Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1295
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de resoluciónP./J. 64/2009
Número de registro21410
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 54/2005. CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de enero de dos mil nueve.


Vistos para resolver los autos de la controversia constitucional 54/2005, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder y órganos demandados, actos y normas impugnadas. Por oficio recibido el veinticinco de agosto de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, D.F. de C.R., quien se ostentó como presidente de la Cámara de Senadores y de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, en representación del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos y normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


Poder y órganos demandados:


a) Poder Ejecutivo Federal.


b) Secretaría de Gobernación.


c) Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


d) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


e) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


f) Secretaría de Energía.


g) Presidente de la Comisión R.dora de Energía.


h) Director general de la Comisión Federal de Electricidad.


i) Comisión Nacional del Agua.


Normas y actos cuya invalidez se demanda:


1. El decreto por el que el Poder Ejecutivo Federal expidió el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, de tres de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro siguiente.


2. El decreto por el que el Poder Ejecutivo Federal estableció el Programa Especial de Energía para el Campo, de tres de diciembre de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro siguiente.


3. Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, expedidos por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil cinco.


4. Los siguientes acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público:


A) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de seis de agosto de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de agosto de dos mil tres.


B) Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de cuatro de julio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil tres (debe decir siete de julio).(1)


C) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de enero de dos mil tres.


D) Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco.


E) Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta de junio de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco.


F) Todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia, así como sus efectos y consecuencias.


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son en síntesis, los siguientes:


1. El treinta de diciembre de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Energía para el Campo, aprobada por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y promulgada por el presidente de la República, destacando de dicha ley el artículo 1o., que hace remisión a la Ley de Desarrollo Sustentable; en especial a sus artículos 13, fracción IX; 3o., fracciones I a VIII; 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o. y transitorios primero y segundo.


2. El cuatro de diciembre de dos mil tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, resaltando el contenido de los artículos 1o., 4o., 5o., 11 y 12.


3. El mismo cuatro de diciembre citado, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto del Ejecutivo Federal por el que se estableció el Programa Especial de Energía para el Campo, destacando los artículos 1o., 2o., y demás relativos a la distribución de atribuciones entre las diversas secretarías de Estado y órganos públicos, tales como: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Energía, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, así como la Secretaría de la Función Pública.


4. En el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicó los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola.


5. El quince de marzo de dos mil cinco la secretaría citada en el inciso anterior, publicó los lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Acuícola.


6. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió tres acuerdos, todos ellos con fundamento en los artículos 26 y 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V, de la Ley de Planeación; y 12, fracción VIII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Dichos acuerdos son los siguientes:


A) Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado el siete de enero de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación.


B) Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de dos mil tres.


C) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de agosto de dos mil tres.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


1. Primer concepto. Que el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo y los demás decretos y acuerdos relacionados con esta materia, transgreden los artículos 14, 16, 25, 27, fracción XX, 28, 73, fracción X y 89, fracción I, todos de la Constitución Federal, así como diversas disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, en virtud de que en su conjunto se integran como los instrumentos con los que el Poder Ejecutivo Federal ha pretendido cumplir con las disposiciones generales de la Constitución en materia de asignación o utilización de productos energéticos para promover la productividad y competitividad de los trabajadores del campo.


Que lo anterior es así, porque se dan graves contravenciones a disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, con lo que se invade y viola la potestad legislativa del Congreso de la Unión, conforme lo establecido en los artículos 50 y 73, fracciones X y XXX, en relación con los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Federal.


Asimismo, se dan serias deficiencias que determinan que sean inapropiados e incapaces para realizar los objetivos y alcanzar los fines establecidos, con carácter de interés público, en la Ley de Energía para el Campo, con lo que se viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, al no cumplir cabalmente el Ejecutivo Federal con su atribución de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión.


Que la Ley de Energía para el Campo fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos, y en su artículo segundo transitorio otorgó un plazo de setenta y cinco días hábiles, siguientes a la entrada en vigor de la ley, para que el Ejecutivo Federal expidiera el reglamento de la mencionada ley, y demás disposiciones administrativas necesarias. No obstante ello, el poder demandado fue omiso e incurrió en desacato durante casi un año, respecto al cumplimiento del mandato legal comentado, ya que el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo se publicó hasta el cuatro de diciembre de dos mil tres.


Que además, en la Ley de Energía para el Campo, en diversos artículos sustantivos sujetos a reserva de ley, se ordenan al Poder Ejecutivo Federal diversas acciones necesarias para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de dicha ley, siendo también omiso en cumplir con dichos mandatos. Esto es, no cumplió con la atribución a su cargo de establecer "el programa, mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios"; tampoco incluyó dentro del proyecto de Ley de Ingresos y en el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender los programas ordenados por la ley en relación a los distintos productos energéticos previstos en ella; ni estableció los mecanismos de previsión y verificación de la cuota energética en cuanto a su aplicación y designación.


Que repetir las disposiciones de la ley relativas al objeto, definiciones, objeto del programa y atribuciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, más algunas cuestiones de trámite, supervisión, plazos, reincidencia y denuncia ciudadana, no son suficientes para cumplir satisfactoria y plenamente la multicitada atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, en relación al objeto y alcances de la Ley de Energía para el Campo y, en particular, a los diversos mandatos expresos que se incluyen en dicha ley.


Que en virtud de lo anterior, el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo expedido por el Ejecutivo Federal, contraviene lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no proveer a la exacta observancia de la Ley de Energía para el Campo expedida por el Congreso de la Unión, pues no se propicia ni promueve la realización de sus objetivos fundamentales que son coadyuvar al desarrollo rural del país, estableciendo acciones de impulso a la productividad y competitividad, como medidas de apoyo tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países, y porque no atiende a los mandatos expresos contenidos en la Ley de Energía para el Campo, que particularmente obligan al Poder Ejecutivo a establecer el programa, mediante precios y tarifas de estímulo, de los energéticos agropecuarios (artículo 4o., primer párrafo); ni ha incluido dentro del proyecto de la Ley de Ingresos y del proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, las provisiones necesarias para atender la operación del programa (artículo 4o., párrafo segundo); ni ha regulado la entrega de las cuotas energéticas de consumo por beneficiario a precios y tarifas de estímulo (artículo 6o.); y tampoco ha establecido en las referidas cuotas energéticas el consumo que corresponda por hora, mes o año, según sea el caso (artículo 7o., penúltimo párrafo).


Por tanto, al ser omiso dicho reglamento en cumplir adecuadamente la atribución constitucional del Ejecutivo Federal de proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de la Ley de Energía para el Campo, se hace nugatoria la ley emitida por el Congreso de la Unión.


2. Segundo concepto. Que la invalidez que solicita debe afectar tanto al Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, como a los demás decretos y acuerdos que lo han ido precisando y, por ende, que le han dado viabilidad, porque el Poder Ejecutivo Federal ha pretendido generar la apariencia del cumplimiento de su atribución constitucional de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expide el Congreso de la Unión, por medio del citado reglamento y acuerdos; ya que todos ellos, en mayor o menor grado adolecen de los mismos vicios, deficiencias e ineficiencias, y porque ni apreciados en su conjunto son eficientes o suficientes para cumplir dicha atribución constitucional. Cita en apoyo la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO FEDERAL. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89 DE LA CONSTITUCIÓN."


Que los actos del Poder Ejecutivo Federal que impugna en conjunto y en lo particular, de acuerdo con la tesis de rubro: "PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LA FACULTAD PARA PROVEER EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA A LA EXACTA OBSERVANCIA DE LAS LEYES, COMPRENDE, ADEMÁS DE LA EXPEDICIÓN DE REGLAMENTOS, LA EMISIÓN DE ACUERDOS Y DECRETOS, ASÍ COMO LA REALIZACIÓN DE TODOS AQUELLOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ESE FIN.", son los siguientes:


A) El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil tres.


B) El Decreto por el que se establece el Programa Especial de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres.


C) Los Lineamientos para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de dos mil cinco.


D) Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación el quince de marzo de dos mil cinco.


E) Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco.


F) Diversos acuerdos emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicados el siete de enero de dos mil tres, el siete de junio (sic) de dos mil tres, el ocho de agosto de dos mil tres y el diecinueve de julio de dos mil cinco, y que tienen por objeto autorizar el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica.


G) Acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de veintiséis de junio de dos mil cinco, que tiene por objeto autorizar el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica para uso acuícola.


Que los citados acuerdos constituyen los distintos actos que en diversos momentos ha utilizado el Poder Ejecutivo Federal para proveer a la exacta observancia de las disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, incumpliendo en lo general y en lo particular, o cumpliendo, en el mejor de los casos, de manera parcial, ineficiente o insuficiente y contradictoria.


Que concretamente, los citados instrumentos jurídicos no cumplen con lo siguiente:


A) No proveen a la realización del objeto fundamental de la ley de impulsar la productividad y competitividad tendientes a reducir las asimetrías con respecto a otros países.


B) No establecen precios y tarifas de estímulo, cuyo propósito sea estimular las actividades agropecuarias, entendiendo por éstas "los procesos productivos primarios basados en recursos naturales renovables: agricultura, ganadería, silvicultura, acuacultura y pesca ribereña".


C) No establecen las cuotas energéticas previstas en los artículos 3o., fracción III, 4o., 6o., 7o. y 8o. de la Ley de Energía para el Campo y el reglamento es omiso respecto al tema de las cuotas energéticas.


D) Que el acuerdo que establece el lineamiento para la aplicación del subsidio de apoyo al diesel para actividades agropecuarias, es omiso en la materia de las cuotas energéticas.


E) Que los Lineamientos por los que se regulan los Programas Especiales de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Agrícola y para Uso Acuícola, si bien establecen cada uno de ellos fórmulas para calcular la cuota energética, estas fórmulas contravienen lo dispuesto en la Ley de Energía para el Campo.


Que consecuentemente, el Poder Ejecutivo incumple su atribución de proveer a la exacta observancia de la Ley de Energía para el Campo, al no atender el mandato expreso contenido en la referida ley, de establecer cuotas energéticas para las actividades agropecuarias de ganadería, silvicultura y pesca ribereña, al no prever que esas cuotas energéticas sean con el propósito de establecer precios y tarifas de estímulo a los productos energéticos empleados en todas las actividades agropecuarias previstas en dicha ley, y en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.


Que también se incumple con la atribución del Poder Ejecutivo Federal de proveer a la exacta observancia de la Ley de Energía para el Campo al no establecer un programa, mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.


Que si bien es cierto, en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres, el Ejecutivo Federal emitió un decreto por el que se establece el Programa Especial de Energía para el Campo, éste es totalmente ineficiente e insuficiente para cumplir la disposición legal de que sea un programa, mediante precios y estímulos de los energéticos agropecuarios. Que aunado a lo anterior, los demás instrumentos jurídicos -Reglamento y Lineamientos-, son omisos al referirse a este programa; en ese tenor, también se contraviene por omisión al cumplimiento del mandato legal, lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, en relación al artículo 4o. de la Ley de Energía para el Campo.


Que relacionado con lo anterior, el Poder Ejecutivo Federal incumple la atribución de proveer la exacta observancia de la Ley de Energía para el Campo, al no atender el mandato legal contenido en el artículo 4o., párrafo segundo, de dicha ley, de incluir dentro del proyecto de la Ley de Ingresos y del proyecto de decreto de egresos de la Federación, las previsiones necesarias para atender la operación del programa. Que con esta afirmación es obvio que si no se formula el programa mediante precios y tarifas de estímulo de los productos energéticos que se emplean en las diversas actividades agropecuarias, es por demás obvio que no se han incluido en el presupuesto de egresos de la Federación y mucho menos ejercido tales partidas, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Energía para el Campo.


Que con lo anterior, se contraviene la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal, pues en el caso, el conjunto de reglamento, programa, lineamientos y acuerdos, ya referidos, no cumplen el objetivo de apoyar la mejor realización de los fines de la mencionada Ley de Energía para el Campo.


3. Tercer concepto. Que en particular impugna el Decreto por el que se establece el Programa Especial de Energía para el Campo, por ser ineficiente e insuficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Energía para el Campo, porque además de reproducir el objeto de la ley, sólo se limita en once artículos, a hacer una distribución de atribuciones a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y otras secretarías, sin establecer materialmente un programa, entendido como un conjunto de instrucciones o pasos que permitan ejecutar o desarrollar una serie de operaciones encaminadas a la consecución de un fin u objetivo, ni mucho menos atiende el mandato legal de que dicho programa sea mediante precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios.


Por ello, que el decreto que establece el programa, contraviene lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal en relación a los artículos 1o., 3o., fracción VIII y 4o. de la Ley de Energía para el Campo, pues no constituye el elemento adecuado, eficiente y suficiente para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la referida ley y, por ende, la hace nugatoria, propiciando que con dicha norma reglamentaria se burlen los preceptos de la ley que se está reglamentando.


4. Cuarto concepto. Que el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo es omiso en regular las cuotas energéticas y en establecer los precios y las tarifas de estímulo según lo ordena la ley que pretende reglamentar, ya que con los dos instrumentos que propone en el citado reglamento, esto es, el Programa Especial de Energía para el Campo, y el Sistema de Cuotas Energéticas, sólo se limita, por una parte, a disponer que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, previa opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Energía, determine las distintas cuotas energéticas de conformidad con el tamaño del predio, el ciclo de producción, las características de la maquinaria y del equipo utilizado para cada actividad agropecuaria y en cada región del país (artículo 4o. de este programa); y por la otra, a que la propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emita los instrumentos jurídicos específicos para cada uno de los energéticos agropecuarios que resulten necesarios para la correcta y debida aplicación del decreto tal como lo expresa su artículo 5o.


5. Quinto concepto. Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, para atender las obligaciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo y en el Programa Especial de Energía para el Campo, expidió tres acuerdos, a saber:


A) Acuerdo que establece el Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de dos mil cinco.


B) Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola, publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de dos mil cinco.


C) Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil cinco.


Que a través de esos acuerdos o lineamientos, el titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación únicamente atiende las obligaciones que le impone el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo y su programa, en un pretendido cumplimiento de los mandatos contenidos a su vez en la Ley de Energía para el Campo, pero sólo en relación a dos productos energéticos: diesel y energía eléctrica, y a dos actividades agropecuarias: acuicultura y agricultura.


De esta manera es omiso en el cumplimiento de su obligación de emitir los instrumentos jurídicos que le ordenan el reglamento y el programa respecto a dos productos o insumos energéticos: combustóleo y gasolina, según está ordenado en la fracción V del artículo 3o. de la Ley de Energía para el Campo, y actividades agropecuarias tales como la ganadería, la silvicultura y pesca ribereña. Contraviniendo con ello, la Ley de Energía para el Campo vigente y la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal.


6. Sexto concepto. En este concepto impugna en particular cada uno de los lineamientos aludidos:


A) Que el Acuerdo que establece el lineamiento para la aplicación del subsidio de apoyo al diesel para actividades agropecuarias, publicado el tres de marzo de dos mil cinco, limita en su artículo 1o. al litro de diesel establecido en su cuota energética, y la propia Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación omite establecer la cuota energética y las bases para su determinación, que debe corresponder a las diferentes actividades agropecuarias, por ello, es que se hace inaplicable e inoperante el precio de estímulo, en contravención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal. Además de que permite que dicha secretaría continúe ejerciendo facultades totalmente discrecionales en la determinación de la cuota energética, y que sus fórmulas de cálculo se mantengan prácticamente en secreto por la propia secretaría, lo que se traduce en cuotas diferenciadas y precios diferentes a las diversas actividades agropecuarias y aun a los usuarios productores dentro de una misma actividad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo y la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal.


B) Que los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Acuícola, publicados el quince de marzo de dos mil cinco, sí establecen la fórmula para determinar la cuota energética anual a través del consumo de energía eléctrica para bombeo y del consumo de energía eléctrica para aereación, pero son totalmente omisos en cuanto al establecimiento de un precio o tarifa de estímulo para el consumo de energía eléctrica en actividades acuícolas, cuestión que se pretende subsanar con un acuerdo posterior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado el dieciséis de julio de dos mil cinco.


C) Que los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el cuatro de abril de dos mil cinco, sí establecen reglas para la determinación de la cuota energética, pero no establecen tarifa o precio de estímulo, cuestión que se pretende subsanar con un acuerdo posterior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco.


7. Séptimo concepto. Que ni el Ejecutivo Federal, a través del Reglamento de Energía para el Campo y de su Programa, ni la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, han cumplido de manera eficiente, suficiente o adecuada la atribución del Ejecutivo de proveer a la exacta observancia, en la esfera administrativa, de la Ley de Energía para el Campo, en virtud de que no han emitido la reglamentación necesaria para satisfacer lo ordenado en dicha ley, en relación a establecer y otorgar tarifas y precios de estímulo de los diversos productos energéticos contemplados en la propia ley, respecto de las actividades agropecuarias consideradas en la misma normatividad.


Que no obstante lo anterior, durante los años dos mil tres y dos mil cinco, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expidió diversos acuerdos con el propósito aparente de establecer y otorgar tarifas y precios de estímulo de energía eléctrica para usos agrícola y acuícola, los cuales son los siguientes:


A) Que respecto al Acuerdo de Tarifas de Energía Eléctrica para Uso Agrícola, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió los siguientes acuerdos:


a) El Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado el siete de enero de dos mil tres, fundamentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley de Planeación y en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Que pese a que no se cita o invoca como fundamento la Ley de Energía para el Campo, dicho acuerdo tiene por objeto establecer la tarifa 9-CU, correspondiente al servicio de bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión con cargo único.


b) El Acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro de venta de energía eléctrica, emitido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil tres, el cual se fundamenta en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley de Planeación y en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, limitándose a disponer lo previsto en el artículo segundo transitorio del acuerdo referido en el inciso anterior, respecto a establecer que la tarifa 9-CU estará vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil tres y que para los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, el cargo por la energía consumida será de $0.320 (cero punto tres dos cero pesos), $0.340 (cero punto tres cuatro cero pesos) y $0.360 (cero punto tres seis cero pesos), por Kilowatt-hora, respectivamente.


c) El Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de agosto de dos mil tres, fundamentado en la Ley de Planeación y en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica. Que dicho acuerdo se limita a introducir como reformas algunas precisiones a la tarifa 9-CU, relativa a los conceptos de carga dinámica y de energía excedente, y a adicionar la tarifa 9-N, tarifa nocturna para servicio de bombeo de agua por riego agrícola en baja o media tensión.


d) El Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco. Este acuerdo se fundamenta en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la de Planeación, en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica, y cita expresamente el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo.


En sus considerandos, este acuerdo cita como sus antecedentes los acuerdos de siete de enero, siete de julio y ocho de agosto, todos de dos mil tres, y señala expresamente: "que de acuerdo con lo anterior, es conveniente que esta secretaría (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) modifique las tarifas 9-CU y 9-N para adecuar su aplicación y eliminar el límite de energía anual (LEA), manteniendo los cargos tarifarios de estímulo fijados con anterioridad".


Que los artículos 2o. y 3o. de este acuerdo, al regular las tarifas 9-CU y 9-N, eliminan la referencia al límite de energía anual que existía en los acuerdos previos, sin embargo, tal eliminación resulta únicamente en apariencia y se traduce en un verdadero engaño a los usuarios agrícolas de este energético, puesto que en el texto de ambos artículos establece que "la tarifa de estímulo se aplicará para la energía eléctrica autorizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil cinco", y en dichos lineamientos, continúa vigente la disposición que establece que la cuota energética se determinará en relación al límite de energía anual regulado en tales lineamientos de una manera similar como lo hacían los acuerdos tarifarios de siete de enero, siete de julio y ocho de agosto de dos mil tres.


De esta manera, aun cuando se elimine la referencia al límite de energía anual en el Acuerdo de diecinueve de julio de dos mil cinco, al hacer remisión expresa este último acuerdo a los lineamientos del cuatro de abril de dos mil cinco, se está manteniendo vigente dicha norma, relativa al límite de energía anual, tanto para las tarifas 9-CU, como para la 9-N, manteniendo la inconformidad de los usuarios en contra de dicho límite de energía anual y los motivos de impugnación que se hacen valer en este escrito, en cuanto a que la aplicación de límite de energía anual implica contravención a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo y violación a las facultades legislativas que corresponden exclusivamente al Congreso de la Unión conforme a lo dispuesto a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal de la República.


Por lo demás, el acuerdo tarifario de diecinueve de julio de dos mil cinco no hace sino reproducir los mismos precios de $0.340 y $0.360 de cargos aplicables para los años dos mil cinco y dos mil seis para la tarifa 9-CU y de $0.170 y $0.180 de cargos aplicables para los años dos mil cinco y dos mil seis para la tarifa 9-N.


B) Que respecto al Acuerdo de tarifas de energía eléctrica para uso acuícola, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público también expidió lo siguiente:


a) Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco, fundamentado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley de Planeación, en la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y en el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo.


CUARTO. Artículos constitucionales que el poder actor señala como violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son: 14, 16, 25, 27, fracción XX, 28, 73, fracción X y 89, fracción I.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 54/2005 y por razón de turno designó como instructor al M.J.R.C.D..


Mediante proveído de veintinueve de agosto de dos mil cinco, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, teniendo como autoridades demandadas únicamente al Poder Ejecutivo Federal y a los secretarios de Energía; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; y de Hacienda y Crédito Público,(2) y no así respecto del secretario de Gobernación, del presidente de la Comisión R.dora de Energía, del director general de la Comisión Federal de Electricidad y del director general de la Comisión Nacional del Agua.(3) En el mismo proveído el Ministro instructor ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En contra del proveído de admisión de la controversia constitucional, el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo Federal, en representación de éste, y los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recursos de reclamación a los que les correspondieron los números 256/2005, 257/2005, 259/2005 y 260/2005, de los cuales el primero se resolvió en sesión de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de octubre de dos mil cinco, bajo la ponencia del M.S.S.A.A. desechándolo, y los tres restantes se resolvieron en diversa sesión de la Segunda Sala de veintiocho de octubre del mismo año, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R. confirmando el auto recurrido.


SEXTO. Contestaciones de demanda y opinión del procurador general de la República. Dado el sentido del presente fallo, únicamente se aludirá a los argumentos que se vierten en las contestaciones de demanda y en la opinión del procurador general de la República, en lo que al caso interesa.


Tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural y Alimentación; la de Energía; la de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Poder Ejecutivo Federal a través de su consejero jurídico, al formular sus respectivas contestaciones de demanda, así como el procurador general de la República al formular su opinión, coincidentemente señalaron, en síntesis, lo siguiente:


1. Que el juicio debe sobreseerse en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción II y 21 de la ley reglamentaria de la materia, pues la demanda es notoriamente extemporánea.


Que ello es así porque los actos cuya invalidez se demanda, no fueron impugnados dentro del plazo legal que señala el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, han sido consentidas por el poder actor.


Así, respecto de los actos impugnados en el escrito de demanda consistentes en: 1) El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo; 2) El Programa Especial de Energía para el Campo, ambos publicados el cuatro de diciembre de dos mil tres; 3) Los Lineamientos del Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el cinco de abril de dos mil cinco; 4) Los siguientes acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público: a) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado el ocho de agosto de dos mil tres; b) Acuerdo que autoriza la modificación de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica las disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado el siete de julio de dos mil tres; c) Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado el siete de enero de dos mil tres; y d) Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía, publicado el dieciséis de junio de dos mil cinco; las autoridades aludidas señalan que la demanda es totalmente extemporánea porque el plazo señalado en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia ha transcurrido en exceso.


Señalan que no son óbice a lo anterior, los argumentos del poder actor en los que pretende demostrar que su acción es oportuna argumentando para ello que: a) T. de omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día, mientras subsistan y b) Que el Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco, aplica y actualiza los anteriores. Ello es así porque dichos argumentos son del todo inexactos pues, ninguno de los actos señalados son actos omisivos, sino por el contrario, se trata en todos los casos de actos positivos, cuyos efectos adquirieron plena vigencia desde hace mucho tiempo atrás y por ello, debieron ser impugnados en el plazo correspondiente para ello.


De igual manera señalan que la demanda es extemporánea incluso respecto de los actos emitidos en dos mil cinco, consistentes en: 1) Los Lineamientos del Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola y 2) El Acuerdo que autoriza la reestructura a las tarifas para suministro y venta de energía publicado el dieciséis de junio, porque el plazo legal de treinta días hábiles para impugnarlos, venció los días diecinueve de mayo y doce de agosto del año en curso, respectivamente, y la demanda de controversia se presentó hasta el veinticinco de agosto siguiente.


Que también es inexacto lo afirmado por el poder actor en el sentido de que la demanda es oportuna respecto de todos los actos impugnados en virtud de que el Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco, aplica y actualiza los anteriores actos, ello porque de una lectura del citado acuerdo se aprecia que no existe ninguna especificación que haga presumir lo que pretende la parte actora, sino más bien, dicho acuerdo no sólo no actualiza el contenido de los anteriores, sino que los deroga en sus partes conducentes, al tener por objeto realizar una modificación a las tarifas 9-CU y 9-N establecidas en los acuerdos previos.


Las mismas consideraciones son aplicables para sobreseer el juicio respecto de los actos mencionados subrepticiamente por la actora a fojas treinta y seis y treinta y siete de su demanda, consistentes en: 1) Los Lineamientos para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la competitividad por ramas de producción, publicado el tres de marzo de dos mil cinco; 2) Los Lineamientos por los que se R. el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola, publicados el quince de marzo de dos mil cinco; y, 3) El acuerdo que tiene por objeto autorizar el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica publicado el siete de julio de dos mil tres. Ello es así porque dichos actos, si bien no fueron incluidos de manera concreta en el capítulo tercero del escrito de demanda, lo cierto es que pueden encuadrar en la parte donde la actora señala: "todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia".


SÉPTIMO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veinticinco de noviembre de dos mil cinco, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


OCTAVO. Radicación en la Primera Sala y returno al Tribunal Pleno. Atendiendo al sentido del fallo, el Ministro ponente solicitó la radicación del asunto en la Sala de su adscripción, y en sesión de siete de diciembre de dos mil cinco de la Primera Sala, el asunto se presentó para su discusión, habiéndose acordado su remisión al Tribunal Pleno. Sin embargo, dado el sentido del fallo, el Ministro ponente solicitó nuevamente su radicación en la Primera Sala, listando el asunto para la sesión de ocho de febrero de dos mil seis. En dicha sesión, nuevamente se solicitó la remisión del asunto al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión pública de siete de enero de dos mil ocho, a solicitud del Ministro ponente se autorizó retirar la presente controversia constitucional de la lista a efecto de analizar diversas pruebas que fueron presentadas como supervenientes.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. Certeza de actos y normas impugnados. En principio, resulta conveniente determinar cuáles son las normas y actos impugnados en la presente controversia constitucional, ya que de un análisis integral y pormenorizado de la demanda se advierte que el poder actor en el apartado número III de su demanda,(4) señaló las normas y actos que impugna, pero en el apartado número VII de la demanda,(5) en el que formuló sus conceptos de invalidez, introdujo otros actos que no señaló en el apartado anterior. Por tanto, del análisis integral de la demanda de controversia constitucional se advierte que el poder actor señala en su totalidad como actos impugnados los siguientes:


1. El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres.(6)


2. El Programa Especial de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres.(7)


3. El Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de dos mil cinco.(8)


4. Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de Energía Eléctrica de uso Acuícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de dos mil cinco.(9)


5. Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco.(10)


6. Los siguientes acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público:


a) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de enero de dos mil tres.(11)


b) Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de cuatro de julio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de dos mil tres.(12)


c) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de seis de agosto de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de agosto de dos mil tres.(13)


d) Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco.(14)


e) Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica para uso acuícola, de veintiséis de junio de dos mil cinco. No se señaló fecha de la publicación el Diario Oficial de la Federación.(15)


f) Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta de junio de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco.(16)


g) Todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia, así como sus efectos y consecuencias.(17)


h) Acuerdo publicado el siete de junio de dos mil tres.(18)


Ahora bien, en cuanto a los acuerdos señalados en la relación anterior con los incisos e) y h), y que son: 1. El Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica para uso acuícola, de veintiséis de junio de dos mil cinco; y 2. El acuerdo publicado el siete de junio de dos mil tres, precisa lo siguiente:


En cuanto al primero de los señalados, el poder actor no proporcionó la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y señaló únicamente que éste se emitió el veintiséis de junio de dos mil cinco, sin embargo, dicho día fue domingo. Además de una revisión integral, de las constancias que integran el presente asunto, no obra documento alguno en el que se acredite la existencia de este acuerdo, y más aún, tampoco se advierte que exista algún acuerdo que se haya emitido en la fecha señalada. Asimismo, de una revisión integral de las publicaciones que posteriores a esta fecha se realizaron en el Diario Oficial de la Federación, no se encontró acuerdo alguno que se haya emitido en la fecha aludida. Por lo que se refiere al segundo de los acuerdos señalados, cabe precisar que el siete de junio de dos mil tres fue sábado, por lo que no hubo publicación del Diario Oficial de la Federación.


Por las anteriores imprecisiones referentes a la existencia de los acuerdos señalados, y en virtud de que de la revisión integral de las constancias de autos, así como de las publicaciones que a partir de esas fechas se realizaron en el Diario Oficial de la Federación, no se encontró dato alguno que permita presumir su existencia, lo procedente es tener estos acuerdos como inexistentes.


En cuanto al resto de las normas y actos impugnados en este asunto, conviene señalar que la existencia de éstos quedó acreditada, ya que tanto de la consulta realizada a las publicaciones de los Diarios Oficiales en las fechas que se señalan, así como de constancias de autos se advierte su existencia.


Por último, por lo que se refiere a la manifestación del poder actor en la que señala que también impugna "todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia, así como sus efectos y consecuencias", debe señalarse que el artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece expresamente en sus fracciones IV(19) y VII que el actor, en su escrito de demanda deberá señalar "la norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado" y "los conceptos de invalidez". De lo anterior se desprende que la ley reglamentaria de la materia establece que en el escrito de demanda el actor deberá señalar la norma general o acto impugnados y los conceptos de invalidez, por lo que ante una manifestación imprecisa como se da en el presente caso, al señalarse "todos los demás acuerdos relacionados con la litis de la presente controversia", este Alto Tribunal no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no fueron señalados como impugnados puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 135/2005,(20) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos es necesario que cuando menos el actor exprese el agravio que estime le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.


TERCERO. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


En principio y en atención a lo resuelto en el considerando anterior, resulta conveniente precisar nuevamente las normas y actos impugnados en la presente controversia constitucional, respecto de los cuales al haber quedado acreditada su existencia, se realizará el estudio de la oportunidad en su impugnación. Dichos actos y normas son los siguientes:


1. El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres.


2. El Programa Especial de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres.


3. El Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción, publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de dos mil cinco.


4. Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de uso Acuícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación de quince de marzo de dos mil cinco.


5. Los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco.


6. Los siguientes acuerdos del secretario de Hacienda y Crédito Público:


a) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de enero de dos mil tres.


b) Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, de cuatro de julio de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de dos mil tres.


c) Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica, de seis de agosto de dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de agosto de dos mil tres.


d) Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco.


e) Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de treinta de junio de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco.


Ahora bien, el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será:


1. T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


2. T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


De lo anterior se advierte que la ley reglamentaria de la materia, dispone expresamente cuáles son los plazos para la interposición de la demanda de controversia constitucional, distinguiendo para efectos de las reglas de aplicación de dichos plazos, cuando se impugnen actos o normas generales.


Así, tratándose de la impugnación de actos, señala el precepto citado en su fracción I, que el actor tendrá un plazo de treinta días para impugnarlos, sin embargo, ese plazo de treinta días podrá ser contado a partir de tres momentos distintos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; c) o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Es decir, la ley reglamentaria de la materia establece expresamente cuáles son los tres momentos a partir de los que se iniciará el cómputo del plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, cuando se impugnen actos.


Por su parte, tratándose de la impugnación de normas generales la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será también de treinta días, sin embargo, señala expresamente que se tendrán dos momentos para poder impugnar en una controversia constitucional normas generales, al señalar que dicho plazo podrá contarse: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Es decir, tratándose de la impugnación de normas generales, el actor tendrá dos momentos para hacerlo, ya sea a partir de la publicación de la norma o a partir de que se efectúe el primer acto de aplicación de ésta, por lo que en este supuesto, al estudiarse la oportunidad en la presentación de la demanda, deberá analizarse si la impugnación de la norma general se hace con motivo de su publicación o con motivo de su primer acto de aplicación, explicando detalladamente en qué supuesto se encuadra cada caso.


Antes de analizar la oportunidad en la impugnación de los actos y normas impugnados, es necesario precisar previamente que la parte actora los cuestiona porque, en su concepto, a través de los mismos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley de Energía para el Campo,(21) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil dos, que establece que el Poder Ejecutivo Federal, dentro de los setenta y cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, tenía que expedir el reglamento y demás disposiciones administrativas necesarias.


A este respecto el poder actor, señaló en la página veintidós de su demanda lo siguiente:


"Conforme a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional, deberá contarse, tratándose de normas generales, a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el primer acto de aplicación de las normas materia de esta controversia, y en el caso, se controvierten una serie de actos del Poder Ejecutivo Federal que tienen el propósito común aparente de proveer a la observancia de la Ley de Energía para el Campo, pero como se precisará más adelante en este escrito, no sólo lo hace contraviniendo lo dispuesto por los artículos 49, 50, 73, 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también ocurre en deficiencias y omisiones que se traducen en incumplimiento a las disposiciones expresas de la Ley de Energía para el Campo, lo que determina que la oportunidad para interponer la demanda de controversia constitucional se actualiza día con día, conforme fue resuelto en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1296, que a continuación se cita: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’."


De esta manifestación se obtiene que la parte actora no reconoce, en términos generales, la aplicación de las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, para el caso de la impugnación de los distintos actos y normas cuya invalidez demandó, sino que se acoge fundamentalmente a la norma de excepción que la jurisprudencia creó para aquellos casos en los que se reclamen omisiones, supuesto en el cual el plazo para hacerlo se estima indefinido mientras prevalezca la inactividad que se cuestiona, porque dicha ley reglamentaria no previó disposición específica para esta situación, y ante esa anomia legislativa, no quedó otro camino que aceptar la posibilidad de su impugnación en cualquier momento.


Pero para que esta singular regla cobre aplicación es menester que la falta de actividad que se impugne sea justamente el motivo de la queja, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la inmovilidad de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó conforme tenía el imperativo de hacerlo.


Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 81/99(22) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA. Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquella para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó."


Sin embargo, el incumplimiento de cualquier norma jurídica no necesariamente se traduce en un acto reclamable por omisión, pues si así fuera, toda infracción a la ley implicaría la falta de atención a los deberes de su obediencia y, por tanto, un dejar de hacer lo ordenado o un dejar de hacer correctamente, bastando señalar que la demandada incurrió en la inobservancia mencionada o en una regulación defectuosa para que se le pudiera entablar controversia constitucional, en cualquier momento y sin sujetarse a un plazo, lo cual desde luego que no es aceptable, y en este supuesto naturalmente que deben regir con rigor las reglas previstas en el artículo 21 de la ley reglamentaria citada.


Ahora bien, basta con transcribir el inicio del primer concepto de invalidez, en el cual la parte actora hace valer las supuestas omisiones:


"Primero. El Reglamento de la Ley de Energía para el Campo y los demás decretos y acuerdos relacionados con esta materia, violan de manera flagrante los artículos 14, 16, 25, 27, fracción XX, 28, 73, fracción X, 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversas disposiciones, posteriormente citadas en lo particular, de la Ley de Energía para el Campo vigente, en virtud de que en su conjunto se integran como los instrumentos con los que el Poder Ejecutivo Federal ha pretendido cumplir las disposiciones generales de la Constitución en materia de asignación o utilización de productos energéticos para promover la productividad y competitividad de los trabajadores del campo, instrumentos que adolecen de: Graves contravenciones a disposiciones de la Ley de Energía para el Campo, con lo que, se invade y viola la potestad legislativa del Congreso de la Unión, conforme lo establecido en los artículos 50 y 73, específicamente en sus fracciones X y XXX, en relación con los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 27 constitucional; y, serias deficiencias que determinan que sean inapropiados e incapaces para realizar los objetivos y alcanzar los fines establecidos, con carácter de interés público, en la Ley de Energía para el Campo y, de esta manera, el Ejecutivo viola lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional, al no cumplir cabalmente con su atribución -entendida como facultad-obligación- de ‘proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso.’. Es por esta razón fundamental que en el presente ocurso se presenta la transcripción de los artículos de la Ley de Energía para el Campo que se consideran violados en lo particular por el Poder Ejecutivo, seguidos de la transcripción de las disposiciones violatorias de dicha ley, contempladas en el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, en el decreto que establece el Programa de Energía para el Campo, y en los lineamientos y los acuerdos que igualmente se citan en este escrito, porque ellos se encuentran vinculados formalmente, por la remisión expresa de sus textos legales, o se relacionan en la práctica para establecer supuestamente las tarifas y precios de algunos insumos energéticos, y porque a través de la simple lectura global de las disposiciones transcritas, se pueden apreciar las incongruencias, las omisiones, las contravenciones y los excesos cometidos en las diversas disposiciones reglamentarias, respecto de la ley que pretenden reglamentar."(23)


Este planteamiento no reviste las características necesarias para estimar que la actora cuestiona una omisión del titular del Poder Ejecutivo Federal cometida por sí o a través de sus subordinados, es decir, el incumplimiento absoluto del ejercicio de una atribución que por disposición legal debía ejecutar, sino más bien se le imputa que a través de la normatividad impugnada ha incurrido en contravenciones, incongruencias y excesos respecto de la Ley de Energía para el Campo, porque el Ejecutivo supuestamente se arrogó facultades que le correspondían al Poder Legislativo Federal, así como deficiencias que imposibilitan alcanzar los objetivos y fines de la ley antes mencionada, aspectos que en todo caso bien pudo reclamar dentro de los treinta días siguientes a la publicación tanto del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, como del programa especial relativo y de los tres lineamientos relacionados, respectivamente, con el uso del diesel y de la energía eléctrica para uso agrícola y acuícola, pues no hay razón legal que justifique que hasta ahora pretenda hacerlo, cuando estuvo en aptitud de impugnarlos en los mismos términos que lo hace ahora, pero con toda oportunidad.


Esta circunstancia permite arribar a la conclusión de que asiste la razón a las autoridades demandadas cuando argumentan que la demanda es extemporánea, pues no se está en el caso inusual en el que el plazo para impugnarlos deba estimarse abierto indefinidamente, pues el motivo del reclamo de la actora se apoyó en las decisiones de carácter positivo que encierra toda esa normatividad legal y no en la falta de actividad por parte de la autoridad emisora, o dicho en otros términos, la impugnación realizada por el poder actor se traduce en su inconformidad, respecto de la manera en que el Poder Ejecutivo Federal desarrolló su facultad reglamentaria, es decir, la impugnación precisamente se endereza en contra del contenido mismo del reglamento emitido, por considerar el poder actor que aquél contiene vicios de inconstitucionalidad. Sin embargo, -como ya lo dijimos-, esta situación no puede considerarse como un planteamiento en el que se cuestione o impugne una omisión, ya que en el caso, nos encontramos ante una actuación positiva por parte del Poder Ejecutivo Federal pues ejerció su facultad reglamentaria al emitir el reglamento impugnado, y en el caso, el poder actor considera que el Ejecutivo al haber desarrollado su facultad reglamentaria, incurrió en contravenciones, incongruencias o excesos, siendo justamente esto la cuestión que impugna.


Advertido entonces que no se presenta el supuesto de excepción a las reglas de presentación de la demanda por la impugnación vía omisión, es preciso analizar si los actos y normas impugnados, pueden considerarse controvertidos de manera oportuna, en atención a las reglas previstas para ello en las fracciones I y II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


1. Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.


Por lo que se refiere al Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil tres, indiscutiblemente se trata de una norma de carácter general ya que regula situaciones generales, abstractas e impersonales.


Bajo ese tenor, conviene recordar que el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, dispone que tratándose de normas generales, se tienen dos momentos para su impugnación, ya que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir: a) del día siguiente a la fecha de su publicación, o b) del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación.


De conformidad con lo anterior, resulta que la demanda es extemporánea si se toma en cuenta la fecha de su publicación, pues ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, pues ello sucedió el cuatro de diciembre de dos mil tres, mientras que la demanda de controversia constitucional se presentó ante este Alto Tribunal el veinticinco de agosto de dos mil cinco.


Por lo que respecta a la oportunidad en la impugnación respecto del primer acto de aplicación, también resulta extemporánea la presentación de la demanda. En efecto, por lo que se refiere al primer acto de aplicación, la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos de la norma reclamada, ni tampoco se advierte su existencia de las constancias que obran en autos.(24) Lo anterior, se corrobora además con las propias manifestaciones del poder actor, pues como ya quedó demostrado, el actor básicamente hace valer una supuesta omisión al deber del Ejecutivo de proveer en la esfera administrativa al cumplimiento de la ley.


Por lo expuesto con anterioridad, resulta claro que la impugnación del reglamento es extemporánea.


2. Programa Especial de Energía para el Campo.


En cuanto al Decreto por el que se establece el Programa Especial de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil tres, se está en presencia de un acuerdo emitido por el presidente de la República y dirigido a los secretarios de Estado de los ramos de Hacienda y Crédito Público, de Energía, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y de la Función Pública, así como a Petróleos Mexicanos, a la Comisión Federal de Electricidad y a L. y Fuerza del Centro, con el propósito de establecer acciones tendentes a impulsar la productividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias de manera sustentable con el medio ambiente, a fin de contribuir a que éstas sean más rentables, al dar acceso a los productores agropecuarios, acuicultores y pescadores ribereños a los energéticos para uso agrícola, pecuario, silvícola, acuícola y de pesca ribereña a precios y tarifas de estímulo, con el fin de reducir las asimetrías del sector respecto de otros países con los que México tiene tratados comerciales.


Conforme a lo anterior, si bien este programa formalmente es un acto administrativo que tiende a coordinar la actividad de la administración pública en los rubros antes referidos, lo cierto es que su contenido es materialmente legislativo ya que establece acciones tendentes a impulsar la actividad, productividad y desarrollo agropecuario, por lo que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, propias de una norma general.


En el caso, el programa que aquí se analiza se publicó en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de diciembre de dos mil tres, de lo que resulta que de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional ha transcurrido en exceso, ya que la demanda se presentó hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco. Por tanto, la impugnación resulta extemporánea.


3. Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción.


Por lo que se refiere al "Acuerdo por el que se establece el Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción", publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de marzo de dos mil cinco, se advierte que formalmente es un acto administrativo, emitido por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para hacer cumplir la ley en la esfera de su competencia, pero que su contenido es materialmente legislativo, en tanto que está dirigido básicamente a todos los "sujetos productivos" que cumplan con lo que disponen los artículos 6o., 7o. y 8o. del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, con el objeto de que conozcan la manera en que se calcula el subsidio referido, los derechos y plazos para acceder al mismo.


Por tal motivo, es preciso estimar que, para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda de controversia constitucional, debe estimarse que se trata de una norma general que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


En ese orden de ideas resulta que la demanda también es extemporánea con respecto al lineamiento que aquí se analiza, ya que si se toma en cuenta la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación -tres de marzo de dos mil cinco-, se advierte claramente que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles para efectos de su impugnación, puesto que la demanda se presentó el veinticinco de agosto de dos mil cinco.


Por lo que respecta a la oportunidad en la impugnación respecto del primer acto de aplicación, también resulta extemporánea la presentación de la demanda. En efecto, por lo que se refiere al primer acto de aplicación, la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos del lineamiento impugnado, ni tampoco se advierte su existencia de las constancias que obran en autos.(25)


4. Lineamientos por los que se R. el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola.


En relación a los "Lineamientos por los que se R. el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación del quince de marzo de dos mil cinco, igualmente se advierte que formalmente es un acto administrativo, emitido por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación para hacer cumplir la ley en la esfera de su competencia, pero que su contenido es materialmente legislativo, en tanto que establece el procedimiento administrativo al que se deben sujetar las personas físicas y morales que realicen actividades acuícolas y utilicen energía eléctrica en sus instalaciones destinadas a esa tarea productiva, y que aspiren a ser beneficiarias de la "cuota energética de energía eléctrica" a través de estímulo.


Por tal motivo, es preciso considerar que, para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda de controversia constitucional, debe estimarse que se trata de una norma general, que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


En consecuencia, resulta que la demanda también es extemporánea con respecto a los mencionados lineamientos, si se toma en cuenta la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación -quince de marzo de dos mil cinco-, pues ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles siguientes a su publicación para efectos de su impugnación, ya que la demanda de controversia constitucional se interpuso hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco.


Por lo que respecta a la oportunidad en la impugnación respecto del primer acto de aplicación, también resulta extemporánea la presentación de la demanda.


Si bien es cierto que la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos de los lineamientos impugnados, también lo es que de la revisión de las constancias de autos, este Tribunal Pleno advierte que el "Acuerdo que autoriza la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco, el cual es un acto impugnado en la presente controversia constitucional,(26) es un acto de aplicación de los lineamientos que aquí se analizan, ya que en su artículo segundo señala:


"Artículo segundo. Se establecen las tarifas de estímulo para la energía eléctrica consumida en instalaciones acuícolas por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 2005."


De lo anterior, se advierte que mediante este acuerdo se aplican los "Lineamientos por los que se R. el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Acuícola", los cuales como se ha dicho, deben ser considerados como normas generales. No obstante ello, y aun considerando que este acuerdo se trate del primer acto de aplicación de los aludidos lineamientos, lo cierto que la interposición de la demanda también es extemporánea porque el aludido acto de aplicación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil cinco, debiendo tomarse esta fecha como la cierta en la que el poder actor tuvo conocimiento del citado acto.


En este sentido, el plazo de treinta días hábiles siguientes al en que se produzca el primer acto de aplicación, transcurrió del viernes diecisiete de junio al jueves veintiocho de julio de dos mil cinco. En consecuencia, si la demanda de controversia constitucional se presentó hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco, es inconcuso que su interposición con motivo de su primer acto de aplicación, también resulta extemporánea.


5. Lineamientos por los que se R. el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola.


Por lo que se refiere a los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, emitido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicados en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil cinco, se advierte que formalmente se trata de un acto administrativo, emitido por un secretario de Estado para hacer cumplir la ley en la esfera de su competencia, pero que su contenido es materialmente legislativo, en tanto que está dirigido a todas las personas físicas y morales que realicen actividades agrícolas y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola, con el objetivo de que conozcan y cumplan con el procedimiento para ser beneficiarias de la "cuota energética" de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos primarios de las actividades agrícolas.


Por tal motivo, es preciso estimar que, para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda de controversia constitucional, debe estimarse que se trata de una norma general, que goza de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad.


Bajo ese tenor, resulta que la demanda también es extemporánea con respecto a los lineamientos que aquí se analizan, pues si se toma en cuenta la fecha de su publicación -cuatro de abril de dos mil cinco-, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles siguientes a ese día, ya que la demanda de controversia constitucional se presentó hasta el veinticinco de agosto de dos mil cinco.


Ahora, por lo que respecta a la oportunidad en la impugnación respecto del primer acto de aplicación, se precisa lo siguiente:


Si bien es cierto que la parte actora no señala acto de aplicación alguno que actualice los supuestos de los lineamientos impugnados, también lo es que de la revisión de las constancias de autos, este Tribunal Pleno advierte que el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco, el cual es un acto impugnado en la presente controversia constitucional,(27) es un acto de aplicación de los lineamientos que aquí se analizan, ya que en sus artículos segundo, inciso 1) y tercero, inciso 1) señala:


"Artículo segundo. Se modifica la tarifa 9-CU, servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión con cargo único, para quedar como se muestra a continuación. Tarifa 9-CU. Tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único. 1. Aplicación. Esta tarifa de estímulo se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005."


"Artículo tercero. Se modifica la tarifa 9-N, tarifa nocturna para servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión, para quedar como se muestra a continuación. Tarifa 9-N. Tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola. 1. Aplicación. Esta tarifa de estímulo nocturna se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica para Uso Agrícola’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario."


De lo anterior, se advierte que mediante este acuerdo se aplican los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", los cuales como se ha dicho, deben ser considerados como normas generales.


Ahora bien, este Tribunal Pleno estima que dicho acuerdo se trata del primer acto de aplicación de los aludidos lineamientos, ya que de constancias de autos no se advierte lo contrario. En este entendido, el aludido primer acto de aplicación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil cinco, por lo que el plazo de treinta días hábiles siguientes al en que se produzca el primer acto de aplicación, debe computarse a partir del lunes primero de agosto de dos mil cinco, feneciendo el lunes doce de septiembre del mismo año. Se descuenta del cómputo el lapso comprendido entre el veinte y el treinta y uno de julio anterior, por encontrarse este Alto Tribunal en su primer periodo de receso, conforme a lo establecido por los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(28) y la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia,(29) y los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, tres, diez y once de septiembre del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el primero de este último mes, por no haber sido laborables todos ellos.


Consecuentemente, si la demanda se presentó el veinticinco de agosto de dos mil cinco, tal como se aprecia del sello que obra al reverso de la foja sesenta y cuatro de autos, es inconcuso que respecto de la impugnación de los lineamientos que en este apartado se estudian, la interposición de la demanda es oportuna, tomando en cuenta la impugnación con motivo de su primer acto de aplicación.


6. Acuerdos tarifarios impugnados dictados por el secretario de Hacienda y Crédito Público.


Por lo que respecta a los acuerdos tarifarios impugnados dictados por el secretario de Hacienda y Crédito Público -señalados en los precedentes incisos a), b), c), y d)-, publicados con fechas siete de enero, siete de julio y ocho de agosto de dos mil tres, así como dieciséis de junio de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación, según sus respectivos artículos "primero", están dirigidos a los organismos suministradores de energía eléctrica para que procedan a modificar sus tarifas para el cobro de ese servicio, deben considerarse como actos administrativos, pues sólo constituyen esencialmente actos de aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de la Ley de Energía para el Campo, y por lo mismo esos acuerdos tarifarios estaban dirigidos a determinados sujetos y se agotaron con su primera aplicación, por lo que no pueden estimarse como normas de carácter general.


El texto de la primera disposición de dichos acuerdos es el siguiente:


Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de enero de dos mil tres.


"Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo."


Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de julio de dos mil tres.


"Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo."


Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de agosto de dos mil tres.


"Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, la modificación y reestructuración de las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo."


Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de junio de dos mil cinco.


"Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, la reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo."


Además, es aplicable a lo expuesto, en lo conducente para precisar la naturaleza jurídica de los referidos acuerdos tarifarios, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 34/92(30), del tenor siguiente:


"ENERGÍA ELÉCTRICA. LA FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SU SUMINISTRO Y VENTA NO ES MATERIA DE REGLAMENTO PRESIDENCIAL. La facultad reglamentaria del presidente de la República establecida en el artículo 89, fracción I, constitucional, se manifiesta en la expedición de normas jurídicas abstractas, generales e impersonales cuyo objetivo consiste en detallar el contenido de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión para hacer posible su aplicación. Ahora bien, la facultad que el artículo 31, fracción XV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y los artículos 30 y 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, otorgan al secretario de Hacienda y Crédito Público para fijar las tarifas por el suministro y venta de energía eléctrica, no viola el artículo 89, fracción I, constitucional, toda vez que la fijación de dichas tarifas no constituye el ejercicio de una facultad reglamentaria, sino tan sólo un acto de aplicación de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica."


Ahora bien, para determinar si la demanda fue presentada en tiempo para impugnar los referidos actos administrativos, es necesario acudir al artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, el cual dispone en su primera fracción que tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Atento a lo dispuesto en este precepto y en atención a que los referidos acuerdos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación, deberá tenerse el día de su publicación como la fecha cierta en que el poder actor tuvo conocimiento de dichos actos. Así, por lo que se refiere a los acuerdos tarifarios publicados en el Diario Oficial de la Federación durante el año de dos mil tres, es claro que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días hábiles a que se refiere la ley para efectos de su impugnación y en relación con el publicado el dieciséis de junio de dos mil cinco, se advierte que a partir de esa fecha hasta aquella en la que se interpuso la demanda de controversia constitucional -veinticinco de agosto de dos mil cinco-, han transcurrido por lo menos cuarenta días hábiles, ello sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio; dos, tres, nueve y diez de julio; trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, todos del dos mil cinco, por haber sido sábados y domingos, así como el periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprendido del dieciséis al treinta y uno de julio pasado.


Por tanto, es inconcuso que resulta extemporánea la impugnación de los acuerdos aquí analizados.


7. Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil cinco.


Por lo que se refiere al Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco, cabe precisar que también se trata de un acto administrativo, pues carece de las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de que gozan las normas generales. En efecto, este acuerdo se trata de un acto administrativo ya que está dirigido a los organismos suministradores de energía eléctrica para que procedan a modificar sus tarifas para el cobro de ese servicio, es decir, se trata de un acto individualizado y de aplicación concreta.


Lo anterior se desprende del texto de la primera disposición de dicho acuerdo,(31) el cual señala lo siguiente:


"Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo."


Una vez precisada la naturaleza del acuerdo que se estudia, conviene recordar que el artículo 21, fracción I, señala que el plazo para la interposición de la demanda, tratándose de actos, será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Así, tomando en cuenta lo anterior, y en virtud de que este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, deberá tenerse el día de su publicación -diecinueve de julio de dos mil cinco-, como la fecha cierta en que el poder actor tuvo conocimiento del mismo.


En atención a ello, debe concluirse que respecto de este acto la demanda sí resulta oportuna, primero, porque el plazo para impugnarlo debe computarse a partir del lunes primero de agosto de dos mil cinco, descontando el lapso comprendido entre el veinte y el treinta y uno de julio anterior, por encontrarse este Alto Tribunal en su primer periodo de receso, conforme a lo establecido por los artículos 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(32) y la fracción III del artículo 3o. de la ley reglamentaria de la materia.(33) Y en segundo lugar, porque el plazo de treinta días hábiles para impugnar el acuerdo publicado el diecinueve de julio pasado, feneció el lunes doce de septiembre de dos mil cinco, sin tomar en cuenta los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, tres, cuatro, diez y once de septiembre del mismo año, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el primero de este último mes, por no haber sido laborables todos ellos.


Consecuentemente, si la demanda se presentó el veinticinco de agosto de dos mil cinco, tal y como se aprecia del sello que obra al reverso de la foja sesenta y cuatro de autos, ésta resulta oportuna en relación con este acuerdo.


Cabe recordar que en el análisis de la oportunidad de los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco -mismo que se realizó en el apartado "5" que precede-, se señaló que el acuerdo que aquí se analiza, es el primer acto de aplicación de los aludidos lineamientos.


Ahora bien, por lo que respecta a la manifestación del poder actor en la que aduce que "... este último acuerdo aplica y actualiza los anteriores que emitió el presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público",(34) y, que por ende, este "acto que viene a actualizar el plazo de presentación de la controversia constitucional",(35) ello es inexacto, pues como ya se dijo, la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción I, señala expresamente los tres supuestos, en los que tratándose de actos se deberá empezar a contar el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional.


Además, con independencia de que -como ya se dijo-, contra este acuerdo su impugnación sí fue oportuna, no puede aceptarse que a propósito de su procedencia deban estudiarse todas las posibles infracciones en que presuntamente incurrió el Poder Ejecutivo Federal y sus subordinados al expedir los actos que precedieron al mencionado, ya que si bien se les invocó de alguna manera en la parte considerativa del acuerdo publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco, ello no significa que le sirvan de fundamento, sino únicamente como antecedentes del contenido de las modificaciones que dicho funcionario autorizó a las tarifas para el consumo de energía eléctrica que aplican los organismos suministradores, como se desprende de la siguiente transcripción en la que aparece que el fundamento legal del acuerdo es el consignado en su encabezado, en los siguientes términos:


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. J.F.G.D., secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 26 y 31, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, fracción V, de la Ley de Planeación; 12, fracción VII, 30, 31 y 32 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y 5o. de la Ley de Energía para el Campo, y. Considerando. Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta secretaría la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su modificación; Que el 7 de enero de 2003 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’ en el cual se establece la tarifa 9-CU, servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión con cargo único, con vigencia de seis meses; Que el ‘Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2003, da certidumbre sobre los niveles de los cargos tarifarios a los usuarios de la tarifa 9-CU para el resto del año 2003, así como para los ejercicios fiscales de 2004, 2005 y 2006; que el Gobierno Federal en atención a los compromisos del Acuerdo nacional para el campo en materia de tarifas eléctricas, estableció en el ‘Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de agosto de 2003, la tarifa 9-N, tarifa nocturna para servicio para bombeo de agua de riego agrícola en baja o media tensión, ofreciendo a los usuarios de la tarifa 9-CU la posibilidad de acceder a un nivel tarifario que les permita beneficiarse de un menor cargo por energía en la medida en que administren su demanda y consuman energía en un horario nocturno; Que la Ley de Energía para el Campo señala que la cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifa de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005 los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola’, en los que se establecen las cuotas energéticas y las reglas para conformar el padrón de beneficiarios de las mismas; Que la Ley de Energía para el Campo estipula que esta secretaría, en coordinación con las de Energía; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional; Que de acuerdo con lo anterior, es conveniente que esta secretaría modifique las tarifas 9-CU y 9-N para adecuar su aplicación y eliminar el límite de energía anual, manteniendo los cargos tarifarios de estímulo fijados con anterioridad; Que habiendo recabado las opiniones de las Secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica. ..."


Así entonces, es de concluirse que respecto del "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco, la demanda de controversia constitucional sí se interpuso oportunamente.


Así entonces, de todo el análisis que se ha realizado en este considerando, se concluye lo siguiente:


a) Que la demanda de controversia constitucional, únicamente se promovió oportunamente respecto de:


1. Los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco, con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco; y,


2. El propio "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco.


b) Que el resto de la normatividad y los acuerdos tarifarios analizados, se impugnaron fuera de los plazos legales previstos en las fracciones I y II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, toda vez que aun el más reciente de esos actos fue publicado el dieciséis de junio de dos mil cinco, es decir, con más de dos meses de anticipación a la presentación de la demanda.


c) Que con motivo de la expedición de la normatividad reclamada y los acuerdos tarifarios no se cuestiona la inactividad del presidente de la República y de sus subordinados en relación al servicio de suministro de energía eléctrica, sino los actos de carácter positivo que desplegó al establecer distintos precios para la prestación del mismo; y,


d) Que la infracción que se atribuye a dicha autoridad se hace consistir en la supuesta contravención a la Ley de Energía para el Campo.


Por tanto, se evidencia lo inoportuno de la demanda en cuanto a las normas generales y actos administrativos que se han analizado -excepto de los que se ha señalado expresamente su impugnación oportuna-, ya que la cuestión planteada al respecto no gira en torno a una presunta omisión de sus autores, sino en el ejercicio, correcto o no, de la facultad para establecer los precios del fluido eléctrico destinado a la producción en el campo.


En consecuencia, y de conformidad con todo lo señalado, la demanda de controversia constitucional únicamente se promovió oportunamente respecto del "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco, y de los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco, como motivo de su primer acto de aplicación, el cual es precisamente el acuerdo mencionado en primer término, por lo que el estudio del presente asunto, únicamente se centrará sobre esta materia.


Por consiguiente, deviene inconcuso que respecto del resto de las normas generales y actos señalados como impugnados, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia,(36) ya que como ha quedado demostrado, respecto de estas normas generales y actos, el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea y, por tanto, lo procedente es sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II, de ese mismo ordenamiento legal.(37)


CUARTO. Causas de improcedencia. En el presente caso resulta innecesario el análisis de la legitimación de las partes, en virtud de que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio advierte que respecto del acto y norma general que serán materia de pronunciamiento en esta controversia constitucional, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


La fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia(38) prevé que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hubieran cesado los efectos de la norma general o de los actos impugnados en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos. Así lo ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2001,(39) que señala:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Ahora bien, la causa de improcedencia de referencia se actualiza en el caso en virtud de lo siguiente:


a) De conformidad con lo apuntado en el considerando anterior, la norma general y el acto materia de la presente controversia constitucional son el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco (acto), y los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco (norma), con motivo de su primer acto de aplicación, el cual es precisamente el acuerdo mencionado en primer término.


b) De una revisión oficiosa de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial de la Federación, este Tribunal Pleno advierte que:


1. El tres de agosto de dos mil cinco se publicó en el aludido medio oficial el "Acuerdo que modifica los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el 4 de abril de 2005."


2. El once de noviembre de dos mil cinco se publicó en el aludido medio oficial el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica."


3. El veintinueve de diciembre de dos mil seis se publicó en el citado medio oficial el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N".


4. El veintiuno de diciembre de dos mil siete se publicó en dicho medio oficial el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N".


De lo anterior se advierte que tanto la norma general impugnada -lineamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco- como su acto de aplicación -acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco- han sido modificados, por lo que resulta claro que éstos han cesado en sus efectos.


Cabe precisar que el acto de la publicación que se lleva a cabo en el Diario Oficial de la Federación, tiene por finalidad hacer del conocimiento público un acto o norma general emitidos por alguna autoridad.


Por lo anterior, las publicaciones del Diario Oficial de la Federación de: tres de agosto de dos mil cinco, en la que se contiene el "Acuerdo que modifica los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el 4 de abril de 2005"; once de noviembre de dos mil cinco, en la que se contiene el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica"; veintinueve de diciembre de dos mil seis, en la que se contiene el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N"; y, veintiuno de diciembre de dos mil siete, en la que se contiene el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N", son un hecho público y notorio, el cual de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(40) de aplicación supletoria conforme al artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(41) este Tribunal Pleno los puede invocar aun y cuando éstos no hayan sido alegados ni probados por las partes.


El acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de agosto de dos mil cinco, que modifica los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el 4 de abril de 2005", fue emitido por el secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y es del tenor siguiente:


Diario Oficial de la Federación de tres de agosto de 2005.


"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"Acuerdo que modifica los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el 4 de abril de 2005.


"...


"Acuerdo que modifica los lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005.


"1. Disposiciones generales


"1.1) D.O.. El presente acuerdo por el que se establecen los lineamientos, tiene como propósito el establecer el procedimiento para que las personas físicas y morales que realicen actividades agrícolas, y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola, sean beneficiarios de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos primarios de las actividades agrícolas.


"1.2) Definiciones. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá como:


"a) Acuerdos tarifarios para el suministro y venta de energía eléctrica: Se refiere a los acuerdos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ha publicado en el Diario Oficial de la Federación:


"• Acuerdo que autoriza el ajuste y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2003;


"• Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2003; y,


"• Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 8 de agosto de 2003.


"• Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2005 (sic).


"b) Agente técnico: CFE, Comisión Federal de Electricidad; y LFC, L. y Fuerza del Centro.


"c) Autoridad del agua: Comisión Nacional del Agua.


"d) CADER: Centro de Apoyo al Desarrollo Rural, que forma parte de un DDR.


"e) Ciclo productivo: a los ciclos agrícolas primavera-verano, otoño-invierno y perennes, que inciden en el año fiscal.


"f) Cuota energética: el volumen de consumo de energía eléctrica para bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola que se establezca para cada sujeto productivo.


"g) Delegación: unidad administrativa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) en cada entidad federativa.


"h) DDR: Distrito de Desarrollo Rural, constituido y reglamentado conforme a lo establecido en el capítulo IV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS).


"i) Instalaciones de apoyo: se refiere al alumbrado del local donde se encuentra instalado el equipo de bombeo o rebombeo.


"j) Ley: Ley de Energía para el Campo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.


"k) Lineamientos: al presente instrumento aplicable para la asignación de la cuota energética de energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola.


"l) Padrón: Padrón de energía eléctrica de uso agrícola. Relación de sujetos productivos, beneficiarios de la cuota energética que la SAGARPA establecerá, otorgándoles una clave de registro o ‘folio’, y que formará parte del padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, conforme a lo señalado en el artículo 9o. del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.


"m) Programa: Programa especial de energía para el campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 de diciembre de 2003.


"n) Reglamento: Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre de 2003.


"o) SAGARPA: a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"p) Sujetos productivos o beneficiarios: las personas físicas y morales que realicen actividades agrícolas, y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola, y que cumplan con lo establecido en la ley y en el capítulo tercero de su reglamento, así como los requisitos establecidos en los presentes lineamientos.


"q) Ventanilla de atención: Delegación, Ddr, CADER. Lugar en el que se integran, concentran y custodian los expedientes de los sujetos productivos incorporados en el padrón.


"2. Beneficiarios de la cuota energética


"2.1) Son beneficiarios de la cuota energética los sujetos productivos que se dedican a las actividades agrícolas y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola y que reúnan sólo las características asociadas a este uso, establecidas en el artículo 6o. del reglamento.


"2.2) D.B.. Los sujetos productivos, una vez cumplido lo previsto en los presentes lineamientos, recibirán una cuota energética a tarifas de estímulo, la cual tiene como propósito estimular las actividades agrícolas, en los términos de la ley y su reglamento.


"La cuota energética se considera como parte accesoria e indivisible de la unidad de producción, por lo que el sujeto productivo que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo con dicha cuota energética, tal como está previsto en el artículo 10 de la Ley de Energía para el Campo.


"3. Requisitos y trámites


"3.1) Los sujetos productivos que reúnan las características señaladas en el numeral anterior, deberán cumplir con lo siguiente:


"a) De la solicitud de inscripción. Presentar en la ventanilla de atención el formato de ‘solicitud de apoyo de la cuota energética para energía eléctrica de uso de riego agrícola’, en adelante Solicitud de Inscripción, debidamente llenado con la información que se solicita, la cual se presenta en estos lineamientos como anexo 1. En dicha solicitud de Inscripción se establece el compromiso del sujeto productivo para alcanzar una mayor eficiencia productiva y energética, así como las características de los motores y equipos asociados.


"b) De la entrega de documentación. Se deberá entregar copia de la documentación que se señala en la fracción II del artículo 7o. del reglamento, la cual está contenida en el formato de solicitud de inscripción prevista en el inciso anterior; así como de la documentación específica determinada en el numeral 2.1 de estos lineamientos, con la que se acredite el uso del agua para riego agrícola mediante alguna de las siguientes formas:


"b.1.) Para bombeo del agua, cuyas concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se encuentren vigentes, mediante copia del título de concesión de aguas nacionales superficiales y/o subterráneas expedido por la autoridad del agua, en el que se especifique que el agua se utiliza para riego agrícola.


"b.2.) Para el caso de sentencias agrarias, dotaciones, accesiones y ampliaciones presidenciales, así como documentos o permisos precarios vigentes, el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola, deberán presentar copia del documento expedido por la autoridad competente o copia del título de concesión expedido por la autoridad del agua.


"b.3.) En los distritos de riego, las obras de cabeza y los pozos de riego, administrados y operados por la autoridad del agua, la propia Comisión Nacional del Agua deberá de presentar la certificación correspondiente, incluyendo la relación del padrón de usuarios, y en caso de omisión será responsabilidad de ese órgano desconcentrado complementarlo, sin que afecte al beneficiario. En dicha relación la autoridad del agua deberá constatar que los pozos e instalaciones de riego son utilizados para el riego agrícola, expresando, en su caso, la proporción correspondiente (aplicable sólo para personas morales).


"b.4.) Para el rebombeo de agua, el sujeto productivo deberá presentar carta en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola y que corresponde a la concesión de extracción para el uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales, establecida en su título de concesión, expedido por la autoridad del agua.


"b.5.) Para los aprovechamientos que se encuentren en zonas de libre alumbramiento, el sujeto productivo para ser beneficiario de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo para los procesos productivos de las actividades agrícolas, deberá comprobar el uso y explotación del agua para riego agrícola, mediante carta donde manifieste, bajo protesta de decir la verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola. Por su parte la autoridad del agua solicitará al sujeto productivo, con fundamento en el artículo 32, segundo párrafo, de la Ley de Aguas Nacionales, esta información para que lleve el registro de este tipo de aprovechamiento.


"b.6.) En los casos de aguas no nacionales, el sujeto productivo para ser beneficiario de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos de las actividades agrícolas, deberá comprobar el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola, mediante carta del sujeto productivo en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola y que son aguas no nacionales. Corresponderá a la autoridad del agua su verificación.


"c) Plazo de respuesta. La ventanilla de atención que reciba una solicitud de inscripción, dará respuesta por escrito al solicitante, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, conforme a lo siguiente:


"c.1) Si resulta procedente será beneficiario del apoyo, haciéndole del conocimiento al solicitante su clave de registro o folio, que le servirá para gozar anualmente del beneficio de la cuota energética a tarifa de estímulo


"c.2) Si resulta improcedente, se le notificará por escrito a los cuatro días de haber sido recibida su solicitud, haciéndole saber las razones de la improcedencia o la información faltante, las cuales por única vez podrán ser subsanadas en un plazo no mayor a 20 días hábiles, a partir de la fecha en que la autoridad le notificó. Satisfechos los requisitos faltantes, la SAGARPA dará respuesta por escrito al solicitante en los términos establecidos en los incisos c) y c.1) antes determinados.


"d) Clave de registro o folio. La SAGARPA, a través de la ventanilla de atención, asignará una clave de registro o folio a cada una de las solicitudes de inscripción, ya sean personas físicas o morales, que permita la identificación del sujeto productivo beneficiario de la cuota energética. Dicha clave de registro o folio constará de seis segmentos con 24 caracteres, siendo únicamente los primeros cuatro letras y el resto números, conforme a lo siguiente:


"1er. Segmento: las letras PEUA, que corresponden al programa en materia de energía eléctrica de uso agrícola.


"2o. Segmento: dos dígitos para identificación de la delegación de la SAGARPA en la entidad federativa, conforme a la clasificación SAGARPA.


"3er. Segmento: tres dígitos para identificación del DDR, conforme a la clasificación SAGARPA.


"4o. Segmento: tres dígitos para identificación del CADER, conforme a la clasificación SAGARPA.


"5o. Segmento: ocho dígitos para identificación de fecha de aprobación de la solicitud de inscripción, considerando día/mes/año.

6o. Segmento: cuatro dígitos que corresponderán al consecutivo por día y ventanilla de atención.


"4. Cálculo de la cuota energética


"4.1. En lo general: la SAGARPA, con base en lo establecido en el considerando de este instrumento jurídico, determina la cuota energética por ciclo productivo en materia de energía eléctrica de uso agrícola para cada sujeto productivo, mediante el cálculo del promedio del consumo anual de energía eléctrica de uso agrícola con base en los consumos de los últimos dos años de cada sujeto productivo, que proporcionará el agente técnico a la SAGARPA.


"4.2. En lo particular: los solicitantes que ingresen su solicitud de inscripción y que no apliquen conforme al artículo tercero transitorio de este instrumento jurídico, y que cumplan para ser sujetos productivos, así como para aquellos sujetos productivos que tengan un consumo de energía eléctrica de uso agrícola menor a dos años, la SAGARPA establecerá la cuota energética con base en la estimación del consumo anual de los equipos electromecánicos declarados en el formato de solicitud, de acuerdo a la siguiente fórmula:


"Cuota energética = (HP x 0.746 x 365 x 24) x 0.75 + 438, donde:


"• (HP): capacidad del motor de la bomba, expresado en HP


"• (0.746): Constante para convertir los HP en KW


"• (365 días): el tiempo máximo en el año que podría operar el equipo


"•(24 Horas): el tiempo máximo en el día que podría trabajar el equipo


"•(0.75): proporción del tiempo estimado de la operación del equipo.


"•(438): al consumo promedio anual correspondiente al alumbrado del local donde se encuentra instalado el equipo de bombeo.


"Asimismo, la SAGARPA revisará por lo menos una vez al año con la autoridad la vigencia de los derechos de agua en materia de uso agrícola, de los sujetos productivos registrados en el padrón, para revisar su elegibilidad y, en caso de no estar vigentes, previo procedimiento administrativo, modificar o cancelar sus cuotas energéticas.


"5. Mecánica operativa


"5.1) La SAGARPA proporcionará al agente técnico el padrón y la cuota energética de cada sujeto productivo, considerando lo señalado en el numeral anterior y los artículos transitorios segundo y tercero de este instrumento jurídico.


"5.2) El agente técnico proporcionará mensualmente a la SAGARPA información referente a los consumos de energía eléctrica facturados en el mes a los sujetos productivos de su cuota energética.


"5.3) Para los nuevos usuarios que soliciten energía eléctrica para uso agrícola, el agente técnico los contratará en las tarifas de estímulo, a partir que la SAGARPA le comunique su inclusión al padrón y su cuota energética.


"5.4) El solicitante ingresará la solicitud de inscripción al programa a través de la ventanilla de atención.


"5.5) Una vez que al sujeto productivo se le haya aceptado su solicitud de inscripción y le haya sido entregada su clave de registro o folio, éste quedará inscrito en el padrón y la SAGARPA lo deberá comunicar al agente técnico para que lo incorpore a las tarifas de estímulo.


"5.6) Para que el sujeto productivo pueda seguir gozando de la cuota energética anualmente, deberá proporcionar a la SAGARPA únicamente su clave de registro o folio; y sólo en caso necesario por cambio de información, deberá actualizar su solicitud de inscripción.


"6. Orientación y difusión


"6.1) En cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los presentes lineamientos, los formatos e instructivos, así como los diversos comunicados relacionados con el programa, estarán disponibles en Internet en la página: www.sagarpa.gob.mx.


"6.2) Las tarifas de estímulo que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cuota energética se darán a conocer en las páginas de Internet: www.cfe.gob.mx. y www.lfc.gob.mx.


"6.3) Para mayor oportunidad de consulta para los sujetos productivos, esa misma información estará disponible en las oficinas de las gerencias de la autoridad del agua, de los Comités Técnicos de Administración de Aguas Subterráneas (COTAS), de los Consejos de Cuenca, y ventanillas de atención del agente técnico.


"6.4) Toda la documentación que al efecto se expida para la operación del presente instrumento, incluirá la siguiente leyenda:


"‘Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente’.


"7. Sanciones


"7.1) Son infracciones a la ley:


"a) El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizado al sujeto productivo.


"b) Comercializar la cuota energética.


"7.2) Las infracciones señaladas en el numeral anterior, se sancionarán en los términos de la ley, lo que implica la pérdida temporal de la cuota energética correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos posteriores. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la pérdida definitiva de la cuota energética; entendiéndose por reincidencia, que el infractor incurra en más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la ley en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas.


"7.3) La SAGARPA establecerá los mecanismos de coordinación con la autoridad del agua y el agente técnico que permitan la supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento del programa, en materia de energía eléctrica para uso agrícola, conforme lo señala el artículo 7o. del programa; con base en lo cual se determinarán las resoluciones administrativas que permitan la aplicación de estos lineamientos. Resoluciones que se notificarán por escrito a los sujetos productivos.


"8. Indicadores de gestión. La SAGARPA integrará un sistema único y homogéneo de seguimiento trimestral por entidad federativa, con base en la coordinación de acciones que establezca con la autoridad del agua y el agente técnico.


Ver indicadores de resultados por año fiscal 1

"9. Instancias de quejas y denuncias.


"9.1) En cuanto al objeto de los lineamientos, la Secretaría de la Función Pública, directamente o a través de los órganos internos de control en cada dependencia o entidad, conforme a sus atribuciones y competencia, atenderá y dará seguimiento a las quejas, denuncias y peticiones que se formulen al respecto.


"10. Transitorios


"Primero. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La SAGARPA, previo acuerdo con el agente técnico y la autoridad del agua, contará con un plazo de un (1) mes a partir de la publicación de los presentes lineamientos; para realizar la transferencia total y actualización de la base de datos de los usuarios que actualmente están contratados en las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N. Asimismo la SAGARPA y el agente técnico establecen un (1) mes para que este último proporcione a SAGARPA la información sobre los consumos de energía eléctrica de uso agrícola, de los dos últimos años calendario para cada uno de estos sujetos productivos.


"Tercero. Los sujetos productivos, que a la fecha de la publicación de los presentes lineamientos estén contratados en las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica en 9-CU y 9-N, conforme a lo establecido en los acuerdos tarifarios para el suministro y venta de energía eléctrica, pasarán inicialmente a formar parte del padrón de beneficiarios de la cuota energética conforme a lo establecido en el numeral 4 de estos lineamientos y acumularán el volumen de energía ya utilizado en el año fiscal. La SAGARPA asignará la clave de registro o folio y se lo comunicará al agente técnico, para que este último lo haga del conocimiento del sujeto productivo.


"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, la SAGARPA dispondrá de nueve meses para verificar la información que le transfiera el agente técnico, conforme a lo señalado en el transitorio segundo de estos lineamientos; con base en la cual, determinará si está completa la documentación de los beneficiarios de los acuerdos tarifarios para suministro y venta de energía eléctrica, que integran el padrón de beneficiarios de la cuota energética y, en caso de encontrar faltantes de documentación, la SAGARPA les comunicará a éstos por escrito, para que en un término de tres meses complementen la documentación faltante. Si los beneficiarios de los acuerdos tarifarios no complementan su documentación en los tiempos señalados, a partir del siguiente mes quedarán fuera del padrón de beneficiarios y no podrán gozar de la cuota energética a tarifas de estímulo; todo ello, sin perjuicio de que se autorice su inclusión al padrón una vez que entreguen dicha documentación.


"El presente acuerdo se expide en la Ciudad de México, Distrito Federal, el uno de agosto de dos mil cinco y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. El secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, J.B.U.A.. Rúbrica."


Con la finalidad de determinar en qué consistieron las modificaciones realizadas, vale la pena transcribir los lineamientos anteriores denominados "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola", publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco:


Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco.


"Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola.


"...


"Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola.


"1. Disposiciones generales


"1.1) D.O.. Los presentes lineamientos establecen el procedimiento para que las personas físicas y morales que realicen actividades agrícolas, y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola, sean beneficiarios de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos primarios de las actividades agrícolas.


"1.2) Definiciones. Para efectos de los presentes lineamientos, se entenderá como:


"a) Agente técnico: CFE, Comisión Federal de Electricidad; y LFC, L. y Fuerza del Centro.


"b) DDR: Distrito de Desarrollo Rural, constituido y reglamentado conforme a lo establecido en el capítulo IV de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable (LDRS).


"c) CADER: Centro de Apoyo al Desarrollo Rural, que forma parte de un DDR.


"d) Autoridad del agua: Comisión Nacional del Agua.


"e) Cuota energética: El volumen de consumo de energía eléctrica para bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola que se establezca para cada sujeto productivo.


"f) Delegación: Unidad administrativa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) en cada entidad federativa.


"g) Ley: Ley de Energía para el Campo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.


"h) Lineamientos: Al presente instrumento aplicable para la asignación de la cuota energética de energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola.


"i) Padrón: Padrón de energía eléctrica de uso agrícola. Relación de sujetos productivos, beneficiarios de la cuota energética, que la SAGARPA establecerá, otorgándoles una clave de registro o ‘folio’, y que formará parte del padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, conforme a lo señalado en el artículo 9o. del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.


"j) Programa: Programa especial de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 de diciembre de 2003.


"k) Reglamento: Reglamento de la Ley de Energía para el Campo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 4 de diciembre de 2003.


"l) SAGARPA: A la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.


"m) Sujetos productivos o beneficiarios: Las personas físicas y morales que realicen actividades agrícolas, y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola, y que cumplan con lo establecido en la ley y en el capítulo tercero de su reglamento, así como los requisitos establecidos en los presentes lineamientos.


"n) Ventanilla de atención: Delegación, Ddr, CADER. Lugar en el que se integran, concentran y custodian los expedientes de los sujetos productivos incorporados en el padrón.


"2. Beneficiarios de la cuota energética


"2.1) Son beneficiarios de la cuota energética los sujetos productivos que se dedican a las actividades agrícolas y que utilicen energía eléctrica en el bombeo y rebombeo de agua para uso de riego agrícola y que reúnan sólo las características asociadas a este uso, establecidas en el artículo 6o. del reglamento.


"2.2) D.B.. Los sujetos productivos, una vez cumplido lo previsto en los presentes lineamientos, recibirán una cuota energética a tarifas de estímulo, la cual tiene como propósito estimular las actividades agrícolas, en los términos de la ley y su reglamento.


"La cuota energética se considera como parte accesoria e indivisible de la unidad de producción, por lo que el sujeto productivo que transmita su uso o posesión, deberá hacerlo con dicha cuota energética, tal como está previsto en el artículo 10 de la Ley de Energía para el Campo.


"3. Requisitos y trámites


"3.1) Los sujetos productivos que reúnan las características señaladas en el numeral anterior, deberán cumplir con lo siguiente:


"a) De la solicitud de inscripción. presentar en la ventanilla de atención el formato de ‘solicitud de apoyo de la cuota energética para energía eléctrica de uso de riego agrícola’, en adelante Solicitud de Inscripción, debidamente llenado con la información que se solicita, la cual se presenta en estos lineamientos como anexo 1. En dicha solicitud de inscripción se establece el compromiso del sujeto productivo para alcanzar una mayor eficiencia productiva y energética, así como las características de los motores y equipos asociados, y las alternativas de elección para la medición de la cuota energética, esto último, en los términos que se establecen en el inciso c) de este numeral.


"b) De la entrega de documentación. Se deberá entregar copia de la documentación que se señala en la fracción II del artículo 7o. del reglamento, la cual está contenida en el formato de Solicitud de Inscripción prevista en el inciso anterior; así como de la documentación específica determinada en el numeral 2.1 de estos lineamientos, con la que se acredite el uso del agua para riego agrícola mediante alguna de las siguientes formas:


"b.1.) Para bombeo del agua, cuyas concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se encuentren vigentes, mediante copia del título de concesión de aguas nacionales superficiales y/o subterráneas expedido por la autoridad del agua, en el que se especifique que el agua se utiliza para riego agrícola.


"b.2.) Para el caso de sentencias agrarias, dotaciones, accesiones y ampliaciones presidenciales, así como documentos o permisos precarios vigentes, el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola, deberán presentar copia del documento expedido por la autoridad competente o copia del título de concesión expedido por la autoridad del agua.


"b.3.) En los distritos de riego, las obras de cabeza y los pozos de riego, administrados y operados por la autoridad del agua, la propia Comisión Nacional del Agua deberá de presentar la certificación correspondiente, incluyendo la relación del padrón de usuarios, y en caso de omisión será responsabilidad del órgano complementarlo, sin que afecte al beneficiario. En dicha relación la autoridad del agua, deberá constatar que los pozos e instalaciones de riego son utilizados para el riego agrícola, expresando en su caso, la proporción correspondiente (aplicable sólo para personas morales).


"b.4.) Para el rebombeo de agua, el sujeto productivo deberá presentar carta en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola y que corresponde a la concesión de extracción para el uso, aprovechamiento y explotación de aguas nacionales, establecida en su título de concesión, expedido por la autoridad del agua.


"b.5.) Para los aprovechamientos que se encuentren en zonas de libre alumbramiento, el sujeto productivo para ser beneficiario de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos de las actividades agrícolas, deberá comprobar el uso y explotación del agua para riego agrícola, mediante carta donde manifieste, bajo protesta de decir la verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola. Por su parte la autoridad del agua solicitará al sujeto productivo con fundamento en el artículo 32 segundo párrafo de la Ley de Aguas Nacionales esta información para que lleve el registro de este tipo de aprovechamiento.


"b.6.) En los casos de aguas no nacionales, el sujeto productivo para ser beneficiario de la cuota energética de energía eléctrica a tarifas de estímulo, para los procesos productivos de las actividades agrícolas, deberá comprobar el derecho para el uso y explotación del agua para riego agrícola, mediante carta del sujeto productivo en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el agua se utiliza para riego agrícola y que son aguas no nacionales. Corresponderá a la autoridad del agua su verificación.


"c) Elección de la medición de la cuota energética anual. El sujeto productivo elegirá la modalidad bajo la cual participará en el programa, en materia de energía Eléctrica, conforme a lo siguiente:


"c.1) Por medición volumétrica directa. Para el caso que elija la cuota energética anual por medición volumétrica directa, señalada en el numeral 4.1 de estos lineamientos, tendrá las siguientes opciones:


"c.1.1) Si cuenta con medidor volumétrico, deberá anexar carta compromiso en la que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que cuenta con medidor volumétrico con las características y especificaciones que se establecen en el anexo 2 de estos lineamientos, y que permitirá la medición que corresponda a la autoridad del agua o a quien ésta autorice para dicho efecto.


"c.1.2) Si no cuenta con medidor volumétrico, deberá presentar carta compromiso en donde manifieste, bajo protesta de decir verdad, que asume el compromiso de adquirirlo e instalarlo de conformidad con las características y especificaciones que se establecen en el anexo 2 de estos lineamientos, durante los siguientes 90 días como máximo, a la aprobación de la solicitud de inscripción prevista en estos lineamientos, y que permitirá la medición que corresponda a la autoridad del agua o a quien ésta autorice para dicho efecto.


"c.2) Por medición volumétrica indirecta. En el caso de que elija la cuota energética anual por medición volumétrica indirecta, conforme a lo que se establece en el numeral 4.2 de estos lineamientos, se le aplicará la fórmula del límite de energía anual (LEA), que se establece en el citado numeral.


"d) Plazo de respuesta. La ventanilla de atención que reciba una solicitud de Inscripción, dará respuesta por escrito al solicitante, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de su recepción, conforme a lo siguiente:


"d.1) Si resulta procedente será beneficiario del apoyo, haciéndole del conocimiento al solicitante su clave de registro o folio, que le servirá para gozar anualmente del beneficio de la cuota energética a tarifa de estímulo.


"d.2) Si resulta improcedente, se le notificará por escrito a los cuatro días de haber sido recibida su solicitud, haciéndole saber las razones de la improcedencia o la información faltante, las cuales por única vez podrán ser subsanadas en un plazo no mayor a 20 días hábiles, a partir de la fecha en que la autoridad le notificó. Satisfechos los requisitos faltantes, la SAGARPA dará respuesta por escrito al solicitante en los términos establecidos en los incisos d) y d.1), antes determinados.


"e) Clave de registro o folio. La SAGARPA a través de la ventanilla de atención asignará una clave de registro o folio, a cada una de las Solicitudes de Inscripción, ya sean personas físicas o morales, que permita la identificación del sujeto productivo beneficiario de la cuota energética. Dicha clave de registro o folio constará de seis segmentos con 24 caracteres, siendo únicamente los primeros cuatro letras y el resto números, conforme a lo siguiente:


"1er. Segmento: las letras PEUA, que corresponden al Programa en materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola.


"2o. Segmento: dos dígitos para identificación de la delegación de la SAGARPA en la entidad federativa, conforme a la clasificación SAGARPA.


"3o. Segmento: tres dígitos para identificación del DDR, conforme a la clasificación SAGARPA.


"4o. Segmento: Tres dígitos para identificación del CADER, conforme a la clasificación SAGARPA.


"5o. Segmento: Ocho dígitos para identificación de fecha de aprobación de la Solicitud de Inscripción, considerando día/mes/año.


"6o. Segmento: cuatro dígitos que corresponderán al consecutivo por día y ventanilla de atención.


"4. Cálculo de la cuota energética anual


"Tomando en consideración la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Energía y con fundamento en el artículo 8o. de la ley y 12 del reglamento y el artículo 4o. del programa, se establece la cuota energética mediante los siguientes dos procedimientos generales:


"4.1) Por medición volumétrica directa. La cuota energética estará referenciada al volumen de agua concesionada y a los volúmenes manifestados por los sujetos productivos con aprovechamientos en zonas de libre alumbramiento y aguas no nacionales establecidos en el numeral 3.1 incisos b.5) y b.6) de estos lineamientos; de acuerdo con la lectura registrada en un medidor volumétrico de agua que cumpla con las características y especificaciones que se establecen en el anexo 2 de estos lineamientos, y que se asignará conforme a lo siguiente:


"a) La autoridad del agua y/o a quien ésta autorice, proporcionará a la SAGARPA las lecturas de los medidores de manera mensual del volumen de agua extraído; cuyo límite serán los volúmenes máximos establecidos en los títulos de concesión; en las cartas compromiso de los sujetos productivos en zonas de libre alumbramiento y en la carta del sujeto productivo cuando se trate de aguas no nacionales; de acuerdo con lo señalado en los incisos b.1), b.2), b.3), b.4), b.5) y b.6) del numeral 3.1 de estos lineamientos.


"b) La cuota energética a tarifas de estímulo para cada sujeto productivo será la que se asocie de manera directa a los volúmenes de agua medidos de manera mensual, hasta el monto del volumen máximo determinado conforme a lo señalado en el inciso a), anterior. Asimismo, en caso de que el título de concesión ampare varios pozos y usuarios y no se consigne el volumen para cada pozo, el volumen para los usuarios que se encuentren enlistados en dicho título se determinará considerando la parte proporcional que les corresponda, conforme al reglamento del distrito o asociación de usuarios de niego.


"En el caso de rebombeo la cuota energética se dará por agotada cuando se alcance un volumen equivalente al de la cuota energética del aprovechamiento asociado.


"c) En caso de falla del medidor volumétrico del agua que impida la medición correcta del volumen de agua extraído, la autoridad del agua y/o a quien ésta autorice, lo comunicará a la SAGARPA; esta última, podrá calcular la cuota energética mediante la información disponible del consumo de energía eléctrica y del volumen del agua extraído de los últimos seis meses, a la cual se le eliminará el registro más reciente, para su aplicación hasta por 60 días. La SAGARPA notificará por escrito al beneficiario del estímulo que tiene hasta 30 días para la reposición o reparación del medidor volumétrico, de conformidad con lo que se establece en el anexo 2 de estos lineamientos.


"Si el sujeto productivo no cumple con la reposición del medidor volumétrico, conforme a lo establecido en este inciso, pasará automáticamente a la modalidad por medición volumétrica indirecta, en los términos que se establecen el numeral 4.2 de estos lineamientos.


"4.2) Por medición volumétrica indirecta. La cuota energética se medirá considerando el límite de energía anual (LEA), mediante el procedimiento y la aplicación de la fórmula siguiente:


"Fórmula: Cuota energética anual (LEA)=438+K*V*C/e


"Donde:


"(K) = A la constante cuyo valor es igual a 0.0026.


"(V) = Es el volumen de extracción de agua en metros cúbicos


"(m3) por año fiscal establecido en el título de concesión.


"(C) = Es la carga dinámica, igual a la profundidad de la perforación (columna) en metros, autorizada en el título de concesión o el diferencial de alturas entre el equipo de bombeo y la superficie del agua cuando se trate de agua superficial.


"(e) = A la eficiencia electromecánica mínima del equipo de bombeo, cuyo valor es 0.52.


"(438) = Al consumo promedio anual correspondiente al alumbrado del local donde se encuentre instalado el equipo de bombeo.


"Procedimiento


"a) Para el cálculo de la cuota energética a tarifas de estímulo para cada sujeto productivo se aplicará la fórmula anterior, bajo las siguientes consideraciones:


"a.1) En el caso de que el título de concesión sea para usos múltiples, el valor de (V) será el volumen de extracción de agua señalado expresamente en el título de concesión para uso de riego agrícola.


"a.2) En el caso de que el título de concesión ampare varios pozos y usuarios y no se consigne el valor de (V) para cada pozo, el valor de (V) para los usuarios que se encuentren enlistados en el título en cuestión, se determinará considerando la parte proporcional que les corresponda.


"a.3) En los casos de los distritos de riego, se tomarán en cuenta los volúmenes establecidos en el título de concesión para aquellos que han sido concesionados a los usuarios, o el autorizado anual que otorgue la autoridad del agua para aquellos que son administrados y operados por la propia Comisión Nacional del Agua, según corresponda.


"a.4) Si el usuario acreditó el uso del agua para el caso de sentencias agrarias, dotaciones, accesiones y ampliaciones presidenciales, y permisos precarios vigentes, se tomará el volumen establecido en el documento expedido por la autoridad competente o en el título de concesión expedido por la autoridad del agua.


"a.5) En los distritos de riego, las obras de cabeza y los pozos de riego, administrados y operados por la autoridad del agua, se aplicará el volumen de agua destinada al riego agrícola establecida en la certificación correspondiente que expida la autoridad del agua para el consumo anual.


"a.6) Si el usuario acreditó el uso del agua para rebombeo, se determinará en función del volumen de agua equivalente del aprovechamiento asociado concesionado por la autoridad del agua.


"a.7) Si el usuario acreditó el uso del agua en zonas de libre alumbramiento, se determinará en función del volumen del aprovechamiento del agua declarado en la carta compromiso entregada por el sujeto productivo.


"a.8) Para el caso de aguas no nacionales, no aplica en esta modalidad de medición volumétrica indirecta.


"5. Mecánica operativa


"5.1) La SAGARPA proporcionará al agente técnico el padrón y la cuota energética de cada sujeto productivo.


"5.2) El agente técnico proporcionará mensualmente a la SAGARPA y a la autoridad del agua, la información referente a los consumos efectuados por los sujetos productivos de su cuota energética.


"5.3) El sujeto productivo informará a la SAGARPA, en todo momento, cualquier circunstancia que afecte o llegara a afectar la procedencia del beneficio.


"5.4) El sujeto productivo una vez aceptada su solicitud de inscripción y recibido su clave de registro o folio quedará inscrito en el padrón que establecerá la SAGARPA, y para seguir gozando de la cuota energética anualmente, deberá proporcionar a la SAGARPA únicamente su clave de registro o folio; y sólo en caso necesario por cambio de información, deberá actualizar su solicitud de inscripción.


"Asimismo, la SAGARPA considerará en cualquier momento la información que la autoridad del agua le proporcione trimestralmente, sobre los movimientos de títulos que pudieran afectar la determinación de la cuota energética, como por ejemplo: cambios de uso del agua; transmisión de derechos; caducidad de volumen; revocación, terminación o vencimiento de la concesión; así como la que le proporcione el agente técnico y la que pudiera hacerse llegar por cualquier otro medio relacionado con el objeto del presente instrumento; para determinar el estatus del sujeto productivo, para la revalidación, modificación o, en su caso, su eliminación de la cuota energética.


"6. Orientación y difusión


"6.1 En cumplimiento a lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, los presentes lineamientos, los formatos e instructivos, así como los diversos comunicados relacionados con el programa, estarán disponibles en Internet en la página: www.sagarpa.gob.mx.


"6.2 Las tarifas de estímulo que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la cuota energética se darán a conocer en las páginas de Internet: www.cfe.gob.mx y www.lfc.gob.mx.


"6.3 Para mayor oportunidad de consulta para los sujetos productivos, esa misma información estará disponible en las oficinas de las gerencias de la autoridad del agua, de los Comités Técnicos de Administración de Aguas Subterráneas (COTAS), de los Consejos de Cuenca, del agente técnico y ventanillas de atención.


"6.4 Toda la documentación que al efecto se expida para la operación del presente instrumento, incluirá la siguiente leyenda:


‘Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente’


"7. Sanciones


"7.1 Son infracciones a la ley:


"a) El desvío de la cuota energética para fines diversos a los que fue autorizado al sujeto productivo.


"b) Comercializar la cuota energética.


"7.2 Las infracciones señaladas en el numeral anterior, se sancionarán en los términos de la ley, lo que implica la pérdida temporal de la cuota energética correspondiente a los dos ciclos productivos inmediatos posteriores. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la pérdida definitiva de la cuota energética; entendiéndose por reincidencia, que el infractor incurra en más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas por la ley en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones administrativas.


"7.3 La SAGARPA establecerá los mecanismos de coordinación con la autoridad del agua y el agente técnico que permitan la supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento del programa, en materia de energía eléctrica para uso agrícola, conforme lo señala el artículo 7o. del programa; con base en lo cual se determinarán las resoluciones administrativas que permitan la aplicación de estos lineamientos. Resoluciones que se notificarán por escrito a los sujetos productivos.


"8. Indicadores de gestión. La SAGARPA integrará un sistema único y homogéneo de seguimiento trimestral por entidad federativa, con base en la coordinación de acciones que establezca con la autoridad del agua y el agente técnico.


Ver indicadores de resultados por año fiscal 2

"9. Instancias de quejas y denuncias


"9.1 En cuanto al objeto de los lineamientos, la Secretaría de la Función Pública, directamente o a través de los órganos internos de control en cada dependencia o entidad, conforme a sus atribuciones y competencia, atenderá y dará seguimiento a las quejas, denuncias y peticiones que se formulen al respecto.


"10. Transitorios:


"Primero. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. La SAGARPA, previo acuerdo con el agente técnico y autoridad del agua contará con un plazo de tres meses a partir de la publicación de los presentes lineamientos para realizar la transferencia de archivos, actualización de las bases de datos, formulación de reportes e informes de resultados, de los usuarios que actualmente están contratados en las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N.


"Tercero. Los sujetos productivos, que a la fecha de la publicación de los presentes lineamientos estén contratados en las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica en 9-CU y 9-N, pasarán inicialmente a formar parte del padrón de beneficiarios de la cuota energética por medición volumétrica indirecta establecida en el numeral 4.2 de estos lineamientos y acumularán el volumen de energía ya utilizado en el año fiscal. A partir de la entrada en vigor de los presentes lineamientos, la SAGARPA dispondrá de un año para verificar la información que se le transfiera conforme a lo señalado en el transitorio segundo de estos lineamientos, requiriendo en caso de que el sujeto productivo solicite el cambio al modo de medición directa deberá entregar la documentación que les haga falta, conforme a lo establecido en este instrumento jurídico. Los sujetos productivos contarán con nueve meses para presentar la totalidad de los requisitos previstos en estos lineamientos.


"Cuarto. Los sujetos productivos que ingresen su solicitud de inscripción, de cambio de medición volumétrica indirecta por la de medición volumétrica directa, aplicarán conforme a lo establecido en estos lineamientos, y su nueva cuota energética iniciará con los registros de medición de lecturas posteriores a los 90 días de aceptada su solicitud de inscripción. En este periodo de transición operativa el agente técnico continuará aplicando la medición volumétrica indirecta y sólo acumulará a su cuota energética el volumen de energía utilizado durante los primeros 30 días de este periodo; los otros 60 días no contabilizarán al volumen total de su cuota energética.


"Los presentes lineamientos se expiden en la Ciudad de México, Distrito Federal, el primero de abril de dos mil cinco y entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación. Con fundamento en el artículo 80 del reglamento interior vigente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, firma en suplencia por ausencia del secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el subsecretario de Agricultura, F.L.T.. Rúbrica."


De una comparación entre ambos acuerdos se advierte que el publicado el tres de agosto de dos mil cinco, tal y como su nombre lo indica, efectivamente modificó al anterior -el publicado el cuatro de abril de dos mil cinco-, ya que entre las diferencias existentes se advierten las siguientes:


1. El acuerdo modificatorio, en el punto 1 denominado "Disposiciones generales"; punto 1.2) denominado "Definiciones" agregó un inciso a) denominado "Acuerdos tarifarios para el suministro y venta de energía eléctrica".


2. El acuerdo modificatorio en el punto 3 denominado "Requisitos y trámites", ya no contempla el inciso c) que contenían los anteriores lineamientos y el cual se denominaba "Elección de la medición de la cuota energética anual", el cual a su vez contenía dos subincisos denominados "c.1) Por medición volumétrica directa" y "c.2) Por medición volumétrica indirecta".


3. El acuerdo modificatorio cambió en su totalidad el punto 4, denominándolo "Cálculo de la cuota energética", mientras que los lineamientos anteriores lo denominaban "Cálculo de la cuota energética anual". Además, se señala que lo cambió en su totalidad ya que el acuerdo modificatorio contiene dos subincisos denominados "4.1) En lo general" y "4.2) En lo particular" y se contiene una fórmula para el cálculo, mientras que los lineamientos anteriores contenían también dos subincisos denominados "4.1) Por Medición volumétrica directa" y "4.2) Por medición volumétrica indirecta" y contenía una fórmula -diferente a la establecida en el acuerdo modificatorio- y además también contenían un "procedimiento" para la aplicación de la fórmula.


4. Tanto el acuerdo modificatorio como los lineamientos anteriores contienen en sus respectivos puntos 5, el apartado denominado "Mecánica operativa", sin embargo, éstos son totalmente distintos.


5. El acuerdo modificatorio en su punto 8 denominado "Indicadores de gestión" establece únicamente cuatro indicadores denominados "1. Número de productores beneficiados (en por ciento)", "2. Energía eléctrica con tarifa de estímulo (en por ciento)", "3. Monto equivalente del beneficio otorgado (en por ciento)" y "4. Superficie beneficiada (en por ciento)"; mientras que los lineamientos anteriores establecían seis indicadores denominados "1. Número de productores beneficiados (en por ciento)", "2. Número de Productores con medidor volumétrico (en por ciento)", "3. Energía eléctrica con tarifa de estímulo (en por ciento)", "4. Monto equivalente del beneficio otorgado (en por ciento)", "5. Volumen de agua medida (en por ciento)" y "6. Superficie beneficiada (en por ciento)".


Así, a través del acuerdo publicado el tres de agosto de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, se realizó una abrogación tácita de los "Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Uso Agrícola" publicados en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de abril de dos mil cinco y, por consiguiente, éstos han cesado en sus efectos.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia P./J. 24/2005,(42) del tenor siguiente:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."


Por lo que se refiere a los siguientes acuerdos: a) "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de dos mil cinco; b) "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil seis; y, c) "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N", publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil siete, fueron emitidos por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y son del tenor siguiente:


"Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica. ... Considerando. Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta Secretaría la modificación a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su modificación; Que la Ley de Energía para el Campo señala que la cuota energética de consumo por beneficiario a precio y tarifa de estímulo, se entregará de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicó en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005 los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola’; Que la Ley de Energía para el Campo estipula que esta secretaría, en coordinación con las de Energía; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional; Que el 19 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, mediante el cual se modificaron las tarifas 9-CU y 9-N para adecuar su aplicación y eliminar el Límite de Energía Anual, manteniendo los cargos tarifarios de estímulo fijados con anterioridad; Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación publicó en el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 2005 el ‘Acuerdo que modifica los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola’; Que, para los efectos de la aplicación de las tarifas de estímulo 9-CU y 9-N, el acuerdo tarifario del 19 de julio de 2005 hace mención explícita a la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, establecida en los ‘Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2005, por lo que se considera conveniente modificar el referido acuerdo tarifario para adecuar la aplicación de las tarifas 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, y 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, a los lineamientos antes citados; y, Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica. Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará "el suministrador", la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo. Artículo segundo. Se modifica el numeral 1 Aplicación de la tarifa 9-CU, Tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, contenido en el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2005, en los siguientes términos: ‘1. Aplicación. Esta tarifa de estímulo se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la Cuota Energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.’. Artículo tercero. Se modifica el numeral 1 Aplicación de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, contenido en el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2005, para quedar en los siguientes términos: ‘1. Aplicación. Esta tarifa de estímulo nocturna se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario.’. Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El presente acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional. Tercero. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo." Publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de dos mil cinco.


"Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N. Considerando. Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Junta de Gobierno de la Comisión Federal de Electricidad, solicitó a esta secretaría el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste; Que el 19 de julio de 2005 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’ en el cual se modificaron las tarifas 9-CU, Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión con cargo único, y 9-N, Tarifa Nocturna para Servicio para Bombeo de Agua para Riego Agrícola en Baja o Media Tensión, para adecuar su aplicación y definirlas como Tarifas de Estímulo, manteniendo los cargos tarifarios fijados con anterioridad para los años 2005 y 2006; Que la Ley de Energía para el Campo estipula que esta secretaría, en coordinación con las de Energía; la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y la de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, aplicables a las cuotas energéticas, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional; Que la vigencia de los cargos tarifarios de las tarifas de estímulo 9-CU y 9-N, concluye el 31 de diciembre de 2006, por lo que es conveniente que esta Secretaría establezca los cargos tarifarios de estímulo para el ejercicio fiscal de 2007; y, Que habiendo recabado las opiniones de las secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, esta dependencia ha tenido a bien expedir el siguiente: Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N. Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo. Artículo segundo. Se modifican los numerales 2 Cuotas aplicables y 6 depósito de garantía de la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, contenidos en el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2005, en los siguientes términos: ‘2. Cuotas aplicables. A partir del 1 de enero de 2007 y durante todo ese año, se aplicará el siguiente cargo por la energía consumida, hasta por la Cuota Energética:


Ver cargo 1

"6. Depósito de garantía. A partir del 1 de enero de 2007 y durante todo ese año, el depósito de garantía será como se muestra a continuación:


Ver depósito de garantía 1

"Artículo tercero. Se modifican los numerales 2 Cuotas aplicables y 7 depósito de garantía de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, contenidos en el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2005, en los siguientes términos: ‘2. Cuotas aplicables. A partir del 1 de enero de 2007 y durante todo ese año, se aplicarán los siguientes cargos por la energía consumida en periodo nocturno y en periodo diurno, hasta por la cuota energética:


Ver cargo 2

"7. Depósito de garantía. A partir del 1 de enero de 2007 y durante todo ese año, el depósito de garantía será como se muestra a continuación:


Ver depósito de garantía 2

"Transitorios. Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. El presente Acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional. Tercero. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo. Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo del presente acuerdo, a los usuarios de la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único que habiendo solicitado la aplicación de la Tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador, se les aplicará a partir de su siguiente facturación durante 2007 un cargo de $0.317 (cero punto tres uno siete pesos) por kilowatt-hora de energía consumida independientemente del horario de uso. El suministrador contará con un plazo máximo de 3 meses, para remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los equipos de medición respectivos". Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil seis."


"Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N. Considerando. Que la Secretaría de Energía, a instancias de la Comisión Federal de Electricidad, propuso a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público el ajuste a las tarifas que rigen la venta de energía eléctrica en el país; Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, compete a esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con la participación de las de Economía y de Energía, y a propuesta de la Comisión Federal de Electricidad, fijar las tarifas eléctricas, así como su ajuste; Que el artículo 5o. de la Ley de Energía para el Campo estipula que esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con las de Energía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, establecerá los precios y tarifas de estímulo de los energéticos agropecuarios, considerando las condiciones económicas y sociales prevalecientes en el ámbito nacional e internacional; Que en el Acuerdo Nacional para el Campo suscrito el 28 de abril de 2003 se estableció el compromiso del Gobierno Federal de ofrecer a los usuarios agrícolas la posibilidad de acceder a un nivel tarifario que les permita beneficiarse de un menor cargo por el consumo de energía eléctrica en la medida en que administren su demanda y dicho consumo se dé en un horario nocturno; Que las tarifas agrícolas de estímulo por el consumo de energía eléctrica son parte de las diferentes medidas que se han instrumentado a favor de los productores agrícolas para incrementar la productividad y competitividad de ese sector, al ofrecerles cargos fijos por energía consumida que, manteniendo constante el patrón de consumo, permiten mantener sin variación el costo de la energía eléctrica en los costos totales de producción, con lo que se ha fomentado el desarrollo rural nacional; Que los estudios realizados en 2005 y 2006 por la ‘Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación’ sobre factores económicos, de producción, de estímulos y de subsidios, muestran comparativamente con países que tienen relación comercial con el sector agrícola mexicano, que las tarifas de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola que se aplican en nuestro país, son altamente competitivas a nivel internacional; Que para otorgar certidumbre sobre los ajustes a los cargos de las tarifas de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola para los siguientes ejercicios fiscales, es conveniente establecer los ajustes anuales para los distintos cargos, en el entendido que dichos ajustes permiten compensar parcialmente los incrementos en los costos de suministro y, a la vez, mantienen cargos competitivos para los usuarios agrícolas, cumpliendo el objetivo de ofrecer tarifas de estímulo con cargos menores a las tarifas de uso general; y, Que habiendo recabado las opiniones de las Secretarías de Energía; de Economía; de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, he tenido a bien expedir el siguiente. Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N. Artículo primero. Se autoriza a los organismos descentralizados Comisión Federal de Electricidad y L. y Fuerza del Centro, a quienes en lo sucesivo se les denominará ‘el suministrador’, el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en el presente acuerdo. Artículo segundo. Se ajusta la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, para quedar en los siguientes términos: Tarifa 9-CU. Tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único. 1. Aplicación. La tarifa 9-CU se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 2. Cuota aplicable mensualmente. El cargo será de $0.400 (cero punto cuatro cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía eléctrica consumida hasta por la cuota energética asignada cada año. 3. Energía excedente. La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la tarifa 9 o 9M, servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión, según corresponda. 4. Tensión y capacidad de suministro. El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega. 5. Demanda contratada. La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor a la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo. 6. Depósito de garantía. Será de $20.00 (veinte punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada. Artículo tercero. Se ajusta la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, para quedar en los siguientes términos: Tarifa 9-N. Tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola. 1. Aplicación La tarifa 9-N se aplicará para la energía eléctrica utilizada en la operación de los equipos de bombeo y rebombeo de agua para riego agrícola por los sujetos productivos inscritos en el padrón de beneficiarios de energéticos agropecuarios, hasta por la cuota energética determinada por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. La inscripción a esta tarifa será a solicitud del usuario. 2. Cotas aplicables mensualmente. El cargo será de $0.400 (cero punto cuatro cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno y de $0.200 (cero punto dos cero cero pesos) por cada kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno. Los cargos se aplicarán a la energía consumida hasta por la cuota energética asignada cada año. 3. Energía excedente. La energía eléctrica consumida que exceda la cuota energética asignada cada año, será facturada con los cargos de la tarifa 9 o 9M, servicio para bombeo de agua para riego agrícola en baja o media tensión, según corresponda. Para los efectos del párrafo anterior, en caso de que durante algunos meses del año calendario el usuario haya recibido el servicio con la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, la energía eléctrica facturada con el cargo aplicable conforme al numeral 2 anterior se agregará a la contabilizada con la tarifa 9-N. 4. Periodo nocturno y periodo diurno. El periodo nocturno comprenderá de las 0:00 horas a las 08:00 horas y será aplicable todos los días. El periodo diurno comprenderá de las 08:00 horas a las 24:00 horas y será aplicable todos los días. Para los efectos de la aplicación de la tarifa 9-N se utilizarán los horarios locales oficialmente establecidos. 5. Tensión y capacidad de suministro. El suministrador sólo está obligado a proporcionar el servicio a la tensión y capacidad disponibles en el punto de entrega.-6. demanda contratada.-La demanda contratada la fijará inicialmente el usuario y su valor no será menor de la carga total conectada. Cualquier fracción de kilowatt se tomará como kilowatt completo.-7. Depósito de garantía.-Será de $20.00 (veinte punto cero cero pesos) por cada kilowatt de demanda contratada.-Artículo cuarto. A partir del 2009 las cuotas señaladas en el numeral 2. Cuotas aplicables mensualmente de las tarifas 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único y 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año conforme a lo siguiente: $0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida de la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único.-$0.020 (cero punto cero dos cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo diurno de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola.-$0.010 (cero punto cero uno cero pesos) al cargo por kilowatt-hora de energía consumida en periodo nocturno de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola.-Artículo quinto. A partir del 2009 los depósitos señalados en el numeral 6. depósito de garantía de la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, y en el numeral 7. Depósito de garantía de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola se incrementarán anualmente cada 1 de enero de cada año en $1.00 (uno punto cero cero pesos).-Transitorios.-Primero. El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.-Segundo. El presente acuerdo deberá publicarse en dos periódicos de circulación nacional.-Tercero. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo.-Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo segundo del presente acuerdo, a los usuarios de la tarifa 9-CU, tarifa de estímulo para bombeo de agua para riego agrícola con cargo único, que habiendo solicitado la aplicación de la tarifa 9-N, tarifa de estímulo nocturna para bombeo de agua para riego agrícola, no se les instale el equipo de medición requerido para esta última tarifa por causas atribuibles al suministrador, a partir de la facturación siguiente a la presentación de su solicitud se les aplicará el cargo de la energía consumida de la citada tarifa 9-CU multiplicado por un factor de 0.833 (cero punto ocho tres tres), independientemente del horario de uso. El suministrador contará con un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha en que notifique al usuario la imposibilidad de aplicar la tarifa 9-N para remediar las causas que le sean atribuibles y que impidan la instalación de los equipos de medición respectivos". Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil siete.


De lo anterior se advierte que estos nuevos acuerdos publicados los días once de noviembre de dos mil cinco, veintinueve de diciembre de dos mil seis y veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, modificaron al diverso acuerdo publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco en el aludido medio oficial, a efecto de adecuar la aplicación y ajuste a las tarifas "9-CU" y "9-N" conforme a los lineamientos publicados el tres de agosto de dos mil cinco.


En efecto, como se advierte de las transcripciones que preceden, los nuevos acuerdos modifican las tarifas de estímulo "9-CU" y "9-N" contenidas en el diverso "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica", publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de julio de dos mil cinco. Además, estos nuevos acuerdos, en sus artículos transitorios derogan todas las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a su contenido.(43)


Por último cabe señalar que tanto el "Acuerdo que modifica los Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola, publicados el 4 de abril de 2005" (publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de agosto de dos mil cinco), como el "Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica" publicado en el Diario Oficial de la Federación de once de noviembre de dos mil cinco, así como el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N" publicado en el aludido medio oficial de veintinueve de diciembre de dos mil seis, coincidentemente en sus artículos primeros transitorios(44) señalaron que éstos entrarían en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, es decir, entrarían en vigor inmediatamente al día siguiente de su publicación.


Asimismo, el "Acuerdo que autoriza el ajuste a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica 9-CU y 9-N" publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil siete, en su artículo primero transitorio dispuso que éste entraría en vigor el primero de enero de dos mil ocho.(45)


En consecuencia, al haber dejado de producir sus efectos tanto la norma general impugnada en el presente asunto -"Lineamientos por los que se regula el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola" publicados el cuatro de abril de dos mil cinco- como su acto de aplicación -"Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica" publicado el diecinueve de julio de dos mil cinco-, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(46)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, por los motivos señalados en los considerandos tercero y cuarto del presente fallo.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión celebrada el seis de enero de dos mil nueve, puesto a votación el proyecto, se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.M. y presidente O.M.. La M.S.C. de G.V. votó en contra.


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.





________________

1. Esto se desprende de las diversas contestaciones de demanda rendidas por las autoridades demandadas.


2. Ello porque éstas intervinieron en el refrendo del Reglamento de la Ley de Energía para el Campo y en el Programa Especial de Energía para el Campo en Materia de Energía Eléctrica de Uso Agrícola; además de que la penúltima autoridad expidió los lineamientos del mencionado programa y la última dependencia los acuerdos impugnados en los que esencialmente se autorizó la modificación y reestructuración de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica.


3. Al secretario de Gobernación no se le tuvo como autoridad demandada porque éste no participó en el refrendo de los decretos impugnados, y respecto de las restantes autoridades tampoco se les tuvo como demandadas porque son organismos desconcentrados o descentralizados que dependen jerárquicamente de las secretarías a las que ya se le tuvo como demandadas.


4. Fojas tres y cuatro del expediente principal.


5. Fojas veintiséis y siguientes de autos.


6. A fojas tres, diez y treinta y cinco de la demanda se señala como impugnado.


7. A fojas tres, once y treinta y cinco de la demanda se señala como impugnado.


8. A foja treinta y seis de la demanda se señala como impugnado.


9. A fojas quince y treinta y seis de la demanda se señala como impugnado.


10. A fojas tres, trece y treinta y seis de la demanda se señala como impugnado.


11. A fojas cuatro, dieciséis y treinta y siete de la demanda se señala como impugnado.


12. Sobre este acuerdo cabe precisar que en la foja cuatro de la demanda, el poder actor señala que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil tres, sin embargo, en esta fecha no hubo publicación de este medio de información ya que fue sábado. No obstante ello, a foja dieciocho de la demanda, se advierte que el actor señala que este acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil tres, lo que se corrobora con la publicación que en esa fecha se realizó del citado Diario Oficial, en el que efectivamente aparece publicado el aludido acuerdo. Cabe precisar que el Poder Ejecutivo Federal al contestar su demanda, corrigió esta imprecisión en la fecha y señaló textualmente, en la nota a pie de página que se encuentra en la foja doscientos noventa y seis del tomo principal de la controversia, lo siguiente: "Este acuerdo, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 7 de julio de 2005, no así el 5 de julio como se afirma en el escrito de demanda."


13. A fojas cuatro, diecinueve y treinta y siete de la demanda se señala como impugnado.


14. A fojas cuatro y cincuenta y ocho de la demanda se señala como impugnado.


15. Este acuerdo lo señala el actor como impugnado solamente en la foja treinta y siete de su demanda, sin embargo, no precisó la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación.


16. A fojas cuatro y treinta y siete de la demanda se señala como impugnado.


17. A foja cuatro de la demanda el poder actor señaló esto.


18. En la foja treinta y siete de la demanda el poder actor señaló este acuerdo como impugnado, sin embargo en la publicación de esa fecha del Diario Oficial de la Federación, no aparece publicado este acuerdo.


19. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: ... IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado."


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, página 2062, cuya texto es el siguiente: "Si bien es cierto que los conceptos de invalidez deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede admitir como tal todo razonamiento que, cuando menos, para demostrar la inconstitucionalidad contenga la expresión clara de la causa de pedir. Por tanto, en el concepto de invalidez deberá expresarse, cuando menos, el agravio que el actor estima le causa el acto o ley impugnada y los motivos que lo originaron, para que este Alto Tribunal pueda estudiarlos, sin que sea necesario que tales conceptos de invalidez guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo."


21. "Artículo segundo. El Ejecutivo Federal expedirá dentro de los 75 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta ley, el reglamento del presente cuerpo normativo y demás disposiciones administrativas necesarias".


22. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, agosto de 1999. Tesis P./J. 81/99. Página 567.


23. Página veintiséis de la demanda.


24. En efecto de una revisión de los acuerdos que el poder actor señala como impugnados, se aprecia que ninguno de ellos se fundamenta y, por consiguiente, no aplica el Reglamento de la Ley de Energía para el Campo.


25. En efecto de una revisión de los acuerdos que el poder actor señala como impugnados, se aprecia que ninguno de ellos se fundamenta y, por consiguiente, no aplica el Lineamiento para la Aplicación del Subsidio de Apoyo al Diesel para Actividades Agropecuarias en el Marco de las Reglas de Operación del Programa de Apoyos a la Competitividad por Ramas de Producción.


26. El análisis detallado de la oportunidad en la impugnación de este acto, se realiza más adelante, propiamente en el apartado 6.


27. El análisis detallado de la oportunidad en la impugnación de este acto, se realiza más adelante, propiamente en el apartado 7.


28. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


29. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ... III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


30. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. tomo 57, septiembre de 1992. Tesis P./J. 34/92. Página 21.


31. Este acuerdo obra a fojas setecientos veintitrés y siguientes del tomo de pruebas de la presente controversia constitucional.


32. "Artículo 3o. La Suprema Corte de Justicia tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


33. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: ... III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


34. Página veinticinco de la demanda.


35. En la página veinticuatro de su demanda el actor señaló lo siguiente: "No obstante que en el caso se impugnan omisiones derivadas del incumplimiento del artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, lo cierto es, que la demanda desde cualquier punto resulta oportuna, ya que con fecha 19 de julio del presente año, el secretario de Hacienda y Crédito Público, publicó el ‘Acuerdo que autoriza la modificación a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica’, acto que actualiza la procedencia de la presente controversia constitucional. Aunado a lo anterior, no se debe considerar que la demanda se presenta de manera extemporánea, en razón de que este último acuerdo aplica y actualiza los anteriores que emitió el presidente de la República y el secretario de Hacienda y Crédito Público."


36. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


37. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


38. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


39. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos.


40. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


41. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


42. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005. Página 782.


43. El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 11 de noviembre de 2005, en su artículo tercero transitorio establece: "Tercero. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo".

El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de diciembre de 2006, en su artículo Tercero Transitorio establece:

"Tercero.-Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo."

El Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de diciembre de 2007, en su artículo tercero transitorio establece:

"Tercero. Se derogan las disposiciones administrativas en materia tarifaria que se opongan a lo establecido en este acuerdo."


44. "Primero. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."; "Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación." y, "Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


45. "Primero. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de dos mil ocho."


46. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR