Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Enero 2010
Número de registro21939
Fecha01 Enero 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1625
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 10/2009. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: M.B.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecinueve de agosto de dos mil nueve.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 10/2009; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.H., quien se ostentó como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en representación del Poder Judicial en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de ese Estado, de quienes impugnó, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aprobación, sanción, promulgación y publicación en el Periódico Oficial Local de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, del Decreto Número 54, que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala para el año dos mil nueve, y en específico el artículo 9, que dispone:


"A.P.J. se le asigna durante el ejercicio fiscal 2009 un presupuesto por la cantidad de $107'886,514.86, que corresponde a:


"I. Administración central $105'886,514.86.


"II. Consejo de la Judicatura: $2'000,000,00."


SEGUNDO. Los antecedentes del caso son los siguientes:


"1. De acuerdo a los lineamientos señalados en el artículo 276 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala, el Poder Judicial Estatal, con base en las previsiones del ingreso y de los gastos acordados con el Ejecutivo formuló su respectivo anteproyecto de presupuesto, a efecto de que tal anteproyecto se integrara al documento que se presentaría al Congreso del Estado para su análisis y aprobación para el ejercicio fiscal 2009, siendo este anteproyecto de presupuesto presentado el treinta de septiembre año 2008 por la cantidad total de $185'146,338.03 (ciento ochenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil trescientos treinta y ocho pesos 03/100 M.N.).


"2. En cumplimiento a lo previsto en los artículos constitucionales, que se refieren al presupuesto de gastos, el Ejecutivo Local envió iniciativa del presupuesto de egresos para el año 2009 al Congreso Local.


"3. Una vez recibida la iniciativa del Ejecutivo Local, el Congreso aprobó la misma, sin embargo, es pertinente establecer que dicha aprobación únicamente dejó de considerar el proyecto de presupuesto remitido por el Poder Judicial que represento, por lo que sin fundamento ni motivo legal alguno dejó de considerar las razones esgrimidas en el proyecto de presupuesto que se le remitió por conducto del Ejecutivo y vale establecer esta premisa en virtud de que según se desprende del citado presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala para el año 2009, el asignado a mi representado en términos reales no tuvo un aumento digno de ser considerado como válido para los efectos de cumplir satisfactoriamente con las funciones encomendadas a las actividades jurisdiccionales, pues dicha proporción constituye únicamente el 0.1% en relación al presupuesto ejercido en el año 2008 por el Poder Judicial Local.


"El presupuesto asignado al Poder Judicial, según se desprende del artículo 9 del presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala equivale a lo siguiente:


"‘A.P.J. se le asigna durante el ejercicio fiscal 2009 un presupuesto por la cantidad de $107'886,514.86, que corresponde a:


"‘Administración central $105'886,514.86.


"‘Consejo de la Judicatura $2'000,000.00.’


"Por medio del Decreto No. 54 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el día veinticuatro de diciembre del año 2008, se dio a conocer el presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2009."


TERCERO. En esencia, los argumentos de la parte actora se hacen descansar en la siguiente aseveración: "El presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal afecta la subsistencia del mismo Poder Judicial que represento; ya que tal asignación presupuestal; NO (sic) alcanzará a cubrir la nómina presupuestal para el ejercicio fiscal del año 2009 de los integrantes de este honorable tribunal ..."


El poder actor manifiesta que el precepto impugnado del presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala esencialmente violenta lo dispuesto en los artículos 17, quinto párrafo y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atentar contra la autonomía e independencia presupuestaria del Poder Judicial:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.


"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


Afirma que la transgresión constitucional se hace evidente con la comparación entre el presupuesto asignado en el año dos mil ocho y el asignado para este año de dos mil nueve: ciento cinco millones setecientos setenta y un mil noventa y tres pesos moneda nacional ($105'771,093.00 M.N.) en dos mil ocho, contra ciento siete millones ochocientos ochenta y seis mil quinientos catorce pesos con ochenta y seis centavos, moneda nacional ($107'886,514.86 M.N.) en dos mil nueve, (pero esta última cantidad para satisfacer tanto los gastos del tribunal y juzgados, como del recién creado Consejo de la Judicatura).


Aunque en vía de hecho, la cantidad asignada para dos mil nueve es mayor que la asignada para dos mil ocho, lo cierto es que, primero, el porcentaje de aumento es mínimo (equivalente al 0.1%), y segundo, que dicho incremento no permite afrontar a cabalidad las tareas y responsabilidades del Poder Judicial Local.


Para demostrarlo, el actor refiere que el órgano denominado Consejo de la Judicatura fue introducido al Estado de Tlaxcala mediante reforma constitucional local publicada el primero de agosto de dos mil ocho, y la correspondiente reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Local publicada el ocho de diciembre del mismo año -en vigor a partir del primero de enero de dos mil nueve-. Así, el funcionamiento de este órgano va a depender de una cantidad minúscula, como lo es dos millones de pesos para el curso de un año entero.


Por otro lado, dice, en el anteproyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial que preparó el tribunal actor, se estableció la necesidad de que en el curso del año dos mil nueve se cumpliría con las actividades siguientes: 1) funcionamiento de los medios internos de control constitucional; 2) justicia para adolescentes; 3) centro de mediación de justicia alternativa; y, 4) instauración de los juicios orales. Estas tareas no pueden ser cubiertas con la asignación presupuestal.


Además, dice, es necesario ajustar los salarios de los Magistrados, Jueces, secretarios y demás personal de las oficinas judiciales, pero con la asignación de tan sólo ciento quince mil, cuatrocientos veintiún mil pesos, con ochenta y seis centavos ($115'421.86 M.N.) más respecto del presupuesto asignado en dos mil ocho, lo cierto es que los salarios no podrán ser incrementados, lo que significa una disminución real dado el índice de inflación de la economía mexicana.


De esta suerte, la cantidad asignada es insuficiente para colmar los gastos que entrañará en la realidad el funcionamiento del Poder Judicial Local, lo que atenta contra su autonomía e independencia presupuestal, y en forma directa causa afectación a la sociedad y al derecho de los justiciables a acceder a una justicia pronta, expedita y eficiente.


En otro orden de ideas, manifiesta que la asignación presupuestaria efectuada por el Congreso Local carece de debida fundamentación y motivación (lo que entraña vulneración a los principios de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales), pues no se advierte que en la sesión legislativa correspondiente se hubiera discutido ni argumentado el porqué de la aprobación de una cantidad considerablemente menor a la que se pidió en el proyecto remitido por el gobernador y en el anteproyecto elaborado por el propio tribunal.


Por último, sostiene que el efecto de la sentencia, en caso de encontrar fundados sus agravios, ha de ser que se condene al Poder Legislativo Local a aprobar sin más el anteproyecto de presupuesto de egresos elaborado por el propio tribunal, por la cantidad de ciento ochenta y cinco millones ciento cuarenta y seis mil trescientos treinta y ocho pesos, con tres centavos moneda nacional ($185'146,338.03 M.N.), y de manera inmediata se les otorgue la diferencia.


CUARTO. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil nueve, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 10/2009 y por razón de turno designó como instructor al Ministro J. de J.G.P..


Por acuerdo de once de febrero de dos mil nueve, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional. En dicho auto, reconoció con el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


QUINTO. El Congreso Local, por conducto del diputado J.J.T.D., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala dio contestación a la demanda mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia el treinta de marzo del año en curso; en ella sostuvo que el acto impugnado estaba debidamente fundado y motivado, habida cuenta de que era criterio firme y reiterado de la Suprema Corte que tratándose de actos que no afectan de forma directa a los particulares, sino que se dan en las relaciones entre órganos de gobierno, la fundamentación y la motivación se satisfacen con el solo hecho de que exista una norma que faculte al ente a actuar en determinada forma y que se den los hechos que actualicen su operancia.


En otro orden, arguyó que con la emisión del acto impugnado no hay vulneración alguna a la independencia y autonomía del Poder Judicial Local "pues no decidió cómo podría gastarse el presupuesto asignado sino únicamente se aprobó después de un análisis riguroso", y que en todo momento se adecuó al marco normativo que regula la aprobación del presupuesto de egresos, pues el Poder Judicial formuló su anteproyecto, lo remitió al Ejecutivo, éste lo incorporó a su proyecto, que fue remitido al Congreso, en cuyo seno se siguió el procedimiento previsto legalmente, pues la iniciativa se turnó a comisión, ésta elaboró el dictamen respectivo, el cual fue aprobado por la mayoría de diputados que establece la ley.


SEXTO. El gobernador del Estado de Tlaxcala, H.I.O.O., formuló su contestación, presentada ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de abril de dos mil nueve. En su escrito, esencialmente manifiesta que su actuación en el proceso legislativo que culminó con el presupuesto de egresos para el Estado de Tlaxcala para el año dos mil nueve, se circunscribió al ámbito de sus facultades, pues recibió el anteproyecto formulado por el tribunal, lo incorporó en sus términos al proyecto que por ley le corresponde remitir al Congreso, e hizo esto último. Al recibir el presupuesto finalmente aprobado por la legislatura, promulgó y publicó el decreto respectivo, tal como lo ordena la ley. Cabe indicar que de todo lo anterior anexó las documentales públicas correspondientes.


SÉPTIMO. El procurador general de la República al rendir su opinión manifestó, en síntesis, que debía entrarse al fondo del asunto y desestimar los argumentos del Poder Judicial actor, pues era claro que había recibido un incremento a su presupuesto.


OCTAVO. Mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Congreso del Estado de Tlaxcala, por conducto de J.P.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, presentó prueba superveniente, consistente en el decreto por el cual se realizó el ajuste presupuestario del primer trimestre de dos mil nueve, por cuya virtud se incrementó el presupuesto asignado originalmente al Poder Judicial Local, por la cantidad de ochenta mil ciento ochenta y siete pesos con veintiún centavos ($80'176.21 M.N.)(sic).


NOVENO. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto se radicó en Sala, por acuerdo de su presidente de tres de agosto del año en curso.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, habida cuenta de que lo impugnado es una disposición contenida en el presupuesto de egresos de una entidad federativa, acto que no tiene el carácter de norma general y, por consiguiente, su inconstitucionalidad vía controversia constitucional corresponde determinarla a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho, «del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación» por el que se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II al punto tercero del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, y que en su artículo único dispone:


"Único. Se reforma la fracción I y se adiciona una fracción II, pasando las actuales II a XI a ser, respectivamente, III a XII del punto tercero del Acuerdo General 5/2001, para quedar:


"Tercero. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstos en los que sea necesaria su intervención. ..."


En cuanto a la naturaleza de acto y no de la norma del presupuesto de egresos de las entidades federativas, cabe invocar, en lo conducente, la jurisprudencia que se transcribe a continuación:


"Novena Época

"No. Registro: 194259

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"IX, abril de 1999

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 24/99

"Página: 251


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL. Por ‘ley del presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por ‘presupuesto de egresos’ se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘decreto del presupuesto de egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘ley del presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘ley del presupuesto’ y ‘presupuesto de egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al presupuesto de egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el presupuesto de egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente.


"Acción de inconstitucionalidad 4/98. S.M.A.G. y otros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: G.M.O.B. y M.Á.R.G.."


SEGUNDO. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida en forma oportuna.


Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala actor solicita, medularmente, la declaración de invalidez del presupuesto de egresos para el año dos mil nueve, por su aprobación, sanción, promulgación y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Estado el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.


Precisado lo anterior, y a efecto de estar en aptitud de realizar el cómputo del plazo correspondiente, se hace necesario señalar que el Tribunal Pleno en diversos precedentes ha sustentado el criterio de que la naturaleza jurídica de los presupuestos de egresos, es de un acto administrativo y no de una norma de carácter general, en atención a que carece de los atributos de la ley como son la impersonalidad, generalidad y abstracción, puesto que sus disposiciones no obligan a todos los gobernados que se sitúen dentro de sus supuestos normativos, sino que sólo está dirigido a las distintas dependencias de la Federación o de los Estados, según corresponda, a las cuales obliga a sujetarse, en lo que se refiere a sus gastos.


En este orden, al existir criterio firme de esta Suprema Corte en el sentido de que los presupuestos de egresos son actos de naturaleza administrativa, es inconcuso que el correspondiente al Estado de Tlaxcala, goza de esa característica, por lo que para efectos de analizar la oportunidad de la presentación de la demanda es necesario acudir a los dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


De conformidad con el precepto antes transcrito, cuando la demanda se promueva en contra de actos, el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día hábil siguiente a que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) que se haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; y, c) que el actor se ostente sabedor del acto.


En el caso, se actualiza el segundo supuesto, toda vez que el presupuesto de egresos impugnado se publicó en el correspondiente medio oficial local el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, por lo que acorde con ello, debe estimarse que el poder actor tuvo conocimiento de él con motivo de la indicada publicación.


Atento a lo anterior, el plazo de treinta días para la promoción de la demanda transcurrió del viernes dos de enero de dos mil nueve (por esta fecha en la que reinició sus labores la Suprema Corte de Justicia, después del segundo periodo de receso del año dos mil ocho), al viernes trece de febrero del propio año, descontando del cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco, treinta y uno de enero y primero, siete, ocho de febrero, por corresponder a sábados y domingos, por ser inhábil de acuerdo con los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el dos de febrero de conformidad con el punto primero, inciso c), del Acuerdo 2/2006 del Pleno.


En consecuencia, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil nueve, es evidente que fue presentada en forma oportuna.


TERCERO. Por lo que hace a la legitimación del Poder Judicial actor, se encuentra acreditada en términos del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala el cual establece en lo conducente:


"Artículo 28. El presidente del tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales."


De lo antes transcrito se advierte que la representación del Poder Judicial de Tlaxcala recae en el presidente del Tribunal Superior de Justicia; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe concluirse que el Magistrado L.A.H., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, cuenta con legitimación procesal activa, pues además demostró tener tal carácter con el acta de sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, número 003/2008 de quince de febrero de dos mil ocho, en la cual se le designó como presidente de dicho tribunal, y que obra a foja 15 del expediente.


CUARTO. Los demandados concurrieron a esta instancia por conducto de quienes legalmente los representan y encarnan, pues el Congreso Local dio contestación por conducto del diputado J.J.T.D., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, lo que acreditó con la certificación signada por el secretario parlamentario del propio Congreso, fechada el veinte de marzo de dos mil nueve, y cuyo original obra en anexo al presente cuaderno; de conformidad con el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala.


Por su parte, el gobernador del Estado de Tlaxcala, H.I.O.O., formuló por sí mismo, con base en lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de dicha entidad federativa, además con copia certificada del Periódico Oficial donde consta la aprobación por parte del Instituto Electoral Local, la validez de la elección al cargo de gobernador a favor de H.I.O.O..


QUINTO. Procede el examen de las posibles causas de improcedencia: el Poder Legislativo demandado sostiene que la controversia debe ser declarada improcedente, con base en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de al Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el decreto impugnado emana de la facultad libre y soberana del propio Congreso Local para emitir el presupuesto de egresos para el Estado de Tlaxcala, según lo dispone el artículo 54, fracción XII, de la Constitución de dicha entidad federativa.


El artículo mencionado dispone lo siguiente:


"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"XII. Expedir las leyes tributarias y hacendarias del Estado.


"Decretar el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.


"...


"Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los Municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el Poder Ejecutivo al Congreso. ..."


Sin embargo, si bien se observa, la alegada causa de improcedencia en verdad involucra una cuestión de fondo, en la medida de que lo que aquí se controvierte es el ejercicio ilegítimo de dicha facultad.


En ese orden, lo procedente es desestimar la causa de improcedencia mencionada.


Es aplicable en la especie, la jurisprudencia plenaria siguiente:


"Novena Época

"No. Registro: 193266

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"X, septiembre de 1999

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.


"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


SEXTO. No advirtiéndose otra causa de improcedencia hecha valer y sin que se advierta la actualización de alguna, procede examinar el fondo del asunto.


Esta Primera Sala encuentra que los argumentos de la parte actora son esencialmente fundados y suficientes para declarar la invalidez del acto impugnado.


Se recordará que en esencia la parte actora sostiene que el presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal para dos mil nueve fue incrementado en comparación con el presupuesto correspondiente al año dos mil ocho en un porcentaje mínimo, y que ello pone en riesgo el cumplimiento a cabalidad de las funciones que tiene encomendadas el aparato judicial, y que la asignación presupuestaria tan menor no fue debidamente fundada ni motivada por el Congreso Local.


La defensa del Congreso se hizo descansar en que el acto impugnado está debidamente fundado y motivado, pues se siguió el proceso correspondiente y a él corresponde la facultad de aprobar el presupuesto.


Pues bien, cabe recordar que el acto impugnado no tiene el carácter de ley, sino de acto y, dentro de éstos, es un acto de naturaleza esencialmente administrativa.


Los actos administrativos deben estar debidamente fundados y motivados, y más si pueden impactar la vida social en forma permanente. Es claro que el presupuesto de egresos tiene impacto en el bienestar de la población en general durante un lapso más o menos largo, pues es el "decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado".


Esta Suprema Corte ha estimado que los actos que se verifican sólo entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras, por lo que la garantía de legalidad queda satisfecha: 1) con la mera existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido; 2) con que el despliegue de la actuación de esa misma autoridad se dé, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, 3) con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente, pero con la que se justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro:


"Novena Época

"No. Registro: 192076

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XI, abril de 2000

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 50/2000

"Página: 813


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.


"Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y M.G.P.."


Sin embargo, la aprobación del presupuesto de egresos no es un acto cuyos efectos se surten exclusivamente entre órganos de gobierno, pues por su propia naturaleza impacta en la satisfacción de las necesidades públicas que deben colmar los órganos del Estado.


En lo que atañe al Poder Judicial Local, el servicio público que brinda es de innegable impacto social; por tanto, se colige que no bastan una fundamentación y motivación simple para dar por sentado que la asignación presupuestaria es adecuada, sino que debe ofrecerse una argumentación mucho más elaborada.


En este orden, se advierte de autos que son ciertas las manifestaciones del Poder Judicial actor en cuanto a que en el anteproyecto de presupuesto de egresos que formuló pidió una cantidad considerablemente mayor de la que finalmente le fue asignada; igualmente, se advierte que el gobernador integró en sus términos ese anteproyecto a su propia iniciativa (foja 137 de este cuaderno).


En el Congreso, al recibir la iniciativa de presupuesto de egresos, se turnó a la Comisión de Finanzas y Fiscalización, la que formuló dictamen, carente de razonamientos, en el que la cantidad prevista para el Poder Judicial no fue la solicitada sino la equivalente al monto finalmente aprobado (foja 176 de este cuaderno).


Finalmente, el Congreso, en sesión del catorce de diciembre de dos mil ocho, aprobó el dictamen por mayoría, sin que el monto asignado al Poder Judicial fuera discutido (fojas 233 a 248 de este cuaderno).


Pues bien, esta falta de razonamiento expreso por parte del Poder Legislativo sobre las razones para asignar un cierto monto al Poder Judicial, muy diferente del solicitado, violenta la garantía de fundamentación y motivación debida, e indirectamente lo dispuesto en los artículos 17, quinto párrafo y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al atentar contra la autonomía e independencia presupuestaria del Poder Judicial, pues, aunque es atribución del Congreso aprobar el presupuesto de egresos del resto de los poderes, no menos cierto es que el acto de asignación debe tener una motivación reforzada, en la que se demuestre que la cantidad asignada al otro poder es en principio suficiente para colmar los gastos que entrañará en la realidad su funcionamiento, y en consecuencia no se causará afectación a la sociedad y al derecho de los justiciables a acceder a una justicia pronta, expedita y eficiente.


La necesidad de una motivación reforzada en esta materia deriva de las premisas siguientes:


1. Esta Suprema Corte ya ha establecido que es facultad exclusiva de los Poderes Judiciales de los Estados aprobar el anteproyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que se presente al gobernador, quien únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal.


2. Los tribunales superiores de justicia tienen garantizada la irreductibilidad presupuestaria, en el sentido de que jurídicamente no puede fijárseles un presupuesto con monto inferior al aprobado para el ejercicio ordinario anual anterior.


3. La irreductibilidad tiene el propósito de proteger su autonomía, poniéndolo a salvo de todo tipo de presiones, para que cumpla con plena independencia las atribuciones encomendadas por la Constitución Federal.


4. La intromisión, dependencia o subordinación de otro poder sobre el Judicial puede versar sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


5. La autonomía de la gestión presupuestal está directamente relacionada con la satisfacción plena de las tareas que tiene encomendadas el Poder Judicial en cuanto a la impartición de justicia pronta, expedita, completa e imparcial.


De lo anterior deriva que si existe un principio de irreductibilidad a favor de los Poderes Judiciales, es porque la reducción a su presupuesto es el caso más claro de afectación a su autonomía e independencia, las que no pueden ser vistas como fines en sí mismos, sino como condiciones instrumentales que tienden a velar porque su tarea constitucional (impartir justicia) se lleve a cabo en forma adecuada.


Pero puede postularse la existencia implícita de otro principio que es que las asignaciones presupuestales a los Poderes Judiciales Locales se deben llevar a cabo con miras a que satisfagan su misión constitucional, y en este orden, el hecho de que los Poderes Judiciales preparen su propio presupuesto en un documento que no es revisable por el Poder Ejecutivo, y que tampoco esté obligado a remitirlo sin modificaciones al Congreso, no puede explicarse sino como la condición para que en el seno de este cuerpo legislativo se lleve a cabo la ponderación, discusión y aprobación de un monto tal que permite garantizar el cumplimiento de las funciones judiciales.


Esto significa que el anteproyecto preparado por el propio Poder Judicial debe ser objeto de escrutinio expreso por parte de los integrantes del Congreso, quienes después de la deliberación, podrán aprobarlo en sus términos o incorporarle las modificaciones que estimen pertinentes, todo ello con base en la directriz consistente en que los fines de la impartición de justicia local sean colmados.


Así, el acto final de aprobación del presupuesto de egresos, en lo que toca al Poder Judicial, no puede tener una fundamentación y motivación simple, sino reforzada, con miras a dejar en claro que el órgano legislativo asignará una partida en principio suficiente para satisfacer las necesidades públicas que debe colmar la judicatura.


Son aplicables los artículos 54, fracciones XII y XIII, y 70, fracciones III y VIII, de la Constitución Política Local, así como el 285, segundo párrafo, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en los que se advierten, entre otras, la facultad del gobernador del Estado de presentar a la legislatura los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos y la facultad del Congreso para además de aprobar, modificar el presupuesto de egresos del Estado:


"Artículo 54. Son facultades del Congreso:


"...


"XII. Expedir las leyes tributarias y hacendarias del Estado.


"Decretar el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo.


"Expedir las Leyes de Ingresos para los Municipios. Los Ayuntamientos pueden, con la oportunidad debida, proponer la iniciativa de su respectiva Ley de Ingresos.


"Determinar las participaciones que correspondan a los Municipios de los impuestos federales y estatales.


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el Estado y los Municipios, se deberá discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio remita el Poder Ejecutivo al Congreso.


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 2008)

"Asimismo, podrá autorizar en dicho presupuesto las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos;


"XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el presupuesto de egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas y Fiscalización del mismo."


"Artículo 70. Son facultades y obligaciones del gobernador:


"...


"III. Hacer observaciones a los proyectos de ley o decretos en los términos que establece el artículo 49 de esta Constitución;


"...


"VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y presupuesto de egresos que habrán de regir en el año siguiente."


"Artículo 285. La iniciativa que contenga el proyecto de presupuesto de egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año.


"La aprobación del presupuesto de egresos corresponde, en el ámbito estatal, al Congreso del Estado, y en el municipal, al Ayuntamiento."


Pero en el caso concreto, de autos no se advierte que el Congreso, en sesión del catorce de diciembre de dos mil ocho, haya aprobado la asignación presupuestal a la justicia del Estado con base en deliberación suficiente, pues, primero, discutió un dictamen carente de razones en cuanto al porqué debía otorgarse al Tribunal Superior de Justicia la cantidad de ciento siete millones ochocientos ochenta y seis mil quinientos catorce pesos con ochenta y seis centavos, moneda nacional ($107'886,514.86 M.N.) en dos mil nueve, la cual sólo nominalmente puede reputarse mayor que la otorgada para dos mil ocho (según ha quedado relatado), y segundo, en su seno no se expusieron razones ni en pro ni en contra de esa propuesta de asignación presupuestal.


En orden a lo expuesto, cabe declarar fundada la presente controversia constitucional, para el efecto de que, sin que sea invalidada la cantidad otorgada al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en el presupuesto de egresos para dos mil nueve, con sus ajustes trimestrales, el Congreso provea la emisión de un dictamen por parte de la comisión correspondiente, en el que se abone con suficiencia el cúmulo de razones que permitan establecer que la cantidad finalmente asignada (que podrá ser la misma o superior) tenderá a satisfacer el postulado constitucional que informa la actividad de los tribunales: justicia pronta, expedita, completa e imparcial, y que lo discuta en forma expresa en sesión pública, todo esto dentro del lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta ejecutoria.


No es óbice para llegar a la conclusión anterior, el ajuste presupuestal realizado en el primer trimestre del ejercicio dos mil nueve (del cual obra constancia en autos), debido a que el mismo deriva de recursos excedentes que llevan a hacer tales ajustes no sólo respecto del poder actor, sino de los demás Poderes Locales y municipales, situación diversa a la aquí analizada.


Sirven de apoyo jurisprudencial a las consideraciones anteriores, las tesis siguientes:


"Novena Época

"No. Registro: 175039

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, mayo de 2006

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 69/2006

"Página: 1476


"PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD.-El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal.


"Controversia constitucional 10/2005. Poder Judicial del Estado de Baja California. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


"Novena Época

"No. Registro: 174954

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXIII, mayo de 2006

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 70/2006

"Página: 1477


"TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU PRESUPUESTO DE EGRESOS ESTÁ PROTEGIDO POR LA GARANTÍA DE IRREDUCTIBILIDAD, POR LO QUE NO PUEDE, VÁLIDAMENTE, FIJÁRSELE UNO CON MONTO INFERIOR AL APROBADO PARA EL EJERCICIO ORDINARIO ANUAL ANTERIOR.-El artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias relativas, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Por otra parte, en acatamiento a tal disposición, el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución de Baja California prevé que para garantizar la independencia económica del Poder Judicial, éste contará con un presupuesto propio, el que administrará y ejercerá en los términos que fijen las leyes respectivas, el cual no podrá ser inferior al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual anterior. Ahora bien, de la interpretación relacionada de dichos preceptos se concluye que el Tribunal de Justicia Electoral, órgano integrante del Poder Judicial del Estado de Baja California, tiene garantizada la irreductibilidad presupuestaria, en el sentido de que jurídicamente no puede fijársele un presupuesto con monto inferior al aprobado para el ejercicio ordinario anual anterior, determinación que tiene la intención de proteger su autonomía, poniéndolo a salvo de todo tipo de presiones, para que cumpla con plena independencia las atribuciones encomendadas por la Constitución Federal.


"Controversia constitucional 10/2005. Poder Judicial del Estado de Baja California. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


"Novena Época

"No. Registro: 180538

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XX, septiembre de 2004

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P./J. 81/2004

"Página: 1187


"PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.-El principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


"Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.."


"Novena Época

"No. Registro: 172564

"Instancia: Pleno

"Tesis Aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXV, mayo de 2007

"Materia(s): Constitucional

"Tesis: P. XIV/2007

"Página: 1533


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INVALIDEZ CUANDO UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL IMPUGNE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ENTIDAD.-Conforme a los artículos 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 42 de la ley reglamentaria de la materia, los efectos de las sentencias dictadas en controversia constitucional consistirán en declarar la invalidez de la norma con efectos generales cuando se trate de disposiciones generales emitidas por los Estados o los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o bien, entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal; sin embargo, en los demás casos sólo tendrán efectos entre las partes. En ese sentido, si en una controversia constitucional algún órgano de gobierno del Distrito Federal impugna el presupuesto de egresos de la entidad, el cual es un acto formalmente legislativo pero materialmente administrativo, resulta evidente que la declaratoria de invalidez que se decrete únicamente tendrá efectos entre las partes.


"Controversia constitucional 31/2006. Tribunal Electoral del Distrito Federal. 7 de noviembre de 2006. Mayoría de siete votos. Ausente: G.I.O.M.. Disidentes: G.D.G.P., J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.P.R.Z. y R.M.M.G.."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-En los términos precisados en el último considerando del presente fallo, se declara la invalidez del proceso de aprobación del Decreto Número 54, que contiene el presupuesto de egresos del Estado de Tlaxcala para el año dos mil nueve, y en específico el artículo 9, publicado en el Periódico Oficial Local de veinticuatro de diciembre de dos mil ocho.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), J.R.C.D. (quien manifestó que formularía voto concurrente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (quien manifestó que formularía voto concurrente) y presidente S.A.V.H..


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