Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Número de registro21715
Fecha01 Agosto 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1076
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 34/2007. MUNICIPIO DE C., ESTADO DE AGUASCALIENTES.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el once de abril de dos mil siete, en las oficinas de la Administración Postal del Municipio de C., Estado de A., S.G.M., quien se ostentó como síndico propietario del Ayuntamiento de dicho Municipio, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:


"II. Autoridades demandadas: 1. El Estado de A., actuando por conducto del Congreso del Estado depositario del Poder Legislativo Local, con domicilio en el Palacio Legislativo, sito en Plaza de la Patria norte sin número, zona centro, en la ciudad de A., Ags., código postal 20000. 2. El Estado de A., actuando por conducto del gobernador del Estado depositario del Poder Ejecutivo Local, con domicilio en Palacio de Gobierno, sito en Plaza de la Patria sur sin número, zona centro en la ciudad de A., Ags., código postal 20000. III. Otras partes: 1. Entidad, poder u órgano tercero interesado. No existe. 2. Parte procesal por ministerio de ley. Tiene el carácter de parte en este proceso, por ministerio de ley el procurador general de la República. IV. Actos cuya invalidez se demanda: 1. De la señalada en el apartado 1 del inciso II anterior, se demanda la invalidez de la afectación al orden constitucional federal, a través de la emisión de los siguientes actos: 1.1. D.D.N. 290 de 15 de febrero de 2007, por el cual se declaró revisada la cuenta pública del Municipio de C., Ags., correspondiente a los meses del segundo semestre del año 2005, decreto en el que se contienen diversas determinaciones cuya invalidez se demanda por constituir una violación a los preceptos constitucionales que adelante se señalan como infringidos y de conformidad a los argumentos jurídicos que también adelante se exponen a título de conceptos de invalidez. 1.2. D.D.N. 291 de 15 de febrero de 2007, por el cual se declaró revisada la cuenta pública del Municipio de C., Ags., correspondiente a los meses del primer semestre del año 2006, decreto en el que se contienen diversas determinaciones cuya invalidez se demanda por constituir una violación a los preceptos constitucionales que adelante se señalan como infringidos y de conformidad a los argumentos jurídicos que también adelante se exponen a título de conceptos de invalidez. 2. De la señalada en el apartado 2 del inciso II anterior, se demanda la invalidez de la publicación de los Decretos 290 y 291 arriba señalados como impugnados, publicación hecha el 26 de febrero de 2007 en el Periódico Oficial del Estado, como adelante se reseña. Cabe destacar que la demanda de invalidez de los decretos impugnados excluye expresamente, de cada uno de ellos, la mera declaratoria de haberse revisado las correspondientes públicas (sic), por lo que al declararse la invalidez de dichos decretos se deberá realizar con la salvedad de que quedan subsistentes en cuanto a tales declaratorias de revisión de cuentas públicas, dado que la materia de la demanda comprende la impugnación de las restantes determinaciones de cada uno de dichos decretos que corresponden a aspectos específicos derivados de las correspondientes cuentas públicas."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados por el Municipio actor en la demanda, son en síntesis los siguientes:


1. Con fundamento en el artículo 36, fracción XXXIII, de la Ley M. del Estado de A., el Ayuntamiento del Municipio de C., revisó las cuentas públicas correspondientes al segundo semestre de dos mil cinco y primer semestre de dos mil seis, remitiendo las mismas con su documentación respectiva al Congreso del Estado a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


2. El Municipio de C., A., tiene conocimiento de que los Decretos 290 y 291, correspondientes a la revisión de las cuentas públicas del segundo semestre de dos mil cinco y primer semestre de dos mil seis, respectivamente, fueron expedidos por el Congreso del Estado, al haber sido aprobados en sesión de quince de febrero de dos mil siete.


3. Según el Congreso de A., existen infracciones de tránsito que no fueron cobradas conforme a la Ley de Ingresos del Municipio de C., al haber aplicado supuestos descuentos que ascienden a la cantidad de veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos, respecto de los cuales se impone la obligación de reintegro a las arcas públicas, ello en términos del segundo párrafo del artículo primero del Decreto 290 impugnado.


4. En el artículo sexto del Decreto 290, se conmina al Municipio de C., A., a dar cumplimiento a las observaciones pendientes de solventar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto, mientras que el artículo séptimo, determina que en caso de que el artículo sexto no sea solventado en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente a fin de proceder conforme a derecho; sin embargo, el Municipio actor, desconoce las observaciones pendientes de solventar a que hace referencia el Congreso del Estado.


5. En sesión plenaria de quince de febrero de dos mil siete, el Congreso del Estado de A. discutió y votó aprobatoriamente la supresión del artículo tercero del proyecto de Decreto 291; sin embargo, el veintiséis de febrero de dos mil siete, en el Periódico Oficial de la entidad, se publicó el artículo tercero del Decreto 291, en términos diversos al acordado en la sesión referida.


6. El Municipio de C., A., desconoce las supuestas irregularidades existentes en el ejercicio del gasto público mencionadas en el artículo quinto del Decreto 291, por concepto de las cuales, se instruye al Ayuntamiento y a la Contraloría del Municipio de C., así como a la C.M. de Hacienda de A. a imponer las sanciones correspondientes en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y a dar vista al Ministerio Público a fin de que se finquen las responsabilidades penales respectivas. Al efecto, el artículo sexto del Decreto 291 referido, dispone que en caso de que el artículo quinto no sea debidamente solventado, se dé vista a la autoridad competente a fin de proceder en contra de los responsables de su incumplimiento.


TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el promovente en su escrito de demanda son, en síntesis, los siguientes:


Los Decretos 290 y 291, por los cuales, respectivamente, se tiene por revisada la cuenta pública correspondiente al segundo semestre del año dos mil cinco y al primer semestre del año dos mil seis del Municipio de C., Estado de A., vulneran el contenido de los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que varios de sus preceptos exceden el alcance de la facultad constitucional del Congreso del Estado para efectuar la fiscalización o revisión de las cuentas públicas municipales. Al efecto, se manifiesta lo siguiente:


Decreto Número 290, por el que se tiene por revisada la cuenta pública del Municipio de C., Estado de A., correspondiente al segundo semestre del año dos mil cinco:


- El segundo párrafo del artículo primero del Decreto Número 290, que contiene la determinación de la orden de reintegro de la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) al director de seguridad por pretendidos descuentos supuestamente improcedentes, configura una actuación que excede la facultad de revisión de la cuenta pública municipal que posee el Congreso del Estado, toda vez que dicha determinación de reintegro únicamente puede emanar de un procedimiento de responsabilidad llevado a cabo respecto de determinado funcionario público, por parte de autoridad competente y no de la revisión de cuenta pública que realiza el Congreso Local.


Cabe mencionar además, que en el citado párrafo, tampoco se precisan las supuestas "infracciones" a que hace referencia el artículo 2 del decreto, ni se ofrece motivación ni fundamentación alguna que sustente la supuesta improcedencia de los descuentos a que alude.


- El artículo segundo del decreto, que exige al Municipio implementar un programa de registro de actividades a través de bitácora con relación a vehículos utilizados en actividades municipales, so pena de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos a quien permita dicha irregularidad, vulnera el contenido del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, toda vez que la previsión de los mecanismos de control financiero de la administración pública municipal, cae dentro de la órbita de competencia del Ayuntamiento, por lo que corresponde a este último expedir los ordenamientos sobre la materia de aplicación de los recursos financieros, entre ellos las normas atinentes al ejercicio de su facultad de regulación de los egresos a través de su presupuesto respectivo.


- El contenido de los artículos sexto y séptimo del decreto, no cumplen con los requisitos de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación, dado que no precisan a qué supuestas observaciones se refieren y menos aún, los argumentos en que éstas se sustentan.


Decreto Número 291, por el que se tiene por revisada la cuenta pública del Municipio de C., Estado de A., correspondiente al primer semestre del año dos mil seis:


- El artículo tercero del citado decreto, por el que "se ordena al Municipio a que realice una depuración inmediata de la cuenta de acreedores bancarios y a los pagos oportunos del mismo", configura una indebida actuación del Congreso del Estado de A., al decretar la revisión de la cuenta pública correspondiente al primer semestre de dos mil seis, toda vez que no obstante que dicho artículo fue expresamente excluido del dictamen presentado por la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, mediante votación plenaria de los legisladores integrantes del Congreso en la sesión de quince de febrero de dos mil siete, se encuentra no sólo incluido en el decreto ahora impugnado, sino que dicha inclusión se encuentra hecha en términos diversos a los manifestados en la sesión plenaria referida.


- Por otra parte, el contenido de los artículos quinto y sexto del Decreto 291 impugnado implica un indebido ejercicio de la facultad de revisión de cuenta pública municipal por parte del Congreso del Estado de A., al no cumplir con los requisitos de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, debido a que se determina la existencia de supuestas "irregularidades" en el ejercicio del gasto público, por las cuales se dan instrucciones para la aplicación de sanciones y para la denuncia para efectos penales, bajo la determinación de que de no aplicarse sanciones y hacerse denuncia, se proceda contra los responsables de dicha omisión, sin que al efecto, se precise cuáles son dichas irregularidades ni el fundamento legal que las justifiquen.


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 34/2007 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


En diverso proveído de veinte de abril de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de A. y mandó dar vista al procurador general de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Congreso del Estado de A. al contestar la demanda, manifestó en síntesis lo siguiente:


1. Los actos que se combaten no vulneran el contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni otro precepto del ordenamiento citado. Si bien los Municipios deben tener autonomía financiera, ésta no es absoluta, pues únicamente se encuentran facultados para percibir ingresos, de acuerdo con lo establecido en su correspondiente ley de ingresos, por tanto, a fin de verificar que tanto los egresos como los ingresos son debidamente administrados, el Constituyente Federal facultó a los Congresos Locales para efectuar la revisión y fiscalización de las cuentas públicas.


2. El artículo 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado de A., otorga a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Estado, la facultad de verificar los resultados de la gestión financiera, para comprobar que ésta se haya llevado conforme a la ley; por lo que, con base en lo anterior y tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del ordenamiento citado, se afirma que el Congreso del Estado de A. actuó en cumplimiento de la Constitución Federal, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.


3. El Municipio actor conoció de las diversas irregularidades observadas durante la revisión de la cuenta pública del segundo semestre del ejercicio del año dos mil cinco, no obstante, a pesar de haber tenido la oportunidad de corregirlas, no lo hizo.


4. El titular de la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de C., dio cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo primero del Decreto Número 290, referente a la revisión de la cuenta pública correspondiente al segundo semestre de dos mil cinco, reintegrando la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) a la Secretaría de Finanzas de dicho Municipio, por lo que resulta innegable la existencia de disposición del funcionario citado para atender las recomendaciones formuladas.


5. Respecto del Decreto Número 291, correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal de dos mil seis, cabe destacar que con anterioridad se notificaron al Municipio actor los pliegos de observaciones correspondientes a los conceptos de directo municipal, Ramo 33 y obra pública, otorgándosele un plazo de quince días hábiles para subsanar las irregularidades encontradas, sin que hayan sido reparadas en su totalidad, razón por la cual el Congreso del Estado de A. determinó emitir las recomendaciones establecidas en el decreto citado.


6. El Congreso del Estado de A. actuó en apego a lo establecido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, fracción V, de la Constitución Política de A., 78, fracción V y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., 13, 16 y 41 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, también del Estado de A., por tanto, las manifestaciones hechas en el sentido de que el Poder Legislativo se extralimitó en sus facultades, carece de justificación, porque el Municipio de C. fue debidamente enterado de las irregularidades encontradas, respetándose el plazo legal que le fue otorgado para solventarlas y exponer lo que estimara conveniente; además, en ninguno de los decretos impugnados, se imponen sanciones al actor, únicamente se determina la manera en que el Municipio debe enmendar las anomalías registradas en las correspondientes revisiones.


7. Con las recomendaciones hechas en los decretos impugnados el Congreso del Estado de A., busca contribuir con el Municipio de C. a mejorar la administración de los recursos públicos, de tal manera que se cumplan los objetivos para los cuales fueron destinados dentro del marco de la ley.


SÉPTIMO. Por su parte, el gobernador del Estado de A., al contestar la demanda, manifestó, en esencia:


1. La publicación de los decretos impugnados en nada conculca las garantías de legalidad y seguridad jurídica del Municipio de C., Estado de A., puesto que la facultad de promulgar y ejecutar las leyes expedidas por el Congreso, es una obligación del Ejecutivo Local y del secretario general de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32, 35, 46, fracción I y 49 de la Constitución Política del Estado.


2. La controversia constitucional resulta improcedente, toda vez que no existe norma o acto materia de la controversia, al no resultar inconstitucionales los decretos impugnados, toda vez que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Congresos Locales, en su artículo 115, fracción IV, inciso c), la facultad de revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos, mientras que el artículo 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado de A., señala que corresponde al Poder Legislativo Estatal, someter a revisión las cuentas públicas presentadas por los Ayuntamientos de la entidad, razones por la cuales, no se vulnera el contenido de los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


3. El Congreso y la C.M., ambos del Estado de A., no conculcan el contenido de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se señaló anteriormente, la autoridad legislativa de la entidad, está facultada para realizar, mediante la C.M. de Hacienda, la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos, así como para expedir los decretos necesarios a fin de lograr una mejor administración pública, tal como se establece en los artículos 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado de A. y 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad.


4. Los decretos impugnados no vulneran las garantías individuales del promovente, ya que no se ha ejecutado ninguna acción de carácter legal en relación con las cuentas públicas del Municipio actor y de realizarse, será con las formalidades del procedimiento y ante los tribunales correspondientes en contra de los responsables del mal manejo y administración de los recursos públicos municipales durante los periodos correspondientes.


5. En la revisión efectuada se registraron diversas anomalías, debido a que la actividad financiera del Ayuntamiento de C., A., tuvo discrepancias y deficiencias en los periodos correspondientes al segundo semestre del año dos mil cinco y primer semestre del año dos mil seis, razón por la que el Congreso Local requirió al Municipio actor, a efecto de que este último formulara las correcciones señaladas en los Decretos Números 290 y 291 y subsanara las deficiencias localizadas en su cuenta pública.


6. La revisión de las cuentas públicas no lesiona la autonomía municipal, pues no se ejercen funciones que correspondan al Municipio, ni se realizan actividades que sean competencia de los Ayuntamientos. La función de la C.M. de Hacienda es única y exclusivamente de revisión e inspección de los fondos públicos y ejercicio de los mismos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, así como en el artículo 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado de A.. Al respecto, se citan las jurisprudencias de rubros: "AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. NO ES UNA AUTORIDAD INTERMEDIA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", "CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL. SU REVISIÓN POR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, ANTES DE CONCLUIR EL AÑO FISCAL DE QUE SE TRATE, ES CONSTITUCIONAL.", "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO NO INVADE LA ESFERA DE COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS NI VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SI EN APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD RESPECTIVA ORDENA DAR DE BAJA A PERSONAL INDEBIDAMENTE CONTRATADO POR EL AYUNTAMIENTO Y QUE SE RESTITUYAN LOS SUELDOS QUE LE FUERON PAGADOS ... .", "CUENTAS PÚBLICAS. PARA DETERMINAR LAS FACULTADES DE LOS CONGRESOS LOCALES EN MATERIA DE REVISIÓN DE AQUÉLLAS, DEBE ATENDERSE TANTO A LAS PRESCRIPCIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO A LAS DE LAS CONSTITUCIONES Y LEYES LOCALES." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS ARTÍCULOS 45 Y 58, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, QUE FACULTAN AL CONGRESO DE ESA ENTIDAD PARA REVISAR Y CALIFICAR LAS CUENTAS PÚBLICAS MUNICIPALES, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


OCTAVO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


A) Respecto de la presunta inconstitucionalidad del Decreto Número 290, relativo a la revisión de la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil cinco, expuso lo siguiente:


Resultan parcialmente fundados los argumentos vertidos respecto del Decreto Número 290, relativo a la revisión de la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al segundo semestre del ejercicio fiscal dos mil cinco, el cual se impugna, por considerar el Municipio que se contraviene el contenido de los artículos 14, 16 y 115, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, la relación que existe entre el Municipio de C., A. y el Congreso de ese Estado, es de suprasubordinación, en virtud de que el ente fiscalizador actúa frente al Ayuntamiento como autoridad, pues, ante los requerimientos del órgano técnico auxiliar de la Legislatura Local, el nivel de gobierno municipal está obligado por imperativo de la ley a cumplirlos. En tal virtud, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal se cumplen con la existencia de una norma que faculta a la autoridad para actuar en determinado sentido y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que justifican la actuación de la autoridad correspondiente, lo anterior, tal como se establece en la tesis P./J. 50/2000, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA ... DE LOS PARTICULARES."


Resulta fundada la afirmación del Municipio actor, en cuanto a que la orden de reintegro por la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), correspondiente a descuentos supuestamente improcedentes, configura una actuación que excede la facultad de revisión del Congreso Estatal, ya que tal resolución sólo puede emanar de un procedimiento de responsabilidad instruido en contra de un funcionario público.


Dentro del dictamen que la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda presentó al Pleno del Congreso del Estado de A., se hizo referencia a que el órgano de fiscalización advirtió que en los meses de julio, agosto y septiembre de dos mil cinco, se condonó indebidamente la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por concepto de infracciones de tránsito, a consideración del director de Seguridad Pública, sin que dichos descuentos se encuentren contemplados en la Ley de Ingresos del Estado de A..


Al respecto, se considera que la determinación del Congreso del Estado de A. excede la facultad que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal le otorga, toda vez que conforme al proceso de fiscalización reglamentado en la entidad, en caso de que, durante el proceso de revisión de la cuenta pública, se encuentren irregularidades en el ejercicio del gasto público el contador mayor de Hacienda deberá promover ante las autoridades competentes el cobro de los daños y perjuicios causados a la hacienda pública municipal o estatal. Así pues, debe seguirse el procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de A., a fin de que una vez agotadas las instancias correspondientes y, en su caso, se declare un quebranto, los daños y perjuicios causados se reintegren a la hacienda municipal, otorgándose la garantía de audiencia al servidor público que se considere responsable.


De las constancias que obran en autos, no se desprende que la C.M. de Hacienda hubiese promovido ante la Contraloría General del Estado de A. -autoridad competente- el procedimiento citado en el párrafo anterior en contra del director de Seguridad Pública y, mucho menos, que a dicho servidor público se haya determinado responsabilidad administrativa resarcitoria por la cantidad en cuestión; por tanto, el Decreto 290 se emitió sin satisfacer los requisitos y formas que las leyes secundarias establecen, ya que no se siguió el procedimiento administrativo de ejecución mediante el cual se otorgase al servidor público la garantía de audiencia y, en consecuencia, al no existir una norma que faculte al Congreso del Estado de A. para actuar en el sentido en que lo hizo y carecer de fundamentación y motivación, se vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En cuanto a la documental que el Congreso de A. ofrece referente a un recibo mediante el cual C.I.A.C., director de Seguridad Pública del Estado de A., reintegra la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.); en el presente medio de control constitucional, no se impugna la procedencia de dicho reintegro a la hacienda municipal, sino el exceso que pudo haber cometido el Poder Legislativo del Estado, en ejercicio de su facultad de revisión de la cuenta pública, al ordenar la devolución del monto citado, sin haberse seguido el procedimiento respectivo para tal efecto.


Es fundado el argumento por el que se denuncia la inconstitucionalidad de la determinación del Congreso Local, que obliga al Municipio de C., A., a implementar un programa de registro de actividades a través de bitácora, en relación con vehículos utilizados en actividades municipales, al contravenir el contenido del artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, ya que de acuerdo con dicho numeral, los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones, que organicen la administración pública, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. Al respecto, se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 132/2001, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES."


A partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, el Municipio goza de un ámbito más amplio de reglamentación, a través del cual puede decidir las particularidades de la organización de las materias de su competencia exclusiva, así como de las cuestiones de policía y buen gobierno; por tanto, si bien se toma en cuenta la manifestación del Congreso del Estado, en la cual expone que de manera reiterada se han erogado fondos municipales para el mantenimiento de vehículos particulares bajo el argumento de que eran utilizados con fines propios de la actividad municipal, corresponde al Municipio la implementación del mecanismo respectivo para tal cuestión. Así pues, el Congreso del Estado debe advertir al ente fiscalizado las irregularidades observadas en la revisión de la cuenta pública, a fin de que el Ayuntamiento implemente los mecanismos adecuados para solventarlas y, en su caso, proceder a fincar responsabilidades a través de las autoridades competentes.


Por lo que hace al argumento relativo a que el Congreso Estatal no se ajustó a los principios fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al no precisar las supuestas infracciones cuyo importe legal se ordena reintegrar, los motivos de la improcedencia de los descuentos, ni las observaciones pendientes de solventar, éstos resultan infundados, pues el Congreso de A., auxiliado por la C.M. de Hacienda, recibe de los entes fiscalizados la documentación necesaria para la revisión correspondiente, generándose un intercambio constante de información, expresado a través de los oficios en los que se detallaron las observaciones que la C.M. de Hacienda formuló al Ayuntamiento de C., como consecuencia de las irregularidades detectadas en el ejercicio del gasto público, mismas que debieron hacerse del conocimiento del Municipio, para que las solventara antes de que el Congreso del Estado se pronunciara respecto de la calificación de la cuenta pública del Municipio actor. Así pues, si bien es cierto, en el decreto impugnado, no se señalan las infracciones, los motivos de improcedencia de los descuentos, ni las observaciones pendientes de solventar, pretender que se realice de manera pormenorizada una descripción de las observaciones no solventadas o parcialmente solventadas, así como de los documentos que acreditan las irregularidades, excede la finalidad del decreto materia de la presente controversia constitucional, ya que en el caso, el objeto de la resolución del Poder Legislativo de A. es la aprobación o la desaprobación de la cuenta pública del Municipio de C., declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas. Por otra parte, dentro de las constancias agregadas en autos, ofrecidas por el Poder Legislativo de A., se encuentra copia certificada del oficio 20/06 de cinco de abril de dos mil seis, mediante el cual se notifican al Municipio de C., las observaciones respecto de la revisión de la cuenta pública del segundo semestre del ejercicio fiscal de dos mil cinco.


B) Por lo que hace al Decreto Número 291, publicado el veintiséis de febrero de dos mil siete, en el Periódico Oficial del Estado de A., relativo a la revisión de la cuenta pública del Municipio de C., correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal dos mil seis, manifiesta lo siguiente:


El Ayuntamiento de C., A., afirmó que el Congreso del Estado no fundó ni motivó su actuación, puesto que en los artículos quinto y sexto del decreto impugnado, se determina la existencia de supuestas irregularidades en el ejercicio del gasto público, por razón de las cuales se dan instrucciones para la aplicación de sanciones y para que se dé vista al Ministerio Público, a efecto de que finque la responsabilidad penal correspondiente, sin que se determinen cuáles son las supuestas irregularidades, ni los motivos y fundamentos legales que justifiquen alguna irregularidad. Lo anterior resulta infundado, pues, como se señaló anteriormente, el decreto que emite el Congreso del Estado, relacionado con la calificación de la cuenta pública únicamente tiene como fin declarar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas y, en su caso, si ha lugar a exigir responsabilidades, por tanto, no puede pretenderse que se detalle el resultado de las irregularidades detectadas en la revisión de la cuenta pública. Además, cabe destacar que las irregularidades detectadas en el primer semestre del ejercicio fiscal dos mil seis, fueron dadas a conocer al Municipio actor, mediante los oficios 66/06 y 80/06, ambos signados por el contador mayor de Hacienda y que la documentación comprobatoria de la revisión de la cuenta pública del Ayuntamiento de C., A., obra en poder del Departamento de Control y Seguimiento de la C.M. de Hacienda, por lo que el Municipio sí tuvo posibilidad de acceder a la información correspondiente.


NOVENO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


DÉCIMO PRIMERO. En sesión de cuatro de junio de dos mil ocho, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó enviar al Tribunal Pleno la presente controversia constitucional a efecto de que se avoque a su conocimiento y resolución, lo anterior, con fundamento en los artículos 10, fracción I y 14, fracciones II y XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7o., fracción I, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y en el punto noveno del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado por el diverso 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho.


DÉCIMO SEGUNDO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente a la Secretaría General de Acuerdos, se remitió el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, reformado por el diverso 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de C., Estado de A. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en el que no se impugna norma general alguna.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El oficio de demanda respectivo fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, por lo que su oportunidad debe analizarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2002, cuyo rubro y contenido son los siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


En el caso, el depósito de la demanda se efectuó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende del sobre que obra agregado a foja setenta y cuatro del expediente, cumpliéndose así el primer requisito que establece el artículo 8o. de la ley reglamentaria de la materia.


Asimismo, del examen del referido sobre, se advierte que el oficio de demanda se depositó en las oficinas de la Administración Postal del Municipio de C., Estado de A., por lo que se cumple con el segundo requisito que prevé el artículo antes citado, consistente en que el depósito o envío de promociones se haga en las oficinas de correos o telégrafos del lugar de residencia de las partes.


Luego, procede ahora determinar si el depósito del referido oficio se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe tenerse presente que en la controversia que nos ocupa, se demanda la invalidez de algunos de los artículos contenidos en los Decretos Números 290 y 291, publicados en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete.


Cabe destacar que no obstante que los decretos impugnados fueron emitidos por el órgano legislativo estatal, lo cierto es que, si bien se trata de actos formalmente legislativos, son materialmente administrativos, ya que se refieren a una cuestión concreta, como lo es la aprobación de la cuenta pública del Municipio actor, razón por la cual se advierte que se trata de cuestiones particulares que no pueden tener el carácter de normas generales, esto es, los efectos del decreto no son abstractos, generales e impersonales, sino que se refieren a situaciones particulares y concretas, por lo que, para efectos de la oportunidad de la demanda, debe estarse a lo dispuesto por la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De la lectura del precepto antes transcrito, se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor del mismo.


Del análisis integral de la demanda, se advierte que el Municipio actor se ostentó sabedor de los actos impugnados, el veintiséis de febrero de dos mil siete, con motivo de la publicación en esa fecha de los Decretos Números 290 y 291, en el Periódico Oficial del Estado de A., por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, antes citado, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del martes veintisiete de febrero de dos mil siete al viernes trece de abril del mismo año, debiendo descontar del cómputo respectivo los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de marzo, así como uno, siete y ocho de abril, por corresponder a sábados y domingos; diecinueve de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con en el acuerdo del Pleno 2/2006, y por último, los días cuatro, cinco y seis de abril, con base en el punto de acuerdo emitido en la sesión privada del Pleno de este tribunal de diecinueve de febrero de dos mil siete.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional en las Oficinas de la Administración Postal del Municipio de C., Estado de A., el día miércoles once de abril de dos mil siete, esto es, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación del Municipio de C., Estado de A., S.G.M., en su carácter de síndico propietario del Ayuntamiento de dicho Municipio, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría como primer síndico propietario del Ayuntamiento de C., expedida por el Consejo Distrital Electoral de la entidad, el cuatro de agosto de dos mil cuatro (foja once del expediente), del que se advierte que el actor sí posee el cargo con el que se ostenta en su escrito de demanda.


El artículo 42, fracción III, de la Ley M. para el Estado de A., señala:


"Artículo 42. Son facultades y obligaciones de los síndicos de los Ayuntamientos:


"...


"III. La procuración, defensa, promoción y la representación jurídica de los intereses municipales."


De acuerdo con el anterior precepto, se tiene que el síndico procurador tiene a su cargo la representación del Municipio en asuntos que comprometan derechos e intereses que correspondan a dicho nivel de gobierno.


Asimismo, si el Municipio es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de resultar ésta fundada.


Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de A..


Los artículos 10, fracción II y 11 de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De los preceptos transcritos, se advierte que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlo.


a) En representación del Poder Legislativo del Estado de A., comparecieron a juicio los diputados J.A.A.L. y S.C.Á., en su carácter de presidente y de primer secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., respectivamente, personalidad que acreditan con la certificación que obra a foja doscientos ochenta y uno del expediente, mediante la cual se designa la mesa directiva en funciones para el segundo periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, que comprende del treinta de abril al treinta y uno de julio de dos mil siete.


Del artículo 50, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de A., se desprende que, dentro de las facultades del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de A., se encuentra la siguiente:


"Artículo 50. Quien ocupe el cargo de presidente de la mesa directiva, será a su vez el presidente del Congreso del Estado durante el periodo de sesiones, tiene las siguientes atribuciones:


"...


"XVIII. Representar legalmente al Congreso del Estado y delegar dicha representación en la persona o personas que resulte necesario, para lo cual podrá otorgar y revocar poderes para actos de administración, pleitos y cobranzas a los servidores públicos de las unidades administrativas que por la naturaleza de sus funciones les correspondan."


Como se aprecia, la representación legal del Congreso del Estado de A. recae en el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, no así en el primer secretario. Así pues, el Poder Legislativo del Estado cuenta con legitimación pasiva para comparecer en el presente juicio, al imputársele la emisión de los decretos cuya invalidez se demanda.


b) El Poder Ejecutivo del Estado de A. compareció a juicio por conducto de L.A.R.F., en su carácter de gobernador constitucional de la entidad, lo que acreditó con la resolución del expediente relativo a la elección de Gobernador Constitucional del Estado de A. para el periodo comprendido del día primero de diciembre de dos mil cuatro al treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por el Tribunal Electoral del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, cuyo ejemplar obra en copia certificada, a fojas doscientos diecisiete a doscientos veinticinco del expediente. Al efecto, con base en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política y 24, fracción III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas del Estado de A., firma la contestación de demanda, en ausencia del gobernador de la entidad, J.M.M.E., secretario general de Gobierno, personalidad que acredita mediante la copia certificada de su nombramiento de fecha primero de abril de dos mil siete, que obra a foja doscientos veintiséis.


Al respecto, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 36 de la Constitución Política del Estado de A., cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denominará gobernador del Estado."


Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de A. se deposita en el gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia, en representación de aquél, además, dicho poder promulgó los decretos impugnados.


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


1. El gobernador del Estado de A., manifiesta que la controversia constitucional resulta improcedente, toda vez que de acuerdo a sus consideraciones, los decretos impugnados no resultan violatorios de ningún precepto de la Constitución Federal y, por tanto, no existe norma o acto materia de la controversia, en atención a que la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los Congresos Locales, mediante su artículo 115, fracción IV, inciso c), la facultad de revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos, mientras que los artículos 27 de la Constitución Política y 123 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de A., señalan que corresponde al Poder Legislativo Estatal, someter a revisión las cuentas públicas presentadas por los Ayuntamientos de la entidad, razones por las cuales, tampoco se conculca el contenido de los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal. Procede desestimar tales argumentaciones, ya que la determinación consistente en si los decretos impugnados contravienen o no algún artículo de la Constitución Federal, constituye precisamente el estudio de fondo del asunto, por lo que ello no puede ser objeto de análisis en este punto.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P./J. 92/99, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


2. Por otra parte, esta Primera Sala estima que en el caso, respecto del artículo tercero del Decreto Número 291 publicado en el Periódico Oficial de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete, se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, debido a que con posterioridad, esto es, el veinticinco de junio de dos mil siete se publicó en el citado Periódico Oficial, una fe de erratas, a través de la cual, se deja sin efectos la anterior publicación del artículo tercero del Decreto 291 impugnado, como se demostrará a continuación:


De las constancias que obran a fojas doscientos ochenta y dos a trescientos sesenta del expediente de la presente controversia constitucional, se desprende, efectivamente, que en sesión plenaria del Congreso de A. de quince de febrero de dos mil siete, se sometió a aprobación el Proyecto de Decreto 291, correspondiente a la revisión de la cuenta pública del Municipio de C., A., por lo que hace al primer semestre del ejercicio fiscal dos mil seis, cuyo artículo tercero señalaba:


"Tercero. Se ordena al Municipio a que realice una depuración inmediata de las cuentas de acreedores bancarios y a los pagos oportunos del mismo, así como a cumplir con el ordenamiento que estableció el H. Congreso del Estado en relación a dejar a la siguiente administración un monto de deuda pública igual o menor a la que recibió."


Al ser sometido a discusión el referido proyecto de Decreto 291, el diputado M.Á. de L.H., solicitó se eliminara en su totalidad el artículo tercero, toda vez que si bien, el Congreso del Estado de A. estableció que los Municipios del Estado debían dejar a la siguiente administración un monto de deuda pública igual o menor a la recibida, la misma Legislatura Local facultó al presidente municipal de C., para realizar la reestructuración o conversión de la deuda pública del Municipio, mediante el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio actor, para el ejercicio fiscal de dos mil seis.


La propuesta de eliminar el artículo tercero del proyecto de decreto fue discutida en lo particular por el Pleno del Congreso y aprobada por mayoría; sin embargo, al ser publicado el Decreto 291, concerniente a la declaración de revisión de la Cuenta Pública del Municipio de C., referente al primer semestre del ejercicio fiscal dos mil seis, en el Periódico Oficial del Estado de A., aparece como artículo tercero el siguiente:


"Tercero. Se ordena al Municipio a que realice una depuración inmediata de la cuenta de acreedores bancarios y a los pagos oportunos del mismo."


Como puede percibirse, la primera parte del artículo tercero propuesto en sesión de quince de febrero de dos mil siete permanecía presente, por lo que, mediante oficio número 3308 dirigido al secretario general de Gobierno, los diputados J.A.A.L., S.C.Á. y M.G.D.M., elaboraron una solicitud de fe de erratas, consistente en la supresión total del artículo tercero del Decreto 291, publicado el día veintiséis de febrero de dos mil siete en el Periódico Oficial del Estado de A. y, por consiguiente, en el cambio de numeración de los demás artículos, de modo tal, que al ser suprimido el artículo tercero, el decreto quedase conformado por siete artículos. Al efecto, manifestaron, que era divergente el artículo tercero del Decreto 291, aprobado en la sesión de quince de febrero de dos mil siete, al publicado el veintiséis de febrero del mismo año en el Periódico Oficial del Estado de A., razón por la cual el artículo tercero debía ser eliminado; atento a lo anterior, solicitaron se dispusiera la publicación de la modificación al Decreto 291, suprimiéndose por completo el contenido del artículo tercero, publicado el veintiséis de febrero de dos mil siete.


Con fecha veinticinco de junio de dos mil siete, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A., la fe de erratas mediante la cual se deja sin efectos la publicación del artículo tercero en el Decreto 291 de veintiséis de febrero de dos mil siete, tal como se verifica del ejemplar impreso que obra a fojas ciento cincuenta y uno a ciento setenta y dos del cuaderno de pruebas de la presente controversia constitucional, que a la letra dice lo siguiente:


"Ramo: Gobernación

"No. Oficio: 3308

"Expediente: I-E-3-07

"Asunto: Se solicita fe de erratas al Decreto Número 291

"7 de junio del 2007


"C.L.. J.M.M.E. secretario general de Gobierno. Presente.


"Con fundamento en los artículos 15, 16, fracción II, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, solicitamos a usted la modificación al Decreto Número 291, publicado en el Periódico Oficial Número 9, primera sección, tomo LXX de fecha 26 de febrero del año 2007, en virtud de 1o siguiente:


"1. En la sesión ordinaria celebrada el día 15 de febrero del año 2007, se aprobó el dictamen que contiene la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal del año 2006, a través del Decreto Número 291, por la mayoría de los diputados presentes.


"2. Siendo sometido a debate en lo particular, se presentó la propuesta de eliminación del resolutivo tercero del decreto en comento, propuesta que fue aprobada por el Pleno Legislativo, sin embargo, dicha eliminación sólo se realizó de manera parcial.


"3. Asimismo, en el debate en lo particular, se presentó la propuesta de modificación al resolutivo quinto, propuesta que fue aprobada por la Asamblea Legislativa y llevada a cabo en el decreto de referencia.


"4. Por lo anterior, se solicita la eliminación del resolutivo tercero de manera completa, recorriéndose en su orden numérico, ya que se tuvo conocimiento de la divergencia en fecha 30 de abril del año 2007, bajo lo siguiente:


"Dice:


"Primero. Se declara revisada la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal del año 2006.


"Segundo. Se ordena al Municipio apegarse estrictamente a lo señalado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año 2006.


"Tercero. Se ordena al Municipio a que realice una depuración inmediata de la cuenta de acreedores bancarios y a los pagos oportunos del mismo.


"Cuarto. Se ordena al Municipio, la implementación de un sistema adecuado de control interno; principalmente en lo que se refiere a la integración de los expedientes del personal, especialmente en relación a las altas y bajas del mismo.


"Quinto. En términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, y por las irregularidades cometidas por el Municipio en el ejercicio del gasto, mismas que son sancionadas de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, artículos 6o., 7o., 11, 24, 39 y 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A. y artículos 1o., 70, fracciones I, II y V y artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de A.; por lo que se instruye a la Contraloría M., al H. Ayuntamiento y a la propia C.M. de Hacienda, para que se actúe en consecuencia de los artículos invocados, y se aplique la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado; estableciendo las sanciones correspondientes a quien resulte responsable por la reiteración en el incumplimiento del marco legal de actuación, y asimismo, se dé vista al Ministerio Público para de existir elementos, se finque la responsabilidad penal correspondiente.


"Sexto. En caso de que el resolutivo anterior no sea debidamente solventado en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho contra los responsables de la ejecución de dicho resolutivo.


"Séptimo. C. lo anterior al H. Ayuntamiento del Municipio de C., A., para los efectos legales conducentes.


"Octavo. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.


"Debe decir:


"Primero. Se declara revisada la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal del año 2006.


"Segundo. Se ordena al Municipio apegarse estrictamente a lo señalado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año 2006.


"Tercero. Se ordena al Municipio, la implementación de un sistema adecuado de control interno; principalmente en lo que se refiere a la integración de los expedientes del personal, especialmente en relación a las altas y bajas del mismo.


"Cuarto. En términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, y por las irregularidades cometidas por el Municipio en el ejercicio del gasto, mismas que son sancionadas de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, artículos 6o., 7o., 11, 24, 39 y 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A. y artículos 1o., 70, fracciones I, II y V y artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de A.; por lo que se instruye a la Contraloría M., al H. Ayuntamiento y a la propia C.M. de Hacienda, para que se actúe en consecuencia de los artículos invocados, y se aplique la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado; estableciendo las sanciones correspondientes a quien resulte responsable por la reiteración en el incumplimiento del marco legal de actuación, y asimismo, se dé vista al Ministerio Público para de existir elementos, se finque la responsabilidad penal correspondiente.


"Quinto. En caso de que el resolutivo anterior no sea debidamente solventado en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho contra los responsables de la ejecución de dicho resolutivo.


"Sexto. C. lo anterior al H. Ayuntamiento del Municipio de C., A., para los efectos legales conducentes.


"Séptimo. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.


"Por lo anteriormente expuesto y conforme al artículo 19 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de A., al tener conocimiento de la divergencia del resolutivo tercero del Decreto 291, aprobado en el transcurso de la sesión ordinaria del 15 de febrero del presente año, solicitamos de la manera más atenta, se sirva disponer la publicación de la modificación referida, la cual dejará sin efecto a la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de A., Número 9, primera sección, tomo LXX, de fecha 26 de febrero del año 2007.


"Agradecemos de antemano las atenciones que se sirva otorgar a la presente, renovando a usted las seguridades de nuestra consideración distinguida.


"Sufragio efectivo. No reelección.


"J.A.A.L..

"Diputado presidente.

"Dip. Salvador C.Á..

"Primer secretario.


"Dip. M.G.D.M..

"Segunda secretaria."


En el caso, resulta evidente que el texto del artículo tercero del Decreto 291, publicado el veintiséis de febrero de dos mil siete, en el Periódico Oficial de A., mediante el cual se aprueba la cuenta pública del Municipio de C., correspondiente al primer semestre del año dos mil seis, difiere de lo aprobado en la sesión de Pleno del Congreso del A., y que fue mediante la fe de erratas publicada el veinticinco de junio de dos mil siete que se suprime el contenido del artículo tercero del decreto impugnado.


Con base en las consideraciones señaladas, se advierte la actualización de la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, que a la letra dispone:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


Del contenido del artículo reproducido, se advierte que las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma o del acto impugnado en tal medio de control, lo cual implica que dejen de surtir sus efectos jurídicos.


En estas condiciones, es inconcuso que al haberse modificado el contenido del Decreto Número 291 a través de la referida fe de erratas, el artículo tercero que impugnaba el Municipio en su demanda, cesó en sus efectos, siendo sustituido por mérito del ajuste a la numeración correspondiente; por consiguiente, ha sobrevenido una causa de sobreseimiento en el presente asunto, por lo que procede sobreseer de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con el numeral 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


SEXTO. Las consideraciones formuladas en los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, son en síntesis las siguientes:


A) Decreto 290, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete:


1. El Congreso de A. excede su facultad de revisión, al contener en el segundo párrafo del artículo primero del Decreto Número 290 impugnado, la determinación de la orden de reintegro de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), por objeto de descuentos presuntamente improcedentes hechos en infracciones de tránsito, ya que, por una parte, dicha determinación únicamente puede emanar de un procedimiento y, por otra, el Municipio desconoce cuáles son las infracciones de tránsito que según el Congreso no fueron cobradas conforme a la Ley de Ingresos de dos mil cinco.


Por otra parte, carece de fundamentación y motivación el contenido del párrafo impugnado, debido a que no se precisan los supuestos indebidos descuentos a infracciones de tránsito y mucho menos, su improcedencia, además, tampoco se justifica que en la especie se trate de descuentos y no de otra determinación legal, por lo que se fija una cantidad global que no logra acreditarse de forma alguna.


2. El Congreso Local excede sus facultades, al determinar en el artículo segundo del decreto impugnado, que el Municipio tiene que implementar un programa de registro de actividades a través de bitácora respecto de los vehículos utilizados en actividades municipales, so pena de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin que se respete el hecho de que, la previsión de los mecanismos de control financiero de la administración pública municipal recae únicamente en el Ayuntamiento a través de su facultad de regulación de los egresos mediante su presupuesto, tal y como lo establece el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal.


3. El Congreso del Estado de A. no se ajustó a los mandatos de legalidad y seguridad jurídica en cuanto al contenido de los artículos sexto y séptimo del decreto, debido a que las afirmaciones vertidas en ellos carecen de motivación y fundamentación, al conminar al Ayuntamiento del Municipio de C. a dar cumplimiento a las solventaciones pendientes de resolver, sin precisar cuáles son éstas, ni el fundamento mediante el cual se acredita su falta de solventación.


B) Decreto 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete:


1. El actor considera que el contenido del artículo tercero, configura un ejercicio indebido de la facultad del Congreso del Estado de A. de decretar la revisión de la cuenta pública correspondiente, puesto que dicho artículo fue excluido del dictamen mediante votación plenaria de los legisladores integrantes del Congreso en la sesión de quince de febrero de dos mil siete, y no obstante, se incluye en el decreto ahora impugnado en términos diversos hechos en la lectura de dicha sesión.


2. En los artículos quinto y sexto, se determina la existencia de supuestas irregularidades en el ejercicio del gasto público del primer semestre de dos mil seis, proporcionándose instrucciones de aplicar las sanciones e interponer las denuncias correspondientes por concepto de ellas, bajo la determinación de proceder en contra de los responsables que no apliquen las sanciones ni interpongan las denuncias señaladas, sin embargo, en ningún momento se precisa en qué consisten dichas irregularidades, vulnerándose el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Antes de analizar los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor, es preciso puntualizar que no se estudiará el argumento de invalidez referente al artículo tercero, del Decreto 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete, con motivo del sobreseimiento decretado respecto del mismo.


Precisado lo anterior, y a fin de examinar los argumentos de invalidez planteados, resulta necesario puntualizar el marco constitucional que rige la revisión de la cuenta pública municipal.


A nivel federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos indica como una de las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, llevar a cabo la revisión de la cuenta pública del Gobierno Federal, misma que de acuerdo con el contenido del artículo 74 del mismo ordenamiento, tiene como objeto conocer los resultados de la gestión financiera a fin de comprobar si ésta se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


Por lo que hace a la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, es mediante el artículo 115, fracción IV, específicamente en su inciso c), de la Constitución Federal, que se instituye el fundamento de dicha función. El precepto constitucional citado, señala:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Ayuntamientos y revisarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles."


Como indica el artículo 115, fracción IV, en su inciso c), transcrito, el Poder Legislativo de cada Estado tiene facultad para revisar y fiscalizar el ejercicio que sus Municipios hagan de sus recursos a través de la revisión de la cuenta pública. Respecto del fin que tiene la realización de dicha revisión, el Pleno de este Alto Tribunal ya ha sostenido que consiste en revelar el estado de las finanzas públicas asegurando la realización y transparencia de los planes municipales de desarrollo y sus programas.


Toda vez que las Legislaturas de los Estados están facultadas para revisar y fiscalizar, entre otras, las cuentas públicas municipales, la reglamentación de dicha facultad se encuentra establecida en las Constituciones y normas locales; sin embargo, dicha normatividad, debe respetar en todo momento los límites que la propia Constitución Federal establece, a fin de no vulnerar la esfera de atribuciones del ente fiscalizado.


Los Estados de la República han establecido diversas regulaciones por cuanto hace a la revisión de la cuenta pública, razón por la cual, dotan de diferentes facultades a sus órganos técnicos y varía la manera en que se aplican las sanciones a quienes incurren en responsabilidad por concepto de alguna irregularidad observada en la revisión de su cuenta pública.


En el caso, la revisión de la cuenta pública municipal del Estado de A. se encuentra regulada principalmente en el artículo 27, fracción V, de su Constitución Política, en la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y en el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda, siendo en los dos últimos ordenamientos donde se contiene la regulación de las observaciones hechas a las cuentas públicas, su solventación y las recomendaciones emitidas.


La Constitución Política del Estado de A., establece en la fracción V de su artículo 27 lo siguiente:


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"...


"V. Revisar las cuentas públicas que mensualmente deben presentarle los titulares de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos del Estado, las dependencias definidas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica M., los organismos paraestatales o paramunicipales, organismos autónomos, empresas de participación mayoritaria y fideicomisos pertenecientes a la Administración Pública Descentralizada del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos, dentro de los veinte días siguientes a la conclusión de los plazos señalados. En los recesos del Congreso, se presentarán ante la Diputación Permanente. La ampliación del plazo de entrega de éstas, estará sujeta a una solicitud justificada a juicio del Congreso.


"Las cuentas públicas se turnarán a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda; ésta, con el auxilio del órgano técnico, revisará los resultados de la gestión financiera, comprobará que los ingresos estén de acuerdo a la Ley de Ingresos, que las partidas gastadas estén justificadas y que son conformes con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos, y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas."


Como se advierte, es facultad del Congreso de A. llevar a cabo la revisión de las cuentas públicas del Estado, de los Ayuntamientos y de los organismos e instituciones que administran fondos o valores públicos, por lo que dicho poder cuenta con un órgano técnico de fiscalización -C.M. de Hacienda-, cuya actividad y la de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, es regulada por la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda -Ley de Fiscalización en algunos otros Estados de la República- y el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de A..


Conforme al artículo 2o., fracción IX, del Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda, la cuenta pública corresponde al documento en el cual se consignan las actividades financieras llevadas a cabo en un ejercicio fiscal determinado por el Gobierno del Estado y los Municipios y señala que dicha revisión tiene como objeto comprobar que los ingresos estén de acuerdo con la Ley de Ingresos, que las partidas gastadas estén justificadas y son conformes con las normas de ejecución de los presupuestos de egresos.


Por su parte, el artículo 21 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A. señala que la revisión de la cuenta pública de las entidades, tiene por objeto: (i) precisar el ingreso y el gasto público, (ii) determinar el resultado de la gestión financiera, (iii) verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos, y demás disposiciones que rijan en la materia; y, (iv) comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y se han cumplido los programas aprobados y además, que la revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados.


A fin de cumplir con su objeto y de conformidad con la fracción II del artículo 7o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A., respecto de los entes fiscalizables, la revisión de la cuenta pública debe tomar en consideración lo siguiente:


a) Si la cuenta pública está presentada de acuerdo con los principios de contabilidad aplicables al sector gubernamental.


b) Los resultados de la gestión financiera y la eficiencia operacional.


c) Si ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas aprobados.


d) Si se ajustaron y ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas.


e) El análisis de los subsidios, transferencias, apoyos para operación e inversión, erogaciones adicionales y otros conceptos similares.


f) El análisis de las desviaciones presupuestales.


Conforme a los artículos 3o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y 1o. del Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda, la C.M. de Hacienda es responsable del examen de la cuenta pública y la gestión financiera de los sujetos de revisión; en tal sentido, la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda se encarga de llevar a cabo la supervisión del desempeño de las funciones de dicho órgano fiscalizador, que en términos del artículo 7o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, corresponden a las siguientes:


"Artículo 7o. La C.M. de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:


"I. Verificar si las entidades sujetas a la revisión de la cuenta publica:


"a) Realizaron sus obligaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por el Congreso del Estado o por el Cabildo de los Ayuntamientos.


"b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a sus programas; y


"c) Ejecutaron los programas de inversión de conformidad con las partidas autorizadas.


"II. Informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades dentro del término de cuarenta días contados a partir de su recepción;


"...


"IV. Practicar visitas, inspecciones y auditorías en el domicilio legal de las entidades para comprobar:


"a) Que la recaudación de los ingresos se ha realizado de conformidad con las Leyes de Ingresos, decretos y acuerdos que rijan en la materia;


"b) Que la función recaudatoria del ingreso, cumpla con las reglas mínimas de control, eficiencia y seguridad; y


"c) Que las inversiones y gastos autorizados a las entidades en sus presupuestos de egresos, se hayan aplicado eficiente y correctamente al logro de los objetivos y metas de los programas.


"V. Solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los dictámenes o informes de las auditorías practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes;


"VI. Establecer y mantener coordinación, e intercambiar información y documentación con las dependencias del Poder Ejecutivo, con los Ayuntamientos y demás entidades, a fin de uniformar las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y, los procedimientos de archivo contable de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público;


"VII. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública de las entidades;


"VIII. Informar al Congreso del Estado a través de su Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de los casos en que proceda fincar responsabilidades que resultan de una indebida actuación;


"IX. Realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones pudiendo solicitar informes o documentos a las entidades, y todas las demás funciones que le corresponden de acuerdo con esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Congreso del Estado; y


"X. Rendir al Congreso del Estado informe mensual de sus labores."


Del precepto transcrito se desprende que la C.M. de Hacienda tiene el deber de:


1. Verificar si las entidades sujetas a la revisión de la cuenta pública realizaron sus obligaciones con apego a las Leyes de Ingresos y a los presupuestos de egresos aprobados por el Congreso del Estado o por el Cabildo de los Ayuntamientos, ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a sus programas y ejecutaron los programas de inversión de conformidad con las partidas autorizadas.


2. Informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades dentro del término de cuarenta días contados a partir de su recepción.


3. Fiscalizar los subsidios que conceden las entidades, cualesquiera que sean sus fines y verificar su aplicación, así como las condonaciones o cancelaciones de adeudos.


4. Practicar visitas, inspecciones y auditorías en el domicilio legal de las entidades.


5. Solicitar a los auditores externos de las entidades, copias de los dictámenes o informes de las auditorías practicadas y las aclaraciones, en su caso, que se estimen pertinentes.


6. Establecer y mantener coordinación, e intercambiar información y documentación con las dependencias del Poder Ejecutivo, con los Ayuntamientos y demás entidades, a fin de uniformar las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad, y los procedimientos de archivo contable de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto público.


7. Fijar las normas, procedimientos y sistemas internos para la revisión de la cuenta pública de las entidades.


8. Informar al Congreso del Estado a través de su Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda de los casos en que proceda fincar responsabilidades que resultan de una indebida actuación.


9. Realizar las investigaciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones, pudiendo solicitar informes o documentos a las entidades, y todas las demás funciones que le corresponden de acuerdo con esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Congreso del Estado.


10. Rendir al Congreso del Estado informe mensual de sus labores.


Por su parte, las atribuciones de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda del Congreso del Estado de A., se encuentran establecidas en el artículo 8o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y corresponden a las siguientes:


1. Recibir de las entidades la información y datos relativos a la cuenta pública, que turnarán a la C.M. de Hacienda para su revisión.


2. Ordenar a la C.M. de Hacienda cuando lo estime conveniente, para los efectos de esta ley, la práctica de visitas, inspecciones y auditorías a las entidades sujetas a la cuenta pública.


3. Proponer al Congreso del Estado, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo, que elaborará la C.M. de Hacienda.


4. Vigilar el debido ejercicio del presupuesto anual del Poder Legislativo y el de la C.M. de Hacienda.


5. Proponer al Congreso del Estado el nombramiento del contador mayor de Hacienda y de sus directores, así como su remoción.


6. Dictar las medidas que estime necesarias para que la C.M. de Hacienda cumpla con las funciones que le correspondan.


7. Proponer al Pleno del Congreso para su aprobación el Reglamento Interior de la C.M. de Hacienda sin que sea necesaria su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


A efecto de conocer la manera en que se lleva a cabo la revisión de la cuenta pública en el Estado de A., a continuación se citan los artículos 16 a 23 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda del Estado de A., siguientes:


"Artículo 16. La documentación comprobatoria y justificativa de la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se remitirá a la C.M. de Hacienda, de acuerdo con los términos del artículo 27, fracción V, de la Constitución Política del Estado."


"Artículo 17. Las demás entidades a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, pondrán en sus oficinas principales u otras correspondientes a disposición de la C.M. de Hacienda, cuando ésta así lo requiera, los libros, registros y documentos comprobatorios y justificativos de las operaciones realizadas, así como los programas correspondientes para la evaluación de su cumplimiento."


"Artículo 18. Las entidades deberán proporcionar a la C.M. de Hacienda la información que le soliciten."


"Artículo 19. A solicitud de la C.M. de Hacienda las entidades le informarán de los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos u obligaciones que tengan efecto sobre sus presupuestos o sus patrimonios."


"Artículo 20. La C.M. de Hacienda, para revisar la cuenta pública, tomará en cuenta los datos de la documentación respectiva, conducente a un conocimiento de aquélla y podrá practicar las auditorías que correspondan. Para el mismo efecto formulará los manuales necesarios para realizar dicha revisión."


"Artículo 21. La revisión de la cuenta pública de las entidades, tiene por objeto:


"a) Precisar el ingreso y el gasto público;


"b) Determinar el resultado de la gestión financiera;


"c) Verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos, y demás disposiciones que rijan en la materia; y


"d) Comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y se han cumplido los programas aprobados.


"La revisión no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados."


"Artículo 22. Las auditorías que debe practicar la C.M. de Hacienda se efectuarán por auditor y personal expresamente comisionado al efecto, mediante oficio expedido por el contador mayor de Hacienda."


"Artículo 23. Los particulares auxiliarán a la C.M. de Hacienda con los informes y datos que se le soliciten al revisar la cuenta pública."


De las consideraciones hechas con anterioridad y de los diversos preceptos citados se desprende principalmente lo siguiente:


1. Es facultad del Congreso Local revisar las cuentas públicas que los titulares de los Ayuntamientos del Estado le envían mensualmente, las cuales son turnadas a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda a fin de que con el órgano técnico auxiliar, revisen los resultados de la gestión financiera correspondiente.


2. La revisión de la cuenta pública tiene por objeto precisar el ingreso y el gasto público, determinar el resultado de la gestión financiera, verificar que el ingreso deriva de la aplicación de las Leyes de Ingresos y demás disposiciones que rijan en la materia y comprobar que el gasto público se ajustó a los presupuestos de egresos y que se han cumplido los programas aprobados.


3. La revisión de la cuenta pública no sólo comprenderá la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, sino también la verificación contable y administrativa de los ingresos y gastos autorizados.


4. Los Ayuntamientos deben presentar mensualmente al Congreso de A. sus cuentas públicas, las cuales se turnarán a la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda a fin de que esta última junto con el órgano técnico de fiscalización revisen los resultados de la gestión financiera correspondiente. Así pues, la C.M. de Hacienda deberá informar semestralmente a la Comisión de Vigilancia sobre el resultado de la revisión de la cuenta pública de las entidades.


5. La documentación comprobatoria tanto del Gobierno del Estado como de los Ayuntamientos de la entidad, debe enviarse directamente a la C.M. de Hacienda del Estado de A., mientras que los demás organismos e instituciones que administren fondos o valores públicos, pondrán, en sus oficinas principales u otras correspondientes, a disposición de la C.M. de Hacienda su documentación comprobatoria correspondiente.


6. Las entidades deben proporcionar a la C.M. de Hacienda la información que ésta solicite y comunicarle sobre los actos, convenios y contratos de los que resulten derechos u obligaciones que tengan efecto sobre sus presupuestos o sus patrimonios.


7. La C.M. de Hacienda tomará en cuenta los datos de la documentación respectiva, pudiendo practicar las auditorías que correspondan, las cuales se efectuarán por un auditor y el personal expresamente comisionado mediante oficio expedido por el contador mayor de Hacienda.


8. La C.M. de Hacienda será auxiliada por los particulares con informes y datos que les sean solicitados.


Aunado a lo anterior, se citan los artículos 24 a 31 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, que contienen lo referente a las observaciones, las cuentas, su solventación y las recomendaciones:


"Artículo 24. Concluida la revisión de la cuenta pública, se formularán en un pliego, en su caso, las observaciones sobre las deficiencias o irregularidades que se hayan determinado y las recomendaciones que procedan."


"Artículo 25. Las observaciones que se formulan al revisarse la cuenta pública, serán las siguientes:


"I. Por deficiencias o errores en que incurran las entidades en la formación o presentación de sus cuentas;


"II. Por no existir base para efectuar el cobro ni obligación para hacer el pago que corresponda;


"III. Por ausencia total o parcial de la documentación que demuestre la operación de que se trate; o cuando adolezca de requisitos que deba contener conforme a las disposiciones relativas; y


"IV. Por deficiencias o irregularidades en que incurra la entidad, por cuanto a sus planes, objetivos, metas, métodos, controles y forma de operación."


"Artículo 26. Las recomendaciones se fundamentarán en las Leyes de Ingresos, presupuestos de egresos y en los programas aprobados para las entidades."


"Artículo 27. Las entidades, dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que reciban el pliego de observaciones y recomendaciones, solventarán las observaciones y atenderán las recomendaciones de la C.M. de Hacienda."


"Artículo 28. Después de revisadas las cuentas públicas y solventadas o no las observaciones y recomendaciones, en el plazo señalado en el artículo anterior, la C.M. de Hacienda, expresará su opinión al respecto, la cual contendrá en forma concreta y sintetizada el resultado."


"Artículo 29. La C.M. de Hacienda emitirá opinión respecto de la cuenta pública que se rinda y ella se referirá al periodo que comprenda.


"Asimismo, podrá emitir opinión parcial por una cuenta trimestral o mensual aun cuando se encuentren pendientes de revisión otra cuenta anterior o alguno de los rubros o partidas."


"Artículo 30. La Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda rendirá dictamen al Congreso del Estado para que, si así lo acuerda, declare revisada la cuenta de la entidad."


"Artículo 31. Una vez declarada la revisión de la cuenta pública por parte del Congreso del Estado, produce el efecto de extinguir las cauciones otorgadas para el manejo de los fondos o valores públicos a los funcionarios y empleados, cuando existan."


Como puede observarse, una vez concluida la revisión de la cuenta pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, se formularán en un pliego, las observaciones que en su caso se elaboren sobre las deficiencias o irregularidades que se hayan determinado, así como las recomendaciones procedentes, que versarán sobre (i) las deficiencias o errores en que incurran las entidades en la formación o presentación de sus cuentas, por no existir base para efectuar el cobro ni obligación para hacer el pago que corresponda, (ii) la ausencia total o parcial de la documentación que demuestre la operación de que se trate o cuando adolezca de requisitos que deba contener conforme a las disposiciones relativas; y, (iii) las deficiencias o irregularidades en que incurra la entidad, por cuanto a sus planes, objetivos, metas, métodos, controles y forma de operación.


Asimismo, se observa que las entidades fiscalizadas dentro de los siguientes quince días hábiles a partir de la fecha en que reciban el pliego de observaciones y recomendaciones, deberán solventar las primeras y atender las segundas; concluido este plazo, la C.M. de Hacienda expresará su opinión al respecto y remitirá un dictamen con informe sobre la revisión de la cuenta pública a la Comisión de Vigilancia, quien a su vez rendirá dictamen al Congreso del Estado, respecto de la aprobación o desaprobación de la cuenta pública para que, mediante sesión plenaria, si así lo acuerda, declare revisada la cuenta pública correspondiente, manifestando si las cantidades percibidas y gastadas, son congruentes o no con las partidas respectivas.


En tal sentido, si de la revisión de la cuenta pública se determina que ha lugar a exigir responsabilidades -entendiéndose que incurre en responsabilidad, toda persona física o moral, que intencionalmente o por culpa, cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública de las entidades (artículo 37 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda)- deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 38 de la referida ley, esto es, el contador mayor de Hacienda deberá hacer del conocimiento de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda, la determinación de responsabilidad de que se trate, a fin de que el Congreso del Estado proceda a denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente.


Como consta en las copias de los dictámenes de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda (fojas 78 y 85 del expediente), en el caso, la C.M. de Hacienda remitió a la Comisión de Vigilancia los dictámenes con informe sobre la revisión de las cuentas públicas referentes al segundo semestre del año dos mil cinco y primer semestre del año dos mil seis, el treinta de junio de dos mil seis y el veintidós de enero de dos mil siete respectivamente y que una vez concluida la auditoría a las cuentas públicas referidas, esta última remitió al Congreso del Estado, los dictámenes correspondientes y los proyectos de Decretos Números 290 y 291 a efecto de que fueran discutidos y en su caso aprobados por dicho poder.


La discusión y aprobación de los dictámenes y proyectos referidos se llevó a cabo en sesión plenaria del Congreso de A. el quince de febrero de dos mil siete y, con las adecuaciones acordadas, el veintiséis de febrero de dos mil siete, los Decretos Número 290 y 291, fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de A., en los términos siguientes:


"Decreto 290


"Ramo: Gobernación. No. Oficio: 2885. Expediente: I-E-3-07. Asunto: Decreto Número 290. 15 de febrero del 2007. C.I.. L.A.R.F. gobernador del Estado. Presente. Habitantes de A. sabed: La LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de A., en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente Decreto Número 290. Primero. Se revisó la cuenta pública del Municipio de C., A., correspondiente al segundo semestre del año 2005, en donde se ordena al H. Ayuntamiento de C., A., se apegue a la Ley de Ingresos en lo que respecta al cobro de licencias para conducir y pensión municipal, así como evitar los cobros de conceptos tales como fotografía y venta de material, que no están contemplados en dicha ley. De la misma manera existen infracciones de tránsito que no se cobraron conforme a la citada Ley de Ingresos, se realizaron descuentos por $22,152.00 en el concepto de infracciones a consideración del personal del área de seguridad pública, los cuales no proceden por no estar contemplados en la ley, por lo que el director de Seguridad Pública tendrá que reintegrar la cantidad señalada a las arcas municipales para resarcir dicho quebranto. Segundo. Por lo que respecta al rubro de mantenimiento y conservación de vehículos particulares, cuya justificación es que son usados en actividades del Municipio, dicha situación debe de estar autorizada por el Cabildo, además de que el Municipio tendrá que implementar un programa de registro de actividades, a través de bitácora donde queden perfectamente claras todas las gestiones que realicen, kilometraje, recorrido y metas cumplidas. Se exige que en lo sucesivo se establezca este mecanismo, de lo contrario se deberá aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al responsable que permita dicha irregularidad. Tercero. Con relación al sobre-ejercicio en diferentes conceptos del presupuesto de egresos entre lo establecido y lo ejercido, se ordena que en lo sucesivo sea el H.C. quien autorice primero las modificaciones correspondientes a dicho presupuesto de egresos para que con ello se dé pleno sustento legal a los actos y decisiones de autoridad que emita el presidente municipal y directores de áreas, lo que permitirá un apego estricto a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A.. Cuarto. En cuanto a la inexistencia de las pruebas de laboratorio de las obras, 03044 y 03046 del Fondo 111 del Ramo XXXIII, se ordena al H. Ayuntamiento que implemente una supervisión más estricta, a fin de que los expedientes técnicos estén debidamente integrados, de lo contrario aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que resulten a los funcionarios que incurran en dicha responsabilidad administrativa, civil o penal. Quinto. Con referencia a la adquisición que se hizo de uniformes de gala para el Cuerpo de Seguridad Pública, por la cantidad de $163,254.00, al no haber exhibido las cotizaciones correspondientes de dicha compra, se transgredió la Ley Patrimonial del Estado de A., por lo que si se volviera a reincidir en caso semejante, se ordena al órgano interno de control proceda en consecuencia aplicando la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A.. Sexto. Se conmina al H. Ayuntamiento del Municipio de C., a mejorar sus sistemas de supervisión de ejecución de obras, así como a dar cumplimiento a las observaciones pendientes de solventar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto. Séptimo. En caso de que el resolutivo anterior no sea debidamente cumplido en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho. Octavo. Se ordena al H. Ayuntamiento del Municipio de C., apegarse estrictamente a su Ley de Ingresos, a su presupuesto de egresos, a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público para el Estado de A. y a la Ley Patrimonial del Estado de A., así como para que establezca normas y mecanismos necesarios para una mejor ejecución del gasto público. Noveno. C. lo anterior al H. Ayuntamiento de C., A., para los efectos legales conducentes. Décimo. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de A., a los quince días del mes de febrero del año 2007. Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. A., Ags., a 15 de febrero del año 2007. Sufragio efectivo. No Reelección. J. de J.S.G., diputado presidente. Dip. U.T.S., primer secretario. Dip. J.F.O.R., segundo secretario."


"Decreto 291


"Gobierno del Estado Libre y Soberano de A.. Poder Legislativo. 15 de febrero del 2007. C.I.. L.A.R.F., gobernador del Estado. Presente. Habitantes de A. sabed: La LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de A., en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente. Decreto Número 291. Primero. Se declara revisada la Cuenta Pública del Municipio de C., A., correspondiente al primer semestre del ejercicio fiscal del año 2006. Segundo. Se ordena al Municipio apegarse estrictamente a lo señalado en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del año 2006. Tercero. Se ordena al Municipio a que realice una depuración inmediata de la cuenta de acreedores bancarios y a los pagos oportunos del mismo. Cuarto. Se ordena al Municipio, la implementación de un sistema adecuado de control interno; principalmente en lo que se refiere a la integración de los expedientes del personal, especialmente en relación a las altas y bajas del mismo. Quinto. En términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, y por las irregularidades cometidas por el Municipio en el ejercicio del gasto, mismas que son sancionadas de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, artículos 6o., 7o., 11, 24, 39 y 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A. y artículos 1o., 70, fracciones I, II y V y artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de A.; por lo que se instruye a la Contraloría M., al H. Ayuntamiento y a la propia C.M. de Hacienda, para que se actúe en consecuencia de los artículos invocados, y se aplique la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado; estableciendo las sanciones correspondientes a quien resulte responsable por la reiteración en el incumplimiento del marco legal de actuación, y asimismo, se dé vista al Ministerio Público para de existir elementos, se finque la responsabilidad penal correspondiente. Sexto. En caso de que el resolutivo anterior no sea debidamente en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho contra los responsables de la ejecución de dicho resolutivo. Séptimo. C. lo anterior al H. Ayuntamiento del Municipio de C., A. para los efectos legales conducentes. Octavo. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial de A.. Dado en el salón de sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de A., a los quince días del mes de febrero del año 2007. Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento. A., Ags., a 15 de febrero del año 2007. Sufragio efectivo no reelección. J. de J.S.G., diputado presidente. Dip. U.T.S., primer secretario. Dip. J.F.O.R., segundo secretario."


Una vez fijado lo anterior, se procede a realizar el análisis de los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor en su demanda.


1. Respecto de la manifestación por la cual el Municipio actor impugna el contenido del párrafo segundo del artículo primero del Decreto Número 290 impugnado, en que se determina la orden de reintegro de la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.), al director de Seguridad Pública, por objeto de aplicación de descuentos presuntamente improcedentes en infracciones de tránsito, por considerar que vulnera el contenido de los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta fundado con base en las consideraciones siguientes:


Como consta en la foja doscientos treinta del expediente, en el párrafo segundo del artículo primero del Decreto 290 impugnado, se determina que existen infracciones de tránsito que no se cobraron conforme a la Ley de Ingresos de dos mil cinco, al haberse realizado descuentos por $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de infracciones elaboradas a consideración del personal del área de Seguridad Pública, que no proceden por no estar contempladas en la ley, razón por la cual se conmina al director de Seguridad Pública a reintegrar a las arcas municipales la cantidad mencionada a efecto de resarcir el quebranto.


En el dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda al Congreso de A. (fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos dos) se determinó, en la parte correspondiente a observaciones no solventadas, que en los meses de julio, agosto y septiembre, se había condonado indebidamente la cantidad en comento, por concepto de descuentos en infracciones de tránsito realizados a consideración del director de Seguridad Pública; ya que de acuerdo con la revisión hecha, la cantidad que debió haber ingresado por concepto de infracciones de tránsito correspondía a sesenta y seis mil seiscientos veinte pesos y no a cuarenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos, como se encuentra en el registro; esto es, el Congreso del Estado de A., al estipular que en los meses de julio, agosto y septiembre, no se habían cobrado diversas infracciones de tránsito, conforme a lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio de C., A., determinó que la hacienda municipal de C., había sido quebrantada y, por tanto, el director de Seguridad Pública debía restituir la cantidad faltante.


Sin perjuicio de que conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, para la revisión de las cuentas públicas de las entidades se deben tomar en cuenta los estados financieros, cortes de caja, pólizas de ingresos y egresos, así como toda la información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las leyes de ingresos, presupuesto de egresos, acuerdos y decretos que rijan la materia relativa a inversiones y operaciones que afecten el patrimonio del ente fiscalizado, si, como es el caso, como resultado del análisis de la documentación emitida por el Municipio actor, el Congreso determinó la existencia de responsabilidades por concepto del cobro indebido de infracciones de tránsito, este último debió haber denunciado los hechos ante la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda que al efecto señala lo siguiente:


"Artículo 38. Si de la revisión de la cuenta pública del Gobierno Estatal, M. o de las demás entidades se determinaren responsabilidades, el contador mayor de Hacienda lo hará del conocimiento de la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda para el efecto de que el Congreso del Estado proceda a denunciar los hechos ante la autoridad que le corresponda, conforme a la ley."


Como se advierte, al determinarse la existencia de irregularidades en el ejercicio de la cuenta pública, el Congreso del Estado de A. debe dar vista a las autoridades correspondientes, sin embargo, de las constancias que obran en los autos de la presente controversia constitucional, no se desprende que ello se haya llevado a cabo.


Cabe determinar que el contador mayor de Hacienda, en términos de la fracción IX del artículo 13 de la ley orgánica del órgano de fiscalización de A., posee entre sus atribuciones la de promover ante las autoridades competentes lo siguiente:


a) El cobro de las cantidades no percibidas por la hacienda pública estatal o municipal o por las entidades a que se refiere el artículo 3o. de esta ley.


b) El cobro de los recargos, daños y perjuicios causados a la hacienda pública estatal, municipal o a las otras entidades mencionadas en esta ley.


c) La ejecución, cuando ello fuere necesario, de los actos convenidos o contratos que afectan a los programas y partidas presupuestales.


En el caso, la determinación de que el director de Seguridad Pública del Municipio de A. restituya la referida cantidad, obedece a una responsabilidad administrativa resarcitoria; entendiendo por responsabilidades administrativas resarcitorias, aquellas que tienen por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños o perjuicios que se causen a la hacienda pública estatal o municipal, así como al patrimonio de los organismos auxiliares y fideicomisos públicos, las que se fijarán en cantidad líquida exigiendo se solventen de inmediato, lo anterior, con base en el artículo 96 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A..


De acuerdo con los artículos 97, 98 y 99 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A. referida, la Contraloría General del Estado es competente para fincar responsabilidades administrativas resarcitorias a presidentes, tesoreros y demás servidores públicos municipales, por lo que para la determinación o constitución de las mismas, deberá estarse al procedimiento administrativo que establece el artículo 87, y en lo conducente a lo dispuesto por el artículo 94 de la misma ley, procediéndose a aplicar las sanciones de servidores públicos, la aplicación de sanciones administrativas disciplinarias procederá en términos del capítulo segundo del título correspondiente a responsabilidades administrativas de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de A. en comento.


No obstante lo anterior y como se advirtió en párrafos precedentes, de las constancias que obran en autos, no se desprende que el contador mayor de Hacienda haya promovido ante la Contraloría General del Estado procedimiento administrativo alguno en contra del director de Seguridad Pública del Estado de A. y, por tanto, tampoco que como consecuencia de ello, se le hubiese determinado responsabilidad por la cantidad de $22,152.00 (veintidós mil ciento cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.) por concepto de aplicación indebida de descuentos en el cobro de infracciones de tránsito.


Al efecto, al hallarse irregularidades en el ejercicio del gasto público correspondiente al segundo semestre de dos mil cinco por concepto del cobro indebido de infracciones de tránsito, resulta innegable que el Congreso del Estado de A. debió haber promovido ante las autoridades competentes, la acción correspondiente, a efecto de subsanar los daños causados en contra de la hacienda pública municipal.


Cabe mencionar, que el hecho de que el director de Seguridad Pública del Municipio de A. haya reintegrado la cantidad requerida por el Congreso del Estado, no es determinante de su responsabilidad y mucho menos subsana el exceso en que pudo haber incurrido el Poder Legislativo del Estado de A. en el ejercicio de sus funciones.


Con base en la normatividad que reglamenta el ejercicio de la revisión de la cuenta pública municipal en el Estado de A., el Congreso Local carece de facultades para imponer sanciones por cuenta propia a las autoridades que éste determine como responsables en el ejercicio de revisión de la cuenta pública, por lo que es evidente que dicho poder excedió su esfera de atribuciones al no haber promovido ante la autoridad correspondiente la restitución del daño causado a la hacienda pública municipal, privando al director de Seguridad Pública del Municipio de C., A., de la posibilidad de ejercer su garantía de audiencia.


En atención a las consideraciones formuladas, resulta fundado el argumento de invalidez hecho valer por el Municipio actor respecto del segundo párrafo del artículo primero del Decreto Número 290 impugnado, mediante el cual se declara revisada la cuenta pública municipal de C., A., relativo al segundo semestre del año dos mil cinco toda vez que el Congreso de A. excede la facultad conferida por la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues como se ha venido observando, de acuerdo al procedimiento de fiscalización establecido en el Estado de A., dicho poder carece de facultades para imponer sanciones respecto de irregularidades halladas en la revisión de las cuentas públicas correspondientes.


Al haber resultado fundado el concepto de invalidez relativo a la violación del párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se vulnera el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, que prevén los principios de legalidad y audiencia respectivamente, toda vez que, por una parte, el acto impugnado carece de fundamentación y motivación al no existir norma alguna que faculte al Congreso a determinar sanciones en el ejercicio de su facultad de revisión de cuenta pública y, por otra, no se siguió el procedimiento respectivo mediante el cual se concediera la garantía de audiencia al director de Seguridad Pública del Municipio de C., A., y determinar así la sanción correspondiente a la responsabilidad que en su caso le fuere atribuida.


Al efecto, al actualizarse la violación al artículo 115, en su fracción IV, así como a los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar la invalidez del párrafo segundo del artículo primero del Decreto Número 290 impugnado.


Asimismo, como consecuencia de la anterior determinación, resulta innecesario ocuparse del análisis de los demás argumentos hechos valer por el Municipio actor, tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo primero impugnado, con apoyo en la jurisprudencia número P./J. 100/99, siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."


2. Se procede a realizar el estudio del argumento de inconstitucionalidad hecho valer por el Municipio actor, consistente en que el Congreso Local excede sus facultades al determinar en el artículo segundo del Decreto Número 290 impugnado, que el Municipio tiene que implementar un programa de registro de actividades a través de bitácora respecto de los vehículos utilizados en actividades municipales, so pena de aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al responsable que permita dicha irregularidad; lo anterior, en consideración a la afirmación del Municipio actor mediante la cual aduce que la previsión de los mecanismos de control financiero de la administración pública municipal recae únicamente en el Ayuntamiento a través de su facultad de regulación de los egresos mediante su presupuesto, de conformidad con el contenido de las fracciones II y IV del artículo 115 de la Constitución Federal.


El contenido del artículo segundo del Decreto 290, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A., el veintiséis de febrero de dos mil siete a la letra dice lo siguiente:


"Segundo. Por lo que respecta al rubro de mantenimiento y conservación de vehículos particulares, cuya justificación es que son usados en actividades del Municipio, dicha situación debe de estar autorizada por el Cabildo, además de que el Municipio tendrá que implementar un programa de registro de actividades, a través de bitácora donde queden perfectamente claras todas las gestiones que realicen, kilometraje, recorrido y metas cumplidas. Se exige que en lo sucesivo se establezca este mecanismo, de lo contrario se deberá aplicar la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al responsable que permita dicha irregularidad."


En el apartado de observaciones no solventadas del dictamen emitido por la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda al Congreso del Estado de A., emitido el veintiséis de enero de dos mil siete (fojas doscientos ochenta y siete a doscientos noventa y tres del expediente) se hicieron, en síntesis las siguientes afirmaciones:


1. Por lo que respecta al rubro de mantenimiento y conservación de vehículos, durante los meses de octubre y noviembre, se advirtió la inclusión en el gasto municipal, de cantidades erogadas por concepto de mantenimiento de vehículos particulares.


2. Si bien el Municipio explicó que los vehículos particulares eran utilizados en actividades propias del quehacer municipal, no se cuenta con la autorización del Cabildo para emitir los referidos gastos con recursos del erario municipal.


3. Las erogaciones señaladas ocasionan un sobregiro en el rubro de egresos, contraviniendo el contenido de los artículos 23 y 24 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A., que determinan que el ejercicio del gasto comprenderá la aplicación de los recursos que realicen los sujetos de dicha ley, a efecto de cumplir los objetivos y metas de los programas contenidos en sus presupuestos aprobados, así como con todos y cada uno de los lineamientos establecidos en el reglamento del ordenamiento citado y que el gasto público se ejercerá con apego a los programas y presupuestos aprobados, y a los calendarios financieros autorizados por la secretaría, la tesorería municipal o la unidad o comisión correspondiente.


Con el fin de resolver las cuestiones planteadas en la demanda, se atiende a lo previsto en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, que a la letra establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


De las disposiciones antes transcritas se desprenden tres aspectos importantes: en primer lugar, que los Municipios poseen facultad para manejar su patrimonio conforme a la ley; en segundo, que los Ayuntamientos tienen potestad para aprobar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, toda vez que éstas se emitan de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados; y, por último, que las leyes estatales en materia municipal se encuentran limitadas a los temas enunciados en los incisos a), b), c), d) y e) de la citada fracción II, entre los que se encuentran las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.


Cabe mencionar que en relación con las bases generales de la administración pública municipal, el Pleno de este tribunal, al resolver en sesión de once de julio de dos mil cinco, la controversia constitucional 12/2001, determinó lo siguiente:


"...


"1. Bases generales de la administración pública municipal.


"Como se ha afirmado con anterioridad, la reforma a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ que utilizaba el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’.


"Esta modificación de la terminología utilizada en la Constitución atiende al propósito del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial del Municipio y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos mediante la limitación de las facultades legislativas en materia municipal de los Congresos Locales.


"En esta tesitura, como ya hemos subrayado, el término ‘bases generales de la administración pública municipal’ no puede interpretarse en el sentido de que concede a las Legislaturas de los Estados una libertad ilimitada para legislar en materia municipal.


"Sin embargo, tampoco puede interpretarse como una liberalidad total a favor de la facultad reglamentaria municipal, pues los Municipios tendrán que respetar el contenido de estas bases generales de la administración pública municipal, ya que al dictar sus normas reglamentarias no deben contradecir lo establecido en dichas bases que les resultan plenamente obligatorias por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales.


"En efecto, es menester partir de dos premisas esenciales que ya se han dejado sentadas: 1) Que la reforma de mil novecientos noventa y nueve tuvo por objeto ampliar y fortalecer el ámbito de competencia municipal y, 2) Que fue objeto de dicha reforma en término de lo establecido por el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ‘delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo.’


"En ese sentido, en dicho dictamen se dispuso expresamente que:


"‘Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. ... En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los Ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos.’


"De lo anterior se desprende que:


"1) Las bases de la administración pública municipal que dicten las Legislaturas Estatales deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio, tanto sustantivas como adjetivas.


"2) El establecimiento de dichas cuestiones generales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad.


"3) La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo.


"4) No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste.


"Esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.


"5) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio.


"En efecto, la administración pública municipal requiere de un marco jurídico adecuado con la realidad, que si bien debe respetar lineamientos, bases generales o normas esenciales, también debe tomar en cuenta la variedad de formas que puede adoptar una organización municipal, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, urbanísticas, etcétera, de cada Municipio; de ello se sigue que no es posible establecer una organización interna única y definitiva para los diversos Municipios que integren una entidad federativa. En respeto de esa capacidad de organización y gobierno, los Municipios cuentan ahora con un ámbito de competencia propia, referido a la regulación de estas cuestiones particulares.


"6) En ese sentido, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


"En atención a todo lo anterior en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo expresamente que ‘Municipios con mayor libertad y autonomía, serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas, serán fuentes de mayores gobiernos’.


"Por tanto, debe considerarse que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden: lo referente al establecimiento de una serie de normas esenciales relacionadas con la estructura del Ayuntamiento y sus elementos, los derechos y obligaciones de sus habitantes, los aspectos esenciales de funcionamiento de la administración pública municipal vinculados con la transparencia en el ejercicio de gobierno, los procedimientos de creación normativa del Ayuntamiento, los aspectos que requieren ser uniformes respecto de las funciones y los servicios públicos municipales, etcétera.


"En consecuencia, de manera enunciativa, mas no limitativa, pueden señalarse como bases generales de administración pública municipal, las siguientes:


"a) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales establecidos en la Constitución Federal, es decir, del Ayuntamiento, del presidente municipal, de los síndicos y de los regidores, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio. Lo anterior, sin perjuicio de que cada Ayuntamiento pueda, a través de su facultad reglamentaria, establecer nuevas facultades y funciones a estos órganos, que le impriman un carácter individual a cada Municipio.


"b) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales cuya existencia es indispensable para el desenvolvimiento regular y transparente de la administración pública municipal, esto es, del secretario del Municipio y del órgano encargado de la tesorería municipal.


"c) Las normas que regulen la población del Municipio en cuanto a su identidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas (por ejemplo: quiénes tienen la calidad de habitante o residente de un Municipio, cómo se pierde la residencia, qué derechos otorga la vecindad, la clasificación de núcleos de población en ciudades, pueblos, villas, comunidades, rancherías, etcétera).


"d) La denominación de las autoridades auxiliares del Ayuntamiento.


"Las normas relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos.


"f) Las normas que establezcan la forma de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad.


"g) Las normas que establezcan mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes.


"h) Las normas que regulen la obligación de llevar un inventario de los bienes municipales.


"i) Las normas que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal, respetando que corresponde al ‘Ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal’, según se aclara en el multirreferido dictamen.


"j) El periodo de duración del Gobierno M. y su fecha y formalidades de instalación, así como las normas que determinan las formalidades de entrega y recepción de los Ayuntamientos entrante y saliente.


"k) El régimen de licencias, permisos e impedimentos de los funcionarios del Ayuntamiento.


"l) Las formalidades esenciales de acuerdo con las cuales deben llevarse a cabo las sesiones del Cabildo.


"m) La rendición de informes periódicos por parte de los munícipes al Cabildo.


"n) El establecimiento de reglas en materia de formulación del presupuesto de egresos que faciliten la respectiva fiscalización, o los supuestos relativos a la falta de aprobación por el Ayuntamiento de dicho presupuesto en tiempo.


"o) Sanciones y medidas de seguridad.


"p) Las normas que se refieren al procedimiento administrativo.


"q) Las normas relativas a la transparencia y al acceso a la información gubernamental.


"r) La regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, etcétera. ..."


De lo anteriormente transcrito, se desprenden principalmente las siguientes observaciones:


1. La reforma de mil novecientos noventa y nueve tuvo por objeto ampliar y fortalecer el ámbito de competencia municipal.


2. La facultad legislativa del Estado para regular el ámbito municipal, no es absoluta, ya que no debe intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último, esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas.


3. Queda para el ámbito reglamentario como facultad exclusiva de los Ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio. Al efecto, se cita la tesis de jurisprudencia P./J. 132/2005 siguiente:


"MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II." (Tesis P./J. 132/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo. XXII, octubre de 2005, p. 2069).


Con base en lo señalado y considerando que la determinación del Congreso del Estado de A. se apoya en el resultado que arrojó la revisión sobre la erogación de fondos propios del Municipio con motivo de gastos derivados del mantenimiento y conservación de vehículos particulares, y que, a su juicio, se vulnera la Hacienda Pública M. de C., A., su actuación de ninguna manera excede su esfera de atribuciones, dado que se limita a señalar al Municipio actor la irregularidad observada y el mecanismo necesario para corregirla; sin que ello se traduzca en la intromisión a su organización interna, sino, únicamente, en que, ante determinada conducta que afecta la hacienda municipal, se fija la forma de corregirla, como un mecanismo de transparencia en el uso de los recursos públicos municipales, que en el caso, tiene como objeto el registro claro de ese uso a través de una bitácora.


No pasa inadvertido que al ser discutido el proyecto de Decreto 291, correspondiente a la revisión de la cuenta pública del Municipio de C., del primer semestre de dos mil seis, en la parte conducente al artículo quinto, el Congreso del Estado de A. apreció la existencia de un acta de Cabildo que sustenta la aprobación del uso de recursos para vehículos particulares utilizados para llevar a cabo tareas propias del quehacer municipal, tal como se desprende de la versión estenográfica de la sesión del Congreso de A. de quince de febrero de dos mil siete, que obra a fojas trescientos tres a trescientos sesenta del expediente.


Asimismo, como se desprende de la publicación hecha el diez de octubre de dos mil cinco, en la "Gaceta del Valle", medio de difusión del Gobierno de C., A., el Municipio de C., A., cuenta con una norma mediante la cual se regula el uso de recursos municipales para el mantenimiento y conservación de vehículos ajenos al mismo llamada "Reglamento para la Administración y Control de los Recursos Financieros del Municipio de C., aprobado por mayoría en la sesión de Cabildo de cinco de octubre de dos mil cinco.


Así pues, el Municipio de C. creó un mecanismo por medio del cual se regula la erogación de recursos financieros municipales, incluidos aquellos que correspondan al mantenimiento y conservación de vehículos particulares, respecto de los cuales se debe, entre otras cosas, llevar una bitácora de su uso y aplicación de gastos, bajo el formato y contenido determinado por la Tesorería M. (artículo 15 del citado reglamento), por lo que en todo caso, la determinación tomada por el Congreso del Estado de A. encuentra congruencia con la propia normatividad del Municipio actor.


En estas condiciones, resulta infundado el argumento del Municipio actor, toda vez que el contenido del artículo segundo del Decreto 290, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A., el veintiséis de febrero de dos mil siete, no viola la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal, al recomendar la implementación de un mecanismo mediante el cual se regule la erogación de recursos financieros municipales correspondientes al mantenimiento y conservación de vehículos particulares, por lo que se debe reconocer la validez del artículo segundo del Decreto Número 290.


3. Por cuanto hace a la afirmación del Municipio actor, referente a que el Congreso de A. no se ajustó a los mandatos de legalidad y seguridad jurídica, respecto al contenido de los artículos sexto y séptimo del Decreto 290 impugnado, por considerar que las manifestaciones vertidas en él carecen de fundamentación y motivación, al conminar al Ayuntamiento del Municipio de C., A., a dar cumplimiento a las observaciones pendientes de resolver, sin precisar cuáles son, ni el fundamento mediante el que se acredita su falta de solventación; resulta fundada, por las razones siguientes:


Previamente, debemos aludir a que el Pleno, al resolver la diversa controversia constitucional 33/2006, estableció que:


"... a) En relación con el argumento del Municipio actor, en el sentido de que la Legislatura Local no precisó cuáles fueron las observaciones derivadas de la revisión efectuada a la cuenta pública, ni expresó, de manera amplia y pormenorizada, todas y cada una de las observaciones que fueron nula o parcialmente solventadas, así como los documentos que acreditaran las irregularidades detectadas, debe señalarse lo siguiente:


"Si bien el decreto impugnado no menciona, de manera expresa y detallada, todas y cada una de las observaciones hechas en los diferentes rubros del gasto público, ello no es suficiente para considerar que se haya vulnerado el principio de legalidad, pues debe tenerse en cuenta que el referido decreto es sólo el acto a través del cual el Congreso Estatal evalúa el ejercicio de la cuenta pública, con base en los trabajos e informes remitidos por el Órgano Superior de Fiscalización, por lo que, pretender que en él se contenga información tan precisa, es una exigencia que excede la finalidad para la cual es emitido.


"En la revisión de la cuenta pública, los entes fiscalizados son quienes aportan la documentación que servirá al órgano fiscalizador para verificar que se haya ejercido el gasto y destinado los recursos de manera adecuada, lo que implica un continuo intercambio de información entre ambos. En la especie, ello se vio reflejado a través de los distintos pliegos de observaciones y de cargos, emitidos por el Órgano Superior de Fiscalización, en los que se contienen todas y cada una de las observaciones formuladas respecto de las irregularidades detectadas en el ejercicio de diversos rubros del gasto público, los cuales fueron hechos del conocimiento de la autoridad municipal con la debida anticipación, a efecto de que las solventara antes de que el Congreso Estatal se pronunciara sobre la calificación de su cuenta pública."


En el presente caso, en los artículos sexto y séptimo del Decreto Número 290 impugnados, se conmina al Ayuntamiento del Municipio de C. a dar cumplimiento a las observaciones pendientes de solventar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del decreto, y se determina que en caso de que ello no sea debidamente cumplido en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho.


Aunado a lo anterior, y con base en los artículos 3o., 9o., 13, fracción I, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, en el cuaderno de pruebas de la presente controversia constitucional se encuentra copia certificada de los acuses de recibo de los oficios 20/06, de fecha cinco de abril de dos mil seis y 23/06 de diez de abril del mismo año (fojas 12 y 14 del cuaderno de pruebas), suscritos ambos por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de A., mediante los cuales se notifican al Municipio, en el primero, los pliegos de observaciones correspondientes a los conceptos de directo municipal y Ramo 33; y, en el segundo, lo concerniente a obra pública, del segundo semestre de dos mil cinco; por lo que resulta indiscutible que la C.M. de Hacienda, sí hizo saber al Municipio actor las irregularidades detectadas dentro de la revisión de la cuenta pública y este último sí tuvo conocimiento de las observaciones hechas por el Congreso.


Sin embargo, el que de las constancias referidas se desprenda que el órgano técnico de fiscalización sí hizo llegar al Municipio actor los pliegos de observaciones y recomendaciones correspondientes a la revisión de la cuenta pública del segundo semestre del año dos mil cinco, otorgándole un plazo de quince días hábiles para la solventación de las mismas, no significa que el Municipio se encuentre en posibilidad de conocer de forma precisa qué observaciones de aquellas formuladas en los pliegos de observaciones y recomendaciones referidos, habían sido consideradas por el Congreso como carentes de solventación, toda vez que en el Periódico Oficial de la entidad únicamente fue publicada la parte correspondiente al decreto impugnado, sin la parte considerativa donde se encuentren contenidas en forma breve las observaciones carentes de solventación y las razones por las que fueron consideradas así.


En tal sentido, no obstante el Municipio actor mantuvo una comunicación constante con el Congreso del Estado, le resultaba imposible conocer con precisión las observaciones que a consideración del Poder Legislativo no habían sido debidamente subsanadas, ya que, se reitera, ello ya no le fue comunicado por el órgano fiscalizador.


No es óbice a lo anterior que, como ya se precisó, en la diversa controversia constitucional 33/2006, promovida por el Municipio de Jonuta, Tabasco, el Tribunal Pleno estableció que mediante el decreto por el cual se declara revisada la cuenta pública municipal, se determina únicamente si corresponde o no aprobar la cuenta pública referente a un periodo determinado; sin embargo, sí es necesario que se den a conocer de alguna manera a los entes fiscalizados las observaciones y recomendaciones que el Congreso Local considera no solventadas, de otra manera, el Municipio estará imposibilitado para atenderlas.


Tal como se manifestó en las consideraciones hechas al inicio del presente considerando, los Estados de la República poseen legislación distinta en materia de revisión de cuenta pública; en el caso del Estado de Tabasco, que se analizó en la citada controversia constitucional 33/2006, la revisión de la cuenta pública es anual y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado realiza evaluaciones trimestrales del ejercicio fiscal de que se trate, que tendrán el carácter de provisionales y servirán de base para la evaluación final y de las cuales se formulan observaciones y se proponen plazos para su solventación, además, se emiten "pliegos de cargos", que contienen la relación de aquellas observaciones no solventadas durante los cuatro trimestres y las razones por las que se considera así.


Por su parte, en el Estado de A., que atañe al presente asunto, si bien los Municipios deben enviar mensualmente sus cuentas públicas al Congreso Local, con base en el artículo 7o., fracción II, de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, la revisión de la cuenta pública se realiza de forma semestral y una vez concluida, la C.M. de Hacienda emite los pliegos de observaciones y recomendaciones a los respectivos entes fiscalizables a efecto de que solventen las observaciones en un plazo de quince días hábiles a partir de su fecha de recepción, no obstante, después de revisadas las cuentas públicas y solventadas o no las observaciones en el plazo señalado, la C.M. de Hacienda expresa su opinión al respecto y remite un dictamen con informe sobre la revisión de la cuenta pública a la Comisión de Vigilancia, quien a su vez rinde dictamen al Congreso del Estado, para que, mediante sesión plenaria, si así lo acuerda, declare revisada la cuenta pública correspondiente.


Como se observa, en el Estado de A. se sigue un procedimiento de revisión de cuenta pública, en el que existe un intercambio de información y, de ser necesario, se requiere a los entes fiscalizados la solventación de las observaciones formuladas por el órgano de fiscalización; sin embargo, no se prevé el hacer del conocimiento del ente fiscalizado, la persistencia de irregularidades, pese al desahogo del requerimiento, y no es sino hasta la emisión del decreto correspondiente como éste puede tener noticia de que el órgano de fiscalización no tuvo por solventadas ciertas observaciones, por lo que es exigible que, entonces, en el decreto en cuestión se señalen las observaciones y las consideraciones por las que éstas no se hubieran tenido por solventadas, a fin de que el ente fiscalizado, con base en dicha publicación y en la información en que se basó la revisión de su cuenta pública, esté en condiciones de conocer con precisión aquellas observaciones que se le tuvieron por no solventadas.


En efecto, aun cuando como ya se dijo, no corresponde señalar en los decretos que aprueban o no la cuenta pública, de manera tan detallada, las observaciones hechas al Municipio actor y las razones por las que se considera así, dado que mediante ellos únicamente se lleva a cabo la declaración de aprobación o no de dicha cuenta pública, lo cierto es que en el caso, respecto de la revisión correspondiente al segundo semestre del año dos mil cinco, al haberse publicado únicamente la parte correspondiente al "decreto", sin incluir las consideraciones que llevaron a las determinaciones que se incluyen en él, se impide al Municipio conocer con precisión qué observaciones no fueron consideradas como solventadas por el Congreso Local.


Por otra parte, si bien tanto el Municipio actor como el Congreso del Estado mantuvieron un constante intercambio de información, lo cierto es que, antes de la demanda de controversia de constitucionalidad, el Municipio no conocía el contenido del dictamen remitido por la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda al Congreso del Estado (fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos dos), ni las observaciones que, con base en los pliegos de observaciones y recomendaciones se consideraron como no solventadas, por lo que, se reitera, resultaba imposible para el Municipio actor conocer aquellas observaciones que, de acuerdo con el Congreso Local, se encontraban carentes de solventación.


El que en el dictamen no se contenga un despliegue preciso de la información de la revisión de la cuenta pública, no impide -como se hizo en el dictamen presentado por la Comisión de Vigilancia de la C.M. de Hacienda- que se señalen a manera de consideraciones, las observaciones no solventadas y los motivos por los que se consideran así. Al efecto, cabe aclarar, que en el caso, de haberse publicado junto con el Decreto 290, las consideraciones referidas, éstas debieron ser acordes a las modificaciones acordadas por el Congreso de A. en la sesión de quince de febrero de dos mil siete.


Con base en lo anterior, y al no derivarse de las constancias que integran el expediente de la presente controversia constitucional el conocimiento cierto por parte del Municipio sobre las observaciones que se tuvieron por no solventadas respecto de la revisión de su cuenta pública correspondiente al segundo semestre de dos mil cinco, es indudable que dicho Municipio se encontraba imposibilitado para conocer con precisión de aquellas observaciones tenidas por no solventadas por el Congreso del Estado y, por ende, defenderse al respecto.


En atención a las consideraciones expuestas, resultan fundados los argumentos hechos valer por el Municipio de C., A., respecto de los artículos sexto y séptimo del Decreto Número 290 y, por consiguiente, procede declarar su invalidez.


4. Por último, también resulta fundado el argumento de invalidez hecho valer por el Municipio actor mediante el cual se impugna el contenido de los artículos quinto y sexto del Decreto 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete, consistente en que la determinación de la existencia de supuestas irregularidades en el ejercicio del gasto público, proporcionándose instrucciones de aplicar las sanciones e interponer las denuncias correspondientes por concepto de ellas, bajo la determinación de proceder en contra de los responsables que no apliquen las sanciones e interpongan las denuncias señaladas, sin precisar en qué consisten dichas irregularidades, vulneran el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es preciso puntualizar que, por mérito del ajuste hecho mediante la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado de A., por la cual se deja sin efectos la publicación del artículo tercero del Decreto 291 en estudio, el orden de la numeración de los artículos de dicho decreto cambió, por lo que el contenido del artículo quinto impugnado corresponde al cuarto y el del sexto al quinto, sin que el contenido de los artículos quinto y sexto del Decreto Número 291 publicado el veintiséis de febrero de dos mil siete, hubiese variado como consecuencia de la fe de erratas referida, dado que, se reitera, el objeto era suprimir el contenido del artículo tercero, por lo que sí procede examinar su constitucionalidad y se hará referencia a ellos como tales:


"Quinto. En términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda y por las irregularidades cometidas por el Municipio en el ejercicio del gasto, mismas que son sancionadas de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política del Estado, artículos 6o., 7o., 11, 24, 39 y 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de A. y artículos 1o., 70, fracciones I, II y V y artículo 71 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de A.; por lo que se instruye a la Contraloría M., al H. Ayuntamiento y a la propia C.M. de Hacienda, para que se actúe en consecuencia de los artículos invocados, y se aplique la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado; estableciendo las sanciones correspondientes a quien resulte responsable por la reiteración en el incumplimiento del marco legal de actuación, y asimismo, se dé vista al Ministerio Público para de existir elementos, se finque la responsabilidad penal correspondiente."


"Sexto. En caso de que el resolutivo anterior no sea debidamente solventado en tiempo y forma, deberá darse vista a la autoridad competente para que proceda conforme a derecho contra los responsables de la ejecución de dicho resolutivo."


Como se observa, en el artículo quinto del Decreto 291 se conmina a diversas autoridades a actuar en consecuencia de las observaciones no solventadas, no obstante, ello no implica por sí la determinación de algún tipo de sanción, pues lo que hace el Congreso del Estado de A. es actuar conforme al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda, toda vez que, al haber encontrado irregularidades en el ejercicio de la revisión de la cuenta pública referente al primer semestre de dos mil seis, el Congreso demandado procedió a instruir a la Contraloría M., al Ayuntamiento y a la propia C.M. de Hacienda, para actuar en consecuencia de los artículos que se invocan en dicho artículo.


No obstante lo anterior, para que un ente fiscalizable pueda dar cumplimiento a las observaciones que se determinaron como no solventadas, requiere en principio conocerlas.


En el caso, a fojas setenta y nueve y ochenta y uno del cuaderno de pruebas de la presente controversia constitucional se encuentra de manera respectiva, copia certificada de los acuses de recibo de los oficios 66/06, de diecisiete de agosto de dos mil seis y 80/06 de veintidós de septiembre del mismo año, suscritos ambos por el contador mayor de Hacienda del Congreso del Estado de A., mediante los cuales se notifican al Municipio, en el primero, el pliego de observaciones correspondiente a obra pública y mediante el segundo, lo concerniente a los conceptos de directo municipal y Ramo 33 del primer semestre de dos mil seis, por lo que resulta indiscutible que la C.M. de Hacienda, sí hizo saber al Municipio actor las irregularidades detectadas dentro de la revisión de la cuenta pública y este último sí tuvo conocimiento de las observaciones hechas por el Congreso.


Al efecto, si bien el órgano técnico de fiscalización hizo llegar al Municipio actor los pliegos de observaciones y recomendaciones correspondientes a la revisión de la cuenta pública del primer semestre de dos mil seis, otorgándole un plazo de quince días hábiles para la solventación de las mismas y los artículos impugnados se apegan al contenido del artículo 38 de la Ley Orgánica de la C.M. de Hacienda de A., no significa que el Municipio se encuentre en posibilidad de conocer de forma precisa aquellas observaciones consideradas por el Congreso como carentes de solventación, toda vez que, como en el caso anterior, en el Periódico Oficial de la entidad únicamente se publicó la parte correspondiente al decreto impugnado, sin la parte considerativa donde se encontraren contenidas en forma breve las observaciones carentes de solventación y las razones por lo que se fueron consideradas así.


Con base en lo anterior y al no derivarse de las constancias que integran el expediente de la presente controversia constitucional comunicación alguna mediante la cual se hicieran del conocimiento del Municipio actor las observaciones que se tuvieron por no solventadas respecto de la revisión de su cuenta pública correspondiente al primer semestre de dos mil seis, se declara la invalidez de los artículos quinto y sexto del Decreto 291 publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete.


SÉPTIMO.-La declaratoria de invalidez de los actos impugnados surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto del artículo tercero del Decreto Número 291, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete, en los términos precisados en el considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Se reconoce la validez del artículo segundo del Decreto Número 290, publicado en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete.


CUARTO.-Se declara la invalidez de los artículos primero en la parte correspondiente a su segundo párrafo, sexto y séptimo del Decreto Número 290, así como quinto y sexto del Decreto Número 291, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado de A. el veintiséis de febrero de dos mil siete, en términos de lo dispuesto en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de A. y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H. (ponente).


Nota: Las tesis P./J. 17/2002, P./J. 92/99 y P./J. 100/99 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XV, abril de 2002 y X, septiembre de 1999, páginas 898, 710 y 705, respectivamente.


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