Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Junio de 1995, 177
Fecha de publicación01 Junio 1995
Fecha01 Junio 1995
Número de resolución2a./J. 20/95
Número de registro3072
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE INCONFORMIDAD 51/95. M.R.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El presente incidente de inconformidad es infundado por las razones que se exponen a continuación.


En primer término es conveniente precisar que el juez del conocimiento otorgó la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, dejara insubsistente la resolución de fecha tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, recaída al recurso de inconformidad promovido por el quejoso, y en su lugar, dictara otra, en la que con plenitud de jurisdicción señalara en forma expresa las consideraciones pertinentes respecto de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en el citado recurso.


Por su parte, la autoridad responsable en acatamiento a la ejecutoria de amparo, determinó lo siguiente:


"CUARTO. Este cuerpo colegiado en debido cumplimiento a la resolución de fecha 21 de noviembre de 1994, deja sin efectos el acuerdo No. 379/94 de fecha 3 de agosto de 1994, y procede a valorar todas y cada una de las probanzas que fueron ofrecidas por el recurrente y admitidas en la presente instancia administrativa para quedar como sigue: Del estudio y análisis de las constancias de autos, tanto de las recabadas de las áreas institucionales como de las exhibidas por el recurrente, se constata que el recurso aquí interpuesto deviene improcedente por infundado; en efecto, tal consideración se sustenta en el hecho de tenerse en cuenta que el hoy quejoso centró sus motivos de inconformidad en lo siguiente: `...Que debido a una mala atención que emanaron de la Clínica No.8 en especial del médico responsable Dr. J.M.V.V., que trajeron como consecuencia que hubiere tenido que erogar gastos de mi peculio, por la cantidad de N$11,575.73 M.N., por gastos médicos particulares, operación practicada en mi persona' (sic); ahora bien, ha de señalarse que a juicio de este cuerpo colegiado el agravio expuesto precedentemente carece totalmente de sustento en que apoyarlo legalmente el promovente y sí en cambio en contra de su afirmación se tiene que en efecto el día 2 de abril de 1993, el hoy inconforme recibió atención médica por conducto del Servicio de Urgencias del Hospital General de Zona IV No. 8 de este Instituto en la ciudad de Ensenada, B.C., tal como consta en la documental obrante a fojas 51 de los autos, por acusar dolor abdominal posterior izquierdo, mismo del que fue atendido adecuadamente por el facultativo de guardia con manejo sintomático, expediéndosele orden para toma de PLACA RADIOGRAFICA O ESTUDIO RADIOGRAFICO TAL Y COMO EXPRESAMENTE así lo admitió el hoy recurrente en el numeral 1o. del inciso C) de su escrito de queja que con anterioridad a la inconformidad que nos ocupa, planteó al Instituto, confesión, documentos y placas radiográficas que hacen prueba plena en contra del quejoso y que este Instituto acoge a su favor en términos de lo dispuesto en los artículos 79, 197, 199, 200, 202 y 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la especie; observándose en especial de dicha placa o estudio radiográfico, problema en el riñón sugestivo de litiasis renal, por lo que se prescribió al hoy inconforme medicamento para control de dolor y diversa orden para otra toma de PLACA RADIOGRAFICA EL DIA 5 DEL MISMO MES Y AÑO, y cita subsecuente para el servicio de cirugía general, ahora bien, de igual manera consta a fojas 43 de los autos la nota médica institucional relativa a la consulta otorgada al recurrente el día 6 de abril de 1993, previa cita, en que la atención se la proporciona el Dr. J.M.V.V., cirujano general especializado y obviamente entrenado para el tipo de patologías como la padecida por el inconforme, al llevar a cabo la auscultación y la exploración dicho facultativo previa revisión de las placas radiográficas, concluyó en el diagnóstico confirmativo de LITIASIS URETRAL IZQUIERDA, iniciando el manejo médico por esa patología y estableciendo como plan el solicitarle al paciente se practique estudios de laboratorio e indicándole concurrir nuevamente a cita para el día 13 de abril de 1993, cabe indicar que los resultados del estudio de laboratorio ordenados al paciente obran a fojas 44 del presente expediente, documentales todas que, de igual manera hacen prueba plena en su contra y que este Instituto acoge a su favor en términos de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de ahí que en la consulta otorgada en la última fecha precitada, misma que se plasma igualmente en el cuerpo de la nota médica a que se aludió, obra a fojas 43, y se asienta que el paciente en la exploración no refería dolor respecto a su cálculo litiásico uretro izquierdo enclavado en tercio distal, continuando con el diagnóstico de litiasis uretral izquierdo y prescribiendo el facultativo dentro del plan en solicitar la práctica de estudio especializado de urografía excretora y cita posterior al servicio médico, estudio radiográfico a que alude el recurrente se tomó el día 15 de abril de 1993 y que listó en su capítulo de pruebas de su ocurso de pruebas (sic) del uno al cinco, pero es el caso que si ya contaba el promovente con este último estudio citado y como sedicentemente lo señala en el sentido que el día 19 de abril del año de 1993 le vino un fuerte dolor, es que debió de acudir de inmediato a los servicios médicos institucionales para continuar con su tratamiento médico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 56 del Reglamento de las Ramas de Riesgos Profesionales y Enfermedades no Profesionales y Maternidad que nos rige, y no trasladarse de motu proprio a la ciudad de Tijuana, B.C., en busca de un facultativo particular para su tratamiento como finalmente aconteció y se sometió ante el Sanatorio San Francisco en esa entidad para intervenirlo quirúrgicamente el día 20 de abril de 1993 a las 6:00 A.M., en que mediante endoscopia le realizaron ureterolitotomía izquierda, tal como así lo manifiesta en su ocurso de inconformidad el hoy recurrente, al señalar lo siguiente: `En la ciudad de Tijuana fui a una farmacia y les pregunté el nombre de un buen urólogo y me recomendaron al Dr. FCO. J.V.Y.O., al que visité, e inmediatamente, quien me mandó sacar radiografías excretoras..., esa misma noche al revisar las radiografías y comparándolas con las anteriores que me sacaron en el IMSS de Ensenada, me dijo que el cálculo se encontraba en el mismo lugar y que se había clavado..., por lo que debía internarme inmediatamente para ser intervenido, personalmente el Dr. me acompañó al Sanatorio San Francisco de Tijuana, B.C., en donde quedé internado. Al día siguiente 20 de abril a las 6:00 A.M., me intervinieron dos urólogos...', lo que se corrobora con los estudios de laboratorio, facturas y recibos de honorarios expedidos en favor del quejoso por servicios médicos particulares ajenos a la Institución que obran a fojas 9 y de la 54 a la 59 del presente expediente, confesión y documentales que hacen prueba plena en su contra y que este Instituto acoge a su favor en términos de lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, actitud asumida por el recurrente que médica y legalmente no se justifica plenamente por virtud de que su padecimiento se le estaba manejando en forma adecuada por el servicio médico institucional por conducto del Dr. V. como ya se señaló con anterioridad, traduciéndose tal actitud del paciente en una renuncia al sometimiento médico del IMSS cuando no existía causa alguna que impidiese otorgale los servicios, esto es que jamás se le negó su atención ni existió caso fortuito o fuerza mayor por el cual el Instituto estuviese en la imposibilidad de atenderle, sino todo lo contrario, su tratamiento por parte del Dr. V. era el indicado para el tipo de patología que reportaba el paciente, ya que inclusive los estudios de laboratorio y de urografía excretora que como preoperatorio se solicitaron practicarse por éste, no tenían otra finalidad que el de complementar sus estudios y programación de su intervención probable, lo que no fue posible determinarse por el Instituto al no darle oportunidad el hoy recurrente al dejar de concurrir a la cita que le había dado el Dr. V., y por consiguiente, abandonar el tratamiento médico institucional, para voluntariamente someterse a su atención, tratamiento e intervención quirúrgica a servicios médicos de carácter particular, dando lugar a que por ese motivo le sea aplicable en su perjuicio lo dispuesto en los numerales 16 y 56 del referido Reglamento de las Ramas de Riesgos Profesionales y Enfermedades no Profesionales y Maternidad que nos rige, los cuales establecen lo siguiente: `Art. 16. Cuando el asegurado, el pensionado, o los familiares de ambos, se sometan a tratamientos médicos ajenos a los servicios del Instituto, el costo de dichos servicios no será a cargo de éste, salvo en los casos de excepción establecidos en este reglamento'. `Art. 56. El enfermo deberá someterse estrictamente a las indicaciones del médico tratante, no sólo en lo relativo al método terapeútico, sino también, dentro de lo posible en lo concerniente a su régimen alimenticio y de reposo y a las demás prescripciones que se le den'; por tanto y en acatamiento al primero de los preceptos legales preinvocados, los gastos médicos de carácter particular erogados por el recurrente por tratamiento e intervención quirúrgica, los mismos los realizó exclusivamente por su cuenta y riesgo, sin ninguna responsabilidad para los facultativos del Instituto ni de su área hospitalaria, pues no existe fehacientemente prueba alguna que evidencie lo contrario, y sí en cambio sólo demuestra el quejoso con las documentales privadas ofrecidas de su parte y descritas en líneas anteriores, así como de los estudios radiográficos realizados en forma particular sobre el órgano afectado, el padecimiento mismo que le fue detectado oportunamente por los consultores del Instituto, y los gastos erogados injustificadamente por su atención médica particular, los que son insuficientes para demostrar la existencia de la supuesta inadecuada mala atención médica, negativa del servicio médico institucional como de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que impidiese proporcionarle tal servicio, excepciones previstas en el diverso numeral 4o. del multicitado reglamento, resultando por ello que sus afirmaciones carecen de sustento legal para reclamar el reintegro de gastos médicos erogados en atención particular, derivados de la supuesta mala atención médica institucional, máxime si se le dio la oportunidad de demostrarlos en la presente instancia administrativa con la aceptación (sic) de la prueba testimonial ofrecida en su ocurso de inconformidad, a cargo de los C.C. DR. R.M.C.Y.C.S.I.H., mediante proveído de fecha 7 de febrero de 1994, emitido por este cuerpo colegiado dentro del que se actúa, misma que no se desahogó dentro del término señalado en dicho proveído, por lo que recayó en su perjuicio diverso proveído de fecha 28 de julio de 1994, mediante el cual se declaró desierta en perjuicio del recurrente tal probanza para todos los efectos legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12vo. del reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social; asimismo le fue desechado en su perjuicio al quejoso la pericial clínica radiográfica ofrecida en su ocurso de inconformidad, mediante proveído inicial de fecha 7 de febrero de 1994, por no indicar los puntos sobre los que debería versar la misma, atento a lo dispuesto en el numeral antes invocado, proveído que impugnó el propio quejoso mediante la interposición del diverso recurso de revocación que prevé el diverso numeral 26 del reglamento en cita, trayendo en consecuencia el desechamiento del mismo mediante diverso proveído de fecha 12 de mayo de 1994, en virtud de la extemporaneidad de su reclamo, atento a lo dispuesto en dicho numeral, por lo que carecen de valor probatorio tales probanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, 211 y 216 del Código Fiscal de la Federación, quedando en consecuencia firmes los proveídos de fecha 7 de febrero, 12 de mayo y 28 de junio de 1994, emitidos por este órgano revisor, los cuales corren agregados a fojas 17, 83 y 86 de los presentes autos, documentos que hacen prueba plena en su contra y que este Instituto acoge a su favor en términos de lo dispuesto en los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles; así pues al no existir en la presente instancia administrativa ningún otro elemento de juicio suficiente que desvirtúe otra y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron asentadas precedentemente, en que este cuerpo colegiado decreta infundando el recurso planteado, confirmándose la validez y legalidad del oficio número 10,482 de fecha 22 de diciembre de 1993, mediante el cual se le notificó oportunamente al hoy recurrente la improcedencia de su solicitud de reintegro de gastos médicos particulares, resolución recaída a su escrito de queja y que aquí nos ocupó su impugnación".


Ahora bien, el quejoso aduce esencialmente en su escrito de inconformidad que la sentencia de amparo no está cumplida en sus términos, supuesto que, por un lado, estima que la autoridad responsable, en la valoración de las pruebas, no debió aplicar las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles; y por otro lado, indica que dicha autoridad omitió referirse en forma precisa a las pruebas que carecían de valor probatorio.


Como se observa, los motivos de inconformidad que esgrime el promovente, no están encaminados a combatir el acuerdo del juez de Distrito que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, sino las consideraciones que la responsable sostuvo al emitir la nueva resolución recaída al recurso administrativo promovido por el quejoso, lo que es ajeno a la presente inconformidad.


Cobra aplicación al caso, por analogía, la tesis consultable en la página 179 de la Segunda Parte del Informe de Labores rendido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su presidente, al terminar el año de 1989, que a la letra dice: "INCONFORMIDAD EN INCIDENTE DE INEJECUCION DE SENTENCIA. SOLO ES MATERIA DEL MISMO EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO LAS CONSIDERACIONES QUE LO FUNDAMENTARON. En la inconformidad planteada por el quejoso contra la resolución de un juez de Distrito que considera cumplimentada la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable analizara determinadas cuestiones, sólo es materia de la inconformidad el cumplimiento o no de dicha sentencia, mas no las consideraciones en que la responsable haya fundamentado su análisis, pues ello es ajeno al incidente de inconformidad previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo".


Sin embargo, tomando en consideración que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, debe decirse que dichos planteamientos son inatendibles, toda vez que, como lo estableció el juez del conocimiento, el Consejo Consultivo Delegacional responsable del Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en Mexicali, Baja California, sí dio cabal cumplimiento a la ejecutoria del juicio constitucional.


Efectivamente, como antes se dijo, la sentencia de amparo se pronunció en el sentido de conceder la protección de la justicia federal al quejoso, para el efecto de que dejándose insubsistente la resolución recaída al recurso de inconformidad, aquella autoridad, aplicando las reglas establecidas por el Código Federal de Procedimientos Civiles, con plenitud de jurisdicción, "señalara en forma expresa las consideraciones que estimara pertinentes", respecto de la valoración de las pruebas.


Pues bien, de la simple lectura del acuerdo número 028/95, de fecha once de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictado en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, se advierte que la autoridad responsable dejó sin efectos el diverso acuerdo número 379/94, de tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y que, al dictar la nueva resolución, procedió a valorar las pruebas que ofrecidas por el recurrente fueron admitidas en el recurso de inconformidad, habiendo aplicado en lo conducente las diposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; motivo por el cual, si la parte quejosa no está de acuerdo con la forma y el sentido en que se resolvió la instancia, ello es materia de un medio de defensa ajeno a la inconformidad que ahora se plantea.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


UNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


N.; devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Ausente el señor M.G.I.O.M., por atender comisión especial. Fue ponente el M.S.S.A.A..



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