Ejecutoria,

Número de resolución4a./J. 43/94
Fecha de publicación01 Noviembre 1994
Fecha01 Noviembre 1994
Número de registro2193
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, 219
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONFLICTO COMPETENCIAL 220/94. ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO TREINTA Y UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Debe declararse competente para conocer de la controversia laboral de que se trata al Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos con residencia en la ciudad de Cuernavaca, por las razones que se exponen a continuación.


De las constancias que integran el presente expediente precisadas en el resultando primero de esta resolución se advierte que el actor en el juicio laboral de que se viene hablando, por un lado, demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación en el Estado de Morelos, entre otras prestaciones, el pago de pensión por incapacidad permanente parcial, asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia e indemnización, que afirma le corresponden en su carácter de asegurado y por otro, en su carácter de trabajador, reclama del Gobierno del Estado de Morelos, su reinstalación, salarios caídos integrados, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y de antigüedad y en su caso, indemnización.


De lo anterior se desprende que en lo que hace a las reclamaciones hechas al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, es aplicable la Ley Federal del Trabajo, y en lo que toca a las prestaciones reclamadas al Gobierno del Estado de Morelos, resulta aplicable la Ley del Servicio Civil, del estado mencionado que regula las relaciones laborales entre la referida entidad federativa y sus trabajadores.


Ahora bien, según se aprecia del resultando segundo de esta resolución, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos, para declarar su incompetencia da como razón fundamental el hecho de que siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social, un organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propio, las controversias en que se hagan reclamaciones al citado instituto son de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en términos de los artículos 527 y 598 de la Ley Federal del Trabajo.


Por su parte la Junta Especial Número Treinta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado referido según el resultando tercero de esta resolución apoya su incompetencia para conocer del asunto en la circunstancia de que aun cuando en esa controversia uno de los demandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, son las prestaciones reclamadas al Gobierno del Estado de Morelos y no las que se reclaman al citado instituto las que tienen el carácter de acciones principales, por lo que como lo establece la tesis visible en las páginas setenta y cinco y setenta y seis, segunda parte del Informe de 1988, con rubro: "SEGURO SOCIAL, COMPETENCIA DE UNA JUNTA LOCAL AUN CUANDO FIGURE COMO CODEMANDADO EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SI NO SE LE RECLAMAN LAS ACCIONES PRINCIPALES." (que por cierto ya integró jurisprudencia de esta S.), su conocimiento corresponde a la autoridad laboral local, pues dice, no basta que se señale como demandado al aludido Instituto para que forzosamente tenga que conocer una Junta federal.


Como puede verse, existe pluralidad de demandados, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por una parte y el Gobierno del Estado de Morelos, por otra, siendo aplicable en el primer caso la Ley Federal del Trabajo por ser el instituto referido en términos del artículo 5o. de la Ley del Seguro Social, un organismo público descentralizado del gobierno federal; y aplicable en el segundo caso...

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