Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de registro21728
Fecha01 Agosto 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1141
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2009. DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de julio de dos mil nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, G.C.B., en su carácter de jefa delegacional de M.H. en el Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos y autoridades:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.


"A. El jefe de Gobierno del Distrito Federal con domicilio en plaza de la Constitución sin número, esquina con calle 5 de febrero, colonia Centro, código postal 06068, D.C., Ciudad de México.


"B. El secretario de Protección Civil del Distrito, con domicilio en avenida Patriotismo número 671, colonia S.J., D.B.J., Ciudad de México."


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado.


"A. El acto administrativo contenido en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de 19 de febrero de 2009, dictado por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, que se adjunta a la presente en copia certificada.


"B. La ejecución el 19 de febrero de 2009, del acto administrativo contenido en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de esa misma fecha, dictado por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, que se encuentra materializada en el acta levantada en la fecha.


"C. Cualquier acto, resolución u orden tendente a cumplir, ejecutar, hacer cumplir, supervisar, controlar, revisar o de cualquier forma implementar los actos reclamados, por cualquier autoridad del Gobierno del Distrito Federal.


"D. Cualquier acto, resolución u orden tendente a invadir la esfera de competencia del órgano político-administrativo actor en las materias de verificación administrativa y protección civil por parte de cualquier entidad, dependencia, órgano desconcentrado, órgano descentralizado y en general cualquier autoridad del Gobierno del Distrito Federal."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes de la norma general y de los actos cuya invalidez se demandan, los siguientes:


"VI. Manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande.


"1. G.C.B. resultó electa como jefa delegacional del órgano político-administrativo del Gobierno del Distrito Federal en M.H., en los comicios celebrados el 2 de julio de 2006, recibiendo días después la constancia de mayoría por parte del Instituto Electoral del Distrito Federal y protestando el cargo ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 1o. de octubre de 2006, asumiendo desde entonces las atribuciones, facultades y obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos jurídicos aplicables le imponen.


"Desde entonces, la titular de este órgano político-administrativo ha fundado su actuación en los principios de legalidad, transparencia y bien común.


"2. La autoridad demandada jefe de Gobierno del Distrito Federal, desde el inicio de su gestión en el mes de diciembre de 2006, ha realizado una serie de conductas tendentes a hostilizar, hostigar, obstaculizar y, en general, afectar la esfera de atribuciones de la hoy actora, que a su vez redundan en detrimento de la calidad de vida de los vecinos de la demarcación.


"En vía de ejemplo se enuncian situaciones específicas que evidencian los abusos con que se ha conducido la autoridad demandada jefe de Gobierno del Distrito Federal respecto de la hoy actora.


"a. En su primera gira como jefe de Gobierno del Distrito Federal, su titular M.L.E.C., expresó a los medios de comunicación que reduciría el suministro de agua potable a los habitantes de la Delegación M.H.; lo que obligó a la hoy promovente a objetar tal reducción, pues ésta carece de elementos objetivos, técnicos y legales que la sustenten. Para acreditar lo anterior, a continuación se reproduce la versión electrónica del periódico El Universal, correspondiente a la nota suscrita por E.C. el 08 de diciembre de 2006. (no se transcribió).


"b. El jefe de Gobierno del Distrito Federal pretendió violentar el marco jurídico en agravio de las atribuciones que el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal confieren al órgano político-administrativo en M.H., hoy actor, al ser promotor de la denominada torre bicentenario, que violaba diversas disposiciones legales. Para acreditar lo anterior a continuación se reproduce la versión electrónica del Periódico Reforma, correspondiente a la nota del 24 de julio de 2007. (se transcribió).


"Ante ello, la titular del órgano político-administrativo en M.H., expuso públicamente su posición, respecto al proyecto de la denominada torre bicentenario, particularmente en el artículo que publicó el Periódico Reforma, en su suplemento dominical Enfoque, del 5 de agosto de 2007, que a la letra se inserta para mayor claridad: (se transcribió).


"c. El jefe de Gobierno del Distrito Federal expresó a los medios de comunicación que retiraría la presencia policiaca de la Secretaría de Seguridad Pública correspondiente al sector lomas de Chapultepec, dentro del perímetro territorial de la hoy actora, como medio de presión para que la hoy actora aportara recursos económicos a un programa de seguridad pública, que en términos de lo dispuesto por los artículos 67, fracción XX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, corresponde de manera exclusiva al propio Gobierno del Distrito Federal, ya que el mando de la fuerza pública y, por ende la función policial en esta entidad federativa sólo la tiene el hoy demandado. Para acreditar lo anterior, se inserta a continuación la versión electrónica del Periódico Reforma, correspondiente a la nota suscrita por A.B. y M.D. el 11 de agosto 2007. (se transcribió).


"Ante eso, la hoy actora conminó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a cumplir las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal le imponen. Para acreditar lo anterior, se inserta a continuación la versión electrónica del Periódico El Universal, correspondiente a la nota suscrita por J.R. el 13 de agosto de 2007. (se transcribió).


"d. El jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, pretendió afectar a los vecinos de la demarcación en M.H., así como invadir la esfera competencial de la hoy actora, al pretender imponer, regularizar y/o crear permisos ilegales, para comerciantes en vía pública, violando la normatividad aplicable, particularmente lo atinente a las atribuciones que el artículo 124, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal confiere a la Dirección General Jurídica y de Gobierno en M.H.. Para acreditar lo anterior, se exhibe la impresión del Periódico Reforma correspondiente a la nota del 28 de marzo 2008.


"Ante eso la hoy actora conminó al jefe de Gobierno del Distrito Federal a cumplir las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal le imponen. Para acreditar lo anterior, se exhibe la impresión del Periódico Reforma, correspondiente a la nota del 29 de marzo de 2008.


"e. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió acuerdo administrativo contenido en la circular uno bis 2007 relativa a la ‘normatividad en materia de administración de recursos para las delegaciones del Gobierno del Distrito Federal’ y el OM/602/2007, de 4 de abril de 2007, emitidos por el oficial mayor del Gobierno del Distrito Federal y publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 12 de abril de 2007, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 43/2007.


"f. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió acuerdo administrativo por el que aprueba ‘las reglas generales para la contratación de servicios bancarios para la administración de recursos’, emitidas por el secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio del 2007, así como el oficio SFDF/293/2007, de 2 de agosto de 2007, signado por el propio secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal dirigido a los titulares, directores generales de administración y/o equivalentes de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades del Distrito Federal, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 65/2007.


"g. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió acuerdo administrativo por el que se reforma y deroga el diverso por el que se crea la ventanilla única de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de septiembre de 2007, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 76/2007.


"h. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió acuerdo administrativo por el que se delega en el titular y directores generales de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal la atribución de expedir y revocar licencias, para instalar, construir, colocar, fijar, modificar, retirar, desmantelar y demoler anuncios de publicidad exterior, que hayan concluido el proceso de reordenamiento, en el marco de la ejecución del Programa de Reordenamiento de Anuncios y Recuperación de la Imagen Urbana, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 18 de septiembre del 2007, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 77/2007.


"i. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió acuerdo administrativo que contiene el ‘Manual de identidad de imagen gráfica del Gobierno del Distrito Federal’, el 12 de septiembre de 2008; el ‘acuerdo por el que se expiden las normas generales en materia de comunicación social para la administración pública del Distrito Federal’, emitido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 31 de enero del 2008, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 145/2008.


"j. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió decreto promulgatorio del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano en M.H., publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de septiembre de 2008, que contenía un texto diverso al aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sesión de 29 de agosto de 2008; asimismo, impugnado el proceso legislativo que se llevó a cabo en la Asamblea Legislativa Local para crear el programa referido, publicación que invade la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 159/2008.


"k. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal emitió el decreto de fe de erratas publicado el 12 de diciembre de 2008 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, por el que se corrige el decreto publicado el 30 de septiembre de 2008 que contenía un texto del Programa Delegacional de Desarrollo Urbano en M.H. diverso al aprobado por los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, invadiendo la esfera competencial de la hoy actora, razón por la que ésta promovió ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional identificada con la clave 11/2009.


"l. El jefe de Gobierno del Distrito Federal de manera ilegal invadió áreas verdes en la colonia Bosques de las Lomas que corresponden al resguardo, administración y manutención del órgano político-administrativo hoy actor, invadiendo, por tanto, la esfera competencial de éste. Para acreditar lo anterior, se exhibe la impresión del Periódico Reforma, correspondientes al día 12 de diciembre de 2008.


"Huelga apuntar que respecto de los expedientes de controversia constitucional referidos, sus constancias y las afirmaciones que aquí se proponen resultan ser hechos notorios para esa Suprema Corte, en atención al criterio jurisprudencial que su Segunda Sala consolidó al resolver la contradicción de tesis 4/2007-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que dio lugar a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2007 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 652, bajo el rubro: ‘HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.’, y cuyo contenido se transcribe a continuación: (la transcribió).


"3. Con los hechos narrados hasta este punto se evidencia que el Gobierno del Distrito Federal en reiteradas ocasiones ha ordenado, practicado, ejecutado o de cualquier forma pretendiendo decidir cuestiones que no son de su competencia, sino que corresponden a la esfera competencial del órgano político-administrativo en M.H., hoy actor; o bien que ha pretendido utilizar su peso político y facultades para desbordar los límites legales que le impone tanto la Constitución Política como el Estatuto de Gobierno y demás ordenamientos locales.


"4. Ahora bien, el órgano político-administrativo que represento inició desde el año 2007 una serie de acciones y gestiones tendentes a conseguir recursos fiscales para la realización del proyecto de obra pública de infraestructura vial denominada ‘Soluciones Viales’, cuyo proyecto constructivo para el distribuidor vial a ejecutarse en las intersecciones de las avenidas Ferrocarril de Cuernavaca y Ejército Nacional, está programado en dos etapas, la primera de las cuales se refiere a un tramo elevado compuesto de dos brazos que llevarán el flujo vehicular de las avenidas Ferrocarril de Cuernavaca (sur-norte) y Ejército Nacional Mexicano (poniente-oriente) para desembocar en Av. M. de C.S.; y la segunda etapa consiste en la construcción de un paso vehicular deprimido que llevará el flujo vehicular de las avenidas Ejército Nacional Mexicano (oriente-poniente) y P.F. (norte-sur) para desembocar en Av. Ferrocarril de Cuernavaca.


"La documentación que ha obtenido esta autoridad delegacional para la aprobación, ejecución y revisión del proyecto de obra vial referido incluye, de manera enunciativa, mas no limitativa, los oficios y cartas que a continuación se indican, mismos que se exhiben en copia certificada para que sean valorados en el momento procesal oportuno.


"• Oficio DCCO-SCSTD-GAIRD-085/2009 de 24 de febrero de 2009, suscrito por el M.I. F.H.L., subdirector de Coordinación del Sistema de Transporte por Ducto de la Dirección Corporativa de Operaciones de Petróleos Mexicanos.


"• Oficio DCO-SCSTD-GAIRD-606/2008 (hoja 2), emitido por la Gerencia de la Administración de Integridad de Riesgo en Ductos, de la Dirección Cooperativa de Operaciones, de Petróleos Mexicanos.


"• Oficio MH/DGJG/PER/1147/2009.


"• Oficio de 7 de enero de 2009 signado por el Ing. R.C.N., jefe de Seguridad y Calidad Técnica de Gas Natural México.


"• Oficio signado por J.P. del Real y G.M.D., en su carácter de representantes legales de Oporbes, S.A. de C.V. (Bestel).


"• Convenio de colaboración suscrito por el órgano político-administrativo en la M.H. y la empresa Ferrocarril y Terminal del Valle de México, S.A. de C.V.


"• Auto de 24 de febrero de 2009 dictado por el Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal en el expediente del juicio ordinario federal identificado con la clave 5/2008.


"• Resolución administrativa SMA/DGRA/DEIA/000220/2009 del 3 de febrero de 2009, dictada por el Ing. A.R.N.O., Dirección General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, en copia certificada.


"• Oficio de 26 de febrero de 2009 suscrito por el Ing. P.A.R.M. representante legal de Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V.


"• Oficio DCCO-SCSTD-GAIRD-085/2009 de 24 de febrero de 2009, suscrito por el M.I. F.F.L., subdirector de Coordinación del Sistema de Transporte por Ducto de la Dirección Corporativa de Operaciones de Petróleos Mexicanos.


"• Resolución Administrativa SMA/SGRA/DEIA/005507/2008 de 10 de septiembre de 2008, dictada por el Ing. A.R.N.O., director general de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, en el expediente DEIA/MG.824/2008.


"• Oficio PTE/032002-VTZ-9142 de 27 de febrero de 2009, suscrito por el Ing. E.C.C., jefe de Presupuestos a Consumidores de la Gerencia Comercial de Luz y Fuerza del Centro.


"• Oficio GDF-SMA-SACM-09 de 19 de febrero de 2009, suscrito por el Ing. M.J.H.G., director técnico de la Dirección Ejecutiva de Planeación y Construcción del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.


"• Disco compacto que contiene los planos del proyecto ejecutivo, estudios de exploración y mecánica de suelos, memorias descriptivas y levantamientos relativos al ‘distribuidor vial A. Ejército Nacional-F.C. Cuernavaca, ubicado en la Delegación M.H.’.


"• Documento que contiene la descripción del proyecto denominado ‘Distribuidor Vial Av. Ejército Nacional-F.C. Cuernavaca, ubicado en la Delegación M.H.’.


"• Convenio de colaboración por las Secretarías de Obras y Servicios, Transporte y Vialidad, Medio Ambiente, Finanzas y Gobierno, todas del Gobierno del Distrito Federal y este órgano político-administrativo, suscrito el 15 de julio de 2008.


"10. (sic) Mediante oficio SPC/SCPPP/DGP/003051/2008 de 23 de diciembre de 2008, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, manifestó diversas consideraciones relativas al proyecto vial referido en el párrafo anterior, mismo que fue debidamente contestado por el hoy actor, mediante oficio MH-DGJG-PER/0032/2009 de 8 de enero de 2009, por el que el director general Jurídico y de Gobierno en M.H. le comenta, entre otras cuestiones, que:


"‘... en términos de los artículos 119 Bis, fracciones XI, XII y XVIII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; y 2o., 6o., 62, 85, 90 y 92 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal (la autoridad central) carece de atribuciones para ordenar suspensiones de obra, y que la licencia que usted se refiere no es aplicable al caso concreto por no tratarse de conjuntos habitacionales, escuelas, estaciones de servicio, gaseras, estaciones de carburación y en general empresas, industrias o establecimientos que en los términos del reglamento de la última ley referida, sean considerados de alto riesgo.’


"Se insiste que la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal carece de atribuciones para ordenar suspensiones de obra, ya que las únicas autoridades facultadas para practicar verificaciones y, en su caso, determinar e imponer medidas de seguridad o sanciones son los órganos político-administrativos (delegaciones) en el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 7o., fracción IV, de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal.


"Por ello, la hoy actora promovió denuncia ante la Secretaría de la Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que se iniciara el procedimiento disciplinario en contra del servidor público de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.


"11. (sic) El 20 de febrero de 2009, la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal notificó a la hoy actora la orden de medida de seguridad contenida en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, y procedió de inmediato a su ejecución colocando sellos de suspensión a los trabajos del tramo elevado en Ferrocarril de Cuernavaca y Ejército Nacional al considerar que se trata de una obra de alto riesgo, la secretaría anunció que tal medida tendrá efecto en tanto las autoridades delegacionales no respondan las observaciones realizadas para garantizar que la obra sea segura para los habitantes de la zona.


"12. (sic) La Delegación M.H., cuenta con todos los documentos que garantizan que la obra es segura y es legal, tal como se aprecia con las copias certificadas que se adjuntan a la presente."


TERCERO. La parte actora considera que los actos reclamados son violatorios de los artículos 16, 122, párrafos primero y segundo, apartado C, base tercera, fracción II, apartado C, base segunda, fracción II, incisos a) y f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrolló dos conceptos de invalidez etiquetados bajo los rubros: "violaciones al ámbito competencial de la actora" y "violaciones a la garantía de debida fundamentación", los cuales en ese orden a continuación se transcriben:


"Primero. violaciones al ámbito competencial de la actora.


"Los actos reclamados emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil, contenida (sic) en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de 19 febrero 2008, así como su respectiva acta levantada en la diligencia en la que se ejecutó la medida de seguridad consistente en suspensión de trabajos de obra, deben ser declarados inválidos, en virtud de que al emitirlos la autoridad demandada violentó lo dispuesto por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al extralimitarse en las facultades reglamentarias que dicho ordenamiento le concede, invadiendo la esfera de facultades que la propia Ley Suprema reserva a favor de los órganos político-administrativos.


"En efecto, el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente: ‘Artículo 122.’ (lo transcribe).


"En los actos cuya invalidez se demanda, el Gobierno del Distrito Federal, a través del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, soslaya las limitaciones que tiene para ejercer la facultad reglamentaria que el referido mandato constitucional le otorga, al olvidar que la función de los reglamentos es la de hacer posible la aplicación de los preceptos contenidos en una ley, sin jamás contrariar o exceder el alcance de ésta.


"Entrando al análisis del oficio constitutivo del acto reclamado (SPC/SCPPP/DGP/397/2009), la violación constitucional se hace muy notoria, ya que ninguno de los fundamentos esgrimidos por la autoridad responsable es aplicable al caso concreto, pues no tiene facultad alguna para verificar obra pública, así como tampoco para aplicar medidas de seguridad tales como la suspensión decretada a la obra ubicada en avenida Ejército Nacional Mexicano y Ferrocarril de Cuernavaca, ya que dichas facultades en materia de protección civil se encuentran conferidas a los órganos político-administrativos.


"En efecto, los actos reclamados pretenden fundamentarse en diversas disposiciones legales que resultan inaplicables al caso concreto:


"Con fundamento en los artículos 23 Bis, fracciones XIV y XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o., fracción XVI, inciso a), subinciso 1o.; 37, fracción VIII y 119 Bis, fracciones X, XI, XII y XVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 11, fracción VII, 16, 62 y 96 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, 2o., fracción V y 15, fracción VII, del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.


"Por lo que hace a los fundamentos invocados por el citado funcionario, a efecto de constatar su indudable inoperancia al caso concreto, me permito transcribir su contenido."


"Estatuto de Gobierno. ‘Artículo 87.’ ‘Artículo 88.’ (los transcribió).


"Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 23 Bis.’ (lo transcribió).


"Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 7o.’ ‘Artículo 119 Bis.’ (los transcribió).


"Ley de Protección Civil del Distrito Federal. ‘Artículo 16.’ ‘Artículo 62.’ ‘Artículo 96.’ (los transcribió).


"Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal. ‘Artículo 4o.’ (lo transcribió).


"Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal. ‘Artículo 2o.’ ‘Artículo 15.’ (los transcribió).


"De la lectura de los preceptos citados, resulta evidente que ninguno de ellos faculta a la autoridad responsable, por conducto de su director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal a emitir la resolución que por esta vía se impugna de inconstitucional, así como a ordenar la medida de seguridad consistente en suspensión de actividades, invadiendo la autonomía y la esfera de competencia que tienen los órganos político-administrativos, por lo que la emisión y ejecución de los actos reclamados, constituyen un ejercicio excesivo de las atribuciones que le confieren las atribuciones que invocó como fundamento.


"Si tomamos en consideración que el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal se excedió en el ejercicio de las facultades que le atribuyen las normas que cita, es de concluirse la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos reclamados.


"Resulta aplicable a las anteriores manifestaciones, lo siguiente: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (la transcribió).


"A la luz de las anteriores consideraciones, la autoridad responsable Gobierno del Distrito Federal, por conducto de su director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, viola la esfera competencial que los ordenamientos invocados asignan tanto a las delegaciones u órganos político-administrativos en el Distrito Federal, como a la administración pública centralizada o paraestatal del Gobierno del Distrito Federal, redundando en una afectación a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 122 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Por lo que se refiere a la ejecución del acto reclamado también es de notarse que la autoridad demandada Gobierno del Distrito Federal, por conducto del personal adscrito a la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal excede disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.


"Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 23 Bis.’ (lo transcribió).


"Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal ‘Artículo 119 Bis.’ (lo transcribió).


"Es de explorado derecho que el ideal de un sistema constitucional es mantener indemne el derecho fundamental, mediante el aseguramiento del principio de supremacía con que está investido respecto de la legislación secundaria; que la Constitución Política es la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura estatal, así como que es de aquella de la que derivan todos los poderes y normas, no existiendo sobre la misma ningún otro cuerpo legal y debiendo toda la legislación secundaria supeditársele.


"Por lo anterior, resulta inaceptable que la autoridad demandada, por conducto de su director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, pretenda contrariar lo que las disposiciones legales de mayor jerarquía establecen.


"Es pertinente entrar al estudio de lo previsto por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto en el que se contienen las bases a que habrá de sujetarse el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo: ‘Artículo 122.’ (lo transcribió).


"De la redacción del precepto transcrito, apreciamos que el órgano revisor de la Constitución hizo una evidente diferenciación entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y de los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros.


"Asimismo, nuestra Carta Magna claramente determina como atribución del Poder Legislativo Local, y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Basta dar lectura al precepto constitucional en comento, para categóricamente afirmar que la intención del Constituyente Permanente no fue en momento alguno la de facultar a la autoridad demandada jefe de Gobierno del Distrito Federal, por ninguno de sus servidores públicos, señaladamente los que se encuentran adscritos a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, para resolver u ordenar respecto de la imposición de medidas de seguridad mediante las cuales se invade competencia y limitan el accionar de los órganos político-administrativos, vulnerando su autonomía.


"Por el contrario, se colige con meridiana claridad que la intención del Constituyente Permanente fue la de facultar al Poder Legislativo para sentar las bases de una relación armónica entre la autoridad demandada y los órganos político-electorales, señaladamente la hoy actora, por lo que al unilateralmente arrogarse el primero atribuciones que se encuentran en la esfera competencial de los segundos se vulnera la autonomía que en acciones de gobierno el propio Poder Legislativo asignó a las delegaciones del Distrito Federal, amén de que se atenta en contra de la esencia de la norma constitucional vulnerada.


"Además de la norma constitucional anteriormente transcrita, los artículos 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como los artículos 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, a la letra establecen:


"Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 104.’ ‘Artículo 117.’ (los transcribió).


"Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 2o. ‘Artículo 36.’ ‘Artículo 37.’ ‘Artículo 38.’ ‘Artículo 39.’ (los transcribió).


"De la lectura de los anteriores artículos, podemos alcanzar varias conclusiones, a saber:


"A) Se concede a los órganos político-administrativos, territorio de acción dentro de los límites geográficos que la ley orgánica determine.


"B) Se les dota de competencia en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"C) A diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno y jerárquicamente subordinados a éste, los órganos político-administrativos son creados por mandato constitucional, con lo que se confirma que tienen una naturaleza distinta a la de los órganos desconcentrados y, a diferencia de éstos, no están jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a dependencia alguna.


"Es oportuno mencionar que según el propio Constituyente lo dispuso en el artículo 122 constitucional, los jefes delegacionales son electos por los ciudadanos y no nombrados por el jefe de gobierno. El titular de un órgano político-administrativo es electo por el pueblo en uso de su voluntad soberana, misma que no puede de ninguna manera verse limitada por las disposiciones que el jefe de Gobierno emita en el ejercicio de su facultad reglamentaria y menos por las unidades administrativas que dependen de ese servidor público, en particular, por el secretario de Protección Civil.


"Las atribuciones de los titulares de los órganos político-administrativos provienen del Poder Legislativo y no del referido jefe de Gobierno ni los órganos que de él dependen, luego entonces, dichos funcionarios están imposibilitados para imponer disposiciones sobre los jefes delegacionales cuando la ley no los faculta expresamente para ello.


"Ni el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, ni las leyes aplicables a la materia, ni el oficio constitutivo del acto reclamado pueden válidamente limitar la competencia de la hoy actora, cuando ni la Constitución Política, ni el Estatuto de Gobierno, ni la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal lo hacen así, pues la disposición reglamentaria no puede ir en ningún momento más allá de la ley ni en contra de su espíritu.


"En concordancia con lo antes expuesto, el emitir y ejecutar los actos reclamados, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto de los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Protección Civil, sin tener las facultades para ello, supuestamente reglamentando preceptos legales que no guardan relación alguna con la materia reglamentada, vulnera la competencia otorgada por el Poder Legislativo a la hoy actora, limitando su esfera de actuación sin haber mediado procedimiento para ello, por lo que es procedente declarar la invalidez de las disposiciones generales que aquí se combaten.


"Resultan aplicables las tesis siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.’ (la transcribió).


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribió).


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.’ (la transcribió).


"SEGUNDO. Violaciones a la garantía de debida fundamentación.


"Los actos reclamados emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil, contenida (sic) en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de 19 febrero 2008, así como su respectiva acta levantada en la diligencia en la que se ejecutó la medida de seguridad consistente en suspensión de trabajos de obra, deben ser declarados inválidos, en virtud de que al emitirlos la autoridad demandada violentó lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación directa con el diverso 122, apartado ‘C’, base tercera, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al citar como pretendido fundamento artículos que no resultan aplicables al caso concreto, dejando a la hoy actora en estado de indefensión y habiéndole perturbado las atribuciones que tanto la N. Suprema como las normas segundarias (sic) en el ámbito local le confieren.


"Basta revisar el contenido del acto reclamado para percatarse que emite el acto sin tener competencia para ello, en abierta contravención a las disposiciones jurídicas mencionadas, pues invade la competencia y atribuciones que tienen las delegaciones, pues éstas están dotadas de autonomía funcional en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes, por lo que el oficio impugnado constituye una flagrante violación a lo dispuesto por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"La anterior violación es aún más grave, si tomamos en consideración que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil, violó una disposición expresa contenida en el artículo 7, fracción IV, de la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, en relación directa con lo dispuesto por el artículo 124, fracciones III, V, XVII y XXII, que otorgan a favor de los órganos político-administrativos en esta entidad, señaladamente a favor de la hoy actora, la atribución para practicar verificaciones administrativas en materia de protección civil y determinar e imponer sanciones por violaciones a la ley que tales órganos político-administrativos detecten.


"Resulta aplicable a las anteriores manifestaciones, lo siguiente: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (la transcribió).


"Tanto del texto del acto reclamado cuya invalidez nos ocupa, como el contenido de los artículos 7o., fracción XVI, inciso a), inciso 1; 37, fracción VIII y 119 Bis, fracciones X, XI, XII y XVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se desprende que la autoridad demandada jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través del director general de Prevención de la Secretaría del Protección Civil del Distrito Federal, ejerce atribuciones exclusivas de los órganos político-administrativos, señaladamente de la hoy actora, coartando su autonomía e invadiendo su esfera de competencia y atribuciones, lo que representa una incuestionable violación a lo dispuesto por el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera, de nuestra Constitución Política y, por ende, una violación también a lo preceptuado por el artículo 133 de nuestra Ley Fundamental.


"Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 87 y 88 del Estatuto de Gobierno, 39, fracciones LXVIII, LXIX, LXX y LXXXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 122, fracción I, 122 Bis, fracción XI, inciso a), 124, fracciones III, IV, V, XVII, XXII y XXVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, 7o., fracciones IV, V y VI, 96 y 97 de la Ley de Protección Civil, 5o., fracción VII, del Reglamento de la Ley de Protección Civil, todas para el Distrito Federal, disposiciones todas ellas que facultan a los órganos político-administrativos del Distrito Federal, específicamente a la hoy actora, en materia de protección civil, dotándolos de competencia, atribuciones y facultades exclusivas para la imposición de medidas de seguridad, tales como la imposición del estado de suspensión, de lo que se desprende que el oficio y acta constitutivos del acto reclamado fueron emitidos por autoridad incompetente, y por tanto procede se declare la invalidez de los mismos, ya que resultan inconstitucionales.


"El jefe de Gobierno del Distrito Federal puede, en el legítimo uso de sus facultades, crear la Dirección General de Prevención, dependiente de la Secretaría de Protección Civil. Asimismo puede, mediante acuerdo o por medio de un acto administrativo sujeto a los requisitos legales aplicables, ejercer la superioridad jerárquica que la Constitución, el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, le otorgan sobre los órganos que integran la administración pública de la que es titular. Lo que el jefe de Gobierno del Distrito Federal no puede hacer, por sí mismo ni a través de servidor alguno que le sea subordinado, es contrariar a la norma constitucional, cuando ésta hace una clara diferenciación entre los órganos político-administrativos y el resto de los órganos que componen la administración pública.


"Como se comprueba más adelante, los órganos político-administrativos tienen una naturaleza distinta a la del resto de los órganos de gobierno y, a diferencia de éstos, no guardan una relación de subordinación con el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y menos respecto de las secretarías o direcciones generales adscritas a éstas, lo que nos lleva a concluir que los referidos servidores públicos, únicamente están en posibilidad de dictar actos o resoluciones administrativas a dichos órganos político-administrativos, en aquellas materias en que la ley expresamente le faculte para hacerlo.


"Por lo que se refiere a las violaciones constitucionales en que el jefe de Gobierno a través del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, incurre con la emisión de los actos impugnados cuya invalidez se demanda, es necesario hacer hincapié en la supremacía que la propia Constitución Política garantiza en su artículo 133, que dispone lo siguiente: ‘Artículo 133.’ (lo transcribió).


"El ideal de un sistema constitucional es mantener indemne el derecho fundamental, mediante el aseguramiento del principio de supremacía con que está investido respecto de la legislación secundaria.


"Que es la Constitución la Ley Fundamental del Estado, y en ella se integra la base jurídica y política sobre la que descansa toda la estructura estatal, así como que es de ella de quien derivan todos los poderes y normas, no existiendo sobre la misma ningún otro cuerpo legal y debiendo toda la legislación secundaria supeditársele.


"Sobre el particular, el artículo 122, apartado ‘C’, base tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos, precepto en el que se contienen las bases a que habrá de sujetarse el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y, en consecuencia, el resto de las disposiciones subordinadas al mismo establece lo siguiente: ‘Artículo 122.’ (lo transcribió).


"De la redacción del precepto transcrito, apreciamos que el Constituyente hizo una evidente diferenciación entre los órganos centrales, desconcentrados y descentralizados de la administración pública del Distrito Federal, y los órganos político-administrativos de las distintas demarcaciones territoriales, dando a estos últimos un carácter y naturaleza distinta a la de los primeros. Asimismo, nuestra Carta Magna claramente determina como atribución del Poder Legislativo Local, y no del jefe de Gobierno, la facultad de fijar la competencia de los órganos político-administrativos, la forma de integrarlos, su funcionamiento, así como las relaciones de dichos órganos con el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"Basta dar lectura al precepto constitucional en comento, para afirmar que la intención del Constituyente no fue en ningún momento la de facultar al jefe de Gobierno del Distrito Federal, ni a sus órganos subordinados, para infundadamente dictar disposiciones, mediante las cuales se giren instrucciones a los órganos político-administrativos, vulnerando su autonomía, invadiendo su competencia y limitando su accionar.


"Además de la norma constitucional anteriormente transcrita, los artículos 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como los artículos 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, a la letra establecen:


"Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. ‘Artículo 104.’ ‘Artículo 117.’ (los transcribió).


"Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 2o.’ ‘Artículo 36.’ ‘Artículo 37.’ ‘Artículo 38.’ ‘Artículo 39.’ (los transcribió).


"Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal. ‘Artículo 1o.’ ‘Artículo 5o.’ (los transcribió).


"De la lectura de los anteriores artículos, podemos alcanzar varias conclusiones, a saber:


"A) Se concede a los órganos político-administrativos, territorio de acción dentro de los límites geográficos que la ley orgánica determine.


"B) Se les dota de competencia en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"C) A diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de gobierno y jerárquicamente subordinados a éste, los órganos político-administrativos son creados por mandato constitucional, con lo que se confirma que tienen una naturaleza distinta a la de los órganos desconcentrados y, a diferencia de éstos, no están jerárquicamente subordinados al jefe de Gobierno o a dependencia alguna.


"Es oportuno mencionar que según el propio Constituyente lo dispuso en el artículo 122 constitucional, los jefes delegacionales son electos por los ciudadanos y no nombrados por el jefe de gobierno. El titular de un órgano político-administrativo es electo por el pueblo en uso de su voluntad soberana, misma que no puede de ninguna manera verse limitada por las disposiciones que el jefe de Gobierno emita en el ejercicio de su facultad reglamentaria.


"Ni el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, ni los actos reclamados pueden invadir la esfera de competencia de un órgano político-administrativo, cuando ni la Constitución Política, ni el Estatuto de Gobierno, ni la propia Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal lo hacen así, pues la disposición reglamentaria no puede ir en ningún momento más allá de la ley ni en contra de su espíritu.


"En concordancia con lo expuesto, el emitir los actos cuya invalidez se solicita, sin tener las facultades para ello, la autoridad demandada vulnera e invade la competencia otorgada a las delegaciones por el Poder Legislativo y limita su esfera de actuación sin haber mediado procedimiento para ello, evidentemente atenta también en contra de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que es procedente declarar la invalidez de las disposiciones generales que aquí se combaten.


"Resultan aplicables las tesis siguientes:


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (la transcribió).


"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER.’ (la transcribió).


"De lo anteriormente expresado se concluye lo siguiente:


"1. Que el acto reclamado viola el artículo 122, apartado C, base tercera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que con la pura expedición se excedieron las facultades legales derivadas de dicho precepto constitucional conferido a favor de la administración pública centralizada, invadiendo la esfera de facultades que la propia Constitución reserva para las delegaciones, señaladamente para la hoy actora.


"2. Que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, pasa por alto las limitaciones que tiene para ejercer las facultades conferidas a su cargo, contrariando y excediendo el alcance de éstas.


"3. Que del acto reclamado se advierte que ninguno de los fundamentos que cita el jefe de Gobierno del Distrito Federal, por conducto del director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, para su emisión resultan aplicables, toda vez que dicha autoridad no tiene facultad para ejercer legalmente las atribuciones conferidas a las delegaciones en materia de protección civil.


"4. Que el acto reclamado invade ilegalmente la esfera de competencia de las demarcaciones políticas, concretamente la que se encuentra a cargo de la hoy actora.


"5. Que las delegaciones tienen una naturaleza distinta a la del resto de los órganos de gobierno, y a diferencia de éstos no guardan una relación de subordinación con el jefe de Gobierno, por lo que los primeros cuentan con autonomía y atribuciones específicas que la administración pública centralizada no puede ejercer salvo en aquellos casos que exista concurrencia de facultades y se encuentren expresamente contemplados en los ordenamientos legales.


"6. Que la Carta Magna determina la organización y división de competencias de la administración pública en el Distrito Federal, siendo voluntad del Constituyente y del Congreso de la Unión que sea a través del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que se establezcan las bases de funcionamiento de la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada del Distrito Federal, y que a su vez sea la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esto es, el órgano legislativo local, con la emisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal quien defina las competencias de cada unidad administrativa, y finalmente que el ejecutivo local ejerciendo las facultades de reglamentar fije las bases y establezca de que manera cada unidad administrativa ejerce sus facultades y atribuciones, sin que haya sido voluntad del Constituyente, del Congreso de la Unión, o de la Asamblea Legislativa Local, que las atribuciones encomendadas a los órganos político-administrativos sean ejercidas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, ya sea por sí o por cualquiera de sus subordinados.


"7. Que de los artículos 104 y 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 2o., 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de esa entidad federativa, se advierte que se concede a las delegaciones políticas, señaladamente a la hoy actora, un cúmulo de atribuciones y competencia para ejercer dentro de los límites geográficos que la ley determina y respecto de las materias de gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes; y que, a diferencia de los órganos desconcentrados creados por el jefe de Gobierno, las delegaciones políticas, señaladamente la hoy actora, tienen su existencia en la Constitución Federal y no están jerárquicamente subordinadas al jefe de Gobierno del Distrito Federal.


"8. Que el oficio y acta constitutivos del acto reclamado vulneran la competencia otorgada a los órganos político-administrativos, particularmente a la hoy actora, limitando su esfera de competencia y atribuciones, en violación a los artículos 14, 16 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Así pues, en cuanto a las facultades conferidas al jefe de Gobierno del Distrito Federal en materia de protección civil, se encuentran limitadas a lo siguiente:


"‘I.C., dentro de su ámbito de competencia, los programas de protección civil en el Distrito Federal;


"‘II. Ser vocal ejecutivo del Consejo de Protección Civil del Distrito Federal;


"‘III. Proponer el establecimiento y modificación de normas en materia de protección civil;


"‘IV. Elaborar, operar, evaluar y actualizar el atlas de riesgo, en materia de protección civil;


"‘V.R. al Distrito Federal, cuando así se lo autoricen sus superiores jerárquicos, y sin perjuicio de la representación preferente que a ellas corresponda, ante toda clase de autoridades e instituciones nacionales e internacionales, en materia de protección civil;


"‘VI. Autorizar, supervisar y vigilar la aplicación de los Programas Especiales de Protección Civil; y


"‘VII. Registrar, evaluar, coordinar y vigilar a las organizaciones civiles, empresas capacitadoras, así como a las empresas de consultoría y estudio de riesgo y vulnerabilidad, que por sus características se vinculen a la materia de protección civil.


"‘VIII. Coadyuvar en la elaboración de la política general de protección civil, así como en la formulación de principios generales;


"‘IX. Coordinar dentro de su ámbito de competencia, los programas de protección civil del Distrito Federal;


"‘X. Coordinar los programas y acciones de las dependencias, unidades administrativas, órganos desconcentrados, órganos político-administrativos y entidades de la administración pública del Distrito Federal integrantes del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;


"‘XI. Realizar, proponer y coadyuvar en la realización de estudios, investigaciones, análisis y opiniones de carácter técnico, científico y académico, en materia de protección civil; y


"‘XII. Verificar el cumplimiento de la ley, reglamento, términos de referencia y normas técnicas complementarias en materia de protección civil.


"‘XIII. Dirigir estudios e investigaciones de los fenómenos socio organizativos y la manera que estos afectan a la población y su entorno, a fin de diseñar planes y programas de orientación y capacitación, para cimentar una cultura de protección basada en medidas de autoprotección.


"‘XIV. Establecer los canales de comunicación que permitan proporcionar información oportuna a los diferentes grupos, de los planes y programas, antes, durante y después de una situación de emergencia.


"‘XV. P. junto con las áreas responsables el establecimiento de criterios para la realización de simulacros, ejercicios y operativos como parte del Programa General de Protección Civil.


"‘XVI. Establecer los lineamientos generales para prevenir y enfrentar fenómenos y situaciones de alto riesgo, siniestros o desastres.


"‘XVII. Dirigir estudios para determinar los riesgos potenciales a los que se encuentran expuestos los habitantes de la Ciudad de México.


"‘XVIII. Asegurar que las áreas responsables elaboren los manuales de capacitación requeridos.’


"En segundo lugar, de las disposiciones legales en materia de protección civil, se desprende lo siguiente:


"‘I. Presidir las sesiones del Consejo de Protección Civil en ausencia del jefe de Gobierno del Distrito Federal;


"‘II. Ejecutar los acuerdos que en la materia dicten el jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Consejo de Protección Civil y vigilar que sean observados por los demás elementos que conforman el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;


"‘III.E. el Programa General de Protección Civil del Distrito Federal;


"‘IV. Auxiliar al jefe de Gobierno en las labores de coordinación y vigilancia de los programas y acciones en la materia;


"‘V. Coadyuvar en la actualización de los instrumentos de la protección civil;


"‘VI.E. los trabajos que en la materia le encomienden el jefe de Gobierno del Distrito Federal o el Consejo de Protección Civil y resolver las consultas que se sometan a su consideración; y


"‘VII. Vigilar, inspeccionar y evaluar los avances de los programas en materia de protección civil;


"‘VIII. Presentar ante el Consejo, la propuesta del Programa Anual de Operaciones de Protección Civil en el Distrito Federal y contribuir al establecimiento de Programas Operativos en las demarcaciones territoriales;


"‘IX. Promover la cultura de protección civil, organizando y desarrollando acciones, observando los aspectos normativos de operación, coordinación y participación con las autoridades participantes en el consejo y procurando la extensión al área de educación y capacitación entre la sociedad en su conjunto;


"‘X. Coordinar la participación de los grupos voluntarios en la atención a las emergencias, así como en el restablecimiento de la normalidad, conforme a la normatividad que emita el consejo;


"‘XI. Fomentar la participación de los integrantes del consejo en acciones encaminadas a incrementar la cultura, educación y capacitación de la sociedad en materia de protección civil;


"‘XII. Establecer los planes y programas básicos de atención, auxilio y apoyo al restablecimiento de la normalidad, frente a los desastres provocados por los diferentes tipos de agentes perturbadores;


"‘XIII.E. las normas técnicas complementarias y términos de referencia en materia de protección civil;


"‘XIV. Impulsar la actualización de las empresas capacitadoras, de consultoría y de estudios de riesgo vulnerabilidad, vinculadas a la materia de protección civil;


"‘XV. Iniciar y resolver el procedimiento administrativo con la finalidad de revocar el registro a las empresas capacitadoras, de consultoría y de estudios de riesgo vulnerabilidad, y a los terceros acreditados, que incurran en violaciones a la presente ley o su reglamento; y


"‘XVI. Las demás que la presente ley, así como otras disposiciones le asignen.’


"Por lo anterior, con la emisión oficio y acta constitutivos del acto reclamado, el jefe de Gobierno del Distrito Federal transgrede el artículo 122 de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia de la hoy actora.


"En efecto, las delegaciones del Distrito Federal, y por tanto la hoy actora, tienen la naturaleza especial (sui géneris), ya que gozan de autonomía en acciones de gobierno y presupuestal, cuentan con facultades expresas para dirigir la administración pública de la propia demarcación y sobre todo, no guardan una relación de total subordinación al jefe de Gobierno y por tanto, menos aún con las dependencias que integran la administración centralizada."


CUARTO. Por acuerdo del cuatro de marzo de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 28/2009, la cual por razón de turno correspondió conocer a la señora M.M.B.L.R. como instructora en el procedimiento.


Por auto de seis de marzo de dos mil nueve, la señora Ministra instructora admitió a trámite la demanda, pero en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se tuvo únicamente como demandado en este procedimiento constitucional al jefe de Gobierno del Distrito Federal, como titular de la administración pública centralizada del Gobierno del Distrito Federal, y no hubo lugar a reconocer el carácter de demandado al secretario de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, toda vez que se trata de un órgano subordinado al jefe de Gobierno, siendo éste el que, en su caso, quedaría vinculado a cumplir la sentencia que se dicte en este asunto. Se dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera y, en relación a la solicitud de suspensión, se ordenó formar el cuaderno incidental.


QUINTO. El director general de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal en representación del jefe de Gobierno del Distrito Federal, contestó la demanda y consideró infundados los argumentos de la parte actora como se ve a continuación:


"Razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez de la resolución contenida en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, a partir del análisis de los conceptos de invalidez propuestos por la actora.


"Única. Por su estrecha vinculación, se estudian de manera conjunta el primer y segundo conceptos de invalidez, en los que la actora afirma, en síntesis:


"Que los actos reclamados, consistentes en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de 19 de febrero de 2009, así como su respectiva acta levantada con motivo de la ejecución de las medidas de seguridad consistente en la suspensión de trabajos de obra, violentaron lo dispuesto por el artículo 122, apartado C, base tercera, constitucional, pues el jefe de Gobierno del Distrito Federal se excedió en sus facultades reglamentarias, e invadió la esfera de facultades que la propia Ley Fundamental reserva a favor de las delegaciones.


"Que los actos reclamados, consistentes en el aludido oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de 19 de febrero de 2009, así como su respectiva acta levantada en la diligencia en la que se ejecutó la medida de seguridad consistente en suspensión de los trabajos de obra, son violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación directa con el diverso 122, apartado C, base tercera, de la propia Constitución, al citar como fundamento artículos que no resultan aplicables al caso concreto.


"Que ninguno de los fundamentos del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, resulta aplicable al caso concreto, pues la autoridad responsable no tiene facultad alguna para verificar obra pública, así como tampoco para aplicar medidas de seguridad tales como la suspensión decretada a la obra ubicada en avenida Ejército Nacional Mexicano y Ferrocarril de Cuernavaca, ya que según la actora, dichas facultades en materia de protección civil se encuentran conferidas a los órganos político administrativos.


"Que se invade la autonomía y la esfera de competencia que tienen las delegaciones.


"Que por cuanto a la ejecución de la resolución reclamada, la Secretaría de Protección Civil se excedió en su esfera de facultades.


"Que ninguno de los funcionarios de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, tiene facultades para resolver u ordenar respecto de la imposición de medidas de seguridad mediante las cuales se invadan competencias o limitan el accionar de los órganos político administrativos, vulnerando su autonomía.


"Que con la emisión de los actos reclamados, se invadió la esfera de atribuciones y competencias de la delegación actora, pues ésta tiene en exclusiva la atribución ‘... para practicar verificaciones administrativas en materia de protección civil y determinar e imponer sanciones por violaciones’ a la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, incluidas las medidas de seguridad, tales como la imposición del estado de suspensión.


"Son infundados los conceptos de invalidez en estudio.


"Fijación de la litis. En la litis en la presente controversia constitucional, se hace consistir en la pretensión de la parte actora para que se declare la invalidez del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009 de 19 de febrero de 2009, así como de sus efectos y consecuencias, esto es, para que se le permita continuar con la ejecución de una obra pública sin medidas de protección civil, cuya realización fue cuestionada por la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, al punto de ser ordenada su suspensión.


"Suspensión de la obra pública. La suspensión de la obra obedeció, en suma, a que existiendo un incremento en los factores de riesgo para las personas y sus bienes, los responsables de la construcción de la obra pública no acreditaron haber tomado las medidas de protección civil necesarias al caso.


"La protección civil y la obra pública objeto de la suspensión. Los factores de riesgo presentes en toda obra pública, obligan a quien la ejecuta a conducirse con estricto apego a la legislación en materia de protección civil, máxime cuando la obra es contigua a infraestructura de conducción de productos peligrosos, pues ello exige mayores precauciones.


"En el caso concreto, la obra pública en cuestión se relaciona, de manera directa, además de la materia de protección civil, con las de impacto ambiental y urbano.


"Lo anterior es así, pues el artículo 18 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, dispone que: (se transcribe).


"De donde se deriva la obligación a cargo de las autoridades responsables de la ejecución de una obra pública, a prever el posible impacto que las construcciones de que se trate, pudieran tener en el medio ambiente, urbano o integridad física, de las personas o sus bienes.


"Del precepto legal transcrito, también se desprende que el legislador local estableció un vínculo normativo entre la ejecución de la obra pública y la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, en la que se ha definido a ésta como el ‘Conjunto de recursos humanos, materiales y de sistema que permiten la salvaguarda de la vida, la salud y el entorno de una población ante situaciones de emergencia o desastre’.


"En el caso concreto, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal cobra especial importancia, en tanto que en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009 de 19 de febrero de 2009, se ordenó la suspensión de la obra pública a cargo de la delegación actora, en razón que esta última carecía, entre otras cuestiones, de un programa especial de protección civil, aprobado, relacionado con las medidas de seguridad que habrían de tomarse, tanto antes, como durante, e inclusive después, de concluidas las obras. Lo anterior, para asegurar y salvaguardar la vida, integridad física y bienes, de los vecinos y personas que transiten por la zona de la obra pública.


"En efecto, el artículo 1o., fracción III, de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, estatuye que las disposiciones de dicha Ley son de orden público y de interés general y tienen por objeto establecer en el Distrito Federal, entre otras cosas: (se transcribe)


"Ahora bien, en razón que toda actividad de construcción de obra pública conlleva un riesgo, entendido como ‘... una condición relativa, objetiva y específica de daño, inherente al medio, una probabilidad del mismo’, es necesario que se tomen medidas de protección civil, a fin de salvaguardar la vida e integridad de las personas, sus bienes, el entorno, así como el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos.


"Y es el caso que según las constancias que obran en autos, se encuentra acreditado fehacientemente que:


"• La parte actora había iniciado la construcción de un proyecto de obra pública de infraestructura vial denominado ‘soluciones viales’.


"• El proyecto constructivo para el distribuidor vial a ejecutarse en las intersecciones de las avenidas Ferrocarril de Cuernavaca y Ejército Nacional, se encuentra programado en 2 etapas, las cuales no son independientes, sino que forman parte de la misma obra pública.


"• Por cuanto a la primera etapa, ésta se refiere a un tramo elevado compuesto por 2 brazos que llevarían el flujo vehicular de las avenidas Ferrocarril de Cuernavaca (sur-norte) y Ejército Nacional (poniente-oriente), para desembocar en la avenida M. de C.S..


"• En las inmediaciones de las obras existen ductos de gas natural, ductos de productos petrolíferos propiedad de Petróleos Mexicanos, líneas de conducción a base de fibra óptica, líneas de alta tensión eléctrica, línea férrea en operación, e instalaciones de infraestructura hidráulica.


"• Como parte del proyecto se estaban llevando a cabo trabajos con maquinaria pesada (mano de chango), y colocando bardas o tapiales excavando para colocar pilotes y medios de sustento en el perímetro inmediato al que se encuentran ductos energéticos, inflamables y volátiles, lo que pudiera afectarlos, con graves consecuencias a la integridad física, bienes, e inclusive la vida de las personas.


"Por tanto, la presencia de los ductos en comento permite arribar a una primera conclusión:


"• Que existen condiciones objetivas y específicas de posibles daños inherentes al medio en que se desarrolla la obra pública, esto es, existe un riesgo inherente a ejecución.


"Lo anterior nos lleva a una segunda conclusión:


"• Que es menester que durante, e inclusive después de concluida la obra pública, existan medidas de seguridad que garanticen, o cuando menos minimicen, la posibilidad de siniestros.


"Lo anterior implica, que se tomen todas las medidas que resulten necesarias a fin de que la construcción de la obra pública no derive en un siniestro, entendido éste como un ‘... hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastre’.


"Esto conlleva a una tercera conclusión preliminar:


"• Que al no haber acreditado la actora, ante la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal la existencia de un plan de protección civil debidamente autorizado, lo que se imponía era implementar medidas de seguridad para asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios vitales.


"Participación de terceros. Sin que constituya obstáculo a lo anterior, o prueba alguna respecto a que en materia de protección civil la actora hubiera tomado las medidas de seguridad necesarias con las que se garantizara, o cuando menos minimicen, la posibilidad de siniestros, la existencia de los siguientes documentos:


"• Oficio PXR-SUD-GTD-STDC-SDVM-821-2008, del 22 de noviembre de 2008.


"• Oficio PXR-SUD-GTD-STDC-SDVM-898-2008, del 19 de diciembre de 2008.


"• Oficio DCO-SCSTD-GAIRD-606-2008 del 30 de diciembre de 2008.


"• Oficio PXR-SUD-GTD-STDC-SDVM-5-2009, del 2 de enero de 2009.


"• Oficio DCO-SCSTD-GAIRD-085-2009 del 24 de febrero de 2009.


"Ya que ninguno de ellos constituye una autorización, pues en todos se advierten condicionantes, como lo son:


"• ‘... desarrollar el proyecto ejecutivo del desvío de los ductos el cual se deberá conciliar con esta dependencia para su aprobación.’


"• ‘... Petróleos Mexicanos no identifica algún impedimento para el inicio de dichas obras siempre y cuando se garantice lo siguiente:


"• ‘Que los movimientos y cargas para la realización de las obras no se hagan sobre el corredor de los ductos: específicamente que no circule o realice trabajos de maquinaria pesada sobre el corredor de ductos y que el mismo no se utilice para almacenamiento temporal de materiales o equipos.


"• ‘Que se garantice una distancia mínima de un metro entre los ductos y cualquier estructura.


"• ‘Que personal de Pemex supervise en todo momento la ejecución de los trabajos y se acaten todas sus instrucciones de seguridad.


"• ‘Que nos sea notificado el inicio de los trabajos por lo menos con 48 horas de anticipación.


"‘En lo que respecta a las obras relativas a los pasos deprimidos ...


"‘... le reiteramos nuestra completa disponibilidad para que una vez recibida la información en cuestión, se realicen los estudios pertinentes que den soporte a las recomendaciones, análisis de riesgo, medidas de mitigación, control y prevención derivadas de eventual desvío de los ductos.’


"• ‘... Por lo que Petróleos Mexicanos no identifica algún impedimento para el inicio de dichas obras, siempre y cuando se garantice lo siguiente:


"‘Que la compañía Gas Natural México debe dar su opinión formal y oficial sobre el ducto de su propiedad ya que se encuentra alojado en el mismo derecho de vía y no es responsabilidad de Petróleos Mexicanos.


"‘Que los movimientos y cargas para la realización de las obras no se hagan sobre el corredor de ductos: específicamente que no circule o realice trabajos de maquinaria pesada sobre el corredor de ductos y que el mismo no se utilice para almacenamiento temporal de materiales o equipos.


"‘Que se garantice una distancia mínima de un metro entre los ductos y cualquier estructura.


"‘Que personal de Pemex supervise en todo momento la ejecución de los trabajos y se acaten todas sus instrucciones de seguridad.


"‘Que nos sea notificado el inicio de los trabajos por lo menos con 48 horas de anticipación.


"‘En lo que respecta a las obras relativas a los pasos deprimidos ...


"‘... se les reitera la completa disponibilidad de Petróleos Mexicanos para que una vez recibida la información en cuestión, se realicen los estudios pertinentes que den soporte a las recomendaciones, análisis de riesgo, medidas de mitigación, control y prevención derivadas de eventual desvío de los ductos.


"• ‘En relación a los trabajos, previo a su ejecución y a fin de evitar riesgos a dichas instalaciones y como consecuencia a la población aledaña y medio ambiente, se deberá conciliar con esta dependencia el proyecto y procedimientos constructivos de la obra por realizar, en los cuales se deberán considerar los criterios y requisitos mínimos de seguridad en los derechos de vía de Pemex Refinación, que entre otras cosas para el caso que nos ocupa, señalan lo siguiente:


"‘...


"‘Todas las excavaciones cercanas y dentro de los derechos de Vía y/o corredores de ductos, se deberán ejecutar con herramienta manual, previa detección y verificación de la ubicación de los ductos que existan en la zona.


"‘La propuesta de desvío lateral y encofrado de los ductos garantiza la seguridad y continuidad operativa de los poliductos propiedad de Pemex Refinación, siempre y cuando se cumpla durante su proceso constructivo con las normas y especificaciones vigentes para Petróleos Mexicanos.’


"De donde se tiene que, si bien es cierto en lo general se concedieron ‘permisos’ para la realización de las obras, también lo es que de manera unánime, se establecieron diversas condiciones para ello, las cuales se relacionan de manera directa e indirecta con la materia de protección civil.


"Sin que la actora hubiera probado oportunamente ante la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, haber cumplido con las condiciones impuestas.


"Por lo que los oficios generados por terceros, en modo alguno pueden sustituir la obligación a cargo de la actora de tomar medidas en materia de protección civil, durante la construcción de la obra, y una vez concluida, a fin de asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios vitales de la zona.


"Lo anterior es así, ya que si bien es cierto las opiniones técnicas de quienes administran los ductos e instalaciones de que se trata, podrían ser indicios favorables para las pretensiones de la actora, lo cierto es que dichas opiniones son insuficientes para considerar que la actora cumplió con el deber de cuidado que le impone el artículo 18 de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, sobre todo porque la misma implica la existencia de un diagnóstico de riesgos y de la forma de prevenirlos en la ejecución de la obra pública.


"Por lo que las manifestaciones de terceros en el sentido de que no tienen inconveniente, desde un punto de vista técnico, en que la obra se lleve a cabo, ello de ninguna manera sustituye el análisis que deberá hacer la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, una vez se le hayan presentado las medidas de protección civil respectivas.


"Y es que en todo caso, los terceros que emitan su opinión respecto a la materia de protección civil, deberán contar con la autorización a que se refiere el artículo 83 de la invocada ley, el cual dispone que: (se transcribió).


"Lo anterior se vincula con el siguiente punto.


"El ‘plan de protección civil’ presentado por la empresa constructora a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal.


"El 26 de noviembre de 2008, la empresa constructora presentó a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, un plan de protección civil, y solicitó su aprobación.


"Sin embargo, el mismo a la fecha no ha sido autorizado, ya que, entre otras cuestiones, no se trata, ni de una evaluación ni de una propuesta profesional sobre el particular, lo que cobra especial importancia si se tiene presente que inclusive en el mismo ni siquiera se hace mención a la presencia de los ductos de gas natural y los de productos petrolíferos administrados por Petróleos Mexicanos.


"Lo anterior demuestra que su elaboración tuvo como único objetivo cumplir con la formalidad de presentar un ‘plan de protección civil’, pero no el de dar cumplimiento con la normatividad en la materia.


"A lo más, el plan antes mencionado tiene como finalidad el prever la realización de riesgos en que pudiera verse afectada la seguridad de los trabajadores que realizarán la obra pública, pero no las condiciones de peligro derivadas de los ductos contiguos, ni de las líneas de conducción eléctrica, ni de las de agua y fibra óptica, las que, en caso de verse involucradas en algún incidente, pondrían en peligro la vida, seguridad y bienes, de las personas que habitan, trabajan y/o transitan en las inmediaciones de las obras.


"Por lo que el plan en estudio, tampoco puede ser considerado como una manifestación de las medidas de protección civil necesarias que garanticen la vida, seguridad y bienes de la población, así como los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente.


"De las medidas de protección civil tratándose de servicios vitales. Los servicios vitales son entendidos como aquellos ‘... que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo’.


"Por lo que en la ejecución de toda obra pública deben tomarse las medidas de protección civil para salvaguardar tales servicios vitales.


"Lo anterior es así, ya que una de las finalidades de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, es evitar cualquier daño a éstos. Al respecto, el artículo 11, fracción VI, del ordenamiento legal en comento, dispone: (se transcribe).


"Por lo que el cuidado de los servicios que en su conjunto proporcionen las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y demás, no sólo debe hacerse porque proporcionen servicios a la población, sino porque su posible afectación constituye una fuente generadora de riesgos para las personas y sus bienes.


"De ahí la necesidad de tomar medidas de protección civil en relación con los servicios vitales.


"Obligatoriedad a cargo de los órganos político administrativos de sujetarse a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Distrito Federal.


"Cuando son las propias autoridades quienes se colocan en la posibilidad de llegar a afectar los servicios estratégicos, para efectos de protección civil, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal equipara a dichos órganos de gobierno con los particulares, en cuanto a las obligaciones que asumen por esa expectativa de daño.


"Ello es así, pues el artículo 11, fracción VII, del ordenamiento legal en comento, dispone: (se transcribe).


"Por lo que también la delegación actora tiene la obligación de sujetarse a las medidas de protección civil, cuando con motivo de sus actividades, como la realización de una obra pública, se incrementen los niveles de riesgo.


"Riesgos inminentes en la ejecución de la primera etapa de la obra a cargo de la actora. (Tramo elevado compuesto por 2 brazos que llevarían el flujo vehicular de las avenidas Ferrocarril de Cuernavaca [sur-norte] y Ejército Nacional [poniente-oriente], para desembocar en la avenida M. de C.S..


"Según constancias de autos:


"a) Se estaban realizando obras en las que se golpeaba, perforaba, excavaba y construía.


"b) Las obras se realizaban en la cercanía a las señalizaciones superficiales de los ductos de gas natural y productos petrolíferos conducidos en los poliductos, líneas de conducción a base de fibra óptica; líneas de media tensión eléctrica de 23 KVA; una vía férrea en operación e instalaciones de infraestructura hidráulica.


"Tanto las instalaciones de los poliductos; del gasoducto; del cableado de fibra óptica; de la red de media tensión, así como telefónica e hidráulica se encuentran en traslape directo, lo que las pone en situación de alto riesgo.


"De continuarse las obras, ello podía afectar los ductos de gas natural y productos petrolíferos conducidos en los poliductos, líneas de conducción a base de fibra óptica; líneas de media tensión eléctrica de 23 KVA; una vía férrea en operación e instalaciones de infraestructura hidráulica.


"Lo anterior, debido a que por la magnitud de las excavaciones para los deprimidos y de la profundidad de desplante de los cimientos que alojarán los muros y elementos estructurales, se obliga el empleo de procedimientos constructivos con la ayuda de maquinaria pesada.


"Esta maquinaria por el simple hecho de descargar varias toneladas de manera concentrada directamente sobre el terreno, así como de la utilización para tal efecto de herramientas auxiliares consistentes en cuchillas; desgarradores; cargadores frontales; de perforación previa, etcétera, obligan al conocimiento preciso de los constructores así como de las autoridades competentes y los usuarios o concesionarios de todas estas instalaciones estratégicas descritas, a programar, generar y construir obras inducidas ya sea para el desvío o protección de la infraestructura.


"De igual manera, se corría el riesgo de generar una falla en el sistema eléctrico vital de la zona, sin menoscabo del riesgo de los trabajadores por electrocución. Por otra parte, y bajo el mismo criterio, es totalmente posible que se lesionen los sistemas de fibra óptica, causando daños a las telecomunicaciones y cuyo tiempo de recuperación normativa no es menor a cuatro horas.


"En la zona ubicada dentro del tapial construido por la Delegación M.H., en Ferrocarril de Cuernavaca, entre Ejército Nacional y M. de C.S., exactamente al frente de la empresa General Motors, se habían iniciado obras de perforación a varios metros de profundidad y con aproximadamente un diámetro de 60 a 80 centímetros, para alojar cimentaciones a base de pilas estructurales. No obstante su importancia, la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal desconocía la ubicación de las instalaciones subterráneas en el sitio y su relación con los sitios en que se estaba perforando, situación que la obligó a tomar acciones preventivas para evitar o mitigar los riesgos anteriormente señalados, así como los que se podrían haber generado a corto plazo en los otros frentes de obra.


"Toda la información anterior fue tomada como referencia para la determinación de los riesgos que se habían generado por la utilización de maquinaria pesada en la franja de los derechos de vía de los ductos e instalaciones estratégicas.


"De ese modo se llegó a la conclusión de que existía riesgo de fuga de hidrocarburos, y, en consecuencia, su inflamación o explosión.


"Ello fue así, pues cualquier actividad de maquinaria pesada incide de manera directa en el comportamiento estructural de las tuberías, las cuales no están diseñadas para las solicitaciones a que son sometidas por el constante paso de cargas concentradas. Asimismo se preveía que, por acciones de excavación, se realizaran perforaciones accidentales, las cuales en su caso, sin lugar a dudas generarían inflamación o explosión del producto y su contenedor, en este caso, los ductos presurizados.


"Ahora bien, planteando el escenario de que por accidente la máquina retroexcavadora hubiera ocasionado daños al poliducto de 12" D.N., que transporta gasolina, y que como consecuencia de ello se generase una fuga de 60,000 litros del combustible, teniendo en cuenta que la perforación al tubo sería de alrededor de 10 centímetros, se calcularon los daños que se generarían mediante un modelo empleando el software A.V..00 (Automated resource for cHazard incident evaluation), mismo que arrojó los siguientes resultados:


Ver resultados

"Nota: Las distancias se tomaron desde el sitio en donde ocurriría el accidente.


"De lo anterior, se advierte que:


"• El nivel de riesgo fue inminente ante la probabilidad de que una falla humana generara una fuga de gasolina y una posterior explosión al minuto siguiente de que este derrame ocurriera.


"• Un 99 por ciento de muertes de las personas ubicados en un radio promedio de 60 metros.


"• Los daños graves se reflejan hasta una distancia media de 500 metros desde el punto del accidente, lo que representa una grave probabilidad de peligro a la población y los bienes del entorno.


"• La afectación se resentiría inmediatamente en los alumnos, padres de familia y profesores de la escuela más próxima; al centro comercial colindante, a las oficinas empresariales y bancarias y, sobre todo, en los transeúntes y conductores que emplean las vías cotidianamente.


"De ahí que, ante la ausencia de medidas mínimas de protección civil, por el riesgo que provocaba la ejecución de las obras, las cuales implican excavaciones en suelo en el que se encuentran ductos de gas natural y productos petrolíferos conducidos en los poliductos, líneas de conducción a base de fibra óptica, líneas de alta tensión eléctrica, la línea férrea en operación y las instalaciones de infraestructura hidráulica, la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal determinó imponer como medida de seguridad la suspensión temporal de los trabajos, hasta en tanto se establezcan medidas de protección civil que habrán de asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios vitales.


"Facultades de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, para imponer medidas de seguridad.


"De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la protección civil no es una materia a la que deban sujetarse sólo los particulares, cuando éstos realicen alguna actividad que implique un incremento en el nivel de los riesgos para las personas y sus bienes, sino que también las autoridades, cuando en el ejercicio de sus funciones, se ubiquen en el mismo supuesto de incrementar el nivel de riesgo.


"En razón de lo anterior, la actora sí se encuentra obligada a observar las normas de seguridad consignadas en la Ley de Protección Civil en el Distrito Federal.


"Aunado a lo anterior, cuando el aumento de la posibilidad de riesgo recae sobre servicios estratégicos o vitales, como en el caso concreto, las delegaciones, so pretexto de autonomía, no pueden actuar de forma independiente para resolver lo concerniente a la posible prevención de siniestros, ya que el artículo 65 de la Ley de Protección Civil en el Distrito Federal, dispone que: (se transcribe).


"De donde se deriva que el órgano legislativo del Distrito Federal dispuso que cuando el incremento de los riesgos rebasara el territorio de una sola delegación, debe existir un único centro de decisión.


"Al respecto, es evidente que en el caso concreto el incremento de los niveles de riesgos rebasa el territorio de una sola delegación, pues por ejemplo, en relación con los ductos que administra Petróleos Mexicanos, uno de los extremos de los mismos se ubica en la Delegación Azcapotzalco, lo que evidentemente comprende un territorio ajeno a la Delegación M.H..


"Aunado a lo anterior, tratándose de instalaciones destinadas a servicios vitales y sistemas estratégicos, el jefe de Gobierno del Distrito Federal expidió el Acuerdo que establece las Bases de Coordinación del Interinstitucional del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 1o. de noviembre de 2007, en el que se dispuso que, tratándose de acciones conjuntas para la prevención de riesgos, se observarán estrictamente las normas aplicables en materia de protección civil.


"En efecto, en la base cuarta se estatuyó que:


"‘Cuarta. La coordinación y aplicación de este acuerdo, se hará con respeto absoluto de las atribuciones de las instancias, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública que intervienen en el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, el cual se hará de manera corresponsable, sinérgica y subsidiaria.


"‘Cuando las acciones corresponsables y conjuntas sean para la prevención de riesgos, el auxilio a la población afectada y el restablecimiento y reconstrucción de las instalaciones vitales y estratégicas, se cumplirán sin excepción los requisitos, funciones y atribuciones previstos en los ordenamientos legales aplicables.’


"De ahí que, ante la ausencia de medidas mínimas de protección civil, y por el riesgo que provocaba la ejecución de las obras en los términos que se venían dando, considerando que la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal se encuentra facultada para dictar las medidas de seguridad que sean necesarias, en términos de los artículos 23 Bis, fracciones XIV, XV y XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o., fracción XVI, inciso a), subinciso 1; 37, fracción XVIII y 119 Bis, fracciones X, XI, XII y XVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 16 y 62 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal; 4o., fracción XV, del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, y 2, fracción V y 15, fracción VII, del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, se determinó la imposición de una medida de seguridad, la cual implicó la suspensión temporal de los trabajos.


"Por lo que, contrario a lo que asevera la actora, la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, sí cuenta con facultades para imponer medidas de seguridad tratándose de la materia de protección civil.


"Lo anterior se ve robustecido por el contenido de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Protección Civil en comento, mismos que a la letra disponen: (se transcriben).


"De ahí que el dictado de la resolución impugnada se realizó conforme a las facultades de la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, por lo que ésta se encuentra conforme al artículo 16 constitucional.


"Duración de las medidas de seguridad.


"La suspensión estará vigente, sólo hasta en tanto la delegación actora no presente, y la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, no apruebe el proyecto de protección civil en lo que respecta a las medidas de protección civil que habrán de tomarse antes, durante y después de las obras de construcción, para asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios vitales.


"Por lo que una vez la actora acredite que cuenta con un programa de protección civil que contemple lo antes apuntado, así como que éste se le aprobó, se estará en condiciones de levantar las medidas de seguridad decretadas.


"En razón de lo anterior, debe declararse la validez de la resolución contenida en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, dictado por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, así como de sus efectos y consecuencias."


SEXTO. El procurador general de la República formuló su opinión en el siguiente sentido:


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos.


"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, que fue promovida por persona legitimada y en tiempo.


"Tercero. Por las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, declarar infundados los argumentos de la jefa delegacional en M.H., Distrito Federal y, consecuentemente, declarar la validez constitucional del acto impugnado."


Las principales argumentaciones de fondo para sustentar la anterior opinión fueron las siguientes:


"De todo lo anterior, se puede afirmar que la actuación de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, a través de la Dirección General de Prevención, fue más allá del marco legal que rige en materia de protección civil, toda vez que la obra vial no es algún establecimiento mercantil o de otra índole en el que confluya un foro de más de 500 personas, por lo que la autoridad demandada al verificar e inspeccionar las obras que se realizan en las vialidades de avenida Ejército Nacional Mexicano y Ferrocarril de Cuernavaca, determinó de manera errónea la existencia de un incremento de los factores de riesgo para los habitantes de la zona, los servicios viales y para el entorno mismo.


"Lo anterior, toda vez que a quien compete, en su caso, determinar tal cuestión es a la Delegación M.H., pues es ella, en términos de los ordenamientos que regulan la materia la encargada de vigilar, verificar y sancionar, de ser procedente, la operatividad de la obra hasta su conclusión.


"Consecuentemente, si en el caso a estudio la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, al emitir los actos impugnados, se arrogó facultades exclusivas de la Delegación de M.H., pues tal órgano político-administrativo es quien está facultado para, en su caso, suspender la obra vial que se pretende construir en su ámbito territorial, resulta inconcuso que tal actuar no se apega a los ordenamientos que rigen en la materia, por tanto, resultan conculcatorios de los numerales 14, 16 y 122 de la Constitución Federal.


"Lo manifestado se robustece si se considera que de los numerales 6o. y 7o. de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, se desprende que al gobierno central única y exclusivamente le corresponde ejercer facultades de índole normativa u orientadora en la materia y a las delegaciones les compete realizar las funciones operativas del ramo, por tanto, resulta irrefutable que la autoridad demandada carece de atribuciones para suspender la obra vial que se lleva a cabo en la jurisdicción territorial en M.H..


"Por otra parte, cabe enfatizar que la promovente al presentar su escrito de demanda anexó diversa documentación de la que se desprende que tanto la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, como las empresas que administran los ductos ubicados en la zona donde se pretende llevar a cabo la obra vial en cuestión, dieron su visto bueno respecto a su realización, a condición de que se tomaran una serie de medidas de seguridad, lo cual en la especie se acredita con dichas constancias, cumpliendo así con lo que establece la propia Ley de Protección Civil de la entidad.


"En efecto, la empresa constructora encargada de la obra vial en el trazo de la avenida Ejército Nacional y Ferrocarril de Cuernavaca, el 26 de noviembre de 2008 presentó ante la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal un ‘plan de protección civil’, por tanto, resulta evidente que se cumple con lo establecido en la legislación local, en materia de protección civil, por lo que el actuar del gobierno central, se reitera, se excedió de su esfera competencial.


"Lo anterior, en virtud de que la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, no le otorga la facultad que ejerció en el ámbito de competencia de la Delegación M.H., ya que cuando ejecuta alguna obra pública, como en el presente asunto acontece, corresponde a la actora autorizar la ejecución de la misma y no así al jefe de gobierno de la entidad.


"Por todo lo anterior, resultan infundados los argumentos de la actora y, por ende, se actualiza la violación de los numerales 14, 16 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la autoridad demandada actuó fuera de los límites de su esfera de facultades, arrogándose atribuciones que por imperativo legal le corresponden a la Delegación M.H., por tanto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar la inconstitucionalidad de los actos reclamados."


SÉPTIMO. Previos los trámites legales correspondientes, el veintiuno de mayo de dos mil nueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), constitucional;(1) 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 29 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,(3) en relación con el artículo 7o., fracción I,(4) del reglamento interior de este Alto Tribunal, y con el punto tercero del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos y disposiciones generales, como son el jefe de Gobierno y la Delegación M.H., ambos del Distrito Federal.


SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados. La actora impugna el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de diecinueve de febrero del presente año, dictado por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, el cual obra en copia certificada a fojas 183 a 212 del expediente, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


"Primero. En términos de los considerandos de esta resolución y con fundamento en el artículo 96, fracción II, de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, se impone la medida de seguridad consistente en la suspensión temporal de los trabajos, hasta en tanto no se apruebe el proyecto por esta dirección general en lo que respecta a las medidas de protección civil que habrán de tomarse antes, durante y después de las obras de construcción, para asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios viales, de gas natural y productos petrolíferos conducidos en los poliductos, líneas de conducción a base de fibra óptica, líneas de alta tensión eléctrica de 23,000 KVA, la línea férrea en operación y las instalaciones de infraestructura hidráulica.


"Segundo. Se concede a la D.M.H. el término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la presente, para que haga las observaciones que estime pertinentes.


"Tercero. La delegación deberá informar del cumplimiento de esta resolución, sin perjuicio de las medidas necesarias para asegurar y salvaguardar la vida de los vecinos de las obras, sus bienes y el entorno, así como garantizar la continuidad de los servicios viales, de gas natural y productos petrolíferos conducidos en los poliductos, líneas de conducción a base de fibra óptica, líneas de alta tensión eléctrica de 23,000 KVA, la línea férrea en operación y las instalaciones de infraestructura hidráulica.


"Cuarto. N. vía oficio la presente resolución de medidas de seguridad a la Delegación M.H.. Al efecto se comisiona a los servidores públicos J.H.G.M., A.N.C., L.A.A.N. y a E.R.R., indistintamente, para que notifiquen y ejecuten y hagan ejecutar la presente resolución de la que deberá remitirse copia a la Secretaría de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Transportes y Vialidad, la Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de Finanzas, la Secretaría de Gobierno, para que manifiesten lo que corresponda a la esfera de su competencia.


"Atentamente. El director general de Prevención. Ó.A.R.F.."


TERCERO. Oportunidad. El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acto administrativo contenido en el oficio número SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, se debe computar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, desde el día hábil siguiente al en que fue notificado a la parte actora, es decir, a partir del lunes veintitrés de febrero de este año, pues el oficio contiene estampado un sello que demuestra que fue recibido por la parte actora el veinte de febrero del mismo año, por lo que dicho periodo concluyó el seis de abril siguiente, descontando los días inhábiles que aparecen sombreados en el siguiente calendario:


Ver calendario

Por tanto, si la demanda se presentó el cinco de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la misma se promovió oportunamente respecto del acto administrativo contenido en el oficio número SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.


CUARTO. Legitimación activa. La Delegación M. Hidalgo del Distrito Federal, promovió la demanda por conducto de su jefa delegacional, G.C.B., personalidad que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría de cuatro de julio de dos mil seis, expedida por el Instituto Electoral del Distrito Federal.(6)


Ahora, tomando en consideración que las delegaciones del Distrito Federal están comprendidas dentro de los órganos de Gobierno del Distrito Federal a que alude el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, debe concluirse que la delegación actora está legitimada para plantear la presente vía.


Corrobora lo anterior la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS. El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político-administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003, tesis P./J. 61/2003, página 887).


QUINTO. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional señala que tendrá el carácter de demandado la entidad que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, y el diverso 11, primer párrafo, del mismo ordenamiento, establece que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rijan, estén facultados para representarlo.


Al admitirse a trámite la presente controversia constitucional se tuvo únicamente como demandado al jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien dio contestación a la demanda por conducto del director General de Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, L.J.M.S., personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento que obra a fojas 252 del expediente principal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, que al efecto establece lo siguiente:


"Artículo 116. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:


"I. Representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte."


SEXTO. Legitimación del procurador general de la República. El titular de la Procuraduría General de la República, E.T.M.M.I., rindió la opinión que le corresponde en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento que obra a fojas 248 del expediente principal.


SÉPTIMO. Estudio de fondo. Competencia del jefe de gobierno en materia de protección civil. En virtud de que no se expusieron causales de improcedencia, ni se aprecia que se actualice alguna de ellas, a continuación se examina la constitucionalidad del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009 reclamado.


Al inicio del primero de los conceptos de invalidez la parte actora sostiene que el acto reclamado constituye un exceso de la facultad reglamentaria que posee el jefe de Gobierno del Distrito Federal.


Este argumento resulta infundado, porque a través del controvertido oficio número SPC/SCPPP/DGP/397/2009 en ningún momento se establecen disposiciones generales, abstractas y permanentes, sino que se trata de un acto administrativo individual y concreto y cuya sola emisión agotó su cometido, el cual se hizo consistir en la orden de suspensión de la ejecución de un proyecto de obra pública, debido a la probable inobservancia de las normas en materia de protección civil en el Distrito Federal, y la imposición de esta medida de seguridad es obvio que no implica el ejercicio de alguna facultad materialmente legislativa por parte del jefe de gobierno de esta ciudad.


A continuación, en el mismo primer concepto de invalidez, la actora sostiene que el jefe de gobierno, a través de la Dirección General de Prevención, de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, carece de atribuciones para verificar si las obras públicas cuya realización ordenen las delegaciones cumplen o no con la normatividad en materia de protección civil.


Es infundado el anterior argumento como a continuación se pasa a demostrar.


La fracción XXIX-I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue adicionada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, para quedar redactada en los siguientes términos:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"(Adicionada, D.O.F. 28 de junio de 1999)

XXIX-I. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil, y (sic)."


En el dictamen de la Cámara de Senadores, la cual fungió como R., se explicó la concurrencia de los tres niveles de gobierno en la materia de protección civil, en los siguientes términos:


"Dictamen


"México D.F., a 11 de diciembre de 1998.


"Decreto que reforma la fracción XXIX-H y se adiciona con una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"(Dictamen de primera lectura)


"Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, Primera y de Estudios Legislativos, cuarta.


"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación, primera y de Estudios Legislativos, cuarta, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto de la H. Cámara de Diputados que adiciona con una fracción XXIX-I el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a facultades del Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, coordinarán sus acciones en materia de protección civil.


"Analizada dicha minuta y la documentación adjunta a la misma, estas comisiones, con fundamento en los artículos 71, 72 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ejercicio de las facultades que se le confieren por los artículos 75, 86, 87, 88, 91 y demás conducentes de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración y en su caso aprobación de esa H. Asamblea, este dictamen que se apoya en los siguientes antecedentes y consideraciones.


"...


"Consideraciones


"I. Estas comisiones coinciden con las argumentaciones hechas en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Colegisladora, para solamente tomar en consideración una adición a la fracción XXIX-I del artículo 73 constitucional, y de desechar y declarar improcedentes las propuestas de reformas sobre la misma materia a los artículos 21 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"II. Del examen de los antecedentes que fueron desarrollados en el dictamen de la Colegisladora, se estima prudente hacer mención de lo siguiente:


"Que con fecha 7 de enero de 1974 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Población, la que en la fracción XIII del artículo 30, como facultades de la Secretaría de Gobernación estableció la de coordinar las actividades de las dependencias del sector público federal, estatal o municipal, así como las de los organismos privados para el auxilio de la población en las áreas en que se prevea u ocurra algún desastre.


"Que en 1985, a raíz de las lamentables consecuencias que se produjeron con motivo de los sismos que afectaron una zona importante de la Ciudad de México, así como a varias entidades de la República, e igualmente en virtud de los daños causados por el volcán Chichonal, las explosiones en las instalaciones de gas en S.J. Ixhuatepec, Estado de México, entre otros hechos se evidenció la necesidad de fortalecer las acciones a cargo del poder público en el ramo de la protección civil, por lo que como resultado, el 6 de mayo de 1986, se promulgó el Decreto por el que se aprobaron las bases para el establecimiento del Sistema Nacional de Protección Civil y el programa de protección civil derivado de las mismas.


"Que posteriormente, en 1988, un área de la Secretaría de Gobernación fue encargada específicamente de los aspectos de alcance nacional de la protección civil, creándose la Subsecretaría de Protección Civil y de Prevención y Readaptación Social. Que en el mismo año se estableció el Centro Nacional de Prevención de Desastres, con el carácter de órgano administrativo desconcentrado de la propia Secretaría de Gobernación; que en 1990 se constituyó el Consejo Nacional de Protección Civil, órgano intersecretarial consultivo y de participación social; y que en 1995 se crearon los Comités Científicos Asesores del Sistema Nacional de Protección Civil, que son los órganos técnicos de consulta especializada en la prevención de desastres, y cuya coordinación está a cargo de la citada Subsecretaría de Protección Civil y de Prevención y Readaptación Social.


"III. Estos antecedentes citados por la Colegisladora, demuestran que como una necesidad de servicio público, se afrontó el fortalecimiento de las acciones gubernamentales para la protección civil, pero como lo enfatizó la Cámara de Diputados en el dictamen aprobado unánimemente por la misma, se hizo sin un marco constitucional que estableciera las bases que debían regir en esta materia, y que aun cuando se habían hecho reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a la Ley General de Población sobre el particular, se carece de atribuciones expresamente conferidas a la Federación al respecto desde el ámbito superior de la Constitución General de la República.


"En tal virtud, se coincide con la consideración de que en respeto del principio de soberanía de las entidades federativas y el de autonomía de los Municipios, sin demérito del apoyo que la Federación debe otorgar a las partes integrantes de la misma, la participación de aquélla se justifica cuando los desastres naturales o humanos afecten a más de una entidad o rebasen la capacidad de éstas o de los Municipios.


"Las anteriores consideraciones justifican la adición que se propone al artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a fin de expedir las leyes que establezcan las bases sobre las cuales los tres niveles de gobierno deben coordinar sus acciones en materia de protección civil.


"A los argumentos expresados sobre los hechos lamentables mencionados por la Colegisladora, deben agregarse los contingentes hechos naturales que han afectado y que siguen afectando actualmente a diversas regiones del país, como los daños ocurridos a Chiapas, Oaxaca, G. y otras entidades por efectos devastadores de huracanes y de fenómenos meteorológicos, y a lo que viene sucediendo con las erupciones del volcán P. que afectan al Estado de Puebla, al Estado de Morelos y al Distrito Federal y del volcán de Fuego que afecta a los Estados de Colima y de Jalisco.


"Estos hechos, se suman a los expresados por la Colegisladora, que implican necesariamente, ir más allá de las previsiones y acciones de un Municipio y de un Estado, la indispensable coordinación de acciones de protección civil por parte de los tres niveles de gobierno y de igual manera para la prevención de desastres.


"Si bien en un esfuerzo de interpretación jurídica podría ubicarse esta materia en un posible ejercicio de facultades implícitas, sin embargo, resulta indispensable, para su mayor claridad, que se expida por el Congreso de la Unión una ley general, en ejercicio de facultades expresas que instituya las bases sobre las que deba construirse un Sistema Nacional de Protección Civil, que respetando las competencias de las diferentes instancias de gobierno, coordine el ejercicio de las mismas.


"Debe hacerse hincapié en que la modificación de la Constitución en este orden de ideas, hará posible la expedición de una legislación que al establecer la coordinación entre los tres órdenes de gobierno permita articular políticas nacionales de protección civil.


"Aun con el riesgo de ser repetitivos, pero por su precisión, estas comisiones hacen suyos los argumentos expresados por la Colegisladora, de que la existencia de un ordenamiento federal que pueda emitirse por el Congreso de la Unión en uso de la facultad expresa que se propone adicionar en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hará posible el establecimiento de:


"1. Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevarán a cabo acciones coordinadas de protección civil entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, las cuales deberán en todo momento apegarse a los distintos ámbitos de competencia reconocidos a las entidades federativas en términos de los artículos 124 y 115 de la Constitución política de tal suerte que la participación de la Federación se lleve a cabo cuando los desastres naturales o humanos afecten a más de una entidad o rebasen la capacidad de éstas o la de los Municipios;


"2. Los mecanismos para llevar a cabo tales acciones;


"3. Una base eficaz para la integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Civil;


"4. Políticas que promuevan y garanticen la participación social en la materia así como en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas inherentes; y,


"5. Las normas y principios para fomentar la cultura de protección civil.


"lV. Resulta obvia la necesidad de coordinación de que se viene haciendo mérito, si se toma en cuenta, que aun cuando las estrategias del Gobierno Federal se han orientado por un sistema de alcance nacional, han resultado insuficientes por la ausencia de un marco jurídico adecuado, y también porque aún citando (sic) existen acuerdos y decretos federales, leyes estatales y reglamentos municipales que se contraen a las atribuciones de las administraciones públicas en cada uno de los tres niveles de gobierno, por una parte, esto ha provocado dispersión en las normas y errores y ausencias de coordinación e integración entre autoridades y órganos de las distintas esferas de gobierno.


"Es claro entonces, que se impone la necesidad de la expedición de una ley que en el ámbito federal, con apoyo en la Constitución General de la República concentre disposiciones normativas, valore las experiencias y articule de manera adecuada los esfuerzos de la población y de las autoridades para la protección civil, en términos de prevención y atención de desastres que excedan de las facultades, y de los recursos de los Municipios y de las entidades federativas, pues contándose con un ordenamiento de esta índole, podrán articularse de una manera coordinada los esfuerzos de los tres niveles de gobierno, en debido apoyo a la población, sin limitaciones que conlleven los respectivos ámbitos de competencia de cada uno de los niveles gubernamentales.


"Por todas estas razones, estas Comisiones Unidas consideran que resulta apropiada la adición propuesta al artículo 73 de la Constitución para que el Congreso de la Unión pueda expedir un ordenamiento federal de coordinación como del que se viene haciendo mérito y, consecuentemente, consideran que se debe aprobar la minuta de proyecto de decreto que fue remitida por la H. Cámara de Diputados y, en tal virtud, someternos a la consideración y aprobación en su caso de esa H. Asamblea Plenaria de este Senado de la República, el siguiente:


"Proyecto de decreto que reforma la fracción XXIX-H y se adiciona con una fracción XXIX-I al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."


El doce de mayo de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Protección Civil, aprobada por el Congreso de la Unión, la cual, en lo que al caso interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 5o. Los Poderes Legislativo y Judicial de la Unión, los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como la población que colabora con las dependencias del Ejecutivo Federal, se podrán sumar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz."


"Artículo 15. Es responsabilidad de los gobernadores de los Estados, del jefe de Gobierno del Distrito Federal y de los presidentes municipales, la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil de las entidades federativas y de los Municipios respectivamente, conforme a lo que establezca la legislación local en la materia.


"Para tal efecto, promoverán la instalación de Consejos Estatales de Protección Civil, y el establecimiento de las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, o en su caso, de la Unidad de Protección Civil del Distrito Federal y de las delegaciones que correspondan.


"Los Consejos Estatales y Municipales se integrarán y tendrán las facultades que les señalen las leyes y disposiciones locales."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de abril de 2006)

"Artículo 17. El Consejo Nacional estará integrado por el presidente de la República, quien lo presidirá y por los titulares de las Secretarías de Gobernación; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Marina; Hacienda y Crédito Público; Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y Transportes; Función Pública; Educación Pública; Salud; por los gobernadores de los Estados y del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cada titular designará un suplente, siendo para el caso de los secretarios un subsecretario; para los gobernadores y jefe de Gobierno del Distrito Federal, el secretario general de Gobierno. En el caso del secretario de Gobernación, lo suplirá el coordinador general de Protección Civil.


"Podrán ser convocados a las sesiones del Consejo Nacional, por invitación que formule el secretario ejecutivo, representantes de los organismos, entidades y agrupaciones de carácter público, privado y social, así como de los sectores académico y profesional, y de los medios masivos de comunicación."


Con relación a la facultad del órgano legislativo local para regular la materia de protección civil en el Distrito Federal, el artículo 122 constitucional establece, en la parte relativa, lo siguiente:


"Artículo 122. ...


"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:


"A. Corresponde al Congreso de la Unión:


"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;


"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:


"...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"i) N.r la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social."


En consonancia con lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, expedido por el Congreso de la Unión, prevé lo siguiente en materia de protección civil:


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 33. El presidente de la República podrá determinar medidas de apoyo al jefe de Gobierno del Distrito Federal a solicitud de éste, para hacer frente a situaciones de emergencia derivadas de siniestros y desastres de grave impacto en la ciudad, sin perjuicio de dictar las que le correspondan para mantener el orden público y garantizar la seguridad de las personas y sus bienes."


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 42. La Asamblea Legislativa tiene facultades para:


"...


"XIII. N.r la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud; la asistencia social; y la previsión social."


"Artículo 115. Corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a:


"...


(Reformada. D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicada, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"X. Determinación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones respecto a la prestación de servicios públicos de carácter general, como suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de aguas, recolección de desechos en vías primarias, transporte público de pasajeros, protección civil, seguridad pública, educación, salud y abasto."


(Reformado, D.O.F. 14 de octubre de 1999) (Republicado, G.O. 18 de noviembre de 1999)

"Artículo 117. Las delegaciones tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las materias de: gobierno, administración, asuntos jurídicos, obras, servicios, actividades sociales, protección civil, seguridad pública, promoción económica, cultural y deportiva, y las demás que señalen las leyes.


"El ejercicio de tales atribuciones se realizará siempre de conformidad con las leyes y demás disposiciones normativas aplicables en cada materia y respetando las asignaciones presupuestales.


"Los jefes delegacionales tendrán bajo su responsabilidad las siguientes atribuciones:


"...


"VIII. Coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente, en las tareas de seguridad pública y protección civil en la delegación; ..."


(Reformado, D.O.F. 4 de diciembre de 1997) (Republicado, G.O. 12 de enero de 1998)

"Artículo 96. Los bienes inmuebles de dominio público de la Federación ubicados en el territorio del Distrito Federal, estarán única y exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales. Sin embargo, respecto a dichos inmuebles, se deberán acatar, en lo conducente las disposiciones que en las materias de desarrollo urbano y protección civil del Distrito Federal contengan las leyes que expida la Asamblea Legislativa, los reglamentos correspondientes y las disposiciones administrativas que con base en ellas dicte la autoridad competente salvo que éstos se destinen al uso común, a la prestación de un servicio público, o se relacionen con materias estratégicas o de seguridad nacional, o se presenten situaciones de emergencia, derivadas de siniestros o desastres. Corresponde a la Federación la restauración y conservación de monumentos históricos, artísticos o arqueológicos y demás bienes de propiedad federal que se encuentren en el territorio del Distrito Federal. El jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá participar en dicha restauración y conservación, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con la legislación aplicable y los convenios que se suscriban con las autoridades federales competentes, fundamentalmente de aquellos que en el contexto urbano de la Ciudad de México sean representativos de ella."


Con base en la atribución que le confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para legislar en materia de protección civil, el veintitrés de julio de dos mil dos se publicó en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, en cuya exposición de motivos se explicó, entre otros aspectos, lo siguiente:


"Asamblea Legislativa del D.F.


"Exposición de motivos


"México, D.F., a 29 de abril de 2002.


"Iniciativa de diputados (grupos parlamentarios del PRI y PRD)


"Iniciativa de Ley de Protección Civil para el Distrito Federal


"...


"La comisión consideró fundamental la definición dentro de un capítulo de los fenómenos de mayor recurrencia en México e imponer al Gobierno del Distrito Federal la obligación de impulsar la creación de una base de datos computarizada que registre las calamidades, incendios e instalaciones de gas, etc., permitiendo con ello consolidar el espíritu de prevención contenido en la Ley de Protección Civil, con la adición fundamental de que se incorpore al atlas de riesgo, aquella información emitida por los industriales que manejen residuos peligrosos.


"Asimismo, resultó de vital importancia el acotamiento dentro del marco jurídico, que permita previo al otorgamiento de licencias de construcción obtener una opinión técnica de la Dirección General de Protección Civil. En virtud de que no obstante el perfeccionamiento del Reglamento de Construcción emitido después de los sismos de 1985, aún se siguen edificando un sinnúmero de inmuebles de dudosa calidad o sin reunir las especificaciones técnicas, que les permitan ser sismo resistente."


Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa de esta ciudad, otorga atribuciones a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal para coordinar la aplicación del Sistema de Protección Civil, así como para comprobar el acatamiento de las disposiciones correspondientes a esa materia, en los siguientes términos:


(Adicionado, G.O. 6 de febrero de 2007)

"Artículo 23 Bis. A la Secretaría de Protección Civil corresponde el despacho de las materias relativas a la protección civil y prevención al desastre:


"I.E., coordinar y vigilar la ejecución de los programas de protección civil del Distrito Federal."


"XV. Verificar el cumplimiento de la ley, reglamento, términos de referencia y normas técnicas complementarias en materia de protección civil."


El Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal reitera el contenido de la fracción anterior y adscribe la facultad de comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección civil, a la dependencia autora del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009 reclamado, esto es, a la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil, en los siguientes términos:


(Adicionado, G.O. 28 de febrero de 2007)

"Artículo 119 Bis. Corresponde a la Dirección General de Prevención:


"...


"XII. Verificar el cumplimiento de la ley, reglamento, términos de referencia y normas técnicas complementarias en materia de protección civil."


Gramaticalmente verificar significa "comprobar o examinar la verdad de algo" y, por tanto, la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, es a quien compete allegarse de la información necesaria para determinar si en alguna actividad desplegada en la Ciudad de México se cumple o no con la normatividad que regula la protección civil.


De todo lo hasta ahora expuesto se concluye que es inexacto lo que afirma la parte actora en cuanto a que el jefe de Gobierno del Distrito Federal carece de atribuciones para emitir actos tendientes a la vigilancia de las disposiciones en materia de protección civil, ya que, por un lado, el artículo 15 de la Ley General de Protección Civil, expedida por el Congreso de la Unión, cuya finalidad es la de regular la concurrencia de los tres niveles de gobierno en caso de desastre, prevé que ese servidor público es el directamente responsable de la integración y funcionamiento de los sistemas de protección civil en la capital del país, conforme a lo que establezca la legislación local de la materia.


Esa responsabilidad naturalmente genera las correlativas facultades para hacer frente a posibles emergencias y desastres en el Distrito Federal.


En este sentido, el artículo 115 del Estatuto de Gobierno capitalino prevé que corresponden a los órganos centrales de la administración pública del Distrito Federal, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación de los sistemas de participación y coordinación de las delegaciones en las tareas de protección civil, lo cual implica que el gobierno central de la ciudad es quien está a la cabeza en cuanto a la prevención de emergencias y desastres en perjuicio de la población, pues le corresponde la tarea de coordinar a los órganos político administrativos en los que se deposita el gobierno de las demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal, para la atención de ese tipo de problemas.


Esto desde luego no significa que exclusivamente a la administración pública central del Distrito Federal le competa participar en las labores de protección civil, ya que esa misma facultad la tienen las delegaciones de la ciudad, pero solamente pueden ejercerla en sus respectivas jurisdicciones, tal como expresamente lo prevé el encabezado del artículo 117 del referido estatuto, precepto legal en cuya fracción VIII, también se impone a esos órganos político administrativos el deber de coadyuvar con la dependencia de la administración pública del Distrito Federal que resulte competente para coordinar las tareas de protección civil.


Precisado que la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal es la autoridad competente para coordinar a las delegaciones en materia de protección civil, y que la Dirección General de Prevención, dependiente de aquélla, está legalmente capacitada para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes a esa disciplina, toca ahora analizar en qué casos esa atribución de coordinación se hace presente, de forma tal que la actuación de los órganos político administrativos debe quedar subordinada a las directrices que señale el gobierno central, a fin de contribuir como coadyuvantes de éste en las labores de prevención de emergencias y desastres públicos.


Lo primero que hay que destacar es que la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal otorga a la Secretaría de Protección Civil y a las delegaciones la facultad de ordenar visitas de inspección para comprobar el cumplimiento del contenido de dicha ley, así como para dictar, en su caso, medidas de seguridad, en los siguientes términos:


(Reformado, G.O. 26 de enero de 2009)

"Artículo 97. Las delegaciones y la secretaría, con base en los resultados de la visita de verificación, realizada conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y su Reglamento de Verificación Administrativa, podrán dictar medidas de seguridad en cumplimiento a la normatividad, para corregir las irregularidades que se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco días naturales para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades respectivas."


En segundo lugar, debe tenerse presente que las obras públicas en el Distrito Federal deben observar las disposiciones relacionadas con las materias de impacto ambiental y de protección civil, entre otras, a partir de lo que expresamente dispone la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, cuyo artículo 18 establece lo siguiente:


"Artículo 18. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades estarán obligadas a prever los efectos sobre el medio ambiente y el medio urbano que pueda causar la ejecución de la obra pública, con sustento en los estudios de impacto ambiental, impacto urbano, y los referentes a la materia de protección civil, previstos en las leyes aplicables en la materia. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restauren las condiciones ambientales cuando éstas pudieran deteriorarse, y se dará la intervención que corresponda a las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades con atribuciones en la materia. En cuanto a impacto urbano, se deberán prever los trabajos de restauración de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, así como que se tengan en cuenta los aspectos básicos sobre factibilidad de dotación de servicios, vialidad y facilidades para los discapacitados, atendiendo las leyes y reglamentos respectivos, debiéndose evitar las barreras arquitectónicas que se pudieran producir con los proyectos.


"Cuando se trate de obra pública en momentos (sic), predios colindantes a estos o zonas de monumentos arqueológicos, artísticos o históricos se dará intervención a las instituciones competentes en los términos de la ley de la materia."


Esta disposición obliga a los sujetos responsables de la ejecución de obras públicas en el Distrito Federal, a prever el posible impacto que las construcciones relativas pudieran tener en el ambiente y en la integridad física de las personas, o sus bienes, pues al hacer referencia la citada Ley de Obras Públicas a la materia de protección civil, es evidente que se ha establecido un vínculo normativo con el ordenamiento que regula lo concerniente a esta última disciplina, la cual está desarrollada en la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, en la que se encuentra definida tal especialidad en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XXIV. Protección civil: Conjunto de recursos humanos, materiales y de sistema que permiten la salvaguarda de la vida, la salud y el entorno de una población ante situaciones de emergencia o desastre."


Al acudir a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, también se encuentra que en su artículo 90 se establece un mandato para que la obtención de las licencias de construcción, en caso de presencia de riesgos, se condicione a la obtención de una autorización específica de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 90. Las autoridades competentes previo al otorgamiento de licencia de construcción para conjuntos habitacionales, escuelas, estaciones de servicio, gaseras, estaciones de carburación y en general empresas, industrias o establecimientos que en los términos del reglamento de esta ley, sean considerados de alto riesgo, deberán solicitar a los promoventes la autorización de la secretaría."


De este precepto se obtiene que la materia de protección civil se encuentra estrechamente asociada a la actividad de la construcción, cuando al realizarse esta última existan factores de riesgo, concepto que la Ley de Protección Civil define en los siguientes términos:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XXVII. Riesgo: Es una condición relativa, objetiva y específica de daño, inherente al medio, una probabilidad del mismo."


Por otra parte, al examinar las disposiciones que rigen la protección civil en el Distrito Federal, se encuentra que el registro y supervisión de las redes de distribución de combustibles constituyen un aspecto central dentro de esa disciplina, a grado tal que es obligación de las autoridades encargadas de la materia actuar en forma coordinada con el objeto de prevenir alguna calamidad, derivada del indebido manejo de la infraestructura que suministra esos productos, tal como lo dispone el artículo 89 de la Ley de Protección Civil del Distrito Federal, que al efecto señala:


"Artículo 89. El Gobierno del Distrito Federal impulsará la creación de una base de datos computarizada, a fin de que se lleve el registro estadístico de las calamidades por incendios, la ubicación, conformación y estado que guarden las instalaciones, redes y ductos de gas, las instalaciones y complejos industriales, las redes de distribución y venta de combustibles y lubricantes, para prevenir y actuar de manera coordinada, tanto en el ámbito urbano como en el rural."


La propia Ley de Protección Civil para el Distrito Federal atribuye a ese tipo de infraestructuras la categoría de servicios vitales y de sistemas estratégicos, cuya afectación es susceptible de generar riesgos, al definirlos en las fracciones XXIX y XXXIII de su artículo 3o., de la siguiente manera:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XXIX. Servicios vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo;


"...


"XXXIII. Sistemas estratégicos: Se refiere a los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres."


Una de las finalidades del mismo ordenamiento citado, es la de proveer las condiciones necesarias para evitar cualquier daño a los servicios vitales y sistemas estratégicos antes mencionados, como se explica en la primera de sus disposiciones, en los siguientes términos:


"Artículo 1o. Las disposiciones de la presente ley, son de orden público y de interés general y tienen por objeto establecer en el Distrito Federal:


"...


"III. Los mecanismos para implementar las acciones de mitigación, auxilio y restablecimiento, para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, en los casos de emergencia, siniestro o desastre."


Dentro de los principios rectores de la protección civil en el Distrito Federal, también se ha establecido, como un postulado en esa materia, la preservación de los servicios vitales y estratégicos, de la siguiente manera:


"Artículo 11. Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta ley, la administración pública del Distrito Federal se sujetará a los siguientes principios rectores:


"...


"VI. El diseño, construcción, operación y mantenimiento de los sistemas estratégicos y servicios vitales son aspectos fundamentales de la protección civil."


Estas disposiciones legales en consulta permiten establecer que las redes de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica, comunicaciones y de combustibles, entre otras, constituyen servicios vitales, y en el último caso -el de los combustibles- también constituyen sistemas estratégicos, cuya vulnerabilidad tienen especial protección en la ley en consulta, no solamente porque proporcionan servicios básicos a la población, sino porque su posible afectación constituye una fuente generadora de graves riesgos para las personas y sus bienes.


Ahora, cuando son las propias autoridades quienes se colocan en la posibilidad de llegar a afectar los servicios vitales y/o los sistemas estratégicos, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal equipara a dichos entes públicos con los particulares, en cuanto a la suma de obligaciones que adquieren por esa expectativa dañina, como se menciona en las fracciones VII y VIII de su artículo 11, el cual establece los principios rectores de dicha ley, en los siguientes términos:


"Artículo 11. Para la formulación y conducción de la política de protección civil, así como para la emisión de las normas técnicas complementarias y términos de referencia que prevé esta ley, la administración pública del Distrito Federal se sujetará a los siguientes principios rectores:


"...


"VII. Quienes realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo, tiene el deber de observar las normas de seguridad y de informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad sobre la inminencia u ocurrencia de una calamidad y, en su caso, de asumir las responsabilidades legales a que haya lugar;


"VIII. Cuando las autoridades realicen actividades que incrementen el nivel de riesgo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la fracción anterior, además de hacerlo del conocimiento de la comunidad en forma oportuna y veraz."


De esta última norma se observa que la protección civil no es una obligación a la cual sólo deban observancia los particulares, cuando éstos incrementan los niveles de riesgos por la realización de determinada actividad, sino también las propias autoridades en el momento en que, al ejercer sus funciones, provocan un aumento del grado de peligrosidad de los factores cuya naturaleza es susceptible de provocar, por un mal manejo, daños a la comunidad.


Además, cuando el incremento de la posibilidad de riesgos recae sobre servicios vitales y/o estratégicos, las delegaciones del Distrito Federal no pueden actuar en forma independiente para resolver lo concerniente a la posible prevención de siniestros y, menos aún, en el hipotético escenario en que éstos ya pudieran haber acaecido, ya que la misma ley ha dispuesto que, en estos graves casos, los órganos político administrativos deberán actuar bajo la coordinación de la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 65. Es responsabilidad de las delegaciones coordinar en una primera instancia las acciones para la atención de emergencias en su demarcación, siempre y cuando no se afecten servicios vitales y estratégicos del Distrito Federal o se prevea un encadenamiento de calamidades que pueda afectar a otra delegación o entidad federativa, en cuyo caso, la coordinación será establecida por la secretaría sin menoscabo de la responsabilidad de éstas."


Esta norma tiene el claro propósito de instituir un centro único de decisión cuando el incremento de los riesgos rebasan el territorio de una sola delegación, lo que lógicamente ocurre tratándose de redes de distribución de bienes y servicios que, en caso de ser siniestradas, los daños que en esa hipótesis se ocasionarían previsiblemente podrían provocar, como lo califica la ley "un encadenamiento de calamidades", cuya magnitud iría más allá del sitio en que se produjo el daño inicial, según la distancia de desplazamiento que tengan los ramales de la infraestructura relativa, multiplicándose a su paso el efecto destructivo.


Conviene añadir que, tratándose de instalaciones destinadas a servicios vitales y sistemas estratégicos, el "Acuerdo que establece las bases de coordinación internistitucional del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal", expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial Local, el primero de noviembre de dos mil siete, ha previsto que tratándose de acciones conjuntas para la prevención de riesgos se observarán estrictamente las normas aplicables en materia de protección civil, en los siguientes términos:


"Considerando


"Que de acuerdo con la normatividad aplicable a las acciones de protección civil, la administración pública del Distrito Federal, debe establecer las bases y mecanismos para la prevención, auxilio y restablecimiento ante los fenómenos perturbadores de origen geológico, hidrometeorológico, sanitario-ecológico, físico-químico y socio-organizativo, para salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y entorno, así como para el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos en caso de emergencia, siniestro o desastre.


"...


"Que con la creación de la Subsecretaría de Coordinación de Planes y Programas Preventivos dependiente de la Secretaría de Protección Civil, las acciones interinstitucionales de prevención ante fenómenos perturbadores, auxilio a la población y restablecimiento de servicios vitales y sistemas estratégicos y la preservación de la democracia gobernable, deben implementarse de manera corresponsable, sinérgica y subsidiaria, he tenido a bien expedir el siguiente:


"Acuerdo que establece las bases de coordinación interinstitucional del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal


"...


"Tercera. Conforme a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y para los efectos de este acuerdo, la protección civil es el conjunto de recursos humanos, materiales y de sistema, que permiten la salvaguarda de la vida, la salud y el entorno de una población ante situaciones de emergencia o desastre.


"Las autoridades competentes alcanzarán los fines de la protección civil mediante la prevención de riesgos, el auxilio a la población afectada y el restablecimiento y reconstrucción de los servicios vitales y sistemas estratégicos.


"La función de protección civil se realizará en los diversos ámbitos de competencia, por conducto de las autoridades de protección civil, de los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales, de las encargadas de la operación de las instalaciones vitales y servicios estratégicos del Distrito Federal; así como por las demás autoridades que en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al objeto de este acuerdo.


"Cuarta. La coordinación y aplicación de este acuerdo, se hará con respeto absoluto de las atribuciones de las instancias, dependencias, entidades e instituciones de la administración pública que intervienen en el Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, el cual se hará de manera corresponsable, sinérgica y subsidiaria.


"Cuando las acciones corresponsables y conjuntas sean para la prevención de riesgos, el auxilio a la población afectada y el restablecimiento y reconstrucción de las instalaciones vitales y estratégicas, se cumplirán sin excepción los requisitos, funciones y atribuciones previstos en los ordenamientos legales aplicables.


"...


"Vigésima primera. Las acciones, planes y programas que establezca el gabinete de protección civil, deberán contar, previa a su publicación y/o divulgación con la suficiencia presupuestaria necesaria.


"Se exceptúan de lo anterior, los casos en que por la presencia de fenómenos imprevisibles sean necesarias erogaciones extraordinarias o no presupuestadas para proporcionar auxilio inmediato a la población o restablecer servicios vitales o sistemas estratégicos.


"Del Centro de Operaciones de Seguridad y Salvaguarda Integrada.


"Vigésima segunda. El Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, y la Secretaría de Protección Civil, en coordinación con las instancias de la administración pública central, desconcentrada, paraestatal y en su caso, con los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, aprovecharán para los fines del sistema, la capacidad instalada de la propia administración pública del Distrito Federal en la materia, para lo cual el Centro de Operaciones de Seguridad y Salvaguarda Integrada operará desde los puestos de mando de la Secretaría de Seguridad Pública.


"De igual forma, aprovechará la infraestructura instalada y la suya propia, de los sistemas informáticos y de telecomunicaciones que permitan el intercambio de voz, datos, imagen y video para percibir, identificar, detectar, evaluar y reaccionar en situaciones de emergencia, siniestro o desastre y actuar con base en los planes, programas y procedimientos establecidos, las acciones de auxilio a la población y el restablecimiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos, propiciando la democracia gobernable.


"Vigésima tercera. El Centro de Operaciones de Seguridad y Salvaguarda Integrada tendrá las siguientes funciones:


"...


"III. Monitorear la operación de los servicios vitales y sistemas estratégicos en condiciones normales y de emergencia;


"...


"Vigésima sexta. La administración pública central, desconcentrada, paraestatal, así como los órganos político- administrativos de las demarcaciones territoriales, coordinadas con la Secretaría de Protección Civil, informará de las instalaciones vitales y estratégicas a su cargo, así como de los demás datos para la elaboración de mapas de peligro y atlas de riesgos del Distrito Federal.


"La Secretaría de Protección Civil, determinará la metodología e instrumentos de acopio de datos que permitan elaborar los mapas y atlas a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual elaborará la norma técnica complementaria correspondiente."


Conforme todo lo anterior, es infundado lo alegado por la actora en cuanto a que la administración pública central del gobierno del Distrito Federal carece de atribuciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil respecto de obras públicas encargadas por las delegaciones del Distrito Federal, ya que como se ha visto, en principio corresponde a éstas ejercer esa facultad dentro de su jurisdicción territorial, pero en el caso en que se pudieran ver afectadas las instalaciones con las cuales se proporcionan servicios vitales a la comunidad, o bien el deterioro de los sistemas estratégicos, cuyo daño pudiera propiciar un encadenamiento de calamidades, la responsabilidad de garantizar la seguridad de la población y sus bienes debe ser resguardada por el gobierno central, quedando sujetos los órganos político-administrativos a la coordinación que disponga el gobierno central de la ciudad.


Lo anterior de ningún modo significa, como lo pretende presentar la actora, una invasión a la esfera de competencia de las autoridades de los órganos político-administrativos, ya que sus atribuciones están salvaguardadas en lo que atañe a su propio territorio, pero es del todo razonable que cuando se trata de la posible afectación de servicios vitales o de sistemas estratégicos, a través de cuyas redes de distribución se proporciona atención a la población en general, sea el jefe de Gobierno del Distrito Federal quien asuma la responsabilidad directa de la gestión gubernamental en materia de protección civil, en tanto que se trata de la probable afectación de una infraestructura que, las más de las veces, se aloja en la jurisdicción de dos o más demarcaciones territoriales en que se divide la capital del país, lo cual lógicamente demanda de una labor coordinada del gobierno central y de las delegaciones interesadas, pero siempre bajo la directriz del primero.


Finalmente, una consecuencia implícita de las atribuciones del jefe de Gobierno para coordinar las acciones en materia de protección civil, es la de dictar medidas de seguridad que mitiguen la probabilidad de riesgos, pues sería ilógico que las autoridades coordinadas fueran las únicas que pudieran ordenar tales medidas, y en cambio, la autoridad que las coordina y está a la cabeza de los trabajos de protección a la población, careciera de esa facultad, la cual por cierto está prevista de modo genérico, y no exclusivamente para las autoridades delegacionales, en el artículo 96 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, en los siguientes términos:


"Artículo 96. Cuando una situación de riesgo inminente implique la posibilidad de una emergencia o desastre, las autoridades competentes podrán adoptar de conformidad con las disposiciones legales aplicables las siguientes medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar a las personas, sus bienes y entorno:


"I. El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada;


"II. La suspensión de trabajos, actividades y servicios;


"III. La evacuación de inmuebles; y (sic),


(Reformada, G.O. 26 de enero de 2009)

"IV. La clausura permanente de establecimientos mercantiles; y


(Adicionada, G.O. 26 de enero de 2009)

"V. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo la protección civil.


"Asimismo, podrán promover la ejecución de las medidas de seguridad ante la autoridad competente en los términos de las leyes respectivas."


OCTAVO. Fundamentación y motivación del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009. En el segundo concepto de invalidez la parte actora insiste en la carencia de facultades de la autoridad demandada para dictar el oficio reclamado, a lo cual ya se le ha dado respuesta en el anterior considerando.


Consecuentemente, en este apartado se examinará únicamente si el caso se ajusta a los supuestos legales en los que se actualiza la facultad de coordinación de la administración pública centralizada del Distrito Federal en materia de protección civil, atribución que impide a las autoridades delegacionales aplicar con autonomía la normatividad respectiva y, a cambio, les impone el deber de actuar bajo la coordinación de aquéllas.


De la lectura de la resolución contenida en el oficio reclamado identificado con el número SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de diecinueve de febrero de dos mil nueve, dictado por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, se aprecia que esta dependencia determinó esencialmente que con la realización de la obra vial denominada "Proyecto integral Paseo de las Palmas", programada en el crucero ubicado en la confluencia de las avenidas Ejército Nacional Mexicano, Ferrocarril de Cuernavaca y P.F., existe un riesgo inminente de posibles daños a la población y sus bienes, en razón de que se realizan obras que pueden llegar a afectar ductos de gas natural y productos petrolíferos conducidos a través de un poliducto de doce, catorce y dieciocho pulgadas; así como líneas de conducción a base de fibra óptica; líneas de media tensión eléctrica de veintitrés kilovatios; una vía férrea en operación e instalaciones de infraestructura hidráulica.


La actividad constructiva en ese tramo vehicular -explicó el director general de Prevención en el oficio reclamado- tiene la potencialidad de crear un desastre en las inmediaciones de esa zona, derivada de que no se lleguen a situar con exactitud los respectivos ductos y se protejan o aíslen correctamente, por lo que a fin de establecer las medidas que deberán ser llevadas a cabo por la Delegación M.H., es necesario que sus autoridades presenten el proyecto ejecutivo, el programa especial de protección civil para las actividades de construcción del proyecto, la aprobación del proyecto ejecutivo de la empresa que transporta gas natural y la aprobación del programa de protección civil.


Ahora, lo primero que hay que señalar es que la parte actora durante el curso del juicio no demostró haber presentado ante la Dirección General de Prevención, previamente a la emisión del oficio reclamado, la primera de las constancias que se le requirieron, consistente en el proyecto ejecutivo de la obra pública materia de la controversia, documento que la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial Local el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, define en los siguientes términos:


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XVII. Proyecto ejecutivo de obra: el conjunto de planos, memorias descriptivas y de cálculo, catálogo de conceptos, normas y especificaciones que contiene la información y definen los aspectos para la construcción de una obra."


Como se observa sin mayor dificultad, este documento denominado "proyecto ejecutivo" es una pieza clave en toda obra pública, e incluso, constituye un requisito para llevar a cabo las licitaciones respectivas, en términos del artículo 23 de la citada Ley de Obras Públicas, que al efecto dispone lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, G.O. 15 de septiembre de 2008)

"Artículo 23. Las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades podrán convocar, adjudicar o llevar a cabo obra pública, solamente cuando cuenten con recursos disponibles dentro de su presupuesto aprobado.


(Reformado, G.O. 15 de septiembre de 2008)

"En casos excepcionales y previa autorización de la Secretaría de Finanzas, las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades podrán convocar, adjudicar y formalizar contratos sin contar con los recursos disponibles en su presupuesto del ejercicio en curso, así como también contratos cuya vigencia inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquel en el que se formalizan. Los referidos contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de la erogación correspondiente, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la condición suspensiva origine responsabilidad alguna para las partes. Cualquier pacto en contrario a lo dispuesto en este párrafo se considerará nulo.


(Reformado, G.O. 11 de marzo de 2003)

"Tratándose de obra se requerirá, además de contar con los estudios y con el proyecto ejecutivo de la obra o, en su caso, con un grado de avance que asegure que la obra se desarrollará ininterrumpidamente al contarse con las oportunas soluciones en el proceso ejecutivo de aspectos que hubieran quedado pendientes; normas de construcción; especificaciones en su caso, especificaciones particulares de cada proyecto; programa de ejecución, y cuando sea necesario el programa de suministro y un costo estimado de la obra.


(Adicionado, G.O. 11 de marzo de 2003)

"Se exceptúan de lo anterior:


"a) Los casos en los que de acuerdo con la obra a realizar, técnicamente sólo sean necesarios los términos de referencia a las especificaciones de trabajo o los planos o croquis que precisen los trabajos a realizar, independientemente de las especificaciones técnicas y normas de construcción que emita la secretaría y resulten aplicables; y


"b) Las obras para mantenimiento preventivo o correctivo en infraestructura que pueden ejecutarse sin necesidad de alguno de los elementos citados en el inciso anterior, como pueden ser el caso del bacheo, reparación de fuga en instalaciones hidráulicas y otras en las que tan sólo será necesaria su presupuestación.


(Reformado, G.O. 15 de septiembre de 2008)

"Los servidores públicos que autoricen actos en contravención a lo dispuesto en este artículo, serán responsables en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


El contenido de la norma anterior explica por qué la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil exigió que se le presentase el proyecto ejecutivo de la obra pública a realizar, ya que se trata de un documento cuya confección debió ser preexistente al inicio de las tareas de construcción, y que por lo mismo, no implicaba la imposición de una obligación excesiva, sino por el contrario, una petición razonablemente atendible a título de labor de coordinación, para que la autoridad del Gobierno Central pudiera analizar y determinar cuáles eran los posibles riesgos para la población y sus bienes que la ejecución de los trabajos podría generar.


A este respecto viene al caso mencionar que con relación al tema de protección civil, la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal remite tanto al Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, como a la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, a fin de que los contratistas que se hagan cargo de los proyectos relativos, tomen en cuenta las disposiciones de ambos ordenamientos, en los siguientes términos:


"Artículo 29. En las bases que emitan las dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades, para las licitaciones públicas se establecerá que las propuestas, invariablemente se presenten en unidades de moneda nacional, y de así considerarlo la convocante las bases serán puestas a disposición de los interesados en medios magnéticos y contendrán como mínimo, lo siguiente:


"...


"VI. La documentación general que se requiera para preparar la propuesta, donde se incluirán formatos en blanco para referencia en la presentación en lo que concierne a relaciones de materiales, salarios, maquinaria o equipo:


"...


"b) En el caso de servicios relacionados con la obra pública, las leyes, normas, reglas, términos de referencia; en el caso de proyectos, el programa de necesidades, los ordenamientos aplicables sobre la materia, en particular el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal y sus normas técnicas complementarias, para el diseño seguro y estable de las obras y la Ley de Protección Civil, para prevención de siniestros, entre otros, y demás condicionantes aplicables en la realización del servicio; cantidades y unidades de medición de los conceptos del servicio, y la relación de salarios de profesionales, de materiales a utilizar y de equipos de apoyo."


Ahora, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, expedido por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicado el veintinueve de enero de dos mil cuatro en la Gaceta Oficial Local, establece entre otras obligaciones a cargo de los constructores, la de presentar el proyecto ejecutivo de obra con determinadas características, cuando exista la posible afectación a redes de distribución de diversos servicios a la población:


"Artículo 18. Las obras para la instalación, mantenimiento o retiro de ductos para la conducción de toda clase de fluidos, telecomunicadores, energía eléctrica y cualesquiera otros en el subsuelo de la vía pública y espacios de uso común del dominio del Distrito Federal, se sujetan a las siguientes disposiciones:


"I. Previo a la expedición de la licencia de construcción especial correspondiente por parte de la delegación, los interesados deben presentar el proyecto ejecutivo de la obra desarrollado conforme a las normas, ante la Secretaría de Obras y Servicios, para su estudio y en su caso, obtener el visto bueno. Esta secretaría definirá las zonas que por razones técnicas tengan que realizarse con sistemas especiales y aprobará el procedimiento constructivo presentado, y


"II. Deben contar con las autorizaciones federales correspondientes, en zonas de monumentos arqueológicos."


Esta otra disposición reglamentaria reafirma la necesidad de contar con el proyecto ejecutivo de obra y exhibirlo ante la autoridad que funge como coordinadora de las tareas de protección civil, tratándose de la posible afectación de la infraestructura que brinda servicios vitales a la población y/o de sistemas estratégicos, cuyo descuido puede ocasionar un encadenamiento de calamidades, ya que si tratándose de las construcciones realizadas por particulares, sin cargo al presupuesto público, se requiere de la elaboración de ese documento básico, con mayor razón las autoridades que realicen por su cuenta o contraten la realización de obra pública deberán contar con el mismo documento para que, en su momento, sea evaluado dentro del contexto normativo de la protección civil.


Conviene aclarar que no pasa desapercibido que las autoridades delegacionales no requieren de contar con licencia de construcción especial(7) para la realización de este tipo de trabajos, como sí se exige para los particulares, pero esto no significa que también estén relevadas de la obligación de contar, al menos, con un proyecto ejecutivo de la obra pública para saber con precisión cuáles son los planos, memorias descriptivas y de cálculo, catálogo de conceptos, normas y especificaciones que contiene la información y definen los aspectos para la construcción de la edificación, pues estos datos son esenciales para poder conocer, y en su caso prevenir o disminuir, los riesgos que pudiera acarrear la ejecución de la misma.


También es pertinente precisar que la circunstancia de que la parte actora haya exhibido el señalado proyecto ejecutivo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte de las documentales que dicha parte acompañó a su escrito dirigido al incidente de suspensión, recibido el doce de marzo del año en curso, constantes de un total de ciento cinco anexos, documentales con las cuales se formaron seis tomos de pruebas; esta circunstancia no favorece su pretensión de que se declare la invalidez del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, ya que a este Alto Tribunal no le es dable sustituirse en las atribuciones de la autoridad demandada para determinar si, con base en ese documento, la parte actora ha garantizado o no la seguridad de las personas y sus bienes en el entorno del área en que se proyectó la obra pública en cuestión, sino que corresponde a la autoridad competente hacerse cargo del examen técnico del problema.


En otro aspecto relacionado con la exhibición del proyecto ejecutivo, se advierte que en el mismo oficio reclamado número SPC/SCPPP/DGP/397/2009, la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, también le solicitó a la actora que la empresa que administra los ductos de gas natural, situados en las proximidades del lugar en que se previó la ejecución de la obra, exhiba el diverso proyecto ejecutivo relacionado con los tramos de la red de distribución de gas natural que habrán de reubicarse, lo cual resulta lógico y razonable en tanto que es un hecho notorio que las maniobras de movilización de esa infraestructura, en su caso, tienen que conocerse con toda anticipación para evaluar cuál es el posible riesgo y qué medidas deben tomarse para evitar un siniestro, e incluso, prevenir la simple interrupción de ese servicio vital a la población más allá del tiempo razonable que requiera la colocación de los ductos en nuevo sitio.


A este respecto debe tenerse presente que la prestación de este servicio es de importancia tal, que la interrupción injustificada e intencional del suministro de gas natural, está considerada como un delito contra el consumo y riqueza nacionales, y está sancionada en el Código Penal Federal en los siguientes términos:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 13 de mayo de 1996)

"Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, los siguientes:


(Reformada, D.O.F. 5 de diciembre de 1979)

"I. Los relacionados con artículos de consumo necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que consistan en:


"...


"j) Interrumpir o interferir intencionalmente la producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo."


Lo anterior pone de manifiesto la importancia que se ha conferido al cuidado de las redes de distribución del combustible citado.


Es necesario advertir que, en este aspecto de la edificación de la obra pública, por tratarse de una empresa particular quien llevaría a cabo, por su cuenta y riesgo, los trabajos para el traslado de los ductos de gas natural, la exigencia de la licencia de construcción especial, a partir de la exhibición de un proyecto ejecutivo aprobado por la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal, constituye una garantía adicional de seguridad de la cual debe tomar conocimiento la Dirección General de Prevención, con base en su función coordinadora en materia de protección civil, ya que se trata de una salvaguarda que reduce los riesgos de afectación de los servicios vitales y, en este caso, de un sistema estratégico, como es una red de distribución que abastece de gas natural a diversos usuarios.


Otros de los documentos que la autoridad emisora del oficio reclamado exigió a la actora fue el "Programa de Protección Civil", el cual, conforme a la fracción XX del artículo 3o. de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, se define como "XX. Programa Delegacional de Protección Civil: Es el instrumento de planeación, para definir el curso de las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de fenómenos destructivos en la población, sus bienes y entorno en su ámbito territorial y forma parte del programa general."


Este programa corresponde formularlo y ejecutarlo a cada una de las delegaciones del Distrito Federal, y su aprobación está a cargo de sus consejos delegacionales, conforme a las siguientes disposiciones de la misma Ley de Protección Civil del Distrito Federal:


(Reformado primer párrafo, G.O. 26 de enero de 2009)

"Artículo 7o. Corresponde a las delegaciones, en materia de protección civil, las siguientes atribuciones:


"I. Constituir un consejo delegacional de protección civil en los términos del título cuarto, capítulo II de esta ley;


(Reformada, G.O. 8 de noviembre de 2007)

"II. Instalar y operar la Unidad de Protección Civil que coordinará las acciones en la materia, en la que se fomentará la integración y participación de mujeres en espacios de toma de decisión;


"III. Formular y ejecutar el Programa Delegacional de Protección Civil;


(Reformada, G.O. 26 de enero de 2009)

"IV. Vigilar, verificar y, en su caso, a través de las Direcciones Generales Jurídica y de Gobierno, sancionar las infracciones cometidas a la presente ley;


(Reformada, G.O. 30 de abril de 2007)

"V.R., evaluar, y en su caso aprobar los programas internos y especiales que presenten los respectivos obligados, que no correspondan a lo especificado en las atribuciones de la secretaría; y


"VI. Las demás que determine esta ley y su reglamento."


"Artículo 35. Los consejos delegacionales, tendrán las siguientes atribuciones:


"...


(Reformada, G.O. 10 de enero de 2005)

"II. Aprobar el Programa Delegacional de Protección Civil."


"Artículo 73. Son atribuciones de las unidades de protección civil de cada demarcación territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:


"...


(Adicionada, G.O. 10 de enero de 2005)

"I Bis. Elaborar y presentar ante el consejo delegacional, el Programa Delegacional de Protección Civil para su aprobación."


De estas disposiciones se sigue que la exigencia del Programa Delegacional de Protección Civil no rebasa las atribuciones de coordinación que en este caso ha desplegado la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil, toda vez que se trata de un documento básico en la prevención de desastres dentro de la jurisdicción territorial de la Delegación M.H., sin el cual sería indudablemente difícil conocer y evaluar las medidas de seguridad con que se cuenta en esa demarcación territorial para poder hacer frente a un indeseable suceso destructivo, a través de lo que dispongan las normas preventivas de dicho programa, entendidas éstas en términos de la fracción XIX del artículo 3o. de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, que al efecto establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entiende por:


"...


"XIX. Prevención: Acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto destructivo de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente."


De lo hasta aquí expuesto se obtiene como conclusión que el requerimiento contenido en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, consistente en dos proyectos ejecutivos de obra y del programa delegacional de protección civil, se encuentra debidamente fundado y motivado, en términos del siguiente criterio del Tribunal Pleno:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, abril de 2000, tesis P./J. 50/2000, página 813).


Finalmente, la falta de exhibición de los documentos requeridos por la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, justifica plenamente la imposición de la medida de seguridad decretada, consistente en la orden de suspensión de las obras de construcción, ya que el conocimiento de tales constancias constituye el primer paso de la coordinación a la que está obligada a sujetarse la parte actora, por tratarse de la probable afectación de los servicios vitales de la Ciudad de México, y del riesgo que pueda ocasionarse con la vulneración de los servicios estratégicos, y el consecuente peligro que conllevaría un posible encadenamiento de calamidades, hecho notorio que no requiere de prueba directa para demostrarlo.


Tampoco asiste la razón a la actora cuando alega que es ilegal el requerimiento del "Programa Especial de Protección Civil para las actividades de construcción del proyecto", ya que de las constancias de autos se advierte que el mismo si bien fue oportunamente exhibido ante la Dirección de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, su contenido fue objeto de importantes observaciones por parte de la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal y, por tanto, el mismo no fue tomado en cuenta al momento de imponerse la medida de seguridad impugnada.


En efecto, dentro de las documentales aportadas por la actora, se advierte que la empresa constructora encargada de la obra, desde el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, esto es, previamente a la emisión del oficio reclamado, el cual fue dictado el diecinueve de febrero de dos mil nueve, había solicitado a la Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito Federal, la aprobación de su "plan de protección civil", en los siguientes términos:


"Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V.


"Construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada en la Delegación M.H..


"Presente


"Dr. Elías M. Moreno Brizuela

"Secretario de Protección

"Civil del Gobierno del Distrito Federal


"Por medio de la presente declaramos nuestro Plan de Protección Civil para la obra denominada construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada en la Delegación M.H..


"Sin más por el momento le enviamos un cordial saludo y quedamos de usted.


"C.C.P. Director general de Protección Civil. L.. A.R..


"C.C.P. Coordinador de Protección Civil del M.J.R.U..


"C.C.P. Director general de Obras y Desarrollo Urbano de M.A.. L.E.V.M.."


"Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V.


"Conforme a la Resolución Administrativa DEIA/MG/824/2008. Que se expide en la Secretaría del Medio Ambiente, en base a la Manifestación de Impacto Ambiental, modalidad general, para la realización de la obra: ‘Construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada en la Delegación M.H..’


"Plan de protección civil


"1. Objetivo: con fundamento en los artículos 4o., fracción VI y 52 de la Ley Ambiental del Distrito Federal; fracciones XI, XIII, XV, XIX, XXI, XXIII y XXVI, 8o. y 9o. fracción VII, de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal deberá desarrollar un programa especial de protección civil para las actividades de construcción del proyecto con el fin de prevenir y controlar cualquier situación de emergencia que se presente en la obra, mismo que deberá de contar con el visto bueno de la Dirección de Protección Civil de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, y presentarlo en la Dirección General en un plazo no mayor de los 5 días posteriores a su obtención.


"2. Alcance: Construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada en la Delegación M.H..


"3. Información técnica y/o referencias: N.s de seguridad de la Secretaría del Trabajo, la Secretaría de Protección Civil, la Secretaría del Medio Ambiente y los programas internos de protección civil.


"4. Responsabilidades: la responsabilidad de esta empresa Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V. (D.E.U.R) es la protección de los peatones, trabajadores, vecinos y mantener el flujo vehicular constante evitando cualquier percance con los mismos.


"5. Acciones generales durante un siniestro.


"En coordinación con sus brigadas toman las medidas para limitar el daño.


"5.1 El responsable del proyecto, procederá a valorar en forma directa la situación y definir alertar y/o solicitar ayuda externa, evitando el pánico y manteniéndose informado de la situación.


"5.2 Acciones responsables del proyecto.


"5.2.1 Identificar el siniestro y su repercusión mediata e inmediata.


"5.2.2 Coordina la aplicación de las acciones específicas para el control y atención de emergencias previstas para cada caso de acuerdo con el encargado.


"6. Acciones posteriores al siniestro.


"Una vez verificado el daño y tomando las medidas preventivas se procederá a verificar que el percance quede sin repercusiones posteriores dándole el seguimiento correspondiente.


"7. Acciones específicas en caso de incendio.


"Extinguidores: deben de estar cerca del personal para casos de emergencia, se deberán revisar en cada área y reportarlos en caso de que se encuentren descargados.


"Combustibles: deben de almacenarse lejos de calentadores, flamas, líneas de vapor y de servicios, así como las áreas de corte de soldadura de preferencia en zonas confinadas.


"Carga de combustible: ningún equipo o vehículo debe cargarse de combustible cuando esté caliente o con el motor encendido y se deberán de retirar combustibles, aceites y grasas de la zona de corte y soldadura.


"Brigada contra incendios: es necesario integrar grupos de voluntarios que actúen profesionalmente en caso de emergencia, como la brigada contra incendio la cual estará dispuesta a actuar en forma organizada y disciplinada cuando sea necesario.


"8. Acciones específicas en caso de sismo.


"Las acciones en caso de sismo no aplican en esta obra por encontrarse la misma en zona abierta y con flujo vehicular en todas partes, así como no existir frentes de trabajo definidos, por lo que se recomienda orientar a los trabajadores ante todo a conservar la calma y caminar hacia zonas abiertas, así como en caso de encontrarse en las alturas, verificar que estén perfectamente sujetos sus arneses.


"9. Evacuación.


"Por no tener frentes de trabajo definidos y constantes, no aplica una ruta de evacuación específica.


"10. Anexos.


"10.1 O. y funciones de las brigadas.


"10.2 Teléfonos de emergencias.


Ver tablas

Este "plan de protección civil" fue presentado el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, ante la Secretaría de Protección Civil del Gobierno Distrito Federal, según se aprecia del sello fechador estampado en el propio documento, el cual obra a fojas 387 del tomo VI de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el incidente de suspensión de la presente controversia constitucional, y es evidente que en ningún momento se ocupa de la posible afectación de los servicios vitales y/o de los sistemas estratégicos ubicados en las proximidades del lugar en que se proyectó la edificación.


Ante esa deficiencia, la Dirección General de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal emitió la respuesta respectiva mediante el oficio número SPC/SCPPP/DGP/369/2009, de dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el cual se asentó lo siguiente:


"Ing. P.A.R.M.

"Representante legal de la empresa Desarrollo Urbano Integral S.A. "de C.V.

"Prolongación Coahuila No. 26 Int. 3

"Colonia Cuajimalpa, Delegación Cuajimalpa

"México, Distrito Federal

"P r e s e n t e


"Por instrucciones del Dr. E.M.M.B., secretario de Protección Civil del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 23 Bis, fracciones XIV y XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 7o., fracción XVI, inciso a), sub inciso 1; 37, fracción XVIII y 119, Bis, fracciones XI y XVII, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal; 16, 90 y 91 de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y 4o., fracción XV, del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, y con relación al oficio sin número y sin fecha, ingresado a esta Secretaría de Protección Civil el 26 de noviembre de 2008, mediante el cual declara su ‘Plan de Protección Civil’ para la obra ‘Construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada en la Delegación M.H.’, se le informa lo siguiente:


"Se realizó el análisis del ‘plan de protección civil’, de acuerdo a los términos de referencia para la elaboración de programas internos de protección civil TRPC-0001-1998, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, determinando que éste no cumple con lo establecido en los artículos 3o., fracción XXXII y 90 del capítulo segundo del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal, ya que no contiene la siguiente información.


"1. Falta integrar a su programa interno de protección civil, un subprograma de prevención, donde se defina un comité interno de protección civil, así como un documento de integración mediante el cual se integra el comité mencionado, mismo que deberá estar firmado por cada uno de sus integrantes.


"2. Es necesario incluir el proyecto ejecutivo de construcción de la obra, mismo que deberá contener los planos del proyecto constructivo, identificando instalaciones estratégicas y servicios vitales hasta 500 metros a la redonda, además de señalar gráficamente en croquis los riesgos externos e internos a los que se encuentra expuesta la población. Referente a la vulnerabilidad de fenómenos perturbadores, es necesario un análisis detallado de las instalaciones en base a los cinco grupos de fenómenos perturbadores, conforme lo define la N. Técnica NTCPC-001 1998, explicando cuáles son los siniestros en orden prioritario: incendio, sismo, amenaza de bomba, entre otros, ya que en el programa interno de protección civil que presentan, no contemplan la amenaza de bomba para la obra antes referida.


"Se tiene conocimiento de la existencia de instalaciones estratégicas como: Ductos de Pemex de 8" y 12", ducto de metrogas de 14", instalaciones de líneas de Compañía de Luz y Fuerza del Centro de 23 KVA, instalaciones de fibra óptica de la empresa Bestel, instalaciones de Telmex, instalaciones de Metrored, instalaciones del Sistema de Aguas de la Ciudad de México y de vías de ferrocarril por la empresa Ferrovalle.


"Por lo que es indispensable que el ‘plan de protección civil’ contenga los proyectos ejecutivos autorizados por cada instancia y/o empresas a la que competa, relacionados estos con las obras de desvío y/o protección de las instalaciones mencionadas anteriormente y que son consideradas de carácter estratégico.


"3. Las zonas de alto riesgo no las indican en un plano de localización referente a la obra, las cuales se deben de marcar con color rojo e indicar las zonas de menor riesgo, con un color diferente.


"4. Asimismo falta que integren a su programa, una brigada de evacuación de prevención y combate de incendios así como una brigada de comunicación, además de ser necesario incluir la señalización que deberá ajustarse a lo establecido en las normas NOM-026 STPS, NOM-027 STPS, NOM-028 STPS, NOM 114-STPS, NMX-S-017-1998, SCFI. No es necesario que en el programa de protección civil se describa el contenido de las normas, únicamente bastará que en un croquis correspondiente, se indique la señalización procedente.


"5. No consideran un programa de mantenimiento de dicha obra (plan general de mantenimiento), así como un subprograma de auxilio que contemple actividades destinadas primordialmente a salvaguardar la integridad física del usuario, es decir, una metodología de desalojo o repliegue, donde operen las brigadas y los cuerpos de auxilio.


"6. En lo que respecta a un programa de restablecimiento, no consideran dicha reconstrucción programada, para alcanzar el nivel de funcionamiento de la obra, antes de la ocurrencia de una emergencia, siniestro o desastre.


"7. Asimismo no han considerado la evaluación de daños parcial o pérdidas de las instalaciones.


"Por lo que con base a las atribuciones que esta secretaría tiene no se otorga el visto bueno del ‘plan de protección civil’ de la obra ‘Construcción del distribuidor vial de la intersección de Av. Ejército Nacional y Av. Ferrocarril de Cuernavaca en las colonias P.I., P.I., Irrigación, Granada y Ampliación granada de la Delegación M. Hidalgo’


"Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarle un cordial saludo.


"Atentamente


"El director general de Prevención

Ó.A.R.F.."


Consecuentemente, si la propia autoridad emisora del oficio reclamado en la presente controversia constitucional, identificado con el número SPC/SCPPP/DGP/397/2009, a través del diverso oficio SPC/SCPPP/DGP/369/2009, conforme a sus facultades de coordinación, detectó notables deficiencias en el plan de protección civil presentado por la empresa constructora de la obra pública en cuestión, señalando los requisitos adicionales que debe cubrir el referido plan, acorde a la magnitud de los riesgos creados por la construcción de la vialidad programada por la parte actora, lo coherente es que mientras no se superen las observaciones realizadas en orden a satisfacer las normas técnicas y legales de esa materia, resulta fundado y motivado el requerimiento del desahogo de los requisitos señalados, así como la imposición de la medida de seguridad impugnada, la cual está plenamente justificada mientras no se superen esas observaciones.


En consecuencia, procede también reconocer la validez del requerimiento del "Programa Especial de Protección Civil para las actividades de construcción del proyecto", contenido en el oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, suscrito por el director de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez de la emisión y ejecución del oficio SPC/SCPPP/DGP/397/2009, de diecinueve de febrero de dos mil nueve, suscrito por el director general de Prevención de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal.


N. a las partes interesadas, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidente J.F.F.G.S..


La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto el señor M.J.F.F.G.S..







________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. "Artículo 29. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que sea parte el Distrito Federal o uno de sus órganos, en los términos de la ley respectiva."


4. "Artículo 7o. La Suprema Corte conocerá funcionando en Pleno de los asuntos de orden jurisdiccional que la ley orgánica le encomienda, y conforme a los acuerdos generales que el propio Pleno expida en ejercicio de la atribución que le confiere el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución, de: I. Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, así como los recursos interpuestos en ellas, en los que sea necesaria su intervención."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


6. Foja 28 del expediente.


7. El Reglamento de Construcciones del Distrito Federal establece: "Artículo 62. No se requiere manifestación de construcción ni licencia de construcción especial, para efectuar las siguientes obras:

"...

"VIII. La obra pública que realice la administración, ya sea directamente o a través de terceros; la que en todo caso debe cumplir con los requisitos técnicos que establece el Reglamento de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, este reglamento y sus normas."


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