Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Julio de 2007, 1984
Fecha de publicación01 Julio 2007
Fecha01 Julio 2007
Número de resolución17/2002
Número de registro20260
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2006. MUNICIPIO DE TLATLAUQUITEPEC, ESTADO DE PUEBLA.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil seis.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de enero de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.L.A. en su carácter de presidente municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Estado de P. y presidente del Comité Municipal de Obra Pública y Servicios Relacionados y E.G.P., en su carácter de síndico municipal del citado Ayuntamiento promovieron controversia constitucional, demandando la invalidez de los actos que a continuación se señalan, emitidos por las autoridades que se mencionan a continuación:


"II. La entidad, poder u órgano demandado: Señalo con ese carácter a las siguientes: 1. El Poder Ejecutivo Federal, representado a través del presidente de la República, con domicilio oficial bien conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal. 2. La Secretaría de la Función Pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal a través de los funcionarios que señalo: 2.1. Al subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal. 2.2. El encargado provisional del Despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal. Todas las autoridades con domicilio oficial en esta Ciudad de México, Distrito Federal, ubicado en avenida de los Insurgentes Sur, número 1735, colonia G.I., delegación Á.O., C.P. 01020, México, Distrito Federal."-"IV. La norma general o actos cuya invalidez se demanda: En esta vía controversial se demandan los siguientes actos inválidos: a) Se reclama la invalidez de las actuaciones que en perjuicio de la autonomía municipal, realizan las demandadas, invadiendo la esfera competencial del Municipio que representamos, como se acreditará más adelante. b) Se reclama la invalidez de la resolución número 115.5.2645 (anexo 2), dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, mediante la cual el L.. M.A.M.A., encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, por el que resuelve la inconformidad con número de expediente 518/2005, lo que consideramos inválido en atención a los razonamientos que exponemos en la parte relativa. Reclamo, además, la inconstitucionalidad que nace de la inobservancia y falta de aplicación en perjuicio de nuestra representada de los artículos 14, 16, 115 y 134 de la Constitución General de la República, así como de los diversos 83, 85, 89 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por su incorrecta e ilegal aplicación e interpretación. c) Se reclama la invalidez del acuerdo o resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco (anexo 3), dictado por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, mismo que doy aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes, en atención al principio de economía procesal, mismo que establece en su parte sustancial que: ‘Resuelve: desechar por falta de interés jurídico el recurso de revisión promovido por el presidente municipal del honorable Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P. y presidente del Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados.’. Lo cual consideramos ilegal y que viene contenido en el oficio número: No. SACN/300/443/2005 derivado del expediente número: RA/94/05, dicho sumario fue formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el suscrito presidente municipal del honorable Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Estado de P.."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


"1. Con fecha veintitrés de agosto de dos mil cinco, el Comité Municipal de Obra Pública y Servicios Relacionados del Ayuntamiento del Municipio que representamos, emitió la convocatoria para la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/001/2005 (anexo 4), relativa a la obra de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del Municipio de Tlatlauquitepec, P., dicha convocatoria contiene las bases exigidas por el artículo 33 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, como lo es la forma en que se debería acreditar la existencia y personalidad jurídica de los licitantes. 2. Que a la convocatoria señalada con anterioridad concurrieron diversas empresas, mismas que no opusieron ninguna objeción, recurso o inconformidad en contra de las bases contenidas en dicha convocatoria para licitación pública nacional. 3. Que el proceso de licitación se llevó a cabo en todas sus etapas sin que ninguno de los que en ellas intervinieron se haya inconformado en contra de la propia convocatoria como ya ha sido señalado o alguna de las etapas como es la ‘junta de aclaraciones’, etapas que se desarrollaron hasta la adjudicación de la obra. 4. Que el día cinco de septiembre de dos mil cinco se llevó a cabo el acto de recepción de proposiciones y apertura de proposiciones técnicas y económicas, en el que se realizó la adjudicación de la obra modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del Municipio de Tlatlauquitepec, P., no existiendo inconformidad alguna de parte de ninguna de las empresas convocadas que intervinieron en dicho acto tampoco existió observación, requerimiento u objeciones al procedimiento licitatorio de parte del Poder Ejecutivo Federal respecto de dicho procedimiento, en ninguna de las etapas, ni en la emisión de la propia convocatoria o de alguna de las bases en ella contenida. 5. Que en fecha nueve de septiembre de dos mil cinco la convocante Comité Municipal de Obra Pública y Servicios Relacionados del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P., suscribió contrato con la empresa denominada Pagasa Construcciones, S.A. de C.V., quien de acuerdo a las leyes aplicables y lo establecido en la convocatoria para la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/001/2005, relativa a la obra de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del Municipio de Tlatlauquitepec, P., fue dicha empresa convocada la que había cumplido con todos y cada uno de los requisitos y condiciones requeridas, por lo que se adjudicó la obra a realizar, firmándose el contrato número 021/186/PRODEPI/004/2005. 6. Que mediante Acuerdo Número 115.5.2323 de fecha veinte de septiembre de dos mil cinco, derivado del expediente número 518/2005 formado por la dirección general de inconformidades, en el que se inició un procedimiento administrativo por la inconformidad del C.A.F.A.C., que dijo ser representante legal de la empresa denominada ACG Global, S.A. de C.V, y de la empresa denominada Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V., y que se notificó a la convocante el día veintiuno de septiembre de dos mil cinco, mediante comunicación facsimilar, para que rindiera informe circunstanciado de hechos, mismo que se contestó en tiempo y forma legales. 7. Que el suscrito presidente municipal de Tlatlauquitepec, Estado de P. contestó los requerimientos de informes, mismos que obran dentro del expediente número 518/2005, formado por la dirección general de inconformidades, por lo que se cumplió en tiempo y forma legal con los pedimentos de la autoridad señalada como demandada. 8. Que mediante la resolución número 115.5.2645 de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco (anexo 2), el licenciado M.A.M.A., encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno Federal, ante la presencia de los licenciados H.G. Ahumada, director general adjunto de inconformidades ‘B’ y Z.C.Á., director de inconformidades ‘B’ ambos de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, resolvió la inconformidad con número de expediente 518/2005, en la que en su parte sustancial decreta la ‘nulidad’ a partir de la evaluación de ofertas de la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/001/2005, relativa a la obra de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del Municipio de Tlatlauquitepec, P., así como de los actos derivados y que se deriven del mismo, para el efecto de que la convocante H. Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P., reponga los ‘actos irregulares a la normatividad de la materia’; la referida resolución fue notificada a la convocante en fecha ocho de noviembre de dos mil cinco. 9. Que mediante escrito presentado el día veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el suscrito presidente municipal del honorable Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Estado de P. promoví el recurso de revisión administrativa, en atención a que en la resolución descrita en el punto que antecede del capítulo de antecedentes del presente ocurso, en su punto resolutivo cuarto, a la letra establece lo siguiente: ‘En términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada mediante el recurso de revisión que establece el título sexto, capítulo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.’. Por lo anterior, nuestra representada presentó el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a que consideramos que la resolución no estaba apegada a derecho y que causaba perjuicios al patrimonio municipal como se desprende de los agravios expuestos en el recurso de revisión administrativa presentado el veintiuno de noviembre de dos mil cinco. 10. Que el subdirector de área B 2 de la Dirección General de Inconformidades en la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal emitió un acuerdo de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, mismo que establece en su parte sustancial, que requiere al H. Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P. para que en un plazo no mayor de veinticuatro horas, remita las constancias con las cuales se acredite fehacientemente el cumplimiento a la resolución dictada dentro del expediente número 518/2005 de fecha diecisiete de octubre del año en curso, dictado por la dirección general de inconformidades, cabe aclarar que al momento de emitir el acuerdo referido, la autoridad no había dictado ningún acuerdo por el cual haya declarado que la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco hubiese causado ejecutoria, por lo que como reitero promoví el recurso de revisión administrativa que he señalado con anterioridad. 11. Que en fecha siete de diciembre de dos mil cinco se emitió el acuerdo o resolución del que se reclama la invalidez del acuerdo o resolución (anexo 3), dictado por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, que viene contenido en el oficio número: No. SACN/300/443/2005, derivado del expediente número: RA/94/05, dicho sumario fue formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el suscrito presidente municipal del honorable Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Estado de P., acto del que demandamos su invalidez y que causa los conceptos de invalidez que expreso en el capítulo correlativo del presente ocurso."


TERCERO. En la demanda se señalaron como violados los artículos 14, 16, 115 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron como conceptos de invalidez, los siguientes:


"VII. Los conceptos de invalidez. Son los que resultan de los actos cuya invalidez se demandan por la invasión de competencia y en atención a que conculcan en nuestro perjuicio las garantías de seguridad jurídica, de audiencia, de igualdad de las partes e imparcialidad procesal, vulnera la autonomía y patrimonio municipales, los principios de racionalidad del gasto, de asegurar al Estado las mejores condiciones para contratar los servicios y obras públicas que se consagran en los artículos 14, 16, 17, 115 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, traduciéndose en actos absurdos carentes de toda lógica y razón, por consecuencia sin la debida motivación y fundamentación, vulnerando además los principios generales del derecho que dicen: ‘donde la ley no distingue, no hay que distinguir’, así como, la máxima que dice: actus omissa forma legis corruit y el principio de equidad procesal de las partes, con una violación sistemática del procedimiento. Por su inobservancia y falta de aplicación, se violan diversos artículos 83, 85 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por su inobservancia y falta de aplicación, así como el artículo 33 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, como paso a demostrar. Primer concepto de invalidez. Es de resaltar en principio que los Municipios, como lo establece la Constitución General de la República, son autónomos en su esfera de competencia, por razón de ese principio de autonomía municipal es que entre otros entes y organismos se crea en el Municipio el Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados, en el caso específico del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P., existe ese órgano de decisión; en ese sentido, dicho comité emitió convocatoria para la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/001/2005 (anexo 4), relativa a la obra de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del Municipio de Tlatlauquitepec, P., dicha convocatoria contiene las bases exigidas por el artículo 33 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, como lo es la forma en que se debería acreditar la existencia y personalidad jurídica de los licitantes, respecto de la cual ninguno de los licitantes promovió recurso alguno, por el que la consideraran violatoria de garantías, o ilegal en todo o en parte; por lo que al no haberlo hecho así, es evidente que la convocatoria pública nacional conforma un acto consentido tácitamente por los que en ella intervinieron como licitantes. Segundo concepto de invalidez. Lo constituye el acuerdo o resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, dictado por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, al resolver lo siguiente: ‘Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83 y 89, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., apartado A, fracciones II y VII, 7o., fracción XII y 13, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005: primero, fracción III, del acuerdo secretarial mediante el cual se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en su reglamento interior publicado en el mismo medio informativo el 31 de agosto de 2005, el suscrito subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad resuelve: desechar por falta de interés jurídico el recurso de revisión promovido por el presidente municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P. y presidente del Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados:’. De lo transcrito se desprende que el responsable causa agravio a nuestra representada al emitir un acto inválido porque no existe disposición expresa que impida a nuestra representada accionar los medios ordinarios de defensa que la Ley Federal del Procedimiento Administrativo otorga a los interesados promoventes en un procedimiento administrativo como el que hoy nos ocupa, resultando erróneo el criterio de la responsable en el sentido de que el Ayuntamiento que representamos no tenga interés jurídico para promover el recurso de revisión propuesto ya que la propia Ley Federal del Procedimiento Administrativo establece en su título tercero, capítulo segundo, que se denomina de los interesados, en su artículo 19, lo siguiente: ‘Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.’. Asimismo, en la ley mencionada en su artículo 83 señala lo siguiente: ‘Los interesados afectos por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.’. En las condiciones relatadas se debe destacar que la convocante, tiene el carácter de ‘promovente y afectada’, tal como se desprende de la interpretación que se establece de los artículos 19 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a que nuestra representada cuenta con capacidad de ejercicio y promovió como establece la ley citada, en defensa de su patrimonio, pues no debe dejar de observarse que al haber suscrito un contrato de obra pública está sujeto a las obligaciones derivadas de su clausulado. A mayor abundamiento, la propia responsable, en cumplimiento a las prevenciones que la ley le impone hace del conocimiento de las partes cuáles son los medios de defensa que proceden en contra de su resolución, a efecto de que procedan conforme a su interés jurídico; por ello en la parte conducente del acto reclamado, la propia responsable señala como medio ordinario de defensa el propio recurso de revisión, por lo que es ilegal que ahora diga que dicho medio de defensa no era el procedente, cuando así lo señala la propia autoridad emisora del acto que se reclama. Asimismo, con fecha veintiuno de noviembre se presentó el recurso de revisión que establece el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en contra de la resolución que pone fin al procedimiento, porque tenemos derecho en primer término al recurso que la propia ley establece y en segundo lugar porque también la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 92 establece en su parte conducente lo siguiente: ‘Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.’. De lo anterior se advierte que la convocante y ahora demandada, en todo caso y reitero una vez que haya causado ejecutoria la resolución, tendría un plazo que obligadamente establece específicamente la ley, para cumplir con el resolutivo, y cuya vigencia a efecto de su cumplimentación es de cuatro meses y no de veinticuatro horas, tres días, cinco días o el plazo que caprichosamente y, por ende, ilegal quiere establecer el señalado como demandado, basándose probablemente en la supletoriedad de la ley, argumento que no obra dentro del acuerdo ahora recurrido y que causa agravio a los ahora actores, por lo que también el acuerdo es ilegal al no fundar ni motivar su actuación. Igualmente, en cuanto a la falta de formalidades exigidas por la ley para la realización de las notificaciones, resultan afectadas de nulidad teniendo aplicación la máxima jurídica que dice: actus omissa forma legis corruit, al no existir en autos los instructivos de notificación en constancias de la misma que permita la ley. Segundo concepto de invalidez. (sic) La resolución combatida me causa agravio en atención a que sin fundar su actuación el encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, resuelve el expediente en que se actúa, siendo evidente su falta de fundamentación y competencia para actuar ya que las autoridades deben ante todo observar estrictamente el principio de legalidad, ya que en el presente asunto el funcionario actuante licenciado M.A.M.A., para efecto de fundar su actuación señala un artículo del ‘reglamento interior de la secretaría’ (sic), refiriéndose presumiblemente al Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, dicho artículo es el 47, fracción I, punto 2, mismo que me permito transcribir a continuación: ‘Artículo 47. La Dirección General Adjunta Consultiva de Responsabilidades tendrá las siguientes atribuciones: I: Brindar asesoría y apoyo técnico y operativo en materia de responsabilidades a los órganos internos de control e implementar y llevar a cabo pláticas, conferencias, talleres, mesas redondas y cursos, entre los órganos internos de control a efecto de impulsar el intercambio de información y la unificación de criterios entre éstos en materia de responsabilidades, así como apoyar a las diferentes áreas de la dirección general en el desempeño de sus funciones; II. Proponer criterios y lineamientos en materia de responsabilidades, con base en ordenamientos legales aplicables y en concordancia con los objetivos políticos y prioridades de la secretaría; III. Revisar y analizar los pliegos preventivos de responsabilidades que sean enviados a la Dirección General de Responsabilidades y Situación Patrimonial por las Administraciones Locales de Recaudación y atender las peticiones que presentan éstas en relación con los créditos fiscales derivados de los pliegos respectivos en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como las relativas a la extinción de responsabilidades de conformidad con el reglamento de dicha ley; y, IV. Las demás que les atribuya expresamente el titular de la secretaría.’. De lo transcrito se observa en primer lugar que no existe en dicho precepto jurídico, ningún punto 2 en la fracción I, en que la responsable trata de fundamentar su actuación, en segundo término dicho precepto tampoco le otorga ninguna facultad para actuar, ni resolver dentro del presente expediente, por lo que dicha actuación no contiene el fundamento legal y las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos. Asimismo, la autoridad resolutora trata de fundamentar su actuación en oficio número SACN/300/052/2005 de fecha 1o. de marzo de 2005; sin embargo, dicho escrito suponiendo que exista, no reviste el carácter de documento de observancia general, puesto que no se encuentra determinado en una ley, condición de eficacia para que su observancia vincule a los gobernados, es por ello que prácticamente la responsable obra sin fundamentación legal. De acuerdo a lo expuesto la autoridad emisora del acto en todo caso es incompetente para resolver y conocer del asunto al que indebidamente se avocó al conocimiento, por lo que se deberá ordenar lo procedente a efecto de no vulnerar el principio de legalidad, en atención a ‘que nadie puede ser molestado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente.’. Asimismo, me causa agravio la resolución impugnada en cuanto dentro del capítulo considerativo del acto de donde emana la presente controversia, en su apartado III que rige los resolutivos que: ‘III. Se determinan fundadas los manifestaciones formuladas por el C.A.F.A.C., representante común de las empresas ACG Global, S.A. de C.V. y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V. tendentes a desvirtuar los motivos por los que la convocante en el acto de recepción de proposiciones y apertura de propuestas técnicas y económicas de la licitación pública nacional número LP-021/186/PRODEPI/004/2005 del 5 de septiembre de dos mil cinco, desechó su propuesta técnica, sirviendo de sustento las consideraciones de hecho y de derecho siguientes. Para mejor comprensión del asunto de mérito, resulta necesario transcribir, en lo conducente, los motivos de desechamiento de que fue objeto la propuesta de las empresas ACG Global, S.A. de C.V. y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V., hechos valer por la convocante y dados a conocer en el acto del cinco de septiembre del dos mil cinco (fojas 049 a 055), los cuales consistieron en: (se transcriben) ... De la anterior transcripción, se acredita que la convocante realizó una referencia genérica del punto de base con el que pretende sustentar su determinación sin vincularlos en específico con el supuesto motivo de incumplimiento que pretende hacer valer a la ahora inconforme, además de que tampoco señaló precepto normativo alguno, que sustente conforme a derecho su determinación para descalificar la propuesta técnica de la empresa hoy inconforme, lo anterior, aunado al hecho de que tampoco indicó las causas inmediatas o razones particulares que tomó en consideración para desechar su propuesta, lo que conlleva a determinar que no existió la adecuada fundamentación y motivación que debe contener un documento de esa naturaleza. Lo anterior es así, ya que independientemente de que se deben señalar con precisión los preceptos normativos o numerales de base que resultan aplicables al caso concreto, que contienen los supuestos incumplimientos, igualmente, se tienen que indicar cuáles son las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias específicas que se tomaron en consideración para la emisión del acto de desechamiento, y no es una forma simple hacer valer argumentos unilaterales y subjetivos carentes de todo sustento jurídico, tales como que no presentó copia de identificación ni escrito del representante legal de la empresa, esto es así, puesto que no basta con que la convocante en el documento mediante el cual dio a conocer el desechamiento de la propuesta de la inconforme manifieste únicamente de manera general que no cumplió con determinado requisito, para acreditar los supuestos para descalificarlo y, por ende, para cumplir con la debida motivación y fundamentación de dicho acto por parte de la convocante, ya que en todo caso debió de precisar de manera clara en qué consistió el incumplimiento al requisito de bases y, en consecuencia, que con tal situación se colocara la propuesta técnica de la ahora inconforme sin posibilidades de calificarla solvente, por lo que al no ser así dejó de actuar en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, que establece en la parte que aquí interesa lo siguiente: ... Lo anterior es así, ya que para dar cabal cumplimiento a la normatividad de la materia, la convocante debió señalar con precisión los supuestos incumplimientos hechos valer, así como también indicar en forma pormenorizada y clara el motivo o el hecho en que incurrió la inconforme, expresando los puntos de las bases o junta de aclaraciones que se dejaron de observar.’. La resolución combatida es inválida, en virtud de que la autoridad responsable, extralimitándose en sus funciones y atribuciones establece interpretación de preceptos constitucionales que solamente son materia de los juzgados federales del Poder Judicial, asimismo la autoridad resolutora solamente debió revisar si el acto emitido por el Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados, estaba apegado a las normas aplicables para el caso y, efectivamente, se cumplió con lo que señala el artículo 37 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y lo señalado en la convocatoria para licitación pública número LP-021/186/PRODEPI/004/2005 relativa a la ejecución de los trabajos de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla del km 000 al 5+170, ya que en el acta levantada el día cinco de septiembre de dos mil cinco, en la sala de juntas del módulo regional 02 de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de P., ubicadas en Teziutlán, P., sí se asentaron las causas que motivaron el desechamiento de la propuesta de la inconforme denominada ACG Global, S.A. de C.V., y que reitero sí obran dentro del acta antes referida; lo anterior es así puesto que el artículo que señala la responsable establece que se deben asentar dos circunstancias que son la base de la inconformidad resuelta, a saber: 1. Que se asiente las propuestas que hayan sido desechadas; y 2. Que se asienten los motivos del desechamiento. Las anteriores circunstancias están plenamente colmadas dentro del acta levantada para tal efecto; pues se expresaron las dos circunstancias mencionadas, por lo que la responsable al exigir más elementos que los que la propia ley señala en todo caso, son ilegales, no tiene razón la responsable al señalar que: ‘la convocante debió señalar con precisión los supuestos incumplimientos hechos valer, así como también indicar en forma pormenorizada y clara el motivo o el hecho en que incurrió la inconforme, expresando los puntos de las bases o junta de aclaraciones que se dejaron de observar.’ Las anteriores circunstancias están plenamente colmadas dentro del acta levantada para tal efecto, aunado a que del artículo 37, fracción III, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas no se piden más requisitos o que se señalen más circunstancias que las descritas anteriormente y que reitero sí se colmaron dentro del procedimiento, como se puede apreciar en los autos del presente expediente. Con lo anterior, es claro que nunca se dejó de incumplir (sic) con lo señalado en la norma, más aún, como lo expresa la responsable, si la empresa inconforme hubiera manifestado que no estaba de acuerdo con las bases de la convocatoria, tuvo su oportunidad para recurrirla en la vías legales, entre otras, efectivamente, en la ‘junta de aclaraciones’ en la que como se aprecia de los autos del presente expediente, no adujo nada la empresa inconforme con lo que aceptó, las condiciones que se señalan en las bases de la convocatoria; asimismo, la autoridad responsable omite señalar en su resolución que los actos son consumados y consentidos por las partes, en primer lugar porque contra la junta de aclaraciones la inconforme no opuso ninguna aclaración, objeción o recurso legal a que tuvo derecho; en segundo lugar porque la responsable no señala que la inconforme no expresó claramente sus motivos de inconformidad, y en suplencia de las deficiencias de la inconforme, la autoridad responsable argumenta incluso que la inconforme sí presentó documentos que seguimos sosteniendo no obran dentro del expediente que se tuvo a la vista, tal como se consignó en el acta levantada el día 5 de septiembre de 2005, en la sala de juntas del módulo regional 02 de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de P., ubicada en Teziutlán, P., puesto que esos supuestos documentos fueron insuficientes para concursar hasta las últimas etapas de la licitación, como quedó debidamente acreditado y asentado en el acta antes referida. En el mismo sentido, para que un acto de autoridad sea legal debe reunir ciertas firmas y características a saber: que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; que provenga de autoridad competente, contenga el fundamento legal de las atribuciones de la autoridad para actuar en la manera y términos propuestos; que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que en el presente asunto no está colmado pues del documento con el que se nos corrió traslado se observa que el funcionario que resuelve no funda ni motiva debidamente su actuación, además tampoco observa ninguna congruencia jurídica al establecer interpretaciones legales de preceptos constitucionales que solamente le es dable a los órganos jurisdiccionales competentes. Aún más, dentro de las facultades de la autoridad responsable no se establecen las de hacer interpretaciones de textos constitucionales. Tienen aplicación dentro del presente asunto las siguientes tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, abril de 2003. Tesis I.3o.C.52 K. Página 1050. ‘ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES.’ (se transcribe). Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por último, la responsable Dirección de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, causa agravio al Ayuntamiento y su patrimonio, con la resolución que se recurre en cuanto a que se estaría obligando al Ayuntamiento de Tlatlauquitepec a inobservar los principios de racionalidad del gasto, economía, eficacia, eficiencia y sobre todo oportunidad para la adjudicación de las obras y servicios públicos inherentes a la administración pública municipal. Protestamos a ustedes nuestros respetos. Presidente municipal: L.. P.L.A.. Síndico municipal: L.. E.G.L.. R. ilegibles."


CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil seis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentada la demanda de mérito, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, correspondiéndole el número 4/2006 y por razón de turno, designó como instructor al Ministro J.D.R..


Por auto del día veintitrés del mismo mes y año, el Ministro instructor tuvo por presentado al síndico del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P., con la personalidad que ostenta; admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar a las autoridades demandadas, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde. Asimismo, dispuso que no había lugar a llamar a juicio como demandados al subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad y al encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades, ambos de la Secretaría de la Función Pública.


QUINTO. Por oficio presentado el treinta y uno de enero de dos mil seis, el secretario de la Función Pública interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo admisorio del veintitrés de enero del dos mil seis, el cual fue declarado improcedente en el número de toca 24/2006-PL, del índice de la Segunda S. de este Alto Tribunal, con fecha veinticuatro de febrero del dos mil seis.


SEXTO. Por oficio presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de marzo de dos mil seis, el secretario de la Función Pública por sí y en representación del presidente de la República, dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los términos que se sintetizan a continuación:


1. En el caso a estudio se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la resolución dictada en el expediente de inconformidad número 518/2005, toda vez que la demanda se presentó fuera del término establecido en el artículo 21 de la ley referida.


Lo anterior porque el día ocho de noviembre de dos mil cinco, se notificó a la actora la resolución de fecha diecisiete de octubre del mismo año, dictada en el expediente de inconformidad número 518/2005 y a la fecha en que presentó la demanda, había transcurrido en exceso el término legal.


2. Si el actor decidió agotar previamente el recurso administrativo de revisión, no puede prorrogar el plazo para acudir a la controversia constitucional pues ésta debió promoverla desde que se resolvió el expediente de inconformidad número 518/2005.


3. Se actualiza la causa de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del acto reclamado consistente en la resolución dictada en el expediente de revisión número RA./94/05, toda vez que el promovente no acató el principio de definitividad.


En relación con el problema de fondo manifestó:


a) Las argumentaciones del actor son insuficientes e inoperantes para demostrar la invalidez de la resolución reclamada, emitida por el encargado provisional de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública en el expediente número 518/2005, toda vez que no se encuentran encaminadas a demostrar que la autoridad de referencia haya violado en su perjuicio algún precepto constitucional, ni mucho menos que haya invadido la autonomía competencial del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P..


b) Que contrariamente a lo argumentado por la actora, en el procedimiento licitatorio, las empresas denominadas ACG Global, S.A. de C.V. y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V., promovieron inconformidad solicitando con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la nulidad de dicha licitación, a partir del acto de "recepción de proposiciones y apertura de proposiciones técnicas y económicas", así como la de los actos derivados, solicitando que en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción I, del ordenamiento legal citado, la convocante repusiera el acto irregular a la normatividad de la materia;


c) Que no se viola la autonomía competencial del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P., toda vez que al dar cumplimiento al auto de fecha 20 de septiembre de 2005, emitido por la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, sostiene la actora que el origen de los recursos empleados para la licitación pública nacional número LP-021/186/PRODEPI/004/2005, deriva de la autorización emitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, tal como se advierte del oficio de autorización número UCE/AE/21/049/07/2005, de fecha 1o. de julio de 2005, y que en consecuencia se trata de recursos federales, lo que justifica la competencia de esta dependencia para conocer del procedimiento licitatorio de referencia, así como de las inconformidades que promovieron las empresas antes citadas.


d) Que, por tanto, en el caso no se violenta el contenido de los artículos 83, 85 y 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ni tampoco del diverso 33 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Administrativos (sic).


e) Que como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional número 109/2003, el recurso administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo constituye un medio de defensa dirigido a los particulares, en donde se impugnan las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas, lo cual significa que dichas autoridades carecen de interés jurídico para interponer el recurso de referencia tal como se determinó en la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco.


f) Que la resolución 115.5.2645 de diecisiete de octubre de dos mil cinco, sí se encuentra debidamente fundada y motivada.


g) Que resulta infundado el argumento que sostiene el Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P., en el sentido de que el encargado de la Dirección General de Inconformidades de esta Secretaría de Estado, fundó su actuación en el oficio número SACN/300/052/2005 de fecha primero de marzo de dos mil cinco, en virtud de que de la lectura del oficio citado únicamente se advierte que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y primero, fracción III, del acuerdo por el que se adscriben orgánicamente las unidades administrativas de la propia secretaría y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en el reglamento citado, el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de esa dependencia, designó al L.. M.A.M.A., como encargado provisional del despacho de los asuntos a cargo de la dirección general de inconformidades, quien a su vez asumió las atribuciones conferidas a dicha dirección, siendo en consecuencia competente para emitir la resolución que refiere el actor.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, mediante oficio presentado el veintisiete de abril de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestó sus alegatos en la presente controversia constitucional, en los términos que se sintetizan a continuación:


1. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.


2. Que la parte actora se encuentra legitimada.


3. Sobre la oportunidad de la demanda adujo:


a) Que respecto de la resolución 115.5.2645, dictada el 17 de octubre de 2005 se actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, en tanto que por el plazo de 30 días para promover la controversia constitucional, inició el 26 de octubre de 2005 y feneció el 8 de diciembre del mismo año, de tal manera que si la demanda se depositó el 18 de enero de 2006 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este tribunal resulta extemporánea.


b) Que en cuanto a la resolución de 7 de diciembre de 2005, emitida por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, el plazo para la interposición de la demanda empezó a correr el 15 de diciembre de 2005, feneciendo el 10 de febrero de 2006, de tal manera que en relación con dicho acto, la demanda resulta oportuna.


4. Sobre las causales de improcedencia señaló:


a) Que en el caso se surte la prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria del artículo 105, toda vez que la demanda, respecto a la impugnación de la resolución 115.5.2645 dictada el 17 de octubre de 2005 dentro del expediente de inconformidad 518/2005, se interpuso fuera del plazo legal.


b) Señaló que en forma previa a determinar si en el caso se configura la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria del artículo 105 debe determinarse si cuenta con interés legítimo para demandar la revocación de la resolución 115.5.2645 dictada el 17 de octubre de 2005 que le recayó al expediente de inconformidad 518/2005, sustanciado en la Secretaría de la Función Pública; cuestión que involucra el estudio de fondo.


c) Que resulta infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria del artículo 105, en relación con la fracción I del numeral 105 de la Constitución Federal, toda vez que consideran que la vía de controversia constitucional sólo analiza la invasión de esferas competenciales de los órganos legitimados a la luz de la Constitución Federal y no conflictos respecto a la competencia legal, en virtud de que en la controversia constitucional debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental.


En relación con los conceptos de invalidez opina que:


1. El Municipio de Tlatlauquitepec, P. tiene carácter de parte afectada en el procedimiento del que derivó la resolución 115.5.2645 mediante la cual resolvió la inconformidad 518/2005, toda vez que ello se desprende de lo dispuesto en los numerales 19 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


2. El encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, en la resolución 115.5.2645, señaló que en términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión que establece el título sexto, capítulo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


3. El presidente municipal del Ayuntamiento actor no tiene interés jurídico para promover el recurso de revisión contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que el único interés que puede tener en relación con sus actos se traduce en la satisfacción de sus pretensiones dentro de sus asignaciones económicas, cumpliendo con el procedimiento que para tal fin establece el artículo 134 constitucional y en el marco de las mejores condiciones para el Estado, sin que pueda estimarse que tenga interés jurídico para que se confirmen los actos derivados de la licitación pública nacional.


4. Que el hecho de que el Municipio de Tlatlauquitepec, P., haya intervenido en el recurso de inconformidad, no le da el carácter de interesado afectado, toda vez que su actuación en la licitación de mérito debe ser imparcial, con la finalidad de obtener las mejores condiciones para dicho orden de gobierno.


5. Que por otra parte, el recurso de revisión que prevé el numeral 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es un medio de defensa establecido por el legislador a favor de los particulares para el efecto de garantizar sus derechos frente a la autoridad administrativa.


OCTAVO. Con fecha veintiocho de abril de dos mil seis, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Estado de P. y el Poder Ejecutivo Federal y otras autoridades, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atendiendo a las siguientes razones:


En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la finalidad del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es uno de los pilares del Acuerdo General 5/2001, es que cuando así lo determine la Corte se distribuyan los asuntos a las S.s, para una mayor prontitud en el despacho de los asuntos y mejor impartición de justicia. Asimismo, los considerandos del acuerdo general citado revelan que una de las finalidades esenciales es que el Tribunal en Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


Bajo este tenor, debe interpretarse que la fracción I, del punto tercero, del acuerdo general en cita, reserva para el Tribunal en Pleno el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y sus recursos, cuando sea necesaria su intervención, siendo éste un elemento normativo cuya valoración y aplicación quedan al prudente arbitrio de cada una de las S.s.


Ahora bien, las S.s del más Alto Tribunal han interpretado que, en principio, los asuntos en los que se determine el sobreseimiento de la controversia constitucional o de la acción de inconstitucionalidad, así como que, por regla general, el conocimiento de los recursos interpuestos en estos medios de control de la constitucionalidad, son de su competencia. Sin embargo, esta primera interpretación no significa que los supuestos jurídicos del acuerdo se reduzcan a estos casos, pues el Tribunal en Pleno utilizó un concepto jurídico indeterminado que deja a las S.s la fijación prudente de su contenido y extensión; en esta tesitura, las S.s deben interpretar el acuerdo de tal forma que se adapte a las nuevas exigencias sociales y sea acorde con la realidad. Así, el contenido y extensión del acuerdo multicitado se ha venido determinando con diversos criterios del Pleno y de las S.s que lo interpretan.


Es un hecho notorio para esta S. que el Pleno tiene un cúmulo de asuntos tal, que impide su pronta resolución, pues se da prioridad a los asuntos de relevancia nacional, a fin de resolver los grandes problemas del país, aplazando en algunas ocasiones la resolución de los pequeños problemas que son importantes para un Municipio. Esta situación, desde luego, no puede ser reprochable al Tribunal en Pleno, pues éste hace su máximo esfuerzo por dar una resolución pronta y de calidad a los asuntos que tiene; sin embargo, por ser humanamente imposible, no puede desahogar todos los asuntos que desearía, produciendo en algunas ocasiones el retraso en la resolución y, en consecuencia, situaciones denegatorias de justicia.


Tomando en cuenta la situación anterior y motivados en un afán de dar justicia pronta y completa, tal como lo ordenan los artículos 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. considera que en aplicación del acuerdo general multicitado tiene competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:


a) Que no esté impugnada la constitucionalidad de ninguna norma general, pues de lo contrario, la competencia será siempre del Tribunal en Pleno, en tanto que la resolución de estos asuntos requiere de un quórum calificado que exige el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, pues la invalidez de las normas generales requiere siempre de, cuando menos, ocho votos, como lo ha interpretado ya el Pleno en la tesis LXII/2004. Así, sólo en estos casos operaría la regla del artículo 4o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no puede interpretarse de manera estricta, pues de lo contrario, en ningún caso, las S.s podrían conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se justifica esta determinación porque en el caso de que se impugnen actos basta para su resolución una votación mayoritaria, sin que sea necesario un quórum mínimo de votación.


En esta tesitura, la resolución de fondo de las acciones de inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales donde se impugne una norma general, serán siempre competencia del Tribunal en Pleno.


b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i), es decir, entre la Federación y un Municipio; el Distrito Federal y un Municipio; dos Municipios de diversos Estados; un Estado y uno de sus Municipios; esto es, de conflictos en los que intervenga un Municipio, los cuales, tienen menor repercusión nacional, pero no por ello menos importancia; sin embargo, en virtud del significativo número de estos asuntos, esto ayudará a que se resuelvan más rápido y a que el Tribunal en Pleno se desahogue y pueda resolver más pronto los conflictos regulados en los restantes incisos de la fracción I del artículo 105 constitucional.


Esta determinación de la S. no resulta completamente novedosa, sino que sigue la brecha que se comenzó a trazar al resolver el fondo de los juicios de cumplimiento de convenios de coordinación fiscal 1/2004, 2/2004 y 3/2004, resueltos por este órgano colegiado, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, los cuales por disposición del artículo 10, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación deben resolverse en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales.


Es convicción de esta S., que esta determinación responde plenamente al espíritu y al contenido del Acuerdo General 5/2001, así como a lo ordenado por los artículos 94 y 17 constitucionales, pues con esto se propiciará una resolución más pronta de los asuntos en que sea parte un Municipio que, reiterando, son los que conforman mayoritariamente el número de promoventes de controversias constitucionales.


Ahora bien, el presente asunto se adecua plenamente en estos supuestos, en virtud de que se trata de un conflicto en el que no se impugna la constitucionalidad de norma general, razón por la cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno y se surte, por tanto, la competencia de esta S..


SEGUNDO. La oportunidad de la demanda se analizará dentro de las causas de improcedencia a que se refiere el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de las partes.


De conformidad con la primera parte del artículo 11 de la ley reglamentaria del artículo 105, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En representación del Municipio de Tlatlauquitepec, P., compareció su síndico, quien acreditó su personalidad con copia certificada de la planilla que obtuvo la mayoría relativa de la votación emitida en el Municipio de Tlatlauquitepec, expedida por el Instituto Electoral de la entidad el 31 de mayo de 2005, de cuya lectura se desprende que fue electo para el cargo que ostenta.


Tomando en consideración que el síndico es el representante legal del Municipio actor, según lo establece el numeral 100, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal de P., y que acreditó debidamente su personalidad, se colige que goza de la legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional.


Por otra parte, el secretario de la Función Pública quien comparece al juicio de controversia constitucional, en representación del presidente de la República (foja 112) acredita su legitimación pasiva, al tenor del oficio sin número que obra a foja ciento veintiséis del expediente principal, en el que el titular del Poder Ejecutivo Federal, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y de lo dispuesto en los artículos 37, fracciones VIII, XVI, XIX y XXVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 1o., fracción VI, 83, 86 y demás relativos de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, lo asignó como representante en la controversia constitucional en que se actúa.


Consecuentemente, resulta que aun cuando el secretario de la Función Pública es un órgano jerárquicamente subordinado al presidente de la República, lo cierto es que como se señaló en el auto de fecha veintitrés de enero de dos mil seis, en el caso se le atribuyen actos propios de diversas dependencias a su cargo, por lo que al ser parte demandada en la presente controversia constitucional basta con que haya intervenido en los actos reclamados para encontrarse pasivamente legitimado.


CUARTO. Enseguida se procede al análisis de las causas de improcedencia.


Tanto la autoridad demandada como el procurador general de la República, al formular respectivamente la contestación y el pedimento, hicieron valer que en relación con la resolución 115.5.2645, de fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, por medio de la cual, la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública dependiente del Poder Ejecutivo Federal, resuelve la inconformidad 518/2005, se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo VII en relación con el 21 de la ley reglamentaria de la materia, al haberse presentado la demanda fuera del plazo previsto por este numeral, por lo que debe decretarse el sobreseimiento en este asunto, conforme al artículo 20, fracción II, de la citada ley.


Por su parte, los artículos 19, fracción VII y 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VII.Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y ..."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


Ahora bien, en el caso concreto, la resolución que ahora se analiza constituye un acto, caso en el cual, de conformidad con el precitado artículo, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución;


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


En relación con la resolución de referencia, el Municipio actor señala que tuvo conocimiento de la misma el ocho de noviembre de dos mil cinco, de tal manera que el término de treinta días transcurrió del día nueve de noviembre de dos mil cinco al viernes seis de enero de dos mil seis, por lo que si la demanda de controversia constitucional se presentó el día dieciocho de enero de dos mil seis, resulta extemporánea respecto de dicha resolución.


Del anterior plazo no se computan los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre; tres, cuatro, diez y once de diciembre. Ambos de dos mil cinco, por ser sábados y domingos inhábiles; el periodo vacacional que transcurrió del dieciséis al treinta del propio mes de diciembre, ni el cinco de enero de dos mil seis por ser inhábil.


En tales condiciones, procede sobreseer respecto del citado acto de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ... "


QUINTO. Habiéndose agotado el estudio de las causas de improcedencia, se pasa al análisis del acto impugnado consistente en la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco.


Previo el análisis de los conceptos de invalidez que se hacen valer en torno a la resolución de mérito conviene precisar los siguientes antecedentes:


1. El veintitrés de agosto de dos mil cinco, el Comité Municipal de Obra Pública y Servicios Relacionados del Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, P., emitió la convocatoria para la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/004/2005, relativa a la obra de modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalicinguito-Xonocuautla del citado Municipio.


2. El nueve de septiembre de dos mil cinco, el Comité Municipal de Obra Pública y Servicios Relacionados del Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, P., suscribió contrato con la empresa Pagasa Construcciones, S.A. de C.V.


3. El diecinueve de septiembre de dos mil cinco, las empresas ACG Global, S.A. de C.V. y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V. promovieron inconformidad ante la Secretaría de la Función Pública, la cual fue radicada con el número 518/2005. En dicha inconformidad impugnaron actos del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P., derivados de la licitación pública aludida.


4. El diecisiete de octubre de dos mil cinco, el encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública emitió la resolución 115.5.2645, en la que en la parte sustancial decretó la nulidad de la licitación a partir de la evaluación de ofertas, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


"Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se: Resuelve. Primero: Las empresas ACG Global, S.A. de C.V. y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V., acreditaron las contravenciones a la normatividad de la materia, la convocante no desvirtuó los hechos y argumentos motivo de la inconformidad. Segundo: Con fundamento en el artículo 15, último párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, se decreta la nulidad a partir de la evaluación de ofertas de la licitación pública nacional No. LP-021/186/PRODEPI/004/2005, así como de los actos derivados y que se deriven del mismo, para el efecto de que la convocante H. Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P., de conformidad con el artículo 87, fracción I, del ordenamiento legal antes invocado, reponga los actos irregulares a la normatividad de la materia, esto es, llevar a cabo una nueva evaluación de la propuesta del inconforme en estricto apego a derecho y con base en los criterios de evaluación establecidos en bases y determinar lo que en derecho proceda, debiendo remitir las constancias respectivas en un plazo de 3 días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para la debida reposición de los actos irregulares, la convocante deberá atender los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en considerandos, ya que éstos rigen a los resolutivos: Tercero: Ante las inobservancias normativas en que incurrió la convocante, se solicita a la Contraloría Municipal del H. Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P., implementar las medidas de control que estime pertinentes a efecto de que en posteriores procedimientos de contratación de naturaleza análoga, no se incurra en inobservancia a la normatividad de la materia como las aquí advertidas, toda vez que las mismas restan transparencia y legalidad a todo procedimiento de contratación, lo cual se deba bajo su más estricta responsabilidad. Cuarto: En términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la presente resolución puede ser impugnada mediante el recurso de revisión que establece el título sexto, capítulo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo."


Como se advierte de los puntos resolutivos recién citados, en el cuarto de ellos se estableció que dicha resolución era impugnable en términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados, mediante el recurso de revisión que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


5. El veintiuno de noviembre de dos mil cinco, el Municipio de Tlatlauquitepec, P., presentó ante la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, recurso de revisión en contra de la resolución 115.5.2645.


6. Con fecha siete de diciembre de dos mil cinco, el Subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, mediante oficio SACN/300/443/2005, resolvió desechar por falta de interés jurídico el recurso de revisión promovido por el presidente municipal de Tlatlauquitepec, P..


El tenor de dicha resolución, en lo conducente, es el siguiente:


"Subsecretaría de Atención Ciudadana y Normatividad

"Oficio no. SACN/300/ 443/2005

"Expediente: RA/94/05

"Asunto: Se desecha recurso de revisión

"México, D.F., a 7 de diciembre de 2005


"P.L.A..

"Presidente municipal del Honorable

"Ayuntamiento del Municipio de

"Tlatlauquitepec, Estado de P. y

"Presidente del Comité de Obra Pública y

"Servicios Relacionados

"Av. Reforma no. 47-A

"(Palacio municipal), C.P. 73900

"Tlatlauquitepec, P..


"En relación con su escrito de 18 de noviembre de 2005, recibido el 21 siguiente en la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta secretaría para su instrucción, mediante el cual promueve recurso de revisión en contra de la resolución contenida en el oficio No. 115.5.2645 de 17 de octubre de 2005, emitida por el encargado del despacho de la dirección general de inconformidades, mediante la cual se resolvió la inconformidad presentada por las empresas ACG Global, S.A. de C.V., y Constructores Civiles e Industriales, S.A. de C.V., en contra de actos del H. Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, P., a través de la cual se decretó la nulidad a partir de la evaluación de rutas (sic), así como de los actos derivados y que se deriven del mismo, de la licitación pública nacional LP-021/186/PRODEPI/004/2005, celebrada para la contratación de los trabajos consistentes en modernización y ampliación de la carretera alimentadora: Jalancinguito-Xonocuautla, del Km. 0+000 Km 5+170, para el efecto de que la convocante reponga los actos irregulares a la normatividad de la materia, llevando a cabo una nueva evaluación de la propuesta de la inconforme y determinar lo que en derecho proceda, le manifiesto:


"El recurso de revisión que promueve se desecha con fundamento en los artículos 83 y 89, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al respecto, el artículo 83 de la ley citada señala que el recurso de revisión puede ser interpuesto únicamente por quien tiene interés jurídico en que se revoque la resolución de una inconformidad resuelta por esta secretaría.


"Ahora bien, partiendo del hecho de que la resolución impugnada en esta vía tiene como antecedente los actos derivados de la licitación pública nacional No. LP-021/186/PRODEPI/004/2005, celebrada para contratación de los trabajos consistentes en la modernización y ampliación de la carretera alimentadora Jalacinguito-Xonocuautla, del Km. 0+000 al 5+170, se desprende que el carácter de interesados que requiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para que proceda el recurso de revisión, lo reúnen únicamente las personas físicas o morales que habiendo participado en el evento tuviera un derecho adquirido derivado del mismo y que se hubiere visto afectado por la resolución dictada por el encargado del despacho de la dirección general de inconformidades, quienes serían las únicas que tendrían justificado interés en que prevaleciera o se revocaran los actos de la licitación, carácter que no puede arrogarse el presidente municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P. y presidente del Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados, puesto que su actuación en la licitación pública nacional que lleva a cabo debe ser imparcial, con el objeto de obtener las mejores condiciones para el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 constitucional, apegándose para ello al procedimiento contemplado en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, sin que pueda pretender que prevalezcan sus actos o inclusive el fallo de la licitación en beneficio de uno o varios licitantes en particular, los que en todo caso tienen a su alcance los medios de defensa procedentes, y sin que sea válido que la convocante de manera oficiosa les defienda sin ninguna representación al efecto ... Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83 y 89, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 3o., apartado A, fracciones II y VII, 7o., fracción XII y 13, fracción IX, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2005; primero, fracción III, del acuerdo secretarial mediante el cual se adscriben orgánicamente las Unidades Administrativas de la Secretaría de la Función Pública y se establece la subordinación jerárquica de servidores públicos previstos en su reglamento interior, publicado en el mismo medio informativo el 31 de agosto de 2005, el suscrito subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad resuelve: desechar por falta de interés jurídico el recurso de revisión promovido por el presidente municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, Estado de P. y presidente del Comité de Obra Pública y Servicios Relacionados. Atentamente. Sufragio efectivo. No reelección. El subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad. L.. R.A.M.. Rúbrica ilegible: (fojas 31 a 36 de autos)."


Ahora bien, en los conceptos de invalidez, la parte actora manifestó en lo esencial, que la citada resolución es inconstitucional porque:


a) No existe disposición expresa que impida al Municipio de Tlatlauquitepec, P., accionar los medios ordinarios de defensa que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo otorga a las partes en el procedimiento administrativo.


b) El Municipio de Tlatlauquitepec, P., tiene carácter de parte afectada en el procedimiento del que derivó la resolución 115.5.2645 mediante la cual resolvió la inconformidad 518/2005, toda vez que ello se desprende de lo dispuesto en los numerales 19 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


c) El encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, en la resolución 115.5.2645, señaló que en términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión que establece el título sexto, capítulo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


El concepto de invalidez sintetizado resulta infundado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cobrando vigencia hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, conforme a su artículo primero transitorio.


En la exposición de motivos de la iniciativa de esa ley (formulada por un grupo plural de trabajo formado por representantes de los tres Poderes de la Unión), que se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propuso que fuera aplicable a toda la administración pública federal tanto centralizada como descentralizada excluyendo de su aplicación al Banco de México, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Procuraduría Agraria, Procuraduría Federal del Consumidor, Instituto Federal Electoral, fideicomisos públicos y asociaciones y sociedades asimiladas a esas, así como a las materias: fiscal, de responsabilidad de los servidores públicos y de competencia económica, por razón de las funciones que se les tienen encomendadas por la propia Constitución, sus leyes orgánicas y diversos ordenamientos legales que se encuentran perfectamente definidas, desarrolladas y detalladas, las que se apartan del común denominador de las que son propias en el quehacer de la función administrativa, así como a las empresas de participación estatal, en razón de que sus actividades quedan encuadradas más en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, de carácter civil o mercantil, y no propiamente en actividades de función administrativa.


En el dictamen de origen formulado por la Cámara de Diputados el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró conveniente que se excluyera de la aplicación de la ley a los organismos descentralizados, por tener éstos perfectamente definida su competencia en sus leyes orgánicas; además, porque la mayoría de ellos presta básicamente servicios públicos, o bien, explota bienes del dominio público de la Federación; por tal motivo se propuso modificar la iniciativa, en cuanto se proponía en el artículo 1o. que la ley fuera aplicable a toda la administración pública federal, modificación que fue aceptada por la colegisladora, en su dictamen de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el texto que fue aprobado por ambas Cámaras, excluyó de su aplicación a la administración pública descentralizada, quedando redactado de la siguiente manera:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, competencia económica, justicia agraria y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


Fue hasta el año dos mil, con motivo de la adición que sufrió el referido artículo 1o. del mencionado cuerpo legal (mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil, que entró en vigor al mes siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio), cuando el ámbito de aplicación de la ley abarcó también a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal únicamente respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.


Así el artículo 1o. en cita, actualmente en vigor, señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


A partir de entonces quedaron bajo el imperio de esta ley los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


Por otra parte, en la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, se planteó la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa que se había visto menguada por la anarquía legislativa que privaba en el ámbito administrativo, principalmente por la pluralidad de procedimientos establecidos en las diversas leyes, muchas veces contradictorios, provocando con ello inseguridad jurídica en los gobernados.


En congruencia con lo anterior, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para hacer factible lo anterior, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


Sobre el particular, en la exposición de motivos se dijo:


"Ciertamente que se ha avanzado, fundamentalmente a partir de la década de los 60, un cuanto a una reforma administrativa integral, pero tal avance ha sido, básicamente, en el ámbito interno de la administración, conforme a los principios de la ciencia de la administración, mas no en el establecimiento de principios legales que rijan toda la actuación de la administración pública. Es menester, en consecuencia, un ordenamiento legal que unifique lo que se encuentra disperso en algunas leyes en lo que se refiere a los principios fundamentales atinentes a definir, principios de competencia, elementos del acto administrativo, que constituye la forma como se expresa la voluntad del Estado en su función administrativa para aplicar y concretar la ley a casos particulares, afectos por la ausencia de uno o más elementos del acto administrativo y principios relativos al procedimiento administrativo.


"Salvo la fiscal, hoy en día existe una anarquía legislativa en el ámbito administrativo respecto a tales principios, de suerte que cada ley administrativa, con su procedimiento especial, fija sus propios principios, muchas veces contradictorios con otras leyes, dando lugar con ello a una inseguridad jurídica. Es también innegable que por la pluralidad de actividades que puede y debe desarrollar la administración pública, es a veces necesario tener procedimientos especiales. No obstante ello, también es cierto que es necesario contar con un ordenamiento legal que instituya un solo procedimiento que regule la actuación de la administración pública, mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa.


"Hablar de justicia administrativa es concretar, en su especie, una rama de la justicia en general. No puede significar más que una clase de justicia que queda individualizada o concretada por su relación con la actividad pública.


"La presente administración ha continuado y profundizado la reforma administrativa, que se ha concretado en una reestructuración de la propia administración pública; ha intensificado en múltiples áreas de la actividad de la administración un proceso de desregulación en su actuación. Empero, dicha reforma quedaría inacabada, por muchos esfuerzos que se hagan si no va acompañada de un ordenamiento legal que venga a llenar el vacío que impera hoy en día en nuestro sistema jurídico, mediante una Ley Federal de Procedimiento Administrativo que cumpla con los objetivos y metas antes señalados. ..."


De ello se sigue que la intención del legislador de contar con un solo ordenamiento legal que instituyera un procedimiento único que regulara la actuación de la administración pública federal en sus relaciones con los particulares para la mejor administración de justicia, se concretó en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que prevén, el primero de ellos, un solo procedimiento de impugnación (el recurso de revisión) de los actos de la administración, común para todos los órganos de la administración pública que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esa ley; y el segundo, la derogación de los diversos recursos administrativos contemplados en las leyes especiales. Los preceptos legales respectivos fueron aprobados en los siguientes términos:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes." (texto vigente hasta el dieciocho de mayo de dos mil).


Dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de abril de dos mil (que entró en vigor al mes siguiente salvo las excepciones precisadas en su artículo primero transitorio) y, por última vez, por decreto publicado en ese órgano de publicación oficial el treinta de mayo de dos mil, quedando redactado de la siguiente manera:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquellos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente." (texto actualmente en vigor).


Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes precisado, dispone:


"Segundo (transitorio) se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia."


Sobre la instauración de un recurso único del que pudieran valerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos regidos por las disposiciones de esa ley, se hicieron las siguientes consideraciones:


En la exposición de motivos:


"m) Los recursos administrativos


"El título cuarto está dedicado a los recursos administrativos, contemplándose como único recurso el de revisión, proponiéndose derogar todos los recursos administrativos contemplados en las diferentes leyes administrativas que regula esta iniciativa. Se optó por un único recurso, el de revisión, en virtud de que las causas que pueden dar lugar a su interposición comprenden todas las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o dejen en estado de indefensión a los administrados, incluyendo los actos administrativos presuntos. Se admite que contra los actos administrativos de carácter general pueda interponerse el referido recurso, limitándolo únicamente en aquellos casos en que tales actos sean autoaplicativos. Dicho capítulo señala, con detalle y precisión, el plazo para su interposición, los requisitos que debe reunir el escrito en que se interponga, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el plazo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al recurso."


En la discusión del dictamen de origen relativo a esa ley:


"Otro título que es muy importante destacar, es el relativo a los recursos administrativos. Cada ley administrativa prevé en el ámbito de su aplicación diversos recursos administrativos. En este sentido si se derogan en la iniciativa en comento, todos los demás recursos que no sean los que prevé esta ley; es decir, se deja exclusivamente el recurso de revisión para todos los actos administrativos que causen agravio al particular. Esto tiene muchos efectos positivos en cuanto que simplifica el ejercicio de defensa del particular frente a la actuación de los órganos de la administración, al uniformarse todos los recursos en uno solo y esto no afecta en nada otras formas de defensa que tiene el particular, como son la defensa vía amparo o vía contencioso administrativo, que se dan con posterioridad a la realización del acto, a través de la aplicación de otras normas."


En el dictamen de la Revisora (formulado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores):


"Ahora bien, los diversos ordenamientos legales que regulan el funcionamiento de la administración pública federal establecen recursos, interpuestos ante la misma dependencia productora del acto reclamado, a través de los cuales dicha dependencia revisa la legalidad de sus propios actos pudiendo llegar a revocarlos, modificarlos o confirmarlos, según el caso. De conformidad con la doctrina, esta etapa de controversia cuando la propia autoridad resuelve sobre la legalidad de sus actos corresponde al procedimiento administrativo.


"Sin demérito de las demás aportaciones que materializan en un mismo ordenamiento las garantías del gobernado en su trato con la administración, las dos innovaciones fundamentales que recorren la iniciativa, el dictamen aprobado por la colegisladora y la minuta a discusión, consisten, por una parte, en establecer los elementos básicos comunes del procedimiento administrativo, entendido como ‘la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa.’


"La otra, consiste en la adopción de un recurso único, el recurso de revisión, que podrán interponer los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, en el ámbito de aplicación de la ley, aunque les queda la opción de impugnarlos por la vía judicial."


De lo anterior se sigue que la sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo por un recurso único, el de revisión (contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tuvo por objeto eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaba.


Por otra parte, el recurso administrativo ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:


"El acto administrativo puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma. Aun la administración mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos objetables por cualquiera de las causales mencionadas. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados lleguen a la vía contenciosa. Para ese fin existen los recursos administrativos.


"Estos recursos pueden definirse como los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque." (E.S.L., Tratado de Derecho Administrativo, tomo I).


"El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo." (G.F., Derecho Administrativo, 1982, editorial P..


"Es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Siempre deben estar previstos en la ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las secuelas o prácticas de instancias que se presenten y tramiten ante las autoridades administrativas si aquélla no las autoriza como medios de impugnación." (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, edición 1994, editorial P..


De acuerdo con esos criterios doctrinarios, los recursos administrativos tienen por objeto proveer a los gobernados de los medios de defensa necesarios para obtener de las autoridades administrativas la revocación, modificación o anulación de sus propios actos.


En términos de lo hasta aquí expuesto, resulta inconcuso que como se consideró en la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, el Municipio actor no se encuentra facultado para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pues atendiendo a su génesis y naturaleza se advierte que dicho medio de impugnación fue previsto para la defensa de los gobernados contra actos de la administración pública.


En apoyo a lo anterior cabe citar el contenido de los artículos 12 y 19 del propio ordenamiento normativo invocado que a la letra establecen:


"Artículo 12. Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa."


"Artículo 19. Los promoventes con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.


"La representación de las personas físicas o morales ante la administración pública federal para formular solicitudes, participar en el procedimiento administrativo, interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de personas físicas, también mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en comparecencia personal del interesado.


"Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos."


Por ello debe decirse que si bien es cierto, que como lo afirma el Municipio actor no existe disposición expresa en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que impida al Municipio de Tlatlauquitepec, P., interponer el recurso de revisión previsto en el numeral 83 de la citada ley, también es cierto que la interpretación armónica de dicho ordenamiento normativo y del proceso legislativo que le dio origen se arriba a la conclusión ya reiterada en el sentido de que dicho medio impugnativo fue establecido para defensa de los gobernados ante actos de la administración pública federal.


Lo anterior, en virtud de que tratándose de licitaciones públicas, la actuación del Municipio se rige por el artículo 134 constitucional y en el marco de las mejores condiciones para el Estado, sin que pueda estimarse en modo alguno que tenga interés jurídico para que se confirmen los actos derivados de la licitación pública nacional impugnada como si se tratara de un particular.


Por el contrario, el o los particulares que intervinieron en la citada licitación pública, de considerarse afectados por la resolución dictada en el recurso de revisión.


En otro aspecto, por cuanto hace al argumento de la actora en el sentido de que el Municipio de Tlatlauquitepec, P., tiene carácter de parte afectada en el procedimiento del que derivó la resolución 115.5.2645, mediante la cual resolvió la inconformidad 518/2005, toda vez que ello se desprende de lo dispuesto en los numerales 19 y 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cabe señalar que el hecho de que el Municipio de Tlatlauquitepec, P., haya intervenido en el proceso de la licitación no le da el carácter de interesado afectado, toda vez que como ya se indicó, su actuación debe ser imparcial, con la finalidad de obtener las mejores condiciones para dicho orden de gobierno.


No es óbice para la anterior conclusión el hecho de que en el cuarto punto resolutivo de la resolución 115.5.2645, se haya señalado que en términos del artículo 88 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión que establece el título sexto, capítulo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, porque dicha consideración es genérica y el Municipio actor parte de una errónea interpretación de los medios de defensa en materia administrativa.


Por lo anterior, al resultar infundado el presente concepto de invalidez, debe declararse la validez de la resolución de siete de diciembre de dos mil cinco, emitida por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública, mediante la cual desecha el recurso de revisión promovido por el presidente municipal de Tlatlauquitepec, P..


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la resolución número 115.5.2645, dictada con fecha diecisiete de octubre de dos mil cinco, por el encargado provisional del despacho de la Dirección General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal, por la que se resuelve la inconformidad 518/2005.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez constitucional de la resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco, dictada por el subsecretario de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública del Poder Ejecutivo Federal.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., G.D.G.P. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Los señores M.S.S.A.A. y G.I.O.M. votaron en contra. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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