Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Noviembre 2009
Número de registro21861
Fecha01 Noviembre 2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Noviembre de 2009, 767
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 49/2009. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.A.G.A., representante legal del Poder Judicial del Estado de N., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de dicho Estado, promovió controversia constitucional en la que señaló como órgano demandado y acto impugnado lo siguiente:


"II. Autoridad demandada: el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de N., cuyo domicilio se encuentra ubicado por avenida A., número 175 poniente, interior 1, de la ciudad de Tepic, N.; ... IV. Acto Reclamado: el acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 2009 dos mil nueve, notificado al Poder Judicial por oficio número AJ/828/09 dictado dentro del expediente RR-45/08, y derivado de la resolución emitida por la autoridad responsable en fecha 11 de marzo de 2009 dos mil nueve, en el cual la autoridad responsable, sin justificar su actuación en ley alguna, o sea, carente de fundamentación y motivación, decide modificar su determinación señalada en el oficio número AJ/504/09, de fecha 26 de marzo de 2009 dos mil nueve, dentro del expediente de referencia, en la que se le daba plazo a la recurrente y ahora tercero perjudicada, para cubrir el monto que por concepto de reproducción y certificación, debería pagar para acceder a la información solicitada en el Poder Judicial del Estado de N.."


SEGUNDO. En la demanda se narraron los antecedentes del caso, los cuales textualmente son los siguientes:


"VI. Antecedentes respecto de los hechos: Manifiesto bajo protesta de decir verdad, la relación de hechos que a continuación describiré: a. Con fecha 2 dos de octubre del año 2008 dos mil ocho, la tercero perjudicado presentó ante la Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de N., una solicitud de información para acceder a la información contenida en las actas de sesiones extraordinarias y ordinarias del Consejo de la Judicatura, correspondiente a los meses mayo a septiembre de 2008 dos mil ocho y anexos, misma que se registraron bajo expediente número 25/08. b. Derivada de dicha solicitud de información y de acuerdo a la reglamentación prevista en el Poder Judicial del Estado de N., 30 de octubre del año 2008 dos mil ocho, el titular de la Unidad de Enlace remitió a la solicitante, la contestación que recayó a su petición por parte del área administrativa que contenía la información, en la que se le informaba, que la información que solicitaba se encontraba clasificada como reservada, de acuerdo a la decisión acordada por los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de N., celebrada el día 24 de junio del año 2005 dos mil cinco, y publicada en el Periódico Oficial del Estado de N., el día sábado 2 dos de julio del año 2005 dos mil cinco. c. Ante tal situación, la tercero perjudicada presentó recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de N., misma que quedó registrada bajo el expediente número RR-45/08, situación que la autoridad responsable informó a la Unidad de Enlace del Poder Judicial el día 12 de noviembre del año 2008 dos mil ocho. d. Con fecha 11 once de marzo del año 2009 dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución determinando desclasificar la información del Poder Judicial del Estado de N., por considerar que no se ajustaba a los requerimientos previstos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de N., y requirió a través de la unidad de enlace de nuestra institución, para que fijáramos el monto previsto por concepto de reproducción y certificación, con vistas a hacer entrega de la información solicitada por la ahora tercero perjudicado. e. Con fecha 23 de marzo del año 2009 dos mil nueve, el titular de la Unidad de Enlace remitió a la autoridad responsable el oficio que la responsable del área administrativa en donde se encontraba la información contestó dando cumplimiento a la determinación de la autoridad responsable, en el que se señalaba el monto que por concepto de reproducción y certificación debería cubrirse de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 treinta y cuatro de la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal del año 2009 dos mil nueve, para entregar la información solicitada. f. La autoridad responsable, mediante oficio número AJ/504/09, de fecha 26 veintiséis de marzo del año 2009 dos mil nueve, y recibido en la Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de N., el día 31 de marzo del año 2009 dos mil nueve, hizo saber a la ahora tercero perjudicado que la información pública solicitada se encontraba disponible y que se le entregaría previo pago de los derechos a reproducción y certificación, apercibiéndola además, de que en caso de no exhibir el recibo correspondiente en un plazo de tres días, contados a partir de recibir la notificación respectiva, el Poder Judicial del Estado de N., en su calidad de sujeto obligado, estaría eximido de entregar la información y, por lo consecuente, se daría por terminado el presente recurso por falta de interés. g. Sin embargo, mediante oficio AJ/747/09, de fecha 21 de abril del año 2009 dos mil nueve, la autoridad responsable emitió un acuerdo derivado de un oficio que remitió la ahora tercero perjudicado a la autoridad responsable, en el que le proporcionaba copia del oficio en el que el Poder Judicial fijaba los costos por reproducción y certificación de la información solicitada y una vez más le daba el plazo de tres días para exhibir el pago de derechos por concepto de reproducción y certificación de la información solicitada, determinado una vez más que en caso de no atender a lo acordado, el Poder Judicial del Estado de N., en su calidad de sujeto obligado, quedaría eximido de entregar la información solicitada. h. No obstante a lo anterior, en vez de cumplir con su determinación, la autoridad responsable emitió un acuerdo número AJ/828/09, de fecha 6 seis de mayo del año 2009 dos mil nueve, en el que decide modificar el acuerdo número AJ/504/09, y requerir al Poder Judicial del Estado de N., a través de la Unidad de Enlace, pretende obligar sin sustento legal alguno, y sin ajustarse a las condiciones derivadas del principio de legalidad y la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligar al Poder Judicial a modificar los parámetros legales derivados de la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal del año 2009 dos mil nueve, reducir los costos que por concepto de reproducción y certificación debe realizarse, sin fundar ni motivar su determinación, razón por la cual, nos causa agravio, debido a que dicha decisión no se encuentra apegada a derecho. i. Con fecha 18 dieciocho de mayo de 2009 dos mil nueve, interpusimos juicio de amparo indirecto en contra de la determinación de la autoridad responsable, misma que recayó en el Juzgado Tercero de Distrito de ciudad de Tepic, N., correspondiente al Vigésimo Cuarto Circuito del país, bajo número de amparo 775/2009, sin embargo, con fecha 20 de mayo del presente, esta autoridad no admitió la demanda de garantías, por considerar que no es posible que se recurra a través de los procedimientos ordinarios previstos en la legislación de transparencia para el Estado de N., y en lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley de Amparo, el criterio que han adoptado los tribunales federales, obedece a no considerar como persona moral oficial con interés patrimonial, a las instituciones del Estado si éstas no comparecen como personas que ejercen actividades de naturaleza privada, tomando en consideración los tribunales federales la siguiente tesis aislada que no es obligatoria y que invocó la titular del Juzgado III de Distrito en el Estado de N., ubicada en la página 2290, Tomo XXVII, del mes de abril de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ‘AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO CONTRA LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO LOCAL, PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD EN LA QUE AQUÉL CONTROVIERTE UNA DETERMINACIÓN DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE LO VINCULA DEL CONOCIMIENTO DE UN PARTICULAR DETERMINADA INFORMACIÓN.’ (se transcribe). j. En contra del auto que no admitió a trámite la demanda de garantías, nuestra institución promovió con fecha 2 dos de junio de 2009 dos mil nueve, recurso de revisión, debido a que consideramos que a pesar de este criterio, inicialmente nuestra institución consideró que el acto reclamado afecta el interés patrimonial del Poder Judicial debido a la naturaleza de la petición realizada por la tercero perjudicado, se encuentra regulado por la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal del año 2009 dos mil nueve, y si bien es cierto de que el costo que se pueda generar por los gastos de reproducción y certificación de la información solicitada, la tercera perjudicado al considerar que son elevados, se debe sobre todo a la naturaleza misma de la petición, por lo que existir disposición expresa que exige el cumplimiento del pago de derechos de reproducción y certificación, que se encuentra en la propia Ley de Ingresos de referencia, no es posible a través de un criterio totalmente subjetivo de la autoridad responsable, modificar tal determinación, ya que esto contraviene el principio de legalidad y condiciones para que a través de la garantía de audiencia, ambos previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable modifique el marco legal aplicable a la solicitud de información, ya que vulnera la normatividad constitucional y legal vigente, afectando con ello además la garantía de seguridad jurídica que toda persona física o moral, debe tener en toda sociedad democrática, y de acuerdo al Estado de derecho generado para garantizar la paz social de una nación y afectando además los recursos que deben ingresar al Poder Judicial bajo ese concepto. Por lo que, consideramos, que la concepción del interés patrimonial no puede ser restrictiva sólo a un aspecto económico, sino que debe sujetarse al ámbito de actuación de la persona moral oficial, en la que sólo se incumbiría solicitar la protección de la Justicia Federal, en el supuesto de que el acto de autoridad que reclame, afecte sus intereses patrimoniales, o sea que, a través de esa determinación, la autoridad responsable vulnere garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que se actualiza perfectamente en el presente juicio de garantías, ya que el juicio de amparo, pretende privilegiar las disposiciones constitucionales, sobre la actuación de cualquier autoridad que vulnere los derechos fundamentales de los que cualquier persona debe gozar dentro del Estado de derecho que se tiene en el Estado mexicano. Aunado a lo anterior, la interpretación del artículo 9o. de la Ley de Amparo, debe exigir, de sobre manera, que para la interposición del presente juicio, se hayan vulnerado garantías prevista en al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que esa fue la finalidad de legislación al promulgar este juicio de garantías. De tal forma que vulneren derechos fundamentales, concepción que protege cualquier acto de autoridad en contra de cualquier persona. Situación que en el presente juicio de garantías, la autoridad responsable ha vulnerado las disposiciones previstas en los artículos 14 y 16 constitucional, que prevén que ninguna persona, puede ser privada o molestada en sus propiedades, posesiones, derechos ... la interpretación que se debe hacer al respecto, consiste en determinar si el concepto de persona, se debe restringir en la utilización de este juicio de garantías, ya que como es sabido, el juicio de garantías, o sea, el juicio de amparo protege violaciones a las garantías o derechos fundamentales que protege la Constitución Federal, y en el presente caso, esta situación se está actualizando, con las determinaciones que la autoridad responsable ha estado ejerciendo, que carecen de total fundamentación y motivación para justificar su actuación y que sobre todo no se ajustan a las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que cualquier persona que se vea afectada en el ejercicio de las funciones de cualquier autoridad, está facultado para inconformarse a través del juicio de garantías."


TERCERO. El actor señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los siguientes conceptos de invalidez:


"VII. Conceptos de invalidez del acto. El acto reclamado, vulnera en perjuicio del Poder Judicial del Estado de N., el principio de legalidad previsto en los artículos 14, así como la garantía de audiencia derivada del artículo 16, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que este derecho garantiza que toda persona, física o moral, para ser privada o molestada en sus derechos, necesita que el acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, en la causa legal de su actuar, situación que en lo que respecta al acto reclamado, la autoridad responsable no se encuentra facultada para modificar el acuerdo AJ/504/09 en el que dio plazo a la tercero perjudicado para que cumpliera con lo que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., señala expresamente en su artículo 63, que en caso de no cubrir los derechos correspondientes, el sujeto obligado quedara eximido de entregar la información, dejando a salvo el derecho a la tercero perjudicado para presentar una nueva solicitud, situación que la autoridad responsable no observó, ya que de manera autoritaria y carente de toda fundamentación legal y motivación, ha decidido modificar su actuación sustentando además su determinación en un criterio carente de todo sustento legal, y sin observar que la obligatoriedad para todos los tribunales del país, además de la ley, sólo alcanza para la jurisprudencia definida por los tribunales federales y el Tribunal Máximo del país, que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y no en un criterio carente de todo valor legal, como puede ser la opinión de la propia autoridad responsable. Cuando lo normal hubiera sido, que la autoridad responsable en cumplimiento a su determinación emita el acuerdo AJ/5014/09 debió de determinar eximir al Poder Judicial del Estado de N., de la entrega de la información solicitada por la tercero perjudicado por falta de interés jurídico y determinando a la vez, la conclusión del recurso de revisión interpuesto por la tercero perjudicado, situación que prevé expresamente la legislación en materia de transparencia vigente en N.. Máxime si este órgano del Estado, encargado de la transparencia, no cuenta con mecanismo legal alguno de control, ya que sus determinaciones no pueden ser revisadas por instrumentos ordinarios de protección de su actuación, lo que implicaría que quedaría exento de la supervisión de su actuar, o sea, lo que sería un órgano sin control, y dentro del marco constitucional del Estado mexicano, esta situación no se permite y es por eso que acudimos ante el Órgano Máximo de impartir justicia de la nación, o sea ante al Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de que la actuación de este órgano de transparencia, se ajuste a los parámetros constitucionales que exige que todo acto de autoridad, se ajuste a las formalidades esenciales del procedimiento, de tal forma que en su acontecer cotidiano, actúe de acuerdo a las disposiciones que de manera reglamentaria se previeron para garantizar su funcionamiento en la propia Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de N. y su reglamento."


CUARTO. Por auto de cuatro de junio de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 49/2009 y turnarla al M.S.S.A.A. para que actuara como instructor del procedimiento.


QUINTO. Por proveído del ocho de junio de dos mil nueve el Ministro instructor tuvo por presentado al Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de N., promoviendo la presente controversia constitucional, admitió la demanda, tuvo como demandado en este procedimiento constitucional, al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., ordenó emplazar a la autoridad mencionada, y dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, requirió a la autoridad demandada, para que al contestar la demanda señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, lo mismo que a la parte actora, además, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que faculta al Ministro instructor a recabar pruebas para mejor proveer, requirió al instituto demandado para que al contestar la demanda enviara a este Alto Tribunal copia certificada del expediente relativo al recurso de revisión número 45/2008; asimismo, se requirió al Juzgado Tercero de Distrito con residencia en Tepic, Estado de N., para que en el plazo de tres días remitiera copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo 775/2009 de su índice; lo anterior, en virtud de la solicitud de la parte actora de aplazar la resolución de dicho juicio de garantías; y finalmente, se ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente respecto de la solicitud de la suspensión efectuada.


SEXTO. Por proveído dictado por el Ministro instructor el seis de agosto de dos mil nueve, se señaló que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado por la parte actora, en su escrito de demanda, en el sentido de aplazar la resolución del juicio de amparo 775/2009 del índice del Juzgado Tercero de Distrito con residencia en Tepic, Estado de N..


SÉPTIMO. Por escrito presentado el día diez de agosto de dos mil nueve recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el doctor J.M.M.E., en su carácter de presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, en los términos siguientes:


"Dr. J.M.M.E., presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N. ... comparezco y expongo: Que en ejercicio del irrenunciable derecho a sostener la validez de los actos propios de este órgano garante de la transparencia, en términos de la fracción II del artículo 23 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, procedo a responder la demanda incoada por el Poder Judicial del Estado de N. y que dio origen a la controversia constitucional citada en el rubro, en los términos subsecuentes: en cuanto a los ‘antecedentes respecto de los hechos.’. Los antecedentes a) al g) son ciertos en la medida que se encuentran corroborados con las constancias procesales. El antecedente del inciso h) es sólo parcialmente cierto. Se sostiene la constitucionalidad de la determinación a que en el se alude y que fue emitida por este instituto. Al constituir reconocimiento de hechos propios, considero ciertos los antecedentes de los incisos i) y j) de la demanda que se contesta. Es decir, se admite que en términos generales los llamados ‘antecedentes respecto de los hechos’, expresado por el Poder Judicial del Estado de N., reflejan los presupuestos del acto cuya invalidez se reclama. Sin embargo, previa a exponer el arco argumentativo que dará respuesta a los conceptos de invalidez del acto objeto de reproche se estima necesario, sobre la base de la exposición cronológica de los hechos, adicionar algunas particularidades que pudieran resultar útiles para la adecuada solución de la controversia. Antecedentes desde la perspectiva del ITAI. a) El 2 de octubre de 2008, K.R.B.T. formuló solicitud de información al Poder Judicial del Estado de N., con enfoque en: ‘... copia certificadas de las actas de sesiones extraordinarias y ordinarias del Consejo de la Judicatura de los meses de mayo a septiembre de 2008 y anexos.’. b) El Poder Judicial del Estado de N. emitió su respuesta el 7 de octubre de 2008, negando la información solicitada a partir del argumento de que en sesión conjunta, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, clasificaron como reservada la información de referencia, en sesión del 24 de junio de 2005. c) Con fecha 3 de noviembre de 2008, K.R.B.T. interpuso recurso revisión ante el ITAI, precisando como acto recurrido la respuesta que recibió del Poder Judicial del Estado de N.. d) Con fecha 11 de marzo de 2009, el ITAI emitió resolución, condenando a la entrega de la información del interés de la recurrente. En el contexto de esa determinación, se indicó al sujeto obligado que precisara el derecho que K.R.B.T. tendría que cubrir por la reproducción del material, así como la instancia y condiciones en que habría de finiquitarlo. e) El 23 de marzo de 2009, el titular la Unidad de Enlace y Acceso a la Información del Tribunal Superior de Justicia del Estado, expresó al presidente del ITAI que: 1. El secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura, solicitó prórroga para poder reproducir el total de 10,034 copias que involucran el material del interés de la recurrente. 2. El costo de las copias asciende a $6,020.40 seis mil veinte pesos cuarenta centavos. 3. El costo de las 220 certificaciones asciende a $11,429.00 once mil cuatrocientos veintinueve. 4. El total a pagar es de $17,449.00 diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve, conforme a los artículos 17 y 34 de la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal 2009. f) Por acuerdo del 26 de marzo de dos mil nueve, el ITAI ordenó informar a la recurrente acerca la cantidad total a pagar, por concepto de derecho, para tener acceso a la información de su interés. Se le informó que disponía de un plazo de tres días para acceder a la información, so pena de declarar concluido el recurso, por falta de interés. g) En respuesta, dentro del plazo, K.R.B.T. pidió al ITAI que se requiriera al titular de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que fundara y motivara adecuadamente el cobro del derecho en comento. Se le informó, por supuesto, que disponía de un plazo de tres días para acceder a la información, so pena de declarar concluido el recurso, por falta de interés. h) En esa circunstancia, por acuerdo del 21 de abril de 2009, el ITAI resolvió correr traslado al recurrente, con el escrito en el que el sujeto obligado fundó y motivó su determinación de exigir el pago de $17,449.00 diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve, por derecho a las copias certificadas de su interés. i) Al conocer el fundamento y motivo aducidos por el sujeto obligado, la recurrente se inconformó, dentro del plazo, aduciendo que: 1. Ella podría conseguir, en un establecimiento comercial, un precio más accesible que aquél de ¢60.00 sesenta centavos que tomó como referencia el sujeto obligado para la reproducción de cada una de las copias; 2. Lo adecuado es cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos y no una certificación por cada acta y cada anexo; y, 3. Al no operar así, se impide y dificulta el acceso a la información, por excesiva onerosidad y denegación implícita. j) Por acuerdo del seis de mayo de dos mil nueve, el ITAI desestimó la petición de la recurrente, en cuanto a reproducir las copias en un establecimiento comercial y no en la sede del Poder Judicial. Confirmó la determinación de que la citada disconforme pagara ¢60.00 sesenta centavos por fotocopia, a partir de la onceava de ellas, en el caso de cada uno de los expedientes, acorde con el artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Estado de N. para el ejercicio fiscal 2009. En cambio, se le concedió la razón en la parte conducente, al indicarle al sujeto obligado que lo adecuado es cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos y no una certificación por cada acta y cada anexo. k) El Poder Judicial de N. se inconformó con este acuerdo, promoviendo demanda de amparo ante Juzgado de Distrito y éste desechó tal demanda, por improcedencia. El juicio de garantías se registró con el número 775/2009 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de N.. Por ello, el Poder Judicial de N. interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito, con sede en Tepic, con la idea de refutar la improcedencia aducida. Este amparo en revisión, se encuentra pendiente de resolución, según se infiere de la propia demanda del Poder Judicial de N.. Razones de validez del acto reclamado. Es verdad que por acuerdo del 26 de marzo de dos mil nueve, el ITAI ordenó informar a la recurrente acerca la cantidad total a pagar, por concepto de derecho, para tener acceso a la información de su interés. La razón de que el ITAI se concretara a informar a la recurrente de la cantidad total a pagar, sin embargo, estriba en que el sujeto obligado, Poder Judicial de N., no pidió que se diera vista a la disconforme con el escrito en que realizó el desglose de esa cantidad y tampoco solicitó que se corriera traslado con él, para dar al instituto la pauta de requerirle dicha copia o cuando menos, para que fuera éste quien asumiera la carga y el costo de la reproducción. Así, con el objeto de que se manifestara respecto del monto total a pagar, para tener acceso a la información de su interés, se concedió a la impugnante un plazo de tres días, so pena de declarar concluido el recurso por falta de interés. Dentro del plazo de tres días y en respuesta a ese acuerdo, K.R.B.T. pidió al ITAI que se requiriera al titular de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que fundara y motivara adecuadamente el cobro del derecho en comento. Esta acción de la recurrente es perfectamente entendible y hasta justificable si se considera, como es que: 1. No se le dio vista con el escrito en que el Poder Judicial de N., realizó el desglose de la cantidad total, porque el sujeto obligado no lo solicitó; 2. No se le corrió traslado con ese escrito porque el Poder Judicial de N. no lo solicitó y tampoco exhibió copia para tal efecto; y, 3. El Poder Judicial de N. no le notificó personal y directamente, a K.R.B.T., la cantidad total a pagar por el acceso a la información y el desglose respectivo. Ahora bien, es de advertirse que aunque la recurrente, por vía de respuesta al acuerdo emitido por el ITAI el 26 de marzo de dos mil nueve, exigió que el sujeto obligado Poder Judicial de N. fundara y motivara el monto del derecho por el acceso a la información de su interés, esta manifestación no debe interpretarse sino como una aceptación implícita de disponer de la información. O sea que no hubo forma de que el ITAI declarara concluido el recurso, por falta de interés jurídico de la recurrente, porque la vigencia de dicho interés se reiteró en su escrito del siete de abril de 2009. La disconformidad de K.R.B.T., incuestionablemente, se concentró en un aspecto específico: el monto a pagar; elemento novedoso para la autora de la solicitud porque, se reitera, ciertamente fue informada el monto total a pagar, pero no se le dio vista con el escrito en el que el Poder Judicial de N. desgloso ese monto, tampoco se le corrió traslado con ese ocurso, lisa y llanamente porque el ITAI no recibió petición alguna en ese sentido por parte del sujeto obligado a la transparencia y, según enseñan los autos, el sujeto obligado omitió notificar a la solicitante tanto la cantidad total a pagar como el desglose respectivo. Considerando este escenario procesal, el ITAI resolvió correr traslado al recurrente, con el escrito en el que el sujeto obligado fundó y motivó su determinación de exigir el pago de $17,449.00 diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos por derecho a las copias certificadas de su interés, con el desglose respectivo. Para esto, conviene precisar que no se requirió a Poder Judicial de N. a fin de que exhibiera la copia para correr traslado a la impugnante, sino que el instituto asumió la carga de reproducirla. Una vez que se impuso del fundamento motivos aducidos por el Poder Judicial de N., para exigir el pago de un derecho en los términos que lo hizo, la recurrente se inconformó ante el ITAI, aduciendo que: 1. Ella podría conseguir, en un establecimiento comercial, un precio más accesible que aquél de ¢60.00 sesenta centavos que tomó como referencia el sujeto obligado para la reproducción de cada una de las copias; 2. Lo adecuado es cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos y no una certificación por cada acta y cada anexo; y, 3. Al no operar así, se impide y dificulta el acceso a la información, por excesiva onerosidad y denegación implícita. Por acuerdo del seis de mayo de dos mil nueve, el ITAI desestimó la petición de la recurrente, en cuanto a reproducir las copias en un establecimiento comercial y no en la sede del Poder Judicial de N.. Este acuerdo está sustentado en la idea de preservar la seguridad de los documentos bajo la potestad de esa entidad pública y, aun, conservar su confidencialidad respecto de terceros no involucrados en la solicitud de información. Así, se confirmó la determinación del Poder Judicial de N., en el sentido de que la citada disconforme pagara ¢60.00 sesenta centavos por fotocopia. Ciertamente, se dispuso que la recurrente sólo pagaría a partir de la onceava fotocopia, en el caso de cada uno de los expedientes, porque existe disposición expresa en ese sentido, en el artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal 2009. En cambio, se concedió la razón a K.R.B.T., en la parte conducente, al indicarle al sujeto obligado que lo adecuado es cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos, y no una certificación por cada acta y cada anexo. Aquí radica el motivo de disenso del Poder Judicial de N.. De tal suerte, se procede a sostener la validez del acto materia de la controversia constitucional desde diversas perspectivas, a saber: 1. Soporte legal de la determinación en la parte que concierne al criterio de certificación. Es evidente que no se citó precepto legal alguno para establecer que el sujeto obligado debe cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos y no una certificación por cada acta y cada anexo. De hecho, no existe disposición jurídica alguna que indique cómo se debe cobrar la certificación. Es decir, no hay sustento legal para decir que se debe cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos (criterio del ITAI) como tampoco lo hay para decir que se debe cobrar una certificación por cada acta y cada anexo (criterio del Poder Judicial de N.). En ese contexto, el ITAI acudió implícitamente al artículo 6o. constitucional; precepto del cual derivan el principio pro homine con enfoque en la transparencia y el acceso a la información pública y el principio in dubio pro informatione, que deriva inmediatamente del derecho fundamental a la información. El primer principio implica, entre otros efectos, que siempre que a una disposición se le puedan dar dos o más interpretaciones, se deberá preferir la que proteja en forma más amplia los derechos fundamentales de la persona afectada. El segundo de ellos, determina que, en caso de existir dos disposiciones sobre un mismo punto, hecho, cuestión, proceso o trámite, deberá aplicarse la que mejor favorezca a la publicidad de la información; de igual manera estipula que, en caso de duda, se preferirá la interpretación que más convenga a la publicidad informativa. En el mismo sentido y también en forma implícita, el ITAI acudió al artículo 5o. de la Ley de Transparencia de N., en el que se estatuye que las autoridades atenderán sin excusa el principio de máxima publicidad tanto en la aplicación como en la interpretación de dicho ordenamiento legal. Desde luego, para ello debe tenerse presente que la máxima publicidad implica que en caso de duda razonable deberá privilegiarse la divulgación de la información o, en su defecto, la generación de versiones públicas. También implícitamente, se acudió al artículo 55 de la Ley de Transparencia de N., que en esencia establece que los sujetos obligados procurarán la reducción del costo en la entrega de la información. Luego, se acudió al artículo 43 del reglamento de dicha ley, en cuyo segundo párrafo se estatuye el principio de razonalidad en los costos por reproducción de información pública solicitada. En el caso, no existe disposición expresa que defina el concepto de la cuota por certificación de documento, cuando el gobernado solicita copia de un acta de sesión del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de N. y ésta contiene anexos. Es decir, legalmente no es factible precisar si se debe cobrar una certificación por acta de sesión y sus anexos o que se debe cobrar una certificación por cada acta y cada anexo. Ante esta duda, el ITAI resolvió conforme a la opción que protege en forma más amplia los derechos fundamentales del gobernado, la que mejor favorece a la publicidad de la información y la que más conviene a la publicidad informativa. Determinó que el gobernado sólo pague una certificación por acta de sesión y sus anexos y no una certificación por cada acta y cada anexo, como lo pretende el Poder Judicial del Estado de N.. Más aún, desde la perspectiva del ITAI, él cobró una certificación por cada acta y cada anexo, sin que exista fundamento legal para ello, trastoca los artículos 6o. de la Constitución mexicana y 5o. de la Ley de Transparencia de N., en la medida que, contraviniendo el principio pro homine, el principio in dubio pro informatione, el principio de máxima publicidad y el principio de razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información, se traduce en una intención denegatoria de la información pública por la vía de la excesiva onerosidad. Ciertamente, en el acuerdo reclamado no se hace referencia expresa a los citados preceptos y principios, como se reprocha por parte del Poder Judicial de N. aduciendo falta de fundamentación y motivación, pero salvo el respetable criterio de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, subyace una clara intención de priorizar el respeto a los derechos fundamentales del gobernado con interés en la información pública fundamental de que se ha venido haciendo relación. Es posible y así se supone, sin conceder, que la omisión de fundar y motivar suficientemente la determinación de que la recurrente sólo pague una certificación por acta de sesión y sus anexos, y no una certificación por cada acta y cada anexo, pudiera motivar una declaración de invalidez el acuerdo reclamado. Empero, se considera parte de la responsabilidad de este instituto advertir que eso implicaría validar el criterio del Poder Judicial de N., en el sentido de que se debe pagar una certificación por cada acta y cada anexo, pese a no existir fundamento legal para ello. Con ello, se trastocarían el principio pro homine, el principio in dubio pro informatione, el principio de máxima publicidad y el principio de razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información, por un lado. Y por otra parte, se avalaría una intención denegatoria de la información pública por la vía de la excesiva onerosidad, con el riesgo imaginable de sentar precedente para otros casos similares. 2. Soporte legal de la determinación en la parte que concierne a la naturaleza de la información solicitada. La información que K.R.B.T. solicitó al Poder Judicial del Estado de N., el 2 de octubre de 2008, es la siguiente: ‘... copias certificadas de las actas de sesiones extraordinarias y ordinarias del Consejo de la Judicatura de los meses de mayo a septiembre de 2008 y anexos.’. Si se revisan con detenimiento los artículos 10.25 y 12 de la Ley de Transparencia de N., habrá de advertirse que la información del interés de la recurrente es de carácter fundamental y, por tanto, debe difundirse oficiosamente vía Internet. Esto, con sustento en el artículo 2.12 de la ley de transparencia que estipula: ‘Información fundamental: la información de oficio que debe tenerse obligatoriamente disponible por el sujeto obligado y proporcionarse a cualquier persona invariablemente por medios electrónico o por cualquier otra forma en los términos de la ley.’. En tal virtud, las determinaciones de clasificación de dicha información y las condiciones de onerosidad planteadas por el sujeto obligado, Poder Judicial del Estado de N., en tanto manifestaciones implícitas de una denegación injustificada de la información pública del interés de la recurrente, pese a la naturaleza incuestionablemente pública de la misma, no podían sino motivar que mediante el acuerdo sometido a controversia constitucional, el ITAI propusiera superar las trabas de orden meramente económico para hacer respetar el derecho fundamental informativo de K.R.B.T.. 3. Soporte legal de la determinación en la parte que concierne a no hacer efectivo el apercibimiento contenido los acuerdos del 26 de marzo de 2009 y 21 de abril del mismo año. Ya se estableció que dentro de los plazos que se le concedieron, K.R.B.T. manifestó implícitamente aceptar la entrega de la información. También se advirtió que su disconformidad se concentró en un aspecto específico: el monto a pagar. Se dijo igualmente que éste fue un elemento novedoso para la autora de la solicitud porque ciertamente fue informada el monto total a pagar, pero no se le dio vista con el escrito en el que el Poder Judicial de N. desglosó ese monto, tampoco se le corrió traslado con ese ocurso, lisa y llanamente porque el ITAI no recibió petición alguna en ese sentido por parte del sujeto obligado a la transparencia y, según enseñan los autos, el sujeto obligado omitió notificar a la solicitante tanto la cantidad total a pagar como el desglose respectivo. Siendo así, en estricto sentido no se puede considerar que hubo revocación de los acuerdos del 26 de marzo de 2009 y del 21 de abril del mismo año, porque dentro de los términos fijados, la recurrente hizo valer los derechos que podía y tenía que hacer valer. Sin embargo, en caso de que esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación estimara que sí hubo revocación de aquellos acuerdos, es conveniente precisar lo siguiente: a) La Ley de Transparencia de N. no prevé recurso alguno a favor del gobernado. Si el ITAI hubiera avalado el criterio del Poder Judicial de N., en el sentido de que el gobernado pague una certificación por cada acta y cada anexo, se hubieran inobservado las formalidades esenciales del procedimiento -específicamente la que concierne al derecho de impugnación- y se hubiera denegado el acceso a la información pública por la vía de la excesiva onerosidad y se hubiera sentado precedente, para casos similares y aun diversos apoyados en intenciones de obstaculizar el acceso informativo. b) Ante la ausencia del recurso de revocación a favor de la recurrente, el ITAI basó su actuación en las respuestas de ésta a los acuerdos que, con relación a la ejecución de la resolución final, formuló secuencialmente. Otra vez se privilegiaron el principio pro homine, el principio in dubio pro informatione, el principio de máxima publicidad y el principio de razonabilidad en el costo del material en que se consigna la información; y, c) Si la parte actora en esta controversia advirtió la ausencia de recursos o medios de defensa ordinarios y estima que la afectación de que ahora se queja pudo haberse remediado al impugnar, con apoyo en la Ley de Transparencia de N., debió llamar a juicio al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo del Estado de N., a fin de que pudieran ser oídos con relación a esa inobservancia de tan elemental formalidad esencial del procedimiento. 4. Argumento adicional. La actualización del plazo para que la recurrente mostrara su conformidad o disconformidad con el monto a cubrir para acceder a la información de su interés, no deriva del acuerdo del seis de mayo de 2009, sino del acuerdo del 21 de abril del mismo año; acuerdo que no cuestionó en tiempo el Poder Judicial de N. y que provoca que el acto ahora reclamado, derive de un acto previamente consentido. 5. Argumento adicional. Aun cuando el acto impugnado sea una resolución parajurisdiccional, desde la perspectiva del ITAI la cuestión a examinar no atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado. 6. Argumento adicional. Expresa el Poder Judicial de N. que el acto que hace objeto de control constitucional mediante esta controversia, previamente lo hizo objeto de control constitucional mediante juicio de amparo. Luego, reconoce que ese juicio de garantías, aún se encuentra en litispendencia. En tales circunstancias, a juicio del ITAI la controversia constitucional deviene improcedente pues existe el riesgo de que, respecto de un mismo acto de autoridad, cuestionado mediante dos herramientas de control constitucional diversas, existan resoluciones de sentido diverso. Se insiste, al haberse interpuesto en primer término el juicio de amparo, se entiende que el segundo juicio constitucional, o sea esta controversia, es el que resulta improcedente."


OCTAVO. El Ministro instructor por auto de fecha once de agosto de dos mil nueve, tuvo al instituto demandado, por conducto de su presidente, J.M.M.E., dando contestación a la demanda, asimismo ordenó dar vista a la parte actora y al procurador general de la República, con la contestación de la demanda y señaló las diez horas del primero de septiembre de dos mil nueve para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


NOVENO. El procurador general de la República mediante oficio PGR/535/2009, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintisiete de agosto de dos mil nueve, emitió opinión solicitando el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, al considerar que la misma es improcedente ya que no se alegan cuestiones de constitucionalidad, sino de mera legalidad.


DÉCIMO. La audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos tuvo verificativo en la fecha señalada para tal efecto, ordenando pasar los autos al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto cuarto, en relación con la fracción I del punto tercero, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de N. y el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la propia entidad, consistente en la impugnación de un acto, por falta de fundamentación y motivación, y no de normas generales, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. A continuación procede analizar la oportunidad de la demanda, por ser una cuestión de orden público.


Sobre el particular, debe precisarse que la presente controversia constitucional fue promovida oportunamente, debido a que se impugna el acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil nueve, notificado al Poder Judicial promovente por oficio número AJ/828/09, dictado dentro del expediente RR-45/08, con fecha ocho de mayo del mismo año, según se desprende del sello de la Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de N. (foja 56 del expediente), por tanto, de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la ley de la materia, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del once de mayo al diecinueve de junio; por ello, si la demanda se remitió a través del servicio de paquetería E. y fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha cuatro de junio de dos mil nueve, es indudable que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar a continuación la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


Por lo que hace a la legitimación de la parte actora, debe decirse que quien suscribió la demanda está facultado para acudir en representación del Poder Judicial del Estado de N., ya que de conformidad con el artículo 23, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de N., corresponde a su presidente representarlo en los actos oficiales y jurídicos; además de que el promovente exhibió copia certificada por el secretario general de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de N. de la constancia a través de la cual fue designado por unanimidad de los integrantes del Pleno de dicho tribunal, como su presidente.


Igualmente, la autoridad demandada Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., acudió al juicio a través de su presidente doctor J.M.M.E., personalidad que acreditó con la copia certificada del decreto a través del cual el Congreso del Estado Libre y Soberano de N., lo designó como presidente de tal instituto (foja 181 del expediente).


Debe señalarse que tal autoridad se encuentra legitimada pasivamente, toda vez que se encuentra reconocida en términos del artículo 7o., fracción X, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de N., así como en el artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., como un organismo dotado de autonomía operativa, de gestión y decisión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información, con facultades para resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las entidades públicas, motivo por el cual ejerce sus atribuciones con plena autonomía.


Sirve de apoyo a la consideración anterior, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"No. Registro: 169,477

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional, Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXVII, junio de 2008

"Tesis: P./J. 52/2008

"Página: 962


"INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De los artículos 7o. de la Constitución Política del Estado de Coahuila y 2o., 5o., 7o., 8o., 9o., 18, 19 y 40 de la Ley del Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública, se advierte que éste es un organismo público autónomo cuyo origen, competencia e integración están previstos en la Constitución Política de dicha entidad federativa, y que tiene completa libertad de acción para tomar sus decisiones, pues su competencia no es compartida o derivada de algún otro ente estatal. Además es un organismo independiente en sus funciones y decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía política, en tanto que está facultado para resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes u organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezcan las disposiciones legales aplicables. En este sentido, el Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública tiene legitimación pasiva en las controversias constitucionales en las que se impugnen sus actos."


CUARTO. De manera previa al análisis de las causales de improcedencia, resulta necesario precisar los actos cuya invalidez se demanda en la controversia constitucional.


Al respecto, en el apartado relativo de la demanda, la parte actora señaló lo siguiente:


"IV. Acto reclamado: El acuerdo de fecha 6 seis de mayo de 2009 dos mil nueve notificado al Poder Judicial por oficio número AJ/828/09 dictado dentro del expediente RR-45/08, y derivado de la resolución emitida por la autoridad responsable en fecha 11 de marzo de 2009 dos mil nueve, en el cual la autoridad responsable, sin justificar su actuación en ley alguna, o sea, carente de fundamentación y motivación, decide modificar su determinación señalada en el oficio número AJ/504/09, de fecha 26 de marzo de 2009 dos mil nueve, dentro del expediente de referencia, en la que se le daba plazo a la recurrente y ahora tercero perjudicada, para cubrir el monto que por concepto de reproducción y certificación, debería pagar para acceder a la información solicitada en el Poder Judicial del Estado de N.."


De acuerdo con lo expuesto debe tenerse como acto impugnado en la presente controversia el oficio AJ/828/09 dictado dentro del expediente RR-45/08, de fecha seis de mayo de dos mil nueve.


QUINTO. Previamente al estudio de los aspectos de fondo, procede analizar las causas de improcedencia hechas valer por las partes o las que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser esa una cuestión de orden público acorde con la jurisprudencia que se transcribe a continuación.


"No. Registro: 200,108

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"III, junio de 1996

"Tesis: P./J. 31/96

"Página: 392


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL. Las disposiciones que establecen las causales de improcedencia, que a su vez generan la consecuencia jurídica del sobreseimiento del juicio, tanto en las controversias constitucionales como en las acciones de inconstitucionalidad, son de orden público en el seno de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de México, pues por revestir tal carácter es que la parte final del artículo 19 de dicha Ley previene que: ‘En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.’ S. de allí que su invocación, por parte interesada, puede válidamente hacerse en cualquier etapa del procedimiento porque, se reitera, son de orden público. Por esta razón el legislador no ha establecido algún límite temporal para que sean invocadas; y no podría ser de otra manera, dado que, como ya se ha visto, se hagan valer o no, el juzgador tiene el deber de analizarlas aun oficiosamente. Por eso, si no se alegan al tiempo de contestar la demanda, no es correcto afirmar que ha operado la preclusión del derecho procesal para invocarlas. Además, el precepto que encierra el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice: ‘Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... Tres días para cualquier otro caso’, no es de aplicación supletoria por ser ajena al tema que se analiza, pues la institución de la improcedencia de la acción se encuentra regulada de manera especial por la ley reglamentaria que señorea este proceso."


La autoridad demandada en la contestación de la demanda, aduce que la controversia constitucional es improcedente en virtud de que la presentación resultó extemporánea, esto porque la actualización del plazo para que la recurrente presentara su inconformidad, no deriva del acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve, sino del diverso de veintiuno de abril del mismo año, acuerdo que no fue cuestionado en tiempo y que provoca que el acto señalado como reclamado derive de un acto previamente consentido.


Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer tomando en consideración que, como se precisó con anterioridad, el acto reclamado en la presente controversia se hizo consistir en el auto de fecha seis de mayo de dos mil seis, del cual tuvo conocimiento el Poder Judicial reclamante el día ocho del mismo mes y año, razón por la cual a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento el actor del acto reclamado debe hacerse el cómputo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Atento a ello, es inexacto que la presentación de la controversia constitucional haya sido extemporánea, puesto que el plazo relativo debe contarse a partir del día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento del acto.


Señala el instituto demandado que el acto reclamado deriva de otro que tiene el carácter de consentido y que atendiendo a ello resulta improcedente la controversia de que se trata.


De igual manera debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por el instituto demandado, ya que sobre tal particular el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que en las controversias constitucionales no puede válidamente plantearse la improcedencia del juicio por actos derivados de otros consentidos, debido a que no está prevista expresamente en la ley reglamentaria de la materia, como se advierte de su artículo 19, el cual contiene las causales de improcedencia que pueden actualizarse en ese medio de control constitucional.


En efecto, el artículo a que se hace mérito es del tenor siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;


"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;


"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;


"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y


"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. ..."


Como se puede advertir, del contenido de tal precepto ni de ningún otro del propio ordenamiento se desprende que se actualice la improcedencia de la controversia constitucional, por la causal invocada por el instituto demandado.


Cobra vigencia al respecto la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, la cual se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 177,330

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXII, septiembre de 2005

"Tesis: P./J. 118/2005

"Página: 892


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS. La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


De igual manera alega la autoridad demandada que la controversia que se analiza resulta improcedente, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de revisión que el Poder Judicial reclamante interpuso en contra de la resolución que desechó por improcedente la demanda de amparo indirecto que se hizo valer en contra del propio acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve, motivo por el cual existe el riesgo de que respecto del mismo acto de autoridad se emitan sentencias contradictorias.


Es infundada la causal de improcedencia esgrimida, toda vez que los dos medios de control constitucional a que se alude tienen diversos fines y el enfoque y resolución que se emita en cada uno de ellos de modo alguno se pueden contraponer, ya que el amparo otorga al gobernado la oportunidad de someter al análisis constitucional los actos de autoridad y, por su parte, la controversia constitucional analiza actos o normas de carácter general referidos exclusivamente a las autoridades entre sí.


Por su parte, el procurador general de la República aduce que la controversia a que se hace mérito resulta improcedente atendiendo a la razón de que las controversias constitucionales resultan procedentes sólo en el caso en el que se plantee la posible invasión de competencias de los poderes, órganos y entidades originarias del Estado mexicano, por la emisión de actos o normas generales y que si bien el Máximo Tribunal es competente para conocer de los actos y normas que impugnen los entes legitimados por la propia ley fundamental, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo conocerá de las controversias competenciales suscitadas con motivo de actos y normas que en distintos niveles de gobierno genera el ejercicio de sus funciones.


En el mismo orden de ideas se aduce que en el presente asunto no se está ante un problema de invasión de esferas, sino de un problema de legalidad, consistente en determinar si el instituto demandado está facultado para variar la determinación a la que arribó en la resolución recaída dentro de un recurso de revisión, interpuesto por un particular en contra del Poder Judicial, por una negativa a entregar diversa información que le fue solicitada por un particular, y no si hubo una invasión a la esfera de facultades del poder actor.


Que en la controversia de que se trata el problema planteado es de mera legalidad y se originó en un procedimiento de acceso a la información promovido por un particular, por lo que ese acto no puede ser objeto de tutela del espectro de la controversia constitucional, porque el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública de N., no reviste la calidad de los órganos de gobierno legitimados para promover en su contra la presente vía constitucional, ni mucho menos que se le pueda atribuir algún acto en detrimento de otro poder.


También debe desestimarse la causal de improcedencia alegada por el procurador general de la República, toda vez que es inexacto que la controversia constitucional sólo proceda en relación con problemas relativos a la invasión de esferas de un poder respecto de otro.


En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su parte orgánica, el sistema de competencia al que deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal y las obligaciones que deben ser respetadas, sin distinción, por las autoridades de los órdenes jurídicos anteriores.


El orden jurídico constitucional tiende, además de establecer las reglas con base en las cuales deben ejercer sus funciones competenciales las autoridades, a preservar la regularidad en dicho ejercicio, consistente en que éste se lleve a cabo dentro del marco de las atribuciones establecidas, sin rebasar los principios rectores previstos en la Constitución Federal, ya sea en perjuicio de los gobernados, por violación de garantías individuales, o bien afectando la esfera de competencia que corresponde a las autoridades de otro orden jurídico.


Al respecto, deber señalarse que a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco, en que entraron en vigor las reformas constitucionales al artículo 105 constitucional, entre otros, la Suprema Corte fue afinando el criterio para determinar lo que constituía la materia de las controversias constitucionales. Aunque propiamente no se puede hablar de etapas históricas, por la variedad de fechas en que se emitieron los fallos respectivos, sí se puede distinguir cuatro criterios que reflejan esa afirmación.


En la controversia constitucional sólo pueden plantearse problemas de invasión de esferas. Al respecto resultan ilustrativas las siguientes tesis, que si bien en lo medular se refieren a otro tema, sustenta con claridad el criterio apuntado.


"No. Registro: 195,034

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P./J. 77/98

"Página: 824


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"No. Registro: 195,025

"Tesis aislada

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"VIII, diciembre de 1998

"Tesis: P. LXXII/98

"Página: 789


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


El segundo criterio que amplía el anterior, establece que a la Suprema Corte sólo le corresponde conocer, en controversias constitucionales, de violaciones a la Constitución General de la República, careciendo de competencia para conocer de planteamientos contra actos a los que sólo se les atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a las leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o las Legislaturas de los Estados.


El criterio de referencia se encuentra contenido en la tesis siguiente:


"No. Registro: 192,088

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 30/2000

"Página: 812


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA CORTE SÓLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte, propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal. Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos planteamientos contra actos a los que sólo se atribuyan violaciones a la Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde establecer al Constituyente Local o a las Legislaturas de los Estados."


Un criterio más amplio se dio cuando se consideró que también puede ser materia de la controversia constitucional el estudio de violaciones indirectas a la Constitución, aunque con la limitante de que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o ley reclamados, ilustra el anterior criterio la tesis que se transcribe a continuación con los datos de localización correspondientes:


"No. Registro: 198,912

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"V, abril de 1997

"Tesis: P./J. 23/97

"Página: 134


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON EL ACTO O LA LEY RECLAMADOS. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una controversia constitucional, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en el que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de los actos impugnados."


Finalmente, en lo que puede considerarse como el criterio que actualmente es reconocido mayoritariamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el consistente en que en la controversia constitucional pueden examinarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, así como que ello incluye, de manera relevante, el bienestar de la propia persona humana sujeta al imperio de los entes u órganos de poder.


Las tesis que contienen el criterio de referencia son del tenor siguiente:


"No. Registro: 193,259

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 98/99

"Página: 703


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la N.F., produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control."


"No. Registro: 193,257

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 101/99

"Página: 708


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES U ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos. En efecto, el título primero consagra las garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49 reconocen los principios de soberanía popular, forma de Estado Federal, representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la división territorial y organización política y administrativa de los Estados, regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia, irían en contra del pueblo soberano."


De los criterios anteriores deriva que el propósito de los medios de control constitucional es salvaguardar del orden primario o total, a través de la función interpretativa y de decisión sobre si un acto de autoridad está o no apegado a la N.F., pues las hipótesis de control contempladas en la Carta Magna permiten que los actos de autoridad, provenientes tanto de la Federación como de las entidades que la componen, pueden ser anulados por una determinación de uno de los órganos del Poder Judicial Federal, en este caso la Suprema Corte, en ejercicio de una función de orden constitucional.


Ahora bien, el cometido de este Alto Tribunal al resolver controversias constitucionales, cuando existe interés legítimo, consistente en preservar los dos principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional, lo cual se logra a través de la determinación, en cada caso que se somete a su conocimiento, de si existe o no invasión a la esfera de atribuciones que la Carta Magna otorga o reserva para la parte actora.


Conforme a lo antes expuesto debe desestimarse la causal de improcedencia a que se hace mérito, ya que no le asiste razón al procurador general de la República al señalar que la controversia constitucional de que se trata deviene improcedente por la circunstancia de que lo que se alegue sea un aspecto de mera legalidad que no puede ser materia de análisis de la controversia constitucional, ya que como se ha visto, conforme a los criterios antes citados, ésta autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la Constitución Federal.


Por último, con apoyo en lo precisado en el considerando tercero de esta ejecutoria, debe desestimarse la causal de improcedencia que se hace valer en el sentido de que resulta improcedente toda vez que el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., carece de legitimación pasiva, ya que no reviste la calidad de los órganos de gobierno legitimados para promover la vía de controversia constitucional, ni mucho menos que se le pueda atribuir acto en detrimento de otro poder.


Lo anterior es así, ya que como se ha visto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya emitió criterio de que los institutos de acceso a la información pública de los Estados, tienen legitimación pasiva en la controversia constitucional, por ejercer sus atribuciones con plena autonomía.


En virtud de que no existe pendiente de análisis ninguna otra causal de improcedencia hecha valer por las partes, ni se advierte ninguna otra de oficio, debe procederse al estudio de los aspectos de fondo esgrimidos en los conceptos de invalidez.


SEXTO. La parte actora expuso los conceptos de invalidez que han quedado reproducidos en párrafos precedentes y que pueden sintetizarse en los términos siguientes.


Que el acto reclamado vulnera el principio de legalidad y la garantía de audiencia previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que carece de fundamentación y motivación, toda vez que la autoridad responsable carece de facultades para modificar el acuerdo AJ/504/09 en el que se dio plazo a la tercero perjudicada para que cumpliera con lo que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información señala expresamente en el artículo 63, en el sentido de que en caso de no cubrir los derechos correspondientes, el sujeto obligado quedará eximido de entregar la información, dejando a salvo el derecho de la tercero perjudicada para presentar una nueva solicitud, situación que la responsable no observó, ya que de manera autoritaria y sin fundamento legal alguno decidió modificar su actuación.


Previamente a la calificación del concepto de invalidez antes referido y a efecto de contar con los antecedentes del asunto de que se trata, se estima indispensable proporcionar la siguiente información:


1. Con fecha dos de octubre de dos mil ocho K.R.B.T., presentó ante la Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de N., una solicitud de información para acceder a la información contenida en las actas de sesiones extraordinarias y ordinarias del Consejo de la Judicatura, correspondiente a los meses de mayo a septiembre de dos mil ocho y sus anexos correspondientes.


2. La solicitud de referencia fue denegada en virtud de que la información solicitada, adujo el Poder Judicial reclamante, tiene el carácter de reservada.


3. Inconforme con tal respuesta la solicitante de la información, presentó recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de N., la cual fue registrada con el número de expediente RR-45/08.


4. Tramitado que fue el recurso de revisión a que se alude, con fecha once de marzo de dos mil nueve, el instituto mencionado dictó resolución, en el sentido de descalificar la información mencionada con el carácter que le atribuyó el Poder Judicial del Estado de N. y, atento a ello, lo requirió a través de la unidad de enlace, para fijar el monto previsto por concepto de reproducción y certificación, a fin de entregar la información solicitada.


5. En atención a la resolución mencionada, con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, el titular de la Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de N., le remitió al instituto antes mencionado la información relativa al monto que la solicitante de la información tenía que cubrir, por concepto de reproducción y certificaciones correspondientes, cantidad que fue fijada en $17,449.40 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos), con fundamento en los artículos 17 y 34 de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de N., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


6. El instituto demandado en la presente controversia, mediante oficio número AJ/504/09, de fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, hizo saber a la solicitante de la información que se encontraba a su disposición la información pública solicitada, previo el pago de los derechos de reproducción y certificación, apercibiéndola de que en el caso de no exhibir el recibo de pago correspondiente en un plazo de tres días, contados a partir de recibir la notificación respectiva, el Poder Judicial del Estado de N. quedaría eximido de entregar la información y, consecuentemente, se daría por terminado el recurso de que se trata por falta de interés.


7. Con fecha veintiuno de abril de dos mil nueve el instituto demandado emitió un acuerdo en el expediente RR-45/08, en el sentido de que con fecha siete de abril del referido año, la solicitante de la información antes mencionada, K.R.B.T., solicitó se requiriera al poder obligado, para que acreditara fehacientemente el costo de los medios utilizados para expedir la información solicitada, así como el fundamento legal de la cantidad mencionada. Sin embargo, ante la circunstancia de que en el expediente relativo se fundó y motivó el monto señalado, en tal proveído se hizo del conocimiento de la solicitante tal situación y se le requirió de nueva cuenta para que dentro del término de tres días acudiera a disponer total o parcialmente de la información solicitada, previo pago de los derechos correspondientes.


8. Con fecha seis de mayo de dos mil nueve, ante la inconformidad de la solicitante con el monto señalado por concepto de derechos respecto de la información solicitada, mediante oficio AJ/828/09, el instituto demandado emitió un nuevo acuerdo, en el que determinó requerir al Poder Judicial del Estado de N., a través de la unidad de enlace, a fin de que únicamente en relación con la certificación del material informativo, debería ajustar el costo correspondiente, cobrando únicamente el costo de un derecho de certificación por expediente.


El acuerdo de referencia, que constituye el acto combatido en la presente controversia constitucional es del tenor siguiente:


"Tepic, N., mayo 06 seis de 2009 dos mil nueve.-Se tiene por recibido, el día de la fecha y en el contexto del recurso de revisión 45/2008, un escrito firmado por la recurrente K.R.B.T., mediante el cual expone su disconformidad con el monto a cubrir por la reproducción del material informativo de su interés.-Atendiendo a esas manifestaciones, hágase saber a la disconforme, en principio, que con independencia que ella pueda ‘conseguir un cobro menos redituoso (sic) en un establecimiento distinto al del Poder Judicial del Estado de N.’, para fotocopiar las actas de sesión y sus anexos, tiene que atender a la exigencia del sujeto obligado, en el sentido de que deberá pagarse la cantidad de $0.60 sesenta centavos por fotocopia simple, a partir de la onceava copia en el caso de cada uno de los expedientes, porque así se establece en el artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Estado de N., para el ejercicio fiscal del año 2009.-Luego, en aquello que concierne a la certificación del material informativo de su interés, este instituto en su forma actual y anterior de comisión, adoptó en sus resoluciones el criterio de que en efecto cada acta y sus anexos deberá considerarse como un todo, es decir, como un expediente, en cuyo caso sólo se cubrirá el costo de un derecho de certificación por expediente. R. pues, al sujeto obligado Poder Judicial de N., para que proceda en estos términos.-N.. Así lo resolvieron y firman el presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., Dr. J.M.M.E., por y ante el secretario, Dr. A.N.C., quien autoriza y da fe."


Como se puede advertir de los antecedentes narrados, aparece que con fechas veintiséis de marzo y veintiuno de abril de dos mil nueve, el instituto demandado requirió a la solicitante para que acudiera ante el Poder Judicial del Estado de N. a recoger la información solicitada, previo el pago de los derechos relativos a la expedición de las copias fotostáticas y las certificaciones correspondientes, las cuales, como se señaló fueron fijadas en un monto de $17,449.40 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos) con fundamento en los artículos 17 y 34 de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de N., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


En el caso en particular el Poder Judicial del Estado de N. demandante, aduce básicamente que el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., al haber emitido el acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil nueve antes referido, está revocando sus propias determinaciones, sin contar con facultades legales para ello.


Es fundado el argumento esgrimido por el Poder Judicial reclamante, ya que como se ha destacado, el instituto demandado en proveídos de fechas veintiséis de marzo y veintiuno de abril de dos mil nueve, requirió a la solicitante de la información mencionada, para que acudiera ante el Poder Judicial del Estado de N. a recoger la información solicitada, previo el pago de los derechos relativos a la expedición de las copias y las certificaciones correspondientes, las cuales, como se señaló fueron cuantificadas por el monto de $17,449.40 (diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta centavos), acorde con lo dispuesto en los artículos 17 y 34 de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de N., vigente para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


No obstante lo anterior, con fecha seis de mayo, en el acuerdo combatido a través de la presente controversia constitucional, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., cambió su determinación, ordenando al Poder Judicial actor, la expedición de la información relativa, bajo el cobro exclusivo de las copias fotostáticas acorde con el monto señalado en el artículo 34 de la Ley de Ingresos para el Estado Libre y Soberano de N. para el ejercicio fiscal de 2009; sin embargo, en relación con las certificaciones correspondientes (que fueron señalados por el poder actor en una cantidad de doscientas veinte certificaciones con un costo de $11,429.00), le ordenó que cobre única y exclusivamente una certificación por expediente, señalando al respecto que ha sido criterio de ese instituto, considerar como un todo cada acta y sus anexos.


Como puede advertirse el instituto demandado, sin contar con facultades legales para ello, propiamente le está ordenando al Poder Judicial actor, que modifique las cuotas que para tales efectos señaló el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos para el Estado de N. vigente para el año dos mil nueve.


En efecto, los artículos 17 y 34 de la Ley de Ingresos para el año dos mil nueve para el Estado de N., a la letra dicen:


"Artículo 17. Los derechos por certificados, certificaciones de documentos y constancias que no estén considerados en otros capítulos de la presente ley, se pagarán de acuerdo con las siguientes cuotas:


"Concepto Salario mínimo

general vigente


"1. Por cada certificado, certificaciones

de documentos y constancias que

expidan las oficinas e instituciones

dependientes del gobierno del Estado. 1"


"Artículo 34. Por la obtención de información pública, como consecuencia del ejercicio de derecho de acceso a la información, proporcionada por la autoridad competente, en los términos de la ley de la materia. Se pagarán las siguientes cuotas:


Ver cuotas

Como se puede advertir, en los preceptos a que se hace mérito se encuentran señaladas las cuotas que por concepto de derechos en la expedición de copias (sesenta centavos por hoja a partir de la onceava copia) y las certificaciones correspondientes deben cobrar las oficinas e instituciones dependientes del gobierno de dicho Estado (un salario mínimo general vigente por cada certificación), a las cuales se ajustó el Poder Judicial demandante.


Luego entonces, el instituto demandado al pretender que sean modificadas las cuotas que por concepto de derechos ya fueron establecidas por el Congreso del Estado, en la Ley de Ingresos antes mencionada, se está arrogando facultades que no le corresponden, puesto que no existe precepto legal o constitucional que le otorgue facultades para tal efecto, motivo por el cual es indudable que el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública demandado, incurre en una invasión de esferas, en perjuicio del Poder Judicial demandante.


Lo anterior es así, ya que en primer lugar el instituto demandado, como se ha señalado, carece de facultades para modificar las cuotas que por concepto de derechos se establecen en la Ley de Ingresos para el Estado de N., las cuales deben ser respetadas por los órganos de gobierno hasta en tanto permanezcan vigentes o hasta en tanto no sean declaradas inconstitucionales a través de una resolución judicial.


En segundo lugar, el mencionado instituto, también carece de facultades para ordenarle al Poder Judicial del Estado que proporcione determinada información sin que al efecto se cubran los derechos correspondientes, conforme a la normatividad aplicable, puesto que al mencionado instituto en términos de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., solamente tiene como finalidades garantizar el derecho de acceso a la información pública, promover y difundir la cultura de la transparencia, resolver sobre la procedencia o improcedencia de las solicitudes de acceso a la información, así como la protección de los datos personales en poder de los entes públicos, finalidad dentro de la cual no se encuentra la de establecer los montos que se deben de cobrar por tales conceptos, por lo que el órgano obligado a expedir la información solicitada deberá ajustar su proceder al ordenamiento legal aplicable (Ley de Ingresos), sin que al efecto el instituto en mención, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, pueda realizar la interpretación de la norma aplicable al caso para establecer el monto de los derechos que se deberán cobrar y mucho menos ordenarle al organismo obligado a proporcionar la información a que se ajuste a tal monto, pues se reiteran los derechos aplicables por concepto de la expedición de copias y su certificación ya se encuentran establecidos por el legislador en la norma aplicable, sin que al efecto puedan ser modificados por el instituto demandado, en aras de privilegiar el derecho a la información.


Independientemente de lo anterior, el acto reclamado también resulta contrario al mandato constitucional, toda vez que aun cuando los actos entre autoridades no requieren de fundamentación alguna en la medida que la determinación correspondiente se encuentre consignada en un ordenamiento legal, ello no acontece en la especie, por lo que el acto a que se hace mérito carece de validez.


Se afirma lo anterior, ya que la eficacia de la actuación de las autoridades debe ajustarse a la competencia que solamente la ley puede conferirles, lo que desde luego en el caso no sucede, ya que como se ha dicho y de manera expresa lo reconoce el instituto demandado, no existe en la ley precepto alguno que respalde su proceder, en el sentido de modificar la cuota que por concepto de derechos debe de cubrir la particular que solicitó la información que dio origen a la presente controversia constitucional, motivo por el cual es indudable que se actualiza la violación alegada por el Poder Judicial reclamante, en lo que respecta al artículo 16 constitucional, puesto que las facultades de las autoridades se encuentran limitadas a la ley, lo que significa que solamente podrán hacer lo que ésta les permite.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis que se transcribe a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"No. Registro: 192,076

"Jurisprudencia

"Materia(s): Constitucional

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, abril de 2000

"Tesis: P./J. 50/2000

"Página: 813


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación."


En las anotadas condiciones, lo que procede en la especie es declarar la invalidez del acuerdo de fecha seis de mayo de dos mil seis, emitido por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Estado de N., en los autos del recurso de revisión RR-45/08.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de N..


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve, emitido por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de N., en los autos del recurso de revisión RR-45/08.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., M.B.L.R. y J.F.F.G.S., presidente de esta Segunda Sala, quien votó con reservas respecto de algunas consideraciones. El Ministro G.D.G.P. votó en contra y formulará voto particular. Fue ponente el M.S.S.A.A..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR