Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro21533
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución2a. XXXIX/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1651
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2008. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el dieciocho de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.F.C., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en contra del Poder J. del Estado de Tlaxcala, por los actos siguientes:


"a) La invalidez de los acuerdos de radicación dictados dentro de los juicios de protección constitucional radicados ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos del año 2008, promovidos por (1) L.A.H., (2) S.J.D., (3) M.T.P., (4) J.R.M.C., (5) C.B.V.P. y (6) R.E.P.Z., quienes forman parte del mismo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues hasta este día fungen como M. propietarios, no obstante de que previa evaluación objetiva por parte de esta soberanía se determinó no ratificarlos y/o reelegirlos en el cargo;


"b) Del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, la ilegal suspensión dictada en los juicios de protección constitucional números 02, 03, 04, 05, 06 y 07 todos del año 2008, de los del índice de ese órgano jurisdiccional y los demás actos que se deriven de esos improcedentes e ilegales procedimientos;


"c) La tramitación y desahogo de los juicios de protección constitucional, radicados ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos del año 2008.


"d) Los actos y acuerdos que se deriven con motivo de la tramitación de los juicios de protección constitucional citados en los incisos inmediatos anteriores de este apartado, así como todos los efectos y consecuencias que se generen de los actos antes señalados."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


"1. Conforme a la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada dentro de la controversia constitucional 4/2005, el Congreso del Estado de Tlaxcala, creó una comisión especial encargada de evaluar y ratificar o no a los M. de plazo cumplido del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (1) C.B.V.P., (2) M.T.P., (3) J.R.M.C., (4) S.J.D., (5) R.E.P.Z., (6) L.A.H. y (7) V.A.Y.C.L., acuerdo aprobado en sesión de Pleno y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 4 de mayo de 2006. 2. En base a los lineamientos de la sentencia dictada dentro de la controversia constitucional 107/2006, sustanciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Tlaxcala, realizó la evaluación a los M. de plazo cumplido y, de forma personalizada e individual, emitió el dictamen correspondiente; en consecuencia de dicha evaluación aprobó los acuerdos de fecha veinticuatro de marzo de 2007, publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha treinta de octubre de dos mil siete, por la que se consideró que no ha lugar a ratificar en el cargo a los ciudadanos M. propietarios (1) C.B.V.P., (2) M.T.P., (3) J.R.M.C., (4) S.J.D., (5) R.E.P.Z., (6) L.A.H. y (7) V.A.Y.C.L., todos ellos integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. 3. El secretario parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala, en cumplimiento al acuerdo aprobado por el Congreso del Estado de Tlaxcala, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha treinta de octubre de 2007, notificó en forma personal e individualizada a cada uno de los M. de plazo cumplido el resultado de la evaluación en el sentido de que se decidió conforme a derecho no ratificarlos en el cargo y que sin embargo debían permanecer en el mismo hasta en tanto esta soberanía procediera conforme a la facultad que le marcaba la fracción XXVI del artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala (hoy con la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 1o. de agosto de 2008, el fundamento jurídico invocado está previsto en la fracción XXVII del artículo 54 de la Constitución citada), consistente en designar a los M. que habrán de sustituirlos y para el caso de no encontrarse en sus respectivas oficinas de la sede del Poder J. del Estado, previa acta pormenorizada en la que se asiente razón de ello, notificándoles mediante oficios, por conducto de la oficialía de partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado. 4. El 6 de noviembre del año 2007, el Poder J. del Estado de Tlaxcala, representado por el Magistrado L.A.H. promovió ante este Máximo Tribunal, controversia constitucional en contra del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, radicándose la controversia constitucional 86/2007, en la cual la Ministra B.M.L.R. es la Ministra instructora (sic). En dicho medio de control constitucional, el representante del Poder J. reclama la invalidez de los acuerdos de no ratificación y/o reelección de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; los dictámenes de evaluación de los acuerdos de no ratificación y/o reelección de los M., así como la convocatoria para elegir M. que fue publicada el treinta y uno de octubre del dos mil siete, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, la cual se encuentra pendiente de resolver en definitiva por la Segunda S. de ese Máximo Tribunal. 5. Tenemos conocimiento de que los ciudadanos M. actores en la citada controversia constitucional 86/2007, por conducto del representante legal del Poder J., presentaron escrito ante esta potestad constitucional, mediante el cual sustancialmente se desisten de la controversia constitucional ejercitada, no obstante de que se encuentra pendiente de emitir la sentencia definitiva a través de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6. Ahora bien, no obstante los antecedentes referidos, los ciudadanos M. de plazo cumplido y no ratificados, en un abuso de autoridad judicial, partiendo del hecho de que existe en la entidad de Tlaxcala la Ley del Control Constitucional que establece el juicio de protección constitucional local, del cual el Pleno del Poder J. tiene el carácter de Tribunal de Control Constitucional, en términos de la ley referida, ellos mismos, ante el propio poder que integran, promovieron juicios de protección constitucional, cada uno, y en exceso de absurdo lógico-legal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala licenciado L.A.H., admitió a trámite esos medios de protección constitucional no obstante que son improcedentes y designó a un Magistrado instructor para que se avoque al conocimiento, trámite y resolución de los seis juicios de protección constitucional que promueven los mismos M., y además les otorgó ilegalmente la suspensión de los actos que reclaman en el medio de control constitucional local que se auto-promovieron. 7. No omito precisar a esta superioridad, que el Magistrado no ratificado L.A.H., admite los juicios de protección constitucional no obstante su improcedencia, pues de las mismas demandas se advierte que los promoventes confiesan que la controversia constitucional 86/2007, se encuentra sub júdice y, desde luego, sabido en derecho que el estudio de la improcedencia es de orden público lo aleguen o no las partes, por eso afirmo que los actos que en esta oportunidad reclamo, imputables al Poder J. del Estado de Tlaxcala, deben ser declarados nulos."


TERCERO. El promovente aduce como conceptos de invalidez los siguientes:


"El Constituyente Permanente dispuso en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que cuando existiese una controversia sobre la constitucionalidad de los actos entre dos poderes de un Estado, este Máximo Tribunal conocería de la misma como el único garante de nuestro país para restablecer el orden constitucional. En este sentido la soberanía local del Estado de Tlaxcala, a través de la personalidad y cargo que ostento, comparezco a incitar a este órgano para que restituya los principios constitucionales en esa entidad, pues consideramos que con la promoción, radicación (en ésta concedida la suspensión) y emplazamiento de los juicios de protección constitucional, radicados con los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos del año 2008, promovidos por los M. de plazo cumplido y no ratificados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, (1) L.A.H., (2) S.J.D., (3) M.T.P., (4) J.R.M.C., (5) C.B.V.P. y (6) R.E.P.Z., contravienen a la N.F. Federal y la particular del Estado de Tlaxcala, pues en flagrante violación y que en este acto expongo como agravios, en forma concatenada transgredieron el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso artículo 3, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y que respectivamente dichos ordenamientos jurídicos establecen que la Constitución y leyes que de ella emanen, serán la ley suprema; lo que nos lleva a establecer: ‘que el marco constitucional no sólo se constituye con la N.S. sino con todas las leyes que con arreglo a ésta emanen de ella’. Entendido de esta manera, las violaciones que se cometan a leyes secundarias y que tengan vinculación directa con la Constitución se considerarán en consecuencia un agravio directo a la N.F., y esa es la hipótesis en la que nos encontramos, pues con la promoción de los juicios de protección constitucional que ejercitan los M. de tiempo cumplido y no ratificados, previsto en la fracción I del artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, concatenado con el diverso numeral 65 de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, transgredieron, amén de los artículos citados, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no observaron las formalidades judiciales que para el efecto se establecen en los preceptos 1o., 4o. y 5o. de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, y para darle mayor lucidez a lo expuesto desgloso la violación en los siguientes incisos: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. ‘Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; II a VII ... Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala ...’. ‘Artículo 65. El juicio de protección constitucional tiene por objeto nulificar las normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio de los particulares. La promoción de este medio de control será siempre optativa para el interesado. Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala ...’. ‘Artículo 1o. Esta ley es reglamentaria del artículo 81 de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto regular el proceso de los siguientes medios de control constitucional: I. Juicio de protección constitucional; II. Juicio de competencia constitucional; III. Acción de inconstitucionalidad, y IV. Acción contra la omisión legislativa. Artículo 4o. En los procesos regulados por esta ley serán aplicables, en lo conducente, las formalidades judiciales que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los juicios ordinarios.’. ‘Artículo 5o. Los M. del tribunal deberán excusarse cuando se encuentren legalmente impedidos para actuar. Las partes sólo podrán recusarlos con expresión de causa. Los impedimentos y el procedimiento para las excusas y las recusaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Estado. ... .’. a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y primer párrafo del artículo 65 de la Ley del Control Constitucional para el Estado de Tlaxcala, los M. de plazo cumplido y no ratificados carecen de legitimación en la causa y en el proceso para haber ejercido los juicios de protección constitucional que hemos citado como fuente generadora del agravio, pues según el acto que en dichos juicios citan como agravio deviene de su carácter de M. mas no de ciudadanos, luego entonces no es aplicable el ejercicio de la acción prevista en el juicio de protección constitucional, pues ésta sólo les está concedida a los ciudadanos, cuando estos consideren violadas algunas de sus garantías, y dicho sea de paso esa no es la hipótesis en la que se encuentran los M. como así expresamente lo determina el párrafo primero del artículo 65 de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala invocada, que a la letra dice: ‘Artículo 65. El juicio de protección constitucional tiene por objeto nulificar las normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio de los particulares. La promoción de este medio de control será siempre optativa para el interesado. ... ’. Por lo que en consecuencia de lo expuesto por el precepto en cita, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, no debió admitir los juicios de protección constitucional promovidos por los M. de plazo cumplido y no ratificados (1) L.A.H., (2) S.J.D., (3) M.T.P., (4) J.R.M.C., (5) C.B.V.P. y (6) R.E.P.Z., pero evidencia además de la ilegal admisión, la parcialidad de su actuación, en consecuencia de que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala es uno de los M. de plazo cumplido y no ratificados. b) Aunado a lo anterior, es de observar lo dispuesto por los artículos 1o., fracción I, 4o. y 5o. de la Ley del Control Constitucional para el Estado de Tlaxcala, los cuales en su contexto establecen que es de orden público la observancia de las formalidades judiciales que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; esto es, que quienes hoy han ejercido los juicios de protección constitucional y la autoridad que les ha admitido y concedió la suspensión es la misma autoridad (Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala), pues los M. de plazo cumplido y no ratificados en su imperio de M. constituyen el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el cual para los efectos de los artículos 80, fracción II y 81 de la Constitución Local se constituyen en órgano de control constitucional que conoce, sustancia y resuelve el juicio de protección constitucional previsto en nuestras leyes, luego entonces esto es lo que se constituye como fuente de la expresión de agravio en la presente controversia constitucional, de ahí que se demuestra clara y evidentemente la existencia de interés directo en el asunto, por tanto, cabe la aplicación de la hipótesis prevista por la fracción I de los artículos 185 y 186 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que a la letra dicen: ‘Artículo 185. Los M., J., secretarios y peritos se tendrán por forzosamente impedidos en los casos siguientes: I. En negocios en que tengan interés directo o indirecto; II a XII ...’. ‘Artículo 186. Los J., M., secretarios y peritos tienen el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas aun cuando las partes no los recusen ...’. En este orden de ideas, se pone de manifiesto el impedimento de los M. de plazos cumplidos y no reelectos para conocer y para ejercer el juicio de protección constitucional. Luego entonces esta soberanía está impedida para someterse a la jurisdicción de dicho tribunal cuando los vicios y las transgresiones a la Constitución Federal y Local son evidentes, pues al momento de resolver en Pleno seis M. de los catorce que lo componen tienen interés directo sobre el asunto, por lo que a la luz del derecho y del principio general que establece ‘no se puede ser J. y parte de una misma causa’, es inconcebible que los M. de plazo cumplido y no reelectos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala puedan alegar en su beneficio la propia torpeza o el desconocimiento de los preceptos citados para lograr el amparo de un juicio y su suspensión a efecto de no someterse a los mandatos de la propia Constitución y ello incluye a las resoluciones de este Máximo Órgano Jurisdiccional, pues al pretender promover el desistimiento de la controversia 86/2007, sustanciada en la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pretende sustraerse a lo que este mismo tribunal pueda resolver, para que los M. de plazo cumplido y no reelectos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala se sometan a su propia jurisdicción y sin contemplación al estado de Derecho puedan eximirse de la ley y la justicia, aún cuando pasen por alto lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a través de las leyes que de ellas emanan. c) Todo lo expuesto se circunscribe a una violación flagrante a la N.F. en sus preceptos 14, 16 y 133, pero no fuera de dicha magnitud la violación aquí expresada, cuando quienes hoy rindieron protesta de hacer guardar la Constitución Federal, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen, antes de ejercer sus cargos en términos de los preceptos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 116 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y que el ejercicio de su función tiene que ver con la irrestricta aplicación de las leyes, es de ahí donde deviene la gravedad que hoy señalamos a este Máximo Tribunal, para que en el ejercicio de sus funciones de órgano de control constitucional, restituya los principios constitucionales en el Estado de Tlaxcala y no deje al margen de la ley los actos aquí citados como agravios y ejercidos por los M. de plazo cumplido y no ratificados."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Federal que la parte actora estima violados son: 14, 16, 116, fracción III y 133.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil ocho, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar y turnar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual, por razón de turno, correspondió conocer al M.M.A.G., como instructor del procedimiento.


SEXTO. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder J. de esa entidad federativa, al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


"En relación a los antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda cabe aclarar que los antecedentes marcados con los numerales 1, 2 y 3 se refieren a actos unilaterales que dice haber llevado a cabo el poder actor de Ia presente controversia y que en concepto del suscrito carecen de relación alguna con los actos, cuya invalidez reclama el poder actor. El antecedente marcado como número 4 es cierto en cuanto hace a la promoción de la demanda que se indica y los actos combatidos pero se aclara, que dichos actos afectaban, en criterio del que esto suscribe, la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que representó por lo que dicha afectación se reclamó en la vía que afirma la actora habiéndose dictado en la controversia 86/2007, el sobreseimiento de Ia misma, en fecha tres de septiembre del año dos mil ocho, y notificada el ocho del mismo mes y año. El antecedente marcado como número 5 debe quedar debidamente aclarado ya que fue el suscrito en mi carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien, por convenir a los intereses del Poder J. del Estado que represento, promovió el desistimiento de la instancia jurisdiccional a que alude la parte actora. Lo anterior de ninguna manera confirma la participación de los ‘ciudadanos M. actores en la citada controversia 86/2007’, pues el Congreso actor de la presente controversia parece olvidar que la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previó el correspondiente procedimiento de las controversias constitucionales cuando existen conflictos entre los entes previstos por la fracción I de dicho numeral y para el caso que nos ocupa el establecido en el inciso h), esto es, entre dos poderes de un mismo Estado y donde no comparecieron los ‘ciudadanos M. actores’. Por lo que hace al antecedente marcado como número 6, es de suma importancia dejar precisado que en efecto, en el Estado existe la Ley de Control Constitucional que establece el juicio de protección constitucional local y que el Pleno del Poder J. tiene el carácter de Tribunal de Control Constitucional. Asimismo, es necesario dejar claro que nos encontramos en una entidad federativa denominada Estado de Tlaxcala que en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es parte integrante de la Federación; en este contexto cabe precisar: lo que el Poder Legislativo de Tlaxcala parece olvidar que la Ley del Control Constitucional fue creada y aprobada por el Congreso del Estado en uso de las facultades que le concede el artículo 54 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y por consecuencia siguiendo los lineamientos generales establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La mencionada Ley del Control Constitucional del Estado regula el juicio de protección constitucional que no es otra cosa que el medio de defensa que hacen valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Local. En este contexto es evidente que los juicios a que hace referencia el Poder Legislativo actor fueron promovidos por ciudadanos que recurrieron por su propio derecho a defenderse de actos de una autoridad que consideran, vulnera sus derechos humanos; si bien estas personas físicas afirman ocupar cargos públicos, lo cierto es que no acuden en su carácter de autoridades lo que sería improcedente máxime que el juicio de protección constitucional que contempla la Ley de Control Constitucional sólo protege derechos humanos, y si lo hace en su calidad de personas físicas es evidente que se encuentran legitimadas para promover la acción correspondiente y en consecuencia el Poder J. que represento se encuentra obligado por la propia ley creada por el Legislativo para admitir y tramitar los juicios que en derecho se promuevan ante esta instancia jurisdiccional por un imperativo de orden constitucional y en atención a la doctrina, y jurisprudencia emitida por ese Alto Tribunal de la Nación. Contrariamente a lo que expone el poder actor de calificar de improcedentes los juicios a que hace referencia y descalificando el actuar del Poder J. sin haber comparecido a los juicios correspondientes y si, en su álter ego, sobradamente descalifica el actuar legal y constitucional del Poder J. del Estado de Tlaxcala. En lo relativo al antecedente señalado como número 7, el poder actor confunde improcedencia de los juicios de protección constitucional promovidos por personas físicas que actúan por su propio derecho y reglados por la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, con el juicio de controversia constitucional normado por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en el caso citado se refiere a conflictos entre los Poderes J. y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, en los que no existe relación alguna, según se desprende de los actos que señala y de los cuales solicita su invalidez. Razones o fundamentos jurídicos que sostienen la validez de los actos cuya invalidez se reclama. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala en síntesis, reclama la invalidez de lo siguiente: a) Acuerdos de radicación dictados dentro de los juicios de protección constitucional radicados ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos del año de 2008, promovidos por los ciudadanos L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z.. b) La suspensión dictada en los juicios de protección constitucional indicados en el inciso que antecede. c) La tramitación y desahogo de los juicios de protección constitucional antes referidos. d) Los actos y acuerdos que se deriven con motivo de la tramitación de dichos juicios. Dichos actos fueron emitidos en cumplimiento de lo establecido por la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala al haber promovido por su propio derecho los ciudadanos; L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., sus respectivos juicios de protección constitucional por considerar, que el Poder Legislativo les violentó sus derechos humanos, por tal motivo acudieron en busca de la protección constitucional local como lo prevé el ordenamiento referido del control constitucional. Tomando en consideración que los juicios de protección constitucional radicados con los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del año 2008, fueron promovidos por personas físicas, los actos cuya invalidez se solicita por la actora no le causan afectación alguna a su esfera jurídica ya que son sólo parte de un procedimiento creado y aprobado por el propio Poder Legislativo, procedimiento en el cual se controvierte si existe o no una violación a los derechos humanos señalados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Constitución a la cual debe responder en términos del propio ordenamiento establecido en su numeral 81 y de los lineamientos de la Ley de Control Constitucional el poder actor y no descalificar anticipadamente y sin razón la legalidad del actuar de la demandada en los juicios de protección constitucional referidos. En una perspectiva diversa y conforme a la Ley del Control Constitucional del Estado, de no admitirse a trámite los juicios indicados cuando los promoventes han cumplido satisfactoriamente los lineamientos establecidos en la ley reglamentaria del artículo 81 de la Constitución Local, los miembros integrantes del Poder J. a quienes corresponde actuar en términos de las disposiciones de la ley aplicable incurriría en responsabilidad de no haber llevado a cabo el procedimiento respectivo, lo que tampoco ocasiona afectación jurídica alguna al poder actor por tratarse, se reitera, de un procedimiento debidamente creado y aprobado por el Poder Legislativo que ahora en un acto de rebeldía jurídica se niega a someterse a las propias disposiciones por él aprobadas en la legislación de control constitucional del Estado. Sobreseimiento. La presente controversia constitucional debe declararse improcedente y sobreseerse en términos de lo dispuesto por los artículos 19, fracción VI, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según se advierte de los actos cuya invalidez se reclama, los mismos se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Constitución Política y en la Ley del Control Constitucional, ambas normas del Estado de Tlaxcala; en la mencionada Ley del Control Constitucional se establece quiénes son autoridades en el juicio de protección constitucional (artículos 3, fracción II y 65, fracción II) y por consecuencia partes en el juicio respectivo, por lo que al no comparecer el Poder Legislativo a los juicios respectivos, acredita debidamente que omite agotar la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto. Por otra parte, se debe precisar que el auto de radicación que combate la actora no causa perjuicio a la esfera competencial del actor, ni mengua alguna de sus facultades constitucionales ya que pensar lo contrario traería como consecuencia que cada vez que se radicara un juicio de protección constitucional local, esta actuación traería como consecuencia, el disminuir la competencia que en la Constitución tiene el poder actor, situación que carece de lógica jurídica. Por lo que al no causarse agravio alguno a la esfera competencial del poder actor éste carece de interés jurídico respecto a este acto, por tanto debe declararse su improcedencia. Por lo que hace al acto de suspensión y los subsecuentes actos del procedimiento del juicio de protección constitucional local en la respectiva Ley de Control Constitucional existen los medios para la resolución de estos conflictos, configurándose la causa de improcedencia expresa en el artículo 19, fracción VI, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


SÉPTIMO. El procurador general de la República formuló su opinión en el presente asunto, en el sentido de que se declarara la invalidez de los actos impugnados.


OCTAVO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el tres de diciembre de dos mil ocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno del Máximo Tribunal del país, por tratarse de una controversia constitucional en la que no se impugnan normas de carácter general, máxime que existen precedentes que informan la resolución del asunto.


SEGUNDO. Para efectos de la oportunidad de la demanda, tratándose de actos como los que se impugnan en esta vía constitucional, la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución prevé que el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


Los autos en los que se admitió la demanda y se concedió la suspensión en los juicios de protección constitucional fueron notificados al Congreso del Estado de Tlaxcala en las fechas siguientes:


1. El auto de once de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 02/2008, formado con motivo del juicio promovido por L.A.H., se notificó el doce de agosto de dos mil ocho (foja 53 vuelta).


2. El auto de once de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 03/2008, formado con motivo del juicio promovido por S.J.D., se notificó el doce de agosto de dos mil ocho (foja 70 vuelta).


3. El auto de once de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 04/2008, formado con motivo del juicio promovido por M.T.P., se notificó el doce de agosto de dos mil ocho (foja 87 vuelta).


4. El auto de once de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 05/2008, formado con motivo del juicio promovido por J.R.M.C., se notificó el doce de agosto de dos mil ocho (foja 104 vuelta).


5. El auto de once de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 06/2008, formado con motivo del juicio promovido por C.B.V.P., se notificó el doce de agosto de dos mil ocho (foja 121 vuelta).


6. El auto de trece de agosto de dos mil ocho, correspondiente al expediente 07/2008, formado con motivo del juicio promovido por R.E.P.Z., se notificó el quince de agosto de dos mil ocho (foja 139).


En esa tesitura, si la demanda se presentó el dieciocho de agosto de dos mil ocho en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que la demanda fue promovida en el plazo de treinta días señalado en la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.


Suscribió la demanda de controversia constitucional E.F.C., en su carácter de diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, lo que acredita con la certificación expedida por el titular de la Secretaría Parlamentaria del Congreso Estatal, en la que consta que dicha persona realiza ese encargo para el periodo comprendido del 1o. de agosto al 15 de diciembre de 2008 (fojas 17 a 21 del expediente, cuaderno principal), quien de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado,(1) cuenta con la representación del Congreso del Estado.


En consecuencia, el diputado que suscribió la demanda se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación del Congreso del Estado de Tlaxcala.


CUARTO. Se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada, en atención a que es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la acción, en caso de que ésta resulte fundada.


En el caso, suscribe la contestación de la demanda en representación del Poder J. del Estado de Tlaxcala L.A.H., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien acredita su cargo con el original de la constancia de 5 de noviembre de 2007, en el que la secretaria general de Acuerdos certifica que dicha persona ocupa ese cargo.


El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala está facultado para representar al poder demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder J. de esa entidad federativa.(2)


En esa tesitura, si el Poder J. del Estado de Tlaxcala se encuentra representado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, es inconcuso que este último se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél, toda vez que a ese poder es al que se le imputan los actos cuya invalidez se solicita.


QUINTO. Del expediente y de los asuntos relacionados con el presente asunto, se advierten los siguientes antecedentes:


1. Por decreto número 2, publicado el 31 de enero de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, el Congreso de ese Estado designó como M. propietarios y suplentes del Tribunal Superior de Justicia, para que ejercieran su encargo del 1o. de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2005, a los ciudadanos siguientes:


Propietarios Suplentes


M.T.P. María Eva Lozada Carmona

Rufino Mendieta Cuapio María Leoba Lozano Rodríguez

V.A.Y.C.L. Carmina Méndez Juárez

S.J.D. María del Rocío Cuevas Meneses

R.E.P.Z. Erasmo Pérez Córdova

C.B.V.P. Antonio Hidalgo Ballina

J. Antonio Juárez García L.A.H.


2. El 29 de enero de 2005, la legislatura celebró sesión extraordinaria, en la que analizó, discutió y aprobó el dictamen con proyecto de acuerdo, elaborado por la Comisión Especial Transitoria del Congreso del Estado, sobre la evaluación de los referidos M., para efecto de resolver lo concerniente a su posible ratificación y, por unanimidad de votos, aprobó no ratificar a los M. salientes.


En la misma sesión se procedió a la elección de 7 M. propietarios y 2 supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, en orden a integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo comprendido del 1o. de febrero de 2005 al 31 de enero de 2011.


3. El 25 de enero de 2005, el Poder J. del Estado de Tlaxcala promovió la controversia constitucional 4/2005, demandando, entre otros actos, la invalidez de la resolución de no ratificación, de la convocatoria antes descrita y del nombramiento de los nuevos M. locales.


El 13 de octubre de 2005, la Suprema Corte de la Justicia de la Nación resolvió la referida controversia constitucional en el sentido de declarar la invalidez, entre otros actos, de la resolución de no ratificación, de la convocatoria referida y del nombramiento de los nuevos M..


4. El 4 de mayo de 2006, en cumplimiento a la sentencia dictada en la referida controversia constitucional 4/2005, se publicó el acuerdo sobre el procedimiento de evaluación de los M. respectivos.


5. Inconforme con dicho acuerdo, el 2 de junio de 2006 el Poder J. del Estado de Tlaxcala promovió la controversia constitucional 107/2006, que fue resuelta el 8 de enero de 2007, en el sentido de declarar la validez parcial de dicho acuerdo.


El acuerdo impugnado fue declarado inválido únicamente en la parte en que se facultaba al Congreso Local a realizar visitas de inspección en las sedes jurisdiccionales, así como a revisar el criterio jurídico de las resoluciones emitidas por el Poder J. Local.


El Máximo Tribunal estableció que la Legislatura Local contaba con un plazo improrrogable de 60 días naturales para dar cumplimiento a la sentencia, contados a partir de su notificación.


6. En cumplimiento a dicha sentencia, el 8 de febrero de 2007 se publicó el acuerdo emitido por el Congreso Local del Estado de Tlaxcala, en el que confirmó la forma y el procedimiento de evaluación de los M. de mérito, aunque excluyendo la posibilidad, tanto de realizar visitas en sede jurisdiccional como de valorar el criterio jurídico de las sentencias en dicho procedimiento.


Por lo demás, el Congreso Local continuó con el procedimiento de evaluación de los M. respectivos, facultando al presidente de la Comisión Especial de Evaluación para solicitar a los M. de plazo cumplido los informes escritos, expedientes, libros o legajos necesarios para realizar la evaluación correspondiente.


7. Inconforme con dicho acuerdo, el 8 de marzo de 2007 el Poder J. Local presentó una diversa controversia constitucional 28/2007, que fue resuelta el 27 de septiembre de 2007, en el sentido de reconocer la validez del mencionado acuerdo, así como de los oficios emitidos por el diputado presidente de la Comisión Evaluadora del Congreso Local, mediante los cuales requiere al Poder J. de la entidad diversos informes y documentales para estar en posibilidades de realizar la evaluación de los M..


8. El 30 de octubre de 2007 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala los dictámenes de evaluación (de no ratificación) emitidos por el Congreso Local en relación con los siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como la convocatoria para elegir a los nuevos M. a ocupar el cargo dentro del referido tribunal.


9. El acto de aplicación y/o los acuerdos de 24 de marzo de 2007 (publicados el 30 de octubre de 2007), que contienen los dictámenes de evaluación (de no ratificación) emitidos por el Congreso Local en relación con siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como la convocatoria de veintiséis de octubre del año dos mil siete, publicada el 30 de octubre de 2007, para elegir a nueve M. propietarios a ocupar el cargo dentro del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, constituyeron la materia de la controversia constitucional 86/2007, que esta S. resolvió el tres de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de sobreseerla, por desistimiento de la acción del Poder J. del Estado de Tlaxcala, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


10. En los expedientes identificados con los números 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008, formados con motivo de los juicios de protección constitucional, promovidos en ese mismo orden por los M.: L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., se solicitó la invalidez del "cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de fecha once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ...". (fojas 54, 71, 88, 105, 122 y 141 del cuaderno principal).


11. El acuerdo de once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el quince de enero de dos mil ocho, que los M. del Poder J. de esa entidad federativa impugnaron en los juicios de protección constitucional señalados en el numeral anterior, es del tenor literal siguiente:


"Sumario. Poder Legislativo. ... Acuerdo. La LVIII Legislatura Local valida el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala ... H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. LVIII Legislatura. Acuerdo. Primero. Con fundamento en los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y fracción V, correspondiente a la base quinta de la convocatoria emitida por esta soberanía con fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete, esta LVIII Legislatura Local valida el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Segundo. Con fundamento en lo previsto por los artículos 45, 54, fracción XXVII, 83, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, ... y 14, fracción I, inciso b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado, esta LVIII Legislatura Local ratifica el resultado leído y dado a conocer por el sínodo, para quedar como sigue:


"M. designados propietarios "M. designados suplentes


M.A. de Jesús Jiménez Rafael Juárez Catañeda

Felipe Nava Lemus Carlos Tadeo Dalindo Aceves

Ángel Francisco Flores Olayo Elías Angulo Corona

Tito Cervantes Cepeda Álvaro García Moreno

Elsa Cordero Martínez J. Luis Moctezuma Carvajal

Jerónimo Popocatl Popocatl Dante Morales Cruz

J. Armando Justino Hernández Hernández Francisco Cortés Pérez

Fernando Bernal S.zar María Leoba Lozano Rodríguez

Pedro Molina Flores Azol Rossainzz Estrada


"Tercero. En virtud de lo dispuesto en el punto segundo de este apartado de resolutivos, los ciudadanos diputados integrantes de esta LVIII Legislatura Local, procederán a emitir su voto mediante cédula a efecto de ratificar el resultado dado a conocer por el síndico, respecto de los M. propietarios y suplentes que sustituyan a los siete M. de plazo cumplido, mismos que tomarán protesta ante el Pleno de esta soberanía hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo de la controversia constitucional 86/2007. En consecuencia, se designan a los siguientes M. propietarios y suplentes que sustituirán a los M. en funciones, como a continuación se especifica:


"M. en funciones "M. designados propietarios "M. designados suplentes


M.T.P.A. de Jesús Jiménez Rafael Juárez Catañeda

Rufino Mendieta Cuapio Felipe Nava Lemus Carlos Tadeo Dalindo Aceves

V.A.Y.C.L. Ángel Francisco Flores Olayo Elías Angulo Corona

S.J.D. Tito Cervantes Cepeda Álvaro García Moreno

R.E.P.Z. Elsa Cordero Martínez J. Luis Moctezuma Carvajal

C.B.V.P. Jerónimo Popocatl Popocatl Dante Morales Cruz

L.A.H. J. Armando Justino Hernández Hernández Francisco Cortés Pérez


"Cuarto. Los M. propietarios que sustituyan a los M. que fueron inicialmente designados como propietarios y cuya renuncia ha sido aceptada por este Congreso, H.M.A. y J.J.T.D., deberán tomar protesta ante el Pleno de esta soberanía el día once de enero de dos mil ocho y entrarán en funciones el día trece de enero de dos mil ocho al doce de enero de dos mil catorce, mismos que serán los siguientes:


"M. con renuncia "M. designados propietarios "M. designados

suplentes


H.M.A. Fernando Bernal S.zar María Leoba Lozano Rodríguez

J.J.T.D. Pedro Molina Flores Azol Rossainzz Estrada


"Quinto. P. el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho.


"C.J.F.S.M.. Dip. presidente. C.P.P.L.. Dip. secretario. C.A.R.D.. Dip. Secretario. Firmas autógrafas."


12. Finalmente, en la presente controversia constitucional el Congreso del Estado de Tlaxcala solicita la invalidez:


1. De los acuerdos de radicación dictados dentro de los juicios de protección constitucional que se tramitan ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos de dos mil ocho.


2. La suspensión dictada en los juicios de protección constitucional números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos de dos mil ocho.


La suspensión se otorgó en contra del acuerdo de 11 de enero de 2008, para el efecto de que el Congreso del Estado se abstenga de tomar la protesta legal de los encargos a los nuevos M. y para que no se materialice la posesión y entrega material de tales cargos, así como para que no se materialice la sustitución de los M. L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z. (fojas 53, 70, 87, 104, 121 y 138 vuelta del cuaderno principal).


3. La tramitación, desahogo y los demás actos que se deriven los juicios de protección constitucional, señalados, así como todos los efectos y consecuencias que se generen.


SEXTO. El presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, al formular su contestación de demanda, argumentó que la presente controversia constitucional resulta improcedente y, por consiguiente, debe sobreseerse, en virtud de que en el caso se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 19, fracción VI, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia, pues según se advierte de los actos cuya invalidez se reclama, los mismos se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el artículo 81 de la Constitución Política y en la Ley del Control Constitucional, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala; por tanto, al no comparecer el Poder Legislativo a los juicios de protección constitucional se acredita debidamente que omite agotar la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto.


El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


La causa de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia implica un principio de definitividad para efecto de las controversias constitucionales, el cual ha sido definido por el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 12/99, cuya sinopsis dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio." (No. Registro: 194,292. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, abril de 1999, tesis P./J. 12/99, página 275).


De la jurisprudencia transcrita se advierte que el principio de definitividad involucra dos cuestiones específicas, a saber:


1) La existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; y,


2) La existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.


En esa última hipótesis de improcedencia, se alega por el poder demandado, se encuentra la controversia constitucional promovida por el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, al no agotarse la vía legalmente prevista para la resolución del conflicto, pues ese último poder no compareció a los juicios de protección constitucional.


Debe desestimarse la causa de improcedencia en estudio, en virtud de que este Alto Tribunal ha sostenido que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, lo que acontece en el caso, en virtud de que, precisamente, el poder actor cuestiona la constitucionalidad de la procedencia de los juicios de protección constitucional, medio de control previsto en el artículo 81, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en contra del acuerdo de once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el quince de enero de dos mil ocho, este último por el que se "valida el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala."


Apoya la conclusión anterior la jurisprudencia P./J. 92/99, sustentada por el Pleno de esta potestad constitucional, cuya sinopsis dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." (No. Registro: 193,266. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710).


En ese orden de ideas, se desestima la diversa causa de improcedencia que invoca el poder demandado, pues si bien, por lo que hace al acto de suspensión y los subsecuentes actos del procedimiento del juicio de protección constitucional local, "en la respectiva Ley de Control Constitucional existen los medios para la resolución de estos conflictos", se involucran, de nueva cuenta, aspectos del fondo de la presente controversia constitucional.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el presente caso no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia, en virtud de que los juicios de protección constitucional promovidos por seis de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no son la vía idónea para resolver el conflicto que se somete a la consideración de este Alto Tribunal, ya que la única vía para su resolución es la controversia constitucional.


En efecto, el juicio de protección constitucional que prevé el artículo 81, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala es procedente en contra de "leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución", y no respecto de conflictos entre dos poderes de un Estado; supuesto este último previsto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal.


Por otra parte, el requisito de la causa de improcedencia en estudio, relativo a que los elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, no se actualiza en el caso, en virtud de que la materia de la presente controversia constitucional se constriñe a los autos de admisión de los juicios de protección constitucional 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008, su tramitación y sustanciación, así como a las suspensiones otorgadas en dichos juicios, en tanto que la materia de esos juicios es el "cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de fecha once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


En ese tesitura, se desestima la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Finalmente, el poder demandado sostiene que el auto de radicación que combate la actora no le causa perjuicio, ni mengua alguna de sus facultades constitucionales, "ya que pensar lo contrario traería como consecuencia que cada vez que se radicara un juicio de protección constitucional local, esta actuación traería como consecuencia, el disminuir la competencia que en la Constitución tiene el poder actor, situación que carece de lógica jurídica. Por lo que al no causarse agravio alguno a la esfera competencial del poder actor éste carece de interés jurídico respecto a este acto, por tanto debe declararse su improcedencia."


Sobre el interés legítimo para la procedencia de la controversia constitucional esta S. ha determinado que se colmará ese requisito cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente a un principio de afectación, como se advierte de la tesis 2a. XVI/2008, que es del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación." (No. Registro: 170,357. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1897).


En esa tesitura, esta S. desestima la causa de improcedencia en estudio, pues la materia de fondo del asunto se constriñe, precisamente, en determinar si los actos cuya invalidez se demanda infringen el interés legítimo, o bien, afectan al Poder Legislativo de Tlaxcala.


Por tanto, al encontrarse dichos aspectos estrechamente vinculados con el estudio de fondo de la controversia constitucional, se procede al análisis de los conceptos de invalidez, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, citada en los párrafos anteriores.


SÉPTIMO. De los antecedentes y conceptos de invalidez transcritos, respectivamente, en los resultandos segundo y tercero, se advierte que la parte actora, aduce, sustancialmente, lo siguiente:


1) Se infringieron los artículos 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se observaron las formalidades judiciales que para el juicio de protección constitucional se establecen en el artículo 81, fracción I, de la Constitución del Estado de Tlaxcala y en la Ley del Control Constitucional de esa entidad, porque:


a) Los M. de plazo cumplido y no ratificados carecen de legitimación para promover los juicios de protección constitucional, pues el acto que impugnan deviene de su carácter de M. mas no de ciudadanos.


b) Existe imposibilidad de que el Congreso del Estado de Tlaxcala se someta a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, pues tienen interés directo sobre el asunto los seis M. no ratificados de los catorce que componen el Pleno (órgano facultado para resolver esos medios de protección constitucional), por lo que se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 185, fracción I y 186, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.


c) El presidente del Tribunal Superior de Justicia no debió admitir los juicios de protección constitucional, por la parcialidad de su actuación, dado que es uno de los M. de plazo cumplido y no ratificados.


d) El Magistrado presidente admitió los juicios de protección constitucional no obstante que la controversia constitucional 86/2007 se encuentra sub júdice, por lo que resultaban improcedentes.


2) Solicita que este Alto Tribunal, a través de la presente resolución, restituya los principios constitucionales en el Estado de Tlaxcala, pues considera que con la radicación (en ésta concedida la suspensión) y emplazamiento de los juicios de protección constitucional se contraviene a la N.F. Federal y la particular del Estado de Tlaxcala, pues se transgredió "el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso artículo 3, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, y que respectivamente dichos ordenamientos jurídicos establecen que la Constitución y leyes que de ella emanen, serán la Ley Suprema."


OCTAVO. Conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta S. suple la deficiencia de la demanda, así como los errores en la cita de los preceptos invocados por la parte actora, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, que consiste en la invasión de la esfera competencial que tiene asignada el Congreso del Estado de Tlaxcala para ratificar y/o renovar a los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, mediante la promoción del juicio de protección constitucional que prevé el artículo 81, fracción I, de la Constitución de esa entidad federativa "contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución", en contravención a los artículos 116, fracción III y 133 de la Constitución Federal, de conformidad con las jurisprudencias P./J. 79/98 y P./J. 112/2001, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, que dicen:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN. La amplia suplencia de la queja deficiente que se contempla en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza a la Suprema Corte a examinar en su conjunto la demanda de controversia constitucional y corregir los errores que advierta, no sólo de los preceptos legales invocados, sino también de algunos datos que puedan desprenderse de la misma demanda o de las pruebas ofrecidas por las partes, en virtud de que, por la propia naturaleza de esta acción constitucional, se pretende que la Suprema Corte de Justicia pueda examinar la constitucionalidad de los actos impugnados superando, en lo posible, las cuestiones procesales que lo impidan." (No. Registro: 195,031. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 824).


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación." (No. Registro: 188,857. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 881).


El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"III. El Poder J. de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes J.es de los Estados.


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Los M. integrantes de los Poderes J.es Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los M. y J. integrantes de los Poderes J.es Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los M. y los J. percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo ..."


Como lo ha precisado este Alto Tribunal, los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción III, constitucional permiten advertir que su génesis tuvo lugar en virtud de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia, que plasmó su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres, y que dio lugar a la aprobación formal por el Congreso de la Unión de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados, en las reformas de mil novecientos ochenta y siete.


Partiéndose así de una justicia completa, se establece que debe garantizarse en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al haberse incorporado estos postulados en el precepto constitucional que consagra el derecho a la justicia; también, en el artículo 116, fracción III, se establece que la independencia de los M. y J., encargados de la administración de justicia, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.


Asimismo, en su párrafo inicial, el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y J. debe existir equilibrio e independencia recíproca.


Por tanto, se consagra la independencia judicial como postulado básico de la administración de justicia a nivel nacional y, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal instituye principios básicos que deben acatar las entidades federativas.


Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal ha realizado enormes esfuerzos por garantizar el principio de independencia judicial respecto del Poder J. en los órdenes jurídicos locales, previsto en el precepto constitucional en comento, como se advierte de las siguientes tesis:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes J.es Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes J.es Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes J.es Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder J. de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria." (Tesis número P./J. 15/2006, visible en la página 1530, T.X., febrero de 2006, de la Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes J.es Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y J. de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los M. de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes J.es de los Estados y, lógicamente, de los M. de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los M.. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los M. deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los M., según también lo establece el Texto Constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes J.es de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el Texto Constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes J.es de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de M. y J. que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad." (Tesis número P./J. 107/2000, visible en la página 30, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta).


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y J. en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y J. deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes J.es de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y J. entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de J. y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes J., Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’" (Tesis número P./J. 101/2000, visible en la página 32, Tomo XII, octubre de 2000, de la Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta).


Como puede advertirse, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido el marco para garantizar que el Poder J. Local no sea objeto de injerencias e intromisiones injustificadas provenientes de los otros poderes de la entidad federativa, en virtud de que la permanencia e independencia de la rama judicial es indisponible para aquéllos.


En ese sentido, este Alto Tribunal ha establecido que la N.S. exige que antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, que permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar en el cargo, lo que puede advertirse del siguiente criterio jurisprudencial:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERIODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA QUE DEBEN O NO SER REELECTOS. La interpretación jurídica del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la que deben sujetarse las Constituciones Locales y las leyes secundarias, obliga a establecer que para salvaguardar los principios de excelencia, profesionalismo, independencia y carrera de los Poderes J.es de las entidades federativas, antes de concluir el periodo por el que fueron nombrados los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados y con la debida anticipación que garantice la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentren adscritos, debe emitirse un dictamen de evaluación, debidamente fundado y motivado, en el cual se refleje el conocimiento cierto de la actuación ética y profesional de los juzgadores y permita arribar a la conclusión de si deben o no continuar llevando a cabo las altas labores jurisdiccionales que les fueron encomendadas y, en el último supuesto, si es el caso de nombrar a un nuevo Magistrado que los deba sustituir." (No. Registro: 190,973. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 104/2000, página 16).


Asimismo, el Pleno de esta potestad constitucional ha establecido que la validez de una resolución de no ratificación de M. locales precisa de una motivación reforzada, con el fin de evitar que se actualice el riesgo histórico que ha representado la disponibilidad arbitraria de la integración del Poder J. Local por parte de los otros poderes de la entidad federativa, lo que puede desprenderse del siguiente criterio jurisprudencial:


"RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las garantías constitucionales de fundamentación y motivación, tratándose de los actos de las autoridades encargadas de emitir los dictámenes de ratificación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, deben surtirse de la siguiente manera: 1. Debe existir una norma legal que otorgue a dicha autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, es decir, debe respetarse la delimitación constitucional y legal de la esfera competencial de las autoridades. 2. La referida autoridad debe desplegar su actuación como lo establezca la ley, y en caso de que no exista disposición alguna en ese sentido, podrá determinarse por aquélla, pero siempre en pleno respeto al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Deben existir los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía que las autoridades emisoras del acto actuaran en ese sentido, es decir, que se den los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de esas competencias. 4. En la emisión del acto deben explicarse sustantiva y expresamente, así como de una manera objetiva y razonable, los motivos por los que la autoridad emisora determinó la ratificación o no ratificación de los funcionarios judiciales correspondientes y, además, deberá realizarse en forma personalizada e individualizada, refiriéndose a la actuación en el desempeño del cargo de cada uno de ellos, es decir, debe existir una motivación reforzada de los actos de autoridad. 5. La emisión del dictamen de ratificación o no ratificación es obligatoria y deberá realizarse por escrito, con la finalidad de que tanto el funcionario judicial que se encuentre en el supuesto, como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos por los que la autoridad competente determinó ratificar o no a dicho funcionario judicial, por tanto, la decisión correspondiente debe hacerse del conocimiento del funcionario, mediante notificación personal, y de la sociedad en general, mediante su publicación en el Periódico Oficial de la entidad." (No. Registro: 175,819. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta. T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 24/2006, página 1534).


Sin embargo, no debe malinterpretarse la enérgica protección del principio de independencia judicial en beneficio de los Poderes J.es Locales.


El Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la sociedad y sus integrantes tienen una garantía constitucional en el sentido de contar con un Poder J. Local plenamente independiente.


Ello implica no sólo la existencia de garantías constitucionales para los Poderes J.es Locales, sino también la existencia de responsabilidades sumamente delicadas, de dicho poder, frente a la sociedad.


De allí que la inamovilidad judicial no deba malinterpretarse como impunidad. Los integrantes de los Poderes J.es Locales tienen la responsabilidad de actuar, permanentemente, con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, según se desprende del siguiente criterio obligatorio:


"INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS. La inamovilidad judicial, como uno de los aspectos del principio de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de M. de los Poderes J.es Locales, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, se obtiene una vez que se han satisfecho dos condiciones: a) el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución Local respectiva y b) la ratificación en el cargo, que supone que el dictamen de evaluación en la función arrojó como conclusión que se trata de la persona idónea para desempeñarlo. La inamovilidad así adquirida y que supone que los M. que la han obtenido ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados’, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino, principalmente, una garantía de la sociedad de contar con M. independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna, garantía que no puede ponerse en tela de juicio bajo el planteamiento de que pudieran resultar beneficiados funcionarios sin la excelencia y diligencia necesarias, pues ello no sería consecuencia del principio de inamovilidad judicial sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación. De ahí la importancia del seguimiento de la actuación de los M. que en el desempeño de su cargo reviste y de que el acto de ratificación se base en una correcta evaluación, debiéndose tener presente, además, que la inamovilidad judicial no es garantía de impunidad, ni tiene por qué propiciar que una vez que se obtenga se deje de actuar con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia que el desempeño del cargo exige, en tanto esta garantía tiene sus límites propios, ya que implica no sólo sujeción a la ley, sino también la responsabilidad del juzgador por sus actos frente a la ley, de lo que deriva que en la legislación local deben establecerse adecuados sistemas de vigilancia de la conducta de los M. y de responsabilidades tanto administrativas como penales, pues el ejercicio del cargo exige que los requisitos constitucionalmente establecidos para las personas que lo ocupen no sólo se cumplan al momento de su designación y ratificación, sino que deben darse de forma continua y permanente, prevaleciendo mientras se desempeñen en el cargo." (No. Registro: 190,971. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 106/2000, página 8).


En efecto, esta Suprema Corte ha establecido que la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo como Magistrado local se obtiene desde el inicio del desempeño, aunque con la condición de que aquéllos continúen distinguiéndose por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que aparece reflejado en el siguiente criterio jurisprudencial:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE. El principio de división de poderes que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los Estados, en el primer párrafo del artículo 116, y el de seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo de los M. del Poder J., establecido en su fracción III, como forma de garantizar la independencia judicial, se obtiene desde que se inicia su desempeño y no hasta que se logra la inamovilidad judicial mediante la ratificación, una vez que ha concluido el tiempo de duración del mismo, previsto en la Constitución Local correspondiente, pues la disposición relativa a que las Constituciones Locales deberán establecer el tiempo en que los M. durarán en el ejercicio de su encargo, aunado a la posibilidad de ratificación y a los requisitos de honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como M., así como el principio de carrera judicial, consagrado en la propia fracción, relativo al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes J.es de los Estados, permite establecer que el ejercicio en el cargo de que se trata no concluye con el solo transcurso del tiempo previsto en las Constituciones Locales para su duración, ante el derecho a la ratificación, puesto que si en el caso concreto el servidor judicial ha demostrado cumplir con su responsabilidad actuando permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con M. de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo constitucional que se interpreta. Además, considerar que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtienen hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno contrario a la seguridad y permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de M. es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones Locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar M., con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional, pues no habría M. inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los Poderes J.es Locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que deben caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como que independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia. Con ello, el propósito del Constituyente Permanente se habría burlado con la consecuencia lógica de que los gobernados no llegarían a tener confianza en el sistema de impartición de justicia local. Además, si los órganos encargados, conforme a la Constitución Local, fueron los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de poderes se disminuiría al Poder J., al someterlo, a través de ese sofisticado sistema." (No. Registro: 190,972. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, octubre de 2000, tesis P./J. 105/2000, página 14).


Es por ello que la expresión "podrán ser reelectos", del artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución, no significa que dicha reelección sea obligatoria, sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en su caso, ratificados, en el supuesto de que su desempeño se haya realizado con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, conforme a la siguiente tesis jurisprudencial:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece como regla expresa para todos los Poderes J.es Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los M. que los integran, como un principio imperativo que debe garantizarse tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Así, la expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que ‘tendrán que ser reelectos’, sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Lo anterior, además de ser una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados." (No. Registro: 175,897. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 21/2006, página 1447). Controversia constitucional 4/2005. Poder J. del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


De lo antes expuesto, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en los procedimientos de ratificación y de renovación de los M. locales conlleva un principio de colaboración interinstitucional exigido a todos los poderes de las entidades federativas (incluido el Poder J. Local). Para este tribunal, sin la recta colaboración institucional de todos los Poderes Locales sería imposible cumplir con la garantía constitucional que tienen la sociedad y los gobernados, en el sentido de contar con una administración de justicia efectiva (artículo 17 constitucional).


En ese orden de ideas, esta Segunda S. encuentra que los procedimientos de ratificación y de renovación de los M. locales implican no sólo garantías constitucionales para los Poderes J.es Locales, sino también responsabilidades jurídicas frente a la sociedad.


Por un lado, el Poder J. Local tiene como garantía institucional el que sus integrantes sean evaluados previamente a la decisión relativa a su posible ratificación.


Empero, por otro lado, el Poder J. Local (y sus integrantes) tienen la obligación de actuar diligentemente durante los procedimientos de ratificación y de renovación, como un deber constitucional de honestidad invulnerable, excelencia, profesionalismo y organización, a fin de preservar la garantía de la sociedad y de los gobernados a una administración de justicia efectiva.


En efecto, si los Poderes J.es Locales paralizaran los procedimientos de ratificación y de renovación de sus propios integrantes, ello podría generar un grado de inestabilidad constitucionalmente relevante, en perjuicio directo de la sociedad y de los gobernados.


La obstaculización injustificada de los procedimientos de ratificación y de renovación implicaría entorpecer la garantía de administración de justicia efectiva del artículo 17 constitucional, tomando en cuenta la incertidumbre que ello produciría en la sociedad, en lo que atañe al conocimiento cierto de la integración de los órganos legitimados para impartir justicia.


Así, el Pleno del Alto Tribunal ha dicho que: "... La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial ...", en el criterio jurisprudencial siguiente:


"RATIFICACIÓN O NO DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE ES UN ACTO QUE TRASCIENDE LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE ESTÉ DEBIDAMENTE FUNDADA Y MOTIVADA. La ratificación o no de funcionarios judiciales tiene una dualidad de caracteres, ya que, por un lado, es un derecho a su favor que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación y, por otro, es una garantía que opera en favor de la sociedad, ya que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial. Así, la decisión sobre la ratificación o no de los M. de los tribunales locales no es un acto que quede enclaustrado en los ámbitos internos de gobierno, es decir, entre autoridades, en atención al principio de división de poderes, sino que aunque no está formalmente dirigido a los ciudadanos, tiene una trascendencia institucional jurídica muy superior a un mero acto de relación intergubernamental, pues al ser la sociedad la destinataria de la garantía de acceso jurisdiccional, y por ello estar interesada en que le sea otorgada por conducto de funcionarios judiciales idóneos que realmente la hagan efectiva, es evidente que tiene un impacto directo en la sociedad. En virtud de lo anterior debe exigirse que al emitir este tipo de actos los órganos competentes cumplan con las garantías de fundamentación y motivación, es decir, que se advierta que realmente existe una consideración sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normatividad aplicable." (No. Registro: 175,820. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, tesis P./J. 23/2006, página 1533. Controversia constitucional 4/2005. Poder J. del Estado de Tlaxcala. 13 de octubre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


Debe recordarse que los integrantes del Poder J. Local tienen la obligación de actuar diligentemente durante los procedimientos de ratificación y de renovación, como un deber constitucional de honestidad invulnerable, excelencia, profesionalismo y organización, a fin de preservar la garantía de la sociedad y de los gobernados de contar con M. capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia.


Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 116, en su fracción III, constitucional prevé la posibilidad de reelección o ratificación de los M. de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, como un principio imperativo que deberá estar garantizado tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales, no menos cierto resulta que los procedimientos de ratificación y de renovación se traducen en una garantía de la sociedad, puesto que ésta tiene derecho a contar con M. capaces e idóneos que hagan efectiva día a día la garantía social de acceso a la justicia, como lo ha establecido el Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2006, de rubro: "RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS."(3)


En efecto, respecto de la ratificación o reelección de los M. de Tribunales Superiores de Justicia locales, el Pleno ha establecido lo siguiente:


1. La ratificación es una institución jurídica mediante la cual se confirma a un juzgador, previa evaluación objetiva de su actuación en el cargo que venía desempeñando para determinar si continuará en el mismo o no.


2. La ratificación surge en función directa de la actuación del funcionario judicial durante el tiempo de su encargo, siempre y cuando haya demostrado que en el desempeño de su función actuó permanentemente con diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, de manera que puede caracterizarse como un derecho que se traduce en que se tome en cuenta el tiempo ejercido como juzgador y en conocer el resultado obtenido en su evaluación.


3. La ratificación no depende de la voluntad discrecional de los órganos a quienes se encomienda, sino del ejercicio responsable de una evaluación objetiva que implique el respeto a los principios de independencia y autonomía jurisdiccionales.


4. La ratificación mantiene una dualidad de caracteres al ser, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad, en tanto que ésta tiene derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


5. La ratificación no se produce de manera automática, pues para que tenga lugar, y en tanto que surge con motivo del desempeño que ha tenido un servidor jurisdiccional en el lapso de tiempo que dure su mandato, es necesario realizar una evaluación, en la que el órgano facultado para decidir sobre ésta, está obligado a llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder evaluar y determinar su idoneidad para permanecer o no en el cargo de Magistrado, lo que llevará a que sea ratificado o no. Esto último debe estar avalado mediante las pruebas relativas que comprueben el correcto uso, por parte de los órganos de poder a quienes se les otorgue la facultad de decidir sobre la ratificación, de tal atribución, para así comprobar que el ejercicio de dicha facultad no fue de manera arbitraria.


6. La evaluación sobre la ratificación o reelección a que tiene derecho el juzgador y respecto de la cual la sociedad está interesada es un acto administrativo de orden público de naturaleza imperativa, que se concreta con la emisión de dictámenes escritos, en los cuales se precisen, de manera fundada y motivada, las razones de la determinación tomada en relación con la ratificación de un servidor jurisdiccional.


7. La ratificación supone como condición necesaria que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución Local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo.


Es claro, entonces, que los procedimientos de ratificación y de renovación de los M. no pueden ser paralizados por los Poderes J.es Locales, pues ello atentaría contra los principios de seguridad y renovación en el cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial en beneficio de la sociedad.


También se infringiría el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, en el que una de sus características es la renovación de los integrantes de los tribunales como presupuesto de una eficaz administración de justicia.


Conviene señalar que el derecho a la estabilidad de los M. no es de carácter absoluto, sino que dicha prerrogativa, que les asegura el ejercicio en el encargo que les fue encomendado, se concede por un plazo cierto y determinado, mismo que comprende desde su designación (nombramiento), hasta el momento en que, conforme el párrafo quinto de la fracción III del artículo 16 de la Constitución Federal, llegue el tiempo del término de su encargo previsto en las Constituciones Locales; de ahí que los M. de los tribunales estatales no adquieren en propiedad el cargo encomendado, en virtud de que no es posible que la prerrogativa de mérito se coloque sobre el interés general.


En otras palabras, la estabilidad de los M. locales, como otros derechos que consagra la Constitución Federal, debe ejercerse conforme a las leyes que la reglamentan y en armonía con los demás derechos fundamentales y atribuciones estatales establecidos con igualdad de jerarquía por la misma Carta Magna, de ahí que tienen la obligación de no entorpecer los procedimientos de ratificación y de renovación y, por consiguiente, deben actuar diligentemente durante esos procedimientos, como un deber constitucional de honestidad invulnerable, excelencia, profesionalismo y organización, a fin de preservar la garantía de la sociedad y de los gobernados a una administración de justicia efectiva.


Aunado a lo anterior, resulta saludable desde el punto de vista constitucional que se favorezca la rotación en los cargos de los M. locales, ya que con ello se evita la concentración de poder y se favorece la división de potestades.


En consecuencia, los procedimientos de ratificación y de renovación de los M. locales exige un equilibrio entre los poderes de las entidades federativas involucrados en el mismo (Ejecutivo, Legislativo y J.), tendente a evitar el abuso de uno de ellos en esos procedimientos, capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente para esa ratificación o renovación, y como consecuencia de ello, una afectación a las prerrogativas de los gobernados, en tanto que éstos tienen derecho a contar con juzgadores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa, gratuita e imparcial.


Ahora bien, el artículo 80, fracción segunda, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,(4) relacionado con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Tlaxcala,(5) determinan que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad garantizar la supremacía y control de esa Ley Fundamental.


El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en tanto órgano supremo del Poder J., se integra por catorce M. propietarios y por los supernumerarios que al efecto se requieran de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Tlaxcala.(6)


El artículo 81 de la Ley Fundamental en comento faculta al Pleno de ese Tribunal Superior para conocer de los contenciosos constitucionales locales siguientes:


I. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esa Constitución y las leyes que de ella emanen;


II. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esa Constitución;


III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esa Constitución;


IV. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, gobernador y Ayuntamientos o C.M., por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes;


V. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley; y,


VI. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esa Constitución.


El último medio de control mencionado es de naturaleza subjetiva, en virtud de que tiende a la protección de los derechos humanos consagrados en la Ley Fundamental tlaxcalteca, en tanto que los restantes son de carácter objetivo, en cuanto su finalidad primordial está encaminada a la protección de ese Ordenamiento Supremo.(7)


La enunciación del sistema de derechos tutelados por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, se consagran en su artículo 19 en forma enunciativa y no limitativa, como se advierte de su texto literal:


"Artículo 19. Son derechos individuales, los que en forma enunciativa y no limitativa se enlistan:


"I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida; nadie podrá ser condenado a muerte ni a prisión perpetua;


"II. A la identificación plena de su personalidad. A contar con un nombre y dos apellidos. La ley regulará la forma de asegurar este derecho;


"III. A trato igualitario sin distinción de personas por razón de raza, sexo, edad, religión, ideología, filiación, preferencia sexual, pertenencia a minorías o lugar de nacimiento;


"IV. Ejercer ante las autoridades estatales y municipales, el derecho de petición, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los titulares y encargados de las dependencias de los poderes del Estado, organismos autónomos y Municipios, deberán en un término que no exceda de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que un particular ingrese su petición por escrito, de responder en la misma forma el acuerdo derivado de su petición.


"Las leyes respectivas determinarán las salvedades o excepciones especiales;


"V. El Estado garantiza el derecho a la información.


"El ciudadano ejercerá su derecho de acceso a la información que se encuentre en poder de los órganos del Estado y Municipios, mediante los principios y bases siguientes:


"a) Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad paraestatal y de interés público y paramunicipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley de la materia. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad;


"b) La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley de la materia;


"c) Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos;


"d) Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos, e (sic)


"e) Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.


"VI. En todo procedimiento se excluirá la prueba obtenida ilegalmente. A ser indemnizado por la privación ilegal de su libertad, por alguna autoridad y aún por error judicial;


"VII. El varón y la mujer son iguales ante la ley, a la igualdad de oportunidades en materia de trabajo, incluida la igualdad de retribución por labores similares;


"VIII. Al ejercicio pleno de las libertades y derechos humanos aun aquellos de carácter difuso;


"IX. Todo individuo tiene la libertad de investigación científica y de creación, interpretación y difusión cultural, así como derecho a obtener los beneficios que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor.


"El Estado conservará el patrimonio cultural y apoyará las iniciativas individuales y colectivas que contribuyan al desarrollo de la cultura, especialmente la práctica y expresiones artísticas que arraiguen valores nacionales y locales;


"X. Toda persona que habite o transite en el territorio del Estado sin importar su procedencia o condición migratoria, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y su identidad cultural.


"Nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes;


"XI. Las libertades de trabajo, comercio e industria tendrán pleno respeto siempre que éstos sean lícitos. El ejercicio profesional se sujetará a la ley de la materia;


"XII. Los menores de edad gozarán de sus derechos fundamentales; tienen derecho a la protección física psicológica. Su opinión será tomada en cuenta en los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.


"En los procedimientos judiciales o administrativos en los que se resuelvan derechos de los menores, se observarán los principios y las garantías del debido proceso legal, atendiendo a las particularidades que se deriven de la situación específica en la que se encuentran los menores, adoptar en el desarrollo de estos procedimientos la intervención personal de los menores, así como las medidas de protección que sean indispensables; y


"XIII. Decidir libremente, bajo las prescripciones y excepciones que marque la ley de la materia; sobre sus órganos, tejidos y células para destinarlos a la donación o para recibirlos en transplante, sin fines de lucro y con el propósito de reducir la mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento. Para tal efecto, el Estado promoverá la cultura de la donación de órganos, tejidos y células y proveerá los procedimientos necesarios para su acceso y aplicación."


La garantía de esos derechos, como ya se adelantó, se establece en el artículo 81, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala,(8) que aun sin enunciar la denominación específica del instrumento procesal de tutela de los derechos fundamentales reconocidos en Tlaxcala, otorga competencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad para conocer de los medios de defensa invocados por los particulares para tal efecto.


La denominación de ese medio de protección de derechos humanos se encuentra en la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, como se advierte de su artículo 1o.:


"Artículo 1o. Esta ley es reglamentaria del artículo 81 de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto regular el proceso de los siguientes medios de control constitucional:


"I. Juicio de protección constitucional; ..."


Ese juicio de protección constitucional tiene por objeto nulificar las normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado de Tlaxcala y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio de los particulares, siendo optativa para el interesado la promoción de este medio de control, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley de Control Constitucional del Estado de Tlaxcala.(9)


Los dos supuestos de procedencia del juicio se señalan en las fracciones I y II del artículo en comento:


"I. Contra normas jurídicas de carácter general que emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o C.M., de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, de los demás organismos públicos autónomos o descentralizados; y en general de cualquier autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, y


"II. Contra actos materiales u omisiones, de cualquiera de las autoridades y organismos mencionados en la fracción anterior, siempre y cuando no exista algún otro medio de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado o sus S.s, puedan revocar o modificar esos actos."


El juicio de protección puede ser promovido por un menor de edad sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente o impedido; en tal caso, el presidente del tribunal le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes.


Si el menor hubiere cumplido ya catorce años, podrá hacer la designación de su representante (artículo 66).


Cuando el actor de un juicio de protección constitucional se encuentre privado de su libertad y en ello consista la queja, cualquier persona podrá presentar en su nombre la demanda respectiva, inclusive por comparecencia. En este caso se admitirá provisionalmente la demanda, ordenándose la correspondiente ratificación por el directamente quejoso (artículo 67).


Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, el presidente del tribunal pedirá al J. o autoridad que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


Si apareciere que el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó, el presidente del tribunal le impondrá una multa de tres a treinta días de salario y ordenará la ratificación de la demanda. Si el actor no la ratificare, se tendrá por no presentada y quedarán sin efecto las providencias dictadas. Si la ratificare, se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el actor mientras no designe apoderado (artículo 68).


Para que pueda surtir efectos la suspensión en materia penal, al concederse ésta, se tomará en cuenta lo que disponen al respecto la Constitución Federal y el Código de Procedimientos Penales del Estado, en cuanto a sus alcances, restricciones y montos de la caución.


En las demás materias la parte demandada y los terceros interesados, al contestar la demanda, demostrarán la cuantía del asunto y expondrán los motivos que puedan producir la revocación o modificación de la suspensión concedida y la ampliación de las cauciones o garantías que inicialmente se hayan exigido (artículo 69).


En cuanto a la suspensión del acto se refiere, el artículo 46 del ordenamiento en comento señala que la promoción del juicio de protección constitucional originará el otorgamiento de la suspensión de los actos materiales, concediéndose la suspensión de oficio en el propio auto en que se admita a trámite la demanda.


Esa disposición establece que la suspensión no podrá concederse en los casos en que se ponga en peligro la seguridad, las instituciones fundamentales, la economía o el orden jurídico del Estado o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante, en la inteligencia de que la suspensión se otorgará en aquellos casos en que la demanda se hubiere presentado respecto de normas.


Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Magistrado instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.


Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno del Tribunal al resolver el recurso de revocación, el Magistrado instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente (artículo 47).


El auto mediante el cual se otorgue la suspensión, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la misma, las autoridades obligadas a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que surta efectos (artículo 48).


Cuando alguna autoridad no obedezca el auto o resolución en que se haya concedido la suspensión, o cuando incurra en exceso o defecto en el cumplimiento de la misma, se aplicará el procedimiento que fija la ley en comento, para el cumplimiento y ejecución de las sentencias definitivas (artículo 49).


Por otra parte, el término para contestar la demanda será de cinco días; y en materia penal de tres.


A la contestación deberán acompañarse además, copias de las constancias que acrediten la constitucionalidad del acto impugnado, con las que se correrá traslado a las demás partes.


El actor, con vista de aquel traslado, podrá ampliar su demanda dentro de los tres días de recibidas las copias mencionadas, respecto de los hechos novedosos que le agravien. Esa ampliación de la demanda deberá contestarse por las partes dentro de los tres días siguientes al nuevo emplazamiento (artículo 70).


En las sentencias que se dicten en los juicios de protección, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


El Magistrado instructor deberá recabar oficiosamente las pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto (artículo 71).


Asimismo, la sentencia que conceda la protección al particular tendrá por objeto restituir al actor en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o consista en una omisión, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate (artículo 72).


De lo hasta aquí dicho, se advierte que los particulares son los sujetos legitimados para promover el juicio de protección constitucional, como expresamente se señala en el artículo 81, fracción I, de la Constitución del Estado de Tlaxcala y en el artículo 65 de la Ley del Control Constitucional de esa entidad federativa.


Asimismo, se advierte que el objeto de control son las normas jurídicas de carácter general que emanen de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos o C.M., de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, de los demás organismos públicos autónomos o descentralizados; y en general de cualquier autoridad estatal o municipal, sin importar la materia, y los actos materiales u omisiones, de cualquiera de las autoridades y organismos mencionados, siempre y cuando no exista algún otro medio de defensa legal mediante el cual el Tribunal Superior de Justicia del Estado o sus S.s, puedan revocar o modificar esos actos.


De ello deriva que el juicio de protección constitucional que prevé la Constitución Política de Tlaxcala, reglamentado en la Ley del Control Constitucional de esa entidad federativa, es un medio de defensa en favor de los particulares, con el objeto de salvaguardar los derechos humanos que consagra la N.F. Local, así como cualquier otra disposición de esa N.S., que es tramitado ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado erigido en Tribunal Constitucional.


En esa tesitura, es evidente que el Pleno de ese tribunal sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre las autoridades estatales y los particulares al conocer de ese juicio de protección constitucional, por lo que los conflictos surgidos entre los Poderes Legislativo y J. no pueden ser materia de ese medio de control creado en favor de los gobernados.


Ahora bien, como quedó asentado en el considerando quinto de esta sentencia, en los expedientes identificados con los números 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008, formados con motivo de los juicios de protección constitucional, promovidos en ese mismo orden por los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., se solicitó la invalidez del "cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de fecha once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ...". (fojas 54, 71, 88, 105, 122 y 141 del cuaderno principal).


En el acuerdo de once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el quince de enero de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Tlaxcala validó el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, como se advierte de su texto literal:


"Sumario. Poder Legislativo. ... Acuerdo. La LVIII Legislatura Local valida el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala ... . H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala. LVIII Legislatura. Acuerdo. Primero. Con fundamento en los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9o., fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y fracción V, correspondiente a la base quinta de la convocatoria emitida por esta soberanía con fecha veintiséis de octubre del año dos mil siete, esta LVIII Legislatura Local válida el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala. Segundo. Con fundamento en lo previsto por los artículos 45, 54, fracción XXVII, 83, párrafos segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, y 14, fracción I, inciso b), del Reglamento Interior del Congreso del Estado, esta LVIII Legislatura Local ratifica el resultado leído y dado a conocer por el sínodo, para quedar como sigue:


"M. designados propietarios "M. designados suplentes


M.A. de Jesús Jiménez Rafael Juárez Catañeda

Felipe Nava Lemus Carlos Tadeo Dalindo Aceves

Ángel Francisco Flores Olayo Elías Angulo Corona

Tito Cervantes Cepeda Álvaro García Moreno

Elsa Cordero Martínez J. Luis Moctezuma Carvajal

Jerónimo Popocatl Popocatl Dante Morales Cruz

J. Armando Justino Hernández Hernández Francisco Cortés Pérez

Fernando Bernal S.zar María Leoba Lozano Rodríguez

Pedro Molina Flores Azol Rossainzz Estrada


"Tercero. En virtud de lo dispuesto en el punto segundo de este apartado de resolutivos, los ciudadanos diputados integrantes de esta LVIII Legislatura Local, procederán a emitir su voto mediante cédula a efecto de ratificar el resultado dado a conocer por el síndico, respecto de los M. propietarios y suplentes que sustituyan a los siete M. de plazo cumplido, mismos que tomarán protesta ante el Pleno de esta soberanía hasta en tanto se resuelva en definitiva el fondo de la controversia constitucional 86/2007. En consecuencia, se designan a los siguientes M. propietarios y suplentes que sustituirán a los M. en funciones, como ha continuación se especifica:


"M. en funciones M. designados propietarios "M. designados suplentes


M.T.P.A. de Jesús Jiménez Rafael Juárez Catañeda

Rufino Mendieta Cuapio Felipe Nava Lemus Carlos Tadeo Dalindo Aceves

V.A.Y.C.L. Ángel Francisco Flores Olayo Elías Angulo Corona

S.J.D. Tito Cervantes Cepeda Álvaro García Moreno

R.E.P.Z. Elsa Cordero Martínez J. Luis Moctezuma Carvajal

C.B.V.P. Jerónimo Popocatl Popocatl Dante Morales Cruz

L.A.H. J. Armando Justino Hernández Hernández Francisco Cortés Pérez


"Cuarto. Los M. propietarios que sustituyan a los M. que fueron inicialmente designados como propietarios y cuya renuncia ha sido aceptada por este Congreso, H.M.A. y J.J.T.D., deberán tomar protesta ante el Pleno de esta soberanía el día once de enero de dos mil ocho y entrarán en funciones el día trece de enero de dos mil ocho al doce de enero de dos mil catorce, mismos que serán los siguientes:


"M. con renuncia" M. designados propietarios "M. designados suplentes


H.M.A. Fernando Bernal S.zar María Leoba Lozano Rodríguez


J.J.T.D. Pedro Molina Flores Azol Rossainzz Estrada


"Quinto. P. el presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Dado en la sala de sesiones el Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los once días del mes de enero del año dos mil ocho.


"C.J.F.S.M.. Dip. presidente. C.P.P.L.. Dip. secretario. C.A.R.D.. Dip. secretario. Firmas autógrafas."


Como puede observarse, en la validación del proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se designaron a los M. propietarios y suplentes que sustituirán a los actuales integrantes de ese Tribunal Superior, L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z..


Asimismo, se advierte que la validación se realizó con fundamento, entre otros ordenamientos, en los artículos 45 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala; 9, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y fracción V, correspondiente a la base quinta de la convocatoria emitida por ese Congreso Estatal el veintiséis de octubre de dos mil siete.


Esa convocatoria, de veintiséis de octubre de dos mil siete, publicada el treinta de octubre de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como el acto de aplicación y/o los acuerdos de 24 de marzo de 2007 (publicados el 30 de octubre de 2007 en ese medio oficial), que contienen los dictámenes de evaluación (de no ratificación) emitidos por el Congreso Local en relación con siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (seis de ellos que promovieron el juicio de protección constitucional), constituyeron la materia de la controversia constitucional 86/2007, que esta S. resolvió el tres de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de sobreseerla, por desistimiento de la acción del Poder J. del Estado de Tlaxcala, en términos de lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.


Los dictámenes de evaluación (de no ratificación) emitidos por el Congreso Local en relación con los siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, así como la convocatoria para elegir a los nuevos M. a ocupar el cargo en el referido tribunal, publicados el treinta de octubre de dos mil siete en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, tienen como antecedente, en lo que interesa, el proceso de evaluación de los M. L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z..


Ese proceso de evaluación fue analizado, discutido y aprobado en enero de 2005, por la Legislatura Local y, por unanimidad de votos, ese órgano colegiado aprobó no ratificar a esos M. salientes.


En la misma sesión se procedió a la elección de 7 M. propietarios y 2 supernumerarios, así como a sus respectivos suplentes, en orden a integrar el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para el periodo comprendido del 1 de febrero de 2005 al 31 de enero de 2011.


El 25 de enero de 2005, el Poder J. del Estado de Tlaxcala promovió la controversia constitucional 4/2005, demandando, entre otros actos, la invalidez de la resolución de no ratificación, de la convocatoria antes descrita y del nombramiento de los nuevos M. locales.


El 13 de octubre de 2005, esta Suprema Corte de la Justicia de la Nación resolvió la referida controversia constitucional en el sentido de declarar la invalidez, entre otros actos, de la resolución de no ratificación, de la convocatoria referida y del nombramiento de los nuevos M..


El 4 de mayo de 2006, en cumplimiento a la sentencia dictada en la referida controversia constitucional 4/2005, se publicó el acuerdo sobre el procedimiento de evaluación de los M. respectivos.


Inconforme con dicho acuerdo, el 2 de junio de 2006 el Poder J. del Estado de Tlaxcala promovió la controversia constitucional 107/2006, que fue resuelta el 8 de enero de 2007, en el sentido de declarar la validez parcial de dicho acuerdo.


El acuerdo impugnado fue declarado inválido únicamente en la parte en que se facultaba al Congreso Local a realizar visitas de inspección en las sedes jurisdiccionales, así como a revisar el criterio jurídico de las resoluciones emitidas por el Poder J. Local.


Este Máximo Tribunal estableció que la Legislatura Local contaba con un plazo improrrogable de 60 días naturales para dar cumplimiento a la sentencia, contados a partir de su notificación.


En cumplimiento a dicha sentencia, el 8 de febrero de 2007 se publicó el acuerdo emitido por el Congreso Local del Estado de Tlaxcala, en el que confirmó la forma y el procedimiento de evaluación de los M. de mérito, aunque excluyendo la posibilidad, tanto de realizar visitas en sede jurisdiccional, como de valorar el criterio jurídico de las sentencias en dicho procedimiento.


Por lo demás, el Congreso Local continuó con el procedimiento de evaluación de los M. respectivos, facultando al presidente de la Comisión Especial de Evaluación para solicitar a los M. de plazo cumplido, los informes escritos, expedientes, libros o legajos necesarios para realizar la evaluación correspondiente.


Inconforme con el acuerdo de 8 de febrero de 2007, el 8 de marzo de 2007 el Poder J. Local presentó una diversa controversia constitucional 28/2007, que fue resuelta el 27 de septiembre de 2007, en el sentido de reconocer la validez del mencionado acuerdo, así como de los oficios emitidos por el diputado presidente de la Comisión Evaluadora del Congreso Local, mediante los cuales requiere al Poder J. de la entidad diversos informes y documentales para estar en posibilidades de realizar la evaluación de los M..


De todo lo anterior se advierte que el proceso de evaluación de los M. L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z. ha sido analizado por este Alto Tribunal desde su inicio, reconociéndose la constitucionalidad del acuerdo emitido por el Congreso Local del Estado de Tlaxcala, publicado el 8 de febrero de 2007, este último en el que confirma la Legislatura Local la forma y el procedimiento de evaluación de los M. de mérito, aunque excluyendo la posibilidad tanto de realizar visitas en sede jurisdiccional, como de valorar el criterio jurídico de las sentencias en dicho procedimiento.


En ese contexto, es indudable que la litis que se presenta en los juicios de protección constitucional 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008, promovidos en ese mismo orden por los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., resulta del conflicto que entre el Poder J. y el Poder Legislativo de esa entidad federativa se ha suscitado desde enero de 2005, fecha esta última en la que la Legislatura Local aprobó, por unanimidad de votos, no ratificar a esos M., cuyos nombramientos fueron otorgados, por decreto número 2, publicado el 31 de enero de 1999 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, para que se ejercieran del 1o. de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2005 (numeral 1 del considerando quinto de esta sentencia).


De ello se concluye que si los juicios de protección constitucional tienen como materia un conflicto entre el Poder J. y el Poder Legislativo sobre la ratificación de esos M. que cumplieron el periodo de su encargo, es inconcuso la improcedencia de esos medios de protección, en virtud de que esos funcionarios son directamente interesados en el conflicto entre los poderes de esa entidad federativa.


En efecto, el juicio de protección constitucional que prevé la Constitución Política de Tlaxcala, reglamentado en la Ley de Control Constitucional de esa entidad federativa, no es el medio de defensa procedente en contra del acuerdo de once de enero de dos mil ocho, mediante el cual el Congreso del Estado validó el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, pues ese acuerdo es antecedente del conflicto entre los Poderes Legislativo y J. respecto del proceso de evaluación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., amén de que esos M. de plazo cumplido son integrantes del órgano jurisdiccional que se pronunció respecto de la admisión y de la suspensión del multicitado acuerdo que validó el proceso de selección de los aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M..


En esa tesitura, se concluye que los acuerdos de radicación dictados dentro de los juicios de protección constitucional que se tramitan ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos de dos mil ocho, así como la suspensión otorgada en esos juicios, contravinieron el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que ese tribunal no se sujetó a sus principios y postulados.


En efecto, como se ha determinado por este Alto Tribunal la sociedad y sus integrantes tienen una garantía constitucional en el sentido de contar con un Poder J. Local plenamente independiente.


Ello implica no sólo la existencia de garantías constitucionales para los Poderes J.es Locales, sino también la existencia de responsabilidades sumamente delicadas, de dicho poder, frente a la sociedad, por lo que los integrantes de los Poderes J.es Locales tienen la responsabilidad de actuar, permanentemente, con la excelencia profesional, honestidad invulnerable y diligencia en los procesos de ratificación y renovación de los Tribunales Superiores de Justicia.


Por consiguiente, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que en los procedimientos de ratificación y renovación de los M. del Estado de Tlaxcala no se ha cumplido por parte del Poder J. de esa entidad federativa con el principio de colaboración interinstitucional exigido a todos los poderes de las entidades federativas en esa materia.


Lo anterior, en virtud de que el Poder J. Local no ha cumplido con la obligación de actuar diligentemente durante los procedimientos de ratificación y renovación del Tribunal Superior de Justicia, a fin de preservar la garantía de la sociedad y de los gobernados a una administración de justicia efectiva.


Ello es así, porque paralizaron el procedimiento de designación de sus propios integrantes, a través de la suspensión otorgada en esos medios de control constitucional, que resultan improcedentes, en contra del acuerdo de once de enero de dos mil ocho, pues dicha medida se otorgó para el efecto de que el Congreso del Estado de Tlaxcala se abstenga de tomar la protesta legal del cargo de los nuevos M., así como para que no se materialice la posesión y entrega de los cargos de los M. L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., y, en consecuencia, para que estos últimos no sean sustituidos en "la Magistratura hasta en tanto este cuerpo colegiado erigido como Tribunal Constitucional resuelva el presente juicio ...", (fojas 53, 70, 87, 104, 121 y 138 vuelta del cuaderno principal).


La obstaculización injustificada de ese procedimiento, producida con el otorgamiento de la suspensión en los juicios de protección constitucional que son improcedentes, lesiona el principio de seguridad y renovación en el cargo de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial en beneficio de la sociedad tlaxcalteca.


También se infringió el principio de carrera judicial establecido en la Constitución Federal, pues no se permitió la renovación de los integrantes de ese Tribunal Superior, como presupuesto de una eficaz administración de justicia, no obstante que los M. no ratificados se desistieron en la controversia constitucional 86/2007 de los actos que justificaron la validación que el Congreso Estatal hizo en el acuerdo de once de enero de dos mil ocho respecto del proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


En efecto, debe recordarse que en el acuerdo de once de enero de dos mil ocho se validó el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala con fundamento, entre otros ordenamientos, en la fracción V, correspondiente a la base quinta de la convocatoria emitida por ese Congreso estatal el veintiséis de octubre de dos mil siete.


Esa convocatoria, de veintiséis de octubre de dos mil siete, publicada el treinta de octubre de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como la justificación para su emisión, consistente en los acuerdos de 24 de marzo de 2007 (publicados el 30 de octubre de 2007 en ese medio oficial), que contienen los dictámenes de evaluación (de no ratificación) emitidos por el Congreso Local en relación con siete M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (seis de ellos que promovieron el juicio de protección constitucional), constituyeron la materia de la controversia constitucional 86/2007, que esta S. resolvió el tres de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de sobreseerla, por desistimiento de la acción del Poder J. del Estado de Tlaxcala.


En esa tesitura, se concluye que se infringió el artículo 116, fracción III, constitucional, porque la suspensión otorgada en los juicios de protección constitucional que son improcedentes, promovidos por los M. no ratificados, se otorgó en contra del multicitado acuerdo de once de enero de dos mil ocho, no obstante que los M. no ratificados se desistieron en la controversia constitucional 86/2007 de los actos que justificaron la validación que se hizo en ese acuerdo respecto del proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


Por tanto, al entorpecerse el procedimiento de renovación en comento, se infringió el deber constitucional de actuar con honestidad invulnerable, excelencia, profesionalismo y organización, por parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.


Aunado a lo anterior, se quebrantó el equilibrio exigido entre los poderes del Estado de Tlaxcala (Legislativo y J.), en el proceso de renovación del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, pues se produjo una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente para esa renovación en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal y en los artículos 84 y 54, fracción XXVII, de la Constitución del Estado de Tlaxcala,(10) y como consecuencia de ello, una afectación a las prerrogativas de los gobernados, al ser el propio tribunal el que juzgó con las suspensiones otorgadas, de manera provisional, la constitucionalidad del acuerdo de once de enero de dos mil ocho, por el que se designó a los M. propietarios y suplentes que ocuparían los cargos de los multicitados M. de plazo cumplido.


Refuerza las consideraciones anteriores, en cuanto a la improcedencia de los juicios de protección constitucional se refiere, la reforma al artículo 50, fracción XIV, de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala, publicada el cinco de diciembre de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, que señala:


"Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala


"Última reforma publicada en el Periódico Oficial: 5 de diciembre de 2008.


"Capítulo VII

"De las improcedencias


"Artículo 50. En general, los medios de control constitucional serán improcedentes en los siguientes casos:


"...


(Reformada, P.O. 5 de diciembre de 2008)

"XIV. Cuando la norma o acto impugnado, se refiera directamente a la composición, renovación y/o ratificación de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y ...".


De la norma transcrita se advierte que el juicio de protección constitucional es improcedente cuando la norma o acto impugnado, se refiera directamente a la composición, renovación y/o ratificación de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


En el dictamen de la Comisión de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, a la cual le correspondió dictaminar la iniciativa de la reforma, se expuso que con la causal de improcedencia en comento "... se pretende evitar que en el ámbito local se promueve algún medio de control constitucional en el que el actor sea el Tribunal Superior de Justicia o alguno de sus integrantes ..."; lo anterior, con el propósito de que el tribunal "... no se ubique en determinados momentos en lo que todos conocemos como ‘ser J. y parte en los procedimientos’ ..."


Ahora bien, como quedó asentado en el considerando quinto del proyecto, en los expedientes identificados con los números 02/2008, 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008, formados con motivo de los juicios de protección constitucional, promovidos en ese mismo orden por los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, L.A.H., S.J.D., M.T.P., J.R.M.C., C.B.V.P. y R.E.P.Z., se solicitó la invalidez del "cumplimiento que se pretende dar al acuerdo de fecha once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado ...", (fojas 54, 71, 88, 105, 122 y 141 del cuaderno principal).


En el acuerdo de once de enero de dos mil ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el quince de enero de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Tlaxcala validó el proceso de selección de aspirantes a ocupar alguna de las nueve plazas de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, como se advierte del texto literal de ese acuerdo, transcrito en el considerando quinto de este fallo.


Por tanto, si los juicios de protección constitucional tienen como materia el acuerdo de once de enero de dos mil ocho, es inconcuso la improcedencia de esos medios de protección, en virtud de que ese acuerdo se refiere a la renovación de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de conformidad con el artículo 50, fracción XIV, de la Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala.


En esa tesitura, se declara la invalidez de los acuerdos de radicación dictados dentro de los juicios de protección constitucional que se tramitan ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, bajo los números 02, 03, 04, 05, 06 y 07, todos de dos mil ocho, así como la suspensión otorgada en esos juicios, por contravenir los artículos 116, fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como consecuencia de ello, todas las actuaciones que se hubieren realizado en esos medios de control constitucional.


En mérito de lo expuesto y al haber resultado fundado el concepto de invalidez que ha sido suplido, resulta innecesario ocuparse de las restantes violaciones aducidas, al no tener ningún fin práctico, pues en nada variaría el sentido del presente fallo.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en la página setecientos cinco del Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta resolución.


Por lo expuesto y con fundamento, además, en el artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los actos impugnados, en los términos del último considerando.


TERCERO. P. esta sentencia en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S.. El señor M.G.D.G.P. votó en contra y emitirá voto particular. Fue ponente el M.M.A.G..







_________________

1. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. "Artículo 50. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, las siguientes: I. Representar al Congreso; ...".


2. Ley Orgánica del Poder J. del Estado de Tlaxcala. "Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder J. del Estado. Esta representación podrá delegarse en M. o J. para la celebración de actos cívicos oficiales."


3. Tesis P./J. 22/2006 de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , consultable en la página 1535 del T.X., correspondiente a febrero de 2006, del Semanario J. de la Federación y su Gaceta.


4. "Artículo 80. El Tribunal Superior de Justicia, funcionará en Pleno y tendrá las facultades siguientes:

"...

(Reformada, P.O. 1 de agosto de 2008)

"II. Actuar como Tribunal de Control Constitucional del Estado;".


5. "Artículo 1. El Poder J. garantizará la supremacía y el control de la Constitución Política del Estado y estará expedito para impartir justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial, en los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes."


6. "Artículo 11. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder J., tendrá su residencia en la capital del Estado y se integrará por catorce M. propietarios y los supernumerarios que al efecto se requieran, con base a la disponibilidad presupuestal y necesidades de servicio. El Congreso del Estado nombrará a los M. propietarios con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la legislatura correspondiente, y deberá prever para cada uno a su respectivo suplente, para el caso de falta absoluta, en la forma y términos previstos en la Constitución Local. Los M. supernumerarios serán nombrados por la Comisión de Gobierno Interno y Administración."


7. "Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución; II. De los juicios de competencia constitucional, por actos o normas jurídicas de carácter general que violen esta Constitución y las leyes que de ella emanen, y que susciten entre: a) Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado; b) El Poder Legislativo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; c) El Poder Ejecutivo y un Ayuntamiento o Concejo Municipal; d) Dos o más Ayuntamientos o C.M., de Municipios diferentes, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales; en tal caso, la decisión corresponderá al Congreso; y, e) Dos o más munícipes de un mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad.-III. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes del Congreso del Estado y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los diputados que integran el Poder Legislativo del Estado; b) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; c) A la Universidad Autónoma de Tlaxcala; d) Al procurador general de Justicia del Estado en los asuntos relativos a su función; y, e) A los partidos políticos debidamente registrados ante el Instituto Electoral del Estado, en asuntos de la materia electoral. IV. De las acciones de inconstitucionalidad que se promuevan contra normas jurídicas de carácter general, provenientes de algún Ayuntamiento o Concejo Municipal y en las que se plantee violación abstracta a esta Constitución. El ejercicio de estas acciones corresponderá: a) Al equivalente al veinticinco por ciento de los munícipes del mismo Ayuntamiento o Concejo Municipal, incluidos los presidentes de comunidad; b) Al o los diputados, en cuyo distrito electoral se comprenda el Ayuntamiento o Concejo Municipal que haya expedido la norma impugnada; c) Al gobernador del Estado; d) A la Comisión Estatal de Derechos Humanos; e) A las Universidades Públicas estatales; y, f) Al procurador general de Justicia del Estado en los asuntos relativos a sus funciones. V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres Fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes: a) El término para promover el juicio de competencia constitucional será de treinta días naturales, contados a partir de aquél en que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o norma jurídica que pretenda impugnar; b) El término para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad será de noventa días naturales, contados a partir de aquél en que la norma jurídica que se desea impugnar, haya sido publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; c) La promoción para el juicio de competencia constitucional suspenderá la ejecución de los actos materiales que se impugnen, salvo que con ello se cause mayor perjuicio al interés público, a criterio del órgano de control constitucional.-Cuando se trate de impugnaciones a normas jurídicas, mediante juicios de competencia constitucional o acciones de inconstitucionalidad, no procederá la suspensión de la aplicación de la norma; d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez M., si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación; e) El quórum en las sesiones del tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce M.. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes; f) Los acuerdos de trámite que dicte el presidente del tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el Pleno del tribunal.-Las resoluciones dictadas por el Pleno del tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles; g) Las resoluciones definitivas del tribunal, deberán publicarse en el boletín del Poder J. y un extracto de las mismas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; h) Las resoluciones del Pleno deberán ser obedecidas; de no hacerlo, la autoridad omisa será destituida por el mismo pleno; e, i) La ley reglamentaria de este artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.-VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, gobernador y Ayuntamientos o C.M., por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.-El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.-Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.-En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.-VII. De las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los órganos jurisdiccionales cuando consideren de oficio o a instancia de parte, en algún proceso, que una norma con carácter general, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, en los términos que establezca la ley."


8. "Artículo 81. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes: I. De los medios de defensa que hagan valer los particulares contra leyes o actos de autoridades que vulneren los derechos fundamentales consagrados en esta Constitución."


9. "Artículo 65. El juicio de protección constitucional tiene por objeto nulificar las normas y actos de las autoridades que violen las disposiciones contenidas en la Constitución del Estado y en la demás legislación que de ella emane, en perjuicio de los particulares. La promoción de este medio de control será siempre optativa para el interesado."


10. (Reformado, P.O. 25 de septiembre de 2006)

"Artículo 84. Los M. serán nombrados por el Congreso con la votación de las dos terceras partes del total de los diputados que integren la legislatura correspondiente.-Los M. del Tribunal Superior de Justicia durarán en el cargo seis años y cumplido este periodo podrán ser reelectos, sólo podrán ser privados de su cargo en los términos que determina esta Constitución, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y por incapacidad física o mental.-Los M. elegirán de entre ellos a un presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez.-La reelección o ratificación se realizará previa evaluación objetiva a los M. del Tribunal Superior de Justicia, en la que demuestren que durante el desempeño de su función, la realizaron con imparcialidad, independencia, eficiencia, probidad, honorabilidad, excelencia, ética, profesionalismo, vocación inquebrantable, dedicación, diligencia, actuación permanente, experiencia, honestidad invulnerable y que gozan de buena fama pública. Este procedimiento se establecerá en la ley orgánica correspondiente ...".

"Artículo 54. Son facultades del Congreso: ... (Reformada, P.O. 25 de septiembre de 2006) XXVII. Nombrar, y, en su caso, reelegir previa evaluación a los M. del Tribunal Superior de Justicia de plazo cumplido, o removerlos en .los términos previstos en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder J. del Estado ...".




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