Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de registro21666
Fecha01 Julio 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1503
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 46/2008. MUNICIPIOS DE XOCHITEPEC, JIUTEPEC, ZACATEPEC Y PUENTE DE IXTLA, TODOS DEL ESTADO DE MORELOS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil nueve.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.P.F.M., F.V.M., B.P.O. y E.N.P., en su carácter de síndicos, respectivamente, de los Ayuntamientos de Xochitepec, Jiutepec, Z. y Puente de Ixtla, del Estado de M., promovieron controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades del mismo Estado y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades:


a) Congreso;


b) Gobernador constitucional;


c) Secretario de Gobierno;


Actos reclamados:


a) Decreto 617 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, publicado el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad".


b) Decreto 618 que reforma, deroga y adiciona la Ley de Ingresos para el Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, publicado el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad".


c) Decreto 620 que reforma y adiciona la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, publicado el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad".


d) Decreto 621 por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Puente de Ixtla, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil ocho, publicado el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad".


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narró en su demanda lo siguiente:


"a) De conformidad a lo establecido en el penúltimo y antepenúltimo párrafos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General de la República, artículos 32, 40, fracción XIII y 42, fracción IV, de la Constitución Política de M. y 38, fracciones I y V, de la Ley Orgánica Municipal de la misma entidad federativa, los gobiernos municipales tenemos el derecho de iniciativa para presentar leyes o decretos ante la Legislatura Local, en el caso concreto, particularmente respecto de las normas inherentes a las contribuciones municipales.


"En el Estado de M. la citada potestad municipal es transgredida, dado que los gobiernos municipales sólo pueden iniciar sus ordenamientos, así como sus posibles modificaciones, bajo las instrucciones verbales y los formatos que la Legislatura Local les impone, como tales son los casos de las iniciativas de Leyes de Ingresos para cada ejercicio fiscal.


"c) En el mes de octubre del año 2007, nuestros respectivos gobiernos municipales presentamos la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año 2008, siguiendo para ello las indicaciones y los formatos que impone la Legislatura Local, pues de otra manera arriesgaríamos (sic) a no contar con ordenamiento tributario.


"d) A finales del año 2007, con fecha 5 de diciembre en el Periódico Oficial Número 4573 se publicó la Ley de Ingresos para los Municipios de Puente de Ixtla y Xochitepec, M.; y con fecha 19 de diciembre, en el Periódico Oficial Número 4577, se publicó la Ley de Ingresos para los Municipios de Jiutepec y Z., M., todas ellas para el ejercicio fiscal de 2008.


"e) En el caso particular de los Ayuntamientos de Xochitepec y Z., M., es de mencionar a sus Señorías, que los días 10 y 30 de enero del año 2008, presentamos ante ese Máximo Tribunal demandas de controversia constitucional, impugnando diversas disposiciones de la Ley de Ingresos aprobada por la Legislatura Local para el ejercicio fiscal del año 2008, que quedaron registradas bajo los expedientes números 04/2008 y 9/2008, bajo las ponencias, respectivamente, de los Ministros S.S.A.A. y M.B.L.R..


"f) Durante los primeros días del mes de febrero del año 2008, los gobiernos municipales, entre ellos, los hoy actores, recibieron oficio de la directora del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., convocando a una reunión de ‘trabajo’ a celebrarse el día 12 del mismo mes y año. Reunión en la que se nos adujo iban a estar presentes autoridades del citado instituto y del Congreso Local y cuyo propósito era ‘... proporcionarles asesoría y asistencia técnica para la elaboración de la propuesta de iniciativa de reforma a sus Leyes de Ingresos en materia de derechos y aprovechamientos ...’


"Anexándose a dicha convocatoria el programa y orden del día a que se sujetaría dicha reunión, en donde se indicó el mismo propósito.


"g) El día 12 de febrero del año 2008, efectivamente se llevó a cabo la reunión precisada en el inciso que antecede, en la que asistieron los representantes de los gobiernos municipales, incluyendo a los hoy actores.


"A dicha reunión asistió la presidenta de la Mesa Directiva del Poder Legislativo de M., acompañada de otros funcionarios administrativos del mismo poder.


"Durante la mencionada reunión, las autoridades del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal y las del Poder Legislativo Local que hicieron uso de la palabra, informaron a las autoridades municipales que la Procuraduría General de la República había promovido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversas acciones de inconstitucionalidad, reclamando la invalidez de las Leyes de Ingresos de los Municipios y para el año fiscal del 2008.


"Información exclusivamente verbal que les sirvió de sustento a tales autoridades para distribuir en la misma reunión y a todos los funcionarios municipales presentes, un texto sin firmas, fecha, ni membrete, bajo el cual se exigía debía presentarse la iniciativa de reformas a la Ley de Ingresos en vigor de cada Municipio, únicamente en los términos que dichos textos indicaban, dando un plazo fatal y perentorio de dos días, para que se convocara a sesión de Cabildo, se aprobaran (sic) en esos términos la iniciativa y se presentaran (sic) ante el Poder Legislativo Local. Aduciéndonos que de no proceder en esos términos, los Ayuntamientos no podríamos seguir percibiendo las contribuciones establecidas en dichas leyes.


"En la misma reunión, varios de los gobiernos municipales, entre ellos, los hoy actores, solicitamos verbalmente se nos proporcionara copia simple de la demanda que se aducía, fue presentada por la Procuraduría General de la República, a efecto de conocer exactamente los criterios, argumentos y normas en concreto impugnadas y valorar la pertinencia de promover la iniciativa que se aludía. Peticiones que no obtuvieron respuesta.


"h) Inconforme con la indiferencia del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., así como de las autoridades del Poder Legislativo Local, el Ayuntamiento de Xochitepec, M., insistió, primero verbalmente y después formalmente, en obtener una copia simple de la demanda de acción de inconstitucionalidad presentada por la mencionada Procuraduría General de la República.


"Petición formal que recibió una respuesta por escrito de la presidenta del Congreso del Estado de M., negándose a proporcionar copia simple del documento solicitado.


"i) También es importante referir, que en el caso del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., sí presentó la iniciativa solicitada por la presidencia de la Mesa Directiva del Congreso de M., siguiendo para tal efecto las indicaciones y el formato que informalmente le fue proporcionado para tal efecto, ello bajo la presión ejercida y señalada en el inciso que precede y ante la preocupación de que, en el caso de no acceder a tales peticiones, se arriesgaría el no poder cobrar las contribuciones autorizadas para el año en curso, como así se le había comunicado verbalmente.


"Iniciativa que no produce efectos legales, dado que surgió con motivo de una presión indebida a dicho gobierno municipal.


"j) Con fecha 27 de febrero del año 2008, apareció irregularmente la publicación llamada ‘Alcance’ de la edición del Periódico Oficial Número 4595 de fecha 27 de febrero del mismo año, en donde se insertaron 31 decretos legislativos que modifican diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del mismo número de Ayuntamientos, para el ejercicio fiscal del año 2008.


"Resoluciones legislativas que son indicadores inobjetables de que en el Estado de M., el poder de iniciativa de los gobiernos municipales es nugatorio, al supeditarse a las instrucciones verbales y formatos que la Legislatura Local emite, con el lamentable apoyo de otras instituciones que tienen un propósito contrario a restar los derechos de los Ayuntamientos.


"Decretos legislativos que por su contenido prácticamente idéntico, no permiten admitir ni creer, que los 28 Ayuntamientos que sí presentaron iniciativa de modificaciones a su Ley de Ingresos, hayan utilizado las mismas palabras y solicitado que las mismas normas sufrieran alteraciones, de no ser por la intromisión de una voluntad autoritaria y ajena.


"k) En la misma edición de ‘Alcance’ del Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4595 de fecha 27 de febrero del mismo año, aparecen también publicados los Decretos Legislativos Números 617, 618, 620 y 621, en los que se dispuso -en unos casos sin consentimiento e iniciativa de los Municipios de Jiutepec, Xochitepec, Z., y en otro con la iniciativa obtenida bajo presión indebida del Ayuntamiento de Puente de Ixtla- la modificación de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos de los Municipios hoy actores por el ejercicio fiscal del año 2008.


"De los citados decretos legislativos, entre otras cosas, llama particularmente la atención, que la Legislatura Local inserta la adición de un ‘artículo transitorio’ bajo el cual determina e impone la exención en el pago de los derechos de uso de suelo, uso de vía pública y construcciones que a los Ayuntamientos corresponde, tratándose de las empresas que tengan concesionados los servicios públicos federales de telecomunicaciones o energía eléctrica, en un persistente afán de privilegiar intereses ajenos en detrimento de las arcas públicas municipales.


"Exención que estimamos, sin que nos conste, que no fue ‘reclamada’ por la Procuraduría General de la República en las acciones de inconstitucionalidad ejercidas ante ese mismo órgano jurisdiccional.


"Decretos legislativos que hoy se impugnan a través de esta vía, solicitando se declare la invalidez de los mismos."


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expusieron los conceptos de invalidez que se estimaron pertinentes, los cuales no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


CUARTO. Admisión. Mediante proveído de presidencia de quince de abril de dos mil ocho, se ordenó formar el expediente relativo bajo el número 46/2008 y se designó como instructora en el procedimiento a la señora M.M.B.L.R., quien en su auto de veintinueve de abril siguiente, previa prevención, admitió la demanda y dispuso que se realizaran los trámites correspondientes para poner el asunto en estado de resolución.


QUINTO. Contestación de la demanda principal. El Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., así como el Congreso de la misma entidad federativa, rindieron su contestación a la demanda (fojas 349 a 383, 388 a 423 y 840 a 917), las cuales no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


SEXTO. Ampliación de la demanda. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil ocho, los Municipios actores ampliaron su demanda para expresar conceptos de invalidez en contra de las cuatro iniciativas y los cuatro dictámenes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo del Estado de M., que antecedieron a la emisión de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial local "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa.


Atento a lo anterior, mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil ocho, dictado por la comisión de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se admitió a trámite la ampliación de la demanda, y se ordenó llevar a cabo las diligencias necesarias para su trámite.


SÉPTIMO. Contestación de la ampliación de la demanda. El Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., así como el Congreso de la misma entidad federativa rindieron su contestación a la ampliación de la demanda (fojas 735 a 775, 776 a 817 y 560 a 583) las cuales no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


OCTAVO. Opinión. El procurador general de la República opinó lo siguiente (fojas 840 a 921):


"Primero. Tenerme por presentado en tiempo y forma, con la personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos.


"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, misma que fue promovida por personas legitimadas y dentro del plazo legal.


"Tercero. Declarar que las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades demandadas devienen infundadas.


"Cuarto. Por las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 617, 618 y 620, mediante los que, respectivamente, se reforman y adicionan diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Z., Jiutepec y Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal de 2008.


"Quinto. Declarar la constitucionalidad del Decreto 621, mediante el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el ejercicio fiscal de 2008, en atención de que en el caso a estudio no se actualizaron vicios en el procedimiento legislativo de reformas.


"Sexto. En atención a los razonamientos vertidos en el presente ocurso, declarar la invalidez del artículo décimo segundo transitorio del Decreto 621, toda vez que contraviene lo estatuido en el numeral 115, fracción IV, primer párrafo, inciso c) y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Las consideraciones que expuso el procurador general de la República para sustentar su opinión, no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


NOVENO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el treinta de octubre de dos mil ocho se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una controversia constitucional suscitada entre un Estado y cuatro de sus Municipios, en la cual se impugnan normas de carácter general, como son las modificaciones a sus respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho.


SEGUNDO. Existencia de los actos reclamados. En el resultando primero de esta ejecutoria se citaron los actos cuya invalidez demandó la parte actora, los cuales en esencia se hacen consistir en los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa, ordenamientos legales cuya existencia es del conocimiento de este Alto Tribunal en términos del siguiente criterio:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260).


El texto de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


"Decreto Número seiscientos diecisiete.


"Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z., M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.


"Artículo único. Se reforman los artículos 23, 29 y 43, y se adiciona el artículo noveno transitorio para quedar como sigue:


"Capítulo séptimo

"De los aprovechamientos


"Sección primera

"De tránsito


"Artículo 23. Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del Municipio se cobrarán de acuerdo a lo siguiente:


"...


"Sección séptima

"Sanciones y faltas administrativas


"Artículo 29. Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del Municipio por sanciones y faltas administrativas cometidas en contravención a lo dispuesto en el bando de policía y buen gobierno se cobraran de acuerdo a lo siguiente:


"...


"Artículo 43. A fin de promover y regularizar el desarrollo urbano del Municipio e incorporar al padrón catastral a todos aquellos predios que tanto la comisión para la regularización de la tenencia de la tierra (CORETT) y el instituto de la vivienda del Estado de M., promuevan por ellos o por medio de sus promotores, se les podrá descontar hasta el 100% del pago de impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el descuento del impuesto predial será únicamente por el presente ejercicio fiscal por contribuyente.


"Transitorios


"Artículo noveno. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento relativas al cobro en las materias de prestación de servicios de obras públicas y desarrollo urbano, así como el uso de la vía pública, no serán aplicables a las empresas que tengan concesionados servicios públicos federales de telecomunicaciones o energía eléctrica.


"Transitorios primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo: R. al titular del Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes."


"Decreto Número seiscientos dieciocho.


"Que reforma, deroga y adiciona la Ley de Ingresos para el Municipio de Jiutepec, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.


"Artículo único. Se reforman los artículos 34 y 36; se deroga el artículo 35 y se adiciona un artículo transitorio para quedar como sigue:


"Título quinto

"Capítulo primero


"Sección primera

"En materia de tránsito y seguridad pública


"Artículo 34. Las violaciones e infracciones en relación al Reglamento de Tránsito del Estado o municipal por servicios especiales en esta materia y en seguridad pública se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:


"...


"Los descuentos al servicio público serán como tope máximo del 60%, aplicándose de manera escalonada de 60% en los primeros tres días, del 40% del cuarto al sexto día y del 20% del séptimo al décimo día.


"Artículo 35. Derogado.(1)


"Sección segunda

"En materia ecológica


"Artículo 36. Las sanciones y violaciones a los ordenamientos en materia ecológica se causarán y liquidarán de conformidad a lo siguiente:


"...


"Transitorios


"Artículo único. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento relativas al cobro en las materias de prestación de servicios de obras públicas y desarrollo urbano, así como el uso de la vía pública, no serán aplicables a las empresas que tengan concesionados servicios públicos federales de telecomunicaciones o energía eléctrica.


"Transitorios


"Primero: el presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo: remítase al titular del Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes."


"Decreto Número seiscientos veinte.


"Que reforma y adiciona la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M. correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.


"Artículo único. Se reforman los artículos 31 y 43 y se adiciona un artículo sexto transitorio para quedar como sigue:


"Capítulo séptimo

"De los aprovechamientos


"Artículo 31. Los aprovechamientos que percibirá el Municipio serán además de los previstos en el título sexto de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado, aquellos recursos que obtengan en los fondos de aportación federal.


"Los aprovechamientos que causen los contribuyentes del Municipio se cobrarán de acuerdo a lo siguiente;


"...


"Para el caso de que las infracciones a que se refiere este artículo sean cometidas por conductores abordo de vehículos de servicio público de transporte, se aplicará el doble de la sanción señalada para cada caso.


"En relación a las infracciones de tránsito, se aplicará un descuento del 50% por pronto pago dentro de los primeros cinco días de la fecha de la infracción, durante todo el año 2008, quedando exceptuadas las cometidas por los conductores abordo de servicio público así como las cometidas en estado de ebriedad y las que sean cometidas por falta de precaución.


"Para la aplicación del descuento, éste se realizará dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la elaboración del acta que expida la autoridad competente.


"Artículo 43. A todos los propietarios que adquieran vivienda a través del instituto de la vivienda del Estado de M., o por medio de sus promotores, se les podrá descontar hasta el 100% del pago de impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el descuento del impuesto predial será únicamente por el presente ejercicio fiscal por contribuyente.


"Transitorios


"Artículo sexto. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento relativas al cobro en las materias de prestación de servicios de obras públicas y desarrollo urbano, así como el uso de la vía pública, no serán aplicables a las empresas que tengan concesionadas servicios públicos federales de telecomunicaciones o energía eléctrica.


"Transitorios


"Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo: R. al titular del Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes."


"Decreto Número seiscientos veintiuno.


"Por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ingresos para el Municipio de Puente de Ixtla, M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.


"Artículo único. Se reforman los artículos 28 y 43 y se adiciona el artículo décimo segundo transitorio de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2008 del Municipio de Puente de Ixtla, para quedar como sigue:


"Capítulo séptimo

"Sección segunda

"Multas de tránsito


"Artículo 28. Los aprovechamientos por multas de tránsito se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:


"...


"Artículo 43. A todos los propietarios que adquieran vivienda a través del instituto de la vivienda del Estado de M., o por medio de sus promotores, se les podrá descontar hasta el 100% del pago de impuesto predial y del impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, el descuento del impuesto predial será únicamente por el presente ejercicio fiscal por contribuyente.


"Transitorios


"Artículo décimo segundo. Las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento relativas al cobro en las materias de prestación de servicios de obras públicas y desarrollo urbano, así como el uso de la vía pública, no serán aplicables a las empresas que tengan concesionadas servicios públicos federales de telecomunicaciones o energía eléctrica.


"Transitorios


"Primero: El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M..


"Segundo: R. al titular del Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes."


TERCERO. Oportunidad de la demanda principal. El plazo de treinta días hábiles para impugnar los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se inició el veintiocho de febrero de dos mil ocho y feneció el dieciséis de abril de dos mil ocho, descontando los días que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario 1

Como el escrito inicial se presentó el catorce de abril de dos mil ocho, es evidente que la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


CUARTO. Oportunidad de la ampliación de la demanda. El artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional establece que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo, supuesto que en la especie se configura, en tanto que el veintiséis de junio de dos mil ocho se dio vista (fojas 499 y 500) a la parte actora con la contestación de la demanda formulada por el Congreso del Estado de M., a la cual acompañó copia certificada del Semanario de los Debates del Congreso del Estado de M. Número 080, correspondiente al día veintiséis de febrero de dos mil ocho, el cual obra a fojas 584 a 700 del cuaderno principal, en el que se describe el proceso legislativo que siguieron los cuatro dictámenes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo del Estado de M., que antecedieron a la emisión de los Decretos 617, 618, 620 y 621, dictámenes cuyo contenido -manifiesta la actora sin prueba en contrario- fue hecho de su conocimiento hasta el momento en que se allegaron a los autos de la presente controversia constitucional, los debates relativos a los repetidos dictámenes reclamados en la ampliación de la demanda.


A partir de lo anterior, la actora tuvo noticia del contenido de los cuatro dictámenes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo del Estado de M., que antecedieron a la emisión de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial local "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa.


En tal virtud, cobra aplicación el siguiente criterio del Tribunal Pleno en cuanto describe la posibilidad de impugnación, vía ampliación de la demanda, de hechos nuevos:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. HECHO NUEVO Y HECHO SUPERVENIENTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la ampliación de la demanda de controversia constitucional constituye un derecho procesal, del cual la parte actora puede hacer uso cuando se actualice cualquiera de las siguientes dos hipótesis, a saber: la primera, dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y, la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. Ahora bien, para determinar la oportunidad en que debe hacerse valer la referida ampliación, debe tomarse en consideración la distinción entre el hecho nuevo y el superveniente, pues mientras el primero es aquel respecto del cual la parte actora tiene conocimiento de su existencia con motivo de la contestación de la demanda, con independencia del momento en que nace, el hecho superveniente es aquel que se genera o acontece con posterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional, pero antes del cierre de instrucción. De ahí que tratándose de hechos nuevos deba determinarse cuándo tuvo conocimiento de ellos la parte actora, en tanto que si se trata de hechos supervenientes deba definirse cuándo tuvieron lugar." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2000, tesis P./J. 139/2000, página 994).


Consecuentemente, si la actora tuvo conocimiento el veintiséis de junio de dos mil ocho de los hechos nuevos consistentes en las iniciativas y los cuatro dictámenes referidos, el plazo legal de quince días para expresar conceptos de invalidez en su contra feneció el día cinco de agosto del mismo año, descontando los días inhábiles que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario 2

QUINTO. Legitimación activa. Los Municipios actores promovieron la controversia constitucional a través de las siguientes personas, en su carácter de síndicos municipales, a quienes se les autorizó por el respectivo Cabildo a promover el presente medio de control jurisdiccional en las fechas que a continuación se indican:


Ver fechas

Las facultades de los síndicos municipales están previstas en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que al efecto dispone:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:


"...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


Asimismo, los citados Municipios cuentan con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


No es obstáculo para esta última conclusión lo manifestado por el Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., en el sentido de que los Municipios actores carecen de legitimación ad causam "... toda vez que carecen de la titularidad del derecho que pretenden hacer valer mediante la presente controversia constitucional, ya que la autoridad que represento, no ha realizado acto alguno que invada su órbita competencial ..."; pues este aspecto por el momento no es posible abordarlo porque atañe al fondo del asunto en el que podría examinarse si hubo o no la invasión citada.


SEXTO. Legitimación pasiva. Por el Congreso del Estado de M. compareció a contestar la demanda principal la presidenta de la mesa directiva, diputada M.P.F.G., para el periodo comprendido entre el primero de septiembre de dos mil siete y el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, quien acreditó tener tal cargo con la copia certificada de la sesión ordinaria celebrada el doce de julio de dos mil siete (fojas 481 a 497); presidenta que tiene la representación legal del Congreso en términos de los artículos 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., que establecen:


"Artículo 35. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.


"El presidente responderá sólo ante el Pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."


"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:


"...


"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


La contestación de la ampliación de la demanda por parte del Congreso del Estado de M. la formuló el diputado J.T.E., en su carácter de presidente de su mesa directiva para el periodo comprendido entre el primero de septiembre de dos mil ocho y el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, quien acreditó tener tal cargo con la copia certificada de la sesión ordinaria celebrada el quince de julio de dos mil ocho (fojas 202 a 728).


Por el Poder Ejecutivo del Estado de M. compareció M.A.A.C., en su carácter de Gobernador Constitucional, lo que acreditó con una copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en el que se publicó el bando solemne que lo declaró gobernador electo (fojas 386 a 387); servidor público cuya existencia y facultades, en lo que al caso interesa, están previstas en los artículos 57 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M., en los siguientes términos:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de diciembre de 2007)

"Artículo 70. Son facultades u obligaciones del gobernador del Estado:


"...


(Reformado, P.O. 11 de agosto de 2003)

"XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión."


Por la Secretaría General de Gobierno del Estado de M. demandada compareció su titular, S.Á.M., quien acreditó contar con el nombramiento respectivo, de fecha dos de octubre de dos mil seis, cuya copia certificada obra en autos (foja 425); servidor público que cuenta con la facultad de refrendo que se le reclama, en términos del párrafo segundo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M., que al efecto establece:


(Reformado, P.O. 20 de julio de 2005)

"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.


"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


Tanto el Gobernador Constitucional, como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., señalaron en sus respectivas contestaciones a la demanda (fojas 352 y 391, respectivamente) que si la actora carece de legitimación activa, por la razón de la cual se dio cuenta en el considerando anterior, ellos, en consecuencia, carecen de legitimación pasiva; sin embargo, aquella premisa, sobre la cual construyen su razonamiento, ya fue desvirtuada en el considerando quinto, y por ello, no es el caso de volverse a ocupar del tema.


SÉPTIMO. Causas de improcedencia. El Poder Legislativo demandado al contestar la demanda (fojas 445 y 446) hizo valer las siguientes causas de improcedencia:


a) La actora no es una entidad, poder u órgano a los que se refiere el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Es infundada esta afirmación, ya que la titularidad del derecho para que los Municipios promuevan controversias constitucionales deriva directamente de lo dispuesto en dicha disposición constitucional, que en la parte conducente establece:


(Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994)

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de diciembre de 2005)

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"b) La Federación y un Municipio;


"...


"f) El Distrito Federal y un Municipio;


"g) Dos Municipios de diversos Estados;


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y ..."


b) Se debe analizar la oportunidad de la demanda. El Poder Legislativo demandado hace la petición anterior, sin precisar si en su concepto la demanda es extemporánea, pero como de la oportunidad del escrito inicial ya se ha hecho cargo esta ejecutoria en el considerado tercero que antecede, no es el caso de redundar sobre tal aspecto.


c) Ampliación de la demanda improcedente. El gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M., aducen (fojas 437 a 741 y 777 a 780) que los actos impugnados en la ampliación de la demanda no constituyen hechos nuevos para los Municipios actores, por ser evidente que los mismos eran de su conocimiento desde el planteamiento de la demanda inicial.


Esta causal también es infundada, ya que como se precisó en el considerando tercero de esta ejecutoria, hasta que fue rendida la contestación de la demanda por parte del Congreso del Estado de M., y se le dio vista con la misma y de sus anexos, la parte actora tuvo conocimiento de los cuatro dictámenes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo del Estado de M., que antecedieron a la emisión de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial local "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa, y como no existe prueba con la que se acredite que tales documentales fueron hechas del conocimiento de la actora con anterioridad, es evidente que se trata de hechos nuevos con relación a los cuales procede la ampliación de la demanda inicial.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la tesis 1a. VIII/2009 de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE IMPUGNAR VÍA AMPLIACIÓN DE DEMANDA EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE ORIGINÓ LA NORMA GENERAL RECLAMADA INICIALMENTE, SI DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y DE LOS DOCUMENTOS QUE LO ACOMPAÑAN SE DESPRENDEN HECHOS NUEVOS QUE A JUICIO DEL ACTOR CONSTITUYEN VICIOS EN DICHO PROCEDIMIENTO.-Conforme al artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procede ampliar la demanda de controversia constitucional ante la presencia de hechos nuevos, es decir, aquellos cuya existencia conoce la parte actora con motivo de la contestación de la demanda, independientemente del momento en que nazcan. En congruencia con lo anterior, se concluye que si del escrito de contestación de demanda y de los documentos que lo acompañan se desprenden hechos nuevos que a juicio del actor constituyen vicios en el procedimiento legislativo que originó la norma general reclamada inicialmente, procede su impugnación vía ampliación de demanda, toda vez que al tratarse de circunstancias novedosas para el actor, se actualiza la hipótesis del artículo citado. Además, el estudio de constitucionalidad de las normas reclamadas en el escrito inicial de demanda no implica per se un análisis oficioso sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo que las originó, pues para ello se requiere al menos de un planteamiento de invalidez concreto y expreso; sin que sea óbice a lo anterior el contenido de la jurisprudencia P./J. 129/2001, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL.’, conforme a la cual el procedimiento legislativo y la ley que de él deriva forman una unidad indisoluble, pues tal criterio establece que sólo a partir de la publicación de la norma general puede impugnarse dicho procedimiento, no previa y aisladamente; sin que ello signifique que una vez realizada su publicación el actor no pueda combatir, vía ampliación de demanda, vicios formales en su creación, al tratarse de hechos nuevos, máxime si se trata de un ente que no participa en el procedimiento legislativo." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, tesis 1a. VIII/2009, página 2293).


OCTAVO.-Cesación de efectos de las Leyes de Ingresos reclamadas. Este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que respecto de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa, procede decretar el sobreseimiento en el juicio por tratarse de normas de vigencia anual.


En efecto, las normas impugnadas en la presente controversia constitucional son normas que regulan el gasto público, con carácter anual y, por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal, a favor del Estado, realizada en ese periodo.


La anualidad en este tipo de normas, se soporta en un principio de derecho financiero presupuestario, que tiene como fundamento la coordinación y seguridad jurídica en la distribución del presupuesto del Estado. Por otro lado, la temporalidad de este tipo de normas también obedece a principios como el de legalidad o reserva de ley, que determinan que su modificación sólo puede ser elaborada por el órgano legislativo competente.


El citado principio de anualidad se sustenta en la tesis de jurisprudencia visible en la página veinte del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS."(2)


De la misma forma conviene tomar en cuenta que en materia de acción de inconstitucionalidad, este tribunal reunido en Pleno, se ha pronunciado por sobreseer en los juicios cuando concluye la vigencia anual de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la Federación, con base en los principios que derivan del artículo 74, fracción IV, de la Constitución mexicana, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(3)


En este orden de ideas, si las normas generales contenidas en los cuatro decretos reclamados fueron emitidas para modificar sendas Leyes de Ingresos relativas a un solo ejercicio fiscal, es inconcuso que su vigencia comprendió únicamente el mismo periodo de éstas, es decir, el ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la porción comprendida entre el veintiocho de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, razón por la cual han dejado de tener aplicación y, por ende, han cesado los efectos que produjeron durante su vigencia.


Con base en lo hasta aquí expuesto, aun cuando se estudiara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que ésta no tendría efectos retroactivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria.


En corolario de lo anterior se concluye que resulta improcedente el presente asunto en relación con las normas generales contenidas en los citados Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" y, por ende, procede sobreseer en el juicio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


La anterior consideración y sobreseimiento se hacen extensivos a los cuatro dictámenes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo del Estado de M., que antecedieron a la emisión de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados el veintisiete de febrero de dos mil ocho en el Periódico Oficial local "Tierra y Libertad", los cuales modificaron las respectivas Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, de los Municipios de Z., Jiutepec, Xochitepec y Puente de Ixtla, todos de la misma entidad federativa, toda vez que se trata de actos previos dictados dentro del proceso legislativo cuyo análisis no puede hacerse desvinculado de la ley respectiva.


Idéntico criterio sustentó este Tribunal Pleno el veintisiete de enero de dos mil nueve, al resolver la controversia constitucional 7/2007, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de M..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se decreta el sobreseimiento respecto de los Decretos 617, 618, 620 y 621, publicados en el Periódico Estatal "Tierra y Libertad", el veintisiete de febrero de dos mil ocho.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M.; los señores M.A.A., L.R., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La tesis de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 20.







_________________

1. Esta disposición anteriormente establecía lo siguiente: "Artículo 35. Cuando alguna infracción no esté sancionada específicamente en este artículo se aplicará la multa que corresponda conforme a la gravedad de la falta cometida y la que se impondrá a criterio de la Dirección General de Transporte y/o por la Dirección de Tránsito Municipal de Jiutepec la cual no podrá excederse de 60 días de salario a excepción de las relacionadas con accidentes viales de los cuales se aplicará lo siguiente:

"I. De 1 a 10 salarios cuando no existan lesionados en el accidente y se haga convenio de pago con el afectado y los daños del mismo no rebasen la cantidad de 22 SMV además de que no haya dañado propiedades públicas y privadas.

"II. De 11 a 20 SMV cuando los lesionados en el accidente no ameriten hospitalización y se haga convenio de pago con el afectado y los daños del mismo no rebasen la cantidad de 110 SMV. además de haber cubierto los daños en su caso de propiedades públicas y privadas.

"III. De 21 a 60 SMV en los demás casos."


2. "Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es el pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado del gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de, leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de senadores, como la Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El presupuesto de egresos tiene vigencia anual porque el ejercicio fiscal por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimiento de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos, entonces, su vigencia cuando mucho será de un año, es más su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no pueda presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y aprobarlos en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


3. "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el presupuesto de egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 9/2004, página 957).


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