Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Fecha de publicación01 Julio 2009
Número de registro21669
Fecha01 Julio 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1462
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2008. MUNICIPIO DE ZACATEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil nueve.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.P.O., en su carácter de síndico del Ayuntamiento de Z., M., promovió controversia constitucional en contra de las siguientes autoridades del mismo Estado y por los actos que a continuación se indican:


Autoridades:


a) Congreso;


b) Gobernador Constitucional;


c) Secretario de Gobierno; y


d) Auditoría Superior Gubernamental;


Actos reclamados:


a) Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis. Artículos 6o., 7o. y 58.


b) Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete. Artículos 6o., 11, inciso g), numeral 5; 12, numeral 1 y numeral 2, subnumeral 1; 15, numeral 1, inciso B), numeral 6; 35, numeral 1, subnumerales 1.1 a 1.4 y 1.6 a 1.9; 38, 39, 40, 43, 44, 46, último párrafo, 50, 54, 60 y cuarto transitorio.


c) Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Artículo 123, inciso a), exclusivamente en la porción normativa que establece "5% Pro-Universidad."


d) El pago de las cantidades que la actora enteró por concepto del impuesto adicional del "5% Pro-Universidad".


e) Cualquier acto de aplicación, requerimiento de pago, emisión de observaciones, instauración de procedimientos disciplinarios derivados de la falta de comprobación del entero de las cantidades resultantes "5% Pro-Universidad".


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narró lo siguiente:


"1. De conformidad a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M.elos, los Gobiernos Municipales de dicha entidad, deben presentar ante la Legislatura Local sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos, so pena de ser sancionados mediante la imposición de sanciones económicas, entre otras repercusiones jurídicas.


"En cumplimiento de dicho mandato, el Municipio actor, durante el mes de noviembre del año 2006 y en octubre del año 2007, presentó ante el Poder Legislativo M.elense la iniciativa de Ley de Ingresos para el siguiente ejercicio fiscal, siguiendo para tal efecto los formatos establecidos por la Legislatura Local.


"2. En la edición del Periódico Oficial Tierra y Libertad número 4501, sección quinta de fecha 27 de diciembre de 2006, se publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal del año 2007.


"A su vez, en la edición del mismo órgano de difusión oficial número 4577, sección tercera, de fecha 19 de diciembre del año 2007, se publicó la Ley de Ingresos del mismo Municipio para el ejercicio fiscal del año 2008.


"En ambos ordenamientos tributarios, la Legislatura Local impuso la obligación al Municipio actor, a (sic) destinar parte de su gasto público a las disposiciones que determina el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos, con los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto adicional. Imponiendo al mismo tiempo, la obligación de subsidiar a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, enterándole mensualmente en efectivo, el 5% de los ingresos municipales recaudados por concepto de dicho tributo; y facultando a su órgano de fiscalización para comprobar dicho pago, mediante la exhibición de los recibos correspondientes, que deben ir anexos al informe financiero mensual que rinde ante la Auditoría Superior Gubernamental del mismo Poder Legislativo.


"En ambos ordenamientos también, la Legislatura Local impuso la exigencia al Municipio actor que represento, de registrar en cuentas puente balance, los ingresos que recaudará por pago anticipado de las contribuciones municipales y provenientes del siguiente ejercicio fiscal, suprimiendo con ello la facultad de disponer de manera inmediata dichos recursos.


"A su vez y por lo que hace específicamente a la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M. para el año 2008, el Poder Legislativo de M.elos, determinó inconstitucionalmente: la supletoriedad de la legislación hacendaria de otros órdenes de gobierno; la aplicación de exenciones, condonaciones o descuentos sobre los ingresos municipales; la exigencia de obtener previamente la autorización de la Legislatura Local para percibir ingresos extraordinarios; y finalmente la sujeción a destino o gasto de los ingresos provenientes de su recaudación.


"Todo ello, no obstante que paradójica y contradictoriamente en el capítulo de consideraciones de ambos ordenamientos, la Legislatura Local aludió a la vulnerabilidad de los ingresos municipales provenientes de recaudación de ingresos propios, recomendándole incrementar la recaudación de los mismos.


"3. Ahora bien, informo a sus señorías, que en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio actor y por el ejercicio fiscal del año 2007, se vio obligado a pagar a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, el 5% de sus ingresos resultantes de la recaudación del impuesto adicional; y cuyos efectos perjudiciales continúan, pues con el corte final hasta el 31 de diciembre de 2007, el Gobierno Municipal que represento, también se ve obligado a enterarle -durante el mes de enero del año 2008- a la misma casa de estudios, la misma proporción del total que finalmente recaude por el citado impuesto adicional, e incluso, la recaudación que se genere frente al pago moroso de los contribuyentes, provenientes del pago de impuestos o derechos municipales.


"4. Al estimar que las disposiciones contenidas en ambos ordenamientos tributarios municipales, vulneran en agravio del Municipio los principios de autonomía, libre administración hacendaria y patrimonio, nos vemos en la necesidad de solicitar la intervención de sus señorías, a fin de que se declare la invalidez de las citadas disposiciones y se condene al pago de los ingresos que inconstitucionalmente han beneficiado a las autoridades educativas estatales, en unión de los intereses legales que se causan."


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. En la demanda se señalaron violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se expresaron los conceptos de invalidez que la actora estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


CUARTO. Admisión. Mediante proveído de presidencia de treinta y uno de enero de dos mil ocho, se ordenó formar el expediente relativo bajo el número 9/2008 y se designó como instructora a la señora M.M.B.L.R., quien en su auto de siete de febrero siguiente, admitió en sus términos la demanda, con la aclaración que hizo la actora en el sentido de que, en alguna parte del texto del escrito inicial, se había hecho alusión al Municipio de Xochitepec, cuando lo correcto era el Municipio de Z.. Asimismo, dispuso que se realizaran los trámites correspondientes para poner el asunto en estado de resolución.


QUINTO. Contestación. El Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.elos, así como el Congreso de la misma entidad federativa, rindieron su contestación de la demanda (fojas 258 a 289 del expediente principal) contestaciones que no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


SEXTO. Falta de contestación. Pese a estar legalmente emplazada (fojas 244 y 245 del expediente principal) la Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M.elos no contestó la demanda.


SÉPTIMO. Opinión. El procurador general de la República opinó lo siguiente (fojas 420 a 488):


"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo reconocida en autos.


"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional y que fue promovida por persona legitimada.


"Tercero. Declarar parcialmente fundadas las causales de improcedencia que hacen valer los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el secretario de Gobierno, todos del Estado de M.elos, con base en los razonamientos vertidos en el cuerpo del presente oficio.


"Cuarto. Declarar fundados los conceptos de invalidez que hizo valer el Municipio de Z. de H., M.elos, respecto del considerando VIII, numeral 7o., tercer y quinto párrafos de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de H., M., para el ejercicio fiscal de 2007 considerando 8, artículos 6o., 12, punto número 1 y 2 y subnúmero 1, 35, 38, 39, 40, 43, 50 y cuarto transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de H., M., para el ejercicio fiscal de 2008, y 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado, y por ende, su inconstitucionalidad.


"Quinto. Declarar la constitucionalidad de los artículos 11, inciso g), punto número 5, 15, inciso b), punto número 6, 44, 46, último párrafo, 54 y 60 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. de H., M., para el ejercicio fiscal de 2008, toda vez que no existe violación a los artículos 14, 16, 31, fracción IV, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Las consideraciones que expuso el procurador general de la República para sustentar su opinión, no se transcriben ni resumen en atención al sentido de la presente resolución.


OCTAVO. Cierre de instrucción. Una vez substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el siete de agosto de dos mil ocho, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Desistimiento. El veintiuno de octubre de dos mil ocho, el síndico del Municipio de Z., M.elos, presentó escrito de desistimiento en los siguientes términos:


"El suscrito B.P.O., síndico municipal constitucional de Z., Estado Libre y Soberano de M.elos; promoviendo con la personalidad que tengo acreditada en los autos de la controversia constitucional al rubro citada, ante usted, con el debido respeto comparezco para exponer:


"Por medio del presente escrito y en mi calidad de representante jurídico del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Z., M.; facultad que me confiere el artículo 45 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.elos, en relación directa con los artículos 10 y 11 y demás relativos de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos aplicables, vengo ante usted Ministro instructor para hacer de su conocimiento y solicitar lo siguiente:


"Que con fecha 18 del mes de octubre del año en curso, el cuerpo edilicio que conforma el Ayuntamiento en sesión de Cabildo extraordinaria tuvo a bien acordar por mayoría desistirse de la controversia que el Municipio inició y entabló en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo en comento. En esa misma sesión se autorizó que el suscrito en representación del Ayuntamiento y desde luego del Municipio como representante jurídico del mismo compareciera ante usted Ministro instructor del procedimiento de este Máximo Órgano de Justicia de la Nación para que llevara a cabo los trámites correspondientes, lo cual acredito con la documental consistente en el acta de sesión a que hice referencia la cual exhibo y anexo al presente escrito en copia certificada.


"En virtud de lo anterior con la facultad conferida y con la autorización correspondiente a que hago alusión en este acto me desisto voluntaria e incondicionalmente de la presente controversia constitucional en la que se actúa. Rogando a usted acuerde favorablemente la petición que en este acto llevo a cabo, de igual forma solicito que previo acuerdo se sirva archivar el asunto como totalmente concluido.


"Por lo expuesto y fundado,


"A usted Ministro instructor de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, atentamente pido se sirva:


"Único. Tenerme por presentado con este escrito y documentos que acompaño acordando en sus términos la petición que formulo misma que contiene el desistimiento de la controversia constitucional que se ventila en este recinto y en la cual se actúa.


"Protesto lo necesario

"Z., M.. 20 de octubre de 2008

"(Rúbrica)

"B.P.O.

"Síndico del Ayuntamiento Municipal de Z., M.


Al escrito anterior el síndico municipal acompañó una copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el dieciocho de octubre de dos mil ocho, que en lo que interesa señala lo siguiente:


"...


"Sin más comentarios, el presidente municipal, instruyó al secretario para que sometiera a votación la aprobación del punto, obteniendo ocho votos a favor y cero en contra, resultando aprobado por unanimidad, emitiéndose el siguiente acuerdo: Se autoriza al presidente municipal T.. A.. G.R.H. y al síndico B.P.O., para que en nombre y representación del Ayuntamiento de Z., M.elos, comparezca ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación para desistirse de las controversias constitucionales que esta entidad pública ha entablado en contra del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M.elos, así como del Congreso del Estado de M.elos y otras autoridades del Gobierno Estatal; mismas que se encuentran ventilando en los expedientes números 50/2007, 9/2008, 10/2008, 18/2008, 19/2008, 34/2008, 46/2008, 84/2008 y 90/2008.


"Para el desahogo del cuarto punto del orden del día, siendo las once horas con treinta minutos del día, el Presidente Municipal Constitucional G.R.H., dio por clausurada la sesión extraordinaria de Cabildo, firmando la presente acta al margen quienes en ella intervienen para constancia y efectos legales conducentes. ..."


Por acuerdo del veintidós de octubre siguiente, se ordenó al síndico municipal ratificar ante la presencia judicial o ante notario público su escrito de desistimiento, dentro del plazo de tres días, de lo cual fue notificado el día veinticuatro siguiente, según se aprecia de la constancia que obra a fojas 560 del expediente.


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil ocho, en virtud de haber transcurrido el plazo concedido al síndico municipal, se ordenó continuar con el trámite correspondiente; sin embargo, el día veintiuno del mismo mes y año, compareció ante la presencia judicial dicho servidor público y manifestó lo siguiente:


"En México, Distrito Federal, siendo las diez horas con treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil ocho, comparece ante el licenciado M.A.C.A., secretario de la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el síndico del Municipio de Z. de H., Estado de M.elos, quien se identifica con credencial para votar número de folio 0000033277265, expedida por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; documento que se tiene a la vista y que se agrega en copia simple, en el que consta (sic) su firma y una fotografía que concuerda con los rasgos fisonómicos del compareciente. Acto continuo, el referido síndico manifiesta que comparece a ratificar su escrito presentado el veintiuno de octubre del año en curso ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, registrado con el número 45174, mediante el cual se desiste del presente asunto en perjuicio del Municipio al que representan (sic), por lo que ante la presencia judicial ratifica el citado escrito en su contenido y firma, al que acompaña, entre otros documentos, copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento actor de dieciocho de octubre del año en curso, en la que se le autoriza para desistirse de este procedimiento constitucional. Con lo anterior, siendo las once horas del día de su inicio, se da por concluida la presente diligencia, firmando de conformidad los comparecientes en unión del citado secretario de esta sección, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe."


Al finalizar el considerando decimosegundo de la presente ejecutoria, se da el tratamiento que corresponde al escrito de desistimiento de la parte actora.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, en la cual se impugnan normas de carácter general.


SEGUNDO. Existencia de los actos reclamados. En el resultando primero de esta ejecutoria se resumieron los actos cuya invalidez demandó la parte actora, pero del examen de las constancias que integran el expediente se advierte que solamente quedó demostrada la existencia de los siguientes actos reclamados:


a) Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis.


b) Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete.


c) Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.


d) El pago de las siguientes seis cantidades de dinero, entregadas a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, con anterioridad a la presentación de la demanda, por concepto del "5% Pro-Universidad":


Ver pagos

La existencia de los anteriores pagos quedó demostrada con las copias certificadas de los recibos respectivos extendidos por la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, las cuales obran a fojas 333 a 338 del expediente principal; y la existencia de los ordenamientos legales citados con los incisos a), b) y c) son del conocimiento de este Alto Tribunal en términos del siguiente criterio:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260).


TERCERO. Precisión de las disposiciones legales reclamadas. La parte actora en sus conceptos de invalidez primero y segundo plantea la inconstitucionalidad de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos, publicada el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, exclusivamente en cuanto prevé el impuesto adicional del "5% Pro-Universidad", establecido en su artículo 123, inciso a), que al efecto dispone:


"Artículo 123. El impuesto adicional referido a:


"a) Impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue:


"15% para apoyo a la educación.


"5% Pro-Universidad.


"5% para fondo de fomento a la industrialización.


"a) (sic) Los demás impuestos y derechos.


"25% general para el Municipio."


La Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de 2006, es impugnada por la actora en su primer concepto de invalidez exclusivamente por dos aspectos:


a) En cuanto a la obligación que instituye para el Municipio de recaudar y enterar en 2007 el impuesto adicional del "5% Pro-Universidad", lo cual se desarrolla en sus artículos 6o. y 7o.; y


b) Con relación a la obligación de registrar durante 2007 en "cuentas puente de balance" los pagos anticipados de contribuciones, instituida en su artículo 58.


El texto de las disposiciones legales antes mencionadas es el siguiente:


"Artículo 6o. Es objeto del impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la presente ley, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos."


"Artículo 7o. Son sujetos del impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los pagos a que se refiere el artículo anterior.


"Es base del impuesto los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.


"La tasa general del impuesto será del 25% sobre la base que señala el artículo 121 y su aplicación se hará según lo dispone el artículo 123, ambos de la Ley General de Hacienda Municipal.


"El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen.


"En lo que se refiere al 5% adicional que le corresponde a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, el recibo de entero respectivo expedido por esa institución, deberá acompañarse a la cuenta pública mensual que el Ayuntamiento presentará a la Auditoría Superior Gubernamental; este órgano de fiscalización verificará el cumplimiento de esta disposición."


"Artículo 58. El Ayuntamiento, dentro de las facilidades fiscales para el cumplimiento fiscal, y respetando la costumbre de quien prefiera pagar en forma anticipada, sus contribuciones, podrá recibir el importe de montos recaudados por pago adelantado, si este es el caso y por tratarse de ingresos que no pertenecen al ejercicio fiscal en que se actúa, se reflejarán en cuentas puente de balance siguiendo el principio de lo devengado y se registrarán como ingresos para efectos fiscales, en la cuenta pública del ejercicio que corresponda ser distribuido. En estos casos, podrán aplicarse los estímulos fiscales por pronto pago que previene esta ley, en el porcentaje previsto para los que paguen su anualidad durante el mes de enero."


El último de los ordenamientos reclamados, esto es, la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, es impugnada por la parte actora en el segundo concepto de invalidez por:


a) Establecer la obligación del Municipio actor de recaudar y enterar en 2008 el impuesto adicional del "5% Pro-Universidad", establecida en el punto 8 de su parte considerativa y en su artículo 6o.; y


b) Por prever la obligación de que durante 2008 se registren en "cuentas puente de balance" los pagos anticipados de contribuciones, instituida en sus artículos 46, último párrafo y 60.


El texto de las consideraciones y disposiciones legales antes mencionadas es el siguiente:


"D.M.A.A.C., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M.elos a sus habitantes sabed:


"Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:


"La Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de M.elos con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracciones II, XIII y XXIX de la Constitución Política Local, y,


"Considerando


"Que a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del honorable Congreso del Estado, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Z., M., correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008, y,


"...


"8. Debe mencionarse que, con el objeto que los ingresos que percibe el Ayuntamiento por concepto del 5% adicional que corresponde a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, sea efectivamente entregado a esa institución de educación superior, se impone la obligación al Ayuntamiento de presentar, junto con su cuenta pública mensual, el recibo de entero correspondiente, lo que será verificado por la Auditoría Superior Gubernamental. ..."


"Sección tercera

"Del impuesto adicional


"Artículo 6o. El impuesto adicional se causará sobre todo impuesto y derecho que paguen los contribuyentes


Ver tabla 1

"Artículo 46. ...


"El Ayuntamiento, dentro de las facilidades fiscales para el cumplimiento fiscal y respetando la costumbre de quien prefiera pagar en forma anticipada sus contribuciones, podrá recibir el importe de montos recaudados por pago adelantado; si este es el caso y por tratarse de ingresos que no pertenecen al ejercicio fiscal en que se actúa, se reflejarán en cuentas puente de balance siguiendo el principio de lo devengado y se registrarán como ingresos para efectos fiscales, en la cuenta pública del ejercicio que corresponda ser tributado."


"Artículo 60. Para lo dispuesto en el artículo 37 por los montos recaudados por pago anticipado, se reflejarán en cuentas de balance y se registrarán para efectos de ingresos en cuenta pública en el ejercicio fiscal que corresponda."


En el tercero de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora también reclama de la misma Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, las siguientes disposiciones:


a) Los artículos 11, inciso g), numeral 5; y 54, en cuanto establecen la supletoriedad de las leyes estatales y particularmente la de la Ley General de Hacienda del Estado de M.elos;


b) El artículo 12, numeral 1 y numeral 2, subnumeral 1, por remitir, respectivamente, a un reglamento y a una disposición legal inexistente;


c) El artículo 15, numeral 1, inciso B) y numeral 6, por establecer el cobro de un derecho por la prestación de un servicio inexistente en el registro civil, como es el "allanamiento";


d) El artículo 35, numeral 1, subnumerales 1.1 a 1.4 y 1.6 a 1.9, por supeditar a la autorización del Congreso Local la posibilidad de percibir los ingresos extraordinarios que se mencionan;


e) Los artículos 38, 39, 40, 43 y 44 por establecer descuentos, condonaciones y tasa del 0% sobre determinadas contribuciones.


El texto de las disposiciones legales antes mencionadas es el siguiente:


"Artículo 11. Los derechos sobre fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales se causarán y liquidarán conforme a las siguientes.


Ver tabla 2

"Artículo 12. Los derechos por concepto de servicios catastrales se causarán y liquidarán de la siguiente manera:


Ver tabla 3

"Artículo 15. Por la expedición de actos del registro civil se causarán y liquidarán las siguientes cuotas:


Ver cuotas

"Artículo 35. El Municipio podrá percibir ingresos extraordinarios cuando así lo decrete de manera excepcional el Congreso del Estado.


Ver tabla 4

"Artículo 38. Los predios propiedad particular que sean dados en comodato a favor del Municipio y que sean destinados a actividades deportivas, recreativas o culturales se les aplicará la tasa del 0% del impuesto predial, asimismo, se aplicará la tasa del 0% en el impuesto adicional, siempre y cuando el uso actual de los predios sean de utilidad pública."


"Artículo 39. Los contribuyentes que deseen regularizar su pago en el impuesto predial podrán obtener descuentos de hasta el 80% en los recargos y multas, durante todo el año 2008."


"Artículo 40. A todos aquellos contribuyentes que se incorporen al Programa de Regularización de Tenencia de la Tierra promovido por el Municipio, se les condonarán los recargos y pagarán únicamente el impuesto predial del ejercicio 2008.


"Estos beneficios se otorgarán a una sola casa-habitación, que corresponda al lugar donde se encuentre ubicado el inmueble."


"Artículo 43. A fin de promover y regularizar el desarrollo urbano del Municipio, y a efecto de incorporar al padrón catastral a todos aquellos predios, que tanto la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett) y el Instituto de la Vivienda para el Estado de M.elos (Invimor); promuevan en el Municipio, se les condonarán el cien por ciento (100%), por la primera adquisición el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, no incluyendo el impuesto adicional, así como la donación de los cinco años atrás cobrando solo el año vigente a la fecha de escrituración y registro al padrón catastral."


"Artículo 44. En relación a las infracciones de tránsito, se aplicará un descuento del 50% por pronto pago dentro de los primeros cinco días hábiles de la fecha de la infracción; y el 25% del sexto al décimo día hábil, durante todo el año 2008.


"Los descuentos que se otorguen en infracciones cometidas por vehículos del transporte público, estarán sujetas a los convenios aprobados por Cabildo."


"Artículo 54. Cuando la Ley de Ingresos establezca gravamen a los particulares y no estén regulados por las leyes municipales, las leyes estatales serán supletorias para tal efecto en su aplicación."


Finalmente, en el cuarto concepto de invalidez la parte actora impugna otras dos disposiciones legales de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. para el ejercicio fiscal 2008, en cuanto establecen:


a) El artículo 50 por ordenar que los derechos por concepto de suministro de agua potable y alcantarillado se destinen exclusivamente a la prestación de estos servicios; y


b) El artículo cuarto transitorio al señalar que los excedentes presupuestales de los ingresos municipales se destinen al financiamiento de servicios públicos, inversiones públicas productivas o gastos de inversión.


El texto de las disposiciones legales antes mencionadas es el siguiente:


"Artículo 50. Se autoriza al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Z., M.elos, a recaudar los ingresos por concepto de agua potable, alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas residuales, con las tarifas que le sean autorizadas, debiendo manejar estos recursos, sin que sean utilizados para otro fin, que no sea el de la prestación de los servicios que originen los ingresos."


"Transitorios


"Artículo cuarto. Los excedentes de ingresos obtenidos por los conceptos que marca la presente ley serán utilizados en servicios públicos, inversiones públicas productivas o gastos de inversión, conforme a las modificaciones que se aprueben en el presupuesto de egresos del Municipio."


CUARTO. Inexistencia de actos. Como no se acreditó que se hubieran emitido requerimientos de pago, emisión de observaciones, e instauración de procedimientos disciplinarios derivados de la falta de comprobación del entero de las cantidades resultantes "5% Pro-Universidad", procede sobreseer en lo conducente con apoyo en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Con igual fundamento legal, es el caso de sobreseer en la controversia respecto de la Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M.elos, pues aunque no contestó la demanda, tampoco se advierte que haya tenido participación alguna en la emisión de los actos cuya existencia sí quedó acreditada.


QUINTO. Legitimación activa. Por el Municipio actor comparece su síndico municipal, B.P.O., quien acreditó su cargo con copia certificada del acta de la sesión pública y solemne de Cabildo, de primero de noviembre de dos mil seis (fojas 42 a 52 del expediente principal), quien está facultado para acudir en representación del Municipio actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.elos, que al efecto dispone:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:


"...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


Asimismo, el citado Municipio cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


No es obstáculo para esta última conclusión lo manifestado por el Gobernador Constitucional y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.elos, en el sentido de que al Municipio actor le falta legitimación ad causam "... toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia constitucional, ya que la autoridad que represento, no ha realizado acto alguno que invada su órbita competencial ..."; pues este aspecto por el momento no es posible abordarlo porque se trata de una cuestión que atañe al fondo del asunto, momento en el que podría examinarse si hubo o no la invasión citada.


SEXTO. Legitimación pasiva. Por el Congreso del Estado de M.elos compareció la presidenta de la mesa directiva, M.P.F.G., quien acreditó tener tal cargo con la copia certificada de la sesión ordinaria celebrada el doce de julio de dos mil siete (fojas 72 a 88 del cuaderno de pruebas del Poder Legislativo); presidenta que tiene la representación legal del Congreso en términos del artículo 35 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de M.elos, que establece:


"Artículo 35. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.


"El presidente responderá sólo ante el pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."


Por el Poder Ejecutivo del Estado de M.elos compareció M.A.A.C., en su carácter de Gobernador Constitucional, lo que acreditó con una copia certificada del ejemplar del Periódico Oficial del Estado de veintinueve de septiembre de dos mil seis, en el que se publicó el bando solemne que lo declaró gobernador electo (fojas 290 a 292 del expediente principal); servidor público cuya existencia y facultades, en lo que al caso interesa, están previstas en los artículos 50 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado de M.elos, en los siguientes términos:


"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


(Reformado primer párrafo, P.O. 5 de diciembre de 2007)

"Artículo 70. Son facultades u obligaciones del gobernador del Estado:


"...


(Reformada, P.O. 11 de agosto de 2003)

"XVII. Promulgar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, así como expedir los reglamentos necesarios para la buena marcha de los asuntos estatales, para lo que tendrá a su cargo el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión; ..."


Por la Secretaría General de Gobierno del Estado de M.elos compareció su titular, S.Á.M., quien acreditó contar con el nombramiento respectivo, de fecha dos de octubre de dos mil seis, cuya copia certificada obra en autos (fojas 325 del expediente principal); servidor público que cuenta con la facultad de refrendo que se le reclama, en términos del párrafo segundo del artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M.elos que al efecto establece:


(Reformado, P.O. 20 de julio de 2005)

"Artículo 76. Todos los decretos, reglamentos y acuerdos administrativos del gobernador del Estado, deberán ser suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda.


"El decreto promulgatorio que realice el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno."


Tanto el Gobernador Constitucional, como el secretario de Gobierno, ambos del Estado de M.elos, señalaron en sus respectivas contestaciones a la demanda que si la actora carece de legitimación activa, ellos en consecuencia carecen de legitimación pasiva; sin embargo, tal premisa ya fue desvirtuada en el considerando anterior, en la cual se concluyó que la actora sí tiene la referida legitimación y, por ello, no es el caso de volver a ocuparse del tema.


El procurador general de la República está legitimado para ser parte en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y compareció por conducto del titular de ese cargo E.T.M.M.I., cuyo nombramiento obra en copia certificada a fojas 254 del expediente.


Finalmente, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio con relación a la Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M.elos, en términos de la parte final del considerando cuarto, ya no es el caso de examinar su legitimación pasiva, de la cual por cierto carece, conforme lo determinó este Tribunal Pleno al resolver el seis de diciembre de dos mil siete, la controversia constitucional 14/2007, promovida por el Municipio de Jiutepec, M., en la que se concluyó lo siguiente:


"Como se desprende del contenido de estos preceptos legales, la Auditoría Superior Gubernamental no tiene asignado un cúmulo de competencias para el ejercicio de una función propia, sino que tiene atribuidas determinadas facultades con el propósito principal de apoyar con autonomía técnica y de gestión al Congreso de la entidad en la función de revisar la cuenta pública. Por ser el Congreso Local el titular de la función de la revisión de la cuenta pública, los actos realizados por la Auditoría Superior Gubernamental en apoyo de esta tarea deben imputarse al Poder Legislativo, y por tanto no procede reconocer a la primera legitimación pasiva en este juicio. Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: ‘LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.’."


SÉPTIMO. Oportunidad de la demanda. El plazo de treinta días hábiles para impugnar la Ley de Ingresos del Municipio de Z. para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, previsto en el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se inició el dos de enero y feneció el catorce de febrero de dos mil ocho, descontando los días que aparecen sombreados en el siguiente calendario, entre los cuales se considera al cinco de febrero de dos mil ocho, pues aunque es laborable este día, para los efectos del cómputo de los plazos procesales, también debe excluirse, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Número 2/2006 relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil seis:


Ver calendario

Como el escrito inicial se presentó desde el treinta de enero de dos mil ocho, es evidente que la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna, respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete.


Igualmente, la demanda se formuló en tiempo y forma legales en contra de los pagos de las diversas cantidades de dinero entregadas a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, por concepto de la contribución del "5% Pro-Universidad", correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil siete, ya que con los recibos respectivos se acredita que el día veintidós de enero de dos mil ocho, se cubrieron a dicha institución educativa las sumas de dinero precisadas en el considerando segundo de esta ejecutoria, es decir, concretamente con una anticipación de ocho días previos al treinta de enero de dos mil ocho en que se presentó la demanda, y esto lógicamente implica que la controversia se promovió, respecto de dichos pagos, dentro del plazo de treinta días que prevé el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la demanda también resulta oportuna respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, concretamente respecto de sus artículos 6o. y 7o., ya que estos preceptos -junto con el artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos- fueron los que sirvieron de fundamento implícito para que la actora diera cumplimiento a su obligación de enterar el impuesto adicional del "5% Pro-Universidad", a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de dos mil siete, en los siguientes términos:


"Artículo 6o. Es objeto del impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la presente ley, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos."


"Artículo 7o. Son sujetos del impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los pagos a que se refiere el artículo anterior.


"Es base del impuesto los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.


"La tasa general del impuesto será del 25% sobre la base que señala el artículo 121 y su aplicación se hará según lo dispone el artículo 123, ambos de la Ley General de Hacienda Municipal.


"El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen.


"En lo que se refiere al 5% adicional que le corresponde a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, el recibo de entero respectivo expedido por esa institución, deberá acompañarse a la cuenta pública mensual que el Ayuntamiento presentará a la Auditoría Superior Gubernamental; este órgano de fiscalización verificará el cumplimiento de esta disposición."


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efectos de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P./J. 64/96, página 324).


Sin embargo, pese a que la demanda se presentó oportunamente en contra de los actos de aplicación de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, contenidos en los seis recibos de pago del impuesto adicional del "5% Pro-Universidad", correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2007 (pagados todos ellos hasta el veintidós de enero de 2008) más adelante se verá que, al haber cesado los efectos de la Ley de Ingresos de 2007 antes mencionada, la controversia resulta improcedente con relación a este ordenamiento legal.


OCTAVO. Extemporaneidad de la demanda con relación a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos. La demanda se presentó fuera del plazo legal previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en contra de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos, pues el supuesto que prevé el inciso a) de su artículo 123 -que es la única norma que se reclama de tal ordenamiento- fueron actualizados en perjuicio de la actora desde la emisión de la Ley de Ingresos anterior correspondiente a 2007, la cual fue publicada desde el veintisiete de diciembre de 2006, pues conforme al considerando VIII, y a sus artículos 6o. y 7o. de esta Ley de Ingresos de 2007, ya se había constreñido a la parte actora para que diera cabal cumplimiento a la obligación de enterar el "5% Pro-Universidad", incluso, bajo la regla de que, en su cuenta pública mensual, debía consignarse puntualmente el pago de esa contribución, en los siguientes términos:


"Considerando


"Que la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del honorable Congreso del Estado, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Z. correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, y:


"...


"VIII. Debe mencionarse que, con el objeto de que los ingresos que percibe el Ayuntamiento por concepto del 5% adicional que corresponde a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, sea efectivamente entregado a esa institución de educación superior, se impone la obligación al Ayuntamiento de presentar, junto con su cuenta pública mensual, el recibo de entero correspondiente, lo que será verificado por la Auditoría Superior Gubernamental. ..."


"Artículo 6o. Es objeto del impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales previstos en la presente ley, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M.elos."


"Artículo 7o. Son sujetos del impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los pagos a que se refiere el artículo anterior.


"Es base del impuesto los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.


"La tasa general del impuesto será del 25% sobre la base que señala el artículo 121 y su aplicación se hará según lo dispone el artículo 123, ambos de la Ley General de Hacienda Municipal.


"El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen.


"En lo que se refiere al 5% adicional que le corresponde a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, el recibo de entero respectivo expedido por esa institución, deberá acompañarse a la cuenta pública mensual que el Ayuntamiento presentará a la Auditoría Superior Gubernamental; este órgano de fiscalización verificará el cumplimiento de esta disposición."


Esta obligación, generada desde la anterior Ley de Ingresos del Municipio de Z. correspondiente a 2007, constituye un acto de aplicación en perjuicio de la actora de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, pues tanto en la parte considerativa de aquella ley citada en primer término, como en el último párrafo de su artículo 7o., expresamente se utilizó el inciso a) del artículo 123 aludido, como el fundamento legal para conminar a la actora a enterar dicha contribución, a través de un registro oportuno de su pago dentro de su cuenta pública mensual municipal, por lo que debe considerarse tal obligación, directa y concreta, como el primer acto de aplicación de dicha norma en su perjuicio, en términos del siguiente criterio que si bien rige en materia de amparo, es perfectamente aplicable por identidad de razones:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE SU IMPUGNACIÓN PUEDE CONSISTIR EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. El acto de aplicación de una ley con motivo del cual puede promoverse en su contra el juicio de amparo, no tiene que consistir necesariamente en un acto dirigido en forma concreta y específica al peticionario de garantías, sino que también puede ser una diversa disposición de observancia general de igual o inferior jerarquía, dirigida a todos aquellos que se coloquen en la hipótesis legal, y en virtud de la cual surjan o se actualicen situaciones que al vincular al particular al cumplimiento de la ley impugnada puedan dar lugar a que se considere afectado su interés jurídico, causándole perjuicios. En efecto, puede suceder que un reglamento, acuerdo o circular, que pormenorice, desarrolle o se emita con base en lo dispuesto en una ley, concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en esta última, lo que permitirá la impugnación de ésta a través del juicio de garantías, aplicando, para su procedencia las mismas reglas del amparo contra leyes." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, agosto de 2000, tesis 2a./J. 70/2000, página 234).


En tal virtud, por no haberse reclamado a partir del primer acto de aplicación en perjuicio de la actora, el cual aconteció el veintisiete de diciembre de 2006, con la publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Z. para el ejercicio fiscal de 2007, procede sobreseer en el juicio con relación al inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal, con fundamento en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, noviembre de 2006, tesis P./J. 121/2006, página 878).


NOVENO. Extemporaneidad con relación al artículo 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. para el ejercicio fiscal de 2007. La Ley de Ingresos del Municipio de Z. para el ejercicio fiscal de 2007, fue publicada desde el veintisiete de diciembre de dos mil seis, y su artículo 58 prevé la obligación de registrar durante el ejercicio fiscal de 2007 en "cuentas puente de balance" los pagos anticipados de contribuciones que recibiera el Municipio de Z..


Ahora, el artículo 58 citado fue impugnado por su sola expedición, por lo cual es evidente que desde el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en que fue publicado, al treinta de enero de dos mil ocho, en que se presentó la demanda, transcurrió con exceso el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, por lo que procede sobreseer en lo conducente con apoyo en la fracción VII del artículo 19, en relación con la II del artículo 20, ambos del mismo ordenamiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el siguiente criterio de este Tribunal Pleno:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES. De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de normas generales en la vía de controversia constitucional, puede llevarse a cabo en dos momentos distintos: 1) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente de su publicación; y, 2) Dentro del plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma controvertida. Con base en la citada disposición legal, los órganos de poder legitimados para intentar una controversia constitucional, gozan de una doble oportunidad para cuestionar la constitucionalidad de una norma de carácter general, ya que pueden hacerlo con motivo de su publicación, o del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante; de esto se sigue que, en el primer caso, si esta Suprema Corte de Justicia decretara el sobreseimiento por la improcedencia de la controversia constitucional, fundada en que se promovió fuera del plazo de treinta días posteriores a la publicación de la norma general respectiva, aquel mismo órgano de poder estaría en aptitud jurídica de ejercer válidamente, con posterioridad, la acción de controversia constitucional para impugnar la referida norma, si lo hiciera con motivo del primer acto de aplicación." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, mayo de 1997, tesis P./J. 29/97, página 474).


DÉCIMO. Cesación de efectos. Procede también sobreseer respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil seis, ya que conforme a las condiciones imperantes en el momento en que se presentó la demanda, se advierte que dicho ordenamiento ya no se encontraba en vigor, pues la vigencia de ésta, como su propio nombre lo indica, feneció el último día del año de dos mil siete, tal como lo indica su artículo primero transitorio, que al efecto dispone:


"Primero. Se aprueba la presente Ley de Ingresos del Municipio de Z., M., que estará en vigor durante el ejercicio fiscal comprendido entre el primero de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre del mismo año, en consecuencia iniciará su vigencia el día primero de enero de dos mil siete y previa publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de M.elos."


Aunque es verdad que la Ley de Ingresos del Municipio de Z. -vigente durante 2007- se reclamó con motivo de actos concretos de aplicación, consistentes en los seis pagos del "5% Pro-Universidad", identificados en el considerando segundo de este fallo (pagados en el año de 2008), tal circunstancia no hace procedente el juicio en contra de dicha Ley de Ingresos vigente en dos mil siete, en la medida en que a ningún resultado práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la misma si, de cualquier forma, ya no genera obligaciones presentes al haber concluido su vigencia, además de que los actos de aplicación que se hubieren fundado en ella no es jurídicamente posible que, en su caso, llegaran a dejarse insubsistentes para restituirle a la actora las cantidades que pagó, si se considera que las sentencias estimatorias dictadas en las controversias constitucionales, por regla general, no tienen efectos retroactivos respecto de actos generados con anterioridad a la presentación de la demanda, salvo en la materia penal, a la cual no se adscribe este asunto por estar inmerso en el ámbito administrativo.


Sirven de apoyo a la anterior conclusión, los siguientes criterios aplicables por identidad de razones:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS CONDICIONES JURÍDICAS IMPERANTES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE EL FALLO. Si durante la tramitación de una controversia constitucional las condiciones jurídicas pertinentes para su resolución sufren alguna modificación, el análisis de la validez de los actos y disposiciones impugnados deberá realizarse a la luz de esas nuevas condiciones. Lo anterior es así, en razón de la naturaleza y características especiales que revisten este tipo de juicios, pues en ellos se tutela primordialmente la regularidad constitucional de actos y disposiciones generales, antes que el interés particular de quienes fungen como partes; además, las sentencias que se dictan no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Analizar la validez de los actos o disposiciones impugnados con base en legislación superada u obsoleta llevaría al dictado de sentencias inconsistentes con la realidad, que podrían representar dificultades para su debida cumplimentación, además de que la emisión de un fallo en estas condiciones conduciría, en la generalidad de los casos, a que la parte actora, de insistir en la invalidez del acto impugnado, tuviera que promover un nuevo juicio en contra del mismo acto para que éste se juzgara conforme al nuevo contexto normativo, lo cual, además de ser contrario al principio de economía procesal, sólo llevaría a un juicio improcedente por extemporaneidad, lo que generaría un estado de indefensión en su perjuicio y atentaría contra el bien jurídico tutelado en estos juicios." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, septiembre de 2003, tesis P./J. 51/2003, página 1056).


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, mayo de 2005, tesis P./J. 24/2005, página 782).


En mérito de lo anterior procede sobreseer respecto de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal de 2007, publicada el veintisiete de diciembre de 2006, por lo que hace a sus artículos 6o. y 7o., con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional; sobreseimiento que habrá de hacerse extensivo hacia los seis pagos de dicha contribución enterados a la Universidad Autónoma del Estado de M.elos, el día veintidós de enero de dos mil ocho, correspondientes a los meses de julio a diciembre de dos mil siete, documentados mediante los recibos 14444 al 14449, respectivamente, ya que los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino por haberse apoyado en una Ley de Ingresos Municipal para 2007 cuya vigencia ha fenecido, y respecto de la cual el juicio ha resultado improcedente.


DECIMOPRIMERO. Cesación de efectos del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio actor correspondiente a 2008. Mediante diverso Decreto 617, publicado el veintisiete de febrero de 2008 en el Periódico Oficial del Estado de M.elos "Tierra y Libertad", el artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, sufrió una reforma en los siguientes términos:


Ver reforma

Ante la presencia de un nuevo acto legislativo diferente al reclamado por su sola expedición, debe concluirse que han cesado los efectos del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, y procede sobreseer en lo conducente con apoyo en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional y en la siguiente tesis jurisprudencial.


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, abril de 2001, tesis P./J. 54/2001, página 882).


DECIMOSEGUNDO. Desistimiento. Al haberse decretado el sobreseimiento en relación con los seis pagos del "5% Pro-Universidad", identificados en el considerando segundo de este fallo y documentados mediante los recibos 14444 al 14449, así como respecto de los diversos actos administrativos -que resultaron inexistentes- consistentes en los requerimientos de pago, emisión de observaciones, e instauración de procedimientos disciplinarios derivados de la falta de comprobación del entero de las cantidades resultantes "5% Pro-Universidad", a que se refiere el considerando cuarto de esta ejecutoria, resulta ocioso hacerse cargo del desistimiento de la parte actora presentado el veintiuno de octubre de dos mil ocho, ya que la controversia constitucional contra todos estos actos administrativos, sobre los cuales pudo haber recaído tal desistimiento, ya han sido excluidos de la litis del asunto por virtud del sobreseimiento, subsistiendo solamente el análisis de lo relativo a las normas generales contenidas en la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, concretamente en sus artículos 6o., 11, inciso g), numeral 5; 12, numeral 1 y numeral 2, subnumeral 1; 15, numeral 1, inciso B), numeral 6; 35, numeral 1, subnumerales 1.1 a 1.4 y 1.6 a 1.9; 38, 39, 40, 44, 46, último párrafo, 50, 54, 60 y cuarto transitorio, disposiciones en torno a las cuales no opera el desistimiento, en términos del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional que al efecto establece lo siguiente:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


(F. de E., D.O.F. 19 de mayo de 1995)

"I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; ..."


DECIMOTERCERO. Cesación de efectos. Este Tribunal Pleno advierte oficiosamente que respecto de los artículos 6o., 11, inciso g), numeral 5; 12, numeral 1 y numeral 2, subnumeral 1; 15, numeral 1, inciso B), numeral 6; 35, numeral 1, subnumerales 1.1 a 1.4 y 1.6 a 1.9; 38, 39, 40, 44, 46, último párrafo, 50, 54, 60 y cuarto transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete, procede decretar el sobreseimiento en el juicio por tratarse de normas de vigencia anual.


En efecto, las anteriores disposiciones impugnadas en la presente controversia constitucional, son normas que regulan el gasto público, con carácter anual y por tanto, se sujetan a los principios de temporalidad que se vinculan con la planificación y distribución de la recaudación fiscal, a favor del Estado, realizada en ese periodo.


La anualidad en este tipo de normas, se soporta en un principio de derecho financiero presupuestario, que tiene como fundamento la coordinación y seguridad jurídica en la distribución del presupuesto del Estado. Por otro lado, la temporalidad de este tipo de normas también obedece a principios como el de legalidad o reserva de ley, que determinan que su modificación sólo puede ser elaborada por el órgano legislativo competente.


El citado principio de anualidad se sustenta en la tesis de jurisprudencia visible en la página veinte del Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS."(1)


De la misma forma conviene tomar en cuenta que en materia de acción de inconstitucionalidad, este tribunal reunido en Pleno, se ha pronunciado por sobreseer en los juicios cuando concluye la vigencia anual de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, con base en los principios que derivan del artículo 74, fracción IV, de la Constitución mexicana, en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2004 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, marzo de 2004, página 957, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(2)


En este orden de ideas, si las referidas normas generales son emitidas para cada ejercicio fiscal, es inconcuso que su vigencia comprendió únicamente el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, razón por la cual han dejado de tener aplicación y, por ende, han cesado los efectos que produjo durante su vigencia.


Con base en lo hasta aquí expuesto, aun y cuando se estudiara la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que ésta no tendría efectos retroactivos, conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracciones I y II (en lo conducente) y penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria.


En corolario de lo anterior se concluye que resulta improcedente el presente asunto en relación con las normas generales contenidas en los artículos 6o., 11, inciso g), numeral 5; 12, numeral 1 y numeral 2, subnumeral 1; 15, numeral 1, inciso B), numeral 6; 35, numeral 1, subnumerales 1.1 a 1.4 y 1.6 a 1.9; 38, 39, 40, 44, 46, último párrafo, 50, 54, 60 y cuarto transitorio, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., para el ejercicio fiscal 2008, publicada el diecinueve de diciembre de dos mil siete y, por ende, procede sobreseer en el juicio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


Idéntico criterio sustentó este Tribunal Pleno el veintisiete de enero de dos mil nueve, al resolver la controversia constitucional 7/2007, promovida por el Municipio de Jiutepec, Estado de M.elos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento respecto de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros Luna Ramos, F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M.; los señores M.A.A., A.G. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.







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1. "Ni del texto del artículo 74, fracción IV, constitucional, ni de ningún otro, se puede desprender que las Leyes de Ingresos no puedan ser modificadas sino de año en año. Luego entonces, esto no es posible obtenerse de una interpretación literal del precepto. Ahora bien, en un afán teleológico de interpretación, debe decirse que la finalidad que tuvo el legislador al establecer una disposición de esta naturaleza, consiste en la necesidad de controlar, evaluar y vigilar el ejercicio del gasto público por parte de la soberanía popular, de los representantes populares, de la Cámara de Diputados, derivada de la circunstancia de que es al pueblo, a través de sus representantes, a quien corresponde decidir, a propuesta del Ejecutivo, a qué renglones deben aplicarse los recursos aportados por el propio pueblo para sufragar el gasto público, lo cual hace al aprobar el presupuesto de egresos, así como vigilar el que dichos recursos se apliquen precisamente a los fines autorizados por la representación popular al aprobar ese presupuesto de egresos, lo cual realiza cuando en el año siguiente revisa la cuenta pública del ejercicio anterior, a raíz de la cual conocerá los resultados de la gestión financiera, comprobará si el Ejecutivo se ajustó a los criterios señalados en el presupuesto y si se dio cumplimiento a los objetivos contenidos en los programas. Hasta aquí se ha hablado del gasto público, de autorización de presupuesto de egresos, de control, de evaluación, de vigilancia de ese gasto público, actividades y facultades que corresponden a la representación popular de manera exclusiva, sin intervención de la otra Cámara y que constituyen actos que sólo son formalmente legislativos, a diferencia de las Leyes de Ingresos, actos que son formal y materialmente legislativos, y que no son facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, sino del Congreso de la Unión, del que ésta sólo es una parte, por más que en tratándose de leyes tributarias tenga forzosamente que funcionar como Cámara de Origen y su colegisladora, la de Senadores, como Cámara Revisora. Luego entonces, puede decirse que no se advierte razón jurídica alguna para regular, entre facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, una que no lo es (la de discutir primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto), y mucho menos que se pretenda hacerle partícipe de principios que por tratarse de un acto diferente no le corresponden. El Presupuesto de Egresos tiene vigencia anual, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año. La disposición contenida en el artículo 74, fracción IV, constitucional, representa un esfuerzo en materia de planeación del gasto público, implica la programación de actividades y cumplimiento de programas, al menos durante ese corto plazo de un año. Sin embargo, la propia Constitución acepta que ese presupuesto de egresos no debe ser estricto, no debe ser inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que haya variación cuando en su artículo 126 establece que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior. Ahora bien, las Leyes de Ingresos tendrán vigencia anual, a lo sumo, porque de acuerdo con esa fracción IV del artículo 74, el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar cada año, antes del 15 de noviembre, o excepcionalmente el 15 de diciembre en el caso señalado por la propia Carta Magna, una iniciativa de Ley de Ingresos, en la que se contemplen las contribuciones a cobrarse en el año siguiente para cubrir el presupuesto de egresos; entonces, su vigencia, cuando mucho será de un año, es más, su vigencia normal será de un año, pero eso no implica que el Ejecutivo no pueda presentar otra iniciativa tendiente a modificarla antes de transcurrido ese año, o que dicha ley no pueda ser modificada, reformada o adicionada en el transcurso de ese año, cuando las circunstancias socioeconómicas así lo requieran y el legislador estime conveniente atenderlas, pues no existe ninguna limitación temporal para que el Congreso de la Unión expida leyes en las que imponga las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, mucho menos para introducir, como en el caso, sólo una modificación a propósito de la periodicidad de los pagos provisionales. El Ejecutivo Federal tiene la obligación de presentar, cada año, esa iniciativa de Ley de Ingresos, y la Cámara de Diputados tiene la obligación de discutir esos ingresos y de aprobarlos, en su caso, como Cámara de Origen, pero ni el uno ni la otra tienen la prohibición para presentar o para estudiar, respectivamente, antes de transcurrido el año, alguna iniciativa de ley que a aquélla modifique. De estimar que no existe la posibilidad jurídica de modificar, adicionar o reformar las Leyes de Ingresos y partiendo de una identificación o correspondencia exacta entre ingresos y egresos, no se podría atender la excepción al principio de anualidad a propósito de los egresos, contenida en el artículo 126 constitucional, pues en relación con los ingresos no existe una excepción expresa que hiciere posible fijar nuevos ingresos o incrementar los existentes para cubrir esos egresos no presupuestados originalmente. Por otra parte, si se considera que ni las disposiciones que integran esas Leyes de Ingresos deben tener forzosamente vigencia anual, sino que pueden ser modificadas antes del término de un año, con mucha razón puede sostenerse que no hay impedimento legal alguno para que el Congreso de la Unión, en cualquier tiempo, reforme, adicione, modifique o derogue disposiciones en materia tributaria, siempre que en dichas leyes se respeten esos principios de legalidad, proporcionalidad y equidad que para todo impuesto derivan de la fracción IV del artículo 31 constitucional."


2. "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional' no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, marzo de 2004, tesis P./J. 9/2004, página 957).





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