Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Abril 2009
Número de registro21531
Fecha01 Abril 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1455
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 4/2008. MUNICIPIO DE XOCHITEPEC, ESTADO DE MORELOS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: L.Á.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de enero de dos mil ocho, L.P.F.M., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, M., promovió controversia constitucional en la que señaló como órganos demandados y actos impugnados, los siguientes:


"a) El Congreso del Estado de M.. ...


"b) El titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M..


"c) El secretario de Gobierno del mismo Poder Ejecutivo de M..


"d) D. organismo autónomo y técnico, denominado Auditoría Superior Gubernamental del mismo Poder Legislativo del Estado de M.."


"IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado:


"Se demanda la invalidez:


"a) D. punto VIII del capítulo de consideraciones y los artículos 7o. en sus párrafos tercero y quinto y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal del año 2007, publicada en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4501 de fecha 27 de diciembre del año 2006.


"b) D. punto 8 del capítulo de consideraciones y artículos 7o. párrafo tercero, 37 primer párrafo, 35 y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal del año 2008, publicada en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4573, tercera sección de fecha 5 de diciembre del año 2007.


"c) Como consecuencia de los dos incisos que preceden, por aplicación y efectos, se demanda la invalidez del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., por lo que hace al inciso a) en la porción normativa que determina el gasto para apoyo a la educación, prouniversidad y el fondo de fomento a la industrialización, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ número 3151 de fecha 4 de enero del año de 1984.


"d) Se demanda el reintegro de las cantidades que el Municipio actor enteró durante el ejercicio fiscal del año 2007 y las que a su vez siga enterando, durante el ejercicio fiscal del año 2008 en cumplimiento de los ordenamientos precisados en los incisos a) y c) que preceden; y de la misma forma, se demanda el reintegro de las cantidades que se vea obligado a cubrir durante el ejercicio fiscal del año 2008, ante las disposiciones inconstitucionales que determinan su obligación de subsidiar a la Universidad Autónoma del Estado de M. con el 5% de la recaudación que obtiene por el cobro del impuesto adicional. En ambos casos, reclamando los intereses legales generados y que se generen hasta su total liquidación, en términos de los establecido en los artículos 24, 25, 31 y 32 del Código Fiscal para el Estado de M..


"e) Se demanda cualquier acto de aplicación de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama, sea del Congreso del Estado de M. o de su órgano de fiscalización, denominado Auditoría Superior Gubernamental, por virtud de los cuales, requiera o exija al Ayuntamiento de Xochitepec, M. o a cualesquiera de sus autoridades, el pago y la comprobación del entero a la Universidad Autónoma del Estado de M., de las cantidades resultantes del 5% de los ingresos provenientes del impuesto adicional municipal, así como la aplicación del resto del destino a que está sujeta la aplicación o pago del mismo tributo; incluyendo la emisión de observaciones o la instauración de cualquier procedimiento disciplinario, sea en contra del mismo Ayuntamiento o de sus demás autoridades y con motivo de sus atribuciones de fiscalización.


"2. Se demanda la invalidez de los artículos 14, inciso g), puntos números 1 y 2, y último párrafo; 26 párrafo cuarto; 31 en sus dos último párrafos; 34, 36, 37, 41, 42, 43, 45, 49 párrafo primero; 51, 52, 55, 58 y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal del año 2008, publicada en el periódico oficial ‘Tierra y Libertad’ número 4573, tercera sección de fecha 5 de diciembre del año 2007."


SEGUNDO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda se manifestaron los siguientes:


De conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de M., los gobiernos municipales de dicha entidad, deben presentar ante la Legislatura Local sus respectivas iniciativas de Leyes de Ingresos, so pena de ser sancionados mediante la imposición de sanciones económicas. En cumplimiento a dicho mandato, el Municipio actor, en los meses de noviembre de dos mil seis y octubre de dos mil siete, presentó ante el Poder Legislativo morelense, sendas iniciativas de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal siguiente, apoyándose, para tal efecto, en los formatos establecidos por la Legislatura Local.


En el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4501, sección quinta, de veintisiete de diciembre de dos mil seis, se publicó la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil siete; por su parte, en la edición del mismo órgano de difusión oficial número 4573, sección tercera, de cinco de diciembre del dos mil siete, se publicó la Ley de Ingresos del mismo Municipio para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


En ambos ordenamientos, la Legislatura Local impuso al Municipio actor la obligación de destinar parte de su gasto público a las disposiciones que determina el artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., con los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto adicional. Imponiendo, por tanto, la obligación de subsidiar a la Universidad Autónoma del Estado de M., enterándole mensualmente, en efectivo, el cinco por ciento de los ingresos municipales recaudados por concepto de dicho tributo; y facultando a su órgano de fiscalización para comprobar dicho pago mediante la exhibición de los recibos correspondientes, que deben ir anexos al informe financiero mensual que se rinde ante la Auditoría Superior Gubernamental del Poder Legislativo.


En ambos ordenamientos también, la Legislatura Local, impuso al Municipio que represento la exigencia de registrar en cuentas puente balance, los ingresos que recaudara por pago anticipado de las contribuciones municipales y provenientes del siguiente ejercicio fiscal, suprimiendo la facultad de disponer de manera inmediata dichos recursos.


Por lo que hace a la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil ocho, el Poder Legislativo de M. determinó, inconstitucionalmente, la supletoriedad de la legislación hacendaria de otras esferas de gobierno; la aplicación de exenciones, condonaciones o descuentos sobre los ingresos municipales; la imposición de contribuciones al margen de disposición legislativa; y, la aplicación del gasto público municipal.


Las finanzas públicas del gobierno que represento se han visto mermadas ante la comunicación oficial de las autoridades hacendarias estatales de un ajuste en el pago de las participaciones, que decrecieron los ingresos previstos para dicho ejercicio fiscal, merma que se agudiza, pues durante buena parte del ejercicio fiscal dos mil siete, ya que el Municipio actor se vio obligado a pagar a la Universidad Autónoma del Estado de M. el cinco por ciento de sus ingresos resultantes de la recaudación del impuesto adicional; efectos perjudiciales que continúan, pues con el corte final hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el gobierno municipal que represento, también se ve obligado a enterarle durante el mes de enero del año dos mil ocho, a la misma casa de estudios, la misma proporción que recaude por el citado impuesto adicional, e incluso, la recaudación que se genere frente al pago moroso de los contribuyentes, provenientes del pago de impuestos o derechos municipales.


TERCERO. Posteriormente, L.P.F.M., en su carácter de síndico del Ayuntamiento del Municipio de Xochitepec, M., mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte amplió la demanda, señalando como órganos demandados y actos impugnados los siguientes:


"I. Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio: Tienen el carácter de demandados, por lo que hace a esta ampliación:


"El Congreso del Estado de M..


"El auditor superior gubernamental del mismo Poder Legislativo del Estado de M.."


"III. Se reclama la invalidez de las siguientes resoluciones:


"a) La responsabilidad resarcitoria que el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M. atribuye vaga y oscuramente al presidente y al tesorero o bien a todo el Ayuntamiento de Xochitepec, M., por no haber cubierto en el año 2007, a la Universidad Autónoma del Estado de M., el 5% de la recaudación obtenida por el cobro de la contribución municipal, identificada como impuesto adicional.


"b) Los requerimientos que el mismo auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M. formula vaga y contradictoriamente en lo personal a los citados presidente y tesorero, o bien al Municipio actor para pagar a la Universidad Autónoma del Estado de M., las cantidades de $328,151.65 y $9,313.00, provenientes de la recaudación del impuesto adicional del ejercicio fiscal del año 2007; obligando a exhibir los recibos de entero respectivos.


"Determinaciones contenidas en los oficios números ASG/UAJ/220/08 y ASG/UAJ/221/08, fechados el 13 de mayo del 2008; así como en las observaciones números 18 y 19, del pliego que fue anexo a dichos oficios, que fueron notificadas mediante las dos actas levantadas el día 15 de mayo del año 2008. Oficios, pliego y actos de notificación cuya invalidez se reclama.


"c) Las demás determinaciones que se dicten, ordenen o ejecuten o traten de ejecutar, emanadas tanto del Poder Legislativo del Estado de M., como de las autoridades de su órgano de fiscalización, por las responsabilidades y en su caso sanciones que de cualquier naturaleza se finquen a los mencionados presidente y tesorero, o a cualquier otra autoridad del Ayuntamiento de Xochitepec, M. y derivado de los requerimientos para cubrir a la Universidad Autónoma del Estado de M., una parte de las contribuciones recaudadas por el citado ejercicio fiscal del año 2007."


CUARTO. Como antecedentes de los actos cuya invalidez se demanda en la ampliación se manifestaron los siguientes:


Con fecha diez de enero de dos mil ocho el Ayuntamiento de Xochitepec interpuso controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., del secretario de Gobierno y del auditor superior Gubernamental, éste último órgano de fiscalización de la misma legislatura; en dicha demanda, específicamente en el primer concepto de invalidez, se impugnó, entre otros, el considerando VIII y los artículos 7o., párrafos tercero y quinto, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil siete, y, por extensión y efectos, se reclamó la invalidez del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal de la misma entidad federativa.


Ahora bien, resulta que mediante actas de veinte de mayo de dos mil ocho fueron notificados el presidente y el tesorero del Municipio actor respecto de los oficios número ASG/UAJ/220/08 y ASG/UAJ/PAR/221/08, fechados el trece del mismo mes y año y signados por el auditor superior gubernamental, mediante los cuales se les exige dar contestación al pliego de observaciones, que se aduce fue resultante de la revisión practicada al Ayuntamiento de Xochitepec, M., en el periodo comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, anexando a los citados oficios, el pliego de observaciones de siete de mayo de dos mil ocho. Resoluciones y actos cuyo contenido general se impugna en diversa controversia constitucional.


En este orden de ideas, la exigencia de contestar el pliego de observaciones, contenido en las páginas 86 a 88, en relación, precisamente con las observaciones resarcitorias números 18 y 19, en las que el auditor superior gubernamental del Poder Legislativo Local imputa vaga, oscura y contradictoriamente responsabilidad resarcitoria al presidente y tesorero o bien a todo el Ayuntamiento que represento, por no haber enterado a la Universidad Autónoma del Estado de M., en el ejercicio fiscal dos mil siete, la proporción proveniente de la recaudación del impuesto adicional por un monto que asciende a $337,464.65 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos); requiriéndoles a éstos en lo personal, o bien al Ayuntamiento de Xochitepec, M., acrediten el pago del subsidio a la mencionada casa de estudios, mediante la exhibición de los recibos correspondientes.


QUINTO. En la demanda la parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 31, fracción IV y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el escrito de ampliación de demanda indicó la vulneración de los numerales 14, 16 y 115 de la propia Carta Magna.


SEXTO. En atención al sentido del fallo se hace innecesaria la síntesis de los conceptos de violación, tanto de la demanda principal como de su ampliación.


SÉPTIMO. Por acuerdo de once de enero de dos mil ocho el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 4/2008 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.S.A.A..


Mediante acuerdo de quince de enero del mismo año el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, reconociendo la personalidad de la promovente; asimismo, tuvo como demandados al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de M., así como al secretario de Gobierno y al titular de la Auditoría Superior Gubernamental, ambos pertenecientes a dicha entidad federativa; en consecuencia, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que dieran contestación a la demanda dentro del plazo de treinta días hábiles; dar vista al procurador general de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.


OCTAVO. Por acuerdo de primero de julio de dos mil ocho se admitió la ampliación de demanda hecha valer por el síndico del Municipio de Xochitepec, Estado de M., se ordenó emplazar a las autoridades demandadas: Congreso del Estado de M. y al auditor superior gubernamental de dicha entidad, para que dentro del plazo de treinta días presenten su contestación a la ampliación de demanda; se da vista al procurador general de la República, y se requiere a la última de las autoridades demandadas, para que al contestar, remita a este Alto Tribunal, copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


NOVENO. Dado el sentido del fallo resulta innecesario aludir a las contestaciones formuladas por las autoridades demandadas, así como a la opinión emitida por el procurador general de la República respecto de la demanda principal y de su ampliación.


DÉCIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el siete de octubre de dos mil ocho tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, de las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se tuvieron por presentados los alegatos, y se puso el expediente en estado de resolución.


Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 7o. fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido al sentido del fallo.


SEGUNDO. La síndico del Ayuntamiento Municipal de Xochitepec, M., L.P.F.M., cuenta con legitimación activa.


En efecto, el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De acuerdo con el precepto transcrito, la parte actora debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarla.


En el caso, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., prescribe:


"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones:


"...


"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos. ..."


De donde se sigue que la representación jurídica del Ayuntamiento recae en el síndico.


De ahí que si L.P.F.M., para acreditar su carácter de síndico del Municipio actor, exhibió copia certificada del acta de sesión de Cabildo de primero de noviembre de dos mil seis, en la que consta la instalación del Municipio de Xochitepec, M., para el periodo dos mil seis a dos mil nueve, y además, se lee que quien promueve ocupa el cargo que ostenta; se concluye que, en el caso, está satisfecha la legitimación activa.


TERCERO. Por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente a cualquier otro tema, es menester ocuparse, en este apartado, de las causales de improcedencia que se advierten actualizadas, lo que se analizará a continuación.


Para empezar, se estima necesario, precisar cuáles son las normas generales y actos que en el presente asunto se impugnan, los cuales, de acuerdo con la lectura integral de la demanda y su ampliación así como las pruebas aportadas, son:


Respecto al escrito de demanda:


I.N. generales.


a) El punto VIII del capítulo de consideraciones, y los artículos 7o., en sus párrafos tercero y quinto, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil siete, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, "Tierra y Libertad", número 4501, de veintisiete de diciembre de dos mil seis.


b) El punto 8 del capítulo de consideraciones, y los artículos 7o., párrafo tercero; 37, primer párrafo; 35 y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil ocho, publicada en el Periódico Oficial de la entidad, "Tierra y Libertad", número 4573, de cinco de diciembre de dos mil siete.


c) Los artículos 14, inciso g), puntos números 1 y 2, y último párrafo; 26 párrafo cuarto; 31 en sus dos último párrafos; 34; 36; 37; 41; 42; 43; 45; 49, párrafo primero; 51; 52; 55; 58 y 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil ocho, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4573, de cinco de diciembre de dos mil siete.


II. Por la aplicación y efectos de las normas generales cuya invalidez se reclama, demostrados en autos.


d) Artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.


e) Actos que se concretan en los recibos de pago expedidos por la Universidad Autónoma del Estado de M. a favor del Municipio actor, por concepto de pago de la aportación de cinco por ciento pro-universidad, por los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil ocho.


Recibos que en copia certificada fueron exhibidos por la demandante en el transcurso del procedimiento y que obran a fojas 382 a 393, 513, 514 y 854 a 858, correspondientes al pago por los meses de enero a diciembre de dos mil siete y enero, febrero y de abril a agosto de dos mil ocho, según se detalla en la tabla siguiente:


Ver tabla

En el escrito de ampliación de demanda:


Solamente se reclaman actos con motivo de la aplicación de las normas cuya invalidez se reclama en la demanda, los cuales se concretan en:


f) Oficios ASG/UAJ/220/08 y ASG/UAJ/221/08, de trece de mayo de dos mil ocho, suscritos por el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M., dirigidos, respectivamente, a B.M.R. y A.R.T., presidente y tesorero, por su orden, del Municipio de Xochitepec, M., mediante los cuales se les concede el plazo de cuarenta y cinco días, a partir del día siguiente a la notificación, para que den contestación por escrito, al pliego de observaciones que se anexa (fojas 537 a 666 del expediente), actos que la demandante constriñen a las observaciones de carácter resarcitorio del área financiera de ingresos, números 18 y 19, advertidas con motivo de la revisión de la cuenta pública del Municipio actor por el ejercicio fiscal dos mil siete, en relación con el impuesto adicional del cinco por ciento pro-universidad (fojas 626 a 628 del expediente).


g) Las notificaciones de los anteriores oficios, realizadas el quince de mayo de dos mil ocho (fojas 538 y 540 del expediente).


Ahora bien, como fue indicado líneas arriba, se procede al examen de las causales de improcedencia que se advierten con relación a las normas generales y actos cuya invalidez se demanda y quedó demostrada.


De entrada, respecto a los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil ocho, se surte la causa de improcedencia consistente en la cesación de efectos de las normas impugnadas, prevista por el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, que dice:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


En este mismo tenor, los artículos 105 de la Constitución General y 45 de su ley reglamentaria, en lo que aquí interesa, estatuyen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieren a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


"...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


Las disposiciones transcritas ya fueron interpretadas por el Pleno de este Alto Tribunal, según se aprecia de la jurisprudencia que a la letra dice:


"No. Registro: 190,021

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 54/2001

"Página: 882


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


Por consiguiente, como se desprende de la jurisprudencia transcrita, tratándose de la controversia constitucional, el supuesto contemplado en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general impugnada, en tanto que la declaración de invalidez no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal de acuerdo al artículo 45 del propio ordenamiento legal.


Así pues, a efecto de evidenciar la actualización de la causal de improcedencia referida, cabe resaltar que las Leyes de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil ocho, se rigen por el principio de anualidad, pues tienen como objeto, establecer los impuestos que perciba la hacienda municipal, durante un ejercicio fiscal, por conceptos de contribuciones, derechos, contribuciones especiales, productos, aprovechamientos, participaciones federales y extraordinarios.


Esto es, de acuerdo con su propia naturaleza, las Leyes de Ingresos en comento, sólo rigen para el ejercicio fiscal por el que se aprobaron, debido a que las fuentes contributivas previstas se establecen con el fin de cubrir los gastos de un presupuesto anual. Ese carácter anual de las Leyes de Ingresos impugnadas se desprende de la lectura de los artículos siguientes:


• Ley de Ingresos para el Municipio de Xochitepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2007.


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer los ingresos que perciba la hacienda pública del Municipio de Xochitepec, M., durante el ejercicio fiscal del año 2007, por los conceptos siguientes:


"I. Contribuciones:


"Derechos; y


"Contribuciones especiales.


"II. Otros ingresos:


"Productos;


"Aprovechamientos;


"Participaciones federales; y


"Extraordinarios."


• Ley de Ingresos para el Municipio de Xochitepec, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2008.


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social y tiene por objeto establecer los ingresos que perciba la hacienda pública del Municipio de Xochitepec, M., durante el ejercicio fiscal del año dos mil ocho, por los conceptos siguientes:


"I. Contribuciones:


"Derechos; y


"Contribuciones especiales.


"II. Otros ingresos:


"Productos;


"Aprovechamientos;


"Participaciones federales; y


"Extraordinarios."


Constitución Política del Estado de M..


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.


"El Congreso del Estado recibirá para su examen, discusión y aprobación, a más tardar el 1 de octubre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios y el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año; de igual forma los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso, sus iniciativas de Ley de Ingresos Municipales en la misma fecha. El Congreso del Estado deberá aprobar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos Municipales a más tardar el 15 de diciembre de cada año.


"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones a cargo del Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada durante la vigencia de los mismos. En caso de que, por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en el presupuesto las partidas necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago de obligaciones derivadas de empréstitos o de contratos de colaboración público privada, se entenderán por incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las obligaciones contraídas.


"Los Ayuntamientos presentarán al Congreso, a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, a excepción del año en que concluyan un periodo constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública y su presentación ante el Congreso la hará cada uno por el periodo a su cargo. El Ayuntamiento que concluya su gestión deberá presentar, a más tardar el 30 de noviembre, la cuenta pública correspondiente a los meses de enero a octubre del año en que termine el periodo constitucional. El Ayuntamiento que inicie su gestión deberá presentar, a más tardar el 31 de enero del año siguiente a aquel en que inicie su periodo constitucional, la cuenta pública, correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año en que inicie dicho periodo. En el supuesto anterior, el Ayuntamiento entrante presentará la cuenta pública anual, consolidando los doce meses del ejercicio presupuestal, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada periodo constitucional.


"A solicitud del Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y presupuestos de egresos, a que se refiere este artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la hacienda pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los presidentes municipales pudiendo comparecer en su representación el tesorero municipal.


"La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


"Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


"En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo segundo transitorio del decreto que modifica la Constitución.

(Reformado, P.O.16 de julio de 2008)

"La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.


N. de E. en relación con la entrada en vigor de la presente fracción, ver artículo segundo transitorio del decreto que modifica la ley.

(Reformado, P.O.16 de julio de 2008)

"Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley."


"Artículo 115. Los Ayuntamientos administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:


"...


"IV. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"El Poder Legislativo del Estado aprobará las Leyes de Ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas en los términos previstos en esta Constitución. ..."


Código Fiscal para el Estado de M..


"Artículo 17. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando los contribuyentes inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.


"En los casos en que una sociedad entre en liquidación o sea fusionada, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación o se fusione. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio durante todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad que subsista o que se constituya presentará las declaraciones del ejercicio de las que desaparezcan."


En estas condiciones, toda vez que las Leyes de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para los ejercicios fiscales dos mil siete y dos mil ocho, tiene vigencia anual, es inconcuso que ésta ha concluido y para los efectos de la controversia constitucional han cesado en sus efectos, y por tal razón, se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.


Pero asimismo, con relación a las normas generales impugnadas de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, para el ejercicio fiscal dos mil siete, a su vez, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 21, fracción II, del mismo ordenamiento legal, que disponen:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. Cuando la demanda se presente fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y ..."


El último de los numerales transcritos señala que tratándose de normas generales, la demanda de controversia constitucional debe presentarse en el plazo de treinta días y que la parte actora dispone de dos oportunidades para que comience a computarse ese plazo: 1. A partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma general, y 2. A partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma general que genera la demanda.


En concordancia, el artículo 19 de referencia, determina la improcedencia de la controversia constitucional, en el evento de que la demanda no sea presentada con la oportunidad establecida en el mismo ordenamiento y que se han detallado en el párrafo anterior.


Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de demanda, a las normas generales de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil siete, no se les impugna a partir de algún acto de aplicación; lo que se infiere del hecho de que en dicho ocurso no se expresan, en forma específica, circunstancias de modo, tiempo y lugar de algún acto concreto de aplicación de esas normas, y, por tanto, debe concluirse que se combaten en virtud de su publicación.


Por tal razón, su impugnación debe estimarse extemporánea, ya que en tal supuesto, el plazo legal de treinta días que prevé la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, debe contarse a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de M.: "Tierra y Libertad", el veintisiete de diciembre de dos mil seis; por lo que si la demanda se presentó hasta el diez de enero de dos mil ocho, es evidente que transcurrió en exceso la citada temporalidad.


Inclusive, la demanda debe considerarse extemporánea, aun en el escenario, no admitido, de estimar que las normas generales de la Ley de Ingresos de dos mil siete en mención, se combatan a partir del primer acto de su aplicación.


Efectivamente, de conformidad con los actos de aplicación que justificó la parte actora, consistentes en los recibos expedidos por la Universidad Autónoma del Estado de M., por concepto de pago de la aportación del cinco por ciento pro-universidad, se advierte que, en ese caso, el primer acto de aplicación correspondería al recibo más antiguo de los exhibidos, esto es, al de fecha quince de febrero de dos mil siete, lo cual apunta claramente a la extemporaneidad de la demanda, en atención a que, como se dijo, se presentó hasta el diez de enero de dos mil ocho.


Con relación al tema se encuentra la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"No. Registro: 200,016

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IV, noviembre de 1996

"Tesis: P./J. 64/96

"Página: 324


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda."


Por otra parte, pero siguiendo este tenor de ideas, se puede derivar que, en todo caso, el indicado recibo de quince de febrero de dos mil siete, es el primer acto de aplicación de las normas generales impugnadas de la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal dos mil siete, del cual el Municipio actor tuvo conocimiento; lo cual implica que, la fecha del conocimiento del segundo al último de los recibos exhibidos como pago del concepto aportación cinco por ciento pro-universidad, no pueden tomarse como punto de partida para computar el plazo legal de treinta días para la presentación de la demanda, al no darse el supuesto que prevé la segunda parte de la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que permite la impugnación de las normas generales a partir del primer acto de aplicación en perjuicio del órgano demandante.


Como se indica, para impugnar normas generales en el juicio de controversia constitucional, se requiere que se presente la demanda dentro de los plazos previstos legalmente, lo que significa que no es procedente la impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación de la norma controvertida en perjuicio del actor.


Dicho de otra forma, la omisión de presentar la demanda de controversia constitucional dentro del plazo de treinta días contado a partir del día siguiente de su publicación, o en su caso, del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma, implica el consentimiento de la disposición general impugnada; porque no obstante que en primer término, ya transcurrió el plazo de treinta días a partir de la publicación y, en segundo lugar, los efectos jurídicos de la norma fueron individualizados por primera vez en perjuicio del actor, éste combatió su inconstitucionalidad hasta un segundo o ulterior acto concreto de aplicación.


Entonces, el consentimiento de la norma reclamada parte de la premisa de que el actor no promovió la demanda de controversia constitucional dentro de los plazos previstos en la ley reglamentaria de la materia a pesar de que fue individualizada la norma reclamada en perjuicio del actor y, por ello, debe sobreseerse con relación al segundo y ulteriores actos de aplicación del impuesto pro-universidad, consistentes en los recibos de pagos expedidos por la Universidad Autónoma del Estado de M., debido a que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 21, fracción II, aplicado en sentido contrario, ambos de la ley reglamentaria en uso.


Al respecto tiene aplicación la jurisprudencia cuyos datos de identificación y contenido son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIV, noviembre de 2006

"Tesis: P./J. 121/2006

"Página: 878


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. D. artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


Pero además, es necesario recalcar la improcedencia de la controversia constitucional, teniendo en cuenta que los actos concretos de aplicación de los preceptos impugnados de las Leyes de Ingresos para los ejercicios fiscales, tanto de dos mil siete, como de dos mil ocho, consistentes en los recibos de pago de la aportación cinco por ciento pro-universidad, no fueron impugnados por vicios propios, de manera que invariablemente deben seguir la suerte de las normas generales cuya invalidez se pretende. Luego, si con respecto de las normas generales impugnadas se sobreseyó, entonces, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de los actos concretos de aplicación de aquellas normas, consistentes en los recibos de pago de la aportación cinco por ciento pro-universidad, a modo de consecuencia.


Con relación a este aspecto se encuentra la tesis siguiente:


"No. Registro: 181,359

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, junio de 2004

"Tesis: 1a. LX/2004

"Página: 1014


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO EN RELACIÓN CON UN ACTO IMPUGNADO, COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE UNA LEY QUE TAMBIÉN FUE RECLAMADA EN LA DEMANDA RELATIVA, SI RESPECTO DE ELLA SE ACTUALIZÓ UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Cuando se plantea la invalidez de una norma respecto de la cual se actualiza una causa de improcedencia que provoca en relación con ella el sobreseimiento en el juicio, también debe sobreseerse por lo que hace al acto que se impugna como consecuencia directa de la aplicación de esa norma, ya que para estar en condiciones de resolver lo conducente sería necesario analizar la constitucionalidad de la norma cuya invalidez se solicitó, lo que es jurídicamente inadmisible en virtud de que respecto a ella se configuró una causa de improcedencia; de ahí que al encontrarse estrechamente vinculados, dicha determinación de sobreseimiento arribada en relación con la norma también debe operar en cuanto al acto materia de la controversia, ya que su impugnación deriva y se hace depender de aquélla."


Por otra parte, debe recordarse que, también se impugnó la invalidez del artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa: "Tierra y Libertad", el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; el numeral en comento, como se observa de la demanda y su ampliación, fue impugnado con motivo de la aplicación y efectos de la vigencia de los artículos 7o., en sus párrafos tercero y quinto, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, M., para el ejercicio fiscal dos mil siete, así como de los preceptos 7, párrafo tercero; 37, primer párrafo; 35 y 58 de la Ley de Ingresos del indicado Municipio, para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


El texto del precepto legal al que ahora se atiende, es como sigue:


"Artículo 123. El impuesto adicional referido a:


"a) Impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue:


"15% para apoyo a la educación.


"5% Pro-Universidad.


"5% para fondo de fomento a la industrialización."


Ahora, como las normas de las cuales se hace depender la aplicación y efectos que provocan la impugnación del artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., han cesado en sus efectos, no pueden emprenderse el análisis de la oportunidad en la impugnación a partir de aquéllas y, por tanto, el estudio de la procedencia respeto a este precepto legal, debe hacerse en forma independiente.


Siendo de esta manera, es necesario acudir al artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, conforme al cual, según ya se ha dicho, tratándose de normas generales el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


En torno al supuesto consistente en la publicación de las disposiciones generales, la demanda resulta notoriamente extemporánea, pues el artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., fue publicado en la sección tercera del Periódico Oficial de ese Estado, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, mientras que la demanda se presentó el diez de enero de dos mil ocho.


En consecuencia, respecto del artículo 123, inciso a), de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el 21, fracción II, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


Finalmente, con relación a los actos impugnados en la ampliación de demanda, que se hacen consistir en los oficios ASG/UAJ/220/08 y ASG/UAJ/221/08 y sus respectivas notificaciones, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en virtud de que se trata de actos que no tienen el carácter de definitivos dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias previsto en la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M..


El precepto de referencia, es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


La causal de improcedencia que refiere el precepto transcrito, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales.


Ahora, debe recordarse que los oficios ASG/UAJ/220/08 y ASG/UAJ/221/08, fueron suscritos el trece de mayo de dos mil ocho por el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M., y dirigidos, respectivamente, a B.M.R. y A.R.T., presidente y tesorero, por su orden, del Municipio de Xochitepec, M.; mediante ellos se les concede el plazo de cuarenta y cinco días, a partir del día siguiente a la notificación, para que den contestación por escrito, al pliego de observaciones que se anexa. Oficios que son del tenor siguiente:


"Por este conducto me permito notificarle a usted, en 125 (ciento veinticinco) fojas útiles, suscritas por uno solo de sus lados, el pliego de observaciones resultante de la revisión practicada por la auditoría superior gubernamental del H. Congreso del Estado, al Ayuntamiento de Xochitepec, M.; correspondiente al periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007.


"Al respecto y conforme a lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M. se le conceden 45 días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación, para que dentro de dicho plazo dé oportuna contestación por escrito al pliego de observaciones que se anexa al presente."


Como se advierte, en los oficios el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M. apercibe al presidente y tesorero del Municipio actor, para que en el término de cuarenta y cinco días den respuesta al pliego de observaciones que se anexa, por tal motivo, esos actos solamente constituyen una prevención que de no dar cumplimiento se iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, en términos del artículo 46 de la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M..


Ahora, el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, establecido en la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M., se regula en términos de los preceptos que se transcriben a continuación:


"Artículo 45. La Auditoría Superior Gubernamental, con base en las disposiciones de este ordenamiento legal, formulará a los titulares de los sujetos fiscalizados, los pliegos de observaciones derivados de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, en los que se determinará en cantidad líquida, la presunta responsabilidad de los infractores, la cual deberá contabilizarse de inmediato."


"Artículo 46. Los sujetos de fiscalización, dentro de un plazo improrrogable de 45 días naturales contados a partir del día siguiente a la notificación de los pliegos de observaciones, deberán solventar los mismos ante la Auditoría Superior Gubernamental. Cuando los pliegos de observaciones no sean solventados dentro del plazo señalado, o bien, la documentación y argumentos presentados no sean suficientes a juicio de la Auditoría Superior Gubernamental para solventar las observaciones, formulará su informe de resultados e iniciará el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias a que se refiere el siguiente capítulo, y, en su caso, aplicará las sanciones pecuniarias a que haya lugar, en los términos de esta ley."


En estas condiciones, los oficios en examen solamente contienen una prevención que, por su naturaleza, no es definitiva dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias regulado por la Ley de Auditoría Superior Gubernamental del Estado de M., y por tal motivo, la controversia constitucional es improcedente contra esos actos, pues se trata, simplemente, de la solicitud de una respuesta al pliego de observaciones y su notificación, que son actos necesarios para generar las condiciones para el inicio de ese procedimiento.


A mayor abundamiento debe decirse que, bajo ninguna óptica sería factible emprender el estudio de fondo de la invalidez de los oficios de mérito y sus notificaciones, toda vez que no conduciría a ninguna finalidad práctica, en atención a que las observaciones, a que se refieren dichos oficios, fueron solventadas a satisfacción de la autoridad, según se desprende del dictamen de ocho de noviembre de dos mil siete (fojas 118 a 124, tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por el auditor superior gubernamental del Congreso del Estado de M.); y, por tal razón, no fueron materia de la resolución de veinte de agosto de dos mil ocho, dictada en el procedimiento administrativo de responsabilidades (foja 563 a 574, tomo II, del cuaderno de pruebas referido); entonces, concluyó la posibilidad de que esos oficios importaran algo más que ser una simple prevención.


Así las cosas, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria del artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros, M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..


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