Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2375
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de resoluciónP./J. 98/2010
Número de registro21997
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2009. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: Y.P.F.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma general o actos impugnados. Por oficio recibido el seis de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diputado C.H.D.J., presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional demandando la invalidez de la norma que más adelante se precisa, emitida por los actos de las autoridades demandadas que a continuación se señalan:


Poder y órganos demandados:


a) Del Poder Ejecutivo Federal demanda la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


b) Del secretario de Comunicaciones y Transportes, el refrendo del reglamento antes señalado.


Norma impugnada:


Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso y en síntesis los siguientes:


a) La Comisión Federal de Telecomunicaciones fue creada por el Ejecutivo Federal mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, en cumplimiento al mandato del Legislativo Federal contenido en el artículo décimo primero transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


b) En adición a lo anterior, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes", instrumento que adicionó el artículo 37 Bis al Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, disposición que amplió el ámbito de facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


c) En virtud de lo anterior, se delimitó el ámbito de facultades entre la Dirección General Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo cual ha generado el fenómeno denominado "doble ventanilla", caracterizado por problemas de gestión, incumplimiento de los plazos previstos en la ley, así como traslape y duplicidad de funciones.


d) Durante los cerca de diez años en que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones se han ceñido al marco jurídico orgánico, han existido intentos para disminuir o vulnerar las atribuciones que fueron conferidas a la citada comisión.


e) El once abril de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan los artículos 3o., fracciones XV y XVI, 9-A, 9-B, 9-C, 9-D, 9-E, 13, 64, 65, segundo, tercero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como los artículos 2o., 3o., 7-A, 9o., 16, 17, 17-A, 17-B, 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I, 17-J, 18, 19, 20, 21, 21-A, 22, 23, 25, 26, 28, 28-A, 72-A, 79-A, segundo y tercero transitorios de la Ley Federal de Radio y Televisión.


f) En el decreto antes citado, la Comisión Federal de Telecomunicaciones fue dotada de autonomía técnica operativa, de gasto y de gestión, encaminada a la regulación, promoción y supervisión del desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, señaladamente la plena autonomía para dictar sus resoluciones, tal y como se desprende del texto expreso del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y cuarto transitorio de dicha ley.


g) En el mes de mayo de dos mil seis, un grupo de cuarenta y siete senadores de la República, pertenecientes a la Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso de la Unión promovieron acción de inconstitucionalidad, registrada con el número 26/2006, en contra de las reformas a los artículos antes citados.


h) La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió sentencia en la que se declararon inconstitucionales algunos artículos objeto de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión, así como también se declararon constitucionales otros artículos de la misma reforma.


i) El artículo 9-A y cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado el once de abril de dos mil seis, fueron declarados constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad número 26/2006, e incluso se emitieron diversas tesis aisladas y de jurisprudencia.


j) El ocho de enero de dos mil nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, suscrito por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y por el secretario de Comunicaciones y Transportes.


k) Es el caso que los artículos 5o., fracciones XVIII a XXII, 25 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes suscrito el día treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día ocho de enero de dos mil nueve, van en contra de lo establecido en los artículos 9-A y cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en particular los artículos 2o. y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis.


l) Los artículos 5o., 25 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugnan, son contrarios a lo establecido en los artículos 49, 72, inciso f), 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se hará valer en los conceptos de invalidez.


m) Los artículos 5o., 25, 40 y demás relativos y aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugnan, le desconocen a la Comisión Federal de Telecomunicaciones todas las atribuciones y facultades exclusivas que le confiere el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, mismo que fue declarado constitucional por sentencia emitida por el Pleno de esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.


n) El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de enero de dos mil nueve, pretende sentar un precedente que afecta a la vida del país, toda vez que desconoce las facultades otorgadas por la ley a un órgano desconcentrado con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, lo cual provocaría que las decisiones de estos órganos técnicos de conocimiento específico en una materia, fuesen tomadas por una sola persona, es decir por el secretario del ramo, desconociendo las facultades y atribuciones de un órgano desconcentrado, que le fueron conferidas y otorgadas por una ley federal, es decir, por el Congreso de la Unión.


o) La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal crea por excepción la figura de los órganos administrativos desconcentrados, mismos que, al tenor de lo señalado en el artículo 17 del ordenamiento en cita, tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Sobre este aspecto, el reglamento que se impugna desatiende temerariamente el mandato legal antes indicado, al desconocer las facultades específicas que fueron conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por el Congreso de la Unión.


TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. El actor estimó violados los artículos 14, 16, 49, 72, inciso f), 73, fracciones XVII y XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. Conceptos de invalidez. En la demanda de controversia constitucional la parte actora expresó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:


1) Primero. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, invade la facultad del Congreso de la Unión contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(1)


Señala la parte actora que el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Telecomunicaciones, cuyo texto original fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, y luego fue adicionado y reformado mediante decreto publicado el once de abril de dos mil seis, en cuyo contenido el Poder Legislativo estableció en el artículo 9-A,(2) las características, facultades y atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En este contexto, se cita el contenido del artículo 5o.(3) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, que regula las facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes.


A continuación, se menciona que el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, fue motivo de una acción de inconstitucionalidad 26/2006, promovida por senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte conducente resolvió el criterio cuyo rubro es el siguiente: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO 9o. A, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, AL OTORGARLE FACULTADES EXCLUSIVAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(4) (se transcribe).


Del contenido de la tesis anterior, la demanda destaca que al ser constitucional el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y al establecer que será el propio Ejecutivo Federal quien ejercerá dichas facultades por conducto de un órgano desconcentrado (Comisión Federal de Telecomunicaciones) que le está jerárquicamente subordinado, y que dicho precepto no contraviene lo establecido en los artículos 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es claro que el artículo 5o., fracciones XVIII, XX y XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son inconstitucionales al ir en contra del texto expreso del artículo 9-A, fracción XVI, ya referido, por otorgarle "facultades indelegables" al secretario de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión, por lo que no es posible que mediante un reglamento se disponga una disposición en contrario, como indebidamente pretende establecer el Ejecutivo Federal y el propio secretario del ramo.


Adicionalmente, se cita la tesis de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. LAS FACULTADES QUE LE FUERON OTORGADAS POR LA LEY FEDERAL RELATIVA SE ENTIENDEN COMO PROPIAS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES."(5) (se transcribe). Al respecto, la parte actora señala que el artículo 25, fracción I,(6) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, va en contra de lo establecido en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y deja de observar que las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponden a las originariamente otorgadas al secretario de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(7) razón por la cual se entiende que es el propio Ejecutivo Federal quien ejerce las facultades que la ley le atribuye, por conducto de un órgano dentro de otro órgano -la Secretaría de Comunicaciones y Transportes- ambos subordinados jerárquicamente a aquél, de ahí que resulta inconstitucional que el artículo 25, fracción I, del reglamento que se impugna pretenda que una dirección dentro de la secretaría junto con el secretario conduzcan y controlen la política de la secretaría en materia de radiodifusión, cuando dicha facultad es exclusiva por ley de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Es así, que en la demanda señalan que contrario a lo que el Ejecutivo Federal pretende realizar en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que dicho ordenamiento excede lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, de donde deviene una flagrante violación a la propia Ley Suprema y a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que si bien la regla general establecida en dicho ordenamiento, artículo 16, sostiene que corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, el artículo 17 del propio ordenamiento(8) prevé expresamente la regla de excepción consistente en la posibilidad de que las dependencias de la administración pública federal tengan órganos administrativos desconcentrados, jerárquicamente subordinados, investidos de las "facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables".


La parte actora también argumenta que al dotar el Congreso de la Unión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de facultades específicas, y exclusivas, en el ámbito de las telecomunicaciones, incluida la radiodifusión (radio y televisión de señal abierta y libre) se ejerció su facultad constitucional consistente en distribuir los negocios del orden administrativo de la Federación, de manera consistente con lo establecido por el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal antes referido, mediante la emisión de ordenamientos legales específicos (y posteriores a la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal), con lo cual se acotó la denominada facultad original del secretario de Comunicaciones y Transportes con la finalidad de propiciar una más eficaz y eficiente atención de los asuntos en dicha materia, situación que evidentemente pretende desconocer, por la vía reglamentaria, el Ejecutivo Federal.


Igualmente, se menciona que en atención a los principios de primacía y autoridad formal de la ley derivados del artículo 72, inciso f), de la Constitución, la transmisión de facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones al secretario de Comunicaciones y Transportes, bajo la figura "facultades indelegables" de éste, o la creación de concurrencia en facultades cuyo ejercicio compete en exclusiva al órgano desconcentrado regulador de las telecomunicaciones en el país, devienen en una afectación de la división de poderes consagrada en el Texto Constitucional que debe ser corregida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de sus facultades.


Luego, la parte actora sostiene el supuesto de que si se declara procedente la interpretación del Ejecutivo Federal en el ordenamiento que se impugna, llevaría al extremo, impensable en un régimen de Estado de derecho, el dejar en la voluntad exclusiva de uno de los Poderes de la Unión la decisión sobre la existencia de órganos con autonomía técnica y operativa, como es el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Bajo estas consideraciones, señalan que la fracción IV del artículo 25(9) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es inconstitucional por ser contrario a lo establecido en la fracción VIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(10) en atención a que su contenido otorga facultades al secretario de Comunicaciones y Transportes y a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que son atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por lo que se genera duplicidad de funciones e inseguridad jurídica a los operadores de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión del país.


Sobre este mismo punto, el citado concepto de invalidez destaca que la fracción IV del artículo 25 del reglamento interior que se impugna, establece que la Dirección General de Política de Telecomunicaciones publicará en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias, aprobadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes, cuando la Ley Federal de Telecomunicaciones establece en su fracción VIII del artículo 9-A, que son atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, es decir, el mencionado precepto legal de la Ley Federal de Telecomunicaciones no establece que el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias, sea aprobado por el secretario de Comunicaciones, como lo señala la fracción IV del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, de ahí que dicho precepto además de ser contrario al espíritu de la ley, va más allá de lo que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones, y con ello pretenda otorgarle facultades al secretario de Comunicaciones y Transportes, que la propia Ley Federal de Telecomunicaciones le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La parte actora también expone que si hubiese sido el espíritu del legislador que el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias fuese aprobado por el secretario de Comunicaciones y Transportes, así se hubiese establecido en la fracción VIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, tal como lo hace la fracción V del propio artículo 9-A(11) que sí señala que la Comisión Federal de Telecomunicaciones deberá someter a la aprobación de la secretaría el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, lo que implica que al no ser así resulta ser contrario a la ley el pretender que el secretario de Comunicaciones y Transportes apruebe el Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias, cuando la elaboración y actualización del mismo son atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Por otra parte, en la demanda se alude a que la fracción V del artículo 25(12) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, resulta ser inconstitucional por ser contraria a lo establecido en el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones,(13) por tanto, aplica los mismos comentarios que se hicieron para la fracción I del mencionado artículo 25.


En este orden, se menciona que las fracciones I y V del artículo 25 y fracciones XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(14) son inconstitucionales porque también son contrarios a lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de abril de dos mil seis.(15)


Tales aseveraciones se justifican en los criterios antes citados(16) y en la tesis de rubro: "ARTÍCULOS TRANSITORIOS. FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO RESPECTIVO Y SU OBSERVANCIA ES OBLIGATORIA."(17) (se transcribe).


En adición a lo anterior, se menciona que las fracciones I y V del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, así como las fracciones XVIII a la XXII del propio reglamento son inconstitucionales por ser contrarias al contenido del artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión,(18) que establece las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Comisión de Telecomunicaciones.


En relación con el citado argumento, la parte actora también sostiene que en todo lo relativo a la radio y televisión (servicios de radiodifusión), corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones conocer sobre esa materia, de ahí que resulta inconstitucional que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, pretenda desconocer lo establecido en la Ley Federal de Radio y Televisión y le otorgue facultades al secretario de Comunicaciones y Transportes y al director general de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión en sustitución de las facultades que la Ley Federal de Radio y Televisión le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La parte actora también reclama la inconstitucionalidad del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(19) porque estima que contraviene lo establecido en el artículo 9-A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en atención a que desconoce las facultades que el citado párrafo le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y omite concederle la autonomía plena para dictar sus resoluciones.


En este mismo sentido, se pronuncia por la inconstitucionalidad del artículo 38 del reglamento que se impugna,(20) porque considera que su contenido desconoce la plena autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones, sobre todo, en el caso de los actos y resoluciones, que se emitan en ejercicio de sus facultades exclusivas.


De igual forma, se sostiene que el someter a la revisión del secretario de Comunicaciones y Transportes, o de cualquier servidor público que éste designe, cualesquier acto emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones equivaldría, en la especie, a volver nugatoria la autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión con que ha sido investido el órgano regulador de las telecomunicaciones de nuestro país, por lo cual debe declararse su invalidez, al efecto los criterios establecidos en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, aludidos y acudiendo a la cita de la tesis de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. CORRESPONDE AL PLENO DE DICHA COMISIÓN RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE EMITA, AL SER EL TITULAR DE DICHO ÓRGANO DESCONCENTRADO."(21) (se transcribe).


De esta manera en la demanda se considera que lo anterior queda asentado con lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, mencionado con antelación, al transferir todas las atribuciones de la entonces Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, con lo cual este órgano desconcentrado es el encargado de ejercerlas a través de la unidad administrativa correspondiente.


2) Segundo. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario a lo dispuesto por el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(22)


La parte actora sostiene que el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la ley sólo puede interpretarse (auténticamente) o derogarse conforme a los trámites de su creación, derivan los principios de primacía y autoridad formal de la ley, los cuales implican la absoluta subordinación del reglamento a ésta. Y por ello, considera que el reglamento complementa a la ley, pero no puede derogarla, modificarla, ni limitarla o excluirla, pues ésta sólo puede alterarse mediante el mismo procedimiento que le dio origen; mientras que la ley frente al reglamento no tiene límites de actuación, por lo que puede derogarlo, abrogarlo, modificarlo o sustituir su contenido por regulaciones propias.(23)


En este sentido, la parte actora expone que: a) la ley puede condicionar con entera libertad las remisiones que haga a la potestad reglamentaria, imponiendo contenidos obligatorios o excluyéndolos, estableciendo principios de regulación objetivos de cualquier índole, e inclusive habilitando a otras autoridades administrativas para que dicten normas de carácter general; y, b) la misma disponibilidad tiene sobre los términos formales de su vigencia, pues puede predeterminar su plazo de vigencia, ampliarlo o reducirlo.


Por consecuencia, en el citado concepto de invalidez se afirma que es claro que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, apoyándose en la jurisprudencia de rubro: "TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2006, NO VIOLA LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA."(24) (se transcribe).


En adición a lo anterior, la parte actora expone que se debieron obedecer y respetar las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y en la Ley Federal de Radio y Televisión, adicionadas y reformadas mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, cuya constitucionalidad ha sido confirmada en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.


En el mismo concepto de invalidez se expone que es claro que el artículo 40 del mencionado reglamento pretende que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tenga las facultades que le sean otorgadas por el propio secretario dejando de observar que las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponden a las originariamente otorgadas al secretario de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, razón por la cual se entiende que es el propio Ejecutivo Federal quien ejerce las facultades que la ley le atribuye, por conducto de un órgano dentro de otro órgano, ambos subordinados jerárquicamente a aquél, dejando también de lado el precepto legal que se tilda de inconstitucional que será el propio Ejecutivo Federal quien ejercerá dichas facultades por conducto de un órgano desconcentrado que le está jerárquicamente subordinado, de ahí que resulte contrario a la Ley Federal de Telecomunicaciones en su primer párrafo del artículo 9-A el que el artículo 40 en cuestión establezca que el secretario de Comunicaciones y Transportes tenga la facultad de otorgarle atribuciones a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Adicionalmente, el concepto de invalidez concluye que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, al establecer en su artículo 5o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, las facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, es contrario a lo dispuesto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y en el artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Posteriormente, se alude al contenido del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mencionando que se trata de una excepción al principio de la "separación de poderes"; pues, siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos.


De igual forma, en este apartado de la demanda se menciona que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, es internamente incongruente e inconstitucional por ir en contra de un precepto legal, toda vez que en su artículo 39(25) señala que los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación, tendrán las que les otorgue el propio reglamento.


Finalmente, la parte actora sostiene que la incongruencia interna deviene cuando el reglamento impugnado desconoce las facultades y atribuciones que le otorgan los artículos 9-A y cuarto transitorio(26) de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y el 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debido a que crea una duplicidad e invasión de esferas de competencia entre órganos dependientes del propio Ejecutivo Federal, generando incertidumbre jurídica entre los operadores de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión del país.


3) Tercero. Violación a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(27)


El tercer concepto de invalidez sostiene que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado es violatorio del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior se sustenta en que la Constitución Federal consagra la división del Supremo Poder de la Unión en tres poderes, a saber, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial según lo establece el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permitiendo un sistema de pesos y contrapesos para evitar el abuso del poder público.


En este contexto, el argumento señala que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la facultad reglamentaria del presidente de la República como una excepción al principio de la "separación de poderes"; pues, siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos.


En el mismo concepto de invalidez se explica que la facultad reglamentaria corresponde al Poder Ejecutivo en razón de que la función de los reglamentos es facilitar y hacer posible la ejecución de la ley, que expide el Congreso de la Unión, lo cual es la función típica y natural del Ejecutivo. Por ello, se afirma que la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión; por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar.


En este mismo apartado se menciona que los artículos 5o., fracciones XVIII a la XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado, son inconstitucionales por ser violatorios del principio de división de poderes al excederse en sus facultades el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos junto con el secretario de Comunicaciones y Transportes, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, al establecer, elaborar y publicar el reglamento impugnado, ya que en los artículos antes citados le quitan las facultades y atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 9-A le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, transfiriendo las atribuciones de dicha comisión al secretario de Comunicaciones y Transportes en forma indelegable.


De igual forma, el concepto de invalidez argumenta que la anulación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones deriva de que el reglamento va más allá de la ley y, por tanto, dicho reglamento es contrario a lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle facultades al titular del Ejecutivo Federal que no le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y con ello dejar la exacta observancia de lo establecido en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Por otra parte, en el mismo apartado, se expone que los artículos 5o., fracciones XVII a la XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado contravienen el principio de debida fundamentación y motivación previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(28)


Tal consideración la sustentan en que el principio de debida fundamentación y motivación tratándose de actos materialmente legislativos significa que se debe actuar dentro del ámbito de las atribuciones expresamente previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fundamentación), lo cual implica crear normas que se refieran a situaciones que requieren ser reglamentadas sin contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que la reglamentan (motivación).


En este contexto, el concepto de invalidez señala que el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y el secretario de Comunicaciones y Transportes carecen de facultades para derogar en forma tácita el artículo 9-A y el cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones por medio del multicitado reglamento, en lo que se refiere a las facultades y atribuciones que le otorgan dichos preceptos legales a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pues tal reglamento señala que las facultades que le otorga a dicha comisión el artículo 9-A y cuarto transitorio referidos, serán ejercidas en forma indelegable por el secretario de Comunicaciones y Transportes.


Adicionalmente, sostienen que la publicación del reglamento no contiene una exposición de motivos ni considerando alguno donde el Ejecutivo Federal razone o justifique los criterios que lo llevaron a la actualización de dicho reglamento a efecto de conocer, interpretar y precisar el alcance de las nuevas disposiciones.


4) Cuarto. Violación a lo dispuesto por los artículos 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (29)


En el concepto de invalidez de referencia la parte actora sostiene que el artículo 5o., fracciones XVII a XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, violentan lo establecido en los artículos 89, fracción I, 90 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ir en contra de lo establecido en una ley federal como lo es la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en su artículo 9-A, fracción XVI le confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer de manera exclusiva todo lo referente en materia de radio y televisión.


La parte actora sostiene que la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones dispone las atribuciones que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones en su carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


En el mismo apartado, se menciona que el fundamento de los órganos desconcentrados se encuentra en los artículos 73, fracción XXX,(30) 89, fracción I(31) y 90(32) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, señalan que del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(33) se desprende que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para contar con un órgano desconcentrado, jerárquicamente subordinado a ésta, con facultades específicas para resolver sobre cierta materia y de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Y, en atención a estas facultades constitucionales y legales, es que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como el órgano administrativo desconcentrado de ésta, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargada de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena para dictar sus resoluciones.


En este orden de argumentos, se expone que en la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se hace una delegación de facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para que sea este órgano desconcentrado y especializado quien tenga las facultades que anteriormente tenía la secretaría del ramo. Así es que mediante una ley, expedida por el Congreso de la Unión, se delegan las facultades conferidas a la secretaría a un órgano que depende jerárquicamente de ella, para que atienda los asuntos materia de sus atribuciones y que por si fuera poco, es el órgano especializado en telecomunicaciones.


Con base en lo anterior, señalan que en el criterio del legislador, esta delegación es necesaria a efecto de que se concentren en la Comisión Federal de Telecomunicaciones todas las áreas que componen a la industria de las telecomunicaciones cuyo dinamismo, desarrollo y evolución obligan a contar con personal altamente especializado a efecto de garantizar una aplicación correcta y expedita del marco jurídico y así poder salvaguardar el interés del Estado mexicano sobre un bien de dominio público.


De manera similar, se sostiene que al otorgarle el artículo 5o., fracciones XVII a la XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, facultades y atribuciones indelegables al secretario de Comunicaciones y Transportes, en materia de radio y televisión (radiodifusión), está contraviniendo lo establecido en el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, porque está desconociendo la existencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sus atribuciones exclusivas en materia de radio y televisión, y está concentrando las decisiones en dicha materia en el secretario de Comunicaciones y Transportes, lo que rompe con la existencia de un órgano desconcentrado.


En orden de lo anterior, la parte actora concluye que los preceptos legales señalados del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son inconstitucionales toda vez que rompen con el principio de especialización de los órganos desconcentrados, desconoce la autonomía técnica de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y pretende que el secretario de Comunicaciones y Transportes sea el perito conocedor, técnico y especialista en materia de radio y televisión (radiodifusión); es decir, que dicho secretario haga todas las actividades que venía realizando la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y con ello violenta lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no cumplir con la exacta observancia de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En otro argumento se expresa que en los compromisos internacionales asumidos por México ante la Organización Mundial de Comercio, se estableció el relativo a que la entidad reguladora fuera independiente de cualquier proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones, y que las decisiones y los procedimientos empleados por ésta, fueran imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. En la medida que las decisiones sean colegiadas y tomadas por especialistas, se tiene mayor garantía de imparcialidad que si éstas se toman unipersonalmente por alguien que no tiene las credenciales técnicas y académicas, como sería el caso del secretario de Comunicaciones y Transportes.


De esta manera, se sostiene que los preceptos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado, violentan lo establecido en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que dichos preceptos, buscan desconocer en los hechos la existencia del órgano desconcentrado de las telecomunicaciones, pues al concentrar las decisiones en una sola persona y establecer y otorgar facultades indelegables al secretario de Comunicaciones y Transportes, se rompe con el principio de delegación de facultades consagrados en el artículo 90 constitucional, además de que se contraría a una ley federal. Igualmente, sostienen que los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna y que se tachan de inconstitucionales, van en contra de lo establecido en los artículos 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al desconocer la existencia de órganos desconcentrados.


5) Quinto. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario a lo dispuesto por los artículos 49(34) y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este concepto de invalidez, la parte actora sostiene que los elementos de los órganos desconcentrados antes señalados están plasmados en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, norma que reglamenta el artículo 90 de la Constitución Política antes mencionado, que en su artículo 16 establece que los titulares de las secretarías de Estado pueden adscribir orgánicamente a las subsecretarías, la oficialía mayor y a las otras unidades de nivel equivalente, las unidades administrativas que se establezcan en el reglamento interior.


De esta manera, el aludido concepto de invalidez concluye que la publicación del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, sienta un grave precedente en la administración pública federal ya que el presidente de la República estaría concentrando en el secretario del ramo, y por consecuencia, en sí mismo, facultades que el Poder Legislativo, en uso de sus atribuciones y a través de una ley federal, le confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. De prosperar este acto, en el futuro, el presidente de la República podría modificar el reglamento interior de la Secretaría de Economía, por ejemplo, para otorgarle al secretario del despacho atribuciones indelegables, que la legislación actual le confiere a la Comisión Federal de Competencia; si fuera el caso, en el extremo, el presidente de la República estaría confiriéndose a sí mismo la atribución de determinar si hay o no condiciones de competencia efectiva en un mercado determinado.


Adicionalmente, se menciona que si el presidente pudiera concentrar, en sí mismo, decisiones que la legislación le confiere a una instancia técnica, en atención a la fracción II del artículo 88 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) ello implicaría que podría nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, quienes siempre buscarán la aprobación previa del presidente de la República para evitar ser removidos de su puesto en caso de que tomen una decisión indelegable que éste les confirió por medio del reglamento interior que sea contraria a su punto de vista.


6) Sexto. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario a lo dispuesto por los artículos 89, fracción I, 14(36) y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el concepto de invalidez de referencia, se menciona que de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden los principios de que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, también el principio de legalidad de los actos de autoridad.


Es por ello que estiman que las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente le atribuye la ley, y que los actos de autoridades administrativas que no estén autorizados por ley alguna, implican una violación de garantía. Así, exponen que los artículos 39 y 40 del reglamento impugnado incumplen con los principios de fundamentación y motivación referidos y con el principio de legalidad establecido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo que respecta al contenido del artículo 39 del reglamento en cuestión, se sostienen los siguientes argumentos:


"1. El artículo 39 del reglamento que se impugna, respeta las atribuciones y facultades de los titulares de los órganos desconcentrados que dependen de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por ser la cabeza del sector de las comunicaciones y el transporte. 2. El artículo 5o., fracciones XVIII a la XXII, del reglamento que se impugna, le otorga facultades indelegables al secretario de Comunicaciones y Transportes. 3. Es el caso que las facultades indelegables que el mencionado artículo 5o. en sus fracciones XVIII a XXII otorga al secretario, son las mismas que el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, quien las ejerce a través del Pleno de la misma. 4. Por tanto, existe una incongruencia y contradicción interna en el reglamento interior que se impugna, toda vez que si las facultades que dice respetar el artículo 39 de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en una norma de igual jerarquía se las desconoce y se las confiere en forma indelegable al secretario de Comunicaciones y Transportes, lo que provoca que dicho precepto sea contrario a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no fundar la causa por la cual existe esa contradicción interna en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna, y también violenta los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagra el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


En cuanto a la impugnación del artículo 40 del citado Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, señalan que el mismo desconoce las facultades que el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones le otorga a dicha comisión, en atención a que omite concederle la autonomía plena para dictar sus resoluciones, situación que provoca que dicho precepto sea inconstitucional.


De esta manera, se sostiene que la incongruencia interna deviene al desconocer las facultades y atribuciones que le otorga el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y las facultades que le otorga el artículo cuarto transitorio de la propia Ley Federal de Telecomunicaciones, así como las establecidas en el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, entre otras, con lo establecido y preceptuado en los artículos 5o., 25 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que se impugna. Asimismo, señala que tal inconsistencia violenta el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como viola las garantías individuales de los gobernados de seguridad y certeza jurídicas, en virtud de que tanto los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radio y televisión, así como los usuarios no tienen la certeza y seguridad jurídica de quién es la autoridad que regula sus actividades, y ante qué autoridad deben dirigirse para hacer solicitudes, o bien ejercer sus derechos y en su caso cumplir obligaciones, de ahí que la incongruencia interna sea violatoria del principio de legalidad.


7) Séptimo. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el citado concepto de invalidez, se sostiene que la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, creada a partir del artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(37) que se impugna, se superpone a la atribución de de la Comisión Federal de Telecomunicaciones concedida en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Al respecto, señalan que se habla de la "sociedad de la información y el conocimiento" porque no tiene connotación legal y precisa y, por esta característica, se aviene a ser utilizada como un concepto en el que cabe todo y, por tanto, el Poder Ejecutivo Federal, en lugar de reglamentar la disposición de la Ley Federal de Telecomunicaciones para su exacta observancia, transfirió dicha facultad a la coordinación, prevista en el artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que impugnan, sustrayéndola de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Igualmente, el concepto de invalidez señala que con la utilización del término "Sociedad de la Información y el Conocimiento" que involucra brindar servicios a la población marginada (cobertura social), se viola una facultad exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que había sido brindada por el Congreso de la Unión.


En el mismo apartado, se menciona que la fracción XV del artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(38) concede una facultad contraria a la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 9-E, fracción I,(39) debido a que le permite intervenir en el nombramiento y remoción de los titulares de áreas jurídicas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Y, por tanto, consideran que la expresión "solicitar su remoción" contemplada en la fracción XV del artículo 11 del reglamento impugnado, no se da en ningún contexto, debido a que un servidor público no puede "solicitar la remoción" de otro, ya que tal situación sólo puede ser consecuencia obligada del procedimiento y no una atribución de servidor público alguno.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil nueve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la demanda de controversia constitucional, bajo el expediente número 7/2009, y designó por turno como instructor al Ministro G.D.G.P..


Posteriormente, por auto de diez de febrero del mismo año, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y reconoció con el carácter de demandadas al Poder Ejecutivo Federal y al secretario de Comunicaciones y Transportes, este último en cuanto al refrendo del ordenamiento reglamentario impugnado. Asimismo, tuvo como terceros interesados a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestaciones de la demanda. El secretario de Comunicaciones y Transportes y el Poder Ejecutivo Federal, mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo de dos mil nueve, contestaron la demanda de controversia constitucional manifestando en síntesis los siguientes argumentos:


A.S. de Comunicaciones y Transportes:


El secretario de Comunicaciones y Transportes en su escrito manifiesta que la aparente litis consiste en precisar si el titular del Poder Ejecutivo Federal al expedir las disposiciones reglamentarias referidas, invade la esfera competencial del Congreso de la Unión, por las que dotó de ciertas atribuciones, relacionadas con la autonomía técnica y de gestión que le caracterizan, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


• Contestación de los conceptos de invalidez


1) Primero. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no invade la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes.


La parte demandada, secretario de Comunicaciones y Transportes sostiene que la Cámara de Diputados alega que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes invade la facultad para dictar y expedir leyes en materia de vías generales de comunicación del Congreso de la Unión contenida en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos de Mexicanos.


1. El artículo 5o., fracciones XVIII, XX y XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En este punto, se cita un cuadro comparativo de las fracciones XVIII, XX y XXI del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las fracciones IV, V, VIII y XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como con el artículo 17-J de la Ley Federal de Radio y Televisión:


Ver cuadro comparativo 1

Después de lo anterior, el demandado afirma que no hay contradicción alguna entre las normas transcritas textualmente en el anterior cuadro comparativo, por lo que menos aún, puede haber inconstitucionalidad en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Igualmente, señala que es una técnica legislativa utilizar diferentes verbos para determinar la participación de diversas autoridades y para señalar la dependencia jerárquica de unas respecto de otras.


Luego, en el mismo apartado se menciona que por cuestiones de orden, primero se referirán al tema de las "facultades exclusivas" que le fueron otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, para posteriormente analizar cada una de las facultades indelegables que la actora manifiesta son contrarias a las facultades exclusivas previstas en la fracción XVI del citado artículo 9-A.


En este contexto, señalan que debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 80 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presidente de la República es el titular de la administración pública federal, pero dado que el funcionamiento de la misma es tan amplio y complejo, su desarrollo requiere del auxilio de órganos secundarios y diversas dependencias subordinadas jerárquicamente. Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece las atribuciones específicamente conferidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


De igual modo, el demandado sostiene que el secretario de Estado es el titular del ramo respectivo al que originalmente corresponde el ejercicio de todas las atribuciones del órgano, pudiendo auxiliarse de las dependencias que le conforman en los términos que establezca el reglamento interno respectivo, el cual distribuirá sus funciones entre los órganos de la secretaría, salvo aquellos que deban ejercerse directamente según lo que dispongan las leyes y reglamentos internos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 14, primer párrafo, 15, 16 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Por lo que respecta a las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el demandado sostiene que las que derivan de la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, son aquellas que se encontraban previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes anterior al que ahora se combate, facultades técnicas y operativas en materia de radiodifusión que no son las indelegables contenidas en el artículo 5o. de dicho ordenamiento, cuyo origen es el mandato de una ley jerárquicamente superior a la especial de telecomunicaciones como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En relación con el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes anterior al que ahora se combate, la parte demandada secretario de Comunicaciones y Transportes argumenta que no establecía las atribuciones para la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión que con el nuevo reglamento interior se le atribuyen al secretario de Comunicaciones y Transportes.


Adicionalmente, se expone que en el reglamento interior abrogado, también se le atribuía al secretario de Comunicaciones y Transportes, la facultad de otorgar y prorrogar las concesiones, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación y respecto al rescate de las concesiones, se establecía su facultad de proponerlo al presidente de la República; con lo que ni siquiera tenía atribuida dicha función, por lo que menos se puede entender que se le transfirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Respecto a la aprobación de los programas de bandas de frecuencia, el secretario de Comunicaciones y Transportes, manifiesta que se trata de una facultad que la tenía atribuida la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y por ello, se aplica lo señalado anteriormente en relación con el rescate.


Una vez que se expone lo anterior, el demandado procede a atender los temas que tratan el tema de que algunas disposiciones contenidas en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contrarias a las "facultades exclusivas" a que se refiere el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y al respecto, indica que lo que en el fondo pretende hacer la actora a través de su demanda es que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, sea una especie de secretaría de Estado en materia de telecomunicaciones, radio y televisión, a la que se le atribuya en exclusiva todo lo relativo a un bien del dominio público de la nación (el espectro radioeléctrico), pero que escape por completo al Poder Ejecutivo de la Unión (cuarto poder), lo cual no puede derivar de una simple fracción en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En el mismo apartado de la contestación de la demanda, el secretario de Comunicaciones y Transportes continúa su estudio relacionado con el artículo 19-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones a partir de los puntos que en síntesis a continuación se citan:


a) La facultad del secretario de otorgar concesiones o permisos, así como prórrogas, refrendos, modificaciones, caducidad, revocación o modificación, es constitucional.


La facultad de otorgar concesiones y permisos, prórrogas, refrendos, modificaciones, sobre los mismos, o declarar la caducidad, revocación o modificación de dichos permisos o concesiones, no es una facultad de las previstas en el artículo 24 del reglamento interior anterior y, por tanto, no es una facultad de las consideradas exclusivas por la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Igualmente, la facultad para el otorgamiento de concesiones y permisos, y todas sus modalidades, era y es una facultad indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes, en términos de los reglamentos interiores anterior y nuevo, ya que se trata de una atribución que le deviene directamente de la Constitución General, así como también de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 37, que le permite ejercer el control jerárquico sobre las materias que son responsabilidad de la referida secretaría de Estado.


Desde la expedición de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los reglamentos internos de las secretarías de Estado han realizado una distribución interna de competencias, determinando primeramente cuáles son las decisiones más trascendentes en la materia y otorgando facultades indelegables a los titulares de Estado, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


El otorgamiento de concesiones y permisos para el uso de bienes del dominio público es una de las atribuciones constitucionales más importantes y trascendentes en la rectoría del Estado, de acuerdo a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 28 de la Constitución, de ahí que la resolución sobre dicho otorgamiento recaiga directamente en el titular de la secretaría de Estado.


Cabe destacar que el artículo 27, cuarto y sexto párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirve para determinar que únicamente el Ejecutivo Federal puede resolver sobre lo relativo al otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico.


Afirmar que el Poder Legislativo pueda distribuir los negocios de la administración federal de manera arbitraria, sería tanto como permitir que el órgano desconcentrado pudiera tomar las decisiones más trascendentes en la materia, sin respetar la relación jerárquica que le constriñe o que en un futuro se permita que un órgano desconcentrado revise o revoque decisiones de la secretaría de Estado y, es por esto, que en la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se interpretó que las facultades exclusivas que se trasmitieron a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, son aquellas que se contenían en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes anterior, sin que esto incluya las jerárquicamente más trascendentes, como la de otorgar concesiones y permisos (y todas sus modalidades en cuanto al otorgamiento de refrendos, prórrogas o modificaciones, o la declaración de caducidad o revocación) ya que dicha facultad es de las consideradas indelegables en los términos de la relación jerárquica prevista por los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Cabe añadir que la facultad de otorgar concesiones en materia de radiodifusión se complementa con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de opinar sobre el otorgamiento de las concesiones y, por ello, sería un completo contrasentido que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, por un lado, tuviera la facultad de otorgar concesiones y, por el otro, la facultad de opinar para el otorgamiento de concesiones.


Las facultades del secretario de Comunicaciones y Transportes en la materia, se refuerzan en el contenido del artículo 17-J de la Ley Federal de Radio y Televisión, que establece que una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión.


En conclusión, resulta falso que la fracción XVIII del artículo 5o. del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sea contraria al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, además que no existe violación alguna al precepto constitucional señalado por la Cámara de Diputados, ya que en ningún momento el Ejecutivo Federal ha trasgredido disposiciones legales y, menos aún, invadido la facultad de dictar leyes en materia de vías generales de comunicación, dado que la publicación del reglamento que se reclama ha sido dictado de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) La facultad del secretario de aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; es constitucional.


La facultad de aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico no es una atribución exclusiva que le haya sido transferida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por tanto, no existe contradicción alguna respecto del otorgamiento de dicha facultad indelegable en los términos del artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Es falso que exista alguna contradicción entre la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la fracción XX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dado que el primer precepto se refiere a las facultades exclusivas que correspondían a la Dirección General de Radio y Televisión y que fueron transmitidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, mientras que el segundo precepto se refiere a la atribución indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes de aprobar el programa de frecuencias del espectro radioeléctrico.


La fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla específicamente la obligación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de someter el programa de frecuencias del espectro radioeléctrico a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que, contrario a lo argüido por la Cámara de Diputados, no existe contradicción alguna entre la facultad indelegable del titular del ramo y la atribución específica del órgano desconcentrado.


Si se interpretan los artículos 9-A, fracciones V y XVI y cuarto transitorio, como lo pretende el promovente nos llevaría al absurdo que se le atribuyen a la Comisión Federal de Telecomunicaciones dos acciones que son completamente contradictorias.


c) La facultad del secretario de resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, es constitucional.


No existe contradicción alguna entre la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que contempla las facultades exclusivas que le fueron transmitidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por la Dirección General de Radio y Televisión, y la facultad indelegable del titular del ramo de resolver sobre el rescate o cambio de frecuencias prevista en la fracción XXI del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


En el artículo 9o., fracción V, de la Ley Federal de Radio y Televisión se establece una regla general en el sentido de que le corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las facultades que se mencionan en las cinco fracciones que incluye el artículo. Sin embargo, en el último párrafo hace una excepción expresa a la regla general (la secretaría a través de la comisión), al atribuirle de manera particular al secretario (sin la participación de la comisión) la resolución sobre el rescate de frecuencias. Por tanto, el artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior es completamente compatible y conforme con el numeral 9o., fracción V, de la Ley Federal de Radio y Televisión.


2. El artículo 25, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Para efectos de demostrar que no existe contradicción alguna entre el artículo 25, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se presenta el siguiente cuadro:


Ver cuadro 1

Respecto al argumento del órgano legislativo en cuanto a que de conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones le fue otorgada a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de controlar y conducir la política de telecomunicaciones, acotando la facultad original del titular del ramo, es de señalarse lo siguiente:


a) El artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones lo que hace es otorgar al órgano desconcentrado las facultades de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, dentro del ámbito de especialización técnica y operativa que le caracterizan. Por su parte la fracción I del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contempla una atribución auxiliar de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión de formular y proponer las políticas y programas para el desarrollo de las telecomunicaciones y de auxiliar en la conducción y control de la política de la secretaría, en materia de radiodifusión.


b) Aun cuando la Comisión Federal de Telecomunicaciones tenga la facultad de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, lo debe hacer en seguimiento a las políticas y programas que sean fijados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien ejerce el control y conducción efectiva de la materia.


c) En las políticas y programas se fija el marco general conforme al cual se deberán realizar todas las otras actividades como son la regulación, la promoción y la supervisión.


d) Las actividades de regular, promover y supervisar son distintas a las actividades de auxilio sobre las decisiones de más alto rango en el control y conducción de la política de telecomunicaciones y radiodifusión, las cuales son propias del titular del ramo, únicamente. Lo anterior en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


e) Dentro de la relación jerárquica, el poder más amplio e importante es el de decidir sobre la orientación y sentido político de la actividad de la administración pública. Dicho poder debe corresponder al titular del ramo, quien puede auxiliarse de otros órganos.


Conforme a lo anterior, no existe contradicción alguna entre la ley y el reglamento. Por el contrario, las distintas actividades que prevén la fracción I del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se complementan en virtud del rango jerárquico que ocupa cada uno de ellos.


En materia de planeación y conducción de políticas públicas existe un aspecto que la actora no tomó en consideración que: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le encomienda al Ejecutivo Federal la labor de planeación del desarrollo nacional. Si el argumento de la actora prevalece, el resultado es que la planeación del desarrollo nacional en el sector telecomunicaciones ya no le corresponda al presidente de la República, sino a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en abierta violación al artículo 25 de la propia Constitución.


3. El artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con lo dispuesto en el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En este punto se comparan la fracción VIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, con el artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de la siguiente forma:


Ver cuadro comparativo 2

Nuevamente lo argumentado por la Cámara de Diputados es falso, en cuanto a que no existe contradicción alguna entre las diversas atribuciones previstas por la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que mientras que el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establece como atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones la de elaborar y mantener el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establece la facultad de publicar dicho Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias cuando sea aprobado por el secretario.


Nuevamente el argumento de la Cámara de Diputados carece de sustento en virtud de que reclama facultades complementarias, conforme a lo siguiente:


a) La facultad prevista en el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones se limita a elaborar y mantener el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, facultades propias de la especialización técnica y operativa del órgano desconcentrado, cuyo principal objetivo consiste en desahogar la tarea administrativa técnica de la secretaría de Estado. Dicha facultad corresponde originalmente a la secretaría según lo también dispuesto por la fracción VI del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


b) Por su parte, la atribución sobre la aprobación de dicho Cuadro Nacional de Frecuencias corresponde al más alto nivel jerárquico, de ahí que sea ejercida por el titular del ramo, quien se asegura de su publicación al auxiliarse de su director general de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión. La facultad de aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias es considerada indelegable de acuerdo a lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


c) No existe traslape o invasión de atribuciones, a cada órgano le corresponde actuar dentro de la pirámide jerárquica, dejándose al titular del ramo la facultad de aprobación, facultad que debe ser ejercida directamente por el secretario en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


d) La fracción IV del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo que hace es completar el procedimiento administrativo al prever la publicación de dicho cuadro por parte del director general de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


e) La actuación de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión es meramente administrativa tiene que publicar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias elaborado por la Comisión Federal de Telecomunicaciones y aprobado por el secretario de Comunicaciones y Transportes. Posteriormente, de nueva cuenta la atribución se convierte en técnica y le corresponde a la citada comisión el mantenimiento de dicho cuadro; es decir, mantenerlo vigente.


4. Las fracciones I y V del artículo 25 y las fracciones XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son congruentes con el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


El artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la transmisión de facultades, tanto de las contenidas en leyes, reglamentos y tratados internacionales de las previstas en el artículo 9-A de dicha ley, como de las atribuidas a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión en el artículo 24 del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Sin embargo en ninguna de las fracciones I y V del artículo 25 y las fracciones XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se contemplan atribuciones de las reservadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones o de las anteriormente atribuidas a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión. Lo anterior se puede corroborar con toda claridad en el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 3

Las citadas atribuciones corresponden, y/o auxilian, al nivel más alto de decisión jerárquica dentro de la cadena de mando en la secretaría del ramo, es decir son facultades que sólo pueden corresponder al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


5. Los artículos 25, fracciones I y V y 5o., fracciones XVIII a la XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son congruentes con el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión.


El órgano legislativo señala que las fracciones I y V del artículo 25, así como las fracciones XVIII a la XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son contrarias al artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión y, por tanto, son inconstitucionales.


Para dar respuesta a lo anterior, se cita el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 4

Al respecto, nuevamente se manifiesta que ninguna de las atribuciones relacionadas con la facultad de otorgar concesiones y permisos en materia de radiodifusión, aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y resolver sobre el rescate de frecuencias; así como las de proponer las políticas en materia de radiodifusión y publicar el programa de concesionamiento de frecuencias, son de las facultades a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión como propias de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Por el contrario, como se ha visto en el presente concepto de impugnación, dichas facultades son consideradas indelegables por el reglamento interior en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal además de que encuentran fundamento en distintos ordenamientos: i) como la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que obliga al órgano desconcentrado a someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico; ii) la fracción VI del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones en que se establece que corresponde a la secretaría, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a otras dependencias, las de planear, conducir y formular las políticas en materia de telecomunicaciones y las de elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; iii) o el propio artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión que en su último párrafo reserva la facultad de resolver sobre el rescate de frecuencias al secretario de Comunicaciones y Transportes.


6. El artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


La Cámara de Diputados también reclama que el artículo 40 del reglamento interior que se impugna contraviene el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones ya que desconoce la facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de dictar sus resoluciones con autonomía plena. Igualmente, señalan que el artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes también viola el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones porque desconoce la plena autonomía con que cuenta la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones.


Para dar respuesta a lo anterior, se cita el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 5

Al respecto se manifiesta que aun cuando es cierto que dentro de la definición a que hace referencia el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se hace referencia expresa a la autonomía con que cuenta la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en los términos en que lo contempla el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, esto no quiere decir que se desconozca tal atribución.


Una de las formas que las disposiciones legales aplicables contemplan para la efectiva revisión de las resoluciones de los órganos inferiores es a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de la cual un particular puede combatir un acto de autoridad administrativa vía recurso de revisión ante el superior jerárquico. Así las cosas, debe existir esta facultad revisora con la que debe contar el superior jerárquico, para poder revocar, modificar o confirmar, los actos de los órganos inferiores, cuando éstos no se apeguen a la legalidad. Además, según el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo la única excepción respecto a la revisión del superior jerárquico es el caso en que el titular de la dependencia emita la resolución.


2) Segundo. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no contraviene lo dispuesto en el artículo 72, inciso F, de la Constitución.


En relación con este tema, la parte demandada presenta el siguiente cuadro:


Ver cuadro 2

De lo anterior, el secretario de Comunicaciones y Transportes sostiene que las conclusiones del citado concepto de invalidez son las siguientes:


• En términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el secretario de Comunicaciones y Transportes tiene facultad de otorgarle atribuciones a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como lo hace en términos del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


• La supuesta invasión de esferas que alega la parte actora se manifiesta al interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no como una controversia entre Poderes de la Unión, de ahí la improcedencia por falta de interés jurídico, lo cual se asentó en la causal de improcedencia hecha valer en este ocurso.


• Es falso que exista una "doble ventanilla" ya que las atribuciones del titular del ramo y el órgano desconcentrado no se contradicen (competencias contradictorias) o yuxtaponen (competencia sobre la misma materia y objeto por parte de dos autoridades), más bien se complementan, además, el argumento de que exista doble ventanilla no es causa suficiente para declarar la inconstitucionalidad o invalidez de un precepto.


• El hecho de que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no repita textualmente la definición del órgano desconcentrado contenida en la Ley Federal de Telecomunicaciones no lo torna inválido o inconstitucional, ni implica de ninguna forma la sustracción de una atribución. Un reglamento no debe ser contrario a la ley pero no tiene necesariamente que repetirla textualmente.


• Toda la argumentación contenida en este concepto de invalidez deriva de una petición de principio. La actora parte del falso supuesto que las disposiciones impugnadas del reglamento interior son contrarias a la Ley Federal de Telecomunicaciones y a la Ley Federal de Radio y Televisión (a este supuesto arriba de una manera dogmática y sin fundamento alguno); una vez establecido ese supuesto (falso) la consecuencia lógica es que las disposiciones impugnadas sean contrarias al artículo 42, fracción F (sic) de la Constitución. Sin embargo, si la premisa es falsa, la conclusión también es falsa.


Adicionalmente, la parte demandada propone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tome en consideración lo siguiente:


a) El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes reglamenta en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en sus artículos 17, 18 y 36 y no a la Ley Federal de Telecomunicaciones.


b) El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no contradice en nada a la Ley Federal de Telecomunicaciones, porque los artículos 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en que se reconoce la existencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, y se otorgan atribuciones a la misma, tienen un fundamento legal derivado de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


c) El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de ninguna forma controvierte a la Ley Federal de Telecomunicaciones, ni a la Ley Federal de Radio y Televisión, porque las atribuciones contenidas en las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII del artículo 5o. del reglamento impugnado, no derogan de forma alguna al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


De los puntos desarrollados en el presente apartado, el demandado sostiene lo siguiente:


a. La facultad de interpretar el reglamento ahora combatido resulta propia del titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


b. La facultad de otorgar concesiones en materia de radiodifusión, así como resolver sobre su prórroga, refrendo, modificación, caducidad, nulidad, rescisión y revocación (artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es una facultad reservada al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión (ordenamiento que sí distingue claramente entre las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y las de la secretaría) y de conformidad con las facultades indelegables establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, además que no es una facultad que tuviere la Dirección General de Radio y Televisión y que le hubiere sido transmitida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ni es una facultad prevista en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; La facultad de aprobar el Cuadro Nacional de Frecuencias (artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa a la facultad de elaboración y mantenimiento de dicho cuadro (artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones);


c. La facultad de aprobar los programas de frecuencias del espectro radioeléctrico (artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa la obligación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de someter a la aprobación de la secretaría dichos programas de acuerdo con la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones;


d. La facultad de resolver sobre el cambio o rescate de frecuencias (artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es concorde con la reserva sobre la misma facultad que hace el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión para el secretario de Comunicaciones y Transportes.


e. La facultad de aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando así lo prevean los títulos de concesión (artículo 5o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) de ninguna forma controvierte al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que en su fracción XI otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de determinar obligaciones específicas relacionadas con tarifas, dentro de las cuales se puede prever que sea el secretario de Comunicaciones y Transportes quien apruebe las mismas, además de que en la fracción XI del artículo 9-A sólo se contempla la facultad de registrar las tarifas; en este caso nuevamente se puede observar cómo el reglamento complementa la ley.


A lo expresado, el secretario de Comunicaciones y Transportes añade que los argumentos de la Cámara de Diputados resultan inoperantes dado que de ninguna forma expresan por qué consideran que existe una contradicción entre el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Ley Federal de Telecomunicaciones.


3) Tercero. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es acorde con los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este apartado de la contestación, la parte demandada, secretario de Comunicaciones y Transportes, expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 6

A lo anterior, el demandado agrega que de las disposiciones contenidas en el artículo 5o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se expresa argumento alguno de invalidez.


Aunado a lo citado, el secretario de Comunicaciones y Transportes menciona que el reglamento interior que se impugna no contraría a las leyes de telecomunicaciones y radio y televisión, sino que más bien precisa lo que corresponde a cada unidad administrativa, de ahí que resulte falso que los artículos 5o., fracciones XVIII a XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sean contrarios al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que en su contenido se regula la coordinación de los distintos niveles de mando, conforme a lo siguiente:


a) La facultad de otorgar concesiones en materia de radiodifusión, así como resolver sobre su prórroga, refrendo, modificación, caducidad, nulidad, rescisión y revocación (artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es una facultad reservada al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión (ordenamiento que sí distingue claramente entre las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y las de la secretaría) y que forma parte de las facultades indelegables establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta atribución no es una facultad prevista en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por lo que no existe contradicción alguna.


b) La facultad de aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa a la facultad de elaboración y mantenimiento de dicho cuadro (artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones), por lo que tampoco existe contradicción alguna.


c) La facultad de aprobar los programas de frecuencias del espectro radioeléctrico (artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa la obligación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de someter a la aprobación de la secretaría dichos programas de acuerdo con la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones; de ahí que tampoco exista contradicción alguna, por el contrario, se regula la coordinación entre los distintos niveles en la toma de decisiones.


d) La facultad de resolver sobre el cambio o rescate de frecuencias (artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es acorde con la reserva sobre la misma facultad que hace el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión para el secretario de Comunicaciones y Transportes, por lo que tampoco existe contradicción alguna.


e) La facultad de aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando así lo prevean los títulos de concesión (artículo 5o, fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) de ninguna forma controvierte al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en su fracción XI otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad de determinar obligaciones específicas relacionadas con tarifas, dentro de las cuales se puede prever que sea el secretario de Comunicaciones y Transportes quien apruebe las mismas, en este caso nuevamente se puede observar cómo el reglamento desarrolla la ley y de ninguna forma la contraría.


f) La facultad de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones de formular y proponer las políticas y programas para el desarrollo de las telecomunicaciones y de auxiliar en la conducción y control de la política de la secretaría en materia de radiodifusión es una facultad auxiliar del secretario, misma que de ninguna forma invade las facultades de regular, promover y supervisar el desarrollo de las telecomunicaciones; las primeras se refieren al auxilio en las decisiones de más alto nivel jerárquico, propias del titular del ramo en términos de la fracción I del artículo 7o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones, mientras que las segundas corresponden a la actividad reguladora propia de la especialización técnica del órgano desconcentrado. Nuevamente, no existe contradicción alguna entre estas facultades.


g) La facultad de publicar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) se coordina y relaciona con la facultad de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones), por lo que no existe contradicción entre dichos preceptos.


h) La facultad de publicar el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión cuando esté aprobado por el secretario, es una atribución auxiliar de la facultad del titular del ramo de aprobar el referido programa, que complementa a la facultad contenida en la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que establece la obligación de someter dicho programa a la aprobación de la secretaría.


En otro argumento, la parte demandada señala que también resulta falsa la afirmación de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes carece de fundamentación y motivación porque no contiene una exposición de motivos, debido a que en la publicación de reglamentos nunca se contienen exposiciones de motivos, ya que ello es tácito.


4) Cuarto. El reglamento impugnado es acorde con lo dispuesto en los artículos 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este apartado, el secretario de Comunicaciones y Transportes contesta el concepto de violación en el que la Cámara de Diputados alega que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en específico las fracciones XVII a XXII del artículo 5o., las fracciones I, IV y V del artículo 25 y el artículo 40, violan lo establecido en los artículos 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al contravenir la fracción VI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en materia de radio y televisión.


Sobre este punto, y para dar contestación a la demanda, se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 7

A lo anterior, el demandado expone que de la simple comparación de dichas fracciones con las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y en la Ley Federal de Radio y Televisión se aprecia que no existe contradicción alguna. Asimismo desarrolla los siguientes argumentos:


a) De las facultades indelegables: Las facultades indelegables tienen que ser aquellas que tengan que ver con las decisiones más trascendentales correspondientes a la materia, la fijación de la política a seguir, la vigilancia y aprobación de actos de los inferiores y, por ello, no puede dejar de considerarse que el secretario es el titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la cual depende jerárquicamente la Comisión Federal de Telecomunicaciones, aunque tenga autonomía técnica ya que ello se desprende indudablemente no solamente del mencionado artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sino también del propio artículo 9-A, fracciones IV y V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


b) La interpretación de la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones: La fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones debe interpretarse exegéticamente, en conjunto con todas las normas citadas, de una forma lógica y sistemática, atendiendo al objetivo primordial del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que busca establecer una organización y coordinación basada en un sistema de administración pública centralizada, donde el secretario de Estado, como eslabón más alto en la cadena de mando, conserva una serie de facultades que le permiten controlar y conducir a los demás órganos inferiores. Y por ello, la referida fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones no puede interpretarse aisladamente, sino de manera conjunta con las diversas fracciones del mismo artículo, especialmente la IV y V, así como con los artículos 9o., 17-J, 17-A, 17-8, 17-G y 19 de la Ley Federal de Radio y Televisión.


Conforme a lo expuesto, la parte demandada sostiene que también es falso que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viole de forma alguna lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 y el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5) Quinto. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es acorde con los artículos 49 y 90 de la Constitución.


En este apartado el secretario de Comunicaciones y Transportes contesta que la Cámara de Diputados no está pretendiendo crear un órgano dentro de otro órgano, lo que está argumentando es auténticamente elevar a rango de poder constituido a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, lo cual es inaceptable desde un punto de vista constitucional, ya que sólo mediante una reforma a la Carta Magna para crear un órgano con autonomía constitucional es posible lograr el efecto que la actora pretende atribuir a los textos legislativos en los que sustenta su acción.


Con lo anterior, la parte demandada señala que con esta incertidumbre provocaría que los particulares promovieran juicios de amparo cuestionando las atribuciones del secretario para modificar las resoluciones del órgano desconcentrado, lo que a su vez frenaría las inversiones en el sector y rezagaría al sector de las telecomunicaciones y, por tanto, ello demuestra que no se viola el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En adición al argumento, el secretario de Comunicaciones y Transportes menciona que también resulta falso que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viole de forma alguna lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 y el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ante la concurrencia de atribuciones entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, en cuanto a la posibilidad de distribuir los negocios de la administración pública, así como crear y otorgar atribuciones a los órganos desconcentrados, es que también resulte falso que genera incertidumbre en que el reglamento interior contemple atribuciones de aprobación y conducción por parte de la secretaría respecto a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Luego, menciona que en el reglamento interior no se están estableciendo las atribuciones del secretario de Comunicaciones y Transportes, ya que éstas se consagran en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; ya que lo único que se está haciendo es desarrollar dichas atribuciones (es decir, estableciéndose el "cómo" se realizarán).


Finalmente, en esta parte el demandado concluye que deberá declararse improcedente el concepto de invalidez que se contesta, dado que la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en que se distribuyen competencias del secretario de Comunicaciones y Transportes y sus dependencias, se apega a lo dispuesto por los artículos 49, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


6) Sexto. Las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son congruentes y, por tanto, no se violan los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución.


El citado concepto de invalidez es contestado por el demandado con los siguientes argumentos:


a) La contradicción interna que alega el órgano legislativo que presuntamente existe respecto de dos preceptos de un mismo ordenamiento no puede ser materia de un procedimiento de controversia constitucional.


b) No existe contradicción alguna entre las facultades indelegables del secretario, otorgadas en el artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y las facultades otorgadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, basta comparar nuevamente tales dispositivos.


c) Al no existir la mencionada contradicción entre el artículo del reglamento y el de la ley tampoco existe respecto a los dos artículos del reglamento.


d) El hecho de que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no repita textualmente la definición del órgano desconcentrado contenida en la Ley Federal de Telecomunicaciones no lo torna inválido o inconstitucional, ni implica de ninguna forma la sustracción de una atribución. Un reglamento no debe ser contrario a la ley pero no tiene necesariamente que repetirla.


e) Por lo que respecta a la aparente contradicción que alega entre los diversos preceptos reglamentarios y, por ende, entre el artículo 5o., fracciones XVIII a XXII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, basta observar su contenido normativo para darse cuenta de que regulan facultades distintas y, por ende, su aplicación es complementaria. Esto ha sido demostrado de forma exhaustiva en la contestación a los demás conceptos de invalidez, los cuales solicitó se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones.


En otro punto, la parte demandada señala que por lo que respecta a lo dicho por la Cámara de Diputados que sostiene que, en virtud del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, las autoridades demandadas desconocen las facultades que el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en atención a que omite concederle la autonomía plena para dictar sus resoluciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá advertir de la lectura que se sirva dar al artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que no existe limitación en cuanto a la capacidad con que cuenta la Comisión Federal de Telecomunicaciones respecto a aquella que le otorga el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que en ambos numerales, se precisa textualmente que dicho órgano desconcentrado goza de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión.


Finalmente, en esta parte, el secretario de Comunicaciones y Transportes concluye que aun cuando la Ley Federal de Telecomunicaciones otorgue autonomía a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, esto no quiere decir que desaparezca la subordinación jerárquica a que está sometida respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


7) Séptimo. Las disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes relativas a la sociedad de la información y conocimiento y las relativas al nombramiento y remoción del titular del área jurídica son acordes con el artículo 89, fracción I, de la Constitución.


El demandado contesta lo anterior, con base en los siguientes puntos:


1. En relación con el argumento que sostiene que el secretario de Comunicaciones y Transportes no pretende arrogarse la facultad de regular y promover la cobertura social amplia de las telecomunicaciones, el demandado expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 8

Del cuadro, el demandado argumenta que no existe contradicción alguna entre las atribuciones de coordinación y promoción de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, con la atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de promover y regular la cobertura amplia de las telecomunicaciones.


Aunado a lo anterior, el secretario de Comunicaciones y Transportes manifiesta que la Sociedad del Conocimiento y la Información no es un concepto inventado por el Ejecutivo Federal, ya que éste tiene un origen de principios de la década de los noventa en el consenso de Washington, donde se establecieron como principales lineamientos económicos por el que los medios de generación de riqueza poco a poco se trasladarían de los sectores industriales a los sectores de servicios, generando mayor riqueza quien estuviera mayormente informado y actualizado. Y de acuerdo con esto, señala que con la declaración de principios de la Cumbre de la Sociedad de la Información llevado a cabo en Ginebra (Suiza) en 2003, la Sociedad de la Información debe estar centrada en la persona integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear, consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.


2. La facultad del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de opinar respecto al nombramiento de los titulares de las áreas jurídicas, así como solicitar su remoción no invade facultad alguna del presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En este punto, el demandado señala que es falso que exista contradicción entre la fracción XV del artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la fracción I del artículo 9-E de la Ley Federal de Telecomunicaciones y al respecto, muestra el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 9

La parte demandada sostiene que del cuadro de referencia se aprecia claramente que no existe contradicción alguna entre los mismos, ni tampoco se superpone una atribución sobre otra. Mientras que el artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes regula una facultad de opinar sobre el nombramiento de los integrantes de las áreas jurídicas de la comisión, o en su caso de solicitar su remoción, por su parte, el artículo 9-E, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla la atribución general de conducción y dirección de dicho órgano por parte de su presidente. Asimismo, sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal son facultades originales del secretario de Estado, todas aquellas que le son delegadas a las dependencias de menor grado, en este caso a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Conforme a lo anterior, el secretario de Comunicaciones y Transportes concluye con que deberá declararse la improcedencia del presente concepto de invalidez ya que no existe controversia alguna entre las atribuciones contenidas en los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes citados y los preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Finalmente, el demandado secretario de Comunicaciones y Transportes expone que aun cuando no se expresaron conceptos de invalidez en contra del refrendo hecho al reglamento impugnado, resulta evidente su constitucionalidad en razón de que se efectuó en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


V. del refrendo al Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cumple con el requisito de validez consistente en su refrendo por el titular del ramo, en cumplimiento de los artículos 92 constitucional y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


B.P. de la República:


El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República en términos del acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno, contestó la demanda y expresó como consideraciones previas de la fijación de la litis que el actor expresó en sus conceptos de invalidez.


Luego de dar contestación a los hechos, el Poder Ejecutivo Federal expone las razones y fundamentos que sustentan la validez de las normas generales impugnadas y al respecto fundamentan que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se expidió en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es confirmado con el contenido del artículo 92 también constitucional, con lo cual no rompe con los principios de reserva de la ley y el de subordinación jerárquica a la misma.


Asimismo, expone un estudio sobre el marco constitucional y legal de la administración pública centralizada y sus órganos desconcentrados, desarrollando un estudio sobre el contenido del artículo 90 de la Constitución Federal, y de diversos preceptos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En la misma contestación, el demandado presidente de la República desarrolla otro estudio sobre la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Por lo que toca a este último punto, cita argumentos de la sentencia que se dictó en la acción de inconstitucionalidad 26/2006, así como la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 1067/2007.


• Contestación de los conceptos de invalidez.


1) Primero. El artículo 5o., fracciones XVIII a XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no viola los artículos 14, 16, 49, 72, inciso F, 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Federal y el 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Del citado concepto de invalidez, el demandado contesta que el artículo 5o., fracciones XVIII a XXII, del reglamento interior impugnado es constitucional, pues no viola en forma alguna, los principios y reglas establecidas en los preceptos constitucionales y legales referidos.


Después de desarrollar los argumentos expresados por la parte actora en este concepto de invalidez, el demandado cita el contenido del artículo 5o. de referencia. Luego, sostiene que el artículo 90 de la Constitución Federal establece las bases que organizan la administración pública centralizada y paraestatal, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


En este sentido, el presidente de la República argumenta que el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal establece que las secretarías de Estado podrán contar con organismos desconcentrados que contribuyan a hacer eficiente y eficaz el despacho de los asuntos a su cargo y es así que el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece que la COFETEL será el órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, encargado de una serie de atribuciones que dicho precepto detalla.


Posteriormente, el demandado refiere que con la reforma de abril de dos mil seis, la COFETEL asumió una serie de funciones que anteriormente desempeñaba la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, y las facultades exclusivas que fueron transmitidas a la COFETEL son las que estuvieron vigentes en el artículo 24 del reglamento interior derogado, no así las facultades indelegables contenidas en el artículo 5o. del ordenamiento impugnado, y cuyo origen es el mandato de una ley jerárquicamente superior a la especial de telecomunicaciones como lo es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, misma que contempla la existencia de atribuciones que debe ejercer directamente el titular del ramo. Facultades que, además, permiten al Ejecutivo Federal mantener el control y decisión sobre los temas más trascendentes de la administración pública.


Bajo este tenor, el presidente de la República sostiene que el artículo 5o., fracciones XVIII, XX y XXI, del reglamento interior impugnado es congruente con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones porque de la simple lectura de las citadas fracciones del artículo 5o. del reglamento interior impugnado, en comparación con las fracciones IV, V, VIII y XVI del artículo 9-A de la Ley Federal en mención, así como con el artículo 17-J de la Ley Federal de Radio y Televisión, se puede concluir que no existe la violación alegada por el actor. Sobre este tema, se expone el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 10

Del cuadro anterior, el demandado afirma que no existe contradicción alguna entre las disposiciones del reglamento interior y la Ley Federal de Telecomunicaciones, pues de ellas se desprende que:


a) En materia de concesiones, la COFETEL opina y el secretario otorga y emite el título correspondiente;


b) En cuanto a los programas sobre bandas del espectro radioeléctrico, la COFETEL somete a la aprobación del secretario y éste actúa en consecuencia; y,


c) En el tema del espectro radioeléctrico la COFETEL lo administra y mantiene actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.


A partir de lo anterior, el demandado desarrolla los siguientes puntos:


1. La facultad del secretario de otorgar concesiones o permisos, así como prórrogas, refrendos, modificaciones, declarar la caducidad, revocación o modificación, es constitucional.


La facultad de otorgar concesiones y permisos, prórrogas, refrendos, modificaciones sobre los mismos, o declarar la caducidad, revocación o modificación de dichos permisos o concesiones, no es una facultad de las previstas en el artículo 24 del reglamento interior derogado y, por tanto, no es una facultad de las consideradas exclusivas por la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


La facultad para el otorgamiento de concesiones y permisos, y todas sus modalidades, es una facultad del secretario de Comunicaciones y Transportes, que originalmente le compete en términos de lo dispuesto en los artículos 27 y 90 de la Constitución General, así como en la fracción III del artículo 36 de la Ley Orgánica «de la Administración Pública Federal», disposiciones que le permiten mantener un control jerárquico sobre las materias que son responsabilidad de la referida secretaría de Estado, con pleno respeto de la autonomía técnica del órgano desconcentrado.


El otorgamiento de concesiones y permisos para el uso de bienes del dominio público es una de las atribuciones constitucionales más importantes y trascendentes en la rectoría del Estado, en términos de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Federal, de ahí que la resolución sobre dicho otorgamiento recaiga directamente en el titular de la secretaría de Estado.


Con fundamento en los citados preceptos constitucionales, es que debe determinarse que únicamente el Ejecutivo Federal puede resolver sobre lo relativo al otorgamiento de concesiones para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico.


Así, en el otorgamiento de concesiones, la COFETEL opina sobre las solicitudes y el secretario del ramo las otorga con base, precisamente, en dicha opinión técnica.


Afirmar que el Poder Legislativo puede distribuir los negocios de la administración federal de manera arbitraria, sería tanto como permitir que el órgano desconcentrado pudiera tomar las decisiones más trascendentes en la materia, sin respetar la relación jerárquica que le constriñe. Incluso, podría llegarse al extremo de que en un futuro entrara en vigor una ley que permita a los órganos desconcentrados revisar o revocar las decisiones de la secretaría de Estado, lo cual desnaturalizaría al órgano previsto en el artículo 17 de la ley orgánica «de la Administración Pública Federal», a quien únicamente se le delegan facultades en el ámbito de su especialización técnica.


Cabe añadir que la facultad de otorgar concesiones en materia de radiodifusión se complementa con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que otorga a la COFETEL la facultad de opinar sobre el otorgamiento de las concesiones.


La referida atribución también se complementa con lo dispuesto con el artículo 17-J de la Ley Federal de Radio y Televisión, pues es el secretario quien expide el título de concesión correspondiente.


En conclusión, resulta falso que la fracción XVIII del artículo 5o. del reglamento interior impugnado contravenga el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, además que no existe violación alguna a los preceptos constitucionales señalados por la Cámara de Diputados, ya que en ningún momento el Ejecutivo Federal ha trasgredido disposiciones legales y, menos aún, invadido la facultad de dictar leyes en materia de vías generales de comunicación, dado que la publicación del reglamento que se reclama ha sido dictado de conformidad con las atribuciones contenidas en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal prevista en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. La facultad del secretario de aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; es constitucional.


Al igual que en el punto anterior, la facultad de aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico no es una atribución exclusiva que le haya sido transferida a la COFETEL en términos del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, por tanto, no existe contradicción alguna respecto del otorgamiento de dicha facultad indelegable en los términos del artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Es falso que exista alguna contradicción entre la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la fracción XX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dado que el primer precepto se refiere a las facultades exclusivas que correspondían a la Dirección General de Radio y Televisión y que fueron transmitidas a la COFETEL, mientras que el segundo precepto se refiere a la atribución indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes, de aprobar el programa de frecuencias del espectro radioeléctrico.


La fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones contempla específicamente la obligación de la COFETEL de someter el programa de frecuencias del espectro radioeléctrico a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que, contrario a lo argüido por la Cámara de Diputados, no existe contradicción alguna entre la facultad indelegable del titular del ramo y la atribución específica del órgano desconcentrado.


Si se interpretan los artículos 9-A, fracciones V y XVI y cuarto transitorio como lo pretende el promovente, nos llevaría a una contradicción inmediata, pues la COFETEL sería competente para proponer y aprobar, por tanto, debe abandonarse dicha interpretación.


3. La facultad del secretario de resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, es constitucional pues no contradice ningún precepto de la Carta Magna ni de la ley.


No existe contradicción alguna entre la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que contempla las facultades exclusivas que le fueron transmitidas a la COFETEL por la Dirección General de Radio y Televisión y la facultad indelegable del titular del ramo de resolver sobre el rescate o cambio de frecuencias prevista en la fracción XXI del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


De las atribuciones que correspondían a la Dirección General de Radio y Televisión, no existe alguna relacionada con el rescate o cambio de frecuencias, por el contrario, ésta es una atribución que corresponde al más alto nivel jerárquico de acuerdo con la propia Ley Federal de Radio y Televisión, especialmente, en su artículo 9o. fracción V.


Como este Máximo Tribunal podrá observar, es falso que exista contradicción entre el reglamento y la ley, siendo que es precisamente la Ley Federal de Radio y Televisión, la que reconoce expresamente, que la facultad de resolver sobre el rescate de frecuencias está reservada al secretario de Comunicaciones y Transportes, de ahí que el reglamento interior, lejos de contradecir a la Ley Federal de Telecomunicaciones, la complementa, en pleno respeto del ejercicio de la facultad reglamentaria.


El artículo 5o., fracción XXI, del reglamento interior es completamente compatible y conforme con el numeral 9o., fracción V, de la Ley Federal de Radio y Televisión. Luego, es falso que exista una violación a la facultad de expedir leyes en materia de vías generales de comunicación, por el contrario, como ha quedado demostrado, el reglamento que se combate, mismo que es expedido en cabal cumplimiento de los preceptos constitucionales, precisamente desarrolla la reserva hecha por el propio Poder Legislativo en la Ley Federal de Radio y Televisión, al titular del ramo para resolver sobre el rescate de frecuencias.


i. La facultad de otorgar concesiones en materia de radiodifusión, así como resolver sobre su prórroga, refrendo, modificación, caducidad, nulidad, rescisión y revocación (artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es una facultad reservada al Ejecutivo Federal, que cumple por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Radio y Televisión (ordenamiento que sí distingue claramente entre las atribuciones de la COFETEL y las de la secretaría) y de conformidad con las facultades indelegables establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, además de que no es una facultad que tuviere la Dirección General de Radio y Televisión y que le hubiere sido transmitida a la COFETEL, ni es una facultad prevista en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones;


ii. La facultad de aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa a la facultad de elaboración y mantenimiento de dicho cuadro (artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones);


iii. La facultad de aprobar los programas de frecuencias del espectro radioeléctrico (artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) complementa la obligación de la COFETEL de someter a la aprobación de la secretaría dichos programas de acuerdo con la fracción V del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones;


iv. La facultad de resolver sobre el cambio o rescate de frecuencias (artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) es acorde con la reserva que sobre la misma facultad hace el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión para el secretario de Comunicaciones y Transportes; y,


v. La facultad de aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando así lo prevean los títulos de concesión (artículo 5o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes) de ninguna forma controvierte al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que en su fracción XI otorga a la COFETEL la facultad de determinar obligaciones específicas relacionadas con tarifas, dentro de las cuales se puede prever que sea el secretario de Comunicaciones y Transportes, quien las apruebe, además de que en la fracción XI del artículo 9-A sólo se contempla la facultad de registrar las tarifas; en este caso nuevamente se puede observar cómo el reglamento complementa la ley.


Después de los dos puntos que son desarrollados, el demandado, presidente de la República, continúa contestando el concepto de invalidez señalando que los artículos 90 de la Constitución Federal y 16 de la Ley Orgánica «de la Administración Pública Federal» establecen los principios de organización centralizada a los cuales debe ceñirse tanto el Poder Ejecutivo, como el Poder Legislativo.


En este mismo contexto, el demandado señala que del artículo 17 de la ley orgánica, se desprende que son facultades concurrentes del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, las de crear y atribuir facultades a los órganos desconcentrados, por tanto, no existe invasión de facultades ya que cada órgano actúa dentro de sus atribuciones y ante esta concurrencia es que también resulte falso que genera incertidumbre el que el reglamento interior contemple atribuciones de aprobación y conducción por parte de la secretaría respecto a la COFETEL.


Asimismo, el presidente de la República menciona que en el reglamento interior no se están estableciendo las atribuciones del secretario de Comunicaciones y Transportes, ya que éstas se consagran en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, ya que lo único que se está haciendo es desarrollar dichas atribuciones (es decir, estableciéndose el "cómo" se realizarán).


Finalmente, el demandado concluye este apartado de su contestación señalando que se declaren infundados los conceptos de invalidez que hace valer el actor, dado que la expedición del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en que se distribuyen competencias del secretario de Comunicaciones y Transportes y sus dependencias, se apega a lo dispuesto por los artículos 49, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


2) Segundo. El artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior no viola el artículo 9-E, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En este apartado, el demandado presidente de la República expresa que es falso que exista contradicción entre la fracción XV del artículo 11 del reglamento interior impugnado y la fracción I del artículo 9-E de la Ley Federal de Telecomunicaciones y exhibe el siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 11

Después, el demandado sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, son facultades originales del secretario de Estado, todas aquellas que le son delegadas a las dependencias de menor grado, en este caso a la COFETEL y aun cuando hayan sido delegadas en el presidente de la COFETEL las facultades de dirección y conducción del organismo, el titular del ramo conserva las facultades propias de la relación jerárquica, mismas que fueron descritas en las consideraciones previas de este escrito, tales como los poderes de nombramiento, decisión, mando, revisión, vigilancia, disciplinario y de resolución de conflictos.


De lo anterior, el presidente de la República solicita que los argumentos de la parte actora sean declarados infundados, toda vez que no existe contradicción alguna entre las atribuciones contenidas en los artículos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes citados y los preceptos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


3) Tercero. El artículo 25, fracciones I, IV y V, del reglamento interior impugnado no viola los artículos 14, 16, 49, 89, fracción I y 90 de la Constitución Federal; y 9-A, fracciones VIII, XVI y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En relación con este punto, el demandado presidente de la República señala que para efectos de demostrar que no existe contradicción alguna entre el artículo 25, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se presenta el siguiente cuadro:


Ver cuadro 3

Luego, menciona que respecto al argumento del órgano legislativo en cuanto a que de conformidad con el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones le fue otorgada al órgano desconcentrado la facultad de controlar y conducir la política de telecomunicaciones, acotando la facultad original del titular del ramo, es de señalarse lo siguiente:


a) El artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones lo que hace es otorgar al órgano desconcentrado las facultades de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, dentro del ámbito de especialización técnica y operativa que le caracterizan. La fracción I del artículo 25 del reglamento interior contempla una atribución auxiliar de la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de formular y proponer las políticas y programas para el desarrollo de las telecomunicaciones y de auxiliar en la conducción y control de la política de la secretaría, en materia de radiodifusión.


b) Aun cuando la COFETEL tenga la facultad de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, lo debe hacer en seguimiento a las políticas y programas que sean fijados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien ejerce el control y conducción efectiva de la materia, como se desprende de lo dispuesto en la fracción I del artículo 36 de la ley orgánica.


c) En las políticas y programas se fija el marco general conforme al cual se deberán realizar todas las otras actividades como son la regulación, la promoción y la supervisión.


d) Las actividades de regular, promover y supervisar son distintas a las actividades de auxilio sobre las decisiones de más alto rango en el control y conducción de la política de telecomunicaciones y radiodifusión, las cuales son propias del titular del ramo, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. La facultad de controlar y conducir la política de telecomunicaciones es una atribución que corresponde al más alto nivel jerárquico dentro de la materia, de ahí que dicha facultad no pueda ser ejercida por un órgano inferior.


e) Dentro de la relación jerárquica, el poder más amplio e importante es el de decidir sobre la orientación y sentido político de la actividad de la administración pública. Dicho poder debe corresponder al titular del ramo, quien puede auxiliarse de otros órganos.


Es de lo anterior, que el presidente de la República expone que no existe contradicción alguna entre la ley y el reglamento, ya que las distintas actividades que prevén la fracción I del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se complementan en virtud del rango jerárquico que ocupa cada uno de ellos.


En otro punto, el demandado argumenta que el artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con lo dispuesto en el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y transcribe las siguientes disposiciones:


Ver disposiciones

De la comparación anterior, el demandado concluye que no existe contradicción alguna entre las diversas atribuciones previstas por la Ley Federal de Telecomunicaciones y el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, toda vez que mientras que el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece como atribución de la COFETEL la de elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, el artículo 25, fracción IV, del ordenamiento impugnado establece la facultad de publicar el aludido cuadro nacional cuando éste sea aprobado por el secretario.


De la misma forma, el presidente de la República, manifiesta que resulta falso que exista, por parte del Ejecutivo Federal, una invasión de las facultades previstas en la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Federal, como se ha manifestado en el presente concepto de impugnación, ni tampoco existe controversia respecto a la distribución de competencias en el ámbito administrativo. Asimismo, señala que las fracciones I y V del artículo 25 y las fracciones XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son congruentes con el artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Igualmente, el demandado señala que los artículos 25, fracciones I y V y 5o., fracciones XVIII a la XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son congruentes con el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión y al respecto expone el siguiente cuadro:


Ver cuadro 4

De lo anterior, se concluye que ninguna de las atribuciones relacionadas con la facultad de otorgar concesiones y permisos en materia de radiodifusión, aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y resolver sobre el rescate de frecuencias; así como las de proponer las políticas en materia de radiodifusión y publicar el programa de concesionamiento de frecuencias, son de las facultades a que se refiere el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión como propias de la COFETEL y, por ello, debe declararse infundado el argumento expuesto por la promovente en el presente medio de control constitucional y, en consecuencia, declarar la validez del ordenamiento impugnado.


4) Cuarto. El artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior impugnado no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal.


En lo correspondiente a este punto, el demandado presidente de la República, argumenta que resulta falso que las fracciones I, III, V, VIII y X del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contraríen, suplementen o violen lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, ya que son complementarias.


Al respecto, el demandado también señala que del contenido del artículo 26 del reglamento interior, no existe contradicción alguna entre las atribuciones de coordinación y promoción que lleva a cabo la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, con la atribución de la COFETEL de promover y regular la cobertura amplia de las telecomunicaciones.


Igualmente, el presidente de la República sostiene que a la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento le compete, entre otras atribuciones, contribuir al mejoramiento del aprovechamiento de las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento, dentro del marco del Sistema Nacional e-México, lo anterior, incide en forma indirecta en el uso de las telecomunicaciones ya que éstas forman tan sólo una parte de lo que se conoce como tecnologías de la información y esto no contradice la Ley Federal de Telecomunicaciones ni menoscaba las atribuciones y facultades que esta ley otorga a COFETEL.


5) Quinto. El artículo 39 del reglamento interior impugnado no viola los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal.


En este punto, el demandado presidente sostiene que no existe contradicción alguna entre las facultades indelegables del secretario, otorgadas en el artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y lo dispuesto en el artículo 39 del ordenamiento impugnado.


Igualmente, el demandado señala que la aparente contradicción que alega entre los diversos preceptos reglamentarios y, por ende, entre el artículo 5o., fracciones XVIII a XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, basta observar su contenido normativo para darse cuenta de que regulan facultades distintas y, por ende, su aplicación es complementaria.


En otro aspecto, el demandado menciona que resultan inoperantes los argumentos expuestos por la Cámara de Diputados, pues en el supuesto no aceptado de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara que existe contradicción entre ambos preceptos, tal afirmación no puede concluir en la declaración de invalidez del artículo 39 del reglamento interior, pues en realidad los argumentos de la actora están dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 5o. del ordenamiento en cuestión.


6) Sexto. Los artículos 38 y 40 del reglamento interior impugnado no violan el artículo 9-A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En relación con este punto, el demandado presidente de la República contesta que el artículo 38 del reglamento indica: "De acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados", se debe entender que no será posible aplicar dicho artículo cuando no sea de acuerdo a las disposiciones relativas, éstas son toda aquella normatividad legal y reglamentaria que da atribuciones a los órganos administrativos desconcentrados de la SCT en forma distinta y, por ello, cuando una ley confiera a la COFETEL expresamente la facultad de resolver, no se aplicará el artículo 38 del reglamento, puesto que este numeral indica que es de acuerdo a las disposiciones relativas.


En otro aspecto, el demandado menciona que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no repita textualmente la definición del órgano desconcentrado contenida en la Ley Federal de Telecomunicaciones no lo torna inválido o inconstitucional, ni implica de ninguna forma la sustracción de una atribución.


En este sentido, el demandado también contesta que de la lectura que se sirva dar al artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no existe limitación en cuanto a la capacidad con que cuenta la COFETEL respecto a aquella que le otorga el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que en ambos numerales, se precisa textualmente que dicho órgano desconcentrado goza de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión.


Luego, se menciona que es el propio presidente de la República quien distribuye en el reglamento interior las competencias de los diversos órganos de la administración centralizada, incluyendo a los órganos desconcentrados, debiendo observar los parámetros que fija la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de tal suerte que, si las normas reglamentarias no vulneran la referida ley orgánica ni las demás correspondientes, no existe invasión de esferas, al constituir esta última como ley reglamentaria del artículo 90 de la Constitución, el elemento de validez formal y material de una ley ordinaria como es el caso de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Finalmente, el demandado señala que aun cuando la Ley Federal de Telecomunicaciones, otorgue autonomía a la COFETEL, esto no quiere decir que desaparezca la subordinación jerárquica a que está sometida respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y al respecto expone el siguiente cuadro:


Ver cuadro 5

Del cuadro anterior, el presidente de la República expone que aun cuando es cierto que dentro de la definición a que hace referencia el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no se hace referencia expresa a la autonomía con que cuenta la COFETEL, en los términos en que lo contempla el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, esto no quiere decir que se desconozca tal atribución y, por ello, no es necesario que el reglamento interior haga referencia expresa a la autonomía con que cuenta la COFETEL para emitir sus resoluciones en el ámbito de sus atribuciones, ya que esta autonomía se la otorgó el propio legislador y es acorde a la naturaleza del órgano desconcentrado.


De la misma forma, el demandado señala que una de las formas que las disposiciones legales aplicables contemplan para la efectiva revisión de las resoluciones de los órganos inferiores, es a la que se refiere el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de la cual un particular puede combatir un acto de autoridad administrativo vía recurso de revisión ante el superior jerárquico ya que debe existir esta facultad revisora con la que debe contar el superior jerárquico, para poder revocar, modificar o confirmar, los actos de los órganos inferiores, cuando éstos no se apeguen a la legalidad.


Adicionalmente, el presidente de la República argumenta que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la única excepción respecto a la revisión del superior jerárquico es el caso en que el titular de la dependencia, en el caso que nos ocupa el secretario de Comunicaciones y Transportes emita resolución.


Conforme a lo anterior, concluye que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto por el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y los artículos 38 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ya que en ningún momento se desconoce la autonomía con que cuenta la COFETEL para emitir sus resoluciones. Cabe añadir nuevamente, que no existe controversia alguna respecto de la atribución del Poder Legislativo para emitir leyes en materia de vías generales comunicación.


En suma, por todo lo expuesto, debe declararse la validez del reglamento impugnado en razón de lo siguiente:


1. El Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no invade la facultad del Congreso para legislar en materia de vías generales de comunicación. Dicho reglamento sólo distribuye atribuciones entre las unidades administrativas de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


2. Con los preceptos contenidos en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no se le otorgan al secretario de Comunicaciones y Transportes las mismas atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión otorgan a la COFETEL, en todo caso, el ordenamiento impugnado complementa las disposiciones de ambas leyes.


3. Los órganos desconcentrados como la COFETEL, aunque tengan autonomía técnica, continúan jerárquicamente subordinados al titular de la secretaría. Máxime que en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las facultades de tales órganos corresponden originalmente al titular del ramo.


4. El hecho de que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no repita textualmente la definición del órgano desconcentrado contenida en la Ley Federal de Telecomunicaciones, no lo torna inválido o inconstitucional, ni implica de ninguna forma la sustracción de una atribución. Un reglamento no debe ser contrario a la ley, pero no tiene necesariamente que repetirla.


5. Un recurso de revisión debe necesariamente resolverse por un superior jerárquico de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de ahí las facultades revisoras que se otorgan al titular del ramo en el reglamento interno. El único caso de excepción previsto en esa ley, es que el acto impugnado sea resuelto por el titular de la dependencia, cuando fue el propio titular quien lo emitió.


6. La Ley Federal de Radio y Televisión distingue las atribuciones de la COFETEL de las de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de ahí que no tendría sentido interpretar que todas las atribuciones a que se refiere dicha ley, le corresponden a la COFETEL.


SEXTO. El procurador general de la República formuló su opinión, en la que en síntesis manifestó:


1) El promovente señaló que con la emisión del nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el presidente de la República invadió la facultad que la fracción XVII del artículo 73 de la Constitución Federal le confirió al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicaciones.


Lo anterior es infundado a juicio del suscrito, toda vez que si bien es cierto que la fracción XVII del numeral 73 de la Carta Magna le otorga al Congreso de la Unión la facultad de legislar en materia de vías generales de comunicación y dictar leyes en todo lo relacionado con el ramo, también lo es que de conformidad con el artículo 89, fracción I, de la Ley Suprema, el presidente de la República está facultado para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.


2) Se puede afirmar que contrario a lo aseverado por el promovente, con la emisión del nuevo reglamento no se conculcó lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, ya que aquél se expidió en virtud de la existencia de las diversas leyes que regulan el funcionamiento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y sus órganos, con objeto de desarrollar y complementar las disposiciones contenidas en ellas; asimismo, carece de sustento la afirmación de que los numerales que lo integran contradicen y rebasan su ámbito de regulación, toda vez que no infringen o alteran las normas que complementan y pueden coexistir con ellas.


3) El presidente de la República, con el nuevo Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no buscó desconocer la existencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ya que este órgano se encuentra debidamente reconocido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y en la Ley Federal de Radio y Televisión, independientemente de que es un órgano desconcentrado que forma parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


4) Contrario a lo aseverado por el promovente, de los artículos 5o., fracciones XVIII a XXII, 25, fracciones I, IV y V y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, confrontados con el 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 2o. y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, no se desprende que se le desconozcan a la Comisión Federal de Telecomunicaciones sus facultades y atribuciones legales y menos aún que las mismas se le hayan transferido de manera indelegable al secretario de Comunicaciones y Transportes, como infundadamente lo afirma el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


5) Las facultades exclusivas que fueron transmitidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones por la reforma, son las que estuvieron vigentes en el artículo 24 del derogado Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; sin embargo, no así las facultades indelegables que están contenidas en el artículo 5o. del ordenamiento impugnado, cuyo origen es el mandato contenido en una ley jerárquicamente superior a la especial de telecomunicaciones.


6) La actuación del presidente de la República para la emisión del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes fue debidamente fundada y motivada, ya que su emisión se realizó con objeto de desarrollar y complementar las disposiciones contenidas en las leyes de la materia como la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, y con base en la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, que lo faculta para emitir los reglamentos que la misma ley estime necesarios para el buen funcionamiento de la administración pública federal.


7) No se puede hablar de una violación al principio de división de poderes por parte del presidente de la República, cuando lo que realizó fue desplegar sus facultades constitucionales al emitir el reglamento impugnado, máxime que de su articulado no se desprende alguna disposición que permita corroborar lo que infundadamente afirma el promovente, ya que las disposiciones reglamentarias sólo se enfocan a desarrollar y complementar las disposiciones que previamente el Congreso de la Unión estableció en las leyes de la materia.


8) El numeral 9o., último párrafo, de la Ley Federal de Radio y Televisión señala que la resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al secretario de Comunicaciones y Transportes; es decir, no todo lo relacionado con las telecomunicaciones fue otorgado en exclusiva a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Tal contradicción se debe entender como un error de técnica legislativa en que incurrió el Congreso de la Unión al emitir las leyes que regulan el sector, y que necesariamente el presidente de la República debe precisar a través del reglamento respectivo.


9) Del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el mismo contempla la transmisión de facultades, tanto de las contenidas en leyes, reglamentos y tratados internacionales, de las previstas en el artículo 9-A de la referida norma general, como de las atribuidas a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión en el numeral 24 del anterior Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones; sin embargo, tal como se acreditó con anterioridad, en ninguna de las fracciones I y V del artículo 25 y XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se contemplan algunas de las atribuciones reservadas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones o de las anteriormente atribuidas a la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión, por lo que el relativo argumento vertido por el promovente es infundado.


10) El numeral 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes no viola el diverso 9-E, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que de los preceptos citados se aprecia que no existe alguna contradicción entre ellos; asimismo, de ninguna manera se superpone una atribución sobre otra.


11) Contrario a lo señalado por el diputado promovente, el numeral 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es congruente con lo dispuesto en el 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior es así, toda vez que el citado numeral 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece como atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones elaborar y mantener el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; asimismo, el impugnado artículo 25, fracción IV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, establece la facultad de publicar dicho Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias cuando sea aprobado por el secretario. Es importante precisar que dicha facultad correspondía originalmente al secretario de Comunicaciones y Transportes, según lo dispuesto por la fracción VI del artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


12) Es infundado lo aseverado por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, toda vez que no existe la aludida contradicción entre las atribuciones de coordinación y promoción de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, con las de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, consistentes en promover y regular la cobertura amplia de las telecomunicaciones. La atribución conferida a la Comisión Federal de Telecomunicaciones se limita a la cobertura social amplia de las telecomunicaciones; es decir, a hacer llegar las telecomunicaciones a la población más necesitada y más alejada geográficamente.


13) El artículo 38 del reglamento en su comienzo indica: "... de acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados", sin embargo, esta restricción se traduce en el hecho de que no le podrá aplicar dicho artículo a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que como ha quedado señalado, se encuentra determinado en la Ley Federal de Telecomunicaciones, específicamente en el primer párrafo del artículo 9-A, que dicho órgano tendrá autonomía plena en el dictado de sus resoluciones. En ese orden, es válido afirmar que el argumento del promovente es infundado.


14) El numeral 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al establecer que los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación y por el reglamento tendrán otras funciones, mismas que detalla, sólo complementa y desarrolla las determinaciones previamente contenidas en la normatividad que emitió el Congreso de la Unión; verbigracia, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, es decir, las pormenoriza y detalla con el objeto de que dichas unidades administrativas desplieguen su actividad y funciones sin ninguna limitante legal, lo que redundará en una mejor atención a los negocios de los particulares, de ahí que resulte infundado el argumento vertido por el diputado promovente.


SÉPTIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.


El poder actor impugnó el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


Tratándose de la impugnación de normas generales, la ley reglamentaria de la materia en su artículo 21, fracción II, establece que el plazo para la interposición de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la misma.


En el caso concreto, la norma de carácter general impugnada se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves ocho de enero de dos mil nueve. En tales condiciones, el plazo de treinta días antes referido inició el día nueve de enero y feneció el veintitrés de febrero, ambos de dos mil nueve, habiéndose descontado los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero de dos mil nueve, así como los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero, del mismo año, por ser sábados y domingos; y también los días dos y cinco de febrero, con fundamento en el punto primero, incisos c) y e) del Acuerdo 2/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


Ver calendario

En consecuencia, dado que en autos consta que la demanda de la presente controversia constitucional fue depositada por la parte actora el día seis de febrero de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia en la foja 94 del cuaderno principal, entonces, la presentación de la demanda resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. A continuación procede realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. Asimismo, se analiza la legitimación pasiva de quienes comparecieron con el carácter de demandados.


a) Legitimación activa. En el presente asunto, comparece a promover la demanda de controversia constitucional, en representación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el diputado C.H.D.J., presidente de la mesa directiva, cargo que acredita con la copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, de veintiocho de agosto de dos mil ocho, en la que consta la designación e integración de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, para el tercer año de ejercicio de la Sexagésima Legislatura (foja noventa y cinco). Dicho funcionario se encuentra facultado para acudir, en representación de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 23, número 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.(40)


De la misma manera, se estima que la Cámara de Diputados cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Federal, para promover el presente medio de control constitucional, que a la letra dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de a Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal ..."


Es conveniente tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal ha reconocido que las Cámaras de Diputados y de Senadores, como órganos del Congreso de la Unión, pueden promover aisladamente una controversia constitucional en defensa de las atribuciones del Congreso de la Unión. Apoya lo anterior el precedente de la controversia constitucional 41/2006 y la tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2000,(41) cuyo rubro y contenido son:


"CÁMARAS DE DIPUTADOS Y DE SENADORES. ESTÁN LEGITIMADAS AISLADAMENTE PARA PLANTEAR LA DEFENSA DE LAS ATRIBUCIONES QUE EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE A FAVOR DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. De la exposición de motivos de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como del nuevo texto constitucional que se aprobó en esa ocasión y de la ley reglamentaria correspondiente se advierte, con toda claridad, que las controversias constitucionales que puedan suscitarse entre los Poderes Federales o L. o entre las distintas entidades políticas que conforman la República, tienen como finalidad fundamental el establecimiento de un medio de defensa judicial en el que los poderes o entidades que se consideren afectados por actos realizados por otro poder o entidad puedan defender ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación sus respectivas esferas de atribuciones, sin importar que éstas sean exclusivas o compartidas, ya que, ninguno de los ordenamientos indicados, ni sus exposiciones de motivos, establecen que las Cámaras del Congreso de la Unión estén legitimadas para incoar las controversias constitucionales, única y exclusivamente en defensa de las atribuciones que les son exclusivas. Es cierto que una de estas Cámaras no podría defender, a través de este medio, las facultades exclusivas de la otra, pero esto se debe a que los actos correspondientes no afectarían en modo alguno su esfera de atribuciones; sin embargo, la Cámara que se encuentre en ejercicio de la facultad correspondiente sí puede acudir en defensa de las facultades que la Constitución Federal establece a favor del Congreso de la Unión para ser ejercidas por ambas Cámaras, separada y sucesivamente; lo anterior, porque el acto de otro poder que resulte contrario al ejercicio de esa atribución, si bien afecta al Congreso de la Unión en su composición total, también incide sobre la facultad individual de la Cámara que la esté desarrollando. Además, si se aceptara que solamente el Congreso de la Unión puede actuar en defensa de las atribuciones que le confiere el artículo 73 de la Norma Fundamental, la controversia constitucional se volvería prácticamente nugatoria, pues el ejercicio de la acción que se confiere en lo individual a cada una de las Cámaras que lo integran, estaría supeditado a la voluntad de la otra, con lo que se desconocería la intención del Poder Revisor de la Constitución plasmada en el artículo 105, fracción I, inciso c) constitucional."


En estas condiciones, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia constitucional.


No pasa desapercibido para esta Suprema Corte de Justicia el cambio de la integración de la Cámara de Diputados de la Sexagésima Legislatura, sin embargo, ello no es obstáculo para reconocer la legitimación activa del citado órgano legislativo, en razón de que obra constancia que acredita que el presidente de su mesa directiva se encontraba en funciones al momento de presentar la controversia constitucional, por lo que es posible sostener que la parte actora acreditó la personalidad activa para presentar la controversia constitucional que se analiza.


b) Legitimación pasiva: Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional las siguientes:


1. El Poder Ejecutivo Federal.


2. El secretario de Comunicaciones y Transportes.


Los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, establecen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


1. En representación del Poder Ejecutivo Federal, compareció el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien acreditó su cargo con copia fotostática certificada de su nombramiento de fecha primero de febrero de dos mil cinco(42) y, por tanto, cuenta con legitimación procesal para representar al titular del Ejecutivo Federal en atención al acuerdo del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el nueve de enero de dos mil uno, por el que determinó que el consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación de aquél ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, salvo que se esté en un caso especial en el cual expresamente se otorgue esa representación a algún otro servidor público.


Igualmente, porque de conformidad con el contenido del artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(43) y atendiendo a que quien comparece por el presidente de la República justificó haber sido designado consejero jurídico del Ejecutivo Federal y que se le otorgó la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte, en el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno, se concluye que aquél sí tiene la legitimación procesal para comparecer en el presente juicio constitucional.(44)


2. El secretario de Comunicaciones y Transportes contesta la demanda de controversia constitucional en razón de reclamársele el refrendo del decreto impugnado, facultad que le confieren los artículos 92 de la Constitución Federal(45) y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(46)


En representación del secretario de Comunicaciones y Transportes, comparece el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y acredita su personalidad con copia certificada de su nombramiento(47) que fue otorgado el dieciséis de octubre de dos mil ocho y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(48) y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(49) en relación con el artículo 11, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,(50) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


En relación con el artículo 11, fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado el ocho de enero de dos mil nueve, es oportuno mencionar que tal precepto no se impugna de manera específica en la demanda de controversia constitucional. Asimismo, se menciona que mediante reforma de fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se modificó su contenido.


Bajo este tenor, es conveniente señalar que la redacción del artículo 11, fracción VII, del citado reglamento, en el momento en que se aplicó como norma vigente en la contestación de la presente controversia constitucional establecía lo siguiente:


"Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... VII. Elaborar y proponer los informes previos y justificados que en materia de amparo debe rendir el secretario y el presidente de la República en los casos en los que se hubiere conferido la representación presidencial, con los elementos que proporcionen las unidades administrativas de la secretaría, así como los relativos a los subsecretarios, coordinadores generales y oficial mayor y las unidades administrativas adscritas a ésta; asimismo, los escritos de demanda o contestación según proceda en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, intervenir cuando la secretaría tenga carácter de tercero perjudicado en los juicios de amparo, formular, en general, los recursos y todas las promociones que a dichos juicios se refieran."


Actualmente, la fracción VII del artículo 11 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado el ocho de enero de dos mil nueve, y reformado en la parte relativa el treinta y uno de julio de dos mil nueve, establece que:


"Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... (Reformada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII. Elaborar y proponer los informes previos y justificados con los elementos que proporcionen las unidades administrativas adscritas a la secretaría, que en materia de amparo deban presentar los servidores públicos de la secretaría que no están comprendidos en la fracción IV bis de este artículo y que sean señalados como autoridades responsables; (Adicionada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII bis. Representar al presidente de la República en todos los trámites establecidos por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes representar al titular del Ejecutivo Federal, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la citada ley; (Adicionada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el secretario de Comunicaciones y Transportes represente al presidente de la República."


Como se desprende, la redacción actual de la fracción VII, especialmente el apartado ter, establece que el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, puede intervenir en representación del titular del ramo en los casos en que requiera representar al presidente de la República. Sin embargo, tal supuesto no se acredita en el presente asunto en razón de que el demandado, secretario de Comunicaciones y Transportes, en el presente juicio no actúa en representación del presidente de la República, sino por atribuírsele el refrendo que es considerado un acto autónomo y propio de su ramo.(51)


Bajo estas consideraciones, se reconoce la representación del titular de la unidad de asuntos jurídicos de la misma secretaría, en los términos expuestos en la respectiva contestación de la demanda de controversia constitucional, en razón de que se desprende que la misma fue presentada oportunamente en una fecha anterior a la reforma del citado artículo 11, fracción VIII, del reglamento Interior de la secretaría, por lo que las citadas actuaciones procesales fueron cumplidas en los términos del ordenamiento aplicable y entonces vigente.


Asimismo, porque de la interpretación conjunta y armónica de los artículos 14 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las actuaciones del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se presumen realizadas con la capacidad legal requerida, salvo prueba en contrario.


De esta manera, las autoridades antes mencionadas cuentan con la legitimación pasiva para intervenir en esta controversia, al ubicarse en el supuesto de la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia, ya que por una parte, el Ejecutivo Federal emitió el reglamento impugnado, en tanto que por otro lado, el secretario de Comunicaciones y Transportes lo refrendó, acto que reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, de ahí su legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


CUARTO. Causas de improcedencia. Procede examinar ahora las causas de improcedencia que aleguen las partes o que de oficio advierta este Alto Tribunal.


El secretario de Comunicaciones y Transportes, en su escrito de contestación de la demanda, señala que debe sobreseerse el presente asunto por falta interés legítimo del promovente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Lo anterior lo sustenta en que la Cámara de Diputados presenta una controversia constitucional sobre un conflicto entre dos órganos de un mismo poder. Asimismo, señalan que no puede desprenderse ninguna violación a la atribución de la Cámara de Diputados para legislar en materia de vías generales de comunicación, debido a que no existen argumentos que justifiquen que con el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se afecten sus facultades para legislar en esa materia.


Debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer por el secretario de Comunicaciones y Transportes, en razón de que su contenido entraña el estudio de fondo que requiere ser analizado por este Alto Tribunal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, cuyo rubro y contenido son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


No existiendo otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que hagan valer las partes, o que este Alto Tribunal advierta de oficio y previa fijación de lo impugnado, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por el poder actor.


QUINTO. Precisión y alcances de lo impugnado. Como tema previo conviene precisar la cuestión impugnada en la presente controversia constitucional.


En la demanda de controversia constitucional, la Cámara de Diputados presenta siete conceptos de invalidez, en los cuales esencialmente impugna que con el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado el pasado ocho de enero de dos mil nueve, se violan los artículos 14,(52) 16,(53) 49,(54) 72, inciso f),(55) 73, fracciones XVII y XXX,(56) 89, fracción I,(57) y 90(58) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Es pertinente señalar que de la integridad de la demanda de controversia constitucional, se puede advertir que únicamente se impugnan los artículos 5o., fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII,(59) 11, fracción XV,(60) 25, fracciones I, IV y V,(61) 26, fracciones I, III, V, VIII y X,(62) 38,(63) 39(64) y 40,(65) del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero de dos mil nueve. Por tanto, sólo serán dichos preceptos los que se analizarán en el presente estudio.


La inconstitucionalidad planteada deriva esencialmente de los argumentos que sostienen que el contenido de los citados artículos impugnados, no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisión y el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de las dos últimas leyes citadas, publicado el once de abril de dos mil seis, así como los preceptos constitucionales antes citados.


Los principales argumentos expresados por la parte actora, sostienen que el Poder Ejecutivo Federal, modificó las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones a través de un reglamento que es contrario a las leyes antes citadas y que fueron aprobadas por el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades exclusivas, por lo cual, según la parte actora, se viola su esfera de competencia.


Bajo esta perspectiva, tenemos que el presente estudio se concentrará principalmente en analizar si el contenido y alcance de los artículos impugnados en el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes representan un exceso del ejercicio de facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo Federal, por haber modificado el contenido de las leyes de telecomunicaciones y radiodifusión que fueron aprobadas por el Congreso de Unión.


SEXTO. Estudio de los conceptos de invalidez. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión demandó la invalidez de los artículos 5o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, 11, fracción XV, 25, fracciones I, IV y V, 26, fracciones I, III, V, VIII y X, 38, 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero de dos mil nueve, por estimar que violan los artículos 16, 49, 72, inciso f), 73, fracciones XVII y XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razones de metodología se analizarán los artículos del reglamento impugnado, en atención a que los argumentos que reclaman su inconstitucionalidad se encuentran señalados en los distintos conceptos de invalidez que se presentan en la demanda.


SÉPTIMO. Estudio del artículo 5o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


El artículo antes citado se impugna esencialmente en los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, por estimarse contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 49, 73, fracciones XVII y XXX, 72, inciso f), 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las anteriores violaciones constitucionales se exponen de la siguiente forma:


1) El artículo 5o., fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora sostiene que en el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones se establece que será el propio Ejecutivo Federal quien ejercerá sus facultades por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y, por tanto, es claro que el artículo 5o., fracciones XVIII, XX y XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes son inconstitucionales al ir en contra del texto expreso del primero de los preceptos citados.


Igualmente, se menciona que las fracciones XVIII, XIX, XX y XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son inconstitucionales porque contradicen lo establecido en el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de abril de dos mil seis.


En el mismo sentido, se expone que las fracciones XVIII a la XXII «del 5o.» del reglamento materia de impugnación, resultan inconstitucionales por ser contrarias al contenido del artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, que establece las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


2) El artículo 5o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora arriba a la conclusión de que el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, es contrario al artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que se debieron obedecer y respetar las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y en la Ley Federal de Radio y Televisión, adicionadas y reformadas mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, específicamente en el artículo 9-A, de la primera de las leyes mencionadas, cuya constitucionalidad ha sido confirmada en la acción de inconstitucionalidad 26/2006.


3) El artículo 5o., fracciones XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola los artículos 49, 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el tercer concepto de invalidez, la Cámara de Diputados señala que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite la facultad reglamentaria del presidente de la República como una excepción al principio de la "separación de poderes", pues, siendo los reglamentos normas abstractas, generales e impersonales, son actos materialmente legislativos y formalmente administrativos.


Es por ello que se considera que el artículo 5o., fracciones XVII a la XXII, es inconstitucional por ser violatorio del principio de división de poderes al excederse en sus facultades el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, junto con el secretario de Comunicaciones y Transportes, en el ejercicio de su facultad reglamentaria, al establecer, elaborar y publicar el reglamento impugnado, ya que en los artículos antes citados le quitan las facultades y atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 9-A le otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, transfiriendo las atribuciones de dicha comisión al secretario de Comunicaciones y Transportes en forma indelegable.


Es así, que se considera que la anulación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, deriva de que el reglamento va más allá de la ley y, por tanto, dicho reglamento es contrario a lo establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle facultades al titular del Ejecutivo Federal que no le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y con ello dejar la exacta observancia de lo establecido en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


En el cuarto concepto de invalidez, la parte actora sostiene que el artículo 5o., fracciones XVII a XXII, transgrede lo establecido en el los artículos 89, fracción I, 90 y 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ir en contra de lo establecido en una ley federal como lo es la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en su artículo 9-A, fracción XVI, le confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer de manera exclusiva todo lo referente en materia de radio y televisión.


Argumenta la parte actora, que el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones le confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer todo lo referente a radio y televisión y, por tanto, con el artículo 5o., fracciones XVII a XXII, del reglamento impugnado se rompe con el principio de especialización de los órganos desconcentrados, desconoce la autonomía técnica y pretende que el secretario del ramo sea un perito conocedor, técnico, especialista en materia de radio y televisión.


4) El artículo 5o., fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola lo dispuesto en los artículos 14, 16 y en relación al 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En este apartado se reclama que de la relación entre el artículo 39 y 5o., fracciones XVIII a la XXII, del reglamento impugnado, y el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión principalmente, se desprende una incongruencia y contradicción, al no fundar la causa por la cual existe contradicción interna en el citado ordenamiento, generando ilegalidad, inseguridad y falta de certeza jurídica, violatorias de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera general, también se impugna que de la incongruencia interna que existe entre lo establecido en los artículos 39 y 40, con lo establecido en los artículos 5o., fracciones XVIII a XXII y 25 fracciones, I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado, se viola el artículo 16 de la Constitución Federal.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 5o., fracciones XVII a XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XVII. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este reglamento, así como los casos no previstos en el mismo; XVIII. Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública; XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; XXI. Resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XXII. Aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes."


Como primer punto, se analizará el contenido de la fracción XVII del artículo 5o. del Reglamento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en razón de que en el mismo se establece una hipótesis normativa general que requiere atenderse a partir de un estudio conjunto de los argumentos que fueron expresados en el segundo, tercero y cuarto conceptos de invalidez.


De lo anterior, puede observarse que el órgano actor reclama que el contenido de la fracción XVII del artículo 5o. del reglamento materia de estudio, transgrede los artículos 16, primer párrafo, 72, inciso f), 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. ... f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


"Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación."


La inconstitucionalidad planteada por la parte actora, señala que la citada fracción XVII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, constituye un exceso de facultades del Poder Ejecutivo, al quitar y modificar por ese medio las atribuciones que la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión delegaron a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en forma exclusiva, transfiriéndolas de manera indelegable al secretario de Comunicaciones y Transportes.


Bajo estas condiciones, resulta conveniente identificar el contenido del artículo 5o., fracción XVII, del reglamento materia de estudio:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XVII. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este reglamento, así como los casos no previstos en el mismo."


Como puede observarse, el contenido de la fracción XVII anterior, establece como facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, las de resolver dudas sobre la interpretación y aplicación del reglamento interior de la secretaría de su ramo, así como para resolver dudas sobre los casos no previstos en el reglamento.


En un primer punto, resulta conveniente atender a que la facultad genérica que se le concede al secretario, únicamente puede ajustarse a lo que le permiten su competencia, por lo cual no cabe la posibilidad de que a partir del contenido de un reglamento pueda afectar lo reconocido en leyes que imponen efectos jurídicos de jerarquía superior.


Es por ello que en un primer punto se requiere atender a que el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(66) establece la competencia de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, delegándole distintas facultades que determinan la esfera de ejercicio de sus atribuciones, destacando que aquellas que no se encuentran ahí reconocidas se pueden establecer en leyes y reglamentos que así lo especifican expresamente:


"Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ... XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos."


Por su parte, el artículo primero del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determina los límites de su aplicación como a continuación se muestra:


"Del ámbito de competencia de la secretaría. "Artículo 1o. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente de la República."


De los artículos que se citan, se puede observar que si la competencia del secretario de Comunicaciones y Transportes, en un primer orden se sujeta a lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ésta le permite ejercer diversas funciones que se le deleguen expresamente en otras leyes y reglamentos, ello implica que la redacción del artículo 1o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes también se encuentre sujeto a este lineamiento.


Bajo estas condiciones, tenemos que en atención a los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, conviene atender al contenido de los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, en razón de que determinan facultades expresamente concedidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de las cuales destacan las siguientes:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y ..."


"Cuarto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 A de esta ley, en lo futuro se entenderán hechas a la comisión. ..."


"Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; ..."


El contenido de los anteriores preceptos legales nos permite interpretar que los alcances de la fracción XVII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, serán aplicados en los términos que se le concedieron en su respectiva ley orgánica y en las demás leyes y reglamentos que así lo determinen expresamente. Precisando que para el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones se trata de atribuciones o facultades que le fueron delegadas de manera exclusiva por una norma con rango de ley expedida por el Congreso de la Unión, por lo cual no cabe la posibilidad de que por vía de un reglamento pueda interpretarse o resolverse una duda que vulnere lo establecido en este tipo de ordenamientos.


De lo anterior, y a partir de una interpretación conforme puede advertirse que el artículo 5o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no transgrede los artículos 16, primer párrafo, 72, inciso f), 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que deberá interpretarse en el sentido de que no es competencia o facultad indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes, resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de aquellas atribuciones que se han reconocido a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a partir del contenido de las leyes de telecomunicaciones y radiodifusión. Principalmente, en aquellas que se encuentran comprendidas en los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión.


En virtud de lo mencionado es que resultan infundados los argumentos expresados por la parte actora, en los cuales se reclama la invalidez del artículo 5o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Una vez que se ha determinado lo anterior, a continuación se desarrollará el estudio de las fracciones XVIII a XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado.


Al respecto, resulta conveniente retomar que a partir del decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos preceptos tanto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, como de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis, la Comisión Federal de Telecomunicaciones adquirió facultades directas en la materia, debido a que el Congreso de la Unión en ejercicio de sus facultades exclusivas para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, aprobó en el artículo 9-A y en un cuarto transitorio de la primera de las leyes mencionadas y 9o. de la citada Ley Federal de Radio y Televisión -entre otros- lo siguiente:


Ver artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de abril de dos mil seis

El contenido de los anteriores preceptos legales, fue declarado constitucional por este Alto Tribunal, a través de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, y al respecto conviene destacar los reconocimientos que se hicieron a las facultades del Congreso de la Unión, en la materia que se refiere principalmente a la creación y delegación de facultades a los órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo Federal, específicamente en lo que respecta a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En este contexto, a continuación se analizará el artículo 5o., fracciones XVIII a XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en razón de que la parte actora los reclama por estimar que regulan diversos aspectos de radiodifusión que son facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no así del secretario de Comunicaciones y Transportes.


Resulta conveniente atender que el artículo 5o., antes señalado, regula cuáles son las facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y, por tanto, se requiere precisar los alcances de esta potestad.


Tenemos así que en materia administrativa podemos entender que una "facultad" es la posibilidad legal que le da competencia a un órgano para que mediante sus servidores públicos pueda realizar distintos actos en nombre del Estado. Por su parte, podemos entender que lo "indelegable" deriva de aquello que no puede encargarse o transmitirse a otro(67) y, por tanto, no sólo deberá entenderse como exclusivo, sino también como impropio de representarse por cualquier otro servidor o funcionario público que no sea quien fue encomendado para desarrollar las facultades otorgadas por su superior jerárquico.


Las facultades concedidas en el artículo 5o. del reglamento impugnado al secretario de Comunicaciones y Transportes, se reconocen por el superior jerárquico (presidente de la República) como "indelegables", con lo cual se le atribuye la responsabilidad de ser el único funcionario público facultado para desarrollar los actos establecidos en su contenido.


a) "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XVIII. Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; ..."


En la fracción XVIII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Poder Ejecutivo Federal determinó que el otorgamiento de las concesiones y permisos en materia de radiodifusión, así como lo relativo a las resoluciones sobre su prórroga, referendo o modificación, las declaraciones de caducidad, nulidad, rescisión o revocación, son facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes y no así de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Además de las consideraciones relativas al tema de las concesiones en materia de radiodifusión y su reconocimiento como facultad exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, resulta oportuno mencionar que en la fracción XI del mismo artículo 5o. del reglamento impugnado, se establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XI. Otorgar las concesiones que por ley le corresponda a la secretaría y resolver, en su caso, sobre su prórroga y modificaciones, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación."


Como se desprende de la fracción anterior, en el mismo reglamento, se establece que el secretario de Comunicaciones y Transportes tiene en sus facultades indelegables la de otorgar las concesiones que por ley le corresponda a la secretaría y resolver, en su caso, sobre su prórroga y modificaciones, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión y/o revocación. Y, en otra fracción (XVIII) se añaden o amplían sus facultades indelegables a las relacionadas con las concesiones y permisos en materia de radiodifusión.


Por su parte, se advierte que en la materia de radiodifusión, el Congreso de la Unión estableció en los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como en el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en las que destaca lo siguiente:


a.1 Del artículo 9-A de la Ley de Telecomunicaciones:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación; ... XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; ... XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables ..."


a.2 Del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones:


"Cuarto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9-A de esta ley, en lo futuro se entenderán hechas a la comisión. ..."


Es preciso señalar que con el contenido del artículo de referencia, se aprobó la jurisprudencia de rubro: "TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2006, NO VIOLA LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA."(68)


a.3 Del artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión:


"Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; ..."


Aun con lo anterior, es puntual distinguir que la fracción XVIII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes establece que el secretario de Comunicaciones y Transportes tiene facultades indelegables en materia de radiodifusión.


La anterior precisión es importante, porque también intenta hacer una distinción de la fracción XI del artículo 5o. que se refieren esencialmente al otorgamiento de las concesiones que por ley le corresponda a la secretaría y resolver lo relativo a las prórrogas y modificaciones, declaraciones administrativas de caducidad, nulidad, rescisión o revocación distintas de las que se refieran a la radiodifusión.


En este sentido la redacción de la fracción XVIII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes desconoce lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones en sus artículos 9-A, fracción XVI y cuarto transitorio, así como en el artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, debido a que el Congreso de la Unión confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones la facultad exclusiva en materia de radio y televisión que la ley respectiva le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


Los alcances del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, fueron declarados constitucionales por estimarse que no violentaban los artículos 49 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber establecido una facultad exclusiva en materia de radio y televisión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y, por tanto, no cabe la posibilidad de que a través de un reglamento puedan modificarse las atribuciones que fueron originalmente conferidas por leyes expedidas por el Congreso de la Unión.


Tenemos así, que al haberse concedido mediante una ley expedida por el Congreso de la Unión que la Comisión Federal de Telecomunicaciones ejercería "de manera exclusiva" lo relativo a la materia de radio y televisión, ello implica que tales facultades únicamente podrían modificarse a través de la reforma o derogación de las leyes o decretos observando los mismos trámites establecidos para su formación y no así, a través de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal, aun cuando se trate de atribuciones de un órgano desconcentrado.


De esta manera, es destacable que fuera a través de una reforma legal que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, adquiriera diversas facultades para ejercer sus funciones en la administración pública que inclusive, le otorgaron autonomía en atención a la naturaleza de sus funciones, de entre las cuales destacan las que en materia de radio y televisión (radiodifusión) reguladas en la Ley Federal de Radio y Televisión, correspondían a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Es así, que el resultado de las reformas de fecha once de abril de dos mil seis, en materia de telecomunicaciones, radio y televisión, fue emitida por el Congreso de la Unión, en razón de que ser una materia exclusiva de conformidad con el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo cual le concedió la posibilidad de dictar normas para distribuir negocios del orden administrativo de la Federación, con lo cual no se violó el principio de división de poderes.


La anterior apreciación se confirma si se atiende la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo del artículo cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su relación con el contenido del título tercero de la Ley Federal de Radio y Televisión que se refiere a las concesiones, permisos e instalaciones, en materia de radiodifusión, principalmente en los siguientes artículos:


"Título tercero. Concesiones, permisos e instalaciones. Capítulo primero. Concesiones y permisos. "Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.". "Artículo 14. Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas (sic) socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios."-"Artículo 15. La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos."-(Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión. Para determinar la ubicación de las estaciones de radiodifusión y las demás características de las frecuencias que serán licitadas, la secretaría considerará: I. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley; II. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate, y III. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados. Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales."-(Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-B. La comisión deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federación, poniendo a disposición de los interesados las bases de la licitación en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la citada publicación."-(Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-G. La comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública."(69). (Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-H. Concluido el procedimiento de licitación, quedará sin efecto la garantía que se hubiera constituido para asegurar la continuidad del trámite de solicitud."-(Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-I. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare al ganador de la licitación, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación a que se refiere el artículo 17 de esta ley."-(Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 17-J. Una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución. El título de concesión será publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación."-(Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 19. Cuando a juicio de la secretaría las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitación, declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artículo 17-B, sin responsabilidad alguna para esa dependencia."


El artículo 13 antes citado establece que el Ejecutivo Federal desarrollará distintas facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no obstante, si partimos de las anteriores interpretaciones y principalmente de la importancia que el Congreso de la Unión atribuyó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones delegándole las facultades exclusivas que se refieren en la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se puede afirmar que el Ejecutivo Federal actúa a través de la referida comisión, por tratarse de temas de radiodifusión regulados en la Ley Federal de Radio y Televisión.


A lo anterior, hay que agregar las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, toda vez que pensar que tales concesiones son propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sería desnaturalizar el objeto de las reformas del once de abril de dos mil seis.


En cuanto a las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que de los artículos 17-A y 17-B, se distingue que la secretaría publicará el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión y que la comisión deberá publicar la convocatoria de licitación de nuevas concesiones en el mismo diario. En este caso, sí es posible distinguir distintas atribuciones debido a que es el mismo artículo en distintos apartados el que hace una diferenciación de facultades de manera expresa.


El artículo 17-G es claro al determinar que la Comisión Federal de Telecomunicaciones valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el programa a que se refiere el artículo 17-A (que se refiere a la publicación que tiene que hacer la secretaría, sobre el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión) y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación para prestar el servicio de radiodifusión.


El artículo 17-J determina que la resolución que declara al ganador de la licitación deberá ser presentada al secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión, con lo cual se establece que el secretario únicamente atiende a la resolución para el efecto de emitir el título de concesión.


En el artículo 19 se determina que cuando a juicio de la secretaría las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, se declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artículo 17-B (que establece que la Comisión Federal de Telecomunicaciones deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federación).


Posteriormente, se regula lo relativo a los permisos y al respecto, se menciona lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento: I. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V(70) del artículo 17-E de esta ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación; II. De considerarlo necesario, la secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional en relación con su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate. III. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso. La duración de los permisos no excederá de 20 años, renovables por plazos iguales.". (Adicionado, D.O.F. 11 de abril del 2006) "Artículo 21-A. La secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la administración pública federal centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones educativas públicas.". (Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 28. Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la secretaría. Para tal efecto, la secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones. En el mismo acto administrativo por el que la secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estos títulos sustituirán la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente ley. Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorización a que se refiere este artículo deberán observar lo siguiente: I. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones; II. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones.". (Adicionado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 28-A. La secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo previsto en el artículo 28 de esta ley atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios: I. El uso eficiente del espectro radioeléctrico y de la infraestructura existente."


Los artículos anteriores mencionan a la secretaría en diversos puntos, y también determinan que en consideración a la función social de la radiodifusión, la secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso. Igualmente, señalan que la secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales. También señalan que en los actos en que la secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y tales títulos sustituirán a los del artículo 21 de la Ley Federal de Radio y Televisión (permisos de estaciones oficiales).


Para el caso de la nulidad, caducidad y revocación, entre otras operaciones, se prevén distintos supuestos que no fueron afectados con la reforma del once de abril de dos mil seis, y que aluden a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


En este contexto, resulta especialmente importante retomar la importante función y redacción de los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en razón de que se le delegó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones de manera exclusiva lo relativo a la materia de radio y televisión, que se le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión.


Es de esta manera que resultan fundados los argumentos expresados por la parte actora, en los cuales se reclama la invalidez de la fracción XVIII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, por ser violatoria de los artículos 72, inciso f) y 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Principalmente, en lo que respecta al contenido del citado artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en razón de que se puede observar que la fracción XVIII del reglamento materia de impugnación, sí se excedió en perjuicio del contenido de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, en lo que respecta a las facultades que el Congreso de la Unión confirió a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


b) "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública."


En el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado el ocho de enero de dos mil nueve, el Ejecutivo Federal determinó otorgar como facultad indelegable al secretario de Comunicaciones y Transportes, la aprobación del Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias. Asimismo, el Ejecutivo Federal también determinó que serían facultades indelegables la aprobación de los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública.


Por su parte, el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, obliga a lo siguiente:


"9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias."


Los preceptos anteriores, nos exponen que el problema planteado radica esencialmente en el hecho de que la hipótesis normativa de la fracción XIX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la secretaría establezca y confirme que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones prevista en la recién citada fracción VIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se encuentre sujeta a la aprobación del secretario de Comunicaciones y Transportes, por tratarse de una facultad indelegable otorgada por el Poder Ejecutivo Federal, a través del reglamento impugnado.


Asimismo, se requiere analizar si la citada "aprobación" por parte del secretario de Comunicaciones y Transportes, implica que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, vulnere su autonomía, en razón de enfatizar la relación jerárquica que se le impone al haberse reconocido como un órgano desconcentrado y al habérsele otorgado diversas facultades por medio de una ley aprobada por el Congreso de la Unión y no así, mediante decreto del Poder Ejecutivo Federal.


Los efectos de la relación jerárquica en el orden administrativo implican diversas condiciones como son los poderes de mando, subordinación y acatamiento de diversas instrucciones ordenadas por el jerárquico superior, no obstante, debe distinguirse entre la jerarquía y la competencia en razón de que el poder de mando, subordinación y acatamiento se encuentra sujeto a este último requisito.


En este sentido, tenemos que existen atribuciones que se delegan en forma específica a un determinado órgano de la administración pública, por atender a la naturaleza específica por la cual fueron creados, y más aún que se conceden en forma exclusiva o de manera autónoma.


En el caso de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, es pertinente destacar que son las leyes vigentes y relativas a la materia, las que le otorgan las facultades y naturaleza que le obligan a desarrollar sus distintas facultades. Por tanto, a diferencia de otros órganos administrativos cuyo origen y competencia (indirecta) se debe al Poder Ejecutivo Federal, en el caso de la citada comisión, se advierte que no cabe la posibilidad de que sus características, facultades y atribuciones puedan ser afectadas, modificadas, disminuidas o eliminadas a partir de un reglamento de origen administrativo, sin que esto sea contrario a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.(71)


Lo anterior es importante para determinar los efectos de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la cual a pesar de ser un órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, cuenta con atribuciones autónomas que significan distribución de competencias directas que se le atribuyen por mandato de las leyes de telecomunicaciones y de radio y televisión.


En este contexto se requiere considerar cuáles son las consecuencias de sujetar a la "aprobación" del secretario de Comunicaciones y Transportes, lo relativo a la administración del espectro radioeléctrico y la elaboración y actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, referido en el artículo 9-A, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Conviene determinar que los alcances de la aprobación significan que el secretario de Comunicaciones y Transportes calificará o dará por bueno o suficiente(72) la elaboración y actualización del cuadro nacional de frecuencias presentada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, situación que le implica la obligación de contar con alta especialización y técnica en la materia que permitan calificar, aprobar, no aprobar o reorientar el trabajo presentado por el órgano desconcentrado especializado en el tema.


En una primera apreciación podría considerarse que no cabe incongruencia entre la facultad de "aprobar" con la de "elaborar" y "actualizar", no obstante, si atendemos que es el propio artículo 9-A, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el que en su primer párrafo otorga autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, con autonomía plena de sus resoluciones, es dable interpretar que tal autonomía técnica no le exige guardar dependencia, ni condición de la aprobación del secretario de Comunicaciones y Transportes, toda vez que ello rompería con el objeto de la naturaleza que le fue atribuida por medio de la ley en comento. En todo caso, la dependencia y subordinación jerárquica que se le otorga por considerarse órgano desconcentrado de la citada secretaría, deberá limitarse a lo establecido en las leyes, toda vez que es en su contenido donde se le atribuye una competencia específica.


El Reglamento de Telecomunicaciones (cuya publicación en el Diario Oficial de la Federación fue el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa) define al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias de la siguiente manera:


"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: ... VIII. En materia de gestión de frecuencias ... Cuadro de Atribución de Frecuencias: Cuadro donde se inscriben las bandas de frecuencias atribuidas a diferentes servicios de radiocomunicación terrenal o por satélite o para servicios de radioastronomía, señalando la categoría atribuida a los diferentes servicios así como las condiciones específicas y restricciones en el uso de algunas frecuencias por determinados servicios de radiocomunicación; ..."


En cuanto a la autoridad responsable de la publicación del cuadro nacional de frecuencias el artículo 102 del Reglamento de telecomunicaciones dispone:


"Artículo 102. La secretaría establecerá y publicará, en el Diario Oficial de la Federación, el Cuadro de Atribución Nacional de Frecuencias, para la utilización del espectro radioeléctrico sobre la base de las prioridades nacionales, en donde se indicarán los tipos de servicios de telecomunicación que se puedan operar y su categoría en cada una de las bandas de frecuencia, indicando de ser el caso la categoría de los servicios de radiocomunicación en las que tales bandas quedarán compartidas, tomando en cuenta el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. ..."


Por otra parte, el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones (publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil seis), establece en los artículos 9o., fracción XVI y 23, apartado B, fracción XII, lo siguiente:


"Artículo 9o. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: ... XVI. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente; así como elaborar y aprobar las actualizaciones al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.". "Artículo 23. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Unidad de Prospectiva y Regulación tendrá adscritas a su cargo las Direcciones Generales de Prospectiva Regulatoria; de Regulación ‘A’; de Regulación ‘B’, y de Regulación ‘C’. Al jefe de Unidad de Prospectiva y Regulación le corresponden originalmente las atribuciones conferidas a las direcciones generales que se establecen en los apartados A) y B) de este artículo. ... B) Corresponden a las Direcciones Generales de Regulación ‘A’, ‘B’ y ‘C’, las siguientes atribuciones: ... XVII. Proponer las actualizaciones al Cuadro Nacional de Atribuciones de Frecuencias y efectuar aquellas que sean aprobadas por el Pleno, así como proponer al Pleno los lineamientos de planeación para la administración y orientación del uso eficiente del espectro radioeléctrico."


Para el caso del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (publicado el ocho de enero de dos mil nueve), el artículo 5o., fracción XIX, establece lo siguiente:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública."


En este sentido, podemos advertir que existen contradicciones en los distintos reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo Federal, en lo relativo a la elaboración, actualización, modificación, aprobación y publicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR. Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."(73)


El problema del presente estudio, no se resuelve con el anterior criterio, en razón de que la parte actora impugna que la contradicción normativa se presenta con una norma de mayor jerarquía (Ley Federal de Telecomunicaciones y Ley Federal de Radio y Televisión) y, por tanto, no es posible determinar que los artículos impugnados han superado la vigencia de los establecidos en diversos reglamentos de la materia ya que además, se trata de reglamentos distintos.


Lo anterior es así, porque después de las reformas de once de abril de dos mil seis, el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, quedó como sigue:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... V.S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; ... VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; ..."


Es en este sentido, que se puede observar que en la propia redacción del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, destaca la precisión que hizo el Congreso de la Unión para especificar cuando existe la necesidad de que la Comisión Federal de Telecomunicaciones someta a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, determinadas resoluciones como lo es el programa de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico (fracción V). Asimismo, se puede identificar que la aprobación de la actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, tiene el carácter de resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones y, por tanto, reviste autonomía en los términos del multicitado primer párrafo del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


El punto anterior se desprende de la resolución mediante la cual el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprobó la actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, publicándola en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de dos mil ocho. Tal actualización cita como atribuciones legales las siguientes:


"Primero. Atribución Legal. Con fundamento en los artículos 17 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3 y 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7 fracciones III y VI, 9-A fracción VIII y demás relativos de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 102 del Reglamento de Telecomunicaciones; 37 Bis fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; primero y segundo fracciones I y VIII del decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones; 9 fracciones I y XVI del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Segundo. Administración del Espectro. Corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, con el objeto de promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones. Todas las asignaciones para el uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias del espectro de usos determinados, uso oficial, experimental o las utilizadas para la prestación de servicios de radio y televisión abierta o radiodifusión, se llevan a cabo con base en las atribuciones establecidas en el CNAF publicado en 1999."


A lo anterior, se agrega el elemento importante que reconoce que la actualización del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias constituye una resolución del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, como a continuación se advierte:


"Con base en todo lo anteriormente expuesto, el Pleno de esta comisión emite los siguientes: Resolutivos ... Primero. El Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones aprueba en todas sus partes el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias 2007, para quedar como se expresa en el Anexo 1. Segundo. Se instruye a la Unidad de Prospectiva y Regulación a llevar a cabo los trámites necesarios para la publicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias en el Diario Oficial de la Federación."


A partir de las consideraciones antes mencionadas, puede arribarse a la conclusión de que el artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que establece "el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como" publicado el ocho de enero de dos mil nueve, contraviene los artículos 72, inciso f) y 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber modificado los efectos y alcances de lo establecido por el Congreso de la Unión, en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Radio y Televisión, aprobadas el once de abril de dos mil seis, a través de un reglamento emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal.


En este sentido, se precisa que la aprobación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias previsto en la fracción XIX del artículo 5o. del reglamento materia de impugnación, no puede estimarse como facultad indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes, toda vez que de la interpretación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, se advierte que se trata de una atribución que corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Una vez precisado lo anterior, se declara la invalidez del artículo 5o., fracción XIX, en la frase que establece "el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como", del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero de dos mil nueve.


c) "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión."


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión reclama que la fracción XX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es inconstitucional porque transgrede los artículos 72, inciso f) y 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberle otorgado facultades indelegables al secretario de Comunicaciones y Transportes en lo relativo a diversos servicios en materia de radiodifusión que le pertenecen a la Comisión Federal de Telecomunicaciones a partir del contenido de la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Radio y Televisión.


Los supuestos normativos previstos en la fracción XX del artículo 5o. del reglamento impugnado y que son reconocidos como facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, son los siguientes:


1. Aprobar sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados;


2. De concesionamiento de frecuencias de radiodifusión; y,


3. Declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia para el servicio de radiodifusión.


Cabe señalar que en la parte relativa, el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establece en sus fracciones V, VIII, y XVI, lo siguiente:


"V.S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; ... VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; ... XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables."


El artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones contiene en su fracción V, el supuesto que determina que debe someterse a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el programa de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública, así como coordinar los procesos de licitación correspondientes.


Asimismo, la administración del espectro radioeléctrico y su promoción eficiente, corresponden a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Ahora bien, para el caso de lo previsto en la referida fracción XVI del artículo 9-A y artículo 4o. transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, debe considerarse que el legislador determinó clasificar facultades exclusivas para la competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. Es por ello, que advertimos la relevancia de reconocer que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, desarrollará lo relativo a la materia de radio y televisión (radiodifusión) que la Ley Federal de Radio y Televisión, entre otros ordenamientos, le confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Por tanto, aun cuando la Ley Federal de Radio y Televisión, en ocasiones se refiera a la "secretaría", ello deberá entenderse bajo la competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, salvo en lo que expresamente se le tenga reservado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a partir de una delegación clara y manifiesta de facultades entre ambos órganos.


Es en este contexto, que si llegara a determinar que en todos los casos cuando la Ley Federal de Radio y Televisión se refiere a la "secretaría", alude la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y no a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría que la actuación de la comisión únicamente se limitaría a unas cuantas funciones que no cumplimentan lo establecido en las reformas a las leyes de telecomunicaciones y de radio y televisión.


Evitar la confusión de la anterior apreciación permite evitar el llamado problema de "doble o triple ventanilla" que se presenta cuando los gobernados tienen que realizar los mismos trámites con distintos órganos para lograr la misma resolución o acto administrativo.


En este sentido, conviene retomar que de la interpretación que se hizo sobre las definiciones previstas en las leyes de la materia, se concluyó que la Ley Federal de Radio y Televisión es la radio y la televisión abiertas (servicio de radiodifusión) y la Ley Federal de Telecomunicaciones regula el audio y televisión cerradas y los demás servicios de telecomunicación aun cuando se presten a través de bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión.


Asimismo, se mencionó que el régimen de las concesiones reguladas en la Ley Federal de Telecomunicaciones no fue modificado con la reforma del once de abril de dos mil seis, y sólo el régimen de las concesiones y permisos relativos a los servicios de radiodifusión (radio y televisión abiertas) regulado en la Ley Federal de Radio y Televisión.


A partir de lo expuesto en el primer capítulo de la ley en comento, se advierte que el objeto de la Ley Federal de Telecomunicaciones es la regulación del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones, y de la comunicación vía satélite.


Resulta necesario citar los siguientes conceptos, que se refieren en la Ley Federal de Telecomunicaciones:


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se entenderá por: I. Banda de frecuencias: porción del espectro radioeléctrico que contiene un conjunto de frecuencias determinadas; II. Espectro radioeléctrico: el espacio que permite la propagación sin guía artificial de ondas electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de los 3,000 gigahertz; ... XIV. Telecomunicaciones: toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, u otros sistemas electromagnéticos; (Adicionada, D.O.F. 11 de abril de 2006) XV. Servicio de radiodifusión: servicio de telecomunicaciones definido por el artículo 2 de la Ley Federal de Radio y Televisión,(74) y (Adicionada, D.O.F. 11 de abril de 2006) XVI. Servicio de radio y televisión: el servicio de audio o de audio y video asociado que se presta a través de redes públicas de telecomunicaciones, así como el servicio de radiodifusión."


Como antes se había mencionado, en el capítulo II, se regula el espectro radioeléctrico y en el capítulo III se establecen los tipos de concesiones y permisos que deben reconocerse a la Secretaría de Comunicaciones:


"Artículo 11. Se requiere concesión de la secretaría para: I.U., aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional."


Podemos considerar que la Ley Federal de Telecomunicaciones establece y delimita las competencias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, a su vez, remite al reconocimiento de las facultades reconocidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las cuales se le atribuyen en la materia de radiodifusión en los términos de la Ley Federal de Radio y Televisión.


La Ley Federal de Telecomunicaciones, dedica el capítulo II, a la regulación del espectro radioeléctrico y al respecto establece lo siguiente:


"Artículo 10. El uso de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico se clasificará de acuerdo con lo siguiente: I. Espectro de uso libre: son aquellas bandas de frecuencias que pueden ser utilizadas por el público en general sin necesidad de concesión, permiso o registro; II. Espectro para usos determinados: son aquellas bandas de frecuencias otorgadas mediante concesión y que pueden ser utilizadas para los servicios que autorice la secretaría en el título correspondiente; III. Espectro para uso oficial: son aquellas bandas de frecuencias destinadas para el uso exclusivo de la administración pública federal, Gobiernos Estatales y municipales, otorgadas mediante asignación directa; IV. Espectro para usos experimentales: son aquellas bandas de frecuencias que podrá otorgar la secretaría, mediante concesión directa e intransferible, para comprobar la viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo tanto en el país como en el extranjero, para fines científicos o para pruebas temporales de equipo, y V. Espectro reservado: son aquellas bandas de frecuencias no asignadas ni concesionadas por la secretaría."


El capítulo IV señala lo relativo a las concesiones y permisos otorgados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes relativos al espectro radioeléctrico determinando lo siguiente:


"Artículo 11. Se requiere concesión de la secretaría para: I.U., aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial; II. Instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones; III. Ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, y IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional."


"Artículo 12. Las concesiones a que se refiere esta ley sólo se otorgarán a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. La participación de la inversión extranjera, en ningún caso podrá exceder del 49 por ciento, excepto en tratándose del servicio de telefonía celular. En este caso, se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras, para que la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor.". (Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 13. El servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Radio y Televisión. Los servicios de telecomunicaciones que se presten a través de las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de radiodifusión se regirán por lo dispuesto en la presente ley.". "Artículo 14. Las concesiones sobre bandas de frecuencias del espectro para usos determinados se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente."


Por su parte, la Ley Federal de Radio y Televisión tiene el objeto de regular el servicio de radiodifusión, el cual se delimita en el citado ordenamiento de la siguiente forma:


(Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 2o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión. El servicio de radiodifusión es aquel que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello. El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley. Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión."


A partir de los artículos anteriores, se puede interpretar que la Ley Federal de Telecomunicaciones reconoce que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene la facultad de otorgar concesiones sobre bandas de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial. No obstante, lo relativo al servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, se sujeta a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión.


Atendiendo a lo anterior, y si partimos de la interpretación del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que se ha citado y que al respecto establece que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, tiene la facultad exclusiva en la materia de radio y televisión (radiodifusión) que le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión, podemos concluir que el otorgamiento, prórroga, terminación de concesiones, permisos y asignaciones, para usar, aprovechar y explotar bandas de frecuencias atribuidas a tal servicio, es facultad de este último organismo.


Tal aseveración se justifica en que es el propio artículo 13 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, el que regula que el servicio de radiodifusión, incluyendo el otorgamiento de concesiones y permisos para lo relativo a las bandas de frecuencia, se remite y regula por la Ley Federal de Radio y Televisión, que le concede facultades exclusivas en la materia a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Por tanto, no es dable que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la dependencia que cuente con las facultades indelegables de aprobar el concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, ni tampoco tenga facultades indelegables para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión, entendiéndose que se refiere a la radiodifusión regulada por la Ley Federal de Radio y Televisión.


No obstante lo anterior, resulta importante precisar que de la interpretación del artículo 9-A, fracción V, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se advierte que se prevé que la Comisión Federal de Telecomunicaciones someta a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes. Por tanto, resulta constitucional el primer apartado de la fracción XX del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que establece: "Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados ...".


Lo anterior se debe interpretar en el sentido de que las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se circunscriben al programa sobre bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para usos determinados y no así, a lo que sea relativo al programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, que es materia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Bajo estas consideraciones, resultan parcialmente fundados los argumentos presentados por la parte actora de la presente controversia constitucional, en cuanto que el artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que establece: "... y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión." desconoce el contenido del artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, y por tanto viola los artículos 72, inciso f) y 73, fracción XVII, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


d) "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XXI. Resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión."


De manera similar al estudio desarrollado en el inciso c) anterior, en el citado artículo y fracción, se determina que el secretario de Comunicaciones y Transportes tiene facultades indelegables para resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicación y radiodifusión.


Como se expresó en los distintos artículos antes citados, es verdad que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuenta con facultades para resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias en materia de telecomunicaciones.


En este sentido, es importante destacar que uno de los argumentos que se han utilizado para justificar que la Ley Federal de Radio y Televisión establece de manera expresa cuándo se conceden facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es el relativo a la reserva expresada en el artículo 9o. de la citada ley, que establece lo siguiente:


(Reformado, D.O.F. 11 de abril 2006) "Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: ... Para los fines de la presente ley, a la dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la secretaría. La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al secretario de Comunicaciones y Transportes."


No obstante lo anterior, se requiere considerar que la referida ley no alude al "cambio" de frecuencias atribuidas a servicios de radiodifusión y, por ello, resulta conveniente que su interpretación se entienda en el sentido de "rescate de frecuencias".


Lo anterior, guarda vinculación con la importancia que representa la facultad con que cuenta el Estado para cambiar o rescatar las bandas de frecuencias concesionadas, de conformidad con el régimen constitucional reconocido en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que refirió en el considerando anterior.


Es de esta manera, que resultan parcialmente fundados los argumentos expresados por la parte actora, en razón de que puede advertirse que aun cuando el secretario de Comunicaciones y Transportes sí cuenta con las facultades vinculadas al rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, resulta conveniente suprimir la parte normativa que establece "cambio o", debido a que no se advierte que el citado artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, mencione dicha facultad.


Bajo estas condiciones, únicamente se determina invalidar el apartado normativo antes citado, toda vez que -contrario a lo manifestado por la parte actora- no se advierte que la demás redacción del artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, vulnere el contenido de los artículos 14, 16, 49, 72, inciso f), 73, fracciones XVII y XXX y 89, fracción I y 90 constitucionales.


e) "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XXII. Aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes."


La Cámara de Diputados esencialmente sostiene que la fracción XXII del artículo 5o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es inconstitucional porque al no atender lo establecido en la fracción XVI del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, desconoce las facultades reconocidas por el Congreso de la Unión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Al respecto, la fracción impugnada del artículo 5o. del reglamento de referencia, determina que son facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, la aprobación de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes.


Tenemos así, que si el artículo 5o., fracción XXII, del reglamento impugnado, al reconocer como facultades indelegables del secretario de Comunicaciones y Transportes, la de aprobar tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos, implica que tal aprobación se circunscriba a los servicios de telecomunicaciones que no invadan la esfera de competencia de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Bajo este contexto, resultan infundados los argumentos expresados por la Cámara de Diputados, en cuanto a la inconstitucionalidad planteada del artículo 5o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado el ocho de enero de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que su redacción especifica que la aprobación de tarifas de los servicios de telecomunicaciones por parte del secretario de Comunicaciones y Transportes, se ejerce cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes, lo cual conlleva implícitamente que dicha facultad se circunscriba a su esfera de competencia. Consecuentemente, no se acredita que el citado precepto y fracción del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, viole el contenido de los artículos 14, 16, 49, 72, inciso f), 73, fracciones XVII y XXX y 89, fracción I y 90 constitucionales.


OCTAVO. Estudio del artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


En el séptimo concepto de invalidez, la parte actora expone que el artículo 11, fracción XV, del reglamento impugnado, es contrario al artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que concede una facultad contraria a la Ley Federal de Telecomunicaciones en su artículo 9-E, fracción I, debido a que le permite intervenir en el nombramiento y remoción de los titulares de áreas jurídicas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La violación reclamada se concentra específicamente en la expresión "solicitar su remoción" contemplada en la fracción XV del artículo 11 del reglamento impugnado, debido a que según la parte actora, un servidor público no puede "solicitar la remoción" de otro, ya que tal situación sólo puede derivar de una consecuencia obligada del procedimiento.


Es oportuno citar el contenido del artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XV. Opinar previamente sobre el nombramiento y contratación de los titulares de las áreas jurídicas de las unidades administrativas que integran la secretaría, incluyendo aquellos de los órganos administrativos desconcentrados y, en su caso, solicitar su remoción."


En este sentido, tenemos que la parte actora reclama esencialmente que el citado artículo es contrario al artículo 9-E, fracción I, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que establece lo siguiente:


"Artículo 9-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al presidente de la comisión, quien tendrá este encargo por un periodo de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento interior de la comisión: I.P., organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables."


Al respecto, se debe tomar en cuenta que los argumentos expresados por la parte actora se refieren a la Comisión Federal de Telecomunicaciones y no así, a la posible afectación de la esfera de competencia de otras unidades administrativas que integran la secretaría, o de otros órganos desconcentrados.


En este sentido, es oportuno considerar que a partir de las reformas del once de abril de dos mil seis, el Congreso de la Unión le concedió a través de ordenamientos con rango de ley, distintas atribuciones y características a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, entre las cuales destacan su reconocimiento como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, con autonomía plena para dictar sus resoluciones.


De esta manera, no cabe la posibilidad de que sea la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la dependencia que tome este tipo de determinaciones en nombre de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que a diferencia de otros supuestos se advierte que fue a través de una ley aprobada por el Congreso de la Unión, que se le concedieron distintas atribuciones que implican otorgarle autonomía en su operación y resoluciones.


Es por estas consideraciones que resultan infundados los argumentos expresados por la Cámara de Diputados, en lo relativo a que el artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, transgrede el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la Comisión Federal de Telecomunicaciones no se sujeta a su contenido al contar con una normatividad que contempla un procedimiento específico que le permite planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar su funcionamiento.


NOVENO. Estudio del artículo 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


El artículo antes citado se impugna esencialmente en el primero, tercero, cuarto y sexto conceptos de invalidez, por estimarse contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 49, 73, fracciones XVII y XXX y 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las anteriores violaciones constitucionales se exponen de la siguiente forma:


1) El artículo 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su primer concepto de invalidez, la parte actora sostiene que el artículo 25, fracción I, del reglamento de referencia, va en contra de lo establecido en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, debido a que es el propio Ejecutivo Federal quien ejerce las facultades que la ley le atribuye, por conducto de un órgano dentro de otro órgano. Por tanto, resulta inconstitucional que en el artículo 25, fracción I, del reglamento pretenda que una dirección dentro de la secretaría en materia de radiodifusión, realice las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


También se mencionó que si el Congreso de la Unión dotó de facultades específicas y exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, con ello se acotó la denominada facultad original del secretario de Comunicaciones y Transportes con la finalidad de propiciar la mayor eficacia y eficiencia de los asuntos en dicha materia.


En cuanto a la fracción IV del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se impugna su inconstitucionalidad en razón de ser contrario a lo establecido en la fracción VIII del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, toda vez que genera duplicidad de funciones e inseguridad jurídica.


Por lo que respecta a la fracción V del artículo 25 del reglamento interior impugnado, se reclama su inconstitucionalidad al estimarse contrario a lo establecido en el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Asimismo, se reclama que de la relación entre las fracciones I y V del artículo 25 del Reglamento impugnado también se desprende la violación del artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, 4o. transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de abril de dos mil seis, en razón de que se estima que su contenido debió ser atendido por el reglamento.


2) El artículo 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola los artículos 49, 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En los conceptos de invalidez tercero y cuarto, la parte actora demanda que el presidente de los Estados Unidos Mexicanos carece de facultades para derogar en forma tácita el artículo 9-A y el cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones por medio del reglamento impugnado.


Asimismo, se expresan argumentos que sustentan que las fracciones I, IV y V, «del artículo 5o.» del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, son inconstitucionales por ser contrarias a lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones, en su artículo 9-A, fracción XVI, toda vez que confieren facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer todo lo referente en materia de radio y televisión.


De manera similar señalan que los artículos 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se desprende la naturaleza de la Comisión Federal de Telecomunicaciones como órgano desconcentrado y a partir de ello, sostienen que el reglamento impugnado desconoció las atribuciones que el Congreso de la Unión le había concedido en el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


Argumenta la parte actora, que el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones le confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer todo lo referente a radio y televisión y, por tanto, con el artículo 25, fracciones I, IV y V, del reglamento impugnado se rompe con el principio de especialización de los órganos desconcentrados, desconoce la autonomía técnica de dicho órgano y pretende que el secretario del ramo sea un perito conocedor, técnico, especialista en materia de radio y televisión.


3) El artículo 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De una relación entre los artículos 39, 40, 5o., fracciones XVIII a XXII, 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado, se demanda la violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 25, fracciones I, IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión; ... IV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobadas por el secretario; V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario."


A partir de lo anterior, resulta conveniente analizar cada una de las fracciones impugnadas para determinar si contravienen lo dispuesto en los artículos 49, 73, fracciones XVII y XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


a) "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión."


La parte actora estima que la fracción I del artículo 25 del Reglamento Interno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es contraria al artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, porque permite que la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión, desarrolle funciones en materia de radiodifusión, cuando es la Comisión Federal de Telecomunicaciones, el órgano que cuenta con facultades exclusivas en la materia.


La redacción de la fracción I del artículo 25 del reglamento impugnado, determina que la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, auxiliará al secretario de Comunicaciones y Transportes en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia de radiodifusión.


Al respecto, el multicitado artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene las facultades exclusivas en materia de radio y televisión que son conferidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la Ley Federal de Radio y Televisión. Por su parte, el artículo 4o. transitorio de la misma Ley Federal de Telecomunicaciones, publicado el once de abril de dos mil seis, establece lo siguiente:


"Cuarto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9-A de esta ley, en lo futuro se entenderán hechas a la comisión. Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto, serán ejercidas por la comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su reglamento interno y, en su oportunidad, el reglamento interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la Dirección General mencionada en este párrafo serán transferidos a la comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto."


Por su parte, el también citado artículo 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión establece que las diversas facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que se encuentran reguladas en la citada ley, se harán por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En este sentido, resulta conveniente señalar que el hecho de que el artículo y fracción impugnada, establezca y reconozca que una dirección general ajena a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, pueda auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión, sin duda crea una confusión que deriva en el obstáculo en el ejercicio de las facultades exclusivas de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


Si se considera que se reconoció que las facultades que en materia de radiodifusión, se delegan a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en los términos que la Ley Federal de Radio y Televisión se los confiere a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que el artículo y fracción impugnada, establecen que una dirección general perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes auxiliará al secretario de la dependencia en lo relativo a la fijación, conducción y control de la política de la "secretaría" en materia de radiodifusión, ello significaría que lo relativo a la "secretaría" en materia de radiodifusión, es propio de la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


El resultado de lo anterior deriva en una vulneración de la autonomía técnica, operativa y de gestión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debido a que es un organismo que cuenta con su propia estructura y entes públicos que le permiten desarrollar las funciones encomendadas por las leyes de telecomunicaciones y de radiodifusión. Asimismo, porque las facultades atribuidas a la comisión corresponden a las que originariamente le fueron otorgadas al secretario del ramo, en los términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


El desarrollo de las políticas en materia de radiodifusión no puede ser ejercido o administrado por órganos que no sean dependientes de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debido a que es la propia ley, la que le otorga de manera directa tales facultades. En todo caso, sería la propia ley de la materia la que tendría que establecer las restricciones a sus facultades y no así, un reglamento del Poder Ejecutivo Federal.


Es por lo anterior, que resultan fundados los argumentos expresados por la parte actora en su primer concepto de invalidez, en cuanto a que la redacción de la fracción I del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la parte que establece: "y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la Secretaría en materia de radiodifusión" modifica los efectos reconocidos en los artículos 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, por lo cual se presenta la violación principalmente de los artículos 73, fracción XVII y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... IV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobadas por el secretario."


Como se determinó en el considerando séptimo, inciso b), el artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es inconstitucional en la parte que establece: "el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como", al haber modificado los efectos y alcances de lo establecido por el Congreso de la Unión, en la Ley de Telecomunicaciones y la Ley de Radio y Televisión, aprobadas el once de abril de dos mil seis, a través de un reglamento emitido por el titular del Poder Ejecutivo Federal.


La anterior determinación reconoció que la actualización y respectiva publicación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, no puede estimarse como facultad indelegable del secretario de Comunicaciones y Transportes, toda vez que de la interpretación de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión, se advierte que se trata de una atribución que corresponde a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


En consecuencia, la redacción del artículo 25, fracción IV, del reglamento impugnado también resulta inconstitucional, en razón de que establece que corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la publicación de las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias que hubieren sido aprobadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes.


c) "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario."


En términos generales, en el estudio relativo a la fracción XVIII del artículo 5o. del reglamento impugnado, se declaró la invalidez del citado precepto en razón de que se advirtió que el otorgamiento de concesiones y permisos en materia de radiodifusión, así como lo relativo a las resoluciones sobre su prórroga, refrendo o modificación, declaraciones de caducidad, nulidad, rescisión o revocación, es facultad exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a partir de la interpretación de los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como 9o. de la Ley Federal de Radio y Televisión, principalmente.


En este sentido, si tenemos que el artículo 25, fracción V, que se impugna por establecer que corresponde a la Dirección General Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario, ello implica que la citada fracción también deba declararse inconstitucional, por las razones expresadas en el considerando séptimo, inciso a).


DÉCIMO. Estudio del artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


En su séptimo concepto de invalidez, la Cámara de Diputados sostiene que el artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se superpone a la atribución de la Comisión Federal de Telecomunicaciones concedida en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones y, por tanto, resulta violatorio del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El citado argumento se relaciona con el tema de la sociedad de la información y el conocimiento, el cual estiman que no tiene una connotación legal y precisa y que debido a que implica brindar servicios a la población marginada (cobertura social), se viola una facultad exclusiva de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que había sido brindada por el Congreso de la Unión.


Asimismo, señalan que el Poder Ejecutivo sustrajo facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones reconocidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones, para atribuírselas por la vía del reglamento a la coordinación regulada en el artículo 26 impugnado.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 26. La Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Será responsable de los programas, recursos, acuerdos, convenios y compromisos adquiridos y por adquirir, nacionales de carácter federal y externos de carácter internacional referentes a la Sociedad de la Información y el Conocimiento; ... III. Promover el acceso universal a los servicios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento a través de la promoción y difusión, de la capacitación y la adopción del uso de dichas tecnologías; ... V. Coordinar las actividades de las dependencias, las entidades y, en general, de todos los agentes participantes en el Sistema Nacional e-México, a fin de dar cumplimiento a las normas e instrumentos programáticos relativos a la Sociedad de la Información y del Conocimiento, así como promover la inclusión de nuevos integrantes; ... VIII. Contribuir al mejoramiento del uso y aprovechamiento de las telecomunicaciones en relación con las tecnologías de la Sociedad de la Información y del Conocimiento entre las dependencias de la administración pública federal, y entre ésta y los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, así como con la población en general, conforme a los programas, estrategias, políticas y convenios, dentro del marco del Sistema Nacional e-México; ... X.P. y coordinar estudios, investigaciones y acciones que coadyuven al desarrollo y adopción de las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento así como su alfabetización, adopción y apropiamiento, para su uso y culturización. El coordinador de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, se auxiliará por los servidores públicos que se señalen en los manuales de organización respectivos y en las disposiciones aplicables, así como por aquellos que la necesidad del servidor requiera y que figuren en el presupuesto autorizado."


Es infundado el argumento planteado por la parte actora, en razón de que del contenido del artículo 26 y fracciones impugnadas del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se advierte que se presente la violación del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior se menciona, porque del contenido del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones(75) no se advierte que exista alguna atribución que se vincule o en su caso sea incompatible con las funciones de la Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.


Consecuentemente, no se presenta la inconstitucionalidad reclamada por el órgano actor, en razón de que el contenido del artículo 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del reglamento materia de estudio, no vulnera la esfera de atribuciones que fueron delegadas por el Congreso de la Unión a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, principalmente en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones señalado en el respectivo argumento de invalidez.


DÉCIMO PRIMERO. Estudio del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


En el primer concepto de invalidez se reclama la inconstitucionalidad del artículo 38 del reglamento impugnado, porque se considera que su contenido desconoce la plena autonomía de la Comisión Federal de Telecomunicaciones para emitir sus resoluciones, sobre todo, en el caso de los actos y resoluciones, que se emitan en ejercicio de sus facultades exclusivas.


Del mismo modo, destacan que someter a la revisión del secretario de Comunicaciones y Transportes, o de cualquier servidor público que éste designe, cualesquier acto emitido por el Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, equivaldría, en la especie a volver nugatoria la autonomía técnica.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 38. De acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados."


El precepto en cuestión establece que, de acuerdo con las disposiciones relativas, el secretario de Comunicaciones y Transportes o quien éste designe, pueden revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos desconcentrados.


La hipótesis normativa prevista en el artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil, prevé un criterio general para los órganos desconcentrados de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal, no obstante, se requiere analizar si sus efectos pueden afectar las facultades directas que fueron reconocidas por el Congreso de la Unión, a través de la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión, a la Comisión Federal de Telecomunicaciones.


La precisión anterior es importante, debido a que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos, se plantean ante y se resuelven por la propia administración, tal como corresponde a su naturaleza propia, y las resoluciones de los mismos corresponden al órgano que dictó el acto que se impugna, o bien al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, o bien a los órganos administrativos especializados.(76)


En este contexto, se debe tomar en cuenta que la parte actora expresa en sus argumentos que la inconstitucionalidad deriva a partir de la violación de sus facultades exclusivas para regular lo relativo a la materia de vías generales de comunicación, lo cual se manifestó en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, que en la parte relativa establece lo siguiente:


"Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables."


Como se observa, el recurso de revisión, que incluye la facultad de revisar, confirmar, modificar, o incluso revocar, las resoluciones dictadas por los órganos desconcentrados, significa que el individuo que hubiere recibido una respuesta insatisfactoria del órgano administrativo que emitió el acto administrativo, tiene la oportunidad de impugnarlo.


Bajo este contexto, se debe considerar que la litis planteada en el presente asunto, no se refiere a la imposibilidad de recurrir resoluciones dictadas por los órganos administrativos, sino a la determinación de quién es el órgano competente para resolver las inconformidades.


En el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (sic), se prevé la posibilidad de que se presente un escrito de revisión que debe presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado, que será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.(77)


Bajo este tenor, se requiere precisar cuál es la interpretación que requiere el citado precepto, en conjunción con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la cual en razón de haber identificado y delegado diversas facultades a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, determinó que la Comisión Federal de Telecomunicaciones, la atribución de dictar resoluciones con autonomía plena.


En este sentido, tenemos que si fuera el caso de que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pudiera revisar las resoluciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, ello implicaría reconocer que el contenido del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, no permite que la actuación de la Comisión Federal de Telecomunicaciones goce la autonomía plena para dictar sus resoluciones.


En este contexto, se requiere reconocer que el Congreso de la Unión delegó autonomía y facultades exclusivas en la Comisión Federal de Telecomunicaciones, que derivan de una atribución directa de rango legal, que no puede ser modificada por un reglamento cuya naturaleza implica atender lo establecido en los ordenamientos de rango legal.


Al respecto conviene atender lo establecido en el artículo 8o. del Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en concordancia con el artículo 9-A, fracción XVII y 9-B de la ley Federal de Telecomunicaciones que establecen lo siguiente:


Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones. "Artículo 8o. El Pleno es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la comisión, y se integra por cuatro comisionados, incluyendo al presidente, designados conforme se establece en el decreto. (Para su funcionamiento, el Pleno contará con un secretario técnico y un prosecretario técnico que tendrán las atribuciones señaladas en el artículo 31 de este reglamento interno."


Ley Federal de Comunicaciones y Transportes. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la comisión.". "Artículo 9-B. El órgano de gobierno de la comisión es el Pleno, que se integra por cinco comisionados, incluido su presidente. -Los comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Para que el Pleno pueda sesionar deberán estar presentes, cuando menos, tres comisionados."


Como puede desprenderse de lo anterior, la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones, la cual en concordancia con la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y el Reglamento Interno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, puede ser controlada por el Pleno de la citada comisión, que es la suprema autoridad de decisión en el ámbito de competencia de la comisión y que, por tanto, puede considerarse la autoridad jerárquica superior del órgano especializada que cuenta con la autonomía otorgada por el Congreso de la Unión y que no podría limitarse, vulnerarse o modificarse a través de un reglamento emitido por el Poder Ejecutivo Federal, en el ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A lo anterior, se agrega lo determinado por el Congreso de la Unión, en los artículos 9o. y 22 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que en la parte relativa establecen lo siguiente:


"Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional; III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos; IV. Interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia, y V.L. demás facultades que le confieren la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Para los fines de la presente ley, a la dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la secretaría. La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al secretario de Comunicaciones y Transportes.". "Artículo 22. No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales."


Como complemento a las anteriores consideraciones, se puede observar la complejidad y especialización que entrañan las resoluciones que son emitidas en ejercicio de las facultades de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, toda vez que además de contar con el Pleno, para la posible revisión determinante de sus decisiones, también implica que su naturaleza incluye concesiones y permisos que no pueden alterarse sino por resolución administrativa en los términos de la Ley Federal de Radio y Televisión (que delega las facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Comisión Federal de Telecomunicaciones) o por resoluciones judiciales que no son propias de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por significar una instancia de los órganos contenciosos administrativos competentes.


Es por estas consideraciones que a partir de una interpretación conforme, este Alto Tribunal determina reconocer la validez del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, en razón de que su contenido no regula las facultades y competencia de la Comisión Federal de Comunicaciones y Transportes, por tratarse de un órgano de la administración pública que cuenta con la delegación de facultades directas de ordenamientos con rango de ley emitida por el Congreso de la Unión, en los términos del artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO SEGUNDO. Estudio del artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


El artículo antes citado se impugna esencialmente en el tercero, cuarto y sexto conceptos de invalidez, por estimarse contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 72, inciso f), 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las anteriores violaciones constitucionales se exponen de la siguiente forma:


1) El artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el segundo concepto de invalidez que se refiere principalmente a la violación del artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Diputados reclama que el artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es internamente incongruente e inconstitucional por ir en contra de los artículos 9-A y cuarto transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones principalmente, toda vez que señala que los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación, tendrán las que les otorgue el reglamento.


2) El artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola los artículos 89, fracción I, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La parte actora sostiene en su sexto concepto de invalidez que el artículo 39 del Reglamento de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado incumple con los principios de fundamentación y motivación y con el principio de legalidad, en atención a que es intrínsecamente contradictorio con lo establecido en el artículo 5o., fracciones XVIII a la XXII, del mismo reglamento.


Lo anterior lo sostienen en que el artículo 39 del multicitado reglamento, respeta las atribuciones y facultades de los titulares de los órganos desconcentrados que dependan de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por ser la cabeza del sector de comunicaciones y transportes y el artículo 5o., fracciones XVIII a la XXII, del mismo reglamento, le otorga facultades indelegables al secretario de Comunicaciones y Transportes que son las mismas del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones que otorga a la Comisión Federal de Telecomunicaciones. También sostienen la incongruencia entre el citado artículo 39 y los artículos 25, fracciones I, IV y V y 40 del mismo reglamento, con lo cual se viola el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tanto los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radio y televisión, así como los usuarios no tienen la certeza y seguridad jurídica de quién es la autoridad que regula sus actividades, y ante qué autoridad deben dirigirse para hacer solicitudes.


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


"Artículo 39. Los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación y por este reglamento, tendrán las siguientes: I. Ejercer desconcentradamente el presupuesto autorizado, así como registrar y controlar los compromisos; II.F. y gestionar las modificaciones presupuestales; III. Llevar el registro contable del órgano sobre operaciones de ingresos y egresos; IV. Adquirir los bienes destinados a satisfacer las necesidades del órgano; V.E. los programas anuales de adquisiciones y obras públicas del órgano con base en los proyectos de cada una de las áreas de su responsabilidad; VI. Intervenir y llevar el control de contratos, presupuestos y fianzas por obras, arrendamientos, suministros de servicios telefónicos y eléctricos, mantenimiento, seguro y demás similares; VII. Recaudar, controlar y enterar a la unidad administrativa correspondiente el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; VIII. Proponer las modificaciones, en cuotas y tarifas, en los derechos y productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; IX. Controlar el almacén central y los almacenes foráneos, los inventarios de bienes de activo fijo, así como de su funcionamiento, de conformidad con lo que establece el presente reglamento; X. Llevar el control de los archivos y correspondencia del órgano; XI. Participar en la elaboración y actualización de los programas de estudio en las especialidades que requiera el órgano, así como en el otorgamiento de becas; XII. Cumplir con el sistema de compensación de adeudos, a cargo o a favor, de las diferentes dependencias y entidades del sector público federal; XIII. Pagar los documentos que se presenten para su cobro; XIV. Establecer controles de operación, para realizar el pago de remuneraciones al personal, y XV. Participar en la elaboración de las condiciones generales de trabajo."


Son infundados los argumentos expresados por la parte actora, en razón de que el contenido del artículo 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, no afecta las atribuciones que le fueron conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, a través de las leyes de telecomunicaciones y radiodifusión.


Asimismo, porque la redacción del citado precepto impugnado establece lineamientos generales para los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, que implican funciones que permiten su mejor funcionamiento y, por tanto, no pueden estimarse contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO TERCERO. Estudio del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


El artículo antes citado se impugna esencialmente en el primero, segundo, tercero, cuarto y sexto conceptos de invalidez, por estimarse contrario a lo dispuesto en los artículos 14, 16, 49, 73, fracciones XVII y XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Las anteriores violaciones constitucionales se exponen de la siguiente forma:


1) El artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, viola el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el primer concepto de invalidez, la Cámara de Diputados sostiene que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, es contrario al artículo 9-A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones porque desconoce la plena autonomía que tiene la Comisión Federal de Telecomunicaciones para dictar sus resoluciones.


2) El artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con este apartado, la parte actora sostiene que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado es inconstitucional porque pretende que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tenga las facultades que le sean otorgadas por el propio secretario dejando de observar que las facultades atribuidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponden a las originariamente otorgadas al secretario de Comunicaciones y Transportes, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones.


3) El artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola los artículos 49, 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el tercero y cuarto conceptos de invalidez, se demanda que el artículo 40 del reglamento impugnado es inconstitucional, ya que tal artículo le quita facultades y atribuciones previstas en el artículo 9-A de la Ley Federal de Telecomunicaciones, transfiriendo las atribuciones de la Comisión Federal de Telecomunicaciones al secretario del ramo, en forma indelegable y, por tanto, se presenta un exceso del ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


Argumenta la parte actora, que el artículo 9-A, fracción XVI, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, le confiere facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones para conocer todo lo referente a radio y televisión y, por tanto, con el artículo 40 del reglamento impugnado se rompe con el principio de especialización de los órganos desconcentrados, desconoce la autonomía técnica del citado órgano y pretende que el secretario del ramo sea un perito conocedor, técnico, especialista en materia de radio y televisión.


4) El artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes viola los artículos 89, fracción I, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el sexto concepto de invalidez, la parte actora sostiene que de los artículos 39 y 40 del reglamento impugnado, se advierte una incongruencia que viola el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que tanto los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radio y televisión, así como los usuarios no tienen la certeza y seguridad jurídica de quién es la autoridad que regula sus actividades, y ante qué autoridad deben dirigirse para hacer solicitudes.


Asimismo, de manera similar a los argumentos vinculados con los artículos 5o., fracciones XVIII a XXII, 25, fracciones I, IV y V y 39 del mismo reglamento impugnado, señalan que se presenta una incongruencia que deriva en la violación al principio de legalidad tutelado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Para explicar la impugnación anterior, es conveniente retomar las características atribuidas al multicitado artículo 9-A, primer párrafo, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en comparación con el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:


A partir de los puntos anteriores, es oportuno citar el contenido del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impugnado:


Ver cuadro comparativo 12

Como se desprende de lo anterior, el artículo 40 omite señalar que la Comisión Federal de Telecomunicaciones cuenta con autonomía plena para dictar sus resoluciones; sin embargo, reconoce que tendrá las atribuciones que se le confieren en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisión, su reglamento interior y aquellas que le sean otorgadas por el secretario de Comunicaciones y Transportes.


La impugnación analizada en el presente apartado resulta infundada, debido a que el artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al reconocer que la Comisión Federal de Telecomunicaciones tiene las atribuciones que le confieren los ordenamientos relativos a las telecomunicaciones y radiodifusión, incluye la autonomía de sus resoluciones. Asimismo, sujeta al secretario del ramo al supuesto de que en caso de asignarle facultades a la comisión, éstas tengan que apegarse a la naturaleza y características que le fueron otorgadas por ley.


Al respecto, resultan oportunos los siguientes criterios vinculados a las facultades reglamentarias:


"FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas, básicamente, en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se rige por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley que encuentra su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe que en el reglamento se aborden materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica, exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida."(78)


"FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición."(79)


Bajo este contexto, las características del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, guardan una especial distinción respecto a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, debido a que a partir de que a este órgano se le atribuyeron facultades directas por medio de una ley, ello implica que en lo relativo a su reglamentación se requiera atender lo establecido por el Congreso de la Unión. Es por ello, que la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, para administrar lo relativo a las telecomunicaciones y radiodifusión, deberá atender lo establecido en los respectivos ordenamientos, en atención al principio de reserva de ley y de jerarquía normativa.


Es de esta manera, que al habérsele atribuido facultades exclusivas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en materia de radiodifusión, por decreto del Congreso de la Unión, lo cierto es que el secretario de Comunicaciones y Transportes, no podrá indicarle atribuciones que sean distintas o que obstaculicen las delegadas de manera directa por medio ley.


En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve, toda vez que al reconocer las facultades que le fueron conferidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones en las respectivas leyes emitidas por el Congreso de la Unión, no resulta contrario a lo establecido en los artículos 73, fracciones XVII, XXX y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


DÉCIMO CUARTO. Efectos de la presente resolución.


En atención a todo lo considerado en la presente resolución, se declara la invalidez de los siguientes preceptos del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve:


a) Se declaró la invalidez del artículo 5o., fracción XVIII, que literalmente establece: "Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación."


b) Se declaró la invalidez del artículo 5o., fracción XIX, únicamente en la parte que establece: "... el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como ..."


Por tanto, dicho precepto queda en los siguientes términos:


"XX. Aprobar ... los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública."


c) Se declaró la invalidez del artículo 5o., fracción XX, únicamente en la parte que establece: "... y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión."


Por lo que el precepto queda en los términos siguientes:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados ..."


d) Se declaró la invalidez del artículo 5o., fracción XXI, únicamente en la porción normativa que establece: "cambio o"; ...


Por lo que el precepto queda en los términos siguientes:


"Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XXI. Resolver respecto del rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión."


e) Se declaró la invalidez del artículo 25, fracción I, únicamente en la parte que establece: "... y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión."


Por lo que el precepto queda en los términos siguientes:


"Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones ..."


f) Se declaró la invalidez del artículo 25, fracción IV, que establece: "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... IV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobadas por el secretario."


g) Se declaró la invalidez del artículo 25, fracción V, que establece: "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario."


De conformidad con el artículo 41, fracción IV,(80) de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de las normas antes señaladas, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al presidente de la República.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional promovida por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.


SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 5o., fracción XVII y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al tenor de las interpretaciones plasmadas en la parte considerativa de este fallo.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 5o., fracción XXII; 11, fracción XV; 26, fracciones I, III, V, VIII y X; 39 y 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicados en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


CUARTO. Se declara la invalidez para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, de los artículos 5o., fracciones XVIII y XIX, en la porción normativa que indica "el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como" XX, en la porción normativa que indica "y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesorios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión" y XXI, en la porción normativa que indica "cambio o"; y 25, fracciones I, en la porción normativa que señala: "y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión", IV y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil nueve.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en el Diario Oficial de la Federación; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M., aprobó los puntos resolutivos.


Las votaciones relativas al resolutivo segundo son las siguientes:


a) V. del artículo 5o., fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; mayoría de seis votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P. y presidente O.M. en contra de los señores Ministros A.A., V.H., S.C. de G.V. y S.M..


b) V. del artículo 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.


Las votaciones que se refieren al reconocimiento de validez contenido en el resolutivo tercero son las siguientes:


a) Del artículo 5o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


b) Del artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


c) Del 26, fracciones I, III, V, VIII y X, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., V.H., S.M. y presidente O.M. en contra los señores M.G.P. y S.C. de G.V..


d) Del 39 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


e) Del artículo 40 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


Las votaciones de la declaración de invalidez a que se refiere el resolutivo cuarto son las siguientes:


a) Del artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en cuanto la porción normativa que indica: "Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación" mayoría de ocho votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V. y S.M. en contra los señores M.A.A. y presidente O.M..


b) Del artículo 5o., fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; en cuanto la porción normativa que indica: "declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación"; mayoría de nueve votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en contra del señor M.A.A..


c) Del artículo 5o., fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en cuanto a la porción normativa que indica "el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como"; mayoría de ocho votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en contra los señores M.A.A. y V.H..


d) Del artículo 5o., fracción XX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en cuanto a la porción normativa que indica: "y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesorios previstos por el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión" mayoría de nueve votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en contra del señor M.A.A..


e) Del artículo 5o., fracción XXI, del Reglamento Interior de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en cuanto a la porción normativa que indica "cambio o"; mayoría de nueve votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en contra del señor M.A.A..


f) Del artículo 25, fracciones I, en la porción normativa que señala: "y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión", IV y V, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; mayoría de nueve votos de los señores Ministros, C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M. en contra del señor M.A.A..


Los señores M.G.P., V.H. y S.M. reservaron su derecho de formular voto de minoría en cuanto al artículo 11, fracción XV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.


El señor M.A.A. reservó su derecho de formular voto particular.


Los señores M.C.D., L.R. y G.P. reservaron su derecho de formular, en su caso y oportunidad, votos concurrentes.


No asistió el señor M.M.A.G., por licencia concedida.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de febrero de 2010.







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1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


2. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones; II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes; III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector; IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación; V.S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales; VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones; VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones; X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables; XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia; XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la comisión (las negritas son de la transcripción).


3. "Artículo 5o. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: I.F., conducir y controlar la política de la secretaría y de las entidades del sector, así como planear, coordinar, evaluar y aprobar sus programas en los términos de la legislación aplicable; II. Someter al acuerdo del presidente de la República los asuntos confiados a la secretaría y al sector correspondiente; III. Desempeñar las comisiones y funciones que el presidente de la República le confiera y mantenerlo informado sobre el desarrollo de las mismas; IV. Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativa de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes sobre los asuntos de la competencia de la secretaría y del sector respectivo; V.A. el anteproyecto de presupuesto de egresos de la secretaría, así como evaluar el de las entidades paraestatales del sector coordinado por ella; VI. Dar cuenta al Congreso de la Unión, luego que esté abierto el periodo ordinario de sesiones del Estado que guarda su ramo y el sector correspondiente e informar siempre que sea requerido por cualquiera de las Cámaras que lo integran, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a sus actividades; VII. Refrendar para su validez y observancia constitucional los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República en los asuntos que sean de la competencia de la secretaría; VIII. Representar al presidente de la República en los juicios constitucionales de amparo, en los términos de los artículos 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la propia Constitución y su ley reglamentaria, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal; IX. Aprobar la organización y funcionamiento de la secretaría, así como adscribir orgánicamente las unidades administrativas previstas en el presente reglamento; X.E. el manual de organización general de la secretaría y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; XI. Otorgar las concesiones que por ley le corresponda a la secretaría y resolver, en su caso, sobre su prórroga y modificaciones, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; XII. Acordar las bases sobre los nombramientos del personal de la secretaría y ordenar al oficial mayor su expedición, así como resolver sobre las proposiciones que los servidores públicos hagan para la designación de su personal de confianza, de su remoción y creación de plazas, sin perjuicio de las demás disposiciones legales aplicables; XIII. Designar a los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integran el capital social de las empresas de participación estatal mayoritaria, agrupadas en el sector coordinado por la secretaría, e instruirlos sobre la forma en que deberán ejercerlas; XIV. Proponer al presidente de la República la requisa de las vías generales de comunicación, de los modos de transporte que en ellas operan y de los servicios auxiliares y conexos; así como el rescate de las concesiones, en los casos en que la ley lo autorice; XV. Resolver los recursos administrativos que le competan; XVI. Crear comités de coordinación entre la secretaría y las entidades del sector, a fin de coadyuvar en el mejoramiento de sus funciones; XVII. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de este reglamento, así como los casos no previstos en el mismo; XVIII. Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública; XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; XXI. Resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XXII. Aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes, y XXIII. Las demás que con este carácter se establezcan por ley, por reglamento o le confiera el presidente de la República (las negritas son de la transcripción).


4. Tesis P. XXVII/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 963.


5. Tesis P. XXVI/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 966.


6. "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión."


7. "Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior. Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."


8. "Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


9. "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... IV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobadas por el secretario."


10. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias."


11. "Artículo 9-A. ... V.S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes."


12. "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: ... V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario."


13. "Artículo 9-A. ... XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables."


14. "Artículo 5o.. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XVIII. Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública; XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; ... XXII. Aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes."


15. "Cuarto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9-A de esta ley, en lo futuro se entenderán hechas a la comisión. Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto, serán ejercidas por la comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su reglamento interno y, en su oportunidad, el reglamento interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la dirección general mencionada en este párrafo serán transferidos a la comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto."


16. Tesis P. XXVII/2007 y tesis P. XXVI/2007, antes citadas.


17. Tesis VI.2o.A.1 K, aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2001, página 1086.


18. "Artículo 9o. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, corresponde: I. Ejercer las facultades que le confiere la Ley Federal de Telecomunicaciones, promoviendo la más amplia cobertura geográfica y de acceso a sectores sociales de menores ingresos; II. Promover las inversiones en infraestructura y servicios de radio y televisión en el país, impulsando su desarrollo regional; III. Promover la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de radiodifusión, la capacitación y el empleo de mexicanos; IV. Interpretar esta ley para efectos administrativos en el ámbito de su competencia, y V.L. demás facultades que le confieren la presente ley y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Para los fines de la presente ley, a la dependencia a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la secretaría. La resolución sobre el rescate de frecuencias queda reservada al secretario de Comunicaciones y Transportes."


19. "Artículo 40. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, tendrá las atribuciones que se le confieren en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisión, su reglamento interior, y aquellas que le sean otorgadas por el secretario."


20. "Artículo 38. De acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados."


21. Tesis I.7o.A.546 A aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3114.


22. "Artículo. 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. ... F. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación."


23. El subrayado es transcripción.


24. Jurisprudencia P./J. 57/2007, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1096.


25. "Artículo 39. Los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación y por este reglamento, tendrán las siguientes: I. Ejercer desconcentradamente el presupuesto autorizado, así como registrar y controlar los compromisos; II.F. y gestionar las modificaciones presupuestales; III. Llevar el registro contable del órgano sobre operaciones de ingresos y egresos; IV. Adquirir los bienes destinados a satisfacer las necesidades del órgano; V.E. los programas anuales de adquisiciones y obras públicas del órgano con base en los proyectos de cada una de las áreas de su responsabilidad; VI. Intervenir y llevar el control de contratos, presupuestos y fianzas por obras, arrendamientos, suministros de servicios telefónicos y eléctricos, mantenimiento, seguro y demás similares; VII. Recaudar, controlar y enterar a la unidad administrativa correspondiente el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; VIII. Proponer las modificaciones, en cuotas y tarifas, en los derechos y productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; IX. Controlar el almacén central y los almacenes foráneos, los inventarios de bienes de activo fijo, así como de su funcionamiento, de conformidad con lo que establece el presente reglamento; X. Llevar el control de los archivos y correspondencia del órgano; XI. Participar en la elaboración y actualización de los programas de estudio en las especialidades que requiera el órgano, así como en el otorgamiento de becas; XII. Cumplir con el sistema de compensación de adeudos, a cargo o a favor, de las diferentes dependencias y entidades del sector público federal; XIII. Pagar los documentos que se presenten para su cobro; XIV. Establecer controles de operación, para realizar el pago de remuneraciones al personal, y XV. Participar en la elaboración de las condiciones generales de trabajo."


26. "Cuarto. Las referencias que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se hacen en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos a la secretaría respecto de las atribuciones señaladas en el artículo 9 A de esta ley, en lo futuro se entenderán hechas a la comisión. Las atribuciones de la Dirección General de Sistemas de Radio y Televisión previstas en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto, serán ejercidas por la comisión a través de la unidad administrativa que al efecto prevea su reglamento interno y, en su oportunidad, el reglamento interior a que se refiere el artículo quinto transitorio de este decreto. Los recursos humanos, financieros y materiales de la dirección general mencionada en este párrafo serán transferidos a la comisión en un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de este decreto."


27. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


28. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


29. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


30. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


31. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


32. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


33. "Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


34. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


35. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: ... II. Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes."


36. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


37. "Artículo 26. La coordinación de la sociedad de la información y el conocimiento tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Será responsable de los programas, recursos, acuerdos, convenios y compromisos adquiridos y por adquirir, nacionales de carácter federal y externos de carácter internacional referentes a la sociedad de la información y el conocimiento; II. Proponer y conducir las políticas para el desarrollo, implantación y coordinación del Sistema Nacional e-México, de conformidad con las normas y los instrumentos programáticos en la materia, para llevar a México hacia la Sociedad de la Información y el Conocimiento; III. Promover el acceso universal a los servicios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento a través de la promoción y difusión, de la capacitación y la adopción del uso de dichas tecnologías; IV. Formular y proponer las estrategias, programas y proyectos del Sistema Nacional e-México para la sociedad de la información y el conocimiento; V. Coordinar las actividades de las dependencias, las entidades y, en general, de todos los agentes participantes en el Sistema Nacional e-México, a fin de dar cumplimiento a las normas e instrumentos programáticos relativos a la sociedad de la información y del conocimiento, así como promover la inclusión de nuevos integrantes; VI. Proponer proyectos específicos para ser integrados al Sistema Nacional e-México, particularmente en materia de conectividad, sistemas y contenidos, así como vigilar su debida ejecución una vez aprobados y coadyuvar en el desarrollo de las infraestructuras de tecnologías de la información y el conocimiento en los gobiernos, la academia y la industria; VII. Promover sinergias en el desarrollo de proyectos y en la conjunción de recursos que se requieran para ser integrados al Sistema Nacional e-México, conforme a los programas, las estrategias y las políticas aplicables de la sociedad de la información y el conocimiento; VIII. Contribuir al mejoramiento del uso y aprovechamiento de las telecomunicaciones en relación con las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento entre las dependencias de la administración pública federal, y entre ésta y los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, así como con la población en general, conforme a los programas, estrategias, políticas y convenios, dentro del marco del Sistema Nacional e-México; IX. Participar en foros nacionales e internacionales, así como en la negociación de instrumentos jurídicos, en coordinación con las autoridades competentes, en materia de las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento, y X.P. y coordinar estudios, investigaciones y acciones que coadyuven al desarrollo y adopción de las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento así como su alfabetización, adopción y apropiamiento, para su uso y culturización. El coordinador de la sociedad de la información y el conocimiento, se auxiliará por los servidores públicos que se señalen en los manuales de organización respectivos y en las disposiciones aplicables, así como por aquellos que la necesidad del servidor requiera y que figuren en el presupuesto autorizado."


38. "Artículo 11. La unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XV. Opinar previamente sobre el nombramiento y contratación de los titulares de las áreas jurídicas de las unidades administrativas que integran la secretaría, incluyendo aquellos de los órganos administrativos desconcentrados y, en su caso, solicitar su remoción."


39. "Artículo 9-E. Los comisionados elegirán de, entre ellos mismos y por mayoría de votos, al presidente de la comisión, quien tendrá este encargo por un periodo de cuatro años renovable, y a quien le corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades, sin perjuicio de lo que establezca el reglamento interior de la comisión: I.P., organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables."


40. "Artículo 23. ... 1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes: ... l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."


41. Jurisprudencia publicada en el Pleno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 962.


42. Que obra a foja ciento veintidós del cuaderno principal.


43. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ... X. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


44. El criterio se robustece con la jurisprudencia P./J. 70/97, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 546, cuyo rubro y contenido son: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al consejero jurídico del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las controversias constitucionales; acuerdo que en todo caso debe presumirse, salvo prueba en contrario, ya que, en términos de lo establecido en el primer dispositivo citado, quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad legal para hacerlo."


45. "Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


46. "Artículo 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucional ir firmados por el secretario de Estado o jefe de departamento administrativo respectivo, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más secretarías o departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de los mismos. Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación."


47. Foja 318 del cuaderno principal.


48. "Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. En los juicios de amparo, el presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables."

"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


49. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


50. "Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... (Reformada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII. Elaborar y proponer los informes previos y justificados con los elementos que proporcionen las unidades administrativas adscritas a la secretaría, que en materia de amparo deban presentar los servidores públicos de la secretaría que no están comprendidos en la fracción IV bis de este artículo y que sean señalados como autoridades responsables; (Adicionada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII bis. Representar al residente de la República en todos los trámites establecidos por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos asuntos que corresponda a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes representar al titular del Ejecutivo Federal, en términos del segundo párrafo del artículo 19 de la citada ley; (Adicionada, D.O.F. 31 de julio de 2009) VII ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el secretario de Comunicaciones y Transportes represente al presidente de la República."


51. Jurisprudencia P./J. 109/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, cuyo rubro y contenido son: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO. Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."


52. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


53. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


54. "Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."


55. "Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. ... e) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara Revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara Revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara Revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes."


56. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal. ... XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


57. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes: I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia."


58. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación. La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


59. "Artículo 5o.. Son facultades indelegables del secretario las siguientes: ... XVIII. Otorgar las concesiones y permisos en materia de radiodifusión y resolver, en su caso, sobre su prórroga, refrendo o modificación, así como declarar administrativamente su caducidad, nulidad, rescisión o revocación; XIX. Aprobar el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como los programas sobre la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas, que serán materia de licitación pública; XX. Aprobar los programas sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados y de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión, así como declarar desiertos los procedimientos concesionarios previstos para el otorgamiento del uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para el servicio de radiodifusión; XXI. Resolver respecto del cambio o rescate de frecuencias atribuidas a servicios de telecomunicaciones y radiodifusión; XXII. Aprobar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones cuando lo prevean los títulos de concesión y permisos correspondientes, y XXIII. Las demás que con este carácter se establezcan por ley, por reglamento o le confiera el presidente de la República."


60. "Artículo 11. La Unidad de Asuntos Jurídicos estará adscrita al titular de la dependencia, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: ... XV. Opinar previamente sobre el nombramiento y contratación de los titulares de las áreas jurídicas de las unidades administrativas que integran la secretaría, incluyendo aquellos de los órganos administrativos desconcentrados y, en su caso, solicitar su remoción."


61. "Artículo 25. Corresponde a la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y de Radiodifusión: I.F. y proponer las políticas y programas para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de los servicios de telecomunicaciones y auxiliar al secretario en el ejercicio de su atribución para fijar, conducir y controlar la política de la secretaría en materia de radiodifusión; ... IV. Publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias aprobadas por el secretario; V. Publicar en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión aprobadas por el secretario."


62. "Artículo 26. La Coordinación de la Sociedad de la Información y el Conocimiento tendrá el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Será responsable de los programas, recursos, acuerdos, convenios y compromisos adquiridos y por adquirir, nacionales de carácter federal y externos de carácter internacional referentes a la Sociedad de la Información y el Conocimiento; ... III. Promover el acceso universal a los servicios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento a través de la promoción y difusión, de la capacitación y la adopción del uso de dichas tecnologías; ... V. Coordinar las actividades de las dependencias, las entidades y, en general, de todos los agentes participantes en el Sistema Nacional e-México, a fin de dar cumplimiento a las normas e instrumentos programáticos relativos a la sociedad de la información y del conocimiento, así como promover la inclusión de nuevos integrantes; ... VIII. Contribuir al mejoramiento del uso y aprovechamiento de las telecomunicaciones en relación con las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento entre las dependencias de la administración pública federal, y entre ésta y los gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, así como con la población en general, conforme a los programas, estrategias, políticas y convenios, dentro del marco del Sistema Nacional e-México; ... X.P. y coordinar estudios, investigaciones y acciones que coadyuven al desarrollo y adopción de las tecnologías de la sociedad de la información y del conocimiento así como su alfabetización, adopción y apropiamiento, para su uso y culturización. El coordinador de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, se auxiliará por los servidores públicos que se señalen en los manuales de organización respectivos y en las disposiciones aplicables, así como por aquellos que la necesidad del servidor requiera y que figuren en el presupuesto autorizado."


63. "Artículo 38. De acuerdo con las disposiciones relativas, el titular de la secretaría o quienes éste designe, podrán revisar, confirmar, modificar, o revocar, en su caso, las resoluciones dictadas por los órganos administrativos desconcentrados."


64. "Artículo 39. Los titulares de los órganos administrativos desconcentrados, además de las funciones que tienen asignadas por el decreto de su creación y por este reglamento, tendrán las siguientes: I. Ejercer desconcentradamente el presupuesto autorizado, así como registrar y controlar los compromisos; II.F. y gestionar las modificaciones presupuestales; III. Llevar el registro contable del órgano sobre operaciones de ingresos y egresos; IV. Adquirir los bienes destinados a satisfacer las necesidades del órgano; V.E. los programas anuales de adquisiciones y obras públicas del órgano con base en los proyectos de cada una de las áreas de su responsabilidad; VI. Intervenir y llevar el control de contratos, presupuestos y fianzas por obras, arrendamientos, suministros de servicios telefónicos y eléctricos, mantenimiento, seguro y demás similares; VII. Recaudar, controlar y enterar a la unidad administrativa correspondiente el cobro de los derechos, productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; VIII. Proponer las modificaciones, en cuotas y tarifas, en los derechos y productos y aprovechamientos de los servicios que proporciona; IX. Controlar el almacén central y los almacenes foráneos, los inventarios de bienes de activo fijo, así como de su funcionamiento, de conformidad con lo que establece el presente reglamento; X. Llevar el control de los archivos y correspondencia del órgano; XI. Participar en la elaboración y actualización de los programas de estudio en las especialidades que requiera el órgano, así como en el otorgamiento de becas; XII. Cumplir con el sistema de compensación de adeudos, a cargo o a favor, de las diferentes dependencias y entidades del sector público federal; XIII. Pagar los documentos que se presenten para su cobro; XIV. Establecer controles de operación, para realizar el pago de remuneraciones al personal, y XV. Participar en la elaboración de las Condiciones Generales de Trabajo."


65. "Artículo 40. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, tendrá las atribuciones que se le confieren en la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Ley Federal de Radio y Televisión, su reglamento interior, y aquellas que le sean otorgadas por el secretario."


66. "Artículo 36. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.F. y conducir las políticas y programas para el desarrollo del transporte y las comunicaciones de acuerdo a las necesidades del país; II. Regular, inspeccionar y vigilar los servicios públicos de correos y telégrafos y sus servicios diversos; conducir la administración de los servicios federales de comunicaciones eléctricas y electrónicas y su enlace con los servicios similares públicos concesionados con los servicios privados de teléfonos, telégrafos e inalámbricos y con los estatales y extranjeros; así como del servicio público de procesamiento remoto de datos; III. Otorgar concesiones y permisos previa opinión de la Secretaría de Gobernación, para establecer y explotar sistemas y servicios telegráficos, telefónicos, sistemas y servicios de comunicación inalámbrica por telecomunicaciones y satélites, de servicio público de procesamiento remoto de datos, estaciones radio experimentales, culturales y de aficionados y estaciones de radiodifusión comerciales y culturales; así como vigilar el aspecto técnico del funcionamiento de tales sistemas, servicios y estaciones; IV. Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales; V.R. y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación; VI. Administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea; VII. Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación; VIII. Regular y vigilar la administración del sistema ferroviario; IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas; X. (Derogada, D.O.F. 4 de enero de 1999) XI. Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales; XII.F. normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes y las tarifas para el cobro de los mismos, así como otorgar concesiones y permisos y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones; y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes; XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes; XIV.R., promover y organizar la marina mercante; XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, marina mercante, servicios públicos de transporte terrestre y de telecomunicaciones, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas; XVI. Regular las comunicaciones y transportes por agua; XVII. Inspeccionar los servicios de la marina mercante; XVIII. Construir, reconstruir y conservar las obras marítimas, portuarias y de dragado, instalar el señalamiento marítimo y proporcionar los servicios de información y seguridad para la navegación marítima; XIX. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua; así como coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento, salvo los asignados a la secretaría de Marina; XX. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios; ... XXI. Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal; XXII. Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los Municipios y los particulares; XXIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género; XXIV. Otorgar concesiones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar; XXV. Cuidar de los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación; XXVI. Promover y, en su caso, organizar la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia de comunicaciones y transportes, y XXVII. Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos."


67. En el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se advierte que delegar se entiende como (Del lat. delegare). 1. tr. Dicho de una persona: Dar a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación.


68. Jurisprudencia P./J. 57/2007, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1096. "TELECOMUNICACIONES. EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE ABRIL DE 2006, NO VIOLA LA FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-El citado precepto, al modificar los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal para que las atribuciones que con anterioridad se conferían a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes ahora se entiendan referidas a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, así como para transferir las atribuciones de la Dirección General de los Sistemas de Radio y Televisión a dicha Comisión, no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que de este precepto, que prevé la facultad reglamentaria del Presidente de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, en relación con el 72, inciso F, de la propia Constitución, que establece que la ley sólo puede interpretarse (auténticamente) o derogarse conforme a los trámites de su creación, derivan los principios de primacía y autoridad formal de la ley, los cuales implican la absoluta subordinación del reglamento a ésta. Lo anterior es así, ya que el reglamento complementa a la ley, pero no puede derogarla, modificarla, ni limitarla o excluirla, pues ésta sólo puede alterarse mediante el mismo procedimiento que le dio origen; mientras que la ley frente al reglamento no tiene límites de actuación, por lo que puede derogarlo, abrogarlo, modificarlo o sustituir su contenido por regulaciones propias. De esta forma: a) la ley puede condicionar con entera libertad las remisiones que haga a la potestad reglamentaria, imponiendo contenidos obligatorios o excluyéndolos, estableciendo principios de regulación objetivos de cualquier índole, e inclusive habilitando a otras autoridades administrativas para que dicten normas de carácter general; y, b) la misma disponibilidad tiene sobre los términos formales de su vigencia, pues puede predeterminar su plazo de vigencia, ampliarlo o reducirlo."


69. Es importante precisar que a partir de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, este Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 17-G, en la parte que señala: "... a través de subasta pública". Por tanto, dicho precepto debe leerse en los siguientes términos: "Artículo 17-G. La comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el Programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación. ..."


70. Jurisprudencia P./J. 71/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 971, cuyo rubro y contenido son: "CONCESIONES DE RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 17-E, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA.-El precepto citado que establece como requisito para el otorgamiento de una concesión de radiodifusión, la solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia, viola el principio de libre concurrencia contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya que dicho requisito no garantiza que el otorgamiento de la concesión no provocará fenómenos monopólicos y de concentración, pues el requisito que es indispensable es la opinión favorable mencionada, la que lógicamente tendrá que sustentarse en los estudios económicos, financieros y de mercado que aseguren la idoneidad del concesionario y que su participación en el mercado relativo no afectará la libre concurrencia ni provocará fenómenos de concentración contrarios al interés público. De ahí que la inconstitucionalidad del precepto se restringe a la expresión solicitud, para conservar como requisito dicha opinión favorable."


71. "Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-Los propios titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las subsecretarías, oficialía mayor, y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.-Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las secretarías de Estado y los departamentos administrativos podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."


72. Voz aprobar, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.


73. Jurisprudencia P./J. 32/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 5.


74. Ley Federal de Radio y Televisión (Reformado, D.O.F. 11 de abril de 2006) "Artículo 2o. La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el servicio de radiodifusión.-El servicio de radiodifusión es aquel que se presta mediante la propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado precisamente a tal servicio; con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello.-El uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para prestar el servicio de radiodifusión sólo podrá hacerse previos concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.-Para los efectos de la presente ley, se entiende por radio y televisión al servicio de radiodifusión."


75. "Artículo 9-A. La Comisión Federal de Telecomunicaciones es el órgano administrativo desconcentrado de la secretaría, con autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, encargado de regular, promover y supervisar el desarrollo eficiente y la cobertura social amplia de las telecomunicaciones y la radiodifusión en México, y tendrá autonomía plena para dictar sus resoluciones. Para el logro de estos objetivos, corresponde a la citada comisión el ejercicio de las siguientes atribuciones: I.E. disposiciones administrativas, elaborar y administrar los planes técnicos fundamentales y expedir las normas oficiales mexicanas en materia de telecomunicaciones; II. Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones, así como elaborar anteproyectos de adecuación, modificación y actualización de las disposiciones legales y reglamentarias que resulten pertinentes; III. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con las instituciones académicas y los particulares, el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de telecomunicaciones, así como el desarrollo tecnológico en el sector; IV. Opinar respecto de las solicitudes para el otorgamiento, modificación, prórroga y cesión de concesiones y permisos en materia de telecomunicaciones, así como de su revocación; V.S. a la aprobación de la secretaría, el programa sobre bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que serán materia de licitación pública; así como coordinar los procesos de licitación correspondientes; VI. Coordinar los procesos de licitación para ocupar y explotar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias y derechos de emisión y recepción de señales; VII. Establecer los procedimientos para la adecuada homologación de equipos, así como otorgar la certificación correspondiente o autorizar a terceros para que emitan dicha certificación, y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones; VIII. Administrar el espectro radioeléctrico y promover su uso eficiente, y elaborar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias; IX. Llevar el registro de telecomunicaciones previsto en el capítulo VI de la Ley Federal de Telecomunicaciones; X.P. y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, y determinar las condiciones que, en materia de interconexión, no hayan podido convenirse entre los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; XI. Registrar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones, y establecer obligaciones específicas, relacionadas con tarifas, calidad de servicio e información incorporando criterios sociales y estándares internacionales, a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica; XII. Recibir el pago por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, que procedan en materia de telecomunicaciones, conforme a las disposiciones legales aplicables; XIII. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión y permisos otorgados en la materia, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XIV. Intervenir en asuntos internacionales en el ámbito de su competencia; XV. Proponer al titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la imposición de sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; XVI. De manera exclusiva, las facultades que en materia de radio y televisión le confieren a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la Ley Federal de Radio y Televisión, los tratados y acuerdos internacionales, las demás leyes, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones administrativas aplicables, y XVII. Las demás que le confieran otras leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables.-Para los fines de la presente ley, al órgano desconcentrado a que se refiere este artículo se le podrá denominar también como la comisión."


76. Cfr. G. De Enterría, E., y Tomás-Ramón F., Curso de Derecho Administrativo II, Madrid, 9a. ed., Thomsom-Civitas, 2004, p. 537.


77. "Artículo 86. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. Los agravios que se le causan; V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales."


78. Jurisprudencia Primera Sala 1a./J. 122/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 122, rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN."


79. Jurisprudencia P./J. 30/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1515, rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES."


80. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


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