Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Número de registro21465
Fecha01 Marzo 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2233
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2007. MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.M.M.G..


M.ico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de septiembre de dos mil ocho.


Vistos para resolver los autos de la controversia constitucional 53/2007, y;


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder y órganos demandados y actos impugnados. J.P.S.C., quien se ostentó con el carácter de primer síndico procurador y representante legal del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, promovió controversia constitucional, a través del escrito recibido el diecisiete de julio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el escrito inicial de controversia constitucional se demandan a las autoridades y la invalidez de los actos que a continuación se detallan:


Poder y órganos demandados:


a) Poder Ejecutivo del Estado de M.ico.


b) Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico.


c) S. general de Gobierno del Estado de M.ico.


d) Procurador general de la República.


Actos cuya invalidez se demanda:


El oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en el cual comunica al Presidente Municipal Constitucional de Ecatepec de Morelos que el Municipio sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


En la ampliación de demanda se demandan a las autoridades y la invalidez de los actos que a continuación se detallan:


Poder y órganos demandados:


a) Poder Ejecutivo del Estado de M.ico.


b) Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico.


d) Procurador general de la República.


e) F. de Administración, Inversión y Distribución de

Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.


Actos cuya invalidez se demanda:


A) El oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en el cual comunica al Presidente Municipal Constitucional de Ecatepec de Morelos que el Municipio sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


B) El cumplimiento del contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y las reglas de operación del mismo, de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.


C) El cumplimiento de los fines del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, establecidos en la cláusula cuarta del instrumento de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.


SEGUNDO. Antecedentes.


Demanda


Los hechos del caso narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes:


El Estado de M.ico celebró el contrato de fideicomiso irrevocable de administración e inversión, en el cual el fideicomitente es el Gobierno del Estado de M.ico y el fiduciario es el Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito y como fideicomisarios las personas físicas y morales que determine el comité técnico de ese fideicomiso.


El fideicomiso citado tiene como objeto principal la coordinación de los tres niveles de gobierno para profesionalizar y hacer eficientes las funciones de los miembros de las instituciones de seguridad pública, optimizar la fuerza policial, instalar y operar el sistema de información sobre seguridad pública, es decir, hacer que las participaciones o erogaciones que hace el Gobierno Federal al Estado de M.ico, también se hagan llegar a los Ayuntamientos.


El órgano máximo del fideicomiso es el comité técnico, el cual determina los programas y su ejecución mediante órdenes por escrito precisas y directas al fiduciario, entonces, éste debe documentar su ejecución con anexos técnicos, sin que en la operación del fideicomiso exista intermediación alguna o participación de otra autoridad, como lo pretende hacer la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico.


Ampliación de la demanda


En ésta el Municipio actor reiteró como autoridades demandas a las señaladas en su escrito inicial de demanda, a saber, Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, procurador general de la República, y agregó como parte demandada al fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.


Además, señaló nuevamente como acto controvertido el oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete y precisó otros actos impugnados, los cuales consisten en:


El cumplimiento del contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y las reglas de operación del mismo, de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.


El cumplimiento de los fines del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, establecidos en la cláusula cuarta del instrumento de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.


Los hechos expuestos en la ampliación, en síntesis, son los siguientes:


Como consecuencia de los efectos de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública que a su vez es reglamentaria del artículo 21 constitucional, además, derivado de los acuerdos que se han celebrado en esa materia entre el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de M.ico, así como de los convenios de coordinación que se han celebrado entre la Secretaría de Seguridad Pública y el Estado de M.ico, este último pactó un contrato de fideicomiso irrevocable de administración e inversión, en el cual es fideicomitente el gobierno de la entidad citada y fiduciario el Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito y como fideicomisarios las personas físicas y morales que determine el comité técnico del fideicomiso, en razón de su contribución directa o indirecta en preservar la seguridad pública de la entidad federativa señalada.


Las demandadas manifestaron en sus contestaciones que el fideicomiso vigente es el Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, de diecisiete de diciembre de dos mil y sus reglas de operación, de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, situación que, según su dicho, ignoraba.


En el acuerdo número CT.FOSEG-437-11/02/2004 el comité técnico del fideicomiso aprobó la sustitución del fiduciario, pero en ningún momento se menciona que dicho comité haya aprobado la sustitución de los fideicomisarios estableciéndose la figura de beneficiarios definiéndolos en el capítulo segundo del mismo, como aquellas personas físicas y morales que en razón de sus atribuciones, contribuyan directa o indirectamente a preservar la seguridad pública.


En el nuevo fideicomiso se establece como órgano máximo del mismo el comité técnico que es el que deberá determinar en sus anexos técnicos sus programas y ejecución de los mismos, mediante órdenes por escrito precisas y directas al fiduciario, para que cumpla sus instrucciones. Lo anterior sin intermediación de la Agencia de Seguridad Estatal o participación de otra autoridad u órgano del Gobierno del Estado de M.ico.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


Demanda


Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, en síntesis, son los siguientes:


a) Violación al artículo 115, fracción I, constitucional.


El oficio impugnado signado por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el comisionado pretende actuar de manera intermedia entre el gobierno de esa entidad federativa y el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos.


En el artículo 1o. del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico se establece que ésta es un organismo descentralizado del Gobierno Estatal; por tanto, el comisionado de esa agencia pretende atribuirse facultades que no le corresponden, pues en la Ley de Seguridad Pública de esa entidad, en el Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico ni en ningún otro ordenamiento jurídico se contemplan facultades para que el comisionado emita oficios como el impugnado.


El acto impugnado limita de manera arbitraria al Ayuntamiento de Ecatepec, en el derecho que tiene para participar en los recursos otorgados por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de M.ico, para atender los problemas de seguridad pública.


En el contrato de fideicomiso celebrado por el Gobierno del Estado de M.ico y el Banco de Crédito Rural de Centro, Sociedad Nacional de Crédito, se prevé que los recursos que el gobierno de la entidad destina a los Ayuntamientos en el renglón de seguridad pública serán entregados directamente a los fiduciarios, sin la intervención de alguna autoridad u órgano.


Así, al dejar de observar lo expuesto, el comisionado de la Agencia Estatal de Seguridad se coloca en el lugar de una autoridad intermedia entre el Gobierno Federal y el Ayuntamiento de Ecatepec.


b) Violación al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El oficio controvertido viola el artículo 14 constitucional, porque en el mismo, de manera arbitraria y unilateral, se determina que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, únicamente recibirá dos patrullas, sin establecer o llevar a cabo el procedimiento por medio del cual se tomó dicha resolución; además, el comisionado que suscribe el documento de mérito omitió otorgar al Ayuntamiento demandante la oportunidad de expresar sus necesidades en materia de seguridad pública o la cantidad que consideraba le correspondía de los $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) que en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico se destinaron al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública (FOSEG).


En el caso no se estableció o siguió un procedimiento para hacer la asignación justa y equitativa de la partida presupuestaria, porque los $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) de la partida presupuestal a que hace referencia el comisionado de la Agencia Estatal de Seguridad en el acto controvertido y que pertenecen al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado de M.ico deben ser distribuidos conforme a las decisiones del comité técnico del fideicomiso citado, determinaciones que se deben desprender del acta de sesiones de ese comité y estar documentadas con los anexos técnicos correspondientes, entonces, no es facultad del comisionado referido realizar las asignaciones de los recursos.


Conforme a los criterios establecidos en el propio acto controvertido al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos le corresponde una mayor participación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, porque el Municipio que limita con el Distrito Federal, tiene que proteger áreas naturales con altos índices de destrucción de recursos -como ejemplo Sierra de Guadalupe- el Municipio incrementó, en los últimos años, su tasa de nivel poblacional, superando la media estatal de 1.2. También registra un alto índice de marginación y cuya cantidad de vehículos para brindar el servicio de seguridad pública es insuficiente, por el aumento constante del nivel poblacional, situaciones que hacen inaceptables que los Municipios que tengan 45 patrullas, solamente pueden recibir dos más.


La determinación del número de patrullas correspondiente al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos -dos- soslaya las circunstancias que deberían hacer procedente el aumento de patrullas, pues el Municipio demandante es el más poblado del Estado de M.ico y su índice de delincuencia aumentó, no obstante los esfuerzos del Gobierno Municipal para frenarlo. Los grandes Municipios, en cuanto a población, mayor industria y comercio necesitan ejercer mayor vigilancia en su territorio, lo que no implica afirmar que otros Municipios que no son conurbados necesitan menos patrullas.


c) Violación al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La violación al artículo 16 de la Constitución se actualiza, pues del oficio impugnado no se desprende fundamentación alguna, es decir, su emisor no expresó artículo alguno para apoyar su acto y el contenido de éste, el comisionado de la Agencia Estatal de Seguridad solamente refirió que en el presupuesto de egresos del Estado de M.ico se destinaron $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) para el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, a fin de apoyar a los Municipios.


Lo anterior, ayuda a confirmar que la Agencia Estatal de Seguridad carece de todo tipo de competencia y facultades para la emisión del acto impugnado, pues en todo caso la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública debe efectuarlo el fiduciario, previa aprobación del comité técnico del fideicomiso constituido por el Gobierno del Estado de M.ico el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


En el oficio controvertido se señaló que éste se emite "para dar cumplimiento a esta disposición jurídica"; sin embargo, aun cuando se anunció ese precepto, de la lectura del acto controvertido no se desprende a cuál numeral se refiere ni a que ordenamiento pertenece el mismo.


El oficio controvertido también carece de motivación, pues en éste no se expresan los hechos, motivos o circunstancias por las cuales la autoridad que lo emite toma su decisión. La demandante cita en apoyo a sus alegaciones las jurisprudencias de los siguientes rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.", "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGALES." y "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO IMPUGNADO."


Finalmente, la actora solicita que en términos de lo previsto en el artículo 40 de la ley reglamentaria de la materia se supla la deficiencia de los conceptos de invalidez que hizo valer.


Ampliación de demanda


En síntesis, el Municipio actor hizo valer lo siguiente:


La parte demandante alega que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal al emitir el oficio impugnado actuó como autoridad intermedia y ejerciendo funciones que corresponden al fiduciario del fideicomiso vigente, lo que viola la autonomía del Municipio y lo previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución.


Especifica el demandante que el comisionado demandado no puede sustentar su actuar en ninguna norma legal, ya sea en la Ley de Seguridad Pública del Estado de M.ico o en el reglamento interior de esa agencia o en algún otro ordenamiento legal.


El actor argumenta que el acto controvertido limita su derecho a participar de los fondos otorgados por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de M.ico para atender los problemas de seguridad pública, porque el fideicomiso vigente en forma clara y precisa señala que el comité técnico es el órgano del fideicomiso encargado para aprobar la disposición de recursos, el cual también determina los criterios de distribución de los recursos, todo ello por conducto del fiduciario, pues de no ser así, y suponiendo sin conceder que fuera facultad de la agencia demandada, no tendría razón de ser la existencia del fideicomiso.


La actora nuevamente alega que el acto controvertido viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, pues en éste de manera arbitraria, unilateral y sin competencia se determina que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos solamente recibirá dos patrullas, sin establecer el procedimiento que se llevó a cabo para tomar esa decisión, ni tampoco las razones o motivos de ese sentido, máxime que en el oficio no se hace referencia al fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, ni a sus reglas de operación, lo que resulta importante porque ese fideicomiso es el cual jurídicamente cuenta con las facultades que pretende apropiarse la Agencia de Seguridad Estatal, sin que el Gobierno del Estado o el comité técnico del fideicomiso realicen un extrañamiento hacia esa agencia.


También alega que la agencia demandada dispone del patrimonio del fideicomiso el cual, conforme a la ley debe manejar el fiduciario para ejecutar la facultad del fideicomitente; además de que jamás se dio la oportunidad al Municipio actor de expresar sus necesidades en materia de seguridad pública.


El actor argumenta que el fideicomiso vigente no cambia mucho del anterior y que en éste no se da ninguna intervención a la Agencia de Seguridad Estatal, al efecto transcribe las cláusulas números uno, cuatro, cinco, siete, nueve y diez del fideicomiso.


Así, considera la demandante que las facultades del comité son aprobar las erogaciones para sufragar los costos de los programas de seguridad pública; instruir al fiduciario para que cubra las erogaciones con cargo al patrimonio del fideicomiso en materia señalada; competencias que se complementan con el contenido de las reglas de operación vigentes que tienen por objeto establecer la mecánica operativa general en la entrega de recursos con cargo al patrimonio del fideicomiso.


A fin de reforzar sus afirmaciones transcribe las reglas segunda, cuarta, sexta, novena, décimo tercera, décimo cuarta, décima séptima y décima octava, y concluye que del contenido de esas reglas se desprende la conducta antijurídica de la agencia citada con la emisión del acto impugnado.


La parte actora argumenta que es el fideicomiso vigente el que debe darle cuentas de la parte que le corresponde de los cien millones de pesos, que se determinaron como recursos recibidos por el fideicomiso de parte del Gobierno del Estado de M.ico, como apoyo a los programas de seguridad pública de los Municipios, por lo cual demanda a ese fideicomiso a que cumpla con su objetivo y entregue esos recursos al actor.


Por otra parte, alega que el acto impugnado no contiene ningún precepto legal que lo fundamente y que éste carece de razones y motivos, porque únicamente señala que en el presupuesto de egresos del Estado de M.ico se destinaron $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) al Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, a fin de apoyar a los Municipios y estableció una serie de supuestos criterios de asignación de los recursos.


Sin embargo, a su juicio, la agencia demandada realiza actos de autoridad, por medio de los cuales dispone del patrimonio del fideicomiso sin facultades para ello; además, conforme al contrato que rige al fideicomiso, corresponde a este mismo la disposición de su patrimonio.


La impetrante de invalidez alega que las demandadas en sus contestaciones pretenden dar una fundamentación y motivación al acto controvertido, sin que sea posible que en la contestación puedan purgar los vicios del oficio impugnado; por tanto, concluye la actora, se debe declarar la nulidad del acto atacado y ordenarse a la parte demanda entregar al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, las cantidades que corresponden en materia de seguridad pública, previa comprobación de ello en las actas de las sesiones del comité técnico del fideicomiso, en el cual se hubiese realizado la aprobación correspondiente.


CUARTO. Artículos constitucionales que el poder actor señala como violados. Los preceptos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de julio de dos mil siete, los Ministros integrantes de la Comisión del Primer Periodo de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 53/2007 y por razón de turno designaron como instructor al M.J.R.C.D..


En el mismo proveído los Ministros referidos admitieron la demanda de controversia constitucional; reconocieron con el carácter de demandados únicamente al titular del Poder Ejecutivo y al comisionado de la Agencia de Seguridad, ambos del Estado de M.ico, al primero por ser el titular de la administración pública estatal, y al segundo por atribuírsele actos propios.


Asimismo, los Ministros de la Comisión del Primer Periodo de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el proveído indicado, determinaron no reconocer el carácter de demandado al secretario General de Gobierno del Estado de M.ico, pues esa secretaría es un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Local, por lo que de ser el caso, ese poder debe instruir al titular de esa dependencia del Ejecutivo Estatal el cumplimiento de la resolución dictada en la controversia constitucional.


Igualmente, los Ministros integrantes de la comisión referida decidieron no ha lugar a tener como autoridad demandada al procurador general de la República, pues éste de conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia tiene la calidad de parte en las controversias constitucionales.


En consecuencia, en el acuerdo de mérito se ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su respectiva contestación y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.(1)


El Ministro instructor por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil siete requirió -dentro del plazo de tres días- al secretario Técnico del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, a fin de que enviara a este Alto Tribunal las documentales solicitadas al secretario de la Contraloría del Gobierno del Estado de M.ico por el presidente municipal de Ecatepec de Morelos de la citada entidad federativa; documentos consistentes en copias certificadas de las actas de sesiones del comité técnico del fideicomiso, en las cuales se aprobó el uso, destino y forma de distribuir los cien millones de pesos que corresponden al fondo referido, según la apreciación de la Agencia de Seguridad Estatal, así como los anexos técnicos en los cuales se documentaron los programas y forma de asignación de los recursos mencionados o en su caso manifestara el impedimento legal para cumplir el requerimiento.(2)


Mediante proveído de once de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor acordó sobre la ampliación de la demanda, en el sentido de admitir ésta, en el mismo acuerdo ordenó requerir -por el plazo de tres días- al comité técnico del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, a fin de que informara en cuál persona recae la representación del mismo, para estar en aptitud de proveer sobre la legitimación pasiva de ese fideicomiso.(3)


El Ministro instructor en proveído de treinta y uno de octubre de dos mil siete determinó no tener como autoridad demandada al fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Gobierno del Estado de M.ico, pues éste es un organismo auxiliar de la administración pública estatal, en consecuencia, carece de legitimación procesal pasiva, por no ser un poder, ente u organismo de gobierno de los señalados en la fracción I del artículo 105 constitucional.(4)


El trece de agosto de dos mil ocho, el Ministro instructor, mediante dictamen, solicitó al Ministro presidente del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitir la controversia constitucional 53/2007 a la Primera Sala, a la cual se encuentra adscrito el Ministro citado en primer término, pues el asunto es competencia de esa Sala.(5)


El Ministro presidente dictó proveído el trece de agosto de dos mil ocho, en el sentido de ordenar el envío del asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal; el Ministro presidente de la Sala referida, el dieciocho de agosto de dos mil ocho ordenó avocarse al conocimiento del asunto y devolver los autos al Ministro instructor.(6)


SEXTO. Contestaciones de la demanda y de su ampliación, y opinión del procurador general de la República.


Contestación de la demanda de la Agencia de Seguridad Estatal:


C. de improcedencia


I. La demandada hace valer la causal de improcedencia que contiene el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues a su parecer no se invade la esfera competencial del actor, porque el acto cuya invalidez se reclama lo realizó con apego a las competencias atribuidas por la ley.


Señala que la materia de las controversias constitucionales es la protección al ámbito de atribuciones que en la Constitución se establecen para los órganos originarios del Estado, es decir, para los que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes, referidos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con los preceptos 115, 116 y 122, todos de la Carta Magna. Entonces, esa protección no está dirigida a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental, lo cual no significa que no se encuentren sujetos a control, porque el medio de control se aplica para preservar el orden establecido en la Constitución.


Sustenta sus afirmaciones en las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA."


Con base en lo anterior, la demandada argumenta que es necesario examinar si en la esfera de competencias del Municipio actor se encuentra la de determinar estrategias y lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, las cuales son facultades inherentes del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, atribuciones que fueron plasmadas en el oficio controvertido.


II. El comisionado demandado también hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley de la materia, pues el actor recibió el veinte de septiembre de dos mil siete la cantidad de vehículos contenida en el oficio impugnado, por lo que la Agencia de Seguridad ha dado cumplimiento a la transferencia de recursos en especie, del Fondo de Seguridad Pública de los Municipios.


Sobre el tema, el demandado concluye que al actualizarse la causal de improcedencia relatada debe decretarse el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


Contestación a los hechos


El comisionado demandado sostiene que del contenido del artículo 115 de la Constitución no se desprende que el Municipio actor tenga facultad alguna para planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las funciones en materia de seguridad pública.


La parte demandada expone el contenido de los artículos: 116 de la Constitución Federal; 4, 34 y 65 de la Constitución del Estado de M.ico; 1, 3, 16 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 5, fracción XV, del Acuerdo por el que se crea la Agencia de Seguridad Estatal y 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal.


Agrega que de la interpretación sistemática de los artículos referidos y atendiendo al objeto de tutela de las controversias constitucionales, éstas deben de promoverse cuando se susciten conflictos entre entidades, poderes y órganos del Distrito Federal, por una invasión de esferas de competencias que contravenga la Constitución Federal, es decir, para que proceda el juicio de controversia constitucional es necesario que el ámbito de quien promueva se vea afectado por un acto concreto, por lo que la expedición del oficio cuya invalidez se reclama se desprenden los lineamientos que siguió para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad, entonces, el ámbito competencial del Municipio actor no fue invadido.


Por otra parte, la demandada precisa que ad cautelam contesta los hechos de la demanda de controversia constitucional, lo que no implica que acepte los mismos.


a) Afirma que es cierto que el Gobierno del Estado de M.ico celebró contrato de fideicomiso irrevocable de administración e inversión en el cual figura como fideicomitente el Gobierno del Estado de M.ico y como fiduciario el Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito, firmado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.


Sin embargo, a su juicio la afirmación de la parte actora, en el sentido de que el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos contribuye directa o indirectamente a preservar la seguridad pública del Estado de M.ico, es una situación que debe ser demostrada por el Municipio actor, pues no es un hecho propio de la demandada.


La demandada aclara que debe tomarse en consideración que el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro se firmó el convenio de sustitución de fiduciario y modificatorio del contrato original de fideicomiso, en el cual tiene el carácter de fideicomitente el Gobierno del Estado de M.ico y de fiduciario Banco Santander Serfín y como fideicomisario al propio fideicomitente.


El comisionado demandado, precisa que conforme a lo anterior que al momento de que se emitió el oficio controvertido ya no se encontraba vigente el contrato de fideicomiso que invoca la demandante como base de su acción.


Además, manifiesta que en la cláusula primera del nuevo contrato de sustitución se establece como beneficiarios a las personas físicas y morales que determine el comité técnico, que en razón de sus atribuciones contribuyan directa o indirectamente a preservar el cumplimiento de los fines de la seguridad pública en el Estado de M.ico.


b) Precisa que la finalidad del fideicomiso afirmada por el actor es incorrecta, toda vez que, el contrato vigente al momento de la emisión del acto controvertido lo es el de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y que la finalidad del mismo es la administración e inversión de los recursos en numerario que conformarán el fondo destinado a sufragar erogaciones para el efecto de cubrir el costo de las acciones previstas en los convenios y los anexos técnicos suscritos entre el Gobierno del Estado de M.ico y la Federación.


Agrega que la finalidad no puede consistir en hacer llegar los recursos a los Ayuntamientos para que cuenten con el numerario suficiente, para adquirir equipo, armas y otros elementos necesarios, para combatir la inseguridad como erróneamente lo manifiesta la parte actora, máxime que ésta nunca adquirió el carácter de fideicomisario que se atribuye, de lo que se infiere que la demandante no tenía ni tiene la capacidad para recibir de manera directa del fideicomiso los recursos que señala en su demanda.


c) La parte demandada manifiesta que es falso que el comité técnico es el órgano encargado de determinar los programas y su ejecución, pues en la cláusula décima del convenio modificatorio, denominada comité técnico y sus funciones, no se consigna la facultad de ese comité de determinar los programas de seguridad pública y su ejecución, sino solamente tiene atribuciones para aprobar las erogaciones para sufragar los costos de dichos programas y para instruir el fiduciario a cubrir tales erogaciones y contratar auditorías, para aprobar estados financieros y de cuenta que presente el fiduciario.


La demandada abunda y expresa que es erróneo que la Agencia de Seguridad Estatal actúe como autoridad intermedia entre el Municipio y el comité técnico del fideicomiso, pues el objeto del oficio impugnado es hacer del conocimiento del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos el número de unidades vehiculares que le correspondían de acuerdo a los criterios de asignación; además, que se debe tomar en consideración que el Gobierno Federal entrega recursos al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuyo monto total es distribuido entre las entidades federativas conforme lo autoriza el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la cantidad asignada al Estado de M.ico es depositada a nombre de la Secretaría de Finanzas de esa entidad federativa, la cual lo transfiere al FOSEGEM; recursos que sólo pueden ser utilizados para los conceptos de gasto del artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Así, explica la demandada que debe suscribirse un convenio de coordinación en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la realización de acciones en materia de seguridad pública, como lo hizo el gobernador del Estado de M.ico el quince de febrero de dos mil siete.


Dicho convenio es un acto distinto a la constitución del convenio de fideicomiso, lo suscribe el gobernador del Estado en esa calidad y no como fideicomitente, al momento de realización del convenio de coordinación de dos mil siete, en el anexo técnico de éste, referente al equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública, en el cuadro de metas y montos se precisó la acción de transporte terrestre, la cual hace necesaria la adquisición de vehículos por la cantidad de $115'080,000.00 (ciento quince millones ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional), monto en el que se encuentran incluidos los $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado de M.ico, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, los cuales provienen del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, a fin de ser distribuidos -no transferidos- entre los Municipios.


La parte demandada aclara que el artículo tercero transitorio del presupuesto de egresos del Estado de M.ico no precisa cómo deben de distribuirse los recursos entre los Municipios, pero indica expresamente que los Municipios deben de observar el marco jurídico que regula su actuación, como lo son el numeral 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y el "convenio de coordinación 2007".


De esta manera, concluye la demandada que conforme a los numerales y convenio citados en los párrafos que anteceden, realizó la adquisición de los vehículos mencionados y procedió a comunicar su distribución a los Municipios, con lo cual prueba que no existe la intermediación que alega el demandante, pues el acto reclamado es el cumplimiento de la obligación establecida en el convenio de coordinación de dos mil siete y sus anexos técnicos, por medio de los cuales se regula la aplicación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.


Sobre la contestación de los conceptos de invalidez la parte demandada alega que el concepto de invalidez marcado con el inciso a) es infundado, pues el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal no se colocó como autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, pues tomando en consideración el contenido del artículo 1 del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal se concluye que ésta es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno y que ejecuta las atribuciones en la materia de seguridad pública que corresponden a la secretaría citada.


Manifiesta que no lesionó la autonomía del Municipio actor, ni suplantó las facultades de éste, ni invadió su esfera de competencia, ni tampoco impidió u obstaculizó la comunicación directa entre el Gobierno Estatal y el Municipio impetrante de invalidez, pues sólo hizo del conocimiento del demandante el número de patrullas correspondientes a éste, en cumplimiento a la aplicación del Fondo de Seguridad Pública, entonces, en su opinión, no se le puede considerar una autoridad intermedia, porque la Agencia de Seguridad Estatal forma parte del Gobierno del Estado de M.ico, al ser un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad.


Sustenta sus alegaciones en la jurisprudencia de números P./J. 50/97 y P./J. 10/2000, sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, invoca la tesis aislada de la Segunda Sala del Alto Tribunal y la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyos rubros son los siguientes, respectivamente: "PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO LOCAL Y LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD." y "ÓRGANOS DESCONCENTRADOS. SU EXISTENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DERIVA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." También cita las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. AUTORIDAD INTERMEDIA PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CARACTERÍSTICAS GENERALES QUE LA IDENTIFICAN." y "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


En otro sentido, manifiesta la parte demandada que conforme al numeral 5, fracción XV, del artículo segundo del Acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico, por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaria General de Gobierno y se crea el organismo desconcentrado de la Secretaria General de Gobierno denominado Agencia de Seguridad Estatal, así como del precepto 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal, se desprende que el comisionado como titular de esa agencia tendrá entre otras facultades establecer los lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, entonces, a su juicio, contrario a lo que alega la parte actora sí tiene facultades para la emisión del acto impugnado, así como para determinar el número de unidades que corresponden a cada Municipio del Estado de M.ico, conforme a los criterios establecidos en el mismo acto controvertido.


Agrega que no actuó como autoridad intermedia y que con el acto combatido no se limitó al referido Municipio en el derecho a participar en los recursos otorgados por el Gobierno Federal al Gobierno del Estado de M.ico, por lo que no existe violación al artículo 115, fracción I, de la Constitución.


Igualmente, precisa que no hay violación a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, porque el acto impugnado no priva al Municipio actor de sus propiedades o posesiones, ni tampoco de sus derechos, al ser un documento en el que solamente se informó al actor el número de unidades vehiculares que corresponden por la aplicación del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, en cumplimiento al artículo tercero transitorio del presupuesto de egresos de esa entidad para el año citado.


El comisionado demandado agrega que es errónea la afirmación del Municipio demandante, en el sentido de que no se permitió manifestar cuáles eran sus necesidades en materia de seguridad pública, pues no existe precepto legal alguno en el cual se prevea esa situación, a fin de poder distribuir los recursos del citado fondo, porque el reparto de los recursos se realiza de acuerdo con la determinación del comité técnico del fideicomiso y con los lineamientos que señale el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, de acuerdo al convenio de sustitución de fiduciario y modificatorio del contrato de fideicomiso de catorce de diciembre de dos mil cuatro, al artículo tercero transitorio del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico para el ejercicio de dos mil siete, al convenio de coordinación dos mil siete, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico, de quince de febrero del año citado en último término; al anexo técnico del programa de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública del convenio de coordinación dos mil siete, al numeral 5, fracción XV, al artículo segundo del acuerdo del Ejecutivo del Estado, por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y se crea el organismo desconcentrado de esta dependencia.


Conforme al contenido del artículo 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal el comisionado de la misma tiene las facultades para establecer los lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, por lo que afirma la demandada que no existe derecho alguno a favor del Municipio actor, para solicitar que se le escuchara en la expresión de sus necesidades en materia de seguridad pública o que el comisionado hubiese negado ese derecho.


Igualmente, la demandada manifiesta que en el propio oficio impugnado sí se precisaron los procedimientos de distribución de las unidades vehiculares, como son: Municipios que limitan con otras entidades federativas o el Distrito Federal; Municipios con áreas naturales protegidas y macizos forestales que registran altos índices de destrucción de estos recursos; Municipios colindantes con las zonas metropolitanas del Valle de M.ico y del Valle de Toluca, que fungen como "zona de amortiguamiento" entre ambas metrópolis; Municipios que registran un grado de marginación alta y media; Municipios que tienen la menor cantidad de vehículos para brindar el servicio de seguridad pública y los Municipios que dispongan de más de cuarenta y cinco patrullas, sólo recibieran dos unidades, sin que resulten beneficiados con los criterios previamente referidos; de lo anterior se concluye, que contrario a lo que argumenta la demandante, en el acto impugnado sí se señaló el procedimiento que se seguiría para distribuir las patrullas a todos los Municipios de esa entidad federativa.


El comisionado alega que la parte actora cae en contradicción, pues primero afirma que en el acto impugnado no se establece el procedimiento de distribución de patrullas entre los Municipios y luego menciona que debieron otorgársele más patrullas al ubicarse en todos y cada uno de los supuestos que se mencionan en los criterios de asignación, por lo que es contradictorio que primero diga que no existe un procedimiento para repartir las patrullas y después pretenda beneficiarse de los criterios de asignación que conforman ese procedimiento.


La demandada abunda y argumenta que el oficio controvertido no es un acto privativo, pues no representa la supresión definitiva de un derecho del Municipio actor, porque en el mismo solamente se le hizo saber al actor el número de patrullas que le correspondían en aplicación del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico. Cita como apoyo de su alegato la jurisprudencia de rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."


Por otra parte, en relación con la falta de fundamentación y motivación del oficio impugnado, la demandada argumenta que éste no requiere estar fundado ni motivado, al no ser un acto de autoridad, sino una comunicación entre autoridades sobre el cumplimiento de una obligación o resultado, por lo que al tener esta característica estimó innecesario indicar fundamentos y motivos que son propios de los actos de molestia a los gobernados. No obstante, agrega que el único fundamento que se citó en el acto impugnado es el artículo tercero transitorio del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico, para el ejercicio fiscal dos mil siete, al ser la norma que da origen a la obligación del gobierno de esa entidad de aplicar los recursos del Fondo de Seguridad Pública para todos los Municipios del Estado de M.ico.


Nuevamente señala que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el comité técnico del fideicomiso no tiene la facultad de distribución de los recursos, porque la misma corresponde al Gobierno del Estado de M.ico, el cual efectivamente la ejecutó.


Finalmente, alega que de declararse la nulidad del acto controvertido tendrá que ser de manera lisa y llana por ausencia de fundamentación y motivación; aclarando que las sentencias citadas en la demanda sobre este tema no son aplicables, por no ser obligatorias para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque éstas fueron emitidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de M.ico.


Contestación a la ampliación


Contestación a los hechos


El comisionado demandado precisa que conforme a lo dispuesto en la cláusula décima, referente a las facultades del comité técnico del convenio modificatorio, éste no tiene facultades para determinar los programas de seguridad pública y su ejecución, sino solamente tiene atribuciones para aprobar las erogaciones, para sufragar los costos de dichos programas, instruir al fiduciario a cubrir tales erogaciones, así como a contratar auditorías que sustenten los estados financieros y de cuenta que presente el fiduciario.


Argumenta que el actor consintió el acto impugnado, porque recibió las unidades que se le asignaron en el mismo, lo que aceptó en el momento de firmar el Convenio de Transferencia de Recursos en Especie del Fondo de Seguridad Pública, de veinte de septiembre de dos mil siete. Además, del fondo que reclama un mayor beneficio, los recursos de éste ya fueron aplicados a la compra de equipo para seguridad pública, lo que acredita con la cédula de equipamiento que anexa a su contestación.


Conceptos de invalidez. En esencia, el comisionado demandado expresa las razones que vertió al contestar la demanda.


Contestación del gobernador del Estado de M.ico


El poder demandado en síntesis manifestó:


C. de improcedencia


I. Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, al no invadirse la esfera competencial del Municipio actor, pues el oficio impugnado se realizó en estricto apego a las atribuciones conferidas por la ley.


La actualización de la causal de improcedencia se puede verificar del conjunto de disposiciones que integran la ley reglamentaria y de su interpretación, como la Suprema Corte ha sostenido en diversas tesis de jurisprudencia, las cuales son de los siguientes rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, NO ES INDISPENSABLE QUE EXISTA Y SE VINCULE CON UNA DISPOSICIÓN EXPRESA Y ESPECÍFICA AL RESPECTO EN ESE ORDENAMIENTO JURÍDICO."


Señala que la materia de las controversias constitucionales es la protección al ámbito de atribuciones que en la Constitución se establecen para los órganos originarios del Estado, es decir, para los que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes, referidos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con los preceptos 115, 116 y 122, todos de la Carta Magna. Entonces, esa protección no está dirigida a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental, lo cual no significa que no se encuentren sujetos a control, porque el medio de control se aplica para preservar el orden establecido en la Constitución.


Sustenta sus afirmaciones en las jurisprudencias de rubros: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA."


Con base en lo anterior, la demandada argumenta que es necesario examinar si en la esfera de competencias del Municipio actor se encuentra la de determinar estrategias y lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, las cuales son facultades inherentes del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, atribuciones que fueron plasmadas en el oficio controvertido.


El gobernador demandado sostiene que del contenido del artículo 115 de la Constitución no se desprende que el Municipio actor tenga facultad alguna para planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las funciones en materia de seguridad pública.


La parte demandada expone el contenido de los artículos: 116 de la Constitución Federal; 4, 34 y 65 de la Constitución del Estado de M.ico; 1, 3, 16 y 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico; 5, fracción XV, del Acuerdo por el que se crea la Agencia de Seguridad Estatal y 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal.


Agrega que de la interpretación sistemática de los artículos transcritos se infiere que la Agencia de Seguridad Estatal y el comisionado de la misma, sí cuentan con facultades para determinar estrategias para el mejor desempeño de sus atribuciones, así como para establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico; y no así el Municipio de Ecatepec de Morelos, luego, no cuenta con interés legítimo para promover esta clase de juicios constitucionales.


Manifiesta que atendiendo al objeto de tutela de las controversias constitucionales, éstas deben de promoverse cuando se susciten conflictos entre entidades, poderes y órganos del Distrito Federal, por una invasión de esferas de competencias que contravenga la Constitución Federal, es decir, para que proceda el juicio de controversia constitucional es necesario que el ámbito de quien promueva se vea afectado por un acto concreto o de disposición, por la que la expedición del oficio cuya invalidez se reclama se desprende los lineamientos que siguió para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad, entonces, el ámbito competencial del Municipio actor no fue invadido.


II. El gobernador demandado hace valer la causal de improcedencia con fundamento en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios debe ser sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales y en el caso se está exponiendo un asunto de legalidad.


Al respecto transcribe una parte de la demanda, la cual es la siguiente:


"... en donde le comunica en forma totalmente ilegal y sin cumplir con los mínimos principios de legalidad, que el Ayuntamiento de Ecatepec, sólo tiene derecho a dos vehículos, para utilizarlos como patrullas ..."


Agrega el demandado que el apartado de la demanda denominado "Preceptos constitucionales que en su caso se pretendan violados" sólo se consagran garantías de legalidad, sin reclamar una invasión de la competencia a su autonomía y transcribe:


"... con el oficio expedido por la Agencia de Seguridad Estatal, cuya invalidez se reclama, se violan los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Así, la parte demandada especifica que en el caso no se actualiza la violación a algún precepto de la Constitución, ni se lesiona el campo de acción del Municipio actor. Invoca como apoyo de sus argumentos las tesis de jurisprudencia de los siguientes rubros: "COORDINACIÓN FISCAL. LOS JUICIOS QUE PREVÉN LOS ARTÍCULOS 11-A Y 12 DE LA LEY RELATIVA Y 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN CARACTERÍSTICAS PROPIAS QUE LOS DIFERENCIAN DE LAS CONSTROVERSIAS CONSTITUCIONALES QUE REGULA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". La aplicación se origina en el hecho de que en el caso se está dilucidando un problema de legalidad, consistente en decidir si hubo violación o no al convenio de coordinación para la realización de acciones en materia de seguridad pública de dos mil siete y al fideicomiso Fondo en Materia de Seguridad Pública, cuya constitución se acordó al firmar el diverso convenio de coordinación celebrado el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, el cual se modificó el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, al haberse extinguido la institución fiduciaria.


En ese sentido, manifiesta el gobernador demandado que la litis en el asunto radica en determinar si se respetaron o no esos convenios y no, como lo pretende la parte actora, si hubo una invasión de esferas de competencia o violación a la Constitución Federal.


Por último, precisa que al actualizarse las causales de improcedencia anteriormente expuestas, en términos de la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia procede sobreseer en la controversia constitucional.


Contestación de los hechos


La demandada precisa que ad cautelam contesta los hechos de la demanda de controversia constitucional, lo que no implica que acepte los mismos.


I. El gobernador precisa que conforme a lo previsto en el artículo 21 constitucional, la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, las cuales la propia Constitución precisa.


Las entidades federativas se deberán de coordinar en los términos que señala la ley, para establecer el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por lo que el Gobierno del Estado de M.ico celebra año con año con el Gobierno Federal, convenios de coordinación en materia de seguridad publica, aportando ambos niveles de gobierno recursos económicos, mismos que son administrados, a través de un fideicomiso.


Afirma que es cierto que el Gobierno del Estado de M.ico celebró contrato de fideicomiso irrevocable de administración e inversión en el cual figura como fideicomitente el Gobierno del Estado de M.ico y como fiduciario el Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito, firmado el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, sin embargo ese banco se extinguió y fue sustituido por el Banco Santander-Serfín.


II. Precisa que la finalidad del fideicomiso afirmada por el actor es incorrecta, toda vez que su fin es la administración e inversión de los recursos en numerario que aportan la Federación y la entidad federativa, distribución que es regulada en el convenio de coordinación y su anexo técnico, instrumentos que no estipulan la entrega en numerario de dichos recursos a los Municipios.


III. Manifiesta el demandado que el instrumento público en que sustenta sus pretensiones el Municipio actor ya no tiene vigencia ni produce efectos jurídicos, porque el diecisiete de diciembre de dos mil cuatro se suscribió convenio de sustitución de fiduciario y modificatorio del contrato original.


Finalmente, señala que la agencia demandada no es una autoridad intermedia, porque es un órgano desconcentrado de la administración pública estatal, el cual mantiene una relación de subordinación con el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, como un órgano auxiliar en el despacho de los asuntos que le competen, por lo que el mismo es parte de la administración pública de esa entidad.


Contestación a los conceptos de invalidez


I. El gobernador señala que el oficio impugnado no viola lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución, pues considera que el concepto de autoridad intermedia que utiliza el actor no es el que contiene el precepto referido, porque según el texto de ese numeral autoridad intermedia es la que se coloca entre los Ayuntamientos y el Gobierno Estatal.


Reitera que el acto controvertido fue emitido por una autoridad legalmente establecida, perteneciente a la administración pública del Estado de M.ico y con competencia para ese efecto.


A fin de sustentar sus consideraciones expone la génesis de la Agencia de Seguridad Estatal, para lo cual cita el contenido de los artículos: 78 de la Constitución Local; 1, 3, 19, fracción I, 16, 20 y 21, fracciones XVII a XXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico.


La parte demandada de lo anterior sostiene que con la finalidad de fortalecer las funciones de la Secretaría General de Gobierno, en materia de seguridad pública, tránsito, prevención y readaptación social y protección civil; fue necesario agrupar bajo una sola unidad orgánica las tareas encaminadas a preservar la seguridad de las personas y de sus bienes, por tanto, se creó la Agencia de Seguridad Estatal, mediante acuerdo de primero de febrero de dos mil seis, publicado en la misma fecha en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico.


En consecuencia, según el demandado, la Agencia de Seguridad Estatal no es una autoridad intermedia, pues la existencia de la misma es constitucional y forma parte de la administración pública del Estado de M.ico. Cita como apoyo a sus consideraciones la jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito de rubro: "ÓRGANOS DESCONCENTRADOS. SU EXISTENCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, DERIVA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". También cita la tesis aislada del Alto Tribunal de rubro: "PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MÉXICO. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO LOCAL Y LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD."


Respecto a la falta de competencia del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que alega el actor, la parte demandada manifiesta que conforme al numeral 5, fracción XV, del artículo segundo del acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico, por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y se crea el organismo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno denominado Agencia de Seguridad Estatal, así como del precepto 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal, se desprende que el comisionado como titular de esa agencia tendrá entre otras facultades establecer los lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, entonces, a su juicio, contrario a lo que alega la parte actora sí tiene facultades para la emisión del acto impugnado, así como para determinar el número de unidades que corresponden a cada Municipio del Estado de M.ico, conforme a los criterios establecidos en el mismo acto controvertido.


El gobernador demandado, a partir de lo anterior, precisa que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal es un órgano desconcentrado de la administración pública estatal, entonces, no actuó como autoridad intermedia; además, agrega que esa agencia cuenta con las facultades suficientes para expedir el acto impugnado, pues sus atribuciones derivan del acuerdo mediante el cual se creó ese órgano; por tanto, considera que el comisionado demandado emitió el acuerdo impugnado en ejercicio de esas funciones, con estricta observancia al convenio de coordinación de dos mil siete y su anexo técnico del programa de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública.


A mayor abundamiento el demandado aclara que el Municipio actor es beneficiario de ese programa, situación que hace improcedente la pretensión de la parte demandada, en el sentido de que los recursos de ese programa fueran entregados directamente por el fiduciario.


II. El demandado arguye que son falsas las imputaciones de la parte actora al oficio controvertido, pues éste no viola lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


Sobre el punto anterior precisa que a fin de dar cabal cumplimiento a los objetivos establecidos en el convenio de coordinación dos mil siete, que se celebró dentro del marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública entre el Gobierno Federal y la entidad federativa, conforme a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, la aplicación de los recursos vinculados al desarrollo de los programas de seguridad establecidos por el Gobierno del Estado de M.ico se sujetarían a los lineamientos que se señalan en el anexo del citado convenio, el cual contiene en su cláusula tercera lo siguiente:


"Tercera. Para el cumplimiento del objeto del presente anexo técnico, las partes acuerdan el siguiente cuadro de metas y montos del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública."


En el cuadro descriptivo se estableció el procedimiento de afectación para el desarrollo de los proyectos y acciones que conlleva el programa de equipamiento, uno de los rubros a los que se refiere es la acción de transporte terrestre, es decir, a la adquisición de vehículos por una cantidad de $115'080,000.00 (ciento quince millones ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional), monto en el que se encuentran incluidos los $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) previstos en el presupuesto de egresos del Estado de M.ico para el ejercicio fiscal de dos mil siete, los cuales provienen del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.


Así, explica la demandada que debe suscribirse un convenio de coordinación en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, para la realización de acciones en esa materia, como lo hizo el gobernador del Estado de M.ico el quince de febrero de dos mil siete. Destacando que esos recursos económicos deberían ser distribuidos entre los Municipios y no entregados o transferidos a éstos.


Conforme a la normatividad que confiere facultades al titular de la Agencia de Seguridad Estatal, no existe violación al artículo 14 constitucional, pues el procedimiento de distribución se encuentra regulado en el anexo técnico del convenio en cita y el comisionado conforme a sus facultades discrecionales estableció en el oficio objeto de invalidez, sólo criterios de distribución de las patrullas a los Municipios del Estado de M.ico, como lo prevé el artículo 5, fracción XV, del acuerdo de creación de la agencia de referencia, en relación a lo dispuesto en el precepto 4, fracción XIV, del reglamento interior de la misma.


La parte demandada alega que el demandante cae en contradicción, pues primero afirma que en el acto impugnado no se establece el procedimiento de distribución de fondos que administra el fideicomiso, pero el actor no señala cuál es ese procedimiento, para derivar si hubo incumplimiento o no; la parte actora afirma que el comisionado demandado no estaba facultado para distribuir las patrullas, no sustenta sus aseveraciones, ni tampoco precisa en cuál cláusula del contrato de fideicomiso se estipula algo al respecto; el demandante cita una serie de datos relativos al Municipio de Ecatepec, con lo que funda su reclamo para tener derecho a más patrullas, pero ninguno de éstos los soporta en documentos o elementos de prueba.


III. El demandado señala que es infundado el argumento del Municipio actor en el cual sustenta que el acto controvertido es violatorio del artículo 16 de la Constitución, toda vez que del contenido del citado oficio se observan las maneras de distribución de las patrullas, como son: Municipios que limitan con otras entidades federativas o el Distrito Federal; Municipios con áreas naturales protegidas y macizos forestales que registran altos índices de destrucción de estos recursos; Municipios colindantes con las zonas metropolitanas del Valle de M.ico y del Valle de Toluca, que fungen como "zona de amortiguamiento" entre ambas metrópolis; Municipios que en los últimos cinco años registraron un incremento en su tasa de crecimiento poblacional igual a la media estatal o superior a ésta; Municipios que registran un grado de marginación alta y media; Municipios que tiene la menor cantidad de vehículos para brindar el servicio de seguridad pública y los Municipios que dispongan de más de cuarenta y cinco patrullas, sólo reciban dos unidades, sin que resulten beneficiados con los criterios previamente referidos; de lo anterior se concluye que contrario a lo que argumenta la parte demandante, en el acto impugnado sí se señaló el procedimiento que se seguiría para distribuir las patrullas a todos los Municipios de esa entidad federativa.


Respecto a la falta de competencia del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal que alega el actor, la parte demandada manifiesta que conforme al numeral 5, fracción XV, del artículo segundo del acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico, por el que se reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y se crea el organismo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno denominado Agencia de Seguridad Estatal, así como del precepto 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal, se desprende que el comisionado como titular de esa agencia tendrá entre otras facultades establecer los lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, entonces, a su juicio, contrario a lo que alega la parte actora sí tiene facultades para la emisión del acto impugnado, así como para determinar el número de unidades que corresponden a cada Municipio del Estado de M.ico, conforme a los criterios establecidos en el mismo acto controvertido.


Al efecto, precisa el demandado que el Fondo de Aportaciones de Seguridad Pública se determina anualmente por el Gobierno Federal, a través del presupuesto de egresos de la Federación y se entrega a todas y cada una de las entidades federativas por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la cantidad y formas de distribución que cada año determina y autoriza el Consejo Nacional de Seguridad Pública, por lo que los montos asignados al Estado de M.ico son depositados en la Secretaría de Finanzas de la propia entidad, los cuales se transfieren al Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.


Sobre el particular, la parte demandada cita el contenido de los artículos 44 y 45 de la Ley de Coordinación Fiscal y precisa que en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico para el ejercicio fiscal dos mil siete, en su artículo 14 se señala en el rubro de obras públicas un monto de $404'725,327.00 (cuatrocientos cuatro millones setecientos veinticinco mil trescientos veintisiete pesos 00/100 moneda nacional), el cual corresponde al Fondo de Aportaciones para Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, incluyéndose la aportación estatal en términos del convenio de coordinación vigente, estableciendo en su artículo tercero transitorio que los recursos que reciba el Gobierno Estatal correspondientes a ese fondo se distribuirán $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) entre los Municipios integrantes de la entidad, los cuales deberán reconocer y observar el marco jurídico que regula su ejercicio, al efecto transcribe este último numeral.


También transcribe el contenido de las cláusulas primera, segunda y tercera del convenio de coordinación dentro del marco del Sistema de Seguridad Nacional, para la realización de acciones en materia de seguridad pública, publicado en la Gaceta del Gobierno el quince de febrero de dos mil siete.


Conforme a lo anterior el gobernador demandado concluye lo siguiente:


Los recursos para el tema de seguridad pública se obtienen del presupuesto de egresos de la Federación, los montos asignados son autorizados y distribuidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública a las diferentes entidades federativas.


Esos montos asignados sólo se pueden utilizar para los rubros de gasto contenidos en el numeral 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, sólo en materia de seguridad pública.


Para materializar las acciones necesarias en materia de seguridad pública el Gobierno Estatal requiere la realización de convenios de coordinación con la Federación.


Las acciones específicas que se realizan con esos recursos se consignan en los anexos técnicos del convenio vigente.


El anexo técnico de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública, mismo que emana del "Convenio de Coordinación 2007", se realizó dentro del marco jurídico de los ordenamientos que regulan el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, conforme al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.


Y que el acto reclamado sólo comunica al Municipio actor el cumplimiento a todo lo anterior, pues de ello se generó la obligación para el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal de adquirir los vehículos previstos en el anexo técnico citado; en consecuencia, afirma el demandado resultaba innecesario establecer fundamento legal en el oficio controvertido, pues el mismo solamente es una comunicación y no un acto de autoridad.


Contestación a la ampliación de la demanda


El gobernador del Estado de M.ico, al contestar la ampliación de la demanda repite sustancialmente los argumentos que plasmó en su contestación primigenia.


SÉPTIMO. Opinión del procurador general de la República


C. de improcedencia


La causal de improcedencia, consistente en la ausencia de agravio en contra de la parte actora, debe desestimarse, pues en este momento no es posible determinar si el acto impugnado constituye una invasión o no a la esfera competencial del Municipio actor, pues para llegar al conocimiento de la actualización de la causa invocada es necesario entrar al fondo del asunto. Cita como apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Respecto a la causal invocada por las demandadas, en el sentido de que los conceptos de invalidez del actor solamente contienen alegaciones de legalidad, la representación social federal opina que de la lectura integral de la demanda se desprende que la litis versa sobre violaciones directas a diversos artículos de la Constitución; por tanto, compete a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el conocimiento del asunto.


Conceptos de invalidez


I. El procurador precisa que los argumentos del actor en los que aduce violaciones al artículo 16 constitucional son infundados, porque a efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico pueda llevar a cabo sus funciones es necesario que cuente con una estructura y diversas unidades administrativas.


Agrega que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades señaladas en la Constitución Local, en la ley referida, en el presupuesto de egresos de la entidad y demás disposiciones jurídicas vigentes en ésta, una de esas dependencias es la Secretaría General de Gobierno; asimismo, para el mejor ejercicio de sus funciones el gobernador del Estado creó la Agencia de Seguridad Estatal, la cual es un órgano desconcentrado de la secretaría citada.


El comisionado de la agencia demandada tiene la facultad de determinar las estrategias para el mejor desempeño de sus atribuciones, así como establecer los lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal.


El procurador precisa que el Fondo de Aportaciones de Seguridad Pública se determina anualmente por el Gobierno Federal, a través del presupuesto de egresos de la Federación, la cantidad y formas de distribución la determina, autoriza y distribuye el Consejo Nacional de Seguridad Pública.


Agrega que en el artículo 14 del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico, para el ejercicio fiscal dos mil siete, se señala en el rubro de obras públicas un monto de $404'725,327.00 (cuatrocientos cuatro millones setecientos veinticinco mil trescientos veintisiete pesos 00/100 moneda nacional), el cual corresponde al Fondo de Aportaciones para Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, incluyéndose la aportación estatal en términos del convenio de coordinación vigente, estableciendo en su artículo tercero transitorio que los recursos que reciba el Gobierno Estatal correspondientes a ese fondo se distribuirán $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional) entre los Municipios integrantes de la entidad, los cuales deberán reconocer y observar el marco jurídico que regula su ejercicio, y concluye lo siguiente:


Los recursos para el tema de seguridad pública se obtienen del presupuesto de egresos de la Federación, los montos asignados son autorizados y distribuidos por el Consejo Nacional de Seguridad Pública a las diferentes entidades federativas.


Esos montos asignados sólo se pueden utilizar para los rubros de gasto contenidos en el numeral 45 de la Ley de Coordinación Fiscal, es decir, sólo en materia de seguridad pública.


Para materializar las acciones necesarias en materia de seguridad pública el Gobierno Estatal requiere la realización de convenios de coordinación con la Federación.


Las acciones específicas que se realizan con esos recursos se consignan en los anexos técnicos del convenio vigente.


El anexo técnico de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública, mismo que emana del "convenio de coordinación 2007", se realizó dentro del marco jurídico de los ordenamientos que regulan el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, conforme al artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.


El comisionado de la agencia demandada sí cuenta con atribuciones para determinar las estrategias para el mejor desempeño de sus funciones, así como para establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, entonces, a juicio de la representación social federal, el comisionado sí tiene facultades para emitir el oficio impugnado y, por ende, no existe violación al artículo 16 constitucional.


El procurador manifiesta que contrario a lo sostenido por el Municipio actor, el comisionado, a través del acto impugnado no está distribuyendo recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Estatal, pues sólo está comunicando al Ayuntamiento de Ecatepec la asignación de dos patrullas para fortalecer las funciones de seguridad pública.


II. En cuanto a la violación al artículo 14 constitucional el procurador precisa que del análisis del oficio impugnado se desprende que el comisionado demandado comunicó al actor que en el presupuesto de egresos del Estado de M.ico de dos mil siete, la Legislatura Estatal determinó que los recursos recibidos por el Gobierno Estatal, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se destinaran $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100 moneda nacional), a fin de apoyar a los Municipios.


Entonces, infiere el procurador, la agencia demandada distribuyó entre los ciento veinticinco Municipios vehículos para fortalecer las funciones de seguridad pública.


El procurador analizó el contenido de los artículos 44, 45 y 49 de la Ley de Coordinación Fiscal y con esa base afirma que las aportaciones federales al Estado de M.ico en materia de seguridad pública, son ingresos propios de los Estados y se destinarán en forma exclusiva a las acciones detalladas en el numeral 45 citado, por lo que las aportaciones federales de recursos etiquetados, dada su propia naturaleza, es la Federación la que autoriza su destino y aplicación.


En el caso, el Estado de M.ico debe destinarlos en forma exclusiva a seguridad pública para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el convenio de coordinación dos mil siete, celebrado dentro del marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública entre el Gobierno Federal y el Poder Ejecutivo de la entidad citada, consistente en coordinar políticas, lineamientos y acciones en el marco del sistema referido.


Asimismo, precisa el procurador, las acciones específicas que se realizarán con esos recursos se prevén en los anexos técnicos del "convenio de coordinación 2007", en éstos se describen los conceptos de gasto, la meta física que se pretende alcanzar con su respectiva unidad de medida y el monto que se aplicará para esa acción en particular, concretamente el anexo técnico de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Coordinación Fiscal.


En el último anexo citado se determinó las acciones, los recursos, el cuadro de metas y montos de inversión, la mecánica de operación e indicadores de seguimiento y evolución del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, cuya finalidad es la adquisición de bienes para el fortalecimiento y homologación del equipo del personal, así como la capacidad instalada y cobertura de las instalaciones destinadas a la seguridad pública, por lo que la aplicación de recursos vinculados al desarrollo de los programas de seguridad deben sujetarse a ese anexo.


De este modo, el procurador manifiesta que el comisionado demandado no tenía la obligación de anunciarle al Municipio actor el procedimiento del destino de los recursos asignados al Gobierno del Estado de M.ico, ni tomar en cuenta las necesidades del Municipio actor en materia de seguridad pública, pues el único procedimiento que debe seguirse para la aplicación de los recursos vinculados al desarrollo de los programas de la materia debe sujetarse a los lineamientos precisados en el anexo técnico del "convenio de coordinación 2007", máxime que la materia de seguridad pública no es exclusiva del Municipio.


III. Respecto al argumento del Municipio demandante en el que alega que la Agencia de Seguridad Estatal es una autoridad intermedia, el procurador opina que la creación de la misma no constituye una autoridad intermedia, porque ésta no es ajena o distinta al Gobierno del Estado de M.ico, toda vez que es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno que pertenece orgánicamente al Gobierno Estatal, como se precisa en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico.


Agrega, que no se puede considerar como autoridad intermedia a la agencia demandada, pues ésta no lesiona la autonomía municipal, no interfiere en sus decisiones, no suplanta ni mediatiza sus facultades, porque ejerce las funciones del Poder Ejecutivo Estatal, por lo que las facultades que el Municipio ejerce quedan fuera del ámbito de competencia de la Agencia de Seguridad Estatal.


Por último, el procurador precisa que el oficio impugnado no suplanta las funciones del Municipio, toda vez que los recursos utilizados por el Gobierno del Estado de M.ico provienen del Fondo de Aportaciones a la Seguridad Pública, por lo que no forman parte de la hacienda municipal, entonces, a su juicio, no se priva al demandante de tener libre disposición y aplicación de sus recursos para satisfacer sus necesidades en materia de seguridad pública, por lo que sus atribuciones previstas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución son intocadas.


OCTAVO. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el nueve de enero de dos mil ocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Alegatos. El procurador general de la República reiteró como alegatos lo que señaló al momento de rendir su opinión sobre el presente asunto. Los demandados, Poder Ejecutivo del Estado de M.ico y Agencia de Seguridad Estatal, esencialmente repitieron lo que hicieron valer en las contestaciones de demanda.


La parte actora reiteró esencialmente las consideraciones que expuso en el capítulo de conceptos de invalidez del escrito de demanda y además expresó diversos argumentos respecto a la no actualización de las causas de improcedencia expresadas por las demandadas.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.


SEGUNDO. Oportunidad. A continuación analizaremos si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


I.D. escrito de demanda se advierte que el objeto de impugnación de la presente controversia constitucional es un acto, el cual consiste en lo siguiente:


El oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en el cual comunica al Presidente Municipal Constitucional de Ecatepec de Morelos que el Municipio sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


Así, debe tenerse en cuenta que en su demanda el Municipio actor manifiesta expresamente que el acto impugnado lo conoció el veintiuno de junio de dos mil siete,(7) lo que se corrobora con el original del oficio impugnado, el cual obra a fojas doce de autos, y en el que se advierte como fecha de recibido la señalada.


En esas circunstancias, el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, inició a partir del viernes veintidós de junio del año citado y concluyó el lunes veinte de agosto de dos mil siete.


Ver calendario 1

Del cómputo señalado se descuentan los días veintitrés, veinticuatro y treinta de junio; uno, siete, ocho, catorce y quince de julio; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de agosto, todos de de dos mil siete, por ser sábados y domingos, los cuales son inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuentan del cómputo del dieciséis al treinta y uno de julio, pues los mismos corresponden al primer periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción III, de la ley de la materia, relacionado con el contenido del numeral 3 de la ley orgánica de referencia.


Así las cosas, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el martes diecisiete de julio de dos mil siete, tal y como se advierte del sello estampado al reverso de la foja once vuelta de autos, debe concluirse que la demanda fue promovida oportunamente.


II. Por otra parte, de la ampliación de la demanda se desprende que la materia de impugnación son actos y éstos consisten en:


A) El oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en el cual comunica al Presidente Municipal Constitucional de Ecatepec de Morelos que el Municipio sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


B) El cumplimiento del contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y las reglas de operación del mismo, de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.


C) El cumplimiento de los fines del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, establecidos en la cláusula cuarta del instrumento de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.


Con el fin de realizar el cómputo correspondiente y verificar la oportunidad de la ampliación, resulta necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto por la última parte del artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales debe tramitarse y, por ende, calificarse atendiendo a los mismos criterios y disposiciones que rigen para la demanda principal.(8)


Lo importante para considerar que es procedente la ampliación de la demanda es que ésta se promueve con motivo de un hecho nuevo o superveniente, siempre y cuando la accionante la presente dentro de los plazos específicos establecidos para cada caso.


El hecho nuevo es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace y, cuando se trate de una norma deberá estarse a su vigencia debiendo ser impugnada con motivo de ello, o de su primer acto de aplicación.


El hecho superveniente es aquel que se generó o aconteció con posterioridad a la presentación de la controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. Por tanto, en el primer caso debe determinarse cuándo tuvo conocimiento del hecho la parte actora y, en el segundo, cuándo tuvo lugar el hecho invocado como superveniente.


En el caso es aplicable, la jurisprudencia P./J. 139/2000 del Pleno de esta Suprema Corte, la cual tiene por rubro el siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA."(9)


De esta manera, considerando los supuestos establecidos para la procedencia de la ampliación de la demanda en las controversias constitucionales, señalados en el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia se advierten dos hipótesis para ello:


1. Al formularse la contestación de la demanda por alguna de las autoridades demandadas aparezca un hecho nuevo y, respecto del mismo se verifique dicha ampliación dentro de los quince días siguientes al de efectuada la aludida contestación; y


2. Apareciendo un hecho superveniente, respecto del mismo se verifique la ampliación, hasta antes de la fecha de cierre de instrucción.


Así las cosas, el cómputo para el plazo de la hipótesis contenida en el punto 1 no debe realizarse a partir de efectuada la contestación de la demanda, sino a partir de que la parte actora tenga conocimiento de ésta, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia antes citada.


En el caso a estudio, de la lectura de la ampliación, visible a fojas seiscientos ocho a seiscientos dieciocho de autos, se aprecia que en la misma se argumenta que ésta se realiza, atendiendo a las manifestaciones producidas por las autoridades demandadas al formular sus contestaciones, porque con las mismas se exhibieron los documentos relativos al contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de dos mil cuatro, así como sus reglas de operación; documentos en los cuales las demandadas apoyan la legalidad del acto inicialmente impugnado; en consecuencia, es claro que se trata de un hecho nuevo, conocido por el Municipio demandante con motivo de las contestaciones de demanda, como lo precisó el Ministro instructor en el acuerdo de once de octubre de dos mil siete.(10)


En esas circunstancias, se da cuenta que de las constancias que integran el expediente se aprecia que el proveído dictado el once de septiembre de dos mil siete,(11) que tuvo por contestada la demanda inicial por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, fue notificado a la parte actora, el día doce del mismo mes y año, mediante lista que se fijó en los estrados de este Alto Tribunal;(12) mediante proveído de diecisiete de septiembre del año referido se tuvo por contestada la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, la cual se notificó a la parte demandante, por medio de lista, el día dieciocho del mes y años citados.(13)


Así las cosas, debe considerarse que fueron del conocimiento de la actora esas contestaciones el doce y dieciocho de septiembre de dos mil siete, las cuales surtieron efectos al día siguiente, conforme al contenido de los artículos 3o., fracción I y 6o. de la ley de la materia.


En consecuencia, si la notificación de la contestación del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal se llevó a cabo el doce de septiembre de dos mil siete, la misma surtió efectos al día siguiente, trece del mismo mes y año y, por ende, el plazo relativo transcurrió del diecisiete de septiembre al cinco de octubre, ambos de dos mil siete; descontando del cómputo el día catorce, el cual fue inhábil, de acuerdo a lo previsto en el punto primero del Acuerdo 2/2006 del Pleno del Alto Tribunal,(14) así como los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de septiembre, al ser éstos sábados y domingos, los cuales son inhábiles atendiendo lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 2o. de la ley de la materia.


Ver calendario 2

Por tanto, si la ampliación de la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de octubre de dos mil siete, como se desprende del sello que se encuentra en la foja seiscientos dieciocho vuelta de autos, es claro que la ampliación se produjo oportunamente.


TERCERO. Legitimación activa. A continuación realizaremos el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En el presente asunto, comparece a promover la demanda de controversia constitucional, J.P.S.C., quien se ostenta como primer síndico procurador y representante legal del Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, cargo que acredita con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida a su favor por el Instituto Electoral de esa entidad y con la copia certificada por el secretario municipal del Ayuntamiento citado, en la que se hace constar que ese cargo lo ocupa el que suscribe la demanda.(15)


Asimismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 52 y 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.ico es facultad de los síndicos de los Ayuntamientos representar jurídicamente a éstos en los litigios en que son parte.(16)


Así las cosas, de la lectura de los preceptos se desprende que corresponde al síndico la representación jurídica del Ayuntamiento; entonces, cuenta con la personería para suscribir la demanda en representación del actor Ayuntamiento constitucional de Ecatepec de Morelos. Igualmente, el Municipio de que se trata cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, al ser uno de los entes legitimados para ello, de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


CUARTO. Legitimación pasiva. Ahora analizaremos si las autoridades demandadas cuentan con legitimación pasiva para intervenir en la presente controversia constitucional.


En ese sentido, es importante recordar que en el resultando quinto de esta sentencia se precisó que la Comisión del Primer Periodo de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solamente reconoció el carácter de autoridades demandadas a las siguientes:(17)


a) Poder Ejecutivo del Estado de M.ico.


b) Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico.


Asimismo, el Ministro instructor mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil siete determinó no ha lugar a tener como autoridad demandada en la controversia constitucional al fideicomiso de administración, inversión y distribución de fondos para la seguridad pública del Estado de M.ico.(18)


De esta manera, procede analizar la legitimidad pasiva de las autoridades que durante la instrucción se consideraron la parte demandada en esta controversia constitucional.


a) Ejecutivo Local


Por el Poder Ejecutivo compareció E.P.N., quien se ostentó como gobernador del Estado de M.ico, carácter que acreditó con el periódico oficial de la entidad, de primero de agosto de dos mil cinco, en el que se publicó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de M.ico, por el que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la elección de gobernador del Estado, el cual obra al reverso de la foja doscientos noventa y cinco de autos.


Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, el ejercicio del Poder Ejecutivo de dicha entidad se deposita en el gobernador estatal, se concluye que ese poder cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio, a través de la persona citada.


b) Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico


Como se señaló la Comisión del Primer Periodo de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el acuerdo de diecinueve de julio de dos mil siete, tuvo por demandado en la controversia constitucional al comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, pues a éste se le atribuyen actos propios.(19)


Sin embargo, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 105 constitucional se considera que no debe reconocerse el carácter de demandado al comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, aun cuando el oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete -acto impugnado- fue emitido por esa autoridad.


Lo anterior, porque dicha agencia es un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Local, así en el supuesto de resultar fundada la controversia constitucional, será el titular de ese poder el que instruya al comisionado referido, para que éste dé cumplimiento a la sentencia correspondiente, pues la Agencia de Seguridad Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobierno del Estado de M.ico y, esta última es un órgano auxiliar del Ejecutivo de esa entidad.(20)


Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS".(21)


QUINTO. Causas de improcedencia. Enseguida, analizaremos el estudio de las causales de improcedencia que en el caso se pudiesen actualizar, sea que las partes las hagan valer o que de oficio las advierta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Al respecto se propusieron las siguientes causales de improcedencia:


a) Ausencia de invasión de competencias del Municipio actor. El Poder Ejecutivo Local aduce que se debe sobreseer en la controversia constitucional de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución, en virtud que el acto impugnado no lesiona la esfera de competencias del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico.


La causal de improcedencia debe desestimarse en atención a que la determinación sobre si existe o no una afectación en la esfera de competencia del Municipio accionante es una cuestión que se refiere al estudio del fondo del asunto.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99,(22) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


b) Cuestiones de legalidad. La parte demandada aduce que debe sobreseerse la controversia constitucional, porque en el caso el actor únicamente plantea cuestiones de legalidad que no implican resolver si existió o no invasión de competencias o violaciones directas ni indirectas a la Constitución Federal, los cuales son los casos que pueden estudiarse en controversia constitucional.


Es infundada la causa de improcedencia que se plantea.


En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su llamada parte orgánica, el sistema de competencias al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y, en lo que se conoce en la doctrina como aspecto dogmático, prevé las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin nunca rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


Al respecto debe señalarse que a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, entre otros, la Suprema Corte ha evolucionado en el criterio para determinar lo que constituye la materia de las controversias constitucionales. Aunque propiamente no se puede hablar de etapas históricas, por la variedad de fechas en que se emitieron los fallos respectivos, sí se pueden distinguir cuatro criterios que reflejan esa evolución y que son los siguientes:


1. Primer criterio. En la controversia constitucional sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas. Al respecto resultan ilustrativas las tesis P./J. 77/98(23) y P. LXXII/98(24) que si bien en su parte medular se refieren a otro tema, sustentan con claridad el criterio apuntado:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


2. Segundo criterio. Amplía el anterior, y aquí la Suprema Corte estableció que sólo le corresponde conocer a través de las controversias constitucionales de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, careciendo de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a las Constituciones de los Estados o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados. El anterior criterio se plasmó en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/2000(25) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


3. Tercer criterio. Un criterio más amplio se estableció cuando se consideró que también es materia de la controversia constitucional el estudio de violaciones indirectas a la Constitución Federal, aunque con la limitante de que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o ley impugnados. Ilustra el anterior criterio la tesis de jurisprudencia P./J. 23/97(26) del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


4. Cuarto criterio. El Pleno de este Alto Tribunal resolvió en la controversia constitucional 59/2006 que la tutela jurídica de ese medio de control es la protección del ámbito de atribuciones que la Norma Fundamental prevé para las entidades, poderes u órganos que señala la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, con la finalidad de proteger el sistema federal y la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos.


Asimismo, que para la procedencia de esa vía constitucional es necesario que la norma o acto impugnados puedan causar perjuicio o privar de un beneficio a la demandante y que los conceptos de invalidez que se formulen deben ser tendentes a demostrar que tales actos o normas impugnadas, cuando menos, produzcan una afectación como entidad, poder u órgano, entonces, en éstos no es posible alegar afectación a los gobernados que se encuentren ubicados geográficamente dentro del territorio del accionante.


De este modo, el Pleno de esta Suprema Corte señaló que sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo que por el hecho de que el demandante se encuentre legitimado para promover una controversia constitucional, a fin de impugnar la inconstitucionalidad de leyes generales o actos sus alegaciones solamente se dirijan a defender la esfera de derechos de los gobernados que habitan su territorio, sin importar si afectan o no las competencias de los accionantes.


Finalmente, el órgano colegiado de resolución precisó que no pasó inadvertido el criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 101/99, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER."(27)


Lo anterior, porque el Pleno razonó que ese criterio no debe entenderse como una facultad de las entidades, poderes u órganos legitimados, para que promuevan controversias constitucionales en defensa de determinados sectores de la población, puesto que lo que destaca del referido criterio es que este tribunal, al resolver en ese mecanismo de control constitucional, debe hacerlo de manera amplia, sin importar si las violaciones aducidas son referidas a la parte orgánica o dogmática de la Constitución, a efecto de salvaguardar el respeto pleno del orden primario, lo cual sin duda alguna trasciende al pueblo en general.(28)


En ese sentido, al resolver el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional 21/2006 determinó que si bien es cierto que mediante la controversia constitucional es posible alegar la violación a cualquiera de los preceptos que componen la Constitución Federal, también lo es que esta posibilidad se circunscribe a la afectación que pudiera resentir la esfera competencial del accionante del medio de control constitucional y al probable control indirecto de los actos de los poderes públicos realizando una evaluación de legalidad.


Así, en esa sentencia se consideró que en la controversia constitucional solamente se debe estudiar si existen las violaciones a las competencias de los legitimados para promoverlas, analizando, en primer término, si la materia de la norma o acto impugnados es propia de las atribuciones del demandante o del demandado y si el ejercicio de las mismas se apega a la configuración constitucional y legal de la materia ejercida por esos entes u órganos, sin poder estudiar o analizar las violaciones a derechos fundamentales, a menos que esos derechos y su defensa se encuentren relacionados con el ámbito de competencias del accionante del medio de control constitucional.


Igualmente, en el fallo se especificó que la naturaleza jurídica de la controversia constitucional es la de un medio de control constitucional, cuyo fin es resolver conflictos entre órganos, evaluando si los sujetos o parte demandada cuentan con la atribución de ejercer determinado acto y que su ejercicio no exceda las atribuciones que le competen, porque el objeto de ese mecanismo de control es verificar que la autoridad correspondiente cuente con la competencia para realizar una acción o que su ejercicio no suponga la infracción al esquema organizativo y de competencias contenido en la Constitución.(29)


En consecuencia, es posible afirmar que la tutela de la controversia constitucional es la salvaguarda de la supremacía constitucional, preservando los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados en el propio artículo 105 constitucional, a saber, salvaguardar el federalismo, el principio de división de poderes y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Norma Fundamental otorga o reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una violación a la Constitución, sea en su parte orgánica como en la dogmática, pero siempre partiendo del carácter que como poderes, órganos o entes tienen los sujetos legitimados para intervenir en esta clase de juicios.(30)


En ese orden de ideas, es importante destacar que el poder u órgano actor en sus conceptos de invalidez puede hace valer argumentos en los que aduzca violaciones a sea cual fuere de los preceptos que forman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, las alegaciones en la presente vía constitucional tienen que estar relacionadas con una violación a los numerales constitucionales en detrimento de la esfera de atribuciones que constitucionalmente tiene conferidas el accionante.


Por consiguiente, el artículo 105, fracción I, constitucional establece como materia de análisis en la controversia constitucional los siguientes tipos de conflictos:


a) Entre distintos órdenes jurídicos [incisos a), b), d), e), f) g), i) y j)], con motivo de sus actos o disposiciones generales:


- La Federación y un Estado o el Distrito Federal.


- La Federación y un Municipio.


- Un Estado y otro.


- Un Estado y el Distrito Federal.


- El Distrito Federal y un Municipio.


- Dos Municipios de diversos Estados.


-Un Estado y uno de sus Municipios.


- Un Estado y un Municipio de otro Estado.


b) Entre órganos del mismo orden jurídico (conflictos de órganos de atribución) [incisos c), h), y k)], con motivo de sus actos o normas generales:


- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión.


- El Poder Ejecutivo y la Cámara de Diputados.


-El Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.


-El Poder Ejecutivo y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


-Dos poderes de un mismo Estado.


-Dos órganos de Gobierno del Distrito Federal.


No obstante lo anterior, el control de la regularidad constitucional que realiza esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por vía de controversia constitucional, no puede quedar supeditado al señalamiento estricto de la violación de preceptos de la Constitución Federal referidos al ámbito competencial de los diversos órdenes jurídicos, pues tal actuar haría ineficaz el citado medio de control constitucional, máxime que como ha quedado expuesto es posible hacer valer violación de cualquiera de los artículos constitucionales, con la única condicionante, de que la infracción esté relacionada o redunde en las atribuciones del demandante.


Así, no debe perderse de vista que los medios de control constitucional entre los que se encuentra la controversia constitucional, persiguen la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido violentado y en ese orden de ideas, resulta inadmisible sujetar el control constitucional solamente a determinados preceptos de la Norma Fundamental.


Así las cosas, en el caso no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, porque la parte actora en su demanda señala como preceptos violados, los artículos 14, 16, y 115, fracción I, de la Constitución Federal y a través de dichas transgresiones pretende que se declare la invalidez del oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, lo cual es suficiente para que ese Alto Tribunal someta a la decisión judicial el examen integral de la validez del acto impugnado.


c) Cesación de efectos


La parte demandada hizo valer la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y solicitó el sobreseimiento de la controversia con fundamento en la fracción II del precepto 20 del mismo ordenamiento legal.


La actualización de la causal citada se da cuando simplemente dejan de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la promoción de la controversia constitucional, porque la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(31)


En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que la causal invocada no se actualiza, porque los actos controvertidos y sus efectos no han dejado de existir, entonces, aun cuando en el caso se hubiesen entregado los vehículos-patrullas al Municipio actor -en autos no existen constancias que lo acrediten- no es procedente considerar que se han dejado de producir los efectos de los actos controvertidos, pues no hay prueba de que las demandadas hubiesen revocado los actos o que éstos quedaron destruidos, para estar en posibilidad de considerar que los mismos desaparecieron de la vida jurídica y que, en consecuencia, no generan efectos.


Lo anterior es así, porque de la lectura de los conceptos de invalidez formulados por el accionante se desprende que éste alega que los actos impugnados invaden la esfera de competencias del Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, situación que de ser así sólo cesaría si el motivo generador de la posible invasión desaparece, a fin de que los supuestos efectos nocivos en la esfera de atribuciones del accionante dejaran de producirse.


De esta manera, conforme a las constancias de autos, no hay evidencia de la destrucción de los actos impugnados, para afirmar que cesó lo generado por éstos en la situación jurídica del Municipio actor, es decir, que dejó de existir la posible invasión de sus competencias, causada por los actos.


En esas circunstancias, es evidente que la entrega de los vehículos-patrullas al órgano actor no desaparece los actos controvertidos ni evita que se produzcan sus efectos, pues posiblemente la invasión en la esfera de atribuciones continúe subsistente; en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia que se analiza.


SEXTO. Estudio de fondo. Fijación de la litis. La materia del asunto es resolver sobre la constitucionalidad de los siguientes actos:


A) El oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en el cual comunica al Presidente Constitucional de Ecatepec de Morelos que el Municipio sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


B) El cumplimiento del contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y las reglas de operación del mismo, de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro.


C) El cumplimiento de los fines del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, establecidos en la cláusula cuarta del instrumento de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.


Las preguntas que orientan el análisis son:


1. ¿El comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico tiene facultades para la emisión del oficio impugnado?


2. ¿El oficio controvertido se encuentra apegado a la legalidad?


3. ¿El contenido del oficio impugnado vulnera la competencia del Municipio actor?


4. ¿La Agencia de Seguridad Estatal impide la comunicación entre el Municipio actor y el Gobierno del Estado de M.ico?


5. ¿El cumplimiento del contrato de fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico de fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro y de sus reglas de operación, así como de los fines del citado fideicomiso vulneran la esfera de competencias del Municipio actor o esos actos están fuera de la legalidad?


Asimismo, para resolver es oportuno conocer el contenido del oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, el cual es el siguiente:


Ver oficio

Por otra parte, debe precisarse la manera en la que se abordará el asunto; en primer término, es conveniente tener presente la mecánica del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a fin de precisar si es a partir de éste que se debe llevar a cabo el análisis de constitucionalidad de los actos impugnados.


Lo anterior, porque en el acto controvertido consistente en el oficio número 202FIA000/ASE/1728/07 se precisó que en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M.ico, para el ejercicio fiscal dos mil siete, la LVI legislatura determinó que los recursos recibidos por el Gobierno Local, por parte de la Federación, procedentes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública se destinaron cien millones de pesos como apoyo a los Municipios, por lo que "Para dar cumplimiento a esta disposición jurídica, la Agencia de Seguridad Estatal distribuyó, entre los 125 Municipios, vehículos para fortalecer las funciones de seguridad pública. ..." (énfasis añadido).


De este modo, en primer término puede considerarse como la materia del asunto la seguridad pública, pues de las precisiones anteriores se desprende que la distribución de recursos se relaciona con insumos necesarios para cumplir con los fines de la seguridad pública, por ello es importante el análisis del sistema nacional correspondiente, así de llegar a la conclusión de que el parámetro normativo de esta materia no es el idóneo, para realizar el contraste que servirá para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los actos controvertidos, entonces, se analizará la mecánica de distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, pues el propio demandado en el oficio referido señala que está distribuyendo esas aportaciones recibidas por el Gobierno del Estado de M.ico, lo que llevará a la determinación de la constitucionalidad o no de los actos controvertidos.


I. Sistema Nacional de Seguridad Pública


En el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, en las respectivas competencias que la máxima norma señala; asimismo, que esos órdenes de gobierno se coordinarán, en los términos que señale la ley, para establecer un sistema nacional de seguridad pública.(32)


La Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública prevé, como se infiere de su propia denominación y de la lectura de su artículo 1o., las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios.(33)


El ordenamiento legal especifica la manera de integración de las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, para cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública.(34)


En el artículo 3o. se define la seguridad pública como: la función a cargo del Estado que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.


En el artículo 9o. de la ley citada se establece que las autoridades competentes de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, se coordinarán, para integrar el Sistema Nacional de Seguridad Pública; determinar las políticas de seguridad pública, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones; desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la mejor organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública y para la formación de sus integrantes; establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados todos los instrumentos de información del sistema nacional; formular propuestas para el Programa Nacional de Seguridad Pública, así como para llevarlo a cabo y evaluar su desarrollo y tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.


Conforme al artículo 10 del ordenamiento en estudio la coordinación comprenderá: procedimientos e instrumentos de formación, reglas de ingreso, permanencia, promoción y retiro de los miembros de las instituciones policiales; sistemas disciplinarios, así como de estímulos y recompensas; organización, administración, operación y modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública; las propuestas de aplicación de recursos para la seguridad pública, incluido el financiamiento conjunto; suministro, intercambio y sistematización de todo tipo de información sobre seguridad pública; acciones policiales conjuntas, en los términos del artículo 5o. de la ley referida; regulación y control de los servicios privados de seguridad y otros auxiliares; relaciones con la comunidad y fomento de la cultura de prevención de infracciones y delitos; y las relacionadas con las anteriores, que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a alcanzar los fines de la seguridad pública.


Ahora bien, en el artículo 4o. de la ley de referencia se prevé que la incidencia de acciones sobre diversos ámbitos de competencia, ya sea de la Federación, los Estados, el Distrito Federal o de los Municipios, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales y específicos entre las partes componentes del sistema nacional.


Finalmente, en el artículo 11 de la citada ley se dispone que las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán a cabo mediante la suscripción de los convenios respectivos o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo Nacional de Seguridad Pública y en las demás instancias de coordinación.


En ese sentido, es de tomarse en cuenta lo previsto en el Reglamento para la coordinación de acciones ejecutivas en materia de Seguridad Nacional, el cual tiene como objeto, conforme a su artículo 1o. establecer las políticas, normas, criterios, sistemas, procesos y procedimientos conforme a los cuales se promoverán las acciones de coordinación en la materia citada.(35)


El reglamento en comento tiene el capítulo VIII denominado "De la colaboración de las entidades federativas", en éste se señala que los convenios de colaboración que se celebren en términos de la Ley General de Seguridad Pública con las entidades federativas y Municipios, tendrán por objeto establecer las bases normativas que permitan la promoción de las acciones en materia de seguridad nacional -artículo 43-; los citados convenios buscarán fortalecer la participación de las entidades federativas y Municipios en la definición y ejecución de las políticas, programas y acciones en la materia; impulsar responsabilidades mutuas entre la Federación y las entidades federativas y promover el aprovechamiento equitativo y racional de los recursos, incluyendo los naturales, de conformidad con lo que disponga el Consejo Nacional de Seguridad Pública -artículo 44-.(36)


Hasta ese momento es posible determinar que la materia de seguridad pública obliga a la coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios.


Lo anterior, es lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce como concurrencias legislativas las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el Constituyente, en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una Ley del Congreso de la Unión, denominada ley general.


La ley general distribuye las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, desconstitucionalizando la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, la cual precisa que en la materia de seguridad pública opera el reparto de competencias denominado "facultades concurrentes", dicha atribución competencial la realiza el Congreso de la Unión al expedir la ley general correspondiente, en la cual determina la forma y los términos de la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal, en esa materia.(37)


En el tema que analizamos, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en la materia de seguridad pública opera la coordinación de la atribución combinada y compartida de los distintos órdenes de gobierno. Esta coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, debe ser a través de una ley, en términos del último párrafo del artículo 21 y del artículo 73, fracción XXIII, ambos constitucionales, en los cuales se dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir la ley que establezca las bases de coordinación en materia de seguridad pública. Además, la concurrencia opera en los actos de las autoridades policiales o administrativas y legislativas.(38)


De esta manera, en el caso resulta claro que el sistema de atribución de competencias en materia de seguridad pública -concurrencia- no es el criterio de análisis que debe seguir esta Primera Sala, para determinar la constitucionalidad o no del oficio número 202F1A000/ASE/1728/07, pues el conjunto estructurado que compone la seguridad pública se dirige a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y el orden ciudadano, la cual incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido, aunque orientadas a una misma finalidad de custodia del bien jurídico así definido.


Sin embargo, la consecución del fin de la materia no incluye la distribución de los recursos económicos, aun cuando sean necesarios para alcanzarlo, tampoco se encuentra dentro de su campo la distribución de las aportaciones federales del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados o el ejercicio de entrega de esas aportaciones a los Municipios, sino solamente las acciones que contiene el artículo 10 de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el cual se citó en párrafos que anteceden.


II. Aportaciones federales en materia de seguridad pública


En ese sentido, si la distribución a la que se hace referencia explícita en el oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 no forma parte de los fines de la materia de seguridad pública, entonces, es preciso realizar el análisis de su constitucionalidad, a partir del sistema de coordinación fiscal, pues las aportaciones son recursos que se rigen por las disposiciones federales, sirve de sustento la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA."(39)


Los recursos destinados por la Federación a las entidades federativas, para la materia de seguridad pública -como medio de cumplimiento de instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, para cumplir los fines de la seguridad pública- provienen del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, como lo prevé la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 25.


En efecto, el ordenamiento legal referido prevé el capítulo denominado "De los fondos de aportaciones federales" y en el artículo 25 de éste se precisa que las aportaciones federales son recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal y, en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esa ley, para los fondos que en la misma se establecen, entre éstos, Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal; en el párrafo final del citado numeral se señala: "Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo."(40)


En el artículo 44 de la ley en cita se prevé que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.(41)


El citado numeral también regula que en el presupuesto de egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.


De igual manera, en el precepto se precisa que el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los Municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura.


El mecanismo de control, evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere el capítulo "De los fondos de aportaciones federales" quedará a cargo de las autoridades, en las etapas que se indican, a partir del párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de referencia.(42)


III. "Convenio de coordinación 2007"


La entrega de las aportaciones federales en materia de seguridad pública a las entidades federativas, provenientes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal -previsto en el artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal- se lleva a cabo, mediante la celebración de convenios entre la Federación y los Gobiernos de los Estados.


En esas circunstancias, fue celebrado el "convenio de coordinación 2007", entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Seguridad Pública y el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico, para la realización de acciones en materia de Seguridad Pública, aplicando los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal.


En la cláusula novena del convenio se señaló que de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, el decreto de presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil siete y de acuerdo con los criterios de asignación y fórmula de distribución, aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XXI sesión, celebrada el veintidós de enero de dos mil siete, se destinan el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal a favor del Gobierno del Estado de M.ico, los recursos de esas aportaciones, consistentes en $404'725,328.00 (cuatrocientos cuatro millones setecientos veinticinco mil trescientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).


En la misma cláusula se precisó que los recursos se entregarían conforme a lo previsto en la cláusula quinta de ese convenio, esto es, las aportaciones del fondo multirreferidas se enteran al gobierno de la entidad mensualmente, en los diez primeros meses del año, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, en dicho acto, en su capítulo de antecedentes, se reseña que desde el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de M.ico suscribieron el convenio de coordinación con la finalidad descrita, en el cual se acordó la constitución del fideicomiso denominado Fondo de Seguridad Pública.(43)


El mencionado fideicomiso fue constituido el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, con el Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito, en el cual se depositaron las aportaciones de recursos efectuadas, por el Gobierno Federal y por la entidad federativa, para el financiamiento de las acciones en materia de seguridad pública.


En la cláusula segunda del convenio se especifica que de conformidad con los acuerdos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en la sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil siete, los ejes y programas que sustentan las estrategias y acciones de ese acto son:


"2. Equipamiento para la seguridad pública; incluyendo, entre otros, los programas de armamento, equipo y semovientes para la detección de narcóticos, armas, municiones y papel moneda, así como los correspondientes equipos de conducción y transporte."


En la cláusula tercera se prevé que los objetivos, líneas de acción, metas, montos, mecánica, operativa e indicadores de seguimiento y evaluación de los programas que se deriven de cada eje, se establecerán conjuntamente por la Secretaría de Seguridad Pública Federal y el Gobierno del Estado de M.ico, conforme a los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Pública y se incluirán en los anexos técnicos correspondientes, los cuales son parte del convenio de coordinación.


La forma de realizar los anexos técnicos del convenio se detalla en la cláusula cuarta de éste, en la cual se explica que el Gobierno del Estado de M.ico presentará formalmente al secretario Ejecutivo del sistema de seguridad pública, dentro de los treinta días siguientes a la suscripción de ese acto, la propuesta de inversión por ejes, programas, proyectos y acciones dos mil siete.


La propuesta debe incluir la información necesaria para definir conjuntamente las metas, montos e indicadores de seguimiento y evaluación que se asignen al proyecto o programa respectivo, en atención a la naturaleza y objetivos de cada uno de los mismos, de conformidad con los requisitos que en la propia cláusula en comento se enuncian.


"2. Por lo que hace a los programas correspondientes al eje de equipamiento para la seguridad pública, lo siguiente:


"La cantidad, unidad de medida, costo unitario, costo total y características de los bienes a programar, así como la determinación del área responsable de los mismos, conforme a los cuadros descriptivos de bienes que se establecen en la guía técnica que proporcionará el secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. ..."


IV. Convenio de sustitución de fiduciario y modificatorio del contrato original de fideicomiso


Este convenio se realizó por acuerdo del Comité Técnico del F. de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.(44)


En este punto, conviene precisar que el veintiséis de diciembre de dos mil dos se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Orgánica de la Financiera Rural, Sociedad Nacional de Crédito, que abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis y en la misma se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito, entre otras, Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito.


En consecuencia, el Consejo Nacional de Seguridad Pública en su décima tercera sesión, celebrada el veinticuatro de enero de dos mil tres, acordó que se sustituyera a la fiduciaria Banco de Crédito Rural del Centro, Sociedad Nacional de Crédito, así como la modificación del contrato correspondiente.(45)


Derivado de esa decisión se contrató los servicios del Fiduciario BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero; este fiduciario fue sustituido por el Banco Santander Serfín, por acuerdo del Comité Técnico del F. de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.


En el capítulo II "Convenio modificatorio", cláusula cuarta, denominada "Fines", se prevé que la finalidad del fideicomiso es la administración e inversión de los recursos en numerario que conformarán un fondo destinado a sufragar erogaciones para cubrir el costo de las acciones previstas en los convenios y los anexos técnicos que permitan la instrumentación de los mismos en el Estado de M.ico.


El contenido de la cláusula quinta se refiere a la mecánica operativa, para efectos de la disposición de los recursos fideicomitidos, especificando las reglas:


a) El comité técnico del fideicomiso, aprobará las erogaciones que serán cubiertas por el fiduciario con recursos del fideicomiso.


b) El comité citado aprobará la liberación de los recursos para la ejecución de los programas de seguridad pública, contemplados en el anexo técnico respectivo, en el cual se refieren las metas y los montos que serán pagados por el fiduciario con recursos del fideicomiso.


c) El comité técnico señalará de manera expresa, las cantidades que se destinarán, para la ejecución de las metas del convenio.


d) Dicho comité deberá identificar, previa justificación ante el mismo, a las personas que actuarán como proveedores de bienes y servicios.


e) Cuando se trate de pagos a proveedores, el comité técnico, mediante el secretario técnico del mismo, deberá especificar, las cantidades que entregará al fiduciario y las fechas en las que deba de hacerlo. Igualmente, debe señalar el monto máximo a entregar a cada proveedor, sumando las parcialidades correspondientes.


V.A. técnico del programa de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública


El documento deriva del convenio de coordinación en materia de seguridad pública de veintidós de enero de dos mil siete, éste es celebrado por el secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública y por el Gobierno del Estado de M.ico.


En la declaración marcada con el número cuatro se señala que mediante oficio 202F1A000/ASE/1357/07 de veintidós de marzo de dos mil siete, el Gobierno del Estado de M.ico remitió al secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la propuesta programática-presupuestal dos mil siete del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, el cual contiene la distribución de recursos y metas de las acciones a realizar dentro de dicho programa, así como los cuadros descriptivos y/o cédulas técnicas de equipamiento que dan soporte a este instrumento; por oficio número SNSP/DGP/00496/2007 de veintitrés de marzo de dos mil siete, la Dirección General de Planeación del secretario ejecutivo citado, validó y turnó los cuadros de metas y montos, anexando los cuadros descriptivos y/o cédulas técnicas de equipamiento respectivos, para la celebración del anexo.


En la cláusula tercera del anexo se encuentra el cuadro de metas y montos del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública dos mil siete del Estado de M.ico.


Respecto de la mecánica operativa del contenido del anexo técnico del programa de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública, es importante señalar que la entidad federativa asume el compromiso de observar y cumplir con el desarrollo de las acciones, las disposiciones legales y normativas aplicables en el ámbito estatal, en los procesos de licitación, adjudicación, contratación, ejercicio y control para la adecuada ejecución y logro de las metas establecidas en ese instrumento jurídico, sin perjuicio de observar las disposiciones legales federales que resulten aplicables.


El secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, someterá a consideración del Comité Técnico del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico las solicitudes que presenten las autoridades ejecutoras, en los términos previstos en el contrato de fideicomiso, sus reglas de operación y la normatividad establecida en la entidad federativa para ese efecto.


VI. Facultades del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal


Ahora corresponde verificar la posibilidad o no de que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal emita un acto como el impugnado.


En el caso que nos ocupa, el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de M.ico, estima haber sido afectado por el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico y la Agencia de Seguridad Estatal de esa entidad, debido a que mediante oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de catorce de junio de dos mil siete, suscrito por el comisionado de la agencia citada, se comunica al presidente municipal de ese Municipio que éste sólo tiene derecho a dos vehículos para utilizarlos como patrullas.


De esta manera es relevante definir, en primer término, a qué órgano de gobierno deben ser entregados los recursos que provienen del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, para después verificar si el ejercicio de los mismos en el ámbito del Estado de M.ico se realizó debidamente.


a) De los apartados anteriores, se desprende que los recursos destinados a la materia de seguridad pública -como medio de cumplimiento de instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones, para cumplir los fines de la seguridad pública- provienen del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, como lo prevé la Ley de Coordinación Fiscal en su artículo 25; dicho fondo se integra por aportaciones federales, con condicionamiento de su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece la ley.


De la ley citada se advierte que las aportaciones federales son recursos que la Federación transfiere a los Estados, el Distrito Federal y los Municipios condicionando su gasto al cumplimento de los objetivos establecidos en el ordenamiento, para cada tipo de fondo de aportaciones. Tras regular los diferentes tipos de fondos de aportaciones, la legislación describe las garantías que deben rodear su entrega y su aplicación a los fines legalmente previstos, lo que se desprende de la lectura de los numerales 25 y 46 de la citada ley y a los cuales se ha hecho referencia en el apartado II de este considerando.


En efecto, las autoridades federales mediante convenios de coordinación celebrados con los Ejecutivos Locales, determinan el monto, forma y tiempo en que deberán ser ejercidos los recursos derivados de las aportaciones federales, los cuales fija y destina en el presupuesto de egresos de la Federación, como ocurrió en el caso del año dos mil siete.(46)


Sobre el tema, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 8/2000, cuyo rubro es el siguiente: "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS."(47)


En el caso que se analiza, el Gobierno del Estado de M.ico -tal como lo deben llevar a cabo todas las entidades federativas- realizó convenio de coordinación con el Gobierno Federal, a fin de recibir las aportaciones federales que la Federación destinó para el Fondo de Aportaciones Federales para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal y, en específico, para establecer los fines a los que se orientan los $404'725,328.00 (cuatrocientos cuatro millones setecientos veinticinco mil trescientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional), destinados para el Estado de M.ico.


La administración e inversión de las aportaciones federales, una vez recibidas por el Gobierno del Estado de M.ico, se realiza mediante el fideicomiso que éste contrató con una institución bancaria como fiduciaria, como se ha precisado en el IV de este considerando.


En ese contrato de fideicomiso se acordó, entre el Gobierno del Estado de M.ico -fideicomitente- y la institución bancaria -fiduciario- que la disposición de esos recursos se autoriza por el comité técnico del fideicomiso, el cual se apega a los programas de seguridad pública, contemplados en el anexo técnico del "convenio de coordinación 2007", suscrito entre el Gobierno Federal y el de la entidad, en dicho anexo se establece la distribución de recursos entre los programas referidos, entre éstos, el de equipamiento de personal e instalaciones de seguridad pública, en el cual se incluye los vehículos que se utilizarán como patrullas.(48)


Así, del análisis del convenio de coordinación y su anexo técnico se desprende, que en contrario a lo que manifiesta el Municipio actor los recursos del fondo no son entregados de manera directa a los Ayuntamientos del Estado de M.ico, pues los recursos se dan al gobierno de la entidad referida por parte del Gobierno del Estado.


Además, como se dispone del artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal, las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas que las reciban, conforme a sus propias leyes.(49)


En ese sentido, la administración y ejercicio de los recursos que derivan de las aportaciones federales corresponde a la entidad, como se establece en el numeral apenas citado, por lo que el Gobierno del Estado de M.ico celebró el contrato de fideicomiso para la administración del monto asignado por la Federación a esa entidad, correspondiente al Fondo de Aportaciones Federales para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal.


Sumado a lo anterior, conviene precisar que del acto de convenio modificatorio se desprende que las partes del contrato de fideicomiso constituido por el Gobierno del Estado de M.ico son las siguientes:


a) Fideicomitente: El gobierno del Estado de M.ico.


b) Fiduciaria: Banco Santander Mexicano, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín.


c) Fideicomisario: El propio fideicomitente.(50)


En ese sentido, es importante apuntar que conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, especialmente su capítulo V, denominado "Del fideicomiso", el fideicomisario es persona física o moral capacitada legalmente para recibir el beneficio de un fideicomiso, sin existir limitación legal, en el sentido de que el fiduciario no pueda ser el beneficiario del contrato, salvo las excepciones de fideicomisos con el fin de servir como instituciones de pago de obligaciones incumplidas.(51)


Así las cosas, es claro que en el caso del fideicomiso creado para el manejo del Fondo para la Seguridad Pública del Estado de M.ico tiene como beneficiario -fideicomisario- al gobierno de la entidad.


Luego, dicho gobierno tiene la facultad de ejercer los recursos del fideicomiso, al ser el fideicomisario del mismo y por ser éstos aportaciones que la Federación entregó a la entidad, como se prevé en el artículo 49 anteriormente citado en este apartado.


En esas circunstancias, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.ico, el Poder Ejecutivo de la entidad se deposita en un solo individuo que es el gobernador del Estado de M.ico.(52)


En la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico se prevé que el ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado,(53) para el despacho de los asuntos de la competencia de ese poder el gobernador se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política de la entidad, la ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.(54)


En estas circunstancias, conviene destacar lo previsto en el artículo 16 de la citada ley, en el cual se regula la existencia de los órganos administrativos desconcentrados, con los cuales pueden contar las dependencias del Poder Ejecutivo, para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia; dichos órganos estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas, para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.(55)


Por otra parte, conforme al ordenamiento estudiado, entre las dependencias auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal, está la Secretaría General de Gobierno,(56) la cual cuenta con reglamento interior, reformado y adicionado, mediante el acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico, publicado en la Gaceta del Gobierno, el uno de febrero de dos mil seis.(57)


En el acuerdo antes citado se crea la Agencia de Seguridad Estatal, como un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones.


Los objetivos de la citada agencia, de acuerdo al artículo 1o. del punto segundo del acuerdo en estudio, son planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las funciones en materia de seguridad pública, tránsito, protección civil, administración de la seguridad penitenciaria, prevención y readaptación social que competen al Gobierno del Estado.


En el artículo 2o. del punto segundo del acuerdo que reforma y adiciona el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno se prevé que la agencia creada estará a cargo de un comisionado, el cual tiene como atribuciones, entre otras, conforme a la fracción XV del artículo 5o. del punto segundo del acuerdo que reforma y adiciona, las siguientes:


"XV. Supervisar las acciones del secretario ejecutivo del Consejo Coordinador Estatal de Seguridad Pública del Estado de M.ico y determinar estrategias para el mejor desempeño de sus atribuciones, así como establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico." (énfasis añadido).


El contenido normativo transcrito se encuentra nuevamente en el artículo 4o., fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico.(58)


Conforme al estudio de la normatividad que rige la materia de seguridad pública, es evidente que la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, con autonomía técnica y operativa para el ejercicio de sus atribuciones, como se desprende del contenido del artículo segundo del acuerdo del Ejecutivo del Estado de M.ico, por el que se reforma el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y se crea el órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno denominado Agencia de Seguridad Estatal.(59)


De este modo, atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Estado de M.ico, el gobernador se auxilia para el ejercicio de sus funciones de dependencias, organismos y entidades que señala su Constitución, esa ley y otras disposiciones vigentes.


Entonces, si en el caso que se estudia el fideicomisario -beneficiario- del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico es el gobierno de la entidad -Poder Ejecutivo- entonces el ejercicio que se haga de los recursos que el comité técnico del fideicomiso autorice concierne al Poder Ejecutivo de la entidad y a los órganos que lo auxilien a éste en el ejercicio de sus facultades, al ser dicho poder el beneficiario de los recursos.


Además, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico la Secretaría General de Gobierno es una dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, la cual cuenta con el órgano desconcentrado denominado Agencia de Seguridad Estatal -como se ha precisado en este apartado- de esta manera es claro que si la entrega de recursos del fideicomiso en estudio se dirige al fideicomisario -Gobierno del Estado de M.ico- entonces, es procedente que el comité técnico del fideicomiso entregue esos recursos -cumpliendo con la mecánica operativa prevista en la cláusula quinta del convenio modificatorio- a la agencia citada, pues ésta forma parte del Gobierno Estatal al ser un órgano desconcentrado de una dependencia auxiliar del Ejecutivo Local, por lo que forma parte del mismo.


Así, de las constancias de autos se advierte que el Comité Técnico del F. Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico autorizó, mediante acuerdo número C.T.FOSEG-798-27-04-2007, liberar los recursos por la cantidad de $145'765,798.81 (ciento cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y ocho pesos 81/100 moneda nacional), recursos que se entregaron al fideicomisario, gobierno de la entidad citada, a través o por conducto de la Agencia de Seguridad Estatal, órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno del Estado de M.ico.


Además, si las aportaciones federales son recursos de naturaleza federal cuya entrega debe ser a las entidades federativas, cuyo régimen de administración y aplicación está detalladamente regulado -capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, como se ha precisado en el apartado II de este considerando- es válido concluir que la entrega de recursos a la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico fue correcta, pues cumple con el proceso de aplicación previsto en la ley de referencia, en el "convenio de coordinación 2007" y en las reglas de operación del fideicomiso correspondiente.


De esta manera, es evidente lo infundado de lo alegado por el Municipio actor, en el sentido de que los recursos de las aportaciones federales destinadas a la seguridad pública deben ser entregadas o distribuidas directamente entre los Municipios, pues como se ha precisado conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, la cual regula esas aportaciones, las mismas se entregan a los gobiernos de las entidades federativas, las cuales de acuerdo con el numeral 49 de ese ordenamiento están facultadas para su administración y ejercicio.


b) Una vez establecido que los recursos derivados del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal sí pueden ser entregados a la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico y no directamente a los Municipios de esa entidad, corresponde resolver si el comisionado de esa agencia está facultado para el ejercicio de ese fondo y asignar los recursos a los Municipios.


Al efecto, conviene recordar que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico tiene la atribución de establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico -artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno- entonces, esa autoridad puede, en uso de esa atribución, decidir el uso de los recursos económicos, porque de acuerdo a la semántica "establecer" es "ordenar" o "mandar".(60)


El comisionado puede mandar "lineamientos", esto es la "dirección"(61) del ejercicio del Fondo de Seguridad Pública para el Estado de M.ico, lo cual no infringe ni invade las competencias del Municipio actor, porque si bien es cierto que la materia de seguridad pública es competencia de los tres órdenes de gobierno del país, también lo es que la coordinación que se da en ese tema, se refiere a las posibilidades legislativas de los Estados y la Federación sobre la misma materia, esto es, existe la posibilidad de que tanto la Federación y los Estados legislen sobre seguridad pública o que realicen actos relacionados con las materias que señala el artículo 10 de la Ley General de Seguridad Pública, en relación directa con los parámetros que circunscribe la definición de la materia contenida en el artículo 3o. de la ley citada.


Sin embargo, como se definió en la parte final del primer apartado de este considerando, el objeto de esta controversia constitucional, conforme a la litis, es el análisis de la constitucionalidad del oficio controvertido, a partir de la normatividad aplicable a la administración y ejercicio de las aportaciones federales en materia de seguridad pública, razón por la cual en los apartados dos a cinco de este considerando se ha realizado el análisis de la mecánica del sistema de las aportaciones referidas.


En esas circunstancias, como se definió en párrafos anteriores del análisis de la normativa que rige la existencia y las competencias del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, en especial de lo dispuesto en el artículo 4o., fracción XIV, del reglamento interior de la cita agencia, esa autoridad puede distribuir los recursos del Fondo de Seguridad Pública de esa entidad, siempre y cuando el comité técnico del fideicomiso creado para administrarlos autorice la entrega de los mismos al fideicomisario -el Gobierno del Estado citado- una vez que haya constatado que éstos serán utilizados en alguno de los programas previstos en el "convenio de coordinación 2007", los cuales contiene las metas que en materia de seguridad pública previamente fueron definidos dentro del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Lo anterior es así, porque una vez más se precisa que las aportaciones federales son recursos que destinan y supervisan las autoridades federales para las entidades y los Municipios -para estos últimos en los casos que expresamente se señalan en la Ley de Coordinación Fiscal, los cuales son los Fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su vertiente municipal- así las aportaciones se rigen por disposiciones federales, la Federación es la que autoriza su destino y aplicación y, por ende, en el caso que se analiza el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico solamente se encuentra constreñido por las acciones que en materia de seguridad pública define la ley general correspondiente.


Por tanto, el acto impugnado, el uso de la facultad de ejercicio de las aportaciones federales en materia de seguridad pública, administradas en el Estado de M.ico, mediante el fideicomiso Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de esa entidad, respeta el destino y la regulación de tales recursos, los cuales son competencia exclusiva de la Federación, pues la distribución se realizó para cumplir lo autorizado en el anexo técnico del "convenio de coordinación 2007", destinado al Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, el cual de conformidad con la cláusula segunda del citado convenio es un programa que sustenta las estrategias y las acciones de seguridad pública, por acuerdo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Pública en su sesión XXI de veintidós de enero de dos mil siete.(62)


Por otra parte, conviene aclarar la falta de supuesto normativo que ordene de qué manera deban distribuirse entre los Municipios las aportaciones de la Federación a las entidades federativas, provenientes del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal -regulado en la Ley de Coordinación Fiscal- pues solamente en el artículo tercero transitorio del decreto del presupuesto de egresos del Estado de M.ico para dos mil siete se prevé lo siguiente:


"Tercero. De los recursos que reciba el Gobierno del Estado de M.ico correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública señalados en el artículo 14 del presente decreto, se distribuirán $100'000,000.00 entre los Municipios. Los Ayuntamientos deberán reconocer y observar el marco jurídico que regula su ejercicio."


De esta manera, en el caso, se respetó la orden de destinar recursos de las aportaciones federales a los Municipios, para la materia de seguridad pública, lo que se hizo siguiendo los programas establecidos en el convenio de coordinación dos mil siete, realizado entre el Estado de M.ico y la Federación para realizar las acciones en el tema descrito, de manera particular, debe tenerse en cuenta el contenido del anexo técnico del convenio -descrito en el apartado IV de este considerando- en el cual se establece la programación presupuestal del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, pero referido a descripción de equipos y número de éstos, como lo exigen las Reglas de Operación del Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.(63)


Por consiguiente, es menester distinguir el sistema de manejo de los recursos -aportaciones federales- destinados a la seguridad pública -derivado de la Ley de Coordinación Fiscal, "convenio de coordinación 2007", contrato de fideicomiso FOSEGEM, anexo técnico y reglas de operación del comité técnico de ese convenio- que los demandados en esta controversia constitucional respetaron, como se ha establecido en este considerando, y por otra parte, se debe considerar como la atribución que permite distribuir entre los Municipios los recursos del fideicomiso citado, en uso de la competencia prevista en el artículo 4o., fracción XIV, del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal, porque al tener clara esa disensión es congruente concluir que no le asiste la razón al Municipio actor.


En efecto, la parte demandante alegó en su demanda y la ampliación de ésta que al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, corresponde una mayor participación de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública, por la ubicación geográfica del mismo -limita con el Distrito Federal- por sus obligaciones en materia de ecología -referentes a la Sierra de Guadalupe- su índice de población, sus tasas de marginación y por el índice de delincuencia.


Sin embargo, se insiste el modelo de administración y ejercicio de las aportaciones federales en materia de seguridad pública contiene las modalidades que alega el Municipio actor, porque como se ha determinado el comité técnico autoriza, a favor del fideicomisario del fideicomiso -Gobierno del Estado de M.ico- la liberación de montos de dinero, para cubrir el costo de las acciones necesarias para llevar a cabo los programas de seguridad pública, pero no asigna los recursos a entes específicos u órganos distintos al fideicomisario del fideicomiso FOSEGEM, pues su facultad no es señalar que corresponde a los Municipios, toda vez que es un órgano colegiado de administración y control de recursos, pero no es un ente con facultades legales para decidir el ejercicio del fondo citado, porque como se especificó al inicio de este apartado, dicho ejercicio es una facultad del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal.


Además, como se ha precisado no existe norma que obligue al Gobierno Estatal a destinar de cierta manera las aportaciones federales a los Municipios, las entidades solamente tienen que respetar el destino que se ha establecido previamente por la Federación.


En ese sentido, es infundado lo alegado por el actor en el sentido de que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal debió seguir parámetros de asignación de recursos entre los Municipios, que el demandante supone son aplicables al caso, pues esas directrices son obligatorias para el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como se ordena en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, para la distribución de las aportaciones del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y el Distrito Federal, entonces, esos criterios de distribución no son obligatorios para el Gobierno Estatal en el ejercicio de las aportaciones federales administradas por el fideicomiso de Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico.


En conclusión, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico tiene la facultad para recibir los recursos del fideicomiso Fondo de Administración, Inversión y Distribución de Fondos para la Seguridad Pública del Estado de M.ico, porque esa agencia es parte del gobierno de la entidad, de acuerdo a la ley orgánica de la administración pública de la misma; asimismo, está facultado para establecer -ordenar- los lineamientos -dirección- de los recursos de ese fondo, es decir, cuenta con la atribución para el ejercicio de los montos, por una parte, al ser parte del gobierno de la entidad, el cual tiene facultad de administración y ejercicio de las aportaciones federales en materia de seguridad pública, como se dispone en el artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal y, por otra, porque expresamente le fue conferida esa atribución en la fracción XIV del artículo 4o. del Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal.


VII Autoridad intermedia


El Municipio actor alega en su demanda y la ampliación de la misma que la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico es una autoridad intermedia y que con ello se viola en su perjuicio el artículo 115, fracción I, de la Constitución.


Respecto al tema, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 10/2000, ha sostenido que para determinar la existencia de una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deben materializar tres supuestos:


a) El ente que se considere autoridad intermedia, debe estar fuera del Gobierno Estatal y Municipal.


b) La autoridad intermedia, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento.


c) El ente se instituya como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno.(64)


Así, al seguir el criterio del Pleno esta Primera Sala considera que el argumento del actor es infundado, porque si bien es cierto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé al Municipio como un orden de gobierno, el cual conforme al artículo 115, fracción I, de la M.N., cuenta con autonomía funcional, para la prestación de los servicios públicos a su cargo y el ejercicio del gobierno dentro de los límites territoriales que le corresponden, a través de los Ayuntamientos, también es cierto que el Municipio Libre no se encuentra desvinculado o es una entidad con absoluta independencia dentro del orden jurídico.


En efecto, el Municipio mantiene vínculos jurídicos con los poderes de las entidades federativas, situación que permite tener claro que éstos se encuentran sujetos a la Constitución de la entidad, así como a la leyes locales de ésta.


De esta manera, en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico, se prevé la existencia de los órganos desconcentrados -artículo 16- a fin de que las dependencias del Poder Ejecutivo tengan órganos auxiliares, para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, por lo que en uso de su atribución el Poder Ejecutivo del Estado de M.ico -artículo 8o. de la ley citada- adicionó el Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y creó la Agencia de Seguridad Estatal.


Así, si la Secretaría General de Gobierno puede auxiliarse de organismos desconcentrados que son jerárquicamente subordinados, y el Ejecutivo del Estado creó la agencia citada en el párrafo anterior como un órgano desconcentrado de la secretaría mencionada, encargada de acciones en materia de seguridad pública y facultada específicamente, para establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico -como se desprende de la atribución concedida a su comisionado, en el artículo 4o., fracción XIV, del reglamento correspondiente- debe concluirse que la citada agencia no invadió la autonomía de que goza el Municipio demandante.


Lo anterior, porque cuando el Municipio actor ejerce sus atribuciones en materia de seguridad pública, con la autonomía funcional que le otorga el artículo 115 constitucional, es evidente que su desempeño se encuentra sujeto no sólo al programa que emita, sino al cumplimiento de la normativa federal y local expedida por los otros órdenes de gobierno, como es el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico, situación que no lleva a la violación de su autonomía, pues la creación de la Agencia de Seguridad Estatal y las atribuciones conferidas en su reglamento interior no implican el ejercicio de facultades de decisión o ejecución en el ámbito competencial del Municipio.


Además, como se determinó en el apartado I de este considerando, la materia de seguridad pública es coordinada, pero la concurrencia de los órdenes de gobierno se puede llevar a cabo en las acciones que para esa materia establece el artículo 10 de la Ley General de Seguridad Pública, dentro de las cuales no se encuentra la administración y ejercicio -distribución- de las aportaciones federales en la materia citada.


De lo expuesto se deriva que la expedición del oficio impugnado, por parte del comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, ente jerárquicamente subordinada a ésta y, por tanto, al Ejecutivo del Estado de M.ico, expedido en uso de sus facultades como se demostró en el apartado anterior de este considerando, no transgrede la autonomía de que goza el Municipio actor, pues la administración y ejercicio de las aportaciones federales para seguridad pública está sujeta al sistema previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, "convenio de coordinación 2007", anexo técnico de ese convenio, fideicomiso FOSEGEM y reglas de operación del fideicomiso citado.


Igualmente, el Municipio está sujeto a la normativa del Estado de M.ico que atribuye facultades al comisionado de la agencia citada para el ejercicio de los recursos del fondo de aportaciones para la seguridad pública, conforme al artículo 4o. del reglamento interior de ese órgano desconcentrado, en consecuencia, si la agencia de mérito cuenta con facultades, para actuar en los términos en que lo hizo, se sigue que tampoco se colocó como una autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado de M.ico y el Municipio actor.


En consecuencia, la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico no constituye una autoridad intermedia entre el gobierno de la entidad y el Municipio actor, pues como se precisó, es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno de ese Estado, por lo que no es una autoridad distinta ni ajena del Gobierno Local, ni constituye un órgano intermedio de enlace entre éste y los Municipios que impida o interrumpa la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno y, por último, no lesiona la autonomía municipal pues no suplanta o mediatiza las facultades constitucionales del Municipio ni invade su esfera competencial, porque al emitir el acto impugnado ejerció una facultad que expresamente tiene conferida, al encontrarse prevista en el artículo 4o., fracción XIV, del reglamento interior de la cita agencia.


VIII. Falta de fundamentación y motivación del oficio número 202F1A000/ASE/1728/07


Por último, debe señalarse que este órgano colegiado considera infundados los argumentos del actor, consistentes en la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque, a su parecer, el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal carece de atribuciones para emitir el oficio impugnado, además de que no fundó ni motivó debidamente el procedimiento que utilizó para la distribución de recursos del fideicomiso FOSEGEM.


Lo infundado se patentiza, toda vez que tratándose de actos entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, por lo que la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada, por un lado, y por el otro, con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


Lo anterior, se desprende de la lectura de la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES."(65)


En el caso concreto, la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico no vulneró en perjuicio del Municipio actor la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, en virtud de que, como ha quedado establecido con anterioridad, cuenta con facultades previstas legalmente para emitir lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico.


En esas circunstancias, conviene recordar lo expresado en los apartados anteriores de este considerando, en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se advierte que el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se diseñó para ser distribuido entre las entidades federativas y el Distrito Federal y no así para entregar esas aportaciones directamente a Municipios, es decir, los recursos sólo se entregarán a las entidades, siguiendo los criterios contenidos en el precepto 44 de ese ordenamiento -de los fondos de aportaciones federales, dos corresponden directamente a los Municipios, Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social en su vertiente municipal-.


Así, corresponde a las entidades federativas, una vez que han recibido las aportaciones por parte de la Federación, administrar y ejercer los recursos -artículo 49 de la Ley de Coordinación Fiscal- con la única limitación que se dirijan a los objetivos de seguridad pública -artículo 45 del ordenamiento legal citado- y, en el caso, que se otorguen $100'000,000.00 (cien millones de pesos 00/100) a los Municipios, conforme al artículo tercero transitorio del presupuesto de egresos del Estado de M.ico, para dos mil siete, sin que existan parámetros que obliguen a los gobiernos de las entidades a distribuir de cierta manera las aportaciones a los Municipios.


Por otra parte, el Gobierno del Estado de M.ico, mediante el ejercicio de la facultades conferidas al titular del Poder Ejecutivo Local -artículo 8o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública de la entidad- optó por crear y dotar de facultades al comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal, a fin de que éste establezca lineamientos para el ejercicio del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico -artículo 4o., fracción XIV, del reglamento interior de esa agencia- previa liberación de los recursos por parte del comité técnico del fideicomiso; autorización de recursos a los fideicomisarios que sí encuentra regulación específica y detallada, pues tiene que estar apegada a lo dispuesto en el "convenio de coordinación 2007", contrato de fideicomiso, anexo técnico y reglas de operación del fideicomiso, como ha quedado establecido en los apartados II a VI de este considerando.


Además, cabe precisar que en el caso de la materia de seguridad pública la coordinación entre los órdenes de gobierno -concurrencia- opera en los supuestos que prevé el artículo 10 de la Ley General de Seguridad Pública, dentro de los cuales no se encuentra la distribución de las aportaciones federales en esa materia, es decir, la coordinación no tiene como objeto la administración y ejercicio de esos recursos ni menos aún la mecánica de destino de los recursos entre los Municipios de una entidad federativa.


En ese orden de ideas, la facultad desplegada por el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal se ajustó a la legalidad, pues si bien es cierto que tiene la atribución de ejercicio del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico, también lo es que la normativa estatal aplicable al caso no proporciona parámetros específicos que obliguen a dotar de una cantidad previamente definida de recursos a los Municipios individualmente identificados.


Los criterios de asignación definidos por el comisionado en el oficio impugnado, son los que a continuación se transcriben:(66)


Ver criterios de asignación

De este modo, para evaluar la motivación de los criterios definidos por el comisionado es preciso verificar los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho, para estar en aptitud de determinar la legalidad de la actuación.


Para empezar, es importante resaltar que el objeto del acto controvertido es la distribución de vehículos patrullas, los cuales son parte del Programa de Equipamiento para la Seguridad Pública, definido como sustento de las estrategias y acciones en materia de seguridad pública, por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como se expresó en la cláusula segunda del "convenio de coordinación 2007"(67)


Por otra parte, debemos tener en cuenta el Anexo Técnico del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, el cual forma parte del "convenio de coordinación 2007" -como se prevé en su cláusula tercera- el cual tiene por objeto -de acuerdo a la cláusula tercera de éste- determinar las acciones, los recursos, el cuadro de metas y montos de inversión, la mecánica operativa e indicadores de seguimiento y evaluación del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública del Eje de Equipamiento para la Seguridad Pública, que tienen como finalidad la adquisición de bienes para el fortalecimiento y homologación del equipo del personal, así como la capacidad instalada y cobertura de las instalaciones destinadas a la seguridad pública.


En la cláusula segunda del anexo se precisó que se destinaron $145'765,798.81 (ciento cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y ocho pesos 81/100 moneda nacional) al Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, de los cuales $135'543, 206.06 (ciento treinta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil doscientos seis pesos 06/100 moneda nacional) que corresponden al Ramo 33 y $10'222,592.75 (diez millones doscientos veintidós mil quinientos noventa y dos pesos 75/100 moneda nacional) a las aportaciones del gobierno de la entidad, ambas provenientes de las aportaciones federales y estatales, previstas en el cláusula novena del "convenio de coordinación 2007" en materia de seguridad.


En el cuadro de metas y montos del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública dos mil siete del Estado de M.ico se definió en el eje del Programa Nacional de Seguridad Pública, en su Programa Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, Transporte, Transporte Terrestre y A. un monto de $115'080,000.00 (ciento quince millones ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional) y ochenta y dos unidades.(68)


El anterior cuadro, representa la aprobación por parte del secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la propuesta programática-presupuestal que el Gobierno Estatal remitió para el Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública, en cumplimiento a la cláusula tercera del "convenio de coordinación 2007", en la cual se estipuló que los objetivos, líneas de acción, metas, montos, mecánica operativa e indicadores de seguimiento y evaluación de los programas de los ejes de ese convenio, entre los cuales se encuentra el citado, se acordarían conjuntamente entre el gobierno y el secretario referidos.


Efectivamente, en la foja cuatrocientos cuatro de autos se encuentra la cédula técnica de equipamiento que el Gobierno del Estado de M.ico remitió al secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública -como lo señala el procedimiento para la suscripción del anexo técnico, previsto en la cláusula cuarta del "convenio de coordinación 2007"(69)- en la cual solicitó para la acción transporte terrestre del Programa Equipamiento de Personal e instalaciones de Seguridad Pública ochenta y dos unidades de vehículos.(70)


Los recursos para la adquisición de las ochenta y dos unidades de vehículos los autorizó el comité técnico del fideicomiso FOSEGEM, mediante acuerdo número C.T. FOSEG-798-27-04-2007, en el cual se instruyó al secretario técnico del fideicomiso enviar carta instrucción de liberación de recursos por la cantidad de $145'765,798.81 (ciento cuarenta y cinco millones setecientos sesenta y cinco mil setecientos noventa y ocho pesos 81/100 moneda nacional) para distribuirlos de la manera precisada en el cuadro de metas y montos del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública dos mil siete, que el Gobierno Estatal envió al secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública; la autorización se realizó en cumplimiento al anexo técnico del Programa de Equipamiento de Personal e Instalaciones de Seguridad Pública dos mil siete, con cargo a los recursos -aportaciones- del "convenio de coordinación 2007".(71)


Así las cosas, es claro que el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, autoridad facultada para ejercicio de esos recursos y a la cual se le entregaron éstos, por ser parte del Gobierno Estatal -fideicomisario del fideicomiso FOSEGEM- contaba con recursos limitados y determinados, esto es, solamente ochenta y dos vehículos.


Luego, la distribución que realizó, como se desprende de los criterios que definió, contenidos en el oficio impugnado, se encamina a beneficiar a los Municipios con menos patrullas, al tener recursos escasos para repartir, pues el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal estableció como parámetro superior para entrar en el beneficio, el número de cuarenta y cinco patrullas, el cual de ser más bajo, implicaría beneficiar a menos Municipios, pues la decisión no se puede apartar del hecho de que la autoridad sólo contaba con ochenta y dos vehículos provenientes de los recursos del fideicomiso FOSEGEM.


En conclusión, se constata lo infundado del argumento del actor, porque el comisionado de la Agencia de Seguridad Estatal realizó una distribución justificada, pues las circunstancias de hecho que precedieron su actuación, las cuales han quedado analizadas, no le permitían distribuir de manera uniforme los vehículos destinados al uso de patrullas, pues el comité técnico del fideicomiso FOSEGEM solamente autorizó la cantidad correspondiente, para la compra de ochenta y dos vehículos; entonces, las circunstancias que rodearon la emisión del oficio impugnado permiten inferir la búsqueda de beneficio equilibrado para los ciento veinticinco Municipios del Estado de M.ico, pues solamente existían ochenta dos vehículos para repartir, lo que justifica la actuación en ese sentido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los actos impugnados en la demanda de controversia constitucional y en la ampliación de la misma.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..





_______________

1. Fojas 30 a 34 de autos.


2. Foja 476 de autos.


3. Fojas 630 a 634 de autos.


4. Fojas 714 a 715 de autos.


5. Foja 939 de autos.


6. Fojas 940 y 941 de autos, respectivamente.


7. En la página 3 de su demanda señala expresamente: "... 4. La norma general o acto cuya invalidez se demande: a. Se reclama de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico, la invalidez del contenido del oficio número 202F1A000/ASE/1728/07 de fecha 14 de junio de 2007, que me fue notificado el día 21 de junio de 2007. ..."


8. "Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."


9. La jurisprudencia es consultable en la página 994, Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual tiene por contenido el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar."


10. Fojas 630 a 634 del expediente en el cual se resuelve.


11. Foja 216 de autos.


12. Foja 216 vuelta del expediente en el que se resuelve.


13. Foja 428 de autos.


14. "Acuerdo Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

"...

"Primero. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados;

b) Los domingos;

c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

d) El primero de enero;

e) El cinco de febrero;

f) El veintiuno de marzo;

g) El primero de mayo;

h) El cinco de mayo;

i) El catorce de septiembre;

j) El dieciséis de septiembre;

k) El doce de octubre; y

l) El veinte de noviembre." (énfasis añadido).


15. Fojas 13 y 14 de autos.


16. "Artículo 52. Los síndicos municipales tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, en especial los de carácter patrimonial y la función de contraloría interna, la que, en su caso, ejercerán conjuntamente con el órgano de control y evaluación que al efecto establezcan los Ayuntamientos."

"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones:

"I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


17. Acuerdo de diecinueve de julio de dos mil siete, visible a fojas 30 a 34 de autos.


18. Fojas 714 a 715 de autos.


19. Foja 31 vuelta de autos.


20. Reglamento Interior de la Agencia de Seguridad Estatal del Estado de M.ico:

"Artículo 1o. La Agencia de Seguridad Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno con autonomía técnica y operativa que tendrá por objeto el ejercicio de las atribuciones que en materia de seguridad pública, tránsito, protección civil, prevención y readaptación social competen a dicha secretaría, con apego a las leyes, reglamentos y demás ordenamientos legales.

"Las relaciones jerárquicas, sus estructuras normativas y operativas, su organización territorial, las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Agencia de Seguridad Estatal, serán determinados en los dispositivos que al respecto se expidan."

Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.ico:

"Artículo 15. Al frente de la Secretaría General de Gobierno y de cada secretaría, habrá un titular a quien se denomina secretario General y secretario respectivamente quienes se auxiliarán de los subsecretarios, directores, subdirectores, jefes de unidad, jefes de departamento y demás servidores públicos que establezcan los reglamentos y otras disposiciones legales. Tendrán las atribuciones que señalen en esos ordenamientos y las que les asigne el gobernador y el titular del que dependan, las que en ningún caso podrán ser aquellas que la Constitución, las leyes y los reglamentos dispongan que deban ser ejercidas directamente por los titulares."

"Artículo 20. La Secretaría General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del Ejecutivo, la política interior del Estado y la coordinación y supervisión del despacho de los asuntos encomendados a las demás dependencias a que se refiere el artículo anterior."


21. Los datos de localización, rubro y contenido de la jurisprudencia son los siguientes: "No. Registro: 191,294. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, agosto de 2000. Tesis P./J. 84/2000. Página 967. LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."


22. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


23. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998, página 824.


24. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., diciembre de 1998, página 789.


25. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000, página 812.


26. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, abril de 1997, página 134.


27. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, septiembre de 1999, página 708. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre que se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."


28. Resuelta el quince de octubre de dos mil siete, con la siguiente votación. "Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., excepto el resolutivo cuarto, el que se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.G. y presidente O.M.; los señores M.G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra; la señora M.S.C. de G.V. reiteró los votos concurrentes que formuló en relación con la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, y el señor M.G.P. reservó su derecho de formular voto particular respecto de la procedencia de la controversia en contra de la omisión legislativa. El señor M.G.D.G.P. no asistió, previo aviso. El señor M.S.A.V.H. no asistió, por estar haciendo uso de vacaciones, en virtud de haber integrado Comisiones de Receso."


29. La controversia constitucional 21/2006 fue resuelta el veinticuatro de marzo de dos mil ocho, con la siguiente votación: "Así por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a declarar parcialmente procedente la controversia constitucional, así como el resolutivo segundo; por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V. y S.M. se aprobó el resolutivo primero, en cuanto a declarar infundada la controversia constitucional y resolutivo tercero; los señores Ministros A.A., G.P. y presidente O.M. votaron en contra; el señor M.A.A. reservó su derecho para formular voto particular; el señor Ministro presidente O.M. manifestó que se adherirá a éste; el señor M.G.P. reservó el suyo para formular voto particular."


30. Las anteriores consideraciones se refuerzan si se atiende también a la exposición de motivos de la iniciativa de reforma constitucional de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro que, en su parte conducente, señala:

"La Constitución es el ordenamiento supremo que, surgido de nuestras luchas históricas y de nuestros más amplios consensos, recoge la voluntad nacional de los mexicanos y da sustento a nuestro Estado de derecho. La Constitución, señala las pautas para avanzar en la democracia hacía la convivencia justa y segura que todos anhelamos y expresa nuestra voluntad de mantener la unidad de la República en un pacto federal que garantice a sus integrantes, Federación, Estados y Municipios, una vida justa y armónica.

"...

"Debemos fortalecer el Estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el Estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos queremos un Estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica, un Estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.

"...

"En la Suprema Corte de Justicia la voluntad popular ha depositado la función fundamental de mantener el equilibrio entre Poderes de la Unión, dirimiendo las controversias que pudieran suscitarse entre el Ejecutivo y el Legislativo. Así también, la Suprema Corte es depositaria del supremo mandato de velar por la unión de la República, dirimiendo las controversias entre Estados, Municipios, el Distrito Federal y la Federación. En la Suprema Corte reside asimismo el mandato de asegurar a los individuos que todo acto de autoridad se apegue estrictamente al orden que la Constitución consagra. De ahí que un régimen de plena vigencia del Estado de Derecho y un sistema de administración de justicia y seguridad pública justo y eficiente, requiere de un Poder Judicial más independiente y más fuerte.

"...

"Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones, exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo. Al otorgar nuevas atribuciones a la Suprema Corte, se hace necesario revisar las reglas de su integración a fin de facilitar la deliberación colectiva entre sus miembros, asegurar una interpretación coherente de la Constitución, permitir la renovación periódica de criterios y actitudes ante las necesidades cambiantes del país, y favorecer el pleno cumplimiento de su encargo.

"...

"Esta iniciativa de reformas a la Constitución forma parte de un conjunto de acciones que fortalecerán el orden público y la seguridad individual familiar y patrimonial. Se trata de una reforma profunda que parte de la voluntad de los mexicanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de derecho.

"...

"Las controversias constitucionales.

"El artículo 105 del texto original de la Constitución le otorga competencia exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer de las controversias que se susciten entre dos o mas Estados, entre uno o más Estados y el Distrito Federal, entre los poderes de un mismo Estado y entre órganos de Gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos. Los mencionados supuestos del artículo 105 no prevén muchos de los conflictos entre los órganos federales, estatales y municipales que la realidad cotidiana esta planteando.

"Una de las demandas de nuestros días es la de arribar a un renovado federalismo. Ello hace indispensable encontrar las vías adecuadas para solucionar las controversias que en su pleno ejercicio pueda suscitar. Por este motivo, se propone la modificación del artículo 105 a fin de prever en su fracción primera las bases generales de un nuevo modelo para la solución de las controversias sobre la constitucionalidad de actos que surjan entre la Federación y un Estado el Distrito Federal, la Federación y un Municipio, el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal, dos Estados, un Estado y el Distrito Federal, el Distrito Federal y un Municipio, dos Municipios de diversos Estados, dos poderes de un mismo Estado, un Estado y uno de sus Municipios, y dos órganos del Distrito Federal o dos Municipios de un mismo Estado.

"Con la modificación propuesta, cuando alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior estime vulnerada su competencia por actos concretos de autoridad o por disposiciones generales provenientes de otro de esos órganos podrá ejercitar las acciones necesarias para plantear a la Suprema Corte la anulación del acto o disposición general.

"El gran número de órganos legitimados por la reforma para plantear las controversias constitucionales es un reconocimiento a la complejidad y pluralidad de nuestro sistema federal. Todos los niveles de gobierno serán beneficiados con estas reformas.

"El otorgamiento de estas nuevas atribuciones reconoce el verdadero carácter que la Suprema Corte de Justicia tiene en nuestro orden jurídico el de ser un órgano de carácter constitucional. Es decir, un órgano que vigila que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto por nuestra Constitución."


31. Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual tiene los siguientes datos de identificación, rubro y contenido: "No. Registro: 190,021. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIII, abril de 2001. Tesis P./J. 54/2001. Página 882. CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


32. "Artículo 21

(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

N. De E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículo quinto transitorio del decreto que modifica la Constitución.

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

"Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.

"Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.

N. De e. En relación con la entrada en vigor del presente párrafo, ver artículos segundo y tercero transitorios del decreto que modifica la Constitución.

"El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

"El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

"La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

"Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

"a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

"b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.

"c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

"d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

"e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y Municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines."


33. "Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional."


34. "Artículo 2o. El Sistema Nacional de Seguridad Pública se integra con las instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones previstos en la presente ley, tendientes a cumplir los objetivos y fines de la seguridad pública."


35. "Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las políticas, normas, criterios, sistemas, procesos y procedimientos conforme a los cuales se promoverán las acciones de coordinación en materia de seguridad nacional."


36. "Capítulo VIII

"De la colaboración de las entidades federativas

"Artículo 43. Los convenios de colaboración que se celebren en términos de la ley con las entidades federativas y Municipios, tendrán por objeto establecer las bases normativas que permitan la promoción de las acciones en materia de seguridad nacional."

"Artículo 44. Los convenios a que se refiere el artículo anterior, buscarán:

"I. Fortalecer la participación de las entidades federativas y Municipios en la definición y ejecución de las políticas, programas y acciones en materia de seguridad nacional;

"II. Impulsar responsabilidades mutuas entre la Federación y las entidades federativas, y

"III. Promover el aprovechamiento equitativo y racional de los recursos, incluyendo los naturales, de conformidad con lo que disponga el consejo."


37. La tesis de jurisprudencia es consultable en la página 1042, T.X., enero de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y contenido es el siguiente: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes.’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general."


38. Al respecto debe verse la sentencia dictada en la controversia constitucional 132/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal el diez de marzo de dos mil ocho, la cual se votó de la siguiente manera: "Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores Ministros A.A., G.P., G.P., A.G.. S.M. y presidente O.M.; los señores M.C.D., L.R., F.G.S., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría, excepto el señor M.F.G.S., quien lo reservó para formular voto particular; el señor M.A.A. reservó el suyo para formular voto concurrente; y, el señor M.C.D. razonó el sentido de su voto."


39. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 514, Pleno, tesis P./J. 9/2000. El texto de la jurisprudencia es el siguiente: "Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales."


40. "De los fondos de aportaciones federales

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

(Adicionada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

(Adicionada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

(Adicionada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

(Reformada, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)

"IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;

(Adicionada, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"V. Fondo de Aportaciones Múltiples;

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos, y (sic)

(Adicionada, D.O.F. 31 de diciembre de 1998)

"VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal;

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.

(Adicionado, D.O.F. 29 de diciembre de 1997)

"Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo." (énfasis añadido)


41. "Artículo 44. El Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal se constituirá con cargo a recursos federales, mismos que serán determinados anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación. La Secretaría de Seguridad Pública formulará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una propuesta para la integración de dicho fondo.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"En el presupuesto de egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal se hará la distribución de los recursos federales que integran este Fondo entre los distintos rubros de gasto del Sistema Nacional de Seguridad Pública aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública.

(Reformado, D.O.F. 21 de diciembre de 2007)

"El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará a las entidades el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal con base en los criterios que el Consejo Nacional de Seguridad Pública determine, a propuesta de la Secretaría de Seguridad Pública, utilizando para la distribución de los recursos, criterios que incorporen el número de habitantes de los Estados y del Distrito Federal; el índice de ocupación penitenciaria; la implementación de programas de prevención del delito; los recursos destinados a apoyar las acciones que en materia de seguridad pública desarrollen los Municipios, y el avance en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad Pública en materia de profesionalización, equipamiento, modernización tecnológica e infraestructura. La información relacionada con las fórmulas y variables utilizadas en el cálculo para la distribución y el resultado de su aplicación que corresponderá a la asignación por cada Estado y el Distrito Federal, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar a los 30 días naturales siguientes a la publicación en dicho diario del presupuesto de egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate. Los convenios celebrados entre las partes integrantes del sistema nacional y los anexos técnicos, deberán firmarse en un término no mayor a sesenta días contados a partir de la publicación de la información antes mencionada.

(Reformado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Este fondo se enterará mensualmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante los primeros diez meses del año a los Estados y al Distrito Federal, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, salvo que no se cumpla lo dispuesto en este artículo.

(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1999)

"Para los efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Los Estados y el Distrito Federal reportarán trimestralmente a la Secretaría de Seguridad Pública federal el ejercicio de los recursos del fondo y el avance en el cumplimiento de las metas, así como las modificaciones realizadas a los convenios de colaboración y sus anexos técnicos en la materia; en este último caso deberán incluirse los acuerdos del respectivo Consejo Estatal de Seguridad Pública o el acuerdo correspondiente del Consejo Nacional de Seguridad Pública, así como la justificación sobre las adecuaciones a las asignaciones previamente establecidas."


42. "Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales.

"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

(Reformada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley;

(Reformada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del título tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y

(Adicionada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, por instancias técnicas independientes de las instituciones que los ejerzan, designadas por las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los Fondos de Aportaciones Federales conforme a la presente ley. Los resultados de las evaluaciones deberán ser informados en los términos del artículo 48 de la presente ley.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


43. Fojas 174 a 206 de autos.


44. Fojas 366 a 389 de autos.


45. Foja 369 de autos, correspondiente a la página 3 del convenio modificatorio.


46. Presupuesto de egresos de la Federación 2007.

"Título segundo

"Del federalismo

"Capítulo único

"De los recursos federales transferidos a las entidades federativas y a los Municipios

"Artículo 9o. Los recursos federales aprobados en este presupuesto de egresos para ser transferidos a las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal se sujetarán a las reglas siguientes:

"I. En los términos del capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, el gasto programable previsto para el Ramo General 33 Aportaciones Federales para entidades federativas y Municipios a que se refiere el anexo 1.C. de este decreto, se distribuye conforme a lo establecido en los anexos 12 y 13 del mismo. El resultado de la distribución entre las entidades federativas, de los recursos que integran los fondos del ramo general a que se refiere esta fracción, se presenta en el tomo IV de este presupuesto de egresos, con excepción del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal, cuya distribución se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal, el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, será informado por las entidades federativas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social. Dicha información incluirá el reporte por cada Municipio en el caso del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal. La Secretaría de Desarrollo Social remitirá trimestralmente dicha información a la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados;

"II. El ejercicio de los recursos federales correspondientes a subsidios y a los convenios de coordinación en materia de descentralización o reasignación, deberá informarse trimestralmente por las entidades federativas al Ejecutivo Federal, por conducto de la dependencia competente, a través del formato único que para tal efecto emita y publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de enero.

"Para tal efecto, las entidades federativas reportarán tanto la información relativa a la entidad federativa, como aquélla de sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, y remitirán la información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la conclusión del trimestre, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá los reportes señalados en el párrafo anterior en los informes trimestrales que deben entregarse al Congreso de la Unión en los términos del artículo 107, fracción I, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el Ejecutivo Federal entregue los citados informes.

"En relación con la aplicación de estos recursos, las entidades federativas, los Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, publicarán dichos informes en los órganos locales de difusión y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.

"III. Las dependencias y entidades sólo podrán transferir recursos federales a las entidades federativas, a los Municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, a través de las tesorerías de las entidades federativas;

"IV. En caso de que en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, deban realizarse ajustes o adecuaciones al presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal, una vez que se realicen las compensaciones previstas en la misma y, en su caso, una vez utilizados los recursos de las reservas que correspondan en términos de dicha ley, los ajustes que fueran necesarios realizar a los recursos federales destinados a las entidades federativas deberán efectuarse de manera proporcional a los demás ajustes al presupuesto de egresos, y

"V. A cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo 19, fracción IV, inciso d, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá a las entidades federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la cuenta pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo siguiente:

"a) El anticipo correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;

"b) El anticipo correspondiente al primer semestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;

"c) El anticipo correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes en los incisos a) y b) anteriores, y

"d) El pago correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100 por ciento de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo, descontando los anticipos correspondientes a los incisos a), b) y c) anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.

"A más tardar el 26 de diciembre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se depositarán a más tardar el último día hábil del año.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá convenios con las entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el informe correspondiente al cuarto trimestre de 2007."


47. La jurisprudencia del Pleno es consultable en la página 509, Tomo XI, febrero de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual tiene el texto que a continuación se transcribe: "Estos fondos son de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y Municipios en apoyo de actividades específicas; se prevén en el presupuesto de egresos de la Federación, regulándose en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, resultando independientes de los que se destinan a los Estados y Municipios por concepto de participaciones federales."


48. El anexo técnico se encuentra a fojas 387 a 411 de autos.


49. "Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades y, en su caso, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, no serán embargables, ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas ni afectarlas en garantía o destinarse a mecanismos de fuente de pago, salvo por lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta ley. Dichas aportaciones y sus accesorios, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Las aportaciones federales serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios que deberán destinarse específicamente a los fines establecidos en los artículos citados en el párrafo anterior.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"El control, la evaluación y fiscalización del manejo de los recursos federales a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;

(Adicionada, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas, los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los Gobiernos Locales.

"La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

(Reformada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, será efectuada por el Poder Legislativo Local que corresponda, por conducto de su Contaduría Mayor de Hacienda u órgano equivalente conforme a lo que establezcan sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del Ejecutivo Local y, en su caso, de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, respectivamente aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley;

(Reformada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"IV. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al fiscalizar la cuenta pública federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refiere este capítulo, la misma se realizará en términos del título tercero de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, y

(Adicionada, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"V. El ejercicio de los recursos a que se refiere el presente capítulo deberá sujetarse a la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Los resultados del ejercicio de dichos recursos deberán ser evaluados, con base en indicadores, por instancias técnicas independientes de las instituciones que los ejerzan, designadas por las entidades, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos a los que se encuentran destinados los fondos de aportaciones federales conforme a la presente ley. Los resultados de las evaluaciones deberán ser informados en los términos del artículo 48 de la presente ley.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Cuando las autoridades de las entidades federativas, de los Municipios o de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Por su parte, cuando la Contaduría Mayor de Hacienda o el órgano equivalente del Poder Legislativo Local, detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

(Adicionado, D.O.F. 27 de diciembre de 2006)

"Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos federales o locales por el manejo o aplicación indebidos de los recursos de los fondos a que se refiere este capítulo, serán determinadas y sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda conforme a las etapas a que se refiere este artículo, de conformidad con sus propias legislaciones."


50. Cláusula segunda del convenio modificado, foja 109 de autos.


51. "Capítulo V

(Adicionada, D.O.F. 23 de mayo de 2000)

"Sección 1a.

"Del fideicomiso

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria."

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 382. Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.

"El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.

"El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.

"Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.

"La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses."

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 383. El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.

"Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no por personas. En caso de empate, decidirá el Juez de primera instancia del lugar del domicilio del fiduciario."

(Reformado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello."


52. "Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina gobernador del Estado de M.ico."


53. "Artículo 2o. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde al gobernador del Estado, quien tendrá las atribuciones, funciones y obligaciones que le señalen: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de M.ico, la presente ley y las demás disposiciones jurídicas relativas vigentes en el Estado. El sector paraestatal, se regirá por la presente ley y demás disposiciones que le resulten aplicables."


54 "Artículo 3o. Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, organismos y entidades que señalen la Constitución Política del Estado, la presente ley, el presupuesto de egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado."


55. "Artículo 16. Para la eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las dependencias del Ejecutivo podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso."


56. " Artículo 19. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos, en los diversos ramos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo, las siguientes dependencias:

(Reformada, P.O. 2 de agosto de 2002)

"I.S. General de Gobierno. ..."


57. Fojas 299 a 306 de autos.


58. "Artículo 4. Corresponde al comisionado el ejercicio de las siguientes facultades:

"...

"XIV. Supervisar las acciones del secretario Ejecutivo del Consejo Coordinador Estatal de Seguridad Pública del Estado de M.ico y determinar estrategias para el mejor desempeño de sus atribuciones, así como establecer lineamientos para el ejercicio, seguimiento y control del Fondo de Seguridad Pública del Estado de M.ico."


59. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de M.ico de uno de febrero de dos mil seis.


60. Según el Diccionario de la Real Academia Española: "establecer. (Del lat. *stabilisc?re, de stabil?re).

"1. tr. Fundar, instituir. Establecer una monarquía, una fundación.

"2. tr. Ordenar, mandar, decretar.

"3. tr. Dejar demostrado y firme un principio, una teoría, una idea, etc.

"4. prnl. Avecindarse o fijar la residencia en alguna parte.

"5. prnl. Abrir por cuenta propia un establecimiento mercantil o industrial."


61. Real Academia Española: "lineamiento.

"1. m. lineamento.

"2. m. Arg., Cuba y Ur. línea (// dirección, tendencia).

"3. m. M.. R. característico de algo."


62. Foja 343 de autos.


63. Fojas 449 a 460 de autos.


64. "Jurisprudencia P./J. 10/2000 del Pleno, consultable en la página 509, Tomo XI, febrero de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno."


65. Jurisprudencia P./J. 50/2000, visible en la página 813 del Tomo XI, abril 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


66. El acto impugnado se encuentra en la foja 12 de autos.


67. La cláusula se puede consultar en la foja 343 de autos, la cual textualmente contiene lo siguiente:

"2. Equipamiento para la Seguridad Pública; incluyendo, entre otros, los programas de armamento, equipo y semovientes para la detección de narcóticos, armas municiones y papel, moneda, así como los correspondientes equipos de conducción y transporte."


68. Consultable en la foja 390 de autos.


69. Foja 345 de autos.


70. Foja 404 de autos.


71. Foja 173 de autos.


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