Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Agosto de 1996, 242
Fecha de publicación01 Agosto 1996
Fecha01 Agosto 1996
Número de resolución2a./J. 36/96
Número de registro3787
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 47/96. COMISARIADO EJIDAL DEL EJIDO IZUCAR DE MATAMOROS, MUNICIPIO DEL MISMO NOMBRE, ESTADO DE PUEBLA.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El incidente de inconformidad planteado es improcedente y deben devolverse los autos al J. de Distrito para que resuelva expresamente sobre si tiene o no por cumplida la ejecutoria de amparo.


Ello es así, porque el incidente de inconformidad que previene el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, procede cuando el J. de Distrito tiene por cumplida la sentencia de amparo, de modo que el supuesto de procedencia es que exista una resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, y si ésta aún no se ha emitido, la inconformidad es improcedente y deben devolverse los autos para que el J. de Distrito haga el pronunciamiento expreso correspondiente.


Es aplicable al caso, el contenido de la tesis 2a. XCV/95, publicada en la página 310, del Tomo II, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto a la letra dice:


"INCONFORMIDAD. RESULTA IMPROCEDENTE SI EL JUEZ DE DISTRITO NO SE PRONUNCIO SOBRE SI LA EJECUTORIA DE AMPARO FUE O NO CUMPLIDA.- Del estudio relacionado de los diferentes párrafos del artículo 105 de la Ley de Amparo, se advierte que cuando no se ha logrado el cumplimiento de una sentencia que otorga la Protección Constitucional, el J. de Distrito, de oficio o a instancia de parte, abrirá el incidente de inejecución de sentencia con el propósito de lograr el cabal cumplimiento del fallo protector realizando las diligencias idóneas que en el propio precepto se especifican. Ahora bien, cuando el J. resuelve que la sentencia fue cumplida, el quejoso, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, podrá manifestar su inconformidad para que el expediente se remita a la Suprema Corte y sea ella la que resuelva en definitiva si la determinación del J. de Distrito fue correcta y, lógicamente, si la sentencia que otorgó el amparo fue acatada o no, caso éste en el que procede separar de su cargo a la responsable y consignarla. Por tanto, si el J. de Distrito, ante el informe de la autoridad de que cumplió con la sentencia, en vez de pronunciarse al respecto, sólo da vista al quejoso y éste promueve la inconformidad, ésta resulta improcedente, puesto que el presupuesto esencial que puede dar lugar al mismo es el pronunciamiento del J. de Distrito de que la sentencia quedó cumplida; y si el J. no lo hace, debe reponerse el procedimiento."


En el caso, de las constancias que integran el juicio de amparo de donde deriva el presente incidente de inconformidad, aparece que el J. de Distrito en diversas ocasiones ha requerido a las autoridades responsables para que den cumplimiento a la sentencia de amparo; asimismo, que en los proveídos de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y once de marzo de mil novecientos noventa y seis, por un lado tuvo a la parte quejosa manifestando su inconformidad, en el desahogo de la vista que le dio por auto de diecinueve de octubre de ese año (en el que a su vez tuvo al coordinador agrario en el Estado de Puebla informando sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, y apercibió a la agraviada con tener por cumplida la sentencia, en caso de no hacer manifestación al respecto), y requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo o manifestara el impedimento para cumplir; por otra parte, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, a fin de que ésta resuelva "si es de tramitarse el incidente de inejecución respectivo o en su defecto determine si la sentencia protectora de garantías está debidamente cumplimentada".


De ahí que, el J. de Distrito únicamente tuvo a la parte quejosa exponiendo su inconformidad con el cumplimiento dado a la sentencia de amparo por la autoridad responsable y le requirió para que cumpliera; y posteriormente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte, pero no resolvió expresamente sobre si la sentencia de amparo estaba cumplida o no, sino que remitió los autos para que en esta instancia se resuelva si es de tramitarse el incidente de inejecución o determine si la sentencia de amparo está debidamente cumplida.


Al respecto, cabe hacer notar que los Jueces de Distrito antes de remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deben hacer pronunciamiento expreso sobre si la sentencia de amparo está cumplida o no, porque de no hacerlo, provoca que en esta instancia no se pueda determinar si la sentencia está cumplida o no, y que se ordene devolver los autos para ese fin, lo que implica un retardo en la solución de los asuntos, que debe evitarse.


Por ello, ante la falta de resolución expresa en el sentido de si está cumplida o no la sentencia de amparo, deben devolverse los autos para que el J. de Distrito determine si la sentencia de amparo está cumplida o no y posteriormente, de acuerdo a la conducta que adopten las partes interesadas, proceda conforme a lo previsto en la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Es improcedente el incidente de inconformidad a que este toca se refiere.


SEGUNDO.- Devuélvanse los autos al J. de Distrito para el efecto precisado en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Siendo ponente este último.



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