Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Febrero de 1996, 190
Fecha de publicación01 Febrero 1996
Fecha01 Febrero 1996
Número de resolución1a./J. 5/96
Número de registro3437
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 117/95. V.C. FUENTES Y OTROS.


CONSIDERANDO:


CUARTO.- El presente incidente de inconformidad en la denuncia de repetición del acto reclamado es infundado.


Para una mayor comprensión del asunto, es preciso puntualizar en forma cronológica algunos de los antecedentes que informan las constancias de autos:


El ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, la juez de Distrito del conocimiento dictó la sentencia correspondiente al juicio de amparo 58/94, en la que concedió la Protección Federal a los hoy inconformes, para el efecto de que se analizaran los anexos que exhibieron con sus solicitudes de fechas veintiséis, veintinueve y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, con los cuales dicen acreditar los requisitos exigidos y con plenitud de jurisdicción la responsable resolviera conforme a derecho; asimismo se concedió el amparo a la inconforme S.D.L. de S. para el efecto de que la autoridad responsable diera contestación al escrito presentado por la quejosa en el plazo de diez días hábiles, por estimarse violatorias de las garantías contenidas en los artículos 8o. y 14 de la Constitución Federal.


Dicha sentencia fue impugnada en revisión por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que fue confirmada en sus términos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y en cumplimiento, la autoridad responsable, presidente del Tribunal Superior de Justicia, analizó los diversos documentos de los inconformes y con plenitud de jurisdicción resolvió el porqué se determinó no incluir a los quejosos en las listas de referencia; asimismo la responsable dio contestación a la inconformidad planteada por la quejosa S.D.L. de S.. Sin embargo, los inconformes estimaron que tal cumplimiento no se ajustaba a los contenidos de la ejecutoria de mérito, lo que produjo la inconformidad por repetición del acto reclamado.


Ahora bien, el catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco, la juez de Distrito estimó que no hubo repetición del acto reclamado porque las autoridades responsables no habían dado cumplimiento a la ejecutoria y tratándose de actos negativos, la abstención de las responsables de analizar la documentación que exhibieron los quejosos con las solicitudes que les presentaron y la omisión de dar contestación al ocurso presentado por la quejosa, ello daría lugar a un desacato a dicha sentencia y no a la repetición del acto reclamado.


Los promoventes del amparo inconformes contra dicha resolución, el veintisiete de julio del mismo año interpusieron el incidente de inconformidad aduciendo que las responsables sólo contestaban con evasivas, retardando el envío de las probanzas y el abandono del juicio de garantías, y además dictaron una nueva resolución en los términos que originalmente se combatió.


Con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Subsecretaría General de Acuerdos recibió el siguiente acuerdo suscrito por la juez federal del conocimiento, que es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a uno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.- Visto el estado de los presentes autos y tomando en consideración, que ha transcurrido en exceso el término de que dispuso la parte quejosa, para en su caso, impugnar la resolución de fecha ocho de octubre del año en curso que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en el presente juicio, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de Amparo, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído que se cita y, por tanto, se tiene por consentida la resolución antes aludida. Por otra parte, comuníquese la anterior circunstancia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que lo tenga a bien proveer respecto del incidente de inconformidad número 117/95; remítase a ese alto tribunal copias certificadas de las constancias que acreditan lo antes manifestado. Asimismo, agréguese en autos el oficio de cuenta del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; visto su contenido, dígase al promovente que se esté a lo aquí acordado. En su oportunidad, archívense los autos como asunto concluido. N.."


También consta el siguiente acuerdo dictado por la juez federal fechado el once de octubre del mismo año, que a la letra dice:


"Agréguese a sus autos el ocurso de cuenta del señor licenciado M.S.M., autorizado para oír notificaciones por parte de los quejosos, en el que desahogando la vista que se le dio con el oficio de cumplimiento de la sentencia, dictada en este juicio, suscrito por el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho abogado manifiesta que no es cierto que se haya dado cumplimiento a la ejecutoria emitida en este expediente. Téngase por hecha la anterior manifestación y tomando en cuenta que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca RA.- 1995/94 confirmó la sentencia emitida por este juzgado con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la cual otorgó a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que las autoridades responsables, con plenitud de jurisdicción analizaran los anexos que exhibieron los quejosos con sus solicitudes para ser tomados en cuenta como auxiliares de la administración de justicia en la clasificación de peritos traductores, de veintiséis, veintinueve y treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres; así como para que se contestara a la quejosa S.D.L. su ocurso de dieciocho de febrero del año próximo pasado en el que solicitó la reconsideración del acuerdo de excluirla de la lista de peritos.- Ahora bien, como en el anexo del oficio de cumplimiento antes mencionado consta que la autoridad responsable analizó y valoró como lo estimó pertinente los documentos exhibidos por los quejosos en los ocursos mencionados y dio respuesta al escrito de reconsideración formulada por la quejosa S.D.L., cabe concluir que la sentencia dictada en el presente juicio está debidamente cumplida y así debe declararse para todos los efectos legales consiguientes. N.; haciéndolo personalmente a la parte quejosa."


Con base en el acuerdo anterior, la autoridad judicial federal notificó en forma personal al autorizado de la parte quejosa, en los siguientes términos:


"En la ciudad de México, Distrito Federal, siendo las DIEZ HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL DIA DOCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, el suscrito actuario adscrito al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, licenciado F.R.G.H., hace constar que presente en el local de este juzgado, el licenciado M.A.S.M. en su carácter de autorizado de la parte quejosa, quien se identifica con la licencia para conducir (...); acto seguido le notifico en forma personal el auto de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el cuaderno de antecedentes número T.- 58/94, y una vez leída que le fue el presente y enterado de su contenido, manifiesta que en este acto se da por legalmente notificado de dicho proveído y recibe copia simple del auto de mérito y firma al calce para debida constancia. Con lo que se concluye la presente diligencia que se da cuenta a usted juez, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar (dos firmas)."


De la relación de hechos transcrita, se puede constatar que la materia de la inconformidad sólo puede versar acerca del cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no respecto de las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis o haya emitido nuevo acto, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Los promoventes del juicio constitucional, al plantear el incidente de repetición del acto reclamado, adujeron, entre otras cuestiones, que la responsable no los había incluido en la nueva lista de peritos auxiliares de mil novecientos noventa y cinco; pero ello se circunscribe a un nuevo acto mas no a la repetición del acto por el que se les concedió la Protección Federal. La juez de amparo se concretó a examinar si el acto reclamado se ajustaba o no a los contenidos de las garantías constitucionales, sin que su determinación implicara el que se concediera o se negara la inscripción de los quejosos en la lista de peritos auxiliares; de ahí que la misma juez al resolver el incidente de repetición del acto reclamado externara que la Protección Constitucional se circunscribe únicamente a restituir o restablecer a los quejosos en el goce de la garantía individual violada y que ello todavía no aconteció porque la responsable no había dado cumplimiento a la ejecutoria. En este sentido, se ha pronunciado la anterior Tercera Sala en los siguientes criterios publicados en el Informe de Labores de 1989, Segunda Parte, páginas 178 y 179, respectivamente, que textualmente establecen:


"INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA POR REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. SOLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO O DESACATO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.- La materia propia de los incidentes de inconformidad planteados contra la resolución que declara infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, se limita al cumplimiento o desacato de la autoridad responsable a la ejecutoria que otorgó el amparo al quejoso, es decir, a determinar si efectivamente la autoridad incurrió en violación a la sentencia de amparo al repetir el acto reclamado respecto del cual se otorgó la Protección Constitucional, siendo ajenas a este incidente todas las cuestiones extrañas a esta determinación."


"- En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo."


Ahora bien, el acto que impugnan los quejosos como acto repetido lo hicieron consistir en "la negativa del Tribunal Superior de Justicia de incluirlos como peritos traductores para el año de mil novecientos noventa y cinco, sin analizar la documentación presentada por los demandantes" (foja 654 del cuaderno de antecedentes).


Como se advierte, dicho acto no deviene del cumplimiento de la ejecutoria, puesto que aun cuando la violación de garantías llegase a ser la misma, no existe identidad sobre el supuesto que se ventiló en el juicio de amparo, motivo de este incidente, por lo que en tal caso lo que procedería sería un nuevo juicio de garantías. Sobre el particular, esta Primera Sala coincide con los siguientes criterios sustentados por la anterior Tercera Sala de este máximo tribunal, publicados en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 72, diciembre 1993, Octava Epoca, página 33 y Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Septiembre, Octava Epoca, página 23, que respectivamente rezan:


"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. MATERIA DEL INCIDENTE RELATIVO.- Para comprobar la repetición del acto reclamado que regula el artículo 108 de la Ley de Amparo, no basta que la autoridad emita otro acto de la misma naturaleza y en el mismo sentido del declarado inconstitucional, sino que la esencia de esta figura implica la emisión de un acto de autoridad que reitera las mismas violaciones de garantías individuales que fueron declaradas inconstitucionales en la sentencia de amparo. Por ello, la autoridad responsable incurrirá en las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, precisamente porque esta figura pretende asegurar el respeto de las sentencias de amparo revestidas de la firmeza de cosa juzgada."


"REPETICION DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGO EL AMPARO.- La figura de repetición del acto reclamado requiere que los actos denunciados como tales sean idénticos en la violación de garantías que entraña a los que se impugnaron en el juicio de amparo, de manera tal que se advierta claramente que se están basando en los mismos supuestos y motivos que el juez de Distrito tuvo en consideración para otorgar la Protección Constitucional a la parte quejosa, pues lo contrario, es decir, si los actos denunciados no reproducen las características básicas de los reclamados, deben considerarse como actos diversos, susceptibles, en su caso, de impugnarse en un nuevo juicio de amparo."


Por último, respecto del desacato que las autoridades responsables han incurrido en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, como así lo sostuvo la juez federal al resolver el incidente por repetición del acto reclamado, es oportuno transcribir la fracción XVI del artículo 107 constitucional, que refiere particularmente a los casos de desobediencia de las responsables ante el cumplimiento de las ejecutorias de amparo, y que a la letra dice:


"Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: XVI.- Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada ante el juez de Distrito que corresponda."


En efecto, tal precepto no es aplicable al caso concreto, toda vez que si bien la juez de Distrito en su resolución sobre el incidente, materia de estudio de esta resolución, estimó que la autoridad responsable no había cumplido con la ejecución de la sentencia protectora de garantías, lo cierto es que con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se recibió en la Subsecretaría General de Acuerdos diversas promociones dentro de las que se halla el acuerdo de la juez federal del conocimiento que tiene por cumplida la ejecutoria de mérito, como así constan en la foja 30 de esta ejecutoria.


Consecuentemente, este órgano colegiado estima infundada la inconformidad planteada por los promoventes del juicio de amparo 58/94.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO.- Se declara infundado el presente incidente de inconformidad por repetición del acto reclamado, promovido por MARIO SAUZA MOSQUEDA, autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, de los quejosos V.C.F., E.O.M. y S.D.L.D.S..


N.; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros: presidente J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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