada, toda vez que este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 109/2004, fallada en sesión de fecha diecisiete de mayo de dos mil cinco, sostuvo que los artículos 19 y 20 de la ley de la materia no prevén el consentimiento tácito del acto (salvo aquel que deriva de la presentación de la demanda fuera de los plazos previstos en el artículo 21), como causa de improcedencia o de sobreseimiento, sino solamente el que consta en un desistimiento expreso.


Por lo que si bien es cierto que la Ley de Ingresos que se señala no fue impugnada por el Municipio, y el decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, se encuentran íntimamente relacionados, ello no da lugar a considerar que el decreto impugnado sea un acto consentido; toda vez que la vinculación de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos normativos, en modo alguno implica la aceptación del monto a recaudar en el ejercicio fiscal de dos mil seis, en virtud de las modificaciones realizadas a la propuesta del Municipio actor, respecto de las aludidas tablas.


En atención al resultado alcanzado y a que no se advierte de oficio ningún motivo de improcedencia ni de sobreseimiento, se debe entrar al estudio de fondo.


SÉPTIMO. Como se relató en los resultandos que anteceden, la litis de la presente controversia constitucional, se circunscribe a determinar si el Congreso del Estado de Q., al aprobar el decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, del Municipio de El Marqués, Q., publicado en el Periódico Oficial "La Sombra de A., el veintisiete de diciembre de dos mil cinco, infringió los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el Municipio actor estima que dicho decreto carece de la debida fundamentación y motivación que deben contener todos los actos de autoridad.


Lo anterior se sustenta en el hecho de que la legislatura modificó la propuesta del Municipio, respecto de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, sin que, en opinión de la actora, se hayan expresado argumentos objetivos y razonables que justificaran tal determinación, ya que es insuficiente la simple mención de que la iniciativa propuesta por el Municipio carecía de justificación que motivara los incrementos de los valores unitarios, con lo cual se pretendió justificar el que se dejaran vigentes para el ejercicio de dos mil seis los mismos valores que se autorizaron y aprobaron para el ejercicio de dos mil cinco.


Para analizar los conceptos de invalidez aducidos por el Municipio actor, se hace necesario referir el marco constitucional que en el caso resulta trascendente para la resolución del caso:


El artículo 115 que regula el marco relativo a la facultad de iniciativa de los Municipios en la materia de ingresos municipales, dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


La lectura del artículo antes transcrito revela que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos, y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.


Toda vez que la presente controversia constitucional nos plantea el problema de la determinación de los alcances de cada una de las atribuciones competenciales antes referidas, adquieren gran trascendencia los precedentes que este Alto Tribunal ha aprobado en relación con el modo en que deben articularse los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, en particular, la ejecutoria pronunciada en la controversia constitucional 14/2004 en la que se afirmó, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que el principio de libre administración de la hacienda municipal asegura a los Municipios la posibilidad de manejar, aplicar y priorizar libremente los recursos que integran la hacienda municipal, sin que tengan que sufrir la injerencia de intereses ajenos.


2. Que el principio de reserva de fuentes de ingresos, asegura a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.


3. Que los Municipios tienen derecho a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


4. Que el principio de integridad de los recursos económicos municipales asegura a los Municipios la percepción efectiva y puntual de los recursos a que constitucionalmente tienen derecho -con independencia de que sólo algunos de ellos caigan bajo el régimen de libre administración municipal- y que obliga a los Estados a pagar los intereses correspondientes cuando retarden la entrega de recursos federales a los Municipios.


5. Que es facultad de los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


6. Que las Legislaturas Estatales deben decidir siempre sobre la base de una propuesta de los Municipios en la que conste la propuesta referida en el numeral anterior.


7. Que las Legislaturas Estatales sólo pueden alejarse de las propuestas de los Ayuntamientos si proveen para ello los argumentos necesarios para construir una justificación objetiva y razonable.


8. Que en el caso del impuesto predial, la confluencia de competencias que la Constitución establece, exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva entre los Ayuntamientos proponentes y las legislaturas que toman la decisión final.


9. Que, por lo anterior, se ha sostenido que la propuesta de los Ayuntamientos goza de "vinculatoriedad dialéctica"; es decir, que la propuesta no es vinculante si por ella entendemos la imposibilidad de que la legislatura haga cambio alguno, pero sí lo es si por ella entendemos la imposibilidad de que ésta introduzca cambios por motivos diversos a los provenientes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en al menos alguna etapa del procedimiento legislativo, fundamentalmente, en los debates llevados a cabo en la respectiva Comisión de Dictamen Legislativo.


La ejecutoria en comento dio lugar a la tesis P./J. 124/2004, que se cita a continuación:


"HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no obliga a las Legislaturas Estatales a establecer tasas idénticas para el cálculo de impuestos constitucionalmente reservados a la hacienda municipal, cuando aprueben las Leyes de Ingresos para cada uno de los Municipios de las entidades federativas; sin embargo, éstos no están constitucionalmente indefensos ante las arbitrariedades que aquellos órganos legislativos pudieran cometer al fijar diferenciadamente dichas tasas, en tanto que si deciden establecer tasas diferenciadas y apartarse de la propuesta municipal respectiva, tienen la carga de demostrar que lo hacen sobre una base objetiva y razonable, pues la integridad de los recursos económicos municipales se vería fuertemente comprometida si tales legislaturas pudieran reducirlos arbitrariamente. Es por ello que aunque la Constitución Federal no beneficie a los Municipios con una garantía de equidad tributaria idéntica a la que confiere a los ciudadanos a través del artículo 31, fracción IV, sí les otorga garantías contra acciones legislativas arbitrarias, como la de recibir impuestos constitucionalmente asegurados en una cantidad menor a la que reciben otros Municipios."(1)


Uno de los principios anteriormente referidos y que adquiere importancia en el presente asunto, es el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, conforme al cual se aseguran ciertas fuentes de ingreso a los Municipios para atender al cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas. Dicho principio se infiere de lo dispuesto por el primer párrafo de la fracción IV del artículo 115 constitucional, a lo largo de sus distintos apartados, y en el segundo párrafo.


El citado primer párrafo establece, en síntesis, que la hacienda municipal se integrará con los rendimientos de los bienes que pertenezcan a los Municipios y con las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan en su favor, entre las cuales deben contarse necesariamente: a) las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; b) las participaciones en recursos federales; y, c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Por su parte, el segundo párrafo de la fracción IV prohíbe a la Federación limitar la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), y añade que las leyes estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones; precisa también que sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que sean utilizados para fines o propósitos distintos de su objeto público.


El conjunto de las previsiones referidas configura una serie de garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario muy claras en favor de las haciendas municipales que, por otro lado, acentúan que en este proceso de regulación el Congreso Local actúa como representante de los intereses de los ciudadanos.


Ahora bien, como ha afirmado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario; mientras en éste la facultad de iniciativa legislativa se agota en el momento de la presentación del documento ante la Cámara decisoria, en el caso que nos ocupa la propuesta presentada por el Municipio sólo puede ser modificada por la Legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión apoyado en argumentos sustentados de manera objetiva y razonable, siendo válido afirmar que nos encontramos ante una potestad tributaria compartida, toda vez que en los supuestos señalados por la fracción IV del artículo 115 constitucional, la potestad tributaria originalmente reservada para el órgano legislativo, conforme al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de iniciativa, por lo que aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la facultad del Municipio, lo cual se concreta en la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.


En efecto, este principio de motivación objetiva y razonable, funciona como un límite a la libertad de configuración de los tributos por parte del legislador, y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocida los Municipios en la Norma Fundamental, razón por la cual, a fin de encontrar una motivación adecuada y proporcional en cada caso concreto, es necesario abundar en estos criterios de razonabilidad adoptados por el Tribunal en P., toda vez que el estándar de motivación exigible a los Congresos Locales dependerá de las circunstancias en que se desarrolle dialécticamente el procedimiento legislativo, lo que requerirá un aumento, o bien, permitirá una disminución del grado de motivación cualitativa exigible a los órganos legislativos locales.


Este aspecto debe ser tratado con especial cuidado para no caer en el extremo de que este Alto Tribunal, al pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas, decida los criterios de conveniencia económica o social en lugar del Congreso del Estado, sustituyendo con ello, valoraciones de política económica y tributaria que corresponden a aquél en su carácter de órgano democrático; sin embargo, como esta Suprema Corte ya ha sostenido, también resulta necesario darle peso constitucional específico a la facultad de iniciativa del Municipio a fin de armonizar la garantía institucional de integridad de la hacienda pública municipal con el principio de reserva de ley.


Por ello, es pertinente tener en cuenta ciertos parámetros que ayuden a ponderar las facultades en conflicto, sin caer, por un lado, en una regla general que implique la mera verificación superficial de la existencia o inexistencia de cualquier tipo de justificación, o por otro, exigir en todos los casos una valoración pormenorizada y detallada, que implique un pronunciamiento de política tributaria respecto de las decisiones tomadas por las Legislaturas Estatales, motivo por el cual, para realizar esta armonización, debemos dar especial relevancia al criterio de la razonabilidad, que nos permitirá determinar, en su caso, la arbitrariedad del legislador.


La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del Municipio y de la Legislatura Local en torno a los ingresos municipales, que se encuentra estructurada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, lleva a este Alto Tribunal a considerar que dicha relación debe desenvolverse como un auténtico diálogo en el que existe un ejercicio alternativo de facultades y de razonamientos, que comienza con la presentación de la propuesta, la que en algunos casos puede ir acompañada de una exposición de motivos, y continúa con la actuación de las Legislaturas Locales que se desenvuelve, por una parte, en el trabajo en comisiones, en las cuales se realiza un trabajo de recopilación de información a través de sus secretarios técnicos u órganos de apoyo, en algunos casos a través de la comparecencia de funcionarios y en la evaluación de la iniciativa que se concreta en la formulación de un dictamen y, por otra parte, en el proceso de discusión, votación y decisión final de la asamblea en P..


En orden a lo anterior, para dar el peso constitucional adecuado a cada una de sus facultades, es necesario centrar la reflexión en torno a dos ejes que pueden brindar parámetros para guiar dicha ponderación y que se proyectan en la necesidad de motivar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original, y en el caso de que se hayan formulado exposiciones de motivos en la iniciativa, en el aumento de la carga argumentativa de los Congresos Estatales. Los ejes que aludimos pueden formularse de la manera siguiente:


I. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio; y,


II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


I. Grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el Municipio.


Como ha quedado sentado con anterioridad, este Alto Tribunal en el precedente de la controversia constitucional 14/2004 ha determinado la vinculatoriedad dialéctica de las iniciativas y la necesidad de motivar que tienen los Congresos Locales, cuando se alejan de la propuesta original.


Ahora bien, profundizando en esta doctrina, se considera que el primer elemento articulador a tomar en cuenta consiste en el grado de distanciamiento de la ley finalmente aprobada respecto de la iniciativa del Municipio, pues en la medida que aquél aumente y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, generará una obligación para el Congreso del Estado de formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el Municipio.


II. Existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el Municipio.


Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los Municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, en el desarrollo del ejercicio de la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de motivación exigible a los Congresos. Este criterio se desarrolla a continuación:


a) Ausencia de motivación.


En primer lugar, es necesario dejar sentado que si bien los Municipios tienen facultades constitucionales para proponer sus Leyes de Ingresos, la motivación de sus iniciativas no es un requisito constitucional y, por tanto, no es un elemento que, con base en su ausencia, justifique el rechazo de las propuestas del Municipio, sin embargo, esto tampoco implica que debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los Municipios para dar sustento a su propuesta.


En estas circunstancias, la labor del Congreso se verá simplificada y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional, los motivos por los cuales se deniega o se modifica la propuesta del Municipio.


b) Motivación básica.


Puede suceder que se ofrezca una motivación elemental o limitada a las propuestas de Leyes de Ingresos. En tales casos, en virtud de que los Municipios han aportado un primer elemento para el proceso dialéctico legislativo, el parámetro de motivación por parte de las Legislaturas Estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo una obligación de formular argumentos que desvirtúen las propuestas de los Municipios, a partir de los aportados por éstos.


c) Motivación técnica.


En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de su propuesta.


Frente a este escenario, se incrementa el estándar de motivación y el Congreso del Estado se verá obligado a desvirtuar con equivalentes argumentos técnicos o de política tributaria, la proposición del Municipio y la necesidad de apartarse de ella, con las acotaciones siguientes:


a) Este Alto Tribunal considera necesario poner énfasis en que el criterio que se ha plasmado es cualitativo y no cuantitativo, es decir, para la aplicación del mismo debe atenderse a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, por lo que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia, así, un argumento desarrollado extensamente, pero con un contenido sustancial fútil, podrá ser desvirtuado por otro más breve pero que barrene su esencia.


b) No obstante lo anterior, es importante hacer notar que la labor de este Alto Tribunal será revisar la razonabilidad de la respuesta, lo cual implica una especie de interdicción a la arbitrariedad del legislador más que la revisión minuciosa de la misma, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso.


Finalmente, cabe destacar que no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, que la confluencia de competencias y el proceso de colaboración legislativa exigido por los párrafos tercero y cuarto de la fracción IV del artículo 115 constitucional, se constituyen como una norma sustantiva que corresponde a relaciones interinstitucionales que genera una carga para el legislador estatal durante el transcurso del proceso legislativo, sin que frente a su desacato pueda afirmarse que se vulnera la formación de la voluntad parlamentaria. De este modo, en caso de desatenderse dicho ordenamiento no se genera a los contribuyentes una violación que les depare perjuicio y, en consecuencia, no podrá ser impugnada por aquéllos a través del juicio de amparo.


En este orden de ideas, puede hacerse la siguiente distinción: si existe un vicio dentro del proceso legislativo que afecta la formación de la voluntad parlamentaria, puede ser impugnado por los particulares a través del juicio de garantías; pero si, por el contrario, existe un vicio en el proceso legislativo como consecuencia de la violación de una garantía interinstitucional, como es el caso de la consagrada en la fracción IV del artículo 115 constitucional, sólo podrá ser impugnada por el Municipio afectado, toda vez que en este supuesto no se incide en la formación de la voluntad parlamentaria.


En términos análogos se pronunció esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita:


"PREDIAL MUNICIPAL. REFORMAS AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999, Y ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO CORRESPONDIENTE. LAS FACULTADES QUE OTORGAN A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PROPONER A LOS CONGRESOS LOCALES LAS BASES Y TASAS DE DICHO TRIBUTO SON DE EJERCICIO DISCRECIONAL, POR LO QUE SU OMISIÓN NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGISLATIVO QUE DEPARE PERJUICIO A LOS CONTRIBUYENTES. Las reformas constitucionales mencionadas otorgan a los Ayuntamientos la facultad de proponer a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro del impuesto predial, entre otras contribuciones, sobre la propiedad inmobiliaria de su respectiva circunscripción territorial; dicha facultad municipal es concomitante con la obligación del Congreso de hacerse cargo de esa proposición para decidir motivadamente. La interpretación literal, sistemática y teleológica de las indicadas reformas permite considerar que esa facultad de proponer es discrecional y se estableció en beneficio de los Ayuntamientos; asimismo, que mediante ella, el Poder Reformador no otorgó a los Municipios la atribución de legislar en materia tributaria, sino que ésta sigue correspondiendo, esencialmente, a los Congresos Locales en los términos de los artículos 31, fracción IV, 116 y 124 constitucionales. Por tanto, la circunstancia de que un Ayuntamiento omita proponer al Poder Legislativo Estatal la base o las tasas del impuesto predial que regirá en su Municipio, o bien, que haciéndolo, la legislatura los desestime, no genera a los contribuyentes una violación al proceso legislativo que les depare perjuicio, de manera similar a lo que acontece cuando el Congreso, sea Federal o Local, no causa perjuicio a los gobernados si al expedir una ley no acoge las proposiciones que se le formularon en una iniciativa, de modo que los conceptos de violación formulados al respecto serán inoperantes. Lo anterior no es obstáculo para que si el estudio del proceso legislativo o de la ley en sí misma considerada, esto es como producto terminado, revelen vicios constitucionales que afecten al contribuyente quejoso, se conceda el amparo, el que, como es propio del amparo contra leyes, no tendría efectos generales, pues no obligaría al Congreso a legislar, sino que sólo protegería al quejoso y obligaría a las autoridades aplicadoras."(2)


Sobre la base del marco conceptual establecido, es preciso determinar si el Congreso del Estado se apartó de manera importante de la propuesta enviada por el Municipio; si expuso una base objetiva y razonable para hacerlo; si el Municipio actor planteó motivos sobre la pertinencia de su propuesta; y si en atención a ellos, el Congreso del Estado resolvió alejarse de la iniciativa.


Cabe precisar que si bien los parámetros o criterios de este Tribunal P. antes referidos se han emitido respecto de la propuesta de Ley de Ingresos que presentan los Municipios a los Congresos Locales, por igualdad de razón también aplica tratándose de la propuesta de tabla de valores que someten a la aprobación de las Legislaturas Estatales, ya que conforme al artículo 115 constitucional, es facultad de los Municipios formular dicha propuesta, y de la legislatura aprobarla, por lo que es inconcuso que si bien pueden apartarse de la misma, si lo hacen deben motivar esa situación, conforme a los criterios ya expuestos.


Por lo anterior, en primer término, es necesario tomar en cuenta los antecedentes legislativos de los decretos impugnados:


1. El once de noviembre de dos mil cinco, fue aprobado en sesión ordinaria de Cabildo, el acuerdo por el cual el Ayuntamiento de El Marqués, Estado de Q., remite al Congreso del Estado la propuesta de tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del mismo Municipio para el ejercicio fiscal de dos mil seis (foja 359 del cuaderno principal).


2. Mediante oficio número SA/073/2005-2006, de fecha once de noviembre de dos mil cinco, la secretaria del Ayuntamiento remitió al presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Estado de Q., el acuerdo de Cabildo por el que se aprobaron las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo de Q. el día catorce de noviembre del mismo año (foja 358 del cuaderno principal).


3. Mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil cinco, el presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LIV Legislatura del Estado de Q., comunicó al Ayuntamiento de El Marqués, que en sesión de esa comisión celebrada el trece de diciembre del mismo año, se había aprobado el dictamen relativo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcciones de ese Municipio, en el que se proponían adecuaciones a la propuesta de origen (foja 369 del cuaderno principal).


4. En sesión ordinaria de quince de diciembre de dos mil cinco del P. de la LIV Legislatura del Estado de Q., se aprobó el dictamen relativo a la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, para el ejercicio fiscal de dos mil seis (foja 338 del cuaderno principal).


5. El veintisiete de diciembre de dos mil cinco fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Q., el Decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis del Municipio de El Marqués, mismo que se impugna en la presente controversia constitucional (foja 57 del cuaderno principal).


6. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo de Q. el día nueve de enero de dos mil seis, la secretaria del Ayuntamiento manifestó al presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LIV Legislatura del Estado de Q., su inconformidad con el dictamen de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, aprobado por el P. de la legislatura, toda vez que no se le otorgó derecho de audiencia para realizar manifestaciones respecto de las observaciones y modificaciones realizadas, violando con ello el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Q. (foja 382 del cuaderno principal).


Ahora bien, el Municipio actor, al aprobar la propuesta de modificación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"VII. En desahogo del punto número siete del orden del día, consistente en la emisión de dictamen por parte de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública respecto a la elaboración de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006, a fin de ser remitidas a la LIV Legislatura; se otorga el uso de la voz a la regidora Ma. E.C.M., presidente de dicha comisión, quien solicita la obviedad de la lectura del dictamen respectivo en razón de haber sido circulado con anterioridad a todos los miembros del Ayuntamiento; por lo que la Lic. M.d.M.M.D., secretaria del H. Ayuntamiento somete a votación la dispensa de la lectura correspondiente, resultando, aprobado por mayoría con 13 votos a favor y 1 abstención de la regidora A.C.H., asimismo se solicita se someta a votación el dictamen emitido por la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, resultando aprobada por mayoría con 12 votos y 2 votos en contra de las regidoras E.E.F. y A.C.H., siendo el siguiente:


"El Marqués, Qro., a 7 de noviembre de 2005.


"Honorable H. Ayuntamiento

"De El Marqués, Qro.

"Presente.


"Los suscritos Ma. E.C.M., G.R.V. y Ma. R.G.R., regidores, presidente, secretario y vocal, respectivamente, integrantes de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública del Ayuntamiento de El Marqués, Qro., de conformidad en lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.; 30, fracción XXVIII, 32, fracción II, 36, 37, 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q.; 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos para el Estado de Q.; 48, 55 y 56 del Reglamento Interior de este Ayuntamiento, y


"Considerando


"Primero. Que el Ayuntamiento conforme lo establece el artículo 115, fracción IV, de nuestra Carta Magna, tiene la obligación de proponer a la Legislatura del Estado las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Segundo. Que el Ayuntamiento es autoridad catastral por disposición expresa del artículo 10, fracción IV, de la Ley de Catastro del Estado de Q., y en virtud de que en la elaboración del proyecto de ingresos, deben integrarse todas las tablas de valores unitarios a que se refiere la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q..


"Tercero. Que en cumplimiento a lo señalado por el artículo 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos para el Estado de Q., que señala textualmente: ‘Los Ayuntamientos elaborarán iniciativa de Ley de Ingresos con base a lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q., remitiéndola a la Legislatura del Estado en la fecha que establezca al respecto la Ley Orgánica Municipal, debiendo enviar conjuntamente la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria’.


"Cuarto. Que en fecha 12 de octubre de 2005, mediante oficio número OD/2428/2005, el Ing. J.L.A.O., director de Catastro en el Estado, remite al Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Qro., ‘anteproyecto de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006’, con la finalidad de que éste sea revisado y aprobado por el Consejo Catastral Municipal y una vez dictaminado y aprobado por el P. del Ayuntamiento se remita a la LIV Legislatura del Estado de Q.A., habiendo sido recibido dicho ocurso en la Secretaría de Finanzas Públicas y Tesorería Municipal del Ayuntamiento.


"Quinto. Que en sesión de Cabildo de fecha 28 de octubre del presente año, se conformó el Consejo Catastral Municipal, a quien se le solicitó emitiera resolución respecto del ‘anteproyecto de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006’, presentado por la Dirección de Catastro, y una vez realizado ello la remitiera a la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública del Ayuntamiento del Municipio de El Marqués para su análisis y posterior dictamen.


"Sexto. Que una vez realizada la revisión del anteproyecto citado en el considerando anterior, mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2005, los C.C. Ing. S.L.A.R., presidente del Consejo Catastral Municipal y el C.G.d.M.V.H., consejero del Consejo Catastral Municipal, comunican a la regidora E.C.M., presidente de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, que se ha realizado el proceso de integración del Consejo Catastral Municipal y que éste en P. ha emitido resolución en sesión del dictamen de las tablas de valores en comento, en virtud de lo cual se le remite dicha propuesta a la comisión que preside para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A..


"Séptimo. Que en virtud de lo anterior, se procedió a realizar el análisis del mencionado documento, en sesión de comisión de fecha 7 de noviembre del presente año, en cuya minuta se asientan las opiniones y propuestas de los integrantes de dicha comisión, siendo los siguientes:


"1. Se realizó un análisis de los valores que presenta la Dirección de Catastro y los representantes del Colegio de P.V., los cuales fueron analizados por el Consejo Catastral Municipal previamente emitiendo su conformidad con dicho proyecto.


"2. Los miembros de la comisión procedieron al análisis de los valores de calle de los predios rústicos y urbanos no existiendo manifestaciones en dicho concepto ya que los propuestos continúan con la tendencia con respecto a los del año pasado, así como con los valores de mercado que se conocen en la zona, sobresaliendo que no existe un incremento sustancial en ninguno de ellos.


"3. Por lo anterior no se realizó propuesta alguna de modificación de dicho proyecto.


"Lo anterior se soportó con la manifestación vertida por el Consejo Catastral Municipal, el cual se basó en estudios técnicos específicos.


"Octavo. Que por los antecedentes anteriormente citados, y con fundamento en lo señalado por los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.; 30, fracción XXVIII, 32, fracción II, 36, 37, 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Q.; 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos para el Estado de Q.; 48, 55 y 56 del reglamento interior de este Ayuntamiento, nos permitimos poner a consideración de este órgano colegiado el siguiente


"Acuerdo:


"Resolutivo primero. Que el Ayuntamiento es competente para expedir las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006, por ser autoridad catastral por disposición expresa del artículo 10, fracción IV, de la Ley de Catastro del Estado de Q..


"Resolutivo segundo. Que esta Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública aprueba y propone a este órgano colegiado, se apruebe el proyecto de tablas de valores catastrales para el ejercicio fiscal correspondiente al año 2006 del Municipio de El Marqués, Qro. como se asienta en el desarrollo del presente dictamen.


"Resolutivo tercero. Que dicha propuesta quede como se estipula a continuación."


Como se observa, el Ayuntamiento del Municipio actor, al aprobar la propuesta de la Comisión de Hacienda, Patrimonio y Cuenta Pública, dio a conocer que la referida comisión se apoyó en los valores presentados por la Dirección de Catastro y los representantes del Colegio de P.V., los cuales fueron analizados previamente por el Consejo Catastral Municipal, apreciándose que el Municipio actor hizo referencia a la existencia de estudios técnicos que justificaban el aumento de las tablas de valores propuestas.


Por su parte, en la exposición de motivos del dictamen de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q., por el que se da conocimiento a la Legislatura del Estado de la propuesta de tabla de valores unitarios de suelo y construcciones, se señaló de manera expresa que el Municipio actor presentó la iniciativa en la que propuso la actualización a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, pero que ésta carecía de justificación que motivara los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones que son base de los impuestos, que se afectaría a los particulares en sus obligaciones contributivas, y considerando que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no era aplicable, decidió aprobar el monto correspondiente al impuesto predial para el ejercicio fiscal de dos mil seis, tomando como base el autorizado para el ejercicio fiscal anterior (foja 370 del cuaderno principal).


En efecto, el aludido dictamen de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q., relativo a la propuesta de tabla de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio actor, para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en lo que interesa, señala lo siguiente:


"Exposición de motivos y fundamentación legal.


"1. Que conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 87, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"2. Que las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, tales como el impuesto predial, el impuesto sobre traslado de dominio y el impuesto sobre la renta, entre otros.


"3. Que atendiendo a los elementos del impuesto y en general de las contribuciones y que son: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa; su determinación corresponde en definitiva a la Legislatura del Estado en los casos de contribuciones estatales y municipales, con fundamento en lo que disponen los artículos 41, fracciones II, XXV y XXXIV y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A.; 1o., 2o., 8o., fracción VI y 14 del Código Fiscal del Estado de Q.; 1o., 3o. y 17 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Q. A.; 21 y 28 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Q. y 108 de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q..


"4. Que la Comisión de Planeación y Presupuesto determinó aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones en los términos del presente dictamen, con fundamento en lo que disponen los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones V y XIII, de la Ley para la Organización Política y Administrativa del Municipio Libre del Estado de Q.A.; ya que la iniciativa presentada por el Municipio, carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones que son base de los impuestos que afectan a los particulares en sus obligaciones contributivas.


"5. Que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ya no es aplicable en lo relativo a la actualización de los valores de suelo para el ejercicio fiscal dos mil seis, por lo que en aras de que no se perjudique a los particulares que sean titulares de derechos de propiedad y con base en los principios de proporcionalidad y equidad de las contribuciones; esta comisión considera viable aprobar las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de El Marqués para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en los mismos términos de las aplicables para el presente ejercicio fiscal.


"6. Que el presente dictamen incluye, de la iniciativa presentada por el Municipio de El Marqués, las calles, avenidas o vialidades de nueva creación, por lo cual se actualizan las tablas incluyendo la vialidad correspondiente y su valor conforme a la propuesta.


"Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Planeación y Presupuesto, de conformidad con lo así establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A., somete a consideración de esta Soberanía, el presente dictamen de acuerdo a los siguientes:


"Resolutivos.


"Resolutivo primero. La Comisión de Planeación y Presupuesto aprueba y propone a este honorable P., apruebe las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de 2006 presentada por el Ayuntamiento de El Marqués, Q..


"Resolutivo segundo. La autorización aprobada, se emitirá mediante decreto ..."


Por su parte, se advierte que en la diversa acta de sesión ordinaria del P. de la Legislatura del Estado de quince de diciembre de dos mil cinco (foja 351 del cuaderno principal), se discutieron los dictámenes de las propuestas de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones de los dieciocho Municipios del Estado de Q., para el ejercicio fiscal de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... XVI. En relación con los dictámenes relativos a las propuestas de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones de los 18 Municipios del Estado de Q., para el ejercicio fiscal de 2006, el diputado presidente propone al P. se de lectura únicamente a la exposición de motivos, resolutivos y transitorios de uno de los dictámenes, y se sometan a discusión y votación en un solo acto y de manera conjunta, propuesta que se somete a votación, aprobándose con 14 votos a favor y 1 en contra. En este momento, el diputado presidente solicita al diputado primer secretario pase lista de asistencia, por lo que siendo las dieciséis horas con veinte minutos del día de su inicio, se procede a ello, dándose cuenta de la asistencia de 21 diputados, y ausentes el diputado J.A.V., J.A.M.L., R.S.G. y M.U.R.A., quien presenta justificación de inasistencia. A continuación, el diputado H.R.P.M. da lectura al dictamen de la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de Amealco de B., Qro., así como a uno de los oficios por los cuales la comisión dictaminadora comunica a los Ayuntamientos, en su carácter de autores de las iniciativas, de las adecuaciones realizadas a las mismas. En virtud de lo anterior, el diputado presidente propone al P. se autorice que en esta misma sesión se discutan y se voten los dictámenes de mérito, lo cual se aprueba con 14 votos a favor y 1 en contra. En virtud del resultado de la votación, se someten a discusión y votación en un solo acto los dictámenes, siendo el resultado de 23 votos a favor y 1 en contra. De acuerdo con el resultado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27, fracciones V y XIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se declaran aprobados los dictámenes de referencia, y se turnan a la Comisión de Redacción y Estilo para que formule la minuta respectiva y en su momento, se expidan los decretos correspondientes, y se remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial ‘La Sombra de A.’ ..."


Así, la Comisión de Planeación y Presupuesto de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de Q. y, finalmente, la propia legislatura resolvieron modificar sustancialmente la propuesta del Municipio actor, en su perjuicio, pues disminuyeron los valores catastrales propuestos por este último, según se corrobora con el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

Debe destacarse que de las constancias que obran agregadas en autos, no se advierte que exista documento alguno en el que el Congreso del Estado de Q., ya sea a través de la comisión respectiva, o bien, al aprobar el dictamen elaborado por ésta, haya expresado de manera fundada y motivada las razones por las cuales la iniciativa presentada por el Municipio actor el catorce de noviembre de dos mil cinco, relativa a la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que servirían de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, carece de justificación; y, como ya se precisó, este P. ha sustentado que si bien los Congresos Locales no están obligados a aceptar automáticamente las propuestas realizadas por los Municipios, sí tienen la obligación de decidir con base en los elementos aportados por los Municipios, si procede admitir la propuesta o no; por lo que cuando admiten o rechazan la decisión, deberán señalar razonable y objetivamente los motivos por los cuales decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.


En este punto, conviene reiterar que de la revisión de las actas de sesión de trece y quince de diciembre que obran en el expediente, no se advierte el examen y discusión que al efecto haya realizado la Legislatura del Estado, y dado que de la propia iniciativa municipal se aprecia la existencia de elementos técnicos que avalaban la propuesta formulada, era necesario que el Congreso desvirtuara, a través de un análisis de igual manera técnico y, por ende, objetivo, el porqué no habría de aceptar la propuesta del Municipio actor.


Sin embargo, la comisión en cuestión, al emitir su dictamen, sólo manifestó que la iniciativa presentada por el Municipio, "carece de justificación". Tal afirmación es meramente subjetiva e, inclusive, arbitraria, pues no está acompañada de una argumentación que tienda a persuadir sobre el por qué no ha lugar a aceptar los incrementos que propuso el Municipio actor.


Por otro lado, no es desconocido que cualquier aumento en los valores unitarios del suelo y construcciones, para efecto del cálculo del impuesto predial, "afecta a los particulares"; sin embargo, ese argumento aislado que brinda la legislatura demandada no constituye una razón jurídica y presupuestal suficiente para desvirtuar la propuesta presentada por el Ayuntamiento actor, pues tal como se sostuvo con anterioridad, dicha "afectación" es consecuencia de la naturaleza de las tablas de valores unitarios, al constituir la base de cálculo del impuesto predial, además, la legislatura deja de ponderar la posible afectación a la hacienda pública municipal.


En consecuencia, se evidencia que el Congreso del Estado en el dictamen aprobado por el que se modifica la propuesta formulada por el Ayuntamiento, al simplemente señalar que "la iniciativa presentada por el Municipio carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones", no cumple con los estándares de motivación que ha establecido este Alto Tribunal.


En otro aspecto, es cierto que el artículo quinto transitorio de la reforma al artículo 115 constitucional, efectuada en mil novecientos noventa y nueve, señalaba que "Antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad."


De lo que se tiene que efectivamente ese mandato constitucional debía cumplirse antes del ejercicio fiscal de dos mil dos; sin embargo, ello no se traduce en que tratándose de ejercicios fiscales posteriores, como ocurre en el caso, que se trata del ejercicio fiscal de dos mil seis, las Legislaturas de los Estados ya no deban atender las propuestas que al efecto presenten los Municipios de la entidad y coordinarse con éstos para aprobarlas, así como razonar debidamente por qué las aceptan, modifican o rechazan.


Lo anterior, porque el artículo 115, fracción IV, inciso a), párrafos antepenúltimo y penúltimo, de la Constitución Federal, establece que es facultad de los Municipios proponer a las Legislaturas Estatales "las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria", norma fundamental que, como ya se precisó, este tribunal ha interpretado en el sentido de que se otorga esa competencia a los Municipios, porque son los que conocen las condiciones económicas de la población y tienen más elementos para determinar el valor de los inmuebles sujetos a su circunscripción territorial, así como que, si bien las Legislaturas Estatales no tienen la "obligación" de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, lo cierto es que al momento de decidir si las admiten o no, sí deben señalar razonablemente los motivos por los cuales toman esa decisión.


Por consiguiente, el mandato constitucional relativo a las facultades municipales para proponer las tablas de valores, contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, no se agota en el ejercicio de dos mil dos, sino que prevalece, en tanto no sea reformado ese dispositivo, y las Legislaturas Locales deben acatarlo, al ser la Norma Fundamental.


Luego, en el caso, no son suficientes ni válidos los argumentos que dio la Legislatura del Estado de Q., para desestimar la propuesta del Ayuntamiento de El Marqués, Estado de Q., respecto de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, pues se limitan a señalar que la iniciativa presentada por el Municipio, carece de justificación que motive los incrementos en los valores unitarios de suelo y construcciones que son base de los impuestos que afectan a los particulares en sus obligaciones contributivas, partiendo la legislatura de que, según ella, el artículo quinto transitorio ya no es aplicable.


Finalmente, tampoco obra en autos constancia de la que se desprenda que se escuchó de modo alguno al Ayuntamiento del Municipio de El Marqués, Estado de Q., para conocer el sustento técnico que apoyó su propuesta de aumento en las tablas de valores unitarios. En cambio, sí obra constancia de que mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Poder Legislativo de Q. el día nueve de enero de dos mil seis, la secretaria del Ayuntamiento manifestó al presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LIV Legislatura del Estado de Q. su inconformidad con el dictamen de los valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis, aprobado por el P. de la legislatura, toda vez que no se le otorgó derecho de audiencia para realizar manifestaciones respecto de las observaciones y modificaciones realizadas, violando con ello el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Q.. Dicho documento municipal señala lo siguiente:


"Presidencia municipal

"Secretaria del Ayuntamiento

"Asunto: Se presenta inconformidad


"Dip. R.M.B.

"Presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LIV Legislatura

"Presente.


"Con referencia al dictamen de la propuesta de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones del Municipio de El Marqués, Qro., para el ejercicio fiscal de 2006, dictaminado por la comisión que usted preside y aprobado en P. de la legislatura el día 15 de diciembre de 2005 (punto XV del orden del día), le comunico que el Ayuntamiento que represento mediante este ocurso notifica su inconformidad con dicho dictamen, ya que consideramos que éste fue analizado y modificado de forma arbitraria e ilegal en virtud de las manifestaciones que en el desarrollo del presente se realizan.


"La Comisión de Planeación y Presupuesto de la cual es parte, al hacer las adecuaciones a la iniciativa presentada por este Municipio, vulneró las garantías de legalidad y derecho de audiencia que debe observar toda autoridad en su actuar, ya que su proceder no se apegó al procedimiento a que deben someterse las iniciativas de ley o decreto establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Q., A., el cual de manera específica en su fracción III, establece el derecho de audiencia que tiene el autor de la iniciativa (en este caso el Ayuntamiento de El Marqués, Qro.) de realizar manifestaciones respecto de las observaciones que al efecto se hagan, y citamos textualmente: ‘... en caso de que el dictamen proponga adecuaciones a una iniciativa, el presidente ordenará a un secretario, la notificación inmediata de tal dictamen al autor de la misma para que si así desea hacerlo presente por escrito, antes de la siguiente sesión de la H. Legislatura, las consideraciones que le convengan ...’, y si no tuviera observaciones se darán por consentidas o por aprobadas en este sentido; ello a efecto de que el presidente de la mesa directiva, en las siguiente sesión, ordene la lectura de estas para conocimiento del P. y someter a discusión el dictamen de referencia.


"Siendo que este derecho de audiencia jamás le fue otorgado al Ayuntamiento de El Marqués, como se sustenta en la circunstancia de que el dictamen supracitado resultó aprobado en la comisión que usted preside el día 13 de diciembre del presente año; posteriormente, el mismo fue notificado a este H. Ayuntamiento de El Marqués, Qro., el día 14 del mismo mes y año; y al día siguiente; es decir, el día 15 del mes en curso, es sometido ante el P. de la legislatura para su discusión y aprobación, resultando igualmente aprobado por mayoría, según se desprende del acta de la sesión de la fecha mencionada; situación que a todas luces resulta evidentemente apartada del trámite establecido en la Constitución Local, ya que la notificación al Municipio, y la aprobación del dictamen en el P., resultan prácticamente simultáneos, en razón de que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado y Municipios, la notificación efectuada al Municipio surte sus efectos al día siguiente de su realización; es decir, el día 15 del presente mes, mismo día en que resulta aprobada por mayoría en la sesión en P. del Poder Legislativo. De lo anterior se puede inferir que al Municipio que represento le fue inobservada la garantía de audiencia, ya que, mediante un trámite por demás apresurado, se aprueba en la comisión un dictamen que perjudica en sus ingresos económicos al Municipio de El Marqués, Qro.; y al momento de notificar dicha situación al perjudicado, el dictamen ya se encontraba sometido a votación del P. de la legislatura sin conceder al Municipio un plazo prudente para realizar a dicho dictamen las observaciones o consideraciones pertinentes para que las mismas fueran consideradas al momento de su discusión por los integrantes del P., y con ello normar criterio para su aprobación o no por dicho cuerpo colegiado.


"Por lo que se observa que se ha dejado a este Municipio en un Estado de indefensión legal al no tener la posibilidad de exponer al P. las consideraciones que merecieran las adecuaciones multicitadas, afectándose con ello las finanzas públicas municipales, puesto que los ingresos propios municipales se conforman en un 65% por impuestos inmobiliarios, siendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones la base de estos; de lo cual deviene nuestra inconformidad.


"Asimismo, queremos establecer que es inexacta la apreciación realizada en el punto número cuatro (4) de la exposición de motivos integrante del dictamen de referencia, manifestación única que hace la Comisión de Planeación y Presupuesto de la LIV Legislatura para justificar el sentido de su acuerdo; ello dado que la propuesta de valores unitarios de suelo y construcciones presentado por este Ayuntamiento, emanan de un estudio técnico que realizó primeramente la Dirección de Catastro del Estado, el cual fue analizado y aprobado en su momento también por el Consejo Catastral Municipal de El Marqués, de lo cual se deduce que sí existe un análisis y estudio minucioso que respalda los incrementos realizados en dichos valores lo cual los justifica, contrario a las adecuaciones realizadas por los legisladores, ya que dejan de observar que para proponer una modificación a la iniciativa de tablas de valores unitarios de suelo y construcciones se requiere un sustento técnico que soporte tal decisión, los cuales deben acompañarse a dicho documento.


"Cabe mencionar también, que las tablas de valores aprobadas por el H. Ayuntamiento de El Marqués, Qro.; que fueron remitidas a la legislatura para su sanción, mas no para su modificación o adecuación, por no encontrarse dichas facultades establecidas ni reglamentadas en las leyes aplicables, obedecen a una actualización y contextualización de las tasas aplicables, a la nueva dinámica y realidad económica del Municipio, el cual, ha venido experimentando acelerados cambios en cuanto a la vocación y destino del suelo e inmuebles ubicados dentro de su territorio; lo que lógicamente requiere mayor gasto público para la debida atención de las necesidades que dicho desarrollo implica, resultando, por tanto, la modificación realizada, además de ilegal, en virtud de que la misma no se encuentra fundada ni motivada debidamente; perjudicial para el Municipio y su desarrollo.


"Concatenado a lo anterior, el dictamen de referencia contraviene lo dispuesto por el artículo 5o. transitorio de los artículos transitorios del decreto de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre del mismo año, por el que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra establece:


"‘... Quinto: Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, las Legislaturas de los Estados, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad ...’


"En base a lo anterior, solicitamos quede constancia de la presente inconformidad; y en base a lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política del Estado, se de a las presentes manifestaciones el debido trámite para el conocimiento del P. de la legislatura en la sesión que corresponda, reservándome para el momento oportuno los derechos y recursos legales que correspondan respecto del mencionado dictamen, así como de la Ley de Ingresos que lo contempla ..."


Así, este Alto Tribunal advierte que la modificación de la propuesta municipal se aprobó por el Congreso del Estado, sin que en ningún momento se le haya dado intervención al Municipio actor, con lo cual es claro que el Congreso carecía de elementos objetivos para determinar que no era procedente aprobar las tablas de valores unitarios en los términos propuestos, máxime cuando el artículo 35 de la Constitución Local dispone que cuando las iniciativas o dictámenes de ley, decreto o acuerdo, sean rechazadas, se comunicará dicha circunstancia a su autor, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal al establecer que las comisiones podrán solicitar la comparecencia de funcionarios municipales cuando lo consideren necesario. Los preceptos en mención son del tenor literal siguiente:


"Artículo 35. El procedimiento a que someterán las iniciativas y dictámenes de ley, decreto o acuerdo, será el siguiente:


"I. Presentada ante la legislatura, una iniciativa de ley, decreto o acuerdo, el presidente dará cuenta al P. de la legislatura y ordenará el turno para su estudio y dictamen, a la comisión respectiva, salvo las iniciativas que se tramiten por urgencia u obvia resolución o asuntos que no se encontraran integrados en el orden del día, mismos que deberán leerse en su totalidad ante el P.;


"II. La comisión que conozca, emitirá por escrito el dictamen que proceda dentro del plazo que señala la ley, dándose cuenta al P.;


"III. Enseguida se someterá, por medio de un secretario, a discusión, el dictamen respectivo, agotada la cual, se someterá a votación, en los términos de ley. Cuando lo acuerde el P., podrá someterse a discusión y a votación una iniciativa en la misma sesión en la que se le dio lectura, cuando se califique de urgente u obvia resolución;


"IV. Aprobada una iniciativa por el P. de la legislatura se emitirá el proyecto correspondiente y previo trámite de ley, se remitirá al Ejecutivo quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente;


"V. Si la iniciativa es rechazada, el presidente ordenará comunicar por escrito esta circunstancia a su autor;


"VI. Se considera ley, decreto o acuerdo todo proyecto no devuelto por el Poder Ejecutivo con observaciones a la legislatura, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción; y


"VII. El Poder Ejecutivo, podrá rechazar la publicación de un proyecto de ley, decreto o acuerdo, devolviéndola con observaciones a la legislatura, y se someterá de nueva cuenta al procedimiento legislativo, requiriéndose para su aprobación el voto de las dos terceras partes de sus miembros, en cuyo caso el Poder Ejecutivo estará obligado a su promulgación y publicación."


"Artículo 61. Las comisiones podrán solicitar la comparecencia de los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo, de organismos descentralizados o de funcionarios municipales; y solicitar del Tribunal Superior de Justicia o del Instituto Electoral de Q. la presencia de un Magistrado o consejero que lo represente cuando se considere necesario."


En virtud de lo anterior, procede declarar fundado el concepto de invalidez a estudio; y en consecuencia declarar la invalidez del decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis del Municipio El Marqués, Estado de Q..


OCTAVO.-En atención a que resultó fundado el concepto de invalidez planteado por el Municipio actor, se procede a fijar los efectos de esta resolución.


Los efectos de este fallo se determinarán conforme a lo establecido en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que disponen que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar con precisión los alcances y efectos de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y que surtirán sus efectos "... a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación," ya que éstas no tendrán efectos retroactivos, salvo en materia penal.


En tales condiciones, este Tribunal P. determina que la presente sentencia surtirá efectos treinta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Lo anterior, ya que tomando en cuenta que la condición general de las controversias constitucionales es de anulación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en un sentido de equilibrio y prudencia, no considera correcto incidir o sustituirse directamente en los otros órganos públicos, constriñendo al Poder Legislativo del Estado de Q., para que ejerza sus funciones, por lo que, a fin de permitir el diálogo entre los diferentes órganos, el Poder Legislativo de esa entidad podrá, dentro de un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea publicada la presente ejecutoria, atender la propuesta del Municipio y exponer los motivos que considere pertinentes para resolver de conformidad con dicha iniciativa o para alejarse de ella, resultando innecesario que el Municipio actor realice un nuevo proyecto, toda vez que ya con anterioridad presentó su propuesta, la cual debe servir de base para el ejercicio argumentativo del Congreso del Estado, pues el procedimiento legislativo defectuoso llevado a cabo por éste es el motivo de la invalidez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del decreto por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis del Municipio de El Marqués, Estado de Q., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el veintisiete de diciembre de dos mil cinco.


TERCERO.-El Congreso del Estado de Q. deberá proceder en los términos especificados en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Q. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto modificado, se aprobó por unanimidad de nueve votos, de los señores Ministros: S.S.A.A., J.R.C.D., G.D.G.P., J. de J.G.P. (ponente), G.I.O.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente en funciones J.D.R..


Excepto por lo que se refiere a los alcances y efectos de la declaración de invalidez de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el ejercicio fiscal de dos mil seis del Municipio actor, a que se refiere el tercer resolutivo, los que se aprobaron por mayoría de seis votos de los señores Ministros: J.R.C.D., J. de J.G.P. (ponente), G.I.O.M., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente en funciones J.D.R.. Los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P. y O.S.C. de G.V., votaron en contra, y reservaron su derecho de formular votos particulares; y el señor M.J.R.C.D. reservó su derecho de formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente en funciones J.D.R. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


A sugerencia del S.M.G.I.O.M. el Tribunal P. acordó que la ejecutoria se notificará aunque no estén elaborados los votos particulares y concurrente.


Estuvieron ausentes la señora M.M.B.L.R., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial, y el señor Ministro presidente M.A.G. por estar cumpliendo otras actividades inherentes a su cargo.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de mayo de 2007.



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1. En Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XX, diciembre de 2004, página 1123.


2. P./J. 1/2005, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., Tomo XXI, enero de 2005, página 6.



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