Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro21532
Fecha01 Abril 2009
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de resolución2a. XXVIII/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1482
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 8/2007. MUNICIPIO DE JIUTEPEC, ESTADO DE MORELOS.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de marzo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el seis de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, F.V.M., síndico del Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, M., promovió controversia constitucional en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:


"a) El H. Congreso del Estado de M.. Con domicilio ampliamente conocido en el Palacio Legislativo ubicado en la calle de Matamoros, de la colonia Centro en el Municipio de Cuernavaca, capital del Estado de M.. b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M.. c) El secretario de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M.. d) El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., organismo público descentralizado autónomo y no sectorizado a los poderes locales, con domicilio en la segunda cerrada de Mercurio número 19, colonia Jardines de Cuernavaca, en Cuernavaca, M.. ... a) El primer acto cuya invalidez se demanda, se constituye de la ausencia de aplicación del procedimiento legal mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. o del tesorero, tenía que calcular, determinar y pagar al Ayuntamiento que represento, las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2006. b) El segundo acto cuya invalidez se demanda, se constituye de los pagos incompletos y, por tanto, infundados e inmotivados que el Poder Ejecutivo del Estado de M. hizo al Ayuntamiento de Jiutepec, M., por concepto de participaciones federales y por los meses de enero a septiembre del año 2006, y de los cuales subsiste un saldo deudor, por dicho periodo, de la cantidad de $6'657,407.00, más los intereses que resulten de aplicar la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para el caso de pago a plazos de contribuciones federales. c) Los siguientes actos acto (sic) cuya invalidez se demandan, se constituyen de: c.1) La ausencia de la información que constitucional y legalmente corresponde al Ayuntamiento que represento, para conocer de los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Poder Ejecutivo del Estado de M. durante el ejercicio fiscal del año 2006, que son la base inicial para calcular el monto a distribuir por tales conceptos a favor del Ayuntamiento de Jiutepec, M.; c.2) La ausencia de información de los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que le hayan servido para calcular, determinar y pagar al citado Municipio, las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006; c.3) Y, en su caso, de las cantidades cuyo pago haya omitido el Poder Ejecutivo de la misma entidad al Ayuntamiento de Jiutepec, M., por concepto de participaciones y aportaciones federales, y las correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, por no aplicar las cifras, indicadores, variables y la fórmula legalmente prevista para ello y por el último trimestre del año 2006, incluyendo el pago de los intereses respectivos. d) Los siguientes actos cuya invalidez se demandan, los constituyen los artículos vigésimo séptimo, primero y tercero transitorios, contenidos en el Decreto Número 138, relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del año 2007, aprobado y expedido por el Poder Legislativo del Estado de M., promulgado por el titular del Poder Ejecutivo de la misma entidad y publicado por el secretario de gobierno en el Periódico Oficial Número 4501, de fecha 27 de diciembre del año 2006, dispositivos a través de los cuales: d.1) Se prorrogó o prolongó en forma inconstitucional el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. del ejercicio fiscal del año 2006. d.2) Y se facultó inconstitucionalmente al Poder Ejecutivo Local para modificar los montos y coeficientes, así como para realizar ajustes a los pagos provisionales de los recursos federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33, que correspondan a los M. de la entidad y por lo que hace al ejercicio fiscal del año 2006. e) En último, aunque no menos importante lugar, se demanda la invalidez de los actos, que de facto, tanto el Poder Ejecutivo del Estado de M. como el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la misma entidad federativa han venido ejecutando, por los que el primero proporciona al segundo, la información que el Gobierno Federal rinde y relativa al entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año 2006."


SEGUNDO. La parte actora citó como preceptos violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracciones I y IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y narró los siguientes antecedentes:


"1. Refiero a sus señorías que el Gobierno del Estado de M. se encuentra adherido al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y que también ha celebrado con el Gobierno Federal diversos convenios de colaboración administrativa en ingresos federales. 2. También es importante mencionar, que durante el año 2006, fueron renovadas las autoridades de los treinta y tres Ayuntamientos, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo del Estado de M.. 3. No está de más señalar de manera respetuosa, que a nivel estatal, el Partido Acción Nacional ganó la elección a gobernador del Estado; y en contraste, la entonces Coalición Política denominada ‘Por el bien de todos’ ganó la presidencia municipal y la sindicatura del Ayuntamiento de Jiutepec, M., administrado durante 6 años atrás y hasta entonces por el también Partido Acción Nacional. 4. En cumplimiento a la Ley de Entrega Recepción de la Administración Pública del Estado y M. de M., durante los meses de septiembre y octubre previos a la toma de posesión de las nuevas autoridades electas al Ayuntamiento de Jiutepec, M., se integró con diversos ciudadanos la Comisión de Enlace o de Entrega, a efecto de que establecieran contacto con las autoridades -todavía en funciones- y se iniciara el proceso de preparación para la entrega recepción de los datos, informes, documentos y recursos que al citado Ayuntamiento correspondían. Durante el citado proceso previo a la formalización del acta de entrega recepción, se hizo del conocimiento a las autoridades municipales -todavía en funciones-, que entre otros muchos aspectos, no se proporcionaba la información relativa a las finanzas públicas. 5. El día primero de noviembre del año 2006, las autoridades electas al Ayuntamiento de Jiutepec, M., para el periodo 2006-2009, tomaron posesión de sus cargos; habiéndose levantado de igual forma el acta de entrega recepción que asienta los datos y recursos que el nuevo Ayuntamiento recibió de la anterior administración municipal, ante la presencia de los órganos de fiscalización del Congreso del Estado de M. y del mismo Gobierno Municipal. En el primer anexo de la citada acta de entrega recepción, se hizo constar la reticencia del Ayuntamiento que concluía sus funciones para identificar, integrar y entregar toda la información relativa a las finanzas públicas municipales y el Estado que guardaban las mismas. No sólo porque constituía un incumplimiento a sus obligaciones legales, sino porque dicha información era sustancial para que el nuevo Ayuntamiento ejerciera sus funciones, continuara prestando los servicios que le corresponden; máxime cuando incluso quedaban escasos dos meses para concluir el ejercicio fiscal del año 2006. 6. Pese a las anteriores circunstancias, se procedió al análisis de la incompleta documentación que fue entregada a las nuevas autoridades municipales, en materia de finanzas públicas, situación agudizada ante el descubrimiento de las siguientes circunstancias: la insuficiencia de recursos presupuestales; la existencia de numerosas deudas contraídas y no conocidas hasta entonces; los gastos por concepto de gasto corriente; las deudas o pasivos por inversión; las presiones de un nuevo sindicato apenas constituido meses atrás y por servidores públicos que habían tenido el rango de mandos medios y superiores de la administración anterior; entre otras muchas contingencias; que motivó la tarea inmediata de tratar de localizar la información financiera del mismo Ayuntamiento, que permitiera analizar e identificar con exactitud el monto, los conceptos y el tipo de recursos que permitieran atender numerosas contingencias. 7. Es de mencionar a sus señorías, que después de una búsqueda minuciosa a los únicos antecedentes financieros de dicho Municipio, se localizaron los recibos oficiales, en los que aparecen reflejados durante los meses de enero a septiembre del año 2006, las cantidades pagadas al Ayuntamiento de Jiutepec, M. y por concepto de participaciones federales. Sin que en ningún caso se haya identificado o localizado documento oficial de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M., informando con detalle cómo es que se había llegado a las cifras enteradas como ‘anticipo’ y ‘complemento’ en el pago de las participaciones federales al Ayuntamiento y de cada uno de los meses de enero a septiembre del referido año 2006. Adicionalmente de lo anterior, y aun cuando el procedimiento administrativo de pago sobre participaciones federales a los M., no aparece reflejado en ningún documento oficial, se nos informó que el método para cobrar éstas, fue y sigue siendo el siguiente: Cada mes, el tesorero del Ayuntamiento recibe información verbal de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado, indicándole cada una de las cantidades que integran el pago por participaciones federales, correspondiente al mes de que se trate. Dicho funcionario municipal, está obligado a expedir un recibo oficial a favor del Gobierno del Estado de M., asentando los conceptos y montos informados sobre participaciones federales, ya sea por pago de ‘anticipo’ o bien por pago del ‘complemento’ del mes correspondiente. El recibo oficial del Ayuntamiento, debe entregarse en las oficinas de la Secretaría de Finanzas y P. del mismo Poder Ejecutivo, a efecto de que ésta lo revise, lo autorice y ordene que los recursos sean depositados en una cuenta bancaria del Ayuntamiento. Pagos que de enero a septiembre del 2006, e incluso del último trimestre del mismo año, se recibieron tal como aparecen en el siguiente cuadro, que para mejor proveer a sus señorías, se citan a continuación:


Ver participaciones federales 1

"8. Dentro de este mismo capítulo y como antecedente, también refiero a sus señorías, que el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., para el ejercicio fiscal del año 2006, publicado en el Periódico Oficial Número 4432, de fecha 28 de diciembre del 2005 (anexos 12 y 13), el Poder Legislativo resolvió otorgar al Ayuntamiento de Jiutepec, M. y para el año 2006, la cantidad de $1'535,000.00 del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; y la cantidad de $104'777,000.00 por concepto de participaciones federales, sin que haya esclarecido cómo había llegado a la determinación legal de tales cifras. Y por lo que hace a los recursos o aportaciones federales participables y asignables al Gobierno de M. y los M., como los relativos al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., Ramo 20 Desarrollo Social, entre otros, el citado Congreso no detalló ni los montos ni los criterios de asignación para cada uno de los Ayuntamientos, señalando incluso que tales recursos se verían modificados. Ahora bien, pese a que el referido Poder Legislativo Local en el presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, indicó parcial, imprecisa y sujetos a contingencias, algunos conceptos y montos que por ingresos federales (participaciones y aportaciones) son participables con los M. de la entidad; lo cierto es que, las determinaciones legislativas en ese sentido, quedaron de suyo endebles, incluso estériles, al haber otorgado al Poder Ejecutivo Estatal, una serie de facultades discrecionales e inconstitucionales, que han dejado en la incertidumbre jurídica al Ayuntamiento de Jiutepec, para constatar que la percepción de sus ingresos por participaciones y aportaciones federales, efectivamente son correctas y fidedignas. Atribuciones que fueron en términos de dicho decreto, las siguientes: Interpretar las disposiciones contenidas en el mencionado Presupuesto (artículo sexto). Realizar modificaciones, reasignaciones y transferencias al presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, que a su vez es fuente de ingreso de los Gobiernos Municipales (artículo primero fracciones V, VII, XII, XIII, XV, XXIV y artículo noveno). Modificar las partidas de gasto sustentadas con los recursos que la Federación le transfiera, incluyendo aquellos que provengan de los convenios celebrados con el Gobierno Federal, cuya aplicación esté determinada por reglas específicas (artículo noveno). Determinar los montos a distribuir de los recursos federales correspondientes al Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., considerándolos imprecisamente como de ‘ampliación automática’ (artículo décimo primero). A celebrar actos jurídicos con el Gobierno Federal ‘en los términos de las reglas de carácter federal o acuerdos que se suscriban (sic)’ (artículo vigésimo cuarto). A modificar los montos de las participaciones federales que a los M. de la entidad correspondan, incluyendo la variación de sus coeficientes de distribución, y los ajustes cuatrimestrales y definitivos (artículo vigésimo sexto). Determinar o modificar la ‘asignación’ de los M. de la entidad, de los recursos federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., por el cambio de coeficientes o por la diferencia de los ajustes a los pagos provisionales del año 2005 (artículo vigésimo séptimo y segundo transitorio). Todo lo cual puede apreciarse de la cita, que en su parte conducente, se hace del citado decreto presupuestal: ‘Artículo primero. Para efectos del presente decreto, se entenderá por: ...V. Secretaría. A la Secretaría de Finanzas y P.. ... VII. Presupuesto. Decreto de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del año 2006. ... XII. Modificaciones presupuestales. A las modificaciones entre partidas asignadas en el presente decreto. ... XIII. Reasignaciones presupuestales. A las modificaciones que realice el titular del Poder Ejecutivo al presupuesto de egresos. ... XV. Transferencias estatales: La asignación presupuestal de recursos a las entidades, organismos autónomos, dependencias y partidas institucionales. ... XXIV. Inversión operativa federal. Comprende las erogaciones realizadas cuyo origen, de los recursos proviene de la Federación ...’.... ‘... Artículo segundo. El ejercicio, control y evaluación del gasto público estatal para el año 2006 se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y las demás aplicables en la materia ...’. ‘... Artículo sexto. La secretaría estará facultada para interpretar las disposiciones del presente decreto para efectos administrativos ...’. ‘... Artículo noveno. El titular del Poder Ejecutivo por conducto de la secretaría, podrá realizar las reasignaciones, transferencias y modificaciones al presupuesto de egresos del presente decreto, necesarias en las partidas autorizadas, a fin de garantizar la ejecución de los programas operativos anuales, informando de las mismas al Congreso del Estado, mediante la cuenta pública trimestral sobre las modificaciones que se hayan realizado; asimismo, podrá realizar las modificaciones que se puedan presentar entre las partidas de gasto sustentadas con los recursos que la Federación transfiere y de los convenios celebrados con la Federación cuya aplicación esté determinada por reglas específicas que para cada caso se emitan, por lo que serán considerados como un gasto de ampliación automática, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M. ...’. ‘... Artículo décimo primero. El monto total del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2006, asciende a la cantidad de $11'439’229,000.00 (once mil cuatrocientos treinta y nueve millones doscientos veintinueve mil pesos 00/100 M.N.), la cual se distribuye de conformidad con el anexo 1 que forma parte integral del presente decreto. Los recursos federales que se asignan a las entidades federativas, y que se establezcan en el decreto de presupuesto de egresos de la Federación como gasto federal programable (Ramo 33) será considerado como un gasto de ampliación automática, en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M. ...’. ‘... Artículo vigésimo segundo. Para el gasto de capital que ejercerán las dependencias y entidades ejecutoras del Poder Ejecutivo se considera la cantidad de $892'708,000.00 (ochocientos noventa y dos millones, setecientos ocho mil pesos 00/100 M.N.) tal como se distribuyen en el anexo 11 que forma parte del presente decreto, y que se encuentra desglosada de la siguiente manera: Programas de inversión pública federal la cantidad de $340'152,000.00 (trescientos cuarenta millones, ciento cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.) integrada por recursos del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M. y, de Programas Federales, conforme al anexo 11 ...’. ‘... Artículo vigésimo cuarto. Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo para celebrar los convenios de constitución de fideicomisos dentro de los sectores que resulten necesarios para la buena marcha de la administración pública, así como los que se deban celebrar con la Federación en los términos de las reglas de carácter federal o acuerdos que se suscriban ...’. ‘... Artículo vigésimo sexto. Las asignaciones a M. ascienden a la cantidad de $2'234’412,000.00 (dos mil doscientos treinta y cuatro millones, cuatrocientos doce mil pesos 00/100 M.N.) de participaciones federales, monto que se verá modificado de acuerdo a la evolución que observe la recaudación de los conceptos federales participables, variación en los coeficientes de distribución y los ajustes cuatrimestrales y definitivos en la mecánica de su liquidación; la cantidad de $736'855,000.00 (setecientos treinta y seis millones, ochocientos cincuenta y cinco mil pesos, 00/100 M.N.) por concepto de Aportaciones Federales del Ramo 33; la cantidad de $71'252,000.00 (setenta y un millones, doscientos cincuenta y dos mil pesos 00/100 M.N.) del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; la cantidad de $72'596,000.00 (setenta y dos millones, quinientos noventa y seis mil pesos 00/100 M.N.) del Ramo 20, monto que se sujetará a lo establecido en los convenios respectivos ...’. ‘... Artículo vigésimo séptimo. La asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos del Ramo 20 y del Ramo 33 se hará con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal; su ejercicio se sujetará a las reglas de operación que para el efecto expida la Federación. Los montos que finalmente reciba cada Municipio, podrán verse modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación, por el cambio de coeficientes y, en su caso, por la diferencia en los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005 ...’. ‘... Transitorios. ‘Segundo. El titular del Poder Ejecutivo deberá presentar al Congreso, en la cuenta pública trimestral, las modificaciones que en su caso correspondan, conforme a los montos de los recursos asignados al Estado de M. en el presupuesto de egresos de la Federación, la distribución de las participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre ...’. 9. En virtud de la adhesión al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y de los convenios de colaboración administrativa por ingresos federales que el Gobierno de M. ha celebrado con el Gobierno de la República, con fecha 8 de abril del año 2004, entró en vigor la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial Número 4321, de fecha 7 de abril del mismo año. El citado ordenamiento, en su artículo 8, disponía la obligación del Poder Ejecutivo de M., por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. para enterar sin grandes dilaciones, los ingresos federales participables a favor de los M., así como la de ‘entregar constancia pormenorizando cada uno de los conceptos, precepto que para mejor proveer, se reproduce a continuación: ‘Artículo 8. El Gobierno del Estado, por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, entregará a los M. las participaciones, por los distintos fondos y conceptos participables que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Federación radique en cuenta a la Tesorería del Estado, cada uno de los anticipos; las participaciones no podrán ser objeto de deducciones, debiendo aplicar los ajustes que se deriven de la liquidación correspondiente en el pago inmediato siguiente a que se realice a los M.. El retraso dará lugar al pago de intereses, las partes estarán sujetas a lo dispuesto en los artículos 6o., 7o., 8o., 9o. y 10-A de la Ley de C.inación Fiscal de la Federación. De las liquidaciones que haga la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública a los M. les entregará constancia pormenorizando cada uno de los conceptos ...’. Mediante Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial Número 4381, de fecha 2 de marzo del año 2005, se reformó el artículo 8o. de la Ley de C.inación Hacendaria, suprimiendo la obligación del Poder Ejecutivo Local de pormenorizar cada uno de los conceptos que por ingresos federales participables se distribuyen a los M., quedando en los siguientes términos: ‘Artículo 8o. El Gobierno del Estado, por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, entregará a los M. las participaciones, de los distintos fondos y conceptos participables que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos de la Federación. El retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargo (sic) que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y se sujetará a lo dispuesto en el artículo 6o. de la Ley de C.inación Fiscal de la Federación. De las liquidaciones que haga la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública a los M. les entregará constancia pormenorizando cada uno de los conceptos ...’. 10. Adicionalmente de lo anterior, refiero a sus señorías, que en el Estado de M. y por disposición de los artículos 19, 20, 22, 23 y 25 fracciones IV y V párrafo segundo, de la citada Ley de C.inación Hacendaria de la entidad, existen tres órganos para integrar el Sistema de C.inación Hacendaria local, mismos que son: -La Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, integrada por el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto del secretario de Finanzas y P.; el diputado presidente de la Comisión

e Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado y los 33 Ayuntamientos de la entidad. -La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; compuesta por el Poder Ejecutivo, por conducto del mismo secretario de Finanzas y P.; el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo y por once Ayuntamientos. -El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, organismo público autónomo, creado por disposición del artículo 118 Bis de la Constitución Política del Estado de M., cuyo director general participa como secretario técnico de los órganos colegiados del Sistema Estatal de C.inación Hacendaria, y cuyo nombramiento surge por el voto de la mayoría de los 33 Ayuntamientos de la entidad. Designación que, con todo respeto y comedimiento, en los hechos no lo aleja de parcialidad ni de arbitrariedad. En el año 2006 -en cumplimiento a dicho ordenamiento- y una vez que las nuevas autoridades de los Ayuntamientos, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de M. tomaron posesión de sus respectivos cargos, integraron los órganos de la Asamblea Estatal y de la Comisión Permanente Estatal de funcionarios hacendarios del Sistema de C.inación Hacendaria del Estado de M., foros en los que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., expresó sus dudas, aun sin tener datos totales, respecto de las cantidades que el Poder Ejecutivo le había enterado por concepto de participaciones federales y por los meses de enero a septiembre del 2006. Recibiendo evasivas y postergaciones, que no quedaron asentadas en acta, y acordándose la integración de comisiones de trabajo, a fin de verificar si los pagos hechos durante dicho periodo y por dicho concepto a todos los M., eran efectivamente correctos. Ahora bien, refiero a sus señorías, que para que las comisiones de trabajo de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios cumplieran con el encargo que se les había dado, es decir, determinar si las participaciones federales entregadas por el Poder Ejecutivo de M. y a los 33 M., habían sido correcta y legalmente determinadas y por tanto, pagadas; el mismo Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto de su representante, adujo haber entregado a la Dirección del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal las cifras que por concepto de participaciones federales había recibido del Gobierno Federal, de enero a septiembre del mismo año 2006. Finalmente, con fecha 13 de diciembre del año 2006, se celebró la primera sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios de M., entre cuyos puntos del orden del día, se incluyó el relativo a ‘... Hacer constar los acuerdos de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios en materia de distribución de las participaciones federales a los M. del Estado de M. ...’. En el referido documento, sus señorías podrán apreciar que se asienta que los integrantes de las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios informan a la asamblea, que del resultado de las sesiones de trabajo, se advierte que no se aplica la fórmula que establece el artículo 7. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. para determinar el monto que a cada Municipio corresponde por concepto de participaciones federales; afirmación e información que motiva a un mismo tiempo, que el representante del Gobierno Municipal de Jiutepec, formule pregunta directa al representante en dicho foro de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo de M., en el sentido de saber si se aplicaba o no la fórmula prevista en dicho precepto, a lo que el representante de la secretaría de despacho, licenciado R.A.A., director general de C.inación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y P., informó que no, que la referida fórmula no se aplicaba, argumentando que ello es porque "... (en) los indicadores de marginación no era claro (sic) el procedimiento de aplicación por un lado y que en lo que respecta al indicador de ingresos propios, la información no era completa ya que faltaba la correspondiente al Municipio de Tlalnepantla ...’, afirmación que generó mayores inquietudes y señalamientos de los representantes de los M. presentes, cuyas expresiones tampoco quedaron asentadas en el acta. Inmediatamente después de lo antes relatado, las citadas Comisiones Unidas propusieron los indicadores y sus correcciones para el cálculo de las participaciones federales de los M. y para el año 2007, de acuerdo a lo que establecen los artículos 1, fracción III y 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. Todo lo cual se reproduce a continuación, de la única copia simple que nos ha sido proporcionada hasta este momento: ‘Acta de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.. Lugar y fecha: En el «salón presidentes» de las oficinas que ocupa el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de M. ubicadas en la 2da. cerrada de Mercurio No. 19, Col. Jardines de Cuernavaca, de esta ciudad capital, siendo las 18:00 horas del día 13 del mes de diciembre del año 2006. Motivo: Hacer constar los acuerdos de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M. en materia de distribución de las participaciones federales a los M. del Estado de M.. Intervienen: Los CC. CP. R.S.S., presidente municipal constitucional de Jiutepec, M. y presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.; L.E.O., presidente municipal constitucional de H. y representante del grupo I; L.. G.S.L., presidente municipal constitucional de T. y representante del grupo III; L.. M.R.M.S., presidenta municipal constitucional de C.d.R. y representante del grupo IV; Dr. B.M.R., presidente municipal constitucional de Xochitepec y representante del grupo V; M.A.C.D., presidente municipal de Jojutla y representante del grupo VI; S.R.V.P., presidente municipal constitucional de Cuautla y representante del grupo VII; Ing. C.S.P., presidente municipal constitucional de T. y representante del grupo VIII; Profra. J.E.A.A., presidenta municipal constitucional de Yecapixtla y representante del grupo IX; M.D.M.M., presidente municipal constitucional de T. y representante del grupo X; Prof. J.O.V., presidente municipal constitucional de T. y representante del grupo XI; L.. R.A.A., representante de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M.; CP. J.A.M.B., representante de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado; y, L.. L.C.O.G., directora general del IDEFOMM y Secretaría Técnica de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.. Diligencia: De conformidad al orden del día se procedió al pase de lista por la secretaría técnica informando el quórum legal, acto seguido el presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios declaró legalmente instalada la primera sesión ordinaria de dicha comisión. A continuación se procedió a desahogar el siguiente punto del orden del día consistente en los resultados obtenidos en los trabajos realizados por los integrantes de las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la propia Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; relacionados con el análisis de la distribución que el Gobierno del Estado hace de las participaciones federales a los M., resultado de tres sesiones previas de trabajo, observando que no se aplica la fórmula que establece el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., a lo que a pregunta expresa del representante del Municipio de J.a.R. del secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, en el sentido si efectivamente no se aplicaba dicha fórmula, manifestando el representante de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, que no, en razón de que los indicadores de marginación no era claro el procedimiento (sic) de aplicación por un lado y en lo que respecta al indicador de ingresos propios, la información no era completa ya que faltaba la correspondiente al Municipio de Tlalnepantla y que el Congreso del Estado es quien establece el coeficiente de distribución que actualmente se aplica en dicha distribución de participaciones, en ese sentido, las comisiones unidas llegaron a las conclusiones siguientes para proponerse al H. Congreso del Estado: Primero. Con relación al indicador de población se aplique la publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) el pasado mes de mayo de los corrientes y que corresponde al conteo 2005; Segundo. Que al indicador de marginación a los índices de marginación publicados por el Consejo Nacional de Población, a efecto de proceder como lo establece el artículo 7, fracción segunda, párrafo segundo, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., se les sume el entero 2.0 para cumplir con dicho procedimiento; Tercero. Con relación al indicador de los ingresos propios que establece el artículo 7, fracción tercera, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., y toda vez que la A.ía Superior Gubernamental del Congreso del Estado, reporta conceptos que no corresponden a este rubro, se propone que para este efecto sólo se contabilice los ingresos obtenidos por los conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones, finalmente al aplicarse los criterios anteriormente descritos, se cumple con el espíritu de legislador al establecer el inverso proporcional señalado en la fracción IV del artículo 7 del ordenamiento arriba anunciado. Por lo anterior, se faculta al presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., a efecto de que de manera inmediata informe al H. Congreso del Estado y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública el presente acuerdo para que sea integrado a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio del 1ro. de enero al 31 de diciembre del 2007. Fin del acta: No habiendo otro asunto que tratar, siendo las 20:24 horas, del día y fecha (sic) al inicio señalados, el presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M. procedió a la clausura de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., firmando los que en ella intervienen. R..’. No está demás indicar a sus señorías, que todos los datos y cifras oficiales que en su momento se adujo fueron proporcionados al citado Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal y por el Poder Ejecutivo, para determinar si de enero a septiembre los montos que por concepto de participaciones federales enterados a los Ayuntamientos, eran o no correctos; no fueron reproducidos, certificados ni distribuidos por dicha dirección, a los integrantes de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, limitándose únicamente a difundir verbalmente las cifras. 11. Ante el reconocimiento expreso de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M., de no haber aplicado los indicadores, las fórmulas o los procedimientos legalmente establecidos para realizar el cálculo de las participaciones federales que de enero a septiembre del 2006 al Ayuntamiento de Jiutepec, M., le corresponden; el Gobierno Municipal que represento, se dio a la tarea de aplicar los elementos y procedimientos previstos en los artículos 6 y 7 de la misma Ley de C.inación Hacendaria de M., a efecto de constatar o no, si al Ayuntamiento de Jiutepec, M., se le habían cubierto los montos que de las participaciones federales le correspondían, utilizando para ello, las cifras y datos que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, adujo le habían sido proporcionados por el Poder Ejecutivo Estatal, de los meses que de enero a septiembre del mismo 2006; todo ello se insiste, informado o proporcionado verbalmente en el seno de la Comisión Permanente

e Funcionarios Hacendarios. Cabe referir a sus señorías, que de acuerdo al artículo 6o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., el acervo de los recursos por participaciones federales a distribuir a los M. de la entidad, se integra de la siguiente manera: D. 25 % del total del Fondo General de Participaciones. D. 100% del Fondo de Fomento Municipal. D. 25% del total de los ingresos provenientes del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. D. 25% del total de los ingresos provenientes del impuesto sobre automóviles nuevos. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, que se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a los M. del total de participaciones de la entidad. Y de los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, distribuyendo el 25% a los M. en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Así pues y con los indicadores antes señalados y aun parciales de los primeros nueve meses del año 2006, el Ayuntamiento de Jiutepec, se dio a la tarea, por conducto de un asesor externo, de aplicar la fórmula prevista en el artículo 7 de la misma Ley de C.inación Hacendaria de M., habiendo determinado que el Poder Ejecutivo de la misma entidad, dejó de enterarle la cantidad de $6'657,407.00 (seis millones, seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos siete pesos 00/100 moneda nacional), que legítima y constitucionalmente le corresponden, de enero a septiembre del año 2006 y por concepto de participaciones federales. 12. Ahora bien, ante el reconocimiento expreso del representante de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M., en la asamblea celebrada con fecha 13 de diciembre del 2006, de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, en el sentido de que la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria de la misma entidad, y para determinar el monto a distribuir por participaciones federales a los M., no se estaba aplicando; y ante la probabilidad, no lejana, de que de igual forma, las aportaciones federales y los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico tampoco se estuvieran distribuyendo y enterando como legalmente correspondía; el Ayuntamiento de Jiutepec se ocupó de tratar de indagar por su cuenta, los datos y cifras de los ingresos federales participables efectivamente recibidos por el Ejecutivo Estatal y por los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, lamentablemente sin resultado alguno; por lo que, con fecha 25 de enero del año 2007, el Ayuntamiento que represento, por conducto del presidente municipal, mediante el oficio número PM/002-24-01-2007, hizo solicitud expresa al Poder Ejecutivo del Estado de M., a través del secretario de Finanzas y P., a fin de que le fuera proporcionada toda la información relativa al monto efectivamente recibido por la Federación y de cada uno de los ingresos federales participables con los M. de la entidad; y el procedimiento legal bajo el cual, haya determinado y pagado al Ayuntamiento de Jiutepec, M., las cantidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como por el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico. Como se aprecia de la cita textual que en su parte conducente, hago de dicho oficio: ‘a) El monto total de cada uno de los ingresos federales participables para con los Ayuntamientos de M. (participaciones y aportaciones), que el Gobierno del Estado de M., haya recibido por su conducto del Gobierno Federal y durante el ejercicio fiscal del 2006, desglosándolos por concepto, monto, periodo correspondiente y fecha en que fueron efectivamente recibidos por el Gobierno Federal. b) Los indicadores oficiales, fórmulas y el procedimiento bajo los cuales fueron calculadas y determinadas legalmente a favor del Ayuntamiento de Jiutepec, M., las participaciones y aportaciones federales, así como por el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, compuesto a su vez de una parte de recursos de origen federal, y cubiertos a dicho Municipio durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006. En términos de la misma Ley de C.inación Fiscal, de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y de colaboración administrativa que el Gobierno Federal tiene celebrados con el gobierno de esta entidad, y de los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. ...’. Solicitud que hasta el momento no ha recibido respuesta del Poder Ejecutivo Local. 13. Al carecer de la información oficial y expresa, que la Secretaría de P. y Finanzas del Poder Ejecutivo de M., había entregado al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, respecto de las cifras que el Gobierno Federal había enterado al Gobierno de M. y sobre las participaciones federales; el Ayuntamiento de Jiutepec, por conducto de su representante acreditado ante dicho instituto, solicitó e insistió, primero verbalmente, le fuera proporcionada dicha información oficial debidamente certificada, junto con la copia (también certificada) del acta que se levantó con motivo de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006, solicitudes que, infortunadamente, no tuvieron resultado alguno. Ahora bien, mediante oficio número 058/TMJ/2006 de fecha 30 de enero de 2007, y recibido el mismo día; el tesorero del Ayuntamiento de Jiutepec, M., solicitó a la directora del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., se expidiera copia certificada de la siguiente documentación: ‘1. Copia debidamente certificada y por duplicado, del acta que se levantó con motivo de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006. 2. Copias debidamente certificadas y por duplicado, de cada uno de los datos y cifras que el Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. haya ministrado a la Asamblea Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios del Estado de M., y concretamente a las Comisiones Unidas de Vigilancia e Ingresos, sobre la recaudación que por ingresos federales participables el mismo Ejecutivo Estatal haya recibido en forma efectiva del Gobierno Federal de los meses de enero a septiembre del año 2006, así como los demás datos oficiales a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.; datos y antecedentes oficiales que sirvieron a las citadas Comisiones Unidas para llegar a la conclusión referida en la sesión de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., celebrada con fecha 13 de diciembre del 2006 ...’. En respuesta a dicho oficio, y con fecha 31 de enero del 2007, la citada directora del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, notificó al Ayuntamiento que represento, el oficio número IDEFOMM/DG/30012007/009, en el que dicha funcionaria negó el acceso a la información requerida, argumentando, absurdamente, lo siguiente: Que la copia certificada solicitada del acta de la asamblea celebrada el día 13 de diciembre del 2006, y por la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, no era posible expedirla, toda vez que el original del citado documento se había remitido con anterioridad a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., aduciendo que ello fue en ‘cumplimiento del acuerdo’ que en tal sentido emitió la citada Comisión Permanente, en la sesión precisamente celebrada el día 13 de diciembre del año próximo pasado. Cuando según el texto de la copia simple que nos fue proporcionada sin firmas, del acta levantada con motivo de la sesión de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006, se ordenó informar al Congreso Estatal y a la Comisión de Hacienda del mismo Poder Legislativo, los acuerdos y propuestas que había emitido la Comisión Permanente, pero no ‘remitirle’ el original del acta; como se aprecia de la cita textual y en su parte conducente, de lo que refiere dicha acta en tal sentido: ‘... Por lo anterior, se faculta al presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., a efecto de que de manera inmediata informe al H. Congreso del Estado y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública el presente acuerdo para que sea integrado a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2007 ...’. La misma funcionaria en el oficio que se cita, señaló absurdamente que por lo que hace a la petición de la información relativa a las participaciones federales, ésta tampoco la tenía en su poder, dado que tal información en original, estaba en manos de la Secretaría de Finanzas y P. del mismo Poder Ejecutivo. Y para continuar justificando absurdamente tal negativa, la citada funcionaria adujo incluso, que por disposición del artículo 8o. de la Ley de C.inación Hacendaria de M., la Secretaría de Finanzas y P. estaba obligada a entregar a los M. constancia pormenorizada de las participaciones federales; invocando un artículo cuyo texto en ese sentido, se encuentra derogado. Reproduciendo el oficio en cita, para mejor proveer a sus señorías: ‘Dependencia: Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal. Dirección: Dirección General oficio: IDEFOMM/DG/30012007/009. Asunto: Respuesta oficio. Cuernavaca, M.., 30 de enero del 2007. CP. R.E.T.. Tesorero del Ayuntamiento de Jiutepec, M.. Presente. En atención a su oficio número 058/TM/2006 de esta fecha y en razón de su solicitud con carácter de urgente, me permito enviarle en dos tantos fotocopiados el acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios celebrada el 13 de diciembre próximo pasado, informándole que las actas con las firmas autógrafas de sus integrantes fueron por acuerdo de la propia Comisión Permanente, remitidas a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado de M. con oficio CPEFH/ST/14122006/001 de fecha 14 de diciembre del 2006, motivo por el cual esta dirección general se encuentra imposibilitada para remitirle las copias certificadas que solicita por no tener a la vista los documentos originales. Con relación al segundo punto, le aclaro que el ejercicio presentado a la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios que corresponde a los meses de enero a septiembre del 2006, se realizó con base a la información que mediante oficios la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. remite a esta institución y de los cuales le envió (sic) fotocopia simple toda vez que los originales de dicha documentación obran en poder de la citada dependencia, considerando inclusive las correspondientes al mes de octubre del 2006. Ahora bien de conformidad al artículo 8o. de la Ley de C.

nación Hacendaria del Estado de M. dispone que la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, entregará a los M. constancia pormenorizando cada uno de los conceptos liquidados. Sin otro particular y en espera de sus comentarios, aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente. Por el Desarrollo y Fortalecimiento del Municipio. La directora general del IDEFOMM. L.. L.C.O.G.. C.c.p. CP. R.S.S.. Presidente municipal constitucional de Jiutepec, M. y presidente de la Comisión de la Comisión (sic) Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado de M.. Para su conocimiento. C.c.p. expediente. C.c.p. archivo.’. 14. Al oficio emitido por la directora general del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. y señalado en el punto inmediato que precede, fueron agregadas diversas copias simples, que por su importancia, aunque carezcan de certificación para corroborar la autenticidad de quienes los expidieron y de su contenido, es menester señalar ante ese Máximo Tribunal, lo siguiente: a) Los primeros once documentos, compuestos cada uno por cuatro páginas, se constituyen de once copias simples de la misma Acta levantada con motivo de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios de M., celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006. De la lectura de los once documentos, podrá apreciarse por sus señorías, que en cada uno de ellos, aparecen por separado, nueve firmas de los once Ayuntamientos que asistieron a dicha asamblea, faltando las correspondientes a los M. de H. y T.. En otro ejemplar, aparece la firma del representante del diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo. En un hecho totalmente impropio que deja a la anarquía y dispersión la emisión de dicho acto jurídico. Y peculiarmente no se entregó -así fuere en copia simple- ningún ejemplar en el que aparezca la firma del licenciado R.A.A., director general de C.inación Hacendaria de la Secretaría de Finanzas y P. y representante de dicha dependencia en la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.. Donde dicho funcionario reconoció que el Poder Ejecutivo Estatal no había, ni estaba aplicando la fórmula prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria de M., para calcular y determinar el pago que por concepto de participaciones federales correspondía a los Ayuntamientos de M.. Omisión, opacidad, reticencia, en que el citado instituto, con el actuar de su directora general, incurrió, para seguir evitando que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., tenga elementos de prueba convincentes que le permitan legítimamente reclamar lo que le pertenece. b) Cinco ejemplares, con sus respectivos anexos, de diversos oficios emitidos por el director general de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., todos dirigidos y entregados directamente a la directora general del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., solicitándole a ésta que la información y anexos de cada uno de los citados oficios ‘se haga extensiva a todos los M. de la entidad’, cuando el Poder Ejecutivo debía haber informado directamente al Ayuntamiento de Jiutepec, M., y no utilizar un organismo para que en los hechos actuara como autoridad intermedia. Sin omitir comentar, que los multicitados oficios aparecen con la impresión de un sello de recibido por el mencionado instituto, aun cuando contradictoria y hasta absurdamente, la directora general de éste haya expresado que los ‘originales de tales oficios’ estaban en poder de la Secretaría de Finanzas y P.. Documentos que enseguida relaciono: Oficio número DGC/1129/2006 de fecha 27 de junio del 2006, firmado por el citado director de Contabilidad y dirigido a la directora general del IDEFOMM, recibido por ésta (según se alcanza apreciar en la mala fotocopia proporcionada) con fecha 29 de julio del 2006, en que a su vez se refiere adjuntar, los oficios 351-A-DGPA-C-0831 y 351-A-DGPA-C-1231, enviados por el C.H.H.H.L., director general adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... los estados de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondientes a los meses de enero a abril del 2006 y diferencias del tercer ajuste 2005, con el propósito de hacer extensiva, esta información a todos los M. del Estado ...’. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, desgraciadamente, de los siguientes documentos: Oficio 351-A-DGPA-C-0831, de fecha 23 de marzo del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta de las participaciones en el periodo de enero a febrero del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Oficio 351-A-DGPA-C-0759 de fecha 22 de marzo de 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando la liquidación provisional de participaciones correspondiente al mes de marzo del 2006, del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fomento Municipal, y del impuesto especial sobre producción y servicios. Oficio 351-A-DGPA-C-0863, de fecha 1 de abril del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el pago por concepto de anticipo de participaciones del mes de abril del 2006, que debe compensarse con las participaciones del fondo general del mes de mayo del 2006, recomendando cautela en el manejo de dichos recursos. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘estado de cuenta de las participaciones de M. (pesos).’. Oficio 351-A-DGPA-C-1231, de fecha 9 de mayo del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el Estado de cuenta del pago de participaciones en el periodo de enero a abril de 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina también ‘estado de cuenta de las participaciones de M. (pesos).’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de enero 2006.’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de febrero 2006.’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de marzo del 2006.’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como "Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de abril de 2006.’. Oficio número DGC/1384/2006, de fecha 2 de agosto del 2006, firmado por el director de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo y dirigido a la directora general del IDEFOMM, (no se alcanza apreciar la fecha en que fue recibido, en que a su vez se refiere adjuntar, el oficio 351-A-DGPA-C-2002, enviado por el C.H.E.H.L., director general Adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... los estados de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondiente a los meses de mayo a junio del 2006 y diferencias del primer ajuste 2006, con el propósito de hacer extensiva esta información a todos los M. del Estado ...’. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, de los siguientes documentos: Oficio 351-A-DGPA-C-2002, de fecha 10 de julio del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta de las participaciones en el periodo de enero a junio del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘Estado de Cuenta de las Participaciones de M. (pesos).’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M., mes de mayo del 2006.’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M., mes de junio del 2006.’. Y un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, primer ajuste cuatrimestral 2006, participación a M. (pesos).’. Oficio número DGC/1767/2006, de fecha 2 de agosto del 2006, firmado por el director de contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo y dirigido a la directora general del IDEFOMM, recibido por ésta, según sello fechador, el 29 de septiembre del 2006, en que a su vez se refiere adjuntar, el oficio 351-A-DGPA-C-2317, enviado por el C.H.H.H.L., director general Adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... los estados de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondiente a los meses de julio y ajuste definitivo 2005, con el propósito de hacer extensiva esta información a todos los M. del Estado ...’. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, de los siguientes documentos: Oficio 351-A-DGPA-C-2317 de fecha 15 de agosto del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta del pago de participaciones en el periodo de enero a julio del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘Estado de Cuenta de las Participaciones de M. (pesos).’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de julio del 2006.’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, ajuste definitivo del 2005, Participación a M. (pesos).’. Oficio Número DGC/1959/2006, de fecha 13 de octubre del 2006, firmado por el director de contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo y dirigido a la directora general del IDEFOMM, recibido por ésta, según sello fechador el 17 de octubre del 2006, en que a su vez se refiere adjuntar, el oficio 351-A-DGPA-C-2514, enviado por el C.H.E.H.L., director general Adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... el estado de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondiente al mes de agosto del 2006, con el propósito de hacer extensiva esta información a todos los M. del Estado ...’. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, de los siguientes documentos: Oficio 351-A-DGPA-C-2514 de fecha 28 de agosto del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta del pago de participaciones en el periodo de enero a agosto del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘Estado de Cuenta de las Participaciones de M. (pesos).’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de agosto del 2006.’. Oficio número DGC/2176/2006, de fecha 15 de noviembre del 2006, firmado por el director de contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo y dirigido a la directora general del IDEFOMM, recibido por ésta, según sello fechador, el 17 de noviembre del 2006, en que a su vez se refiere adjuntar, el oficio 351-A-DGPA-C-2742, enviado por el C.H.E.H.L., director general Adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... el estado de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondiente al mes de septiembre del 2006, con el propósito de hacer extensiva esta información a todos los M. del Estado.’. Es de llamar particularmente la atención de sus señorías sobre el oficio referido en el párrafo inmediato que precede, porque supuestamente de este oficio y sus anexos (recibido hasta el 17 de noviembre del 2006), fue que se proporcionó la información -aun verbalmente- para que los integrantes de las comisiones de trabajo (de vigilancia e ingresos) de la Comisión Permanente Estatal de funcionarios hacendarios, pudieran determinar si las cantidades enteradas por el Poder Ejecutivo y por concepto de participaciones federales, habían sido calculadas y determinadas legalmente, en la sesión celebrada el día 13 de diciembre del año 2006. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, de los siguientes documentos: Oficio 351-A-DGPA-C-2742, de fecha 29 de septiembre del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.H.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta del pago de participaciones en el periodo de enero a septiembre del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘Estado de Cuenta de las Participaciones de M. (pesos).’. Un texto en papel sin sello, ni fecha, ni firmas, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto. Dirección General de Contabilidad, Participación a M.; mes de septiembre de 2006.’. Finalmente, el Oficio número DGC/2433/2006, de fecha 22 de noviembre del 2006, firmado por el director de contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo y dirigido a la directora general del IDEFOMM, recibido por ésta, según sello fechador, el 8 de enero del 2007, en que a su vez se refiere adjuntar, el oficio 351-A-DGPA-C-3102, enviado por el C.H.E.H.L., director general Adjunto de Participaciones y Aportaciones Federales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P., mediante los cuales consta ‘... el estado de cuenta de las participaciones del Estado de M. debidamente revisados por esa dirección, correspondiente al mes de octubre de 2006, con el propósito de hacer extensiva, esta información a todos los M. del Estado ...’. Y formando parte de dicho oficio, aparecen de igual manera copias simples, no del todo legibles, de los siguientes documentos: Un texto en papel sin sello, ni fecha, con una firma ilegible, rotulado como ‘Secretaría de Finanzas y P., Subsecretaría de Programación y Presupuesto, Dirección General de Contabilidad, Participación a M., mes de octubre 2006.’. Oficio 351-A-DGPA-C-3102 de fecha 6 de noviembre del 2006, dirigido al secretario de Finanzas y P. de M., firmado por el Sr. H.E.H.L., en el que dice estar informando el estado de cuenta del pago de participaciones en el periodo de enero a octubre del 2006, de los Fondos General de Participaciones y de Fomento Municipal, y las correspondientes al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Un texto en papel sin sello ni membrete oficial, ni fecha, en el que aparece una firma ilegible, que se denomina ‘estado de cuenta de las participaciones de M. (pesos)’. 15. Ante la mención de la directora general del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., de que el original del acta de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios celebrada el 13 de diciembre del 2006, estaba en manos de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Poder Legislativo de la misma entidad, con fecha 1 de febrero del año 2007, el Ayuntamiento que represento, por conducto del tesorero, emitió el oficio 061/TMJ/2006, dirigido a dicha comisión legislativa, solicitando la expedición de copia certificada de la misma, petición que hasta el momento no ha sido atendida. 16. R. al pasado inmediato, para evitar confusiones a sus señorías, finalmente refiero, que con fecha 27 de diciembre del año 2007, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y libertad’ Número 4501, el Decreto Número 138, que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007. En el citado decreto presupuestal, no obstante que dicha determinación o resolución del Poder Legislativo debía ceñirse -en términos de la iniciativa presentada por el gobernador y también atento lo establecido en el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política de M.- a determinar el gasto público correspondiente al año 2007 (puesto que además el ejercicio presupuestal del 2006 estaba a pocos días de agotarse); en el artículo vigésimo séptimo determinó prorrogar o prolongar el presupuesto de egresos del año 2006, al momento en que facultó inconstitucionalmente al Poder Ejecutivo Local para modificar las ‘asignaciones’ a los M. de la entidad, cambiar los coeficientes y realizar ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2006, y por lo que hace a las aportaciones federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33 Aportaciones Federales para entidades federativas y M., participables con los gobiernos municipales. Atribución arbitraria que quedó reiterada en el artículo tercero transitorio del mismo decreto presupuestal, para que el mismo Poder Ejecutivo únicamente ‘informara’ al Poder Legislativo de las modificaciones que haya realizado o incluso realice, a los montos asignados al Estado de M. en el presupuesto de egresos de la Federación, la distribución de participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre. No obstante también, que en el artículo primero transitorio, el Congreso resolvió indicar que el citado decreto presupuestal entraba ‘en vigor al día siguiente de su publicación’ (es decir el día 28 de diciembre del 2006), para contradictoria e ilegalmente volver a determinar, que el citado presupuesto de egresos ‘iniciará su aplicación a partir del 1 de enero del año 2007.’. Lo que se aprecia de la cita textual y en su parte conducente del citado decreto presupuestal: ‘... Artículo vigésimo séptimo. La asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos del Ramo 20 y del Ramo 33 se hará con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal; su ejercicio se sujetará a las reglas de operación que para el efecto expida la Federación. Los montos que finalmente reciba cada Municipio, podrán verse modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación, por el cambio de coeficientes y, en su caso, por la diferencia en los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2006 ...’. Transitorios. ‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Tierra y Libertad e iniciará su aplicación a partir del 1 de enero del año 2007...’. ‘Transitorios. Tercero. El titular del Poder Ejecutivo deberá presentar al Congreso, en la cuenta pública trimestral, las modificaciones que en su caso correspondan, conforme a los montos de los recursos asignados al Estado de M. en el presupuesto de egresos de la Federación, la distribución de participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre ...’."


TERCERO. El demandante expresó los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Se violan en perjuicio del Ayuntamiento de Jiutepec, M., los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y concomitantemente los artículos 1o., 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 3o. B, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de C.inación Fiscal; así como los convenios de adhesión al Sistema de C.inación Fiscal Nacional y los de colaboración administrativa en materia de ingresos federales que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal; y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. Los actos jurídicos y las citadas disposiciones constitucionales y ordinarias fueron conculcados en agravio del Municipio que represento, cuando ... (sic). El Poder Ejecutivo de M., de manera infundada e inmotivada, dejó de aplicar las cifras, los porcentajes, variables o indicadores y las fórmulas previstas en los artículos 6o. y 7o.de la Ley de C.inación Hacendaria de la misma entidad federativa, bajo los cuales estaba obligado a calcular, determinar y enterar las participaciones federales de los meses de enero a septiembre del año 2006; omisión en la que muy posiblemente incurrió respecto del último trimestre del mismo ejercicio fiscal y no sólo respecto de las participaciones federales, sino incluso sobre las aportaciones federales y las relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el desarrollo económico. Actuar inconstitucional que da a conocer por voz de su representante en la sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006. Y adicionalmente también, cuando el Poder Legislativo facultó inconstitucionalmente al Poder Ejecutivo, para que discrecionalmente modificara el presupuesto de egresos del Gobierno Estatal y para el ejercicio fiscal del año 2006; presupuesto que es fuente de ingresos de los Ayuntamientos de la entidad en materia de participaciones y aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; atribuciones que el citado Ejecutivo ha venido ejerciendo, incluso en virtud de la última facultad que el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal del 2007 le asignó, para seguir modificando las aportaciones federales de los Ayuntamientos y respecto del año 2006. En efecto, los artículos 14 y 16 constitucionales determinan la obligación invariable de cualquier autoridad para emitir sus resoluciones o actuar de manera fundada y motivada, no sólo respetando las garantías individuales del gobernado, sino el ámbito de competencia y atribuciones de las demás autoridades, disposiciones que se relacionan, en este último sentido, con el artículo 49 que prohíbe la reunión de dos o más poderes, en una sola persona o corporación. Por su parte, el artículo 31, fracción IV, también constitucional, establece la obligación de los gobernados para contribuir al gasto público municipal y, por tanto, el derecho de los Ayuntamientos para recaudar los recursos que legítimamente le correspondan, para sufragar el gasto público. A su vez, los artículos 73, fracción XXIX-E y 115, fracción IV, de la Carta Magna, dentro del Sistema Nacional de C.inación Fiscal, consagran el derecho de los Gobiernos Municipales para administrar libremente su hacienda, la cual se formará de, entre otros ingresos, los provenientes de participaciones federales, de conformidad a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas Locales. El mismo dispositivo constitucional de los Ayuntamientos e incluso los criterios jurisdiccionales que se han emitido al respecto, han señalado que dicho precepto constitucional, no limita las percepciones de los Ayuntamientos, pues también forman parte de la hacienda municipal, las aportaciones que asigne anualmente el Gobierno Federal y que sean participables a los mismos, en términos de la Ley de C.inación Fiscal y de los convenios de adhesión y de colaboración administrativa que en ingresos federales tenga celebrados con la entidad federativa respectiva, como es el caso del Estado de M.. La misma disposición constitucional, confiere la posibilidad de recaudación de otros ingresos a los M., como es en el caso en (sic) el Estado de M., del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, integrado en su mayoría por recursos de origen federal. Ahora bien, tanto en las participaciones como en las aportaciones federales, e incluso en los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, opera el mismo principio de dar claridad a su composición, cálculo y distribución a los M. con los que se participan, no sólo por una obligación ética, legal y de transparencia; no sólo porque en todo el entramado institucional, quiénes los recaudan, los calculan y los distribuyen son autoridades ajenas a los M.; sino porque, dentro del sistema tributario nacional en vigor, la percepción de tales ingresos surge también a cambio de suspender o derogar contribuciones locales o municipales, que impliquen un sacrificio menor a las arcas públicas, evitando la multiplicidad de gravámenes a una misma fuente de riqueza en perjuicio del contribuyente. En concordancia con las disposiciones constitucionales referidas, los artículos 116 y 124 de la misma norma fundamental, dejan en libertad relativa a las Legislaturas Locales para, sin rebasar el marco de competencia y cumpliendo los requisitos mínimos establecidos para ello, determinar anualmente las bases y, por consecuencia, los montos y plazos o calendarios, en que los M. recibirán sus ingresos por participaciones y aportaciones federales, y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, este último establecido particularmente en el Estado de M.. Montos que por los conceptos referidos en el párrafo inmediato que precede, tampoco quedan para ser determinados discrecionalmente, debiendo observar para ello, la misma Legislatura Local, los porcentajes o proporciones mínimas que la Ley de C.inación Fiscal determina a favor de los Ayuntamientos. Tanto de las disposiciones constitucionales aquí invocadas, de la Ley de C.inación Fiscal, y de los convenios de adhesión y de colaboración administrativa en ingresos federales que el Gobierno de M. ha celebrado con la Federación, es que surge la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., en cuyos preceptos ... (sic). Artículo 6. Establece los ingresos federales que percibidos anualmente por el Estado de M., constituyen el acervo de participaciones federales asignables a los M., y que son: D.F. General de Participaciones, el 25% del total; El Fondo de Fomento Municipal, el 100%; D. impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total; D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total; D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total; De la reserva de contingencia que se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia el que tenga el mayor, hasta agotarse. El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior; De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 7. Que determina los indicadores o variables y la fórmula o el procedimiento legal bajo el cual, se determina a cada Municipio de la entidad, la cantidad que percibirá por concepto de participaciones federales, en la siguiente forma: La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes: El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor número de habitantes mayor monto; El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (Coespo M.), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio: Los índices de marginación de los M. se convierten a número positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tenga mayor marginación, una vez que se tienen números positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto. El 9% del fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el órgano de fiscalización superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año. Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente: Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores. Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio. El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos. El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto. Artículo 12. Que reitera el derecho del Estado de M. y de sus M., a recibir las aportaciones federales que les correspondan, de conformidad a la Ley de C.inación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal. Artículo 13. Que determina que los recursos por concepto de aportaciones federales que reciba el Estado y los M., serán administrados y aplicados con base en las disposiciones de la Ley de C.inación Fiscal y del Presupuesto de Egresos del Gobierno Federal. Artículo 15. Que establece el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, a distribuir con los M. de la entidad, y cuya composición en su mayoría está integrada por recursos de origen federal; determinándose el procedimiento aplicable para su distribución, de la siguiente manera: Se instituye el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. que se constituirá con el 1.5% del monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados ejercidos con motivo de la aplicación de la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., que se distribuirá entre los M. con base a los coeficientes de participación que a continuación se indican:


Ver coeficientes de participación

Los recursos que de este fondo reciban los M. se invertirán incrementando la productividad económica en las ramas agropecuarias y artesanales, única y exclusivamente en infraestructura, equipamiento y capital de trabajo en las ramas agropecuarias y artesanales, si fuera necesario en apoyo a comercialización de los productos, en la proporción que se determine en el presupuesto respectivo. Los M. sin producción agrícola aplicarán el recurso en lo relacionado al ramo pecuario y artesanal en la proporción y conforme a los programas previamente aprobados por el Cabildo. En aquellos M. cuya actividad económica preponderante sea la agrícola, el Ayuntamiento garantizará prioritariamente el subsidio de fertilizante necesario para la producción en sus dos ciclos agrícolas en los términos que se señale en el reglamento correspondiente. En ningún caso los recursos de este fondo podrán ser utilizados para el pago de nóminas o su equivalente en el gasto corriente o de operación de la administración pública municipal; su ingreso y su aplicación en el gasto lo registrarán en la cuenta pública municipal. En caso de desastres naturales o presencia de brotes epidémicos que pongan en grave riesgo la vida o la salud de los habitantes de la localidad, será factible utilizar los recursos reales y existentes de este fondo, previa autorización del Cabildo municipal. En tales casos se dará aviso inmediato a las autoridades competentes y al Congreso del Estado, que valorará tal medida. La distribución por M. se incluirá en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de cada ejercicio fiscal. Artículo 10. Que obligan a la Legislatura Local para incluir dentro del presupuesto de egresos del Gobierno Estatal, el monto de las participaciones y aportaciones que correspondan a cada Municipio, así como los criterios de asignación aplicados. En concordancia, con el artículo 115, fracción IV, inciso b), constitucional. Artículo 11. Que escasamente obliga al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. para enviar por escrito a los Ayuntamientos, la información que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes en las participaciones federales, al 30 de noviembre de cada año anterior, al ejercicio fiscal de que se trate. Obligaciones de información y de publicidad que establece el ordenamiento local antes mencionado, además de las estatuidas en los artículos 3o. y 6o. de la Ley de C.inación Fiscal, que imponen a las autoridades estatales para publicar en el Periódico Oficial, durante el mes de febrero de cada año, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, como el monto estimado de las participaciones que reciban y de las que estén obligados de participar a los M.; y publicar también en forma trimestral, el importe de las participaciones entregadas a los M. y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. Y artículos 8o. y 12, que determinan la obligación del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P., para entregar a los M. las participaciones de los distintos fondos y conceptos participables que les correspondan, dentro de los cinco días en que los haya recibido del Gobierno Federal. Estos dos últimos artículos, que a su vez son correlativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., que en su artículo 27, fracciones X, XIV, XV, XXIV y XXIX, establece la obligación de la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo, para: ‘Artículo 27. A la Secretaria de Finanzas y P. le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... X. Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios fiscales que celebre el Gobierno del Estado con la Federación y los Ayuntamientos; ... XIV. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que correspondan al Estado, así como aquellos que se establezcan en los Convenios de C.inación Fiscal con la Federación y los Ayuntamientos; XV. Recibir las participaciones y apoyos que correspondan y otorgue la Federación al Gobierno del Estado, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; ... XXIV. Autorizar la ministración de recursos para el ejercicio del presupuesto de egresos de las dependencias de la administración pública central, así como lo correspondiente a las transferencias a las entidades de la administración pública paraestatal y los Ayuntamientos; ... XXIX. Programar y efectuar los pagos que con cargo al presupuesto y conforme a las ministraciones autorizadas correspondan.’. Precepto que también es concomitante, con lo previsto en el artículo 16, fracción IX, de la Ley Estatal de P., que textualmente indica: ‘Artículo 16. La Secretaría de Programación y Finanzas, con el apoyo de las dependencias y entidades de la administración pública federal estatal y municipal, integradas en el Comité de P. para el Desarrollo del Estado de M., tendrá las siguientes atribuciones: ... IX. Proyectar y calcular los ingresos del Estado, de las entidades paraestatales y de las participaciones municipales, considerando las necesidades de recursos y la utilización del crédito público, para la ejecución del plan estatal, de los planes municipales y de los programas que de ellos se deriven.’. A su vez, la Constitución Política ‘del Estado de M., en sus artículos: 32, primero y segundo párrafos, 40, fracción V, 70, fracciones V y XVIII, inciso c), 80, fracción III y 115, fracción III, disponen la facultad del Poder Ejecutivo para presentar la iniciativa de presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal; las atribuciones del Poder Legislativo para fijar anualmente los gastos del Estado durante el primer periodo ordinario de sesiones y con base en la iniciativa que en tal sentido le presente el Poder Ejecutivo, sin que pueda emitirse un presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal, aprobar otro, y luego yuxtaponer el primero al segundo; asimismo, determinan la integración de la hacienda pública con los gastos que establezca el presupuesto de egresos correspondiente a cada año; la obligación del gobernador de la entidad para cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos; y el derecho de los M. para percibir como ingresos ordinarios las participaciones federales, con arreglo a las bases, montos y plazos que también anualmente establezca la Legislatura Local y no discrecionalmente el Poder Ejecutivo del Estado. Todo lo cual puede apreciarse de la cita de los mencionados preceptos: "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará conforme a sus facultades, del examen, y la revisión de la cuenta pública del Estado que se presentará trimestralmente conforme al avance de gestión financiera, a más tardar el último día hábil del mes siguiente, en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar, y del programa financiero. El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, así como la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán a este Congreso, sus iniciativas de Ley de Ingresos en la misma fecha. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas, en ambos casos, a más tardar el 15 de diciembre de cada año.’. ‘Artículo 40. Son facultades del Congreso: ...V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. ...". ‘Artículo 70. Son facultades del gobernador: I. Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes. ...V. Como responsable de la administración pública y de la hacienda pública, cuidar de la legal recaudación e inversión de los caudales públicos. ... XVIII. Remitir al Congreso: Para su aprobación: ... c) Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste. Las iniciativas de modificación a la Ley de Ingresos, deberán ser presentadas a la consideración del Congreso, aprobadas que sean, iniciarán su vigencia el día que lo señale el decreto correspondiente. En el caso de modificaciones al presupuesto de egresos el titular del Poder Ejecutivo deberá presentar la iniciativa de modificación dentro de los quince días siguientes en que se originó la causa de la solicitud. ...’. ‘Artículo 80. La Hacienda Pública se integra: ... III. Por el gasto público, que estará contenido en el presupuesto de egresos que en ley se expida anualmente. ...’. ‘Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso: ... III. Las participaciones federales, que serán remitidas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado. ...’. Las anteriores disposiciones constitucionales y ordinarias fueron también conculcadas en agravio del Municipio que represento, cuando el Poder Ejecutivo de M., de manera infundada e inmotivada, dejó de aplicar las cifras, los porcentajes, variables o indicadores y la fórmula prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria de la misma entidad federativa, bajo los cuales estaba obligado a calcular y determinar las participaciones federales de los meses de enero a septiembre del año 2006; omisión en la que muy posiblemente incurrió respecto del último trimestre del mismo ejercicio fiscal y no sólo de las participaciones federales, sino incluso de las aportaciones también federales y las relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico. Actuar inconstitucional que da a conocer, por voz de su representante en la sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios celebrada con fecha 13 de diciembre del año 2006. I. hasta la fecha, cómo es que el citado Poder Ejecutivo haya calculado y determinado las cantidades que por el citado concepto de participaciones federales enteró al Ayuntamiento que represento durante el ejercicio fiscal del 2006. Pues del cálculo que el Ayuntamiento de Jiutepec, ha hecho, aplicando los datos y variables reportados por el Poder Ejecutivo Estatal e informados verbalmente en la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.; aplicando la fórmula establecida en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por los meses de enero a septiembre del año 2006, ha descubierto que existe la cantidad de seis millones, seiscientos cincuenta y siete mil, cuatrocientos siete pesos, que legalmente le correspondían y que no le fueron cubiertos por el Poder Ejecutivo Estatal, reclamándose dicha cantidad o la cantidad que se determine pericialmente, más los intereses que legalmente le correspondan a razón de la tasa aplicable que refiere tanto el artículo 8 del mismo ordenamiento local, como el artículo 6o. párrafo segundo, de la Ley de C.inación Fiscal. Opacidad y omisión que transgredió en agravio del Gobierno Municipal de Jiutepec, M., su derecho a percibir de manera íntegra y oportuna los ingresos federales que por concepto de participaciones federales el Gobierno Estatal recibió, para ser calculada y enterada al Ayuntamiento que represento, y poder ser ejercida en el marco de su presupuesto de egresos, a favor de la población a la que sirve y a cambio del sacrificio que implica mantener la suspensión o haber derogado las contribuciones municipales para sufragar el gasto público, lo que también vulneró indirectamente el derecho de los gobernados respecto del pago de sus contribuciones al fisco federal, para ser destinados a los Ayuntamientos. Pues, con todo respeto a sus señorías, se les suplica que consideren, no sólo las circunstancias de hecho mediante las cuales el Ayuntamiento de Jiutepec, ignoraba el actuar inconstitucional en que incurrió el Poder Ejecutivo, la reticencia permanente para que dicho Gobierno Municipal pudiera y aun pueda acceder a la comprobación de la legalidad o no de las cifras o cantidades que se le han cubierto, sino incluso, que por disposición de los artículos 3 párrafos segundo y tercero, 4 primer párrafo y 7o. de la Ley de C.inación Fiscal, toda la recaudación federal participable, está sujeta a las cantidades que efectivamente recaude el Gobierno Federal, de manera que los importes que inicialmente cubre a las entidades federativas tienen el carácter de provisionales, pudiendo hacer ajustes incluso al cierre o con posterioridad a la conclusión del ejercicio fiscal; lo que también se constata aún con las copias simples de los oficios: DGC/1129/2006 de fecha 27 de julio del 2006, en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de

esarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., de enero a abril del 2006. Así como de los anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. DGC/1384/2006 de fecha 2 de agosto del 2006, en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., de mayo y junio del 2006; y las diferencias del primer ajuste del mismo año. Y sus respectivos anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. DGC/1767/2006 de fecha 2 de agosto del 2006, entregado hasta el 29 de septiembre del mismo año, en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., del mes de julio del 2006; notificando incluso un ajuste posterior y llamado ‘definitivo’ del año 2005. Y sus respectivos anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. DGC/1959/2006 de fecha 13 de octubre del 2006, entregado hasta el 17 del mismo mes y año en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., del mes de agosto del 2006; y sus respectivos anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. DGC/2176/2006 de fecha 15 de diciembre del 2006, entregado el 17 del mismo mes y año, en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., del mes de septiembre del 2006; y sus respectivos anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. DGC/2433/2006 de fecha 22 de diciembre del 2006, entregado hasta el 8 de enero del 2007, en que el Ejecutivo Local informa (no a los Ayuntamientos sino) al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, los estados de cuenta de las participaciones federales enteradas al Estado de M., del mes de octubre del 2006. Y sus respectivos anexos al citado oficio, citados en el punto número 13 del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que solicito respetuosamente se tengan por reproducidos como si volvieran a insertarse en obvio de repeticiones innecesarias. Por lo que se estima, que el derecho de los Ayuntamientos para reclamar al Ejecutivo Local, no sólo cuentas claras, sino los importes cuyo pago fue omitido y sus accesorios legales, no precluye, precisamente porque los enteros que se cubren en el curso de un año, no pierden su naturaleza de ser provisionales o aproximados, pues en esencia están sujetos a lo que finalmente se haya recaudado durante el año, para determinarse al final de éste, o incluso darse a conocer en los actos de rendición de cuentas que el propio Ejecutivo Federal haga al Poder Legislativo, las cifras totales de cada ingreso participable. Facultad de reclamación que por todo el año fiscal del 2006, sigue teniendo el Ayuntamiento que represento y frente al gobernador del Estado de M., máxime que en la especie, los tiempos, actuaciones y resoluciones del procedimiento legalmente previsto sobre participaciones federales a los Estados y M. del País, -además de las contingencias que prevalezcan en su recaudación- están sujetos a la actividad, la intervención de las autoridades del Gobierno Federal y de las autoridades del Gobierno Estatal, que dejan en un papel pasivo, modesto e incluso ajeno a los Ayuntamientos, para poder acceder a conocer y más aún comprobar, que los enteros que recibe el Gobierno de M. por participaciones federales y los que a su vez este último determinó al Ayuntamiento de Jiutepec, M., son los que legalmente le corresponden. Elementos, circunstancias, que además se suman al actuar inconstitucional del Poder Ejecutivo del Estado de M., quien en ninguna forma cumplió con la obligación a su cargo para publicitar el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, de los ingresos participables que recibe y de los que debe distribuir a los M. de la entidad, como lo previenen los artículos 3o. y 6o. de la misma Ley de C.inación Fiscal. Si a lo anterior agregamos que el presupuesto de egresos del Gobierno Federal concluyó o legalmente debía concluir el 31 de diciembre del año 2006, el plazo para la reclamación del Ayuntamiento de Jiutepec, para conocer las cifras exactas de la recaudación federal participable, y más aún para reclamar del Ejecutivo Local las cantidades que de dichos conceptos le corresponden, no ha fenecido, atento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y por su parte, respecto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., para el mismo ejercicio fiscal del 2006, publicado en el Periódico Oficial No. 4432, de fecha 28 de diciembre del 2005, en éste y durante todo el ejercicio fiscal del 2006, se le atribuyeron facultades inconstitucionales al Poder Ejecutivo para realizar modificaciones, reasignaciones, transferencias y modificaciones al presupuesto de egresos del 2006, incluyendo dentro del ejercicio de estas facultades, los ingresos que en general la Federación transfiera al Gobierno Estatal, así como los resultantes de la aplicación de los convenios celebrados con la Federación, entre los que están, desde luego, los relativos a la adhesión al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y los de colaboración administrativa en materia de ingresos federales, pudiendo variar los montos, los coeficientes de distribución y realizar ajustes cuatrimestrales, todo ello atento a lo establecido en los artículos primero, fracciones V, XII, XIII y XXIV; noveno, décimo primero, vigésimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo y segundo transitorios del mencionado decreto presupuestal. Facultades discrecionales e inconstitucionales que el Poder Ejecutivo ejerció durante el año 2006, y que incluso continúa ejerciendo a ‘toro pasado’, en virtud del presupuesto de egresos para el año 2007, que en sus artículos vigésimo séptimo, primero y tercero transitorios, prorrogaron inconstitucionalmente la vigencia del presupuesto de egresos del año 2006, para que el mismo Poder Ejecutivo Local pudiera continuar modificando los montos, los coeficientes y realizara ajustes a los pagos provisionales que por aportaciones federales correspondan al año 2006, y a favor de los M. de la misma entidad. Que de igual forma siguieron actualizando el derecho de reclamación constitucional del Ayuntamiento de Jiutepec, M., para obtener el importe y los accesorios que se reclaman sobre las participaciones federales que por los meses de enero a septiembre del mismo 2006, el Ejecutivo Local le adeuda, en términos de lo dispuesto en el mismo artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Derecho de reclamación que por esta vía constitucional también está en tiempo, y respecto de la obligación de conocer, del mismo Poder Ejecutivo Local, cómo fue que calculó y determinó a favor del Ayuntamiento de Jiutepec, M., las diversas cantidades enteradas por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como las provenientes del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico por los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año 2006, que le fue requerida mediante el oficio PM/002/-24-01-2007, signado por el presidente municipal y dirigido al secretario de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo Local, recibido con fecha 25 de enero del 2007, cuando muy posiblemente, éstas tampoco se encuentran sustentadas legalmente, como se desprende de la afirmación que en tal sentido hizo su representante legal, en la sesión celebrada el 13 de diciembre del 2006, en el seno de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios; y cuando se reitera, el presupuesto de egresos del Gobierno de M. para el ejercicio fiscal del 2007, facultó al gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y P., para continuar modificando coeficientes de distribución, haciendo ajustes y determinando discrecionalmente los montos que por aportaciones federales al Ayuntamiento de Jiutepec, le corresponden del año 2006. Participaciones y aportaciones federales que son fuentes de ingresos a distribuir a los M. de la entidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 6, 12 y 13 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., al integrarse de la siguiente manera: D.F. General de Participaciones, el 25% del total; D.F. de Fomento Municipal, el 100%; D. impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total; D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total; D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total; De la reserva de contingencia que se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse. El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior. ‘Artículo 12. El Estado y los M. tendrán derecho a recibir las aportaciones federales que les correspondan de conformidad con la Ley de C.inación Fiscal por los montos y conceptos que se determinen en el presupuesto de egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal. El Ejecutivo del Estado, entregará a los M. los recursos que de las aportaciones federales les correspondan en la misma forma y condiciones establecidas en el artículo 8 de este ordenamiento para participaciones ...’. ‘Artículo 13. Los recursos que por concepto de aportaciones federales reciban el Estado y los M., serán administrados y aplicados con base en las disposiciones que para efecto (sic) establezcan la Ley de C.inación Fiscal y el presupuesto de egresos de la Federación. Los recursos de los fondos de aportaciones federales que correspondan al Gobierno del Estado podrán ser ejercidos por los Ayuntamientos siempre y cuando existan convenios específicos para tal efecto ...’. Y cuando también, la misma Ley de C.inación Hacendaria de M., determina en su artículo 15, que los recursos que integran el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, a distribuir con los M. de M., también está compuesto, en su mayoría, por recursos de origen federal, como son: ‘... las participaciones federales e ingresos coordinados (también federales) ejercidos con motivo de la aplicación de la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M. ...’. De manera que, aun cuando se ignoran los elementos y los criterios que el Ejecutivo del Estado de M., haya tomado en cuenta para determinar las participaciones y aportaciones federales, así como los recursos del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, que por los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo 2006, se enteraron al Ayuntamiento de Jiutepec, M., y ante el reconocimiento expreso del mismo Poder Ejecutivo en el sentido de no fundar ni motivar las cantidades que por concepto de participaciones federales ha cubierto al citado Municipio durante el año 2006, como muy probablemente tampoco las correspondientes a las aportaciones federales y las relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, es que se reclaman por esta misma vía, el pago de los adeudos que se determinen pericialmente y respecto de los importes no enterados y que se le adeuden por tales conceptos, incluyendo sus accesorios legales. Segundo. Se vulneran en agravio del Ayuntamiento de Jiutepec, lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 115, fracción I, constitucionales, toda vez de facto (sic) y por los actos que durante el año 2006 y en lo que va del presente, ha venido realizando el Poder Ejecutivo del Estado de M., evadiendo con ellos sus responsabilidades de informar clara, detallada y oportunamente y, por tanto, la de enterar en forma íntegra, legal y expedita las participaciones federales que al Ayuntamiento que represento corresponden, en virtud de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y de los de colaboración administrativa en materia de impuestos y derechos también federales, utilizando al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la misma entidad federativa, para actuar como autoridad intermedia entre los Poderes Legislativo (sic) y Ejecutivo del Gobierno del Estado de M. y el Ayuntamiento de Jiutepec, M., para recibir dicho instituto e inconstitucionalmente, a nombre de dicho Gobierno Municipal, supuestamente la información relativa a los enteros que el Gobierno Federal realiza de las participaciones federales al Estado de M.; habida cuenta de que, a quien corresponde no sólo recibir directamente tales datos, sino verificar la legalidad de su contenido, es precisamente al Ayuntamiento de Jiutepec, M., y no a un organismo estatal. Actuar inconstitucional en que incurre el citado instituto, evitando además y precisamente que el Municipio de Jiutepec, conozca y verifique las cifras, datos y demás elementos que les permita a su vez comprobar, si las cantidades que el Ejecutivo Local les entera por participaciones federales, son o no legalmente procedentes, e incluso impidiendo que accedan a documentos debidamente certificados. Efectivamente, de manera infundada e inmotivada, de los oficios y sus anexos que refiero en los puntos números trece y catorce del capítulo de hechos de esta demanda, mismos que respetuosamente solicito a sus señorías se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones innecesarias; puede advertir sin lugar a dudas, que el Poder Ejecutivo de M., por conducto de sus subordinados, entregó oficial y aun morosamente a la Dirección General del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal (sic), las cifras y datos que a su vez le remite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno de la República, sobre las participaciones federales que al mes de octubre del 2006, va cubriendo al Estado de M., solicitando que dicho instituto, actuando como autoridad intermedia, entre el Ejecutivo Local y los Gobiernos Municipales, sea quien ‘informe a todos los M. del Estado.’. Pese a que incluso, de las copias simples de los oficios emitidos por la Unidad de C.inación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal, y agregados a los oficios remitidos al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal sobre participaciones federales de enero a octubre de 2006, el funcionario federal solicita, en todo los casos e invariablemente, que las cifras por participaciones federales percibidas por el Estado de M., se informen o se hagan ‘extensivas’ a los M. de la entidad. Y si sus señorías regresan la mirada al oficio IDEFOMM/DG/30012007/009, de fecha 30 de enero del 2007, signado por la directora general del referido instituto, advertirán que negó al Ayuntamiento de Jiutepec, M., la expedición de la copia certificada del acta de la asamblea celebrada el 13 de diciembre del 2006, por la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; aduciendo que el ‘original’ fue entregado a una comisión legislativa del Poder Legislativo, en cumplimiento a un mandato que nunca se emitió en tal sentido, pues sólo se constreñía a ‘informar’ y no a entregar el original del acta; proporciona 11 ejemplares en copia simple de dicha acta de asamblea, en el que aparecen dispersas e incompletas, las firmas de los asistentes a dicha asamblea; omitiendo incluso entregar, aun en copia simple, precisamente el ejemplar del acta en la que aparezca la firma del representante del Poder Ejecutivo Local, en donde afirmó no haber, ni estar aplicando la fórmula legalmente prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria de M., para calcular, determinar y pagar las participaciones federales a los Ayuntamientos por el año del 2006; negó absurdamente que los oficios que le turnó el mismo Poder Ejecutivo Estatal, por conducto del director general de Contabilidad de la Secretaría de Finanzas y P. y sobre las participaciones federales recibidas hasta octubre del 2006, los tenga en ‘original’, aduciendo que éstos están en poder de la referida secretaría. Y en el mismo afán obstaculizador e intermedio, adujo incluso a una obligación legal de la misma Secretaría de Finanzas y P., que desde el mes de marzo del año 2005, lamentablemente ya no tiene. Sus señorías, refiero a ustedes con todo comedimiento, que las autoridades intermedias, prohibidas en el artículo 115, fracción I, constitucional, no sólo se constituyen a través de la creación de disposiciones legales ordinarias, sino también a través de los actos que éstas realicen, como es el caso. Pues pensar lo contrario, con todo respeto, permite que acontezca, como en efecto ha sucedido y sigue sucediendo, que en los hechos un instituto que debería de atender al desarrollo y al fortalecimiento municipal, ejerza atribuciones inconstitucionales, para evitar que el Poder Ejecutivo cumpla, directamente y como legalmente le corresponde, sus obligaciones de dar a conocer las cifras, los datos, los indicadores, la fórmula y el procedimiento bajo el cual determinó y entera las participaciones al Ayuntamiento de Jiutepec, M.. Situación que, se insiste, en el presente caso acontece, pues incluso se advierte que el tantas veces mencionado Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, apenas el 8 de enero del año 2007, recibió la información relativa a participaciones federales, por el mes de octubre del año 2006. Sin que esté de más señalar, señores Ministros, que también y de manera directa el Gobierno Municipal de Jiutepec, ha requerido de toda la información que sobre participaciones y aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico del año 2006, le corresponden, de acuerdo al oficio número PM/002-24-01-2007, que el presidente municipal dirigió el pasado 24 de enero de este mismo año, al secretario de Finanzas y P., cuya respuesta ha sido únicamente el silencio."


CUARTO. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente, y remitirlo al M.M.A.G., a quien correspondió actuar como instructor del procedimiento.


El ocho de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados y emplazó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, todos del Estado de M., no así a la Secretaría de Finanzas y P. de esa entidad, por tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo; y dio vista al procurador general de la República.


QUINTO. Por parte del Congreso del Estado de M. compareció el presidente de su Mesa Directiva, quien dio contestación a la demanda manifestando, en lo que interesa, lo siguiente:


"En cuanto a los antecedentes del acto reclamado. 1. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 2. Efectivamente, en el año próximo pasado se llevó a cabo la elección de los Ayuntamientos del Estado de M. que para el periodo constitucional del 2006 al 2009, donde el promovente de la presente controversia constitucional, fue designado como síndico municipal del Ayuntamiento actor, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción V, de la Constitución Política del Estado, el Instituto Estatal Electoral declaró la validez de dicha elección, y procedió a otorgar las constancias a los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, realizándose la publicación de la integración de la lista de miembros de los 33 Ayuntamientos de la entidad y relación completa de diputados electos que forman la nueva Legislatura Local, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4473 de fecha 12 de julio del 2006, iniciando su gestión las actuales administraciones municipales con fecha 1o. de noviembre del año próximo pasado. 3. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, sin embargo como lo refiere, en el año próximo pasado se llevó a cabo la elección de los Ayuntamientos del Estado de M. que para el periodo constitucional del 2006 al 2009, donde la coalición que refiere obtuvo la victoria respecto de la presidencia municipal y el promovente de la presente controversia constitucional, fue designado como síndico municipal del Ayuntamiento actor. 4. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 5, 6 y 7 . En cuanto a los correlativos que se contestan, ni se afirman ni se niega (sic) por no ser hecho propio, sin embargo, las afirmaciones que realiza el Municipio actor, deberán de corroborarse por el promovente. 8. Ciertamente con fecha 28 de diciembre del 2005, fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4432, el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2006, mismo que fue aprobado por el Congreso del Estado de M., en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que lo anterior implique necesariamente la aceptación por parte de esta autoridad de las afirmaciones realizadas por el quejoso en cuanto a que durante el ejercicio fiscal del 2007 los demandados hayan omitido esclarecer sobre la determinación legal de las cifras ahí contenidas así como en relación con los recursos o aportaciones federales participables al Gobierno del Estado de M. y al Municipio inconforme sino que por el contrario como se ha venido sosteniendo con anterioridad siempre y en todo momento el actor ha recibido la parte proporcional que le corresponde de los ingresos extraordinarios y/o adicionales que de acuerdo a la captación que por parte de la Federación ha tenido esta entidad federativa, tal como quedará acreditado en la presente controversia constitucional con las pruebas que obran en autos y las que se aportarán en su momento procesal oportuno. 9. En cuanto al correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, sin embargo, las afirmaciones que realiza el Municipio actor, deberán de corroborarse respecto de las cantidades que según éstos (sic) recibió nuestra entidad federativa por concepto de ingresos federales participables a favor de los M.. 10. Ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, además de que no se aprecia algún acto que impute a esta parte. 11. Ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio, sin embargo, las cantidades que aduce el actor, le fueron entregadas por la Federación a nuestra entidad federativa por concepto de participaciones federales. 12. Ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio. 13. Ni se afirma ni se niega por no contener hecho propio de esta soberanía popular. 14. Ni se afirma ni se niega por no contener hecho propio de esta soberanía popular. 15. En cuanto al correlativo que se contesta, se hace mención que la constancia que refiere el actor fue enviada por esta autoridad legislativa en cumplimiento al requerimiento realizado por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la promoción recibida en ese Alto Tribunal, el día 28 de febrero del 2007. 16. Es falso que con fecha 27 de diciembre del 2007, se haya publicado en el periódico oficial lo referente al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007, por la sencilla razón que esa fecha aún no ha llegado, sin embargo para mejor ilustración del actor, ciertamente con fecha 27 de diciembre del 2006 fue publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4501, el Decreto Número 138, que contiene el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre del 2007, mismo que fue aprobado por el Congreso del Estado de M., en uso de sus facultades constitucionales y legales, sin que lo anterior implique necesariamente la aceptación por parte de esta autoridad de las afirmaciones realizadas por el quejoso en relación con los recursos o aportaciones federales participables al Gobierno del Estado de M. y al Municipio inconforme sino que por el contrario como se ha venido sosteniendo con anterioridad siempre y en todo momento el actor ha recibido la parte proporcional que le corresponde de los ingresos extraordinarios y/o adicionales que de acuerdo a la captación que por parte de la Federación ha tenido esta entidad federativa, tal como quedará acreditado en la presente controversia constitucional con las pruebas que obran en autos y las que se aportarán en su momento procesal oportuno. Los conceptos de invalidez se contestan de la siguiente forma: Hace valer el actor, y sustancialmente refiere que los demandados infringieron los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1o., 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de C.inación Fiscal, así como los convenios de adhesión al Sistema de C.inación Fiscal Nacional y los de colaboración administrativa en materia de ingresos federales que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.; refiriendo por lo que respecta al Poder Legislativo de esta entidad, que facultó inconstitucionalmente al Poder Ejecutivo para que adicionalmente modificara el Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal para el ejercicio fiscal 2006, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, cabe señalar que no le asiste la razón, lo que quedará confirmado con las pruebas documentales y demás constancias que obran en autos de la presente controversia constitucional, por lo que deberá declararse la validez de todos los actos reclamados a esta parte dado que como se ha mencionado con anterioridad no le asiste la razón al Municipio actor. De igual forma, se considera que en la especie existe la causa de improcedencia derivada de la falta de legitimación en la causa por parte del síndico municipal de Jiutepec, M., lo anterior, derivado de las siguientes argumentaciones: Como marco legal de las controversias constitucionales encontramos su base legal en el artículo 105 de la Constitución General de la República, que textualmente dispone: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. ...’. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en sus siguientes numerales: ‘Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.’. ‘Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.’. ‘Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.’. De los preceptos citados, podemos conceptualizar las controversias constitucionales, como aquellos procesos planteados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante los cuales, en virtud a la estructura federal y la división de poderes consignada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dirime una contradicción surgida entre diferentes órdenes normativos, entre órganos que pertenezcan a distintos órdenes, así como entre órganos que constituyan parte del mismo orden. En base a lo anterior podemos estimar que la naturaleza jurídica de la controversia constitucional, es la siguiente: a) La controversia constitucional, tiene como objetivo garantizar el principio de división de poderes, mediante ella se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; b) La controversia constitucional sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los M. y el Distrito Federal; c) Tratándose de la controversia constitucional, el actor hace valer la existencia de un agravio en su perjuicio, esto es, que afecte o lesione jurídicamente a la Federación, los Estados, los M. y el Distrito Federal, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía, el cual a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; d) La controversia constitucional, constituye todo un proceso (demanda, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia); e) En la controversia constitucional no pueden impugnarse normas en materia electoral; f) La controversia constitucional, como mecanismo de control constitucional está reservada para controvertir normas jurídicas o actos de gobierno que invadan la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno o las facultades encomendadas a los Poderes Ejecutivos, Federal, Estatales o Municipales; y, g) En la controversia constitucional los efectos de la sentencia dictada tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los M. impugnados por la Federación, de los M. impugnados por los Estados, o bien, en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Precisado lo anterior y para robustecer el motivo de improcedencia que se introduce, es preciso recordar que: la legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; pero además, mediante ella el actor hace valer la existencia de un agravio en su perjuicio, esto es, que afecte o lesione jurídicamente a la Federación, los Estados, los M. y el Distrito Federal, agravio que debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía, el cual a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos antes mencionados; y, 2. De conformidad con la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Pero además, en concordancia con lo anterior, del texto de la demanda debe analizar si se surte la existencia de un agravio en perjuicio del actor, entendido éste como un interés legítimo para acudir a dicha vía, lo que implica que desde la demanda se evidencia notoriamente que no existe afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos antes mencionados, así la acción de controversia constitucional es notoriamente improcedente y debe decretarse el sobreseimiento en la presente contienda constitucional. Las anteriores consideraciones encuentran sustento legal en la jurisprudencia por contradicción de tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. P.. T.X., julio del 2001. Tesis P./J. 83/2001. Página 875, que a la letra dice: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del T.X., agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es «CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.», que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual,

a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Controversia constitucional 9/2000. Ayuntamiento del Municipio de Nativitas, Estado de Tlaxcala. 18 de junio del 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: P.A.N.M.. El Tribunal P., en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de junio en curso, aprobó, con el número 83/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil uno.’. Resulta incuestionable que el Ayuntamiento de Jiutepec, Estado de M., pueda resentir ninguna afectación o lesión y así podemos afirmar con certeza jurídica, que no existe un agravio en perjuicio del Ayuntamiento de Jiutepec, M.; esto es, no se afecta o lesiona jurídicamente al Poder Ejecutivo Municipal, resaltándose de manera indudable, que bajo estas condiciones, no se vulnera el principio de división de poderes y tampoco existe una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución, lo que debe traducirse en ausencia de un interés legítimo para acudir a esta vía de controversia constitucional por parte del Ayuntamiento de Jiutepec, M., al no darse una afectación que resientan ese poder en su esfera de atribuciones, tal como se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y así, deviene improcedente y como consecuencia, debe determinarse el sobreseimiento de la misma. Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen: (no se transcriben en el presente apartado porque se hará posteriormente). De las disposiciones legales transcritas, se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y que en todo caso se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal de la entidad, poder u órgano, salvo prueba en contrario. No es óbice a lo anterior el hecho de que la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. prevé: (aquí se transcribe el artículo 42, fracción II, del citado ordenamiento, el cual no se reproduce en el presente apartado porque se hará posteriormente). El precepto legal transcrito, concede facultades al síndico para representar al Municipio en las controversias o litigios en que éste fuera parte. Resulta imperativo para esta parte, reiterar que aun cuando el actor mencione como acto reclamado: (aquí se transcribe el inciso d) del capítulo de actos impugnados, el que no se reproduce en el presente apartado, porque ya se hizo en el resultando primero). De lo anterior, es evidente que el actor no cumple cabalmente con lo dispuesto por el artículo 22, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, con ello se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, y debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio en términos del diverso 20, fracción II, del cuerpo normativo en cita. Es oportuno mencionar que los conceptos de invalidez que menciona el actor en relación al punto que antecede no hace mención ni de forma somera de por qué considera existe contravención al artículo 115 constitucional. No pasa por alto que aun cuando la demanda de controversia constitucional, se analice de forma integral, ello no es óbice para señalar únicamente que se contraviene a nuestro Código Fundamental, sino que se deben expresar los motivos por los cuales se considera que existe esa trasgresión, o por lo menos, la causa de pedir por lo que sus agravios son insuficientes y así deben ser decretados en virtud de que omite exponer con razonamientos jurídicos que se encaminen a demostrar de qué manera se violentan cada uno de los dispositivos jurídicos a que hace referencia, en efecto, el quejoso no señala las razones del por qué considera que se violentan en su contra los citados preceptos legales, limitándose únicamente a realizar su transcripción, lo que resulta a todas luces insuficiente. En efecto el quejoso omite señalar mediante argumentos lógicos jurídicos en qué consistió la violación a cada uno de los dispositivos legales a que hace referencia, tampoco establece mediante argumentos cómo es que según su dicho considera que es procedente declarar la invalidez de los preceptos atacados, por lo que ello no es motivo determinante para concluir que le deba invalidar el acto reclamado. Al no existir dichas circunstancias, en mérito de los argumentos y fundamentos se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 22, fracción VII, procediendo el sobreseimiento en términos del artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional. Sirve de apoyo a la manifestación vertida con antelación el siguiente criterio: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES SI NO SE REFIEREN A LA PRETENSIÓN Y A LA CAUSA DE PEDIR. Los conceptos de violación o agravios deben indefectiblemente encontrarse vinculados y relacionados con el contexto litigioso que se sometió a la jurisdicción ordinaria. Como antecedente conviene puntualizar el contenido de la frase «pretensión deducida en el juicio» o petitum al tenor de lo siguiente: a) La causa puede ser una conducta omitida o realizada ilegalmente, o bien, el acto ilícito que desconoce o viola un derecho subjetivo que es motivo de la demanda y determina la condena que se solicita al Juez que declare en su sentencia, es decir, es la exigencia de subordinación del interés ajeno al propio; b) La pretensión o petitum es la manifestación de voluntad de quien afirma ser titular de un derecho y reclama su realización; c) El efecto jurídico perseguido o pretendido con la acción intentada y la tutela que se reclama; y, d) El porqué del petitum es la causa petendi consistente en la razón y hechos que fundan la demanda. Así las cosas, los conceptos de violación o agravios deben referirse, en primer lugar, a la pretensión, esto es, al qué se reclama y, en segundo lugar, a la causa petendi o causa de pedir, que implica el porqué de la pretensión, incluyendo los fundamentos o razones y los hechos de la demanda, así como las pruebas (que son la base de lo debatido). La conexión o relación de estas últimas sólo debe darse con los hechos, que son determinantes y relevantes para efectos de la pretensión, en virtud de ser el único extremo que amerita y exige ser probado para el éxito de la acción deducida, tal como lo establecen los artículos 81 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En tal orden de ideas, si la quejosa no señala la parte de las consideraciones de la sentencia que reclama, motivo de controversia, o se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, es obvio que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que expresen la causa de pedir. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. I.4o.A.5.K.A. directo 332/2003. C.L., S.A. de C.V. 19 de noviembre del 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J.C.T.P.. Secretaria: C.P.P.E.. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 61, tesis 1a./J. 81/2002, de rubro: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.» y Tomo XV, junio del 2002, página 446, tesis XVII.5o. J/2, de rubro: «CAUSA DE PEDIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.» (Apéndice 1917-2000, T.V., Materia Común, tesis 109, página 86).». Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. T.X.X, febrero del 2004. Página 1033.’. No pasa inadvertido para esta autoridad que en su escrito de demanda, la parte actora aduce violaciones a los artículos impugnados de la Constitución Federal; sin embargo, toda vez que únicamente se limita a señalar en qué consisten dichos dispositivos sin vincularlos con los hechos que supuestamente le agravian y transgreden la Constitución Federal, se puede colegir con meridiana claridad que no expresa conceptos de invalidez tendientes a acreditar la contravención a nuestra norma federal, porque no existen. Es cierto que el artículo 115 de la Constitución General de la República concede autonomía a los M. para administrar libremente su hacienda y que la misma se formará con las contribuciones que señalen las Legislaturas Locales; pero esta libertad no significa que los M. puedan, a su arbitrio, establecer contribuciones, pues esto, según tal precepto constitucional, corresponde a las legislaturas y lo que se confiere a los M. es la administración de su hacienda, en los términos que fijen las leyes ordinarias, que es un aspecto diferente al de establecer las contribuciones, aun cuando se recauden por su conducto, ni la Ley de Hacienda Municipal faculta a los Ayuntamientos para fijar por sí mismos determinado impuesto, sino que corresponde a la Legislatura del Estado, conforme a lo dispuesto por la Constitución Local, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos para el Gobierno Estatal y Municipal, esto último respecto a los presupuestos de ingresos que formulan los Ayuntamientos, así como decretar los ingresos que deben construir la Hacienda Municipal, por lo que corresponde al Congreso Local establecer los impuestos que son suficientes para cubrir el presupuesto del Estado y fijar las leyes correspondientes a los impuestos para los efectos ya mencionados. La institución de Municipio libre no se desvirtúa con la Ley de Hacienda, al determinar cuales son los impuestos que deben pagarse al Gobierno del Estado, aun cuando antes algunos de ellos hayan sido cobrados por los M., ya que el artículo 115, fracción II, de la Constitución General, determina que la hacienda municipal se formará con las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados, y que dicha hacienda será libremente administrada por el Municipio, y si en el caso es la Legislatura del Estado la que determina qué impuestos deben pagarse a éste y cuáles corresponden al Municipio, de lo anterior es indudable que se cumple con lo dispuesto en el precepto citado, ello no impide al Municipio administrar libremente su hacienda, formada por los ingresos que le señala la Legislatura del Estado. En efecto, el artículo 115, fracción IV, de nuestra Carta Magna, contenido en su título quinto, relativo a los Estados de la Federación y del Distrito Federal, en la parte que interesa dispone: ‘IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’. La Constitución Política del Estado de M., congruente con la disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos antes transcrita, textualmente establece: ‘Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso: I.A. bienes inmuebles o ejercerán actos de administración y en su caso, de dominio sobre sus bienes raíces, siempre que así lo acuerden las dos terceras partes de sus integrantes; II. Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezca el Gobierno del Estado sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; Los M. podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas a la administración de esas contribuciones, en los términos que fije la normatividad aplicable; III. Las participaciones federales, que serán remitidas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado; IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo; las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los M., salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Los Gobiernos Municipales para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento, requerirán de la previa aprobación del Congreso del Estado, vigilando en los casos de obligaciones o empréstitos, que éstos se destinen a inversiones públicas productivas, inclusive los que contraigan los organismos descentralizados, las empresas y fideicomisos públicos, con sujeción a las normas aplicables y por los conceptos y hasta por los montos que el Poder Legislativo fije anualmente. Los Ayuntamientos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. El Poder Legislativo del Estado aprobará las leyes de ingresos de los M., revisarán y fiscalizarán (sic) sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Las modificaciones que se incorporen a dichos presupuestos de egresos, serán siempre antes del ejercicio de los recursos. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, en términos de la normatividad aplicable.’. Asimismo, la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., en su artículo 6, fracción VII, correspondiente al capítulo III De las participaciones, en la parte que interesa establece: ‘Artículo 6o. A los M. de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación: ... VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior.’. Ahora bien, respecto de este último ordenamiento (Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.), publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4321 de fecha 4 de abril del 2004, al establecer montos, fórmulas y fuentes utilizadas para la distribución de recursos federales a los M. del Estado de M., así como la vigencia de las bases de distribución de las participaciones, no viola el principio de libre administración hacendaria municipal consagrado en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior porque los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicha ley, únicamente prevén lineamientos generales que deben atenderse para el fortalecimiento y equidad municipales, como parte de una política social que busca una asignación de recursos justa y equitativa, aunado a que no afectan las prerrogativas municipales, pues no imponen obligaciones a los Ayuntamientos que puedan implicar contravención al régimen de libre administración hacendaria o afectación al libre manejo de su patrimonio, ni establecen prohibiciones que impidan el ejercicio de esos derechos constitucionales, sino que guardan concordancia con el sistema previsto en la Ley de C.inación Fiscal en su capítulo primero, relativo a la distribución de los ingresos federales a los Estados, M. y el Distrito Federal. De lo anterior, resultan a todas luces inatendibles los argumentos que esgrimen en su escrito de demanda, por lo que en consecuencia, deberá declararse infundada la presente controversia constitucional. Independientemente de lo anterior, el actor se ha conducido con temeridad, siendo su intención impedir y entorpecer el cumplimiento de las normas de orden público que imperan en la materia, conduciéndose con el evidente propósito de sorprender la buena fe de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con ello no tenga una idea exacta de la naturaleza de los actos materia del juicio, y obtener ventajas con el entorpecimiento del procedimiento. En tratándose de la oportunidad de la demanda cuando se impugnan actos, debe estarse a las reglas previstas en el artículo 21, fracción de (sic) la ley reglamentaria, numeral que establece que el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que: a) conforme a la ley del acto surta efectos la notificación de éste. b) Se haya tenido conocimiento. c) Que el actor se ostente sabedor de éste. Ahora bien, tomando en consideración que el Municipio actor reconoce de manera expresa en su demanda y se corrobora en las constancias que obran en autos que recibieron (sic) las participaciones federales correspondientes al año inmediato anterior que impugna, evidentemente, que estuvo en posibilidad material de impugnarlo por lo que al haber transcurrido con exceso el plazo que prevé la ley reglamentaria de la materia para dicho efecto procede sobreseer respecto de los actos relacionados con dichas participaciones federales sin que sea válido el hecho de que el promovente haya sido electo con el carácter de síndico procurador de su correspondiente Municipio para el periodo constitucional del dos mil seis al dos mil nueve habida cuenta de que el carácter de actor recae en el Ayuntamiento entendido éste como la entidad del Gobierno Municipal y no en los funcionarios que en la actualidad tienen la representación de dichas entidades, razón por la cual se reitera que ha transcurrido con exceso el término previsto por la ley de la materia para que los Ayuntamientos actores (sic) puedan reclamar válidamente el pago de las aportaciones federales que supuestamente no le fueron cubiertas en su momento respecto de los años anteriores al dos mil seis, ya que los representantes municipales de los Ayuntamientos que fungieron durante los periodos constitucionales previos al actual debieron reclamar en la vía jurisdiccional correspondiente el pago de las aportaciones federales de las que dicen fueron privadas. En consecuencia, resulta indiscutible que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 1o. de dicho ordenamiento legal y 105, fracción I, de la Constitución Federal."


SEXTO. Por parte del Ejecutivo Local compareció el gobernador del Estado de M., quien dijo en su contestación de demanda, en lo que interesa, lo siguiente:


"Causas de improcedencia. D. análisis del escrito inicial del Municipio demandante, se advierte que la vía y forma en que plantea su reclamación no es la idónea para alcanzar sus pretensiones y atendiendo a las circunstancias particulares de los actos que impugna, se actualizan diversas causales de improcedencia previstas por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone a continuación: Se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para arribar a esta conclusión se debe tener presente lo que dispone la Carta Magna respecto a la hipótesis de procedencia de una controversia constitucional, para tal fin es dable remitirse a lo dispuesto en la parte relativa del artículo 105 que establece las bases y principios para el desarrollo de esta institución jurídica, por lo que a continuación se reproduce en la parte que interesa: ‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.’. Para una mayor comprensión de la causal de improcedencia que se opone, resulta de utilidad transcribir las normas generales y el acto cuya invalidez se demanda, que son del tenor siguiente: (no se transcriben en este apartado, porque ya se hizo en el resultando primero). Antes de entrar al estudio de las causales de improcedencia que se oponen en este escrito, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: si se presta atención al escrito de demanda en su integridad, y especialmente si se relacionan los actos cuya invalidez se demanda, contenidos en los incisos a) y b), se podrá advertir que, a pesar de que dice solicitar la invalidez de una supuesta ‘ausencia de aplicación del procedimiento legal ...’; se puede advertir que lo que impugna realmente no constituye una ausencia o falta de una situación jurídica, sino que, por el contrario lo que pretende reclamar no son actos negativos, sino que, en todo caso, actos positivos. En efecto, lo que el actor denomina como ‘ausencia’, no son sino los efectos o consecuencias de actos positivos, que de manera equivocada e infundada considera ilegales, consistentes en la determinación, cálculo y pago de las participaciones federales realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de M. al Municipio demandante, correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2006, según su apreciación de manera incompleta, lo que se aprecia con meridiana claridad si se observa que en el inciso b) identifica el segundo acto que impugna, como los pagos incompletos por concepto de participaciones federales y por el mismo periodo, de lo que deriva que no son dos actos diversos los que reclama, sino uno solo. Bajo esta óptica también se actualiza la causal de improcedencia que se hace valer respecto de los actos a que se refieren los incisos c.1) y c.2) del escrito inicial de demanda. En este orden de ideas, como se puede apreciar en el escrito que se contesta, el justiciable no demanda la falta, ausencia u omisión en la entrega de las participaciones federales que dice le corresponden, sino que, de una lectura atenta de la demanda se advierte que reclama la determinación y pago, supuestamente incompleto, de esas participaciones, según su equivocada apreciación, y si el Municipio inconforme consideraba que se le cubrieron sus participaciones de manera incompleta, es palmario que no nos encontramos ante un conflicto de constitucionalidad del que deba conocer ese honorable tribunal, ya que necesariamente tendría que concluirse que lo que se pretende por el accionante es que a través de la vía de controversia constitucional se haga exigible al Gobierno del Estado de M., una reclamación pecuniaria, que pretende fundar en una norma estatal, como lo son los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., cuyo ejercicio legal corresponde a otras vías e instancias jurisdiccionales, razón por la cual en la especie se surte la hipótesis prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley de la materia, pues no se ha agotado la instancia legal prevista para la solución del conflicto, como lo es la prevista por la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. en los artículos que se citan a continuación: ‘Artículo 27. Cuando el Poder Ejecutivo a través de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, o algún Ayuntamiento considere que alguna de las partes ha incurrido en violaciones al contenido de la presente ley o a los compromisos derivados de los convenios celebrados de conformidad con la misma, podrá presentar su inconformidad ante la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento del hecho que motiva la inconformidad. Al escrito de interposición de la inconformidad se adjuntarán las pruebas documentales en que se apoye su derecho y acredite la violación. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, en un plazo de 30 días hábiles realizará el análisis de la inconformidad y de las pruebas adjuntas a ella en atención a las reglas de valoración establecidas en el Código Fiscal del Estado de M., emitiendo un informe en el que se exprese su opinión sobre el particular a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios.’. ‘Artículo 28. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios realizará un informe que presentará en un plazo de 30 días hábiles, a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios para su conocimiento y enviará copia del mismo y del escrito de inconformidad a los representantes de las partes, para que en un plazo de 30 días hábiles manifiesten lo que a su interés convenga y aporten las pruebas que estime pertinentes.’. ‘Artículo 29. Transcurrido el plazo señalado, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, emitirá su resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la inconformidad en un lapso que no excederá los diez días hábiles. Si se considera procedente la inconformidad, deberá prevenir a la parte infractora, la que tendrá un plazo de 10 días hábiles para corregir la anomalía en que haya incurrido.’. ‘Artículo 30. Si la parte infractora hace caso omiso a la resolución de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios aprobará una recomendación para que dicho órgano realice las medidas correctivas a que haya lugar.’. De los numerales antes transcritos se puede establecer que el Municipio actor debió agotar el medio de defensa ordinario a que se refieren, y al no hacerlo así se consideran consentidos y su demanda deviene improcedente. Aunado a lo anterior, y derivado de los mismos argumentos expuestos con anterioridad, también se podrá percatar ese Alto Tribunal, que la presente controversia, en los términos planteados por el impetrante, no versa sobre aspectos de constitucionalidad, sino, en su caso, sobre legalidad. En la misma vertiente de improcedencia de la acción intentada, este Alto Tribunal, podrá percatarse que en el caso que nos ocupa tiene plena actualización la hipótesis prevista por el artículo 19, fracción VII, en relación con el diverso 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los actos cuya invalidez se reclama en los incisos a), b), c.1), c.2) y c.3), consistentes en: (no se transcriben en este apartado, porque ya se hizo en el resultando primero). En efecto, el numeral 19 de la Ley Reglamentaria en comento, prescribe en la parte que interesa: ‘Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y, ... En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’. Por su parte el artículo 21 de la ley invocada dispone: ‘El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ...’. Ahora bien, para apreciar sin asomo de duda que, por los periodos que refiere el peticionario, la demanda es improcedente por extemporánea, es conveniente precisar que de acuerdo a los artículos 6o., segundo párrafo y 7o., segundo párrafo de la Ley de C.inación Fiscal, la entrega de las participaciones federales a los M. por conducto de los Estados, se lleva a cabo en forma mensual, lo que se acredita plenamente con las constancias de recepción y entrega de participaciones federales al Municipio actor, que fueron requeridas por ese órgano de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de M. en el auto de admisión de la demanda y que fueran remitidas por escrito de fecha 27 de febrero del año en curso, y recibido en esa instancia jurisdiccional el día siguiente, en consecuencia, resulta inconcuso que es a partir de la recepción de las participaciones, cuya fecha consta en todos y cada uno de los recibos oficiales expedidos por el Municipio inconforme, en que éste estuvo en aptitud de ejercitar la acción de controversia constitucional, si consideraba que la liquidación, determinación y pago de ellas estaba incompleta y resultaba violatoria de su esfera de competencia, así como la información relativa a cada uno de esos pagos o enteros, y al no hacerlo así, resulta patente que la demanda es extemporánea, por lo que deberá ser desechada. Tampoco debe pasar desapercibido que en cumplimiento a lo que estatuye el último párrafo del numeral 6o. de la Ley de C.inación Fiscal, el Gobierno del Estado de M. se encuentra compelido a publicar trimestralmente en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión oficial del Estado, el importe de las participaciones entregadas a los M. de la entidad y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal, y por lo que hace a las aportaciones federales que corresponden a los M., con fecha 1 de febrero del 2006 se publicó en el Periódico Oficial del Estado el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal de 2006. Así como el acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos, del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en lo que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2006; además que con fecha 8 de febrero del 2006 se publicó en el mismo medio de difusión el acuerdo de la Secretaría de Desarrollo Social que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas de distribución entre los M. de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal del Ramo General 33 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, tales publicaciones se realizaron en acatamiento a lo que disponen los artículos 35 y 36 de la Ley de C.inación Fiscal. Siendo de

explorado derecho que la finalidad de que la ley determine la publicación en los medios oficiales, de determinados actos jurídicos administrativos, es el de darles difusión para el conocimiento público, con el objeto de que quien se sienta agraviado o lesionado en sus derechos, cuente con los elementos necesarios para hacerlos valer y se encuentre en aptitud de impugnar el acto o la norma violatorios. Tampoco debe pasar desapercibido que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32, 40, fracción XXVIII y 70, fracción XIX, de la Constitución Política Local el Poder Ejecutivo del Estado de M., presenta trimestralmente al Congreso del Estado de M. el estado de la cuenta pública, para su revisión por el órgano de fiscalización del propio Congreso, la cual contiene todos los ingresos y egresos efectivamente recibidos y realizados, entre ellos los correspondientes a las participaciones y aportaciones federales y estatales que corresponden a los M., por lo que no puede alegar desconocimiento y falta de información respecto a las participaciones y aportaciones federales efectivamente recibidas por el Estado de M. de la Federación para el ejercicio fiscal 2006, es más respecto a este último concepto, es decir, las aportaciones federales, se publican en el presupuesto de egresos de la Federación y contrariamente a lo que ocurre con las participaciones, no están sujetas a variación en cuanto al monto anual asignado a cada entidad. En la especie, sus señorías deberán tener presente esta circunstancia para considerar que la facultad del Municipio aludido para impugnar los actos que reclaman, se actualizó a partir de que recibieron del Gobierno del Estado las participaciones federales correspondientes o, si se quiere, a partir de la publicación del importe de las participaciones entregadas a los M. de esta entidad federativa y de los acuerdos por los que se dan a conocer la distribución de las aportaciones, acuerdos que por su naturaleza jurídica deben ser valorados por ese órgano de control constitucional, sin necesidad de ser aportadas como prueba por las partes, atento a la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto del 2000, página 260, que a la letra dice: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (no se transcribe su texto en este apartado, porque se hará posteriormente). Sin que sea óbice para desestimar la causal de improcedencia que se invoca, lo manifestado por los impetrantes (sic) quienes pretendiendo confundir a este Alto Tribunal arguyen de manera confusa y para evitar señalar la fecha de conocimiento de los actos combatidos una serie de circunstancias relativas al cambio de administración municipal y al proceso de entrega-recepción, pretendiendo con esto hacer creer que es a partir de estos acontecimientos, cuando se enteró de una supuesta entrega incompleta de las participaciones federales, correspondientes a los meses de enero a septiembre del 2006 y una supuesta falta de información al respecto así como del monto de las aportaciones federales, ya que además de no acreditar esa circunstancia, pretenden justificarse bajo el argumento de que la actual administración municipal tomó protesta el uno de noviembre del dos mil seis, como si la atribución de acudir a esta vía fuera de las personas que ostentan los cargos de representación de los M. y no de éstos como órganos originarios del Estado, pasando por alto que la facultad y legitimación ad procesum para acudir a esta vía jurisdiccional corresponde a los entes públicos indicados en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no a las personas que los representen o que ostenten la titularidad de los cargos públicos; resulta ilustrativa al efecto la jurisprudencia P./J. 51/2000, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, XI, abril del 2000, localizable a página 813, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PLANTEARLAS CON LOS OTROS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se otorga legitimación para plantear los conflictos que se susciten entre los órganos originarios del Estado, por la vía de la controversia constitucional, al Municipio y no al Ayuntamiento, se entiende que aquél actúa en el mundo real y jurídico a través de su órgano de gobierno y representación política, que lo es el Ayuntamiento según lo previsto en la fracción I del artículo 115 constitucional. De lo anterior se sigue que el Ayuntamiento, a través de los servidores públicos a los que la legislación estatal les dé la facultad de representarlo y de defender sus intereses, está legitimado para pedir que se diriman los referidos conflictos. Controversia constitucional 25/98. Ayuntamiento del Municipio de Xalapa, Veracruz. 23 de marzo del 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y O.S.C. de G.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.. El Tribunal P., en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, aprobó, con el número 51/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.’. De igual forma tiene aplicación la tesis P. LXXIII/98, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, VIII, diciembre de 1998, visible a página 790 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se transcribe en su integridad: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y, por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIII/98, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.’. En esta tesitura, resulta inconcuso que el Municipio actor estuvo en posibilidad de impugnar las asignaciones de participaciones y aportaciones federales y estatales correspondientes a los meses antes citados, dentro de los treinta días posteriores a su recepción, en el supuesto no concedido, que éstas hubieran presentado irregularidades o faltantes, así como para, en su caso solicitar la información correspondiente, resulta palmario que la demanda es improcedente por extemporánea y como consecuencia ese H. Órgano Jurisdiccional Federal, deberá decretar el sobreseimiento del presente juicio; resulta conveniente en este aspecto recordar la determinación que asumió el Máximo Tribunal de la Nación en la controversia constitucional 18/97, incoado por el Municipio de San Nicolás de los Garza en contra de diversas autoridades federales y del Gobierno del Estado de Nuevo León, considerando la demanda parcialmente procedente, sólo contra los actos controvertidos dentro de los términos legales y desechándola respecto a aquéllos cuya impugnación se realizaba en un plazo mayor a los treinta días posteriores a que el Municipio recibió del Estado las participaciones federales, tal y como se puede apreciar en la publicación número 11 de la serie Decisiones Relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada ‘Participaciones Federales a los M.’ que en su parte relativa indica: ‘... Conforme a las fechas señaladas y a la fecha de interposición de la demanda, en relación con la entrada en vigor de la ley reglamentaria constitucional en comento, el Alto Tribunal concluyó que su presentación era extemporánea pues transcurrieron en exceso los treinta días para controvertir la ley y actos, como lo establece la ley de la materia ... la Suprema Corte advirtió que en el cuaderno del juicio de controversia constitucional aparecen diversos oficios por medio de los cuales el Gobierno del Estado de Nuevo León, en los mismos términos y con base en las mismas disposiciones, otorgó las participaciones federales y estatales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y anticipo de junio de 1997, y que el actor no controvirtió por lo que se refiere a los pagos de las participaciones federales esto es, los consintió; además que desde la fecha en la cual se recibió el primero de los oficios relacionados transcurrió en exceso el plazo previsto para interponer la demanda.’ (pp. 32 y 33) (el resaltado es nuestro) (sic). Por todo lo expuesto en este apartado, se solicita a esa honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación se deseche la demanda de controversia constitucional incoada por el Municipio de Jiutepec, M. en contra del Poder Ejecutivo del mismo Estado, en virtud de que se actualizan causas notorias e indudables de improcedencia. En lo que respecta a los actos cuya invalidez se demanda, contenidos en los incisos d), d.1), y d.2), consistentes en: (no se transcriben en este apartado, porque ya se hizo en el resultando primero). Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los mismos actos fueron impugnados por el impetrante en la controversia constitucional radicada en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el número 7/2007 cuya instrucción corre a cargo del M.J.F.F.G.S., de la cual se puede advertir en el escrito de demanda que, como hecho cuya invalidez demanda, en el inciso c), se da una identidad con el que demanda en los incisos transcritos con anterioridad, para este efecto a continuación se reproduce el acto impugnado en el inciso c) del escrito de demanda correspondiente a la controversia constitucional citada: ‘c) En tercer lugar, se demanda la invalidez de los artículos primero y segundo de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del 2007; así como los artículos primero fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, décimo, primero, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo, primero y tercero transitorios; y los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15 del Decreto Número 138, que contiene el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007, ordenamiento y resolución aprobados y expedidos por el Poder Legislativo de M., promulgados por el titular del Poder Ejecutivo de la misma entidad y publicados por el secretario de Gobierno, en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad», Número 4501, de fecha 27 de diciembre del 2006.’. De la transcripción anteriormente realizada es evidente que en ambos juicios existe identidad en cuanto a las partes, actos combatidos y conceptos de invalidez; y en estas condiciones lo que procede es decretar el sobreseimiento del presente juicio, por lo que hace a los actos que fueron precisados con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, fracción III, de la ley de la materia. Finalmente la demanda resulta improcedente respecto al acto cuya invalidez demanda en el inciso c) (sic) consistente en: (aquí se transcribe el inciso e) del capítulo correspondiente, el cual no se reproduce en el presente apartado porque se hizo en el resultando primero). De ello es evidente que la vía de controversia constitucional no es procedente respecto de actos que no afectan la esfera de competencia del Municipio actor, ya que el hecho de que el Poder Ejecutivo del Estado de M. proporcione información, que reviste el carácter de pública, al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de esta entidad federativa, ningún perjuicio puede causarle, en virtud de ser información de dominio público, merced a su publicación en el medio de difusión oficial en el Estado de M.. ... I. entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente: Respecto a este apartado, es dable oponer la falta de legitimación ad causam del Municipio actor, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, ya que las autoridades demandadas no han realizado acto alguno que invada su órbita competencial, esto en virtud a que carecen del derecho a demandar la invalidez de los actos y normas que señalan, y aun en el supuesto no

oncedido que lo hubiera tenido, éste feneció por haberlo consentido al no impugnarlos dentro de los términos legales establecidos en la ley atinente, como ya se demostró y se reforzará en líneas posteriores, amén que como se puede apreciar del acta de Cabildo exhibida por el impetrante, de fecha 5 de enero del presente año, que contiene el acuerdo SM/036/05-01-07, ya que del mismo se puede apreciar que el Ayuntamiento de Jiutepec, en cuanto máxima autoridad municipal no autorizó al síndico municipal a demandar la invalidez de normas generales como lo es el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2007. Resultando aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, VII, enero de 1998, consultable a página 351 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a continuación se reproduce en su literalidad: ‘LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P..’ ... VI. Manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyen los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demanda: 1. Es cierto lo manifestado por el actor en este apartado, ya que efectivamente el Gobierno del Estado de M. se encuentra adherido al Sistema Nacional de C.inación Fiscal, y ha firmado los instrumentos respectivos. 2. Cierto y es un hecho de dominio público. 3. El correlativo que se contesta también es cierto, siendo un hecho que reviste el carácter de notorio. 4. Este hecho se ignora, por no ser propio de la autoridad que represento. 5. Toda vez que esta autoridad no tuvo intervención en los hechos que se narran en este numeral, se ignoran por no ser propios. 6. Tampoco son atribuibles al Poder Ejecutivo del Estado de M. los hechos expuestos en este número, por lo que tampoco se afirman ni se niegan, quedando a cargo del promovente su demostración. 7. Como se podrá apreciar el correlativo de la demanda, no se atribuye acto alguno a la autoridad que represento, sin embargo para efectos procesales se niega, en virtud de que está expuesto en forma vaga e imprecisa ya que no indica circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos ahí referidos. 8. Es parcialmente cierto el hecho que se contesta; cierta la fecha de publicación del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., sin embargo cualquier acción que pudiera haberse intentado en contra del mismo ha fenecido por caducidad, atendiendo a la fecha de su publicación, ya que la acción de controversia constitucional debió incoarse dentro de los treinta días posteriores a su publicación, y al no hacerlo así el Municipio inconforme, devino en un acto consentido, por lo que resultan irrelevantes las objeciones que, infundadamente, pretende expresar el ocursante, no obstante es de precisarse que, contrariamente a lo que supone, resulta imposible, tanto desde el punto de vista de la técnica de las finanzas públicas, como desde una perspectiva jurídica, que el presupuesto de egresos que combate contuviera la información que señala respecto al esclarecimiento de cómo había llegado a la determinación de las cifras por participaciones federales en razón que, como es de explorado derecho un presupuesto público contiene estimaciones o previsiones, en cuanto a los egresos, sujetas a diversas variables, entre ellas los ingresos efectivamente recaudados o recibidos, además tiene que aprobarse con antelación al inicio del ejercicio fiscal para el que va a regir, como en la especie, por lo que a la fecha de su elaboración y aprobación no se contaba con la información precisa respecto a tales ingresos, si se atiende que es hasta el día 31 de enero del ejercicio de que se trate, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas así como el monto, estimados que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 3o. de la Ley de C.inación Fiscal; concomitantemente, el ordenamiento jurídico invocado también establece la obligación de los gobiernos de las entidades federativas de publicar quince días después de la realizada en el Diario Oficial de la Federación, en el medio de difusión oficial local, los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M.; también deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas, tal y como se dispone en el numeral 6o., cuarto párrafo, de la Ley de C.inación Fiscal, de lo que es de concluirse que no es el instrumento normativo que impugna, el adecuado para la obtención de los datos que menciona. Por lo que respecta a su inconformidad porque en el presupuesto que impugna no se contiene el monto ni criterios de asignación de las aportaciones federales, que corresponden a los M., es de considerar que esta información no necesariamente se tiene que contener en el presupuesto de egresos ya que se publica en un medio diverso y con posterioridad a la difusión del presupuesto de egresos de la Federación, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 35 de la Ley de C.inación Fiscal que al efecto dispone que: ‘... Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus M., debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.’. Resultando aplicable también el artículo 36, cuarto párrafo, que también dispone que: ‘Al efecto, los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo periódico oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial por concepto de este fondo, así como el calendario de ministraciones, a más tardar el 31 de enero de cada año.’. De lo que resulta claro que no le asiste razón al impetrante. Es dable señalar que para la fijación de los montos globales a distribuir entre los M. de la entidad se tuvieron en cuenta los ingresos estimados o previstos, así como la estimación de recaudación de ingresos federales. A mayor abundamiento, las cantidades que se establecen en el presupuesto aludido, de ninguna manera causan perjuicio al impetrante ni invaden su esfera de competencia, en razón que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de este tipo de ordenamientos jurídico-financieros, se basan en estimaciones por lo que las cantidades que en ellos se establecen son variables y no fijas, como lo ha advertido ese Alto Tribunal, y en consecuencia están sujetos a los ajustes y compensaciones que se determinen de acuerdo a la recaudación de ingresos federales participables efectivamente; en todo caso las participaciones que les corresponden a los M. de la entidad, será la que resulte del 25% (veinticinco por ciento) de las participaciones federales que le corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones y el 100% (cien por ciento) del Fondo de Fomento Municipal, de conformidad a lo que dispone el capítulo I de la Ley de C.inación Fiscal en relación con el artículo 6 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. Por cuanto hace a la supuesta omisión de esclarecer los montos a distribuir por aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20, toda vez que es de sobra conocido que éstos se determinan en el presupuesto de egresos de la Federación, de acuerdo a lo que se establece en el capítulo V de la Ley de C.inación Fiscal, siendo conveniente agregar que, a diferencia de las participaciones federales, las aportaciones federales a que corresponden los ramos citados son recursos que no pierden su carácter de federales, por tanto, su distribución y ejercicio se encuentran regulados por la ley federal antes citada. En este orden de ideas, no es necesario que en el citado presupuesto se explique cómo es que se determinan las cantidades que corresponden a cada Municipio por concepto de participaciones federales, toda vez que el procedimiento se encuentra señalado en los artículos 6 y 7 o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., a pesar de ello, en el presupuesto de egresos que nos ocupa, específicamente en su anexo 13, se señalan tanto porcentaje (coeficiente de participación), como el monto que a cada Municipio corresponde, razón por la cual, en cuanto a su contenido cumple con lo establecido en los artículos 32 y 70, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., así como los numerales 17 y 20 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.. Por lo que hace al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, es de precisarse que los coeficientes de participación para la distribución del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los M. se encuentran establecidos en el artículo 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por lo que no es necesaria su inclusión en el presupuesto de egresos, como pretende el enjuiciante. Finalmente y por lo se refiere a este cardinal, resulta inexacto lo manifestado por el Municipio demandante en el sentido que, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., se confiera al Poder Ejecutivo Local facultades discrecionales para interpretar las disposiciones contenidas en el mencionado presupuesto, porque tal ejercicio hermenéutico sólo puede ser para efectos administrativos, amén de que tal interpretación sólo tiene consecuencias respecto de dependencias y entidades de la administración pública estatal, según se desprende de la redacción del artículo sexto, por lo que de ninguna manera invade la esfera de competencia del Municipio justiciable. Se duele también que se otorgan facultades discrecionales al Ejecutivo Local para realizar asignaciones, reasignaciones, transferencias, modificaciones, cambiar coeficientes, en general a todo el presupuesto de egresos. No le asiste razón al inconforme, en primer término porque la facultad para realizar modificaciones presupuestales se encuentra conferida al Poder Ejecutivo Estatal, por el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política Local, en segundo porque del texto del artículo noveno en relación con el segundo, del presupuesto de egresos aludido, no lleva a colegir que la facultad que ahí se contiene sea discrecional, sino que, en todo caso se tienen que observar las disposiciones en la materia, tanto de orden federal, en cuanto sean aplicables, como son la Ley de C.inación Fiscal, así como lineamientos y reglas de operación de los diversos ramos y programas, así como del ámbito local, abundando en este tema y de una lectura cuidadosa del cardinal en comento, se puede establecer que por cuanto a las asignaciones, reasignaciones, transferencias, modificaciones, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizarlas para garantizar la ejecución de los programas operativos anuales, que no pueden ser otros que los del propio Ejecutivo Estatal y sus dependencias, por cuyo cumplimiento le corresponde velar al gobernador del Estado, tal y como se desprende del artículo 119, fracción III, de la Constitución Política del Estado, en consecuencia tales operaciones sólo pueden estar referidas al presupuesto que a ellas les corresponden, sin afectar participaciones y aportaciones pertenecientes a los M.. Por cuanto a la facultad de celebrar actos jurídicos con el Gobierno Federal, es una facultad que deriva de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. en su artículo 71, por lo que la circunstancia qu

se reitere en el presupuesto de egresos combatido, no le irroga perjuicio al inconforme, por no invadir su espacio de competencia. Resulta conveniente destacar que, contrariamente a lo que arguye el Municipio impetrante el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., en su artículo vigésimo sexto no le otorga facultad discrecional al Poder Ejecutivo para modificar los montos de participaciones federales y cambiar los coeficientes de distribución de las mismas, que corresponden a los Ayuntamientos de la entidad sino que, la referencia que se contiene en el artículo en comento, son a manera de previsión y aclaración, al establecer que el monto de las participaciones federales que finalmente reciba cada Municipio podrá verse modificado por la evolución que observe la recaudación de los conceptos federales participables, por variación o cambio de los coeficientes de distribución y los ajustes cuatrimestrales y definitivos en la mecánica de su liquidación, lo que es acorde con este tipo de ordenamientos financieros, que como ya se mencionó con anterioridad contienen previsiones o estimaciones de gasto, que dependen de los montos efectivamente recaudados, y por lo que hace a los coeficientes de distribución, toda vez que se basan en las condiciones socioeconómicas de los M. que conforman la entidad también pueden variar, por cambios, que se den verbigracia, respecto de los resultados censales respecto al número de habitantes que los conforman o por variaciones significativas en su grado de marginación, por lo que es de reiterarse que el ordenamiento que combate el Municipio tantas veces citado, no confiere al Poder Ejecutivo Estatal la atribución para variar de forma arbitraria los coeficientes de distribución que le corresponden. Resulta ilustrativa a este efecto la tesis de jurisprudencia número P./J. 54/2002, sustentada por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, consultable a página 1447 del Semanario Judicial de la Federación su Gaceta, T.X.I, enero de 2003, cuyo rubro y texto es el siguiente: ‘PARTICIPACIONES FEDERALES. LAS CANTIDADES RECIBIDAS POR LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS NO SON FIJAS SINO VARIABLES Y ATIENDEN AL PORCENTAJE DE LA RECAUDACIÓN QUE EFECTIVAMENTE CAPTE LA FEDERACIÓN EN EL PERIODO RELATIVO; Y, POR ELLO, TANTO LA FEDERACIÓN COMO LOS ESTADOS CUENTAN CON LA FACULTAD DE ORDENAR LAS COMPENSACIONES CORRESPONDIENTES. Los artículos 2o., 7o. y 9o. de la Ley de C.inación Fiscal, establecen que el Fondo General de Participación Federal se constituye con el veinte por ciento de la recaudación obtenida por la Federación en un ejercicio fiscal; dicho fondo se determina por ejercicio fiscal, haciendo un cálculo mensual considerando la recaudación federal obtenida en el mes inmediato anterior y las entidades reciben cada mes, como anticipo a cuenta de participaciones las cantidades correspondientes; cada cuatro meses la Federación debe realizar un ajuste de las participaciones, atendiendo a la recaudación obtenida en dicho lapso y en caso de existir diferencias las liquidará dentro de los dos meses siguientes; y, excepción hecha de las compensaciones que se requieran efectuar en las entidades, como consecuencia de ajuste de participaciones federales que correspondan, estas últimas son inembargables y no pueden afectarse, ni están sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por las entidades o M., con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tanto, los recursos que reciben los Estados y M., con motivo de participaciones federales, no son cantidades fijas sino variables y atienden al porcentaje de la recaudación que efectivamente capte la Federación en el periodo correspondiente, por lo que las cantidades mensuales que se entregan a los Estados, sólo son provisionales ya que atienden a un cálculo de lo que se presume será materia de recaudación; por ese motivo, la Federación, cada cuatro meses, debe realizar ajustes respecto de las participaciones pagadas provisionalmente llevando a cabo las compensaciones correspondientes; ahora bien, dado que las cantidades entregadas a los M. con motivo de participaciones federales son cantidades variables, las leyes de coordinación fiscal estatales, también cuentan con una disposición similar para llevar a cabo las compensaciones correspondientes, como es el caso del artículo 8o. de la Ley de C.inación Fiscal del Estado de Oaxaca, que autoriza al Ejecutivo Local, a través de su Secretaría de Finanzas, a efectuar el cálculo de las diferencias recibidas participables a M. y las participaciones pagadas provisionalmente, teniendo la facultad, además, de determinar los ajustes de participaciones que procedan, por lo que es incuestionable que estos ajustes se realicen de manera positiva o negativa, es decir, si la recaudación calculada es mayor de la esperada, se hará el ajuste correspondiente a fin de que los M. reciban las cantidades adicionales que se hubieran recaudado, por el contrario, cuando la recaudación sea menor que la estimada se hará el ajuste correspondiente a fin de descontar las cantidades entregadas de más. Controversia constitucional 36/2002. Municipio de la Villa de Zaachila, Estado de Oaxaca. 5 de diciembre del 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: P.A.N.M.. El Tribunal P., en su sesión privada celebrada hoy diez de diciembre en curso, aprobó, con el número 54/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil dos.’. 9. Por cuanto al hecho expuesto por el actor en este numeral, me remito al texto del artículo que menciona, correspondiente a la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., toda vez que el derecho no es objeto de prueba, conforme a nuestro sistema jurídico, y debe ser tomado en consideración por el juzgador sin necesidad de ser ofrecido por las partes; sin embargo recojo en mi beneficio la afirmación del impetrante, en el sentido que en tal ordenamiento se suprimió la obligación del Poder Ejecutivo Local de pormenorizar cada uno de los conceptos que por ingresos federales participables se distribuyen a los M.. Siendo aplicable la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto del 2000, página 260, que a la letra dice: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (no se transcribe su texto en este apartado, porque se hará posteriormente). 10. Este hecho es parcialmente cierto, ya que, por un lado la ley que menciona instituye las instancias que refiere, para cuya composición, funcionamiento y atribuciones, me remito al ordenamiento invocado. Lo que menciona en los párrafos quinto y sexto de este numeral no es hecho propio, por lo que se niega para efectos procesales, toda vez que, de manera presuntamente intencional omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que supuestamente se llevaron a cabo los foros que menciona ni las personas que intervinieron, tampoco indica de quién recibió evasivas y postergaciones ni quién le proporcionó la información a que alude, por lo que adolece su planteamiento de oscuridad, lo que deja en estado de indefensión a la autoridad que represento, no obstante, si se toma como cierta la fecha que indica el propio promovente, se podrá advertir que a la fecha de presentación de la demanda, pasaron en demasía los treinta días previstos por el artículo 21, fracción I, de la ley de la materia, por lo que su demanda deviene extemporánea, a los actos en cuestión. En cuanto a la celebración de la primera sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, celebrada el 13 de diciembre del año 2006, es de señalarse que el acta correspondiente, cuya transcripción realiza el Municipio impetrante, contiene una serie de imprecisiones, lo que motivó la negativa del representante del Poder Ejecutivo del Estado de M. a firmarla, como se podrá apreciar en la copia certificada de tal documento, que fue solicitada por su señoría al H. Congreso del Estado. Por cuanto lo que menciona de la no reproducción, certificación y distribución por la Dirección del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal a los integrantes de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, limitándose únicamente a difundir verbalmente las cifras, toda vez que no es un hecho propio, se niega para efectos procesales. 11. Los hechos narrados en este numeral no son atribuibles a esta autoridad demandada, por lo que se niegan para efectos procesales, sin embargo son de destacarse las inconsistencias que se aprecian de su exposición; en primer lugar, no se explica cómo, si aduce que no se le proporcionó información al respecto, ahora argumenta que se dio a la tarea de aplicar los elementos y procedimientos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. con los datos proporcionados por el instituto codemandado. Por otro lado resulta incomprensible que afirme que se le adeuda una cantidad de $6'657,407.00 (seis millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos siete pesos 00/100) si primero afirma que no le fue proporcionada la información atinente y después señala que dicho cálculo lo realizó con los indicadores señalados en el artículo 6 de la ley en comento y aún parciales de los primeros nueve meses de 2006, determinando un supuesto faltante por la cantidad señalada. 12. En el primer párrafo de este numeral se contienen diversos hechos ajenos a esta autoridad los que se niegan para los efectos procesales correspondientes, lo único que compete al Poder Ejecutivo Estatal de lo ahí mencionado, es la recepción del oficio PM/002-24-01-2007, la cual se verificó en la Secretaría de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M. con fecha 25 de enero del 2007, por lo que entre esta data y la de presentación de la demanda transcurrieron apenas 14 días hábiles, tiempo menor al que esa autoridad jurisdiccional ha considerado como prudente para dar respuesta a una solicitud de ese tenor, ya que en virtud de las cargas laborales de la dependencia citada y la naturaleza de la información requerida, no es posible dar respuesta de manera inmediata, sin embargo es de llamar la atención la conducta de la actora, de lo que podrá presumirse la provocación de un acto que le justifique acudir a esta vía judicial. 13. El hecho expuesto en este numeral no es atribuible a la autoridad que represento por lo que no se afirma ni se niega. 14. Los hechos narrados en este apartado tampoco son propios del Poder Ejecutivo del Estado de M., sin embargo de su exposición se consigue deducir que el impetrante obtuvo la información que requirió, por lo que carece de derecho a impugnar una supuesta falta de esa información. 15. La Autoridad que represento no tuvo intervención en los hechos que se despliegan en este numeral, por esta razón ni se afirman ni se niegan. 16. En este número el Municipio actor expone una serie de apreciaciones equivocadas respecto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2007 ya que lo que él considera como una prórroga o prolongación del presupuesto de egresos para el ejercicio 2006, no es otra cosa que el reconocimiento de las características de este tipo de instrumentos jurídico-financieros. Es dable señalar que se basan en estimaciones por lo que las cantidades que en ellos se establecen son variables y no fijas, como lo ha advertido ese Alto Tribunal y, en consecuencia, están sujetos a los ajustes y compensaciones que se determinen de acuerdo a la recaudación de ingresos federales participables efectivamente realizada. Por cuanto hace a la supuesta atribución para modificar las asignaciones de los M., cambiar los coeficientes y realizar los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal 2006, no es propiamente una atribución que se conceda al Poder Ejecutivo Estatal, sino el reconocimiento de la existencia de factores que inciden en los ingresos realmente percibidos por aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20, toda vez que es de sobra conocido que éstos se determinan en el presupuesto de egresos de la Federación, de acuerdo a lo que se establece en el capítulo V de la Ley de C.inación Fiscal, siendo conveniente agregar que, a diferencia de las participaciones federales, las aportaciones federales a que corresponden los ramos citados son r

cursos que no pierden su carácter de federales, por tanto, su distribución y ejercicio se encuentran regulados por la ley federal antes citada, por lo que de acuerdo a cambios en las condiciones socioeconómicas pueden darse variaciones en el coeficiente de participación de esta entidad federativa, que sirve de base a la Federación para efectuar el cálculo correspondiente y que como consecuencia, es posible que se reciba por el Estado un monto menor por esas aportaciones, lo que lógicamente se vería reflejado en una disminución de estos ingresos para los M. de la entidad. En cuanto a las atribuciones arbitrarias que dice contiene el artículo tercero transitorio del citado decreto relativas a la distribución de las participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre es de reiterarse que, las participaciones que les corresponden a los M. de la entidad, será la que resulte del 25% (veinticinco por ciento) de las participaciones federales que le corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones y el 100% (cien por ciento) del Fondo de Fomento Municipal, de conformidad a lo que dispone el capítulo I de la Ley de C.inación Fiscal en relación con el artículo 6o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. El procedimiento se encuentra señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. En todo caso, como lo señala el propio presupuesto impugnado, se tienen que observar las disposiciones en la materia, tanto de orden federal, en cuanto sean aplicables, como son la Ley de C.inación Fiscal, así como lineamientos y reglas de operación de los diversos ramos y programas, así como del ámbito local, por lo que la circunstancia que se reitere en el presupuesto de egresos combatido, no le irroga perjuicio al inconforme, por no invadir su espacio de competencia. Resulta conveniente destacar que, contrariamente a lo que arguye el Municipio impetrante el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., en su artículo vigésimo séptimo no le otorga facultad discrecional al Poder Ejecutivo para modificar los montos de participaciones federales y cambiar los coeficientes de distribución de las mismas, que corresponden a los Ayuntamientos de la entidad sino que, la referencia que se contiene en el artículo en comento, son a manera de previsión y aclaración, al establecer que el monto de las participaciones federales que finalmente reciba cada Municipio podrá verse modificado por la evolución que observe la recaudación de los conceptos federales participables, por variación o cambio de los coeficientes de distribución y los ajustes cuatrimestrales y definitivos en la mecánica de su liquidación, lo que es acorde con este tipo de ordenamientos financieros, que como ya se mencionó con anterioridad contienen previsiones o estimaciones de gasto, que dependen de los montos efectivamente recaudados, y por lo que hace a los coeficientes de distribución, toda vez que se basan en las condiciones socioeconómicas de los M. que conforman la entidad también pueden variar, por cambios, que se den verbigracia, respecto de los resultados censales respecto al número de habitantes que los conforman o por variaciones significativas en su grado de marginación, por lo que es de reiterarse que el ordenamiento que combate el Municipio tantas veces citado, no confiere al Poder Ejecutivo Estatal la atribución para variar de forma arbitraria los coeficientes de distribución que le corresponden. VII. Los conceptos de invalidez. Primero. Resulta infundado el concepto de invalidez que pretende hacer valer el Municipio de Jiutepec, M., al considerar que se violan los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y aleatoriamente los artículos 1o., 2o., 2o. A, 3o., 3o. A, 3o. B, 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de C.inación Fiscal; los convenios de adhesión al Sistema de C.inación Fiscal Nacional y los de colaboración administrativa en materia de ingresos federales que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. Estima el impetrante de manera infundada que el Poder Ejecutivo del Estado de M. dejó de aplicar las cifras, los porcentajes, variables o indicadores y las fórmulas previstas en los artículos 6 y 7 o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., bajo los cuales estaba obligado a calcular, determinar y enterar las participaciones federales de los meses de enero a septiembre del año 2006; omisión en la que, continúa señalando, muy posiblemente se incurrió respecto del último trimestre del mismo ejercicio fiscal y, según su equivocada apreciación, incluso sobre las aportaciones federales y las relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico. Como ya quedó precisado, no le asiste razón al impetrante, habida cuenta que por lo que respecta al periodo que menciona de enero a septiembre del 2006, su demanda es extemporánea y, por tanto, su reclamación deviene improcedente, como ya se hizo valer con antelación en este escrito. Carece de razón el Municipio actor, toda vez que como ya fue mencionado con anterioridad en el cuerpo del presente libelo, carecen de veracidad las expresiones que atribuye al Representante del Poder Ejecutivo ante en (sic) la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, en la sesión de fecha 13 de diciembre del año 2006, ya que la verdad de los hechos es la que quedó asentada en el cuerpo de este escrito. A mayor abundamiento el Municipio actor no puede alegar que el Poder Ejecutivo dejó de aplicar las cifras, los porcentajes, variables o indicadores y las fórmulas previstas en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., en virtud que, de no haberse aplicado no hubiera sido posible determinar la participación que corresponde a cada uno de los M. de la entidad, por lo que con la finalidad de acreditar la aplicación del procedimiento para calcular, determinar y enterar las participaciones al Municipio actor, en su oportunidad será ofrecida la prueba pericial tanto en materia fiscal de finanzas públicas, como contable. En el asunto que nos ocupa, es dable señalar que el Congreso del Estado estableció el coeficiente de participación, porcentajes o factores en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2006, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4432 de fecha 28 de diciembre del 2005, como se puede apreciar en el anexo 13 del mismo, sobre esta base, y sin que olvidar (sic) que las participaciones a los M. están integradas por recursos federales cuyos datos de distribución se obtienen según la constancia mensual de participaciones, donde se especifican los montos por concepto de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, y el impuesto especial sobre producción y servicios a distribuir. Y mediante certificado de entero los montos correspondientes a impuesto sobre automóviles nuevos, y tenencia y uso de vehículos. Con los datos antes mencionados se procedió a aplicar los porcentajes de distribución con la base prevista por el artículo 6o. del ordenamiento jurídico en comento, cuyo resultado es el importe distribuido por ese periodo a cada Municipio, según aparece publicado en el medio de difusión oficial del Estado. En este orden también es de considerarse por el Máximo Tribunal del País que, tampoco le asiste razón al Municipio peticionario al manifestar que se violan los dispositivos precitados, en razón que, de acuerdo a su apreciación, el Poder Legislativo facultó inconstitucionalmente al Poder Ejecutivo para que discrecionalmente modificara el presupuesto de egresos del Gobierno Estatal para el ejercicio fiscal del 2006, habida cuenta que se encuentra fuera del término para impugnar el citado presupuesto, ya que a partir de su fecha de publicación antes señalada, el impetrante estuvo en aptitud de impugnarlo dentro de los treinta días posteriores, o si se quiere sostener una interpretación completamente favorable al Municipio de Jiutepec, a partir de su primer acto de aplicación, esto es, cuando se le enteró por el Poder Ejecutivo Estatal y con base en el citado presupuesto, el importe por concepto de anticipo de sus participaciones y aportaciones federales correspondientes al mes de enero del año del dos mil seis, lo cual tuvo verificativo con fecha 6 de enero del 2006, según se puede apreciar en el recibo oficial que expidió el Municipio actor al Gobierno del Estado de M. que se anexa en copia certificada a este ocurso conjuntamente con los correspondientes a todo el ejercicio fiscal 2006. Además, el Municipio actor expone una serie de apreciaciones equivocadas respecto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal 2007 ya que lo que él considera como una prórroga o prolongación del presupuesto de egresos para el ejercicio 2006, no es otra cosa que el reconocimiento de las características de este tipo de instrumentos jurídico-financieros. Es dable señalar que se basan en estimaciones por lo que las cantidades que en ellos se establecen son variables y no fijas, como lo ha advertido ese Alto Tribunal y, en consecuencia, están sujetos a los ajustes y compensaciones que se determinen de acuerdo a la recaudación de ingresos federales participables efectivamente realizada. Por cuanto hace a la supuesta atribución para modificar las asignaciones de los M., cambiar los coeficientes y realizar los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal 2006, no es propiamente una atribución que se conceda al Poder Ejecutivo Estatal, sino el reconocimiento de la existencia de factores que inciden en los ingresos realmente percibidos por aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20, toda vez que es de sobra conocido que éstos se determinan en el presupuesto de egresos de la Federación, de acuerdo a lo que se establece en el capítulo V de la Ley de C.inación Fiscal, siendo conveniente agregar que, a diferencia de las participaciones federales, las aportaciones federales a que corresponden los ramos citados son recursos que no pierden su carácter de federales, por tanto, su distribución y ejercicio se encuentran regulados por la ley federal antes citada, por lo que de acuerdo a cambios en las condiciones socioeconómicas pueden darse variaciones en el coeficiente de participación de esta entidad federativa, que sirve de base a la Federación para efectuar el cálculo correspondiente y que como consecuencia, es posible que se reciba por el Estado un monto menor por esas aportaciones, lo que lógicamente se vería reflejado en una disminución de estos ingresos para los M. de la entidad. Aclarando que la referencia que se contiene en el artículo vigésimo séptimo del presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2007, corresponde a las asignaciones a M. tanto por participaciones como por aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico y del Ramo 20, en su caso; por lo que la mención de los pagos provisionales y los ajustes, se refiere únicamente a las participaciones en ingresos federales, como parte del total de las asignaciones. En cuanto a las atribuciones arbitrarias que dice contiene el artículo tercero transitorio del citado decreto relativas a la distribución de las participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre es de reiterarse que las participaciones que les corresponden a los M. de la entidad, será la que resulte del 25% (veinticinco por ciento) de las participaciones federales que le corresponden al Estado del Fondo General de Participaciones y el 100% (cien por ciento) del Fondo de Fomento Municipal, de conformidad a lo que dispone el capítulo I de la Ley de C.inación Fiscal en relación con el artículo 6o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. El procedimiento se encuentra señalado en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. En todo caso, como lo señala el propio presupuesto impugnado, se tienen que observar las disposiciones en la materia, tanto de orden federal, en cuanto sean aplicables, como son la Ley de C.inación Fiscal, así como lineamientos y reglas de operación de los diversos ramos y programas, así como del ámbito local por lo que la circunstancia que se reitere en el presupuesto de egresos combatido, no le irroga perjuicio al inconforme, por no invadir su espacio de competencia. Resulta conveniente destacar que, contrariamente a lo que arguye el Municipio impetrante el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M., en su artículo vigésimo séptimo no le otorga facultad discrecional al Poder Ejecutivo para modificar los montos de participaciones federales y cambiar los coeficientes de distribución de las mismas, que corresponden a los Ayuntamientos de la entidad sino que, la referencia que se contiene en el artículo en comento, son a manera de previsión y aclaración. Aclarando que la referencia que se contiene en el artículo vigésimo séptimo del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2007, corresponde a las asignaciones a M. tanto por participaciones como por aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico y del Ramo 20, en su caso; por lo que la mención de los pagos provisionales y los ajustes, se refiere únicamente a las participaciones en ingresos federales, como parte del total de las asignaciones. Es decir que el monto de las participaciones federales que finalmente reciba cada Municipio podrá verse modificado por la evolución que observe la recaudación de los conceptos federales participables, por variación o cambio de los coeficientes de distribución y los ajustes cuatrimestrales y definitivos en la mecánica de su liquidación, lo que es acorde con este tipo de ordenamientos financieros, que como ya se mencionó con anterioridad contienen previsiones o estimaciones de gasto, que dependen de los montos efectivamente recaudados, y por lo que hace a los coeficientes de distribución, toda vez que se basan en las condiciones socioeconómicas de los M. que conforman la entidad también pueden variar, por cambios, que se den verbigracia, respecto de los resultados censales respecto al número de habitantes que los conforman o por variaciones significativas en su grado de marginación, por lo que es de reiterarse que el ordenamiento que combate el Municipio tantas veces citado, no confiere al Poder Ejecutivo Estatal la atribución para variar de forma arbitraria los coeficientes de distribución que le corresponden. Incurre en error de apreciación el impetrante cuando arguye que su derecho a reclamar por esta vía los importes, informes, e impugnar el presupuesto de egresos no precluyen, ya que, según su apreciación los presupuestos tienen vigencia anual y el del 2006 concluyó el 31 de diciembre del 2006, además porque los pagos por participaciones federales realizados con base en él son provisionales; olvida el impetrante que si bien al inicio del mes se hacen pagos provisionales por este concepto a los M., como anticipo, al final del mismo mes se efectúan los ajustes correspondientes; pasando por alto también lo que dispone el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que claramente establece que tratándose de normas generales, como sin duda lo es el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio 2006, que tilda de inconstitucional, el término para la interposición de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma, razón por la que no cabe la menor duda que por cuanto al presupuesto aludido la demanda es extemporánea. Por cuanto hace a los supuestos adeudos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2006, por concepto de participaciones y aportaciones federales, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, se puede aseverar que el impetrante lo plantea de manera vaga e imprecisa, sin que aporte los elementos necesarios para sustentar tal reclamación, y se advierte de la exposición de la demanda que únicamente supone que podrían haberse cubierto de manera incompleta, pero sin que el propio actor lo afirme categóricamente. Por lo expuesto en éste y anteriores capítulos, la sentencia que se dicte en el presente juicio, en caso de analizar el fondo del asunto, deberá ser absolutoria para el Poder Ejecutivo del Estado de M., en razón de ser infundados los conceptos de invalidez que hace valer el impetrante. Segundo. Resulta infundado el concepto de invalidez que esgrime el actor en esta parte, al pretender que se vulneran los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Carta Magna, si se advierte que en esencia lo que reclama es que este Poder Ejecutivo del Estado de M. utiliza al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de M. como autoridad intermedia para dar a conocer a los M. de la entidad y en especial al impetrante, el monto de sus participaciones federales, evitando hacerlo de manera directa a los Ayuntamientos. No le asiste razón, en virtud de que, a pesar de que el propio Municipio actor señala en el primer párrafo de la hoja 12 y primer párrafo de la hoja 44 de su escrito de demanda, que esta autoridad no tiene obligación de pormenorizar cada uno de los conceptos que por ingresos federales participables se distribuyen a los M. e información atinente, lo cierto es que la circunstancia de que se proporcione esta información al instituto citado, no excluye que el Poder Ejecutivo la proporcione directamente a los M. solicitantes, ya que además es difundida mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, como ya quedó asentado. En consecuencia, el concepto de invalidez que pretende hacer valer, resulta infundado.’"


SÉPTIMO. Por parte del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., compareció la directora general de dicha institución, quien contestó la demanda en los siguientes términos:


"Único. La parte actora en la presente contienda constitucional, donde sustancialmente señala como actos del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., los siguientes que literalmente reproducimos: ‘... e) En último, aunque no menos importante lugar, se demanda la invalidez de los actos, que de facto, tanto el Poder Ejecutivo del Estado de M., como el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la misma entidad federativa han venido ejecutando, por los que el primero proporciona al segundo la información que el Gobierno Federal rinde y relativa al entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año 2006.’. Ahora bien, una vez determinado en qué consiste la materia de la controversia, es menester de esta parte proceder a dar contestación a la misma en los términos que a continuación se exponen. El Ayuntamiento de Jiutepec M., señala de forma textual en su único concepto motivo de la controversia constitucional referente a este organismo es ‘la invalidez de los actos que de facto’ por los cuales el Poder Ejecutivo del Estado de M. entrega al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. ‘la información que el Gobierno Federal rinde y relativa al entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año 2006’, lo cual constituye una dolosa apreciación por la parte actora, ya que conforme a las atribuciones que en materia hacendaria dentro del Estado de M., determinado por el orden legal en vigor (al que referiremos en su momento), el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., forma parte de los organismos en materia de coordinación hacendaria, así como del cumplimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno del propio instituto (máximo órgano de gobierno del IDEFOMM), por lo que con todo comedimiento precisamos a su señoría y a este Alto Tribunal, los antecedentes y realidad de los hechos, así como las consideraciones de derecho, por lo cual se apreciará la infundada controversia constitucional interpuesta contra este instituto: I. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por disposición del artículo 118-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., relativo al Decreto Número mil doscientos treinta y cinco, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4073, de fecha 1 de septiembre del 2000; órgano de difusión del Gobierno del Estado de M.. (En esta parte se transcribe el artículo 118-Bis citado, el que no se reproduce en este apartado porque se hará posteriormente). Como se desprende del mandato constitucional, el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. tiene como objeto brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, en los cuales esta contemplado el Municipio de Jiutepec, quien integra parte de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., como se desprende del anteriormente citado artículo 118-Bis fracción V, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y el artículo 8o. de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4129, de fecha 20 de julio del 2001, que dispone: ‘Artículo 8o. La Junta de Gobierno es el máximo órgano del instituto y se integrará por los presidentes municipales de la entidad o bien, por el miembro del Ayuntamiento que cada uno de ellos designe para representarlo. El cargo de integrante de la Junta de Gobierno tendrá el carácter de honorífico.’. Sobre el particular es dable mencionar que el Municipio de Jiutepec (actor en la presente controversia constitucional), conforme a las atribuciones con que cuenta al ser miembro de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., es actor de las decisiones de actuación que lleva a cabo el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. como se plasma en las atribuciones contenidas en el artículo 9o. fracciones III, XI y XII, de la citada Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.. ‘Artículo 9o. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones: I.D., por la mayoría de votos de sus integrantes, al director general del instituto; II. Remitir al Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días de la instalación de la Junta de Gobierno, la terna de ciudadanos de entre los cuales se designe al titular del órgano de vigilancia; III. Emitir acuerdos que conforme a las leyes federales y estatales y la normatividad de cada Municipio con estricto apego al principio fundamental de autonomía municipal, que tengan como fin el cumplimiento de la presente ley y los objetivos del instituto; IV. Dictar las normas generales y establecer los criterios y políticas que deberán orientar la actividad del instituto a fin de cumplir con sus objetivos; V.A. o modificar, en su caso, el programa anual de trabajo, los presupuestos anuales de ingresos y egresos, los planes, programas, proyectos, e informes que le sean presentados por el director general; VI. Expedir el reglamento interior del instituto, los manuales de organización y procedimiento y demás instrumentos normativos que le deben regir, así como las modificaciones a los mismos; VII. Aprobar los estados financieros y balances y vigilar la debida aplicación de los fondos destinados al instituto, pudiendo ordenar la práctica de auditorías y demás medidas de control que estime necesarias para tal efecto; VIII. Aprobar la inversión de fondos y la contratación de créditos para financiar la ejecución y operación de programas del instituto; IX. Evaluar el desempeño institucional a través de los informes de carácter operativo, financiero y administrativo que trimestralmente rinda el director general; X. Vigilar la aplicación del reglamento interior del instituto; XI. Conocer y resolver los asuntos que someta a su consideración el director general; XII. Aprobar las actas que contengan los acuerdos tomados por la propia Junta de Gobierno; y, XIII. Las demás que tiendan a la buena marcha y funcionamiento del instituto; así como las que le confieran otras disposiciones legales y esta ley.’. El funcionamiento de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado para el ejercicio de sus atribuciones de se (sic) encuentra previsto en el capítulo III, artículo 10 de la misma ley en comento. Capítulo III. del funcionamiento de la Junta de Gobierno. ‘Artículo 10. La Junta de Gobierno operará conforme a las siguientes disposiciones: I.S. en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuantas veces sea necesario, según la importancia de los asuntos a tratar. Las sesiones serán presididas por el presidente de la Junta de Gobierno que será electo por el voto de la mayoría del total de sus miembros. El presidente durará en su cargo seis meses y no podrá ser reelecto. La Junta de Gobierno contará con un secretario técnico que será nombrado en la forma y términos que establezca el reglamento interior del instituto; II. El director general convocará a las sesiones por medio del secretario técnico. También podrán convocar a sesión cuando, por lo menos, once de sus miembros así lo soliciten; III. La convocatoria a sesiones, el orden del día y la documentación relativa a éstas, deberá entregarse a los miembros de la Junta de Gobierno con un mínimo de dos días de anticipación, si se trata de sesión ordinaria, y de un día, si se trata de sesión extraordinaria; IV.P. la validez de las sesiones se requiere que concurra la mayoría de los integrantes de la Junta de Gobierno entre los cuales deberá estar el presidente de la Junta de Gobierno o en quien delegue su representación; V.P. la validez de los acuerdos tomados en las sesiones se requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate; VI. El director general asistirá a las sesiones, teniendo voz, pero no voto; y, VII. Para lo no previsto en la presente ley; para el funcionamiento de la Junta de Gobierno se estará a lo que disponga el reglamento interior del instituto.’. Es fundamental señalar que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., en la décimo cuarta sesión ordinaria de la Junta de Gobierno de fecha veintitrés de febrero del 2005, en cumplimiento particularmente al artículo 10, fracciones I, IV y VI, de la Ley Orgánica del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. anteriormente citada, tras la verificación del quórum legal para sesionar (donde participa el Municipio de Jiutepec representado por el químico J.L.R.V., síndico municipal, en representación del presidente municipal, con acreditación y legitimado en términos de ley), el orden del día es aprobado por 17 votos, cero en contra y cero abstenciones, determinándose mediante el acuerdo JG/14SO/ACO1/23-02-05, desarrollándose de manera general la sesión, destacándose como el punto número nueve, el siguiente: ‘9. Solicitud al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor superior Gubernamental del H. Congreso del Estado, a fin de que informen a esta institución la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución, y su correspondiente liquidación; de igual manera la información pormenorizada de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y los correspondientes del 2005 de cada uno de los M. de la entidad.’. Al momento de llegar al desahogo del punto nueve, la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. acordó: ‘Continuando con el desahogo del punto nueve del orden del día, relativo a la solicitud al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor superior gubernamental del H. Congreso del Estado, a fin de que informen a esta institución la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación; de igual manera la información pormenorizada de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y los correspondientes del 2005 de cada uno de los M. de la entidad, se procede a votación la aprobación de lo anterior, quedando de la forma siguiente. Por la afirmativa 17 votos, en contra 0 votos, abstenciones 0. En consecuencia se procede al siguiente acuerdo: JG/14SO/AC4/23-02-05. Se aprueba por una unanimidad de votos la solicitud al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor Superior Gubernamental del H. Congreso del Estado, a fin de que informen a esta institución la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación; de igual manera la información pormenorizada de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y los correspondientes del 2005 de cada uno de los M. de la entidad.’. Acuerdo que se cumple mediante los oficios IDEFOMM/DG/230205/034 e IDEFOMM/DG/230205/035, mismos que se enviaron a los CC. CP. G.C.G., A. Superior de la auditoría superior Gubernamental del H. Congreso del Estado y L.J.A.V.G., secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M., firmados por el C. CP. N.T.M., presidente en ese momento de la Junta de Gobierno del IDEFOMM y presidente municipal de Jojutla, así como por la suscrita en calidad de directora del IDEFOMM. Posteriormente en la décimo sexta sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., celebrada el veintisiete de abril del 2005, tras la verificación del quórum legal para sesionar (donde participa el Municipio de Jiutepec representado por el presidente municipal arquitecto D.R.I.) el orden del día es aprobado por 19 votos, cero en contra y cero abstenciones, determinándose mediante el acuerdo JG/16maSO/ACO1/27-04-2005, desarrollándose de manera general la sesión donde el punto número cuatro, en seguimiento de acuerdos donde se aprueba la siguiente solicitud: ‘4. Seguimiento de los acuerdos: Respuesta a la solicitud del presidente de la Junta de Gobierno que hace la Subsecretaria de P. y Finanzas, a cargo del C.J.C.B.P., relativo a los criterios y políticas para el destino de las participaciones federales.’. Iniciada la sesión y al llegar al desahogo del punto cuatro, la Junta de Gobierno acordó: ‘Seguimiento de los acuerdos: Respuesta a la solicitud del presidente de la Junta de Gobierno que hace la Subsecretaria de P. y Finanzas, a cargo del C.J.C.B.P., relativo a los criterios y políticas para el destino de las participaciones federales. El mismo se agrega a la presente acta en fotocopia, y al apéndice como anexo uno.’. De lo anterior podemos colegir, que desde las fechas señaladas, el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., ha acatado las disposiciones legales que por mandato otorgó la Junta de Gobierno, para solicitar la información relativa a la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones Federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación, lo que se ha venido ejerciendo periódicamente, como se desprende de los oficios IDEFOMM/DG/031105/218 de fecha 3 de noviembre de 2005, dirigido al LCP J.A.V.G., secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M., firmados por la suscrita en calidad de directora del IDEFOMM y por instrucciones del entonces presidente de la Junta de Gobierno y presidente municipal Constitucional de Jantetelco M. LAP. J.G.A.G.; así como del oficio IDEFOMM/DG/230106/006 de fecha 23 de enero del 2006, dirigido al L.J.A.V.G., secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M., firmados por la suscrita en calidad de directora del IDEFOMM y que se anexan como documentales en el apartado de pruebas de esta contestación. Lo anterior es fundamental señalarlo a su señoría, a efecto de probar que la entrega de la citada información no constituye un trámite de facto, sino el cumplimento de un acuerdo que dictó la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., en términos de los artículos 9o. y 10 de su ley orgánica; y que se relaciona con el cumplimiento de las facultades que en materia fiscal le otorgan los artículos 19, fracción III y 21, fracción VII, 25, fracción V, segundo párrafo y 26 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., mismas que a continuación comentaremos. 2. El Instituto de Desarrol

o y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., cumple con diversas funciones en materia hacendaria, derivadas de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 4321 de fecha siete de abril del año 2004, la cual, en los considerandos, determinó que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., como entidad auxiliar asumiera las funciones del entonces ‘Instituto de C.inación Hacendaria’, a efecto de absorber además de sus atribuciones conferidas, las funciones de coordinación que dentro del federalismo debe desempeñar el Estado de M. al estar adherido al Sistema Nacional de C.inación Fiscal. En el contexto citado, el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., forma parte de los organismos de coordinación hacendaria, como parte del Sistema de C.inación Hacendaria del Estado de M. como lo dispone el artículo 19 en el capítulo VI de la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. ‘Artículo 19. El Poder Ejecutivo por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, el Congreso a través del diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, y los Ayuntamientos, por medio de su presidente municipal, regidor o funcionario encargado de la hacienda municipal, participarán en el Sistema de C.inación Hacendaria del Estado, a través de: I. La Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios; II. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; y, III. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.’. D. artículo citado (fracción I) se instituye la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, como un órgano interinstitucional como lo dispone el artículo 20 de la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. ‘Artículo 20. La Asamblea de funcionarios hacendarios se integrará por el secretario de despacho encargado de la hacienda pública, el presidente municipal, regidor o el responsable de la hacienda municipal, y por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado, está (sic) será presidida por el primero de los mencionados y por el funcionario de mayor jerarquía presente en la Asamblea del Municipio en que ésta se lleve a cabo.’. Esta Asamblea Estatal Funcionarios (sic) Hacendarios, entre sus facultades plasmadas en el artículo 21 de la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., se auxilia del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como lo observamos en la fracción VII: ‘Artículo 21. Son facultades de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios: I. Establecer las medidas que estime convenientes para mejorar el Sistema de C.inación Hacendaria del Estado y proponer las que considere convenientes para mejorar el Sistema Nacional de C.inación Fiscal; II. Vigilar el cumplimiento de los convenios de C.inación Hacendaria y colaboración administrativa que se celebren y en caso de violación a los mismos emitir propuestas al respecto; III.D. comisiones para estudio y desahogo de asuntos específicos que así lo requieran; IV. Proponer factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para determinar la distribución de participaciones y aportaciones estatales y federales a los M.; V.A. el Reglamento General del Sistema de C.inación Hacendaria del Estado y el reglamento interior de la propia Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios; VI. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir los Ayuntamientos para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior; y, VII. Para el ejercicio de sus facultades, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios se apoyará en la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.’. El otro organismo en materia de coordinación hacendaria antes mencionado y previsto en el artículo 19, F.I., de la ley en cita, es: La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, su integración se establece en el artículo 22 de la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., y sus facultades se encuentran previstas en el artículo 25 de la misma ley, de las fracciones IV y V, segundo párrafo, de este mismo numeral, se precisa que la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, para el ejercicio de sus facultades se apoyará del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal. El numeral 26 de la misma Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., establece la naturaleza jurídica del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, esto en términos del artículo 118-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.. ‘Artículo 22. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se integrará por el Poder Ejecutivo representado por el secretario de despacho encargado de la hacienda pública, el Poder Legislativo, representado por el diputado presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública y por once representantes de los M. del Estado, mismos que serán elegidos uno por cada tres M., en la forma que defina la asamblea general. Ésta será presidida por el representante de un Municipio elegido por mayoría de votos de sus demás miembros. En esta elección no participarán los representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo.’. ‘Artículo 25. Serán facultades de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios: I. Preparar la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios y definir los asuntos de que ésta deba ocuparse; II. Sugerir las propuestas de contribuciones económicas que deban cubrir los M. para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios; III Formular dictámenes técnicos en todo lo relativo al Sistema de C.inación Hacendaria entre el Estado y los M.; IV. Realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y al Estatal de C.inación Hacendaria a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal. V. Las demás que le otorgue la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios. Para el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se apoyará en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal.’. ‘Artículo 26. Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y se integrará conforme lo establece el artículo 118-Bis de la Constitución Local.’. Lo anterior justifica plenamente la coordinación que en materia hacendaria, lleva el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., con otras autoridades, como lo es el Poder Ejecutivo del Estado de M., quien en la materia actúa entre otras autoridades a través de la Secretaría de P. y Finanzas; por lo que rogamos a su señoría al momento de resolver considere lo absurdo y el dolo plasmado en la pretensión de la actora de la controversia constitucional para considerar que existen meros actos de facto. 3. Al inicio de la presente administración se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo en materia de coordinación fiscal en el Estado de M., y que como ha quedado establecido, que conforme a las atribuciones que confiere la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. concurre el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.. Con fecha nueve de noviembre del año 2006, se llevó a cabo la instalación de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios, en el Palacio de Gobierno del Estado de M., donde concurrieron el Gobernador Constitucional del Estado de M., el secretario de Gobierno, el secretario de Finanzas y P. del Estado de M., el diputado presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Quincuagésima Legislatura del Estado de M., la directora del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. y los treinta y tres presidentes municipales y representantes de los M. de Amacuzac, Atlatlahucan, Axochiapan, A., C.d.R., Cuautla, Cuernavaca, E.Z., H., Jantetelco, Jiutepec, Jojutla, J., M., M., Ocuituco, Puente de Ixtla, Temixco, T., T., Tepoztlán, T., Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlaltizapán, Tlaquiltenango, T., T., Xochitepec, Y., Yecapixtla, Z. y Zacualpan. En esta reunión el orden del día aprobado y posteriormente desarrollado fue: I.R. de asistentes. (presidentes municipales, representante del Poder Ejecutivo, representantes del Poder Legislativo, representantes del IDEFOMM). II. Mensaje de bienvenida (L.J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P.). III. D. presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado (Dip. F.L. y V.R.. IV. Mensaje del C.G. constitucional del Estado (Dr. M.A.A.C.). V. Declaratoria de la instalación oficial de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios (Dr. M.A.A.C., gobernador Constitucional del Estado). VI. Propuesta y aprobación de regionalización del Estado para la integración de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios (L.. L.C.O.G., directora general del IDEFOMM, presidentes municipales). VII. Elección de representantes zonales para la conformación de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios (presidentes municipales, quedando conformada de la siguiente manera: ‘Zona uno representante: H.. Zona dos representante: Jiutepec. Zona tres representante: T.. Zona cuatro representante: C. del Río. Zona cinco representante: Xochitepec. Zona seis representante: Jojutla. Zona siete representante: Cuautla. Zona ocho representante: T.. Zona nueve representante: Yecapixtla. Zona diez representante: T.. Zona Once representante: T..’. VIII. Declaratoria de instalación oficial de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios (L.C. J.A.J.V.G., secretario de Finanzas y P.). IX. Elección del presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios (miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios) quedando electo conforme al artículo 22 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., el CP. R.S.S. presidente municipal del Municipio de Jiutepec (Municipio actor de la presente controversia constitucional); asimismo el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. a cargo de su directora general nombrada como secretario técnico. X. Propuesta de creación de las comisiones y grupos de trabajo (miembros de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios) quedando integrada de la siguiente manera: ‘1. Comisión de vigilancia del Sistema de Participaciones: (Municipio de) Cuernavaca. 2. Grupo de participaciones (fórmula): (Municipio de) E.Z.. 3. Grupo de gasto público: (Municipio de) T.. 4. Grupo de mejora integral sustentable de residuos sólidos: (Municipio de) Temixco.’. XI. Clausura (Dip. F.L. y V.R.. En la sesión se dieron diversas intervenciones de las autoridades participantes, donde se destaca la necesidad de revisar los pasivos municipales y del rescate financiero de diversos M. del Estado de M.. En el acuerdo final se propuso una reunión el día trece de noviembre del año 2006. El día trece de noviembre del 2006, se lleva a cabo una reunión de los representantes de los presidentes municipales del Estado de M., en el Palacio de Gobierno y en específico de las comisiones de vigilancia y participaciones, donde se procesó la información relativa a la distribución que el Ejecutivo Estatal hace de las participaciones federales a los M. de la entidad, reunión que fue convocada y presidida por la Secretaría de P. y Finanzas de Gobierno del Estado, quien redactó el acta correspondiente. El día once de diciembre del 2006, se reúne la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, presidentes municipales de M. y/o sus representantes y como miembros de las comisiones unidas de participaciones y vigilancia, en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.. Los integrantes de las comisiones en esta reunión solicitan al instituto ‘el informe de los resultados del análisis correspondiente a la distribución de las participaciones federales a los M. del Estado de M.’, entregándose por parte del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal un respaldo electrónico a cada participante, incluido el Municipio de Jiutepec M., donde además por unanimidad de los presentes acuerdan que la información presentada donde se establecen los montos de participación sea puesta en la página de Internet del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., misma que desde el día doce de diciembre del 2006, se encuentra albergada, bajo el título de ‘ejercicio de participaciones municipales’ en el acceso informático: http://www.idefomm.org/talleres/2006/ParticipacionesMunicipales. pdf. Es menester resaltar, que en esta reunión sólo se realizó el pase de asistencia con los nombres, cargos y firmas de los asistentes, mas no se lev

ntó acta o constancia alguna de la misma. Entre los asistentes estuvieron presentes, presidentes municipales de M. y/o sus representantes en su carácter de miembros de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios e integrantes de las Comisiones Unidas de vigilancia y participaciones. Los M. asistentes fueron los siguientes: Xochitepec, Jiutepec, representante de la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de M., Cuernavaca, Temixco, T., C.d.R., T., entre otros. Cabe destacar que la información que se presenta actualmente en la página de Internet del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. y relativa al ‘ejercicio de participaciones municipales’, cumple con las disposiciones de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de M.; publicada el 27 de agosto del 2003, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4274, por el cual el cuerpo normativo citado, prevé la conformación y establecimiento de unidades responsables de atender las solicitudes de acceso a la información y las que se realicen en ejercicio del habeas data, denominadas como ‘Unidades de Información Pública’, mismas que deberán existir en cada poder y dependencia del Estado, incluido entidades públicas como lo es el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., el cual lo realizó mediante la expedición del "Acuerdo por el que se crea la unidad de información pública y se integra el Consejo de Información Clasificada del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M..’ publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4378, del 16 de febrero del 2005. Con fecha 13 de diciembre del 2006, se llevó a cabo la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios de M., en el ‘salón presidentes’ del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., habiéndose determinado el quórum legal para sesionar, se desahogó como punto del orden del día, los resultados obtenidos en los trabajos realizados por los integrantes de las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la propia Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, en la cual, tras el informe detallado, se facultó al presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M.C.R.S.S., a efecto que de manera inmediata informe al H. Congreso del Estado, y a la Comisión Permanente de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del citado Poder Legislativo, del acuerdo tomado relacionado con la aplicación de la fórmula que establece el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria, para que fuera integrado a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio del primero de enero al 31 de diciembre del 2007; fórmula que fue utilizada por el Poder Legislativo en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal del año 2007. En cumplimiento a lo anterior, el CP. R.S.S., en calidad de presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y presidente municipal Constitucional de J.M., remitió el oficio CPEFH/ST/14122006/001, al Dip. F.L. y V., presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado, en el cual en el primer párrafo anexa actas originales firmadas por los integrantes de la primera sesión ordinaria de la citada Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, párrafo que se transcribe, por ser de trascendencia para probar la falta de motivación de la presente controversia constitucional: ‘Con fundamento en los artículos 1o. fracción III, 22, 23 y 25, fracciones III y IV, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por este conducto me permito hacer de su conocimiento la propuesta para la distribución de las participaciones federales que recibe el Gobierno del Estado a los M. de la entidad y misma que resultó de los trabajos realizados por las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y que fue aprobada en la primera sesión ordinaria de dicha Comisión Permanente, celebrada el día 13 del presente y de la cual anexamos actas originales firmadas por los integrantes de la misma. ...’. Derivado de lo anterior podemos afirmar que el Municipio de Jiutepec, tuvo conocimiento de las participaciones a los M. de enero incluso hasta octubre del 2006, desde el día once de diciembre del 2006, al igual que los M. que acudieron a la reunión llevada a cabo en las oficinas del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, de la cual desgraciadamente no se levantó acta pormenorizada de los acuerdos tomados y el material entregado a cada Municipio, sino solamente la lista de asistencia. 4. Conforme a los hechos narrados de manera dolosa y con el ánimo de sorprender a este Alto Tribunal y a su señoría, en el cuerpo de demanda de controversia constitucional en la página 11 de 47, último párrafo, la parte actora pone en letras negrillas parte de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria, misma que fue reformada mediante el Decreto 475, ampliamente identificado (dicho sea de paso, se niega que se haya fundamentado con precepto derogado, lo que consta en las documentales) por el cual la obligación subsiste para la secretaría de despacho encargada de la Hacienda Pública, es decir la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de M., de dar constancia pormenorizada de las liquidaciones que haga a los M.. De lo anterior se desprende que por disposición del artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., que es la secretaría de despacho encargada de la Hacienda Pública, (Secretaría de P. y Finanzas del Estado de M.) la obligada a dar esa información a los M., lo cual constituye la más clara prueba de ausencia de responsabilidad del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., quien además como ya se mencionó en el punto primero de la contestación de esta controversia constitucional, por acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., misma que se tiene por reproducida en obvio de repeticiones como si a la letra se insertase, se recibe permanentemente, por lo cual se rechaza que se hayan ejercido actos de facto entre el Poder Ejecutivo y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, ya que el instituto no puede ser intermediario de esta información, y que si bien es cierto que el Poder Ejecutivo mediante la citada secretaría de despacho, envía en reiteradas ocasiones sendos oficios al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., lo es a efecto de cumplir con el citado acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., así como para el ejercicio de las atribuciones conferidas al instituto en materia de coordinación hacendaria conforme lo dispuesto por la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. En este sentido se niega rotundamente que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. haya ejercido actos de facto o cualquier otro como autoridad intermedia en virtud de los argumentos establecidos y la tesis de jurisprudencia número 26/97, que a la letra dice: ‘No. Registro: 198913. Localización: Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, abril de 1997. Página 133. Tesis P./J. 26/97. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL INSTITUTO ESTATAL DE DESARROLLO MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA NO ES AUTORIDAD INTERMEDIA ENTRE EL GOBIERNO ESTATAL Y EL MUNICIPIO. La prohibición de autoridad intermedia entre Estado y Municipio, a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pretende evitar la subsistencia de sistemas viciados que elevaban a ciertas personas ‘de confianza’, como los llamados ‘jefes políticos’, a la calidad de intercesores que, válidos de su influencia con los gobernadores, predominaban sobre los mandatarios electos popularmente en el Municipio. En el caso del Instituto Estatal de Desarrollo Municipal del Estado de Oaxaca, de los artículos 1o., 3o. y 4o. del Decreto Número 75 que lo creó, así como de las demás disposiciones que lo integran, que prevén su organización, objetivos y atribuciones, se advierte que tal organismo no tiene una posición de supremacía frente a los M., sino que, por lo contrario, sólo es de mera coordinación y apoyo, pues no se le otorgan facultades unilaterales de decisión o ejecutividad que le permitan actuar por encima de los M.; es, básicamente, un órgano descentralizado por servicio, que únicamente actúa a instancia de éstos y aunque forma parte de la administración pública paraestatal dentro de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 2o., 4o. y 42 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, no constituye autoridad intermedia entre el Estado y el Municipio, por ser parte del propio Gobierno del Estado y por no contar con facultades unilaterales de decisión que afecten o impidan la comunicación directa entre ambos niveles de gobierno. Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el gobernador, secretario general de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. Secretario: O.A.C.Q.. El Tribunal P., en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 26/97, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Ejecutoria: 1. Registro No. 4218. Asunto: Controversia constitucional 6/96. Promovente: Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, Estado de Oaxaca. Localización: 9a. Época, P., S.J.F. y su Gaceta; V, marzo de 1997, pág. 584.’. Debemos considerar que en el Estado de M., el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal es un organismo constitucional autónomo, conforme lo dispone el artículo 118-Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., cuya finalidad plasmada en su Ley Orgánica es la de coadyuvar a los M. de la entidad, por lo cual no puede ni será nunca una autoridad intermedia. 5. La actora reiteradamente refiere calificativos de denostación contra el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., como puede observarse en la foja 12/47 de la demanda de la controversia constitucional, la actora describe en el cuarto párrafo del número 10, a instancias de explicar los tres órganos que integran el Sistema de C.inación Hacendaria Local, refiere en el caso del tercer órgano, en el cual califica al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. como parcial y arbitrario: ‘El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., organismo público autónomo, creado por disposición del artículo 118 bis de la Constitución Política del Estado de M., cuyo director general participa como secretario técnico de los órganos colegiados del Sistema Estatal de C.inación Hacendaria, y cuyo nombramiento surge por el voto de la mayoría de los 33 Ayuntamientos de la entidad. Designación que, con todo respeto y comedimiento, en los hechos no lo aleja de parcialidad ni de arbitrariedad.’. Su señoría debe observar la parcialidad con que el actor con todo respeto y comedimiento califica infundadamente como parcial y arbitrario al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., lo cual sólo se puede entender como un prejuicio, que se exterioriza en la presentación de esta improcedente controversia constitucional contra el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. a instancias de que conoce y fundamenta sus hechos en la misma Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por lo cual en una sana lógica es gratuito calificar los actos del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. como actos de facto, parciales o arbitrarios. 6. En el mismo apartado 10, foja 13 de 47, última parte del segundo párrafo, podemos leer, como hechos lo siguiente: ‘... el mismo Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto de su representante, adujo haber entregado a la Dirección del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal las cifras que por concepto de participaciones federales había recibido del Gobierno Federal, de enero a septiembre del mismo año 2006.’. Lo anteriormente señalado y aunque no se precisa la fuente, ni el lugar, ni las circunstancias de espacio y tiempo en que se profirieron; lo cierto son los hechos narrados bajo los números uno y tres de esta contestación y que se tienen por reproducidos como si se insertaran a la letra, en obvio de repeticiones, por lo cual su señoría y este Alto Tribunal pueden observar la reiterada actitud de la actora de atacar dolosa e insidiosamente al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.. 7. En la parte final de la foja 15 de 47 del cuerpo de la demanda, nuevamente se señala gratuitamente que: ‘... los datos y cifras oficiales que en su momento se adujo fueron proporcionados al citado Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal y por (sic) el Poder Ejecutivo, para determinar si de enero a septiembre los montos que por concepto de participaciones federales enterados a los Ayuntamientos, eran o no correctos; no fueron reproducidos, certificados ni distribuidos por dicha dirección, a los integrantes de la Comisión Permanente Estatal de funcionarios (sic) Hacendarios limitándose únicamente a difundir verbalmente las cifras.’. Lo mencionado anteriormente resulta inverosímil, ya que por disposición legal contenida en el artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., no es el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. el responsable de certificar o distribuir los datos, sino la secretaría encargada de despacho de la hacienda municipal que en este caso es la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de M., y por otra parte el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. dentro de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, su papel de secretario técnico se restringe a las tareas encomendadas por la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios y la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, esto en términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VII y 25, fracción V, segundo párrafo, de la citada Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.. 8. En el punto 11 del cuerpo de la demanda, a fojas 16 de 47, la actora es contradictoria al referir en lo conducente que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.: ‘... a efecto de constatar o no, si al Ayuntamiento de Jiutepec, M., se le habían cubierto los montos que de las participaciones federales le correspondían, utilizando para ello las cifras y datos que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, adujo le habían sido proporcionados por el Poder Ejecutivo Estatal, de los meses de enero a septiembre de 2006, todo ello se insiste, informado o proporcionando verbalmente en el seno de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios.’. Como podrá apreciar su señoría los hechos narrados corresponden a lo tratado en el punto número 3 del presente escrito y que en obvio de repeticiones se tiene como si se reprodujera textualmente bajo la presunción legal y humana en lo que nos beneficie. 9. En el punto 13 del cuerpo de la demanda, a fojas 18 de 47, la actora refiere que por medio de su representante acreditado ante el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., solicitó e insistió primero verbalmente le fuera proporcionada dicha información debidamente certificada, junto con la copia también certificada del acta que se levantó con motivo de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., del 13 de diciembre del 2006, misma que fue posteriormente requerida bajo el oficio número 058/TMJ/2006 del 30 de enero del 2007; a la directora del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M.. Como lo narra la parte actora, el 31 de enero del 2007, mediante el oficio IDEFOMM/DG/30012007/009 se dio debida contestación a la petición formulada, haciendo notar a su señoría, que más que argumentaciones absurdas (como aduce la actora) el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., no es la autoridad competente para dar la información solicitada, que como quedó establecido en el punto 4 de esta contestación, corresponde a la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado, al ser la autoridad quien informe (sic) sobre las liquidaciones municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.; y con respecto a la copia certificada del acta de sesión señalada (acta que se levantó con motivo de la primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., celebrada con fecha 13 de diciembre de 2006), como referimos en el punto número 3 del presente escrito, fue el mismo presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y presidente municipal Constitucional de J.M., quien físicamente tenía las actas y remitió al Congreso del Estado de M. y de forma específica al diputado F.L. y V.R., presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado: ‘El CP. R.S.S., en calidad de presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y presidente municipal constitucional de Jiutepec, M., remitió el oficio CPEFH/ST/14122006/001 al Dip. F.L. y V., presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del H. Congreso del Estado, en el cual en el primer párrafo anexa actas originales firmadas por los integrantes de la primera sesión ordinaria de la citada Comisión Permanente. Con fundamento en los artículos 1, fracción III, 22, 23 y 25, fracciones III y IV, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por este conducto me permito hacer de su conocimiento la propuesta para la distribución de las participaciones federales que recibe el Gobierno del Estado a los M. de la entidad y misma que resultó de los trabajos realizados por las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y que fue aprobada en la primera sesión ordinaria de dicha Comisión Permanente, celebrada el día 13 del presente y de la cual anexamos actas originales firmadas por los integrantes de la misma ...’. Conforme a lo anterior resulta nimio referirnos a los señalamientos referidos por la actora en la foja 19 y 20, que por su propio peso caen, ya que el envío de las actas originales al Congreso del Estado fue por el propio presidente municipal de Jiutepec, CP. R.S.S., en calidad de presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, quien debió ser requerido en todo caso como demandado en la presente controversia constitucional (por el Municipio de Jiutepec del cual él es el presidente municipal) para que respondiera a los citados actos que se demuestran en el presente numeral. 10. Con respecto al número 14, a fojas 21 de 47 y siguientes, la actora hace referencia a diversas copias simples, las cuales como de su naturaleza se desprende se generaron en el marco del cumplimiento del acuerdo JG/14SO/A/23-02-05, emitido por la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., ampliamente señalado en el punto número uno de la presente contestación y que se tiene en la parte relativa como reproducido e insertado en obvio de repeticiones, así como de la debida coordinación que existe con las diversas autoridades federales, estatales y municipales, dentro del objeto jurídico en materia hacendaria por el instituto. En el inciso a) se hace referencia a las copias del acta de sesión de fecha trece de diciembre, misma que se ha hecho referencia en el punto cuatro y nueve de esta contestación, mismas que pedimos a su señoría se tengan como reproducidas e insertas en obvio de repeticiones en el presente apartado; sólo resta explicar que por cuanto a la falta de firma del representante de la Secretaría de Finanzas y P. de Gobierno del Estado de M. el L.. R.A.A. asistió a la citada reunión y firmó la lista de asistencia de su puño y letra. Por lo anterior, su señoría y este Alto Tribunal habrán de valorar que frases como ‘Omisión, opacidad, reticencia, en que el citado instituto, con el actuar de su directora general, incurrió, para seguir evitando que el Ayuntamiento de Jiutepec, M., tenga elementos de prueba convincentes que le permita legítimamente reclamar lo que le pertenece’ sólo abonan a un clima de charlatanería, que no construye en pro de las instituciones. En el inciso b), así como los relacionados a fojas 38 de 47 y siguientes, donde se detallan una serie de oficios remitidos al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., quien como consta en autos y confiesa el actor fueron entregados por esta autoridad a petición expresa, y en virtud de que el objeto del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. es la coadyuvancia, asesoría y apoyo a los M. del Estado de M., y conforme a lo aclarado en el punto 4 de esta contestación, misma que se tiene como inserta en obvio de repeticiones, por la cual no podemos aceptar que con el hecho de que la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado por el hecho de haber enviado sendos oficios al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., esté con este hecho, liberándose de la obligación que le impone el artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria de entregarlos a cada Municipio, y con ello generando hechos irregulares o de facto, sino que la recepción de los citados oficios siempre fue en cumpliendo (sic) de lo ordenado por la décima cuarta sesión ordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. y las atribuciones para la coordinación en materia hacendaria correspondiente al objeto que en esa materia tiene el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., no siendo actos de los cuales se pudiera generar su invalidez, ya que nada hay de ilegal en el cumplimiento a un acuerdo de la Junta de Gobierno y la citada coordinación que debe existir entre las autoridades mencionadas, ya que de lo contrario pondrían al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. como una entidad intermedia entre la citada secretaría y los M. del Estado de M., y ello es lo más alejado de la realidad, tanto en el plano de lo real como de lo jurídico, como reiteradamente se ha expresado. Es de precisar que el citado Municipio de Jiutepec le corresponde ejercitar las acciones que jurídicamente están a su alcance para que la Secretaría de P. y Finanzas del Gobierno del Estado de M., en los extremos del artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria vigente en el Estado de M., sea quien entregue las constancias pormenorizadas de cada uno de los conceptos de las liquidaciones a que hace referencia el citado artículo, por lo que es en este extremo que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., queda ajeno a los resultados que se puedan dar entre las citadas autoridades; no así de poner a disposición del Ayuntamiento de Jiutepec y cualquier otro de la entidad de M., los elementos con que cuenta el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. para cumplir su objeto de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional está a cargo de los Ayuntamientos."


OCTAVO. Por su parte, el procurador general de la República emitió su opinión señalando, esencialmente, lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional:


- Por lo que hace al presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, al haber cesado sus efectos, pues en relación con dicho acto rige el principio de anualidad, además de que no es posible estudiar su inconstitucionalidad, pues la sentencia no podría surtir plenos efectos, al no poder ser éstos retroactivos.


- Es infundada la causal de improcedencia planteada por el gobernador del Estado de M., en el sentido de que se debió agotar el medio de defensa ordinario previsto en la Ley de C.inación Fiscal, pues ello no es necesario cuando se hacen valer violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, como ocurrió en el caso, además de que sólo puede determinarse si existen dichas violaciones al resolver el fondo del asunto.


- También es infundado lo sostenido por el Congreso del Estado de M. en el sentido de que debe sobreseerse en el juicio porque el actor no expresa con argumentos lógico jurídicos en qué consistió la violación a cada uno de los dispositivos legales a que hace referencia, y respecto a los preceptos constitucionales que señala violados, sólo se limita a manifestar en qué consisten, sin vincularlos con los hechos que le agravian o transgreden la Constitución Federal, pues lo cierto es que el Municipio actor hace valer diversas argumentaciones con el propósito de demostrar la trasgresión de los preceptos constitucionales que señala, y aun cuando no haga un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, este Alto Tribunal puede admitir sus argumentos como conceptos de invalidez mientras contengan la expresión clara de la causa de pedir.


- Es parcialmente fundado lo sostenido por el citado Congreso en cuanto a la extemporaneidad de la demanda, pues los actos que se reclaman se traducen en que los demandados entregaron al Municipio actor las participaciones y aportaciones federales correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil seis sin cumplir con el procedimiento legal para tal efecto y sin proporcionarle la información necesaria que justificara dicha entrega, por lo que son actos positivos, y en esa medida, la demanda debió presentarse dentro del término de treinta días a partir de que se fue actualizando cada una de las entregas, por lo que resulta extemporánea en relación con las relativas a los meses de enero a noviembre. Respecto de las entregas correspondientes al mes de diciembre, así como del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de dos mil siete, la demanda se presentó en tiempo.


- Es infundado lo sostenido por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., en el sentido de que no se vulneró el principio de división de poderes ni se invadió la esfera de competencia del Municipio actor, por lo que éste no tiene interés legítimo para acudir a la presente controversia, ni el síndico municipal de Jiutepec legitimación en la causa, pues lo cierto es que para determinar si se actualizan las violaciones alegadas resulta necesario entrar al estudio del fondo del asunto, además de que este Alto Tribunal tiene facultades para dirimir cuestiones que impliquen violación a la Constitución Federal, aunque no se alegue invasión de competencias.


- Es igualmente infundado lo sostenido por el Poder Ejecutivo de M. en el sentido de que es improcedente la controversia en relación con las normas señaladas en los incisos d), d.1) y d.2), al haberse combatido en la diversa controversia constitucional 7/2007. Lo anterior, pues en esta última se cuestionó el ejercicio de la facultad del Congreso del Estado por la que asignó y determinó para el ejercicio fiscal de dos mil siete las cantidades que le corresponden al actor en diversos rubros, impugnándose los preceptos referidos en relación íntima con la asignación de los recursos especificada en los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15 del Decreto 138 por el que se aprobó el aludido presupuesto de egresos, por lo que el Municipio de Jiutepec pretende impugnar tanto la norma que faculta al Congreso a asignar y determinar los importes por concepto de participaciones federales y de aportaciones que serán entregados al Municipio, como las cantidades o montos de éstas, mientras que en la controversia constitucional 8/2007 que nos ocupa, se impugnan las normas de que se trata porque el actor considera que a través de ellas se autoriza al gobernador de la entidad a modificar los montos y coeficientes, así como para realizar ajustes a los pagos provisionales de los recursos federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33, por lo que hace al ejercicio fiscal del año dos mil seis, por lo que su pretensión es invalidar la facultad que le fue otorgada al Ejecutivo del Estado, la que se diferencia claramente de la ejercida por el Congreso, impugnada en la controversia constitucional 7/2007.


En cuanto a los conceptos de invalidez:


- La naturaleza de las participaciones y las aportaciones federales es distinta. Las primeras son ingresos que tanto la Federación como los Estados y M., en virtud de sus facultades concurrentes, obtienen de gravar la misma fuente, pero los Estados convienen abstenerse de imponer gravámenes en las materias que también prevén las leyes federales, y que los montos que obtengan serán entregados a la Federación, quien a su vez los redistribuye entre los Estados y M., y con motivo de los convenios de coordinación fiscal los Estados se benefician de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación. En cambio, las aportaciones son fondos de naturaleza federal y corresponden a una partida que la Federación destina para coadyuvar al fortalecimiento de los Estados y M. en apoyo de actividades específicas.


- Es fundado lo aducido por el actor en el sentido de que la autoridad hacendaria local no siguió el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. para calcular, determinar y entregar los recursos de las participaciones federales que le correspondían en el dos mil seis, pues del análisis de las constancias que obran en los autos de la controversia no es posible determinar que el Ejecutivo del Estado de M. haya tomado en consideración los factores, las fórmulas y los coeficientes de participación previstos en el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria de la entidad, para la distribución que corresponde a cada Municipio para participar en la recaudación federal de ingresos que le corresponde a ese Estado, además de que en el "Acta de primera sesión ordinaria de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M." de trece de diciembre de dos mil seis, se señaló que no se aplicaba la fórmula de que se trata, lo que adquiere especial relevancia tomando en cuenta que dicha comisión tiene, entre otras atribuciones, preparar la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios y definir los asuntos de que ésta deba ocuparse, así como realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y al Sistema Estatal de C.inación Hacendaria a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, de donde se infiere que esa comisión se encarga de discutir los asuntos relacionados con cuestiones tributarias y presupuestales, particularmente la distribución de los ingresos federales y locales participables a los M. de la entidad, a efecto de proponer a la autoridad hacendaria local la implementación de nuevos tributos o métodos o formas de distribución de los recursos participables a los Ayuntamientos, así como realizar los estudios o análisis que resulten pertinentes para dichos fines, por lo que es relevante que las comisiones de dicho órgano, después de revisar la forma en que se venían distribuyendo las participaciones a los M., hayan concluido que no se estaba aplicando el procedimiento legal para el cálculo, determinación y entero de las mismas a las autoridades municipales, lo que queda de manifiesto con la intervención del representante del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado en el sentido de que en el pago de las participaciones a los M. no se había aplicado lo ordenado en el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria; por lo que, ante la falta de constancias, se infiere que efectivamente la autoridad hacendaria local hizo la entrega de las participaciones federales de dos mil seis al Municipio actor sin apegarse al procedimiento legal establecido, con lo que violó los principios de debido proceso legal y de legalidad previstos por los artículos 14 y 16 constitucionales.


- Resulta fundado lo argumentado por el actor en cuanto a la violación al artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, en tanto que el gobierno de la entidad vulneró el derecho que tiene el Municipio actor de conocer la forma en que las participaciones federales se le están cubriendo, ya que en autos no hay constancia de que la autoridad hacendaria haya informado de manera pormenorizada y permanente al actor cuál fue el monto global de las participaciones federales recibidas por la entidad federativa en dos mil seis, la forma en que se distribuyeron y las fórmulas, factores, porcentajes e indicadores que se utilizaron para su cálculo, determinación y entero.


- Es inoperante lo señalado por el actor en el sentido de que la autoridad hacendaria local no siguió el procedimiento establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por cuanto hace a las aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico pues, dada la especial naturaleza de dichos conceptos, los preceptos de que se trata no les son aplicables.


- Son inatendibles los argumentos relativos a la violación de los artículos 31, fracción IV, 49, 116 y 124 de la Constitución Federal. El primero de los preceptos citados condiciona la obligación de contribuir al gasto del Estado de manera equitativa y proporcional a sus ingresos, y dispone que todas las contribuciones deben establecerse por ley, pero de él no puede desprenderse que sea el sustento constitucional para la distribución del gasto público. En cuanto a los artículos 49 y 116 constitucionales, contienen el principio de división de poderes para la Federación y los Estados, respectivamente, mientras que en el caso se plantea un conflicto entre dos niveles de gobierno -estatal y municipal- y no entre los poderes de la entidad. Por lo que hace al artículo 124 de la Constitución Federal, establece un sistema de distribución de competencias que se integra básicamente por las facultades conferidas expresamente a la Federación y a los Estados, sin que en el asunto que nos ocupa se aleguen cuestiones competenciales.


- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. no constituye una autoridad intermedia entre alguno de los Poderes del Estado de M. y sus M., pues no forma parte del Gobierno Local ni del municipal, sino que constituye un organismo público descentralizado, que por mandato de ley no está sectorizado o subordinado a ninguno de los Poderes del Estado, por lo que de ninguna manera interfiere en la autonomía municipal, y las normas que lo regulan no plantean ninguna posición de supremacía respecto al Municipio, sino que, por el contrario, es de mera coordinación, concertación y apoyo. Dicho instituto no lesiona la autonomía municipal, dado que no pretende suplantar o mediatizar las facultades constitucionales del Municipio actor, en cuanto al ejercicio de sus atribuciones para recibir de manera puntual e informada las cantidades que le correspondan por participaciones federales u otra clase de ingreso que determine en su favor la Legislatura Local, ni invade la competencia del Ayuntamiento en la libre administración de la hacienda pública, pues sus fines son brindar asesoría técnica, capacitación y apoyo a los M. en materia tributaria y presupuestal.


- En cuanto a la imputación del Municipio actor en el sentido de que el citado instituto entregó morosamente a los M. de la entidad la información relativa a las participaciones cubiertas en octubre de dos mil seis, el propio demandante manifiesta que el Ejecutivo Local entregó la información a dicho instituto de manera retardada, además de que no es a este último al que corresponde recibir los fondos por concepto de participaciones federales, no es el que determina o asigna dichos recursos, ni tampoco le corresponde enviar a los Ayuntamientos la información necesaria que permita comprobar la correcta determinación de sus coeficientes de participaciones, por lo que no puede considerarse que impida o interrumpa la comunicación directa entre el Gobierno del Estado y el Municipio de Jiutepec, puesto que el actor tiene y tuvo en todo momento derecho a solicitar y recibir información completa de la autoridad hacendaria local.


- Por lo que hace a lo aducido por el actor en cuanto a que solicitó a dicho instituto copia certificada del acta de sesión de trece de diciembre de dos mil seis, y sólo le entregó copia simple, en la que no aparecen todas las firmas de los asistentes ni la afirmación del representante del Ejecutivo Local de que no aplicó la fórmula prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado, no es un acto por el que pueda calificarse a esa institución como autoridad intermedia. El hecho de que no se hayan proporcionado las constancias solicitadas, se justifica con lo señalado en el oficio IDEFOMM/DG/30012007/009, en el sentido de que se remitieron los originales a la autoridad legislativa en cumplimiento a lo acordado en la sesión, en la que se facultó al presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios para que informara al Congreso del Estado y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, sobre el acuerdo tomado en la sesión, lo que imposibilitó a dicho instituto para proporcionar la copia certificada correspondiente, sin que hubiera negado u ocultado información de tal forma que hubiera impedido ejercer facultad alguna al actor.


- Los actos por los que el actor considera que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. es una autoridad intermedia, no le otorgan facultades de decisión, ejecutividad o unilateralidad, que le permitan actuar por encima del Municipio, por ser tan sólo de apoyo, concertación y coordinación en su gestión.


NOVENO. Mediante diversos autos dictados el nueve de abril de dos mil siete (f. 163, 164 y 438 de los autos de la presente controversia constitucional, tomo II), se tuvo a la directora general del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., así como al gobernador constitucional y al presidente de la Mesa Directiva del Congreso de dicha entidad, respectivamente, dando contestación a la demanda.


Agotado en sus términos el trámite respectivo, el once de febrero de dos mil ocho tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, además, se tuvo por presentada la opinión del procurador general de la República.


Previo dictamen del Ministro ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala para su resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus M., y si bien se cuestiona la constitucionalidad de normas generales, ello no será materia de análisis, dado el sentido de la presente resolución en relación con dichos preceptos.(1)


SEGUNDO. Antes de analizar la legitimación de las partes, resulta conveniente precisar las normas y actos objeto de la presente controversia.(2)


La demanda se admitió en relación con las normas y actos señalados por el Municipio actor en el apartado correspondiente, los que quedaron transcritos en el resultando primero de esta resolución, y que son, en esencia, los siguientes:


a) La ausencia de aplicación del procedimiento legal mediante el cual el titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., por conducto del secretario de Finanzas y P. o del tesorero, tenía que calcular, determinar y pagar al Ayuntamiento del Municipio de Jiutepec, M., las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a septiembre del año dos mil seis.


b) Los pagos incompletos y, por tanto, infundados e inmotivados que el Poder Ejecutivo de dicha entidad hizo al citado Ayuntamiento, por concepto de participaciones federales por los meses de enero a septiembre de dos mil seis, de los cuales subsiste un saldo deudor por $6'657,407.00 (seis millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos siete pesos 00/100 M.N.), más los intereses que resulten.


c.1) La ausencia de la información que constitucional y legalmente corresponde al citado Ayuntamiento para conocer de los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Ejecutivo Local durante dos mil seis, que son la base inicial para calcular el monto que le debe distribuir por esos conceptos.


c.2) La ausencia de información de los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que hayan servido al Ejecutivo Estatal para calcular, determinar y pagar al citado Municipio, las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, y al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis.


c.3) Las cantidades que, en su caso, hubiera omitido pagar el Poder Ejecutivo de M. al citado Ayuntamiento, por concepto de participaciones y aportaciones federales, y las correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, por no aplicar las cifras, indicadores, variables y la fórmula legalmente prevista para ello, por el último trimestre de dos mil seis, incluyendo el pago de los intereses respectivos.


d) Los artículos vigésimo séptimo, primero y tercero transitorios del Decreto 138, relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, aprobado y expedido por el Poder Legislativo del Estado de M., promulgado por el titular del Poder Ejecutivo de la misma entidad y publicado por el secretario de Gobierno en el Periódico Oficial Número 4501 de veintisiete de diciembre de dos mil seis, a través de los cuales: d.1) Se prorrogó o prolongó en forma inconstitucional el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. del ejercicio fiscal de dos mil seis; y, d.2) Se facultó inconstitucionalmente al Ejecutivo Local para modificar los montos y coeficientes, así como para realizar ajustes a los pagos provisionales de los recursos federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33, correspondientes a los M. de la entidad, por lo que hace al ejercicio fiscal de dos mil seis.


e) Los actos que "de facto", tanto el Poder Ejecutivo de M. como el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la misma entidad han venido ejecutando, por los que el primero proporciona al segundo la información que el Gobierno Federal rinde, relativa al entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. del Estado, del año dos mil seis.


Ahora bien, de lo señalado en los incisos a), b) y c.3), se desprende que el Municipio combate los pagos efectuados por el Ejecutivo Local de las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil seis, y de las aportaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año.


Cabe apuntar que si bien en dichos incisos el actor señala como actos impugnados destacados, entre otros, la ausencia de aplicación del procedimiento legal para calcular, determinar y pagar al Ayuntamiento las participaciones federales de enero a septiembre de dos mil seis, así como las cantidades que el Poder Ejecutivo del Estado de M. hubiera omitido pagarle por concepto de participaciones federales, aportaciones federales, y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, por no aplicar las cifras, indicadores, variables y la fórmula legalmente prevista para ello, por el último trimestre de dos mil seis, incluyendo el pago de los intereses respectivos, no es el caso de tenerlos con ese carácter, pues en realidad se trata, por una parte, de las violaciones que le atribuye a los pagos efectuados por dicha autoridad en relación con los conceptos de que se trata (pagos que además tilda de incompletos, infundados e inmotivados) y, por la otra, de su pretensión de que, como consecuencia de la declaratoria de invalidez que solicita que este Alto Tribunal haga en relación con dichos pagos, se condene al Ejecutivo Local a que le pague las diferencias e intereses por las cantidades que, según dice, se le pagaron de manera incompleta.


Tampoco es el caso de tener como actos impugnados destacados los señalados en los incisos d.1) y d.2), pues en realidad constituyen las violaciones que el actor atribuye a las normas del decreto relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete que impugna.


En esa medida, las normas y actos objeto de la controversia son los siguientes:


Normas generales:


- Los artículos vigésimo séptimo, así como primero y tercero transitorios, del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el periódico oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Actos:


- Los pagos efectuados por el Poder Ejecutivo del Estado de M. al Ayuntamiento de Jiutepec, de las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil seis.


- Los pagos efectuados por el Ejecutivo Local al Municipio actor de las aportaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis.


- La omisión de dar a conocer al actor los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Poder Ejecutivo de M. durante el ejercicio fiscal de dos mil seis.


- La omisión de informar al actor los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que hayan servido al Ejecutivo Local para calcular, determinar y pagar al citado Municipio las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis.


- Los actos que han venido ejecutando el Poder Ejecutivo y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, ambos del Estado de M., por los que el primero proporciona al segundo la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis.


TERCERO. La parte actora tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


De conformidad con los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano promovente, quien podrá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en los términos de las normas que lo rigen, esté facultado para representarlo.


La presente controversia fue promovida por F.V.M., en su carácter de síndico procurador propietario del Municipio de Jiutepec, Estado de M., lo que acredita con copia simple de un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de M. de fecha doce de julio de dos mil seis, en el que se publicó la lista de los miembros de los Ayuntamientos de esa entidad, dada a conocer por el Instituto Estatal Electoral, así como copia certificada del acta de la sesión celebrada con fecha primero de noviembre de dos mil seis, en la que el referido funcionario rindió la protesta del cargo mencionado.


La representación jurídica del Municipio recae en el indicado funcionario, de conformidad con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que dice:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


Cabe señalar que, contrariamente a lo que sostiene el gobernador del Estado de M., el hecho de que el Ayuntamiento de Jiutepec no haya autorizado expresamente al síndico, mediante el acuerdo SM/036/05-01-07, para demandar la invalidez de normas generales, como el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil siete, de ninguna manera implica que éste carezca de legitimación para promover la presente controversia, combatiendo tanto actos como normas generales.


Ante todo, debe precisarse que la ley reglamentaria de la materia de ninguna manera establece que el funcionario que represente a la entidad, poder u órgano accionante, deba contar con la autorización de su representado para poder combatir ordenamientos de carácter general.


Ahora bien, el requisito de que se trata tampoco se desprende de lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., pues no establece que los síndicos requieran de la autorización de los M. para que puedan representarlos jurídicamente en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que estos últimos sean parte.


No debe perderse de vista que la facultad de que se trata no deriva de un contrato o mandato del Ayuntamiento, sino que le fue concedida al síndico por la ley; en esa medida, no se trata de una potestad sujeta a la voluntad de ningún órgano del Municipio, por lo que no requiere de la autorización de éste para su ejercicio.


Cobra aplicación, por analogía, la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO ÚNICO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA COMPARECER EN SU REPRESENTACIÓN, SIN REQUERIR FORMALIDAD O ACUERDO ESPECIAL PREVIO.".(4)


También es aplicable, por su contenido sustancial, la tesis aislada de rubro "SÍNDICO. TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL MUNICIPAL (ESTADO DE NUEVO LEÓN).".(5)


CUARTO. A continuación se analiza la legitimación de los demandados.


De conformidad con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(6) en las controversias constitucionales tendrán el carácter de demandados, las entidades, poderes u órganos que hayan emitido y promulgado las normas generales o actos impugnados, quienes podrán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.


En nombre del Congreso del Estado de M. compareció el diputado D.I.T., presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Legislatura de dicho Congreso, según acredita con la copia certificada del acta de sesión de la junta previa(7) de veintinueve de agosto de dos mil seis, en la que aparece que fue electo para fungir en el cargo citado durante el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil seis al treinta y uno de agosto de dos mil siete (fojas 184 a 189 del expediente de la controversia constitucional, tomo I).


Al respecto, los artículos 26 y 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M., prevén:


"Artículo 26. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo."


"Artículo 27. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XIII. Representar legalmente al Congreso con las facultades de un apoderado general en término de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulte necesario."


De acuerdo con la disposición transcrita, la representación legal del Congreso del Estado recae en el presidente de la mesa directiva.


Además, a dicho órgano se le imputa la aprobación y expedición del Decreto 138 relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, específicamente por lo que hace a los artículos vigésimo séptimo, y primero y tercero transitorios; aunado a que es un órgano de los contemplados en el artículo 105 constitucional para intervenir como tal en las controversias constitucionales. En esa medida, el citado Congreso tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


Por lo que hace al Poder Ejecutivo Local, compareció a juicio M.A.A.C., gobernador constitucional de esa entidad, quien acreditó su personalidad con el bando solemne por el que se da a conocer en el Estado de M. al gobernador electo, publicado en el Periódico Oficial de la entidad Número 4485, de veintinueve de septiembre de dos mil seis; quien se encuentra facultado para representar al Estado en términos del artículo 57 de la Constitución Local, que establece:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de M. se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél, aunado a que es un órgano de los contemplados en el artículo 105 constitucional para intervenir como tal en las controversias constitucionales.


Además, a dicho gobernador se le imputan los siguientes actos: la promulgación del Decreto 138 relativo al presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, específicamente por lo que hace a los artículos vigésimo séptimo, y primero y tercero transitorios; los pagos de las participaciones federales de enero a diciembre de dos mil seis; los pagos de las aportaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis; la omisión de dar a conocer al actor los ingresos que recibió en forma efectiva durante el ejercicio fiscal de dos mil seis por concepto de participaciones y aportaciones federales; la omisión de informar al actor los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que le hayan servido para calcular, determinar y pagar al actor las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis; y los actos "de facto" por los que ha estado proporcionando al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis.


En cuanto al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., compareció su directora general, L.C.O.G., personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la primera sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno del referido instituto, de veintinueve de noviembre de dos mil seis, de la que se advierte su elección en dicho cargo, así como el acuerdo JG/CEAC/05291106, mediante el cual se aprueba su reelección, por unanimidad de votos de los integrantes de dicha junta.


Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica del citado instituto, la representación de este último recae en su director general, según se advierte de la siguiente transcripción:


"Artículo 11. El director general del instituto será nombrado por la Junta de Gobierno, durará en su cargo tres años, contados a partir de la fecha de su designación, y podrá ser reelecto para un periodo más, teniendo las siguientes atribuciones: I. Ser representante legal del instituto con amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, y todas las demás que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley. ..."


El instituto referido constituye un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, según se señala en el artículo 118 Bis de la Constitución Política del Estado de M., en el que también se dispone que "por ningún motivo el instituto estará sectorizado o integrado a los poderes públicos del Estado".


Además, a dicha autoridad se le imputan los actos "de facto" por los que el Ejecutivo Local le ha estado proporcionando la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis. Por tanto, debe estimarse que dicho instituto también tiene legitimación pasiva en el presente asunto.


Por lo que hace al secretario de Finanzas y P. del Poder Ejecutivo del Estado de M., resulta innecesario analizar si tiene legitimación pasiva en el presente asunto, toda vez que en auto de ocho de febrero de dos mil siete el Ministro instructor determinó no reconocerle el carácter de demandado, dado que actúa como subordinado del gobernador de la entidad.


QUINTO. El procurador general de la República también está legitimado para ser parte en este asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, dicho funcionario exhibió copia certificada del nombramiento correspondiente.


SEXTO. Procede examinar la certeza de los actos y normas objeto de la controversia.


La existencia de los artículos vigésimo séptimo, así como primero y tercero transitorios del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se acredita con la publicación del decreto correspondiente en el Periódico Oficial de dicha entidad, con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis.


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala, de rubro: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(8)


Por lo que hace a los pagos efectuados por el Poder Ejecutivo del Estado de M. al Ayuntamiento de Jiutepec, de las participaciones federales correspondientes a los meses de enero a diciembre de dos mil seis, así como del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de octubre, noviembre y diciembre del mismo año, su existencia se demuestra con las copias certificadas de los recibos respectivos, expedidos por el Municipio, en los que consta el sello de "pagado" del Ejecutivo Local, que se relacionan a continuación:


Ver participaciones federales 2

En cuanto al pago de aportaciones federales por los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis, su existencia se acredita con el original del documento denominado: "Relación de las cantidades y fechas que por concepto de aportaciones federales fueron efectivamente enteradas al Ayuntamiento de Jiutepec, M. y (sic) del Gobierno del Estado de M., correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil seis, y que comprenden el ramo 33 fondos 3 y 4" suscrito por el tesorero del Municipio actor, en el que consta la siguiente certificación de dicho funcionario: "Certificó. Que las cifras y datos insertos en este mismo documento, fueron tomadas y corresponden a los archivos, libros, registros, recibos y estados de cuenta bancarios de la contabilidad gubernamental del Ayuntamiento de Jiutepec, M., lo que se hace constar para los efectos legales a que haya lugar en el Municipio de Jiutepec, M., a los diez días del mes de septiembre del año dos mil siete".


Ver aportaciones federales

También son ciertos los actos consistentes en la omisión de dar a conocer al actor los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Poder Ejecutivo de M. durante el ejercicio fiscal de dos mil seis, así como la omisión de informarle los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que hayan servido para calcular, determinar y pagarle las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis.


Se decide de esta manera, en virtud de que de los autos de la presente controversia se advierte que no obstante el Municipio actor solicitó la información de que se trata al Ejecutivo Local mediante oficio PM/002-24-01-2007 (fojas 141 a 144 del tomo I), presentado ante la Secretaría de Finanzas de la entidad el veinticinco de enero de dos mil siete, dicha autoridad no ha dado respuesta a esa solicitud.


En cuanto a los actos por los que el Poder Ejecutivo ha proporcionado al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, ambos del Estado de M., la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis, su existencia se acredita con el original del oficio IDEFOMM/DG/30012007/009 de treinta de enero de dos mil siete, por el que la directora general de dicho instituto, en respuesta a la solicitud de copias certificadas formulada por el Municipio actor mediante diverso oficio 058/TM/2006, señala que "... el ejercicio presentado a la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios que corresponde a los meses de enero a septiembre del 2006, se realizó en base a la información que mediante oficios la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. remite a esta institución y de los cuales le envió fotocopia simple toda vez que los originales de dicha documentación obran en poder de la citada dependencia, considerando inclusive las correspondientes al mes de octubre del 2006", así como con las copias simples de que se trata, entre las que se encuentran oficios mediante los cuales el secretario de Finanzas y P. del Estado de M. remite a dicho instituto la información que a su vez le fue remitida a dicho secretario por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativa a participaciones federales (f. 730 a 800 del tomo II).


SÉPTIMO. Procede analizar en este momento si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al respecto, el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


Por su parte, el artículo 3o. del mismo ordenamiento establece lo siguiente:


"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:


"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;


"II. Se contarán sólo los días hábiles, y


"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Por lo que hace a los pagos de las participaciones federales de enero a diciembre de dos mil seis, y de las aportaciones federales, y aportaciones estatales correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, de octubre a diciembre de ese año, el cómputo correspondiente debe hacerse a partir de las fechas en que aquéllos fueron realizados, las que se encuentran asentadas en los cuadros que se transcribieron en el considerando que antecede.


No obsta a lo anterior lo aducido por el Municipio en cuanto a que debe estimarse interpuesta en tiempo la demanda en relación con dichos actos, porque nunca se le proporcionó la información con la que pudiera constatar que los pagos que se le cubrieron son los que efectivamente le correspondían, además de que los pagos que se hacen por los conceptos citados tienen el carácter de provisionales, porque toda la recaudación federal participable está sujeta a las cantidades que efectivamente recaude el Gobierno Federal durante el año, de manera que puede hacer ajustes a los importes que inicialmente cubra a las entidades federativas incluso al cierre o con posterioridad a la conclusión del ejercicio fiscal, aunado a que el Ejecutivo Local estaba facultado por disposición del presupuesto de egresos del Estado para modificar dichos pagos, y que el presupuesto de egresos del Gobierno Federal concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil seis.


En efecto, tomando en cuenta que lo que combate el actor son pagos que se fueron actualizando mes con mes, es inconcuso que la presentación de la demanda debió realizarse dentro del término de treinta días a que se refiere el precepto antes citado, computado a partir de que se fue actualizando cada una de las entregas, sin que el hecho de que el Municipio no hubiera contado con la información necesaria para verificar su cálculo implique que no hubiera estado en aptitud de combatir los pagos desde que fueron efectuados, pues pudo alegar desde ese momento como violación precisamente el desconocimiento de la citada información.


Además, si bien la Ley de C.inación Fiscal prevé que las participaciones federales se ajusten de manera cuatrimestral y anual, con motivo de lo que realmente recaude el Gobierno Federal,(9) por lo que las entidades federativas a su vez tendrán que hacer los ajustes correspondientes en las participaciones que distribuyan entre sus M., ello en todo caso implica que los plazos para combatir los ajustes que se vayan efectuando empezarán a correr a partir de que esto suceda, mas no que el término para combatir los pagos que vaya realizando cada entidad a sus M. por concepto de las participaciones federales de cada uno de los meses del ejercicio sea indefinido, o que deba empezar a computarse hasta que se realiza el último ajuste, pues finalmente dichos pagos constituyen actos que ya se concretaron, por lo que su impugnación debe ajustarse a lo establecido por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


No debe perderse de vista que los pagos que mensualmente enteran las entidades federativas a sus M. por concepto de participaciones federales, a su vez responden a las cantidades que mensualmente les entera el Gobierno Federal, respecto de las cuales existe la obligación de dichas entidades de hacer la distribución entre sus M. en los porcentajes que se determinen en las disposiciones aplicables, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que las reciba; en esa medida, desde las fechas en que el Gobierno del Estado de M. efectuó los distintos pagos al Municipio actor, éste estuvo en aptitud de combatirlos, ya sea porque considerara que la distribución no se ajustó a lo establecido en las disposiciones aplicables, o porque estimara que no se le había proporcionado la información necesaria para constatar esa circunstancia.


En esa medida, en relación con el pago efectuado el cinco de diciembre de dos mil seis y anteriores, la demanda resulta extemporánea, según se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional,(10) procede sobreseer la presente controversia respecto de los siguientes pagos: anticipos y complementos de las participaciones federales de enero a noviembre, fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos de enero a septiembre, aportaciones federales de octubre y noviembre, y aportaciones del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de octubre y noviembre, todos de dos mil seis.


En cambio, por lo que hace a los pagos realizados el catorce de diciembre y siguientes, consistentes en los anticipos y complementos de las participaciones federales de diciembre, fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos de octubre a diciembre, así como aportaciones federales, y aportaciones del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de diciembre, todos de dos mil seis, la demanda se interpuso en tiempo, por lo que no procede el sobreseimiento en relación con dichos actos, según se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

En relación con los artículos vigésimo séptimo, así como primero y tercero transitorios, del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, la demanda también es oportuna, según se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro 3

En cuanto a los actos que han venido ejecutando el Poder Ejecutivo y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, ambos del Estado de M., por los que el primero proporciona al segundo la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis, debe tomarse en cuenta la fecha en que el actor recibió el oficio IDEFOMM/DG/30012007/009, por el que la directora general de dicho instituto, en respuesta a la solicitud de copias certificadas formulada por el Municipio actor mediante diverso oficio 058/TM/2006, señaló, entre otras cosas, que el ejercicio presentado a la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios correspondiente a los meses de enero a septiembre de dos mil seis se había realizado en base a la información que la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. remitía a esa institución, oficio con el que, además, le entregó fotocopias simples de la documentación respectiva, lo que, según manifestación del Municipio, sucedió el treinta y uno de enero de dos mil siete.


Tomando en cuenta lo anterior, la demanda se presentó en tiempo en relación con dichos actos, según se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro 4

Por lo que hace a los actos consistentes en la omisión de dar a conocer al actor los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Poder Ejecutivo de M. durante el ejercicio fiscal de dos mil seis, así como los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que hayan servido a este último para calcular, determinar y pagar al citado Municipio las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis, al tratarse de omisiones no existe un plazo específico para su impugnación.(11)


No obsta a lo anterior lo señalado por el gobernador del Estado en el sentido de que el Municipio debió combatir "la información relativa a cada uno de esos pagos o enteros" a partir de que éstos se efectuaron, pues, como quedó señalado con anterioridad, del análisis integral de la demanda se desprende que lo que combate el Municipio actor es la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de M. de darle a conocer la información relativa a los pagos de que se trata que solicitó mediante oficio presentado ante la Secretaría de Finanzas de la entidad, del que no ha recibido respuesta. En esa medida, al tratarse de omisiones que se combaten de manera destacada, la demanda debe considerarse oportuna en relación con ellas.


Cabe apuntar que incluso el actor impugna, entre otras cosas, la omisión de darle a conocer las aportaciones federales que el Estado recibió en forma efectiva durante todo el ejercicio fiscal de dos mil seis, mientras que sólo combate los pagos de dichas aportaciones del último trimestre de ese año. En esa medida, no puede estimarse que las omisiones que se combaten en realidad constituyan violaciones que el actor atribuye a dichos pagos, sino actos que se combaten de manera destacada.


OCTAVO. Previo al estudio de fondo del asunto, procede analizar las causales de improcedencia planteadas por las partes, en el entendido de que sólo serán objeto de estudio las que se relacionen con los actos y normas objeto de la controversia respecto de los cuales la presentación de la demanda fue oportuna.


Tanto el gobernador como el Congreso del Estado de M. invocan la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la ley reglamentaria referida,(12) consistente en la falta de interés legítimo del actor, sosteniendo al efecto, en esencia, que no realizaron acto alguno que afectara la esfera de atribuciones del Municipio demandante.


El gobernador de M. adicionalmente señala que la demanda resulta improcedente respecto de los actos marcados con el inciso e) del apartado correspondiente, pues ningún perjuicio puede causar al Municipio que el Poder Ejecutivo del Estado proporcione información que reviste el carácter de pública al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de la propia entidad, por ser información de dominio público, merced a su publicación en el medio de difusión oficial de dicho Estado.


Son de desestimarse los argumentos anteriores.


Ante todo, el que los actos que se combaten afecten o no la esfera de atribuciones del Municipio, es una cuestión relativa al fondo del asunto, por lo que de ninguna manera puede analizarse para determinar si la controversia es procedente.(13)


Además, el P. de este Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia en el sentido de que si bien las controversias constitucionales tienen como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, no debe soslayarse que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, motivo por el cual a través del medio de control constitucional de que se trata se pueden dirimir cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución Federal, aun cuando no se alegue la invasión de la esfera competencial del promovente.(14)


En esa medida, tomando en cuenta que el actor combate, en esencia, pagos de participaciones federales y aportaciones federales y estatales del ejercicio fiscal de dos mil seis que considera que le fueron enterados de manera incompleta, la omisión de proporcionarle información relativa a dichos conceptos que solicitó al Ejecutivo Local, diversas normas del presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio de dos mil siete por estimar que a través de ellas se facultó a la autoridad citada para modificar los pagos referidos, así como el hecho de que la información de que se trata se proporcione a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. que, a su juicio, tiene el carácter de autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, debe concluirse que cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia, pues la interpone en contra de actos que pueden causarle perjuicios o privarlo de beneficios.(15)


No obsta a lo anterior lo señalado por el Gobernador Constitucional de M. en cuanto a que no puede causar perjuicio al Municipio que se entregue al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de esa entidad información que es del dominio público, pues lo cierto es que el actor no combate la entrega de la información a dicho instituto porque estime que sea de carácter confidencial, sino porque considera que el Ejecutivo Estatal no debió remitirla a los Ayuntamientos por conducto de aquél, porque estima que con ello se está constituyendo a dicho instituto como una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


Además, no debe perderse de vista que lo que impugna esencialmente el Municipio es que no se le proporcione de manera directa información que se relaciona con las participaciones federales entregadas al Ayuntamiento por el Ejecutivo del Estado de M., por lo que no puede estimarse que no tenga interés legítimo para combatir los actos de que se trata.


Por otra parte, sostiene el gobernador de la entidad que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) pues el Municipio actor combate la determinación y pago, supuestamente incompleto, de participaciones federales, por lo que no se trata de una cuestión de constitucionalidad, sino una reclamación pecuniaria, que pretende fundar en una norma estatal, como lo es la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por lo que debió agotar la instancia legal que para la solución del conflicto prevén los artículos 27, 28, 29 y 30 de dicho ordenamiento legal.


Son infundados los argumentos anteriores, pues el actor no sólo controvirtió pagos de participaciones federales y de aportaciones federales y estatales, sino también actos diversos, e incluso normas de carácter general, además de que, contrariamente a lo que sostiene el titular del Ejecutivo Local, el demandante hizo valer tanto violaciones a normas secundarias como violaciones directas a la Constitución Federal, pues planteó la contravención a los artículos 31, fracción IV, 49, 115, fracciones I y IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que tales cuestiones hubieran podido analizarse a través de medios de defensa ordinarios; de ahí que no se encontrara obligado a agotar alguna instancia diversa antes de promover la presente controversia.(17)


Aduce el Gobernador Constitucional de M. que en relación con los artículos vigésimo séptimo, primero y tercero transitorios(18) del Decreto 138, relativo al presupuesto de egresos del Gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal de dos mil siete, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los mismos actos fueron impugnados por el impetrante en la controversia constitucional 7/2007, específicamente en el inciso c) del apartado correspondiente.


A juicio de esta Segunda Sala no se actualiza la causal invocada, en virtud de que el artículo 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(19) establece la improcedencia de la controversia constitucional cuando, además de combatirse las mismas normas o actos en otra controversia pendiente de resolver, exista identidad de partes y de conceptos de invalidez, sin que este último supuesto se haya actualizado en la especie.


En efecto, aun cuando en la controversia constitucional 7/2007 se combatieron las normas antes referidas, entre otros preceptos, y también fue promovida por el Municipio de Jiutepec del Estado de M., demandando, entre otras autoridades, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad, lo cierto es que los conceptos de invalidez que en contra de las normas en cuestión se plantean en uno y otro asunto, no son exactamente los mismos.


En la controversia constitucional 7/2007 el Municipio adujo, por lo que hace a las normas de que se trata, en esencia, lo siguiente:


"Segundo. Se violan en perjuicio del Ayuntamiento de Jiutepec, M., los artículos 14, 16, 31, fracción IV, 49, 115, fracción IV, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y concomitantemente los artículos 1, 2, 2-A, 3, 3-A, 3-B, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10-A, 13 y 14 de la Ley de C.inación Fiscal; así como los convenios de adhesión al Sistema de C.inación Fiscal Nacional y los de colaboración administrativa en materia de ingresos federales, que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal; y los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., al momento en que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, aprueban en su momento y en forma respectiva, y ordenan la publicación de: la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de M., en donde no se infiere cómo es que se determina la cifra global a percibir por el Gobierno Estatal y por concepto de participaciones federales, cuando más del 90% de los ingresos del Estado son de origen federal; y por qué separan de la cifra de participaciones federales, los ingresos identificados como extraordinarios, cuando éstos son también participables con los Ayuntamientos. Opacidad que también se contiene en el presupuesto de egresos del mismo Gobierno Estatal y para el año que transcurre, puesto que en el mismo, y particularmente en los artículos: primero fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, décimo primero, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo; y primero y tercero transitorios; así como de los anexos 1, 13, 13-A, 14 y 15 del mencionado presupuesto, tampoco se aprecia esfuerzo alguno por la Legislatura Local para esclarecer por qué sigue separando los ingresos ‘extraordinarios’ dentro del acervo de recursos de origen federal, participables con los M.; cómo es que se llega a determinar la cantidad global ‘asignable’ a los M. y compuesta a su vez de participaciones federales, aportaciones federales del Ramo 33 y del Ramo 20, y las correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico; por qué repite y además no identifica el monto que por el mismo concepto de aportaciones federales del Ramo 20 y del Ramo 33 se asigna a los M. de la entidad; cómo es que fija las cantidades que asigna al Ayuntamiento de Jiutepec, M. y por concepto de participaciones federales y del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, que refiere en los anexos 14 y 15 del citado decreto presupuestal, cuando dichas cantidades son diferentes e incluso menores a las que a su vez el mismo Poder Legislativo le asignó al Municipio en su respectiva Ley de Ingresos Municipal; y por qué otorgó facultades al Poder Ejecutivo para realizar asignaciones, reasignaciones, modificaciones, transferencias, ajustes, cambios en coeficientes y respecto de todo el presupuesto de egresos y en particular a las participaciones y aportaciones federales y estatales a los M.; opacidad que también repite en la Ley de Ingresos del Ayuntamiento de Jiutepec, que también es ayuna en los elementos, bases o criterios por los que determina montos por participaciones y aportaciones federales, así como de otras ‘participaciones’, reiterando el otorgamiento de facultades al Ejecutivo Local para realizar modificaciones a montos y coeficientes por tales ingresos municipales. ... c) Por su parte, en el decreto de presupuesto del Gobierno del Estado de M. para el mismo ejercicio fiscal del año 2007, dentro del capítulo denominado de ‘antecedentes’, el Poder Legislativo de M. adujo haber basado sus determinaciones presupuestales, en los datos y demás elementos contenidos en la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo. En esta resolución presupuestal, la Legislatura Local señaló en el párrafo cuarto del capítulo de ‘antecedentes’, que el 95.12% de los ingresos totales del Gobierno Estatal, provienen de la Federación, sin embargo, en los artículos: primero, fracciones V y XIV, segundo, sexto, noveno, décimo primero, vigésimo segundo, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo; y primero y tercero transitorios; así como de los anexos, 1, 13, 13-A, 14 y 15 del mencionado presupuesto, la citada legislatura omisa, inexplicable y hasta contradictoriamente: ... A su vez, pase a que en el artículo vigésimo sexto, la legislatura supuestamente asigna de, entre otras cantidades, las relativas a las aportaciones federales que a los M. corresponden de los Ramos 20 y 33; en el artículo vigésimo séptimo, alude nuevamente a las mismas aportaciones federales, pero ahora sin mencionar monto, sólo refiere que ‘... La asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos del Ramo 20 y del Ramo 33 se hará con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal; su ejercicio se sujetará a las reglas de operación que para efecto expida la Federación ...’ lo que deja nuevamente en la oscuridad, en la imprecisión y hasta en la contradicción, porque bien a bien, el Ayuntamiento de Jiutepec, incluso ignora, si la cantidad inicialmente referida por tales aportaciones federales en el artículo vigésimo sexto queda firme o extinguida por lo que marca el artículo vigésimo séptimo del mismo decreto presupuestal, e incluso, si sus señorías, dan lectura ahora, al párrafo segundo del citado artículo vigésimo séptimo, encontrarán que se otorgaron facultades nuevamente inconstitucionales al Poder Ejecutivo, para que discrecionalmente modifique las mismas aportaciones federales, pero relativas al ejercicio fiscal del 2006. ... Oscuridad, imprecisión, contradicciones y, por tanto, incertidumbre jurídica, que se agravan, cuando en diversos artículos del citado decreto, la Legislatura Local otorgó una serie de facultades inconstitucionales al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas y P. para: ... A modificar los montos de cada Municipio, por la variación de los ingresos captados, el cambio de coeficientes y sus diferencias en los ajustes a los pagos provisionales (artículo vigésimo séptimo, párrafo segundo del Decreto Número 138). Atribuciones totalmente discrecionales e inconstitucionales que la misma Legislatura Local reiteró a favor del Poder Ejecutivo, dejando a éste en aptitud únicamente de informar en forma trimestral, las modificaciones presupuestales, tanto en lo relativo a los recursos que el Gobierno Estatal reciba de la Federación, como de la distribución de las participaciones federales y los recursos federales de los Ramos 33 y 29 (sic) (artículo tercero transitorio del Decreto Número 138)."


Como se advierte de la transcripción anterior, en aquel asunto el Municipio combatió los preceptos en comento al estimar, en esencia, que pese a que en el artículo vigésimo sexto, la legislatura supuestamente había asignado, de entre otras cantidades, las relativas a las aportaciones federales que a los M. correspondían de los Ramos 20 y 33, en el artículo vigésimo séptimo aludía nuevamente a las mismas aportaciones federales, pero ahora sin mencionar monto, refiriendo solamente que la asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos de dichos ramos se haría con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal, y que su ejercicio se sujetaría a las reglas de operación que para efecto expidiera la Federación, lo que resultaba oscuro, impreciso y contradictorio, pues no se sabía si la cantidad inicialmente referida por tales aportaciones federales en el artículo vigésimo sexto quedaba firme o extinguida por lo que marcaba el artículo vigésimo séptimo del mismo decreto presupuestal; que en el párrafo segundo del artículo vigésimo séptimo se otorgaban facultades inconstitucionales al Poder Ejecutivo para que discrecionalmente modificara las aportaciones federales relativas al ejercicio fiscal de dos mil seis, por la variación de los ingresos captados, el cambio de coeficientes y sus diferencias en los ajustes a los pagos provisionales; y que mediante el artículo tercero transitorio del Decreto Número 138 se facultó al Ejecutivo Local para que simplemente informara en forma trimestral las modificaciones presupuestales, tanto en lo relativo a los recursos que el Gobierno Estatal recibiera de la Federación, como de la distribución de las participaciones federales y los recursos federales de los Ramos 33 y "29".


Por su parte, en la presente controversia el actor impugna los preceptos de que se trata al estimar, en esencia, que: prorrogaron el presupuesto de egresos del Estado de M. del ejercicio fiscal de dos mil seis, al haber facultado al Ejecutivo Local para modificar las asignaciones a los M. de la entidad, cambiar los coeficientes y realizar ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal de ese año, por lo que hace a las aportaciones federales del Ramo 20 Desarrollo Social y del Ramo 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., participables con los Gobiernos Municipales, y para que únicamente informara al Legislativo de las modificaciones que realizara a los montos asignados al Estado de M. en el presupuesto de egresos de la Federación, la distribución de participaciones federales a entidades federativas y los recursos de los Ramos 33 y 39 que se dieran a conocer en el trimestre; además de que contradictoriamente se señalaba en el artículo primero transitorio que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, pero que iniciaría su aplicación a partir del primero de enero de dos mil siete; y que no puede emitirse un presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal, aprobar otro, y luego yuxtaponer el primero al segundo.


De lo anterior se desprende que si bien en ambos asuntos el Municipio señaló que mediante las normas de que se trata se había facultado al Ejecutivo Local para modificar las aportaciones federales relativas al ejercicio fiscal de dos mil seis, y para que únicamente informara al Legislativo de las modificaciones presupuestales que realizara, tanto en lo relativo a los montos asignados al Estado de M. por la Federación, como la distribución de participaciones federales y recursos federales de los Ramos 33 y 39 (número correcto, según se desprende de la transcripción del artículo tercero transitorio) que se dieran a conocer en el trimestre, lo cierto es que en el asunto que nos ocupa señala, además, que se prorrogó el presupuesto de egresos del Estado de M. del ejercicio fiscal de dos mil seis, que el artículo primero transitorio contradictoriamente señala que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación, pero que iniciaría su aplicación a partir del primero de enero de dos mil siete, y que no puede emitirse un presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal, aprobarse otro, y luego yuxtaponer el primero al segundo; y en la controversia constitucional 7/2007 también hace valer argumentos no planteados en la que nos ocupa, pues sostiene que pese a que en el artículo vigésimo sexto la legislatura supuestamente había asignado, de entre otras cantidades, las relativas a las aportaciones federales que a los M. correspondían de los Ramos 20 y 33, en el artículo vigésimo séptimo aludía nuevamente a las mismas aportaciones federales, pero ahora sin mencionar monto, refiriendo solamente que la asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos de dichos ramos se haría con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal, y que su ejercicio se sujetaría a las reglas de operación que para efecto expidiera la Federación, lo que resultaba oscuro, impreciso y contradictorio, pues no se sabía si la cantidad inicialmente referida por tales aportaciones federales en el artículo vigésimo sexto quedaba firme o extinguida por lo que marcaba el artículo vigésimo séptimo del mismo decreto presupuestal. Además, en aquella controversia el Municipio impugnó las normas de que se trata en relación con otros preceptos del mismo presupuesto de egresos y de ordenamientos distintos.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala estima que en relación con las normas combatidas se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, tal como señala el procurador general de la República.(20)


D. artículo 80, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.(21) se desprende que respecto del presupuesto de egresos de la entidad rige el principio de anualidad, por lo que la vigencia de las normas que se combaten comprendió únicamente el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, razón por la cual han dejado de tener aplicación y, por ende, han cesado los efectos que produjeron durante su vigencia.(22)


No es obstáculo para lo antes determinado el hecho de que uno de los motivos por los que el actor combate dichas normas sea porque, a su juicio, facultaron al Ejecutivo del Estado de M. para hacer modificaciones a las aportaciones federales de dos mil seis, pues aun de estimarse que fuera correcta dicha apreciación, lo cierto es que las aportaciones de dicho ejercicio ya fueron calculadas y enteradas al Municipio, según se advierte de la documentación que él mismo proporcionó, en virtud de lo cual la invalidez que en su caso se llegara a declarar por dichas normas no podría surtir plenos efectos, pues, al no poder ser éstos retroactivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria,(23) la única consecuencia posible sería que los preceptos ya no continuaran produciendo efectos, mas no que se anularan los efectos que, en su caso, hubieran producido con anterioridad, por lo que no podría repercutir en las aportaciones que ya fueron calculadas y pagadas al actor.(24)


No está por demás precisar que el actor en ningún momento acreditó que las aportaciones federales de dos mil seis que le fueron enteradas por el Gobierno del Estado de M. hubieran sido modificadas con base en las normas combatidas.


En esa medida, procede sobreseer en el presente juicio por lo que hace a las normas en comento, con fundamento en los artículos 20, fracción II,(25) y 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Por último, resulta innecesario analizar la diversa causal de improcedencia invocada por el Congreso del Estado de M., propuesta en el sentido de que el Municipio no planteó conceptos de invalidez suficientes por lo que hace a las normas impugnadas, pues su estudio en nada variaría el sentido del asunto, al haberse sobreseído en la controversia respecto de ellas.


Al no advertirse la actualización de diversa causal de improcedencia a las analizadas, se procede al estudio del fondo del asunto.


NOVENO. A continuación, procede el análisis de los conceptos de invalidez, en el entendido de que sólo serán objeto de estudio los que se relacionen con los actos objeto de la controversia respecto de los cuales no se actualizó alguna causal de improcedencia.


Son ineficaces los argumentos propuestos por el actor en el sentido de que no ha recibido respuesta a la solicitud de información efectuada al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado mediante oficio PM/002-24-01-2007.


Ante todo, debe precisarse que la información que en concreto solicitó mediante el oficio referido, es la siguiente:


"a) El monto total de cada uno de los ingresos federales participables para con los Ayuntamientos de M., (participaciones y aportaciones) que el Gobierno del Estado de M. haya recibido por su conducto del Gobierno Federal y durante el ejercicio fiscal del 2006, desglosándolos por concepto, monto, periodo correspondiente y fecha en que fueron efectivamente recibidos por el Gobierno Federal. b) Los indicadores oficiales, fórmulas y el procedimiento bajo los cuales fueron calculadas y determinadas legalmente a favor del Ayuntamiento de Jiutepec, M., las participaciones y aportaciones federales, así como por el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, compuesto a su vez de una parte de recursos de origen federal, y cubiertos a dicho Municipio durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006. En términos de la misma Ley de C.inación Fiscal, de los convenios de adhesión al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y de colaboración administrativa que el Gobierno Federal tiene celebrados con el gobierno de esta entidad, y de los artículos 1, 6, 7, 8, 12, 13 y 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.."


De la transcripción anterior se advierte que la pretensión del actor con la presentación del oficio de que se trata era que se le informaran las participaciones y aportaciones federales que el Gobierno del Estado de M. hubiera recibido del Gobierno Federal durante dos mil seis, desglosándolos por concepto, monto, periodo correspondiente y fecha en que fueron efectivamente recibidos; así como los indicadores oficiales, fórmulas y el procedimiento con el que se hubieran calculado por parte de la entidad las participaciones y aportaciones federales, así como por el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, que le fueron otorgadas al Municipio de Jiutepec durante los meses de octubre a diciembre de dos mil seis.


Ahora bien, aun cuando no consta en autos que el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado haya dado respuesta al oficio de que se trata, lo cierto es que a la fecha el actor cuenta con la información solicitada.


En efecto, mediante auto de tres de agosto de dos mil siete (fojas 290 y 291 del tomo III), este Alto Tribunal requirió a la unidad de coordinación con entidades federativas, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, copia certificada de la información inherente a la recaudación, cálculo y entero de las participaciones en ingresos coordinados, aportaciones federales e incentivos económicos que el Poder Ejecutivo Federal hubiera determinado y suministrado al Gobierno del Estado de M. por el ejercicio presupuestal de dos mil seis. Asimismo, requirió al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado copia certificada de las constancias relativas a los ingresos que por participaciones federales, aportaciones federales, ingresos coordinados e incentivos económicos le haya suministrado el Gobierno Federal, así como de los ingresos que por recaudación propia hubiera percibido, por el citado ejercicio.


En cumplimiento a dicho auto, mediante oficio presentado el diez de agosto de dos mil siete (fojas 298 a 302 del tomo III), el titular de la unidad de coordinación con entidades federativas remitió el informe de las participaciones e incentivos económicos que fueron efectivamente pagados al Estado de M. en el ejercicio de dos mil seis, en el que constan los pagos efectuados mes con mes por cada uno de los conceptos entregados (Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, impuesto sobre automóviles nuevos y otros incentivos económicos), así como los correspondientes a los ajustes efectuados en el año (tercer ajuste cuatrimestral del año anterior, y primer y segundo ajustes de dos mil seis). Dicho funcionario incluso precisó en su informe las fechas de publicación en el Diario Oficial de la Federación tanto del acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal dos mil seis, como de los acuerdos por los que se dio a conocer la información relativa a la recaudación federal participable y a las participaciones federales, por Estados y, en su caso, por M. y la correspondiente al Distrito Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo, por los doce meses de dos mil seis, incluyendo los ajustes cuatrimestrales efectuados en el ejercicio.


Por su parte, el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, mediante oficio recibido en este Alto Tribunal el catorce de agosto de dos mil siete (fojas 320 a 507 del tomo III), exhibió copia certificada de diversos documentos relativos a las participaciones federales del ejercicio en cuestión, tales como constancias de compensación de participaciones, constancias de recaudación de impuestos federales coordinados, certificados de entero, avisos de reintegro de cuentas por liquidar certificadas, avisos de diferencias y liquidaciones de ajustes, y liquidación de ajustes cuatrimestrales. También exhibió los certificados de los enteros efectuados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al Gobierno del Estado de M., correspondientes a las aportaciones federales de los fondos de infraestructura estatal y municipal de enero a octubre, y de fortalecimiento municipal de enero a diciembre, todos de dos mil seis. Asimismo, remitió las constancias de recaudación de ingresos propios de la entidad correspondientes a cada uno de los meses del año dos mil seis.


Con copia de dichos oficios y anexos, esta Suprema Corte dio vista al actor, mediante autos de trece y quince de agosto de dos mil siete (fojas 303 y 641 del tomo III), vista que fue desahogada por la autorizada del Municipio mediante escrito recibido el veinte siguiente (foja 645), manifestando que "... una vez analizado el contenido de los diversos documentos que cada autoridad acompañó a su respectiva promoción, manifiesto a su señoría que en concepto del Municipio actor que represento, los mismos cumplen con el requerimiento emanado por ese órgano jurisdiccional".


De esta manera, el actor conoció el monto de las participaciones y aportaciones federales recibidas por el Poder Ejecutivo de la entidad en dos mil seis, por los diferentes conceptos, así como las fechas de los enteros.


En cuanto a la información relativa a los indicadores oficiales, fórmulas y el procedimiento bajo los cuales fueron calculadas y determinadas a favor del Ayuntamiento de Jiutepec, M., las participaciones y aportaciones federales, así como las aportaciones estatales relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, correspondientes al último trimestre de dos mil seis, fue requerida por este Alto Tribunal al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado mediante auto de veintisiete de agosto de dos mil siete (foja 797 del tomo III), quien dio cumplimiento mediante oficio presentado el cinco de septiembre siguiente (fojas 20 a 46 del tomo IV), con el que exhibió el oficio DGPGP/1269/2007 de cuatro de septiembre de dos mil siete, por el que el subsecretario de Programación y Presupuesto señala los procedimientos utilizados para calcular los montos por concepto de participaciones federales que corresponde a los M., y para calcular las cantidades que específicamente se distribuyeron al Municipio actor, por concepto de anticipos y complementos de participaciones de octubre a diciembre de dos mil seis. Asimismo, anexó listados de las participaciones (desglosadas por conceptos de "FGP", "FFM", "TUV", "IEPS", e "ISAN") de octubre, noviembre y diciembre, correspondientes a las participaciones presupuestadas, los anticipos, los complementos y la participación efectiva a M..


Por escrito presentado el doce de septiembre de dos mil siete (foja 1 del tomo V), el autorizado del actor solicitó a este Alto Tribunal copias certificadas de dichos documentos, petición que se acordó favorablemente por auto dictado el día siguiente (foja 5 del tomo V), las que recogió el veintiuno de septiembre de ese año (foja 16 del tomo V).


Ahora bien, aun cuando el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado no informó el procedimiento llevado a cabo para calcular las aportaciones federales y las aportaciones estatales relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico correspondientes a los meses de octubre a diciembre que se pagaron al actor, se trata de datos que se encuentran publicados en medios de difusión oficial, como acertadamente señaló el gobernador del Estado al dar contestación a la demanda de controversia constitucional.


Como se advierte de las constancias de autos y de lo informado por el propio actor, las aportaciones federales entregadas al Municipio durante dos mil seis fueron las correspondientes a los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal.


Ahora bien, como también señaló el Gobernador Constitucional de M., el primero de febrero de dos mil seis se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad el "Acuerdo. Por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal del dos mil seis." y el "Acuerdo. Por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en lo que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal dos mil seis."


De los referidos acuerdos se advierte, en primer lugar, el total de recursos que conforman los fondos de que se trata ($287'111,810.00 y $472'815,831.00, respectivamente), las que coinciden con las asentadas en los certificados de entero correspondientes exhibidos por el secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, que obran a fojas 437 a 458 del tomo III, en los que constan las cantidades efectivamente enteradas a la entidad.


Asimismo, en dichos acuerdos se indican las fórmulas empleadas para la distribución de los fondos entre los M. y se determina la cantidad que corresponde a cada uno. Por lo que hace al Municipio de Jiutepec, la cantidad correspondiente al Fondo para la Infraestructura Social Municipal es de $19'688,219.00, y la del Fondo para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal es $51'867,897.00.


Por último, en los acuerdos referidos se establece el día de cada mes en que se deben entregar dichas cantidades (de enero a octubre por lo que hace al primer fondo, y de enero a diciembre por lo que hace al segundo).


Cabe señalar que conforme a la Ley de C.inación Fiscal, los fondos de que se trata deben repartirse por cantidades iguales, el primero los diez primeros meses del año, y el segundo durante los doce meses, según se advierte de los siguientes artículos:


"Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. D. total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal. Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los M. a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley. ..."


"Artículo 36. El Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales, por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, como sigue: a) Con el 2.35% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Este fondo se enterará mensualmente por partes iguales a los M., por conducto de los Estados, de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 37 de este ordenamiento; y. ..."


No está por demás precisar que los montos que se contienen en los acuerdos de que se trata coinciden con las cantidades que el propio Municipio informa haber recibido en el ejercicio. Además, si se divide entre diez meses el monto del primer fondo, y entre doce el del segundo, se obtienen las cantidades que mensualmente informa haber recibido el actor.


Aunado a lo anterior, como también señaló el gobernador de la entidad, el ocho de febrero de dos mil seis se publicó en el mismo medio de difusión el acuerdo de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas de distribución entre los M. de las aportaciones federales previstas en el Fondo para la Infraestructura Social Municipal del Ramo General 33 del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis.


Por lo que hace a las aportaciones estatales relativas al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, conforme al artículo 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. se determinarán aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., que se distribuirá entre los M. con base a los coeficientes de participación que en la propia norma se señalan para cada Municipio (el coeficiente que corresponde al Municipio de Jiutepec es 2.154%). Asimismo, en dicha norma se establece que la distribución por M. se incluirá en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de cada ejercicio fiscal.


Ahora bien, en el anexo 12 de la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, se estableció que la cantidad a la que ascendía dicho fondo era de $71'252,000.00, y que correspondía al Municipio de Jiutepec el 2.154153%, que ascendía a $1'535,000.00. El porcentaje y monto referidos son los mismos que se establecen en el presupuesto de egresos de la entidad, publicado en la misma fecha.


Cabe señalar que la cantidad referida coincide con la que recibió el actor en el ejercicio de dos mil seis, según se desprende de los recibos exhibidos, de los que se advierte que se le entregaron once pagos mensuales de $127,917.00, correspondientes a los meses de enero a noviembre, y uno de $127,913.00, correspondiente a diciembre, los que sumados dan el total de $1'535,000.00 (fojas 393 a 405 del tomo II).


Por otra parte, son infundados los argumentos con los que el demandante trata de demostrar que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. constituye una autoridad intermedia de las prohibidas por el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


Esta Suprema Corte ha sostenido que los supuestos en que puede darse la figura de la autoridad intermedia prohibida por la norma constitucional referida son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno.(26)


En relación con el referido Instituto, la Constitución Política del Estado de M. dispone lo siguiente:


(Reformado, P.O. 1o. de septiembre del 2000)

"Artículo 118-Bis. Con el fin de brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos, se crea el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Dicho instituto tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: I.P. asesoría y asistencia técnica a los M. que lo soliciten. II. Brindar capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden; con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal. III.P. asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos. IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o en manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; y. V. Las demás que acuerde la Junta de Gobierno. El instituto contará con una Junta de Gobierno, la cual estará integrada por los presidentes municipales de la entidad o quienes ellos designen. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal estará a cargo de un director general, que será designado por la Junta de Gobierno y durará en su cargo tres años, pudiendo ser reelecto para un periodo más; asimismo, a las reuniones de la Junta de Gobierno asistirá el director general, quien tendrá voz, pero no voto. El Congreso del Estado expedirá la ley o decreto de ley respectiva, en la que se determinarán la estructura orgánica básica del instituto y sus atribuciones; por ningún motivo el instituto estará sectorizado o integrado a los poderes públicos del Estado."


Por su parte, la ley orgánica de dicho instituto establece, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 2o. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y por ningún motivo estará sectorizado o integrado a los poderes públicos del Estado, y tiene por objeto desarrollar acciones de capacitación y formación, asesoría e investigación y difusión que fortalezcan la capacidad administrativa, así como brindar asesoría técnica y jurídica en las materias que por mandato constitucional están a cargo de los Ayuntamientos. Para los efectos de esta ley, a este organismo en lo sucesivo se le denominará el instituto."


"Artículo 6o. De manera enunciativa y no limitativa, el instituto tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: I.P. asesoría y asistencia técnica a los M. que lo soliciten; II. Brindar capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden, con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal; III.P. asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos; IV. Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; V. Promover, coordinar y realizar programas de investigación, capacitación, información, asesoría, difusión, estudios, encuestas y análisis de la organización, problemática, costumbres y tipología de los M., a fin de diseñar instrumentos metodológicos para la capacitación de los Ayuntamientos, a petición expresa de éstos; VI. Colaborar con los Gobiernos Municipales en la elaboración y promoción de proyectos de desarrollo municipal, cuando lo soliciten; VII. Apoyar en la realización de programas de desarrollo que provean una mayor participación ciudadana y vecinal a través de la concertación de acciones concretas con las distintas organizaciones sociales y privadas, cuando lo soliciten uno o más M.; VIII. Promover programas o proyectos de colaboración intermunicipal para emprender acciones prioritarias de uso común, así como aquellas que den solución a problemas afines entre dos o más M., a través de la concertación e intercambio de recursos y actividades; IX. Organizar y celebrar reuniones estatales, regionales, y nacionales para el intercambio de experiencias municipales, con la intervención directa de las propias autoridades municipales, y efectuar análisis de temas prácticos y problemas comunes de los M., incluyendo los proyectos y programas estatales que se relacionen con la realización de obras que afecten a dos o más M.; X.E. y difundir por medio de publicaciones y actos académicos los resultados de trabajos de investigación científica, estudio, análisis, encuestas y recopilación de información que realice el propio instituto y de las acciones que apoyen los programas de capacitación municipal, a través de los diferentes medios de comunicación, incluyendo los electrónicos y la Internet; XI. P., organizar y operar un centro de información, estadística y consulta relativo a las leyes, reglamentos, bandos y todo tipo de publicaciones y documentos que sirvan de base para la creación de una biblioteca especializada en temas municipales; XII. P., promover, coordinar y llevar a cabo la realización de cursos, seminarios, foros, diplomados y otros eventos similares de capacitación municipal, que permitan contribuir a la ampliación de conocimientos de los servidores públicos municipales; XIII. Promover la celebración de convenios y acuerdos entre dependencias, entidades públicas, instituciones privadas nacionales o extranjeras con los M., a fin de fortalecer la actividad municipal; XIV. Celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuerdos con autoridades municipales, estatales, federales, dependencias y entidades de la administración pública, organizaciones sociales, educativas y de investigación, para la realización de sus fines, conforme a esta ley y su reglamento; XV. Generar acciones de seguimiento y evaluación de las diversas instancias involucradas en el proceso de capacitación; XVI. Llevar a cabo las acciones necesarias para la obtención, administración y utilización de los recursos financieros, materiales y humanos para la operación y funcionamiento del propio organismo; XVII. Todas aquellas que le permitan cumplir con el objetivo fundamental del instituto; y XVIII. Las demás que le otorguen otras leyes y las que acuerde la Junta de Gobierno. Los casos no previstos por la presente ley se resolverán por la Junta de Gobierno de acuerdo con las leyes aplicables; y."


El Reglamento Interior del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., en lo que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 4. El IDEFOMM tendrá competencia para: I.A. y dar asistencia técnica y jurídica a los M. que lo soliciten; II. Coadyuvar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos de carácter reglamentario o manuales administrativos, que busquen la organización óptima de la administración pública municipal; III.P. asistencia técnica en materias administrativa, de planeación y de hacienda en las áreas en que estas materias sean competencia de los Ayuntamientos; IV. Generar acciones de seguimiento y evaluación de las diversas instancias involucradas en el proceso de capacitación; V.B. capacitación permanente a los miembros de los Ayuntamientos que así lo demanden con el fin de impulsar el servicio civil en el ámbito municipal; VI. P., promover, coordinar y llevar a cabo la realización de cursos, seminarios, foros, diplomados y otros eventos similares de capacitación municipal que permitan contribuir a la ampliación de conocimientos de servidores públicos municipales; VII. Promover, coordinar y realizar programas de investigación, capacitación, información, asesoría, difusión, estudios, encuestas y análisis de la organización, problemática, costumbres y tipología de los M., a fin de diseñar instrumentos metodológicos para la capacitación de los Ayuntamientos, a petición expresa de éstos; VIII. Colaborar con los Gobiernos Municipales en la elaboración y promoción de proyectos de desarrollo municipal, cuando lo soliciten; IX. Apoyar en la realización de programas de desarrollo que provean una mayor participación ciudadana y vecinal a través de la concertación de acciones concretas con las distintas organizaciones sociales y privadas, cuando lo soliciten uno o más M.; X. Promover programas o proyectos de colaboración intermunicipal para emprender acciones prioritarias de uso común, así como aquellas que den solución a problemas afines entre dos o más M., a través de la concentración e intercambio de recursos y actividades; XI. Organizar y celebrar reuniones estatales, regionales, y nacionales para el intercambio de experiencias municipales, con la intervención directa de las propias autoridades municipales, y efectuar análisis de temas prácticos y problemas comunes de los M., incluyendo los proyectos y programas estatales que se relacionen con la realización de obras que afecten a dos o más M.; XII. Editar y difundir por medio de publicaciones y actos académicos los resultados de trabajos de investigación científica, estudios, análisis, encuestas y recopilación de información que realice el propio instituto y de las acciones que apoyen los programas de capacitación municipal, a través de los diferentes medios de comunicación, incluyendo los electrónicos y la Internet; XIII. P., organizar y operar un centro de información, estadística y consulta relativo a las leyes, reglamentos, bandos y todo tipo de publicaciones y documentos que sirvan de base para la creación de una biblioteca especializada en temas municipales; XIV. Promover la celebración de convenios y acuerdos entre dependencias, entidades públicas, instituciones privadas nacionales o extranjeras con los M., a fin de fortalecer la actividad municipal; XV. Celebrar todo tipo de convenios, contratos y acuerdos con autoridades municipales, estatales, federales, dependencias y entidades de la administración pública, organizaciones sociales, educativas y de investigación, para la realización de sus fines, conforme a esta ley y su reglamento; XVI. Llevar a cabo las acciones necesarias para la obtención, administración y utilización de los recursos financieros, materiales y humanos para la operación y funcionamiento del propio organismo; XVII. Todas aquellas que le permitan cumplir con el objetivo fundamental del instituto; y, XVIII. Colaborar con los Ayuntamientos en la formulación de proyectos reglamentarios o manuales administrativos, para la óptima administración pública municipal; XIX. Promover, realizar y coordinar, programas de investigación, capacitación, información, asesoría, difusión, estudios, encuestas y análisis de la organización, problemática, costumbres y tipología de los M., con el fin de diseñar instrumentos metodológicos para la capacitación de los Ayuntamientos, a petición de éstos; XX. Colaborar con los Ayuntamientos en la elaboración y promoción de sus proyectos para el desarrollo municipal; XXI.P. a los Ayuntamientos el apoyo de gestoría de los asuntos relacionados con los M. y los que por mandato de la Junta de Gobierno se solicite, o en su caso, que de manera enunciativa señalen los miembros integrantes de dicha junta; XXII. Llevar a cabo cada una de las atribuciones detalladas en la Ley Orgánica del IDEFOMM; y, XXIII. Las demás que le otorguen otras leyes y las que acuerde la Junta de Gobierno."


En relación con dicho instituto, la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 19. El Poder Ejecutivo por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, el Congreso a través del diputado presidente de la Comisión de Hacienda, presupuesto y Cuenta Pública y los Ayuntamientos, por medio de su presidente municipal, regidor o funcionario encargado de la hacienda municipal, participarán en el Sistema de C.inación Hacendaria del Estado, a través de: I. La Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios; II. La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; y, III. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal."


"Artículo 21. Son facultades de la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios: ... VII. Para el ejercicio de sus facultades, la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios se apoyará en la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal."


"Artículo 25. Serán facultades de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios: ... IV. Realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y al Estatal de C.inación Hacendaria a través del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal. ... Para el ejercicio de sus facultades, la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios se apoyará en el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal."


De las transcripciones anteriores se advierte, en principio, que el citado instituto constituye un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que por ningún motivo estará sectorizado o integrado a los poderes públicos del Estado, cuyas atribuciones son esencialmente de asesoría, asistencia técnica, investigación y capacitación. Incluso las funciones de dicho instituto como parte del Sistema de C.inación Hacendaria del Estado, son esencialmente de apoyo.


Ahora bien, no puede estimarse que el citado instituto se constituya como autoridad intermedia por el hecho de que reciba del Gobierno Estatal información relativa a las participaciones federales de la entidad.


Ante todo, de las constancias de autos no se advierte que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. haya recibido la información de que se trata en nombre del Ayuntamiento de Jiutepec, como sostiene el promovente, sino derivado de lo que determinó la Junta de Gobierno de dicho instituto en sesión ordinaria de veintitrés de febrero de dos mil cinco (fojas 134 a 140 del tomo II), en la que por parte del Municipio de Jiutepec compareció su síndico municipal, acordándose, en lo que interesa, lo siguiente:


"Continuando con el desahogo del punto nueve del orden del día, relativo a la solicitud al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor superior gubernamental del H. Congreso del Estado, a fin de que informen a esta institución la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación; de igual manera la información pormenorizada de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y los correspondientes del 2005 de cada uno de los M. de la entidad, se procede a votación la aprobación de lo anterior, quedando de la forma siguiente. Por la afirmativa 17 votos, en contra 0 votos, abstenciones 0. En consecuencia se procede al siguiente acuerdo: JG/14SO/AC4/23-02-05. Se aprueba por unanimidad de votos la solicitud al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor superior gubernamental del H. Congreso del Estado, a fin de que informen a esta institución la distribución que corresponda a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación; de igual manera la información pormenorizada de los ejercicios 2002, 2003, 2004 y los correspondientes del 2005 de cada uno de los M. de la entidad."


En cumplimiento a dicho acuerdo, se dirigió al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. el oficio IDEFOMM/DG/230205/035 de veintitrés de febrero de dos mil cinco, signado por el presidente de la Junta de Gobierno y la directora general del citado instituto, que es del tenor siguiente (foja 150 del tomo II):


"Por acuerdo de la H. Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. en su décima cuarta sesión ordinaria, celebrada el 23 de febrero próximo pasado y con fundamento en lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ No. 4321 de fecha 7 de abril de 2004 y con el objeto de verificar la distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado por concepto de participaciones federales, por este conducto me permito respetuosamente solicitar a usted, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a efecto de que nos sea entregada la constancia pormenorizada de cada uno de los fondos así como también la información que sirve de base para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación, considerando e incluyendo los compromisos que el Gobierno del Estado cubre a nombre de los M. de la entidad. Sin otro particular por el momento y en espera de que la información solicitada nos sea proporcionada de manera sistemática y permanente le envío un cordial y afectuoso saludo."


Como se desprende de las transcripciones anteriores, la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. acordó solicitar al secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, así como al auditor superior gubernamental del Congreso de la entidad, que informaran la distribución que correspondía a cada Municipio por concepto de participaciones federales, así como las bases para el cálculo de la citada distribución y su correspondiente liquidación, y la información pormenorizada de los ejercicios dos mil dos a dos mil cinco de cada uno de los M.; acuerdo que fue cumplido mediante oficio emitido el mismo día, del que se advierte que la finalidad de requerir la documentación de que se trata no fue que se le entregara al instituto en vez de a los M., o recibirla en nombre o representación de ellos, sino estar en aptitud de verificar la distribución que correspondiera a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos perteneciente al Estado por concepto de participaciones federales.


De lo anterior se puede concluir que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. no recibe la documentación relacionada con las participaciones federales a nombre o en sustitución de los Ayuntamientos, sino para cumplir con sus funciones de apoyo, asesoría y análisis, por lo que el hecho de que el actor no haya recibido la documentación de que se trata de ninguna manera es imputable a dicho instituto.


Además, debe precisarse que entre las atribuciones del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. se encuentra la de apoyar en el ejercicio de sus funciones a la Asamblea Estatal de Funcionarios Hacendarios y a la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, los que tienen como funciones, entre otras, proponer factores, indicadores, fórmulas y coeficientes aplicables para determinar la distribución de participaciones y aportaciones estatales y federales a los M., así como realizar estudios y propuestas relativos al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y al Estatal de C.inación Hacendaria; de ahí que se justifique la necesidad de contar con información relacionada con las participaciones federales.


En esa medida, no puede estimarse que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. se haya constituido como una autoridad intermedia, impidiendo la comunicación entre el gobierno de la entidad y los M., por el hecho de que dicho gobierno le haya proporcionado diversa información relacionada con participaciones federales, pues no se advierte que existe la vinculación alegada por el actor entre este hecho y la circunstancia de que el Ejecutivo Local haya omitido entregar al Ayuntamiento de Jiutepec la información relativa a dichas participaciones.


No es obstáculo para llegar a la determinación anterior el hecho de que en algunos de los oficios remitidos al instituto el Gobierno Federal haya señalado al Ejecutivo de M. que le entregaba la información para que la hiciera extensiva a los M., pues el Ejecutivo Local bien pudo proporcionar dicha información tanto a éstos como al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., pues una cosa no excluye a la otra.


Cabe señalar, además, que si bien de los autos de la presente controversia no se advierte que el Ejecutivo de dicha entidad haya comunicado al Municipio de Jiutepec la información que el Gobierno Federal le dijo que hiciera extensiva a los M., lo cierto es que actualmente el actor cuenta con la información relativa a las participaciones federales entregadas al Ejecutivo Local, no sólo por virtud de las copias simples de los oficios antes mencionados que le proporcionó el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M., sino, según se señaló con anterioridad, merced a la información presentada ante esta Suprema Corte por el titular de la Unidad de C.inación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Por otra parte, tampoco puede estimarse que el citado instituto haya contravenido en perjuicio del actor los artículos 14, 16 y 115, fracción I, de la Constitución Federal, por el hecho de que su directora general, por oficio IDEFOMM/DG/30012007/009 de treinta de enero de dos mil siete (foja 730 del tomo II), en contestación a la solicitud formulada por el tesorero del Ayuntamiento de Jiutepec mediante diverso oficio 0528/TMJ/2006 de treinta de enero de dos mil siete (foja 729 del tomo II), haya señalado que no podía proporcionarle copia certificada del acta de sesión de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de trece de diciembre de dos mil seis, porque las actas con las firmas autógrafas de sus integrantes se habían enviado por acuerdo de la propia Comisión Permanente a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de M., mediante oficio CPEFH/ST/14122006/001 de catorce de diciembre de dos mil seis.


Lo anterior, porque al haberse remitido al Congreso de la entidad la documentación de que se trata, al margen de que esto fuera correcto o no, lo cierto es que el referido instituto no contaba con los originales, por lo que no estuvo en aptitud de hacer la certificación correspondiente.


Cabe señalar que lo sostenido por dicho instituto se corrobora con el oficio CPEFH/ST/14122006/001 de catorce de diciembre de dos mil seis (fojas 153 a 155 del tomo II), recibido por la comisión al día siguiente, signado por R.S.S., en su carácter de "presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y Presidente Municipal Constitucional de Jiutepec, M." que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


"Con fundamento en los artículos 1o. fracción III, 22, 23 y 25 fracciones III y IV de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por este conducto me permito hacer de su conocimiento la propuesta para la distribución de las participaciones federales que recibe (sic) el Gobierno del Estado a los M. de la entidad y misma que resultó de los trabajos realizados por las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios y que fue aprobada en la primera sesión ordinaria de dicha Comisión Permanente, celebrada el día 13 del presente y de la cual anexamos actas originales firmadas por los integrantes de la misma."


No está por demás agregar que, según se desprende de la transcripción anterior, no fue él el que tomó la decisión de remitir las actas de que se trata al Congreso de la entidad, sino el presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios quien, por cierto, funge como presidente municipal del propio Ayuntamiento de Jiutepec.


En cuanto a lo sostenido por el actor en el sentido de que el instituto no le entregó el acta en la que conste la firma del representante del Poder Ejecutivo Local, debe decirse que de las copias certificadas remitidas por el Congreso de la entidad a requerimiento de esta Suprema Corte, no se advierte que alguna de las actas haya sido firmada por dicho funcionario, además de que el gobernador de M. señaló en su contestación de demanda lo siguiente: "En cuanto a la celebración de la primera sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios, celebrada el 13 de diciembre del año 2006, es de señalarse que el acta correspondiente, cuya transcripción realiza el Municipio impetrante, contiene una serie de imprecisiones, lo que motivó la negativa del representante del Poder Ejecutivo del Estado de M. a firmarla, como se podrá apreciar en la copia certificada de tal documento, que fue solicitada por su señoría al H. Congreso del Estado."


Por lo que hace a las copias simples de la información remitida a dicho instituto por el Ejecutivo Local, tampoco estuvo en aptitud de hacer la certificación correspondiente si no contaba con la documentación original, afirmación que no desvirtuó el Municipio con medio de prueba alguno; sin que obste lo que señala en el sentido de que de dichos documentos se advierte el sello del instituto, pues con ello sólo se acredita que éste recibió los documentos, mas no que los recibió en original.


Además, es correcto lo señalado por el instituto en contestación a la solicitud del actor, en el sentido de que, conforme al artículo 8 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., a la Secretaría de despacho encargada de la hacienda pública le corresponde entregar a los M. constancia pormenorizando cada uno de los conceptos liquidados, pues, contrariamente a lo que sostiene el actor, dicha norma aún establece esa obligación, según se advierte de la siguiente transcripción:


(Reformado, P.O. 2 de marzo del 2005)

"Artículo 8. El Gobierno del Estado, por conducto de la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública, entregará a los M. las participaciones, por los distintos fondos y conceptos participables que les correspondan, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos de la Federación. El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargo que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones y se sujetará a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de C.inación Fiscal de la Federación. De las liquidaciones que haga la secretaría de despacho encargada de la hacienda pública a los M. les entregará constancia pormenorizando cada uno de los conceptos."


En esa medida, no puede estimarse que el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de M. haya realizado acto alguno por medio del cual haya obstaculizado al Ayuntamiento de Jiutepec para que accediera a la información relativa a las participaciones federales correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil seis, de ahí lo infundado de los argumentos analizados.


DÉCIMO. Por otra parte, sostiene el actor que los pagos relativos a las participaciones federales, aportaciones federales y aportaciones estatales del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico son inconstitucionales y violatorios de la Ley de C.inación Fiscal, de los convenios de adhesión al Sistema de C.inación Fiscal Nacional, de los convenios de colaboración administrativa en materia de ingresos federales que el Gobierno del Estado de M. tiene celebrados con el Poder Ejecutivo Federal, así como de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por haberse realizado de manera incompleta, al no haber aplicado la autoridad las cifras, porcentajes, variables e indicadores, y la fórmula prevista en los artículos 6 y 7 del último de los ordenamientos legales invocados,(27) según dio a conocer el representante de dicho poder en la sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios celebrada el trece de diciembre de dos mil seis.


Ante todo, debe precisarse que sólo pueden ser materia de análisis los pagos respecto de los cuales no se sobreseyó en la controversia constitucional, esto es, los relativos a los anticipos y complementos de las participaciones federales de diciembre, al Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos de octubre a diciembre, a las aportaciones federales de diciembre, y a las aportaciones estatales del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de diciembre, todos de dos mil seis.


Pues bien, por lo que hace específicamente a las aportaciones federales y estatales, los argumentos en estudio devienen inoperantes, en virtud de que el cálculo de dichos conceptos no se rige por los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M..


En efecto, el primero de los preceptos citados establece los ingresos que corresponde percibir a los M. de M. por concepto de participaciones federales, mientras que el segundo establece la fórmula para determinar la distribución que corresponde a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenece al Estado; en esa medida, dichas normas sólo resultan aplicables a las participaciones federales, mas no así a las aportaciones federales y estatales.


En relación con las aportaciones federales, el artículo 12 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. establece lo siguiente:


"Artículo 12. El Estado y los M. tendrán derecho a recibir las aportaciones federales que les correspondan de conformidad con la Ley de C.inación Fiscal por los montos y conceptos que se determinen en el presupuesto de egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal. El Ejecutivo del Estado, entregará a los M. los recursos que de las aportaciones federales les correspondan en la misma forma y condiciones establecidas en el artículo 8 de este ordenamiento para participaciones."


Ahora bien, por lo que hace específicamente a los Fondos para la Infraestructura Social Municipal y para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal que, como se señaló con anterioridad, son los conceptos por los que específicamente se entregaron aportaciones federales al Municipio actor en el ejercicio de dos mil seis, su cálculo se encuentra regulado por los artículos 35, 36 y 38 de la Ley de C.inación Fiscal.


El artículo 35 de dicho ordenamiento establece los lineamientos que deben seguir las entidades federativas para calcular las distribuciones entre los M. de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, las que deberán publicarse por dichas entidades en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.


Por su parte, el artículo 36 de la ley citada establece que los Gobiernos Estatales y del Distrito Federal deberán publicar en su respectivo periódico oficial las variables y fórmulas utilizadas para determinar los montos que correspondan a cada Municipio o demarcación territorial de las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, a más tardar el treinta y uno de enero de cada año, y el artículo 38 del mismo ordenamiento dispone que las entidades distribuirán los recursos de dicho fondo que correspondan a sus M. y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada uno de los M. y demarcaciones territoriales antes referidos.


En concordancia con lo anterior, el primero de febrero de dos mil seis se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad el "Acuerdo. Por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal entre los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal del dos mil seis" y el "Acuerdo. Por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los M. y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en lo que corresponde a los M. del Estado de M. para el ejercicio fiscal dos mil seis", en los que, como se señaló con anterioridad, se indican las fórmulas empleadas para la distribución de los fondos referidos entre los M., y se determina la cantidad que corresponde a cada uno.


Por lo que hace a las aportaciones estatales del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, es el artículo 15 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. el que establece el procedimiento para su cálculo, en el que se señala que dicho fondo se determinará aplicando el 1.5% al monto total que resulte de la suma de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos coordinados señalados en la Ley de Ingresos para el Gobierno del Estado de M., y que se distribuirá entre los M. con base a los coeficientes de participación que se señalan en la propia norma, correspondiendo al Municipio de Jiutepec el de 2.154%.


En esa medida, el Gobierno del Estado de M. no tenía por qué calcular las aportaciones federales y estatales conforme a los artículos 6 y 7 del ordenamiento legal referido.


Cabe señalar, además, que el actor en ningún momento acredita que existan diferencias a su favor por los conceptos de que se trata, pues de la prueba pericial en materia de contabilidad y finanzas que ofreció para demostrar esa circunstancia, se advierte que el perito de la parte actora, el del Gobierno del Estado de M. y el nombrado por este Alto Tribunal, fueron coincidentes en señalar que no existía cantidad alguna que debiera el Ejecutivo Local al Municipio actor por concepto de aportaciones federales y aportaciones del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, además de que los pagos se habían realizado en tiempo, por lo que tampoco se habían generado intereses a su favor.


Ahora bien, por lo que hace a las participaciones federales, el argumento en análisis deviene ineficaz.


Es cierto que a dicho concepto sí le resultan aplicables los artículos 6 y 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M..


Además, de las pruebas aportadas en la presente controversia se desprende que el Gobierno del Estado de M. no aplicó la fórmula establecida en el precepto citado en último lugar en el cálculo de las participaciones objeto de estudio, pues en el oficio DGPGP/1269/2007 emitido por el director general de Presupuesto y Gasto Público de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado de M. (fojas 20 a 46 del tomo IV), remitido por el titular de dicha secretaría en cumplimiento al requerimiento de este Alto Tribunal, en el sentido de que exhibiera copia certificada de los documentos en los que constaran los indicadores y procedimientos conforme a los cuales fueron calculadas las participaciones y aportaciones federales, así como el Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis, en favor del Municipio de Jiutepec (foja 797 del tomo III), se señaló que para la distribución de las participaciones a los M. se obtenían los datos relativos a los montos por concepto de fondo general de participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se procedía a aplicar los porcentajes de distribución sobre la base, conforme al artículo 6 del ordenamiento legal referido, y el resultado se distribuía a cada Municipio conforme al porcentaje de distribución publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintiocho de diciembre de dos mil cinco, correspondiendo el 7.74% al Municipio de Jiutepec.


Lo anterior, aunado a que en el acta de sesión de la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios celebrada el trece de diciembre de dos mil seis, se asentó, en lo que interesa, lo siguiente (fojas 467 a 519 del tomo III):


"A continuación se procedió a desahogar el siguiente punto del orden del día consistente en los resultados obtenidos en los trabajos realizados por los integrantes de las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de la propia Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios; relacionados con el análisis de la distribución que el Gobierno del Estado hace de las participaciones federales a los M., resultado de tres sesiones previas de trabajo, observando que no se aplica la fórmula que establece el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., a lo que a pregunta expresa del representante del Municipio de Jiutepec al representante del secretario de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, en el sentido si efectivamente no se aplicaba dicha fórmula, manifestando el representante de la Secretaría de Finanzas y P. del Gobierno del Estado, que no, en razón de que los indicadores de marginación no era claro el procedimiento de aplicación por un lado y en lo que respecta al indicador de ingresos propios, la información no era completa ya que faltaba la correspondiente al Municipio de Tlalnepantla y que el Congreso del Estado es quien establece el coeficiente de distribución que actualmente se aplica en dicha distribución de participaciones, en ese sentido, las Comisiones Unidas llegaron a las conclusiones siguientes para proponerse al H. Congreso del Estado: Primero. Con relación al indicador de población se aplique la publicada (sic) por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) el pasado mes de mayo de los corrientes y que corresponde al conteo 2005; Segundo. Que al indicador de marginación a los índices de marginación publicados por el Consejo Nacional de Población, a efecto de proceder como lo establece el artículo 7, fracción segunda, párrafo segundo de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., se les sume el entero 2.0 para cumplir con dicho procedimiento; Tercero. Con relación al indicador de los ingresos propios que establece el artículo 7 fracción tercera de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., y toda vez que la A.ía Superior Gubernamental del Congreso del Estado, reporta conceptos que no corresponden a este rubro, se propone que para este efecto sólo se contabilice los ingresos obtenidos por los conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y contribuciones, finalmente al aplicarse los criterios anteriormente descritos, se cumple con el espíritu de legislador al establecer el inverso proporcional señalado en la fracción IV del artículo 7 del ordenamiento arriba anunciado. Por lo anterior, se faculta al presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios de M., a efecto de que de manera inmediata informe al H. Congreso del Estado y a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública el presente acuerdo para que sea integrado a la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio del 1ro. de enero al 31 de diciembre del 2007."


En concordancia con lo acordado en la sesión referida, el presidente de la Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Hacendarios, mediante oficio CPEFH/ST/14122006/001 de catorce de diciembre de dos mil seis (fojas 153 a 155 del tomo II), comunicó el resultado de la sesión a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso Estatal, señalando que por los comentarios del representante del Ejecutivo Local no era posible aplicar la fórmula establecida en el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., por las inconsistencias mencionadas en la propia acta, e hizo de su conocimiento las propuestas que, a juicio de los integrantes de las Comisiones Unidas de Vigilancia y de Ingresos de dicha Comisión Permanente "... se acercarían a la distribución que por ley debiera aplicarse", para que fueran tomadas en cuenta en la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete.


No obstante lo anterior, el actor no acredita que por esa circunstancia exista alguna cantidad que le adeude el Ejecutivo Local por el concepto de que se trata.


Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., los rubros que integran las participaciones federales que les corresponde percibir a los M. de dicha entidad son los siguientes:


"Artículo 6. A los M. de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación: I.D.F. General de Participaciones, el 25% del total; II. D.F. de Fomento Municipal, el 100%; III. D. impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total; IV. D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total; V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total; VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse. El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior; VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior."


Como se advierte de la transcripción anterior, a los M. del Estado de M. les corresponde percibir ingresos por concepto de participaciones federales por los rubros de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre automóviles nuevos, reserva de contingencia e ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo.


D. informe de "Participaciones e incentivos económicos pagadas en el ejercicio del 2006" proporcionado por el titular de la unidad de coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se advierte que al Estado de M. se le hicieron pagos por los siguientes conceptos: Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos, impuesto sobre automóviles nuevos y "Otros incentivos Económicos (ingresos coordinados)".


Cabe señalar que los rubros de impuesto sobre automóviles nuevos y Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles son distintos, pues este último deriva de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley que rige dicho tributo,(28) en el que se estableció que, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y que tuvieran celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de dicho tributo otorgada mediante el artículo octavo del decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de agosto de dos mil cinco, se creaba un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, equivalente a $1'262,786,195.00 (mil doscientos sesenta y dos millones setecientos ochenta y seis mil ciento noventa y cinco pesos 00/100 moneda nacional), que sería distribuido a las entidades federativas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros veinticinco días de cada mes, conforme a la fórmula establecida en la propia norma, cantidades que se considerarían como pagos definitivos, y de los cuales dichas entidades tendrían que repartir cuando menos el 20% a sus M., en la forma en que determinara la legislatura respectiva.


Por lo que hace específicamente al Municipio de Jiutepec, de la información proporcionada por el secretario de Finanzas y P. del Estado de M., así como de los recibos exhibidos por el gobernador de la entidad, se desprende que se le pagaron cantidades por concepto del Fondo de Compensación de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, así como anticipos y complementos de participaciones en que se incluyeron los conceptos de Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.


Sentado lo anterior, procede examinar la prueba pericial en materia de finanzas y contabilidad ofrecida por el actor.


De los dictámenes rendidos por el perito del actor, el del Gobierno del Estado de M., y el nombrado por esta Suprema Corte, se advierte que dichos peritos fueron coincidentes en señalar que los montos que dicha entidad repartió entre sus M. en dos mil seis correspondieron al 100% del Fondo de Fomento Municipal y 25% del Fondo General de Participaciones y del impuesto especial sobre producción y servicios. Los citados peritos también concordaron en que el Ejecutivo Local no debía al Municipio de Jiutepec cantidad alguna por el rubro de reserva de contingencia, pues el Gobierno Federal no había realizado pagos a la entidad por ese concepto.


Cabe señalar que los peritos no se pronunciaron de manera expresa en cuanto a los porcentajes en que fueron distribuidas entre los M. las cantidades relativas a los rubros de impuesto sobre automóviles nuevos y del fondo de compensación de dicho tributo, al no haberse formulado preguntas en ese sentido.


En cuanto al rubro de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, los peritos fueron coincidentes en afirmar que la cantidad repartida entre los M. no correspondía al 25% de lo entregado al Estado de M. por el Gobierno Federal durante el ejercicio de dos mil seis, aun cuando difirieron en los montos que en su concepto omitió distribuir la entidad, pues el perito de la parte actora señaló que ascendía a $1'402,527.52, el perito nombrado por el Gobierno del Estado de M. sostuvo que la diferencia era de $6,516.00, y el perito nombrado por esta Suprema Corte no especificó el monto; sin embargo, con lo anterior en todo caso se acreditaría que el Ejecutivo del Estado de M. no distribuyó en su totalidad lo recibido por el concepto de que se trata, mas no que el faltante haya repercutido precisamente en las participaciones distribuidas al Municipio actor por dicho concepto, y menos que correspondieran a las del mes de diciembre de dos mil seis.


Respecto del rubro de ingresos extraordinarios, el perito del actor y el nombrado por esta Suprema Corte también fueron esencialmente coincidentes, pues determinaron, en lo que interesa, lo siguiente: el monto entregado por la Federación al Gobierno del Estado de M. por concepto de ingresos extraordinarios correspondientes al ejercicio de dos mil seis, en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria de dicha entidad, ascendió a la cantidad de $74'115,000.00 (en los dictámenes constan los montos correspondientes a cada mes, en los que también fueron coincidentes); no se suministró cantidad alguna a los M. por dicho concepto; y al actor le corresponde por el ejercicio de dos mil seis el monto de $1'434,125.25 (respecto a esta última cantidad sólo el perito de la Suprema Corte hizo el desglose mensual).


Por su parte, el perito del Ejecutivo demandado señaló que la entidad no recibió del Gobierno Federal en el ejercicio de dos mil seis cantidad alguna por concepto de ingresos extraordinarios en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., y que si bien se le había enterado la cantidad de $74'115,000.00 por concepto de ingresos coordinados relativos a "Otros incentivos económicos", éstos se encontraban regulados en el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de M., sin que estuviera vigente ningún mecanismo de colaboración entre el Estado y los M. por medio del cual las autoridades municipales ejercieran actividades de administración de contribuciones federales o estatales, por las que tuvieran derecho a percibir incentivos económicos, por lo que no existía diferencia alguna a favor del Municipio actor.


De lo anterior se desprende que todos los peritos coincidieron en que el Gobierno Federal entregó al Ejecutivo del Estado de M. la cantidad de $74'115,000.00, sólo que el perito del actor y el nombrado por esta Suprema Corte consideraron que correspondían a los ingresos extraordinarios señalados en el artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., mientras que el perito del Gobierno del Estado de M. estimó lo contrario.


Ahora bien, de la información remitida por la unidad de coordinación con entidades federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se advierte que los $74'115,000.00 que entregó el Ejecutivo Federal al Gobierno del Estado de M. fue por concepto de "Otros incentivos económicos (ingresos coordinados)".


En esa medida, para poder determinar si se pagaron al actor de manera incompleta las participaciones federales del mes de diciembre de dos mil seis, por no incluir el concepto de que se trata, primero debe dilucidarse si este último encuadra en la hipótesis de la fracción VII del artículo 6o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. y, por tanto, si debió distribuirse entre los M. conforme a lo dispuesto por la propia norma.


Ahora bien, esa cuestión en realidad constituye un problema jurídico y no contable o financiero, por lo que no puede determinarse con base en lo señalado por los peritos, sino a la luz de los ordenamientos jurídicos aplicables.


No obsta para hacer el análisis anteriormente señalado, lo expresado por el Poder Ejecutivo del Estado de M. en el escrito recibido en esta Suprema Corte el veinticuatro de abril de dos mil siete (fojas 840 a 847 del tomo II), en el sentido de que las preguntas del cuestionario propuesto por el actor relativas a los ingresos extraordinarios no forman parte de la litis planteada, que en la diversa controversia constitucional 5/2007 se reclamó la supuesta omisión de entrega al Municipio de la parte proporcional de ingresos extraordinarios recibidos por dicha entidad, y que dicha reclamación también la reiteró de manera velada en la controversia 7/2007, por lo que debían desecharse dichas preguntas.(29)


En efecto, de la demanda de la controversia constitucional 5/2007 se advierte que diversos M. del Estado de M., entre ellos el de Jiutepec, impugnaron, en esencia, la omisión de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad de participarles y entregarles la parte proporcional que les correspondía de los "ingresos extraordinarios" recibidos por diversos conceptos, entre ellos el de incentivos económicos, durante los ejercicios fiscales de dos mil a dos mil siete.


Ante todo, conviene aclarar que dicha circunstancia no podría conllevar a que se tuviera que sobreseer en la presente controversia, pues no se impugnan exactamente los mismos actos, ya que en aquélla se combatió la omisión de pagar diversos ingresos extraordinarios (entre ellos los relativos a incentivos económicos, pero no únicamente éstos) de los ejercicios citados, y en la que nos ocupa se impugnaron los pagos incompletos por concepto de participaciones federales correspondientes a dos mil seis.


Por tanto, el hecho de que algunos de los ingresos extraordinarios cuya omisión de pago combatió el actor en la controversia 5/2007, en realidad formaran parte de las participaciones federales que le debió enterar la entidad, en todo caso implicaría que en aquel asunto se tuviera que tomar en cuenta lo que se determinara en la presente resolución, mas no que se sobreseyera en la controversia por los actos de que se trata.


Ahora bien, tomando en cuenta precisamente que en el presente asunto se plantea que no se pagaron de manera completa las participaciones federales relativas al ejercicio de dos mil seis, no pueden estimarse ajenas a la litis las preguntas formuladas por el actor en relación con los ingresos extraordinarios, pues resulta evidente que su pretensión es demostrar que el Estado de M. recibió ingresos por un concepto que forma parte de dichas participaciones y que no obstante lo anterior no los incluyó dentro de las participaciones que le distribuyó, pues las preguntas se refieren específicamente a los ingresos extraordinarios recibidos "en términos del artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.", norma que se refiere, precisamente, a los ingresos que corresponde recibir a los M. de la entidad por concepto de participaciones federales.


No está por demás precisar que en los autos de la presente controversia obra copia simple del oficio presentado por el síndico del Municipio actor, mediante el cual señala que es su deseo desistirse de la demanda relativa a la controversia constitucional 5/2007 (fojas 838 del tomo II), así como copia certificada del oficio mediante el cual el secretario de dicho Municipio informa el acuerdo tomado en sesión extraordinaria de Cabildo, en el sentido de ratificar dicho desistimiento (fojas 61 a 63 del tomo III). En relación con dicho desistimiento no existe determinación definitiva de esta Suprema Corte, por no encontrarse aún dicha controversia en estado de resolución.


Por lo que hace a la controversia constitucional 7/2007, se impugnaron por el Municipio actor diversos actos y normas relacionados con las participaciones federales, aportaciones federales y aportaciones estatales correspondientes al ejercicio de dos mil siete, por lo que la existencia de dicho asunto tampoco constituye un obstáculo para emprender el estudio de que se trata.


Pues bien, tomando en cuenta lo establecido por la Ley de C.inación Fiscal, la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. y el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de M., es de concluir que los incentivos económicos entregados por el Gobierno Federal al Estado de M. por concepto de coordinación fiscal, no pueden estimarse como "ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo", conforme al artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M..


Ante todo, resulta conveniente transcribir el artículo 6o. citado en su integridad, a fin de que se pueda observar el contexto en que se encuentra la hipótesis de la fracción VII:


"Artículo 6. A los M. de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación: I.D.F. General de Participaciones, el 25% del total; II. D.F. de Fomento Municipal, el 100%; III. D. impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total; IV. D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total; V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total; VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse. El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior; VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior."


De la transcripción anterior se advierte que la norma en cuestión establece las participaciones federales que corresponde recibir a los M. del Estado de M.; por tanto, cuando en la fracción VII se mencionan "los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo", debe entenderse que se refiere a ingresos que tengan la naturaleza de participación federal, y que, además, tengan el carácter de extraordinarios.


Tomando en cuenta lo anterior, no puede estimarse que los ingresos extraordinarios mencionados por la norma en estudio sean equivalentes a los señalados en la Ley de Ingresos y en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil seis, pues en dichos ordenamientos (publicados en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el veintiocho de diciembre de dos mil cinco) las participaciones federales se señalan dentro de los "ingresos ordinarios", mientras que en el rubro de "ingresos extraordinarios" se mencionan conceptos que no tienen el carácter de participaciones, como son los fondos de aportaciones federales.


Tampoco puede estimarse que se refiera a la clasificación de ingresos ordinarios y extraordinarios a que hace mención el artículo 11 del Código Fiscal para el Estado de M.,(30) pues conforme a dicha norma las participaciones federales también se encuentran comprendidas dentro de los ingresos ordinarios, mientras que los ingresos extraordinarios comprenden los empréstitos, impuestos y derechos extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos.


En esa medida, debe entenderse que la norma en estudio, al hablar de "los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto", se refiere más bien a las participaciones federales que no recibe comúnmente el Gobierno del Estado de M. por parte del Ejecutivo Federal, a diferencia de las que ordinariamente recibe y distribuye entre los M., como serían las relativas a los conceptos mencionados en las demás fracciones del artículo 6o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. (Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, impuesto especial sobre producción y servicios, impuesto sobre automóviles nuevos y reserva de contingencia).


Lo anterior se establece tomando en cuenta la definición del concepto "extraordinario" conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: "Fuera del orden o regla natural o común".(31)


En relación con las participaciones federales, esta Suprema Corte ha establecido que derivan de la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje de la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de C.inación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación, correspondiendo a las Legislaturas Locales establecer su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general.(32)


Ahora bien, de la Ley de C.inación Fiscal, la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. y el convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de M., se desprende que los incentivos económicos son un concepto diverso a las participaciones federales, y que se enteran por la Federación por las funciones de administración y fiscalización que realicen las entidades federativas.


En efecto, los artículos 8o. y 9o. de la Ley de C.inación Fiscal, que establecen, en la parte conducente, disponen lo siguiente:


"Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades, los M. y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales. ..."


"Artículo 9o. ...


"No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo, procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los M. y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice ..."


Por su parte, la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. establece en los numerales «3 y 4», lo siguiente:


"Artículo 3. En materia de ingresos, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán convenir sobre la administración de contribuciones, para coordinar las siguientes funciones: registro federal de contribuyentes, recaudación, notificación y cobranza, informática, asistencia al contribuyente, consultas y autorizaciones, comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinación de impuestos y sus accesorios, imposición y condonación de multas, recursos administrativos, intervención de juicios, y cualquier otra necesaria."


"Artículo 4. En los convenios a que se refiere el presente capítulo, se establecerán las partes que intervienen en la celebración del convenio, la materia o materias afectadas a la colaboración de las partes, así como su fundamento, las obligaciones y facultades que se ejercerán por cada una de las partes, así como a las estipulaciones para su terminación y las sanciones por su incumplimiento, se fijarán los beneficios o incentivos que obtendrán las partes por la celebración de dichos convenios y las demás reglas que sean necesarias para la realización de estos mismos. ..."


En la parte considerativa del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrado entre el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Gobierno del Estado de M., se establece lo siguiente:


"Que la firma de un convenio en el que además de continuar con las facultades delegadas a los Estados, éstas se amplíen, obedece a la necesidad de instrumentar y darle aplicación al contenido del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en el que se establece que debe mejorar la colaboración administrativa entre la Federación y los Gobiernos Locales en materia fiscal. En particular, deben aprovecharse las ventajas comparativas de cada nivel de gobierno para realizar las tareas de fiscalización y deben introducirse incentivos que premien a los Gobiernos Locales cuando contribuyan a lograr un cumplimiento amplio y correcto de las obligaciones fiscales ... Que por otra parte, el Estado se obliga a cumplir las metas fijadas en el convenio en materia de verificación del padrón de contribuyentes y en caso contrario le serán aplicables los descuentos correspondientes, cuyas cantidades una vez descontadas de sus participaciones o incentivos, serán distribuidas al resto de las entidades que hayan cumplido con sus metas, de conformidad con la fórmula establecida basada en excedentes de contribuyentes verificados."


Dicho convenio, en su cláusula decimacuarta establece lo siguiente:


"Sección III

"De los incentivos económicos


"Decimacuarta. El Estado percibirá por las actividades de administración fiscal que realice con motivo de este convenio, los siguientes incentivos:


"I. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora en dicho gravamen.


"II. 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, así como de los honorarios de notificación que se generen, por los requerimientos de solicitudes de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes derivados de la realización de actos de verificación para mantener actualizado el padrón de contribuyentes.


"III. 100% del monto efectivamente pagado y que haya quedado firme, en materia de los impuestos al valor agregado, sobre la renta, al activo y sus correspondientes accesorios, cuando en el dictamen fiscal se hayan reflejado omisiones en las obligaciones del contribuyente y éstas sean requeridas por el Estado.


"IV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes en materia del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre la renta y del impuesto al activo, de aquellos contribuyentes que no hayan presentado dictamen fiscal en materia de esos impuestos y dicha omisión haya sido descubierta por el Estado.


"V. 75% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al activo y sus correspondientes accesorios, con base en la acción fiscalizadora del Estado en dichos gravámenes. El 25% restante corresponderá a la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.


"Tratándose de las multas sobre los impuestos referidos en el párrafo anterior, el Estado percibirá el 100% de aquellas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.


"VI. 100% del monto efectivamente pagado de los créditos determinados y que hayan quedado firmes en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y sus accesorios, con base en la acción fiscalizadora de dicho gravamen.


"VII. Tratándose de la verificación a la que se refiere la fracción I de la cláusula octava, se descontará de la participación correspondiente, la cantidad que resulte de multiplicar el doble del costo de cada acto de verificación al padrón de contribuyentes no realizado por el Estado. Dicho costo será equivalente a cinco salarios mínimos vigentes en la zona geográfica a la que corresponde el Distrito Federal.


"Determinados los importes a que se refiere esta fracción, éstos serán descontados por la secretaría de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado, en el siguiente ejercicio fiscal.


"El 50% de los importes descontados será distribuido entre las entidades federativas que hayan cumplido con sus metas de verificación del padrón de contribuyentes, en razón directa al número de contribuyentes excedente del programa a que se refiere la fracción I de la cláusula octava de este convenio; la distribución se hará conforme a la siguiente fórmula:


"a) Se sumarán los contribuyentes que se hayan revisado adicionalmente a las metas de todas las entidades federativas.


"b) Se sumarán los importes de los descuentos de todas las entidades, para integrar el fondo de premiación.


"c) Se dividirá el fondo de premiación entre el total de contribuyentes revisados, excedentes de la meta, para obtener el valor de premiación por cada contribuyente excedente.


"d) El valor de premiación por cada contribuyente excedente, se multiplicará por el número de contribuyentes que haya revisado en exceso cada entidad. El resultado será el importe del incentivo de cada entidad.


"El 50% restante corresponderá a la Federación.


"VIII. 100% de la recaudación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, excepto aeronaves, incluyendo recargos y multas que se obtengan en su territorio, por la realización de las funciones operativas de administración de dicho impuesto.


"IX. 98% de las multas impuestas por autoridades federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima, de cuya cantidad se destinará como incentivo un 90% a sus M., siempre y cuando éstos efectúen la recaudación. El 2% restante corresponderá a la Federación.


"X. Por la realización de los actos de vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales, a que se refiere la cláusula decimaprimera de este convenio:


"a) 50% sobre el monto de los impuestos y recargos que se recauden por el Estado, con motivo de los requerimientos formulados por él mismo. El 50% restante corresponderá a la Federación.


"b) 100% de las multas que él mismo imponga, efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.


"c) 100% de los honorarios que se recauden por la notificación de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos del artículo 137 último párrafo del Código Fiscal de la Federación.


"d) 100% de los gastos de ejecución que se recauden en términos del artículo 150 fracciones I, II y III del Código Fiscal de la Federación, por la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos que se determinen conforme a lo señalado en la fracción III de la cláusula decimaprimera de este convenio.


"XI. 100% del monto efectivamente pagado por las multas impuestas como resultado de la acción fiscalizadora del uso de las máquinas registradoras de comprobación fiscal y por la inspección de la expedición de comprobantes fiscales y el cobro coactivo de dichas multas.


"XII. 100% de los vehículos embargados precautoriamente por el Estado y que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal, u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo.


"XIII. 95% del producto neto de la enajenación de vehículos a que se refiere la fracción IV de la cláusula decimatercera de este convenio. El 5% restante corresponderá a la Federación.


"XIV. 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes, en todos los casos a que se refiere la cláusula decimatercera de este convenio.


"XV. Cuando el Estado otorgue la documentación a que se refiere la fracción VI de la cláusula decimatercera de este convenio, a vehículos cuya importación definitiva al país no sea acreditada, la secretaría hará de su conocimiento la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la propia secretaría, en su caso, efectuará un descuento de los incentivos o participaciones que correspondan al Estado en términos de ley, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la legislación aplicable.


"La aplicación de los incentivos a que se refiere esta cláusula, sólo procederá cuando se paguen efectivamente los créditos respectivos.


"En ningún caso corresponderán al Estado dos o más de los incentivos a que se refiere esta cláusula en relación con el mismo pago efectuado por el contribuyente o por terceros.


"Cuando los créditos determinados por el Estado hayan sido pagados mediante compensación, éste percibirá los incentivos a que tenga derecho por actos de fiscalización, siempre que aquélla sea procedente en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación y de las reglas generales correspondientes.


"El Estado percibirá los incentivos que le correspondan conforme a esta cláusula, cuando el contribuyente corrija su situación fiscal después de iniciadas las facultades de comprobación fiscal."


De la transcripción anterior se advierte que los incentivos económicos no son propiamente participaciones federales, pues no se enteran a cambio de que los Estados se abstengan de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, sino por las actividades de administración fiscal que éstos realicen, además de que los propios ordenamientos aplicables separan los conceptos de que se trata.


Además, los incentivos económicos tampoco pueden considerarse como un concepto extraordinario pues, dados los rubros que los integran, no constituyen ingresos excepcionales o que no sean comúnmente recibidos por las entidades federativas.


Tampoco puede estimarse que se trate de un concepto respecto del cual no se establezca la forma de repartirlo, pues la cláusula antes transcrita prevé que se enteren a los M. únicamente los relativos a las multas impuestas por autoridades federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima del propio convenio, y que serán destinados en un noventa por ciento a los M., siempre y cuando ellos efectúen la recaudación.


Cabe señalar que el Municipio actor en ningún momento acreditó que los incentivos económicos enterados por el Gobierno Federal en el ejercicio de dos mil seis correspondieran a las multas impuestas por autoridades federales no fiscales a que se refiere la cláusula décima del convenio, además de que de cualquier manera no podría analizarse en la presente resolución la omisión en el pago de dicho concepto, al haberse determinado que los incentivos económicos no tienen el carácter de participaciones federales.


Por último, resulta conveniente hacer mención de lo que dijeron los peritos en relación con los siguientes temas: a) la cantidad que corresponde recibir al Municipio actor por concepto de participaciones federales por el ejercicio de dos mil seis, una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.; y, b) la diferencia que, en su caso, resulte entre el monto que se le enteró y el que le corresponde percibir por concepto de dichas participaciones.


Al respecto, el perito del Poder Ejecutivo de dicha entidad señaló en su dictamen que no era posible aplicar la fórmula prevista en el numeral citado, al no poderse cumplir con lo establecido en su fracción II, en cuanto a que los índices de marginación de los M. se conviertan a números positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tuviera mayor marginación, pues el Municipio con mayor marginación tenía un índice de 0.18000, por lo que el entero inmediato superior era el uno, el que restado a los demás índices no daba en todos los casos resultados positivos (al haber índices de, por ejemplo, "-1.35603" y "-1.85043", los que al restarles la unidad daban montos tales como "-0.35603" y "-0.85043"). Dicho perito procedió a hacer el cálculo correspondiente aplicando la tasa de 7.74% establecida en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil seis, y concluyó que no existían diferencias a favor del Municipio de Jiutepec por concepto de las participaciones federales correspondientes a ese ejercicio.


Por su parte, el perito del actor y el nombrado por esta Suprema Corte fueron coincidentes en señalar que la cantidad que correspondía al Municipio por concepto de participaciones federales por el ejercicio de dos mil seis, una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., ascendía a $123'797,598.00; y que, al haberle enterado el Ejecutivo Local la cantidad de $113'913,000.00, existía una diferencia a favor del actor en cantidad de $9'884,595.00 (en los dictámenes consta el desglose mensual de todos los montos anteriores, en lo que también fueron coincidentes los peritos referidos).


Ahora bien, del dictamen rendido por el perito del actor se advierte que al aplicar la fórmula del artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., en la parte en que los índices de marginación se deben convertir a números positivos "sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tengan mayor marginación",(33) dicho perito sumó a los índices el entero "dos", según se desprende del anexo "E" de dicho dictamen, no obstante que de la información proporcionada a este Alto Tribunal por el secretario técnico del Consejo Estatal de Población de M. (fojas 508 a 572 del tomo III), se advierte que el Municipio con mayor grado de marginación tiene un índice de "0.18000", por lo que resulta evidente que el entero inmediato superior a dicho número es el "uno".


Además, al dar respuesta a una de las preguntas que en adición al cuestionario del actor formuló el Poder Ejecutivo del Estado de M., en el sentido de que describiera las operaciones distributivas y financieras de las participaciones federales para dicha entidad, dicho perito detalló las operaciones que debían llevarse a cabo para determinar el monto que correspondía a cada Municipio por concepto del Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal, impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, impuesto sobre automóviles nuevos e impuesto especial sobre producción y servicios, y al referirse específicamente al procedimiento relativo a la "Determinación del monto que corresponde a cada Municipio de acuerdo al índice de marginación", sostuvo que el Municipio que tenía mayor marginación era T., con un índice de "0.180004495", y que "el entero más cercano es 2". A continuación señaló que al índice de marginación de cada Municipio se le sumaba el entero dos para convertir a positivos los índices de todos los M., y mostró el cálculo correspondiente. Luego detalló las demás operaciones establecidas en el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., y realizó también el cálculo de la cantidad que, a su juicio, le correspondía al Municipio por concepto de los ingresos extraordinarios señalados en la fracción VII del artículo 6 de dicho ordenamiento, señalando para el Municipio de Jiutepec los $1'434,125.25 por concepto de incentivos económicos a que se ha hecho mención con anterioridad. Finalmente, asentó un cuadro relativo a la asignación de participaciones federales a M. por el ejercicio dos mil seis, en el que señaló, por cada uno de los M. de la entidad, las cantidades resultantes de la aplicación de las diversas fracciones del artículo 7 del ordenamiento referido, así como los incentivos económicos, resultando un total de $123'797,599.00 para el Municipio de Jiutepec.


De lo anterior se desprende que en la determinación de las participaciones federales que correspondían al actor por el ejercicio de dos mil seis, dicho perito, por una parte, incluyó los ingresos recibidos por el Gobierno del Estado de M. por concepto de "Otros incentivos económicos (ingresos coordinados)", los que, según ha quedado visto, no encuadran en el supuesto del artículo 6, fracción VII, de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., pero, además, resulta evidente que el perito del actor no aplicó en sus términos la fórmula establecida en el artículo 7 de dicho ordenamiento, el que exige, entre otras cuestiones, que sea el entero inmediato superior al índice del Municipio que tenga mayor marginación, el que se sume a los demás índices.


En esa medida, lo determinado por el perito del actor no genera convicción a esta Suprema Corte en cuanto a que, por no haber aplicado el Gobierno del Estado de M. la fórmula establecida en el artículo 7o. de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M. en el cálculo de las participaciones federales pagadas al Municipio de Jiutepec, existan a favor de éste diferencias por concepto de las participaciones correspondientes al mes de diciembre de dos mil seis, así como las relativas a los meses de octubre y noviembre, estas últimas por lo que hace específicamente al rubro de Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, máxime que en su dictamen no hizo el desglose por rubros, por lo que no se aprecia si las cantidades señaladas como adeudadas por los meses de octubre y noviembre corresponden al Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles, y, por lo que hace al mes de diciembre, no se sabe si las diferencias resultantes derivan de participaciones federales omitidas, o bien, de los incentivos económicos que, según se dijo, no tienen el carácter de participaciones federales.


Por lo que hace al perito designado por este Alto Tribunal no detalló el procedimiento empleado en la determinación de las participaciones federales que correspondían al actor por el ejercicio de dos mil seis, pues se limitó a señalar que "al Ayuntamiento de Jiutepec, M., le corresponde la cantidad de $123'797,598.00 (ciento veintitrés millones, setecientos noventa y siete mil quinientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), durante el año 2006, una vez aplicada la fórmula prevista en el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M.", asentando posteriormente el desglose mensual de la cantidad citada.


Esto es, dicho perito se limitó a sostener que aplicó la fórmula establecida en el precepto en comento, y a referir las cantidades obtenidas, pero sin asentar las operaciones realizadas.


Lo anterior adquiere relevancia en el asunto que nos ocupa, en virtud de que los montos señalados por dicho perito son exactamente los mismos que asentó el perito del actor, lo que, en principio, hace presuponer que aplicó la fórmula en los mismos términos, esto es, sumando el entero dos a los índices de marginación, y que además incluyó el concepto de incentivos económicos, lo que, según se señaló, resulta incorrecto.


Al no constar en el dictamen correspondiente el desglose del procedimiento que llevó a cabo dicho perito para llegar a las cantidades determinadas, no puede constatarse si se apegó al procedimiento marcado por la norma en comento, lo que genera incertidumbre en cuanto a lo correcto de los montos señalados, sobre todo por la coincidencia con las cantidades determinadas por el perito del actor, derivadas de la aplicación incorrecta de la fórmula aplicable, y de la inclusión de conceptos que no corresponden a participaciones federales.


Lo anterior, aunado al hecho de que, aun cuando dicho perito sí hizo el desglose mensual de los incentivos económicos, no hizo el de los distintos rubros de las participaciones federales, por lo que no podrían constatarse las cantidades que correspondieran al fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos por los meses de octubre y noviembre de dos mil seis.


En esta tesitura, no se acredita el extremo pretendido por el actor, en el sentido de que exista alguna diferencia a su favor por la omisión de la autoridad de aplicar la fórmula prevista por el artículo 7 de la Ley de C.inación Hacendaria del Estado de M., de ahí la ineficacia de los argumentos en análisis.


En las relatadas consideraciones, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, se reconoce la validez.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente e infundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de M..


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia, respecto de los pagos relativos a los anticipos y complementos de las participaciones federales de enero a noviembre, fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos de enero a septiembre, aportaciones federales de octubre y noviembre, y aportaciones estatales correspondientes al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, de octubre y noviembre, todos de dos mil seis, así como en relación con los artículos vigésimo séptimo, así como primero y tercero transitorios del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de M. para el ejercicio fiscal de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintisiete de diciembre de dos mil seis, en términos de los considerandos séptimo y octavo de este fallo.


TERCERO. Se reconoce la validez de los siguientes actos: los pagos relativos a los anticipos y complementos de participaciones correspondientes al mes de diciembre de dos mil seis, al fondo de compensación del impuesto sobre automóviles nuevos de octubre a diciembre de ese año, a las aportaciones federales y a las aportaciones del Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico del mes de diciembre de dos mil seis; la omisión de dar a conocer al actor los ingresos que por participaciones y aportaciones federales recibió en forma efectiva el Poder Ejecutivo de M. durante el ejercicio fiscal de dos mil seis; la omisión de informar al actor los criterios, porcentajes, indicadores, variables y fórmulas que hayan servido al Ejecutivo Local para calcular, determinar y pagar al citado Municipio las cantidades correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, así como al Fondo de Aportaciones Estatales para el Desarrollo Económico, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil seis; y los actos que han venido ejecutando el Poder Ejecutivo y el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, ambos del Estado de M., por los que el primero proporciona al segundo la información que el Gobierno Federal rinde en relación con el entero, cálculo y comportamiento de las participaciones federales de los M. de M. del año dos mil seis. Lo anterior, en términos de los considerandos noveno y décimo de esta resolución.


CUARTO. P. esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de M. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y el presidente J.F.F.G.S..







_____________

1. Sirve de apoyo al anterior argumento, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a. V/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., «febrero de 2006», página 1541, que dice: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACIÓN DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del P. de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el P. destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las S., quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los M. son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las S. tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio."


2. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


3. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


4. Tesis P./J. 52/2000, del P. de esta Suprema Corte, visible en la página 720 del T.X. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de dos mil, Novena Época, con el texto siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, el ‘síndico único’ es el encargado de la procuración, defensa y promoción de los intereses municipales y de la representación jurídica de los Ayuntamientos en los litigios en que éstos fueren parte, sin que exista ninguna disposición que ordene formalidad o acuerdo previo del Ayuntamiento para llevar a cabo estas funciones, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio. Por tanto, el ‘síndico único’, en uso de las atribuciones que la ley le otorga, puede promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello."


5. Tesis 3a. IX/93, de la otrora Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, T.X., febrero de mil novecientos noventa y tres, Octava Época, página 9, que dice: "Conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de los M. del Estado de Nuevo León vigente en mil novecientos noventa, la representación de dichas entidades constituye una de sus funciones institucionales atribuidas por el mencionado ordenamiento a uno de sus síndicos como órgano del Ayuntamiento y no como mandatario contractual, de manera que las atribuciones que integran dicha función y las condiciones de su ejercicio tienen su fuente directa en la ley, sin que sea indispensable, fuera de los casos de excepción señalados por ésta, la voluntad de otros órganos del cuerpo edilicio."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. Al respecto, resulta ilustrativo lo previsto por la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.: "Artículo 11. Los diputados electos se reunirán tres días antes a la fecha de inicio del primer periodo ordinario de sesiones en junta previa, que será presidida por la comisión instaladora, con el único fin de efectuar la elección de la Mesa Directiva del Congreso para el primer año de ejercicio legislativo, comprendido del primero de septiembre del año en curso al treinta y uno de agosto del año siguiente. Los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte de la mesa directiva. La comisión instaladora pasará lista de asistencia a los diputados electos, en orden alfabético, para poder declarar el quórum legal. El presidente de la comisión instaladora exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan a su mesa directiva. Las atribuciones de la comisión instaladora cesarán una vez que sea electa la mesa directiva de la nueva legislatura."


8. Tesis 2a./J. 65/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil, página 260, cuyo texto es el siguiente: "Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."


9. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes preceptos de la Ley de C.inación Fiscal:

"Artículo 3. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula: ... En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal."

"Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general. La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Los M. recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del artículo 2o. de esta ley. Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, a que está obligada conforme al penúltimo párrafo del artículo 3o. de esta ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos antes referidos, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición."

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley. Las entidades dentro del mismo mes en que se realice el cálculo mencionado en el párrafo que antecede, recibirán las cantidades que les correspondan conforme a esta ley, en concepto de anticipos a cuenta de participaciones. Cada cuatro meses la Federación realizará un ajuste de las participaciones, efectuando el cálculo sobre la recaudación obtenida en ese periodo. Las diferencias resultantes serán liquidadas dentro de los dos meses siguientes. A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la cuenta pública del año anterior a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan. Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o. A, fracciones I y III, y 3o. A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."


10. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


11. Cobra aplicación la tesis P./J. 43/2003 del P. de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, agosto de dos mil tres, página 1296, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal; b) La Federación y un Municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un Municipio; g) Dos M. de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los M. impugnadas por la Federación, de los M. impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


13. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 92/99 del P. de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


14. La jurisprudencia de que se trata, número P./J. 112/2001, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página 881, es del tenor siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación."


15. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 83/2001 del P. de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de dos mil uno, página 875, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del T.X., agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.’, que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


17. Apoya lo anterior la jurisprudencia número P./J. 136/2001 del P. de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de dos mil dos, página 917, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


18. "Artículo vigésimo séptimo. La asignación para cada uno de los M. de la entidad y la aplicación de los recursos del Ramo 20 y del Ramo 33 se hará con base en las disposiciones del presupuesto de egresos de la Federación y de la Ley de C.inación Fiscal; su ejercicio se sujetará a las reglas de operación que para el efecto expida la Federación. Los montos que finalmente reciba cada Municipio, podrán verse modificados por la variación de los ingresos efectivamente captados respecto a la estimación, por el cambio de coeficientes y, en su caso, por la diferencia en los ajustes a los pagos provisionales correspondientes al ejercicio fiscal del año 2006."

"Transitorios. Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" e iniciará su aplicación a partir del 1 de enero del año 2007. ... Tercero. El titular del Poder Ejecutivo deberá presentar al Congreso, en la cuenta pública trimestral, las modificaciones que en su caso correspondan, conforme a los montos de los recursos asignados al Estado de M. en el presupuesto de egresos de la Federación, la distribución de Participaciones Federales a Entidades Federativas y los Recursos de los Ramos 33 y 39 que se den a conocer en el trimestre."


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


21. "Artículo 80. La hacienda pública se integra: ... III. Por el gasto público, que estará contenido en el presupuesto de egresos que en ley se expida anualmente."


22. En el aspecto analizado resulta aplicable, por identidad de razones, la siguiente jurisprudencia: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el presupuesto de egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada Ley Reglamentaria." (Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.X, marzo de 2004, tesis P./J. 9/2004, página 957).


23. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


24. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 54/2001 del P. de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil uno, página 882, que dice: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


25. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


26. Así lo sostuvo en la siguiente jurisprudencia: "AUTORIDAD INTERMEDIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece que cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. El análisis de los antecedentes históricos, constitucionales y legislativos que motivaron la prohibición de la autoridad intermedia introducida por el Constituyente de mil novecientos diecisiete, lo cual obedeció a la existencia previa de los llamados jefes políticos o prefectos, que política y administrativamente se ubicaban entre el gobierno y los Ayuntamientos y tenían amplias facultades con respecto a estos últimos, puede llevar a diversas interpretaciones sobre lo que en la actualidad puede constituir una autoridad de esta naturaleza. Al respecto, los supuestos en que puede darse dicha figura son los siguientes: a) Cuando fuera del Gobierno Estatal y del Municipal se instituye una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos; b) Cuando dicha autoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la autonomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucionales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento; y, c) Cuando esta autoridad se instituye como un órgano intermedio de enlace entre el Gobierno del Estado y del Municipio, impidiendo o interrumpiendo la comunicación directa que debe haber entre ambos niveles de gobierno." (Tesis P./J. 10/2000 del P., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil, página 509).


27. Dichas normas son del tenor siguiente: "Artículo 6. A los M. de la entidad les corresponde y percibirán ingresos por concepto de las participaciones federales que reciba el Gobierno del Estado, en la proporción que para cada fondo se establece a continuación: I.D.F. General de Participaciones, el 25% del total; II. D.F. de Fomento Municipal, el 100%; III. D. impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el 25% del total; IV. D. impuesto especial sobre producción y servicios, el 25% del total; V.D. impuesto sobre automóviles nuevos, el 25% del total; VI. De la reserva de contingencia que reciba el Gobierno del Estado, se distribuirá como mínimo una cantidad equivalente a la proporción que represente el conjunto de participaciones a sus M. del total de participaciones de la entidad. La cantidad a distribuir se hará de la siguiente forma: Se iniciará con el Municipio que tenga el coeficiente de participación efectiva menor y continuará hacia la que tenga el mayor, hasta agotarse. El coeficiente de participación efectiva a que se refiere el párrafo anterior, será el que resulte de dividir del total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior; VII. De los ingresos extraordinarios que le participe la Federación al Gobierno del Estado, por cualquier otro concepto que no establezca la forma de repartirlo, se distribuirá a los M. el 25% en forma proporcional al coeficiente que resulte de dividir el total de las participaciones efectivamente recibidas por cada Municipio, entre el total de las participaciones pagadas a todos los M. en el ejercicio fiscal inmediato anterior."

"Artículo 7o. La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes: I. El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor número de habitantes mayor monto; II. El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (Coespo M.), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio: Los índices de marginación de los M. se convierten a número positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tengan mayor marginación, una vez que se tienen número positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto. III. El 9% del fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el órgano de fiscalización superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año. Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto. IV. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente: a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores, b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio, c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos, d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto."


28. Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos: "Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de C.inación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto que se otorga mediante el artículo octavo del decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de agosto del 2005, equivalente a $1,262'786,195.00. Mensualmente se distribuirá la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de este artículo entre 12 a las entidades federativas, de acuerdo a los coeficientes de distribución de la siguiente tabla: Entidad Coeficiente. Aguascalientes 0.010201. Baja California 0.024732. Baja California Sur 0.004627. Campeche 0.005038. Coahuila 0.032702. Colima 0.005974. Chiapas 0.015838. Chihuahua 0.033976. Distrito Federal 0.229286. Durango 0.007617. Guanajuato 0.032040. Guerrero 0.008630. Hidalgo 0.009030. Jalisco 0.078613. México 0.108289. Michoacán 0.028170. M. 0.009869. Nayarit 0.003937. Nuevo León 0.070119. Oaxaca 0.012463. Puebla 0.044415. Querétaro 0.014387. Q. Roo 0.021638. S.L.P. 0.017531. Sinaloa 0.027518. Sonora 0.026867. Tabasco 0.016162. Tamaulipas 0.040972. Tlaxcala 0.003656. Veracruz 0.037974. Yucatán 0.013333. Zacatecas 0.004396. Total 1.000000. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los recursos que reciba de este fondo a los M. de la entidad, que se distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura respectiva. El monto del fondo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación."


29. El escrito referido fue acordado en el sentido de que las preguntas del cuestionario exhibido por la actora serían motivo de valoración al dictarse la resolución de fondo y, en su caso, se tendrían a la vista como hecho notorio las actuaciones de las controversias 5/2007 y 7/2007, de estimarse necesario para la resolución del asunto (fojas 42 del tomo III).


30. "Artículo 11. Los ingresos del Estado y de los M. se clasifican en ordinarios y extraordinarios. Son ingresos ordinarios las contribuciones, productos, aprovechamientos, así como los recargos, las sanciones y las indemnizaciones accesorias de los mismos. Son, asimismo, ingresos ordinarios las participaciones en impuestos federales que se reciben de acuerdo con el Sistema Nacional de C.inación Fiscal. Son ingresos extraordinarios aquellos cuya percepción se decreta excepcionalmente para proveer el pago de gastos e inversiones accidentales, especiales o extraordinarias, tales como los empréstitos, impuestos y derechos extraordinarios, expropiaciones, así como las aportaciones del Gobierno Federal y de terceros a programas de desarrollo, subsidios y apoyos."


31. "Extraordinario, ria.-(D. lat. extraordinarius).-1. adj. Fuera del orden o regla natural o común.-2. adj. Añadido a lo ordinario. Gastos extraordinarios horas extraordinarias.-3. m. Gasto añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.-4. m. Número de un periódico que se publica por algún motivo extraordinario.-5. m. Correo especial que se despacha con urgencia.-6. m. Plato que se añade a la comida diaria.-7. f. Paga extraordinaria"


32. Así se ha pronunciado el P. de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 7/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, página 630, que dice: "PARTICIPACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS.-La característica particular de estos ingresos consiste en que tanto la Federación como los Estados pueden gravar la misma fuente, pero convienen para que no se dé una doble tributación; los montos que se obtengan se entregan a la Federación quien a su vez los redistribuye, participando así de ellos. Por lo mismo, como el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados pueden establecer contribuciones sobre las mismas fuentes por tener facultades concurrentes, el legislador estableció la celebración de convenios de coordinación fiscal por virtud de los cuales los Estados, a cambio de abstenerse de imponer gravámenes sobre las materias que también prevén las leyes federales, podrán beneficiarse de un porcentaje del Fondo General de Participaciones formado con la recaudación de gravámenes locales o municipales que las entidades convengan con la Federación, en términos de lo dispuesto por la Ley de C.inación Fiscal y del presupuesto de egresos de la Federación. A las Legislaturas Locales corresponde establecer su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general."


33. "Artículo 7. La distribución que corresponda a cada Municipio para participar de la recaudación federal de ingresos que pertenezca al Estado, se determinará de conformidad con los factores que se obtengan de aplicar la fórmula que considere las bases siguientes: I. El 60% en razón directa al número de habitantes que registre el Municipio, de acuerdo a los últimos datos oficiales de población emitidos por el INEGI, a mayor número de habitantes mayor monto; II. El 20% en relación directa al grado de mayor marginalidad que registre cada Municipio, de acuerdo a los índices de marginación emitidos en el último informe oficial del Consejo Estatal de Población (Coespo M.), considerando hasta nueve decimales, conforme al siguiente criterio: Los índices de marginación de los M. se convierten a número positivos, sumándole a todos ellos el entero inmediato superior al índice del Municipio que tengan mayor marginación, una vez que se tienen número positivos, el resultado de cada uno se divide entre la suma del total de estos indicadores, el nuevo resultado se multiplica por el monto a distribuir por este concepto. III. El 9% del fondo se distribuirá en forma proporcional directa a la recaudación de ingresos propios, con relación a la recaudación total de todos los M. considerando el total de ingresos propios, del ejercicio inmediato anterior revisado, al año por el que se efectúe el cálculo, información que deberá proporcionar el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a más tardar el día hábil siguiente al 20 de octubre de cada año.-Para determinar el monto a distribuir por Municipio, se obtiene un factor dividiendo el monto de ingresos propios por cada Municipio, entre la suma total de la recaudación de todos ellos, el factor obtenido se multiplica por la cantidad a distribuir por este concepto; IV. El 11%, se distribuirá de modo inverso proporcional, a la suma de los montos que obtenga cada Municipio por las tres fracciones anteriores, comparado con los demás; conforme a lo siguiente: a) Se suman los montos que le correspondan a cada Municipio por las tres fracciones anteriores, b) Para invertir el resultado se divide la unidad (1) entre la suma de los montos anteriores que obtenga cada Municipio, c) El resultado se divide entre la suma total de los montos invertidos, d) El factor obtenido se multiplica en cada Municipio por el monto a distribuir por este concepto."


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