Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de registro21864
Fecha01 Noviembre 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 703
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2009. MUNICIPIO DE S.P.C., ESTADO DE OAXACA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veinticinco de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.M.J., quien se ostentó como síndico del Municipio de S.P.C., del Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


"‘Autoridades demandadas. I. Poder Legislativo del Estado de Oaxaca (H. Congreso del Estado de Oaxaca, LX Legislatura), por conducto de su representante legal, con domicilio en calle 14, Oriente 01, San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca. II. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, con domicilio en boulevard E.V. número 617, Barrio Jalatlaco en la ciudad de Oaxaca de J., Oaxaca.’. ‘Actos cuya invalidez se demanda. De la primera demandada. a) Los actos encaminados a generar inestabilidad económica y social dentro del Municipio de S.P.C., Miahuatlán de P.D., Oaxaca, como consecuencia de la negativa y/u omisión de dar trámite a la solicitud de revocación del mandato que promovió el H. Cabildo en Pleno del Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, en contra del C.A.L.M., en su carácter de presidente municipal constitucional del Municipio citado, por las razones y fundamentos invocados en la solicitud presentada el 30 de diciembre de 2008; así como la falta de pronunciamiento respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto. De la segunda demandada: b) La indebida entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones que corresponden al Ramo 33, fondo III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, al C.P. municipal C.A.L.M. y a una persona ajena al C.C.A.C.C., sin que tengan facultades para recibirlas por no formar parte de la Comisión de Hacienda Municipal; actos imputados tanto al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado como a su subordinado C.R. de rentas del Distrito Judicial de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, esto a partir del mes de febrero de 2009 y, como consecuencia, de la negativa y/u omisión de resolver la petición formulada por el H. Cabildo municipal en Pleno, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, para que en lo subsecuente se entreguen los recursos municipales anteriormente citados por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de fecha 17 de enero de 2009. c) La ilegal retención de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones que corresponden al Ramo 33, fondo III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, a la Comisión de Hacienda Municipal designada a partir del mes de febrero de 2009 a la fecha. A ambas demandadas: d) Todos los actos tendientes a continuar entregando las participaciones y aportaciones que corresponden al Municipio que represento de los Ramos 28 y 33, fondo III y IV, a funcionarios ajenos a quiénes integran la Comisión de Hacienda Municipal, contraviniendo el acuerdo de Cabildo de fecha 17 de enero de 2009 y generando con ello un perjuicio patrimonial en el Municipio que conlleva el impedimento material para que se cumplan las funciones y se presten los servicios públicos básicos como son: alumbrado público, agua potable, limpia, equipamiento y mantenimiento de calles, parques y jardines; seguridad pública, etcétera."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. Que de acuerdo con el acta de elección de fecha nueve de septiembre de dos mil siete, los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, fueron legalmente electos bajo el sistema de usos y costumbres, para conformar el Ayuntamiento citado durante el trienio comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, siendo electos en carácter de suplentes a los cargos de presidente, síndico, regidor de Hacienda, regidor de Seguridad y regidor de Obras Municipales, respectivamente: I.J.J., D.O.M., R.E.B., R.M.O. y G.M.L..


2. Que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca expidió la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres, con el número IEE-SG-PEO2007-UYC-0123/2007.


3. Que en virtud de que el presidente municipal electo A.L.M., fue citado en tres ocasiones al acto de toma de protesta, entrega y recepción de la administración municipal, y no obstante ello, no acudió a ésta; se requirió y tomó protesta de ley, en sesión de Cabildo de nueve de enero de dos mil ocho, al presidente municipal suplente I.J.J., nombrándose en la misma sesión a la Comisión de Hacienda conformada por I.J.J., C.M.J., Á.J.G. y R.E.C.M., en el carácter de presidente municipal interino; síndico municipal; regidor de Hacienda y educación y tesorero municipal, respectivamente, circunstancia que se hizo del conocimiento de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en su oportunidad.


4. Que con fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, se presentó ante la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la documentación oficial consistente en: actas de sesión de Cabildo de primero y nueve de enero del año actual, acta de entrega y recepción de la administración pública municipal, nombramientos de los regidores por parte del presidente municipal interino de acuerdo a los usos y costumbres de la población, acta de nombramiento de la ciudadana secretaria municipal y tesorera, en la que se tomó la protesta de ley a ambas funcionarias, y las correspondientes actas de nacimiento del presidente municipal interino, síndico municipal y regidores, ello, para que se extendieran a cada uno sus correspondientes acreditaciones.


5. Que el mes de febrero de dos mil ocho, el presidente municipal interino, síndico municipal, regidor de Hacienda y tesorera municipal, integrantes de la Comisión de Hacienda Municipal se presentaron en la oficina de Recaudación de Rentas con residencia en la ciudad de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, para cobrar los recursos correspondientes al Municipio, a lo que se negó el recaudador, ya que según instrucciones del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado había un retraso en la entrega; acto por el que fue promovida la controversia constitucional radicada bajo el número 51/2008, en la que mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil ocho fue concedida la medida cautelar solicitada a efecto de que se entregasen los recursos destinados al Municipio por conducto de su Comisión de Hacienda.


6. Que durante la tramitación de la controversia señalada en el párrafo anterior y del contenido del informe rendido por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, se advirtió la existencia de la presunta acta de Cabildo de fecha cinco de enero de dos mil ocho, presentada por A.L.M., la que presentaba irregularidades consistentes en: la falsificación de firmas y sellos oficiales de los regidores Á.J.G., C.M.M., H.O.H. y del suplente del regidor de Seguridad, R.M.O.; así como la manifestación del hecho falso consistente en la autorización del presidente municipal electo y la C.A.C.C., para que recibieran los recursos correspondientes a las participaciones federales de los Ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos de la Federación.


Que el acta en comento fue falsificada por A.L.M., y que con fundamento en ella, en conjunto con A.C.C., quien se ostenta como tesorera municipal, fueron cobrados los recursos de los Ramos 28 y 33 correspondientes al Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, cuyo monto asciende a $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.); derivado de lo anterior, se inició averiguación previa respecto de la falsificación del acta de cinco de enero de dos mil ocho.


7. Que mediante sesión de treinta de septiembre de dos mil ocho, el Cabildo municipal resolvió revocar para todos sus efectos legales, la supuesta acta de cinco de enero de dos mil ocho, invalidándose al efecto, los supuestos nombramientos de secretaria y tesorera municipal, de las ciudadanas E.L.M. y A.C.C.; así como la supuesta autorización para el cobro de las participaciones municipales correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV del presupuesto de egresos de la Federación, revocación que fue notificada a todas las autoridades interesadas.


8. Que en cumplimiento a la suspensión provisional concedida a partir del mes de abril de dos mil ocho fueron entregados los recursos correspondientes a la Comisión de Hacienda designada, circunstancia que generó diversos actos de violencia contra sus integrantes, vecinos de la población, bienes propiedad del Municipio y de terceros, por lo que se iniciaron las averiguaciones previas correspondientes.


Que el siete de abril de dos mil ocho, A.L.M., junto a un grupo armado tomó las instalaciones del palacio municipal, posesionándose de la propiedad del Ayuntamiento que ahí se encontraba y restringiéndose el acceso al inmueble a los integrantes del Cabildo.


9. Que el presidente municipal electo A.L.M., promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que fue radicado bajo el número SUP-JDC-504/2008, y resuelto en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, en el sentido de declarar procedente la acción ejercitada, ordenando al Cabildo municipal la reincorporación del promovente en su carácter de presidente municipal; por lo que el Cabildo municipal, en sesión de veintiocho de octubre del mismo año, restituyó al C.A.L.M. en el cargo de presidente municipal.


10. Que una vez restituido en el cargo, el Cabildo requirió al presidente municipal A.L.M., para que entregara la supuesta acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil ocho, admitiendo éste su falsedad y uso, acordando su posterior entrega; igualmente se le requirió a efecto de que comprobase la aplicación de los recursos cobrados durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho.


De igual manera, en la misma acta se determinó lo conducente respecto a la integración de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento en comento, así como lo relativo a los supuestos nombramientos de secretaria y tesorera municipales.


11. Que con fecha veintinueve de octubre de dos mil ocho, celebró sesión el Cabildo de mérito, en la que se tomaron los acuerdos siguientes:


a) El presidente municipal manifestó que se encargaría de comprobar la aplicación de los recursos cobrados durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, y acordó que con intervención de algunos diputados del "PRI" firmaría un convenio de responsabilidad por su comprobación.


b) Que en vista de su negativa, se le otorgase al presidente municipal como plazo para la exhibición de la supuesta acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil ocho, hasta el siete de noviembre del mismo año.


c) Que se ratificasen los nombramientos de las ciudadanas L.Y.O.M. y R.E.C.M., en los cargos de secretaria y tesorera municipal, respectivamente.


d) Que la Comisión de Hacienda estaría integrada por C.M.J., síndico municipal; Á.J.G., regidor de Hacienda y R.E.C.M., tesorera municipal, ello ante la falta de comprobación de los recursos solicitada al presidente municipal.


12. Que a pesar de los diversos requerimientos hechos por el Cabildo municipal, el presidente municipal ha sido omiso respecto a su cumplimiento, aun cuando la falta de informe a la población del estado financiero municipal y la falta de comprobación del destino y aplicación de los recursos multicitados, constituyen una afectación al patrimonio del Municipio de S.P.C. y, por tanto, a sus habitantes.


13. Que por medio de escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil ocho, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, el Cabildo municipal, solicitó la revocación del mandato del C.A.L.M., como presidente municipal, así como la suspensión provisional del mandato de dicho funcionario durante la tramitación del procedimiento, lo anterior, sin que a la fecha se hubiese dado trámite legal a la solicitud planteada.


14. Que conforme a lo acordado en sesión extraordinaria del Cabildo municipal de diecisiete de febrero de dos mil nueve, se giraron oficios de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y al recaudador de rentas del Distrito de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, solicitando que: ordenasen la entrega de los recursos multicitados y correspondientes al Municipio por conducto de la Comisión de Hacienda, y que se informasen las fechas y montos de los recursos entregados al Municipio por conducto del C.A.L.M..


15. Que el Gobierno del Estado, a través del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y el recaudador de rentas del Distrito de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, ha sido omiso al resolver la petición señalada en el párrafo anterior.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la parte actora son los siguientes:


Que las autoridades demandadas vulneran en perjuicio del Municipio los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, debido a:


a) Que la solicitud de revocación de mandato de cualquiera de los integrantes de un Ayuntamiento municipal podrá ser presentada ante la Legislatura del Estado por los integrantes del propio Ayuntamiento, misma que la propia legislatura deberá turnar a la Comisión de Gobernación para que provea respecto a su admisión; sin embargo, en vista de no advertirse un plazo perentorio para lo anterior, debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 101 de la Ley Municipal de Oaxaca. Generándose con su negativa, inestabilidad económica y social en el Municipio, ya que los actos atribuidos al presidente municipal son de tal índole graves, que afectan directamente las finanzas públicas municipales, así como también resulta ilegal la asignación de recursos ya hecha, en virtud de que el órgano legalmente facultado para recibirlos es la Comisión de Hacienda, violándose así el principio de autonomía municipal contenido en el artículo 115 de la Constitución Federal.


b) Por otro lado, la omisión de resolver la petición formulada a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca respecto a la entrega subsecuente de las aportaciones correspondientes a los Ramos 33, fondos III, IV y 28 a la Comisión de Hacienda Municipal, aunado al hecho de que se retengan indebidamente dichos recursos, resulta ilegal y obliga a la secretaría demandada a pagar los intereses a la tasa prevista por el Congreso de la Unión, además de ser violatorio del principio de autonomía municipal.


c) Que si el presidente municipal no funge como presidente en la Comisión de Hacienda, atiende a la incursión de sus actos en faltas graves contra la hacienda pública, razón por la que se promovió la revocación de su mandato, con la consecuente suspensión provisional de su encargo durante el trámite del procedimiento.


Lo anterior es así, toda vez que se encontraba obligado a informar en el transcurso de los primeros quince días del mes de diciembre a los habitantes del Municipio, sobre el estado de las finanzas de dicha entidad, violando mediante su omisión, la fracción VI del artículo 48 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, además del derecho a la información de sus habitantes.


Asimismo, dado que no se advierte la existencia de obra pública alguna en uso de los recursos tantas veces referidos, es que se presume el desvío de fondos municipales por parte de su presidente, por un monto que asciende a los $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.).


Que de igual manera, la conducta del presidente municipal A.L.M., es violatoria de lo dispuesto en el artículo 56, fracciones I, II, III, VI, IX, XXX y XXXV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, puesto que dicho funcionario, al realizar la toma del palacio municipal, apropiándose de los bienes muebles propiedad del Ayuntamiento, conjuntamente con la falsificación del acta de cinco de enero de dos mil ocho, incurrió en la violación de los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que debieran ser observados en el desempeño del servicio público; actos que, junto con la falta de comprobación en el destino de los recursos municipales ya citados (circunstancia que además violenta lo dispuesto en fracciones I y II del Acuerdo Número 49 del Ejecutivo del Estado de Oaxaca), constituyen causa suficiente para la revocación de su mandato, al actualizarse las hipótesis previstas en las fracciones IV, V y VI del artículo 91 en relación con el 86, fracciones IV y IX, de la Ley Municipal del Estado.


d) Por último, se considera que la falta de entrega de recursos al Municipio, limita el cumplimiento de sus obligaciones en detrimento de sus ciudadanos, razón por la que debería declararse la ilegalidad de los actos reclamados.


CUARTO. El precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violado es el artículo 115 en sus fracciones I, II, III, IV y V.


QUINTO. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 25/2009 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro J. de J.G.P..


Por auto de veintisiete de febrero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentado al síndico del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca; admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; no así al secretario de Finanzas de la citada entidad, al tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo estatal. Asimismo, dio vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a efecto de que al contestar la demanda, señalasen domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del Distrito Federal; y las requirió para que en el mismo ocurso de contestación a la demanda, remitieran a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados.


SEXTO. Mediante proveído de veintitrés de marzo de dos mil nueve, el Ministro instructor acordó lo conducente al escrito presentado por quien se ostentó como presidente municipal constitucional del Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, a través del cual realizó diversas manifestaciones; a lo que resolvió no acordar de conformidad la petición de ser reconocido en este juicio como parte, considerando que no está facultado para actuar en representación legal del Municipio en los litigios en el que éste fuere parte, ello en términos de la legislación local.


SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda, señaló, en resumen, lo siguiente:


1. Que impugna la demanda, toda vez que el Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, no tiene ninguna controversia con el Poder Legislativo de dicho Estado, ya que ha dado el trámite respectivo a la solicitud de revocación del mandato del presidente municipal, pues mediante sesión ordinaria del Congreso el Estado de fecha quince de enero de dos mil nueve, se remitió la solicitud a la Comisión Permanente de Gobernación como consta en el oficio LX/A.L./COM.PERM./1239/08, de la fecha indicada que dirige la vicepresidenta del Congreso del Estado a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación, por lo que resulta improcedente la controversia constitucional, en virtud de que no se vulnera ningún precepto de la Constitución Política Federal ni de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. En relación al capítulo que el actor denomina: "Actos cuya invalidez se demanda", "De la primera demandada", en particular el inciso a), manifestó que el Congreso del Estado en ningún momento ha realizado actos encaminados a generar inestabilidad económica y social dentro del Municipio de S.P.C., Miahuatlán, ni se ha negado a dar trámite a la solicitud de revocación del mandato del presidente municipal A.L.M., toda vez que la misma fue turnada para su atención a la Comisión Permanente de Gobernación, como se desprende de lo relatado en el punto anterior y del expediente que en copia certificada se anexa.


Por lo que se refiere a los puntos denominados: "De la segunda demandada", en sus incisos b) y c); "A ambas demandadas", inciso d); "Fecha de notificación de los actos impugnados" y "Antecedentes", puntos uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, trece y catorce; no adujo manifestación alguna, por tratarse de actos que no son propios del Congreso del Estado.


En caso de lo señalado por el capítulo denominado "Antecedentes" en su punto doce, manifestó que es parcialmente cierto, ya que, si bien el veintinueve de diciembre de dos mil ocho fue recibido en la Oficialía Mayor del Congreso Estatal, el escrito de solicitud de revocación del mandato del C.A.L.M. como presidente municipal del citado Municipio, no es cierto lo manifestado por el actor, en el sentido de que no se ha dado el trámite legal a su petición, en términos de lo ya señalado en el punto uno de este resultando y del expediente que en copia certificada anexó al efecto la autoridad signante.


3. En cuanto a los conceptos de invalidez, señala que no se vulneran las disposiciones constitucionales y legales que invoca el actor, en lo que se refiere a la negativa por parte del Congreso Estatal a dar trámite a la solicitud de revocación del nombramiento como presidente municipal del C.A.L.M., ya que reitera que ésta fue turnada en sesión ordinaria del Pleno legislativo, celebrada con fecha quince de enero de dos mil nueve, a la Comisión Permanente de Gobernación, la que previo estudio de la misma acordará lo procedente, por lo que considera que no existe violación alguna a las garantías de los actores; por otro lado considera que suponiendo sin conceder, que los actos realizados por el Congreso del Estado no se ciñeran a la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, estas acciones no son actos susceptibles de ser combatidos por la vía de controversia constitucional.


Por último, considera que el juicio de mérito debe ser sobreseído, en atención a que no se surte supuesto alguno de procedencia para la controversia constitucional que nos ocupa; y de igual manera, las disposiciones constitucionales y legales que se invocan en la demanda resultan inaplicables, porque el Congreso del Estado no ha emitido norma o acto alguno que contravenga tales disposiciones.


OCTAVO. El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en síntesis, manifestó:


1. Que debería ser decretado el sobreseimiento del presente juicio, como consecuencia de la inexistencia de los actos reclamados, acorde con lo dispuesto por el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que, el acto reclamado lo constituye la ilegal retención de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones que corresponden al Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, así como los actos tendentes a continuar entregando las participaciones y aportaciones correspondientes, circunstancia inexistente, ya que, tal como se desprende de las documentales públicas exhibidas por el signante, al Municipio actor le han sido entregados en debido tiempo y forma, los recursos públicos financieros que reclama; concluyendo así, que si la Secretaría de Finanzas ha suministrado en tiempo y forma los recursos reclamados por el Municipio actor, es evidente que no existe el acto reclamado y, por tanto, procede el sobreseimiento de esta controversia constitucional.


En cuanto a lo esgrimido en el capítulo denominado: "Conceptos de invalidez", estima que la argumentación sostenida por la actora, en el sentido de que la Secretaría de Finanzas ha omitido resolver la petición efectuada por el Pleno del Cabildo municipal, consistente en la solicitud de entrega de aportaciones y participaciones al Municipio actor sólo a través de su Comisión de Hacienda municipal, es de suyo ociosa, lo que encuentra sustento en la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, dictada en la diversa controversia constitucional 51/2008, promovida por el mismo Municipio actor, que fue sobreseída, ya que se determinó la inexistencia de entrega de participaciones indebida, esto a su vez acorde con la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-504/2008.


A su vez, manifiesta que en cumplimiento a la sentencia anteriormente señalada, y mediante escrito de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Oaxaca ordenó al secretario de Finanzas la entrega de las participaciones reclamadas al Municipio de S.P.C., Mihuatlán, Oaxaca, a la tesorera municipal A.C.C..


De lo que concluye que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia, en atención a que al Municipio actor le han sido entregadas oportunamente las prestaciones que le corresponden en forma ininterrumpida, como se demuestra con las copias certificadas de los recibos anexos.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente:


1. Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, la cual fue presentada en tiempo y por persona legitimada para ello.


2. Con relación a las causas de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la legislatura y el gobernador de Oaxaca, señala:


Sobre la falta de legitimación del promovente en el proceso, señala el Congreso Local, que carece el primero de la legitimidad del derecho que pretende hacer valer mediante el presente juicio constitucional, ya que no ha realizado acto alguno que afecte la esfera de competencia del Municipio actor.


Al respecto, señala que se debe desestimar la causal en comento, pues lo sostenido por la demandada atañe eminentemente a cuestiones vinculadas con el estudio de fondo de la controversia constitucional, ya que para determinar la existencia de un perjuicio al ámbito de atribuciones del Municipio de S.P.C., Oaxaca, tendría que analizarse lo argumentado por las partes, así como todas las probanzas ofrecidas, lo que sólo habrá de ser estudiado al resolverse el fondo de la litis planteada en el juicio. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


Por otra parte, el gobernador sobre la inexistencia de conceptos de invalidez, señala que la controversia constitucional deviene improcedente, toda vez que el Municipio actor no acreditó los hechos y actos motivo del planteamiento de su demanda, esto es, no aportó las constancias tendentes a demostrar los agravios cometidos en su contra, por lo que afirma que el promovente carece de acción y derecho.


Sobre el particular, considera que la causal de improcedencia en comento, resulta infundada, ya que independientemente de que a consideración del demandado, el Municipio actor no hubiese formulado conceptos de invalidez en forma de un silogismo; del estudio integral del escrito inicial de demanda se advierte la mención de los actos reclamados que estima invaden su competencia en materia de libre administración y autonomía municipal, contenidos en el artículo 115 constitucional; de ahí que no existe duda alguna en la causa de pedir expuesta por el Municipio actor. Cita en apoyo las tesis de jurisprudencia de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO NO OPERA RESPECTO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


3. Sobre los conceptos de invalidez. En esencia, el Municipio actor señala que se viola el artículo 115 de la Constitución Federal, por los actos que a continuación se mencionan:


En primer lugar, la omisión del Congreso Local de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato del C.A.L.M., de treinta de diciembre de dos mil ocho, siendo por tanto, igualmente omiso en hacer pronunciamiento respecto de la medida precautoria al efecto solicitada, consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado, durante el trámite legal del procedimiento en cuestión.


En segundo lugar, impugna la negativa de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca de resolver la petición formulada por el Cabildo municipal, para que en lo subsecuente fuesen entregados los recursos municipales (aportaciones y participaciones, de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV) por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal, en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de diecisiete de enero de dos mil nueve, puesto que si dichas participaciones fuesen entregadas a diversos funcionarios o personas carentes de estas facultades, dichos actos resultarían violatorios de la ley y del principio de autonomía municipal.


Por último, reclama la ilegalidad en la falta de entrega de los recursos correspondientes al Municipio de S.P.C., Oaxaca, puesto que además de causar un menoscabo patrimonial, causa severos perjuicios y compromete y limita el cumplimiento de las obligaciones municipales en detrimento de los habitantes, al dejarse de prestar los servicios públicos municipales, por lo que atentan en contra de la autonomía municipal.


Ahora bien, el procurador general de la República al estudiar el argumento esgrimido por la actora, consistente en la omisión del Congreso Local de dar trámite a la solicitud de revocación de mandato de treinta de diciembre de dos mil ocho, en contra de A.L.M., en su carácter de presidente municipal, estimó que tal argumento deviene en infundado, de acuerdo con lo siguiente:


En relación con lo establecido en los procedimientos de suspensión, desaparición de Ayuntamientos, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros, el artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca establece que el Congreso Local tiene la facultad, entre otras, para suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, actualizándose alguna de las hipótesis previstas en la ley para el efecto, siempre que sus integrantes hubiesen tenido oportunidad de defenderse. Sobre este particular, son los artículos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, los que establecen el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa.


Por otro lado, mediante sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca de quince de enero de dos mil nueve, se remitió la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal de S.P.C., Oaxaca, a la Comisión Permanente de Gobernación a través de oficio LX/A.L/COM.PERM./1239/08, de la misma fecha para su análisis y posterior dictamen; de lo anterior se colige que dicha solicitud se encuentra en estudio y análisis de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso de Oaxaca y, en consecuencia, no se transgrede el precepto 115 de la Ley Fundamental.


Asimismo, el argumento del actor consistente en que el Congreso Local fue omiso de pronunciarse respecto a la medida precautoria solicitada, consistente en la suspensión provisional de mandato del funcionario municipal en cuestión durante el trámite legal del procedimiento, transgrediendo así los numerales 93, 94, 95 y 96 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, deviene en infundado, ya que si bien es cierto que hasta hoy no existe pronunciamiento del Pleno del Congreso del Estado de Oaxaca, respecto de la medida precautoria solicitada por el Cabildo municipal de S.P.C., Oaxaca, consistente en la suspensión provisional del mandato del presidente municipal durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto, es porque el asunto se encuentra en la Comisión Permanente de Gobernación para el estudio y análisis.


Sin que obste a lo anterior que, conforme al artículo 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, es facultad potestativa del Congreso Local pronunciarse sobre la suspensión provisional del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento y, por tanto, si a la fecha no existe tal pronunciamiento, no es admisible sostener que por ese hecho se violen en perjuicio del Municipio actor los preceptos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, ni mucho menos lo establecido en el precepto 115 de la Constitución Federal.


Por lo que respecta al argumento esgrimido por el Municipio actor, consistente en la negativa u omisión de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca para resolver la petición formulada por el Cabildo municipal, para que en lo subsecuente se entregasen los recursos municipales (aportaciones y participaciones, de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV) por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal, en cumplimiento del acuerdo de Cabildo de diecisiete de enero de dos mil nueve, así como que indebidamente se esté reteniendo la entrega de los recursos que corresponden al Municipio y que constituyen actos que violan la autonomía municipal, conllevando como consecuencia directa la entrega de los recursos a diversos funcionarios o personas ajenas sin que revistan facultades para recibirlas, por no formar parte de la ya señalada Comisión de Hacienda y, por ello, devienen ilegales.


La aseveración anterior resulta infundada ya que, de las constancias que obran agregadas al expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:


• Que el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, solicitó al Ministro instructor en este juicio, mediante oficio número SF/USJ/197/2009, de fecha tres de febrero de dos mil nueve, que le indicase a quién debían entregarse los recursos federales correspondientes al Municipio multicitado; que de igual manera, el mismo funcionario puso a consideración del Congreso del Estado mediante oficio número SF/USJ/198/2009, de fecha tres de febrero de dos mil nueve la solicitud del Municipio antes citado.


• Que el Congreso del Estado, mediante oficios de fechas cinco y seis de marzo de dos mil nueve, determinó que el acta de Cabildo extraordinaria de fecha diecisiete de enero de dos mil nueve, no cumplía con las formalidades de fondo y forma, previstas por los artículos 48, fracciones III, VII y IX, 49, 58 y 59 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y, por tanto, solicitó se liberasen los recursos al citado Municipio, que habrían de ser pagados a la C.A.C.C., en su calidad de tesorera municipal.


• Que derivado de la determinación del Congreso, la Unidad de Servicios Jurídicos de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca instruyó a la Dirección de Ingresos mediante memorándum número SF/USJ/0505/2009 de fecha seis de marzo de dos mil nueve, a efecto de que se pagasen los recursos federales correspondientes al Municipio actor, por conducto de la tesorera municipal, ya indicada por el Congreso del Estado de Oaxaca.


Así pues, considera que del estudio de las copias certificadas de los recibos ya agregados a este expediente, y correspondientes a las participaciones de los Ramos 28 y 33, de la primera quincena del mes de enero de dos mil nueve a la primera quincena del mes de abril del año en curso, se advierte que al Municipio de S.P.C. ya le fueron pagadas las participaciones comprendidas en este periodo; aunque, si bien es cierto que los recursos correspondientes a las aportaciones y participaciones de los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, se están entregando a personas que presuntamente no les corresponde tal atribución, también lo es que tal circunstancia se originó del acatamiento a la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la diversa controversia constitucional 51/2008.


Por otra parte, arguye que los artículos 48 y 49 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca disponen que el presidente municipal es el representante político y responsable directo de la administración pública municipal, encargado de velar por la correcta ejecución de las disposiciones del Ayuntamiento, y para el cumplimiento de sus funciones; por tanto, será hasta que el Congreso Local, si es el caso, determine revocar el nombramiento del presidente municipal cuando se determine la entrega de los recursos públicos asignados al Municipio actor a otros funcionarios municipales. De ahí que deba arribarse a la conclusión de que es infundado el argumento de la actora, pues el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas de Oaxaca, ha realizado el pago de los recursos y participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, al Municipio de S.P.C., Oaxaca y, consecuentemente, tampoco ha quebrantado la autonomía municipal.


Por último, la aseveración del actor en el sentido de que la falta de entrega de los recursos al Municipio de S.P.C., Oaxaca, es un acto ilegal que causa un menoscabo patrimonial y severos perjuicios, al comprometer y limitar el cumplimiento de las obligaciones municipales en detrimento de los habitantes, atentando en contra de la autonomía municipal, es infundada, en virtud de que como ya ha quedado demostrado, la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca ha realizado el pago de los recursos y participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a que tiene derecho el Municipio de S.P.C., Oaxaca.


DÉCIMO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO PRIMERO. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil nueve, se ordenó la radicación del asunto en esta Primera Sala.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001 emitido por el Tribunal Pleno, el veintiuno de junio de dos mil uno y la fracción I del punto tercero del citado acuerdo, reformado mediante Acuerdo 3/2008 emitido por el Tribunal Pleno el diez de marzo de dos mil ocho; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.P.C. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Oaxaca, en el que se impugnan diversos actos.


SEGUNDO. Previamente a cualquier otra cuestión se hace necesario precisar la certeza de los actos que se impugnan.


El Municipio actor en su oficio de demanda, entre otros, solicita la declaración de invalidez de la ilegal retención de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca; la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de resolver la petición formulada por el Cabildo municipal al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante escrito de diecinueve de enero de dos mil nueve, para que en lo subsecuente se entreguen los recursos municipales anteriormente citados por conducto de la Comisión de Hacienda Municipal en cumplimiento al acuerdo de Cabildo de diecisiete de enero de dos mil nueve. Así como "todos los actos tendientes a continuar entregando" los recursos antes mencionados a funcionarios ajenos a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal.


Del análisis integral de las constancias que obran en el presente expediente, en especial de las aportadas, la parte actora en su oficio de demanda y por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca (fojas 411 y 434 del expediente), no se acredita la existencia de retención alguna de las participaciones y aportaciones a que se refiere el Municipio actor, pues como el propio promovente señala la entrega se ha realizado por conducto del presidente municipal, A.L.M. y de la tesorera A.C.C..


Asimismo, se advierte la inexistencia de la omisión que se acusa al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, debido a que con motivo del oficio presentado por el Municipio actor el diecinueve de enero de dos mil nueve, dicha secretaría procedió a solicitar al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca y al Ministro instructor en la diversa controversia constitucional 51/2008 (mediante oficios S.F./U.S.J./197/2009 y S.F./U.S.J./198/2009, ambos de fecha tres de febrero de dos mil nueve), se le indicara a quién debía entregar los recursos correspondientes al Municipio actor y, ante la respuesta a dichos oficios, entregó los recursos por conducto del presidente municipal, A.L.M. y de la tesorera A.C.C.. Por lo que, se advierte que si bien no fue de manera expresa o formal la resolución que la autoridad demandada tomó respecto de la petición formulada por el Cabildo municipal, sí resolvió la petición formulada en sentido negativo, pues procedió a entregar los recursos a las personas ya precisadas; sin embargo, es importante destacar que, la legalidad de dicha entrega de recursos es un distinto acto impugnado, cuyo análisis será materia de fondo.


Igualmente, respecto a "todos los actos tendientes a continuar entregando" los recursos antes mencionados a funcionarios ajenos a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal, resultan ser actos futuros e inciertos, puesto que no se puede prever su actualización ni el actor aporta prueba alguna de la que se desprenda la inminencia de su realización.


Así como tampoco se advierte que durante la secuela procesal el Municipio actor haya aportado medio probatorio alguno con el fin de acreditar su existencia.


Así, los actos precisados con anterioridad, cuya invalidez se demanda, no pueden considerarse existentes por la simple afirmación de la actora, sino que para acreditarla se necesitan de elementos de prueba plena para determinar primero su existencia y, luego, en su caso, su inconstitucionalidad.


En este orden, al no obrar en autos elementos de prueba para acreditar que las autoridades demandadas hayan realizado u omitido emitir los actos que se precisaron, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


Como puede verse, el precepto en cuestión señala como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Por lo que hace a los restantes actos impugnados, del análisis de las constancias que obran en el expediente relativo al presente asunto, se determina que deben de tenerse por ciertos al demostrarse su existencia.


TERCERO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


Al haber sobreseído respecto de los actos precisados en el considerando que antecede, esta Primera Sala se avocará al estudio de los restantes actos que se impugnan en el oficio de demanda, de la que se advierte que el Municipio actor solicita la declaración de la invalidez de lo siguiente:


1. La omisión del Poder Legislativo de la entidad, de dar trámite y resolver respecto de la solicitud de revocación del mandato que promovió el Cabildo del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, en contra de A.L.M., en su carácter de presidente del Municipio citado, presentada el treinta de diciembre de dos mil ocho; así como la falta de pronunciamiento respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


2. La indebida entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones que corresponden al Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que corresponden al Municipio actor, al presidente municipal A.L.M. y a una persona ajena al Cabildo, A.C.C., a partir de febrero de dos mil nueve.


Ahora bien, el primero de los actos impugnados constituye una omisión, respecto de las cuales este Tribunal Pleno ha sostenido que en tratándose de omisiones el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(1)


Por tanto, respecto del acto mencionado, la demanda se promovió oportunamente, toda vez que el Congreso del Estado de Oaxaca no ha resuelto respecto de la solicitud de revocación del mandato que promovió el Cabildo del Municipio actor, en contra de A.L.M.; así como tampoco se ha pronunciado respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


Por otra parte, como se advierte del punto segundo, se impugna un acto, por lo que para efectos de determinar la oportunidad de su impugnación debe estarse a lo que dispone la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que señala:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De este precepto, se advierte que el plazo para la presentación de la demanda tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige, al en que se haya tenido conocimiento de éste, o al en que se ostente sabedor.


Ahora bien, el Municipio actor se manifiesta sabedor del acto consistente en la entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones que corresponden al Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, que le corresponden por conducto del presidente municipal A.L.M. y A.C.C. a partir de febrero de dos mil nueve, por lo que debe considerarse que tuvo conocimiento de dicho acto a partir del quince de febrero de dos mil nueve, fecha en la que correspondía la primera entrega del mes de dichos recursos. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciséis al treinta de marzo del año en cita, descontando el veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil nueve, al corresponder a sábados y domingos y ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dieciséis de marzo de dos mil nueve, en el que por acuerdo del Pleno, se suspendieron las labores en este Alto Tribunal.


Por consiguiente, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, según se desprende de los sellos asentados al reverso de la foja veintiséis de autos, es inconcuso que respecto de dicho acto, fue promovida con oportunidad.


CUARTO. Debe ahora analizarse la legitimación de las partes, por ser de orden público y de estudio preferente.


a) Legitimación activa:


En el presente asunto, suscribe la demanda C.M.J., en su carácter de síndico del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, quien acreditó su personalidad con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, de veintiséis de septiembre de dos mil siete (foja 27 del expediente).


Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De las disposiciones legales transcritas se desprende que tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional; asimismo, se advierte que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


El artículo 51, fracción I, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 51. Los síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


"I.P., defender y promover los intereses municipales, representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


De acuerdo con el precepto reproducido, se tiene que la representación de los Municipios del Estado de Oaxaca se deposita en los síndicos de los Ayuntamientos.


Asimismo, si dicho ente es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


b) Legitimación pasiva:


En el auto de admisión de esta controversia constitucional se reconoció como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Oaxaca.


En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda A.D.V.U., consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido por el Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca (foja 406 del cuaderno principal).


A su vez, la fracción IV del artículo 33 Bis de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, prevé:


"Artículo 33 Bis. A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"IV. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste o la gubernatura sean parte, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como representar al titular del Ejecutivo del Estado en las investigaciones que ordene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de la facultad que le confiere el artículo 97 de la Constitución Política Federal."


Por tanto, al acreditar A.D.V.U., su carácter de consejero jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, debe tenérsele por legitimado para comparecer a la presente controversia en representación de dicho poder, además, por imputársele diversos actos cuya invalidez se demandan.


En representación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, contestó la demanda el diputado H.M.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, personalidad que acreditó con la copia certificada del acta de sesión de toma de protesta como presidente de la Gran Comisión de fechas veintidós y veintisiete de noviembre de dos mil siete (fojas 303 a 312 del cuaderno principal), en donde fue electo como presidente de la Diputación Permanente para el Tercer Periodo de Receso, quien cuenta con la representación del Congreso.


Ahora bien, de la lectura integral de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y de su reglamento no se desprende en quién recae la representación legal de dicho poder, por lo que debe entenderse conferida a su Asamblea.


En esta tesitura, si a fojas trescientos uno del expediente, obra copia certificada del acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad, a través del cual el Congreso Local decidió otorgar la representación legal al presidente de la Comisión, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se considera que el diputado H.M.C., en su carácter de presidente de la Gran Comisión, tiene la representación legal del Congreso Local y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente asunto.


Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de México cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputan diversos actos cuya invalidez se demandan.


QUINTO. Se procede al análisis de las restantes causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.


El Poder Legislativo demandado aduce que la presente controversia resulta improcedente, en virtud de que no se vulnera ningún precepto de la Constitución Política Federal ni de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que ha dado el trámite respectivo a la solicitud de revocación del mandato del presidente municipal, pues mediante sesión ordinaria del Congreso del Estado de fecha quince de enero de dos mil nueve, se remitió la solicitud a la Comisión Permanente de Gobernación como consta en el oficio LX/A.L/COM.PERM./1239/08, de la fecha indicada que dirige la vicepresidenta del Congreso del Estado a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación, por lo que el Congreso del Estado no ha emitido norma o acto alguno que contravenga tales disposiciones.


Procede desestimar la causa de improcedencia invocada, debido a que, para determinar si los actos impugnados resultan o no violatorios de la Constitución Federal, desentrañar las cuestiones relativas a lo que solicitó el Municipio actor ante el Congreso demandado y resolver respecto de la existencia de la omisión impugnada, es necesario analizar el fondo de este asunto, por lo que su estudio no puede realizarse al revisar las causas de improcedencia.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, cuyos datos de identificación, rubro y texto son:


"No. Registro: 193,266

"Jurisprudencia

"Materia (s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


SEXTO. Al haberse sobreseído respecto de los actos que se han precisado en el considerando segundo, este órgano colegiado únicamente se ocupará del estudio de los conceptos de invalidez que fueron sintetizados en el resultando tercero, tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de los restantes actos impugnados, los cuales son:


1. La omisión del Poder Legislativo de la entidad de dar trámite y resolver respecto de la solicitud de revocación del mandato que promovió el Cabildo del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, en contra de A.L.M., en su carácter de presidente del Municipio citado, presentada el treinta de diciembre de dos mil ocho; así como la falta de pronunciamiento respecto de la medida precautoria solicitada consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto.


2. La indebida entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor, al presidente municipal A.L.M. y a una persona ajena al Cabildo, A.C.C., a partir de febrero de dos mil nueve.


Respecto del primer acto impugnado el promovente aduce que se vulneran en perjuicio del Municipio los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca, debido a que la solicitud de revocación de mandato de cualquiera de los integrantes de un Ayuntamiento municipal podrá ser presentada ante la Legislatura del Estado por los integrantes del propio Ayuntamiento, misma que la propia legislatura deberá turnar a la Comisión de Gobernación para que provea respecto a su admisión; sin embargo, en vista de no advertirse un plazo perentorio para lo anterior, debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 101 de la Ley Municipal de Oaxaca. Generándose con su negativa, inestabilidad económica y social en el Municipio, ya que los actos atribuidos al presidente municipal son de tal índole graves, que afectan directamente las finanzas públicas municipales, así como también resulta ilegal la asignación de recursos ya hecha, en virtud de que el órgano legalmente facultado para recibirlos es la Comisión de Hacienda, violándose así el principio de autonomía municipal contenido en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, considera que, del análisis de los argumentos que han quedado precisados, la cuestión efectivamente planteada importa la legalidad de los actos impugnados, a la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el análisis de las facultades del Congreso del Estado de Oaxaca, para resolver respecto a la solicitud de revocación de mandato del presidente municipal electo, conforme al artículo 115 constitucional; por tanto, el examen sobre la constitucionalidad del acto impugnado se realizará en ese sentido.


Previo a cualquier otra cuestión, conviene establecer algunos antecedentes que facilitarán la comprensión de este asunto:


I. De la constancia de mayoría de la elección por el sistema de usos y costumbres, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el veintiséis de septiembre de dos mil siete, cuya copia certificada obra a foja veintisiete del expediente principal, se advierte que fueron electos como concejales del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, como propietarios: A.L.M., C.M.J., Á.J.G., C.M.M. y H.O.H.. Y como suplentes: I.J.J., D.O.M., R.E.B., R.M.O. y G.M.L..


II. De las copias certificadas de las actas municipales correspondientes a las sesiones de primero y nueve de enero de dos mil ocho (fojas 29 a 37 del expediente principal), se advierte que en la primera comparecieron las personas que resultaron electas (en septiembre de dos mil siete por el sistema de usos y costumbres), para integrar el Ayuntamiento del Municipio actor, a efecto de toma de protesta del cargo, y realizar la entrega y recepción de la administración municipal; sin embargo, no compareció A.L.M., presidente municipal electo.


Que el nueve de enero de dos mil ocho, se celebró la primera sesión ordinaria del Ayuntamiento en la que se hizo constar que fue imposible notificar a A.L.M., por lo que se acordó que asumiera el cargo de presidente municipal interino el suplente I.J.J.; asimismo, en dicha sesión se nombró a la Comisión de Hacienda conformada por I.J.J., C.M.J., Á.J.G. y R.E.C.M., en su carácter de presidente municipal interino, síndico municipal, regidor de Hacienda y educación y tesorera municipal, respectivamente, así como a otras comisiones, conviniéndose además hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Finanzas y demás instancias que lo requieran.


III. El Municipio actor señala que el veintiuno de enero de dos mil ocho, se presentó toda la documentación oficial a la Dirección de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para que se extendieran a cada uno sus correspondientes acreditaciones.


IV. Debido a que la secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, a principios de dos mil ocho comenzó a entregar los recursos correspondientes al Municipio, por conducto de A.L.M.; el Municipio actor promovió diversa controversia constitucional que fue registrada en este Alto Tribunal con el número 51/2008 en la que, entre otros actos, se impugnaba la indebida entrega de recursos que le correspondían y en la que, mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil ocho, fue concedida la suspensión para el efecto de que se entregasen los recursos destinados al Municipio por conducto de su Comisión de Hacienda.


V. El actor señala que durante la tramitación de la controversia señalada en el párrafo anterior y del contenido del informe rendido por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, advirtió la existencia de la presunta acta de Cabildo de fecha cinco de enero de dos mil ocho, presentada por A.L.M., la que presentaba irregularidades consistentes en: la falsificación de firmas y sellos oficiales de los regidores Á.J.G., C.M.M., H.O.H. y del suplente del regidor de Seguridad, R.M.O.; así como la manifestación del hecho falso consistente en la autorización del presidente municipal electo y A.C.C., para que recibieran los recursos correspondientes a las participaciones federales de los Ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos de la Federación.


Destacando el promovente que el acta en comento fue falsificada por A.L.M., y que con fundamento en ella, en conjunto con A.C.C., quien se ostenta como tesorera municipal, fueron cobrados los recursos de los Ramos 28 y 33 correspondientes al Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, durante los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, cuyo monto asciende a $2’412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 20/100 M.N.); derivado de lo anterior, se inició averiguación previa respecto de la falsificación del acta de cinco de enero de dos mil ocho.


VI. Después de celebrada la audiencia de ley en la diversa controversia constitucional 51/2008, el presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación envió para los efectos legales conducentes la copia certificada de la resolución de fecha veinticinco de septiembre del citado año, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-504/2008, promovido por A.L.M., la que, determinó que el presidente municipal electo sí había tomado posesión el primero de enero de dos mil ocho y que, por tanto, ordenó reincorporársele como parte del Ayuntamiento.


VII. Esta Primera Sala al resolver la diversa controversia constitucional 51/2008, en lo que al caso interesa señaló que:


"De lo anterior se advierte que el Municipio actor promovió la presente controversia debido a que consideró que los recursos que le correspondían habían sido entregados a personas que resultaban ajenas al Ayuntamiento del propio Municipio como órgano de gobierno de este último, lo anterior, dada la problemática que se presentó con el presidente municipal electo y el suplente por los diversos actos ya reseñados; lo que deja ver claramente que su planteamiento giraba en torno a que dado el desconocimiento del presidente municipal la entrega de recursos resultaba indebida.


"No obstante lo anterior, después de concluida la instrucción del presente juicio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-504/2008, promovido por A.L.M., consideró que el presidente municipal electo sí había tomado posesión el primero de enero de dos mil ocho y, que por tanto, ordenó reincorporársele como parte del Ayuntamiento, lo cual entonces redunda en la cesación de los efectos nocivos que aducían los promoventes, debido a que el planteamiento ha dejado de tener sustento al determinarse por la autoridad electoral competente que A.L.M., presidente municipal electo, sí tomó posesión de su cargo y rindió protesta como presidente municipal de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, el primero de enero del año que transcurre, de lo que deriva que los actos impugnados hayan dejado de producir sus efectos y haya cesado el acto reclamado al ya no poder sostenerse que existe una indebida entrega de los recursos que correspondían al Municipio actor.


"Máxime si de las constancias de autos se advierte que el Ejecutivo Local por conducto del secretario de Finanzas sí entregó dichos recursos al Municipio de S.P.C., por conducto de diversos integrantes de éste; así como que las participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33 del presupuesto de egresos de la Federación, relativas a enero, febrero y marzo de dos mil ocho, correspondientes al Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, que fueron entregados a A.L.M. y a A.C.C., fueron ejercidos de alguna manera en nombre del Municipio; por tanto, no se puede considerar que el Gobierno del Estado de Oaxaca debiera hacer una nueva entrega, al propio Municipio como entidad que corresponde a un nivel de gobierno, de recursos que ya fueron entregados e incluso de alguna manera ejercidos por diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, sin que la situación interna que existió en el Municipio pudiera ser tomada para considerarse que el Gobierno Estatal los entregó a un ente diverso y, por tanto, considerar que debe entregarlos nuevamente.


"Por lo que, el manejo y destino que se haya dado a los recursos que fueron entregados al Municipio de S.P.C., por conducto de A.L.M. y A.C.C., debe ser motivo de procedimientos de revisión de la cuenta pública del Municipio actor y, en su caso, de responsabilidades administrativas y penales.


"Por lo anterior, debe considerarse que han cesado los efectos del acto marcado con el inciso b), consistente en la indebida entrega de las participaciones (Ramo 28 del presupuesto de egresos de la Federación) y por concepto de aportaciones (fondos III y IV del Ramo 33 del presupuesto de egresos de la Federación) que corresponden al Municipio de S.P.C., a A.L.M. y a A.C.C., ya que a ningún fin práctico conduciría el análisis de la constitucionalidad de dicho acto; y, por tanto, procede sobreseerse en la presente controversia respecto de dicho acto de conformidad con la fracción II del artículo 20 de la ley reglamentaria de la materia.


"Sin que sea óbice a lo anterior, el escrito presentado ante este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil ocho, por el síndico del Municipio (fojas 659 a 665 del expediente principal) en el que pretende combatir la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-504/2008, promovido por A.L.M.; toda vez, que este medio de control constitucional en ningún momento puede ser el medio para impugnar dicha resolución. ..."


VIII. Con motivo de la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se llevaron a cabo las siguientes sesiones de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca:


a) Sesión extraordinaria de Cabildo del treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 46 a 51 del expediente principal), en la que se acordó lo siguiente:


"Acuerdo. Se dé contestación al requerimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos que traerá inmerso reincorporar en el cargo a A.L.M., quien es repudiado por la población del Municipio por el desvío de los recursos públicos, agravándose por los actos vandálicos que esta cometiendo en el pueblo, como es tener bajo su cargo a grupo armado y los daños que ocasiona a los bienes municipales. Acuerdo. Sin que implique darle valor de auténtica o reconocer el contenido, sellos y firmas del acta falsa de Cabildo cinco de enero de dos mil ocho, supuestamente del H. Ayuntamiento de S.P.C., Oaxaca, falsificada por los señores A.L.M. y A.C.C., atendiéndose lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y, considerándose el interés público de la población del Municipio de S.P.C., Oaxaca y ante el eminente riesgo que se continúen malversando los recursos de las participaciones federales de los Ramos veintiocho y treinta y tres del presupuesto de egresos de la Federación, que en su caso, pudieran seguir entregando la secretaria de finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante autorización que probablemente de la Comisión Permanente de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca a los falsarios A.L.M. y A.C.C., el Cabildo municipal por acuerdo calificado de todos sus integrantes determina revocar para todos sus efectos legales el acta falsa de cinco de enero de dos mil ocho, donde supuestamente se nombró como secretario y tesorero del Ayuntamiento a las ciudadanas E.L.M., en su carácter de secretaria municipal y, A.C.C., en su carácter de tesorera municipal; así también, la supuesta autorización a los falsificantes A.L.M. y A.C.C., para el cobro de las participaciones municipales tanto del Ramo 28 y 33, fondos III y IV de las participaciones federales del presupuesto de egresos de la Federación y, otros recursos que perciba y tenga derecho el Municipio de S.P.C., Oaxaca, se acuerda también por el Cabildo municipal, que se haga del conocimiento y para los efectos legales a que haya lugar, mediante copia certificada de la presente sesión de Cabildo a: 1. C.M. instructor de la Controversia Constitucional de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, expediente número 51/2008; 2. Comisión Permanente de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca; 3. Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; 4. Recaudador de rentas con domicilio en la ciudad de Miahuatlán de P.D., Oaxaca; y, 5. C.P. general de Justicia en el Estado de Oaxaca, en la integración de las averiguaciones previas que se promueven en contra de los falsarios A.L.M. y A.C.C.. ..."


b) Sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veintiséis de octubre de dos mil ocho (fojas 52 a 55 del expediente principal), en la que se acordó lo siguiente:


"Acuerdos: 1. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se expida la convocatoria atinente en la cual se asiente la fecha, hora y lugar en la que se realizará la sesión extraordinaria de Cabildo a fin de reincorporar a A.L.M., en su carácter de presidente municipal, por consiguiente, sea notificado legalmente con las formalidades debidas, comisionándose para tal efecto al C.C.M.J. y la C.L.Y.O.M., síndico municipal constitucional y secretaría municipal. D. especificarse que la sesión extraordinaria de Cabildo tendrá lugar en la casa albergue municipal, que se encuentra ubicada en B.J. s/n de la cabecera municipal del Municipio de S.P.C., Oax. Así también se le comunique que, su comparecencia es personal y sin grupo de personas que se haga acompañar a la sesión de Cabildo, ello para mantener el orden en la misma. 2. Se señalan las diez de la mañana del día veintiocho de octubre de dos mil ocho, para que tenga lugar la sesión extraordinaria de Cabildo donde se reincorporará al C.A.L.M. como presidente municipal. Acto seguido como punto del orden del día, se requiera informe al reincorporado presidente municipal, respecto del destino, uso y aplicación de los recursos de las participaciones federales de los Ramos veintiocho y treinta y tres del presupuesto de egresos de la Federación, que recibió de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, que da un importe de $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/20 M.N.) y, exhiba ante el Cabildo municipal el original del acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil ocho. 3. Se le requiere en este acto al C.I.J.J., para que se abstenga de acudir a dicha sesión extraordinaria de Cabildo, y de esta forma se esté en condiciones de cumplirse el mandato de la Sala Superior. 4. Se gire oficio al secretario de Protección Ciudadana del Estado de Oaxaca, quien tiene a su cargo la Policía Preventiva a nivel estatal y nos auxilie en el desarrollo de la sesión extraordinaria de Cabildo municipal. ..."


c) Sesión extraordinaria de Cabildo celebrada el veintiocho de octubre de dos mil ocho (fojas 57 a 60 del expediente principal), en la que se señaló lo siguiente:


"Continuándose con el orden del día, en uso de la palabra el C.C.M.J., síndico municipal, manifiesta al Cabildo municipal que se procederá al desahogo del punto número 2, consistente en el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el incidente de inejecución de sentencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto sea reincorporado como presidente municipal el C.A.L.M., por lo que estando presente el citado, en este acto se le comunica y se le hace saber que: C.A.L.M., este Cabildo municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de S.P.C., Oaxaca en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este acto, se le hace saber su reincorporación en su carácter de presidente municipal, se le exhorta desempeñe el cargo con probidad, honestidad y se reconcilie con la población, y de esta forma pueda desempeñar el cargo haciéndole saber que deberá ceñir sus actos de conformidad con las disposiciones que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca y la Ley Municipal del Estado de Oaxaca. Contestando el reincorporado presidente municipal que asume el cargo constitucionalmente y que observara la Constitución Federal y demás leyes que de ella emanan y que trabajará junto con el Cabildo municipal por el bien del pueblo de S.P.C.. Una vez de lo anterior, se procede al desahogo del siguiente punto del orden del día, consistente en: Requerimiento de informe al C.A.L.M., en su carácter de presidente municipal constitucional, respecto del destino, uso y aplicación de los recursos de las participaciones federales de los Ramos veintiocho y treinta y tres del presupuesto de egresos de la Federación que recibió de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, que da un importe de $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/20 M.N.) y, exhiba ante el Cabildo municipal el original del acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil ocho. En este acto el C.A.L.M. en su carácter de presidente municipal manifiesta que de conformidad con el artículo 48, fracción VI, de la ley municipal en su momento legal oportuno rendirá su informe respecto de los recursos, y que será a su cargo la comprobación de los recursos a la Contaduría Mayor de la Auditoría del Estado, en este acto hace uso de la palabra el C.Á.J.G., regidor de Hacienda quien le hace la observación que han pasado hasta esta fecha diez meses y se desconoce el destino de esa importante cantidad que debe ser para beneficio de la población del Municipio y no solo es comprobarla con facturas o documentación que pudiera conseguir, sino que esa cantidad sobre todo los recursos federales del Ramo 33, fondos III y IV, están etiquetados y deben ser destinados en obras sociales del Municipio, si bien existe una Comisión de Hacienda encargada de recibir los recursos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, además que como lo dije anteriormente, han pasado diez meses y en la Contaduría Mayor de la Auditoría del Congreso del Estado de Oaxaca, no existe ninguna comprobación, y al menos la comisión de hacienda no está en posibilidades y obligada a comprobar recursos que nunca recibió de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho que dan un importe de $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/20 M.N.), debe de tomar en cuenta usted A.L. que nuestro pueblo es de los clasificados en extrema pobreza del Estado de Oaxaca, que faltan servicios de pavimentación, agua potable, drenaje, alumbrado público y dice en forma soberbia que los va a comprobar. Ante el requerimiento que se le hace al C.A.L.M., presidente municipal, manifestando posteriormente, yo asumo esa responsabilidad y en su momento voy a comprobar ese dinero que recibí. Requerido que es el C.A.L.M., presidente municipal manifiesta: Esa acta la presentaré en su momento y no es el punto a tratar ya que es (sic) sesión extraordinaria en la cual el punto único debe ser la reincorporación del presidente únicamente, ya que el TRIFE es lo único que solicita. Para concluir la sesión y en vista de que el C.A.L.M. no cumplió con lo requerido, el Cabildo municipal queda inconforme por esto se tratará en la próxima de (sic) sesión o en su caso una reunión que se llevará a cabo el día de mañana 29 de octubre en el lugar que se indique. ...".


IX. En sesión de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, de veintinueve de octubre de dos mil ocho (fojas 62 a 68 del expediente principal), en la que ya se encontraba reinstalado el presidente municipal electo A.L.M., se acordó lo siguiente:


"Acuerdo: Se le concede al C.A.L.M., presidente municipal, el improrrogable término de cinco días hábiles, para que exhiba ante el Cabildo municipal, la comprobación de la cantidad de $2'412,899.20 (dos millones cuatrocientos doce mil ochocientos noventa y nueve pesos 00/20 M.N.) debiendo presentar facturas, expedientes técnicos, en fin, toda la documentación en original y que soporte contablemente dicha cantidad, quedando debidamente notificado desde este momento el presidente municipal A.L.M. y que deberá exhibirlos en la sesión de Cabildo que desde este momento se señala para el día siete de noviembre de dos mil ocho, a las diez de la mañana y tendrá lugar en la casa albergue municipal, en caso de no hacerlo, se faculta al síndico municipal para que presente las correspondientes denuncias penales contra el C.A.L.M., presidente municipal y la C.A.C.C. por los delitos de abuso de autoridad y peculado, y entonces, el Cabildo municipal procederá conforme a sus facultades sobre la permanencia en el H. Ayuntamiento de S.P.C., Oaxaca, del C.A.L.M., presidente municipal. El acuerdo que se tomó con respecto a este punto fue se refrenda el requerimiento al C.A.L.M., presidente municipal, para que en la próxima sesión de Cabildo señalada para el día siete de noviembre de dos mil ocho, a las diez de la mañana, de cumplimiento a lo requerido por el Cabildo municipal, apercibido que en caso de negarse hacerlo, procederá el Cabildo municipal conforme sus atribuciones. Acuerdo. Que para la próxima sesión de Cabildo ya señalada para el siete de noviembre de dos mil ocho, a las diez de la mañana, sin excusa y pretexto alguno, el presidente municipal A.L.M., exhiba el original del acta de Cabildo de cinco de enero de dos mil ocho o en su caso los avances del acta, manifestando que a la C.L.Y.O.M. si le presentara la original de esta misma acta (sic). Acuerdo: Que la Comisión de Hacienda del H. Ayuntamiento de S.P.C., Miahuatlán de P.D., Oaxaca, quede integrada por los ciudadanos C.M.J., síndico municipal, Á.J.G., regidor de Hacienda y la C.R.E.C.M., tesorera municipal, quienes serán los autorizados para el cobro de las participaciones estatales y federales de los Ramos veintiocho y treinta y tres del presupuesto de egresos de la Federación, así como también de aquellos recursos que correspondan al Municipio por concepto de otros tipo de programas federales y estatales, en caso de ser necesario, se presente copia de la presente acta de sesión de Cabildo o extracto del punto de acuerdo, a la oficina de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y, Recaudación de Rentas en la ciudad de Miahuatlán de P.D., Oaxaca, aunque para no contradecir la suspensión provisional concedida al Ayuntamiento por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional número 51/2008, donde se reconoció a la Comisión de Hacienda integrada por el presidente municipal "interino" I.J.J., el síndico C.M.J., el regidor de Hacienda Ángel J.G. y como tesorera municipal R.E.C.M., pero si causa perjuicios exhibir la presente acta de Cabildo por la confusión que pudiera existir, porque la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca y el H. Congreso del Estado, éstas respetando dicha suspensión, es decir, reconociendo a la anterior Comisión de Hacienda, aunando que aún no se ha resuelto el fondo del asunto la controversia constitucional, se opte por no exhibirla, porque lo importante es que sigan fluyendo los recursos al Municipio y no se causen daños en la prestación de los servicios públicos a la población y agencias municipales."


Asimismo, en la parte final de dicha acta, se destacó lo siguiente:


"Tomando nuevamente la palabra el C.A.L.M. dice no estoy de acuerdo con los acuerdos que tomó el Cabildo por lo tanto no firmaré esta acta ya que como presidente tengo la facultad de ser yo el único que decide lo que se haga y ustedes como regidores tienen derecho a opinar mas no a decidir, por tanto no firmaré por que estoy en total desacuerdo con lo que ustedes decidieron. A esto agrega el regidor de Hacienda que si el presidente no está de acuerdo con lo que el Cabildo acordó y si no quería firmar pues eso era su decisión y su responsabilidad ya que ellos como Cabildo si tienen la facultad de tomar acuerdos y que sean respetados. Por lo que no habiendo otro asunto que tratar, se cierra la presente acta, siendo las quince horas del día de su inicio, firmando al calce y margen y estampando su sello oficial, los concejales presentes. Conste.".


X. Mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil ocho, ante el Congreso del Estado de Oaxaca (fojas 92 a 107 del cuaderno principal), C.M.J., Á.J.G., C.M.M. y H.O.H. en su carácter de síndico, regidor de Hacienda, regidor de Seguridad y regidor de Obras Municipales, todos del Municipio de S.P.C., se solicitó la revocación del mandato de A.L.M., como presidente municipal, así como la suspensión provisional del mandato durante la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca (solicitud que ahora nos ocupa).


XI. En sesión ordinaria del Congreso del Estado de Oaxaca, celebrada el quince de enero de dos mil nueve, según se advierte de la copia certificada del acta levantada (fojas 454 a 556 del expediente principal), el diputado secretario dio cuenta al Pleno del Congreso del escrito precisado en el punto que antecede, ante lo cual únicamente se señaló:


"Acúsese recibo y para su atención, túrnese a la Comisión Permanente de Gobernación."


Derivado de lo anterior, mediante oficio número LX/A.L./ COM.PERM./1239/08 de fecha quince de enero de dos mil nueve, firmado por la vicepresidenta y dirigido a la presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca, se remitió para la atención de la Comisión Permanente, el escrito: "... enviado por autoridades municipales de S.P.C., Miah., Oax., en el que solicitan la suspensión y revocación del mandato del presidente municipal de ese Ayuntamiento, por supuestas anomalías cometidas por dicho presidente municipal."


XII. En sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, de diecisiete de enero de dos mil nueve (fojas 85 a 87 del expediente principal), sin la asistencia del presidente municipal electo A.L.M., se acordó lo siguiente:


"Acuerdos. Primero. Respecto del primer punto, el Cabildo en pleno requiere al C.S. Municipal, C.M.J., para que en forma inmediata proceda a realizar las gestiones y ejercitar las acciones legales inmediatas con el objeto de lograr la comprobación legal de la aplicación de los recursos municipales correspondientes a los Ramos 28 y 33 que le han sido entregados al C.P. municipal en funciones, C.A.L.M.; además de continuar aquellas que hasta la fecha se hayan intentado. Segundo. Para evitar que se continúe dilapidando el presupuesto municipal en perjuicio de las obras y servicios municipales que constitucionalmente es obligación del Municipio prestarlos en beneficio de todos los habitantes y atenta la conducta asumida por el C.A.L.M., presidente municipal, con fundamento en los artículos 51, fracciones I y VI en relación con el 53, fracción IV y IX y 54 de la Ley Municipal del Estado, en este acto se integra por una nueva Comisión de Hacienda Municipal, misma que estará integrada por los siguientes funcionarios: C.M.J., síndico municipal; Á.J.G., regidor de Hacienda y la C.R.E.C.M., tesorera municipal; facultándose a dicha comisión para que dentro del ámbito de sus funciones acudan a realizar todas las gestiones administrativas que estimen pertinentes con el objeto de que por su conducto se entreguen los fondos y participaciones municipales al Ayuntamiento, esto ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Tercero. Se requiere al C.S. municipal, C.M.J., para que en forma inmediata proceda a gestionar y ejercitar las acciones legales inmediatas ante la LX Legislatura del Estado para que se solucione de manera satisfactoria la suspensión provisional y revocación del mandato promovida en contra del C.P. municipal en funciones y en su caso para que se llame al cargo a su suplente en la forma y términos que fijan las leyes.Cuarto. Se ordena a la secretaría municipal recabe copias certificadas de la presente acta de Cabildo para que las mismas se entreguen en las gestiones administrativas y judiciales a realizar. ..."


XIII. Derivado de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento del Municipio actor en la sesión que se precisa en el punto que antecede, C.M.J., Á.J.G., C.M.M., H.O.H., R.E.C.M. y L.Y.O.M., en su carácter de síndico, regidor de Hacienda, regidor de Seguridad, regidor de Obras Municipales, tesorera y secretaria, todos del Municipio de S.P.C., presentaron sendos oficios fechados el diecinueve de enero de dos mil nueve, dirigidos al recaudador de Rentas de Miahuatlán de P.D. y al secretario de Finanzas del Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca y, presentados ante dichas autoridades el veinte y veintidós de enero del citado año (fojas 88 a 91 del expediente principal) los que, en idénticos términos, dicen:


"Por este medio y para las efectos legales a que haya lugar se hace de su conocimiento el acuerdo de Cabildo dictado en sesión extraordinaria de fecha diecisiete de enero del año en curso, para lo cual anexamos al presente copia debidamente certificada del acta levantada. Lo anterior con el objeto de que ordene a quien corresponda entregue los recursos y participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a nuestro Municipio por conducto de la Comisión de Hacienda, integrada por los CC. C.M.J., síndico municipal; Á.J.G., regidor de Hacienda y la C.R.E.C.M., tesorera municipal; excluyendo de esta forma la participación y entrega de recursos municipales a cualquier otro funcionario de este H. Ayuntamiento. Por otra parte y atendiendo los acuerdos anteriormente señalados solicitamos se nos informe las fechas y monto de los recursos que se hayan entregado al Municipio por conducto del C.A.L.M., presidente municipal, durante el año 2008 y lo que va del presente 2009, con el objeto de verificar la aplicación de los mismos. ..."


Ahora, para analizar los conceptos de invalidez propuestos se hace necesario aludir, en primer término, a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que en la parte que interesa disponen lo siguiente:


"Artículo 14.


"...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


Estos preceptos instituyen los principios fundamentales de garantía de audiencia y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación.


Por su parte, el artículo 115 de la Constitución Federal que rige el ámbito municipal, prevé lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.


"Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público.


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto.


"e) P..


"f) Rastro.


"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio;


"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.


"VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente. A. acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o transitoriamente;


"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.


"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


"IX. Derogada.


"X. Derogada."


Del texto del artículo en cita se desprende que los Municipios del país tienen un conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal que deberán ser ejercidos dentro de sus jurisdicciones por el Ayuntamiento como órgano colegiado de gobierno del Municipio, lo que se advierte de la fracción I, en la que se señala que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine y que la competencia que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva; tales como manejar su propio patrimonio; expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y circulares; prestar servicios públicos; administrar libremente su hacienda; celebrar convenios con los Estados, etcétera.


De ahí que para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario que el Ayuntamiento como su órgano de gobierno se encuentre perfectamente constituido y conformado; por ello, el propio Texto Constitucional prevé que en caso de que exista alguna problemática con relación al Ayuntamiento en su conjunto o alguno de los miembros de éste, las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, por lo que se deduce que de acuerdo al artículo 115 constitucional los Municipios tienen derecho a que, en caso de existir alguna problemática con relación a algún munícipe, el Congreso Local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato, a efecto de que el órgano de gobierno, con la integración debida, pueda ejercer el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal.


Por lo anterior, derivado de la trascendencia del Municipio, como nivel de gobierno, es necesario que la autoridad facultada para resolver respecto de la suspensión o revocación del mandato a alguno de los miembros del Ayuntamiento, se ciña a las disposiciones constitucionales y legales que regulan dicha actuación, y en caso de existir una solicitud de suspensión o revocación de mandato dé una solución dentro de dicho marco jurídico.


Por consiguiente, el órgano a quien se encomienda la determinación relativa a la suspensión o revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento, no puede negarse a hacerlo o realizarlo de manera deficiente, pues con ello se propiciaría que tales conflictos subsistan, con la consiguiente afectación a ese ámbito de gobierno.


Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental el Ayuntamiento como órgano de gobierno municipal constituye un elemento esencial para el funcionamiento de los Municipios, es indudable que la determinación de su conformación incide en su esfera de atribuciones reconocida por el artículo 115 constitucional.


En el caso, como se relató anteriormente, ante la problemática existente entre el Ayuntamiento del Municipio actor y el presidente municipal electo, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil ocho, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, C.M.J., Á.J.G., C.M.M. y H.O.H. en su carácter de síndico, regidor de Hacienda, regidor de Seguridad y regidor de Obras Municipales, todos del Municipio de S.P.C., solicitaron la revocación del mandato de A.L.M., como presidente municipal, así como la suspensión provisional del mandato durante la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca.


No obstante tal solicitud, del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte que a la fecha, el Congreso del Estado de Oaxaca en sesión celebrada el quince de enero de dos mil nueve, únicamente señaló: "... Acúsese recibo y para su atención, túrnese a la Comisión Permanente de Gobernación.", turno que se llevó a cabo mediante oficio recibido el veinte siguiente, sin que en el expediente en que se actúa exista constancia de alguna otra actuación del Congreso demandado.


De lo anterior, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, en dicha fecha turnó el asunto a la comisión correspondiente para su atención, pero no se advierte siquiera el inicio del trámite para su resolución a efecto de dirimir la cuestión planteada y menos aún que se haya decidido respecto de la suspensión del mandato solicitada como medida cautelar y haya resuelto sobre la revocación del mandato solicitada, puesto que el turno del asunto no implica en sentido estricto ni siquiera el inicio de la tramitación, ya que para entender que ha iniciado el trámite es menester que la autoridad competente señale si es procedente el iniciar con la tramitación del asunto o bien debe desecharse por notoriamente improcedente, sin que a la fecha se haya agregado constancia alguna que acredite que dicho procedimiento ha iniciado.


Ahora bien, a efecto de determinar si el Congreso del Estado de Oaxaca ha incurrido en una omisión que resultaría violatoria del principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales y de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal conforme a lo señalado, es necesario precisar si en términos de la legislación local, ante la solicitud presentada por el Municipio actor, el aludido Congreso estaba constreñido a llevar a cabo un procedimiento y, de ser así, si dicho procedimiento establece plazos específicos:


Constitución Política del Estado de Oaxaca.


"Artículo 59. Son facultades de la legislatura:


"...


(Reformada, P.O. 8 de diciembre de 2000)

"IX. La Legislatura Local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por alguna de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebraren nuevas elecciones, la legislatura designará entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley. ...".


Ley Municipal del Estado de Oaxaca


"Título quinto

"Del procedimiento para la suspensión y desaparición del Ayuntamiento y de la suspensión y revocación del mandato de sus miembros


"Capítulo I

"De la suspensión y desaparición del Ayuntamiento


"...

"Capítulo II

"De la suspensión y revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento


"Artículo 89. La Legislatura del Estado, cuando lo considere necesario, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento de revocación del mandato de algún miembro de un Ayuntamiento y hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, podrá decretar en forma precautoria por acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, la suspensión provisional del mandato de uno o varios de los miembros de un Ayuntamiento.


"Independientemente de lo anterior, son causas graves para la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:


"I. La incapacidad física o legal transitoria;


"II. El haberse dictado en su contra auto de sujeción a proceso o de formal prisión, como probable responsable en la comisión de un delito;


"III. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado."


"Artículo 90. Decretada la suspensión del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, éste asumirá su cargo una vez vencido el término de la suspensión, o actualice su proceder, de tal forma que escape con ello a la órbita de la causal o causales motivo de la suspensión."


"Artículo 91. Son causas graves para la revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento:


"I. La incapacidad física o legal permanente;


"II. El haberse dictado en su contra sentencia condenatoria, como plenamente responsable en la comisión de un delito intencional;


"III. La inasistencia a tres sesiones del Ayuntamiento en forma consecutiva y sin causa justificada;


"IV. El realizar en lo individual, cualquiera de los actos que dan origen a la desaparición de un Ayuntamiento;


"V. La realización reiterada de actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus funciones;


"VI. Cuando así lo disponga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado."


"Artículo 92. Cuando se declare la suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, la Legislatura del Estado requerirá al suplente que corresponda para que de inmediato rinda ante el Ayuntamiento la protesta de ley, y asuma provisionalmente el cargo respectivo.


"De no comparecer el integrante suplente, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación y siendo indispensable la ocupación del cargo de que se trate para el funcionamiento del Ayuntamiento, cualquiera de los suplentes podrá asumir el cargo respectivo, caso contrario la Legislatura Local declarará vacante el cargo por el resto del periodo de ejercicio respectivo.


"Si el que no comparece, es el suplente del presidente municipal, éste será electo de entre los miembros del propio Ayuntamiento, y en caso de disenso la Legislatura del Estado resolverá de entre los que se proponga los regidores del Ayuntamiento de que se trate."


"Capítulo III

"Del procedimiento


"Artículo 93. Compete exclusivamente a la Legislatura del Estado, declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, y la suspensión o revocación del mandato de uno o más de sus integrantes.


"La solicitud para que la Legislatura Local, conozca de estos asuntos podrá ser formulada por el Ejecutivo del Estado, por los Legisladores Locales, por los integrantes del Ayuntamiento respectivo o por los ciudadanos vecinos del Municipio.


"El escrito de solicitud deberá presentarse ante la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, y deberá contar por lo menos con los siguientes requisitos:


"I.N. y domicilio de los solicitantes;


"II. Tratándose de particulares, deberán acreditar su vecindad;


"III.N., domicilio y cargo que desempeñe en el Ayuntamiento, la persona o personas en contra de las cuales se dirige la pretensión;


"IV. El o los actos en que se funde la solicitud; y


"V. Las pruebas que sirvan de base a la petición."


"Artículo 94. A la presentación de la solicitud deberán acompañarse los medios probatorios en que se funde la petición y anunciarse aquellos que requieran de una dilación probatoria para su desahogo.


"Asimismo para efectos de emplazamiento se deberán anexar copias simples de todos y cada uno de los documentos exhibidos.


"No se admitirán los documentos probatorios exhibidos con posterioridad a la presentación de la solicitud, con excepción de:


"I. Los que sean de fecha posterior a esta;


"II. Los que bajo protesta de decir verdad se afirme su desconocimiento en la fecha de presentación de la solicitud; y


"III. Y (sic) de los que se hubiese hecho oportunamente la mención y el motivo bastante por el cual no hubiere sido posible su exhibición en tiempo."


"Artículo 95. En recesos de la Legislatura del Estado, la Diputación Permanente podrá recibir y turnar la solicitud correspondiente a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


"Una vez agotado el procedimiento que establece este capítulo, si lo creyera necesario y atendiendo a la gravedad del caso, la Comisión de Gobernación podrá solicitar a la Diputación Permanente convoque a la Legislatura Local a un periodo extraordinario de sesiones, para conocer y resolver en su caso.


"La Comisión de Gobernación para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud, deberán determinar en primer lugar si se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 94 de esta ley, y además establecer si la conducta atribuida corresponde exactamente a alguna de las enumeradas por los artículos 87, 90 o 92 de esta misma, y si él o las personas señaladas son integrantes del Ayuntamiento.


"Si la Comisión de Gobernación advierte que la solicitud adolece de alguno de los requisitos antes mencionados, requerirá a los solicitantes para que subsanen su omisión, apercibiéndoles que de no hacerlo se ordenará el archivo de la petición."


"Artículo 96. Una vez acreditados estos elementos la Comisión de Gobernación citará a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud, apercibiéndoles que de no hacerlo se levantará razón de esta circunstancia y se ordenará el archivo de la petición.


"La Comisión de Gobernación para el mejor desempeño de sus funciones y cuando así lo considere pertinente, podrá facultar a los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica dependiente de la Oficialía Mayor del Congreso del Estado, para el desahogo de los actos jurídicos que le encomiende y le preste el apoyo técnico, jurídico y procedimental."


"Artículo 97. La Comisión de Gobernación, una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a él o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquella, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma en la forma y términos que a sus derechos convenga; asimismo deberá apercibírseles que para que en el caso de no producir contestación alguna en el término concedido, se les tendrá por rebeldes y presuntos confesos de los hechos referidos en la solicitud.


"El o los integrantes del Ayuntamiento, en su caso, al momento de producir su contestación, deberán de sujetarse a las exigencias señaladas para la solicitud. Si la contestación contiene omisiones o evasivas, estas o aquellas harán que se tenga por admitido el hecho respecto del cual no se produjo contestación categórica."


"Artículo 98. Fenecido el plazo concedido a él o los integrantes del Ayuntamiento para producir su contestación, la Comisión de Gobernación ordenará levantar la razón respectiva, y citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes, misma que se efectuará ante la presencia del presidente de la Comisión Permanente de Gobernación y de los integrantes de ésta que deseen estar presentes, asistidos en todo caso por dos testigos que podrán ser los servidores públicos de la Unidad de Asistencia Jurídica del Honorable Congreso los que en todo momento podrán ser facultados en términos del artículo 96 de esta ley para brindar el apoyo.


"Si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, la Comisión Permanente de Gobernación aprobará un plazo probatorio para ese efecto cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


"La Comisión de Gobernación tendrá en todo tiempo la amplísima facultad de allegarse los elementos probatorios que estime eficaces, idóneos y conducentes, así como para también desechar aquellos que sean contrarios a la moral pública y al derecho.


"Si de la apreciación de los hechos objeto de solicitud y de las pruebas anunciadas, la Comisión de Gobernación advierte que estos primeros y las segundas tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar."


"Artículo 99. Fenecido el plazo probatorio, se dictará proveído en el cual se haga del conocimiento de las partes esta circunstancia y se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que estas dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


"Transcurrido el término para la presentación de alegatos se hayan exhibido estos o no, la Comisión de Gobernación dentro del plazo de veinte días formulará su dictamen, que contendrán los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que estimen legalmente procedentes. El plazo consignado anteriormente podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


"Para la elaboración del dictamen respectivo, la Comisión de Gobernación deberá analizar clara y metódicamente los hechos consignados en la solicitud que dio origen al procedimiento, y además fundar y motivar los razonamientos jurídicos que lo sustenten."


"Artículo 100. Si de las constancias del procedimiento se advierte la improcedencia de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación propondrá al Congreso del Estado, que no ha lugar a lo solicitado y en su caso ordenar el archivo del expediente como definitivamente concluido.


"Si de las actuaciones del procedimiento se advierte que se encuentra debidamente comprobada la causa grave motivo de la solicitud, el dictamen de la Comisión de Gobernación será puesto a consideración del Congreso del Estado."


"Artículo 101. Presentado por la Comisión de Gobernación el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, en su caso, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


"Tomada la determinación legalmente procedente ésta se notificará personalmente a las partes, y se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos estatales de mayor circulación. En este procedimiento la parte demandada podrá asistirse de abogado.


"Por cuanto a lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado."


De los anteriores preceptos se advierte, en principio, que como lo ha establecido el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, corresponde en exclusiva a la Legislatura Estatal separar o suspender de su encargo a los miembros de un Ayuntamiento, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 182,006

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XIX, marzo de 2004

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 7/2004

"Página: 1163


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."


Por otra parte, del análisis integral del título quinto de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca se advierte que, en su capítulo III, se establece el procedimiento que el Congreso del Estado deberá llevar a cabo al recibir una solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, del que destaca el señalamiento de distintos plazos y términos para la sustanciación de dicho procedimiento, en sus diferentes etapas las cuales, a saber, son:


a) Recepción: de la solicitud correspondiente y turno a la Comisión de Gobernación, para su conocimiento y trámite respectivo.


b) Procedencia y ratificación: determinación de procedencia o improcedencia de la solicitud y citación a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud.


Destacando que puede existir una prevención, si la solicitud adolece de alguno de los requisitos.


c) Emplazamiento: una vez que haya sido ratificada la solicitud, notificará personalmente en su domicilio a el o a los integrantes del Ayuntamiento, según sea el caso, la existencia y materia de aquélla, corriéndoles traslado con las copias simples exhibidas, y emplazándoles para que dentro del término de diez días den contestación a la misma.


d) Audiencia: Fenecido el plazo concedido para producir la contestación se citará a una audiencia de pruebas dentro de los diez días siguientes.


Destacando que si las pruebas ofrecidas en la audiencia requieren de un plazo para su desahogo, se aprobará un plazo probatorio, cuya duración no podrá exceder de veinte días naturales.


Si de la apreciación de los hechos y de las pruebas anunciadas, se advierte que éstos tienen como fin único y común, dilucidar alguna cuestión puramente de derecho, sin más trámite se señalará término para alegar.


e) Alegatos: Fenecido el plazo probatorio, se ordenará poner a su vista el expediente, a efecto de que dentro del término común de cinco días, presenten por escrito los alegatos que a su derecho convenga.


f) Dictamen: Transcurrido el término para la presentación de alegatos, dentro del plazo de veinte días, se formulará el dictamen, que contendrá los antecedentes, las consideraciones y los puntos resolutivos que se estimen legalmente procedentes. Plazo que podrá ser ampliado mediante la autorización expresa de la legislatura.


g) Resolución: Presentado el dictamen con propuesta de desaparición del Ayuntamiento, suspensión o revocación de mandato de alguno de sus integrantes, se requerirá la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado para ser aprobado.


De lo que destaca que, como se señaló, en el procedimiento que el Congreso del Estado debe llevar a cabo al recibir una solicitud de suspensión o revocación del mandato de algún miembro del Ayuntamiento, se establecieron distintos plazos y términos para su sustanciación; sin embargo, no se estableció un plazo para el desahogo de las dos primeras etapas de dicho procedimiento que se refieren a la recepción y turno de la solicitud correspondiente y la determinación de procedencia o improcedencia de la solicitud, la citación a los denunciantes para que ratifiquen su solicitud y en su caso para el desahogo de la prevención.


No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera que al no existir en la citada ley específica algún plazo para el inicio del trámite del asunto, es decir, el desahogo de las dos primeras etapas de dicho procedimiento, es necesario atender a lo que el propio legislador señaló para el caso de lo no previsto en el capítulo analizado, el cual previó que en dicho supuesto "... se aplicará de manera supletoria y en lo que no contravenga lo aquí dispuesto, el Código de Procedimientos Civiles del Estado". Por lo que debe acudirse a dicho código para determinar el plazo que el Congreso del Estado de Oaxaca tenía para iniciar el trámite del asunto sometido a su potestad, sin que se pueda pensar que al no establecer la ley específica un plazo específico para el inicio del trámite y el dictado de las primeras actuaciones en el procedimiento, entonces no existe ninguno que se deba respetar, pues, en principio, resultaría contrario de la propia lógica con la que se estableció dicho proceso, en él sí se prevén diversos plazos para la prosecución del procedimiento e incluso para la elaboración del proyecto y, además, de considerarse que el inicio del procedimiento puede dejarse en indefinición completa generaría una incertidumbre jurídica que resultaría violatorio de diversos preceptos de la Constitución Federal.


Así, se advierte que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, en lo que interesa, establece:


"Artículo 127. Cuando este código no señale plazo para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días."


De todo lo cual, se desprende que al haberse presentado a la legislatura, el treinta de diciembre de dos mil ocho, el escrito mediante diversos miembros del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, solicitaron la revocación del mandato de A.L.M., como presidente municipal, así como la suspensión provisional del mandato durante la tramitación del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca; y, en sesión celebrada el quince de enero de dos mil nueve, haberse turnado a la Comisión Permanente de Gobernación, dicha comisión del Congreso demandado debió haber iniciado el trámite del asunto dentro de los tres días siguientes a la fecha en que recibió el asunto, dictando el acuerdo de admisión o desechamiento del asunto o, en su caso, de prevención. Y de considerar que era procedente la solicitud presentada, citar a los munícipes a la ratificación de su escrito a efecto de continuar con el emplazamiento del aludido presidente municipal electo.


Siguiendo así el procedimiento que culminaría con el decreto correspondiente, en el cual en ejercicio de las facultades y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden, relativas a la determinación de suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, resolviera lo que en derecho correspondiera.


Por tanto, al haber transcurrido más de siete meses a partir de la presentación de la solicitud en comento, sin que la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso del Estado de Oaxaca haya acreditado ante este Alto Tribunal haber realizado actuación alguna y menos aún el Congreso demandado haya acreditado haber emitido las resoluciones correspondientes, se concluye que dicho órgano ha incurrido en la omisión que se le acusa con lo cual vulnera lo establecido en los preceptos legales mencionados y, consecuentemente, vulnera lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales. Máxime si en el escrito presentado por los citados munícipes se solicitaba la suspensión provisional del mandato en tanto se resolviera el fondo del asunto, debido a que al ser una medida precautoria es evidente que debe ser resuelta, en cualquier sentido, de forma urgente e inmediata, dada la naturaleza de las medidas precautorias.


Asimismo, se vulnera el artículo 115 constitucional, debido a que no se respeta su derecho a que, en caso de existir alguna problemática con relación a algún munícipe, el Congreso Local resuelva si procede o no suspender o revocar el mandato, a efecto de que el órgano de gobierno, con la integración debida, pueda ejercer el conjunto de derechos y obligaciones establecidos por la Constitución Federal en términos de dicho artículo; pues como se dijo, para que los Municipios puedan ejercer efectivamente dichas facultades y obligaciones, es necesario tengan certeza respecto a la integración de su Ayuntamiento como órgano de gobierno.


De acuerdo con lo anterior, lo conducente es declarar existente la omisión del Congreso del Estado de Oaxaca de resolver respecto de la suspensión y revocación de mandato que solicitó el Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, mediante escrito presentado en la legislatura en fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, en los términos y para los efectos que se precisarán en el último considerando.


SÉPTIMO. Procede analizar en seguida los conceptos de invalidez en los que se impugna la entrega de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos, III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor, al presidente municipal A.L.M. y a una persona ajena al Cabildo, A.C.C., a partir de febrero de dos mil nueve.


Al respecto, el actor medularmente aduce que los recursos antes precisados no debieron entregarse a dichas personas, debido a que el presidente municipal no funge como presidente en la Comisión de Hacienda, por la comisión de faltas graves contra la hacienda pública, razón por la que se solicitó al Congreso del Estado la revocación de su mandato, con la consecuente suspensión provisional de su encargo durante el trámite del procedimiento.


Previo al análisis de los actos impugnados, conviene recordar alguno de los antecedentes narrados en los considerandos anteriores, como son:


1. Que en sesión extraordinaria de Cabildo del treinta de septiembre de dos mil ocho (fojas 46 a 51 del expediente principal), se acordó lo siguiente:


"Acuerdo. Se dé contestación al requerimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los motivos que traerá inmerso reincorporar en el cargo a A.L.M., quien es repudiado por la población del Municipio por el desvío de los recursos públicos, agravándose por los actos vandálicos que esta cometiendo en el pueblo, como es tener bajo su cargo a grupo armado y los daños que ocasiona a los bienes municipales. Acuerdo. Sin que implique darle valor de auténtica o reconocer el contenido, sellos y firmas del acta falsa de Cabildo cinco de enero de dos mil ocho, supuestamente del H. Ayuntamiento de S.P.C., Oaxaca, falsificada por los señores A.L.M. y A.C.C., atendiéndose lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y, considerándose el interés público de la población del Municipio de S.P.C., Oaxaca y ante el eminente riesgo que se continúen malversando los recursos de las participaciones federales de los Ramos veintiocho y treinta y tres del presupuesto de egresos de la Federación, que en su caso, pudieran seguir entregando la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante autorización que probablemente dé la Comisión Permanente de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca a los falsarios A.L.M. y A.C.C., el Cabildo municipal por acuerdo calificado de todos sus integrantes determina revocar para todos sus efectos legales el acta falsa de cinco de enero de dos mil ocho, donde supuestamente se nombró como secretario y tesorero del Ayuntamiento a las ciudadanas E.L.M., en su carácter de secretaria municipal y A.C.C., en su carácter de tesorera municipal; así también, la supuesta autorización a los falsificantes A.L.M. y A.C.C., para el cobro de las participaciones municipales tanto del Ramo 28 y 33, fondo III y IV, de las participaciones federales del presupuesto de egresos de la Federación y, otros recursos que perciba y tenga derecho el Municipio de S.P.C., Oaxaca, se acuerda también por el Cabildo municipal, que se haga del conocimiento y para los efectos legales a que haya lugar, mediante copia certificada de la presente sesión de Cabildo a: 1. C.M. instructor de la controversia constitucional de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, expediente número 51/2008; 2. Comisión Permanente de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca; 3. Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca; 4. Recaudador de Rentas con domicilio en la ciudad de Miahuatlán de P.D., Oaxaca; y, 5. C.P. general de Justicia en el Estado de Oaxaca, en la integración de las averiguaciones previas que se promueven en contra de los falsarios A.L.M. y A.C.C.. ..."


2. Que en sesión extraordinaria de Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, de diecisiete de enero de dos mil nueve, sin la asistencia del presidente municipal electo A.L.M., en lo que interesa se acordó que: "... para evitar que se continúe dilapidando el presupuesto municipal en perjuicio de las obras y servicios municipales que constitucionalmente es obligación del Municipio prestarlos en beneficio de todos los habitantes y atenta la conducta asumida por el C.A.L.M., presidente municipal, con fundamento en los artículos 51, fracciones I y VI en relación con el 53, fracción, IV y IX y 54 de la Ley Municipal del Estado, en este acto se integra por una nueva Comisión de Hacienda Municipal, misma que estará integrada por los siguientes funcionarios: C.M.J., síndico municipal; Á.J.G., regidor de Hacienda y la C.R.E.C.M., tesorera municipal; facultándose a dicha comisión para que dentro del ámbito de sus funciones acudan a realizar todas las gestiones administrativas que estimen pertinentes con el objeto de que por su conducto se entreguen los fondos y participaciones municipales al Ayuntamiento, esto ante cualquier autoridad administrativa o judicial."


3. Que derivado de los acuerdos tomados por el Ayuntamiento del Municipio actor en la sesión que se precisa en el punto que antecede, C.M.J., Á.J.G., C.M.M., H.O.H., R.E.C.M. y L.Y.O.M., en su carácter de síndico, regidor de Hacienda, regidor de Seguridad, regidor de Obras Municipales, tesorera y secretaria, todos del Municipio de S.P.C., presentaron sendos oficios fechados el diecinueve de enero de dos mil nueve, dirigidos al recaudador de Rentas de Miahuatlán de P.D. y al secretario de Finanzas del Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca y, presentados ante dichas autoridades el veinte y veintidós de enero del citado año, a los que anexaron copia del acta de Cabildo a la que se ha referido, solicitando que se entregaran los recursos y participaciones correspondientes a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, a nuestro Municipio por conducto de la Comisión de Hacienda, integrada por C.M.J., síndico municipal; Á.J.G., regidor de Hacienda y R.E.C.M., tesorera municipal, excluyendo de esta forma la participación y entrega de recursos municipales a cualquier otro funcionario de este Ayuntamiento.


4. Que con motivo de los oficios presentados por el Municipio actor en la fecha señalada, el secretario de Finanzas del gobierno, ambos del Estado de Oaxaca procedió a solicitar al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca, y al Ministro ponente en la diversa controversia constitucional 51/2008 (mediante oficios S.F./U.S.J./198/2009 y S.F./U.S.J./197/2009, respectivamente, ambos de fecha tres de febrero de dos mil nueve), se le indicara a quién debía entregar los recursos correspondientes al Municipio actor; el segundo de los cuales fue contestado mediante oficio de cinco de marzo de dos mil nueve, signado por el propio presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca (foja 412 del expediente principal), en el que señaló:


"En relación a su oficio número S.F./U.S.J./1998/2009 de fecha 3 de febrero de 2009, mediante el cual solicita que se le informe lo procedente conforme a derecho, respecto a la copia certificada del acta de Cabildo extraordinaria de fecha 17 de enero de 2009, al efecto me permito manifestar lo siguiente: Que el acta que se dice de Cabildo extraordinaria de fecha 17 de enero de 2009, no cumple con las formalidades de fondos y de forma, previstas por los artículos 48, fracciones III, VII y IX, 49, 58 y 59 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en consecuencia, se advierte que dicha acta no está apegada a derecho."


5. Asimismo, a foja cuatrocientos trece del expediente principal obra la copia certificada del oficio de fecha seis de marzo de dos mil nueve, signado por el aludido presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso Estatal, en el que señala:


"Por este medio, le informo que se ha autorizado la liberación de los recursos del Ramo 28 y 33 al Municipio de S.P.C., Miahuatlán, Oaxaca, por lo que le solicito se liberen dichos recursos al citado Municipio y sean pagados a la C.A.C.C., en su calidad de tesorera municipal del Ayuntamiento de S.P.C., lo anterior, con fundamento en lo que establece el artículo 124, fracción II, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca."


6. Ante la respuesta a dichos oficios, la secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca entregó a A.C.C. y a A.L.M. las participaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de dos mil nueve, relativas al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor (según se advierte de las copias certificadas que obran a fojas 415 a 419 del cuaderno principal).


De lo anterior se tiene que el concepto de invalidez aducido resulta fundado, debido a que como ya se dijo, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen los principios fundamentales de garantía de audiencia y legalidad a que deben ceñirse todas las autoridades en su actuación; al efecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose de actos que se realizan sólo en los ámbitos internos de gobierno, o sea, entre autoridades, los requisitos de fundamentación y motivación previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución se cumplen con la existencia de una norma legal que faculte a la autoridad para actuar en determinado sentido, y con el acreditamiento de las circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que procedía aplicar la norma correspondiente, circunstancias que justifican la actuación de la autoridad.


Sirve de apoyo a este razonamiento, la tesis jurisprudencial número P./J. 50/2000, consultable en la página ochocientos trece, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


Por tanto, si como también se dijo con anterioridad, conforme a lo que establece la Constitución Federal y las leyes de la entidad, corresponde en exclusiva a la Legislatura Estatal suspender o revocar el mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento, así como dirimir los conflictos existentes respecto al ejercicio del mandato de los munícipes, tal como se ha sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces no era procedente que el Congreso del Estado de Oaxaca por conducto del presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior determinara que los recursos correspondientes al Municipio actor fueran entregados a A.C.C., cuando el propio órgano legislativo no había decidido lo relativo a la suspensión y revocación del mandato de dicho presidente municipal electo. Lo anterior, debido a que el nombramiento otorgado a A.C.C. como tesorera municipal fue revocado por el Cabildo del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, en sesión de treinta de septiembre de dos mil ocho (foja 50 del expediente principal); y, si bien en dicha sesión no había sido reinstalado el presidente municipal electo, lo cierto es que la cuestión del nombramiento de A.C.C. como tesorera municipal y su revocación por parte del Cabildo derivan de la problemática que diversos miembros del Ayuntamiento del Municipio actor presentaron ante el Congreso Local, por lo que solicitaron se revocara el mandato del presidente municipal electo.


Asimismo, no se advierte de los propios oficios emitidos por el Congreso del Estado el señalamiento de fundamento jurídico alguno que le otorgue al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior la facultad de invalidar actas de Cabildo, más aún sin pronunciarse ni analizar actas de Cabildo anteriores como la de treinta de septiembre de dos mil ocho citada.


En consecuencia, al no existir una norma legal que faculte al presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Congreso del Estado de Oaxaca para actuar en el sentido que lo hizo y dadas las circunstancias de hecho señaladas, no se cumple con la debida fundamentación y motivación que justifique el que la Secretaría de Finanzas del Gobierno entregara a A.C.C. y a A.L.M. las participaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de dos mil nueve, relativas al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor (según se advierte de las copias certificadas que obran a fojas 415 a 419 del cuaderno principal); asimismo, se violenta la garantía de legalidad que tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad y, en consecuencia, procede declarar su invalidez.


OCTAVO.-De acuerdo con lo expuesto y previamente a fijar los efectos de esta resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Federal prevé:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.


"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Por su parte, el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia, en sus fracciones III, IV, V y VI, dispone:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados.


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. ...


"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen;


"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."


Asimismo, el artículo 42, último párrafo, del propio ordenamiento legal reproduce lo establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal, en la parte transcrita:


"Artículo 42.


"...


"En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


Del análisis sistemático de los dispositivos transcritos se sigue que la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la invalidez de actos como los que en el caso se impugnaron, sólo puede tener efectos relativos a las partes en el litigio; asimismo, en la resolución se deberán establecer con toda precisión sus alcances y efectos; los órganos obligados a cumplirla y los términos para que la autoridad condenada dé cumplimiento a las actuaciones que se le señalen.


En acatamiento a lo anterior y en atención a la invalidez decretada, a continuación se precisan los efectos de la presente ejecutoria:


En ejercicio de la facultad soberana que le concede la legislación local aplicable, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente en que la presente sentencia le sea notificada, pronunciarse respecto de la admisión de la solicitud presentada por el Municipio actor relativa a la revocación del mandato del presidente municipal electo, así como respecto de la medida precautoria requerida, consistente en la suspensión provisional del mandato del funcionario municipal mencionado, durante el procedimiento y hasta que se resuelva el fondo del asunto. Asimismo, dentro del plazo de treinta días hábiles resuelva sobre la solicitud de revocación de mandato realizada por diversos integrantes del Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca, mediante escrito presentado en la legislatura el treinta de diciembre de dos mil ocho, lo cual realizará con total libertad de criterio, pero siguiendo los lineamientos que han quedado expuestos en el cuerpo de la presente resolución.


Una vez hecho lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca deberá hacer del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los pronunciamientos correspondientes.


Por otra parte, en lo correspondiente a la indebida entrega de las participaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de dos mil nueve, relativas al Ramo 28 y las aportaciones del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor, a A.C.C. y a A.L.M., el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto del secretario de Finanzas, de manera inmediata deberá realizar todas las acciones necesarias a fin de lograr la devolución de los recursos señalados y una vez que los tenga en su poder, en ejercicio de sus facultades, entregue dichos recursos a quien legalmente corresponda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se sobresee respecto a los actos consistentes en la retención de las participaciones correspondientes al Ramo 28 y las del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio de S.P.C., Estado de Oaxaca; la omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de resolver la petición formulada por diversos integrantes del Ayuntamiento del citado Municipio al secretario de Finanzas del Gobierno del Estado, mediante escrito de diecinueve de enero de dos mil nueve, así como "todos los actos tendientes a continuar entregando" los recursos antes mencionados a funcionarios ajenos a quienes integran la Comisión de Hacienda Municipal.


TERCERO.-Se declara existente la omisión del Congreso del Estado de Oaxaca de resolver respecto de la suspensión y revocación del mandato, que solicitaron diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de S.P.C., mediante escrito presentado ante la legislatura el treinta de diciembre de dos mil ocho, en los términos del considerando sexto y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Se declara la invalidez de la entrega realizada por el secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de las participaciones correspondientes a los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de dos mil nueve, relativas al Ramo 28 y del Ramo 33, fondos III y IV, del presupuesto de egresos de la Federación, pertenecientes al Municipio actor, a A.C.C. y a A.L.M.; en los términos del considerando séptimo y para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


QUINTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J.R.C.D..







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1. Tesis P./J. 43/2003 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1296.



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