Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de registro21764
Fecha01 Septiembre 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 2619
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 83/2007. MUNICIPIO DE OTZOLOTEPEC, ESTADO DE MÉXICO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIA: C.A.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de noviembre de dos mil ocho.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.C.M. y D.B.H.I., quienes se ostentaron, respectivamente, como presidente municipal y síndico del Ayuntamiento de O., Estado de México, promovieron controversia constitucional en representación del citado Ayuntamiento, en la que solicitaron la invalidez del acto que más adelante se menciona, atribuido a la autoridad que a continuación se señala:


"Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. 1. El H. Congreso del Estado de México. Acto cuya invalidez se demanda: Se demanda la invalidez de la omisión del Poder Legislativo del Estado de México, de resolver el conflicto de límites territoriales existente entre la parte actora, Municipio de O., Estado de México, y el tercero interesado, Municipio de Toluca, Estado de México, por el inmueble que ocupa el denominado ‘rancho S.B.’, de la ex hacienda S., no obstante la petición formal realizada a aquel cuerpo parlamentario para que procediera a la solución legal del conflicto."


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


"1. Con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Poder Ejecutivo del Estado de México publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el ‘Acuerdo del Ejecutivo del Estado que autoriza el fraccionamiento de tipo industrial «Toluca 2000», ubicado en el Municipio de Toluca, Distrito de Toluca, Estado de México’. En la parte considerativa de dicho acuerdo, se hizo la exposición que el fraccionamiento industrial que se autorizaba, se encontraba ubicado en el Municipio de Toluca, siendo fundamental señalar que los terrenos donde se ubica este fraccionamiento pertenecen al rancho S.B. de la ex hacienda S., en O., Estado de México, contando para ello con un sinnúmero de documentales que lo acreditan y que en su momento fueron presentadas, ante diversas instancias del Poder Ejecutivo del Estado así como al Poder Legislativo de dicha entidad federativa. 2. Mediante el acuerdo referido en el punto que antecede, el Municipio de O. se hizo sabedor que se le estaba despojando de una gran parte de su territorio, esto es, los predios que ocupan el denominado rancho S.B. de la ex hacienda S., situación que trajo como consecuencia la inconformidad de los habitantes y del gobierno del citado Municipio, toda vez que el único facultado para definir los límites del Municipio es la Legislatura Local y no el Ejecutivo Estatal, esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 4o. de la Ley Orgánica Municipal, preceptos que más adelante se invocarán. 3. Derivado de lo anterior es que los anteriores cuerpos edilicios del Municipio que representamos, presentaron ante diversas autoridades una serie de inconformidades y peticiones de solución al conflicto limítrofe generado, sin que se hubiese obtenido respuesta concreta al requerimiento formulado. A guisa de ejemplo, se adjuntan a la presente, como anexo dos, copia certificada del expediente que contiene doscientas quince fojas útiles en que constan oficios y escritos que fueron presentados a dichas autoridades, entre otras al Poder Legislativo del Estado de México, como se aprecia en los oficios 000002 a 000006 del expediente de referencia. 4. Tal es el caso que ante la ausencia de definiciones y soluciones por la vía política al conflicto limítrofe sustentado, el H. Ayuntamiento de O., Estado de México, presentó el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, con fundamento en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 47, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, vigentes en el momento de los hechos, ante la presidencia de la Gran Comisión de la LIII Legislatura del Estado de México, petición formal para el inicio del procedimiento y resolución del conflicto territorial por los predios del rancho S.B. de la ex hacienda S., entre el Municipio de Toluca y el de O.; sin que al día de hoy el Poder Legislativo haya dado trámite a la excitativa promovida, y por tanto, resuelto el conflicto limítrofe generado con motivo del citado acuerdo."


TERCERO. En el único concepto de invalidez aducido por la parte actora se sostiene, en esencia, lo siguiente:


a) Que la omisión atribuida al Poder Legislativo del Estado de México, consistente en no dar solución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y de Toluca, por los predios donde se ubicaba el rancho S.B. de la ex hacienda S., resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de México, 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 13 y 14 de la Ley para la Creación de Municipios del mismo Estado.


Se afirma que lo anterior es así, puesto que el Poder Legislativo del Estado de México siendo el órgano facultado para dirimir los conflictos limítrofes entre los Municipios del Estado, en el caso, ha decidido no actuar a pesar de tener obligación para ello, previa solicitud del Municipio actor, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, que dispone las bases para que los Municipios ejerzan sus derechos en torno a su división territorial.


En la misma línea de argumentación se sostiene que para que los Municipios puedan ejercer efectivamente las facultades y obligaciones establecidas en el artículo 115 constitucional es necesario que su territorio esté delimitado con precisión y, por ende, debe estimarse que los Ayuntamientos a la luz de dicho precepto de la Carta Magna tienen el derecho a la delimitación precisa de aquél. Para apoyar la consideración anterior, se cita la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESIÓN ‘JURISDICCIONES’ CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE AL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES."


b) Una vez precisada la importancia de la delimitación del territorio de los Municipios, se aduce que para que éstos puedan ejercer sus derechos, la autoridad facultada para tal efecto debe ceñirse a las disposiciones legales que regulan su actuación, pues de otra forma el derecho no podría ejercerse en los términos que precisa la Constitución Federal.


Que, en tal sentido, de conformidad con los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado, 1o., 2o., 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios y 4o. de la Ley Orgánica Municipal, todos del Estado de México, se aprecia que es obligación de la Legislatura del citado Estado resolver los conflictos de límites intermunicipales que se susciten, como acontece en el caso concreto. Para apoyar la consideración de referencia, se cita la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."


Se afirma que, en tales condiciones, el Congreso del Estado de México al no atender la petición realizada por el Ayuntamiento actor a fin de dar solución al mencionado conflicto territorial, afecta el ámbito competencial que el artículo 115 de la Constitución Federal establece a su favor, pues dichas facultades sólo pueden ser ejercidas en la jurisdicción territorial del mismo, sin que al respecto exista definición por parte del órgano facultado para ello.


c) Aunado a lo anterior, se sostiene que el Poder Legislativo del Estado de México viola las disposiciones legales que le resultan aplicables, toda vez que estaba obligado por mandamiento expreso, tanto de la Constitución Local como de diversos ordenamientos, a seguir un proceso y resolver el conflicto que le fue planteado. En la misma línea de argumentación se aduce que el Poder Legislativo Local estaba compelido a seguir en sus términos el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico estadual, así como las normas administrativas y adjetivas previstas en su normativa interna, citando para demostrar tal cuestión los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y 70, 73, 75, 78, 79 y 80 del reglamento del citado ordenamiento.


d) Por otro lado, se afirma que la evidente omisión en que ha incurrido el órgano legislativo ha generado incertidumbre respecto a cuál es el territorio sobre el que el Municipio de O. ejerce sus facultades, ya que históricamente el rancho de S.B. de la ex hacienda S. le ha pertenecido; sin embargo, han persistido conflictos por límites entre éste y el Municipio de Toluca, dado que ese predio ha sido considerado, indebidamente, como parte integrante de este último cuerpo político, en términos del acuerdo del Ejecutivo del Estado, de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, invadiendo, en consecuencia, espacios territoriales del Municipio actor.


Que, en consecuencia, la omisión de resolver el conflicto de límites no toma en consideración la disminución que sufre el Municipio actor en su territorio, en sus atribuciones gubernativas y administrativas, como tampoco valora las repercusiones que implica, en cuanto a bienes de dominio público y privado, la falta de resolución del conflicto, argumentándose que independientemente de la afectación patrimonial, la omisión impugnada ocasiona perjuicio en los derechos y prerrogativas que tutela a favor de los Municipios el artículo 115 constitucional, pues la negativa de intervenir en el citado conflicto ha impedido que el Estado de México tenga como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, violando con ello los principios de libertad y autonomía municipal previstos en el citado precepto.


e) Por último, se concluye que la definición de límites territoriales respecto de los Municipios integrantes de una entidad federativa no deben ser soslayados por las autoridades obligadas constitucionalmente a su resolución, pues la incertidumbre respecto a dichas cuestiones afecta considerablemente el mapa político-jurídico de la Nación, desvirtuando las bases en las que descansa la autonomía y la libertad de los Municipios que se encuentran en conflictos de esa naturaleza.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son 40, 41, 115 y 124.


QUINTO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 83/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.


Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, desestimó la legitimación del presidente municipal para promover la misma, pero se la reconoció al síndico municipal, tuvo como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de México y ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación. Asimismo, se tuvo con el carácter de tercero interesado al Municipio de Toluca, Estado de México, y se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación corresponde.


SEXTO. El Poder Legislativo del Estado de México, al formular su contestación de demanda, en esencia, manifestó lo siguiente:


1. En cuanto a la existencia del acto cuya invalidez se demanda:


a) Que es cierto el hecho de que el H. Ayuntamiento de O. dirigió los oficios de fechas nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y veintitrés de abril de dos mil uno, a los presidentes de la Gran Comisión de las H. "LIII" y "LIV" Legislaturas del Estado de México, respectivamente.


2. En cuanto a las causales de improcedencia:


a) Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


Se afirma que lo anterior es así puesto que el Municipio actor plantea y solicita la solución del problema limítrofe ante el presidente de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México, siendo que ésta es incompetente para conocer de estos conflictos, ya que la autoridad ante la cual se debió haber planteado el conflicto en cuestión era la Legislatura del Estado de México, en términos de los artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 2o. de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México.


De lo anterior se desprende que si el Municipio actor no acudió ante la autoridad competente para resolver el conflicto limítrofe, entonces no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución de dicho conflicto, por lo que se debe sobreseer.


En otro orden de ideas, la parte demandada aduce que se actualiza la citada causal de improcedencia, puesto que aunque el Municipio actor alegue que con la omisión impugnada se violenta el artículo 115 de la Constitución Federal, lo cierto es que ello constituiría una falta a la Constitución y a las leyes locales, por lo que lo procedente hubiera sido promover una controversia local, como lo establece el artículo 88 Bis de la Constitución del Estado de México, que dispone que corresponde a la Sala Constitucional sustanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se deriven de la Constitución Local, entre uno o más Municipios y el Poder Legislativo del Estado. De ahí que se afirme que en el caso se actualiza la casual de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, puesto que no se agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Por último, y en relación a la actualización de dicha casual de improcedencia, se agrega que en el caso no existe una violación directa a la Constitución Federal, sino que la omisión atribuida a la demandada, en el supuesto no consentido, sólo contravendría la Constitución y leyes locales, por ende, debe ser en el ámbito local en el que se sustancie dicho conflicto y no ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Para apoyar el argumento de referencia se cita la jurisprudencia del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


b) Que se actualiza la causal de improcedencia derivada del artículo 21, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, que establece que el plazo para la interposición de la demanda, tratándose de conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


Se afirma que el plazo en cuestión transcurrió en exceso, puesto que pasaron más de sesenta días desde que concluyó el periodo de gestión de la legislatura en que fue presentada la petición formal de fijar los límites del Municipio actor; y que si bien es cierto que la supuesta omisión del órgano legislativo es permanente y de tracto sucesivo, esto puede regir para un periodo determinado de tiempo pero no durante años, como sucede en la especie, pues ello denota falta de interés del peticionario, ya que, según dice la actora, presentó su formal petición el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, es decir, hace nueve años, durante los cuales han transcurrido tres legislaturas y hasta ahora se interesa por su solicitud.


c) Que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en que de obtener el Municipio actor una sentencia favorable no podría cristalizar una declaración o constitución de derecho a su favor.


Se afirma que lo anterior es así, puesto que ha sido criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que para la procedencia de una controversia constitucional se requiere por lo menos que exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


Que si en el caso concreto el Municipio actor manifiesta que lo que le perjudica es el acuerdo que dictó el Poder Ejecutivo del Estado de México, publicado el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, en la "Gaceta del Gobierno", en virtud del cual se le privó de parte de su territorio, sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento que se requieren para un acto de privación, entonces la sentencia que se llegare a dictar en la presente controversia y que en su caso le fuera favorable al Municipio actor, no le beneficiaría, es decir, no le restituiría los predios objeto del acuerdo de referencia, aunado a que no podría tener la consecuencia de invalidar el acuerdo de referencia, pues existe disposición legal expresa en el sentido de que las sentencias de controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos, excepto en materia penal.


3. En cuanto al fondo del asunto:


a) Se aduce que el concepto de invalidez esgrimido por el Municipio actor debe declararse infundado, toda vez que a la fecha no se ha formulado solicitud alguna a la actual Legislatura del Estado de México, para la solución del supuesto conflicto limítrofe, pues la solicitud que realizó en el año de mil novecientos noventa y ocho se dirigió al entonces presidente de la Gran Comisión de la legislatura, órgano que no tenía facultades para conocer ni resolver el problema planteado, razón por la cual la parte demandada no tiene conocimiento de dicho problema.


Posteriormente, se afirma que si no existe la omisión impugnada, debe decretarse el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


Por último, se concluye que la omisión impugnada no es violatoria de los artículos 115 y 124 de la Constitución Federal; 61, fracción XXV, de la Constitución Estatal y 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.


SÉPTIMO. El Municipio de Toluca, Estado de México, en su carácter de tercero interesado, manifestó lo siguiente:


1. En cuanto a la actualización de causas de improcedencia y sobreseimiento:


a) Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que de la demanda se desprende que el Municipio de O., hasta la fecha, no ha enderezado correctamente su acción ante la autoridad competente, es decir, ante la Legislatura del Estado de México. Lo anterior, pues dicho Municipio presentó su solicitud de inicio del procedimiento y resolución del conflicto territorial de referencia, ante la presidencia de la "Gran Comisión" de la LIII Legislatura del Estado de México, órgano político y no jurídico del Poder Legislativo, siendo que de conformidad con los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, vigente en esa fecha, no tenía facultades para ello, pues quien legalmente resultaba ser competente para recibir y acordar la solicitud de trámite de tal conflicto era la directiva de la legislatura, por conducto de su presidente, pues era ante ésta que se debía someter el conflicto limítrofe entre los Municipios.


Se sostiene que también se actualiza la citada causa de improcedencia (la prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia), lo anterior, puesto que no se desprende que el Municipio actor haya iniciado formalmente y en la vía legalmente prevista el procedimiento de solución de conflicto de límites, puesto que para que el mismo diera inicio se requería la presentación de un escrito de demanda, en la que el Municipio ejercitara sus pretensiones y en la que hiciera valer los hechos y el derecho correspondiente, ya que sólo así la legislatura demandada hubiera estado obligada a solucionar el conflicto. De ahí que se afirme que si en el caso no se actuó de la manera reseñada, se actualiza la causal de improcedencia invocada que establece que la controversia será improcedente si no se agota la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En otro sentido, el Municipio tercero interesado sostiene que también se actualiza la citada causal de improcedencia, puesto que de la demanda de controversia se desprende que no existe una violación al artículo 115 constitucional, que en todo caso las violaciones que se hacen valer son tanto a la Constitución Local como a diversas leyes del Estado de México y que, por ende, la solución del conflicto en cuestión se debe ventilar de conformidad con el artículo 88 Bis de la Constitución del Estado, que establece que corresponde a la Sala Constitucional sustanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se susciten entre un Municipio y otro. Que, en consecuencia, en el caso no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


b) Que debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el acto atribuido a la autoridad demandada no puede existir, ya que en el caso no puede iniciarse un procedimiento ante la Legislatura del Estado para resolver el conflicto de límites en cuestión pues, como se corrobora con las constancias exhibidas por el Municipio actor, éste junto con el Municipio de Toluca se comprometió a: "mantener el estado actual que guardan las cosas en la zona del conflicto" hasta en tanto la Dirección General de Gobernación del Estado de México resuelva el problema de referencia (acuerdos de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho).


OCTAVO. El procurador general de la República al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:


1. En cuanto a la procedencia de la controversia constitucional:


a) Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, ya que fue promovida oportunamente y por parte legitimada.


b) Que las causales de improcedencia hechas valer tanto por la autoridad demandada como por el Municipio tercero interesado, deben desestimarse, toda vez que no es posible determinar si le correspondía al presidente de la legislatura o al de la Gran Comisión de dicho poder recibir las solicitudes para resolver conflictos de límites territoriales entre los Municipios de la entidad.


Por tanto, se sostiene que no resulta factible en este momento precisar si el acto impugnado constituye una invasión o no a la esfera competencial del Municipio de O., Estado de México, por lo que será necesario entrar al fondo del asunto para llegar al conocimiento de si realmente se actualizan las causas de improcedencia y la invasión de competencia aludida. Para apoyar la opinión de referencia se cita la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CASUAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


c) Se sostiene que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que contrariamente a lo aducido por la autoridad demandada y el Municipio tercero interesado, la controversia prevista en la Constitución del Estado de México no constituye la vía idónea para resolver el conflicto suscitado con motivo de la controversia constitucional que planteó el Municipio actor, ya que en su demanda hace valer violaciones directas a la Constitución Federal.


Se afirma lo anterior, en atención a que en materia de controversias constitucionales es suficiente que el actor señale que los actos impugnados son violatorios de preceptos y principios constitucionales para que este Alto Tribunal declare su procedencia y se avoque a su estudio, no siendo necesario que tenga que agotar el procedimiento establecido en la ley respectiva para que dicho medio de control actúe. Se cita como apoyo al anterior argumento la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."


2. En cuanto al fondo del asunto:


a) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 constitucional y la interpretación que al respecto del citado precepto ha realizado esta Suprema Corte de Justicia, se desprende que el cúmulo de derechos y obligaciones que la Constitución Federal establece a los Municipios, deben ser ejercidos dentro de sus jurisdicciones, para lo cual es necesario que el territorio de cada uno de estos entes esté debidamente delimitado, por tanto, es prerrogativa de dichos órganos políticos la delimitación precisa de su territorio.


b) Una vez precisado lo anterior, se sostiene que en el caso tanto la Constitución del Estado de México como las Leyes Orgánica Municipal y para la Creación de Municipios, de la citada entidad, se desprende que son facultades de la Legislatura del Estado: fijar los límites de los Municipios de la entidad; resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; crear y suprimir Municipios, modificar su territorio, cambiar su denominación o ubicación, así como el resolver los conflictos sobre límites intermunicipales, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico. Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESIÓN ‘JURISDICCIONES’ CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE AL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES."


c) Que de las constancias de autos se desprende que a pesar de la solicitud presentada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Municipio de O., ante el presidente de la Gran Comisión de la LIII Legislatura de la entidad para resolver el conflicto de límites territoriales existente entre dicho Municipio y el de Toluca, respecto al inmueble denominado "rancho S.B., de la ex hacienda S., el Poder Legislativo Local ha sido omiso en resolver el citado conflicto. Que, en consecuencia, se está en presencia de una omisión absoluta, en atención a que el Congreso Local tiene expresamente la competencia para resolver conflictos de límites, y a pesar de ello no la ha ejercido.


d) Que, en consecuencia, el Congreso del Estado de México viola en perjuicio del Municipio actor el artículo 115 constitucional, en virtud de que al no haber delimitado específica y claramente el territorio de aquél, afecta no sólo la competencia del órgano de Gobierno Municipal, sino también a la población que precisa tener la certeza del lugar en que reside y en el que, por tanto, tiene denominados derechos y obligaciones.


e) Se precisa que no obsta a lo anterior el hecho de que la solicitud realizada por el Municipio de O. se haya presentado ante el presidente de la Gran Comisión, puesto que la Legislatura del Estado de México es un cuerpo colegiado el cual ejercía sus funciones a través de diferentes órganos, entre ellos el citado, por lo que en tal sentido no se justifica el argumento de la autoridad demandada en el sentido de que la solicitud para resolver el referido conflicto fue presentada ante un órgano que no era competente, pues resulta indudable que dicha comisión formaba parte del Congreso Local, de ahí que la controversia limítrofe debió haber sido atendida y resuelta.


f) Por último, se refiere que es necesario que el Congreso del Estado de México, que es la autoridad facultada para establecer los límites territoriales entre los Municipios de O. y Toluca, se ciña a las disposiciones constitucionales y legales que regulan su actuación y solucione el conflicto de límites que subsiste entre aquéllos.


NOVENO. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancia de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Previo dictamen del Ministro ponente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil ocho, determinó enviar el asunto a la Primera Sala, quien se avocó al conocimiento de la controversia constitucional a través del acuerdo de su presidente de tres de julio de dos mil ocho.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho, mediante el cual se reforma la fracción I del punto tercero del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que en el caso se plantea un conflicto entre el Municipio de O., Estado de México y el Poder Legislativo de la misma entidad, en el que se solicita se declare la invalidez de un acto.


SEGUNDO. A continuación se examina la certeza del acto cuya invalidez se demanda.


Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que la cuestión efectivamente planteada por el Municipio actor se hace consistir en la omisión del Poder Legislativo del Estado de México, de resolver el conflicto de límites territorial existente entre aquél y el Municipio de Toluca, por el inmueble que ocupa el denominado "rancho S.B., de la ex hacienda S., no obstante la petición formal realizada a dicho órgano para que diera solución al conflicto de referencia.


Ahora bien, de las constancias que obran en autos, aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se desprende lo siguiente:


La existencia del escrito dirigido al presidente de la Gran Comisión de la LIII Legislatura del Estado de México, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual los integrantes del Cabildo de O. solicitan que el Congreso del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Local, resuelva el conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca.


El escrito de referencia fue recibido por la presidencia de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y al mismo se acompañaron diversas constancias con las que el citado Municipio trataba de evidenciar ante dicho órgano el conflicto de límites que tiene con el Municipio de Toluca; el derecho que tiene respecto del predio en controversia y las ineficaces gestiones que se llevaron a cabo ante el Poder Ejecutivo del Estado, para resolver el asunto.


Del escrito de referencia se destaca el siguiente párrafo:


"En razón de lo anterior, y a fin de dar una respuesta en los términos de nuestra legislación, es que se hace de su conocimiento lo anterior para que en términos del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Local la legislatura que usted representa, resuelva de acuerdo con sus facultades, y así también se inicie el procedimiento correspondiente y de ser posible se ventile el asunto en cuestión dentro del próximo periodo de sesiones que celebra esa H.L.; y de ser necesario y a fin de aclarar cualquier punto, solicitamos se nos permita estar presentes en dicha sesión."


También de las constancias que obran en el expediente es necesario destacar el escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, dirigido a la presidencia de la Gran Comisión de la LIV Legislatura del Estado de México, y recibido en ésta el dos de mayo del citado año, mediante el cual los integrantes del Cabildo de O. solicitan que de conformidad con la Constitución del Estado y las diversas leyes que le otorgan competencia a la Legislatura Estatal, tenga a bien resolver el conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca, pues a pesar de las gestiones que se han realizado la controversia no ha sido resuelta.


En el citado escrito, el Municipio de O. hace referencia a que el Municipio de Toluca ostenta la titularidad de los predios en conflicto, lo anterior, con motivo de un acuerdo del Ejecutivo del Estado, publicado en la Gaceta Oficial el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, en el que se autoriza el fraccionamiento denominado "parque industrial Toluca dos mil" titularidad que en concepto del ahora Municipio actor implica la supresión de parte de su territorio, sin que al respecto se haya pronunciado la autoridad facultada para ello, como lo es el Congreso del Estado.


Por último, es necesario señalar que la Legislatura del Estado de México en su escrito de contestación a la demanda de controversia constitucional refiere como un hecho cierto que el Municipio de O. dirigió los oficios de fechas nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y veintitrés de abril de dos mil uno, a los presidentes de la Gran Comisión de la LIII y LIV Legislaturas del Estado. Aunado a lo anterior, acompaña a su escrito de demanda precisamente los escritos en cuestión.


Lo relatado permite concluir que existe certeza en cuanto a la existencia de la omisión atribuida a la autoridad demandada, consistente en que no ha dado respuesta a la solicitud que le enderezó el Municipio de O., en relación al conflicto de límites territoriales que dice tener con el Municipio de Toluca.


Se afirma lo anterior en atención a que, como ya se refirió, el Municipio actor solicitó por escrito a la citada autoridad que resolviera el conflicto de límites que en su concepto se presenta con el Municipio de Toluca, acreditándose en autos la existencia de los mismos, sin que a la fecha la Legislatura del Estado de México haya desvirtuado mediante su dicho o mediante alguna constancia, que dio respuesta o que inició el trámite a dicha petición.


TERCERO. A continuación, se analizará si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


Como ya se reseñó, en la presente controversia se impugna la omisión del Poder Legislativo del Estado de México de resolver el conflicto de límites entre el Municipio de O. y el de Toluca.


Ahora bien, como quedó acreditado en el considerando que antecede, del estudio de las constancias de autos se desprende la existencia de la solicitud del Municipio actor a la autoridad demandada, para que ésta dé respuesta al conflicto de límites que aquél dice tener con el Municipio de Toluca.


Como también ya se señaló, los escritos mediante los cuales el Municipio actor solicita a la autoridad demandada que dé respuesta a su conflicto, fueron recibidos por aquélla los días tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y dos de mayo de dos mil uno, sin que de las constancias de autos se desprenda que la citada autoridad haya dado respuesta a dichas solicitudes o haya iniciado el procedimiento para resolver el conflicto de límites que el Municipio de O. solicita que se solucione.


En consecuencia, estamos en presencia de la impugnación de un acto de carácter omisivo, respecto del cual la ley reglamentaria de la materia no prevé plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en tratándose de la impugnación de omisiones, la oportunidad para presentar la demanda de controversia constitucional se actualiza de momento a momento mientras ésta subsista.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal:


"Jurisprudencia

"Materia: Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, agosto de 2003

"Tesis: P./J. 43/2003

"Página: 1296


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


Así las cosas, debe concluirse que la demanda de controversia constitucional se presentó en tiempo, pues de las constancias que obran en el expediente se acredita la existencia de los oficios mediante los cuales el Municipio de O. (de los años mil novecientos noventa y ocho y dos mil uno) solicita a la Legislatura del Estado de México la solución al conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca, sin que la autoridad demandada haya acreditado haber dado respuesta o solución a dicha solicitud, lo que implica que la omisión persiste, de ahí que la demanda pueda presentarse en cualquier momento.


Por último, en este considerando debe desestimarse lo argumentado por la autoridad demandada en el sentido de que la demanda de controversia constitucional es extemporánea puesto que no se presentó en el plazo establecido en el artículo 21, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia, que se refiere a conflicto de límites, aunado a que han transcurrido años desde que el Municipio actor solicitó a la Legislatura Estatal la solución del conflicto en cuestión, por lo que a juicio de la demandada se debe sobreseer en la presente controversia constitucional.


Lo anterior, puesto que, como ya se señaló, en el caso no son aplicables los términos que para la presentación de la demanda de controversia constitucional establece el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, puesto que éste sólo se refiere a la impugnación de actos y no de omisiones.


Debe agregarse que, dada la especial naturaleza de las omisiones, éstas pueden impugnarse en cualquier momento mientras subsistan, lo que acontece en el caso, siendo irrelevante para determinar si la demanda se presentó en tiempo, que la omisión impugnada haya durado varios años.


CUARTO. A continuación, se estudia la legitimación de las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


a) Legitimación activa:


De los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, se desprende que tendrá el carácter de actor en una controversia constitucional, la entidad, poder u órgano que promueva el juicio, quien tendrá que comparecer a éste por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo.


Los citados preceptos establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por J.A.C.M. y D.B.H.I., el primero en su carácter de presidente municipal y la segunda en su carácter de síndico municipal del Ayuntamiento de O..


Ahora bien, en el auto admisorio emitido por el Ministro instructor el veinticuatro de octubre de dos mil siete no se reconoció representación alguna al presidente municipal que signó la demanda, toda vez que no se surtió alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en los que se establecen los casos excepcionales en los que el citado funcionario puede asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en litigios.


Por otro lado, en el citado acuerdo se tuvo por presentada a la síndico del Municipio con el carácter que ostenta, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, de quince de marzo de dos mil seis (foja dieciocho del expediente).


Ahora bien, el artículo 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece lo siguiente:


"Artículo 53. Los síndicos tendrán las siguientes atribuciones: I.P., defender y promover los derechos e intereses municipales; representar legal y jurídicamente a los Ayuntamientos en los litigios en los que éstos fueran parte; así como la gestión de los negocios de la hacienda municipal, facultándolos para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o mediante carta poder u oficio para la debida representación legal y jurídica de los Ayuntamientos; pudiendo convenir en los mismos."


De lo anterior se desprende que la síndico del Municipio de O. tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia y, además, dicho órgano está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los referidos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


b) Legitimación pasiva:


En el auto admisorio de la demanda de controversia constitucional se reconoció como autoridad demandada al Poder Legislativo del Estado de México.


En representación de dicho poder contestó la demanda el diputado R.D.R., secretario de la Diputación Permanente de la H. LVI Legislatura del citado Estado, en suplencia del presidente y vicepresidente de la citada diputación, personalidad que acredita con el ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, de once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en donde consta el acuerdo de la citada legislatura, en donde fue electo como secretario de la Diputación Permanente; que fungió durante el tercer periodo de receso (fojas 318 y 319 del expediente).


Ahora bien, los artículos 42, 51, 52, 53, 55 y 59 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 42. La directiva de la legislatura estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes y tres secretarios. Los vicepresidentes suplirán en sus faltas alternativamente al presidente y los secretarios a los vicepresidentes."


"Artículo 51. La Diputación Permanente funcionará durante los recesos de la legislatura, representándola en los términos previstos por la Constitución, la ley y otras disposiciones legales. Durante los recesos las comisiones legislativas y los comités continuarán funcionando. El presidente de la Diputación Permanente les podrá turnar para su estudio iniciativas o asuntos."


"Artículo 52. La Diputación Permanente se integrará por un presidente, un vicepresidente, un secretario y seis miembros más. Para cubrir la falta de los titulares se elegirán cinco suplentes. La elección de la Diputación Permanente se llevará a cabo en votación secreta."


"Artículo 53. La Diputación Permanente se instalará inmediatamente después de la sesión de clausura del periodo ordinario, comunicándolo por conducto de su presidente, al Gobernador del Estado, al presidente del Tribunal Superior de Justicia, a los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a las Legislaturas de los Estados. Su integración se publicará en la Gaceta del Gobierno y concluirá sus funciones al inicio del siguiente periodo ordinario."


"Artículo 55. Son atribuciones de la Diputación Permanente, las siguientes: I.R. a la legislatura a través de su presidente ante todo género de autoridades, aun durante los periodos extraordinarios. ..."


"Artículo 59. En el ejercicio de sus funciones, la directiva de la Diputación Permanente observará en lo conducente las normas que rigen para la directiva de la legislatura."


De los preceptos anteriores se colige que el secretario de la Diputación Permanente cuenta con la representación de la citada legislatura, puesto que formó parte de dicha diputación la que tiene como facultad representar a la legislatura en los periodos de receso a través de su presidente, el cual podrá ser suplido en sus ausencias por el vicepresidente, quien a su vez podrá ser suplido por el secretario, como aconteció en el presente caso.


Consecuentemente, quien signa la contestación de la demanda de controversia constitucional, en representación del Congreso Local, cuenta con la legitimación necesaria para ello, conforme a los preceptos analizados.


Asimismo, debe considerarse que el referido Poder Legislativo cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que de éste emanó la omisión cuya invalidez se demanda.


QUINTO. A continuación, se analizarán las causas de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Tanto la autoridad demandada como el Municipio tercero interesado sostienen que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, que textualmente dispone lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


Afirman que se actualiza la referida causal de improcedencia, ya que el Municipio actor no acudió ante la autoridad competente para resolver el conflicto limítrofe, puesto que sus solicitudes las dirigió ante el presidente de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México, siendo que la autoridad facultada para dar trámite a dicha solicitud era el presidente de la directiva de la legislatura, para que éste turnara el asunto al órgano encargado de dilucidar el conflicto en cuestión, a saber, la Legislatura del Estado en términos del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Local y 2o. de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México.


Debe desestimarse lo alegado tanto por la autoridad demandada como por el Municipio tercero interesado, en atención a lo siguiente:


Como ya se señaló en el considerando respectivo de esta ejecutoria, de las constancias de autos se acredita la existencia del escrito dirigido al presidente de la Gran Comisión de la LIII Legislatura del Estado de México, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por medio del cual los integrantes del Cabildo de O. solicitan que el Congreso del Estado, de conformidad con las facultades que le otorga la Constitución Local, resuelva el conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca.


También se acredita la existencia del escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil uno, dirigido a la presidencia de la Gran Comisión de la LIV Legislatura del Estado de México, mediante el cual los integrantes del Cabildo de O. solicitan que de conformidad con la Constitución del Estado y las diversas leyes que le otorgan competencia a la Legislatura Estatal, tenga a bien resolver el conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca.


Lo relatado permite afirmar que a pesar de que los escritos de referencia fueron dirigidos a los entonces presidentes de la Gran Comisión de la Legislatura del Estado de México, de su contenido se desprende que solicitan que sea la Legislatura del citado Estado la que dé solución al conflicto planteado, puesto que de conformidad con la normatividad estatal, ésta es la única autoridad facultada para resolver el conflicto limítrofe en cuestión.


También debe tenerse presente que de conformidad con el texto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, que se encontraba vigente cuando se formularon los escritos de referencia, se advierte con claridad que tanto la Gran Comisión como la directiva de la legislatura son órganos del Congreso Estatal.


Y que si bien el presidente de la legislatura tiene la atribución de acordar el trámite de los asuntos que se sometan a la consideración de la legislatura, también lo es que el presidente de la Gran Comisión tiene la atribución de conducir las relaciones, entre otros, con los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad.


Lo anterior se corrobora con el texto de los artículos 41, 47, fracción VIII y 65, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el cual es del tenor literal siguiente:


"Artículo 41. En el ejercicio de sus funciones, la legislatura actuará a través de los siguientes órganos: I. La directiva de la legislatura; II. La Diputación Permanente; III. La Gran Comisión; IV. Las comisiones y los comités. Los órganos de la legislatura serán integrados por diputados de diversos grupos parlamentarios."


"Artículo 47. Son atribuciones del presidente de la legislatura: ... VIII. Acordar el trámite de los asuntos que se sometan a la consideración de la legislatura, ..."


"Artículo 65. Son atribuciones del presidente de la Gran Comisión: ... III. Conducir las relaciones con los otros poderes del Estado, con los poderes federales, con los gobiernos de los demás estados de la Federación y con los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad."


En consecuencia, y contrariamente a lo argumentado por la parte demandada y tercero interesada, no puede afirmarse que en el caso el Municipio de O. no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, al presentar sus escritos ante una autoridad incompetente.


Lo anterior, puesto que la Gran Comisión era un órgano de la Legislatura del Estado, quien a través de su presidente podía conducir las relaciones con los Ayuntamientos, de ahí que resulte lógico que el Municipio actor haya enderezado su solicitud a dicho funcionario, destacándose que en los escritos que formuló fue claro al señalar que el órgano encargado de dar solución a su conflicto lo era el Congreso Estatal.


Asimismo, es la propia legislatura la que a través de su escrito de contestación de demanda de controversia constitucional reconoce la existencia de los escritos en cuestión, los que, incluso, acompaña a su ocurso.


Lo expuesto permite inferir que el Municipio actor formuló su petición precisamente al órgano aquí demandado, de ahí que no pueda sostenerse que la solicitud de referencia se elevó a una autoridad no competente.


En otro orden de ideas, el Municipio interesado sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en atención a que no se desprende que el Municipio actor haya iniciado formalmente y en la vía legalmente prevista el procedimiento de solución del conflicto de límites.


Lo anterior debe desestimarse, puesto que contrariamente a lo afirmado por el Municipio de Toluca, y como ya se señaló al abordar la existencia de la omisión impugnada, es claro que en el caso el Municipio de O. formuló por escrito a la Legislatura del Estado, la solicitud para que ésta resolviera el conflicto de límites en cuestión, sin que el Municipio tercero interesado refiera en qué disposiciones normativas se encuentran las formalidades que sostiene no siguió el Municipio y sin que dicha cuestión pueda advertirse de alguna disposición local.


Por último y en relación a la citada causal de improcedencia, tanto la autoridad demandada como el Municipio actor sostienen que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, puesto que no se advierte que en el caso exista una violación al artículo 115 de la Constitución Federal, puesto que en todo caso la transgresión que se actualiza es a la Constitución y a las leyes locales, lo que trae como consecuencia que el asunto se deba ventilar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88 Bis de la Constitución Estatal, que establece que corresponde a la Sala Constitucional sustanciar y resolver los procedimientos en materia de controversias que se susciten entre un Municipio y otro, y entre uno o más Municipios y el Poder Legislativo del Estado.


Lo anterior, también debe desestimarse en atención a lo siguiente:


En principio debe decirse que de la lectura de la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de O., se desprende con claridad que a la omisión impugnada se le atribuye una violación directa al artículo 115 de la Constitución Federal.


La mención anterior, es decir, el sostener que la omisión impugnada violenta el citado precepto constitucional, implica que el Municipio actor no se encuentre obligado a agotar la vía supuestamente prevista para la solución del conflicto.


Aunado a lo expuesto, debe decirse que el hecho de que se atribuya una violación directa a un precepto de la Constitución Federal entraña que el recurso previsto en la Constitución Local no es aplicable.


No menos importante resulta señalar que el recurso local que en concepto de la parte actora y tercera interesada debe de agotarse, no se encontraba previsto en la Constitución del Estado de México en los años en los que el Municipio actor dirigió su solicitud de solución de conflicto de límites al Poder Legislativo del Estado.


Se afirma lo anterior, puesto que las controversias a las que se refiere el artículo 88-Bis de la Constitución del Estado de México nacieron a la vida jurídica mediante reforma publicada en el periódico estatal el doce de julio de dos mil cuatro, esto es, después de las solicitudes que el Municipio actor enderezó a la Legislatura del Estado, lo que corrobora que no se le puede exigir a aquél el que haya acudido a un medio de defensa que no existía, además de que dichas controversias se refieren a otros tipos de violaciones que la ahora alegada.


Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores las siguientes jurisprudencias del Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 116/2005

"Página: 893


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, enero de 2002

"Tesis: P./J. 136/2001

"Página: 917


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


También debe desestimarse lo argumentado tanto por la parte demandada como por el Municipio tercero interesado, en el sentido de que en el caso no existe una violación directa al artículo 115 de la Constitución Federal, sino en todo caso a la Constitución y leyes locales pues, como ya se señaló, el argumento del Municipio actor es claro al sostener que la omisión impugnada es violatoria del citado precepto, y el hecho de que se determine si en efecto el acto cuya invalidez se demanda transgrede o no dicho numeral, es una cuestión que implica un pronunciamiento de fondo de la controversia constitucional, de ahí que el citado análisis no pueda emprenderse en este considerando.


Dadas las razones expuestas, se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia.


Igual suerte corre el argumento esgrimido por el Municipio tercero interesado, en el que aduce que debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el acto impugnado no puede existir ya que la Legislatura del Estado se encuentra impedida para dilucidar el multicitado conflicto de límites, ya que existe un acuerdo entre éste y el Municipio actor en el que pactaron que las cosas permanezcan como están hasta en tanto la Dirección General de Gobernación del Estado de México resuelva el problema de referencia.


Se afirma que debe desestimarse lo anterior, pues el determinar el alcance del citado acuerdo en contraposición con las facultades que respecto a la solución de conflictos de límites tiene la Legislatura Estatal, necesariamente involucra pronunciamientos en relación con cuestiones de fondo del asunto, que no es viable realizar en este momento.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la siguiente jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que analizar, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por el Municipio actor.


Previo al estudio de los conceptos de invalidez, resulta indispensable referirnos a alguno de los antecedentes de la presente controversia constitucional:


1. De los antecedentes referidos por la parte actora se desprende que el origen del problema radica en el acuerdo de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, mediante el cual el Ejecutivo del Estado de México autorizó el fraccionamiento de tipo industrial denominado "Toluca dos mil", ubicado en el Municipio de Toluca.


2. En el citado acuerdo se señaló que los terrenos donde se ubica este fraccionamiento pertenecen al rancho S.B. de la ex hacienda S., que a juicio del Municipio de O. pertenecía a su territorio.


3. También se refiere, y se puede constatar de las constancias que obran en el expediente, que desde aquella época los representantes del Municipio de O. gestionaron ante diversas autoridades la solución del conflicto en cuestión.


4. Por último, debe señalarse que el citado Municipio solicitó en diversas épocas, ante la Legislatura Estatal, la solución del conflicto.


Dada la relevancia que para la solución del presente asunto tienen los escritos mediante los cuales el ahora Municipio actor solicitó ante el Congreso Estatal la solución del conflicto de límites que dice tener con el Municipio de Toluca, se hace una transcripción de los mismos:


"V.C., O., México. 9 de noviembre de 1998. Dip. I.M.R.. Presidente de la Gran Comisión. LIII Legislatura del Estado de México. Presente. Estimado señor diputado: El Pleno del Ayuntamiento de O., se dirige ante usted a fin de considerarle lo siguiente: que con motivo de una diferencia de carácter limítrofe entre el Municipio de Toluca y O., en reiteradas ocasiones se dirigieron oficios oportunos al gobernados (sic) y a la Dirección General de Gobierno, a fin de solucionar nuestro problema; sin embargo, hasta el momento no hemos recibido respuesta a nuestra petición, pues como antecedentes tenemos que por conducto de la Dirección General de Gobernación se concertó una reunión entre una Comisión del Ayuntamiento de Toluca y O., a fin de agendar trabajos a realizar y determinar lo referente a este problema, sin embargo hasta el momento no se ha concretado dicha agenda, toda vez que no se ha establecido la fecha en la cual se han de realizar la inspección por parte de los síndicos municipales de ambos Municipios, esto a petición formal que por oficio hemos hecho a la Dirección General de Gobierno, faltando con ello al compromiso de que el pasado 21 de agosto se tendría una opinión por parte de dicha instancia en lo referente a esta situación limítrofe. En lo particular, creemos que lo anterior se debe a la falta de seriedad y voluntad política para dar solvencia a dicho problema, tanto en la Dirección General de Gobierno del Estado, como del Departamento de Límites de esa dependencia y así mismo del Ayuntamiento de Toluca. En razón de lo anterior, y a fin de dar una respuesta en los términos de nuestra legislación, es que se hace de su conocimiento lo anterior para que en términos del artículo 61, fracción XXV de la Constitución Local, la legislatura que usted representa, resuelva de acuerdo con sus facultades, y así también se inicie el procedimiento correspondiente y de ser posible se ventile el asunto en cuestión dentro del próximo periodo de sesiones que celebre esa legislatura, y de ser necesario y a fin de aclarar cualquier punto, solicitamos se nos permita estar presentes en dicha sesión. Así mismo nos permitimos anexar al presente, los siguientes documentos: M. de los acuerdos de fecha 13 de marzo del presente, suscrito por las comisiones y personal del Gobierno del Estado; documentos relacionados con el aspecto histórico, así como geográfico; documento sociopolítico de fecha 17 de julio del presente; oficio solicitando la última fase del proceso; oficio recordatorio, ya que no se dio cumplimiento a la tercera fase. Documentos relacionados con la presente controversia: oficio girado al gobernador en fecha 12 de octubre de 1997; oficio girado al titular del Ejecutivo en fecha 28 de mayo de 1997 (entre los puntos a tratar y resolver esta, el del llamado parque Toluca 2000); así mismo oficio girado a esté Cámara de Diputados en fecha 17 de noviembre de 1997 (con los resultado [sic] que a la fecha es conocido por todos). En espera de una respuesta favorable a dicha petición, nos reiteramos a sus distinguidas órdenes. Atentamente. L.. A.H.C.. Presidente municipal constitucional de O., México. E.B. (sic) M.. Síndico municipal de O. México. O.S.C.. Primer regidor. L.. A.N.R.. Segundo regidor. P.U.O.. Tercer regidor. J.C.E.. Cuarto regidor. M.F.B.. Quinto regidor. J.G.C.. Sexto regidor. A.F.M.. Séptimo regidor. L.. C.S.G.O. regidor. L.. C.M.P.. Noveno regidor. P.G.G.. Décimo regidor. T. de J.A.. Secretario municipal."


"V.C., O., México, a 23 de abril de 2001. Dip. I.P.M.. Presidente de la Gran Comisión de la LIV Legislatura del Estado de México. Presente. Los suscritos presidente municipal constitucional y síndico procurador de O., México, indistintamente y con la personalidad que debidamente acreditamos con la constancia expedida por el Instituto Electoral del Estado de México, mismas que aparejamos al cuerpo del presente en copia certificada para constancia legal, por medio del presente ocurso ante usted con el debido respeto comparecemos y exponemos: Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8, 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4, 61, fracción XXV, XVIII , 112, 113, 116, 122, 128, fracciones II, V, de la Particular del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 11, 48, fracción II, IV, VII, 50, 52, 53, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, 12, 13, 14, 15, 16, de la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México, todos los ordenamientos en vigor. Después de haber realizado el estudio minucioso y exhaustivo de las constancias que integran el Expediente relativo a la problemática, que existe con el Municipio de Toluca de L., precisamente en lo que hoy lleva por nombre ‘parque industrial 2000’, éste marcado con el número económico 1851/998 que se llevó en (sic) a la dependencia del Poder Ejecutivo del Estado en la cual jamás existió resolución alguna, en consecuencia estimamos que, resulta del todo improcedente que el Municipio de Toluca se ostente como titular de dicho bien ya que podemos afirmar que dicho territorio es la suma de los reconocidos O., y que conforman el ámbito espacial de validez de nuestro bando de policía y buen gobierno; el cual es plenamente reconocido desde el momento de su erección, el cual a la letra dice: ‘primero de enero de mil ochocientos veintiséis perteneciente a la prefectura de Toluca y a la cabecera de partido del mismo nombre como lo prueba el Decreto Número 36, expedido por el Congreso Constituyente del Estado de México, el nueve de febrero de mil ochocientos veinticinco y la memoria por la cual el gobernador M.M. da cuenta de su administración, documentos indubitables, así mismo la honorable XXXIII Legislatura Constitucional del Estado de México decreta artículo único: a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, la cabecera municipal de O., Distrito de L. será conocida con el nombre de «V.C.. Lo tendrán entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo en Toluca de L. a los tres días del mes de octubre de mil novecientos treinta y tres. Presidente, E.S.H.. Secretario, S.V.. Secretario, L.I.. R., por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Toluca, México a catorce de octubre de mil novecientos treinta y tres. El Gobernador Constitucional del Estado L.. J.L.S., el secretario general de Gobierno E.L.C.. R.’, de esta manera, el Municipio lleva su nombre original de San Bartolomé y su cabecera el de V.C., con los límites y superficie que legalmente le corresponde, mismos que se detallan al cuerpo del presente, para debida constancia legal; ahora bien, es sabido por explorado derecho que todo derecho real se constituye como un poder directo que se tiene sobre las cosas; por lo que como todo derecho real institucional que tiene O. sobre su territorio le es necesario para realizar los fines propios de su naturaleza específica, ya que la justificación y límite de este derecho, sobre su territorio, es el interés público, la necesidad de que exista para la vida misma del Municipio. En el caso particular que nos ocupa y entendiendo al régimen constitucional de separación de poderes, el único derecho o garantía individual de los miembros de la sociedad consiste en la distribución de las funciones (sic) se haga por las leyes constitutivas, de tal suerte que las autoridades tengan bien definida la esfera de su competencia y obren solamente dentro de ella, sin invadir atribuciones encargadas a otras ramas del poder, por lo que resulta del todo improcedente el acuerdo del Ejecutivo de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y uno y publicado en la gaceta de gobierno el día veintiuno del mismo mes y año que se alude en donde se autoriza el fraccionamiento denominado ‘Parque Industrial Toluca 2000’ ubicado en el Municipio de Toluca, Estado de México, siendo que anterior a dicho proveído no existiera acto legislativo por el cual se le suprimiera a O. del territorio en donde ahora el Municipio de Toluca se ostente como titular, titularidad que erróneamente proporciona el Poder Ejecutivo Estatal el cual carece de facultad para acreditar tal carácter, ya que si atendemos al principio de la autoridad formal de la ley el único poder facultado para concederle legitimidad y facultad es el Poder Legislativo el cual dará fijeza y estabilidad que se derivan de las múltiples formalidades a que está sujeto el acto legislativo, el carácter formal que reviste el acto legislativo se deriva el principio de la autoridad formal de la ley que significa que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser derogadas, modificadas o aclaradas más que por otra resolución del mismo poder y siguiendo los mismos procedimientos seguidos para la formación de la resolución primitiva, así pudieran citarse muchísimos casos de contratos de concesiones y otros actos administrativos del Poder Ejecutivo los cuales serán totalmente nulos si no son sometidos a la aprobación del Congreso para que adquieran y revistan la formalidad exigida en la ley, la cual garantiza la permanencia y seguridad de aquellos actos administrativos y a la luz de estos principios jurídicos que dominan nuestro sistema constitucional obligan a rechazar el acuerdo del Ejecutivo Estatal en mención por no ajustarse a los principios constitucionales, en efecto las facultades atribuidas al Congreso no está la de aprobar otros actos que los que expresamente se le atribuyen, en ese sentido, el Ejecutivo Estatal no tiene la facultad para ampliar la esfera de competencia que la Constitución señala, y en el caso concreto el Ejecutivo del Estado carece de facultad para establecer el derecho sobre el territorio de uno u otro Municipio ya que tajantemente esta atribución le corresponde única y exclusivamente al Poder Legislativo; encontramos también que por regla general se entiende al reconocimiento de los límites que el Municipio tenga en el preciso momento de aprobarse la ley, como se apunta en líneas arriba, por lo que en el presente asunto que nos ocupa es de plena competencia la actuación de la Legislatura del Estado de México, por lo que, atentamente pedimos se dé el curso para la instauración del procedimiento respectivo, mismo que tiene como finalidad establecer el derecho, el cual y en razón de las pruebas existentes, permiten demostrar el interés legítimo de nuestra petición fundada en derecho. Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted presidente de la Gran Comisión de la LIV Legislatura del Estado de México, atentamente pedimos: Primero. Tener por presentes a los suscritos, con el escrito de cuenta, mismo que ratificamos en todas y cada una de sus partes y su anexo único constante en 217 fojas utilizadas y 6 planos debidamente certificados. Segundo. Admitido que sea con su anexo respectivo, se turne a la comisión que corresponda para el estudio respectivo, dándole vista a la contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda. Tercero. Valoradas que sean las pruebas dictar el fallo definitivo reconociéndole a O. su territorio por ser su derecho legítimo. Atentamente. Sufragio efectivo no reelección. Pd. J.R.M.. Presidente municipal constitucional. A.G.S.. Síndico procurador municipal. P.. F.I.G.. Primer regidor. J.M.R.. Segundo regidor. P.. H.E.C.. Tercer regidor. A.S.M.. Cuarto regidor. J.M.F.. Quinto regidor. Ent. L.M.M.. Sexto regidor. P.. J.R.M.. Séptimo regidor. P.S.F.. Octavo regidor. L.. H.S.O.. Noveno regidor. J.H.B.. Décimo regidor. D.R.V.H.R.. Secretario del Ayuntamiento."


5. Por último, es necesario destacar que de las constancias de autos se desprende con claridad: a) la existencia de los citados escritos; b) que el Congreso Estatal tenía conocimiento de los mismos, pues los refiere como hechos ciertos, aunado a que los acompaña a su escrito de contestación de demanda; c) que no existe en autos ninguna constancia mediante la cual se acredite que se dio respuesta o se inició el trámite para la solución del conflicto planteado por el Municipio de O..


Una vez apuntado lo anterior, es necesario precisar que en el único concepto de invalidez formulado por el Municipio actor se argumenta, en esencia, en que la omisión atribuida al Poder Legislativo del Estado de México, consistente en no dar solución al conflicto de límites territoriales entre los Municipios de O. y de Toluca, por los predios donde se ubicaba el rancho S.B. de la ex hacienda S., resulta violatoria de lo dispuesto por los artículos 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado de México, 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 13 y 14 de la Ley para la Creación de Municipios del mismo Estado.


Se afirma que lo anterior es así, puesto que el Poder Legislativo del Estado de México, siendo el órgano facultado para dirimir los conflictos limítrofes entre los Municipios del Estado, ha decidido no actuar a pesar de tener obligación para ello previa solicitud del Municipio actor, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, que dispone las bases para que los Municipios ejerzan sus derechos en torno a su división territorial, los cuales no se pueden ejercer efectivamente si su territorio no está delimitado con precisión y, por ende, debe estimarse que los Ayuntamientos, a la luz de dicho precepto de la Carta Magna, tienen el derecho a la delimitación precisa de aquél.


Ahora bien, para analizar adecuadamente el referido concepto de invalidez, es necesario destacar el contenido y alcance del artículo 115 de la Constitución Federal, así como los pronunciamientos realizados por este Alto Tribunal en torno al derecho que los Municipios tienen en relación a la delimitación de su territorio.


El artículo 115 constitucional establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio. Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores. III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales. b) Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. d) Mercados y centrales de abasto. e) P.. f) Rastro. g) Calles, parques y jardines y su equipamiento. h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia. VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente. VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


Ahora bien, del precepto anterior se desprenden con claridad las importantes obligaciones, derechos y atribuciones conferidas a los Municipios, las que no tendrían razón de ser si no se pudieran ejercer, para lo cual resulta innegable la existencia en cuanto a la certeza del territorio respecto del cual los Ayuntamientos ejercen su competencia.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que del citado precepto constitucional se desprende que a los Municipios del país se les otorga en forma expresa un conjunto de derechos y obligaciones que sólo podrán ejercer dentro de sus respectivas jurisdicciones.


Que para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones es necesario que el territorio de cada uno de ellos se encuentre delimitado con precisión y, por ende, se ha estimado que a la luz del citado precepto constitucional tienen el derecho a la delimitación precisa de su territorio.


Sirve de apoyo a la consideración anterior la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: P./J. 40/99

"Página: 916


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA EXPRESIÓN ‘JURISDICCIONES’ CONTENIDA EN LAS FRACCIONES II Y V DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE AL TERRITORIO EN EL QUE LOS MUNICIPIOS EJERCEN SUS FACULTADES. La interpretación armónica y sistemática de las fracciones II y V del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a concluir que la expresión ‘jurisdicciones’, empleada en tal precepto en las frases: ‘... de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones ...’ y ‘... controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales ...’ se refiere al territorio sobre el que los Municipios ejercen sus facultades."


Una vez reconocido el derecho que tienen los Municipios a la delimitación precisa de su territorio, debe precisarse que para que lo puedan ejercer, la autoridad facultada para tal efecto debe ceñirse a las disposiciones legales que regulan su actuación, pues de otra forma tal derecho no podría ejercerse en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal virtud, a continuación se cita la legislación del Estado de México, de la que deriva cuál es la autoridad facultada para dirimir los conflictos de límites territoriales entre los Municipios del Estado.


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura: ... XXV. Fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; XXVI. Crear y suprimir Municipios, tomando en cuenta criterios de orden demográfico, político, social y económico; ..."


Ley Orgánica Municipal del Estado de México


"Artículo 1o. Esta ley es de interés público y tiene por objeto regular las bases para la integración y organización del territorio, la población, el gobierno y la administración pública municipales. El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política del Estado, investido de personalidad jurídica propia, integrado por una comunidad establecida en un territorio, con un gobierno autónomo en su régimen interior y en la administración de su hacienda pública, en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 4o. La creación y supresión de Municipios, la modificación de su territorio, cambios en su denominación o ubicación de sus cabeceras municipales, así como la solución de conflictos sobre límites intermunicipales, corresponden a la Legislatura del Estado."


"Artículo 7o. La extensión territorial de los Municipios del Estado, comprenderá la superficie y límites reconocidos para cada uno de ellos."


Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México


"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto regular los requisitos y el procedimiento para la creación o supresión de Municipios; la fijación de límites municipales y la resolución de las diferencias que se produzcan en esta materia."


"Artículo 2o. Corresponde a la legislatura crear o suprimir Municipios, con base en criterios de orden demográfico, político, social y económico; fijar sus límites territoriales y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan."


"Artículo 12. Los Municipios del Estado podrán arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites, sometiéndolos a la legislatura para su aprobación."


"Artículo 13. Las diferencias que su susciten sobre límites municipales serán resueltas por el Poder Legislativo del Estado."


"Artículo 14. Los convenios aprobados por la legislatura en los que se fijen los límites de los Municipios y las resoluciones dictadas en los casos de diferencia, serán publicados en la Gaceta del Gobierno."


"Artículo 15. Los centros de población afectados, los Ayuntamientos o los interesados en todas las cuestiones a que se refiere esta ley, podrán hacer valer sus derechos ante la Legislatura del Estado por conducto del presidente municipal y del síndico del Ayuntamiento respectivo o del Ejecutivo del Estado cuando así lo soliciten."


"Artículo 16. Las resoluciones de la legislatura, por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados por ésta no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


De la transcripción de los anteriores preceptos, en lo que interesa, se desprende que en el Estado de México la autoridad facultada para dirimir los conflictos de límites entre dos Municipios del Estado es la Legislatura Local.


Asimismo se colige que los Ayuntamientos del Estado podrán hacer valer sus derechos derivados de los conflictos en cuestión ante la Legislatura del Estado, por conducto de sus presidentes y síndicos municipales.


Por ende, en el caso que nos ocupa, la única autoridad facultada para dirimir el conflicto de límites que el Municipio actor dice tener con el Municipio de Toluca es la Legislatura del Estado de México.


No es la primera vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncia en relación a quién es la autoridad facultada en el Estado de México para resolver los conflictos de límites suscitados en la entidad, llegando evidentemente a la conclusión de que dichos conflictos compete resolverlos en exclusiva al Congreso Estatal.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, mayo de 2005

"Tesis: P./J. 26/2005

"Página: 1004


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE EN EXCLUSIVA A LA LEGISLATURA ESTATAL FIJAR LOS LÍMITES Y EL TERRITORIO DE CADA MUNICIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Local, 4o. de la Ley Orgánica Municipal y 1o., 2o., 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios, todos del Estado de México, se advierte que son facultades y obligaciones exclusivas de la legislatura fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que al respecto se produzcan, crear nuevos Municipios o suprimirlos, modificar su territorio, cambiar su denominación o la ubicación de sus cabeceras y solucionar los conflictos sobre límites intermunicipales."


Ahora bien, de todo lo expuesto debe precisarse lo siguiente:


1. Existe certeza en cuanto a que los integrantes del Ayuntamiento de O., dentro de los que se encuentran tanto el presidente como el síndico municipal, dirigieron escritos a la Legislatura Estatal, mediante los cuales solicitan que ésta se avoque a resolver el conflicto de límites entre aquél y el Municipio de Toluca.


2. De las constancias que obran en autos no se desprende que la Legislatura del Estado de México haya dado respuesta o trámite a la solicitud anterior.


3. De conformidad con la legislación local, la autoridad facultada para dar solución al conflicto en cuestión es la Legislatura del Estado de México.


Así las cosas, y partiendo del reconocimiento que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho respecto del derecho que tienen los Ayuntamientos a la delimitación precisa de su territorio, debe decirse que, en el caso, al encontrarse acreditada la omisión de la autoridad legislativa facultada para dar solución al conflicto de límites planteado, debe calificarse de fundado el único concepto de violación hecho valer por el Municipio actor, pues se actualiza la violación al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, la omisión de la Legislatura del Estado de México a dar solución al conflicto planteado, a pesar de que se acredita la existencia de las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 15 de la Ley para la Creación de Municipios en el Estado de México, es decir, se plantearon ante dicho órgano a través de la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, entre los que se encuentran tanto el presidente como el síndico municipal, corrobora la violación al artículo 115 constitucional, pues a pesar de que de conformidad con el citado precepto, el Municipio de O. tiene derecho a la delimitación precisa de su territorio, la autoridad facultada para definirlo se ha abstenido de dar solución a lo planteado.


En consecuencia, atento a la indefinición del problema limítrofe ya mencionado, la parte demandada atenta contra el ámbito competencial que el artículo 115 constitucional establece a favor del Municipio actor, pues las facultades previstas en el citado precepto sólo pueden ser ejercidas en la jurisdicción territorial del mismo, y toda vez que a pesar de que aquél ha solicitado la resolución del conflicto que dice tener con el Municipio de Toluca, y que la autoridad competente no ha solucionado, existe incertidumbre respecto al territorio sobre el cual el Municipio actor tiene derecho a ejercer sus facultades, lo que implica la transgresión al citado numeral constitucional.


En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor, lo procedente es declarar fundada la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO.-En atención a lo anterior y previamente a fijar los efectos de la presente resolución, se debe tomar en consideración lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.-En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Ahora bien, los artículos 41 y 42 de la ley reglamentaria de la materia establecen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


"Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.-En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.-En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


De los anteriores preceptos se desprende que la resolución que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se declare la invalidez del acto impugnado, sólo puede tener efectos relativos a las partes en litigio. Asimismo, en la sentencia se deberán establecer con toda precisión los alcances y efectos, los órganos obligados a su cumplimiento y los términos para que la autoridad condenada acate el fallo.


En cumplimiento a lo anterior, y en atención a que en el caso se resolvió que la omisión atribuida a la Legislatura del Estado de México violenta el artículo 115 de la Constitución Federal, se le otorga a ésta un plazo de noventa días contados a partir de la legal notificación de la sentencia para que se avoque a atender la petición formulada por el Municipio actor, mediante la cual se solicita que dicha autoridad resuelva el conflicto de límites existente entre el Municipio de O. y el Municipio de Toluca, ambos del Estado de México, por el inmueble que ocupa el denominado "rancho S.B., de la ex hacienda S..


Atento lo anterior, y una vez concluido el plazo citado, el Congreso Estatal deberá informar a este Alto Tribunal que está dando cumplimiento a la misma y, una vez que haya dado cabal cumplimiento, lo informe a la brevedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-La Legislatura del Estado de México deberá actuar en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de México y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H..



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